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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 5519 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de Octubre de 1.994 y su aclaración del 16 de Noviembre siguiente, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario de ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, GUILLERMO y ALICIA PAZOS ALVAREZ, MANUEL y LUZ MAR PAZOS LOPEZ, enfrente de la sociedad "CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A.-PULPAPEL". ANTECEDENTES 1. Los referidos herederos de Alfonso Pazos Mosquera, actuando en nombre propio, entablaron juicio contra la sociedad mencionada, para que en sentencia se declarara que es absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre aquel y ésta, respecto del predio denominado "La Cohetera" ubicado en el municipio de Cajibío (Cauca).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil

(2000)

Referencia: Expediente No. 5519

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la

parte demandada contra la sentencia del 18 de Octubre de 1.994 y

su aclaración del 16 de Noviembre siguiente, proferidas por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el

proceso ordinario de ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA,

GUILLERMO y ALICIA PAZOS ALVAREZ, MANUEL y LUZ MAR

PAZOS LOPEZ, enfrente de la sociedad "CELULOSA Y PAPEL DE

COLOMBIA S.A.-PULPAPEL".

ANTECEDENTES

1. Los referidos herederos de Alfonso Pazos Mosquera,

actuando en nombre propio, entablaron juicio contra la sociedad

mencionada, para que en sentencia se declarara que es

absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa

celebrado entre aquel y ésta, respecto del predio denominado "La

Cohetera" ubicado en el municipio de Cajibío (Cauca).

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Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se

condenara a la demandada a restituir a los demandantes la

totalidad del predio aludido, junto con los frutos naturales y civiles

producidos por el bien a partir de la fecha de la promesa, e

igualmente que se declarara extinguida la obligación hipotecaria

constituida por el promitente vendedor a favor de la entidad

demandada, contenida en la escritura No. 1790 del 23 de

Noviembre de 1974, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de

Popayán.

De manera subsidiaria, se demandó que el cumplimiento de las

prestaciones mutuas se hiciera de acuerdo con lo previsto en el

artículo 1746 del Código Civil.

2. Como hechos fundamentales de sus pretensiones,

expusieron los demandantes los que a continuación se sintetizan:

A. El contrato de promesa de compraventa cuya nulidad

se demanda, fue suscrito el 14 de Noviembre de 1974,

acordándose como precio del predio la suma de $210.000,oo que

serían cancelados así: $80.000,oo que la prometiente compradora

canceló en esa fecha, y $130.000,oo para el día en que se otorgara

la escritura pública que perfeccionaría el contrato prometido, lo cual

tendría lugar en la Notaría 1a. del círculo de Popayán, 20 días

después de que ocurriera la última de 2 condiciones, ambas

inidóneas para fijar la época de la celebración del contrato dada su

vaguedad e imprecisión, a saber: a) haberse protocolizado y

registrado la causa mortuoria de Herminia Pazos, en la cual se

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adjudicara la parte del inmueble de ésta al prometiente vendedor y,

b) haberse registrado la sentencia de segundo grado por virtud de

la cual el prometiente vendedor hubiere adquirido por prescripción

extraordinaria el dominio de todo el predio.

B. Para garantizar el cumplimiento de la obligación

anterior, en escritura separada se constituyó hipoteca sobre la

misma finca, gravamen que respaldó una obligación inexistente,

pues la única que contrajo el señor Pazos fue la de firmar la

escritura de venta, no así la de pagar una suma de dinero, ya que

los valores recibidos no lo fueron a título de préstamo, sino como

parte del precio del inmueble.

C. Mediante sentencia del 28 de Octubre de 1.980,

proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío

en el sucesorio de Herminia Pazos Mosquera, se adjudicaron a

Alfonso Pazos los derechos que ostentaba sobre el inmueble la

causante, quedando así la totalidad del predio en cabeza de éste,

quien falleció en 1.984 sin haber concluido la negociación con la

sociedad demandada.

D. Tramitada la causa mortuoria respectiva, en la

sentencia aprobatoria de la partición se adjudicó en común y

proindiviso el dominio del inmueble a sus hijos, los aquí

demandantes, quienes están legitimados para invocar la nulidad de

la promesa de compraventa.

3. En su oportuna contestación a la demanda, Pulpapel S.A. se

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opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros,

formulando como excepciones de mérito las que denominó

"Indebida posición jurídica de los demandantes" por no ser parte en

el contrato atacado, "La independencia del contrato hipotecario" por

ser un acto diferente al que se está cuestionando, y "La posición

jurídica superior de la entidad demandada frente a la parte actora",

por tener la posesión material del predio desde hace más de 17

años.

4. Planteado así el litigio, se tramitó la primera instancia, a la

que el Juez del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 22

de Abril de 1.994, en la cual resolvió: (1) declarar no probadas las

excepciones propuestas; (2) declarar la nulidad absoluta del

contrato de promesa de compraventa; (3) declarar sin ningún valor

la hipoteca contenida en la escritura pública No. 1790 del 23 de

Octubre de 1.974, constituida dicha garantía por Alfonso Pazos

Mosquera a favor de "Pulpapel S.A."; (4) ordenar a la demandada

restituir a los demandantes el inmueble objeto de la promesa de

compraventa; (5) condenarla igualmente a pagarles los frutos civiles

percibidos después de la contestación de la demanda, estimados

en la suma de $23'958.667,oo; (6) ordenar a los demandantes

restituir a la demandada los $80.000,oo recibidos por Alfonso Pazos

como parte del precio, los que con la corrección monetaria

ascienden a $4'560.000,oo; (7) condenar a aquellos a pagarle a

Pulpapel S.A. la suma de $58'494.008,oo correspondientes a

gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos civiles, (8)

así como $59'212.875,oo por concepto de mejoras útiles realizadas

en el predio, y (9) condenar en costas a la entidad demandada.

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5. Apelada la anterior decisión por la parte vencida, se adhirió al

recurso la parte demandante, culminando el Tribunal la segunda

instancia con sentencia del 18 de Octubre de 1.994, en la que

decidió confirmar la providencia recurrida y adicionarla en el sentido

de ajustar la condena impuesta en los numerales 5o. y 6o. de la

parte resolutiva, relativos al pago de frutos civiles y restitución del

precio, en el sentido de que la suma a pagar por el primer concepto,

era de $31’710.000,oo al 18 de septiembre de 1994 y, en el

segundo caso, de $5’762.400,oo, incluida la corrección monetaria al

31 de agosto de la misma anualidad. Igualmente, adicionó la

sentencia impugnada condenando a la sociedad demandada a

pagar los frutos naturales percibidos después de contestada la

demanda, en cuantía de $52'260.000,oo.

La anterior decisión se aclaró en auto del 16 de noviembre

siguiente, precisando que la suma total a pagar por concepto de

frutos civiles, era de $55’668.667,oo.

