Derecho a la intimidad en la sociedad tecnologica y conflicto con el art.20

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1. INTRODUCCIÓN. Como se desarrollará a continuación, el concepto de intimidad es complejo. Sin embargo resulta de vital importancia en la sociedad actual sobre todo por el hecho de la enorme influencia que están tomando las nuevas tecnologías, en especial las de la información y la comunicación. Se considera la vida privada como una parte del individuo que ha de protegerse y, aunque por naturaleza la protejamos por medio de la vergüenza o pudor, es necesario una regulación en el ámbito jurídico. Como se verá más adelante esta regulación se encuentra recogida en nuestra Constitución en su artículo 18 y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. A lo largo de estas páginas se tratará de concretar un poco más el concepto de intimidad, privacidad y vida privada, así como su ya citada regulación. Además, veremos cómo influyen las nuevas tecnologías de la información y la comunicación que, como ya se ha dicho antes, cada vez tienen más importancia dentro de este ámbito, que incluso se puede ver amenazado por estas. También se tratará de relacionar este derecho a la intimidad con otros derechos y el conflicto que se puede generar entre ellos. Por último, se pondrán algunos casos prácticos a modo de ejemplo y añadiremos las conclusiones de todo lo tratado. 2. INTIMIDAD. 2.1. Dificultades terminológicas. Todos los autores coinciden en que el concepto de intimidad es algo que no resulta fácil de definir. Así, hay algunos que manifiestan que “la noción de intimidad lleva consigo una carga emotiva que la hace equívoca, ambigua y dificulta la precisión de su significado; por lo tanto, la noción de intimidad se caracteriza por su enorme imprecisión y el derecho a la intimidad por su resistencia a ser definido con un mínimo de rigor”. Sin embargo, se puede tratar de delimitar su significado o, al menos, concretar a qué hace referencia el término intimidad: 1

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1. INTRODUCCIÓN.

Como se desarrollará a continuación, el concepto de intimidad es complejo. Sin embargo resulta de vital importancia en la sociedad actual sobre todo por el hecho de la enorme influencia que están tomando las nuevas tecnologías, en especial las de la información y la comunicación.

Se considera la vida privada como una parte del individuo que ha de protegerse y, aunque por naturaleza la protejamos por medio de la vergüenza o pudor, es necesario una regulación en el ámbito jurídico. Como se verá más adelante esta regulación se encuentra recogida en nuestra Constitución en su artículo 18 y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

A lo largo de estas páginas se tratará de concretar un poco más el concepto de intimidad, privacidad y vida privada, así como su ya citada regulación. Además, veremos cómo influyen las nuevas tecnologías de la información y la comunicación que, como ya se ha dicho antes, cada vez tienen más importancia dentro de este ámbito, que incluso se puede ver amenazado por estas. También se tratará de relacionar este derecho a la intimidad con otros derechos y el conflicto que se puede generar entre ellos. Por último, se pondrán algunos casos prácticos a modo de ejemplo y añadiremos las conclusiones de todo lo tratado.

2. INTIMIDAD.

2.1. Dificultades terminológicas.

Todos los autores coinciden en que el concepto de intimidad es algo que no resulta fácil de definir. Así, hay algunos que manifiestan que “la noción de intimidad lleva consigo una carga emotiva que la hace equívoca, ambigua y dificulta la precisión de su significado; por lo tanto, la noción de intimidad se caracteriza por su enorme imprecisión y el derecho a la intimidad por su resistencia a ser definido con un mínimo de rigor”.

Sin embargo, se puede tratar de delimitar su significado o, al menos, concretar a qué hace referencia el término intimidad:

- El término íntimo viene de intimus, superlativo latino que significa "lo más interior".

- La Real Academia de la Lengua la define como la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.

- “Facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, ámbito, privativo o reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones, las cuales pueden asumir diversos signos". Miguel A. Ekmekdjian.

- “Una parte de la existencia humana que, necesariamente, tiene que mantenerse individual e independiente y que queda, por derecho, fuera de toda competencia social". Benjamín Constant.

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- “Intimidad como un concepto vinculado con la dignidad de la persona y por ello referido al núcleo más próximo de su personalidad. Es ese elemento esencial del hombre lo que pretende defender el derecho y por ello recoge la necesidad jurídica de su regulación como derecho a la intimidad”. Mercedes Galán.

- Lo íntimo como aquellos aspectos de la vida que no afectan ni pueden afectar a los intereses de otros. Esta acepción conlleva el problema de que aquello que uno considera que debe quedar dentro de su intimidad puede interesar a los demás y, por tanto, se incluye en la autonomía de otros invadir nuestra propia esfera íntima.

También cabe la posibilidad de definir la intimidad en relación a lo que denominamos “vida privada”. Algunos autores consideran que son dos conceptos distintos y bien delimitados y, a su vez, interrelacionados: “la intimidad constituye la realidad más intensa del ser humano, más aun que la vida privada, que la engloba y la absorbe”. También se podría hacer referencia a esto como “grados de intimidad”: intimidad en sentido estricto, que sería el ámbito situado completamente en la interioridad fuera del alcance de nadie, y la vida privada que sería aquella que se desenvuelve a la vista de otros. Otros autores consideran que el concepto de intimidad es equivalente al de vida privada.

Otra forma de analizarlo es comparar lo público, lo privado y lo íntimo, tres espacios que pueden influirse entre sí en los que el hombre realiza tres tipos de actuaciones distintas calificadas por el escenario o contexto en el que se realizan. Las públicas son necesariamente observables, las privadas pueden ser observables y las íntimas son inobservables: “Si lo íntimo estaba caracterizado por su total opacidad, lo público significa transparencia; entre estos dos extremos cabría situar el ámbito de lo privado, en el que impera una transparencia relativa” (Mercedes Galán).

En nuestra cultura jurídica y científica siempre se utiliza el término intimidad, mientras que en inglés (nuestro ordenamiento jurídico paralelo) se hace distinción entre intimacy, que se refiere a la relación que se encuentra una persona en su interior, y privacy, la condición o estado de quien o quienes están apartados de la compañía u observación de otros. Ambas tienen su esencia en las relaciones humanas a pesar de que en un principio se entiendan vinculadas a una única persona. Estos términos, por lo tanto, tienen en común que implican a dos partes: una y otra persona que se encuentran en un entorno que no quieren compartir con un tercero o una persona situada ante sí misma. Mercedes Galán afirma, al hablar sobre esta distinción anglosajona, que “parece que en castellano hemos optado por la dimensión interior del ser humano y por su consiguiente protección, dejando en un segundo término el evitar que alguien se entrometa en nuestra vida, tal y como parece indicar la palabra privacy –del latín privatus–”. Así mismo, esta autora considera que la diferencia entre los dos conceptos es una cuestión de grado, ya que coinciden en sus elementos básicos. Mientras que intimacy se refiere a ámbitos pertenecientes al espacio más espiritual de la persona, privacy lo hace con ámbitos que no tienen por qué ser espirituales o íntimos, pero poniendo énfasis en el hecho de estar apartado de la presencia de los demás.

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Desarrollando el término inglés privacy se ha llegado en nuestra cultura al término ‘privacidad’, refiriéndose a ella, según algunos autores, como una esfera más amplia y quizá de protección menos enérgica que la intimidad. Viene referida a datos o informaciones no íntimos, pero que la persona desea que solo sean conocidos por determinados individuos, queriendo ocultarlo a grupos más amplios de la sociedad. Para otros autores “la intimidad está más próxima a la personalidad individual, al sentimiento y al afecto personal, en tanto que la privacidad comprendería también el ámbito más amplio, material y familiar, que serviría de soporte y amparo a la intimidad misma”.

A la hora de hablar, por tanto, de intimidad se considera necesario hacer la distinción (en nuestra lengua) con privacidad. German Bidart diferencia el concepto de intimidad del de privacidad al definir la primera como “la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de un tercero”, y la segunda como “la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañen a otros) que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por estos”. Por lo tanto, se alude al hecho de que el concepto intimidad tiene que ver con lo que es única y exclusivamente personal fuera del alcance de quienes nos rodean, mientras que la privacidad saca a relucir ese ámbito personal a la vista de otros. Esto está fuertemente ligado con lo mencionado antes acerca de la distinción entre lo íntimo, lo privado y lo público y la diferencia entre estos.

Norberto González Gaitano señala cuatro razones que justifican la distinción entre privacidad e intimidad:

"1. Sólo las personas físicas gozan de intimidad; las personas jurídicas y las instituciones, no.

2. La intimidad requiere el consentimiento para participar de ella sin que se destruya. Requiere siempre del consentimiento libre del sujeto para hacer partícipe a otros. Conocer y difundir la intimidad de una persona contra su voluntad comporta automáticamente su destrucción.

3. La intimidad implica el respeto a la libertad de las personas, pues su existencia, conocimiento y difusión ocurre sólo por donación, la cual es siempre libre y voluntaria, como en el caso de la amistad y el amor.

4. La intimidad tiene un valor absoluto, incuestionable e inviolable, lo que se refleja en ciertos derechos como la libertad de pensamiento o doctrinas como la objeción de conciencia que no pueden ser objeto de mandatos judiciales".

En definitiva, la intimidad y, por tanto, el derecho a esta tiene una compleja conceptualización; todas las aportaciones doctrinales son valiosas para entender la intimidad pero no podemos considerarlas respuestas únicas.

2.2. Un concepto culturalmente relativo.

El sentido del concepto de intimidad es diferente en cada persona, y depende tanto del contexto geográfico en el que nos movamos como del histórico y social.

Pese a que las personas somos seres sociales por naturaleza, tenemos la necesidad de crearnos una vida interior ajena a las relaciones sociales con otros individuos. Cada

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vez más se habla de un auge de la vida privada y del surgimiento de una sensación íntima que nos conduce a replegarnos sobre nosotros mismos. Sin embargo, es necesario advertir que no en todas las sociedades se da este fenómeno. En las sociedades con un desarrollo económico elevado esta necesidad de vida privada existe, ya que las preocupaciones por otras necesidades relativas a la supervivencia parecen estar resueltas. Es en estas sociedades donde lo privado se ha asimilado como signo de distinción y exclusividad, y hasta se paga por ello. Por otro lado, en los lugares donde los niveles básicos para sobrevivir no se superan nadie se preocupa por si tiene espacio privado o no. Cuanta más independencia económica haya más se invierte en privacidad, en tener un espacio personal y familiar, sin tener que compartirlo con los demás.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta que no todo el mundo tiene la misma concepción de lo íntimo, ni siquiera dentro de una misma cultura. Por ejemplo, hay categorías sociales austeras que extienden el ámbito de sus actos privados y, en cambio, hay grupos que hasta podrían verse complacidos a costa de la exhibición de sus hechos íntimos.

Debido a que el contenido y el ámbito de protección de la intimidad dependen de las circunstancias sociales, económicas y culturales, las cuales se encuentran en continuo cambio, la intimidad en la sociedad actual no goza de un reconocimiento ni de un contenido semejante al concedido en épocas anteriores, donde el desarrollo tecnológico no existía o no tenía poder suficiente para perturbar la existencia y la vida privada de los individuos.

3. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.

3.1. Al margen de la Constitución del 1978.

Ya la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 citaba en su artículo 12: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Siguiendo por esta línea, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales recoge:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros”.

Con esto se puede decir que la intimidad es una esfera de protección frente a intromisiones ajenas o conocimiento de otros, salvo excepciones contenidas en la Ley. Se protegen tanto elementos físicos como la vivienda, la correspondencia o las

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comunicaciones privadas; como elementos que suponen datos sensibles sobre el individuo como su ideología, religión, salud, vida sexual…

Cabe mencionar también el llamado derecho a la privacidad, cuyo origen está en el derecho anglosajón. En EEUU, el right to privacy fue desarrollado en 1890 definido como un derecho a estar solo o a que ‘dejen en paz’ al individuo, concretamente referido al Estado y a los demás poderes públicos. A partir de ahí se fue reconociendo ese derecho en el sistema norteamericano, incorporando principios como la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia o, más recientemente, las telecomunicaciones. En nuestro derecho, el término privacy se castellaniza para definir algo distinto a la intimidad, relacionado con el artículo 18.4 de la Constitución, el cual veremos más adelante. Este artículo sienta las bases de lo que el Tribunal Constitucional ha definido como un derecho fundamental autónomo: el derecho a la protección de datos de carácter personal o ‘derecho a la privacidad’. Se configura así la privacidad como una nueva esfera que contendría todos los datos vinculados a un individuo que deben ser controlados y protegidos en su tenencia y tratamiento por parte de terceros. Este es un derecho mucho más reciente que el de la intimidad y viene causado sobre todo por las nuevas tecnologías. Se ha intentado también proteger a nivel internacional, desde el Convenio 108 del Consejo de Europa de 1981, pasando por la Directiva Europea 95/46/CE de 1995 y la Carta Europea de Derechos Fundamentales, cuyo artículo 8 recoge:

“Protección de datos de carácter personal:

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.

En España, dicho derecho a la privacidad se protege con gran rotundidad, además de por la propia Constitución, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

3.2. Regulación anterior a la Constitución de 1978.

El derecho español preconstitucional carecía de un derecho a la intimidad como tal, ya que no se había desarrollado, como otros derechos de la personalidad, a partir del Código Civil. Como aclaración diremos que los derechos de la personalidad son aquellos que radican en la persona, son innatos y todo ordenamiento jurídico debe respetarlos por constituir manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.

