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  • Coleccin Temas Procesales Conflictivos Directores: Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados

    EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL:

    Anlisis crtico

    Ana C. Caldern Sumarriva

    Ms que ensear Derecho, garantizamos su aprendizaje

  • Coleccin Temas Procesales Conflictivos II El Nuevo Sistema Procesal Penal: Anlisis crtico Directores: Ana Caldern Sumarriva Guido Aguila Grados Prohibida la reproduccin total o parcial de esta obra sin previa autorizacin de EGACAL

    Pedidos: Carlos Alayza y Roel 2535 (Ex Miguel Iglesias) - Lince Trinidad Morn 269 Lince Lima Per Telfonos: (511) 441-0284 / (511)211-6935 E-mail: [email protected] Website: www.egacal.com

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    PRESENTACIN

    Cuando ya han transcurrido algo ms de seis aos desde que comenz la implementacin del nuevo sistema procesal en el Per, el balance no es el me-jor. Las dificultades generadas por los cambios en el cronograma inicial. Los recursos limitados para me-jorar la gestin y la confusin que generan las di-versas interpretaciones que se dan a la novedosa norma procesal constituyen problemas aun por re-solver. Con el convencimiento de que este cambio era nece-sario, a travs de EGACAL desarrollamos la tarea de capacitar en el nuevo Cdigo Procesal Penal a abo-gados, fiscales y jueces de diversos distritos judicia-les de nuestro pas. En este esfuerzo fuimos testigos de la alta expectativa de la poblacin, que vea ope-rar transformaciones en la infraestructura, pero an continuaba siendo espectador de viejas prcticas judiciales. Al parecer, el proceso dirigido por el Es-tado no hizo el nfasis necesario en la concientiza-cin a los diversos operadores del cambio de siste-ma que supone, principalmente, un cambio de pa-radigmas. Comenzamos esta obra con los fundamentos y prin-cipios del sistema, los que permiten afirmar que en el Per se ha constitucionalizado el proceso penal, razn por la cual encontrarn jurisprudencia des-arrollada por nuestro Tribunal Constitucional, los nuevos roles de viejos protagonistas y la definicin

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    de nuevos personajes que en el escenario de este proceso penal ven reivindicadas sus posiciones. Justamente la mayor resistencia al cambio se pre-senta con la redefinicin de roles (Polica Nacional vs. Ministerio Pblico o Jueces vs. Administracin). En los captulos siguientes desarrollamos cmo el nuevo sistema presenta un proceso modelo que re-corre una investigacin preparatoria para luego, con una imputacin debidamente sustentada, abrir paso al juzgamiento. Tambin presenta otras alternativas que permiten descongestionar el sistema con salidas alternativas (principio de oportunidad y acuerdos reparatorios) o mecanismos de abreviacin (proceso inmediato, acusacin directa y terminacin antici-pada del proceso). Asimismo, describimos la mejora en el tratamiento que la nueva norma otorga a las medidas de coercin, proteccin y de bsqueda de material probatorio con restriccin de derechos, todos ellos con presupuestos legales y con un con-trol judicial previo o posterior. En los captulos finales se analiza el juzgamiento, la sentencia y el nuevo sistema de recursos, adems de presentarse una introduccin al recurso de casacin que otorga a la Corte Suprema un papel preponde-rante en la generacin de doctrina legal. Esta ltima es necesaria para la orientarse en la interpretacin del derecho sustantivo y para la unificacin de la jurisprudencia. Por ltimo, resaltamos puntualmente la existencia de rezagos del modelo inquisitivo, por lo que esta-mos convencidos que continuamos en un modelo mixto, pero predominantemente acusatorio.

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    A poco ms de un lustro de su progresiva imple-mentacin en nuestro pas, injustamente se ha atri-buido a esta norma la calidad de cdigo de impu-nidad y se ha sesgado a los Jueces de Investigacin Preparatoria la mayor responsabilidad en los resul-tados. Incluso, se ha sostenido que el sistema fun-ciona como una puerta giratoria para los delin-cuentes, sin observar que en este modelo el mayor protagonismo y, por lo tanto, mayor responsabili-dad, recae en las partes, estando el juez imposibili-tado de suplir deficiencias. Conforme observarn en el desarrollo del texto, advertimos la existencia de diversas medidas de eficacia punitiva que no permi-ten calificar al Cdigo de garantista, dndose en el mbito procesal la ponderacin de derechos vs. seguridad. Esperamos en el futuro profundizar esta publica-cin y hacemos votos para que esa labor se desarro-lle de manera paralela al logro de un proceso penal propio de un Estado Constitucional de Derecho. Lince, 29 de abril de 2011.

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    NDICE

    CAPTULO I

    GENERALIDADES

    1. Sistema de Justicia Penal .......................................... 15 2. Definicin de Proceso Penal..................................... 17 3. Caractersticas ............................................................ 19 4. Sistemas Procesales ................................................... 21 5. Fines del Proceso Penal ............................................ 33 6. Diferencias entre Proceso Civil y Penal.................. 35

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS Y GARANTAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL

    1. Principio de Exclusividad y Unidad

    en la Funcin Jurisdiccional..................................... 38 2. Principio de Independencia e Imparcialidad

    en la Funcin Jurisdiccional..................................... 43 3. Tutela Jurisdiccional y Observancia del

    Debido Proceso.......................................................... 46 4. Principio de Juez Natural, Legal o

    Predeterminado......................................................... 48 5. Derecho a ser Juzgado en un Plazo Razonable ..... 49 6. Principio de Publicidad ............................................ 52 7. Principio de Motivacin de las Resoluciones ........ 54 8. Principio de Instancia Plural.................................... 56 9. Principio de Legalidad o Indiscrecionalidad......... 58 10. Principio de Inevitabilidad del Proceso

    Penal o Garanta de Juicio Previo............................ 60 11. La Presuncin o el Estado de Inocencia ................. 60 12. Principio de In dubio Pro Reo .................................... 63 13. Principio de Gratuidad de la Justicia Penal ........... 66

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    14. Principio de Igualdad de Partes o Igualdad Procesal....................................................................... 67

    15. Principio de Ne bis in idem ........................................ 69 16. Exclusin de la Prueba Prohibida,

    Ilcita o Ilegtima........................................................ 71

    CAPTULO III LEY PROCESAL

    1. Definicin ................................................................... 73 2. Caractersticas ............................................................ 73 3. Reglas de Interpretacin........................................... 74 4. Reglas de Aplicacin de la Ley Procesal ................ 75

    CAPTULO IV

    ACCIN PENAL

    1. Definicin ................................................................... 81 2. Caractersticas ............................................................ 82 3. Momento de Ejercicio de la Accin Penal.............. 83 4. El Ejercicio Pblico y Privado de la

    Accin Penal............................................................... 85 5. Diferencias entre Accin Civil y Penal ................... 87

    CAPTULO V

    MEDIOS DE DEFENSA

    1. Definicin ................................................................... 89 2. Cuestin Previa.......................................................... 90 3. Cuestin Prejudicial .................................................. 92 4. Excepciones ................................................................ 94

    CAPITULO VI

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    1. La Jurisdiccin ......................................................... 103 2. La Competencia ....................................................... 106 3. Las Cuestiones de Competencia............................ 114

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    CAPTULO VII LOS PROTAGONISTAS DE UN PROCESO PENAL

    1. Relacin Jurdica Procesal Penal ........................... 127 2. Sujetos Procesales.................................................... 128

    CAPTULO VIII

    PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO O RESTRINGIDO

    1. Definicin ................................................................. 165 2. Antecedentes............................................................ 166 3. Fundamento ............................................................. 167 4. Aplicacin del Principio de Oportunidad............ 169 5. Criterios de Aplicacin .......................................... 173

    CAPTULO IX

    PROCESO MODELO: PROCESO PENAL COMN

    1. Investigacin Preparatoria ..................................... 180 2. Fase Intermedia ....................................................... 182 3. Etapa de Juzgamiento............................................. 184

    CAPTULO X

    OTROS TIPOS DE PROCESOS

    1. Proceso Inmediato .................................................. 185 2. Proceso de Terminacin Anticipada..................... 187 3. Proceso de Seguridad ............................................. 190

    CAPTULO XI

    ETAPA DE INVESTIGACIN PREPARATORIA

    1. Formas de Conocimiento de la Noticia Criminal................................................................... 193

    2. Informe Policial........................................................ 197

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    3. Formalizacin de la Investigacin Preparatoria.............................................................. 200

    4. Etapa de Investigacin Preparatoria..................... 205 5. Diligencias que se pueden actuar en la

    Investigacin Preparatoria ..................................... 210 6. Conclusin de la Investigacin Preparatoria....... 212 7. Acusacin Directa.................................................... 213

    CAPTULO XII

    MEDIDAS DE COERCIN

    1. Definicin ................................................................. 215 2. Caractersticas .......................................................... 216 3. Clasificacin ............................................................. 219 4. Principios de las Medidas de Coercin

    Procesal..................................................................... 220 5. Medidas de Coercin Procesal con

    Finalidad Cautelar................................................... 222 6. Medidas de Limitacin de Derechos con

    Finalidad Probatoria 258 .............................................. 7. Medidas con Finalidad Tuitiva Coercitiva........ 269

    CAPTULO XIII LA PRUEBA

    1. Definicin ................................................................. 271 2. Finalidad................................................................... 272 3. Principios Rectores de la Prueba ........................... 273 4. Objeto de Prueba .................................................... 279 5. Diferencia entre Actos de Investigacin y

    Actos de Prueba....................................................... 282 6. Principios de la Actividad Probatoria .................. 283 7. Prueba Anticipada y Prueba Preconstituida ....... 284 8. Clasificacin de los Medios de Prueba ................. 285 9. Medios de Prueba Tpicos ...................................... 287

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    CAPTULO XIV LA ETAPA INTERMEDIA

    1. Definicin ................................................................. 317 2. Alternativas del Fiscal al Concluir la

    Investigacin Preparatoria ..................................... 317 3. Audiencia Preliminar o de Control de la

    Acusacin ................................................................. 323 4. Auto de Enjuiciamiento.......................................... 325 5. Auto de Citacin a Juicio........................................ 326 6. Formacin del Expediente Judicial ....................... 327 7. rganos Jurisdiccionales encargados del

    Juzgamiento ............................................................. 328

    CAPTULO XV EL JUZGAMIENTO

    1. Definicin ................................................................. 331 2. Principios.................................................................. 332 3. Desarrollo del Juicio Oral....................................... 341 4. Suspensin e Interrupcin del Juicio Oral ........... 361

    CAPITULO XVI

    SENTENCIA PENAL

    1. Etimologa ................................................................ 363 2. Definicin ................................................................. 363 3. Estructura ................................................................. 364 4. Lectura de Sentencia ............................................... 365 5. Clasificacin ............................................................. 366

    CAPTULO XVII MEDIOS IMPUGNATORIOS

    1. Generalidades .......................................................... 371 2. Los Recursos ............................................................ 377

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    3. Recursos previstos en el Nuevos Cdigo Procesal Penal .......................................................... 381

    CAPTULO XVIII

    LA DEMANDA O ACCIN DE REVISIN

    1. Definicin ................................................................. 405 2. Fundamento ............................................................. 406 3. Naturaleza ............................................................... 406 4. Caractersticas .......................................................... 407 B IBLIOGRAFA ........................................................... 411

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    CAPTULO I GENERALIDADES

    1. SISTEMA DE JUSTICIA PENAL BINDER define al Sistema de Justicia Penal como el conjunto de instituciones vinculadas con el ejercicio de la coercin penal y el castigo estatal. La sancin ya no se encuentra en manos de particulares, se ejerce a travs del Estado, por lo que se encuentra un conjunto de normas e instituciones ligadas al ejercicio del ius punendi. Este sistema se asienta sobre la triloga norma, pro-ceso y sancin. o La norma. Corresponde al derecho penal sustan-

    tivo o material (Cdigo Penal y Leyes Penales Especiales), en el cual se encuentra la imputacin abstracta realizada por los legisladores, la califi-cacin de un hecho como delito o falta y su co-rrespondiente sancin.

    o El proceso o juicio. Comprende un conjunto de actos de investigacin o instruccin y de juzga-miento de aquellas conductas punibles, regulado en una parte del pas por el Cdigo de Procedi-mientos Penales de 1940 y algunos artculos vi-gentes del Decreto Legislativo N 638 (Cdigo

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    Procesal Penal de 1991), referidos a los temas de principio de oportunidad, detencin, compare-cencia, libertad provisional y diligencias especia-les; y en otra parte, el Cdigo Procesal Penal de 2004 (Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios, Piura, Tumbes, Lambayeque, Ica, Caete, Lima este y centro para delitos contra la Administracin Pblica).

    o La ejecucin de la sancin impuesta por el rgano jurisdiccional. Se encuentra a cargo de la administracin penitenciaria (INPE) y est regu-lada por el Cdigo de Ejecucin Penal de 1991.

    Cada una de estas instituciones se interrelacio-nan de tal manera que una no sera posible sin las otras. El derecho sustantivo se aplica a los ca-sos concretos a travs de una sentencia que surge de un proceso regulado por el derecho instru-mental o formal, y la sancin impuesta en dicha sentencia se va a ejecutar segn las normas del derecho de ejecucin penal.

    Por lo sealado, en el sistema punitivo o de con-trol penal, el proceso cumple la funcin de ins-trumento o medio para la aplicacin del derecho penal sustantivo. Lo afirmado tiene acogida en la definicin que desarrolla GARCA RADA sobre el Derecho Proceso Penal: Es el medio legal para la aplicacin de la ley penal ().

    El Cdigo de Procedimientos Penales est reido con el sistema que hoy se propugna: un Sistema que, ms all de apostar por la eficacia punitiva,

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    pretende establecer un equilibrio entre eficacia y garantas.

    2. DEFINICIN DE PROCESO PENAL El Estado se interesa por la sancin de hechos califi-cados como delitos o faltas en la ley penal, pues, como representante de la sociedad, su deber es velar por la tranquilidad y seguridad de la comunidad. Como el Estado en el proceso penal es titular de la pretensin (aplicacin de la ley penal) y tiene a su vez la potestad de sancionar (ius punendi), no puede hacerlo directamente; tiene que someter su preten-sin a los rganos jurisdiccionales. La palabra proceso viene de la voz latina procede-re, que significa avanzar en un camino hacia de-terminado fin. Precisamente el proceso penal es el camino por recorrer entre la violacin de la norma y la aplicacin de la sancin. El proceso penal es el conjunto de actos previos (instruccin y juzgamien-to) a la aplicacin de una sancin, realizados exclu-sivamente por los rganos jurisdiccionales. El proceso penal comprende un conjunto de actos consecutivos y concatenados generados por la co-misin de un hecho punible y dirigido a un fin: la aplicacin de la sancin. DE LA OLIVA SANTOS define al proceso penal como el instrumento esencial de la jurisdiccin. Este autor seala: no es posible decir instantnea-mente el Derecho en casos concretos del mbito civil, mercantil, laboral, etc., tampoco es posible esa instantaneidad para el Derecho penal respecto de

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    conductas humanas que, por su apariencia de delito o de falta, exijan el pronunciamiento jurisdiccional. A este pronunciamiento se llegar mediante una serie o sucesin de diferentes actos, llevados a cabo a lo largo del tiempo, proyectados sobre un concreto objeto. Y luego aade: Un proceso es, s, una realidad, pero no una realidad espontnea fruto de la volun-tad libre de determinados sujetos, como lo es la compraventa o el prstamo, sino una realidad que-rida por la ley y que se disciplina por normas jurdi-co positivas, sin perjuicio de la vigencia y efectivi-dad de ciertos principios generales del Derecho. Al definir el procedimiento judicial CSAR AZA-BACHE, considera que es un sistema de condicio-nes impuestas para el ejercicio de la jurisdiccin, pero que tambin regula actividades propias de las partes. Cuando se trata de establecer una definicin del proceso se congregan algunas particularidades: que es el medio para aplicar la norma penal sustantiva a casos concretos, que es el instrumento esencial de la jurisdiccin, que son pasos ordenados e interrela-cionados, que est sujeto a un conjunto de condicio-nes. Lo cierto es que el proceso es un mtodo de solucin de conflictos intersubjetivos que, en el mbito penal, superan el inters particular y tienen trascendencia social. El atentado o menoscabo de bienes jurdicos interesa al Estado puesto que pone en cuestin el orden preestablecido y la seguridad de sus ciudadanos.

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    ALVARADO VELLOSO afirma: El proceso es un medio pacfico de debate mediante el cual antago-nistas dialogan entre s para lograr la resolucin por una autoridad de los conflictos intersubjetivos de intereses que mantienen y cuya razn de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegtima en una determinada sociedad. 3. CARACTERSTICAS De la definicin del proceso penal se pueden extraer las siguientes caractersticas: o Los actos del proceso son realizados por los

    rganos jurisdiccionales preestablecidos en la Ley. Estos rganos acogen la pretensin punitiva del Estado que no puede juzgar y sancionar di-rectamente sin un proceso previo y aplican la ley penal al caso concreto. Este enunciado hace referencia al principio de Juez Natural que cons-tituye una garanta de la independencia jurisdic-cional.

    o Tiene un carcter instrumental. A travs de l se aplica la norma del derecho penal sustantivo al caso concreto. CARNELUTTI seala que () el proceso penal regula la realizacin del Derecho Penal objetivo y est constituido por un complejo de actos en el cual se resuelve la punicin del reo. Se afirma, por ello, que el proceso penal no es contingente sino necesario, puesto que es el instrumento esencial para darle efectividad al Derecho Penal sustantivo.

    o Tiene la naturaleza de un proceso de cognicin, puesto que el Juez Penal parte de la incertidum-

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    bre sobre la comisin del delito y la responsabili-dad, y a travs de la actividad probatoria puede llegar a la certeza o conviccin sobre dichos as-pectos. Se establece que existen tres niveles de conocimiento en un proceso penal: la probabili-dad, la posibilidad y la certeza. El Juez Penal no conoce directamente los hechos, llegan a l afir-maciones sobre stos, que funcionan como hip-tesis cuya confirmacin deber efectuarse en el proceso.

    o El proceso penal genera derechos y obligacio-nes entre los sujetos procesales, se reconocen diversos intereses y pretensiones que se enfren-tan, en algunos casos, y en otros, coadyuvan (Juez, Ministerio Pblico, Imputado, Parte Civil y Tercero Civilmente Responsable). Por el proceso surgen entre los sujetos procesales relaciones jurdicas de orden pblico, en consecuencia dere-chos y obligaciones. V.gr.: El deber del Juez de motivar sus resoluciones, el derecho de defensa del inculpado, etc.

    o La indisponibilidad del proceso penal. Este proceso no puede desaparecer ni adquirir una fi-sonoma distinta por voluntad de las partes. Las partes no tienen libre disponibilidad del proceso como en el proceso civil y aunque quieran, no pueden exonerar de culpa. Sin embargo, se con-templan algunas excepciones como la concilia-cin en las querellas y la aplicacin del principio de oportunidad en algunos delitos.

    o El objeto principal del proceso penal, como lo llama PIETRO CASTRO, es investigar el acto

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    cometido, el cual debe ser confrontado con los tipos penales. Pero tambin es importante la res-titucin de la cosa de la que se ha privado al agraviado o la reparacin del dao causado con el delito.

    o Para que se d el proceso penal, es necesario que exista un hecho o acto humano que se encuadre en un tipo penal y, adems, que pueda ser atri-buido a una persona fsica en el grado que sea, como autor, coautor, instigador o cmplice.

    4. SISTEMAS PROCESALES En la evolucin histrica del proceso penal se han dado diferentes modelos de sistemas procesales, cuyas caractersticas se sustentan en concepciones ideolgicas, religiosas y sociales vigentes cuando estos modelos surgieron. o SISTEMA ACUSATORIO Es el primer sistema en la historia. Desarrollado

    inicialmente en Grecia, alcanza su mayor apogeo en Roma y en el Imperio Germnico; resurge despus en la poca de esplendor de las ciudades italianas. Cae en desuso completamente en el Si-glo XVI en Europa continental.

    Se caracteriza por la divisin de funciones: acu-sacin y decisin. La primera compete en un primer momento slo al ofendido y sus parien-tes, ms tarde se ampla a cualquier ciudadano. La segunda corresponde al Juez, quien estaba sometido a las pruebas que presentaran las par-

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    tes, sin poder establecer una seleccin de las mismas ni investigar. El proceso se desarrolla segn los principios de contradictorio, de orali-dad y publicidad.

    MAIER va a destacar las caractersticas de este sistema de la siguiente manera:

    La jurisdiccin penal resida en tribunales populares, verdaderas asambleas del pueblo, que aparecan como un rbitro entre las par-tes, acusador y acusado.

    La persecucin penal estaba en manos del ofendido, no de un rgano del Estado. As, la persecucin era privada, y en algunos casos era popular, porque se conceda el derecho de perseguir a cualquier ciudadano.

    El acusado era colocado en una posicin de igualdad con el acusador, cuya situacin jur-dica no variaba decididamente hasta la con-dena.

    El procedimiento en lo fundamental era un debate, pblico, oral, continuo y contradicto-rio.

    En la valoracin de la prueba imperaba el sis-tema de la ntima conviccin, conforme al cual los jueces deciden votando, sin sujecin o re-gla alguna, sobre el valor de los medios de prueba.

    o SISTEMA INQUISITIVO El sistema inquisitivo aparece con los regmenes

    monrquicos, se perfecciona con el derecho

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    cannico inquisitio ex officio y se materializa en las legislaciones europeas de los siglos XVI, XVII y XVIII1.

    Su construccin se atribuye a la Iglesia, desde sus inicios con el pontificado de Inocencio III hasta los decretos del Papa Bonifacio VIII.

    El sistema inquisitivo, en contrapartida al siste-ma acusatorio puro, se fundamenta en que es de-recho-deber del Estado promover la represin de

    1 Con arreglo al procedimiento acusatorio, la accin judicial se sustan-ciaba no entre el representante pblico y el presunto culpable, sino entre este ltimo y la persona privada que iniciaba y sostena la accin judicial. En el proceso penal acusatorio, desde este punto de vista, se segua el mismo criterio del procedimiento civil, pudiendo decirse que en el aquel el acusador desempeaba el papel de demandante, al co-rresponderle no slo iniciar el proceso, sino buscar y llevar al mismo los medios de prueba dirigidos a convencer al juez y acarrear la condena del presunto culpable, de acuerdo al principio procesal con arreglo al cual se encomendaba a los particulares la represin de los delitos. Sin embargo, la rigidez del sistema acusatorio determinaba en muchos casos su ineficacia punitiva, y ello acarre su inaplicacin progresiva cuando la mayor abundancia de delitos hizo necesario adoptar criterios represores ms sistemticos. As, puede decirse que en los reinos euro-peos del siglo XIII el procedimiento acusatorio apenas era utilizado, lo que no fue bice para que siguiera considerado durante largo tiempo, al menos tericamente, como el procedimiento criminal por excelencia. La sustitucin del procedimiento acusatorio por un instrumento procesal ms eficaz se verific inicialmente en el campo de la jurisdiccin ecle-sistica, donde, desde finales del siglo XII, fueron apareciendo toda una serie de innovaciones dirigidas a potenciar una intervencin del juez ms activa y autnoma en las causas criminales por delitos eclesisticos. Entre esos nuevos elementos procesales ocupa un lugar preeminente la actuacin inquisitiva (de inquisito = bsqueda), con arreglo a la cual al juez le bastaba para iniciar sus actuaciones con que la autora del hecho delictivo constase de modo pblico y notorio. El considerable mayor grado de eficacia punitiva de esta nueva modalidad del proceso penal permiti que en la prctica se convirtiese en la ms usual, no slo en el mbito cannico, sino en el de la jurisdiccin ordinaria, en una tendencia que ha llegado hasta nuestros das. (AGUILERA BARCHET, Bruno. El procedimiento de la Inquisicin Espaola, 1933, Pg. 334-335).

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    los delitos, la cual no puede ser encomendada ni delegada a los particulares: inquisitio est magis fa-vorabilis ad reprimendum delicta quam accusatio (la inquisicin es ms favorable que la acusacin pa-ra reprimir delitos). Segn este sistema, las fun-ciones de acusacin y decisin estn en manos de la persona del Juez. El proceso se desarrolla de acuerdo con los principios de la escritura y el se-creto.

    MAIER, al referirse a este sistema, seala que el objetivo fundamental del procedimiento era ave-riguar la verdad, sin reparar que los medios eran humillantes para el acusado. La tortura fue con-siderada como el medio idneo para obtener la confesin del acusado.

    Las notas comunes del modelo inquisitivo son: El monarca o el prncipe era el depositario de

    toda la jurisdiccin penal, y en l resida todo el poder de decisin.

    El poder de perseguir penalmente se confund-a con el de juzgar, ya que era colocado en manos de la misma persona, el inquisidor.

    El acusado representaba un objeto de persecu-cin, en lugar de un sujeto de derecho con la posibilidad de defenderse de la imputacin, por lo cual se utilizaban mtodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesin.

    El procedimiento consista en una investiga-cin secreta, cuyos resultados constaban por escrito. Se caracterizaba por la discontinuidad, falta de debate y delegacin.

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    Se utilizaba el sistema de prueba legal, y abri paso a la tortura para obtener la confesin.

    Sobre los sistemas anteriormente desarrollados consideramos importante la cita de LUIGI FE-RRAJOL:

    Hechas estas indispensables consideraciones, me parece que la dicotoma acusatorio inquisitivo es til para designar una doble alternativa: ante todo, la que se da entre dos modelos opuestos de organiza-cin judicial y, en consecuencia, entre dos figuras de juez, y en segundo lugar, la que existe entre dos mtodos de averiguacin judicial igualmente contra-puestos, y, por tanto, entre dos tipos de juicios.

    Precisamente se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que conciba al Juez como un sujeto pasivo, rgidamente separado de las partes y juicio comn a contienda entre iguales iniciada por la acu-sacin, a la que compete la carga de la prueba, en-frentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y pblico y resuelta por el Juez a su libre conviccin.

    A la inversa, llamar inquisitivo a todo sistema pro-cesal donde el juez procede de oficio a la bsqueda, recoleccin y valoracin de las pruebas, llegndose al juicio despus de una instruccin escrita y secreta de la que estn excluidos o, en cualquier caso, limitados, la contradiccin y el derecho de defensa.

    o SISTEMA MIXTO Este sistema, que surge con el advenimiento del

    Iluminismo y de la Revolucin Francesa, por consiguiente del Estado Moderno, signific un relativo avance en el proceso penal.

    En este sistema de lo que se trata seala LEO-NE es de armonizar dos exigencias aparente-mente opuestas:

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    Que ningn culpable escape del castigo. Que nadie sea sometido a pena si no se de-

    muestra su responsabilidad, y solamente en los lmites de ella.

    En el sistema mixto, el proceso penal se estructu-ra en dos etapas:

    La fase de instruccin, inspirada en el sistema inquisitivo (escrita y secreta) que se realiza ante el Juez.

    La fase del juicio oral, con marcado acento acu-satorio (contradictorio, oral y pblico) que se rea-liza ante un Tribunal.

    La persecucin penal es encomendada a un rgano del Estado: el Ministerio Pblico, mien-tras que la instruccin la investigacin del hecho, la seleccin y valoracin de la prueba corresponde al rgano jurisdiccional. Asimismo, el imputado es sujeto de derechos y se le otorga las garantas de un debido proceso.

    o SISTEMA INQUISITIVO REFORMADO Corresponde a un proceso que tiene las carac-

    tersticas propias del modelo inquisitivo: control del Juez que no slo investiga sino que tambin decide, una investigacin escrita y reservada en la cual estn ausentes los principios de publici-dad, oralidad y contradiccin.

    Pero por el reconocimiento de garantas y princi-pios fundamentales en la administracin de justi-cia se introduce el derecho de defensa, la presun-cin de inocencia, la instancia plural, el juez na-

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    tural, la motivacin de las resoluciones, entre otros. Este modelo es el que corresponde al pro-ceso penal sumario regulado por el Decreto Le-gislativo 124.

    o NUEVO SISTEMA ACUSATORIO MAIER seala que la principal caracterstica del

    sistema acusatorio reside en la divisin de los poderes que se ejercen en el proceso. Por un la-do el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requiriente; por otro lado el impu-tado, quien puede resistir la imputacin, ejer-ciendo el derecho de defensa y, finalmente, el tri-bunal, que es el rgano dirimente. Todos estos poderes agrega el autor se vinculan y condi-cionan unos a otros.

    El Juez, en tanto juzga, no puede investigar ni perseguir, porque se convierte en parte y peligra la objetividad de juicio. Es necesario que el Mi-nisterio Pblico sea el nico rgano del Estado encargado de investigar y no exista una duplici-dad de funciones. El Proyecto de Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocido como Reglas de Mallor-ca, apartado A), 2.1, propone que las funcio-nes investigadora y de persecucin estarn es-trictamente separadas de la funcin juzgadora.

    Bajo el nuevo modelo, las funciones son enco-mendadas a diferentes rganos:

    La investigacin es conferida al Ministerio Pblico.

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    El enjuiciamiento corresponde al rgano ju-risdiccional.

    En el sistema acusatorio moderno se fortalecen las funciones del Ministerio Pblico, se le dota de atribuciones que permiten una participacin ms activa y eficaz. El Ministerio Pblico asu-mir la instruccin y tendr el poder de investi-gar el delito, y el Juez Penal controlar la legali-dad de los actos procesales que ha realizado el fiscal, fortalecindose de esa manera el principio de imparcialidad judicial. Ello implica una mejor aplicacin del principio de exclusividad en la funcin jurisdiccional.

    El nuevo Cdigo Procesal Penal (Decreto Legisla-tivo N 957) acoge el modelo acusatorio adversa-rial o americano, que ya ha sido considerado en los nuevos Cdigos en Argentina (Chubut, Bue-nos Aires), Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Venezuela, Ecuador y Chile.2

    2 En el movimiento de reforma del proceso penal, que se ha dado desde el siglo XIX, se va a plantear una serie de cambios en la concepcin del mismo. Entre los ms resaltantes se encuentran los siguientes: Se requiere interpolar, en el proceso penal, las garantas de los derechos humanos, formuladas generalmente en las Constituciones de los Esta-dos, pues se han descubierto derechos procesales en el texto constitu-cional, tales como: el derecho a ser odo, el derecho a no ser perseguido ms que una vez por el mismo delito, entre otros. La creacin de instituciones procesales que garanticen el respeto a la persona humana implicada en el proceso, en lugar de hacer del indivi-duo un objeto. La configuracin del Ministerio Pblico como autoridad instructora. La separacin de la funcin decisora y el ejercicio por jueces indepen-dientes; en el modelo francs, adoptado por otros muchos pases, la separacin de la funcin instructora que ser atribuida a un juez de instruccin.

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    Entre las caractersticas de este modelo se en-cuentran:

    Un proceso en el que existe un verdadero en-frentamiento entre la defensa y la acusacin; el Juez tiene una posicin imparcial; y se esta-blece un principio de igualdad de armas.

    La obligacin del fiscal no slo comprende la persecucin de delito, sino tambin la protec-cin del inculpado. Al mismo tiempo, tiene una posicin cuasi judicial.

    La intervencin judicial va a consistir en lo siguiente: control judicial de la labor de inves-tigacin del Fiscal, revisin judicial de las dis-posiciones del fiscal y control judicial en jui-cio.

    Se incorpora a la vctima como un sujeto pro-cesal principal, manteniendo lmites en su in-tervencin.

    Se incorporan salidas alternativas al proceso, frmulas resarcitorias, prcticas de concilia-cin, pretensiones civiles oponibles en el mbito penal, etc.

    Se introducen mecanismos de control del tiempo, que disciplinen el proceso, se restaura la idea de perentoriedad del proceso.

    En el siguiente cuadro se resaltan algunas dife-rencias notorias entre uno y otro sistema:

    En 1979, en el Congreso organizado en Hamburgo se estableci todo un inventario de reglas, consideradas como garantas mnimas del incul-pado.

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    CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PE-

    NALES 1940

    NUEVO CDIGO PROCE-SAL PENAL

    (Dec. Leg. 957)

    La polica cumpla un rol preponderante, inclusive calificaba los hechos en el atestado policial.

    La polica constituye un apoyo tcnico del Ministerio Pblico, no tiene que califi-car los hechos y slo emite un informe sobre las actua-ciones urgentes e inmediatas realizadas en las diligencias preliminares.

    El inicio del proceso era determinado por el auto de apertura de instruc-cin.

    El inicio del proceso es de-terminado por la formaliza-cin de la investigacin pre-paratoria.

    Las medidas de coercin son dictadas de oficio, incluidas en el auto de apertura de instruccin.

    Las medidas de coercin tienen carcter rogado, se adoptan conforme son re-queridas en la investigacin preparatoria.

    Se haca cargo de la ins-truccin (investigacin) el Juez Penal.

    En el nuevo modelo, el Fiscal tiene el monopolio de la carga de la prueba y real-mente es el Director tanto de las diligencias preliminares como de la investigacin preparatoria. El Juez asume en este nuevo modelo una

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    jurisdiccin preventiva (con-trola la legalidad).

    El juzgamiento estaba a cargo de una Sala Penal Superior, tratndose de un proceso ordinario, y en un sumario, en manos del Juez que realiz la ins-truccin.

    En el nuevo modelo procesal, los jueces de la investiga-cin preparatoria participan de esta primera etapa del proceso, sin involucrarse en la labor de reunir los elemen-tos de conviccin, ms bien deciden algunas cuestiones de fondo que se pueden pre-sentar, tales como: constitu-cin de las partes, pronun-ciamiento sobre medidas limitativas de derechos y medidas de proteccin, reso-lucin de los medios de de-fensa; adems, jueces encar-gados del juzgamiento o jueces de conocimiento, en-cargados del debate oral y la sentencia, los mismos que podrn funcionar como uni-personales o colegiados y que garantizan la imparcialidad.

    No exista un momento de saneamiento procesal y probatorio.

    El proceso tiene una etapa intermedia entre la investiga-cin preparatoria y el juzga-miento, que consiste en una Audiencia Preliminar, en la cual se resuelven las cuestio-nes planteadas; adems, se

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    efectuarn las subsanaciones y correcciones que corres-pondan a la acusacin y la admisin de los medios de prueba.

    La investigacin policial poda tener valor probato-rio cuando estuviera pre-sente en las diligencias efectuadas el Fiscal, y cuando stas fueran reali-zadas en la fiscala con presencia del abogado defensor. Tambin los medios de prueba actua-dos durante la instruccin podan tener valor de prueba.

    En el nuevo modelo proce-sal se diferencian los actos de investigacin de los ac-tos de prueba. Las pruebas slo pueden surgir de un proceso pblico y contra-dictorio.

    No existan mecanismos de control de plazos. La instruccin se poda pro-rrogar a pedido del Mi-nisterio Pblico o de oficio.

    Se introduce el control judi-cial de los plazos de la inves-tigacin preparatoria. Para ello se crea la figura de la audiencia de control de plazos convocada por el Juez para decidir la conclu-sin de esta etapa.

    Se acoga el recurso de apelacin limitado o restringido, de tal manera que no se podan actuar medios de prueba en

    Se acoge el recurso de ape-lacin amplio o ilimitado, que permite actividad pro-batoria en segunda instancia, por lo cual se podr conde-

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    segunda instancia, por lo tanto, no se poda conde-nar a quien haba sido absuelto en primera ins-tancia.

    nar a quien fue absuelto en primera instancia.

    No exista recurso de casacin.

    Desaparece el recurso de nulidad. Se introduce el recurso de casacin de fondo y forma, considerando la causal de falta de logicidad en la sentencia.

    Se estableca un sistema de gratuidad absoluta.

    Se consagra una gratuidad relativa, puesto que se regula la condena de costas.

    5. FINES DEL PROCESO PENAL Los fines del proceso penal son de dos clases: o Fin general e inmediato, que consiste en la

    aplicacin del derecho penal, es decir, la re-presin del hecho punible mediante la impo-sicin de una pena. Como dice OR GUARD-A: El proceso penal es el nico medio prede-terminado por la ley, por el cual el derecho penal se afirma y realiza.

    o Fin trascendente y mediato, que consiste en restablecer el orden y la paz social.

    Para alcanzar estos fines, dentro de un proceso penal se busca la conviccin o certeza sobre la comisin del delito y la responsabilidad. Se pre-

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    tende llegar a un estado psicolgico de conven-cimiento, por el cual, el Juez pueda aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto. La certeza es la culminacin del proceso penal.

    Como rezago del modelo inquisitivo, la verdad tenia en el proceso penal una importancia fun-damental; si bien es cierto que el Cdigo de Pro-cedimientos Penales de 1940 no la establece ex-presamente como objetivo de la investigacin penal, se ha asumido que lo hace implcitamente; no se llega al fundamentalismo de la inquisicin del medioevo que explicaba y justificaba la nece-sidad de llegar a la verdad por medio de la con-fesin y que sta poda obtenerse incluso con el uso de la tortura; pero s se reconocen rezagos que justifican la bsqueda judicial de oficio de los medios de prueba, rompiendo la imparciali-dad judicial y la igualdad de armas.

    SUPERTI seala sobre este tema: Creo que utili-zar el concepto de verdad, de dimensin filosfi-ca, como meta del proceso es una pretensin de imposible satisfaccin. El proceso no puede al-canzar la verdad, al Juzgador no se le puede pe-dir que logre la verdad porque es lo mismo que pedir al navegante que se gua por una estrella que llegue a esa estrella. Distinto es plantear que el juzgador debe buscar la verdad en base a los elementos que le suministra el proceso y que lle-gue a un estado subjetivo de honesta certeza, la que podr ser positiva o negativa (sin que ella co-incida necesariamente con la verdad) o de duda.

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    El sistema acusatorio no rinde culto sin lmites a la verdad; la bsqueda de ella debe realizarse dentro de ciertos lmites que garanticen el respe-to a los derechos fundamentales.

    6. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL Y

    PENAL CARNELUTTI, al desarrollar este tema, considera que en el proceso civil se presenta el juego de lo mo y de lo tuyo, mientras que lo que se juega en el pro-ceso penal es la libertad; asimismo, seala: El desa-rrollo de la distincin profunda entre los dos proce-sos el civil y el penal, e incluso entre los dos Dere-chos se termina con la frmula: en lo civil se lucha por tener, y en lo penal, por el ser. Y as se esclarece el porqu del inters de los hombres por uno y el desinters por el otro (). DE LA OLIVA SANTOS sostiene que la esencia del proceso penal no es distinta de la del proceso civil. El papel de uno y de otro es idntico: ambos son instrumentos imprescindibles de un ius dicere que no puede ser instantneo ni puede producirse ex impromptu o de repente, como resultado de una pre-tendida iluminacin de un juez justiciero. Las nor-mas y estudios sobre el proceso penal tienen, para la proteccin jurdica penal, la misma importancia que, respecto al Derecho civil y mercantil, presentan los preceptos y los esfuerzos intelectuales relativos al proceso civil. En el siguiente cuadro se presentan algunos aspec-tos distintivos entre ambos procesos:

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    PROCESO PENAL PROCESO CIVIL

    Su objeto es la preten-sin punitiva del Estado derivada de un hecho previsto como delito.

    Su objeto generalmente es una pretensin de una prestacin de derecho privado.

    La parte tiene un signifi-cado especial e impro-pio, el inters que de-termina el proceso es siempre pblico y la pretensin punitiva no est a disposicin de los sujetos del proceso.

    Litigan dos partes, verda-deras y propias, con per-fecta paridad de trato, por medio de representantes, con amplios poderes de disposicin (conciliar, transigir, desistir, etc.).

    El Ministerio Pblico tiene la obligacin fun-cional de ejercitar la accin y es el titular de la carga de la prueba.

    La accin civil es facultati-va, y tiene la carga de la prueba quien afirma hechos.

    La confesin no es sufi-ciente, la aceptacin por parte del procesado debe ser corroborada con otros medios de prueba y el silencio es parte de su derecho de defensa.

    La sola confesin de parte es suficiente si se trata de derechos disponibles, e incluso hay ocasiones en que basta el silencio. ste ltimo genera una presun-cin relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda.

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    CAPTULO II PRINCIPIOS Y GARANTAS

    FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL

    Los principios procesales son conceptos jurdico procesales fundamentales, ideas rectoras y bsicas que orientan la actividad procesal. DE LA OLIVA SANTOS seala: Los principios no obedecen a con-sideraciones de conveniencia, sino a exigencias ele-mentales de justicia, perceptibles como tales por cualquier persona no deshumanizada. Las garantas son esos mismos principios que, de-bidamente recordados y conscientemente aplica-dos a un caso concreto, constituyen una seguridad y proteccin contra la arbitrariedad estatal en la aplicacin de la Ley Penal. Las Garantas Procesa-les constituyen una forma de proteccin o seguri-dad del individuo frente al poder estatal. El legislador peruano ha incorporado determinados derechos en la Constitucin (artculo 139) y les ha dado la categora de fundamentales, es decir, de proteccin especial, a pesar de que la mayora de ellos es procesal. Se ha producido el llamado fen-meno de la constitucionalizacin del proceso. Con estos derechos de carcter procesal penal se

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    busca, en definitiva, una sentencia justa, y establecer en el Proceso Penal una relacin simtrica, esto es, que el inculpado cuente con una serie de instrumen-tos para enfrentar la pretensin punitiva del Estado. 1. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD EN

    LA FUNCIN JURISDICCIONAL Frente al impedimento de hacer justicia por propia mano, salvo en los casos de legtima defensa, la fun-cin jurisdiccional debe entenderse como aquella funcin del Estado que consiste en dirimir conflic-tos intersubjetivos. Se encarga al Poder Judicial la tutela de los derechos fundamentales, los derechos ordinarios e intereses legtimos, la sancin de los actos delictivos, el con-trol difuso de la constitucionalidad y el control de la legalidad de los actos administrativos. El artculo 139 inciso 1) de la Constitucin consagra la exclu-sividad en el cumplimiento de esta funcin. El Poder Judicial tiene el monopolio del proceso, porque se requiere un conocimiento nico y singu-lar para declarar el derecho. No se permite la frag-mentacin: la funcin jurisdiccional es ejercida por una entidad unitaria. El Poder Judicial es una unidad orgnica, debido a que todos sus niveles o grados responden a una naturaleza monoltica. Sobre el principio de unidad de la funcin jurisdic-cional, el Tribunal Constitucional sostuvo lo si-guiente: () se sustenta en la naturaleza indivisi-ble de la jurisdiccin, como expresin de soberana. Segn sta, la plena justiciabilidad de todas las si-tuaciones jurdicamente relevantes ha de estar con-

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    fiada a un nico cuerpo de jueces y magistrados, organizados por instancias, e independientes entre s, denominado Poder Judicial (). (Sentencia re-cada en el Exp. N 017-2003-AI/TC). La organizacin no gubernamental JUSTICIA VIVA expresa: () el principio de unidad jurisdiccional conlleva que todos los jueces han de sujetarse a un estatuto orgnico nico, el que ser de naturaleza y caractersticas que garanticen la independencia. En ltima instancia, entonces, el principio de unidad jurisdiccional ha de entenderse como una garanta de independencia judicial, lo que acarrea los si-guientes rasgos comunes a toda judicatura ordina-ria: I. Estatuto personal nico. II. Jueces tcnicos (letrados) y de carrera. III. Formacin de un cuerpo nico (el Poder Judi-

    cial). IV. Sujecin a los rganos de gobierno del Poder

    Judicial. La exclusividad en la funcin jurisdiccional tiene sus excepciones: o JURISDICCIN ARBITRAL El arbitraje, regulado por el Decreto Legislativo

    1071, es uno de los medios alternativos de resolucin de conflictos como la negociacin, mediacin y conciliacin , mediante el que las partes someten su controversia a un tercero que decide mediante un laudo que tiene carcter vinculante. El rbitro carece de algunos de los

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    atributos de la jurisdiccin (coercio y executio), y, por ello, no existe esta jurisdiccin en puridad.

    Nuestro Tribunal Constitucional, refirindose a este fuero, ha sealado que: el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposicin de la sociedad para la solucin pacfica de las controversias. Y que constituye una ne-cesidad, bsicamente para la solucin de conflictos pa-trimoniales de libre disposicin y, sobre todo, para la resolucin de las controversias que se generen en la contratacin internacional. (STC. N 7641-2005-PA/TC)

    o JURISDICCIN MILITAR El artculo 173 de la Constitucin vigente esta-

    blece que este fuero limita su poder de declarar el derecho al mbito castrense, es decir, a las in-fracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional en ejercicio de sus funciones, previstas en el Cdigo de Justi-cia Militar.

    La jurisdiccin militar, en tanto rgano jurisdic-cional, no se encuentra exceptuada de observar todas aquellas garantas que componen el dere-cho al debido proceso. Al respecto, la Corte In-teramericana de Derechos Humanos sostiene: () cualquier rgano del Estado que ejerza fun-ciones de carcter materialmente jurisdiccional tiene la obligacin de adoptar resoluciones ape-gadas a las garantas del debido proceso legal

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    (). (Caso del Tribunal Constitucional, senten-cia del 24 de septiembre de 1999, pargrafo 71).

    Cabe comentar en este punto que la poltica que se implement para luchar contra la subversin permiti que el fuero militar se hiciera cargo del juzgamiento de civiles a los que se imputaba el delito de terrorismo en su modalidad de traicin a la patria, siendo responsable el Estado peruano por este hecho ante la comunidad internacional debido a la vulneracin de la garanta del Juez Natural que finalmente llegaron hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Casos Castillo Petruzzi, Loayza Tamayo, Cantoral Benavides, Lori Berenson, etc). A raz de este grave cuestionamiento, el Tribunal Constitucional peruano realiz una interpretacin literal del artculo 173 de la Constitucin, en virtud del cual no se autorizaba, en realidad, que civiles sean juzgados por tribunales militares, sino que los casos de terrorismo deban juzgarse segn el procedimiento previsto en el Cdigo de Justicia Militar (STC. N 010-2002-PI/TC).

    Se ha establecido en nuestro pas que la existen-cia del fuero militar no es materia debatible, al encontrarse prevista en la Constitucin, sino una excepcin a la funcin jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial (STC. N 0001-2009-PI/TC), que se encarga de conocer los denominados delitos de funcin. Se consideran los siguientes criterios para la determinacin de la competencia del Po-der Judicial:

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    a) Que, se trate de conductas que afectan bienes jurdicos de las Fuerzas Armadas o de la Po-lica Nacional, es decir, institucionales.

    b) Que, el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situa-cin de actividad; formndose un crculo de autores.

    c) Que, la accin tpica se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasin de l. (Compe-tencia N 18-2004).

    o JURISDICCIN COMUNAL Y NATIVA El artculo 149 de la Constitucin permite a las

    autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas administrar justicia dentro de su mbito territorial y de conformidad al derecho consue-tudinario, siempre que no vulneren los derechos fundamentales de la persona. Esta jurisdiccin se deba ejercer en coordinacin con los juzgados de paz y dems instancias del Poder Judicial.

