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POLANCO ABOGADOS Alberto J. Polanco Avenida Jiménez Nº 3-85 Oficina: 101 Teléfonos: - 3804900/01 2830350 - 3134051937 3213234872 - Bogotá E Mail: jotapolancoalberto@hotmail.com 1 Bogotá, D.C. SEÑORES CONSEJEROS HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA REPARTO E.S.D. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA: DE SIMPLE NULIDAD ENTIDADES DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO Disposición legal demandada: Directiva 02 del 26 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la doctora MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. PREÁMBULO La presente demanda intenta ser una contribución a la solución de los conflictos administrativos entre docentes y directivos docentes estatales, creados en las relaciones laborales por la Directiva 02 del 26 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En razón de ese propósito, incluye una visión detallada y rigurosa desde el campo jurídico sobre el asunto, aunque incompleta e imperfecta, con el objeto de que vuestra sapiencia, Honorables Consejeros de Estado, resuelva en derecho, lo que ahora es un conjunto de hechos caóticos, dando luz donde hay tanta oscuridad jurídica. ¡Bienvenido el fallo!

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Directiva ministerial enero 26

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Bogotá, D.C. SEÑORES CONSEJEROS HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA REPARTO E.S.D. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA: DE SIMPLE NULIDAD ENTIDADES DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO Disposición legal demandada: Directiva 02 del 26 de enero de 2012, expedida

por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la doctora MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

PREÁMBULO

La presente demanda intenta ser una contribución a la solución de los conflictos administrativos entre docentes y directivos docentes estatales, creados en las relaciones laborales por la Directiva 02 del 26 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En razón de ese propósito, incluye una visión detallada y rigurosa desde el campo jurídico sobre el asunto, aunque incompleta e imperfecta, con el objeto de que vuestra sapiencia, Honorables Consejeros de Estado, resuelva en derecho, lo que ahora es un conjunto de hechos caóticos, dando luz donde hay tanta oscuridad jurídica. ¡Bienvenido el fallo!

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LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y LUIS FERNANDO ABADÌA TASAMÁ, ciudadanos colombianos, identificados como aparece al pie de la respectiva firma, con domicilio y residencia en Bogotá, en ejercicio de la acción pública en defensa de la Constitución Política y la ley, consagrada en el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política, según la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, desarrollada por el numeral 2 del artículo 97 del CCA, modificado por el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, con todo respeto solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de la Directiva Ministerial descrita en la referencia y cuyo texto completo se incluye más adelante, para que, previo el procedimiento establecido en el artículo 206 del CCA, modificado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989, el Honorable Consejo de Estado se pronuncie favorablemente sobre la siguiente

1. PRETENSIONES

1.1. Declarar la nulidad de la Directiva 02 del 26 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

1.2. Precisar la interpretación de cada una de las normas legales a las que se refiere el acto acusado de nulidad, en los aspectos allí contenidos.

Lo anterior con fundamento en los siguientes

2. HECHOS

2.1. MATERIA. El acto acusado de nulidad en su encabezado señala la materia de la cual se ocupa mediante el siguiente texto: “Competencias de los Rectores y Directores Rurales en materia de jornada laboral de los Educadores y Jornada Escolar de los Estudiantes”.

2.2. COMPETENCIA. El acto administrativo descrito fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la doctora MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

2.3. CONTENIDO. El contenido están distribuido en nueve (9) numerales, según se detallará a continuación.

2.4. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES INVOLUCRADAS. El Ministerio de Educación Nacional pretende imponer una determinada interpretación del Decreto 1850 de 2002, especialmente respecto de las horas de permanencia de los docentes en el establecimiento educativo; sobre las actividades complementarias (ver numeral 4 del acto acusado

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de nulidad), también respecto del número de períodos de clase (ver numeral 3 del acto acusado de nulidad); y sobre los períodos de recreo (ver 2º inciso del numeral 2 del acto acusado de nulidad); del artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 y del artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002 (ver numeral 7 del acto acusado de nulidad); del numeral 10.9 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 (ver inciso 2º del numeral 4 del acto acusado de nulidad) y del artículo 144 de la Ley 1450 de 2002, norma que ordena AJUSTAR la reglamentación vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes mediante el “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores…”, sin agregar o modificar ninguna norma sobre la materia, a pesar de lo cual el Ministerio de Educación expide el acto acusado de nulidad donde modifica y crea normas superiores y reglamentarias.

2.5. CAOS ADMINISTRATIVO. En las instituciones educativas oficiales se ha creado un caos administrativo por el acto acusado, el cual en lugar de unificar ha dado lugar al surgimiento de diversas interpretaciones y aplicaciones del mencionado acto, incluyendo el extremo de disponer el trabajo de los docentes durante ocho (8) horas presenciales de manera regular.

3. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA DE NULIDAD. El Texto de la Directiva 02

del 26 de enero de 2012 es el siguiente:

DIRECTIVA N° 02 PARA: Gobernantes, Alcaldes y Secretarios de Educación de entidades

territoriales Certificadas en Educación, Jefes de Control interno Disciplinario y Organismos de Control Competentes.

DE: Ministra de Educación Nacional ASUNTO: Competencias de los Rectores Directores Rurales en materias de

jornada Laboral de los Educadores y Jornada Escolar de los Estudiantes.

FECHA: 26 de Enero 2012 Ante las imprecisiones que se han presentado en lo relacionado con la jornada laboral de los docentes y escolar de los estudiantes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002, lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional a través de las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, lo

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dispuesto por el Legislador en el artículo 144 de la Ley 1450 de 20011 que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, y cumplimiento con la obligación de asistir y proteger al niño y al joven para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 40 de la Constitución Política Nacional, a continuación se precisan las competencias de los rectores y de los directores rurales, como superiores inmediatos de los docentes, docentes orientadores, directivos docentes coordinadores y funcionarios administrativos de los establecimientos educativos oficiales, en lo relacionado con la asignación y control al cumplimiento de las funciones del personal a su cargo durante la jornada laboral para garantizar el proceso educativo y formativo a los estudiantes. En este sentido, son funciones de los rectores y directores de establecimientos educativos oficiales las siguientes: 1. Distribuir las asignaciones académicas y demás funciones de docentes,

directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (Articulo 10 numeral 9 de la Ley 715 de 2001).

2. Definir el horario de la jornada escolar, o sea el tiempo de permanencia de los estudiantes en la institución educativa, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios durante las cuarenta (40) semanas lectivas (art. 2 Decreto 1850 de 2002)

Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002).

3. Definir la asignación académica de cada docente, la cual será en horas efectivas de trabajo con los estudiantes de acuerdo con los siguientes parámetros: 20 horas para los docentes de preescolar, 25 para los docentes de básica primaria y 22 horas para los docentes de básica secundaria y media, distribuidos en periodos de clase. (Artículos 2 y 5 Decreto 1850 de 2002). La duración de cada periodo de clase puede varias de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso enseñanza aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente.

4. Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para la cual fijara el horario de cada docente, en él se debe incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrolla el resto de su jornada dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de

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cada docente en la institución educativa dese ser de 6 horas (Artículos 7 y 11 Decreto 1850 de 2002). De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes dentro de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel. La asignación de funciones a los directivos docentes coordinadores y a los docentes orientadores debe hacerse teniendo en cuenta que estos funcionarios deben permanecer mínimo ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo (Parágrafos 1 y 2, Articulo 11 Decreto 1850 de 2002). Esta asignación de funciones, con sus respectivos horarios, debe hacerse para cada educador estatal mediante acto administrativo expedido por el rector o director rural. La efectiva realización de estos horarios de trabajo, es fundamental para el logro de la calidad de la educación y, por lo tanto, dichos directivos docentes deben aplicar mecanismos y estrategias de seguimiento y control con el fin de asegurar su cabal cumplimiento.

5. Adoptar o definir un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002).

6. Publicar en lugares visibles del establecimiento educativo, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la asignación académica y comunicarlo por escrito a los padres de familia. (Artículo 10, numeral 17 de la Ley 715 de 2001).

7. Conceder o negar permisos remunerados por causa justificada hasta por tres

días hábiles consecutivos a los docentes y directivos del establecimiento educativo, dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito. (Artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y Artículo 57 de Decreto 1278 de 2002).

El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo.

8. Realizar el control sobre el cumplimiento de la funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades al a Secretaria de Educación. Para esto se den definir y diligenciar instrumentos que serán socializados a toda la comunidad educativa. (Articulo 10 numeral 6 de la Ley 715 de 2001)

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9. Realizar un control efectivo sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de

las intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, dispuestas por el Decreto 1850 de 2002 y programadas en el plan de estudios del plantel, para lo cual los informes periódicos de evaluación que el establecimiento educativo oficial entregue durante el año escolar a los padres de familia, incluirán la relación del total de horas efectivas de actividades pedagógicas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación y en las optativas. El rector o director enviara esta información a la respectiva Secretaria de educación de la entidad certificada, encargada del ejercicio de inspección y vigilancia. Con este fin, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá del instrumento correspondiente. (Artículo 144 de la Ley 1450 de 2011).

Toda vez que las anteriores funciones son fijadas de manera taxativa por la norma al Rector o Director rural del establecimiento educativo, las mismas son de su exclusiva competencia y no son delegables, sin perjuicio que para ella pueda de manera optativa solicitar algún tipo de concepto o apoyo al Consejo Directivo u otros servidores de la institución. Se invita a Gobernantes, Alcaldes, Secretarios de Educación, Jefes de Control Interno Disciplinario y Representantes de Organismos de Control a acompañar a los rectores y directores rurales de establecimientos educativos estatales para que puedan ejercer con plena responsabilidad y autoridad sus competencias, lo cual ayudara con el propósito de que las niñas y los niños matriculados en los establecimientos educativos estatales realmente reciban e forma completa y en los tiempos definidos para ello, los contenidos del currículo en cada área y asignatura. Esto se torna en un factor determinante para mejorar la calidad de la educación, propósito que debe unirnos a autoridades, directivos docentes, docentes padres de familia, comunidad y sociedad en general, como garantes y responsable de las funciones que la Constitución y la Ley le asignan al sector educativo.

4. NORMAS VIOLADAS

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

4.1.A. Artículo 4. Resulta violado por todo el texto del acto acusado de nulidad.

4.1.B. Artículo 25. Resulta violado por el inciso 2º del

numeral 3 del acto acusado de nulidad.

4.1.C. Artículo 53. Resulta violado por el inciso 2º del numeral 3 del acto acusado de nulidad.

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4.1.D. Artículo 29: Resulta violado por todo el texto del

acto acusado de nulidad.

4.1.E. Artículos 113: Resulta violado por todo el texto del acto acusado de nulidad.

4.1.F. Artículo 150: numerales 1, 2, 10 y 23: Resultan

violados por todo el texto del acto acusado de nulidad.

4.1.G. Artículo 189: numeral 11: Resulta violado por todo el

texto del acto acusado de nulidad.

4.1.H. Artículo 121: Resulta violado por todo el texto del acto acusado de nulidad.

4.1.I. Artículo 1: Resulta violado por todo el texto del acto

acusado de nulidad.

4.2. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS 4.2.1. Decreto Ley 2663 de 1950 (C.S.T): Artículo 5º: Resulta violado por el

inciso 2º del numeral 3 del acto acusado de nulidad. 4.2.2. Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 65: Resulta violado por el numeral 7

del acto acusado de nulidad.

4.2.3. Ley 115 de 1994: artículo 144, literal a): Resulta violado por el numeral 5 del acto acusado de nulidad.

4.2.4. Ley 489 de 1998: artículo 56: Resulta violado por todo el acto acusado

de nulidad. 4.2.5. Ley 715 de 2001.

4.2.6. Numeral 9 del artículo 10: Resulta violado por el inciso 2° del numeral 4 del acto acusado de nulidad.

4.2.7. Numeral 10.1 del artículo 10: Resulta violado por el numeral 5 del acto

acusado de nulidad. 4.2.8. Decreto Ley 1278 de 2002: artículo 57: Resulta violado por el numeral 7

del acto acusado de nulidad.

