I. PRETENSIONES

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Carrera 5ª No.29 32 Oficina 290 Centro Comercial La Quinta Tel. 2809252 Cel. 314 4156914 www.quiaso.com [email protected] Ibagué Colombia Ibagué, 10 de diciembre de 2020 Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO SALA CONSTITUCIONAL Calle 12 No.7 65 Bogotá D.C. REF: ACCION DE TUTELA DE MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES Vs. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Honorables Magistrados: JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Ibagué, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al píe de mi firma, actuando en mi calidad de Apoderado del señor MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES, acudo a su Despacho en virtud del derecho de postulación y en ejercicio del Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por los Decretos: 2591 de 1991 y 302 de 1993, para promover ante su Honorable Despacho ACCION DE TUTELA, para lograr la protección de derechos fundamentales, tales como: debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, representado legalmente por el H. Magistrado Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente o por quien en el futuro hiciere sus veces o sus derechos represente, para que ese Despacho decrete a favor de la parte actora las siguientes: I. PRETENSIONES 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No.93.089.194 expedida en El Guamo (Tolima). 1

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Carrera 5ª No.29 – 32 Oficina 290 Centro Comercial La Quinta Tel. 2809252 Cel. 314 4156914

www.quiaso.com [email protected]

Ibagué Colombia

Ibagué, 10 de diciembre de 2020 Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO – SALA CONSTITUCIONAL Calle 12 No.7 – 65 Bogotá D.C. REF: ACCION DE TUTELA DE MIGUEL ANGEL SALCEDO

TORRES Vs. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B.

Honorables Magistrados: JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Ibagué, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al píe de mi firma, actuando en mi calidad de Apoderado del señor MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES, acudo a su Despacho en virtud del derecho de postulación y en ejercicio del Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por los Decretos: 2591 de 1991 y 302 de 1993, para promover ante su Honorable Despacho ACCION DE TUTELA, para lograr la protección de derechos fundamentales, tales como: debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, representado legalmente por el H. Magistrado Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente o por quien en el futuro hiciere sus veces o sus derechos represente, para que ese Despacho decrete a favor de la parte actora las siguientes:

I. PRETENSIONES

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No.93.089.194 expedida en El Guamo (Tolima).

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2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 24 de agosto de 20201, ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.11001334205120170031701.

3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado entre otras en la SU 172 de 2015, 12; la sentencia del 02 de febrero de 2017, dentro de la radicación No.680012333000201601103012, expuso que cuando el policial comete una falta, debe ser objeto de una investigación disciplinaria; sin embargo, si la falta no es de tal entidad como para el inicio de formal investigación, se deberá hacer uso de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen como sanción el registro en los formularios de seguimiento u hojas de vida, en especial la prohibición de realizar registros en el formulario de seguimiento bajo la egida del Art. 27 de la Ley 1015 de 2006, basado en un defecto fáctico.

II. HECHOS 1. El señor MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES

ingresó a la Policía Nacional el 25 de julio de 1998 hasta la fecha en se materializó su injusto retiro de la institución castrense.

2. El actor laboró en la Policía Nacional por más de

diecisiete (17) años de servicio, trabajó durante toda su trayectoria institucional con un ejemplar comportamiento, habiendo obtenido calificaciones excelentes y elogios por parte de sus superiores.

3. El último grado ostentado por mi Mandante fue

el de Intendente de la Policía Nacional, en el cargo de comandante de patrulla de vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá donde obtuvo buen récord profesional y policial, como lo muestra su hoja de vida, y por ella, fue calificado en EXCEPCIONAL Y SUPERIOR; de acuerdo a los Numerales 5º y 6º del Artículo 42 del DECRETO LEY 1800 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2000, norma que dice como sigue:

“5. SUPERIOR. Es el evaluado que, en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los

1 Cfr. Folios 32 al 46C.O. Sentencia notificada mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2020. 2 Cfr. Folios 47 al 53C.O.

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procesos asignados realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos y su rendimiento oscila entre el 84% y 100%. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la dirección general de la policía nacional”. 6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que, en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento

(100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. “

4. Mi Mandante durante el tiempo que duró

vinculado con la Policía Nacional fue objeto de veintiún (21) felicitaciones y ocho (8) condecoraciones3 y setenta y cuatro (74) registros positivos entre 2015 al 19 de febrero de 20174, por su gran desempeño en la Policía Nacional. Así mismo, obran en su folio de vida un sin número de anotaciones positivas que no se ven reflejadas en su extracto de hoja de vida, pero sí en sus formularios de seguimiento. Durante su permanencia en la Policía Nacional, específicamente en la Metropolitana de Bogotá, se destacó por su excelente desempeño, lo cual se puede evidenciar en las anotaciones realizadas en sus folios de vida correspondientes a los lapsos calificables desde 2014 hasta el 2017, períodos en donde fue clasificado en LISTA DOS, destacándose que el indicador “DESEMPEÑO EN EL CARGO” merecieron una valoración de calidad “EXCEPCIONAL”.

