DEL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, A NOMBRE PROPIO Y DE...

24
DEL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, A NOMBRE PROPIO Y DE DIVERSOS LEGISLADORES, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE CREAN, REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; DE LA LEY MINERA Y SU REGLAMENTO; DE LA LEY AGRARIA; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE PRESENTA EL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA, A NOMBRE DE DIVERSOS LEGISLADORES, ANTE LA LXI LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN. Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se crean, reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley Minera y su Reglamento; de la Ley Agraria; de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley de Coordinación Fiscal. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS La minería es una actividad económica que siempre ha estado presente en el proceso histórico de México, su importancia socio-económica, requiere de la comprensión de los factores que la regulan y de los problemas que la aquejan; por ello se hace necesario conocer su historia su geografía y sus técnicas de explotación y beneficio. Para lograr una adecuada comprensión de su desarrollo necesitamos conocer su historia; para lograr su adecuada planeación, nos es útil conocer su geografía, y se requiere dominar su tecnología para aprovechar sus productos en forma racional y económica. U.S. Bureau of Mines, ha manifestado que los productos minerales, son una medida del progreso de la humanidad y que su posesión y control son de importancia básica al desarrollo económico del mundo actual; por su parte, el Banco Mundial señala que la contribución del sector minero a la civilización, especialmente durante la era industrial así como el progreso material, es incalculable, ya que la mayor parte de los progresos hechos para satisfacer las necesidades humanas en el campo de la alimentación habitación, salud, educación, empleo y transporte han sido logrados empleando más minerales, utilizándolos mejor o usando mejores productos minerales. Y si estas funciones no son claras en las estadísticas globales o regionales, que reducen la participación del sector minero en el Producto Bruto Nacional en México, ello se debe a que su valor solo figura hasta el momento en que el producto se convierte en materia prima del sector industrial. Si dirigimos nuestra atención a la composición del producto minero de México, veremos que de acuerdo a las estadísticas, está constituido por 27 diferentes metales y 45 tipos de minerales no metálicos; que existen operaciones mineras en 22 de 32 entidades federativas del país que ocupan más de 200,000 mil trabajadores, que son el 2% dos por ciento de la fuerza de trabajo nacional; finalmente, que grandes regiones dependen del trabajo en este ramo industrial para su subsistencia. En sesenta años, México perdió su capacidad metalúrgica, heredó pueblos fantasmas de lo que antes eran pueblos mineros, vio reducida su capacidad de planeación y posiblemente de progreso social, al perder fuentes de trabajo

Transcript of DEL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, A NOMBRE PROPIO Y DE...

DEL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, A NOMBRE PROPIO Y DE DIVERSOS LEGISLADORES, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE CREAN, REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; DE LA LEY MINERA Y SU REGLAMENTO; DE LA LEY AGRARIA; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE PRESENTA EL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA, COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA, A NOMBRE DE DIVERSOS LEGISLADORES, ANTE LA LXI LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se crean, reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley Minera y su Reglamento; de la Ley Agraria; de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley de Coordinación Fiscal.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La minería es una actividad económica que siempre ha estado presente en el proceso histórico de México, su importancia socio-económica, requiere de la comprensión de los factores que la regulan y de los problemas que la aquejan; por ello se hace necesario conocer su historia su geografía y sus técnicas de explotación y beneficio.

Para lograr una adecuada comprensión de su desarrollo necesitamos conocer su historia; para lograr su adecuada planeación, nos es útil conocer su geografía, y se requiere dominar su tecnología para aprovechar sus productos en forma racional y económica.

U.S. Bureau of Mines, ha manifestado que los productos minerales, son una medida del progreso de la humanidad y que su posesión y control son de importancia básica al desarrollo económico del mundo actual; por su parte, el Banco Mundial señala que la contribución del sector minero a la civilización, especialmente durante la era industrial así como el progreso material, es incalculable, ya que la mayor parte de los progresos hechos para satisfacer las necesidades humanas en el campo de la alimentación habitación, salud, educación, empleo y transporte han sido logrados empleando más minerales, utilizándolos mejor o usando mejores productos minerales.

Y si estas funciones no son claras en las estadísticas globales o regionales, que reducen la participación del sector minero en el Producto Bruto Nacional en México, ello se debe a que su valor solo figura hasta el momento en que el producto se convierte en materia prima del sector industrial.

Si dirigimos nuestra atención a la composición del producto minero de México, veremos que de acuerdo a las estadísticas, está constituido por 27 diferentes metales y 45 tipos de minerales no metálicos; que existen operaciones mineras en 22 de 32 entidades federativas del país que ocupan más de 200,000 mil trabajadores, que son el 2% dos por ciento de la fuerza de trabajo nacional; finalmente, que grandes regiones dependen del trabajo en este ramo industrial para su subsistencia.

En sesenta años, México perdió su capacidad metalúrgica, heredó pueblos fantasmas de lo que antes eran pueblos mineros, vio reducida su capacidad de planeación y posiblemente de progreso social, al perder fuentes de trabajo

local, que obligaron a la emigración masiva de sus habitantes a las grandes ciudades; en fin que ahora se contempla como se aprovechan sus recursos naturales a beneficio de otras economías más desarrolladas.

Finalmente al hablar de la Minería mexicana, debemos referirnos al aspecto legal. El artículo 27 de la Constitución, promulgada en 1917, trata sobre la posesión de las tierras, aguas y riquezas del subsuelo, definiendo que lo anterior es patrimonio, puntal básico de la soberanía mexicana.

No se puede definir su creación como una conquista de la revolución mexicana, sino mas bien, sería el producto final de una tradición centenaria, que se alimenta con los conceptos jurídicos propios de los Aztecas y Españoles; tanto la España monárquica, como el imperio azteca, tuvieron como principios básicos el de la propiedad real de las riquezas del subsuelo; el rey, en España, así como el Huey tlatoani en Tenochtitlan, como representantes del estado, eran los propietarios de las minas y sus productos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se puede concluir que la relación costo beneficio, auspiciada por el actual sistema, deja muy pocos dividendos para la nación mexicana, pero inmensas ganancias para unos cuantos grupos corporativos de la industria minera, que al mero estilo porfirista, se han incrustado en las altas esferas del gobierno, para asegurar la protección de sus intereses capitalistas; le dan un trato predador a nuestro país, que hace patente los múltiples señalamientos de politólogos como González Casanova, Atilio Borón y Noam Chomsky, quienes critican el actual sistema neocolonial, que implica por parte de los países ricos, la explotación y el paulatino apoderamiento de los recursos de los países pobres (o colonialismo económico de los países del centro sobre los países de la “periferia”).

Sin embargo, la injusta desproporcionalidad del sistema recaudatorio mexicano, que propicia que ante los inmensos ingresos y el consecuente valor agregado obtenido por las empresas mineras, estas últimas terminen pagando un porcentaje muy inferior al que paga cualquier ciudadano común en nuestro país, y en donde cuentan además, con una serie de beneficios e incentivos, que les permiten entre otras cosas, diferir el pago de impuestos. No es el único tema que exige sea considerado como urgente una reforma específica en el sector minero, y a su vez, la tan ansiada reforma fiscal integral.

Lamentablemente, las condiciones actuales de la industria minera en México, producen efectos mucho más nocivos en el aspecto medio ambiental y de justicia social. Dentro de esto último, contamos las innumerables reclamaciones de los ciudadanos de comunidades, ejidos, pueblos o municipios, que ven con tristeza el grado de impotencia en el que se encuentran, cuando caen en cuenta que las mineras reciben el respaldo de todos los niveles administrativos del gobierno. Y como es sabido, no son pocos los municipios que buscan desesperadamente la ayuda de cualquier instancia, para detener la polución, el saqueo, y la depredación de los recursos, sufrida en sus tierras y comunidades.

Sobre esto último, han sido pobres e insuficientes los trabajos legislativos que promuevan los cambios pertinentes a nivel político institucional. Y habrá que agregar que en lo que se refiere a la condición de los derechos humanos laborales, la situación no es mucho mejor; el caso de Pasta de Conchos pone de manifiesto, el alto grado de discursividad que permea la normatividad de carácter laboral; tanto la referida a los derechos de los trabajadores, como la relativa a la capacitación y adiestramiento, y las condiciones mínimas de seguridad en el trabajo.

Las últimas administraciones, han adoptado una actitud entreguista y servilista, que protege los intereses de los grandes capitalistas, y que por otro lado, ha puesto en la mira a los sindicatos, como enemigos del Estado. En ese marco de corrupción e impunidad, siguen operando las empresas mineras en México, y respecto de la cuestión laboral, al igual que muchas otras áreas que requieren de una especial atención en la agenda política, el problema no puede ser solucionado reformando las leyes u otras instituciones; “el problema no es el vehículo, es el conductor”.

En un interesante documento, George Reisman sugiere que las operaciones de minería global totales son

extremadamente pequeñas en relación con el tamaño de la tierra, que es de 1.1 billones de kilómetros cúbicos, o aproximadamente 260,000 millones de millas cúbicas.

De este modo, señala que nuestros problemas crecientes en relación con el suministro de recursos naturales no los causa la naturaleza, sino nosotros. Ya que si el volumen anual actual de extracciones (que él calcula –exagerando- en el bonito número redondo de 100 kilómetros cúbicos o 24 millas aproximadamente, como representativo de todas las operaciones de minería actuales combinadas anualizadas para todo el mundo) se limitara a mantenerse, podría hacerlo al menos durante los próximos 100 millones de años.

Para entonces, se habrían extraído un total de 10,000 millones de kilómetros cúbicos o unos 2,400 millones de millas de la Tierra, lo que reasentaría poco menos de un 1% de su volumen físico total.

Lo anterior, puede constituir un dato revelador, para caer en cuenta que el régimen actual de minería en México puede ser reformado de manera integral, sin traer a colación prisas o urgencias injustificadas. De ahí que mediante la presente se pretenda llevar a cabo un proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del marco legal de la minería, que involucran tres dimensiones o aspectos principales de esta rama de la industria.

En una primera dimensión, encontramos todo lo referente a la interacción entre la actividad minera y los derechos de las comunidades indígenas, ejidos y poblados, que resienten los efectos de dicha actividad. En tal virtud, debe someterse a un estudio exhaustivo la normatividad en la materia, de modo que este conforme con lo dispuesto en la Carta Magna, específicamente con sus principios generales derivados del contenido de los artículos 2, 4 y 27 entre otros.

El respeto por el entorno socio económico, el modo de vida, las tradiciones y las instituciones culturales de los grupos indígenas, u otros grupos de población que hacen de México una nación étnicamente pluricultural, así como del derecho preferente a disfrutar de las aguas y tierras que constituyen su hábitat, no puede ser soslayado en aras de privilegiar cualquier tipo de ánimo progresista.

De conformidad con esto último, debe tomarse en cuenta además que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se define al desarrollo nacional como garante de la integralidad y sustentabilidad para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático a través del crecimiento económico, del empleo, mediante una distribución justa de la riqueza que permita el ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos y clases sociales. Asimismo, el artículo 27 constitucional fracción VII dispone lo siguiente: “VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;…”

La minería y el procesamiento de minerales a menudo producen impactos ambientales negativos sobre el aire, suelos, aguas, cultivos, flora y fauna, y salud humana. Además pueden impactar, tanto positiva como

negativamente, en varios aspectos de la economía local, como la radicación de nuevas poblaciones.

En el pasado, las empresas no siempre fueron obligadas a remediar los impactos de estos recursos. Como resultado, mucho de los costos de limpieza han debido ser subsidiados por los contribuyentes y los ciudadanos locales. Este papel presenta los costos representativos de numerosas actividades de remediación. Del mismo modo, es costoso a largo plazo el tratamiento del agua. El uso de garantías financieras o seguros ambientales puede asegurar que el que contamina, paga por la mayoría de los costos.

Esto último es objeto de la reforma propuesta en este punto, ya que como se verá a continuación, no son pocos los países que establecen en su Carta Fundamental, la obligación de los particulares de garantizar el resarcimiento de las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico, cuando realizan actividades que los ponen en riesgo.

Dada la intrínseca relación entre el respeto al entorno socioeconómico y el medio ambiente, la mayoría de las reformas que se proponen, para darle énfasis a la necesaria participación de las comunidades, ejidos y poblados, en las decisiones que puedan afectar su modo de vida, su entorno cultural, ambiental, económico y social, vienen aparejadas con las relativas a la protección al medio ambiente y el equilibrio ecológico. En la Ley Minera y su reglamento, no permea el espíritu consagrado en el artículo 25 y en la fracción VII del artículo 27 constitucionales, muy por el contrario, empapados dichos ordenamientos de una visión de corte liberal, ponderan el uso de la tierra para la exploración, explotación y beneficio de las sustancias y recursos minerales, sobre el derecho preferencial de las comunidades, ejidos y pueblos a disfrutar de los mismos, en el contexto de respeto a su entorno socioeconómico y de disfrute de un medio ambiente ecológicamente equilibrado.

En tal virtud, en los artículos 55 al 58 del Reglamento de la Ley Minera por ejemplo, se consigna un procedimiento eminentemente administrativo, que de manera ineludible parece conducir a una resolución favorable a los intereses del concesionario minero, para obtener la ocupación temporal, el establecimiento de la servidumbre o la expropiación de la tierra objeto del lote minero sobre el cual se otorgó la concesión.

Atropellando con lo anterior, los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, que reivindican la propiedad social, el reconocimiento de la composición étnicamente pluricultural de la nación, y la voz de los débiles, en términos capitalistas.

Lamentablemente, bajo el yugo del actual modelo económico seguido por la administración en el poder, son cada vez menos las comunidades y ejidos que sobreviven, y por tal motivo, debieran extenderse los candados en la ley, reservados para impedir el abuso o las transacciones injustas respecto de la propiedad social, a los individuos y localidades que se rigen bajo el esquema de la propiedad privada.

Ya que no son aislados los abusos perpetrados en contra de municipios, delegaciones o rancherías eminentemente rurales, quienes prácticamente no tienen voz ni voto a la hora de decidir sobre la afectación hecha a sus terrenos, mediante ocupación temporal, el establecimiento de servidumbres o incluso expropiación. Se hace necesaria la reforma y adición de algunos artículos de la Ley Agraria para impedir que se configure una flagrante traición al ideario revolucionario recogido en el espíritu del artículo 27 Constitucional. Ya que de no limitar los supuestos contemplados en el artículo 93, la expropiación puede ser utilizada como una herramienta para sesgar a capricho de un ejecutivo neoliberal, las dimensiones originales de lo que implica la propiedad social.

Y consecuentemente, el binomio gobierno corrupto – grandes trasnacionales, puede barrer a su antojo con grandes extensiones de terreno, sobre los cuales se derramó mucha sangre del sector campesino, en su intento por arrebatárselos a los latifundistas, terratenientes y extranjeros que hace exactamente cien años, disfrutaban de privilegios desmedidos a merced de un dictador que contaba con un sentido errado de lo que significa orden y progreso (no puede ocultarse la enorme coincidencia con el escenario actual).

Con solo leer algunas páginas de la guía de ocupación superficial de la sección de minas de la Secretaría de Economía, salta a la vista, el sentido totalmente tergiversado que la dependencia y el gobierno en general, le da al

concepto de interés público o causa de utilidad pública; como cosa risible equiparan la apropiación y explotación de nuestras tierras y recursos naturales, por parte de inversionistas nacionales o extranjeros, como una causa de utilidad pública que justificaría la expropiación.

Por tal motivo, mediante la presente iniciativa se propone la reforma al artículo 4 constitucional, que aunque tiene un carácter eminentemente medio ambiental, incorpora algunos elementos importantes para reconocer el derecho de las comunidades a participar y a ser escuchados, a la hora de tomar decisiones que repercutan en la variación o afectación del medio ambiente, y el entorno socioeconómico del que forman parte.

La segunda dimensión, tiene que ver con el aspecto ecológico o medio ambiental. La minería no es dañina en sí misma, puede y debe ser una actividad que ayude a crecer y desarrollarnos como país, Sin embargo, con el paso del tiempo se ha podido comprobar que la actividad minera causa un fuerte impacto ambiental, debido a la destrucción de los suelos naturales y creación de nuevos suelos, los cuales presentan fuertes limitaciones físicas, químicas y biológicas que dificultan el desarrollo de la vegetación. Eso sin contar la contaminación que producen los relaves sobre las fuentes de agua y los altos niveles de plomo y azufre que se quedan en el aire.

Por eso se requiere de instrumentos normativos eficaces, además de capacitar a las autoridades y localidades para que esos impactos ambientales tan negativos, puedan reducirse a un mínimo y los beneficios de esta noble actividad, una de las más antiguas del hombre, se puedan llegar a cristalizar. El hombre requiere los recursos mineros hoy, y los precisará de igual manera en el futuro.

En México, han sido insuficientes los esfuerzos para garantizar y dar cumplimiento efectivo al derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Derecho consagrado en la Carta Fundamental (artículo 4to) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), entre otros ordenamientos internacionales.

Al igual que otros derechos, el derecho a gozar de un ambiente sano surge con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948; La declaración de Lisboa de 1988 emitida dentro del marco de la “Conferencia Internacional sobre Garantías del Derecho Humano al Ambiente”, exhortó a reconocer el derecho que tiene una persona a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la vez sugirió a los estados crear mecanismos jurídicos que hagan posible que cada individuo pueda ejercer y exigir sin impedimentos, el derecho a habitar en un ambiente saludable para el desarrollo de la vida.

La comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, elaboró un conjunto de principios jurídicos para la protección del medio ambiente y desarrollo duradero, considerando en la parte que corresponde a “Principios, Derechos y Deberes Generales” a uno de ellos, como un derecho humano fundamental: “Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental de un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”.

La actividad minera, como la mayor parte de las actividades que el hombre realiza para su subsistencia, crea alteraciones en el medio natural, desde las más imperceptibles hasta las que representan claros impactos sobre el medio en el que se desarrollan.

Estas alteraciones que hace algunos años no se consideraban como un factor de riesgo para el futuro de la humanidad, hoy se perciben con gran preocupación, como resultado de años y años de una irresponsable actividad minera, la cual no cumple con los estándares ambientales. Cada día son más los grupos ecologistas y las localidades que protestan contra el deterioro ambiental que genera la minería.

Debemos reconocer la relación que existe entre las distintas formas de contaminación y la salud, la cuál según revelan diversos estudios tiene una incidencia del 20% respecto del ambiente.

La Constitución en su artículo 4, establece…

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”,

Estamos hablando del ordenamiento fundamental, pero uno de los problemas surge cuando empezamos a revisar los ordenamientos específicos sobre minería, ahí es cuando nos damos cuenta de la contrariedad que existe, ya que por ejemplo, La Ley Minera en su artículo 39 expresa…

“Art. 39. En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.”

Cuando la Ley Minera nos habla de que los concesionarios mineros deberán solamente procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, no está siendo enfática en lo que marca la Constitución al respecto, la cuál si establece que toda persona tiene derecho a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Se debe de garantizar puntualmente que la calidad del aire, al agua y los suelos de las localidades no sufra daños y más aún que esta mejore. La legislación ambiental debe de ser estricta al respecto y conjugar esfuerzos para garantizar el bienestar de las poblaciones.

LEGISLACIÓN COMPARADA

A partir de la creación de La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) también conocida como la “Cumbre para la Tierra” convocada por las Naciones Unidas y realizada en Estocolmo en junio de 1972, se inició una mayor toma de conciencia y preocupación por el cuidado y protección del medio ambiente. Se puede decir que la protección del medio ambiente ha constituido una corriente mundial. A manera de ejemplos haremos un breve recorrido por diversas constituciones de América y Europa para observar algunos rasgos y tendencias comunes. En los artículos constitucionales seleccionados se puede apreciar la preocupación por las generaciones futuras y la responsabilidad de los funcionarios y la sociedad en su conjunto.

a) Constitución de Cuba de 1976

Art. 27°.- Para asegurar el bienestar de los ciudadanos y la sociedad, el Estado protege la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera y que se proteja el suelo, la flora y la fauna.

b) Constitución de España de 1978

Art. 45°.- 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la inexcusable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

c) Constitución de Brasil de 1988

Art. 225°.- Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la saludable calidad de vida, imponiéndose al poder público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones.

1. Para asegurar la efectividad de ese derecho, incumbe al poder público: I. Preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y proveer el manejo ecológico de las especies y ecosistemas; II. Preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país y fiscalizar las entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético; III. Definir, en todas las unidades de la federación, espacios territoriales y sus componentes a ser especialmente protegidos, siendo la alteración y supresión solamente a través de ley, prohibida cualquier utilización que comprometa la integridad de los atributos que justifiquen su protección. IV. Exigir en forma de ley para la instalación de obra o actividad potencialmente causadora de significativa degradación al medio ambiente, estudio previo de impacto ambiental, el que se dará publicidad.

V. Controlar la producción, la comercialización y empleo de técnicas, métodos y substancias que comporten riesgo para la vida, la calidad de vida y el medio ambiente. VI. Promover la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y la concientización pública para la preservación del medio ambiente. VII. Proteger la fauna y la flora en forma de ley, y limitar las prácticas que coloquen en riesgo su función ecológica, provoquen la extinción de especies, o, sometan a los animales a crueldades.

2. Aquél que explora recursos minerales queda obligado a recuperar el medio ambiente degradado de acuerdo con solución técnica exigida por el órgano público competente en la forma de ley. 3. Las conductas y actividades lesivas al medio ambiente sujetarán a los infractores, personas físicas o jurídicas a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados. 4. La floresta amazónica brasilera, la mata atlántica, la sierra del mar, el pantanal de Matto Grosso y la zona costera son patrimonio nacional, y su utilización se dará en forma de ley dentro de condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, inclusive en cuanto al uso de los recursos naturales. 5. Son indisponibles las tierras desocupadas o arrendadas por los estados, por acciones discriminatorias, necesarias a la protección de los ecosistemas naturales. 6. Las usinas que operen con reactor nuclear deberán tener sus localizaciones definidas en ley federal, sin la cual no podrán ser instaladas. d) Constitución de Colombia de 1991 Art. 79°.- Todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines. Art. 80°.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la

reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Art. 81°.- Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. Art. 82°.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. e) Ley Básica de Alemania de 1994

Art. 20°.- (Protección de las bases naturales de la vida)

"Consciente de la responsabilidad hacia las generaciones futuras, el Estado protegerá las bases naturales de la vida mediante legislación y en concordancia con la ley y la justicia, por medio de acciones ejecutivas y judiciales, todo dentro del marco del orden constitucional".

f) Constitución de Ecuador de 1996

Art. 44°.- El Estado protege el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Se declara de interés público y se regulará conforme a la ley: a) La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país; b) La prevención de la contaminación ambiental, la explotación sustentable de los recursos naturales y los requisitos que deban cumplir las actividades públicas y privadas que puedan afectar al medio ambiente; y, c) El establecimiento de un sistema de áreas naturales protegidas y el control del turismo receptivo y ecológico. Art. 45°.- Se prohíbe la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas biológicas y nucleares así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. Art. 46°.- La Ley tipificará las infracciones y regulará los procedimientos para establecer las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras por la acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente. Art. 47°.- El Estado ecuatoriano será responsable por los daños ambientales en los términos señalados en el Art. 23° de la Constitución.

Art. 48°.- Sin perjuicio del derecho de los ofendidos y los perjudicados, cualquier persona natural o jurídica podrá ejercer las acciones contempladas en la Ley, para la protección del medio ambiente.

Como hemos visto anteriormente, para estas Constituciones el medioambiente es, por un lado, objeto de un derecho, y por otro, objeto de un deber; y en ambos personal y colectivo, de disfrute y conservación, cuya defensa y restauración corresponde a los poderes públicos, los cuales han de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, actividad que a su vez ha de servir a la protección y mejora de la calidad de vida. En muchos

casos, se consigna también la obligación por parte de los ciudadanos o gobernados, de mantener un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

La Ley Minera en nuestro país debe modificarse en relación a los problemas medioambientales que vienen produciendo las actividades industriales mineras, adoptar una postura exigente y ambiciosa que conduzca a dotar de un marco jurídico íntegro, que contemple satisfactoriamente la doble visión del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es decir, que se reconozca el carácter fundamental de este tipo de derecho, y al mismo tiempo, se consignen las obligaciones que correrán a cargo del Estado y de los particulares, para garantizar su efectivo cumplimiento.

Las leyes secundarias que reglamentan la actividad minero -metalúrgica en nuestro país (como la ley minera) le traspasan el grueso de esta responsabilidad de primer orden, a las normas oficiales mexicanas relativas a esta industria, en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente. Las cuales pueden ser elaboradas por la Secretaría de Economía en participación con las dependencias competentes.