6. La parte demandada interpuso contra la sentencia del

Tribunal el recurso de casación, limitado a perseguir más de lo

concedido por mejoras, a rebajar los presuntos frutos reconocidos a

favor de la parte actora y lo relacionado con el derecho de

retención.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Se sintetiza el fallo del ad quem en lo que atañe a los puntos objeto

del recurso de casación, por circunscribirse a ellos el análisis que la

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Corte puede efectuar.

1. Respecto a las restituciones mutuas que deben ordenarse

como consecuencia de la declaración de nulidad de la promesa de

compraventa, señaló el Tribunal:

A. El poseedor de buena fe vencido tiene derecho, según

el artículo 966 del Código Civil, a que se le abonen las mejoras

útiles efectuadas antes de contestarse la demanda, encontrando

demostrado que la parte demandada realizó una de ellas

consistente en la apertura y afirmado de la carretera, la cual, según

los peritos, es exclusiva de la finca, cuyo costo señalaron en

$59'212.275,oo, valor que reconoció el a quo y que en la segunda

instancia también se acogió, por lo que se confirmó sin modificación

alguna lo expuesto por aquel sobre mejoras.

Agregó respecto a las mejoras alegadas en el escrito de

apelación, en el que se expresó que fueron avaluadas por los

peritos según los folios 5 y 25 del cuaderno de pruebas del

demandante, que ellas se refieren a los costos de producción de los

frutos civiles, cuyo pago se ordenó en la sentencia.

B. En cuanto a los frutos naturales percibidos o que

hubiere podido percibir el dueño de haber tenido la cosa en su

poder después de contestada la demanda, el Tribunal ordenó su

reconocimiento bajo la consideración de que si en el escrito de

fecha 17 de Septiembre de 1.991, la empresa demandada consignó

que, aproximadamente, en Diciembre de 1.990 existían 13.164

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toneladas de pino Pátula, y si en el dictamen pericial se determinó

que existían 44 hectáreas, al hacer la operación respectiva (44

hectáreas X 22 toneladas hectárea), se tienen 9.680 toneladas, que

comparadas con el guarismo anterior, da una diferencia de 3.484

toneladas. Luego si el dictamen pericial fue practicado con

posterioridad a la contestación de la demanda, ello significa que las

3.484 toneladas fueron percibidas con posterioridad, las que a un

precio de $15.000,oo tonelada arrojan un valor total de

$52'260.000,oo, monto al que ascendió la condena que impuso por

este concepto.

Afirmó también el Tribunal que debía actualizarse la condena

referente a los frutos civiles percibidos después de contestada la

demanda, que inexplicablemente fueron liquidados por el a quo

hasta el 18 de Marzo de 1.993, motivo por el cual el ad quem

liquidó 18 meses adicionales - al 18 de septiembre de 1994 -,

tomando como punto de partida “lo dictaminado por los peritos”,

esto es, $200.000,oo por hectárea cada año. Por tanto, precisó, si

el predio tiene una extensión de 105.7 hectáreas, la condena debe

incrementarse en $31'710.000,oo, para un total de $55'668.667,oo,

como se explicó en la providencia aclaratoria del fallo.

2. Frente a la solicitud de ajuste monetario de la condena

impuesta a los demandantes de restituir el precio pagado, pues la

corrección que se hizo por el a quo se calculó hasta el mes de

Octubre de 1.983, debiendo ser a 1.993, la consideró el Tribunal

innecesaria, teniendo en cuenta la actualización que efectivamente

hizo en su sentencia, en virtud de la cual aquella arrojó una cifra de

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$5'762.400,oo al 31 de Agosto de 1.994.

3. En lo que atañe al derecho de retención que invocó el

apoderado de la parte demandada en el escrito de sustentación del

recurso, sostuvo el Tribunal que en ese momento procesal no era

viable su reconocimiento, pues aquel debió solicitarse en la

contestación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o. del

artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

LA DEMANDA DE CASACION

La sociedad demandada formuló cuatro cargos por la causal

primera de casación, de los cuales los dos primeros se estudian

conjuntamente por tener consideraciones comunes, en tanto que

los restantes se despacharán en la forma en que fueron

propuestos.

CARGO PRIMERO

Con la denominación de cargo único, acusó la sentencia del

Tribunal - y concretamente la decisión vertida en el numeral

segundo de la parte resolutiva -, en lo que concierne a la condena

al pago de frutos naturales que le impuso a la demandada, por ser

indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos

715 inciso 1º, 716 primera parte, 964 inciso 1º del Código Civil, y

por falta de aplicación de los artículos 715 inciso 2º, 716 in fine, 964

inciso 3º, en su primera parte, 840 y 1.746 in fine del mismo Código,

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a consecuencia de los errores de hecho manifiestos cometidos por

el sentenciador al apreciar erróneamente tanto la carta del 17 de

septiembre de 1991, como el dictamen pericial y el escrito de

contestación de la demanda, medios probatorios en que basó su

determinación; lo mismo al pretermitir el análisis del contrato de

promesa, y la oferta de transacción.

Para demostrar los yerros que le endilgó al Tribunal, el

casacionista, luego de un ponderado análisis sobre las restituciones

mutuas, del cual concluyó que el poseedor de buena fe no está

obligado - porque los hace suyos - a la restitución de los frutos

percibidos antes de la contestación de la demanda, destacó que los

juzgadores de instancia, de acuerdo con los elementos

demostrativos, concluyeron y tuvieron a la sociedad demandada

como una poseedora de ese linaje.

No obstante lo anterior, afirmó la censura que el Tribunal, en lo

relacionado con los frutos naturales, arribó a una conclusión que es

"injurídica por lo ostensiblemente aberrante", a consecuencia de los

siguientes errores de hecho:

A. Error manifiesto en la apreciación de la carta de fecha

septiembre 17 de 1991, en la cual, sostiene el recurrente, su autor

no reconoce lo que el Tribunal expresó, es decir, que "existían en la

finca `La Cohetera' a la fecha de la contestación de la demanda

13.164 toneladas de madera que constituían obviamente, frutos

naturales pendientes", porque lo cierto es que esa carta, si bien se

remitió en la fecha aludida, en el literal A) del numeral 2º, del

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capítulo "Valoración vuelo forestal", indica la existencia de esa

cantidad de madera pero a diciembre de 1990, fecha esta - al igual

que la de la misiva, que es anterior a la contestación de la

demanda, porque el escrito contentivo de ésta se presentó al

Juzgado del conocimiento el 28 de enero de 1992. De manera que

es errado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que para la fecha de la

contestación de la demanda existían en la finca 13.164 toneladas

de madera.

B. Error evidente de hecho en la interpretación de la fecha

de la contestación de la demanda, pues, sostiene el recurrente, el

Tribunal interpretó equivocadamente en cuanto a su fecha el escrito

de réplica al libelo inicial, pues afirmó que la cantidad de madera

aludida correspondía a frutos pendientes para la fecha de la

contestación de la demanda, los que posteriormente percibió la

demandada. Que si se comparan las fechas en que se ubica la

existencia de las 13.164 toneladas de madera con la de

contestación de la demanda, se advierte que para esta última fecha

no hay prueba en el proceso que acredite la existencia de madera

que por no haberse cortado aún, tenían la categoría de frutos

pendientes y, por consiguiente, cuántas habrían sido percibidas o

consumidas con posterioridad al 28 de enero de 1992.

C. Error de hecho en la apreciación del dictamen pericial y

sus aclaraciones, porque si la ley requiere que el concepto sea

claro, preciso, detallado y explicado, de tales atributos carecen

aquellos, singularmente en lo que concierne a la determinación de

los frutos naturales percibidos y su valor.

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Argumentó el censor que los peritos se basaron en "anexos

aportados por Pulpapel", para determinar el costo de las 44

hectáreas sembradas en pino pátula, a razón de $220 por unidad,

según lo expresan aquellos en su aclaración del 13 de Diciembre,

“a una época anterior al 28 de enero de 1992 que fue la fecha de la

contestación de la demanda”. Y que respecto a la cantidad extraída,

categóricamente conceptuaron los peritos que "no podemos

precisar la cantidad de madera aludida en esta parte", que los frutos

naturales "sólo se pueden estimar cuando la edad de los árboles

está para un máximo de aprovechamiento forestal", precisiones que

ponen de manifiesto la carencia de fundamentación del dictamen,

para cuya elaboración solicitaron la colaboración de técnicos en

ingeniería forestal y topografía, que los demandantes les negaron

sistemáticamente, razón por la cual rindieron su informe "con datos

mínimos proporcionados por Pulpapel, que a nuestro saber no son

suficientes y seguimos considerando que las asesorías son

indispensables" (fl. 59, cdno. 5).

Pese a lo anterior, adujo el recurrente, el Tribunal, en la

interpretación que le hizo a la pericia, le atribuyó en su

fundamentación claridad y precisión, virtudes de las que carece,

concluyendo con soporte en él y en otros elementos de

demostración, la evidencia de que la sociedad demandada después

de contestar la demanda percibió frutos cuyo valor debe restituir.

D. Error de hecho por preterición de la cláusula novena del

contrato de promesa, del escrito de oferta de transacción y de su

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respuesta, toda vez que según aquella, Alfonso Pazos autorizó a la

entidad demandada para iniciar en el terreno prometido en venta

"una plantación de coníferas e introducir en el inmueble cualquier

mejora que la prometiente compradora considere útil o necesaria a

los fines de la plantación aludida"; que en el escrito fechado 17 de

julio de 1991 el apoderado de los herederos de Alfonso Pazos

propuso a la demandada transacción del litigio, manifestándole que

estaban dispuestos a otorgar la escritura a condición del reajuste

del precio, propuesta que rechazó la destinataria en respuesta del

13 de agosto siguiente, aludiendo que estaba convencida de que el

derecho le asiste, ya que el señor Pazos incumplió la promesa.

Ninguno de los tres documentos referidos, según el

casacionista, fue visto por el Tribunal al apreciar las pruebas, los

que contribuyen a demostrar el derecho que tiene "Pulpapel S.A." a

hacer suyos los frutos que con su injerencia produjo la finca,

particularmente la madera de pino de pátula y que, con el

calificativo de "naturales", condena a restituir su valor.

Finalmente, señaló la censura que los yerros denunciados fueron la

causa determinante para que el Tribunal condenara a la sociedad

demandada a pagar a sus demandantes por concepto de "frutos

naturales" percibidos, la suma de $52’260.000.oo, quebrantando

así las normas señaladas al principio, violación que se hace más

evidente al condenarla también al pago de frutos civiles, si se

considera que sólo en casos de excepción es acumulable la

condena por estos dos factores.

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CARGO SEGUNDO

En este se acusó la decisión vertida en el numeral 8o. de la parte

resolutiva de la sentencia de primer grado que fue confirmada por el

Tribunal, referente a las mejoras, la que considera ser

indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos

739 inc. 2o., 965 incisos 1o. y 2o., 966 inc. 1o., 969, 1626, 1649 y

1746 inc. 2o. del Código Civil, quebranto a consecuencia de los

errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal en la

apreciación equivocada del dictamen pericial, así como por la

pretermisión de otros elementos de prueba.

En la exposición que seguidamente hace del cargo, señaló el

recurrente que es frecuente que el poseedor vencido, durante el

tiempo que estuvo detentando la cosa como propia, haya realizado

gastos a fin de conservarla, mejorarla o cultivarla, razón por la que

uno de los efectos de la sentencia alude a la obligación a cargo del

demandante victorioso, de abonarle las expensas y mejoras, de

cuya clasificación se ocupó.

Precisado lo anterior, sostuvo el censor que en el presente caso el

juzgador estimó como únicas mejoras realizadas por "Pulpapel

S.A." en la finca "La Cohetera", la apertura de la carretera en

extensión de 3.9 kilómetros y su afirmado de 2.1 kilómetros, las

cuales consideró que eran útiles pues "significan un mayor valor

para el mismo y una mejor forma de aprovechamiento de él". Por

consiguiente, en la sentencia no se hizo condena alguna por abono

de mejoras necesarias, sino por concepto de aquellas y reducidas

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en su monto.

Estimó el casacionista que las mejoras referidas antes que útiles

son necesarias y que fuera de ellas hay otras con este carácter que

deben abonarse, o cuando menos, si se les califica a aquellas de

útiles el monto de su valor debe aumentarse.

Como pruebas mal apreciadas, señaló el dictamen pericial rendido

el 18 de marzo de 1993 y sus aclaraciones (fls. 4 a 9, cdno. 3), en el

que los peritos, al determinar la existencia de la carretera, si bien

allí no la califican como una mejora útil o necesaria, si lo hacen

implícitamente en la aclaración que a su concepto hicieron en abril

siguiente, al afirmar que “la vía es una mejora exclusiva de la finca

'La Cohetera' puesto que beneficia en un ciento por ciento el

predio”, pericia que si se analiza conjuntamente con la promesa de

compraventa, pone de manifiesto la calidad de necesaria de la

obra, toda vez que en ésta se autorizó a la demandada para

realizar las mejoras que considerara indispensables para la

explotación de la finca.

Siendo entonces aquellas mejoras necesarias, era indispensable

que su valor, para efectos de su abono, no se tomara al que tenían

en 1992, como lo hicieron los peritos, sino a “lo que valgan las

obras al momento de la restitución", tal como lo impera el artículo

965 precitado.

Enrostró también el recurrente al Tribunal haber cometido error de

hecho evidente por pretermisión de las cláusulas 5a. y 9a. del

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contrato de promesa, esta última porque en ella se autorizó al

promitente vendedor para "iniciar inmediatamente en el terreno

prometido en venta una plantación de coníferas e introducir en el

inmueble cualquier mejora que la promitente compradora considere

necesaria a los fines de la plantación", mientras en aquella otra las

partes acordaron como precio de compra del bien la suma de

$2.000 por hectárea, para un total de $210.000.oo, lo que significa

que, al contrario de lo que dedujo el Tribunal, tanto la plantación de

coníferas como las mejoras hechas por "Pulpapel S.A.", son

necesarias, pues gracias a tales impensas el predio aumentó su

valor de $210.000,oo a 300 millones de pesos, que es el valor que

para 1992 le asignaron los peritos. Adicionalmente, tales mejoras

fueron hechas cumpliendo con los objetivos de la sociedad, según

lo reza el certificado de la Cámara de Comercio, documento que el

Tribunal tampoco apreció.

Agregó el impugnante que el Tribunal tampoco estimó las cartas del

13 de agosto y del 17 de septiembre de 1991, que detallan las

mejoras hechas por la demandada, las cuales, de acuerdo con los

términos allí utilizados, se hicieron para que el fundo tuviera su uso

normal, por lo que tienen el carácter de necesarias y no de útiles,

motivo por el que su abono, se repite, debe hacerse por "lo que

valen las obras al tiempo de la restitución".

Por último, precisó el censor que si se mantiene la calificación de

mejoras útiles, como fueron realizadas por un poseedor de buena fe

antes de la contestación de la demanda, su abono debe hacerse

por la suma que realmente corresponda.

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CONSIDERACIONES

1. Tiene establecido esta Corporación, de antiguo (CCXLVI,

págs. 1425 y 1426. Cfme: CCXLIX, págs. 1367 y 1368), que en

virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaración

de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro,

ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio

jurídico invalidado -efectos ex nunc-, quedando las partes, de cara

al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del

cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato

prometido. Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones

propias del contrato respectivo (v.gr. pago del precio, la entrega del

bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.gr. la

entrega de arras penitenciales), como corolario del carácter

retroactivo de la declaración aludida -efectos ex tunc- y a manera

de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas -por regla-

deberán volver a su statu quo, esto es, “al mismo estado en que se

hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" (quod

nullum est nullum producit effectum)(art. 1.746, inc. 1o. C.C.). Por

consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege,

"las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes"

en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono

de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en

consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe

de las partes, todo ello según las reglas generales" (Se subraya,

art. 1746 C.C.). Es lo que, de antaño, se denomina restitución in

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integrum.

2. Ahora bien, el régimen común de las “prestaciones mutuas”,

en lo tocante con los frutos y las mejoras, tiene un diáfano y

arraigado fundamento en la equidad, con el confesado propósito de

evitar que tanto el acreedor como el deudor de unos y otros se

enriquezcan indebidamente, ora porque, en el caso de quien debe

restituir, se aproveche de la totalidad de los primeros, sea porque,

en la hipótesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor

que las segundas le hubieren otorgado a la cosa (LXIII, pág. 659). Y

es que en esa línea de pensamiento, tuvo en cuenta el legislador

patrio, merced al explícito criterio adoptado por don Andrés Bello,

igualmente impreso -con matices- en los diferentes estadios del

Derecho Romano, Medieval (incluido el español histórico) y Post-

medieval, la buena o mala fe referente al sujeto obligado a la

restitución respectiva, pues sólo la primera, como lo reconoce la

doctrina y lo ha recordado esta Sala, “hace cambiar las cosas, pero

en virtud del efecto creador de derecho que a tal situación se le

reconoce” (Se subraya, XCVI, pags., 318 y 319).

A. Ello explica -y justifica- que en materia de frutos, por

regla general, se disponga que mientras el poseedor de mala fe se

encuentra obligado a restituir los naturales y civiles de la cosa,

incluyendo los percibidos -fructus percepti- y “los que el dueño

hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad", o, en su

caso, "el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la

percepción", el poseedor de buena fe, por su parte, no está

obligado a la restitución de los frutos percibidos “antes de la

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contestación de la demanda”, sino únicamente de los que se

perciban a partir del pronunciamiento que, válida y oportunamente,

realice al libelo generador del proceso (ex post), como

expresamente se consagra en el inciso 3o. del artículo 964 del

Código Civil.

Por tanto, una vez que el poseedor demandado se

pronuncia oponiéndose a la pretensión dirigida, expresa o

implícitamente, a obtener la restitución de la cosa poseída (v.gr.

como consecuencia de la acción reivindicatoria o de la nulidad de

un contrato), o, en caso de extemporaneidad, vencido el plazo -ex

lege- para hacerlo, asume la carga, por gracia de esa oposición,

de someter el aprovechamiento de los frutos a la suerte del litigio,

en el sentido de apropiárselos en el evento de serle favorable el

fallo o, en caso contrario, de restituirlos a quien corresponda.

B. De otra parte, como lo ha señalado la Corte, también es

necesario tener presente en punto tocante con las prestaciones

mutuas, las especies -o tipología- de mejoras, esto es, si fueron

indispensables para la pervivencia o conservación material o

jurídica del bien, caso en el cual se las calificará de expensas

necesarias, pues sin su realización “la cosa habría desaparecido o

se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que

cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales

dispendios”; si le aumentaron el valor venal al bien, hipótesis en la

que se tornan útiles, en la medida en que le incrementan “su

capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una

productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca

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fomentar”; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar

su valor en el mercado general, por lo que se las denominará

voluptuarias, así llamadas porque obedecen “a apetencias

subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones

personales y capacidad económica” (CCXLIII, pág., 278).

Y esta clasificación trimembre -en lo esencial, legado del

Derecho Romano (Digesto, 50, 16)- es de capital importancia, pues

aunque al abono de las necesarias tienen derecho todos los

poseedores, sean de buena o de mala fe (art. 965 C.C.), “a lo que

valgan las obras al tiempo de la restitución”, respecto de las útiles

sólo los poseedores de buena fe tienen derecho al reconocimiento

de las efectuadas “antes de contestarse la demanda”, pudiendo el

obligado a reconocerlas elegir entre el valor de la mejora para la

misma época referida, o el mayor valor de la cosa en dicho tiempo,

toda vez que las ejecutadas con posterioridad -lo que también se

predica para las hechas en cualquier tiempo por el poseedor de

mala fe-, solamente dan derecho a retirarlas (ius tollendi), siempre

que la cosa no sufra detrimento y que el propietario rehuse pagar el

precio de los materiales una vez separados (art. 966 ib.), derecho

éste que igualmente se concede al poseedor vencido respecto de

las mejoras suntuarias (art. 967 ib.).

3. Aplicadas estas nociones preliminares al caso que ocupa la

atención de la Sala, se advierte que efectivamente el Tribunal

incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo,

pues objetivamente apreciada la carta de fecha 17 de septiembre

de 1991 (fls. 62 y 63, cdno. 1, fls. 11 y 12, cdno. 3), así como el

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dictamen pericial rendido por los peritos Gómez-Martinez (fls. 4 a 9,

21 a 23, ib.), en lo relativo a los frutos naturales, de ellos no se

desprende que para la fecha de contestación de la demanda (enero

28/92, fl. 66, cdno. 1), existían en el predio litigado 13.164 toneladas

de madera de pino pátula, por lo que no podía el sentenciador

concluir, como lo señala la censura, que habiéndose encontrado al

momento de practicarse la experticia 9.680 toneladas de madera,

ello quería significar que la sociedad demandada había percibido,

después de enterarse del proceso, 3.484 toneladas.

