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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) Ref. Expediente No. 5993 Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”. ANTECEDENTES 1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a la referida empresa demandada, para que en la sentencia se declarara que ésta era responsable del daño inferido en las tierras y ganados de la hacienda “Oro Negro”, por lo que debía ser condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la contaminación de las aguas, los suelos y los pastos, en

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001)

Ref. Expediente No. 5993

Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por la parte

demandada respecto de la sentencia proferida el 11 de Diciembre de

1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO

ARANGO VELEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETROLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES

1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a la referida

empresa demandada, para que en la sentencia se declarara que ésta era

responsable del daño inferido en las tierras y ganados de la hacienda “Oro

Negro”, por lo que debía ser condenada a pagar los perjuicios sufridos con

ocasión de la contaminación de las aguas, los suelos y los pastos, en

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cuantía de $34‟800.000,oo por lucro cesante al imposibilitar el cultivo de

arroz y $131‟000.000,oo como daño emergente, más los intereses

comerciales de las anteriores cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta la

ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en adelante, moratorios hasta el

momento en que se realice el pago.

2. Para soportar estas pretensiones se esgrimieron los hechos que

así se sintetizan:

A. El señor José Alejandro Arango Vélez, según los términos de

la escritura pública N° 847 del 20 de marzo de 1992, era usufructuario

de la finca denominada “Oro Negro”, ubicada en jurisdicción del

municipio de Barrancabermeja.

B. La finca en mención sufrió graves perjuicios con ocasión de la

contaminación con hidrocarburos por razón de la explotación petrolera

realizada por Ecopetrol, lo que impidió que el demandante pudiera

desarrollar un cultivo de arroz en las cien hectáreas en que era

posible. También como consecuencia de la intoxicación por los

desechos de los hidrocarburos, se produjo la muerte de 77 cabezas de

ganado entre el 10 de Abril y el 10 de Agosto de 1992, semovientes

cuyo solo precio de “emposte” era de $23‟000.000,oo, lo que

constituye un ejemplo real y práctico del “daño emergente”.

C. Adicionalmente, el número total de cabezas de ganado que había

en la finca era de 1.077, pero descontando las que fallecieron, quedaron

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1.000 que sobrevivieron a la intoxicación y que fue posible vender con

merma de 80 kilos por cabeza, es decir, con pérdida de $78‟000.000,oo en

total por este concepto, más los gastos de transporte y otros en cuantía de

$10‟000.000,oo, cifras que, agregándoles la erogación por asesoría jurídica

que se estima en $30‟.000.000,oo, arrojan un gran total por daño emergente

de $131‟000.000,oo, más el monto del lucro cesante en la cantidad que

anteriormente se anotó.

3. La sociedad demandada dio respuesta al libelo mediante escrito

oportunamente presentado ante el juez del conocimiento, con oposición a

las pretensiones de la demanda.

4. Planteado así el litigio, la primera instancia culminó con sentencia de

fecha 25 de agosto de 1994, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Barrancabermeja, negó las pretensiones formuladas.

5. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación que, una vez

tramitado y previo el decreto y práctica de las pruebas ordenadas

oficiosamente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue decidido con la

sentencia del 11 de diciembre de 1995, en la que se revocó el fallo

impugnado y, en su lugar, se declaró a la sociedad demandada civilmente

responsable de los daños inferidos al señor Arango, por lo que la condenó al

pago de $11‟220.000,oo como valor de los animales muertos; $52‟000.000,oo

por la merma sufrida en los vacunos sobrevivientes; $3‟796.976.oo por

concepto de movilización del ganado intoxicado; además de la corrección

monetaria de las anteriores cifras desde 1992 hasta que se realice el

pago.

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Expresó el sentenciador de segundo grado que en los hechos alegados

como soporte de la demanda, se advertía la ocurrencia de un riesgo propio

de la servidumbre minera legal que soportaba el predio a favor de Ecopetrol,

“circunstancia en la cual el explotador está obligado a resarcir el daño en

virtud de lo dispuesto en el código de minas (decreto 2655 de 1988)

principalmente en su artículo 177” (fl. 172, cdno. 4)

Bajo este supuesto y con relación a las probanzas, manifestó que los

testimonios recogidos en el curso de la segunda instancia confirmaron

la afirmación del libelista respecto del derrame de crudo en la finca

“Oro Negro” a mediados de 1992, el que causó daños a los terrenos y

a los ganados que allí pastaban. Ciertamente, sostuvo, el testigo

Lorenzo Uribe Quintero fue quien observó por primera vez el problema

del ganado impregnado de crudo, dio aviso a su propietario y, por

petición de éste, evacuó las reses de la finca. Así mismo este

deponente colaboró con su venta y constató la muerte de 68 de los

animales afectados.

Resaltó también los testimonios de los señores Salomón Villegas, quien

corroboró la contaminación del ganado con petróleo y fue uno de los que

asistió a los animales enfermos, lo mismo que del zootecnista Guillermo

Camacho Gil, de cuya declaración destacó que había sido la primera persona

llamada a asistir el caso de la contaminación de los bovinos, cuando se

presentaron las primeras muertes; que además recorrió la finca por aquella

época y observó que los potreros y las aguas estaban cubiertas de petróleo

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crudo; que los animales fueron tratados por él en las fincas aledañas y,

finalmente, que las reses que sobrevivieron fueron vendidas con una merma

que osciló entre el 35 y el 50%, debido a la intoxicación por la ingestión de

hidrocarburos, ya que no observó otra causa probable del problema.