Esta situación no es óptima en modo alguno; las disposiciones relativas a la protección al ambiente y al equilibrio ecológico, deben de ser enfáticas y contenerse en la ley secundaria correspondiente. Asimismo, la Secretaría de Economía no parece cubrir el perfil tratándose de estas materias, como para que en la ley minera se le arrogue la facultad casi exclusiva de velar por el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica.

Ciertamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 323 Bis fracción XI se dispone que a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado; resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, así como los programas para la prevención de accidentes de incidencia ecológica debe realizar los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección al medio ambiente, que habrán de tenerse en cuenta en todos los actos administrativos mediante los cuales el Estado concesione el uso, goce o disfrute de los recursos que son del dominio exclusivo de la nación, sometidos a la Ley Minera. Esto debe acompañarse además, con el establecimiento de la obligación de los particulares de garantizar el daño causado al medio ambiente y al entorno socioeconómico de las comunidades.

De igual forma, como en muchas de las Constituciones referidas se prevé, debiera consignarse que las conductas y actividades lesivas al medio ambiente, serán objeto de responsabilidad penal o en su caso administrativa.

Nuestra propuesta es que se modifique el cuarto párrafo del artículo 4º Constitucional, así como los artículos 6, 19, 21, 27, 39 y 55 de la Ley Minera.

La última de las dimensiones de la industria minera considerada en la presente iniciativa, pero no por ello menos importante, se refiere al aspecto fiscal. El tratamiento fiscal a la minería es la principal fortaleza de México para atraer inversiones, reveló la consultoría estadounidense Grupo Behre & Dolbear Inc., quien se ha especializado en evaluar anualmente el “riesgo político” en 25 países con vocación minera desde 1999.

Entre los 25 países analizados por la consultoría, México lideró a los demás por cobrar menores impuestos a las empresas mineras, con una calificación de ocho, en una escala de 0 a 10, en donde el máximo puntaje otorga una mejor calificación.

Según la “Clasificación de países para invertir en minería 2009”, que recaba información del 2008, las naciones que más se acercaron a México en el rubro de régimen fiscal fueron Australia y Canadá, con una calificación de 7.

El análisis se basa en las propias experiencias de Behre & Dolbear como parte de su actividad de consultoría en más de 40 países. Además, se apoya en el reporte “Index of Economic Freedom” (una publicación de The Wall Street Journal y Heritage Foundation) y publicaciones de Transparencia Internacional. Cabe señalar que en el rubro

de conflictos sociales, nuestro país obtuvo 2 dos puntos de calificación en una escala de 10.

Esto no puede ser más contrastante y revelador; de manera inexplicable, se ha ponderado en nuestro país la adopción de una serie de medidas, para lograr captar la atención de los inversionistas tanto nacionales como extranjeros, por encima de la estabilidad y el bienestar social generalizado.

Aunque debe decirse, que lo anterior no es sino una muestra más de los resultados producidos por la implementación de una economía política de corte entreguista y neoliberal, a cargo de las últimas administraciones gubernamentales. En donde se privilegian los intereses del capital por sobre el interés social, y en donde la desigualdad, la injusticia, la impunidad y la corrupción, son otros de esos resultados.

Actualmente, las mineras pagan impuestos sobre las concesiones, que van desde los US$0,03 hasta los US$7,50 por hectárea. Y al día de hoy, la industria minera se ejerce en su mayor parte por grandes corporaciones que están en manos de extranjeros, quienes han sido los verdaderos beneficiarios de la política neoliberal y privatizadora de los recursos, que en teoría son del exclusivo dominio de la nación. Política que fue consolidada por las reformas llevadas a cabo por Carlos Salinas de Gortari, quien en 1992 expidió la Ley Minera en vigor.

Como correlato de lo anterior, se puede mencionar por ejemplo, que dentro de la estructura del valor agregado bruto en valores básicos total, del sector industrial y de la industria minera por componente, durante los años de 2003 a 2007 (INEGI), la remuneración de asalariados y otros impuestos de producción, representaron un porcentaje mucho menor en el sector minero, que el observado en el sector industrial en su conjunto, y ese sesgo se ha ido agravando.

Respecto de las condiciones salariales de los trabajadores mineros, se puede mencionar que realmente siguen siendo paupérrimas; hecho lamentable, tomando en consideración que este sector laboral ha sido históricamente señalado como un paradigma de la explotación del hombre por el hombre. Así, tenemos que tanto un operador de buldozer como un operador de draga o un operador de traxcavo neumático y/o oruga por citar algunos ejemplos, ostentan un sueldo que como máximo puede llegar a los 85 pesos diarios.

Mientras que la producción bruta en el sector minero aumenta año con año a razón de miles de millones de pesos, el salario de los trabajadores aumenta tan solo unos cuantos pesos; en un sexenio (2003 a 2009) el incremento ha sido por increíble que parezca, de 18 pesos como máximo. Esa desproporción resulta bastante injusta, y evidencia la desigualdad a la que nos hemos referido en párrafos anteriores.

En un país en donde todos los días el Estado al amparo de su muy propia interpretación de la ley, lo mismo decreta la desaparición de una paraestatal y ataca el derecho a la sindicalización, que pretende imponer nuevos impuestos a los alimentos, medicinas y servicios, continua privilegiando a las grandes trasnacionales. El régimen fiscal de la minería en México constituye una muestra más.

No obstante que el Impuesto Sobre la Renta sufrió un incremento de 2%, que afectaría directamente al esquema contributivo de las empresas mineras en México, la apelación a la figura de la consolidación fiscal entre otras, por parte de estas últimas, minimizaría esos efectos. Lamentablemente no se puede decir lo mismo de la mayoría de los mexicanos, quienes vemos con tristeza, como nos azotan más impuestos en una época especialmente crítica, y en la que se ha ampliado la brecha que conduce a la pobreza. EL actual esquema contributivo auspiciado por los oligarcas instalados en el poder, además de ser inequitativo y desigual, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV del ordenamiento fundamental, resulta inmoral. Mientras muchas familias mexicanas sintieron como una pesada losa cayó sobre sus espaldas apenas inició el 2010, IXE Casa de Bolsa ha señalado, que de aprobarse la iniciativa de nuevos impuestos a las empresas mineras, no se prevé un impacto sustancial en la rentabilidad de aquellas que cotizan en Bolsa (Compañía Minera Autlán, Grupo México e Industrias Peñoles).

Aunque fueron muchos los pronunciamientos de los representantes de la industria minera en México, en contra de una iniciativa suscrita por varios miembros del senado el año pasado, consistente en la implementación de un nuevo derecho a cargo de la producción minero-metalúrgica, IXE Casa de bolsa descartó que esto significara afectación en la inversión extranjera, y además agregó, que no se afectarían los proyectos de exploración.

El escenario actual descrito en párrafos anteriores, definitivamente exige la implementación de una serie de reformas. En materia fiscal se hace indispensable que las personas físicas o jurídicas que son titulares de concesiones mineras, asuman su responsabilidad como mexicanos y contribuyan a las finanzas públicas, de una manera más equitativa. Tomando en consideración la pesada carga contributiva, que de manera ineludible se ha depositado sobre la gran mayoría de connacionales.

ANÁLISIS COMPARADO

Una vez que se han esbozado los aspectos fundamentales de las tres dimensiones en comento, resulta bastante útil mirar hacia otros horizontes, y analizar el régimen de minería ostentado por otros países. En las legislaciones correspondientes se pueden encontrar disposiciones relevantes que nos pueden dar luz, para contemplar con una visión más clara e integral, los aspectos de esta rama de la industria que representan un impacto directo sobre el equilibrio ecológico y la vida socioeconómica del país.

Estos aspectos están determinados en gran parte, por la naturaleza del acto jurídico, que da origen a la serie de derechos y obligaciones derivados de la exploración, explotación, beneficio y demás actividades relacionadas con la minería. En algunos países se otorgan concesiones para poder llevar a cabo este tipo de actividades, en otros el instrumento requerido es el contrato.

Cada país cuenta con sus propias particularidades y esto se refleja en la incorporación de figuras de carácter vernáculo. Sin embargo, dado que los países que se analizaran en el presente pertenecen al bloque latinoamericano, las legislaciones en la materia que nos atañe son en cierto grado parangonables.

