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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) (Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00 Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón. ANTECEDENTES 1. Mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, la referida actora solicitó la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada con Juan Antonio Díaz Calderón (fls. 35 a 41, cdno. 1).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

(Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)

REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por Stefany

Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia proferida el

22 de agosto de 2003, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora

Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y

los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2001 y

repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, la referida actora solicitó la

declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial

formada con Juan Antonio Díaz Calderón (fls. 35 a 41, cdno. 1).

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2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los

siguientes hechos:

a) La unión marital de hecho durante más de seis años,

desde el 23 de septiembre de 1993 al 3 de octubre de 2000, fecha de su

defunción.

b) La procreación del hijo común menor Juan Antonio Díaz

Galindo, nacido el 28 de agosto de 1996 y la formación de una sociedad

patrimonial disuelta por la muerte del compañero permanente.

c) Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Martha Lucía

Díaz Aponte y Diva Cristina Díaz Aponte, diciéndose sucesoras de su

compañero permanente fallecido, abrieron su sucesión incluyendo los bienes

de la sociedad patrimonial.

3. Notificado el auto admisorio de la demanda a las

demandadas, Martha Lucía Díaz Aponte se allanó (fls. 54 y 55, cdno. 1) y,

previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante (fls. 44 y

45, cdno. 1), el curador ad litem designado, posesionado y discernido, se

notificó el 8 de junio de 2001 y contestó el libelo (fls. 56, 71, 89 y 93 cdno. 1);

por apoderado compareció al proceso, Juan Carlos Díaz Devia, en condición

de heredero en la sucesión del de cuius, quien contestó demanda y solicitó la

nulidad procesal “ya que a pesar de tener absoluto conocimiento por parte de

la demandante de la existencia de otros herederos como su lugar de

residencia, la notificación se hizo atravez (sic) de edicto y no por notificación

personal como debió hacerse previo conocimiento que tenia (sic) la

demandante del domicilio de todos los herederos”( fls. 58 a 69, cdno. 1);

Yohaana Díaz Muñoz, contestó protestando colusión al omitirse a los

herederos reconocidos en el sucesorio, a pesar de su conocimiento por la

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demandante (fls. 72 a 88, cdno. 1); presentada reforma de la demanda el 18

de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó

su traslado a los demandados Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz

Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y herederos

indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).

4. El a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2002,

declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 23 de

septiembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 2000, ordenando disolverla y

liquidarla (fls. 221 a 236, cdno. 1). Apelada la sentencia anterior por las

demandadas Diva Cristina Díaz Aponte y Yohaana Díaz Muñoz, el ad quem,

en la suya de 22 de agosto de 2003, la confirmó (fls. 15 a 29, cdno. 6).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras destacar la ausencia de irregularidades procesales y aludir

a los presupuestos que reclama la prosperidad de las pretensiones incoadas,

el Juzgador de segunda instancia analizó el material probatorio y las normas

jurídicas aplicables a la situación controvertida, concluyendo que ciertamente

se imponía mantener el fallo estimatorio.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del

Código de Procedimiento Civil, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz

Cuéllar, propusieron recurso de revisión para declarar la nulidad de la

sentencia pronunciada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva, la de la actuación surtida en primera instancia,

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incluida la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por incurrirse en

las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 8 y 9º del

artículo 140 del estatuto procesal civil, disponiéndose, en consecuencia, la

integración del contradictorio con la citación y notificación en legal forma de

los herederos determinados y la suspensión del proceso de sucesión del

causante Juan Antonio Díaz Calderón.

2. Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se

apoyan, son:

a) No obstante conocer la demandante los herederos

determinados del señor Juan Antonio Díaz Calderón y sus direcciones de

notificación, según consta en las copias compulsadas del proceso de

declaración de ausencia de Juan Antonio Díaz Calderón instaurado por Javier

Alexander Díaz Tovar y Jhon Jairo Díaz Cuéllar y en la denuncia penal

674494 formulada por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2001, dirigió la

demanda frente a Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y

herederos indeterminados, omitiendo a aquéllos, integrar el litis consorcio y

surtir sus notificaciones en debida forma.

b) A pesar de la comprobación de la apertura del proceso de

sucesión y el reconocimiento de los herederos determinados del señor Juan

Antonio Díaz Calderón ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se

continuó con el trámite del ordinario, emplazándose a los indeterminados y

contestándose precariamente la demanda mediante curador ad litem.

c) Por lo anterior, Yohaana Díaz Muñoz, mediante

apoderado solicitó el 21 de mayo de 2001 la nulidad de la actuación,

negándose con auto de 16 de noviembre de 2001 en virtud del

emplazamiento de los herederos por el cual compareció al proceso.

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d) El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en respuesta al

oficio ordenado el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de la

misma ciudad, certificó la existencia del proceso sucesoral de Juan Antonio

Díaz Calderón y el reconocimiento por auto de 20 de noviembre de 2000 de

Martha Lucía Díaz Aponte y Diva Cristina Díaz Aponte en su carácter de hijas

legítimas, de Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz

Fierro, Javier Alexander Díaz Tovar y Juan Andrés Díaz Cuéllar como hijos

extramatrimoniales del causante, según providencia proferida el 15 de enero

de 2001 y de acuerdo con la de 5 de febrero de 2001 a Yohhana Díaz Muñoz

y Juan Antonio Díaz Galindo, evidenciando la existencia de herederos

determinados y su conocimiento por el Juez, quien, profiere sentencia el 15

de noviembre de 2002 confirmada por el Tribunal el 22 de agosto de 2003,

cuando debía declarar la nulidad consagrada en los numerales 8 y 9 del

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y subsanar la actuación.

e) Conocidos los herederos determinados debió

demandárseles y notificárseles en legal forma en tanto que el edicto

emplazatorio de los indeterminados no asegura la integración del legítimo

contradictor y, en todo caso, procedía su citación por el juez al tenor del

artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

f) En providencia de 2 de marzo de 2001, el Juzgado ordenó

emplazar a los herederos indeterminados con sujeción al artículo 318 del

Código de Procedimiento Civil, pero el edicto emplazatorio se publicó en la

Nación, periódico de circulación regional y no nacional, configurándose la

nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 ejusdem.

