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Boletín Enero 2011 WWW.KRESTON-KALSE.COM

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Boletín 15 de Septiembre de 2010 WWW.KRESTON-KALSE.COM

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Como un compromiso más con nuestros Clientes y

Usuarios, con el fin de mantenerlos informados

acerca de las últimas reformas legales, artículos de

importancia de aplicación y consulta para sus

empresas, KRESTON-KALSE pone a su disposición el

presente Boletín Informativo con contenidos

relevantes en materia de Auditoria, Impuestos,

Contabilidad, Legal, Comercio Exterior, Tecnología de

la Información y Factor Humano.

La actualización del presente Boletín es quincenal,

quedando a sus órdenes nuestros asesores en caso

de requerir información adicional, referente a algún

tema de su interés en particular.

Agradecemos nos hagan llegar sus comentarios y

dudas al correo electrónico, que se menciona al final

del presente documento.

Saludos Cordiales

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Comercio Exterior

Corporativo

Defensa Fiscal

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COMERCIO EXTERIOR

01 de enero de 2011 a 12 de enero de 2011

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Boletín Informativo 20110103

ASUNTO: Entrada en Vigor de los Incoterms 2010

Estimados clientes:

Por este medio, les informamos que el próximo primero de enero del 2011 entran en vigor los nuevos Incoterms 2010, sin embargo si el proveedor y el comprador desean modificar una regla del Incoterms o continuar utilizando los Incoterms 2000, lo pueden hacer siempre y cuando estén de acuerdo ambas partes y de preferencia establecerlo en un contrato o por escrito. También se recomienda establecer una fecha en la que ambas partes empezarán a utilizar los Incoterms 2010.

Es importante mencionar que los Incoterms por si solos no son ni constituyen un ordenamiento legal, su utilización es voluntaria y tienen un valor legal únicamente cuando las partes proveedor y comprador los incorpora en el contrato de venta.

Los INCOTERMS tienen el propósito esencial de definir las obligaciones de entrega de mercancía y distribución de los riesgos hasta un lugar definido para cada una de las partes, tales como: Entrega de mercancía, Transporte, Seguro de la mercancía, Envase y embalaje, Tramites y gastos de aduanas, Maniobras de carga y descarga, Inspección de la mercancía y Notificación del vendedor al comprador sobre la entrega.

La actualización de los Incoterms, se dio con el objetivo de adecuados a los cambios y dinámica en la práctica del comercio internacional, contribuir al uso e interpretación uniforme de los términos de comercio más utilizados en transacciones internacionales y evitar malentendidos, disputas y litigios entre comprador y vendedor, además de pérdida de tiempo y dinero.

Recomendaciones para la utilización de los Incoterms 2010:

1. Incorpore reglas Incoterms 2010 al contrato de compra venta o transacción de mercancía.

2. Descripción de la mercancía + Incoterms acodado + lugar de entrega convenido + la palabra “Incoterms” + la versión.

3. Seleccione la regla Incoterms acorde a la mercancía, medio de transporte y a otras obligaciones entre las partes (seguro).

4. Especificar lugar /puerto con mayor precisión posible.

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Boletín Informativo 20110103B

ASUNTO: Principales cambios a los Incoterms 2010

Estimados clientes:

Por este medio, les recordamos que el próximo primero de enero del 2011 entran en vigor los nuevos Incoterms 2010, por lo que a continuación encontraran un resumen de los principales cambios:

A) El número de INCOTERMS se redujo de 13 a 11

2000 2010

EXW EXW

FAS FAS

FOB FOB

FCA FCA

CFR CFR

CIF CIF

CPT CPT

CIP CIP

DAF DAP

DES DAT

DEQ -

DDU -

DDP DDP

B) DOS NUEVOS INCOTERMS 2010:

*DAT (Entrega en Terminal) ---- REMPLAZAN: DAF, DES, DEQ Y DDU.

*DAP (Entrega en Lugar)

EN AMBOS la entrega ocurre en un lugar de destino designado

DAT: descarga del vehículo de llegada.

DAP: lista para ser descargada.

C) CAMBIOS EN INCOTERMS 2010 MARITIMOS:

En FOB, CFR Y CIF la mención a la “borda del buque” como punto de entrega ha sido omitida y cambiada por entrega de los bienes “a bordo del buque”.

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Boletín Informativo 20110110

ASUNTO: Pago de derechos Empresas Certificada

Empresas Certificadas:

Por este medio, les recordamos que únicamente las empresas que hayan obtenido su registro

como empresa certificada por un periodo de 5 años, deberán realizar el pago de derechos

anual a más tardar el 28 de enero del 2010, y presentarlo ante la ante la Administración Central

de Regulación Aduanera de la AGA mediante escrito libre a más tardar el día 15 de febrero de

cada año (Fundamento: Regla 3.8.5 de las RCGMCE y Art. 4to de la LFD). Si su registro se vence

en este año 2011, deberán pagar la parte proporcional del monto que corresponda a los

derechos anuales correspondientes al mes de enero y hasta el mes en que se encuentre

vigentes su registro.

