El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DOBLE INSTANCIA. REVISIÓN casatoria

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El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DOBLE INSTANCIA. REVI- SIÓN CASATORIA. Breves comentarios a la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa N° 6099, del Registro N° 9075, de fecha 28/09/2006, caratulada: “DELILLO, Osvaldo Egidio y otros S/ Recurso de Casación”. por Oscar H. Calzada Durante largo tiempo los abogados hemos forzado los alcances del art. 456 C.P.P.N. en la anhelada búsqueda de la doble instancia como elemento indispensa- ble del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Sin embargo podemos decir que pocas veces hemos alcanzado con éxito nuestro objetivo, ni por la vía del recurso casatorio, ni tampoco por la vía del recurso extraordinario ya que, como reconoció recientemente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación: el art. 14 de la Ley 48, dadas las reglas y excepciones que limitan la competencia apelada, no satisface el derecho de recurrir del condenado. En efecto, la influencia europea en la legislación nacional contribuyó a la configuración de un sistema judicial piramidal y jerárquico con un objeto político propio, determinado y excluyente en la casación penal cual fue el control sobre los jueces en la aplicación de la Ley en las sentencias definitivas y en la preservación de la unificación toda vez que se interpretaba la Ley. A pesar de la omnipresencia para algunos juristas del sistema de “horizontalidad” americano, el nuestro resultó im- permeable al control de los jueces sobre la constitucionalidad de las leyes. Esta aparente contradicción entre la casación penal y el proceso penal acusa- torio con participación popular que declamaron los padres de la Constitución fue jurisprudencialmente evolucionando en la búsqueda constante de la garantía de la doble instancia. Así, en 1940 surgió en la Provincia de Córdoba un sistema casato- rio impregnado por la influencia del estatuto albertino italiano, que aproximó la Constitución Nacional a un sistema penal de naturaleza mixta en el cual la oralidad y el requisito de inmediación limitaban de alguna manera la omnipotencia del juez inquisidor. Posteriormente, con la institucionalización definitiva de la casación penal nacional, nuestra doctrina entendió que la doble instancia se compensaba con la integración plural del Tribunal Oral circunscribiéndose la casación a las cuestiones de derecho “in iudicando”.

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El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DOBLE INSTANCIA. REVI-SIÓN CASATORIA.

Breves comentarios a la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa N° 6099, del Registro N° 9075, de fecha 28/09/2006, caratulada: “DELILLO, Osvaldo Egidio y otros S/ Recurso de Casación”.

por Oscar H. Calzada

Durante largo tiempo los abogados hemos forzado los alcances del art. 456 C.P.P.N. en la anhelada búsqueda de la doble instancia como elemento indispensa-ble del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Sin embargo podemos decir que pocas veces hemos alcanzado con éxito nuestro objetivo, ni por la vía del recurso casatorio, ni tampoco por la vía del recurso extraordinario ya que, como reconoció recientemente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación: el art. 14 de la Ley 48, dadas las reglas y excepciones que limitan la competencia apelada, no satisface el derecho de recurrir del condenado.

En efecto, la influencia europea en la legislación nacional contribuyó a la

configuración de un sistema judicial piramidal y jerárquico con un objeto político propio, determinado y excluyente en la casación penal cual fue el control sobre los jueces en la aplicación de la Ley en las sentencias definitivas y en la preservación de la unificación toda vez que se interpretaba la Ley. A pesar de la omnipresencia para algunos juristas del sistema de “horizontalidad” americano, el nuestro resultó im-permeable al control de los jueces sobre la constitucionalidad de las leyes.

Esta aparente contradicción entre la casación penal y el proceso penal acusa-

torio con participación popular que declamaron los padres de la Constitución fue jurisprudencialmente evolucionando en la búsqueda constante de la garantía de la doble instancia. Así, en 1940 surgió en la Provincia de Córdoba un sistema casato-rio impregnado por la influencia del estatuto albertino italiano, que aproximó la Constitución Nacional a un sistema penal de naturaleza mixta en el cual la oralidad y el requisito de inmediación limitaban de alguna manera la omnipotencia del juez inquisidor.

Posteriormente, con la institucionalización definitiva de la casación penal nacional, nuestra doctrina entendió que la doble instancia se compensaba con la integración plural del Tribunal Oral circunscribiéndose la casación a las cuestiones de derecho “in iudicando”.

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No fue recién hasta la incorporación a nuestro plexo jurídico de base –por

aplicación del art. 75 inc. 22)- de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando irrumpe y se instala definitivamente la cuestión de la doble instancia. En efecto, el 2 de julio de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” conmoviendo la naturaleza de nuestro propio siste-ma penal, entre otros.

Poco tiempo después, el 20 de septiembre de 2005, en sintonía y concordan-cia con aquel polémico fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sen-tencia en los autos “Casal, Matías Eugenio y otros S/ Robo simple en grado de ten-tativa”, interpretando los alcances del art. 456 CPPN en un todo conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8.2, h; y con el Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.5.

No obstante esta suerte de apertura revisionista que le impone a partir del caso “Casal” el máximo Tribunal a la casación penal, y a pesar del esfuerzo zafaro-niano de incorporar la doctrina alemana del “leinstung-fahigkeit” por la que se in-terpreta que la casación debe agotar el esfuerzo de revisar lo revisable, resulta in-eludible para el Tribunal Casatorio un análisis exegético del art. 456 CPPN a efectos que la doble instancia no devenga y degenere en una doble persecución penal y se afecte irreparablemente la garantía del derecho de defensa, del debido proceso y el “non bis in idem”.

Así la cuestión, no podemos ni debemos exigirle a la casación penal que re-

vise lo que no debe revisar, “impossibilium nulla obligatio est”.

El análisis exegético del art. 456 admite sin lugar a dudas algunas limitacio-nes a la revisión, y una de estas limitaciones es precisamente el “imperium” o sobe-ranía que detenta el Tribunal Oral sentenciante cuando aplica el principio de la sa-na crítica en la valoración de la prueba como método de reconstrucción histórica de los hechos. Es obvio que la presencia del Tribunal en la oralidad pública al momen-to de sustanciarse la prueba le produce a sus integrantes una impresión y una con-vicción directa que le son propias de ese y único momento y por ende, este hecho es una limitación al conocimiento mismo que tendría la casación si se introdujera en estas cuestiones “ex post”. De allí la razón de ser de la obligación que en este senti-do le impone a los jueces de la oralidad el art. 398 CPPN en relación a la aplicación del principio de la sana crítica.

Tampoco debemos ni debemos exigirle a la casación la doble persecución penal so pretexto que la oralidad sentenciante no ha valorado adecuadamente la prueba. Esta resulta una cuestión preocupante en la actualidad no tan sólo por las

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consecuencias nefastas que podría traer acarreada su insistencia en el sistema de garantías penales, sino porque algunos organismos como la AFIP que se arrogan la extraña figura de ser preventores-investigadores y a la vez denunciantes-querellantes, intentan corregir sus propias deficiencias probatorias durante el pro-ceso -onus probandi- intentando ampliar la plataforma y el objeto fáctico del pro-ceso cuando las sentencias les resultan adversas mediante la interposición indis-criminada del recurso casatorio de carácter revisor.

En efecto, viene a colación comentar brevemente algunos aspectos que en

este sentido contiene la sentencia que dictara la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa caratulada “Delillo, Osvaldo Egidio y otro s/recurso de casación” de fecha 28/09/2006. Durante el proceso penal que se inició contra la empresa “Vall Ros International S.A.” y contra su Presidente Osvaldo Egidio Deli-llo, pudo advertirse desde el momento mismo de la investigación aduanera una serie de deficiencias que advirtió de inmediato el Tribunal Oral en lo Penal Econó-mico N° 1 al momento de aplicar el principio de congruencia y de la sana crítica en la ponderación de los hechos enrostrados y la consecuente sentencia absolutoria para los imputados.

A pesar de los esfuerzos tardíos del querellante, dicha sentencia fue esen-cialmente validada por la Sala II del Tribunal de Casación cuando expresó en sus considerandos: “Ahora bien, toda vez que durante el proceso se le imputó a Delillo haber aumentado el valor FOB de la mercadería exportada, lo que le permitió reci-bir mayores beneficios, mediante la indebida inclusión de gastos producidos y pa-gados en su mayoría en el exterior en concepto de publicidad, regalías y comisio-nes, que no integrarían el concepto de producción de la mercadería sino que resul-tarían ser gastos de comercialización, la pretensión de la querella de incluir en los hechos enrostrados “la simulación parcial de una destinación aduanera” infringe el principio de congruencia.” “...la acusación por simulación parcial de la destinación aduanera en una causa donde sólo se imputó a Delillo haber aumentado indebida-mente el valor FOB de la mercadería exportada va más allá de una “diversidad se-cundaria”, constituyendo un verdadero cambio de objeto procesal -es decir el hecho enrostrado es distinto- y por ende transgrediendo el constitucional principio de congruencia.”

Como vemos, el Tribunal casatorio no resultó insensible al esfuerzo revisor que le impuso la Corte a partir del fallo “Casal” toda vez que, a pesar de haberle ne-gado el remedio recursivo el a quo a la querella, ante la Queja planteada, la Sala II le permitió a aquella la presentación directa y se inició de inmediato la revisión casatoria.

El embate casatorio de la querella no pudo sin embargo, con el principio de congruencia aplicado por el Tribunal Oral al momento de sentenciar; ni tampoco

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modificar el objeto procesal del mismo. El Tribunal casatorio ha guarnecido –y es-peramos que siempre lo haga– el principio de congruencia que deviene del derecho constitucional de defensa –art. 18 C.N.– y ha remediado el intento de desborde re-visor abusivo del órgano administrativo, sin por ello negarse al esfuerzo revisor que le reclama la jurisprudencia vigente.

La correlación y la identidad entre el hecho imputado en los sucesivos actos procesales en los que se desarrolla la acusación y aquel que se señala en la senten-cia, es la garantía que deviene del derecho de defensa para cuya protección rige. La pretensión del acusador, público o privado, de producir un nuevo juicio que reme-die sus ineficiencias bajo las apariencias de la doble instancia, usurpa y agravia el derecho constitucional de defensa para el imputado y viola el principio de prohibi-ción del doble juzgamiento.

El principio de congruencia, concluimos, es el límite a las apetencias abusi-vas de quienes deberían ejercer con equidad fundada los actos administrativos en representación del Estado, y es a la vez, el desafío moderno a la casación penal frente al desborde de quien, no conforme con las sentencias de la oralidad pública, intentan la doble persecución penal bajo las apariencias de la doble instancia.

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