El Sistema Financiero - El valor del dinero en el tiempo.pdf
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Dinero y Sistema Financiero María Isabel Velasco Galaz
I. Evaluaciones:
Participación en Clases y Asistencia (10%)
Control (Escrito) de Materia de Clases (15%)
Solemne (Escrita): Viernes 7 de Mayo (25%)
Examen (Oral): Jueves 23 de Junio (50%)
II. Bibliografía:
Osvaldo Contreras – Manual
Apuntes de Sandoval – Apuntes
Álvaro Puelma – Manual
Profesor Gorziglia – Títulos de Crédito María Isabel Velasco Galaz
Arnaldo Gorziglia – [email protected]
I. Títulos de Crédito
¿Qué son los títulos de crédito?
No hay una definición legal en los títulos de crédito: Ninguna ley ni código los define. Por
eso el concepto debe venir de la doctrina. Y por ello se define como “un documento en que
consta un crédito”. Un crédito es el derecho que tiene una persona para exigir que otra
persona haga algo, no haga algo o me pague una cantidad de dinero a mi.
Al ser un derecho personal, es el derecho que tiene el acreedor para que el deudor haga, no
haga o entregue algo al acreedor.
Por eso en un crédito o derecho personal va envuelta la otra cara de la moneda, la
obligación del deudor y su obligación de dar, hacer o entregar algo a su acreedor que es la
persona a favor de quien está el crédito.
Entonces el título de crédito es el documento en el cual consta un crédito. Y Crédito es un
derecho personal, una obligación que envuelve a dos personas: Acreedor que tiene su
crédito y deudor que tiene una obligación.
Así puede decirse que es un documento en que consta un crédito, el derecho para exigir a
otro el cumplimiento de una obligación, y por tanto consta también una obligación.
Pero para ejercer el derecho que consta en éste título es necesario tener la posesión
material del título. Se requiere que el titular del crédito tenga la posesión material del
documento para ejercer los derechos que en él consta.
El acreedor no puede hacer valer contra otro su derecho si no tiene la posesión del título.
Tampoco puede transferirlo si no tiene la posesión material del documento. Desde el punto
de vista conceptual se identifica el derecho personal que es el crédito y el documento
mismo, porque se requiere para su ejercicio la posesión material del título.
II. Evolución Histórica de los Títulos de Crédito
Los títulos de crédito nacen producto de la necesidad de tener una figura jurídica que
permita la circulación de bienes, incluido el dinero, en forma certera, rápida y segura. Esto
explica la evolución de los títulos de crédito y en realidad de todo el Derecho Mercantil.
Esto es en lo que falla el derecho civil que es menos fluido y rígido.
Permite la circulación de bienes de forma rápida, segura y eficaz.
Este título puede representar la obligación de alguien de entregar dinero o mercaderías,
entonces al circular este título lo que hago es que circule ese bien.
El primero en elaborar una teoría general de los Títulos de Créditos fue el italiano César
Vivante en el año 1896. Así la teoría de los t.d.c. es bastante moderna e insistimos que su
finalidad es la rápida y segura circulación.
En Derecho Civil si se puede ceder créditos. Esto está tratado desde el Art. 1901 del CC, en
el cual se requiere que se entregue el título y además se notifique al deudor.
¿Pero esta cesión de crédito es...
…rápida? No tanto porque tengo que notificar al deudor o él debe aceptar de alguna
forma.
…eficaz? No porque los deudores pueden ir oponiendo excepciones.
…segura? No garantiza la solvencia del deudor al nuevo acreedor.
Estas falencias son las que viene a subsanar la teoría de los títulos de crédito del derecho
mercantil. En definitiva lo que busca es una transferencia o cesión rápida, segura y eficaz
del crédito.
Puede ser tanto de dinero como la obligación de entregar mercadería (Carta de Porte,
Título Mobiliario, etc.). Por esto nace la teoría de los títulos de crédito dentro del derecho
mercantil.
III. Definiciones Doctrinarias
“Documentos que llevan incorporados un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por
el portador legítimo contra el deudor a la fecha de vencimiento”
A. Literal: El documento material es necesario para ejercer el derecho que consta en ese
título. Es necesario para cobrarlo, transferirlo, darlo en garantía, etc; cualquier operación
relacionada con el título tiene que constar en el documento. P.e. Pago parcial del crédito. El
derecho y todo lo importante y relativo para el ejercicio de ese derecho tiene que constar
en el mismo título. El título queda ligado al derecho.
El derecho no puede vivir independientemente del título y por tanto la posesión material
del título es el título de posesión.
B. Autonomía: El título de crédito no nace solo, sino que tiene que tener una relación
contractual que le da origen. Hay una relación causal, contractual subyacente. De la relación
contractual nace un crédito y una obligación y eso es lo que se documenta en el título de
crédito y ahí se produce la autonomía.
El título de crédito una vez que ha nacido es independiente de la causa que lo provocó. Se
independiza de la relación contractual que le dio origen que era una compraventa. El
documento circula, en el consta la obligación y el portador de ese título puede ejercer los
derechos que en el constan. Esta independencia se alcanza cuando se perfecciona el título
de crédito. Y los títulos vivirán y circularán hasta que se cancelen.
Los títulos de crédito no nacen espontáneamente, sino que hay relaciones causales que
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les dan nacimiento. Sin embargo la autonomía hace que se desliguen de ese origen y por
tanto se vuelven independientes.
Los títulos de crédito nacen para permitir en forma rápida, eficiente y segura que circule
el dinero y las mercancías.
Esto es parte de la teoría de los títulos de crédito que es bastante abstracta, pero se
concreta en cada título de crédito en particular y en su propia regulación.
IV. Relación entre el título y el documento
Un título y un documento pueden tener diversas relaciones.
1. El objeto del documento respecto de una obligación puede, p.e. acreditar el pago de una
obligación, aunque existen también otros medios.
Hay una diferencia en materia civil respecto al uso de documentos para la prueba. En
materia civil, si existe un crédito de más de 2 UTM debe constar por escrito, en cambio en
materia comercial puede acreditarse mediante documentos cualquier deuda, o mediante
otros medios de prueba.
2. El documento es, en algunos casos, la única forma de manifestar la voluntad. P.e.
Compraventa de bienes raíces debe constar por escritura pública porque el legislador lo
exige La única forma de manifestación valida de la voluntad en un contrato de
compraventa es a través de este documento, porque sino el contrato es nulo por falta de
una solemnidad.
3. Caso de los títulos de crédito es que se confunde el documento mismo con el derecho. El
derecho es el documento.
V. Elementos de un título de crédito
1. Soporte material: Es la materialidad del documento mismo, el soporte. (Papel o plástico).
Es una cosa mueble que debe cumplir ciertas formalidades que establece la ley para cada
título de crédito
2. Declaración de voluntad: Es la declaración de voluntad que hace el deudor en el
documento y que produce esta relación jurídica de derecho personal o crédito y la
obligación que consta en el documento. Es la declaración en virtud de la cual el deudor se
obliga a pagar una suma de dinero, dar una cosa, hacer una cosa o no hacerla; a favor de
otro.
Esta declaración consta en el soporte material, se plasma en él.
Estos dos elementos conjuntamente constituyen lo que
Tiene 4 características esta declaración de voluntad:
1. Es independiente de la voluntad del beneficiario: El beneficiario es quien va a hacer
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efectivo ese derecho. Al principio puede no saberse quien terminará finalmente siendo
beneficiado porque circula.
2. Es irrevocable: El declarante o quien se obligó no puede dejarlo sin efecto. Sino, faltaría
la seguridad jurídica.
3. Es incondicional: No está sujeta a condición pero si puede estar sujeta a plazo o a
modo. Pero no puede estar sujeto a un hecho futuro e incierto, ajeno a las partes.
4. Es vinculante para el declarante: No son meramente palabras ni una declaración de
principios, es una obligación, me obliga legalmente a dar, hacer, no hacer, pagar, etc.
Los dos elementos del título de crédito (declaración de voluntad y soporte material) están
profundamente conectados, en términos de que el beneficiario o titular del derecho
requiere tener materialmente el crédito, su posesión material.
Yo ejerzo el derecho que consta en el título sólo teniéndolo. Esto puede ser cobrándolo,
dándolo en garantía, transfiriéndolo, etc. Para todo esto necesito la posesión material del
título.
No obstante existe esta unión tan profunda, no existe una fusión total, en términos de que
los dos elementos no pierdan de alguna forma su autonomía. Este es el caso de que se
pierdan o se destruyan los documentos, en el cual existe un procedimiento de reemplazo
que demuestra que a pesar de que están muy conectados, no es completa la ligazón pues
permite el reemplazo del elemento material.
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VI. Legitimación
Para que el poseedor material de un título de crédito pueda ejercer los derechos
contenidos en él es necesario que sea el titular legítimo o el beneficiario de él que esté
legitimado.
Cada título de crédito establece reglas particulares de legitimación, pero en general se
debe estar legitimado.
Tradicionalmente se confunde la legitimación con la propiedad, pero esto necesariamente
no es así en la teoría general de los títulos de crédito.
Como regla general, si yo tengo un determinado bien y ejerzo mi derecho de dominio
sobre ese determinado bien, en el mundo del derecho si soy cuestionado respecto a mi
derecho de actuar así, lo que finalmente tengo que probar es mi dominio sobre él.
Cuando hablamos de legitimación se refiere de qué forma se le demuestra al mundo del
derecho que yo soy quien legítimamente puedo ejercer ese derecho.
La ley exige en el caso de los títulos de crédito no que se pruebe la propiedad, sino que
simplemente se esté legitimado que es menos riguroso.
Legitimación es un concepto del derecho mercantil que me permite actuar como dueño –
es decir, ejercer los derechos que constan en el título de crédito- sin necesariamente ser
dueño.
Se podría definir como el proceso que habilita al beneficiario de un título de crédito a
ejercer los derechos que están contenidos en él. En la legitimación de los títulos de crédito la
apariencia y la buena fe juegan un rol fundamental. El portador legítimo de un pagaré que
ha circulado es el que demuestra a través de una serie no interrumpida de endosos que él
es el titular de este pagaré figura como el último endosatario por lo que es finalmente él
el legitimado para cobrarlo.
Pero en esta cadena ininterrumpida de endosos puede ser que yo lo haya robado y haya
puesto mi nombre justo después de un endoso en blanco, pero como yo puse mi nombre en
esta cadena ininterrumpida seré el legitimado pero no el dueño Esto es porque la
apariencia aquí es más importante en pos de la rapidez, seguridad y eficiencia.
Así el acreedor no tiene que demostrar nada cuando va a cobrar, ya que sólo se atiende a
las formalidades que se requieren en cada uno de los títulos de crédito.
VII. Clasificación de los Títulos de Crédito
a. Al Portador: El legitimado es el poseedor material del documento. El que materialmente
lo tiene en sus manos.
b. A la Orden: El legitimado es el poseedor material del documento que demuestra ser
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beneficiario o endosatario a través de una serie no interrumpida de endosos, que consta en
el mismo documento. Este documento y esta serie ininterrumpida de endosos lo legitiman
a él para hacer efectivo ese documento.
c. Nominativo: El legitimado es la persona que figura como titular en el mismo documento.
P.e. TdC emitido a nombre de Juan Pérez y él lo tiene, él es el legitimado. Si yo lo quiero
transferir, debo aplicar la norma de cada TdC, pero por regla general se aplican las normas
de la cesión de créditos (notificar al deudor o que él acepte y modificar el registro público
de él P.e. Acciones de sociedades anónimas).
VII. Características Generales de los Títulos de Crédito
1. Necesariedad: Es imprescindible tener el documento para ejercer el derecho en él
contenido. La tenencia material del documento es requisito para ejercer el derecho que en
el documento se contiene. Se explica esta característica por la relación que existe entre el
derecho y el título. En razón de esta característica el acreedor no puede suplir con otro
documento el título cuando ejerce este derecho.
Por ello, el deudor puede eximirse del pago si no le es exhibido el documento No debe
llevar a cabo la prestación si no le es exhibido el documento y entregado para cancelación.
2. Literalidad: El contenido, extensión y modalidades del derecho u obligaciones dependen
del tenor literal del documento. En virtud de la literalidad los derechos y obligaciones de
cualquier interviniente tienen que estar establecidos y definidos en el mismo título. A veces
en los TdC hay más de un obligado, puede haber codeudores, avales, el alcance de la
obligación, los montos, plazos, deben estar establecidos en el título.
El título tiene que ser autosuficiente, debe bastarse a sí mismo.
Ella da aceptación, eficacia y genera aceptación del TdC, lo que cobra importancia cuando
éste circula. Al final del día la persona a la que se le va a pagar esta prestación no tuvo
ninguna participación en la relación causal que le dio origen por lo que es imposible
reconstruir la historia del TdC. Por eso es importante la literalidad porque el título de
crédito se basta a si mismo.
3. Autonomía: La relación entre el adquirente del TdC y el documento es originaria y no
derivada del cedente. No proviene del dueño anterior, sino de la misma relación del
adquirente y el documento. No como p.e. en la compraventa que el que adquiere adquiere
con la calidad de la persona que le transfiere los derechos Es derivada la relación. Por
eso es autónomo el título de crédito.
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La relación jurídica que existe entre la persona y el título es autónoma, refiriéndose a que
la calidad de la nueva relación no viene derivada de la relación anterior.
4. Abstracto: Siempre un título de crédito nace a la vida del derecho por una relación
contractual que le da origen. Es una relación causal. Y desde el momento en que ese
documento comienza a circular, se abstrae o independiza de esa relación que le dio origen.
Pero hay excepciones, p.e. Bonos, acciones de S.A.
Siempre el título de crédito nace producto de una relación jurídica: no nace
espontáneamente. Pero cuando empieza a circular en el mundo del derecho se abstrae de la
relación que le dio origen.
VIII. Clasificación de los Títulos de Crédito
Los títulos de crédito, denominados efectos de comercio, no son igual a la moneda de
curso legal. Por regla general un título de crédito representativo de dinero no es lo mismo
que la moneda de curso legal.
Existen varios criterios de clasificación y por ende varias clasificaciones:
1. Dependiendo el contenido de la Obligación :
A. Títulos de Crédito de Pago ó Efectos de Comercio: El contenido de la obligación es el
pago de una suma de dinero en beneficio del portador legítimo. (El deudor se obliga a pagar
una suma de dinero en beneficio del acreedor/portador legítimo). El contenido de la
obligación es el pago de una suma de dinero.
También se llama Efectos de Comercio
B. Títulos Representativos de Mercaderías: El contenido del título (la obligación del
deudor) es entregar una cantidad de cosas muebles o mercaderías, p.e. Los Certificados de
Almacenes Generales de Depósito o Warrant; la Carta de Porte; el Conocimiento de
Embarque.
La obligación del deudor, del que declara la voluntad, consiste en entregar (dar) una
cantidad de mercadería al portador legítimo.
C. Valores Mobiliarios: Títulos de créditos representativos de participación social. El título
contiene un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de
una determinada entidad. P.e. Acciones de una S.A. El emisor en este caso es la sociedad.
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2. Dependiendo de la Forma como el título ha sido emitido:
En cada uno de los títulos de crédito la legitimación es distinta.
A. Al Portador: Es aquel título de crédito que se ha emitido en términos tales que el
portador material o poseedor material del documento es el beneficiario del mismo. El
beneficiario no ha sido designado determinadamente, será el que lo aporte materialmente.
Es el TdC más perfecto en la teoría, porque es el que permite más perfectamente la
circulación de dinero y mercadería.
El legitimado es el que tiene la tenencia material del título y lo presenta a cobro (ejerce
ese derecho Se debe exhibir y entregar para que él lo cancele).
B. A la Orden: Es aquel que se emite a nombre de una persona determinada, a nombre de
un beneficiario. Pero esa persona tiene la facultad de transferir el documento mediante un
endoso, que es una declaración documental al dorso (espalda) del documento. No se
requiere de ningún tipo de formalidad adicional para la transferencia del documento.
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Hay que ser el poseedor material del título y además demostrar por una serie
ininterrumpida de endosos que se es el poseedor legitimo.
C. Títulos Nominativos: Son aquellos que se emiten a nombre de una persona
determinada y el nombre del beneficiario queda registrado en un registro que lleva el
emisor. Cuando yo transfiero el dominio de un TdC nominativo, tengo que notificar al
emisor el cambio de beneficiario –para que tenga efectos-. El emisor deberá registrar ese
cambio de beneficiario.
Ésta es la forma de títulos de créditos menos perfecta: Hay un registro, necesidad de
notificación al emisor en caso de cambio de beneficiario. El emisor no se puede oponer a la
transferencia, porque sino dejaría de ser título de crédito.
Su forma de transferencia es mediante las reglas de Cesión de Derechos Para que haya
legitimación se requiere:
(1) Beneficiario sea portador material del título
(2) Presentar el título al deudor
(3) Cadena no interrumpida de traspasos registrados en el emisor
P.e. Certificados de Almacenes Generales de Depósito o Warrant; las Acciones de
Sociedad Anónima –pero en este caso el título cancela y se emite uno nuevo a nombre del
nuevo accionista, pero de igual manera queda registrado en el Registro de Accionistas-.
3. Títulos de Crédito Públicos y Privados
A. Títulos de Crédito Públicos: Son aquellos emitidos por el Estado o por entidades
asociadas a él p.e. Municipalidad. Los Estados emiten bonos soberanos y otro tipo de
instrumentos. El riesgo país de un determinado país se relaciona mucho con el mercado
secundario de los bonos que ha emitido –si no tiene un valor muy alto, es más riesgoso ese
país-. Los PRBC, los Pagarés Reajustables del Banco Central, los emite el BC cuando necesita
“levantar” recursos; los que emiten las municipalidades, etc.
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B. Títulos de Crédito Privados: Son aquellos emitidos por los privados.
4. Títulos de Crédito Abstractos y Causados
A. Abstractos: Es el que no menciona la causa que le dio origen y la causa no tiene ningún
efecto jurídico sobre el título. P.e. Un pagaré es un título de crédito abstracto: nace para
pagar el saldo de precio de una compraventa y después sigue circulando. El pagaré no hace
referencia a la compraventa y la compraventa no tiene efectos sobre el pagaré.
B. Causados: Son aquellos que mencionan en el mismo título la causa que les dio origen, y
la relación con la causa que les dio origen se mantiene durante toda la vida del documento
en sus efectos jurídicos. Todos los títulos de crédito tienen una causa (todos nacen de
algún acto, contrato o relación jurídica), pero hay algunos que se independizan de esa
relación causal (Abstractos) y ciertos que no (Causados). En estos últimos, a causa que les
dio origen sigue produciendo efectos en el título de crédito y ello se mantendrá durante
toda su vida. Además el título hace referencia a esa causa. P.e. Bono y la Acción. Un bono es
emitido por una empresa para financiar, un inversionista compra el bono prestándole así
dinero a la empresa. Pero ese bono siempre estará asociado al contrato de emisión de
bonos que firmaron ambas partes; y este contrato surte efectos en el tiempo y sigue
afectando el bono.
La acción, causada por el Contrato de S.A., va a causar la acción y tendrá efectos sobre ella
en el tiempo. Para poder ejercer la acción es necesario ir al contrato de S.A.
En este caso no se da de forma perfecta la característica de la literalidad, precisamente
porque son causados y por ello le resta cierta autonomía.
5. Materializados y Desmaterializados:
A. Materializados: Son aquellos con un soporte material y que está plasmado en un
documento, papel, plástico. *Es la generalidad de los TdC.