Les recordamos que las empresas que hayan obtenido su registro por un periodo de un año,

deberán de renovar su registro y presentar su pago de derechos correspondiente de

conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 100-A de la Ley Aduanera, la recomendación

es realizarlo con 30 días hábiles antes del vencimiento de la vigencia.

El pago por los conceptos de Registro y Renovación en el Registro de Empresa Certificada se

mantuvo en 19, 445.00 pesos, de conformidad con la ley Federal de Derechos del año 2011.

Así mismo les informamos que el pago de derechos se deberá realizar a través del esquema

electrónico e5cinco, en la página de la AGA

http://www.aduanas.gob.mx/aduana_mexico/2008/servicios/144_14509.html se puede

consultar la información al respecto.

El incumplimiento a la presentación de este pago de derechos es causal de cancelación del

registro de Empresa Certificada.

Boletín Informativo 20110107

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7 ASUNTO: Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la

Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación

Estimados clientes:

Por este medio, les informamos que el pasado 24 de diciembre del presente año, la Secretaría de Economía publico en el D.O.F. el Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la

Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación mismo que entrará en vigor 24 de marzo del 2011, salvo los artículos transitorios cuarto, quinto y sexto relativos a los Decretos ALTEX y ECEX; así como la reforma al artículo 33 (concepto de “operación de maquila”) y la adición del artículo 34 (plazo para devolución de saldos a favor de IVA), los cuales entraron en vigor el 1° de enero de 2011.

Los principales objetivos de dicha modificación son: establecer controles a la importación temporal del acero, incorporar los beneficios del decreto presidencial del 2008, nuevos requisitos para los beneficios fiscales para restringir las reconversiones de Immex a maquiladoras.

A continuación presentamos un resumen de los cambios más relevantes de dicho Decreto en orden cronológico.

Articulo 4.- Plazo de permanencia de Mercancías listadas en el anexo 1 TER. El plazo de permanencia para las mercancías del anexo 1 TER (aceros), será de hasta nueve meses. Así mismo, los plazos específicos para mercancías de los diversos Anexos no les serán aplicables a empresas con registro como empresa certificadas.

Articulo 5.- Se establecerán los requisitos específicos para la importación temporal de las

mercancías del Anexo 1 TER mediante acuerdo publicado en el D.O.F. Así mismo queda

prohibido la importación de mercancías de dicho Anexo en el caso de actividades bajo la

modalidad de servicios, exceptuando empresas certificadas.

Artículo 6.- Se eliminan los siguientes beneficios en el caso de empresas certificadas, ya que

estos están establecidos en el artículo 6 bis para todas las IMMEX:

No se requerir ampliaciones de mercancías, quedando autorizadas todas las fracciones para realizar sus procesos de operación de manufactura, así como las de exportación.

Por realizar despacho de mercancías al amparo de su programa por cualquier aduana.

Estar exentas de inscripción a los padrones de sectores específicos.

Artículo 6 Bis.-Tramites de los que se exime a las IMMEX en general de conformidad con el

decreto presencial del 2008:

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8 Inscribirse en el Padrón de Sectores específicos, excepto cuando se trate de la

importación de mercancías que representen un riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional.

Tramitar la ampliación de su programa, excepto en el caso de mercancías de los anexos I, I BIS , I TER, II y III, lo cual no aplicará en el caso de que se trate de empresas certificadas.

Realizar el despacho en aduanas autorizadas y horarios especiales, excepto en el caso de mercancías que representen un riesgo en materia de salud pública y seguridad nacional.

Artículo 11: Se modifican los requisitos para la solicitud de programa IMMEX:

Se deberán declarar los datos de los socios, accionistas y representante legal de la empresa en la solicitud.

En el caso de que se pretenda importar mercancías de los anexos I BIS, I TER, II y III, se deberá señalar la clasificación arancelaria de la mercancía.

En el caso de programas en la modalidad de servicios y cuando se pretenda importar mercancías de los anexos I BIS, I TER, II y III, se deberá anexar un programa de inversión, con los requisitos establecidos en el propio artículo.

Se deroga el requisito de proporcionar las coordenadas geográficas que correspondan al domicilio fiscal y los domicilios en lo que se realizarán operaciones.

El Programa IMMEX podrá ampliarse para incluir, entre otros, mercancías señaladas en los Anexos I BIS, I TER, II y III; modalidades de Programa; procesos o actividades, así como sociedades controladas y empresas para realizar procesos bajo la modalidad de terciarización, debiendo presentar ante la Secretaría la solicitud en el formato que se establezca.

El Sat acudirá junto con SECON a las inspecciones de los lugares donde se lleven a cabo operaciones con bienes importados temporalmente de los anexos I BIS, ITER, II, III y otros casos que establezca la autoridad.

Si la empresa no cuenta con Activo fijo, se dará un programa temporal por 3 meses para que pueda importarlo, y posteriormente se realizara una visita para verificar que la empresa ya cuenta con el equipo.

