Demanda de Amparo Indirecto Rafael Salvador Nava

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SE PROMUEVE DEMANDA DE AMPARA INDIRECTO QUEJOSO: MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS EN SU PISCINA, SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE Representada por el C. RAFAEL SALVADOR NAVA YAÑEZ C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MORELOS P R E S E N T E: RAFAEL SALVADOR NAVA YAÑEZ, en mi carácter de representante legal y administrador único de la persona moral MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS EN SU PISCINA, SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE, personalidad que acredito en base a la copia certificada de la escritura pública 7,200, del volumen 190, página 250, protocolarizada ante la fe del Licenciado JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELAZQUEZ, Notario Público número 1, de la primera demarcación Notarial en el Estado de Morelos, señalada específicamente en la foja número 8, del capítulo denominado ACUERDOS, PRIMERO Y SEGUNDO, en las cuales se concede a favor del suscrito las facultades consignadas en la denominada CLÁUSULA ÚNICA , que obra a fojas 9 a la 10 del mismo instrumento notarial, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en la Calle Vicente Guerrero numero 47 despacho 201 colonia centro de esta ciudad, autorizando para los mismos efectos asi como imponerse de los autos a los C.C. MERCED ELIZABETH CHAVEZ BENITEZ, RUBI RANGEL PÉREZ, GEORGINA GONZALEZ ARROYO Y LEONARDO RAMIREZ LOZADA, designando con facultades amplias en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. LIC. Carlos Alberto Vázquez Domínguez; así mismo de conformidad con la circular 12/2009 emitida en el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicito se autoricen a los antes designados para imponerse del expediente al rubro indicado, mediante la toma de imágenes digitalizadas, siendo procedente lo anterior en atención a los principios de celeridad y economía que hacen posible la pronta y expedita impartición de justicia, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 fracción I de la l de la Ley de Amparo vengo a demandar el amparo y protección de la JUSTICIA FEDERAL en contra de la inconstitucional aplicación de los artículos 77 fracciones II, IV Y 78 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, así como de los artículos 94 BIS Y a 94 BIS DOCE, Y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, así como los artículos 5º, 6 º y 7 º de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahuacan, Morelos para el ejercicio Fiscal comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce; y que indebidamente se han aplicado en mi perjuicio, por lo que doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo a saber: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El mencionado en el proemio de la presente demanda de Derechos Fundamentales. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Dada la naturaleza del acto reclamado no existe. III. AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS Y/O EJECUTORAS.- A. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, como autoridad ordenadora, con domicilio conocido

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SE PROMUEVE DEMANDA DE AMPARA INDIRECTOQUEJOSO: MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS

EN SU PISCINA, SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE Representada por el C. RAFAEL SALVADOR NAVA YAÑEZ

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNOEN EL ESTADO DE MORELOSP R E S E N T E:

RAFAEL SALVADOR NAVA YAÑEZ, en mi carácter de representante legal y administrador único de la persona moral MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS EN SU PISCINA, SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE, personalidad que acredito en base a la copia certificada de la escritura pública 7,200, del volumen 190, página 250, protocolarizada ante la fe del Licenciado JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELAZQUEZ, Notario Público número 1, de la primera demarcación Notarial en el Estado de Morelos, señalada específicamente en la foja número 8, del capítulo denominado ACUERDOS, PRIMERO Y SEGUNDO, en las cuales se concede a favor del suscrito las facultades consignadas en la denominada CLÁUSULA ÚNICA , que obra a fojas 9 a la 10 del mismo instrumento notarial, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en la Calle Vicente Guerrero numero 47 despacho 201 colonia centro de esta ciudad, autorizando para los mismos efectos asi como imponerse de los autos a los C.C. MERCED ELIZABETH CHAVEZ BENITEZ, RUBI RANGEL PÉREZ, GEORGINA GONZALEZ ARROYO Y LEONARDO RAMIREZ LOZADA, designando con facultades amplias en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. LIC. Carlos Alberto Vázquez Domínguez; así mismo de conformidad con la circular 12/2009 emitida en el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicito se autoricen a los antes designados para imponerse del expediente al rubro indicado, mediante la toma de imágenes digitalizadas, siendo procedente lo anterior en atención a los principios de celeridad y economía que hacen posible la pronta y expedita impartición de justicia, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 fracción I de la l de la Ley de Amparo vengo a demandar el amparo y protección de la JUSTICIA FEDERAL en contra de la inconstitucional aplicación de los artículos 77 fracciones II, IV Y 78 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, así como de los artículos 94 BIS Y a 94 BIS DOCE, Y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, así como los artículos 5º, 6 º y 7 º de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahuacan, Morelos para el ejercicio Fiscal comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce; y que indebidamente se han aplicado en mi perjuicio, por lo que doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo a saber:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El mencionado en el proemio de la presente demanda de Derechos Fundamentales.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Dada la naturaleza del acto reclamado no existe.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS Y/O EJECUTORAS.-

A. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, como autoridad ordenadora, con domicilio conocido en calle Matamoros en el Centro de la Ciudad de Cuernavaca Morelos.

B. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, como autoridad ordenadora, con domicilio conocido en Casa Morelos, Plaza de Armas s/n Col. Centro Cuernavaca Morelos.

C. EL SECRETARIO DE GOBIERNO, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, como autoridad ordenadora, con domicilio conocido en Palacio de Gobierno, Primer Piso, Cuernavaca Morelos.

D. DIRECTOR DEL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, como autoridad ordenadora con domicilio conocido en calle Hidalgo No. 14, primer piso, despacho 104 col. Centro en Cuernavaca Morelos.

E. SECRETARIA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, como autoridad ejecutora, con domicilio

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conocido en Palacio de Gobierno, Mezanine, Col. Centro en Cuernavaca Morelos.

F. SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS Y PLANEACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBREANO DE MORELOS, como autoridad ejecutora, con domicilio conocido en Calle Himno Nacional esquina Blvd. Benito Juárez Colonia las Palmas, en Cuernavaca Morelos.

G. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS, como autoridad ejecutora, con domicilio conocido en Avenida Morelos Sur, No. 152 Esquina con Calle Zapote No. 2 Colonia Las Palmas Cuernavaca Morelos.

H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ATLATLAHUACAN MORELOS, como autoridad ejecutora, con domicilio ampliamente conocido.

I. NOTARIO PÚBLICO NUMERO UNO DE LA PRIMERA DEMARCACION NOTARIAL EN EL ESTADO DE MORELOS, en su carácter de retenedor fiscal estatal y municipal, autorizado y representante del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y de la Tesorería Municipal, en términos del artículo 5, 29 fracción VIII, 31 y 64 de la Ley de Notariado del Estado de Morelos y 94 BIS 5 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.

IV. ACTO RECLAMADO.- RESULTAN SER LOS SIGUIENTES:

A. De las autoridades responsables ordenadoras se reclama:

A. El contenido del artículo 77 fracciones II Y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, expedida por la cuadragésima novena legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el periódico de “TIERRA Y LIBERTAD” DEL 05 DE Julio del 2006, por el director del mismo, toda vez que se considera es contrario al contenido del artículo 31 fracción IV de la Constitución General de la Republica, como se expondrá en las líneas subsecuentes.

B. El contenido de los artículos 94 BIS a 94 BIS DOCE y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, el cual se traduce en el pago de impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles, impuesto adicional al traslado de dominio respecto de la escritura pública número 8,103 pasada ante la fe del Licenciado José Raúl González Velázquez, Notario Público Número Uno de la Primera Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, en contravención en lo dispuesto por el articulo 31 fracción IV Y 115 de la Constitución Federal.

B. De las autoridades responsables ejecutoras se reclama en el ámbito de competencia que le corresponda a cada una:

A.1. La aplicación del artículo 77 fracciones I Y II de la Ley

General de Hacienda del Estado de Morelos, expedida por la cuadragésima novena legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el periódico “TIERRA Y LIBERTAD” del 05 de Julio del 2006, por el director del mismo, toda vez que se considera es contrario al contenido del artículo 31 fracción IV de la Constitución General de la Republica, como se expondrá en las líneas subsecuentes.

2. Todos los actos de aplicación que pretendan darle en adelante al artículo citado de dicha Ley.

3. El cobro de derechos realizado con motivos de la aplicación del artículo 77 fracciones II Y IV de la Ley

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General de Hacienda del Estado de Morelos, conforme se expondrá en las líneas subsecuentes.

B.1. La aplicación de los artículos 94 BIS a 94 BIS DOCE y 123

de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, el cual se traduce en el pago de impuestos sobre adquisiciones de bienes inmuebles, impuesto adicional al traslado de dominio, de la escritura pública numero 8,103 pasada ante la fe del Licenciado José Raúl González Velázquez, Notario Público número Uno de la Primera Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV y 115 de la Constitución Federal.

2. Todos los actos de aplicación que pretendan darle en adelante al artículo citado ante dicha ley.

3. El cobro de derechos realizado con motivos de la aplicación de los artículos 94 BIS a 94 BIS DOCE y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, conforme se expondrá más adelante.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículos 14,16 y 31 fracciones IV de la constitución federal.

VI. FUNDAMENTOS. Artículos 107 fracción I de la Ley de Amparo; 103 fracción I y 107 Constitucionales.

Bajo protesta de decir la verdad manifiesto que los hechos que me constan y que son antecedentes de los actos reclamados, son los que a continuación expongo de los cuales fui enterado el pasado 29 de noviembre del año en curso, (2013), siendo aproximadamente a las 12:00 horas, cuando acudí a las instalaciones de la inmobiliaria “Momentum S.A. de C.V.”, que se encuentra ubicada en calle Enrique Cué Corona número 9-101, colonia centro Oaxtepec, en el municipio de Yautepec, Morelos, con el fin de poner en venta un inmueble de mi propiedad, identificado como la casa número 52, de la calle Retorno de las Rosas, sección VI, o Lagos, del fraccionamientos Lomas de Cocoyoc, en el municipio de Atlatlahuacan , en el estado de Morelos, atendiéndome el Gerente General de dicha empresa el licenciado Edgar Santiago Méndez Marina, quien al revisar la escritura y documentos anexos del inmueble de informo que los impuestos que había pagado al comprar dicho inmueble consistente en enajenación de bienes, inscripción en el registro público de la propiedad y comercio del estado de Morelos, impuestos adicionales asi como el cobro del impuesto de adquisición de bienes inmuebles y su adicional eran inconstitucionales, por lo que ese mismo día, alrededor de las 16:00 horas, acudí de nueva cuenta con el gerente general de la inmobiliaria mencionada en líneas anteriores, para el efecto de mostrarle diversas escrituras públicas y contratos privados de compraventa que había celebrado el hoy quejoso, entre ellos la escritura pública numero 8,103 protocolizada ante la fe del notario público número 1 de la primera demarcación notarial en el estado, Licenciado José Raúl González Velázquez, en el que de igual forma le hizo del conocimiento a mi demandante por conducto del suscrito, que en dicho acto jurídico le fueron aplicadas las normas declaradas inconstitucionales, por lo que fue en esta fecha en que mi representada tuvo pleno conocimiento del acto reclamado y es por ello que acudo a este órgano de control constitucional para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, los cuales se infringieron con la aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales.

