Derecho Sucesorio

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31-05-11 Derecho Sucesorio La sucesión designa la trasmisión de los bienes de una persona difunta por causa de muerte a sus sucesores. Causante el que transmite (de cujus), también se le nombra autor. El que recibe es el sucesor y este puede ser heredero. Art. 954, es legatario si recibe bienes determinantes del causante a titulo singular. La sucesión es un modo de adquirir el dominio. Art. 588. También a veces por sucesión se califica al patrimonio que se sucede. Aquí sucesión es igual a herencia. Derecho Sucesorio: “conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento”. Trata del derecho sucesorio el Libro III del C.C. “Sucesión por causa de muerte” y en el Libro III se contiene las normas generales (no todas) hay algunas especiales que se refieren al derecho sucesorio. Reglamentación: sigue al de las personas y a la de los bienes. Porque el derecho sucesorio (participa) de las características del Derecho de Familia y de los bienes. El C.C. en la redacción se inspira en una gama de antecedentes del derecho romano y del derecho Francés. Por el derecho Francés comenzó a elaborar Don Andrés Bello el Derecho Sucesorio con normas muy heterogéneas del antiguo Derecho Civil de las leyes Castellanas y por las 7 Partidas. También uso Bello el C.C. Francés aquí tiene una importancia menor. El C.C. dice relación con los sucesores del patrimonio (los demás no son trasmisibles). Derecho Sucesorio: medio de hacer pasar los bienes de una persona difunta a otra. Es la manera de continuar jurídicamente.

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Derecho Sucesorio

La sucesión designa la trasmisión de los bienes de una persona difunta por causa de muerte a sus sucesores.

Causante el que transmite (de cujus), también se le nombra autor. El que recibe es el sucesor y este puede ser heredero. Art. 954, es legatario si recibe bienes determinantes del causante a titulo singular.

La sucesión es un modo de adquirir el dominio. Art. 588.

También a veces por sucesión se califica al patrimonio que se sucede. Aquí sucesión es igual a herencia.

Derecho Sucesorio: “conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento”.

Trata del derecho sucesorio el Libro III del C.C. “Sucesión por causa de muerte” y en el Libro III se contiene las normas generales (no todas) hay algunas especiales que se refieren al derecho sucesorio.

Reglamentación: sigue al de las personas y a la de los bienes. Porque el derecho sucesorio (participa) de las características del Derecho de Familia y de los bienes.

El C.C. en la redacción se inspira en una gama de antecedentes del derecho romano y del derecho Francés.

Por el derecho Francés comenzó a elaborar Don Andrés Bello el Derecho Sucesorio con normas muy heterogéneas del antiguo Derecho Civil de las leyes Castellanas y por las 7 Partidas.

También uso Bello el C.C. Francés aquí tiene una importancia menor.

El C.C. dice relación con los sucesores del patrimonio (los demás no son trasmisibles).

Derecho Sucesorio: medio de hacer pasar los bienes de una persona difunta a otra.

Es la manera de continuar jurídicamente.

Las variadas ideologías influyen en el Derecho Sucesorio (en el derecho sucesorio nuestro es una continuación directa del Derecho Romano).Históricamente el derecho de propiedad se establecía para realización de un culto por ello la propiedad debía seguir.

También tiene un carácter religioso: los bienes quedaban afectados a los vivos.

En el derecho hereditario Primitivo no tenía como fin pasar los bienes, de aquí la estructura del derecho sucesoral.

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El muerto debe tener descendencia, la inmortalidad del hombre se encuentra en su descendencia. “No hay culto sin patrimonio”.

La calidad de heredero no se pierde.” Lo que ha sido siempre, lo será siendo”.

Esto se fue perdiendo, la estructura del derecho romano pasó al derecho español.

Durante la Colonia: se aplico las partidas no así en España ni en Francia.

Para los Germanos, era importante la familia. Los bienes son inalienables y pasan al patrimonio familiar ( por eso no conocían el testamento).

“El principio de que los bienes no pueden salir de la familia”, cada uno conserva en su familia los bienes.

Distinción entre los bienes muebles, inmuebles.

Fundamento del Derecho Sucesoral.

1.- Como medio de trasmitir el patrimonio.

Si el causante se lo impide no significa que por ello el derecho sucesorio no sea igual. Hay distintas comprensiones:

a) Individualista: el causante es el titular absoluto (reconoce una amplia facultad de testar).

b) Si se reconoce a la propiedad privada como un medio de asegura el patrimonio de la familia, el derecho sucesorio se estructura en torno a la familia.

(Tradición Católica)

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Modos de transmisión sucesoral

Los modos de transmisión sucesoral que históricamente se han conocido son 3: el testamento, la ley y el contrato. Es decir, la sucesión testamentaria, la sucesión legal o legítima y la sucesión contractual.

Se llama sucesión testamentaria la reglamentada por la voluntad del de cujus o el causante que se contiene en un negocio jurídico llamado testamento. Se trata de una disposición de la herencia que realiza el causante para que tenga efecto después de su muerte.

El testamento es un acto esencialmente revocable, en el sentido que es una declaración en que el testador distribuye su herencia y que puede revocar mientras viva dichas disposiciones cuantas veces quiera.

La sucesión testamentaria puede significar sea una disposición a título universal o a título singular, o sea el testador puede distribuir su herencia instituyendo herederos que son sucesores a título universal, o sea instituyendo legatarios que son sucesores a titulo singular.

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En el primer caso, de los herederos, el testador dispone de sus bienes en forma cotativa, o sea lo divide en cuotas, por ejemplo 1/5 para Pedro y ¼ para Juan. En el caso de los legatarios dispone de ciertos bienes determinados, por ejemplo dejo mi casa a Pedro y mi auto a Juan.

La sucesión legal, llamada también legitima o necesaria es aquella gobernada por las solas normas legales, es la ley quien determina quienes son los sucesores y la cuota que a cada cual le corresponde. En la sucesión legal no hay legatarios, solo herederos.

Puede que las dos gamas de transmisión sucesoral e den en un mismo en un mismo tiempo, la sucesión testamentaria y la sucesión legal, es decir, actualmente en Chile puede que parte de una herencia se rija por la sucesión testamentario y parte por la sucesión legal. Así resulta de los arts. 980 y 996 CC.

Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

En cuanto a la sucesión contractual, nuestro derecho contempla el hecho de que una persona conviene con un tercero en que éste le sucederá a cambio de una contraprestación.

Esta forma de suceder no sólo no existe entre nosotros sino que es prohibida y el contrato adolece de objeto ilícito. Esto porque es contrario al principio de la revocabilidad de los testamentos.

art 1463

De ahí que la facultad e testar es personalísima y que no pueda delegarse. No puede el causante dar mandato para que alguien teste en su lugar.

1004

Por ello se prohíbe también aceptar una herencia o legado antes de ser deferido, antes de que muera el causante nadie puede aceptar una herencia sin el llamamiento que señala la ley hace a las personas para que sucedan. 1226.

Todo esto con el fin de resguardar las amplias libertades que tiene el causante para testar antes de su muerte, y para evitar la intervención de terceros por sucesiones aun no abiertas. Se entiende que en materia sucesoral nadie puede tener derechos antes de que la sucesión se abra. El único pacto que no se prohíbe es el pacto de no mejorar.

Lo curioso de este pacto sobre sucesión futura es relativamente reciente, históricamente ha habido derechos en los que se acepta este pacto, por ejemplo el bermud hebreo que contiene muchos casos de donaciones del padre al hijo en vida.

En el derecho romano se manifestó al hostilidad sobre estos pactos, para los romanos el testador debía conservar siempre la libertad de testar, por eso decía esculpiano que la libertad testamentaria era ambulatoria porque siempre podía testar revocar el

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testamento sin quedar, nunca podía quedara amarrado en vida. Los contratos sucesorales no solo eran peligrosos sino inmorales porque creaban intereses en la muerte de una de las partes. Votus mortis

En la edad media, en el derecho feudal se observaba con cierto favor los pactos sobre sucesión futura especialmente la llamada institución contractual las capitulaciones matrimoniales en el caso que se conviniera la sucesión de la mujer o el marido de manera contractual en este caso una persona donaba todo o parte de sus bienes a la mujer, el marido o a sus hijos, y desde ya se comprometía a designarlos herederos. Esta donación adquiría el carácter de irrevocable,

En Francia la revolución deseosa de establecer la libre circulación de los bienes suprime la institución contractual.

En el derecho actual las legislaciones de antecedentes romanistas prohíben los pactos de sucesión futura, en el derecho francés luego de la reforma del año 1006 se admiten. Pero en el derecho germánico nunca tacharon de inmorales estos pactos, es más los reglaron y de ahí que el código civil alemán lo reglamente los contratos sucesorales, lo mismo el código egipcio.

Las convenciones sucesorales para ellos son perfectamente admisibles.

También se prohibieron estos pactos a consecuencia de la revolución francesa por el temor que a partir de estos se reconstituyera las familias feudales, el orden feudal.

Algunos sostienen que hoy en día se debe admitir estos pactos.

En cuanto a al jurisprudencial general ha hecho frecuente aplicación de esta prohibición, pero limitándola, pactos sobre derechos de suceder sobre un tercero, por esto por ejemplo no hay inconveniente en que se proponga una recompensa por un servicio prestado luego de muerto. La cs estima que en este caso no hay pacto sobre sucesión futura.

Lo que se prohíbe es disponer del derecho de suceder a otro.

No obstante la extensión del principio que prohíbe los pactos sobre sucesión futura, es posible que le causante convenga con alguno de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que no dispondrá en el testamento de la cuarta de mejora en vida. Este pacto a pesar de que versa sobre la sucesión esta admitido expresamente por el art. 1204, y consagra el pacto de no mejorar. La ley, veremos más adelante, ene ll art 1167 establece como asignación forzosa a la cuarta de mejoras, y mediante esta puede favorecer a uno de sus asignatarios. Si contraviene el pacto, aquel con quien celebro el pacto tiene el derecho de exigir la mejora en la parte que le correspondería.

Es posible que el causante convenga con alguno de sus ascendientes, desciende o cónyuge que no dispondrá de la 4ta de mejoras, es admitido el Art. 1204, se conoce con el nombre de pacto de no mejorar.

Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

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Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Principios del Derecho Sucesoral de Chile

1.- Continuación del causante por sus herederos.

En Chile la sucesión es en la persona y no en los bienes. Es característica del derecho sucesorio chileno que El heredero será el continuador Art. 1097.

Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Los asignatarios a titulo universal son herederos.

No representante en sentido jurídico es una manera de decir, sino que continúa la personalidad jurídica del causante. Hay un patrimonio, mure su titular y entra a reemplazar como titular el heredero, en este patrimonio sigue viviendo la persona. El heredero sucede más en la personalidad jurídica que en sus bienes. Los bienes le llegan al sucesor como una consecuencia de ser el continuador de la persona del causante , esto explica que el heredero sea responsable personal e ilimitadamente de las deudas hereditarias y testamentarias del autor, de manera que ser heredero puede no ser una ventaja sino un gravamen, el heredero se lleva no solo el activo sino también en el pasivo, y en principio su responsabilidad es ultra vires, mas allá de la fuera de la herencia, estos significa que si en una sucesión hay mas deudas del activo el heredero lleva el activo y e incluso debe pagar las deudas e incluso con sus bienes, salvo que acepte la herencia con beneficio de inventario.

Incluso obligado a las cargas testamentarias pesa sobre la persona misma.

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Esta concepción ha sido criticada, la responsabilidad termina con la muerte y al responsabilidad no debería ser ultra vires .El derecho chileno sucede al derecho romano, aquí se seguía con el culto de la persona, familiar, y se llevaba el activo y el pasivo.

Importancia:

a) Subroga en la misma posición jurídica del causante ( así debe por ejemplo debe la indemnización por delitos o cuasidelitos del causante).

Art. 2316, obligada la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. Como contrapartida el heredero es el acreedor del causante.

Art. 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

En materia contractual este principio se expresa en al aforismo “quien contrata lo hace para si y sus herederos” los efectos de la mayoría de los contratos se aplica también a los herederos salvo los contrato intuito persona, y en varias disposiciones la ley establece esta sucesión por ejemplo ¿quien puede alegar la nulidad relativa? La ley señala Nulidad Relativa y sus herederos, al igual que la Nulidad Absoluta también sus herederos.

En principio de la continuación se le puede por ejemplo en materia de responsabilidad al heredero oponer al heredero la culpa de la víctima. Responde igual que el heredero.

Los Privilegio de un crédito que afectan los bienes del deudor difundo afecta también los bienes del heredero. Art. 2487.

Es también fundamento el Art. 1377.

Art. 1377. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

Existen excepciones al principio de la continuación esto:

1.- Todos las obligaciones intransmisibles.

2.- Todas las relaciones Intuito persona. ( en materia de mandato, no están obligados a seguir con el mandato).

3.- En materia de Posesión (Art. 717), no se sucede en materia de posesión, la posesión es un hecho que se inicia en el poseedor, a menos que se quiera añadir la posesión propia. La posesión de los bienes hereditarios NO tiene lugar con la muerte del causante. No pasa a los herederos la posesión. No sucede el heredero en la posesión.

Distinto es el sistema germánico: la posesión pasa al sucesor automáticamente con la muerte de una persona.” El muerto hace heredero al vivo “

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Sistema Chileno: el continuador de la persona del difunto lo quiera o no lo quiera va a ser continuador en los bienes del difunto.

La sucesión Sistema de la Sucesión Ultra Vires: tiene fundamento el derecho romano, algunos señalan que se consolida las solidaridades, poniendo de cargo de los herederos el deber moral elevado a la categoría jurídica de pagara las deudas de este, se trata de una obligación de honor que tiene los hijos pagar las deudas del causante.

Es posible imaginar otro sistema sucesoral, en el cual el sucesor no tenga participación en las deudas y adquiera lo bienes no como una universalidad sino uno a uno. El heredero sucede en el patrimonio, considerado como un todo por eso se lleva las deudas, también se puede pensar en otros sistema Sucesión en los bienes: toma solo los bienes del causante, hay que pagar las deudas, y lo que sobre se toma, ES EL SISTEMA DE SUCESION EN LOS BIENES, este es el sistema germánico.

Nosotros tenemos el sistema Sucesión en la persona (En Chile)

Veamos la regla del Art. 1377 C.C.

Art. 1377. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

Se trata de títulos ejecutivos que ya eran ejecutivos contra el causante, eje una escritura publica firmada por el causante, pero el titular del titulo ejecutivo Con tomar el titulo ejecutivo y demandar , tiene que realizar una acción preparatoria, y esta es notificando y dejar pasar 8 días.” los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.”

Son títulos ejecutivos lo que lo eran contra el causante, por lo tanto un documentos suscrito por el causante no puede convertirse en titulo ejecutivo, no puede el acreedor llamara al heredero y que reconozca la firma.

“Los que lo eran contra el causante”

¿Quienes son los Sucesores que continúan con la persona jurídica del causante?

No todos los sucesores que continúan con la personalidad jurídica el causante. Los que suceden Pueden ser herederos o legatarios pero la idea de continuación solo se aplica para el de heredero. Dos disposición a considerar : Art. 1097, 1104.

Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no

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representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

El Legatario es el asignatario a título singular, lleva bienes determinados o créditos, ejemplo dejo a Juan mi automóvil, es legatario y NO heredero ( bienes o créditos determinados),y por no representan en la persona del causante, no hay una verdadera responsabilidad, solo sucede en ese bien , lo mas que le puede ocurrir es que al haber muchas deudas puede perder el legado, no tiene una responsabilidad ultra vires, o esta obligado a sacar bienes para pagar las deudas, solo el heredero es que continua en la personalidad jurídica del causante.

La responsabilidad subsidiaria del legatario no implica continuación.

La idea de continuación admite excepciones:

La sucesión de la persona del causante No se hace en todos los derechos extrapatrimoniales “transmisibles”, art. 1097 habla de “derechos trasmisibles”, por ejemplo la jurisprudencia ha resuelto que la acción para la reparación del daño moral no es trasmisible, en todos los derechos extrapatrimoniales.

Esa es la regla general, continua con una responsabilidad ultra vires es una carga para el heredero. Pero evidentemente esto es una carga para el heredero, la ley le permite al heredero limitar su responsabilidad, una vez abierta la sucesión una vez que muere el causante y se abre la sucesión entonces el heredero puede limitar su responsabilidad y esta limitación a la responsabilidad la puede hacer aceptando la herencia con beneficio de inventario.

Art. 1247 El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Si acepta con beneficio de inventario NO va a ser responsable de las deudas de la herencia sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que han heredado, cuidado no dice la ley que responde con los bienes que ha heredado sino hasta el valor de los bienes que ha herede dado, no con los bienes responde, con que lo paga ?? Con bienes del el o con bienes de la herencia, se dice entonces que el será responsable intra -vires, mientras los normal es que sea responsable ultra vires, si acepta con beneficio de inventario será intra vires.

Origen del beneficio de inventario: Derecho Romano, tiene su origen en un privilegio otorgado a los militares.

En tiempo del emperador Gordiano a los militares que por ignorancia hubieren aceptado una herencia entonces se les dio un beneficio en virtud del cual podría evitar que se le persiguiesen en sus bienes por deudas del difunto, bajo Justiniano se hizo general llamado Beneficio de Inventario

¿Quienes pueden aceptar con beneficio de inventario?

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1.- En principio Todos los Herederos. Se trata de un derecho establecido a favor de los herederos, ni el causante lo puede impedirlo en su testamento, nadie puede impedirlo.

Art. 1249.

Art. 1249. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Es libre el heredero de aceptar con beneficio de inventario.

Y el Art. 1252. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

 Esto determina hasta cuando el heredero puede aceptar con beneficio de inventario: hasta que no haya aceptado pura y simplemente.

Puede hasta que no haya aceptado puar y simple la herencia.

De esta manera se puede aceptar la herencia pura y simple o con beneficio de inventario, pura y simple, puede ser expresa cuando realiza acto de heredero o tacita.

Tan solo se impide aceptar con beneficio de inventario como sanción al heredero que al confeccionar el inventario de mala fe el heredero omitiera de hacer mención de algunos bienes, no gozara de beneficio de inventario. Art. 1256

1256. El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Requisitos para que opere el Beneficio de Inventario:

En Chile la aceptación no exige otra condición que haber confeccionado inventario solemne. Art 1245 Inc.2

Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

En la ley 19.903 del año 2003sobre procedimiento apara el otorgamiento de posesión efectiva cuando la herencia es intestada en el registro civil, Art. 4 para entender que el solicitante la acepta con beneficio de inventario deberá declararlo en el formulario.

Como único requisito es el inventario, la ley no habla de plazo.

¿Qué inventario?

Inventario: debe ser solemne Art. 1253, es instrumento público.

Art. 1253. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes.

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Este inventario solemne es instrumento público, debe ser además protocolizado 863 c.p.c

Condición Jurídica del Heredero con Beneficio de Inventario

Responde solo hasta el valor total de lo heredado. Se trata de una responsabilidad intra vires, pero con los bienes hereditarios, es una limitación a la responsabilidad, no es una separación del patrimonio. De las deudas pagara hasta el monto que heredo, sea con bienes de la herencia o con bienes de el, la ley no distingue en esta materia.

Efecto del Beneficio de Inventario

No produce separación de patrimonio sino una limitación hasta la concurrencia de lo que ha heredado y Este valor resulta de una operación aritmética, restando al activo el valor del pasivo. Y el valor del activo se obtiene es que señala en el inventario. Si no hay separación de patrimonio NO se liquida separadamente el patrimonio del inventario del heredero.

Queda OBLIAGO POR EL VALOR DE LOS BIENES HEREDERADOS, el Priscila efecto.

Como se hace vale la responsabilidad del heredero.

El beneficio de inventario le da una excepción que debe hacer valer al ser demandado por los acreedores hereditarios o testamentarios al estimar que excede de lo que debe pagar, si esta demanda es un juicio ejecutivo el art. 464 C.P.C n 7 señala como excepción el beneficio de inventario.

Como prueba que ya pagó?

Art. 1263. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

Deberá llevar una cuenta de todo lo que ha invertido. Así prueba la excepción de beneficio de inventario.

Art. 1261, se podrá exonerar de los bienes, es una especie de dación en pago

7-06-11

Cesación de la responsabilidad del heredero.

1.-La responsabilidad cesa en el caso del abandono de los bienes hereditarios, por art. 1261

Art. 1261. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

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El heredero podría decir que me voy a molestar pagando y rindiendo cuentas, sino que abandono los bienes a los acreedores, y se paguen como corresponde, y de ese modo se acaba la responsabilidad del heredero que ha obtenido el beneficio de inventario.

2.- Una vez que ha pagado con los bienes de la sucesión lo que correspondía cesa la responsabilidad del heredero. art. 1262

Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

Como cesa el beneficio de inventario?

El beneficio de inventario puede cesar si el heredero beneficiario renuncia al beneficio, el código no trata la renuncia del beneficio de inventario, pero no cabe duda que se trata de una facultad renunciable, el art. 12 cc determina que en general todos los derechos son renunciables cuando miran el interés personal del renunciante este es un caso, la renuncia puede ser expresa o tacita, será tacita cuando demandado por un acreedor mas allá de las fuerza de la herencia le pague, no opone a la excepción de beneficio de inventario.

Si hay varios herederos que pasa?

La ley impone aquí una forma de aceptación art. 1248.

Art. 1248. Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Casos de limitación legal de la responsabilidad del heredero. ( y como excepción al principio de ultra vires)

Hay ciertos casos en que la ley impone una limitación al responsabilidad del heredero.

Establece una especie de beneficio de inventario de pleno derecho para ciertas personas.

1.- Es el caso del fisco, corporaciones y establecimientos públicos. Art. 1250.

Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta

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concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

2.- Herencias deferidas a personas absoluta o relativamente incapaces. Art.1250inc 2

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras.

Excepciones al principio de la continuación.

Dice relación a la inversa del beneficio de inventario, el beneficio de inventario protege al heredero, para no tener que pagara de la herencia recibida, puede suceder a la inversa, que la herencia sea muy valiosa y el heredero tenga muchas deudas personales, al heredero le viene de perilla, pero se ven perjudicado los acreedores que tenia el causante antes de morir, como se confunde la persona del causante y de el heredero y los patrimonios se confuten, van a concurren los acreedores suyo con los de la herencia, de aquí entonces que la ley haya establecido un beneficio para los acreedores del causante, y este se llama el beneficio de separación. Art. 1378.

Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Quienes son los acreedores hereditarios?, era los acreedores que tenia el causante en vida, y los acreedores testamentarios son los acreedores a quienes se le beneficia en el testamentos los legatarios son ellos pueden pedirle al juez que no se confunda los bienes hereditarios con los bienes del heredero y que con los bienes de la herencia se les pague con preferencia a los acreedores personales del heredero.

Mas que establecer una separación de patrimonios, no es muy exacta porque esta en su verdadero sentido debería ser liquidar de cada patrocinio, lo que sucede en verdad en virtud del beneficio de separación la ley le confiere a los acreedores hereditarios y testamentarios una preferencia para pagarse sobre los bienes de la herencia, de manera que no hay propiamente una separación de patrimonio.

Este beneficio es individual Art. 1380.

Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;

2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y

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cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1. del artículo 1380

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Una vez pagados loas hacedores del causante si sobra algo estos bienes se agregan a los bienes del heredero, pero hasta el tanto se mantienen separados.

Como se opone el beneficio?

El beneficio debe ser declarado por el tribunal competente así parece entenderlo la ley porque el art. 1378 dice “ tendrá derecho a que” art. 13800” dice el derecho a pedir” art. 1382 “ obtenía” da entender que hay que pedirlo

Como?

La mayoría de los autores entiende que se pide judicialmente en un juicio intentado contra el heredero, aunque hay algunos que dicen que hay que demandar a los acreedores del heredero, pero los acreedores del causante nos saben cuales son, y en un juicio sumario.

Los bienes que comprende la separación son los bienes que ha dejado el difunto y los frutos.

Efecto del este beneficio.

Es entonces que las obligaciones del heredero en cuanto al pago de las deudas hereditarias o testamentarias se pagara primero a ellos a estos acreedores testamentarios y hereditarios con los bienes del causante, pero los bienes propios del heredero no

Quedan excluidos de pagara las deudos si hubieren acreedores del causante y no alcanza los bienes del causante no alcanza para pagar, subsiste la responsabilidad ultra vires a menos que invoque el beneficio de inventario.

2.-. Principio de la Unidad de patrimonio en el derechos sucesorio

No tiene un alcance general, sino que solo tiene relación con la sucesión legítima o intestada y significa adoptar una cierto concepto de herencia.

El principio está consagrado en dos disposiciones y tiene dos matices:

1. Principio de la unidad en cuanto a los bienes

2. En cuanto a la ley que rige a la sucesión.

Por el art. 955 c.c.

Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

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La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Y por el art. 981 .C.C

Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

De manera que es una sola la ley sucesoral que rige toda la sucesión , no se distingue sobre el origen de los bienes y tampoco se aplican distintas normas sucesorales.

1.- Principio de la Unidad en cuanto a los bienes. Art. 981

Esta diciendo el C.C. que no hemos heredado el sistema que rigió en otros derechos de acuerdo a los cuales se distingue par reglar al sucesión el origen de los bienes, la famosa regla paterna paternis, materna maternis del derecho feudal, en que el derechos de padre seguían una regla sucesoral y los bienes que venía por la madre seguían otra regla sucesoral, pero los principios de la revolución francesa como derogan todas esta diferencias del orden feudal, impusieron que a toda la herencia se aplique una sola ley y por lo tanto esta disposición del art. 981 no tiene solamente un alcance histórico para recodar que entre nosotros no se distingue la naturaleza de los bienes para determinar cual se ala sucesión, y como se regula la sucesión.

2.- Unidad de legislación.

Una sola ley regula todo le patrimonio hereditario, porque habría otra alternativa que la sucesión se regulara por distintos leyes, particularmente si hay bienes distintos territorios por ejemplo que una ley se aplicara a los bienes muebles, y a los bienes inmuebles , y así por ejemplo a los bienes muebles le seguiría la ley personal del causante, y a los inmuebles la ley del lugar donde se encuentra el inmueble.

De manera que si un chileno muere en España, los bienes inmuebles situación en España se regirían por la ley española y los bienes ubicado en chile, por la ley chilena, no es lo es principio que se sigue, una sola ley para todo patrimonio del causante.

Esta unidad de legislación tiene dos alternativas, que ley se sigue cual ley?

1.- Una alternativa es la ley de la nacionalidad, un chileno se le aplica la ley chilena, si un español muere chile se le aplica la ley española. Ese sistema parece conveniente para los países de emigración pero sería bastante inconveniente para los países de inmigración, como chile.

El sistema chileno es una unidad de legislación siguiendo la ley del domicilio, la sucesión se regla por la ley del último domicilio. Que significa esto? Que si el ultimo domicilio de la persona estuvo en chile se le aplica la ley chilena cualquiera que se la nacionalidad.

A la inversa si un chileno muere en argentina teniendo allá su último domicilio se le aplicara la ley Argentina.

Es un principio de derecho internacional privado.

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Este es le principio general, pero tiene excepciones, en cuanto al principio de la unidad contenida en el Código Civil y en otras leyes.

La contenida en el código civil, esta contempladas art. 998.

Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

1.- Se refiere al extranjero que fallece fuera de chile dejando herederos chilenos.

Eje Un peruano tuvo hijos en chile que son de nacionalidad chilena, y este muere en Perú, no obstante que se le debería aplicar la ley peruana por ser ese su ultimo domicilio se le aplica la ley chilena.

Se le aplica la ley chilena respecto de los herederos chilenos.

2.- Chileno que deja bienes en el extranjero.

Que pasa en este caso y tiene herederos chilenos? Los herederos chilenos podrá pedir que sobre los bienes que están en el extranjero en materia de sucesión intestada le aplique las leyes chilenas. Tendrán los mismos derechos que tendrían en chile sobre los bienes del chileno que están en el extranjero.