    Este tema dquiere mayor trascendencia, en vir-tud al reconocimiento de los derechos de los pueblos indgenas y nativos, siendo posible afir-mar que el Per es un Estado pluricultural, don-de adems, en un mismo territorio, subsisten sis-temas jurdicos diferentes (pluralismo jurdico). A raz de lo indicado, se han establecido algunos lineamientos para el desarrollo del fuero comu-nal (que puede ser ejercido por las rondas cam-pesinas) sobre determinadas conductas conside-radas delictivas. Para ello ser necesario conside-rar:

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    a) La existencia de una norma tradicional que incluya la conducta juzgada por la ronda campesina.

    b) Esta norma tradicional slo podr compren-der la defensa y proteccin de intereses co-munales o de un miembro de la comunidad.

    c) Se deben tratar de problemas internos de la Comunidad.

    d) La intervencin de la justicia comunal no slo est condicionada a la localizacin geogrfica de la conducta, sino tambin al mbito cultu-ral (afectar a un poblador, a alguna institucin comunal o valores o bienes jurdicos tradicio-nales).

    El lmite que se establece a este poder est dado por el denominado factor de congruencia, que no es otro que el respecto al ncleo duro de los de-rechos fundamentales (A.P. N 1-2009).

    2. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIA-

    LIDAD EN LA FUNCIN JURISDICCIONAL La independencia jurisdiccional se encuentra

    prevista en el inciso 2) del artculo 139 de la Constitucin vigente.

    La independencia jurisdiccional significa que ninguna autoridad ni siquiera los magistrados de instancias superiores pueden interferir en la actuacin de los jueces.

    La independencia es distinta de la autonoma. La autonoma corresponde al mbito administrati-vo. El Poder Judicial es independiente en lo ju-

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    risdiccional y autnomo en lo administrativo (de-termina su propia organizacin y presupuesto).

    Sobre la independencia jurisdiccional, el Tribunal Constitucional estableci lo siguiente: La inde-pendencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vnculos de sujecin poltica (impo-sicin de directivas por parte de los rganos pol-ticos) o de procedencia jerrquica al interior de la organizacin judicial, en lo concerniente a la ac-tuacin judicial per se, salvo el caso de los recur-sos, aunque sujetos a las reglas de competencia.

    El principio de independencia judicial debe en-tenderse desde tres perspectivas:

    a) Como garanta del rgano que administra justicia (independencia orgnica), por sujecin al respeto al principio de separacin de pode-res.

    b) Como garanta operativa para la actuacin del juez (independencia funcional), por conexin con los principios de reserva y exclusividad de la jurisdiccin.

    c) Como capacidad subjetiva, con sujecin a la propia voluntad de ejercer y defender dicha independencia. Cabe precisar que en este mbito radica uno de los mayores males de la justicia ordinaria nacional, en gran medida por la falta de conviccin y energa para hacer cumplir la garanta de independencia que desde la primera Constitucin republicana se consagra y reconoce. (STC. N 0023-2003-AI/TC-Lima).

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    Puede confundirse la independencia con la im-parcialidad. Sin embargo, la primera se refiere al Juez frente a influencias externas (se denomina imparcialidad objetiva o estructural)3; la segun-da, en cambio, al Juez respecto a las partes y el objeto mismo del proceso (imparcialidad subjeti-va o funcional). La imparcialidad judicial se re-coge en el artculo I.1 del Ttulo Preliminar del nuevo Cdigo Procesal Penal, puesto que se bus-ca un Juez dirimente que nicamente se dedique a resolver.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi sostuvo lo siguiente: El juez encargado del conocimiento de una cau-sa debe ser competente, independiente e impar-cial de acuerdo con el artculo 8.1 de la Conven-cin Americana. En el caso en estudio, las pro-pias fuerzas armadas inmersas en el combate

    3 Un Tribunal no podra, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una ptica puramente subjetiva; hay que tener igual-mente en cuenta consideraciones de carcter funcional y orgnico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legtimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrtica deben inspi-rar a los justiciables (...) (Caso De Cubber contra Blgica, del 26 de octubre de 1984). Esta teora, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos con el brocardo justice must not only be done; it must also be seen to be done [no slo debe hacerse justicia, sino tambin parecerlo que se hace], no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cules son esas condiciones o caractersticas de orden orgnico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluacin, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto (Caso Delcourt vs. Blgica, de 17 de enero de 1970, prrafo 31).

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    contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a di-chos grupos. Este extremo mina considerable-mente la imparcialidad que debe tener el juzga-dor.

    ALVARADO VELLOSO afirma que las garantas se pierden en el mismo momento en que el Tri-bunal deja de ser tercero imparcial e impartial, porque sin ello no hay debido proceso, no hay defensa, no hay igualdad.

    Este mismo autor agrega: el tercero que acta en calidad de autoridad para procesar y senten-ciar el litigio debe ostentar claramente ese carc-ter, para ello, no ha de estar colocado en la posi-cin de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; de-be carecer de todo inters subjetivo en la solucin del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinacin jerrquica respecto de las par-tes (independencia).

    3. TUTELA JURISDICCIONAL Y OBSERVANCIA

    DEL DEBIDO PROCESO Estos principios se encuentran consagrados en el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin vigente. El derecho a la tutela jurisdiccional comprende: a) El derecho que tiene todo ciudadano para acce-

    der a la justicia y ser odo por el rgano jurisdic-cional.

    b) El derecho a obtener una resolucin de fondo fundada en derecho.

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    c) El derecho a la ejecucin de esa resolucin. Respecto a la observancia del Debido Proceso, MIXN MASS seala: () el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) Deber jurdico-poltico que el Estado asume en el

    sentido de que garantiza que su funcin juris-diccional se adecuar siempre a las exigencias de la legitimidad, de acuerdo con las particula-ridades de cada rea y las exigencias de la efi-ciencia y eficacia procesales. Los responsables di-rectos de cumplir con ese deber son los funciona-rios de los rganos que asumen todo lo inherente a la funcin jurisdiccional del Estado.

    b) Es, a la vez, un derecho para quienes se encuen-tren inmersos en una relacin jurdico-procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicacin de dicho principio desde el inicio hasta la finalizacin del procedimiento.

    Nuestro Tribunal Constitucional al referirse a la relacin entre ambos principios ha sealado que la tutela judicial efectiva es el marco y el debido proceso una expresin especfica, por lo que:

    Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los rganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepcin genrica que encierra todo lo concerniente al derecho de accin frente al poder-deber de la jurisdiccin, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento del derecho dentro del que se produjo la crisis de cooperacin que da nacimiento al conflicto que el rgano jurisdiccional asume para su solucin a quienes in-tervienen en l. (STC. N 3282-2004-HC/TC)

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    4. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL, LEGAL O PRE-DETERMINADO

    Este principio est consagrado en el segundo prra-fo del inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin. Se refiere a la existencia de un instructor o juzga-dor antes de la comisin del delito. La razn de este principio es la eliminacin de toda sospecha de imparcialidad y falta de ecuanimidad del juzgador. El derecho a la jurisdiccin predeterminada por la ley est expresado en trminos dirigidos a evitar que un individuo sea juzgado por rganos juris-diccionales de excepcin o por comisiones espe-ciales creadas al efecto, cualquiera sea su denomi-nacin.4

    4 Sobre la creacin de los juzgados y salas anticorrupcin, el Tribunal Constitucional se pronunci de la siguiente manera: aun cuando de la lectura del artculo 1 de la mencionada resolucin se pudiera tener la sensacin de que dichos Juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto de atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren como consecuencia de las investigaciones que se estn realizando en diversos niveles en torno al ciudadano Vladimiro Monte-sinos Torres, esto es, como si fueran jueces nombrados para resolver la situacin jurdica de una persona y, por tanto vulnerando el principio de igualdad; sin embargo, de la lectura integral de los dems artculos de la misma resolucin y, en particular, del ltimo de ellos, se colige que se trata de rgano propios de la jurisdiccin ordinaria, cuya desig-nacin no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la sub-especializacin en el seno de la justicia penal, derivado de las particularidades exigencias que se desprenden de un conjunto de ilcitos penales practicados desde las ms altas instancias gubernamen-tales. De ah que se haya dispuesto la autorizacin para contratar per-sonal auxiliar, la prestacin de apoyo tcnico y financiero, la adopcin de medidas de proteccin de los jueces competentes as como de medi-das especiales para la custodia de los medios probatorios. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera legtimo que se puede disponer una sub-especializacin en el mbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justifican persiguen garantizar la proteccin de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo de-

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    La Ley determina qu rganos se harn cargo de la instruccin y juzgamiento del delito, para evitar que se cometan arbitrariedades por parte de personas interesadas o funcionarios que acten segn las circunstancias. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional ha sea-lado: Constituye, a la vez, de un derecho subjetivo, parte de modelo constitucional del proceso reco-gido en Carta Fundamental, cuyas garantas mni-mas siempre deben ser respetadas para que el pro-ceso pueda tener la calidad de debido. No basta que el derecho al Juez Natural sea recogi-do por los textos constitucionales, sino es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justi-ciables de los medios para llevar el uso del derecho al terreno prctico. V.gr.: el reconocimiento del de-recho a recusar a los magistrados. 5. DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RA-

    ZONABLE Este derecho implcito en la norma constitucional, pero expresamente reconocido en el artculo I.1 del Ttulo Preliminar del nuevo Cdigo Procesal Penal, ha generado importantes cuestionamientos al siste-ma procesal anterior, que fue considerado excesi-vamente moroso. Este tema alcanz mayor trascen-

    ms, su objetividad est fundamentada en consideraciones tales como la naturaleza del delito, la complejidad del asunto, la carga procesal y las particulares exigencias del servicio (Corte Constituzionale, Sen-tenza N. 174/1975). (Caso: Habeas Corpus interpuesto por Eduardo Martn Calmell del Solar Daz - Expediente 0290-2002-HC/TC).