Ello es así, en razón de que la escritura pública número 8,103 en la que se hizo constar el contrato de compraventa celebrado por el suscrito en mi carácter de representante legal y administrador único de la impetrante de amparo, carece de los fundamentos, conceptos y motivos que permiten establecer el mecanismo y tipo de avalúo que se utiliza para determinar las cantidades exactas, en virtud de que no establecen los mecanismos financieros por los cuales determinan las cantidades pagadas por concepto del pago de los impuestos reclamados en esta Instancia Federal, mucho menos establece las disposiciones legales, estatales y municipales aplicadas, como lo es el caso específico la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahuacan, Morelos, del ejercicio fiscal dos mil doce, la cual son objeto de la presente demando de derechos fundamentales.

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ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

Mediante escritura pública número 8,103 pasada ante la fe del Notario Público Número uno de la Primera Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, se realizaron diversos actos jurídicos entre los cuales la formalización del contrato de derechos entre lo C.C. FELIPE ALVARADO MARTINEZ Y MARIA CRISTINA SANTOS GUTIERREZ, como cedentes y la sociedad denominada MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS PARA SU PISCINA S.A DE C.V., representada por el suscrito, en su carácter de cesionaria, respecto del 0.513% (CERO PUNTO QUINIENTOS TRECE POR CIENTO) PRO INDIVISO DEL LOTE UNO, DE LA MANZANA CXXVII DE LA SECCION III DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DE COCOYOC, ACTUALMENTE LOCAL COMERCIAL ONCE, EDIFICIO O SECCION “A”, con las siguientes medidas y colindancias: al oeste.-en cuatro metros cincuenta centímetros colinda con acceso a fachada del mismo.- al norte.- en nuevo metros con local comercial diez.- al este.- en cuatro metros cincuenta centímetros con circulación servicios.- al sur.- en nueve metros con local comercial doce; así como la formalización del contrato de compraventa entre la sociedad denominada “Lomas de Cocoyoc” y el exponente en mi carácter de representante legal de MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS PARA SU PISCINA S.A DE C.V., respecto del bien inmueble identificado como el 0.513% (CERO PUNTO QUINIENTOS TRECE POR CIENTO) PRO INDIVISO DEL LOTE UNO, DE LA MANZANA CXXVII DE LA SECCION III DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DE COCOYOC, ACTUALMENTE LOCAL COMERCIAL ONCE, EDIFICIO O SECCION “A” NIVEL PLANTA BAJA DEL CONDOMINIO DENOMINADO CENTRO COMERCIAL LOMAS DE COCOYOC, MUNICIPIO DE ATLATLAHUACAN, MORELOS. Asi como los indivisos que en la parte proporcional le corresponden a dicho local de las áreas comunes del condominio, identificado con el número de cuenta predial 5114-02-369-084, con las siguientes medidas y colindancia: al oeste.-en cuatro metros cincuenta centímetros colinda con acceso a fachada del mismo.- al norte.- en nuevo metros con local comercial diez.- al este.- en cuatro metros cincuenta centímetros con circulación servicios.- al sur.- en nueve metros con local comercial doce.

Por tal motivo se pretende cometer una arbitrariedad en contra de la moral que represento violando así las garantías y derechos fundamentales, pero sobre todo la garantía de legalidad y contribución proporcional y equitativa, esto a pesar de no ser exactamente aplicables y de que: A) Estan derogadas las disposiciones del impuesto de traslación de dominio; B) las reformas que contienen estos impuestos fueron expedidas por el decreto promulgatorio del Ejecutivo que no fue sancionada y refrendado adecuadamente por la autoridad competente; C) La ley no explica que es traslación de dominio, y que se debe entender por adquisición; D) además de que el gravar el impuesto de adquisición de bienes inmuebles no está expresamente considerada en la constitución federal como una contribución del municipio, pues por lo que se consideró constitucionalmente es el traslado de dominio; E) además de que la autoridad hacendaria municipal no ha expedido las reglas de carácter general para la practica de avalúos debidamente publicadas en el periódico oficial “Tierra y Libertad”; F) por si fuera poco en la Ley no se determino claramente la base del impuesto; G) además la enajenación de bienes inmuebles esta gravada y considerada por la Ley del Impuesto al valos agregado por lo que existe duplicidad en la contribución, por tal motivo se pretende cometer una serie de arbitrariedades en mi contra violando así mis garantías individuales, ya que resultan inconstitucionales los cobros descritos anteriormente, por ser contrarios al contenido y principios del articulo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos violentándose mi garantía de legalidad y contribución proporcional y equitativa, en virtud de las consideraciones que se verterán como conceptos de violación. Es por ello que acudo a este H. Juzgado en demanda de la PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en representación de la moral MAYORISTAS EN PRODUCTOS ESPECIALIZADOS PARA SU PISCINA S.A. DE C.V.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO- INCONSTITUCIONAL COBRO POR DERECHOS DE REGISTRO PÚBLICO.- En la especie se pretende aplicar inconstitucionalmente los artículos 77 fracciones II, IV y 78 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, con violación evidente y flagrante de mis garantías individuales consagradas en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Federal, mismo precepto que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Así mismo se conculca en mi perjuicio la garantía establecida en el articulo 16 también de la Constitución Federal, en el cual señala literalmente lo siguiente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

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La Ley General de Hacienda en el Estado de Morelos, en sus artículos 77, fracciones II, IV y 78, señala que los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio por transmisión de propiedad causas:

Artículo *77.- Los derechos por el registro público de la propiedad causaran en los siguientes términos: I…

II. Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio, así como los relacionados con la propiedad o posesión de buques o aeronaves; sobre el valor mayor que resulte entre el de la operación, el catastral, avaluo bancario o de la factura: 12.0 al millar; sin que en ningún caso el pago sea inferior a un dia de salario minimo general vigente en el estado;

IV. Por contratos de Hipoteca celebrados por instituciones de crédito, seguros o de fianzas, sobre el importe de las operaciones:5.0 al millar;

Artículo 78. Para el cobro de los derechos que establece el articulo anterior se observaran las siguientes reglas:

I. La base gravable será el valor mayor que resulte de operación, catastral, de factura o el avaluó realizado por persona o institución bancaria.

II. Toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato por resolución judicial, cuando en estos actos queden comprendido varios bienes, se pagara sobre la suma del valor de cada uno de ellos.

Como se aprecia de los numerales transcritos de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, los derechos de los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y Comercio por la inscripción de documentos que contienen diversas operaciones comerciales, son establecidos, en cuanto a su cobro, sobre cuota al millar, por lo que su cuantificación dependerá del monto de la operación contenida en el documento motivo de la inscripción, y no por el costo real del servicio que presta el Estado, lo que se traduce en una contravención a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

Ahora bien, el artículo 31, de la Constitución federal, regula los principios que deben regir a las contribuciones, tanto a nivel Federal como en el Distrito Federal , los Estados y los Municipios, y consagra los principios constitucionales tributarios de legalidad, reserva de ley, de destino de gasto público y de proporcionalidad y equidad tributaria, los cuales, además de ser garantías individuales, enuncian las características que deben llevar a constituir un concepto jurídico de tributo o de contribución, con base en la citada norma fundamental, tal como a continuación se enuncian: A) tiene su fuente en el poder de imperio del Estado, B) constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o servicios, C) solo se pueden crear mediante Ley, D) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de Política Económica, E) se deben enmarcar en criterios de justicia tributaria como el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad. Por su parte, La Enciclopedia Jurídica Mexicana, Editada por Porrúa y por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, Tomo II, página 608, define a la contribución como el ingreso fiscal ordinario del Estado que tiene por objeto cubrir los gastos públicos. Señala además que en México, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal determina las obligaciones que los mexicanos tienen para contribuir en el gasto publico tanto de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que determinen sus leyes, por los que las contribuciones en México deben ajustarse a los principios antes citados.

El artículo 2º. del Código Fiscal de la Federación, señala los tipos de contribuciones que se encuentran dentro de nuestro sistema jurídico, las cuales se clasifican en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Los elementos esenciales de la contribución ---reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo---consisten en el sujeto, el hecho imponible, la tasa o tarifa y la época de pago; y se explican de la manera siguiente: el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, queda vinculado de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. El hecho imponible es la conexión entre las situaciones jurídicas y la norma, en otras palabras, es un hecho que por voluntad de la ley produce efectos jurídicos de tal suerte que el hecho imponible constituye el factor definidor o configurador que identifica a cada tributo. En efecto, el hecho imponible debe

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ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma y que no existe hasta que esta lo ha descrito o tipificado. La base es el valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación liquida del impuesto una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa. La tasa o tarifa es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base para el efecto de obtener como resultado la determinación del tributo. La época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Ahora bien cuando los mencionados elementos de los tributos son un constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo. De acuerdo con la autonomía de las Entidades Federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la constitución federal, tanto la Federación como en el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus municipios, tiene libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizarlas; por lo que deben de respetar sus notas esenciales, tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las de sus especies. Una vez fijado el concepto constitucional de contribución, tenemos que este se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como la de sus especies. Una vez fijado el concepto constitucional de contribución, tenemos que este se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que por un lado permiten, mediante análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.

Fijadas las bases anteriores, cabe señalar que en el derecho positivo mexicano se establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del genero contribución, a saber, los impuesto, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma: a) impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, distintas de las aportaciones de seguridad social, de las contribuciones de mejoras y de los derechos, b) aportaciones de seguridad social, con las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social proporcionados por el mismo estado, c) contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras públicas, d) derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como para recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentran previstas en la ley federal de derechos. También son derechos de las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado. Como ha quedado precisado, las contribuciones comprenden los ingresos que tiene el estado, y dentro de aquellas podemos encontrar, para efectos del presente estudio, tanto a los impuestos como a los derechos, por lo que a juicio del suscrito se considera pertinente analizar su naturaleza y así precisar sus diferencias. Un impuesto es el ingreso obtenido por el estado, en su potestad de imperio, en proporción a la capacidad contributiva de todos los ciudadanos que se hallan a su Soberanía Fiscal, y el cual se encuentra dirigido a cubrir el costo de los servicios públicos que brinda a la sociedad. Así mismo, el impuesto es la obligación coactiva de efectuar una transmisión de valores económicos, generalmente dinero, a favor del estado y de las entidades autorizadas jurídicamente para recibirlo, por un sujeto económico, con fundamento en una Ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria.

Dentro de las formas de transmisión de los valores que supone el impuesto, esta su obligatoriedad como característica esencial al tributo y que el estado puede exigir el pago del impuesto al contribuyente que no lo cubre, sin embargo, al pago del impuesto no corresponden una contraprestación especifica por parte del estado, lo que significa que las prestaciones realizadas por el no tienen necesariamente que guarda una relación directa con el pago del

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gravamen que se le impone al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, de tal suerte que la imposición sea justa en relación con la capacidad económica de los contribuyentes y equitativa entre los sujetos singularmente considerados.

En ese orden de ideas, el impuesto debe atender al principio de equidad tributaria citado en el párrafo anterior, el cual consiste en que los contribuyentes de un impuesto se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben de guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando además que, para poder cumplir con este principio, el legislador no solo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categoría o clasificaciones de contribuyentes a condición de que esas no sean caprichosas y arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes. Sirve de apoyo a la tesis de jurisprudencia 170, séptima apoca, pleno materia constitucional y administrativa, Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo XI, Marzo de 2000, Pagina 35, Cuyo Rubro y Texto Señalan: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRUBUTARIA PREVISTO POR EL ARTICULO 32, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.”

Por otra parte, los derechos son una especia del género de las contribuciones que tienen a su cauce en la recepción de lo que propiamente se conoce como actividad administrativa individualizada, concreta y determinada con motivo de la cual se establece una relación entre la administración y el usuario del servicio, que justifique el pago del tributo. Los derechos son las contribuciones establecidas en la Ley por los servicios que presta el estado en sus funciones de Derecho Publico, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, cabe señalar que cuando sean organismos descentralizados quienes presten los servicios señalados, las contribuciones correspondientes también tendrán naturaleza de derechos. El artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, en su fracción IV, conceptualiza los derechos.

