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469982 # NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 PODER EJECUTIVO DECRETO LEGISLATIVO N21113 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA * . POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley N° 29884, y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modificación del Código Tributario y el Fortalecimiento del Tribunal Fiscal; Que, considerando que el Código Tributario se constituye como la norma que rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos estableciendo los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, resulta evidente que dicha norma debe considerar los principios de equidad, eficiencia y simplicidad, que permitan su debida aplicación; Que, del análisis de las normas del Código Tributario, se ha evidenciado que se requiere armonizar las normas contenidas en dicho texto legal para lograr un mejor balance entre las facultades de la Administración Tributaria y los derechos de los contribuyentes, otorgar celeridad y predictibilidad a la atención de los procedimientos tributarios, con lo que se pueden reducir costos; Que, igualmente, ,se busca que la Administración Tributaria cuente con herramientas para lograr un mayor control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y para mejorar la eficacia de los procedimientos de exigibilidad elevando los niveles de recaudación, en base a normas claras y precisas que permitan al contribuyente, el ejercicio pleno de sus derechos frente a la Administración Tributaria; Que, con el fin de perfeccionar el marco normativo vigente, es necesárioirnplementar las normas que permitan mejorar la competitividad del país y elevar los niveles de recaudación, en relación a agilizar la resolución de los procedimientos tributarios, mediante diversas medidas de perfeccionamiento, tales como la incorporación de normas que regulen la Oficina ¡de,Atención de Quejas, Oficina de Asesoría Contable y los órganos unipersonales del Tribunal Fiscal, introducir supuestos de jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal y perfeccionar las reglas de notificación, entre otros. De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Peni; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 29884; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: MODIFICAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Ns 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene por objeto modificar el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, a fin de perfeccionar el marco normativo. Artículo 2°.- Norma general Cuando la presente norma legal haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. Artículo 3°.- modificación del inciso c) numeral 1, inciso a) del numeral 2 e inciso a) del numeral 3 del artículo 45°, inciso f) del numeral 1 del artículo 46°, articuló 61°, epígrafe del artículo 62°-A, segundo párrafo del artículo 77°, artículo 88°, artículo 98°, artículo 99°, primer párrafo y el numeral S del artículo 101°, inciso b) del artículo 104°, numeral 1 del artículo 108°; segundo párrafo del artículo 121°, epígrafe y primer y último párrafo del artículo 144°, penúltimo párrafo del artículo 150°, primer párrafo del artículo 154°, artículo 155°, segundo párrafo del artículo 189°, epígrafe y tercer y cuarto párrafos del artículo 192°, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. Modifiqúese el inciso c) numeral 1, inciso a) del numeral 2 e inciso a) del numeral 3 del artículo 45° inciso f) del numeral 1 del artículo 46°, artículo 61°, epígrafe del artículo 62°-A, segundo párrafo del artículo 77°, artículo 88°, artículo 98°, artículo 99°, primer párrafo y el numeral 5 del artículo 101°, inciso b) del artículo 104°, numeral 1 del artículo 108°; segundo párrafo del artículo 121°, epígrafe y primer y último párrafo del artículo 144°, penúltimo párrafo del artículo 150°, primer párrafo del artículo 154°, artículo 155°, segundo párrafo del artículo 189°, epígrafe y tercer y cuarto párrafos del artículo 192° del Código Tributario, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes: "Artículo 45°.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: (-) c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad , de fiscalización de la Administración Tributaria % para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. ' (-) 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago. (...) 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. (••:)." "Artículo 46°.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: (...) f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A. (•••)" - "Artículo 61°.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

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469982 # NORMAS L E G A L E S El Peruano

Lima, jueves 5 de julio de 2012

PODER EJECUTIVO

DECRETO LEGISLATIVO N21113

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA * .

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 29884, y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modificación del Código Tributario y el Fortalecimiento del Tribunal Fiscal;

Que, considerando que el Código Tributario se constituye como la norma que rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos estableciendo los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, resulta evidente que dicha norma debe considerar los principios de equidad, eficiencia y simplicidad, que permitan su debida aplicación;

Que, del análisis de las normas del Código Tributario, se ha evidenciado que se requiere armonizar las normas contenidas en dicho texto legal para lograr un mejor balance entre las facultades de la Administración Tributaria y los derechos de los contribuyentes, otorgar celeridad y predictibilidad a la atención de los procedimientos tributarios, con lo que se pueden reducir costos;

Que, igualmente, ,se busca que la Administración Tributaria cuente con herramientas para lograr un mayor control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y para mejorar la eficacia de los procedimientos de exigibilidad elevando los niveles de recaudación, en base a normas claras y precisas que permitan al contribuyente, el ejercicio pleno de sus derechos frente a la Administración Tributaria;

Que, con el fin de perfeccionar el marco normativo vigente, es necesárioirnplementar las normas que permitan mejorar la competitividad del país y elevar los niveles de recaudación, en relación a agilizar la resolución de los procedimientos tributarios, mediante diversas medidas de perfeccionamiento, tales como la incorporación de normas que regulen la Oficina ¡de,Atención de Quejas, Oficina de Asesoría Contable y los órganos unipersonales del Tribunal Fiscal, introducir supuestos de jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Fiscal y perfeccionar las reglas de notificación, entre otros.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Peni; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 29884;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO

Ns 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS

Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene por objeto modificar el Texto

Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, a fin de perfeccionar el marco normativo.

Artículo 2°.- Norma general Cuando la presente norma legal haga mención al

Código Tributario, deberá entenderse referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Artículo 3°.- modificación del inciso c) numeral 1, inciso a) del numeral 2 e inciso a) del numeral 3 del artículo 45°, inciso f) del numeral 1 del artículo 46°, articuló 61°, epígrafe del artículo 62°-A, segundo

párrafo del artículo 77°, artículo 88°, artículo 98°, artículo 99°, primer párrafo y el numeral S del artículo 101°, inciso b) del artículo 104°, numeral 1 del artículo 108°; segundo párrafo del artículo 121°, epígrafe y primer y último párrafo del artículo 144°, penúltimo párrafo del artículo 150°, primer párrafo del artículo 154°, artículo 155°, segundo párrafo del artículo 189°, epígrafe y tercer y cuarto párrafos del artículo 192°, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Modifiqúese el inciso c) numeral 1, inciso a) del numeral 2 e inciso a) del numeral 3 del artículo 45° inciso f) del numeral 1 del artículo 46°, artículo 61°, epígrafe del artículo 62°-A, segundo párrafo del artículo 77°, artículo 88°, artículo 98°, artículo 99°, primer párrafo y el numeral 5 del artículo 101°, inciso b) del artículo 104°, numeral 1 del artículo 108°; segundo párrafo del artículo 121°, epígrafe y primer y último párrafo del artículo 144°, penúltimo párrafo del artículo 150°, primer párrafo del artículo 154°, artículo 155°, segundo párrafo del artículo 189°, epígrafe y tercer y cuarto párrafos del artículo 192° del Código Tributario, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

"Artículo 45°.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

( - )

c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad

, de fiscalización de la Administración Tributaria % para la determinación de la obligación

tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

' ( - )

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:

a) Por la notificación de la orden de pago.

(...)

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

(••:)." "Artículo 46°.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:

(...)

f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A.

(•••)" • -

"Artículo 61°.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA E F E C T U A D A POR E L DEUDOR TRIBUTARIO

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El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 W NORMAS L E G A L E S 469983

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el articulo 62°-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en ei numeral 1 del artículo 62°-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva."

"Artículo 62°-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA"

"Artículo77°.-REQUISITOSDELAS R E S O L U C I O N E S DE DETERMINACION Y DE MULTA

(...)

Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales'1 y 7, así como la referencia a la infracción,' el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180° y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.

(...)•"

"Artículo 88°.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

88.1 Definición, forma y condiciones de presentación

La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y Jugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por .medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello. Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria

El crecimiento económico y de las transacciones entre empre­sas vinculadas viene generando un ma­yor empleo de las normas de precios de transferencia, cuya aplicación puede ocasionar ajustes que determinen una mayor carga tributaria.

Recientemente, con la publicación del Decreto Legis­lativo 1112, se refuerza la normativa de los precios de transferencia aplicables a las operaciones intragrupo, aclarándose o ampliándose algunos conceptos relativos al ámbitode aplicación, los ajustes al valor transaccional gene­rador de impuestos, las presunciones, los acuerdos anticipa­dos de precios y las obligaciones formales.

El presente forum analizará los aspectos teóricos y prácticos derivados de las recientes modificaciones en la normativa de precios de transferencia, introducidas en el 2012, y contará con la participación especial de la Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

Lugar: Salón Libertadores del Atton Hotel (Av. Jorge Basadre 595, San Isidro)

Fecha: Jueves 19 de julio de 2012

Hora: de 17:30 a 21:00 hrs.

Informes e inscripciones: Andrés Reyes 165-F, San Isidro Telf.: 422-9965 / Fax: 442-1793 [email protected] / www.ifaperu.org

Inversión (inc. IGV): Público en general: SI. 450.00 Patrocinadores IFA: SI. 315.00 Asociados IFA: SI. 180.00 ^

Precios de Transferencia Principales modificaciones

introducidas en el 2012

Expositor

Giovanni Cerrón López Gerente de Fiscalización Internacional

y Precios de Transferencia - SUNAT

Panelistas

Tania Qu ispe Mansil la Superintendente Nacional de

Administración Tributaría - SUNAT

Rudolf M. Róder Sánchez Socio de PricewaterhouseCoopers

Marcial García S c h r e c k Socio de Ernst & Young

Asociación Fiscal Internacional (IFA) (inipo Peruano

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El Peruano lima, jueves 5 de julio de 2012 # NORMAS L E G A L E S 469985

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así cómo las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.

(...)." . A'

"Artículo 108°.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN D E L O S A C T O S DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178°, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,

<•••)•• . ; : ; v ; ;

"Artículo 121°.- TASACIÓN Y REMATE , , j

(...) Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate d é l o s bienes embargados, sobre la base 'de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:

a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.

b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas. :í__

(•..)"•

"Artículo 144°.- R E C U R S O S CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACION Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142°, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:

1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

2. interponer apelación ante el T r i buna l Fiscal, s i se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recürrirse directamente al Tribunal Fiscal.

También procede la formulación de la queja a que se refiere eí Artículo 155° cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150 o ." '

"Artículo 150°.- PLAZO PARA R E S O L V E R LA APELACION

(-)

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la.realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

(...)."

"Artículo 154°.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102°, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

(...)•"

'Artículo 155°.-QUEJA La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos qué afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es resuelta por:

a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal."

No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja."

"Artículo 189°.- JUSTICIA PENAL

(...)

No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizáronlas conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.

(...)"

"Artículo 192°.- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO

(...)

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469986 W NORMAS L E G A L E S Lima, jueves 5 de julio de 2012

La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) dias de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. , En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación

. al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

(...)•"

Artículo 4°.- Incorporación del numeral 7 del artículo 44°, último párrafo del artículo 46°, segundo párrafo del artículo 76°, numeral 8 del artículo 77°, numeral 3 del artículo 108°, sétimo, octavo, noveno y décimo párrafos del artículo 121° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Incorpórense el numeral 7 del artículo 44°, último párrafo del artículo 46°, segundo párrafo del artículo 76°, numeral 8 del artículo 77°, numeral 3 del artículo 108°, sétimo, octavo, noveno y décimo párrafos del artículo 121°, del Código Tributario, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

"Artículo 44°.- CÓMPUTO D E L O S PLAZOS DE PRESCRIPCION

El término prescriptorio se computará:

(...) 7. Desde el día siguiente de realizada la

notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaría para exigir el pago de la deuda contenida en ellas."

"Artículo 46°.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

(•••) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que s e refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento."

"Artículo 76°.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN

(...) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden se r objeto de una nueva determinación, salvo en los c a s o s previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108°."

