Demanda Laboral Jorge Salvatierra

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CIUDADANO: JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. Su Despacho.- Nosotros, BEATRIZ DE LOS ÁNGELES GRILLET y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.951 y 150.194, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.899.044 y V-7.000.214, en su orden, ambas con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca cruce con Independencia, Torre Araujo, piso 05, Oficina 05-7, Valencia, Estado Carabobo actuando en este acto en nuestro carácter de abogadas asistentes del ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.057, de este domicilio; ante usted ocurrimos con el debido respeto a fin de exponer: CAPITULO I DE LOS HECHOS El día 15 de mayo del año 1996, nuestro representado JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA ya identificado anteriormente, fue contratado a los fines de prestar sus servicios en calidad de SUMINISTRADOR Y DOPADOR DE CAUCHO por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo esta la empresa que se demanda en este acto. La jornada de trabajo de mi poderdante era de lunes a sábados con horario rotativo. Es el caso, Ciudadano Juez, que antes de trabajar en la empresa hoy demandada el Ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio médico de la empresa quien al momento de ingresar le practico estudio físico, cumpliendo para la fecha con los exámenes médicos de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo a realizar en la empresa demandada. En fecha 07 de Agosto del año 2007, 13 años y 4 meses aproximadamente después de su contratación, nuestro

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CIUDADANO:

JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Nosotros, BEATRIZ DE LOS ÁNGELES GRILLET y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.951 y 150.194, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.899.044 y V-7.000.214, en su orden, ambas con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca cruce con Independencia, Torre Araujo, piso 05, Oficina 05-7, Valencia, Estado Carabobo actuando en este acto en nuestro carácter de abogadas asistentes del ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.057, de este domicilio; ante usted ocurrimos con el debido respeto a fin de exponer:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 15 de mayo del año 1996, nuestro representado JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA ya identificado anteriormente, fue contratado a los fines de prestar sus servicios en calidad de SUMINISTRADOR Y DOPADOR DE CAUCHO por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo esta la empresa que se demanda en este acto. La jornada de trabajo de mi poderdante era de lunes a sábados con horario rotativo.

Es el caso, Ciudadano Juez, que antes de trabajar en la empresa hoy demandada el Ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio médico de la empresa quien al momento de ingresar le practico estudio físico, cumpliendo para la fecha con los exámenes médicos de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo a realizar en la empresa demandada.

En fecha 07 de Agosto del año 2007, 13 años y 4 meses aproximadamente después de su contratación, nuestro representado fue despedido de su cargo sin haber incurrido en causal alguna establecidas en la Ley. Al ser despedido tuvo como último salario la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (62,00) Bs. DIARIOS.

Las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral el ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, ya identificado, le exigían mantener bipedestación prolongada dinámica; flexión, extensión y giro de tronco, flexión y extensión de cuello y miembros superiores e inferiores; movimientos de miembros superiores por encima y por

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debajo de los hombros; empujar carga; levantar y colocar rollos (telas de cauchos ) de 30 a 40 Kg de peso con uno de los rollos y trasladar los mismo a las maquinas de los armadores de cauchos de forma constante durante las 8 horas de jornada laboral, levantar carga de 7 a 21 kilogramos con frecuencia comprendida en 1.600 y 2.400 unidades (cauchos) por jornada de trabajo, de igual forma trabajo un tiempo en área de RADIALES donde su actividad consistía en pintar aproximadamente 1200 a 1300 cauchos diarios, teniendo que levantar del piso y colocarlos en la maquina dopadora y debía laboral de pie en toda su jornada expuesto a posiciones disergonomicas. Cabe destacar que en el área estaba expuesto nuestro representado a fuertes ruidos y calor producidas por las maquinas, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos musculo-esqueléticos. Cabe destacar que la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. le realizo evaluación médica pre empleo a nuestro representado, requisito indispensable para poder ingresar a la nomina fija de la empresa, dando como resultado que el ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA se encontraba apto para el desempeño del cargo para el cual fue postulado es decir SUMINISTRADOR Y DOPADOR DE CAUCHOS.

Por el intenso trabajo que realizaba, nuestro mandante comenzó a presentar cuadro de dolor en región lumbar, lo que despertó una preocupación en su persona en virtud del dolor que comenzaba a crecer en la columna zona baja y siendo él un hombre saludable pues no era algo normal el sentir ese tipo de dolor tan agudo, en el año 2000 inicia la sintomatología de nuestro representado, quien acudía al servicio médico de la empresa y le era colocado un calmante y seguía trabajando, a raíz de su despido estos dolores con los años se hicieron insoportables y decide acudir a Médicos Especialistas en Traumatología que le diagnostican por RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE COLUMNA LUMBO SACRA reportando: DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5 , L5-S1, SINDROME COMPRENSIVO DE NERVIO CUBITAL IZQUIERDO, MIEMBRO DOMINANTE, AMERITO TRATAMIENTO MEDICO QUIRURGUICO POR ATRAPAMIENTO DE NERVIO CUBITAL IZQUIERDO, REPOSO Y TERAPIA DE REHABILITACION.

Posteriormente a su despido fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 13.504 CAR, y determinaron en el examen físico: que el presentaba dolor a la digitopresión limitación funcional de la columna lumbar, limitación funcional y disminución de fuerza muscular en miembro superior izquierdo, confirmando que el ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO POR EL TRABAJO, en el que nuestro representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

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Es importante resaltar, que el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud Laboral vigente: describe que nuestro representado nunca fue notificado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la forma específica a las actividades o tareas ejecutada durante su estadía en la empresa aquí demandada.

Tomando en consideración la patología ya indicada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 000224, lo siguiente: “ Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89,76 y 18 numerales 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Yo, AMERICA MILAGROS JIMENEZ HERRERA,, titular de la cedula de identidad C.I.: V-7.023.303, de profesión Médica Ocupacional I, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 21/08/2009, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICO: DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10 M51.8) Y COMPRESION DE NERVIO CUBITAL IZQUIERDO POSTQUIRURGICO (COD. CIE10 M708). Considerada ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO), que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.

Como se puede observar los estudios y evaluaciones realizadas a nuestro representado se evidencia claramente una Discapacidad Total Permanente del 67%, para el año 2007, para la actualidad año 2014 se encuentra en un 80% de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, DIAGNOSTICADA POR EL SEGURO SOCIAL VENEZOLANO Y RATIFICADA POR INPSASEL, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de indemnizar a nuestro representado JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CAPITULO II

OBJETO DE LA PRETENSION

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Por ante todo lo expuesto, Ciudadano Juez, en nombre y representación del Ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, acudimos ante este respetado Tribunal para demandar a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar por la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (111.600,00)Bs.,, indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario diario Bs. 62 Bs x 1800 días, estableciendo la categoría del daño de nuestro representado DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE del 67 % de Discapacidad, tal y como efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente cuando se consignen los medios probatorios.

Así mismo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.185 – 1.196 del Código Civil, se condene a la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, a cancelar por DAÑOS MORALES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00)Bs., por EL LUCRO CESANTE la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (513.360,00)Bs. y POR EL DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00)Bs.

MONTO TOTAL A CANCELAR es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (925.200,00).

CAPITULO III

DEL DERECHO

Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por la vulneración de la facultad humana, que se ha visto afectad mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto en el trabajador en su área o lugar de trabajo. Por ello, accionamos en contra de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, en un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al accidente o enfermedad ocupacional.

Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) hace referencia en su articulado 70 y 71, a la enfermedad ocupacional y las secuelas o deformaciones permanentes.

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“Artículo 70 Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos,

Condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

“Artículo 71 De las Secuelas o Deformidades Permanentes Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

Cabe destacar, que ocurre la enfermedad ocupacional en vista de la negligencia del empleador, al no prevenir previamente por escrito sobre el riesgo que puede ocasionar las actividades que le son asignadas, como lo estipula el artículo 56 de la LOPCYMAT en sus ordinales 4 y 5, por ello, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A debe estar obligada a efectuar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizado en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el articulo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad laboral, tal es el caso de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, que violo el articulo 1 ibídem.

Ciudadano juez, el art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la materia relacionada con el riesgo profesional a cargo del empleador, previendo dicho instrumento legal un régimen de responsabilidad objetiva del patrono:

“los patronos, cuando no estén exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” 

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El empleador se encuentra obligado a cumplir también con lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, que establece: “El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.”

Además, Ciudadano Juez, el articulo 61 ejusdem, establece que todas las empresas deben estar provistas de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y el articulo 62 ejusdem establece las políticas de reconocimientos, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.

Articulo 129 LOPCYMAT “…en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal...”

Asimismo, le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse en consideración a la edad que tiene mi representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial.

Según Sentencia 144 de fecha 07/03/2002, parte actora José Yánez parte demandada Hilados Flexión, S.A y la Sentencia Nº 1.230, de la Sala de Casación Social de TSJ, del 8 de agosto de 2006 en el expediente Nº 050630, que reitera y ratifica la diuturna e inveterada doctrina sobre el daño moral y los elementos que inciden en su mensura, y al presente caso debe ponderarse:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido,

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ósea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso es TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, y causa una disminución en este caso del 67% de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a su ocupación habitual (dopador de cauchos). La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en la lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad neuro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en el autoestima del ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, y referencia como ser productivo.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño ( según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); No hay notificación de riesgos en la labor que desempeñaba del ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, nunca se notifico a INPSASEL de la enfermedad que padecía a raíz de su labor dentro de la empresa, y a pesar de estar consientes de dicha enfermedad igualmente fue despedido quedando desamparado, lo cual puede considerarse como un hecho que ha contribuido al agravamiento del estado físico y mental de mi representado, derivándose múltiples incumplimientos de normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la LOPCYMAT.

La conducta de la víctima: No hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de la conducta de mi representado.

Grado de educación y cultura del reclamante: en cuanto al grado de educación y cultura, cuenta el ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, con una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el área ha podido fortalecer sus conocimientos, a nivel educativo fue un grado básico de instrucción, es decir no cuenta con un titulo de educación superior o universitario, lo que incide en la disminución de posibilidades de colocación en plazas de trabajo distintas al oficio que conoce y el único que sabe desempeñar.

 

Posición social y económica del reclamante: la condición socio-económica de nuestro representado, es de clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y único sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeño como obrero una labor que no exigen de un nivel de formación académica elevado, en esta área predomina la faena física y manual, que involucra esfuerzos, por encima de las tareas intelectuales.

Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas.

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El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido a mi representado, sino que esto será para acordad una satisfacción al damnificado, es por ello ciudadano Juez que solicito que debería otorgar al damnificado una suma de dinero tomando en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestia y padecimiento espiritual, pero no una compensación al dolor físico o psíquico ( liberum corpus aestimationem non recipit), sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:

Debe el juzgador tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecida en a demanda y la posibilidad económica de la parte de demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUCIOS OCASIONADOS TANTO FISICOS, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de la vida de mi representado.

 En otro sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación, ha señalado lo siguiente: “ al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al progreso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”

En general la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño, obrando a su vez discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia.

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En la sentencia de la Sala de Casación Social, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, se señalo con claridad: “ El perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible: porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, SINO PARA PROCURAR ALGUNAS SATISFACCIONES EQUIVALENTES AL VALOR MORAL DESTRIDO…”

Artículo 1.185 del Código Civil” El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

“El concepto de indemnización no se contrae únicamente al daño emergente y al lucro cesante, comprende también los perjuicios morales y los perjuicios de la vida de relación.

El conocido Tratadista Javier Tamayo Jaramillo se refiere así al tema: “Mientras que el daño emergente impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio y el lucro cesante busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte “no sólo las angustias y depresiones producidas por hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente, el PERJUICIO FISIOLOGICO 0 A LA VIDA DE RELACION, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar “…otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia…”

Y agrega: “Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, -materiales y morales- SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLOGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS:

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ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la Indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.

Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnización de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en que se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA, ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLOGICO SON DIFERENTES… Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACION POR PERJUICIO FISIOLOGICO REPARA LA SUPRESION DE LAS ACTIVIDADES VITALES. Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que éstas tengan rendimiento pecuniario”.

En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella &

Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; es decir todo lo que mi representado dejo de percibir desde que egreso de la empresa sin poder realizar sus labores con la misma habilidad y destreza siendo esto un impedimento para conseguir trabajo y prestar sus servicios con normalidad en otra empresa y mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia,

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mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES Y PETITORIO

 Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, en nombre y representación del Ciudadano JORGE LARRY SALVATIERRA GARCIA, acudo ante su despacho para demandar como en efecto lo hacemos a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A afianzándonos en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derechos de nuestro representado, para que en su carácter de patrono

deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (925.600,00)., que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas:

PRIMERO: Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (111.600,00Bs.), indemnización calculada en base al último salario diario Bs. 62,00 diarios, correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT en el numeral 4, el cual prevé: “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Bs. 62,00 salario x 1800 días= 111.600,00

SEGUNDO: Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00)Bs, por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece mi representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confió en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral

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siendo este equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia.

TERCERO: Relativo al DAÑO EMERGENTE, se solicita sea reconocido a nuestro representado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00)Bs.

CUARTO: en relación al LUCRO CESANTE, se solicita que sea cancelado a mi representado la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (513.360,00 Bs.)

CAPITULO V

DEL DOMICILIO PROCESAL

Y DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 13, oficina B 13, Valencia, Estado Carabobo.

A los efectos de la citación de la parte demandada, pido que la misma sea practicada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL DE VALENCIA, LOS GUAYOS, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en atención al ciudadano ARTURO GARCIA actualmente GERENTE GENERAL de la distinguida empresa demandada.

Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, en Valencia, a la fecha de su presentación