COSTO COMPUTABLE

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COSTO COMPUTABLE I. MARCO TEORICO 1.1. ALCANCES GENERALES: 1.1.1. ¿COSTO O GASTO? Pero para entrar netamente a lo que es costo computable, primero necesitamos hacer una diferencia entre costo o gasto. En tal sentido lo primero que debemos abordar es que si bien cierto que son categorías que se encuentran muy cercanas ya que ambos conceptos representan un egreso realizado por la empresa con la finalidad de obtener un beneficio como fruto de la actividad económica; la diferencia entre ellos estriba en que, mientras que en el caso del costo nos encontramos frente a un egreso orientado a financiar un bien o beneficio futuro, aquí nos encontramos en aplicación del artículo 20º de LIR; el gasto es una actividad que financia una actividad específica en beneficio de la empresa, el mismo que tiene la característica de quedar consumido en ese instante, aquí lo que se aplica es el artículo 37º de la LIR. o GASTO: Se entiende por gasto las disminuciones en beneficios económicos durante el periodo contable producidas en forma de salidas o agotamiento de activos, o generación de pasivos. Producen, a su vez, decrementos en el patrimonio que son de naturaleza distinta de las distribuciones hechas por los socios. Para efectos del Impuesto a la Renta, el gato permite su deducción en el ejercicio correspondiente. En el Marco Conceptual para la Información Financiera 2010 se establece que la definición de Gastos incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la empresa. Entre los gastos de las actividades ordinarias se encuentran, por ejemplo el costo de ventas, los salarios y la amortización. Es así que, los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de gastos con ingresos como lo establece el párrafo 4.50 del Marco Conceptual para la Información Financiera 2010, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si

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COSTO COMPUTABLE

I. MARCO TEORICO

1.1. ALCANCES GENERALES:

1.1.1. ¿COSTO O GASTO?

Pero para entrar netamente a lo que es costo computable, primero necesitamos hacer una diferencia entre costo o gasto.

En tal sentido lo primero que debemos abordar es que si bien cierto que son categorías que se encuentran muy cercanas ya que ambos conceptos representan un egreso realizado por la empresa con la finalidad de obtener un beneficio como fruto de la actividad económica; la diferencia entre ellos estriba en que, mientras que en el caso del costo nos encontramos frente a un egreso orientado a financiar un bien o beneficio futuro, aquí nos encontramos en aplicación del artículo 20º de LIR; el gasto es una actividad que financia una actividad específica en beneficio de la empresa, el mismo que tiene la característica de quedar consumido en ese instante, aquí lo que se aplica es el artículo 37º de la LIR.

o GASTO:

Se entiende por gasto las disminuciones en beneficios económicos durante el periodo contable producidas en forma de salidas o agotamiento de activos, o generación de pasivos. Producen, a su vez, decrementos en el patrimonio que son de naturaleza distinta de las distribuciones hechas por los socios. Para efectos del Impuesto a la Renta, el gato permite su deducción en el ejercicio correspondiente.

En el Marco Conceptual para la Información Financiera 2010 se establece que la definición de Gastos incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la empresa. Entre los gastos de las actividades ordinarias se encuentran, por ejemplo el costo de ventas, los salarios y la amortización.

Es así que, los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de gastos con ingresos como lo establece el párrafo 4.50 del Marco Conceptual para la Información Financiera 2010, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los diversos componentes de gasto que constituyen el costo de las mercancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que el ingreso ordinario derivado de la venta de los bienes.

Asimismo debe existir una distribución sistemática y racional entre los periodos que involucra, como bien señala el párrafo 4.51 de la norma acotada, al establecer que los gastos se reconocen cuando se espera que los beneficios económicos surjan a lo largo de varios períodos contables, y la asociación con los ingresos puede determinarse únicamente de forma genérica o indirecta, los gastos se reconocen en el estado de resultados utilizando procedimientos sistemáticos y racionales de distribución. Esto es, a menudo, necesario para el reconocimiento de los gastos relacionados con el uso de activos tales como los que componen las propiedades, planta y equipo, así como con la plusvalía comprada, las patentes y las marcas, denominándose en estos casos al gasto correspondiente depreciación o amortización. Los procedimientos de distribución están diseñados a fin de que se reconozca el gasto en los períodos contables en que se consumen o expiran los beneficios económicos relacionados con estas partidas.

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Del mismo modo, según el párrafo 4.52 del Marco Conceptual para la Información Financiera 2010, los gastos se reconocen dentro del estado de resultados cuando el desembolso correspondiente no produce beneficios económicos futuros, o cuando, y en la medida que, tales beneficios futuros no cumplen o dejan de cumplir las condiciones para su reconocimiento como activos en el balance. En este supuesto, los gastos se imputan en forma inmediata cuando surgen.

o COSTO:

El Diccionario de la Real Academia Española define al costo como la cantidad que se da o se paga por algo. Por su parte, Meigs, Williams, Haka y Bettner expresan que el costo de un activo incluye todos los costos razonables y necesarios de llevar el activo a una ubicación apropiada y ponerlo en condición utilizable.

Según diccionario de Eric Kholer, el costo es la “erogación o desembolso en efectivo, en otros bienes, en acciones de capital o en servicio, o la obligación de incurrir en ellos, identificados con mercancía o servicios adquiridos o con cualquier pérdida incurrida, y medidos en función de dinero en efectivo pagado o por pagar o del valor de mercado de otros bienes, acciones de capital o servicios proporcionados en cambio”.

Se entiende por costo los desembolsos que se realizan para la producción de un bien o servicio cuyo importe se espera recuperar con la venta de los productos o servicios que se generen. Para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de una existencia se deducirá en el ejercicio en que se venda o se disponga de ella, mientras que el costo de un activo fijo se deducirá a través de le depreciación.

Las modificaciones al TUO de la ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-ef, se realizaron con la publicación de los Decretos legislativos N° 1112, 1120 y 1124, los cuales fueron publicados el 29 de Junio, 18 y 23 de Julio del año 2012.

1.2. COSTO COMPUTABLE:

El concepto tributario de costo computable está referido al costo que debe tener un bien aunque la norma tributaria también utiliza este concepto para diferentes fines, por ejemplo cuando quiere determinar la renta bruta, en dicho caso la norma utiliza al costo computable de manera similar al Costo de Ventas o cuando quiere determinar la valuación de las existencias, el concepto se asemeja al de los costos de Inventarios.

La determinación de la Renta Bruta tributaria, según la Ley del Impuesto a la Renta es la diferencia entre el ingreso afecto y el costo computable (sólo en el caso que la operación se halla tratado de bienes). En cambio, la Utilidad Bruta (contable) se obtiene de restar los ingresos menos el costo de ventas, independientemente se trate de bienes o servicios.

El concepto constituye o significa también un gasto que afecta a resultados cuando se devenga. Se genera al momento de la enajenación de bienes.

Para efectos de determinar el costo computable de los bienes o servicios, se tendrá en cuenta supletoriamente las normas contables, en tanto no se opongan a lo que dispone la ley o el reglamento.

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COSTO COMPUTABLE COSTO DE VENTAS

Alude al costo de adquisición, producción o construcción

Concepto contable, el cual se reconoce como gasto en el ejercicio en que se realiza el ingreso.

o MODIFICACIONES DEL ARTÍCULO 20º DE L LIR, VIGENTES A PARTIR 01/01/13:

Según el artículo 20º del TUO de la LIR, la renta bruta se obtiene de la siguiente manera:La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, “la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago…”1

En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario...”2más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

- Costo de Adquisición:

1 Art 20 del Impuesto a la Renta (D.L. 774 - D.S. 179-2004-EF TUO de la Ley del IR).2“Artículo 11° Reglamento del Impuesto a la Renta

TEXTO ANTERIOR DE LA LEY DEL IR DECRETO LEGISLATIVO 1120

a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entiéndase por tal el que resulta de aplicar las normas de auto valúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el MEF con base en los índices de Precios al por Mayor proporcionados .

a.2. Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

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Según el artículo 20° de la ley del impuesto a la renta, es la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementado en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los costos incurridos con motivo de su compra.

- Costo de Producción:

Según el art.20° de la LIR indica que el costo de producción es aquel costo incurrido en la producción y construcción del bien, el cual comprende: Los materiales directos utilizados. Mano de obra directa Costos indirectos de fabricación o construcción

- El valor de ingreso al patrimonio

Según el art.20° de la LIR indica que el valor de ingreso al patrimonio es aquel valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Se aplica en los siguientes casos:

Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas.

- Valor en el último Inventario:

Cuando el costo del bien se determine por algunos de los métodos de valuación aceptados tributariamente promedio ponderado o móvil, inventario al detalle o por menor. Existencias básicas, identificación específica.

1.2.1. CONSTITUCION DEL COSTO COMPUTABLE:3

Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos:

Las mejoras incorporadas con carácter permanente, de ser el caso.

Los gastos de demolición, en su caso.

Las diferencias de cambio que afecten el valor neto de los inventarios correspondientes o el costo del activo, de acuerdo con lo previsto en los incisos e) y f) del Artículo 61° de la Ley, de ser el caso. 

Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo 104° de la Ley.

Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas:

(i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas.

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con

3art.20° de la Ley del Impuesto a la Renta

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incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes.

Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

1.2.2. NECESIDAD DE SUSTENTACIÓN

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

Análisis:

Como sabemos en el Perú los comprobantes cumplen un rol fundamental en las operaciones de las empresas, toda vez que tiene una finalidad dual, es un documento que acredita la realización de una transacción, sirviéndote de sustento y acredita el cumplimiento de obligaciones formales impuestas por la legislación tributaria para la otra parte de la transacción.

Respecto a la acreditación de la operación, el comprobante de pago es un documento con carácter tributario que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

Por ello a partir del 1 de enero del 2013 de acuerdo con el inciso j del artículo 44 de la LIR se establece que los gastos cuya documentación sustentadora no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el reglamento de comprobante pago no serán deducibles para la determinación del a renta neta imponible.

Análisis:

Existen excepciones para sustentar con comprobante de pago como son: aquellas personas naturales no habituales para lo cual utilizan el formulario 820, los supuestos del artículo 7 del reglamento de comprobante de pago y los supuestos del art 37 de la LIR (en dicho artículo menciona a aquellos que se sustentan con boleta de venta de sujetos del nuevo rus hasta por 6% del registro de compra y 200 UIT)

1.2.3. EXCEPCIONES DE SUSTENTACIÓN

RTF N° 0586-2-2011Los contribuyentes del Impuesto a la Renta pueden acreditar el costo de adquisición, costo de producción o de valor de ingreso al patrimonio, con cualquier otra documentación fehaciente, en la medida que dicha documentación permitiese conocer su existencia e importes y no necesariamente con comprobantes de pago emitidos acorde a las normas tributarias sobre la materia.

RTF N° 02933-3-2008

En ningún extremo del artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se

establece que, para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de

producción o valor de ingreso al patrimonio debe estar sustentado con comprobante

de pago.

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La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

También se precisan los supuestos en los que no se exigirá la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago, y son: cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión1; o, cuando de conformidad con el artículo 37º de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

cuando de conformidad con el artículo 37º de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

o Este formulario es solicitado a la SUNAT, consignando toda la información y documentación que acredita la veracidad de la operación realizada.

o Recordemos que el Formulario 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales, es un documento que permite sustentar gasto o costo para efecto tributario en una empresa, este es solicitado ante la SUNAT por las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que requieren otorgar comprobante de pago por la venta de un bien o prestación de un servicio.

o De tratarse de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, no corresponde la solicitud del Formulario 820:• Registro de Propiedad de Inmueble y bienes muebles - SUNARP. Registro Público del Mercado de Valores - RPMV. Registro de Propiedad Industrial - INDECOPI.

Como podemos observar se incluyen nuevas exigencias a la deducción del costo computable, asimismo se incorpora el término costos posteriores para la medición del costo computable y determinación de la renta bruta en el caso de la enajenación de bienes.

1.2.4. REQUISITOS PARA DEDUCCIÓN DEL COSTO

Por ende, a partir del 01.01.13, los requisitos para la deducción del costo se igualan a los exigidos para la deducción del gasto, y son:

Sustentado mediante comprobante de pago, esto con la finalidad de verificar la fehaciencia de la operación, así como la confiablidad en la medición del costo del activo.

El emisor del comprobante de pago se encuentre habido al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante.

¿EL “IGV” FORMA PARTE DEL COSTO DE ADQUISICIÓN?

4En principio, el IGV no es gasto ni costo, para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta cuando se tiene derecho a aplicar como crédito fiscal.

1.3. COSTO COMPUTABLE EN LAS DIVERSAS RENTAS

4

Artículo 69 Ley del IGV (D.S. Nº 055-99-EF).

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El costo computable en las diversas categorías de rentas se presenta de diversas formas como a continuación lo daremos a conocer.

1.3.1. COSTO COMPUTABLE EN RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA:

En este caso de renta los ingresos netos serán iguales a la renta bruta, dado que en este caso no existe costo computable, porque el arrendador no realiza ningún desembolso para incurrir en costos.

CASO PRÁCTICO:

La señorita Gisela Gómez alquila un vehículo de su propiedad a la empresa Decoradores Max S.A. por un valor de S/. 600 Nuevos Soles mensuales por todo el año 2009.El vehículo fue adquirido en agosto de 2005 por un valor de S/.12, 000 Nuevos Soles. Determine el Impuesto mensual y el Impuesto Anual de Primera Categoría en caso corresponda. Si la renta mensual pactada es de S/. 600 Nuevos Soles. El impuesto mensual a cargo de la señorita Gisela será del 5% del monto del alquiler (Renta Bruta), es decir 5% de S/. 600= S/. 30 Nuevos Soles.No obstante ello, al cierre del ejercicio la señorita Gisela deberá verificar si es que debe regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría. En tal sentido, si el alquiler anual (Renta bruta anual) es menor al 8% del valor de adquisición del automóvil deberá regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría, caso contrario, si el alquiler anual es mayor al 8% del valor de adquisición del referido bien no deberá regularizar Impuesto Anual de Primera Categoría.

Solución:

El costo de adquisición se actualiza de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) del mes de diciembre de cada ejercicio.

En el

presente caso no se debe regularizar Impuesto Anual de Primera Categoría, puesto que, el

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alquiler anual (S/. 7,200) resulta mayor al 8% del valor de adquisición del automóvil (S/. 1, 090.56).

1.3.2. COSTO COMPUTABLE EN RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA

1.3.2.1. COSTO COMPUTABLE EN VALORES MOBILIARIOS

- Valores mobiliarios:

Conforme lo señala el artículo 255º de la Ley de Títulos Valores, los valores mobiliarios son aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series.5

Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.

Ejemplo de ellos son: las acciones, los bonos, las letras hipotecarias, los papeles comerciales, los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, el certificado de suscripción preferente, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito negociable, entre otros. En este tema se requiere hacer un análisis integral que involucra las normas relacionadas con la no deducción de pérdidas, la consideración del costo computable y el reparo de los gastos tributario.

El costo computable se determinara de acuerdo a las siguientes reglas:

Según artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta:

6Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.

b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas:

5Artículo 255º de la Ley de Títulos Valores6Artículo 21º TUO de la ley del impuesto a la renta

Ingreso neto por la enajenación de valores mobiliarios

- Costo de adquisición=

RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORIA

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b.1. Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal.

b.2. Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.

c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por re expresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de acciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por el costo promedio de las mismas.

d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.

e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que Fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.

- LAS MODIFICACIONES MEDIANTE DECRETOS Nª1120 Y 1124 RESPECTO AL COSTO COMPUTABLE EN EL CASO DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES:

Se ha mejorado la redacción del literal b) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, de manera idéntica sentido a lo expresado en el numeral anterior, con la diferencia que se determina que en el caso que la adquisición la haya realizado una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal por lo que el costo computable será cero, permitiendo que se pueda tomar de manera alternativa se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

En cambio, si la adquisición la realizó una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo al artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 01 de enero de 2013, respecto de acciones y participaciones adquiridas a partir de dicha fecha.

Según artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta

En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.7

Para efectos de la presente ley se considera valor de mercado:

7 Artículo 32º del TUO de la ley del impuesto a la renta

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Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y:

a) el valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en bolsa o algún mecanismo centralizado de negociación;

b) el valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refiere el literal anterior; u. u otro valor que establezca el reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.

Tratándose de valores transados en bolsas de productos. El valor de mercado será aquel en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa

b.1 .-Personas Naturales, Sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugalesb.2 .-Personas Jurídicas, Que hubieran adquirido las acciones a título gratuito,

establece que el costo de adquisición será igual a cero o, alternativamente, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que puedan ser acreditadas de manera fehaciente. Se hace referencia que el costo computable será el valor del ingreso al patrimonio; esto es el valor del mercado tomando en consideración lo que establece el artículo 32 de la LIR y el Reglamento.

La ganancia de capital que se obtiene por la enajenación, redención o rescate de acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, por rentas de fuente peruana.

Recuerde que:

Las Rentas de Segunda Categoría, distintas de las originadas por la enajenación de acciones, participaciones, bonos y demás valores mobiliarios, como por ejemplo los intereses, las regalías, la cesión temporal de intangibles, etc., están sujetas a un pago definitivo y cancelatorio que se efectúa según el cronograma de obligaciones mensuales, ya sea mediante la retención a través del PDT 617- Otras retenciones o efectuando el pago directo con el Formulario Virtual 1665 – Rentas de Segunda Categoría. En los casos de ganancias de capital por la transferencia de inmuebles gravada con el Impuesto, la declaración y el pago se efectuará a través del Formulario Virtual 1665.

1.3.2.2. COSTO COMPUTABLE EN OTROS MOBILIARIOS:

Artículo 21º.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

(…) 21.3 Otros valores mobiliarios El costo computable será el costo de adquisición. 8

LAS MODIFICACIONES MEDIANTE Nª1120 Y 1124 RESPECTO AL COSTO COMPUTABLE DE OTROS VALORES MOBILIARIOS:

En este numeral para determinar el costo computable de otros valores mobiliarios adquiridos a título gratuito aplica los mismos criterios señalados anteriormente en los diferentes numerales del artículo 21. Estableciendo la diferencia de adquisición en los supuestos de personas naturales. Sociedades conyugales o sucesiones indivisas y personas jurídicas.

8 Artículo 21º, numeral 21.3 del TUO de la ley del impuesto a la renta

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Cabe precisar que lo previsto en los numerales 21.2 y 21.3 del inciso b) del artículo 21 de la LIR, conforme lo dispone la primera disposición complementaria transitoria será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 01.01.2013.

- LA NO DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS

Por su propia naturaleza los valores mobiliarios puede negociarse y en este tipo de operaciones pueden existir tanto ganancias como pérdidas, ello debido al riesgo asumido por las personas que realizan las operaciones.

En este orden de ideas el legislador ha dispuesto que no se acepten las pérdidas de capital de segunda categoría en el caso de la enajenación de valores mobiliarios siempre que se cumplan algunas condiciones, las cuales están señaladas en el tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo incorporadas por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1112.

