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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE II Cuestionario Aceptación y repudiación de asignaciones 1.- Por qué la ley exige que toda asignación por causa de muerte sea aceptada o repudiada? i) Nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. ii) La calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad y para que el heredero la tome sobre sí se requiere el consentimiento suyo. Por tanto, la apertura y la delación transmiten la herencia “provisoriamente”, hasta que el asignatario acepte o repudie. 2.- Qué reglas comunes hay a la aceptación y a la repudiación de la herencia? i) Momento desde que es posible: Sólo puede aceptarse o repudiarse a partir de la delación de la asignación. Por tanto, el asignatario condicional no puede aceptar antes de que se cumpla la condición, pero puede renunciar estando pendiente la condición, porque se trata de meras expectativas. (1226). ii) Libertad: Todo asignatario es libre para aceptar o repudiar, según el 1225. Hay excepciones: a. Caso del 1231: si el heredero ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión; b. Caso 1233: cuando el asignatario es requerido a declarar si acepta o repudia. iii) No hay modalidades: No puede aceptarse o repudiarse condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. De ello se desprende que la aceptación o repudiación debe ser pura y simple (1227). Esta regla tiene una calificada excepción en lo relativo al beneficio de inventario (1247). iv) Integridad: Las asignaciones deben aceptarse o repudiarse en su integridad. (1228). Esta regla tiene una excepción aparente tratándose del derecho de transmisión, ya revisado. v) Capacidad: La aceptación y la repudiación implican la disposición de un derecho. En consecuencia, para que tengan validez debe ser capaz quien acepta o quien repudia. (1225). 1

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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE IICuestionario

Aceptación y repudiación de asignaciones1.- Por qué la ley exige que toda asignación por causa de muerte sea aceptada o repudiada?i) Nadie puede adquirir derechos contra su voluntad.ii) La calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad y para que el heredero la tome sobre sí se requiere el consentimiento suyo.Por tanto, la apertura y la delación transmiten la herencia “provisoriamente”, hasta que el asignatario acepte o repudie.2.- Qué reglas comunes hay a la aceptación y a la repudiación de la herencia?i) Momento desde que es posible: Sólo puede aceptarse o repudiarse a partir de la delación de la asignación. Por tanto, el asignatario condicional no puede aceptar antes de que se cumpla la condición, pero puede renunciar estando pendiente la condición, porque se trata de meras expectativas. (1226).ii) Libertad: Todo asignatario es libre para aceptar o repudiar, según el 1225. Hay excepciones:

a. Caso del 1231: si el heredero ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión; b. Caso 1233: cuando el asignatario es requerido a declarar si acepta o repudia.

iii) No hay modalidades: No puede aceptarse o repudiarse condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. De ello se desprende que la aceptación o repudiación debe ser pura y simple (1227). Esta regla tiene una calificada excepción en lo relativo al beneficio de inventario (1247).iv) Integridad: Las asignaciones deben aceptarse o repudiarse en su integridad. (1228). Esta regla tiene una excepción aparente tratándose del derecho de transmisión, ya revisado.v) Capacidad: La aceptación y la repudiación implican la disposición de un derecho. En consecuencia, para que tengan validez debe ser capaz quien acepta o quien repudia. (1225). vi) Efecto retroactivo: Tanto la aceptación como la repudiación operan con efecto retroactivo (1239). De modo que quien acepta se entiende que ha sido siempre asignatario (desde la delación) y quien repudia no ha tenido jamás derecho alguno sobre dicha asignación.3.- Hasta cuándo puede optarse por la aceptación o repudio?El asignatario conserva su derecho para aceptar o repudiar indefinidamente. Pero, la indecisión del asignatario puede causar perjuicios a terceros, como serían los acreedores, los legatarios o donatarios mortis causa. Por ello, todo asignatario será obligado en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia (1232 inc. 1º). En tal caso, deben observarse las siguientes reglas:- El asignatario deberá optar en el plazo de cuarenta días desde la fecha de la demanda; Este plazo puede prorrogarse por el juez, pero nunca por más de un año, en caso de ausencia del asignatario, por estar los bienes situados en lugares distantes o por otro grave motivo.

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- Al asignatario ausente se le designará un curador de bienes que lo represente, y acepte por él con beneficio de inventario.- Durante el plazo de cuarenta días, o el que señale el juez, debe decidir el asignatario si opta por aceptar o repudiar. Se denomina este término, por lo mismo, plazo para deliberar. Podrá inspeccionar el objeto asignado, examinar las cuentas y papeles de la sucesión; podrá impetrar las medidas conservativas aconsejables y no será obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias; pero podrá serlo el albacea o el curador de la herencia yacente. - El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia (1233).4.- Qué sucede si no hay requerimiento judicial?El heredero podrá aceptar o repudiar mientras un tercero no adquiera la herencia por prescripción adquisitiva de cinco o diez años, según los casos, ya que en conformidad al 2517, la acción mediante la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo. Y la herencia, como hemos visto, se puede adquirir por prescripción de cinco o diez años.Respecto del legatario, es necesario distinguir según si éste es de especie o cuerpo cierto, o de género. Dado que el legatario de especie se hace dueño por el solo fallecimiento del causante, no podrá aceptar su asignación cuando prescriba la acción reivindicatoria de que goza, o sea, aplicando el 2517 cuando un tercero adquiera el bien legado por prescripción adquisitiva.En cambio, como el legatario de género sólo goza de una acción personal en contra de los herederos, su derecho prescribirá con dicha acción, o sea, aplicando el 2515, en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. Expirado dicho plazo, no podrá ya aceptar la asignación.

La aceptación de la asignación5.- Qué es?Acto jurídico unilateral mediante el cual el heredero o legatario expresa su voluntad de tomar jurídicamente la calidad de tal.6.- Cómo se puede aceptar?El heredero puede aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario. Si acepta pura y simplemente responderá ilimitadamente de las deudas hereditarias a prorrata de su participación en la herencia (1354). Si acepta con beneficio de inventario, su responsabilidad quedará limitada hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado (1247).7.- Qué sucede si heredero acepta pura y simplemente?El heredero que acepta pura y simplemente la herencia asume plenamente la calidad de tal: representa al causante, continúa su personalidad, le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. El heredero responde ilimitadamente de las deudas hereditarias, es decir, por las deudas que el causante tenía en vida, y también por las deudas o cargas testamentarias, o sea, aquellas que el testador imponga en su testamento por medio de los legados y disposiciones testamentarias, aunque el total de esas deudas sobrepase el monto de lo que se recibe. Así, salvo que el heredero acepte con beneficio de inventario (1247), es obligado al pago de todas las deudas del difunto, hereditarias y testamentarias (1097 y 1354); no

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solamente con los bienes que recibe por herencia (cum viribus), sino (ultra vires hereditatis) más allá de las fuerzas de la herencia, con su propio patrimonio.El 1245 inc. 1º dispone: “El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda el valor de los bienes que hereda”.8.- Y qué sucede con el legatario?El legatario sólo puede aceptar o repudiar. No puede limitar su responsabilidad. El legatario tiene una responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas hereditarias y sólo entrará a contribuir cuando al “abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias” (1362).Cuando varios legatarios deban contribuir al pago de las deudas hereditarias (incluso al pago de las legítimas y asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras), lo harán a prorrata de sus respectivos valores y la porción del legatario insolvente no grava a los demás. 9.- Qué sucede si uno de los herederos es insolvente?Lo mismo sucede cuando uno de los herederos es insolvente, en cuyo caso tampoco la cuota del insolvente grava a los otros herederos (1355), salvo los siguientes casos:1. La no publicación de avisos de la apertura de la sucesión;2. La no formación de hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Arts. 1285, 1286 y

1287).10.- Qué formas puede revestir la aceptación?(A) expresa o tácita:- Expresa: Cuando se toma el título de heredero (1241), y se entiende que se toma el título de heredero cuando se hace en escritura pública o privada, obligándose como tal, o en un acto de tramitación judicial (1242). El acto más típico de la aceptación expresa, es la petición que el heredero formule para que se le conceda la PE.- Tácita: Cuando se dispone, sea vendiendo, donando o transfiriendo de cualquier modo a otra persona el objeto u objetos que se le hayan deferido, o el derecho de suceder en ellos (disposición de la asignación como tal), conforme lo expresa el 1230.Por su parte, el 1244 dice que: “la enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para efectos de administración urgente, es acto de heredero…”.(B) de asignación singular o de asignación plural:- Singular: Se refiere a quien es llamado a una sola asignación (sea heredero o legatario), y se siguen las reglas recién mencionadas.- Plural: El asignatario es llamado en la misma sucesión a varias asignaciones. En tal caso la regla general es que se puede aceptar una y repudiar otra libremente. Según el 1229, no podrá repudiarse la asignación gravada y aceptarse las otras, salvo en dos casos de excepción:

a. Que se hayan deferido separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria;

b. Que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiar separadamente.11.- Qué capacidad se requiere para aceptar?

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Se requiere capacidad de ejercicio. En consecuencia, no pueden aceptar válidamente los incapaces, sea o no con beneficio de inventario (1225 inc. 2º y 3º). Los tutores y curadores no pueden aceptar la herencia deferida al pupilo sin beneficio de inventario (397).Si el representante legal acepta sin beneficio de inventario, se aplica la regla del 1250 inc. 3º, conforme al cual los incapaces “no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas”. En definitiva, los incapaces tienen un beneficio de inventario calificado que opera de pleno derecho, debiendo el incapaz probar la mayor contribución que se le exige.Es un principio general del CC relativo a la contratación con incapaces la regla del 1688: quien contrata con un incapaz está expuesto a que, al declararse la nulidad, éste no sea obligado a restituir o reembolsar lo que se le pagó o gastó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o si no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. El mismo principio informa los artículos 1250 y 1688.El incapaz responde sólo en relación con los bienes que existieren en su poder al momento de la demanda (lo que quede de estos bienes) o que haya utilizado en su provecho.Todo aquello que el incapaz o su representante hayan derrochado o invertido mal queda excluido del derecho de prenda general que corresponde a los acreedores. Tratándose de un legado, el tutor o curador deberá hacer tasar las especies legadas si esta asignación impusiere obligación o gravámenes al pupilo (398).El padre o la madre no pueden aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo “sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores” (255): Herencias con beneficio de inventario (1250 inc. 2º y 3º) y legados (398). 12.- Qué efecto produce la aceptación?La delación de la herencia o legado se produce al momento del fallecimiento del causante, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. (956) Desde ese instante el heredero (y el legatario de especie en su caso) adquiere la posesión legal de la asignación, aun cuando ignore la delación (Arts. 722 y 688). La aceptación “confirma” el dominio o transmisión del dominio de la asignación, “no la confiere”, “la confirma”.Desde la delación hasta la aceptación o repudio, el asignatario tiene la posesión legal por el solo ministerio de la ley, pero conservando la facultad de repudiar la asignación, en cuyo caso se reputa no haberla poseído jamás. (722). Deferida la asignación ella se adquiere, pero sujeta a una condición resolutoria meramente potestativa, ya que la repudiación depende de la sola voluntad del asignatario.Si el legado es de género, se hace dueño del crédito que lo habilita para exigir el pago, ya sea del asignatario gravado o de la sucesión en su caso.

La repudiación13.- Qué es?

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Acto unilateral mediante el cual el asignatario rechaza la calidad de heredero o legatario y con ello las responsabilidades que le corresponderían en tal carácter.Se trata también, de un acto jurídico unilateral a través del cual el asignatario renuncia al derecho que se le ha deferido. La repudiación debe ser tempestiva u oportuna, es decir, antes de ejecutar acto alguno que signifique en derecho aceptación. No constituye aceptación la disposición de bienes autorizada por el juez en conformidad al 1244.14.- Puede renunciarse?Sí, desde el fallecimiento del causante, aun tratándose de asignaciones condicionales, porque nada impide que se renuncie a las meras expectativas. (1226).15.- Se presume la repudiación?No se presume, salvo en los casos establecidos por la ley. Así lo consigna el 1235, porque se trata de un acto de disposición de bienes (renuncia a un derecho que se le ha deferido). Existe un solo caso en el cual puede presumirse la repudiación. Está tratado en los Arts. 1232 y 1233 y tiene por objeto despejar la incertidumbre que se sigue cuando el asignatario no acepta ni repudia.16.- Qué capacidad se requiere para repudiar?La ley exige que el asignatario que repudia sea capaz (capacidad de ejercicio). A juicio de Rodríguez, tratándose de la renuncia de un derecho se requiere capacidad de disposición. Ello en razón de que al deferirse la asignación el heredero o legatario adquiere el derecho, pero sujeto a la condición resolutoria meramente potestativa de que repudie. En consecuencia, quien repudia realiza un acto de disposición. De modo que no basta la simple capacidad de ejercicio. Debe, además, tenerse capacidad de disposición.Los que no tienen la libre administración de sus bienes, dice el artículo 1236, no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces (un legado), o de bienes muebles que valgan más de un centavo, sin autorización judicial con conocimiento de causa. La ley es más severa en lo que dice relación con la repudiación que con la aceptación. Esto porque cuando se acepta por un incapaz, éste está amparado por el beneficio de inventario (1250) que limita su responsabilidad hasta concurrencia del valor de lo recibido. Cuando se repudia salen bienes del patrimonio del incapaz y, en consecuencia, la autorización judicial con conocimiento de causa asegura que el incapaz no será lesionado en sus derechos como consecuencia de la renuncia a la asignación.17.- En qué consiste la acción subrogatoria establecida en el 1238 en favor de los acreedores?El 1238 establece, excepcionalmente, una acción subrogatoria en favor de los acreedores del asignatario que repudia en perjuicio de ellos.Los acreedores pueden seguir los siguientes caminos: - Trabar embargo sobre la asignación desde el momento de la delación, impidiendo el repudio que es un acto de disposición.- Pueden subrogarse en los derechos de su deudor asignatario, cuando éste repudia en perjuicio de ellos, haciéndose autorizar por el juez para este efecto.18.- Qué sucede si la repudiación se rescinde?

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En tal caso, la repudiación se rescinde ya sea total o parcialmente, porque la ley establece que esta nulidad opera hasta concurrencia de sus créditos y en el sobrante subsiste. Se considera que la acción del 1238 es una acción pauliana o revocatoria que sólo requiere probar que el asignatario conocía que su repudiación perjudica los derechos de los acreedores, en cuanto disminuye su derecho de prenda general. No requiere dolo de perjudicar, bastando el conocimiento, es decir, dolo eventual con representación del resultado. Los efectos de esta acción pauliana es la subrogación de los acreedores en los derechos del asignatario hasta concurrencia de sus créditos.Se trata de una acción pauliana que, agotada – cuando se rescinde la repudiación -, da lugar a una acción subrogatoria. Hay en este caso, una secuencia de acciones, ya que no opera la subrogación mientras no se rescinde (revoca) la repudiación hecha por el asignatario en perjuicio de sus acreedores. Presenta una curiosa conjunción de dos instituciones: una acción pauliana o revocatoria destinada a dejar sin efecto la repudiación de la asignación y, luego, consumada la revocación del acto unilateral, una acción subrogatoria y oblicua que se ejerce previa autorización del juez.El ejercicio de la acción pauliana solamente favorece a aquellos acreedores que han demandado la rescisión del acto dañoso. La ley no ha señalado plazo de prescripción de la acción establecida en el 1238, en consecuencia, son aplicables las reglas generales y ello dependerá de la naturaleza que se atribuya a la acción.Acción pauliana: Un año 2468 Nº 3Acción subrogatoria: Plazo de 5 años de la prescripción ordinaria.19.- Qué efectos tiene la repudiación?Los efectos de la repudiación se retrotraen al momento en que la asignación ha sido deferida. Lo mismo sucede con los legados de especie (1239). El efecto retroactivo de la repudiación deriva del hecho de que la propiedad de la asignación (dominio sobre la cosa o sobre el crédito) se adquiere bajo condición resolutoria meramente potestativa.

Nulidad de la aceptación20.- En virtud de qué puede anularse?Puede rescindirse por tres vicios: fuerza, dolo o lesión (forma especial del error)i) Fuerza: si se demanda la nulidad por el vicio de fuerza, se aplicarán las reglas generales contenidas en los arts. 1456, 1457 y 1691 a 1697 del Código Civil, ambos inclusive.ii) Dolo: si se demanda la nulidad por dolo, y como en este caso se trata de un acto unilateral, se vicia la voluntad cuando el dolo es determinante, cualquiera que sea quien lo fragüe. Lo único que interesa es que la aceptación no se habría producido si no hubiere mediado una maquinación engañosa que llevó al asignatario a aceptar.iii) Error: el error no es causal de nulidad de la aceptación, salvo cuando éste reviste el carácter de lesión grave. Para que se presente este vicio es necesario que concurran dos requisitos:- Que la lesión provenga de una disposición testamentaria de que no se tenía noticia al tiempo de la aceptación

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- Que como consecuencia de ello disminuya el valor total de la asignación aceptada en más de la mitad.De manera que surge la lesión grave cuando aparece otro testamento del causante (distinto de aquel que instituye la asignación) o en el caso de herederos abintestato que no tenían información del testamento del causante. iv) Puede demandarse la nulidad de la aceptación por ausencia de las formalidades habilitantes (incapaces relativos), sin vicios. El 1234 inciso 2º, en relación con el 1225 inciso 2º, consagran esta nulidad que se entiende referida a las reglas generales. En estos casos la aceptación adolecerá de NR, debiendo demandarse judicialmente en el plazo de 4 años que se computarán en conformidad al 1691.21.- Qué efectos produce la declaración de nulidad?Declarada la nulidad de la aceptación deberá entenderse que el asignatario repudia, porque no es compatible una aceptación posterior con la acción de nulidad ejercida. Quien demanda la nulidad de la aceptación hace incluso más que repudiar, rechaza su acto aparentemente voluntario para negarle el efecto que la ley le asigna, lo cual implica voluntad expresa en contrario.

Nulidad de la repudiación22.- En virtud de qué puede anularse?La ley contempla como vicios que acarrean la nulidad de la repudiación, la fuerza y el dolo (1237). La nulidad es relativa y se ajusta a las mismas reglas ya mencionadas a propósito de la nulidad de la aceptación. Si se demanda la nulidad de la repudiación, por este solo hecho deberá entenderse aceptada la asignación.

Efectos de la cosa juzgada en relación con la aceptación de la herencia23.- Cuál es este efecto?El principio fundamental del artículo 3 establece que las sentencias judiciales producen solamente efectos en las causas en que se pronuncian. Por excepción, ciertos fallos judiciales producen efectos erga omnes. Entre estas excepciones se cuentan las que señala el 1246: La persona que a instancias de un acreedor hereditario o testamentario ha sido declarada heredera o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. La declaración judicial de la calidad de heredero, entonces, produce excepcionalmente un efecto erga omnes.Iguales efectos produce la decisión judicial que resuelve si el heredero ha aceptado pura y simplemente la herencia o con beneficio de inventario.

Beneficio de inventario24.- Qué es?Consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de bienes que han heredado (1247).25. Qué importancia tiene?Para revisar los efectos de la aceptación, es necesario distinguir si se ha efectuado o no un inventario solemne de los bienes. Si no se ha confeccionado, es aplicable el 1245 (sucede en todas sus obligaciones transmisibles, a prorrata). Es confirmación del 951 y del 1097. Tenemos,

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entonces, que la regla general es una responsabilidad ilimitada del heredero. El BI precisamente limita esta responsabilidad al monto que se reciba por la herencia. Viene del derecho romano, fundamento es la equidad. Es justo también para los acreedores, quienes tuvieron a la vista el patrimonio del causante al contratar con él. Por ello, casi todas las legislaciones lo consagran. El CC chileno también, salvas pocas excepciones y lo único que exige es la facción de un inventario solemne. 26.- Qué es el inventario solemne?El que se hace previo decreto judicial por funcionario competente y con los requisitos legales (858 CPC). Se hace por un m. de fe y dos testigos, previa publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolizado en una notaría.27.- Qué requisitos deben cumplirse para acogerse al beneficio de inventario?No es siquiera necesario una declaración expresa en orden a si acepta de esta forma o no, por el solo hecho de confeccionarse, se limita la responsabilidad (1245, inc. 2°). 28.- Qué normas rigen el inventario solemne?1253, se observa lo dispuesto para tutores y curadores, y lo señalado en el Código de Enjuiciamiento. Se rige, entonces, por los 382 y siguientes CC, por las disposiciones especiales del beneficio de inventario (1254-1256) y, por último, por el CPC 858-865, 880. 29.- Qué requisitos tiene?- Presencia de notario y dos testigos: Con autorización judicial puede ser reemplazado por otro m. de fe, o por el juez de letras. Los testigos deben saber leer y escribir y ser conocidos del notario.- Constancia de la persona que manifiesta los bienes inventariados- Citación de interesados conocidos: Entre ellos, el albacea, curador de la herencia yacente, herederos presuntos testamentarios, legatarios, socios, etc (1255). La notificación es personal respecto de los codueños y por avisos respecto de los demás.- Constancia del lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario. En letras. - Juramento: Previo al cierre, de parte del tenedor de los bienes, en orden a que no hay más que manifestar- Firma: Del tenedor, los interesados, ministro de fe.- Protocolización. Se deja constancia de ello en el inventario. 30.- Qué sucede con las posesiones efectivas tramitadas en el Registro Civil?Se entiende que hay inventario solemne si se practica conforme a las formas que la respectiva ley establece. 31.- Qué bienes comprende?Hará relación de todos los bienes raíces y muebles de una persona, particularizándolos o señalándolos conjuntamente (unidad, peso, medida), 382. Comprende también los títulos de propiedad, escrituras públicas y privadas, créditos y deudas de que hubiere comprobante, libros de comercio, etc. Se comprenden también las cosas que no pertenecen al causante (384). Respecto de los bienes ubicados fuera del territorio jurisdiccional, proceden los exhortos para su inventario.

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32.- Quiénes están obligados a aceptar con beneficio de inventario?- Coherederos, cuando los demás quieren aceptar así (1248): Prima la voluntad de los que quieran aceptar con BI, no hay normas sobre “quórum”. - Herederos fiduciarios (1251): Se vela así por el interés del fideicomisario, quien podría no querer aceptar así. - Personas jurídicas de derecho público (1250)- Incapaces (1250): En los términos ya revisados. 33.- Qué sucede si las personas jurídicas de derecho público o los incapaces aceptan sin beneficio de inventario (1250)?No se obligan de las cargas ni deudas sino hasta concurrencia de lo que existiera de la herencia al tiempo de la demanda o se probarse haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas. En definitiva, gozan de pleno derecho de este beneficio. 34.- Quiénes están prohibidos de aceptar con beneficio de inventario?- El que hizo acto de heredero (1252). Salvo que hubiere hecho inventario solemne previamente.- El que de mala fe omite mencionar ciertos bienes (1256). 35.- Qué efectos produce el beneficio de inventario?i) Limita la responsabilidad del heredero hasta el monto de lo que recibe en su calidad de tal. Así, ¿produce la separación de patrimonios? Si decimos que sí, los acreedores sólo pueden perseguir sus créditos en los bienes dejados por el causante. Si decimos que no, pueden perseguir en bienes del heredero, por sólo hasta el monto de lo que a éste le hubiere correspondido. Es discutible, pero parece mejor entender que no lo hace, por los siguientes motivos:1. El 1247 limita al monto de lo recibido a título de herencia y no a los bienes.2. 1260, inc. 2°, hace también responsable hasta los valores. 3. Si así fuere, el legislador habría limitado la disposición de los bienes hereditarios, a fin de

proteger a los acreedores. 4. 520 CPC, embargados bienes propios para pagar deudas del causante, pueden oponerse a la

ejecución vía tercerías o en el escrito de oposición, como perentoria. El CPC limita esto sólo a los casos en que estuviera extinguida la responsabilidad del heredero.

En contra: 1610, N° 4. ¿El valor de los bienes cuando se reciben, o a la época de la demanda? Debe considerarse al momento de la delación, perjudicando o beneficiando al heredero el aumento o deterioro de los bienes. Esto es lógico en tanto el heredero se hace dueño. ii) Impide que se confundan las deudas y créditos del heredero y causante1259, lo mismo que dice el 1669. NO OPERA LA CONFUSION como ME. El heredero puede hacer efectivos sus créditos en la sucesión. iii) Responsabilidades especiales:- Por los bienesEsto es particular, pues se entiende que el heredero es dueño de los bienes. Es responsable hasta de la culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban (1260). Caso

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típico es el legado de especie, también los casos en que el causante tenía los bienes a título de mera tenencia. Es también responsable del peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo es responsable de los valores en que se hayan tasado. O sea, destruido por caso fortuito, responderá (por el valor tasado). - Por los créditosSe hará responsable de todos los créditos, como si los hubiere efectivamente cobrado (sin perjuicio de que…), 1258. Entonces, el deudor que por culpa suya no haya cobrado un crédito, responde ante los acreedores hereditarios, como si lo hubiera percibido.36.- En qué casos se extingue la responsabilidad?1261, 1262:- Abandono de los bienes por el heredero beneficiario: Rinde cuenta de la administración de los bienes a los acreedores, y les hace entrega de ellos para que se paguen. Aprobada la cuenta por los acreedores o por el juez, se extingue completamente la responsabilidad. Nada se dice sobre el título por el que se entregan (deben realizarse, es en dominio, etc…). Somarriva se inclina por tenerlo como una dación en pago. - Agotamiento de los bienes hereditarios en el pago de las deudas: Extinguidos los bienes en el pago de las deudas, el beneficiario rinde cuenta de su administración a los acreedores impagos. Aprobada, queda libre. Consumidos los bienes en el pago, también procede la excepción de beneficio de inventario (1263).

Acción de petición de herencia1.- Qué prescribe el artículo 1264?1264: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.2.- Qué es la acción de petición de herencia?Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero.3.- Cuáles son sus características?i) Es real: nace de derecho real. No se dirige en contra de determinada persona, sino en contra de quien perturbe el ejercicio del derecho real. Se entablará respecto de la persona que esté poseyendo herencia, invocando la calidad de heredero, sea quien sea.ii) Es divisible: le corresponderá a cada heredero por separado. Si existe uno sólo, él exigirá toda la masa hereditaria por medio de esta acción. Pero si existen varios herederos, cada uno de ellos, por su cuota en la herencia, podrá deducir e invocar la acción de petición de herencia.

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iii) Es universal en cuanto a su objeto, cual es recuperar la universalidad de la herencia. En consecuencia, es una acción mueble, porque el derecho de herencia en sí mismo no puede ser considerado como inmueble, aun cuando en la masa de bienes existan bienes raíces.iv) Es patrimonial: Con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan. Luego:

a. Es renunciable (12);b. Es transmisible.c. Es transferible (cesión).d. Es prescriptible: 1269, que señala que “el derecho de petición de herencia expira en diez

años. Pero el heredero putativo en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. La acción de petición se extingue porque el falso heredero ha adquirido la herencia por prescripción, es decir, la prescripción de cinco años de que habla el 1269 es prescripción adquisitiva y no extintiva. Es aplicación de la regla general del 2517: “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

4.- Cuáles son las acciones propietarias?La acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, porque sólo se extinguen en el evento que un tercero poseedor adquiera por prescripción adquisitiva.5.- Qué tipo de prescripción adquisitiva opera?La prescripción adquisitiva ordinaria. Se suspende conforme RG. Además, para adquirir debe haber justo título y buena fe, y como ésta se presume, quien entabla acción deberá acreditar que el heredero a quien se concedió la posesión efectiva estaba de mala fe. En caso de que al falso heredero no se le haya concedido la posesión efectiva de la herencia, la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de diez años.6.- Es adquisitiva? No extintiva?Adquisitiva. No basta transcurran 10 años para la extinción de acción, sino es necesario además que un tercero adquiera por prescripción adquisitiva de 10 años (CS). Razones:i) La de 5 años es adquisitiva, por lo que no hay razón para que la de 10 sea de otra naturaleza.ii) 2512: derecho real de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años. Relación con el 1269: el 2512 nos dice que la herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria, y el 1269 que la acción de petición de herencia expira pasados diez años. En ambos casos el legislador consagra este plazo de diez años, lo cual a pesar de la palabra “expira”, utilizada por el 1269, indica que la ley exige la adquisición de la herencia por otra persona.iii) Es aplicable el 2517: La acción de petición de herencia cae de lleno dentro de lo preceptuado por dicha disposición. Si no, sería el 2517 sólo aplicable a la acción reivindicatoria, inaceptable por su redacción y ubicación entre las disposiciones generales sobre prescripción.7.- Quién puede ejercitar esta acción?1264, al que probare su derecho en la herencia. O sea, los herederos (indiferente su calidad), los donatarios de una donación revocable a título universal (1142, al mirárseles como instituidos herederos), y el cesionario de un derecho de herencia.

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8.- Contra quién se dirige?1264: contra el falso heredero, persona que ocupa herencia en calidad de tal sin serlo.9.- Cuál es su objeto?Reclamar la universalidad de los bienes pertenecientes al causante. 1264: “para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, arrendatario, comodatario, prendario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.1265: Además, se extiende “no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”.10.- Cuáles son sus efectos?Ganada la acción, el objeto primero es que el falso heredero vencido en el pleito debe restituir al verdadero su haz hereditario. Ley no ha fijado plazo para esta restitución. Pueden haber ocurrido cosas mientras falso heredero debió restituir:i) bienes hereditarios pueden haber producido frutos: 1266, mismas reglas aplicables que en la acción reivindicatoria, o sea, normas de prestaciones mutuas. Así, respecto los frutos, se atiende a buena o mala fe (buena fe es creencia de poseer como verdadero heredero). ii) falso heredero puede haber efectuado mejoras: 1266, mismas reglas acción reivindicatoria. Heredero debe reembolsar siempre mejoras necesarias, nunca la voluptuarias. Útiles, sólo al poseedor de buena fe.iii) cosas pueden haber experimentado deterioros: 1267, distingue si hubo buena o mala fe. Si hubo buena fe, no se es responsable deterioros sino en cuanto le hayan hecho más rico (1688). Mala fe, es responsable.iv) falso heredero puede haber enajenado algún bien: 1268, siendo pues enajenación hecha por falso heredero válida, pero inoponible al verdadero dueño. Puede pues reivindicar. Hay pues doble acción, la propia de petición de herencia contra falso heredero, y la reivindicatoria para obtener la restitución del bien enajenado a terceros (se sigue por sus propias reglas). Claro está, si terceros se hacen dueños por prescripción (2517), no podrá reivindicar.11.- Qué responsabilidad tendrá el falso heredero por las enajenaciones que efectúe?Se debe distinguir si el que ocupaba la herencia estaba de buena o mala fe (1267)- Buena fe: No responde de las enajenaciones, a menos que ellas lo hayan hecho más rico.- Mala fe: Responde de todo el importe de las enajenaciones, se haya hecho o no más rico.12.- Paralelo con la acción de reforma de herencia.i) Causales: acción de reforma procede cuando el testador desconoce ciertas asignaciones forzosas; la de petición de herencia, cuando ésta es poseída por un falso heredero.ii) Procedencia: acción de reforma sólo tiene lugar en la sucesión testada y no en la intestada, porque en ésta causante no puede desconocer asignaciones forzosas. Para hacer valer la acción de petición de herencia es indiferente que exista o no testamento.iii) Naturaleza jurídica: acción de reforma del testamento es personal. Sólo puede intentarse en contra de los asignatarios instituidos por testador en perjuicio de asignaciones forzosas, principalmente, de legítimas. Acción de petición de herencia es real, pues puede dirigirse en contra de todo aquel que esté poseyendo la herencia sin ser el verdadero heredero.

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iv) Legitimación activa: Acción de reforma corresponde sólo a los legitimarios. La petición de herencia, a todo heredero.v) Objeto: Acción de reforma tiende a modificarle en parte que perjudica asignaciones forzosas. La de petición de herencia persigue la restitución de las cosas hereditarias.vi) Prescripción: Plazos de prescripción de acción de reforma prescribe en 4 años desde que asignatarios tuvieron conocimiento testamento y de su calidad de tales, o desde que cesa su incapacidad. La acción de petición de herencia se extingue cuando el falso heredero adquiere la herencia por prescripción adquisitiva de cinco o diez años, según los casos.OJO: Ambas acciones no son incompatibles entre sí.

El albaceazgo1.- Quiénes son albaceas? Aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (1270). 2- Cuál es su naturaleza jurídica?Comparte características con el mandato, y puede relacionarse con el 2169 (no se extingue por la muerte si está destinado a tener efecto después de ella). Pero difiere de este en cuanto es solemne (por testamento, en tanto mandato es consensual generalmente), es irrevocable, la capacidad (puede el mandatario ser relativamente incapaz, no el albacea) y su carácter indelegable.3.- Cuáles son sus características?i) Intransmisible: 1279, la norma es igual a la del mandato. Es un acto intuito personae.ii) Indelegable: 1280, salvo testador conceda expresamente facultad. Puede delegarse la ejecución de gestiones determinadas, pero no el cargo per sé, y el albacea responderá de las actuaciones de sus mandatarios.iii) Atribuciones determinadas por ley: legislador da carácter de orden público a la figura. No tiene otros derechos y obligaciones que los que la ley establece. iv) Remunerado: testador lo fija, pero puede ser determinada por juez, considerando el caudal hereditario y el trabajo que ha implicado. Es una baja general de la herencia.v) A día cierto y determinado: Es un cargo a plazo fijo, lo fija en primer lugar el testador. Si no, es por un año desde que se ha tomado el cargo, prorrogable por el juez. vi) Pueden haber varios: 1281-1283 da reglas, que son similares a las que se dan para el caso de existir pluralidad de guardadores. Pueden estar determinadas sus atribuciones en el testamento, o bien puede el juez dividirlas para una mejor administración. Si no se han dividido, deben obrar de consuno (1283). La responsabilidad entre ellos es solidaria. vii) No es obligatoria aceptación cargo: diferencia fundamental con guardadores. Si designado es al mismo tiempo asignatario, rechazo injustificado da lugar a causal indignidad (1277, 971).4.- Cuál es el plazo para su aceptación?Juez lo designa a instancia de cualquier interesado. No hay en principio plazo alguno. 5.- Cómo puede ser la aceptación?

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Expresa o tácita (al ejecutarse cualquier acto que no podría ejecutarse sino habiendo aceptado).6.- Cuál debe ser su capacidad?RG, sólo personas naturales, pero hoy se permite lo sean los bancos. Además no pueden serlo los menores de edad (1272). Incapaces los ciegos, mudos, dementes, fallidos, interdictos por disipación, carente de domicilio en Chile, analfabetos, mala conducta notoria, condenados por pena aflictiva, divorciados por adulterio, privado de patria potestad, y los removidos guarda anterior por torcida administración. 7.- Cómo se clasifican?Sólo testamentarios. Pueden ser con tenencia o sin tenencia de bienes, siendo las facultades de los primeros más amplias. También, pueden ser o fiduciarios o generales. 8.- Cuáles son las atribuciones del albacea sin tenencia de bienes?i) Velar por la seguridad de los bienes de la sucesión: Sobre todo respecto muebles, dinero y papeles (1284). Puede solicitar guarda y aposición de sellos. Si todos los herederos están de acuerdo en que se haga inventario simple (y siendo todos capaces), no hay problema.ii) Pago de deudas hereditarias: obligado a exigir que en la partición de bienes se forme un lote o hijuela para el pago de estas obligaciones, que se indiquen los bienes con los que éstas se pagarán. Se obliga al albacea a publicar tres avisos dando noticia de la apertura de la sucesión. Se incluye el pago de los legados (1290, 1292), para lo cual exigirá a los herederos o legatarios respectivos el pago de dineros, o la entrega de muebles específicos. El 1291 reglamenta el pago de ciertos legados especiales, el de beneficencia y legados de piedad religiosa, y los legados de utilidad pública en que tenga interés el vecindario o municipalidad, debiendo en ambos advertir de su existencia.iii) Con autorización de herederos, podrá enajenar muebles y subsidiariamente inmuebles, a fin de pagar deudas hereditarias. Puede oponerse entregando al albacea necesario para pago (1294).iv) Facultades judiciales: 1295, bien reducidas. Solo puede comparecer como tal por dos motivos: alegando la validez del testamento y cuando fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones que le incumben. Correlativamente, los acreedores hereditarios no podrán dirigirse contra el albacea sino que debe hacerse ante la sucesión. La jurisprudencia ha sido oscilante.9.- Cuáles son las atribuciones del albacea con tenencia de bienes?i) Los derechos de un curador de herencia yacente: Las atribuciones tienden al cuidado y conservación de los bienes, cobro de créditos, y al pago de las deudas hereditarias, pudiendo llegarse a vender cosas de la herencia. Sin embargo, a diferencia de los curadores, no está obligado a rendir caución, salvo que ello se le exija por los herederos y legatarios. ii) Los derechos del albacea sin tenencia de bienes: Ver número anterior. iii) Facultades judiciales: Hay problemas de interpretación porque de acuerdo al primer grupo de atribuciones, tendría representación judicial, pero ésta está muy limitada de acuerdo al segundo y ambas normas son aparentemente aplicables. Somarriva cree que tiene facultades judiciales, porque bien podría darse que el albacea con tenencia esté administrando una herencia sin herederos, y no habría contra quien dirigirse. 1296.

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10.- Qué prohibiciones tienen?i) Ejecución de disposiciones testamentarias contrarias a la ley: hay presunción de dolo, simplemente legal (1301).ii) Celebración de ciertos actos con la sucesión: 1294, aplicación del 412, se impide celebrar ciertos actos en que tenga interés el pupilo. En general, tenemos que no puede celebrar estos actos, sin la autorización de los demás albaceas no implicados, o del juez en subsidio. La misma regla se aplica en los actos en que el albacea, directa o indirectamente, tenga interés (o sus parientes, o socios). Sobre inmuebles, la prohibición es absoluta. No se extiende al caso en que el albacea sea heredero. Sobre su sanción, hay conflicto pues algunos postulan que remisión al 412 haría entender que compra de bienes a la sucesión tendría NA, por haber una norma prohibitiva. Sin embargo, el 1800 sujeta a los albaceas a la regla del mandato (2144) en cuanto a la CV, en cuyo caso podría seguirse la NR, o la inoponibilidad, según la jurisprudencia. Pareciera que debe primar el 1800, por los siguientes motivos:1. Hay gran analogía entre el mandato y el albaceazgo, a pesar de ser figuras diferentes.2. La prohibición absoluta del 412 es entendible porque se trata de incapaces, esto no ocurre

respecto del albaceazgo.3. El 1800 pareciera ser más especial que el 1294, pues se refiere únicamente a la CV. 11.- Cuáles son sus obligaciones?Llevar a efecto disposiciones testamentarias (1278). Debe realizar publicaciones, pagar deudas, velar por seguridad de bienes y confección de inventario solemne y exigir formación hijuela. 1309, debe rendir cuentas a la cesación de su cargo, sea por iniciativa propia (ante tribunal ordinario o juez partidor si hay juicio), o al ser compelido a ello por la justicia. El 1310 contempla las reglas para los casos en que hay saldo a favor o en contra del albacea. 12.- Cuál es su responsabilidad?Hasta de la CULPA LEVE, de acuerdo al 1299. Es la RG de quien administra bienes ajenos. Habiendo varios, hay solidaridad. 13.- Cómo se extingue?i) Llegada del plazo: Primero, por el determinado por el testador. Si no, un año, ampliable por el juez (el primero también es ampliable). Este plazo se entiende sin perjuicio de la partición y de su distribución entre los partícipes.ii) Cumplimiento encargo: Puede ocurrir que antes de expirado el plazo, se cumpla el encargo y en tal caso, la ley dispone que los herederos pueden pedir la terminación. 1308.iii) Remoción: Por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o curador de herencia yacente. En este caso, hay una derogación de la equiparación al dolo de la culpa grave, pues hay sanciones específicas solo para el primero:

a. Indignidadb. Indemnización de perjuiciosc. Restitución de lo recibido por retribución

iv) Incapacidad sobrevivientev) Muerte del albacea: Se vio que no se transmite, 1279.vi) Renuncia: De acuerdo al 1278, puede hacerlo.

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vii) No aceptación en el plazo fijado por el juez. 14.- Quién es el albacea fiduciario?1311, aquella persona a quien el testador le encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas. No son asignatarios modales; el albacea fiduciario no es asignatario de los bienes sujetos a las disposiciones secretas, sino que son éstos los favorecidos por las disposiciones secretas.No es necesario persona del asignatario sea cierta y determinada.15.- Cuáles son sus requisitos?i) Debe designarse en el testamento: 1312.ii) Debe reunir calidades para ser albacea y legatario (1312).iii) Expresión, en el testamento, de las sumas o especies que han de entregarse al fiduciario16.- Cuánto puede disponerse así?1313: no se puede destinar más de la mitad de lo que el testador podría disponer libremente en estas asignaciones. Si no, la disposición es nula en el exceso. 17.- Puede disponerse de asignación universal para estos objetos?Ej., dejo 1/10 de mis bienes a Juan para que cumpla las disposiciones que confidencialmente le encomendé. Pareciera ser que no, por los motivos siguientes:1. No se cumple con la regla tercera del 1312, formulación expresa de las sumas o especies que

han de entregarse. 2. Porque uno de los requisitos es que cumpla con las calidades del legatario, lo cual excluiría

las asignaciones universales. Si se pudiera, la ley habría exigido las condiciones de heredero.

18.- Debiendo jurar el albacea fiduciario (1314), cómo se presta este juramento?Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo sujetándose a la voluntad del testador.La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.19.- Qué obligaciones tiene?Rendir juramento, pero puede también ser obligado a rendir caución (si existe justo temor de que encargos secretos perjudiquen a legitimarios o acreedores hereditarios). Así, herederos, albaceas generales, curadores de herencia yacente pueden solicitar el depósito de una cuarta parte del valor de la suma destinada a encargos secretos. Art. 1316. El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

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Partición de bienes*1.- Qué prescribe el artículo 1317?Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.2.- Cuándo hay indivisión?Cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa dos o más personas. Se clasifica en a título singular o universal (1317). En general, se habla de copropiedad para el primer caso y comunidad para el segundo. 3.- Qué es la partición? A qué se aplica?Conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación o distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. Sus reglas se aplican a: liquidación de la comunidad hereditaria, la de la sociedad conyugal, y a la partición de cosas comunes habiendo cuasicontrato de comunidad. 4.- Qué es la acción de partición?La que compete a los consignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión. Noción de “acción” pareciera dar a entender que es necesario un juicio, pero no es exacto. No es necesario que intervenga la justicia: puede hacerse por el propio causante o por los herederos de común acuerdo. Más propio parece hablar de derecho a pedir la partición. 5.- Cuáles son sus características?i) Personal: contra todos y c/u demás comuneros. Si se excluye 1, partición le es inoponible.ii) Imprescriptible, irrenunciable: típicamente patrimonial, pero ley le ha dado el carácter de imprescriptible e irrenunciable, lo cual es indudable al examinar el 1317: podrá siempre pedirse.iii) Derecho absoluto: No cabe hablar de su relatividad, ni tampoco de su eventual abuso. Todo ello lo pone de manifiesto el 1317. Al legislador parece no sentirle bien el estado de indivisión, pues lleva a confusiones entre comuneros, y retrasa la división de las tierras, ideal económico de la época. Hay, sin embargo, algunas limitaciones al ejercicio de este derecho. 6.- Qué hechos impiden el ejercicio de la acción?i) Pacto de indivisión: 1317 autoriza, pero no puede estipularse por más de 5 años. Aún, cumplido puede renovarse. Pero el pacto tiene limitaciones: no puede estipularse sin haber pagado o asegurado pago del impuesto a herencias, asignaciones o donaciones.¿Sanción a fijación de un plazo superior a 5 años? Inoponibilidad por exceso. Es consensual.NOTA: Testador no puede imponer indivisión a herederos.

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ii) Casos de indivisión forzada: legislador las exige. Casos: - Lagos de dominio privado: los que no pueden ser navegados por barcos de más de 100 toneladas, cuya propiedad pertenece a propietarios riberanos, no puede pedirse división de aguas.- Servidumbres: Ello es consecuencia de su carácter indivisible. - Propiedad fiduciaria: El 751 así lo establece; es transferible y transmisible, pero en ambos casos con cargo de mantener la indivisión. Esto es para resguardar al fideicomisario. - Medianería: 858 y de la circunstancia de que el CC trata la medianería como una servidumbre. - Copropiedad inmobiliaria: No pueden dejar de ser de dominio común las cosas necesarias para la existencia, seguridad, conservación del condominio, las que permitan el uso y goce de las unidades y los terrenos colindantes con las unidades, mientras mantengan las características que determinen su clasificación en las categorías que ley establece. Sólo por acuerdo de asamblea, cumplidos los requisitos, puede desafectarse el condominio del régimen. - Pertenencias mineras: El 29 CM permite la división física de las pertenencias previo decreto judicial, es una forma especial de partición. - Tumbas y mausoleos: doctrina concuerda en que hay una indivisión forzada entre quienes tienen derecho a ser ahí enterrados. - Hogar obrero: especie de propiedad familiar. Fallecido el dueño de un inmueble que no excediera de cierto monto, y habiendo herederos menores, podía solicitarse la declaración judicial de indivisión mientras los herederos no alcanzaran la mayoría de edad. 7.- Quiénes están legitimados para imponerla?i) Comuneros o indivisarios: herederos. Pueden pedir la partición los universales, de cuota o del remanente; testamentarios o no; voluntarios o forzosos; etc. Única excepción se da a propósito del asignatario condicional, según se verá. A los legatarios no les compete.ii) Herederos de los Coasignatarios. 1321. Fallecido coasignatario, deferida la herencia, cualquiera de sus herederos puede pedir partición, pero forma una sola persona, debiendo obrar de consuno o por procurador común. Estrecha relación con el derecho de transmisión. iii) Cesionario de los derechos de algún coasignatario. 1320. Aplicación principio de que cesionario pasa a ocupar lugar jurídico del cedente, reemplazándole en derechos y obligaciones. En este mismo sentido, se le otorgan acciones de petición, de reforma, de nulidad (si cedente la tenía), puede pedir la posesión efectiva, etc. Se aplica cualquiera sea título que precede a cesión. 8.- Cuál es la situación del asignatario condicional?1319, no tendrá derecho a pedir la partición mientras penda la condición, lógico pues sólo tiene expectativa. Legislador le permite impetrar medidas conservativas, pero no le da los derechos de asignatario. Por otra parte, los consignatarios pueden pedir la partición, aún pendiente la condición, pero asegurándole al asignatario condicional lo que cumplida la condición le correspondería. 9.- Qué sucede con el fideicomiso?

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1319 inc. final. Si lo asignado es un fideicomiso, se observa lo prevenido en la propiedad fiduciaria. Acción de partición sólo pertenece al propietario fiduciario, y no al fideicomisario, pues su derecho está sujeto a condición. Ahora, si todos los asignatarios son fiduciarios (dejo mis bienes a Pedro y Juan, pero pasarán a Diego cuando se reciba de abogado), tenemos que nadie podría pedir la partición, pues de acuerdo al 1317, es un caso de indivisión forzada. 10.- Pueden los acreedores de los herederos solicitar la partición? (pregunta de examen)Problema se da a la luz de los 524 y 519 CPC. De acuerdo al primero, el acreedor puede dirigirse contra la cuota del deudor, para que (a) se enajene sin previa liquidación o bien exigir que, (b) con intervención suya, se liquide la comunidad. Pareciera indicar que el acreedor puede provocar la partición. Sin embargo, el 524 establece que no podrá hacerlo en dos casos:1. Existiendo motivo legal que impida la partición.2. Cuando de llevarla a cabo se siguiere perjuicio.11.- Cuáles son las reglas de capacidad? (RG)Los incapaces deben actuar por medio de sus representantes. Si bien la acción de partición no implica disposición de derechos, sí significa una alteración importante de los mismos, por lo que el legislador ha limitado la solicitud de partición de los bienes del pupilo (1322), exigiéndose autorización judicial. Su omisión implica NR. 12.- Qué sucede respecto la mujer casada en SC?En cuanto a la mujer casada en sociedad conyugal, no se requiere esta autorización, sino solo del consentimiento de la primera si es mayor de edad, que puede ser suplido por la justicia si estuviere imposibilitada. Divorciada o separada judicialmente, la ejerce por sí, pues ambos acarrean la disolución de la sociedad conyugal. Ante la solicitud del marido sin el consentimiento de la mujer, debe aplicarse el 1757, NR. En todo caso, pueden presentarse las siguientes situaciones:1. Negativa injustificada del marido a solicitarla: Opera el 138 bis, el juez puede autorizarla a

actuar por sí misma previa citación del marido, obligando sólo sus bienes propios y los activos de sus patrimonios especiales (150, 166), y sólo al marido y a la sociedad conyugal hasta el provecho que les hubiere reportado.

2. Impedimento del marido: 138; siendo de larga e indefinida duración, opera la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; no siendo de esa naturaleza, puede solicitarse autorización judicial, con conocimiento de causa, si de la demora se siguiere perjuicio. En tal caso, se obligan los bienes sociales, como si fuera acto del marido y los suyos propios hasta concurrencia del provecho.

3. Actuación de la mujer con autorización del marido: No hay ya solución expresa (la hubo al ser la mujer incapaz), pero parece indudable que puede haberlo.

4. Petición de la partición de la mujer por sí sola: ¿Puede hacerse? No hay solución en la ley. Abeliuk cree que sí, porque la mujer es plenamente capaz y la actuación del marido es más bien un problema de responsabilidad y siguiendo esa línea, si actúa por sí, obliga sus propios bienes y no los sociales, pero en ningún caso invalida el acto.

13.- Cómo se puede hacer la partición? Qué formas existen?- por el propio causante.

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- por los coasignatarios de común acuerdo.- designándose juez árbitro, partido.14.- Cómo es en el caso de que sea por el propio causante?1318, puede ser por acto entre vivos o por testamento. i) por acto entre vivos: legislador no lo sujetó a solemnidad alguna. Algunos creen que debe hacerse por EP, pues si se exige ésta para que el testador nombre partidor por acto entre vivos (1324), con mayor razón se debiera exigir para hacer la partición misma. En todo caso, se sabe que las solemnidades son de derecho estricto, por lo que cabe concluir lo contrario.ii) por testamento: deberá cumplir solemnidades de dicho acto. 1318, no pueden desconocerse derechos ajenos, o sea, las asignaciones forzosas. Se considera especialmente contra derecho ajeno el no respetar el 1337, regla 10 (adjudicación preferente a cónyuge sobreviviente del inmueble en que reside o derecho de uso/habitación vitalicio, si excediera cuota).1342 exige que partición sea aprobada judicialmente, teniendo interés en ella personas ausentes o sujetas a tutela y curaduría. Norma general. 15.- Cómo es en el caso de que sea de común acuerdo entre coasignatarios?Puede hacerse de común acuerdo, aun habiendo incapaces, cumplidos los siguientes:i) no haya cuestiones previas que resolver: No debe haber controversia en cuanto a las personas de los interesados, los derechos de cada uno, y los bienes que se van a partir. ii) interesados estén de común acuerdo en la forma de efectuarla: Parece estar demás, porque si están partiendo de común acuerdo, es obvio que están de acuerdo sobre ella. iii) tasación se haga de la misma forma que ante partidor: 1335, tasación de los bienes debía hacerse ante peritos, y sólo procedía hacerla de común acuerdo cuando no había incapaces entre asignatarios; la tasación pericial no podía omitirse si habían. 657 CPC modificó esto y estableció serie de casos en que no es necesaria tasación pericial, aun habiendo incapaces, pudiendo hacerse de común acuerdo:

a. Tasación de muebles: Puede hacerse libremente por acuerdo de los interesados.b. En bienes raíces, cuando sea para fijar un mínimo para su subasta: El verdadero valor

lo determina la puja de los subastadores. c. En bienes raíces, habiendo antecedentes que justifiquen esta tasación: Debe existir más

de un antecedente, y ellos deben figurar en los autos.iv) sea aprobada judicialmente en los casos en que sería necesario, de procederse ante partidor: La remisión está hecha al 1342 CC, y se exige en dos casos (habiendo personas sujetas a guarda, o en el caso de haber ausentes que no han nombrado mandatario). 16.- Requiere de escritura pública? Ni el CC, ni el CPC lo exigen. La ley 16.271 regula sobre la base de que se ha extendido. Sin perjuicio de ello no hay exigencia legal de escritura para la validez de la partición. En todo caso, si en la partición se han hecho adjudicaciones de inmuebles, debe reducirse a escritura pública para inscribirlas en el CBR. 17.- Cómo se sigue el juico ante un partidor? Qué es? Cómo debe ser?Por RG, es árbitro de derecho. 227 COT señala la materia como una de arbitraje forzoso. Es uno de derecho porque éstos son los árbitros, por RG, de nuestra legislación (235, 224 COT,

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628 PC). Aún, partes, siendo todas capaces, pueden darle al árbitro el carácter de mixto, previa autorización judicial, pero nunca arbitrador.18.- Cuáles son los requisitos para designarle (1323)?Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces. (arts. 195 y 196 COT, sin perjuicio se pueda nombrar partidor a un coasignatario).19.- Quiénes pueden nombrarlo?i) Causante: por acto entre vivos o en testamento. En el primer caso se requiere instrumento público (escritura pública), y en el segundo, el testamento (en tal caso es sólo revocable por otro). Debe cumplir con requisitos de todo partidor, y puede ser un coasignatario, el albacea o algún implicado o recusable (sin perjuicio de que los interesados puedan reclamar ante la justicia ordinaria). ii) Coasignatarios, de común acuerdo: A falta de partidor nombrado por causante, puede nombrarse a persona que los coasignatarios quieran, siendo necesario cumpla con requisitos de todo partidor. En el caso de que sea de común acuerdo, también podrá recaer el cargo en las personas nombradas en el número anterior (1325), y sólo pueden ser inhabilitados por causal de implicancia o recusación sobreviniente. Como no hay formalidad en el CC, se sigue la del 234 COT, debe constar por escrito. iii) La justicia ordinaria: No habiendo dispuesto partidor el testador, y faltando acuerdo, lo determina la justicia, a petición de cualquier interesado, y de acuerdo al CPC (1325). En este caso, juez no puede designar a un implicado o recusable (porque se exige cumpla requisitos legales, de modo que se agregan los demás a los comunes a todo partidor -195, 196 COT-). Para esto, se cita a comparendo (646 CPC, conforme a las reglas de nombramiento de peritos: 414). La solicitud de citación a comparendo es en sí mismo ejercicio de la acción de partición, es su forma práctica. Se notifica personalmente, es inoponible al que no fuere emplazado y se ha resuelto que es una gestión no contenciosa, la mayoría cree que se tramita como sumario. 1326 dispone que si alguno de los coasignatarios es incapaz, la designación debe aprobarse siempre por resolución judicial. La sanción es la NR, por haberse omitido una formalidad en atención al estado o calidad de las personas. (De procesal)Nombrado, puede aceptar el cargo o no. Si fue nombrado en el testamento, se hace indigno de suceder al causante con su negativa (1327, 1277). Acá, y a diferencia del albaceazgo, debe aceptar expresamente y jurar.20.- Cuál es el plazo que tiene el partidor?1332: dos años para efectuar la partición, desde que ha aceptado. Testador puede reducirlo, pero no ampliarlo. Partes, en tanto, pueden ampliarlo o reducirlo a su voluntad, es supletorio. 21.- Se suspende este plazo?El plazo para dictar su sentencia no se suspende por la interposición de feriados (está en el CC, 50). Del plazo para el desempeño del cargo, en tanto, se deduce el término durante el que

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estuviera interrumpida la jurisdicción del partidor, por interposición de recursos u otra causa (ej., haberse elevado el expediente). No puede dictar sentencia fuera de plazo si las partes no le hubieren prorrogado jurisdicción. La CS ha dicho que adolecería de nulidad procesal (casación en la forma).22.- Qué asuntos son de su competencia?651, 653, 654 CPC; 1330, 1331 CC. En términos generales, todas aquellas cuestiones que deban servir de base a la realización de la partición y que la ley no entrega expresamente a la justicia ordinaria. Somarriva señala las reglas siguientes:i) competencia del partidor se determina por voluntad de partes: Así, es un acto híbrido, por una parte juicio, y al mismo tiempo tiene mucho de contrato porque prima voluntad de las partes (1346), muchas veces el partidor actúa no como juez, sino como simple ejecutor de voluntades. Por ello, partidor sólo conocerá de lo que indivisarios decidan someter a su conocimiento. ii) competencia se extiende sólo a los que pactaran el compromiso: compromiso es contrato, y tiene efectos relativos. Este principio tiene excepciones:1. Terceros acreedores que tengan derechos sobre bienes comprendidos en la partición,

pueden ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria. 2. Albaceas, comuneros, administradores y tasadores pueden ocurrir al partidor para el pago

de sus honorarios. Si no quieren, pueden también sujetarse a la justicia ordinaria.iii) partidor conoce de las cuestiones que ley le encomienda: 651 CPC, corresponde al partidor lo relativo a formación e impugnación de inventarios y tasaciones, y todo lo que ley le encomiende. De estos casos, dos son relevantes:- Relativo a administración bienes comunes: Al albacea con tenencia; si no hay, a los comuneros que hayan aceptado; y si no hay, al curador de herencia yacente. Corresponde a indivisarios acordar administración de bienes comunes, pudiendo acudir al partidor si no hay acuerdo, sin perjuicio de poder recurrir a justicia ordinaria a falta del primero. Si hubiere empezado a conocer la justicia ordinaria (por no designarse partidor), continúa conociendo el partidor, siendo ésta una excepción al principio de la radicación de la competencia. 654 CPC.- Cesación del cese gratuito de alguno de los comuneros: Bastará reclamación de alguno de los herederos, salvo que el goce se fundara en un título especial (655 CPC)iv) tiene competencia para conocer todo lo que sirva de base para la partición y que la ley no somete a la justicia ordinaria. 651 CPC, caben acá numerosas cuestiones que se irán viendo.v) escapa a la competencia la determinación de quiénes son los interesados, cuáles son sus derechos y bienes comunes: 1330, 1331. Sobre 2 primeras cuestiones, debe haber resolución de la justicia ordinaria, si hay controversia sobre los derechos hereditarios. Sobre cuáles son los bienes, cuestiones sobre su dominio exclusivo, también competente justicia ordinaria. Habiendo controversia, no se suspende la partición, y si la justicia determina que un bien es común, se procede de acuerdo al 1349 (suplemento de la partición). Por excepción, sí se suspende, y ello se dará toda vez que la alegación recayera sobre una masa considerable de los bienes partibles. vi) partidor carece de facultades conservadoras, disciplinarias y de imperio. 635 CPC, si el cumplimiento de lo fallado exige apremios o el empleo de otras medidas compulsivas, debe ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

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23.- De qué responde?Culpa leve, 1329 (1547).24.- Qué es la prevaricación?Consiste en la falta dolosa o culpable de ciertos funcionarios a los deberes que su cargo les impone. Si el partidor prevarica, incurre en responsabilidad penal (223-225 CP), Indemnización de perjuicios, indignidad para suceder al causante.25.- Qué responsabilidades especiales hay? (Esto lo preguntan en procesal a veces)- Disciplinaria: abusos o faltas en cargo. Corte Apelaciones conoce de recursos de queja.- Indemnización de perjuicios por no formar hijuelas o lotes de deudas. 1336 CC, aunque causante haya hecho partición. - Multas: Por no reunir fondos para pagar los impuestos que gravitaren sobre la herencia. 26.- Pueden adquirir el partidor bienes de la partición?No puede (1789 CC; 321 COT; 240 CP), sin perjuicio de que la CS una vez sostuvo lo contrario. 27.- Cuál es su remuneración?Son baja general de herencia. Pueden fijarse por propio causante, pero no está obligado partidor a aceptarlos. Puede ser fijada de común acuerdo con indivisarios, y a falta de este fija él mismo en la sentencia de laudo y ordenata (665 CPC). Puede reclamarse contra ella, en la forma y plazo de apelación, ante tribunal de alzada en única instancia. Es una proposición de honorarios. 28.- Qué trámites preceden a la partición?i) Apertura y publicación de testamento: Previo a la ejecución de ciertos testamentos, es necesario verificar una serie de trámites, como ocurre respecto de los abiertos otorgados ante solamente 5 testigos, caso en el que debe publicarse. Respecto del cerrado, debe abrirse. ii) Posesión efectiva de la herencia: Aunque no se exige para llevar a cabo la partición, en la práctica es imposible llevarla a cabo sin la posesión efectiva. iii) Inventario de los bienes comunes: Tampoco se exige por ley, incluso se da la facultad de conocer de la facción de inventarios al partidor (651 CPC). En la práctica se hace antes, pues es necesario para la posesión efectiva. Puede ser simple o solemne, según lo visto.iv) Tasación de los bienes: Solo de esta forma es posible determinar cuánto se otorgará a cada indivisario. Puede hacerse antes o durante la partición. Debe hacerse ante peritos, salvo que las partes sean todas capaces, e incluso si no lo son, puede hacerse así.v) Designación de curador al incapaz: Es posible que el representante legal tenga interés en la sucesión (siendo también asignatario), y en tal caso se requiere que se designe curador para el pupilo (154, 188, 257).29.- Qué otras diligencias previas haySeparación de patrimonios: deben efectuarse ciertas operaciones para determinar cuál es el acervo que se repartirá. En primer lugar, debe formar el acervo ilíquido (separando los bienes que son del causante de los que no, 1341). Luego deducirá las bajas generales, y se termina con el acervo líquido. Luego, si procede, calculará los acervos imaginarios.

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- Juicio de partición1.- Síntesis?Comienza este juicio con el juramento que presta el partidor, continuando con la verificación de las distintas audiencias (verbales) que se orientan a solucionar las cuestiones que se planteen. La principal operación es la liquidación y distribución de las cosas comunes. Termina con la sentencia del partidor.2.- Qué es la partición de bienes?Es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre lo copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.3.- Qué características tiene?1. Importancia fundamental de la voluntad de las partes: Ya se vio que tiene mucho de

contrato.2. Es un juicio doble: Según los casos, cada parte puede tener calidad de demandado o

demandante (v.gr., Pedro y Juan están en una partición, a Juan le hicieron donaciones en vida, por lo que Pedro demanda se colacionen; por su parte, Pedro goza gratuitamente de un bien común y Juan demanda el cese de dicho goce).

3. Juicio complejo: Universal, en el sentido de que en este juicio pueden presentar tantos juicios como cuestiones se planteen, y cuya resolución debe servir de base a la partición y distribución de bienes.

4. De cuantía indeterminada: Aún cuando se conozca el valor de los bienes comunes, los juicios de partición no son susceptibles de apreciación pecuniaria, pues las partes persiguen una porción incierta de esos bienes, que solo se determina con el laudo.

4.- En qué lugar se lleva a cabo?En el designado por las partes, y a falta de acuerdo, en el lugar en que se celebró el compromiso. Las resoluciones deben ser autorizadas por m. de fe (61 CPC). Respecto de los árbitros en general, este m. de fe se llama actuario y puede ser un secretario de juzgado de letras o Corte, o un notario). Sus honorarios son una baja general de la herencia. 5.- Cómo se tramita?649 CPC, las materias se ventilan en comparendos verbales, pero el partidor puede también aceptar solicitudes escritas. Su resolución en torno a la tramitación verbal o escrita es inapelable. Jurado, dicta resolución citando a un primer comparendo, organizativo de la partición. Se notifica personalmente. En este comparendo los acuerdos deben tomarse por unanimidad (se tratan cuestiones como quiénes son las partes, aprobación del inventario, PE, formas de notificación, etc.). Posteriormente, habrá comparendos ordinarios (650 CPC). La fecha y hora de éstos se determinan de común acuerdo o por el partidor. En ellos pueden celebrarse válidamente toda clase de acuerdos, aún faltando algunos de los interesados. Excepciones a lo anterior:1. Revocación de acuerdos ya celebrados.

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2. No pueden tomarse acuerdos para los que la ley exige unanimidad si no están todos presentes (v.gr., omisión de la tasación pericial, formas de notificación).

3. Materias sometidas a comparendos extraordinarios (como administración de bienes comunes)

Existen también los comparendos extraordinarios. Se citan de oficio o a petición de parte, versan sobre determinadas materias. Deben notificarse y sólo valen los acuerdos tomados por unanimidad. Cuadernos:1. El de actas: Nunca puede faltar, se deja constancia de los acuerdos celebrados en los

comparendos.2. De documentos: Se agregan los instrumentos que justifican la partición, puede omitirse

dependiendo del volumen.3. De incidentes: Se sustancian en este cuaderno. 6.- Qué son la liquidación y la distribución de los bienes comunes?1337 CC. La partición se descompone en estos dos actos. La liquidación es la determinación del valor total de la comunidad y cuánto corresponde a cada interesado, y la distribución consiste en que los bienes sean adjudicados a cada asignatario en forma tal que corresponda a cada uno de los derechos que se tengan en la partición, es la formación de la hijuela de cada interesado. 7.- En qué consiste la liquidación?Consiste en determinar a cuánto asciende el valor de los bienes comunes, y la cuota que en esta suma le toca a cada indivisario. Es previo que se determinen por la justicia ordinaria los derechos de los comuneros y cuáles son los bienes comunes. También es previa la separación de patrimonios. 8.- En qué consiste la distribución?Es la repartición de los bienes entre los comuneros hasta enterar la cuota de cada cual. Deben observarse las siguientes reglas:(i) Prima la voluntad de las partes: 1334. Aún cuando contenga una monstruosidad jurídica. Es una confirmación del principio de que en la partición prima la voluntad de las partes.(ii) Si los bienes admiten una cómoda división, se hace en naturaleza: El legislador prefiere que los bienes sean divididos en naturaleza. Sólo si los bienes no admiten una cómoda división, se sacan a remate. Este principio se desprende de las reglas 7-9 del 1337. En primer lugar, debe entregarse a los asignatarios cosas de igual naturaleza, o formarse hijuelas o lotes para cada uno de ellos.En la formación de lotes, se tiende no solo a la equivalencia, sino también a la semejanza, teniendo cuidado de no dividir bienes cuya división resulta incómoda. Formados los lotes, si no hay acuerdo, se dividen por sorteo y puede reclamarse la composición de ellos hasta antes de éste. (iii) Si los bienes no admiten una cómoda división, se sacan a remate: Algunas veces los bienes no admiten división alguna, como en un automóvil, por ejemplo, o puede pasar que la división haga desmerecer el valor del bien (división de un terreno pequeño). En tal caso, la especie se

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saca a remate, que puede ser de dos formas: privado, entre los asignatarios, en cuyo caso la especie se adjudica a uno de ellos, o; remate con admisión de extraños, en cuyo caso hay compraventa. Habiendo uno solo que prefiera realizarlo de esta última forma, obligará a los demás. Si no hay quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional del 1335, compitiendo dos o más asignatarios, el legitimario se prefiere al que no lo sea. Adjudicado a un comunero, éste no paga en dinero, sino que se le imputa al valor de su cuota. El CPC da reglas especiales sobre cómo hacer el remate: 658, 659. (iv) Reglas sobre división de predios: Reglas 3-5 del 1337. 3.- Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.4.- Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.5.- En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.(v) Constitución de usufructos, usos o habitaciones: Regla 6 del 1337. Si dos o más personas son co-asignatarios de un predio, el partidor puede separar el usufructo, uso o habitación para darlos por cuenta de la asignación, con el acuerdo de los interesados. (vi) Preferencia del cónyuge sobreviviente: (la pregunta de examen que he escuchado es como dígame todos los beneficios o la situación del Cónyuge sobreviviente en general, por ende identifica todos los beneficios en la institución sucesoria) Tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia en la adjudicación del inmueble en que reside, o haya sido vivienda de la familia, así como su mobiliario. Se justifica, a lo menos, por dos motivos: primero, porque la muerte disuelve la SC, dando derecho a desafectar los bienes familiares (pedirla, al menos); segundo, porque el legislador temió que al aumentarse los derechos de la filiación no matrimonial, pudieran éstos enajenar forzadamente el bien raíz familiar, con todo lo que ello implica. Las reglas se sintetizan como sigue:1. Es un derecho preferente del cónyuge sobreviviente, pero puede optarse por otra vía. 2. Se trata del inmueble en que el cónyuge reside, o sirve o sirvió de residencia principal a la

familia, y su mobiliario. 3. Este derecho no es transferible, ni transmisible: personalísimo. En todo caso, es

renunciable. 4. Si el valor del inmueble excede lo que le corresponde al cónyuge (su cuota), tiene derecho a

pedir que sobre lo que no se le adjudique en propiedad, se constituya a su favor uso y habitación. Este derecho no es oponible mientras no se inscriba en el CBR. Será un derecho gratuito y vitalicio, sujeto a las normas del T. X, L. II.

(vii) No requieren autorización judicial las adjudicaciones parciales: Regla 11 del 1337. Si habiendo incapaces, el representante legal para solicitar la partición, lo hizo con autorización

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judicial (o bien fue aprobado la justicia), no será necesario aprobación judicial para adjudicaciones parciales (1322, 1326).9.- Qué pagan los comuneros en las adjudicaciones a ellos?Pueden adjudicárseles bienes comunes determinados y por ellos no pagan, sino que su valor se imputa a su cuota. ¿Deben pagar intereses por estas adjudicaciones anticipadas? El 661 CPC dispone que los valores devengan al interés fijado por las partes, o al legal en subsidio. Así se respeta la exacta igualdad entre los comuneros. 10.- Cuál es su alcance?El adjudicatario puede resultar alcanzado en sus adjudicaciones, y ello significa que lo que se le adjudica tiene un mayor valor que la cuota que en definitiva le corresponde (v.gr., a Juan le corresponde 20, y se le adjudica un bien que vale 30, hay un alcance en su contra de 10). Nace entonces, la obligación de pagar los alcances, para lo cual el CPC considera algunas garantías, como la hipoteca legal. 11.- Qué es la hipoteca legal?Salvo por acuerdo unánime, cualquier comunero que reciba en adjudicación bienes por un valor que exceda del 80% de su respectivo haber probable, deberá pagar el exceso al contado. Lo que hace el partidor es calcular el haber probable de cada cual, y determina cuánto corresponde a cada uno (suponiendo, una cuota de 100 para cada uno, si se adjudica una cosa que vale 81, debe pagar al contado ese 1). El 662 establece que en las adjudicaciones de inmuebles que se hagan a los comuneros a raíz del juicio de partición, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances a los demás adjudicatarios, salvo que se pague el exceso al contado de conformidad al 660. Puede cambiarse por otra caución suficiente. 12.- Qué requisitos tiene?1. Debe adjudicarse un bien raíz2. El bien raíz debe exceder el 80% del haber probable del adjudicatario.3. Que el adjudicatario no pague el exceso al contado.Si se constituye durante el juicio de partición, el valor de esa hipoteca es indeterminado. Entonces, al dictarse el laudo, pueden ocurrir dos cosas:1. Que el asignatario resulte alcanzado, en cuyo caso se determina el valor de la hipoteca, y se

procede a inscribir al margen.2. Que en definitiva no resulte alcanzado, se ordena cancelar la hipoteca en el laudo. 13.- En qué consiste la partición de frutos?Los bienes comunes pueden producir frutos durante la partición. Los producidos por la masa hereditaria pertenecen conjuntamente a los comuneros, y la partición es necesario liquidar y distribuirlos. 1338 se ocupa de la materia, dando las cuatro reglas siguientes:1. Frutos de especie legada pertenecen al legatario: Desde la apertura, salvo en el caso de que

las asignaciones fueren a plazo o a condición suspensiva, caso en el cual se deben desde ese día.

2. Frutos de géneros legados: Desde que quien los debe es constituido en mora, se devengan a favor del legatario adquirente.

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3. Pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas: Se forma, entonces, una indivisión entre ellos. Tiene relevancia porque los frutos no pagan impuestos, de modo que debe hacerse una partida aparte para ellos.

4. El pago de los frutos de los legatarios de especie recae sobre la masa: Ello, salvo que el testador hubiere gravado especialmente a una persona con su pago, caso en el que corren por su cuenta.

Los frutos pendientes a la apertura de la sucesión se miran como integrantes de las especies, y aumentan su valor. 14.- Cómo se distribuyen las deudas hereditarias?Se reparten de pleno derecho a la apertura de la sucesión, no crea indivisión. Generalmente se pagan antes de distribuir los bienes, por ser una baja general. No obsta a que se pacte una modalidad diversa. 15.- Cómo se desarrollado el laudo y ordenata de partición?Terminada la discusión, se cita a las partes a oír sentencia. Ejecutoriada esta resolución, el partidor dicta su sentencia, que se llama laudo y ordenata de partición (663 CPC).1. Contenido del laudo: Es la parte expositiva, considerativa y resolutiva de la sentencia, se

rige por el 170 CPC.2. La ordenata: Cálculo numérico necesario para la distribución de los bienes (el laudo

reducido a número). Las hijuelas de los comuneros consisten en dos partes: el ha de haber (lo que en derecho le corresponde), y el entero (cómo se paga lo que se le debe). Si resultara alguno alcanzado, se enuncia esta circunstancia y el monto en la hijuela respectiva. Se forman también el cuerpo común de frutos y las bajas de este cuerpo.

Una vez terminada, debe someterse a aprobación judicial en dos casos: 1. Cuando en la partición tenga interés un ausente no representado. 2. Cuando tengan interés en ella personas sujetas a tutela o curaduríaSi no requiere autorización judicial, se notifica por cédula, pero el 664 establece una regla especial (desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento). Si requiere autorización judicial (664, relación con el 666), lo que se notifica es la resolución del juez, que aprueba o modifica y no el laudo en sí mismo.16.- Qué recursos proceden?664 CPC, los que haya lugar, dentro de 15 días. Estos recursos son apelación, casación en la forma. 17.- Cuáles son los efectos de la partición?Se refiere a los efectos declarativos y retroactivos que produce (1344, 1345, 1347). 18.- Qué es la adjudicación? Acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad.19.- Qué requisito tiene?Tener previamente la calidad de comunero. Diferencia esencial con la CV, pues en ésta el comprador no tenía derecho alguno previo sobre la cosa. Por otra parte, tenemos que la partición con alcances no obsta a la adjudicación.

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20.- Qué es el efecto declarativo o retroactivo de la partición?El CC lo consagra en los artículos 718 y 1344. Se considera que el adjudicatario ha poseído o ha sido dueño de la cosa que se le adjudica durante todo el tiempo que haya durado la indivisión. En ese sentido, tratándose de la SCM, se entiende que sucede directamente al causante desde la apertura de la sucesión. Adjudicación y partición son títulos declarativos de dominio, no traslaticios ni atributivos (a pesar de la poca feliz redacción del 703). El adjudicatario NO adquiere por tradición, sino que por SCM. 21.- Cuál es su campo de aplicación?- En cuanto a las cosas: Se aplica siempre que exista adjudicación, sean éstas en naturaleza, en remate, con alcances, etc. También rige respecto del dinero que se reciba, pues éste pasa a subrogar al bien común.- En cuanto a las personas, se aplica respecto de los indivisarios, sus cesionarios.22.- Cómo se dividen los créditos de una sucesión? Respecto de los bienes se forma comunidad, y de acuerdo al 1354, las deudas se dividen de pleno derecho entre los herederos, a prorrata: no hay indivisión alguna. Respecto los créditos, a primera vista, pareciera no haber dificultad, pues formarían parte del activo y de la comunidad. Lo que ocurre es que hay una aparente contradicción entre el 1344, inc. 1, y el 1526, N° 4, inc. final. El primero señala que cada asignatario se reputará haber sucedido directamente en todos los efectos que le hubieren cabido (muy amplio, caben las cosas incorporales). En este caso, los derechos personales forman parte de la comunidad y permanecen indivisos. Por su parte, el 1526 (indivisibilidad del pago) señala que los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de su deuda, sino a prorrata de sus cuotas. Ello indica que las cuotas en los créditos se dividen de pleno derecho, al igual que las deudas hereditarias. No hay solución a este conflicto, y las soluciones que se han ofrecido son simplemente excluir la aplicación de una u otra norma. La mayoría se inclina por conciliarlos: 1526 reglamenta relaciones herederos/deudor; mientras que el 1344 reglamenta las relaciones de los herederos entre sí. Entonces, respecto del deudor, su crédito se divide de pleno derecho entre sus acreedores (los herederos) y cada uno puede cobrar su cuota, siendo válido el pago. Luego, entre los herederos, los créditos no se dividen, sino que permanecen indivisos hasta la partición. Adjudicado el crédito a un heredero, se entiende que lo ha adquirido directamente del causante, caducando en consecuencia los actos de disposición que los demás hayan hecho sobre él, lo mismo con los embargos. 23.- Qué consecuencias tiene el efecto declarativo?1. Enajenado un bien común que luego se adjudica a otro, se procede como en CV de cosa

ajena: Ello, porque se entiende que ha pertenecido siempre al adjudicatario (1344, inc. 2°). 2. En cuanto a las hipotecas constituidas sobre bienes comunes (2417): Si se adjudica el bien

al que la constituyó, persiste. Ahora, si se adjudica a otro, le es inoponible la hipoteca. Pueden, en todo caso, consentir (por EP, subinscrita).

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3. No se le aplica el 1464: La adjudicación no es enajenación.4. Derechos reales constituidos por el indivisario sólo subsisten si se le adjudica ese bien:

Subsisten sobre la parte que se le adjudica, pero no se extiende a lo demás (718). Es el mismo principio de la hipoteca.

5. En cuanto a los embargos: Para determinar la suerte de los embargos efectuados por los acreedores de un indivisario, habrá que ver si a éste se le adjudica el bien embargado. Si no, caduca el embargo.

6. Exentos de IVA: Por no ser enajenaciones, sin perjuicio de gravámenes expresos para evitar elusión.

7. Puede adjudicarse previo a las inscripciones del 688: Ello, porque no es un acto de disposición.

8. Adjudicado un bien raíz a un incapaz, no se exigen las formalidades habilitantes: Lo mismo, pueden adjudicársele al guardador bienes raíces en los que tenga interés su pupilo, pues no hay CV.

9. Casado en SC, el bien adjudicado ingresa al haber relativo o propio: Según sea mueble o inmueble, respectivamente.

24.- En qué consiste la obligación de garantía?En la partición no se aplican los vicios redhibitorios, pero sí la evicción (1345-1347). Privado de todo o parte de su bien adjudicado por sentencia, el adjudicatario podrá accionar contra los demás indivisarios. Esta obligación de garantía es propia de los actos onerosos, cabe preguntarse entonces el motivo por el que se aplica en la partición. No es otro que la igualdad entre los comuneros. Privado un adjudicatario de todo o parte de su cuota, se quiebra esta igualdad. El evicto recibe menos.25.- En qué casos no procede (1346)?- Evicción o molestia proviene de causas sobrevivientes a la partición: Misma solución que en la CV.- Renuncia expresa de la acción de saneamiento: Artículo 12.- Molestia o evicción se sufren por culpa del partícipe: Ejemplo típico es haber podido enervar la acción con la excepción de prescripción, y no hacerlo.- Prescripción de la acción de evicción: 1345, inc. 2°: 4 años. 26.- Cuáles son sus efectos?Dobles: primero, hacer cesar las molestias; segundo, indemnizar la evicción. Las molestias a que se refiere son las de derecho (tercero pretende derechos sobre la cosa).La indemnización de perjuicios se hace a prorrata de las cuotas, es una obligación simplemente conjunta, pero la porción del insolvente grava a todos los demás, incluso al que debe ser indemnizado. 27.- Se aplica la citación a la evicción? No habiéndola exigido el legislador, pareciera que no. 28.- Qué acciones o recursos proceden contra la partición?- nulidad.

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- rescisión por lesión.- otras.29.- Respecto la nulidad?1348: las particiones se anulan o rescinden de la misma forma que los contratos. Deben recordarse las similitudes entre la partición y contrato. Es aplicable a cualquier clase de partición.Puede ser total, parcial, absoluta o relativaSegún el vicio afecte todo o parte del acto en sí, y según la naturaleza del vicio. Las acciones de nulidad prescriben de acuerdo a las reglas generales30.- En qué consiste el suplemento de partición?1349. El haber omitido involuntariamente algunos objetos (bienes) no invalida la partición, pero el bien continúa indiviso, por lo que las partes deberán realizar una nueva partición del mismo.31.- Cuándo habrá nulidades procesales en la partición?Ocurrirá toda vez que se incurra en un vicio procesal que atañe a la ritualidad del juicio particional (v.gr. fallo fuera de plazo, no acepta pero jura desempeñarlo). La diferencia entre nulidad procesal y civil reside en que la primera debe alegarse durante el juicio. Ejecutoriada la resolución, no puede pedirse la nulidad de lo obrado. Las otras también pueden hacerse valer después. 32.- Respecto la rescisión por lesión?Se sabe que la lesión no es un vicio de aplicación general en Chile. Pues bien, el legislador regula específicamente esta materia a propósito de la partición. El fundamento de ello es que el legislador busca la igualdad entre los indivsarios, y ésta se pierde de concurrir el vicio de lesión. No es que la partición sea un título traslaticio (en general la lesión se aplica a actos onerosos).33.- Cuál es su procedencia?1348, inc. 2°. Cuando se ha sido perjudicado en más de la mitad de la cuota. Declarada judicialmente la NR, queda sin efecto la partición, siendo necesario proceder a una nueva. Sin embargo, dado que dicha solución es costosa y acarrea muchos perjuicios, se faculta a los partícipes para atajar la acción: 1350. Se ataja ofreciendo y asegurando el suplemento de su porción en numerario. No puede solicitarla el que haya enajenado su porción en todo o parteEl 1350, que es aplicable a todas las nulidades, así lo dispone, y salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que se siga perjuicio. La enajenación implicaría que ha quedado conforme con la partición. 34.- Qué otros recursos hay para obtener indemnización de perjuicios?1353 establece que el partícipe que no quiera o pueda intentar la acción de nulidad, conserva todos los otros recursos que le correspondan para tener IP. Somarriva cree que el “no poder” ejercer la acción no puede deberse a que no concurran los requisitos de ella, para efectos de conservar los derechos. 35.- Cuándo procede la acción resolutoria?

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Es frecuente que con motivo de adjudicaciones, ciertos partícipes queden alcanzados. Si el adjudicatario no paga estos alcances, cabe preguntarse si sus acreedores cuentan o no con la acción del 1489. La respuesta es no, por los siguientes motivos:1. Se opone a ella el efecto declarativo de la partición: Sin perjuicio de los alcances, el

adjudicatario ha sido siempre dueño.2. Sólo se hizo expresamente aplicable la acción de nulidad: De lo que se sigue que la regla

general es la contraria.3. La partición no es contrato bilateral4. No cabe aplicar el 1489 por analogía: Es excepcional en tanto establece una condición, la

que más aún es tácita.5. Ya hay medios para proteger a los acreedores de alcances: La hipoteca legal, por ejemplo.6. No cabe dentro del 1353 (otros recursos para indemnización de perjuicios): Este precepto

precisamente tiene por objeto que la partición subsista, cuestión obviamente frustrada por el ejercicio de esta acción.

Nada impide que en la propia partición se pacten CRO para el incumplimiento de los alcances, pero no va envuelta la tácita.

Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias1.- Cuáles son las deudas hereditarias? y las testamentarias?Las deudas hereditarias son las que tenía en vida el causante. Las testamentarias son las que se siguen como consecuencia del testamento.2.- Qué responsabilidad tienen los herederos por las deudas hereditarias?En principio, responsabilidad por ellas corresponde sólo a herederos, 951, 1097. Es responsabilidad amplia, se extiende a todas las obligaciones transmisibles del causante, cualquiera su origen (legal, contractual, incluso las indemnizaciones de perjuicio por delito o cuasidelito, 2316). Esta responsabilidad tiene limitaciones:1. No pasan las obligaciones intransmisibles: Las intuito personae, generalmente las de hacer. 2. Puede limitarse por el beneficio de inventario. 3.- Qué sucede si contra el causante podía procederse ejecutivamente?Se podrá también contra los herederos, previa notificación del título, 1377. Este artículo contiene una especie de preparación de la vía ejecutiva (así, si tengo escritura pública contra una persona que fallece, notifico el título judicialmente, y luego de 8 días puedo entablar la acción respectiva, los mismos 8 días son aplicables si el juicio ya se seguía contra el causante, suspendiéndose el proceso por ese intervalo). El 5 CPC (otorgando término de emplazamiento en caso de fallecimiento del que comparece personalmente) derogó sólo parcialmente al 1377, pues en caso de que compareciera en forma no personal, o si el juicio no hubiere comenzado, tiene aplicación el plazo de 8 días. 4.- En qué se fundamenta esta responsabilidad?

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Hay quienes lo fundan en un cuasicontrato que se forma con la aceptación de asignaciones, fundándose en el 1437, creen que el CC concibe la aceptación como un cuasicontrato. Es difícil equiparar la aceptación con un cuasicontrato, ni siquiera el 1437 lo hace en realidad. La responsabilidad emana de la ley. 5.- Cómo se dividen las deudas hereditarias?Se dividen entre los herederos de pleno derecho y a prorrata de sus respectivas cuotas, 1354. Esto es diferencia esencial respecto del activo en tanto de éste se forma una comunidad.6.- Qué consecuencias trae la división a prorrata? i. Obligación de herederos es simplemente conjunta: Sólo puede demandarse a cada deudor lo que adeuda. Conjunción puede ser originaria (desde un comienzo es conjunta) o derivativa (pasa a serlo por un hecho posterior). La obligación de los herederos es conjunta derivada. ii. Insolvencia de un heredero no grava a los demás: Salvo en los casos del 1287, inc. 2° (obligación de avisar la apertura de la sucesión a los acreedores, cuidando de que se forme hijuela pagadora de deudas, so pena de solidaridad).iii. Muerte de 1 deudor solidario extingue solidaridad respecto de él: obligación de herederos de ése deudor, será simplemente conjunta. La solidaridad se extingue por la muerte del deudor solidario. A cada uno de los herederos difuntos sólo podrá cobrar su respectiva cuota en la deuda. iv. Confusión parcial entre deudas y créditos de causante y de heredero: 1357, 2 situaciones:- Heredero es acreedor de deuda hereditaria: Confusión parcial de calidad de acreedor primitivo del heredero y de deudor, como heredero del deudor primitivo. Se extingue obligación sólo hasta la cuota en que él debe contribuir en cuanto heredero.- Heredero es deudor del causante: La deuda se extingue por confusión en la parte del crédito que corresponde al deudor, pero subsiste respecto del resto. 7.- Qué excepciones hay a la división a prorrata?i. Beneficio de inventario: efecto propio de valerse de este beneficio es la limitación de la responsabilidad hasta el monto de lo recibido en la herencia.ii. Obligación indivisible del causante: si obligación del causante lo es, también lo será para sus herederos; pueden los acreedores exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de ellos (1354). iii. Caso del usufructo: 1356, si testador deja el usufructo de todo o parte de sus bienes en una persona y la nuda propiedad en otra, se entiende ambos son una persona para distribución de deudas hereditarias o testamentarias que gravan cosa fructuaria. 1368, obligaciones que deban unidamente debe pagarlas el nudo propietario, pero tiene derecho a que se le restituya intereses corrientes de cantidad pagada, durante tiempo que dure usufructo, estos intereses son carga fructuaria. Si el 1ero no se allana a pagar, puede hacerlo usufructuario, quien tendrá derecho a restitución del capital pagado, terminado el usufructo, sin intereses. Si se vende la cosa fructuaria para pagar una prenda o una hipoteca del difunto, se sujeta al 1366 (se distingue si el causante gravó para asegurar una obligación propia o ajena).Al usufructo constituido en la partición, se le aplican las mismas reglas (1371).

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iv. Caso del fideicomiso: Herederos fiduciarios y fideicomisarios dividen entre sí deudas de herencia, 1372. Regla es similar a anterior. Es obligado al pago de esas cargas el fiduciario, quien puede exigir en su momento el reintegro al fideicomisario, sin intereses. Si cargas fueran periódicas, las deberá el fiduciario sin indemnización alguna (no se ve justificación para ello). v. Varios inmuebles sujetos a una hipoteca: 1365, el acreedor hipotecario tendrá acción “solidaria” contra c/u de esos inmuebles, sin perjuicio recurso del heredero a quien pertenezca para dirigirse contra demás por respectivas cuotas. No es acción solidaria, sino aplicación principio de indivisibilidad de acción hipotecaria, del 2408. Demandado el adjudicatario del inmueble, debe pagar total deuda, y no solo cuota. Frente acreedor, c/u es obligado al total, pudiendo repetir. Cuota insolvente grava a demás. Esto sólo es aplicable si se entabla acción hipotecaria; es conjunta si se entabla personal. (Situación es similar a la que contempla el 1522).vi. Caso en que se acuerde una división distinta: Puede tener su origen:1. En la voluntad del testador: 13582. En la partición: 1340, 1359, prima la voluntad de las partes. 3. Convención entre los herederos en que así se acuerdeAcreedor se encuentra en todos casos en misma situación: en principio no le afecta. Por ello, ley confiere derecho de opción, entre aceptar división propuesta por sus deudores, o acogerse a la RG (c/u a prorrata). Si optara por ésta última, heredero que paga demás (considerando voluntad testador, o lo convenido), tiene derecho a indemnización respectiva (1358, 1359, 1526) Situación parecida hay en solidaridad, en pasivo absoluto y relativo de sociedad conyugal; y en general en todos casos en que es preciso distinguir contribución y obligación a la deuda. 8.- Cuál es la responsabilidad de los legatarios por las deudas de la herencia?En general no están obligados, pero pueden estarlo en tres casos:i) Pago de las legítimas y mejoras: Así ocurrirá en el evento de que el testador hubiere destinado a legados más de la suma de la que libremente podía disponer. ii) Responsabilidad por deudas de la herencia: 1362. Deben concurrir dos requisitos:1. Al abrirse la sucesión no había suficiente para pagar deudas hereditarias: Existiendo bienes

a esa época, no hay responsabilidad, aunque después no los haya. Se sanciona así al acreedor que no hizo valer su crédito oportunamente.

2. En todo caso, es subsidiaria: 1362, inc. 2°. Hay una especie de beneficio de excusión.¿Tiene límites? Es decir, su responsabilidad, que es subsidiaria, ¿se limita al monto de su beneficio? Aunque no hay norma expresa, se concluye que gozan de una especie de BI, por los motivos siguientes:1. 1364 limita la responsabilidad del legatario por las cargas al monto de su legado: Debe

aplicarse el mismo principio al pago de las deudas hereditarias. 2. 1367 limita los legados con causa onerosa en los mismos términos: Se confirmaría la regla

general. Orden en que concurren los legados al pago de legítimas, mejoras y deudas (1362 y 1170; 1194 y 1141). Los legados, para estos efectos, se clasifican comunes y privilegiados. Primero

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responden los comunes; agotados, van respondiendo los preferenciales, según su privilegio, se agrupan en las siguientes categorías:1. Legados estrictamente alimenticios, que el testador debe por ley: 1363, entran a contribuir

después de todos los demás. La norma es armónica con el 1170. En realidad no son legados, sino asignaciones forzosas, baja general. En todo caso, la idea es clara: se pagan antes que cualquier legado. ¿Contribuyen? El 1363 da a entender que sí, después de los demás, pero el 1170 indica que no están sujetos a devolución. Debe concluirse que contribuyen de acuerdo al 1170, esto es, rebajándose los alimentos futuros.

2. Exceso de legítimas y mejoras: 1194, que se pone en el caso de que la asignación de mejoras no quepa dentro de esa cuarta, por donaciones hechas por el causante a título de legítimas o mejoras. Puede darse lo propio respecto de las legítimas (1189, 1193). La ley establece que las asignaciones a título de legítimas o mejoras que excedan de esas partes, se pagan con preferencia a toda otra inversión. No son tampoco legados, solo se pagan con preferencia de la cuarta de libre disposición.

3. Legados expresamente exonerados por el testador: 1363, inc. 2°. No contribuyen, salvo que agotadas las contribuciones de los demás quedara incompleta una legítima, o insoluta una deuda, en cuyo caso serán también obligados al pago.

4. Legados de obras pías o beneficencia pública: 1363, se entienden exonerados por el testador, sin necesidad de mención. Entran a contribuir después de los legados expresamente exonerados.

5. Donaciones revocables y legados entregados en vida: 1141, inc. final. Prefieren a los legados de que no se ha dado el goce en vida del testador, cuando los bienes dejados por éste a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

6. Legados comunes: No gozan de preferencia alguna. El acreedor se dirigirá primeramente en contra de ellos. No bastando, irá subiendo en la escala (pasan al quinto, luego al cuarto, etc.).

La responsabilidad de los legatarios es a prorrata de sus legados. Existe una obligación conjunta entre ellos, no se grava a los demás con la porción del insolvente. Legados con causa onerosa: 1367, aquellos que están sujetos a un gravamen. Contribuyen con deducción de ese gravamen y en tanto se haya efectuado el objeto y que ese objeto no haya podido efectuarse sin una inversión de dinero (v.gr. dejo 100 a Pedro si paga 10 a Juan). Lo prueba el legatario.iii) Bien legado está gravado con prenda o hipoteca: 1366. El legatario está obligado a pagar la deuda, pero sólo lo soporta (contribuye) si el testador lo ha gravado, expresa o tácitamente, con esa prenda o hipoteca. Si no, se subroga en los derechos del acreedor hipotecario y se dirige contra la masa, o contra un tercero, dependiendo de quién sea la obligación caucionada.

Pago de las cargas testamentarias o legados9.- Quiénes deben pagar los legados?Pueden presentarse varias situaciones.(a) Reglas del 1360: legislador se pone acá en tres casos, existiendo un orden de prelación:

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1. Testador lo impuso a uno de los coasignatarios: La voluntad del causante es soberana, el heredero o legatario gravado debe cumplir. Debe recordarse que en virtud del 1364, los legatarios gozan de una especie de BI, y solo pagan hasta el monto de su legado, no el exceso. Esto no ocurre respecto de los herederos.

2. En segundo lugar, se está a la división que hizo el testador: No lo impone a determinada persona, pero ordena la forma en que se distribuye. Debe respetarse.

3. A falta de estipulación, se dividen de pleno derecho entre los herederos, a prorrata: La regla general en materia de deudas hereditarias.

(b) Convenio de los herederos: 1373, se da el mismo derecho de opción a los legatarios que corresponde a los acreedores. Pueden aceptar la división convenida, o valerse de la que dispuso el testador, o la legal, en su defecto. Es obvio que si un heredero paga más allá de lo que le corresponde, considerando la convención entre ellos celebrada, tendrá derecho a ser indemnizado por quien corresponda. (c) Situación del usufructo y las cargas sobre la cosa fructuaria: 1369, 1370. Distinguen dos situaciones:1. Testador distribuyó las cargas recaídas sobre la cosa fructuaria: Se respeta la disposición,

sea que se grave al nudo propietario o al usufructuario, sin que corresponda interés o IP.2. No hay distribución: Se aplican las mismas reglas que en las demás deudas hereditarias,

esto es, paga el nudo propietario con derecho a que se le pague interés. Si éste no se allana a pagar, lo hace el usufructuario, que puede pedir reembolso del capital

(d) Situación del fideicomiso: Se aplican las mismas reglas vistas; paga el fiduciario y se las reembolsará en su momento el fideicomisario, sin interés. Si son pensiones periódicas, no hay derecho a indemnización alguna.10.- En qué forma y en oportunidad debe hacerse el pago?Los acreedores hereditarios se pagan antes que los testamentarios. Esta regla está en el 1374 y es armónico con el 959, que establece que las hereditarias son bajas generales de la herencia. Los legatarios se pagan de la herencia, no habiendo de ella, no se pagarán. Este tema se relaciona con la regla del 1333. El 1374 comienza con “no habiendo concurso de acreedores”, la referencia debe entenderse hecha a la quiebra (así se llamaba la quiebra del deudor civil).11.- En qué casos puede pagarse inmediatamente?Son dos situaciones de excepción:1. Si la herencia no está excesivamente gravada: Pueden satisfacerse de inmediato los legados,

pero ofreciendo caución (1374)2. Herencia manifiestamente exenta de cargas: Pueden pagarse inmediatamente, sin caución. 12.- Quién cubre los gastos de entrega de los legados?Los gastos de entrega de los legados se miran como una parte de los mismos legados. No habiendo suficientes fondos para pagar los legados, éstos se pagan a prorrata (la referencia está hecha a los comunes). A los legados de pensiones periódicas se refiere el 1361.

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- Beneficio de separación*1.- Qué es?Facultad que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero, con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero2.- En qué se fundamenta?En la justicia, equidad. Puede ocurrir que la herencia estaba muy poco gravada, pero que los herederos tengan muchas obligaciones que harían difícil el cobro del crédito si se confunden los patrimonios. Es justo, porque acreedor contrajo con el causante presuntamente a sabiendas de su solvencia, de modo que su muerte no podría perjudicarlo. Por su parte, no atenta contra derecho alguno de los acreedores del heredero, pues éstos sabían con quien contrataban. 3.- Quiénes pueden solicitarlo?1378, acreedores hereditarios y testamentarios. 1379, no solo compete al acreedor puro y simple, sino también al sujeto a modalidad. Es así una medida conservativa, a la que éstos tienen derecho. Por ello es que se incluye dentro de los derechos auxiliares del acreedor. Los acreedores del heredero no gozan de este beneficio (1391). En realidad, la situación es justa porque el heredero tiene el beneficio de inventario, que hará valer a su conveniencia.4.- En qué casos no puede solicitarse (art. 1380)?- derechos del acreedor han prescrito- se renuncia a él: Ella puede expresa o tácita. Será tácita en el caso del 1380, N° 1: cuando se reconoce al heredero como deudor, aceptando alguna caución, o bien se acepta un pago parcial.- bienes sucesión han salido de manos del heredero: Carece de objeto solicitud del beneficio. - bienes sucesión se han confundido con los del heredero: si es imposible reconocerlos.5.- El beneficio de separación obtenido por un acreedor, beneficia a los demás?Por RG, sí. Excepción: siempre que demás herederos no hayan renunciado a él, y que sus derechos no estén prescritos. 1382. 6.- Cuál es el procedimiento a seguir?Ley nada dice en cuanto al procedimiento ni contra quién se presenta. En cuanto a lo segundo, pueden darse dos soluciones:1. Se pide contra los herederos2. Se demanda contra los acreedores personales de los herederos Pareciera más jurídica la segunda en tanto estos acreedores son los más perjudicados, y así se les da derecho a defenderse. Tiene el problema que puede ser difícil la determinación de quiénes son, lo que no ocurre respecto de los herederos, por lo que Abeliuk se inclina por la segunda. En cuanto procedimiento, cabría aplicar el 3 CPC, o sea, juicio ordinario. También podría sostenerse que cabe sumario por ser una acción por cuya naturaleza se exige una tramitación rápida para ser eficaz, y cabría en la hipótesis de aplicación general del 680. 7.- Hay algún caso en que opere de pleno derecho?

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Sí. Se contiene en la LQ: la sucesión del deudor puede declararse en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la ocasione sea hubiera producido antes de la muerte del deudor y se pida dentro del año del fallecimiento. En ese caso, los acreedores del difunto gozan de este beneficio.8.- Desde cuándo se producen efectos?Se distingue entre muebles e inmuebles de la sucesión. Respecto de los muebles, se producen desde dictación de sentencia que lo concede. En cuanto a los inmuebles, desde la inscripción (interdicciones y prohibiciones). La sanción de la omisión es la inoponibilidad frente a terceros. 9.- Produce la separación de patrimonios?A diferencia del beneficio de inventario, produce esta consecuencia: se impide la confusión de patrimonios. Queda claro al aplicar el 520 CPC (excepción a la ejecución, o tercería, contra el acreedor del heredero que pretende embargar bienes de la herencia con beneficio de separación). Queda, entonces, que sólo pueden ser perseguidos por los acreedores hereditarios y testamentarios. Entre ellos, se pagan primero los hereditarios (baja general de la herencia).10.- Qué efectos produce entre acreedores hereditarios o testamentarios y acreedores personales de los herederos?1382, 1383 CC. Se distingue entre los bienes hereditarios, y los del heredero. En cuanto a los primeros, se pagan preferentemente los hereditarios o testamentarios. Si sobra, se agrega a los bienes del heredero, y concurren a él los acreedores personales y los hereditarios o testamentarios no beneficiados. En cuanto a los bienes del deudor, ocurre lo contrario. Los hereditarios o testamentarios beneficiados no podrán dirigirse sobre estos bienes sino en tanto los personales hayan cobrado sus créditos (y pueden oponerse si no fue así, y en la medida de que se hayan agotado los bienes hereditarios, 1383. 11.- Se hacen los herederos dueños de los bienes, a pesar del beneficio de separación?Sí, pero con limitaciones. No obsta a la sucesión por causa de muerte, pero sí limita la facultad de disposición. 1384 dispone que las enajenaciones de bienes hereditarios hechas por el heredero dentro de los 6 meses siguientes a la apertura de la sucesión y que no tengan por objeto pagar deudas hereditarias o testamentarias, podrán “rescindirse”. En realidad no es NR, sino que una acción especial, que se parece a la pauliana. 12.- Para gozar de esta acción ¿es necesario que los acreedores cuenten con el beneficio de separación? No cabe duda de que es necesario que para ejercerla, se debe gozar del beneficio actualmente, pero ¿será necesario que éste estuviera presente a la época de la enajenación? Es discutible. El precepto no distingue, solo enuncia sus dos requisitos (6 meses, enajenaciones no destinadas al pago de deudas determinadas). Parece más acertado entender que no es necesario que exista el beneficio a la época de la enajenación, pues el precepto no distingue si al tiempo de la enajenación estos acreedores cuentan o no con el beneficio. Por otra parte, el plazo de 6 meses se cuenta desde la apertura, y es imposible gozar del beneficio de separación en esa época. 13.-Qué pasa con las enajenaciones hechas después de los 6 meses?

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Pueden perfectamente ejercer acción pauliana, conforme reglas generales. Lo que la primera acción hace es facilitar prueba (sólo debe acreditarse enajenación, y no fraude pauliano). En caso de ejercer la acción pauliana, sí que habría que gozar del BS a la época de la enajenación, pues de lo contrario no hay fraude. Mismas reglas se extienden a hipotecas y censos.

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