Artículo 24.- Se establece que cuando importen mercancías de los anexos I BIS, I TER, II y III,

deberán importar exclusivamente las mercancías que se clasifiquen en las fracciones

arancelarias autorizadas. Así mismo deberán notificar los cambios de socios, accionistas o

representante legal.

Artículo 26.- Se elimina el requisito relativo a que la empresa deberá poner a disposición y

facilitar al Agente Aduanal.

Articulo 27.- Se modifican las causales de cancelación quedando las siguientes:

No cuente con la documentación que ampare sus operaciones de comercio exterior o no acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera y el

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9 crédito fiscal determinado por el SAT sea mayor a cuatrocientos mil pesos; o el valor de las mercancías por las cuales no se acredite la legal estancia o tenencia, resulte superior al 5% del valor total de las mercancías importadas temporalmente en el semestre anterior.

No sea localizada en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo las operaciones al amparo del mismo, o dichos domicilios estén en el supuesto de no localizados o inexistentes.

No se encuentren las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa en los domicilios registrados.

Que el SAT determine que las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa no ingresaron físicamente al país de destino.

Presente documentación falsa, alterada o con datos falsos, o cuando el SAT determine que el nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor, destinatario o comprador en el extranjero, señalados en los pedimentos o facturas, sean falsos, inexistentes o no localizados.

Presente aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes o no presente la declaración anual de los impuestos federales por los que se encuentre obligada en términos de la legislación aplicable.

La autoridad determine que sus socios y/o accionistas se encuentran vinculados con alguna empresa a la que se le hubiera cancelado su Programa.

Así mismo Se establecen casos de excepción de cancelación para empresas certificadas con más

de cinco años de operación y que cuenten con 500 empleados registrados en el IMSS y el valor

de sus importaciones temporales sea mayor a 20 millones de dólares, no procederá el inicio de

cancelación en los siguientes casos:

Cuando cometan por primera ocasión una infracción relacionada con la omisión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición o sean acreedoras a una sanción que consista en que sus mercancías pasen a propiedad del fisco federal, y el monto de las infracciones o del valor de la mercancía, según el caso, no representen más del 15% del valor en aduana de las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 4 de este Decreto, declarado por la empresa en el año de calendario inmediato anterior.

Cuando cometan alguna irregularidad administrativa que no origine una omisión en el pago de contribuciones o cuotas compensatorias y la misma se subsane dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de dicha irregularidad.

Artículo 32.- Se dará a conocer en la página de internet de la S.E., la clasificación arancelaria de

las mercancías a importar y exportar cuando se trate de las comprendidas en los Anexos I BIS, I

TER, II y III.

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10 Artículo 33.-Concepto de operación de Maquila: Se modifica para establecer que para efectos

de la LISR, lo que se considerara como operación de maquila, la cual deberá de cumplir con

nuevos requisitos:

1. Materias primas, partes y componentes suministrados por el residente en el extranjero e importadas temporalmente.

2. Se considera transformación: La dilución en agua, o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, re empacado, embalado o re embalado: sometido a pruebas, marcado, etiquetado o clasificación; así como el desarrollo de un producto o mejora en la calidad.

3. Servicios excluidos: abastecimiento, almacenaje o distribución de mercancías; reparación, re trabajo o mantenimiento de mercancías; Lavandería o planchado de prendas; bordado o impresión de prendas; blindaje, modificación o adaptación de vehículo automotor; envasado, lavado, engomado, pulido, pintado, encerado, entre otros.

4. Maquinaria y equipo que al menos el 30% sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y resto de la maquinaria, arrendado a terceros u otros y que no hayan sido propiedad de la maquiladora o parte relacionada nacional.

Artículo 34.- Que se considerará operación de maquila para efectos de la LIVA: se considerará

operación de maquila a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al

amparo del Decreto IMMEX, y se considerará operación de submaquila a la operación de

submanufactura que se realice en términos de este Decreto. Así mismo, las empresas con

Programa que exporten mercancías tendrán derecho a la devolución del IVA cuando obtengan

saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, excepto

en el caso del artículo 6, fracción IX del presente Decreto, cuya devolución será en un plazo que

no excederá de cinco días hábiles.

MODIFICACIONES RELEVANTES A LOS ANEXOS

Anexo I.-

Se eliminan las fracciones arancelarias 0713.33.02, 0713.33.03 y 0713.33.99, que identifica a los frijoles secos desvainados.

Anexo I TER (Entro en vigor el 1 de enero de 2011).-

Artículo primero: Se adiciona un listado de fracciones arancelarias para productos básicos, ferroaleaciones, productos intermedios, subproductos, laminados, barras sin alear, perfiles, etc. de función, hierro y acero.

Articulo Segundo.- Se dispone que las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con autorización para importar alguna de las mercancías a

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11 que se refiere el Anexo I TER del Decreto IMMEX, a fin de someterlas a alguna actividad de servicio en los términos establecidos en el artículo 5, fracción III del Decreto, podrán importarlas para el desarrollo de dichas actividades siempre que den cumplimiento a los requisitos que establezca la secretaria de economía.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS RELEVANTES

Artículo cuarto.- Eliminación de Decretos ALTEX Y ECEX

Se abrogan los decretos ALTEX y ECEX, y se dispone que las constancias expedidas al amparo de

los decretos señalados continuarán vigentes, siempre que los titulares de las mismas presenten

un reporte anual a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año respecto de sus

operaciones de comercio exterior correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior,

cumpliendo con ciertos requisitos especificados en el propio artículo. (Entro en vigor el 01 de

enero de 2011).

Artículo quinto.- Beneficios del ALTEX y ECEX: Se dispone que los titulares de programas

expedidos al amparo de los Decretos ALTEX o ECEX, que deseen continuar aplicando el beneficio

de la devolución del impuesto al valor agregado en un plazo que no excederá de 20 días hábiles,

podrán solicitar un Programa IMMEX, siempre que den cumplimiento a los requisitos y trámites

que éste establece. (Entro en vigor el 01 de enero de 2011).

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12 CORPORATIVO

01 de enero de 2011 a 12 de enero de 2011

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ASUNTO: Aspectos importantes del Derecho Registral.

1. De la publicidad mercantil

La publicidad, en sentido técnico jurídico " consiste en aquel conjunto de medios jurídicos previstos por el legislador a fin de hacer patentes situaciones jurídicas privadas, en interés de terceros, quienes pudieran resultar perjudicados o favorecidos por la constitución, modificación o extinción de tales situaciones".1

Nada más oportuno que este tipo de comunicaciones para dar a conocer a terceros, derechos y relaciones jurídicas ajenas, en donde ellos no son parte, pero pueden devenir causahabientes de tales supuestos, y encontrarse legitimados frente a las partes, precisamente, por la apariencia que genera su publicidad; en tal virtud, resulta trascendente tanto la existencia real del derecho, como la manera y la forma en que éste patentiza y exhibe públicamente su apariencia. Al respecto, muy pertinente la locución l´essere sta nel parere [el parecer (la apariencia) es un modo de ser (existir)]. En efecto, esta idea se reitera al afirmar que: " El registro y la publicidad elevan al valor de realidad jurídica, por más que ésta pueda faltar en el fondo, la apariencia declarada en el registro Lo que en este respecto ocurre tratándose del estado de comerciante acaece también en cuanto a la existencia de una sociedad de tipo determinado de la autorización y otorgamiento del poder".2

Conocido es que, sobre este punto, la doctrina no acusa perplejidad. Muy elocuente y apropiada es al respecto, la opinión que expresa:

El propósito de la ley al establecer el registro mercantil es que conste de una manera oficial y auténtica la situación jurídica de un comerciante, esto es, el conjunto de las obligaciones y derechos que respectivamente haya contraído o adquirido y que necesariamente afectan su activo y pasivo, revelando a los que quieran hacer operaciones o abrir crédito al comerciante de que se trate, el grado de seguridad que puedan tener para celebrar esos actos, de manera que predomine la buena fe, la confianza y la garantía de lo conocido en todas las transacciones relacionadas con el comercio. Siendo éste el objeto del registro, es claro que su omisión debe traer consigo, dentro de los límites definidos por la ley, la nulidad de los actos no registrados en tanto

1 Corrado, R., La publicita del diritto privato, Turín, Librería Scientifica Giappichelli, 1947, p. 44. Este autor

conceptúa el registro " como el sistema de declaraciones dirigidas a señalar los cambios de las situaciones jurídicas privadas de interés general". 2Vivante, C., Trattato di diritto commerciale, 5a. ed., Milán, Vallardi, 1924, t. III, núm. 981; en el mismo sentido,

Carnelutti, F., Teoria giuridica della circolazione, Padua, Cedam, 1933, pp. 61 y 62; El párrafo en letra más pequeña pertenece a Mossa, Derecho mercantil, Buenos Aires, UTEHA, 1940, p. 30; id., Diritto commerciale, Milán, SEL, 1937, p. 30. Véase también, Lordi, op. cit., nota 1, p. 11. Véase tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia: SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIO, SJF, 5a. epóca, t. LXXXIX, p. 797. AD 2976/1942, Cía. Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, SA.

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13 que ellos perjudiquen los derechos de terceras personas en cuyo beneficio se ha establecido esa formalidad.3

2. De la publicidad legal

Este medio, que la ley instaura como obligatorio, concede y hasta cierto punto obliga al conocimiento de algunos hechos y relaciones privadas, a través de su difusión en instrumentos de comunicación colectiva (periódicos, radio, TV, internet), inserción de avisos en publicaciones oficiales, primordialmente, en el Diario Oficial de la Federación, órgano de divulgación del gobierno federal (la autorización o cancelación al notario o corredor público para acceder al Sistema Integral de Gestión Registral (Siger) debe publicarse en dicho medio informativo, cfr. artículo 14, pfo. penúltimo del Reglamento al Registro Público de Comercio —RRPC— en relación con el 30 bis-1, CCo.), pero también en otros impresos especializados como la Gaceta de la Propiedad Industrial (artículos 8o. de la Ley de la Propiedad Industrial —LPI— y 2o., 13-15, sobre todo artículo 14 del Reglamento a la LPI —RLPI—), y mediante la inscripción y reproducción de datos en los registros públicos.4

Conviene apuntar que normalmente la inscripción en México, a diferencia de otros sistemas legales, no va seguida de una publicación efectiva en determinados periódicos oficiales o particulares, como es el caso de Alemania, España o Francia, entre otros.

Es claro que la herramienta que en esta ocasión capta nuestra atención es el RPC; ciertamente, en él se han de inscribir personas, documentos y bienes que se involucran y conectan con el tráfago mercantil; y conforme a nuestro sistema registral publicitario, su asiento (Beurkundungen) beneficia a las partes de los actos jurídicos relativos, respecto a que, amén de ser eficaces entre ellas, son oponibles a terceros (vulnera a éstos); inversamente, si no se inscriben ampa- ran a terceros, tanto porque no les son objetables y pueden desdeñarlos (si son de buena fe) como porque sí pueden afectar a las partes, precisamente, por no surtir efectos ante terceros. Son éstas las consecuencias, positiva o fructífera la primera y, negativa o lesiva la segunda (artículo 27 relacionado con el artículo 29, CCo., y artículo 2o., RRPC).5

3. Documentos registrables y Negativa de registro.

Aun cuando el CCo. ordena que los registradores no podrán rehusar " en ningún caso y por ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten" (artículo 31, § 1o.), sin embargo, este mismo precepto otorga facultades al registrador para suspender o denegar inscripción de documentos que no reúnan los requisitos de ley (artículos 31, I, II y III, CCo., en relación con los ar- tículos 17 y 18, RRPC). Dicha potestad opera sólo respecto a los requisitos de forma (no de fondo) que, al omitirse, modifican el carácter del documento presentado para su registro. En todo caso, la calificación del registrador se halla sometida a la resolución judicial (artículos 31, penúltimo pfo., CCo).

Así pues, son registrables todos los documentos que contengan hechos y actos jurídicos mercantiles, debidamente autorizados, y que conforme a la ley requieran registrarse para ser oponibles a terceros.

El sistema para registrar será el de folio mercantil electrónico (artí culo 21, CCo., 2o., § 2o., RRPC) en lugar de los folios en los libros.

3 Cfr. Pallares, J., Derecho mercantil mexicano, México, UNAM, Jurídicas, 1987, núm. 391 (facsímil). Cursivas

añadidas. 4 Barrera Graf, J., Instituciones de derecho mercantil, 1a. reimp., México, Porrúa, 1997, p. 179.

5 Idem.

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14 4. Efectos de la inscripción.

a). De publicidad formal

Consistente en el derecho que tiene toda persona a solicitar que se le muestren los libros o folios mercantiles, y en la obligación del registrador a proporcionar los datos requeridos (artículos 30, §1o., primera parte; 21 y 22, RRPC).

b). De publicidad material

La que determina los efectos principales del registro: positivo, por cuanto lo registrado se supone conocido de terceros; negativo, por cuan- to lo no inscrito no afecta a terceros de buena fe (Rodríguez). Por esto, los documentos que por ley requieran inscripción y no se registren sólo surtirán efecto entre los que los otorguen; pero no perjudicarán a tercero, quien sí podrá utilizarlos en lo que le resultaren favorables (artículo 27, CCo. relacionado con el artículo 22, CCo.).

c). Declarativos

Cuyo propósito es anunciar al público la existencia del dato que se trate (artículos 18, CCo.; 21 y 22, RRPC; 2008-3010 y 3014, CC).

Se considera declarativa la que se refiere a los comerciantes, personas físicas, conforme lo estipulado en el artículo 19 del CCo. Además, las sociedades inscritas no podrán ser declaradas irregulares o nulas (artículo 2o., pfo. 2o., LGSM) si se trata de sociedades regularmente constituidas, excepto que tengan un objeto ilícito y ejecuten habitualmente actos ilícitos (artículo 3o., LGSM).

d). Constitutivos

Cuya existencia es imprescindible para el nacimiento de una relación jurídica determinada. En materia de sociedades mercantiles, la inscripción en el registro les otorga personalidad jurídica (artículo 2o., pfo. 1o., LGSM, relacionado con el artículo 2694, CC)6:

En efecto, el Código de Comercio acoge a este respecto un sistema normativo, según el cual la personalidad jurídica deriva del cumplimiento de los requisitos que el propio código fija para la constitución de las sociedades; pero como no se encomienda a nadie, sino eventualmente a los tribunales al conocer de acciones de nulidad, la facultad de comprobar el cumplimiento de todos estos requisitos como condición previa a la iniciación de la vida jurídica de la sociedad, se suscita la difícil cuestión, que por otra parte no es propia de México, sino de todos aquellos países que han establecido un sistema similar, de las sociedades que de hecho se han formado e intervenido en el comercio jurídico sin acatar los preceptos del código.