"Artículo77°.-REQUISITOSDELASRESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

(...)

8. E l carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados."

"Artículo 108°.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE L O S A C T O S DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

(...) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un

posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso , los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.

(...)"

"Artículo 121°.-TASACIÓN Y REMATE

( - )

Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que s e refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por ei valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

a. E l monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Públicoy sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, s e a mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.

b. E l bien inmueble s e encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.

c . E l bien inmueble s e encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.

Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que s e hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo. De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a lafecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente. Por Decreto Supremo refrendado por ei Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación."

Artículo 5°.- Modificación del primer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referido a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174°, el segundo párrafo de la nota 4 Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, el

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El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 # N O R M A S L E G A L E S 469987 "**

tercer párrafo de la nota 5 d é l a Tabja de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Modifiqúese el primer ítem del rubro 2 de las Tablas -de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referido a la Infracción tipificada en el numeral 1 del.artículo 174°, el segundo párrafo de la nota 4 Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias í y II, el tercer párrafo de la nota 5 de ia Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario, de acuerdo con el texto siguiente:

"TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S Y ENTIDADES G E N E R A D O R E S D E RENTA DE T E R C E R A CATEGORÍA

(...)

Infracción Referencia Sanción

2. CONSTITUYEN IN­FRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTOR­GAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Articulo 174°

- No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guia de remisión. •

Numeral 1 Cierre (3)(3-A)

(...)" 1

" T A B L A II C Ó D I G O T R I B U T A R I O - L I B R O C U A R T O ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S NATURALES, Q U E PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, P E R S O N A S ACOGIDAS A L RÉGIMEN E S P E C I A L D E RENTA Y O T R A S P E R S O N A S Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN L A S TABLAS IY I I I , EN LO QUE S E A A P L I C A B L E

(...) Infracción Referencia Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

- No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a ta guía de remisión.

Numeran . Cierre (3)(3-A)

(...)"

"TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S Y ENTIDADES Q U E S E ENCUENTRAN EN E L NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(.:.) Infracción Referencia Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

- No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guia de remisión.

Numeral 1 Cierre (2)(2-A)

"TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO 4- L IBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S Y ENTIDADES G E N E R A D O R E S DE RENTA D E T E R C E R A CATEGORÍA

(...)

Notas:

(4) (...)

En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(•••)" "TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO CUARTO " ( INFRACCIONES Y SANCIONES) ¿ »

P E R S O N A S NATURALES QUE PERCIBAN RENTA " DE CUARTA CATEGORÍA, P E R S O N A S ACOGIDAS A L RÉGIMEN E S P E C I A L DE RENTA Y OTRAS P E R S O N A S Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN L A S T A B L A S I Y III, EN L O QUE S E A A P L I C A B L E

(...) Notas:

(4) (...)

En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios á éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglanentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(•••)"

"TABLA III " CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S Y ENTIDADES QUE S E ENCUENTRAN EN E L NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

(...)

Notas:

(5) (...)

En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de

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469988 # N O R M A S L E G A L E S El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012

conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(.-)"

Artículo 6°.- Incorporación de la nota 3-A a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, la nota 2-A a la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarías III del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Incorpórese la nota 3-A a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y l i , nota 2-A a la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo con el texto siguiente:

"TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S Y ENTIDADES G E N E R A D O R E S DE RENTA D E T E R C E R A CATEGORIA

(...)

Notas:

(...) (3-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guia de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT.

(...)•"

"TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO CUARTO ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S NATURALES QUE PERCIBAN RENTA D E CUARTA CATEGORÍA, P E R S O N A S ACOGIDAS A L REGIMEN E S P E C I A L D E RENTA Y O T R A S P E R S O N A S Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN L A S T A B L A S IY I I I , EN LO Q U E S E A A P L I C A B L E

(...)

Notas:

(...)

(3-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 50% de la UIT.

(.,.)"

"TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - L IBRO C U A R T O ( INFRACCIONES Y SANCIONES)

P E R S O N A S Y ENTIDADES QUE S E ENCUENTRAN EN E L NUEVO RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

(...)

Notas:

(••)

(2-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión,

no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 0.6% de los I.

(•••)" ": -••

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS F INALES i

PRIMERA.- Requisitos de la Resolución de Determinación

Las modif icaciones e incorporaciones al artículo 77° del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de f iscal ización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modif icación e incorporación del artículo 77° efectuada por la presente norma.

SEGUNDA.-Aplicación del artículo 62°-A del Código Tributario para las fiscalizaciones de la regalía minera

Para la realización por parte de la SUNAT de. las funciones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62°-A del Código Tributario.

T E R C E R A . - Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias

Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario, así como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

CUARTA.- Normas Reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro

de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el articulo 154° del Código Tributario.

QUINTA.-Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del

día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44°, 45°, 46°, 61°, 62°-A, 76°, 77°, '88° , 108°, 189° y 192° del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) dfas hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.-Atención de quejas Las Salas Especial izadas del Tribunal Fiscal

mantendrán la competencia asumida respecto de las quejas previstas en el literal a) del artículo 155° del Código Tributario de las que hayan tomado conocimiento.

SEGUNDA.- Procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal

El Decreto Supremo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 99° del Código Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) dias hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma.

TERCERA.-Procesosdenombramientoy ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes

Los procesos de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regirán por el procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 99° del Código Tributario.

El plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 99° del Código Tributario, será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el período para su ratificación.

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El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 WNORMAS L E G A L E S 469989

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

810120-1

DECRETO LEGISLATIVO Ns1114

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 29884, y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros; entre las que se encuentra la facultad para dictar normas que permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios a efectos de evitar la comisión de dichos ¡lícitos, y para incorporar nuevos tipos penales;

Que, considerando que durante los últimos años se ha detectado un alto porcentaje de contribuyentes que, entre otros supuestos, han venido utilizando intencionalmente comprobantes de pago con información falsa, así como comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por parte de terceros con la intención de utilizar indebidamente créditos y gastos tributarios que legalmente no les corresponden, resulta necesario dictar las normas que permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios vinculados a dichos actos;

Que, además de ello, se debe modificar la Ley Penal Tributaria para incluir nuevos tipos penales que permiten considerar como sujetos activos de dichos delitos, no sólo a los deudores tributarios, sino también a terceros que realicen dichas conductas punibles, poniendo en peligro el bien jurídico protegido; establecer circunstancias agravantes y eliminar el tipo atenuado del delito tributario, así como inhabilitar para contratar con el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar la limitación temporal del tipo agravado .referido a la insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de tributos, a fin de reforzar el efecto preventivo general de la Ley Penal Tributaria entre los contribuyentes y terceros vinculados a éstos;

' Que, en tal sentido resulta necesario modificar la Ley Penal Tributaria a fin de permitir, entre otros, modificar las conductas ilícitas que ponen en peligro o lesionan ei bien jurídico protegido en los delitos tributarios, reduciendo así los márgenes de evasión que existen actualmente en nuestro país;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 2° de la Ley N° 29884;

' Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA-DECRETO

LEGISLATIVO N° 813

Art ícu lo 1°.- Modi f icac ión del l i teral b) del ar t ículo 4 y del art ículo 6 del Decreto Legis lat ivo N° 813, Ley Penal Tributaria.

Modifiqúese el literal b) del artículo 4 y el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria, por los textos siguientes:

"A r t i cu lo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

(...) :

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.''

"Ar t ícu lo 6.- En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete, años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado."

Ar t ícu lo 2°.- Incorporac ión de los ar t ículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inc iso d) del art ículo 17 en el Decreto Legis lat ivo N° 813, Ley Penal Tr ibutar ia.

Incorpórense los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D, y el inciso d) del artículo 17, en el Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria, ios que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

"Ar t ícu lo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) dias-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito."

"Ar t ícu lo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o* no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución; comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares'no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.

Para este efecto se considera:

a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la Inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior."

"Ar t ícu lo 5 - C - Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria."

"Ar t ícu lo 5-D.- La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.

2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.

Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda.