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Extracto Sentencia nº 20995, de Corte Suprema de Chile - Sala Primera, 1 de Julio de 2009 1 Santiago, uno de julio de dos mil nueve. VISTOS: En estos autos seguidos en juicio arbitral sobre indemnización de perjuicios caratulados "Consorcio de Seguros Cruz del Sur S.A. con Naviera Chilena del Pacífico S.A.?, tramitado ante el árbitro Sr. Ricardo Abuauad Dagach, por sentencia de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 270, se acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago, a favor de la demandante, de la suma de US$ 4021,24 o su equivalente moneda nacional, cantidad que deberá ser reajustada según la variación registrada por el Indice de Precios al Consumidor o el mecanismo que haga sus veces, entre el 10 de octubre de 2000 y la fecha de su pago efectivo y, además, estará sujeta a intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda extranjera entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y aquella en que se produzca su pago efectivo. A su vez, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida, con el carácter de subsidiaria. Ambas partes, demandante y demanda interpusieron sendos recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de abr il de dos mil siete, escrita a fojas 487 y siguientes, rechazó las nulidades intentadas y revocó la sentencia apelada en cuanto en ella se ordenó pagar reajustes sobre la suma de USS $4.021,24 o su equivalente en moneda nacional, y en su lugar declaró que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 18.010, en las obligaciones expresadas en moneda extranjera ello es improcedente. Confirmó en lo demás apelado la aludida sentencia. En contra de esta última resolución, la actora deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

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Extracto

Sentencia n 20995, de Corte Suprema de Chile - Sala Primera, 1 de Julio de 20091

Santiago, uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos seguidos en juicio arbitral sobre indemnizacin de perjuicios caratulados "Consorcio de Seguros Cruz del Sur S.A. con Naviera Chilena del Pacfico S.A.?, tramitado ante el rbitro Sr. Ricardo Abuauad Dagach, por sentencia de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 270, se acogi la demanda civil de indemnizacin de perjuicios por responsabilidad contractual, slo en cuanto se conden a la demandada al pago, a favor de la demandante, de la suma de US$ 4021,24 o su equivalente moneda nacional, cantidad que deber ser reajustada segn la variacin registrada por el Indice de Precios al Consumidor o el mecanismo que haga sus veces, entre el 10 de octubre de 2000 y la fecha de su pago efectivo y, adems, estar sujeta a intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda extranjera entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y aquella en que se produzca su pago efectivo. A su vez, rechaz la demanda de indemnizacin de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida, con el carcter de subsidiaria.

Ambas partes, demandante y demanda interpusieron sendos recursos de casacin en la forma y de apelacin en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaso, por resolucin de nueve de abr il de dos mil siete, escrita a fojas 487 y siguientes, rechaz las nulidades intentadas y revoc la sentencia apelada en cuanto en ella se orden pagar reajustes sobre la suma de USS $4.021,24 o su equivalente en moneda nacional, y en su lugar declar que de conformidad con el artculo 24 de la Ley 18.010, en las obligaciones expresadas en moneda extranjera ello es improcedente. Confirm en lo dems apelado la aludida sentencia.

En contra de esta ltima resolucin, la actora deduce recurso de casacin en el fondo.

Se trajeron los autos en relacin.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIN:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia, en su libelo de casacin, que en el fallo impugnado se han infringido los artculos 982 y 983 del Cdigo de Comercio por haberlos interpretado errneamente; los artculos 2465 y 1556 del Cdigo Civil y 4, 5 y 825 del Cdigo de Comercio por falsa aplicacin y, el artculo 984 del mismo cuerpo legal por haber sido utilizado en un sentido y alcance distinto al que establece el legislador.

Explica que los sentenciadores han transgredido los artculos 982 y 983 del Cdigo de Comercio, por cuanto al haber dado por acreditada la existencia de un contrato de transporte martimo el rgimen jurdico aplicable es el estatuido de forma imperativa en el referido cdigo en especial en lo referente al mbito de responsabilidad del transportista martimo, segn el cual, dicha responsabilidad se mantiene hasta el instante en que hace entrega de la mercadera al consignatario de las mismas. Aade que as, el artculo 983 del Cdigo de Comercio, precisando la declaracin del precepto que le antecede, indica desde cuando se considera que las mercaderas estn bajo la custodia del transportador.

Sostiene que de este precepto se desprende que el perodo de custodia comienza cuando el porteador ha recibido la carga para embarcarla, esto es, desde que la recibe en tierra, sea de manos del embarcador, un mandatario de ste o una autoridad, pero todo ello con el fin de que se embarquen. Agrega que la operacin de embarque forma parte del perodo de custodia del naviero, cualquiera sea la estipulacin que se efecte por las partes, pues no rige en esta materia la libertad contractual tan preciada por la doctrina civil dada la gran desigualdad que e xiste entre los intereses materiales y los intereses de la carga que la demandante representa.

Expone que la misma norma seala que la custodia termina al momento en que el naviero las haya entregado al consignatario, de alguna de las formas que menciona la misma norma.

Asevera que los artculos 982 y 983 del Cdigo de Comercio, hacen cesar la responsabilidad del transportista martimo por la custodia de la mercanca al momento de producirse la entrega de la misma al consignatario, en alguna de las formas legalmente permitidas. Entrega que debe verificarse en forma real o ficta como lo indica la letra b) en la desidia del consignatario en recibir la carga.

Expresa que sin embargo el tribunal estableci, erradamente, que el perodo de custodia que le correspondi al transportista martimo demandado concluy cuando ste la entreg en la forma prevista en la letra c) del artculo 983 citado, al ponerla en poder de un tercero ? la empresa de desestiba Pomar S.A. y Sudamericana Agencias Areas y Martimas S.A. ? a quien deba entregarse la mercanca, por haber sido designada al efecto por el consignatario. Adiciona que se lleg a tal conclusin no obstante no existir en el proceso prueba suficiente, plena y categrica como para dar por demostrado tal hecho y sin que el sentenciador sealara cuales seran las leyes o reglamentos aplicables en el puerto de descarga como funda...