El Ejecutivo ha creído que ese difícil problema de las sociedades de hecho, o irregulares, puede desaparecer acogiendo un sistema similar al inglés; es decir, haciendo derivar el nacimiento de la personalidad jurídica de un acto de voluntad del Estado, cuya emisión esté condicionada al cumplimiento de las disposiciones de orden público de la ley, relativas a la constitución de las sociedades.

6 Véase, en este sentido, a Barrera Graf, supra nota 28. Pérez Fernández del Castillo (op. cit., nota 12, p. 108)

piensa distinto al afirmar que " las personas civiles, a diferencia de las mercantiles, tienen personalidad jurídica, a partir de su inscripción en el registro.

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15 Con esto no se abandona el régimen normativo, en cuanto que los órganos del poder público no van a otorgar en cada caso una autorización discrecional para que una Sociedad Mercantil pueda constituirse, sino que su única función consistirá en comprobar que han satisfecho las disposiciones legales taxativas. Atendiendo precisamente a esta circunstancia, la ley encomienda a las autoridades judiciales la facultad de ordenar el registro de las sociedades y regula un procedimiento para llevar a cabo la comprobación de los requisitos de que se viene hablando (Exposición de Motivos de la LGSM. El énfasis es añadido).

Resulta muy ilustrativo, por que nos parece muy puntual, exponer la reflexión que al respecto se plantea el distinguido profesor español Garrigues:

La inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria para las sociedades mercantiles, según el artículo 16, núm. 2 del Código de Comercio. La razón la encontramos en la Exposición de Motivos. Efectivamente, en ella leemos: " el RM es para las sociedades la única prueba de su existencia y de su verdadero estado civil". Esta razón no es exacta, porque la inscripción sólo afecta, en el sistema del Código de Comercio a las relaciones externas de la sociedad (concesión de la personalidad jurídica), mientras que en las relaciones internas la sociedad existe para los socios aun sin suscripción. Ni es suficiente, porque queda sin contestar la pregunta de porqué la inscripción es prueba única de la existencia de la sociedad y de su estado civil. Es más acertado suponer que la inscripción de las sociedades se exige por ser su personalidad jurídica una creación artificial del legislador y por las especiales formas de responsabilidad propia de algunos tipos sociales. Precisamente para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada la nueva legislación ha establecido que la inscripción en el registro es requisito de constitución, no ya sólo como persona jurídica, sino incluso como situación o vínculo estable de sociedad. No cabe ya la distinción entre efectos internos y efectos externos para estas sociedades después de las nuevas leyes, puesto que sin inscripción la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada no existen ni frente a terceros ni entre los socios.7

Ahora bien, en congruencia con lo establecido por el pfo. 1o. del artículo 2o. de la LGSM, nuestro legislador ha concedido también a las sociedades no inscritas en el RPC que exterioricen como tales ante terceros personalidad jurídica, según el pfo. 3o. de ese mismo precepto.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal:

SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO ADQUIEREN PERSONALIDAD JURÍDICA. Las sociedades mercantiles, de conformidad con el artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley que las rige, tienen personalidad jurídica aun antes de su inscripción en el Registro de Comercio, pero sólo desde el momento en que han realizado, frente a terceros, actos idóneos para crear, en los mismos términos, la impresión de que, de hecho, tales sociedades existen y están funcionando. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión R. A. 624/70. Javier Videgaray. 25 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. SJF, 7a. é poca, vol. 38, 6a. parte, p. 76. Énfasis añadido.

e). Sanatorios

7 Garrigues, Curso..., cit., nota 22, pp. 652 y 653. Énfasis añadido.

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16 Cuando, además de producir los efectos anteriores, se subsanan los efectos de que pudiera adolecer la relación jurídica (artículo 2o., pfo. 2o. de la LGSM— artículo 31, in fine, CCo.).

CONCLUSIÓN.

Verdaderamente, la publicidad es el pilar cardinal de la estructura del derecho mercantil, impronta indefectible del desplazamiento vertiginoso de los negocios y definición oportuna de las relaciones jurídicas. Se trata no sólo de un mecanismo para dar a conocer los actos, los hechos y la actividad mercantil, sino también de una herramienta conveniente para oponer a terceros, al público en general, algunas situaciones jurídicas, cuando ellas devienen públicas mediante su inscripción en los registros, particularmente en el Registro Mercantil (RM).

De aquí que el R8 se haya instituido: " Más que en beneficio particular del comerciante, en interés de los terceros que con él entablan relaciones de negocios. El conocimiento de la verdadera situación jurídica y económica del comerciante es algo que interesa, en último análisis, a la circulación de la riqueza y prosperidad económica y social"9.

8 MFrecuentemente empleamos la abreviatura RM en lugar de Registro Público de Comercio

9 Cfr. Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano, 16a. ed., México, Porrúa, 1996, pp. 242 y 248. Endemann,

en este sentido, escribió: " el registro debe mostrar el estado real de los negocios, revelando al público conocimiento exacto de la verdad de la vida comercial (en cuanto aporte significación jurídica y trascendencia para los negocios)"; Manuale di diritto comerciale maritimo cambiario, t. I, Nápoles, Betochi y Vighi, 1897, p. 202.

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17 DEFENSA FISCAL

01 de enero de 2011 a 12 de enero de 2011

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ASUNTO: El Juicio Contencioso Administrativo en la Vía Sumaria

(Reformas a Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)

Las nuevas reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto

fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 2010, tienen una

especial trascendencia por el cúmulo de disposiciones que en su conjunto tenderán a facilitar la

defensa de los particulares ante los actos de autoridad que en los términos de dicho

ordenamiento son susceptibles de ser impugnadas a través del procedimiento contencioso

administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Entre dichas modificaciones se encuentra la previsión de un nuevo esquema bajo el cual el

procedimiento contencioso ordinario se simplifica y se vuelve más expedito. Dicho esquema lo

constituye el nuevo juicio en la vía sumaria (o simplemente juicio sumario), cuya regulación hizo

necesaria la adición de un nuevo capítulo al ordenamiento en cita. Se trata del Capítulo XI, que

comprenderá de los artículos 58-1 a 58-15 de dicha Ley. A la luz del texto de estos dispositivos

legales, que de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio del decreto en el que se contienen

las reformas señaladas, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha

de publicación del mismo, las notas características del nuevo juicio en la vía sumaria son, a

grandes rasgos, las que se detallan a continuación.

Procedencia.

La reglamentación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria en las nuevas

disposiciones que reforman la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo refleja

un esquema pensado para simplificar los procesos promovidos ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa cuando éstos, por sus circunstancias particulares, no revisten la

misma trascendencia que muchos otros asuntos pueden llegar a tener, y que por tal motivo,

demandan mucho más estudio por parte de los funcionarios de dicho órgano jurisdiccional, y

por ello, una mayor carga de trabajo y un tiempo mayor para emitir una sentencia definitiva. Así

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18 pues, el juicio sumario es procedente para la impugnación de resoluciones administrativas de

menor cuantía.

En efecto, el recién añadido artículo 58-2 de la mencionada Ley dispone que cuando se

impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal10 elevado al año al momento de su emisión, será

procedente el juicio en la vía sumaria, siempre y cuando la resolución a impugnar encuadre en

cualquiera de los supuestos siguientes:

a. Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales

autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal.

b. Resoluciones por las que únicamente se impongan multas o sanciones, pecuniarias o

restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales.

c. Resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de dichos créditos no

exceda el monto fijado para la procedencia del juicio en la vía sumaria, al que ya se hizo

mención.

d. Resoluciones por las que se requiera el pago de una póliza de fianza o de una garantía que

hubiera sido otorgada a favor de la Federación, organismos fiscales autónomos y demás

entidades paraestatales de la Federación.

e. Resoluciones recaídas a un recurso administrativo, siempre que la resolución recurrida

hubiera sido alguna de las señaladas en los supuestos anteriores, y que no exceda del

monto señalado.

El juicio en la vía sumaria es igualmente procedente tratándose de resoluciones definitivas

dictadas en contravención de algún criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o bien contra las que sean

contrarias a criterios jurisprudenciales del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Además de los supuestos de procedencia del juicio en la vía sumaria, se añadieron en

contrapartida diversos supuestos bajo los cuales esta vía resulta improcedente. Así pues, el

artículo 58-3 de la Ley en cuestión establece que la tramitación del juicio en la vía sumaria es

improcedente en cualquiera de los casos siguientes:

10

Es importante señalar que para la determinación de este monto, sólo habrá de tenerse en cuenta el monto del crédito principal. Esto es, sin incluir accesorios (multas, recargos, indemnizaciones) ni actualizaciones. En caso de que en un mismo acto se contenga más de una de las resoluciones contra las que es procedente la vía sumaria, el monto de cada una de ellas no se acumulará para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

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a. Cuando la resolución impugnada no se encuentre en ninguno de los supuestos de

procedencia anteriormente mencionados, previstos en el artículo 58-2.

b. Cuando, de forma simultánea a la impugnación de cualquiera de las resoluciones

anteriormente señaladas, es decir, de las previstas en el artículo 58-2, se controvierta una

norma administrativa de carácter general.

c. Cuando se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas

de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el

Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

d. Cuando se trate de multas derivadas de infracciones a las normas en materia de propiedad

intelectual.

e. Cuando se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria,

incluyan alguna otra carga u obligación diversa.

f. Cuando el oferente de una prueba testimonial no pueda presentar a las personas señaladas

como testigos.

En todos los casos anteriores, el Magistrado Instructor que se ocupe del caso, antes de resolver

sobre la admisión o desechamiento de la demanda, habrá de determinar la improcedencia de la

vía sumaria y ordenará que el juicio se siga por la vía ordinaria, apegándose a los plazos

previstos para esta vía. Cabe señalar que la determinación de improcedencia de la vía sumaria

es impugnable a través del recurso de reclamación ante la Sala Regional en la que se esté

tramitando el juicio.

Tramitación.

Tal como se indicó en líneas anteriores, el esquema del juicio contencioso administrativo en la

vía sumaria tiende a simplificar el proceso haciéndolo más expedito. Esto se refleja en la notable

reducción de todos los plazos correspondientes a cada una de las etapas procesales, lo que se

traduce en una mayor rapidez del juicio. En primer lugar, el plazo para interponer la demanda

respectiva se reduce de los usuales 45 días a sólo 15, contados a partir del día siguiente a aquél

en que surta efectos la notificación de la resolución a impugnar (Artículo 58-2). Aquí es

importante destacar que las nuevas disposiciones establecen que el Tribunal tiene la obligación

de fijar una fecha para el cierre de la etapa de instrucción (etapa en la que las partes fijan sus

respectivas pretensiones, desahogando para ello todas las pruebas pertinentes, y previa a la

emisión de la sentencia definitiva) en el mismo auto de admisión de demanda. Este plazo no

podrá exceder en ningún caso los 60 días siguientes a la emisión de dicho auto (Artículo 58-4),

aunque en casos excepcionales, si en la fecha fijada para el cierre de la instrucción el

Magistrado Instructor advierte que el expediente no se encuentra debidamente integrado,

podrá fijarse una nueva fecha de cierre, prorrogándose, como máximo, por 10 días (Artículo 58-

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20 12). Con esto, el tiempo de tramitación del juicio queda claramente limitado, por lo que el

tiempo de espera para obtener una resolución definitiva se reduce drásticamente, contrario a lo

que ocurre con los juicios en la vía ordinaria, que en algunos casos concluyen después de años

de gestiones.

De igual manera, se concede a la parte demandada un plazo de 15 días para dar contestación a

la demanda, una vez que ésta haya sido admitida por la Sala Regional correspondiente (Artículo

58-3), un plazo mucho menor a los 45 días que de ordinario se concede a la autoridad

demandada para formular su contestación. El plazo para efectuar la ampliación de demanda

también fue reducido, para pasar de los 20 días usuales a tan sólo 5 (Artículo 58-6).

También fue simplificada la etapa probatoria, para establecerse un plazo de a más tardar 10

días previos a la fecha prevista para el cierre de la etapa de instrucción para desahogar todas las

pruebas ofrecidas por las partes. En este sentido, son aplicables las normas que la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo establece para cada uno de los medios de

prueba, con una salvedad para el caso de la prueba testimonial, que sólo podrá ser admitida

cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la

diligencia (Artículo 58-5).

Tratándose de los incidentes de acumulación de juicio y de recusación por causa de

impedimento (previstos en las fracciones II y IV del artículo 29 de la Ley en mención), él plazo

para ser promovidos es de 10 días, contados a partir del día en que surtió efectos la notificación

del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda, o en su caso, la contestación a

la ampliación. El primero de ellos sólo podrá recaer sobre juicios tramitados en la vía sumaria.

En el caso del incidente de incompetencia (Artículo 29, fracción I), sólo procederá en esta vía

cuando se haga valer por la parte demandada o por el tercero interesado, por lo que la Sala

Regional en la que se esté tramitando el juicio no podrá declararse incompetente por sí misma.

Por lo que toca a los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito (Artículos

29, fracción III y 34), el plazo de interposición será dentro de los 3 días siguientes a aquél en que

se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito, respectivamente (Artículo 58-7).

Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de la Ley comentada,

deberán ser interpuestos dentro del plazo de 5 días siguientes a aquél en que surta efectos la

notificación de la resolución correspondiente del Magistrado Instructor. Interpuesto cualquiera

de los recursos se ordenará correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que

a su derecho convenga en un término de 3 días y sin más trámite, se dará cuenta a la Sala

Regional en que se encuentra radicado el juicio, para que resuelva el recurso en un término

igual de 3 días (Artículo 58-8).

Finalmente, en lo referente a la emisión de la sentencia definitiva, ésta deberá ser dictada

dentro de los 10 días siguientes al cierre de la etapa de instrucción, contrario al plazo de 60 días

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21 que se contempla en la vía ordinaria. Las partes pueden presentar sus alegatos en cualquier

momento antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción (Artículos 58-11, 58-13).

El juicio en la vía sumaria, tal como se advierte del análisis de los preceptos indicados,

constituye una herramienta de gran utilidad para dar celeridad a procesos que, a pesar de no

ser de una gran trascendencia, consumen en la actualidad una enorme cantidad de recursos y

entorpecen la función del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciéndolo

ineficiente y disminuyendo su calidad. Con la implementación de estas reformas, se da un

notable impulso a la impartición de justicia por parte de dicho órgano jurisdiccional en casos

que por su naturaleza exigen un mayor dinamismo.

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