En efecto, según el texto de la aludida comunicación, “En Diciembre

de 1990 se calcularon 13.164 Tons., con porcentajes para pulpa y

productos para inmunización”. Así mismo, aunque del dictamen

pericial se desprende que el área cultivada en el predio litigado, a la

fecha en aquel se rindió (marzo 18 de 1993), era de 44 hectáreas

de pino pátula, que a razón de 220 toneladas de producción por

cada una arrojaba un resultado de 9.680 toneladas, no se podía

pasar por alto que, según la propia experticia, los “datos mínimos

proporcionados por Pulpapel… no son suficientes” para rendir el

informe, resaltando los peritos que “en una explotación forestal los

frutos naturales se pueden estimar sólo cuando la edad de los

árboles esten (sic) para un mínimo aprovechamiento forestal”, no

obstante lo cual anexaron como soporte de su pericia “datos

reportados por Pulpapel, los cuales podrían ser verificados en

campo”, procediendo entonces, pese a estas falencias, a valorar los

mencionados frutos en 104.3 millones de pesos: “Considerando los

costos de producción… aportados por Pulpapel”, pero sin tener en

cuenta “los costos de aprovechamiento, corte, extracción con

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maquinaria especializada como tractores de oruga, cargadores,

etc.”, agregando luego en el escrito aclaratorio, que “no

descartamos la posibilidad de que halla habido extracción de

madera o entresaca del área de Pino Pátula”, razón por la cual no

pudieron “precisar con certeza la cantidad de madera aludida en

este punto” (fls. 4 a 6 y 21, cdno. 3).

Fluye entonces de lo expuesto, que cuando el Tribunal hizo

descansar su decisión en tales medios de prueba, para concluir que

“existían en la finca la Cohetera a la fecha de contestación de la

demanda 13.164 toneladas de madera que constituían,

obviamente, frutos naturales pendientes”, y que como el dictamen

pericial practicado con posterioridad señaló que sólo existían 9.680

toneladas, la diferencia respectiva (3.484 toneladas) son los frutos

percibidos con posterioridad a aquella (fl. 31, cdno. 4), cometió un

yerro evidente de hecho, pues, de una parte, conforme a la carta

mencionada, vale decir, la adiada a 17 de Septiembre de 1.991, las

13.164 hectáreas existían pero a Diciembre de 1.990, sin que este

medio ni ninguno otro refieran que la misma cantidad existía al

momento de la contestación de la demanda (enero 28 de 1992); y,

de la otra, porque el dictamen -es cierto- carecía de precisión y de

soporte adecuados (art. 238 C.P.C.), al punto que los propios

expertos, al contestar la solicitud de aclaración formulada por la

parte demandante, en el sentido de si existía la posibilidad de que

con posterioridad a la última de las fechas aludidas “se haya

extraído madera del bosque en mención”, contestaron que “no

podemos precisar con certeza la cantidad de madera aludida en

este punto”, porque las partes no les suministraron la asesoría

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forestal y topográfica por ellos solicitada (Se subraya, fls. 15 y 21,

cdno. 3).

En otras palabras, el Tribunal adicionó el contenido objetivo de

dichas pruebas, teniendo así como probado un hecho que ellas no

acreditan, específicamente, que las toneladas de madera que

existían en diciembre de 1990, permanecieron inalteradas hasta el

28 de enero de 1992, cuando se contestó la demanda. Y todo ello

condujo a evaluar erróneamente los medios probatorios aludidos,

para concluir, contrariamente a la evidencia, que estaban

demostrados, sin estarlo, tanto los frutos pendientes al momento de

ese pronunciamiento del demandado, como los frutos percibidos

con posterioridad, sin que estos puedan deducirse mediante la

operación aritmética que realizó el sentenciador, restando de

aquellos la cantidad calculada por los peritos en 1993, puesto que,

se insiste, en el proceso no existe prueba de los frutos que estaban

pendientes a la fecha de la contestación de la demanda, sino, a lo

sumo, a diciembre de 1990.

Conviene agregar que como el Tribunal -rectamente- reconoció el

derecho de la sociedad demandada a retener los frutos percibidos

con anterioridad a la contestación de la demanda, descartando la

retroactividad absoluta de la declaración de nulidad del contrato de

promesa, la cual, se sabe, tiene efectos relativos, precisamente

para evitar -en ese aspecto- un enriquecimiento injusto de la

persona a quien se debe restituir el bien, no puede la Corte, dada la

naturaleza dispositiva de este recurso, ocuparse de analizar si tal

determinación está en plena consonancia con lo reglado por el

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ordenamiento jurídico, como quiera que la parte demandante no

cuestionó tal decisión en casación, motivo por el cual el

planteamiento que se consigna en la réplica a este respecto,

relativo a que el pronunciamiento de invalidez del negocio jurídico

impedía conceder cualquier tipo de frutos, no puede ser examinado

oficiosamente por la Sala, dadas las limitaciones que existen en

sede de casación.

De allí, entonces, que el primer cargo esté llamado a prosperar.

4. No ocurre lo mismo con la segunda censura, pues no

encuentra la Corte que el ad quem hubiere incurrido en error

manifiesto, ostensible o protuberante, por el hecho de haber

calificado como útiles, las mejoras consistentes en la apertura y

afirmado de una carretera, las cuales, a juicio del censor, son

necesarias, amparando su respetable criterio en el dictamen

pericial; en las cartas del 13 de agosto y el 17 de septiembre de

1991 emanadas del Jefe del Departamento Jurídico de Smurfit

Cartón de Colombia, así como en el contrato de promesa (cláusulas

5ª y 9ª).

En efecto, el Juez de primera instancia -cuyo concepto acogió

expresamente el ad quem-, estimó que las mejoras aludidas tenían

el carácter de útiles, “por cuanto no se estableció que se precisaran

para la conservación del predio, pero significan un mayor valor para

el mismo y una mejor forma de aprovechamiento de él” (fl. 184 vlto.,

cdno. 1), conclusión que no luce contraevidente con la prueba

recaudada, toda vez que de la afirmación de los peritos en el

sentido de que “La vía es una mejora exclusiva de la finca ‘La

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Cohetera’ puesto que beneficia en un 100% al predio en mención”

(fl. 21, cdno. 3), no se puede colegir cosa distinta a que esa

carretera únicamente le sirve a ese inmueble, lo que no significa

que sin ella el bien raíz necesaria e indefectiblemente se habría

deteriorado, al punto que de haber estado en poder de los

demandantes, de todos modos habrían tenido que ejecutarla. Y

esta conclusión no se altera por el hecho de que en la cláusula

novena del contrato de promesa, el promitente vendedor hubiere

autorizado a la promitente compradora para “introducir en el

inmueble cualquier mejora que la promitente compradora considere

útil o necesaria a los fines de la plantación” (Se subraya, fl. 7, cdno.