Pero hay otras excepciones al principio de la unidad legislativa en leyes especiales, particularmente en la legislación previsional, establece un sistema sucesoral distinto al del código civil, de manera que cuando yo me muera mi herencia va a tener dos leyes, una el código civil, pero sobre los fondos previsionales que yo deje de mis sueldo sobre esos fondos se va aplicar la ley especial previsional, por ejemplo el decreto ley 3500 que reconoce los derechos a pensión sobre sobrevivencia a determinados herederos, que no son los mismos que los del código civil, del mismo modo la ley orgánica del banco del estado de chile en Art. 37 establece un orden especial sucesoral para los fondos depositados en cuentas de ahorro del bando del estado.

Y tenemos enseguida otro caso que merece atención especial, que determina una ley especial para un bien determinado que es el derecho de atribución preferencial del art. 1337 del C.C. nº 10

Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

10.- Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así

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como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

11.- Cumpliéndose con lo prevenido en los Artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.

Explicación del Articulo

Esta hablado el artículo de la partición de los bienes de una persona, entonces dice que el partidor liquidar los bienes, formar los lotes y en su número 10 dice “…” se trata de que toda la herencia se le aplica una ley y el partido la va a dividir, aquí la ley establece una derecho especial para uno de los herederos que es el cónyuge sobreviviente, que es el derecho de atribución preferente, el cónyuge va a tener un derecho a la herencia por ejemplo ¼ este puede pedir que se lo enteren con la casa que fue el domicilio principal de la familia y si los derechos fueren de menor valor este cónyuge tendrá derecho a que le dejen la casa en usufructo o mediante derecho de habitación mientras viva, La finalidad es que es muy lamentable cuando fallece una persona de mucha edad y deja a su cónyuge y los hijos venga y quieren vender la casa donde ha vivido, la ley para beneficiarlo señala esto, y este bien tiene u tratamiento distinto a los demás, no se respeta el principio de la unidad sucesoral, y pasa entonces a tener un tratamiento especial que es el inmueble donde vida el cónyuge sobreviviente o haya sido el hogar Principal.

Si nos acordamos este derecho completa el sistema de los bienes familiares.

14-06-11

3.- Principio de la Igualdad

Se traduce en una repartición igualitaria de la herencia o una parte de ella entre los asignatarios. Su aplicación se limita a las normas de la sucesión intestada, porque la testada el causante puede hacer diferencias entre los herederos. Pero en la sucesión intestada la repartición de la herencia se hace por iguales partes entre herederos de un mismo grado.

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Por ejemplo Los ascendientes llevan todos la misma cuota, pero además de la igualdad en valor, en principio debe haber una igualdad en el calidad de los bienes, en el valor de los bienes.

1.- Igualdad en valores art. 982

Art. 982. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Se establece el principio de la igualdad.

No tiene la disposición sino un interés histórico, se trata de una norma de educación que no dice nada por sí sola, pero además la igualdad va también expresa en el Art. 985.

Art. 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

La ley insiste en la igualdad.

Ahora en el caso de la representación sucede cuando un heredero no pudo o no quiere suceder la ley llama a sus descendientes. Por ejemplo la ley llamo a suceder a los hijos del causante y uno de los hijos no puede porque murió, entonces lo representan sus propios hijos, y si no hay representación heredan por cabeza.

La igualdad en valor también implica la formación de los acervos, y la colación de los bienes dado con anticipo dado a los herederos.

La igualdad se traduce no solo en el activo sino que también el pasivo, la herencia no se el art. 1354 ordena que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a pro- rata de sus cuotas.

Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.

Las deudas testamentarias se dividen de la misma manera art. 1360

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Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.

2.- Igualdad en especies.

El código cuida de guardar no solo la igualad en valor, sino también de disponer en la medida de los posible que cada uno de los asignatarios reciba especie de idénticas o similares naturaleza art. 1337 expresa esta idea.

Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

7.- En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

8.- En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

El partidor lo que tendrá que hacer si es fundo dividirlo, si hay dinero dividirlo, sino es posible formara lotes, y estos se formaran con bienes de la misma equivalencia para resguardar este principio.

No solo hay igualad sino que también la igualad se expresa en “reciprocidad” quiere decir que el código manda que cuando una persona es llamada a suceder a otra esta puede serlo también de aquella, todos los parientes son herederos en potencia y en forma reciproca, será el orden de los fallecimientos que determina quien sucederá a quien.

Se quiere decir que si el padre sucede al hijo, el hijo sucede al padre, y dependerá del orden de los fallecimientos, sin embargo hay algunas precisiones que hacer, la reciprocidad en la filiación se da hoy día después de la ley 19585 que iguala la filiación, En el Código Civil primitivo no existía esta reciprocidad de manera total, en efecto si los hijos naturales o ilegítimos podían eventualmente llegar heredar al padre, pero el padre ilegitimo nunca heredaba al hijo, como hoy no se distingue todos heredan a todos y se expresa la reciprocidad de manera total.

4.- Principio de Protección de la Familia

Todo el sistema sucesoral guarda íntima relación con la idea que tiene el legislador de la familia. Aceptada la existencia de un derecho sucesorio es posible decidirse entre la protección del interés individual del autor, o de la familia a la cual pertenece El

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Código se ha inclinado por la idea de proteger la familia a través del derecho sucesorio. La herencia está basada en la defensa de la familia manteniendo sus bienes, asegurándole que el patrimonio que tiene subsistirá dentro de ella mas allá de la muerte de alguno.

¿Cómo se protege a la familia y de que familia se trata?

En sus orígenes cuando se hablaba de la familia se hablaba de la legítima, la familia natural no existía, no era posible que los hijos ilegítimos heredaran en el código primitivo. Pero desde el punto de vista sucesoral esta diferencia no se da, y la familia está compuesta por todos los miembros. El sistema sucesoral se organiza bajo la idea de una voluntad presunta del causante, y de preeminencia de interés familia sobre el patrimonio, con la idea que el amor primero desciende, asciende y después se expande.

Los primeros sucesores son la descendiente, los afectos presuntos del causante están primero sus hijos sus nuestro, si no hay viene los abuelos y si no hay abuelos, viene los tíos, sobrinos, etc, .

Esta era la forma como se constituye el derecho sucesoral.

Ahora la protección de la familia se da:

1.- En la determinación de los sucesores- herederos: son los parientes los designados por la ley, pero la ley encuentra a los sucesores entre los parientes de una persona. Así por ejemplo Art. 983

Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.".

Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.

El único que no es pariente es el fisco.

En el código primitivo los hijos legítimos excluían al todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que se le entregaba al cónyuge sobreviviente era solamente en ordene posteriores que la concurrencia de los sucesores podría existir en presencia de parientes ilegítimos, pero siempre en situación desmedrada, jamás se los hijos naturales igualaba a los hijos legítimos y jamás a las ascendientes legítimos.

Luego vino la Ley 10271, mejoro la situación de los hijos naturales, y la ley 18585, que igualo a todos los hijos, estableció la igualdad entre todos los hijos

2.- Determinación de las cuotas en que se divide la herencia, las cuotas son mayores para los parientes mas cercanos y ellos van a llevar la mayor proporción de bienes.

3.- Limitación a la libertad de disposición, si bien en nuestro derecho existe la libertad de disposición, el causante puede otorgar su testamento hay importantes limitaciones que se expresan en las llamadas asignaciones forzosas, no puede disponer como quiera en presencia de ciertos parientes tiene que dejar parte de la herencia a sus parientes cuya cuantía y monto esta establecido por ley.

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4.- También se protege a la familia mediante el desheredamiento. El causante no puede privar del todo o parte al legitimario de su legítima sino por ciertas causales, la ley controla la desheredamiento.

¿Cuál es la extensión de la familia en el derecho sucesorio?

El código no ha definido en parte alguna lo que es la familia, no hay ninguna ley que diga que es la familia, esto ha provocado una discusión en el derecho de familia si se debe entender la matrimonial o no matrimonial o la monoparental, tan solo el art. 815 no da un cierto concepto de familia, pero para el derecho de uso, pero es tan extensa esta familia que no nos sirve.

Cuando se trata del derecho sucesorio la ley limita el circulo familia a los: Ascendiente, descendiente y los colaterales hasta el 6to grado pero siempre por consanguinidad.

El art. 992 c.c. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

Se ha sostenido que debería ampliarse la libertada testamentaria, disminuirse la sucesión legal.

Hoy día no cabe duda que hay una igualdad entre los hijos, a partir de la ley 19585 desapareció la antigua distinción entre hijos legitimo, naturales o simplemente ilegítimos, no ha ocurrido siempre así ha sido producto de una mantesa discusión que se prolongación hasta la ley 19.585, en el derecho primitivo no había diferencias entre las familias nobles e hijos ilegítimos y los bastardos, mas tarde mejoro su situación.

La costumbre francesa el bastardo no es heredero.

En el derecho hispánico era una situación semejante.

Andrés Bello no fue partidarios de seguir al derecho hispánico, señalaba que los hijos legítimos excluyen a los otros herederos.

Y porque excluía a los otros hijos?

La paternidad ilegitima supone una seducción, un acto pernicioso, y reprobado por la moral cristiana.

Con la reforma de la ley 19585 se suprimió el principio de la protección de la familia legitima, quedando solo la protección de la familia, como contra partida esta ley consagra una particular situación preeminente dentro del sistema sucesoral al cónyuge sobreviviente, el cónyuge sobreviviente se transforma en el principal

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heredero en la sucesión del causante intestada, se consagra en el derecho chileno el régimen sucesoral que puede considerarse es el mas favorable comparado con otros.

En efecto si consideramos que la mayoría de matrimonio esta casa en régimen de sociedad conyugal, por este régimen a la muerte del marido, ya la mujer se lleva la mitad de los gananciales, y la herencia esta compuesta de la y otra mitad, y sobre la otra mitad el cónyuge sobreviviente lleva a los menos ¼ parte en concurrencia con sus hijos, a los menos 1/4, generalmente lleva el doble de lo que corresponde a los hijos, además se le otorga el derecho de atribución preferencial y además se le hizo asignatario de 4ta de mejore y es legitimario, de manera que se lleva casi todos lo bienes dejados por el causante al suceder.

Derecho sucesoral (propiamente tal).

1.- La sucesión como modo de adquirir.

Es posible que un derecho muera con la muerte de su titular. Así sucede con Los derechos de uso y habitación según los rt 773, 806 y 812 estos derechos no son perpetuos, son temporales que se extinguen a la muerte del propietario, y no se puede hablar de sucesión estas son excepción lo que ocurre con mas frecuencia, es que La regla general es que la relación jurídica produzca sus efectos mas allá de la muerte del sujeto bien aspecto pasivo bien en su aspecto pasivo , de manera que el cambio de titular de un derecho puede darse, hay secesión cada vez que un persona viene reemplazar a la anterior y le continua, esta se puede dar:

a) La sucesión Por acto entre vivo, es el hecho que comprador de un bien sucede al vendedor, la sucesión por acto entre vivo es siempre a título particular singular, no se puede dar la sucesión entre vivos a titulo universal. Por ejemplo el Art. 1811

Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula.

Por eso el art. 2056 prohíbe la sociedad a titulo universal de todos lo bienes presentes o futuros, porque si yo me pudiera desprender de todos mis activo o pasivo, quedaría sin capacidad, record que uno de los tributos es la capacidad entre ella la capacidad de goce, de poder adquirir.

b) Por causa de muerte, puede ser a titulo universal, singular, puede ser en ambos casos. Art. 951 C.C.

Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

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El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Es a titulo universal el heredero, sucede en todo le patrimonio, o una cuota del patrimonio di hay varios, en ambos caso es universal, a titulo singular cuando se sucede en un bien determinado esta mesa o una casa o una cantidad de género determinado, ejemplo 10 vacas, es el legatario lleva bienes determinados.

Legatario sucede a titulo singular y el que sucede a titulo universal se llama heredero.

La sucesión entonces puede ser la mortis causa a titulo universal o particular, es un modo de adquirir bienes y obligaciones puede ser concebida como un modo de adquirir el dominio de hecho coloca a la sucesión el código entre los modos de adquirir el dominio, no solo se debe considerar como un modo, si por ella la propiedad pasa al causante también la vocación permite llevar el pasivo o sea las obligaciones, es un modo de continuar en el activo y pasivo del patrimonio de causante.

El derecho de herencia se otorga con abstracción de que importe la adquisición de dominio por parte del heredero, adquiere la calidad de heredero, aunque tenga o no patrimonio.

Siempre dejara herederos

Contenido de la Trasmisión Sucesoral, sobre que bienes se efectúa la sucesión:

Es el Patrimonio es el objeto de la sucesión, está compuesto por los derechos de valor pecuniario aunque comprenda todos los bienes del causante, los bienes de valor patrimonial, sobre los derechos y obligaciones trasmisibles, y estos son los que tiene un contenido patrimonial, se dejan de la lado los derecho extrapatrimoniales, no se suceden porque son derechos íntimamente unidos a la persona, de manera que no hay en ellos una sucesión, la trasmisión sucesoral no cubre los derecho de la personalidad a menos que tengan un valor pecuniario, pero tampoco comprende todos los derechos trasmisibles, así hay derechos no transmisibles, en el casi de la acción de divorcio, y de nulidad de matrimonio.

La acción de nulidad “solo puede intentarse mientras vivan los cónyuges”, lo que excluye la posibilidad de la trasmisión, salvo dos Excepciones art 47 y 46 letra c) y d).

Respecto de la acción de divorcio de acuerdo al art. 46 pertenece a los cónyuges, no se hereda, es intrasmisible.

Las Acciones de Estado Civil

Las acciones de Reclamación de filiación, impugnación, y de desconocimiento en principio todas estas acciones son personales y no trasmisibles. Sin embargo el Art. 317, pueden ser legitimo contradictores los herederos del padre fallecido.

Art.317. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los

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herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.

Hay una transmisibilidad es pasiva y activa.

Por ejemplo la acción de impugnación de paternidad también se concede a los herederos

art. 213.

Artículo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el Artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Hay acciones que son trasmisibles.

Recordemos la discusión sobre la transmisibilidad pasiva de la acción de reclamación de filiación por el hijo si podía ser demandado de reconocimiento de filiación los herederos del padre o madre fallecido, si puede ser pasivamente transmisible esta acción alguno señalan que no ha puesto una excepción del hijo póstumo otros señalaba que si por el art 317.

La acción revocatoria de donación, se puede revocar entre vivos por ingratitud del donatario art. 1428, inc 1 en principio esta acción es intrasmisible salvo que se haya intentado ya por el donante o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante art. 1430.Aquí habría posibilidad de trasmisión.

Art. 1430. La acción revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

El derecho para aceptar una donación no es transmisible a los herederos del donatario, art. 1415.

En cuanto a los Derechos reales por regla general son trasmisibles por herencia, salvo el derecho de de uso y habitación por tratarse de derechos reales personalísimos , en cuanto al usufructo no es trasmisible Art. 804 inc 2 y 812, se extingue necesariamente por la muerte de del usufructuarios. Por ello se impide los usufructos sucesivos.

El derecho del asignatario condicional, el asignatario disposición testamentaria. Mientras hay una condición suspensiva no hay nada que trasmisión Art. 1492, 1078 inc 2

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Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

La acción indemnizatoria por hecho ilícito: se trasmite? depende, en principio la acción indemnizatoria por un hecho ilícito puede o no ser transmisible según la circunstancias, si la victima sobrevivió al hecho ilícito es trasmisible la acción, los herederos pueden demandar la indemnización, también puede deducirla los legatarios, los sucesores recogen la acción a titulo de asignatario como formando parte del patrimonio del causante, si no sobrevivió la acción es transmisible porque no alcanzo a ingresar a l patrimonio del causante, esta acción nade del hecho ilícito, especialmente si se trata del derecho moral porque la jurisprudencia ha dicho que es personalísima.

Los Derechos Intelectuales, art. 584, si muere el autor de una obra literaria, artística o científica, la ley 17636 dispone que la protección dada por la ley dura por toda la vida del autor se extiende por 70 años después de su fallecimiento respecto de sus herederos y legatarios , y el cónyuge sobreviviente sucede por toda su vida.

Características de la sucesión por causa de muerte.( como modo de adquirí)

1.- Es un Modo derivativo: porque la causa de la adquisición se encuentra en el causante, es del causante que deriva el derecho, pasan estos derechos la sucesor del mimo que estaba en el causante. El principio del Art. 682 que establece para la tradición vale también para la sucesión por causa de muerte.

2.- Es un modo de adquirir a titulo gratuito, el causante no obtiene provecho alguno.

Hay quienes sostienen que no siempre es gratuito no seria si la herencia tendría más pasivo que activo, pero el causante no obtiene provecho alguno.

3.- Puede ser a titulo universal o singular.

Universal en el caso del heredero, particular en el caso de legatario.

4.- Voluntario o no voluntario, desde el punto de vista que la sucesión puede operar por testamento o por ley. Art. 952.

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Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

Voluntario en el caso del testamento, no voluntario por la ley.

Desde otro insto de vista en involuntario por la muerte del causante que no se quiere.

Elementos de la sucesión.

La trasmisión sucesoral supone la concurrencia de varios elementos.

1.- Muerte de una persona

2.- Sucesor digno y Capaz

3.- Existencia de una asignación

4.- Que esa asignación Que sea aceptada.

5.- Que el sucesor tengas uno o más títulos.

16-06-11

La herencia como derecho real.

Designa patrimonio, también se entiende el derecho a la masa, y este se llama el derecho de herencia que el código coloca como un derecho real, no es un derecho sobre las cosas sino sobre la universalidad que es conjunto de activo o pasivo , La idea de sucesión en la universalidad no es originario del código la tomo del derecho romano. Lo que el código chileno se separa es darle a este derecho sobre la universalidad la característica de ser un Derecho Real especial, e manera que a la muerte del causante si son varios los herederos no adquieren propiamente los bienes de la herencia sino lo que adquieren es un derecho real ala universalidad, lo bienes los adquieren una vez que se haga la partición, mientras esto no ocurra tienen el derecho real de herencia.

Características:

1.- Es un derecho real, art 577 lo señala dentro de los derechos reales y lo protege con una acción real, que es la acción de petición de herencia, art 1264 y sgts, es una especie de acción reivindicatoria del derecho real de herencia.

2.- Es un derecho distinto del derecho de dominio, se ejerce sobre la universalidades, sobre bienes distinto a los que componen la herencia más aun podrán salir todos los bienes de la herencia y el heredero conserva el derecho real de herencia.

3.- Tiene una naturaleza jurídica distinta a los bienes que componen la herencia, la herencia siendo distinta a los bienes que la componen no podría ser considerada como mueble o inmueble esto acarrea un Problema: que estatuto le aplicamos?

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Sobre esto Existió una discusión (hoy superada) a propósito de la tradición de el derecho real de herencia y era como se hacía la tradición, existía 2 tesis:

1.- La que era sostenida por don José Ramón Gutiérrez, para quien la tradición del derecho real se hacía conforme a la regla de los bienes inmuebles y muebles según fueren los bienes lo que componía herencia. Tesis que un nunca fue aceptada.

2.- Prevalece la teoría de don Leopoldo Urrutia, según la cual si la herencia no se confunde con los bienes que se compone, no se podría aplicar es el estatuto de los bienes inmuebles, no que mas que se le aplica el estatuto de los bienes muebles que es la regla general, la tradición del derecho real se efectúa de cualquier manera que el tradente entienda hacer la trasmisión y el adquirente adquirirla.

Mediante la misma escritura pública de cesión de haberse hecho la tradición.

Este derecho real de herencia tiene una vida efímera, no así como el derecho de dominio que dura hasta cuando duran los bienes sobre los cuales se ejerce el dominio, este derecho real de herencia dura hasta que no se singulariza el derecho real herencia en un bien determinado. Cuando hay un solo heredero incluso tiene un vida momentánea Nace y muere, cuando acepta la herencia adquiere los bienes que la compone, si son varios los herederos este derecho dura todo el tiempo que permanece la comunidad hereditaria, pero tan pronto desaparece la comunidad hereditaria porque se produce la partición con conforme al efecto declarativo de la partición del art 1344 que es con efecto retroactivo, desaparece el derecho real de herencia, para ser sustituido por le derecho de cada heredero sobre los bienes que se le adjudiquen.

Como se adquiere el derecho real de herencia?

El modo usual de adquirir el derecho real de herencia es la “Sucesión por causa de muerte”, por el fallecimiento del causante se abre la sucesión se produce el se produce el llamamiento o la delación de los sucesores y por la aceptación de estos se adquiere el derecho real de herencia también se puede adquirir por prescripción, es susceptible de posesión y quien posee la herencia sin tener derecho a ella que no es heredero real sino que aparente por esa posesión se puede llegara adquirir por prescripción el derecho real de herencia.

Por ejemplo, un heredero designado en el testamento que fue revocado, el heredero invoca este título el testamento, no realmente heredero, por esto puede tener posesión y llegar a adquirir por prescripción.

Esta prescripción puede ser:

Ordinaria: es de 5 años según los art. 1296 y 704.

Extraordinaria: es de 10 años según el art. 1512

Esta es una prescripción Ordinaria, porque para tener derecho a ella se requiere un justo titulo, y justo titulo para adquirir por prescripción ordinaria de 5 años es el decreto que concede al falso heredero la posesión efectiva, 5 años. Si no tiene este título puede adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años.

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La herencia es susceptible de posesión Son varias las posesiones:

1.-Existe la posesión Legal: art. 722 del C.C. concedida por el solo ministerio de la ley aunque este lo ignore y tan pronto muera el causante.

Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

Esta posesión legal corresponde al verdadero heredero, pero también existe la posesión materia o común requiere del elemento corporal.

2.- También se habla de la posesión efectiva que es un trámite procesal, que no atribuye la calidad de heredero, puede servir de titulo para una prescripción ordinaria.

El derecho real de herencia se puede adquirir por tradición, es posible que el heredero ceda la herencia la llamada cesión del derecho real de herencia.

El Código regula el derecho real de herencia en los art. 1909 y 1910 aunque por tradición no se adquiere la herencia sino el activo de la herencia, si yo soy heredero y se transfiere la herencia la tercero, se le transfiere el activo.

“Lo que ha sido siempre, siempre lo será”.

Trasmisión del derecho real de herencia.

1.- Apertura y delación de la herencia.

La trasmisión hereditaria se inicia con la apertura de la sucesión que sigue a la muerte de una persona. La apertura significa que el patrimonio de una persona ha quedado sin titular y que se inicia el procedimiento que va a señalara quien es quien continua al causante, la apertura no es sinónimo de adquisición de una herencia, sino que es el inicio de la adquisición, luego vendrá la delación que es la oferta que hace la ley al sucesor para que acepte la herencia

“Se abre, luego se ofrece a los sucesores la herencia y esa es la delación y si aceptan se produce la trasmisión hereditaria.”

Apertura de la sucesión.

Momento en que se inicia la trasmisión de la herencia. A la apertura se llegan numerosas cuestiones, El C.C lo regula indicando el hecho que la produce, la ley que la gobierna y el sitio en que se abre la sucesión y momento a que tiene lugar.

El Art. 955 C.C. dice:

Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

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O sea allí están indicados los fenómenos que van unido a la apertura de la sucesión, el hecho, la ley que la gobierna, el lugar en que se abre y el momento a que tiene lugar.

1.- Hecho que produce la apertura de la sucesión: el hecho es la muerte de una persona, no hay sucesión de una persona viva. Así es el hecho puramente natural de la muerte el que produce la consecuencia de abrirse la sucesión, la pérdida o la adquisición de los derechos subjetivos depende de la muerte, única causa.

Además siempre que fallece una persona se abrirá la sucesión.

No siempre fue así hasta la vigencia de la ley 9012, existía otra causa de la apertura de la sucesión que era la muerte civil, el art. 95 del C.c. daba por terminada la personalidad de la persona por la profesión solemne de votos en una institución monástica. Se le considera muerto civil y se le habría la sucesión, en otra legislaciones llego a existir la muerte civil como consecuencia de una condena o de una pena, hasta el año 1854 existió en Francia la muerte civil como consecuencia de una condena capital, que no fuera la de muerte, por ejemplo la pena de galeras que era el ser condenado a remar como pena durante toda su vida. Con esta condena se producía la apertura de la sucesión, subsistió en Francia hasta 1954.

El Art 955 se abre en la muerte, cual muerte? La Muerte real natural, pero también la muerte presunta origina la apertura de la sucesión art. 84 con el decreto de posesión provisoria.

La apertura de la sucesión se da:

1.- O con Muerte real

2.- Con el decreto de posesión provisoria que declara la muerte presunta.

Prueba de la muerte.

Corresponde probar la muerte al que reclama un derecho que le viene por ello, en este caso al heredero, el medio de prueba por excelencia es la partida de defunción y a falta de partida se puede recurrir a los medios supletorios que señala el art. 309.

En el caso de la Muerte presunta, la prueba se hace con la copia de la inscripción del decreto del juez que la haya decretado.

Tiempo en que se verifica la apertura.

se verifica desde un momento, a veces se produce en una fecha ( desde el ultimo del primer bienio contado desde la ultimas noticias)

Generalmente la apertura se produce al momento de la muerte, en el momento mismo en que expira la persona, pero a veces la apertura de produce en una fecha en el caso de la muerte presunta, del último día del primero bienio contados de las ultimas noticias.

El juez fija un día en que se presume que la persona que murió.

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Fallecimiento de una o más personas en un mismo acontecimiento, es raro que se, el problema tiene interés cuando fallecen dos personas una de las cuales debe suceder a la otra, la sucesión es reciproca, el padre y el hijo quien sucede a quien?, cuan es la sucesión que abre? el cc civil adopto una solución fácil, la el art. 79 C.C

Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Se admite probar quien a muerto primero y quien después. Ejemplo en el derecho Francés hay presunciones de muerte, por ejemplo la muerte se entiende que muere antes, etc, nuestro código es mas simple.

Importancia de fijar el momento de la muerte:

Es en ese momento:

-Se fija los derechos del difunto.

-Quienes suceden (los hijos al tiempo de la muerte)

- Incapacidad o indignidad

-se puede repudiar o aceptar una designación.

-Derecho de representación.

-cesan los pactos sobre sucesión futura.

- el efecto declarativo de la partición, se produce retroactivamente al tiempo de la apertura de sucesión.

Por eso se puede decir que el heredero sucede directamente, en verdad no es así, lo que hubo fue muerte del padre, apertura de la sucesión, delación, comunidad, y después partición en que se le adjudican los bienes, una vez producida la adjudicación la ley los mira con efecto retroactivo.

Donde se abre la sucesión: es un problema de espacio.

Se verifica en el Último domicilio del causante. Art 955. El último domicilio civil, tenía su asiento o donde ejercía habitualmente su profesión u oficio, puede ser que una persona tenía su ultimo en Concepción, aquí tenía su familia y negocios y muera en Santiago Viajo por negocios, la apertura de produce en Concepción. Acá se asientan los derechos de la sucesión.

En el caso del ausente, la sucesión se abre en el último domicilio que haya tenido en chile el ausente de acuerdo al art. 81. Su hubiere que probar el ultimo domicilio, en principio el ultimo domicilio es el lugar donde falleció el causante el que sostenga lo contario puede probar que el causante no tenía su domicilio en el lugar donde murió.

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Importancia de la determinación del lugar de la muerte:

Importa el lugar no solo en cuanto al hecho de la apertura si no que Se determina el tribunal que conocerá de todos los derecho que nacen de la apertura, los asuntos que se pudieran suscitar quedarán bajo la competencia del juez del ultimo domicilio del causante. . 142 C.O.T. Este será el juez de la sucesión y se verifican ante el este juez .art. 148 C.O.T.

Que ley gobierna la sucesión: la ley del domicilio donde se abre la sucesión DONDE SE ABRE? En el ultimo domicilio del causante salvo las excepciones legales a propósito del Principio de Unidad. Art. 55.

Que pasa Después de la apertura de la sucesión?