Antes de la Constitución, y especialmente antes de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil (de la que hablaremos más adelante), no se contaba con una protección coherente y completa del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La protección en esta materia se había venido haciendo por medio del

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genérico artículo 1092 del Código Civil, el cual dice: “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Este artículo se podía aplicar en hechos que implicaran daños no patrimoniales o morales y es en estos donde se pueden incluir los casos de perturbación de los derechos de intimidad y propia imagen. Aún así, aplicar este artículo a estos derechos es algo que en la sociedad predemocrática los tribunales no supieron o no pudieron hacer; lo cual podría explicarse asumiendo que este artículo 1092 del Código Civil no crea derechos sino que se limita a compensar los daños causados. Sin embargo, se podría destacar que hasta la Constitución de 1978 el honor sí que fue considerado merecedor de protección dentro del derecho, quizás por el hecho de que no había conciencia de la relevancia jurídica de los otros dos.

A medida que se acentúa el proceso de socialización en las relaciones humanas y la técnica invade los sectores más íntimos individual y colectivamente, se acentúa también la preocupación por la regulación jurídica del derecho a la intimidad como se reflejará posteriormente en la Constitución de 1978.

3.3. La regulación de la intimidad en la Constitución española de 1978.

Encontramos el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución, dentro de la Sección 1ª del Capítulo Segundo: De los derechos fundamentales y las libertades públicas. Este artículo recoge:

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de fragrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

El artículo se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en la cual nos detendremos un poco más adelante.

3.3.1. El artículo 18.1.

Con él se preserva la integridad moral de la persona, que radica en la protección de su libertad interior. Su regulación constitucional es debida sobre todo a las nuevas exigencias sociales, pretendiendo proteger la individualidad humana de intromisiones que son cada vez más posibles gracias a los avances tecnológicos.

Aunque algunos consideran este artículo como un único derecho, este es concebido generalmente como tres derechos independientes aunque claramente relacionados. Esto se podría razonar, por ejemplo, en base a que cuando se vulneran algunos de esos derechos no se vulneran los tres a la vez sino que se habla de una intromisión en el honor, en la intimidad o en la propia imagen. De hecho, el Tribunal Constitucional en sus sentencias al resolver recursos de amparo se refiere específicamente a uno u otro

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derecho y no a uno genérico que englobara a los tres. Además declara que “conforme a nuestra asentada jurisprudencia, los tres derechos del artículo 18.1 son derechos autónomos con diferente contenido y finalidad (…)”.

- Derecho al honor: se ha considerado históricamente al honor como uno de los bienes más preciados de la persona y se le ha asociado con la misma dignidad humana. Aún así no se ha dado ninguna definición del mismo en el ámbito jurídico, quizás por estar muy influido tanto por las circunstancias concretas personales y colectivas como por las ideas vigentes en cada momento de la sociedad. En general, se habla del honor como resultado del juicio que hacen los demás acerca de nuestras cualidades, y también como sentimiento propio de bondad, reputación, consideración social… Se protege de toda difamación de injurias que de algún modo u otro pudieran repercutir negativamente a la persona. Cabe matizar la diferente posición de las personas con fama o famosas frente a las personas individuales que no tengan esa característica. Los atentados más graves contra el honor personal son los delitos de injurias y calumnias para los cuales nuestro ordenamiento reserva la protección penal. El Tribunal Constitucional ha tratado el tema del honor sobre todo en lo que tiene que ver con las libertades de expresión y comunicación, refiriéndose a él como “un límite a la libertad del artículo 20.4 de la Constitución”.

- Derecho a la intimidad personal y familiar: históricamente siempre se ha prestado más atención al honor que a la intimidad, pero actualmente se han cambiado los puestos prácticamente. “El derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que esta ligado al respecto de la dignidad (…). Atribuye a su titular el poder resguardar ese ámbito propio reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El artículo 18.1 de la Constitución Española no garantiza una intimidad determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y a su familia” (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999 de 25 de julio, fundamento jurídico 5º). Hay una vinculación entre la intimidad y la autodeterminación y libertad de la persona, pues es esta quien determina lo que quiere que los demás conozcan y lo que no, es decir lo que es íntimo y lo que no. Aun así hay ciertos asuntos que son considerados íntimos por la sociedad según las pautas de nuestra cultura, tales como la intimidad corporal o la vida sexual.

- Derecho a la propia imagen: puede definirse desde un punto de vista positivo como “la facultad que el ordenamiento jurídico concede a la persona para decidir cuándo, por quién y de qué forma pueden ser captados, reproducidos o publicados sus rasgos fisonómicos reconocibles, así como su voz o su nombre”, o desde un punto de vista negativo como “el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto” (Ana Azurmendi). Se considera este derecho especialmente ligado a la intimidad, muchos entienden que la imagen es una parte de esta y su uso indebido la corrompe.

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3.3.2. Artículos 18.2, 18.3 y 18.4.

No hacemos distinción en diferentes apartados debido a la menor relación con el tema principal que nos ocupa. Aún así, guardan algo de relación con la intimidad.

La inviolabilidad del domicilio citada en el artículo 18.1 viene ya de tiempos del Estatuto de Bayona de 1808, cuyo artículo 126 dicta: “la casa de todo habitante en territorio de España y de Indias, es un asilo inviolable; no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública”. Esto se ha mantenido, como se ha visto, en nuestra constitución actual. Está estrechamente relacionada con la intimidad ya que esta se considera violada si hay un allanamiento del domicilio sin justificación alguna. El hecho de que en el artículo se mencione cuáles son los requisitos para entrar en la casa de alguien supone una clara garantía del derecho a la intimidad.

El secreto de las comunicaciones está claramente relacionado con el concepto de intimidad. Es otra garantía clara de la vida privada de los individuos, protegiendo las comunicaciones contengan lo que contengan. También, como en el caso anterior, se especifica con qué motivos se puede levantar esta protección.

El artículo 18.4, como se ha mencionado anteriormente en este trabajo, trata de defender la privacidad del individuo refiriéndose sobre todo a la protección de datos de carácter personal. Este apartado ha ido cobrando cada vez más importancia debido al crecimiento de las nuevas tecnologías y especialmente de Internet, refiriéndose específicamente a estos en el artículo acudiendo al término ‘informática’.

3.3.3. Garantías que aseguran el derecho a la intimidad.

Para comenzar diremos que los derechos contenidos en el artículo 18 y especialmente en el 18.1 actúan como limitadores de la acción de los poderes públicos. Su constitucionalización como derechos fundamentales les hace primariamente exigibles frente a los estos poderes, ya que como dicta el artículo 9.1 de la Constitución “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”. Tradicionalmente los derechos fundamentales se configuran como derechos de defensa frente a las ingerencias de los poderes públicos en la esfera privada de cada persona: se trata de una defensa en principio limitada frente a toda intromisión en aquella esfera de la persona que por su significación individual debe permanecer reservada.

La libertad de decisión y actuación del individuo es también prevalente frente a las capacidades de intervención de los poderes públicos, que serán controlables y en todo caso limitadas. Los derechos fundamentales se deben considerar garantías de la autonomía individual y constituyen también condiciones esenciales para el mantenimiento del orden y la paz económico-social.

El bloque de derechos fundamentales que se recoge en nuestra Constitución, en el cual se incluye el artículo 18 al que nos hemos estado refiriendo, quedan protegidos (tanto frente a los poderes públicos como frente a particulares) gracias a unas garantías recogidas dentro del mismo texto constitucional. Así, en el artículo 53.1 se concreta que “los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos”, y en el 53.2 que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos por

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un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. Sin embargo, el recurso al Tribunal Constitucional no es el único modo que tenemos de protección de estos derechos. Otra forma de protegerlos es mediante su legislación, pues solo pueden ser desarrollados por leyes orgánicas, cuyo proceso de elaboración y aprobación es mucho más complejo que el de una ley ordinaria. No puede ser llevada a cabo por el Gobierno ni puede ser delegada a las comisiones legislativas y requiere la aprobación de la mayoría del Congreso de los Diputados. También están protegidos de manera indirecta por el Titulo X, acerca de la reforma constitucional, ya que las modificaciones que pretendan alterar el bloque de los derechos fundamentales deberán seguir un proceso agravado (art. 168), realmente complejo. Además, como otro recurso de garantía se situaría el Defensor del Pueblo, regulado en el artículo 54.

Junto a estas garantías antes mencionadas están las llamadas jurisdiccionales, concretamente los mecanismos de protección por la jurisdicción ordinaria y también por parte del Tribunal Constitucional. En lo que respecta a los derechos del artículo 18, serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 en su artículo 1. Cuando estas intromisiones vengan por parte de los poderes públicos se podrá acudir al Tribunal Constitucional por medio de un recurso de amparo. Aun así, solo los actos parlamentarios que vulneren derechos irán directamente a este órgano, teniendo los actos ejecutivos y judiciales naturaleza subsidiaria (deben agotar antes la vía judicial previa). Es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la que regula qué actos son susceptibles de amparo.

Sin embargo, al igual que se recogen las garantías que aseguran el derecho a la intimidad (entre otros derechos fundamentales), se recogen también los casos en los que es legitimada la suspensión de estos derechos. En cuanto a esto, el artículo 55 dice: “1.Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3 (…) podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución (…) 2.Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”.

4. LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

Esta Ley es la que regula el artículo 18.1 de nuestra constitución, del que hemos hablado anteriormente.

En su artículo primero se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a todo tipo de ingerencia o intromisión ilegítima; aunque el derecho al honor goza también de protección penal, ya que está amparado por el libro II, Título X, del vigente Código Penal: También ocurre con algunos aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal aprobado recientemente.

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En el capítulo segundo se regula el ámbito de protección de los derechos. Se señala que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. No se considera ilegítimo el caso que esté autorizado expresamente por la Ley o por el titular del derecho. Ese consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, pero siempre indemnizando por los daños y prejuicios causados provocados por dicha revocación. Este consentimiento en el caso de los menores se regula en el artículo tercero, en el que se especifica que lo pueden presentar ellos mismos (de acuerdo con la legislación civil) si su madurez se lo permite y en los casos restantes lo hará su representante legal.

En los artículos cuarto, quinto y sexto se regula la vulneración del derecho en caso de fallecimiento. En este supuesto la ley atribuye la protección a la persona que el fallecido haya designado en su testamento. En caso de que no haya serían los parientes supervivientes y, en último término, el Ministerio Fiscal con una limitación temporal. En todo caso queda protegida la memoria del individuo.

Es ya en el artículo siete donde se definen los actos considerados “intromisiones o injerencias ilegítimas”:

“1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas”.

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En el artículo octavo se recogen aquellos casos que no pueden considerarse ilegítimos por razones de interés público que imponen una limitación de los derechos fundamentales:

“1. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

Finalmente, en el noveno y último artículo se fija cómo ha de ser la defensa frente a las injerencias citadas. La tutela judicial podrá ser por medio de las vías ordinarias o por el procedimiento recogido en el artículo 53.2 de la Constitución. Se puede recurrir también al Tribunal Constitucional por medio del recurso de amparo. Se tratará de poner fin a la intromisión y restablecer el derecho, además de prevenir posibles intromisiones posteriores.

En lo que respecta a indemnizaciones, estas no solo serán por los perjuicios materiales sino también los morales, valorando estos según las circunstancias del caso teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Se entra también a valorar el beneficio el vulnerador del derecho gracias a dicha vulneración. En este artículo noveno se recoge también como ha de ser acordado el importe de dichas indemnizaciones. Además, se dicta que “las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas”.

5. CONFLICTO CON OTROS DERECHOS PROVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

El conflicto más sonado que tiene el artículo 18.1 es, como cabe esperar, con los artículos 20.1 a): “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”; y 20.1 d): “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Las libertades de estos artículos tienen una doble naturaleza. Por un lado, son una garantía institucional, ya que son una clara condición para la existencia de una opinión pública libre, valor básico para el funcionamiento de un Estado democrático; como así lo dice el Tribunal Constitucional (sentencia 12/1982, del 31 de marzo, fundamento jurídico 3º): “los derechos que el artículo 20.1 reconoce y protege significan el

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reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado Democrático”. Por otro lado, son derechos fundamentales y, por lo tanto, corresponden a toda persona por el hecho de tener naturaleza humana, gozando de una protección adicional en relación con los derechos que no lo son.

Esta característica que tienen por derechos fundamentales la comparten con el artículo 18.1 y, por lo tanto, entre ellos no existe una relación de jerarquía sino de articulación de sus respectivos contenidos. Ningún derecho es absoluto, pero todo derecho tiene límites o excepciones. En nuestro sistema constitucional los derechos fundamentales se encuentran limitados por una perspectiva tanto material como formal, exigiéndose a través del artículo 53.1 que su regulación se haga solo por Ley, que ha de respetar en todo caso su contenido esencial.

En el propio artículo 20 (apartado 4) se limitan los derechos recogidos en los apartados 1 a) y d) a los que nos venimos refiriendo, ya que dice que: “”estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Por lo tanto, la Constitución sitúa el límite en lo que se podría llamar “derecho a los demás”; la información es necesaria siempre que aquello de lo que se informe reúna las condiciones de respeto a terceros. Además, los límites se extienden no solo a los otros derechos sino también a las leyes que los desarrollan que, en el caso que nos ocupa, sería la Ley 1/1982.

Por lo tanto, los derechos del artículo 20.1 a) y d) y los del 18.1 deben complementarse ya que un derecho al honor, la intimidad y la propia imagen considerado como absoluto implicaría una libertad de expresión y de información vacías; y una libertad de expresión e información ejercidas de forma abusiva y sin limitación impedirían la existencia real del derecho al honor, intimidad e imagen.

El ejercicio de un derecho fundamental puede entrar en conflicto con el ejercicio de otro derecho por parte de otro individuo, lo que muestra la dificultad de combinar el ejercicio de determinados derechos con la seguridad del disfrute de los suyos por parte del resto de ciudadanos. Según Mercedes Galán, los conflictos entre derechos deben ajustarse a las siguientes pautas, provenientes de la justicia constitucional:

“- Debe respetarse siempre su contenido mínimo y tener en cuenta que el núcleo esencial de los derechos es intangible; por ello, cualquier limitación que se haga de uno de los derechos no puede afectar a su núcleo esencial.

- No pueden separarse los límites fijados por la existencia y el contenido de los derechos fundamentales de los otros sujetos. De ahí que las posibilidades de disfrute de un derecho fundamental solo pueda extenderse hasta la línea que delimita el contenido o posibilidades de ejercicio que corresponde a los derechos fundamentales de los demás.

- Es necesario que se procura, en la medida de lo posible, la convivencia de los derechos en colisión. Para ello deben armonizarse y compatibilizarse de manera

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que, una vez atendida la proyección de las circunstancias concretas, se consiga la realización simultánea de ambos derechos en su máximo grado.

- Es preciso que exista una proporcionalidad entre el derecho que se limita y el bien jurídico que se protege. Por ello, el juez deberá realizar un juicio ponderativo en cada caso concreto, evaluando si esa proporcionalidad se ha respetado, una vez tenidas en cuenta las circunstancias concretas de cada caso”.

Cuando los derechos entran en conflicto, el Tribunal Constitucional señala que ha de hacerse una ponderación entre ambos, aunque no ofrece puntos constitucionales de referencia por los que dicha ponderación deba guiarse. Según este órgano, la ponderación que debe realizar el órgano jurisdiccional es sobre si concurren o no los criterios constitucionalmente exigidos para otorgar una posición preferente a las libertades de comunicación y que justificarían la lesión de otros derechos o intereses jurídicamente protegidos. En la jurisprudencia actual se da cierta preferencia a las libertades de expresión e información dado su doble carácter de libertades individuales y garantía de la formación de una opinión pública libre, mencionado al principio de este apartado.

5.1. Criterios del Tribunal Constitucional para la resolución de conflictos.

· La relevancia pública o el interés general de las informaciones difundidas:

Se establece que para que la intromisión en la intimidad de una persona sea legítima dicha intromisión debe estar justificada por el interés de la comunidad, siendo solo en ese caso posible la exigencia a quienes afecta o perturba el aguante de la perturbación de su derecho. La difusión de la noticia está justificada solo por la relevancia pública que esta pueda tener y no para satisfacer curiosidades personales.

Esta relevancia se justifica por la necesidad de creación de una opinión pública libre mencionada antes. Una información puede servir al interés público tanto por su objeto (materia sobre la que trata) como por su sujeto (persona a la que se refiere). Las libertades del artículo 20.1 a) y 20.1 d) alcanzan su máximo nivel de prevalencia cuando el sujeto de la información u opinión son personas públicas, entendiendo a estas como individuos relevantes en la sociedad debido a la actividad que realizan dentro de ella. Sin embargo, no toda información sobre una persona pública es relevante comunitariamente. Por tanto, estaría fuera del ámbito de adecuación de la garantía institucional la satisfacción de la curiosidad de los ciudadanos sobre determinados temas de la vida privada de los personajes públicos, que no afecten a sus actividades públicas, ya que en nada intervienen en la creación de una opinión pública. Cuando alguien de carácter privado se ve involucrado en una situación de ámbito de interés público por el motivo que sea, se debilita su derecho al honor e intimidad; sin embargo, este debilitamiento se ejercita en menor medida que si el individuo es una persona pública, ya que estas han elegido libremente su condición y deben aceptar cierto grado de lesión en sus derechos fundamentales del artículo 18.1 (siempre respetando límites, obviamente). Esto quiere decir que a las personas privadas se les debe reconocer un ámbito superior de privacidad.

· La ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias:

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Cualquier información que se de incluyendo menciones peyorativas es motivo de su consideración como intromisión ilegítima, sin poder argumentarse veracidad o carácter público del asunto como justificación.

La emisión de insultos en cualquier contexto, además de ser innecesarios para la transmisión de información o formación de la opinión pública, supone un daño a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Aunque esto no se refleja de forma explícita en la Constitución, el artículo 10.1 de la misma coloca a la dignidad de la persona como justificadora de la protección de todas las libertades provistas en el texto constitucional. Por tanto, el límite para el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información está en “la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar”. (Sentencia 173/1995, de 21 de noviembre, fundamento jurídico 3º).

· La exigencia de veracidad en el ejercicio del derecho a la información:

La finalidad de la libertad de información radica en la comunicación o recepción de noticias que se transmitan de un modo veraz y sobre asuntos de interés general. El hecho de que el artículo 20.1 d) reconozca el derecho a comunicar y recibir libremente información “veraz” pone como límite interno de este derecho precisamente a la veracidad.

Con esto no nos referimos a una verdad objetiva al 100% sino a la búsqueda de lo cierto con la necesaria comparación de las fuentes, excluyendo rumores o invenciones. Se niega la garantía constitucional a quienes actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al difundir meras insinuaciones inciertas. Aun así, el Tribunal Constitucional admite que puedan existir afirmaciones erróneas: “de imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio” (Sentencia 6/1988, del 21 de enero, fundamento jurídico 5º).

La veracidad no es aplicable a las opiniones o juicios de valor, por lo que no es un principio exigible a la libertad de expresión, convirtiendo a esta en una libertad más amplia que la de la información. Tampoco es aplicable la veracidad como justificadora de la intromisión en el derecho a la intimidad, aunque sí es válida para justificarla en el honor.

El único criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de veracidad si no la relevancia pública de lo divulgado, tal y como hemos mencionado anteriormente.

6. LA INTIMIDAD Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.

6.1. El contexto de la sociedad tecnológica.

Hoy en día la informática se ha convertido en el elemento esencial de nuestra cultura. La nueva tecnología está creando un nuevo tipo de economía, de sociedad, transformando las relaciones humanas, que empiezan a desarrollarse en una dimensión virtual. Este nuevo modelo de organización se basa en el acercamiento de

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las personas a la información y en las enormes posibilidades comunicativas derivadas de la aplicación de las nuevas tecnologías al almacenamiento, procesamiento y distribución de esta. Además, estas tecnologías han facilitado enormemente la comunicación y marcan nuestra vida diaria, especialmente en el contexto de la llamada globalización, en el cual nos encontramos.

Así, no solo influyen en la vida personal sino también en la laboral o la pública. En el ámbito mercantil cobra importancia el comercio electrónico, por el que se pude, por ejemplo, cerrar operaciones millonarias en cuestión de segundos sin necesidad de que se reúnan los protagonistas de estas. En lo que respecta a investigación, se está modificando la manera de proceder en la realización de tareas y difusión de nuevos descubrimientos, e incluso se abren nuevos campos de investigación como el propio estudio del impacto de las nuevas tecnologías a las que nos referimos. También el área de la docencia se ve afectada por la nueva realidad, creándose universidades virtuales o recurriendo a la videoconferencia o materiales didácticos en soporte informático para la transmisión de contenidos a los alumnos.

Las posibilidades que nos aportan las nuevas tecnologías nos hacen llegar a la conclusión de que nunca hemos estado tan comunicados como en la actualidad, sobre todo en lo que se refiere a una comunicación virtual. El ser humano siempre ha estado, y necesita estar comunicado; y antes el límite estaba en el espacio y el tiempo. Ahora esas barreras se han superado, aunque es una comunicación mediatizada por la tecnología, una comunicación virtual (lo que no quiere decir inexistente). Es en esta virtualidad en donde se encuentran los peligros de la invasión de algunos derechos fundamentales, en nuestro caso, el de la intimidad.

6.2. Intimidad y tecnología.

El panorama tecnológico actual obliga a plantearse si lo que considerábamos íntimo hoy sigue siendo entendido así. Los elementos técnicos han creado, como ya hemos dicho, un nuevo contexto en el que se inserta el derecho a la intimidad y condiciona su significado. Por lo tanto, hay que considerar si se necesita o no un cambio en las medidas de protección de este derecho.

En la sociedad actual, nos vemos obligados a soportar en ciertas ocasiones de la vida cotidiana una intromisión constante en nuestra vida privada, por lo que se hace necesario reformular los límites de dicha intromisión. Hay que hacer una valoración del impacto de las nuevas tecnologías sobre la intimidad y determinar cuánto es el abuso que se hace de ellas. Respecto a esto, Ana Isabel Herrán dice: “Si se quiere mantener una protección eficaz, el derecho a la intimidad necesitará cuando menos una reformulación jurídica y conceptual adaptada a las nuevas amenazas tecnológicas y científicas que se ciernen sobre la persona”; considerando ya a las nuevas tecnologías como amenazas.

En etapas anteriores al desarrollo tecnológico, el respeto a la vida privada se centraba en el uso de los sentidos como el oído o la vista, siendo así los límites las relaciones naturales, las paredes de una casa o la inexistencia de otros individuos alrededor. Ahora es posible escuchar y observar a distancia, rompiendo los límites de espacio o de tiempo y sometiendo nuestra existencia a una vigilancia informática continua.

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Además, al ser prácticamente eliminadas las fronteras, es necesario construir un nuevo orden mundial que haga posible instaurar una auténtica legalidad capaz de regular las relaciones dentro de la comunidad internacional. La informática hace posible que informaciones puntuales y dispersas se conviertan en informaciones en masa, se ha aumentado el número de fuentes que proporcionan un gran volumen de información, pero también ha aumentado la necesidad de esforzarse en contrastarla, evaluarla y analizarla de manera correcta. Por lo tanto, es evidente que para la opinión pública es estrictamente necesario unas garantías que cuiden a los ciudadanos frente al posible asalto tecnológico a su intimidad. Aún así, la intromisión de las nuevas tecnologías en otras materias, como la seguridad, hacen que existan normativas que se podrían considerar contrarias al derecho a la intimidad. Así, esta se esta convirtiendo en legitimadora de las normativas más diversas. Por lo tanto, en la regulación de los asaltos a la vida privada se haya que tener también en cuenta su posible colisión con la protección de la seguridad nacional e internacional.

El ciudadano, en esta sociedad que está tan tecnológicamente avanzada, siente amenazada su libertad, su identidad o su intimidad debido al progreso de la ciencia y la tecnología ya que su ritmo de crecimiento quizás no haya ido a la par que el de la conciencia ética de la humanidad. Es más, como dice Andrés Sánchez Pascual: “hoy son tan diferentes, en lo que respecta a su magnitud, las acciones sugeridas por la técnica moderna, son tan nuevos los objetivos introducidos por ella y las consecuencias que de ellos siguen, que ninguna ética anterior puede abarcarlos”.

“El flujo de informaciones entre los distintos países europeos es un instrumento indispensable de conocimiento, pero tiene que ser también a través de la protección jurídica adecuada, la base sobre la que fomentar el respeto mutuo, la tolerancia y la consecución de metas comunes” (Cinta Castillo Jiménez).

6.2.1. ¿Es Internet realmente gratuito?

Es cierto que las nuevas tecnologías nos permiten una comunicación más cercana, pero también incrementan el peligro del uso arbitrario de los datos personales. Continuamente se proporcionan estos datos a empresas públicas o privadas a través de Internet, lo que provoca que estas realicen ciertos tratamientos de datos que no son perceptibles al usuario. Esto hace que el riesgo ya no sean solo las nuevas tecnologías, sino también los hábitos que crean en los ciudadanos.

Nos estamos habituando peligrosamente a no pagar nada por los servicios de Internet como el correo electrónico o las redes sociales, sin darnos cuenta que a lo mejor no son realmente gratis. En cuanto a términos económicos sí, pero estamos pagando con nuestros datos. Volcamos informaciones personales que posteriormente son utilizados con fines comerciales, económicos, políticos o de seguridad. Por ejemplo Facebook, en sus condiciones generales resalta: “Nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable mundialmente, para utilizar cualquier contenido de PI (información personal), incluyendo fotografías y vídeos, que publiques en Facebook o en conexión con Facebook [...] Algunas categorías de información como tu nombre, la foto de tu perfil, tu lista de amigos y de páginas de las que eres fan, tu sexo, región geográfica y las redes a las que perteneces, se consideran totalmente públicas y disponibles para todos, incluyendo las aplicaciones avanzadas de Facebook, por lo que no puedes

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configurar su privacidad”. La importancia comercial de los sistemas informáticos en red ha dado lugar a innovaciones y adelantos en la recogida, almacenaje y distribución de información personal identificable (IPI); los recolectores de datos utilizan los últimos avances técnicos para conocer los gustos, valores y formas de conducta de las personas.

6.2.2. Las redes sociales.

El fenómeno de las redes sociales se constituye actualmente como uno de los principales riesgos a los que se enfrenta la intimidad y la privacidad. Sus características principales que la configuran como peligro podrían ser:

- Los datos volcados por los propios usuarios son cedidos y compartidos con terceros, tengan relación directa o no entre ellos.

- Dichos terceros pueden apropiarse de esos contenidos y volcarlos posteriormente, dejando esos datos totalmente descontrolados.

- Muchos usuarios son muy jóvenes, incluso menores de catorce años.

- Las empresas dirigen sus campañas de publicidad a las redes sociales, tratando muchos de los datos para confeccionar perfiles de gustos y clientes potenciales.

- A las redes acceden también todo tipo de entidades para obtener información, con objetivos diversos como puede ser perfiles de personalidad, procesos de selección, control de productividad…

- Los datos son transferidos también a otros países, por lo que pueden ser utilizados a nivel global.

- Debido a la gran cantidad de datos a almacenar, se utilizan los sistemas de ‘computación en nube’, que exige que se traten desde miles de ordenadores a la vez; convirtiéndose en imposible la localización física de la información en un momento concreto.

Las redes sociales están ya asentadas como un rasgo esencial de la sociedad actual. Somos dependientes de ellas, sin darnos cuenta de que pueden ir más allá de compartir nuestra vida con amigos y conocidos.

Muchas veces ni siquiera somos informados adecuadamente ni se ha obtenido válidamente nuestra autorización para publicar nuestros datos en la Red. Ante esto existen los llamados ‘derechos del interesado’, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: el derecho de acceso (saber qué datos son y cómo se han obtenido), el derecho de rectificación (corrección de datos erróneos) y el derecho de cancelación u oposición (obligar a la completa retirada o bloqueo de nuestros datos de un fichero concreto o de la Red, salvo excepción legal). Estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento y gratuitamente, tanto por el titular de los datos como por su representante legal.

6.3. El mercado de la intimidad.

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El derecho a la intimidad actualmente está siendo devaluado debido a su comercio. Hoy en día, el auge de los programas tipo reality show está generando un mercado de la intimidad cuyo problema ya no solo es el comercio de la propia intimidad sino que también se vende la ajena. Se genera un ‘periodismo’ que confunde la noticia con el rumor y, debido al éxito que cosecha esta infamación, acaba siendo impuesto a todo el conjunto de la sociedad. Es el descubrimiento del valor de la intimidad lo que la ha transformado en un bien considerado preciado y por ello es susceptible del tráfico mercantil. Lo que se busca es entretener y divertir aunque sea sacrificando la vida privada de los demás, lo cual destruye poco a poco los valores de una sociedad. Sin embargo es esta sociedad la que permite este fenómeno, ya que este ‘periodismo’ no sería posible sin fieles seguidores.

Todo esto en ocasiones resulta paradójico, pues vivimos en una sociedad en la que la mayoría quiere proteger al máximo su intimidad pero, sin embargo, compra y vende de manera constante la de los demás. Sin olvidar, claro está, los que están encantados de revelar la suya propia.

Hay muchos autores que defienden que el este hecho actual de preocupación por la vida íntima de otros es causa del menosprecio a la vida propia. Cada uno es consciente de que su vida no responde exactamente al modelo que imponen los medios de comunicación, se evita hablar de la propia vida y se busca la evasión ante tanta imperfección. Por lo tanto, se piensa que este fenómeno debe ser combatido culturalmente, recuperar cada uno su individualidad, con la ayuda de la formación de una opinión pública madura; un periodismo que sepa qué mensajes son dignos de transmitir usando adecuadamente los modernos medios de difusión. Además, la justicia, como principal garante de los derechos y libertades, tendrá que esforzarse por poner claramente los límites a estas intromisiones en la intimidad de los individuos para que esta deje de ser vendida.

7. ALGUNOS EJEMPLOS.

Una sentencia que refleja claramente el conflicto que desarrollábamos anteriormente es el caso del hijo adoptivo de Sara Montiel: sentencia 197/1991.

En esta sentencia, la editorial del diario “Ya” presenta un recurso de amparo frente a actos judiciales, concretamente contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 febrero de 1989, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987 y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de 30 de enero de 1986, sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad. Lo presentan porque ven vulnerado su derecho a la libertad de información recogido en el artículo 20.1 de la Constitución.

El 31 de agosto de 1985 el diario mencionado publicó un artículo acerca del origen del hijo adoptivo de Sara Montiel, que surgió a partir de una investigación acerca del tráfico de niños. Debido a la publicación del artículo Sara Montiel y su marido formularon en nombre propio y de su hijo demanda de protección al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra «La Editorial Católica, Sociedad Anónima» (editora del diario «Ya»), don Guillermo Medina González (Director) y don Joaquín García Cruz (Reportero).

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El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, por Sentencia de 30 de enero de 1986, otorgó la protección a los derechos fundamentales invocados por los actores, condenando solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 40.000.000 de pesetas, a la publicación de la Sentencia en el diario «Ya» y al pago de las costas.

Dicha sentencia fue apelada por los demandados y por el Ministerio Fiscal, por entender que había vulnerado el derecho fundamental de libertad de información, resolviéndose el recurso por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987, que, aunque rebajó la indemnización a 12.000.000 de pesetas y sin condenar en costas, confirmó en todo lo demás la sentencia de instancia.

Presentado el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional considera, tal y como hemos visto antes, la necesidad de una ponderación entre ambos derechos y decidir cuál debe, en este caso, primar sobre el otro. En cuanto a esto la sentencia cita textualmente: “Para solventar los conflictos entre libertad de información y derecho al honor deberá ponerse especial énfasis en la cuestión de la veracidad de los hechos difundidos; mientras que en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad lo relevante no es la prueba de la veracidad, sino el concretar si la información contribuye o no crear opinión pública o afecta a personalidades públicas que por el hecho de aceptar ese papel en la sociedad tienen el riesgo de que su intimidad sea constreñida en beneficio de la libertad de expresión”.

Los periodistas defienden que actuaron en función de la veracidad del hecho que publicaban y de la publicidad de los personajes afectados, convirtiéndolo en un tema de interés público, alegando, además, la falta de intromisión en el derecho al honor de los protagonistas.

Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que la veracidad del hecho no es suficiente para justificar la intromisión en la vida privada de los individuos y que el hecho de que los personajes sean públicos no quiere decir que tengan menor derecho a la intimidad. Por lo tanto, el recurso de amparo interpuesto queda desestimado.

Este es uno de los múltiples ejemplos que se pueden encontrar en los que entran en conflicto la libertad de expresión y el derecho a la información con los derechos recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución. En este caso, se da como preponderante el de la intimidad y se resuelve a favor de este. En la sentencia se nombra continuamente los asuntos tratados anteriormente en estas páginas sobre cuáles son los requisitos para interferir en la intimidad o el honor de una persona, tales como la veracidad o la publicidad del protagonista. Sin embargo, en este caso, no se consideran como suficientes.

En las páginas anteriores también habíamos hablado de que no existe intromisión en la intimidad de un individuo si este otorga un consentimiento y que, si este es revocado, ha de indemnizar al afectado de esta revocación (Ley Orgánica 1/1982). Un caso bastante sonado que hace referencia a esto es el recurso de amparo impuesto ante el Tribunal Constitucional por Ana Obregón: sentencia 117/1994.

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En esta sentencia se relata que Ana Obregón, mediante un documento privado, reconoció gratuitamente a un fotógrafo el pleno derecho de distribuir en todo el mundo, con fines periodísticos, una serie de fotografías por ella misma "seleccionadas y aprobadas”. Posteriormente este fotógrafo cedió a la editorial de la revista Play Boy los derechos de reproducción para su publicación en un solo número de la revista a cambio de una compensación económica. Sin embargo, ella se opuso a la publicación y dicho requerimiento fue recibido veinte días antes de la tirada del ejemplar, así que esta publicó el reportaje. Las demandas que se interpusieron fueron desestimadas ya que, en cuanto al derecho a la intimidad, las imágenes fueron totalmente consentidas; en lo que se refiere al consentimiento, este debe ser presentado a quien se lo dio en un principio, por lo que no era válido frente a Play Boy, además de no haber indemnizado a la editora; y, en cuanto a derecho al honor, tampoco se consideró que se produjera ninguna infracción ya que los textos que acompañaban a las fotografías no dejan de ser los propios de ese tipo de publicaciones.

Por lo tanto, Ana Obregón impuso un recurso de amparo ante esas decisiones judiciales alegando que se le habían vulnerado los derechos recogidos en los artículos 18.1 (derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), 20.4 (límite del derecho a la información) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución. El Tribunal Constitucional, tras estudiar el caso, coincide con lo dicho por la jurisdicción ordinaria, por lo que desestima el recurso de amparo impuesto.

En esta sentencia se trata el tema de la posibilidad de revocar un consentimiento, aunque en este caso la demandante no lo aplicara bien.

8. CONCLUSIONES.

Tras todo lo desarrollado llegamos a la conclusión de que la intimidad es un concepto realmente complejo además de un factor condicionante dentro de la sociedad. Aún así, todos tenemos una valoración propia de esta y sabemos a qué nos referimos cuando hablamos de ella. Así como antes se fijaba más la preocupación en el honor, que hasta se hacían duelos por defenderlo, ahora este ha pasado a estar un poco en segundo plano a favor de la intimidad. Tenemos a esta como un bien preciado y tratamos de protegerla. No solo nosotros, sino también el Estado, como hemos estado analizando. Sin embargo, como también hemos comentado, cada vez se está devaluando más y está empezando a ser un mercado donde los individuos la venden al mejor postor: revistas, televisiones, etc. Además, no solo venden la suya sino también la de los demás, lo cual resulta bastante preocupante. Estamos entrando en una crisis de la intimidad en la que, además de observar como algunos venden su vida privada, la gente compra la de los demás. Muchas veces es por el mero hecho del cotilleo, pero otras quizá sea por la soledad en la que se encuentra inmersa la gente, soledad que se ve favorecida por el auge de las nuevas tecnologías con las que cada vez estamos más conectados pero a la vez más distanciados. La existencia de una crisis de la intimidad se ve también en cómo se entrometen algunos cada vez más en la vida privada de los demás, sobre todo si se trata de personajes relevantes dentro de la sociedad, para conseguir una buena exclusiva. Esto nos lleva a preguntarnos: ¿dónde está realmente el límite? Como hemos visto, la legislación es bastante clara acerca de los límites pero no sabría decir si se cumplen realmente. Cuando se trata de mostrar algo que incumbe al interés general parece que todo vale, y se dejan de lado los principios más

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evidentes. Por ejemplo, hubo un caso de un diputado que estaba en el congreso con su teléfono móvil y sacaron una foto a la pantalla y la publicaron. El tema del mensaje que mostraba era relevante socialmente, pero no sé yo si es muy lícito entrometerse de esa manera. Además, con las nuevas tecnologías, se atenta más contra la intimidad de las personas, pues las posibilidades y los recursos son mucho más amplios. La necesidad de informar sobre lo que pasa a nuestro alrededor no debería ser excusa de intromisiones ilegítimas en la vida privada de ciertas personas, tan y como contempla la ley, también es cierto. Sin embargo, la sociedad avanza a un ritmo mucho más rápido que la jurisprudencia, por lo que a lo mejor habría que plantearse si ha de modificarse algo de la legislación en beneficio de una mayor protección debido sobre todo a este avance que estamos sufriendo. Aún así, todos deberíamos tener la base clara de que “mi libertad acaba donde empieza la de los demás” y, teniendo esto claro, respetar al de al lado y comenzar a salir de la crisis de intimidad anteriormente señalada.

Por otro lado, está el tema de las nuevas tecnologías en el ámbito sobre todo de Internet. Me parece interesante recalcar lo que hemos mencionado antes de las redes sociales o cualquier página en la que el individuo introduce sus datos. El tema de lo gratuito pero no gratuito me ha resultado bastante relevante a la hora de desarrollar este tema de la intimidad, y sobre esto tengo una conclusión clara: somos demasiado ingenuos. Y lo peor es que cada vez lo somos más. Cada vez nos fiamos más en la seguridad de Internet, cuando realmente cada vez es más usado por las grandes empresas para recoger datos personales que les proporcionan ayuda en sus campañas. Y no solo por grandes empresas, en realidad ¿quién sabe al cien por cien quién tiene acceso a nuestros datos? A lo mejor hasta nuestro propio Estado, que supuestamente vela por la seguridad de nuestra intimidad, los usa. Suena un poco apocalíptico, pero nunca se sabe; visto lo visto, no podemos estar seguros de nada. Además, por mucho que en nuestras redes sociales, por ejemplo, pongamos nuestros datos como privados y que solo lo vean quienes nosotros queremos, como hemos visto hace unas páginas, eso no es del todo cierto. Pero, sin embargo, nos fiamos. No nos damos cuenta que nuestros datos están realmente a disposición de terceros, y en realidad, aunque fuéramos conscientes nos daría igual porque nos hemos vuelto dependientes de estas nuevas tecnologías. Y, por suerte o por desgracia, es algo tan sumamente asumido que dudo que tenga algún tipo de solución o freno.

Por último, en lo que respecta al Derecho a la Intimidad, resulta obvio que su existencia es realmente necesaria, al igual que su protección. La verdad es que no deberíamos tener queja del respaldo que goza nuestra vida privada. De todas formas, me parece un poco contradictorio que, en los momentos en los que un Estado se encuentra en una situación complicada, puedan desaparecer los derechos fundamentales así como así (Estado de excepción y de sitio), o sea, que igual que están protegidos, en los momentos difíciles se desprotegen. Por otro lado, en lo que respecta a los conflictos con otros derechos, estoy bastante de acuerdo con lo que dicta nuestra legislación. Ningún derecho es absoluto y, por tanto, en casos de conflicto se debe ponderar cuál debe primar. Sin embargo, defiendo que el derecho a la información no debe primar nunca sobre el derecho a la intimidad salvo en contados casos en los que la ley no considera intromisión ilegítima la publicación de algo de la vida privada de un individuo. En realidad, no considero que haya algo que legitime al

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cien por cien la intromisión en los actos privados de las personas que nos rodean, ni siquiera la necesidad de informar. En esto entraría también el debate sobre los personajes públicos y la diferencia existente con las personas de a pie. Es obvio que los actos íntimos de un político, por ejemplo, deben salir a la luz si resultan ilegales y perjudiciales para la población. Sin embargo, hay que tener cuidado en cómo se buscan esos datos y si realmente son relevantes socialmente. Sin embargo, el problema está en que ya no solo se sacan informaciones relevantes si no que se buscan más las informaciones morbosas para incluirlas en el mencionado mercado de la intimidad. También referente a esto creo que se debería distinguir qué personajes públicos son relevantes realmente y quiénes son personajes públicos precisamente por el hecho de vender su intimidad para satisfacer las necesidades de una población cotilla. Al final, ¿es verdad eso de que todos somos iguales ante la ley? Porque realmente la intimidad de los personajes considerados públicos quizá esté menos protegida que la de una persona normal y, en realidad, no debería ser así.

Para concluir diremos que nuestra intimidad realmente se encuentra bastante protegida por medio de nuestra jurisprudencia pero deberíamos plantearnos si necesita dar un pasito más debido al ritmo que está cogiendo la sociedad. Poco a poco veremos si salimos de esa crisis de la que venimos hablando o, si por el contrario, nos hundimos más en ella.

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