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DICTAMEN GAJ 20011

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Dictamen 20011-02-ANSeS GAJPensiones otorgadas conforme la ley 24.241, derivadas de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038. Encuadramiento legal. Pautas para la liquidacin de las sentencias. Art. 161, ley 24.241. Caso Raschi de Sosa.Buenos Aires, 26/09/02. Sr. Gerente de Asuntos Jurdicos: En el marco de lo dispuesto en el Anexo I de la Resolucin DE-A 673/2002 -Operativo 2002 de Reajuste de haber por sentencia-, viene a esta Coordinacin de Control de Litigiosidad, la consulta elevada por la Gerencia de Gestin de Sentencias, respecto al requerimiento de pautas de trabajo, para proceder a la liquidacin de las pensiones, en los casos que el causante hubiere cesado en el rgimen general nacional con anterioridad a la ley 24.241, esto es las leyes 18.037 y 18.038, y cuyo fallecimiento se produjo bajo la vigencia de la ley 24.241, mediando una sentencia judicial por reajuste de haberes dictada conforme el rgimen general anterior. Previo a evacuar la consulta de la Gerencia de Sentencias respecto a las pautas de liquidacin, se torna necesario dilucidar el marco legal que corresponde aplicar a aquellos titulares de beneficios de pensin otorgados al amparo de la ley 24.241, toda vez que el deceso del causante ocurri bajo la vigencia de la citada ley, a la luz de la normativa vigente -esto es la ley 24.241-, en particular el art. 161 de aquella norma, que remite en cuanto a la aplicacin del derecho a las leyes 18.037/38, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ello as porque, en definitiva, las pautas de trabajo dependern del encuadramiento legal que corresponda aplicar a este universo de casos. Liminarmente sealaremos que el anlisis de la cuestin de fondo, presenta serias dificultades a tenor de la interpretacin que -siguiendo la aplicacin de los principios que rigen el derecho de pensin-, efectu el organismo sobre la temtica desde la sancin de la ley 24.241. Ello requiri la necesidad de homogeneizar criterios de interpretacin, en un marco hermenutico que contemplara la armonizacin de las distintas normativas en juego, tanto respecto al mbito personal como temporal de aplicacin, a fin de definir el encuadramiento legal en el cual corresponder tipificar los casos sometidos a dictamen. 1- Antecedentes: a) Situacin jurdica actual de los titulares de beneficios de pensin acordados desde la vigencia de la ley 24.241. Se trata de aquellos casos en los cuales los causantes haban obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de las leyes 18.037 y 18.038, o hubieren tenido derecho a dicha prestacin con arreglo a las mismas normas. Los mismos fallecieron durante la vigencia de la ley 24.241, pero, en un importante nmero de casos, haban iniciado por si mismos juicios por reajuste. Los beneficios de pensin derivada y otorgados a sus causahabientes previsionales, han sido acordados bajo la ley 24.241, que establece porcentajes de bonificacin, nmina de causahabientes, y topes distintos a los que regan en las leyes 18.037/38, habiendo sido empadronados en el sistema nico de beneficiarios como beneficios de ley 24.241. En efecto, los beneficios de pensin fueron concedidos segn lo dispuesto por los arts. 53 y 98 de la ley 24.241. Ello por cuanto es principio bsico en materia previsional que el derecho de los beneficiarios a obtener una pensin se rige por la ley vigente al momento de fallecimiento del causante. Este principio bsico haba sido recepcionado expresamente en las leyes 18.037/38 (art. 27, 18.037 y art. 15, ley 18.038) y acuado por nuestra Suprema Corte de Justicia en numerosos precedentes jurisprudenciales (conf. Fallos Peraggini de Di Benedetto, Rosa, 1975, Tomo 293, P. 151,CSJN; Bertuslian de Sermanoukian, Makrohui, 1984, 306:1696, CSJN; entre otros). En virtud de ello, al sancionarse la ley 24.241, que instituye con alcance nacional el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte, el derecho de los beneficiarios respecto a las contingencias mencionadas, qued encuadrado legalmente en el marco de la ley 24.241. La ley 24.241, con deficiente tcnica legislativa, derog las leyes generales 18.037 y 18.038, sin perjuicio de mantener la aplicacin de las mismas en forma supletoria, conforme el art. 156 de dicho texto, cuando las mismas no sean incompatibles con las normas de la ley 24.241. Corresponde sealar que la deficiencia legislativa se plasm tambin en otros aspectos conexos, que influyen en la aplicacin del principio general que rige las pensiones, al que nos referimos supra. En efecto, la ley 24.241, se estructur en 6 Libros: El Libro I, que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; el Libro II, referido a las Disposiciones Complementarias y Transitorias; el Libro III regula el Consejo Nacional de Previsin Social; el Libro IV, referido a la normativa sobre Compaas de Seguros en el mbito previsional; el Libro V sobre Prestaciones No Contributivas, y el Libro VI que establece las Normas de financiamiento. Ahora bien, esta estructuracin de la ley, no necesariamente guarda relacin con la normativa tratada en cada Libro. Por el contrario, algunas normas han sido encuadradas errneamente en otros Libros, Ttulos y Captulos. Tal es el caso del art. 191, regulado en el Libro V, sobre normas de financiamiento, cuando el mismo est dedicado a establecer reglas sobre interpretacin de la ley y fechas de vigencia de la misma. Asimismo, en el caso particular del Libro sobre normas complementarias y transitorias, ubic