Destacó también el juzgador que la afectación del ganado por el

derrame de petróleo, fue igualmente confirmada por el testigo

Armando Esparza, y que la declaración de Jairo Iván Loaiza,

empleado de Ecopetrol, nada le aportaba al proceso.

Señaló luego el fallador, que no resulta posible atribuir al demandante culpa

por mantener ganados permanentes en la finca y no en tránsito, porque este

planteamiento de la parte demandada carece de asidero, pues si Ecopetrol

es beneficiaria de la servidumbre legal impuesta al predio, esta entidad era la

obligada a evitar que sucedieran percances como el que dio origen a este

litigio.

De otro lado, precisó que si bien resulta cierto que la finca es anegable en

algunas épocas del año, también era verdad que la causa de la intoxicación

del ganado fue la ingestión del petróleo. Por tanto, “Si los daños no se

pueden atribuir a las inundaciones, mal puede Ecopetrol eludir su

responsabilidad con ese detalle” (fl. 175, cdno. 4)

A continuación, el Tribunal, tras descartar el reconocimiento de perjuicios

por el arroz que se habría dejado de cultivar, acotó que los perjuicios

acreditados en el expediente se reducen al daño por la muerte de 68

animales, cuyo valor, tomando las cifras del dictamen pericial, asciende a

$11‟220.000,oo; a la “merma” del ganado sobreviviente de la intoxicación,

que los peritos calcularon en $52‟000.000,oo; a los gastos de movilización,

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arrendamiento de potreros y administración del ganado que, de acuerdo con

los recibos y demás documentos anexos a la demanda, asciende a la suma

de $3‟796.976,oo.

Finalmente, anotó el fallador que como las cifras aludidas fueron valores

estimados para el año de 1992, necesariamente debía ordenarse su

indexación, utilizando para ello el índice de precios al consumidor.

Por lo expuesto, entonces, revocó la sentencia de primera instancia para, en

su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA DE CASACION

El casacionista impugnó la sentencia del Tribunal a través de cuatro cargos,

los tres primeros soportados en la causal primera de casación, alegando la

violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, mientras que el

último fue apoyado en la causal segunda, por existir, a juicio del censor,

inconsonancia con las pretensiones de la demanda, por lo cual pidió que se

casara en forma parcial la sentencia.

La Corte despachará delanteramente los tres primeros cargos, que ameritan

consideraciones comunes, toda vez que, en lo fundamental, tienen un mismo

basamento. Luego se ocupará de la cuarta acusación, en la que sólo se

aspira a quebrar un tópico del fallo.

CARGO PRIMERO

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La acusación se perfiló por violación indirecta de la ley sustancial, a

consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las

pruebas.

Señaló el censor como normas violadas por el Tribunal, las siguientes: los

artículos 2o. y 177 del Código de Minas, por falta de aplicación el primero y

por aplicación indebida el segundo; el segundo inciso del artículo 210 del

Código de Procedimiento Civil; los artículos 760, 759 y 1760 del C.C. por falta

de aplicación; el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 12 del

Decreto 1250 de 1970, ambos por falta de aplicación.

Después de enumerar las pruebas que predicó como mal apreciadas

por el Tribunal, expresó el casacionista que el fallador encontró la

fuente indemnizatoria en la existencia de una “servidumbre minera

legal que soporta el predio”.

Precisó entonces el recurrente, que las servidumbres son doctrinariamente

naturales, legales y voluntarias y que cuando se trata de imponer una

servidumbre legal existen dos caminos: bien mediante acuerdo entre las

partes, bien, ante la falta de acuerdo, por sentencia judicial. En este asunto

no existe servidumbre que haya sido impuesta a favor de Ecopetrol, luego,

por este aspecto, existió un yerro fáctico del Tribunal al tener por probada,

sin estarlo, la existencia de una servidumbre sobre el predio,

independientemente de si ostenta el carácter de minera o no, puesto que

esta última tampoco está probada.

En cuanto a los hechos, recordó los soportes probatorios que tuvo la

decisión del ad quem, especialmente los testimonios de Lorenzo Uribe,

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Salomón Vanegas y Guillermo Camacho, tras lo cual criticó la valoración

realizada por el juzgador, para señalar que no estimó las pruebas en su

conjunto y que, además, “las recorta, en otras las amplía y en otras las

ignora”, pues los deponentes expresaron aspectos que no fueron tenidos en

cuenta, así: Lorenzo Uribe afirmó también que la finca era inundable y que

no se podía explotar normalmente; Salomón Vanegas no declaró sobre la

causa del derrame, como tampoco estuvo en la finca “Oro Negro”, y frente a

la pregunta en la que se le interrogó sobre la contaminación y sus causas, la

respuesta le fue insinuada; el zootecnista Camacho confirmó la versión

sobre anegabilidad de la finca. Con relación a la narración de Armando

García, sostuvo que con su exposición se corroboraba la inspección que

hicieron funcionarios de Ecopetrol y el demandante a la finca, lo que dio

origen al informe interno de fecha julio 30 de 1992, visible a folio 153 del

cuaderno No. 1, en el que se expresó que hubo un pequeño derrame de

crudo en Diciembre de 1991, controlado en un 70%, y que el 30% restante no

implicaba expansión del mismo. Del testimonio de Jairo Iván Loaiza, destacó

que en él se hizo referencia a la visita al predio por parte de los ingenieros

León y Rodríguez y, además, reiteró la inundabilidad de la finca; de la

versión testifical de Guillermo León Flórez, acotó que no sólo refiere la

anegabilidad del fundo, sino también que las aguas estancadas implicaban

descomposición, haciendo impotable el agua; del testimonio de Jorge Arturo

Rodríguez, subrayó que hizo alusión a la inundabilidad del predio, así como

a su contaminación excesiva proveniente de las aguas negras de

Barrancabermeja.

De otro lado, precisó el recurrente que el demandante afirmó que los hechos

ocurrieron en 1992, cuando el informe del Departamento de Producción de

Ecopetrol los ubicó en diciembre de 1991. Y de los dictámenes periciales

reclamó el casacionista que el fallo sólo se refirió a los avalúos, sin estudiar

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otros aspectos que de allí se deducen, como aquel relativo a la escasa

probabilidad de trayectoria del crudo (fl. 31, cdno. 5).

Criticó también la postura del Tribunal por haber aceptado, sin ningún

fundamento probatorio, que había 1000 reses en el predio, sin parar mientes

en el hecho de que los peritos partieron de las cifras dadas por el

demandante, dejando de lado cualquier tipo de verificación. Así las cosas,

tampoco existe prueba sobre el número de semovientes existentes en la

finca.

Agregó el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta

del demandante, toda vez que éste no asistió al interrogatorio de parte que

debía absolver y no justificó su inasistencia. Por lo tanto, en cumplimiento

de la ley procesal, el ad quem debió presumir como ciertos los hechos

susceptibles de confesión contenidos en las excepciones de mérito, por

cuanto no hubo interrogatorio escrito.

A manera de conclusión de su censura, el recurrente manifestó que si el

fallador hubiese interpretado correctamente la demanda y el acervo

probatorio existente, habría concluido que: no se probó la causa de los

daños alegados, ni su época; no se comprobó el número de animales; la

contaminación no se produjo por derrame de crudo sino por la llegada de las

aguas negras de Barrancabermeja; la finca tiene una capacidad máxima para

el levante de 618 animales y, finalmente, que no está probado que exista una

servidumbre a favor de la entidad demandada.

CARGO SEGUNDO

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En este cargo, el señor casacionista reprodujo la acusación formulada

en la censura anterior, aludiendo a las mismas normas que allí se

señalaron como infringidas, con inclusión del artículo 2341 del Código

Civil; a la misma clase de error y con iguales objeciones y críticas a las

conclusiones del Tribunal, agregando que “al no estar probados los

extremos de la responsabilidad civil extracontractual, debe absolverse

a la demandada de los cargos formulados en el libelo” (fl. 54, cdno. 5).

CARGO TERCERO

También en este ataque se iteró la acusación inicial, agregando como

normas violadas los artículos 64 y 2357 del Código Civil, por falta de

aplicación. Puntualizó el censor en este cargo, que aspiraba a la casación

parcial de la sentencia, en orden a que la Corte modifique el fallo, en el

sentido de “reconocer que la responsabilidad no es íntegra de Ecopetrol y

que además, y según arbitrum iudicis reduzca la indemnización por existir

culpa concurrente de la parte demandante” (fl. 19, cdno. 5), puesto que, a su

juicio, “del estudio completo de las declaraciones rendidas y de los

dictámenes periciales, aparece con relación a la finca: 1. Que es inundable;

2. Que la finca, como lo expresan los peritos, tiene tres partes: una alta que

no se inunda, una media en donde la inundación pasa pronto, y una baja en

la cual la inundación se mantiene; 3. Que la inundación produce

contaminación. 4. Que, si los ganados se contaminaron fue porque estaban

en la parte baja, donde no deberían estar. 5. Que contaminación también es

producida por las aguas negras de la ciudad de Barrancabermeja,

circunstancia ésta en la cual no tiene ninguna intervención ECOPETROL” (fl.

72, cdno. 5)

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Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado correctamente la demanda y el

acervo probatorio, ha debido concluir que si la capacidad óptima de carga de

la finca era de 2 cabezas por hectárea, como lo sostuvieron los peritos, el

número de animales que se encontraba en ella era de 618, teniendo en

cuenta una cabida de 309 Has.; que si las reses muertas a consecuencia de

la intoxicación fueron 68, las “mermas” debían calcularse sobre los animales

sobrevivientes, esto es, 550 (618-68) y no sobre 1.000; que en la

contaminación existió una concausa no imputable a Ecopetrol, como fue la

presencia de las aguas negras de Barrancabermeja y que el demandante se

expuso imprudentemente al daño, por lo que debía reducirse la

indemnización.

Por lo anterior, el censor pidió que se casara parcialmente la sentencia y

que, en sede de instancia, la Corte reforme el fallo, así: que hubo 68 reses

muertas y 550 contaminadas; que las aguas negras de Barrancabermeja

contribuyeron en un 70% a la contaminación y, en consecuencia, la

indemnización a cargo de Ecopetrol debía ascender tan solo al 30% del valor

de las reses muertas y contaminadas; que hubo culpa de la víctima y que la

indemnización debe reducirse según arbitrium iudicis.

CONSIDERACIONES

1. A tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,

tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que dicho

medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas

sentencias que, como resultado de errores en la apreciación

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probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una

instancia más en la que pueda intentarse una aproximación al litigio,

de suerte que, tratándose de la causal primera y cuando se acusa al

fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el

recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no sólo que la

equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede

detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se

exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las

conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las

pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que también es

trascendente, “esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o

contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen

entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no

influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia,

porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría” (cas. civ.

de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de

la Corte de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa

hipótesis, no se vería lesionado.

Esta particular característica de la casación adquiere mayor importancia, si se

tiene en cuenta que los Jueces gozan de una discreta autonomía para valorar

las pruebas, motivo por el cual, en orden a lograr la infirmación de la

sentencia, “no basta oponer un planteamiento coherente sobre lo que debió

ser el análisis probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para

quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como Tribunal de

Casación, es el de verificar si el Juez de instancia aplicó rectamente el

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derecho, no así revisar una vez más y como si fuera uno de ellos, el conflicto

jurídico sometido a definición de la jurisdicción” (cas. civ. de febrero 13 de

2001; exp: 5809).

2. Al amparo de estas breves reflexiones, destácase que, en estrictez, los

errores enrostrados al sentenciador en los tres primeros cargos formulados

por el señor casacionista, no existen, o de existir, sólo en gracia de

discusión, no serían evidentes y menos aún trascendentes, de suerte que

carecen de la virtualidad suficiente, en las descritas hipótesis, para invalidar

el fallo censurado. En efecto:

A. En lo que atañe a la existencia de una servidumbre, es preciso

anotar que el inciso 2º del artículo 9º del Código de Petróleos (Dec. 1056/53),

concede “a favor de la explotación de petróleo…el derecho a establecer la

servidumbre de oleoductos”, gravamen éste que, con independencia de los

requisitos necesarios para su imposición (arts. 54, 189 inc. 2º, 194, 197 y 200

ib. y título XX Decreto 2655/88), tiene su fuente en la ley, de modo que puede

ser ejercitado por el beneficiario, con la sola exigencia de darle “aviso formal

al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del

alcalde”, surtido el cual, podrán ocuparse “las zonas necesarias para sus

obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir

caución previa”, “con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios que

llegare a sufrir por causa de las servidumbres”, caso en el cual, “no podrán

iniciarse o tendrán que suspenderse las obras y trabajos, mientras que dicha

caución no fuere constituida” (arts. 179 y 180 Decreto 2655/88).

Y aunque, en rigor, no se trata de una servidumbre propiamente

minera, como la calificó el Tribunal (fls. 172 y 175, cdno. 4), tal error de

denominación no implica que el ad quem se hubiere equivocado en la

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aplicación de las normas sobre la materia, so pretexto de que el artículo 2º

del Código de Minas, exceptúa a los hidrocarburos del campo de su

aplicación –los cuales “se regulan por las normas especiales sobre la

materia”-, comoquiera que, en todo caso, el artículo 9º del Código de

Petróleos remite a las disposiciones de aquel, en orden a que “la industria

del petróleo”, también goce de las “servidumbres establecidas a favor de las

minas”.

Pero con independencia de esta consideración legal, el reproche que a

este respecto se formula es intrascendente, rectamente entendido, puesto

que la condena al pago de perjuicios efectuada por el juzgador, aún si se

descartara –en gracia de discusión- la existencia de la servidumbre,

encontraría soporte en el régimen de la responsabilidad civil establecido en

los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, tal y como lo invocó el

demandante (fls. 127 y 129, cdno. 1), específicamente en las normas que,

como el artículo 2356 del Código Civil, desarrollan el postulado general que -

ab antique- permea la prenotada disciplina, según el cual, quien causa daño

a otro está obligado a indemnizarlo (neminen laedere), disposición que

impone de manera especial la obligación de reparar el daño por quien asume

el riesgo de ejercitar una específica y calificada conducta o de manipular

bienes que, per se, involucran un riesgo que el común de las personas no

debe soportar, actividades dentro de las cuales se encuentra, según los

lineamientos que de antaño ha trazado esta Corporación, el transporte y la

conducción de petróleo, considerada –no sin razón- como peligrosa, “por el

riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad

para dañar que se les reconoce con independencia de las precauciones que

se adopten en el desarrollo del proceso de producción y consumo” (cas. civ.

de 25 de octubre de 1999; exp: 5012), todo sin perjuicio, claro está, de la

exitosa alegación de la presencia –o concurrencia- de una típica causa

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extraña llamada a interrumpir el nexo causal y, por contera, a impedir que se

materialice una condena de carácter pecuniario, según el caso, por ausencia

jurídica de responsabilidad, siendo necesario destacar desde ahora que la

censura, como será explicado, no logró derribar a través de sus

acusaciones, los argumentos probatorios que le sirvieron al fallador para

considerar estructurados los elementos de la responsabilidad.

B. Ahora bien, el recurrente, en los tres cargos que se analizan,

fustiga al sentenciador por haber recortado, ampliado o ignorado algunos

medios de prueba, con soporte en los cuales, a su juicio, se demostraba que

“la finca „Oro Negro‟ queda en un…terreno anegadizo”; que dicho predio se

encuentra en el área de influencia de los caños El Rosario y San Silvestre, el

primero originado en la Ciénaga Miramar, donde se depositan las aguas

negras de Barrancabermeja, de lo que se deduce que, “en caso de haber

contaminación, ésta no es exclusivamente de crudos” (fls. 31, 49 y 68, cdno.

5), motivo por el cual no se probó cual fue “la causa de los daños que alega

el demandante” (fls. 35 y 53, ib.) o, por lo menos, se acreditó “que existió

una concausa no imputable enteramente a Ecopetrol” (fl. 72, ib.); que la zona

contaminada por el derrame de crudo, circunscrita a 600 metros cuadrados y

sin posibilidad de extensión a otros potreros, está ubicada en un terreno

pantanoso en donde el ganado no puede pastar (fls. 32, 50 y 68, ib.), por lo

que “si los ganados se contaminaron fue porque estaban en la parte baja,

donde no debían estar”, lo que significa que “el demandante se expuso

imprudentemente al daño”, imponiéndose la reducción de la indemnización

(fls. 72 y 73, ib.).

No obstante, es de advertir que para el Tribunal no fueron extrañas

tales circunstancias, por lo que no puede entenderse, stricto sensu, que

recortó los testimonios de Lorenzo Uribe, Guillermo Camacho Gil, Armando

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García y Guillermo León Flórez; o que adicionó la declaración de Salomón

Vanegas Villar e ignoró las de Jairo Iván Loaiza y Jorge Arturo Rodriguez

(fls. 25 a 29; 43 a 47 y 62 a 66, cdno. 5). Antes bien, el ad quem precisó que

aunque fuera verdad que “los terrenos son anegables en ciertos meses del

año,…, es asunto irrelevante si lo cierto es que para el momento en que el

derrame de crudo se presentó la finca tenía ganados y la causa de la

intoxicación fue la ingestión del petróleo” Más aún, señaló también que no

se podía atribuir culpa al demandante “por mantener ganados permanentes

y no como hicieron sus antecesores, que sólo tenían ganados en tránsito,…,

planteamiento (que) no tiene la fortaleza necesaria para sostenerse”, puesto

que era responsabilidad de Ecopetrol “mantener las líneas de conducción en

buen estado, vigilarlas permanentemente de tal suerte que aquellas que

merezcan ser reemplazadas por su natural deterioro, sea por corrosión o por

otra causa, lo sean antes de que causen daños a terceros” (fl. 175, cdno. 4).

Claramente se deduce, entonces, que para el sentenciador de segundo

grado, la causa determinante del deceso de las 68 cabezas de ganado y de la

“merma” en su peso de las restantes que había en el predio,

independientemente de su real pertinencia causal, fue la intoxicación por

consumo de petróleo, sin que para nada incidiera el hecho de que el predio,

“en ciertos meses del año”, se anegara o que estuviese bajo la influencia de

caños contaminados, conclusión que no aparece como caprichosa,

antojadiza o arbitraria, sino, por el contrario, ceñida a la prueba escrutada

por el fallador, si se tiene en cuenta que, efectivamente, los testigos Lorenzo

Uribe Quintero –quien primero se apersonó del problema- y Guillermo

Camacho Gil –el zootecnista que atendió a los bovinos afectados-, entre

otros, manifestaron que “no se necesita saber mucho sino observar el

estado de los animales el pelaje lleno de aceite y la boñiga aceitosa que los

animales botan, para saber que animales que no han m rido (sic) por

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petróleo las demás quedan con secuelas” (fl. 86, cdno. 4), e igualmente que

el ganado presentó síntomas “que eran desde una baja temperatura alopesía

(caída del pelo), diarreas y un descenso en los niveles de vitamina A en la

sangre, a consecuencia de las natas de los residuos de petróleo que se

encontraban en los pastos” (se subraya; fl. 92, ib.), declaraciones éstas que,

en lo pertinente, el recurrente no cuestionó y que –formalmente- podían

servirle de estribo al juzgador para colegir, como lo hizo, que la causa

adecuada del daño, fue el derrame de petróleo.

Importa destacar, además, que si bien es cierto algunos testigos

refirieron que en época de invierno “esas zonas quedan totalmente

inundadas y el agua estancada empieza a descomponer la materia orgánica,

generando un agua no apta para el consumo de animales” (José Guillermo

León; fl. 9, cdno. 3), y que la inundabilidad obedece a que la zona está

rodeada “del río Magdalena, del río Sogamoso y del caño San Silvestre”,

tributario del caño El Rosario, depositario de las aguas negras de

Barrancabermeja (Jorge Arturo Rodriguez González, fl. 11 vlto, ib.), hecho

éste que corroboraron los peritos Contreras-López (fl. 47, cdno. 4), ni los

declarantes, ni los auxiliares de la justicia, atribuyeron total o parcialmente a

ese fenómeno el haber sido la causa de la muerte y la pérdida de peso del

ganado. Antes bien, aquellos fueron enfáticos al precisar que no les

constaban los hechos, que no tenían “conocimiento directo” de ellos o de

que “las vacas hayan tomado agua de la que él dice” (fls. 9 y 11, cdno. 3).

Fluye de lo expuesto, que los errores enrostrados al fallador de

segundo grado, en adición a lo afirmado en líneas que anteceden, no

existen, en puridad, o por lo menos –hipotéticamente de existir- no son

evidentes o manifiestos, en el grado superlativo que, ministerio legis, se

exige en casación, de suerte “que por contrario que resulte a los –legítimos-

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intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el

sentenciador, esa sola circunstancia no estructura por sí misma error de

este linaje”, ni da lugar, por ende, al quiebre de la sentencia, puesto que “la

posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio

conclusiones diversas a la del sentenciador –por razonables que luzcan-, no

significa que esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que,

cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, „sea necesario que la labor

del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del

juzgador‟ (sentencia de Casación Civil del 24 de septiembre de 1998)” (cas.

civ. de febrero 14 de 2001; exp: 6399).

C. Similares reflexiones corresponde hacer en lo tocante con el

número de reses afectadas, pues el Tribunal, para concluir que fueron

68 las cabezas de ganado que murieron por causa del derrame de

petróleo, y que para la época en que sucedieron los hechos, pastaban

en la finca mil cabezas de ganado, se soportó en las declaraciones de

Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho Gil, las cuales no están en

contradicción con lo dictaminado por los peritos.

En efecto, el señor Uribe, a cuya versión el ad quem le dio

especial trascendencia, al punto de calificarla como “verdadero

paradigma del testimonio técnico” (fl. 173, cdno. 4), manifestó que

cuando recibió el ganado “murieron 11 cabezas y luego en las fincas

donde se llevó el ganado a pastar murieron 57 más”, agregando que

“el ganado que yo recibí era más de mil cabezas, en su mayoría

ganado de dos años” (fl. 84, cdno. 4), afirmación que fue corroborada

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por el señor Camacho, quien presume que, “en ese entonces,…, la

capacidad de carga de dicha finca –cuya extensión es de 516 has.-

sea de dos animales por hectárea” (fl. 93, cdno. 4), lo que le permitió

concluir al sentenciador de segunda instancia, que la hacienda Oro

Negro “estaría al tope, por esa época” (fl. 174, ib.), todo lo cual se

corrobora –en parte- con el bono de venta que obra a folio 95 del

cuaderno No. 1, referente a la adquisición por el demandante de 307

reses, las que el sentenciador entendió incluidas en la estimación

realizada por los peritos (fl. 179, cdno. 4), sin que en modo alguno tal

prueba, en sí misma considerada, pueda entenderse indefectiblemente

limitativa –y excluyente- del número de animales que, al tiempo de los

hechos, había en la referida hacienda.

Esta conclusión del ad quem no resulta contraevidente, por el hecho

de que los peritos Contreras-López, al igual que los expertos Gómez-García,

hayan dictaminado que “La capacidad de carga real y normal con técnicas

apropiadas y mejoramiento de praderas, calculado fue de 2 cabezas/Ha”, no

sólo porque, a este respecto, confirman lo atestiguado por el señor

Camacho, sino también porque el índice de “3.48 cabezas(Ha)” que

consideran “alto para la zona en condición de praderas naturales”, fue

determinado con referencia a un total de 309 has. destinadas para el levante

de 1077 reses (fls. 114 y 115, cdno. 4). Expresado de otro modo, no se puede

sostener que hay error de hecho evidente porque, según las experticias, la

capacidad máxima de la finca era de 618 cabezas de ganado (309 x 2), lo que

excluiría la posibilidad de que existieran más de 1000 como lo refieren los

testigos, en la medida en que una y otra pruebas parten de un número de

hectáreas diferente: 309 la pericial y 500 la testimonial, de suerte que si se

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aplica la capacidad de carga real dictaminada al total del área de la hacienda

(516 x 2), el resultado se acerca al número de cabezas declarado por los

señores Uribe y Camacho, todo lo cual permite afirmar que la pericia –recta

vía- no se opone a los testimonios registrados, o por lo menos éstos no

resultan manifiestamente antagónicos frente a aquella, de modo tal que se

imponga indefectiblemente corregir al sentenciador.

Es importante precisar que la diferencia en el número de hectáreas

destinada a la ganadería, ciertamente tiene su manantial en la propia

demanda, en la que se refirió que el demandante, por causa del derrame de

petróleo, “se abstuvo de hacer cultivo de arroz en las posibles cien (100)

hectáreas” que destinaría a la agricultura, dejando 309 para la ganadería (fl.

125, cdno. 1). Sin embargo, como el Tribunal descartó el perjuicio reclamado

por la imposibilidad de adelantar ese cultivo, sobre la base de que se trataba

de una “quimera” (fl. 176, cdno. 4), no resulta contrario a la evidencia, o por

lo menos no surge en forma coruscante, que para la determinación de la

capacidad ganadera de la hacienda, se hubiere tomado el total de su

extensión, sin limitarla a una parte de ella, como lo hicieron los peritos,

sobre la base de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía

cultivo alguno, lo que permitía inferir que todo el predio –y no sólo 309

hectáreas- estaba destinado al pastaje del ganado.

Conviene recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte, “el

sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la

firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras

la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son

inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida

apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar

que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido,

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y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con

lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo así

inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser

respetado en casación” (CCXII, pág. 143, reiterada en cas. civ. de abril 12 de

2000; exp: 5042).

Por ello mismo, no erró el Tribunal al haber acogido el dictamen

aludido en orden a cuantificar los perjuicios causados, pues aunque en él,

ciertamente, se parte de los referidos datos suministrados en la demanda, el

juzgador no se plegó irrestrictamente a la experticia, sino que tuvo en

cuenta, de una parte, que contrario a lo consignado por los auxiliares, no

eran 77 sino 68 las reses muertas, por lo que redujo la cuantía del daño

estimada por aquellos a $11‟220.000,oo, tomando tan sólo como criterios el

peso promedio del ganado (300 Kgs.) y el precio del kilogramo ($550,oo) (fls.

114 y 177, cdno. 4); y de la otra, que si para establecer el perjuicio causado

por la “merma” en el peso del ganado, se debía partir de la existencia de

1000 reses, no era porque así lo señalaran los expertos, sino porque de ello

dieron fe los testigos Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, como se acotó

(fls. 114, 177 y 178, ib.), muy a pesar de que este último declaró que se había

afectado un 70% del lote, sin que la sola circunstancia de darle el fallador

mayor crédito a un testigo que a otro, en un punto en particular, constituya

error protuberante, así la propuesta hermenéutica del impugnante luzca más

coherente que la de aquel, habida cuenta que es al juzgador de instancia a

quien corresponde, “dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria

y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica, establecer su

mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento

de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza

con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en

casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea

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contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se

apoye en los demás testigos” (CCXLIX, pág. 1360). Y no podía ser de otra

manera, pues en materia casacional, bien se conoce, los yerros fácticos

deben “ser evidentes, manifiestos, palmarios e incontestables, para poder

enervar la presunción de acierto que ampara a la sentencia” (cas. civ. de

agosto 14 de 2000; exp: 5552), la que “no puede derribarse más que cuando

el sentenciador se estrella violentamente contra la lógica o el buen sentido

común” (CCXXXI, pág. 644).

Menos aún se puede considerar que como los testigos Salomón

Vanegas, Armando García y Jairo Iván Loaiza, no hicieron referencia

concreta a la cantidad de ganado, debía entonces desestimarse la versión de

Lorenzo Uribe, no sólo porque cada una de ellos se encontraba frente a los

hechos en circunstancias distintas (el señor Vanegas, se encargó de cuidar

el ganado; y a los otros, por razón de su oficio, nada les constaba), sino

también porque en un sistema de valoración probatoria como la persuación

racional, soportado en la sana crítica, como tantas veces se ha puntualizado,

las pruebas no se cuentan, sino que se pesan, habida cuenta que su

ponderación, ab origine, debe realizarse con estricto apego a lo cualitativo y

no a lo cuantitativo, lo que traduce que el Juez, al momento de apreciar el

mérito de los medios probatorios, más que atender su número, ha de

plegarse a su solidez y a su convicción racional.

D. De otro lado, no existe error fáctico por la supuesta preterición

de la confesión ficta que se habría materializado por la inasistencia

injustificada del demandante a absolver el interrogatorio de parte que

solicitó Ecopetrol (fl. 8, cdno. 3), toda vez que dicha presunción, cuando no

hay interrogatorio escrito, como en este caso, sólo puede deducirse

respecto de los hechos en que se soporten las excepciones de mérito (inc. 2

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art. 210 C.P.C.), excepciones que la parte demandada no propuso, como

quiera que la contestación a la demanda que las incorpora, visibles a folios

173 a 184 del cuaderno principal, no produjo efecto alguno, dado que

mediante providencia de fecha julio 27 de 1993 (fls. 197 a 199, ib.), se revocó

el auto admisorio para inadmitir dicho libelo, que luego de corregido,

provocó la admisión de fecha agosto 9 siguiente (fl. 208, ib.), tras lo cual se

le dio respuesta, pero esta vez sin proponer excepción de fondo alguna (fls.

222 a 227 ib.). Expresado de otro modo, no existe confesión ficta respecto

“de los hechos…de las excepciones de mérito”, sencillamente porque éstas

no se formularon.

E. Finalmente, tampoco resulta evidente o manifiesto el error que

se le atribuye al Tribunal en lo tocante con la fecha en que ocurrieron los

hechos, no sólo porque de las pruebas recaudadas, como se anotó, surge

con claridad que el derrame de petróleo sí se produjo en la época alegada

por el demandante (primer semestre de 1992, según los testimonios de

Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, entre otros), afectando los terrenos de

la finca “Oro Negro”, sino también porque el informe que se señala como

omitido, de fecha julio 30 de 1992 (fl. 153, cdno. 1), no podía ser apreciado

por tratarse de una copia simple que, por no reunir los requisitos de los

artículos 253 y 254 del C.P.C., carece de todo valor probatorio.

CARGO CUARTO

Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el art.

368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista acusó la sentencia de

no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

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Expresó el recurrente que el actor, en el pedimento segundo de su demanda,

solicitó una condena por lucro cesante por la suma de $34‟800.000.oo y por

daño emergente de $131‟000.000.oo, más los intereses comerciales

corrientes sobre ambas cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta cuando la

sentencia condenatoria quedara en firme y, de ahí en adelante, intereses

moratorios igualmente legales, cifras que demandó fueran satisfechas de

conformidad con el artículo 1625 del Código Civil.

Bajo estas premisas, el impugnante concluyó que, cuando el demandante

fija los aspectos indemnizatorios, no le es posible al juzgador condenar a la

corrección monetaria si ésta no se solicitó en la demanda. Por tanto, en el

caso sub lite, el Tribunal, al decretar el reembolso de las sumas precisadas

anteriormente y actualizadas con base en la corrección monetaria calculada

de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, otorgó en

su decisión más de lo solicitado por el demandante, hecho que originó su

inconsonancia por fallo extra petita.

En consecuencia, el casacionista pidió que se casara parcialmente la

sentencia y, ubicada la Corte en sede de instancia, reformara el fallo en el

sentido de que en la condena a cargo de la demandada no había lugar al

reconocimiento de corrección monetaria.

CONSIDERACIONES

1. Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye

principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en

virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función

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jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo

por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las

partes,…, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori,

deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre

de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho

postulado “es el reverso del principio de idoneidad”[1] predicable de las

peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un

fallo estimatorio, imponen –de paso- que este sea acorde con el

alcance de tales súplicas.

Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a “la

reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se

dicta”[2], lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con

el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que “No

podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto

distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la

invocada en ésta” (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la

antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra

petita partium.

A lo anterior se agrega que, para que este motivo de casación pueda

predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore del simple

cotejo o parangón objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su

respuesta y, en su caso, la norma jurídica, esto es, de “„una labor

comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación

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jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo‟, con

el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía

en cuestión” (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio

de 2000; exp: 5348), es decir, que el Juez concedió más de lo pedido

(ultra petita), o que se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue

solicitado (mínima petita), o que decidió por objeto o causa diferente a la

invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra

el mencionado artículo 305 del estatuto procesal.

2. Descendiendo al caso sub-lite, fácilmente se advierte que la parte

actora no solicitó en su demanda que los valores reclamados a título

de perjuicio fueran reajustados monetariamente, limitándose a

reclamar “los intereses comerciales corrientes…, desde el 10 de abril

de 1992 hasta cuando quede la sentencia condenatoria en firma, y de

ahí en adelante „moratorios‟ igualmente legales, hasta cuando se

verifique el pago” (fls. 127 y 128, cdno. 1).

Por tanto, como la sentencia del Tribunal alteró la petición de

reconocimiento de réditos, para, en su lugar, ordenar la indexación de

la condena impuesta a la entidad demandada, sin encontrarse el

juzgador facultado para ello, se concluye que el fallo es incongruente

por extra petita, toda vez que se desfiguró la pretensión del

demandante, para decidir –en tal aspecto- por fuera de lo pedido.

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Ese divorcio patente entre la pretensión y la decisión, obliga a la Corte,

en este caso en particular y dados los claros y específicos términos en

que fue planteada la referida súplica condenatoria, a casar la

sentencia impugnada, en orden a excluir el reajuste monetario de la

suma por la cual se condenó a Ecopetrol, sin que la Sala, en su lugar,

pueda reconocer los intereses que fueron demandados, habida cuenta

que el demandante no formuló ningún cargo por tal omisión del

sentenciador de segundo grado, lo que implica que aquel, tácitamente,

estuvo conforme con la decisión proferida por éste.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

Como la decisión de la Corte está circunscrita a excluir del fallo del

Tribunal, la orden de corregir monetariamente la condena impuesta a

la sociedad demandada, por no haber sido solicitada, la Sala, en este

punto, se remite a los argumentos expuestos para despachar el cargo.

Para una mejor comprensión de la decisión de instancia, se

reproducirá el pronunciamiento del Tribunal, excluyendo la referida

indexación.

DECISION

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En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación

Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, CASA la sentencia del 11 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso

ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra LA

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- “ECOPETROL” y, en sede de

instancia,

RESUELVE

“Se revoca en su totalidad la sentencia de fecha proferida por el

juzgado civil del circuito de la ciudad (Barrancabermeja), dentro del

proceso ordinario tramitado allí a instancia de José Alejandro Arango

Vélez contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, el

25 de agosto de 1994. En su lugar se dispone:

“1. Se declara que la Empresa Colombiana de Petróleos –

ECOPETROL- es responsable civilmente de los daños inferidos en la

hacienda „Oro Negro‟, o „Berlín‟ cuyo usufructuario era por el año de

1992, el demandante JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ, como

consecuencia del derrame de petróleo crudo acaecido durante el uso

de servidumbre legal de explotación y conducción petrolera.

“2. Por tanto, con arreglo a lo explicado en la parte motiva se

condena a ECOPETROL a pagar las siguientes sumas:

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“a. Once millones doscientos veinte mil pesos ($11‟220.000,oo)

por concepto de 68 animales muertos;

“b. Cincuenta y dos millones de pesos ($52‟000.000,oo) por la

merma sufrida por los vacunos sobrevivientes; y

“c. Tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos

setenta y seis pesos ($3‟796.976,oo) por concepto de movilización del

ganado intoxicado.

“3. Se condena en costas del proceso a la parte demandada.

Tásense y liquídense las de esta instancia.”

Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

[1] Pedro Aragoneses. Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. Pág. 10. [2] Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. T. I. Pág. 516.