B. Desmaterializados: El desarrollo de la tecnología ha permitido que se puedan emitir
títulos de crédito en forma virtual, sin que sea necesario imprimir el documento en un
papel o plástico. El hecho de que existan títulos de crédito desmaterializados no es igual a
que no tengan el elemento material: En ellos el soporte material es un registro virtual que
está en un servidor. Siguen existiendo los dos elementos –inmaterial y material-.
*Generalmente son valores mobiliarios y bonos.
IX. Títulos de Crédito dependiendo del Contenido
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A. Efectos de Comercio : Son títulos de crédito cuyo objeto es el pago de una suma de dinero.
Hay gente que dice que el efecto de comercio es lo mismo que un título de crédito
representativo de mercadería en que el objeto de la obligación es la entrega de la
mercadería. Aquí el objeto es entregar dinero que también es una cosa mueble y fungible.
En ese sentido no existiría una diferencia sustancial entre un efecto de comercio y titulo
representativo de mercadería. En ese sentido ambos tendrían por objeto la entrega de una
cosa corporal mueble y fungible (dinerotrigo)
Sin embargo el dinero puede entenderse también como una idealidad o virtualidad. No
todo el flujo de dinero que existe está presente físicamente. El dinero tiene una naturaleza
distinta: al principio se entiende como medio de cambio, y lo que se buscaba era que fueran
consumibles. Pero en la medida que esa medida de cambio pasa a ser útil para poder
satisfacer una necesidad , deja de ser medio de cambio.
Como medida de cambio debe tener un valor inferior que lo que representa.
Hoy no sólo hay dinero físico, sino también dinero ideal o virtual. Se llega a la conclusión
de que el dinero no es una cosa corporal mueble, sino que un concepto ideal, que a veces se
expresa materialmente en ciertas cosas (currency) sigue siendo ideal y representa una
cuenta.
Al final del día el dinero es la capacidad de hacer trabajar a otro voluntariamente.
Hay una diferencia sustancial, esencial entre el efecto de comercio y el título de crédito
representativo de mercadería, porque el dinero no es en sí una cosa corporal mueble, sino
que es una idealidad.
Por eso el pago de una cantidad de dinero no es igual a la obligación de entregar una
cantidad de mercadería.
Antiguamente el concepto del dinero que estaba circulando tenía que tener un respaldo
real en un banco central y eso estaba en una cantidad de oro –reserva BC-, pero el respaldo
del dinero está en el volumen de una economía, que no sólo está respaldado por reservas
del BC, sino también por la actividad económica de un país.
*El concepto divisa se refiere a moneda extranjera.
Cuando se piensa en el efecto de comercio, se debe pensar en el pago de una obligación de
dinero que es un concepto ideal.
Tiene varias características que lo asimilan al dinero: 1. Son negociables: Pueden circular como si fuera dinero. P.e. Se pueden aceptar en pago
de una obligación de dinero, un pagaré u otro instrumento representativo de dinero.
2. Extinguen obligaciones: Pueden servir para cumplir una obligación en dinero pero no
es el dinero, y no tiene el mismo poder liberatorio que el dinero. Depende del acreedor si
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me libera o no con un efecto de comercio. Pero puede tenerlo, porque representa el pago de
una obligación de dinero.
3. Representa una suma de dinero determinada y fija
Tiene varias características que lo diferencian del dinero: 1. Poder liberatorio: Hay una confianza absoluta en el comercio en que ese billete o
medida de cambio representa el valor que éste dice. También si hago una transferencia. En
cambio en el efecto de comercio puede existir esta desconfianza, puesto que la seguridad
del efecto de comercio está ligada a quien está obligado al pago. Dependerá de la solvencia
del deudor. El dinero no tiene ese problema, sino que da absoluta confianza.
2. El efecto de comercio siempre tiene un plazo: Hay un plazo en que el deudor del efecto
de comercio debe hacer el pago o cumplir la obligación. Vencido ese plazo el beneficiario
puede exigir el pago, pero va a existir un plazo en que si no lo elijo va a prescribir. Eso no
pasa con el dinero: no tiene plazo y no prescribe.
3. Los efectos de comercio contienen la obligación de pago de una suma determinada o
determinable de dinero: Pero es una suma determinada o determinable, por lo que no son
fraccionables. P.e. Si tengo un pagaré por un millón de pesos, vale un millón de pesos. Si
compro algo de quinientos mil pesos, entonces no me pueden dar vuelto. El hecho de que
no sea fraccionable como el dinero evita que no pueda circular como el dinero.
B. Títulos Representativos de Mercadería: Son títulos de crédito en que el contenido de la
prestación es exigir la entrega de cierta cantidad de mercaderías, especificadas en el título.
Su ventaja es que permiten la circulación de esas mercaderías con la circulación del título.
Si tengo cincomil quintales de trigo en una bodega y yo quiero venderlo, se puede vender
varias veces sin necesariamente moverlos materialmente, mediante sólo la entrega del
título de crédito.
Los más importantes son:
1. La Carta de Porte
2. El Conocimiento de Embarque
3. Certificado que emite un almacén general de depósito
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1. La Carta de Porte: Relacionado al contrato de transporte terrestre. Están
reglamentados de forma muy distintas en nuestro ordenamiento comercial el contrato de
transporte terrestre y el marítimo. Está definido en el Art. 173 Cco: Llámase carta de porte
el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y
la entrega de las mercaderías al porteador.
Es el documento que las partes entregan para acreditar la existencia y condiciones del
contrato y entrega de las mercaderías al portador.
Hay 3 partes:
a. Cargador: Encarga a otro el transporte de mercadería (al Porteador)
b. Porteador: Se le encarga el transporte de las mercaderías
c. Consignatario: Es la persona a quien el porteador debe entregarle las mercaderías.
Generalmente hay un contrato de compraventa entre el consignatario y el cargador. Se
emite un documento, que es la carga de porte, que hace referencia a la cantidad de
mercadería. El Beneficiario del Título de Crédito es el Consignatario y el obligado a la
entrega es el Porteador. La prestación consiste en la entrega de estas mercaderías.
Su ventaja es vender con la carta de porte, transferir el dominio, de la mercadería con el
sólo traspaso de la Carta de Porte, circulando en poder del Porteador.
La carta de porte es un título de crédito causado, porque está causado por el contrato de
transporte y nunca se desvincula de él.
La Carta deporte puede ser emitida en forma nominativa, a la orden o al portador.
Dependiendo de la forma en cómo ha sido emitida es como va a circular. El beneficiario va a
ser quien sea el legitimario El consignatario.
La carta de porte sirve para:
1. Acreditar la existencia del contrato y la entrega de la mercadería al portador
2. Como título de crédito otorga el derecho al portador legítimo para exigir la entrega
de las mercaderías
3. Transfiriendo el documento de acuerdo a su ley de circulación, se transfieren las
mercaderías. Su ley de circulación serán las normas que se van a aplicar dependiendo de
la forma en que ha sido emitido.
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2. Conocimiento de Embarque: También se llama en comercio internacional Bill of
Lading. Está relacionado al contrato de transporte marítimo. Es muy parecido a la carta de
porte desde el punto de vista de su mecánica de título de crédito. Pero está relacionado a
un contrato completamente distinto (el marítimo, no el terrestre) que tiene una regulación
completamente distinta.
Está definido en el Art. 977 del CCo: El conocimiento de embarque es un
documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el
transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a
entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden
o al portador.
También intervienen tres personas que son el Cargador, el Transportador y el
Consignatario.
Tiene la misma mecánica: Hay un contrato de compraventa entre el Cargador y el
Consignatario, y el Cargador le encarga al Transportador que transporte por mar las
mercaderías hasta entregarlas al Consignatario.
Es un TdC causado y puede ser emitido de forma Nominativa, al Portador o a la Orden;
determinando el beneficiario; y también va a ser utilizado para que circulen los bienes.
Genera:
1. Su portador legítimo puede cobrar las mercaderías
2. Acredita la existencia del contrato de transporte marítimo
3. Transfiriendo el documento, se transfieren las mercaderías
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3. Certificados de Almacenes Generales de Depósito o Warrants: Es el depósito en un
almacén general de depósito, que están regulados en la Ley 18690. Esta ley regula el
contrato de depósito de los Almacenes Generales de Depósito y los Almacenes mismos.
El contrato de depósito de esta ley tiene dos partes:
1. Depositante: Es quien deposita las mercaderías en el Almacén
2. Depositario Almacenista: Es quien recibe las mercaderías y se obliga a
guardarlas o custodiarlas; y a restituirlas. Él emite un documento que es el Certificado de
Depósito.
El certificado de depósito es un título de crédito que representa la obligación del
almacenista de custodiar y entregar las mercaderías que le han depositado.
Es un título de crédito causado porque está ligado por siempre al contrato de
depósito.
Es un título de crédito que se emite siempre en forma nominativa, es decir a nombre
del depositante. El depositante puede transferir este título de crédito de acuerdo a las
normas de transferencia de títulos de crédito que se aplican a los TdC nominativos. Se
requiere notificación, registro, etc.
La legitimación consiste en ser beneficiario o la persona a la que se le ha transferido
este título de crédito, que se ha notificado y registrado al almacenista.
Su ventaja es que es un documento a través del cual puedo transferir las mercaderías
sin necesidad de trasladarlas físicamente
El Almacenista emite dos documentos: El Certificado de Depósito y el Vale Prenda, que
sirve para dar en prenda las mercaderías que han sido depositadas.
Es una particularidad de este título de crédito. Lo interesante de esta prenda es que es
una prenda fluctuante, en el sentido de que puedo seguir con la prenda constituida pero ir
reemplazando por otras mercaderías –renovación-.
XII. Letra de Cambio
Es un efecto de comercio, o sea, un título de crédito representativo de dinero. Es
importante porque es el más regulado, haciendo que sea el más importante desde el punto
de vista académico. Sus normas se aplican supletoriamente a otros títulos de crédito,
aunque puede no ser el más usual en el comercio. Hoy se usa más el pagaré que la letra de
cambio.
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Está regulado en la Ley 18092. Esta ley se promulgó en Diciembre de 1981 y se publicó en
el Diario Oficial el 14 de Enero de 1982. Reemplazó varias disposiciones del CCo. que
trataban sobre la letra de cambio1. Su fuente de inspiración fue la Ley Uniforme de Letras
de Cambio y Pagaré aprobada en Ginebra el año 1938. Hay una tendencia a unificar las
normas a nivel internacional porque el comercio es internacional. La Ley toma este texto,
es prácticamente igual (Chile suscribió esa convención).
1 la ley trata casi el 95% solo de letra de cambio, se le aplican estas normas supletoriamente al pagaré.
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La ley 18092 ha tenido dos modificaciones:
Ley 18552 del año 1986
Ley 20720. Nueva ley de quiebra, hizo algunas adaptaciones menores.
La ley sigue aún en forma bastante fiel a la convención de Ginebra, manteniéndose en su
esencia.
A. Concepto
La Ley 18092 no define ni establece concepto de Letra de Cambio o Pagaré, solamente
establece las menciones que debe contener. El artículo primero destaca menciones
esenciales, en términos tales de que si falta, no es letra de cambio el documento.
Dos características comunes a todo TDC: (1) Tiene que constar físicamente en un
documento y la (2) Declaración, el crédito la obligación de pagar una suma de dinero (parte
inmaterial)
La ley nos señala las características que tiene que tener el documento, o sea, cualquier
material que pueda tener las indicaciones que lo hagan letra de cambio y que permitan su
circulación, puede ser escrito a mano o mecanografiado. Es válido incluso si está escrito en
idioma distinto del castellano como podría ser el inglés.
Art. 1: La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:
1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el
título;
El documento debe decir “letra de cambio”. Puede constar en idioma castellano o
cualquier otro idioma y es válido.
2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la
emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;
El lugar no es una mención esencial porque si no se indica el lugar de la emisión se
entiende que la letra fue emitida en el domicilio del librador o girador o emisor. Será
importante por el tribunal, legislación y costumbre aplicable. Será un elemento de hecho
probar el domicilio del librador.
18
En cuanto a la fecha de la emisión, es esencial, si no tiene fecha de emisión no es letra de
cambio, no es suplido por la ley. Es importante la fecha por temas de prescripción, por el
plazo y sobre todo para determinar la capacidad de una persona, como si ella girara una
letra de cambio y luego fuera declarada interdicta. También es importante por la legislación
aplicable que será la vigente al momento de la emisión.
3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o
determinable de dinero;
Es la esencia de la letra de cambio. En la letra de cambio intervienen tres personas:
(a) Librador/girador/emisor: Persona que emite el documento, que hace la declaración,
que da la orden de pago.
(b) Librado/aceptante: Es el obligado al pago, el que tiene que pagar la cantidad de
dinero que dice la letra. Mientras no haya consentimiento del librado, no está obligado.
(c) Beneficiario: Persona en cuyo beneficio se da la orden de pago, es el acreedor, la
persona que puede exigir el cumplimiento. Es la persona que finalmente va a tener el título.
La letra de cambio no nace espontáneamente sino porque hay relaciones jurídicas
subyacentes entre el librador y el librado y entre el librador y beneficiario. Tiene que haber
una deuda entre librador y beneficiario. Tiene que haber una relación subyacente de
causalidad entre el librador y librado, que también es una deuda de acreencia. En el fondo
el librado es una especie de deudor respecto al librador; y este último a su vez tiene que
pagar una deuda al beneficiario, por lo que el librador ordena al librado pagar la deuda al
beneficiario2
Siempre va a ser una cantidad de dinero, es decir, moneda de curso legal nacional o
extranjera. La cantidad de dinero puede ser determinada o determinable. Determinada
cuando está la cifra, determinable cuando de acuerdo a la descripción del título de crédito
se puede determinar la cifra (cantidad de dinero equivalente a tantas UF, por ejemplo).
No puede estar sujeta a condición. De acuerdo al Art. 6 la cantidad de dinero si está escrita
en palabras y cifras, prevalecen las palabras. No es necesario que este escrito de las dos
formas, el profesor dice que esto es una práctica arcaica.
2 (Leer Art. 12, se va a desarrollar más adelante.)
19
Art. 6: Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la
suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.
Importante:
1. La orden/instrucción la da el librador al librado de pagar al beneficiado una cantidad
de dinero.
2. Es una cantidad de dinero Moneda de curso legal nacional o extranjera. (Es un Efecto
de Comercio No pueden ser mercancías)
3. Cantidad de dinero Determinada o Determinable
-Determinada: Dice la cifra
-Determinable: Esa cifra se puede determinar de acuerdo a lo que indica la letra de
cambio. P.e. Cantidad equivalente a 1000 UF.
Lo importante es que la letra de cambio sea autosuficiente en la determinación de esa
letra de cambio. Sino, deja de ser letra de cambio.
4. La Orden de pagar esta cantidad de dinero no puede estar sujeta a ningún tipo de
condición.
5. La cantidad de dinero puede estar en números o en letras. Si está en ambos, primará lo
escrito en letras.
4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe
efectuarse;
Hay dos maneras de emitir la letra de cambio:
1. Nominativo: Cuando la letra de cambio dice el nombre del beneficiario
2. A la orden: Cuando se emite a la orden del beneficiario
*Por lo general la letra de cambio no se emite al portador, pero puede quedar al portador
si es que hay un endoso en blanco.
La importancia de que sea emitida de una u otra manera es para la transferencia. En el
caso de a la orden, se transfiere mediante un endoso. Si el título es nominativo, la regla
general es que se transfiera sólo mediante las normas de cesión de créditos del CC. Pero el
Art. 18 señala que se puede endosar aún la letra girada en forma nominativa, salvo que el
girador haya señalado expresamente que es “no endosable”. En ese caso no se puede
endosar ni en dominio ni en garantía, sino que sólo en comisión de cobranza.
Por regla general la letra de cambio no nace al portador. Como cualquier título de crédito
importa para la forma en que se va a transferir. Por regla general los títulos de crédito
nominativos se transmiten aplicando las normas del CC de Cesión de Créditos (1901 y
20
siguientes), notificando o aceptando al/el deudor. Si está emitido a la orden se transfiere
por endoso3.
El Art. 18 señala: La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por
endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una
expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas
aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.
Entonces este inciso señala que es mención esencial el nombre de la persona o a la orden,
por lo que la Letra de Cambio se puede emitir de forma nominativa o a la orden. Pero el Art
18 dice que la Letra puede ser endosable, incluso la letra que ha sido emitida de forma
nominativa.
Si yo emití una LDC a nombre de Juan Perez, éste podría endosarlo en virtud del Art. 18,
salvo que cuando se emitió la Letra el girador haya puesto no endosable, y en ese caso el
beneficiario que es poseedor de una Letra de Cambio nominativa no puede endosarla, solo
puede transferir el dominio de esa Letra siguiendo las normas del CC.
Hay 3 tipos de Endosos: (1)Traslaticio de Dominio (transferir el dominio de la LDC), (2)En
garantía (sirve para constituir la letra en garantía, prenda) y (3)En cobranza (orden para
encomendarle a alguien cobrar la LDC).
Comisión de cobranza Mandato de cobranza. Se puede hacer siempre incluso si tiene la
cláusula “no endosable”.
¿Cuando queda la LDC al portador? La LDC durante su circulación puede quedar al
portador si un beneficiario hace un endoso en blanco, ahí el portador legitimo es el
poseedor. Por lo que esta ley no reconoce la LDC al portador, pero de facto la LDC puede
quedar al portador si hay un endoso en blanco.
El giro o emisión de la letra de cambio es un acto cambiario que no es incausado: siempre
existe una relación causal. Tiene que haber relaciones jurídicas subyacentes entre
Librador-Beneficiario y Librador-Librado.
Art. 12: El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso,
las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.
3 Acto cambiario en donde en el dorso del TDC se pone la firma del beneficiario y se transfiere. Los actos cambiarios son unilaterales.
21
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación
o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.
Personas públicas y privadas pueden emitir letras de cambio. Eso incluye al Fisco.
El ejemplo más clásico es un saldo de precio entre el Librador y el Beneficiario; a la que se
le incluye una relación de acreencia de Librado-Librador. Se supone que existen tres
personas en esta relación, pero puede darse la identidad entre Librador y Librado. En ese
caso se asimila mucho al pagaré.
El librador es solidariamente responsable de la aceptación y el pago de la letra de cambio
con el librado.
5.- El nombre, apellido y domicilio del librado;
El librado es el obligado al pago. Si no se señala el lugar del pago, debe hacerse en el
domicilio del librado, por ello es importante que esté mencionado.
De acuerdo al Art. 4 pueden ser varios los librados. Si no existe un orden entre los
librados, son todos solidariamente responsables del pago. Y si existe un orden, se entiende
que uno es responsable en subsidio de otro: el beneficiario tiene que requerir de pago al
librado principal, y ante el no pago de él, entonces sigue con el siguiente.
Art. 4: Si una letra se girare contra varias personas todas ellas se considerarán librados, a
menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como
librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados
subsidiarios en el orden señalado.
6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago,
éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no
contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y
El lugar y la época del pago.
No se indica el lugar del pago: Será en el domicilio del librado
No se menciona la Época de Pago Cuando la letra se hace exigible y el beneficiario puede
exigir su cobro Si no está, es pagadera a la vista, es decir, inmediatamente exigible.
Ambos –lugar y época de pago- no son menciones esenciales, en el sentido de que si no
están, entonces la ley lo suple.
22
7.- La firma del librador.
Si no está firmada por el librador, no hay acto cambiario. El libramiento del acto cambiario
es la firma que hace el librador del documento con todas sus menciones.
Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros
procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades
que en él se establezcan.
Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.
Relacionado con las menciones de la letra de cambio, veremos la posibilidad de que un
portador legítimo complete la letra de cambio:
Art. 11: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las
menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes
del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los
obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo
obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de
responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.
Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.