en ellas normas de carcter general que regulan aspectos sustanciales del SIJP, y no se compadecen con el carcter transitorio de las normas reguladas en el Libro, en particular el art. 168 referido a la derogacin de las leyes 18.037/38, pese a lo cual ha sido encuadrado en el Ttulo II sobre disposiciones transitorias. Con relacin al tema de fondo analizado en el presente dictamen, incluy entre las normas transitorias el art. 161, cuyo segundo prrafo contiene una disposicin sobre legislacin aplicable a las pensiones derivadas de prestaciones de las leyes 18.037/38. Dicho artculo 161 (ley aplicable a situaciones especiales) segundo prrafo, estableci que ... el derecho a pensin de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilacin o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regir por dichas leyes. La disposicin del art. 161 in fine, motiv diversas interpretaciones respecto al mbito temporal de aplicacin, habida cuenta de su ubicacin en el Libro sobre normas transitorias. En efecto, la Administracin Nacional de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las distintas fechas de vigencia que se establecieron para la ley 24.241, entendi que la disposicin del art. 161, segundo prrafo rigi en forma transitoria hasta la entrada en vigor del Libro I de la ley 24.241, esto es el 15/7/94 (criterio sostenido, entre otros, en el Dictamen GAJ 10.529/98). Ello por cuanto el decreto 2433/93, que reglament las normas de aplicacin inmediata y las normas transitorias de la ley 24.241, incluy entre ellas el art. 161 de la ley 24.241. Por otro lado, la interpretacin efectuada entonces por la Administracin respecto al carcter transitorio de dicha disposicin, guardaba relacin con el principio general que rige el derecho a pensin, y que fuera consagrado expresamente en las leyes 18.037/38, a las que remita el art. 161, segundo prrafo, toda vez que se trata de una norma referida al rgimen general anterior. En virtud de ello, todos los beneficios de pensin derivados de prestaciones otorgadas conforme a las leyes 18.037/38, cuyos causantes fallecieron con posterioridad al 15/7/94, fecha de entrada en vigor del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, fueron acordados bajo la normativa de la ley 24.241. b) Situacin Actual El encuadramiento de los beneficios de pensin en el marco de la ley 24.241, suscit numerosos planteos, tantos administrativos como judiciales, a tenor de la disposicin contenida en el art. 161 segundo prrafo, en particular respecto a la nmina de causahabientes ahora excluidos del derecho a pensin en virtud del art. 53 de la ley 24.241, como as tambin respecto al derecho de acrecer en el perodo que va del 17/7/94 al 12/12/96 y, con relacin a las sentencias, respecto al porcentaje de bonificacin y aplicacin de topes. En relacin a este ltimo aspecto, motivo de dictamen, la divergencia de interpretacin en materia. de ley aplicable a este universo de pensionarios, produce un efecto nocivo en la litigiosidad. Ello toda vez que, existiendo una sentencia judicial que debe cumplirse conforme pautas del rgimen de las leyes 18.037/38 por expresa disposicin de la manda judicial, la liquidacin de la sentencia termina proyectndose a un beneficio de pensin cuyo marco legal es el de la ley 24.241, de tal manera que resultan de aplicacin porcentajes de bonificacin y criterios de topes, distintos a los contemplados en el rgimen de la ley 18.037/38. Esta situacin potencia, a posteriori, una nueva litigiosidad, habida cuenta que los beneficiarios de pensin acuden a la justicia para lograr el cumplimiento de la manda judicial conforme las leyes 18.037/38, en cuyo mbito de aplicacin fue dictado el decisorio en favor del causante o de la causahabiente -segn el caso-, invocando un derecho adquirido a partir de la sentencia, que adems entienden garantizado por el art. 161 in fine de la ley 24241. Ello requiere la necesidad de revisar los criterios de interpretacin que acu el organismo respecto al alcance de la disposicin del art. 161, segundo prrafo, a efectos de determinar cul es el rgimen legal aplicable a este universo de beneficiarios de pensin, y evitar la heterogeneidad de criterios en materia de interpretacin que, segn la materia sometida a consulta y el momento en la que sta se expidi, generaron dictmenes contradictorios del propio organismo. c) Alcance del art. 161 in fine de la ley 24.241. Ambito de aplicacin. Si bien por el principio general que establece que el derecho a pensin se rige por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante, y por el encuadramiento del art. 161 en el Libro sobre normas transitorias, prima facie podra inferirse que el derecho a pensin derivada de prestaciones de la ley 18.037 y 18.038 se rige por las disposiciones de la ley 24.241, tal conclusin se torna provisoria a la luz de otras cuestiones que merecen ser analizadas. En primer trmino, analizaremos el mbito de aplicacin material, personal y temporal del art. 161. El artculo en anlisis contiene reglas de excepcin en materia de ley aplicable, referidas a los regmenes generales anteriores a la 24.241, a los cuales esta ltima deroga y sustituye. El artculo 161 tiene como ttulo: Ley aplicable a situaciones especiales, y expresamente establece: ARTICULO 161.