Viene la DELACION. Art. 956.

Art. 956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

Que es entonces la delación? Es el actual llamamiento de la ley, es como si el legislador después muerto el causante y producido la apertura digiera llamo a los herederos que vengan a recoger la herencia, que se pronuncien si aceptan la herencia o no, mediante la delación se llama al heredero o legatario aceptar o repudiar, no atribuye por si sola localidad de heredero o legatario de ella se desprende una oferta para que acepte o repudie naciendo el derecho de opción que es lo único que ingresa a su patrimonio sin que sepa. Si acepta pasan a ser herederos con efecto retroactivo. Luego con la delación que es lo único que adquiere el presunto heredero el asignatario, es nada mas que un derecho de opción que se traduce en la facultad de aceptar o repudiar la asignación, lo que caracteriza la delación es que se abre la posibilidad de aceptar la herencia, porque nuestro sistema no supone la adquisición ipso iure.

(La delación se confunde con la apertura).

Art. 956. Por regla general coinciden apertura con la delación, salvo que el llamamiento sea condicional, en este caso la delación se produce cuando se cumpla la condición, sería un condición suspensiva, no se adquiere ningún derecho si no desde el

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cumplimiento de la condición, salvo en el caso de una condición de no hacer a pesar de ser condicional la delación se produce en el mismo momento de la muerte.

28-6-2011

Derecho de Opción: por la delación se adquiere este derecho de aceptar o repudiar la herencia. Determina la delación el nacimiento por el solo ministerio de la ley de una opción en el heredero, la opción tiene una importancia trascendental en la adquisición de una herencia dentro de la herencia la forma en que se ejerza la opción determinara si sucede o no, porque la opción es si acepta repudia, pudiera ser si repudia se mira como si nunca fue heredero pasando este derecho a otros parientes del difunto, el código ha siguió el sistema romano, repudia el sistema germánico donde la posibilidad de repudiar la herencia se adquiere desde la muerte del causante, “ el muerto agarra al vivo y le da la herencia de inmediato al morir”, entre nosotros no es así.

La delación no atribuye por sí sola la calidad de heredero o legatario lo único que se desprende en favor del asignatario es el derecho de opción y este derecho de opción Es la facultad para aceptar o repudiar una asignación, solamente si se acepta mediante la aceptación se incorpora en su patrocinio, mientras no se ejerza la acción el heredero o legatario tiene el derecho de opción, el llamado heredero o legatario dependerá de cómo ejerza la opción, si acepta pasa a ser heredero o legatario si repudia nunca paso a ser heredero o legatario.

El art. 722 señala inc 2: Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

Si se repudia la herencia se mira como si nunca fue llamado a la herencia.

Distingue el código en cuanto al nacimiento de la opción entre la aceptación y la repudiación, el derecho de aceptar nace desde que la asignación ha sido deferida, la repudiación puede ser desde la apertura de la sucesión,. Hoy no tiene tanta importancia porque normalmente coinciden la apertura con la delación, salvo en el caso de la asignatario condicional, la apertura no coinciden porque la delación se produce cuando se cumple la condición, cumplida puede aceptar pero puede repudiar desde la apertura de la sucesión. Art. 1226 C.C.

Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

Por lo tanto ninguna aceptación podría darse antes de la delación.

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Que es el derecho de opción es un verdadero derecho que tiene un contenido aceptar o repudiar y tiene varias Características particulares.

Características.

1.- Se adquiere Originariamente

2.- Se adquiere Ipso Iure

3.- Personal

4.- Intransferible

5.- Intransmisible

6.- Indivisible

7.- Irrevocable

8.- No esta sujeto a modalidad

9.-Es un Derecho Absoluto.

1.- Originariamente: el derecho de opción no le viene del causante, se lo entrega la ley por el hecho de la delación.

Hay una Excepción en que el derecho se puede adquirir derivativamente: cuando se produce el derecho de trasmisión. Esto ocurre cuando el heredero o asignatario falleció antes de ejercitar la opción.

Ej: muere el causante deja como heredero a su hijo, el hijo no dice nada no se pronuncia si acepta o repudia y muere ele hijo en ese caso ese derecho de optar pasa a los herederos del hijo.

2.- Ipso Iure: por el solo hecho de la delación, por el solo ministerio de la ley no se requiere voluntad.

3.- Personal: no es un derecho real ya que su contenido no en una relación con una cosa (pero no es personalísimo, prueba esta que se puede transmitir)

El testador le puede dar el carácter de personalísimo, si establece que el derecho de acrecer prefiere al de trasmisión, y puede ejercerlo el asignatario o por medio de un representante, sea legal o voluntario. art. 1225.

Art. 1225 Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptuándose las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

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El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749.

4.- Intransferible: no puede traspasarse por acto entre vivo. El asignatario podrá enajenar la asignación misma pero no el derecho de opción. Si lo hiciera estaría aceptando, seria una aceptación tacita. Art 1241.

Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

5.- Intrasmisible: o sea no podría por testamento dejarse a otro el derecho de opción, al pasar esto seria una aceptación de la herencia.

Derecho de trasmisión: la opción puede pasar a los herederos del que fallece que no ha ejercido. Art. 957 del C.C.

Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Ejemplo: Fallece A (causante) y deja a dos herederos hijos a B y C, luego resulta que fallece B sin ejercer la opción, y B deja B1 y B2 si aceptan la herencia de B adquieren el derecho de opción de repudiar la herencia. Es así porque al fallecer el hijo sin haber ejercitado la opción dentro de su patrimonio los herederos encuentran el derecho de opción.

El código reglamenta este derecho de trasmisión, cuidadosamente, el derecho de opción se incorpora al asignatario desde el momento de la aceptación. DE aquí resultara que el trasmisario tiene que aceptar la herencia del trasmisor. Si aceptan y pasa el patrimonio, dentro de este patrimonio se encuentra el derecho de opción.

La opción es un derecho absoluto. Sin embargo hay una excepción, derechos de los acreedores pueden imponer la aceptación.

Ejercicio de la Opción:

“Manifestación de voluntad” se puede aceptar o repudiar libremente pero las personas que no tiene la libre administración de sus bienes se pueden hacer por medio de un mandatario.

Art 1225

Personas sujetas a guardas, para aceptar o repudiar requieren hacerlo por tutor o curador, para repudiar se requiere autorización judicial. Art. 399 y 1250.

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Hijos de Familia art. 255, no se puede aceptar o repudiar sino por las formas y requisitos para los tutores o curadores.

Manifestación de voluntad: en general la manifestación de voluntad no esta sujeta a normas especiales.

En algunos casos es suficiente el silencio art. 1233, sin solemnidad alguna art. 1230, 1231,1241.

Plazo para ejercer la opción: no hay. Hay que aceptar antes que un tercero la ejerza.

La ley ha dado a quienes tengan interés para requerir. Art. 1240 del C.C.

Herencia Yacente: aquella respecto de la cual por no haberse ejercitado la opción el juez hará la declaración. Se le puede nombrar un curador.

También hay otra posibilidad art. 1232

Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Todo el que tenga interés en ello. Ejemplo: A lo requiere, la ley le confiere 40 días subsiguientes a la demanda para que haga su manifestación de voluntad.

No se puede obligar a pagar. Que pasa si trascurre el plazo? Art 1233 “se entenderá que ha repudiado” (el silencio es una manifestación de voluntad).

Se llama a los otros herederos.

Caducidad de la opción: art. 1231, se parece a la del art. 1748.

El heredero que sustrae bienes, pierde la facultad de repudiar la herencia (aceptante) no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos dolosamente.

Tiene derecho a impetrar esta acción: serán los otros herederos.

Aceptación de la herencia: art. 1241, puede ser expresa o tacita.

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1.- Expresa: -cuando se toma el titulo de heredero .No es cualquier manifestación de voluntad.

-Aquel que solicita la posesión efectiva. Se mira como aceptante aquel que la pidió.

2.- Tacita: cuando el heredero ejecuta un acto de heredero.

La ley no precisa los actos por ejemplo uno demanda de petición de herencia una acción destinada a recuperar la herencia.

Cobrar deudas de la herencia.

La ley ha precisado los actos conservativos de inspección, no supone la intención de aceptar.

El que hace acto de heredero sin inventario solemne está aceptando pura y simple la herencia. Art 1245. C.C.

La repudiación se puede hacer de cualquier manera.

Efectos del derecho de opción:

Se retrotraen al momento en que fue deferida art. 1239 (delación de la herencia), art 1338 Nº1, Y Nº3.

Renuncia: si renuncia a la herencia pasa lo mismo y la asignación pasa a los que les corresponden.

Una vez aceptado se agota el derecho de opción.

Se produce una confusión.

Nulidad de la aceptación y repudiación.

La aceptación es irrevocable, se puede anular, si el aceptante acepto en virtud de un vicio. Art 1234.

Causales de Nulidad:

1.- Que se acepto porque hubo fuerza o dolo.

2.- Por lesión.

Es absurdo, el heredero creyó que era de una herencia de mil millones y después sabe que el causante había hecho un testamento, esta herencia es de 20 millones.

El error no se considera, si recae sobre la cuantía es lesión. También podrá haber

En el caso de las incapacidades (incapacidad relativa).

Prescribe la opción: no se ha hecho distinción se sigue la regla general de 4 años.

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Repudiación: es irrevocable, no se opone a su nulidad si ha sido obtenida por fuerza o dolo. Art. 1237.

Puede afectar a los acreedores del que repudia. Porque al repudiar el no va a ser ingresar bienes a su patrimonio.

Cuando hay perjuicio (no tenia bienes suficientes para el pago de los créditos.)

Acción de doble naturaleza jurídica: permite aceptar, es una mezcla entre acción pauliana y revocatoria.

Sucesores o Asignatarios

Designamos a quien se le dejo una asignación, sea que provenga del testamento o de la ley.

Asignatarios pueden ser herederos o legatarios.

-Heredero: el asignatario a que se le llama a una herencia.

-Legatarios: cuando se le llama a un legado.

Legatario solo hay en la sucesión testamentaria, en la sucesión legal solo hay herederos.

Art. 1097,1104.

Criterio: es objetivo.

La diferencia entre le heredero y legatario es cualitativo y no cuantitativo.

Interesa en cuanto a los derechos, adquieren el dominio y posesión legal y adquieren por sucesión por causa de muerte.

El legatario a diferencia: de especie o cuerpo cierto, adquiere el dominio desde que acepte con efecto retroactivo.

Género: lo que adquiere es un crédito contra la herencia (no adquiere sino a partir que se haga la entrega del legado).

La posesión legal y efectiva son propias del heredero, no del legatario.

En cuanto a los herederos se diferencia porque tenían la posibilidad de acrecimiento.

El Legatario pudiere haber acrecimiento y este puede ser dentro de la especie, no en el resto de la herencia.

Obligaciones: heredero ultra vires, el legatario no, a los más puede perder el legado.

El heredero representa de la persona del difunto, no así el legatario (principio de la continuación).

Heredero: todos son asignatarios a titulo universal.

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Así tenemos herederos universales, de cuota, remanente.

2-8-2011

CLASIFICACION DE LOS HEREDEROS

Dijimos que todos los herederos son asignatarios a titulo universal pero se clasifican en:

a) Herederos universales

b) Herederos de cuota

c) Herederos de remanente.

HEREDEROS UNIVERSALES

Son los llamados sin designación de cuota, sea que la designación la haga el causante sea que la haga la ley.

Por ejemplo: si dice el causante designo heredero a Juan, ese es heredero universal. Si el causante dijera designo heredero a Juan y Diego quiere decir que cada uno de ellos va a llevar la mitad de la herencia, van a llevar una cuota de la herencia pero los vamos a llamar herederos universales por que el causante no le designo cuota.

Lo importante para que estemos en presencia de un heredero universal es que no sea llamado a una cuota de la herencia. Art. 1098 inciso 1 y Art. 1100 inciso 2.

Por lo tanto, el hecho que el heredero sea universal no significa que tenga que ser uno, pueden ser varios. Lo importante que no sean llamados a una cuota de la herencia y entre ellos se va a producir el derecho de acrecimiento.

“Derecho de acrecimiento”: significa que si falta uno de ellos el otro lleva la porción del que falta. Por ejemplo, si son Juan y Diego se dividirán la herencia por mitades pero si Diego no concurre a la herencia, Juan lleva toda la herencia.

HEREDEROS DE CUOTA

Son aquellos en que el testador designa una parte alícuota del patrimonio. Aquí es el testador el que asigna una cuota 1/3, 1/5. Lo que caracteriza que el llamamiento lo hace el testador a una cuota determinada del haz hereditario. Todos son herederos pero cada uno va a llevar la cuota que le pertenece art. 1097 y 1354.

Como consecuencia de que no son llamados a toda la herencia sino que a una cuota de ello, ellos no tienen derecho acrecer sino dentro de la cuota. Si el causante llama como herederos a Juan, Pedro y Diego un 1/3 cada uno y falta Diego, esa cuota no se suma a las otras. Juan y Pedro llevan cada uno su 1/3 y no se les agrega el 1/3 restante.

De acuerdo al art. 1100 inciso 1 dice si no hubiere herederos universales, sino solo de cuotas. Los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. De esta forma si el causante dejo a (a), (b), (c) y (d), esta cuota no acrece

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a las otras sino que esta cuota va a los herederos intestados y no se produce el acrecimiento entre ellos.

HEREDEROS DEL REMANENTE

Son los llamados a recoger lo que resta del haz hereditario, de la herencia echa las otras asignaciones testamentarias bien a titulo particular bien a titulo singular.

por ejemplo si el causante dijera dejo 1/4 a Juan dejo un 1/4 a Pedro y el resto de la herencia lo llevara Antonio. Este es un heredero del remanente por que el causante lo llamo a recoger el resto de la herencia.

En este caso este heredero del remanente se nos va a transformar en heredero de cuota por que va a llevar la cuota que falta para integrar la unidad. Ahora si el causante dijera dejo mi casa a Juan, mi auto a Pedro y el resto a Antonio convirtiéndose en heredero universal porque no lleva una cuota.

Si bien la ley nos habla del heredero remanente y dice que es el que lleva lo que resta de la herencia. Art. 1100 inciso 1 en el fondo no hay herederos del remanente por que el heredero del remanente o es heredero de cuota que se va a llevar la cuota que falte para completar la unidad o es heredero universal si que va a llevar el resto que disponga los legados.

El interés de la clasificación de los herederos es el problema del derecho de acrecimiento.

Veamos qué pasa con la concurrencia de los herederos.

Concurren herederos universales con herederos de cuota: Por ejemplo, el causante dice dijo 1/3 de mi herencia a Juan y un 1/3 a Pedro y designo también como heredero a Antonio. En este caso el heredero universal lleva las cuotas que falten para completar la unidad, art. 1098.

Hay una situación aquí heredero universal con heredero de cuota, muy rara es el art. 1101 y 1102. Andrés Bello señala que después de todo las hipótesis en que las cuotas excedan la unidad no pueden menos que ocurrir rara vez, podríamos suprimirlo sin inconveniente.

Concurrencia del heredero del remanente con herederos de cuota por ejemplo el causante le asigna una cuota a Juan 1/3 y un 1/3 a Pedro y designa a Antonio en el remanente. En este caso los herederos del remanente se llevan el saldo y se transforma en heredero de la cuota que resta.

En este caso los herederos del remanente se llevan el saldo y se transforman en herederos de cuota.

Herederos de remanente con asignatarios de legado

Por ejemplo si el causante dispone que su casa se la deja a juna, su auto a pedro, y el resto de la herencia a Antonio.

En este caso se transforma en un heredero universal, sin designación de cuota.

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En el hecho no hay sino herederos universal o de cuota, y esto del remanente es solo para señalar que sucede con el que se lleva el resto de la herencia.

Importancia de esta clasificación

Para el derecho de acrecer, porque los que son de cuota no tiene derecho de acrecimiento.

Herederos forzosos y herederos voluntarios

Esta clasificación se hace en función que hay algunos herederos que el causante está obligado a designar que son los asignatarios forzosos.

Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Ahora no siempre el causante tiene herederos forzosos, por ejemplo si muere una persona sin dejar descendientes y sin dejar padres ni madre son tiene asignatarios forzosos.

Asignatarios directos y sustitutos.

La sustitución es una institución típicamente romana, vimos que entre los romanos por razones religiosas siempre el temor a morir sin heredero entonces la ley romana les permitió al causante designar sustitutos para un heredero en caso de que éste se muera o repudiara su herencia, e incluso un sustituto del sustituto.

Las sustituciones pasaron a ser muy frecuentes a partir de la ley julia et papia e popea.

Andrés Bello simplifico las formas de sustitución de los romanos, y consagro en nuestro código la sustitución vulgar y la sustitución fideicomisaria.

La sustitución solo poder ser obra del causante la ley no designa sustitutos

El causante puede designar sustitutos de los herederos como de legatarios

Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Sustitución vulgar

Llamamos sustitución vulgar o directa a aquella por la cual el testador reemplaza al asignatario por otra persona para el caso de que el sustituido no quiera o no pueda suceder.

Art. 1156. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

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No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

Esta es la forma normal de sustitución.

Se trata entonces de un llamamiento condicional, bajo la condición de que falta el asignatario directo.

Normas de la sustitución

1. El instituido directo no quiera o no pueda suceder.

El asignatario no quiere suceder cuando repudia y no puede cuando es incapaz o indigno. Esto lo veremos al momento de la delación.

2. Tiene lugar a un en los casos no previstos por el testador, quien ha podido proveer solo una situación.

Art. 1157. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

3. Se puede enseguida sustituir uno a muchos y muchos a uno.

Dejo mi herencia a Juan, si no concurre, si no concurre se la dejo a Antonio y si este no concurre se la dejo a Pedro.

4. La sustitución prefiere al acrecimiento

Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

En realidad no lo excluye sino que lo prefiere, lo que significa que si una persona fallece antes de aceptar o repudiar una herencia si sus herederos ejercen su derecho de opción no se llama al sustituto, porque la transmisión prefiere a la sustitución. Pero si el causante deja su herencia a tres herederos, sin designación de cuota por lo que hay derecho de acrecimiento. En este caso si el causante designa sustituto, la sustitución prefiere al acrecimeinto.

Se va a llamar al sustituto no si se está en presencia de derechos de trasmisión, en este caso el derecho de trasmisión prefiere al de sustitución, y la sustitución prefiere al acrecimiento.

Eje: el causante deja su herencia A,B,C, aquí hay derecho de acrecimiento, si había designado sustituto a B, no hay acrecimiento,

Capacidad y Dignidad para suceder.

Para suceder no basta ser sucesor, es menester que el llamado a suceder que sea capaz y digno de suceder al causante.

La capacidad es la Aptitud legal para suceder al causante. Esta no es una capacidad de ejercicio es una capacidad de goce, es la aptitud legal para adquirir la asignación.

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La regla es que todos son capaces, excepto los que la ley declara incapaces, art. 961, la incapacidad es la excepción es la misma regla del 961, y la misma regla del art 1105.

Hay un heredero que siempre va ser capaz, no se le aplican las reglas de la incapacidad es el Fisco. La regla sobre capacidad se aplica tanto a la sucesión testada como intestada.

En seguida la incapacidad debe ser interpretada restrictivamente, y esta incapacidad es para suceder o recibir una asignación incapacidad es por lo tanto esta una incapacidad de goce, no es para aceptar o repudiar una herencia, esta es una capacidad para ser heredero, se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.

Quienes son incapaces de suceder:

1.- Los que no existen al tiempo de abrirse la sucesión.

2.- Las personas jurídicas que no habían obtenido su personalidad al tiempo de abrirse la sucesión.

3.- El condenado por crimen de dañado ayuntamiento con el causante.

4.- La del confesor del testador en su última enfermedad.

5.- La del notario que autoriza el testamento y de los testigos del mismo acto de voluntad.

Estas incapacidades son absolutas son las dos primeras, impiden obtener cualquier asignación y las otra relativas.

Desarrollo de las incapacidades

I incapacidad: Art 962

Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

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La regla general que para ser capaz para suceder en necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión, si dejo mi herencia a los hijos de Juan estos tiene que haber existido al tiempo de abrirse la sucesión, pero no es necesario la existencia civil, basta la existencia natural oses basta con que la criatura este concebida para que tenga derecho a suceder, art. 77.

Por lo tanto el heredero que pre murió al causante en principio no puede suceder. Si el causante dice dejo mi herencia A juan y pedro, cuando el muere juan ya murió, no llevara herencia a menos que se de el derecho de representación.

Esta regla tiene excepciones:

La regla general es muy clara en la sucesión testada, pero en la sucesión intestada sufre algunas modificaciones que se traduce en la autorización que la ley da para que en ciertos casos el no concebido al tiempo de abrirse de la sucesión pueda recoger alguna asignación.

Excepciones: del art. 962

1° excepción:

Si el causante deja su herencia bajo su condición suspensiva, no solo existir es mester al tiempo de abrirse la sucesión sino también al tiempo de cumplirse la condición, si no se cumple no hay ningún derecho, se debe esperar a que se cumpla la condición.

2° excepción:

Inc. 3 art. 962.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Por ejemplo si e causante señala que deja sus bienes a los hijos de su hija Carmen, pero resulta que a abrirse la sucesión esta no tiene ningún hijo. En este caso la ley señala que hay que esperar 10 años para ver si existen las personas a quienes el causante deseo dejarle sus bienes pero al momento de abrirse la sucesión no existían.

3° excepción:

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

El causante por ejemplo dice dejo 20 millones al que descubra una vacuna contra el sida, y resulta que al momento de abrirse la sucesión nadie ha descubierto tal vacuna, por lo que se debe esperar los 10 años para ver si alguien en dicho plazo descubre tal vacuna.

El problema en este caso es determinar si los 10 años son para que la persona que prestara el servicio exista o para que efectivamente preste el servicio importante. El código no lo dice claramente.

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II incapacidad: falta de personalidad jurídica al tiempo de abrirse la sucesión

Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Es decir si se quiere dejar una parte de la herencia o legado a una persona jurídica es menester que la persona jurídica exista al tiempo de abrirse la sucesión.

Sin embargo también aquí hay excepciones, porque el causante podía disponer de una asignación para que se cree una fundación o corporación, y una vez obtenida dicha personalidad jurídica vale la asignación.

Por ejemplo el causante deja su herencia a una corporación educacional que se creara para fundar tal universidad, por ejemplo lo que ocurrió con la universidad Santa María.

También podría ser que le causante lo hiciera bajo una asignación modal, es decir, sujeta a un heredero bajo un modo. Por ejemplo dejo mi herencia a juan para que cree una universidad. Cuestión distinta a la regulada por el art. 963.

III incapacidad: por condena de crimen de dañado ayuntamiento

Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.

Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.

Esta incapacidad hoy no existe porque con la ley 5.750 del 1935 desaparecieron de nuestra legislación los hijos de dañado ayuntamiento, que eran los incestuosos, los adulterinos y los sacrílegos.

Y en el código penal no existe ningún delito de dañado ayuntamiento.

Pablo Rodríguez sostiene que aún subsiste esta disposición para el caso de los hijos incestuosos, pero la verdad es que no hay ningún delito que el código establezca para el caso de dañado ayuntamiento.

IV incapacidad: del eclesiástico confesor

Art. 965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

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Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

Esta incapacidad tiene escaza aplicación hoy en día, porque se trata de una persona que se confiesa, además se requiere que el sacerdote haya sido su confesor habitual durante los 2 últimos años, o durante la última enfermedad.

En el fondo lo que la ley no quiere es que ese sacerdote confesor pueda influir sobre la voluntad del causante para que le dejen a él o a su orden parte de la herencia.

V incapacidad: del notario que autoriza el testamento o de los testigos que concurren a él.

Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

Esto se parece a la incapacidad del eclesiástico confesor, lo que la ley no quiere es que el notario o los testigos ejerzan influencias sobre el causante para verse beneficiados por dicho testamento.

¿Qué pasa si a pesar de todo el causante dejara una asignación a un incapaz?

La asignación sería nula absolutamente, el incapaz no podría jamás suceder y deberá considerarse como una extraño en la sucesión.

Art. 966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.

Esto aunque se haga de manera simulada.

Evidentemente que esto implica un fraude y el que sostiene el fraude deberá probarlo.

¿Quiénes pueden intentar la acción de nulidad?

Todos los que tengan un interés económico subordinado a la declaración de nulidad, por ejemplo los herederos que se hubieran llevado la asignación si el causante no la hubiera dispuesto a aun incapaz.

La nulidad debe alegarse por vía de acción, para que se declare la incapacidad y al nulidad de la asignación.

El incapaz sin embargo puede adquirir la asignación pro prescripción.

Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

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Esto significa que la acción contra el incapaz prescribe, y esta prescripción será extraordinaria de 10 años porque se trata de una incapacidad absoluta.

11-8-2011

Indignidad para suceder

Art. 970. 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Desde luego se trata de alguien que dejo sin socorro a un incapaz el causante era incapaz y resulta que este incapaz el posible sucesor no pidiÓ que le nombraran un tutor o un curador durante un año entero lo dejo sin tutor o curador la ley lo sanciona con una causal de indignidad.

También sanciona con una causal de indignidad el articulo 971

Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El causante nombro en su testamento tutor o curador para alguno de sus hijos en el testamento por ejemplo a fulano de tal juan y juan era heredero del causante y juan no acepta ser tutor o curador sin causal legitima se excusa en la carga entonces la ley señala “ ud. no quiere ser tutor o curados y no tiene ninguna razón para no serlo entonces lo sanciono como una indignidad para suceder si no quiere tomar la carga no tome también la ventaja” todo esto a menos que tenga una causal legitima para excusarlo

Esta causal no se extiende a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son. Es decir no pierden su asignación forzosa por esta causal

Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Aquel que le prometió al causante hacer una simulación basada en un incapaz no podía hacer entonces va a haber un tercero que le facilita al causante la maniobra de simulación va ser indigna de suceder.

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Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Tambien hay otras causales de indignidad fueras de las que el código señala, lo importante de las que figuran en el codigo es que la mayoría de la doctrina en chile ah entendido que esta no son causales solo de indignidad sino que cuando en otras disposiciones el código habla por ejemplo de injuria atroz, que lo que es injuria atroz, son estas causales de indignidad. Pero hay otras causales de indignidad por ejemplo el art. 127 del codigo.

Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

Se disolvió el matrimonio por muerte del marido o la mujer sea por muerte real o presunta y el viudo o viuda tiene hijos bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría, hijos nacidos en el matrimonio con el padre o madre que ah fallecido por lo tanto la ley dice que el viudo o viuda por cuya diligencia hubiera dejado de hacer el inventario que el articulo 124 indica sera tambien entonces excluido de la sucesión.

Podemos recordar otra causal de indignidad de acuerdo al articulo 114

Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

Efectos de la indignidad

No se producen de pleno derecho de esta manera se diferencian de la incapacidad, el incapaz es incapaz por el hecho de tener la causal, en la indignidad es distinto es previo que se declare la indignidad para que con su merito el destituido quede fuera de la sucesion

Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

Osea no basta haber incurrido en la causal de indignidad sino que habiendo un interesado, que seran los otro sucesores ellos demanda al indigno para que se declare que es indigno y obtenga la declaracion de indignidad ( hay que intentar una accion y que esta se acogida) esta accion es competencia de la justicia ordinaria y es una cuestion previa en caso de partición.

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Codigo no enumera quienes son los interesados pero serán todos aquellos que puedan obtengan con la exclusión del indigno una utilidad o llamamiento.

Indigno pierde toda subención que pudiera corresponderle

"Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.".

Excepcion a esto es el art 114.

Que pasa con la asignación del indigno

pasa a los sucesores que son llamados a falta del indigno.