De igual forma el Código Fiscal para el Estado de Morelos establece respecto a los derechos:

Artículo 12.-las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las prestaciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

II. Los derechos son las contraprestaciones establecidas en Ley por los servicios públicos que presta el estado o los municipios en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público.

III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas o morales que se beneficien de manera directa y diferencial por obras públicas.

Son también contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas o morales, cuyas actividades provocan en especial un gasto público o lo incrementan.

Son también contribuciones especiales, los pagos que realicen los Ayuntamientos, con motivo de los convenios de colaboración administrativa e impositiva, para que el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones municipales en los términos de dichos convenios.

Cuando sean organismos descentralizados Estatales, Municipales o intermunicipales quienes presten los servicios señalados en la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán naturaleza de derechos.

Las recargas, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del articulo 31 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

En efecto los derechos deben de entenderse como las contraprestaciones que los ciudadanos pagan a la Hacienda Pública del Estado como precio de los servicios de carácter administrativo presentados por los poderes del mismo o por sus dependencias, cuando lo soliciten. De tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos, ha de tenerse en cuenta el costo que para el estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que

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reciban los servicios análogos. Es importante destacar que los principios de proporcionalidad y equidad a que me he referido con antelación, también se extiende a los derechos, pues aun cuando ambas contribuciones tienen una génesis, esto no hace que se encuentren exentos de la aplicación de dichos principios, tal y como El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo sustento en la tesis aislada sin número, séptima época, materia Constitucional y Administrativa, Semanario Judicial de la Federación, volumen 70, primera parte, pagina21, cuyo rubro señala: “DERECHOS LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL. TAMBIEN COMPRENSE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS”. Si bien es cierto que los principios de proporcionalidad y equidad son aplicables a los derechos, no menos cierto es que en este tipo de contribuciones por servicios exigen un concepto propio de ellos, de tal forma que estos no pueden medirse como si se tratase de un impuesto. Así las cosas, para determinar la proporcionalidad y equidad debe de atenderse al costo que para el estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J.2/98, emitida por El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Administrativa y Constitucional, novena época, Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo VII, Enero de 1998, página 41, cuyo rubro y texto señalan: DERECHOS POR SERVICIOS, SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.

Adicionalmente este alto tribunal ha establecido que para analizar la proporcionalidad de una norma que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, lo que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, donde la cuota no puede contener elementos ajenos a aquel, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Una de las principales funciones del estado consisten en proporcionar los servicios públicos que la sociedad exige, estos se catalogan en servicios públicos generales indivisibles y servicios públicos particulares divisibles. Los primeros son aquellos respecto de los cuales las Leyes o la Autoridad Administrativa no tienen establecido un mecanismo que permita identificar individualmente a cada usuario o beneficiario del servicio, se trata de servicios públicos que pueden ser aprovechados indistintamente y en todo tiempo por cualquier persona (uso de las calles, banquetas, avenidas, jardines públicos y otros similares); los segundos se definen como aquellos servicios públicos respecto de los cuales la Ley aplicable o la Autoridad competente tienen establecidos determinados mecanismos que permiten individualizar e identificar al usuario del servicio (el uso de carreteras de cuota o el uso de servicios registrales que el estado presta). Ahora bien, el costo de los servicios públicos generales indivisibles debe sufragarse con el producto o rendimiento de los impuestos que la ciudadanía paga, en tanto que el costo de los servicios públicos particulares divisibles debe ser cubierto con el producto de la recaudación de los derechos que deben de pagar los beneficiarios de tales servicios; por ende, los derechos pueden definirse como las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio público particular divisible. Para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad, el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse fundamentalmente en proporción al costo del servicio prestado. Mientras que en virtud del principio de equidad tributaria, las leyes reguladoras de los derechos deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los usuarios de los servicios correspondientes, esto es, las cuotas o tarifas deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan un uso o aprovechamiento idéntico. Una vez analizada la naturaleza de los impuestos y de los derechos, en su carácter de contribuciones, se puede precisar que las características por las que se les debe diferenciar son: los impuestos buscan gravar la fuente de riqueza del sujeto pasivo de la relación tributaria de tal forma que quien mayor ingreso percibe, sea quien mayor carga impositiva tenga. Los derechos gravan la prestación del servicio o la explotación del bien público, sin que tengan por objeto imponer a la riqueza del sujeto pasivo. En el pago de los impuestos no se recibe una contraprestación, es decir, los impuestos no se establecen en relación con el beneficio directo que tenga el contribuyente. En cambio, en el pago de derechos, estos se pagan con la condición de recibir un beneficio por parte del sujeto pasivo.

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Por lo que se refiere a los principios de equidad y proporcionalidad, estos se rigen por un sistema distinto entre los derechos y los impuestos, pues, mientras los primeros deben ser acordes en relación al servicio prestado, evitando así un trato desigual para todos aquellos usuarios de estos, los segundos atienden a la proporción justa y adecuada que cada sujeto pasivo debe contribuir con una parte de su riqueza, de tal suerte que quien tenga mayores ingresos tribute en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Por tanto, en las contribuciones denominadas derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del estado a través del régimen de servicio publico, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio publico de la nación o de la entidad de que se trate, mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible esta constituido de acuerdo a la fuente de riqueza que el legislador quiso gravar, poniendo de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Así, en el caso en particular, las fracciones que se tildan de inconstitucionales, como ya se indico, tratándose de derechos fiscales, la proporcionalidad consiste en la existencia de un razonable equilibrio entre la cuota y el costo que para el estado tenga la prestación del servicio otorgado al ciudadano, situación que en la especie no acontece, pues lo derechos que se causan por concepto de inscripción de documentos por el registro publico de la propiedad y de comercio de la entidad, no atiende al costo real del servicio proporcionado, sino al valor de la operación que se registre. Sirve de apoyo lo sustentado por la Primera sala de ese Alto Tribunal al emitir la tesis de jurisprudencia 1A./J.129/2005, Materias Constitucional y Administrativa, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, septiembre de 2005, pagina 43, cuyo rubro y texto señalan: “DERECHOS. EL ARTICULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DE 1º. DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS SUJETAS AL TRAMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATOTIO DE LAS GARANTIAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA”. Así como lo sostenido por la primera sala de esa suprema corte de justicia de la nación al emitir la tesis de jurisprudencia 1A./J.33/2006, materias constitucional y administrativa, novena época, semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XIII, mayo 2006, pagina 147, cuyo rubro y texto señalan: DERECHO POR TRAMITE ADUANERO. EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFOTRME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (legislación vigente del 1º de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2004).

Por lo anterior, el articulo 77 y 78 de la ley general de Hacienda del Estado de Morelos, que establece el cobro de derechos por los servicios que presta el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, por la inscripción de documentos con tarifas cuantificadas con cuotas elevadas al millar y con base para su pago en el valor mas alto entre el de adquisición o transmisión y el avaluo practicado a los inmuebles; el de inscripción de contratos u operaciones de crédito, fianzas y contrafianzas y con base en el monto del crédito de la obligación garantizada, y por la inscripción de embargos sobre bienes inmuebles o por la inscripción de cedulas hipotecarias con base en el monto del capital demandado, es inconstitucional en la determinación de los derechos por los servicios que presta el Registro Publico de la Propiedad y Comercio NO SE ATIENDE A LA RELACION ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO Y LA CUOTA MISMA, SINO A UN ALEMENTO EXTRAÑO AL SERVICIO, COMO LO ES EL VALOR DE LOS ACTOS QUE SE INSCRIBEN, de tal manera que los contribuyentes enteran mayor o menor cantidad dependiendo siempre del valor de la operación a registrar, originando que por un mismo servicio se cobren cantidades distintas, por tanto al ser inconstitucional solicito amparo y protección.

El precepto impugnado, vulnera el articulo 31, fracción IV, constitucional ya que los derechos por los servicios que presta el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio del Estado por la inscripción de documentos relativos a diversas operaciones comerciales (adquisición, traslado de dominio, donación, adjudicación, celebración de contratos u operaciones de crédito, embargos, fianzas, etc) son establecidos, en cuanto a su cobro, sobre cuotas al millar o en porcentaje, por lo que su cuantificación dependerá del monto de la operación y no del costo real del servicio que presta el Estado, lo que se traduce en una violación a los principios de equidad y

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proporcionalidad tributaria, ya que para que se cumpla el principio de proporcionalidad, el monto de las tarifas o cuotas de los servicios el Estado deben fijarse en proporción a su costo, y para que se respete el principio de equidad, las leyes reguladoras de los derechos deben otorgar un tratamiento igual a todos los usuarios de los servicios, es decir, las cuotas o tarifas deben de ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan un uso o aprovechamiento idéntico.

Desde ahora se invoca los siguientes criterios jurisprudenciales que ha tomado el mas alto tribunal al respecto: localización: novena época instancia: pleno fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio 2009, pagina 1431. Tesis P./J. 95/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa. Derechos Registrales. Las leyes federales o locales que establecen la tarifa respectiva sobre el monto del valor de la operación que da lugar a la inscripción, violan los principios tributarios de la proporcionalidad y equidad; así como el criterio visible en el registro no. 170439. Localización: novena época instancia. Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXVII, enero 2008, Pagina: 2099, Tesis: P./J., Jurisprudencia Materia(s):administrativa, Constitucional, con el rubro: “SERVICIOS REGISTRALES, LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHO, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPRACION QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE PROPROCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA”, relacionado con el criterio visible novena época, registro: 196934 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo:VII, enero de 1998. Materia (s): Constitucional Administrativa Tesis: P./J. 2/98 pagina 41 con el rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTOS DEL DE LOS IMPUESTOS.”; relacionado con el criterio visible en la novena época registro: 172541 instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo: XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1º. J/26, pagina: 1765, con el rubro: “DERECHOS POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O POSESION DE BIENES INMUEBLES. EL ARTICULO 79, FRACCIÓN II DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA QUE LOS ESTABLECE TOMANDO EN CUENTA EL DISTINTO VALOR DE LOS INMUEBLES OBJETO DE INSCRIPCIÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”

Con motivo de los agravios expuestos solicito que concediéndome el amparo y la protección de la justicia federal solicitados, para ele efectos de que no se aplicaran en mi perjuicio dichas normas, me sean devueltas las cantidades exhibidas por concepto de pago de derechos de inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad, fomento a la educación, e impuesto adicional, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de la Materia, el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando, como en el caso ocurrió, el acto reclamado sea de carácter positivo. Bajo ese contexto legal, si como consecuencia de la protección constitucional concedida en torno a los preceptos que se declararon inconstitucionales, se termina que dichas normas no se apliquen en perjuicio del impetrante y además se le devuelven las cantidades que cubrió con apego a los preceptos considerados inconstitucionales, así como las pagadas en concepto de fomento a la educación e impuesto adicional, con ello se cumple cabalmente con la obligación del juicio constitucional , pues se esta restituyendo al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al esto que guardaban antes de la violación. Lo anterior tal como se sostiene en la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.188/2004, Sostenida por la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XXI, enero de 2005, pagina 470, cuyo rubro y texto dicen: “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AOTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS”. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de Jurisprudencia 201, publicada en el apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1995, tomo I, materia Constitucional, pagina 195, con el rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTECIAS DICTADAS EN”, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que

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guardaban antes de la violación. Cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no solo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se haya enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es invalido.

SEGUNDO. INCONSTITUCIONAL EL COBRO DEL ISABI.- En la especie se pretende aplicar inconstitucionalmente los artículos 94 BIS y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, con la violación evidente y flagrante de mis garantías individuales consagradas en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Federal, mismo precepto que a letra dice: “nadie podrá ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante lostribunales previamente' establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ". Así mismo se conculca en mi perjuicio la garantía establecida en el artículo 16 también de la Constitución Federal, el cual señala literalmente lo siguiente "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".

En efecto me causa agravio que al expedir el decreto promulgatorio del ejecutivo

número 587, publicado con fecha 16 de Noviembre de 1999, en el periódico oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos, por el que se deroga La Ley General de Hacienda del Estado de Morelos y adiciona a la Ley General de Hacienda Municipal' del Estado de Morelos diversas disposiciones, mediante la cual se adicionaron los artículos del 94 BIS al 94 BIS-lO de la Ley General de Hacienda, en la parte final se aprecia que la misma norma no fue debidamente promulgada, sancionada y refrendada, pues únicamente se hizo constar la firma del Gobernador y de Secretario de Gobierno, sin seguir las formalidades exigidas por el numeral 9, en relación con los numerales 27 y 28 de la entonces Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial" Tierra y Libertad" del Estado de Morelos con fecha 18 de Mayo de 1994, mediante el cual señala que "LAS LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE EXPIDA O PROMULGE EL EJECUTIVO, PARA QUE SEAN OBLIGATORIAS DEBERÁN DE ESTAR REFRENDADAS POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, EN SU CASO, Y POR EL: SECRETARIO O SECRETARIOS DE CUYA DEPENDENCIA COMPETA EL ASUNTO DEBIENDO SER PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" r por su parte el numeral 27 fracción XXVII ordenaba a la Secretaria General de Gobierno, hoy Secretaria de Gobierno, a compilar y publicar la legislación vigente; así mismo el numeral 28 fracciones I,X, XII, XIV, XIX, XXXIV, XXXIX, XL Y XLIV otorgaba a la Secretaria de Hacienda, amplias facultades en materia política fiscal hacendaria, por lo que en el caso en concreto, el decreto promulgado 587, publicado con fecha 17 de Noviembre de 1999, en el periódico oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos, debió: de haber sido sancionado y refrendadas por el "SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,. POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN SU CASO, Y POR El SECRETARIO O SECRETARIOS A CUYA DEPENDENCIA COMPETA EL ASUNTO", siendo en el caso concreto que SOLO FUE SANCIONADA Y REFRENDADA POR LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO HQY SECRETARIA DE GOBIERNO, pero no fue sancionada y refrendada por la entonces Secretaria de Hacienda del Estado de Morelos, pues el dispositivo en materia fue claro, pues debió de haber sido sancionado y refrendado para su promulgación por el secretario a cuya dependencia competa el asunto, es decir, falto la Secretaria de Hacienda del Estado de Morelos, lo que se desprende de la misma publicación en el periódico oficial, pues en la publicación solo se lee en la parte infine del mismo decreto (pagina lO):" ... Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos a los doce días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Sufragio efectivo No Reelección. Gobernador Constitucional del estado libre y Soberano del Estado de Morelos. Jorge Morales Barud. Secretario general de Gobierno. Jorge Arturo García Rubi- rubricas ... " de lo que se desprende que la sanción y refrendo fue defectuoso pues como acto del Ejecutivo "DECRETO PROMULGATORIO" requiere refrendo y no firmo el Secretario de Hacienda es aplicable al caso el criterio sostenido por La Suprema Corte 9ª Época. T.e.e.; S.J.F. y su gaceta; XVI, Septiembre del 2007; Pág. 2527; Registro: 171 475, con el rubro "EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTlTUCIONALlDAD DE UNA NORMA GENERAL. LOS VICIOS FORMALES TIENEN MAYOR ALCANCE QUE LO VICIO MATERIALES"; Y la jurisprudencia visible en la 9ª.Epoca;2ª . Sala; S.J.F. y su gaceta XXXIV, Julio del 2011; Pago 759; Registro: 161489; con el rubro "REFRENDO DE LOS DECRETOS

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PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO", resuelta por la contradicción de tesis 103/2011. Entre las sustentadas por Tribunales colegiados segundo y Primero, ambos de Vigésimo Séptimo Circuito. 11 de Mayo del 2011. Cinco votos. Ponente Luis María Aguilar Morales, Secretario: Laura Montes López. Debe de advertirse que la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos obliga y establece la sanción y promulgación obligatoria como acto del Ejecutivo, por lo que al pedir un decreto para promulgar Leyes conlleva a su refrendo, en el apartado denominado "iniciativa y formación de las Leyes”,. En sus artículos 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, que señalan:" el derecho de iniciar Leyes y Decretos corresponde 1.- Al Gobernador del Estado; 2.- a los Diputados del Congreso mismo; 3.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; 4.- A los Ayuntamientos; 5.- a los Ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 BIS de esta Constitución.· Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamiento o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasaran desde luego a la comisión respectiva del Congreso. Para que una iniciativa tenga el carácter de Ley o Decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el Órgano Oficial del Estado, excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución. Los proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observación que hacer, los publicara inmediatamente. Se reputara aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes. Si se hubiese vencido el término que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no a las que hubiere hecho, el Decreto o Ley que se trate será considerado promulgado y el residente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado deberá ordenar su inmediata publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado. Si al concluir el periodo de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de. Ley o Decreto, el Congreso prorrogara aquellas por los días que fuere necesario ocuparse exclusivamente del asunto de que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del proyecto de Ley o Decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquel ese reunido. El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por este y deberá de ser discutido de nuevo y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación. EN LA REFORMA, DEROGACIÓN O ABROGACIÓN DE LAS LEYES O DECRETOS, SE OBSERVARAN LOS MISMOS TRAMITES QUE PARA SU FORMACIÓN. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando este ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política. Tampoco podrá hacer el decreto de convocatoria que expida la diputación permanente, en los casos del artículo 66 de esa Constitución"; pues incluso la Constitución entonces refería que debía de SER PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ES DECIR DEBIA DE SER PROMULGADA COMO LO 'MARCABA LA LEY EN MATERIA, PUES PROMULGAR NO ES OTRA COSA QUE PUBLICAR FORMALMENTE UNA LEY U OTRA DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD Y ESTA SOLAMENTE SE DEBE DE DAR A TRAVÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, es decir la responsable realizo deficientemente la sanción, promulgación y refrendo del ejecutivo local, que obligaba la constitución y la Ley Orgánica en materia.

Así mismo no es aplicable la jurisprudencia 3/88 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues esta interpretación fue en materia de la Legislación Federal, una vez reformadas las disposiciones legales aplicables y cuyo rubro y texto es el siguiente: " ... REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN," En efecto en materia federal se dieron las reformas necesarias para tal efecto, situación que no se dio en materia local. Firma puesta en los decretos al pie de la del Jefe del Estado por los Ministros, que así completan la validez de aquellos. Refrendar significa autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil para ello. En los regímenes parlamentarios, donde el Jefe del Estado no es responsable políticamente, sus documentos oficiales deben de ir refrendados por uno o varios Ministros; del mismo modo como la responsable de Gobierno es colectiva, los decretos del Jefe de Gabinete tienen que ir refrendados por los Ministros interesados. En nuestro Sistema Constitucional, el refrendo es la firma, del Secretario del Estado o Jefe de Departamento Administrativo del ramo que corresponda, que deben de llevar todos los reglamentos, acuerdos y órdenes del Presidente para que puedan ser obedecidos. El refrendo se incorpora al Proceso Constitucional Mexicano a través de la carga gaditana de 1812. En el Derecho Constitucional Mexicano, el refrendo ha sido explorado principalmente por cuanto pudiera constituir un matiz

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parlamentario en nuestro Sistema Presidencial. Según la teoría las funciones básicas que le asignan al refrendo son: 1. certificar la autenticidad de una firma, 2 limitar la actuación del Ejecutivo, 3. trasladar la responsabilidad al refrendatario. Se sostiene la referida inaplicabilidad en virtud de que las disposiciones relativas al refrendo en la Constitución General de la República y en la propia del Estado de Morelos son distintas. En efecto no es aplicable, pues en la especie se trata de una aplicación de interpretación de normas de carácter federal y no disposiciones locales específicas. Esta tesis surgió con motivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que al respecto establecía: lilas reglamentos, decretos, y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario del Estado o el Jefe del Departamento Administrativo respectivo, y cuando se refiera a asuntos de 'la competencia de dos o más secretarias o departamentos, deberán de ser refrendados por todos los titulares de los mismos"; misma que fue adicionada por virtud de una reforma promovida por el entonces Presidente Miguel De La Madrid Hurtado, el 26 de Diciembre de 1985, el citado artículo fue adicionado con un segundo párrafo que a la letra dice: " ... tratándose de los decretos promulgatorio de Leyes o

Decretos expedidos por el Congreso de la Unión, solo se requerirá el refrendo del Titular de la Secretaría de Gobernación.... En materia federal se dieron las reformas necesarias para tal efecto, situación que no se dio en materia local. Los artículos 42, 43, 44, 47,48,49,50 Y 51 de la Constitución del Estado de Morelos en relación al numeral nueve de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues al utilizar este precepto la locución. "Las Leyes, Decretos y Reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo para que sean obligatorias deberán estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno, por el Procurador General de Justicia, en su caso, y por el Secretario o Secretarios de cualquier dependencia competa el asunto... ", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos Decretos Promulga torios, en cuanto a actos del. Gobernado, es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto lo que no admite la interpretación del precepto de la Constitución Federal, inmerso en la jurisprudencia 3/88 ya que las Leyes son actos necesariamente Legislativos, como los que aquí se analizan.

Me causa agravio que la autoridad no considere el criterio del amparo en revisten 2/2013, mediante el cual el Primer Tribunal de Circuito del Décimo Octavo Circuito, señalo que el decreto 587 por el que se adiciono La Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, especialmente el artículo 94 BIS, fue promulgado y refrendado deficientemente, porque no lo suscribió el entonces' Secretario de Hacienda, conforme a los artículos 9, 27, Y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, según los cuales a disposiciones de observancia general que expida el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán !de estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno, por el Procurador General de Justicia, en su caso, y por el Secretario o Secretarios a cuya dependencia competa el asunto,¡ siendo que el ultimo de dichos artículos en sus fracciones I,X,XII,XIV,XIX,XXXIV,XXXIX,XL, y XLIV otorgaba amplias facultades a la Secretaria de Hacienda en materia de Política Fiscal. Este agravio es fundado y suficiente para que se declare inconstitucional del acto recurrido y conceder el amparo solicitado.

En efecto del cobro impugnado se advierte que la autoridad responsable desestimo el concepto de violación en que este quejoso adujo u vicio en la formación del Decreto de Reforma por el que se adiciono el artículo 94 BIS ‘de la Ley General de Hacienda Municipal, por considerar que debió de ser refrendado por el Secretario de Hacienda,

La razón en la revisión de amparo referida para declarar infundado el concepto de violación, fue que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado exigía, para que fueren obligatorias las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expidiera o promulgara el Ejecutivo, que fuesen refrendadas por el Secretario de Gobierno y por el Secretario a cuya dependencia competiera el asunto, también es verdad que el decreto que dio lugar a la reforma qué incluye los preceptos reclamados no fue promulgado por el Gobernador del Estado, sino que fue expedido por el Congreso, lo que no hacía necesario el refrendo por el entonces Secretario de Hacienda.

Sin embargo esa apreciación es inexacta, pues el decreto 587, publicado en el periódico oficial del Estado el diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue promulgado por el Gobernador del Estado, por lo que era necesario su refrendo tanto por el Secretario de Gobierno, como por el Secretario de Hacienda.

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Para demostrarlo se precisa que el artículo 70 fracciones XVII, de la Constitución Política del Estado vigente al diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (cuando fue expedida por el decreto 587), establecía la facultad del Gobernador para promulgar las Leyes o Decretos del Congreso del Estado:

"Articulo 70.- son facultades del Gobernador del Estado: ... XVII promulgar y hacer cumplir las Leyes o Decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su entorno el término "promulgar", cabe mencionar que nuestro alto tribunal lo ha considerado como un sinónimo de "publicar", como el acto en que el titular del Poder Ejecutivo hace circular las Leyes (o Decretos) del Congreso de la Entidad Federativo. sobre este tema son aplicables las tesis del pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros y textos son: "Promulgación y publicación de las Leyes.- Si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la Ley intervienen diversos órganos constitucionales, como son el Legislativo que la expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden separarse' en forma absoluta para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la Ley reclamada y por tanto hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una Ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la Ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declare inconstitucional a la Ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo; consecuentemente a pesar de que se produzca por órganos diferentes, no pueden considerarse, consumados irreparable mente, ni improcedente su reclamación en el Juicio de Amparo que se interponga contra una Ley"; y promulgar, publicar y circular las Leyes son vocablos sinónimos. Si los términos en que está redactado el precepto de una Constitución Local conforme al cual se otorgan facultades al Gobernador para promulgar publicar y hacer circular Las Leyes que expide el Congreso Local, son similares al contenido de los numerales 70,72, inciso A), 89,!racción I de la Carta Magna, deben también estimarse como sinónimos los vocablos "promulgar, publicar y circular", con apoyo en la tesis sustentada por el Pleno del Tribunal, visible en la página doscientos veinticuatro de los volúmenes ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro de la séptima época de rubro ((PROMULGACIÓN y APLICACIÓN DE LAS LEYES", pues con fundamento en dicha tesis la orden o facultad contenida en el precepto Constitucional Local, consiste en que el titular del Poder Ejecutivo haga circular las Leyes del Congreso de la Entidad Federativa, no es otra cosa que la de promulgar o publicar formalmente la Ley, por lo que ningún agraviase irroga con tener por inexistente un acto reclamado consistente en la "circulación" de una Ley Local, al haberse tenido como cierto el diverso acto relativo a la promulgación, ya que estos términos deben considerarse como sinónimos".

COMO PUEDE APRECIARSE LA PROMULGACIÓN DE LOS DECRETOS DEL CONGRESO ES FACULTAD DEL GOBERNADOR. AHORA BIEN, RELACIONADO CON ESTA FACULTAD, EL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL ESTABLECÍA: ((ARTICULO 76.- TODOS LOS' DECRETOS, REGLAMENTOS Y ACUERDOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, DEBERÁN SER SUSCRITOS POR EL SECRETARIO DEL DESPACHO ENCARGADO DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. LAS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS DEBERÁN DE SER FIRMADOS ADEMÁS POR ELSECRETARIO DE GOBIERNO."

También en concordancia con esta disposición, La ley orgánica de la Administración Pública del Estado, vigente en la época de la expedición del decreto 587, en su artículo 9 disponía: "articulo 9.- Las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones de' carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán de estar refrendadas por el Secretario General de Gobierno, por el Procurador General de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicadas en el periódico oficial "Tierra y Libertad"." la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en su numeral 8 parte infine dispone: (( ... Las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Poder Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán de estar refrendadas por la persona titular de la Secretaria de Gobierno y por la persona titular de la secretaria, dependencia y/o entidad a la que competa el asunto, debiendo ser publicados en el periódico oficial "Tierra y Libertad".

Del artículo 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (vigente al diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve), se advierte que el Gobernador del Estado tiene, entre otras facultades promulgar las Leyes o Decretos que expida la legislatura estatal; función que de conformidad con el artículo 76 de esa Constitución y el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Estado pe Morelos, deben ser

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refrendados (suscritos) para que sean obligatorios, por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto. Los decretos mediante los cuales el Gobernador del Estado de Morelos dispone la promulgación de Leyes o Decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 76, pues su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto a actos del Gobernador, es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto a saber, que para ser obedecidos deben de estar firmados o refrendados por el Secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda y al mismo tiempo, por el Secretario de Gobierno.

A diferencia del ámbito Federal, en el que el refrendo se exige para reglamentos, decretos acuerdos y orden en el caso de Morelos, se extiende a las leyes o decretos expedidos por la Legislatura Estatal, como se advierte del artículo 92 de la Carta Magna. "Articulo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán de estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."

Esta distinción es fundamental para identificar la materia del presente asunto, puesto que la Constitución Federal no exige que las Leyes y Decretos expedidos por el Congreso de la Unión sean refrendados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, sino únicamente los decretos mediante los cuales, el presidente de la República ordena la publicación de la Ley o Decreto que le envié el Congreso de la Unión.

En ese orden de ideas, a diferencia del ámbito federal, el refrendo que exige el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos, con respecto a las Leyes o Decretos expedidos por la Legislatura Estatal promulgados por el Gobernador, se dirige al Secretario del despacho encargado del ramo de la materia sustantiva de la Ley o-decreto aprobado por el Congreso Estatal y además al Secretario de Gobierno, ya que expresamente se extiende a este tipo de disposiciones como requisito de validez y de observancia, y no solo a los decretos de publicación ..

En ese sentido al hacer referencia al titular del ramo a que el asunto corresponda, debe atenderse a aquel funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la Ley o Decreto Legislativo.

Se corrobora la afirmación, con el hecho de que el artículo 9º de la Ley Orgánica de la administración pública del Estado de Morelos (vigente al dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve), prevé que en el caso de que las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo sean competencia de dos o más dependencias deberán de ser refrendados por todos los titulares, pues de no haber considerado el Legislador tal aspecto, no hubiera previsto la posibilidad de que existieran casos en los que fuera necesario el refrendo de varios titulares del ramo de un asunto, distinto del Secretario General de Gobierno ( en su competencia se encuentran las facultades de publicación de los decretos del Gobernador del Estado).

sin que lo anterior implique que la generalidad de las Leyes promulgadas por el Gobernador del Estado de Morelos deban de ser refrendadas por un funcionario de la administración pública adicionalmente al Secretario de GOBIERNO, ya que tal requisito solo es aplicable para aquellas legislaciones que su ámbito de regulación se extraigan funciones del Poder Ejecutivo, pues en los demás casos, no existirá un titular del ramo, como a manera ejemplificativa sucede con el Código Penal para el Estado de Morelos o similares, dado que no regula atribuciones de la administración pública estatal, sino que versan sobre atribuciones a un poder distinto y autónomo al Ejecutivo.

Ahora el decreto 587, que derogo de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos y adiciono a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos diversas disposiciones, expedido por la Legislatura Local y publicado en el periódico oficial "Tierra y libertad" numero 4014 el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa establece lo siguiente:

: : " ... Al margen izquierdo un escudo del Estado de Morelos que dice.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos> Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, Jorge Morales Barud, Gobernador Constitucional del Estado libre y. soberano de Morelos a sus habitantes sabed: que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo

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siguiente: la honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 dela Constitución Política Local y Considerando.- es de reconocer que el Estado de Morelos actualmente vive condiciones económicas y políticas distintas a un pasado reciente, los grupos los partidos y la sociedad política demanda nuevas condiciones económicas fundamentalmente del Municipio. Es necesario destacar que es importante darle al Municipio lo que por mandato Constitucional se le otorga, sin desconocer ni negar que corresponde al Municipio las contribuciones a la propiedad raíz, específicamente el impuesto predial, el impuesto sobre adquisiciones de bienes inmuebles y los derechos por aprobación autorización y supervisión de fraccionamientos.: condominios y conjuntos habitacionales.- El presente Decreto deroga de la Ley General de Hacienda del Estado el artículo referente al impuesto predial, al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos por aprobación, autorización y supervisión de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales y al mismo tiempo, se incorporan tales contribuciones en la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, cumpliendo el principio constitucional de los impuestos de que estos deben de ser proporcionales y equitativos. El que posea una propiedad en zona residencial pagara de acuerdo a la construcción y calidad de los mismos, pero también pagar menos quien tenga por propiedad un condominio, departamento de interés socia! o popular- De igual manera se establece la obligatoriedad de presentar declaración por todas las adquisiciones de inmuebles que se realicen, aun cuando no haya impuesto a enterar, con el que se pretende llevar un control exacto. Así mismo se contempla claramente que no causen este impuesto las adquisiciones que realicen la Federación, El Distrito Federal, El Estado y. Los Municipios sobre inmuebles que formen parte de los bienes de dominio público, en la adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal siempre que no aumente el porciento que originalmente le correspondían a los cónyuges y que se acredite que los bienes fueron adquiridos bajo este régimen, en la disolución o división de la copropiedad, siempre que las partes 'adjudicadas no excedan de las porciones que proindiviso correspondía a cada uno de 'los propietarios: y los actos o contratos traslativos de dominio en los que intervengan una institución u organismo creado por el estado para promover la vivienda como adquiriente por lo que a ellas se refiere.- Respecto a los derechos por aprobación, autorización y supervisión de fraccionamiento, condominios y conjuntos habitacionales, considerados los que sean por tramitación, análisis, estudios y aprobación de proyectos se causen a razón del 3% sobre el importe del presupuesto de las obras. a realizar.- por lo anteriormente expuesto y fundado esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente.- DECRETO NUMERO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE.- Decreto que deroga la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos y adiciona a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos diversas disposiciones.- ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga capítulo primero y los artículos en el comprendidos del 166 al 231; capítulo tercero y los artículos en el comprendidos del 260 al 274 del título segundo, y capitulo noveno y los artículos en el comprendidos del 436 al 438 del título cuarto, ambos títulos del libro segundo de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos en su libro segundo de los impuestos tributarios en el titulo segundo, de los impuestos, un capítulo primero BIS con dos secciones y en su título cuarto, derechos, un capitulo décimo séptimo BIS, para quedar como sigue: [ .. .} sección segunda del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles artículo 94 BIS.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecidos en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en la superficie de terreno y la de su construcción, en su caso ubicación en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere.- El puesto se calculara aplicando el valor del inmueble la tasa de dos por ciento.- Artículo 94 BIS 1.-parp los efectos de esta sección se entiende por adquisición la que se derive de : i.- todos los actos por los que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, a que ocurra por causa de muerte la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, las que realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal. /l. - la compraventa en la que el vendedor se reserve la nuda propiedad, aun cuando la transferencia de esta opere con posterioridad, 1/1.- La promesa de adquirir cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias; IV.- La cesión ,de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones 1/ y 11/ que anteceden respectivamente; V.- fusión de sociedades; VI.- la dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie, de remates, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII.- transmitir la nudo propiedad; VIII.- La que se derive de toda resolución judicial o administrativa de adjudicación de inmuebles; IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, así como la renuncia de la herencia o legado afectada después de la declaratoria de herederos o legatarios; x.- Toda afectación en fideicomiso; XI.- Toda adquisición por arrendamiento financiero; XI/.- La división de la copropiedad y la división de la sociedad conyugal por la parte que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; y XI/I.- La celebración del contrato de permuta, en cuyo caso se considera que se efectúan dos adquisiciones. Artículo 94 BIS-2.- El valor del inmueble que se considerara para los efectos del artículo 94 BIS a de esta ley, será' el que resulte más alto de entre el valor de la adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avaluó practicado por persona o institución autorizada.- En la determinación del valor del inmueble se incluirá el valor de las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre estas tengan terceras personas.- Cuando no se pacte precio el impuesto se calculara con base en el avalúo que practique persona autorizada por la Tesorería Municipal! de la demarcación correspondiente.- Las Tesorerías Municipales establecerán (sic) las reglas de carácter general para la práctica de avalúos. Para los efectos de este impuesto, los avalúos que se emitan tendrán vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha que se realicen. No producirán efectos fiscales los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este artículo. Artículo 94 BIS-3.- Los

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Municipios por conducto de las Autoridades Fiscales, se reservan el derecho de revisar los avalúos que se emitan por la celebración de los Datos que grava esta Ley. En consecuencia, las autoridades fiscales quedaran facultadas para practicar u ordenar se practique avalúo sobre el o los inmuebles materia de los actos, debiendo referirlo a la fecha de celebración, este nuevo avalúo deberá ser tomado encuentra por la Autoridad Fiscal y prevalecerá sobre los avalúos anteriores y aun sobre el precio pactado en los siguientes casos: A).- Cuando el valor que resultante de dicho acto de fiscalización exceda en más de un diez por ciento de aquel o aquellos que hayan servido originalmente para determinar la base gravable de este impuesto, La Autoridad Fiscal con base en el nuevo avaluó procederá a determinar las diferencias del impuesto que resulten.-B).- Cuando por el avaluó practicado ordenado o tomado en consideración por las Autoridades Fiscales, resulten diferencias de impuesto, los Fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas, siempre y cuando el avalúo 'original no hubiere sido tramitado por dichos' Fedatarios. Artículo 94 BIS-4.- El pago de este impuesto se deberá de hacer mediante declaración, en las formas que para el efecto apruebe la tesorería municipal de la demarcación correspondiente, los cuales se presentaran dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señala: 1.- cuando se adquiera la nuda propiedad; 11.- a la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de Id muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o el enajenarse bienes de la sucesión. En estos últimas casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en normar la celebración de actos y contratos en los que se establezcan pagos, derechos y obligaciones del Gobierno del Estado, así como definir e instrumentar el sistema de registro correspondiente; XXxv.- formular mensualmente los estados financieros de la Hacienda Pública, incluyendo el correspondiente al de origen y aplicación de recursos, así como elaborar la cuenta pública y mantener la relación con la contaduría mayor de hacienda, órgano técnico bajo el control de la comisión de hacienda 'del Congreso del Estado; XXXVI.- Controlar y vigilar financiera y administrativamente la operación de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal que no estén expresamente encomendada a otra dependencia; XXXVII.- normar, 'coordinar e integrar la participación de las dependencias y entidades del sector público en la elaboración de los documentos necesarios para preparar el informe anual del Ejecutivo; XXXVII/.- planear, organizar y coordinar, el sistema estatal de información estadística y geográfica, así como la información estadística del Gobierno del Estado. 'axis-planear, organizar, coordinar, dirigir y controlar el sistema de catastro del Estado, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. XL. - Proporcionar la asesoría que en materia de interpretación fiscal le otorgan los ordenamientos tributarios en el Estado; XLI.- concentrar y requerir en su caso las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado, por conducto de cualquiera de sus dependencias, o bien a favor de la Federación, de acuerdo a los convenios celebrados para tal efecto; registrarlas, cancelarlas o hacerlas efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables. XLII.- Realizar la evaluación general de la gestión gubernamental en los términos previstos en el Sistema Estatal de Planeación Democrática; XLlII.- elaborar y proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Consejería Jurídica, los proyectos de Ley, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas en el ámbito de su competencia; XLIV. - vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en el ámbito de su competencia; XL V.- tramitar y resolver 105 recursos administrativos en el ámbito de su competencia. XL VI. - asesorar al Gobernador del Estado en la elaboración de convenios que celebre con la Federación y los Ayuntamientos de la entidad en el ámbito de su competencia; Y XLVII.- Ias demás que señalen las demás disposiciones jurídicas o le delegue el Titular del Ejecutivo por mandato especifico. 11

De lo anterior se observa que las principales atribuciones de la Secretaría de Hacienda son en la materia fiscal, por lo que el Secretario del despacho encargado del ramo a quien corresponde la materia de la Ley General de hacienda municipal para el Estado de Morelos, que establece las cargas impositivas de carácter municipal es precisamente al Secretario de Hacienda.

Por ello, el decreto número 587 que derogo de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos y adiciono la ley general de Hacienda Municipal del Estado de Morelos diversas disposiciones, expedido por la Legislatura Local, y publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" numero 4014 el diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve debió de ser refrendado no solo por el Secretario General de Gobierno, sino también por el Secretario de Hacienda, ambos del Estado de Morelos en razón que la mencionada disposición corresponde a un asunto de su ramo.

Las consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la norma reclamada por VICIOS formales, en lo conducente fueron expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Amparo en Revisión 634/2011, derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 80/2011, resulta el treinta de Noviembre del dos mil once.

Así mismo es aplicable en lo conducente la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación € invocada por la parte quejosa de rubro y texto siguientes: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL

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ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDIENTE A SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO EL RAMO RELATIVO. Los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roa ordena publicar las Leyes o Decretos expedidos por la Legislatura de dicha Entidad Federativa, Constituyen actos de los comprendidos en el artículo 93 de la Constitución Política Local, pues al prever este precepto que toda ley de Decreto será refrendado por el Secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo, es incuestionable que su texto literal no deja duda acerca de que también' dicho decretos. promulgatorios o dichos decretos promulgatorios en cuanto a actos del Gobernador, les es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto a saber, que para ser obedecidos deberán de estar firmados o refrendados por el Secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo a que el asunto o materia del decreto corresponda. Así por ejemplo, un Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado debe refrendarlo también el Secretario de Hacienda' del Estado, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, y de no hacerse así, no satisface uno de los requisitos para la formación valida del citado acto- legislativo."

Consecuentemente, dado que el decreto número 587 que derogo de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos y adiciono a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos diversas disposiciones, Entre ellas el artículo 94 BIS, relativo al impuesto sobre adquisición de inmuebles publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" numero 4014 el diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no satisfizo uno de los requisitos para la formación valida del acto legislativo, como lo es el refrendo del Secretario de Hacienda, de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Local y 9Q de la Orgánica de la Administración Pública del Estado, es procedente declarar su inconstitucionalidad, así como. la del acto de aplicación atribuido al Tesorero Municipal de Temixco, Morelos, Siendo innecesario analizar los conceptos de violación restantes dado que el vicio formal advertido origina que el efecto del amparo sea la inaplicación al quejoso dela ley combatida, lo que resulta el mayor beneficio en tratándose del amparo contra Leyes.

Tiene aplicación al respecto, la tesis emitida por este Tribunal, del rubro y texto siguientes: 6 2ª. /J 95/2011, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo XXXIV, Julio del 2011, página: 759. "CONCEPTO DE Violación EN AMPARO INDIRECTO. No basta la mera afirmación de que uno de ellos resulta fundado para omitir el estudio de los restantes, sino que debe de analizarse si este es el que otorga mayores beneficios jurídicos al quejoso (aplicación de la jurisprudencia P. /J. 3/2005). El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P. /J. 3/2005 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta novena época, tomo XXI Febrero de 2005, Pagina S, de rubro. "Concepto de violación en amparo directo el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso inclusive los 'que refieren la constitucionalidad de Leyes". Estableció el principio de mayor beneficio en el juicio de amparo directo a fin de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia. Así mismo, por la identidad de razón y para cumplir con la congruencia y la exhaustividad de las sentencias conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dicho principio debe de observarse también en amparo indirecto, dado que en el eventualmente puede plantearse conceptos de violación de diversa índole, como los formales o de fondo o bien varios argumentos de cada una de estas clases, lo cual amerita la valoración de las consecuencias que pudiere traer la concesión de la protección federal en el caso de que se declararan fundados y así privilegiar aquellos que conlleven a un mayor beneficio jurídico, como sucede cuando se prefiere el análisis de las cuestiones de fondo que pueden tener como resultado destruir totalmente los efectos del acto reclamado o determinar la imposibilidad de que la autoridad responsable dicte uno nuevo, frente al examen de los argumentos relacionados únicamente con violaciones formales. Por tanto en la sentencia de amparo indirecto no basta la mera afirmación de que' un concepto de violación resulta fundado para omitir el estudio de los restantes, sino que debe de analizarse si este es el que otorga mayores beneficios jurídicos al quejoso "tesis: XVIII. 1Q• 4 K. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Novena época. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Página: 1500.

Por otra parte respecto del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, que prevé el impuesto adicional, no obstante es importante aclarar que la autoridad responsable encargada de la recaudación del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles, es decir, el Tesorero Municipal, deberá de hacer la devolución de la cantidad cobrada por concepto de

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impuesto adicional a que refiere el inciso Al de dicho precepto legal, en virtud de que al ordenarse la devolución de lo pagado por aquel gravamen, no existe base para el cobro del impuesto adicional.

Es aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el siguiente rubro y texto:

"SENTENCIA DE AMPARO. Se incurre en defectuoso incumplimiento si habiéndose otorgado la protección constitucional respecto 'de preceptos relativos a un impuesto, la autoridad se limita a devolver lo pagado por este y no lo cubierto por tributos complementarios a los que no se refirió la sentencia, pero que debían calcularse en un porcentaje adicional a aquel. En virtud de que el efecto de las sentencias dictadas en los amparos contra las Leyes es que el quejoso no le sea aplicada la norma declarada inconstitucional (durante el tiempo de su vigencia), lo conducente que las autoridades exactora estén obligadas a restituirle las cantidades que haya enterado, tanto por el impuesto principal como por los tributos complementarios, puesto que su aplicación se encuentra estrechamente vinculada a la norma materia del Juicio de Garantías, independientemente de la que la protección constitucional se haya sustentado en consideraciones relativas al precepto que señalaba la tasa que debía aplicarse para pagar el tributo principal, pues si los tributos complementarios deben calcularse sobre la misma base, el amparo otorgado trasciende necesariamente a ellos".

Refrendar significa autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma personal hábil para ello. En los regímenes parlamentarios, donde el Jefe del Estado no es responsable políticamente, sus documentos oficiales deben de ir refrendados por uno o varios Ministros; del mismo modo como la responsabilidad de Gobierno es colectiva, los Decretos del Jefe de Gabinete tiene que ir refrendados por los Ministros interesados. En nuestro sistema constitucional el refrendo es la firma del Secretario de Estado o Jefe de. Departamento Administrativo del ramo que corresponda, que deben de llevar todos los reglamentos acuerdos y ordenes del Presidente para que puedan ser obedecidos.

El refrendo se incorpora al Proceso Constitucional Mexicano a través de la carta gaditana de 1812. En el Derecho Constitucional Mexicano, el derecho ha sido explorado principalmente por cuanto pudiera constituir un matiz parlamentario en nuestro sistema de presidencia. En lo que sigue, así según la teoría, las funciones básicas que le asigna al refrendo son: 1. certificar la autenticidad de una firma, 2. limitar la actuación del ejecutivo. 3. trasladar la responsabilidad al refrendatario.

El artículo 115 constitucional federal y el artículo 115 de la Constitución del Estado libre y Soberano de Morelos, señalan:"Los Estados adoptaran para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre conforme a las bases siguientes: IV.- Los Municipios administraran libremente su hacienda, en la cual se reformaran de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de la~ contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: al percibirán las contribuciones incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad y mobiliaria de su mo las. que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones".

Cabe mencionar que el constituyente permanente derogo el Titulo segundo, denominado de los impuestos Capítulo Primero derogado del impuesto sobre traslación de dominio, por el artículo 3 del decreto número 93 de 29 . de Diciembre de 198$, del Periódico oficial Tierra y Libertad numero 34 15 de fecha 25 de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, es decir dejo sin efectos las contribuciones por traslado de dominio ¡a favor de los Municipios de conformidad con el numeral 115 de la Constitución Federal antes mencionada.

Actualmente la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos considera en su sección segunda del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles que no e s lo mismo que el impuesto por traslado de dominio el cual ha dejado de tener vigencia al haber sido derogado por el Constituyente Permanente y por su parte establecido: Artículo 94 BIS:- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecidos en esta Ley las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en la superficie de terreno y la de construcción, en su caso, ubicados en el Municipios, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. El impuesto se calculara aplicando el valor del inmueble la tasa del dos por ciento.

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Artículo 44 BIS-l.- Para los efectos de esta sección se entiende por adquisición la que se derive de: 1.- Todos los actos por el que se trasmita la propiedad incluyendo la donación la que ocurre por causa de muerte, la aportación 8 toda clase de asociaciones o sociedades, las que realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal; 11.-. La compraventa en la que el vendedor se reserve la nuda propiedad aun cuando la trasferencia de esta, opere con posterioridad ;111.- la promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entra en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones 11 y 111 que anteceden, respectivamente V.- Fusión de sociedades.- VI.- La dación en pago y la liquidación, la reducción de capital, pago en especie, de remates, utilidades o dividendos de: asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII transmitir la nuda propiedad; VIII.- La que se derive de toda resolución judicial o administrativa de adjudicación de inmuebles, IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, así como la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios; X.-Toda afectación en fideicomiso; XI.- Toda adquisición por arrendamiento financiero; XII.- La división de la copropiedad y la división de la sociedad conyugal por la parte que se adquiere en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; Y XIII.- La celebración del contrato de permuta, en cuyo caso se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

Artículo 94 BIS-2.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 94 BIS de esta Ley, será el que resulte más alto de entre el valor de la adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por persona o institución autorizada.- En la determinación del valor del inmueble, se incluirá el valor de las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstas tengan terceras personas.- Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo que practique persona autorizada por la Tesorería Municipal de la demarcación correspondiente.- las Tesorerías municipales, establecerá las reglas de carácter general para la práctica de avalúos. Para los, efectos de este impuesto, los avalúos que se emitan tendrán vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha en que se realicen. No producirán efectos fiscales los avalúos que reúnan los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 94 BIS-5.- En las adquisiciones que se hagan constar en escriturapúbli.ca, los notarios, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad por cada uno de los actos que consignen, lo que harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la tesorería municipal que corresponda a la ubicación del inmueble.- en los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble.

Artículo 123.- el impuesto adicional referido a:- a) impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue:- 15% para apoyo a la educación.- 5% pro-universidad.- 5% para fondo de fomento a la industrialización. En efecto de las transcripciones antes mencionadas se desprende que el impuesto de traslación de dominio quedó 'derogado, por el artículo 3 del Decreto no. 93 'de 29 de Diciembre de 1988, del periódico oficial "Tierra y Libertad" no. 3415 de fecha 25 de Enero del 1989, es decir, dejó sin efectos las contribuciones por traslado de dominio a favor de los Municipios de conformidad con el numeral 115 de la Constitución Federal antes mencionado; que es el impuesto que fue considerado constitucionalmente asignado a los Municipios (traslado de dominio); que desde luego no es lo mismo que el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, pues no es lo mismo la adquisición de bienes inmuebles, que el traslado de dominio, pues inclusive, la ley no aclara dicho extremo, más aún la corte ha establecido, que dichos conceptos son totalmente distintos, como se demuestra con la tesis jurisprudencial con registro no. 161942 localización: novena época, página 1312, Tesis: XVI.10.A.T.65 A, Tesis Aislada, Materia(s) Constitucional, traslación de dominio. El artículo 179, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que prevé el impuesto relativo al no contener parámetros para saber cuándo su objeto es la adquisición y cuándo la transmisión de bienes inmuebles o derechos reales vinculados a éstos, viola el principio de legalidad tributaria. En efecto no son exactamente aplicables al caso concreto, al no estar adecuadamente establecidos por la norma como contribuciones de los Municipios, pues la norma suprema establece a favor de los Municipios la traslación pero no la adquisición y si en la Ley no se considera adecuadamente su definición, me causa agravio que me sea aplicado por mayoría de razón el dispositivo mencionado, pues se viola el principio de exacta aplicación de la Ley en materia tributaria, considerando en el numeral 31 fracción IV, pues debe de estar exactamente considerado en la ley, al haberme aplicado indebidamente los numerales 94 BIS Y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del

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Estado de Morelos.

Por otro lado de las transcripciones realizadas a los numerales 94 BIS,94 BIS-1, 94 BIS-2, 94 BIS-S A 94 BIS DOCE Y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, puede concluirse que el contenido de los invocados numerales se advierte que fue voluntad del Legislador que las personas físic9s y morales que adquieran inmuebles consistentes en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en Morelos, estén obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos relacionados con los mismos. Así mismo el creador de la norma también estableció que el valor del inmueble que se considerará para efectos del citado impuesto, será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por persona o institución autorizada. De lo expuesto se obtiene que, no aporte ninguna información o dato de los cuales pueda advertirse el procedimiento que debe seguirse para obtener la cantidad a pagar por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Únicamente se prevé la obligación de pagar la contribución de que se trata a cargo de las personas físicas y morales que adquieran inmuebles, ya sea únicamente respecto al suelo, las construcciones hechas en el terreno, o bien, en ambos casos, así como los derechos relacionados con los mismos, y para calcular la cantidad respectiva el Legislador se limitó a señalar que el valor del inmueble que se considerará, será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por persona o institución autorizada; en esa virtud y atento a que conforme al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, los elementos del impuesto tales como: el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, deben estar consignados expresamente en la Ley, se viola dicho principio cuando la Ley secundaria prevé que sea la Autoridad Hacendaria quien establecerá las reglas de carácter general para la práctica de avalúos a efecto de dar validez a los avalúos correspondientes, lo que se traduce en falta de lineamientos y condiciones que conforman la base gravable del impuesto, como uno de los elementos esenciales del tributo de que se trata, pues tal circunstancia provoca que el sujeto pasivo de la relación tributaria no tenga un conocimiento cierto de la contribución a su cargo. Ello lleva a concluir que, implícitamente, queda al arbitrio de un tercero y de la Autoridad la determinación de uno de los elementos del impuesto aludido, por estar facultada para autorizar a determinadas personas para la elaboración del peritaje correspondiente y señalar las reglas al efecto, lo que se traduce en una falta de seguridad jurídica, pues no se establece con precisión la base gravable.

En esa virtud, resulta inconstitucional el indicado artículo 94 BIS-2 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, que regula el tributo de mérito, por contravenir el principio de legalidad tributaria pues, con ello, no es posible conocer fehacientemente el monto a pagar de la contribución; además, no se especifica sobre qué datos debe aplicarse dicha información, ello es así aun cuando del texto del artículo 94 BIS de la Ley en cita, se observa que el Legislador, en ésta ocasión precisó que el impuesto se calcula aplicando la tasa del dos por ciento sobre el valor total del inmueble (base del impuesto), al disponer lo siguiente: "El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble" ... "Dicho de forma diversa, el Legislador no estableció la base gravable o el elemento que debe tomarse en cuenta para aplicar la tarifa prevista en la propia Legislación, esto es, en su artículo 94 BIS, con lo que se transgrede el principio de legalidad tributaria conforme al cual mediante un acto formal y materialmente legislativo deben establecerse todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándose con la precisión necesaria, entre otros elementos que tasa o tarifa deben de aplicarse, lo que permite evitar actuaciones arbitrarias de las autoridades hacendarias y crear incertidumbre al gobernado. Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis de este Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, publicado con el numero 1.7 O. A 323 A, en I página 1355 del tomo XX, Diciembre de 2004, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que indica "Impuesto sobre adquisición de inmuebles. El artículo '138 del Código Financiero del Distrito Federal, al dejar a voluntad de la autoridad exactora la definición y determinación de la base gravable del tributo es violatorio del principio de legalidad tributaria".

En este tenor, el pleno de este alto Tribunal al interpretar los alcances del principio de 'legalidad que en 'mayoría de contribuciones consagra el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha determinado que aquellos consisten en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo, es decir que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear Leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquellos tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago también se encuentren consignados en la Ley (aspecto material; todo ello con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente en el momento de cumplir sus

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obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación cobros respectivos, según se desprende de la tesis de jurisprudencia visible en la página 173 de los volúmenes 91-96, primera parte del Seminario Judicial de la Federación, séptima época que dice "Impuestos, Principio de legalidad que en materia de, consagrar la Constitución Federal. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 Constitucional al expresar en su fracción IV que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y esta, además minuciosamente reglamentado en su aspecto formal por diversos preceptos que refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en los que se determinan los impuestos que se causaran y recaudaran durante el periodo que la misma abarque. Por otra parte examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica se encuentra que la necesidad de la carga tributaria de los gobernados este establecida en la Ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que conforme a 'la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la existencia de que sean los propios gobernados, a través de su representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que en los caracteres esenciales de los impuestos y la forma contenido, y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la Ley de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos impredecibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado y a la Autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por los demás, en consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 1 de nuestra ley fundamental, lo contrario, es decir la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el Régimen Constitucional Mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

. . Así mismo, se ha pronunciado el Pleno del Tribunal en la Tesis de jurisprudencia publicada en el apéndice al semanario judicial de la federación, compilación 1917-1995, tomo i, materia constitucional, pagina 165, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "Impuestos, elementos esenciales de los. Deben de estar consignados expresamente en la Ley al disponer el artículo 31 Constitucional en su fracción IV, que son obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos así de la Federación, como del Estado y Municipios en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, no solo establece que para la validez Constitucional de un tributo, es necesario, primero.- este establecido por la Ley; segundo> sea proporcional, equitativo y tercero.- se ha destinado al pago de los gastos públicos sino que también exige que los elementos esenciales del mismo como puede ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos impredecibles o a título particular sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida".

En este contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho, a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo, 31 fracción IV de la Constitución Federal a ,través del principio de legalidad tributaria la observancia obligatoria de esta tiene lugar cuando se establece en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de pase para realizar el cálculo de una contribución fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participe en su determinación, así como en su recaudación y, por otra, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho acto o circunstancia se encuentre grabado cual será la base del tributo, que tasa o tarifa debe aplicarse cuando se realizara el pago respectivo y en fin, todo aquello que le permita conocer con certeza que cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra. Bajo esta 'perspectiva el carácter esencial que como elemento del tributo reviste la base gravable, por el papel que desempeña en la cuantificación del hecho imponible en concreto y de la obligación tributaria en general, es indudable y constituye por ende, un elemento al que hay que predicar las exigencias del principio de legalidad en materia tributaria, esto es, debe de ser regulado en consecuencia por Una Ley expedida por el Órgano Legislativo.

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Al respecto, resulta ilustrativa la tesis numero P.CXLVIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78, tomo vi, Noviembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial dé la Federación y su Gaceta, novena época, establece: "Legalidad tributaria. Alcance del principio de reserva de Ley. Este tribunal. ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido el1 el artículo 31 Constitucional, al expresar en su fracción IV que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes: Conforme con dicho principio, es necesaria una Ley formal para el establecimiento de los tributos lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de su representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de su obligaciones fiscales de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir a la de reserva de Ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquel. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de Ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda agotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso a la Ley emitida por el Congreso ya Federal, ya Local. En este supuesto, la materia' reservada a la Ley no puede ser regulada 'por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio permite que otras fuentes de la Ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la Ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esénciales que la Ley haya establecido par a la materia normativa. En ese supuesto, la Ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la completa disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser restablecida por una fuente secundaria. Así , no se excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que se supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del Legislador. En suma, la clasificación de la reserva de Ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino solo mediante las que tengan rango de Ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general de principio para que puedan regularse los aspectos esenciales de Ia materia respectiva. Pensado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una Ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y por otro lado, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones "hagan una regulación subordinada y dependiente de la Ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria". Como se advierte de los párrafos destacados de la transcripción que antecede, en el caso concreto La ley encomendó a la Autoridad Fiscal Municipal, la fijación de uno o más componentes de la base imponible; sin embargo, de ser así, la propia disposición legal deberá establecerlo de esa forma, así como los lineamientos y principios que delimitarán el margen de actuación de aquellos, con la finalidad de proporcionar certeza jurídica al gobernado respecto de la determinación y cumplimiento de la obligación tributaria de que se trate en este tenor, el avalúo como base alternativa del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles que establece la Ley, constituye un método cuya previsión no se encuentra dispuesta en ningún ordenamiento jurídico; que las personas que llevan a cabo el avalúo (Autoridad Fiscal, autorizados o registrados por aquella), que por disposición legal, deben ajustarse a las reglas de carácter general que emita la autoridad municipal (94 BIS-2 de la Ley General de Hacienda Municipal) mismas que hasta la fecha no ha emitido, ni publicado oficialmente en el periódico oficial "Tierra y Libertad", por lo que se está ante una actuación arbitraria, lo que genera incertidumbre al gobernado sobre los elementos que inciden en la cuantificación del hecho imponible.

En efecto me causa agravio que la Autoridad Municipal no ha emitido, ni publicado oficialmente las reglas de carácter general, a que refiere el numeral 94 BIS~2 de la Ley General de hacienda municipal, que, señala en su parte in fine: u ... Las Tesorerías Municipales, establecerá las reglas de carácter general para la práctica de avalúos ... ", pues está afectando uno de los elementos esenciales del tributo que se causa, y en efecto, me asiste la razón, puesto

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que las referidas reglas de carácter general constituyen una disposición general de observancia obligatoria municipal que debe de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, con independencia de que se trate de un ordenamiento interno, que desde luego rige los procedimientos inherentes. Esto es así, porque, dichas reglas de carácter general se dirige a la generalidad de los habitantes del municipio, dicha circunstancia no desnaturaliza la característica de generalidad que tiene las referidas reglas de carácter general como ordenamiento jurídico. De ahí que, contrario a lo considerado, las reglas de carácter general presentan las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad que reviste cualquier ordenamiento jurídico. Es de destacarse, que si bien es cierto que el sistema jurídico se rige de manera primordial por el principio de Supremacía de la Ley, es decir, de las disposiciones emitidas por el Poder Legislativo, también lo es que conforme a la institución denominada cláusulas habilitantes se le ha facultado a diversas autoridades para que en ejercicio de una facultad formalmente legislativa puedan permitir diversos ordenamientos jurídicos que participan de las mismas características de las leyes con la única limitante de no ser contrarias a lo que éstas disponen. Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis P. XXI/2003, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, 'Torno XVJII, Diciembre De 2003, Página 9, Que A La Letra Dice: Clausulas habilitantes. Constituyen actos formalmente Legislativos.

Por otra parte la doble o múltiple tributación. Se actualiza ante la identidad de objeto de dos o más contribuciones, pues el tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo, a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta licita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica O de hecho que es reflejo de su capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Por consiguiente, el tributo tiene como fuente una manifestación económica o de riqueza que puede tener diferentes representaciones, tales como la propiedad o tenencia de bienes o valores, el trabajo, la producción, la distribución o comercialización y el consumo de bienesy servicios, por lo que el objeto de la imposición se traduce en el relativo ingreso, el rendimiento o la utilidad esperada, que son gravados por el Legislador. Sobre tales premisas, es inconcuso que la doble o múltiple tributación recae indefectiblemente en el objeto de la imposición se traduce en el relativo ingreso, el rendimiento o utilidad esperada, derivados de una misma representación de capacidad económica está afectando por varios tributos a la vez, de ahí que si la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Por lo que resulta inconstitucional que se me pretenda cobrar el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.

Así mismo es inconstitucional que se me pretenda aplicar el numeral 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, pues me causa perjuicio que al establecer como base el pago de impuestos y derechos, me perjudica el principio de proporcionalidad, pues me causa perjuicio que al establecer como base el pago de impuestos y derechos, me perjudica el principio de proporcionalidad, pues su pago no significa un movimiento en la riqueza del quejoso contribuyente, ni modifica su capacidad económica, violando en consecuencia el principio de legalidad y capacidad contributiva del suscrito, por lo que invoco la Jurisprudencia de la séptima época, con registro: 232352, instancia: pleno, tipo tesis: Jurisprudencial, fuente: Semanario Judicial de la Federación localización: volumen 181-186, primera parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis: pág. 241 (J); 7 época, pleno, S,J,F, volumen 181-186, primera parte , pág. 241 Impuesto del 15% adicional en relación al impuesto predial. Inconstitucional del artículo 935 de la Ley de Hacienda del Distrito federal, Vigente a partir de 1978, suprimiendo la exención de pago.

Con motivo de los agravios expuestos solicito que concediéndome el Amparo y la Protección de la Justicia Federal solicitados, Para el efecto de que no se apliquen en mi perjuicio dichas normas, me sea devueltas las cantidades exhibidas, por conceptos de pagos del impuesto referido, fomento a la educación e impuesto adicional; pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de la Materia, el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando, como en el caso ocurrido, al acto reclamado sea de carácter positivo. Bajo ese contexto legal, si como consecuencia de la protección constitucional concedida 'en torno a los preceptos que se declararon inconstitucionales, se determina que dichas normas no se apliquenen perjuicio del impetrante y además se le devuelvan las cantidades que cubrió con apego a los preceptos considerados inconstitucionales, así como las pagadas en concepto de fomento a la educación e impuesto adicional, con ellos se cumple cabalmente con .Ia finalidad del juicio constitucional, pues se está restituyendo al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. lo anterior; tal como se sostiene en la Tesis de Jurisprudencia 2°/J'. 188/2004, sostenida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, Enero de 2005, página 470: "Amparo' contra Leyes Fiscales. Obliga a las autoridades responsables aplicadoras a devolver las cantidades enteradas.- Conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo y a la Tesis de Jurisprudencia 201, Publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo 1, materia Constitucional, Pagina 195, con el rubro: "Leyes, Amparo Contra, efectos de las sentencias dictadas en", el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una Norma Fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no solo las' cantidades que como primer acto de aplicación de esta norma se hayan enterado sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado (15% a la educación, 5% pro industrialización, 5% pro universidad) dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es invalido.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- De igual manera la fracción IV del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos establece que por los contrato de hipoteca (su inscripción), celebrados por instituciones de crédito seguros o de fianzas, sobre el importe de las operaciones, 5 al millar, esto es, para determinar el monto que el particular debe entrar al estado por concepto de inscripción (entiéndase del acto jurídico celebrado de hipoteca), se estará al valor de la operación al 5 al millar, esto es si la fracción citada dispone que "

Los derechos por el Registro Público de la Propiedad se causaran en los siguientes términos por contratos de hipoteca celebrados por instituciones de crédito seguros o de fianzas, sobre el importe de las operaciones, 5 al millar ... ", es indudable que tal precepto es inconstitucional, pues riñe con los citados principios de proporcionalidad y equidad, ya que al fijar el costo que por este servicio presta el Estado, tomando como base el valor de la operación y no el servicio que se proporcionó el ente público grava con diferentes cuotas un misma prestación, de tal manera que los contribuyentes enteran mayor o menor cantidad dependiendo siempre del valor de la operación a registrar, originando que por un mismo servicio se cobren cantidades distintas, además trata en forma diversa a los causantes de un mismo gravamen dejándolos en un plano de desigualdad no obstante que se encuentran en idéntica situación al causar un derecho similar.

De todo lo anterior se concluye que la contribución para el pago de derechos del 5 al millar sobre el importe de las operaciones viola los citados principio constitucionales en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, si no a elementos ajenos a este, como lo es el importe de las operaciones, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio recibiendo el gobernado un trato distinto por un mismo servicio, violando en mi perjuicio las garantía de equidad y proporcionalidad tributaria, en mérito de lo cual su señoría debe conceder el amparo solicitado para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo antes citado y a mercede de ello también se declare inconstitucional el cobro efectuado yen consecuencia se reembolse el importe del crédito fiscal cuantificado ilegalmente por la responsable.

SOLICITUD PARA ESTUDIO INTEGRO DE LOS AGRAVIOS Y SUPLENCIA DE LA QUEJA

Se invoca el criterio ha integrado la Jurisprudencia 2°/J.55/98, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VIII, Agosto de 1998, Página 227, de rubro: "Actos reclamados debe estudiarse íntegramente la demanda de amparo para determinar/os". Así mismo deberá suplirse la defiéiencia de la queja, invocando la jurisprudencia: Registro no. 206202, Localización: Octava Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, Junio de 1991, página 77, tesis 10 IV/91 tesis aislada, Metería: Administrativa. Suplencia de la deficiencia de la queja en materia Administrativa, Proce,dencia de La. Y la jurisprudencia 10/J.17/2000, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 189, de rubro: "Suplencia de la Queja Deficiente en metería administrativa. Procedencia".

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I. PRUEBAS

Desde este momento me permito ofrecer como pruebas las siguientes:

1.- COPIA AUTORIZADA de la escritura pública número 8,103, pasada ante la fe del Licenciado José Raúl González Velázquez, notario público número 1 de la primera demarcación notarial en el estado de Morelos, documento materia del acto reclamado de la presente demanda que se relaciona con el mismo, y se adjunta al presente escrito para que surta los efectos legales conducentes.

2.- COPIA CERTIFICADA de la escritura pública 7,200, del volumen 190, página 250, protocolizada ante la fe del Licenciado JOSÉ RAUL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Notario Público número 1, de la primera demarcación Notarial en el Estado de Morelos, con la cual se acredita la personalidad del compareciente, y se adjunta a la presente demanda para todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo expuesto;

A usted C. JUEZ atentamente solicito:

PR I MERO.- Tenerme por presente en términos del presente escrito, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de mi representada y en contra de los actos reclamados que preciso en esta demanda.

SEGUNDO.-Admitir y substanciar la presente demanda en términos de los previsto por el artículo 118 de le Ley de Amparo, previniendo a las autoridades señaladas como responsables a efecto de que rinda sus informes correspondientes dentro del término de tres días establecido en el precepto legal en cita.

TERCERO.- Tener por señalado como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el proporcionado, y para los mismos efectos así como imponerse de los autos a las personas mencionadas en el proemio de la presente demanda; y con facultades amplias a los profesionistas propuestos.

CUARTO.- Una vez substanciado el presente juicio en todas y cada una de sus partes SE CONCEDA A LA MORAL QUE REPRESENTO EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades señaladas como responsables.

PROTESTO LO NECESARIO.Representante legal y administrador único de

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