5. Cuando el actor se encontraba en cumplimiento

de su deber profesional CON FECHA 19 DE FEBRERO DE 2017; SE LE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN No.000465, donde el GOBIERNO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, lo retira del servicio activo, desde luego bajo la patente de corzo de necesidad y mejoramiento del servicio, cuando en realidad los motivos fueron tres (3) absurdos registros en su formulario de seguimiento del año 2015.

6. Previo al retiro institucional, LA JUNTA DE

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES, cometieron un TÍPICO ABUSO - DESVÍO DE PODER - JUNTO CON UNA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO Y UNA CLARA VÍA DE HECHO; en virtud, a que,

3 Cfr. Folios 332 al 334C.O. 4 Cfr. Folios 247 al 331C.O. 5 Cfr. Folios 335 al 346C.O.

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MOTIVARON EL RETIRO, con tres (3) registros demeritorios del año 2015; DONDE ESA CORPORACION RECOMIENDA el RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR violando el debido proceso, disfrazando el uso de la facultad discrecional con el abuso de poder.

7. Es absurdo y lesivo del debido proceso, que se

tomen en consideración los formularios de seguimiento de 2015 y 2016, para recomendar el retiro, cuando estos formularios ya fueron objeto de debate y calificación en un nivel superior con 1200 puntos a 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016. ¿Cuál es el objeto de una calificación anual, si la misma no dará seguridad jurídica al evaluado?

8. Adicionalmente el mismo Consejo de Estado en

sentencia del 02 de febrero de 20176, dentro de la radicación No.68001233300020160110301, expuso que cuando el policial comete una falta, debe ser objeto de una investigación disciplinaria; sin embargo, si la falta no es de tal entidad como para el inicio de formal investigación, se deberá hacer uso de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen como sanción el registro en los formularios de seguimiento u hojas de vida, al respecto expuso:

“En vista de lo anterior, es claro que, para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos

para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida. (...)” Negrillas y subrayado fuera del texto.

9. Los medios preventivos para encauzar la disciplina son los llamados de atención verbal, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, tal como lo establece el Art. 27 de la Ley 1015 de 2006; de tal suerte, que nunca los registros en el formulario de seguimiento pueden tener lugar por faltas que no alcancen la suficiente vocación para el inicio de una investigación disciplinaria.

6 Cfr. Folios 47 al 53C.O.

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10. El Decreto 1800 de 2000 y la Resolución

No.03463 del 06 de junio de 2006 establecen qué registros son los que deben ser plasmados en el Formulario de Seguimiento, entre los que se encuentran únicamente las sanciones disciplinarias, susceptibles de generar consecuencias en el ascenso o permanencia en el cargo.

11. El Art. 40 del Decreto 1800 señala sobre el formulario de seguimiento, lo siguiente:

“Se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión.”

12. Por su parte, la Resolución No.02037 del 07 de junio de 2001, precisa los aspectos que deben ser reseñados en la anotación, así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: FORMULARIO No.2 DE SEGUIMIENTO se diligencia para todo el personal, conforme las siguientes instrucciones: Sección II Anotaciones. - Anotación: Esta casilla se inicia indicando el factor o factores de la evaluación afectados, consignando los hechos o circunstancias que coinciden o afectan la evaluación, como sanciones, excusas de servicio, hospitalizaciones, suspensiones penales y/o disciplinarias, entre otros. De igual forma, se consignan los avances y los resultados parciales de la gestión, en los procesos en que actúa o están bajo su responsabilidad.” Negrillas y subrayado fuera del texto.

13. Tanto el acta de la junta como el acto

incoado, toman en consideración para la aplicación de la medida censurada, tres (3) registros efectuados en el formulario de seguimiento del año 2015; sin embargo, los mismos en nada inciden en el resultado de la gestión, ni constituyeron sanciones disciplinarias, pero eventualmente serían comportamientos susceptibles de tratamiento con medios correctivos de los que trata el Art. 27 de la Ley 1015 de 2006.

14. Estos registros tuvieron lugar por cuanto al parecer el actor no reportó ningún caso operativo para los meses de enero, febrero y agosto de 2015; registros que ya no tenían validez para el año 2016 y si que menos hasta el 19 de febrero de 2017; por cuanto el actor posterior a estos hechos si registró casos operativos, como se verifica en el mismo formulario de seguimiento.

