ACCIDENTE DE TRANSITO-Responsabilidad....

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ACCIDENTE DE TRANSITO-Responsabilidad. Doctrina / ACTIVIDAD PELIGROSA-Vehículo oficial. Conducción / VEHICULO OFICIAL- Actividad peligrosa. Conducción / RIESGO EXCEPCIONAL-Conducción de vehículo oficial. Guarda De acuerdo con ello, en relación con la responsabilidad por accidentes de tránsito, la doctrina argentina ha dicho que el automotor es conducido por el hombre y esta actividad conductiva es relevante, tiene enorme importancia a la hora de juzgar los accidentes. No se trata de un daño “por” el riesgo del automotor, con indiferencia del modo o manera de ser “manejada” dicha cosa peligrosa. El conductor, la persona humana, puede poseer pericia conductiva o carecer de ella, al margen de la titularidad de un carné de conductor que sólo autoriza a presumir esa pericia, lo que admite prueba en contrario. Puede ser diligente o imprudente. Cuidadoso o abandonado. Respetar o violar las reglas de tránsito, y aumentar con la actitud transgresora los riesgos de dañosidad. De donde resulta, según esta doctrina, que al “riesgo” de la cosa automotora puede adicionarse “la culpa” del conductor y el accidente imputarse, en consecuencia, a más de un factor de atribución. En relación con la colisión entre dos automotores-“cosa riesgosa versus cosa riesgosa”-, los juristas argentinos han establecido que en cada caso concreto debe analizarse en qué medida ese riesgo se ha creado cuánto riesgo significa un automotor pequeño (un Fiat 600) a 40 kilómetros y cuánto riesgo genera un camión grande (Mercedes Benz) a 80 kilómetros por hora de velocidad-, y en qué medida, obviamente, ha contribuido a la producción del accidente. Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar, así mismo, las infracciones que pudieron cometerse, su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y otras para llevar al siniestro. En Colombia, puede decirse que en general, el régimen de la responsabilidad por daños causados con vehículos de la Administración sigue los mismos lineamientos del de las armas como objetos peligrosos, y por tanto generadores de riesgo. En nuestra jurisprudencia, se encuentran múltiples casos de accidentes causados por diversos vehículos oficiales. Se incluyen allí las bicicletas o motos de los guardas de tránsito o los carros usados por escoltas motorizados; daños causados por máquinas barredoras y, también, en virtud de la noción de guarda, se dá el caso del vehículo particular utilizado temporalmente para la prestación del servicio. La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, Actor: José Manuel Gutierrez y otros; fallo del 10 de marzo de 1997 exp. 10080 LLAMADO EN GARANTIA-Condena al reembolso de la indemnización / ACCION DE REPETICION-Llamamiento en garantía permite condena / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE-Condena. Llamamiento en garantía. Acción de repetición

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ACCIDENTE DE TRANSITO-Responsabilidad. Doctrina / ACTIVIDAD

PELIGROSA-Vehículo oficial. Conducción / VEHICULO OFICIAL-Actividad peligrosa. Conducción / RIESGO EXCEPCIONAL-Conducción

de vehículo oficial. Guarda

De acuerdo con ello, en relación con la responsabilidad por accidentes de

tránsito, la doctrina argentina ha dicho que el automotor es conducido por el hombre y esta actividad conductiva es relevante, tiene enorme importancia a

la hora de juzgar los accidentes. No se trata de un daño “por” el riesgo del automotor, con indiferencia del modo o manera de ser “manejada” dicha cosa peligrosa. El conductor, la persona humana, puede poseer pericia conductiva o

carecer de ella, al margen de la titularidad de un carné de conductor que sólo autoriza a presumir esa pericia, lo que admite prueba en contrario. Puede ser

diligente o imprudente. Cuidadoso o abandonado. Respetar o violar las reglas de tránsito, y aumentar con la actitud transgresora los riesgos de dañosidad. De donde resulta, según esta doctrina, que al “riesgo” de la cosa automotora

puede adicionarse “la culpa” del conductor y el accidente imputarse, en consecuencia, a más de un factor de atribución. En relación con la colisión

entre dos automotores-“cosa riesgosa versus cosa riesgosa”-, los juristas argentinos han establecido que en cada caso concreto debe analizarse en qué

medida ese riesgo se ha creado cuánto riesgo significa un automotor pequeño (un Fiat 600) a 40 kilómetros y cuánto riesgo genera un camión grande (Mercedes Benz) a 80 kilómetros por hora de velocidad-, y en qué medida,

obviamente, ha contribuido a la producción del accidente. Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar, así mismo, las infracciones que pudieron cometerse,

su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y otras para llevar al siniestro. En Colombia, puede decirse que en general, el régimen de la responsabilidad por daños causados con vehículos de la Administración sigue

los mismos lineamientos del de las armas como objetos peligrosos, y por tanto generadores de riesgo. En nuestra jurisprudencia, se encuentran múltiples

casos de accidentes causados por diversos vehículos oficiales. Se incluyen allí las bicicletas o motos de los guardas de tránsito o los carros usados por escoltas motorizados; daños causados por máquinas barredoras y, también, en

virtud de la noción de guarda, se dá el caso del vehículo particular utilizado temporalmente para la prestación del servicio. La conducción de vehículos ha

sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de

régimen de responsabilidad objetiva. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, Actor: José Manuel Gutierrez y otros; fallo del 10 de

marzo de 1997 exp. 10080

LLAMADO EN GARANTIA-Condena al reembolso de la indemnización /

ACCION DE REPETICION-Llamamiento en garantía permite condena / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE-Condena. Llamamiento en

garantía. Acción de repetición

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La sentencia de primera instancia no resolvió condenar al llamado en garantía,

pero sí ordenó que la Nación en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” repitiera contra su agente, en aplicación de lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación considera que el fallo debió, al encontrar acreditada la responsabilidad del Agente MONTOYA JIMENEZ, condenarlo al reembolso de la

indemnización que debía pagar la entidad, pues su vinculación a través del llamamiento en garantía permitía realizar dicho pronunciamiento, y no someter

a la Administración Pública a iniciar un nuevo proceso en ejercicio de la acción de repetición, para lograr la condena del llamado. En este sentido, le asiste razón a la parte demandada cuando alegó en el recurso de apelación que la

sentencia apelada debió resolver, no sólo sobre la relación demandante demandado, sino la existente entre el DAS y el llamado, por cuanto éste último

fue notificado y participó en el debate procesal, es decir, que no era necesario acudir a la acción de repetición para que el llamado fuera condenado a cancelar con su patrimonio el daño que generó, porque ya fue parte en el

proceso. Por otro lado, es de anotar que la condena del llamado en garantía será sólo por los daños causados al vehículo de propiedad de la señora IDELMA

ROSA MESTRE BRITTO, pues fue en relación con éste daño que el funcionario del DAS se hizo parte en el proceso No. 14694; no se le puede condenar por

los perjuicios generados por otra causa, es decir, la muerte de la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR, toda vez que en el proceso que se adelantó en virtud de dicho daño, el señor MONTOYA JIMENEZ no se hizo parte, pues la

petición de llamamiento en garantía fue negada por el Tribunal de Instancia mediante proveído de fecha 7 de octubre de 1997, por no reunir las exigencias

legales, lo que significa que no se le dio la oportunidad de defenderse y de controvertir las pretensiones de la demanda en ese proceso. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad personal del agente y lo

condenará al reembolso de lo pagado por la entidad demandada para reparar los daños causados a la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO.

CAPITAL INMOVILIZADO-Indemnización. Pérdida total. Pérdida parcial / PERDIDA TOTAL-Indemnización. Capital inmovilizado / PERDIDA

PARCIAL-Indemnización. Capital inmovilizado

De conformidad con los argumentos expuestos en las sentencias transcritas y teniendo en cuenta que no hubo pérdida total del bien, a este valor se le liquidará el 6% anual, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir

dicho capital, es decir, el 6% anual sobre el dinero que la demandante dejó de producir en razón a los daños causados a su vehículo, así: $7´838.782,77 +

6% = $8´309.109.73. Entonces, la indemnización se hará teniendo en cuenta lo dejado de percibir por la demandante desde la ocurrencia de los hechos hasta por un lapso de tres meses, pues, teniendo en cuenta la magnitud de los

daños que sufrió el vehículo de la demandante, dicho lapso constituye un término prudencial dentro del cual se estima que el vehículo debía estar

reparado, y por ende, es un periodo en el que el propietario del bien deja de percibir ingresos. A este valor se le liquidará el interés legal por los tres meses, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir dicho capital, es

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decir, 0,5% por cada mes, así, lo que da como resultado la suma de

$2´397.728,87. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 27 de julio de 2000, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Exp. 12168, Actor: Tomás de Aquino Alegría;

sentencia de 1 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez, Exp. 13185, Actor: Eugenio Sandoval; sentencia del 8 de junio de 1999, exp: 13540, ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ; sentencias de 1 de marzo de

1994. Expediente 6.755, actor: María Amparo Fuentes y otro; de 19 de julio de 2000. Expediente 13.244, actor: Julio Ribero Martínez. Sentencia del 12 de

septiembre de 2002, exp: 13.395, ponente: RICARDO HOYOS DUQUE; de la Corte suprema de Justicia Sala de Negocios Generales, sentencia del 1° de junio de 1957. G.J. T. LXXXV. Pág. 584; 22 de julio de 1959, G.J. T. XCI. Pág.

283; 16 de agosto de 1963, G.J. T. CIII. Pág. 628; 8 de julio de 1964, G.J. T. CVIII. Pág. 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-02939-01; 20001-23-31-000-1997-03334-01 (14694) Actor: IDELMA ROSA MESTRE BRITTO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS- Referencia: APELACION SENTENCIA ACCION REPARACION DIRECTA

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2003, se resolvió decretar la

acumulación del proceso No. 15.640 Actor: Carlota Bolivar Britto y otros al

proceso No. 14.694 Actor: Idelma Rosa Maestre Britto, los cuales se

tramitarían bajo una misma cuerda y se analizarían en una misma sentencia.

En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto

por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo

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del Cesar el 18 de diciembre de 1997 y 13 de agosto de 1998. En dichas

providencias se decidió lo siguiente:

Proceso No. 14694.

“PRIMERO.-Declarar que la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”) es administrativamente responsable de los daños

ocasionados en accidente de transito al vehículo automotor de propiedad de IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, cuyas características aparecen mencionadas en este proveído.

“SEGUNDO.-Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a

la citada entidad a pagar a la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO la suma de quince millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($15´965.799,53),

por concepto de daño emergente y lucro cesante, actualizados a la fecha.

“TERCERO.-Niéganse las demás súplicas de la demanda.

“CUARTO.-La Nación (Departamento Administrativo de Seguridad “DAS) repetirá contra PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ.

“QUINTO.-Este fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 162 C-1)

Proceso No. 15640.

“PRIMERO.-Negar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO.-Sin costas” (fl. 145 C-1).

ANTECEDENTES

Proceso No. 14694.

El 6 de agosto de 1996, la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO a través de

apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, por los daños

ocasionados a un vehículo de su propiedad en un accidente de tránsito.

Proceso No. 15640.

El 8 de julio de 1997, CARLOTA BOLIVAR BRITTO, HILDE NICOLAS FRIAS

BOLIVAR, LUZ MARINA BOLIVAR FRIAS, LEVYS LEONOR FRIAS BOLIVAR y

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ALINIS PATRICIA FRIAS BOLIVAR, RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO,

RAMIRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO

BOLIVAR, MARIA ELENA CAMARGO DE BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA

CAMARGO, SARAIDA CAMARGO CASTILLA, JAIRO RAFAEL CAMARGO

CASTILLA, RUTH MARINA CAMARGO CASTILLA, ALVARO ALFONSO CARDOZO

CAMARGO, WELFRAN TERAN ESCOBAR y LEOMARIS ROSADO CAMARGO, a

través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, por la muerte de la

señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO en un accidente de

tránsito.

1.-Pretensiones de la demanda.

Proceso No. 14694.

En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente

responsable a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad, por los

perjuicios causados a la demandante con ocasión de los daños que sufrió el

vehículo de su propiedad marca Dacia, placa UWO-539, modelo 1994, color

amarillo, de servicio público, en hechos que ocurrieron el día 31 de julio de

1995.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a la entidad demandada

a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de

oro a favor de la demandante. Por concepto de perjuicios materiales, en la

modalidad de daño emergente la suma de diez millones de pesos y por lucro

cesante la suma de cincuenta millones de pesos. De igual forma, se solicitó

que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y

178 del C.C.A. (fls. 24 y 28 C-1).

Proceso No. 15640

En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente

responsable a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad, por los

daños causados a los demandantes por la muerte de la señora EDITHZAEL

CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO, el día 1 de agosto de 1995.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a la entidad demandada

a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de

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oro a favor de CARLOTA BOLIVAR BRITTO (madre de la víctima), ALVARO

ALFONSO CARDOZO CAMARGO, LEOMARIS ROSADO CAMARGO (hijos de la

víctima), AYRTON ANDRES TERAN ROSADO (nieto de la víctima) y WELFRAN

TERAN ESCOBAR (yerno de la víctima); y el equivalente a 500 gramos de oro a

favor de HILDE NICOLAS, LEVYS LEONOR, ALINIS PATRICIA FRIAS BOLIVAR,

LUZ MARINA BOLIVAR FRIAS, RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO, RAMIRO

ENRIQUE, ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, MARIAN ELENA

CAMARGO DE BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA CAMARGO, SARAIDA, JAIRO

RAFAEL y RUTH MARINA CAMARGO CASTILLA (hermanos de la víctima).

Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la

suma de cincuenta millones de pesos, a favor de hijos de la víctima, su nieto y

yerno. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 26-27 C-1).

2.-Hechos en los que se fundamentó la demanda.

Proceso No. 14694

La parte actora alegó como hechos los siguientes:

“…Todo transcurría normalmente, hasta la noche del día 31 de julio de

1995 en que el infortunio volvió a estremecer a IDELMA, cuando el agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, señor

PEDRO EUGENIO MONTOYA, conduciendo a alta velocidad y desobedeciendo una señal de pare y las luces de prevención de un semáforo, una camioneta marca ford de placas CHD-136 estrelló

violentamente el taxi de la actora, averiándolo seriamente, matando a la pasajera que transportaba, señora EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO y

lesionando gravemente a su conductor ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO. “Dicho accidente ocurrió en la intersección de la calle 17 con carrera 11 de Valledupar, el taxi de mi mandante transitaba por la calle 17 en el

único sentido permitido por esta, con prelación, y la camioneta del DAS por la carrera 11 en sentido norte sur, con obligación de hacer pare al

llegar a la intersección citada….”.

Frente a estos hechos, la demandante sostuvo que el fatal accidente dejó sin

medios económicos para atender su propia subsistencia y la de sus hijos, pues,

en primer lugar, el seguro obligatorio del taxi no alcanzó a cubrir todos los

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gastos que demandó su reparación y, en segundo lugar, no pudo seguir

pagando las cuotas del vehículo a la empresa Tecnicentro Santander Ltda.,

razón por la cual tuvo que entregarlo a esta empresa por el saldo pendiente

(fls. 25-26 C-1).

Proceso No. 15640

La parte actora alegó como hechos los siguientes:

“…Edithzael tenía como oficio efectuar labores de cocina en restaurantes

o de empleada doméstica en residencias de Valledupar….En razón de su trabajo Edithzael se desocupaba avanzada la noche, por lo que decidió

contratar el taxi de una conocida señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, para que la recogiera en el trabajo y la llevara a su hogar en la periferia de Valledupar. “En la noche del 31 de julio de 1995, cuando era transportada a su casa

en el taxi de la señora IDELMA MESTRE BRITTO este fue embestido de manera violenta por una camioneta marca Ford de placas CHD-136, conducida por el agente del DAS, señor PEDRO EUGENIO MONTOYA

JIMENEZ, quien circulaba a alta velocidad e imprudentemente desobedeció una señal de pare y las luces de prevención de un

semáforo….”

Como consecuencia de lo anterior, la demanda afirmó que resultó destruido el

taxi de la señora IDELMA y quedaron gravemente heridos el conductor del

mismo señor ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO y la pasajera EDITHZAEL

CAMARGO DE ROSADO, quien falleció posteriormente en la madrugada del 1

de agosto de 1995 (fls. 27-28 |C-|1).

3.-Posición de la parte demandada.

Proceso No.14694.

Dentro de la oportunidad procesal respectiva, el Departamento Administrativo

de Seguridad “DAS” contestó la demanda y alegó que el accidente había

involucrado a dos conductores, uno particular y uno oficial, en igualdad de

condiciones y con las mismas precauciones y cuidados, más aún si los

semáforos se encontraban en prevención, vale decir, tanto para los vehículos

que se movilizaban por la vía que llevaba el taxi, así como por la que se dirigía

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la camioneta oficial. Además, se dijo que “el conductor del taxi, ANGEL MARIA

HERNANDEZ ROMERO, conociendo las precauciones de tránsito, se desplazaba

a gran velocidad, no obstante saber de antemano que se trataba de una

actividad peligrosa. Lo expuesto hace presumir igualmente que éste no tuvo la

suficiente diligencia y cuidado en su actividad y que colaboró en la producción

del hecho”. (fls. 43-48 C-1).

De igual forma, se llamó en garantía al señor PEDRO EUGENIO MONTOYA

JIMENEZ, quien para la fecha de los hechos era funcionario del DAS y se vio

involucrado en el accidente de transito objeto de análisis (fls. 43-48 C-1),

solicitud que fue reiterada por el Ministerio Público en primera instancia (fls.

49-50 C-1) y admitida mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 1996

(fls. 54-57 C-1). El llamado compareció al proceso y simplemente allegó el

poder para que un abogado lo representara (fl. 61 C-1).

Proceso No. 15640.

En este proceso, el DAS argumentó lo mismo que en el proceso 14694, pero,

además, alegó que en el presente caso hubo culpa personal del agente,

desligada totalmente del servicio, y por ende, de responsabilidad únicamente

del implicado y no del Estado (fls. 50-57 C-1).

De igual forma, se hizo el mismo llamamiento en garantía al señor PEDRO

EUGENIO MONTOYA JIMENEZ, petición que fue negada por el Tribunal de

Instancia mediante proveído de fecha 7 de octubre de 1997, por no reunir las

exigencias legales (fls. 67-70 |C-|1).

4.-Sentencia de primera instancia.

Proceso No. 14694.

El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió acceder parcialmente a las

pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El fallo hizo referencia esencialmente al informe del accidente de transito y a la

versión del agente de tránsito que elaboró dicho informe. Así, se consideró que

la causa del accidente era clara y atribuible a la Administración, pues el

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funcionario que conducía la camioneta del DAS no observó las señales de

tránsito, pues del susodicho informe se extraía que el semáforo de la

intersección de la calle 17 con carrera 11 se encontraba en prevención; el taxi

de la señora IDELMA ROSA MAESTRE BRITTO transitaba por la calle 17 en vía

preferencial y la camioneta del DAS se dirigía por la carrera 11, y el conductor

de este vehículo al omitir el pare produjo el accidente de tránsito (fls. 148-162

|C-|1).

Proceso No. 15640.

En este proceso, el Tribunal de Instancia resolvió negar las súplicas de la

demanda, con el argumento de que en el proceso no había certeza para

determinar la causa de la colisión de los vehículos, y a cuál de los conductores

era atribuida ésta, para poder establecer la responsabilidad por la muerte de

EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR.

Además, el a quo señaló que en el sub lite no se estructuraba la falla del

servicio, pues no se probó que uno de los vehículos accidentados fuera de la

Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, menos aún, que uno

de sus funcionarios o empleados lo condujera al momento de los hechos y que

a éste le fuera atribuida la causa del accidente (fls. 137-145 |C-|1).

5.-Recurso de apelación.

Proceso No. 14694

En oportunidad, las partes interpusieron recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia.

Por un lado, la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto a la

negativa a reconocer a la señora IDELMA ROSA MESTRE perjuicios morales, ya

que la demandante sólo poseía ese taxi para atender su sostenimiento y la de

sus menores hijos, por lo tanto, estaba vinculada sentimentalmente a dicho

vehículo.

De igual forma, señaló el recurrente no estar de acuerdo con la liquidación de

los perjuicios materiales reconocidos en el fallo impugnado, por cuanto, en lo

relacionado con el daño emergente no se exageró al pedir la indemnización

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total por la pérdida de su medio de subsistencia y, en relación con el lucro

cesante, el Tribunal simplemente reconoció la indemnización consolidada no la

futura, razón por la cual solicitó que el primer rubro se aumentara y el

segundo se otorgara (fls. 166-167 C-1)

Y, por otro lado, la parte demandada hizo consistir su inconformidad con el

fallo de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios

materiales y a la no condena del llamado en garantía. En cuanto hace relación

con los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, se alegó lo siguiente:

“…considera la parte demandada que el reconocimiento de tal rubro en

la cuantía establecida en la pericia $360.000.oo mensuales, se debe hacer desde la ocurrencia de los hechos, 31 de julio de 1995, hasta el

día en que el mismo fue entregado por la actora a la empresa que se lo vendió, es decir, 25 de octubre de 1995, por el saldo del capital que adeudaba y no hasta la fecha de la sentencia de primera instancia como

se afirma en la parte considerativa del fallo, porque tal rodante, con posterioridad a la data de entrega a la empresa que tenía la reserva de

dominio, había dejado de ser explotado económicamente por su dueña”.

En lo que se refiere al llamado en garantía PEDRO MONTOYA, la parte

demandada consideró que el a quo en la sentencia apelada debió resolver, no

sólo sobre la relación demandante demandado, sino la existente entre el DAS y

el llamado, por cuanto éste último fue notificado y participó en el debate

procesal, es decir, que no era necesario acudir a la acción de repetición para

que el llamado fuera condenado a cancelar con su patrimonio el daño que

generó, porque ya fue parte en el proceso (fls. 175-176 C-1).

Proceso No. 15640

En oportunidad, la parte demandante impugnó la sentencia de primera

instancia. En su escrito alegó que la falta de acreditación de la propiedad del

DAS sobre el automotor, y la calidad del funcionario que lo conducía, fue

porque en el momento de emitirse el fallo no se habían allegado al proceso las

copias auténticas del proceso penal que fueron oportunamente solicitadas y

decretadas, en donde se satisfacían plenamente las falencias puntualizadas en

la providencia recurrida. Con fundamento en ello, la parte actora reiteró lo

argumentado en la demanda y, por ende, solicitó la revocatoria del fallo que

negó las pretensiones (fls. 149-150 C-1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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La Sala revocará la sentencia de fecha 13 de agosto de 1998 y modificará la

sentencia de 18 de diciembre de 1997, ambas proferidas por el Tribunal

Administrativo del Cesar, con fundamento en los siguientes razonamientos que

se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio.

Competencia funcional.

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para

conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación, toda vez que

en la época de la presentación de la demanda del proceso más antiguo

(14694) 6 de agosto de 1996-para que los procesos adelantados en ejercicio

de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su

cuantía debía exceder la suma de $13´460.000.oo, y como quiera que en el

presente asunto la pretensión mayor se concretó en la suma de cincuenta

millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante a favor de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, la Sala es

competente para conocer de la alzada.

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño

imputable al Estado, pues según las demandas de los procesos acumulados, en

hechos ocurridos el día 31 de julio de 1995, en un accidente de tránsito que

generó la acción de un funcionario del DAS en un automotor de propiedad de

esta entidad, la señora IDELMA ROSA MESTRE perdió un vehículo de su

propiedad, y murió la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR. De acuerdo con

ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la

demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad

demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos

por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Daño.

En los procesos acumulados se alegó que el daño sufrido por los demandantes

tuvo su origen, en primer lugar, en la muerte de la señora EDITHZAEL

CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO y, en segundo lugar, por los daños causados

al vehículo de propiedad de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, hechos

que efectivamente aparecen acreditados con los siguientes medios de prueba:

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En relación con la muerte de la señora CAMARGO DE ROSADO, se tiene:

-. El registro de defunción visible a folio 5 del cuaderno principal del Proceso

No. 14694, en donde consta que la señora EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO

murió el 1 de agosto de 1995 en el Municipio de Valledupar Cesar, a causa

de “herniación de las amigdalas cerebelosas, edema universal severo,

elemento contundente”.

-. La diligencia de levantamiento del cadáver de la señora EDITHZAEL

CAMARGO DE ROSADO practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la

Fiscalía 14 de Valledupar, el mismo día de los hechos a las 3:44 de la mañana

en la Clínica de dicha localidad (fl. 2 C-2 Proceso No. 15640).

-. La diligencia de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina

Legal Seccional de Valledupar, al día siguiente de los hechos, es decir, el día 1

de agosto de 1995, a las 8:30 de la mañana, en donde se hicieron las

siguientes anotaciones:

“Mujer adulta, politraumatizada, con trauma encefalocraneano por

elemento contundente severo, quien fallece por herniación de las amigdalas cerebelosas, originada por edema cerebral severo” (fls. 47-

48 C-2 Proceso 15640).

En relación con la destrucción del vehículo de propiedad de la señora MESTRE

BRITTO, se tiene:

-. El dictamen pericial visible a folios 102-103 del cuaderno No. 1 del Proceso

No. 14694, ordenado y practicado por el Tribunal de Instancia, de fecha 2 de

abril de 1997, en donde se establecieron los perjuicios causados a la

propietaria del automotor, por concepto de daño emergente y lucro cesante.

-. La diligencia practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía

General de la Nación de Valledupar, de fecha 4 de agosto de 1995, en donde

se estableció lo siguiente en relación con los daños causados al vehículo:

“Se trata de una camioneta tipo sedan, marca Dacia 1410, color amarillo, identificada con placas UWO 539, servicio público, afiliado a la

empresa de transporte Teletaxi…presenta las siguientes características generales: posee cuatro llantas en regular estado, cuatro puertas en

regular estado, cojinería y tapicería en regular estado, volante y barra

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para cambio en regular estado, un capot en mal estado, no posee

baterías, un bomper trasero en mal estado, un bomber delantero en mal estado, los daños que presenta son: abolladura con encogimiento de

latas en la parte central del capot, desprendimiento de los seguros, desprendimiento de la perciana (sic) y boseles (sic), destrucción de farolas y cocuyos, abolladuras en el torpedo, abolladuras con

desprendimiento de pintura en el guardabarros delantero derecho, destrucción y carencia de los vidrios parabrisas panorámicos y vidrios

laterales, abolladuras con rastro de colisión el costado lateral derecho, abolladuras en los parales, desprendimiento del babero derecho, desprendimiento del distribuidor, desprendimiento del purificador de

aire, desprendimiento de la rótula derecha, desprendimiento de la tapa del baúl, los daños ocasionados se estiman en un valor comercial a los

$3´500.000.oo…” (fls. 36-37 C-2 Proceso 15640).

Imputabilidad del Daño.

Probada la existencia de los daños, resulta necesario ahora establecer cómo

sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente aquellos resultan

imputables al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación

reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación.

De las pruebas allegadas al proceso.

Se advierte que, en relación con los hechos ocurridos el día 31 de julio de 1995,

obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del

proceso penal y de los informativos administrativos que se realizaron a raíz de la

ocurrencia de los mismos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron

solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha

sostenido reiteradamente la Corporación[1].

Aunado a lo anterior, es de anotar que al proceso se allegaron algunas

declaraciones que fueron rendidas ante la parte demandada DAS-, dentro del

proceso disciplinario que se adelantó a raíz de la muerte de la señora IDELMA

ROSA MESTRE BRITTO. En relación con las pruebas practicadas en la

investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto

es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido:

“... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva

investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente

considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que

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hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad

demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se

decretó y efectuó a petición de la parte demandante.”[2]

Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el

expediente obran varios medios de prueba:

a).-Las declaraciones de los señores ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO,

YESID BARRIOS FORERO y MOISES BERDUGO MARTINEZ, quienes

manifestaron tener conocimiento de los hechos materia de análisis, por lo

tanto, se procederá a destacar algunos apartes de sus testimonios.

El señor ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO afirmó en su declaración que

para el día 31 de julio de 1995 conducía un vehículo de servicio público de

propiedad de la señora IDELMA, y que dentro de sus labores recogía a la

señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR en su sitio de trabajo, cual era el

restaurante “Pez del Cesar”, en donde ella cocinaba.

El testigo señaló que él transitaba por la calle 17 con carrera 11 a una

velocidad normal, que toda la calle 17 era preferencial, y que había un pare

sobre la carrera 11 (fls. 81-83 |C-1| Proceso No. 15640).

El señor YESID BARRIOS FORERO manifestó que el día de los hechos él y el

señor PEDRO E. MONTOYA, quien conducía la camioneta del DAS contra la que

colisionó el taxi en donde se transportaba la víctima, se encontraban en

ejercicio de sus funciones como escoltas del Gobernador del Cesar, y a eso de

las once de la noche fueron autorizados para que fueran a comprar comida al

palacio del colesterol. Cuando salieron del parqueadero de la Gobernación,

según la versión del testigo, desplazándose a una velocidad normal a la altura

de la 11 con 17, fue que ocurrió el accidente.

El deponente señaló que el señor PEDRO frenó, tomó la precaución, miró que

no viniera nada, pero de repente apareció un vehículo que fue con el que se

estrellaron.

El declarante expresó que los dos semáforos estaban intermitentes y por tal

razón no había una vía preferencial. Además, dijo que ellos se desplazaban por

la carrera 11 y en la calle 17 iba el taxi, y en ambas vías había semáforos que

estaban en prevención, es decir, en color amarillo.

Finalmente, el testigo afirmó que el taxi se desplazaba a exceso de velocidad,

aproximadamente entre 50 y 60 k/h (fls. 38-40 C-2 Proceso No. 14694).

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Por su parte, el agente de policía de tránsito MOISES BERDUGO MARTINEZ, al

ratificarse del contenido del informe de 2 de agosto de 1995 en audiencia

surtida ante el DAS, señaló que el día 31 de julio de 1995 aproximadamente a

las 12:00 de la noche, una patrulla de la policía se dirigió al sitio de los hechos,

en donde encontraron un taxi incrustado en toda la esquina de una panadería,

y una camioneta azul oscura a unos 30 metros de dicha esquina. De igual

forma, manifestó que dentro de dicho taxi se encontraron dos víctimas, las

cuales fueron trasladadas al hospital.

En relación con las posibles causas del accidente, el deponente sostuvo que el

taxi venía por una vía preferencial como lo era la calle 17, y por ende no se

podía explicar el porqué el conductor de la camioneta desconoció una señal de

pare que había en toda la carrera 11 con calle 17, que aún estando el

semáforo en prevención, se debía respetar la señal de pare, ya que la 17 era

una vía de prelación. Además, cuando se le preguntó sobre las observaciones

que se habían hecho en el referido informe de tránsito, el testigo manifestó:

“…había una señal de pare en la 11, que parte de la esquina de la 17

hacia abajo estaba un poco oscura y los semáforos estaba en preventivos….PREGUNTADO. A qué hora comienzan a funcionar los

semáforos en prevención…CONTESTO. Aproximadamente a las 22:00 horas….PREGUNTADO. Considera usted que el vehículo número uno (camioneta, color azul oscuro, la cual quedó semidestruida en la parte

delantera) violó o fue el causante del accidente y de alguna disposición de tránsito. CONTESTO. Sí, como se dijo anteriormente que hay un pare

en toda la 11, entonces él debió respetar esa señal de tránsito (fls. 56-57 |C-2| Proceso No. 14694).

b).-Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene:

-. A folio 10 |C-1| Proceso 14694, reposa copia auténtica de la planilla No. 93-

0184224 correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en la carrera 11 con

calle 17, elaborada por el agente MOISES BERDUGO MARTINEZ, y en donde se

estableció como causas probables de los hechos las siguientes:

“CAMIONETA FORD con placas CHD conducida por PEDRO EUGENIO MONTOYA de 24 años de edad residente Seccional DAS de propiedad del DAS.

“AUTOMOVIL DACIA con placas UWO 539 conducido por HERNANDEZ

ROMERO ANGEL MARIA, residente en la calle 16#19667 Barrio Dangond Valledupar de propiedad de IDELMA ROSA MAESTRE BRITTO.

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“CAUSAS PROBABLES: Vehículo # 1 código 112 desobedecer señales,

ambos semáforos se encontraban en prelación.”

-. Dentro del informe del levantamiento del cadáver realizado por la Unidad

Investigativa del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, Seccional Valledupar, de fecha

3 de agosto de 1995, se hizo constar lo siguiente en relación con la ocurrencia

de los hechos:

“Realizando labor investigativa se localizó al señor JOSE LUIS VILLA

RODRIGUEZ…el cual manifestó que el día lunes 31 de julio aproximadamente a las 23:45 horas él se desplazaba en una motocicleta por la carrera 11, al llegar a la calle 17 se detuvo buscando un estanco,

en esos momentos observó cuando una camioneta de color azul avanzaba rápidamente por la carrera 11 de igual forma lo hacía el

vehículo de servicio público por la calle 17, la camioneta no hizo el respectivo “PARE” envistiendo (sic) al taxi de servicio público, el cual fue a colisionar contra la panadería situada en la esquina de la 11 con la

17….” (fls. 44-45 C-2 Proceso 15640).

-. Por su parte, el Agente de Tránsito MOISES BERDUGO MARTINEZ, en un

informe rendido el 8 de septiembre de 1995 con destino a la Fiscalía Once

Unidad Especializada de Valledupar, manifestó que el día 31 de julio del año de

1995, colisionaron los siguientes vehículos: camioneta ford de placas CHD 136,

conducida por un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), y el automóvil de placas UWO 539, marca Dacia, conducido por el señor

ANGEL MARIA HERNANDEZ.

En relación con los hechos, en este documento se dijo que éstos habían

ocurrido entre la carrera 11 con calle 17 esquina, donde las luces de los

semáforos se encontraban en color amarillo. Se dijo que la falta de prevención

del conductor de la camioneta del DAS fue la causa del accidente, pues no

previó que en la carrera 11 esquina se encontraba una señal de transito de

“PARE”, teniendo prelación la calle 17 (fl. 145 C-2 Proceso No. 15640).

-. En la diligencia de inspección judicial de fecha 1 de agosto de 1995,

practicada al sitio de los hechos por la Unidad de Reacción Inmediata de la

Fiscalía, Seccional Valledupar, se hizo constar que el semáforo que funcionaba

en el mencionado sitio se encontraba en luz amarilla e intermitente

permanente (fls. 6, 7 |C-2| Proceso No. 15640).

-. De conformidad con los documentos visibles a folio 108 |C-||1, fl. 19 |C-2|

Proceso 14694 y fl. 17 |C-2| Proceso 15640, la camioneta del DAS era

conducida por el señor PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ, quien para la

fecha de los hechos era funcionario activo de dicha entidad, en donde ejercía el

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cargo de Detective Agente 206-06, y se desempeñaba como escolta del señor

Gobernador del Departamento del Cesar.

-. Por los anteriores hechos se adelantó investigación penal en contra del señor

PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ, por los punibles de homicidio culposo y

lesiones culposas, en donde la Fiscalía Once Unidad Especializada de

Valledupar resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva. Dicha decisión se fundamentó esencialmente en el informe de

tránsito suscrito por el agente MOISES BERDUGO MARTINEZ, y se llegó a la

conclusión de que la colisión de los automotores se produjo por la acción

imprudente del sindicado, al violar el deber de cuidado al no hacer el pare

como lo indicaba la señal de tránsito, además, porque de la forma como

quedaron los vehículos se infería que el conductor del DAS venía a exceso de

velocidad (fls. 146-150 C-2 Proceso 15640).

Posteriormente, con fundamento en los anteriores argumentos, la misma

Fiscalía, mediante providencia de 18 de noviembre de 1997, resolvió proferir

resolución de acusación en contra del señor PEDRO EUGENIO MONTOYA

JIMENEZ (fls. 211-215 |C-2| Proceso No. 15640).

De igual forma, contra el mencionado funcionario se inició investigación

disciplinaria, formulándosele pliego de cargos por la falta en que incurrió al no

haber respetado las señales de tránsito y con ello dar lugar a que se produjera

el accidente, además de haber causado daños a la camioneta en la que se

desplazaba. Posteriormente, la Dirección Seccional del DAS le impuso sanción

disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de sus funciones sin

derecho a remuneración por un término de 30 días (fls. 125-134 |C-2| Proceso

14694).

Análisis del caso.

En relación con el tema del tránsito vehicular, observa la Sala que el mismo

excede en buena medida la cuestión de los accidentes; más aún, supera en

mucho el tema de las infracciones, fallas o errores que se cometen en dicha

actividad, para abarcar cuestiones más generales: la definición de los vocablos

comprometidos, la garantía de libertad de tránsito, la educación vial, la

temática de la vía pública, de las calles y los caminos, el estado de los

vehículos, etc. Se ha vuelto un verdadero “código”, un microsistema jurídico,

en el cual se entremezclan aspectos públicos y privados, quehaceres del

Estado y de los particulares, cuestiones administrativas y de la responsabilidad

por daños. De enorme relevancia, en la medida en que tiene que ver con la

salud de las personas, con la integridad psicofísica, por una parte, y, por la

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otra, con la calidad de vida, la circulación para concurrir al trabajo, al domicilio

propio, a los entretenimientos, etc. Y con la productividad de bienes y

servicios, que ha menester del tráfico, traslado de un lugar a otro, con el

consiguiente uso de la vía pública.

De acuerdo con ello, en relación con la responsabilidad por accidentes de

tránsito, la doctrina argentina ha dicho que el automotor es conducido por el

hombre y esta actividad conductiva es relevante, tiene enorme importancia a

la hora de juzgar los accidentes. No se trata de un daño “por” el riesgo del

automotor, con indiferencia del modo o manera de ser “manejada” dicha cosa

peligrosa. El conductor, la persona humana, puede poseer pericia conductiva o

carecer de ella, al margen de la titularidad de un carné de conductor que sólo

autoriza a presumir esa pericia, lo que admite prueba en contrario. Puede ser

diligente o imprudente. Cuidadoso o abandonado. Respetar o violar las reglas

de tránsito, y aumentar con la actitud transgresora los riesgos de dañosidad.

De donde resulta, según esta doctrina, que al “riesgo” de la cosa automotora

puede adicionarse “la culpa” del conductor y el accidente imputarse, en

consecuencia, a más de un factor de atribución[3].

En relación con la colisión entre dos automotores-“cosa riesgosa versus cosa

riesgosa”-, los juristas argentinos han establecido que en cada caso concreto

debe analizarse en qué medida ese riesgo se ha creado cuánto riesgo significa

un automotor pequeño (un Fiat 600) a 40 kilómetros y cuánto riesgo genera

un camión grande (Mercedes Benz) a 80 kilómetros por hora de velocidad-, y

en qué medida, obviamente, ha contribuido a la producción del accidente.

Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar, así mismo, las infracciones que

pudieron cometerse, su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y

otras para llevar al siniestro[4].

En Colombia, puede decirse que en general, el régimen de la responsabilidad

por daños causados con vehículos de la Administración sigue los mismos

lineamientos del de las armas como objetos peligrosos, y por tanto

generadores de riesgo.

En nuestra jurisprudencia, se encuentran múltiples casos de accidentes

causados por diversos vehículos oficiales. Se incluyen allí las bicicletas o motos

de los guardas de tránsito o los carros usados por escoltas motorizados; daños

causados por máquinas barredoras y, también, en virtud de la noción de

guarda, se dá el caso del vehículo particular utilizado temporalmente para la

prestación del servicio.

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La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad

peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño

causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la

teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva[5].

En caso de colisión de vehículos, donde intervienen simultáneamente dos

actividades peligrosas, cuando sólo existe un perjuicio, el Consejo de Estado en

fallo del 10 de marzo de 1997 expediente 10080 se pronunció a favor de la

tesis de MAZEAUD y TUNC, es decir, que cuando existe un perjuicio unilateral,

la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, de

una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño.

De este modo, se descarta, en este terreno, la neutralización de presunciones.

El desempeño de la misma actividad peligrosa por dos vehículos que se pueden

considerar como equivalentes, como aconteció en el presente caso, implica

necesariamente la demostración de una falla, pues teniendo en cuenta su

naturaleza peligrosa, no se atenúan las actividades, máxime si se trata de

vehículos con idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos

automóviles o buses.

Se requiere demostrar, frente a la obligación de guardar precaución, diligencia

y cuidado por quienes ejercen dicha actividad, quién incumplió esa obligación

y, por tanto, obró culposamente, al observar una conducta negligente,

imprudente, carente de pericia o incursa en el incumplimiento de reglamentos.

Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio

obrante en el proceso, se tiene que para el día 31 de julio de 1995 el Agente

del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” PEDRO EUGENIO

MONTOYA JIMENEZ, encontrándose de servicio en su condición de escolta del

Gobernador del Departamento del Cesar, solicitó permiso para ir a comprar

comida, y le dijo a su compañero YESID BARRIOS que lo acompañara. Para

ello, se desplazaron en una camioneta Ford 150 Placa CHD-136 de propiedad

del DAS, con rumbo al Palacio del Colesterol o Parque de los Varados. Al pasar

por la carrera 11 y llegar al cruce en la calle 17 esquina, colisionó con el taxi

de propiedad de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, vehículo conducido

por el señor ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO y en el que se transportaba

la señora EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO.

Como consecuencia de ello, resultó herido el señor HERNANDEZ, muerta la

señora CAMARGO DE ROSADO y con daños los vehículos que se estrellaron.

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En relación con la ocurrencia de los hechos, en el informe de tránsito suscrito

por el agente MOISES BERDUGO MARTINEZ se estableció que los hechos

ocurrieron en la carrera 11 con calle 17, en donde colisionaron dos vehículos:

un taxi conducido por el señor ANGEL MARIA HERNANDEZ y una camioneta

conducida por el señor PEDRO EUGENIO MONTOYA.

En dicho documento se hizo constar que en el sitio de los hechos había dos

semáforos, uno sobre la carrera 11 y otro sobre la calle 17, los cuales estaban

intermitentes permanentemente, tal y como fue confirmado en la diligencia de

inspección judicial practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la

Fiscalía, Seccional Valledupar, y, además, se dijo que existía una señal de

PARE sobre la carrera 11.

Estas observaciones tienen su soporte en el croquis que se realizó por el

agente de tránsito, quien, después de observar el lugar del accidente y la

forma como encontró los vehículos que se estrellaron, atribuyó la ocurrencia de

los hechos a la falta de prevención del conductor de la camioneta del DAS,

pues consideró que, en primer lugar, éste no previó que en la carrera 11

esquina se encontraba una señal de tránsito de “PARE” y, en segundo lugar,

olvidó que la calle 17 por la que se desplazaba el taxi de servicio público, tenía

prelación.

En relación con las posibles causas del accidente, el agente de tránsito

BERDUGO MARTINEZ en su declaración manifestó que no se explicaba el

porqué el conductor de la camioneta desconoció una señal de pare que había

en toda la carrera 11 con calle 17, que aún estando el semáforo en prevención,

se debía respetar la señal de pare, ya que la 17, vía por la que se desplazaba

el taxi, era una vía de prelación.

Al respecto, es de anotar que las normas de tránsito señalan claramente que

toda persona que tome parte en dicha actividad como conductor o como

peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a

las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean

aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las respectivas

autoridades. Además observará las señales de tránsito que determine el

Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (artículo 98 Decreto 1809 de

1990).

Al respecto, se observa que el artículo 100 del Decreto 1809 de 1990, vigente

para la fecha de los hechos, que modificó el artículo 112 del Decreto Ley 1344

de 1970 dispuso que las señales de tránsito se dividían en:

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1. Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a

los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su

uso y cuya violación constituye falta.

2. Señales de prevención o preventivas, que tienen por objeto advertir al

usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

3. Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las

vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar y

se dividen en:

a) Señales para indicar dirección y para identificar carreteras;

b) Señales de localización;

c) Señales de información general.

De igual forma, en dicha disposición se estableció que las marcas sobre el

pavimento constituían también señales de tránsito y sus indicaciones deberían

seguirse.

En relación con la prelación que existe en las vías, el artículo 127 del Decreto

Ley 1344 de 1970, norma vigente para la fecha de los hechos, toda vez que no

fue modificada o derogada por el Decreto 1809 de 1990, dispone: “El

conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener

completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde haya semáforo, tomas

las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”.

De acuerdo con esta normatividad y las pruebas que se allegaron al plenario,

para la Sala no cabe duda, como también lo dedujo el Tribunal de Instancia

dentro del Proceso No. 14694, que la Administración, en este caso, el

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en ejercicio de una actividad

peligrosa como es la conducción de vehículos, incurrió en irregularidades

violatorias de las normas de tránsito, conducta constitutiva de falla del

servicio, como quiera que un empleado suyo al manejar una camioneta de su

propiedad, no hizo el pare que existía en la vía por la que transitaba, más aún,

cuando la otra vía por la que venía el taxi era de prelación.

Esta fue la razón que trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente,

pues si el señor PEDRO E. MONTOYA hubiera acatado la señal de tránsito que

en ese momento le indicaba que parara, no se hubieran presentado los hechos

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por los cuales ahora se demanda. El funcionario público no observó las reglas

de tránsito que lo obligaban a efectuar el pare, pese a que a esa hora, es decir,

a media noche, los semáforos se encuentran en prevención, pues justamente

por la poca demanda en el tráfico, las luces amarillas previenen a los

conductores nocturnos para que no se confíen al desplazarse por las vías.

Por otra parte, si bien es cierto en el proceso no pudo establecerse la velocidad

a la que se desplazaban tanto el taxi en el que venía la víctima como la

camioneta del DAS, la forma como quedó el primero de estos vehículos

permite inferir que efectivamente el segundo de ellos venía con exceso de

velocidad.

A esta conclusión también se llegó tanto en la investigación penal como en la

disciplinaria, cuando se estableció que la colisión de los automotores se había

producido por la acción imprudente del sindicado, al violar el deber de cuidado

al no hacer el pare como lo indicaba la señal de tránsito y continuar la marcha

a la misma velocidad con que se desplazaba, la cual, por razón del impacto

producido, se infería que era excesiva, porque la camioneta había golpeado

fuertemente al automóvil, lanzándolo contra la esquina opuesta, donde

funcionaba una panadería, es decir, que el conductor de este último automotor

no disminuyó la velocidad que llevaba al tratar de pasar la calle 17.

En este mismo sentido, el agente de tránsito MOISES BERDUGO MARTINEZ

señaló en su declaración que siendo aproximadamente las 12:00 de la noche,

la central informó sobre un accidente de transito ocurrido en la carrera 11 con

calle 17, y que al llegar al sitio de los hechos encontraron un vehículo Dacia

Taxi incrustado en toda la esquina de una panadería.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la

responsabilidad del Estado, por lo tanto, se le condenará a reparar los

perjuicios causados a los demandantes con el hecho dañoso.

Responsabilidad del llamado en garantía.

La Sala considera acertados los argumentos realizados por el Tribunal

Administrativo del Cesar dentro del Proceso No. 14694, en el sentido de

establecer que en el plenario se encontraba plenamente demostrado que el

accidente se debió a la conducta gravemente culposa del agente del DAS

PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ. Así se estableció tanto en la

investigación disciplinaria como en la investigación penal.

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No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia no resolvió condenar

al llamado en garantía, pero sí ordenó que la Nación en cabeza del

Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” repitiera contra su agente,

en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la

Constitución Política.

Al respecto, esta Corporación considera que el fallo debió, al encontrar

acreditada la responsabilidad del Agente MONTOYA JIMENEZ, condenarlo al

reembolso de la indemnización que debía pagar la entidad, pues su vinculación

a través del llamamiento en garantía permitía realizar dicho pronunciamiento,

y no someter a la Administración Pública a iniciar un nuevo proceso en

ejercicio de la acción de repetición, para lograr la condena del llamado.

En este sentido, le asiste razón a la parte demandada cuando alegó en el

recurso de apelación que la sentencia apelada debió resolver, no sólo sobre la

relación demandante demandado, sino la existente entre el DAS y el llamado,

por cuanto éste último fue notificado y participó en el debate procesal, es

decir, que no era necesario acudir a la acción de repetición para que el llamado

fuera condenado a cancelar con su patrimonio el daño que generó, porque ya

fue parte en el proceso.

Por otro lado, es de anotar que la condena del llamado en garantía será sólo

por los daños causados al vehículo de propiedad de la señora IDELMA ROSA

MESTRE BRITTO, pues fue en relación con éste daño que el funcionario del

DAS se hizo parte en el proceso No. 14694; no se le puede condenar por los

perjuicios generados por otra causa, es decir, la muerte de la señora

EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR, toda vez que en el proceso que se adelantó

en virtud de dicho daño, el señor MONTOYA JIMENEZ no se hizo parte, pues la

petición de llamamiento en garantía fue negada por el Tribunal de Instancia

mediante proveído de fecha 7 de octubre de 1997, por no reunir las exigencias

legales (fls. 67-70 |C-|1), lo que significa que no se le dio la oportunidad de

defenderse y de controvertir las pretensiones de la demanda en ese proceso.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad personal

del agente y lo condenará al reembolso de lo pagado por la entidad

demandada para reparar los daños causados a la señora IDELMA ROSA

MESTRE BRITTO.

Establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron

sustento de las pretensiones en los procesos acumulados, resulta procedente

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la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, previas las

siguientes precisiones en relación con su estimación.

Indemnización de perjuicios.

Por la destrucción del vehículo de propiedad de la señora IDELMA ROSA

MESTRE BRITTO:

Como cuestión previa, la Sala anota que la demandante IDELMA ROSA MESTRE

BRITTO acreditó la condición con la que concurrió el proceso, es decir, como

propietaria del vehículo marca DACIA de placas UWO-539 de servicio público,

tal y como consta con la tarjeta de propiedad visible a folio 2 del cuaderno No.

1 Proceso No. 14694.

En cuanto a los perjuicios morales solicitados en la demanda y derivados de

este daño, la Sala considera acertada la decisión tomada por el Tribunal de

Instancia al negar el reconocimiento de este rubro, pues no se demostró que la

avería del automotor le hubiera generado a la demandante un daño más allá

del puramente material; no se acreditó que la víctima se hubiera visto afectada

en su vida interior, en su vida sentimental; no se probó que la destrucción de

su vehículo le hubiera generado un dolor, aflicción, congoja, independiente a la

preocupación económica por verse disminuida en su patrimonio y por ende, en

sus medios de subsistencia. Por lo tanto, no habrá lugar a otorgar ningún valor

por este concepto.

Para cuantificar los perjuicios materiales, en casos en los cuales se reclama la

indemnización por la destrucción, pérdida, deterioro o avería de bienes, ha de

tenerse en cuenta lo pedido y lo probado en el caso concreto.

Antecedentes jurisprudenciales.

En un caso en el cual se decomisó una embarcación, la Sala consideró que

había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada,

toda vez que al devolvérsela estaba en las peores condiciones, destruida e

inutilizable por los daños que sufrió al permanecer en el muelle naval de

Buenaventura sin cuidado alguno. En relación con los perjuicios se dijo:

“En cuanto al daño emergente, si bien obra en autos una experticia que

señaló como valor de la motonave la suma de $12.000.000.oo, basada en el cálculo que sin soporte de ninguna naturaleza hiciera un supuesto fabricante de motonaves, la Sala lo desecha, de una parte, porque le

parece exagerado y, de otra, porque en la demanda se señaló como

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valor de esa embarcación la cantidad de $5.000.000, valor éste que por

encontrarlo más razonable adoptará la Sala para liquidar y actualizar el monto del daño emergente por dicho y único concepto. Con tal fin se

tendrán en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes en septiembre de 1991, que corresponde al índice inicial (25.61) y en junio de 2000 que corresponde al índice final (116.85)…”[6].

En cuanto al lucro cesante, en dicha oportunidad se expresó que, si bien era

cierto el proceso carecía de elementos probatorios suficientes para determinar

las sumas que realmente percibía el accionante por la explotación de la

motonave, teniendo en cuenta que en el proceso de alguna manera resultaba

establecida la actividad económica que con su máquina desarrollaba el

demandante, a título de lucro cesante, se le reconoció un interés del 6% anual

liquidado sobre el valor histórico de la embarcación.

De igual forma, en un caso en el cual se inmovilizó una aeronave, la

Corporación señaló: “…El demandante no demostró que tuviese la aeronave en estado

productivo, pues confesó que estaba en estado de deterioro y además se probó que carecía de permiso para aeronavegabilidad. Sin embargo la

Sala percibe, desde otro punto de vista, que la aeronave en si misma y por ese período de retención representa un capital inmovilizado. “Como se ha sostenido en otras oportunidades, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ([7]), el capital

inmovilizado a términos de la legislación civil tiene como mínimo una renta legal anual del 6% (num 2º art. 1.617 del Código Civil); ese porcentaje se aplicará durante el período en que tuvo vida el hecho

dañoso sucesivo. Para tal efecto se tendrá en cuenta el valor de la aeronave, indicado en la Escritura de Compra No. 2.182 del 26 de mayo

de 1987 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, el cual asciende a $2.000.000 (fols 2 a 7 vuelto c.1); el período de 2,475 años en el cual permaneció inmovilizada la aeronave a órdenes de la justicia: desde el

30 de agosto de 1989 al 21 de febrero de 1992. “Para deducir el lucro cesante se liquidarán los intereses legales del 6% sobre el valor de $2’000.000,oo de la aeronave por un período en años de 2.475 años; el resultado se indexará teniendo en cuenta como

índices, inicial y final, los vigentes a la fecha de ocupación de la aeronave y la de devolución de la misma a su propietario. La suma

resultante, será traída a valor presente, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor para los meses de marzo de 1992, índice inicial del mes siguiente al de entrega de la aeronave, y agosto de

2001, índice final. Por último y sobre el valor histórico sin incorporar la anterior actualización, se liquidará el 6% anual, por concepto del

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rendimiento mínimo que debió producir el capital proveniente de la

inmovilización de la aeronave, entre el lapso comprendido entre el mes siguiente al de entrega del bien-marzo de 1992 y la fecha de expedición

de esta providencia mes de octubre de 2001…”[8].

En el caso concreto, la Sala encuentra acertada la posición del Tribunal de

Instancia cuando consideró que para tasar el daño emergente había que tener

en cuenta que el vehículo no había sido destruido en su totalidad, según los

documentos visibles a folios 76 y 14 del cuaderno principal, pues fue recibido

por la Empresa Tecnicentro Santander,-donde lo había adquirido la

demandante-, por la cantidad de $3´782.342.oo. Por lo tanto, no se puede

condenar a la entidad demandada a pagarlo completamente. Luego, del valor

del vehículo avaluado por los peritos en $7´500.000.oo, serán descontados los

$3´782.342.oo, dando como resultado $3´717.658.oo, siendo éste el valor

que la demandante había cancelado por el vehículo hasta el momento del

accidente, sumado a los gastos en que incurrió por concepto de parqueo de su

carro accidentado por la suma de $35.000, tal y como consta con la factura

expedida por la Empresa Chivera Santa Fe visible a folio 19 del cuaderno

principal.

Así las cosas, la suma reconocida por el Tribunal de Instancia será actualizada

conforme el índice de Precios al Consumidor en aplicación de la siguiente

fórmula:

VA= VH Índice final

Indice inicial

VA= $4´070.959,56 164,98

85,68

VA= $7´838.782,77

De conformidad con los argumentos expuestos en las sentencias transcritas y

teniendo en cuenta que no hubo pérdida total del bien, a este valor se le

liquidará el 6% anual, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir

dicho capital, es decir, el 6% anual sobre el dinero que la demandante dejó de

producir en razón a los daños causados a su vehículo, así: $7´838.782,77 +

6% = $8´309.109.73

Por otra parte, en relación con unos recibos pagados a la Clínica de Valledupar

por los servicios médicos del señor ANGEL HERNANDEZ, la Sala no reconocerá

ningún valor por este concepto, pues, tal y como lo consideró el Tribunal de

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Instancia, en primer lugar, en dichos documentos no se indica el nombre de la

persona que los canceló, y en segundo lugar, en este proceso se reclama el

pago de perjuicios por el daño de un vehículo en un accidente de tránsito y no

por las lesiones personales de su conductor, las cuales tampoco se

demostraron en el expediente, ni eran objeto de la demanda presentada por la

señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO.

En relación con el lucro cesante por la actividad del vehículo, la Sala observa

que el a quo otorgó dicho rubro con base en la producción mensual hecha en el

dictamen pericial que obra a folios 102-103 del cuaderno principal Proceso No.

14694, suma que se actualizó y reconoció por el periodo comprendido entre el

31 de julio de 1995 (fecha de los hechos) hasta la fecha de la providencia de

primera instancia, estimación que la Sala no comparte por las siguientes

razones:

La experticia de fecha 2 de abril de 1997 arrojó un producido bruto diario de

$30.000, el cual se distribuyó así: 30% para el conductor……………………..………….$9.000 20% para el combustible……………………………....$6.000 10% para repuestos y reparaciones……………….. .$3.000 40% para el propietario………………………………..$12.000

De igual forma, se dijo que la vida útil probable de esta clase de vehículo

(Dacia tipo taxi modelo 1994) era de 10 años y en consecuencia, el lucro

cesante se determinaba así: Producido neto diario…………………..$12.000 Producido mensual……………………..$360.000 Producido anual…………………………$4´320.000 Producido neto en diez años…………..$43´200.000

Teniendo en cuenta lo anterior y la magnitud de los daños causados al

vehículo, la indemnización por lucro cesante no puede realizarse, como lo hizo

el a quo, por la vida útil probable del vehículo, pues no debe olvidarse que la

señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, por voluntad propia decidió no reparar

su vehículo y, en su lugar, resolvió entregarlo a la empresa que se lo había

vendido, por el saldo de la deuda.

Entonces, la indemnización se hará teniendo en cuenta lo dejado de percibir

por la demandante desde la ocurrencia de los hechos hasta por un lapso de

tres meses, pues, teniendo en cuenta la magnitud de los daños que sufrió el

vehículo de la demandante, dicho lapso constituye un término prudencial

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dentro del cual se estima que el vehículo debía estar reparado, y por ende, es

un periodo en el que el propietario del bien deja de percibir ingresos[9].

Por lo tanto, el reconocimiento de este perjuicio se hará desde el 31 de julio de

1995 hasta el 31 de octubre de la misma anualidad.

En consecuencia, como en este proceso se demostró con el dictamen pericial el

producido mensual del vehículo de propiedad de la demandante, se tomará la

suma de $360.000 multiplicada por tres y se actualizará desde la fecha en que

se practicó el dictamen pericial, así:

VA= VH Índice final

Indice inicial

VA= $1´080.000 164,98

78,77

VA= $2´262.008,37

A este valor se le liquidará el interés legal por los tres meses, por concepto del

rendimiento mínimo que debió producir dicho capital, es decir, 0,5% por cada

mes, así, lo que da como resultado la suma de $2´397.728,87

Total indemnización por perjuicios materiales a favor de la señora IDELMA

ROSA MESTRE BRITTO: $10´706.838,6

Por la muerte de la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO:

En relación con los perjuicios morales, la Sala reitera lo dicho en sentencia

proferida dentro del proceso No. 13.232 15.646 de 6 de septiembre del 2001,

que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los

perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en

salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por

el equivalente a gramos oro.

En el presente caso, la señora CARLOTA BOLIVAR BRITTO demostró ser la

madre de la víctima-señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO-. De

igual forma, los señores HILDE NICOLAS FRIAS BOLIVAR, LUZ MARINA

BOLIVAR FRIAS, LEVYS LEONOR FRIAS BOLIVAR, ALINIS PATRICIA FRIAS

BOLIVAR, RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO, RAMIRO ENRIQUE CAMARGO

BOLIVAR, ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, MARIA ELENA CAMARGO

DE BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA CAMARGO, SARAIDA CAMARGO

CASTILLA, JAIRO RAFAEL CAMARGO CASTILLA y RUTH MARINA CAMARGO

CASTILLA demostraron ser los hermanos de la víctima, tal y como consta con

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los registros civiles de nacimiento visibles a folios 7-19 cuaderno principal

Proceso No. 15640.

Por su parte, el señor ALVARO ALONSO CARDOZO CAMARGO y la señora

LEOMARIS ROSADO DE CAMARGO, acreditaron ser los hijos de la víctima (fls.

20-21 |C-1| Proceso No. 15640) y que el menor AYRTON ANDRES TERAN

ROSADO era nieto de la señora EDITHZAEL CAMARGO (fl. 23 |C-1| Proceso No.

15640).

De acuerdo con ello, la Sala procederá a reconocer perjuicios morales a favor

de las personas antes mencionadas, toda vez que acreditaron su relación de

parentesco y por ende, de ello se infiere el dolor moral que padecieron a raíz

de la muerte de su hija, hermana, madre y abuela.

En consecuencia, los valores a reconocer son:

Para la señora CARLOTA BOLIVAR BRITTO (madre de la víctima), el

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es

decir, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos mcte

($40´800.000.oo).

Para el señor ALVARO ALONSO CARDOZO CAMARGO y la señora LEOMARIS

ROSADO DE CAMARGO (hijos de la víctima), el equivalente a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de cuarenta

millones ochocientos mil pesos mcte ($40´800.000.oo) para cada uno.

Para los señores HILDE NICOLAS FRIAS BOLIVAR, LUZ MARINA BOLIVAR

FRIAS, LEVYS LEONOR FRIAS BOLIVAR, ALINIS PATRICIA FRIAS BOLIVAR,

RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO, RAMIRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR,

ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, MARIA ELENA CAMARGO DE

BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA CAMARGO, SARAIDA CAMARGO CASTILLA,

JAIRO RAFAEL CAMARGO CASTILLA y RUTH MARINA CAMARGO CASTILLA

(hermanos de la víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, es decir, la suma de veinte millones cuatrocientos

mil pesos mcte ($20´400.000.oo) para cada uno.

Para el menor AYRTON ANDRES TERAN ROSADO (nieto de la víctima), el

equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es

decir, la suma de diez millones doscientos mil pesos mcte ($10´200.000.oo).

En cuanto a los perjuicios morales solicitados por el señor WELFRAN TERAN

ESCOBAR, la Sala no le reconocerá ningún valor por este concepto, pues si

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bien es cierto acreditó ser el yerno de la víctima con el registro civil de

matrimonio visible a folio 24 del cuaderno principal del Proceso No. 15640,

dicha condición por sí sola no demuestra que él haya sufrido moralmente la

pérdida de la señora EDITHZAEL CAMARGO, además tampoco demostró su

condición de damnificado.

En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente,

la Sala encuentra que su causación no fue acreditada en el proceso y por ende

no se hará ningún tipo de reconocimiento.

En cuanto al lucro cesante pedido en la demanda a favor del nieto de la víctima

AYRTON ANDRES TERAN ROSADO, a favor de los hijos de la víctima ALVARO

ALFONSO CARDOZO CAMARGO y LEOMARIS ROSADO CAMARGO y a favor del

yerno de la víctima WELFRAN TERAN ESCOBAR, la Sala observa que de la

prueba testimonial que obra en el plenario no se puede establecer si estas

personas dependían económicamente de la señora EDITHZAEL CAMARGO

BOLIVAR DE ROSADO, pues los declarantes simplemente manifestaron que

ésta vivía con la hija, el yerno y un nieto, sin identificarlos por sus nombres,

por lo que no es suficiente para establecer si sólo en cabeza de la fallecida se

encontraba la obligación de proveer por la subsistencia de todos ellos, máxime

si su hija LEOMARIS ROSADO CAMARGO y el señor WELFRAN TERAN ESCOBAR

estaban casados y habían conformado su familia con su hijo AYRTON ANDRES

TERAN ROSADO.

Lo mismo acontece con ALVARO ALFONSO CARDOZO CAMARGO, quien ya era

mayor de edad para la fecha de los hechos y, además, no acreditó que viviera

con su madre y dependiera económicamente de ella. Por tal razón, la Sala no

reconocerá ningún valor por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.-REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y,

en su lugar se dispone:

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SEGUNDO.-DECLÁRASE a la Nación DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD “DAS” responsable de la muerte de la señora EDITHZAEL

CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO, en hechos ocurridos el día 31 de julio de

1995 a causa de un accidente de transito.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación

Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a pagar a favor de las

personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por

concepto de perjuicios morales:

Para la señora CARLOTA BOLIVAR BRITTO, la suma de cuarenta millones

ochocientos mil pesos mcte ($40´800.000.oo).

Para el señor ALVARO ALONSO CARDOZO CAMARGO y la señora LEOMARIS

ROSADO DE CAMARGO, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos

mcte ($40´800.000.oo) para cada uno.

Para los señores HILDE NICOLAS FRIAS BOLIVAR, LUZ MARINA BOLIVAR

FRIAS, LEVYS LEONOR FRIAS BOLIVAR, ALINIS PATRICIA FRIAS BOLIVAR,

RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO, RAMIRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR,

ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, MARIA ELENA CAMARGO DE

BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA CAMARGO, SARAIDA CAMARGO CASTILLA,

JAIRO RAFAEL CAMARGO CASTILLA y RUTH MARINA CAMARGO CASTILLA, la

suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos mcte ($20´400.000.oo) para

cada uno.

Para el menor AYRTON ANDRES TERAN ROSADO, la suma de diez millones

doscientos mil pesos mcte ($10´200.000.oo).

CUARTO.-MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete

(1997), y en su lugar se dispone:

QUINTO.- DECLÁRASE a la Nación DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD “DAS” responsable de los daños ocasionados al vehículo marca

Dacia de placas UWO-539 de propiedad de la señora IDELMA ROSA MESTRE

BRITTO, en hechos ocurridos el día 31 de julio de 1995 a causa de un

accidente de transito.

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SEXTO.-CONDÉNASE a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad

“DAS” a pagar a favor de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO la suma de

DIEZ MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE ($10´706.838,6) por concepto de

perjuicios materiales.

SEPTIMO.-DECLARÁSE que el señor PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ es

responsable personalmente frente a la Nación Colombiana (Departamento

Administrativo de Seguridad “DAS”) por los daños ocasionados al vehículo de

propiedad de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO en las circunstancias de

tiempo, modo y lugar antes señaladas; en consecuencia deberá reintegrarle a

la Nación el ciento por ciento (100%) del valor pagado de conformidad con la

condena que aquí se le impuso, suma que deberá reembolsarse al día siguiente a

aquel en que la Nación cancele en su totalidad la condena a la demandante. La

mora en el pago ocasionará intereses comerciales y moratorios.

OCTAVO.- La Nación Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” dará

cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para tal fin expídanse copias de la sentencia,

con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado la

representación de los demandantes dentro del proceso, precisando cuál de ellas

presta mérito ejecutivo.

NOVENO.-Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

DECIMO.-Devuélvase los expedientes al Tribunal de origen, una vez

ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidenta de Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

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RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

[1]

Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no

puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La

exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de

defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba

sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el

cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial

(art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre

otras. (Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13882,

Actor: Francisco Fabián Barrios Vanegas). [2]

Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399, M.P. Dr.

Ricardo Hoyos Duque. [3]

MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por Daños”, Tomo III, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos

Aires, pág. 134-140. [4]

Ibidem. [5]

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, Actor: José Manuel

Gutierrez y otros. [6]

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, M.P. Dr. Germán Rodríguez

Villamizar, Exp. 12168, Actor: Tomás de Aquino Alegría. [7]

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias: de 1 de marzo de 1994. Expediente 6.755, actor: María

Amparo Fuentes y otro; de 19 de julio de 2000. Expediente 13.244, actor: Julio Ribero Martínez.

-C.S. de J. Sala de Negocios Generales. 1° de junio de 1957. G.J. T. LXXXV. Pág. 584; 22 de julio de 1959, G.J.

T. XCI. Pág. 283; 16 de agosto de 1963, G.J. T. CIII. Pág. 628; 8 de julio de 1964, G.J. T. CVIII. Pág. 294. [8]

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Maria Elena Giraldo

Gómez, Exp. 13185, Actor: Eugenio Sandoval. [9]

Se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sentencia del 8 de junio de 1999, exp:

13540, ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias: de 1 de

marzo de 1994. Expediente 6.755, actor: María AmparoFuentes y otro; de 19 de julio de 2000. Expediente

13.244, actor: Julio Ribero Martínez. Sentencia del 12 de septiembre de 2002, exp: 13.395, ponente:

RICARDO HOYOS DUQUE-C.S. de J. Sala de Negocios Generales. 1° de junio de 1957. G.J. T. LXXXV.

Pág. 584; 22 de julio de 1959, G.J. T. XCI. Pág. 283; 16 de agosto de 1963, G.J. T. CIII. Pág. 628; 8 de julio

de 1964, G.J. T. CVIII. Pág. 294