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    dencia cuando el Tribunal Constitucional dispuso el sobreseimiento de una causa penal debido a la prdida de la legitimidad punitiva. El proceso debe tener un lmite temporal, y la inobservancia de esta garanta tiene como consecuencia la prohibicin de continuar con la persecucin (STC N 03509-2009-PHC/TC). Se considera este derecho como una garanta mni-ma del Debido Proceso legal, que de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo al Tribunal Europeo, debe evaluarse en forma global tomando en considera-cin jurisprudencia supranacional. Se considera que debe computarse el plazo razonable desde el mo-mento de la aprehensin de la persona (Caso ante la CIDH Rosero vs. Ecuador) o, si no tiene esta medi-da, desde que la autoridad judicial tiene conoci-miento del caso (Caso de CIDH Tibi vs. Ecuador); y finaliza cuando se expide sentencia definitiva o fir-me o cuando se agota la jurisdiccin (Caso ante la CIDH Rosero vs. Ecuador). El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusacin y asegurar que su tramitacin se realice de manera inmediata. Para determinar la razonabilidad del plazo de acuerdo a la CIDH, se deben considerar cuatro crite-rios (STC. N 05350-2009-PHC/TC):

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    LA COMPLEJI-DAD DEL ASUNTO

    Se tiene que evaluar aspectos de facto y derecho del caso concreto, tales como los referentes al esclare-cimiento de los hechos, el anlisis jurdico de los mismos, las dificulta-des en la obtencin de la prueba, la pluralidad de inculpados o agravia-dos, entre otros.

    LA ACTIVIDAD O CONDUCTA

    PROCESAL DEL IMPUTADO

    Puede ser determinante para la pronta resolucin del caso o para su demora el que el imputado realice una conducta obstruccionista, que advierte por el uso abusivo e inne-cesario de los instrumentos que le otorga la ley procesal.

    LA CONDUCTA DE LAS

    AUTORIDADES JUDICIALES

    Para evaluar el comportamiento de las autoridades judiciales es necesa-rio tener presente: la insuficiencia o escasez de los tribunales, la comple-jidad del rgimen procesal; y si los actos procesales realizados han con-tribuido, o no, a la pronta resolucin del proceso penal.

    LA AFECTA-CIN GENERA-

    DA EN LA SI-TUACIN

    JURDICA DE LA PERSONA IN-VOLUCRADA

    EN EL PROCESO

    Determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situacin jurdica (derechos y debe-res) del demandante.

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    6. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Una de las garantas de la correcta administracin de justicia es la publicidad que se establece en el inciso 4) del artculo 139 de la Constitucin y en el artculo I.2 del Ttulo Preliminar del nuevo Cdigo Procesal Penal. Por este principio, la opinin pblica tiene la opor-tunidad de vigilar el comportamiento de los jue-ces, sea a travs de los particulares que asisten a las audiencias o por intermedio de los periodistas que cubren la informacin. Se considera como un elemento positivo del proceso penal que permite promover la confianza en los rganos judiciales y tiene un carcter negativo, por-que evita el secretismo en el servicio de justicia, que no debe escapar del control pblico. En la doctrina moderna se tiene en cuenta dos tipos de publicidad: o La publicidad interna, que se refiere al derecho

    que les asiste a los protagonistas, desde el inicio del proceso, a tener acceso a todos los documen-tos e informacin, incluida la consignada en el in-forme policial. Los sujetos procesales estn facul-tados para solicitar copias de las actuaciones in-sertas en el expediente fiscal o judicial, as como de las primeras diligencias (artculo 138). De manera excepcional, el Fiscal puede disponer el secreto de alguna diligencia o documento cuando se pueda dificultar la investigacin (artculo 324.2).

    o La publicidad externa, que corresponde al dere-cho de la ciudadana de asistir a las etapas fun-

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    damentales del proceso, como el juzgamiento y la expedicin de la sentencia.

    SUPERTI afirma que los procesos ocultos, secretos, cuya reserva se justifica invocando una pretendida asepsia de los que juzgan, genera dos consecuencias peligrosas: 1 Alta vulnerabilidad del rgano juris-diccional frente a presiones o influencia, y 2 Un Poder Judicial enigmtico, casi sobrehumano, ajeno al sentir de la comunidad, la que por desconoci-miento le tiene desconfianza y temor. El Tribunal Europeo (caso Weber, mayo de 1990) seal que el derecho a que los debates sean pbli-cos constituye una premisa bsica para que pueda hablarse de un juicio equitativo. Es una forma eficaz de evitar la arbitrariedad o al menos controlarla. Sin embargo, la publicidad en los juicios penales no es absoluta ya que se puede limitar. Los Tribunales pueden disponer el ingreso de determinado nmero de personas o realizar la audiencia en forma priva-da. Esta limitacin puede fundarse en razones de moralidad, orden pblico, seguridad nacional, por la intimidad de las personas involucradas en el pro-ceso y por la posibilidad de menoscabo de la recta administracin de justicia. El Pacto de Derechos Civiles y Polticos, en su art-culo 14 seala: La prensa y el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de orden pblico o seguridad na-cional, o cuando lo exija el inters de la vida privada de las partes o en la medida estrictamente necesaria en opinin del tribunal, cuando por circunstancias

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    especiales del asunto la publicidad pudiera perjudi-car el inters de justicia. El nuevo Cdigo Procesal Penal (artculo 357.1) prev la posibilidad de que el juicio oral se realice total o parcialmente en privado, dependiendo de la relevancia de los intereses jurdicos que puedan ser afectados (pudor, orden pblico, seguridad nacio-nal, orden del juicio, facultad disciplinaria, entre otros). Ser obligatoria la publicidad de aquellos procesos sobre responsabilidad de funcionarios pblicos, delitos cometidos por medio de prensa y los que se refieren a derechos fundamentales. Un problema que plantea la publicidad es la in-fluencia de la opinin pblica generada a partir de ella. ZAFFARONI considera que la solucin est dada por la correcta seleccin y en una adecuada formacin profesional. Por su parte, SUPERTI afir-ma que en lugar de callar la voz del pueblo debe mejorarse el odo de los Jueces. 7. PRINCIPIO DE MOTIVACIN DE LAS RESO-

    LUCIONES La motivacin escrita de las resoluciones constituye un deber jurdico de los rganos jurisdiccionales. As lo establece el inciso 5) del artculo 139 de la Constitucin, garanta que tambin est expresa-mente prevista en el artculo II.1 del Ttulo Prelimi-nar del nuevo ordenamiento procesal penal. Por este principio, la autoridad judicial explica los mo-tivos que ha tenido para fallar de una manera de-terminada, as como los ciudadanos pueden saber

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    si estn adecuadamente juzgados o si se ha come-tido alguna arbitrariedad. MARINA GASCN ABELLN sostiene que el sen-tido de la motivacin es evitar el ejercicio arbitrario de un poder. Son dos las funciones que cumple: una extra-procesal o poltico-jurdica o democrtica, vinculada al control democrtico o externo de la decisin, y otra endo-procesal o tcnico-jurdica o burocrtica, vinculada al control procesal o interno de la decisin. Esta misma autora agrega: La funcin extra-procesal que cumple la motivacin consiste en mos-trar el esfuerzo realizado por el juez en el juicio de hecho, posibilitando de este modo un control exter-no o pblico, y tambin una funcin endo-procesal, que puede considerarse como el complemento, faci-lita el control interno de las decisiones judiciales, garantizando as que la exigencia de actuacin ra-cional del poder pueda hacerse efectiva y no quede en una mera proclamacin de buenas intenciones. La motivacin debe comprender la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta. Las resoluciones, especialmente las sentencias, no slo tienen importancia para los sujetos procesales, sino adicionalmente ofrecen soluciones que imponen avances en el campo jurdico.5

    5 Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en pro-porcin a los trminos del inciso 5) del artculo 139 de la Norma Fundamen-tal, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegu-

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    8. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL Se encuentra establecido en el inciso 6) del artculo 139 de la Constitucin. El procesalista CLARI OLMEDO seala sobre este principio lo siguiente: (...) la doble instancia es garanta de mayor certe-za, de control en la apreciacin de los hechos e impone una valoracin ms cuidadosa y meditada por el Tribunal de alzada. MIXN MASS considera que es una posibilidad que permite que las resoluciones judiciales puedan merecer revisin y modificacin si fuera el caso, por la autoridad superior. No admitir este principio podra significar caer en una forma de absolutismo en materia de decisiones judiciales. MONTERO AROCA sostiene que en sentido jurdi-co estricto, cuando se habla de doble grado o doble instancia, se hace referencia a un sistema de organi-zar el proceso en virtud del cual se establecen dos

    rando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujecin a la Constitucin y a la ley; pero tambin con la finalidad de facilitar un ade-cuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitucin no garantiza una determinada extensin de la motivacin, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentacin jurdica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por s misma, exprese una suficiente justificacin de la decisin adoptada, aun si sta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivacin por remisin. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronuncia-miento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garanti-za que la decisin expresada en el fallo sea consecuencia de una deduccin razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoracin jurdica de ellas en la resolucin de la controversia. En suma, garantiza que el razona-miento empleado guarde relacin y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. (Caso: Habeas Corpus interpuesto por Csar Humberto Tineo Cabrera - STC. N 1230-2000-HC-TC).

