Corrección guías 1 y 2 Contratos mirna

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Corrección guías 1 y 2 Contratos Profesora: Dra Irene Cestnik Alumna: Mirna Colenzio GUIA 1 PARTE ESPECIAL GUIA 1 PARTE ESPECIAL a) Noción y diferencia entre compra venta y permuta , dando a su vez 3 ejemplos de cada uno Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato no supone transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo. Ésta obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado , que se consuma y se concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio. En tanto que la permuta, es el trueque de una cosa por otra y desde el punto de vista jurídico , el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas, según BORDA existe una analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del art 1492, según el cual la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa en todo lo que no tenga una regulación especial. Pero también explica BORDA que mientras la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra. La distinción es clara, salvo en los casos de permuta con saldo en dinero. La posibilidad de confusión entre la compraventa y la permuta tiene lugar cuando se cambia una cosa por una parte en dinero

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Corrección guías 1 y 2 Contratos

Profesora: Dra Irene Cestnik

Alumna: Mirna Colenzio

GUIA 1 PARTE ESPECIAL

GUIA 1 PARTE ESPECIAL

a) Noción y diferencia entre compra venta y permuta , dando a su vez 3 ejemplos de cada uno

Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad

de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato no supone transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo. Ésta obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado , que se consuma y se concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio.En tanto que la permuta, es el trueque de una cosa por otra y desde el punto de vista jurídico , el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas, según BORDA existe una analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del art 1492, según el cual la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa en todo lo que no tenga una regulación especial.Pero también explica BORDA que mientras la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra. La distinción es clara, salvo en los casos de permuta con saldo en dinero.La posibilidad de confusión entre la compraventa y la permuta tiene lugar cuando se cambia una cosa por una parte en dinero y otra parte con otra cosa (situación muy frecuente en el mercado de automóviles, donde se suele adquirir un vehículo dando en pago otro vehículo usado y la diferencia del precio en dinero). La solución a este caso surge del artículo 1356, debiéndose determinar si la prestación del adquirente consiste en su mayor parte en dinero, en una cosa, o por mitades, según el valor. Así, si el valor de. la cosa es mayor que el representado por el dinero, el contrato es de permuta; si es igual o inferior, es compraventa.

EJEMPLOS:COMPRAVENTA:

1) Antonio le vende a Mario una casa. No sólo debe entregarla y conservarla en buen estado; sino que tiene una obligación de hacer: escriturarla, conforme el art. 1184 del CC. Además, hay existencia de la garantía por evicción y vicios redhibitorios.

2) Sonia le vende una camioneta a Marcela. Debe presentar el formulario 08 en el registro de la propiedad del automotor, para su inscripción; ya que es un bien registrable, conforme elart.1deldecre. ley 658258 que dice “la transmisión de dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sòlo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde a fecha de su inscripción en el Registro Nacional de La Propiedad del Automotor.

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3) Raúl, conviene venderle un televisor (determinado) que eligió Juan, a Juan. No puede entregarle cualquiera: el objeto está determinado. Lo esperable es que Juan reciba

PERMUTA:1) Un televisor LCD y una mesa por un ciclomotor2) Una casa en Ituzaingó con pileta por un departamento de 1 ambiente en Recoleta3) Un somnier de dos plazas por una mesa de albarrobo

b) Establecer en un cuadro las características de cada uno de los contratos mencionados en la pregunta a

COMPRAVENTA- CARACTERISTICAS• ES BILATERAL PORQUE IMPLICA OBLIGACIONES PARA AMBAS PARTES• ES CONSENSUAL PORQUE PRODUCE TODOS SUS EFECTOS POR EL SOLO HECHO DEL CONSENTIMIENTO SIN NECESIDAD DE LA ENTREGA DE LA COSA O EL PRECIO• NO ES FORMAL, AUN EN EL CASO DE QUE TENGA POR OBJETO LA TRASMISIÓN DE INMUEBLES, LA ESCRITURA PÚBLICA EXIGIDA POR EL ART 1184 INC 1, ES UN REQUISITO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO, PERO NO DEL CONTRATO EN SI, QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE CELEBRADO EN INSTRUMENTO PRIVADO Y AUN VERBALMENTE.• ES CONMUTATIVO PORQUE ES DE SU NATURALEZA QUE LOS VALORES ITERCAMBIADOS (COSA Y PRECIO) SEAN APROXIMADAMENTE EQUIVALENTES, SOLO POR EXCEPCIÓN PUEDE SER ALEATORIO, LO QUE OCURRE CUANDO SE COMPRA UNA COSA QUE PUEDE O NO EXISTIR• ES ONEROSO

Para GHERSI, se dan tres elementos característicos básicos: en la compraventa el consentimiento sobre la transferencia de dominio, la cosa contenido del objeto de la obligación, y el precio cierto en dinero. Sin ellos no se genera la tipicidad de la compraventa (art. 1326).

LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARTICULARES DE LA COMPRAVENTA SON:Obligación de transferir la propiedad de una cosa:El contrato no produce la transferencia de la propiedad, sino la mera obligaciónde hacerlo. Puede ser difícil encontrar esa obligación en casos concretos, como ocurre con las compraventas manuales o en aquellas en las que se emplean aparatos automáticosu ordenadores, pero no hay dudas de que desde el puntode vista teórico esa obligación existe y no se produce una transmisión directa. Lo que ocurre es que, en estos casos, la celebración(acuerdo de voluntades) del contrato coincide temporalmente con su ejecución (cumplimiento). En otro orden de ideas cabeseñalar que la transmisión de la propiedad de la cosa incluye laobligación de entrega de la cosa mediante la tradición (sea ésta material o simbólica).

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Obligación de pagar un precio cierto en dineroLa definición legal hace referencia a que el precio, además de cierto (determinadoo determinable), debe ser en dinero; término éste quetiene que ser interpretado de conformidad con la noción de"función dineraria", lo que incluye los instrumentos de pagoque cumplen esa finalidad tales como el cheque, la factura de crédito, etcétera (Lorenzetti).

Cosas que pueden venderse

Todas las que puedan ser objeto de contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida (art. 1327); siendo enajenables las cosas que están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad relativa, o absoluta. Las cosas futuras están reguladas en los arts. 1327 y 1332 del CC. También, las cosas para venderse deben ser determinadas, o pasibles de determinabilidad (art. 1333CC).

Capacidad:

Para realizar una compraventa, debe contarse con capacidad genérica de contratación, y con capacidad de disposición de bienes. Existen incapacidades especiales para la compraventa; como ser imposibilidad de realizar el contrato entre esposos (art. 1358 CC),, para curadores, tutores y padres (art. 1359 CC), incapacidades específicas para los albaceas sobre bienes de la sucesión, a los mandatarios sobre bienes e encargo a los jueces, abogado, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores sobre los bienes motivos de su intervención, a los ministros de gobierno sobre bines nacionales (se aplica al resto de los funcionarios públicos).

EN CUANTO A LA PERMUTA-CARACTERISTICAS• ES CONSENSUALPORQUE PRODUCE EFECTOS POR EL SOLO ACUERDO DE VOLUNTADES• NO ES FORMAL, EN EL CASO DE LOS INMUEBLES LA ESCRITURA PÚBLICA ES REQUISITO DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO PERO NO DEL CONTRATO EN SI• ES BILATERAL YA QUE ENGENDRA OBLIGACIONES PARA AMBAS PARTES • ES ONEROSO PUES LAS CONTRAPRESTACIONES SON RECÍPROCAS• ES CONMUTATIVO PORQUE LAS CONTRAPRESTACIONES RECÍPROCAS SON POR NATURALEZA EQUIVALENTES

En cuanto a la capacidad, y l as cosas que pueden ser objeto de a permutación, rigen las mismas reglas que la compraventa

c) Establecer las obligaciones de las partes en ambos contratos de la misma forma .

COMPRAVENTAo Obligaciones del vendedor:Entregar la cosa vendida y garantizarla para el caso de evicción y de vicios ocultos. Implícita en la primera se encuentran las obligaciones de conservar la cosa hasta el momento de la entrega y la de correr con los gastos de la entrega, por último también está obligado a recibir el precioo Obligaciones del comprador:

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Pagar el precio, recibir la cosa, pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepción de la cosa art 1124 y ss.

PERMUTA-OBLIGACIONES QUE SE GENERAN PARA LAS PARTES CONTRATANTES. Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada. Hacer la tradición de la cosa permutada. Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa. Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada. Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa. Recibir la cosa permutadaObligación de pagar la Escritura Pública respectiva

d) Cuales son las cl especiales que se pueden agregar tanto en el Contrato de compra venta como en la Permuta si hubiere.

Las cláusulas especiales son las estipulaciones a través de las cuales las partes modifican los efectos normales o "naturales" de los contratos típicos, o sea, aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que pueden ser ampliados, reducidos o -incluso- excluidos libremente con fundamento en el principio de autonomía de la voluntadreconocido genéricamente por el artículo 1197 (Mosset Iturraspe, Lorenzetti), y reafirmado expresamente por el Codificador en este capítulo en el ámbito del contrato de compraventa (art. 1363) mediante el empleo de la expresión "cláusula" (arts. 1364, 1365 y 1373) o de otros términos sinónimos, tales como el de "estipulación" (art. 1369) o, más comúnmente, el de "pacto" (arts. 1366/1369 y 1374).Como consecuencia de la inclusión de estas cláusulas especiales el contrato de compraventa puede llegar a sufrir alteraciones que, aun estando dentro de los límites de lo jurídicamente permitido, conducirían a una distorsión del tipo legal de tal magnitud que podrían llegar a suscitar dudas acerca de la verdadera naturaleza del negocio concluido por las partes; pudiéndose distinguir al respecto entre aquellas hipótesis de ventas que están sometidas a una disciplina específica ("compraventas especiales") y aquellas que presentan alguna anomalía respecto del esquema normal de la compraventa ("compraventas anómalas").

Condición suspensiva: mientras pendiese la condición ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio y solo tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias. Es el efecto propio de las obligaciones contraídas bajo condición suspensiva.Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena. Si el comprador, sin embrago, hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los interese de éste con los frutos de aquello.

Condición resolutoria: el vendedor y el comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado a cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición solo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa.

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Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituí las cosas a su dueño, mas el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa si no cuando el comprador le haga tradición de ella.

Compraventa a término: la compraventa puede estar sujeta a término, sea suspensivo o resolutorio. El término puede referirse a la existencia misma de la obligación o a la entrega de la cosa y el pago del precio. Una especie de esta modalidad es la venta a plazos.

Cláusula de no enajenar: el art 1364 prohíbe la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna, pero autoriza la prohibición referida a persona determinada

Pacto comisorio en la compraventa: el CC en su art 1412 reconoce la comprador el derecho de pedir la resolución; en cambio, nada dice del vendedor, por lo cual por mucho tiempo la jurisprudencia le negó tal derecho: solo podía pedir el cumplimiento, conforme con la regla general del art 1204, en su anterior redacción, pero había muchos argumentos para decidir lo contrario , entre ellos el de mas peso sin duda era el de que la ley no podía tratar de dos maneras distinta a las dos partes contratantes. El nuevo texto del art 1204 elimina toda duda de que el pacto comisiorio beneficia a ambas partes.Efectos entre las partes: será la restitución de la cosa y del precio. Si la cosa se hubiere deteriorado o perdido o si el comprador hubiese hecho mejoras sus relaciones se regirán por las obligaciones de restituir cosas a sus dueños, sin perjuicio de la obligación de la parte culpable de pagar daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento-

Venta con pacto de retroventa: hay venta con pacto de retroventa cuando el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor estipulada en el mismo contrato art 1366.En el sistema de nuestro código para que haya venta con pacto de retroventa es necesario que el contrato haya sido seguido de transferencia del dominio. Debe recaer sobre bienes inmuebles, su plazo no puede exceder los 3 años y debe estipularse en el mismo acto de la venta

Pacto de reventa. El art 1367 lo define como la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución. Se trata de una cláusula que , como la de retroventa, permite dejar sin efecto la enajenación solo que en este caso dicha facultad se concede al comprador y no al vendedor

Venta con cláusula de arrepentimiento: es una facultad que se reservan el vendedor o el comprador o ambos, de dejar sin efecto el contrato restituyéndose recíprocamente lo que hubieran recibido o lo mas o menos que estipulase. Esta cláusula tiene carácter resolutorio del contrato, haya o no mediado tradición de la cosa al comprador, art 1373.

Pacto de preferencia: es la cláusula en virtud por la cual el vendedor se reserva el derecho de recomprar la cosa si el comprador decide revenderla o darla en pago a terceros, ofreciendo las mismas condiciones que estos. El vendedor no tiene la obligación , sino solo el derecho, de recomprar la cosa, por su parte, el comprador no esta obligado a revenderla , pero si lo hace, debe dar preferencia a la persona de quien el adquirió la cosa. Es indispensable que el comprador se haya decidido a revender la cosa o a darla en pago art art 1392, no funciona cuando el comprador la a porta a una sociedad, o cuando a dona, la trasmite a terceros como consecuencia de un contrato de renta vitalicia y mucho menos cuando constituye sobre ella derechos reales de hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre, etc, art 1392. El derecho de preferencia es intrasmisible.

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No tiene efectos resolutivos ni afecta a terceros, puede estipularse en el contrato originario o en acto posterior

Pacto de mejor comprador: dice el art 1369 es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio mas ventajoso. A menos que dispusiesen lo contarrio, la nueva oferta resuelve la venta anterior. Es trasmisible, pasa a los herederos del vendedor y puede ser ejercido por los acreedores del vendedor por via de la acción oblicua.El vendedor debe informar al comprador quien sea el mejor compradorHacer saber en que consisten las mejores ventajas

Venta con reserva de dominio: a veces el vendedor , con el objeto de asegurarse el pago total de la cosa vendida se reserva el dominio hasta que el precio haya sido pagado totalmente. Se trata de un poderoso medio de garantía y, facilita el crédito, en la práctica sin embargo no deja de tener sus inconvenientes porque los compradores suelen contraer obligaciones superiores a sus recursos

Venta-locación: para reforzar sus derechos sobre la cosa hasta que el precio haya sido totalmente pagado, el vendedor suele dar al contrato la forma de arrendamiento, estipulando que en caso de pagar cierto número de mensualidades el locatario adquirirá plena propiedad de la cosa.

Venta ad gustum: el comprador se reserva la facultad de degustarla o probarla y de rechazar la cosa si no le satisface

Venta a ensayo o prueba: cláusula que generalmente se expresa con la fórmula “a satisfacción del comprador”, confiere al comprador un derecho de aceptación o rechazo absoluto que puede ser ejercido a su libre arbitrio sin restricciones

Venta de cosas de calidad determinada: a veces se fija en el contrato la calidad de la cosa vendida, en tal caso el vendedor cumple entregando cosas de igual calidad a la prometida y el comprador no podrá rehusarse a recibirlas. Venta según muestra: es similar a la anterior, pero no se considera ya una cantidad genérica apreciada según la buena fe y usos del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra

Venta por junto, o por cuenta, peso o medida: cuando las cosas son vendidas en masa formando un solo todo y por un solo precio, se dice que es por junto, en cambio cuando no se venden en masa o por un precio, aunque sea uno, no hubiese unidad en el objeto ni en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa, se dice que es a peso, cuenta o medida.

e) Cuales pueden ser los efectos jurídicos en una como en la otra

Comparten la compraventa y la permuta los efectos de los contratos en general: la fuerza obligatoria de contrato para las partes, que deben cumplirlo como a la ley misma –basada en la autonomía de la voluntad al contratar- junto con los límites a la autonomía basados en el orden público, la moral y las buenas costumbres; la extensión de los efectos del contrato a los herederos y sucesores universales (salvo lo que sean a título personal, o que exista una limitación devenida de la naturaleza del contrato o de alguna disposición); y comparten

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también con los contratos en general que los contratos o pueden perjudicar a terceros, ni oponerse a ellos, ni invocarse por ellos.

Al ser ambos contratos bilaterales, comparten la compraventa y la permuta los efectos propios de los contratos bilaterales: conforme el art. 1201, “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación se a plazo”.En la compraventa, el efecto jurídico normal esperable, sería que una de las partes (la vendedora) reciba el precio cierto, serio y en dinero que se ha pactado en el contrato, en la forma, tiempo y lugar convenido, y la otra (la compradora) reciba la cosa convenida (que, por tanto, es transferida), en el mismo estado en que se encontraba cuando fue convenida su transferencia, sin vicios ocultos ni problemas que den lugar a acciones redhibitorias.Se adquiere el derecho real a partir de la tradición de la cosa (en el caso de los inmuebles la tradición queda perfeccionada con su inscripción en el Registro, lo mismo que en los registros respectivos en el caso de los muebles que así lo requieran; como los automotores).

Si algo de esto no ocurre, pueden surgir los siguientes efectos:- pueden anularse los contratos con vicios relativos a sus elementos esenciales (objeto, precio, etc.), incluyendo falta de consentimiento, violencia, etc.-en caso de vicios ocultos de la cosa, acción por vicios redhibitorios; o quanta minoris.-en caso de venta de cosa ajena, se anula, salvo si es ratificada por su propietario.-caben las acciones de daños y perjuicios en los casos en que el contrato no se realiza, o existen defectos o fallas en su ejecución.

En la Permuta

El efecto normal del contrato de permuta es que se cambie una cosa por la otra, y se establezca la obligación de que transfiera la propiedad (para que así se realice la tradición de la cosa)..Los efectos en relación a terceros son señalados por el art. 1478 que dice que “la anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado”. Ghersi señala que no es una solución sencilla ya que hay que hacer una interpretación comprensiva de los arts. 1051 y 2505 del CC que pone a los terceros de buena fe y a título oneroso a salvo de las reivindicaciones, ya que esto es coherente con el espíritu del art. 1185.

Si la permuta se anula por alguna causa (incapacidad, vicio del consentimiento, etc.), el fecto es que la nulidad vuelve las cosas al mismo estado anterior al contrato anulado (art. 1050), por lo que las partes deben restituirse mutuamente lo que han percibido (art. 1052).

f) Cuales pueden ser los vicios vistos en la primera parte que se pueden dar en estos contratos

Pueden darse como vicios del consentimiento: :

o el error (arts. 924 a 930),

o el dolo (arts. 931 a 935),

o la fuerza o temor (intimidación) arts. 936 a 943;

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o la lesión subjetiva (art. 954, 2 parte); previendo como sanciones la nulidad (según el caso, absoluta o relativa), y la reparación por daños y perjuicios

También puede estar viciada la capacidad para contratar; de hecho, o de derecho, según el caso. Téngase en cuenta el art. 1160. Y las incapacidades de derecho que surgen de los arts. 1358 (prohibida la compraventa entre marido y mujer –nulidad absoluta-), arts. 1361 (prohibida la compraventa entre adultos y menores a su cargo: bajo guarda o patria potestad –actos nulos o anulables, según la nulidad aparezca manifiesta o no, y de nulidad relativa-); art. 1361 (los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuvieran a su cargo –nulidad relativa-) ; arts. 1361 (mandatarios, de los bienes que están encargados de vender –nulidad relativa, confirmable-; art. 1361 (empleados públicos, respecto de los bienes del Estado –nuildad absoluta-, jueces y funcionarios que actúan en la justicia, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el que ejercen –nulidad inconfirmable para los jueces y funcionarios, y confirmable para abogados y procuradores-; y ministros nacionales de los bienes nacionales –inconfirmable-, y nulidad relativa respecto de las corporaciones religiosas.

Los vicios en los elementos esenciales (objeto, consentimiento; y también capacidad y forma –si no son confirmables los actos y la forma es requerida para la validez; o falta de precio, en la compraventa), también pueden tener por efecto la nulidad.

CUADROS DE LA UNIDAD

COMPRAVENTAHabrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero

PERMUTAConsiste en la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de otra.

Caracteres en que se diferencian compraventa y permuta

-el precio; que es un elemento esencial en la compraventa, que falta en la permuta.-a diferencia de la compraventa, en la permuta los vicios ocultos sólo dan lugar al ejercicio de la acción redhibitoria, pero no al ejercicio de la acción quanti minoris; que el art. 2172 sólo admite para el ejerció de la acción en contratos de compraventa

CARACTERISITCAS

COMPRAVENTA• ES BILATERAL PORQUE IMPLICA OBLIGACIONES PARA AMBAS PARTES• ES CONSENSUAL PORQUE PRODUCE TODOS SUS EFECTOS POR EL SOLO HECHO DEL CONSENTIMIENTO SIN NECESIDAD DE LA

PERMUTA• ES CONSENSUALPORQUE PRODUCE EFECTOS POR EL SOLO ACUERDO DE VOLUNTADES• NO ES FORMAL, EN EL CASO DE LOS INMUEBLES LA ESCRITURA PÚBLICA ES

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ENTREGA DE LA COSA O EL PRECIO• NO ES FORMAL, AUN EN EL CASO DE QUE TENGA POR OBJETO LA TRASMISIÓN DE INMUEBLES, LA ESCRITURA PÚBLICA EXIGIDA POR EL ART 1184 INC 1, ES UN REQUISITO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO, PERO NO DEL CONTRATO EN SI, QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE CELEBRADO EN INSTRUMENTO PRIVADO Y AUN VERBALMENTE.• ES CONMUTATIVO PORQUE ES DE SU NATURALEZA QUE LOS VALORES ITERCAMBIADOS (COSA Y PRECIO) SEAN APROXIMADAMENTE EQUIVALENTES, SOLO POR EXCEPCIÓN PUEDE SER ALEATORIO, LO QUE OCURRE CUANDO SE COMPRA UNA COSA QUE PUEDE O NO EXISTIR• ES ONEROSO

REQUISITO DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO PERO NO DEL CONTRATO EN SI• ES BILATERAL YA QUE ENGENDRA OBLIGACIONES PARA AMBAS PARTES • ES ONEROSO PUES LAS CONTRAPRESTACIONES SON RECÍPROCAS• ES CONMUTATIVO PORQUE LAS CONTRAPRESTACIONES RECÍPROCAS SON POR NATURALEZA EQUIVALENTES

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Compraventa o Obligaciones del vendedor:Entregar la cosa vendida y garantizarla para el caso de evicción y de vicios ocultos. Implícita en la primera se encuentran las obligaciones de conservar la cosa hasta el momento de la entrega y la de correr con los gastos de la entrega, por último también está obligado a recibir el precioo Obligaciones del comprador:Pagar el precio, recibir la cosa, pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepción de la cosa art 1124 y ss.

Permutao -OBLIGACIONES QUE SE GENERAN PARA LAS PARTES CONTRATANTES. Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada. Hacer la tradición de la cosa permutada. Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa. Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada. Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa. Recibir la cosa permutadaObligación de pagar la Escritura Pública respectiva

CLAUSULAS ESPECIALES

cláusulas especiales que pueden ser agregadas.Algunas de ellas son:para que no se venda cosa determinada a alguien determinado (art. 1364)-venta a satisfacción del comprador (art. 1365) que deja sujeta la venta o la posibilidad de que se deshaga si la cosa vendida no le agrada a éste.-venta con pacto de retroventa: para que el vendedor pueda recuperar la cosa vendida (1366 CC).

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-pacto de reventa: estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada (art. 1367).-pacto de preferencia: en que, en caso de querer el vendedor recuperar la cosa, de querer leugo comprador venderla, se estipula la prioridad de quien la vendió. (art. 1368).-pacto de mejor vendedor: estipulación de quedar deshecha la venta si se presenta otro comprador ofreciendo un precio más ventajoso. (art. 1369)-estipulaciones de las compras y ventas condicionales propias del art. 1370, y resolutorias ddel 1371.-cláusula de pacto comisorio (art. 1374).

EFECTOS JURIDICOS

COMPRAVENTAEn la compraventa, el efecto jurídico normal esperable, sería que una de las partes (la vendedora) reciba el precio cierto, serio y en dinero que se ha pactado en el contrato, en la forma, tiempo y lugar convenido, y la otra (la compradora) reciba la cosa convenida (que, por tanto, es transferida), en el mismo estado en que se encontraba cuando fue convenida su transferencia, sin vicios ocultos ni problemas que den lugar a acciones redhibitorias.

PERMUTAEl efecto normal del contrato de permuta es que se cambie una cosa por la otra, y se establezca la obligación de que transfiera la propiedad (para que así se realice la tradición de la cosa

VICIOS

o Pueden darse como vicios del consentimiento (error, dolo, fuerza o temor, lesión subjetiva)o También puede estar viciada la capacidad para contratar; de hecho, o de derecho, según el caso

REGIMEN LEGAL

TÍTULO 3: DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA(1323 A 1433)

Capítulo 1: De la cosa vendida. 1327 a 1348.Capítulo 2: Del precio 1349 a 1356.Capítulo 3: De los que pueden comprar yvender. 1357 a 1362.Capítulo 4: De las clásulas especiales quepueden ser agregadas al C. de C.V 1363 a 1407

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Capítulo 5: De las obligaciones del vendedor.1408 a 1423.Capítulo 6: De las obligaciones. 1424 a 1433.

Regulación legal permuta_

Título 5: De la permutación (permuta): 1485 a 1492.

Definición 1485Nulidad de la permuta 1486 a 1488Capacidad para permutar 1490Cosas permutables 1491Regla general 1492

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:

Carlos Alberto Ghersi, Contratos civiles y comerciales. Ed. Astrea, Bs. As., 2006.

Módulo IUPFA

Código Civil de la Nación Argentina Ed. Policial año 2005

Guillermo Borda Manual de Contratos Lexis Nexis Abeledo Perrot Vigésima edición

Código Civil Argentino comentado Contratos parte especial tomo I

GUIA 2 PARTE ESPECIAL

a) Concepto y diferencia del cesión de Derecho y Donación estableciendo las características de cada uno

El art 1434 dice: “habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a

la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito,

si existiese”

Esta definición se hace pasible de críticas:

Ante todo se refiere solo a la cesión de créditos, cuando en realidad lo dispuesto alude también a la cesión de derechos no creditorios tales como los reales e intelectuales. En su párrafo final dice “entregándole el título del crédito si existiese, ello haría pensar que su entrega es esencial para la formación del contrato, pero no es así según lo dispone expresamente el art 1467.

Hechas estas aclaraciones podemos definir la cesión de derechos como:

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El contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que éste lo ejerza en nombre propio. De esta manera quedan comprendidos en el contrato no sólo la cesión de créditos, sino también la de deudas y la de una posición contractual (BORDA)La cesión de derechos presenta los siguientes caracteres:• Es un contrato consensual: se perfecciona cn el simple acuerdo de voluntades y no requiere como condición ineludible la entrega del título• Es formal: pues requiere la forma escrita bajo pena de nulidad, según lo que se desprende del art 1454, y aún a veces es necesaria la escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador la forma escrita ha sido sustituida por la entrega del t´titulo.• Puede ser onerosa o gratuita: en el primer caso será bilateral y conmutativa porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes, en el segundo supuesto será unilateral.

PARTES.-Cedente es el que cede y cesionario es el beneficiario de la cesión.-Para que la notificación sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado.

Con respecto a la donación la dificultad reside en que no todo acto a título es donación. No lo son los actos de última voluntad , ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos que quedan excluidas del concepto jurídico de donación. Según el art 1789 habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra , la propiedad de una cosa. De esta definición se desprenden los siguientes elementos:• Es un acto entre vivos : los actos de última voluntad llamados testamentos tienen un régimen legal distinto, en nuestro derecho no hay donaciones para después de la muerte.• Obliga a transferir la propiedad de una cosa, la redacción del art 1789 es impropia ya que el solo título no basta para producir ese efecto sino que también es necesaria la tradición y para que sea oponible a terceros tratándose de inmuebles la inscripción en el Registro de la Propiedad según el art 2505.• La transferencia debe ser a título gratuito, es decir que hay un desprendimiento de bienes sin compensación por la otra parte, pero esta no es una regla absoluta, es posible que el contrato obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donante, sea de un tercero. Esto no altera la esencia gratuita del acto, sin embargo el cargo tiene tal importancia que la gratuidad queda desvirtuada casi totalmente • El contrato es principal, porque existe y subsiste por sí solo• Es unilateral porque es sólo el donante quien tiene la obligación de trasmitir el dominio de la cosa donada y entregarla al donatario. Salvat dice que en materia de donaciones, el legislador ha considerado tres intereses:1) El del propio donante: se quiere evitar que pueda ser apresurado, perjudicándose.2) El de la familia del donante: tiene una finalidad similar, que tendería a evitar la posibledesheredación por el desplazamiento de los bienes a terceros.3)El de la sociedad, a la que -dice el maestro- le interesa evitar la indigencia de sus miembros o de sus familiasEn lo que se refiere a su carácter contractual, alguna doctrina argentina (Borda, por ej.),

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lo ponen en duda, diciendo que sólo para la doctrina jurídica clásica se trata de un contrato en el que es menester la aceptación de la otra parte. Borda califica como “más realista” la doctrina para la que la donación es un acto unilateral de disposición gratuita, ya que -explica- está sujeta a reducción y a colación. Pero, asimismo, reconoce la fuerza de la doctrina contractualista que nutre la redacción de nuestro Código

La donación es un contrato y no un acto jurídico unilateral.Elementos personales:a) Donante.b) Y el donatario.

ELEMENTOS ESENCIALES:Los elementos esenciales son el consentimiento, en la donación debe existir el animus donandi. Es algo que forma la entraña misma de la manifestación de la voluntad y que no puede amputarse como hizo la doctrina causa lista, para diferenciar por una parte la manifestación de voluntad y upo rotar la intención de hacer una liberalidad. En cuanto al objeto, como segundo elemento esencial del contrato, hallamos la particularidad indicada, que en totalidad de bienes presentes del donante, incluyendo su pasivo, siempre y cuando el donante se reserve los bienes necesarios para subsistir. En cuanto a los elementos de validez del contrato de donación, sólo cabe mencionar especialmente la capacidad y la forma. Respecto a los vicios del consentimiento, siguen las reglas generales y, por lo tanto, no merecen especial mención.

Repasando conceptos: en la donación se transmite la propiedad de una cosa, en tanto que en la cesión se transmiten derechos

b) Cuales son los efectos jurídicos que se pueden dar en estos contratos en relación a las partes y con relación a los terceros

Efectos jurídicos de la cesión de derechosEfectos entre partes. El transmitente del contrato básico y el beneficiariode la transmisión son parte en el contrato de cesión.Como éste es consensual, la asunción del lugar jurídico del transmitente se produce con el solo convenio, sin perjuicio de que la aceptación del cocontratante juegue como hecho condicionante suspensivo, según se ha visto. El beneficiario de la transmisión, pues, ocupa el lugar jurídico del transmitente, y si ha sido pactada alguna contraprestación a su cargo, debe pagarla (por ejemplo, si se transmite la calidad de comprador en un boleto de compraventa, y se fija un precio por ello, el beneficiario de la transmisión debe pagarlo al transmitente).El transmitente sólo queda liberado de las obligaciones pendientes en larelación contractual primigenia si el cocontratante accede a ello. Y responde por evicción conforme al sistema de la cesión de créditos, por aplicación analógica de sus reglas.Circunstancias de la aceptación. El cocontratante en la relación básica, al proponérsele la transmisión de la situación jurídica del otro contratante, puede:a) Aceptar la liberación del transmitente, esto es, consentir en entenderse en lo futuro exclusivamente con el beneficiario de la transmisión (doc. art. 814, Cód. Civ.); la aceptación de la liberación de aquél debe ser expresa (art. cit.), lo cual no obsta a que tal transmisión pueda habersido admitida de antemano .

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"En los contratos de contenido no predispuesto el consentimiento del contratante cedido puede ser prestado anticipadamente, y la prohibición de ceder la posición contractual incluida en el contrato original no constituye un derecho absoluto, pudiendo en su caso resultar encuadrable dentro de lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Civil" (II Encuentrode Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988).b) No desobligar al transmitente, para lo cual —a tenor de lo recién dicho— le basta con no consentir expresamente su liberación. En tal situación las relaciones del transmitente con el beneficiario quedan limitadas a la relación interna de ellos.En cambio, no puede introducir modificaciones al papel del beneficiari de la transmisión en el contrato básico; en caso contrario no habría transmisión del contrato, sino modificación de la relación básica, lo cual constituye un supuesto distinto.Efectos con relación a terceros. Va de suyo que el primer tercero es el cocontratante en la relación básica; también lo son, genéricamente, todos quienes no son parte en el contrato de cesión:a) Antes de perfeccionarse la transmisión —esto es, antes de producirse el hecho condicionante suspensivo de la aceptación por parte del cocontratante— los terceros pueden actuar como ante cualquier condición suspensiva pendiente (art. 546, Cód. Civ.).b) Luego de ello, se deben atener a los términos de la transmisión, sin perjuicio de disponer de todos los medios legales para atacarla si fuera simulada o fraudulenta, o para prevalerse de la acción subrogatoria si —por ejemplo— el transmitente no cobrara al beneficiario de la transmisión el precio pactado al efecto.

Efectos jurídicos de la donaciónLa donación no tiene efectos legales mientras no sea aceptada por el donatario (art 1792) En algunos casos la aceptación es formal y exige la escritura pública en otros basta con la aceptación tácita que puede resultar del recibo de la cosa o de otro acto inequívoco como por ejemplo la enajenación por el donatario de la cosa que se ha donado.Obligaciones del donante: la obligación esencial es la de entregar la cosa donada, y no solo debe entregar la cosa sino también sus frutos a partir de del momento en que fue puesto en mora. Pero el donante aún puesto en mora no es nunca considerado poseedor de mala fe lo que sería una sanción excesiva contra quien es autor de una liberalidad . Es decir, el debe solo los frutos percibidos desde el momento de la mora, pero no los que por su culpa hubiera dejado de percibir, obligación que solo pesa sobre el poseedor de mala fe (1833)Pérdida o deterioro de la cosa conforme a los principios generales sobre obligaciones de dar art 579 y 581, la ley distingue aqui dos situaciones : antes de la mora el donante y sus causahabientes solo responden por la pérdida o deterioro de la cosa, si ha habido culpa de su parte. Despúes de la mora responden aunque el daño se hubiera producido por caso fortuito. (1836)Evicción y vicios rehibiditorios: en principio el donante no debe la garantía por evicción ni por vicios redhibitorios, no es razonable imponerla a quien da algo a título gratuito. Sin embargo existen ciertas excepcionesObligaciones del donatario:La donación es un contrato unilateral que, en principio, no impone obligaciones sino al donante. El donatario tiene la obligación de la gratitud, pero ella no se refiere al cumplimiento del contrato en sí mismo, sino a una conducta permanente que es razonable exigir de quien ha recibido un beneficio. Pero puede ocurrir que en el mismo contrato el donante imponga al donatario ciertas obligaciones accesorias llamadas cargos, que no dependen de la naturaleza del contrato, sino de estipulaciones especiales.Obligación de gratitud, alimentos debidos al donanteEl donatario tiene un deber moral de gratitud, la cual se revelará sobre todo con hechos positivos, en el plano jurídico, se cumple con dicho deber absteniéndose de realizar actos que impliquen una notoria ingratitud por la cual la liberalidad puede ser revocada.Hay un supuesto en que la gratitud

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debe ser positiva, el donatario esta obligado a pasar alimentos al donante cuando este se hallare en estado de indigencia. Art 1837.Para que nazca la obligación es preciso: Que la donación haya sido sin cargo ( 1837 )porque si la hubiera, el acto no sería ya puramente gratuito. Que el donante no tuviere medios de subsistencia (1837) ni la posibilidad de adquirirlos con su trabajo.. Esta es una obligación subsidiaria, que solo pesa sobre el donatario cuando no existieren parientes legalmente obligados (1662) Esta obligación puede resultar gravosa en relación a la importancia de lo donado, la ley permite liberar al donatario devolviendo los bienes o el equivalente de su valor si los hubiese enajenado. Si el donante se negara a recibirlos, éste se libera haciendo abandono de la cosa (1854)El incumplimiento de la prestación alimentaria brinda dos acciones, ambas previstas en el art 1862 Una por prestación de los alimentos Otra por revocación de donación

c) Cuales son los requisitos de ambos.

CESIÓN DE DERECHOS1. Debe darse el acuerdo unánime del cedente, cesionario y parte cedida, entendiendo este acuerdo como un consentimiento de las partes que intervienen en dicha cesión.En este punto pueden tratarse las siguientes cuestiones:En cuanto al consentimiento del cesionario, es necesario que exista una tercera persona ajena el contrato dispuesto a ocupar la posición del cedente, como elemento lógico para que se pueda hablar de situación de cesión de contrato.En cuanto al consentimiento de la parte cedida, éste es fundamental, en tanto que es el acreedor de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato.2. Que se trate de un contrato bilateral. CASTAN TOBEÑAS define al contrato como aquella convención o acto jurídico bilateral, incluyendo en ella todo acuerdo dirigido a crear relaciones de obligación. El código no muestra ninguna definición de contrato, pero si que propone el momento del nacimiento del mismo, en su art. 1.254 CC “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio”. Y del mismo autor, podemos definir al contrato bilateral o sinalagmático como aquel que crea obligaciones recíprocas para ambas partes.Entendiendo esta bilateralidad como un contrato de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, podemos definir a estas, siguiendo a BELTRAN SANCHEZ como aquellas en las que los sujetos son recíprocamente acreedores y deudores entre sí, de tal forma que una de las obligaciones es causa de la otra, por ejemplo celebrada una compraventa, el comprador es acreedor de la cosa comprada, y recíprocamente, el vendedor es acreedor del precio. Por tanto, estas obligaciones son interdependendientes, pues una de ellas ha sido creada en atención a la simultánea aparición de la otra, así, del ejemplo citado, el comprador asume su compromiso en vista a que el vendedor asume otro recíproco. Estas obligaciones, por lo general nacen de los contratos bilaterales. La conexión que existe entre ellas hace que este hecho se tenga en cuenta para determinar su régimen jurídico, y en especial, las consecuencias de su incumplimiento.3. Que las prestaciones y obligaciones que se contienen en ese contrato sinalagmático no hayan sido totalmente ejecutadas, y por tanto no se haya cumplido completamente todo el objeto o fines del contrato. Este presupuesto tiene su fundamento en que si el contrato se ha cumplido no tendrá sentido cederlo, puesto que no quedarían prestaciones pendientes de cumplir.