3. Admitida la demanda de revisión, se ordenó su traslado a

Diva Cristina y Martha Lucía Díaz Aponte, Dora Galindo Bernal, Yohaana

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Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Javier

Alexander Díaz Tovar y Juan Antonio Díaz Galindo, así como a los herederos

indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón (fl. 50, cdno. Corte).

4. Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan

Carlos Díaz Devia y Javier Alexander Díaz Tovar contestaron allanándose a

la demanda (fls. 67-74, 96-100, 102-108, cdno. Corte); Dora Galindo Bernal,

se opuso y solicitó desestimar el recurso (fls. 129-152, cdno. Corte) y, el

curador ad litem de los herederos indeterminados, contestó adhiriendo a las

pruebas solicitadas por la recurrente (fls. 186 y 187, cdno. Corte).

5. Por auto de 20 de octubre de 2006 se decretaron pruebas,

recibiéndose los testimonios de María Nancy Polanía de Cortés, Dora Galindo

Bernal (fls. 216-226, cdno. Corte), informe del Juzgado Quinto de Familia de

Neiva y copias del expediente del proceso de sucesión (fl. 233, cdno. Corte),

habiéndose remitido el del proceso donde se profirió la sentencia objeto de

recurso.

CONSIDERACIONES

1. La certidumbre de la providencia jurisdiccional conclusiva

de un conflicto, controversia o litigio, desarrolla el principio de la seguridad

jurídica inherente a las finalidades genuinas del ordenamiento.

Compréndese, por consiguiente, la naturaleza definitiva,

obligatoria e intangible de la decisión judicial investida de la autoridad de la

cosa juzgada, con fuerza impregnativa, definitiva e inmutable (E. T. LIEBMAN,

Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. esp. Sentís Melendo, Buenos Aires,

1946, p. 48), por lo común, dotada de verdad o acierto a la cual debe estarse

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(ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis

fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), no siendo posible

volver otra vez (non bis in ídem) sobre la “cuestión jurídica discutida

plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (XLIX,

103).

Con todo, el legislador ex artículo 380 del Código de

Procedimiento Civil, instituyó el recurso de revisión como un mecanismo

excepcional por causales expresas, restrictivas, limitativas, de aplicación e

interpretación estricta para preservar la justicia (pro iustitia), valor primario,

último, esencial y fundante de toda conocida regulación jurídica (numerales 1

a 6), el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa (numerales

7 y 8) o la res iudicata (numeral 9).

La procedencia excepcional de la revisión respecto de

sentencias ejecutoriadas pronunciadas en un proceso concluido, sus causales

taxativas, objeto circunscrito al examen de los motivos invocados y finalidad

reparadora del menoscabo al valor supremo de justicia, el debido proceso o

los principios de seguridad, certeza o certidumbre jurídica, explica la

naturaleza extraordinaria del recurso. Esta característica deviene prístina, con

más veras, del análisis de pertinencia, ocurrencia y solidez de los motivos

propuestos (iudicium rescindis) y la decisión estimatoria o desestimatoria,

revisando y rescindiendo la sentencia acusada, declarándola sin valor,

pronunciando la correspondiente en derecho o declarando la nulidad de lo

actuado sin valor (iudicium rescindis) o, en la última hipótesis, absteniéndose

de revisarla.

En virtud de su naturaleza extraordinaria, este medio

impugnativo se restringe a determinadas providencias y está sometido a

exigencias precisas de legitimación y oportunidad en cuanto sus causas

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taxativas han de proponerse por los sujetos habilitados y en los perentorios

términos preclusivos estatuidos en el artículo 381 ibídem.

Dada esta connotación, es claro que, el recurso no tiene por

objeto el proceso ni la controversia planteada en éste, sino la sentencia

impugnada y la situación fáctica normativa de las causales invocadas.

Análogamente, su finalidad correctora, excluye la posibilidad de

replantear la cuestión litigiosa decidida en las instancias, enmendar falencias,

yerros u omisiones de las partes, “situaciones graves y perjudiciales que

hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la

parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende” (CXLVIII pág. 46),

mejorar la conducta procesal, abordar puntos o medios conocidos no

propuestos ab initio por circunstancias imputables y tampoco autoriza al

juzgador a analizar ex officio aspectos diferentes a los invocados en la causal

ni a realizar un estudio detenido del debate, por supuesto que no es una

instancia más, sino un recurso extraordinario y excepcional (Sentencia 029

del 25 de julio de 1997).

La Corte, refiriéndose a los fines de la revisión, ha expresado

que, “salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380

del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una

sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la

tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley

sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez

al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del

recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han

consagrado justamente los demás recursos” (Sentencia de 22 de febrero de

1978), “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya

litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los

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yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio

precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de

aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer

excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. (…) el

recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien

los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se

impugna” (sentencia No. 140 del 3 de diciembre de 2003).

Por eso, ha puntualizado la Sala, sus causas y motivos fácticos

tienen “venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas

o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se

impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por

haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora

porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues

en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su

desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta”

(Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754), por cuanto lo

contrario, genera un “grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del

litigio por una vía lateral inadmisible” (CCXLIX, pág. 121) convirtiéndolo en un

“medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han

rituado con plena observancia de sus formalidades propias” (CLV, pág. 26).

2. En el sub judice, se invoca la causal de revisión prevista

en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil

consistente en “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida

representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el

artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad”.

La acusación formulada por los recurrentes, en su sentir,

comprende la falta de integración del litis consorcio necesario al no dirigirse la

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demanda contra los herederos determinados del causante conocidos con

anterioridad por la parte demandante y no citarlos al proceso, comprobada su

existencia, con desconocimiento del artículo 83 del Código de Procedimiento

Civil, efectuándose su emplazamiento con edicto publicado en diario de

amplia circulación no nacional sino local, configurándose las causales de

nulidad previstas en el artículo 140, numerales 8 y 9º ibídem, esto es, no

practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al

demandado y personas determinadas o su emplazamiento.

3. La causal séptima de revisión rogada consulta el interés

de garantizar a las partes el derecho de defensa y contradicción,

restableciendo su quebranto cuando el proceso se promueve ignorándolas e

impidiéndoles su ejercicio, proceder definitorio de causas concretas de

nulidad que a más de su efectiva ocurrencia o materialización fáctica,

presuponen específica legitimación circunscrita al sujeto respecto de quien

por el vicio experimenta un menoscabo cierto, serio y actual (inciso 2, artículo

143 Código de Procedimiento Civil), su invocación oportuna y la ausencia de

saneamiento por la conducta procesal asumida.

Sobre este tópico, es pertinente memorar la especificidad de las

nulidades, en cuanto sus motivos están taxativamente consagrados en texto

expreso y previo de la ley, su carácter tutelar de los derechos conculcados y

su convalidación por el comportamiento del afectado (CCLII, pp. 128 y 129 y

CCXLIX, p. 885).

Como secuela de estas directrices normativas, carece de aptitud

para pedirla “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la

alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”

(inciso 1 artículo 143 Código de Procedimiento Civil) “de tal modo que si

posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano” (CLXXX, p. 193,

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artículo 143 Código de Procedimiento Civil), “sólo podrá alegarse por la

persona afectada” (inciso 3 ibídem).

Con todo, en atención a los fines esenciales del Estado

orientados a “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constitución” (artículo 2º, Constitución Política), la eficacia

e idoneidad de la administración de justicia, el derecho de acceder a la

misma, la solución eficiente, definitiva, pronta u oportuna de los conflictos, la

prevalencia del derecho sustancial (artículo 288 ídem) y “los derechos

reconocidos por la ley sustancial” (artículo 4° del Código de Procedimiento

Civil), frente a una excesiva ritualidad o formalismo, además de la existencia

objetiva, absoluta e inequívoca del vicio generatriz de la nulidad, es menester

la ponderación, mesura y extrema prudencia del juzgador en su examen, sin

reducirse a constatar su presencia (cas. civ. sentencia de 10 de febrero de

2006), “como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia,

con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de

enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento” (Sala de Casación

Civil, sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 6636).

4. La falta de notificación o emplazamiento establecida en el

numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como causal de

revisión, comprende su falta total y su práctica defectuosa, irregular o su no

realización “en legal forma” (inciso 3º, artículo 142 Código de Procedimiento

Civil), verbi gratia, “cuando se incumple u omite algunas de las formalidades

que señala para el emplazamiento el artículo 318 del Código de Procedimiento

Civil” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de febrero 1990), a cuyo

propósito, “el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos

legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan

perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta

disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden

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público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a

espaldas de los interesados en la cosa litigada” (Sala de Casación Civil,

Sentencia del 18 de noviembre de 1993).

Empero, a más de la ostensibilidad, es menester la relevancia e

incidencia del defecto, en tanto, las inexactitudes carentes de trascendencia, per

se, son insuficientes “para dejar sin valor el emplazamiento” (Sala de Casación

Civil, Sentencia de 19 de julio de 1989) y “debe tenerse presente si el derecho

de defensa quedó vulnerado o no que en materia de nulidades previstas en la

ley procesal para los defectos en las notificaciones y emplazamientos, es

determinante que se sopese, como en últimas lo pregona el numeral 4º del

artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de notificación o

emplazamiento cumplió o no su finalidad y si se violó o no el derecho de

defensa” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp.

6887).

En cuanto hace al interés para invocar la nulidad derivada de

indebida representación o ausencia de notificación en legal forma, es sólo la

persona afectada “que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el

vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer

valer mediante el recurso de revisión, mas cuando no ha contado con otras

oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C” (Sala

de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1988, exp. 5753).

Sobre este tópico, al tenor del artículo 143 del Código de

Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación “solo podrá

alegarse por la persona afectada” y, por consiguiente, carece de legitimación

por ausencia de interés, toda persona distinta de aquella en quien concurre el

agravio, desde luego, que la conculcación del derecho se predica

exclusivamente de ésta, quien como afectada con la actuación podrá

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invocarla u omitirla, convalidarla o sanearla, incluso con su conducta

concluyente.

Con este entendimiento, la jurisprudencia ha puntualizado que

“siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con

el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido

principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la

desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes,

no se justifica decretar la nulidad. De ahí precisamente que el artículo 143 del

Código de Procedimiento Civil - el mismo que antes de la reforma llevaba por

número el 155 – establezca como exigencia la de que deba indicarse por

quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’.”

(CCXXIV, p.179).

Así lo ha expuesto esta Corporación expresando que “si se tiene

en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la

de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio

haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de

legitimación: a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes

tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c)-La nulidad por

indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la

parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9

del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes

hayan actuado en el proceso sin alegarlas (...)” (CLXXX, p. 193).