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    sucesivos exmenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos rganos jurisdic-cionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero. En el proceso penal ordinario existen dos instancias: las Salas Penales de la Corte Superior y la Sala Penal de la Corte Suprema. En el proceso penal sumario: el Juez Penal, quien tiene la facultad de fallo, y las Salas Penales de la Corte Superior. DE LA OLIVA SANTOS deja claro qu debe enten-derse por segunda instancia y afirma: no es todo el conjunto de actos procesales por los que el tribunal revisa, en virtud de apelacin, cualquier resolucin de otro rgano jurisdiccional, sino el conjunto de actos procesales originados por la apelacin contra la sentencia definitiva, mediante los cuales se pue-de conocer con ms o menos amplitud- el caso que origin la primera instancia, finalizada por aquella sentencia. Toda segunda instancia se abre mediante la apelacin, pero no todo recurso de apelacin abre una segunda instancia, no la abre la apelacin con-tra las resoluciones que han dado en denominarse interlocutorias. El nuevo Cdigo Procesal Penal consagra en su Ttulo Preliminar una de sus manifestaciones, el denominado principio de recurribilidad (artculo I.4), en virtud del cual las decisiones adoptadas en un proceso son susceptibles de cuestionarse o ata-carse, salvo disposicin contraria establecida en la Ley. DE LA OLIVA SANTOS afirma que la previsin legal de la posibilidad de recurrir debe entenderse

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    como la atribucin a la parte de un derecho subjeti-vo procesal, por lo cual queda en su arbitrio el ejer-cer o no dicha atribucin. Sobre el derecho a recurrir, la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos seal lo siguiente: El dere-cho de recurrir del fallo es una garanta primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarqua orgnica. El derecho de interponer un recurso contra el fa-llo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de in-terponer un recurso para evitar que quede firme una deci-sin que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarn un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (...) Para que haya una verdadera revisin de la sentencia, en el sentido requerido por la Convencin, es preciso que el Tribunal superior rena las caractersticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso con-creto (...) (Caso Ulloa Herrera vs. Costa Rica).

    9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD O INDISCRECIO-

    NALIDAD En el proceso penal el Poder Judicial, el Ministerio Pblico y la Polica Nacional deben actuar con suje-cin a las normas constitucionales y dems leyes. No se puede procesar ni condenar por una accin u omisin que al tiempo de cometerse no est pre-viamente calificada en la ley, de manera expresa e inequvoca, como delito o falta; de igual manera no se puede aplicar una pena que no est prevista en la ley (pargrafo d) del inciso 24) del artculo 2 de la Constitucin).

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    MUOZ CONDE seala: Este principio es el lla-mado a controlar el poder punitivo del Estado y a confinar su aplicacin dentro de los lmites que ex-cluyan toda arbitrariedad y exceso por parte de quienes lo detentan. La ley penal slo puede ser aplicada por los rga-nos instituidos por ley para esa funcin y nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal (nullum crimen nulla poena sine iudicio). El Juez debe actuar slo en el mbito de los hechos establecidos legalmente y sus decisiones han de estar fundadas con relacin a los elementos que surgen de los tipos penales y no en juicios valorati-vos propios. En virtud de este principio, se establece la inapli-cabilidad de la analoga en materia penal; as lo prev el inciso 9) del artculo 139 de la Constitu-cin. La analoga se utiliza ante lagunas de la Ley y consiste en aplicar una norma jurdica que regula determinado hecho a otro semejante no previsto. La analoga, que se aplica de manera cotidiana en el mbito civil, atenta contra el principio de legalidad en lo penal y origina inseguridad jurdica. En el artculo VII del Ttulo Preliminar del nuevo Cdigo Procesal Penal se establecen las reglas para la interpretacin de la ley procesal y, se determina la prohibicin de la analoga como consecuencia de la vigencia del principio de legalidad, salvo que favorezca al imputado o el ejercicio de sus dere-chos.

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    10. PRINCIPIO DE INEVITABILIDAD DEL PROCE-SO PENAL O GARANTA DEL JUICIO PREVIO

    Este principio se manifiesta en la siguiente frase: No hay pena sin previo juicio (nulla poena sine iuditio) y est enunciado en el inciso 10) del artculo 139 de la Constitucin. Un ciudadano slo puede ser pasible de pena si previamente se ha realizado un proceso penal con-forme a los derechos y garantas procesales. La pena slo puede ser impuesta en virtud de una declaracin jurisdiccional inequvoca (sentencia condenatoria) y expedida por el Juez Penal o la Sala Penal competente. BIDART CAMPOS seala: (...) el juicio previo, que no es otra cosa que la aplicacin de la garanta del debido proceso ante los jueces naturales, implica que no se puede eliminar la intervencin del rgano judicial. De manera que nadie puede ser penado o condenado sin la tramitacin de un juicio previo durante el cual se cumplan las etapas fundamenta-les del debido proceso. Esta garanta est consagrada en el artculo I del Ttulo Preliminar del nuevo Cdigo Procesal Penal, que en su pargrafo 2 establece: Toda persona tiene derecho a un juicio previo (). 11. LA PRESUNCIN O EL ESTADO DE INOCEN-

    CIA Se considera como un logro del derecho moderno y est consagrado en la Constitucin vigente en el pargrafo e) inciso 24 del artculo 2.

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    Es una presuncin relativa o iuris tantum. Todo in-culpado durante el proceso penal es en principio inocente, si no media sentencia condenatoria. De lo sealado se derivan dos consecuencias: Una actividad probatoria de cargo suficiente

    para quebrar la presuncin En un proceso, los hechos no se presumen, sino

    que deben ser probados (facta non praesumuntur, sed porbantur). La carga de la prueba corresponde -segn este principio- a los autores de la imputa-cin, pues el procesado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. En nuestro pas la car-ga de la prueba descansa en el Ministerio Pblico (incisos 1) y 4) del artculo 159 de la Constitu-cin y artculo IV.1 del nuevo Cdigo Procesal Penal) y, excepcionalmente, en el ofendido cuan-do el ejercicio de la accin es privado (artculo 108.2.d del nuevo Cdigo Procesal Penal).

    La presuncin de inocencia no slo rige cuando se sentencia al individuo, sino tambin al mo-mento de dictar las medidas precautorias o pre-ventivas contra el mismo durante el proceso, por ello el que se exijan suficientes elementos proba-torios sobre la existencia del delito y la vincula-cin del sujeto con aqul.

    El que el procesado sea tratado como inocente En este punto la garanta de presuncin de ino-

    cencia establece lmites al accionar del Estado y del sistema de administracin de justicia, bsi-camente con el fin de evitar una estigmatizacin de la persona ante la opinin pblica. Cabe citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

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    En este caso, los recurrentes haban sido mostrados ante los medios de comunicacin con uniformes de presidiario y enjaulados, como traidores a la patria y terroristas. Todo esto se dio a pesar de que no se haba iniciado el proceso penal ni las personas haban sido condenadas por un tribunal competente. (Caso de Cantoral Benavides y Lory Berenson vs. Per)

    MANZINI tiene una posicin contraria a la pre-suncin de inocencia. Al respecto sostiene: Es de sentido comn que mientras no quede defini-tivamente declarada la certeza de las condiciones que hacen realizable la pretensin punitiva del Estado, no se puede considerar al imputado co-mo penalmente responsable y, por tanto, se le debe tratar como juzgable, o sea, como una per-sona indiciada sin duda, pero cuya responsabili-dad no ha sido an declarada cierta. Y esto no equivale precisamente a decir que, antes de la condena, se ha de presumir su inocencia hasta prueba en contrario. El no estar ciertos de la cul-pabilidad de una persona indiciada significa ne-cesariamente dudar de su inocencia, y por lo tan-to, no puede nunca ser equivalente a presumir en l la inocencia. Lo que hemos dicho est consa-grado en el artculo 27 de nuestra Constitucin, el cual no establece presuncin alguna de inocen-cia, sino que se limita a declarar, como es natural, que el imputado no es considerado culpable hasta la condena definitiva.

    En nuestra realidad resulta muy frecuente, hasta se puede decir generalizando, que el inculpado deba ofrecer pruebas de descargo para demostrar

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    su inocencia, y es que las autoridades parten de una presuncin de culpabilidad.

    En el nuevo Cdigo Procesal Penal se busca dar mayor eficacia a este derecho. En el artculo II del Ttulo Preliminar se establece que antes de la sentencia condenatoria, ningn funcionario o autoridad pblica podr presentar a una perso-na como culpable o brindar informacin en ese sentido. Por otro lado, en el artculo 89 del mismo texto legal se establece que el imputado declarar sin el uso de esposas u otros medios de seguridad.

    Tambin es relevante el que el nuevo Cdigo Procesal Penal eliminar la exhortacin para la decir la verdad en la declaracin del imputado (slo se realiza una exhortacin de ese tipo cuan-do se parte de la idea que el sujeto va mentir o tiene cierta responsabilidad), y que se considere ahora slo la exhortacin para responder con claridad y precisin las preguntas que se le formulen (artculo 87.4).

    12. PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Este principio se recoge en el inciso 11) del artculo 139 de la Constitucin. Se aplica para los siguientes supuestos: La absolucin del procesado en caso de duda

    sobre su responsabilidad. Este primer supuesto guarda ntima relacin con

    la presuncin de inocencia. Exige que para con-

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    denar al acusado se debe tener certeza de su cul-pabilidad; en caso de duda, debe ser absuelto.

    El efecto jurdico de la duda en el proceso penal es la absolucin del acusado. La duda resulta del hecho de que el juzgador slo ha logrado un grado relativo de conocimiento respecto de la culpabilidad del imputado.

    En este punto se encuentra este principio con la presuncin de inocencia, establecindose una re-lacin de gnero-especie o continente conteni-do, segn ha sido considerado en el nuevo Cdi-go Procesal Penal (artculo II. 1 del Titulo Preli-minar) y por nuestro Tribunal Constitucional: () ha precisado que tanto la presuncin de inocen-cia como el in dubio pro reo inciden so