CONVENCION COLECTIVA -CANTV-2011-2013.pdf

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CLUSULA N 1 MBITO DE APLICACIN Esta convencin, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a sta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepcin de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Direccin o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusin, el trabajador podr, por s o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectora del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo. En ningn caso, las condiciones de los trabajadores de direccin o confianza sern inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo C denominado Plan de Jubilaciones, y aquellas clusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente as lo prevean, se aplicarn a los jubilados y pensionados y a la Federacin de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados.

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CLUSULA N 2 DEFINICIONES Para la ms fcil y correcta interpretacin y aplicacin de las disposiciones de esta convencin colectiva, se establecen las siguientes definiciones: 1.- Empresa: Identifica a la Compaa Annima Nacional Telfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). 2.- Fetratel: Identifica a la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). 3.- Sindicato: Identifica a cada una de las organizaciones sindicales de trabajadores afiliadas a Fetratel y a las que en el futuro se constituyan con trabajadores al servicio de la Empresa y estn tambin afiliados a Fetratel. 4.- Trabajadores: Este trmino se refiere e identifica a los empleados que prestan servicios a la Empresa. La designacin de trabajadores en masculino tiene, en las disposiciones de esta Convencin, un sentido genrico, referido siempre por igual a trabajadores y trabajadoras. 5.- Trabajadores de Direccin y Confianza: Este trmino se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artculos 42 y 45 de la Ley Orgnica del Trabajo. 6.- Asociaciones: Este trmino se refiere e identifica a las asociaciones de pensionados y jubilados afiliados a Fetrajuptel y los que en el futuro se constituyan con trabajadores pensionados o jubilados de la Empresa. 7.-Fetrajuptel: Este trmino se refiere e identifica a la Federacin Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Venezuela (Fetrajuptel). 8.- Jubilados y Pensionados: Este trmino se refiere e identifica a los pensionados y jubilados de la Empresa. 9.- Aprendiz: Es el trabajador cuya edad est comprendida entre los 14 y 18 aos, que simultneamente recibe formacin profesional sistemtica de un oficio y realiza labores en la Empresa de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto Nacional de Capacitacin y Educacin Socialista (I.N.C.E.S). 10.- Pasante: Es la persona que, sin ser trabajador de la Empresa y como parte de los programas de entrenamiento o formacin terico-prctico de un plantel educacional o institucin de que se trate, eventualmente cumple en la Empresa determinadas labores sin sustituir a ningn trabajador ni ocupar cargos vacantes o de nueva creacin. 11.- Estudiante C.E.T: Identifica a los alumnos de los cursos del Centro de Estudios de Telecomunicaciones (C.E.T.) que, sin ser trabajadores de la Empresa, eventualmente cumplen labores en sta como parte del2

adiestramiento terico-prctico de dichos cursos, sin sustituir a ningn trabajador ni ocupar cargos vacantes o de nueva creacin. 12.- Partes: Identifica a la Empresa, a Fetratel y a los Sindicatos afiliados a Fetratel. 13.- Representantes: Son representantes de la Empresa para los efectos de esta convencin el Presidente de la Empresa, el Vice-Presidente Ejecutivo, Gerentes Generales, el Gerente de Relaciones Laborales, Gerentes Regionales en su rea respectiva, los Coordinadores de Gestin Humana de las Regiones y las dems personas autorizadas por el Presidente de la Empresa. A la fecha del depsito legal de esta convencin, la Empresa comunicar por escrito a cada sindicato, el nombre de las personas que ejercern su representacin. Copia de estas comunicaciones se entregarn en la misma oportunidad a Fetratel. Son representantes naturales y directos de los trabajadores, de los sindicatos y de Fetratel: El Comit Ejecutivo de Fetratel, las Juntas Directivas de los sindicatos, los Jefes de Reclamos y los Consultores Jurdicos autorizados de acuerdo con lo previsto en los estatutos de cada organizacin sindical. Cada una de las partes deber notificar por escrito a la otra cualquier nombramiento o modificacin o revocatoria de sus representantes, y tales nombramientos, modificaciones o revocatorias slo surtirn efectos desde que se haga efectiva la notificacin. 14.- Comisiones: Identifica a los conjuntos de personas que designen las partes para tratar cualquier materia o asunto que stas les encomienden. 15.- Puesto de Trabajo: Es el sitio, en el cual debe estar presente el trabajador en un momento determinado para la prestacin de sus servicios, segn el contrato individual de trabajo. 16.- Centro de Trabajo: Identifica al inmueble o establecimiento donde se realizan las actividades de la Empresa y donde habitualmente se renen los trabajadores para la prestacin de sus servicios o para recibir las instrucciones correspondientes, en caso de que la prestacin de los servicios la realicen fuera de ese inmueble o establecimiento. 17.- Localidad de Trabajo: Identifica la ciudad o poblacin en cuya rea est ubicado el centro de trabajo. A los efectos de esta convencin, se considerarn una misma localidad las ciudades o poblaciones que forman una misma rea metropolitana tal como es el caso, por ejemplo, de Caracas - Petare y Barcelona- Puerto La Cruz. Las partes se pondrn de acuerdo en la fijacin de la extensin y delimitacin de las ciudades que puedan entrar en esta categora. En los casos en los cuales el centro de trabajo est ubicado fuera del rea urbana de una ciudad o poblacin, se tendr como localidad de trabajo la ciudad o poblacin ms cercana, salvo convenios especiales. 18.- Traslado: Es el cambio fsico de un trabajador de un centro de trabajo a otro dentro de una misma localidad de trabajo.

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19.- Transferencia: Es el cambio fsico definitivo de un trabajador de un centro de trabajo a otro, ubicados en distintas localidades. 20.- Salario Escala: Este trmino designa la cantidad diaria o mensual que en cada clase de cargo y nivel, percibe el trabajador, tomando como referencia el documento que identificado A e intitulado Escala Salarial y Lista Alfabtica de Clases de Cargo, se anexa a esta convencin y forma parte de la misma. 21.- Salario Bsico: Este trmino designa la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo. 22.-Salario: Es la remuneracin diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los trminos previstos en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo. 23.- Salario Mnimo del Cargo: Es la cantidad diaria o mensual, que para cada clase de cargo le corresponde al trabajador de acuerdo con su nivel en la primera columna de la Escala Salarial que se indica en el Anexo "A" de esta convencin. 24.- Convencin Colectiva: Identifica al presente documento conformado por todas sus clusulas y anexos. 25.- Enfermedad Ocupacional: Se entiende por enfermedad ocupacional la definicin establecida en el artculo 70 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 26.- Delegada y/o Delegado de Prevencin: Son aquellos representantes de los trabajadores ante el Comit de Seguridad y Salud Laboral, que resulten electos mediante los mecanismos democrticos establecidos en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. 27.- Comit de Seguridad y Salud Laboral: Es el rgano paritario y colegiado de participacin destinado a la consulta regular y peridica de las polticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

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CLUSULA N 3 CONTRATACIN DE PERSONAL En caso de creacin de un nuevo cargo y en caso de vacante de alguno de los ya existentes, la Empresa si decide cubrirlo, preferir hacerlo con sus trabajadores conforme a las previsiones de la clusula N 13 (Ascensos). Si no fuere posible cubrir dichos cargos con trabajadores de la Empresa y sta decide cubrirlos con personal externo, la respectiva contratacin se regir conforme a las siguientes disposiciones: A.- En igualdad de condiciones, la Empresa se compromete a preferir a los aspirantes presentados por el Sindicato, a cuyos efectos se seguir el siguiente procedimiento: a-) La Empresa notificar por escrito al respectivo Sindicato cualquier vacante que se presente cuando el cargo deba ser cubierto por personas ajenas a la Empresa. b-) El Sindicato presentar los aspirantes al cargo vacante dentro de los ocho (8) das continuos, siguientes a la fecha en la cual se le hubiere notificado la existencia de cargos vacantes que la empresa decida cubrir, en el entendido de que al no hacerlo durante ese lapso, la Empresa quedar en libertad de cubrir la vacante con la persona que mejor convenga a sus intereses. La presentacin de los aspirantes al cargo vacante por parte del Sindicato local ser debidamente conformada por el respectivo Secretario General, y/o Presidente. c-) Los aspirantes presentados por el Sindicato tendrn igualdad de oportunidades que los presentados por la Empresa tanto para la presentacin del examen como para cualquier adiestramiento, si se diere el caso. Queda entendido que todos los aspirantes deben ingresar sus datos a travs de la pgina web de Cantv. d-) En caso de exmenes para decidir cul de los aspirantes deber ocupar el cargo, estos se llevarn a cabo con la presencia de un representante del Sindicato local. B. Los aspirantes presentados por el Sindicato se preferirn en el siguiente orden: a-) Personas que hubieren dejado de prestar servicios a la Empresa por causas distintas a las indicadas en el artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo. b-) Aspirantes que hubieren aprobado el curso de adiestramiento que provee la empresa, si fuere el caso. c-) Personal extranjero contratado solo por el tiempo indispensable, mientras se instruye a trabajadores venezolanos.

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CLUSULA N 4 CARNET DE IDENTIFICACIN La Empresa proveer a los trabajadores de un carnet de identificacin en el cual constarn sus datos personales y los referentes a su grupo sanguneo, as como la fecha de vencimiento del mismo. El trabajador deber portarlo en lugar visible y mostrarlo a las personas autorizadas por la Empresa para exigirlo. Al trabajador contratado por un perodo menor de cinco (5) meses, se le proveer de un "PASE PROVISIONAL" mensual para su identificacin, el cual deber ser solicitado por el Supervisor, Coordinador o Gerente respectivo. A los miembros del Comit Ejecutivo de Fetratel y a los directivos de los Sindicatos regionales, la Empresa les suministrar, adicionalmente, un carnet con un distintivo especial. El carnet debe ser devuelto a la Empresa por el trabajador a la fecha de terminacin de sus servicios. En las oportunidades en que la Empresa decida modificar el diseo de los carnets de identificacin, dichas modificaciones o cambios sern efectuados sin costo alguno para el trabajador. En caso de prdida, extravo o deterioro del carnet de identificacin, el trabajador deber informar inmediatamente a la Gerencia de Proteccin y Control de Activos a los efectos de su reposicin sin costo alguno. En caso de deterioro, el trabajador deber entregar el respectivo carnet. En caso de que el trabajador incurriere en una nueva prdida o extravo, al momento de su reposicin deber cancelar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00). Queda entendido que en caso de robo del Carnet, debidamente acreditado con una notificacin o denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, o ante el rgano que haga sus veces en las localidades en que aquel no exista, queda exento del pago arriba indicado.

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CLUSULA N 5 SERVICIOS DIFERENTES Los trabajadores ejecutarn labores de ndole similar a las que correspondan a su clasificacin, siempre que les sea solicitado, no les ocasione un menoscabo econmico y respete su capacidad profesional. Si fuere necesario, la Empresa entrenar previamente al trabajador a fin de adiestrarlo para el eficiente cumplimiento de las citadas labores. Cuando se trate de labores que sean de mayor clasificacin y remuneracin, la Empresa le comunicar por escrito al trabajador, a travs de su supervisor inmediato, el cargo, funciones, nivel, centro, localidad de trabajo y lnea de supervisin a la cual queda adscrito. En estos casos, la Empresa proceder a otorgar la clasificacin y remuneracin respectiva en un lapso de 30 das continuos posteriores a la citada comunicacin, debindose entregar copia de la misma al Sindicato al cual est afiliado el trabajador.

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CLUSULA N 6 SERVICIOS ESPECIALES DE MANEJO Cuando la Empresa lo estime necesario, podr ofrecer a los trabajadores y trabajadoras de mayor nivel dentro de su respectiva cuadrilla, las labores de chofer de la unidad o el vehculo que deban utilizar para el desempeo de sus funciones, bajo la responsabilidad de la Empresa, y si stos las aceptan, recibirn por ello un bono nico para el primer ao de vigencia de esta convencin de ONCE BOLVARES (Bs.11,00) y de DOCE BOLVARES (Bs. 12,00) para el segundo ao, por cada da en el cual realicen de manera efectiva el servicio de manejo. Igualmente, los trabajadores y trabajadoras que ejecuten funciones tcnicas de conmutacin, transmisin, centrales manuales, electromecnicas, proyectistas, planta externa y telefona pblica, que adems de sus funciones especficas cumplan funciones de manejo de vehculos bajo las condiciones antes expresadas, percibirn dicho bono. Cuando el bono de que se trata en esta clusula, sea devengado por el trabajador o trabajadora todos los das hbiles de la semana, el mismo se har extensivo a los das de descanso de dicha semana. En caso de que el trabajador o trabajadora de mayor nivel no quiera o no pueda desempear las labores de chofer, la Empresa le ofrecer a los dems de la cuadrilla tales labores tomando en cuenta grado y antigedad.

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CLAUSULA 7 INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL PARA EL TRABAJO 1.- La Empresa conceder un (1) salario bsico diario por cada da de reposo que corresponda a los trabajadores que se enfermen o sufran accidentes, previa presentacin, ante la Gerencia de Servicios y Facilidades al Personal y Jubilados o las Coordinaciones de Gestin Humana respectiva en el caso de las regiones, del certificado donde conste el perodo de reposo debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la siguiente manera: A.- En caso de enfermedades o accidentes comunes la Empresa conceder dicho salario bsico diario hasta por veintisis (26) semanas. B.- Por sufrir enfermedades como: tuberculosis, cncer, cardiovasculares, entre otras, la Empresa conceder dicho salario bsico diario hasta por cincuenta y dos (52) semanas. C.- Por sufrir enfermedades del sistema nervioso, la Empresa conceder el salario bsico diario hasta por veintisis (26) semanas, y en caso de que la enfermedad del sistema nervioso sea suficientemente grave a juicio del mdico tratante, bien del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o del mdico de la Empresa, se pagar el salario bsico diario hasta por cincuenta y dos (52) semanas. D.- Por sufrir enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, la Empresa conceder el salario diario hasta por sesenta y cinco (65) semanas. 2.- Durante el lapso en el cual se deban hacer al trabajador los pagos a que se refiere esta clusula, el mismo deber consignar oportunamente el respectivo reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La Empresa gestionar con dicho Instituto el cobro correspondiente a la prestacin en dinero que corresponda por el lapso de reposo segn el sistema de autoliquidacin que el propio ente disponga. 3.- En los casos en los cuales el trabajador que sufra una enfermedad o un accidente comn est supliendo a otro, se pagar el tiempo de reposo a razn de salario bsico del trabajador suplido y en caso de que el trabajador que supla a otro, sufra una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el tiempo de reposo se pagar a razn del salario del trabajador reemplazado. 4.- Las disposiciones contempladas en esta clusula se aplicarn tambin a aquellos trabajadores no amparados por el Seguro Social, en cuyo caso ser el mdico de la empresa quien expedir el respectivo certificado.

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CLUSULA N 8 ASIGNACIN DE LABORES ADECUADAS EN CASO DE INCAPACIDAD PARCIAL, TEMPORAL O PERMANENTE PARA EL TRABAJO La Empresa asignar labores adecuadas al trabajador que como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen ocupacional o comn resulte incapacitado en forma parcial, temporal o permanente, para ejercer las funciones que desempeaba en el momento en el cual ocurri la incapacidad, siempre y cuando exista la recomendacin del mdico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, avalada por el mdico de la empresa, o por recomendacin de este ltimo en el caso de trabajadores no cubiertos por dicho Instituto. Asimismo, la empresa asignar labores adecuadas al trabajador cuando exista mandato por parte del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, o cuando exista recomendacin del Servicio de Seguridad y Salud del Trabajo de la empresa. En las nuevas labores, el trabajador recibir el mismo salario que devengaba por su labor habitual, cuando se trate de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y el salario bsico cuando se trate de accidente o enfermedad comn. Si para facilitar dichas labores se requiere el traslado temporal del trabajador, regirn las normas de compensacin establecidas en la clusula N 11 (Traslados y Transferencias). Asimismo, la Empresa deber brindar capacitacin al trabajador para el desempeo de las nuevas labores asignadas.

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CLUSULA N 9 CAMBIO DE CLASIFICACIN Dentro de los quince (15) das siguientes al cambio definitivo de clase de cargo, entendindose que el mismo ocurre en el momento que dicho cambio es recibido por la Gerencia de Relaciones Laborales, la Empresa entregar constancia escrita al trabajador acerca de ese cambio, con indicacin de la denominacin de la nueva clase de cargo y su correspondiente grado. Esta constancia ser debidamente firmada por un representante autorizado de la Gerencia de Relaciones Laborales.

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CLUSULA N 10 CAPACITACIN, FORMACIN Y ADIESTRAMIENTO La formacin de los trabajadores de la Empresa se entiende como un derecho y un deber social fundamental. Se asume como un servicio pblico basada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, orientada a desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y al pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrtica basada en la valoracin tica del trabajo y en la participacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visin latinoamericana y universal. En consecuencia, la Empresa promover la participacin de los trabajadores en aquellas acciones de formacin en los planes que se diseen para tal fin. La Empresa de acuerdo con sus necesidades mantendr programas de capacitacin, formacin y adiestramiento, cuyos planes sern debidamente notificados a Fetratel y sus Sindicatos afiliados, a fin de que puedan formularle las observaciones y comentarios que estimen convenientes para la mejor realizacin de esos planes. Mientras se da inicio a dichos planes, la Empresa mantendr los cursos de capacitacin, formacin y adiestramiento que ha venido realizando a travs de su Centro de Estudios de Telecomunicaciones (C.E.T.), en su sede en la ciudad de Caracas y en las diferentes subsedes del C.E.T a nivel nacional. En aquellas localidades donde no estn instalados centros de esa naturaleza, la Empresa en la medida de sus necesidades, requerimientos y capacidades celebrar acuerdos con las Universidades e Instituciones Pblicas Nacionales para facilitar la capacitacin, formacin y adiestramiento de sus trabajadores. En caso de implantacin de nuevas tecnologas la Empresa se compromete a dictar a sus Trabajadores los cursos que sean necesarios, brindando igual oportunidad a todos los Trabajadores involucrados. Queda entendido que mientras el trabajador est cumpliendo los cursos de capacitacin, formacin o adiestramiento, tendr derecho a continuar devengando su salario bsico. Si el curso se sigue en una localidad distinta de aquella en la que el trabajador preste sus servicios, recibir, adems, los viticos y el transporte correspondiente.

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CLUSULA N 11 TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS 1.- Cuando por requerimiento de la Empresa el trabajador sea objeto de un traslado, sta le pagar una compensacin correspondiente a la cantidad de SIETE BOLVARES (Bs. 7,00) diarios para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva y de DIEZ BOLVARES (Bs. 10,00) para el segundo ao, por el tiempo que dure el traslado. Todo acuerdo de traslado, deber plasmarse en acta que se levantar al efecto, debidamente firmada por la persona autorizada para comprometer a la Empresa, el trabajador afectado y el representante sindical, si hubiere intervenido en el acuerdo. Copia de dicho documento ser entregada al trabajador involucrado y otra remitida a la Gerencia de Relaciones Laborales. 2.- Cuando un trabajador sea objeto de una transferencia por solicitud de la Empresa y aceptacin del trabajador, aquella reembolsar a ste los gastos razonables de transporte en que hubiere incurrido para la movilizacin de su persona, as como los de sus familiares que dependan econmicamente de l, vivan en su misma residencia y que estn inscritos en los registros de la Empresa y lo relacionado a la mudanza de sus enseres y tiles domsticos. Cuando el contrato de trabajo termine en una localidad de trabajo distinta a aquella en la cual el trabajador fue originalmente contratado, siempre que tal terminacin hubiere ocurrido por despido injustificado o por cualquier otro motivo ajeno a la voluntad del trabajador, la Empresa le reembolsar los gastos de mudanza hasta la expresada localidad inicial. Si en este caso el trabajador prefiere radicarse en otra localidad de trabajo dentro de la Repblica y as lo solicita, la Empresa le costear su movilizacin hasta la concurrencia de los gastos que requiriese su regreso a la localidad de trabajo donde originalmente fue contratado, ms doscientos (200) kilmetros adicionales, si fuere preciso. APARTE NICO: Cuando por requerimiento de la Empresa, el trabajador deba efectuar diligencias fuera de su centro de trabajo y dentro de la localidad de trabajo, utilizando sus propios medios de transporte, la Empresa le pagar la cantidad de CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CNTIMOS (BS. 5,50) por cada movilizacin hasta un mximo de cuatro (04) diarias. Este pago no ser procedente cuando la movilizacin del trabajador sea una obligacin contenida en su contrato individual de trabajo. El pago de la compensacin establecida en el encabezamiento de este aparte por concepto de movilizacin, ser incompatible con el pago que pudiera efectuarse por concepto de viticos.

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CLUSULA N 12 SUPLENCIAS 1.- En caso de vacante temporal de un cargo, la Empresa, en la medida de sus necesidades, preferir cubrirla con personal interno, seleccionando al suplente de acuerdo al Artculo 1 de la clusula N 13 (Ascensos). La Empresa notificar por escrito al trabajador los datos del cargo a cubrir y la fecha de inicio y culminacin de la suplencia. 2.- La Empresa pagar al trabajador durante el perodo de suplencia, la diferencia entre su Salario Bsico y el Salario Bsico del trabajador suplido. Esta diferencia se denominar "Bono por Suplencia". El Bono por Suplencia, se computar por cada da de suplencia, en el caso de los obreros, y por mes o fraccin de mes en el caso de empleados. Dicho Bono se cancelar, segn se trate de obrero o empleado, en la fecha de pago de la nmina ms inmediata al momento en que ocurra la suplencia. 3.- Durante el perodo de suplencia, al trabajador se le continuarn pagando adems de su salario bsico, los conceptos salariales que devengue para el da inmediato anterior al comienzo de la suplencia, cuando por efecto de la suplencia dejare de percibir dichos conceptos y no devengare beneficios similares a ellos. 4.- Mientras se ejerce la suplencia, el Bono por Suplencia, se considera como parte del Salario Bsico, bajo las condiciones sealadas en cada clusula, y slo a los efectos del clculo de los siguientes beneficios: A.- Cuando se presta el servicio en las condiciones que dan derecho al beneficio y/o concurran las circunstancias que cada clusula exija: *Clusula N 28 (Bono Nocturno) *Clusula N 30 (Pago de das feriados y de los das no feriados en los cuales no corresponda trabajar) *Clusula N 29 (Sobretiempo) *Clusula N 17 (Descanso por Jornada Especial) *Permisos Remunerados contemplados en: *Clusula N 19 (Permisos Remunerados, literales B, C y F del numeral 1; *Clusula N 41 (Prima por Gravidez) *Clusula N 51 (Fallecimiento de Familiares). B.- Cuando se haya ejercido la suplencia durante los treinta (30) das inmediatos anteriores al nacimiento del derecho al beneficio y concurran las condiciones que cada clusula contempla: *Clusula N 7 (Incapacidad Absoluta y Temporal para el Trabajo), en los trminos siguientes: En los casos en los cuales el trabajador que sufra enfermedad o accidente comn o enfermedad o accidente con ocasin del trabajo est supliendo a otro, se pagar el tiempo de reposo a razn de salario bsico del trabajador suplido.14

* Clusula N 35 (Vacaciones) * Clusula N 36 (Utilidades) * Clusula N 54 (Fallecimiento del Trabajador, Literal B, Numeral 6). 5.- Si la vacante se transforma de temporal a permanente y el suplente tuviere sesenta (60) o ms das ejercindola, quedar automticamente seleccionado para el cargo. Si el perodo de suplencia es inferior a sesenta (60) das, el suplente quedar seleccionado para cumplir el perodo de prueba de acuerdo a la clusula N 13 (Ascensos), sin que esto implique su ascenso automtico.

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CLUSULA N 13 ASCENSOS Artculo N 1 El presente documento regir los Ascensos del personal de la Empresa determinado en el Anexo A (Escala Salarial y Lista Alfabtica de Clases de Cargo). Artculo N 2 Al ocurrir una vacante absoluta por ascenso, renuncia, despido, defuncin, jubilacin o por cualquier otra causa y siempre que la Empresa considere conveniente cubrirla, o en caso de cargos de nueva creacin, los interesados de la misma localidad de trabajo tendrn la primera opcin para ser llamados a ocupar dichos puestos con el siguiente procedimiento: Una Comisin Bipartita (Sindicato-Empresa) evaluar las condiciones que renan los trabajadores comprendidos en la categora inmediata inferior a la que ha quedado vacante. La Comisin fundamentar su decisin en los resultados obtenidos por los aspirantes en las evaluaciones correspondientes al ltimo ao que preceda a la fecha en que ocurri la vacante. El trabajador que obtenga la mayor puntuacin, pasar a ocupar la vacante. Si hubiese ms de un trabajador con igual resultado de evaluacin, se preferir el de mayor antigedad en la Empresa. En el caso de que ninguno de los trabajadores de la categora inmediata inferior de la Unidad Administrativa, haya obtenido evaluaciones iguales o superiores a la media establecida, se proceder a revisar la evaluacin entre los de la misma categora en otras dependencias de la Empresa hasta encontrar la persona adecuada para ocupar el cargo vacante. De no ser posible encontrar dentro de las dependencias de la Empresa la persona que deba ocupar el cargo, se proceder de acuerdo con la clusula N (Contratacin de Personal). 3 Artculo N 3 El trabajador que hubiere sido seleccionado ser pasado provisionalmente a realizar un perodo de entrenamiento y prueba de treinta (30) das consecutivos, vencido el cual, deber demostrar si est o no capacitado para desempear el cargo; en este perodo no recibir ningn aumento en su remuneracin. Artculo N 4 Los trabajadores no perdern sus derechos de ascensos as como las dems prestaciones que esta convencin colectiva les otorga, mientras se encuentran en trmite las causas de su separacin y aquellos trabajadores que los sustituyan se considerarn interinos. Artculo N 5 Es potestativo del trabajador, aceptar o no los cambios de cargo cuando se trate de ascensos. En caso de que el trabajador seleccionado no acepte el ascenso, este manifestar por escrito sus razones a la lnea de supervisin respectiva.

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Artculo N 6 Cuando un trabajador est en perodo de entrenamiento y prueba y se presente un cargo de mayor categora para el cual l tenga opcin, tendr derecho a plantear ante la Comisin bipartita su aspiracin a optar por este nuevo cargo. Artculo N 7: Una vez concluida dicha prueba, si sta es satisfactoria se proceder a ascender al trabajador, por lo que recibir un aumento en su salario correspondiente al quince por ciento (15%) del mnimo de la escala de salario del cargo que actualmente ocupa. En ningn caso el nuevo salario del trabajador podr ser inferior al mnimo de la nueva categora y a ste se le asignar como efectividad la fecha de inicio del perodo de prueba.

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CLUSULA N 14 DAS DE TRABAJO 1.- Los trabajos en la Empresa, en jornada ordinaria, se realizarn de lunes a viernes, ambos inclusive, a excepcin de los das feriados legales y contractuales. Sin embargo, la Empresa podr tambin disponer trabajo en jornada ordinaria:

A.- Para los trabajadores que realicen labores de instalacin de servicios a clientes o suscriptores: de construccin e instalacin de planta de telecomunicaciones y de operacin de los equipos de procesamiento de datos; en los das sbados y feriados contractuales, salvo los coincidentes con feriados legales. B.- Para los Trabajadores que realicen labores indispensables para mantener la continuidad de los servicios, tales como los de mantenimiento de la planta de telecomunicaciones, operacin de trfico, recepcin de quejas por averas, vigilancia y labores de apoyo sin las cuales no pueden realizarse las anteriores, en los das sbados y feriados legales y contractuales, de conformidad con la Ley Orgnica del Trabajo.

En los das feriados legales slo podr prestar servicios el personal estrictamente indispensable para la ejecucin de las labores antes mencionadas.

2.- En los das antes sealados los trabajadores, de acuerdo con sus respectivos tipos de trabajo, desempearn sus labores en las jornadas ordinarias de trabajo previstas en el Anexo "E" intitulado Jornadas Ordinarias de Trabajo, el cual forma parte integrante de esta convencin.

3.- El pago de das feriados y el pago de aquellos das no feriados que conforme a esta clusula y a la clusula N 15 (Das Feriados), no corresponda trabajar, en jornada ordinaria, sea que se trabaje o no en estos das, se regula en la clusula N 30 (Pago de Das Feriados y de los Das No Feriados en los Cuales no Corresponda Trabajar).

4.- "Las Jornadas Ordinarias de Trabajo" estn sealadas en el documento marcado "E" que se anexa a esta convencin y forma parte integrante de la misma.

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CLUSULA N 15 DAS FERIADOS 1.- Son das feriados de remuneracin obligatoria, los siguientes: 1 de Enero (Legal) Mircoles Santo (Contractual) Jueves y viernes Santo (Legales) Sbado de Gloria (Contractual) Lunes y Martes de Carnaval (Contractual) 19 de Abril (Legal) 1 de Mayo (Legal) 24 de Junio (Legal) 28 de Junio (Da del Telefonista)(Contractual) 5 de Julio (Legal) 24 de Julio (Legal) 12 de Octubre (Legal) 24 de Diciembre (Contractual) 25 de Diciembre (Legal) 31 de Diciembre (Contractual) Los domingos (Legal) Los das declarados o que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades. (Feriados Legales) 2.- Durante los das feriados podrn realizarse aquellas labores que por razones tcnicas, de continuidad, inters pblico o circunstancias eventuales as lo ameriten. 3.- La remuneracin de los das feriados, trabajados o no, se fija en la clusula N 30 (Pago de Das Feriados y de los Das no Feriados en los Cuales no Corresponda Trabajar). Dichos pagos incluyen los recargos establecidos en la Ley Orgnica del Trabajo.

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CLUSULA N 16 PROCEDIMIENTO PARA CAMBIO DE HORARIOS Cuando la Empresa por necesidades del servicio requiera modificar los horarios existentes en cualquier unidad de la Empresa o de un trabajador en particular, se proceder en la forma siguiente: 1. En caso de modificacin de horario de una unidad, la Empresa lo acordar y necesitar la aprobacin por escrito de los trabajadores involucrados y le participar al sindicato respectivo dicha modificacin. 2. En caso de un trabajador en particular, la modificacin del horario se resolver entre el trabajador y la Empresa. 3. De no haber acuerdo entre la Empresa y el trabajador, o grupo de trabajadores involucrados, en cuanto al cambio o desplazamiento de horarios, la Empresa no podr modificarle sus condiciones actuales de trabajo. La Empresa, siempre que sea posible, har los desplazamientos de horarios que permitan al trabajador cursar estudios, o en su defecto, le conceder una hora, no acumulable, de permiso diario para los mismos efectos. Previa participacin al Sindicato respectivo y/o Fetratel, la Empresa puede establecer controles de las horas de entrada y/o salida, los cuales sern de obligatorio cumplimiento por el personal afectado.

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CLUSULA N 17 DESCANSO POR JORNADA ESPECIAL 1.- La Empresa conceder un (1) da de descanso a sus trabajadores que por razones de emergencias o en virtud de la inevitable continuidad de los servicios, cumplan labores durante diecisis (16) o ms horas dentro de un perodo de veinticuatro (24) horas, siempre que seis (6) de estas diecisis (16) horas, por lo menos, sean nocturnas. Este da de descanso ser el de su primera jornada ordinaria inmediata siguiente a la jornada especial. Si entre la jornada especial y el da de descanso por jornada especial existe un (1) da feriado en que no corresponda trabajar o su da de descanso semanal, la Empresa podr exigir al trabajador que preste servicios en el da correspondiente al descanso por jornada especial sin que por ello tenga que concedrselo en otra oportunidad, pero el trabajador no perder el derecho a la remuneracin de ese descanso especial. La Empresa procurar evitar que se trabaje en estas condiciones. 2.- Este descanso ser remunerado con salario bsico. En los casos de suplencia, se atender a lo dispuesto en la clusula N 12 (Suplencias).

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CLUSULA N 18 DETENCIN POLICIAL O JUDICIAL DEL TRABAJADOR La Empresa reconocer al trabajador, como causa justificada de inasistencia al trabajo, en caso de que ste sea privado de su libertad por orden judicial o policial, por hecho que no sea causal de despido conforme a la Ley Orgnica del Trabajo, siempre que la detencin no exceda de sesenta (60) das continuos y que el trabajador se reintegre al trabajo dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su libertad y presentando, en este lapso, la constancia de la correspondiente autoridad, en la cual se certifique el tiempo de detencin. Es entendido que los primeros treinta (30) das continuos de la detencin sern remunerados a razn de salario bsico y que los restantes no sern remunerados. Si por decisin judicial el trabajador quedara privado de su libertad, la Empresa podr dar por terminado el contrato individual de trabajador causa ajena a la voluntad de las partes, una vez haya transcurrido el lapso de sesenta (60) das. En este ltimo caso si el trabajador tuviere derecho a la jubilacin normal la Empresa otorgar la misma.

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CLUSULA N 19 PERMISOS REMUNERADOS 1.- La Empresa conceder permiso remunerado a sus trabajadores, bajo las siguientes condiciones y circunstancias: A.- En caso de enfermedad grave o de cuidado, es decir, que precise atencin constante, de padres, hijos, cnyuge o la persona con quien mantenga unin concubinaria, cuando no existiera cnyuge y siempre que dicha persona est inscrita en los registros de la Empresa, el permiso ser de tres (3) das hbiles ms el tiempo razonable necesario para la ida y vuelta tomndose en consideracin los medios de transporte usualmente empleados, si la enfermedad ocurriere en una localidad diferente de aquella donde el trabajador presta sus servicios. A su regreso, el trabajador comprobar la enfermedad del familiar, mediante informe expedido por el mdico que atendi al paciente. B.- Para tramitar la obtencin de la Libreta Militar, Ttulo o Licencia de Conducir, renovacin de Cdula de Identidad y otros documentos exigibles por las leyes, el permiso ser de dos (2) medios das hbiles para cada documento. Este permiso se conceder exclusivamente a los trabajadores, cuyos das hbiles y horarios de trabajo coincidan con los de las oficinas pblicas ante las cuales debe tramitarse la obtencin o renovacin de los sealados documentos. Este permiso queda limitado a cuatro (4) medios das hbiles en un ao. En aquellos casos en que el trabajador tenga que salir de su localidad de trabajo, el permiso ser de un (1) da ms el tiempo razonable necesario para la ida y vuelta. Este permiso queda limitado a dos (2) das hbiles en un ao. En cualquier caso el trabajador debe presentar a la empresa la constancia de haber tramitado los documentos sealados. C.- Cuando el trabajador sea citado para rendir declaracin ante un tribunal o autoridad administrativa del trabajo, el permiso ser por el tiempo indispensable para cumplir con esta obligacin. El trabajador deber presentar la constancia correspondiente. D.- Para presentar exmenes finales, los trabajadores que estn estudiando tendrn derecho a permiso por el da de cada examen final. El trabajador deber presentar previamente la constancia expedida por el Director del plantel donde cursa estudios o persona autorizada al efecto, con indicacin del da y hora del examen.23

E.- Para intervenir en competencias deportivas estatales, nacionales o internacionales, y siempre que la designacin sea hecha por organismos deportivos reconocidos, el permiso ser por el tiempo de duracin de dicha competencia. Si la competencia deportiva tuviere lugar en una localidad distinta de aquella en la cual el trabajador presta normalmente servicios, el permiso se extender por el tiempo razonable necesario para los viajes de ida y regreso, tomando en consideracin los medios de transporte usualmente empleados. Este permiso slo se conceder a los atletas y a un mximo de dos (2) delegados y siempre que se trate de competencias no profesionales. F.- Por el tiempo necesario para atender citas mdicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o con el mdico de la Empresa en aquellas localidades donde no funcione este Instituto y las cuales no ameriten reposo. En estos casos el trabajador deber informar previamente al supervisor inmediato la necesidad de asistir a la cita mdica. 2.- En cualquiera de los casos contemplados en esta clusula, el trabajador deber solicitar por escrito y obtener previamente el permiso por parte de la Empresa, antes de hacer uso del mismo. Cuando en los casos de permisos segn en los literales A y F del numeral 1, al trabajador le sea imposible la solicitud previa del permiso, deber justificar la causa de su ausencia, dentro de los dos (02) das hbiles siguientes a la fecha de finalizacin del permiso. 3.- La remuneracin de los permisos sealados en esta clusula se har a razn de salario bsico. En los casos de suplencia, se atender a lo dispuesto en la clusula N 12 (Suplencias). 4.- Los permisos a que se contrae esta clusula, slo podrn ser utilizados para los fines especficos y en las oportunidades correspondientes. 5.- Lo referente a los permisos por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, se trata en las clusulas N 40 (Bonificacin y Permiso por Matrimonio), N 42 (Bonificacin y Permiso por Nacimiento de Hijos) y N 51 (Fallecimiento de Familiares). 6.- Los permisos sindicales remunerados se tratan en la clusula N 70 (Permisos Sindicales Remunerados).

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CLUSULA N 20 PERMISOS NO REMUNERADOS 1.- La Empresa conviene en conceder permisos no remunerados a los trabajadores que lo soliciten, bajo las siguientes condiciones y circunstancias: En caso de enfermedades graves de padres, hijos y cnyuge o concubina (o), si no existe cnyuge: Siempre que el familiar enfermo est inscrito en los registros de la Empresa. El permiso ser hasta por sesenta (60) das continuos ms el trmino de la distancia, el cual no podr exceder de cuatro (4) das cuando estos familiares se encuentren en el exterior. El trabajador comprobar la enfermedad del familiar mediante informe expedido por el mdico que atendi al paciente, el cual deber ser avalado por el mdico de la Empresa. 2.- Para realizar en el exterior estudios o especialidades relacionadas con las actividades de la Empresa: Los permisos sern renunciables en casos debidamente comprobados de fuerza mayor. No se pierde el derecho a las prestaciones de antigedad por el tiempo de ausencia, siempre que el trabajador: a) No haya renunciado injustificadamente al permiso. b) Haya concluido exitosamente sus estudios. c) Se reincorpore a la Empresa al concluir los estudios y preste servicio efectivamente al menos durante un (1) ao. El trabajador tendr opcin a ocupar un cargo superior vacante, de acuerdo a la especialidad de los estudios realizados y aprobados. El permiso ser hasta por un (1) ao. 3.- Cuando es electo Concejal, Diputado, Alcalde o Gobernador: * Por el tiempo que desempee dicho cargo. 4.- Por otras causas justificadas a juicio de la Empresa: Durante un lapso mximo de treinta (30) das continuos. En los casos contemplados en el numeral 1, el trabajador solicitar la autorizacin a la Empresa en un lapso no menor de veinticuatro (24) horas antes de hacer uso del mismo. En los casos contemplados en los numerales 2 y 3, antes de hacer uso del permiso el trabajador solicitar a la Empresa la autorizacin dentro de un lapso de treinta (30) das continuos y de siete (7) das continuos para el numeral 4. Los permisos a que se contrae esta clusula, slo se utilizarn para los fines y en las oportunidades especificadas y no interrumpirn la antigedad del trabajador a los solos efectos del clculo de la prestacin de antigedad y de la jubilacin.

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CLUSULA N 21 PERMISO ESPECIAL La Empresa conceder a sus trabajadores permisos especiales a cuenta de la correspondiente vacacin anual por vencer, sin que el total de tales permisos puedan exceder de Diez (10) das hbiles en cada ao de servicio siempre que le sean solicitados por escrito con la debida anticipacin. El permiso especial slo podr concederse despus de transcurridos tres (3) meses, contados desde la fecha de conclusin de su ltima vacacin anual en la Empresa. Estos permisos no sern remunerados, pero la Empresa entregar al trabajador, a cuenta de las sumas que por concepto de la correspondiente vacacin anual deba darle, una cantidad equivalente a los salarios bsicos que hubiera devengado de haber prestado servicios durante los das hbiles del perodo de permiso. La vacacin anual del trabajador que goce de permiso especial, se afectar as: Del total de los das hbiles de vacaciones se restarn los das hbiles tomados por permiso especial y la vacacin se conceder por el total de das hbiles resultantes, procedindose, en lo dems, conforme a las disposiciones de la clusula N 35 (Vacaciones). Si al tiempo de terminar el contrato de trabajo el trabajador tiene el derecho a su vacacin anual los das hbiles tomados por permiso especial se restarn de los veinticinco (25) das hbiles de la vacacin anual, y en lo dems se proceder a la liquidacin como seala la clusula N 62 (Pago de Prestacin de Antigedad y Dems Beneficios e Indemnizaciones por Terminacin del Contrato de Trabajo). Si a ese tiempo no existiera el derecho a la vacacin anual, el monto que el trabajador hubiere percibido por concepto de salario bsico correspondiente a los das hbiles tomados por permiso especial, se deducir de cualquier suma que la Empresa deba pagarle con motivo de la terminacin del contrato de trabajo o por cualquier otro concepto.

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CLUSULA N 22 SERVICIO MILITAR La Empresa dar al trabajador, cuando sea llamado a prestar el Servicio Militar, los pagos establecidos en la clusula N 62 (Pago de Prestacin de Antigedad y Dems Beneficios e Indemnizaciones por Terminacin del Contrato de Trabajo). En caso de que no resulte apto para prestar Servicio Militar o al ocurrir su licenciamiento, el trabajador tendr derecho a reingresar a la Empresa y sta se obliga a su reincorporacin, en la misma clase de cargo o en clase de cargo similar, con igual remuneracin y en un lapso no mayor de diez (10) das hbiles siguientes a la fecha en que se le conceda la licencia o sea dado de baja, siempre que en el mismo plazo as lo solicite por escrito y se reincorpore. El trabajador deber presentar ante la Empresa el o los justificativos correspondientes. De producirse la expresada reincorporacin en el lapso antes mencionado, el tiempo de ausencia se considerar como de suspensin del contrato individual de trabajo y no como interrupcin, y los pagos que hubiere recibido por concepto de prestacin de antigedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, se entendern como entregadas a cuenta. Es entendido que si el trabajador no solicita su reincorporacin en el lapso previsto en esta clusula, la Empresa quedar en libertad de dar por terminado el contrato de trabajo.

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CLUSULA N 23 IDIOMA La Empresa traducir al idioma castellano los folletos tcnicos, manuales, instructivos, planos y dems publicaciones que ella seale a sus trabajadores o trabajadoras como indispensables, necesarios o convenientes para la prestacin del servicio. En caso de que la trabajadora o el trabajador sea seleccionado por la Empresa para participar en un curso en el exterior, y que por la naturaleza tcnica especializada del respectivo curso sea indispensable dictarlo en otro idioma, se facilitar el aprendizaje del idioma correspondiente al curso de manera de ampliar las posibilidades de instruccin de las trabajadoras y trabajadores.

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CLUSULA N 24 INSTRUCCIONES SOBRE LABORES Y SUS RIESGOS La Empresa dar, a travs de los supervisores inmediatos o del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, todas las explicaciones por escrito y verbales que los Trabajadores soliciten para el desarrollo de las labores que les corresponda realizar, as como sobre los riesgos que estas puedan causar, as mismo, les suministrar instrucciones amplias, claras y precisas, adems los planos y manuales necesarios para el debido manejo de las maquinarias, aparatos, equipos y dems instrumentos que deban utilizar, ello conforme a las disposiciones establecidas en Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

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CLUSULA N 25 VERIFICADORES DE PAPEL MONEDA Para facilitar la labor de reconocimiento del papel moneda, la Empresa suministrar equipos verificadores en las oficinas donde deba recibirse dinero del pblico.

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CLUSULA N 26 SEGUROS DE VEHCULOS La Empresa contratar un seguro de responsabilidad civil por daos a terceros que ampare a todos los vehculos de su propiedad y que utilicen los trabajadores para el desempeo de sus labores. En los casos en los cuales el trabajador se vea involucrado en problemas judiciales, a causa de accidente de trnsito ocurrido mientras usaba un vehculo de la Empresa, en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo, la Empresa asistir jurdicamente al trabajador afectado, hasta la total solucin del caso. La Empresa no cobrar al trabajador el valor de las reparaciones que por motivo de accidente se deban hacer a esos vehculos, excepto cuando el accidente se haya producido por culpa del trabajador. En este caso, el cobro slo se har cuando una sentencia firme de un tribunal competente establezca la culpabilidad del trabajador en el hecho. Cada vehculo de la Empresa estar dotado de un comprobante o certificado del seguro, as como tambin de un instructivo que explique el procedimiento que se seguir en caso de accidente para lo concerniente a este seguro. A los fines de la implantacin de este instructivo se aplicar lo dispuesto en la clusula N 76 (Comunicacin de Planes y Proyectos). La Empresa solicitar permisos de las autoridades de trnsito terrestre para que sus vehculos puedan ser parados en lugares de estacionamiento prohibido, cuando en tales lugares deban efectuarse labores de la misma.

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CLUSULA N 27 AUMENTO GENERAL DE SALARIO La Empresa aumentar el salario bsico mensual de sus Trabajadores a tiempo completo, activos al momento de la homologacin, amparados por la Convencin Colectiva, en la forma y oportunidad que se especifican a continuacin: 1.- En una cantidad equivalente a Bs. 200,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convencin Colectiva. 2.- Con base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos, como parte del esquema de remuneracin por productividad, se incrementar el salario bsico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneracin por productividad, de la forma siguiente: 2.1 Para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva: aplicando la poltica de cierre de brechas salariales que ha desarrollado la Cantv, el cual se basa en la distribucin justa y equitativa del promedio colectivo de los montos devengados por los trabajadores por concepto de remuneracin por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2011, en funcin de los salarios y el promedio de logros obtenido por los trabajadores. Para ello, se establecen los siguientes rangos salariales: Ao 1: 18/06/2011 Rango 1 Rango 2 Rango 3 1.548,22 3.000,00 2.999,00 4.999,00

5.000 en adelante

Los aumentos a otorgar establecidos en este numeral se realizarn en la forma y oportunidades que se especifican a continuacin: El da 18 de junio de 2011: En valores absolutos de acuerdo con el rango salarial en que se ubique cada trabajador y los logros obtenidos por concepto de remuneracin por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2011, especificados en la tabla que ser publicada al vencimiento de este perodo de medicin. A los fines de determinar el rango en que se ubica cada trabajador, se tomar en consideracin el salario bsico que resulte luego de adicionar el incremento contenido en el numeral 1 de la presente clusula. La tabla indicada en este literal y su forma de aplicacin debern ser previamente presentadas a FETRATEL para su revisin. 2.2 Para el segundo ao de vigencia de esta convencin colectiva: Con base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos, como parte del esquema de remuneracin por productividad se incrementar el salario bsico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la

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remuneracin por productividad, en la forma y oportunidades que se especifican a continuacin: El da 18 de junio de 2012: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneracin por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2012.

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CLUSULA N 28 BONO NOCTURNO La Empresa conviene en pagar cada hora de trabajo ordinario nocturno, es decir, la labor realizada en jornada ordinaria entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las cinco de la maana (5:00 a.m.), con un recargo igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario bsico hora de la jornada ordinaria diurna. Si el trabajo ordinario nocturno excede de cuatro (4) horas, toda la jornada se considerar nocturna y el recargo aqu previsto se aplicar sobre la totalidad del salario bsico diario convenido para la jornada diurna. En los casos de suplencia se atender, adems, a lo dispuesto en la clusula N 12 (Suplencias). El salario bsico de la hora de la jornada ordinaria diurna se determinar de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de la clusula N 29 (Sobretiempo). Queda entendido que el porcentaje sealado, al igual que el pactado en las convenciones colectivas anteriores, incluye el recargo por trabajo nocturno previsto en la Ley. Cuando durante la jornada ordinaria nocturna, el trabajador preste los servicios especiales de manejo en las condiciones de la clusula N 6 (Servicios Especiales de Manejo), la prima diaria que reciba por concepto de dichos servicios especiales deber aadirse al salario diario bsico a los efectos de la determinacin del recargo contemplado en esta clusula. Para ello, tanto el salario bsico como la prima diaria por servicios especiales de manejo se calcularn por hora segn se indica en el numeral 2 de la clusula N 29 (Sobretiempo).

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CLUSULA N 29 SOBRETIEMPO 1.- La Empresa conviene en pagar cada hora de sobretiempo diurno con recargo igual al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario bsico hora de la jornada ordinaria diurna y cada hora de sobretiempo nocturna con un recargo igual al noventa por ciento (90%) del salario bsico hora de la jornada ordinaria diurna. En los casos de suplencia, para determinar el salario bsico del trabajador, se atender a lo dispuesto en la clusula N 12 (Suplencias). No obstante, lo dispuesto en el encabezamiento de este numeral, se establece: a) Respecto de los trabajadores cuya jornada ordinaria siempre es nocturna, es decir, que nunca prestan servicios en jornadas ordinarias diurnas o mixtas, el recargo por trabajo extraordinario se calcular aadiendo al salario bsico hora de la jornada ordinaria diurna, el recargo por bono nocturno dispuesto en la clusula N 28 (Bono Nocturno) de sta convencin. b) Respecto de los trabajadores que prestan servicios especiales de manejo en las condiciones estipuladas en la clusula N 6 (Servicios Especiales de Manejo), al salario bsico hora de su jornada ordinaria diurna se aadir, en la proporcin que corresponda a cada hora de esa jornada ordinaria diurna, la prima de que trata la mencionada clusula. A los efectos de calcular los recargos para las horas de sobretiempo en las cuales el trabajador cumpla tambin esos servicios especiales de manejo, la expresada proporcin se determinar con arreglo al mismo procedimiento que se indica en el numeral 2 de esta clusula para determinar el valor del salario bsico hora de la jornada ordinaria. 2.- Para obtener el salario bsico hora de la jornada ordinaria diurna de los obreros, se proceder as: el salario bsico de la jornada ordinaria diurna se multiplicar por seis (6) y el producto resultante se dividir entre el total de horas correspondientes a la jornada semanal. Para obtener el salario bsico hora de la jornada diurna de los empleados, se proceder as: el salario bsico mensual se dividir entre cinco (5) y el cociente obtenido se dividir entre el total de horas de la jornada semanal. 3.- Queda expresamente entendido: A) Que los porcentajes o recargos sealados en esta convencin, al igual que los pactados en las convenciones anteriores, comprenden los recargos legales por concepto de sobretiempo. Asimismo, el recargo estipulado para las horas35

de sobretiempo nocturnas, calculado de acuerdo al numeral 1 de esta clusula, as como los pactados en las convenciones colectivas anteriores, incluyen adems, el recargo por trabajo nocturno a que se contrae la clusula N 28 (Bono Nocturno). B) Que para los trabajadores cuya jornada semanal sea variable, se tomar como total de horas correspondientes a la jornada semanal, el resultado de dividir el total de horas de sus jornadas en un ciclo, entre el nmero de semanas que componen el mismo, tal como se contempla en el Anexo "E" (Jornadas Ordinarias de Trabajo).

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CLAUSULA N 30 PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE LOS DIAS NO FERIADOS EN LOS CUALES NO CORRESPONDA TRABAJAR El pago de los salarios de los das feriados y de aquellos das no feriados en que conforme a las clusulas N 14 (Das de Trabajo) y N 15 (Das Feriados) no corresponda trabajar, sea que se trabaje o no en esos das, la concesin y pago de descansos compensatorios, se regir conforme a lo estipulado en el siguiente cuadro: FORMA DE PAGO FORMA DE PAGO POR DIAS CONDICIONES POR TRABAJO EN NO GUARDIA NORMAL LABORAD OS DOS SALARIOS Y UN (1) MEDIO (2) Y NORMALES SALARIO DESCANSO REMUNERADO COINCIDENTE TRES (3) SALARIOS S CON UN (1) Y DESCANSO FERIADOS SALARIO REMUNERADO LEGALES UN (1) SALARIO Y ADEMS: UN (1) DESCANSO SALARIO COMPENSATORIO POR EL TIEMPO TRABAJADO. FORMA DE PAGO POR TRABAJO EN JORNADA EXTRAORDINARIA DOS SALARIOS Y MEDIO (2) Y DESCANSO REMUNERADO TRES (3) SALARIOS Y DESCANSO REMUNERADO UN (1) SALARIO Y ADEMS: EL TIEMPO TRABAJADO PAGADO COMO SOBRETIEMPO SIN DESCANSO COMPENSATORIO. DOS (2) SALARIOS Y ADEMS: EL TIEMPO TRABAJADO PAGADO COMO SOBRETIEMPO SIN DESCANSO COMPENSATORIO. UN (1) SALARIO Y ADEMS: EL TIEMPO TRABAJADO PAGADO COMO SOBRETIEMPO SIN DESCANSO COMPENSATORIO.

DAS

D O M I N G O S

S B A D O S

NORMALES

UN (1) SALARIO Y ADEMS: EL TIEMPO COINCIDENTE TRABAJADO DOS (2) S CON PAGADO COMO SALARIOS FERIADOS SOBRETIEMPO SIN DESCANSO COMPENSATORIO. UN (1) SALARIO Y ADEMS: HASTA CUATRO (4) HORAS UN SALARIO Y LAS (1) RESTANTES HORAS DE LUNES A UN SALARIO PAGADAS COMO VIERNES SOBRETIEMPO SIN DESCANSO COMPENSATORIO EN NINGN CASO.

F E R I A D O S

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CLUSULA N 31 PAGO DE SALARIO El salario se pagar directamente al trabajador o a la persona que ste autorice por escrito ante la Empresa y la entrega del mismo se efectuar en el respectivo centro de trabajo, en los plazos legales y en las horas hbiles correspondientes a la jornada ordinaria del trabajador. Los trabajadores de jornada nocturna, recibirn su salario en horas hbiles de oficina correspondientes al da de cobro de los trabajadores diurnos. Si para recibir el pago del salario y por instrucciones de la Empresa, el trabajador hubiese de permanecer en su centro de trabajo despus de finalizada su jornada ordinaria o extraordinaria, el tiempo que medie hasta el momento del pago le ser indemnizado como si se tratara de trabajo extraordinario, en la forma prevista en la clusula N 29 (Sobretiempo). Esta indemnizacin no se aplicar a los trabajadores de la jornada nocturna. La Empresa podr progresivamente realizar a sus empleados el pago del salario a travs del sistema de depsito en Cuenta Corriente Bancaria, a cuyo efecto har con suficiente anticipacin la correspondiente participacin al trabajador. Si en la oportunidad del pago del salario el trabajador estuviese de viaje en cumplimiento de sus servicios, los salarios pendientes le sern pagados en su centro de trabajo o en la Caja Principal de su localidad de trabajo el da y hora de caja en que lo solicite. Respecto de los obreros que para la fecha de pago del salario permanezcan en labores de campo fuera de la localidad y no est previsto que puedan regresar a su centro de trabajo en este mismo da o en el da hbil inmediato siguiente, la Empresa pagar sus salarios en la fecha estipulada, en el propio puesto de trabajo en el lugar especialmente convenido para ello. En el sobre de pago del salario o en comprobante anexo, la Empresa indicar con el detalle necesario los conceptos a que corresponda la suma devengada, as como tambin las deducciones hechas y la suma neta entregada. Una copia del expresado comprobante ser firmada al momento de recibir el pago, por el trabajador o por la persona que l autorice.

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CLAUSULA N 32 PRIMA DE ALIMENTACION La Empresa contribuir con una prima de alimentacin para aquellos trabajadores que laboren, cuando menos, una (1) hora en horas extraordinarias (sobretiempo). El monto y concepto de dicha prima se establecen segn se corresponda el sobretiempo laborado en el horario que a continuacin se especifica:

HORA O MS DE SOBRETIEMPO LABORADO EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE: 5:00 a.m. y 7:00 a.m. 11:00 a.m. y 1:00 p.m.

CONCEPTO

MONTO DE LA PRIMA

OTRAS CONDICIONES

Desayuno Almuerzo

Bs. 10,oo Bs. 20,oo Salvo en caso de emergencia, cuando un trabajador tenga que laborar sobretiempo en su horario de almuerzo, disfrutar de media hora para almorzar.

6:00 p.m. y 8:00 p.m. 11:00 p.m. y 1:00 a.m.

Cena Sobrecena

Bs. 14,oo Bs. 10,oo

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CLUSULA N 33 TRANSPORTE1.- La Empresa contribuir con los gastos de transporte de los trabajadores en los siguientes casos: A.- Cuando la jornada ordinaria del trabajador comprenda por lo menos una hora de prestacin de servicios entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. y la jornada se inicie y/o concluya dentro de ese perodo. B.- Cuando el trabajador hubiere cumplido servicios extraordinarios por lo menos durante una (1) hora entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., siempre que el tiempo de esos servicios guarde una relacin de continuidad con el comienzo o con el fin de la jornada ordinaria. Si el trabajador fuere acreedor a la contribucin estipulada en el literal anterior, no se le aplicar la de ste. C.- Cuando el trabajador fuese llamado a prestar servicios extraordinarios y se traslade a prestarlos, siempre que entre el inicio o la terminacin de esos servicios extraordinarios y la jornada ordinaria no exista relacin de continuidad. 2.- La contribucin prevista en esta clusula se har con arreglo a las siguientes disposiciones: A.- En los casos comprendidos en los literales A" y B del numeral 1 de esta clusula, el monto de la contribucin ser de DIEZ BOLVARES (Bs. 10,00). B.- En el caso contemplado en el literal C del numeral 1 de esta clusula, el monto de la contribucin ser de DIEZ BOLVARES (Bs. 10,00) por cada vez que el trabajador sea llamado segn dicho literal C. C.- Las contribuciones previstas en los literales A y B de este numeral, se pagarn por cada da en que el trabajador preste servicios en las condiciones sealadas en el numeral 1. Por lo tanto, no se pagar por los das en que el trabajador no concurra a su trabajo, cualesquiera que fuesen las causas. D.- En lugar de pagar las contribuciones a que se contrae esta clusula, la Empresa podr, a su eleccin, proporcionar el transporte mediante vehculos propios o contratados. 3.- Los trabajadores que por algn otro convenio individual o colectivo diferente del contemplado en esta clusula reciban de la Empresa una contribucin para gastos de transporte y los que hagan uso de vehculos de la Empresa para trasladarse al centro o puesto de trabajo, no sern acreedores a las contribuciones previstas en esta clusula.

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CLUSULA N 34 SERVICIO TELEFNICO1.- La Empresa har lo posible por dar prioridad a sus trabajadores y trabajadoras para la instalacin o mudanza del servicio telefnico. 2.- La Empresa conceder a sus trabajadores y trabajadoras la exoneracin en instalacin o mudanza, servicio de nmero privado, servicio de identificacin de llamadas y teleamigo. Adicionalmente, la Empresa conceder exoneracin en la prestacin del servicio telefnico residencial de acuerdo a la siguiente tabla: AOS DE EXONERACIN SERVICIO (Antigedad en la DERECHO DE RENTA BSICA Empresa) SUSCRIPCIN De 1 a 5 aos 75% 75%

No. MAX. IMPULSOS MENSUALES Hasta 870 impulsos con pago de Bs. 0,007 por mes Hasta 970 impulsos mensuales Hasta 1.500 impulsos mensuales

De 5 a 10 aos Ms de 10 aos

90% 100%

90% 100%

3.- Las condiciones, limitaciones y prioridades en la prestacin del servicio telefnico a los trabajadores y trabajadoras, sern reguladas en la forma siguiente: a) Todos los beneficios de prioridad y exoneracin se refieren a una sola lnea telefnica residencial, instalada en la residencia del trabajador o trabajadora, o de algn familiar hasta el 4 grado de consanguinidad, inscrito en los registros de la empresa y siempre que hubiere la posibilidad de prestar el servicio bsico. b) Los aos de servicios (antigedad) se computarn desde la fecha del ltimo ingreso. c) Este beneficio slo ser aplicado a llamadas locales, DDN, y tramo terrestre (local) de telefona mvil celular, y cualquier exceso de los beneficios concedidos al igual que las llamadas por operador de larga distancia nacional, tramo aire de telefona mvil celular, entre otros, sern pagados por el trabajador o trabajadora. d) El trabajador o la trabajadora disfrutar del beneficio de exoneracin contenido en esta clusula desde la facturacin correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su solicitud ante la respectiva unidad de Gestin Humana.

4.- Previa aprobacin del respectivo supervisor o supervisora, los trabajadores y trabajadoras tendrn derecho a efectuar personalmente, una llamada semanal de 41

larga distancia exonerada, siempre que sta se efecte en su propio centro de trabajo, que su duracin no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecucin de las labores. Los trabajadores o trabajadoras enviados por dos (2) das o ms fuera de su localidad habitual de trabajo en misin de la empresa, podrn efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones sealadas en este numeral.

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CLUSULA N 35 VACACIONES 1.- La Empresa conceder anualmente a sus trabajadores veinticinco (25) das hbiles de vacaciones remuneradas con salario bsico, conforme a las siguientes disposiciones: A) A los efectos de vacaciones, se considerarn hbiles nicamente los das lunes a viernes, ambos inclusive, salvo que coincidan con feriados. B) Cuando el trabajador sufra alguna enfermedad o accidente que le impida continuar el disfrute de sus vacaciones, stas se suspendern durante el reposo. En este caso, el trabajador deber avisar a la Empresa acerca de su enfermedad o accidente a la brevedad posible y comprobarlo debidamente a su regreso. La Empresa se reserva el derecho a constatar el estado de salud del trabajador en vacaciones. Lo relativo al reposo por enfermedad o accidente y a los beneficios correspondientes, se regir por las disposiciones de la clusula N 7 (Incapacidad Absoluta y Temporal para el Trabajo).Igual suspensin ocurrir con motivo del reposo por gravidez del cual trata la Ley Orgnica del Trabajo. Los beneficios econmicos correspondientes a este perodo, se regulan en la clusula N 41 (Prima por Gravidez). C) Como remuneracin del perodo de vacaciones, el trabajador recibir los salarios bsicos correspondientes a los das hbiles y a los sbados y domingos y dems feriados incluidos dentro de ese perodo, el cual, a tales efectos, se entender iniciado el primer da hbil de vacaciones y concluido el ltimo da hbil de vacaciones, ambos das inclusive. D) Adicionalmente a la remuneracin estipulada en el literal anterior, el trabajador recibir un bono equivalente a cincuenta (50) salarios bsicos diarios. E) En los casos de suplencias se atender, adems, a lo dispuesto en la clusula N 12 (Suplencias) respecto a la determinacin de los salarios bsicos a que se hace referencia en los literales C y D de este numeral. F) La suma total correspondiente a la remuneracin de las vacaciones, as como la entrega de la bonificacin adicional, se har al inicio del disfrute del perodo vacacional. 2.- El trabajador tendr derecho a reincorporarse a su trabajo antes de haber transcurrido los veinticinco (25) das hbiles estipulados en esta clusula, siempre que hubiere disfrutado quince (15) das hbiles, sin perjuicio de la remuneracin recibida en pago de las vacaciones conforme a lo previsto en los literales C y D del numeral 1 de esta clusula. La remuneracin de la prestacin de servicio durante el perodo de reincorporacin, incluir los das de descanso comprendidos en un perodo que se computar entre el primer da de reincorporacin y el da en que debiera haberse incorporado si hubiere disfrutado ntegramente sus veinticinco (25) das hbiles de vacaciones. 3.- El trabajador que se reincorpore en el da de trabajo inmediato siguiente al vencimiento de los veinticinco (25) das hbiles de vacaciones de que trata esta clusula, tendr derecho al pago de los das de descanso correspondientes a la semana en la cual ocurra esa reincorporacin aunque le hubiese correspondido43

prestar servicios slo un da en esa semana. En ese caso, si entre el vigsimo quinto da hbil del perodo de vacaciones y el primer da hbil de trabajo hay uno o ms das de descanso, el trabajador tendr derecho a la correspondiente remuneracin. El pago de los das de descanso segn este numeral estar sujeto a las previsiones de la Ley Orgnica del Trabajo, cuando las ausencias a que se refiere esa disposicin fueren injustificadas. 4.- Cuando el trabajador hubiere hecho uso del permiso especial contemplado en la clusula N 21 (Permiso Especial), el derecho a su vacacin anual se afectar en la forma all prevista. Adems, el derecho de reincorporacin se reducir en proporcin al nmero de das de ese permiso. 5.- La poca en la cual el trabajador debe tomar su vacacin anual se podr adelantar hasta un mes, o posponer por un mximo de seis (6) meses, siempre que existan razones para ello y as lo acuerden las partes. En caso de desacuerdo, se proceder conforme lo prev la Ley Orgnica del Trabajo. 6.- En caso de terminacin del contrato individual de trabajo se proceder as: A) Si para la fecha de terminacin del contrato individual de trabajo, el trabajador tiene vacaciones vencidas y no disfrutadas, stas se le pagarn, sea cual fuere la causa de tal terminacin, calculando adems de los veinticinco (25) das hbiles, los sbados, domingos y dems feriados que correspondan para el supuesto de que el disfrute de las vacaciones comenzara en la fecha inmediata siguiente a la terminacin del contrato individual de trabajo. Tambin recibir la bonificacin de que trata el literal D del numeral 1. El salario que servir de base para el pago de estos conceptos, ser el salario bsico que devengue el trabajador para la fecha de terminacin del contrato de trabajo. B) nicamente cuando el contrato individual de trabajo termine por causas distintas a las contempladas en el artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo, la Empresa pagar las vacaciones fraccionadas de que trata dicha Ley. Tal pago ser proporcional a los meses completos de servicio contados a partir del vencimiento de la ltima vacacin anual del trabajador o desde la fecha de su ingreso si no hubiere vencido alguna. A los efectos del clculo de esa remuneracin no se tomar en cuenta la bonificacin prevista en el literal D del numeral 1, de esta clusula. El salario que servir de base para el clculo de las vacaciones fraccionadas, ser el salario bsico que devengue el trabajador para la fecha de la terminacin de sus servicios. C) Sea cual fuere la causa de la terminacin del contrato individual de trabajo, el trabajador recibir de la Empresa el pago de la bonificacin establecida en el literal D del numeral 1 de esta clusula, computado en la forma all establecida. 7.- Queda expresamente entendido que el perodo de vacaciones a que se contrae esta clusula y los pagos establecidos, incluyen los correspondientes beneficios legales.44

CLUSULA N 36 UTILIDADES La Empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios. A los efectos del clculo de los beneficios contemplados en esta clusula se tomarn en cuenta las siguientes disposiciones: 1.- Los trabajadores con menos de un (1) ao de servicio prestado durante el respectivo ejercicio econmico recibirn los beneficios estipulados en esta clusula en proporcin a los meses completos trabajados. Aquellos trabajadores que en el curso del respectivo ejercicio econmico hubieren sido contratados a tiempo determinado dos o ms veces y por perodos inferiores a treinta (30) das cada vez, recibirn los beneficios estipulados en esta clusula en proporcin a los meses completos trabajados que resulten de la sumatoria de estos perodos. 2.- El salario diario que se emplear para el clculo de las utilidades ser el que devengue el trabajador para el da del vencimiento del respectivo ejercicio econmico o para el caso en que el contrato individual de trabajo terminara antes de dicho da de vencimiento, el que estuviere devengando para la fecha de la terminacin de sus servicios. En los casos de suplencias, se atender a lo dispuesto en la clusula N 12 (Suplencias). Para que la prima por manejo establecida en la clusula N 6 (Servicios Especiales de Manejo) forme parte de la totalidad de la base de clculo de las utilidades aqu prevista, ser necesario que dicha prima haya sido devengada por el trabajador durante ciento ochenta (180) das o ms en el ejercicio econmico. En el caso que dicha prima haya sido devengada por un lapso menor, el pago se realizar en forma proporcional a lo que el trabajador hubiere percibido por este concepto. Respecto de los trabajadores a los cuales se refiere el ltimo prrafo del numeral 1 de esta clusula, el salario diario que se emplear para el clculo de la proporcin de utilidades correspondientes, ser el monto que resulte de dividir la suma de los salarios diarios pactados para cada uno de los contratos a tiempo determinado por perodos inferiores a treinta (30) das, entre el nmero total de das de estos contratos. Para obtener el salario diario de los empleados se dividir el salario mensual entre el factor treinta (30).

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CLUSULA N 37 AHORROS 1. CANTV, atendiendo a su orientacin de empresa socialista del Estado venezolano y con el objeto de fomentar en sus trabajadores el sentido del ahorro a travs de las cajas de ahorro legalmente constituidas por estos o que se constituyan legalmente en el futuro, conviene en: A) Establecer un esquema equitativo de aportes que beneficie en mayor medida a los trabajadores de menores ingresos salariales, de acuerdo con el cuadro siguiente: Ingreso Salarial Mnimo 1 2 3 1.548 4.645 5.000 Mximo 4.644 4.999 Ahorro del trabajador Aporte empresa sobre salario bsico sobre salario bsico 8% 12% 9% 11% 10% Bs. 500,00

Este beneficio en ningn caso exceder de QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 500,00) mensuales. B) Los trabajadores podrn ahorrar un porcentaje menor al establecido en el cuadro contenido en el literal a), siempre y cuando el mismo no sea inferior al tres por ciento (3%) de su salario bsico mensual. En estos casos la empresa efectuar aportes correspondientes al CIEN POR CIENTO (100%) del ahorro del trabajador. C) La empresa descontar mensualmente del salario del trabajador los ahorros que ste o esta indique por escrito conforme lo dispuesto en los literales anteriores. Tanto el ahorro del trabajador como la contribucin de la empresa sern entregados a la respectiva caja de ahorros, a ms tardar en el transcurso de los cinco (5) das hbiles siguientes al mes calendario en el que se practiquen las retenciones. D) Queda entendido que para el caso en que el trabajador ahorrar una cantidad mayor a la establecida en el literal A de esta clusula, la Empresa no efectuar aporte alguno sobre el exceso. 2.- Cada Caja de Ahorros de los trabajadores recibir de la Empresa una lnea telefnica que ser exonerada del pago de la renta bsica del plan bsico. Para la Caja de Ahorros y Previsin Social de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa con domicilio en Caracas, el nmero de lneas telefnicas ser de tres (3) que sern exoneradas del pago de la renta bsica del plan bsico. 3.- La Empresa descontar del salario del trabajador o trabajadora que as lo autorice por escrito, la amortizacin de los prstamos o cualquier pago que hubiere de hacrsele a la Caja de Ahorros por cualquier otro concepto. Las46

cantidades as retenidas sern entregadas a la respectiva Caja de Ahorros dentro de los mismos plazos establecidos en el numeral 1. 4.- La Empresa en la medida de sus posibilidades, facilitar dentro de los centros de trabajo, locales para el funcionamiento de las Cajas de Ahorro, a las cuales se refiere esta clusula, en el entendido de que por cada caja de ahorro se facilitar no ms de un (1) local. 5.- Lo dispuesto en esta clusula respecto a las Cajas de Ahorro ser igualmente aplicable para las cooperativas y/o fondos de ahorro legalmente constituidos por trabajadores y trabajadoras de la Empresa; pero en ningn caso, la Empresa conceder el aporte establecido en el numeral 1 de esta clusula ms de una vez al mes, por trabajador. 6.- La Empresa, Fetratel y los Sindicatos, tendrn derecho a fiscalizar las actividades de las Cajas de Ahorro y a solicitar de stas, cuando as lo requieran, toda la informacin o justificacin de las inversiones, prstamos u otras operaciones que hayan efectuado o efecten para su funcionamiento. Asimismo, podrn requerir la realizacin de auditoras o el establecimiento de controles destinados a garantizar el correcto manejo de los aportes de los afiliados o afiliadas y la Empresa.

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CLUSULA N 38 VIVIENDA Durante la vigencia de esta Convencin Colectiva la Empresa destinar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) para facilitar a sus trabajadores y trabajadoras crditos destinados a la adquisicin, construccin, reparacin o cancelacin de los gravmenes hipotecarios de la vivienda del trabajador o trabajadora y su ncleo familiar. Dicha suma ser transferida por la empresa en su condicin de Fideicomitente a un ente Fiduciario, para que sea administrado bajo la modalidad de Fideicomiso. Los trabajadores y las trabajadoras de La Empresa amparados por esta Convencin Colectiva de Trabajo, sern los beneficiarios o fideicomisarios. Dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes al depsito legal de esta Convencin Colectiva en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Empresa y FETRATEL crearn una Comisin Bipartita integrada por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes de FETRATEL. Esta Comisin dictar su propio Reglamento Interno y tendr por finalidad la evaluacin de las solicitudes de los trabajadores y trabajadoras e informar al ente fiduciario sobre la aprobacin de la solicitud a objeto de que proceda a la adjudicacin de recursos, dentro de la disponibilidad existente, as como la modalidad de pago, segn estime ms conveniente. En el otorgamiento de estos recursos la Comisin preferir a los trabajadores y trabajadoras que tengan mayor antigedad al servicio de la Empresa y, entre stos y stas, tendrn prioridad aquellos y aquellas cuya situacin socio econmica sea ms deficitaria y los que devenguen menor remuneracin. Un mismo trabajador o trabajadora no podr recibir ms de un (1) beneficio a la vez. Los trabajadores y trabajadoras cuyas solicitudes sean aprobadas recibirn el beneficio contemplado en esta clusula una vez concluido el respectivo proceso de evaluacin y adjudicacin.

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CLUSULA N 39 FIANZAS DE ARRENDAMIENTO 1.- La Empresa se constituir en fiadora solidaria del trabajador que as lo solicite por escrito, con el objeto de garantizar el pago de los cnones de arrendamiento del inmueble que ste alquile para su habitacin personal. Dicha fianza estar limitada a una cantidad que no exceder, en caso alguno, del equivalente a tres (3) mensualidades de arrendamiento. Las obligaciones asumidas por la Empresa conforme a esta clusula, quedan supeditadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: A.- Que la prestacin de antigedad a que tuviere derecho el trabajador para la fecha de la solicitud, sume una cantidad igual o mayor al equivalente a tres (3) meses de arrendamiento o, para el caso de que dicho trabajador hubiere recibido por adelantado algn monto a cuenta de esa prestacin, que el saldo disponible fuere igual o mayor al equivalente a tres (3) meses de alquiler. B.- Que el arrendador acepte expresamente que en el supuesto de que termine el contrato individual de trabajo, la Empresa quede relevada de sus obligaciones como fiadora mediante la entrega al arrendador, por parte de la Empresa, de una cantidad equivalente a tres (3) mensualidades de arrendamiento, suma sta que la Empresa retendr de la prestacin e indemnizaciones que deba al trabajador con ocasin de la terminacin del contrato de trabajo. En el Contrato de Arrendamiento se establecer que la Empresa queda obligada a notificar por escrito al arrendador, la fecha en que el trabajador dej de prestar servicios. C.- Que el trabajador autorice a la Empresa a descontar de sus salarios el monto de los Cnones de arrendamiento y entregarlo directamente al arrendador, y que el arrendador, por su parte, acepte cobrar dichos cnones en la Caja Principal de la Empresa en la respectiva localidad de trabajo. D.- Que el trabajador autorice a la Empresa a efectuar la retencin de la cual trata el literal "B" de este numeral. 2.- El trabajador que solicite y obtenga la aplicacin de esta clusula no podr exigir anticipos a cuenta de su prestacin de antigedad, que disminuya la reserva equivalente a las tres (3) mensualidades de arrendamiento que debe mantener para responder a la Empresa por sus obligaciones como fiadora. 3.- En caso de jubilacin se aplicar lo dispuesto en el Anexo "C" (Plan de Jubilacin).

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CLUSULA N 40 BONIFICACIN Y PERMISO POR MATRIMONIO La Empresa conceder al trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio los siguientes beneficios: 1.- Permiso remunerado, a razn de salario bsico por siete (7) das hbiles. Este permiso deber solicitarse por lo menos, con quince (15) das hbiles de anticipacin a la celebracin del matrimonio civil o eclesistico y si el trabajador o trabajadora no hiciere uso del mismo dentro de los seis (6) meses siguientes a su casamiento perder el derecho a disfrutarlo. Este permiso no se podr fraccionar. 2.- Una contribucin equivalente a CINCO MIL BOLVARES CON CERO CNTIMOS (Bs. 5.000,00) que se pagar previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. La contribucin deber solicitarse dentro de los sesenta (60) das continuos siguientes a la celebracin del matrimonio civil. b. El trabajador o trabajadora deber presentar junto con su solicitud la constancia de matrimonio. 3.- Si ambos contrayentes prestan servicios a la Empresa, cada uno tendr derecho a los beneficios estipulados en esta clusula.

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CLUSULA N 41 PRIMA POR GRAVIDEZ La Empresa pagar a la trabajadora grvida, adems de su salario, contribucin mensual de CINCO MIL BOLVARES (Bs. 5.000,00) durante (6) semanas antes, y doce (12) semanas despus del alumbramiento, cuando el reposo prenatal haya sido inferior a seis (6) semanas, como proteccin al nio venezolano. una seis an una

La fecha de inicio del reposo prenatal se determinar de acuerdo con la orden de reposo expedida por el mdico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en el caso de trabajadoras no amparadas por el Seguro Social, por el mdico de la Empresa, o por otro mdico si la Empresa no dispusiera de ese servicio. Durante el lapso en la cual se deban hacer a la trabajadora los pagos a que se refiere esta clusula, la misma deber consignar oportunamente el respectivo reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La Empresa gestionar con dicho Instituto el cobro correspondiente a la prestacin en dinero que corresponda por el lapso de reposo segn el sistema de autoliquidacin que el propio ente disponga. En caso de que no exista un sistema de autoliquidacin, la trabajadora deber endosar oportunamente a la Empresa, los cheques que por concepto de prestaciones en dinero, reciba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ningn caso la trabajadora puede recibir, adems de los pagos convenidos en esta clusula, las prestaciones en dinero que le correspondan en el rgimen del Seguro Social.

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CLUSULA N 42 BONIFICACIN Y PERMISO POR NACIMIENTO DE HIJOS La Empresa conceder al trabajador o trabajadora a quien le nazca un hijo o hija vivo, de filiacin legalmente comprobada, los siguientes beneficios: 1.- La Licencia de Paternidad remunerada a razn de salario bsico, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Proteccin de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, No. 38.773, del veinte (20) de septiembre de 2007. Si la madre del nio o nia presta servicios en la Empresa, no le ser aplicable este permiso, puesto que est disfrutando del reposo pre y post-natal. 2.- Una bonificacin de DOS MIL QUINIENTOS BOLVARES CON CERO CNTIMOS (Bs. 2.500,00), por cada hijo o hija nacido vivo, pagado contra la presentacin de la Boleta de Inscripcin en el Registro Civil. No obstante, el trabajador o trabajadora deben presentar en un lapso de sesenta (60) das continuos contados a partir de la fecha de nacimiento, copia certificada de la Partida de Nacimiento o de Reconocimiento de Filiacin. De no presentarse dicha copia, la Empresa descontar del salario del trabajador o trabajadora la bonificacin y los salarios correspondientes al permiso. Si ambos padres prestan servicio en la Empresa slo la madre recibir esta bonificacin. 3.- El derecho a recibir la bonificacin prevista en esta clusula caducar al ao del nacimiento del hijo o hija del trabajador o trabajadora. 4.- Para los efectos del pago de la Licencia de Paternidad prevista en la Ley, se le conceder al trabajador el pago de la remuneracin por productividad de conformidad con lo establecido en el Anexo B, aplicable para los Reposos Pre y Post Natal.

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CLUSULA N 43 BONO POR HIJOS O HIJAS La Empresa conceder a los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario bsico de hasta CINCO MIL BOLVARES (Bs. 5.000,00) mensuales o CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 166,67) diarios y que estn al servicio de la Empresa a la fecha de entrada en vigencia de esta Convencin Colectiva, un subsidio mensual de SESENTA BOLVARES (Bs. 60,00) por cada hijo o hija menor de dieciocho (18) aos e inscrito en los Registros de la Empresa, cuya filiacin est legalmente comprobada. Este beneficio slo se conceder a partir de la fecha en que se acredite el vnculo de filiacin. Si el padre y la madre prestan servicios en la Empresa, solo la madre tendr derecho a este beneficio, salvo que existiere divorcio o separacin de cuerpos entre ellos, caso en el cual el beneficio se otorgar a quien ejerciere la guarda y custodia de los hijos o hijas.

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CLUSULA N 44 BECAS Conforme con las previsiones del documento marcado "D" e intitulado "Plan de Becas", la Empresa conceder a los hijos de sus trabajadores inscritos en los registros de la Empresa, 1.100 becas para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva, ms 50 becas para el segundo ao, para un total de 1.150 becas, cuyos montos y condiciones sern las siguientes: A.- DOSCIENTOS BOLVARES (Bs. 200,00) mensuales, para Educacin Bsica hasta el sexto grado. B.- TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 300,00) mensuales, para Educacin Bsica del sptimo al noveno grado y Media Diversificada. C.- CUATROCIENTOS BOLVARES (Bs.400,00) mensuales, para Educacin Profesional o Superior.

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CLUSULA N 45 JUGUETES La Empresa conviene en entregar juguetes a sus trabajadores por cada hijo cuya filiacin est legalmente comprobada, por un monto equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva y de SETECIENTOS BOLVARES (Bs. 700,00) para el segundo ao. Dicha obligacin ser anual y se ejecutar durante el mes de Noviembre. A tales efectos, antes del 1 de septiembre de cada ao la Empresa proceder a realizar una licitacin nacional a travs de sus procedimientos internos. Antes del 1 de octubre de cada ao, ambas partes convienen en nombrar una Comisin Bipartita que se encargar de la seleccin de los juguetes a ser repartidos. La entrega de los juguetes seleccionados se har conjuntamente entre la Empresa y Fetratel. Para ello, se dispondr de una lista que incluir el nombre, el sexo y la edad de cada menor, el nombre del padre o de la madre, su nmero de carnet y el centro de trabajo al cual pertenece. A los efectos de la determinacin del nmero de menores, se tomarn en cuenta slo aquellos que para el ltimo da del mes de septiembre del respectivo ao estuviesen inscritos en los registros de la Empresa y no hubiesen cumplido trece (13) aos de edad. Si por cualquier circunstancia, la Empresa no pudiere cumplir con la obligacin en especie, dispuesta en el encabezamiento de la presente clusula, entregar a los trabajadores el equivalente en dinero, durante la segunda quincena del mes de Noviembre, a fin de que los trabajadores efecten la adquisicin de los aludidos juguetes.

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CLUSULA N 46 TEXTOS Y TILES ESCOLARES La empresa contribuir anualmente con sus trabajadores y trabajadoras, por una sola vez, por cada hijo o hija estudiante inscrito en los registros de la Empresa, cuyas edades estn comprendidas entre los cuatro (4) meses y 21 aos, de la forma siguiente: 1.- Para los que cursen educacin maternal con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs: 300,00) para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva y de CUATROCIENTOS BOLVARES (Bs. 400,00) para el segundo ao. 2.- Para lo que cursen educacin bsica, hasta sexto grado con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva y de CUATROCIENTOS BOLVARES (Bs. 400,00) para el segundo ao. 3.- Para los que cursen educacin media diversificada de sptimo grado en adelante con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva y de QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 500,00) para el segundo ao. 4.- Para los que cursen estudios de educacin universitaria con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el primer ao de vigencia de esta convencin colectiva y de SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 600,00) para el segundo ao. En todo caso, los h