Si una letra de cambio no tiene todas las menciones que menciona el Art. 1, entonces no es
letra de cambio. Pero esto tiene relacionado el Art. 11, que faculta o le da la posibilidad al
portador legítimo para completar la letra de cambio en la medida en que estaba instruido
para ello por el obligado al pago. Si el beneficiario completa la letra de cambio no
cumpliendo las instrucciones que le dio el obligado, la letra de cambio deberá pagarse de
todas formas al beneficiario de buena fe, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan.
P.e. El emisor emite una letra de cambio y deja el monto en blanco. Imagínese se celebra
una compraventa entre el Beneficiario y el Emisor. Y deja instrucciones para que el
Beneficiario complete la LdC. Al completarlo, se perfecciona la letra de cambio.
B. Menciones Accidentales de la Letra de Cambio
El Art. 13 señala las menciones accidentales que puede tener la letra de cambio:
Art. 13: Además de las menciones indicadas en el artículo 1°, la letra de cambio
puede contener:
1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;
2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la
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palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca;
3.- La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida
y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se
calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en
contrario;
4.- La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y
5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.
1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;
Si se establece la comuna del lugar del pago, para el protesto tengo que hacer un trámite
con el tesorero comunal para ver si el obligado al pago ha depositado fondos para ese fin.
Art. 70: Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario
verificará en la tesorería comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito
destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna
correspondiente al lugar del pago.
Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se
omitirá el protesto.
Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su
caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto.
No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables.
El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al
depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregará el recibo
a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento.
2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la
palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca;
El reajuste es un mecanismo para evitar la pérdida del dinero producto de la inflación
Mantiene el valor adquisitivo en el tiempo. No hay una ganancia con el reajuste. Salvo
excepciones, la Ley 18010 (la que regula las Operaciones de Crédito de Dinero) establece
que sólo se pueden establecer los sistemas de reajuste autorizados por el B. Central. La
regla general es que solo los sistemas de reajustabilidad autorizados por el B. Central, la
excepción son otros y solo son ciertos casos. Hoy son la UF, el IVP –Índice Valor Promedio-
y el tipo de cambio dólar.
Así el Librador se obliga a pagar cierta cantidad de UF o así al beneficiario a una fecha.
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3.- La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida
y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se
calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en
contrario;
Interés es toda suma de dinero a que tiene derecho el acreedor sobre el monto original. El
interés es el beneficio, el fruto civil que produce el dinero, es la utilidad, es lo que gana el
acreedor cuando presta dinero. Hay una ganancia, una utilidad. Por eso es que
tributariamente siempre se distingue entre reajuste e interés y sólo se tributa sobre el
interés porque es la ganancia.
Todos los elementos para determinar la obligación de pago de dinero deben constar en el
TdC, de ahí su literalidad. La mayor parte de los juicios o excepciones que se establecen
frente a los jueces son por causas de clausulas de interés, cuando dicen que son
ininteligibles, o que no son autosustentables en el sentido de que no pueden ser
determinadas solamente por la letra de cambio. Puede perder su carácter ejecutivo por
esto.
4.- La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y
En virtud de ella, se permite al beneficiario ejecutar la letra –cobrarla judicialmente- sin
necesidad de hacer el trámite del protesto. Esto es lo mismo que “devuelta sin gastos” que
“sin obligación de protesto”.
5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.
Cualquier mención accidental pero que no altere la esencia de la letra de cambio.
C. Modificación de la Letra de Cambio
Art. 16: Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma,
consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se
indiquen.
Se puede modificar por el obligado –actos cambiarios son unilaterales-, pero eso no obliga
en los mismos términos a los obligados anteriores.
Art. 15: En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se
obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. No afecta a
los anteriores, sólo al que la altera y a sus posteriores. En eso es igual la modificación y
adulteración.
Supongamos que un girador emitió una letra de cambio por el valor de 500 UF a favor de
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un beneficiario. Éste beneficiario endosa la letra de cambio a un segundo beneficiario, pero
haciéndole una modificación, agregándole un porcentaje de interés anual. Al momento del
vencimiento sólo puedo ir contra el Girador por las 500 UF, pero no por el interés; y contra
el beneficiario 1 por las 500 UF y el interés.
Art. 25: El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o
los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o
pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los
endosatarios posteriores de la letra.
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Art. 79: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o
endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los
reajustes e intereses, en su caso.
Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones
cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de
ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante
ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin
gastos" o "sin protesto".
D. Adulteración de la Letra de Cambio
Art. 15 : En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se
obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Esto es en la
medida de que puedan acreditar la adulteración los anteriores; pero si obliga a los
obligados posteriores.
E. Actos Cambiarios:
No se puede definir pero se dan algunas características;
Los actos cambiarios son actos jurídicos –acuerdo de voluntades que tiene por objeto
producir un efecto jurídico – y así comparten todas las características propias de los actos
jurídicos (voluntad exenta de vicio, objeto, causa, etc.) y además tiene ciertas
particularidades como acto cambiario:
A. Acto Jurídico Unilateral: Requieren de la voluntad de una sola parte para que el acto
jurídico produzca efecto jurídico. El girador en el caso de la LdC, el aceptante cuando el
librado acepta pagar; etc.
B. Acto Jurídico Independiente del Negocio Causal que les dio Origen: Cada acto cambiario
se justifica por un contrato o negocio causal subyacente, pero es independiente de él en el
sentido de que se independiza de él. Una característica de los títulos de crédito es que eran
autónomos e independientes de la causa que les da origen. Lo mismo ocurre con cada acto
cambiario: Cada acto cambiario tiene su justificación en un negocio causal que le da origen.
Art. 12 : El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso,
las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación
o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.
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Señala la independencia entre el acto cambiario mismo y el negocio causal que lo justifica
y le sirvió de causa.
Cuando giro una letra de cambio en cumplimiento de una obligación por regla general no
se produce novación. La LdC no sustituye la obligación original, lo que la extingue
finalmente es el mutuo acuerdo de las partes. Pero no es algo que opere por ley. Se puede
p.e, recibir la letra de cambio pero no dar por pagado el precio.
C. Son formalmente mercantiles: Independientemente de la teoría de lo accesorio y es
independiente de la persona que los haga. Estos actos son siempre mercantiles.
Materialización del Acto Cambiario: Es a través de la firma. Son A. Jurídicos formales La
voluntad se expresa a través de la formalidad de la firma. La aceptación se da mediante la
firma del librado; el endoso se materializa mediante la firma del aval en el dorso; el aval
mediante la firma del avalista, etc.
Art. 9: En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital, siempre
que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere
notario. Si no hay huella, se puede hacer con firma.
Actos cambiarios propiamente tales:
1. Libramiento/Giro/ Emisión
2. Endoso
3. Aceptación
4. El Aval
1. Libramiento/Giro/ Emisión: Es la orden de pago estampada en el documento bajo la
firma del librador para que el librado pague una cantidad determinada o determinable de
dinero a favor del beneficiario.
Hay una relación jurídica extracambiaria entre el librador y el librado que es lo que
justifica el libramiento o giro.
Art. 3 : La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio librador.
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+A la orden del librador: El beneficiario es el librador, y hay un obligado que es el librado.
Sólo intervienen dos partes pero en tres calidades diferentes.
+A cargo del librador: Caso en que el librador es el obligado al pago, librador y librado son
la misma persona.
Este Art. Señala dos situaciones en que hay dos partes interviniendo en tres calidades.
Librador=Beneficiario A la orden del librador
Librador=Librado A cargo del librador
Se asemejaría al Pagaré y por razones históricas se ocupa esto: Porque, p.e. el impuesto de
timbre y estampilla no se aplicaban a la Letra de Cambio y si al pagaré; etc.
El efecto del giro o emisión de una letra de cambio: Art. 10: El librador garantiza la
aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la
aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se
tendrá por no escrito.
El girador se obliga: (a) al pago de la letra de cambio y (b) a la aceptación de la letra de
cambio.
Puede limitar su obligación de aceptación pero nunca eximirse de la obligación de pagar
la letra de cambio.
En la letra de cambio hay varios obligdos al pago, siendo solidariamente responsables de
su pago. Uno de sus obligados es obviamente el girador de la letra de cambio.
2. Endoso:
Definido en el Art. 17: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el
dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.
El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación
adherida a ella.
El endoso debe ser firmado por el endosante.
Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos
que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
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En el endoso participan dos personas: (1) Endosante y (2) Endosatario. Pero desde el
punto de vista del acto cambiario, como los Actos Cambiarios son unilaterales, el endoso es
un acto unilateral del endosante, por lo que sólo se requiere de la voluntad (firma) del
endosante y no se requiere del endosatario. Incluso puede ser que el endosatario no existe
(endoso en blanco) y de igual forma es válido. *En el caso del endoso en blanco, queda al
portador.
El endoso sirve para transferir el dominio de la letra de cambio a el endosatario.
Formalidades del Endoso (Cómo se endosa): Lo dice también el Art. 17. Esto se hace
mediante la firma del beneficiario en el dorso (espalda del documento). Se firma la letra al
dorso y se pone el nombre del endosatario. Sin embargo, hay endosos simplemente con la
firma del endosante (eso es lo esencial).
También se agrega que puede ser en una hoja de prolongación, que es una hoja que se
adhiere para los casos en que ya no caben más firmas al dorso. Es una hoja cualquiera.
Son importantes las normas del endoso porque supletoriamente se aplican a todos los
TdC a la Orden. La regulación de la LdC es importante no tanto por el uso de la LdC, sino
porque su normativa se aplica supletoriamente a todos los títulos de crédito. Es
especialmente relevante en ese sentido el endoso.
Características del Endoso:
1. Debe ser puro y simple: Art. 19: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a
la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.
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El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso sujeto a condición vale pero se tiene por no estipulada Se tiene como puro
y simple.
2. El endoso debe ser total: Art. 19: (…) El endoso parcial no produce efecto alguno.
El endoso parcial no produce efecto alguno, en el sentido de que no hubo endoso. En
ese caso, habrá que ver como recuperar el documento pues lo requerirá el endosante que
se equivocó para poder ejercer los derecho de él.
Menciones que debe contener el Endoso de la LdC:
La única mención esencial del endoso es la firma del endosante. Ni siquiera se requiere
el nombre del endosatario. Habiendo la firma del endosante, hay endoso. Si no hay nombre
del nuevo beneficiario, queda al portador.
Art. 23: El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del
endosatario, es endoso en blanco.
La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
Menciones accidentales que puede contener el Endoso de la LdC:
1. El nombre del endosatario: Es porque el endoso presupone una relación jurídica
causal que lo justifica, entre endosante y endosatario. Es por eso que se supone que uno
debe poder poner el nombre del endosatario. Así se especifica y queda a la Orden de otro.
Así el endosatario puede ejercer todos los derechos como legitimado.
2. El Lugar del Endoso: El lugar es importante por la costumbre y ley aplicable. No es
mención esencial, sino accidental, porque el Art. 22 señala: El endoso puede contener,
además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su
representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del
endosatario y la calidad del endoso, en su caso.
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El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del
endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.
Si se omite, es el domicilio del endosante.
3. La fecha del endoso: La LdC se gira con una fecha de emisión y una de vencimiento
(pago) que se estableció al girarla o librarla. Es una mención esencial de la letra de cambio,
y esto no cambia respecto del endoso. Lo que si es importante para saber si la LdC estaba
caducada o no. Al estar vencida, la obligación de la LdC se hace exigible. Yo puedo transferir
una obligación que ya es exigible, mientras que no esté caducada no haya prescrito la
acción para exigir la letra (ejecutiva (1 año) y normal (3 más))
Si ha habido modificaciones a la letra de cambio que eximen a algunos de los obligados
de la responsabilidad, también es importante saber la fecha.
También es importante por la calidad de ambas partes: si tenían capacidad ambos, que
no hayan estado interdictos, que no se haya abierto un concurso respecto de ellos, etc.
Si el endoso no tiene fecha, la ley presume que el endoso se realizó estando la letra
vigente.
4. Tipo de Endoso: Hay tres tipos de endoso:
Art. 17: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio
de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.
1. Traslaticio de Dominio: Tiene por objeto transferir el dominio de la letra de cambio.
2. En cobranza: Tiene por objeto que se cobre la letra. Debe señalar “Valor en cobro” o
“En cobranza” o equivalente.
3. En garantía: Constituye la letra en garantía cuando señala “valor en prenda”, “valor
en garantía” o equivalente.
Es accidental porque si yo nada digo respecto del tipo de endoso, se entiende
traslaticio de dominio.
Art. 21: El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al
endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro,
cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente.
Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda", "valor en
garantía" u otra equivalente.
32
Tipos de Endoso (Específico)
1. Traslaticio de Dominio: Tiene por objeto transferir el dominio de la LdC con todos sus
derechos. Se entiende que es este tipo de endoso si es que no se especifica otra clase.
Se puede endosar traslaticio de dominio tanto la letra a la orden como la nominativa,
salvo cuando señale que es “no endosable”. Pero incluso cuando dice “no endosable”
siempre se puede endosar en cobro.
Requiere de una relación subyacente que es su causa y lo justifica
Efectos del Endoso Traslaticio de Dominio:
A. El endosante se obliga al pago de la letra y a la aceptación -en caso de que la letra no
haya sido aceptada-.
La ley permite que el endosante pueda limitar su responsabilidad: P.e. Señala que él
no va a ser responsable de otros endosos y puede prohibir el endoso de otras letras de
cambio. Esto equivaldría a emitir el librador la letra como no endosable. Pero si no se
establece,
B. Los que son solidariamente responsables del pago al vencimiento de la letra serán el
Librador, el Librado y el Endosante, además de los endosantes anteriores.
2. En Prenda: Tiene por objeto constituir la letra como garantía del cumplimiento de la
obligación. El endosante se vuelve el deudor prendario.
La prenda es una caución, una obligación accesoria que tiene por objeto garantizar una
obligación principal. Si no se cumple con la obligación principal, se ejecuta la garantía (se
vende) y con el producto me pago mi deuda. La ley define caución en el Art. 46 CC: Caución
significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
33
Así como se puede constituir una prenda sobre muchas cosas, se puede constituir una
prenda sobre una letra de cambio Es una prenda bastante buena porque la LdC es un
Efecto de Comercio, un documento donde consta una obligación.
Se da en garantía una letra de cambio a través de un endoso en garantía.
Estarán dos personas:
1. Endosante Deudor prendario
2. Endosatario Acreedor prendario. Recibe la LdC como garantía de la obligación
que le adeuda el endosante
Se debe firmar por el endosante, hacer constar el nombre del Endosatario y además
debe señalar que es en prenda de alguna manera.
Una LdC puede estar en 3 estados:
1. Pendiente de Vencimiento
2. Vencida Exigible
3. Caducada
El endoso en general es pendiente de vencimiento: una de las utilidades de poner la
fecha del endoso es saber si estaba o no vencida. La ley lo regula en su Art. 32: El endoso de
una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto
que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los
pactos que les convengan.
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Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del artículo 29.
La ley asimila el endoso de una letra vencida a una protestada por falta de pago Se
deben aplicar las mismas reglas de la cesión de créditos (Art. 1901 y sgtes CC): Requiere de
la entrega del título y de la notificación o aceptación del deudor.
Un TdC estará caducado cuando prescribe su acción de cobro. Entonces ya no tiene
ningún valor y habría que aplicar las normas del Art. 32 a ella como si fuera una obligación
natural. Ya no se tiene acción para exigir el pago pero se habilita a retener lo dado o
pagado en función de ello.
El Plazo de Prescripción de una LdC es de 1 años como título ejecutivo y 4 años más
como titulo normal.
La letra nace vencida cuando la giro a la vista, por lo que una vez que se ha girado tengo
un año para cobrarla como T. Ejecutivo.
Llegado el plazo de vencimiento de la LdC ya no puedo endosarla, por lo que debo
aplicar las reglas de la cesión de créditos.
Existirán dos personas:
Endosante: deudor prendario, endosa a favor del endosatario.
Endosatario: Acreedor prendario. Existe una obligación principal que subyace y justifica
este endoso. Su única mención esencial junto con la firma es que se señale en ella “en
prenda” o “en garantía”.
Ni siquiera debe señalarse qué obligación se está garantizando, pues se entiende
una “cláusula de garantía general” que garantiza todas las obligaciones del endosatario
contra el endosante.
Puede ser en blanco o de los otros modos de emisión.
Efectos del Endoso en Garantía
Art. 30: El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos
emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor
al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que
se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra.
Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias
necesarias para conservar los derechos emanados de ella.
El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.
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La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.
Importante:
1. Salvo que se señale expresamente el endosante en garantía no responde del pago
y aceptación de la LdC. No es un obligado solidario al pago y aceptación de la letra.
2. El endosatario tiene una obligación: debe hacer todos los trámites, obligaciones y
acciones necesarias para conservar los derechos de la letra --> “Deber de conservación”.
P.e.: (a) Mantener la materialidad de la LdC
(b) En caso de périda/extravío o hurto de la letra, se deben dar los avisos y realizar las
gestiones judiciales para obtener el reemplazo de la ldc
(c) En caso de que la letra venza estando en su posesión, debiese cobrarla. El dinero
que reciba subroga a la LdC misma.
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3. Ejecución dela Garantía: El Art. 30 faculta al endosatario a ejecutar la LdC y
destinar el producto de esa ejecución al cumplimiento de la obligación principal, con
obligación de rendir cuentas al endosante. Esto porque como es prenda no es suyo el
dinero. Para ejecutar la letra se presupone:
(a) Incumplimiento de la obligación principal: Si o está incumplida la obligación
principal no puede ejecutarse la letra, salvo que lo haga en cumplimiento de su deber de
conservación de los derechos de la letra.
(b) La letra debe estar vencida: Para cobrarla en sí.
Pero puedo también ejecutarla endosándosela a alguien más y haciéndome con ese
producto. En ese caso si ejecuto la garantía y es insuficiente, sigo siendo acreedor del otro
(como valista).
En caso de que se endose por el endosatario/acreedor prendario a otra persona, se
requeriría del consentimiento del endosante para vendérsela a una suma inferior
(descuento de documentos representativos de dinero).
El Art. 30 establece como se endosa en garantía una LdC, pero se debe
complementar con la regulación de la prenda. Debe ser con desplazamiento Civil y
Comercial. Depende de su ejecución para ver si se requiere o no y de qué forma el
consentimiento del dueño para poder enajenarlo o no por parte del acreedor prendario.
Depende de las normas de ejecución del tipo de prenda de que se trate. No lo regula
tan específicamente el Art. 30, sólo señala que el acreedor prendario puede: (1) Si se
incumple la obligación y (2) la letra está vencida puede cobrarla, y debe rendir cuentas.
Imaginándose que existe un excedente o superfluum, se debe rendir cuentas para
dar el excedente al dueño.
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3. En Cobro: Es un mandato para el cobro de una LdC. Su objeto es encargarle a una
persona la gestión para cobrar la LdC. Como actos cambiarios son formales Se aplican las
normas del mandato mercantil.
Se puede hacer siempre. Incluso la letra no endosable se puede endosar en cobro.
Incluso el endosatario en garantía puede endosarla en cobro. Esto es porque hay gente
especializada que realiza el cobro de la LdC hoy.
Las formalidades son las mismas que el endoso pero se deben agregar “valor en cobro” o
“en cobro” a ella.
Se rige por las reglas del mandato: Obligación de restituir y rendir cuentas al endosante
en cobro.
La ley dentro del párrafo del endoso trata el tema del portador legítimo de una LdC:
Art. 26 : El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su
derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.
Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un
endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por
el endoso en blanco.
El tenedor de una letra de cambio se considera su portador legítimo si justifica su derecho
por una serie no interrumpida de endosos, incluso si el último está en blanco.
La serie no interrumpida supone la firma en el orden correcto de Endosante/Endosatario
en el reverso de la letra.
Los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos No hubo endoso
Cuando hay interrupción de la cadena ya hay un problemaInconsistencia entre
endosante y endosatarios.
*Endoso en blanco: El último endoso puede no estar escrito a nombre de alguien, y en ese
caso se reputa portador legítimo al poseedor. De ahí en adelante después de un endoso en
blanco, puede haber más endosos posteriores. Pero nunca inconsistencias de “saltarse” a
alguien. La letra puede quedar en blanco sólo al final.
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Art. 27: El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe
que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.
3. Aceptación :
Tratado desde el Art. 33 en adelante (Párrafo III).
A. Concepto: No está definido por la ley. El concepto doctrinario lo señala como el acto
cambiario mediante el cual el librado manifiesta su intención de pagar la letra, pasando a ser
el principal obligado al pago de la letra.
B. Formalidades: La única formalidad es la firma del librado en el anverso de la LdC.
Puede ponerse “acepto” o “por aceptada” pero lo esencial es la firma.
Recordar que una mención esencial en la LdC es el nombre del librado.
C. Efectos: En virtud de la aceptación, el librado pasa a ser el principal obligado al pago de
la LdC. Hay que recordar que todos son obligados solidariamente al pago, pudiendo
cobrársele a cualquiera la totalidad de la deuda. Se puede limitar la solidaridad en ciertos
casos En la aceptación, el librado puede limitarla a una cantidad.
Art. 42: La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una
parte de la suma librada.
Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del
título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en
los términos de su aceptación.
Cuando hay aceptación no puede estar sujeta a una condición (debe ser pura y simple) Si
hay condición se entiende que no hubo voluntad de aceptar. Sólo puede limitad a suma
aceptada a una cantidad determinada, lo que es un modo, no una condición.
4. El Aval
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Profesor Carpentier – Sistema Financiero María Isabel Velasco Galaz
Cristián Carpentier – [email protected] - [email protected]
I. Sistema Financiero
Cuando hablamos de sistema financiero estamos refiriéndonos a la forma en que se regula
todo el traspaso de riqueza en nuestra sociedad. Nuestro hacer humano, las actividades
productivas de cada individuo se benefician por un intercambio que se da dentro de la
sociedad con todos sus miembros. El sistema que lo permite es el sistema financiero.
No se limita solo al Banco o Prestamos de Dinero. Lo primero que veremos es que este
sistema, que es una construcción humana, son justamente las políticas económicas.
1. Política Económica
-Política: Acción planificada para lograr un objetivo determinado. Pueden haber políticas
de distinto tipo. Es la planificación de una estrategia ordenando diferentes medios o
acciones para lograr un fin. Pero en este caso es un acto realizado por el gobierno para
tener fines económicos.
-Económica: Tiene varias acepciones, pero puede entenderse como:
1. Economía Real: Se refiere a la riqueza en términos tangibles. Todos los factores
productivos, riqueza acumulada, capital, etc. Esto se puede medir. P.e. Economía de X lugar
es $X y creció en X% durante un periodo de tiempo.
2. Economía Social: Consiste en la actividad del hombre en la sociedad para satisfacer
necesidades materiales, que a largo plazo son ilimitadas, con recursos escasos.
3. Economía como Ciencia: Es el estudio de los elementos que componen el estudio
económico y las formas en que éste puede ser resuelto.
Cuando hablamos de “Política Económica” podemos entender que son las acciones del
Estado que aplicando las nociones de la ciencia económica, busca influir en algún sentido
determinado de la vida económica de la nación.
Es la forma en que el Estado se involucra y genera respuestas.
La política económica es un manual bastante claro, si pensamos que lo tenemos como
“ciencia”. Pero no es así –sino todos seríamos extremadamente ricos y desarrollados como
países-. Hay diversidad de políticas económicas que se aplican en diferentes países con
distintos resultados.
Incluso entre los países con un mismo “sistema económico” (p.e. Libre mercado) hay
constantes variaciones en temas de política.
La ciencia económica como tal, entonces, sólo ha podido generar ciertos consensos:
-En términos generales es preferible las economías abiertas y de libre mercado que
las cerradas.
-En términos generales las sociedades más iguales tienden a tener ingresos más
altos
¿Qué factores podemos identificar que generan que existan diferentes políticas
económicas en el mundo, y por lo mismo, distintos grados de intervención del Estado en la
Economía?
1. Sistemas Políticos: Se pueden distinguir dos grandes sistemas:
a. Autoritarios: Aquí las respuestas al problema económico provienen mayoritariamente
de la autoridad, es decir, tenemos mayor intervención del Estado.
b. Democráticos: Se privilegia la libertad de los individuos y la alternancia de los
gobernantes.
Por regla general para que pueda existir un sistema democrático es necesario una
economía de libre mercado. No es el requisito obligatorio, porque un gobierno autocrático
puede actuar con una política económica de libre mercado (P.e. China), pero todo gobierno
democrático en general requiere una economía de libre mercado.
2. Ideas Vigentes de la Economía: Un mismo sistema puede tener variaciones profundas a
lo largo del tiempo, cambiando y mutando. P.e. El mercantilismo –proteccionista,
acumulación de riquezas, monopolios, etc- evoluciona al pensamiento liberal de Adam
Smith –con los mercados y la mano invisible- y luego el laizes fair en que todo quedaba en
manos del mercado que siempre producía equilibrio, teniendo un estado minimalista y
quedando el resto y todo a manos de los individuos.
Hasta antes de los años 30 esto fue así, predominando la idea en el mundo desarrollado
de que la “economía se autorregulaba”, quedando el estado sólo preocupado de asuntos
que eran “sólo de Estado” (justicia, leyes, ejercito, fronteras, orden público, etc), pero
después de la Gran Depresión los economistas pudieron observar que no se volvía a un
equilibrio en las economías de los grandes estados, no cumpliéndose el postulado clásico
de que se volvería al pleno empleo cuando la oferta se ajustase con la demanda. Keynes fue
el primero en darse cuenta de esto, y postuló que para resolver el problema económico se
requería la intervención activa del Estado. Esto mediante inversión en obras públicas y
otras medidas de forma que el Estado llevara a la economía a un equilibrio.
Esta idea se desarrolló hasta los años 60’ en que las grandes economías cambiaron a
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economías mixtas. Hubo bandas de precios, monopolios estatales, proteccionismo, etc. Esto
trajo un montón de ineficiencias en la economía y volvió a cambiar las ideas vigentes
respecto a la política económica.
En los 70’ surge el neoliberalismo, que propone que el Estado debía dejar reglas claras
respecto a la economía, pero debía de abrirse y privatizar más las empresas, dejando más
campo a los privados. Ello se complementó con el monetarismo, que puso énfasis en el gran
problema de inflación que hubo entre los 70’-80’, que propuso que los países debían dejar
de imprimir billetes para combatir esos problemas y separar la política económica de la
monetaria.
Finalmente en los años 90’ surgió la pregunta de qué rol tenía que tener el Estado en la
economía. En el 2000 después de la crisis subprime salieron muchas regulaciones para
bancos y operantes de la economía, haciendo más caros los productos que ofrecían.
Actualmente hay ciertas preguntas o cuestiones pendientes y por solucionar: P.e. Japón
lleva 10 años en deflación, ¿Cómo reactivar la economía?. EEUU y sus elecciones
presidenciales, proponen más proteccionismo para devolver trabajos a EEUU y no
outsource todo.
3. Realidades Sociales: Son propias de cada época y economía, e informan las respuestas
que el Estado va a dar a los problemas económicas y el grado de regulación que va a tener.
Distinta es la realidad entre una sociedad industrializada y una agrícola, entre una sociedad
con más o menos desigualdad social, etc.
¿Cuál es el objetivo de la política económica?
1. Bienestar: La satisfacción de la mayor cantidad posible de necesidades de la población.
Sin embargo se tienen que fijar objetivos más prácticos y específicos.
2. Crecimiento Económico: Agrandar la economía real, la “torta que se reparte”.
3. La Estabilidad en la Economía: Que no hayan variaciones o fluctuaciones abruptas que
desequilibren el juego. Que las reglas estén constantes en el tiempo para seguridad de
acción futura.
4. Mejor Distribución del Ingreso
5. Mejor Distribución de Oportunidades: P.e. Microcréditos, etc.
6. Mantenimiento de la Libertad Económica: Evitar monopolio y otras amenazas
7. Emancipación de Grupos Subvalorados: Mejorar grupos históricamente en desventaja
8. Lograr Pleno Empleo de los Factores de Producción
9. Progreso Tecnológico
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10. Aumento de la Productividad
etc…
Pero muchas veces estos factores no son compatibles, por lo que se requerirá una
conciliación de las medidas adoptadas por la política económica. P.e:
(a) Cuando se busca crecimiento vs. redistribución: El ingreso siempre es igual al
consumo y el ahorro. De todo lo que produce un país esto debe ser consumido o ahorrado,
y dentro del ahorro está la inversión. En un escenario de una política económica donde
busco redistribución e igualación, yo debo como estado hacer la decisión de qué hacer: O
Consumir para aumentar la redistribución o Ahorrar para en el largo plazo tener más
riqueza para todos. Pero las políticas económicas determinan qué se va a consumo o qué se
va a ahorro. Así se suben impuestos, dan bonos, aumentan o disminuyen tasas de interés,
etc. Pero no puede generar los dos al mismo tiempo: O distribuyo (consumo) o crezco
(ahorro).
(b) Cuando se busca estabilidad vs. crecimiento: Cuando se habla de “recalentamiento
de la economía” En la década de los 80’ cuando había una inflación altísima en todo el
mundo, no había estabilidad. Pero la estabilidad atenta contra el crecimiento porque
cuando quiero estabilidad tomo medidas que atentan contra factores que propician el
crecimiento. Cuando quiero estabilidad el Estado deja de gastar y busca que las empresas
dejen de gastar, por medios como aumentar la tasa de interés. Pero siempre hay que elegir,
o lo uno o lo otro.
Medios o Instrumentos con que cuenta el Estado
Leyes, normas y otras regulaciones que permiten modificar las condiciones de la vida
económica para lograr los objetivos que se fijaron en la política económica. Intervienen
la economía.
P.e. “Mejor distribución del ingreso” Puedo:
1. Dar Bonos (Estado)
2. Subir el Sueldo Mínimo (Privados)
Hoy en día las herramientas más práctica se pueden clasificar en:
1. Política Fiscal: Se relaciona con el Gasto Público del Gobierno Se financia con:
-Deuda
-Impuestos (que también incentiva o desincentiva el gasto de privados)
2. Política Monetaria: Utilización del Dinero por parte de la sociedad. El dinero facilita las
transacciones, extingue obligaciones y paga impuestos.
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a. La cantidad de dinero disponible afecta directamente el valor que este tiene. Si hay
poco dinero, aumenta su valor; si hay demasiado, le quita valor a cada billete.
b. Quien puede imprimir dinero: En Chile, la Casa de Moneda del Banco Central.
c. Tasa de Interés: Quien fija la tasa de economía de todo el sistema chileno es el Banco
Central, porque es él quien presta dinero a los bancos y a partir de esa tasa se determina la
de los bancos comerciales.
d. Política de Comercio Exterior y de Cambio: Se relaciona con la apertura de la
frontera para la libre circulación de divisas y bienes. P.e. Antes el tipo de cambio era fijo,
después se fijo una banda de precio.
e. Balanza de Pagos: Es la suma o resta de las monedas (USD) que salen y entran del
país. Se puede tener liberalizada o intentar regularlo.
3. Política Salarial: Que haya sueldo mínimo o no, etc.
4. Programas de Incentivos
*Estas últimas son menos usadas
Cualquiera sea la medida adoptada de estas herramientas, tiene que darse dentro de las
reglas del juego. Son políticas que se adoptan a través de leyes y las conocemos, en Chile,
como el Orden Público Económico de Libre Mercado. La CPol la consagra, por lo que para
poder cambiar el sistema económico requeriría de modificar varias leyes e incluso la CPol.
La Constitución de 1925 guardaba silencio respecto del tema, por ello el sistema económico
fue cambiando conforme a las ideas imperantes en el mundo y en los mandatarios. Por ello
pasamos de abierta a proteccionista a cerrada y luego a la apertura y libre mercado.
Cuales son los principios fundamentales de la CPol:
1. Subsidariedad:
a. Señala que el Rol del Estado está al servicio de la persona humana y no al revés; y su
finalidad es promover el bien común y contribuir a crear las condiciones de bienestar para
la persona.
b. La Actividad del Estado está limitada: Sólo puede crear empresas por LQC
2. Libre Iniciativa Económica: Se puede realizar cualquier actividad económica que no
sea contraria a la moral, las BC y el OP. También la libertad de contratación.
3. Derecho de Propiedad: Está garantizado por la constitución en general, salvo algunos
casos.
4. Igual repartición de los tributos: En proporción a las rentas y en ningún caso la ley
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podrá establecer tributos injustos o desproporcionados.
Las políticas económicas que adopte el Estado de Chile deberán respetar en todo
momento estos principios y a la CPol.
En Chile hoy si bien el estado puede tener un millón de intereses al pensar en la política
económica, tiene los límites que impone la constitución. En Chile hay un orden público y
económico que hace el sistema de libre mercado.
II. Banco Central
Hoy la política económica, salvo la fiscal, será entregada al Banco Central. Cuando
hablamos de política monetaria nos referimos a la cantidad de dinero que hay en la
economía y es entregada igualmente al BC.
El Banco Central es un organismo autónomo e independiente, que tiene un patrimonio
propio, es de carácter técnico (no político) y en su misión tiene objetivos a largo plazo. No
está afecto en la aplicación de sus políticas a los cambios políticos del poder ejecutivo.
Tiene rango constitucional (Art. 108 y 109 CPol).
Fue creado el año 1925 en el gobierno de Alessandri Palma a partir de la Comisión
Kemmerer, que era un profesor de Princeton contratado para crear un sistema financiero y
bancario. Fueron 4 proyectos los promulgados: la creación del BC, la ley general de bancos,
la ley orgánica de presupuestos y el establecimiento del patrónomo como unidad
monetaria del país. Uno de los aspectos importantes fue que podía operar como unidad
autónoma e independiente. Legalmente desde el año 25' se le dio el carácter de persona
jurídica de derecho público, es un organismo independiente del estado (del fisco), se le dio
un patrimonio propio pero no era dueño de su capital, sino que habían accionistas (bancos
nacionales y extranjeros 40%, gobierno 13% y nacionales 47%). Los objetivos del banco
central en esa época eran de carácter monetario y consistían en:
A. Velar por la estabilidad del valor de la moneda chilena bajo el régimen de patrónomo de
plena convertibilidad (o sea, la moneda debía ser convertible a oro)
B. Regular el circulante de acuerdo con las necesidades del mercado monetario. Se le dio al
Banco Central el monopolio de la impresión de billetes. Antes cada banco emitía
billetes, no había una visión centralizada que prohibiera a los demás bancos la emisión.
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El año 1953 se modificó la ley orgánica y cambian los principios. Se cambia el objetivo,
pues si antes era velar por la estabilidad de la masa monetaria, ahora es propender al
desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional mediante una política monetaria
y crediticia que procurando evitar tendencias inflacionistas o depresivas, permitiendo el
mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.
La palabra clave es "crediticia", ya que se facultó al BC para conceder créditos al fisco y
otros organismos estatales. Aquí es cuando nace lo que termina siendo la máquina de
imprimir dinero de los gobiernos. Lo hacen invertir en muchos negocios, además los
estados prometen gastar mucho más cada año (El ejecutivo nombraba al consejo con
algunos desfases, pero no tanto).
El año 1960, una tercera ley orgánica del BC (hubo algunos cambios en la administración),
fusionó al banco con la comisión de cambios internacionales y a partir de esta época el BC
se encarga de la política cambiaria del país.
La cuarta ley se promulgó el año 75' y generó dos cambios fundamentales:
- Patrimonio Propio del Banco Central , ya no existen sus acciones pues se expropiaron.
- Se limitaron las posibilidades de crédito al fisco y otros organismos del estado . Podían
proceder pero en base a leyes especiales, que tenían además la limitación de tiempo y
monto. Es una reacción al proceso vivido en los 60’ y 70’ en donde se imprimieron
billetes a sobremanera.
Regulación Actual
Los distintos cambios políticos y culturales que hubieron respecto al Banco Central
históricamente llegaron al consenso que el BC debía tener una gran y efectiva economía, lo
anterior, dado que lo más importante era la estabilidad y ya no estar atentos a los ciclos
políticos del país, es en ese contexto que el Capitulo 13 de la CPol consagra el carácter
autónomo del BC. El Art. 109 establece limitaciones y garantías a la autonomía, estas son:
1. BC sólo puede hacer operaciones con entidades financieras públicas o privadas.
2. No puede otorgar garantías ni adquirir documentos emitidos por el estado, sus
organismos o empresas.
3. No puede financiar ni directa ni indirectamente ningún gasto público o préstamo, salvo
en caso de guerra exterior o peligro de guerra exterior. Esto lo califica el Consejo de
Seguridad Nacional.
Una política económica tiene riesgos, producen muchos efectos que pueden ser negativos o
positivos.
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Objetivos del Banco Central
El Banco Central es un organismo del estado autónomo, de carácter técnico, de rango
constitucional, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo objeto es velar por
la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
Así, sus objetivos principales serían:
A. Estabilidad del valor de la moneda : Velar que el valor de la moneda no se deteriore
producto de la inflación. Una tarea del Banco Central es velar porque la inflación sea lo
más baja y estable posible, y a eso orientará las distintas medidas que tome. Es
importante protegerse de la inflación de precios porque ésta impone costos fuertes a la
sociedad, por un lado, distorsiona la asignación de recursos eficientemente en la
economía (si los precios cambian constantemente, no reflejan bien el flujo oferta-
demanda. Hace difícil asignar recursos), por otro lado, la inflación tiene efectos nocivos
a quienes utilizan la moneda o circulante como reserva de valor, o sea, a quienes
guardan su patrimonio en dinero, se perjudica por tanto a las personas de menos
recursos que tienden a ejecutar esta práctica. La estabilidad de la moneda se mantiene
regulando la masa monetaria. El BC calcula cuánta plata tiene que haber en circulación.
A través de la cantidad de dinero y de los créditos que da a los bancos puede asegurar
tener una inflación baja en el tiempo.
* Si hay pocos billetes se vuelven más preciados, si hay muchos, menos preciados. El BC
puede jugar con eso. Cuando nadie está haciendo negocios al BC le puede convenir
aumentar la masa monetaria (más crédito) para que la economía se reactive.
B. Normal funcionamiento de los pagos internos : El sistema de pagos internos es el
conjunto de instituciones y de instrumentos que facilitan la realización de transacciones
en la economía. Los principales son el circulante (dinero) y los depósitos a la vista en
los bancos (que tiene una contra partida que es el cheque). Una falla en el normal
funcionamiento afecta todo el ciclo y funcionamiento de la economía generando daño
real. Si por un fallo en el sistema no se pueden dar/cobrar cheques, empresas podrían
quebrar en un día y las obligaciones no cobrarse.
Reglas que puede fijar a los bancos
- Puede pedir tasas de encaje en sus depósitos : Cantidad que el banco tiene que tener en
efectivo completamente disponible
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- Facultar a empresas bancarias de dar intereses en depósitos cuentas corrientes
- Facultar a empresas bancarias a entregar crédito en los depósitos que tienen en cuentas
corrientes
- Dejar que las cuentas se sobregiren.
Hoy estas herramientas no se están usando por la estabilidad actual, pero si un banco no
tuviera respaldo (nada), el BC tiene todas estas herramientas.
- Prestamista de última instancia : Si un banco va a quebrar y esto va a generar un
problema muy grande a nivel nacional, el BC puede prestarle plata. No es a cualquier
banco, sino a uno que está pasando por un problema de liquidez pero es solvente.
- La ley general de banco establece que en caso de que un banco falle (quiebre) los
depósitos y obligaciones a la vista se pagan con los recursos que están en caja
depositados en el BC o en la reserva técnica que tienen que tener obligatoriamente en el
BC, por lo que la cuenta está completamente garantizada.
C. Normal funcionamiento de pagos externos. Es aquel que regula el conjunto de
transacciones que los residentes de un país realizan con los no residentes y que se
registran en la balanza de pagos de un país (es como una especie de cuenta en donde se ve
la plata que sale y entra en un país). Esto es importante, sobre todo en Chile por tener una
economía abierta, porque permite exportar nuestros bienes e importar todos los insumos
que consumimos y no producimos acá. Si es que la balanza falla entramos a una crisis de
balanza de pagos (no hay divisas para comprar cosas de afuera), fallan los sistemas de
importación y exportación del país.
La ley faculta al banco central para llevar la política cambiaria del país. Hoy en día es no
hacer algo, dejar que la economía se auto regule. Sólo se pide por el BC que el Estado
informe cuánta plata sale y entra (en divisas). Que hoy esté libre no significa que no tenga
facultades para intervenir en el mercado cambiario, lo hace solamente en circunstancias
inusuales en que publica su intervención.
La Ley 18840 es la Ley Orgánica Constitucional del BC.
Funcionamiento del Banco Central
El BC se dirige por un organismo llamado el Consejo, compuesto por 5 miembros
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designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Duran en su cargo 10
años, pudiendo ser reelegidos. Se renuevan cada 2 años, manteniendo así un cierto
equilibrio de tendencia política –es más independiente de la actual composición de las
fuerzas políticas- Esto garantiza el carácter técnico del Banco Central.
El Presidente del Consejo es también el Presidente del Banco, siendo designado entre los
miembros por el Presidente de la República y durando en su cargo durante 5 años o el
tiempo que le quede.
Hay un Vicepresidente del Consejo y el Banco, elegido por el Consejo, y dura el tiempo que
dure la decisión del consejo –hasta que quieran cambiarlo- o el tiempo que le quede en el
cargo.
El consejo funciona/sesiona con un mínimo de 3 miembros. Los acuerdos se adoptan por
la mayoría de los miembros asistentes, y en caso de empate dirime el presidente.
El cargo del consejero es de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier actividad –
remunerada o no, en el ámbito público o privado-, salvo las académicas o docentes. Esto es
porque son 5 personas que tienen muchísima influencia y por eso debe velarse por su
independencia.
Los consejeros pueden ser removidos previo a la expiración del plazo de su servicio como
consejero, por acusación ante la C. Apelaciones de Santiago, fundada en que se ha
aprovechado de su cargo o ha votado en acuerdos que incida en operaciones o negocios en
general en que él, su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad o
segundo de afinidad inclusive, tengan interés.
El Presidente del Consejo a su vez puede ser removido a petición fundada de 3 miembros
del consejo, quienes se lo deben solicitar al Presidente de la República por haber
incumplido las políticas o normas adoptadas por el Consejo. El Presidente tiene la
representación judicial y extrajudicial del B.C., por lo que si él no lo representa bien –
cumple los acuerdos-, pueden pedir su remoción como presidente –no dice si deja de ser
miembro del consejo o no-. El Presidente debe decidir y se ratifica el Senado.
El Presidente de la República con acuerdo del Senado puede remover a cualquier
consejero si este ha participado o votado favorablemente en acuerdos que van en contra de
los objetivos del BC –grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos- y siempre que
esto haya sido la causa directa y principal de un daño significativo al país.
Autoridades del B.C. establecidas en la ley
1) Consejo: 5 Consejeros
-Presidente
-Vicepresidente
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2) Gerente General
3) Fiscal
4) Revisor General
Facultades del Presidente:
1. El presidente es el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos
adoptados por el consejo, teniendo la representación extrajudicial del banco (judicial la
tiene el Consejo completo).
2. Encargado de conducir las relaciones del banco con las entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
Facultades del Vicepresidente: Son pocas y menos importantes. Tiene las funciones que le
da el consejo. Subroga al Presidente
Facultades del Gerente General: Administra el BC.
Facultades del Fiscal del Banco: Es el encargado de velar por que los acuerdos, resoluciones
y contratos del Banco se ajusten a derecho.
Facultades del Revisor General: Es un contralor interno que debe velar porque las
operaciones, cuentas y normas del BC cuadren.
Tanto el Gerente General como el Fiscal asisten a las sesiones del Consejo con derecho a
voz, no voto.
Facultades y Operaciones que puede realizar el Banco Central (en cumplimiento de sus
objetivos)
1. Emitir Billetes y Acuñar Monedas: Los billetes y monedas emitidos por el BC son los
únicos medios de pago con poder liberatorio, circulación ilimitada y curso legal en todo el
país.
+Circulación Ilimitada: No existen trabas a la cantidad de veces que puede circular el
dinero
+Curso Legal: Su poder liberatorio está dado por ley. No puede ser rechazado su pago. P.e.
Si voy a pagarle una obligación a alguien y no lo quiere recibir, pago en consignación y
extingo completamente la obligación.
2. Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y de Crédito: El BC puede:
-Abrir líneas de créditos y otorgar préstamos (financiar) a bancos y otras instituciones
financieras.
-Fijar tasas de encaje a los Bancos respecto de sus depósitos y obligaciones –cantidad de
dinero disponible que debe tener en todo momento, establecido en base a la razón de lo
50
que debe al público-.
-Puede ceder a los Bancos documentos de su propia cartera de colocación e inversiones,
o puede comprar documentos de la cartera de crédito de los Bancos.
-Fija la tasa de interés propia para prestarle a los bancos, fijando así indirectamente la
tasa de interés del mercado (Política monetaria). También determina la masa monetaria
disponible.
3. Regular el Sistema Financiero: Dentro de ello:
-Puede fijar los intereses máximos que puedan pagar los Bancos sobre depósitos a la Vista
-Puede reglamentar el reglamento de las cámaras compensadoras
+Cámaras compensadoras: El cheque es una instrucción escrita que se da al banco para
pagarle a la persona que lo presente. En la operación diaria mucha gente que tiene plata en
diferentes bancos se hace traspasos de uno a otro. Al final del día lo que sucede es que los
bancos compensan sus deudas para evitar un traspaso innecesario de dinero.
El funcionamiento de la cámara compensadora, a que hora comienza, a qué hora
termina.
-Puede dictar normas y limitaciones para los bancos en materia de avales y fianzas en
moneda extranjera. Prohibirle a los bancos garantizar obligaciones en moneda extranjera.
4. Facultades de Cautela de Estabilidad del Sistema Financiero:
-Es un prestamista de última instancia. En concreto, en casos de urgencia ante una falta
transitoria de liquidez –no de insolvencia a largo plazo-, puede concederles créditos por un
plazo no superior a 90 días.
-En el caso de que efectivamente se presente una proposición de convenio o el Banco debe
ser liquidado forzosamente, el BC puede concederle créditos o adquirir activos a esa misma
entidad.
5. Funciones como Agente Fiscal: El BC no puede prestarle plata al Estado, pero lo que si
puede hacer es actuar como agente fiscal en la contratación de créditos internos y externos
a solicitud del Ministerio de Hacienda.
*Sólo puede prestarle dinero al Estado en caso de guerra externa o peligro inminente de
ella calificada por el Consejo de Defensa del Estado.
6. Atribuciones en Materias Internacionales:
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-Puede contratar todos los créditos que quiera en el exterior
-Emitir títulos y colocarlos en el extranjero
-Concederle créditos a Estados Extranjeros, a entidades bancarias extranjeras o
internacionales, siempre que dichos créditos tengan por finalidad facilitar el cumplimiento
de los fines del BC.
7. Tiene Funciones Estadísticas:
-Debe publicar, recopilar, analizar muchos datos relativos a operaciones entre los bancos,
operaciones de comercio exterior, etc.
8. Facultades del BC en Materia de Operaciones de Cambios Internacionales: Dice relación
con la política cambiaria del Banco.
La política cambiaria de un país dice relación con la forma en que se determina un tipo de
cambio, es decir, el precio de una moneda internacional expresado en moneda nacional; en
conjunto con las normas que regulan la entrada y salida de esas divisas. Ello afecta el
funcionamiento del comercio exterior (importaciones y exportaciones).
En Chile hemos aplicado todas las políticas que existen.
Hasta el año 1929 el Comercio Exterior en Chile era casi absolutamente libre. Era un país
exportador de salitre y no habían prácticamente normas que regularan el cambio de las
divisas. Pero luego, viendo la evolución de las visiones económicas vigentes, se empezó a
experimentar con restricciones cambiarias mediantes múltiples sistemas:
-Cambio Fijo
-Cambios Fijos Múltiples: Para diferentes productos diferentes razones de cambio
-Cambio Fijo con Cambio Estimativo de Divisas: Un año antes se calcula la cantidad de
divisas que habrán.
Esto se prestaba para un montón de abusos, por lo que en el año 1956 se vuelve a
liberalizar el tipo de cambio, siendo flotante. Así, en dos años el precio del cobre se hundió,
hubo crisis de pago y se estableció un cambio fijo programado (va variando en el tiempo).
En el gobierno de la UP se establecieron aranceles complicados y distintas tasas de
importación y diferentes tipos de cambios dependiendo del bien, etc. Con posterioridad a
ese periodo se volvió a liberalizar pero no flotó libremente, sino que se establecieron
bandas de precio en las que el dólar flotaba libremente entre los marcadores del BC.
La idea era tener un cambio libre, que produce menos distorsiones en la economía, pero
produce más seguridad para que se reconstruyera.
A partir del año 1999 que no existe ninguna restricción para el tipo de cambio.
52
Existe un Principio de Libertad: (Art. 39 de la Ley 18840)
Hoy la política cambiaria está en el Art. 39 de la Ley 18840, y establece un principio de
libertad. Dice “toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios
internacionales”.
Operación de cambio internacional: Compuesto de tres elementos:
1. Compras y ventas de moneda extranjera
2. Todo acto o convención que cree, modifique o extinga una obligación pagadera en
moneda extranjera, aunque no importe un traslado efectivo de divisas.
3. Las transacciones de oro o de títulos representativos de oro.
Además, la ley dice que cuando habla de moneda extranjera se refiere a:
-Divisas de otros países (billetes o monedas)
-Letras de cambio, cheques y pagarés, o cualquier otro documento en que conste una
obligación pagadera en esa moneda.
Cualquiera de las cosas que hemos hablado es una Operación de Cambio Internacional, y
cualquier persona puede libremente ejercerlas.
Pero el Banco Central puede Limitar o Restringir esta Libertad.
(Dentro de política cambiaria y operaciones de cambio internacional)
Mercado Cambiario Formal: Definido en el Art. 41, se entiende constituido por las
empresas bancarias. Formada por los bancos. El BC podrá autorizar a otras entidades o
personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las que sólo pueden hacer
aquellas operaciones de cambio internacional que el BC les autorice.
El Mercado Cambiario Formal Formado por Bancos y Otros Estos otros deben ser
autorizados por el BC y sólo pueden realizar las operaciones de cambio internacional que el
BC les autorice.
Como la ley sólo autoriza a los Bancos a formar parte del MCF, es un rol del banco velar
por que existan suficientes actores que permitan un funcionamiento en competencia del
MCF [Hay mucha gente que se encuentra en la obligación de usar el mercado cambiario
formal].
Las limitaciones y Restricciones al principio de Libertad Cambiaria que siguen son
facultades del BC. No son reglas establecidas por la ley para las operaciones de cambio
internacionales, sino que son alternativas o herramientas del BC, y por tanto el Consejo,
53
para dar cierta forma a su política cambiaria. Por tanto son palancas o botones que el
consejo puede activar y desactivar. Estas limitaciones se establecen a través de acuerdos
que toma el consejo, todos resumidos o agrupados en una norma llamada Compendio de
Normas de Cambios Internacionales.
Limitaciones de este Principio de Libertad: Art. 40 y 42 de la LOC del Banco Central, y
consiste en dos facultades:
1. El BC puede exigir que algunas operaciones de cambio internacional le sea informada
por escrito a través del documento que el banco señale al efecto Obligación de
Información.
2. El BC puede disponer que todas o algunas de las operaciones que señala el Art. 42 se
realicen exclusivamente en el mercado cambiario formal. Estas disposiciones las establece
el consejo por acuerdo fundado y pueden incluir:
(I) Obligación de retorno al país en divisas y de liquidación a moneda nacional del valor
de las exportaciones
(II) Puede fijar un plazo no inferior a 90 días para el retorno ni de 10 días para la
liquidación
(III) Puede exigir que se haga por el mercado cambiario formal los pagos de las
importaciones extranjeras de las mercancías o servicios y cualquier otro pago en divisas al
exterior o cualquier otra persona que no tenga residencia en el país.
(IV) Puede exigir que se haga por el mercado cambiario formal las remesas de moneda
extranjera que destinadas a realizar en el exterior inversiones, créditos, aportes de capital
o depósitos.
Hoy en día ninguna de estas normas tan estrictas nombradas están en vigor. El Capitulo
II del Compendio de Normas de Cambio Internacional que se llama de las limitaciones
cambiarias establece cuales son las que existen hoy en día como limitaciones vigentes. Son
de tres tipos:
1. Operaciones que deben efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal y que
deben ser informadas por las personas intervinientes al BC
+Operaciones de cambio internacional que realicen compañías aseguradoras o
reaseguradoras en Chile.
+Operaciones con instrumentos derivados que se realicen con personas
domiciliadas o residentes en el exterior. Son contratos en que las partes establecen un flujo
de dinero que va a recibir cualquiera de los dos dependiendo de una variable tercera que
no controlan busca reducir riesgos futuros. [Forward, Swap, Futuros, etc].
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2. Operaciones que deben efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal
+Pagos o remesas correspondientes a regalías, derechos de autor o licencias por uso
de marcas y patentes.
3. Operaciones que deben ser informadas por las personas intervinientes al BC
+Información del pago del valor obtenido por las operaciones de exportación
+Información del pago del valor obtenido por las operaciones de importación
+Operaciones de cambio internacionales realizadas con tarjetas de crédito o de
débito
Restricciones al Principio de Libertad Cambiaria: Hoy no hay ninguna en vigor pero el
BC puede en cualquier minuto imponerlas si quiere. El Art. 49 de la LOC del BC las nombra,
y consisten básicamente en:
1. El BC establezca la obligación de retorno y de liquidación de la moneda extranjera
2. El BC establezca encajes a los créditos, depósitos o inversiones en divisas que
provengan o se destinen al exterior. Encaje Depósito en el BC (Máximo de un 40% de la
monto de la operación).
3. Requisito de autorización previa para algunas obligaciones de pago o de remesa de
divisas al extranjero P.e. Inversiones. Se pide autorización previa para poder salir a
invertir al extranjero.
4. Puede establecer una limitación a las tenencias que las personas que constituyen el
mercado cambiario formal pueden mantener en divisas o monedas extranjeras.
Cómo se establecen estas restricciones:
1. Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del consejo (3/5 al menos),
fundado en las circunstancias de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de
la balanza de pagos del país y por un plazo pre-establecido que como máximo puede durar
un año.
2. El acuerdo puede ser vetado por el Ministro de Hacienda, y ese veto puede ser
sobrepasado por unanimidad del Consejo.
3. Estas restricciones pueden renovarse siempre que se mantengan las circunstancias
que le dieron lugar.
Infracciones a estas normas
Todas las infracciones a las normas que establece el BC, son sancionadas con multa que
establece el BC a beneficio fiscal de hasta el doble del monto de la operación. (Art. 58 LOC
del BC)
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Aparte de las multas, las empresas bancarias y otras empresas autorizadas para operar
en el Mercado Cambiario Formal que infringen estas disposiciones, además pueden ser
sancionadas por el BC directamente mediante suspensión para actuar hasta 60 días para
realizar operaciones de cambio internacional o mediante la revocación de la autorización
del BC para realizarlas cuando no son bancos.
Toda persona que incurre en falsedad maliciosa en los documentos que presente al BC o
documentos que digan relación con operación de cambio internacional, tendrán presidio
menor en su grado medio a máximo (cárcel).
III. Inversión Extranjera
A. Introducción
Hoy día la inversión extranjera puede ser algo que puede ser regulado. No existe un
requisito especial para la regulación de la inversión extranjera. Durante periodos de la
historia se vio la inversión extranjera como algo nocivo, algo que le restaba trabajo y
evolución al trabajo nacional. Si se pensaba en un contexto de conflicto internacional,
significaría un problema de independencia comercial. Por lo mismo, se limitaba el comercio
con el extranjero y su inversión dentro del país.
La inversión extranjera son todas las inversiones realizadas en Chile a través de cualquier
vía que establezca la ley, que implique una transferencia de capital desde el exterior, sea que
el proyecto lo realice directamente el extranjero o que lo haga asociado con un inversionista
local. La clave es que los recursos provengan del exterior, no que lo realice un extranjero.
Tiene que ver con la cantidad de recursos que hay en el país y que estos recursos
provengan del exterior o residan en el extranjero.
Que exista una inversión extranjera significa que hay más recursos en el país. Una de las
gracias es que el inversionista viene a ganar dinero si es que el negocio sale a flote. En caso
de que el negocio no surja, la pérdida será solo del inversionista, lo cual es un “beneficio”
para el país ya que éste no se endeudó con el extranjero.
Hay una alta probabilidad que las ganancias del inversionista extranjero vayan a ser
reinvertidas en el mismo país.
Sin embargo, como efecto negativo, le da menos independencia comercial al país
B. Formas de materializar la Inversión Extranjera en Chile
¿Cómo está regulado en la ley?. Hay muy pocas reglas. La mayoría de las normas están
derogadas por la reforma tributaria. Sin embargo, encontramos:
A. Artículo 47 de la LOC del Banco Central: Señala en que yo puedo realizar la inversión.
Habla del capital, los intereses, etc. Y también de los términos y modalidades en que puede
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ser usados en el exterior o restituidos. Estas normas generales son las que están en el
Capítulo 14 (inciso segundo). Las convenciones que se celebran en virtud de lo previsto por
las partes, el acuerdo o contrato es ley para las partes.
Muchos de estos convenios se celebraron en el marco de la Ley 18.687 que regulaba los
fondos de inversiones de capitales extranjeros, que son vehículos de inversión. Fue un
instrumento especial que se creó en Chile para incentivar la inversión.
Todas estas normas nacen en la década de los 80-90’, la economía que existía antes era
cerrada y muy variable, ya que las leyes se cambiaban constantemente. Estas leyes
nacieron para garantizar y dar a los inversionistas la confianza para que trajeran
inversiones a Chile. Por lo mismo el contrato no se puede cambiar sin el consentimiento de
ambas partes, independiente de que se haya cambiado o no la ley.
B. Capítulo 14 del Compendio de Normas y Cambios Internacionales del Banco Central .
Estas son las normas que hoy en día regulan las inversiones con el extranjero. Son
bastantes simples. Este capítulo se titula “Normas aplicables a las operaciones de mercados
internacionales relativas a créditos, depósitos, inversiones y aporte de capital provenientes
del exterior”, que son relativas a créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital
provenientes del exterior. Incluye en general normas de dinero que ingresa a Chile. No se
aplican a montos menores de 10 mil dólares. ¿Qué obligaciones establece? Estas son:
1. El ingreso al país de las divisas (moneda extranjera) que se realice con motivo de estas
operaciones se debe hacer a través del mercado cambiario formal, y debe ser informado al
Banco Central. En la práctica cuando se realizan inversiones o aportes de capital la entidad
del mercado cambiario formal que está interviniendo tiene que emitir una planilla (un
formulario, el banco central lo publica), la cual debe completarse con la información que
señale el inversionista, empresa que reciba el aporte. Y para aquellos casos en que las
divisas vayan a ser directamente utilizadas en el exterior, el inversionista o la empresa
receptora debe informar esta situación al Banco.
2. Los pagos o remesas de divisas al o en el exterior que correspondan al capital o
intereses, utilidades u otros beneficios deberán ser informados al Banco Central de
cualquiera de las dos maneras.
-Si las divisas representan una remesa desde Chile, se debe efectuar directamente desde
el mercado cambiario formal y se debe completar la misma planilla de más arriba.
-Si la moneda con la que se financia ya estaba en el exterior el deudor, inversionista o
empresa receptora sigue obligado a informar al Banco Central.
3. Información al Banco Central de cualquier modificación en los contratos pertinentes. Lo
que el banco quiere es que si una de estas cosas cambian:
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Sustitución de acreedor, deudor, depositante, depositario, aportante
de capital, receptor del aporte.
Cesión total o parcial de créditos, cesión total o parcial de los aportes
de capital
Modificación de la razón social del inversionista
Fusión de la sociedad
Calendario o plan de pagos.
Cualquier cambio relevante por el cual se entró a invertir capitales a Chile, se debe
informar al banco central.
C. Forma de Inversión Extranjera
Art. 26 de la Ley de Mercado de Valores: Se refiere a los ADR (American Depositary
Receiver)transacción en bolsas desde estados unidos, de paquetes accionarios de
sociedades anónimas abiertas en chile. Es un recibo de depósito, es una forma en la
transacción en bolsas de EEUU en paquetes accionarios de SAs abiertas en Chile. Un banco
en Chile compra mil acciones de una sociedad chilena y emite en EEUU un ADR, es decir, un
certificado de esas 100 acciones. Los dueños de la ADR son dueños de las acciones que
están en Chile, pero no son dueños directamente.
Las reglas que regulan esta normas no son cambiarías sino que tienen que ver con
información al mercado de valores y derechos de accionistas.
Decreto Ley 600: Fue uno de los mejores mecanismos de inversión extranjera con el que
contó Chile para potenciar su desarrollo económico en los años 80’, porque le dió
credibilidad al país y la confianza suficiente al extranjero en invertir en nuestro país. La
importancia central es que era un contrato celebrado por el Estado de Chile y el
inversionista, y su carácter era tal que no podía ser modificado por el Estado
unilateralmente a posterioridad, a menos que fuese a través de una ley. Esto creaba
bastante confianza de que estas reglas del juego se iban a respetar. En este caso cualquier
cambio que proviniera del Estado era un incumplimiento del contrato, y se podía acudir al
centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones. Este centro es parte
del Banco Mundial y Chile se encuentra inscrito a él. Por parte del Estado intervenía el
comité de inversiones extranjeras, que los evaluaba y negociaba. Si bien este DL contiene
muchos derechos y obligaciones, esta comisión veía qué era lo que le convenía a Chile y
podía atribuir nuevos derechos. Aún cuando fue derogado por la reforma tributaria es
relevante su conocimiento porque tratándose de contratos estos van a seguir vigentes
58
después de la norma. Estos contratos seguirían vigentes después de la derogación de la
norma, y como también la reforma tributaria no fue muy exitosa y generó miedo a los
inversionistas, aprovecho de poner una norma transitoria que extendió la posibilidad de
firmar contratos con los Estados, muy parecidos a las del DL 600 hasta el año 2020.
Principales Características del DL 600:
1. Relativa al tipo de inversión extranjera que podía realizarse : Que podría ser en
moneda extranjera, pero también a través de bienes físicos en todas sus formas
internados como importación.
Tecnología en sus diversas formas, siempre que sea susceptible de ser capitalizada.
Créditos asociados a inversión extranjera.
Capitalización de créditos y deudas externas.
Capitalización de las utilidades.
2. Contratos celebrados por escritura pública en donde se señalaban los derechos y
obligaciones de los inversionistas, fijando un plazo para materializarla (3 años para
la generalidad de las inversiones, y de 8 años a la minería).
3. ¿Qué era lo que se garantizaba? La no discriminación arbitraria . De forma que se
aplicaba al inversionista extranjero el mismo régimen jurídico tributario y
arancelario que a los nacionales y sus inversiones. Se garantizaba el acceso al
mercado cambiario formal siempre. Se garantizaba el derecho a transferir al
exterior el capital y las utilidades liquidas que están generaban, se garantizaba que
el capital iba a estar libre de impuestos. Solo se establecía la limitación de que el
capital no se podía retirar a lo menos un año desde que era ingresado en el país.
4. El acceso al mercado cambiario formal para poder emitir capitales al exterior
requería un certificado previo del vicepresidente ejecutivo del comité de
inversiones extranjeras y que señala el monto de la remesa. Lo entregan desde 10
días contados desde la fecha de la solicitud o se rechaza fundadamente cuando de
lugar.
5. Invariabilidad tributaria. Es una franquicia a la que se podía optar (es una
posibilidad, no un derecho) que consistía en que se congelaba la tasas de impuestos
por un determinado periodo, dependiendo del tipo de inversión. Por regla general,
se iba a aplicar un impuesto a las utilidades que realizaba hacia el exterior de un
42% con un plazo de 10 años, el cual era ampliable a un plazo de 20 años a
inversiones industriales o de productividad con un monto de 50 millones de
59
dólares. Podía ser renunciable solo una vez, la tasa de esa época era de un 35%.
*Muy importante*
Conflicto 2010 (no es el mismo DL 600, pero similar). Que congelaban la tasa
vigente con un plazo de 15 años, pero en este año se subió los impuestos para la
reconstrucción del país. Se negoció que renunciaran a su invariabilidad tributaria.
6. Franquicia del IVA . Ciertos bienes especiales que estaban excentos de IVA. Aquellos
bienes físicos importados, está pensado en máquinas y equipos especiales que no
produce el país.
El DL 600 se derogó, ya que consideraba que Chile tenía suficiente credibilidad, por lo cual
no era necesaria la firma de los contratos por parte del Estado pues esto solo era necesario
en una época de complejidad económica. Para reparar este error –de derogación- se creó la
Ley 20848 estableciendo los mismos derechos, pero sin un contrato. Lo cual podría ocurrir
que en 10 años más se cambia el contrato y ahora el inversionista no tendrá a quien acudir
en el caso del incumplimiento del contrato.
El DL 600 fue muy exitoso, ya que las empresas tenían una garantía de las reglas del juego
originarias se mantendrían, y en caso de que se cambiaran las condiciones de esta tendrían
a quien acudir.
El argumento que se dio para derogarlo fue que existía la suficiente confianza en el país
para la inversión extranjera, por lo que al inversionista le daría lo mismo. Desde la reforma
tributaria, la recaudación de las empresas iba a ser menor, por lo que se les ocurrió sacar
un sistema paralelo que es la Ley 20848 que establece un marco para la inversión
extranjera directa en chile, que se promulgó en Julio del 2015, siendo una ley corta.
Define la inversión extranjera en el Art. 2 como una trasferencia de capitales extranjeros al
país o de activos que sean de un inversionista extranjero por un monto igual o superior a 5
millones de dólares y que se efectúe a través de cualquiera de seis vías:
monedas extranjeras de libre convertibilidad,
bienes físicos en todas sus formas,
reinversión de utilidades,
capitalización de créditos,
tecnología susceptible de ser capitalizada o;
créditos asociados a la inversión y que provengan de empresas relacionadas.
60
Define también lo que es extranjero, que es toda persona ya sea natural o jurídica que no
sea residente en Chile y que transfiriera capitales a Chile de la forma que recién definimos.
El Art. 4 de la Ley 20848 señala que el inversionista extranjero (en base a la definición que
vimos) puede solicitar un certificado que puede emitir la agencia de promoción de la
inversión extranjera. Y que tiene como única finalidad habilitar el acceso al régimen
especial de inversión extranjera directa (que es el régimen que establece la ley).
La forma de hacer la solicitud es la que señala la agencia: presentarla por escrito, debe
acreditar la materialización de la inversión, constituyendo una descripción detallada de la
misma, incluyendo el monto, destino y naturaleza. Y se emite un certificado dentro de los
15 días, ya sea aprobado o rechazado.
En que consiste el régimen4:
1) El inversionista extranjero tiene derecho a remesar al exterior el capital de su
inversión y las utilidades liquidas que su inversión genere una vez cumplida todas
las obligaciones tributarias que corresponden
2) Tiene derecho a acceder al mercado cambiario formal para liquidar las divisas
constitutivas de su inversión
3) El Art. 9 señala que los inversionistas extranjeros se someterán al régimen común
aplicable a los inversionistas nacionales, sin que pueda discriminarse
arbitrariamente respecto de ellos, sea de manera directa o indirecta.
4) Dispuso un régimen transitorio, que amplió la vigencia del DL 600 hasta el año
2020. La amplió de manera parcial, no restituyó la vigencia completa, señalando que
los inversionistas podrían solicitar la invariabilidad tributaria a una tasa de 44,45%
por un plazo de 10 años, y en el caso del impuesto específico de la minería por un
plazo de 15 años.
4 Artículo 5°.- El inversionista extranjero tendrá derecho a remesar al exterior el capital transferido y las utilidades líquidas que sus inversiones generen, una vez
cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional. Artículo 6°.- El inversionista extranjero tendrá derecho a acceder al mercado cambiario formal para liquidar las divisas constitutivas de su inversión./ De igual forma, tendrá acceso al mercado cambiario formal para obtener las divisas necesarias para remesar el capital invertido o las utilidades líquidas obtenidas correspondientes a su inversión una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional./ El tipo de cambio aplicable para la liquidación u obtención de las divisas en el mercado cambiario formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes. Artículo 7°.- Las operaciones de cambios internacionales a que den lugar las inversiones efectuadas de conformidad con esta ley, quedarán sujetas a las potestades del Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en su ley orgánica constitucional y otras leyes especiales. Artículo 8°.- Los inversionistas extranjeros estarán exentos del impuesto sobre las ventas y servicios en la importación de bienes de capital, en la medida que ésta cumpla los requisitos y se sujete a los procedimientos que para estos efectos se establecen en el artículo 12°, letra B, N° 10, del decreto ley N° 825, de 1974. Artículo 9°.- Los inversionistas extranjeros se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a los inversionistas nacionales, sin que pueda discriminarse arbitrariamente respecto de ellos, sea de manera directa o indirecta.
61
IV. Bancos
A. Definición: “Es una sociedad anónima especial que autorizada por la forma prescrita por
la ley de bancos y con sujeción a ésta, se dedica a: Captar o recibir en forma habitual dinero o
fondos del público con el objeto de darlo en préstamo. Descontar documentos, realizar
inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros, y en general,
realizar toda otra operación que la ley le permita".
Solamente puede actuar que la ley le prescribe. Esta definición esta en la Ley General de
Bancos en el Art. 40 (DFL 252 del año 60´), pero constantemente la están modificando, así
que buscar bien en Ley Chile en su momento.
B. Funciones
Los bancos son SA y como tal, tienen casi el único objetivo de obtener utilidades. Pero los
bancos también cumplen una función que consiste en encaminar los recursos disponibles a
las fuentes productivas que son más importantes para el Estado en un determinado
momento. Intermediación de recursos, es el proceso que se genera porque algunas
personas o empresas tienen fondos o recursos que exceden temporalmente a los gastos o
proyectos de inversión que estas personas tienen (institución con capacidad de ahorro); y
por otro lado hay personas u organizaciones que cuentan con proyectos de inversión
rentables y no tienen los fondos necesarios para llevarlo a cabo según su capacidad
financiera actual, de forma que necesitan recurrir a terceros que les proporcionan los
recursos necesarios.
La función social va más allá de sus propios negocios (que es cuidar su patrimonio para
poder responder a sus clientes). Las decisiones que toman los bancos inciden directamente
en el manejo financiero y económico nacional, y terminan comprometiendo el interés
público. Los bancos son unos instrumentos activos en la política monetaria que realiza el
Banco Central (cuando el BC quiere regular la masa monetaria, la velocidad del dinero y la
multiplicación del dinero necesita de los bancos, que éstos funcionen, que estén sanos). Que
un banco actúe de forma riesgosa y termine quebrando no solo afecta a los accionistas, sino
a todo el país. Ya que se pierde la confianza en los bancos y se produce lo que se conoce
como “corridas bancarias”.
Y es la trascendencia de estas funciones lo que justifica la actualización de una
regularización bancaria, que tiende a armonizar el interés propio de estas instituciones por
el interés público que cumplen, de esta forma se regulan los bancos no solo por la ley
general de bancos, sino también por la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y por
las instrucciones reguladoras que emite la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y las que emite el Banco Central, cada uno en sus respectivos ámbitos.
62
Como consecuencia de lo mismo, existe un monopolio del comercio bancario, una
exclusividad, que consiste en que nadie puede realmente dedicarse a las actividades
bancarias sin estar expresamente autorizado y cumplir una serie de requisitos y
formalidades (Art. 39 Inc. I de la Ley General de Bancos ). Se prohíbe a cualquier persona
natural o jurídica que no hubiere sido autorizado para ello por alguna ley, a dedicarse a un
giro que corresponda a empresa bancaria, y en especial a captar o recibir en forma habitual
dinero del público (deposito, mutuo, etc.).
El solo nombre de la institución bancaria provoca una confianza mayor en el público, por
eso la ley es muy drástica en las aseveraciones, para no arriesgarse a perder precisamente
esa confianza que termina afectando todo el sistema.
C. Constitución y Organización de un Banco: La definición de banco señala que ellos son
sociedades anónimas que se rigen por la ley general de bancos y en subsidio se aplican las
normas de las sociedades anónimas abiertas. Esto se refleja en la forma o procedimiento
que debe seguirse para la constitución de un banco.
Los Arts. 27 y siguientes de la LG de Bancos señalan este procedimiento:
T I T U L O II: Constitución de las Empresas Bancarias
Art. 27: Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en
conformidad a la presente ley.
Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la
Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de
una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un
plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.
Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los
accionistas fundadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la
autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto
preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene
personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la
autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.
Los accionistas fundadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual
al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del
Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia.
Dichos accionistas fundadores estarán obligados a depositar en alguna de las
instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en
formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo
63
podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en
funciones su Directorio. Los accionistas fundadores serán personal y solidariamente
responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse
efectivasobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.
Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa ni indirectamente, remuneración
alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.
1. Comienza con la presentación que hacen los accionistas fundadores a la
superintendencia de bancos e instituciones financieras de un prospecto que define los
rasgos fundamentales que va a seguir el desarrollo de ese negocio.
2. Al mismo tiempo en que presentan el prospecto tienen que constituir una garantía por
un monto de al menos un 10% de capital de la sociedad proyectada. Esto se hace mediante
un depósito a la orden del superintendente en cualquier institución fiscalizada por la
superintendencia.
3. La superintendencia lo revisa, para lo cual tiene un plazo de 180 días. Dentro de las
cosas que revisa se encuentran que el prospecto no tenga ningún incumplimiento a la
regulación de sociedades bancarias y la idoneidad financiera y moral de los accionistas
fundadores. El Art. 28 de la ley enumera en una enorme lista prohibición a ciertas personas
de participar de estas iniciativas. Además revisa la capacidad financiera de esas personas.
Art. 28 : Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a
la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de
este hecho.
El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas
controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de
Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto
consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.
Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo
superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá,
para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la
estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo
22.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la
estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes.
64
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier
clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan
en Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización,
haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a
través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o
de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación
forzosa o procedimiento concursal de liquidación, según corresponda, o sometida a
administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan
incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de
una persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en
número o cantidad considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por
cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios,
aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto ley N° 3.500, de 1980,
ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.287, ley N°
5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N°
251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u
oficios públicos, y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las
siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos
interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades
comerciales a administración provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en
cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por
infracción legal.
65
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se
considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores,
administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá
solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá
justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el
prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del
artículo 36.
4. Si lo rechaza tiene que tener fundamento
5. Si lo acepta emite un certificado provisional de autorización que autoriza a los
accionistas fundadores a comenzar a constituir la sociedad, captar accionistas futuros y
realizar todos los demás preparativos necesarios para echar a andar el banco: preparan
estatutos, preparan estructura interna y cualquier futuro aporte que vayan recibiendo debe
depositarse en una cuenta abierta a nombre del banco (que no tiene PJ pero que se da en
este caso para depositar, es una ficción para este banco en formación). Son fondos que no
se pueden tocar hasta que estén totalmente constituidos, o sea, tenga la autorización de
existencia.
6. Esto termina con la autorización de existencia que se hace a la súper de bancos y que no
puede ser realizada después de 10 meses de la autorización provisoria. Si se me pasa el
prospecto deja de estar vigente y tengo que partir de nuevo. La autorización de existencia
se solicita acompañando una copia autorizada de la escritura pública que contiene los
estatutos de la sociedad y en la que se inserta el certificado de depósito del prospecto. La
superintendencia va a comprobar que el estatuto esté de acuerdo a lo señalado en la ley,
que el capital esté efectivamente pagado y si se cumplen con estos requisitos se cumple con
la existencia de la sociedad, aprueba los estatutos y emite un nuevo certificado, en éste la
súper intendencia pone el extracto de los estatutos y éste es el que voy a inscribir en el
registro de comercio y público en el diario oficial. Si es sociedad anónima el plazo es de 60
días desde la fecha del certificado.
Cumplidos estos trámites recién el banco existe, pero aún no puede operar.
66
d. Autorización para Funcionar
Necesito demostrar a la superintendencia dentro de los 90 días siguientes a mi
constitución que la empresa cuenta con los recursos profesionales y tecnológicos y que
cuenta con los procedimientos y controles necesarios para poder realizar las operaciones.
Esto significa que me va a tener que validar (la superintendencia) los sistemas internos del
banco que van a llevar la contabilidad y que todas las operaciones no lleven a error al
sistema en su totalidad. Cumplido esto obtengo la autorización para funcionar y se me
fijará un plazo que no puede ser superior a un año para que yo efectivamente comience a
funcionar.
Todo esto es necesario porque un banco no puede decidir si abre o no abre, están
obligados a funcionar de lunes a viernes de 9 a 14Hrs. Si es que no empiezo a operar
cuando la superintendencia me dice me va a quitar la autorización.
e. Regulación
Normas especiales que deben cumplir los bancos.
1. En los estatutos:
a. En cuanto al nombre, porque no tienen la obligación de incluir la palabra S.A.. El banco
se puede llamar "BANCO DE CHILE". No es necesario que sea incluida la palabra "banco", no
es obligación legal. Art. 42 LGB.
b. En relación al domicilio no basta el domicilio de la sociedad sino que también se debe
señalar la ciudad en que estará la casa matriz u oficina principal.
c. En relación al número de los directores: La ley general de bancos dice que deben tener
entre 5 y 11, siempre un número impar. El nombre del directorio provisional debe constar
en los estatutos, esto porque quienes pueden ser directores de un banco tiene muchas
incompatibilidades.
d. El gerente general y el subgerente, los dos provisionales, tienen que estar identificados
en los estatutos con nombre y domicilio.
2. No en los estatutos pero se reflejan:
a. Los aportes de los accionistas sólo pueden ser en dinero efectivo. Hechos en pesos, en la
moneda legal de Chile. No puedo como futuro accionista aportar en dominio las oficinas
donde va a funcionar la casa matriz o aportes de industria. Excepción Es cuando un banco
se fusiona con otro y compra toda la cartera de activos y pasivos.
b. Respecto a las acciones: No puede adquirir acciones de industria pero tampoco emitir
acciones con privilegios o preferencias.
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c. No pueden ser accionistas de un banco las instituciones del sector público en un sentido
amplio (servicios descentralizados, empresas del estado, etc.)
Ver Art. 49 de la ley general de bancos
f. Capital y Dividendos (Art. 50 y siguientes).
Los bancos tienen que cumplir con un capital mínimo que es de el equivalente a 800.000
UF. Si en cualquier momento el capital pagado y reservas del banco se reducen de hecho a
menos del monto anterior, el banco está obligado a completarlo en el plazo de un año,
ampliable por motivos calificados por el superintendente en un año más. En caso de que no
complete el capital se revoca la autorización.
Plazo en que tiene que estar enterado el capital: antiguamente se exigía que el capital
estuviera suscrito y pagado en un 100% al momento de operar, otras veces suscrito en un
100% y pagado en otro porcentaje. Hoy en día la ley señala que al momento de otorgarse la
escritura social debe pagarse en un 50% el capital mínimo, o sea, 400.000 UF. No existe
plazo para enterar el pago/la diferencia pero estará limitado en funcionamiento (o sea, no
va a correr la regla supletoria de la SA que es de 3 años). El banco si bien no existe plazo,
mientras no tenga el capital mínimo señalado va a estar obligado a mantener un
patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, esta
proporción se va a reducir al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 UF. ->
La propiedad del banco no puede ser menor al 12% de un número que se calcula con una
fórmula (activos multiplicados por riesgo que me lo retiren). Esta exigencia de alto
patrimonio es para dar solvencia y seguridad.
En cuanto a los aumentos de capital todas las modificaciones a los bancos tienen que ser
aprobadas por la superintendencia de bancos que está obligada a responderme dentro de
los primeros 30 días. La ley no dice nada para enterar los aumentos de capital sucesivos, se
podría establecer un plazo de hasta 3 años.
En cuanto a la reducción de capital, sólo con autorización de la superintendencia y en
ningún caso menos del mínimo legal. En cuanto a la publicidad que pueden hacerle a su
capital, los bancos tienen prohibido señalar cuál es el monto de su capital suscrito o
autorizado sin indicar el monto que tienen pagado.
Normas Especiales para los Dividendos La junta de accionistas es la que al término de cada ejercicio en la junta ordinaria decide
sobre el pago de los dividendos. Sin embargo, en aquellos casos en que el banco hubiere
perdido una parte del capital, no se van a poder repartir dividendos mientras no se haya
reparado la pérdida –reconstituir el capital-, además que estaré obligado en dentro de un
68
año a enterar el capital, no se podrá repartir dinero. Tampoco se puede repartir un
dividendo con cargo a utilidad del ejercicio u otros fondos de reserva si por el hecho se
hacer ese reparto de dividendos se infringen algunas de las proporciones que la ley fija
respecto del patrimonio contra activos ponderados por riesgo.
Los bancos no pueden repartir dividendos provisorios.
f. Normas de Funcionamiento
Artículo 37 de la ley general de bancos.
Todas las empresas bancarias son de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario
vigente, que lo fija la superintendencia con publicación en el diario oficial (hoy es de 9 a
14Hrs.).
La ley fija los días (lunes a viernes de cada semana, ambos días en jornada única bancaria
en todas las provincias del país). Los bancos no atenderán público lo días sábado de cada
semana y los días 31 de Diciembre de cada año.
El feriado bancario es el sábado. La superintendencia puede autorizar a las empresas
bancarias para que presten determinados servicios fuera del día y la hora de atención al
público.
* Ninguna empresa bancaria puede iniciar, suspender o poner termino a sus operaciones
sin autorización previa de la superintendencia, esto por el sistema de pago interno, etc. No
pueden suspender, iniciar actividad cuando ellos quieran.
69
I. El Dinero
a. Historia
La función del dinero es el pago de obligaciones u otros bienes. Ese es el primer fin que
tuvo históricamente el dinero. Cuando no existía el dinero o estaba recién apareciendo, se
utilizaba como método de cambio y pago el trueque.
Cuando la gente se dio cuenta de la ineficiencia del trueque, ya que dos bienes distintos no
son iguales. Por eso es que en el S. VI-VII aC, los sumerios y pueblos de Mesopotamia
comenzaron a utilizar monedas. Otras civilizaciones comenzaron a usar otras cosas como
moneda de cambio al perder su valor intrínseco –p.e. en Birmania, el arroz que se había
echado a perder-.
El dinero también es una única escala de valor, dando una medida de cuánto es lo que
efectivamente se tiene. La única forma de saber cuanto cuesta y cuanto tengo, es mediante
este número representativo.
La función del dinero es la monetaria y la no monetaria. La no monetaria se ha ido
perdiendo, pero en ciertos casos de crisis entonces las sociedades o grupos que requieren
del intercambio y no tienen acceso al dinero –o no hay suficiente-, se vuelve al trueque.
El dinero perdió valor intrínseco –es decir, en sí nada vale- después del S. XIX, porque
antes tenía una conversión en oro. Pero a partir de 1870 Europa entró en una guerra en
general, y hasta que terminó la IGM, se dejó de usar el oro como respaldo del dinero debido
a su escases.
En 1944 se firmó el tratado de Breton Woods, determinando que solo el USD iba a ser
convertible a oro, siendo todas las otras divisas convertibles a USD. Pero en los 70’, con la
guerra de Vietnam, el presidente estadounidense Nixon unilateralmente decidió cambiar el
respaldo en oro y pasa a funcionar como lo entendemos hoy. Hoy en día el uso del dinero
ha decaído por el uso de tarjetas electrónicas y transferencias.
P.e. en Dinamarca se propone que se elimine de cuajo el dinero, porque las grandes
transacciones se llevan a cabo por internet, y el dinero sólo subsiste en dos grandes grupos
conflictivos: narcotraficantes y terroristas.
b. Otras funciones del dinero
Aparte de cómo medida de cambio y escala de valor, es como depósito de la riqueza.
Antiguamente cuando la gente acumulaba riqueza, se acumulaban cuadros e incluso
inmuebles. En cambio hoy invertimos en diferentes documentos que representan dinero, lo
que en la práctica significa que se recibirá más dinero.
71
El dinero también sirve como registro de la actividad económica, eso significa que
podemos medir la actividad de cierto sector (país, ciudad, localidad) a partir del dinero. P.e.
la moneda china, una se utiliza como medio de cambio pero el registro económico es con
otro símbolo.
c. La relación del dinero con el valor de las cosas
El valor de un objeto está dado por el trabajo necesario para generarlo. Pero es más
correcto decir que el valor de las cosas está dado por el trabajo que alguien está dispuesto a
dar/realizar para adquirir esa cosa y satisfacer esa necesidad.
Así el dinero y el mercado es el mejor medio para determinar el valor del dinero y
distribuir los bienes.
*La tasa de interés
El interés se entiende como el valor del dinero en el tiempo.
El dinero es la moneda de curso legal que cambia en cada país. En el Art. 31 de la LOC nos
dice: “Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los unicos medios de pago con poder
liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República
y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las
monedas de oro.”
Moneda de curso legal que todos tienen que aceptar el pago en efectivo. El comerciante en
principio está obligado a aceptar la moneda de curso legal. El Art. 118 del CCo incluso
señala “Ninguna persona, con excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones
públicas, de las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en
pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen
en el país.
Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no
sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.”
Hoy también existen otras formas de pago que no son el dinero mediante documentos
representativos de dinero –p.e. la dación en pago, los cheques, vale vistas, certificados de
warrant, transferencias, etc-
La cantidad monetaria que existe en un país se llama masa monetaria u circulante de un
país. El Banco Central tiende a regular la cantidad de dinero disponible mediante la Tasa de
72
Interés. Ello se ocupa para controlar la economía del país, y en países grandes sirve
finalmente para controlar la economía mundial.
La masa monetaria se divide en tres tipos según la liquidez:
-M1: Efectivo y depósitos a plazos de menos de un año Es plata que se puede liquidar
rápido.
-M2 & M3: Depósitos a plazo y documentos representativos de valor a más de un año.
II. Financiamiento de Empresas
También estos conceptos aplican a personas naturales.
Cuando hablamos de Financiamiento se refiere a los términos más amplios posibles. ¿Por
qué una empresa –p.e. una generadora eléctrica- requiere dinero?. Para maquinaria,
derechos de agua, sueldos de trabajadores, el inmueble, interconectar la central con el
sistema.
Para poder conseguir este dinero necesito tomar créditos-inversionistas (deuda) o
acciones (capital).
Se habla del concepto de apalancamiento, que se refiere a la razón entre deuda y capital
que hay en una empresa en particular. Estar más apalancado es tener más deuda. En
condiciones ideales si no existiera ninguna imperfección del mercado, en realidad no
conviene o no importa tomar deuda. En la práctica la respuesta más simple sería que
conviene tener apalancamiento porque el impuesto sobre deuda es mucho menor que el
sobre capital, pero siempre va a depender del proyecto y el estado de la economía.
Dentro de las dos formas de financiamiento existen:
1. Capital propio: Aportes de los mismos dueños de la sociedad. Los aportes hechos a una
sociedad son títulos traslaticios de dominio. Uno no le “presta” el capital a una sociedad,
sino que uno entrega el dominio. Esto mantiene un valor histórico que se va reajustando.
2. Capital de trabajo: Es una forma de financiar las empresas a corto plazo mediante flujos
de dinero que ellos debieran hacer a sus proveedores y trabajadores. Es de una empresa en
funcionamiento, son los flujos de dinero que produce la operación de la empresa pero que
no son las utilidades. Es a lo que se refiere con “financiarse a plazo” con el “pago a X días”.
P.e. te entregan X y pagas a Y cantidad de días.
3. Créditos: Es la plata que le prestan a la empresa. Se la pueden prestar socios o un banco
o inversionistas.
4. Mercado de Valores: Es ir a pedirle plata al público. Es el ofrecimiento de acciones al
público –para hacer oferta pública de valores se requiere ser constituido como S. Anónima
73
y así poder ir al Mercado de Valores-.
Emisión de Deuda: Emisión de Bonos, títulos de deuda en que se le promete al
portador del bono a que en cierta fecha se pagará cierta cantidad de dinero con una
determinada tasa de interés.
A los títulos de deuda los llamamos bono cuando tienen plazo de más de un año y
efectos de comercio cuando tienen plazo de menos de un año.
Emisión de Capital : Acciones
Explicar de la lectura MPRA: ¿Cuál es la conclusión a la que llega el autor, cuánta deuda
conviene tener en mi empresa? El impuesto se devenga más tarde que las reparticiones de
dividendos de capital En circunstancias perfectas da lo mismo la estructura de
financiamiento.
Beneficios y riesgos de asumir deuda: Apalancamiento.
En muchos casos de créditos dados a empresas, los bancos establecen que una vez al año
las empresas tienen la obligación de darle al Banco los libros y balances para asegurar el
cumplimiento de la obligación. Esto es otro de los riesgos o partes negativas pues mientras
más deuda se tenga con más bancos, tengo más carga sobre mi hombro administrativo,
tengo que recibir a la gente del banco y rendirle cuentas.
¿Cómo se financia una empresa? Mediante dos grandes grupos: Capital (plata que obtengo
de mis propios socios) y deuda (plata que obtengo de terceros). Uno también puede tener
deuda de los socios, llamada deuda relacionada.
La deuda puede ser con el público mediante acciones o bonos, con los bancos mediante
contrato de crédito y otros.
La categoría de deuda tiene muchas clasificaciones y características. Existen distintos
tipos de deuda que puede obtener una empresa para financiarse.
Guzmán Brito hace sinónimo del crédito como (1) Derecho Personal, esto es la otra cara
de la obligación: si alguien tiene una obligación para con otra persona, esa persona tiene un
derecho personal. La segunda acepción de crédito es (2) Promesa de entregar dinero (Ley
18.010).
IV. Instrumentos en nuestra legislación que permiten obtener deuda
74
IV.I. Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo: Este contrato está tratado en tres
sedes:
1. Arts. 2196 y sgtes. CC
2. Arts. 195 y sgtes CCo.
3. Ley 18010
1. Definición
El Art. 2196 define lo que es el mutuo, nos quedaremos con esta definición porque el
código de comercio no da ninguna. Se trata de un contrato real por el que una parte entrega
a otra una cosa fungible y la otra se obliga a restituir otra del mismo género y calidad.
Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del
mismo género y calidad.
Existe el mutuo de dinero y el de cosas distintas al dinero. Hacemos esta distinción
porque con la dictación de la Ley 18010 tenemos que todos los mutuos de dinero son una
operación de crédito de dinero. Luego, cuando está involucrado el dinero se aplica la Ley
18010.
Si se trata de una cosa fungible a secas, tenemos que hacer la distinción entre si se
aplicará el Código de Comercio o el Código Civil. A su vez, si la Ley 18010 no resuelve todos
los temas tendremos que ir a las normas generales, debiendo determinar de nuevo si es
que se trata de un contrato mercantil o civil.
2. Características
a. Contrato real: Se perfecciona con la entrega de la cosa. Tiene directa relación con que es
un título traslaticio de dominio.
Art. 2197 CC : No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la
tradición transfiere el dominio.
Art. 805 CCo: El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose
deudor de una cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las
circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.
b. Contrato Unilateral: Lo importante es que como se perfecciona con la entrega de la
cantidad de cosas, solamente él tiene la obligación de restituir. El acreedor no tiene
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ninguna otra obligación. Solamente genera obligación al mutuario, que es la obligación de
restitución.
c. El CC dice que es un contrato naturalmente gratuito, en la práctica el CCo y la Ley 18010
dicen que por naturaleza es oneroso, o sea si es que no se dice nada se cobran intereses.
Por eso es importante hacer la distinción en el tipo de contrato.
Art. 2205 CC : Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles
Art. 798 CCo : La gratuidad no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos
ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.
d. Respecto de la cosa que se entrega solamente puede recaer sobre cosas fungibles
(cosas que tienen mismo poder liberatorio, que sirven de idéntica forma para pagar
obligaciones) y consumibles. Si no se consume pasa a ser comodato.
e. Suele ser un contrato principal. Las operaciones crediticias hoy en día, al ser tan
complejas, raramente van solas, por ejemplo, se puede comprar una casa y se tiene un
contrato de Compraventa, Mutuo y otra cosa. A veces, es difícil determinar el contrato que
es principal, puede a veces el mutuo ser accesorio.
La gran cantidad de los mutuos en la práctica van a ser de dinero, entonces, hay que poner
atención en aplicar la Ley 18.010.
3. Capacidades:
El mutuante es quien presta el dinero y el mutuario el que recibe la cantidad de dinero o
la cosa fungible.
1 Mutuante tiene que ser dueño y debe tener capacidad de enajenar . El Art. 2202 señala
qué es lo que sucede si es que el que da en mutuo no es dueño. Si es que se pierde la
identidad de la cosa dada en mutuo no se puede reivindicar y nace la obligación de pagar
intereses máximos legales.
Art. 2202: Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán
reivindicar las especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato
con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe
sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en el
artículo 2200.
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2 Mutuario: Debe tener capacidad de obligarse, si es que no la tiene el mutuo va a ser
relativa o absolutamente nulo.
4. Efectos y Obligaciones
A. Obligación de restitución que tiene el prestatario, esta tendrá mayor o menor
complejidad dependiendo del mutuo del que se trate (si tiene intereses, etc). El plazo para
restituir se estipulará en el mismo contrato (a veces, pueden ser años o décadas). El Art.
2200 CC y Art. 795 del CCo se hacen cargo en parte de las circunstancias que las partes no
dijeron el tiempo de la restitución. En el primero se dice que la restitución debe hacerse 10
días después de la entrega, el segundo dice que si el préstamo es indeterminado no es
exigible sino después de 10 días requerida la restitución.
Art. 2200: Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo
dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
Art. 795: Los préstamos por tiempo indeterminado no son exigibles sino diez días
después de reclamada la restitución.
B. Art. 2203 del CC: Si es que la cosa que yo presté tiene vicios que causan perjuicios al
obligado me puedo ver obligados indemnizar esos perjuicios, como si prestara dinero en
efectivo que yo sé que fue usado por ISIS, el gobierno de USA lo marcó, el que le presté
paga con él y lo sigue la CÍA, puede entenderse que hay un perjuicio.
Art. 2203: El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por
la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el
artículo 2192.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el
contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
5. Importancia de si el mutuo es civil o mercantil.
Si es un mutuo de dinero vamos a la Ley 18010. Si se trata de cosas fungibles distintas
de dinero, tendremos que determinar si es un mutuo civil o mercantil al igual que si es de
dinero y hay un vacío legal. En la antigua legislación de quiebra las sanciones son mucho
más graves para las deudas mercantiles que civiles5.
5 Puede que haya variaciones en la ley actual.
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En el Art. 2350 señala que en el contrato de fianza se tiene una norma respecto de la
calificación de suficiencia, cuando se trata de un acto civil el artículo dice que para
determinar la suficiencia de la fianza solo se tratarán los inmuebles salvo en materia
comercial (en estos se toman muebles e inmuebles, ojo que también créditos, o sea,
incorporales).
Art. 2350 : El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal;
que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija
domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.
Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto
en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el
territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no
hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.
El Art. 10 CCo señala que cuando hablamos de menores, incapaces relativos, ellos
pueden obtener su peculio profesional, si es que celebra actos de comercio si queda
obligado hasta su peculio, si es que no es acto de comercio sino civil adolece de nulidad
relativa.
6. Cómo determinar si es que estamos en mutuo civil o comercial.
a. Si es que hay un banco interviniendo en la relación: Cuando interviene una empresa
bancaria en calidad de mutuante o mutuaria se trata de un acto de comercio. Los autores
(libro de Osvaldo Contreras) se inclinan porque es un acto de comercio para ambas partes.
b. Teoría de lo accesorio: Si los bienes son para ejecutar un acto de comercio u operación
mercantil el mutuo será acto de comercio, tendremos que ver el mismo contrato de mutuos
porque normalmente dice el uso que se le va a dar al dinero que estoy prestando.
Comentario final: un mutuo hecho por un banco es un tipo de acto que se llama operación
bancarias activas. La pasiva es cuando le doy plata al banco y lo dejan en depósito y activo
es cuando el banco pone plata en el mercado. Desde el punto de vista práctico muchas
veces el préstamo bancario va acompañado de otros actos jurídicos, generalmente veremos
la figura del mutuo junto con el pagaré
*Preguntas sobre la prueba: Entra toda la materia que hemos pasado y el artículo del
financiamiento de empresas como si fuera materia de clases.
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Cuando vimos que el dinero es un medio de pago debemos considerar el Art. 1568 (pago
como modo de extinguir las obligaciones). El Art. 1569 señala que cuando la obligación se
trate de una suma de dinero la única forma de extinguirlo -salvo excepciones- es entregar
dinero.
Art. 1568: El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Art. 1569: El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación;
sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto
de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
Habíamos visto que hay un gran conjunto de operaciones de crédito de dinero y hay otro
conjunto que llamamos mutuo. Cuando el mutuo es de dinero siempre va a ser operación
de crédito de dinero. Cuando es cosa fungible distinta del dinero puede ser mutuo civil o
mercantil.
Como el mutuo de dinero es la forma más típica es importante analizar la Ley 18.010
(reemplaza al DL 455). Son pocos los casos en que enfrentados al mutuo de dinero
tendremos que recurrir al CC o al CDC. Sin embargo, hay ciertos vacíos en la ley que suple el
CC, por ejemplo, el Art. 2201 que señala que cuando en un mutuo se pacte que deberá
pagarse cuando el mutuario pueda el juez deberá determinar la fecha de restitución. La ley,
a este respecto, nada dice.
Art. 2201: Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el
juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
IV. II. Operaciones de Crédito de Dinero: Ley 18010
La Ley 18010 define las operaciones de crédito de dinero en el Art. 1, Inc. 1 : Son
operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga
a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que
se celebra la convención.
*Se distinguen dos tipos de operaciones de crédito de dinero en donde:
1. Una parte entrega
2. En el otro hay una promesa.
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- Operación: Es un concepto más amplio acto jurídico . Es un conjunto de actos jurídicos
relacionados y que tienen como objeto una cantidad de dinero (Ojo que puede ser uno o más
actos).
- Crédito: no es usado como sinónimo del Art. 568 CC.
- Dinero: Sólo pueden caer en este bien fungible y consumible
Concepto de la esencia es el plazo, en donde una parte se obliga a restituir. Hay una
limitación que dice que en nuestra legislación los intereses de devengan diariamente, por lo
que el plazo tiene que ser a lo menos de un día.
Art. 1 Inc. II: Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de
documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del
cedente.
*Asimila y nos dice que también son obligaciones de crédito de dinero el descuento de
documentos representativos de dinero.
-Descuento de documentos representativos de dinero: Acto jurídico o conjunto de actos
jurados innominados, no mencionados en el CC pero que sí aparecen en la ley de bancos y
la ley de BC. Opera cuando una persona es tenedora de un instrumento de deuda.
P.e. B le debe a A $1.000.000 de pesos, pero A necesita el dinero urgente, por lo que va a un
banco C y le dice que le pasa el bono a cambio del dinero en la actualidad, C hace
descuentos y le pasa a A $800.000 por el valor presente asumiendo el riesgo implícito de la
operación. C es acreedor del título de deuda.
Cuando hay un descuento bancario A siempre va a ser solidariamente responsable cuando
B no pague. Siempre hay responsabilidad por parte del cedente. Son operaciones
innominadas, no descritas en el CC o CDC. La solidaridad está en la ley de bancos.
Esta solidaridad aplica en los títulos de crédito que tengan un plazo superior a un año para
pagarse.
Sólo se aplican las reglas del Art. 1901 y siguientes del CC cuando no hay bancos
involucrados.
Art. 1901: La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá
efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Naturaleza jurídica: Hay autores que dicen que es un contrato innominado y se
distingue de la cesión de crédito, pues es de la esencia la solidaridad (contrato
innominado). Otro grupo de autores dice que la responsabilidad solidaria cuando hay un
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descuento es susceptible de ser modificada por la autonomía de la voluntad, por ende, sería
una variante del artículo 1901 del CC (siendo un elemento natural).
*Factoring Es uno de estos casos
Art. 1 Inc. III: Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos
representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la
vista o a un plazo determinado.
En resumen los instrumentos representativos de dinero, para la ley son dinero.
Art. 1 Inc. IV: No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito
de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro préstamo
marítimo o avío minero.
Son igual operaciones de crédito de dinero pero no se aplica la ley, básicamente esta
disposición no se aplica a los contratos aleatorios (Art. 2548 CC), que son el antónimo de
los contratos conmutativos en donde las prestaciones de las partes se ven como
equivalentes.
Interés y Reajuste
Está tratado con detalle en la ley 18.010, pero no implica que no puedan haber intereses
sobre un mutuo que no sea operación de crédito de dinero. El Art. 11 es la regla contraria al
CC en donde se pueden especificar intereses en cosas fungibles distintas de dinero.
A. Reajuste
La regla general está en el Art. 2198 del CC, que señala que no hay reajuste. Art. 2198: Si se
han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas
del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si
esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el
tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago
Esto implica que los mutuos en el CC son nominales, en oposición al realismo que en cierta
manera se presenta en el Art. 797 del CCo (préstamo de otra divisa, en donde pueden
aumentar o disminuir su valor con el paso del tiempo, nos hace ver la importancia del
realismo en cuanto el valor de las monedas cambia con el paso del tiempo, se pierde el
valor porque la economía va creciendo). El Art. 3 de la Ley 18.010 nos dice: En las
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operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte
alguna empresa bancaria, caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros
o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por
medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31
de esta ley, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado
alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se
derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema
convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.
Operación de crédito de dinero: Si ninguna de las partes es un banco o alguna de las
instituciones definidas en el Art. 31 de la Ley, las partes pueden acordar cualquier forma de
reajuste. También podrían no acordar reajuste, pero no está bien definido por la doctrina.
[El profesor dice que pueden no pactarlo y seguir la teoría del nominalismo]
Nos dice este artículo que si las partes pactan una forma de reajuste que establece el BC y
esta deja de existir, sigue rigiendo. [*Profesor va a subir una hoja y hay que saber de dónde
vienen y sus características, no las fórmulas. La UF, IVP y cambio de dólar u otras monedas
cumplen con el reajuste.]
B. Intereses
En primer lugar, hay que tener claro la distinción entre interés y reajuste.
Es importante porque:
A) En las OCD los intereses se cobran sobre el capital reajustado .
B) Otra diferencia es que sólo los intereses pagan impuestos, sólo estos son considerados
renta, la ley no considera que gané reajuste, sino que sólo es una forma más real del
valor que me están restituyendo.
Jurídicamente, los intereses son frutos civiles de las cosas (Art. 647 CC). En las
operaciones de crédito de dinero sólo pueden pactarse intereses en dinero (Art. 11, ley
18.010 + Art. 2 Ley 18010.)
Toda suma sobre el capital reajustado o sólo el capital serán intereses. Por eso toda otra
suma debe incluirse en el contrato, que sea aceptado por el deudor.
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[Caso Corona:
Un particular vs. Corona, se debía aprox. $120,000. Debido a pagar por cuotas, se le
aplicaron intereses superiores al interés máximo convencional por eso finalmente
termina pagando aprox. el doble de su deuda original ($250,000). En las dos instancias los
tribunales fallaron que superaba el máximo convencional.
Cuando operan dos particulares hay que pactar reajuste. Pero en general por operación de
la industria, cuando se contrata con casas comerciales o con bancos se entienden que las
deudas son reajustables. En este fallo no se pone expresamente que es reajustable sin
embargo se entiende que es así.
Corona dice que hay una serie de cosas además de los intereses que cobra, (Reajuste,
Interés y Gastos Operacionales). El tribunal finalmente dice que 1. No se habían aclarado
los intereses por Corona y 2. A pesar de que en una de sus sucursales había un cartel
pegado con os gastos administrativos, esto no constituía aceptación de ellos, por lo que
tendrían que haber estado en el contrato.
El estándar probatorio que se le aplican a éstas empresas es mucho más riguroso.
Fallo de ENAP vs. Missano:
Se intercambiaron las fechas de vencimiento de las boletas de garantía por un error del
banco. Son documentos que emite el banco para garantizar el pago de uno de sus afiliados
El documento lo que hace es que “congela” fondos y ante el incumplimiento, puede ir y
sacar esos fondos del que lo adeuda.
ENAP pidió que se le otorgara indemnización de perjuicios y el pago de la deuda. Tribunal
(árbitro) condenó al pago más intereses legales porque Missano no pagó Se apela este
laudo arbitral porque ENAP pidió pago de la obligación más la indemnización de perjuicios,
y el laudo además condenó por intereses-. Missano lo apela por Ultrapetita, porque no se
habían pactado intereses. La C.A. revocó este fallo porque efectivamente era ultrapetita, y
luego subió a la CS por Casación en el Fondo, donde se decidió finalmente que por el Art.
1559 y la Ley de Operaciones de Crédito de Dinero (Art. 16) que estaba bien que se diesen
intereses. El Art. 1559 CC señala que hay una indemnización de perjuicios compensatoria y
moratoria. Hay tres tipos de indemnización: judicial, legal y convencional anticipada
(clausula penal). En este caso se aplicaría la indemnización legal Por lo que el interés
que señala el Art. 1559 es la forma de indemnización de perjuicios cuando hablamos de
obligaciones de dinero (interesesIndemnización de perjuicios en casos de obligaciones
de dinero). La idea detrás es que porque no se te pagó en su momento ese dinero, tu
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perdiste el interés que podría haber generado en el tiempo de mora. Por eso la
indemnización de interés legal=Art. 18 de la Ley 18010 se tiene que entender que es el
interés corriente.
Cuando ENAP pide indemnización de perjuicios se entiende que está pidiendo intereses,
porque la única forma de indemnizar perjuicios en mora de obligaciones de dinero es
mediante el interés. Por eso finalmente prevalece el Laudo Arbitral y se condena a
cumplimiento de la deuda e intereses.
Tipos de Reajuste: UF, IVP, Dólar.
IVP: Es una alternativa válida según el BC y es un sistema de reajuste que considera la
variación del IPC en periodos flotantes de 6 meses. Se toma el último IVP que está
disponible. Se publica cada 6 meses.
Interés:
Art. 2 Ley 18010: En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés
toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el
capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable,
la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que
recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por
tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma
definida en este inciso y el capital.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.
Su naturaleza jurídica la da el Art. 647 del CC Intereses de dinero son frutos civiles.
Art. 647: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y
los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
Importancia de distinguir intereses de reajustes:
A. Los impuestos se cobran sobre los intereses y no el reajuste
B. Intereses se pagan sobre el capital reajustado
Art. 11: En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.
Los intereses se devengan día por día.
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Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días.
Intereses sólo pueden ser en dinero
Diferencia del C. Civil: No limita los intereses al dinero, puede ser en otras cosas fungibles,
consumibles distintas del dinero.
Art. 12: La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo
disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados
sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
Carácter oneroso natural de la OCD
Similar al Art. 798 CCo y diferente del Civil Art. ***
Art. 14: No hay contradicción, porque no es que no se presuma interés, sino que si lo
quiero cambiar (exonerar, hacer mayor, hacer menor) tiene que constar en el contrato
Pacto Expreso.
La ley establece una serie de limitaciones al cobro de intereses:
El Art. 5 de la Ley señala excepciones a esas limitaciones Cuando el Banco es un deudor:
No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:
a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o
internacionales.
b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio
exterior.
c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.
d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.
Art. 6 Inc. IV: Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas
cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con
exclusión de las comprendidas en el artículo 5o. Corresponde a la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir
entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas
extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como
asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este
efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
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Art. 6 Inc IV : No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo
y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la
convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de
dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en
2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés
se denomina interés máximo convencional.
Sanciones:
1. En caso de que esto se vulnere se tendrá por no escrito Se aplica el interés corriente
si el interés convencional supera el interés máximo convencional.
Art. 8: Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo
convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento
de la convención o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las
operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6o ter.
En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley,
las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo
3°, inciso primero.
Art. 2206 CC: El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados
por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber
sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a
dicho interés corriente.
2. Delito de Usura que tipifica el C. Penal
3. Art. 33 de Ley 18010 contempla sanciones administrativas a instituciones que lo
vulneren.
Art. 33: Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8o de esta ley y en el
artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones
de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la
presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6o bis, 6o ter ó 31, o
de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones,
podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:
1) Amonestación o censura.
2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de
infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco
veces el monto antes expresado.
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El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará
apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en
las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier
naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos
casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa
básica.
Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la
Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá
solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u
operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles,
quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes
requeridos en tiempo y forma.
Art. 6 bis: Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas
cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con
exclusión de las comprendidas en el artículo 5o. Corresponde a la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir
entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas
extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como
asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este
efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este
inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución
fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas
de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre
otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar
como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o
modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren
un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado.
En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses
prorrogable por una sola vez.
Más excepciones a las reglas generales del interés, para proteger mejor a la gente. Limita
cada vez más los intereses a cosas razonable.
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4. Art. 19 Ley 18010: Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u
otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.
Art. 6 bis Inc. I: Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda
nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por
plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el
artículo 5o, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que
rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en
moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de
fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo
cuyo valor será de:
i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de
fomento.
ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o
inferiores a 50 unidades de fomento.
Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por
monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la
tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.
Distintos Tipos de Intereses:
A. Simple vs. Variable
1. Interés Simple: Se cobra intereses por sobre el capital inicial, durante el periodo de
corresponde.
Si hay un préstamo de $100,000 a un 10% en 3 meses, se aplica un 30% final; teniendo
finalmente $130,000.
2. Interés Compuesto: Los intereses de cada periodo se van incorporando al capital con el
vencimiento de ese periodo. Se conoce como anatocismo, se permite expresamente en el
Art. 9 de la Ley, porque bajo el CC era ilegal. AnatocismoIntereses sobre intereses.
Art. 9: Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada
vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos
inferiores a treinta días.
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Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se
considerarán interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del
artículo precedente.
Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se
incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.
Mínimo capitalizar cada 30 días. Es el plazo mínimo para capitalizar, no puede ser menor.
En general se pagan más intereses así que si fueran fijos los intereses.
La tas de interés no es variable, lo que varía es el capital sobre el que se calcula
B. Fija vs. Variable
1. Fija: No varía mes a mes. Puede ser anual o mensual
2. Variable: Va cambiando mes a mes porque depende de factores externos. La
Superintendencia establece ciertos requisitos: 5.1 Condiciones que deben cumplir las
tasas variables que pacten los bancos: Para pactar tasas de interés variables, los bancos
deberán ceñirse a lo siguiente:
a) Al tratarse de créditos en moneda extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas
domiciliadas y residentes en Chile, las tasas deberán estar referidas a la tasa Libor, Prime u
otra ampliamente conocida y utilizada en los mercados financieros internacionales.
b) Los bancos deberán cuidar que el título en contra del deudor reúna las condiciones de un
título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de
Procedimiento Civil.
c) En las operaciones efectuadas en el país con personas distintas a otras instituciones
financieras, las tasas de interés variable que se convengan no podrán tener una tasa
alternativa que pueda ser aplicada a elección del banco, sea que se trate de colocaciones o
captaciones.
a. Tasas Ampliamente Conocidas y Utilizadas en los Mercados Financieros
P.e. LIBOR (London Interbank Offered Rate) es la tasa a la que se prestan los bancos de
Londres. Depende de factores externos. Por eso es variable Cambia mes a mes y no se
tiene cómo controlar estas tasas. Esto es para que no pueda haber un control por ninguna
de las partes
b. Título en contra del deudor debe ser Título Ejecutivo
c. Salvo que sea una operación entre Bancos, el Banco no puede determinar una tasa de
interés a elección (P.e. Libor + 3% ú 8%)
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Art. 16 : El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de
su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan
durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un
interés superior.
En caso de mora, el interés es el corriente; salvo que se haya pactado otra cosa.
En general la tasa de interés moratorio es mayor que el corriente en los contratos con
bancos. Si el interés era compuesto, se capitalizarán los intereses.
Art. 12: La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo
disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados
sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
Esto es contrario a lo que dice el CC y concordante con lo que dice el CCo.
Pero dice que no se presume. Entonces si podría pactarse una operación de crédito de
dinero en la que se renuncien expresamente a los intereses.
Hay una discusión doctrinaria respecto de la naturaleza jurídica de esto:
Algunos dicen que es una donación: Sin embargo, la ley exige que la donación sea
prevenida con una insinuación de donación; además, estas operaciones están afectos a
tributos. Por eso es difícil construirlo como donación.
Otros dicen que sería otro tipo de contrato cuya causa es la mera liberalidad.
Este tipo de casos se ve más que nada entre empresas de un mismo holding en que o no
pactan interés o pactan intereses más bajos que los del mercado.
Art. 13 : En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago
después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u
obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su
presentación.
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C.Co : Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado no son exigibles sino diez días
después de reclamada la restitución.
CC.: Art. 2201: Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá
el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término
Art. 14 : En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que
exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.
Art. 15 : Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni
imputarse al capital sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.
Si yo pago por sobre el máximo convencional, me tienen que devolver no todo, sino que
sólo sobre ese máximo.
Si no se estipulo una tasa de interés y yo los pago, no podrán repetirse ni imputarse al
capital, y no se puede devolver, porque se entiende que ambos están de acuerdo.
Sin embargo, si se hubiese estipulado, entonces se tendría un derecho a devolver lo no
debido.
Art. 17 : Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el
reajuste en su caso.
Es una presunción simplemente legal, por eso puede probarse en contrario.
Art. 18: El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago
hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se
deba pagar en cuotas.
Art. 19: Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras
disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.
Pagos Anticipados: Antiguamente la ley 18010 permitía todo tipo de pago anticipado. Pero
el problema es que en ese caso se pierden los intereses. Por eso la ley establece ciertas
normas para poder realizar pagos anticipados en su Art. 10: Los pagos anticipados de una
operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.
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Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el
equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por
la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago,
aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los
intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago.
Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el
capital que se prepaga.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses
pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha
comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre
el capital que se prepaga.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligación, requerirán
siempre del consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.
+Regla General: Los prepagos pueden pactarse libremente
-Excepción: Aún cuando el contrato diga que no se puede prepagar, siempre podré
hacerlo si:
-El monto es inferior a 5000 UF
-El deudor no es una institución financiera o Banco
En dos casos:
1. Operación no reajustable: Se pague el capital y los intereses pactados hasta el momento
del pago efectivo, y la comisión de prepago (que no puede ser mayor al equivalente de un
mes de los intereses pactados)
2. Operaciones reajustables: Se pague el capital, los intereses devengados hasta el
momento del pago efectivo y la comisión de prepago (que no puede exceder en valor un
mes y medio de intereses pactados)
Los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligación siempre
requiere del consentimiento del acreedor.
Sin embargo, el derecho a pagar anticipadamente es irrenunciable.
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Operaciones en Moneda Extranjera:
Art. 10: Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su
equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso
de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera
superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio
vendedor que certifique un banco de la plaza.
Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de
autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento
en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la
correspondiente autorización.
Pactadas en Moneda Extranjera: Se expresa el monto en una moneda extranjera. Pero se
pagan en Pesos Chilenos. Se paga el equivalente en moneda nacional de X cantidad de
divisas extranjeras. Se usa la moneda extranjera como índice de reajustabilidad.
Pagaderas en Monda Extranjera: Se pacta en una moneda extranjera y debe pagarse en
moneda extranjera. Se requiere para ello autorización de la Ley o del Banco Central.
Art. 26: Lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 10 será también aplicable a las obligaciones de
dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.
Cuando se compra en cuotas y quedan saldos de precios, se les aplican los Art. 2, 8 y 10.
Art. 2: Define intereses
Art. 8: Limitaciones de intereses
Art. 10: Pago anticipado
Art. 25 : En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se
hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital
reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.
93
IV. III. Apertura de Crédito (siguiendo las Formas de Financiarse)
Es una operación bancaria activa, que significa que el Banco presta los fondos con ciertas
características. La apertura de crédito tiene una función económica muy clara, pues el
Banco de obliga a poner a mi disposición fondos que puedo necesitar en el futuro. El
ejemplo más típico es la línea de crédito.
Se acuerda que se pongan a disposición del cliente un crédito por un monto y tiempo
determinado.
El objeto de la apertura de crédito no es el bien fungible llamado dinero, sino que es el
crédito Se va a cubrir si se cumplen ciertas condiciones.
P.e. Línea de crédito, banco actuará como aval, que alguien sea tu aval (si es rico), etc.
Cuando se quiere emprender, está la triple F: Friends, Fools and Family.
La apertura de crédito se puede hacer de varias formas: Cubriendo sobregiros en la cuenta
corriente (línea de crédito), descontando documentos, entregando dinero, etc. El objetivo
más bien no es el dinero, sino que contar con el crédito.
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