P E R Ú

De acuerdo a la legislación minera vigente en el Perú (Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería - Decreto Supremo N° 014-92-EM), la concesión minera constituye un bien inmueble distinto y separado del predio superficial bajo el cual se ubica. En tal sentido, el titular de una concesión minera no tiene ningún derecho sobre el terreno superficial en el que se ubica su concesión. Por lo tanto, no es posible "sacar a un costado a quienes son dueños de la tierra", como se afirma en el artículo. Si bien es cierto, existe la figura de la servidumbre minera mediante la cual, en caso que el titular minero y el propietario del terreno superficial no se pongan de acuerdo, la autoridad minera puede imponer la obligación al propietario del terreno de permitir el acceso al titular minero, en la práctica esta figura no se aplica desde hace muchos años porque es fuente de conflicto social.

Lo que se hace hoy en día en todos los casos es negociar. En este sentido, se pueden encontrar algunas diferencias respecto del régimen mexicano de minería, pues en este último, la concesión minera concede una serie de derechos que incluyen incluso, el uso de las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los correspondientes por las obras o trabajos de explotación.

De acuerdo a la constitución peruana (art. 66°), los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. En tal sentido, el titular de una concesión minera recibe del Estado el derecho a explorar y explotar de manera exclusiva el subsuelo de la concesión y beneficiarse de lo extraído. Esto es así porque la minería en Perú es una inversión de riesgo. Tener una concesión minera no significa para nada que uno posea una mina.

Ni siquiera significa que uno tenga derecho de preferencia para explotar un yacimiento. A menos que uno invierta en exploración para descubrir el yacimiento. Así es el negocio minero. Mientras no se sepa que hay mineral en el

subsuelo ese subsuelo no vale nada.

La posesión de una concesión minera por sí misma no otorga ningún derecho para explotar el yacimiento. Es necesario además que el titular demuestre que tiene el derecho de ingresar al terreno superficial para la explotación del yacimiento. Este derecho superficial puede ser adquirido, bien por la compra del terreno, luego de una negociación con el propietario, o bien por el acuerdo con el propietario, quien concede el derecho de paso.

Por otro lado, el titular minero tiene que demostrar que su operación no generará impactos ambientales significativos, para lo cual debe elaborar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y obtener la aprobación de la autoridad competente. Los EIA deben demostrar que han llevado a cabo un proceso de consulta pública. Existen muchos EIA que son rechazados o reciben un gran número de observaciones que el titular debe levantar antes de obtener su aprobación. Como se observa, en Perú se sigue un sistema de explotación minera en el que la concesión está más condicionada al cuidado del medio ambiente y el entorno socioeconómico de los pobladores, de lo que se observa en el caso mexicano.

Hoy en día la tecnología para el control ambiental de la industria minera está bien desarrollada y es perfectamente posible y viable realizar una minería limpia y en armonía con el ambiente y otras actividades económicas, en particular la agricultura. En Perú, todavía se escucha el grito de batalla de "Agricultura sí, minería no" o, el de "Agricultura es vida, minería es muerte", que en opinión de algunos sólo buscan polarizar el discurso y presentar una imagen maniquea del asunto. Aunque en México, los muchos casos como el de Cerro de San Pedro y las comunidades de Cedro y Vergel, en el municipio de Mazapil, son testigos de la vigencia de los ecos de esos gritos.

COLOMBIA En Colombia, según lo dispone el artículo 45 del Código de Minas, el contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público.

Dicho contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Lo que lo diferencia del contrato de concesión mexicano, y al mismo lo hace similar al de Perú. Ya que según se analizó en párrafos anteriores, en México el contrato de concesión minera, excluye a las asignaciones para exploraciones de lotes libres.

En el Código de Minas es establece con precisión cuál es el límite máximo de los terrenos que pueden ser dados en concesión; dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas con referencia a la red geodésica nacional (Art. 65). Sin embargo, se dejan de lado muchas otras restricciones referidas a los derechos de exploración, explotación y beneficio, puesto que no se mencionan requisitos referidos a la consulta o consideración, de los intereses de las comunidades locales, tampoco se contempla la fianza u otra figura similar para caucionar los daños que se puedan ocasionar al ambiente.

En fin, que del análisis del Código de Minas de Colombia, se puede colegir, que en ese país prácticamente se otorga un cheque en blanco, tanto a los inversionistas nacionales como extranjeros, para que puedan aprovechar sin muchas restricciones o fiscalizaciones, el uso de los recursos minerales o incluso otras sustancias o minerales de liga íntima (Arts. 61 y 62), en las grandes áreas que puede otorgar el Estado en concesión.

CUBA Según lo dispone la Ley de Minas en su artículo 17, se entiende por Concesión Minera, la relación jurídica nacida de un acto gubernativo unilateral por el que se otorga temporalmente a una persona natural o jurídica el derecho de realizar actividades mineras, bajo las condiciones y con todos los derechos y obligaciones que esa Ley y su Reglamento determinan. En semejanza con lo que se establece en el régimen mexicano de minería, se hace una

relación de los recursos minerales que son concesibles, sin perjuicio de la declaración de reservas exclusivas de determinados minerales por parte del Estado.

En Cuba, son el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, los facultados para otorgar o denegar las concesiones mineras, así como para disponer de su anulación y extinción (art.18). Las concesiones son de investigación geológica, de explotación o de procesamiento (art. 22). Lo que equivale a la clásica división de las obras o trabajos del ramo, contemplada en la mayoría de los países (exploración, explotación y beneficio). Aunque en Cuba se contemplan además, los trabajos de reconocimiento, los cuales son objeto de permisos por el Ministerio de la Industria Básica, y consisten en trabajos preliminares para determinar zonas de interés para la prospección, en forma no exclusiva.

En Cuba, las concesiones de investigación geológica tienen una duración máxima de 3 años, prorrogables por otros 2 años más, en tanto que las concesiones de explotación y procesamiento tienen una duración máxima de 25 años, prorrogables hasta otros 25 años más. Como parte de los requisitos que se tienen que cumplir para ser objeto del otorgamiento de una concesión, se encuentran el señalar los objetivos que se persiguen, así como un resumen de los trabajos que se prevé realizar y sus plazos de ejecución, y en el caso de las solicitudes de concesiones de explotación, de procesamiento y de las pequeñas producciones mineras; la aprobación por el Instituto de Planificación Física de la microlocalización de la inversión y la certificación del organismo competente sobre el uso y tenencia de la tierra (Art. 27).

Como se puede observar, se contemplan algunas restricciones que atienden a una mayor injerencia del Estado en la regulación de dicha actividad económica. De este modo, los concesionarios están obligados a pagar al Estado el precio establecido por las informaciones de propiedad estatal que existan sobre investigaciones geológicas ya realizadas o en proceso de ejecución (art. 31), y no obstante que se reúnan los requisitos referidos en la ley, el Ministro de la Industria Básica emite dictamen al Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo sobre la conveniencia de otorgar o denegar la concesión al solicitante, con cuantos otros pronunciamientos procedan, oídos los criterios de los órganos locales del Poder Popular.

En general, las causas por las cuales pueden ser anuladas las concesiones otorgadas por el Estado cubano, son similares a las contempladas en la Ley Minera en México, aunque una de las diferencias al respecto, consiste en que en el primero, son bastante severas las sanciones impuestas por el incumplimiento de las medidas dictadas por los inspectores estatales. Lo que refuerza la idea de que el régimen de minería en Cuba, se caracteriza por una regulación en la que se pondera una intensa intervención estatal en cada una de las actividades relacionadas con el ramo; situación lógica tomando en consideración que la isla no comparte en modo alguno la visión neoliberal de la economía.

BRASIL

En Brasil el marco legal en torno a la minería se integra por normas que se conocen como el Código de Minas (Decreto – Ley 2655 de 1988) y la autoridad máxima en la materia es el Ministerio de Minas y Energía (MME). El Código de Minas, regula las relaciones entre los organismos y entidades del Estado y de los particulares entre sí, sobre las actividades de prospección, exploración, beneficio, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos no renovables que se encuentren en el suelo o subsuelo, así sean propiedad de la nación o privada.

En los artículos 16 y 17 del Código de Minas se definen los títulos mineros, su clasificación y su utilidad. Asimismo se establecen tres clases de minería: pequeña, mediana y gran minería. En el código de Minas se define el título minero como el documento en el cual se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo. Los títulos mineros se clasifican en: Licencias de exploración y explotación, Aportes mineros y Contratos mineros. Estos últimos se subdividen a su vez en Contratos de concesión y Contratos con las entidades descentralizadas.