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4.2.9. Ley 144 de 2011: artículo 144, inciso 1°: Resulta violado por el inciso 2° del numeral 2; Inciso 2° del numeral 3; inciso 2° del numeral 4; numeral 5; inciso 2° del numeral 7 del acto acusado de nulidad.

4.3. NORMAS REGLAMENTARIAS 4.3.1. Decreto 1345 de 2010: Resulta violado por todo el texto del acto

acusado de nulidad. 4.3.2. Decreto 1860 de 1994, artículo 23: Resulta violado por el numeral 5 del

acto acusado de nulidad. 4.3.3. Decreto 1850 de 2002: 4.3.3.1. Artículo 2, inciso 2º: Resulta violado por el inciso 2º del numeral 2 y

el inciso 2° del numeral 3 del acto acusado de nulidad. 4.3.3.2. Artículo 4: Resulta violado por el numeral 5 del acto acusado de

nulidad. 4.3.3.3. Artículo 5: Resulta violado por:

a) Inciso 2° del numeral 2 del acto acusado de nulidad. b) Inciso 2° del numeral 3 del acto acusado de nulidad. c) Inciso 2° del numeral 4 del acto acusado de nulidad.

4.3.3.4. Artículo 7: Resulta violado por el inciso 2° del numeral 4 del acto

acusado de nulidad. 4.3.3.5. Artículo 8, inciso 3°: Resulta violado por el numeral 5 del acto acusado

de nulidad.

4.3.3.6. Artículo 9: Resulta violado por el inciso 2° del numeral 4 del acto acusado de nulidad.

4.3.3.7. Artículo 11, inciso 2°: Resulta violado por el inciso 2° del numeral 4 del

acto acusado de nulidad. 4.3.3.8. Artículo 14: Resulta violado por el numeral 5 del acto acusado de

nulidad.

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5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Teniendo en cuenta los conceptos de violación de la ley establecidos en el inciso segundo del artículo 84 del CCA, el acto acusado infringe las disposiciones legales y constitucionales señaladas en el capítulo anterior, por OMISIÒN, bajo las modalidades de INAPLICACIÓN y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, además de presentar INCONGRUENCIA respecto de las directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, según se intentará sustentar a continuación, razones por las cuales el acto acusado de nulidad podría ser contrario al ordenamiento jurídico colombiano, evento en el cual debería ser declarado nulo. 5.1. SUSTENTACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA JERARQUÍA NORMATIVA

INTERMEDIA (INAPLICACIÓN). El acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia porque crea normas que no están contendidas en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en la Ley 715 de 2001, en los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002 ni en el Decreto 1850 de 2002, o modifica el sentido de algunas normas contenidas en este. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

- Artículo 4 de la

Constitución Política de Colombia.

- Artículo 10 de la Ley 715 de 2001.

- Artículo 144 de la Ley 1450 de 2011.

- Decreto 1850 de 2002.

Violan la jerarquía normativa intermedia los siguientes numerales o incisos del acto acusado de nulidad:

1) Inciso 2º del numeral 2, en tanto crea la expresión “los períodos de recreo”, no previstos en el artículo 5º del Decreto 1850 de 2002, norma a la cual hace referencia expresa. Aquella expresión tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en la que declara fundarse, según se lee en el primer párrafo del acto acusado de nulidad.

2) Inciso 2º del numeral 3º crea la expresión: “En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos”, no contenida en el conjunto

El texto del acto acusado de nulidad se expide violando la jerarquía normativa intermedia y la Carta Política como tal, en lo que respecta a la división de competencias entre las ramas del poder público, la prohibición a todas las autoridades de asumir competencias no otorgadas por la Constitución y la ley, lo que realiza el acto acusado mediante la creación de normas no previstas en el artículo 144 de las Leyes 1450 de 2011, 715 de 2001, los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002, o modificando algunas disposiciones legales contenidas en Decreto 1850 de 2002.

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del Decreto 1850 de 2002 ni en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, normas en las cuales declara fundarse, según se lee en el primer párrafo del acto acusado de nulidad.

3) Inciso 2º del numeral 4º crea la siguiente expresión: “los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales. Esta expresión no está contenida en Decreto 1850 de 2002 ni en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011. La primera norma mencionada incluye dos adjetivos “fuera o dentro” y no solo el

último.

4) El numeral 5 crea la expresión normativa “de manera presencial”, la que modifica el artículo 8º del Decreto 1850 de 2002, y que tampoco se encuentra en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011.

5) El inciso 1º del numeral 7

crea la expresión normativa “…dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito”, la cual modifica el artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 y no se encuentra contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011.

6) El inciso 2º del numeral 7

crea una norma según la cual “el rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal

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desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del serbio educativo”, asunto de rango legal superior que no está contenido en el artículo 144 de la Ley 1º450 de 2011.

5.2. SUSTENTACIÒN DE LA VIOLACIÓN POR OMISIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 1, 25, 29, 53, 121, 150 (NUMERALES 1, 2, 10 Y 23) Y 189 (NUMERAL 11) DE LA CARTA POLÍTICA; ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEY 2663 de 1950; ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1450 DE 2011; DECRETOS LEYES 2277 DE 1979 Y 1278 DE 2002; ARTÍCULO 56 DE LA LEY 489 DE 1998 Y EL DECRETO 1345 DE 2010.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Artículo 25 de la Carta Política. Artículo 1 de la Carta Política. Artículo 53 de la Carta Política. Artículo 29 de la Carta Política. Artículo 113 de la Carta Política. Artículo 121 de la Carta Política. Artículo 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política. Artículo 189 (numeral 11) de la Carta Política. Decreto Ley 2277 de 1979. Decreto Ley 1278 de 2002. Ley 715 de 2001: artículo 10. Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo): Artículo 5º. Ley 5 de 1992 Decreto 1345 de 2010 Artículo 56 de la Ley 489 de 1998.

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). 3. (…) La duración de cada periodo de clase puede varias de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso enseñanza aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). Numeral 4, inciso 1º: Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para la cual fijara el horario de cada docente, en él se debe incluir las ocho horas diarias que

1. El inciso 2º del numeral 2

del acto acusado de nulidad agrega al artículo 5º del Decreto 1850 de 2002 la expresión “y en los periodos de recreo”, la que tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

2. El inciso 2º del numeral 3 del acto acusado de nulidad agrega al Decreto 1850 de 2002 la siguiente regla:” En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos”. Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

3. El inciso 1º del numeral 4 del acto acusado de nulidad modifica el orden en el cual se encuentran los adjetivos “fuera o dentro” en el texto del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, lo que le

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corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrolla el resto de su jornada dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativa dese ser de 6 horas (Artículos 7 y 11 Decreto 1850 de 2002). (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). Inciso 2º del numeral 4: De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes dentro de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). Numeral 5: Adoptar o definir un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002).

(Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

7. Conceder o negar permisos remunerados por causa justificada hasta por tres días hábiles consecutivos a los docentes y directivos del establecimiento educativo, dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito. (Artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y Artículo 57 de Decreto 1278 de 2002).

El rector o director del establecimiento educativo debe

otorga función determinante al desarrollo de las dos (2) horas de actividades complementarias en el establecimiento educativo, cuando el texto legal otorga la prioridad “fuera” de aquel, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

4. El inciso 2º del numeral 4 del acto acusado de nulidad agrega al Decreto 1850 de 2002 la siguiente regla: “los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes dentro de establecimiento educativo”. Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

5. El numeral 5 del acto acusado de nulidad agrega al Decreto 1850 de 2002 la siguiente expresión normativa “…de manera presencial…”, referida a la forma en la cual debe cumplirse la jornada laboral durante las cinco (5) semanas de desarrollo institución. Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

6. El inciso 1º del numeral 7 del acto acusado de nulidad agrega al texto del artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 la expresión “dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito”, Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

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establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto)

7. El inciso 2º del numeral 7 del acto acusado de nulidad agrega la siguiente regla: “El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo”. Esta regla no está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

Las ramas del poder público tienen funciones separadas, aunque “colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. El poder ejecutivo, ENTE CASO EL Ministerio de Educación Nacional, debe respetar la función legislativa propia del Congreso de la República y la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República. En este caso, en los aspectos señalados, el poder ejecutivo asumió de hecho la competencia legislativa, lo que es contrario a los artículos 113, 121, 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Constitución Política. La norma superior garantiza la especial protección del Estado para el trabajo, (artículo 25 de la Carta Política), donde una de aquellas garantías la constituye el sometimiento del trabajo al Estado social de derecho, (artículo 1º de la Carta Política), lo que a su vez implica la regulación del trabajo por parte de las autoridades competentes (Congreso y Presidente de la República, según la materia tratada en el acto acusado de nulidad: artículos 113, 150, numerales 1, 2, 10 y 23, y 189, numeral 11) y por los medios pertinentes, tales como la ley o el reglamento de la misma y no mediante actos que carecen del rigor jurídico que el asunto exige (artículo 121 de la Carta Política; Ley 5 de 1992, Decreto 1345 de 2010, artículo 56 de la Ley 489 de 1998) .

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También incluye el respeto a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en las condiciones más favorables, (artículo 53 de la Carta Política) tal como ocurre con la jornada laboral de los educadores estatales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002, según lo ha reconocido el Honorable Consejo de Estado, mediante la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1850 de 2002, según la sentencia del 30 de abril de 2008 (expedientes: Expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01).

Allí en los folios 131 – 132 se lee textualmente:

“En tal virtud, la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el rector” (Este fallo fue publicado en el Estado del 22 de julio de 2008). Es decir: el debido proceso para la regulación del trabajo implica que las normas correspondientes sean expedidas por las autoridades competentes, siendo, en este caso:

a) El Congreso de la República para modificar las Leyes 715 de 2001 y 1450 de 2011; los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002 en lo relacionado con la jornada laboral docente, la distribución de la asignación académica; el tiempo dedicado a las actividades complementarias, entre otros asuntos (artículos 113 y 150, numerales, 1, 2,10 y 23).

b) El Presidente de la República respecto de la modificación del Decreto reglamentario 1850 de 2002 (numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política).

Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para modificar la ley y

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los reglamentos proferidos por el Presidente de la República mediante directivas, como la acusada de nulidad en este caso. Por esta, entre otras razones, el acto acusado de nulidad, viola las normas superiores mencionadas, ya que sin tener la competencia expide normas de rango legal y modifica normas reglamentarias proferidas por el Presidente de la República.

5.3. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 2 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

LEY 1450 DE 2011(16 DE JUNIO).Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 144. Tiempo escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional AJUSTARÁ la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores PARA QUE REALICEN UN CONTROL EFECTIVO sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente. (…) (Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). – (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

La norma superior ordena AJUSTAR la reglamentación vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes mediante el “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores…”, sin agregar ninguna norma respecto de los recreos o descansos pedagógicos. De lo anterior se deduce que el acto acusado de nulidad infringe por interpretación errónea el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, la cual, siendo una norma de superior jerarquía, no incluye en su texto, el contenido que se atribuye por parte del acto acusado y el sentido de aquel es diferente al aplicado por el acto acusado.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 2º. (…) El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). – (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

El inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1850 de 2002 establece cuál es el contenido de la jornada escolar, siendo este “…actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media…”, donde en ningún caso se establece tiempo dedicado a los recreos o descanso pedagógico. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia (artículo 4º de Carta Política en armonía con los artículos 121, 181 – 11 y 150 ejusdem) por estar creando una norma cuya competencia para adoptarla o crearla corresponde al

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(Subrayado y negrillas extratexto)

poder ejecutivo mediante la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) o al poder legislativo, con su potestad de configuración de la ley, según los artículos 113 y 150 de la Carta Política.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 5°. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003.

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). – (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

El artículo 5º del Decreto 1850 de 2002 y los demás artículos de este reglamento no incluyen ninguna regulación respecto de “…los periodos de recreo”. Tampoco existe norma legal vigente regule el descanso pedagógico o el recreo. En consecuencia, el acto acusado está creando una norma de carácter legal, cuya competencia corresponde al poder ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria y, en primer lugar, al poder legislativo en todo lo relacionado con los criterios, principios y demás regulaciones generales sobre la materia. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia (artículo 4º de Carta Política en armonía con los artículos 121, 181 – 11 y 150 ejusdem) por estar creando una norma cuya competencia para adoptarla o crearla corresponde al poder ejecutivo mediante la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) o al poder legislativo, con su potestad de configuración de la ley, según los artículos 113 y 150 de la Carta Política.