Los párrafos en mención precisan las condiciones a que alude el párrafo anterior, el cual menciona que no será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuándo:

Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición.

Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.

Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

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No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.

- DETERMINACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE EN EL CASO DE LOS VALORES MOBILIARIOS CUYA ENAJENACIÓN GENERA PÉRDIDAS NO DEDUCIBLES

Se ha incorporado un párrafo al numeral 21.4 del artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual considera el supuesto de los Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles.

Dicho párrafo menciona que el costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36º y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

Allí se precisa que el costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36º y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

- NO DEDUCCIÓN COMO GASTO DE LAS PERDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS

Determina la incorporación del literal r) al texto del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se determina que no serán deducibles como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios en los siguientes supuestos: 9

Primer supuesto:

Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

Segundo supuesto:

Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.

El cumplimiento de algunas condiciones:

9 El artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112

Page 13: COSTO COMPUTABLE

Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar

únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

La renta neta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de valores mobiliarios, siempre que dichos valores se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país (bolsa de valores) o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros (bolsa de valores) y siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades. Actualmente se han suscrito convenios con los países de Chile y Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano.

Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú.

ANÁLISIS: En el caso de enajenación de acciones se debe considerar para hallar la renta bruta todos los ingresos afectos además se considerará la perdida de capital que se haya tenido.

1.3.2.3. COSTO COMPUTABLE EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES

DEFINICIÓN: Enajenar quiere decir disponer del bien, es decir, venderlo, arrendarlo, regalarlo, permutarlo o cederlo. Solamente el dueño (propietario) o custodio del bien inmueble puede enajenarlo porque son los únicos que tienen el derecho sobre el bien inmueble.

Según el artículo 21° de la LIR:

RTF: 19413-1-2011

La pérdida de capital es computable para determinación del impuesto y el mantenimiento rutinario es parte del costo de producción- El Tribunal Fiscal concluye que, para determinar la renta bruta en el caso de enajenación de acciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, se deben considerar todos los ingresos afectos que perciban los contribuyentes menos el costo computable. Así, en el caso que se sufra pérdida, ésta deberá formar parte del cálculo del Impuesto a la Renta.

Page 14: COSTO COMPUTABLE

a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

a.1) Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.10

a.2) Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.11

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante  contrato de arrendamiento financiero o retro arrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría,  el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). 

1.3.2.3.1. ENAJENACION DE BIENES A PLAZOS

En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

1.3.3. COSTO COMPUTABLE EN RENTAS DE TERCERA:

1.3.3.1. COSTO COMPUTABLE EN EXISTENCIAS:

10Acápite a.1 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° modificado por el Decreto Legislativo N.º 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.

11Acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° modificado por el Decreto Legislativo N. º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de agosto de 2012.

De acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, lo previsto en el presente acápite, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012.

Page 15: COSTO COMPUTABLE

Las consideraciones a tener en cuenta en la determinación del costo de adquisición son del tipo contable y tributario.

Así se tiene que en ambos aspectos el costo de adquisición estará conformado por el valor de compra de las mercancías fijadas por el proveedor, más todo desembolso directamente relacionado a la compra, los cuales han hecho posible que dichas mercancías sean puestas en condiciones de ser vendidas y utilizadas en la producción o disponibles para su consumo.

CONTABLE:

12El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. .

TRIBUTARIO:

13Costo de adquisición: La contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra, tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso, los intereses formarán parte del costo de adquisición.

- ¿CÓMO SE DETERMINA EL COSTO DE ADQUISICIÓN?14

Ejemplo:

COSTO DE ADQUISICIÓN DE UN ACTIVO FIJO IMPORTADOLa empresa Espumas Industriales S.A. dedicada a la fabricación de espumas de poliuretano para la fabricación de colchones y muebles, con la intención de elevar su producción para exportar al mercado ecuatoriano en donde sus productos han experimentado una demanda considerable, decide adquirir de una empresa de Alemania una costosa maquina incurriendo en los siguientes gastos:

12. Párrafo 11 de la NIC 2 Existencias. 13. Numeral 1 del 6to párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. (D.L. 774 - D.S. 179-2004-EF, TUO de la Ley del IR).14Manual Operativo del Contador 5 – Impuesto la renta (Contadores y Empresas) – pág. 102

Costo de adquisición

Contraprestación pagada por el bien adquirido+

Mejoras incorporadas con carácter permanente+

Gastos incurridos con motivo de su compra+

Otros gastos necesarios

Costo de la compra 720 000

Flete 12 000

Seguro 7 000

Derechos y conceptos aduaneros 25 200

Impuesto General a la Ventas e IPM 145 198

Gastos de acondicionamiento 5 000

Otros gastos atribuibles directos 6 500

Page 16: COSTO COMPUTABLE

Los gastos de acondicionamiento comprenden montos pagados por demolición de unos ambientes del local de la empresa, realizadas por una empresa dedicada a este tipo de trabajos y se incurrió en honorarios de ingenieros especialistas en la instalación y montaje de estos bienes. También la municipalidad de distrito le impuso una multa a la empresa por depositar material de construcción para las obras de acondicionamiento en una zona rígida. La empresa nos solicita determinar el costo computable de esta maquinaria.

Solución:El Art. 11 del reglamento de la LIR nos menciona que constituirán para del costo computable los gastos de demolición incurridos para el acondicionamiento de los bienes adquiridos al respecto debemos entender que para lograr que algunos bienes adquiridos por las empresas sean puestos en determinados lugares se debe incurrir en gastos vinculados a su acondicionamiento, como es el caso de la demoliciones.Bajo estos criterios el costo será el siguiente:

Análisis:

Como habíamos manifestado antes el costo incurrido se recuperara al momento de la venta de dicho bien.

Costo de compra 720 000Flete 12 000Seguro 7 000Derechos y conceptos aduaneros 25 200Gastos de acondicionamiento 45 500Otros gastos atribuibles directos 6 500Honorarios de ingenieros 2 000COSTO COMPUTABLE 818 200

Costo de la compra 720 000

Flete 12 000

Seguro 7 000

Derechos y conceptos aduaneros 25 200

Impuesto General a la Ventas e IPM 145 198

Gastos de acondicionamiento 5 000

Otros gastos atribuibles directos 6 500

RTF: 21910-4-2011 (1)... afirmar que dicho REI negativo constituía una partida temporal que se incorporaba al costo tributario del activo, cuya recuperación se produciría al momento de su enajenación como componente del costo computable tributario en el ejercicio en que se produjera su baja contable, y que era razonable suponer que las existencias en inventarios al cierre del año 2001 fueron todas...

Page 17: COSTO COMPUTABLE

1.3.3.2. COSTO COMPUTABLE EN INMUEBLES,MAQUINARIA Y EQUIPO:

El costo de un activo fijo comprende todos los desembolsos incurridos o comprendidos que sean necesarios para ponerlo en condiciones de operación para su uso esperado, por ejemplo:

Costo de preparación de lugar de emplazamiento Costos iniciales de despacho y manipuleo Costo de instalación Honorarios profesionales tales como los de arquitectos e ingenieros Impuestos no reembolsables (alcabala, por ejemplo), etc.

BIENES INMUEBLES:

Los bienes inmuebles son aquellos bienes que tienen una situación fija y no pueden ser desplazados. Pueden serlo por naturaleza, por incorporación, por accesión, etc. Se conoce principalmente a los bienes inmuebles de carácter inmobiliario, es decir pisos, casas, garajes u otros ejemplos similares. Los bienes inmuebles tienen tal consideración frente a los bienes muebles, los cuales se pueden desplazar o ser trasladados. Según el artículo 334 del Código Civil, son bienes inmuebles los siguientes:

a) Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.b) Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o

formaren parte integrante de un inmueble.c) Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda

separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.d) Etc.

- SEGÚN LAS NICs:

Está compuesto por los costos incurridos para añadir a, sustituir parte de, o mantener un activo (elemento), siempre que cumplan con el criterio de reconocimiento señalado en el párrafo 7 de la NIC 16.Debiendo reconocerse en el importe en libros del mencionado elemento de propiedad, planta y equipo. Así mismo, aquella parte reemplazada deberá de darse de baja en cuentas (párrafos 67 al 72).Los costos de mantenimiento diario, se reconocen en el resultado del ejercicio en que se incurrió.Es necesario que para identificar los costos posteriores incurridos en un activo, debamos identificar los costos iniciales, así como los requerimientos para ser activados. El párrafo 7 de la NIC 16, establece que un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo si, y solo si:

sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y

el costo del elemento puede medirse con fiabilidadEl reconocimiento de los costos de propiedades, planta y equipo, se realizará en el momento en que se incurre en ellos. Estos costos comprenden tanto aquellos en que se ha incurrido inicialmente para adquirir o construir una partida de propiedades, planta y equipo, como los costos incurridos posteriormente para añadir, sustituir parte de o mantener el activo correspondiente.

- SEGÚN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA:

Page 18: COSTO COMPUTABLE

En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Se entiende por:

(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.

Depreciación de los costos posteriores

Producto de la inclusión del término de los costos posteriores, y de manera coherente, cuidando que no formulen vacíos en las normas tributarias, se modifica también el artículo 41º del TUO de la LIR, referida a la depreciación, mediante el artículo 12º del D. Leg. Nº 1112, cuyo texto modificado es:“Artículo 41º.”…Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia…”15

El artículo 13º del D. Leg. Nº 1112, establece la modificación del literal e) del artículo 44º gastos no deducibles, de la LIR, cuyo texto modificado indica:“Artículo 44º.- (…) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables”.La precisión a esta modificación y aclaración, yace en que aquellas mejoras o costos posteriores incorporados al activo y que de acuerdo a las normas contables deban ser activadas, no podrán ser deducidas como gastos, sino por medio del reconocimiento de la depreciación.Recordemos que el artículo 23º del Reglamento del TUO de la LIR, señala la deducción de inversiones en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe.Dicha deducción, según especifica el reglamento, no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento, en ese sentido, no es aplicable su deducción como gasto de tratarse de mejoras o costos posteriores, debiendo ser registradas como activos, su deducción procede en mérito de la depreciación de las mismas contemplándolas tasas máximas establecidas en el artículo 22º del Reglamento.

Análisis; nos menciona que en caso que se da una depreciación no es necesario acreditar ese gasto con un comprobante de pago según lo establecen las normas ya que en ese caso solo es necesario que se detalle la existencia de ese activo fijo.

15Artículo 41º de la Ley del Impuesto a la Renta

RTF N° 012189-3-2009

Si bien es cierto, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 44º inciso j) de la LIR se prohíbe la deducción de gastos cuya documentación sustentadora no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de CP, no es menos cierto que dicha prohibición no resulta aplicable a todos los gastos, como es el caso de la depreciación, pues en este caso sólo basta con que se cuente con la documentación que sustente la existencia del activo fijo.

Page 19: COSTO COMPUTABLE

COSTO COMPUTABLE EN LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES

Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento:

Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios. Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste

correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo. Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.

ANALISIS:Las mejoras incorporadas, que ahora según las modificaciones se llaman costos posteriores, se deben considerar la mano de obra directa, materiales directos y otros costos indirectos, también deben ser sustentados con comprobantes de pago u otro documento fehaciente.

- ¿LOS INTERESES FORMAN PARTE DEL COSTO?

En el terreno de lo contable financiero, los intereses sí pueden formar parte del costo, pero esto sólo está previsto para bienes (activos) considerados calificados.

La NIC 23 Costos de Financiamiento, define a los activos calificados como aquellos que requieren necesariamente de un período de tiempo sustancial antes de estar listos para su uso o para la venta.

16Asimismo, la referida NIC 23 precisa que los inventarios que se manufacturan de forma rutinaria o se producen en grandes cantidades de manera repetitiva, y necesitan períodos cortos de tiempo para su fabricación, no son elementos que puedan ser activos calificados.

17La norma del impuesto a la renta es más precisa al considerar que en ningún caso los intereses forman parte del costo de adquisición.

La obligación de contar con comprobante de pago para acreditar el costo computable no es exigible cuando: (i) el enajenante perciba rentas de segunda categoría.

El valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección del MEF sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados

16Párrafo 4 al 6 de la NIC 23 Costos de Financiamiento17 Numeral 1 del 6to párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. (D.L. 774 - D.S. 179-2004-EF TUO de la Ley del IR).

Informe N° 134-2009-SUNAT/2B0000El valor de las mejoras debe calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en el TUO y el Reglamento de la LIR para la determinación del costo computable de los bienes construidos, es decir, considerando los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de construcción, debidamente reajustados,Dichos egresos que deberán ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, teniendo en cuenta que los inmuebles materia de enajenación no fueron adquiridos para su venta. En caso de no contarse con tales comprobantes, el valor de las mejoras deberá sustentarse con cualquier otra documentación que tenga carácter fehaciente

Page 20: COSTO COMPUTABLE

por el INEI, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

El valor de autovalúo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. Del inciso 3.

Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente.

Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento:

Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios. Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste

correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo. Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.

Adicionalmente, la NIC 23 Costos por Préstamos, permite en el caso de tratarse de un ACTIVO APTO, se reconozca los intereses como componentes del costo del activo. Pero para ello la sunat se ha pronunciado:

Mediante Informe N° 093-2013, SUNAT ha concluido que los intereses pagados con motivo del financiamiento de bienes del activo fijo no forman parte del costo computable de dichos bienes en ningún caso. Cabe indicar que, conforme al artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2012), los referidos intereses estaban excluidos expresamente del “costo de adquisición” de los bienes del activo fijo, pero no del “costo de producción o construcción”. No obstante, SUNAT ha interpretado que la exclusión de los intereses se aplica independientemente de que los bienes hayan sido adquiridos, producidos o construidos por el contribuyente.

En consecuencia, se tiene que contablemente no existía un tratamiento único, toda vez que la NIC 23 permitía que la empresa pudiera optar entre dos tratamientos, pudiendo de esta forma escoger por incorporar los intereses en el costo de un bien (incluidos activos fijos) que reputase como calificado, sin distinguir la forma de su obtención (adquisición, construcción o producción).

Por consiguiente, de acuerdo con el tratamiento tributario señalado en el numeral 1 del presente Informe, en relación con los bienes adquiridos a terceros, se advierte que de optarse contablemente por el tratamiento alternativo se produce una oposición a la norma tributaria, toda vez que de manera expresa en la Ley del Impuesto a la Renta se señala que los intereses no deben formar parte del costo del activo adquirido.

CASO PRÁCTICO:

COSTOS POSTERIORES INCORPORADAS EN LOS ACTIVOS PRODUCTORES DE RENTAS

La empresa de transportes El Puma de los Andes S.A.C. , dedicada al transporte de materiales para la industria minera, por recomendación de su departamento de servicio y mantenimiento mecánico, realiza la compra de 6 motores petroleros con la finalidad de reemplazar los de sus unidades, para lograr mayor rendimiento en las exigentes condiciones a las que son sometidas en las pistas de nuestra sierra; celebrando para ello un contrato con una importante empresa importadora, bajo el siguiente detalle:

Valor de los seis motores: S/. 120.00

Impuesto general a las ventas: S/. 22.80

Page 21: COSTO COMPUTABLE

Se solicita el tratamiento contable y tributario de esta operación. Se sabe que el valor en libros total de los motores cambiados es de S/. 120.00 y su depreciación acumulada de 110.00

Solución:

La ley del Impuesto a la Renta establece que las mejoras incorporadas a los activos realizadas con carácter permanente formarán parte de su valor, es decir, se incorporan al valor en libros que posea el bien. Entendemos que este tratamiento se da porque estas mejoras son necesarias para que el activo funcione correctamente y además se realizan con poca frecuencia considerando también que se tratan de montos relevantes.

De otro lado, la Norma Internacional de Contabilidad 16 considera dos aspectos importantes sobre el reconocimiento como parte del activo, primero que sea probable la obtención de beneficio económico futuro y segundo que el costo pueda ser valorado con fiabilidad por parte de la entidad. En ese orden de ideas el valor de los nuevos motores debe integrar el costo computable de los vehículos, siendo su propio costo computable el costo de adquisición.

1. Registro del cambio de motores

1. Baja del activo sustituido

1.3.4. Costos posteriores - gasto no deducible18

1.3.3.3. COSTO COMPUTABLE EN INTANGIBLES

Según el artículo 21 de la LIR que nos menciona que tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinara en la forma establecida en este caso “…21.4 Intangibles, El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que corresponden a ley….”

DEFINICION INTANGIBLE:

Activo intangible NICs19; según la NIC 38 en el párrafo 8 nos señala la definición .Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física.

18El artículo 13º del D. Leg. Nº 1112, literal e) del artículo 44º 19párrafos 18 y 21 de la NIC38

33 Inmuebles, maquinaria y equipo 120 000334 Unidades de transporte

40 Tributos por pagar 22 8004011 IGV

46 Cuentas por pagar diversas 142 800465 Pasivo por compra de activo

Inmovilizado.46Cuentas por pagar diversas 142 800

465 Compra de activo inmovilizado10 Efectivo y equivalente de efectivo 142 8001041 Cuenta corriente en Instituciones financieras

65 Otros gastos de gestión 10 000 655 Costo de enajenación de

Activos inmovilizados39 Depreciación y amortización amortizada 110 000

393Inmueble, maquinaria y equipo-costo33 Inmuebles, maquinaria y equipo 120 000 334 Unidades de transporte

Page 22: COSTO COMPUTABLE

Condiciones para el reconocimiento de un activo intangible; según los párrafos 18 y 21 de la NIC38 nos mencionan:

El reconocimiento de una partida como activo intangible exige, para la entidad, demostrar que el elemento en cuestión cumple:

(a) la definición de activo intangible y

(b) los criterios para su reconocimiento.

Lo señalado significa que un activo intangible se reconocerá si y solo si:

(a) es probable que los beneficios económicos futuros que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y

(b) el coste del activo puede ser valorado de forma fiable.

En la NIC 38nos da algunos alcances referidos a la amortización de los activos intangibles; así estos activos pueden darse de dos formas:

Activos Intangibles adquiridos y de duración Limitada: Amortizables o 100% gasto.

Activos Intangibles de duración Ilimitada: No amortizables sustentación de costos.

Valor que se mide inicialmente un activo; Un activo intangible se valorará inicialmente por su costo.

Con posterioridad a su reconocimiento inicial, la entidad elegirá como política contable entre el modelo de costo y el modelo de revaluación .Si un activo intangible se contabiliza según el modelo de revaluación, todos los demás activos pertenecientes a la misma clase también se contabilizaran utilizando el mismo modelo, a menos que no exista un mercado activo para esa clase de activos.

Modelo de costo; en el párrafo 74 de la NIC 38 nos da a conocer que con posterioridad a su reconocimiento inicial, un activo intangible se contabilizará por su costo menos la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor.

DEDUCCIÓN DE INTANGIBLES20

En el artículo 25 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta nos menciona:

a) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44º de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37º de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software).

No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

20artículo 25 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

Page 23: COSTO COMPUTABLE

3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

1.3.3.4. COSTO COMPUTABLE EN REPOSICION DE BIENES DEL ACTIVO FIJO:21

COSTO DE ADQUISICIÓN22

Sin embargo, para el caso de reposición de bienes del activo fijo, en el que se haya utilizado la indemnización otorgada a la empresa para ello y se reúnan los requisitos para que esta (en la parte que excede del costo computable del bien a reponer) se encuentre inafecta al Impuesto a la Renta, se deberá mantener como costo computable el que correspondía al bien repuesto agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. Ello es así, porque el ingreso que obtiene la empresa por la parte de la indemnización que excede al costo computable del bien a reponer no es considerado por la norma como renta de tercera categoría gravable con el impuesto, generándose la consecuencia que tampoco tenga efectos tributarios para determinar el costo computable del nuevo bienAsí en el Art. 3º inc. b) TUO de la Ley del IR y art. 1º inc. f) del Reglamento de la Ley del IR nos mencionan: el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida…”

El art 3° nos da a conocer lo siguiente “…Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente ,un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de es bien ,salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento…”

En este caso la indemnización puede darse de dos maneras como lo menciona la ley, la indemnización es el monto que corresponde asumir a la compañía de seguros para reponer el bien siniestrado de acuerdo al contrato, dicho importe se encontrará gravado o no con el Impuesto a la Renta.

INDEMNIZACIÓN AFECTALas indemnizaciones recibidas afectas al Impuesto a la Renta son los montos que excedan al costo computable del bien siniestrado y que no se haya destinado a reponer el bien, o que habiéndose destinado a reponer el bien, la contratación de la adquisición del bien para reponer el siniestrado se realice después de seis meses de haber recibido el monto indemnizatorio o que el bien sea repuesto después de dieciocho meses de haber recibido el monto indemnizatorio.

INDEMNIZACIÓN INAFECTA

Una indemnización está inafecta hasta el monto que cubre el costo computable del bien siniestrado, pero si se excede al costo computable del bien siniestrado, se encontrará inafecta también si dicho exceso se destina a reponer el bien siniestrado pero con la condición de que la contratación de la adquisición del bien se haga dentro de los seis meses de haber percibido la indemnización y que el bien sea repuesto dentro de dieciocho meses de haber percibido la indemnización, es decir, debe de cumplirse ambas condiciones porque de no cumplirse una de ellas el exceso se encontrará afecto

21 Art 21 de la LIR22Manual Operativo del Contador 5 – Impuesto la renta (Contadores y Empresas) – pág. 102

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al impuesto. Téngase presente que el plazo se computa desde la percepción del monto indemnizatorio y no desde la fecha de ocurrencia del siniestro.

En casos debidamente justificados, la SUNAT podrá autorizar un plazo mayor para la reposición del bien, por lo que entendemos que se mantendrá la inafectación del exceso de la indemnización mientras el bien se reponga dentro del mayor plazo concedido por la SUNAT.

1.3.3.5. COSTO COMPUTABLE EN PERMUTA DE BIENES:

Definición de permuta según el Artículo 1955. Código Civil:

“La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especio o cuerpo cierto por otro.”

En el contrato de permutación, conocido también como trueque, las partes intercambian una especie o cuerpo por otro (mueble por mueble, mueble por inmueble o inmueble por inmueble). Se le considera antecedente de la compraventa, en la cual, el dinero, da la posibilidad de reemplazar uno de los bienes que se da en cambio y, precisamente por su similitud con este contrato, se concluye que envuelve una doble compraventa, de allí que la regulación del citado acto jurídico, por regla general, se le aplica por extensión, siempre y cuando no se oponga a su naturaleza.

Costo computable en Permuta de bienes:

- Según la LIR:

El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes. 23

- Según las NICs:

Si bien es cierto no existe una NIFF que regule en forma específica sobre el contrato de permuta, en el caso concreto conformantes del activo fijo se regula con la NIC 16, la cual establece lineamientos que regulan las transacciones de intercambio reciprocas.

El párrafo 24 de la NIC 16 señala que algunos elementos de propiedades, planta y equipo pueden haber sido adquiridos a cambio de uno o varios activos no monetarios, o de una combinación de activos monetarios y no monetarios.

- Determinación del costo de un elemento permutado en función a la NIC 16:Se regula que el costo de un elemento de propiedades, planta y equipo materia de intercambio se medirá por su valor razonable.Si la partida adquirida no se mide por su valor razonable, su costo se medirá por el importe en libros del activo entregado.

Caso práctico:

23Numeral 21.6 del artículo 21°  incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el 31 de diciembre de 2010, vigente a partir del 01 de enero 2011). 

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La empresa comercial Zarzoza SAC dedicada a la comercialización de bienes posee una máquina de tejidos con valor de mercado de S/.20,000.00 más IGV que se mostraba en libros a un costo de S/.15,000.00 neto de una depreciación acumulada de S/.30,000.00. Dado que se requería de una unidad de transporte para la distribución de sus productos, acuerda con la empresa TORRES S.A. permutar su máquina de tejidos con una camioneta similar que se encontraba registrada en libros a un costo de S/.16,000.00 neto de una depreciación acumulada de S/.24,000.00.

Solución:

Empresa Zarzoza SAC:

Entrega: máquina de tejidosCosto: 45000.00Depreciación acumulada: (30000.00)Valor neto en libros: 15000.00Valor de mercado(Valor razonable): 20000.00IGV 18%: 3600.00

Por lo tanto el costo del automóvil recibido será el valor de mercado que es de S/.20000.00.

Empresa Torres SA

Entrega: furgónCosto: 40000.00Depreciación acumulada: (24000.00)Valor neto en libros: 16000.00Valor de mercado:(Valor razonable): 20000.00IGV 18%: 3600

Por lo tanto el costo de la maquina tejedora será el valor de mercado de este que asciende a la suma de S/.20000.00.

1.3.3.6. COSTO COMPUTABLE EN BIENES DE COPROPIEDAD:

Definición:

La copropiedad es una situación en la que dos o más personas tienen un título de propiedad sobre un mismo bien; es decir, el bien tiene dos o más propietarios, cada uno en la alícuota (porción) convenida. La copropiedad no supone que cada sujeto es propietario de una sola porción, sino que todos y cada uno de ellos son propietarios de la totalidad del bien. Es más común que sean objetos de copropiedad los bienes inmuebles, pero también lo pueden ser los muebles. Los copropietarios tienen distintas facultades dependiendo de qué atributo de la propiedad se trate.

Costo computable:

Valor de la compra por parte de los copropietarios.

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En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición. 24

El costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la administración tributaria, deduciéndose solo la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10."  25

La fecha de adquisición del inmueble: compra del bien por parte de los copropietarios.

II. MARCO NORMATIVO

• Decreto Legislativo Nº 1112• Art.19 del reglamento de la ley del Impuesto a la Renta• Art. 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (costo computable)• Art.21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta• Art. 41º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (depreciación)• Art. 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D. S. N° 122-94-EF.• NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo (Párrafo 15 y 16 Reconocimiento Inicial)• NIC 2 Existencias

III. PRESENTACION PRACTICA

3.1 Caso práctico Nª1

En fecha 2 de agosto de 2012 se dictó la sucesión intestada a favor del señor Rodrigo Suarez posteriormente en fecha 30 de agosto de 2012 se inscribió la propiedad del inmueble en los Registros Públicos. Finalmente, en el mes de setiembre de 2012 se vendió el inmueble a un valor de $/.250, 000.

Dato adicional:

El inmueble tiene un valor de $/.130, 000, según información extraída del auto valuó del año 2012.

¿A qué tipo de impuesto está afecto la venta del inmueble?¿Cómo se determina la renta neta imponible?

Solución:

24Numeral 21.7 del artículo 21°  incorporado por el Artículo 3° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1 de enero de 2011. Numeral 21.7 del artículo 21° reenumerado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicada el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013. 

25Último párrafo del artículo 21°, incorporado por el artículo 3° de la Ley N.° 29757, publicada el 21 de julio de 2011, vigente desde el 22 de julio de 2011.  

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Según la Primera Disposición Transitoria y final del D.L. Nª945, a partir del 1 de Enero de 2004, las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) de inmuebles distintos a la casa-habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se consideran rentas gravadas de segunda categoría, siempre que la adquisición y venta de tales bienes se produzcan a partir de la fecha.

Por lo tanto, la venta del inmueble realizado por el señor Rodrigo Suarez esta afecto al impuesto a la Renta de segunda categoría, toda vez que se considera como fecha de adquisición del inmuebles la fecha en que se dictó la sucesión intestada, siendo esta con fecha 2 de agosto de 2012(numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nª 086-2004-EF)

Ahora, en aplicación del artículo 20 de la Ley del IR, el impuesto se aplica sobre la renta neta obtenida que resulta de la diferencia entre el precio de venta, menos el valor de costo de los bienes enajenados.

En ese sentido, corresponde determinar el costo computable del inmueble, que en aplicación del literal a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley del IR (Texto modificado por el D.L. Nª 1120, vigente a partir del 1 de agosto de 2012), dispone que si el inmuebles fue adquirido a título gratuito, el costo computable será cero (0), o el costo del inmueble antes de la transferencia ( costo de adquisición que correspondía al transferente), acreditada de manera fehaciente ( contrato de compraventa de inmuebles del transferente).

De un análisis de las modificaciones a las normas que regulan el tratamiento para determinar el costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito, podemos decir que el señor Rodrigo Suarez, no tendrá importe que deducir como costo computable del inmueble, toda vez que el monto ($/.130, 000) consignado en el auto valúo del año 2012, no constituye una prueba fehaciente para sustentar dicho costo del inmueble, en ese sentido, el costo computable será cero (0).

De tal manera, el cálculo para determinar el impuesto definitivo de segunda categoría por la ganancia en la venta del inmueble será como sigue.

El pago lo realiza directamente el señor Rodrigo Suarez, mediante el Formulario Virtual Nª1665, al mes siguiente de percibida la renta, según cronograma de obligaciones mensuales emitidas por la Sunat. Para concluir, se recomienda a los contribuyentes que tributan como persona natural, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, que adquieran bienes a título gratuito, sustenten el costo computable con documentación que constituya prueba fehaciente, por ejemplo, para el caso de inmuebles, el contrato de compraventa de dicho bien que perteneció al transferente.

Determinación de la renta de segunda categoríaConcepto Importe $/.

Precio de venta del inmueble250,000

Costo computable(0.00)

Renta bruta (Ganancia de capital)250,000

Deducción del 20% de la RB(50,000)

Renta neta200,000

Impuesto 6.25% de la RN12,500

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Supongamos que el señor Rodrigo Suarez cuenta con el contrato de compraventa del transferente, en donde se indica que el inmueble fue adquirido a $/.110, 000, el

Impuesto que tendría que pagar por renta de segunda categoría seria:

3.2. Caso práctico Nª2

°

Ejemplo sobre

determinación del costo computable de bienes de cambio-existencias

1) Costo de adquisición: Con fecha 28 de enero del 2013, se importa 5000 unidades de whisky según póliza de importación; dichas mercaderías se venden c/u a S/.90.00.

Costo original 245200.00flete 4597.50seguro 613.00Valor CIF 250410.50Derechos arancelarios 25041.05subtotal 275451.55Impuesto selectivo al consumo 20% 55090.31SUBTOTAL 330541.86IGV 18% 59497.53TOTAL 390039.39

Asiento contable:

601 mercaderías 245200

245200

609 costos vinculados 30251.55

30251.55

40111 IGV 59497.5359497.53

4012 ISC 55090.3155090.31

4212 facturas390039.39

Determinación de la renta de segunda categoría

Concepto Importe $/

Precio de venta del inmueble 250,000

Costo computable (110,000)

Renta bruta (Ganancia de capital) 140,000

Deducción del 20% de la RB (28,000)

Renta neta 112,000

Impuesto 6.25% de la RN 7,000

2011 mercaderías 275451.55

61111variacion de mercaderías

275451.55

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Otros gastos según factura:

descarga 250almacenaje 100transporte 350Documentos de aduana 55movilidad 45manipuleo 35embalaje 240Otros 230Total 1305Comisión agente aduana 750Base imponible 2055IGV 369.9total 2424.9

Asiento contable:

609 costos vinculados 30251.55

2055.00

40111 IGV 59497.53 369.90

4212 facturas 2424.90

2011 mercaderías 2055.00

61111variacion de mercaderías

2055.00

RESUMEN:

Costo total de mercaderías: 5000 unidades compradas

Page 30: COSTO COMPUTABLE

Valor CIF:275451.55 entre 5000=55090

Page 31: COSTO COMPUTABLE

Otros gastos: 2055.00 entre 5000=0.4111

Page 32: COSTO COMPUTABLE

Costo unitario: 277506.55 entre 5000=55501

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USIONES

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