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DONACIONHabrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos (1) transfiera(2) de su libre voluntad gratuitamente (3) a otra, la propiedad (4) de una cosa. (art. 1789).1) Por un acto entre vivos: se trata de un contrato y por ello se diferencia del testamento, que es un acto jurídico mortis causa. El art. 1790 expresa claramente la diferencia, y los distintos efectos, al tratar las promesas de donación: “Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa si no después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.”2) Transfiera: la propiedad de una cosa: el donante se desprende de la propiedad, que pasa a poder del donatario. Esa transferencia, como veremos más adelante, es actual (opera desde que la donación se perfecciona) e irrevocable (el donante no puede arbitrariamente dejarla sin efecto)3) Gratuitamente: no hay, pues, contraprestación. Pero existe alguna excepción, que son las donaciones remuneratorias o con cargos.4) Animus donandi: es la voluntad de donar y beneficiar al donatario.

d) En que se diferencia la Cesión de Derecho común con la cesión de derecho Hereditarias.Se ha conceptuado a la cesión derechos hereditarios como el contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella,,sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.

Otros autores lo han definido como el contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales o una parte alícuota de ellos que le corresponden en una sucesión (Borda), o bien , el contrato por el cual el sucesor mortis causa se obliga a transferir a otro todo o parte de los derechos que puedan corresponderle sobre los bienes del causante, y éste , a su vez , se compromete a satisfacer en su lugar las cargas que incumban al heredero ( Planiol , Ripert , Lafaille ).La cesión de derechos hereditarios es una especie del género cesión de derechos, contemplado en el artículo 1444 del Código Civil argentino, que autoriza a ceder, salvo prohibición legal, o que nazca del propio título de crédito, cualquier objeto incorporal, derecho o acción sobre una cosa que no se halle excluida del tráfico comercial. Si la cesión se realiza a cambio de dinero se asimila a la compraventa (art. 1435) si se hace a cambio de otra cosa, se le aplican las normas de la permuta (art. 1436) y si es gratuita, las de las donaciones (art. 1437) El Código Civil argentino no regula esta cesión especialmente, refiriéndose a ella en la nota al art.1484.Una parte de la doctrina considera que la cesión de derechos es el género, mientras que la cesión de derechos hereditarios y la cesión de créditos serían sus especies (conf. Vidal Taquini, Zannoni).

Caracteres:Es un negocio jurídico formal (porque tiene una forma prescripta por la ley) exigiéndose como instrumento para su celebración la escritura pública (así lo establece expresamente el artículo 1184 del Código Civil en su inciso sexto).Es un acto con forma exigida ad solemnitamen ya que si no es instrumentada por escritura pública “la cesión no existe, pues la forma es entonces de la esencia del acto y de su existencia” ; y dentro de los actos de forma ad solemnitamen encontramos una sub-clasificación en solemnes absolutos y relativos, siendo la cesión de herencia un contrato de solemnidad relativa , es decir que si la cesión de derechos hereditarios se realizare

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incumpliendo la forma exigida (la escritura pública), es nulo como tal, pero queda concluido como un contrato que impone la obligación de “elevarlo” a escritura pública, y cualquiera de las partes podrá demandar el otorgamiento de la misma (del juego de los artículos 1185 y 1187 del Código Civil). Es un contrato consensual con efectos traslativos entre cedente y cesionario, ya que queda perfeccionado con el consentimiento de las partes y el cesionario adquiere la alícuota cedida, respecto del cedente, desde el momento mismo de la celebración del contratoEs un negocio jurídico que tiene como objeto una universitas iuris (del todo o una parte alícuota) de contenido patrimonial . Es decir que el cesionario recibe la universalidad de los derechos patrimoniales (activo y pasivo) que tenía y le correspondían al heredero (o en su caso, al anterior cesionario) sobre la herencia recibida

A través de este contrato el heredero no cede, ni aunque así lo pactase, su calidad de heredero, pues esa calidad es personalísima, inherente a su persona y por lo tanto no la puede transferir (y por ello lo que se transfiere es el aspecto patrimonial de la herencia). Es un contrato aleatorio, ya que el objeto (universalidad de contenido patrimonial) que se transmite no resulta conocido (o al menos no cabalmente) al momento de celebrarse el contrato . Es un negocio que puede ser oneroso (y en tal caso tendrá el carácter de bilateral) o gratuito (por lo que será unilateral), según se acuerden o no contraprestaciones a cargo del cesionario. Es un contrato que produce todos sus efectos respecto de terceros desde el momento mismo de la agregación del testimonio o copia al expediente sucesorio . Cuando formen parte del objeto del acto jurídico de cesión de derechos hereditarios bienes inmuebles, el contrato de cesión podrá ser inscripto en los distintos Registro de la Propiedad Inmueble del país en donde existan los inmuebles en cuestión y siempre y cuando así lo hayan establecido las respectivas reglamentaciones locales. Esta inscripción no es obligatoria ya que no es impuesta por ley, ni tampoco produce el efecto declarativo que se pregona de los documentos que acceden a los Registros Inmobiliarios (arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley Nacional Registral 17801) ya que la oponibilidad del contrato de cesión de derechos hereditarios respecto de terceros no está dada por la inscripción del título o copia de la cesión en ningún registro jurídico sino por la agregación de ese testimonio o copia al expediente sucesorio.

ENTONCES COMPARANDO AMBOS:CESION DE DERECHOSLa cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio.

EN CUANTO A SUS CARACTERES:Consensual Formal: debe realizarse por escrito bajo pena de nulidad (1454) Puede ser Unilateral Si Es Gratuito O Bilateral Si Es Oneroso

CON RESPECTO A SU FORMA

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOSLa cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión abierta

EN CUANTO A SUS CARACTERESConsensual, Formal, Puede ser onerosa (Bilateral) o gratuita (Unilateral).

CON RESPECTO A SU FORMA

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La cesión debe hacerse por escrito – instrumento público o privado- bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido. (1454)En algunos casos no se requiere la forma escrita – títulos al portador- que se ceden simplemente por la tradición. Cuando la cesión consta en un instrumento privado o en un título nominativo la cesión se puede hacer por endoso

EN TANTO QUE CON RESPECTO A SUS EFECTOS:La transmisión del D° cedido se produce con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales. (1458)Se opera desde el momento de celebración del contrato. (1457)El cedente debe la gtia de evicción, debiendo responder de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores a no ser que la insolvencia fuese anterior y publica. Si el crédito no existiese o fuese ilegítimo deberá devolver el precio más los daños y

Para ser válidos los D°s hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Si la sucesión no estuviese abierta, la cesión sería nula. (1175 y 1149)Deber ser hecha en escritura pública (1184 inc. 6°), con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:1) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos realessobre inmuebles de otro;2) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;3) Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;4) Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;5) Toda constitución de renta vitalicia;6) La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;7) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;8) Las transacciones sobre bienes inmuebles;9) La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;10) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;11) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

EFECTOS:Obligaciones del cedente: a) Entrega de los bienes. b) Responsabilidad por las deudas hereditarias. c) Evicción.Obligaciones del cesionario: a) Pago del precio: en caso de que no hubiese sido gratuita, o entrega de la cosa si fuere una permuta. b) Pago de deudas y cargas: el cesionario está obligado a pago de las deudas del causante. c) Pago de gastos, mejoras, honorarios, salvo que específicamente las partes acuerden otra cosa.En relación con los efectos respecto de terceros, debemos en primer término determinar a partir de qué momento la cesión es oponible a los

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perjuicios.El cesionario debe el precio o la cosa o derecho prometido en cambio si es onerosa.El cedente y el cesionario pueden efectuar medidas conservatorias respecto del crédito o derecho cedido.Efectos Con Relación A 3rosPara que la notificación sea oponible a 3ros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido) se produce el embargo del crédito a favor del cesionario, el crédito queda bloqueado, reservado, para el nvo acreedor (cesionario). A partir de la notificación, el deudor cedido solo puede pagar validamente al cesionario (1467)La notificación puede hacerse de cualquier forma pero para oponerla a 3ros es necesario que se haga por instrumento público (telegrama colacionado).El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión no equivale a la notificación o aceptación de ella (1461) salvo dolo o imprudencia grave.Antes de la notificación, el deudor no tiene O° de pagar al cesionario, si pagó al cedente pagó bien y queda liberado.El deudor puede oponer las excepciones y defensas que hubiese podido hacer valer contra el cedente menos la excepción de compensación.Quiebra Del Cedente: el deudor debe pagar a la masa de A. Si la cesión es onerosa el cesionario concurre a prorrata con la masa.Concurrencia de acreedores y embargantesSi 2 cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia el 1ro que notificó al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (1470). Si las notificaciones se hicieron el mismo día sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual línea y cobran a prorrata (1466).Si un A del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad. (1475

terceros, en definitiva desde cuándo cumple con el requisito de la publicidad, exigido para tomar conocimiento del acto aquellos que no han intervenido en el mismo. Efectos respecto de terceros para señalarque son: a) con los coherederos: elcesionario ocupa el lugar del cedente,teniendo frente a los coherederoslos mismos derechos y obligacionesque tenía el cedente; b) respecto delos acreedores de la sucesión: asumeel cesionario las deudas hereditarias,pero es necesario para ello la conformidaddel acreedor; c) respecto de losacreedores personales del heredero:solo tendrán acción contra el cedente, viendo disminuida su garantía al ser consumada la cesión.

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e) Requisito de capacidad. Cuales pueden ser objeto de estos contratos.

• Requisito de capacidad de la cesión de derecho: En principio, la capacidad para ceder o ser cesionario a título oneroso es la de la compraventa (art. 1435) o de la permuta (art. 1436); para ceder o ser cesionario a título gratuito es la de la donación (art. 1437). 1) Capacidad de hecho: la regla es la del art. 1439: “Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.” Menores emancipados: según el art. 1440, los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos. De acuerdo con la reforma del art. 135 y concordantes (128, 131 y134), se entiende que se trata de títulos o acciones recibidos a título gratuito, de modo que el 1440 ha sido tácitamente derogado, en cuanto a la cesión onerosa de créditos de los emancipados.La nulidad de los actos celebrados por los incapaces de hecho que no estén habilitados para celebrar este contrato, es relativa y confirmable.Capacidad de derecho:Sus limitaciones son: Padres: art. 1451: Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio. (Se refiere a las inscripciones de la deuda pública). Tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios: art. 1452: En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones. El marido: antes de la reforma de la ley 17.711, éste era el administrador necesario de los bienes de la mujer. Luego de dicha reforma, no puede administrar esos bienes sin mandato expreso o tácito de ella. Por eso, Borda piensa con razón que el art. 1450 ha quedado derogado. Administradores de establecimientos públicos o privados, calidad de cesionarios: art.1442:Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen. Mandatarios: igualmente, el art. 1442. La excepción (la capacidad) se da cuando el mandante autoriza expresamente al mandatario para ser cesionario, o si el mismo mandante hace la cesión explícitamente. Abogados, procuradores, funcionarios judiciales: rige la misma limitación establecida en el art. 1442.

• Objeto de la Cesión de derecho: El principio general es que todo objeto incorporado, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (Art. 1444), salvo las limitaciones impuestas por la ley o la voluntad de las partes.Los derechos insensibles son los siguientes:a-. Los derechos inherentes a la personab-. Los derechos de uso y habitación, porque no son derechos intuito personae.

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c-. Las esperanzas de sucesión.d-. Las jubilaciones y pensiones.e-. El derecho a alimentos futuros.f-. El derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.

• Requisitos de capacidad de la donación:Capacidad de Hecho:Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiese lo contrario.Lo relativo a las donaciones de los menores (1807, inc. 7) y de las mujeres casadas(1808, inc. 1ro) ha sido derogado, respectivamente, por la ley 17.711 y 11.357.Menores emancipados: no pueden donar los bienes que hubieren recibido a título gratuito, salvo que se tratare de donaciones efectuadas al cónyuge en sus convenciones matrimoniales, o de los presentes de uso.Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:1) La mujer casada, sin licencia del marido o del juez. Derogado por la ley 11.357 sobre derechos civiles de la mujer, que la equipara con el hombre.2) Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez.3) Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial.4) Los tutores y curadores, de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare. Este inciso concuerda con el 4 del artículo anterior; éste especifica la fecha de la rendición de cuentas y el pago del saldo, como principio del derecho del tutor o curador para aceptar donaciones de los que han tenido a su cargo. Evidentemente, se trata de una disposición en protección de los incapaces y su patrimonio, contra los abusos de sus tutores o curadores. Por ello, antes de esa rendición, es indispensable la autorización del juez (inc 2 y 3)5) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones. Esta disposición coincide con la relativa al mandato (art. 1881, inc. 8vo) que veremos en su oportunidad.El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.Sí pueden donar los bienes que hubieran ingresado a su patrimonio a título oneroso.Cónyuges: Se aplica el art. 1277 reformado por la ley 17.711, dejando de lado lo dispuesto por el art. 1807 del Código.Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. Capacidad de Derecho: La capacidad de los padres para hacer donaciones a sus hijos se encuentra reglamentado en el art. 1805: “El padre y la madre o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos

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de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndase que es hecha como un adelanto de la legítima.”La ley aclara que toda donación que no sea imputada a un rubro determinado (incausada) se entenderá hecha como un adelanto de la legítima, por lo que queda sujeta a colación, institución del derecho sucesorio. Incapacidad para hacer donaciones (ART. 1807):No pueden hacer donaciones:1) Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación.Comentario: Recordamos que sí son permitidas las donaciones efectuadas en las convenciones prematrimoniales, pero una vez celebrado el matrimonio, todo contrato entre los cónyuges es nulo. (1218, 1219)Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.El último párrafo quiere evitar una simulación, que consistiría en la donación a hijos del otro cónyuge, encubriendo una donación a éste mismo, la que está prohibida.2) El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.3) Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;4) Los tutores, de los bienes de sus pupilos.5) Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso.“Aunque el juez indebidamente lo autorice”, nos remite a una completa caracterización de la incapacidad de derecho que surge de esta disposición.6) Los curadores, de los bienes confiados a su administración.7) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.8) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria. Incapacidad para aceptar donaciones (art. 1808)No pueden aceptar donaciones:1) La mujer casada, sin licencia del marido o del juez. Derogado por la ley 11.357 sobre derechos civiles de la mujer, que la equipara con el hombre.2) Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez.3) Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial.4) Los tutores y curadores, de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare.5) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.¿Cuándo debe existir la capacidad para donar o ser donatorio?La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.

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• Objeto de la donación: Principio: Art. 1799: Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas. Prohibición de donar bienes futuros: art. 1800: “Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.” La razón de esta disposición es que no se puede dar lo que no se tiene; y que por lo tanto, no puede haber transmisión actual e irrevocable de la propiedad por el donante.La ley exceptúa el caso en el que el donante se reserva el usufructo, o lo suficiente para hacer frente a sus necesidades personales. El legislador ha querido tachar de nulidad absoluta la donación de todos los bienes presentes del donante, que puede constituir un acto irreflexivo y apresurado. Es indistinto que la donación se efectúe en un solo acto, o en varios por separado: si comprende todos los bienes de la persona, es absolutamente nula.

f) Forma y prueba de ambos.

CESION FORMALa regla general es que toda cesión debe hacerse en forma escrita bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del bien cedido y aunque no conste en instrumento público o privado art 1454-la forma escrita es exigida ad probationem y no ad solemnitatem de tal modo que la cesión puede ser acreditada entre cedente y cesionario por otros medios de pruebaSE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICAa) Cuando se trata de derechos litigiososb) Cuando se trata de cesión de derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura públicac) La cesión de derechos hereditarios art 1184 inc 6CASO EN QUE NO ES NECESARIA LA FORMA ESCRITALos títulos al portador pueden ser cedidos por la simple tradición de ellos (1455), es desde luego la forma usual de hacerloPRUEBALa forma escrita, en relación a la prueba, es exigido ad probationem, por cuanto puede ser probado por otro medio de prueba.- Existen, en cambio, ciertos casos en que se exige ciertas formalidades, bajo pena de nulidad, la escritura pública, y son tres: 1) derechos litigiosos 2) derechos procedentes de escritura pública (art. 1184 inc 7) 3) derechos hereditarios (art. 1184 inc 6) Los títulos al portador, pueden ser cedidos por la simple tradición (art. 1455)DONACIONForma de las donacionesSe las ha considerado siempre, desde lo histórico, como actos solemnes. El sistema queha prevalecido es el de la escritura pública como forma privilegiada para instrumentar loscontratos de donación.Se ha requerido la observancia de formas, para asegurar la libertad del donante, a fin deevitar que su voluntad sea captada en un momento de debilidad o apresuramiento.Las formas exigidas por el Código Civil están enumeradas en el art. 1810: Deben serhechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:1) Las donaciones de bienes inmuebles;

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2) Las donaciones de prestaciones periódicas o vitaliciasLa ley exige la intervención de un escribano público y las formalidades establecidas paralas escrituras públicas (art. 998 a 1003 y disposiciones complementarias). La falta de estosrequisitos está penada con la nulidadNo se aplica el art. 1185, es decir, que si la donación ha sido efectuada por instrumentoprivado, las partes no pueden reclamar la escritura pública por juicio de escrituración. Por ellodecimos que el requisito de la escritura es exigido ad solemnitatem, y no ad probationem,como en los restantes contratos de transmisión de la propiedad de inmueblesPRUEBADebe ser apreciado:a) Entre las partes: Si se tratase de la demnada del donatario para exigir la entrega de las cosas donadas previstas por el art 1810, solo podrá probarse por escritura pública, no basta con la prueba del ofrecimiento de la donación , es indispensable también que se acredite por el mismo medio la aceptación art 1814b) Por terceros: pueden tener interés en probar la existencia de una donación , sea para intentar la acción revocatoria o simulaci´n, sea para demandar la reducción de las liberalidades inoficiosas . Respecto a ellos no hay ninguna restricción y pueden valerse de cualquier medio de pruebaPRUEBA DE LAS DONACIONES DE COSAS MUEBLESa) Entre las partes: el que exige la entrega de la cosa donada debe probarla por instrumento escrito, no se admite la prueba de la promesa verbalb) Por los terceros: no hay limitaciones a los medios de prueba

g) Extinción normal y anormal de los mismos.

La extinción se produce cuando ocurren determinados hechos idóneos para concluir el contrato.

El modo natural de extinción de un contrato es el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Se puede realizar mediante ejecución directa de la obligación (cumplimiento específico) o a través de la indirecta (indemnización por daños y perjuicios).

Revocación: Es un acto jurídico unilateral que deja sin efecto el contrato por voluntad de una de las partes, fundada en un motivo legal. Tiene efecto retroactivo a veces, depende del caso.

Resolución: Extingue el contrato con efecto retroactivo, por imposibilidad de lograr el fin económico – social propuesto por las partes, cuando una de ellas no ha efectuado la prestación a su cargo.

Rescisión: Es un modo de extinción del contrato que puede resultar del acuerdo de las partes o de la voluntad de una de ellas o de la ley; opera para el futuro, no tiene carácter retroactivo. Es un nuevo acuerdo.

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Prescripción: es un medio para extinguir los efectos de un contrato. Prescribe a los 2 años la acción para pedir la nulidad de los actos jurídicos por vicios de error, dolo, violencia o simulación, a los 5 años por nulidades, por otra deuda exigible: a los 10 años

Donación: Dice al respecto el art. 1793: “antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.”

Antes de la aceptación, el donante puede revocar la donación libremente. Pero una vez que fue aceptada, juega el principio de la irrevocabilidad de las donaciones, de otro modo, el contrato sería incierto.

Por lo tanto, sólo puede haber revocación en los casos determinados por la ley, en el 1848: “La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.”

Hay tres casos que causan la revocación de las donaciones:

a) Por inejecución de los cargos

b) Por ingratitud del donatario

c) Por supernacencia de hijos.

Una vez más, la ley nos da ejemplos, esta vez de revocación tácita (vender, hipotecar o dar a otros las cosas objeto de la donación).

Consideraremos otras dos disposiciones:

1795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

Dice Borda que esta disposición es congruente con el carácter no contractual de la donación, pero pensamos con la mayoría de la doctrina, que ésta es una disposición inexplicable y debe dejarse de lado, ya que si decimos que la donación es un contrato para cuya formación es necesaria la aceptación del donatario, es inadmisible este texto, que rechazamos.

Entonces no sería una donación, sino una disposición testamentaria que, como ya dijimos, son dos instituciones bien distintas.

1796. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Aquí se respeta la naturaleza contractual de la donación, y se trata de una disposición que se explica por sí misma.

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CUADROS

CESION DE DERECHOSEl contrato en virtud del cual una persona

enajena a otra un derecho del que es titular, para que éste lo ejerza en nombre propio. De

esta manera quedan comprendidos en el contrato no sólo la cesión de créditos, sino también la de deudas y la de una posición

contractual (BORDA)

DONACIONHabrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra , la propiedad de una cosa.

EFECTOS DE LA CESION.-Entre las partes: opera desde la celebración del contrato (artículo 1457). Debiendo notificar al deudor cedido de la notificación. No exige el código formalidad alguna.-Entre cesionario y cedido: A partir de la notificación.-Entre cedente y deudor cedido: Hasta la notificación el cedente puede recibir del deudor el pago.-Si existen varios cesionarios de un mismo crédito, tendrá preferencia aquel que notifico primero. Si la notificación es en el mismo día, todos los cesionarios se encontraran en igualdad.-Que pasa con los embargos posteriores a la notificaciones de la cesión: Los mismos son ineficaces, desde que el crédito ya salio del patrimonio del cedente.-Y si fueran anteriores? En este caso, la preferencia se da al embargante.-

1) Transmisión de un derecho.-2) El cedente debe garantía de evicción.-

10.- GARANTÍAS.-Si la cesión es onerosa, el cedente responde por la garantía de evicción (artículo 1476).-La cesión produce la trasmisión del derecho con las mismas particularidades que tenia cuando se hallaba en la persona del cedente. Pasa al cesionario tal como se encontraba en el patrimonio de quien cedió con todos sus accesorios y ventajas y con las desventajas, cargas y restricciones que tuviere.

EFECTOS DE LA DONACIONLa donación no tiene efectos legales mientras no sea aceptada por el donatario (art 1792) En algunos casos la aceptación es formal y exige la escritura pública en otros basta con la aceptación tácita que puede resultar del recibo de la cosa o de otro acto inequívoco como por ejemplo la enajenación por el donatario de la cosa que se ha donado.Obligaciones del donante: la obligación esencial es la de entregar la cosa donada, y no solo debe entregar la cosa sino también sus frutos a partir de del momento en que fue puesto en mora. Pero el donante aún puesto en mora no es nunca considerado poseedor de mala fe lo que sería una sanción excesiva contra quien es autor de una liberalidad . Es decir, el debe solo los frutos percibidos desde el momento de la mora, pero no los que por su culpa hubiera dejado de percibir, obligación que solo pesa sobre el poseedor de mala fe (1833)Pérdida o deterioro de la cosa conforme a los principios generales sobre obligaciones de dar art 579 y 581, la ley distingue aqui dos situaciones : antes de la mora el donante y sus causahabientes solo responden por la pérdida o deterioro de la cosa, si ha habido culpa de su parte. Despúes de la mora responden aunque el daño se hubiera producido por caso fortuito. (1836)Evicción y vicios rehibiditorios: en principio el donante no debe la garantía por evicción ni por vicios redhibitorios, no es razonable imponerla a quien da algo a título gratuito. Sin embargo existen ciertas excepcionesObligaciones del donatario:La donación es un contrato unilateral que, en principio, no impone obligaciones sino al

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donante. El donatario tiene la obligación de la gratitud, pero ella no se refiere al cumplimiento del contrato en sí mismo, sino a una conducta permanente que es razonable exigir de quien ha recibido un beneficio. Pero puede ocurrir que en el mismo contrato el donante imponga al donatario ciertas obligaciones accesorias llamadas cargos, que no dependen de la naturaleza del contrato, sino de estipulaciones especiales.Obligación de gratitud, alimentos debidos al donanteEl donatario tiene un deber moral de gratitud, la cual se revelará sobre todo con hechos positivos, en el plano jurídico, se cumple con dicho deber absteniéndose de realizar actos que impliquen una notoria ingratitud por la cual la liberalidad puede ser revocada.Hay un supuesto en que la gratitud debe ser positiva, el donatario esta obligado a pasar alimentos al donante cuando este se hallare en estado de indigencia. Art 1837.Para que nazca la obligación es preciso: Que la donación haya sido sin cargo ( 1837 )porque si la hubiera, el acto no sería ya puramente gratuito. Que el donante no tuviere medios de subsistencia (1837) ni la posibilidad de adquirirlos con su trabajo.. Esta es una obligación subsidiaria, que solo pesa sobre el donatario cuando no existieren parientes legalmente obligados (1662) Esta obligación puede resultar gravosa en relación a la importancia de lo donado, la ley permite liberar al donatario devolviendo los bienes o el equivalente de su valor si los hubiese enajenado. Si el donante se negara a recibirlos, éste se libera haciendo abandono de la cosa (1854)El incumplimiento de la prestación alimentaria brinda dos acciones, ambas previstas en el art 1862 Una por prestación de los alimentos Otra por revocación de donación

CESIÓN DE DERECHOSCAPACIDADES.-

DONACIÓN

CAPACIDAD Respecto de la capacidad

para donar, el art. 1804 establece que

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Si es oneroso, se exige la capacidad para

comprar y vender, si es gratuita se exige la

capacidad para hacer donaciones.-

.- OBJETO.-

Se puede ceder acciones y derechos. En

tanto y en cuanto no sean prohibido, por

ejemplo los derechos inherentes a la

personalidad, las esperanzas de una

sucesión, la indemnización por accidenten

de trabajo, etc. no pude cederse.-

En principio todo derecho puede ser

cedido, excepto prohibición legal o por

voluntad de las partes.-

Enunciación legal de los créditos cesibles

(artículo 1446).-

a) Condicionales

b) Exigibles

c) Aleatorios (renta vitalicia)

d) A plazo

e) Litigiosos

f) Derechos sobre cosas futuras

(frutos naturales o civiles de un

inmueble, artículo 1447)

g) Derechos que resulten de

convenciones aún no concluidas,

como también los que resulten de

convenciones ya concluidas

(artículo 1448).-

Derechos inaccesibles.-

pueden donar todos aquellos que pueden

contratar, salvo expresa prohibición de la

ley. Por lo tanto remite al los principios

generales de la capacidad,

particularmente al 1160. Éste último art.

establece que no pueden contratar los

incapaces absolutos, los relativos en los

actos que les prohíban las leyes. Esto en

cuanto a la capacidad de hecho.

Respecto de la capacidad de derecho el

mismo art. establece que no pueden

contratar aquellos en que les esta

expresamente prohibido hacerlos con

persona determinada, o con objeto

determinado, o que se estableciera en

particular en cada contrato la prohibición.

También excluye a los religiosos

profesos, para los que establece la

excepción de que pueden hacerlo

siempre que sea compraventa al contado

o a nombre de sus conventos. Los

comerciantes fallidos están impedidos

también.

El art. 1805 establece que los padres

pueden donar bienes a sus hijos, pero la

particularidad de esto es que si no se

especifica a que cuenta corresponden los

bienes donados, la presunción legal es

que se hace como un adelanto de la

légitima. Por otra parte, el art. 1806

dispone que la donación puede hacerse

tanto a personas de existencia natural

como ideal, y ello es congruente con lo

que establece el código en los art. 54 y

55 donde define a las personas y

distingue las clases. Las personas de

existencia natural son los seres

humanos; p. ej. las personas por nacer,

los menores impúberes, púberes,

adultos, etc. Respecto de las personas

de existencia ideal, esto es las personas

jurídicas, la donación puede hacerse

siempre que existan, si no existieren

todavía la donación no será válida sino

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a) Convencional: por decisión de las

partes.-

b) Legal

1.- Derechos inherentes a la

persona (artículo 1445)

2.- Uso y habitación (artículo 1449,

2959 y 2963)

3.- Esperanza de sucesión (artículo

1449)

4.- Jubilaciones y pensiones

5.- Alimentos futuros (no así con

los ya devengados)

6.- Indemnización por accidentes

de trabajo

7.- Bien de familia

8.- Cesión de deuda excepto que

se cuente con la aprobación del

acreedor cedido

FORMA.-

El artículo 1454 dice que toda cesión debe

ser hecha por escrito, bajo pena de

nulidad.-

La escritura pública solamente es exigida

cuando se trata de derechos litigiosos

(artículo 1455), derechos o acciones

procedentes de actos consignados en

escritura pública (artículo 1184 inciso 9) y

cuando tuviese el objeto de fundarla. El

art. 1807 establece incapacidades de

derecho, es decir quienes están

impedidos de realizar donaciones. El

mismo regula 6 supuestos, no pueden

donar: los esposos entre sí, ni un

cónyuge a los hijos del otro cónyuge de

diferente matrimonio -lo que se trata de

proteger mediante este inciso es la

sociedad conyugal- el marido sin el

consentimiento de la mujer o autorización

judicial, este supuesto ha quedado

virtualmente derogado, en la actualidad

ninguno de los cónyuges puede donar sin

el consentimiento del otro, la autorización

del juez no es viable. Otro de los

supuestos regulados es la imposibilidad

de donar que tienen los padres respecto

de los bienes de sus hijos sin

autorización judicial; los tutores respecto

de los bienes de sus pupilos, salvo

pequeñas dádivas o remuneraciones; los

mandatarios que no tengan poder

especial o poder general para donar; los

hijos de familia, esto es, los menores sin

autorización de los padres. En cuanto a

los incapaces relativos, cuando tienen

trabajo o profesión propia pueden donar

pero solo lo relativo a esos trabajos. La

situación de los emancipados, está

comprendida en otras disposiciones del

Código Civil, donde se establece que

pueden celebrar contratos de donación,

pero la limitación que incorpora el código

es que no pueden disponer de los bienes

que han recibido a título gratuito. El art.

1808 establece, correlativamente,

quienes no pueden recibir donaciones,

los supuestos son: La mujer casada -

derogado-; los tutores y curadores de

bienes de sus pupilos cuando lo son; los

tutores y curadores de sus pupilos antes

del pago del saldo y la rendición de

cuentas; los mandatarios sin poder para

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derechos hereditarios (artículo 1184 inciso

Los títulos al portador pueden ser cedidos

por la sola tradición.-

La regla es que debe realizarse en forma

escrita, bastando el instrumento privado,

salvo aquellos casos en los que se exige la

escritura pública. Ellos son conforme al

artículo 1455:

a) Derechos litigiosos

b) Derechos procedentes de escritura

pública

c) Derechos hereditarios

Los títulos al portador pueden ser cedidos

por la mera tradición de los mismos.-

ello.

Otra cuestión importante relativa a la

capacidad en las donaciones es que, hay

una excepción a los principios generales

en lo que respecta al momento en que es

exigida por la ley la capacidad. Se exige

capacidad al donante al momento de

donar, y al donatario al recibir.

La capacidad tiene también en el contrato

de donación una peculiaridad, de tal

manera que parece que este contrato se

reglamenta pues se permite al donatario

que su capacidad de goce se adquiera

por el hecho de la concepción, sin

requerirse que haya nacido para que sea

válido el acto, pero con la condición de

que nazca viable.

Objeto de la donación: El codificador en

el art. 1799 establece que las cosas que

pueden ser vendidas pueden ser

donadas, por lo que nos remite a la

compraventa. Dicha remisión no es del

todo acertada porque allí se establece

que pueden venderse todas las cosas

que pueden ser objeto de los contratos,

aunque fueren bienes futuros siempre

que no este prohibida su venta. La

particularidad aquí es que la donación

NO puede comprender bienes futuros

siendo nulas las donaciones a ese

respecto. el fundamento que se da es

que el donante de esta forma tiene la

facultad de impedir la donación mediante

la no incorporación de los bienes

prometidos a su patrimonio, y mientras

no los incorpore, tampoco podrá

donarlos. Debe entenderse por bienes

futuros aquellos que no están en el

patrimonio del donante pudiendo éste,

además, impedir que ingresen a él.

Otra cuestión que trata el código es la

donación de la totalidad de los bienes

presentes del donante. Respecto a ello

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debemos aclarar que será vigente

siempre que el mismo se reserve una

porción para su subsistencia o bien

cuando se reserve el usufructo de los

mismos o de alguna porción. Sin perjuicio

de los derechos de acreedores y

herederos. Son nulas de no hacerse bajo

estas condiciones.

Forma de la donación: Tratemos

primero las donaciones de inmuebles. el

antiguo art. 1810 establecía que debía

ser hechas por escritura pública o en su

defecto, ante el juez del lugar y dos

testigos las que versaren sobre

inmuebles, las donaciones con cargo, las

donaciones remuneratorias y las hechas

entre los esposos para después de la

muerte.

El art. 1810 ha sido acertadamente

reformado por ser aplicable a la época de

Vélez y no en nuestros días, donde

carece de sentido. El nuevo art.

establece que deberán ser hechos en

escritura pública las donaciones de

inmuebles y las prestaciones vitalicias.

Además establece que no será de

aplicación, a estos efectos, el art. 1185

por medio del cual las partes quedaban

obligadas a llevar a la forma legal de no

haberlo hecho ya. Éste art. no se aplica,

por lo tanto la forma en las donaciones

sobre inmuebles y prestaciones vitalicias

es solemne . En el art. 1810 se establece

una excepción; las donaciones hechas al

Estado pueden hacerse en constancias

administrativas y se prueban de esa

forma.

Resta analizar la forma en las

donaciones manuales: El codificador

establece que se realizan por la sola

entrega, pueden, incluso, hacerse sin un

acto escrito. El nombre de manuales

proviene de que se dan ´´de mano en

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mano´´; esto responde a los

antecedentes de la figura, que en este

caso es el derecho español y el derecho

romano. Cuando decimos, por la sola

entrega no debemos olvidar que puede o

no haber tradición de la cosa, p. ej. habrá

tradición cuando el donante entregue la

cosa al donatario y éste la acepte, pero

no habrá si el donante manifiesta que

quiere donar una cosa, a quien tiene la

posesión de ella.

CESION DE DERECHOSLa cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio.

C.DERECHOS HEREDITARIOSLa cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión abierta

FORMA Y PRUEBACESIONLa regla general es que toda cesión debe hacerse en forma escrita bajo pena de nulidad, SE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICAa) Cuando se trata de derechos litigiososb) Cuando se trata de cesión de derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura públicac) La cesión de derechos hereditarios art 1184 inc 6PRUEBALa forma escrita, en relación a la prueba, es exigido ad probationem, por cuanto puede ser probado por otro medio de prueba.- Existen, en cambio, ciertos casos en que se exige ciertas formalidades, bajo pena de nulidad, la escritura pública, y son tres ya citados

DONACIONEl sistema queha prevalecido es el de la escritura pública como forma privilegiada para instrumentar loscontratos de donación.PRUEBAEl Código hace una distinción, según sean donaciones que deben otorgarse ante escribano público, o no.Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.

EXTINCIONCESION DONACION

Page 33: Corrección guías 1 y 2 Contratos mirna

El modo natural de extinción de un contrato es el cumplimiento de las respectivas obligacionesEN CUANTO A LOS ANORMALES:

REVOCACIÓN RECISION RESOLUCION PRESCRIPCION

Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.”La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.”Hay tres casos que causan la revocación de las donaciones:a) Por inejecución de los cargosb) Por ingratitud del donatarioc) Por supernacencia de hijos.

NORMATIVACESIONEl Código trata la cesión de derechos en:Libro SegundoDe los Derechos Personales en las relaciones civiles Sección TerceraDe las obligaciones que nacen de los contratosTítulo IV De la cesión de créditosArt 1434 a 1484

DONACIONEl Código la trata en:Libro SegundoDe los Derechos Personales en las relaciones civiles Sección TerceraDe las obligaciones que nacen de los contratosTítulo VIII De las donacionesArt 1789 a 1868

Bibliografía• Alterini, Atilio Aníbal – Contratos civiles, comerciales, de consumo. • http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho%20Civil/201010- 8979516584528285.htmlGuillermo A. Borda Manual de ContratosMaterial IupfaLa Guía del derecho 2000Código Civil de la Rep. Argentina Ed. PolicialCódigo civil comentado Contratos parte especial tomo I Lorenzetti