5.4. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 3 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÒN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 2º. (…)

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y

3. (…)

La duración de cada periodo de clase puede varias de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso

La norma superior establece las “intensidades horarias mínimas, semanales y anuales” que deben recibir los estudiantes, “…las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos”, sin que prevea la hipótesis que contiene el acto acusado consiste en hacer equivalencias minuto a minuto y creado 24 períodos para la

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fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 (Subrayado y negrillas extratexto)

enseñanza aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

eventualidad en que se fijen períodos de 55 minutos, asunto que pueden dar lugar a que establezcan otras equivalencia y en la misma proporción se incremente el número de períodos de clase, lo que constituye anarquía normativa, caos administrativo, mediante violación de la seguridad jurídica (artículo 1º de la Carta Política), al tiempo que

se atropella los derechos de los educadores. Para garantizar los derechos de los niños no es necesario violentar los derechos de los educadores. La simple equivalencia aritmética entre 22 períodos de clase de 60 minutos con 24 períodos de clase de 55 minutos, no es suficiente razón, para modificar por esta vía la asignación académica de los educadores, incrementando de este modo el esfuerzo psicológico y el desgaste que produce la repetición por aumento de los períodos de clase, (alienación), porque se vulnera el concepto de trabajo (artículos 25 y 53 de la Carta Política), ya que el trabajo a pesar de ser una actividad libre (artículo 5 del C.S.T), implica conciencia de

ella, de donde surge el compromiso psicológico, el cual aumenta en la medida en que aumenta el conjunto de actividades, ya que no es lo mismo preparar, desarrollar, evaluar y controlar 24 períodos de clase que 22. Si ello se aplicara, resultaría de inmediato las siguientes consecuencias:

1. Por cada once (11) docentes de secundaria y educación media y técnica, resultaría “sobrando” un docente.

2. Por cada docente que sobre haría falta por lo menos un aula de clase, ya que a más períodos de clases, más aulas y menos docentes.

La conveniencia económica desde el punto de vista del ahorro de dineros públicos de esta modificación de consecuencias tan enormes, no guarda correspondencia con la calidad de la educación, porque un educador cansado e injustamente tratado, no aporta positivamente al cambio social y moral que requiere con urgencia la Nación colombiana.

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Tampoco es esta la vía jurídica que la Carta Política establece para las grandes decisiones económicas y políticas que afectan a las personas de menos recursos económicos que son en este caso los usuarios de la educación pública en Colombia. Si a pesar de lo anterior, este fuera el sentido que el Ministerio de Educación quiere darle al Decreto 1850 de 2002 en las normas citadas (artículo 2 y 5) puede proponerlo al Congreso o expedir la norma correspondiente mediante el cual modifique lo pertinente, aplicando, según el caso, el procedimiento previsto la Ley 5ª de 1992 o el Decreto 1345 de 2010, “por el cual se establecen directrices de técnica normativa”, norma que en desarrollo

del artículo 56 de la Ley 489 de 1998 impone a todos los servidores públicos, entre ellos los vinculados al Ministerio de Educación, un riguroso trabajo jurídico donde se respete las reglas y tipologías documentales y de antecedentes que justifican la elaboración y revisión de los decretos y resoluciones antes de su expedición, según las recomendaciones del Honorable Consejo de Estado. Obviamente es más sencillo producir actos como el acusado, el cual no tiene aquellas exigencias, lo que implica que no ha respetado su naturaleza, ya que el acto enjuiciado modifica reglamentos y crean normas superiores, siendo las primeras competencia del Presidente de la República y las segundas del Congreso de la República. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia (artículo 4º de Carta Política en armonía con los artículos 25 y 53 ejusdem) por

estar creando una norma cuya competencia para adoptarla o crearla corresponde al poder ejecutivo mediante la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) o al poder legislativo, con

su potestad de configuración de la ley, según los artículos 113 y 150 de la Carta Política.

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5.5. SUSTANCIACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL INCISO 1º DEL NUMERAL 4 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002: Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. (….) El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.

(Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

Numeral 4, inciso 1º: Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para la cual fijara el horario de cada docente, en él se debe incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrolla el resto de su jornada dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativa dese ser de 6 horas (Artículos 7 y 11 Decreto 1850 de 2002).

(Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

El inciso 1º del numeral 4 del acto acusado de nulidad modifica el orden en el cual se encuentran los adjetivos “fuera o dentro” en el texto del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, lo que le otorga la función determinante al desarrollo de las dos (2) horas de actividades complementarias en el establecimiento educativo, cuando el texto legal otorga la prioridad “fuera” de aquel, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

5.6. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 4 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Ley 715 de 2001. Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. (…)

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y

4. (…) De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en

La norma superior faculta a los rectores y rectores para distribuir la asignación académica y demás actividades, según la ley y no según su capricho o particulares opiniones. Estos asuntos se asignan a todos los educadores según la ley, tratándose en este

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administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.(Subrayado y negrillas no pertenecen al texto)

cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel.- (Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

caso de los artículos 2º, 7º, 9º y el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, donde se establece una permanencia de seis (6) horas para actividades académicas y demás actividades curriculares, límite mínimo que es para todos los docentes. Las dos (2) horas restantes debe ser destinadas para actividades completarías previstas en el artículo 9 del mencionado decreto. Por lo tanto, no es cierto que sea competencia de los rectores sino de la ley la definición del tiempo de desempeño de los educadores. Aquellas actividades complementarias se cumplirán FUERA o dentro de la institución

educativa, donde el adjetivo que aparece primero en la redacción indica la prioridad del lugar donde se cumplirán las referidas actividades establecidas en el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002. Es evidente que el acto acusado lo cambia determinando que únicamente se cumplirán DENTRO del establecimiento, ya

que no sería aceptable argumentar, para justificar la exclusión del texto del acto acusado el adjetivo FUERA que la

norma superior fue mal redactada por el ejecutivo, porque ese asunto no está en discusión ya que lo estudió y falló el Consejo de Estado, mediante la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1850 de 2002, según la sentencia del 30 de abril de 2008 (expedientes: Expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01)

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

LEY 1450 DE 2011(16 DE JUNIO).Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 144. Tiempo escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno

Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional AJUSTARÁ la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores PARA QUE REALICEN UN CONTROL EFECTIVO sobre el cumplimiento de la jornada

4.(…)

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las

La norma superior ordena AJUSTAR la reglamentación

vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes, (artículo 1º del Decreto 1850 de 2002), el cual es

el que corresponde a la jornada escolar, (artículo 2º del Decreto 1850 de 2002) en el cual se

desarrolla la intensidad horaria prevista en el artículo 2 ejusdem,

mediante la asignación académica de cada docente allí prevista y en el parágrafo del artículo 5º y las

actividades complementarias desarrolladas FUERA o dentro del

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escolar docente. (…)

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel.- (Subrayado,

negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

establecimiento educativo, previstas en el artículo 9 de la

norma mencionada, según remisión del inciso 2º del artículo 11 del reglamento referido. Es

decir: el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011 está ordenando al Ministerio de Educación Nacional que haga lo pertinente para que se cumpla aquel límite. No lo modifica ni ordena modificarlo, sólo exige que se cumpla. Aquí se presenta una confusión lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002, norma que autoriza que se cumpla alguna parte de la asignación académica “DENTRO O FUERA” de la institución, aunque esto es excepcional, ya que únicamente se autoriza respecto de aquellos establecimientos que atienden más de una jornada en las mismas instalaciones físicas, lo que impone al rector, al Consejo Directivo y a la entidad territorial certificada, proveer los espacios necesarios (aulas), ya sea arrendados, prestados o cedidos en comodato, sin que ello implique aumentar o disminuir la permanencia de las seis (6) horas en el establecimiento o en el lugar alterno que se consiga. El contenido del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1860 de 1994 es diferente al artículo 4 ejusdem, ya

que el primero se refiere a las dos horas de las actividades complementarias, mientras el segundo se refiere a la asignación académica. El numeral 6 de la Directiva 3 de 2003 declara: “Estas actividades podrán realizarse en diversos espacios tales como aulas especializadas, laboratorios, talleres, centros culturales o recreativos dentro o fuera del establecimiento educativo”.

Para garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes, el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011 precisa que se debe hacer “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores…” No Las

modifica o adiciona, sólo deben ser fortalecidas. En su lugar, el acto acusado dispone que todas las actividades se deben cumplir por parte de los docentes DENTRO del establecimiento

educativo, contrariando lo que

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establece el reglamento contenido, entre otros, en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002 y en las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, al tiempo que confunde las materias reguladas por dos normas, así:

a) Artículo 4 del Decreto 1850 de 2002.

b) Inciso 2º del artículo del Decreto 1850 de 2002.

En consecuencia, el acto acusado está modificando unas normas legales de superior jerarquía, como es el Decreto 1850 de 2002 y el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, razón por la cual viola la jerarquía normativa intermedia.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. (…) Los directivos

docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán FUERA o dentro de la

institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.- (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto)

4. (…) De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel.- (Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

El inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, determina que los docentes dedicarán un tiempo de seis (6) horas para cumplir la asignación académica y la ejecución de actividades curriculares complementarias, no según las “facultades” del rector o director. Las dos (2) horas restantes debe ser destinadas para actividades completarías previstas en el artículo 9 del mencionado decreto. Por lo tanto, no es cierto que sea competencia de los rectores sino de la ley la definición del tiempo de desempeño de los educadores. Aquellas actividades complementarias se cumplirán FUERA o dentro de la institución

educativa, donde el adjetivo indica la prioridad del lugar donde se cumplirán las referidas actividades establecidas en el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002. Es evidente que el acto acusado lo cambia determinando que únicamente se cumplirán DENTRO del establecimiento, ya

que no sería aceptable argumentar, para justificar la exclusión del texto del acto acusado el adjetivo FUERA que la

norma superior fue mal redactada por el ejecutivo, porque ese asunto no está en discusión ya que lo estudió y falló el Consejo de Estado, mediante la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1850 de 2002, según la sentencia del 30 de abril de 2008 (expedientes: Expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-

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2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01).

Allí en los folios 131 – 132 se lee textualmente:

“En tal virtud, la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el rector” (Este fallo fue publicado en el Estado del 22 de julio de 2008). Debe

entenderse que el acuerdo con el rector siempre debe estar dentro de los límites impuestos por el mencionado Decreto y según se sustenta en esta demanda, no según el capricho del rector, porque Colombia es un Estado social de derecho, de conformidad con el artículo 1º de la Carta Política.

El Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional ante el máximo organismo de los asuntos contenciosos administrativos reconocen que la jornada docente es más benéfica que la ordinaria, no lo hace porque sea igual en su duración y condiciones sino porque reconoce que debe ser inferior en su duración dentro del establecimiento educativo, dada las características del trabajo docente, donde este debe realizar actividades previas y posteriores a la acción de orientar clases, tales como preparación de clases, realización u orientación de investigación, calificación, evaluación, control de actividades y procesos pedagógicos y académicos, lo que no es posible si el docente dedica toda la jornada a las actividades académicas tal como pretende el acto acusado de nulidad. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia.

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5.7. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL NUMERAL 5 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÒN

LEY 1450 DE 2011(16 DE JUNIO).Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 144. Tiempo

escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno

Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional AJUSTARÁ la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores PARA QUE REALICEN UN CONTROL EFECTIVO sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente. (…)

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

5. Adoptar o definir un plan

de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002).

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

La norma superior ordena AJUSTAR la reglamentación

vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes mediante el “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores…”, sin

agregar ninguna norma respecto de los recreos o descansos pedagógicos. De lo anterior se deduce que el acto acusado de nulidad infringe por interpretación errónea el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, la cual, siendo una norma de superior jerarquía, no incluye en su texto, el contenido que se atribuye por parte del acto acusado y el sentido de aquel es diferente al aplicado por el acto acusado.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 8°. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo

dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo. Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del

5. Adoptar o definir un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002). (Negrillas y subrayado no pertenecen al texto)

La norma superior establece que las actividades instituciones deberán cumplirse “durante toda la jornada laboral” en el espacio

temporal de cinco (5) semanas del calendario escolar, siendo estas diferentes a las 40 semanas dedicadas al trabajo académico con los estudiantes. No dice que debe ser de manera presencial sino lo dicho: durante toda la jornada laboral. Por ello, el acto

acusado de nulidad está introduciendo una expresión normativa que modifica sustancialmente el contenido de la norma superior. Lo que el Presidente de la República dispuso en su momento consiste en que las semanas de desarrollo institucional excluyen el desarrollo de actividades académicas con estudiantes y que las actividades propias de este período previstas en el artículo 8 del Decreto 1850 de 2002, se cumplirán o

desarrollarán durante toda la jornada laboral, sin que ello implique que deban necesariamente presenciales, de

donde se deduce que el rector goza de un margen de libertad administrativa para organizarlas,

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establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.

(Negrillas y subrayado no pertenecen al texto)

por ejemplo, cuando se refieren a modificaciones del Proyecto Educativo Institucional, de

conformidad con lo dispuesto por el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 y el literal a) del artículo 23 del Decreto 1860 de 1994,

así: Ley 715 de 2001. Artículo 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. (…)

10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa.

(…)

El literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 establece:

ARTÍCULO 144. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del consejo Directivo serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad;

(…)

El literal a) del artículo 23 del Decreto 1860 de 1994 establece:

ARTICULO 23. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del

Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:

a). Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto

las que sean competencia de otra

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autoridad, tales como las reservadas a la

dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;

(…)

Se ha mencionado sólo algunas actividades referidas al Proyecto Educativo Institucional – PEI, sin copar estas, las cuales por su naturaleza es imposible cumplirlas de manera absoluta dentro del establecimiento educativo, si se tiene en cuenta que debe desarrollarse trabajo de campo, lo que compromete a la comunidad educativa, donde los padres de familia resultan ser el principal estamento después de los estudiantes, además de los egresados, sectores productivos (artículos 6 y 143 de la Ley 115 de 1994; artículo 18 del Decreto 1860 de 1994).

Siguiendo en este aspecto, si se trata de modificar el PEI, también se incluyen elementos teóricos que conducen a la modificación de las líneas de investigación y consecuencialmente con ello, la modificación de los proyectos propios del PEI (artículo 14 de la Ley 115 de 1994), los

correspondientes a las áreas optativas (artículo 23 de la Ley 115 de 1994) y los proyectos

transversales que surgen para desarrollos académicos, técnicos, agrícolas, tecnológicos, comerciales y de aplicación, por ejemplo. Lo anterior implica actividades que no pueden reducirse a los espacios físicos del establecimiento educativo porque tienen relación necesaria con otras instituciones.

Si hay que introducir modificaciones al Proyecto Educativo Institucional en aplicación de los artículos 14 y

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siguientes del Decreto 1860 de 1994, se trata de una actividad

institucional, la que es imposible que el legislador haya previsto en sus detalles, debiendo ser ejercido, según esta competencia por el rector, lo que da lugar a que este las organice de común acuerdo con el Consejo Directivo {literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994}.

En consecuencia, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia al ser contrario a una disposición superior como es la Ley 115 de 1994 y unas disposiciones reglamentarias como son el Decreto 1850 de 2002 y el Decreto 1860 de 1994.

5.8. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 1º DEL NUMERAL 7 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto Ley 2277 de 1979. Artículo 65º.- Permisos remunerados. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.

Artículos 1, 4, 121, 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política.

7.Conceder o negar permisos remunerados por causa justificada hasta por tres días hábiles consecutivos a los docentes y directivos del establecimiento educativo, dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito. (Artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y Artículo 57 de Decreto 1278 de 2002).

(…)

El acto acusado de nulidad modifica la norma superior agregando la expresión que se resalta mediante letras en negrilla y subrayadas, donde se exige que el permiso tiene que ser por escrito, condición que le restaría utilidad a la amplitud ofrecida por la norma superior, en tanto que permite al rector o director conceder estos permisos de manera verbal cuando las circunstancias lo ameriten. Aquella expresión podría ser adoptada mediante una disposición de orden legal, expedida por el Congreso de la República. Por lo tanto, el acto acusado viola la jerarquía normativa intermedia, proceder con el cual vulnera los artículos 1º, 4º, 113, 121 y 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política al resultar contrario a la norma superior, por expedir normas de rango legal una autoridad diferente al Congreso de la República.

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5.9. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 7 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÒN

Artículos 113, 121 y 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de Carta Política.

7.(…)

El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo.

Las ramas del poder público tienen funciones separadas aunque colaboran armónicamente para la realización de sus fines, (artículo 113 de la Carta Política). Para garantizar aquel

reparto de competencias, la Carta Política prohíbe a todas las autoridades “ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (artículo 121 de la Carta Política), donde el

poder legislativo tiene la competencia exclusiva para expedir las leyes y mediante ellas, entre otras cosas “interpretar, reformar y derogar las leyes”; (numeral 1 del artículo 150 de la Carta Política) “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, (numeral 2 del artículo 150 de la Carta Política);

otorgar precisas facultades extraordinarias (numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política),

y “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos” (numeral 23 del artículo 150 de la Carta Política).

Por lo tanto, el acto acusado viola la jerarquía normativa intermedia, proceder con el cual vulnera los artículos 1º, 4º, 113, 121 y 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política al resultar contrario a la norma superior, por expedir normas de rango legal mediante las cuales se regula una materia de la administración pública, como son los criterios que se debe aplicar para conceder permisos a los servidores públicos docentes, asunto que sólo compete al Congreso de la República.

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5.10. SUSTENTACIÓN DEL VICIO DE INCONGRUENCIA 5.10.1. Incongruencia entre el contenido del texto acto acusado y las

directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional

El acto acusado de nulidad en el primer párrafo invoca entre los fundamentos jurídicos del contenido de este, entre otros, las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, razón por la cual no las está modificando o derogando, lo que implica que debía conservar la congruencia, entre aquellos fundamentos y las disposiciones en ella contenidas. A pesar de lo anterior, el acto acusado de nulidad, presenta INCONGRUENCIA respecto de las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, actos cuyo texto no es objeto de la presente demanda, sino fundamento de ella en el aspecto de la congruencia, según se precisa a continuación. 5.10.2. Aspectos puntuales en los cuales ocurre la incongruencia entre

el acto acusado y las directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional

a) En las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009 se precisa que la permanencia de los educadores en el establecimiento educativo es de seis (6) horas diarias y 30 horas a la semana (numeral 1 de la Directiva 03 de 2003; párrafo 2º de la Directiva 10 de 2009; numeral 2 de la Directiva 17 de 2009). En su lugar el acto acusado de nulidad en el numeral 4 establece que la permanencia de los educadores puede ser hasta de ocho (8) horas.

b) Las mencionadas Directivas Ministeriales declaran que las dos (2) horas restantes se cumplirán “fuera” o dentro de las instituciones y que sólo ocasionalmente se cumplirán dentro del establecimiento (numeral 2 de la Directiva 03 de 2003), haciendo referencia al inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, sobre las actividades complementarías a las que se dedican dos (2) horas. En su lugar el acto acusado de nulidad en el numeral 4 ordena que deben cumplirse dentro del establecimiento.

c) En el numeral 6 de la Directiva 03 de 2003, en relación con el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002, se reconoce que hay actividades del plan de estudios que podrán realizarse en otros espacios en el caso de las instituciones educativas que atienden varias jornadas en sus propias instituciones. Textualmente declara: “Estas actividades podrán realizarse en diversos espacios tales como aulas especializadas, laboratorios, talleres, centros culturales o recreativos dentro o fuera del establecimiento

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educativo”. En su lugar el acto acusado de nulidad en el numeral 4 ordena que deben cumplirse dentro del establecimiento.

d) El acto acusado de nulidad fusiona en una sola dos normas, a pesar de que cada una regula una materia diferente entre sí: En efecto, fusiona el artículo 4 con el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, cuando en el numeral 4 ordena que deban cumplirse DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO, tanto las actividades complementarias (inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, como las actividades del Plan de Estudio (asignaciones académicas) que no alcancen a desarrollar dentro de la respectiva jornada escolar en el caso de las instituciones educativas que atienden varias jornadas en las mismas instalaciones físicas, según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002. El asunto no es meramente técnico - jurídico sino que el acto acusado elimina la sapiencia contenida en la norma superior (Decreto 1850 de 2002), consistente en otorgar la necesaria flexibilidad y la precisión de las materias que regula, en relación con las condiciones concretas de los establecimientos educativos oficiales, la mayoría de los cuales no tienen una planta física para cada jornada, o incluso muchos no tienen siquiera una sala de profesores adecua para garantizar las mínimas condiciones de permanencia de los educadores en el establecimiento.

e) Las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, respetan la regla general según la cual los períodos de calase debe ser de 60 minutos (numeral 3 de la Directiva 03 de 2003; párrafo 3º de la Directiva 10 de 2009; numeral 3 de la Directiva 17 de 2009). En su lugar el acto acusado de nulidad establece una regla en el numeral 3 según la cual los períodos pueden de ser de 55 minutos evento en el cual los períodos de clase serán 24, en lugar de 22 que es lo ordenado por los artículos 2, parágrafo del artículo 5º y el artículo 6º del Decreto 1850 de 2002.

5.10.3. Conclusión sobre la incongruencia entre el acto acusado de

nulidad y las directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional

En consecuencia, la incongruencia de la que adolece el acto acusado de nulidad unida a las causales de nulidad, dejaría sin vigencia los textos contenidos en el acto acusado que no correspondan con las directivas anteriores en las cuales se basa sin derogarlas y que sean violatorios de la Carta Política y la ley.

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Bogotá, D.C. SEÑORES CONSEJEROS HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA REPARTO E.S.D. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA: DE SIMPLE NULIDAD ENTIDADES DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO ASUNTO: Solicitud de suspensión provisional de la

Directiva 02 del 26 de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional

De conformidad con el artículo 238 de la Carta Política y los artículos 152 y 154 del CCA, modificados por los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2304 de 1989, respectivamente, la suspensión provisional podría concederse si se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda. En tratándose de una ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD, la suspensión provisional podría ser concedida si se halla que el acto acusado de nulidad infringe UNA DE LAS DISPOSICIONES INVOCADAS como fundamento de la misma, ya sea por violación directa o mediante documentos públicos aducidos a la solicitud. 6. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO DE

NULIDAD Con todo respeto se solicita la suspensión provisional del acto acusado de nulidad, porque infringe las normas legales en las cuales debía fundarse, por violación directa y por interpretación errónea. A continuación se incluye la sustentación de esta petición. 6.1. VIOLACIÓN DE LA JERARQUÍA NORMATIVA INTERMEDIA

(INAPLICACIÓN). El acto acusado de nulidad debe ser suspendido provisionalmente porque viola la jerarquía normativa intermedia (inaplicación) porque crea normas que no están

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contendidas en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en la Ley 715 de 2001, en los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002 ni en el Decreto 1850 de 2002, o modifica el sentido de algunas normas contenidas en este, según se precisa a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

- Artículo 4 de la

Constitución Política de Colombia.

- Artículo 10 de la Ley 715 de 2001.

- Artículo 144 de la Ley 1450 de 2011.

- Decreto 1850 de 2002.

Violan la jerarquía normativa intermedia los siguientes numerales o incisos del acto acusado de nulidad:

7) Inciso 2º del numeral 2, en tanto crea la expresión “los períodos de recreo”, no previstos en el artículo 5º del Decreto 1850 de 2002, norma a la cual hace referencia expresa. Aquella expresión tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en la que declara fundarse, según se lee en el primer párrafo del acto acusado de nulidad.

8) Inciso 2º del numeral 3º crea la expresión: “En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos”, no contenida en el conjunto del Decreto 1850 de 2002 ni en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, normas en las cuales declara fundarse, según se lee en el primer párrafo del acto acusado de nulidad.

9) Inciso 2º del numeral 4º crea la siguiente expresión: “los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales. Esta expresión no está contenida en Decreto 1850 de 2002 ni en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011. La primera norma

El texto del acto acusado de nulidad se expide violando la jerarquía normativa intermedia y la Carta Política como tal, en lo que respecta a la división de competencias entre las ramas del poder público, la prohibición a todas las autoridades de asumir competencias no otorgadas por la Constitución y la ley, lo que realiza el acto acusado mediante la creación de normas no previstas en el artículo 144 de las Leyes 1450 de 2011, 715 de 2001, los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002, o modificando algunas disposiciones legales contenidas en Decreto 1850 de 2002.

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mencionada incluye dos adjetivos “fuera o dentro” y no solo el último.

10) El numeral 5 crea la

expresión normativa “de manera presencial”, la que modifica el artículo 8º del Decreto 1850 de 2002, y que tampoco se encuentra en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011.

11) El inciso 1º del numeral 7

crea la expresión normativa “…dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito”, la cual modifica el artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 y no se encuentra contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011.

12) El inciso 2º del numeral 7

crea una norma según la cual “el rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del serbio educativo”, asunto de rango legal superior que no está contenido en el artículo 144 de la Ley 1º450 de 2011.

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6.2. SUSTENTACIÒN DE LA VIOLACIÓN POR OMISIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 1, 25, 29, 53, 121, 150 (NUMERALES 1, 2, 10 Y 23) Y 189 (NUMERAL 11) DE LA CARTA POLÍTICA; ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEY 2663 de 1950; ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1450 DE 2011; DECRETOS LEYES 2277 DE 1979 Y 1278 DE 2002; ARTÍCULO 56 DE LA LEY 489 DE 1998 Y EL DECRETO 1345 DE 2010.

El acto acusado de nulidad debe ser suspendido porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Artículo 25 de la Carta Política. Artículo 1 de la Carta Política. Artículo 53 de la Carta Política. Artículo 29 de la Carta Política. Artículo 113 de la Carta Política. Artículo 121 de la Carta Política. Artículo 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política. Artículo 189 (numeral 11) de la Carta Política. Decreto Ley 2277 de 1979. Decreto Ley 1278 de 2002. Ley 715 de 2001: artículo 10. Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo): Artículo 5º. Ley 5 de 1992 Decreto 1345 de 2010 Artículo 56 de la Ley 489 de 1998.

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). 3. (…)

La duración de cada periodo de clase puede varias de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso enseñanza aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). Numeral 4, inciso 1º:

Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para la cual fijara el horario de cada docente, en él se debe incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria,

1. El inciso 2º del numeral 2

del acto acusado de nulidad agrega al artículo 5º del Decreto 1850 de 2002 la expresión “y en los periodos de recreo”, la que tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

2. El inciso 2º del numeral 3 del acto acusado de nulidad agrega al Decreto 1850 de 2002 la siguiente regla:” En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos”. Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

3. El inciso 1º del numeral 4 del acto acusado de nulidad modifica el orden en el cual se encuentran los adjetivos “fuera o dentro” en el texto del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, lo que le

otorga función determinante al

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discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrolla el resto de su jornada dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativa dese ser de 6 horas (Artículos 7 y 11 Decreto 1850 de 2002). (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto). Inciso 2º del numeral 4:

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes dentro de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

Numeral 5:

Adoptar o definir un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002).

(Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

7. Conceder o negar permisos remunerados por causa justificada hasta por tres días hábiles consecutivos a los docentes y directivos del establecimiento educativo, dichos permisos

desarrollo de las dos (2) horas de actividades complementarias en el establecimiento educativo, cuando el texto legal otorga la prioridad “fuera” de aquel, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

4. El inciso 2º del numeral 4 del acto acusado de nulidad agrega al Decreto 1850 de 2002 la siguiente regla: “los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes dentro de establecimiento educativo”. Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

5. El numeral 5 del acto acusado de nulidad agrega al Decreto 1850 de 2002 la siguiente expresión normativa “…de manera presencial…”, referida a

la forma en la cual debe cumplirse la jornada laboral durante las cinco (5) semanas de desarrollo institución. Tampoco está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

6. El inciso 1º del numeral 7 del acto acusado de nulidad agrega al texto del artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979 la expresión “dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito”, Tampoco

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deben solicitarse y concederse siempre por escrito. (Artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y Artículo 57 de Decreto 1278 de 2002).

El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto)

está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

7. El inciso 2º del numeral 7 del acto acusado de nulidad agrega la siguiente regla: “El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo”. Esta regla no está contenida en el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

Las ramas del poder público tienen funciones separadas, aunque “colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. El poder ejecutivo, ENTE CASO EL Ministerio de Educación Nacional, debe respetar la función legislativa propia del Congreso de la República y la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República. En este caso, en los aspectos señalados, el poder ejecutivo asumió de hecho la competencia legislativa, lo que es contrario a los artículos 113, 121, 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Constitución Política. La norma superior garantiza la especial protección del Estado para el trabajo, (artículo 25 de la Carta Política), donde una de

aquellas garantías la constituye el sometimiento del trabajo al Estado

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social de derecho, (artículo 1º de la Carta Política), lo que a su vez

implica la regulación del trabajo por parte de las autoridades competentes (Congreso y Presidente de la República, según la materia tratada en el acto acusado de nulidad: artículos 113, 150, numerales 1, 2, 10 y 23, y 189, numeral 11) y

por los medios pertinentes, tales como la ley o el reglamento de la misma y no mediante actos que carecen del rigor jurídico que el asunto exige (artículo 121 de la Carta Política; Ley 5 de 1992, Decreto 1345 de 2010, artículo 56 de la Ley 489 de 1998) .

También incluye el respeto a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en las condiciones más favorables, (artículo 53 de la Carta Política)

tal como ocurre con la jornada laboral de los educadores estatales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002, según lo ha reconocido

el Honorable Consejo de Estado, mediante la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1850 de 2002, según la sentencia del 30 de abril de 2008 (expedientes: Expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01).

Allí en los folios 131 – 132 se lee textualmente:

“En tal virtud, la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el rector” (Este fallo fue publicado en el Estado del 22 de julio de 2008).

Es decir: el debido proceso para la regulación del trabajo implica que las normas correspondientes sean expedidas por las autoridades competentes, siendo, en este caso:

c) El Congreso de la

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República para modificar las Leyes 715 de 2001 y 1450 de 2011; los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002 en lo relacionado con la jornada laboral docente, la distribución de la asignación académica; el tiempo dedicado a las actividades complementarias, entre otros asuntos (artículos 113 y 150, numerales, 1, 2,10 y 23).

d) El Presidente de la República respecto de la modificación del Decreto reglamentario 1850 de 2002 (numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política).

Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para modificar la ley y los reglamentos proferidos por el Presidente de la República mediante directivas, como la acusada de nulidad en este caso. Por esta, entre otras razones, el acto acusado de nulidad, viola las normas superiores mencionadas, ya que sin tener la competencia expide normas de rango legal y modifica normas reglamentarias proferidas por el Presidente de la República.

6.3. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 2 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. El acto acusado de nulidad debe ser suspendido provisionalmente porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

LEY 1450 DE 2011(16 DE JUNIO).Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 144. Tiempo escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno

Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional AJUSTARÁ

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de

La norma superior ordena AJUSTAR la reglamentación

vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes mediante el “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de

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la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores PARA QUE REALICEN UN CONTROL EFECTIVO sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente. (…)

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). – (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

rectores o directores…”, sin

agregar ninguna norma respecto de los recreos o descansos pedagógicos. De lo anterior se deduce que el acto acusado de nulidad infringe por interpretación errónea el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, la cual, siendo una norma de superior jerarquía, no incluye en su texto, el contenido que se atribuye por parte del acto acusado y el sentido de aquel es diferente al aplicado por el acto acusado.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 2º. (…)

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 (Subrayado y negrillas extratexto)

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). – (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

El inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1850 de 2002 establece cuál es el contenido de la jornada escolar, siendo este “…actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media…”, donde en ningún caso se establece tiempo dedicado a los recreos o descanso pedagógico. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia (artículo 4º de Carta Política en armonía con los artículos 121, 181 – 11 y 150 ejusdem) por estar creando

una norma cuya competencia para adoptarla o crearla corresponde al poder ejecutivo mediante la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) o al poder

legislativo, con su potestad de configuración de la ley, según los artículos 113 y 150 de la Carta Política.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 5°. Asignación académica. Es el

tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los

2. (…) Para las instituciones educativas que en la actualidad tienen una o más jornadas, el horario de la jornada escolar deberá permitir el cumplimiento de las intensidades mínimas previstas en la normatividad vigente y en los periodos de recreo (art 5 Decreto 1850 de 2002). – (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

El artículo 5º del Decreto 1850 de 2002 y los demás artículos de este reglamento no incluyen ninguna regulación respecto de “…los periodos de recreo”. Tampoco existe norma legal vigente regule el descanso pedagógico o el recreo. En consecuencia, el acto acusado está creando una norma de carácter legal, cuya competencia corresponde al poder ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria y, en primer lugar, al poder legislativo en todo lo

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estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. Parágrafo. El tiempo total de la

asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003.

relacionado con los criterios, principios y demás regulaciones generales sobre la materia. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia (artículo 4º de Carta Política en armonía con los artículos 121, 181 – 11 y 150 ejusdem) por estar creando

una norma cuya competencia para adoptarla o crearla corresponde al poder ejecutivo mediante la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) o al poder

legislativo, con su potestad de configuración de la ley, según los artículos 113 y 150 de la Carta Política.

6.4. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 3 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. El acto acusado de nulidad debe ser suspendido provisionalmente porque viola la Constitución Política y la ley, según se indica a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÒN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 2º. (…)

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 (Subrayado y negrillas extratexto)

3. (…)

La duración de cada periodo de clase puede varias de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso enseñanza aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

La norma superior establece las “intensidades horarias mínimas, semanales y anuales” que deben recibir los estudiantes, “…las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos”, sin que prevea la hipótesis que contiene el acto acusado consiste en hacer equivalencias minuto a minuto y creado 24 períodos para la eventualidad en que se fijen períodos de 55 minutos, asunto que pueden dar lugar a que establezcan otras equivalencia y en la misma proporción se incremente el número de períodos de clase, lo que constituye anarquía normativa, caos administrativo, mediante violación de la seguridad jurídica (artículo 1º de la Carta Política), al tiempo que

se atropella los derechos de los educadores. Para garantizar los derechos de los niños no es necesario violentar los derechos de los educadores.

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La simple equivalencia aritmética entre 22 períodos de clase de 60 minutos con 24 períodos de clase de 55 minutos, no es suficiente razón, para modificar por esta vía la asignación académica de los educadores, incrementando de este modo el esfuerzo psicológico y el desgaste que produce la repetición por aumento de los períodos de clase, (alienación), porque se vulnera el concepto de trabajo (artículos 25 y 53 de la Carta Política), ya que el trabajo a pesar de ser una actividad libre (artículo 5 del C.S.T), implica conciencia de

ella, de donde surge el compromiso psicológico, el cual aumenta en la medida en que aumenta el conjunto de actividades, ya que no es lo mismo preparar, desarrollar, evaluar y controlar 24 períodos de clase que 22. Si ello se aplicara, resultaría de inmediato las siguientes consecuencias:

3. Por cada once (11) docentes de secundaria y educación media y técnica, resultaría “sobrando” un docente.

4. Por cada docente que sobre haría falta por lo menos un aula de clase, ya que a más períodos de clases, más aulas y menos docentes.

La conveniencia económica desde el punto de vista del ahorro de dineros públicos de esta modificación de consecuencias tan enormes, no guarda correspondencia con la calidad de la educación, porque un educador cansado e injustamente tratado, no aporta positivamente al cambio social y moral que requiere con urgencia la Nación colombiana. Tampoco es esta la vía jurídica que la Carta Política establece para las grandes decisiones económicas y políticas que afectan a las personas de menos recursos económicos que son en este caso los usuarios de la educación pública en Colombia. Si a pesar de lo anterior, este fuera el sentido que el Ministerio de Educación quiere darle al Decreto 1850 de 2002 en las normas citadas (artículo 2 y 5) puede proponerlo al

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Congreso o expedir la norma correspondiente mediante el cual modifique lo pertinente, aplicando, según el caso, el procedimiento previsto la Ley 5ª de 1992 o el Decreto 1345 de 2010, “por el cual se establecen directrices de técnica normativa”, norma que en desarrollo del artículo 56 de la Ley 489 de 1998 impone a todos los servidores públicos, entre ellos los vinculados al Ministerio de Educación, un riguroso trabajo jurídico donde se respete las reglas y tipologías documentales y de antecedentes que justifican la elaboración y revisión de los decretos y resoluciones antes de su expedición, según las recomendaciones del Honorable Consejo de Estado. Obviamente es más sencillo producir actos como el acusado, el cual no tiene aquellas exigencias, lo que implica que no ha respetado su naturaleza, ya que el acto enjuiciado modifica reglamentos y crean normas superiores, siendo aquellas competencia del Presidente de la República y estas del Congreso de la República. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia (artículo 4º de Carta Política en armonía con los artículos 25 y 53 ejusdem) por

estar creando una norma cuya competencia para adoptarla o crearla corresponde al poder ejecutivo mediante la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política) o al poder legislativo, con

su potestad de configuración de la ley, según los artículos 113 y 150 de la Carta Política.

6.5. SUSTANCIACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 1º DEL NUMERAL 4 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD.

El acto acusado de nulidad debe ser suspendido porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación.

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NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002:

Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. (….) El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

Numeral 4, inciso 1º:

Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para la cual fijara el horario de cada docente, en él se debe incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrolla el resto de su jornada dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativa dese ser de 6 horas (Artículos 7 y 11 Decreto 1850 de 2002). (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto).

El inciso 1º del numeral 4 del acto acusado de nulidad modifica el orden en el cual se encuentran los adjetivos “fuera o dentro” en el texto del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, lo que

le otorga la función determinante al desarrollo de las dos (2) horas de actividades complementarias en el establecimiento educativo, cuando el texto legal otorga la prioridad “fuera” de aquel, lo implica que se trata de una modificación sustancial de la norma legal.

6.6. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 4 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. El acto acusado de nulidad debe ser suspendido porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Ley 715 de 2001. Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. (…)

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.(Subrayado y

negrillas no pertenecen al texto)

5. (…) De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto

La norma superior faculta a los rectores y rectores para distribuir la asignación académica y demás actividades, según la ley y no según su capricho o particulares opiniones. Estos asuntos se asignan a todos los educadores según la ley, tratándose en este caso de los artículos 2º, 7º, 9º y el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, donde se establece una permanencia de seis (6) horas para actividades académicas y demás actividades curriculares, límite mínimo que es para todos los docentes. Las dos (2) horas restantes debe

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Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel.- (Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

ser destinadas para actividades completarías previstas en el artículo 9 del mencionado decreto. Por lo tanto, no es cierto que sea competencia de los rectores sino de la ley la definición del tiempo de desempeño de los educadores. Aquellas actividades complementarias se cumplirán FUERA o dentro de la institución

educativa, donde el adjetivo que aparece primero en la redacción indica la prioridad del lugar donde se cumplirán las referidas actividades establecidas en el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002. Es evidente que el acto acusado lo cambia determinando que únicamente se cumplirán DENTRO del establecimiento, ya

que no sería aceptable argumentar, para justificar la exclusión del texto del acto acusado el adjetivo FUERA que la

norma superior fue mal redactada por el ejecutivo, porque ese asunto no está en discusión ya que lo estudió y falló el Consejo de Estado, mediante la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1850 de 2002, según la sentencia del 30 de abril de 2008 (expedientes: Expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01)

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

LEY 1450 DE 2011(16 DE JUNIO).Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 144. Tiempo escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno

Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional AJUSTARÁ la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores PARA QUE REALICEN UN CONTROL EFECTIVO sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente. (…)

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

4.(…)

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel.- (Subrayado,

La norma superior ordena AJUSTAR la reglamentación

vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes, (artículo 1º del Decreto 1850 de 2002), el cual es

el que corresponde a la jornada escolar, (artículo 2º del Decreto 1850 de 2002) en el cual se

desarrolla la intensidad horaria prevista en el artículo 2 ejusdem,

mediante la asignación académica de cada docente allí prevista y en el parágrafo del artículo 5º y las

actividades complementarias desarrolladas FUERA o dentro del

establecimiento educativo, previstas en el artículo 9 de la

norma mencionada, según remisión del inciso 2º del artículo 11 del reglamento referido. Es

decir: el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011 está ordenando al Ministerio de Educación Nacional que haga lo pertinente para que se cumpla

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negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

aquel límite. No lo modifica ni ordena modificarlo, sólo exige que se cumpla. Aquí se presenta una confusión lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002, norma que autoriza que se cumpla alguna parte de la asignación académica “DENTRO O FUERA” de la institución, aunque esto es excepcional, ya que únicamente se autoriza respecto de aquellos establecimientos que atienden más de una jornada en las mismas instalaciones físicas, lo que impone al rector, al Consejo Directivo y a la entidad territorial certificada, proveer los espacios necesarios (aulas), ya sea arrendados, prestados o cedidos en comodato, sin que ello implique aumentar o disminuir la permanencia de las seis (6) horas en el establecimiento o en el lugar alterno que se consiga. El contenido del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1860 de 1994 es diferente al artículo 4 ejusdem, ya que el primero se refiere a las dos horas de las actividades complementarias, mientras el segundo se refiere a la asignación académica. El numeral 6 de la Directiva 3 de 2003 declara: “Estas actividades podrán realizarse en diversos espacios tales como aulas especializadas, laboratorios, talleres, centros culturales o recreativos dentro o fuera del establecimiento educativo”. Para garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes, el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011 precisa que se debe hacer “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores…” No Las

modifica o adiciona, sólo deben ser fortalecidas. En su lugar, el acto acusado dispone que todas las actividades se deben cumplir por parte de los docentes DENTRO del establecimiento

educativo, contrariando lo que establece el reglamento contenido, entre otros, en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002 y en las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, al tiempo que confunde las materias reguladas por dos normas, así:

c) Artículo 4 del Decreto 1850 de 2002.

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d) Inciso 2º del artículo del Decreto 1850 de 2002.

En consecuencia, el acto acusado está modificando unas normas legales de superior jerarquía, como es el Decreto 1850 de 2002 y el artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, razón por la cual viola la jerarquía normativa intermedia.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. (…) Los directivos

docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán FUERA o dentro de la

institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.- (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto)

4.(…)

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 1850 de 2002, los rectores y directores rurales están facultados para definir, en cada caso particular, el tiempo de desempeño de los docentes DENTRO de establecimiento educativo, a partir de las seis horas mínimas reglamentarias y hasta las ocho horas totales, dependiendo de las exigencias de Proyecto Educativo Institucional, las necesidades de los estudiantes, la modalidad del establecimiento educativo, el contexto institucional y demás factores que puedan demandar un mayor tiempo de desempeño del docente en el plantel.- (Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

El inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, determina que los docentes dedicarán un tiempo de seis (6) horas para cumplir la asignación académica y la ejecución de actividades curriculares complementarias, no según las “facultades” del rector o director. Las dos (2) horas restantes debe ser destinadas para actividades completarías previstas en el artículo 9 del mencionado decreto. Por lo tanto, no es cierto que sea competencia de los rectores sino de la ley la definición del tiempo de desempeño de los educadores. Aquellas actividades complementarias se cumplirán FUERA o dentro de la institución

educativa, donde el adjetivo indica la prioridad del lugar donde se cumplirán las referidas actividades establecidas en el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002. Es evidente que el acto acusado lo cambia determinando que únicamente se cumplirán DENTRO del establecimiento, ya

que no sería aceptable argumentar, para justificar la exclusión del texto del acto acusado el adjetivo FUERA que la

norma superior fue mal redactada por el ejecutivo, porque ese asunto no está en discusión ya que lo estudió y falló el Consejo de Estado, mediante la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1850 de 2002, según la sentencia del 30 de abril de 2008 (expedientes: Expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00338-01, 11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01).

Allí en los folios 131 – 132 se lee textualmente:

“En tal virtud, la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima

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de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el rector” (Este fallo fue publicado en el Estado del 22 de julio de 2008). Debe

entenderse que el acuerdo con el rector siempre debe estar dentro de los límites impuestos por el mencionado Decreto y según se sustenta en esta demanda, no según el capricho del rector, porque Colombia es un Estado social de derecho, de conformidad con el artículo 1º de la Carta Política.

El Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional ante el máximo organismo de los asuntos contenciosos administrativos reconocen que la jornada docente es más benéfica que la ordinaria, no lo hace porque sea igual en su duración y condiciones sino porque reconoce que debe ser inferior en su duración dentro del establecimiento educativo, dada las características del trabajo docente, donde este debe realizar actividades previas y posteriores a la acción de orientar clases, tales como preparación de clases, realización u orientación de investigación, calificación, evaluación, control de actividades y procesos pedagógicos y académicos, lo que no es posible si el docente dedica toda la jornada a las actividades académicas tal como pretende el acto acusado de nulidad. Por lo tanto, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia.

6.7. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

NUMERAL 5 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. El acto acusado de nulidad debe ser suspendido porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación.

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NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÒN

LEY 1450 DE 2011(16 DE JUNIO).Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo 144. Tiempo

escolar y jornada escolar complementaria. El Gobierno

Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional AJUSTARÁ la reglamentación vigente para garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores PARA QUE REALICEN UN CONTROL EFECTIVO sobre el cumplimiento de la jornada escolar docente. (…)

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

6. Adoptar o definir un plan

de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002).

(Subrayado, negrillas y mayúsculas no pertenecen al texto)

La norma superior ordena AJUSTAR la reglamentación

vigente con el objeto de garantizar el cumplimiento del tiempo destinado al aprendizaje de los estudiantes mediante el “…FORTALECIENDO, entre otras, LAS FUNCIONES de rectores o directores…”, sin

agregar ninguna norma respecto de los recreos o descansos pedagógicos. De lo anterior se deduce que el acto acusado de nulidad infringe por interpretación errónea el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011, la cual, siendo una norma de superior jerarquía, no incluye en su texto, el contenido que se atribuye por parte del acto acusado y el sentido de aquel es diferente al aplicado por el acto acusado.

NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto 1850 de 2002. Artículo 8°. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo

dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo. Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.

5.Adoptar o definir un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes de establecimiento educativo para ser ejecutado durante cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, de manera presencial y durante toda la jornada laboral. En el plan de trabajo deberá enviarse a la respectiva Secretaria de Educación, así como las evidencias del trabajo desarrollado. (Articulo 8 Decreto 1850 de 2002). (Negrillas y subrayado no pertenecen al texto)

La norma superior establece que las actividades instituciones deberán cumplirse “durante toda la jornada laboral” en el espacio

temporal de cinco (5) semanas del calendario escolar, siendo estas diferentes a las 40 semanas dedicadas al trabajo académico con los estudiantes. No dice que debe ser de manera presencial sino lo dicho: durante toda la jornada laboral. Por ello, el acto

acusado de nulidad está introduciendo una expresión normativa que modifica sustancialmente el contenido de la norma superior. Lo que el Presidente de la República dispuso en su momento consiste en que las semanas de desarrollo institucional excluyen el desarrollo de actividades académicas con estudiantes y que las actividades propias de este período previstas en el artículo 8 del Decreto 1850 de 2002, se cumplirán o

desarrollarán durante toda la jornada laboral, sin que ello implique que deban necesariamente presenciales, de

donde se deduce que el rector goza de un margen de libertad administrativa para organizarlas, por ejemplo, cuando se refieren a modificaciones del Proyecto Educativo Institucional, de

conformidad con lo dispuesto por

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(Negrillas y subrayado no pertenecen al texto)

el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 y el literal a) del artículo 23 del Decreto 1860 de 1994,

así: Ley 715 de 2001. Artículo 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. (…)

10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa.

(…)

El literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994 establece:

ARTÍCULO 144. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del consejo Directivo serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad;

(…)

El literal a) del artículo 23 del Decreto 1860 de 1994 establece:

ARTICULO 23. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del

Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:

a). Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto

las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la

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dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;

(…)

Se ha mencionado sólo algunas actividades referidas al Proyecto Educativo Institucional – PEI, sin copar estas, las cuales por su naturaleza es imposible cumplirlas de manera absoluta dentro del establecimiento educativo, si se tiene en cuenta que debe desarrollarse trabajo de campo, lo que compromete a la comunidad educativa, donde los padres de familia resultan ser el principal estamento después de los estudiantes, además de los egresados, sectores productivos (artículos 6 y 143 de la Ley 115 de 1994; artículo 18 del Decreto 1860 de 1994).

Siguiendo en este aspecto, si se trata de modificar el PEI, también se incluyen elementos teóricos que conducen a la modificación de las líneas de investigación y consecuencialmente con ello, la modificación de los proyectos propios del PEI (artículo 14 de la Ley 115 de 1994), los

correspondientes a las áreas optativas (artículo 23 de la Ley 115 de 1994) y los proyectos

transversales que surgen para desarrollos académicos, técnicos, agrícolas, tecnológicos, comerciales y de aplicación, por ejemplo. Lo anterior implica actividades que no pueden reducirse a los espacios físicos del establecimiento educativo porque tienen relación necesaria con otras instituciones.

Si hay que introducir modificaciones al Proyecto Educativo Institucional en aplicación de los artículos 14 y siguientes del Decreto 1860 de 1994, se trata de una actividad

institucional, la que es imposible

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que el legislador haya previsto en sus detalles, debiendo ser ejercido, según esta competencia por el rector, lo que da lugar a que este las organice de común acuerdo con el Consejo Directivo {literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994}.

En consecuencia, el acto acusado de nulidad viola la jerarquía normativa intermedia al ser contrario a una disposición superior como es la Ley 115 de 1994 y unas disposiciones reglamentarias como son el Decreto 1850 de 2002 y el Decreto 1860 de 1994.

6.8. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 1º DEL NUMERAL 7 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. El acto acusado de nulidad debe ser suspendido porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÓN

Decreto Ley 2277 de 1979. Artículo 65º.- Permisos remunerados. Cuando medie

justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.

Artículos 1, 4, 121, 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política.

7.Conceder o negar permisos remunerados por causa justificada hasta por tres días hábiles consecutivos a los docentes y directivos del establecimiento educativo, dichos permisos deben solicitarse y concederse siempre por escrito. (Artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y Artículo 57 de Decreto 1278 de 2002). (…)

El acto acusado de nulidad modifica la norma superior agregando la expresión que se resalta mediante letras en negrilla y subrayadas, donde se exige que el permiso tiene que ser por escrito, condición que le restaría utilidad a la amplitud ofrecida por la norma superior, en tanto que permite al rector o director conceder estos permisos de manera verbal cuando las circunstancias lo ameriten. Aquella expresión podría ser adoptada mediante una disposición de orden legal, expedida por el Congreso de la República. Por lo tanto, el acto acusado viola la jerarquía normativa intermedia, proceder con el cual vulnera los artículos 1º, 4º, 113, 121 y 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política al resultar contrario a la norma superior, por expedir normas de rango legal una autoridad diferente al Congreso de la República.

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6.9. SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RESPECTO DEL

INCISO 2º DEL NUMERAL 7 DEL ACTO ACUSADO DE NULIDAD. El acto acusado de nulidad debe ser suspendido porque viola la Constitución Política y la ley, según se precisa a continuación. NORMA SUPERIOR ACTO ACUSADO ACUSACIÒN

Artículos 113, 121 y 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de Carta Política.

7.(…)

El rector o director del establecimiento educativo debe establecer los criterios para conceder los permisos a los docentes teniendo en cuenta que estas ausencias no afecten al normal desarrollo de las clases de los estudiantes y garanticen la prestación del servicio educativo.

Las ramas del poder público tienen funciones separadas aunque colaboran armónicamente para la realización de sus fines, (artículo 113 de la Carta Política). Para garantizar aquel

reparto de competencias, la Carta Política prohíbe a todas las autoridades “ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (artículo 121 de la Carta Política), donde el

poder legislativo tiene la competencia exclusiva para expedir las leyes y mediante ellas, entre otras cosas “interpretar, reformar y derogar las leyes”; (numeral 1 del artículo 150 de la Carta Política) “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, (numeral 2 del artículo 150 de la Carta Política);

otorgar precisas facultades extraordinarias (numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política),

y “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos” (numeral 23 del artículo 150 de la Carta Política).

Por lo tanto, el acto acusado viola la jerarquía normativa intermedia, proceder con el cual vulnera los artículos 1º, 4º, 113, 121 y 150 (numerales 1, 2, 10 y 23) de la Carta Política al resultar contrario a la norma superior, por expedir normas de rango legal mediante las cuales se regula una materia de la administración pública, como son los criterios que se debe aplicar para conceder permisos a los servidores públicos docentes, asunto que sólo compete al Congreso de la República.

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6.10. SUSTENTACIÓN DEL VICIO DE INCONGRUENCIA

6.10.1. Incongruencia entre el contenido del texto acto acusado y las

directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional

El acto acusado de nulidad en el primer párrafo invoca entre los fundamentos jurídicos del contenido de este, entre otros, las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, razón por la cual no las está modificando o derogando, lo que implica que debía conservar la congruencia, entre aquellos fundamentos y las disposiciones en ella contenidas. A pesar de lo anterior, el acto acusado de nulidad, presenta INCONGRUENCIA respecto de las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, actos cuyo texto no es objeto de la presente demanda, sino fundamento de ella en el aspecto de la congruencia, según se precisa a continuación. 6.10.2. Aspectos puntuales en los cuales ocurre la incongruencia entre

el acto acusado y las directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional

a) En las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009 se precisa que la permanencia de los educadores en el establecimiento educativo es de seis (6) horas diarias y 30 horas a la semana (numeral 1 de la Directiva 03 de 2003; párrafo 2º de la Directiva 10 de 2009; numeral 2 de la Directiva 17 de 2009). En su lugar el acto acusado de nulidad en el numeral 4 establece que la permanencia de los educadores puede ser hasta de ocho (8) horas.

f) Las mencionadas Directivas Ministeriales declaran que las dos (2) horas restantes se cumplirán “fuera” o dentro de las instituciones y que sólo ocasionalmente se cumplirán dentro del establecimiento (numeral 2 de la Directiva 03 de 2003), haciendo referencia al inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, sobre las actividades complementarías a las que se dedican dos (2) horas. En su lugar el acto acusado de nulidad en el numeral 4 ordena que deben cumplirse dentro del establecimiento.

g) En el numeral 6 de la Directiva 03 de 2003, en relación con el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002, se reconoce que hay actividades del plan de estudios que podrán realizarse en otros espacios en el caso de las instituciones educativas que atienden varias jornadas en sus propias instituciones. Textualmente declara: “Estas actividades podrán realizarse en diversos espacios tales como aulas especializadas, laboratorios, talleres,

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centros culturales o recreativos dentro o fuera del establecimiento educativo”. En su lugar el acto acusado de nulidad en el numeral 4 ordena que deben cumplirse dentro del establecimiento.

h) El acto acusado de nulidad fusiona en una sola dos normas, a pesar de que cada una regula una materia diferente entre sí: En efecto, fusiona el artículo 4 con el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, cuando en el numeral 4 ordena que deban cumplirse DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO, tanto las actividades complementarias (inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, como las actividades del Plan de Estudio (asignaciones académicas) que no alcancen a desarrollar dentro de la respectiva jornada escolar en el caso de las instituciones educativas que atienden varias jornadas en las mismas instalaciones físicas, según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 1850 de 2002. El asunto no es meramente técnico - jurídico sino que el acto acusado elimina la sapiencia contenida en la norma superior (Decreto 1850 de 2002), consistente en otorgar la necesaria flexibilidad y la precisión de las materias que regula, en relación con las condiciones concretas de los establecimientos educativos oficiales, la mayoría de los cuales no tienen una planta física para cada jornada, o incluso muchos no tienen siquiera una sala de profesores adecua para garantizar las mínimas condiciones de permanencia de los educadores en el establecimiento.

i) Las Directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, respetan la regla general según la cual los períodos de calase debe ser de 60 minutos (numeral 3 de la Directiva 03 de 2003; párrafo 3º de la Directiva 10 de 2009; numeral 3 de la Directiva 17 de 2009). En su lugar el acto acusado de nulidad establece una regla en el numeral 3 según la cual los períodos pueden de ser de 55 minutos evento en el cual los períodos de clase serán 24, en lugar de 22 que es lo ordenado por los artículos 2, parágrafo del artículo 5º y el artículo 6º del Decreto 1850 de 2002.

6.10.3. Conclusión sobre la incongruencia entre el acto acusado de

nulidad y las directivas 03 de 2003, 10 y 17 de 2009, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional

En consecuencia, la incongruencia de la que adolece el acto acusado de nulidad unida a las causales de nulidad, dejaría sin vigencia los textos contenidos en el acto acusado que no correspondan con las directivas anteriores en las cuales se basa sin derogarlas y que sean violatorios de la Carta Política y la ley.

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7. CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DE LA DIRECTIVA 02 DE 2012,

EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL O “CONTRADIRECTIVA” EN MATERIA DE JORNADA LABORAL DOCENTE, JORNADA ESCOLAR Y FUNCIONES DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES ESTALES.

Se otorga el nombre de “Contradirectiva”, porque en lugar de orientar ha desorientado la administración del personal docente en todos los establecimientos educativos del país, con lo cual se causa daño, en primer lugar a los niños y jóvenes usuarios del servicio educativo público y, en segundo lugar, a los docentes estatales. El daño se refleja en los conflictos entre docentes y directivos docentes, lo que afecta negativamente el ambiente escolar, el cual debe ser de armonía y colaboración y no de confrontación. El “ambiente escolar” lo constituye todo aquello que afecta a las personas que integran la comunidad educativa y que impone unos límites o posibilidades a cada uno y al conjunto como tal, como seres vivos y como seres sociales, en el marco de la institución educativa y el entorno de la misma. El “ambiente escolar” incluye factores físicos, biológicos, psicológicos y sociales. Forma parte de aquel el espacio escolar como tal y su infraestructura física, sus recursos y servicios (agua, luz, alcantarillado, internet, vías, espacios de circulación mediadas de aulas y de los espacios sociales) sus normas y costumbres. Allí se cumplen múltiples interacciones entre estudiantes, de estos con los docentes, directivos, personal administrativo de servicios; con los padres de familia e incluso con los vecinos del establecimiento educativo. Debido al “contenido” del ambiente escolar, la dinámica de las relaciones que allí ocurren están marcadas por los valores que comportan los seres humanos que lo habitan en relación con los objetos que delimitan aquel espacio vital y el entorno espacial y social en cual se encuentra el establecimiento educativo. El ambiente escolar creado por la Directiva 02 de 2012, pone en juego valores y contralores, motivos de conflicto y ninguna solución a la vista, siendo, quizá un aporte firme a la solución de aquellas situaciones, la nulidad de la misma y el ofrecimiento de la interpretación normativa correspondiente, por parte del Honorable Consejo de Estado. La INCONGRUENCIA de la que adolece la Directiva Nº 02 del 26 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, sumada a las CAUSALES DE NULIDAD sustentadas en la demanda, deja en firme el Decreto 1850 de 2002, el artículo 10 de la Ley 715 de 2002, el artículo 144 de la Ley 1450 de 2002, el artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979, el artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002, lo que en punto a las dudas jurídicas creadas por la Directiva 02 de 2012, permite concluir lo siguiente:

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1. No existen disposiciones legales vigentes que regulen lo relacionado con

los períodos de recreo. Específicamente esa materia no ha sido regulada por los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002; las leyes 715 de 2001 y 1450 de 2011 y el Decreto 1850 de 2002. Por esa razón el inciso 2º del numeral 2º es contrario a las normas mencionadas. El vacío jurídico señalado, no debe pretexto para que el acto acusado lo regule violando la Constitución y la ley. Al respecto, mientras se expide la norma positiva correspondiente, es necesario deducir la obligación que asiste a los educadores de vigilar y participar de los recreos o descansos pedagógicos con argumentos como los siguientes:

a) Los educadores tienen tres clases de deberes con todos los estudiantes del establecimiento educativo, a saber: (i) deberes académicos; (ii) deberes de corrección o deberes disciplinarios, y (iii) deberes de cuidado y protección de la integridad física y moral.

b) DEBERES ACADÉMICOS son aquellos que están referidos al cumplimiento de la asignación académica (artículo 2, parágrafo del artículo 5º y artículo 6º del Decreto 1850 de 2002, artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994; artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1278 de 2002; artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2277 de 1979).

c) DEBERES DE CORRECCIÓN O DEBERES DISCIPLINARIOS son aquellos que se derivan del ejercicio de autoridad pedagógica, ética y moral que les otorga la Carta Política y la Ley (inciso tercero del artículo 68 de la Carta Política, artículos 104 y 119 de la Ley 115 de 1994; numeral 3, 8 y 10 de la Resolución 13342 de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional).

d) DEBERES DE CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, son los que impone a todos los educadores la Carta Política cuando reconoce el carácter fundamental de los derechos de niños y los jóvenes (artículos 44 y 45 de la Carta Política) y los desarrolla de manera especial la Ley 1098 de 2006, imponiéndoles aquellos deberes de manera individual como adultos e institucional como educadores y los cuales guardan correspondencia con la denominada posición de garante (artículo 25 del Código Penal), donde se establece que la conducta punible se comete por acción y por omisión, previendo como circunstancias constitutivas de posiciones de garantías las siguientes:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias

personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de

riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

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PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

e) De lo anterior se deduce que los educadores en todo momento en

circunstancia, dentro de la institución o en actividades programadas por la institución deben obrar tienen aquellos deberes y en particular los DEBERES DE CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, en razón de los cuales están obligados a vigilar los descansos pedagógicos o recreos y los espacios escolares, según la organización que establezca el coordinador con la aprobación del rector o director.

2. Los períodos de clase por regla general son de 60 minutos (inciso 2º del artículo 2º y parágrafo del artículo 5º del Decreto 1850 de 200).

3. Excepcionalmente, los períodos de clase pueden tener una duración diferente a los 60 minutos, asunto que debe ser definido al comienzo del año, no en cual cualquier época del año, por el rector o director del establecimiento educativo. El rector para tomar esta decisión excepcional deberá hacerlo en función del plan de estudios, lo que implica necesariamente una consulta al Consejo Académico (artículos 145, 73 y 76 de la Ley 115 de 1994), de donde se deduce que no puede ser una decisión autocrática por parte del rector o director. En todo caso, se deberá respetar la intensidad horaria semanal y anual (artículo 3º del Decreto 1850 de 2002) y procurando conservar las condiciones dignas en la prestación del servicio por parte de los educadores (artículos 25, 53 de la Carta Política y 5 del Código Sustantivo del trabajo), razón por la cual no se puede aceptar la imposición de la regla de los períodos de 55 minutos para imponer 24 períodos a cada docente de secundaria y media. En consecuencia, la competencia en esta materia no corresponde al Ministerio de Educación Nacional (numeral 3 del acto acusado de nulidad).

4. La regla general consiste en que los educadores deben permanecer en la institución educativa seis (6) horas diarias y 30 a la semana, lo que implica que a cada educador según el nivel educativo en el cual cumpla sus funciones le “sobran” unas horas diarias y semanales, según el artículo 2º del Decreto 21850 de 2002, en armonía con el parágrafo del artículo 5º y el artículo 6º ejusdem, así:

a) Docentes de educación preescolar: tienen una asignación académica de 20 horas a la semana, es decir: le sobran 2 horas diarias y 10 horas semanales.

b) Docentes de educación básica primaria: tienen una asignación académica de 25 horas a la semana, es decir: le sobra 1 hora diaria y 5 horas semanales.

c) Docentes de educación básica secundaria y educación media tienen una asignación académica de 22 horas a la semana, es decir: le sobran una o dos horas diarias y 8 horas semanales.

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5. El tiempo sobrante de cada docente dentro de la jornada escolar debe ser

dedicado a actividades curriculares complementarias institucionales y no necesariamente propias del área respectiva del educador. Por ejemplo:

a) Atención de talleres elaborados por los docentes que se encuentran en permiso aunque sean de áreas diferentes, dado que no se le cambia la especialidad, pues no se le solicita que oriente o dicte la clase sino que sea autoridad pedagógica, ética y moral (inciso tercero del artículo 68 de la Carta Política, artículos 104 y 119 de la Ley 115 de 1994; numeral 3, 8 y 10 de la Resolución 13342 de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional).

b) Ejercer vigilancia sobre determinados espacios escolares, aunque los niños estén en clase, dado que salen a los baños, van a los laboratorios, a las canchas deportivas, a la biblioteca, a la secretaría o rectoría de institución, a la coordinación, al servicio de orientación, entre otros espacios y circunstancias, en los cuales puede suceder cualquier cosa que ponga en riesgo la vida o la integridad física o moral de los estudiantes.

6. Para el caso de los establecimientos educativos que atienden más de una jornada escolar en las mismas instalaciones físicas, alguna parte de la asignación académica podrá cumplirse “dentro o fuera” de la institución, asunto que será determinado por el rector al comienzo del año, lo que implica la consecución de espacios adicionales, ya sean arrendados, recibidos en comodatos, prestados de manera gratuita, sin que ello implique adicionar o disminuir las seis (6) horas de permanencia del docente en las institución. En todo caso esto se debe hacer de común acuerdo con la entidad territorial certificada (artículo 4º del Decreto 1850 de 2002) y del Consejo Directivo, porque se trata de una decisión que afecta los intereses de toda la comunidad educativa, siendo este el organismo que la representa, necesariamente debe participar de la decisión (artículo 2º de la Carta Política, artículo 144 de la Ley 115 de 1994, artículo 23 del Decreto 1860 de 1994).

7. Las actividades complementarias deben cumplirse “fuera o dentro” de la institución, según lo dispone el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, donde elemento normativo dominante está contenida en el adjetivo “fuera” y no a la inversa, lo que implica que no puede una Directiva Ministerial (numeral 4 del acto acusado) modificar una norma legal superior como es el Decreto 1850 de 2002. Esta norma permite que el lugar dominante para el cumplimiento de las actividades completarías sea FUERA de la institución, porque el Presidente de la República conoce las circunstancias concretas en las cuales se cumplen las tareas educativas en los establecimientos oficiales, donde se puede destacar lo siguiente:

a) No cumplen con los requisitos legales mínimos establecidos en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, en particular el requisito previsto en el literal b),

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el cual textualmente establece: “Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados”. Sólo para citar un ejemplo: por regla general las sedes diferentes a la principal no cuentan con secretaria, celador y sala de profesores. Este asunto no sólo lo conocen los docentes y el Ministerio de Educación Nacional sino que es de conocimiento público.

b) No cumplen los requerimientos técnicos mínimos establecidos en la NORMAS INCONTEC Nº 4595 y 4596, según la versión publicada por el Ministerio de Educación Nacional en el mes de marzo de 2006, lo que implica que se “mete” en cada aula un número de estudiantes predeterminados por el Decreto 3020 de 2002, sin atender las condiciones materiales, climáticas, geográficas, de vías, étnicas, existencia o no de medios técnicos, entre otras. Lo único que se cumple es el número establecido en la mencionada disposición legal, mientras se desatiende los demás aspectos referidos que también los prevé.

c) Los educadores deben revisar trabajos, organizar, preparar calificar pruebas escritas.

d) Los educadores deben preparar materiales y las clases, para lo cual deben acudir a sus propios medios y el tiempo en su casa, antes las carencias de las instituciones educativas.

8. Las cinco (5) semanas de desarrollo institucional se debe cumplir durante toda la jornada laboral, lo que no significa que deba ser necesariamente de manera presencial, porque restaría facultades tanto al rector como al Consejo Directivo cuando se trate de atender asuntos que afecten aspectos comunitarios, donde el trabajo de campo es necesario o cuando se trata de proyectos que incluyen investigación, evaluación y control de parte de personas de otras entidades, entre asuntos. El numeral 5 del acto acusado de nulidad agrega al artículo 8 del Decreto 1850 de 2002, una expresión normativa no contenida en el, razón por la cual no es de obligatorio acatamiento.

9. Cuando se trata de educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el artículo 65 establece la posibilidad de acceder a permisos remunerados hasta por tres (3) días, sin que necesariamente deban ser solicitados y concedidos por escrito, asunto de carácter amplio que permite resolver situaciones imprevistas, por ello el inciso 1º del numeral 7 de la Directiva 02 de 2012, no puede ser acatado. En el caso de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, el artículo 57 dispone que los permisos deber ser solicitados y concedidos por escrito, norma de carácter restrictivo que pretende imponer un exceso de control sobre circunstancias que resultan ser superiores por las necesidades que involucran. Por lo tanto, aunque la norma impone la formalidad escrita, los rectores y directores en más de una ocasión deberá conceder permisos de manera verbal, debiendo, posteriormente cumplir con esa formalidad. Incluso, en el caso de la licencia de luto, creada por la Ley 1280 de 2009, se autoriza concederla de inmediato y puede ser acreditada dentro los treinta días siguientes. De paso, la Procuraduría General de la Nación reconoció el derecho de los docentes a disfrutar de este derecho.

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10. Los rectores no tienen facultades legislativas. Estas corresponden por regla al Congreso de la República (artículos 113 y 150, numerales 1, 2, 10 y 23 de la Carta Política) y de manera excepcional al Presidente de la República (numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política). Por lo tanto, ellos no pueden establecer criterios para negar o conceder permisos, razones por las cuales, el inciso 2º del numeral 7, no puede ser acatado.

11. La Directiva 02 del 26 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, ha causado gran confusión jurídica y un caos administrativo en las instituciones educativas de todo el país, en lugar resolver las necesidades de ajuste para el cumplimiento de las normas reglamentarias que garanticen el tiempo de estudio de los estudiantes, según lo ordenado por el inciso 1º del artículo 144 de la Ley 1450 de 2011,

8. PROCEDIMIENTO El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 206 del CCA, modificado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.

9. COMPETENCIA El Honorable Consejo de Estado es competente para conocer el asunto planteado, según el artículo 97 del CCA, numeral 2, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2288 de 1989.

10. PRUEBAS DOCUMENTALES 10.1. Copia del acto acusado de nulidad, autenticada el 27 de febrero de 2012

por la entidad que lo expidió. 10.2. Copia de la Directiva 03 del 26 de marzo de 2003, autenticada por la

entidad que la expidió. 10.3. Copia de la directiva 10 del 16 de junio de 2009, autenticada por la entidad

que la expidió. 10.4. Copia de la directiva 17 del 17 de septiembre de 2009, autenticada por la

entidad que la expidió.

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11. NOTIFICACIONES 11.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: CAN, EN BOGOTÁ 11.2. DEMANDANTES: Avenida Jiménez Nº 3-85 –Oficina 101 – Tel: 2830350,

en Bogotá.

12. ANEXOS: 12.1. Las pruebas descritas. 12.2. Una (1) fotocopia de la demanda con sus anexos para el archivo del

Consejo de Estado. 12.3. Una (1) fotocopia de la demanda con sus anexos para el traslado al

Ministerio de Educación Nacional. 12.4. Una (1) fotocopia de la demanda con sus anexos para el Ministerio Público. Atentamente: Luis Alberto Jiménez Polanco Luis Fernando abadía Tasamá C.C. Nº 15.302.611 de Caucasia – (Ant.) CC 19.470.255