- El derecho de los trabajadores autnomos regidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestacin de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regir por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestacin. El derecho a pensin de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilacin o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regir por dichas leyes. En el primer prrafo se refiere en forma exclusiva a los trabajadores autnomos, mientras que el segundo prrafo -referidas al conservacin del derecho pensionario-, la excepcin en materia de ley aplicable es de carcter general, esto es tanto para trabajadores autnomos como dependientes. Ello as toda vez que, en este segundo prrafo, no ha limitado su aplicacin a los trabajadores autnomos, ya que habla en forma expresa de ... leyes vigentes a esa fecha..., estableciendo que las pensiones derivadas se regirn en estos casos por ... dichas leyes... Es decir, mientras el prrafo primero se refiere slo a los autnomos, el prrafo segundo habla de leyes en plural, lo cual ratifica el reiterado criterio jurisprudencial que no corresponde distinguir donde la propia ley no lo hace. Conforme lo dispuesto en el segundo prrafo, el derecho a pensin de los causahabientes de los afiliados autnomos y dependientes, que a la fecha de entrada en vigor de la ley 24.241 fueren titulares de jubilacin o tuvieren derecho a ella de conformidad con las normas vigentes a dicha fecha, se regirn por dichas leyes. Este dispositivo implica en la prctica, la excepcin al principio de la ley vigente a la fecha del deceso, a los efectos del encuadramiento del derecho pensionario de este universo de causahabientes, a travs de la remisin a la 18.037/18.038 efectuada por el art. 161 de la 24.241. Definido el mbito de aplicacin material y personal, corresponde establecer el mbito de aplicacin temporal de la norma. Si bien es cierto que el legislador incluy el art. 161 en el Libro sobre Disposiciones Complementarias y Transitorias, y en particular en el Ttulo sobre normas transitorias, ello no empece a concluir que la conservacin del derecho pensionario contenido en el art. 161, segundo prrafo, es una norma de fondo y no una norma transitoria propiamente dicha. En primer lugar, corrobora la tesis formulada el hecho esencial de la deficiente tcnica legislativa empleada por el legislador para estructurar un orden sistmico de normas. Ello as por cuanto si nos atuviramos a las denominaciones utilizadas en la 24.241 para individualizar sus libros, ttulos, captulos y artculos, deberamos concluir que tambin revisten carcter transitorio y por lo tanto han perdido su vigencia con la entrada en vigor del Libro I, aquellas normas contenidas en los art. 162 (vigencia de las leyes 21.074 y 24.013), art. 165 (derogacin de la ley 23.604) 167 (ratificacin del decreto 2741/91 - creacin de ANSeS), y en particular el art. 168 (derogacin de las leyes 18.037/38). Vale decir que, si interpretramos el mbito de vigencia temporal del art. 161, segundo prrafo, atenindonos estrictamente a la ubicacin de la misma en las normas transitorias, deberamos concluir, absurdamente, que tambin las otras normas all contenidas eran transitorias y destinadas a regir slo hasta la entrada en vigencia del Libro I. Ello llevara al absurdo de entender que tanto la ratificacin de las leyes 21.074 y 24.013, como la derogacin de las leyes 23.604 y 18.037/38, tuvieron su vigencia acotada al perodo anterior a la entrada en vigencia del SIJP. Por lo expuesto, entendemos que la ubicacin del art. 161, segundo prrafo, en las normas transitorias, no resulta un parmetro adecuado para definir el mbito de aplicacin temporal de la norma. Para dilucidar el carcter definitivo o no de la norma en anlisis, debemos introducirnos en un anlisis hermenutico de todo el SIJP y de las normas anteriores, esto es las leyes 18.037/38. Como cuestin previa, sealaremos las distintas fechas de entrada en vigencia de la ley 24.241: a) La ley propiamente dicha, con las excepciones del Libro I y los art. 156, 159 y 165, entr a regir desde su promulgacin (13/10/93), segn art. 1, inc. 4 y 5 del decreto 78/94. b) Las disposiciones para el perodo de transicin -art. 158, 159, a los cuales se agrega el art. 165-, comenzaron a aplicarse el 1/2/94 (art. 191, inc d y art. 1 decreto 2433/93). c) La ley del SIJP propiamente dicha, esto es el Libro I (segn el art. 129 y su reglamentacin), entr en vigencia el 15/7/94, salvo casos excepcionales de los arts. 117 y 131. Es decir, el libro I, que regula el mbito normativo de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, tiene un mbito de aplicacin temporal definido por la fecha de entrada en vigencia de su libro: esto es el 15/7/94. De ello se infiere que, respecto a las normas sobre prestaciones, existieron dos perodos: a) perodo de transicin que va desde el 1/2/94 al 15/7/94, y b) perodo de plena vigencia del SIJP, desde el 15/7/94. Vale decir que las disposiciones de la ley 24.241 referidas al derecho a las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, conforme el SIJP, slo entraron a regir el 15/7/94. Con anterioridad a dicha fecha, el derecho de los beneficiarios y sus causahabientes se rega por las leyes vigentes a dicha fecha, con las modificaciones introducidas por los arts. 158, 159 y 165, a partir del 1/2/94. Ello viene ratificado por el propio art. 129 que establece: ARTICULO 129.