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15. S.S. tres (3) absurdos registros no son suficientes para activar la potestad discrecional de retiro de la fuerza pública y menos, si los mismos datan de más de un año de ocurrencia. Si la Accionada quería utilizar debidamente la facultad discrecional debió hacerlo durante el año 2015 y no esperar, en el año 2017 para la aplicación de tan exabrupta figura jurídica.

16. S.S. el actor no presentó reclamación frente a los absurdos registros, como quiera que consideró que los mismos eran susceptibles de la aplicación del Art. 27 de la Ley 1015 de 2006 Y NO CAUSALES DE RETIRO DISCRECIONAL; sin embargo, se hará una relación del registro y se confrontará con los documentos anexos como prueba de la demanda ordinaria, para corroborar que los mismos adolecen del alcance que se pretende otorgarle, que es en sí estructurar la pérdida de la confianza en el servidor, veamos:

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17. Aquí S.S. se exalta al actor por efectuar actividades preventivas y disuasivas en la jurisdicción entre el 29 de diciembre de 2014 al 25 de enero de 2015, estas actividades conllevaron a la reducción de índices delincuenciales y contravencionales; pero se le censura no realizar aportes operativos o capturas durante el mismo periodo. Aún así, se verá cómo más adelante si hace aporte de resultados operativos, pero estos no fueron verificados ni por la Junta ni por el H. Tribunal Accionado.

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18. Igualmente, el 14 de febrero de 2015 se le censura el no realizar ninguna actividad operativa, captura, incautación de armas, recuperación de vehículos, pero contradictoriamente se le exalta el realizar actividades preventivas y disuasivas, que obviamente impactan en la reducción de los índices delincuenciales y contravencionales y evidencia de ello, son los registros del 09 y 17 de marzo de 2015, donde hubo cero delitos en la jurisdicción del actor.

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19. El 25 de marzo de 2015 se le felicita

públicamente por su labor, recordando a S.S. que en esta época el País tuvo un paro camionero que afectó notablemente la prestación del servicio policial en capturas y recuperación de mercancías, dado que la Policía Nacional fue dispuesta en operativos de seguridad.

20. El 31 de marzo de 2015 el mismo funcionario que lo retira del servicio, le otorga tres (3) días de permiso, como estímulo a la labor prestada.

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21. Nuevamente el 09 de abril de 2015 el actor es felicitado públicamente por dejar en alto el buen nombre de la Policía Nacional, debido a su participación en el dispositivo de semana santa.

22. Lo mismo ocurre los días 21 de abril y 05 de mayo de 2015, donde el actor es felicitado por el dispositivo de seguridad realizado durante las consultas electorales, demostrando su compromiso, respeto a la ciudadanía y excelente disposición para el servicio.

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23. El 31 de mayo de 2015 logra la inmovilización de un vehículo por orden judicial, logrando la recuperación del automotor, se le reconoce su compromiso institucional el 02 de junio de 2015.

24. Resulta absurdo igualmente que

mientras el 20 de enero de 20177 se le felicite públicamente por el compromiso destacado con el servicio policial, con ocasión del Plan Bogotá Corazón Verde, el 06 de febrero de 2017 se le condecore con la Medalla al Mérito del Servicio de Vigilancia, ya para el 19 del mismo mes y año, se prescinda de sus servicios.

25. En fin H. Consejeros de Estado, si continuamos haciendo un exhaustivo análisis del formulario de seguimiento, se verificará que los tres (3) registros tenidos en cuenta

7 Cfr. Folio 330C.O.

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para sustentar el retiro del servicio, no tienen la suficiente vocación de prosperidad para estructurar debidamente la aplicación del retiro discrecional.

26. Extrañamente se valoran los registros con afectación negativa, más no se tienen en cuenta los setenta y cuatro (74) registros con afectación positiva, las veintiún (21) felicitaciones y las ocho (8) condecoraciones; sin embargo, debe quedar supremamente claro que la evaluación obtenida al 31 de diciembre de 2016, fue equivalente a 1.200 puntos que la ubican en un nivel superior, tal como lo demuestran los formularios de seguimiento adjuntos como prueba en la demanda ordinaria.

27. El Tribunal Accionado no dio cabal

cumplimiento a la Sentencia de Unificación 053 del 12 de febrero de 2015 de la H. Corte Constitucional, en cuanto a que los motivos para aplicación de la medida discrecional deben ser por motivos fundados, ciertos, proporcionales y justos.

28. En ese sentido, se promovió medio de

control de nulidad y restablecimiento del Derecho, el que por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá8, cuyo despacho negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto goza de presunción de legalidad y que fue expedido en aras del mejoramiento del servicio y que la buena hoja de vida, no otorgan fuero de estabilidad en el empleo.

29. Recurrida esta sentencia, fue desatada y

confirmada el 24 de agosto de 20209 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, M. P. Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, bajo los siguientes parámetros:

“… En este orden de ideas se colige: a. El acto demandado cumple con la exigencia formal, de

contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, respecto del retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por hacer parte del personal del nivel ejecutivo.

b. El requisito sustancial, referente a los criterios objetivos y razonables de la administración para optar por la decisión de retirar al demandante del servicio, también se encuentra satisfecha, por cuanto de manera diáfana la junta expone que fue la ausencia de registro en casos operativos como anotación negativa, lo que demostró su falta de compromiso

8 Cfr. Folios 22 al 31C.O. 9 Cfr. Folios 32 al 46C.O.

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con la institución, conducta que afecta la buena marcha del servicio.

c. El rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas logra llegar a la cumbre por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.”10

30. Contrario a estos argumentos, existe

abundante jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, en torno al ejercicio de la facultad discrecional cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal. Estas sentencias son las siguientes:

i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias, Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902511.

ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 0500123310002002035300112.

iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Rene Triana Rivera. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 2500023250002003067920113.

iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Ítalo Belalcázar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad. 1900123310002002002560114.

v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009,

10 Cfr. Folio 45C.O. Sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2020, notificada mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2020. 11 Cfr. Folios 84 al 115C.O. 12 Cfr. Folios 116 al 144C.O. 13 Cfr. Folios 145 al 200C.O. 14 Cfr. Folios 201 al 233C.O.

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CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 2500023250001999053790115.

31. Así mismo, se aporta como precedente

jurisprudencial la sentencia del 01 de agosto de 201916, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, M. P. Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, dentro del expediente con radicación 2017 – 00303 – 01, actor GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEVA, demandada LA NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que expuso en lo pertinente:

“Por lo anterior entiende la Sala que la motivación del acto de retiro no es acorde a la realidad, pues no se advierte una desmejora del servicio público de policía con el actuar del señor CHAVARRO SIMBAQUEVA, y la única afectación a su folio que se advierte en el formulario de seguimiento no repercute gravedad que amerite el retiro del servicio activo. El formulario de seguimiento al actor que fue analizado por la Junta Asesora para recomendar su retiro, no muestra un mal empleado, desconocedor de sus obligaciones y responsabilidades, tampoco muestra reincidencia en conductas contrarias al reglamento y menos aún refleja un servicio público afectado por comportamientos cuestionables, por tanto, de ese solo análisis no se justificaría recomendar el retiro del actor. Además, si dicho formulario se analiza en conjunto, con la Hoja de Vida Policial donde reposan felicitaciones y condecoraciones, y con las calificaciones de servicios de 2015, 2016 y 2017 para esta Corporación resulta claro que no podía pensarse en una mejora del servicio retirándolo en uso de la facultad discrecional. …”17

32. En la actualidad el actor se encuentra en

una grave crisis económica, se encuentra sin empleo, pues por haber

sido “POLICIA ECHADO” le ha sido muy difícil el encontrar un empleo digno y honrado; debo llamar la atención del Despacho, toda vez, que el único sustento de tenia la familia del citado policial, eran los ingresos que como Suboficial de la Policía Nacional devengaba, no posee rentas de capital ni ingreso alguno con el que puedan sufragar sus alimentos. Se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, viviendo de la caridad de sus padres, familiares y amigos.

15 Cfr. Folios 234 al 246C.O. 16 Cfr. Folios 54 al 83C.O. 17 Cfr. Folio 77C.O. Sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

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33. Por lo anterior, se acude a la presente protección de amparo, como quiera que la sentencia adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el H. Consejo de Estado, por cuanto si bien se pretende encubrir el retiro bajo la égida del mejoramiento del servicio, el mismo lo fue por razones de tipo disciplinario, razones que no corresponden a la verdad, por cuanto es errado aplicar el art. 27 de la Ley 1015 de 2006 como causal de retiro discrecional.

34. En este sentido y a pesar de que la desconfianza en el funcionario por parte de sus superiores puede justificar en algunos eventos el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, en la medida en que interfiere en el buen desempeño de una función estatal, en el presente asunto debe analizarse si dados los antecedentes laborales del accionante era razonable ejercer dicha potestad.

III. NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Con la acción que se configura con los hechos narrados se violan flagrantemente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, consagrados en los Artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional, en reiteradas jurisprudencias y fallos de Tutela, ha sido reiterativa en amparar los derechos fundamentales, como los que se han invocado en el presente caso, y a enunciado los causales genéricas y específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y su éxito, depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Veamos pues en el caso en concreto, si se agotan a la perfección los requisitos generales y específicos para que surja a la vida jurídica las causales de procedencia de la acción constitucional. AGOTAMIENTO DE TODOS LOS MEDIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL A la luz del actual Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia cuestionada no es susceptible de apelación. Tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión para controvertir dicha providencia, pues los supuestos fácticos y jurídicos del caso no se ajustan a las causales de procedibilidad allí previstas. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La presente acción cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que se interpone el transcurridos dos (2) meses después del pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. QUE EN CASO DE TRATARSE DE UNA IRREGULARIDAD PROCESAL, ÉSTA TENGA UN EFECTO DECISIVO O DETERMINANTE EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA Este requisito no es aplicable al caso concreto, pues la irregularidad que se alega es de naturaleza sustancial, según lo expuesto en las consideraciones generales.

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QUE LA PARTE ACTORA IDENTIFIQUE DE MANERA RAZONABLE TANTO LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN COMO LOS DERECHOS VULNERADOS Y QUE HUBIERE ALEGADO TAL VULNERACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL SIEMPRE QUE ESTO HUBIERE SIDO POSIBLE Como se dejó constancia en los antecedentes del libelo genitor, el actor identificó los derechos vulnerados y la actuación del Tribunal Accionado objeto de reproche constitucional consistente en la falta de aplicación del precedente del H. Consejo de Estado sobre la prohibición de utilizar los medios correctivos para encausar la disciplina policial como registros en el formulario en aplicación del Art. 27 de la Ley 1015 de 2006 para la aplicación del retiro discrecional. QUE NO SE TRATE DE SENTENCIAS DE TUTELA Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo en el curso de un proceso judicial. Ruego a los Honorables Magistrados conceder las súplicas de la protección de amparo, en la medida en que si bien es cierto la facultad discrecional goza de excelentes fines, la misma no puede ser utilizada por motivos de orden disciplinario o penal.

IV. PROCEDIMIENTO A SEGUIR El procedimiento a seguir para esta acción, es el contenido en el Decreto 2591 de 1991, complementarios y reglamentarios.

V. PRUEBAS

1. Acta de audiencia del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se dictó sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Folios 22 al 31C.O.)

2. Notificación sentencia de segunda instancia

proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. (Folios 32C.O.)

3. Copia del fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, cuya revocatoria se depreca, mediante la presente acción. (Folios 33 al 46C.O.)

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4. Sentencia del H. Consejo de Estado del 02 de febrero de 2017, dentro de la radicación No.68001233300020160110301. (Folios 47 al 53C.O.)

5. Sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, del 01 de agosto de 2019. (Folios 54 al 83C.O.)

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias, Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902. (Folios 84 al 115C.O.)

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 05001233100020020353001. (Folios 116 al 144C.O.)

8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Rene Triana Rivera. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 25000232500020030679201. (Folios 145 al 200C.O.)

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Ítalo Belalcázar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad. 19001233100020020025601. (Folios 201 al 233C.O.)

10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 25000232500019990537901. (Folios 234 al 246C.O.)

11. Evaluaciones, clasificaciones y

formularios de seguimiento de los años 2015, 2016 al 19 de febrero de 2017. (Folios 247 al 331C.O.)

12. Extracto de Hoja de vida. (Folios 332 al

334C.O.)

13. Resolución de retiro y su notificación. (Folios 335 al 346C.O.)

VI. ANEXOS

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1. Poder debidamente presentado para actuar. 2. Escrito de tutela y anexos en medio magnético para los traslados.

VII. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto al Despacho, que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se invocan en esta acción.

VIII. NOTIFICACIONES

1. Al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Diagonal 22 B Avenida La Esperanza No.53 – 02 de la Ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico [email protected] A mi Poderdante en la Carrera 3ª No.34C – 23 Barrio Naciones Unidas de la Ciudad de Ibagué (Tolima) y al correo electrónico [email protected]

2. Mi poderdante y el suscrito podemos ser notificados en mi oficina de Abogado ubicada en la Carrera 5ª No.29 – 32 Oficina 290 Centro Comercial La Quinta de la ciudad de Ibagué, Teléfono 2809252 y al correo electrónico [email protected] De los Honorables Magistrados, Atentamente, JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA CC. No.17.418.999 de Acacias (Meta) T. P. No.150.081 del C. S. de la J.

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