Como se puede observar, en el marco normativo sobre la minería en Brasil, se contemplan figuras distintas a las observadas en el marco normativo mexicano. Los Aportes mineros por ejemplo, otorgan a las entidades adscritas o

vinculadas al MME, la facultad exclusiva de explorar y explotar los yacimientos de uno o varios minerales que existan en un área determinada. Se asemeja a la asignación minera que se otorga al Servicio Geológico Mexicano, aunque en este último caso, solo para efectos de exploración.

Lo que aunado al hecho, de que por ejemplo en el país amazónico, las actividades mineras de exploración y explotación de carbón de propiedad de la nación, solamente se puede realizar mediante aporte otorgado a empresas de Estado, se traduce en una más compleja red institucional para blindar ciertos sectores de ese ramo industrial, y menguar la posibilidad de flanquear la normatividad ambiental y los intereses verbigracia de las comunidades indígenas y negras.

En este último respecto, en el Decreto 501 de 1996, se establece que la ejecución de los trabajos autorizados por las licencias de explotación de contratos de concesión requiere de licencia ambiental como requisito para la inscripción en el Registro Minero. Asimismo, cuando se vayan a realizar las actividades de exploración y de explotación, se debe obtener, para la ejecución de cada actividad, la respectiva licencia ambiental.

En el Código de Minas se establece además, que el Ministerio de Minas y Energía señalará y delimitará las zonas mineras dentro de los territorios de las comunidades indígenas y negras en las cuales la exploración y explotación de los recursos naturales no renovales deberá hacerse bajo condiciones especiales sobre la protección y participación de estas comunidades, con el fin de preservar sus características culturales y económicas.

Esto último debiera considerarse enfáticamente en el derecho minero mexicano, dada la característica plural de la nación y la presencia de los múltiples pueblos y comunidades indígenas, que son parte fundamental de nuestro país, según lo dispone el artículo 2 constitucional, y cuyos derechos sobre las aguas y tierras de la nación, fueron objeto de reconocimiento en el artículo 27 del mismo ordenamiento fundamental.

CHILE En Chile se observa una legislación en materia minera de corte liberal, lo que explica la preeminencia del derecho civil y sus instituciones, para regular lo relativo a las concesiones mineras. De este modo, dichas concesiones son tratadas como cosas que pueden sufrir todo tipo de suerte en un sistema de libre mercado, en el que no se encuentran más restricciones que las derivadas de disposiciones del derecho civil y las especiales consagradas en el Código de Minería. Si el Estado estimare necesario ejercer facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá actual en igualdad de circunstancias como cualquier particular; por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera.

No obstante lo anterior, todo concesionario minero, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa, como el torio o el uranio (artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras).

A diferencia de los otros casos estudiados, en Chile las concesiones mineras se constituyen por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona (art. 5), y de la misma manera, la duración de las concesiones mineras de explotación en Chile, tiene el carácter de indefinido. Aunque la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años (art. 17).

Con todo, aunque la minería se encuentra compartida entre empresas privadas y empresas del Estado, CODELCO una empresa estatal autónoma, la más grande del país en la minería del cobre, es a su vez la principal productora de cobre del mundo.

BOLIVIA

Cabe resaltar el caso boliviano, puesto que apenas en diciembre del año próximo pasado, el gobierno de Evo Morales anunció que hará una reforma a la ley minera de su país en consenso con los sectores involucrados en esa actividad, y en la que se propone la desaparición de las concesiones mineras privadas y la migración a contratos que se enmarquen en la nueva Constitución.

El director nacional de Minería, Freddy Beltrán, indicó que la Constitución Política del Estado, promulgada en febrero, establece la desaparición del régimen de concesiones y que “el Estado, dueño del recurso natural, hace contratos con todas las empresas que deseen hacer actividad minera”.

En el régimen vigente, el sistema de concesiones sólo obliga al pago de una patente para tener el derecho de explotación de los recursos naturales y no se firma ningún contrato, lo que ha sido interpretado por el Gobierno como una “apropiación” por parte de privados de los recursos naturales de propiedad del Estado.

Otro cambio que se introducirá a la ley minera será la reversión de aquellas concesiones “que no estén cumpliendo con una función económica". Se aclaró que “no se intentará que el Estado participe en todas las actividades mineras”, por lo que habrá distintos tipos de contrato, entre ellos de arrendamiento, de riesgo compartido, de participación porcentual, según las características de la empresa.

Esto último debiera ser tomado en cuenta en una iniciativa posterior, en la que se proponga una reforma radical del régimen minero en México. Puesto que dadas las semejanzas, en cuanto a las disposiciones que regulan la titularidad de los recursos naturales, sería viable reconsiderar la vigencia del sistema de concesiones, con el objeto de arrogarle mayores facultades al Estado, para aprovechar de manera eficaz estos recursos que son del dominio directo de la nación.

PROPUESTA CONCRETA

La deducción inmediata de los activos fijos es uno de los incentivos fiscales de los que goza la industria minera en México. Actualmente en nuestro país, no existe el Royalty que se paga en la mayoría de los países latinoamericanos por el uso o extracción de los recursos naturales. Algunas de estas naciones incluida la nuestra, han sido identificadas dentro de los diez mercados emergentes más atractivos para invertir en materia de minería.

La imposición de un nuevo tipo de contribución como el que se propone en esta instancia, no sacaría a México de este grupo, y dado el encono que ha sufrido la fragilidad del entorno financiero del país, se hace indispensable emplear diferentes tipos de estrategias, que aseguren un mayor ingreso a las arcas y la consecuente salud de las finanzas públicas. Mantener el actual esquema de incentivación y de promoción de la inversión extranjera, y abandonar al mismo tiempo la posibilidad de acompañar esta estrategia, con la generación de una política de Estado que procure la participación efectiva del gobierno en la mayoría de las actividades mineras (a través de la inversión en educación, tecnología, proyectos productivos, y estímulos para el desarrollo de la minería local) debilita la capacidad institucional para dar el salto a un esquema de primer mundo.

En los países más avanzados como Japón, se observan estrategias distintas; por citar un ejemplo, recientemente se emitió una ley que les reduce los impuestos a los contribuyentes del ramo, si es que tienen el 25% de interés de una compañía minera en el extranjero.

Esta es una política fiscal en un sentido totalmente contrario al observado en México. El actual régimen fiscal para la minería en este último es servilista y retrograda; conlleva un paulatino regreso de las condiciones que fueron motivo de afrenta y descontento social entre el pueblo mexicano en épocas pasadas como el porfiriato. Es como si un indigente pretendiera conformarse con las migajas que caen de la mesa de su vecino rico, en vez de procurar generar los recursos para en un futuro poder disfrutar de los mismos platillos.

Incluso si México no constituyera un mercado atractivo en materia de minería, y por el contrario, tuviera la

necesidad de importar la mayoría de los recursos minerales que son definidos por el gobierno como críticos para la economía local (como es el caso de Corea del Sur), la apuesta por el desarrollo de la educación, la tecnología y los proyectos productivos, seguiría siendo mucho más rentable.

Hasta la fecha sólo subsiste en la Ley Federal de Derechos la obligación para los titulares de concesiones y asignaciones mineras que deben pagar semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada el derecho sobre minería de acuerdo a una tarifa de cuotas que van de $5.00 (cinco pesos) hasta $101.00 (ciento un pesos) por hectárea de acuerdo con los años de vigencia de la concesión.

Lo anterior debe reformarse tajantemente. ES una época en la que de manera recalcitrante, se nos exhorta a asumir una actitud estoica y a contribuir sin miramientos a los gastos del gobierno, resulta inmoral que se mantenga un trato fiscal privilegiado para los empresarios o empresas mineras.

El derecho sobre minería que se propone en la iniciativa podría ser del 5% del valor del volumen total de las ventas de los bienes sujetos a extracción o explotación minera, cuantificado, en relación al precio de realización de la transacción correspondiente, independientemente del domicilio fiscal de las empresas o particulares, titulares de la concesión o asignación minera correspondiente. Se propone esta tasa porque como opinan algunos expertos en la materia, parecería más apropiado que se gravara el volumen vendido y no la producción dado que de lo contrario se gravaría los inventarios indispensables en esta industria que entre otras cosas tiene el carácter de cíclica.

En cuanto al cálculo de precio, se considera que lo mejor sería grabar los volúmenes de venta al precio de realización ya que es muy común en esta industria las ventas anticipadas pactadas con precios actuales, los cuales pueden diferir al momento de la entrega física de los productos, tomando en cuenta la interacción con el mercado de derivados usual en este sector.

Con lo anterior, se cumple con el principio constitucional de generalidad consagrado en el artículo 31 fracción IV, al dar trato igual a todos los sujetos afectos al gravamen, constituye una tasa no confiscatoria y proporcional al valor real que tienen estos commodities al momento de llevarse a cabo la transacción, de la que se genera la obligación del pago del derecho correspondiente, y se atiende a las necesidades propias del ramo al considerar el carácter de bienes subyacentes o de referencia de las sustancias y minerales contemplados en la Ley Minera.

El proyecto para la distribución de los recursos, prevé, de acuerdo con la regla general que establece la Ley de Coordinación Fiscal, para la distribución de los recursos, que el 20% de lo recaudado quede para el Fondo General de Participaciones sin alterar la mecánica de distribución por entidades federativas y el D.F.

El remanente del 80% se convertirá en 100%, con el cual se constituiría un fondo específico de los que regula el Artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal a fin de proveer al desarrollo de la capacidad de gestión de los gobiernos locales e infraestructura básica y fortalecer el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros del país, privilegiando al municipio donde se llevan a cabo las actividades de exploración, extracción, explotación y beneficio de sustancias y minerales.

Lo anterior en virtud de que como se ha mencionado a lo largo de esta iniciativa, son estas áreas geográficas las que se han visto afectadas en su entorno socioeconómico, equilibrio ambiental, y recienten las carencias de equipamiento urbano, servicios, salud integral y educación, lo que merma la calidad de vida de la población.

De dicho fondo específico el 10% se quedará la Federación con él y el 90% restante, se repartirá entre los Estados y municipios mineros, asignando al municipio cuando menos el 80% del monto participable de los derechos recaudados.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la presente el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Primero.- Se realizan las modificaciones siguientes al párrafo cuarto del artículo 4 Constitucional: Artículo 4°.- ….

Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, adecuado para su óptimo desarrollo y bienestar, el poder público así como la sociedad, conscientes de su responsabilidad hacia las generaciones futuras, tienen el deber de defenderlo y preservarlo. Las comunidades serán tomadas en cuenta respecto de cualquier decisión pública o privada que pueda afectar este derecho, y su participación será indispensable para que pueda llevarse a cabo cualquier transformación en su entorno medio ambiental y socioeconómico.

El Estado mexicano en los tres órdenes de gobierno, es el principal responsable del mantenimiento de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y debe velar por su respeto y protección. En ese sentido:

• Los poderes públicos deberán preservar el medio ambiente, y procurar en todo tiempo el uso racional y sustentable de los recursos naturales. En consecuencia, serán responsables por los daños ambientales.

• El Estado debe preservar la biodiversidad, el patrimonio genético de la nación, así como promover una cultura ecológica para las generaciones presentes y futuras.

• Debe exigir de cualquier persona natural o jurídica que realice obras o actividades que puedan producir efectos colaterales en el ambiente, garantía bastante para resarcir los daños ocasionados en este, y del mismo modo, se debe exigir un estudio de impacto ambiental previo, para llevar a cabo estas obras o actividades.

• Garantizará la conservación y mejoramiento del hábitat, atendiendo a la composición pluricultural de la nación, asimismo, velará por la integridad de su territorio y del espacio público, superponiendo los intereses colectivos por encima de los interese particulares.

La ley establecerá los supuestos, en que deba exigírseles responsabilidad penal o en su caso administrativa, a los individuos nacionales o extranjeros que violen lo dispuesto en los apartados anteriores, y se consignará la obligación de recuperación del medio ambiente.

Artículo Segundo.- Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley Federal de Derechos:

I. Se reforman los artículos:

o 262 o 263 Primer, segundo, tercer, cuarto párrafos; quinto párrafo pasa a ser cuarto párrafo del Artículo

264 o 264 Primer y segundo párrafo, adicionando un tercer párrafo, e Incorporando un cuarto párrafo

que se encontraba en el artículo 263 o 265 o 266 Pasa a ser Artículo 269 o 267 Pasa a ser el artículo 268 o 268 Artículo que se encontraba derogado, queda con la redacción del artículo 267 anterior o 269 Artículo que se encontraba derogado; queda con la redacción del Artículo 266 anterior o 270 Nueva redacción de este artículo que se encontraba derogado, en sustitución del Artículo 275

anterior o 271 (Se encuentra derogado) o 272 (Se encuentra derogado) o 273 (Se encuentra derogado)

o 274 (Se encuentra derogado) o 275 (Se deroga; se sustituye por el Artículo 270)

Artículo Tercero.-Se realizan las siguientes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal:

I. Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 2º, el actual tercer párrafo pasará a ser el cuarto párrafo del mismo artículo y así sucesivamente.

II. Se adiciona el Artículo 25 con la Fracción IX. III. Se crea el Artículo 47-Bis.

Artículo Cuarto.- Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley Minera: I. Se reforman los artículos:

o 6 o 7 fracción I o 19 fracción IV o 21 primer párrafo o 27 fracción III Nueva redacción de esta fracción que se encontraba derogada. o 39 o 55 fracción IV Nueva redacción de esta fracción que se encontraba derogada

Artículo Quinto.- Se realizan las modificaciones siguientes al Reglamento de la Ley Minera:

I. Se reforma el último párrafo del artículo 56

Artículo Sexto.- Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley General del equilibrio ecológico y la protección al ambiente:

I. Se adiciona el artículo 109

Artículo Séptimo.-Se realizan las siguientes modificaciones a la Ley Agraria:

I. Se reforma el artículo 75 fracción II. II. Se adicionan los Artículos 77 y 79. III. Se reforman las fracciones II y VII del artículo 93.

LEY FEDERAL DE DERECHOS Capitulo XIII, Minería

Artículo 262.- Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, titulares de concesiones otorgadas por el Estado para la explotación y obtención y beneficio de las sustancias y minerales sujetas a las disposiciones de la Ley Minera y su reglamento.

Artículo 263.- El objeto del derecho sobre minería, es la enajenación o venta por cualquier medio de las sustancias o minerales a que hace mención el artículo precedente.

Artículo 264.- La base del derecho sobre minería se determinará por cada sujeto obligado en forma mensual.

Para calcular el pago de este derecho, se tomara en cuenta el volumen de ventas obtenido de sustancias y minerales

metálicos y no metálicos de cada mes calendario, al precio de realización.

A los montos anteriores así determinado, se aplicará la tasa señalada en el Artículo 265 de esta ley. Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial estarán a lo dispuesto en el capítulo V denominado "Salinas", de este título.

Artículo 265.- El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que se obtengan por el volumen de ventas totales de los recursos descritos en el artículo anterior, la tasa del cinco (5) por ciento.

Artículo 266.- Los contribuyentes efectuarán el pago de este derecho mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Si un contribuyente tuviera varios centros o unidades de distribución y venta de sustancias y minerales, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes a su domicilio fiscal.

Artículo 267.- Los contribuyentes del derecho sobre minería, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, junto con la declaración de pago, la siguiente información:

I. Nombre y domicilio fiscal del contribuyente; II. Periodo del volumen de ventas afecto al pago del derecho sobre minería; III. Tipo de sustancias o minerales objeto de la enajenación o venta; IV. Entidad federativa y municipio origen de la producción; V. Volumen, precio de realización unitario y valor total del volumen de ventas, base para el pago del derecho

sobre minería.

Esta información también se entregará a las autoridades fiscales de las entidades federativas correspondientes. Artículo 268.- Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 40% a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos relacionados con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral:

I. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, en cada ejercicio. Dentro de esta deducción no se considerarán inversiones relacionadas con la exploración de la actividad minera.

II. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio;

III. Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de transportación o entrega del gas. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

Las deducciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo

establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original. Cuando no se efectúe la deducción a partir del inicio de los plazos señalados en este párrafo, o bien, no se lleve a cabo en algún ejercicio o se haga en porcentajes menores a los autorizados, se perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes que pudieron haberse deducido.

Tratándose de ejercicios fiscales irregulares, o cuando los bienes se empiecen a utilizar después de iniciado el ejercicio, así como en el ejercicio en que se termine su deducción, las inversiones correspondientes se deducirán en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien haya sido utilizado, respecto de doce meses. Cuando los bienes se adquieran por fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le corresponda a la sociedad fusionada o a la escindente.

Cuando las inversiones, costos o gastos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se utilicen parcialmente para actividades diversas a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios sólo podrán deducir la parte proporcional que corresponda a la recuperación y aprovechamiento de dicho gas. Dicha proporción se calculará dividiendo el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral entre el monto que resulte de sumar el de las ventas relacionadas con la concesión minera y el valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral en el año. Cuando se trate de pagos provisionales del derecho, dicha proporción se determinará utilizando los mismos conceptos, correspondientes al periodo de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, no excederá el valor de 3.20 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar pies cúbicos de dicho gas, en el año de que se trate, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de los concesionarios. Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los concesionarios considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A cuenta del derecho a que se refiere este artículo, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que corresponda el pago, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo de este artículo al valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones autorizadas, correspondientes al mismo periodo. La parte proporcional de las inversiones citadas, se calculará considerando el número de meses transcurridos en el periodo que comprenda el pago, respecto del monto anual de la deducción de las inversiones que corresponda al ejercicio.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a

enterar.

En la declaración anual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de éste derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC’s Gas Merket Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido, de dólares de los Estados Unidos de América por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s) a pesos por millón de dichas unidades térmicas, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate y, este resultado, transformado a pesos por Gigajoule multiplicado por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.

La determinación de las unidades energéticas contenidas en el volumen del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído se realizará conforme a la Norma Oficial Mexicana de Calidad del Gas Natural (NOM-001-SECRE-2003). La medición del referido gas se determinará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que se emitan para dicho propósito.

Los concesionarios estarán obligados a llevar los registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a este Capítulo.

Artículo 269.- La cancelación de una concesión o asignación minera por incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta ley o por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por incumplimiento en el pago de estos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo 270.- Los estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería a que se refiere este capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal; al efecto la recaudación que genere la aplicación de este derecho se distribuirá de la siguiente forma:

I. 20% de la recaudación para formar parte del Fondo General de Participaciones en cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo 2º de esta ley.

II. Del remanente de la recaudación, considerado como 100% corresponderá a la federación el 10%. III. El restante 90% se destinará para constituir el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de la capacidad de

gestión e infraestructura básica de los Estados y Municipios Mineros, para su distribución entre los mismos.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo 2º tercer párrafo:

Los estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería en los términos de esta ley y de la Ley Federal de Derechos; al efecto la recaudación que genere la aplicación del derecho sobre minería se distribuirá de la siguiente forma:

I. 20% de la recaudación para formar parte del Fondo General de Participaciones en cumplimiento a lo

dispuesto en los párrafos primero y segundo de este mismo artículo. II. Del remanente de la recaudación, considerado como 100% corresponderá a la federación el 10%. III. El restante 90% se destinará para constituir el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de la capacidad de

gestión e infraestructura básica de los Estados y Municipios Mineros, para su distribución entre los mismos.

Las aportaciones federales con cargo a este fondo se distribuirán a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias y minerales sujetos a las disposiciones de la Ley Minera y su reglamento en un 80 por ciento; el 20 por ciento restante corresponderá a la entidad correspondiente.

Artículo 25.- Con independencia de lo establecido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los fondos siguientes:

IX.- Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de la capacidad de gestión e infraestructura básica de los Estados y Municipios Mineros.

Artículo 47-Bis.- El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de la capacidad de gestión e infraestructura básica de los Estados y Municipios Mineros, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con los recursos provenientes de la recaudación obtenida por aplicación del derecho sobre minería.

Los montos del fondo a que se refiere este artículo, se distribuirán y enterarán mensualmente a las entidades federativas, en proporción directa a al volumen de actividades y de producción minerometalúrgicas, de conformidad a las estimaciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para cada año.

Se adoptará el mismo criterio señalado en el párrafo anterior, para distribuir los montos del fondo, que deban enterarse mensualmente y en forma directa a los municipios. Montos que se constituyen por las aportaciones federales con cargo a dicho fondo y representan un 80 por ciento del mismo. De conformidad a lo establecido en el artículo 2 de esta ley.

Las aportaciones con cargo a este fondo que reciban los estados, los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal, deberán destinarse específicamente a los siguientes fines:

I. Desarrollo de la capacidad de gestión de los gobiernos locales e infraestructura básica. II. Salud y nutrición, educación, y desarrollo productivo de las comunidades, ejidos y poblados, donde se

desarrollan actividades minerometalúrgicas. III. Desarrollo sustentable para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del medio

ambiente. IV. Desarrollo urbano en los niveles estatal y municipal por medio de planes de ordenamiento territorial y

programas de desarrollo urbano.

LEY MINERA

Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley, llevadas a cabo directamente por el estado, por empresas públicas, o por empresas de participación mayoritariamente estatal son de utilidad pública, y serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la Constitución en sus artículos 2, 4, 25 y 27, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:..

I.- Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la Nación, exigiendo al efecto garantía bastante para responder de los daños al medio ambiente y de los desequilibrios ecológicos.

Artículo 19 fracción IV. Obtener mediante estudio previo de impacto ambiental emitido por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;

Artículo 21.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previo estudio de impacto ambiental correspondiente, audiencia de la parte afectada, y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley…

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:...

III. Cooperar con las autoridades en materia ambiental y de equilibrio ecológico para que se lleven a cabo los estudios de impacto ambiental y las consecuentes evaluaciones de impacto ambiental que se realizaran cada año, y otorgar garantía bastante ante la Secretaría, para responder de los daños al medio ambiente y de los desequilibrios ecológicos.

Artículo 39.- En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros están obligados a cuidar el medio ambiente y a proteger el equilibrio ecológico, respetando en todo tiempo la participación de los individuos o grupos que se puedan ver afectados con el desarrollo de estas actividades, de conformidad con el artículo 4 Constitucional y la normatividad de la materia.

Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

V. Proporcionar información falsa, No prestar las facilidades, impedir o entorpecer de cualquier modo a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que emita los estudios de impacto ambiental y las consecuentes evaluaciones de impacto ambiental. Lo anterior, sin perjuicio de que el resultado negativo de dichos estudios o evaluaciones, es causa suficiente para cancelar la concesión.

Reglamento de la Ley Minera

Artículo 56.- La Secretaría resolverá favorablemente la ocupación temporal o constitución de servidumbre dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre que:…

Se tendrá por fehacientemente acreditada la conformidad del afectado cuando se haga constar ante fedatario público, pero si hubiere inconformidad de cuando menos el 20% de los miembros del poblado, ranchería, delegación o comunidad, se requerirá además, de la aprobación de la mayoría, votada mediante mecanismo de democracia directa a cargo de las autoridades electorales locales. En el caso de ocupaciones temporales o constitución de servidumbres sobre tierras ejidales o comunales, se estará a lo dispuesto por la Ley Agraria. Ley General del equilibrio ecológico y la protección al ambiente

Artículo 109.- Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior serán observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables. Asimismo, la Secretaría emitirá los estudios de impacto ambiental y las evaluaciones de impacto ambiental a que se refieren los artículos 19 fracción IV y 21 de la Ley Minera, con el

objeto de determinar la viabilidad de los proyectos relacionados con estas actividades.

Ley Agraria

Artículo 75 fracción II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. La primera habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan, y la última deberá pronunciarse sobre la viabilidad medio ambiental, de modo que la inversión proyectada se dé en condiciones ecológicamente equilibradas. Estos pronunciamientos deberán ser emitidos en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerados por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

Artículo 77.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares. Sin embargo, tratándose de minería, no tendrá validez contrato o convenio alguno celebrado con uno o con varios ejidatarios, para disponer aún temporalmente de manera parcial o total de terrenos parcelados o de uso común, sino cuando sean aprobados en asamblea general y con las formalidades que marcan los artículos 24 a 28, 31 y 75 de esta Ley.

Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 77.

Artículo 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos; II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo, siempre y cuando sean llevadas a cabo directamente por el estado, por empresas públicas, o por empresas de participación mayoritariamente estatal

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, siempre y cuando sean llevadas a cabo directamente por el estado, por empresas públicas, o por empresas de participación mayoritariamente estatal; y

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de la declaratoria hecha por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente de haber sido aprobada.

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a el 3 de Febrero de 2010.