Derecho Penal delitos preterintencionales

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1 “AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION” VICERRECTORADO ACADÉMICO Facultad derecho y ciencias políticas FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO : DERECHO PENAL II TEMA : LESIONE PRETERINTENCIONAL CON RESULTADO FOTUITO DOCENTE : DAVILA ROMAN BORIS JACK CICLO : IV INTEGRANTES: CELIS SHAHUANO, MARIA

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VICERRECTORADO ACADMICO Facultad derecho y ciencias polticasFACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO : DERECHO PENAL IITEMA : LESIONE PRETERINTENCIONAL CON RESULTADO FOTUITODOCENTE : DAVILA ROMAN BORIS JACKCICLO : IVINTEGRANTES: CELIS SHAHUANO, MARIAHONORIO ACUA, ERMELINDA SHAHUANO VELA, SONIA SHAHUANO VELA, SONIA2015AO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION

DEDICATORIAESTE TRABAJO ESTA DEDICADO A NUESTROS QUERIDOS PADRES, POR BRINDARNOS SU APOYO INCONDICIONAL DIA A DIA Y AL DOCENTE POR EDUCARNOS CON ESFUERZO Y ENTUSIASMO, PARA LOGRAR NUESTROS OBJETIVOS Y AGRADECERLES POR SU DEDICACION.

PRESENTACIN

Los delitos contra el cuerpo y la salud ocupan, en nuestro C.P., el segundo lugar dentro en el orden valorativo que ha considerado el legislador, inmediatamente despus de los delitos contra la vida. Ello supone que los delitos de lesiones constituyen intervenciones gravemente desvaloradas en la esfera de libertad de la vctima, por comprometer bienes jurdicos de primer orden. Sin embargo, no obstante a su innegable importancia valorativa, en doctrina, existe una gran discusin en cuanto al bien jurdico penalmente tutelado en el delito de lesiones, en el sentido de si ste est constituido por un nico inters o si en l se integra un bien jurdico dual.

Por nuestra parte, consideramos que el bien jurdico que trasciende al delito de lesiones es dual y est conformado por la salud (fsica y psquica) y la integridad fsica; sta ltima referida slo a una integridad corporal funcional y/u objetivamente esttica, en el sentido de estticamente armnica, como lo veremos ms adelante. Esta posicin de bien jurdico doble en el delito de lesiones se fundamenta no slo en las consideraciones dogmticas descritas anteriormente, sino tambin en el hecho de que el legislador ha denominado al Captulo III Ttulo I de la Parte Especial de nuestro C.P., Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Y por consiguiente en el presente trabajo abordaremos los temas sobre lesiones con resultado fortuito, Lesiones culposas, lesiones al feto. Por lo tanto En el captulo IV del cdigo penal, desarrollremos los temas del artculo 125 hasta articulo129 la cual analizaremos todo lo que concierne. Y esperemos que este trabajo resuelvas sus dudas.

INDICE

DEDICATORIA2PRESENTACIN3INTRODUCCION6CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA SALUD.7SUBCAPITULO I7LESIONES PRETERINTENCINALES CON RESULTADO FORTUITO.7CONCEPTO:8TIPICIDAD OBJETIVA9TIPICIDAD SUBJETIVA10BIEN JURDICO PROTEGIDO10PENALIDAD10SUBCAPITULO II11LESIONES CULPOSAS Art 12411CONCEPTO GENERAL11BIEN JURIDICO PROTEGIDO:12TIPICIDAD OBJETIVA12JURISPRUDENCIA12TIPICIDAD SUBJETIVA14LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS:14AGRAVANTES:15SUBCAPITULO III:LESIONES AL FETO Art 124-A:17CONCEPTO GENERAL17EL BIEN JURDICO PROTEGIDO17TIPICIDAD SUBJETIVA19TIPICIDAD OBJETIVA19CONSUMACIN Y TENTATIVA19PENALIDAD20CAPITULO II21EXPOSICIN DE PELIGRO O ABANDONO A PERSONA EN PELIGRO:21SUBCAPITULO I22EXPOSICIN O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES22TIPICIDAD OBJETIVA22TIPICIDAD SUBJETIVA:25BIEN JURIDICO PROTEGIDO:26CONSUMACION:26PENALIDAD:27SUBCAPITULO II28OMISIN DEL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO28CONSIDERACIONES GENERALES:28TIPICIDAD OBJETIVA:28TIPICIDAD SUBJETIVA:29BIEN JURIDICO PROTEGIDO:29CONSUMACION:29PENALIDAD:30SUBCAPITULO III30OMISIN DE AUXILIO A PERSONA EN PELIGRO O AVISO A LA AUTORIDAD30CONCEPTO GENERAL:Error! Marcador no definido.TIPICIDAD OBJETIVA:30TIPICIDAD SUBJETIVA:31BIEN JURDICO PROTEGIDO:31CONSUMACIN:31PENALIDAD:32SUBCAPITULO IV32EXPOSICION A PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTES.32CONCEPTO GENERAL32TIPICIDAD OBJETIVA:33BIEN JURDICO PROTEGIDO:35TIPICIDAD SUBJETIVA36PENALIDAD:36CONSUMACION:36CONCLUSIONES37BIBLIOGRAFIA40

INTRODUCCIONAntes de analizar en estricto este delito, daremos un pequeo esbozo de lo que constituyen lesiones en general, partiendo del bien jurdico protegido. Ahora bien, la posicin mayoritaria en la doctrina tiende a determinar el bien jurdico en las lesiones en forma doble: integridad corporal y salud (fsica y psquica); entendindose por integridad corporal la sustancia corporal, por ej. La mutilacin de un miembro; y por la salud la presencia de enfermedad ya sea fsica o psquica.Sin embargo cabe advertir que se trata de un slo bien jurdico: la salud (fsica o psquica), ya que la integridad corporal no es sino una de las dimensiones de la salud, y que adems nunca es ella sola la afectada por un delito de lesin, sino tambin la afeccin de la psiquis de la persona.La preterintencional es el resultado punible que sobrepasa la intencin del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurdico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que resulta ms grave que el propsito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tena como fin a cuando cometi el delito. En la civilizacin actual se le debe prestar una atencin especial a los delitos que tienen el concurso entre la culpa y el dolo que dan como resultado un delito preterintencional; por tanto he considerado el estudio del delito preterintencional mirndolo desde una ptica de si es una forma de culpabilidad o no frente a determinados sujetos activos de la accin hoy tipificada por nuestro cdigo penal como delito, adems investigar cul es su origen histrico de este delito. Para la recopilacin de esa materia fue necesaria la investigacin en nuestro cdigo penal, en la jurisprudencia y en la doctrina, y analizar si es o no una forma de culpabilidad.Artculo 123.- Lesiones preterintencionales con resultado fortuito: Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesin que quiso inferir.

CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA SALUD.SUBCAPITULO ILESIONES PRETERINTENCINALES CON RESULTADO FORTUITO.

GENERALIDADES:

Nuestro Cdigo Penal vigente alude en los arts. 121 y ss., a la acusacin de un dao en el cuerpo o en la salud; deducindose que nuestro legislador opta por la posicin mayoritaria, esto es la existencia de dos bienes jurdicos tutelados: el cuerpo y la salud. Entonces, entindase por dao en el cuerpo, segn FONTAN BALESTRA, a cualquier modificacin ms o menos duradera en el organismo de la vctima. Esta modificacin puede ser interna o externa, importa poco que sea o no percibido externamente. Se trata de un concepto anatmico. La modificacin ha de ser ms o menos duradera, es decir, ha de quedar por algn tiempo. Por dao en la salud se entiende toda modificacin en el funcionamiento del organismo de una persona. Se trata de un concepto fisiolgico; lesiones en los rganos internos que no se manifiestan externamente. Este trastorno ha de tener alguna duracin. Constituyen dao en la salud, las lesiones causadas por contacto o contagio, como las infecciones blenorrgicas, la tuberculosis, etc.; asimismo las alteraciones psquicas, aunque no sean permanentes, como la ebriedad alcohlica o por suministro de sustancias, estupefacientes. El dao en el cuerpo o en la salud es determinable mediante el examen mdico correspondiente. Tambin debe tenerse en cuenta que la salud, por otra parte, es un bien jurdico con un contenido relativo, en el sentido de que presenta caractersticas peculiares en cada persona y que incluso en un mismo individuo no siempre posee idntico contenido, pues, por ejemplo, es distinto el contenido de la salud en un joven que en un anciano. CONCEPTO:El Art.123 describe tpicamente el delito de lesiones con resultado fortuito en los siguientes trminos: Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesin que quiso inferir. En las lesiones con resultado fortuito el sujeto activo quiere causar una lesin a otra persona, entonces tiene dolo de lesionar. La lesin que se quiere causar es una lesin menos grave, pero en la prctica, a consecuencia de esta lesin menos grave, se produce un resultado grave que puede consistir bien en una lesin grave o bien en la muerte de la persona. Esta disposicin confirma la idea fundamental del Cdigo: NO PUEDE HABER PENA SIN CULPABILIDAD. La piedra de toque es el resultado no querido ni podido prever. Caso fortuito es considerado como un hecho que no pudo ser previsto, y no pudo o era imposible evitar. Se excluye al agente de responsabilidad por los hechos que acontecen fortuitamente. La imputacin objetiva del resultado no puede ser connotada tpicamente, porque aun cuando la desplegada por el agente puede ser considerada como una condicin para el resultado, ste escapa a la capacidad de control del autor, dado su carcter imprevisible; as no es punible por el resultado, aquel que hiere a otro dejndolo en campo abierto donde despus le cae un rayo ultimndolo, o si al ser trasladado en una ambulancia, esta se desembarranca producindose su deceso. En estos casos los resultados devenidos, se producen al margen de la accin lesionarte, considerada integralmente.

TIPICIDAD OBJETIVA:Es el ilcito penal conocido con el nomen iuris de lesiones con resultado fortuito que se configura cuando el agente mediante su conducta dolosa pretende causar una lesin poco grave al sujeto pasivo, sin embargo por circunstancias fortuitas, imprevistas e imprevisibles se produce una lesin grave o la muerte de la vctima. En otros trminos, e materializa cuando el agente tuvo la intencin de causar una lesin simple o por circunstancias fortuitas se produce una lesin grave, o quiso causar una lesin simple o lesin grave y por concurrir causar imprevisibles se produce la muerte de la vctima.El sujeto activo nunca tuvo una intencin de casar una lesin grave o la muerte de su vctima ni siquiera tuvo la posibilidad de prever aquel resultado. El resultadoms grave que revea la voluntad del agente se produce a consecuencia de circunstancias imprevisibles. Aquel resultado grave no pudo ni podra evitarse as el sujeto activo se haya tomado severas y mximas precauciones.En el caso fortuito debe entender como una circunstancia imprevisible e incalculable que se presenta en el desarrollo de una conducta de manera inopinada y produce un resultado inevitable no querido[footnoteRef:2], enseaba que el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del acontecimiento que seproduce en relacin causal con la actividad de un hombre o la omisin. [2: JIMENES DE ASA, 1964, PAG. 216]

El presente ilcito penal es la objetivacin de los principios generales y rectores del derecho punitivo moderno, debidamente estipulado en el art VII y VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PENAL. Los mismos que materializan el derecho penal de culpabilidad en nuestro sistema jurdico. Nullum crimen, nulla poena sine culpa.El legislador nacional, ha proscrito o, mejor dicho, ha expresado literalmente que es inaplicableen nuestro sistema jurdico penal toda forma de responsabilidad objetiva, la misma que aparece cuando una persona responde por un resultado imprevisible, en tanto este lo ha causado con su comportamiento inicial ilcito.[footnoteRef:3] [3: ROY FREYRE, 1989, PAG. 331]

En nuestra opinin basada en el anlisis dogmtico y sistematizado, el supuesto delictivo tipificado en el actual tipo penal del art 123 en trminos no parecidos que el art 167 del cdigo derogado, al no indicar expresadamente el tipo de lesin que quiso el auto, es de concluir que puede ser una lesin simple prevista en el art 122, una lesin grave previsto en el tipo penal art 21 del CP. Basta que por circunstancias imprevisible se produzca en la realidad un resultado ms grave del querido, para configurare el ilcito de lesiones con resultado fortuito. De modo alguno resulta serio y coherente distincin donde la ley no lo hace.TIPICIDAD SUBJETIVA:La figura delictiva exige necesariamente la concurrencia del dolo, ya sea directo o eventual, en la conducta inicial es decir, conciencia y voluntad de producir un dao en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo mediante una lesin simple o grave, de donde deviene un resultado ms grave con relacin en el cual no concurren ni el dolo ni el elemento culpa, si no circunstancias fortuitas que hacen imprevisible aquel resultado. Al indicar el tipo penal la lesin que quiso inferir se descarta en forma total la concurrencia del elemento culpa. Si ella aparece en la conducta inicial, el delito en anlisis no se configura. No cabe la comisin culposa.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:Como se ha dicho, se tutela la integridad corporal, y la salud psicofiologica.PENALIDAD:Como es de advertirse la pena a imponerse al autor o sujeto activo del injusto penal queda libre y sano criterio del juzgador, quien merituando los actuados, en concluir el resultado grave ha devenido de una lesin como consecuencia de resultados fortuito e imprevisibles, rebajara prudencialmente la pena a la que le corresponda a la lesin que quiso inferir el agente.EJEMPLO:De seguirse un proceso penal de lesiones grave de seguida de muerte, si al final se concluye que la muerte del agraviado se debi a circunstancias fortuitas e imprevisibles por el acusado, el juzgador no le aplicara la pena prevista en el ltimo prrafo del art 121 del CP, sino una pena que oscile entre los mrgenes previstos del primer prrafo.SUBCAPITULO IILESIONES CULPOSASArt 124

CONCEPTO GENERAL:En una sociedad moderna, adecuada al paradigma de un estado social, exige la necesidad de tutelar los bienes jurdico fundamentales, pasa tambin por exigir que los ciudadanos amolden sus comportamiento a determinados estndares, los que se determina normativamente, mediante prescripciones legales, que tiene por objeto impedir que se produzcan eventos daosos para los bienes jurdicos de tal manera que ciertos individuos (destinatarios, estn obligados a ceir sus actuaciones a los modelos conductivos que en plasman en aquellas, mediante prohibiciones o en su defecto mandato de realizacin, cuya contravencin pueden generar riesgos no permitido, que pueden acabar en situaciones de lesin por consiguiente aparece la necesidad de penalizar las conductas imprudentes, a fin de reforzar los cometidos preventivo-generales de las norma de la sancin, sobre todo, cuando la conducta tpicas atacan bienes jurdicos personalsimos , garanta esencial, si pretendemos encuadrar la intervencin punitiva a los principios de subsidiariedad y de ultima ratio.La tipificacin de lesiones culpas constituye un fin legtimo de un derecho penal moderno, que aspira lograr un mximo de proteccin para los bienes jurdicos preponderantes, sin que ello suponga una intensificacin ilegitima en el plano de la actuacin del mismo.BIEN JURIDICO PROTEGIDO:Con la tipificacin del art 124 que recoge la lesiones simples o grave culposas, el estado busca proteger do bienes jurdicos fundamentales para la convivencia en la sociedad esto es, la integridad fsica de las personas por un lado y por el otro lado la alud de las personas en general.TIPICIDAD OBJETIVA:El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obre por culpa cuando producen resultado daoso al haber actuado por falta de previsin, prudencia o precaucin, habiendo sido el resultado previsible o, previnindole, confe en poder evitarlo. Aparece el delito de lesiones culposas cuando la conducta del agente afecte el deber objetivo de cuidado u como consecuencia directa deviene el resultado no querido ni buscado sobre el sujeto pasivo.El comportamiento del agente vulnera el deber objetivo del cuidado (elemento fundamental de delitos culposos, destacado por primera vez en 1930 por el alemn ENGISCH) que le exige la ley. Por deber del cuidado debe entenderse aquel que exige el agente a que renuncie a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la finalidad de evitar o poner en peligro o lesionar bienes jurdicos protegidos[footnoteRef:4]. [4: VILLACENCIO TERREROS, 1997, PAG.307.]

El deber del cuidado-dada la estructura de los delitos culposo-est integrado por el deber de reconocimiento del peligro para el bien jurdico y despus, por el deber de abstenerse en la medidas cautelosas. JURISPRUDENCIAse entiende por el deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que deben observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a ttulo de profesin, ocupacin o industria, por ser elemental y sostenible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia (velocidad adecuado, desplazamiento por el carril correspondiente, estado psicosomtico normal, vehculo en estado electromecnico normal y contar con licencia de conducir oficial;reglas aplicadas al caso del chofer)[footnoteRef:5]. [5: EJECUTORIA SUPREMA DE 2 DE ABRIL DE 1998, EXP. 2007-97-CONO NORTE,EN ROJAS VARGAS, 1999, PAG.305.]

No esta dems sealar que el agente en un delito culposo no quiere ni persigue un resultado daoso a diferencia del hecho punible por dolo. Su accin (consiente y voluntaria) no est dirigida a la consecucin de un resultado tpico, sino ocurre por falta de previsin[footnoteRef:6]. [6: FONTAN BALESTRA, 2002, PAG.59.]

EJEMPLO:El agraviado Juan se diriga a su cuidad acompaado de Daro (caballo) cabalgando, en la cual se diriga por un camino muy angosto, al llegar a la altura del paraje hizo su aparicin el acusado romero as como el cabalgando su caballo que iba demasiada velocidad, por consecuencia choco aparatosamente al agraviado al cual sali tempestivamente de su caballo y ocasionndose lesiones graves. El termino por culpa debe entenderse es la acepcin que la accin culposa pueda realizar mediante negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo, ellos segn caso concreto, donde ser necesario una meticulosa apreciacin de las circunstancias en relacin del agente para saber cul era el cuidado exigible.Se obra por negligencia cuando el agente no toma la debida precauciones y prudencia en su accionar. Obra negligentemente quien omite realizar un acto que la prudencia aconseja realizar. En la negligencia hay un defecto de accin y n defecto de la previsin del resultado. Aparece la imprudencia cuando el autor realiza la accin por actos inusitados, precipitados y fuera de lo corriente, de las cuales debi abstenerse por ser capases de producir un resultado lesivo para determinado bien jurdico por las mismas circunstancias que lo rodea.Se imputara impericia o culpa profesional al agente cuando sin estar debidamente preparado o capacitado para realizar una determinada accion peligrosa, lo realiza sin proveer el resultado daoso. En suma, la impericia es la falta o la insuficiencia de actitudes para el ejercicio de una profesin o arteque importa un desconocimiento de los procedimientos ms elementales.EJEMPLO:Ser autor de lesiones culposas el mdico cirujano que consecuencia de haber ejecutado una operacin difcil y riesgosa sabiendo o siendo consiente que no estaba suficientemente preparado, origina una lesin grave en la salud del paciente.TIPICIDAD SUBJETIVA:Las lesiones culposas, el agente no tiene intencin ni quiere causar el resultado. No acta con el animus vulnerandi. No quiere el resultado, esto se produce por la inobservancia del deber objetivo del cuidado en ese sentido, las lesiones de figuras culposas necesariamente requiere la presencia de culpas ya sea consciente o inconsciente. LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS:Las circunstancias que calificanlas lesiones culposas se fundamentan en la mayor exigibilidad de la previsin para quienes desempean actividades que demanda una buena dosis de diligenciay precaucin. Apareciendo as el principio de la confianza que inspira el actuar dentro de una comunidad haciendo uso de medio peligroso o desarrollando actividades que por su trascendencia devienen en peligro y, por tanto, exige conocimiento y una preparacin especial. En otra palabras el maniobrar objetos riesgosos, vehculo, aviones, barco, etc. O desarrollar actividades peligrosas(medicina, arquitectura, qumico, etc.) exige una mayor cuidado en el actuar normal de las personas, caso contrario, de ocasionarse un perjuicio a algn bien jurdico por falta de cuidado jurdico se estara configurando, el delito culposo calificado.

AGRAVANTES:Conducir bajo los efectos de estupefacientes o estado de ebriedad: La sola circunstancias de conducir vehculos motorizados bajo los efectos de estupefaciente o estado de ebriedad, constituye un delito contra la seguridad pblica previsto y sancionado en el art 274 del CP. No obstante, si a consecuencia de conducir en algn de los estados antes indicado se ocasiona la lesiones determinada persona, tal circunstancia e constituye una agravante.Cuando son varias las vctimas del mismo hecho:Ello acurre cuando con una sola accin culposa el agente ocasiona lesiones a varias personas. La agravante se justifica por la extincin del resultado.El delito resulta de la inobservancia de reglas de transito:Este califcate se configura cuando el agente ocasiona lesione culposas por haber observado debidamente y diligentemente las regla tcnica de trnsito, esto es cuando el conductor infringe las reglas tcnicas descritas en el reglamento general de trnsito, la agravante se justifica por el hecho que para entregar licencia de conducir vehculos motorizados, el estado por medio de ministerio de transporte y comunicaciones, prepara o exige preparacin especial a los postulantes y es all donde se advierte a los flamantes conductores la importancias del conocimiento de las regla tcnicas del transitito por eso se agrava la pena.Delito resulta de la inobservancia de regla tcnico de profesin, de ocupacin o industria:La forma de redaccin del agravante nos orienta sostener que la vulneracin de los deberes impuestos para desarrollar una ocupacin, profesin o industria.Cuando sean varias la vctima de la inobservancia de reglas tcnicas de profesin, ocupacin o industria:El agente ocasiona lesiones a varia persona las lesiones pueden ser graves o leve.En ambos caso el lesionado se convierte en vctima. La condicin de que de un solo hecho se origina perjuicio a la salud de varias personas.PENALIDAD:La accin privada se pune el injusto con pena privativa de la libertad no mayor de un ao o con sesenta a ciento veinte das de multa, si la lesin es leve.De ser grave la lesin, la pena privativa de la libertad sube a una no menor de un ao ni mayor de dos aos y de sesenta a ciento veinte das de multa,y la accin penal se promover e oficio. La pena privativa de la libertad ser no menor de tres ni mayor de cinco aos e inhabilitacin, cuando el agente haya estado conduciendo el vehculo motorizado bajo efectos de estupefaciente o estado de ebriedad, con presencia del alcohol en proporcin mayor 0.5 gramos-litro o cuando sea varia la victimas del mismo hecho o el delito resulta de inobservancia de reglas e tcnica de trnsito. La pena no ser mayor de tres aos de privativa de libertad, s el obligado incumpli regla de profesin (caso de chofer profesional), de ocupacin o industria, y cuando sean ms las vctimas en este caso, la pena no ser mayor de cuatro aos.

SUBCAPITULO III:LESIONES AL FETO:Art 124-A:precisa: El que causa dao en el cuerpo o en la salud del concebido, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un ao ni mayor de tres aos".

CONCEPTO GENERAL:Presentado as el supuesto de hecho de la norma penal en comento, estamos frente a un comportamiento tpicamente doloso; sin embargo, en la gran mayora de casos el dao al concebido, se realiza a ttulo culposo proveniente de una mala praxis mdica ocasionada tanto al momento de nacer con las llamadas lesiones perinatales o bien en la etapa gestacional a travs de la ingesta de medicamentos o frmacos que son perjudiciales para el feto as como por malos y errados procedimientos a la madre en alguna de las etapas del embarazo .La existencia de una laguna con respecto de la proteccin al feto comenz a sentirse cada vez ms intolerable en la medida en que las posibilidades de realizar conductas que afectan a la salud del feto han ido creciendo en forma paralela al desarrollo de la medicina en el mbito del diagnstico y la terapia prenatal; de manera que suele ser habitual en la doctrina afirmar que se trata de un delito que bsicamente dar cobertura a conductas negligentes de los profesionales sanitarios[footnoteRef:7] [7: Bajo Fernndez, Miguel; Compendio de Derecho Penal (Parte Especial) Volumen 1; Editorial Centro de Estudios Amn Areces S.A.; Madrid 2003.]

EL BIEN JURDICO PROTEGIDO:Es la integridad y la salud fsica y psquica del feto. Evidentemente, con esta proteccin se persigue garantizar en ltimo extremo la integridad del futuro nio, una vez nacido, pero esta perspectiva puede aceptarse de forma mediata y no como bien jurdico protegido en sentido estricto. A parte de la incongruencia a que dara lugar esta interpretacin en relacin con el delito de aborto (pues, dentro de las discrepancias existentes sobre el bien jurdico protegido en este delito, no hay posiciones que hayan sostenido que con l se proteja la vida de la futura persona), el propio tenor literal del precepto impone la interpretacin propuesta: la acusacin en el feto de una lesin o enfermedad ha de tener como resultado tpico alternativo, perjudicar gravemente su normal desarrollo o provocar en el mismo una grave tara fsica o psquica[footnoteRef:8],El delito de lesiones al feto hace referencia al feto como sujeto pasivo de las lesiones; el sujeto activo ser aquella persona que dolosamente causa dao en el cuerpo o en la salud del concebido. Con ello se plantea la cuestin de determinar a partir de qu momento ha de entenderse protegida la vida en formacin. No se trata aqu de dilucidar, cundo comienza la vida humana, sino cuando comienza la proteccin penal de la vida humana en formacin, lo cual no ha de ser necesariamente lo mismo; hay que diferenciar entre pre-embrin (desde la concepcin hasta unos 14 das despus), embrin (desde se momento hasta aproximadamente dos meses y medio despus) y feto (desde este momento hasta el parto). De all que el objeto material del delito se refiere al feto que se encuentra en el seno materno, lgicamente ya implantado. Tradicionalmente la palabra feto en Derecho Penal se ha venido entendiendo como equivalente a nasciturus, es decir, entendido a todo el proceso del embarazo anidado. [8: ROMEO CASABONA, Carlos Mara. Los Delitos contra la vida y la Integridad personal y los relativos a la manipulacin gentica; 1 edicin; Editorial Comares S.L.; Granada Espaa 2004.]

Elementos materiales: - Preexistencia de una vida fetal cierta.- Se requiere como objeto material la existencia de un embrin humano. - Produccin de resultado daoso: Este dao no puede ser diferenciado cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total indefensin del sujeto pasivo y por las consecuencias casi permanentes que puede darse en l, es que se debe considerar como un solo tpico de lesiones de naturaleza grave. - Relacin de causalidad: Los problemas de causalidad son enormes, pues no resulta en absoluto sencillo determinar ex post cuando un fenmeno ha causado una lesin, sino sobre todo afirmar ex ante la posibilidad general de que algo vaya a causarlo.TIPICIDAD SUBJETIVA:El comportamiento del artculo 124 A, se ejecuta a ttulo doloso, con conciencia Y voluntad, con el objetivo final de procurar un dao en el cuerpo o en la salud del concebido.TIPICIDAD OBJETIVA:El dao el feto se configura cuando el agente o autora desarrolla o efecta haciendo uso de cualquier medio o instrumento, una conducta orientada a causar u ocasionar dao o lesiones en la integridad fsica o salud del concebido.La ley se refiere a dos clase de lesiones, unaa laintegridad fsica del feto y otra alas salud del mismo, la primera se limita a ocasionardeformaciones tanto como el aspecto interno y externo y en la etapa de formacin o en la etapa desarrollada; la segunda clase se refiere al dao en la salud como en el funcionamiento delosrganos; afectacin que puede prolongare hasta despus del nacimiento.Donde resulta que el feto en su formacin resulta de plena salud, su alteracin puede ocasionar trastornos irreparables que necesariamente van a influir negativamente en su vida fuera del vientre materno[footnoteRef:9]. [9: PORTO CARRERO HIDALGO, 2003, PAG173.]

En nuestro sistema penal, no hay lesiones al feto o concebido por negligencia como si se regula en el artculo 158 del cdigo penal espaol[footnoteRef:10] [10: AL IGUAL QUE EL CDIGO ALEMN EN U ARTICULO 158 Y EL CDIGO COLOMBIANO 126 REGULA EL ILCITO PENAL DE LESIONES CULPOSA DEL FETO.INCLUSO, EN ESTOS SISTEMA PENALES, SI LA LESIONES AL FETO YA SE HAN ARTCULO DE DOLO O CULPA, SON OCASIONADA POR UN PROFESIONAL DE LA SALUD MRESE MAYOR IRREPROCHABILIDAD PENAL ]

CONSUMACIN Y TENTATIVA: El delito se consume en el mismo momento que el agente por cualquier medio ocasiona o causa lesiones en la integridad fsica causa dao ala alud del feto .obviamente, conavanzado de la ciencia mdica, lalesin o dao causado puede terminar con atencin medica tano antes del nacimiento o despus del parto.Habr tentativa cuando el agente desarrolla su comportamiento orientado a ocasionar lesin al feto, sin embrago no lo logra alcanzar su objetivo por la intervencin de circunstancias extraa a su voluntad, o tambin de su propio desistimiento.PENALIDADEl autor, de ser encontrado responsable del delito de dao o lesin al concebido ser merecedor de una pena que oscila entre 1 y 3 aos La individualizacin de la pena concreta depender de la circunstancias que rodeen al hecho as como ala personalidad y medio social del agente.

CAPITULO IIEXPOSICIN DE PELIGRO O ABANDONO A PERSONA EN PELIGRO:

CONSIDERACIONES GENERALES:la exposicin a peligro o abandono de persona en peligro es un capitulo que el legislador ha querido considerarlo sistemticamente en el ttulo I, de los delitos contra la vida y la salud de la persona, no obstante trata de delito de peligro tipificado en el catlogo para tutelar la seguridad de la personas. Somos el parecer en todo caso el bien jurdico que se tutela en el captulo VI que entramos a revisar es de la seguridad bsica de la persona.El termino seguridad es opuesto al del peligro lo mismo que al riesgo. se trata de prevenir un peligro o riesgo evitable y no permitido socialmente, pues ataca un derecho expectantico que tiene todo humano a que en determinadas circunstancias limiten su vida, sean socorridas y auxiliadas en salvaguarda de mayores y dramticas consecuencia, o a que sea expuesta a situaciones que comprometan gravemente su indemnidad personal[footnoteRef:11]. [11: CONFR.MUOS CONDE, FRANCISCO, OP. SIT, PAG.174]

Se concluye que los ilcitos penales recogidos en nuestro iuris penales pueden e de resultado daoso o peligro, ya sea concreto o abstracto. En otras palabras, en toda conducta para ser catalogada como ilcita de carcter penal, requiere que se traduzca en el mundo exterior como resultado ya sea de forma de dao o peligro.Lo delitos de resultado daoso son aquellos que requieren necesariamente la produccin de una lesin o dao real sobre el bien jurdico protegido, en cambio, los de resultado de peligro son aquellos que requieren necesariamente la produccin de un riego probable de lesionare o afectarse un bien jurdico determinado. En estos el dolo de la gente se evidencia en la conciencia y voluntad de poner en riesgo el bien jurdico protegido.Se entiende todo estado de hecho potencialmente condicionado para actualizarse en un estado daoso que afecte a un bien jurdico tutelado[footnoteRef:12] [12: ROY FREYRE,1989,pag.394]

MORFOLOGIA DEL CAPITULOLos tipos penales que contienen el captulo son:SUBCAPITULO IEXPOSICIN O ABANDONO DE MENORES O INCAPACESTIPICIDAD OBJETIVATratndose de un delito especial,el sujeto activo solo puede serlo la persona que legal, consensual, o factualmente tiene a la vctima bajo su cuidado proteccin y consecuencia est en posicin garante frente a ella obligada a cuidarla o ponerla a buen recaudo.Legalmente se incluye a tutores curadores y parientes.Consensualmente tenemos entre otros, al enfermero, profesor, cuidador de ancianos a menores, etc.Factualmente esta situacin se da cuando sin mediar contrato o ley, el agente se encuentra de hecho ante desamparo.El sujeto pasivo tiene que ser menor de 18 aos a una persona que por adolecer de algn hndicap o por circunstancia dramtica del entorno, y no est en condiciones por valerse por s mismo. La incapacidad no tiene que ser medicamente declarada basta con que sea evidente a ojos vista (oligofrenia) ancianos, invlidos, etc.En general la conducta que la ley prev en el actor es la de exponer o abandonar en persona en peligro. Se trata de un peligro tangible y concreto y verificable como tal por cualquier persona, para la vida o la salud expuesto o abandonado.

A exponer en peligro de muerte a un menorDoctrinariamente se seala que el comportamiento delictivo de exponer a peligro de muerte o grabe dao de salud, consiste en trasladar a un menor de edad o incapaz de valerse por s mismo de un ambiente seguro en la cual se entraba hacia otro lugar donde sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando as un peligro concreto para la vida y la salud[footnoteRef:13] [13: ROY FREYRE 1989,pag.400]

El peligro creado tiene que ser de muerte del sujo pasivo, si por el contrario se cre solo produjo un dao leve en la salud de la vctima, no se configura el delito de exposicin de persona en peligro. Si no se evidencia el peligro concreto y actual, asi se pruebe con indicios razonables o pruebas concretas que el traslado de un menor a un lugar desolado efectivamente se produjo la conducta ser tpica puesto que aquello queda fuera del mbito de las conductas penalmente relevantes.Lo ltimo en consecuencia y lo expuesto los delitos de peligro no cabe la tentativa. Si se corri inminente peligro la vctima estaremos ante hecho punible, si no se produjo aquello, el delito no aparece.Exponer a peligro de muerte a un incapaz de valerse por s mismo.Este supuesto delictivo de exponer a peligro de muerte un incapaz, consiste en trasladar a un incapaz de valerse por s mismo que tiene bajo su proteccin y cuidado, de ambiente seguro, en el cual se encuentre hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, y originndose un peligro concreto para su vida.Exponer a peligro de grave e inminente dao a la salud de un menor de edad.Se configura cuando la gente traslada a un menor de edad del cual tiene su proteccin legal o custodia, de un ambiente seguro, en el cual se encuentre hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, y originndose un peligro concreto para su vida.Exponer a peligro de grave en inminente dao al incapaz de valerse por s mismo.El presente supuesto consiste en trasladar a una persona incapaz de valerse por s misma, de la cual tiene su cuidado y proteccin de un ambiente seguro en el cual se encuentra, hacia otro lugar donde sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originndose un peligro concreto para su salud.Abandonar a un menor a peligro de muerteEsta es la otra figura delictiva recogida en el tipo penal del Art 125.El presente supuesto es de comisin por omisin. La conducta delictiva se materializa cuando el sujeto activo se aleja del ambiente en donde se encuentra el menor de edad, dejndolo indefenso y expuesto al peligro, con el fin de no brindarle cuidado debidos a las cuales est obligado[footnoteRef:14] [14: BRAMORT ARIAS, 1990, pg. 102]

Es evidente la diferencia con el supuesto anterior. En aquel el sujeto pasivo realiza un desplazamiento junto a la gente, al lugar donde se crea, un peligro concreto, en cambio, aqu el sujeto pasivo no realza ningn desplazamiento, es ms bien el sujeto activo el que se desplaza dejando a la vctima en total desamparo, poniendo de ese modo en total peligro.En todo supuesto delictivo el peligro debe ser concreto e inminente para la vida misma o para la salud del sujeto pasivo. Todo riesgo que no tenga etas connotaciones carece para la presente figura delictiva si se verifica si el riesgo es leve o remoto.Abandonar a un incapaz de valerse por s mismo a peligro de muerteEl presente supuesto es de comisin por omisin la conducta delictiva se materializa cuando el sujeto activo se aleja del ambiente en donde se encuentra la persona incapaz de valerse por s mismo.

Abandonar a un menor de edad a grave e inminente dao a la saludSe configura cuando el agente con la finalidad que el menor de edad por la cual tiene su cuidado proteccin queda expuesto a peligro o grave inminente para su salud. No se configura el delito en comentario cuando el propio menor de edad propia por su voluntad, decide sustraerse la custodia de sus progenitores jugndose[footnoteRef:15] [15: VID.FROYLE,1989, pg. 401]

Abandonar aun incapaz de valerse por s mismo a grave e inminente dao a su saludEste ltimo supuesto delictivo se configura cuando el agente con la finalidad que la persona incapaz de valerse por s mismo-de la cual tiene u cuidado o proteccin legal-quede expuesta a peligro grave e inminente su salud, se aleja del lugar de donde se encuentra dejndola sin amparo y desprovista de toda seguridad.TIPICIDAD SUBJETIVA:El tipo penal nos orienta a precisar que estamos ante conductas netamente dolosas, no cabe la comisin por culpa es decir, el agente debe tener conciencia y voluntad de exponer o abandonar a un peligro completo a un menor de edad o incapaz que sabe no puede valerse por s mismo para salir cualquier situacin de riesgo en que pudo encontrarse.Resulta imperativo que el agente sepa, por ser evidente o conocer la edad, que la vctima de la exposicin o abandono es,en efecto, un menor de edad, es decir menor de dieciocho aos de edad segn nuestro sistema jurdico.RESULTADO QUE AGRAVA LA CONDUCTA DE EXPOSICIN O ABANDONO DE MENORES DE INCAPASES EN PELIGROCon la ley N 26926, 21 de febrero de 1998, se prev o sanciona en el ART 129 CP. La hiptesis que aparece cuando a consecuencia inmediata o mediata de la exposicin o abandono a peligro a un menor o incapaz de valerse por i mismo, e produce la muerte o lesin grave.El agente responder por la muerte o la lesin grave ocasionada dentro de los parmetros del ilcito penal recogido en el artculo 125d el CP, cuando concurran dos concurrencias elementales .primero, el resultado grave deber ser consecuencias del peligro creado a la vctima por la exposicin o abandono, segund, que el resultado grave producido se haya debido a la actuacin culposa del agente[footnoteRef:16]. El profesor ROY FREYRE seala certeramente que el autor es solamente responsable por la secuela ms grave cuando, siendo la misma previsible, el agente no lo haya previsto por haberse comportado con negligencia. [16: ROY FREYRE-1989, PAG 405.]

De ningn modo el agente debe haber actuado con animus necandi o animus laedendi, puede ser as se configura el delito de homicidio o lesiones graves previsto en otro tipo penal diferente al art 125.El agravante cuando el agente, pudiendo prever aquel resultado grave, no lo hiso y por tanto no lo evito. La posibilidad de prever el resultado grave ser, al final de cuentas,las circunstancias que tomara en cuenta el juzgador para responsabilizar al agente. Si se verificaque era imposible que el sujeto activo haya previsto el resultado, se descartara su responsabilidad.BIEN JURIDICO PROTEGIDO:Msall de la ubicacin sistemtica del tipo, dentro del marco de lo ya anticipado, sostenemos que el bien jurdico primariamente protegido es la seguridad de los menores y los incapaces.CONSUMACION:Como ha quedado meridianamente establecido, el ilcito de carcter penal es el resultado de peligro concreto en consecuencia, no se requiere la verificacin de la muerte o la lesin efectiva al bien jurdico salud para que se perfeccione el delito, basta con verificare el peligro. Sin embargo, si ello llegara a verificarse como efecto de riego corrido por la vctima, constituira, una conducta agravada.En efecto, el hecho punible e consuma o perfecciona cundo realmente se verifica el riego para la vida o salud de la vctima como reaccin inmediata o mediata de la conducta de exposicin o abandono desarrollada por el agente siendo as, no es el todo cierto sostenido por bramont-arias torres/Garca cantizano[footnoteRef:17]al mencionar que el delito se consuma con el abandono del menor o incapaz el acto mismo de abandono exposicin de la vctima a lo ms, constituye un acto preparatorio del hecho punible, de ninguna manera puede pensarse que con ello se perfecciona el aquel ilcito, puesto que muchos abandonados no crean en si ningn riesgo. [17: BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIzANO 1997. PAG.121]

Por otro lado, al ser un delito de peligro concreto, e descarta la tentativa. pues con la sola conducta de trasladar a la vctima de un lugar seguro a otro donde campea la inseguridad para aquel, o abandonarlo, no podemos asegurar que el peligro se llegara a concretar toda vez que una persona caritativa puede acercare y brindar apoyo al menor o al incapaz de valerse por s mismo. PENALIDAD:Segn el art 125 del cdigo penal, el autor ser merecedor de una pena privativa de libertad que oscile entre 1 y 4 aos, todo dependiendo de la forma, modo y circunstancia en que ocurrieron los hechos y la personalidad del agente.

SUBCAPITULO IIOMISIN DEL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGROArt 126CONSIDERACIONES GENERALES:Se trata de un tipo de omisin propia en consecuencia de aquellos pocos cuya accin tpica consiste en una inactividad actuante[footnoteRef:18] contraria a la norma expresa. [18: MAURACH REINHART, DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, T2, ED. ATREA, BUENOS AIRES, 1195, PAG.279.]

El tipo est referido a los casos en que el agente como consecuencia de haber herido o incapacitado doloso o culposamente a la vctima omite prestarle el socorro que requiere para librare de peligro que corre su vida o su salud.El tipo penal bajo estudio como es de verse no describe en si el origen de la condicin en que se halla la vctima es culposa, fortuita o dolosa l que debi prever el legislador nacional como ha de hecho recientemente el espaol que circunscribe la hiptesis solo al caso accidental-fortuito imprudente lo que resulta ms coherente con el estado anmico del causante del estado peligroso dado que no resulta plausible que el atacante, luego de alcanzar su designio de reducir al atacado, lo socorra. Es ms natural con la realidad de los hechos que omite el socorro. Adems el auto encubrimiento en el Per e impune y existe una garanta constitucional de no declararse culpable, cosa que se enerva si el causante del peligro socorra a la vctima llevando a un hospital para ser atendida y ser identificado.[footnoteRef:19] [19: PORTILLA CONTRERAS, GUILLERMO, CURSO DE DERECHO PENAL ESPAOL, EDE. MARCIAL PONS, MADRID, 1996, PAG. 378.]

TIPICIDAD OBJETIVA:El delito se configura por un actuar precedente del agente, esto es, el haber herido o incapacitado a la vctima. Sujeto activo es cualquier provocador de la incapacidad o herida de la vctimadesamparado, quien resulta siendo el sujeto pasivo del delito bajo estudio. El tipo exige prestar socorro en supuesto de peligro para la vida o integridad personal de la vctima, entendiendo por socorro cualquier actividad que modifique la situacin de peligro con el objeto de reducir o aminorar la gravedad del mal a que se abe que est expuesta la persona.[footnoteRef:20] [20: PORTILLA CONTRERAS, GUILLERMO, OP.CIT., PAG. 364.]

La obligacin de socorrer que tiene el agente en el tipo especfico que nos ocupa nace no solo delestado de incapacidad o de menoscabo por herida que se encuentra la vctima; sino del hecho de ser el mismo-el agente-quien produjo dicho estado; de ser su accin precedente.[footnoteRef:21] [21: CONFR. HUERTA TOSILDO, SUSANA, MADRID, 1987, PAG.259.]

En suma todo comportamiento que no sea del socorrer es delictivo.[footnoteRef:22] [22: QUERALT JIMENEZ, JOAN, OP.CIT., AG. 169.]

TIPICIDAD SUBJETIVA:Es necesario dolo, es decir, el omitente o productor del peligro actual en que se halla la vctimaconozca su estado de postracin y que, adems, del peligro para la vida y la salud que corre en suma el dolo del omitente debe abarcar los elementos objetivo del tipo penal.[footnoteRef:23] [23: PORTILLA CONTRERAS, GUILLERMO, OP. CIT., pag.373.]

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:La ubicacin que tiene el injusto penal en hermenutica jurdica en el corpus juris Penale, as como la referencia que hace la propia redaccin del tipo penal, determina que los bienes jurdico que se trata de proteger lo constituye la vida y la salud de la persona.CONSUMACION:Tratndose de un delito de peligro concreto, se consume cuando realmente se verifica el peligro inminente a la vida o alud del sujeto pasivo. La constatacin de la sola omisin de prestar socorro de ningn modo nos debe llevar a concluir que el delito se ha consumado tratndose de un delito de mera actividad e consuma cuando el omitente conoce la obligacin de socorrer y desiste de hacerlo.Al tratare de un delito de peligro es imposible que aparezca la tentativa como volvemos a repetir, doctrinariamente no se admite la tentativa en los delitos de peligro por razones que son obvias.PENALIDAD:El autor ser pasible de ser sancionado con pena privativa de libertad que oscile entre dos das a tres aos.SUBCAPITULO IIIOMISIN DE AUXILIO A PERSONA EN PELIGRO O AVISO A LA AUTORIDADArt 127TIPICIDAD OBJETIVA:

El tipo penal recoge dos hiptesis delictivas. La primera que aparece cuando el agente dolosamente omite prestar auxilio inmediato un herido o cualquier otra persona en estado de grave el inminente peligro; la segunda, que se configura cuando el sujeto activo se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto al herido a la existencia de una persona de grave e inminente peligro.En efecto, se exige que el sujeto pasivo se encuentre herido o atravesando cualquier otra situacin de grave e inminente peligro. Por heridas se entiende cualquier daos sufrido por la integridad fsica que ponen en riesgo la salud tambin el sujeto pasivo puede encontrarse en cualquier otra circunstancia que denote peligro grave e inminente para su vida o salud.Finalmente, segn la redaccin del tipo penal, se convertir en sujeto activo aquel que no presto el auxilio necesario por correr riesgo su persona o un tercero, si se abstiene de dar aviso a la autoridad. Es decir, si bien a un ciudadano se le puede eximir de prestar auxilio necesario a una persona en peligro, no se le puede eximir si dolosamente no da aviso a la autoridad para que concurran en su auxilio. Se reprocha por igual tanto en la conducta de aquel que omiti prestar auxilio a una persona en peligro manifiesto, pudiendo hacerlo sin ningn riesgo, as como aquel que no pudiendo prestar el auxilio directo por el riesgo que corra se abstiene de dar aviso a la autoridad.

TIPICIDAD SUBJETIVA:

La forma de redaccin del tipo penal, evidencia que se trata de un delito netamente doloso no cabe la comisin culposa. El sujeto activo acta con conocimiento que el sujeto pasivo se encuentra en un grave e inminente peligro y voluntariamente decide no prestarle auxilio inmediato que amerita la situacin, sabiendo perfectamente que no corre ningn riesgo personal si actuara. En la segunda hiptesis, el agente con conocimiento que la vctima objetivamente e encuentre en un estado de peligro voluntariamente decide no dar aviso a la autoridad.El error de cualquiera de los elementos del tipo anotados ya sea vencible o invencible, excluye el dolo, por lo tanto, el hecho seria tpico al no haberse regulado la omisin de socorro culposo en nuestro cdigo penal.BIEN JURDICO PROTEGIDO:La ubicacinsistemtica del tipo penal en el corpus juris Penale nos indica claramente que el inters con relevancia jurdica que se pretende proteger con la hiptesis delictiva lo constituye la vida y la salud de las personas, y viene jurdicos que se encuentren en grave e inminente peligro por el acuerdo doloso del sujeto activo, mas no la seguridad de las personas.CONSUMACIN:El ilcito penal se perfecciona en el mismo momento en que el sujeto activo decide omitir prestar el auxilio inmediato teniendo la posibilidad de hacerlo sin ningn riesgo para su persona. La segunda hiptesis, el delito se consuma en el momento en que el agente decide abstenerse de dar aviso a la autoridad para que concurran prestar el auxilio necesario a la vctima.En consecuencia, de modo alguno el delito se perfecciona con el solo encuentro de agente a vctima herida o estado grave de peligro, ello es el presupuesto principal, no obstante la omisin o abstencin resultan los elemento trascendentes para verificare o consumarse los injustos penales independientemente que se produzcan despus la muerte o una lesin grave a la vctima.Es imposible que se ejerza tentativa en la conducta delictiva.Tambin resulta importante sealar que la conducta no admite la categora de participacin, pues no hay forma que ella se concretice. En efecto, si dos o ms persona encuentra a una persona o en situacin de peligro y omiten prestar auxilio exigido e abstienen a dar aviso a la autoridad sern autores o coautores del delito.PENALIDAD:El autor, despusde haberse probado su responsabilidad penal, e la comisin de hecho punible, ser merecedor a pena privativa de libertad que oscile entre dos da y un ao o con treinta o ciento veinte das de multa, ello a criterio del juzgador.

SUBCAPITULO IVEXPOSICION A PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTES.

CONCEPTO GENERAL:

Las diversas tipificaciones penales que toman lugar en la presente capitulacin, tienen como comn denominador ejercer una mayor tutela a quienes por diversos motivos se encuentran en un estado de vulnerabilidad (de indefensin), por lo que la ley exige la realizacin de ciertas conductas a los sujetos obligados, en orden a estabilizar focos de riesgo que puedan poner en peligro la vida o la salud de dichas personas. La Seguridad del colectivo, es el bien jurdico tutelado, que adquiere un mayor reforzamiento normativo, cuando subyace un vnculo legal entre el I sujeto activo y el sujeto pasivo, como se sostuvo en el artculo 125 del C.P. La exposicin a peligro de muerte o de grave e inminente dao a la' salud del sujeto pasivo, es el ncleo sustantivo de la figura de Exposicin y Abandono de personas en peligro, que toma lugar en la tipificacin penal aludida; construccin normativa que se asemeja a la descripcin tpica pre-' vista en el artculo 128 del C.P., pues es de verse, que en esta figura legal, tambin se hace alusin a la exposicin a peligro de la vida y/o salud de la persona del sujeto pasivo. Ha de sealarse, entonces, que este mismo articulado vendra a recoger de forma especfica conductas que tambin podran subsumirse en el mbito de proteccin del artculo 125, que fcilmente podran haberse incorporado en este ltimo, pero tal vez, la necesidad por desplegar ciertos efectos cognitivos al colectivo, determinaron su tipificacin penal autnoma.

TIPICIDAD OBJETIVA:

El hecho punible se configura cuando el sujeto activo expone a peligro para la vida o salud el sujeto pasivo, quien se encuentra bajo su dependencia, ya sea privndole de alimento o cuidados indispensables o sometindole a trabajos excesivos o inadecuados o en su caso, abusando de los medios de correccin, disciplina u obligndole a mendigar. El ilcito penal solo parece en los casos en que a vctima sea dependiente del agente, ya sea porque est colocado bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia.De la forma de redaccin del tipo penal se colige claramente que estn tipificadas hasta seis conductas delictivas o modalidades[footnoteRef:24]. Sin embargo como es verse, de modo alguno puede alegarse que la conducta de poner en peligro la salud de una persona privndole de alimento sea igual a la conducta de prvale de los cuidados indispensable. Pueden tener ciertas connotaciones parecidas, pero se verifica de manera diferenciables, como veremos: [24: BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIZANO1997, PAG.126]

Privacin de alimentos:esta modalidad delictiva se configura cuando el agente, teniendo el deber de obligacin de darle alimento necesario al sujeto pasivo, dolosamente no lo hace y le priva de aquel, ponindole de ese modo en peligro su vida y salud a quienes es necesario resaltar que el sujeto pasivo debe estar imposibilitado de acceder por s mismo a sus alimentos, ya sea porque esta privado de su libertad (crcel), porque es un menor de edad, un impedido fsico, etc.Privacin de cuidados indispensables:es indudable que el hecho punible solo se presenta cuando la persona dependiente no puede valerse por si mimo, ya sea por las mismas circunstancias que atraviesa, por su edad o un impedimento fsico o psicolgico.Se presenta cuando, por ejemplo, un padre no le da asistencia mdica oportuna a su menor hijo, sabiendo que este lo necesita o cuando, el agente por salir de excursin un fin de semana con toda su familia, deja encerrado en su casa sin ninguna ayuda, a una persona ciegosorda que tiene bajo su cuidado.

Sometimiento a trabajos excesivos: el hecho punible se configura cuando el sujeto activo obliga a realizar labores excesivos, desmesuradas o sobre humanas para las normales fuerzas del sujeto pasivo, quien tiene una relacin de dependencia respecto de aquel. El agente dolosamente y con la nica finalidad de obtener algn provecho patrimonial del trabajo de s dependiente. Ejemplo, cuando un padre obliga a trabajar a su hijo de 17 aos en labore de construccin civil estando sufriendo de tuberculosis.Cuando un jefe de delegacin policial hace trabajar en labore agrcolas a un detenido por ms de 12 horas seguidas. En este caso se configura el delito de abuso de autoridad y el delito de exposicin a peligro de persona dependientes en este caso se le impondr la pena del delito ms grave.

Sometimiento de trabajos inadecuados: la conducta delictiva consiste en someter a una persona a realizar trabajos inapropiados e inadecuados por las mismas condicione de la vctima y naturaleza de determinada labor. En otras palabras, el hecho delictivo se configura cuando el agente obliga a realizar trabajos impropios al sujeto pasivo creando un peligro concreto, para este. El legislador no dice nada sobre los mviles, en consecuencia es irrelevante determina los mviles. Ser suficiente verificar el peligro concreto creado por la conducta dolosa por el agente, el mismo que puede actuar ya sea por egosmo, lucro e inmunidad, etc.

Abuso de medios de correccin:el sujeto activo tiene el derecho y el deber de corregir de modo normal al sujeto pasivo, sin embargo exagera y abusa el empleo de los medios utilizados para corregirlo. Para configurarse el ilcito penal e irrelevante determinar los mviles que motivaron al agente.Sin embargo, haciendo una anlisis mesurado al contenido de aquellas figura delictivo, e concluye que son totalmente diferenciables. En primer lugar, para verificarse el delito en comentario, la lesiones que pueda eventualmente causar un padre a su menor hijo, debe provenir por el abuso d los medios de correccin, es decir, se asieron con el nimo de corregir al menor; en cambio, se decidir por el delito de lesiones cuando el dao producido en la integridad fsica o alud del menor no hay provenido de acto de correccin si no haya sido ocasionado por fines oscuros.

Abuso de los medios de disciplina: el hecho punible se presenta cuando el agente abusando de los medios de disciplina, crea un peligro para la vida o alud del sujeto pasivo quien es su dependiente. Ocurre, por ejemplo, cuando el director de un colegio, hace arrodillar sobre un falso piso sin moverse por ms de 3 horas seguidas al alumno que llega tarde.

Obligando o induciendo a mendigar en lugares pblicos: esta conducta, incorporada por la ley N 28790 que protege a los menores de edad de la mendicidad, se configura cuando el agente obliga o induce a su vctima para que salga a la calle a lugares pblicos haciendo el papel de mendigo.BIEN JURDICO PROTEGIDO:

Se tutela la vida, la salud y la integridad fsica de persona dependientes del sujeto activo por ttulo de autoridad, dependencia, tutela, curatela, vigilancia.De leye ferenda creemos que el bien jurdico ser el de la garanta de seguridad que debe brindar un responsable frente a su dependiente.

TIPICIDAD SUBJETIVA:el sujeto activo debe actuar con dolo. El agente debe conocer la especial circunstancia que la vctima est colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela, vigilancia. En efecto, si llega determinarse que el agente no conoca tal situacin, se descarta la comisin del ilcito penal.E hecho punible de personas dependientes es de comisin dolosa, ya sea directa o eventual.PENALIDAD:El autor del delito ser no menor de 1 ni mayor de 4 en tanto de configurare el agravante previsto en el prrafo del art128, la pena para el autor ser no menor de 2 ni mayor de 5. En cambio, si se produce de forma agravada prevista en el art 129 al agente se le impondr pena privativa de libertad segn sea el resultado ocasionado, si a consecuencia de un actuar culposo se produjo la muerte de la vctima, se le impondr pena privativa de libertad que oscile entre 4 y 8 aos; y finalmente, de haberse ocasionado solo lesiones graves el sujeto pasivo, la pena privativa de libertad ser no menor de 3 ni mayor de 6 aos.CONSUMACION:El ilcito penal e perfecciona en el mismo momento que aparece el peligro concreto para la vida o salud de la vctima.Al ser un delito de peligro no se admite la tentativa. En cuanto se refiere la forma agravada del ilcito en sede, se consuma cuando despus de producirse los actos ante descritos para crear un peligro concreto, e ocasiona culposamente e forma efectiva la muerte o lesin grave de la vctima.

FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN Este tipo penal es de peligro concreto, no se necesita para lograr la perfeccin delictiva la efectiva concretizacin de un dao, eso s, se debe verificar tanto ex -ante como ex -post, que la conducta perpetrada por el autor, haya creado un riesgo no permitido de un potencial estado de peligro. S acaece un estado de lesin, habr que ver primero, si es que dicho resultado resultaba cognoscible para el autor, de ser positiva la respuesta, podra darse la tipificacin penal por lesiones o homicidio doloso, desplazando a la figura delictiva en anlisis, y si esto no es as, slo ser imputable por la figura delictiva del artculo 128. Cuando la mayor afectacin fuese previsible para el autor, la figura aplicable ser la prevista en el artculo 129.CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES POR EL RESULTADO Art. 129.- "En los casos de los artculos 125" y 128", si resulta lesin grave o muerte y stas pudieron ser previstas, la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos en caso de lesin grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte13. Los injustos penales n comento, importan la generacin de focos de peligro concreto para los bienes jurdicos fundamentales, esto es, la posibilidad de que produzca un resultado grave, es una proyeccin fctica que de ninguna forma puede descartarse, pero, en todo caso, la exteriorizacin del estado de lesin debe pasar por un baremo de imputacin objetiva, a fin de descartar aquellos factores concomitantes y/o sobrevivientes que hayan podido desencadenar la antijuridicidad material.Se seala en el tipo penal que la lesin grave y/o la muerte de la vctima, deben haber resultado previsibles para el agente, lo que en realidad debera dar lugar a la configuracin de lesiones y/o homicidio culposo, pero su menor penalidad, no parece colmar las exigencias de prevencin general, que se han propuesto en esta figura preterintencional. De hecho, ante la constatacin de los resultados contenidos en la literalidad del tipo penal, dara lugar a su exclusin tipificadora por los artculos 125 y 128, no puede hablarse de un concurso delictivo, sino ms bien de un conflicto aparente de normas.

CONCLUSIN

Esta disposicin traza una clarsima lnea divisoria entre el acontecimiento fortuito y el delito preterintencional; pues mientras que en este el sujeto hizo mal en no prever lo previsible; en el caso fortuito, por el contrario, procedi en forma irreprochable al no prever lo normalmente imprevisible.

El estado psicolgico del agente es determinante para la aplicacin del artculo materia de estudio, ya que debe estar en incapacidad de conocer o prever el resultado grave producido; es decir predomina el aspecto subjetivo.

En cuanto a la poltica criminal; se est imponiendo lo ms justo al agente, ya que ste no tiene el animus de producir una lesin grave o la muerte en todo caso; sino muchas veces amedrentar a su ocasional y particular vctima; siendo, de lo contrario muy perjudicial para l y su familia la condena por el resultado grave (suficiente tiene con la pena por la lesin que quiso cometer); ya que debe primar ante todo la correcta resocializacin del inculpado, siendo suficiente castigo el impuesto.

En resumidas cuentas, la concebido merece la mayor proteccin jurdica posible, en este caso el derecho punitivo ha de extender su tutela a todos los mbitos sociales, donde se advierta conductas nocivas que pongan en riesgo su normal desarrollo, de conformidad con la aspiracin garantista que se desprende del artculo 2.1 de la Ley Fundamental; tomando en cuenta que hoy en da aparecen una serie de procedimientos mdicos, en el tratamiento de salud de la gestante, que pueden fcilmente lesionar al feto.Finalmente es importante concluir que resulta sumamente necesario incluir dentro de nuestro ordenamiento penal, la conducta ilcita de lesiones al feto en su modalidad culposa, en razn a que comnmente se producen, sobre todo en los hospitales pblicos, negligencias mdicas al momento de la labor de parto o de la atencin al feto durante el embarazo, originando como consecuencia patologas que van desde hipoxia cerebral, es decir la falta de oxgeno en el cerebro con su consecuente parlisis cerebral cuyas secuelas pueden durar toda la vida ya que podran presentarse casos de cuadriplejia entre otros, frente a lo cual los familiares de aquellos nios que padecen las antes mencionadas patologas en la actualidad tienen que asumir los costos que significan los tratamientos de por vida quedando la conducta del personal sanitario impune hoy en da en razn de que no existe una norma penal que los sancione por su accionar culposo. En forma general, podemos decir, que los artculos contemplados en esta capitulacin adolecen de mayores efectos de prevencin general, a ello hacemos alusin que la pena no es suficiente, para una eficaz proteccin del bien jurdico tutelado, pues el legislador debera de aparejar la inhabilitacin como pena accesoria segn lo previsto en el artculo 39 del C.P., cuando se advierta un determinado vnculo legal entre el autor y su vctima.

BIBLIOGRAFIA

PAGINAS WEB Roberto Salinas. (21 de Febrero de 2,013). derecho penal parte especial: lesiones. 09 de mayo del 2015, de CENTRO ULADECH CATLICA Sitio web: http://www.academia.edu/4395056/Trabajo_Lesiones_D_P Nelly A. Castro Olaechea. (21 de Febrero de 2,013). DAOS AL CONCEBIDO ES SUFICIENTE EL COMPORTAMIENTO A TTULO DOLOSO? 09 de mayo del 2015, de derecho.usmp Sitio web: http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2011/Articulos_estudiantiles/09-2011_articulo_Danos_al_Concebido.pdf Dra. Di Cataldo Vanesa. (10 de agosto de 2006). Mala praxis: Abandono de persona y omisin de auxilio. 09 de mayo del 2015, de Estudio Jurdico Di Cataldo Especialista en Daos Sitio web: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/abandono_persona.php Dr.: Hctor Bardales. V. (enero del 2008). Lesiones con resultado fortuito. 09 DE MAYO DEL 2015, de ussvirtual Sitio web: http://www.ussvirtual.edu.pe/Documentos/derecho/produccionjuridica/2008-1/LESIONESCONRESULTADOFORTUITO.pdf Dr. Percy Huaroc.Ll. (7 May 2015). lesiones culposas. 09 de mayo del 2015, de grupo teleley Sitio web: http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2031BIBLIOGRAFA DE LIBROS Ramiro Salinas. S. (marzo del 2008). Derecho Penal parte especial Tercera Edicin. en el depsito de la biblioteca nacional del Per N 2008: EDITORIAL Iustitia Grisley. Javier Villa. s. (ao 2001). derecho penal parte especial segunda edicin. Editorial: San Marcos. Juristas Editores. (ABRIL 2015). Cdigo Penal. Editorial: Jurista Editores E.I.R.L. jurista editor. (abril del 2015). Art 123.lesiones preterintencionales con resultado fortuito. En cdigo penal (131). LIMA: juristas editores E.I.R.L.