Derecho Ambiental Agrario - Parte 1

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Especialización en Especialización en Derecho Agrario Derecho Agrario Módulo Nº 2 Módulo Nº 2 Derecho ambiental Derecho ambiental agrario agrario Parte I Parte I

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Especialización en Especialización en Derecho AgrarioDerecho Agrario

Módulo Nº 2Módulo Nº 2

Derecho ambiental Derecho ambiental agrarioagrario

Parte IParte I

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Docente:Docente: SPANO TARDIVO, Lucena

 Abogada (FCJS –UNL). Mediadora (FCJS –UNL). Máster en Derecho Ambiental y Urbanístico (Universidad de Limoges,

Francia). Especialista en Derecho Ambiental y Tutela del Patrimonio Cultural

(Universidad Nacional del Litoral). Integrante del Grupo de Investigación sobre Bioregulaciones (FCJS,

Universidad Nacional del Litoral). Integrante del Proyecto de Investigación CAI+D 2011 denominado:

“Hacia la construcción de una regulación agroalimentaria. Perspectivas local, internacional y global” (Universidad Nacional del Litoral).

Ayudante de Cátedra en la asignatura Derecho Agrario, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral.

Auxiliar docente en la Asignatura Sociología Ambiental, Facultad de Ciencias de la Tierra y el Ambiente de la Universidad Católica de Santa

Fe.  

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Organización del curso

Primera parte: Concepto, origen y desarrollo del derecho ambiental. El Derecho Ambiental Internacional.

Segunda parte: Derecho ambiental argentino.

Tercera parte: Derecho agrario-derecho ambiental. Derecho Agrario AAA y Derecho Agrario contemporáneo. Las cuestiones agroambientales.

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Sin lugar a dudas, es posible afirmar que los años finales de

la década del ´60 y el inicio de los´70 del siglo pasado marcaron el origen de las preocupaciones ambientales, de la sensibilizacion universal hacia la naturaleza. El despertar de la “cuestión ambiental” se dio, en primera medida, en los países desarrollados a partir de distintos emisores de alertas (desde científicos y políticos hasta ciudadanos) que comenzaron a percibir y a proclamar la finitud de los recursos naturales y la avanzada degradación del ambiente.

De suma importancia han sido la publicación, en 1962, del libro Primavera Silenciosa, donde novedosa y severamente se cuestionó el uso de DDT en el auge del modelo agrícola de la revolución verde, y en 1972 los posteriores informes del Club de Roma que establecieron los “limites del crecimiento”.

El despertar El despertar de la “de la “cuestión ambientalcuestión ambiental” ”

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En este contexto, donde los conflictos ambientales no se presentan como simples sino como complejos ni como individuales sino como colectivos, las herramientas del derecho cásico y su falta de competencia para solucionar dichos conflictos originó un replanteamiento de los institutos clásicos del derecho (la propiedad, el daño, el proceso, las sanciones, la fusión de lo público y de lo privado, de lo individual y lo colectivo, de lo particular y

de lo social)

Para profesor argentino López Alfonsín el Derecho ambiental ha surgido y se ha desarrollado en “respuesta

a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente”

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“El derecho ambiental constituye el complejo unitario de principios axiológicos y jurídicos, instituciones e instrumentos jurídicos de carácter interdisciplinario, orientado a proteger los derechos ambientales de incidencia colectiva y regular las conductas en orden a la gestión, protección y conservación de todos los elementos naturales y culturales que integran el medio ambiente a fin de logar mediante una nueva ética del desarrollo la sustentabilidad ecológica, ambiental y humana” (Alicia Morales Lamberti)

“El derecho ambiental es una novísima rama del Derecho (un nuevo derecho), autónomo, de matriz desconcertante, bifronte, dual o bipolar, que presenta contenido predominantemente social, colectivo, de grupos o de incidencia colectiva, aunque exhiba naturaleza de un derecho personalísimo, que integra el derecho de la personalidad, un derecho esencial, básico para la vida humana, un atributo a la personalidad o , mas aun, un presupuesto del desarrollo humano, a la vez que constituye un derecho subjetivo privado/publico, con base constitucional en especial en la legislación latinoamericana” (Néstor Cafferatta)

Derecho ambientalDerecho ambientalConcepto, origen y evoluciónConcepto, origen y evolución

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Para Lorenzetti …

“El derecho ambiental es descodificante, herético, mutante: se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una

nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es

amplia abarca lo público y privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin

excluir a nadie, con la condición que se adopten nuevas características”

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Es necesario destacar que fue en el PLANO

INTERNACIONAL y con una estrecha relación con las normas de soft law donde el derecho ambiental encontró su origen. Es decir, las primeras disposiciones normativas en materia ambiental han surgido desde el derecho internacional conformando el DERECHO INTERNACIONAL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL , AMBIENTAL , para luego insertarse en los derechos nacionales en un segundo momento.

