El Juicio de Amparo Indirecto Magdo Hanz Eduardo López Muñoz

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PROYECTO NUEVA LEY DE AMPARO Magdo Hanz Eduardo López Muñoz

Transcript of El Juicio de Amparo Indirecto Magdo Hanz Eduardo López Muñoz

  • PROYECTO NUEVA

    LEY DE AMPARO

    Magdo Hanz Eduardo Lpez

    Muoz

  • Comentarios al Proyecto de Nueva

    Ley de Amparo a la luz de las

    Reformas constitucionales

    Competencia

    1.-Artculo 33. Son competentes para conocer del juicio de

    amparo:

    I. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;

    II. Los tribunales colegiados de circuito;

    III. Los tribunales unitarios de circuito;

    IV. Los juzgados de distrito; y

    V. Los rganos jurisdiccionales de los poderes

    judiciales de los estados y del Distrito Federal, en los

    casos previstos por esta ley.

    No tiene artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente.

    Comentario: A pesar de que en el artculo en comento se

    hace mencin de manera genrica a los diferentes rganos

    jurisdiccionales a los cuales la ley de amparo otorga

    competencia originaria para conocer del juicio de amparo;

    debe destacarse que para los fines del indirecto, los nicos

    supuestos que aducen algo en relacin con el mismo, son las

    fracciones III, IV y V; sobresaliendo el hecho consistente en

    que la ltima de las nombradas da origen a la llamada

    competencia auxiliar pero slo en materia de amparo, y no

  • as sobre la diversa justicia auxiliar que acta sobre

    materias diferentes, as como a la hiptesis en que los

    aludidos rganos jurisdiccionales actan como superior

    jerrquico de la autoridad responsable, tratndose de la

    materia penal por violacin a los artculos 16, 19 y 20

    constitucional.

    2.-Artculo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales

    unitarios de circuito son competentes para conocer del

    juicio de amparo indirecto.

    Tambin lo sern las autoridades del orden comn cuando

    acten en auxilio de los rganos jurisdiccionales de amparo.

    En relacin al primer prrafo, no existe relacin alguna en la

    ley de amparo vigente, y en torno al segundo, el artculo

    correlativo es el marcado bajo el numeral 38.

    Comentario: En el cuerpo del presente artculo, el Tribunal

    Unitario destaca como autoridad competente para conocer

    del juicio de amparo indirecto, ya que con anterioridad,

    ste no estaba incluido expresamente en el catlogo de

    autoridades originarias para conocer del mismo, sino que

    su competencia tena como zona causal a la

    jurisprudencia.

    Debe puntualizarse de igual manera, que en el segundo

    prrafo del artculo en anlisis, se refiere de nueva cuenta

    a la figura jurdica denominada competencia auxiliar, que

    como ya qued asentado, slo versa sobre el auxilio en

    materia de amparo.

  • Finalmente, debe sealarse que en la ley de amparo

    vigente, la competencia auxiliar se encuentra plenamente

    desarrollada, ello a la luz de los artculos 38, 39, 40 y 41, sin

    que tales ingredientes estn implcitos en el proyecto de ley

    de amparo, ocasionando entonces, que exista un

    cuestionamiento sobre los supuestos de procedencia de la

    misma.

    3.-Artculo 36. Los tribunales unitarios de circuito slo

    conocern de los juicios de amparo indirecto promovidos

    contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Ser

    competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el

    ms prximo a la residencia de aqul que haya emitido el acto

    reclamado.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 42

    segundo prrafo.

    Comentario: Como qued asentado en el numeral que

    antecede, la inclusin en el proyecto de Ley de Amparo del

    Tribunal Unitario de Circuito como autoridad para

    conocer del juicio de amparo indirecto, es un acto

    novedoso, ya que con anterioridad, esta competencia tena

    como fundamento a la jurisprudencia; adems, sobresale el

    uso de la locucin slo, ya que como adverbio de

    cantidad, denota la posibilidad de que nicamente se

    pueda conocer por parte de estas autoridades (Tribunales

    Unitarios) de amparos indirectos promovidos contra actos

    de otros tribunales de la misma naturaleza.

    Y ante ello, surgen los siguientes cuestionamientos Qu

    ocurre con la competencia concurrente reglamentada por

  • la fraccin XII del artculo 107 constitucional?; Qu

    artculo la recobra en el proyecto de nueva ley de

    amparo?; Al estar prevista en la Constitucin, ser

    factible considerar que los Tribunales Unitarios de Circuito

    slo conocern de amparo indirecto en aquellos actos

    provenientes de otros tribunales de la misma naturaleza?

    Se estima que los Tribunales Unitarios tambin pueden

    conocer de amparo indirecto como superiores jerrquicos

    de los juzgados de distrito, a propsito de las violaciones a

    los artculos 16, 19 y 20 constitucionales, en trminos de la

    fraccin XII, artculo 107 de la Carta Magna.

    4.-Artculo 37. Es juez competente el que tenga jurisdiccin

    en el lugar donde el acto que se reclame deba tener

    ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya

    ejecutado.

    Si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un

    distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue

    ejecutndose en otro, es competente el juez de distrito

    ante el que se presente la demanda.

    Cuando el acto reclamado no requiera ejecucin material es

    competente el juez de distrito en cuya jurisdiccin se haya

    presentado la demanda.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 36

    Comentario: Relevante, interesante y paradjico resulta el

    proyecto de reforma en torno al presente artculo, ello al

    tenor de los siguientes argumentos:

  • a) Al incluirse la palabra puede dentro del segundo

    prrafo del numeral en estudio, se otorga la posibilidad de

    que el acto reclamado tenga ejecucin en ms de un

    distrito (como punto factible); y por ende, de acuerdo con el

    proyecto de ley de amparo, ser competente el juez de

    distrito ante el que se presente la demanda, situacin que

    no ocurre en la ley de amparo vigente, ya que opera el

    supuesto de la prevencin.

    b) Bajo ese contexto, al advertirse la competencia del juez

    de distrito en el lugar en donde se presente la demanda, se

    facilita el acercamiento, acceso y prontitud a la justicia,

    pero se deja en manos del quejoso la fijacin de

    competencia.

    c) En el supuesto en el que el acto reclamado no requiera de

    ejecucin material, el juez de distrito competente ser de

    igual forma, aquel en el que se presente la demanda; y ante

    ello, cobra importancia el siguiente cuestionamiento: Si se

    dicta un auto de formal prisin (que no requiere ejecucin

    material) por parte del juez primero de distrito en el

    estado de Quertaro, y ste se impugna a travs del juicio

    de amparo indirecto, el mismo podr ser presentado en la

    jurisdiccin de un juez de distrito en el estado de

    Veracruz?; la respuesta de acuerdo a las reformas

    propuestas para la ley de amparo gravitan en el sentido

    afirmativo, ello en razn del aludido acercamiento a la

    justicia.

    Y d) En el proyecto de ley de amparo se contempla que el

    acto reclamado se est ejecutando (flagrancia); mientras

  • que en la ley de amparo vigente se estipula la diversa

    expresin se ejecute.

    5.-Artculo 38. Es competente para conocer del juicio de

    amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez

    de distrito, otro del mismo distrito y especializacin en su

    caso y, si no lo hubiera, el ms cercano dentro de la

    jurisdiccin del circuito al que pertenezca.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 42

    Comentario: Lo novedoso en relacin con el presente

    numeral, versa sobre la especializacin del juez de

    distrito (competencia), figura jurdica que no se contempla

    en la ley de amparo vigente.

    6.-Artculo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de

    autoridades que acten en auxilio de la justicia federal, no

    podr conocer el juez de distrito que deba avocarse al

    conocimiento del asunto en que se haya originado el acto

    reclamado.

    En este caso, conocer otro del mismo distrito y

    especializacin, en su caso, y si no lo hubiera, el ms

    cercano dentro de la jurisdiccin del circuito a que pertenezca.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo Vigente: 43

    Comentario: Como ya ha quedado establecido con

    anterioridad, la justicia auxiliar detona sobre los

    siguientes aspectos:

    a) De acuerdo al numeral 35, la misma versa directamente

    sobre la materia de amparo.

  • b) A la luz del presente numeral, sta se encuentra

    dirigida hacia el auxilio federal de actos que no impliquen

    lo referido en el anterior inciso.

    Y c) Del artculo 43 de la Ley de Amparo vigente, se

    advierte un auxilio de la justicia federal diligenciando

    requisitorias, exhortos o despachos; supuestos que en el

    proyecto de la nueva ley ya no se visualizan.

  • Conflictos Competenciales

    7.-Artculo 41. Ningn rgano jurisdiccional puede

    sostener competencia a su superior.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 55

    Comentario: Lo novedoso en el presente proyecto es la

    introyeccin del concepto rgano jurisdiccional, ya que

    con anterioridad se mencionaba juez o tribunal; aunado

    al hecho de que se modifica la palabra promover (ley de

    amparo vigente) por la diversa sostener.

    8.-Artculo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de

    circuito una demanda que deba tramitarse en va indirecta,

    declarar de plano carecer de competencia y la remitir con

    sus anexos al rgano que estime competente. Si se trata de

    un rgano de su mismo circuito, ste conocer del asunto sin

    que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto

    en el artculo 49 de esta ley; si el rgano designado no

    pertenece al mismo circuito, nicamente podr plantear la

    competencia por razn del territorio o especialidad, en

    trminos del artculo 48 de esta ley.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 47

    Comentario: En el proyecto de reforma a la ley de amparo,

    se suprimi el supuesto en que la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin reciba un juicio de amparo indirecto; ello en

    virtud de que a travs del acuerdo 5/2001, del pleno de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, este mximo

    tribunal deleg su competencia originaria hacia los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros.

  • Dentro del mismo numeral en estudio, se hace referencia a

    un caso mediante el cual un rgano jurisdiccional puede

    objetar su competencia; la llamada litispendencia, misma que se encuentra marcada bajo el numeral 49.

    Finalmente, se vuelve a contemplar la figura jurdica

    denominada especialidad, misma que como ya ha quedado

    asentada en prrafos que anteceden, resulta novedosa al

    interior de diversos numerales.

    9.-Artculo 47. Cuando se presente una demanda de amparo

    ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de

    circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean

    materia de amparo directo, declararn carecer de

    competencia y de inmediato remitirn la demanda y sus

    anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

    El presidente del tribunal decidir, sin trmite alguno, si

    acepta o no la competencia. En el primer caso, mandar

    tramitar el expediente y sealar al quejoso un plazo de

    cinco das para la presentacin de las copias, notificar a la

    autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a

    la suspensin del acto reclamado y le otorgar un plazo de

    diez das para que rinda el informe correspondiente. En el

    caso que decida no aceptar la competencia, remitir los autos

    al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de

    las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre

    jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.

    Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece

    del informe justificado de la autoridad responsable, el juez

    de distrito o tribunal unitario de circuito se declarar

    incompetente conforme a este artculo, remitir los autos al

  • tribunal colegiado de circuito que estime competente para

    el efecto previsto en el prrafo anterior y lo comunicar a la

    autoridad responsable para que sta en su caso, contine lo

    relativo a la suspensin del acto reclamado conforme a lo

    establecido en esta ley.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 49

    Comentario: Los puntos novedosos o aclaratorios versan

    sobre:

    a) La inclusin de nueva cuenta del Tribunal Unitario,

    como rgano jurisdiccional de Amparo Indirecto.

    b) La aclaracin consistente en que la presentacin de la

    demanda de amparo no es con relacin a la funcin del

    Tribunal Unitario como autoridad responsable, sino como

    rgano encargado de conocer del juicio de amparo indirecto.

    c) El hecho de que existen supuestos diferentes entre lo

    mencionado por el proyecto de nueva ley de amparo y la

    ley de amparo vigente, ya que en sta se contempla que el

    Tribunal Colegiado decidir, sin trmite alguno, si

    confirma o revoca la resolucin del juez, mientras que en

    la primera de las nombradas se menciona que El

    presidente del tribunal decidir, sin trmite alguno, si acepta o no la competencia.

    d) El hecho de que en la ley de amparo vigente se

    contempla una confirmacin o revocacin materia de la

    decisin por parte del Tribunal Colegiado, mientras que en

  • el proyecto de ley de amparo se hace referencia a una

    decisin por parte del Presidente del Tribunal Colegiado sobre la aceptacin o no de la competencia.

    e) La contemplacin en la ley de amparo vigente de un

    trmino genrico de 15 das para que el quejoso y la

    autoridad responsable exhiban copias e informe justificado

    respectivamente; mientras que en el proyecto de ley de

    amparo se estipulan 5 das para copias (quejoso) y 10 (autoridad) para el informe.

    f) La supresin de multa que la ley de amparo vigente

    establece cuando se confirme la resolucin del juez o unitario.

    g) El hecho de que en el proyecto de ley de amparo se

    indica que la competencia del Tribunal Colegiado de

    Circuito aparece del informe justificado de la autoridad

    responsable, mientras que en la ley de amparo vigente se

    toma como referencia tanto al informe previo como al justificado.

    Y h) El hecho consistente en que en la ley de amparo

    vigente se contempla el caso en el cual si la

    competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere

    del informe previo o justificado de la autoridad

    responsable, el juez de Distrito se declarar incompetente

    conforme al prrafo anterior, y comunicar tal

    circunstancia a la autoridad responsable; mientras que

    en el proyecto de la ley de amparo se dice que Si la

    competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del

  • informe justificado de la autoridad responsable, el juez de

    distrito o tribunal unitario de circuito se declarar

    incompetente conforme a este artculo, remitir los autos al tribunal colegiado de circuito

    10.-Artculo 48. Cuando se presente una demanda de

    amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito

    y estimen carecer de competencia, la remitirn de plano,

    con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir

    sobre la admisin ni sobre la suspensin del acto reclamado,

    salvo que se trate de actos que importen peligro de privacin

    de la vida, ataques a la libertad personal fuera de

    procedimiento judicial, incomunicacin, deportacin, o

    expulsin, proscripcin o destierro, extradicin,

    desaparicin forzada de personas o alguno de los

    prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin

    forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales.

    Recibida la demanda y sus anexos por el rgano requerido,

    ste decidir de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si

    acepta, comunicar su resolucin al requirente, previa

    notificacin de las partes. En caso contrario, devolver la

    demanda al requirente, quien deber resolver dentro de las

    cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar

    su competencia. Si no insiste, se limitar a comunicar su

    resolucin al requerido y se dar por terminado el conflicto

    competencial. Si insiste en declinar su competencia y la

    cuestin se plantea entre rganos de la jurisdiccin de un

    mismo tribunal colegiado de circuito, remitir los autos al

    tribunal colegiado de circuito de su jurisdiccin, el cual dar

    aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.

  • Si el conflicto competencial se plantea entre rganos que no

    sean de la jurisdiccin de un mismo tribunal colegiado de

    circuito, lo resolver el que ejerza jurisdiccin sobre el

    requirente, quien remitir los autos y dar aviso al requerido

    para que exponga lo conducente, debindose estar a lo que

    se dispone en el artculo anterior.

    Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de

    circuito tramitar el expediente y resolver dentro de los ocho

    das siguientes quin debe conocer del juicio; comunicar su

    resolucin a los involucrados y remitir los autos al rgano

    declarado competente.

    Admitida la demanda de amparo indirecto ningn rgano

    jurisdiccional podr declararse incompetente para conocer del

    juicio antes de resolver sobre la suspensin definitiva

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 54

    Comentario: De acuerdo al contenido del presente

    numeral, los puntos novedosos consisten en:

    a) El hecho de que se incluye de nueva cuenta al Tribunal

    Unitario como rgano jurisdiccional encargado de conocer

    del amparo indirecto.

    b) De acuerdo al proyecto de ley de amparo, en el caso de

    que se presente una demanda de amparo indirecto ante

    juez de distrito o tribunal unitario, y stos estimen carecer

    de competencia, la remitirn de plano, con sus anexos.

    c) La inclusin de nuevos supuestos en relacin a la

    excepcin a decidir sobre la admisin y suspensin del acto

    reclamado, mismos que son: incomunicacin, expulsin,

  • proscripcin, extradicin, desaparicin forzada de

    personas, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito,

    Armada o Fuerza Area nacionales; ya que el artculo 17

    de la ley de amparo vigente no los prev.

    Y d) La cesin de competencia por parte del pleno de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a travs del

    acuerdo 5/2001, emitido por el pleno de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin; ocasionando por consecuencia que

    en el proyecto de reforma a la ley de amparo se incluyeron

    los prrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artculo

    en comento.

    11.-Artculo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal

    unitario de circuito ante el cual se hubiese promovido un

    juicio de amparo tenga informacin de que otro est

    conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo

    quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto

    reclamado, aunque los conceptos de violacin sean distintos,

    lo comunicar de inmediato por oficio a dicho rgano, y

    anexar la certificacin del da y hora de presentacin

    de la demanda, as como, en su caso, del auto dictado

    como primera actuacin en el juicio.

    Recibido el oficio, el rgano resolver dentro de las

    veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si

    le corresponde su conocimiento, y comunicar lo anterior al

    oficiante. Si reconoce la competencia de ste, le remitir los

    autos relativos.

    En caso de conflicto competencial, se estar a lo dispuesto en

    el artculo 48 de esta ley.

  • Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se

    continuar el juicio promovido ante el juez de distrito o

    tribunal unitario de circuito que haya resultado

    competente y se deber sobreseer en el otro juicio.

    Artculo correlativo de la ley de amparo: 51

    Comentario: Este artculo hace referencia a la figura

    jurdica denominada litispendencia

    Ahora bien, los puntos novedosos versan sobre lo siguiente:

    a) Se anexa la certificacin del da y hora de presentacin

    de la demanda, as como del auto dictado como primera

    actuacin del juicio, en lugar de la copia de la demanda

    como lo menciona el numeral 51 primer prrafo de la ley

    de amparo vigente.

    b) El artculo 51 de la ley de amparo vigente, contempla los

    alegatos que podrn presentar las partes dentro del

    trmino de tres das, mientras que en el proyecto de ley de

    amparo se suprimi tal referencia.

    Y c) Se suprimi la subsistencia de la suspensin del acto

    reclamado y la imposicin de multa al quejoso, abogado o a

    ambos.

    12.-Artculo 50. Cuando alguna de las partes estime que un

    juez de distrito o tribunal unitario de circuito est conociendo

    de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo,

    podr ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que

    estime competente y exhibir copia de la demanda y de las

    constancias conducentes.

  • El presidente del tribunal colegiado pedir informe al juez de

    distrito o tribunal unitario de circuito, que deber

    rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolver

    dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    Artculo correlativo de la ley de amparo: 56

    Comentario: Los puntos novedosos consisten en:

    a) El hecho de que en la ley de amparo vigente se

    contempla que se podr ocurrir ante el Presidente del

    tribunal colegiado; mientras que en el proyecto de ley de

    amparo se estipula que podr ocurrir ante el Tribunal

    Colegiado de Circuito.

    b) La supresin de la frase exhibiendo copia certificada de

    la demanda, para quedar en la simple exhibicin de la

    copia de la demanda.

    c) La solicitud de informe justificado al Tribunal Unitario.

    Y d) La inclusin del trmino de 24 horas para rendir el

    informe, y 48 horas para resolverse.

  • Procedencia

    1.-Artculo 107. El amparo indirecto procede:

    I. Contra normas generales que por su sola entrada en

    vigor o con motivo del primer acto de su aplicacin causen

    perjuicio al quejoso.

    Para los efectos de esta ley, se entiende por normas

    generales, entre otras, las siguientes:

    a) Los tratados internacionales aprobados en los trminos

    previstos en el artculo 133 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en

    que tales tratados reconozcan derechos humanos.

    b) Las leyes federales;

    c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de

    Gobierno del Distrito Federal;

    d) Las leyes de los estados y del Distrito Federal;

    e) Los reglamentos federales;

    f) Los reglamentos locales; y

    g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de

    observancia general.

    II. Contra actos u omisiones que provengan de

    autoridades distintas de los tribunales judiciales,

    administrativos o del trabajo;

    III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de

    un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,

    siempre que se trate de:

    a) La resolucin definitiva por violaciones cometidas en la

    misma resolucin o durante el procedimiento si por virtud de

    estas ltimas hubiere quedado sin defensa el quejoso,

    trascendiendo al resultado de la resolucin; y

  • b) Actos en el procedimiento que sean de imposible

    reparacin, entendindose por ellos los que afecten

    materialmente derechos sustantivos tutelados en la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    y en los tratados internacionales de los que el Estado

    mexicano sea parte.

    IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o

    del trabajo realizados fuera de juicio o despus de concluido.

    Si se trata de actos de ejecucin de sentencia slo podr

    promoverse el amparo contra la ltima resolucin dictada en

    el procedimiento respectivo, entendida como aqulla que

    aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo

    sentenciado o declara la imposibilidad material o

    jurdica para darle cumplimiento, o las que ordenan el

    archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en

    la misma demanda las violaciones cometidas durante ese

    procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y

    trascendido al resultado de la resolucin.

    Lo anterior ser aplicable en materia de extincin de dominio.

    En los procedimientos de remate la ltima resolucin es

    aqulla que en forma definitiva ordena el otorgamiento

    de la escritura de adjudicacin y la entrega de los

    bienes rematados, en cuyo caso se harn valer las

    violaciones cometidas durante ese procedimiento en los

    trminos del prrafo anterior;

    V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible

    reparacin, entendindose por ellos los que afecten

    materialmente derechos sustantivos tutelados en la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

  • y en los tratados internacionales de los que el Estado

    mexicano sea parte.

    VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a

    personas extraas;

    VII. Contra las omisiones del ministerio pblico en la

    investigacin de los delitos, as como las resoluciones de

    reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal, o por

    suspensin de procedimiento cuando no est satisfecha la

    reparacin del dao.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 114

    Comentario:

    a) En el presente artculo se hace mencin a la frase El

    amparo indirecto procede; mientras que en la ley de

    amparo vigente se contempla la diversa El amparo se

    pedir ante el juez de distrito.

    b) En el proyecto de ley de amparo se incluye el concepto

    jurdico de normas generales, en lugar de leyes.

    c) Al mencionarse en el proyecto de ley de amparo la frase

    normas generales, entre otras se hace una referencia

    enunciativa de las mismas, dando pie a la creacin de

    diversos supuestos similares.

    d) Bajo el concepto normas generales, y en especfico en el

    inciso a) que contempla a los tratados internacionales

    aprobados en trminos del artculo 133 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; se aade la

    siguiente frase: salvo aquellas disposiciones en que tales

    tratados reconozcan derechos humanos.

  • e) Se agregan las constituciones de los estados y el Estatuto

    de Gobierno del Distrito Federal como normas generales.

    f) Se formula el siguiente cuestionamiento: Las leyes

    generales estn incluidas en el catalogo enunciativo de

    normas generales? La respuesta es s, con la aclaracin de

    que aquellas son las que permean en los diversos niveles de

    gobierno.

    g) Inicialmente, en el proyecto de ley de amparo se

    contemplaba como supuesto de procedencia del amparo

    indirecto, al procedimiento de reforma constitucional, ello

    siempre y cuando no fuere por vicios propios.

    h) En la fraccin II, se agrega la palabra omisin por

    parte de las autoridades distintas de los tribunales

    judiciales, administrativos o del trabajo.

    i) En alguna de las etapas del proyecto de reforma a la ley

    de amparo, se propona como supuesto de procedencia,

    aquellas omisiones legislativas, pero tal iniciativa no

    prosper, entre otras cosas, por la posible intromisin que

    tendra el poder judicial en el legislativo, as como por el

    principio de relatividad que enmarca a las sentencias

    dictadas en el juicio de amparo.

    j) En su fraccin III, se incluye la palabra

    administrativo que otorga una connotacin a los actos,

    omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

    seguido en forma de juicio.

    K) Se agrega al concepto jurdico resolucin definitiva la

    frase trascendiendo al resultado de la resolucin.

  • l) Al concepto imposible reparacin se le aade una

    definicin que versa sobre la frase los que afecten

    materialmente derechos sustantivos tutelados por la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y

    en los tratados internacionales de los que el Estado

    mexicano sea parte.

    m) En la fraccin IV del proyecto de ley de amparo, se

    contempla la locucin realizados, ello en relacin con los

    actos de tribunales judiciales, administrativos o del

    trabajo; mientras que en la ley de amparo vigente se

    estipula la diversa ejecutados.

    n) Se define el concepto jurdico de ltima resolucin;

    entendindose como aquella que aprueba o reconoce el

    cumplimiento total de lo sentenciado o declara la

    imposibilidad material o jurdica para darle

    cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del

    expediente, as como que las mismas trasciendan al

    resultado de la resolucin.

    ) En los procedimientos de remate, la ltima resolucin es

    aqulla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de

    la escritura de adjudicacin y la entrega de los bienes

    rematados, en cuyo caso se harn valer las violaciones

    cometidas durante ese procedimiento; mientras que en la

    ley de amparo vigente es la que aprueba o desaprueba el

    remate.

    o) En la fraccin VI del proyecto de ley de amparo, se

    suprimi la frase que tengan sobre las personas o las cosas

  • una ejecucin que sea de imposible reparacin; quedando

    en su lugar: contra actos en juicio cuyos efectos sean de

    imposible reparacin.

    p) En la fraccin VII del proyecto de ley de amparo, se

    amplan a tres los supuestos de procedencia en torno a la

    figura del Ministerio Pblico, mismos que redundan sobre:

    omisiones, reserva y suspensin de procedimiento.

    q) La fraccin VIII se contempla como novedosa

    totalmente.

    y r) No se prev como procedente el amparo indirecto

    previsto en las fracciones II y III del artculo 1 del

    proyecto de ley de amparo (amparo soberana); mientras

    que en la ley de amparo vigente s se contempla en el

    artculo 107 fraccin VI.

    2.-Artculo 108. La demanda de amparo indirecto deber

    formularse por escrito o por medios electrnicos en los

    casos que la ley lo autorice, en la que se expresar:

    I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve

    en su nombre, quien deber acreditar su representacin;

    II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no

    los conoce, manifestarlo as bajo protesta de decir

    verdad;

    III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de

    que se impugnen normas generales, el quejoso deber

    sealar a los titulares de los rganos de Estado a los

    que la ley encomiende su promulgacin. En el caso de

    las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo

    del decreto promulgatorio de la ley o en su publicacin,

  • el quejoso deber sealarlas con el carcter de

    autoridades responsables, nicamente cuando impugne

    sus actos por vicios propios.

    IV. La norma general o acto que de cada autoridad se

    reclame;

    V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones

    que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que

    sirvan de fundamento a los conceptos de violacin;

    VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1 de esta

    ley, contengan los derechos humanos y las garantas

    cuya violacin se reclame;

    VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la

    fraccin II del artculo 1 de esta ley, deber precisarse la

    facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal

    que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo

    se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo,

    se sealar el precepto de la Constitucin General de la

    Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal que

    haya sido vulnerada o restringida; y

    VIII. Los conceptos de violacin.

    Artculo correlativo a la ley de amparo vigente: 116

    Comentario:

    a) Se agrega la palabra indirecto a la frase La demanda

    de amparo.

    b) Se incluye la posibilidad de que la demanda de amparo

    se formule por medios electrnicos.

    c) Como primer requisito para la demanda de amparo, se

    agrega el hecho de que la persona que promueve a nombre

    del quejoso deber acreditar su representacin.

  • d) En la fraccin II, se cambia el nombre de tercero

    perjudicado por el diverso tercero interesado, aunado al

    hecho de que se agrega la frase si no los conoce,

    manifestarlo as bajo protesta de decir verdad.

    e) En la fraccin III, se contemplan de nueva cuenta a las

    normas generales en lugar de leyes; as como el hecho de

    que el quejoso deber sealar a las autoridades que

    hubieren intervenido en el refrendo del decreto

    promulgatorio de la ley o en su publicacin como

    responsables, nicamente cuando impugne sus actos por

    vicios propios; acto en comento que super la

    jurisprudencia que daba referencia a la obligacin de

    sealar a todas las autoridades involucradas en el proceso

    de creacin de la ley.

    f) En la fraccin IV se incluye la omisin de parte de las

    autoridades, as como el concepto norma general.

    g) En la fraccin V se hace referencia a la protesta de decir

    verdad, suprimindose de la ley de amparo vigente las

    abstenciones que le constan, y quedando las que

    constituyan los antecedentes del acto reclamado.

    H) En la fraccin VI se indica como cuestin novedosa el

    sealamiento de los preceptos que conforme al artculo 1

    del proyecto de ley de amparo contengan los derechos

    humanos y las garantas cuya violacin se reclame;

    mientras que en la ley de amparo vigente se mencionan los

    preceptos constitucionales que contengan las garantas

    individuales violadas.

  • i) La fraccin VII hace mencin al amparo soberana, pero

    debe hacerse la aclaracin que en los supuestos de

    procedencia no existe alguna fraccin que as lo prevea.

    Y j) Finalmente, la fraccin IX del proyecto de ley de

    amparo indica de forma especfica el sealamiento de los

    conceptos de violacin, ocasionando entonces que no se

    condicione su formulacin a que el amparo se pida con

    fundamento en la fraccin I del artculo 1 de la ley, sino en

    cualquier tipo de amparo (inclusive el amparo soberana),

    con la excepcin de aquellos casos en que exista suplencia

    en la deficiencia de la queja.

    3.-Artculo 109. Cuando se promueva el amparo en los

    trminos del artculo 15 de esta ley, bastar para que se d

    trmite a la demanda, que se exprese:

    I. El acto reclamado;

    II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere

    posible;

    III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y

    IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 117

    Comentario:

    a) En la fraccin II se suprimi la frase si fuere posible

    al promovente.

    Y b) En el artculo 117 del nuevo proyecto de ley de amparo

    se contemplan dos supuestos para que la demanda pueda

    formularse, tanto por escrito como por medios electrnicos.

  • 4.-Artculo 110. Con la demanda se exhibirn copias para

    cada una de las partes y dos para el incidente de

    suspensin, siempre que se pidiere y no tuviere que

    concederse de oficio. Esta exigencia no ser necesaria en los

    casos que el recurso se presente en forma electrnica.

    El rgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandar

    expedir las copias cuando el amparo se promueva por

    comparecencia o por va telegrfica, lo mismo que en

    asuntos del orden penal, laboral tratndose de los

    trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores

    o incapaces, as como los derechos agrarios de los ncleos

    de poblacin comunal o ejidal o de los ejidatarios o

    comuneros, as como cuando se trate de quienes por sus

    condiciones de pobreza y marginacin se encuentren en

    clara desventaja social para emprender un juicio.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 120

    Comentario: En el proyecto de reforma a la ley de amparo:

    a) Se suprime la palabra sendas con relacin a la frase

    Con la demanda de amparo se exhibirn.

    b) Se deja de enumerar a cada una de las partes en

    relacin con la exhibicin de copias.

    c) Con relacin al incidente de suspensin, se indica como

    punto novedoso que siempre que no se pidiere y no

    tuviera que concederse de oficio; mientras que en la ley de

    amparo vigente se indica que no tuviere que concederse

    de plano.

  • d) Se introduce de forma errnea la palabra recurso para

    el amparo, siendo lo correcto juicio.

    Y e) Se incluye la va electrnica o por medios electrnicos;

    orden penal; laboral tratndose de los trabajadores;

    cuando se puedan afectar intereses de menores o

    incapaces; derechos agrarios de los ncleos de poblacin

    comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros; y cuando

    se trate de quienes por sus condiciones de pobreza y

    marginacin se encuentren en clara desventaja social para

    emprender un juicio, para la expedicin de copias de

    manera oficiosa; mientras que en la ley de amparo vigente

    slo se tiene el supuesto de la comparecencia.

    5.-Artculo 111. Podr ampliarse la demanda cuando:

    I. No hayan transcurrido los plazos para su

    presentacin;

    II. Con independencia de lo previsto en la fraccin anterior,

    el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que

    guarden estrecha relacin con los actos reclamados en la

    demanda inicial. En este caso, la ampliacin deber

    presentarse dentro de los plazos previstos en el artculo 17 de

    esta ley.

    En los casos de las fracciones II y III de este artculo, la

    demanda podr presentarse dentro de los plazos referidos en

    este artculo siempre que no se haya celebrado la audiencia

    constitucional o bien presentar una nueva demanda.

    No existe artculo correlativo de la ley de amparo vigente

  • Comentario: Debe precisarse, que el origen de la

    ampliacin de la demanda de amparo, no tiene como zona

    causal a la ley, sino a la jurisprudencia; sirviendo de apoyo

    el siguiente criterio de rubro: AMPLIACIN DE LA

    DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE

    AUNQUE NO EST PREVISTA EN LA LEY DE

    AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA

    INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR D UNA

    SOLUCIN COMPLETA A LA ACCIN DEL

    GOBERNADO.

    Puntos relevantes:

    a) Se hace referencia a las fracciones II y III del presente

    artculo, pero al darle lectura al mismo se puede notar que

    slo se contienen dos fracciones, la I y la II.

    b) Existe otro supuesto de ampliacin de demanda en

    materia administrativa, ello cuando se complemente la

    fundamentacin y motivacin del acto reclamado, al

    rendir el informe justificado.

    c) La ampliacin de las fracciones I y II de este artculo

    est supeditada a que no se haya celebrado la audiencia

    constitucional.

    Y d) En trminos generales, es la primera vez que la

    ampliacin es regulada por la ley de la materia.

  • Substanciacin

    1.-Artculo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas

    contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso

    turnada, el rgano jurisdiccional deber resolver si desecha,

    previene o admite.

    En el supuesto de los artculos 15 y 20 de esta ley deber

    proveerse de inmediato.

    No existe artculo correlativo en la Ley de Amparo vigente.

    Comentario: Se establece un plazo para desechar, prevenir

    o admitir la demanda de amparo, mismo que es de 24

    horas; situacin que no acontece en la ley de amparo

    vigente.

    2.-Artculo 113. El rgano jurisdiccional que conozca del

    juicio de amparo indirecto examinar el escrito de demanda y

    si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la

    desechar de plano.

    Artculo correlativo en la Ley de Amparo vigente: 145

    Comentario: Se suprime la frase Sin suspender el acto

    reclamado; ello con relacin al desechamiento de plano del

    escrito de demanda, aspecto que deviene lgico si se toma

    en cuenta que al existir un desechamiento de tal ndole, no

    podra haber pronunciamiento por parte del rgano

    jurisdiccional en ese sentido.

    3.-Artculo 114. El rgano jurisdiccional mandar requerir

    al promovente que aclare la demanda, sealando con

  • precisin en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u

    omisiones que deban corregirse, cuando:

    I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

    II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que

    establece el artculo 108 de esta ley;

    III. No se hubiere acompaado, en su caso, el documento

    que acredite la personalidad o ste resulte insuficiente;

    IV. No se hubiere expresado con precisin el acto

    reclamado; y

    V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la

    demanda.

    Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u

    omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco das, se

    tendr por no presentada. En caso de falta de copias se

    estar a lo dispuesto por el artculo 110 de esta Ley. La

    falta de exhibicin de las copias para el incidente de

    suspensin, slo dar lugar a la postergacin de su

    apertura.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 146

    Comentario:

    a) En el primer prrafo, se menciona que el rgano

    jurisdiccional mandar requerir al promovente; sin

    embargo, en la ley de amparo vigente se estipula la

    diversa locucin prevenir.

    b) En el segundo prrafo del presente artculo, se agrega

    una fraccin en relacin al sealamiento con precisin de

    las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban

    corregirse cuando:

  • FIII.- No se hubiere acompaado, en su caso, el documento

    que acredite la personalidad o ste resulte insuficiente.

    Fraccin en comento que est ntimamente vinculada con

    el artculo 108 fraccin I del proyecto de ley de amparo,

    que ahora exige, junto con la demanda, el acreditamiento

    de la personalidad del quejoso.

    c) Se establece un nuevo plazo de cinco das para subsanar

    las deficiencias, irregularidades u omisiones de la

    demanda, ya que en caso de no ser as, se tendr por no

    presentada.

    Y d) Se contempla un nuevo supuesto consistente en que

    ante la falta de exhibicin de copias para el incidente de

    suspensin, slo dar lugar a la postergacin de su

    apertura.

    4.-Artculo 115. De no existir prevencin, o cumplida sta,

    el rgano jurisdiccional admitir la demanda; sealar da y

    hora para la audiencia constitucional, que se celebrar dentro

    de los treinta das siguientes; pedir informe con

    justificacin a las autoridades responsables, apercibindolas

    de las consecuencias que implica su falta en trminos

    del artculo 117 de esta ley; ordenar correr traslado al

    tercero interesado; y, en su caso, tramitar el incidente de

    suspensin.

    Cuando a criterio del rgano jurisdiccional exista causa

    fundada y suficiente, la audiencia constitucional podr

    celebrarse en un plazo que no podr exceder de otros

    treinta das.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 147

  • Comentario:

    a) Se introduce una novedad jurdica para el caso de que

    las autoridades responsables no rindan el informe

    justificado; la consecuencia de que se presumir cierto el

    acto reclamado. Asimismo, se suprime la multa que estaba

    estipulada en el artculo 149 prrafo cuarto de ley de

    amparo vigente, cuando la responsable no rinde el informe

    justificado.

    Y b) Se otorga la posibilidad de celebrarse la audiencia

    constitucional en un plazo que no podr exceder de otros

    treinta das; haciendo la aclaracin que en la misma no se

    expresa la causa por la cual se har ese diferimiento.

    5.-Artculo 116. Al pedirse el informe con justificacin a la

    autoridad responsable, se le remitir copia de la demanda, si

    no se hubiese enviado al requerir el informe previo.

    Al tercero interesado se le entregar copia de la demanda

    al notificrsele del juicio. Si reside fuera de la jurisdiccin

    del rgano que conoce del amparo se le notificar por

    medio de exhorto o despacho que podrn ser enviados

    y recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica o, en

    caso de residir en zona conurbada, podr hacerse por

    conducto del actuario.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo: 147

    Comentario: El punto sobresaliente versa sobre:

    La inclusin del siguiente prrafo:

  • Al tercero interesado se le entregar copia de la demanda

    al notificrsele del juicio. Si reside fuera de la jurisdiccin

    del rgano que conoce del amparo se le notificar por

    medio de exhorto o despacho que podrn ser enviados y

    recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica o, en caso

    de residir en zona conurbada, podr hacerse por conducto

    del actuario.

    6.-Artculo 117. La autoridad responsable deber rendir su

    informe con justificacin por escrito o en medios

    magnticos dentro del plazo de quince das, con el cual se

    dar vista a las partes. El rgano jurisdiccional, atendiendo a

    las circunstancias del caso, podr ampliar el plazo por

    otros diez das.

    Entre la fecha de notificacin al quejoso del informe

    justificado y la de celebracin de la audiencia constitucional,

    deber mediar un plazo de por lo menos ocho das; de lo

    contrario, se acordar diferir o suspender la audiencia, segn

    proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

    Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el

    prrafo primero podrn ser tomados en cuenta si el quejoso

    estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindi informe

    justificado, se presumir cierto el acto reclamado, salvo

    prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar

    su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en s

    mismo violatorio de los derechos humanos y garantas

    a que se refiere el artculo 1 de esta ley.

    En el informe se expondrn las razones y fundamentos que se

    estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio

    y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se

  • acompaar, en su caso, copia certificada de las constancias

    necesarias para apoyarlo.

    En amparos en materia agraria, adems, se expresarn

    nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos

    legales que justifiquen los actos que en realidad hayan

    ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son

    autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las

    resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y

    del tercero, en su caso y la forma y trminos en que las

    mismas hayan sido ejecutadas, as como los actos por virtud

    de los cuales aqullos hayan adquirido sus derechos, de todo

    lo cual tambin acompaarn al informe copias certificadas,

    as como de las actas de posesin, planos de ejecucin,

    censos agrarios, certificados de derechos agrarios, ttulos de

    parcela y dems constancias necesarias para precisar los

    derechos de las partes.

    No proceder que la autoridad responsable al rendir el

    informe pretenda variar o mejorar la fundamentacin y

    motivacin del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas

    distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las

    relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el

    quejoso.

    Tratndose de actos materialmente administrativos, cuando

    en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de

    fundamentacin y motivacin, en su informe justificado

    la autoridad deber complementar en esos aspectos el

    acto reclamado. En esos casos, deber correrse

    traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo

    de quince das realice la ampliacin de la demanda, la

    que se limitar a cuestiones derivadas de la referida

    complementacin. Con la ampliacin se dar vista a las

  • responsables as como al tercero interesado y, en su caso, se

    emplazar a las diversas autoridades que en ampliacin se

    sealen. Para tales efectos deber diferirse la audiencia

    constitucional.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 149

    Comentario: Los aspectos a resaltar consisten en:

    a) El hecho de que la autoridad responsable podr rendir

    su informe por escrito o por medios magnticos.

    b) En la ley de amparo vigente, se contempla un plazo

    para rendir el informe justificado de 5 das, y otros 5

    adicionales en relacin con la ampliacin del mismo;

    mientras que en el proyecto de ley de amparo se

    contemplan 15 y 10 respectivamente.

    c) Queda a cargo del quejoso acreditar la

    inconstitucionalidad del acto reclamado cuando dicho acto

    no sea en s mismo violatorio de los derechos humanos y

    garantas a que se refiere el artculo 1 del proyecto de ley

    de amparo.

    d) La exposicin de las razones y fundamentos por parte de

    la autoridad responsable para sostener la legalidad del

    acto reclamado.

    e) Se suprime la multa a la autoridad responsable si no se

    rinde el informe justificado o no se exhiben las copias.

    f) La eliminacin del prrafo siguiente:

  • la declaracin precisa a si son o no ciertos los actos

    reclamados en la demanda o si han realizado otros

    similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener

    por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios

    del quejoso

    g) La inclusin de los siguientes prrafos:

    No proceder que la autoridad responsable al rendir el

    informe pretenda variar o mejorar la fundamentacin y

    motivacin del acto reclamado, no que ofrezca pruebas

    distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las

    relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el

    quejoso

    ..Tratndose de actos materialmente administrativos,

    cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de

    fundamentacin y motivacin, en su informe justificado la

    autoridad deber complementar en esos aspectos el acto

    reclamado. En esos casos, deber correrse traslado con el

    informe al quejoso, para que en el plazo de quince das

    realice la ampliacin de la demanda, la que se limitar a

    cuestiones derivadas de la referida complementacin. Con

    la ampliacin se dar vista a las responsables as como al

    tercero interesado y, en su caso, se emplazar a las

    diversas autoridades que en su ampliacin se sealen. Para

    tales efectos deber diferirse la audiencia constitucional

    Y h) La complementacin a que se ha hecho referencia slo

    opera ante la falta o insuficiencia de fundamentacin y

  • motivacin, y no as ante una indebida fundamentacin y

    motivacin.

    7.-Artculo 118.- En los casos en que el quejoso impugne la

    aplicacin por parte de la autoridad responsable de normas

    generales consideradas inconstitucionales por la

    jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia o

    por los Plenos de Circuito, el informe con justificacin se

    reducir a tres das improrrogables, y la celebracin de la

    audiencia se sealar dentro de diez das contados desde el

    siguiente al de la admisin de la demanda.

    No tiene artculo correlativo en la Ley de Amparo vigente

    Comentario: Se incluye el presente artculo como novedoso

    en su totalidad, quedando un cuestionamiento consistente

    en determinar si se debera de aplicar el mismo supuesto

    en el caso de que haya una declaratoria de

    inconvencionalidad por parte de la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos.

    8.-Artculo 119. Sern admisibles toda clase de pruebas,

    excepto la confesional por posiciones. Las pruebas debern

    ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que

    esta ley disponga otra cosa.

    La documental podr presentarse con anterioridad, sin

    perjuicio de que el rgano jurisdiccional haga relacin de ella

    en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque

    no exista gestin expresa del interesado.

    Las pruebas testimonial, pericial o inspeccin judicial o

    cualquier otra que amerite desahogo posterior, debern

    ofrecerse a ms tardar, cinco das hbiles antes del sealado

  • para la celebracin de la audiencia constitucional, sin contar el

    del ofrecimiento ni el sealado para la propia audiencia.

    Este plazo no podr ampliarse con motivo del diferimiento de

    la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o

    desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las

    partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el

    plazo referido, por causas no imputables a su descuido o

    negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo

    para el ofrecimiento de tales pruebas ser el sealado para la

    audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva

    fecha sealada para la audiencia.

    Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o

    inspeccin judicial, se debern exhibir original y copias para

    cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los

    cuales debern ser examinados los testigos, proporcionando

    el nombre y en su caso el domicilio cuando no los

    pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de

    los puntos sobre los que deba versar la inspeccin. No

    se admitirn ms de tres testigos por cada hecho.

    Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere

    el prrafo anterior, se requerir al oferente para que las

    presente dentro del plazo de tres das; si no las exhibiere,

    se tendr por no ofrecida la prueba.

    El rgano jurisdiccional ordenar que se entregue una copia a

    cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito,

    en un plazo de tres das, el cuestionario, el interrogatorio o

    los puntos sobre los que deba versar la inspeccin, para que

    puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 150

  • Comentario:

    a) Se agrega la palabra confesional en relacin con la

    prueba que lleva el mismo nombre.

    b) Se suprimi la frase y las que fueren en contra de la

    moral y del derecho.

    c) Se agrega la frase o cualquier otra que amerite

    desahogo posterior, ello en relacin con el ofrecimiento

    de pruebas.

    d) Se agrega el prrafo: ..Este plazo no podr ampliarse

    con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional,

    salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no

    hayan podido ser conocidos por las partes con la

    oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo

    referido, por causas no imputables a su descuido o

    negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el

    plazo para el ofrecimiento de tales pruebas ser el

    sealado para la audiencia constitucional, tomando como

    indicador la nueva fecha sealada para la audiencia.

    e) Se agrega la exhibicin del original para cada una de las

    partes de los interrogatorios.

    f) Se impone la obligacin a cargo del oferente de la prueba

    de proporcionar el nombre y en su caso el domicilio

    (prueba testimonial) cuando no los pueda presentar, as

    como los puntos sobre los que deba versar la inspeccin.

    Y g) Se agrega el siguiente prrafo: Cuando falten total

    o parcialmente las copias a que se refiere el prrafo

  • anterior, se requerir al oferente para que las presente

    dentro del plazo de tres das; si no las exhibiere, se tendr

    por no ofrecida la prueba.

    9.-Artculo 120. Al admitirse la prueba pericial, se har la

    designacin de un perito o de los que estime convenientes

    para la prctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada

    parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado

    por el rgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado,

    designacin que deber hacer dentro de los tres das

    siguientes a aqul en que surta sus efectos la

    notificacin del auto admisorio de la prueba.

    Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el rgano

    jurisdiccional de amparo deber excusarse de dictaminar

    cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se

    refiere el artculo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento

    manifestar bajo protesta de decir verdad que no se

    encuentra en la hiptesis de esos impedimentos.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo Vigente: 151

    Comentario:

    a) Se agrega el trmino de tres das siguientes a aqul en

    que surta sus efectos la notificacin del auto admisorio de

    la prueba, para que las partes designen a un perito.

    Y b) Se suprimi el que la prueba pericial ser calificada

    por el juez, segn su prudente estimacin.

    10.-Artculo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus

    pruebas, los servidores pblicos tienen obligacin de

    expedirles, con toda oportunidad, las copias o documentos

  • que aqullas les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte

    interesada, una vez que acredite haber hecho la peticin,

    solicitar al rgano jurisdiccional que requiera a los omisos y

    difiera la audiencia, lo que se acordar siempre que la

    solicitud se hubiere hecho cinco das hbiles antes del

    sealado para su celebracin, sin contar el de la solicitud y

    ni el sealado para la propia audiencia. El rgano

    jurisdiccional har el requerimiento de que se le enven

    directamente los documentos o copias dentro de un plazo que

    no exceda de 10 das..

    Si a pesar del requerimiento no se le envan oportunamente

    los documentos o copias, el rgano jurisdiccional, a peticin

    de parte, podr diferir la audiencia hasta en tanto se

    enven; har uso de los medios de apremio y agotados

    stos, si persiste el incumplimiento, denunciar los

    hechos al ministerio pblico de la federacin.

    Si se trata de actuaciones concluidas, podrn pedirse

    originales a instancia de cualquiera de las partes.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 151

    Comentario:

    a) Con relacin al diferimiento de la audiencia, se agreg el

    hecho de que se acordar siempre que la solicitud se

    hubiere hecho cinco das hbiles antes del sealado para su

    celebracin.

    b) En el proyecto de reforma a la ley de amparo, se

    suprimi el aplazamiento de la audiencia por el trmino de

    diez das.

  • Y c) Se agrega lo siguiente: Har uso de los medios de

    apremio y agotados stos, si persiste el incumplimiento

    denunciar los hechos al ministerio pblico de la

    federacin

    11.-Artculo 122. Si al presentarse un documento por una

    de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la

    audiencia constitucional, el rgano jurisdiccional la

    suspender para continuarla dentro de los diez das

    siguientes; en la reanudacin de la audiencia se presentarn

    las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En

    este caso, si se trata de las pruebas testimonial,

    pericial o de inspeccin judicial se estar a lo dispuesto

    por el artculo 119 de esta Ley, con excepcin del plazo

    de ofrecimiento que ser de tres das contados a partir

    del siguiente al de la fecha de suspensin de la

    audiencia.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 153

    Comentario:

    a) Se suprime el siguiente prrafo: Lo dispuesto en este

    artculo slo da competencia al juez para apreciar, dentro

    del juicio de amparo, de la autenticidad con relacin a los

    efectos exclusivos de dicho juicio

    y b) Se agrega el siguiente prrafo: En este caso, si se

    trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspeccin

    judicial se estar a lo dispuesto por el artculo 119 de esta

    Ley, con excepcin del plazo de ofrecimiento que ser de

    tres das contados a partir del siguiente al de la fecha de

    suspensin de la audiencia

  • 12.-Artculo 123. Las pruebas se desahogarn en la

    audiencia constitucional, salvo aqullas que a juicio del

    rgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las

    que deban desahogarse fuera de la residencia del rgano

    jurisdiccional que conoce del amparo, va exhorto, despacho,

    requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrn ser

    enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica.

    Artculo correlativo a la Ley de Amparo vigente: 150

    Comentario:

    a) Se suprime el que las pruebas deban de ofrecerse.

    Y b) En la ley de amparo vigente se estipula nicamente

    que la prueba documental puede recibirse con anterioridad

    a la audiencia constitucional; mientras que en el proyecto

    de ley de amparo se estipula lo siguiente: salvo aquellas

    que a juicio del rgano jurisdiccional puedan recibirse con

    anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la

    residencia del rgano jurisdiccional que conoce del

    amparo, va exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier

    otra forma legal, que podrn ser enviados y recibidos

    haciendo uso de la Firma Electrnica

    13.-Artculo 124. Las audiencias sern pblicas. Abierta

    la misma, se proceder a la relacin de constancias y

    pruebas desahogadas, y se recibirn, por su orden, las que

    falten por desahogarse y los alegatos por escrito que

    formulen las partes; acto continuo se dictar el fallo que

    corresponda.

    El quejoso podr alegar verbalmente cuando se trate de actos

    que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la

  • libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin,

    deportacin o expulsin, proscripcin o destierro,

    extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno

    de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin

    forzosa al ejrcito, armada, o fuerza area nacionales,

    asentndose en autos extracto de sus alegaciones si lo

    solicitare.

    En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se

    analizar el acto reclamado considerando la fundamentacin y

    motivacin que para complementarlo haya expresado la

    autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o

    insuficiencia de aqullas, en la sentencia concesoria se

    estimar que el referido acto presenta un vicio de fondo que

    impide a la autoridad su reiteracin.

    Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 155

    Comentario:

    a) Se agrega el que las audiencias sean pblicas.

    b) Con relacin a la audiencia, se agrega el hecho de que se

    proceder a la relacin de constancias.

    c) Se suprime el pedimento del Ministerio Pblico de la

    Federacin, aunque el mismo puede entrar en el concepto

    alegatos por escrito que formulen las partes.

    d) Se agregan varios supuestos para los alegatos verbales,

    como son: incomunicacin, expulsin, proscripcin,

    extradicin y desaparicin forzada de personas.

  • Y e) Se agrega el siguiente prrafo para impedir la

    proliferacin innecesaria de amparos: En los asuntos del

    orden administrativo, en la sentencia se analizar el acto

    reclamado considerando la fundamentacin y motivacin

    que para complementarlo haya expresado la autoridad

    responsable en el informe justificado. Ante la falta o

    insuficiencia de aqullas, en la sentencia concesoria se

    estimar que el referido acto presenta un vicio de fondo

    que impide a la autoridad su reiteracin (Este supuesto

    slo opera ante la falta o insuficiencia de fundamentacin

    y motivacin, no as por indebida fundamentacin y

    motivacin).

  • Sentencia

    1.-Artculo 73. Las sentencias que se pronuncien en los

    juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos

    particulares o de las personas morales, privadas u oficiales

    que lo hubieren solicitado, limitndose a ampararlos y

    protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que

    verse la demanda.

    Cuando proceda hacer la declaratoria general de

    inconstitucionalidad se aplicarn las disposiciones del

    Ttulo Cuarto de esta ley.

    Artculo vigente de la ley de amparo: 76

    Comentario: Se admite la procedencia de una declaratoria

    general de inconstitucionalidad que se aplicar de acuerdo

    a las disposiciones del Ttulo Cuarto del proyecto de ley de amparo.

    2.-Artculo 74. La sentencia debe contener:

    I. La fijacin clara y precisa del acto reclamado;

    II. El anlisis sistemtico de todos los conceptos de

    violacin o en su caso de todos los agravios;

    III. La valoracin de las pruebas admitidas y desahogadas

    en el juicio; las consideraciones y fundamentos legales en que

    se apoye para conceder, negar o sobreseer;

    IV. Los efectos o medidas en que se traduce la concesin

    del amparo, y en caso de amparos directos, el

    pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales

    que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el

    rgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja,

    adems de los trminos precisos en que deba pronunciarse la

  • nueva resolucin; y

    V. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto,

    norma u omisin por el que se conceda, niegue o sobresea el

    amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesin en

    congruencia con la parte considerativa.

    El rgano jurisdiccional, de oficio podr aclarar la sentencia

    ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del

    documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto

    jurdico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de

    la misma.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 77

    Comentario:

    a) En el proyecto de ley de amparo se menciona que: La

    sentencia debe contener; mientras que en la ley de

    amparo vigente se estipula que Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener.

    b) En la fraccin I, se elimina la frase: o actos

    reclamados, y la apreciacin de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados

    y c) Se incluyen las fracciones II, III, IV y V.

    3.-Artculo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios

    de amparo el acto reclamado se apreciar tal y como

    aparezca probado ante la autoridad responsable. No se

    admitirn ni se tomarn en consideracin las pruebas que no

    se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

  • No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en el

    amparo indirecto el quejoso podr ofrecer pruebas

    distintas cuando no hubiere tenido oportunidad de

    hacerlo ante la autoridad responsable.

    El rgano jurisdiccional deber recabar oficiosamente

    las pruebas rendidas ante la responsable y las

    actuaciones que estime necesarias para la resolucin

    del asunto.

    Adems, cuando se reclamen actos que tengan o

    puedan tener como consecuencia privar de la propiedad

    o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos

    y montes a los ejidos o a los ncleos de poblacin que

    de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a

    los ejidatarios o comuneros, debern recabarse de

    oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a

    las entidades o individuos mencionados y acordarse las

    diligencias que se estimen necesarias para precisar sus

    derechos agrarios, as como la naturaleza y efectos de

    los actos reclamados.

    Artculo correlativo de la ley de amparo: 78

    Comentario:

    a) Se elimina en el primer prrafo la frase: para

    comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la

    resolucin reclamada, ello con relacin a las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable.

    b) Se aade el segundo y cuarto prrafo, destacndose en el

    primero de los nombrados la oportunidad a favor del

  • quejoso de ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido esa

    oportunidad ante la autoridad responsable.

    Y c) En el tercer prrafo se contempla la expresin:

    rgano jurisdiccional; mientras que en la ley de amparo vigente se estipula El juez de amparo.

    4.-Artculo 76. El rgano jurisdiccional, deber corregir

    los errores u omisiones que advierta en la cita de los

    preceptos constitucionales y legales que se estimen violados,

    y podr examinar en su conjunto los conceptos de violacin y

    los agravios, as como los dems razonamientos de las partes,

    a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, sin

    cambiar los hechos expuestos en la demanda.

    Artculo correlativo de la ley de amparo: 79

    Comentario:

    a) En la ley de amparo vigente se menciona a la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, Tribunales Colegiados de

    Circuito y los jueces de distrito, como aquellas que debern

    corregir los errores que adviertan en la cita de los

    preceptos constitucionales; mientras que en el proyecto de

    ley de amparo slo se menciona al rgano jurisdiccional de forma genrica, encargado de tal labor.

    Y b) En el proyecto de ley de amparo se menciona que el

    rgano jurisdiccional deber corregir los errores u

    omisiones; mientras que en la ley de amparo vigente slo se contemplan los errores.

  • 5.-Artculo 77. Los efectos de la concesin del amparo

    sern:

    I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo, se

    restituir al quejoso en el pleno goce del derecho

    violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban

    antes de la violacin; y

    II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o

    implique una omisin, obligar a la autoridad responsable a

    respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el

    mismo exija

    En el ltimo considerando de la sentencia que conceda

    el amparo, el juzgador deber determinar con precisin

    los efectos del mismo, especificando las medidas que

    las autoridades o particulares deban adoptar para

    asegurar su estricto cumplimiento y la restitucin del

    quejoso en el goce del derecho.

    En asuntos del orden penal en que se reclame una

    orden de aprehensin o auto de vinculacin a proceso

    en delitos que la ley no considere como graves, la

    sentencia que conceda el amparo surtir efectos

    inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada

    mediante el recurso de revisin; salvo que se reclame

    el auto de vinculacin a proceso y el amparo se conceda

    por vicios formales.

    En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad

    del quejoso, sta se decretar bajo las medidas de

    aseguramiento que el rgano jurisdiccional estime

    necesarias, a fin de que el quejoso no evada la accin

    de la justicia.

  • En todo caso, la sentencia surtir sus efectos, cuando

    se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio

    de ley.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 80

    Comentario:

    a) Se hace una clasificacin por fracciones en relacin a los actos positivos y negativos de las autoridades responsables.

    b) Con relacin a la fraccin I (actos positivos) se incluye la

    restitucin al quejoso en el pleno goce del derecho violado;

    mientras que en la ley de amparo vigente se contempla la garanta individual violada.

    Y c) Se aade un segundo, tercer y cuarto prrafo;

    destacando en el segundo, el uso del trmino auto de

    vinculacin a proceso, ya que con anterioridad se estipulaba el diverso auto de formal prisin.

    6.-Artculo 78. Cuando el acto reclamado sea una

    norma general la sentencia deber determinar si es

    constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

    Si se declara la inconstitucionalidad de la norma

    general impugnada, los efectos se extendern a todas

    aquellas normas y actos cuya validez dependa de la

    propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirn

    en la inaplicacin nicamente respecto del quejoso.

    El rgano jurisdiccional de amparo podr especificar

    qu medidas adicionales a la inaplicacin debern

  • adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce

    del derecho violado.

    No tiene artculo correlativo en la ley de amparo

    vigente, por lo que tal designacin es novedosa.

    7.-Artculo 79. La autoridad que conozca del juicio de

    amparo deber suplir la deficiencia de los conceptos de

    violacin o agravios, en los casos siguientes:

    I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde

    en normas generales que han sido consideradas

    inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte

    de Justicia y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de

    los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la

    deficiencia de los conceptos de violacin o agravios a

    los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

    II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos

    en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

    III. En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y

    b) En favor del ofendido o vctima en los casos en

    que tenga el carcter de quejoso;

    IV. En materia agraria:

    a) En los casos a que se refiere la fraccin III del

    artculo 17 de la ley; y

    b) En favor de los ejidatarios y comuneros en

    particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes

    o derechos agrarios.

    En estos casos deber suplirse la deficiencia de la queja

    y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, as

    como en los recursos que los mismos interpongan con

    motivo de dichos juicios.

  • V. En materia laboral, en favor del trabajador, con

    independencia de que la relacin entre empleador y

    empleado est regulada por el derecho laboral o por el

    derecho administrativo, y

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en

    contra del quejoso o del particular recurrente una violacin

    evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar

    los derechos previstos en el artculo 1 de esta Ley. En

    este caso la suplencia slo operar en lo que se refiere

    a la controversia en el amparo, sin poder afectar

    situaciones procesales resueltas en el procedimiento en

    el que se dict la resolucin reclamada.

    VII.- En cualquier materia, en favor de quienes por sus

    condiciones de pobreza y marginacin se encuentren en

    clara desventaja social para su defensa en el juicio.

    En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de

    este artculo la suplencia se dar aun ante la ausencia

    de conceptos de violacin o agravios.

    La suplencia de la queja por violaciones procesales o

    formales solo podr operar cuando se advierta que en

    el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.

    Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 76 bis

    Comentario:

    a) En relacin a la fraccin I, se incluye un nuevo ente

    jurdico denominado Pleno de Circuito; aunado al hecho de

    que tambin se aade lo siguiente: La jurisprudencia de

    los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la deficiencia

  • de los conceptos de violacin o agravios a los juzgados y

    tribunales del circuito correspondientes.

    b) En la ley de amparo vigente se contempla la suplencia

    en la deficiencia de la queja en materia penal de forma

    genrica, mientras que en el proyecto de ley de amparo se

    aplica al ofendido o la vctima; y en los casos a que se

    refiere la fraccin III del artculo 17 del proyecto.

    c) En la ley de amparo vigente se indica que se suplir la

    deficiencia de la queja en materia agraria; mientras que

    en el proyecto de ley de amparo se seala que operar en

    favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando

    el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

    d) Tratndose de la materia laboral, se aade lo siguiente:

    con independencia de que la relacin entre empleador y

    empleado est regulada por el derecho laboral o por el

    derecho administrativo.

    e) En otras materias, se aade lo siguiente: Por afectar los

    derechos previstos en el artculo 1 de esta Ley. En este caso

    la suplencia slo operar en lo que se refiere a la

    controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones

    procesales resueltas en el procedimiento en el que se dict

    la resolucin reclamada.

    Y f) Se agregan los siguientes prrafos:

    En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este

    artculo la suplencia se dar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o agravios

  • La suplencia de la queja por violaciones procesales o

    formales solo podr operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.