Como termina la indignidad

Termina en dos casos

1 cuando es rehabilitado el indigno 973

Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

 De manera que si después de conocida la causal el causante otorgo el testamento en que instituye al indigno la ley la va tener como una rehabilitación como que el causante hubiese perdonado al indigno su causa de indignidad y eso aunque uno quisiere probar que el causante no conocia la causal de indignidad porque a la ley le basta que el causante con posterioridad a la causal de indignidad que el causante haya otorgado testamento a favor del indigno. Esta es irrevocable

En cuanto a la caducidad de la acción

Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.n

El testamento

Según el art. 952 la sucesión puede ser testadamentaria o intestada

La testamentaria es la reglamentada por la voluntad del causante mediante el negocio juridico obra de el que se llama testamento

La intestada o legitima se presenta cuando es la ley la que indica quien es el que va a suceder al causante y la cuota por la que va suceder esto cuando no hay testamento o el testamento que hay no produce efecto.

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Puede ser tambien parte testada y parte intestada “ dejo mi casa a juan y no digo mas sobre los otros bienes”

El testamento es un negocio juridico muy particular que desde siempre ah interesado a la doctrina porque razon cual es el planteamiento del testamento porque yo puedo en vida ordenar lo que sucedera después de la muerte, porque cumplirlo si ya murio. Sin embargo la ley obliga a respetar la voluntad del causante en su testamento

Para algunos autores ej. Grosso la oblicacion del testamento derivaba del derecho natural mismo.

Pero para otros doctrinadores la facultad de testar es la consecuencia del derecho de dominio, de forma que si el testador puede disponer de lo suyo en vida, pareceria logico que tambien pueda disponer de sus bienes después de muerto, es por el hecho de ser dueño de los bienes.

Esta potesta juridica sobre mas alla de la vida es una institución civil que nos da el poder en una concesión de la ley.

De manera que hay varias maneras de entender la obligatoriedad del testamento.

Lo cierto es que desde siempre en todos los derechos contemporaneos y desde muy antiguo en la historia se ah reconocido al causante la facultad de otorgar testamento incluso en las normas de paises comunistas.

En roma desde luego al testamento fue algo comun porque se hacia la tradición hereditaria, tacito cuando se refirio a los germanos le llamo la atención que estos no conocieran el testamento.

Entre nosotros la regla es la sucesion testada, que la determinada por la ley sea una sucesion supletoria

Art. 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

En la practica lo que ocurre es que la mayoria de las sucesiones son regladas por la ley, los chilenos son un poco reacios a otorgar testamento.

Definición:

Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Observación critica a esto: el testamento es siempre solemne lo que ocurre que hay testamentos con solemnidades menos complejas.

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Caracteristicas

1.- es un acto de disposición de bienes.

La ley permite que se usen las formas testamentarias para contener en ella actos que no son de disposición ejemplo reconocer a un hijo, nómbrese un guardador, un partidor.

Dispone de sus bienes en principio no valen las disposiciones de cosas ajenas por excepción vale el legado de cosa ajena.

2.- es un negocio juridico.

Es una voluntad destinada a producir ciertos efectos tenidos en vista por el otorgante.

3.- es un negocio juridico a mortis causa.

Para que tenga efecto dice el codigo después sus dias, los efectos del testamento se van a producir después de muerto el

4.- es un acto esencialmente revocable

causante mientras el causante no muere el testamento ya existe pero el testador lo va a poder revocar, el ultimo es el que va a tener validez

5.- es unilateral y subjetivamente simple

Art. 1003. El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

En un testamento solo puede estar la voluntad de una persona son nulos entre nosotros los testamentos conjuntos mancomunados, pero si dos personas podrias en dos actos separados al mismo tiempo otorgar testamento.

6.- es un acto no recepticio

En el sentido de que la declaración de voluntad no va dirigida a ninguna persona, es la voluntad expresada por el causante, no es menester que la voluntad valla dirigida a alguien, en definitiva la voluntad va a llegar a conocimiento de los herederos o asignatarios mencionados en el testamento pero esto no es un hecho esencial del testamento para que este tenga eficacia.

7.- es un acto personalísimo.

No admite representación.

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Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.

No puede facultar el causante a otra persona para completar siquiera en parte su voluntad y el codigo sanciona los testamentos colectivos.

8.- es un acto gratuito

Elementos de este negocio

1.- la voluntad testamentaria

La voluntad es el acto con que el sujeto exterioriza lo querido voluntad y declaracion adquieren caracteristicas especiales en materia testamentaria, y como acabamos de decir que el testamento es un acto de una sola persona.

Con todo la prohibición es restrictiva lo que se rechaza es el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, es decir en un mismo acto, en un mismo instrumento. Pero nada impide que a un mismo tiempo puedan dos personas en actos separados crear sus testamentos. Esta prohibición mira al fondo del testamento mismo y por lo tanto el fundamento es la facultad de revocar y habria nulidad absoluta y total del testamento por que se trata de una ley prohibitiva

No adminte representación por ello el menor adulto es capaz para otorgar el testamento si no la tuviera se tendria que hacer por representantes

La voluntad debe estar toda en el testamento mismo no se permite que se adjuntes documentos

Art. 1002. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Vicios de la voluntad testamentaria

Distinguir entre voluntad y su declaración

La declaración es la exteriorización de la voluntad del causante, pero esta declaración podría no corresponder a lo que era la voluntad verdadera del causante y esto de la voluntad declarada distinta a la voluntad manifestada puede deberse a la existencia de vicios de la voluntad.

Particularidades en los vicios de la voluntad testamentaria.

La razon de estas disposiciones dice relacion que para el hecho de otorgar testamento es preciso manifestarse una prudencia, una voluntad mas clara como para obligarse por un contrato.

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En materia alude a la furza del articulo 1007 anula todo el testamento y alude al error en los articulos 1057 y 1058 puede haber un testamento valido pero con disposiciones nulas por error nada dice sobre el dolo.

Reglas especiales del error

Podria haber error en la persona del asignatario, en una compraventa en un arrendamiento no tiene significación, el error en la persona toma significación en los negocios instuito persona y aquí estamos en presencia de uno de ellos.

El causante nombro como su sucesor a juan creyendo que nombraba a pedro.

Art. 1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

A contrario censu si hay un error en la persona misma del heredero o del legatario es nula la disposición. No basta que el causante solo se haya equivocado en el nombre, si cuusante señala dejo mi casa a mi nieto el hijo de mi hijo juan y juan solo tiene un hijo, tiene que haber un error en la identidad del asignatario. Es un error que va a anular la respectiva disposición.

El error debe ser fruto del propio testador, si el causante se hubiera equivocado por maniobras que hizo un tercero que lo llevo a equivocarse estaríamos en presencia de una especie de dolo pero no de error.

La dispocion testamentaria en la que hay error sera nula relativamente, puede ser que todo el testamento resulte nulo porque la unica disposición que tenia habia error, pero lo normal sera que la nulidad sea parcial, nulidad que solo puede pedirse una vez fallecido el autor

Titulares de la accion por error

Aquellos a quienes pase la asignación viciada por error, aquellos que serias favorecidos si esta es nula.

Por ejemplo “ dejo mi casa a juan y si juan no se la dejo a pedro” sera pedro el que podra pedir la nulidad

Error en los motivos de la disposición o motivo falso

Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Es una particularidad en el testamento por que en los contratos el error en los motivo no tiene ninguna significación.

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Si en el testamento hay error sobre los motivos que llevan a otorgar la asignación, y tiene que señalarlos el en el testamento este exige un prueba intrínseca. La disposición desaparece legalmente se anula la disposición como si jamás la hubiera escrito el testador.

Casos especiales de error señalados en el codigo

Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a menos que aparezca la intención de donarlo.

Art. 1133. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

Motivos de hechos no un error de derecho concuerda con la norma general del 1452

16-08-11

Fuerza

Para la fuerza el código se limita a disponer en el art. 1007.

Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Interesante advertir de que la fuerza produce la nulidad total a diferencia del error que produce la nulidad de la disposición.

No señala los requisitos de la fuerza hay que referirse a los requisitos generales de esta:

1.- Injusta

2.- Grave

3.- Determinante, provenga de quien provenga.

Determinar si ha existido fuerza o no es una cuestión de hecho. La sanción del testamento es la nulidad relativa y total del acto.

Dolo

No da el código ninguna regla especial para sancionarlo, no significa que el dolo no puede ser un vicio del testamento., basta la regla general.

Art. 1458

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Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Art. 1459 El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

Hay una sola regla (que es una hipótesis) que es la del Art. 1059.

Art. 1059. Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Es decir una puede incitar al testador a otorgar un testamento a favor de el.

Interpretación del Testamento

Es necesario porque se precisa cual es la verdadera voluntad del causante, no siempre es clara esta. (Los motivos no son claros).

La Teoría de la Interpretación del Testamento es importante porque el testamento es obra de una sola persona, sino que cuando llega el momento de interpretar el autor esta muerto. NO así en los contratos, hay un comportamiento que ayuda a dilucidar la verdadera voluntad.

Se han dictado normas fundamentales a los que debe someterse el juez.

La regla fundamental es la del art. 1069 inc. 2 .

Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Regla parecida a la del art. 1560.

Para interpretar hay que tener en cuenta ciertos principios:

1º El testamento es solemne.

2º Es un negocio personalísimo, la voluntad no puede ser indagada recurriendo a documentos de terceros.

3º El testador manda y ordena.

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4º Se ha discutido que también son aplicables supletoriamente las normas de los contratos.

La regla Fundamental: buscar la real voluntad del testador, y esta debe estar manifestada claramente.

El problema que mas se ha discutido: en un testamento el testador deja un asignación a sus hermanos, se discute ahora ¿Cuáles hermanos?

Tenía hermanos carnales, la jurisprudencia decidió todos los hermanos, se incluyen a todos.

Ejemplo: dejo a sus hijos “naturales”, el tribunal entendió en el sentido normal que lo utiliza.

Problemas más importantes que se ha discutido, es el de la prueba intrínseca o extrínseca.

La mayoría de la doctrina sostiene que el contenido formal se opone atraer elementos ajenos al testamento, solo hay que atenerse a lo que el testamento señala. La mayoria de la doctrina así lo ha resuelto.

El Art. 1069 C.C. prescribe que debe permanecer la voluntad del testador, y esta solo debe buscarse en el testamento.

Ej: traer testigos, seria pruebas extrínsecas.

Capacidad para otorgar testamento.

La regla general esta dada por el Art. 1005, de manera que estudio de la capacidad se refiere a las incapacidades, es una especial incapacidad de goce.

Esta capacidad debe existir al momento de otorgarse el testamento.

Art. 1006, El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Eje: si se otorgo siendo incapaz, y después es capaz, el testamento es nulo.

Las incapacidades están en el Art. 1005.

Art. 1005. No son hábiles para testar:

1. Derogado;

2. El impúber;

3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;

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4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;

5. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

El 4, demente no interdicto, ( es mas amplio), la diferencia entre el 3 y 4 , en el 3 hay que probar que el testador estaba interdicto, en el 4 probar que estaba demente al momento de otorgar el testamento.

La prueba es complicada de hacer.

Jurisprudencia: alegando al carga de la prueba, ha llegado a establecerse si el testador estaba demente antes del testamento y después de otorgarlo, el legislador hará presumir que lo estaba al momento de otorgar el testamento.

Cuando se otorgue el testamento los art. 1016 y 1023 ordenan que el notario que interviene en el acto debe dejar constancia que el testador se encontraba en su sano juicio. Pero se puede probar que es una equivocación esto y que efectivamente estaba demente.

Esta debe ser total, se tiene que probar que este demente o si se trata de una enfermedad, debe ser de aquellas que privan de suficiente juicio o discernimiento, pero de manera total.

Examina esto los jueces de fondo y el tribunal de casación no lo puede hacer.

Testamento de algunas personas en particular.

Art. 1005, de este articulo se desprende que hay algunas personas que estan sujetas a formas especiales.

Ej: Analfabetos puede otorgar testamento pero solo si es público, abierto, no puede ser cerrado o secreto, porque este es escrito.

Art. 1022

Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Mudo: Si puede otorgar testamento si puede dar a entender claramente su voluntad, solo puede cerrado, no puede otorgar testamento abierto.

Ciego: Solo puedo otorgar testamento abierto ante notario. Será leído 2 veces en alta voz primero por el notario y segundo por uno de los testigos que el designe al efecto, se hace mención especial de esto.Se deja constancia.

En los otros es necesario leerlo pero no dejar constancia.

Sordo y el Mudo art. 1024

Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

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El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Solo cerrado o secreto “no pudiere entender”.

Objeto del Testamento: son las disposiciones que se contengan en el testamento.

Requisitos del Objeto

1.- La disposición debe ser de bienes propios y no de los ajenos.

Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Sobre el legado si no es nulo, sobre la cosa ajena, pero se trata de una disposición parcial solo a ese legado y no a todo el testamento.

2.- Debe ser lícito.

Forma de los testamentos.

-Es un negocio solemne art. 999, ¿Por qué? Es la manera de resguardar la voluntad del testador, y tambien cuando la ley quiere que reflexiones sobre lo que va hacer.

-Son taxativas las formas, es la ley la que determina la forma de los testamentos.

La Regla general puede elegir la especie de testamento, pero hay ciertos casos en que se debe otorgar ciertos tipos de testamentos, como el del ciego, sordo y mudo, art. 1022.

-Hay bastante tradición. Por ejemplo en Chile nunca se ha aceptado el testamento ológrafo, este es el que está escrito de puño y letra por él.

-Son de derecho estricto, la ley que rige las solemnidades es la ley vigente al tiempo del otorgamiento art. 18 L.E.R.

“El tiempo en que se otorga rige al acto”.

-Lugar, la ley vigente en el lugar del otorgamiento, art. 1027.

Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Clasificación de los testamentos.

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-Solemnes y Menos solemnes o Privilegiados.

Art. 1008.

Art. 1008. El testamento es solemne, o menos solemne.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

-Solemnes otorgados en chile, estos pueden ser abiertos y cerrados, y los otorgados en el extranjero pueden ser escritos.

23-8-2011

Los testamentos solemnes otorgados en chile.

La diferencia entre uno y otro testamento esta en las solemnidades, hay en el testamento formalidades de la materialidad y formalidades coetáneas al otorgamiento.

Formalidades de la materialidad son las formalidades del instrumento mismo que contiene las declaraciones y disposiciones del testador deben constar en el documento.

En cuanto a las del otorgamiento deben cumplirse pero no es necesario dejar constancia de ellas.

1.- el testamento solemne otorgado en chile.-

Es de dos especies, abierto o cerrado art.1008 cc, en el testamento abierto el testador hace sabedor de sus disposiciones a los testigos que concurren al otorgamiento (1008 inc5), en el cerrado no es necesario que los testigos sepan que dice el testamento.

Hay ciertas formalidades comunes a ambos tipos de testamentos:

A) Escrituración:

En primer lugar ambos son escritos art.1011 cc, si es abierto no necesita escribirlo el propio testador, no importa, y puede ser otorgado en el protocolo del notario o en hojas separadas pero lo normal es que sea en el protocolo del notario(,417 y 420 del cot )

En el testamento cerrado hay dos etapas escritas, la primera en la escritura misma del testamento mismo que lo hará en una hoja el testador sea que lo escriba

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mecánicamente o a mano que debe estar firmado por el y esta hoja va inserta en un sobre sellado y en el sobre se va a contener otro escrito que es el acta que va a otorgar el notario por el otorgamiento, el acta esta se escribe en la cubierta del testamento.

El instrumento tiene que ser escrito si no, no hay testamento, si el testamento no se otorga en el protocolo del notario, si se otorga en hoja suelta o es un testamento cerrado después habrá que abrirlo después que se muera el causante por tanto después de otorgados deben ser protocolizarlos 420 n 2 cot.

Todo testamento solemne debe cumplir con la obligación de ser registrado en el registro nacional de testamento que lo lleva el registro civil e identificación.( si se otorga ante notario este hará que se registre ahí)

B) Testigos:

Segunda formalidad presencia de testigos hábiles (la anterior es la escrituración). Sea abierto o cerrado, el número de testigos es variable, si se otorga ante funcionario competente son 3 testigos hábiles, pero si se otorga sin presencia de funcionario se necesitan 5 testigos hábiles -el abierto- el cerrado siempre ante funcionario. Pueden ser parientes, en principio todos pueden ser testigos salvo los que están comprendidos en la inhabilidades de articulo 1012 cc. Estas Son de derecho estricto y no admiten interpretación por analogía. Hay inhabilidades absolutas y otras relativas.

Las absolutas inhabilitan a la persona para ser testigo en cualquier testamento, las relativas en determinas situaciones solamente. Esta habilidad del testigo se exige al momento del otorgamiento del testamento porque el testamento queda regido por lo vigente al momento de su otorgamiento. Si uno o más testigo son inhábiles el testamento va a ser nulo en su integridad sin embargo existe el caso de la habilidad putativa de un testigo.

Si concurren en menor número también va a ser nulo porque se habría omitido un formalidad de la naturaleza del acto.

Quienes no pueden ser hábiles como testigo:

Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:

1. Derogado;

2. Los menores de dieciocho años pero no para testar ( ojo para otorgar testamento es 12 o 14 pero para ser testigo 18, curioso).

3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;

5. Los ciegos; no podría identificar la firma del testador

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6. Los sordos; no sabe cuáles son las disposiciones en el testamento abierto no puede declarar como se realizó el acto.

7. Los mudos;

8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 4., y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; hecha al 271 n 3 (error referencia en la ley esto último es lo verídico)

9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; los empleados del notario.

10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;

11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

Habilidad putativa de los testigos.

Conforme a una larga tradición se recoge en el cogido y respecto de las inhabilidades de los testigos el principio del error común hace derecho.

Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Hay un testigo que es inhábil, pero esta causal no se manifiesta, no se nota por como se comporta el testigo, basta entonces esta habilidad putativa, pero esta puede concurrir solo respecto de un testigo.

Otro requisito es que dos a lo menos de los testigos que concurran tiene que estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que el testamento se otorga. Si no se da esta exigencia el testamento es nulo en su integridad.

C) Individualización del testador de los testigos y del funcionario:

Art. 1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con

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distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno. 1023y 1024 insisten en lo mismo.

Se dejara constancia de los testigos que no saben leer y escribir: Si concurren 3 testigos uno al menos deberá saber leer y escribir Si concurren 5 dos al menos.

La omisión de individualizar al testador hace que el testamento sea nulo total y absolutamente, (siempre que no podamos identificarlo ya que si faltara un requisito como nacionalidad pero con los demás datos lo individualizamos no habría esta nulidad).

D) Lugar de otorgamiento:

Cuarta formalidad es el lugar del otorgamiento.

Hay que indicar lugar y fecha, entendemos por lugar de otorgamiento- aun cuando la respuesta no es fácil- esto es el lugar físico donde se otorga el testamento, pueblo, ciudad o paraje, pero también indicarse la oficina del lugar en que este se otorga, y asi parece más lógico, no obstante esto algunos fallos solo han dicho que es necesario la ciudad del otorgamiento.

E) Fecha otorgamiento:

Quinta formalidad. En cuanto a la fecha del otorgamiento, a demás del día mes y año es necesario la hora del testamento en virtud del 414 del cot ¿Por qué se exige? Por que el testador puede otorgar varios testamentos y el que sobrevive es el último que ha otorgado el causante.

Articulo 1026 ,fíjense uds, que la mención del lugar o al fecha de otorgamiento no conduce a la nulidad del testamento si no hubiera duda de la identidad del testador.

F) continuidad del acto:

Sexta formalidad; la continuidad y unidad del acto, esto es que todo el testamento debe otorgarse en un solo acto sin interrupciones, esto es particular al testamento y no concurren para las escrituras publicas ( por ejemplo una compraventa uno fima en la mañana y el otro pasa a firmar a la tarde) en el testamento debe ser un todo seguido y sin interrupciones, esto se justifica por que si se manifestase por parte la voluntad del testador podría cambiar de un momento a otro y no sabríamos que parte contiene la ultima voluntad del testador , el articulo 1023 inc 1 contiene esta unida del acto para el testamento abierto. En el cerrado ocurre lo mismo. El 1015 también lo señala para el testamento abierto y el articulo 1017 insiste sobre ello.

Si el testamento abierto se a escrito previamente no s exije que la escritura sea presenciada por los testigos o funcionarios lo importante para la unidad del acto es que

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se lea en un solo acto en presencia de los testigos y escribanos ... si no se hace asi es nulo y nulidad absoluta e íntegramente.es una solemnidad coetánea al otorgamiento no requiere constancia en el testamento de que asi se hizo, no obstante los notarios dejan constancia de esto.

G) firmas:

Por último la firma del testador, el instrumento sea abierto o cerrado debe contener firma del otorgante, testigo y funcionario público que interviene en el testamento.

En el testamento cerrado la firma del testador va solo en el testamento por que este va en un sobre y es la caratula del cobre la que tiene que estar formada por el testador, el escribano y testigo.

La firma es esencial lo que se trata es que se contengan las firmas de estas personas, y esta debe ir al final del instrumento testamentario,1018 inc 1 ,1023 inc 6 y 1024 inc2 , termina el acto por la firma.

¿Siempre llevara la firma del testador? En principio si con una salvedad, recordemos que el analfabeto puede otorgar testamento abierto de acuerdo al 1022 y si el analfabeto puede hacerlo se entiende que no llevara firma pero si un sustitución de esta, mencionándose la circunstancia y expresándose la causa y el certificado del funcionario suple la firma debe indicar que el testador no firma por que no sabe firmar o no puede firmar, no se exige que alguien firma a ruego del testador, pero nada impide esto. ver 1018 inc 2.

1023 inc 2 , para el testamento cerrado ,este deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador entonces la discusiones que es exige la ley, para algunos la ley exige que a lo menso este firmado entonces siempre deberá tener la firma del testador, ahora otros dicen que si esta escrito por puño y letra del testador no es necesario la firma.

La firma no puede faltar en ningún caso en el acta que se coloca en el sobre en el testamento cerrado.

25-8-2011

Otorgamiento de cada uno de los testamentos.

Testamento abierto: Art 1015.

Art. 1015. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

Formalidades especiales: se puede otorgar ante funcionario público y 3 testigos o ante 5 testigos en la práctica se hacen ante funcionario.

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Esto son dudosos, ante 5 testigos en una hoja suelta.

Lo normal ante funcionario público y 3 testigos, puede ser un notario o un juez de letras.

Ante el Oficial del registro civil antes de la ley 19477, se podía.

Notario Competente: es el efectivamente competente para ejercer su función en el lugar señalado.

La falta de este será nulo el testamento, la nulidad del testamento será total.

Error Común: pensar que tenía funciones notariales y resulta ser que no las tenia.

Ej: se otorgo ante un notario suplente, pensando que era el notario.

El Funcionario que lo autoriza, que autoriza el testamento es un notario, el código civil lo llama escribano, también puede otorgarse ante un juez de letras.

Se ha presentado la cuestión doctrinaria si la persona puede elegir entre el notario y el juez de letras, se deja a criterio del testador.

3Testigos HABILES.

El testamento esta escrito en el protocolo del notario o también en hoja suelta.

“Hace sabedor de sus disposiciones”, con la lectura, ante los testigos y el testador.

Si el testador no lo otorga así el testamento es nulo, la ley pide que se lea pero no que haya dejado constancia de esto.

Será todo el testamento leído en alta voz por el escribano. Art. 1017 inc. 2 y 3.

Art. 1017. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

En la práctica: si se deja constancia, pero no seria nulo.

Solemne abierto otorgado ante 5 testigos, no es instrumento público.

-5 testigos habiles

-lectura del testamento por uno de los testigos.

-Y publicar

La ley obliga a publicar y luego protocolizar.

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Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.

Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte.

La publicación es una diligencia judicial, se concurre ante el juez y le pedirá que se proceda a la publicación del testamento, reconocida la firma.

Adquiere el carácter de instrumento público, una vez publicado.

Juez Competente: es del último domicilio del testador.

Art. 989 C.P.C, es una gestión voluntaria, se levanta un acta y esta acta mas el testamento se publicara.

Si no se publica y protocoliza pasa a ser un instrumento privado.

Testamento Cerrado o Secreto

La ley le ofrece la forma de otorgar testamento al testador.

Elegirá esto cuando no quiera que se sepa sus disposiciones.

El testador debe saber leer y escribir, porque el art. 1022 señala “ deberá esta escrito o a los menos firmado por el testador”.

Sordo, Mudo, Sordomudo y quien hable un idioma distinto solo pueden otorgar testamento secreto, no así el ciego.

Forma de otorgarlo.

En un sobre el testador introduce su testamento, sea escrito en forma mecánica o escrito, pero que esté firmado.

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So es cerrado, después de muerto hay que abrirlo. Este se otorga ante notario ( competente) y 3 testigos ( Hábiles) Art. 1021.

Art. 1021. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos.

Podrá hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado.

El testador otorgo testamento, se introduce en un sobre, de tal manera que no pueda abrirse y se señala al notario y testigos que lo que se encuentra ahí es un testamento.

En el sobre se levanta un acta, acta de otorgamiento del testamento, dice el art. 1023.

Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.

El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

Firma: el testador, testigos, notario.

En teoría se puede extender mas ejemplares.

El sobre esta cerrado desde antes o ahí mismo, se cierra para garantizar que nadie sabrá las disposiciones.

Una vez otorgado, se lo puede llevar el el testamento, p dejarlo en custodia en la notaria.

Con esto queda terminado el testamento. Art. 431 C.O.T, y además el hecho del otorgamiento figura en este registro.

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Muerto el testador hay que proceder a la apertura y publicación del testamento. Se hará una diligencia ante el juez competente y concurrirán los testigos si están para que reconozca su firma. Una vez abierto ordena su protocolización.

Testamento solemne otorgado en el extranjero.

El C.C. reconoce dos formas:

1.- Art 1027 es aplicable a toda persona chilena o extranjera.

Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

2.- Art. 1028, se aplica solo a los chilenos o extranjeros que tiene domicilio en chile.

Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.

5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

Art 1027, vale el testamento escrito siempre solemne conforme a la leyes del pais extrajero.

Se debe acreditar el cumplimiento de las solemnidades.

Tambien se puede otorgar un testamento conforme a la ley chilena, siempre que el que testa se aun Chileno o un extranjero con domiclio en el extranjero,.

Los autoriza: un cónsul, o un diplomatico.

Testigos pueden ser chilenos o extranjeros, el testamento debe llevar sello.

Art. 999, de acuerdo a este Art., podemos también encontrar testamentos menos solemnes o también privilegiados

Estos son:

-Solemnes

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-Se otorgan ante testigos habiles

-Son tres formas: Verbal- militar- maritimo.

Art. 1046. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita, pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.

Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

Art. 1053. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1046, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

La información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez de letras por conducto del Ministerio de Marina, se aplicará lo prevenido en el artículo 1046.

De acuerdo a los Art. 1053 y 1046 pueden testar verbalmente.

Testamento Verbal: debe ser en presencia de testigos, después que muera este testamento tendrá plena eficacia, pero puede caducar, así el otorgante del testamento verbal desaparecen después las circunstancias no tendrá valor alguno, hay que escriturarlo.

Art. 1036. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

Militar: art. 1053 (Guerra)

1-9-2011

Sucesión Intestada Legítima

Se produce el llamamiento que se llama también “Vocación Sucesoria” que puede provenir de acuerdo al artículo 952, del testamento o de la ley, o Parte testada y parte de la ley.

Cuando estamos en la ley , es una sucesión legítima o intestada.

Se presenta cuando el causante no ha hecho testamento o cuando el testamento no llega a tener eficacia o porque no recibe aplicación. Por lo tanto si el testamento no existe, no es legal o no es eficaz, se aplica la sucesión legal.

Regulación: Art. 980 y sgts.

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Fundamento de la Legìtima:

1) Para algunos se estaría en presencia de presunciones de voluntad del difunto, no parece ser el fundamento.

2) Parece ser la existencia del orden social y la jerarquía que se establece y por eso se va construyendo y modificando en función de su orden social, en el orden social de hoy no se aceptan distinciones de filiación.

Art. 983: “Son llamado a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso, y el Fisco.

Los derechos hereditarios del adoptado, se rigen por la ley respectiva.”

1° Orden: descendientes

2° Orden: ascendientes y cónyuges

3° Orden: De Los Hermanos

4° Orden: de los demás colaterales

5° Orden: Fisco

No son llamado todos juntos sino que por orden de prioridad.

Principios:

1) Exclusión: Así los descendientes excluyen a los ascendientes.

La calidad de la línea es un factor esencial, mientras haya una parte en la lìnea respectiva no se pasa a la otra línea.

2) Principio del parentesco por consaguinidad: Recordar que también existe el parentesco por afinidad, pero en este caso nunca se llaman los parientes por afinidad, sólo por consaguinidad.

Los parientes son agrupados en òrdenes o categorías, no concurren todos , se va llamando por grupos, y estos grupos se llaman òrdenes sucesorales.

Def: Conjunto de parientes que se consideran conjuntamente excluyen a un grupo de pariente.

Se establece una preferencia:

1) Orden de los Descendientes (Hijos)

2) Orden de los Ascendientes y Cònyuge sobreviviente.

3) Orden de los Hermanos.

4) De los demàs colaterales hasta el 6to. Grado

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5) Orden del Fisco.

-Dentro de cada orden se refiere a los de grado màs pròximo, artìculo 992.

Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

- Se consideran dos elementos , 1ero : la calidad de la línea 2do : la prioridad del grado.

3) La sucesiòn es una vocaciòn a tìtulo universal, no se llama a legatario

¿Como se suceden los parientes?:

Art. 984: “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido sucede, habría sucedido por derecho de representación.”

-Si se sucede por derecho personal, se sucede por cabezas

-Si se sucede por derecho de representación, es por estirpe.

Ejemplo: El causante dejò a tres hijos, A, B , C . Pero muere A y èste a su vez deja a tres hijos , Si se aplica el principio de la prioridad de grado, la ley le da un derecho especial , porque los tres hijos toman el lugar y grado del parentesco del padre y suceden por estirpe.

La Representaciòn:

La ley lo define en el artìculo 984 “es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”.

Para el profesor R. Dominguez , no es en realidad una ficción, sino que es un favor dado por ley a los descendientes , no se toma el derecho sino que los derechos derivan del causante, se sube de grado al sucesor y està basada en el orden normal de los afectos.

Justificación

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La representación está basada en la presunción y en el orden normal de los afectos del causante.

(Justificación del derecho de representación: Se le justifica porque el principio de la prioridad del grado no siempre se traduce en el verdadero orden de los afectos y relaciones familiares del causante. En efecto, si falta el hijo en la sucesión de su padre, sus nietos quedaran excluidos por sus abuelos, pero lo natural es que el patrimonio de los difuntos pase a los descendientes.)

La representación tiene cabida en la sucesión intestada (art. 984), en la sucesión testada en ppio no tiene lugar la representación, salvo en el caso de las legítimas de acuerdo con el art 1181, 1183 y 1190.

Requisitos para que opere la representación

1. Que el representado falte a la apertura de la sucesión. (no quisiese(repudio) o no pudiese(incapaz, indigno, muerte).En suma falta cuando tiene un impedimento para recoger la asignación.

Pero claro está que si éste fallece después del causante sin haber optado. Debe haber premuerto el causante.

2. Que el representado sea o haya sido de los parientes del causante que la ley señala, no todo heredero puede ser representado, los únicos que pueden ser representados son los descendientes del difunto y los descendientes de los hermanos. 986

Fuera de estos parentescos no hay lugar a la representación

Artículo 986: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”

3 .El representante tiene que ser descendiente legítimo del representado, pero no es menester que sea descendiente inmediato.

También hay representación si muere un hijo adoptivo, antes se discutía pero con la nueva ley el hijo adoptivo se considera igual que un hijo biológico de manera que tiene los mismos derechos.

4. El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. La relación es directa con el causante y no es necesario que sean dignos de suceder al representado, porque es del causante que toman el derecho y no del representado. Aquí puede darse la situación de que un hijo repudie la herencia de su padre y no obstante el nieto puede suceder a su abuelo. 987.

“Art. 987: Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto”.

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ORDENES SUCESORALES

PRIMER ORDEN DE LOS HIJOS

988:” Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquellos….”

Lo forman los hijos, bien que lo hagan personalmente o representados por su descendencia, y el cónyuge sobreviviente, (el cónyuge no es pariente). Nuestra legislación optò por llamar al cònyuge sobreviviente como heredero en el orden de los hijos y en la sucesión intestada como legitimario.

Se divide la Herencia:

1- Causante tiene solo hijos: La herencia se divide entre los hijos por iguales partes.

2- Causante tiene hijos y cónyuge sobreviviente: HAY que subdistinguir:988: a) 1 hijo y cónyuge: Herencia se divide en iguales partes. (la cuota del cónyuge

será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo)b) Cónyuge e hijos: cónyuge recibe una porción conyugal que por Rg. será

equivalente al doble de los que le corresponda a cada hijo por legítima rigorosa o efectiva. En todo caso lo menos que llevara son ¼,( la cuarta parte de la herencia) caso en el cual el resto se divide por iguales partes entre los hijos.

Si ha habido divorcio el matrimonio término, y por lo tanto no hay cónyuge sobreviviente.

Si hay nulidad pasa lo mismo, y si los cónyuges están separados judicialmente el art. 35 de la ley de matrimonio civil: no se alteran los derechos sucesorales. Se exceptúa aquel que por su culpa haya dado lugar a la separación.

Si la sucesión es parte testada y parte intestada, procede lo señalado en el art. 996:” Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.” SEGUNDO Orden: Del CONYUGUE y de los ascendientes de grado más próximo.

Pasamos a este orden , cuando no hay descendientes.

ART. 989: “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado mas próximo.

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En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”

Se divide en tres partes:

a) dos para el cónyuge

b) uno para los ascendientes y

c) si faltan los ascendientes, todos los bienes se los lleva el cònyuge.

6-9-2011

3º Orden De los hermanos

Según el Art. 990 inc 1° tendrá lugar “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.”

Art. 990 inc 2|: “Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”

Si el difunto no dejo descendiente, ni ascendientes ni cónyuge, le sucederán sus hermanos y se comprenden aun los que no sean de parte de madre ni de padre.

Se divide por partes iguales, siempre que sean de padre y madre.

Ejm: El Causante dejo hijos A, B, C y C solo es hermano solo por parte de padre, lleva la mitad de la porción de lo que le corresponde a los otros hermanos que son de padre y de madre. La herencia se divide en ¼.

Es curiosa esta distinción.

Según si son hermanos de padre o de madre, debió ser eliminado por la ley 19585, pero el propósito de esta ley fue igualar las filiaciones, y se mantiene una filiación que no es igual entre los hermanos, no se entiende el por qué se mantuvo esta distinción. fue más bien un descuido.

4º Orden (de los demás colaterales, hasta el 6to grado)

Art. 992 inc 1°: “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive”.

Inc 2 “Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la

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porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.”

Los colaterales doble conjunción, llevan el doble de lo que llevan los de simple conjunción, hasta el 6to grado de los colaterales.

Este orden sucesoral sólo se refiere a los colaterales que no son hermanos, ya que los hermanos se excluyen porque están en el orden anterior.

Tampoco se considera a los descendientes de los hermanos del causante. Estos heredan representando a esos hermanos y en tal situación jurídica ocupan el lugar de los hermanos del causante y por lo mismo, figuran en el orden de ellos representándolos, en base a las reglas de “representación” (caso de los sobrinos).

Se plantea hoy, que no tiene sentido llegar hasta el 6to grado, ya que relación de afecto, se tiene con parientes tan lejano, la ley lo entiende hasta allá.

Art. 995. A falta de todos los herederos sucede el fisco.

5º Orden del Fisco

Art. 995 A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.

Que naturaleza Naturaleza Jurídica tiene los derechos Fisco: Existen dos alternativas, de entender la sucesion del fisco en las distintas legislaciones:

En el derecho Frances el fisco no es heredero. El fisco recoge la herencia a falta de los parientes en virtud de su soberanía.

El código Francés señalaba que a falta de estos, los bienes pasan al estado. Ahora dice “adquirida” por el estado, en virtud de si carácter soberano, entre nosotros no es así, no cabe duda que el fisco es llamado como heredero, el ultimo heredero y la prueba está en el Art. 1250, estableció que la herencia del Fisco debe aceptarse siempre con Beneficio de Inventario, y si la herencia se debe aceptar es porque la ley le esta le poniendo un límite a la responsabilidad del fisco como heredero, y recibe esta herencia con su activo y pasivo, por eso recibe con beneficio d inventario, porque también recibe las deudas.

Acá recibe las deudas también, en el derecho Francés no responde de las deudas, con el límite de que responde de las deudas hasta lo que adquirió. Entre nosotros El Fisco no paga impuesto por herencia. La Persona que sepa de la existencia de una herencia “vacante” (que es aquella que no tiene otros herederos) puede hacer la denuncia al Misterio DE Bienes Nacionales, para qué? y recibe un premio por esto se lleva una parte de la herencia, es una forma de incentivar esto.

Estos son lo ordenes sucesorales, en el antiguo sistema del código existían los órdenes regulares e irregulares según sea la filiación del causante, según si el hijo era legitimo o natural porque el hijo natural solo tenía padre o madre y no tenía el mismo derecho, habían para el ordenes especiales.

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Esto no subsiste actualmente pero si hay que hacer una diferencia, pero de hecho si hay que hacer una diferencia si el causante no tiene una filiación determinada hay que adaptar estos órdenes para estas personas.

Eje: una persona que no tiene filiación determinada, hay que adaptar los ordenes sucesorales, si no sabe cual es su madre o su padre, si no tiene padre no tiene ascendientes, luego quienes le van a suceder su cónyuge, el primer orden siempre va a existir, pero el segundo, se los va alterar todo el cónyuge, se va adaptando estos ordenes sucesores. Si tiene filiación determinada solo respecto de su madre, también hay que adaptarlos, el según orden solo estará compuesto por su madre, hay que adaptarlos a la realidad.

¿Puede darse una sucesión mixta?

La sucesión que Parte testada y parte intestada, Si la secesión es parte testada y parte intentad, entonces se aplican a la parte testada se le aplica el testamento y a la parte intestada los ordenes sucesorales.

Aquí terminamos con la sucesión intestada.

Derecho de Acrecer Art. 1147 tiene lugar cuando hay varios asignatarios llamados a un mismo objeto sin que entre ellos se haya hecho una designación de parte o de cuita.

Art. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

Si el causante digiera en su testamento dejo mi casa a Juan y a Pedro, y al abrirse la sucesión Juan no existe la casa se va todo a Pedro por derecho de acrecimiento.

Consiste el derecho de acreciento que si por muerte, incapacidad o inhabilidad o indignidad, falta uno de los asignatarios conjunto, pasa su porción a los otro conjunto.

Para que Tiene lugar cuando hay varios asignatarios llamados a un mismo objeto sin que se haya hecho una designación de cuota o parte.

Consiste en que si por muerte, incapacidad o indignidad, falta uno al tiempo de la delación, pasa al los otros.

Para que haya acrecimiento es menester que existan “llamados conjuntos”.

Requisitos:

1.- Que dos o más asignatarios sena llamados al mismo objeto.

2.- Que sena Llamados a la totalidad del mismo bien.

3.- Que falte uno o más de los coasigantarios.

Desarrollo de los requisitos:

1.- Art. 1147,

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Art. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

Para que haya acrecimiento deben ser llamados a un mismo objeto, cosa o asignación sin designación de cuota.

Ej: dejo mi herencia a Juan y a Pedro. Dejo mi auto a Juan y Pedro.

Dejo ½ de mi herencia a Juan y ½ a Pedro aquí NO HAY ACRECIMIENTO.

Esto entonces es una diferencia de los herederos de cuota y los universales.

Art. 1148 Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

Si el causante dice dejo mi herencia a Juan, Pedro y Antonio, y falta Antonio sea porque murió, porque es incapaz, indigno o no acepta, la herencia se divide entre Juan y Pedro y la porción de Antonio acrece. Pero si el causante digiera dejo

Por ejemplo: 1/3 a Juan, 1/3 a Pedro, 1/3 se deja Antonio falta Antonio no acrece su porción, porque no han sido llamados a un mismo objeto, y esta porción de Antonio ira a los herederos o a los llamados a falta de Antonio.

Art. 1148, si el causante digiera dejo 1/3 a Juan,1/3 Pedro, 1/3 a Antonio y Alfredo, aquí habría acrecimiento dentro de la cuita, si falta Alfredo o Antonio, porque son llamados al mismo objeto.

No es lo mismo que diga dejo mi mitad de herencia a Juan y la mitad a Pedro, a que diga dejo la herencia a Juan y pedro por mitades iguales.

Como son llamados? ( Por el testador),hay varias maneras de entender este llamamiento:

1.- Puede ser que el causante designe las cuotas, o que resulten las cuotas del número de herederos. Eje. Si el causante dice llamo a Juan pedro y Antonio, la herencia se va a dividir por 1/3. Es una interpretación del Código.

2.- Para que haya acrecimiento Será necesario que falte uno o más de los consignatarios, al momento de la delación de la herencia, el Código no dice cuando falta, pero no cabe duda que ocurre cuando es incapaz, indigno o cuando repudia la porción que le corresponde.

Se podría complicar baste la cuestión, en este caso el causante llamo Ejemplo: el causante dejo a Juan, Pedro, Antonio, si fallece antes habría acrecimiento, pero si Antonio fallece después del causante también habrá trasmisión. Art 1153.

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Art. 1153. El derecho de transmisión establecido por el artículo 957, excluye el derecho de acrecer.

Lo prefiere. En todo caso también el derecho de representación prefiere al de acrecimiento.

Ejemplo: el causante, dejo tres hijos, Juan, Pedro y Antonio, este Antonio muere antes del causante, en principio su porción debería acrecer, pero que corre si Antonio tiene descendientes, estos toman su lugar, no se entendería que falta por lo tanto el derecho de representación excluye al de acreciento.

Para que haya acrecimiento no debe concurrir ni el derecho de representación ni el de trasmisión.

Lo mismo el derecho de acreciento requiere que falte u o mas de los asignatarios, pero eso si el causante ha designado un sustito este ocupa el lugar del faltante y no hay acrecimiento.

Art. 1163 El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

3.- El derecho de acrecimiento requiere que falta uno o mas de los asignatarios si ha designando a un sustituto ocupa el lugar del sustituido y no hay acrecimiento, la sustitución prefiere al de acrecimiento.

(Los legados no los veremos)

Asignación Forzosa

Al tratar los principio del derecho sucesorio este El C.C. reconoce una limitada libertad de disposición del causante, en principio puede disponer de su herencia como lo quiera por testamento, pero en presencia de ciertos asignatarios, parientes esa libertad testamentaria se ve limitada y especialmente en virtud de las Asignaciones Forzosas.

Estas asignaciones forzosas van a existir siempre, porque si se trata de una sucesión intestada la ley al repartir la herencia está respetando las asignaciones forzosas, también se respetan las asignaciones forzosas en la sucesión testamentaria.

Están definidas en el art. 1167 Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

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Si el causante no las respetar, eje, teniendo hijos deja toda la herencia a una niña, vamos a atener que respetar las asignaciones forzosas.

Se ha criticado la existencia de las asignaciones forzosas, se ha dicho para que estas asignaciones, pero en realidad están dispuestas en protección de la familia más cercana del causante, principio de protección de la familia.

Estas son de acuerdo al Art. 1167, asignaciones forzosas son:

1.- Los Alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

2.- Las Legítimas

3.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge sobreviviente. (Esta es la Situación actual después de la ley 19585.)

Antes de esta ley existía otra respecto del cónyuge sobreviviente que era la “porción conyugal”, se elimino con la ley 19585. En realidad la porción conyugal tenía escasa aplicación en la práctica y cuando se aplicaba era una complejidad al procedimiento judicial, al sistema sucesoral que en realidad planteaba problemas muchos de ello sin solución.

1º Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

Más que una asignación forzosa son bajas generales de la herencia, en el Art. 959 trata de las bajas generales de la herencia.

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2. Las deudas hereditarias;

3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Es mas que una asignación forzosa. 

Que son los alimentos que se deben por ley a ciertas personas?

Son los alimentos legales, recordar que hay alientos legales y voluntarios, son los que voluntariamente los paga las personas, los legales son los que se tiene un titulo para cobrarlos, estos solo los que forman parte de la asignación forzosa. Art. 321 del C.C.

El gran problema que plantea esta asignación forzosa es el de la transmisibilidad o de la intrasmisibilidad de la obligación de alimentos.

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Art. 1168 Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

“ ha debido por ley”, que significa esto?

No cabe duda que si hay personas que habían demandado al causante por alimentos en vida, y el causante les debía alimentos, esos son una deuda hereditaria no forman parte de la asignación forzosa.

Que pasa si el causante había sido demandando en vida y condenado a pagar alimentos?

En este caso los alimentos que debe seguir pagando Estas son una asignación forzosa, pero el problema es ¿Que pasa si esas personas que por ley tiene derecho alimentos pero no lo habían demandado podrán demandar a los herederos para que estos paguen alimentos? ¿Es trasmisble o intrasmisible?

Aquí hay una variedad doctrinaria, pero la mayoría sostiene que se refiere a los alimentos declarados en sentencia judicial, en vida del causante (y pasan a los herederos como alimentos que se deben por ley a ciertas personas.)

Serian obligaciones instramisibles.

Para otros también podrían demandar después de la muerte del causante a los herederos, y la obligación seria trasmisibles.

En realidad la doctrina señala que no son transmisible.

Estos alimentos graban la masa hereditaria art. 1169 como una baja general de la herencia. art 959.

¿Cómo se pagan? (La ley no lo ha señalado)

Es el juez a quien le corresponde regular la forma cuantía y el periodo.

Se podrían señalar que se pagara con el usufructo de los bienes de la herencia, el juez determinara como se pagan.

2º Las Legitimas

Art. 1181  Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos.

La legitima es una parte, cuota de la herencia que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios. Es una cuota que la ley obliga a dejar a ciertas personas. Los legitimarios son herederos, llevan una cuota de la herencia no es tan claro en el C.C.

Historia de la Legítima

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Históricamente hay dos grandes sistemas de la regulación de la herencia que han influido:

El sistema romano y el germano.

En Roma la ley le reconoce al causante la libertad testamentaria, pero en virtud de la época imperial fueron relajándose las costumbres, en virtud de ello el tribunal Romano ideo una formula para impedir que así fuera, cuando un causante disponía de su herencia sin incluir a sus hijos el tribunal señalaba que era el testamento obra de un insano, se dejaba nulo el testamento, mediante la querella inoficiosa del testamento y los descendientes legítimos se llevaban la herencia.

Pero bajo el Emperador Justiniano pasó a ser legal y se estableció una porción de la herencia como legitima.

Los Germanos no conocían el testamento y por eso heredaron el sistema que el testador solo podía disponer de una parte de la herencia, y había otra que se llamaba resevatorios, así se le llamaba a la reserva testamentaria.

Así el sistema Germánico de la Legítima los heredamos de ellos.

8-9-2011

Legitimas

Según el art. 1181 legitima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos.

La legítima es entonces una asignación a titulo universal (cuota de la herencia), por lo que es según la clasificación del art. 984 una herencia y no un legado.

La legitima no solo da derecho a un activo sucesoral, sino que impone una responsabilidad ultra vires por el pasivo en la misma medida en que se participa del activo. Esto salvo aceptación beneficiaria.

Historia

Historia de la Legítima

Históricamente hay dos grandes sistemas de la regulación de la herencia que han influido:

El sistema romano y el germano.

En Roma la ley le reconoce al causante la libertad testamentaria, pero en virtud de la época imperial fueron relajándose las costumbres, en virtud de ello el tribunal Romano ideo una formula para impedir que así fuera, cuando un causante disponía de su herencia sin incluir a sus hijos el tribunal señalaba que era el testamento obra de un

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insano, se dejaba nulo el testamento, mediante la querella inoficiosa del testamento y los descendientes legítimos se llevaban la herencia.

Pero bajo el Emperador Justiniano pasó a ser legal y se estableció una porción de la herencia como legitima.

Los Germanos no conocían el testamento y por eso heredaron el sistema que el testador solo podía disponer de una parte de la herencia, y había otra que se llamaba resevatorios, así se le llamaba a la reserva testamentaria.

Así el sistema Germánico de la Legítima los heredamos de ellos.

Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica delas legitima no es clara. En efecto no obstante que el art. 1181 la define como una cuota de la herencia el contenido puede quedar compuesto de bienes, que no integran el patrimonio del causante.

Puede entonces resultar que la legitima esté enterada con bienes de terceros.

La calidad de heredero es incompatible con la de asignatario, una cosa es la legitima que se computa con los legados que se le hizo a algún legitimario, de manera que no siempre va a ser enterado con bienes de la herencia, puede ser también con legados.

Clasificacion de las legitimas

Legitima como derecho y legitima como contenido.

La legitima como derecho es el derecho que la ley le asigna, y la legitima como contenido es distinto según la forma que ha adoptado su testamento.

Sucesión intestada

¿Hay legítimas en la sucesión intestada?

Si la hay aunque la ley no lo dispone, se respeta la legitima. La legitima se presenta en toda herencia sea testada o intestada.

Legitimarios

Art. 1182. Son legitimarios:

1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2. Los ascendientes, y

3. El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su paterentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.

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Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

Antes de la ley 19.585 el conyugue tenía una asignación forzosa especial para el que era la porción conyugal, que se eliminó y se reemplazó por las mejoras. Consistió en elevarlo a la calidad de legitimario a menos que por su culpa haya dado lugar a la separación judicial.

Como se reparte la mejora

Art. 1183 Art. 1183. Los legitimarios concurren y son

Excluidos y representados según el orden y reglas de la

Sucesión intestada.

Esto quiere decir que esta asignación forzosa se reparte entre los legitimarios aplicándole los órdenes de la sucesión intestada.

Por ejemplo, si hay hijos y conyuge y si falta el hijo es representado por su descendencia, si no hay conyuge ni ascendiente puede disponer de su herencia como quiera.

Los legitimarios son herederos, pero el legitimario es más que una heredero es un heredero forzoso. La calidad de legitimario se le reconoce en vida del causante por eso se hacen donaciones en vida con cargo a al legitima. El causante en vida puede pactar el pacto de no mejorar, esto consiste en que el causante conviene con algún legitimario que no va a mejorar a alguno de los otros.

Det concreción intagibilidad de la legitima

La ley califica la legitima de distintas maneras: rigorosa y efectiva.

Art.1184

Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

La mitad de la herencia se divide de acuerdo a los ordenes sucesorales.

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Pero esta e sla formula de distribución de la legitima, pero en realidad la legitima puede no ser así.

1. Calcular la legitima (rigorosa)

Como se va a pagar: lo normal es que s epague entero, pero puede ocurrir que se le agreguen bienes de lso que dono en vida, la legitima puede ser mas de la itad, pero lo que lleva realmente es la legitima efectiva.

En la mitad legitimaria hay acrecimeinto, sino lleva alguno su legitima por incapacidad la parte de él puede pasar a los otros.

Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o Desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.

La legitima rigorosa en la que realmente lleva el legitimario, lo normal es que coincida con la legitima efectiva pero puede no ser asi, es decir, hay una diferencia, lleva mas d elo que le corresponde de acuerdo a las agregaciones.

Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas.

Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro.

Características de la legítima

1. Preferencia para el pago art. 1189

Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión.

2. No es susceptible de modalidad

Art.1192

Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a loslegitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.

Excepciones

a. 1197 Art. 1197. El que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

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b. art. 86 de la ley general de bancos

Es intangible cualitativamente, esto significa que el legitimario esta defendido en cuanto al monto de la legítima por lo tanto el pago de la legítima debe hacerse con bs de la herencia pero puede hacerse con bs de terceros.

Como se va a defender lo veremos luego de la cuarta de mejoras

CUARTA DE MEJORAS

En un sentido amplio podemos decir que un legitimario es mejorado cuando además de la legitima le deja el causante otros bienes.

En chile el código ha señalado a la mejora, pero este solo se encuentra como una institución originaria, también se encuentra en el código boliviano, y las tomo del código español.

Históricamente las mejoras nacieron como ley privilegiada, de un rey visigodo en el año 641. Este la estableció y se incorporó a la ley visigorum. En realidad este rey tenía gran afecto por su nieto, y al no existir modo de heredarle ciertos bienes creo esta ley para el efecto.

Andrés bello no le gustaba esta institución, no fue partidario de las mejoras y fue así como los primeros proyectos no contenían las mejoras, hasta el proyecto del año 1953 que mantenía esta idea.

La estableció finalmente pero de forma distinta al derecho español, como una asignación aparte establecida en el art. 1184.

La mejora se encuentra entre la libertad testamentaria, porque puede disponer como quiere el causante de sus bienes, pero es también una limitación, en principio estos eran los descendientes, luego se modificó y se incluyeron los ascendientes.

Incluso las legítimas en las formas como hoy están establecidas son discutibles, en efecto, porque se establecieron las asignaciones forzosas, antes las familias dependían del patrimonio del causante y la gente moría más joven, pero los cambios en los estándares de vida han hecho que hoy en día no tenga gran relevancia esta institución.

13-9-2011

La Mejoras implica una disposición testamentaria.

¿Por qué? Porque la mejora no se presume.

El Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

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Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

Toda donación, disposición a favor de un legatario la ley entiende presume que es un adelanto de la legitima, y para que fuere disposición de la 4ta de mejoras debe decirlo de manera expresa a menos que el causante hubiere dicho que tal donación no se impute a la legitima, se entendía que habría un mejora tacita de acuerdo al art. 1203.

Art. 1203 Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, que sea descendiente, se imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

Si el difunto hubiere declarado expresamente por acto entre vivos o testamento ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

Si el difunto en el caso del inciso anterior hubiere asignado al mismo legitimario a Título de mejora alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.

¿Se le puede imponer gravámenes? Vimos que a la legitima no se le podía, pero a las mejoras el art. 1192 inc.2 permite que el causante le imponga los gravámenes que quiera.

Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.

Por su parte el art. 1195 inc. 2 dispone que De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.

Si el causante quiere imponer modalidades, las puede imponer libremente, si quiere imponer gravámenes lo puede hacer siempre que sea en beneficio del cónyuge, o uno o más de los ascendientes o descendientes.

En vida el causante podría convenir con algún posible asignatario el pacto de no mejorara, de obligarse a no disponer de las 4ta de mejoras.

Aspecto Cuantitativo de las legítimas y mejoras (Teoría de los acervos)

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 Como se calculan.

Acervo significa conjunto de bienes dejados por el causante. Y al ley para poder determinar cómo se divide la herencia tiene toda una operación aritmética en base a una teoría de los acervos en el fondo, hay primero una resta luego puede haber una suma y por ultimo puede haber la suma de estas acumulaciones a l cifra que resulto a la resta precedente.

El causante falleció dejo una masa de bienes, de esta masa se saca una cantidad de ciertos bienes, después se va agregar en algunos casos numéricamente ciertos bienes, y en este caso se determinan el monto a repetir sumando a esto lo de la resta precedente. Esto es lo que se llamó (Don Luis Miguel Amunategui) acervos imaginarios, en realidad no son imaginarios son operaciones contables pero la ley como habla en los art. 1185 1186 dice acumular imaginariamente, por eso se habla de la teoría de los acervos imaginarios.

Los acervos son dos:

La llamada colación o agregación de donaciones hechas a un legitimario y la colación de las donaciones inoficiosas.

¿Cómo se determina el acervo liquido? El art. 1184 dice:

Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

"No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

Primero hay que hacer una deducción las del art. 959 y las agregaciones que luego se expresan.

Las deducciones son las bajas generales del art. 959.C.C, recordar que este art debe ser corregido, son:

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

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2. Las deudas hereditarias;

3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Desarrollo del art.

1.- Hay que hacer esta deducción, publicaciones, gastos de posesión efectiva.

2.- Es lógico, hay que pagar antes de repartir.

3.- Dijimos que no, no hay en Chile un impuesto que grave toda la masa hereditaria.

4.- También hay que sacarlas, son asignaciones forzosas goza de una preferencia para su pago.

Por ejemplo: tenemos un acervo de 65 millones, y habían deudas de 5 millones, no tiene más bajas, quedan 60 millones de acervo líquido.

Puede ser que el causante en vida o en su testamento le haya hecho donaciones a algún legitimario y en ese caso si le hizo donaciones con cargo a la legítima, dice el art. 1185. Para computar las cuartas de que habla el Artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.

La ley habla de acervo imaginario.

Supongamos el causante tenía 3 hijos, quiere decir que tenía 3 legitimarios, peor en vida le hizo a unos de los hijos una donación con cargo a su legítima, por ejemplo estaba endeuda como adelanto de su legitima se las pago, se va a sumar más la donación importante que le había hecho al hijo, supongamos que fue de 6 millones de pesos, entonces el primero acervo imaginario dice cuanto vamos a repetir? A los 60, se sumamos los 6 , tenemos 66 millones. Esto es lo que se va a repartir, la mitad legitimaría son 33 millones, y tenemos 4ta de mejoras será la mitad 16 millones y medio, y 16 millones y medios 4ta de libre disposición.

Se reparte 66, pero el causante tiene 60 no más, porque al legitimario 1 a quien le hizo donación, a cada uno le corresponde 11 millones ,a legitimario uno le van a descontar de los 11 millones le van a impura la donación de 6 millones, y por lo tanto a este solo le van a dar 5 millones. Y a los otros le pagan la legítima completa. De esta manera obtienen la ley la igualdad entre los legitimarios.

El problema se complicaría si en lugar de donar 6, el hijo hubiere recibido 20, en ese caso habría que repetir 80, la mitad legitimaria seria 40 y la otra 20 cada una, pero resulta que el causante tiene 60, al primer legitimario que le correspondía 13,33, y recibió en vida 20, no va a recibir nada de legitima, se imputa a la 4ta de mejoras, y si falta de la 4ta de mejoras se saca de la 4ta de libre disposición.

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¿Qué es lo que se va a imputar?

Se acumula lo donado a cualquiera de los legitimarios.

Este es el primer acervo.

Los obligados a la colación, el primer acerbo se llama colación, viene de colacio, colacio es agregar, es sumar pegarle algo a otro, son los:

Legitimarios, o los asignatarios de mejoras que han recibido donaciones del causante, estas donaciones son adelantos de la porción de legitima o mejora, porque la ley obliga hacer así? Es para mantener la igualdad entre ellos.

Deben existir legitimarios al tiempo de abrirse la sucesión, es a favor de ellos, y se acumulan todas las donaciones revocables hechas a un legitimario en razón de legítimas o mejoras.

Todas las donaciones, hay uniformidad doctrinaria para entender que el palabra donación no se entiende en el sentido técnico, pero hay unanimidad para entender, que la ley lo que quiere se acumule es todo desembolso hecho por el causante aunque no se haya hecho bajo la forma estricta de donación, por ejemplo el padre le pago una beca para que se fuera a estudiar E.E.U.U al hijo, no tiene obligación el padre, el pago de deudas es una donación técnicamente no? Pero es unos desembolsos, una compraventa hecho a precio vil, también debe entender una donación.

Se acumulan todas las donaciones revocables e irrevocables, lo que se acumulan son las irrevocables.

Por donación se entiende cualquier otra liberalidad que desequilibre la igualdad, cualquier ventaja gratuita, pero hecha en razón de legítima o mejora.

Por ejemplo: las donaciones indirectas.

Porque el causante puedo haber hecho una donación con cargo a la 4ta de libre disposición, y esa no se agrega.

¿Cuándo se entiende que la donación tiene el carácter de legitima? No lo dice la ley pero de los art. 1185 y 1198 así como del objetivo de la colación, se debe entender que toda la liberalidad hecha a una persona que entonces era legitimario y que conserva esta calidad al momento de la apertura debe entenderse hecha a título de legitima a menos que el causante expresamente hubiere dispuesto expresamente que se haya hecho a título de mejoras, por las mejoras no se presumen.

¿Podría el causante dispensar de la colación?

La manera de dispensar, es hacer la donación a título de 4ta libre disposición, de be hacerlo de manera expresa.

Aquí la colación no se hace con la cosa donada, sino que es una mera operación contable.

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Los beneficiarios de esta colación, son los otro legitimarios y asignatarios de legítimas o de mejoras es para favorecerlos a ellos, si no se hace esto que podría pasar? En el ejemplo se llevaría 20 millones además de los 6 millones, por el pago de las deudas en vida.

Los demás asignatarios no se ven favorecidos por al colación, como en natural, tampoco los acreedores de los otros legitimarios.

2º Acervo Imaginario, de las donaciones inoficiosas. Art. 1186 y 1187.

Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

Está en in institución antigua que viene del derecho romano, en su larga evolución vida los romanos conocieron varias tipos de defensas y elaboraron la querella del testamento inoficiosa, pero como el causante podía eludir las consecuencias de la querella mediante la disposición de numeroso legados que agotaron el as hereditarios se dictaron numerosas leyes, mas entonces aquí la famosa querella de inoficiosa donación.

Entre nosotros la doctrina acostumbra a referirse como el segundo acervo imaginario, el código no lo trata de esa manera en el fondo se trata de poder defender a los legitimarios de donaciones excesivas hechas a terceros, porque podría suceder que el causante en vida para eludir las limitaciones que impone la legitima y las mejoras su pusiera a donar bienes en vida terceros.

Ejemplo: supongamos que el causante tenía en vida una conviviente, y la quiere dejar lo mejor posible mejor que nada después que se muera, y causante tenía 3 hijos, podría le causante hacer donaciones en vida a la conviviente, por 20 millones, al ley señalan que primero hay que ver si podía donar 20 millones, se suma al acervo las donaciones hechas a esta tercera persona.

A los 66 millones se les 20, 86, sobre esto se computa la legitima, la mitad legitimaria era 43 millones, 4ta de mejoras 21.500 y 4ta de libre disposición 21500, si podía donar.

Cuando importa esto, cuando las donaciones se excedieron, en lugar de 20, dono 40, a eso 6, se les suma los 40, habría 106 millones, la ½ legitimaria 53 millones, 4ta de mejoras 26 500, y 4ta de libre disposición , 26.500, se excedió, a los 40 se le resta lo máximo que podía haber donado que es 26.500, queda faltan 23 500 para enterar, la persona que recibió la donación se le obliga a devolver, se le conde a los legitimarios

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una acción para que el tercero devuelva lo excesivamente donado, a esa acción se le llama inoficiosa donación, o de reducción de donación hecha a terceros.

De manera que se distinguen dos aspectos:

1.- Contable, para el cual han de acumularse las donaciones hechas a terceros en valor.

2.- Reducción, luego de la acumulación las donaciones resulten siendo excesivas.

Bien puede darse la agregación, si las donaciones no fueron excesivas, si fueron se les da a los legitimarios de obtener la reducción de las donaciones hechas a terceros.

15-9-2011

De segundo acervo imaginario.

Reducción de donaciones inoficiosas.

Requisitos :

1.-Para la reducción de donaciones, hay dos aspectos:

a) primero es un aspecto contable en el cual se acumulan las donaciones hechas a terceros, reducción de las donaciones en el caso que sean excesivas, de este modo se puede dar el aspecto contable y no reducción. En todo caso tienen haber legitimarios art. 1186.

Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

Por tanto al momento de haberse hecho las donaciones es menester tener legitimarios, no es requisito que los legitimarios que tiene al tiempo de las donaciones sean los mismo al tiempo de la apertura de sucesión, hay que proteger a los legitimarios, lo importante es que al tiempo de apertura haya legitimarios.

No es esta una opinión común, algunos señalan que los legitimarios debían ser los mismo, peor basta con que haya legitimarios.

2. Deben haber donaciones entre vivos a extraños.

El Código define las donaciones en el Art. 386, pero aquí más bien hay que volver al concepto de donación que se vio para el primer acervo imaginario, se entiende todo acto gratuito directa o indirectamente bendice a los terceros es desmedro de los legitimarios.

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3.- Las donaciones que se acumulan son irrevocables, por lo tanto no se acumulan las donaciones entre cónyuge, porque esas son siempre revocables aunque sean entre vivos, art. 1137 y 1138.

4.- Las donaciones han de ser excesivas, porque superan el monto de la 4ta de libre disposición, Debidamente reajustadas al momento que se hace la restitución.

Y hechas a extraños Art. 1186, es decir a lo que no son legitimarios, esto está para proteger a los legitimarios.

Partiremos de la base que hubo donaciones excesivas:

En este caso dice el art. 1187.

Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

Pero para que esto suceda debe haber habido donacion.

El art. 1188 señala que cuando no hay donación.

Art. 1188. No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afecta.

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

En definitiva en que se va a traducir el hecho que haya donaciones excesivas: significa que toda las afecta a las legitimarias o 4ta de mejoras o y que consumió de libre disposición , y en este caso los legitimarios tiene una acción que se va a llamar de acción de inoficiosa, el art. 1187 que trata de esta accion, señala “ da accion para la restitución excesivamente”… pero no señala la naturaleza jurídica de la accion ¿qué es esta accion?, el art. 1425 en materia de donaciones dice que son resdincibles las donaciones en el caso del art. 1187, de acuerdo esta regla la donacion es rescindible, pero no parece que sea asi, porque la nulidad es una sancion al vicio originarios, y cuando se hizo la donación no se sabe si fue excesiva o no , al tiempo de la apertura se sabra si eso es o no excesivo , mas bien se trata de una accion resolutoria, la donacion quedo sujeta al momento en que se hizo a la condicion de no ser efectiva a la muerte del donante y si resulto efectiva hay que resolverla.

Titulares de esta accion: la accion la concede a los legitimarios, aunque hay algunos que le dan el carácter de inoponibilidad, y a sucesionarios, o a los herederos de los legitimarios.

Quienes son los sujetos pasivos de accion? La accion se ejerce en contra de los donatarios, y solo en contra de ellos, es una accion personal y no real, de manera que si a un tercero el donatarios le vendio dono un auto y este lo vendio no se puede

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perseguir, y esta es una accion renuncibale, pero no anticpidamente, solo una vez que haya nacido por ser excesiva la donacion , y es prescripotibe, pero la ley no ha señalado el plazo, depende de la naturaleza que se le de a la accion, si fuere una acción de nulidad relativa seria de 4 años, si fuera una accion de resolución seria el plazo de 5 años, art. 1215 inc. 1,5 años contados de la delacion.

La accion se dirige en contra de los donatarios, pero en contra de cuales puede haber habido varias personas?

Art. 1187 se dirige en contra de los donatarios en orden inverso al de la donacion, o sea primero contra los donatarios mas reciente, a esos se van a reducir la donacion, si no alcanza, contra el otro donatario asi hasta enterara la legitima, o la 4ta de mejores.

Que pasa si un donatario es insolvente? La insolvencia de uno no grabara a los otro donatarios.

Resuelve expresamente como se debe hacer la restitucion de los excesivamente donado, significa que el donatario debera volver la cosa o parte de la cosa que le donaron o el valor de la cosa?

Ambos sistemas de han defendido en doctrina, la reduccion en especies y en valor, al parecer del profesor la reducción es en especie y solo subsidiariamente en valor, ya que siendo una accion de inoficiosoda ciodad personal, no puede alcanzar a los terceros solo al donatario , y es para que devuelva la donacion esto porque el art. 1425, señala la situación del 1187 como una casual de rescicion de nulidad , entre nosotros no es una nulidad, pero en todo caso implica devolver los donado, hay algunos señala que solo procede en valor.

Como se pagan a la larga las legitimas y las mejoras?

Si ha habido colación le vamos a imputar al legitimario las donaciones que a el se le hicieron, las donación revocables irrevocables de acuerdo al Art. 1198 y se le paga la diferencia si es que la hay, también se le imputara el pago de deudas que haya hecho el causante del legitimario, pero imputamos las donación hechas con cargo a las 4ta mejoras o de libre disposición ,si el causante haya hecho donación co cargo a la libre disposición no se imputa, lo que se imputan son las donaciones las hechas con cargo a las legitimas o con cago a las 4ta de mejoras.

Ejemplo: legitimario le correspondía 10 millones, y le habían hecho donaciones por 8 millones hay una diferencia de 2 millones entonces hay que pagar el complemento, se llama complemento de legitima o mejoras. art. 1206 da derecho para exigir el saldo.

Art. 1206. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

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Si contra el hay un saldo restituye la especie o paga el dinero la diferencia, lo que excede a su legitima o mejora.

Otros medios de defensa de las asignaciones forzosas:

Hemos visto dos

1.- La colación, es un medio de defensa entre los legitimarios para guardar la igualdad

2.- La acción de inoficiosa donación, contra las donaciones hechas a terceros que no son legitimarios.

En efectos el código tiene 3 otros modos de defensa:

1.- La acción de reforma de testamento

2.- La preterición

3.- el desheredamiento.

1.- La preterición ¿Que es?

Art. 1218

Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

Es un modo de defensa, significa que no lo designaron en el testamento, ejemplo dejos como Heredero a Juan y a Pedro y se le olvido a u otro Hijo Antonio, no necesita designarlo expresamente.

Cuando hay preterición:

-Cuando nada ha recibió entre vivo el legitimarios con imputación a su cuota legitima y no es mencionado en el testamento.

-Si mencionaron al legitimario como pariente pero no el hicieron asignación en el testamento.

-Si lo mencionaron en el testamento y le dejan algo con cargo a l 4ta de libre disposición , pero nada con cargo a la legitima o a las mejoras.

Efectos de la preterición:

El preterido no queda excluido, la ley entiende que lo han designado en sus legitimas y por lo tanto podrá ejercer todos sus derechos como si directamente hubiere sido designado en el testamento, podrá exigir todos los derechos, podra pedir la posesion efectiva, exigir que le entreguen su legitima, o la 4ta de libre disposicion, etc.

2. Desheredamiento.

Es un modo de defensa.

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¿ que es? Art. 1207

Art. 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

Porque en realidad para que haya un verdadero desheredamiento tiene que haber una casual, no puede desheredar arbitrariamente, dice el art. 1207 inc. 2.

El desheramiento no es una decisión arbitraria, porque si, para poder desheredar tiene primero que nada haber una causal legal, y segundo el desheramiento tiene que hacerse en el testamento mismo, en un acto testamento, no puede ser por una escritura pública o en un acto posterior, art. 1209.

Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

Tiene que tener una causa que debe expresarse específicamente y la causal debe ser probada. Dice el art. 1209.

Quien serán los interesados en el desheredamiento los otros.

El desheredado tiene un tiempo para reclamar 4 años siguiente a la apertura de la sucesión.

Tiene que haber un litigio donde se pruebe la causal.

El desheredado tiene que ser un legitimario art. 1208 es taxativa la enumeración.

Art. 1208 Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1._ Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;

2._ Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;

3._ Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;

4._ Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo;

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5._ Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Desarrollo del Art.

1.- Que se entiende por injuria grave son los jueces para decidir si hay injuria grave. Desde luego los casos de indignidad del art. 968 son casos de indignidad.

2.- Recordemos que los hijos de acuerdo al art. 223 del Código están obligados a cuidar a los padres es su ancianidad, si no se cumpliere con esta obligación cometen una causal de desheredamiento.

3.- le quisieron impedir testar y se valieron de fuerza y de dolo.

4.- Recordemos que para casarse los menores entre 16 y 18 años tiene que obtener el consentimiento de sus ascendentes, si no lo tiene es una causal de desheredamiento, cualquiera de los ascendientes puede desheredarlo.

5.- Cometido delito

Agrega la ley que los ascendientes y el cónyuge podrá ser desheredados por las 3 primeras causas, no las dos ultimas.

Que efectos produce el desheredamento: según el art. 1210.

Art. 1210 Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz

Si el causante deshereda a un hijo, queda privado de la legitima y de todas las donaciones, lo único que no queda privado es del derecho de alimentos, salvo en caso de injuria atroz, si la hay hasta de los alimentos privado el desheredado. El causante podría limitar el desheredamiento, sino lo ha limitado ese es el efecto de este.

Otros efectos son: el del art. 250

Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1._ Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2._ Los bienes adquiridos por el hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza

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la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3._ Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los Artículos 251 y 253.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

Puede terminar el desheredamiento?

Si puede tener el causante puede revocar, lo hara mendiante otro testamento art. 1211.

Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

La revocaron debe ser EXPRESA.

3.- La acción de reforma del testamento.

Art. 1216. Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

No le dejo el causante al legitimario todo lo que por le corresponde.

En la preterición no se dijo nada, pero esta acción si lo menciona pero no le dejo lo que por ley le correspondía, le dejo menor porción, a quien no se le respeta la legítima pude ejercer la acción de reforma de testamento.

Si la infracción a la legitima proviene de una donación entre vivos por cusan de muerte insuficiente hecha por el testador , tampoco cabe la acción de reforma, porque hasta el suplemento, si el causante le deja la legitimario con cargo a la legitima 100 y el corresponde 200 tiene derecho a pedir el complemento, para que acción de reforma tiene que ser el modo directo de reclara el desarmamiento, cuando hay acción cuando lo privaron por heredamiento , y de que forma reclama mediante la acción de reforma del estamento.

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Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

Es la manera que tiene el desherdador para reclara mediante la acción de reforma de testamento que los desheredaron mal, a quien a los otro legitimarios, y será ese legitimario que podrán probarlo que la causal fue correcta porque incurrió en los hechos cos en que se fundo.

El sujeto pasivo de la acción será aquel que ha sido instituido en perjuicio de la asignación forzosa cautelada, dependerá de la situación de hecho, a veces será el heredero, o los otros legitmarios.

El objeto de la accion es que le sea reconocida su legitma sea la rigorosa o la efectiva.

Cuidado que no es lo mismo que la acción de reforma que la acción de peticione de herencia, la accion de peticion de herencia es una accion reivindicatoria de la herencia cuando la herencia ha sido poseida por un tercero.

Esta acción es personal, renunciable, la ley no impedido que se renuncia, y es prescriptible 4 años art. 1216 contados desde que el legitimario desheredado tuvo conocimiento del testamento en el cual lo privaron de la legitima y de su calidad de legitimario se requiere un doble conocimiento para empezar a contar los 4 años.

Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

20-9-2011

Normas sobre la acción de petición de herencia

La acción de petición de herencia tratada en los art 1264 y sgts. Puede pasar y de hecho en la práctica sucede a menudo, que hay terceros que le imputan al heredero su calidad de parte y que sostienen ser ellos herederos o sucesores del causante, de este modo el heredero necesita una acción para proteger su herencia y su calidad de heredero. Esta acción protectora es la acción de petición de herencia.

El Art. 1264 dice: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas

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de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”

En el fondo es la acción por la cual alguien sostiene ser suya una herencia y pide que se le restituya el que la detenta, a titulo de heredero o poseedor, en otros términos es la acción reivindicatoria de la herencia.

Objeto de la acción:

La acción busca obtener la herencia y que se reconozca al heredero su calidad de parte, para que le sea adjudica da demandante y se le devuelvan los efectos que la componen, o sea el pide cual es el objeto de la acción en la herencia y de los bien que la componen, pero la causa de pedir en la herencia es la calidad de heredero que detenta el demandante, pero también podría ser que la acción se use para obtener la restitución de cosas especificas que componen la herencia y que un tercero sostiene ser suyo a titulo de heredero.

Naturaleza jurídica de la acción:

Se trata de una acción real, porque protege un derecho real, como es el derecho real de herencia y de consiguiente tiene el carácter de acción real.

En seguida es una acción divisible, en cuanto si los herederos son dos o más cada uno puede intentar la acción por la porción que le corresponde en la herencia. Pero es también indivisible en cuanto a que cada coheredero puede demandar todo lo que compone la herencia. La petición de herencia es divisible si hay varios herederos, pero para cada cuota es indivisible porque demanda el todo de que se compone su cuota.

En seguida es una acción mueble, la verdad es que no es mueble ni inmueble, porque las acciones son muebles o inmuebles según sea el derecho sobre que se ejercita. Ya sabemos que la herencia como universalidad no es ni inmueble ni mueble, pero debiendo darle alguna calidad, por lo tanto le atribuimos la calidad de mueble porque es la regla general (en la práctica esta característica no es importante, porque para la competencia del tribunal, el COT dice que es el juez de lugar donde se hubiere abierto la sucesión, hay un tribunal determinado señalado)

Acción prescriptible, lo señala el articulo 1269

Art. 1269. El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.

 El problema es saber qué tipo de prescripción es. El tenor de la norma dice “El derecho de petición de herencia expira en diez años” podría dar a entender que es una prescripción extintiva, pero recordemos que de acuerdo al artículo 2517 CC toda acción por la que se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho y este es el caso, es una acción por la que se reclama un derecho de herencia, ¿Cómo se extingue entonces? Por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, luego no es que la acción de petición de herencia se acabe a los diez años, sino que a los diez años el que poseía la herencia la adquiere por prescripción adquisitiva de diez años, es por eso que habiendo adquirido la herencia por prescripción adquisitiva de

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diez años, el heredero pierde la acción de petición de herencia, ese plazo de diez años se reduce a 4 años cuando el falso heredero, aquel contra el que deduce la acción ha obtenido que le den la posesión objetivo. El falso heredero tiene un título que oponer al verdadero heredero. Que sea una prescripción adquisitiva, implica que para alegar esta prescripción hay que hacerlo por vía de acción, sería así: el verdadero heredero demandada al falso heredero de petición de herencia y este lo reconviene de prescripción adquisitiva de la herencia y al alegar la prescripción adquisitiva de la herencia se va extinguir la acción de petición de herencia, porque le vamos a reconocer al falso heredero su calidad de heredero por prescripción adquisitiva.

¿Cuál es el día inicial de la prescripción?, la ley no lo dice, pero no puede ser sino aquel día en que el tercero, el falso heredero entro en posesión de la herencia, y ¿Cuándo entro en posesión de la herencia? Cuando empezó a comportase como si fuera heredero, por ejemplo cuando le dieron la posesión efectiva. La mayoría de la jurisprudencia que el plazo inicial, es del momento en que adquiere la posesión de la herencia y el momento es que cuando le fue deferida la herencia, con mayor razón es si hay un decreto que le conde la posesión efectiva.

El Código civil en el artículo 1268.

1268. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

La ley está diciendo que, el heredero que quiere reclamar su derecho real de herencia, va hacer uno de la acción de petición de herencia, pero puede ser que el heredero no pretenda reclamar su derecho real de herencia, porque ya lo tiene, lo posee, pero hay un tercero que ocupa alguien bien hereditario como si fuera heredero, pero la ley dice que en lugar de usar la acción de petición de herencia para reclamar ese bien determinado, puede usar la acción reivindicatoria, de manera que las dos acciones se pueden usar, no son excluyentes. Las dos acciones se pueden usar, la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria

¿Quién es el sujeto activo en la acción de petición de herencia?

El artículo 1264 dice que “el que probare su derecho a una herencia”, ósea en el fondo es el heredero el que tiene la acción de petición de herencia, cualquiera que sea la calidad de heredero, sea testamentario, intestado, sea universal o de cuota, da igual, basta con sea heredero para intentar la acción de petición de herencia. No corresponde la acción al legatario, no es titular, porque el legatario no es titular del derecho real de herencia, recordemos que el legatario o es propietario de la cosa que le legaron (si es que le legado fue de cosa determinada) o es titular de un crédito si le legaron un crédito. Puede haber varios herederos, en este caso cada heredero tiene una acción

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independiente, pero si la acción corresponde a varios el demandado podría hacer uso del derecho que le confiere el art 21 del CPC.

También corresponde la acción de petición de herencia al cesionario de la herencia, si el heredero cedió su derecho real de herencia, el cesionario queda en lugar del heredero y adquiere da por tanto el derecho de acción de petico n de herencia.

Pruebas que debe rendir el demandante:

Debe probar que él es el titular del derecho real herencia, tiene que acreditar su calidad de heredero, y ¿Cómo lo va a probar?, por cualquier medio de prueba, por ejemplo dependerá por el modo que adquirió el derecho real de herencia, si lo adquirió por sucesión por causa de muerte tendrá que probar el parentesco que lo ligaba con el causante y que no hay otros herederos preferentes a él, si fue designado por un testamento, lo deberá probar por un testamento, si el llamamiento lo hace la ley lo probara por los respectivos modos de probar el parentesco que lo liga al causante. Puede recurrir a las partidas para probar el parentesco y a los medio supletorios que indica el art 309 del CC.

¿Si el que demanda de petición de herencia es el Fisco?

La jurisprudencia ha resuelto que es el demandado es quien debe probar que el fisco no es el heredero por haber otros herederos. Acá el fisco demandada de petición de herencia y es el demandando quien tiene el peso de la prueba.

También puede servir de prueba el decreto que concede la posesión efectiva, o una resolución administrativa que confiere la posesión efectiva.

¿Quién es el legitimado pasivo, el demandado?

El demandado es el que ocupa la herencia en calidad de heredero, articulo 1264 CC ocupada por otra persona en calidad de heredero. Es el poseedor de la herencia en calidad de heredero, porque puede ser que exista un tercero que posea un bien de la herencia, pero el sostenga haberlo comprado, en este caso lo está ocupando no en virtud de calidad de herencia sino en calidad de compraventa y no va proceder la acción de petición de herencia, sino la acción reivindicatoria. Normalmente este sujeto pasivo va a ser un heredero putativo (es el falso heredero a quien sin embargo se le ha concedido la posesión efectiva, por ejemplo un primo y después aparece un tío que esta antes en el orden sucesoral). Al demandado lo vamos a llamar falso demandado o demandado aparente, sea que este heredero Parente ocupe toda la herencia, u ocupe una cuota de la herencia, y también podría ser sujeto pasivo un cesionario del falso heredero, ¿puede ser sujeto pasivo el que ocupa bienes determinado? Siempre que los ocupe como herederos.

¿Qué efectos va a tener la acción de petición de herencias?

Si el sujeto activo gana el juicio, le van a reconocer su calidad de heredero y en ese caso tendrán que restituirle todos los bienes que componen la herencia y también los frutos y las mejoras, aplicándose las mismas reglas que en la reivindicación, artículo Art. 1266. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. Pero de

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acuerdo al artículo 1267 El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

Albaceas

Puede intervenir los ejecutores testamentarios, llamados también albaceas (dicho: por el albacea se saca al difunto). Albacea palabra de origen árabe, señalados en el artículo Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. Es el encargado por el testador en su testamento de hacer cumplir las disposiciones testamentarias, es posible que el causante en su testamento designe para ejecutar las disposiciones a un albacea. La ley regula cuidadosamente al albacea. El albacea puede ser con tenencia de bienes o sin tenencia de bienes, si es con tenencia de bienes va a ser además el administrador de los bienes de la herencia durante la etapa de la indivisión y hasta la partición (cargo muy apetecido en la as herencias cuantiosas)

La partición

Es un modo de ponerle término a la indivisión. El código civil trata la partición de bienes en los artículos 1317 y siguientes, a propósito de la partición de la indivisión hereditaria, pero estas mismas reglas se aplican a todos otros tipos de indivisiones.

Reglas indivisión:

El código civil parte de la base, cuando define el derecho de propiedad que es el derecho real sobre una cosa, y por lo tanto cada cosa tiene su titular que es el dueño, pero muchos casos el titular del derecho propiedad no es una sola personas, sino varias personas, y si varias personas son dueñas de una misma cosa se dice que entre ellas hay indivisión, en la indivisión por tanto son varios los dueños, por ejemplo dos personas compran en común un predio, van a formar una indivisión entre ambos, hay una pluralidad de titulares de un derecho, esta pluralidad de titulares puede originarse por varias causas, la más frecuente es la sucesión por causa de muerte, al fallecer el causante se da origen a la indivisión hereditaria, todos los herederos pasan a ser comuneros, indivisa ríos respecto de la universalidad jurídica denominada herencia. Pero no es el único caso, ya que, también vimos en la sociedad conyugal, donde se forma entre el marido y la mujer se forma una indivisión que hay que liquidar, a esa liquidación le vamos aplicar las mismas reglas de la partición de bienes para la comunidad hereditaria. En otros casos la indivisión se puede formar cuando se disuelve la sociedad de personas y le vamos aplicar las reglas de la partición. Hay otras indivisiones impuestas por el legislador, el caso más típico es el de los bienes comunes en la copropiedad.

Indivisión Hereditaria.

Sujeto de la Indivion Hereditaria: son los herederos sea que sean herederos abintestato, remanente, etc, por lo tanto no es sujeto de la Indivisión hereditaria, el legatario este no es dueño del legado que le legaron.

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Este legatario no puede pedir la partición puede pedir la accion de entrega del legado o una accion de pago, si es legado de genero.

Esta indivision tiene un activo, compuesto por el patrimonio trasmisible del causante, a esta se le agregan los bienes que se le han de agregar ( colacionar). Los frutos producidos por la misma comunidad y los bienes que entran a subrogar.

Que pasa con los créditos hereditarios?

Los creditos hereditarios se integran en principio a la masa hereditaria pero hay un problema, art. 1526 inc final.

Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

1. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

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Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.

6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

El art. 1344, Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Nos habla del efecto declarativo de la partición, si el credito se junta después de la partición.

Hay una contradicción;

El art. 1526 regula la administración entre los acreedores y deudores.Y el art. 1344 regula la situación entre los herederos.

Pasivo: sucede algo curioso, art. 1354 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.

El acreedor no le va a exigir el total a cualquiera de los herederos, sino su cuota a menos que se este en presencia del heredero inventario, no debera aplicarse la partición.

Hay tambien la indivision que sigue a la disolución de la sociedad conyugal, le sucede una comunidad, por lo tanto los bienes sociales pasan a ser comuneros, la comunidad puede no fusionarse si renuncia a los ganaciales.

La comunidad se produce con un acto juridico, art1723.

La nulidad del matrimonio forma una comunidad? En principio no, pero si el matrimonio fue putativo, se va a formar una comunidad.

¿Qué pasa si muere uno de los conyugues? Se forman 2 comunidades:

1.- La comunidad entre la mujer y los herederos del marido.

2.- Comunidad hereditaria, que hay que liquidar separadamente.

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La comunidad que sigue a la sociedad conyugal esta integrada no solo por los bienes gananciales, sino que tambien por los bienes reservados de la mujer cada en sociedad conyugal si acepta los ganaciales.

En el concubinato: es una situación de hecho, que la ley no regula y el solo hehcho que 2 personas vivan juntras no significa que los bienes que adquieren sean en conjunto a menos que uno de los convivientes ( o ambos) hayan aportados bienes en comun, po la compra en comun, o hayan colaborado con su actividad economica a la formación del patrimonio del otro.De ser asi de disuelve por la partición.

22-9-2011

Tiene una cuota aparte, la cuota aparte es la fracción que le corresponde al indivisario en la universalidad de los bienes que forman la comunidad.

En principio, las cuotas son iguales, depende de la división que se haya hecho en la herencia de acuerdo a la ley o al testamento

¿Qué facultades tiene el indivisario respecto de su cuota aparte?

La cuota aparte va a ser un bien del indivisario, y por lo tanto los derechos que tiene respecto de la cuota aparte son los mismos que tiene el dueño de cualquier cosa, puede por lo tanto venderla, darla en prenda, hipotecarla, legarla, y puede ser incluso ser embargada por los acreedores.

Puede por ejemplo ceder la cuota aparte. El art. 1812 en materia de compraventa dice: “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras”.

Por lo tanto podrá venderse la cuota, sea que la cuota recaiga sobre un bien determinado o sobre una universalidad.

Si se trata de una cuota a parte sobre una herencia, el heredero puede ceder su derecho hereditario, y la cesión del derecho de herencia esta tratado en los art. 1909 y sgtes del CC.

Sobre cesión del derecho hereditario, el CC lo que trata es la forma en como se hace la tradición del derecho hereditario, pero la cesión tiene que hacerse alguun titulo, y este titulo tratándose de la cesión del derecho de herencia, si este título es la compraventa, hay que recordar que la compraventa de una sucesión hereditaria es solemne y requiere de escritura pública según el art. 1801 inc. 1.

¿Cómo se hace la tradición del derecho real de herencia?

Es un tema que ha sido discutido en doctrina y que hoy está resuelto, en el sentido de que aunque haya bienes inmuebles en la herencia, la tradición del derecho real de herencia no se hace por inscripción, porque el derecho real de herencia no recae sobre los inmuebles sino que sobre la universalidad. Como la universalidad no es ni mueble ni

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inmueble, no podemos aplicarle la regla de los inmuebles, se aplicara la regla general de la tradición, que es la regla de la tradición de los bienes muebles.

De manera que la tradición se efectuara de cualquier manera en que el tradente aparezca entregando la cosa al adquirente de acuerdo al art. 684 del CC.

La venta del derecho hereditario

El cesionario del derecho hereditario, pasa a ocupar el lugar del heredero y por lo tanto el cesionario podrá también hacer valer el derecho de la partición de los bienes hereditarios.

¿Puede el heredero ceder una cuota en un bien determinado en la herencia?

Por ejemplo: La herencia está compuesta por bienes muebles e inmuebles, y dentro de ella hay un inmueble y a un heredero le corresponde 1/3 de la herencia y este dice que cederá 1/3 del inmueble.

Recordemos que en principio la cuota que se tiene sobre el todo no se refleja en cuotas sobre cada uno de los bienes, de manera que si el heredero cede su cuota en un bien determinado de la herencia, este acto queda sujeto a la suerte de lo que ocurra en la partición.,

En efecto, si en la partición ese bien sobre el cual el heredero 1 cedió su cuota, se le adjudica al heredero 1, esa cesión queda confirmada y se habrá formado una nueva comunidad entre el cesionario de la cuota y el heredero que cedió la cuota por las cuotas no cedidas.

Supongamos que en la partición la casa se le adjudicó la casa al heredero 1. Él sobre la casa había cedido 1/3, ahora por la partición adquirió los otros 2/3. Quiere decir que 2/3 van a ser de él y 1/3 del cesionario a quien le había cedido su cuota.

La otra situación que puede ocurrir, es que en la partición el bien sobre el cual se cedió la cuota (en el ejemplo, la casa), se adjudique a otro de los herederos (se adjudique al heredero 2), no al que cedió.

En ese caso, en virtud del efecto declarativo de la partición, vamos a entender que el heredero a quien se le adjudicó la casa (heredero 2), ha sido siempre dueño de ella, y que el heredero 1 no ha tenido nunca derecho alguno sobre ella y no obstante el cedió una cuota sobre ella, entonces lo miramos como que fuera venta de cosa ajena y por lo tanto no es oponible al heredero a quien se le adjudicó el bien, que puede reclamar esa cuota por las acciones de dominio del caso.

¿Qué pasa si el día de la partición se vende y lo compra un tercero?

En ese caso, depende de si el dinero por el cual se vendió la cosa se pone en su lote, en tal caso quiere decir que queda confirmada la venta y si no igualmente procedemos al derecho como si se hubiera vendido cosa ajena.

¿Podría uno de los indivisarios, uno de los herederos, vender la totalidad de un bien?

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En ese caso pasa lo mismo que si se vende una cuota del bien, en tal caso hay que esperar al momento de la partición y ahí se verá que pasa.

Si el bien se le adjudica al heredero que lo vendió queda confirmada la venta, si no se le adjudica se mira como venta de cosa ajena.

¿Pero podrían los otros herederos, durante la indivisión (ven ellos que uno de los herederos vendió un bien entero de la herencia y no era dueño de ella puesto que era solo un heredero), reivindicar su cuota en el bien enajenado?

La jurisprudencia ha dicho que si, porque se aplicaría el art. 892 CC, de acuerdo al cual se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular. Así que los otros podrían reivindicar su cuota incluso haciendo valer el mandato tácito y reciproco que existiría entre los comuneros.

Como la cuota que tiene el heredero en la universalidad es un bien, nada impide que pueda ser embargado, por lo que un acreedor puede embargar la cuota hereditaria.

También la cuota puede ser hipotecada, art. 2417 CC: “El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Entonces esta hipoteca sobre la cuota hereditaria es una hipoteca bastante frágil e incierta, porque el acreedor dependerá en sus derechos de que el bien se adjudique en la partición al heredero.

Prescripción

Durante la indivisión, los herederos son co poseedores de los bienes. Como son co poseedores, ninguno es poseedor exclusivo, de aquí resulta la consecuencia de que no cabe la prescripción entre comuneros. Ningún comunero podría sostener que el adquiere por prescripción un bien común porque no hay posesión exclusiva.

Por lo tanto basándose en el titulo de comunero, no puede haber prescripción adquisitiva sobre cosas que son comunes.

La administración de las cosas comunes

Están indivisos los herederos, no hay por tanto todavía ningun bien que pueda decirse “es de fulano de tal”.

¿Cómo administramos la comunidad?

Para eso hay que distinguir varias situaciones:

1. Que no haya un administrador que gestione los intereses comunes. Nunca se nombró un administrador.

En ese caso la administración debe decidirse de común acuerdo por todos los indivisarios. Como todos tienen iguales derechos, todos tienen las mismas facultades para intervenir en la administración, por lo tanto entonces para ejecutar cualquier acto

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dentro de esta administración debería en principio exigirse la unanimidad de las voluntades de los indivisarios, es lo que se llama iusprohibendi, vale decir que uno se puede oponer a los actos de administración de los otros.

Sin embargo, hay algunas atenuaciones a este rigorismo de la unanimidad y es asi como la jurisprudencia ha sostenido que para los actos de administración, no habiéndose designado a un administrador, habrá que aplicar la regla del art. 2081 CC, relativa a la sociedad.

¿Por qué esta regla?, porque tratándose de la comunidad, del cuasicontrato de comunidad, el CC dice, art. 2305: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”.

¿Y cuál es el derecho que cada uno de los socios tiene en el haber social?, lo dice el art. 2081 CC.

Art. 2081 CC: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen…”

O sea que existe un verdadero mandato tácito y reciproco entre los comuneros y cualquiera de ellos puede realizar actos administrativos en beneficio de la comunidad, con la regla siguientes: …1.ª Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales.2.ª Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.3.ª Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.4.ª Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros”.

De manera, como ya se señaló, existiría entre los comuneros, un mandato tácito y reciproco para ejecutar actos de administración, no actos de disposición, porque para poder disponer de las cosas comunes deben actuar de común acuerdo.

No todos los autores están de acuerdo en que existe este mandato tácito y reciproco, Somarriva por ejemplo, se manifiesta contrario al mandato, pero la jurisprudencia esta firmemente decidida y resuelta en cuanto a que se entiende que entre los comuneros existe un mandato tácito y reciproco.

Esto es entonces si no hay un administrador que no ha sido nombrado.

2. Que haya un administrador que gestione los intereses comunes. ¿Porqué podría haber un administrador?

Por ejemplo, porque el causante en su testamento designó un albacea con tenencia de bienes, si se designa un albacea con tenencia de bienes, el art. 1296 CC dice que el

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albacea con tenencia de bienes tiene las mismas facultades que el curador de la herencia yacente.

Recordemos la herencia yacente, la herencia que no había sido aceptada y que un tercero pide que se declare yacente y le nombra un administrador. El curador de la herencia yacente tiene la facultad de ejecutar los actos de mera custodia y conservación, lo necesario para el cobro de crédito y pago de las deudas y otros actos siempre que sean necesarios o de utilidad suficiente y los autorice el juez previamente. De manera que si hay un albacea con tenencia de bienes este puede realizar determinados actos de administración de los bienes.

Pudiera ahora el testador en su testamento haber designado un administrador, por ejemplo pudiera haber designado como administrador al departamento de comisión de confianza de los bancos.

Ahora, también pueden designar administrador de los bienes, los propios indivisarios.

¿Cómo lo hacen los propios indivisarios para designar un administrador?

Depende:

Mientras no se haya constituido el partidor o si habiendo partidor falta el árbitro, corresponde a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores si no se ponen de acuerdo los interesados. Esto de acuerdo a lo que señala el art. 653 del CPC.

No había partidor todavía entonces cualquiera de los comuneros puede ocurrir al juez ordinario competente para que se designe un administrador pro indiviso.

El juez citará a todos los interesados a un comparendo, comparendo que se realizara sólo con los que concurran y por la mayoría absoluta de los concurrentes que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, los comuneros pueden nombrar al administrador.

O sea, ¿Quienes pueden nombrarlo?

Los comuneros de común acuerdo, y si no hay común acuerdo, lo nombra la mayoría de los comuneros presentes en el comparendo que representen a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, y si no se reúne la mayoría, el juez designará al administrador. Art. 654 CPC.

“Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro-indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran.No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes:1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños;2a. Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la

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administración pro-indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y 4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores”.

O sea, no había partidor nombrado, entonces, cualquiera de los comuneros puede pedirle al juez competente que cite a todos los comuneros a un comparendo para acordar lo que señala el art. 654 CPC.

- Si asisten todos, podrían todos ponerse de acuerdo en el nombre del administrador y fijarle las atribuciones de acuerdo a estas reglas.

- Si no asisten todos, y hay una mayoría de los asistentes que representen a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad ellos pueden nombrar al administrador.

- Si no se logra esa mayoría, el juez nombra al administrador.

¿Qué ocurre si hay partidor y está en ejercicio?

En ese caso la administración la va a resolver el partidor, el determinará como se administra la comunidad, y el podrá nombrar, por ejemplo, a un administrador.

Durante la comunidad ahora, durante la indivisión, los comuneros tienen derecho de uso de los bienes comunes. En efecto, como ya vimos, el art. 2305 CC dice que los comuneros tienen respecto de los bienes comunes los mismos derechos que los socios en el haber social, y el art. 2081 CC inc 2º, en materia de sociedad, dice que cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.

Puede suceder ahora, y esto es muy frecuente en la práctica, que alguno de los comuneros esté haciendo uso de alguno de los bienes comunes en forma gratuita, por ejemplo murió el padre y uno de los hijos se quedo en la casa del padre. Como está viviendo él, no pueden usarla los otros.

En ese caso, cualquiera de los otros comuneros, puede poner término al goce gratuito del otro reclamando de ello al juez o al partidor según si ya lo hay.

El art. 655 CPC dice: “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”.

De manera que si no hay partidor todavía, cualquiera de los comuneros puede ir donde el juez competente a fin de que cese el goce gratuito y se solicite que se fije lo que debe pagar por el uso de la cosa. Esa suma que se paga deberá agregarse a los frutos.

La ley no ha señalado, sin embargo, cual es el procedimiento al que se somete esta reclamación, dice que bastará la reclamación de cualquiera de los interesados. La doctrina ha dicho que esta reclamación se tramitará de acuerdo a las reglas del juicio ordinario. E incluso podría sostenerse que también podría ser el juicio sumario porque

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se requiere urgencia para la resolución de estas cuestiones.

Hay una regla que citamos en otra oportunidad pero que mencionaremos nuevamente y con lo que pondremos término a esto de la administración de los bienes comunes y que es el art. 1231 CC.

Pudiera suceder que uno de los herederos sustraiga alguno de los efectos pertenecientes a la sucesión, ocultándosela a los demás y apropiandose de ella. Recordemos que esto es un delito civil y que el art. 1231 del CC lo sanciona diciendo que ese heredero pierde la facultad de repudiar la herencia y no obstante su repudiación permanecerá heredero y no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos, sin perjuicio de las penas que puedan aplicarsele al respecto.

PARTICION DE LOS BIENES

Dice el art. 1317 CC, que es la regla fundamental y central en esta materia.

"Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria".

¿Qué esta diciendo esta regla del art. 1317?

Dice que salvo que la cosa sea indivisible por su naturaleza, si hay una cosa que es común sea porque la cosa sola es común o porque forma parte de una comunidad a titulo universal, ninguno de los comuneros esta obligado a permanecer en esa situación, y en cualquier momento y por cualquier razón, por un derecho absoluto que tiene todo comunero, puede pedir la partición de la comunidad.

este es un derecho que tiene cualquiera de los comuneros. Es un derecho imprescriptible. La partición del objeto podrá siempre pedirse. Significa que en cualquier momento, no hay prescripción sobre esta materia, a menos que se haya pactado por los comuneros la indivisión.

¿Pueden los comuneros pactar indivisión?

Si pueden pactarlo. Los herederos pueden pactar voluntariamente en un contrato que celebran entre ellos, que se mantenga la situación de indivisión. Pero la ley no ve con buenos ojos con este pacto.

¿Porque el legislador no ve el pacto con buenos ojos?

La indivisión de acuerdo al pensamiento del legislador, perjudica a las industrias y al comercio, porque la cosa que es de muchos termina por no ser de nadie a la larga. Entonces la ley quiere que se dividan las comunidades y se adjudiquen las cosas a los

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comuneros, para que exista una propiedad individual y no una propiedad colectiva. Pero les permite a los comuneros pactar indivisión con un limite, el cual es que este pacto de indivisión no puede durar mas de 5 años. Claro está que terminados los 5 años puede renovarse por otro plazo que los comuneros pacten y que no pase de 5 años. Pero a la larga terminada la vigencia de la parte en indivisión vuelve a su lugar el derecho que tienen los comuneros a pedir la partición.

¿Cómo pueden los comuneros pedir la partición?

La partición se origina mediante el ejercicio de la acción de partición.

La idea sin embargo de acción de partición es un poco inductiva de error, porque parecería que la acción de partición implica un juicio para partir la cosa y en realidad no es exactamente así. En efecto, la partición no significa que forzosamente valla a haber juicio. Puede haber juicio, pero puede ser que los comuneros vallan resolviendo amigablemente, de común acuerdo los problemas que origina la partición. Y puede ser incluso que la partición la hagan ellos de común acuerdo. Así que puede haber juicio como puede no haberlo.

Caracteristicas de la acción de partición.

La acción de partición es una acción curiosa porque no se trata de reconocer una situación existente, se trata de producir una transformación de la situación existente. Se trata de pasar del estado de indivisión a el estado de propiedad personal de cada comunero sobre las cosas que se le adjudiquen.

1. Es una acción personal, que por lo tanto debe entablarse contra todos y cada uno de los indivisarios. Si se omite a alguno de los indivisarios a ese no le va empecer la partición y por lo tanto a el va a ser inoponible, lo que significa que hay que emplazar a todos los comuneros.

2. La ley dice que puede pedirse en cualquier momento, en cualquier tiempo, por lo tanto esto significa que la facultad de pedir la partición es de orden publico y por lo tanto irrenunciable. Aunque se haya renunciado siempre se va a poder pedir la partición, la renuncia no tendría efecto.

3. El derecho a pedir la partición es un derecho absoluto: ¿Qué significa que sea un derecho absoluto? Significa que el que pide la partición no tiene porque expresar los motivos que lo llevan a solicitar la partición. No cabe aquí la teoría del abuso del derecho, porque el puede pedirla por cualquier razón.

4. Es una acción imprescriptible, tal como lo vimos con anterioridad.

¿Quienes son los que pueden ejercer la acción de partición? ¿Quienes pueden solicitar la partición?

- Desde luego el comunero o indivisario cuyo derecho no esta sujeto a condición suspensiva, cualquiera de los indivisarios puede pedir la partición.

¿Que pasa por ejemplo, si el asignatario lo es bajo condición suspensiva? En este caso no tiene derecho a pedir la partición mientras esté pendiente la condición dice el art.

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1319 primera parte.

"Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

- También puede pedir la partición el propietario fiduciario y el fideicomisario, aunque aquí vamos a aplicar las reglas del fideicomiso que no vienen al caso en esta materia.

- Puede pedir la partición el nudo propietario. La ley dice que la puede pedir cualquier comunero, El comunero puede ser nudo propietario.

Si hay varios nudos propietarios, cualquiera de ellos puede pedir la partición de la nuda propiedad, respetando el usufructo que exista.

¿Qué pasa si fallece uno de los comuneros después de la delación de la asignación?

El art. 1321 CC "Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común".

Por ejemplo: Hay tres herederos (comuneros) y uno de ellos fallece antes que se hubiera hecho la partición pero después de la delación. Y este heredero que falleció, dejo a su vez a dos herederos. Estos dos herederos pueden pedir la partición, pero forman una sola persona actuando de común acuerdo.

- El cesionario de la cuota de alguno de los indivisarios también puede pedir la partición. Art. 1320 CC "Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella".

¿Podrían los acreedores de alguno de los herederos pedir la partición, para que se le adjudiquen bienes y poder hacer efectivo el crédito?, No, no hay entre nosotros una acción subrogatoria de esta especie.

Sin embargo hay una regla que pudiera dar lugar a que pudieran pedir la partición, y es en materia de juicio ejecutivo. El art. 524 del CPC, dice, en el caso del inciso primero del art. 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad.

Entonces parece que está dando a entender que el acreedor podría pedir también la partición, la liquidación de la comunidad.

Se ha discutido si esta regla permite a los acreedores exigir la partición. Algunos sostienen que si, a pesar de que la doctrina no es unánime. En este caso sin embargo, los otros comuneros pueden oponerse a la liquidación dice el art. 524, si existe algún motivo legal que lo impida o si de procederse a ella debe resultar grave perjuicio.

Capacidad para ejercer la acción de partición

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Para ejercer la acción de partición se requiere tener plena capacidad, como para toda acción judicial.

¿Que pasa si el comunero es un incapaz?, por ejemplo en una herencia uno de los comuneros es un menor edad.

El menor de edad no puede pedir la partición, solo la van a poder pedir los representantes legales de él. Y en ese caso el art. 1322 dice: "Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio".

Los tutores y curadores y en general los que administran bienes ajenos, el padre o la madre que administra los bienes del hijo por ejemplo, no pueden proceder a la partición. Se ha entendido entonces que lo que el tutor o curador no puede hacer sino con autorización judicial, es pedir él la partición. Pero los otros comuneros podrían pedir la partición sin necesidad de autorización judicial porque la está él para sí.

Por ejemplo: Hay 3 herederos, uno de los herederos es menor de edad. ¿Puede el otro de los herederos que es mayor de edad pedir la partición? Si puede, y en ese caso notificaran al tutor, curador o al representante legal del menor para que concurra a la partición, pero si el que quiere provocar la partición es el tutor o curador o el representante del menor, solo lo puede hacer con autorización judicial.

¿Qué pasa ahora con una herencia en que es comunera una mujer casada en sociedad conyugal?

Por ejemplo. Una mujer casada en sociedad conyugal, muere su padre y pasa a ser heredera de éste. ¿Quien tiene derecho a pedir la partición? Es el marido el que tiene derecho a pedir la partición, pero con autorización de la mujer, si esta fuere mayor de edad. Y si la mujer no la prestare, puede hacerlo con la autorización de la justicia en subsidio.

El art. 138 bis CC dice: "Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el marido.

En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia".

Luego, si el marido se niega a pedir la partición. Por ejemplo, la mujer le pide que pida

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la partición porque ella lo autoriza, y éste se niega a hacerlo, la mujer puede pedir entonces autorización judicial para actuar por si misma, de acuerdo al art. 138 inc 2.

Entonces, ¿Quien puede pedir la partición de una herencia de una mujer casada en sociedad conyugal?

1. El marido con autorización de la mujer.

2. Si la mujer niega la autorización, el marido con autorización judicial en subsidio.

3. Si el marido se niega a pedir la partición, puede pedir la mujer al juez autorización para provocar la partición, de acuerdo al art. 138 bis.

¿A que juez se le va a pedir la partición?

Al juez de la sucesión, que es el juez del ultimo domicilio del causante.

La autorización judicial en todos los casos en que hemos mencionado, se requiere para PROVOCAR la partición, para pedir el interesado la partición, no si la piden los otros que son capaces. Pero tampoco se requiere autorización judicial si la partición se va hacer de común acuerdo. Si esta se va hacer de común acuerdo no se requiere autorización judicial. Se suprimió el art. 645 del CPC que requería esa autorización.

27-9-2011

La clase anterior vimos las condiciones para ejercer la acción de partición y vimos los casos en que se requeria autorización judicial.

Se advirtió que la autorización judicial solo se requiere para el que pide la partición. Pero si la partición se hace de común acuerdo por todos los interesados no se requiere de autorización judicial. Del art. 1325 CC resulta esa conclusión. No figura la autorización judicial como requisito para pedir la partición de común acuerdo.

Recapitulando: ¿Quién es el que requiere de autorización judicial para pedir la partición?

Es el incapaz que pide la partición.

¿Cómo se ejercita la acción?

Tampoco se requiere la autorización judicial si todos los interesados se presentan pidiendo el nombramiento de un partidor. Porque entonces no es uno solo el que está ejerciendo solo la acción sino que están pidiendo todos el nombramiento del partidor.

¿Qué pasa si habiendo incapaces no se pide autorización judicial para pedir la partición y ésta se hace?

Todo depende que carácter se le de a la autorización judicial. Se ha sostenido por algunos que la falta de autorización acarrearía la nulidad procesal. Habria que pedir la nulidad procesal de la partición, pero no parece ser esa la sanción.

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La sanción de la autorización judicial es relativa a la capacidad y por lo tanto parece que la sanción mas bien es de la nulidad civil, de manera que una vez terminada la partición si no hubo autorización judicial se podría pedir la nulidad civil de la partición.

Vimos también que pasaba con la mujer casada en régimen de sociedad conyugal porque si la mujer esta casada en régimen de separación de bienes ella es plenamente capaz y no tiene ningún problema.

Pero vimos que para la mujer casada en sociedad conyugal el que va a pedir la partición de acuerdo al art. 1322 inc 2, es el marido, que pide la partición con autorización de su mujer, y si el marido no quiere pedir la partición entonces puede pedirla la mujer con autorización judicial de acuerdo al art. 138 bis inc final. Si la mujer está imposibilitada de prestar la autorización, entonces será la justicia en subsidio la que le dará autorización al marido. Si la mujer se niega a dar la autorización no procedería en ese caso la autorización judicial subsidiaria. Por tratarse de un biuen propio de ella, ella dispondrá lo que suceda.

Vamos a pasar ahora a como se hace la partición, pero antes de ello mencionaremos algunos tramites que de ordinario proceden a la partición.

Tramites que de ordinario proceden a la partición:

1. Apertura del testamento, si estamos en presencia de un testamento cerrado:

Asi por ejemplo, antes de la partición, podría tener lugar la apertura del testamento, si es que estamos en presencia de un testamento cerrado.

Recordar que para poner en eficacia, para darle efecto al testamento cerrado hjay que publicarlo.

Entonces para poder proceder a la partición, si hay testamento cerrado, habrá que hacer la apertura de éste testamento. De acuerdo al art. 869 CPC, esa apertura la puede pedir cualquier interesado.

Dice el art. 869 CPC: “Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio”.

Recordemos que para proceder a la apertura del testamento cerrado, se cita al notario y a los testigos que intervinieron para que reconozcan su firma y la del testador, de acuerdo al art. 1025 CC.

También podría proceder la publicación del testamento, recordemos que si el testamento había …, se otorgó ante 5 testigos, sin presencia de funcionario publico, antes de proceder a ponerlo en eficacia hay que proceder a la publicación de ese testamento de acuerdo al art. 1020 CC. Se procede igual, el juez cita a los testigos a fin de que reconozcan su firma de acuerdo a la regla del art. 1020 del CC.

2. Trámite de posesión efectiva:

Otro trámite que va a proceder, que va a ser anterior a la partición misma, es la posesión efectiva.

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En realidad el heredero desde el momento en que la herencia le es deferida, adquiere la posesión legal de la herencia por el solo ministerio de la ley. Pero para ciertos efectos, la ley requiere que obtenga además la posesión efectiva.

El art. 688 CC señala que para disponer de los inmuebles hereditarios tiene que haber existido la posesión efectiva.

Ahora, hoy en día la posesión efectiva cuando la herencia es intestada, cuando no ha habido testamento, se obtiene mediante una resolución administrativa del registro civil.