- Las disposiciones del presente libro entrarn en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podr ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgacin de esta ley. Hasta la fecha aludida en el prrafo anterior, continuarn aplicndose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley. Segn dicho artculo, hasta tanto no entre en vigencia el Libro I, deben aplicarse las disposiciones legales de las leyes anteriores con las modificaciones introducidas por la presente ley, esto es las normas transitorias que modificaron parcialmente aspectos sustanciales del rgimen de las leyes 18.037/38. Debe tenerse en cuenta que las normas transitorias y/o complementarias, no modificaron norma alguna de la ley 18.037/38 relativas al derecho pensionario. Las modificaciones a las leyes 18.037 y 18.038, en materia de derecho a las prestaciones (y a las que se refiere el art. 129) estn contenidas en los arts. 158 y 159, y se refieren a situaciones diversas al derecho pensionario, a saber: Art. 158: Modificacin ley 18.037: modificacin del art. 13 - mximo sujeto a aportes y modificacin del art. 49 de la misma ley. Art. 159: Modificacin ley 18.038: modifica cantidad de aos de servicios con aportes y el haber de la jubilacin por edad avanzada. De ello se desprende que, hasta tanto no entrara en vigencia el Libro I de la ley 24.241, el derecho pensionario se rega inevitablemente por las leyes 18.037 y 18.038, por mantener stas su vigencia, en un todo conteste con los arts. 27, ley 18.037 y 15, ley 18.038, y la disposicin del art. 129 de la ley 24.241. Ello as porque, en el perodo de transicin, no hay modificacin a las normas que regulan el derecho a pensin en las leyes 18.037 y 18.038, con lo cual resulta imposible concluir que la norma del art. 161 in fine estuvo destinada a regir en el perodo de transicin, porque se tratara, en el mejor de los casos de una disposicin sin sentido. La disposicin contenida en el segundo prrafo del art. 161 carecera de sentido por redundante, ya que las normas no deben interpretarse de manera tal que conlleven a interpretar que las mismas reflejen una imprecisin del legislador. En consecuencia, no puede concluirse que la disposicin del art. 161, segundo prrafo, sea transitoria, toda vez que este perodo de transicin con relacin al derecho de pensin, nunca estuvo en vigencia, habida cuenta que hasta el 15/7/94 (fecha entrada en vigor del Libro I), fueron aplicables las normas que regulaban el derecho pensionario en las leyes 18.037/38. Corrobora lo expuesto, el propio decreto reglamentario 2.433/93 que, al establecer la necesidad de reglamentar aquellas normas de la ley 24.241 de aplicacin inmediata y aquellas de carcter transitorio, excluyen de la reglamentacin el segundo prrafo del art. 161. En efecto, al reglamentar cada una de las normas de aplicacin inmediata y las transitorias (artculos 21, 32, 117, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 165 y 191), con relacin al artculo 161 el decreto se limita a establecer lo siguiente: Art. 161: Reglamentacin: El derecho acordado por el artculo 161 podr ejercerse si los requisitos exigidos por la ley 18.038 se encuentran cumplidos con anterioridad a la fecha de promulgacin de la ley. Vale decir, slo consider como norma transitoria y destinada a regir en el perodo de transicin anterior a la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241, el primer prrafo, del artculo 161 referido a los trabajadores autnomos. Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que existe una cuestin fundamental que nos permite concluir que el dispositivo del art. 161, segundo prrafo, es una norma de carcter permanente. Nos referirnos al hecho singular de su incorporacin expresa por el legislador, como una excepcin al principio general que rige el derecho pensionario, el cual se encontraba expresamente plasmado en las leyes 18.037/38, que fueron sustituidas por el SIJP. En efecto, tal como lo sealramos antes, la aplicacin del art. 161, segundo prrafo, en el perodo de transicin y con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, careca de relevancia. Ello as por cuanto, aplicando el principio general en materia pensionaria, si un titular de un beneficio jubilatorio hubiese fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, y an durante el perodo de transicin, a fin de definir el derecho pensionario deba aplicarse la ley vigente a la fecha de fallecimiento. En dicho caso, ante la ausencia de normas transitorias que modificaran el derecho a pensin, deba aplicarse las leyes 18.037/38, por ser las leyes vigentes a la fecha del deceso. Por contrario, si hubiese fallecido ya en vigencia del Libro I de la ley 24.241, hubiere correspondido la aplicacin de esta ley, y no de las leyes 18.037/38, toda vez que tanto la ley 18.037 como la ley 18.038 establecen el principio de la ley vigente a la fecha del deceso. Por ello, entendemos que el segundo prrafo del art. 161 quiso establecer en forma expresa una excepcin al principio, al decidir que el derecho de los causahabientes de los afiliados a las leyes 18.037/38 se regir conforme dichas normas, contrariando expresamente lo dispuesto por los artculos 27 y 15 de las leyes 18.037 y 18.038, respectivamente, normas stas que s consagraban el principio de la ley vigente a la fecha del fallecimiento. Entendemos que la intencin del legislador ha sido la de conservar el derecho en expectativa en materia pensionaria conforme la legislacin anterior, pues en caso contrario, la remisin a dichas leyes devendra abstracta, toda vez que aquellas sientan un principio diametralmente opuesto al del art. 161, segundo prrafo. Debe concluirse entonces que, siendo la ley 24.241 una ley general posterior a las leyes 18.037/38, la inclusin expresa de un principio de excepcin en materia de ley aplicable en las condiciones descriptas, reviste carcter permanente como un supuesto especial, reconociendo en cabeza de los causahabientes de aquellos titulares de beneficios obtenidos al amparo de las leyes 18.037/38, su derecho a pensin conforme la