Al decir del jurista español José Juste Ruiz la protección jurídica del ambiente no puede suscribirse a ámbitos legales nacionales o internos y “la dimensión planetaria del problema y necesaria cooperación a escala mundial para abordar soluciones operativas ha dado lugar en los últimos años a una tupida red de normas e instituciones que configuran el llamado derecho internacional del medio ambiente”.

EL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTALEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL(DIA)(DIA)

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DE LA A LA

El rol de los instrumentos internacionales como fuente del Derecho Ambiental

Protección internacional

de los recursos naturales

Protección sistémica del

ambientehumano

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Asimismo, como enseña, López Alfonsin y coinciden los autores, el DIA se ha desarrollado a partir de distintos momentos:

1er momento - Protección internacional de los recursos naturales: (los recursos naturales son tratados de manera aislada de la relación que mantienen con el medio en el que se encuentran inmersos);

2do momento - Protección del ambiente: a partir de esfuerzos de Organizamos Internacionales para la defensa del ambiente de manera global, con especial énfasis en actividades “ultrapeligrosas”, por ejemplo, energía nuclear, derrames de petróleo, etc. (Conf. de Estocolmo)

3er momento - El ambiente en relación con el desarrollo humano: mayor número de documentos internacionales (Nuestro futuro común, Carta mundial de la naturaleza, Conf. de Rio).

4to momento - Protección sistémica del ambiente humano: momento actual caracterizado por la integración de las preocupaciones ambientales en todas las esferas humanas, tanto en el derecho como en la política.

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Podemos afirmar que tres eventos internacionales marcaron el origen y desarrollo de esta rama jurídica:

Estocolmo (1972) “Declaración de la Conferencia de ONU sobre el Medio Humano”

Rio de Janeiro (1992) “Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo”

Johanesburgo (2002) “Declaración sobre el Desarrollo Sostenible”

Luego, con el derecho internacional ambiental consolidado se desarrolló la Conferencia de RIO, 20 años despues que RIO 92

Rio + 20 (2012) “Declaración El futuro que queremos”

EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL

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a) En 1972 Se realizó en Estocolmo la primera Conferencia de

ONU sobre medio ambiente, en respuesta a la creciente preocupación mundial por la degradación ambiental.

Contemporáneamente a ésta, se presentaba ante la comunidad internacional un estudio realizado por el Club de Roma, que arribaba a la siguiente conclusión: "Si el desarrollo presente en materia de población, industrialización, polución, producción alimenticia y depredación de materias primas continúa sin variaciones, el límite de crecimiento en este planeta arribará en algún momento, dentro de los próximos cien años".

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b) En 1992 Veinte años después de Estocolmo, en Rio de Janeiro se realizó

la “Conferencia de ONU sobre el Ambiente y Desarrollo”. Con un tibio resultado, pero no menor. El logro mas saliente del evento fue la movilización en resguardo del "ambiente" de sectores no-ecologistas y de los Estados que anteriormente se mostraban indiferente ante los reclamos ambientalistas, instando la regla de procurar niveles de desarrollo sin pobreza.

De esta conferencia resultaron cinco textos: dos tratados internacionales (Cambio Climático y Diversidad Biológica) y tres textos soft law declaratorios de principios (Declaración sobre ambiente y desarrollo; Declaración sobre la Conservación y la Explotación ecológicamente viable de Bosques y la Agenda 21)

PRINCIPIO 1 “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”

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c) En 2002 En Johannesburgo, se realizó la Cumbre mundial de

Desarrollo Sostenible junto a su Declaración sobre Desarrollo Sostenible. El documento final se basa en los principios de los derechos humanos universales e intenta impulsar el desarrollo sostenible en sus tres ámbitos económico, social y ambiental. Es considerada una débil declaración con variados compromisos de parte de los Jefes de Estado participantes.

“ (…) 11. Reconocemos que la erradicación de la pobreza, la modificación de pautas insostenibles de producción y consumo y la protección y ordenación de la base de recursos naturales para el desarrollo social y económico son objetivos primordiales y requisitos fundamentales de un desarrollo sostenible. (…)”.

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d) En 2012 Finalmente, nuevamente en Rio de Janeiro pero

veinte años después se realiza la Conferencia de Rio + 20 con su documento final “El futuro que queremos”. En extensos 283 puntos se resalta el destino del ambiente y de los seres humanos, documento que no deja de ser un cúmulo de buenas intenciones o de soft law y una ratificación de los compromisos asumidos por los estados en Rio 92.

Sin embargo afirma Juste Ruiz que “los compromisos jurídicos establecidos en los tratados medioambientales han sido

generalmente formulados en términos poco contundentes, acompañados de matizaciones reduccionistas y de

prescripciones condicionales o, en ocasiones, abiertamente potestativas”.

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Continuando con lo enunciado por el jurista español Juste Ruiz, el DIA se ha ordenado, ademas de los documentos internacionales, en torno a ciertos PRINCIPIOS RECTORES que conforman sus bases y lineamientos y que pueden considerarse como “expresivos de una pauta de comportamiento de los sujetos del Derecho Internacional”.

Ellos son: 1. El principio de cooperación internacional para la protección del ambiente

(Mandato 24 de la Conf. de Estocolmo y Principio 7 de la Conf. de Rio): es el principio más general del DIA y establece el deber de todos los estados de proteger el ambiente.

PRINCIPIO 7 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y

restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

Los PRINCIPIOS Los PRINCIPIOS del derecho ambiental internacionaldel derecho ambiental internacional

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2. El principio de prevención del daño transfronterizo (Mandato 21 de la Conf. de Estocolmo y el Principio 2 de la Conf. de Rio): principio derivado de la regla máxima de la buena vecindad, la prevención del daño ambiental “constituye una obligación jurídicamente exigible, susceptible de generar la responsabilidad en caso de violación” (Juste Ruiz)

  PRINCIPIO 2 

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los

límites de la jurisdicción nacional. 

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3. El principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales (Mandato 22 de la Conf. de Estocolmo y el Principio 13 de la Conf. de Rio): regla general del derecho internacional que también hace eco en el ámbito ambiental, aunque con grandes dificultades.

PRINCIPIO 13  Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la

responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

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4. Los principios de evaluación de impacto ambiental, de precaución y de quien contamina paga: Son principios modernos recién establecidos a partir de Rio ´92.

  PRINCIPIO 17  Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de

instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

  Para Juste Ruiz el principio precuatorio “ha inspirado la evolución del pensamiento

científico, jurídico y político en materia ambiental”. No debe confundirse con el principio de prevención el cual requiere la existencia de un daño cierto a fin de tomar una medida ambiental, a diferencia del principio precautorio en el que la incertidumbre y la incerteza científica es suficiente para su activar la acción positiva.

  PRINCIPIO 15  Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el

criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. 

 

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El tercero de estos principios “persigue que el causante de la contaminación asuma los costos de las medidas de prevención”, -internalización de los costos- costos que deben ser soportados por el originante de la contaminación invirtiendo la tendencia donde el costo lo asumen terceros no causantes de la contaminación -externalización de los costos-.

  PRINCIPIO 16  Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la

internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

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5. El principio de participación del público: La participación ciudadana es el pilar de la democracia participativa y en materia ambiental es de relevancia, este principio nuclea otros derechos e instrumentos de protección tales como: 1) el derecho a la información en materia ambiental, 2) el derecho a participar en la adopción de la toma de decisiones en materia ambiental y 3) en el acceso a la justicia. Este tríptico de derechos se ha convertido en el pilar de la democracia participativa y se ha plasmado en numerosos instrumentos internacionales o regionales y es uno de los principios centrales de Rio ´92:

PRINCIPIO 10  El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de

todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. 

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Lee atentamente el:-Texto Nº 1: Juste Ruiz, J. “Evolución del Derecho Internacional

Ambiental”-Texto Nº 2: López Alfonsin, “Fuentes del derecho ambiental”

Complementa el estudio a partir de la lectura de las Declaraciones internacionales procurando comprender como ha sido considerada la relación hombre-naturaleza y el rol del hombre (desde antropocentrismo al ecocentrismo):

-Estocolmo (1972) “Dec. de la Conferencia de ONU sobre el Medio Humano”

-Rio de Janeiro (1992) “Dec. sobre Medio Ambiente y Desarrollo”

-Johanesburgo (2002) “Dec. sobre el Desarrollo Sostenible”

-Rio + 20 (2012) “El futuro que queremos”

Antes de continuar …

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Las modificaciones producidas en el derecho a partir de la aparición de conflictos complejos y colectivos y de sus intentos por resolverlos de modo efectivo.

El surgimiento del derecho ambiental a partir del Derecho Internacional y la conformación del Derecho Internacional Ambiental.

La importancia de los instrumentos internacionales en materia ambiental.

La debilidad del Derecho Internacional Ambiental a partir de sus normas soft law.

Los principios del Derecho Internacional Ambiental.

Resumen de los temas tratados en la PARTE I