Para poder obtener la posesión efectiva, el registro civil proporciona al o los interesados un formulario que hay que llenar con la indicación de los herederos y de los bienes, o sea una especie de inventario que se hace allí de los bienes de la persona difunta y conforme a eso y pagado el impuesto a la herencia, si alguno corresponde, el registro civil dicta una resolución en que otorga la posesión a los herederos.

Pero, si la herencia fuera testada, o sea hubiere testamento, en ese caso la posesión efectiva se obtiene mediante una resolución judicial, de acuerdo a los art. 877 y siguientes del CPC, que establecen el procedimiento para la dación de la posesión efectiva. Es un tramite no contencioso.

3. Elaboracion de un inventario.

Tambien pudiera ser que, junto con la posesión efectiva haya que hacer inventario de los bienes del causante. El inventario que puede ser simple o inventario solemne.

En principio, de acuerdo al art. 1284 del CC, el inventario es solemne. Es el que se realiza con las solemnidades legales previstas por el CC, conforme a las normas de los tutores y curadores, como deben hacer ellos el inventario. Art. 382, 383 y 394 del CC.

- Inventario solemne: Entonces, hay veces en que el inventario debe ser solemne. Debe ser solemne cuando entre los participes hubiere incapaces, cualquiera sea la cuantia de los bienes. Pero si no se hace inverntario solemne no hay nulidad de la partición, sino que en definitiva hay una posible responsabilidad indemnizatoria a quien le fuere imputable la omisión del inventario.

Pero la ley no obliga a hacer inventario solemne, aun cuando el formulario que da el registro civil para la posesión efectiva, trae ahí un inventario que tiene el carácter de solemne para estos efectos.

4. Tasacion de los bienes

Es una operación indispensable dentro de la partición, para poder dividir los bienes hay que tasarlos, hay que saber cuanto valen para poder hacer las operaciones aritméticas que supone la partición.

La tasación de ordinario se ejecuta durante el juicio de partición, normalmente es una de las operaciones que va a realizar el partidor, que se encargara de que se hagan inventarios y tasaciones de acuerdo al art. 651 del CPC.

Pero también, la tasación puede hacerse durante los tramites de la posesión efectiva.

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Por regla general la tasación la va hacer un perito. Art. 1335 CC: “El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

Lo normal es que se haga la tasación por peritos. El CPC reglamenta el nombramiento de peritos, de acuerdo a los art. 414 y siguientes y en los art. 895 a 900 del CPC.

El art. 895 y siguientes del CPC trata de las tasaciones.

Pero si todos los interesados de la partición son plenamente capaces y están todos de acuerdo, pueden omitir la tasación por peritos y hacerla ellos de común acuerdo, dice el art. 1335 CC.

¿Cuándo se puede omitir la tasación por peritos? Si, cuando todos están de acuerdo en el valor que le van a fijar a los bienes o cuando se trata, aunque haya incapaces, siempre que haya antecedentes en el juicio de partición que justifique la tasación que las partes están dando a determinado bien o cuando se trata de fijar un minimo para rematar los bienes con admisión de postores extraños.

El art. 657 CPC dice: “Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria.

Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños”.

Estas son algunas de las diligencias que pueden proceder a la partición.

¿Cómo se hace la partición?

La partición se puede efectuar de 3 maneras:

I. Por el causante en vida.II. Por los comuneros de común acuerdo.III. Por un partidor.I. Partición efectuada por el causante. Esto es muy raro que se haga pero la ley lo

permite.

El art. 1318 dice: “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10a, otorga al cónyuge sobreviviente”.

Puede entonces el difunto en vida haber hecho la partición de dos maneras:

- O en el testamnto

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- O en un acto entre vivos

Siempre que respete el derecho ajeno, o sea que respete las legitimas, las asignaciones forzosas. En ese caso podrá el hacer la partición en el testamento o en un acto entre vivos.

Se ha suscitado una cuestión sobre si el causante tiene legitimarios.

¿Puede hacer la partición haciendo tasación de los bienes?

Resulta que aquí hay dos reglas que se contraponen.

1. Art. 1197 CC, en materia de las legitimas. “El que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies”.

De acuerdo a esta regla parecería que si el causante tiene legitimarios puede decir: “a tal legitimario yo ordeno que su legitima se le entere con tal y cuales bienes”, pero no podría hacer la partición tasando los bienes, porque la ley dice que no puede.

2. Pero por otra parte, el art. 1318 CC le permite hacer la partición. ¿Pero como va hacer la partición si no tasa los bienes? Entonces como resolver esta controversia.

Se ha resuelto del siguiente modo:

El art. 1197 CC, no se refiere al caso en que el causante haga la partición, sino solo al caso en que el testador designe los bienes con que se va a enterar la legitima. Por ejemplo dice, “A mi hijo con cargo a su legitima le dejo mi casa de tal parte”. Eso puede hacerlo pero no podría decir, “A mi hijo con cargo a su legitima le dejo mi casa de tal parte, a la que le asigno tal valor”, eso no lo puede hacer porque se opone al art. 1197 CC. Pero lo que la ley si le permite es que puede hacer la partición de toda la herencia y ahí puede tasar los bienes porque es la única manera que podría hacer la partición.

¿Ahora como formalmente va hacer la partición? La ley pone en el art. 1318 CC dos alternativas:

- Que la haga en el testamento. Si la hace en el testamento se sujetara a las solemnidades testamentarias

- Que la haga por acto entre vivos. O sea fuera del testamento en otro acto. Pero la ley no ha dicho que solemnidades debe tener este acto entre vivos. Las solemnidades son entonces de derecho estricto y quiere decir que la ley no ha sometido a ninguna solemnidad esta partición, podría hacerse por escritura publica o por escritura privada. Evidentemente que si hay inmuebles tendrá que hacerla por escritura publica para efectos de la inscripción de los inmuebles.

En todo caso si el testador hace la partición, dice la ley que se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho. O sea tendrán que respetarla los herederos.

¿Qué pasa si contravino las normas de la legitima y demás? Se ejercerán las acciones pertinentes de defensa de la legitima para dejar sin efecto esta partición.

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En todo caso, si el causante hizo la partición, el tendrá que sujetarse mas tarde a aprobación judicial en los casos en que toda partición en que toda partición debe sujetarse a aprobación judicial, que es el caso del art. 1342 CC. “Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial”.

II. La partición se puede hacer también de común acuerdo. Es la forma mas lógica y mas barata.

Art. 1325: “Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división...

Si se presentan la cuestión de saber si uno u otros es o no heredero o si uno u otro esta bien o mal desheredado, ahí ya no se puede hacer de común acuerdo la partición porque es una cuestión que hay que resolver previamente.

Pero si están resueltas todas las cuestiones y no hay nada que resolver pueden hacerla de común acuerdo aunque entre ellos hayan incapaces.

... Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.

O sea que habrá que hacer tasación de los bienes por peritos en los caso que vimos. Podria no hacerse en los casos en que el CPC determina en que puede no haber tasación por peritos y aprobarla por la justicia en los casos del art. 1342 CC.

Los coasignatarios pueden hacer la partición de comun acuerdo.

No ha dispuesto la ley sin embargo la forma en que se puede hacer la partición. No ha dicho que solemnidad tiene, lo que lleva a los autores a entender que no hay solemnidad alguna para hacer la partición de común acuerdo, salvo si hubiere bienes raíces, porque si hubiere bienes raíces hay que inscribirlos después a nombre del indivisario a quien se le adjudique y para eso se requiere escritura publica, pero si no hay bienes raíces se puede hacer en cualquier instrumento privado, incluso algunos dicen consensualmente siempre y cuando hubiere que probar después la partición.

III. Por un partidor.

Esta es casi la forma mas frecuente de hacer la partición.

Dice el art. 227 del COT que es materia de arbitraje forzoso la liquidación de una comunidad, de la sociedad conyugal, de las sociedades colectivas civiles y la partición de bienes.

O sea la partición de bienes se sujeta al conocimiento de un partidor que es un arbitro de derecho.

Se llama asi a la persona nombrada para dividir una comunidad, cualquiera que sea su

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origen entre los coparticipes, haciendo la liquidación y distribución de los bienes.

Lo que hace el partidor es liquidar y distribuir los bienes comunes, la ley dice que es materia de arbitraje forzoso, con lo cual damos a entender de que el partidor es un juez arbitro, normalmente de derecho, por lo tanto es un abogado.

La naturaleza jurídica del partidor pareciera ser de un juez arbitro, puesto que la ley y el COT dice que se sujeta al nombramiento de árbitros, pero no siempre el partidor va a obrar como juez durante la partición. El lo que hace es distribuir y liquidar los bienes y puede ser que durante la partición no se presenten cuestiones que el tenga que resolver. Puede ser que la partición se haga de manera pácifica. En ese caso el partidor va resolviendo de acuerdo a como los comuneros vallan adoptando sus acuerdos, porque la primera regla a la que debe sujetarse el partidor, es a la voluntad de los coparticipes. A si que no siempre va a obrar como juez, por eso se habla de juicio de partición, pero el termino esta empleado incorrectamente, porque dentro de la partición puede haber no solo un juicio, sino que varios juicios, se pueden ir produciendo controversias durante la partición, que el partidor tiene que ir fallando o bien, puede no producirse ninguna y en ese caso no actuará como juez.

En todo caso el partidor es un arbitro generalmente de derecho. El art. 227 del COT dice que la partición debe resolverse por árbitros y el art. 648 del CPC dice: “Se extenderán a los partidores las reglas establecidas respecto de los árbitros en el Título precedente…

… en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y sean aplicables a las cuestiones que aquéllos deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores.

Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras”.

En el titulo precedente se establece que la regla general de los árbitros, es que sea un arbitro de derecho, sin embargo, las partes mayores de edad y libre administradores de sus bienes podrían darle al partidor el carácter de arbitrador. En todo caso, sea arbitro de derecho o arbitro arbitrador, todas las resoluciones del partidor serán autorizadas por un secretario de los tribunales superiores de justicia o por un notario o secretario de un juzgado de letras.

De manera que lo primero que va hacer el partidor una vez nombrado, va a ser nombrar un secretario, un actuario, y ese actuario va a ser o un secretario de una corte de apelaciones o un secretario de un juzgado o un notario.

También es bueno para los secretario de los juzgados que el partidor los nombre actuario, porque también como actuario tendrá un extra en su remuneración.

Si la ley permite darle el carácter de arbitrador, si están todos de acuerdo y son mayores de edad y libre administradores de sus bienes, con mayor razón podrían darle el carácter de arbitro mixto, porque es mas darle el carácter de arbitrador que de arbitro mixto.

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El arbitro entonces, es un abogado, y se aplica entonces el COT y el CPC para el nombramiento.

Debe ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión de acuerdo al art. 225 inc. del COT, debe tener la libre disposición de sus bienes y ser mayor de edad.

No pueden ser partidores los notarios, los jueces, los ministros de los tribunales superiores de justicia y los fiscales. Art. 480 COT.

Se aplican a los partidores las causales de implicancia y recusación que contempla el COT, ya que también pueden ser recusados o implicados igual que un juez.

¿Cómo se nombra al partidor?

Si estamos en presencia de una sucesión hereditaria, el partidor puede ser nombrado por el causante. Art. 1324 CC: “Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil”.

- Puede ser nombrado por el causante, en un instrumento publico entre vivos o en el testamento. Y podría nombrar la propio albacea e incluso a uno de los coasignatarios, pero en este caso la ley dice que los otros podrían pedir la recusación conforme a las recusaciones que establece el CPC.

Pero el causante solo puede nombrarlo con carácter de arbitro de derecho.

Si el causante nombrare al partidor en el testamento, ese partidor solo puede partir la herencia, pero recordemos que puede ser necesario previamente partir la sociedad conyugal, y para eso no es competente el partidor, por lo que habría que nombrar otro.

- La segunda manera de nombrar al partidor es por los interesados de común acuerdo. O sea los interesados no se pusieron de aceurdo en hacer la partición de común acuerdo, pero al menos se pusieron de acuerdo en nombrar al partidor, y el art. 1325 inc 3, CC dice: “Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales”.

Podrían designar de entre ellos mismos al partidor. No habría problema.

“… Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento”.

Pueden nombrar a uno o a varios partidores como ellos quieran, pero debe concurrir la unanimidad de los interesados. Si alguno de los coasignatarios no tiene la libre disposición de sus bienes, es incapaz, pueden hacer el nombramiento del partidor de

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común acuerdo, pero ese nombramiento tiene que ser aprobado por un juez, salvo en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal. Ésta no tiene la libre administración de sus bienes porque los administra el marido, pero para nombrar al partidor basta que conscienta la mujer o la justicia en subsidio.

- La tercera manera de nombrar al partidor, si no fue nombrado por el causante, o no se pusieron de acuerdo los comuneros, es por el nombramiento del partidor que lo hará el juez, según lo que dice el art. 1325 inc. final “Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción las reglas del Código de Procedimiento Civil”.

¿Y como lo hace cualquiera de los comuneros para pedir el nombramiento del partidor? Art. 646 CPC.

“Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos.

Si hay partidor nombrado por los interesados o por el difunto en el caso del artículo 1324 del Código Civil, y es necesaria la aprobación judicial del nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus funciones, previa su aceptación y el juramento legal”.

¿Qué mas puede ocurrir?

Cualquiera de los interesados concurre ante el juez y solicita que cite a los interesados para nombrar partidor. El juez citará a una audiencia para acordar el nombramiento de partidor, pero si no hay acuerdo, entonces el nombramiento lo hace el juez.

Se ha entendido que con esta gestión, con esta petición de que se cite a los interesados para el nombramiento del partidor, se inicia el juicio de partición.

La manera de poner en ejercicio la acción de partición, es esta, recurrir al juez para que cite a los interesados a nombrar partidor de común acuerdo.

Si no concurren todos a la audiencia que cite el juez, se presume que hay desacuerdo o si derechamente hay desacuerdo lo nombrará el juez, porque se procede igual que para el nombramiento de los peritos, según lo que señala la ley.

Entonces la gestión de nombramiento de partidor en principio no debería ser considerada como de no contenciosa poruqe con ella se inicia el juicio de partición, pero la practica ha entendido mas bien aplicarle las normas de jurisdicción voluntaria.

¿Quién es el juez competente?

De acuerdo al art. 148 del COT es el juez del ultimo domicilio del causante si se tratare de una comunidad hereditaria, sino será el del domicilio de cualquiera de los interesados en el nombramiento.

¿Qué pasa si hay oposición al nombramiento del partidor?

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Si hay oposición entonces, hay una verdadera anarquía de parecer en la doctrina.

Algunas veces algunos tribunales han dicho que se procede como si se tratara de un incidente, otros sostienen que se ha hecho contenciosa la cuestión y hay que sujetarla al procedimiento que corresponda. Otros sostienen que la solicitud de nombramiento de partidor se tiene como demanda y la oposición como respuesta y que el juez tiene que fallar sobre ella.

La sentencia que nombra al partidor corresponde a una sentencia interlocutoria.

6-10-2011

Plazo para hacer la partición

Jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Desde luego que el partidor nombrado no esta obligado a aceptar el cargo. Aceptado el cargo, entonces jurará. Es el mismo juramento que realizan los árbitros. No regula la ley como jura el partidor, o cuando le notifican el nombramiento.

El partidor aceptó el cargo y juró, entonces, ¿cuanto plazo tiene para hacer la partición?, la ley le señala un plazo. Dice el art. 1332 CC: “La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo.

El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador”.

Incluso, por ejemplo, si ya está transcurriendo la partición y ya se va a vencer el plazo, los coasignatarios si ellos asi lo deciden, pueden ampliar el plazo por el tiempo que estimen convenientes.

El plazo sin embargo no se computa como uno piensa, “juró hoy y vamos de aquí a contar dos años”, porque en realidad, el art. 647 del CPC dice que: “El termino que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que este sea aceptado, pero deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor”

Asi que, por ejemplo, durante el transcurso de la partición, el partidor dicta una resolución que no conforma a las partes y estas apelan a esta resolución y el expediente se va a la corte para que ésta decida sobre la apelación, se descontará este tiempo de los dos años en que el partidor no ha estado en posibilidad de desempeñar su cargo.

El partidor responde hasta de la culpa leve, dice el art. 1329 CC: “La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las

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penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300”.

O sea que el partidor tiene responsabilidad hasta de la culpa leve. El partidor tiene también una responsabilidad disciplinaria como juez arbitro que es. Está sujeto también a la jurisdicción disciplinaria de la corte de apelaciones respectiva, de manera que por ejemplo, contra el partidor podría perfectamente deducirse un recurso de queja.

En seguida la ley le asigna al partidor tambuen la responsabilidad del pago de las deudas hereditarias, 1336 CC: “El partidor, aun en el caso del artículo 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores”.

Tiene que formar un lote, o sea reservar bienes para el pago de la deuda.

Art. 1286: “Sea que el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas”.

El partidor tiene que cuidar que se paguen las deudas hereditarias y para eso de todos los bienes que el va a partir, extraerá los bienes y los reservará para formar un lote o hijuelas pagaderas de deudas hereditarias.

Tambien el partidor tiene la obligación de velar por el pago del impuesto a la herencia.

No puede adquirir bienes comprendidos en la partición. Recordar que en materia de compraventa hay una prohibición especial en el art. 1798 CC que impide que los jueces y abogados adquieren bienes en cuyo litigio se desempeñan

La competencia del partidor.

Primera regla: La competencia del partidor está señalada por la voluntad de las partes. Se desprende de varias disposiciones.

Por ejemplo:

El art. 1334 CC: “El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”.

El art. 1335. “El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

De manera que la primera regla es que prevalece la voluntad de las partes. Es la regla central de la partición. El obrará como juez para decidir controversias, pero si las partes están de acuerdo en la medida en que manda la partición, el juez estará a la voluntad de las partes.

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Segunda regla: La competencia del partidor se extiende solo a las personas que han pactado el compromiso. Se extiende solo a los compromisarios, no ha terceros.

Por ejemplo, hay un bien y hay un tercero que señala que dicho bien le pertenece a él y no a la comunidad, el partidor en principio no es competente para conocer de ese juicio, porque el no ha sido designado para conocer de juicios de terceros. Sin embargo la ley le permite a los terceros concurrir ante el partidor.

El art. 656 del CPC dice: “Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección”.

También el albacea o los administradores de los bienes pueden ocurrir ante el partidor a rendir cuenta de su administración.

También las personas que presten sus servicios a la partición pueden cobrar sus honararios.

Art. 651 CPC: “Entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.

Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido aún”.

O sea, los que tienen honorarios que cobrarle a la partición, porque en la partición habrán gastos, por ejemplo, deberán nombrarse peritos para tasar los bienes, y estos tendrán que cobrar sus honorarios, por lo que verán si se los cobran al partidor o a la justicia ordinaria.

Tercera regla: La competencia del partidor se extiende a todas las materias que la ley le encomiende especialmente. Art. 651 CPC, señala cuales son las cuestiones que expresamente se le encomienden.

“Entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.

Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido aún.

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O sea todas las cuestiones que deban servir de base a la partición y que la ley no lo someta a otra competencia expresamente, entregándoselo a la justicia ordinaria.El partidor puede, por ejemplo, fijarle a las partes un plazo para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición.

Cuarta regla: El partidor no tiene facultad para determinar quienes son los comuneros y los derechos que le corresponden en la masa indivisa. El partidor tiene que partir de la base que ya están señalados los comuneros.

Art. 1330 CC: “Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.

Su función es dividir los bienes, no solucionar litigios sobre quienes puedan ser comuneros en la partición.

Tampoco le corresponde al partidor competente para determiar cuales son los bienes ocmunes ni para resolver los derechos que sobre los bienes aleguen algunas personas. 1331 CC: “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria;…

Un tercero por ejemplo que sostenga que tal bien no era de fulano de tal, tal bien es mio, por consiguiente ese bien no forma parte de la comunidad hereditaria. Ese problema no lo decide el partidor, sino que la justicia ordinaria.

… y no se retardará la partición por ellas.

Si se producen problemas seguirá la partición respecto de los demás bienes, mientras la justicia ordinaria resuelva. A menos que la controversia recaiga sobre bienes tan importantes que la partición tenga que suspenderse.

Quinta regla: Por ultimo, el partidor carece de facultades conservadores, disciplinarias y económicas y no tiene imperio. No olvidar que es un juez arbitro al que le aplicamos por lo tanto las mismas reglas que a los jueces árbitros.

Hay que recurrir a la justicia ordinaria para ejecutar las ordenes del partidor si alguien no quiere cumplir. Art. 656

Esas son entonces las cuestiones que la ley sujeta al partidor.

El cargo de partidor es remunerado, los honorarios del partidor son…, están allí los gastos que genere la partición y son de cargo de los comuneros.

¿Cómo se fijan los honorarios?

Si lo nombro el testador, puede ser que el testador le haya fijado los honorarios, si no le ha fijado los honorarios, los honorarios los puede fijar de común acuerdo los comuneros y si no hay acuerdo lo puede fijar el propio partidor en el laudo, pero esto es una propuesta que el partidor hace y las partes podrían impugnarlo, siendo la justicia ordinaria la que va a resolver sobre esta cuestión.

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Art. 765: “En el Laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia”.

¿Cómo se desenvuelve el juicio de partición?

En el juicio de partición, tiene fundamental importancia la voluntad de las partes. Las partes son las que van resolviendo sus controversias de común acuerdo. Ellos irán decidiendo de que manera les parece que deba hacerse la partición.

Es un juicio noble, porque en este juicio de partición en que hay controversia cada parte asume un rol de demandante y demandado.

Es un juicio complejo. Primero puede que no haya juicio, porque toda la partición se desenvuelve de común acuerdo y la liquidación de los bienes sin controversia entre las partes.

Pero por otra parte puede que se vallan presentando sucesivas controversias, y así se formaran juicios distintos dentro de la partición.

Es de cuantía indeterminada.

¿Cómo se tramita un juicio de partición?

Se tramita en principio donde las partes designen, pero en subsidio, si las partes no están de acuerdo o no han acordado titulo, en el lugar donde se celebro el compromiso (donde se nombró al partidor)

Se sustancia ante un actuario porque toda resolución del partidor de un arbitro, tiene que estar sustanciada ante un secretario que en este caso es el actuario.

Se tramita en audiencia verbales o comparendos. El primer comparendo tiene importancia porque primero tiene que notificarse a las partes personalmente, porque es la primera notificación que se realiza en el juicio. Este primero comparendo es de gran importancia porque aquí se organiza la partición. En el primer comparendo las partes van a determinar por ejemplo, los días y horas de comparendos ordinarios, van a determinar los bienes que forman parte de la comunidad, van a determinar si se requiere o no tasación, van a determinar la forma de notificación de las resoluciones (notificación legal o la que acuerden las partes), etc.

En el primer comparendo lo importante es que asista la unanimidad de las partes, porque si no el partidor tendrá que decidir estas cuestiones.

Los comparendos pueden ser ordinarios y extraordinarios.

1. Los comparendos ordinarios: Son los que se fijaron en el primer comparendo. Por ejemplo. Habrá comparendo cada 15 días, a las 6 de la tarde en la oficina del partidor, las partes podrían decir que los comparendos ordinarios, son los que se celebran con las partes que asistan y sin necesidad de notificación previa para ello porque ya se señaló previamente que día se realizará. Se pueden tomar acuerdos obligatorios con las partes que asistan.

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Hay sin embargo, algunas materias que han de resolverse en comparendos extraordinarios, por ejemplo la voluntad de dividir tasaciones. Si no se ha resuelto en un comparendo ordinario habrá que hacerlo en uno extraordinario

2. En seguida, el partidor hará también comparendos extraordinarios, en cualquier momento, pueden existir materias que por su importancia o por la demora en resolverlas no se puede esperar hasta un comparendo ordinario, se resolverá en comparendo extraordinario.

¿Cómo liquida el partidor los bienes comunes?

Suponemos que si hay bienes tiene que haber tasación, para saber cuanto valen los bienes y asi hacer las operaciones aritméticas para saber cuanto le corresponde a cada uno.

A menos que los comuneros de común acuerdo decidan omitir la tasación y venderlo sin tasación.

Entonces, se sabe cuales son los bienes y cuanto valen. Pero ahora hay que liquidarlo para poder hacer la división.

El art. 1337 CC señala como procede el partidor para hacer la división de los bienes.

La primera regla la relacionaremos con el principio de igualdad. Vimos que la igualdad debía expresarse no solo en la calidad sino que en la naturaleza de los bienes.

En principio el partidor tratara de dividir los bienes que son divisibles, de manera que a cada uno le corresponda una parte de cada uno de los bienes con el mismo valor.

Para esto el partidor hará lotes, para que asi a todos les correspondan bienes de la misma naturaleza.

A falta de poder formar lotes porque no es posible, entonces el partidor tendrá que vender los bienes, y esta venta de los bienes se puede hacer de dos maneras:

1.Entre los comuneros.

2. Por la admisión de postores extraños.

Hay una diferencia entre el hecho que un comunero se adjudique el bien, puesto que si se adjudica un bien el valor que debe paga por ella se puede descontar de lo que le correspondería recibir o bien por ejemplo si la cuota que le corresponde es de 120 y compra una casa que vale 150, deberá pagar la diferencia.

En el caso que se admita que terceros extraños puedan comprar la casa, se dividirá el dinero que el tercero pague por la casa.

Art. 1337 CC: “El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1a Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la

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haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

2a No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.

3a Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.

4a Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

5a En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

6a Si dos o más personas fueren coasignatarios de

un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.

7a En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

8a En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

9a Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

10a Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el

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Título X del Libro II.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.

11a Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes”.

Tambien dividirá el partidor los frutos que se hayan percibido después de la muerte del testador durante la inscripción conforme lo que señala el art. 1338 CC.

¿Cómo se hace la licitación o remate?

Hay que fijar bases de remate igual que en el juicio ejecutivo, se publican avisos de acuerdo al art. 658 CPC: “Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.

Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502.

Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma”.

Fijense que si hay que enajenar bienes, porque se permitió la admisión de postores extraños, esto es una compraventa en publica subasta ordenada por un partidor. Pero no es una publica subasta forzosa, hay que distinguirla de la del juicio ejecutivo porque esta no es forzosa, sino voluntaria.

Si es un inmueble, ¿Quién firmará la escritura?, el partidor. En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a este representante legal de los vendedores, según el art. 659 CPC: “En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la inscripción de la transferencia en el conservador respectivo.

Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador”.

¿Qué pasa si estos comuneros se adjudican bienes por mas de lo que les correspondía?

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Supongamos que a un comunero le correspondían 150 y se adjudicó una casa por 200, debe pagar la diferencia. Si así sucede, se entiende constituida hipoteca legal, por el solo ministerio de la ley, para salvaguardar a los otros comuneros del pago de la diferencia.

Art. 662: “En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo 660. Al inscribir el conservador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor”.

¿Cómo termina el juicio de partición?

Termina con una sentencia. Esta sentencia se llamo laudo y ordenata. Art. 663 CPC: “Los resultados de la partición se consignarán en un Laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una Ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución”.

El partidor dictará una resolución (compuesta por el laudo y la ordenata) contando todo el desarrollo de la partición y se va resolviendo si es que hay problemas que resolver y que hayan surgido de la partición y en definitiva dirá a quien se le adjudican los bienes. Esto corresponde al laudo. La ordenata es un calculo numérico, es decir que lo mismo que se ha dicho en el laudo con palabras, se dirá en la ordenata con números. Cuanto, fueron las deudas, los gastos, como se dividieron las cosas, etc.

Se debe notificar a las partes el hecho de pronunciamiento del laudo y la ordenata.

La partición tiene que ser aprobada por la justicia ordinaria.

En efecto el art. 1342 CC: “Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial”.

El laudo y la ordenata son susceptibles de apelación. Art 666 CPC: “Cuando la partición deba ser aprobada por la justicia ordinaria, el término para apelar será también de quince días, y se contará desde que se notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor”.

11-10-2011