1), en la medida en que las susodichas impensas se efectuaron, no

porque el predio como tal invariablemente las requiriera, sino

porque la destinación económica que se le quería dar, rectamente

entendida, las demande. Si así no fuese, se desnaturalizaría el

concepto legal de expensa necesaria, que está dado -

objetivamente- en función privativa del bien, sin depender

exclusivamente de la voluntad -subjetiva- del propietario o del

poseedor, quien, a la postre, por esa vía, terminaría determinando

lo que es -supuestamente- indispensable para aquel, no porque la

cosa en sí misma la reclame para su subsistencia1 -concepción

intrínseca-, sino porque su destinación, la que el sujeto ad libitum le

ha dado, lo impone, caso en el cual, si la inversión aumenta el valor

de la cosa, tendrá la calidad de mejora útil.

Este entendimiento se ajusta al concepto de expensas necesarias

1 José María Manresa y Navarro. Comentarios al Código Civil Español. Madrid.

Reus. 1920. T. IV. Pág. 271.

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que consagró el legislador en el artículo 965 del Código Civil, norma

según la cual sólo pueden calificarse como tales las que hayan sido

“invertidas en la conservación de la cosa”. Así por ejemplo, en el

plano material, las cercas “para impedir las depredaciones”; los

diques “para atajar las avenidas”; las reparaciones de “un edificio

arruinado” y, en el plano jurídico, “la defensa judicial de la finca”,

hipótesis todas que obedecen, en lo esencial, al difundido concepto

romano clásico de “impensas necesarias”, concebidas por Paulo

como aquellos “gastos sin los cuales la cosa se perdería o

deterioraría” (Se subraya, Digesto 50, 16), esto es, erogaciones que

“no pueden dejar de hacerse” si se desea mantener la integridad

física o legal de la cosa2, por lo que ellas responden, stricto sensu,

no propiamente a la voluntad del detentador -como sucede desde la

perspectiva anotada con las mejoras útiles o suntuarias-, como a un

hecho objetivo que, por su entidad y a manera de corolario, impone

la necesidad de hacer la respectiva inversión. Por ello un sector de

la doctrina, con respaldo en una interpretación gramatical de la ley,

denomina a las primeras como “expensas”, por contraposición a las

segundas que califican -en rigor- como mejoras, pues, en el primer

caso, por ser indispensables, provocan un gasto, al paso que las

segundas traducen -de alguna forma- un mejoramiento.

En este sentido ha sido constante la jurisprudencia de esta

Corporación, según la cual para que una impensa sea necesaria, el

2 Cfme: Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel Somarriva Undurraga. Los Bienes y

los Derechos Reales. Pág. 848; Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV, pág. 437. En sentido similar, José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. T. III. Vol. I. Pág. 115 y Fernando Vélez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. T. III. Pág. 496.

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interesado, “a más de demostrar que dichas expensas realmente

tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a

ser restituida,… debe probar que se requerían, no para el simple

mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la

pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta

característica, participarán de la condición legal de necesarias”,

mientras que las útiles, que integran con las voluptuarias las

denominadas “expensas o mejoras no necesarias, llamadas así por

cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la

cosa” (Se subraya. CCXLIII, pág., 277), son aquellas que, por

definición legal, han “aumentado el valor venal de la cosa” (inc. 2

art. 966 C.C.).

Así pues, en criterio de esta Sala, no erró el Tribunal al calificar las

mejoras en cuestión como útiles, ni, por ende, se equivocó al

ordenar su pago atendiendo la valoración que hicieron los peritos,

que si bien realizada con fundamento en “los precios unitarios de

1992 de OBRAS PUBLICAS Y EMCALI”, los cuales “se ajustaron

teniendo en cuenta el sitio de aprovisionamiento de recebo para el

afirmado de la carretera” (fl. 22 ib.), no por ello puede sostenerse

que el sentenciador desconoció que su pago debe hacerse por lo

que valgan al tiempo de la restitución –como también se habría

tenido que ordenar si la mejora se hubiere calificado como

necesaria (art. 965 C.C.)-, con mayor razón si se advierte que la

apertura de la vía se hizo en años anteriores (1988, fls. 54 a 56,

cdno. 1).

5. De otro lado, tampoco se equivocó el ad quem al limitar el

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reconocimiento de las mejoras a la apertura y afirmado de la

carretera, pues más allá de si otras impensas fueron ejecutadas (p.

ej. plantación de coníferas), como lo demostrarían, se afirma, las

cartas de agosto y septiembre de 1991, el certificado de la Cámara

de Comercio y el contrato de promesa, en todo caso la sentencia no

podía condenar a los demandantes a pagarlas, ya que la parte

demandada -en su oportunidad- no acreditó su valor, requisito

indispensable para su reconocimiento, en la medida en que “La

condena al pago de mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se

hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”, según lo

establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Tan cierto es ello, que la misma censura, pese a predicar que tal

omisión constituía error de hecho del juzgador, manifestó que los

peritos “no dictaminaron sin embargo otras mejoras existentes en el

fundo” (fl. 65, cdno. 5), lo que explica que, al finalizar la

demostración del cargo, solicitara a la Corte reconocer que “el

monto a abonar por tal concepto tiene que elevarse a la suma que

realmente corresponda” (fl. 68, ib.). Luego si la propia recurrente

admitió que de esas otras expensas que alega, no existe prueba

específica de su valor, se excluye toda posibilidad de yerro en la

sentencia, a este respecto.

Bajo este entendimiento, el cargo segundo no prospera.

CARGO TERCERO

En éste, con fundamento en la causal primera de casación, el

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censor le imputó a la sentencia ser indirectamente violatoria, por

falta de aplicación, de los artículos 970 y 1.746-2 del C.C.; 92, 305

in fine y 339 del C. de P.C., a consecuencia del error de hecho

evidente en que incurrió el Tribunal en la apreciación del escrito de

contestación de la demanda.

En la sustentación del cargo, señaló el recurrente que un efecto

común o genérico de la prosperidad de la reivindicación o de

cualquiera otra de las acciones en que por mandato legal se deben

aplicar las normas reguladoras de las prestaciones mutuas, es el

derecho de retención que corresponde al poseedor vencido, sea de

buena o de mala fe.

Precisó que ciertamente, a diferencia de lo que sucedía antes de la

reforma introducida al Código de Procedimiento Civil en 1.989, el

texto actual del artículo 92 estableció que el escrito de contestación

de la demanda debía contener, entre otros requisitos, “la alegación

del derecho de retención si fuere el caso”, norma que, a juicio del

recurrente, no establece una única oportunidad para invocarlo, pues

ello sería contrario a lo establecido en el artículo 305 del mismo

estatuto procesal.