Colígese, por tanto, la necesidad de examinar con rigor el marco

de circunstancias fáctico, en cuanto, no basta la verificación objetiva del

defecto, siendo menester, específica legitimación para invocarlo y su

ausencia de saneamiento o convalidación, por lo cual, quienes han originado

o dado lugar a la nulidad, pudieron proponerla y no lo hicieron oportunamente,

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conocieron el vicio y no comparecieron al asunto para tal efecto esperando

soterradamente, quedan excluidos y también “(...) en los casos de indebida

representación o de ausencia de notificación en legal forma, esa ineficacia

tiene una limitación de carácter subjetivo que disposiciones claras y

concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el párrafo precedente,

definen con absoluta precisión. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad

parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuación

surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta donde

sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada según las

pautas en la materia delineadas por el artículo 146 -antes 158- del Código de

Procedimiento Civil, ha de referírsela de modo indefectible a una persona en

particular, la ilegítimamente representada o la que no fue notificada como lo

manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna

restricción trajo respecto de sus garantías procesales esenciales, quedando

desde luego a salvo la hipótesis de excepción en que entre éstas y aquella

exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante

sentencia, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para

el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un

fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan sólo para unos, conservando su

validez frente a los restantes” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de

marzo de 1993).

5. De otra parte, fallecida la persona se abre su sucesión en

todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los

parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus

herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus

personae o personalísimos.

La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no

es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de

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octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser

liquidado.

En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título

universal, son continuadores del de cuius, le suceden y le representan para

todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, “como la

capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte

de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo

que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su

capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico,

porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer

obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que,

en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia

con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara

el artículo 9o. de la ley 153 de 1887”. (…) Sin embargo, como el patrimonio de

una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus

asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles

pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código

Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus

derechos y obligaciones transmisibles” “es pues el heredero, asignatario a

título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la

posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el

difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los

derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado

por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius

(...) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo

actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer

ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le

emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la

actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni

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mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (CLXXII, p.

171 y siguientes).

Por ley, al fallecimiento de la persona acontece la delación de la

herencia. Mas, la aceptación de la herencia, sea pura o simple, sea con

beneficio de inventario, ya expresa, ora por conducta concluyente, consolida y

da firmeza a esta calidad, por cuanto, podrán aceptar la herencia, de donde,

“la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación

hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que

ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las

disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e

inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la

herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de

heredero o que se ejecute ‘acto que supone necesariamente su intención de

aceptar’” (Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 1971).

Bajo este entendimiento, “[e]n los procesos contra herederos,

para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del

estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés

sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente

expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas

calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la

calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del

testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia

de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con

“copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de

sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada,

calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede

predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el

secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de

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abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en

autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y

aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI,

p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de

mayo de 2002, exp. 6062).

No obstante, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil al

prever los procesos contra los herederos de una persona fallecida, contempla

distintas eventualidades, diferenciando al instante de la presentación de la

demanda respectiva, la existencia o ausencia del proceso sucesorio, el

conocimiento o ignorancia por el demandante de herederos determinados, su

reconocimiento en la sucesión e incluso permite demandar a quienes no han

sido reconocidos en el mortuorio ni han aceptado la herencia.

En efecto, de acuerdo con el precepto mencionado, cuando no

exista proceso de sucesión o se ignoren los nombres de los herederos

determinados, la demanda se promoverá “indeterminadamente contra todos

los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la

forma y para los fines dispuestos en el artículo 318”; conocidos algunos, se

demandará a éstos y a los indeterminados y, podrá demandarse a los

abintestato o testamentarios, así no hayan aceptado la herencia, en cuyo

caso, notificado el admisorio o mandamiento de pago, si dentro del término

para contestarla o interponer excepciones en el ejecutivo, no repudian la

herencia, se entenderá que la aceptan y, si el proceso de sucesión está en

curso, deberá instaurarse la demanda “contra los herederos reconocidos en

aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquellos,

contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente

si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.

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En consecuencia, “cuando se conoce el nombre de los

herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para

que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para

adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de

defensa, constitutivo de nulidad” (Sala de Casación Civil, sentencia 308 de 24

de agosto de 1988), esto es, “sólo en la medida en que efectivamente los

demandantes sí hubiesen tenido conocimiento de la iniciación del sucesorio o

de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el

recurso de revisión, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la

‘falta de notificación o emplazamiento’, dado que ella sólo tendría lugar si se

comprobara ese saber de los demandantes, que así debían entonces

demandar a los herederos conocidos, bien notificándolos personalmente o

mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusión de los nombres de

los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente”

(Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887).

A contrario sensu, “[p]ara promover demanda contra herederos

indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento,

que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha

iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el

nombre de los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos

puede el juez de conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los

herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines

indicados en el artículo 318 ibídem.” (Sentencia 484 del 2 de diciembre de 1982,

Sala de casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 1983), es decir, “si

el demandante no tiene conocimiento de la iniciación del trámite encaminado

a la liquidación de la herencia o desconoce el nombre, domicilio y dirección de

los potenciales herederos de la persona fallecida, vinculada a la relación

material objeto de la controversia surgida y contra la cual debería dirigir la

respectiva pretensión procesal, no está constreñido a enderezarla contra

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herederos ciertos y determinados, ni ello puede dar lugar a vicio estructurante

de invalidez de la actuación al no hacerlo contra tal especie de sucesores”

(Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de abril de 2007, exp. 11001-0203-

000-2001-00117-01, subrayas ajenas al texto).

En suma, “[s]i el demandante manifiesta que el proceso de

sucesión no se ha iniciado y desconoce los nombres de los herederos, el juez

procederá a emplazar a los herederos indeterminados por los mecanismos

previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Si el actor, por el

contrario, manifiesta que el proceso de sucesión se inició o conoce el nombre

de algunos herederos dirige la demanda contra estos y contra los herederos

indeterminados, a quienes habrá que emplazar por el trámite del aludido artículo

318. Pero cuando el demandante omite pronunciarse acerca de si conoce o no

de juicio de sucesión o de nombres de herederos, o si conociendo el nombre de

algún heredero (contra quien forzosamente debe dirigir la demanda) declara no

conocer dicho nombre, y como consecuencia se vincula mediante el

emplazamiento y nombramiento de curador ad litem sólo a los herederos

indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificación a ese heredero

que era conocido y contra quien debía dirigirse concretamente la demanda a la

par que contra los herederos indeterminados. A pesar de la irregular aplicación

del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la

nulidad es menester la prueba de la falacia de los actores, del conocimiento que

ellos tenían de la existencia del proceso de sucesión o de algún nombre –el del

recurrente- de los herederos” (Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp.