legislacin anterior. Esta interpretacin ha sido ratificada por la jurisprudencia del fuero de la Seguridad Social, y ms recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Ello tanto respecto a la aplicacin del art. 161, segundo prrafo, con relacin al derecho a pensin en s, como en relacin a los causahabientes previsionales con vocacin pensionaria excluidas de la ley 24.241, pero cuyo derecho se invoc al amparo de las leyes anteriores, como as tambin con relacin a su aplicacin en materia de sentencias. Particularmente en materia de causahabientes excluidos en el art. 53 de la ley 24.241, la Cmara Federal de la Seguridad Social se pronunci en numerosos casos reconociendo el derecho a pensin conforme la ley anterior (18.037/38) en virtud de la aplicacin del art. 161 in fine, al que consider como norma de fondo expresamente establecida por el legislador para supuestos especiales de conservacin del derecho pensionario conforme la legislacin anterior. Si bien conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema, slo existe derecho adquirido al status de jubilado, y no se garantizan los derechos en expectativa, cuando la norma expresamente consagra esta garanta, est introduciendo por decisin del propio legislador, una excepcin al principio. Respecto a la interpretacin del art. 161 in fine sostuvo la Cmara que: Si bien es cierto que en materia previsional la ley que rige es la vigente al momento de la muerte del causante -en el caso, ley 24.241-, no es menos cierto que dicha norma en el prrafo 2do. de su art. 161 prev un supuesto especial cuando dice: El derecho a pensin de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilacin o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regir por dichas leyes. En consecuencia, encontrndose fehacientemente demostrado que la peticionante cumpla con los requisitos indicados por el art. 26, inc. c) de la ley 18.038 y que el causante al momento del fallecimiento se encontraba gozando del beneficio de jubilacin, corresponde otorgar la pensin solicitada ( Erhat, Lea Teresa c/ A.N.Se.S., C.F.S.S., Sala I, sent. 79.379/97). En otro precedente resolvi que: En comparacin con las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038, se han excluido del articulado de la ley 24.241 a las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestacin alimentaria de ste, incapacitadas todas ellas para el trabajo y a cargo del causante. Sin embargo, por imperio del art. 161, segunda parte, de la ley 24.241, estas personas podran, eventualmente, adquirir el carcter de beneficiarios, ya que nos encontraramos frente al supuesto de conservacin del derecho jubilatorio en expectativa que se alcanz durante la prestacin del servicio (cfr. Rgimen Previsional -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- Ley 24.241; R. Jaime y J. Brito Peret, pg. 606). En efecto, con dicha norma se consagra el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislacin anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestacin con arreglo a la antigua normativa (Massarra, Juana Alicia c/ A.N.Se.S., C.F.S.S., Sala I, sent. 84.944/2000). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en autos Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones, confirm la interpretacin efectuada por la Cmara respecto a la aplicacin del art. 161 in fine de la ley 24.241 para conceder el beneficio de pensin a la madre de una jubilada por ley 18.037 que haba fallecido durante la vigencia de la ley 24.241. Sostuvo el Superior Tribunal que: La decisin del a quo hizo mrito de que si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensin a los padres incapacitados y a cargo, como suceda con la legislacin anterior -arts. 38 de la ley 18.037 y 26 de la ley 18.038-, tambin lo era que el artculo 161 in fine de la nueva ley de fondo estableca que el derecho a pensin de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esa ley fueren titulares de jubilacin o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regir por dichas leyes (Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones. CSJN, R.113.XXXVI. 10/4/2001). Particularmente sostuvo la Corte en dicho precedente que la Cmara, lejos de prescindir de la norma de fondo reguladora del conflicto, interpret el art. 53 de la ley 24.241, en su verdadero alcance ... mediante un estudio racional de sus trminos, no de manera aislada o literal, sino armonizndolo con el resto del ordenamiento especfico (Fallos: 311:2091 y 285, entre muchos otros) en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculacin con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, segn lo evidencia el alcance de sus trminos (Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones. CSJN, R.113.XXXVI. 10/4/2001). Este criterio de interpretacin, plasmado luego en otros precedentes del Tribunal, respecto a la excepcin de la ley vigente a la fecha del deceso para regular el derecho a pensin, tuvo su antecedente en el caso Vilases, Emilio s/ pensin (Fallos: 308:116), donde el Tribunal consolid la doctrina de la excepcin a la regla, al reconocer a los convivientes de hecho la posibilidad de invocar los derechos contemplados en la ley 23.226 , aunque el fallecimiento del causante hubiera ocurrido antes de su vigencia. En Raschi de Sosa, vuelve a reconocer la excepcin al principio de la ley vigente al momento del causante para regular el derecho a pensin, plasmado como excepcin especial en el art. 161 in fine, cuya aplicacin ratifica sin limitacin al perodo de transicin, validando la interpretacin hermenutica efectuada por la Cmara de las normas en juego. Como puede advertirse, surge con meridiana claridad que la Corte Suprema, cuyos fallos son casatorios por imperio de lo normado en el art. 19 de la ley 24.463, ha ratificado la interpretacin respecto al carcter permanente de la norma del art. 161 in fine de la ley 24.241, el cual por propia decisin del legislador constituye una excepcin al principio general que rige el derecho pensionario, adoptando como criterio especial en la materia, la aplicacin de la legislacin anterior para las pensiones derivadas de beneficios otorgados conforme a las leyes 18.037 y 18.038. Con respecto a la aplicacin del art. 161 in fine en el mbito de cumplimiento de las Sentencias de Reajuste, con igual alcance se pronunci la Sala II de la Cmara del fuero, al decidir el rgimen legal aplicable a una sentencia de reajuste dictada conforme ley general en el expediente del causante, el cual falleci bajo la vigencia de la ley 24.241. Se trata del leading case Cuevas de Carmona, Anglica, cuyo caso fuere elevado a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la causa Menndez y Caride c/ Estado Nacional. En dicho caso, el causante obtuvo una sentencia por reajuste cuyo haber conforme sentencia se encontraba liberado de la aplicacin del tope habida cuenta de la declaracin de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037. El titular fallece, y tras el deceso se le otorga a su viuda la Sra. Anglica Cuevas de Carmona, la pensin derivada de su cnyuge con fecha 3/95. Conforme a la interpretacin efectuada por el organismo en dicha oportunidad, en cuanto a que los beneficios se rigen por la ley vigente a la fecha de otorgamiento, el beneficio de pensin se encuadr en la ley 24.241. En virtud de ello, el organismo entendi que a la fecha de adquisicin del derecho de pensin de la viuda le corresponda aplicar las disposiciones de la ley 24.241 con las modificaciones introducidas por el artculo 9, inciso c) de la ley 24.463, y su decreto reglamentario 525/95, que establece un tope mximo para todas las prestaciones de $3.100. La beneficiaria acudi a la Justicia, y en autos Cuevas de Carmona Anglica c/ ANSeS, la Sala II sostuvo que: Si bien es la ley vigente a la fecha del deceso la que regla las condiciones del otorgamiento del beneficio de pensin, ello no implica desconocer la ajustada simbiosis entre el derecho del causante y el del pensionado, razn por la cual los efectos de la sentencia que reconoci a aqul la ineficacia a su respecto del tope jubilatorio que contemplaba la ley 18.037 y que al entrar en vigencia la ley 24.241 lo colocaba en la previsin expresa y clara del art. 161, se incorpora con igual entidad al patrimonio de la quejosa (Cuevas de Carmona, Anglica Teresa c/ A. N. Se. S., D.C.F.S.S., Sala II, sent. int. 47.042/98). Seal asimismo que: Si el titular gozaba de una jubilacin legtimamente acordada por la ley vigente, lgico es suponer que cualquier cambio legislativo posterior respetar en general esos derechos y no llevar a su afectacin irracional e inequitativa, pues si as sucediera, correspondera a la justicia volver las cosas a su cauce conforme el imperativo constitucional. Por ello, si la legislacin actual ampara los efectos de un derecho que fuera reconocido por una ley anterior, el derecho pensionario que se perfeccion vigente una norma anterior, y por ende su quantum, no puede ser cercenado de tal manera que implique cristalizar una desigualdad y una arbitrariedad (Cuevas de Carmona, Anglica Teresa c/ A.N.Se.S. D.C.F.S.S., Sala II, sent. int. 47.042/98). Si bien la jurisprudencia de la Cmara no es vinculante para el organismo, lo cierto es que la interpretacin que efecta respecto al derecho aplicable al universo de beneficiarios de pensin aqu analizados, se compadece con la interpretacin esgrimida en el presente, la cual a su vez es concordante con la doctrina de la Corte respecto a la excepcin del principio de la ley vigente a la fecha del deceso, cuando la misma es establecida por el propio legislador. Ello as por cuanto corresponde estarse a la armona normativa a fin de indagar la voluntad legislativa plasmada en el art. 161 in fine de la ley 24.241, considerando la finalidad tuitiva que tuvo en miras al consagrar el derecho pensionario en expectativa en forma expresa. Conclusivamente entonces, de acuerdo al anlisis efectuado, corresponde encuadrar el derecho al beneficio de pensin, de aquellos causahabientes de afiliados al rgimen de las leyes 18.037/38 titulares de un beneficio otorgado conforme dichas leyes, en el marco de lo dispuesto por el art. 161 in fine de la ley 24.241. 2- Encuadramiento legal y pautas para la liquidacin de las sentencias. Corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la consulta efectuada por la Gerencia de Gestin de Sentencias respecto a las pautas de liquidacin para el universo de beneficiarios de pensin acordadas conforme el Libro I de la ley 24.241, y cuyos causantes eran titulares de jubilaciones otorgadas al amparo de las leyes 18.037/38, pero que fallecieron bajo la vigencia de la ley 24.241. De acuerdo a lo expuesto en el Captulo anterior, el rgimen legal aplicable a este universo de casos es el del art. 161, segundo prrafo de la ley 24.241, que remite a la aplicacin de las leyes 18.037/38, las cuales se deber aplicar para determinar el derecho a pensin. Consecuentemente, las sentencias de reajustes dictadas conforme el rgimen de ley 18.037/38, deben ser liquidadas a sus causahabientes previsionales, encuadrndolas como beneficios de ley 18.037/38. Con respecto a las pautas de liquidacin corresponde efectuar las siguientes consideraciones. Con relacin a la nmina de causahabientes, la liquidacin de la sentencia deber efectuarse slo a aquellos causahabientes titulares de un beneficio de pensin ya acordado, y liquidndose desde la fecha de fallecimiento del causante. Los haberes devengados del causante, debern liquidarse de conformidad con lo establecido en el dictamen GAJ 19.398 al juicio sucesorio. Ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de otros causahabientes que, de acuerdo a las normas de las leyes 18.037/38, pudieren tener derecho a coparticipar de la pensin. Esta situacin deber ser informada al titular al momento de notificrsele la liquidacin de la sentencia, toda vez que la eventual incorporacin de otro copartcipe podra modificar el monto del haber de sentencia y/o del retroactivo a liquidar. Con relacin al porcentaje de bonificacin de las pensiones, se aplicarn los porcentajes dispuestos por las leyes 18.037/38, y que correspondan en cada perodo de liquidacin, segn los copartcipes titulares de pensin existentes en cada perodo sobre el cual se practique la liquidacin. As por ejemplo, si la pensin hubiese sido otorgada conforme el art. 53 de la ley 24.241, a la madre en concurrencia con un hijo menor, y ste ya no fuere beneficiario de pensin, la liquidacin deber practicarse en el expediente de la actual titular del beneficio, por el porcentaje que le corresponda por su parte coparticipable segn la ley 18.037 (arts. 38, 39, 40, 41, 42 y 52 y concordantes de la ley 18.038) desde la fecha de fallecimiento del causante hasta el momento en que el hijo menor cesase en su derecho a pensin. Desde esa fecha, se liquidar por el porcentaje de bonificacin que le corresponda a la madre acreciendo el porcentaje del hijo menor. Con respecto al hijo menor copartcipe que no se encontrare percibiendo el beneficio de pensin, pero hubiese tenido derecho al reajuste de su parte proporcional en virtud de la sentencia del causante por el perodo en que s detent el beneficio de pensin, deber liquidarse el retroactivo proporcional en el expediente de pensin del menor, notificndole de la liquidacin de la sentencia proporcionalmente a su derecho. Con respecto a los topes, debe aplicarse los topes establecidos en la ley 18.037/38, siendo de aplicacin el dictamen 19.534 y el monto all establecido para los beneficios de jubilacin. En cuanto a la aplicacin de los topes a los beneficios de pensin, se presentan los siguientes casos: a) Sentencia con tope mximo del art. 55, ley 18.037. Si la sentencia recada en el expediente del causante, no orden la liberacin de tope en el beneficio jubilatorio, ya sea por no declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley. 18.037 o por no pronunciarse sobre el tema, el tope informado en la liquidacin debe ser 1 -liquidacin con tope-, y por lo tanto el beneficio de pensin se calcula sobre el haber jubilatorio topeado, al cual se le aplica el porcentaje de bonificacin que corresponda al titular de pensin. En este caso, la bonificacin del porcentaje de pensin, aplicada al haber de sentencia topeado, acta como tope intrnseco. del beneficio, pues el derecho del causante qued delimitado por el haber mximo legal, considerando que el quantum del beneficio que qued incorporado a su patrimonio est determinado por el haber mximo jubilatorio, al reconocer la sentencia la plena validez y constitucionalidad del tope del art. 55 de la ley 18.037. Ello as toda vez que, si el causante tena derecho a una jubilacin con tope mximo legal, en este caso reconocido en la sentencia, no puede transmitir a la viuda o a los otros beneficiarios de pensin, segn sea el caso, un derecho mejor al que tena el propio jubilado. A igual conclusin debe arribarse cuando el haber de sentencia del causante no supera el tope, e independientemente de su liberacin en abstracto por la sentencia. b) Sentencia en la que se declar expresamente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del tope mximo del art. 55, ley 18.037. Si la sentencia recada en el expediente del causante, orden la liberacin de tope en el beneficio jubilatorio, y declar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, y el beneficio del causante super el tope de ley general, se aplica el precedente Villanustre y Novelli. El beneficio de pensin se liquida sobre el haber de sentencia del causante as determinado, al cual se le aplica el porcentaje de bonificacin que corresponda para el beneficio de pensin. En este caso, tratndose de una jubilacin en la que se decret la liberacin de los topes, la sentencia proyecta sus efectos al beneficio de pensin por ser ste una beneficio derivado de aqul. Ello por cuanto el derecho del causante a un haber sin tope implica que la pensin se calcule sobre ese mismo haber que se incorpor al patrimonio del causante, al cual corresponde calcularle el porcentaje de bonificacin de pensin, habida cuenta que la ley 18.037/38, aplicable al sub lite, no establece un tope para las pensiones. Tal situacin es una consecuencia lgica de la propia ley 18.037 que, al establecer un tope a las jubilaciones en su artculo 55, con adecuado criterio resolvi que: El haber de la pensin ser equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de jubilacin que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante (art. 52), con ello quedaba resuelto el tema del tope de las pensiones, porque el monto de las jubilaciones o lo que le hubiese correspondido percibir, estaba limitado por el tope del art. 55 de la misma ley. Ahora bien, como el legislador no puede prever la declaracin de