CUMPLIMIENTO FORZADO – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – DAÑOS Y · el dictamen pericial técnico,...

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1 Acuerdo N° 407 En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “FERNÁNDEZ, Víctor y otra contra WULFSON, Héctor sobre CUMPLIMIENTO FORZADO – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 75/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por el demandado contra el fallo número 2.482 de fecha 18 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término a la señora vocal doctora Serra, sobre la primera cuestión dijo:

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Acuerdo N° 407 En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “FERNÁNDEZ, Víctor y otra contra WULFSON, Héctor sobre CUMPLIMIENTO FORZADO – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 75/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por el demandado contra el fallo número 2.482 de fecha 18 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?Segunda: En su caso, ¿es ella justa?Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Correspondiendo votar en primer término a la

señora vocal doctora Serra, sobre la primera cuestión dijo:

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El recurso de nulidad interpuesto a foja 314 no ha sido sustentado autónomamente en esta sede. Las críticas que el recurrente enuncia refieren a vicios in iudicando y no in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la doctora Serra dijo:1. La sentencia de primera instancia.Mediante sentencia número 2.482 de fecha 18 de

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noviembre de 2010 (fs.306/308), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Víctor Manuel Fernández y Pamela Lorena Mora contra Héctor Silvio Wulfson, condenando a este último a pagar a los demandantes: 1) la suma necesaria para costear la ejecución por terceros de las tareas faltantes y de reparación a fin de dar cumplimiento al contrato de locación de obra y posterior acuerdo conciliatorio celebrados por las partes, indicadas en el dictamen pericial técnico, según los montos que surgiesen de la planilla de liquidación a practicarse en autos; 2) la suma de cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos con dos centavos ($ 5.882,02) en concepto de cláusula penal por la demora injustificada, de treinta y ocho días, en la entrega de la obra, más intereses equivalentes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde el día 09.12.2004 en que fue entregada la obra hasta su efectivo pago; 3) la suma de quince mil pesos ($ 15.000.-) en concepto de resarcimiento del daño moral causado a la codemandante Pamela Lorena Mora, más intereses a la tasa antes mencionada desde la fecha de promoción de

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la demanda hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas al demandado.

En sustento de su decisión, indicó que se hallaba reconocido por ambas partes el contrato de locación de obra celebrado el 14.11.2003, en virtud del cual los actores le encomendaron al demandado la construcción de una casa sobre un terreno de su propiedad, así como el posterior acuerdo transaccional de fecha 23.08.2006 y el intercambio epistolar habido entre las partes.

Continuó diciendo que las partes discreparon acerca de la finalidad del acuerdo transaccional y advirtió que no estaba claro que éste no estuviera orientado a subsanar los vicios que presentaba la construcción, señalando que en su virtud el demandado quedó obligado a la realización de tareas incumplidas que los comitentes le reclamaron tempestivamente, juzgando que tal extremo, sumado a la falta de cumplimiento del acta de recepción de la obra prevista en la cláusula novena, le impedían al demandado obtener la liberación invocada según lo previsto en el artículo 1.647 bis del Código Civil.

Con relación a la “multa” establecida en la cláusula segunda -punto 2.4- para el supuesto de

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demora en la entrega de la obra, expresó que las partes coincidieron en que dicha entrega se produjo el 09.12.2004 disintiendo en cuanto a la fecha en que debía ser entregada. Estimó que la fecha correcta fijada para la entrega era la indicada por el demandado, esto es, el 01.11.2004. Señaló entonces que la obra se entregó treinta y ocho días después del término pactado, sin que el demandado hubiese acreditado alguna causal que lo eximiera de responsabilidad. En este sentido remarcó que resultaban irrelevantes los registros de lluvias informados por la Dirección Provincial de Comunicaciones en tanto que no correspondían al período en cuestión, destacando que la conclusión del dictamen pericial en el sentido de que podrían justificarse cuarenta días de retraso fue formulada en función de esos registros. Juzgó entonces que por el lapso mencionado resultaba procedente la aplicación de la cláusula penal, más los respectivos intereses.

En cuanto al reclamo por incumplimiento del contrato de locación de obra y del posterior acuerdo transaccional, el magistrado expresó que las pruebas rendidas resultaban convincentes acerca

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del incumplimiento, especialmente respecto del deber de garantía asumido por el demandado en la cláusula sexta del contrato. Consideró especialmente la prueba pericial técnica practicada en autos que no mereció objeción alguna de las partes y se produjo en legal forma, no encontrando motivos para dudar de su imparcialidad, hallándose debidamente fundada, conteniendo conclusiones claras, firmes y lógicamente consecuentes con sus fundamentos, no existiendo otras pruebas que desvirtuaran sus conclusiones.

Puntualizó que “el perito ingeniero civil, don Carlos A. Citarello, concluye en su dictamen agregado

a fs.190/192, que todos los revoques finos o enlucidos

de paredes se ven defectuosos, no adecuadamente

planos, a la vez que faltan guardacantos en todas las

aristas determinadas por el encuentro de paredes:

revoques finos cuarteados, defectuosos, manchas de

humedad, fisuras en paredes, piso de madera defectuoso

y pulido deficiente, revestimiento de bañera roto,

bajo mesada sin terminar o mal terminado, piso de

canto rodado lavado mal dosificado, escasa cantidad de

canto rodado y agrietado, material de frente con

fisuras, algunas selladas sin cuidar el aspecto

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estético, filtraciones en galería, piezas flojas en

cerámico de piso, rajaduras en cielorraso de cochera y

fisuras en paredes, estimándose un costo de reparación

-a la fecha del examen pericial- de $ 39.325.-,

viéndose afectado el aspecto estético y habitacional

de la vivienda, no así el estructural”.Agregó que el perito estimó un tiempo de

reparación de entre treinta y cuarenta y cinco días, lo que llevó al juzgador a concluir indubitablemente que el demandado incumplió las obligaciones a su cargo emergentes del contrato originario, hecho que determinó la celebración de una transacción en virtud de la cual aquél asumió la obligación de cumplir las tareas pendientes o inconclusas y corregir las mal ejecutadas en un plazo que vencía el 31.10.2006, que tampoco cumplió.

Mencionó que, según constatación practicada por escribano, al 29.11.2006 no se encontraban cumplidas todas las tareas cuya realización asumió el demandado al celebrar el convenio transaccional, agregando que las declaraciones de la testigo Valenzuela y de la arquitecta Laura Racca también acreditaban el incumplimeinto del demandado.

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En virtud de tales consideraciones, juzgó procedente la pretensión de cumplimiento forzado de las tareas faltantes, incumplidas o mal ejecutadas, por vía de ejecución por un tercero a costa del deudor, quien debía pagar el valor de las reparaciones, aclarando que por tratarse de una deuda de valor resultaba adecuado que su importe en dinero se determinara al tiempo del efectivo cumplimiento de conformidad con los índices de la construcción emitidos mensualmente por la Cámara Nacional de la Construcción, debiendo el perito informar, en su oportunidad, cuál será el costo de los trabajos al día de su real y efectivo pago por parte del demandado. Añadió que los gastos documentados en autos también integraban la cuenta indemnizatoria a favor de los demandantes.

En cuanto al resarcimiento del daño moral reclamado, consideró probado a tenor del dictamen pericial psicológico -el cual, indicó, no mereció impugnaciones ni observaciones de las partes, agregando que no advertía razones para apartarse de sus conclusiones- que la situación conflictiva ocurrida le provocó un especial estado de angustia y

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estrés a la codemandante Mora, ocasionándole una incapacidad psíquica patológica temporal del diecisiete por ciento (17%), no así al codemandante Fernández, señalando que éste, según el experto, consiguió mantener estable su calidad de vida en cuanto al manejo del estrés sin incapacidad alguna. Fijó entonces un resarcimiento de quince mil pesos ($ 15.000.-) para el daño extrapatrimonial padecido por Mora, más los respectivos intereses.

2. Los agravios del recurrente.Contra la decisión de primera instancia el

demandado interpuso recurso de apelación a foja 314, concedido a foja 315. Radicada la causa en esta Sala, el recurrente expresó sus agravios a fojas 332 a 337, los que fueron contestados por la parte actora a fojas 339 a 342. Consentida la providencia de autos (fs.345) quedó la cuestión en condiciones de ser resuelta.

No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia de grado por razones de brevedad.

2.1. Se queja el recurrente, en primer lugar, por lo que considera una omisión del a quo en la

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ponderación de los cuestionamientos oportunamente formulados con relación a la prueba pericial.

Remarca que, en sustento de la recepción de la pretensión actora tendiente a la ejecución de las tareas faltantes por un tercero a costa del demandado, el juez de grado tuvo por probado el incumplimiento del contrato con base en el informe pericial técnico aseverando que éste no fue objetado por las partes.

Expresa que, en oportunidad de alegar, cuestionó el valor de la prueba pericial achacándole deficiencias al dictamen. En tal sentido señala que el juez de grado no tuvo en consideración tales cuestionamientos, referidos al costo de las tareas a ejecutar, en cuanto adujo que los actores reclamaron en tal concepto la suma de doce mil quinientos pesos ($ 12.500.-), suma que actualizada a la fecha del dictamen ascendería aproximadamente a diecisiete mil pesos ($ 17.000.-), mientras que el perito estimó el valor de las reparaciones en treinta y nueve mil trescientos veinticinco pesos ($ 39.325.-) sin acompañar el cómputo y presupuesto ni aludir a publicación técnica alguna de donde podrían surgir los valores. Sostiene que la ausencia de fundamentación

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del dictamen lo convierte en una afirmación dogmática, absolutamente vacía de fuerza de convicción.

Entiende que la omisión del juez de valorar sus observaciones, resultó en la condena a pagar la totalidad de las tareas detalladas por el perito en su informe pericial y que éstas exceden a las reclamadas por los demandantes.

Añade que de las tareas detalladas en el convenio transaccional sólo quedaron pendientes los trabajos de pintura y ello, dice, por causas imputables a los actores como habría quedado reconocido por éstos al absolver posiciones.

2.2. En segundo lugar, sostiene la improcedencia de la multa por demora en la entrega de la obra.

En tal sentido expone que, si bien no puede cuestionarse la aseveración del a quo en cuanto a que los registros pluiviométricos informados en autos corresponden a un período distinto al lapso en el que tuvo lugar la ejecución de la obra, tal discordancia sería producto de un error de la entidad informante en atención a la claridad del requerimiento efectuado. Agrega que la parte actora, al alegar, no cuestionó la eficacia probatoria del informe producido sino que,

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por el contrario, habría admitido que hubieron varios días de lluvia (36 días) que podían justificar una cierta demora.

Aduce que el error en la fecha de los registros no puede habilitar el desconocimiento o la afirmación de inexistencia de un fenómeno natural como la lluvia, con incidencia en cualquier contrato de locación de obra cuyas tareas debieran ejecutarse a la intemperie, como en el sub iudice. Entiende que negar la existencia de un fenómeno meteorológico como la lluvia convierte a la decisión en un pronunciamiento dogmático y carente de lógica que lo sustente.

Añade que, por otro lado, el a quo le dio la razón en lo tocante al cómputo del plazo de entrega de la obra y que, como consecuencia de ello, la demora en la entrega no le resultaría imputable.

Manifiesta que el juez de grado omitió tener en cuenta que con anterioridad a la interposición de la demanda, los demandantes jamás le habían reclamado la multa por demora en la entrega, ni en oportunidad de recibir la obra ni en el intercambio epistolar, ni en el convenio transaccional. Esgrime que la incorporación de tal concepto en la demanda, revela

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una conducta contraria a sus actos anteriores que no puede ser convalidada.

2.3. Finalmente, cuestiona el otorgamiento de la indemnización por daño moral.

Aduce que el juzgador se apartó de la doctrina jurisprudencial del artículo 522, del Código Civil que informa el carácter restrictivo de la procedencia de la reparación del daño moral en el ámbito contractual.

Recuerda que los demandantes invocaron la existencia de padecimientos sufridos por verse privados de gozar de su vivienda en el tiempo acordado y reitera la inexistencia de mora en la entrega de la obra imputable a su parte, argumentando que mal podría condenarse a reparar el daño moral por una circunstancia que no le es atribuible. Agrega que aun de considerarse que sí hubo demora en la entrega de la obra imputable al locador, igualmente debe rechazarse la pretensión resarcitoria en tanto la jurisprudencia ha sostenido que en el ámbito contractual no deben indemnizarse las vicisitudes propias de la vida negocial, siendo previsible en los contratos de locación de obra la circunstancia de un atraso en la entrega.

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Entiende que tampoco son atendibles los sufrimientos invocados como consecuencia de no haber podido entregar su anterior vivienda. En ese orden, manifiesta que el adquirente de la casa en la que vivían los actores, al brindar su testimonio, declaró que aquéllos se habían comprometido a entregarle el inmueble a mediados de octubre de 2004, mientras que la fecha de entrega de la obra en la que los demandantes constituirían su nuevo hogar estaba prevista para el 1° de noviembre de 2004, es decir, que los demandantes se habían comprometido a entregar su vivienda anterior en una fecha previa a la pactada para la entrega de la obra. Esgrime que, en consecuencia, cualquier alteración producida por tal circunstancia les resulta imputable a ellos mismos. Añade que el testigo declaró que Fernández y Mora le solicitaron una prórroga para cumplir con la entrega del inmueble, a la que accedió sin cobrar nada por la demora, de lo cual deduce que no pudo haber padecimiento alguno.

En cuanto al padecimiento invocado por no poder recibir cómoda y placenteramente a sus familiares y amigos como consecuencia de no tener la casa en orden

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y terminada aduce que, teniendo en cuenta los incumplimientos reclamados por los actores y en concordancia con el dictamen pericial, no resulta que la casa fuese inhóspita ni mucho menos, así como que tampoco corría peligro de ruina parcial ni total. En consecuencia, sostiene que no se evidencia un adecuado nexo de causalidad entre los incumplimientos denunciados y la imposibilidad de recibir visitas.

Expresa que el juez de grado no tuvo en cuenta tales circunstancias puestas de manifiesto en el alegato sino que se limitó a ponderar parcialmente la prueba pericial psicológica, sin efectuar un análisis crítico del dictamen. En esa línea, arguye que en el dictamen no se advierte un adecuado nexo causal entre el supuesto daño psíquico y los eventuales incumplimientos contractuales, remarcando que la perito informó que el codemandante Fernández no presentaba daño alguno mientras que su esposa sí. Sostiene que es sorprendente la conclusión de la perito que, ante un mismo supuesto fáctico -el incumplimiento contractual denunciado- y con las mismas técnicas de análisis, arriba a resultados diferentes sin que surja del dictamen explicación

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alguna. Agrega que la experta tampoco especificó qué porcentaje de la estructura de la personalidad de base de Mora incidió en la supuesta incapacidad psíquica dictaminada, ni se indicó si la incapacidad padecida era permanente o reversible, observaciones éstas que dice haber formulado en el alegato sin que fueran analizadas por el sentenciante.

Postula, en consecuencia, la inexistencia de padecimientos o sufrimientos y la improcedencia de indemnización por agravio moral.

3. Sobre la procedencia de la apelación.3.1. Con relación al primer agravio, en lo

que ha sido sustento del fallo, las partes se mantienen sin discrepancias en lo relativo a la celebración de un contrato de locación de obra instrumentado en fecha 14.11.2003 (obrante a fojas 2/12), para la construcción de una vivienda sobre un inmueble de los demandantes ubicado en un barrio cerrado de la ciudad de Funes, bajo la modalidad llave en mano y por un precio a pagar según el cronograma pautado, pactándose para la entrega de la obra un plazo de diez meses contados en el modo establecido en el contrato. Asimismo, se encuentra fuera de discusión

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que la obra fue entregada en fecha 09.12.2004. Cabe también poner de resalto que, producida la entrega de la obra el 09.12.2004, ésta no fue recibida sin observaciones ni protestas sino que, como se desprende de la absolución de posiciones del demandado, los actores le reclamaron la reparación de defectos y las partes mantuvieron comunicaciones telefónicas y por correo electrónico con motivo de las tareas que faltaban realizar (v. pliego de fs.111 y acta de audiencia de fs.116). También concuerdan las partes en señalar que en fecha 23.08.2006 se celebró un nuevo convenio (obrante en copia a fojas 16/17), en el que las partes reconocieron que desde el momento de la entrega de la vivienda los comitentes reclamaron la reparación de vicios aparentes en la construcción y que el empresario rechazó el reclamo, acordando “a los solos fines conciliatorios” que el locador demandado tomaría a su cargo diversas refacciones y reparaciones, a ejecutar durante el mes de octubre de 2006, reconociendo asimismo el constructor que nada tenía que reclamar a los comitentes. La controversia giró primordialmente en torno a la efectiva realización de tales refacciones y reparaciones,

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afirmando los demandantes que no fueron ejecutadas y sosteniendo el demandado que la inejecución fue sólo parcial e imputable a su contraparte.

Del informe pericial confeccionado por el perito ingeniero civil Carlos A. Citarello (fs.190/192)surge que, conforme a una inspección global de la obra, ésta responde a un proyecto de categoría, construida en dos niveles, contando con un amplio terreno parquizado en el que se encuentra emplazada una piscina. En respuesta a los puntos periciales y preguntado si, conforme al contrato de locación de obra y al convenio conciliatorio posterior, quedaron pendientes trabajos a cargo del demandado y si existían refacciones o reparaciones no satisfechas o mal ejecutadas, el perito expresó que los trabajos comprometidos no fueron efectiva o correctamente realizados. Detalló los defectos de contrucción existentes en el living-comedor, paso, toilet, cocina y comedor diario, lavadero, cuarto de depósito, palier de escalera, dormitorio matrimonial, paso al vestidor, baño principal, paso a dormitorios secundarios, dormitorios secundarios, baños secundarios, así como en los exteriores, concretamente en tendero, galería,

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cochera, ingreso y vereda perimetral de la vivienda y porche. Mencionó que la causa de los defectos constructivos era una ejecución imperfecta. Sobre la gravedad de los vicios, expresó que las averías y ejecuciones defectuosas no afectaban a la construcción en su aspecto estructural sino en lo estético y habitacional. Respondiendo a los puntos periciales, estimó el costo de las refacciones y reparaciones faltantes en un total de treinta y nueve mil trescientos veinticinco pesos ($ 39.325.-) y su tiempo de ejecución entre treinta y cuarenta días dependiendo del grado de disponibilidad de los distintos sectores a intervenir teniendo en cuenta que la vivienda se encuentra habitada.

El apelante sostiene que el a quo se atuvo al dictamen pericial sin considerar los cuestionamientos formulados con relación a su valor probatorio en la oportunidad de alegar. En dicha ocasión el demandado había aducido que el dictamen contenía aseveraciones dogmáticas e infundadas, recalcando que el perito no aclaró ni especificó cuáles serían los criterios técnico-científicos que le permitieron concluir que los vicios de la construcción se debieron a una

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ejecución imperfecta, como asimismo que el experto no explicó cómo llegó a la cantidad expresada como costo estimativo de las reparaciones la cual además, dijo el demandado, se apartó del monto calculado por los demandantes y de los presupuestos acompañados por ellos.

El agravio no puede tener andamiento toda vez que el recurrente no demuestra, ni siquiera invoca, que los defectos y vicios cuya existencia constató el perito, no podían ser detectados mediante una comprobación ocular y evaluados de acuerdo a los conocimientos y a las reglas de la experiencia, propios de esa rama del saber.

Además, en lo atinente a la prueba de la inejecución de las refacciones y reparaciones prometidas, el fallo se sustenta también en otros elementos de juicio distintos e independientes de la prueba pericial, tales como una escritura pública de constatación notarial del estado de la obra al día 29 de noviembre de 2006 (fs.22/25) y las declaraciones testimoniales de María Elba Valenzuela (fs.118) y de la arquitecta Laura Corina Racca a quien el demandado le había encomendado la realización de las tareas

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asumidas en el convenio de fecha 23.08.2006 (fs.120), quedando firme y consentido tal aspecto del pronunciamiento en razón de no haber sido cuestionado en esta instancia revisora (arg. art.365, C.P.C.C.).

Por otro lado, la absolución de posiciones de los actores (fs.116/117) carece de la significación que pretende otorgarle el apelante toda vez que los dichos de los absolventes -en cuanto afirmaron que la puesta en marcha de las refacciones y reparaciones prometidas resultó todavía más ruinosa para la obra por el modo en que fue intentada su ejecución y que por ello se opusieron a la realización de tareas de pintura- no permiten extraer sin más la conclusión de que la inejecución de las tareas resulte imputable a aquéllos.

Ahondando el análisis, no puede soslayarse que mediante la omisión endilgada al magistrado -de analizar sus objeciones formuladas en el alegato con respecto al valor del dictamen- el apelante pretende convencer que la recepción en el fallo de las conclusiones periciales condujo a una condena que excede lo reclamado en la demanda.

El planteo no es atendible toda vez que los

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valores pecuniarios consignados en el informe pericial no tuvieron acogida en el fallo apelado, resultando el agravio por lo menos prematuro o hipotético y en tal medida se impone su rechazo. En efecto, el a quo no fijó el valor de las refacciones y reparaciones que autorizó a realizar por un tercero a costa del demandado, sino que en el entendimiento de que se trataba de una deuda de valor difirió su cuantificación a la etapa de ejecución de la sentencia, recurso acorde a la hermenéutica de los artículos 245 y 265 del Código Procesal (cfr. GARCÍA SOLÁ, Marcela, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y

jurisprudencial, dir. Jorge W. Peyrano, coord. Roberto Vázquez Ferreyra, Juris, 1997, T.1, p.721/722). No es atendible entonces, en este momento, el agravio de la parte demandada apelante sobre el valor crematístico de las tareas y reparaciones comprendidas en la condena ya que, se reitera, no se condenó por suma alguna y, por ende, no existe un agravio actual y cierto que pueda exhibir el demandado, sin perjuicio del derecho que le asista eventualmente para hacer valer sus postulaciones defensivas ante el a quo en la

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etapa procesal correspondiente.Corresponde, pues, el rechazo del agravio.3.2. En lo atinente al tramo del fallo que juzgó

procedente la aplicación de la multa o cláusula penal establecida en el contrato por demora en la entrega de la obra, no resulta atendible la argumentación del apelante en cuanto sostiene que el reclamo de tal concepto formulado recién en la instancia judicial -ya que fue omitido tanto al recibir la obra como en el posterior intercambio epistolar y en el convenio conciliatorio subsiguiente- resultaría inadmisible por ser contrario a los actos previos de los demandantes.

En primer lugar, en la cláusula undécima del contrato de locación celebrado por las partes se estableció expresamente que “…el hecho de que

cualquiera de las partes de este contrato no ejerciese

un derecho o facultad conferido por el mismo, no

significará que haya renunciado a ejercer dicho

derecho o facultad en el futuro…” (punto 11.3).En segundo lugar, corresponde remarcar que la

recepción material de la obra no implicó sin más su aceptación, toda vez que en el sub examine la obra no fue recibida sin observaciones ni protestas sino que

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los comitentes reclamaron al empresario por la existencia de vicios en la construcción desde el momento mismo de la entrega, no mediando aprobación de los trabajos considerados como deficientes o contrarios a lo pactado contractualmente, por lo que la recepción debe considerarse efectuada “con reservas” (en sentido similar, CNCiv, Sala H, 14.07.2003, La Ley del 12.01.2004, p.4). De allí que no resulte de aplicación a esa recepción el efecto liberatorio previsto en el artículo 1.647 bis del Código Civil y, por ende, no habiéndose extinguido la obligación principal tampoco podría considerarse extinguida la accesoria estipulada en la cláusula penal (v. SPOTA, Alberto G., Tratado de la locación de obra, 3ra. ed., Depalma, 1976, T.II, p.108).

Por otro lado, en el convenio conciliatorio posterior las partes dejaron establecido que sólo en cuanto estuvieran “…ejecutados la totalidad de los trabajos detallados en el presente los comitentes nada

más tendrán que reclamar por ningún concepto del

constructor dando por íntegramente cumplidas las

obligaciones resultantes del contrato de locación de

obra…” (cláusula octava).

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Y habiendo quedado establecido en autos el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, no pueden considerarse finiquitadas las obligaciones resultantes del contrato de locación de obra, cobrando así virtualidad las cláusulas de ese contrato originario, entre ellas la relativa a la multa y la que impedía considerar renunciado el derecho a reclamar su cumplimiento por el solo hecho de no haberlo ejercido durante cierto tiempo.

La solución que se propone resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 874 del Código Civil, cabiendo interpretar al silencio de los demandantes durante la etapa extrajudicial del conflicto como producto de su predisposición a concluir en buenos términos la operación concertada -expectativa que a la postre resultó frustrada- sin que corresponda en el caso presumir renuncia alguna.

Por lo demás, la doctrina de los actos propios, en razón de su carácter residual, resulta excluida en el sub iudice por la existencia de las normas contractuales y legales citadas que prevén una solución expresa para la conducta tachada de contradictoria, permitiéndola (cfr. RIVERA, Julio C.,

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La doctrina de los propios actos en el derecho

argentino, en Revista de Derecho Comarado N° 12, Rubinzal Culzoni, 2006, p.221; BORDA, Alejandro, La teoría de los actos propios, 2da. ed., Abeledo Perrot, 1993, p.90; LÓPEZ MESA, Marcelo J., La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia, Depalma, 1997, p.128).

Sentado lo anterior, corresponde precisar que según los términos del contrato de locación, la obra debía ser ejecutada y entregada en un plazo de diez meses, siendo el empresario responsable de cualquier demora salvo que ésta fuese provocada por los comitentes o por causas de fuerza mayor; dicho plazo sería prorrogable en caso de trabajos adicionales que lo justificaran, o en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de días de lluvia y otras causas meteorológicas que impidieran de modo comprobado la ejecución total o parcial de las tareas, o bien a solicitud de los comitentes; la falta de cumplimiento del plazo final o parcial máximo de entrega de la obra haría incurrir al empresario en mora automática de pleno derecho, devengándose a partir del día posterior al vencimiento una multa

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equivalente al uno por mil del monto del contrato por cada día de retraso que no podría ser imputado a cuenta de daños y perjuicios (cláusula segunda, puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4).

Ha quedado fuera de discusión que la obra debía ser entregada el 01.11.2004, como asimismo que su entrega se produjo el 09.12.2004, es decir, con un retardo de treinta y ocho días.

El demandado adujo en su responde que el retraso no le resultaba imputable en razón de que existieron días de lluvia que demoraron la ejecución de los trabajos y también por los trabajos adicionales realizados a pedido de los comitentes, insistiendo en esta instancia con los fenómenos meteorológicos invocados que, según dice, han sido probados y resultan justificantes de la demora.

En este punto se comparte lo considerado por el a quo en el sentido de negar relevancia, en orden a acreditar alguna causal de exoneración de responsabilidad del demandado, a la prueba de informes de registros pluviométricos obrante a fojas 137/140 en tanto que dichos registros corresponden al período comprendido entre diciembre de 2006 y noviembre de

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2007, es decir, a un lapso distinto a aquél en el cual debía ser ejecutada la obra.

No resulta atendible el argumento que refiere a un error en la referida prueba, pues si lo informado no coincidía con el requerimiento, en tanto constituía prueba de descargo, incumbía a la demandada instar la reiteración del pedido.

Tampoco pueden tenerse por probadas mediante el dictamen pericial del ingeniero, las causas invocadas para la justificación del retardo, en cuanto expresó que “…de acuerdo a los registros pluviométricos

aportados y teniendo en cuenta que hay trabajos en la

construcción que tampoco pueden realizarse el día

posterior al de la lluvia por exceso de humedad, se

estima que, por estas causas, pueden justificarse 40

días…”. Ello es así porque, como surge del propio dictamen y como bien señaló el a quo, la conclusión del experto fue formulada sobre la base de los registros de lluvias informados en autos, correspondientes a un lapso distinto al de la ejecución de la obra.

Ahora bien, no puede predicarse lo mismo de lo expresado por los demandantes en su alegato, cuando

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admitieron que “En cuanto al reclamo de pago de la 'multa por mora' en la entrega de la obra, diremos que

si bien es cierto que hubieron varios días de lluvia

(36 días) que justifican una cierta demora, no es

menos cierto que la obra se entregó sin estar

terminada y por la premura de los actores que debieron

entregar su casa anterior, tal como lo manifestó el

testigo Nicolás Gurri (fs.118). Este hecho causó

mayor estrés a los actores y ayudó a agravar

el daño padecido” (v. fs.245 vta. y 246). En dicha oportunidad, en que admitieron la existencia de treinta y seis días de lluvia justificantes de cierta demora en la entrega de la obra, los demandantes no supeditaron sus dichos en modo alguno a la prueba informativa producida, comportando ello un implícito pero inequívoco reconocimiento de la causal de prórroga del plazo invocada por el demandado.

En este sentido, se ha resuelto que si se pacta una cláusula que establece que no se computan los días de lluvia, no es imprescindible la prueba por escrito de cada uno de esos hechos ni la conformidad del dueño; pueden demostrarse por otros medios la ocurrencia de los supuestos de hecho que habilitan el

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funcionamiento de la cláusula (cfr. C.S.J. Buenos Aires, “Larrañaga, Héctos R. y otro c. Rodríguez Camiña, Manuel”, D.J.B.A., 120-397; LORENZETTI,Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T.II, 2ª ed., Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pág.727).

Admitida entonces la causal de prórroga del plazo para la entrega de la obra por treinta y seis días, corresponde reducir el monto por el cual se declaró procedente la aplicación de la cláusula penal a la suma de trescientos nueve pesos con sesenta centavos ($ 309,60), correspondientes a dos días de retraso injustificado a razón de ciento cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 154,80, 1‰ sobre el precio, pactado en $ 154.796,95) por cada día de demora.

3.3. Finalmente, la queja relativa a la condena reparatoria del daño moral resulta parcialmente procedente.

Conviene recordar que en su demanda, los actores reclamaron una indemnización por los sufrimientos que dijeron padecer como consecuencia de haberse visto privados de gozar de su vivienda en el tiempo previsto y debidamente terminada, exponiendo que la angustia se

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prolongaría hasta tanto se completaran las refacciones y reparaciones pendientes. En dicha oportunidad no precisaron la cuantía de su pretensión (v. fs.36/41), sino que lo hicieron después de haber sido requeridos por el tribunal a tal efecto, estimándolo provisoriamente en diez mil pesos ($ 10.000.-) a razón de cinco mil pesos ($ 5.000.-) por cada codemandante y supeditándolo en definitiva al criterio del tribunal (fs.46). El sentenciante encontró probado el perjuicio extrapatrimonial sólo con relación a la codemandante Mora cuantificándolo en quince mil pesos ($ 15.000.-) y descartó la existencia de daño moral con respecto al codemandante Fernández, quien no cuestionó este aspecto del fallo. El demandado apelante postula la inexistencia de daño moral y la improcedencia de la indemnización concedida.

3.3.1. Es criterio de esta Sala que el daño moral en el ámbito contractual se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos físicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda

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clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la

Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p.264).

También es doctrina recibida por la Sala que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.

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Por ello, en la órbita de la responsabilidad contractual la indemnización por daño moral que prevé el artículo 522 del Código Civil depende de la demostración concreta y puntual de la lesión directa en los valores más hondos de la personalidad que hace al mundo de los afectos íntimos, prueba efectiva del daño que generalmente pesa sobre el que se considera damnificado, con la salvedad de supuestos muy excepcionales en los que la presunción del daño podría resultar del incumplimiento mismo -por ejemplo, en casos donde se afecten directamente los derechos personalísimos- (v. Ac. N° 57 del 05.09.2002, autos “Capucci c. Galavisión VCC S.A.”; Ac. N° 319 del 09.06.2006, autos “Enrique c. Fata Seguros S.A.”; en el mismo sentido: CNCiv, sala A, LL 2001-B-378; CNCiv, sala K, LL 1995-D-778).

Claro que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa de padecimientos, sufrimientos, llantos,sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas

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que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568). Tales extremos podrán requerirse, a lo sumo, a fin de establecer una particular gravedad e intensidad del daño a modo de permitir evaluarlo y cuantificarlo en su justa medida, para lo cual podrá resultar conveniente suministrar prueba pericial o testimonios de los allegados (ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob. cit., p.386/388).

Sobre el particular reviste especial interés el dictamen pericial psicológico obrante a fojas 146/167. Aplicando diferentes técnicas de análisis (escala de estresores psicosociales, escala de los síntomas actuales del estrés, pruebas proyectivas y gráficas, evaluación mediante hexágono vital), el perito determinó la intensidad del estrés que los actores enfrentaron a partir del incumplimiento del demandado así como su repercusión en síntomas, para luego establecer las defensas constructivas con que aquéllos contaban para capear el estrés. Expuso el experto que a partir de las respuestas brindadas por los examinados durante la entrevista pericial, relativas a

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la calidad de vida previa al conflicto y a su estado posterior y actual, hizo un relevamiento contrastivo de resultados para despejar el porcentaje de calidad de vida afectado.

Con relación a Pamela Lorena Mora, el perito observó que su actual calidad de vida desmejoró en comparación con su estado anterior a la situación conflictiva de autos, disminuyendo en un 25,84%, debido a que se agregaron hábitos de vida que no existían antes y que contribuyeron a actuar como factor de sobrecarga y desestabilización a nivel personal, habiéndose visto precisada incluso a acudir a servicios médicos de emergencia (esto último se corrobora con la historia clínica remitida por Sanatorio Parque S.A., relativa a la internación de Mora en diciembre de 2004 a raíz de crisis convulsivas, obrante a fs.201/233). Mediante la utilización de baremos el perito calculó en la codemandante la existencia de un 17% de incapacidad psicofísica temporal al momento del examen pericial.

Y con respecto a Víctor Manuel Fernández no detectó disminución en su calidad de vida, entendiendo que la estructura de su personalidad le permitió

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asumir con recursos flexibles las diferentes peripecias que el conflicto fue generando durante su desarrollo y en tal sentido consiguió mantener estable su calidad de vida en cuanto al manejo del estrés.

Pues bien, la incapacitación por daño psíquico, sin admitir un tertium genus, puede tener incidencia en el plano patrimonial y/o en el plano existencial en función de los sufrimientos íntimos que caracterizan a ese daño (Bueres, Alberto J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique,

a la vida de relación y a la persona en general, R.D.P.C. N° 1: Daños a la persona, p.237 y ss.). En tanto se ha probado en autos, con relación a la codemandante Mora, una alteración de su psique que guarda adecuado nexo de causación con el incumplimiento del demandado (arts.901 a 906, Cód. Civ.) y que entrañó una significativa descompensación de su calidad de vida, corresponde tener por acreditada una efectiva alteración del equilibrio existencial de la afectada que debe ser resarcida en concepto de daño moral.

Por lo demás, no merecen recepción las objeciones del apelante relativas a la ponderación de la prueba

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pericial hecha por el juzgador, ya que trasunta una mera disconformidad con las conclusiones del experto, sobre la base de apreciaciones subjetivas sin apoyo en prueba científica del mismo tenor ni en el dictamen de expertos ni en bibliografía científica alguna, insuficientes para desvirtuar la fuerza probatoria del dictamen.

En tal sentido corresponde remarcar que, como se ha visto, del dictamen pericial psicológico se infiere que la alteración psíquica padecida por Mora puede atribuirse con suficiente verosimilitud al incumplimiento del demandado. En este aspecto debe recordarse que el Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada (arts.901 a 906), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas, de modo que no resulta necesaria la certeza absoluta sino una seria probabilidad que supere el plano de lo conjetural, pues no se trata de la causalidad material propia de las ciencias exactas, sino de la causalidad jurídica (arts.901 y 903 Cód. Civ.) que atribuye como consecuencia de un acto todo aquello “que acostumbra a

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suceder según el curso natural y ordinario de las

cosas” (v. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I, Ed. Abeledo Perrrot, 1973, pág.306; CCCRos, Sala II, 25.06.1998, “Flores Eduardo y otra c. Sanatorio Madres Felices y otros s. Daño médico”, Zeus 78-J-404).

Por otro lado, la existencia del daño y su mayor o menor intensidad y gravedad dependen, entre otras cosas, de las circunstancias personales de la víctima del menoscabo. Desde tal perspectiva, no es absurdo que el perito haya dictaminado que el codemandante Fernández, a diferencia de la codemandante Mora, no sufrió alteración alguna en su equilibrio existencial, habida cuenta que tal diferenciación fue suficientemente explicitada por el experto en función de las distintas estructuras de personalidad de cada uno de los demandantes.

Cabe agregar que no se advierte que la diferente estructura personal de Mora constituya más que una mera predisposición ni pueda erigirse en una patología preexistente cocausante del daño. Las meras predisposiciones, o simples tendencias o propensiones psicofísicas, refieren a una mayor vulnerabilidad del

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sujeto frente a agresiones externas, pudiendo tratarse de situaciones por completo naturales tales como la mayor fragilidad de un niño o de un anciano en comparación con un adulto fuerte y sano, o bien la constitución psicofísica, las tendencias hereditarias, los hábitos adquiridos, etc., debiendo entenderse que estas predisposiciones configuran una simple “condición” sin entidad concausal, que no puede ser computada para aminorar el resarcimiento. (v. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, T.1, Astrea, 2009, p.93/97)

Por último, la incapacidad psicofísica dictaminada a la codemandante fue con carácter “temporal”, siendo oportuno mencionar que para la procedencia del resarcimiento del daño moral no es menester que en el demandante subsistan los menoscabos sino que, como lo entiende la jurisprudencia prevaleciente, la indemnización procede cuando aquéllos se hallan comprobados aunque sean transitorios, sin perjuicio de valorar dicha circunstancia a los fines de establecer el quantum indemnizatorio (v. DARAY, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, 2da. ed., T.2,

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Astrea, 2008, p.693/697; v. de esta Sala, Acuerdo N° 511 del 30.12.2009, autos “Marti c. Medero”).

3.3.2. Ahora bien, no puede soslayarse que, en tanto por el daño extrapatrimonial se confirió a la codemandante Mora una suma que triplica a la que había solicitado, la sentencia de fondo no dio una respuesta jurisdiccional adecuada en orden a justificar la cuantía otorgada.

En efecto, el artículo 243 del Código Procesal establece el principio de congruencia al subordinar la decisión judicial a los hechos que jurídicamente proceden de la demanda y su contestación y a las peticiones formuladas en ellas. La aplicación de este principio tendrá mayor o menor rigidez dependiendo de la índole del juicio y de las pretensiones deducidas en él.

En materia de responsabilidad civil e indemnización de los daños producidos por hechos ilícitos, dado que suele haber rubros de difícil cuantificación al momento de demandar -o que el litigante intuye desde el inicio que no resultarán íntegramente avalados por las pruebas que puede producir- es habitual la ocurrencia a las conocidas

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fórmulas “o lo que en más o en menos estime prudente fijar el Tribunal”, “o lo que en más o en menos surja de las pruebas rendidas” o estereotipos similares.

En estos casos suele admitirse, sin menoscabo para el mentado principio de congruencia, que el juez otorgue más de lo pedido, siempre que ello resulte acorde con los términos de la pretensión y con las pruebas producidas, ya que esta posibilidad se respalda en las facultades prudenciales que el artículo 245 del Código Procesal otorga a los magistrados en orden a establecer el importe en cantidad líquida de los daños y perjuicios que resultan de difícil cuantificación.

Sin embargo, aun cuando se admita el ejercicio de esa facultad con prudente amplitud, lo cierto es que la concesión de una suma mayor a la demandada debe sustentarse en razones que lo justifiquen, como por ejemplo: que el actor haya planteado la posibilidad de que se incremente el importe reclamado (mediante la utilización de las fórmulas aludidas o de alguna otra expresión al promover la demanda o que lo solicite por razón justificada durante el transcurso del juicio con audiencia a la contraria); cuando el daño

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extrapatrimonial ha sido mensurado teniendo en cuenta un porcentaje de incapacidad y posteriormente se demuestra que es mayor; o se han producido perjuicios ulteriores no demandados o agravamientos de los ya demandados; o se ha logrado acreditar que el daño moral sufrido es mayor que el reclamado (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas, Resarcimiento del daño moral, Astrea, 2009, p.521 y ss., ap. f-; p.526 y ss., ap. g-).

En el caso de autos, si bien los demandantes manifestaron que la angustia se prolongaría hasta tanto se completaran las refacciones y reparaciones pendientes y añadieron en su alegato que el paso del tiempo habría agravado su sufrimiento por no poder concretar el sueño de la casa proyectada, no consta en autos que durante el desarrollo del litigio la parte actora hubiese planteado la necesidad de redimensionar la estimación de este aspecto del perjuicio sufrido y tampoco se han aportado elementos que permitan inferir una alteración del equilibrio existencial de especial intensidad en orden a acreditar que el daño moral sufrido resultara mayor que el reclamado.

Atendiendo a las razones expuestas, la sentencia

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de grado, al haber concedido a la codemandante Mora una suma que triplicó a la solicitada sin haber expuesto ningún argumento de respaldo, violenta el recaudo legal que le exige el artículo 244 inciso 4 del Código Porcesal y, consecuentemente, el principio de congruencia establecido en el artículo 243 del mismo cuerpo normativo (en sentido similar, esta Sala in re “Encinas c. Ayala”, Acuerdo N° 494 del 03.12.2010).

Supliendo tal defecto corresponde señalar que en orden a la cuantificación del daño moral, conforme al artículo 522 del Código Civil y en función de las facultades prudenciales de estimación previstas en el artículo 245 del Código Procesal, deben tenerse en cuenta aspectos tales como la índole del hecho dañoso, la gravedad de la lesión, la naturaleza resarcitoria de la reparación, las condiciones personales de la víctima, las circunstancias de tiempo y de lugar, así como la valuación hecha en la demanda ya que nadie mejor que la víctima para estimarlo en virtud de obvias connotaciones subjetivas.

En el sub examine, los incumplimientos del demandado dejaron plasmada una variedad de defectos

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estéticos notorios en una obra de categoría, construida en un barrio cerrado, en la que los demandantes habrían de constituir su vivienda familiar, ocasionándole a la codemandante Mora una alteración en su equilibrio existencial que ella misma valuó en cinco mil pesos ($ 5.000.-), no advirtiéndose especiales razones para conceder una suma mayor que la reclamada.

Con arreglo a tales consideraciones, corresponde reducir el monto resarcitorio del daño moral establecido en la sentencia de primera instancia a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-). Cabe acotar que dicha reducción de la indemnización otorgada respeta la congruencia en la alzada en tanto comporta una estimación parcial de la apelación, toda vez que el apelante ha pretendido el rechazo total del rubro bajo análisis.

Así voto.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera

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cuestión, absteniéndose de emitir opinión.Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora

Serra dijo:Atento el resultado obtenido al tratar las

cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, reduciendo los montos de condena en concepto de cláusula penal e indemnización del daño moral a las sumas de trescientos nueve pesos con sesenta centavos ($ 309,60) y cinco mil pesos ($ 5.000.-) respectivamente, rechazando el resto de los agravios.

Las costas de esta segunda instancia se distribuirán prudencialmente en proporción al éxito obtenido (art.252, C.P.C.C.), con criterio jurídico y no meramente aritmético (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942). Desde tales coordenadas, en atención a que el recurrente ha resultado vencido en la cuestión principal atinente a su incumplimiento y ha obtenido triunfos parciales en lo tocante a las cuantías correspondientes a la cláusula penal y a la

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indemnización del daño moral, corresponde imponer las costas de alzada en un ochenta por ciento (80%) a cargo del recurrente y el veinte por ciento (20%) restante a cargo de la parte recurrida.

Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767).

Así voto.Sobre esta misma cuestión el señor vocal doctor

Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en igual forma.

Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESULEVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación, reduciendo los montos de condena en concepto de cláusula penal e indemnización del daño moral a las

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sumas de trescientos nueve pesos con sesenta centavos ($ 309,60) y cinco mil pesos ($ 5.000.-) respectivamente, rechazando el resto de los agravios. 3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un ochenta por ciento (80%) a cargo del recurrente y el veinte por ciento (20%) restante a cargo de la parte recurrida. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y tómese nota marginal en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 75/2011).mm.

SERRA

SILVESTRI ARIZA -art.26 ley 10.160-

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