6887).

De las precedentes doctrinas y, en particular, del artículo 81 del

Código de Procedimiento Civil, a título de conclusión y, en compendio,

cuando fuere menester demandar a los herederos, se distinguen las

siguientes situaciones:

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a) Habiéndose iniciado el proceso de sucesión al momento

de la presentación de la demanda y reconocido herederos, se dirigirá contra

éstos y los demás indeterminados “o sólo contra éstos si no existen aquellos,

contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente

si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.

b) No existiendo, al instante de la demanda, proceso

sucesoral en curso, cuando el demandante conoce a los herederos, la

promoverá contra éstos y los indeterminados y, los demandados, dentro del

término del traslado expresarán su aceptación o rechazo de la herencia,

entendiéndose que aceptan si nada dicen. Desde luego, en esta hipótesis, al

momento de la demanda no existe proceso sucesoral ni auto de

reconocimiento de herederos y, en virtud de la demanda instaurada en su

contra, se produce la aceptación, expresa, por conducta concluyente o por

conducta omisiva, en este evento, por ausencia de rechazo dentro del término

del traslado.

En tal caso, el conocimiento por el demandante de los

herederos, le impone la exigencia legal ineludible e insoslayable de presentar

demanda frente a éstos. Si además, conoce el domicilio, residencia o

dirección de los herederos, sobre el demandante gravita la carga de

corrección debiendo necesariamente suministrarlos para surtir las

notificaciones personales en legal forma y si los ignora así lo indicará para

realizar el emplazamiento de los sujetos determinados conforme a la ley.

c) En sentido inverso, no existiendo para la época de la

demanda, proceso sucesoral en curso e ignorando el demandante el nombre

de los herederos determinados, la dirigirá contra los indeterminados y el auto

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admisorio ordenará su emplazamiento con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

6. Al proceder la Corte a examinar la prueba existente en el

trámite, concluye, el conocimiento por Dora Galindo Bernal de los herederos

determinados del causante Juan Antonio Díaz Calderón con fecha anterior al

16 de febrero de 2001, por cuanto, en las copias del proceso de declaración

de ausencia, constan diversos documentos suscritos conjuntamente con ellos

en representación de su menor hijo y fechados con anterioridad.

También, de las copias del proceso de sucesión, se desprende

sin ambigüedad alguna, el conocimiento por los recurrentes Stefany Díaz

Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar del proceso ordinario promovido por Dora

Galindo Bernal, con la posibilidad y abstención de comparecer al trámite.

En efecto, los elementos probatorios, demuestran:

a) Para la época de la demanda ordinaria presentada el 16

de febrero de 2001 (fl. 41. vto, cdno. 1), por Dora Galindo Bernal contra

Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y los herederos

indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón fallecido el 3 de octubre de

2000 (fl. 42, cdno. 1), pretendiendo la declaración de existencia de la unión

marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada

con el de cuius (fls. 35 a 41, cdno. 1), resulta evidente la iniciación del

proceso de sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y el

reconocimiento como herederas de Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte,

circunstancia advertida por la demandante.

La solicitud de apertura de la sucesión y reconocimiento de

herederas se presentó por Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte el 3 de

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noviembre de 2000 (fls. 1 a 9, copias del proceso de sucesión); por auto de

20 de noviembre de 2000, se declara abierto el sucesorio, ordena emplazar y

las reconoce “como herederas del causante, en su calidad de hijas legítimas

de éste, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario” (fl. 10-12,

ib.); el 13 de diciembre de 2000 se fija el edicto emplazatorio (fl. 12, ib.).

Mediante auto de 15 de enero de 2001, se reconoció a Juan

Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro, Javier

Alexander Díaz Tovar y a Juan Andrés Díaz Cuéllar en calidad de hijos

extramatrimoniales (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión) y según el

de 5 de febrero de 2001, a Yohaana Díaz Muñoz y a Juan Antonio Díaz

Galindo (fls. 86 y 87, ib.), mismos de la certificación expedida el 21 de

noviembre de 2001 (fl. 155, ib.).

Por otro lado, el edicto emplazatorio de los herederos

indeterminados convocados al proceso ordinario se fijó el 22 de marzo de

2001, emitió el 28 de marzo de 2001, publicó en el Diario La Nación el 29 de

marzo de 2001 y permaneció fijado en secretaría por el término legal (fls. 44 a

57, cdno. 1), notificándose al curador ad litem el 8 de junio de 2001, quien

contestó el libelo el 10 de julio de 2001 (fls. 56, 71, 89 y 93, cdno. 1).

Compareció al proceso ordinario por apoderado Juan Carlos

Díaz Aponte, solicitando la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 8º del

Código de Procedimiento Civil y contestando la demanda con escrito

presentado el 8 de mayo de 2001 (fls. 58 a 69, cdno. 1) y Yohaana Díaz

Muñoz, cuyo apoderado contestó la demanda el 17 de mayo de 2001 (fls. 72

a 88, cdno. 1). La nulidad se desestimó por auto de 16 de noviembre de

2001, por cuanto dirigida la demanda contra las herederas Martha Lucía y

Diva Cristina Díaz Aponte, se les notificó el 28 de marzo de 2001 y frente a

los indeterminados por curador ad litem (fls.1 a 14, cdno. 4).

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Presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001,

admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó su traslado a los

demandados Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana

Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y herederos indeterminados del

causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).

b) Las copias del proceso contravencional adelantado ante el

Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva por violación de domicilio y hurto,

siendo querellante Dora Galindo Bernal, por hechos sucedidos el 24 de

febrero de 2001, denuncia 67494 presentada el 27 de febrero de 2001 contra

Fabio Lozano, Fernando Torres, Diva Cristina Díaz, Javier Alexander Díaz

Tovar, Jhon Jairo Díaz Cuéllar y Stefany Díaz Fierro, el acta de audiencia de

conciliación de 8 de marzo de 2001 (fls. 134 a 141, cdno 1), suscrita entre

otros, por Dora Galindo Bernal, Stefany Díaz Fierro, Javier Alexander Díaz

Tovar y Diva Cristina Díaz Aponte (fl. 142, vto. cdno. 1) y, en particular, el

relato de los hechos, denota la problemática presentada con “los hijos y dos

yernos” de Juan Antonio Díaz Calderón y su conocimiento para entonces por

la demandante, con fecha posterior a su demanda ordinaria presentada el 16

de febrero de 2001.

c) De las copias del proceso de declaración de ausencia,

deviene incontestable el conocimiento por la demandante Dora Galindo

Bernal de los herederos determinados del causante con fecha anterior a su

demanda ordinaria.

El auto admisorio de la demanda iniciando el proceso de

declaración de ausencia del señor Juan Antonio Díaz Calderón, promovido

por Javier Alexander Díaz Tovar y John Jairo Díaz Cuéllar, se pronunció el 10

de febrero de 1999 (fls. 142 a 143, cdno. 1).

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Constan, entre otros, el poder conferido por Yohaana Díaz

Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Martha Lucía Díaz Aponte y Dora Galindo

Bernal en representación del menor Juan Antonio Díaz Galindo, como “hijos

de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN” al abogado Héctor Enrique Peñuela

Rojas para representarlos en el proceso de declaración de ausencia con nota

de presentación personal de 17 de febrero de 1999 y del otorgado por Dora

Galindo Bernal en su “calidad de compañera permanente” con el mismo fin,

con nota de presentación de 20 de febrero de 1999 (fls. 144, 145, cdno. 1);

memorial introducido el 24 de febrero de 1999 (fl. 151 vto. Cdno. 1), por el

abogado mencionado ante el Juez Primero de Familia, “Asunto: Proceso de

Jurisdicción voluntaria propuesto por JAVIER ALEXANDER DÍAZ y otro” en

representación de los anteriores, interponiendo reposición y, en subsidio,

apelación contra el auto de 18 de febrero de 1999 designando curador del

ausente a su hijo Javier Alexander, expresando: “En efecto, el señor JUAN

ANTONIO DÍAZ CALDERÓN en la actualidad convive con la señora DORA

GALINDO BERNAL, con quien ha procreado al menor JUAN ANTONIO DÍAZ

GALINDO, persona ésta que junto con los demás hijos del señor DÍAZ

CALDERÓN han sido dejados deliberadamente olvidados en la petición de

ausencia, razón por la cual el despacho pudo desconocer el orden precedente

de la designación de curador provisional, cuando designó a JAVIER

ALEXANDER DÍAZ en su calidad de hijo, sin analizar los demás llamados

legítimamente a ejercer la curaduría; además de los dos (2) solicitantes,

existe el siguiente orden de legitimación para ejercer la curaduría: Como se

anotó, DORA GALINDO BERNAL, en su calidad de compañera permanente

del Ausente DÍAZ CALDERÓN, y los hijos YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, JUAN

CARLOS DÍAZ DEVIA, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, DIVA CRISTINA

DÍAZ APONTE y los menores STEFANY DÍAZ FIERRO y JUAN ANTONIO

DÍAZ GALINDO” y solicita designar a “DORA GALINDO BERNAL, en su

calidad de compañera permanente del señor JUAN ANTONIO DÍAZ

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CALDERÓN, como quiera que en los últimos cinco (5) años ha convivido

bajo un mismo techo con él, unión fruto de la cual nació el menor JUAN

ANTONIO DÍAZ GALINDO, lo que por ende la convierte en compañera

permanente (…) NOTIFICACIONES. Mis representados en la Carrera 5 No.

14-09 de la ciudad de Neiva” (fls. 147 a 152, cdno. 1); memoriales fechados a

26 de abril de 1999 dirigidos al Juez Primero de Familia por Dora Galindo

Bernal en representación de Juan Antonio Díaz Galindo, Marta Lucía y Diva

Cristina Díaz Aponte, Susana y Carolina Díaz Corredor, Juan Andrés y John

Jairo Díaz Cuéllar y Stefany Díaz Fierro (fls. 153 a 155, cdno. 1) y memorial

fechado a 24 de mayo de 1999 solicitando ante el “abandono del hermano”

Juan Carlos Díaz Devia designar curador provisorio único “a nuestro otro

hermano y Curador Provisorio JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR” suscrito

por Dora Galindo Bernal en representación de Juan Antonio Díaz Galindo,

Marta Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, Susana y Carolina Díaz Corredor,

Juan Andrés y Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro (fl. 156, cdno. 1),

documentos todos anteriores al 16 de febrero de 2001, fecha de presentación

de la demanda ordinaria de declaración de existencia, disolución y liquidación

de la unión marital de hecho.

d) El proceso de sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón,

constata el conocimiento por los recurrentes en revisión y de los restantes

herederos determinados reconocidos, del proceso ordinario instaurado ante el

Juzgado Primero de Familia de Neiva.

El 21 de enero de 2001, Dora Galindo Bernal, por apoderada,

solicitó en representación de su hijo menor Juan Antonio Díaz Galindo,

reconocerlo como heredero en la sucesión (fls. 78 a 80, copias del proceso de

sucesión).

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El 2 de abril de 2002, la apoderada solicita la suspensión de la

partición “en razón a que se está debatiendo los bienes del causante JUAN

ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, dentro del proceso Ordinario de Existencia,

Disolución y liquidación de la Sociedad de Hecho entre compañeros

permanentes, propuesto por DORA GALINDO BERNAL, y que se tramita en

el Juzgado Primero de Familia de Neiva” (fl. 234, ib.), acompañando

certificación expedida por este último despacho con fecha 22 de marzo de

2002 indicativa de las partes, radicación, admisión y fecha de audiencia de

conciliación fijada para el 12 de abril de 2002 (fl. 235), del auto admisorio de 2

de marzo de 2001 y en providencia de 8 de abril de 2002, el Juzgado Quinto

de Familia de Neiva niega la suspensión (fl. 238).

Con memorial de 10 de abril de 2002, la apoderada anexa copia

auténtica de la demanda ordinaria para efectos de la suspensión del proceso

(fl. 239 a 246).

Por auto de 19 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de

Neiva, decreta la “SUSPENSIÓN de la partición a efectuarse dentro del

presente sucesorio” y ordena “la reanudación del presente proceso, una vez

se acredite la terminación del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de

la Ciudad” (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesión).

Con posterioridad, Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte,

John Jairo y Juan Andrés Díaz Cuéllar, Juan Carlos Díaz Devia, “Johaana

Díaz Muñoz, Stefany Díaz Fierro” y Dora Galindo Bernal en representación

del menor Juan Andrés Díaz Galindo, suscriben documento fechado a 24 de

enero de 2003 dirigido al Juzgado Quinto de Familia, indicando: “nosotros los

herederos reconocidos dentro de la sucesión de nuestro padre (Juan Antonio

Díaz Calderón (Q.E.P.D), estamos de acuerdo en apoyarnos mutuamente

para que cada uno de los procesos que de una u otra forma están

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entorpeciendo nuestra sucesión la continúen llevando de la mejor manera

posible sin obstaculizar tarea alguna que permita buscar alternativas que

beneficien nuestro interés común. Estaremos atentos en conocer cada una de

las acciones que se realicen, como también vigilaremos los procesos muy de

cerca apoyando a las personas que de una u otra forman buscan el bien

común para el beneficio de todos los que se acrediten con derecho a esta

sucesión” (fl. 273).

Con fecha 16 de septiembre de 2003, Dora Galindo Bernal

confiere poder para ser representada en el proceso de sucesión de Juan

Antonio Díaz Calderón, en su calidad de compañera permanente, conforme a

las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2002 y su confirmatoria de 22

de agosto de 2003 del Tribunal de Neiva, cuyas copias auténticas con las de

los autos que la ordenaron, anexa (fls. 383 a 416, ib).

Por auto de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de

Familia, previa referencia a la suspensión decretada por auto de 19 de abril

de 2002, levantó la suspensión de la partición en relación al proceso ordinario

tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la ordenó en virtud

del de filiación extramatrimonial en curso ante el Juzgado Cuarto de Familia

hasta su terminación y reconoció interés jurídico a Dora Galindo Bernal por la

declaratoria de la existencia de la unión Marital formada con el causante (fls.

417 a 419, copias del proceso de sucesión).

Por otro lado, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar

son reconocidos como herederos en el proceso de sucesión por auto de 15

de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión).

7. La buena fe, principio general del derecho, regla directriz,

cardinal, esencial e irradiante de todo el ordenamiento jurídico, trasciende al

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plano moral, proyectándose en parámetro de conducta exigible en las

relaciones sociales como soporte ineludible de la vida en comunidad.

Constituye un valor ético, social y jurídico definitorio de un modelo o

paradigma universal del comportamiento y asume ex plurimis materia, un

papel protagónico y preponderante en el ámbito normativo, calificando la

valoración de la conducta en las distintas situaciones y relaciones jurídicas.

No sólo implica honestidad, sinceridad, fidelidad, confianza, honradez,

credibilidad, sino lealtad, corrección, probidad, actuación conforme a los

estandares directrices de la conducta (L. BIGLIAZZI GERI, Buona fede nel

diritto civile, in Digesto Civile, II, Torino, 1988, 154).

El principio, con arreglo al artículo 83 de la Constitución Política,

exige actuar de buena fe a los particulares y autoridades, presumiéndola en

todas las gestiones que “aquéllos adelanten ante éstas”.

Concebido el proceso como un mecanismo, instrumento o

herramienta ordenado por el legislador para dirimir de manera pacífica y

civilizada las controversias por los jueces naturales investidos de iurisdictio e

imperium, a no dudarlo, desarrolla, principios y valores esenciales del Estado,

la sociedad y los ciudadanos para el logro de sus finalidades sociales,

políticas, jurídicas y la realización de los derechos e intereses del sujeto iuris,

a cuyo derredor gira toda la normatividad.

De ahí porqué, la singular relevancia de la buena fe, en la

disciplina procesal acentúa la lealtad, probidad y corrección de los sujetos

para procurar racionalmente la eficiencia, idoneidad, seriedad, confianza y

función ontológica genuina de la administración de justicia.

Más concretamente, las disposiciones procesales, parten de la

creencia fundada de la seriedad, rectitud, probidad, honradez, honestidad y

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lealtad de quienes acuden a los jueces para la solución de sus conflictos,

depositando confianza en sus actuaciones, afirmaciones o negaciones.

Por ello, el numeral 1° del artículo 71 del Código de

Procedimiento Civil impone a las partes y a sus apoderados el deber de

actuar con lealtad y buena fe en el proceso, de cuyas manifestaciones

adquiere específica connotación la inherente al deber de cooperar con su

normalidad, regularidad y sanidad y, también, el artículo 37 ejusdem, dispone

el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la

“(...) lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso (...)”.

Compréndanse, por consiguiente, las exigencias éticas y legales

correlativas a la confianza legítima en el proceder honesto y leal de los

sujetos procesales, el deber de ajustar la conducta a los parámetros de la

buena fe, honrar la palabra y no soslayarla, ya en forma directa, bien

subrepticia.

Con estos lineamientos, sobre el demandante gravita la carga de

expresar el nombre, domicilio o residencia y lugar donde pueda recibir

notificaciones el demandado (artículo 75, numeral 11 del Código de

Procedimiento Civil) para el ejercicio de su derecho de defensa y

contradicción, autorizándole para afirmar su desconocimiento con miras a

emplazarlo.

Así mismo, tratándose de demandas contra los herederos de

una persona, está obligado a instaurarla frente a los que al tiempo de la

demanda conoce (artículo 81, ibídem), permitiéndosele, empero, expresar su

ignorancia, manifestaciones todas amparadas por la buena fe.

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Naturalmente, la finalidad de esta exigencia consiste en asegurar

la notificación en legal forma al demandado del auto admisorio de la

demanda, trabar la relación jurídica procesal y permitirle el ejercicio del

derecho de defensa dentro del término legal (artículo 87 del Código de

Procedimiento Civil), para cuyo efecto, por regla general, debe realizarse

personalmente y, en su defecto, concurriendo los requisitos legales, mediante

curador ad litem, previo emplazamiento con sujeción a las previsiones

normativas de forma, contenido y publicidad.

No dirigir la demanda contra los herederos determinados de una

persona, cuyos nombres se conocen, desde luego es conducta censurable,

por contraria a la buena fe y lealtad procesal, que comporta un quebranto de

elementales principios ciudadanos, del debido proceso y el derecho de

defensa de quien es demandado, sería legítimo opositor, cuya omisión genera

la nulidad del proceso por ausencia de notificación o emplazamiento en legal

forma y legitima la revisión del proceso, siempre que no se haya saneado o

convalidado por la conducta de la parte en quien concurre, verbi gratia, si

conociendo el asunto, se abstiene de comparecer al trámite o proceso,

esperando a la sombra sus resultados.

Desde esta perspectiva, cuando la parte indebidamente

notificada o emplazada, conoce la existencia del proceso y no comparece a

éste, naturalmente, con su conducta sanea o convalida la nulidad.

Por supuesto, “es reiterada la jurisprudencia que en la indebida

representación, el indebidamente representado no sanea el vicio cuando no

actúa en el proceso como tal, aun cuando se encuentre representado por

curador ad-litem por cuanto es el único sujeto procesal con el derecho suficiente

para alegar la irregularidad que lo perjudica, a menos que intervenga y no

proponga oportunamente la nulidad (art. 143, inc. 5o., C.P.C.) o que conociendo

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de la existencia del proceso y pudiendo intervenir para alegar dicha deficiencia,

no lo hace dolosa o negligentemente para marginarse del mismo (art. 144,

num.1 C.P.C.), porque en ambos casos se produce saneamiento de la nulidad

(Sent. del 11 de marzo de 1991), lo que impide su alegación en el recurso

extraordinario de revisión” (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 1º

de diciembre de 1995, expediente 5504).

Advierte la Sala, según demuestran los elementos de convicción,

el conocimiento por los recurrentes de la existencia del proceso ordinario y su

decisión de no comparecer al trámite.

Así, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar fueron

reconocidos como herederos de Juan Antonio Díaz Calderón en el proceso de

sucesión por auto de 15 de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de

sucesión), al cual, compareció por apoderada el 21 de enero de 2001, Dora

Galindo Bernal en representación de su menor hijo Juan Antonio Díaz

Galindo, (fls. 78 a 80, copias del proceso de sucesión), solicitando el 2 de

abril de 2002, la suspensión de la partición en virtud del proceso ordinario de

existencia, disolución y liquidación de la unión marital y sociedad patrimonial

entre compañeros permanentes en curso ante el Juzgado Primero de Familia

de Neiva, anexando certificación fechada a 22 de marzo de 2002 expedida

por el Juzgado, copias del auto admisorio de demanda proferido el 2 de

marzo de 2001 y, posteriormente, el 10 de abril de 2002, copias de la

demanda (fls. 234, 235, 239 a 246 ib.). La suspensión se decretó por auto de

19 de abril de 2002 ordenando “la reanudación del presente proceso, una vez

se acredite la terminación del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de

la Ciudad” (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesión).

Luego, si los recurrentes conocieron desde entonces la

existencia del proceso ordinario, pudieron intervenir en éste, invocar la

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nulidad y se abstuvieron de comparecer, con su conducta sanearon el defecto

(numeral 1°, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).

8. En torno de la censura por la publicación del edicto

emplazatorio en diario de amplia circulación en la localidad y no a nivel

nacional, el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, num. 147 modificatorio del

artículo 318 del Código de Procedimiento Civil -antes de la modificación

introducida por la Ley 794 de 2003, vigente desde el 9 de abril de 2003

(artículo 40 de la Ley 153 de 1887, Sentencia de Revisión de 30 de

noviembre de 1995, exp. No. 5081, reiterada en sentencia de revisión de 20

de mayo de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-00776-00)-, la contemplaba “en

un diario de amplia circulación en la localidad”, de donde, ningún defecto se

estructura por esa inteligencia.

Corolario de lo anterior, es el fracaso del recurso extraordinario

de revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por

Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia

proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario

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de Dora Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz

Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón.

2. Condenar en costas al recurrente al pago de los perjuicios

y costas causadas, como manda el artículo 384 del Código de Procedimiento

Civil, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios

serán liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicará lo

decidido.

3. Devuélvase a la oficina de origen, el expediente en que se

profirió la sentencia objeto del recurso con copia de esta providencia.

Cumplido lo anterior archívese lo actuado.

Notifíquese

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA