EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA...

45
EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE: Luego de la Expedición del CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP en TABLA DE CONTENIDO EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 .......................................... 1 NOTA IMPORTANTE: ................................................................................................................... 1 Luego de la Expedición del CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP en .................................................................................................................................... 1 TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................................ 1 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 –NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO PUBLICO .................................................................................................................................. 2 LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL, LOAFYC .................................. 4 CAPITULO 8 Endeudamiento público ............................................................................... 4 NORMAS DE CONCORDANCIAS CREDITO PUBLICO ................................................................ 12 LEY ORGANICA DE RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS (2008) ........ 12 CREACION DEL COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO ................................................. 14 NORMAS ESPECIFICAS SOBRE COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO .............................. 18 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 .................................................. 18 LEY ORGANICA DE RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS ................ 18 REGLAMENTO A LA LEY DE RECUPERACION DEL USO DE RECURSOS PETROLEROS ......... 19 CAPITULO II DE LA CONFORMACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COMITE DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO ..................................................................... 19 NORMAS REGLAMENTARIAS INTERNAS DEUDA PUBLICA MINISTERIO FINANZAS ............... 22

Transcript of EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA...

Page 1: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008

NOTA IMPORTANTE:

Luego de la Expedición del CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP en

TABLA DE CONTENIDO

EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 .......................................... 1

NOTA IMPORTANTE: ................................................................................................................... 1

Luego de la Expedición del CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS,

COPFP en .................................................................................................................................... 1

TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................................ 1

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 –NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO

PUBLICO .................................................................................................................................. 2

LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL, LOAFYC .................................. 4

CAPITULO 8 Endeudamiento público ............................................................................... 4

NORMAS DE CONCORDANCIAS CREDITO PUBLICO ................................................................ 12

LEY ORGANICA DE RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS (2008) ........ 12

CREACION DEL COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO ................................................. 14

NORMAS ESPECIFICAS SOBRE COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO .............................. 18

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 .................................................. 18

LEY ORGANICA DE RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS ................ 18

REGLAMENTO A LA LEY DE RECUPERACION DEL USO DE RECURSOS PETROLEROS ......... 19

CAPITULO II DE LA CONFORMACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL

COMITE DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO ..................................................................... 19

NORMAS REGLAMENTARIAS INTERNAS DEUDA PUBLICA MINISTERIO FINANZAS ............... 22

Page 2: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

LIBRO I REGLAMENTO DE OPERACIONES DE DEUDA PUBLICA INTERNA Y EXTERNA DEL

GOBIERNO NACIONAL Y DEMAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTOR PUBLICO ..... 22

LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION .................................................. 35

CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP ................................. 35

CAPITULO IV DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO ....................................... 36

SECCION I DEL CONTENIDO Y FINALIDAD ....................................................................... 36

SECCION II DE LOS LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE

LOS PROYECTOS ......................................................................................................... 37

SECCION III DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................... 38

SECCION IV DEL COMITE DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO ............................................... 41

SECCION V ..................................................................................................................... 43

DE LA EMISION DE BONOS Y OTROS TITULOS ................................................................. 43

SECCION VI .................................................................................................................... 44

DE LAS GARANTIAS ........................................................................................................ 44

DEROGATORIAS Deróguense todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se

opongan o no guarden conformidad con las disposiciones del presente Código. En

particular, deróguense las siguientes leyes: -

Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. - Ley Orgánica de Responsabilidad,

Estabilización y Transparencia Fiscal. - Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los

Recursos Petroleros del Estado y Racionalización Administrativa de los Procesos de

Endeudamiento. - Ley de Presupuestos del Sector Público. - El Capítulo I de la Ley de

Regulación Económica y Control del Gasto Público. ....................................................... 45

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 –NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO PUBLICO

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del

endeudamiento público, y vigilar su ejecución.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:…

Page 3: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento….

Art. 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público. Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones: 1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean insuficientes. 2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza. 3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador. 4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura. 5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición. 6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública. 7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas. 8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley. 9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera, social y ambiental

Page 4: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

en todas las fases del endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.

LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL, LOAFYC NORMA: Decreto Supremo 1429 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 337 FECHA: 16 de Mayo de 1977

CAPITULO 8 Endeudamiento público SECCION 1 Generalidades Art. 112.- Títulos de la deuda pública.- La deuda pública del Gobierno Nacional o de las demás entidades u organismos del sector público comprende las deudas provenientes de los contratos de mutuo en sucres o monedas extranjeras, las emisiones de bonos y demás títulos valores, las garantías, los convenios de novación o de consolidación de obligaciones, y la deuda flotante legalmente reconocida. Nota: Artículo reformado por el artículo 175, numeral 1 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992. CONCORDANCIAS: - CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1644, 2099 Art. 113.- Utilización de recursos provenientes de empréstitos.- Los recursos provenientes de empréstitos se invertirán de la manera y en los objetivos ordenados por las normas legales que se dicten al efecto, y a través de los respectivos presupuestos. Prohíbese cubrir con empréstitos los gastos administrativos de carácter permanente y otorgar garantías por parte del Gobierno a favor de deudores, ya sean personas naturales o jurídicas del sector privado, o de empresas regidas por la Ley de Compañías en las que tenga capital el sector público. CONCORDANCIAS: - LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 308 - LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION, Arts. 309, 457

Page 5: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 114.- Grabación global de rentas.- Ningún contrato de deuda pública comprometerá renta alguna determinada. La deuda pública, interna o externa, grava todas las rentas del Estado. Del mismo modo, ningún contrato de deuda pública comprometerá activos o bienes específicos del Gobierno Nacional o de otras entidades u organismos del sector público, excepto en las compras de inmuebles en el extranjero que se regirán por lo establecido en el reglamento respectivo y que requerirán exclusivamente del informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y del Procurador General del Estado. Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 1) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002. Art. 115.- Asignaciones presupuestarias.- Los presupuestos del Gobierno Nacional, o de otras entidades y organismos del sector público, contendrán obligatoriamente asignaciones suficientes para atender el pago de la deuda pública. Art. 116.- Pago en efectivo.- En ningún caso entregará el Gobierno Nacional certificados, bonos y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por sueldos, pensiones, subvenciones y otras que legalmente deban ser pagadas en efectivo. Art. 117.- Nota: Artículo derogado por Art. 100-l) de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000. Art. 118.- Renuncia a la reclamación diplomática.- Todo contrato relativo a la deuda pública, celebrado por extranjeros domiciliados o no en el país, sean personas naturales o jurídicas, con el Gobierno Nacional o con las demás entidades u organismos del sector público, lleva implícita la condición de renuncia a toda reclamación por vía diplomática. CONCORDANCIAS: - CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13 Art. 119.- Registro de Contratos.- Los contratos de la deuda pública interna o externa, sea cual fuere su monto, plazo o modalidad, serán inscritos en el Banco Central del Ecuador y en el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con las normas que el Ministro de Finanzas dicte para el efecto. El decreto ejecutivo o la ordenanza o la correspondiente resolución legal, originarios de la entidad u organismo, que autorice la celebración de cualquier contrato de deuda pública, se promulgará en el Registro Oficial. CONCORDANCIAS: - CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6

Page 6: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 120.- Agente oficial.- El pago de capital e intereses de los títulos de la deuda pública interna y externa, se hará por medio del Banco Central del Ecuador, como agente oficial del Gobierno Nacional. La provisión de fondos para este servicio y el pago de los acreedores respectivos se efectuarán de acuerdo con la ley y los contratos comunicados al Banco Central del Ecuador por el Ministro de Finanzas. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones de emisión propias de la Corporación Financiera Nacional. Nota: Inciso agregado por el artículo 43 de la Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990. SECCION 2 Deuda pública externa Art. 121.- Contratos de endeudamiento externo.- Las entidades y organismos del sector público, para adquirir compromisos o celebrar contratos de endeudamiento externo con prestamistas de cualquier índole, inclusive proveedores, requerirán de aprobación previa del Ministro de Finanzas y se sujetarán al trámite previsto en esta sección. CONCORDANCIAS: - LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION, Arts. 456 Art. 122.- Disposiciones especiales.- El procedimiento de oferta, negociación y contratación de créditos externos, por parte de las entidades y organismos del sector público, estará sujeto a las disposiciones de este capítulo, que tienen el carácter de especiales. Art. 123.- Solicitudes de créditos externos.- Las entidades y organismos del sector público cuando necesiten del crédito externo, presentarán obligatoriamente una solicitud al Ministerio de Finanzas con toda la información necesaria respecto al proyecto o proyectos de inversión a ejecutarse, así como la documentación y estados financieros que sean requeridos. Nota: Incluye reforma implícita dada por el artículo 26 de la Ley No. 122 de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en Registro Oficial Suplemento 453 de 17 de marzo de 1983. *Nota: Artículo reformado por Art. 7 de Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 308 de 3 de Abril del 2008. Art. 124.- Nota: Incluye reforma implícita dada por el artículo 26 de la Ley No. 122 de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en Registro Oficial Suplemento 453 de 17 de marzo de 1983.

Page 7: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Nota: Artículo reformado por Ley No. 23, publicada en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986. Ley No. 23 derogada por Ley No. 53, publicada en Registro Oficial 553 de 29 de Octubre de 1986. *Nota: Artículo derogado por Disposición derogatoria Cuarta de Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 308 de 3 de Abril del 2008. Art. 125.- Nota: Incluye reforma implícita dada por el artículo 26 de la Ley No. 122 de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en Registro Oficial Suplemento 453 de 17 de marzo de 1983. *Nota: Artículo derogado por Disposición derogatoria Cuarta de Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 308 de 3 de Abril del 2008. Art. 126.- Autorización.- El Ministro de Finanzas deberá, siguiendo el trámite previsto en la ley, mediante resolución, rechazar o aprobar las solicitudes de crédito externo. Nota: Incluye reforma implícita dada por el artículo 26 de la Ley No. 122 de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en Registro Oficial Suplemento 453 de 17 de marzo de 1983. *Nota: Artículo sustituido por Art. 8 de Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 308 de 3 de Abril del 2008. Art. 127.- Decreto de autorización.- Aprobada la solicitud de crédito en la forma prevista en el artículo anterior, se autorizará la celebración del contrato mediante decreto ejecutivo, en el que se determinará expresamente la entidad prestamista, el prestatario o deudor, el garante y tipo de garantía, el destino de los recursos, forma de pago, período de gracia, tipo de interés, comisiones, plazo y sistema de amortización y demás condiciones financieras, según el caso. Art. 128.- *Nota: Artículo derogado por Disposición derogatoria Cuarta de Ley No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 308 de 3 de Abril del 2008. Art. 129.- Pago de dividendos con cargo al tesoro nacional.- Facúltase al Ministro de Finanzas para autorizar directamente al Banco Central del Ecuador, con cargo al tesoro nacional, el pago del dividendo o dividendos que se encuentren en mora por concepto de préstamos concedidos a las entidades u organismos del sector público con la garantía del Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno Nacional, en su calidad de garante, haya cubierto valores por estos conceptos, con cargo a sus propios recursos, el Ministro de Finanzas adoptará las medidas que estime procedentes, según la naturaleza y condiciones de la entidad deudora que haya incurrido en mora, para la restitución de dichos valores al tesoro nacional. Art. 130.- Papeles fiduciarios en moneda extranjera.- La emisión de papeles fiduciarios en moneda extranjera y su colocación en los mercados financieros internacionales, que realicen el Gobierno Nacional o las entidades y organismos del sector público, deberán ser autorizadas mediante decreto ejecutivo, previa

Page 8: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

aprobación del Ministro de Finanzas, y con los dictámenes del Procurador General de la Nación y de la Junta Monetaria. Corresponde al Ministro de Finanzas realizar las negociaciones y suscribir por delegación los contratos y convenios para el cumplimiento de las condiciones acordadas con los respectivos países u organismos financieros internacionales en los que hayan de cobrase tales valores, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes ecuatorianas. Art. 131.- Modificaciones de los contratos.- El Ministro de Finanzas conocerá y aprobará o rechazará las modificaciones que se propongan con respecto a un contrato de préstamo. La aprobación de tales modificaciones se sujetará al mismo trámite previsto para la contratación de créditos externos. SECCION 3 Deuda pública interna Art. 132.- Trámite por el Ministerio de Economía y Finanzas.- Todo trámite de emisión de bonos o de papeles fiduciarios del Gobierno Nacional o de las demás entidades y organismos del sector público estará a cargo del Ministro de Finanzas, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario, a las de esta ley y a los reglamentos que para el efecto se expidan. Las emisiones que efectúe el Banco Central del Ecuador requerirán de la autorización de la Junta Monetaria y se sujetarán a la Ley de Régimen Monetario. Previa aprobación de la Junta Monetaria las emisiones de títulos y obligaciones de la Corporación Financiera Nacional serán autorizadas por el Directorio de la Corporación, sin necesidad de otras autorizaciones o dictámenes y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Corporación Financiera Nacional. Las emisiones de otras entidades financieras requerirán previamente de la aprobación del Ministro de Finanzas. Nota: Segundo inciso reformado por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990. Art. 133.- Solicitudes para emisión de bonos.- Las entidades y organismos a los que se refiere el primer inciso del artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas obligatoriamente la solicitud de emisión con la correspondiente exposición de motivos y la información adicional que ese Ministerio requiera. Art. 134.- Dictámenes para emisión de bonos.- El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la documentación señalada en el artículo anterior, así como la información adicional que considere pertinente, a la Junta de Planificación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Junta Monetaria, las cuales emitirán sus dictámenes en el término de quince días. No podrá procederse a emisión alguna de bonos cuando previamente no se hayan obtenido dichos dictámenes. Art. 135.- Resolución.- Obtenidos los dictámenes, el Ministro de Finanzas resolverá sobre la emisión propuesta.

Page 9: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Si la resolución del Ministro fuera favorable, notificará con ella a la entidad interesada, a fin de que se expida el decreto ejecutivo, la ordenanza o resolución, según el caso. Art. 136.- Escritura pública de emisión.- Autorizada legalmente una emisión de bonos, se procederá a realizarla mediante escritura pública en la que intervendrán: 1. Si se trata de bonos del Gobierno Nacional, el Ministro de Finanzas y el Gerente General del Banco del Estado; 2. Si se trata de alguna de las otras entidades del sector público, los representantes legales de la entidad respectiva y el Gerente General del Banco del Estado; 3. Si se trata de bonos emitidos por el Banco Central del Ecuador o por entidades financieras, intervendrá el Ministro de Finanzas y el representante legal del banco o entidad de que se trate; y 4. Si se trata de obligaciones emitidas por la Corporación Financiera Nacional, intervendrá el representante legal de la entidad. Nota: Numeral 4. agregado por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990. Nota: Artículo reformado por artículo 175, numeral 2 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992. CONCORDANCIAS: - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 164, 169 Art. 137.- Reglamento.- Los requisitos que deben reunir tanto la escritura pública como los bonos, se expresarán en el reglamento que para la aplicación de esta sección expedirá el Ministro de Finanzas. La Corporación Financiera Nacional, por medio de su Directorio, expedirá el correspondiente Reglamento para los títulos y obligaciones de su propia emisión, el que entrará en vigencia previa aprobación del Superintendente de Bancos. Nota: Segundo inciso agregado por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990. Art. 138.- Fideicomiso con el Banco del Estado.- En toda escritura pública de emisión de bonos se insertará la cláusula o cláusulas referentes al contrato de fideicomiso, en virtud del cual el Banco Central del Ecuador se encargará de efectuar el servicio de amortización e intereses y efectuar el pago correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario. El Banco Central no necesitará orden especial ni transferencia alguna para retener las cantidades destinadas a la amortización e intereses de los bonos y efectuar el pago correspondiente.

Page 10: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Dicho Banco exigirá la entrega de las cantidades necesarias para el servicio de cualquier emisión de bonos, cuando la entidad que los haya emitido no tuviere en el depósitos monetarios suficientes. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo las emisiones de títulos que realiza la Corporación Financiera Nacional, la que efectuará en cada caso, el correspondiente servicio de amortizaciones e intereses. Nota: Inciso agregado por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990. Nota: Artículo reformado por artículo 175, numeral 3 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992. CONCORDANCIAS: - CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 749 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 169 Art. 139.- Cesación de responsabilidad del fideicomisario.- Cesará toda responsabilidad del Banco Central, como fideicomisario, en todos los casos en que las cantidades destinadas para la amortización y pago de intereses no fueren suficientes para el servicio. En tales circunstancias, el Ministro de Finanzas adoptará las medidas que creyere convenientes para normalizar el servicio de la deuda. Art. 140.- Inscripción de la escritura.- La escritura de emisión de bonos será inscrita en el Banco del Estado y en el Ministerio de Economía y Finanzas. Nota: Artículo reformado por artículo 175, numeral 4 del Decreto Ley de Emergencia 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992. Art. 141.- Negociación de bonos.- Concluido el trámite de la emisión de bonos, si se trata de los emitidos por el Gobierno Nacional o por las entidades del régimen seccional, serán negociados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Toda emisión de bonos en moneda nacional se negociara a través de las bolsas de valores legalmente establecidas, exceptuados los casos siguientes: 1. Las que realicen la Comisión de Valores - Corporación Financiera Nacional y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda; 2. Las que se coloquen en mercados extranjeros; y, 3. Las que se negocien directamente entre entidades y organismos del sector público. Art. 142.- Comisión de sorteo y servicio de la deuda pública.- Los sorteos ordinarios y extraordinarios de los bonos de la deuda pública se realizarán por la comisión de sorteo y servicio de la deuda pública, que estará integrada por los siguientes funcionarios o sus delegados: el Gerente General del Banco del Estado,

Page 11: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

quien presidirá, el Procurador General de la Nación, el Tesorero de la Nación y el Subsecretario de Crédito Público. El acta de cada sesión de sorteo de bonos será firmada por todos los miembros concurrentes y legalizada por uno de los notarios del cantón Quito; servirá de base para el pago del capital e intereses. Nota: Incluye reforma implícita dada por el artículo 26 de la Ley No. 122 de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en Registro Oficial Suplemento 453 de 17 de marzo de 1983. Nota: En el caso de las emisiones de títulos y obligaciones de la Corporación Financiera Nacional, integrará a las Comisiones de Sorteos y de Servicios de la deuda pública, establecido en este Artículo, el Gerente General de dicha Institución. Disposición dada por Ley No. 72, publicada en Registro Oficial 441 de 21 de Mayo de 1990. Nota: Artículo reformado por artículo 175, numeral 5 del Decreto Ley de Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992, Art. 175 No. 5. Art. 143.- Consolidación, compensación y novación.- La consolidación, compensación y novación de créditos entre el Gobierno Nacional y las demás entidades y organismos del sector público, serán negociadas a través del Ministerio de Economía y Finanzas, y para su ejecución requerirán de la aprobación expresa del Ministro. CONCORDANCIAS: - CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1644, 1671 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 486 - CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 51 Art. 144.- Otros contratos de deuda pública.- Todos los demás contratos de deuda pública interna del Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos del sector público serán autorizados por el Ministro de Finanzas, previos los dictámenes del Procurador General de la Nación y de la Junta Monetaria. Nota: Tres incisos agregados por Ley No. 23, publicada en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo de 1986. Ley No. 23 derogada por Ley No. 53, publicada en Registro Oficial 553 de 29 de Octubre de 1986. Art. 145.- Excepciones.- Se exceptúan del trámite previsto en las secciones 2 y 3 de este capítulo las operaciones de crédito calificadas como reservadas que efectúe la Junta de Defensa Nacional, así como las que realice el Banco Central del Ecuador con instituciones internacionales y extranjeras para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria.

Page 12: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

NORMAS DE CONCORDANCIAS CREDITO PUBLICO

LEY ORGANICA DE RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS (2008) NORMA: Ley 2 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 308 FECHA: 3 de Abril de 2008 EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE Considerando: Que, mediante Mandato Constituyente No. 1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 223, de 30 de noviembre 2007, la Asamblea Constituyente en ejercicio de sus plenos poderes asumió las atribuciones y deberes de la Función Legislativa; Que, de conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 244 de la Constitución Política de la República, constituye deber primordial y objetivo permanente del Estado ecuatoriano, el desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado y ambientalmente sustentable que permita el crecimiento de la economía en beneficio de las generaciones presentes y futuras; Que, la política económica activa del Estado ecuatoriano y las necesidades de una economía dolarizada hacen imprescindible la facultad de uso oportuno y técnico de los recursos petroleros que permita aumentar la flexibilidad de la política fiscal y consecuentemente de la política económica del país; Que, para alcanzar la flexibilidad requerida de la política económica resulta necesario modificar las reglas macro fiscales vigentes para la pro forma Presupuestaria del Gobierno Central que constan en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que, los fondos petroleros se han mantenido significativamente subutilizados pues no se ha podido desarrollar los mecanismos operativos que permitan una inversión ágil, oportuna y eficiente, lo que ha postergado la realización de obras estratégicas para el desarrollo nacional; Que, es necesario proporcionar mecanismos ágiles para la obtención de créditos externos por parte del Gobierno Nacional, así como de los Gobiernos Seccionales; y, En ejercicio de sus facultades,. EXPIDE LA SIGUIENTE: LEY ORGANICA PARA LA RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS DEL ESTADO Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA DE LOS PROCESOS DE ENDEUDAMIENTO Art. 1.- Se establece como política de Estado que todos los recursos públicos de origen petrolero afectados en virtud de la Ley Orgánica de Creación del Fondo

Page 13: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburíferos -FEISEH deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. Art. 2.- Los recursos públicos de origen petrolero afectados por el mandato del Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal -LOREYTF-, deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. Art. 3.- Todos los recursos públicos de origen petrolero afectados por el mandato del Artículo 44 de la Ley Para La Transformación Económica del Ecuador, deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. Art. 4.- Sustitúyase el Artículo 3 de la Codificación a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal por el siguiente: " Art. 3.- Regla Fiscal: La proforma del presupuesto del gobierno central de cada año estará sujeta a la siguiente regla fiscal: Las asignaciones previstas en la proforma del Gobierno Central para remuneraciones, sueldos, salarios, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes y otros gastos corrientes del gobierno central, como: pago de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales del Estado, no se podrán financiar con ingresos provenientes de deuda pública ni con ingresos por exportaciones petroleras. Art. 5.- Sustitúyase la letra a) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el siguiente: "a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con la calificación de viabilidad financiera y económica, emitida por el Ministerio de Finanzas, tratándose del Gobierno Central, o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales;". Art. 6.- Deróguese la letra f) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. Art. 7.- En el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control sustitúyase la frase: "a la Subsecretaría de Crédito Público" por "al Ministerio de Finanzas". Y agréguese un punto final luego de la palabra "requeridos", y elimínese la frase "para los informes y dictámenes legales pertinentes". Art. 8.- Sustitúyase el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, por el siguiente:

Page 14: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 126.- Autorización.- El Ministro de Finanzas deberá, siguiendo el trámite previsto en la ley, mediante resolución, rechazar o aprobar las solicitudes de crédito externo. Art. 9.- En el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control elimínese la frase "y del Directorio del Banco Central del Ecuador". Art. 10.- Sustitúyase el numeral 7 del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control por la siguiente: "7. Aprobar los aumentos y rebajas de créditos que alteren los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la legislatura;". Art. 11.- En el Artículo 58 de la Ley de Presupuestos del Sector Público sustitúyase la frase: "El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, ordenará" por la siguiente: "El Ministro de Finanzas ordenará las". Art. 12.- En el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado luego de la palabra "Ministro" elimínese la expresión "Economía y" y elimínese la frase "y con el dictamen favorable del Directorio del Banco Central del Ecuador.".

CREACION DEL COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO

Art. 13.- Toda negociación de reestructuración, canje, colocación, redención o recompra de deuda pública externa y colocación de bonos de deuda pública interna, previo al proceso de negociación, deberá ser analizada y aprobada por un Comité de Deuda y Financiamiento, que se pronunciará sobre las condiciones financieras de la negociación. Los contratos de mutuo de deuda pública externa suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto supere el 0.15% del presupuesto general del Estado deberá contar con el análisis y recomendación del Comité de Deuda y Financiamiento previo al proceso de negociación formal con el prestamista. El Comité de Deuda y Financiamiento estará integrado por los siguientes funcionarios: El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Finanzas o su delegado y el Secretario de la Secretaría Nacional de Planificación o su delegado. Asistirán a las sesiones del comité con voz pero sin voto, un delegado del ministerio a cargo del sector de la producción y el representante de la entidad u organismo correspondiente al sector en el cual se esté solicitando el crédito. Este Comité se reunirá previa convocatoria del Presidente de la República a solicitud del Ministro de Finanzas. El Ministerio de Finanzas mantendrá un archivo de las actas y decisiones del Comité. DISPOSICIONES GENERALES:

Page 15: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

PRIMERA: Todos los recursos públicos de origen petrolero que fueron afectados por las siguientes leyes: Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero; Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, Ley para la Transformación Económica del Ecuador deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto, única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente. SEGUNDA: Para la aplicación de esta ley se faculta a la Función Ejecutiva para que expida la normativa necesaria que norme los procedimientos requeridos. TERCERA: Para las operaciones de endeudamiento interno y externo de las Instituciones del Sector Público no se requerirá del dictamen del Banco Central del Ecuador. Por consiguiente, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Disposición General. CUARTA: Previo al primer desembolso de los contratos de préstamo de mutuo de deuda externa el Ministerio de Finanzas remitirá a la Procuraduría General del Estado el informe legal emitido por esa entidad de conformidad con los términos del contrato de préstamo respectivo. QUINTA: Los rendimientos que se generen de las inversiones de la Cuenta Corriente Unica se restituirán a esa cuenta en su totalidad, salvo las comisiones pertinentes que autorice el Ministerio de Finanzas dentro de las operaciones financieras. Estos recursos no formarán parte de los ingresos corrientes ni de las utilidades del Banco Central del Ecuador y se destinarán prioritariamente en salud y educación. Por su naturaleza las transacciones que se generen de la Cuenta Corriente Unica están exentas de todo tipo de retención incluidas las tributarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: Los recursos necesarios para el inicio y culminación de los proyectos de inversión aprobados y calificados como prioritarios por la COMISION DEL FONDO ECUATORIANO DE INVERSION EN LOS SECTORES ENERGETICOS E HIDROCARBURIFERO COFEISEH deberán asignarse obligatoriamente a través del Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Finanzas asumirá los deberes y atribuciones de la COMISION DEL FONDO ECUATORIANO DE INVERSION EN LOS SECTORES ENERGETICOS E HIDROCARBURIFEROS COFEISEH respecto de la asignación de los recursos, y deberá realizar la programación plurianual pertinente de manera que se facilite la asignación completa y oportuna de los recursos necesarios para los proyectos de inversión. SEGUNDA: Se autoriza al Ministerio de Finanzas para que realice los incrementos y modificaciones pertinentes en el Presupuesto General del Estado para el año 2008, a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Page 16: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

TERCERA: Se autoriza al Ministerio de Finanzas a realizar las operaciones de financiamiento pertinentes para atender situaciones de emergencia legalmente declaradas. CUARTA: El Ministro de Finanzas, en el año 2008 podrá utilizar parte de los ingresos generados por la inclusión de los fondos petroleros en el Presupuesto del Gobierno Central en gastos corrientes establecidos previamente en la Ley Orgánica No. 2006-57 de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero, publicada en el Registro Oficial No. 386 de 27 de octubre de 2006. QUINTA: Los recursos de fondos petroleros acumulados hasta antes de la aplicación de esta Ley pasarán a formar parte de los depósitos de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional y servirán como fuente de financiamiento para gastos de inversión. SEXTA: El Ministerio de Finanzas y el Banco Central del Ecuador deberán realizar las modificaciones pertinentes para liquidar, cerrar o eliminar los instrumentos tales como fideicomisos, cuentas, y otros de naturaleza similar, que estén relacionados con fondos públicos de origen petrolero afectados por las siguientes leyes: Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero; Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, Ley para la Transformación Económica del Ecuador. Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de fideicomiso mercantil celebrados en virtud de las leyes citadas precedentemente quedarán sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley. SEPTIMA: Los recursos provenientes de la actividad petrolera ingresarán al Presupuesto General del Estado una vez descontados los costos inherentes a dicha actividad, tales como: Extracción, transporte y comercialización externa de crudo, producción, transporte y comercialización externa de derivados; y, producción, importación y comercialización interna de derivados; y otras de naturaleza similar. Dichos costos responderán a un plan de inversiones que la institución competente realice conforme a sus necesidades. Si a través del Presupuesto General del Estado se cancela cualquiera de los costos de la actividad hidrocarburífera, éstos deberán ser registrados en el mismo. OCTAVA: Las preasignaciones referentes a todos los ingresos petroleros se eliminarán desde la aplicación de esta Ley y todas las entidades públicas que se vean afectadas recibirán una compensación en el año 2008 de por lo menos igual valor a lo recibido en el ejercicio anterior, a excepción de lo dispuesto por la Ley 10 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, publicada en el Registro Oficial No. 222 de 1 de diciembre de 2003 y sus reformas, la cual seguirá vigente. DEROGATORIAS: PRIMERA.- Deróguese la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero, publicada en el Registro Oficial No. 386 de 27 de octubre de 2006.

Page 17: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

SEGUNDA.- Deróguense los artículos 8, 24, 26, los tres últimos incisos del Artículo 44 y el Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 334 de 15 de agosto de 2006. TERCERA.- Deróguese el Artículo 44 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000. CUARTA.- Deróguense los Artículos 124, 125 y 128 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. QUINTA.- Deróguese el Artículo 29 y el inciso tercero del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado. SEXTA.- Deróguense todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley. DISPOSICION FINAL: Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dada y suscrita en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, provincia de Manabí, el dos de abril de dos mil ocho.

Page 18: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

NORMAS ESPECIFICAS SOBRE COMITÉ DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 NORMA: Decreto Legislativo s/n STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 449 FECHA: 20 de Octubre de 2008 Sección tercera Endeudamiento público Art. 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público. CONCORDANCIAS: - LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL, LOAFYC, Arts. 24, 47, 48, 76, 112, 114 - LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION, Arts. 299, 437, 440 - LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 3

LEY ORGANICA DE RECUPERACION DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS NORMA: Ley 2 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 308 FECHA: 3 de Abril de 2008 Art. 13.- Toda negociación de reestructuración, canje, colocación, redención o recompra de deuda pública externa y colocación de bonos de deuda pública interna, previo al proceso de negociación, deberá ser analizada y aprobada por un Comité de Deuda y Financiamiento, que se pronunciará sobre las condiciones financieras de la negociación. Los contratos de mutuo de deuda pública externa suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto supere el 0.15% del presupuesto general del Estado deberá contar con el análisis y recomendación del Comité de Deuda y Financiamiento previo al proceso de negociación formal con el prestamista. El Comité de Deuda y Financiamiento estará integrado por los siguientes funcionarios: El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Finanzas o su delegado y el Secretario de la Secretaría Nacional de Planificación o su delegado.

Page 19: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Asistirán a las sesiones del comité con voz pero sin voto, un delegado del ministerio a cargo del sector de la producción y el representante de la entidad u organismo correspondiente al sector en el cual se esté solicitando el crédito. Este Comité se reunirá previa convocatoria del Presidente de la República a solicitud del Ministro de Finanzas. El Ministerio de Finanzas mantendrá un archivo de las actas y decisiones del Comité.

REGLAMENTO A LA LEY DE RECUPERACION DEL USO DE RECURSOS PETROLEROS NORMA: Decreto Ejecutivo 1059 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 341 FECHA: 20 de Mayo de 2008

CAPITULO II DE LA CONFORMACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

DEL COMITE DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO

Art. 9.- Atribuciones del Comité de Deuda y Financiamiento. Son atribuciones del Comité de Deuda y Financiamiento, las siguientes: a) Analizar y aprobar las condiciones financieras de toda negociación de reestructuración, canje, colocación, redención o recompra de deuda pública externa, previo al proceso de negociación formal a cargo del Ministerio de Finanzas; b) Analizar y aprobar la colocación de bonos de deuda pública interna, emitidos por el Gobierno Central, para lo cual una vez realizada la emisión correspondiente determinará los parámetros y estrategias para las respectivas colocaciones a cargo del Ministerio de Finanzas; y, c) Emitir las recomendaciones que sean del caso en los procesos de negociación de contratos de mutuo de deuda pública externa suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado, previo al proceso de negociación formal con el prestamista. Tales recomendaciones deberán ser acogidas por la entidad u organismos a cargo de la negociación del préstamo respectivo como parte del proceso de negociación formal del crédito. Para los contratos en que el Estado comparezca en calidad de garante, no será necesaria la aprobación ni recomendaciones del Comité de Deuda. Art. 10.- El Ministro de Finanzas solicitará al Presidente de la República con al menos 24 horas de anticipación, que convoque cuando sea del caso, a los miembros del Comité de Deuda y Financiamiento, a fin de que emitan las aprobaciones o recomendaciones en los procesos de endeudamiento respectivo.

Page 20: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

La convocatoria respectiva se canalizará a través de la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República y serán entregadas a todos sus miembros. Las reuniones del comité se llevarán a efecto regularmente en la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de que puedan efectuarse en otro lugar a pedido de los miembros del comité. El Secretario del comité será el Subsecretario de Crédito Público del Ministerio de Finanzas quien mantendrá un archivo de las actas y decisiones del comité.

Page 21: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS NORMA: Decreto Ejecutivo 3410 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 5 FECHA: 22 de Enero de 2003 Art. 19.- Una vez que fuere autorizada en forma legal la emisión de títulos valores, se procederá a la suscripción de la escritura pública de emisión, otorgada por los funcionarios especificados en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. La escritura pública de emisión, a más de las solemnidades de fondo y de forma establecidas en el Código Civil para su otorgamiento, tendrá obligatoriamente el siguiente contenido: 1. La determinación del emisor. 2. La referencia del acto administrativo que autorizó la emisión y el tipo de valor a emitirse. 3. Clase de emisión: cartular o desmaterializada. 4. El valor total de la emisión. 5. El plazo de vigencia de los títulos valores. 6. La determinación de la serie y numeración de los títulos, con sus respectivos valores. 7. Número de cupones que contiene cada título por capital e intereses, con indicación clara de las fechas de su vencimiento. 8. La indicación de: (i) Las rentas, asignaciones o partidas presupuestarias destinadas a la amortización de los títulos y sus intereses; y, (ii) La cuenta o cuentas con aplicación a la cual se tomarán los recursos necesarios para dicho servicio. 9. La denominación de los proyectos o proyectos y subproyectos que se financiarán con los recursos de la emisión, con el detalle del valor destinado a cada uno de tales proyectos o subproyectos. 10. Cualquier otro término o condición financiera de la emisión autorizada, adicional a las referidas anteriormente. A la escritura de emisión, se agregarán los siguientes documentos habilitantes: (i) Copia certificada del acto administrativo que autorizó la emisión respectiva; (ii) Copia certificada del documento emitido por el Comité de Deuda y Financiamiento en los casos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los recursos Petroleros del Estado y Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento"; (iii) Copia certificada del documento o documentos que contengan el análisis técnico efectuado por la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Finanzas sobre la respectiva operación de crédito, con sus respectivas recomendaciones al Ministro de Finanzas; (iv) Copia certificada de la Resolución del Ministro de Finanzas que aprueba la emisión; (v) Copia de los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, (vi) Copia certificada de los nombramientos de los representantes legales de las entidades del Estado que comparecen a la celebración de la escritura pública. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1082, publicado en Registro Oficial 347 de 28 de Mayo del 2008.

Page 22: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

NORMAS REGLAMENTARIAS INTERNAS DEUDA PUBLICA MINISTERIO FINANZAS

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS NORMA: Decreto Ejecutivo 3410 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 5 FECHA: 22 de Enero de 2003

LIBRO I REGLAMENTO DE OPERACIONES DE DEUDA PUBLICA INTERNA Y EXTERNA DEL GOBIERNO NACIONAL Y DEMAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTOR PUBLICO TITULO I GLOSARIO DE TERMINOS Para efecto de las operaciones de endeudamiento público, los términos aquí mencionados tendrán las siguientes definiciones: AMORTIZACION.- Constituye el reembolso gradual que efectúa el prestatario para pagar la deuda pendiente. CANJE O CONVERSION DE DEUDA POR PROYECTOS.- Es el mecanismo acordado entre la República del Ecuador y un acreedor para disminuir o extinguir deuda a cambio de ejecutar determinados proyectos de orden social, ambiental o de otra naturaleza. COMPENSACION.- Extinción de obligaciones recíprocas, correlacionadas y vencidas entre dos entidades u organismos del sector público, inclusive las del Gobierno Central. COMISION DE ADMINISTRACION.- Aquella que se paga al prestamista por la administración del crédito. COMISION DE COMPROMISO.- Aquella que se paga al prestamista sobre los saldos no desembolsados del préstamo. CONCESIONALIDAD.- Característica del crédito que se mide en función de las ventajas financieras del mismo, la cual será calificada por la Subsecretaría de Crédito Público, sobre la base de la fórmula establecida por el Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento BIRF sobre este tema, o mecanismos similares. CONSOLIDACION.- Constituye la determinación de una deuda flotante que se convierte en fija. CONTRATO DE CREDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO.- Es aquel en el que intervienen en su suscripción directamente los representantes de los gobiernos del Prestamista y del Prestatario o el representante del Gobierno del Prestamista con el representante de una entidad u organismo del sector público dentro del marco de un protocolo, acuerdo marco o línea de crédito previamente acordada entre ese gobierno y el del país al que pertenece la entidad u organismo.

Page 23: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

CONTRATO DE CREDITO CON ORGANISMOS MULTILATERALES.- Es aquel en el que intervienen en su suscripción un organismo multilateral de crédito legalmente reconocido y la República del Ecuador o una entidad u organismo del sector público. CONTRATO DE CREDITO DE PROVEEDOR.- Aquel mediante el cual una persona se obliga a financiar directamente un contrato con el Gobierno Nacional o con las entidades u organismos del sector público, para la ejecución de obras, adquisición de bienes y/o prestación de servicios a ser ejecutado por aquella persona. CONTRATO DE CREDITO COMERCIAL.- Es aquel en el que intervienen en su suscripción la República del Ecuador o una entidad u organismo del sector público y una entidad financiera pública o privada, para financiar un proyecto de inversión, calificado como prioritario por el organismo competente. CONTRATO COMERCIAL.- Es el contrato de ejecución de obras, adquisición de bienes y/o prestación de servicios que se financia, total o parcialmente, con recursos provenientes del crédito interno o externo. CONVENIO SUBSIDIARIO.- Es el convenio por el cual la República del Ecuador transfiere al organismo ejecutor los recursos y las responsabilidades establecidas en un contrato de crédito interno o externo. COSTO FINANCIERO.- Pago que está obligado a cancelar el prestatario por un contrato de crédito, de mutuo o de financiamiento, que incluye la totalidad de los costos financieros, como el interés, las comisiones de administración, compromiso, prima de seguro de crédito, etc. CREDITO PUBLICO.- Es la capacidad que tiene la República del Ecuador para captar financiamiento, a través de cualquier mecanismo, con el objeto de realizar inversiones. DEUDA PUBLICA: En sentido, amplio, constituye el endeudamiento que resulta de las operaciones de crédito público que ejecuta el Gobierno Nacional y demás entidades y organismos del sector público. DEUDA PUBLICA INTERNA.- Es aquella que se genera, registra como tal y se cancela dentro del territorio nacional, es decir, que los recursos que obtiene el beneficiario del endeudamiento surgen de la economía nacional. DEUDA PUBLICA EXTERNA.- Es aquella contraída con otro Estado, organismo internacional o con cualquier otra persona extranjera, que provee de recursos externos, para financiar proyectos de inversión. DEUDA FLOTANTE.- Está constituida por las obligaciones generadas y no pagadas en el ejercicio fiscal anterior. DESEMBOLSOS.- Es el monto total o parcial de un crédito que ha sido recibido por el prestatario. DICTAMEN.- Constituye un simple acto, de la administración que se caracteriza por ser indelegable, preparatorio e irrevocable.

Page 24: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

GARANTIA.- Constituye el afianzamiento u obligación accesoria contraída por parte del Gobierno Central respecto de una obligación principal adquirida, dentro del marco de la ley, por una entidad u organismo del sector público, emitida dentro o fuera del territorio nacional, bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y el presente reglamento. INFORME DE PRIORIDAD.- Es aquel que le corresponde emitir a la Oficina de Planificación ODEPLAN, tratándose de contratos del Gobierno Central y a la propia entidad si se trata de gobiernos seccionales, respecto al proyecto a ejecutarse con los recursos de una operación que genere deuda pública. INTERES.- Cantidad que paga un prestatario a un prestamista, calculada en términos de capital a una tasa estipulada por un período de tiempo. NOVACION.- Es un modo de extinguir obligaciones, que consiste en la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la que, en consecuencia queda extinguida. ORGANISMO EJECUTOR.- Constituye la entidad u organismo del sector público responsable de la suscripción del contrato comercial (obras, bienes y/o servicios) financiado con recursos provenientes del crédito interno o externo. PERIODO DE GRACIA.- Período de tiempo que se concede aun prestatario, comprendido entre el momento del otorgamiento del crédito y la fecha de la primera amortización. PRESTAMISTA O FINANCIADOR.- Persona nacional o extranjera que presta dinero o se compromete a ejecutar obras, proveer bienes, o prestar servicios, que impliquen costos financieros, a cambio de su pago futuro. PRESTATARIO O FINANCIADO.- Es la calidad que tiene el Gobierno Central o las entidades u organismos del sector público, cuando recibe dinero, bienes y/o servicios del prestamista, con cargo a su pago futuro. SERVICIO DE LA DEUDA.- Pago del capital, intereses y otros costos financieros que realiza el prestatario para cancelar la obligación de crédito contraída. TITULO II PRINCIPIOS GENERALES DE LA DEUDA PUBLICA Art. 1.- Competencia.- Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, la formulación, coordinación y ejecución de la política general de endeudamiento externo, guardando la debida coordinación con los demás aspectos de la política fiscal, económica y de desarrollo del país. La República del Ecuador, previo el trámite de ley respectivo, podrá contratar créditos internos o externos para ejecutar, mediante convenio, las inversiones necesarias a favor de gobiernos seccionales y/o entidades de desarrollo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, inciso cuarto de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

Page 25: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 2.- Atribuciones de la Subsecretaria de Crédito Público dentro del marco de la deuda pública.- En relación a la deuda pública, son funciones de la Subsecretaria de Crédito Público, las siguientes: a) Asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en la formulación de las políticas de endeudamiento público, a fin de que guarden la debida coordinación con la política fiscal y de desarrollo del país; b) Brindar el asesoramiento que requieran las diversas instituciones del sector público, en todos los aspectos relacionados con el financiamiento interno y externo; c) Establecer en forma trimestral los límites, parámetros y requisitos mínimos de endeudamiento público que serán puestos en conocimiento del Ministro de Economía y Finanzas; d) Establecer parámetros que permitan aplicar una política de reducción permanente de la deuda pública de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; e) Coordinar los aspectos metodológicos y de cifras del endeudamiento público con el Banco Central del Ecuador; f) Mantener actualizado un banco de datos en línea con el Banco Central del Ecuador, que contenga información a nivel mundial sobre las fuentes de financiamiento de que podría disponer el sector público; g) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las mejores alternativas de financiamiento para la ejecución de proyectos de inversión; h) Participar conjuntamente con la Subsecretaría Jurídica y de Inversión Pública, en la negociación del endeudamiento público que gestione el Gobierno Central; i) Emitir los informes de ley respectivos; j) Analizar y evaluar los términos y condiciones de las consolidaciones y refinanciamientos, diseñar los programas de conversión de la deuda pública externa, y presentar a consideración del Ministro de Economía y Finanzas los informes relativos al tema, con las recomendaciones respectivas; k) Analizar las condiciones del mercado financiero nacional e internacional y presentar informes trimestrales al Ministro de Economía y Finanzas; l) Analizar las causas que originan el retraso en hacer efectivo los desembolsos y los costos financieros que se derivan del mismo, así como recomendar medidas para agilitar la utilización de recursos externos contratados y no desembolsados y presentar informes sobre los casos específicos que se presenten, cuantificando los costos y recomendando las medidas correctivas a tomarse; m) Efectuar el análisis y el seguimiento de la deuda externa privada y presentar informes periódicos al Ministro de Economía y Finanzas; n) Presentar al Ministro de Economía y Finanzas, informes trimestrales sobre la estructura de pasivos del país generada en el endeudamiento público; o) Analizar frente a otras alternativas, dentro del proceso de negociación del crédito, las condiciones financieras propuestas por el prestamista, especialmente las relacionadas con la amortización, plazo, período de gracia, intereses, comisiones, etc, y determinar la conveniencia de la contratación; y, p) Las demás que le sean asignadas. TITULO III DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA Art. 3.- Alcance.- La deuda pública interna comprende las deudas provenientes de los contratos de mutuo o de financiamiento, las emisiones de bonos

Page 26: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

y otros títulos valores, las garantías, los convenios de novación o de consolidación de obligaciones y la deuda flotante. Para el endeudamiento interno, deberá cumplirse con los requisitos determinados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, sin perjuicio de que se observen las exigencias adicionales previstas por otras normas legales. Art. 4.- Destino.- Los recursos que provengan de los contratos de deuda pública interna se invertirán exclusivamente de la manera y en los objetivos ordenados por las normas legales y reglamentarias respectivas, y en concordancia con el respectivo presupuesto. Art. 5.- Recursos para el pago.- No se autorizará el endeudamiento del Gobierno Nacional ni de las entidades y organismos del sector público, cuando de los estudios realizados por la Subsecretaría de Crédito Público, se establezca que no existirán recursos suficientes que aseguren el servicio de la deuda respectiva. Sección I DE LOS CONTRATOS DE CREDITO, DE MUTUO O DE FINANCIAMIENTO Art. 6.- Negociación.- La negociación y el trámite de los contratos de crédito, de mutuo o financiamiento que tengan por objeto financiar la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios por parte de las entidades y organismos que conforman el Gobierno Central, será de responsabilidad privativa del Ministerio de Economía y Finanzas, previa solicitud motivada de la entidad u organismo ejecutor y/o beneficiario del proyecto. El diseño, aprobación y ejecución del proyecto de inversión a ejecutarse con recursos provenientes de aquellos, será de responsabilidad exclusiva de la entidad u organismo ejecutor y/o beneficiario. Art. 7.- Solicitud de dictamen y autorización.- Las entidades y organismos del sector público que no forman parte del Gobierno Central, previo a la instrumentación del endeudamiento, deberán justificar el cumplimiento de las diferentes exigencias legales y contar con la calificación de prioridad del órgano competente, y con los dictámenes favorables del Procurador General del Estado, Directorio del Banco Central del Ecuador y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como con la autorización de éste, para lo cual adjuntará toda la información necesaria respecto al proyecto o proyectos de inversión a ejecutarse, incluido el informe de prioridad, las condiciones financieras referenciales del crédito, así como la documentación y estados financieros que sean requeridos. Art. 8.- Contratos modificatorios.- El Ministro de Economía y Finanzas aprobará o rechazará las modificaciones que se propongan a los contratos de crédito, cuando éstos tengan por objeto el aumento de capital o de las tasas de interés, la reducción o ampliación del período de gracia, del plazo total del préstamo, o sustitución de las garantías o el cambio sustancial del objeto del préstamo. Sección II DE LAS GARANTIAS

Page 27: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 9.- Autorización.- El Gobierno Central podrá otorgar garantías para la obtención de créditos contraídos por las entidades y organismos que conforman el sector público y que no son parte del Gobierno Central, exclusivamente para obras de infraestructura básica. En forma previa al otorgamiento de la garantía, la Subsecretaría de Crédito Público deberá verificar el cumplimiento de los requisitos, para el endeudamiento previstos en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, así como se deberán establecer los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Gobierno Central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento. En ningún caso el Gobierno Central podrá otorgar garantías a entidades y organismos del sector público que hayan incurrido en mora en el pago de obligaciones, de crédito interno, cuenten o no éstas con la garantía del Estado Ecuatoriano. Art. 10.- Informe.- Corresponde a las subsecretarías de Crédito Público y de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, elaborar los respectivos informes para el Ministro de Economía y Finanzas en los que se harán constar fundamentalmente, entre otras que sean del caso y en lo que corresponda a cada Subsecretaría el resumen del proyecto a ser garantizado, las condiciones financieras del crédito, capacidad de endeudamiento y de pago, el efecto de la garantía sobre la balanza de pagos y el impacto sobre el Presupuesto General del Estado, las conclusiones y recomendaciones. Art. 11.- Resolución.- El Ministro de Economía y Finanzas, en base a los informes respectivos emitirá la resolución pertinente autorizando o negando la concesión de las garantías determinadas en el presente reglamento. Sección III DE LA NOVACION Art. 12.- La novación, como forma de extinguir obligaciones, que se efectúe entre el Gobierno Nacional y las demás entidades y organismos del sector público puede efectuarse de tres modos: 1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo deudor o acreedor. 2. Contrayendo la entidad deudora nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo que, en consecuencia, queda libre. El deudor solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la aprobación referida en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, para lo cual deberá adjuntar los documentos requeridos por el aludido Ministerio. Art. 13.- Informe.- Corresponde a la Subsecretaría de Crédito Público, elaborar el respectivo informe para el Ministro de Economía y Finanzas, en el que se hará constar, fundamentalmente, para el primer modo de novar, las condiciones financieras de la nueva obligación que se contrae, para el tercer modo de novar, el análisis financiero de la nueva entidad deudora así como su capacidad de endeudamiento, el efecto de la obligación que se contrae sobre la balanza de pagos

Page 28: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

y el impacto sobre el Presupuesto General del Estado y las conclusiones y recomendaciones. Art. 14.- Resolución.- El Ministro de Economía y Finanzas, en base al informe respectivo, emitirá la resolución pertinente autorizando o negando la novación del crédito respectivo. Sección IV DE LA CONSOLIDACION DE OBLIGACIONES Y DE LA DEUDA FLOTANTE LEGALMENTE ESTABLECIDA Art. 15.- La consolidación de la deuda pública interna flotante será autorizada por el Ministro de Economía y Finanzas, previo informe del Subsecretario de Crédito Público. Sección V DE LA EMISION DE TITULOS VALORES DEL ESTADO Y DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE EMISION Art. 16.- Todo trámite de emisión de bonos o de títulos valores del Gobierno Nacional, o de las demás instituciones del sector público, estará a cargo, en forma exclusiva, del Ministerio de Economía y Finanzas, sujetándose a las disposiciones de la ley, salvo los casos exceptuados por la ley. Art. 17.- Las entidades y organismos del sector público que van a emitir bonos o títulos valores, deberán presentar en forma previa al Ministerio de Economía y Finanzas una solicitud pidiendo la autorización para la emisión, solicitud que contendrá la correspondiente exposición de motivos, la demostración de la capacidad de endeudamiento, la forma de amortización y pago, el objeto de la emisión y los demás datos económicos, legales y financieros que el Ministerio requiera. Art. 18.- El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la solicitud de dictámenes a la Procuraduría General del Estado, al Directorio del Banco Central del Ecuador y a la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, adjuntando toda la documentación referida a la emisión de títulos valores, así como el informe técnico financiero de la Subsecretaría de Crédito Público que contenga el análisis respectivo con sus conclusiones y recomendaciones. Sin tales dictámenes, o si alguno de ellos es desfavorable, no podrá procederse a emisión alguna. Una vez que se hayan emitido los dictámenes anteriores, el Ministro de Economía y Finanzas dictaminará y aprobará favorable o desfavorablemente una emisión de títulos valores, previo informe de la Subsecretaría de Crédito Público, que contenga el análisis y recomendaciones en uno u otro sentido. Seguidamente, y de aprobar la emisión, dispondrá que la entidad interesada expida, y tramite el decreto ejecutivo, la ordenanza o resolución correspondiente, según el caso. Art. 19.- Una vez que fuere autorizada en forma legal la emisión de títulos valores, se procederá a la suscripción de la escritura pública de emisión, otorgada por los funcionarios especificados en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Page 29: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

La escritura pública de emisión, a más de las solemnidades de fondo y de forma establecidas en el Código Civil para su otorgamiento, tendrá obligatoriamente el siguiente contenido: 1. La determinación del emisor. 2. La referencia del acto administrativo que autorizó la emisión y el tipo de valor a emitirse. 3. Clase de emisión: cartular o desmaterializada. 4. El valor total de la emisión. 5. El plazo de vigencia de los títulos valores. 6. La determinación de la serie y numeración de los títulos, con sus respectivos valores. 7. Número de cupones que contiene cada título por capital e intereses, con indicación clara de las fechas de su vencimiento. 8. La indicación de: (i) Las rentas, asignaciones o partidas presupuestarias destinadas a la amortización de los títulos y sus intereses; y, (ii) La cuenta o cuentas con aplicación a la cual se tomarán los recursos necesarios para dicho servicio. 9. La denominación de los proyectos o proyectos y subproyectos que se financiarán con los recursos de la emisión, con el detalle del valor destinado a cada uno de tales proyectos o subproyectos. 10. Cualquier otro término o condición financiera de la emisión autorizada, adicional a las referidas anteriormente. A la escritura de emisión, se agregarán los siguientes documentos habilitantes: (i) Copia certificada del acto administrativo que autorizó la emisión respectiva; (ii) Copia certificada del documento emitido por el Comité de Deuda y Financiamiento en los casos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los recursos Petroleros del Estado y Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento"; (iii) Copia certificada del documento o documentos que contengan el análisis técnico efectuado por la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Finanzas sobre la respectiva operación de crédito, con sus respectivas recomendaciones al Ministro de Finanzas; (iv) Copia certificada de la Resolución del Ministro de Finanzas que aprueba la emisión; (v) Copia de los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, (vi) Copia certificada de los nombramientos de los representantes legales de las entidades del Estado que comparecen a la celebración de la escritura pública. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1082, publicado en Registro Oficial 347 de 28 de Mayo del 2008. Art. 20.- En toda escritura de emisión deberán constar las cláusulas mediante las cuales se establece el contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, en virtud del cual esta institución se encargará de efectuar el servicio de la deuda generada por la emisión de los títulos valores, todo conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. En el contrato de fideicomiso se establecerá que el Banco Central del Ecuador no necesita de orden especial ni transferencia alguna, para retener en forma automática las cantidades destinadas para la amortización de los bonos, pago de cupones de capital y/o de intereses, con aplicación a la cuenta o cuentas de la entidad emisora.

Page 30: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Se establecerá además que el Banco Central del Ecuador, queda obligado a exigir la entrega de las cantidades necesarias para el servicio de cualquier emisión de bonos, cuando la entidad emisora no tuviera en el banco depósitos monetarios suficientes. La responsabilidad del Banco Central del Ecuador como fiduciario cesará en forma automática en todos los casos en que las cantidades destinadas para la amortización y pago de cupones no fueren suficientes para atenderlo; en los casos en que fueren derogadas o modificadas las disposiciones referentes a la creación de los fondos para el completo servicio de la deuda y, en general, en todos los casos en los que el banco se encontrare en imposibilidad física de realizar el fideicomiso, sin perjuicio de que, en el caso de falta de fondos, el banco solicite la entrega de los depósitos monetarios respectivos. En los casos de que cese la responsabilidad del Banco Central como fiduciario, la entidad emisora deberá adoptar las medidas económicas y financieras convenientes para el normal servicio de deuda. Art. 21.- La escritura de emisión será inscrita en el Banco Central del Ecuador y en el Ministerio de Economía y Finanzas en libros que para el efecto deberán llevar estas instituciones, debiendo sentarse al pie de la escritura la razón de la inscripción, la fecha de ella y la hoja en la que se asentó la inscripción. Art. 22.- Una vez inscrita la escritura, el Ministerio de Economía y Finanzas o la entidad emisora, según el caso, dispondrá la emisión de los títulos valores, la que se realizará de conformidad con el formato original que se determine para el efecto, que incluirá las seguridades respectivas. Los títulos o bonos contendrán los pormenores que se expresan a continuación. En el anverso: Nombre de la institución emisora, valor de la emisión y su fecha; número de serie, y valor de cada bono; interés anual y fecha en que debe pagarse; estipulaciones concernientes a la amortización del capital; fecha de vencimiento; las firmas del Ministerio de Economía y Finanzas o del representante legal de la entidad emisora, del Gerente General del Banco Central del Ecuador, del Subgerente de Valores del mismo Banco y del Subsecretario de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. En el reverso: la transcripción de la parte resolutiva del decreto, ordenanza o resolución que autorizó la respectiva emisión, la fecha de la escritura y la designación de la Notaria en que se otorgó. Las firmas de los funcionarios determinados anteriormente podrán ser impresas mediante facsímil, pero la firma del Gerente General del Banco Central irá resguardada por un sello en alto relieve de la institución. Los certificados de Tesorería llevarán únicamente las firmas del Ministro de Economía y Finanzas y del Subsecretario de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. Dichas firmas serán impresas mediante facsímil y además la firma del Subsecretario de Tesorería irá resguardada por un sello en alto relieve de la institución.

Page 31: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 23.- El Banco Central del Ecuador conservará bajo su custodia un registro general de todas las emisiones de bonos que se hubieren efectuado, o que se efectuaren en la República, para lo cual solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas y demás instituciones emisoras las informaciones necesarias sobre emisiones, informaciones que serán obligatoriamente suministradas al banco. Art. 24.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá emitir y entregar certificados provisionales de títulos del Estado que se emitan, con iguales características que éstos, hasta que puedan canjearse con los títulos respectivos. Estos certificados provisionales serán legalizados con la firma del Subsecretario de Tesorería del citado Ministerio. TITULO IV DE LA DEUDA PUBLICA EXTERNA Sección I DE LOS CONTRATOS DE GOBIERNO A GOBIERNO Art. 25.- De los protocolos económicos o financieros y de las líneas de crédito.- Corresponde al Ministro de Economía y Finanzas o a su delegado, en forma privativa, la negociación y suscripción de los protocolos económicos financieros y líneas de crédito, que contendrán el marco financiero referencial y el compromiso de los gobiernos que lo suscriben, para la concesión de créditos bajo condiciones financieras concesionales destinados a la ejecución de proyectos de inversión. Para la negociación de los protocolos financieros y de las líneas de crédito, el Ministro de Economía y Finanzas contará con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará bajo los lineamientos que establezca aquél. En ningún caso las entidades y organismos que conforman el Gobierno Central podrán negociar por su propia cuenta contratos de crédito. La implementación de los créditos con aplicación a los protocolos económicos o financieros y de las líneas de crédito sólo procederá cuando se conozcan y acuerden todas sus condiciones financieras y estipulaciones contractuales. Art. 26.- Del uso de los créditos.- Los recursos de los créditos del Gobierno, en función de los protocolos económicos o financieros, o acuerdos derivados de estos, podrán ser utilizados por el Gobierno Nacional o las entidades y organismos del sector público, que actuarán como prestatarios. Art. 27.- De la concesionalidad.- La concesionalidad en los créditos concedidos por gobiernos extranjeros será calificada dentro del informe correspondiente por la Subsecretaría de Crédito Público, utilizando para el efecto los parámetros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF u otras similares. Art. 28.- De los contratos comerciales.- Solamente cuando el crédito tenga las características de concesionalidad y el Gobierno del prestamista lo exija expresamente, el Ministro de Economía y Finanzas podrá autorizar la suscripción del contrato comercial previo a la suscripción del contrato de crédito.

Page 32: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

De todas formas, en las bases del respectivo proceso de contratación, se deberá establecer expresamente que la adjudicación estará condicionada a la suscripción del contrato de crédito o financiamiento respectivo. Así mismo, de suscribirse el contrato comercial antes de la celebración del contrato de préstamo o financiamiento, bajo las condiciones antes establecido, en el contrato comercial debe obligatoriamente incluirse una cláusula que establezca que la vigencia y exigibilidad del mismo, está condicionada a la existencia real de financiamiento. En ningún caso el contrato de crédito podrá contener disposiciones que contravengan el ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, en lo que se refiere a la selección del contratista o proveedor. Para iniciar procesos de contratación, exonerados de procedimientos precontractuales, con fundamento en la letra b) del artículo 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la entidad u organismo del sector público que actúe en calidad de organismo ejecutor, deberá en forma previa a la expedición de la resolución de exoneración respectiva, contar con la certificación expedida por el Subsecretario de Crédito Público en la que se establezca que el proyecto de inversión correspondiente, se financiará con financiamiento de gobierno a gobierno, y que sus términos son concesionales y ventajosos para el país. Sección II DE LOS CONTRATOS DE CREDITO CON ORGANISMOS MULTILATERALES Art. 29.- Del diseño del proyecto.- El diseño y preparación de proyectos de inversión que se financien con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito se someterá, previo a la entrega del anticipo financiero, al trámite de deuda pública determinado en la ley. Art. 30.- De la negociación.- Corresponde al Ministro de Economía y Finanzas la negociación y suscripción de los créditos con organismos multilaterales de crédito, para financiar la ejecución de proyectos de inversión a ser ejecutadas por las entidades y organismos que conforman el Gobierno Central. En ningún caso las entidades y organismos que conforman el Gobierno Central podrán negociar por su propia cuenta contratos de crédito con organismos multilaterales de crédito. Art. 31.- Del contrato comercial.- La ejecución de obras, adquisición de bienes y/o la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que se contraten para ejecutar un proyecto de inversión, y que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de créditos concedidos por organismos multilaterales de crédito podrán someterse, de acuerdo a la ley, a los procedimientos establecidos para el efecto por los organismos multilaterales. En ningún caso se suscribirán contratos para la ejecución de obras, adquisición de bienes y/o prestación de servicios, incluidos los de consultoría, sometidos a los procedimientos establecidos por los organismos multilaterales, sin que exista la disponibilidad real del financiamiento externo, que permita cubrir total o parcialmente el monto del contrato. Sección III

Page 33: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

CONTRATO DE CREDITO CON OTROS PRESTAMISTAS O FINANCIADORES Art. 32.- Negociación.- Los contratos de crédito o financiamiento con personas distintas a las referidas en las secciones I y II de este título, destinados a financiar proyectos de inversión ejecutados por entidades y organismos que conforman el Gobierno Central serán negociados directamente por el Ministerio de Economía y Finanzas. Art. 33.- Contratos de proveedores.- Los contratos de crédito externo que se negocien directamente con proveedores que otorguen financiamiento directo para proveer obras, bienes y/o servicios, contendrán cláusulas que regulen exclusivamente la relación crediticia o de financiamiento acordado entre las partes. Dentro del proceso de negociación del crédito o financiamiento de proveedor, el prestamista deberá demostrar documentadamente que cuenta con la disponibilidad financiera en firme, para financiar el contrato respectivo. Queda prohibida la incorporación de cláusulas que comprometan al Gobierno Ecuatoriano, en su calidad de beneficiario del crédito o financiamiento de proveedor, al otorgamiento de garantías o al cumplimiento de otras obligaciones frente a entidades financieras, públicas o privadas que, a su vez, provean de financiamiento al proveedor. Art. 34.- Competencia.- La responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas se limitará exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de crédito, por lo que corresponde a la entidad u organismo ejecutor la negociación y suscripción del contrato comercial dentro del ámbito de la ley. Art. 35.- Prohibición.- En ningún caso el contrato comercial precederá al contrato de financiamiento; sin embargo, el Ministro de Economía y Finanzas, dentro del proceso de negociación del crédito, considerando su factibilidad, podrá autorizar al organismo ejecutor, el inicio del proceso precontractual para la ejecución de obras, adquisición de bienes y/o prestación de servicios que se financiarían total o parcialmente con recursos del crédito, siempre que el proyecto de inversión a ser financiado cuente con la calificación de viabilidad, establecida en el artículo 10, literal a) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, y se establezca en las bases de la contratación comercial, que la adjudicación se encuentra condicionada a la existencia real del financiamiento. Sección IV DE LAS GARANTIAS Art. 36.- El Gobierno Nacional, a nombre del Estado ecuatoriano, podrá otorgar garantía a las entidades del sector público que forman parte del régimen seccional autónomo que contraten créditos externos provenientes exclusivamente de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales de crédito, sólo para financiar obras de infraestructura básica y siempre que se compruebe la capacidad de pago de la entidad que solicite la garantía. Así mismo, podrá otorgar garantía a las demás entidades del sector público, para financiar proyectos de inversión que sean calificados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo como prioritarios.

Page 34: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

El otorgamiento de la garantía está condicionado a que previamente, la Subsecretaría de Crédito Público, verifique el cumplimiento de los requisitos para el endeudamiento previstos en la legislación sobre la materia: El Ministerio de Economía y Finanzas, simultáneamente al trámite de concesión de garantía, establecerá los instrumentos jurídicos que garanticen la restitución de los valores que el Gobierno Central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento del deudor principal, sin que en ningún caso se otorguen garantías para la obtención de créditos a corto plazo. Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 604-A, publicado en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007. Nota: Inciso primero reformado por Decreto Ejecutivo No. 1299, publicado en Registro Oficial 424 de 12 de Septiembre del 2008. Art. 37.- En ningún caso el Gobierno Central podrá otorgar garantías a entidades y organismos del sector público que hayan incurrido en mora en el pago de obligaciones de crédito externo, cuenten o no éstas con la garantía del Estado Ecuatoriano, o que se hallen en mora por falta de pago de deudas que mantengan con la República del Ecuador.

Page 35: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION NORMA: Codificación 16 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 159 FECHA: 5 de Diciembre de 2005 Art. 439.- Establécense además, los siguientes límites para la deuda pública municipal: a) Los empréstitos para la constitución de empresas municipales o instalación de servicios públicos reembolsables, tendrán como límites la posibilidad técnica y financiera de cargar en los precios o tasas la cuota de amortización necesaria para cancelar el préstamo contratado, dentro del plazo de vencimiento o de duración del servicio, a juicio de la municipalidad y según el informe previo del Comité de Financiamiento; b) Los empréstitos para construcción de obras públicas reembolsables con contribuciones especiales de mejoras, tendrán como límite la posibilidad financiera de extinguir el préstamo en el plazo contratado, con el producto de dichas contribuciones; y, c) Los empréstitos para construcción de obras, instalación de servicios, adquisición de bienes de capital o constitución de empresas no reembolsables, tendrán como límite una cifra que, sumada a la deuda vigente, más los compromisos que la municipalidad debe asumir en virtud de la letra b), no superen en ningún caso el diez por ciento del valor de la propiedad sujeta a los impuestos prediales urbano y rural, ni el servicio financiero total supere el veinte por ciento del presupuesto municipal, excluyéndose del presupuesto los recursos extraordinarios y ocasionales que formen parte del mismo. Art. 442.- En casos de graves emergencias, como terremotos, inundaciones u otros de naturaleza semejante, las municipalidades podrán contraer cualquier tipo de deuda sin sujeción a las limitaciones contenidas en la ley, previa aprobación del comité de financiamiento.

CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP Ley 0

Registro Oficial Suplemento 306 de 22-oct.-2010

Ultima modificación: 12-sep.-2014

Estado: Vigente

Page 36: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

CAPITULO IV DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO

SECCION I DEL CONTENIDO Y FINALIDAD Art. 123.- Contenido y finalidad.- El componente de endeudamiento público tiene bajo su responsabilidad normar, programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda. El endeudamiento público comprende la deuda pública de todas las entidades, instituciones y organismos del sector público provenientes de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros valores, incluidos las titularizaciones y las cuotas de participación; los convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por ley. Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados. Se excluye cualquier título valor menor a 360 días. Para el caso de las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado. Los pasivos contingentes tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no. La obligación se hace efectiva con la ocurrencia de una o más condiciones previstas en el instrumento legal que lo generó. Los pasivos contingentes no forman parte de la deuda pública. Un pasivo contingente solo se constituirá en deuda pública, en el monto correspondiente a la parte de la obligación que fuera exigible. La deuda contingente podrá originarse: 1. Cuando el Estado, a nombre de la República del Ecuador, otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública. 2. Por la emisión de bonos y más títulos valores cuyo objeto sea garantizar a los contribuyentes el retorno de sus aportaciones. 3. Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el uso de las contribuciones no reembolsables.

Page 37: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

4. Por contingentes asumidos por el Estado ecuatoriano, de conformidad con la ley, u otras obligaciones asumidas en el marco de convenios con organismos internacionales de crédito. La contratación de la deuda contingente debe seguir el proceso de endeudamiento público, en lo pertinente.

SECCION II

DE LOS LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS

RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS

Art. 124.- Límite al endeudamiento público.- El monto total del saldo de la deuda pública realizada por el conjunto de las entidades y organismos del sector público, en ningún caso podrá sobrepasar el cuarenta por ciento (40%) del PIB. En casos excepcionales, cuando se requiera endeudamiento para programas y/o proyectos de inversión pública de interés nacional, y dicho endeudamiento supere el límite establecido en este artículo, se requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando se alcance el límite de endeudamiento se deberá implementar un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal. El ente rector de las finanzas públicas, con base en la programación de endeudamiento cuatrianual regulará los límites específicos para las entidades sujetas al ámbito de este código. Con base en la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de las finanzas públicas podrá suscribir operaciones de endeudamiento público previo al comienzo de los siguientes ejercicios fiscales. No existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el presente Código, para lo cual el Ministerio de Finanzas durante la ejecución presupuestaria asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos. Se establecerán en el reglamento de este Código los mecanismos que permitan garantizar que el financiamiento, dentro del marco constitucional y del presente Código, pueda ser reasignado de manera ágil entre programas y proyectos en función de la ejecución de los mismos. En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el límite anual de endeudamiento neto para consideración y aprobación de la Asamblea Nacional. Art. 125.- Límites al endeudamiento para gobiernos autónomos descentralizados.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, cada gobierno autónomo descentralizado deberá observar los siguientes límites de endeudamiento: 1. La relación porcentual calculada en cada año entre el saldo total de su deuda pública y sus ingresos totales anuales, sin incluir endeudamiento, no deberá ser superior al doscientos por ciento (200%); y,

Page 38: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

2. El monto total del servicio anual de la deuda, que incluirá la respectiva amortización e intereses, no deberá superar el veinte y cinco por ciento (25%) de los ingresos totales anuales sin incluir endeudamiento. Se prohíbe a las instituciones públicas y privadas conceder créditos a los gobiernos autónomos descentralizados que sobrepasen estos límites, debiendo estos últimos someterse a un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que será aprobado por el ente rector de las finanzas públicas. Art. 126.- Destino del endeudamiento.- Las entidades del sector público que requieran operaciones de endeudamiento público lo harán exclusivamente para financiar: 1. Programas. 2. Proyectos de inversión: 2.1 para infraestructura; y, 2.2 que tengan capacidad financiera de pago. 3. Refinanciamiento de deuda pública externa en condiciones más beneficiosas para el país. Se prohíbe el endeudamiento para gasto permanente. Con excepción de los que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia; previa calificación de la situación excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la República. Art. 127.- Responsabilidad de la ejecución.- La entidad u organismo público contratante del endeudamiento será la responsable de la ejecución de los proyectos o programas que se financien con dichos recursos. En el caso del endeudamiento del Presupuesto General del Estado, la entidad pública responsable de la ejecución será la establecida en la resolución que para el efecto dicte el ente rector de las finanzas públicas.

SECCION III DISPOSICIONES GENERALES Art. 128.- Renuncia a reclamación diplomática.- Todo contrato o convenio de deuda pública, celebrado por extranjeros domiciliados o no en el país, sean personas naturales o jurídicas, con la República del Ecuador o con las demás entidades del sector público, lleva implícito la condición de renuncia a toda reclamación por vía diplomática, aunque se suscriban fuera del territorio ecuatoriano. Art. 129.- Prohibición de financiar a entidades del sector privado y uso de recursos originados en endeudamiento para gasto permanente.- Se prohíbe a todas las entidades del sector

público, excepto a la banca pública y las entidades públicas crediticias la realización de

operaciones de crédito a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, salvo

anticipos. *REFORMADO 12 SEPT 2014

Page 39: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Cualquiera excepción a esta norma, solo se la podrá realizar previa autorización del Comité

de Deuda y Financiamiento y del Presidente o Presidenta de la República por decreto

ejecutivo.** Igualmente, se prohíbe cubrir con recursos originados en el endeudamiento público, los gastos de carácter permanente, exceptuando las disposiciones constitucionales. **Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . Art. 130.- Grabación global de rentas.- Ningún contrato u operación de endeudamiento público comprometerá rentas, activos o bienes, de carácter específico del sector público. Exceptúase de esta prohibición, los proyectos que tienen capacidad financiera de pago, mismos que podrán comprometer los flujos y activos futuros que generen dichos proyectos. Art. ....- Pignoración de rentas. Los pagos de todo contrato de deuda con entidades del Sector Financiero Público, que celebren las entidades públicas, incluidas las empresas del sector público, estarán respaldados por la pignoración de rentas de la totalidad de ingresos de la entidad deudora en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con el respectivo reglamento. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . Art. 131.- Pago de obligaciones con recursos de deuda.- En ningún caso las entidades del sector público entregarán certificados, bonos y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por remuneración al trabajo, que no provengan de dictámenes judiciales o las establecidas por ley. Para otro tipo de obligaciones, además del pago en efectivo, se podrán otorgar en dación de pago, activos y títulos - valores del Estado con base a justo precio y por acuerdo de las partes. Art. 132.- Registro de las operaciones de endeudamiento.- Los títulos de deuda pública, sean estos contratos, convenios u otros instrumentos representativos de la operación de endeudamiento público, deben registrarse en el ente rector de las finanzas públicas. Art. 133.- Créditos contratados por el Estado a favor de empresas públicas y/o entidades financieras públicas.- En caso de empresas públicas y entidades financieras públicas que tengan programas y proyectos de inversión en infraestructura o con capacidad de pago, calificados como prioritarios por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, el ente rector de las finanzas públicas podrá realizar operaciones de crédito para inyectar los recursos respectivos a la empresa pública y/o entidad financiera pública, que será la ejecutora del programa o proyecto. El ente rector de las finanzas públicas establecerá, de ser del caso, la factibilidad, mecanismos y términos para la restitución por parte de la empresa o de la entidad financiera, de los valores inherentes al financiamiento respectivo, de lo que se dejará constancia en la resolución con la que se autorice el endeudamiento pertinente.

Page 40: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 134.- Participación de empresas del país prestamista.- En los contratos de financiamiento podrán establecerse estipulaciones inherentes a la participación de las empresas del país del prestamista en la ejecución de los proyectos, en tanto el financiamiento se confiera en términos rentables, ventajosos o concesionales para el prestatario. En tal caso, para la selección, calificación y adjudicación se observará el procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las demás leyes y sus reglamentos. Art. 135.- Registro sobre la tenencia de títulos - Las entidades y organismos públicos tendrán la obligación de reportar al ente rector de las finanzas públicas la tenencia de títulos valores representativos de deuda pública interna o externa, para su registro. Art. 136.- Modificación de términos y condiciones.- En el evento de modificaciones sustanciales de los términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos con los que se concretaron operaciones de endeudamiento público del Estado o de las entidades y organismos del sector público, o del programa o proyecto de inversión financiado con recursos del endeudamiento, el trámite a observarse para la modificación será el vigente a la fecha en que se concrete la modificación, en lo que fuere pertinente. Para estos casos se procederá conforme lo establecido en el reglamento del presente código. Art. 137.- Contratos que contribuyan a concretar operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o coberturas.- En el caso de que para la negociación, instrumentación, perfeccionamiento de operaciones de endeudamiento público, colocación o recompra de títulos emitidos por el Estado, cobertura o la novación de deuda, se requiriera en forma previa o concurrente de la celebración de contratos que sin ser de deuda pública, fueren indispensables para coadyuvar a los señalados propósitos, tales contrataciones, estarán exceptuados del trámite previsto por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; no obstante el ente rector de las finanzas públicas, deberá expedir para el efecto, los procedimientos que normen aquellas contrataciones, entre ellos, la selección, calificación y adjudicación. Cuando a criterio del ente rector de las finanzas públicas, la divulgación de la información contenida en actos administrativos, contratos, convenios o documentación vinculada con operaciones de novación de operaciones de endeudamiento público, emisión, colocación o recompra de títulos del Estado, pudiera generar pérdidas o condiciones desfavorables a los intereses del Estado, los respectivos actos, contratos, convenios o documentación serán declarados secretos y reservados por aquél Ministerio, carácter que se mantendrá hasta que se proporcione la información previa a la subasta o transacción respectiva en el mercado de valores en el caso de colocación y recompra, o hasta que culmine la operación respectiva. Inmediatamente después, toda la información será publicada. Toda persona que utilice o se beneficie de la información y/o documentación relacionada con los actos, contratos o convenios referidos en el párrafo anterior, será reprimida según lo previsto en la Ley. Se podrá vincular un convenio de Préstamo con otros convenios o contratos comerciales, de exportación, de importación, de ejecución de obras, prestación de servicios o financieros

Page 41: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

incluyendo los de manejo de cuentas bancarias. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

SECCION IV DEL COMITE DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO Art. 138.- Comité de Deuda y Financiamiento.- El Comité de Deuda y Financiamiento estará integrado por el Presidente(a) de la República o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas o su delegado y el Secretario(a) Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado. El Subsecretario(a) a cargo del Endeudamiento Público actuará como Secretario del Comité y cuando fuere requerido proporcionará asesoría técnica. Este Comité se reunirá previa convocatoria del Ministro a cargo de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas, bajo responsabilidad del Secretario, mantendrá un archivo de las actas y decisiones del Comité. La organización interna del Comité y su funcionamiento, se establecerá en el reglamento que aprobará el propio Comité. Art. 139.- Atribución y autorización.- El Comité de Deuda y Financiamiento, con observancia de la Constitución de la República y la legislación pertinente, previo el análisis de los términos financieros y estipulaciones contenidas en los instrumentos respectivos, autorizará mediante resolución, la contratación o novación de operaciones de endeudamiento público en el Presupuesto General del Estado, cualquiera sea la fuente de endeudamiento, con la garantía del Estado, cuando fuere pertinente. Además, autorizará las colocaciones o las recompras de títulos emitidos por el Estado. El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de endeudamiento del resto de entidades fuera del Presupuesto General del Estado, pudiendo delegar algunas funciones del párrafo anterior a otras entidades públicas. Cada entidad del sector público que tenga la calidad de persona jurídica de derecho público, con la autorización previa del Comité de Deuda y Financiamiento podrá resolver en forma definitiva sobre el endeudamiento correspondiente, y asumirá la responsabilidad de que el respectivo endeudamiento y las estipulaciones de contratos o convenios inherentes, no afecten la soberanía de la República del Ecuador. El Comité de Deuda y Financiamiento será corresponsable de las condiciones financieras de los procesos de endeudamiento que apruebe.

Page 42: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

Art. 140.- Deberes del Comité de Deuda y Financiamiento.- Son deberes del Comité de Deuda y Financiamiento, los siguientes: 1. Dictar directrices para la gestión de deuda pública. 2. Normar, analizar y aprobar los términos y condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento público. Se excluyen los contratos de mutuo de deuda pública interna de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la deuda flotante. En el caso de los contratos de mutuo de deuda pública suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto no supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado, que no requiera garantía soberana, no deberá contar con el análisis y recomendación del Comité de Deuda y Financiamiento previo al proceso de negociación formal con el prestamista. 3. Aprobar los términos y condiciones financieras para las colocaciones de títulos del Estado o de la recompra de deuda pública, a cargo del ente rector de las finanzas públicas. 4. Regular la contratación de deuda pública. 5. Determinar las modificaciones sustanciales en las operaciones de endeudamiento público. 6. Establecer el monto máximo de contratación de deuda pública, por tipo, que no requiere autorización del comité, en casos no contemplados en este Código. Art. 141.- Trámite y requisitos para operaciones de crédito.- Todo trámite de operaciones de endeudamiento público de las entidades del sector público deberá observar las disposiciones de este código y estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas, el que en forma previa a la autorización del Comité de Deuda y Financiamiento, deberá verificar: 1. Que con la operación no se exceda el límite de endeudamiento previsto en este Código ni el fijado por la Asamblea Nacional, para el respectivo ejercicio fiscal anual. 2. Que el endeudamiento público sea sostenible y conveniente al Estado en términos del perfil de vencimiento de la deuda y/o de la tasa de interés de la deuda y de las condicionalidades aplicables al endeudamiento. Las entidades, organismos e instituciones del Estado beneficiarías de los recursos de endeudamiento público, previo a la utilización de los mismos deberán verificar que el proyecto o programa haya sido declarado prioritario por la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo. En el caso de endeudamiento para empresas públicas nacionales, entidades financieras públicas y gobiernos autónomos descentralizados o sus empresas, la prioridad será emitida por el directorio o por el gobierno autónomo descentralizado, según el caso. De conformidad con los principios de soberanía y los derechos previstos en la Constitución de la República, en las operaciones de endeudamiento público externo, se observarán y aplicarán las condiciones legales propias de los contratos negociados bajo la ley y jurisdicción

Page 43: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

internacional.

SECCION V

DE LA EMISION DE BONOS Y OTROS TITULOS Art. 142.- Emisiones de bonos y otros títulos.- En consideración a las necesidades de financiamiento y los requerimientos del mercado, el ente rector de las finanzas públicas aprobará, para consideración y autorización, cuando sea del caso, del Comité de Deuda y Financiamiento, la emisión de títulos de mediano o largo plazo y el tipo de títulos del Estado a emitirse, así como sus términos y condiciones financieras de colocación. Las emisiones de títulos valores incluidas las titularizaciones de otras entidades públicas, financieras y no financieras, requerirán de la aprobación del ente rector de las finanzas públicas. En el caso de emisiones de títulos valores de la banca pública cuyo monto anual supere el 0.15% del Presupuesto General del Estado deberá contar con el análisis y recomendación del ente rector de las finanzas públicas. Art. 143.- Escritura de emisión.- Autorizada legalmente una emisión de bonos o de otros títulos, se instrumentará la respectiva escritura pública, en la que intervendrá el Ministro(a) a cargo de finanzas públicas, tratándose de emisiones del Estado ecuatoriano, o los representantes legales de la entidad del sector público que efectúe la emisión. Los requisitos que reunirán la escritura pública y los bonos o valores que se emitan, serán establecidos en las normas técnicas expedidas por el ente rector de las finanzas públicas. Art. 144.- Negociación de bonos y otros títulos.- Concluido el trámite de la emisión de bonos u otros títulos valores, si se trata de los emitidos dentro del Presupuesto General del Estado, serán negociados por el ente rector de las finanzas públicas. Los títulos valores emitidos por otras entidades serán negociados por ellas mismas previo autorización del ente rector de las finanzas públicas, autorización que no implica otorgamiento de garantía por parte del Estado. Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación. Se exceptúan las negociaciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . Art. 145.- Agente oficial.- El pago de capital e intereses de los títulos de la deuda pública

Page 44: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

interna y externa, se hará por medio del Banco Central del Ecuador, como agente oficial del Estado, de acuerdo con los contratos respectivos. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones de emisión propias de las entidades de banca pública competentes.

SECCION VI

DE LAS GARANTIAS Art. 146.- Garantías soberanas.- El Estado Central a nombre de la República del Ecuador podrá otorgar garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público, que contraigan deuda pública para el financiamiento de proyectos y programas de inversión en infraestructura, o para proyectos, programas de inversión que generen la rentabilidad necesaria para el servicio de la deuda. La garantía del Estado, únicamente podrá autorizarse, cuando la entidad u organismo del sector público, inclusive las empresas del Estado, sus subsidiarias o filiales, evidencien que cuentan con capacidad de pago de la deuda respectiva. No se podrán emitir garantías soberanas a las otras entidades, organismos y entidades del Sector Público, para operaciones de endeudamiento con plazo menor a 360 días. Para el otorgamiento de garantía soberana, se deberá establecer e instrumentar los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Estado pudiere llegar a pagar en su calidad de garante, en caso de incumplimiento del deudor. En ningún caso se otorgará garantías por parte del Estado o de sus entidades a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, inclusive las que no tengan finalidad de lucro, con excepción de la banca pública y aquellas empresas de derecho privado con al menos un 70% de acciones del Estado. Las garantías otorgadas se registrarán como deuda contingente, y solo constituirán deuda del garante, cuando la obligación, en el monto respectivo, fuere exigible al mismo. Art. 147.- Dividendos en mora- Las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento público, garantizadas por el Estado ecuatoriano, que no fueren pagadas por la entidad del sector público garantizada, serán canceladas por el ente rector de las finanzas públicas en la forma y oportunidad prevista en los contratos o convenios de endeudamiento pertinentes. El ente rector de las finanzas públicas, con cargo a la cuenta que la entidad deudora u organismo del sector público mantiene en instituciones financieras públicas, procederá a tomar los recursos correspondientes, en pago de valores que hubiere cancelado, con los costos financieros que se hubiere pactado en el respectivo convenio de restitución de valores. De ser pertinente, adoptará las medidas y acciones inmediatas que fueren necesarias para la

Page 45: EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No ...milhojas.is/docs_612220/HISTORIA LEGAL DE LA DEUDA...EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO – LUEGO DE LA LEY No. 2 ABRIL 2008 NOTA IMPORTANTE:

recuperación de los valores subrogados como garante, inclusive a través de la jurisdicción coactiva, de la que queda investido, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la recuperación de obligaciones adeudadas al Estado ecuatoriano.

DEROGATORIAS Deróguense todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones del presente Código. En particular, deróguense las siguientes leyes: - Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. - Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. - Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los Recursos Petroleros del Estado y Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento. - Ley de Presupuestos del Sector Público. - El Capítulo I de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público.