inconstitucionalidad de las normas que sanciona, la situacin de las pensiones de aquellos titulares que obtuvieron un haber por sentencia liberado, no se encuentra legislada en las leyes 18.037/38, y ante la ausencia de tal normativa, debe interpretarse que la pensin derivada de una jubilacin liberada del tope mximo legal por sentencia, participa de las mismas caractersticas de su principal, es decir la sentencia proyecta sus efectos al beneficio de pensin. Ello no obsta a que se limite el quantum del haber cotejndolo con el salario en actividad, principio que da fundamento a la jurisprudencia del caso Villanustre, Ral Flix (CSJN 17/12/1991), donde se estableci que a fin de evitar desfases que desvirten en la prctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrn exceder en ningn caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo; y tantos otros que lo siguieron despus y que dio origen a la Resolucin D.E. -A 813/92 (es tambin el principio del Considerando 50 del caso Chocobar, en el sentido de que los topes obedecen a la necesidad de preservar el sistema en su conjunto). En consecuencia, ms all de la orfandad de un texto legal, no puede inferirse que la liberacin de un tope por sentencia importe convalidar un derecho absoluto e ilimitado, toda vez que el principio de razonabilidad de raigambre constitucional se impone para limitar, aun en los casos de sentencias, el quantum de los haberes en funcin del salario en actividad. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde la aplicacin de la escala de deducciones previstas en el inciso 2, del art. 9 de la ley 24.463 para el caso que no prosperare en sede judicial la limitacin del haber en funcin del mximo imponible del SIJP, esto es 60 AMPOS/MOPRES, por aplicacin de los precedentes Villanustre y Novelli. Ello as por cuanto el inciso 2 del art. 9 de la ley 24.463 tipifica expresamente aquellos beneficios cuyo haber mximo est determinado por un porcentaje (82%) de la remuneracin sujeta a aportes. Situacin que se produce con aquellos beneficios otorgados conforme leyes especiales cuyos quantum se establecen en un porcentaje del salario de actividad. Si bien el haber de sentencia recay sobre un beneficio de ley general que s tiene tope, toda vez que el mismo fue declarado inconstitucional, dicho haber de sentencia liberado de tope, en definitiva es determinado con la aplicacin del mismo criterio reflejado en el inciso comentado, toda vez que la liberacin del haber de sentencia termina siendo limitada por el porcentaje de la ley de fondo sobre el salario que percibira de continuar en actividad (aplicacin de Villanustre y Novelli). Por ello, entendemos que la situacin de los haberes de pensin liberados de tope se asimila al supuesto descripto en el inciso 2 del art. 9 de la ley 24.463, correspondiendo la aplicacin de la escala de deducciones all previstas, cuando el juez admita montos salariales superiores al mximo imponible del SIJP. En conclusin, en el marco de las leyes 18.037/38, cuando el haber del causante se encuentre liberado de tope, ante la ausencia de una norma legal expresa que contenga un tope a las pensiones derivadas de dichos beneficios, corresponde la aplicacin de la escala de deducciones, ello sin perjuicio de la aplicacin previa de los precedentes Villanustre y Novelli en las condiciones sealadas. Lo expuesto respecto a las pautas de liquidacin, cuyo resumen se acompaa en Anexo, no obsta a la aplicacin de las pautas del Operativo 2002, que limita el reajuste de los haberes conforme sentencia mediante la aplicacin del tope de ley general que corresponda. Por ello, y teniendo en cuenta que, en el marco del operativo 2002, los haberes de sentencia se encuentran limitados en su quantum al tope legal establecido en el art. 55 de la ley 18.037 para las jubilaciones, esto es $1.961,41, y para las pensiones en $1.471,06 por ser este el lmite que surge de la bonificacin del porcentaje de pensin aplicado sobre el haber mximo legal del causante, en aquellos casos donde el haber reajustado conforme sentencia supere los mximos informados, y la manda judicial haya ordenado la liberacin del tope, la liberacin del mismo deber realizarse en sede judicial, debiendo girar los expedientes a la Gerencia de Asuntos Contenciosos a sus efectos. Con relacin a la tipificacin de este universo de casos corresponde encuadrarlos en los casos ya tipificados en el Anexo I de la Res. DEA 673/2002, identificndolos por lote y secuencia. A los efectos de la liquidacin, deber requerirse a la Gerencia de Normatizacin el desarrollo de los requerimientos informticos a fin de que la Gerencia de Sistemas elabore la mecanizacin de este universo de casos. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, se requerir a la Gerencia de Normatizacin y la de Sentencias que arbitre los medios necesarios para brindar las pautas a la Gerencia de Sistemas, que permitan proceder a la liquidacin inmediata en forma mecanizada, y mediante proceso de excepcin, de los casos pendientes de liquidacin, hasta tanto se desarrollen en forma definitiva los sistemas informticos. Teniendo en cuenta que lo dictaminado en el presente importa la modificacin del criterio legal para el otorgamiento de las pensiones derivadas de prestaciones otorgadas conforme las leyes 18.037/38, y por lo tanto la adopcin de un nuevo encuadre legal, otrguese la intervencin de su competencia a la UDAI y a la Gerencia de Normatizacin, a sus efectos. Lo que as se dictamina. Dra. Alejandra Austerlitz. Coordinadora Area Legislacin y Control Litigiosidad. Gerencia Asuntos Jurdicos.