Pero, cualquiera que sea la posición que se adopte, estimó que lo

cierto es que en este caso la sociedad demandada sí invocó en su

favor el derecho de retención, contrariamente a lo que sostuvo el

Tribunal, derecho que alegó en el escrito de réplica a la demanda,

si bien no con palabras sacramentales, si en términos que por su

significado no dejan duda de la voluntad expresada. En efecto: la

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demandada, después de oponerse a las pretensiones, alegó que

“frente a cualquier decisión, me opongo por el derecho de mejoras,

plantadas como poseedora material, de buena fe”, y citó como

fundamento jurídico de su oposición, entre otras normas, los

artículos 92 y 339 del C. de P.C., que son justamente los preceptos

que contienen el derecho de retención.

Luego, si en la contestación del libelo inicial, la demandada se

opuso alegando mejoras y, además, citó las normas regulativas del

derecho de retención, es contraevidente afirmar que la entidad

demandada no alegó tal derecho, o que lo hizo

extemporáneamente en la sustentación del recurso de apelación,

error manifiesto en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la

aludida contestación, que lo condujo a negarle ese derecho a

“Pulpapel S.A.” y, por ende, a la violación indirecta de las normas

referidas.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 970 del Código Civil prescribe que si

llegare a existir un saldo pendiente de reclamar por concepto de

“expensas y mejoras”, el poseedor vencido puede “retener la cosa

hasta que se verifique el pago o se le asegure su satisfacción”,

ciertamente está consagrando un derecho de retención, es decir,

aquel que le otorga al acreedor la facultad de conservar la cosa que

está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se

le deba en razón de un crédito vinculado con la misma

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obligación de restituir -debitum cum re junctum-, derecho este que,

según lo ha precisado esta Corporación, tiene una naturaleza de

derecho real imperfecto, puesto que es una garantía accesoria que

si bien está protegida frente a terceros por la acción de despojo (art.

984 del C.C.), no otorga la facultad de “satisfacerse el retinente con

la realización del valor de las mejoras. De manera que el único

efecto que produce la retención es el de asegurar el cumplimiento

de la obligación del vencedor. Mas no es un derecho estable y

definitivo sino provisional, es decir, que está destinado a

extinguirse. Y se extingue por alguna de estas causas: por el pago

del crédito que origina la retención; por el aseguramiento del crédito

mediante una de las garantías que sirven para este fin (fianza,

prenda, hipoteca, etc.) y finalmente porque el retinente renunció a

seguir reteniendo” (G.J. LXXXVIII, pág.768), lo cual se entiende sin

perjuicio de la extinción que se produzca por la orden judicial de

entrega en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, concordante con el carácter de derecho -así sea

provisional- que se le ha reconocido a la retención, se ha exigido

secularmente que debe ser aducido por quien teniendo la cosa,

aspire a retenerla como garantía hasta la satisfacción o

aseguramiento del crédito vinculado a ella, toda vez que puede

abstenerse de hacerlo restituyéndola, lo que implica renunciar al

mencionado derecho. En este sentido, se hace necesario que los

supuestos fácticos que lo determinan se encuentren debidamente

acreditados, como son la preexistencia de la cosa, su tenencia por

quien lo invoca y el reconocimiento del crédito vinculado a aquella

por razón de expensas o mejoras, así como la voluntad de retener

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hasta el pago o la constitución de la garantía correspondiente.

2. Siendo así las cosas, encuentra la Corte que, en efecto, el

Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del escrito de

contestación de la demanda, pues si bien es cierto de la sola

referencia -aún cuando elocuente- que en él se hizo al artículo 339

del Código de Procedimiento Civil, no se puede deducir la alegación

explícita del derecho de retención, no lo es menos que si a esa

alusión se agrega que, en el mismo libelo, la parte demandada

manifestó que se oponía a las pretensiones -entre ellas la de

restitución del inmueble- “por el derecho de mejoras, plantadas

como poseedora material, de buena fe” (fl. 64, cdno. 1), en sana y

plausible lógica debía concluirse, realizando una interpretación

armónica y, por ende, sistemática, a fuer de articulada de tales

planteamientos, que el opositor estaba invocando todas las

prerrogativas que la ley sustancial reconoce a quien ha plantado

mejoras en predio ajeno, entre ellas la de “retener la cosa hasta que

se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”, conforme a

lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, ya citado.

En otras palabras, al conjuntar la posición jurídica expuesta por la

parte demandada en la contestación de la demanda, no es difícil

comprender que si, de una parte, fue reclamado el reconocimiento

de los derechos que emanan de la inversión en impensas y, de la

otra, se invocó como inequívoco fundamento jurídico la aplicación

del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, no resulta de

recibo entender -como lo hizo el sentenciador de segundo grado-

que el derecho de retención no fue oportunamente solicitado (fl. 31

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vlto., cdno. 4), puesto que la ley contemporánea, a manera de

insoslayable conquista, no exige fórmulas o ritos sacramentales

para el ejercicio de un derecho, lo que atentaría de paso,

justamente como aquí ocurrió, contra el aquilatado postulado

constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las

actuaciones procesales (art. 228 C. Pol.). Por tanto, erró de hecho

el ad quem en la apreciación del escrito de contestación de la

demanda, en el que, sin lugar a dudas, como se acotó, se solicitó el

reconocimiento del derecho de retención por razón de las mejoras

realizadas en el predio.

Cumple recordar que, al igual que sucede con la demanda, es

deber del Juez interpretar su contestación, labor que no debe

“ejecutarse con actitud mezquina y estrecha que, apuntalada en

minucias o descuidos que una sana interpretación puede despejar,

malogre la eficacia del derecho sustancial; por supuesto que, según

lo ha reiterado la Corte, el juez, ‘a falta de claridad en la demanda o

de su contestación, necesariamente se ve compelido para ejercer

su función, a interpretarlas para desentrañar su sentido y alcance,

de tal suerte que con esa labor se supere la oscuridad o deficiencia

aparentemente existente, a fin de que, tramitado el proceso, se le

ponga fin con sentencia que realice el derecho objetivo en el caso

litigado, única manera de garantizar la seguridad jurídica, la libertad

y la justicia material entre los asociados’ (G.J. CCXIX, pág. 253)”

(CCLII, págs. 768 y 769).

En consecuencia, el cargo prospera.

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CARGO CUARTO

Igualmente con apoyo en la causal primera de casación, le censuró

el recurrente a la sentencia del Tribunal, la violación directa, por

interpretación errónea, de los artículos 1.626 y 1.649 inc. 2o. del

C.C., y por falta de aplicación de los artículo 5o. de la ley 153 de

1.887 y 308 incisos 2o. y 3o. del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo, sostuvo el recurrente que el Tribunal

condenó a los demandantes a restituir a la sociedad demandada los

$80.000,oo recibidos por Alfonso Pazos Mosquera como parte del

precio del inmueble, con la correspondiente corrección monetaria

liquidada hasta el 31 de Agosto de 1.994. Por tanto, si la ley

procura la equidad en las obligaciones entre comprador y vendedor

al tiempo de celebrarse la compraventa, ese mismo equilibrio tiene

que procurarse al dejar sin efecto el contrato, o la promesa de

celebrar éste, pues no existe un pago total cuando éste se ordena

con corrección monetaria, pero limitada en el tiempo.

El error de hermenéutica que, en criterio del casacionista, cometió

el Tribunal al limitar en el tiempo la corrección monetaria, lo condujo

a quebrantar, por no haberlos aplicado, los incisos 2o. y 3o. del

artículo 308 del C. de P.C., disposiciones que establecen un

procedimiento complementario de la sentencia para actualizar las

condenas a pagar sumas de dinero que se deben ajustar, trámite

que debe estar ordenado en la sentencia. Y como en este asunto

ello no sucedió, es probable que el Juez a quien corresponda su

ejecución, se niegue a reconocer este complemento con la disculpa

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de la señalada limitación.

Con este error jurídico, remató el censor, el Tribunal violó el

derecho a la sociedad demandada a percibir la corrección

monetaria hasta el día en que se le restituya la suma entregada por

ella, como parte del precio.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente advierte la Sala que, en su entender, el

recurrente carece de interés en la formulación del presente cargo,

pues, de manera anticipada, al interponer otrora el recurso, lo

restringió “a perseguir más de lo concedido por concepto de

mejoras a favor de Celulosa y Papel de Colombia S.A.” y rebajar los

presuntos frutos reconocidos en exceso a favor de la parte actora.

E, igualmente, hacer reconocer el derecho de retención, base de la

oposición a la restitución por la existencia de mejoras, efectuada en

la contestación de demanda” (Se subraya, fl. 34), tal como se

acepta expresamente por el casacionista (fls. 51 y 52, cdno. 5).

Por consiguiente, quedó por fuera de la impugnación lo atinente a la

liquidación de la corrección monetaria del precio que deben

devolver los demandantes a la sociedad demandada, por el lapso

comprendido entre el 31 de Agosto de 1.994 y la fecha en que se

produzca el pago de los $80.000,oo, ajustados, sin que pueda la

Corte extender su competencia a pronunciamientos de la sentencia

que no fueron enjuiciados al interponer el recurso -cuando su

alcance se limita anticipadamente-, dada la inquebrantable

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naturaleza dispositiva y extraordinaria de la casación, resultando

además ajeno al postulado de la ejecutoria de las decisiones,

pretender revivir una discusión que, por el silencio de las partes,

quedó definitivamente zanjada.

Téngase en cuenta que de conformidad con el inciso final del

artículo 371 del C. de P.C., "El recurrente podrá, al interponer el

recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del

Tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el

cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia,

siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte

no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se

manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo

concedido en la sentencia del Tribunal, podrá pedirse el

cumplimiento de lo reconocida en ésta...", texto del que se

desprende la posibilidad de que el recurrente, espontánea y

unilateralmente, limite el recurso bajo las siguientes

consideraciones: En primer lugar, que la determinación se haga

dentro del recurso de casación y simultáneamente con su

interposición, razón por la cual aquella queda sujeta a las

condiciones y suerte de dicha formulación y procedencia. En

segundo lugar, que el alcance del recurso se ciña a su extensión y

al objetivo permitido por la ley, significando lo primero que el

recurrente puede limitar su impugnación a "determinadas

decisiones de la sentencia del Tribunal", lo que deja por fuera la

intención de atacar toda la sentencia de segundo grado o más allá

de lo que ella dispone, mientras que lo segundo, permite al

recurrente señalar el propósito de su recurso, bien sea para atacar

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las decisiones, sin admitir anticipadamente alguna de ellas, o, por el

contrario, para circunscribirlo "a lograr más de lo concedido en la

sentencia del Tribunal", lo que indica la aceptación de lo que hasta

ese momento le haya favorecido.

Pues bien, esta determinación anticipada del recurso de casación,

al momento de interponerse, apareja ciertas e inequívocas

consecuencias jurídicas sobre la sentencia y su impugnación,

porque, de una parte, esa limitación le permite al recurrente dejar

en firme las decisiones que han quedado por fuera del propósito del

recurso y, de otro lado, queda habilitado para exigir su

cumplimiento. Es decir, que en tal situación, el censor carece de

interés para formular en la demanda de casación acusaciones

relativas a tales decisiones, caso en el cual deberán desestimarse,

como aquí se hará.

Así pues, desde la perspectiva referida, el cargo no resulta fundado.

Habiendo prosperado la primera y tercera de las censuras

formuladas, deberá la Corte casar la sentencia y, en sede instancia,

proferir el fallo de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

El pronunciamiento de la Sala se limita a aquellos aspectos

respecto de los cuales resultaron prósperas las censuras, esto es,

lo atinente a los frutos naturales y al derecho de retención.

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En torno a los primeros, al despachar el cargo inicial se precisaron

las razones por las cuales, con fundamento en las pruebas

recaudadas y, específicamente, en el dictamen pericial y los

documentos aportados por las partes, no podía establecerse, con la

exactitud que es necesaria, cuáles fueron los frutos percibidos por

la sociedad demandada con posterioridad a la contestación de la

demanda, motivo por el que no podrá hacerse condena alguna

sobre el particular, dado que la parte demandante no cumplió a

cabalidad con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del

C.P.C.

Y en cuanto a lo segundo, la Sala igualmente se remite a las

consideraciones efectuadas al analizar el cargo tercero, con soporte

en las cuales se concluye que deberá reconocerse a la parte

demandada el derecho de retención.

Como el recurso de apelación prosperó parcialmente, se condenará

en costas de la segunda instancia a la sociedad demandada, pero

limitadas a un 50%.

Para una mejor comprensión de la sentencia, se reproducirán las

decisiones del Tribunal que, por no haber sido cuestionadas o no

haber prosperado las censuras, permanecen incólumes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el 18 de Octubre de

1.994, aclarada mediante auto de 16 de noviembre de la misma

anualidad, en el proceso ordinario promovido por ALFONSO,

NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, GUILLERMO y ALICIA PAZOS

ALVAREZ, MANUEL y LUZ MAR PAZOS LOPEZ, contra la

sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A.-PULPAPEL-

y, en sede de instancia,

RESUELVE

“1. CONFIRMASE la sentencia del 22 de abril de 1994 proferida

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, adicionándola en

el punto 5o. en el sentido de que la suma a pagar” “por concepto de

frutos civiles percibidos por la parte demandada después de

contestada la demanda y que debe restituir a los actores”, es de

“$55’668.667,oo”, liquidados a “18 de septiembre de 1994”.

2. NIEGASE la pretensión de pago de frutos naturales

formulada por los demandantes.

“3. ADICIONASE, asimismo, el numeral 6o. de la providencia en

el sentido de que la condena allí impuesta a los demandantes,

corregida monetaria (sic) al 31 de agosto de 1994 equivale a la

suma de $5’762.400,oo”.

4. RECONOCESE el derecho de retención en favor de la

sociedad demandada, en los términos de los artículos 970 del C.C.

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y 339 del C.P.C.

5. Condenar en costas de la segunda instancia a la parte

demandada, limitándolas a un 50%, por las razones expuestas.

Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado dos de

los cargos.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS