Contratos de Fianza, Aval y Renta Vitalicia

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Contratos de Fianza, Aval y Renta Vitalicia Materia: Contratos Civiles y Comerciales. Cátedra: Armella – Fajre. Comisión: 7310. Alumnos: Donofrio Federico, Fornés Lucila y Robotti Elisa. Fecha de entrega: 08/09/2001.

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FIANZA

Contratos de Fianza, Aval y Renta VitaliciaMateria: Contratos Civiles y Comerciales.

Ctedra: Armella Fajre.Comisin: 7310.Alumnos: Donofrio Federico, Forns Lucila y Robotti Elisa.

Fecha de entrega: 08/09/2001.Fianza:Definicin:

Segn el artculo 1986 del Cdigo Civil de la Nacin, habr fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacin accesoria, de donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades (entre el fiador y el acreedor, con su consecuente declaracin), destinado a reglar los derechos de los intervinientes, siendo el crdito del acreedor por ste contrato garantido.Su finalidad es garantizarle al acreedor su crdito, ya que por el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero para el caso de que este no cumpla con su obligacin principal. Con el mismo fin, no es requerido el consentimiento del deudor afianzado (aunque l sea por lo comn el principal interesado en la fianza), ya que sin fianza la otra parte no se avendr a contratar. Reiteramos: no interesa su consentimiento ni su oposicin, porque la relacin obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que, eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultar obligado frente a l.

Se establece una relacin de accesoriedad entre el contrato principal y el de fianza que origina la obligacin de garanta, la accesoriedad es jurdica, puesto que la obligacin principal es la razn de ser de la garanta.

Promesa de fianza: por el artculo 1986, hemos dicho que la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador y el acreedor. Pero el artculo 1987, agrega que tambin puede constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor. Esta aparente contradiccin ha sido explicada por Acua Anzorena, recurriendo a la fuente del Cdigo, Freitas. l aclara que habr fianza como acto unilateral, antes de su aceptacin por el acreedor, cuando fuera legal o judicial (ordenadas por la ley y por el Juez, respectivamente). La fianza queda as en claro: exige siempre consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario.Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formul se haya comprometido a mantenerla durante un cierto tiempo (art.1150 C. C.).Caracteres del contrato1) Es normalmente unilateral y gratuito: slo crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno de los deberes tpicos de amistad y slo por sealada excepcin se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del deudor. 2) Es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligacin principal, a la cual est subordinada la del fiador.

3) Genera una obligacin subsidiaria, de la cual se requiere la previa excusin de los bienes del deudor para proceder contra el fiador, porque el fiador paga en el caso de que no pague el deudor principal. Esa subsidiariedad no desaparece cuando la fianza es solidaria. No habr entonces el beneficio de excusin, pero ser preciso que el acreedor requiera previamente al deudor. Slo en el caso del fiador principal pagador desaparece la subsidiariedad. Debe aclararse que es diferente el rgimen de la fianza comercial. En sta la obligacin no es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podr invocar los beneficios de excusin y de divisin (artculo 480 Cdigo de Comercio). 4) Es consensual y no formal, pues no est sujeto a formas (artculo 2006). En nuestro sistema jurdico, los contratos consensuales pueden ser formales o no formales. No es la falta de forma lo que caracteriza la consensualidad, sino la no exigencia de la entrega de una cosa que es la caracterstica de los contratos reales.

Elementos del contrato1) Sujetos: quienes realizan el contrato, siendo los miamos:a. Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contrada por un tercero.

b. Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador.c. Deudor: es ajeno al contrato de fianza.

Capacidad para ser fiador: dispone el artculo 2011 que Todos los que tienen capacidad para contratar emprstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos. Esta norma se presta a una doble objecin: en primer lugar, que el Cdigo no contiene ninguna disposicin especial sobre capacidad en materia de mutuo, de modo que la remisin carece de sentido; en segundo lugar, que no es exacto que todos los que pueden contratar emprstitos pueden ser fiadores, ya que los menores, sean o no emancipados, y los administradores de las corporaciones, pueden contratar emprstitos pero no ser fiadores. Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas, basta la capacidad para contratar. Pero esta regla general est sujeta a las excepciones establecidas en el artculo 2011, segn el cual no pueden ser fiadores: a. Los menores emancipados aunque tengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $500 (inc. 1). La prohibicin es rigurosa.b. Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurdicas que representaren. (inc. 2). Al hablar de corporaciones el Cdigo alude a las personas jurdicas de derecho pblico y a los establecimientos de utilidad pblica, es decir, a las que no persiguen fines de lucro, sino slo de bien comn. En cambio, las personas jurdicas y sociedades lucrativas pueden prestar fianzas.

c. Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez. (inc. 3).

d. Los administradores de sociedades, si no tuviesen poderes especiales. (inc. 4). Esto significa que las sociedades pueden ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar fianzas a su nombre si no tienen poderes especiales.e. Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales. (inc. 5).

f. Los que tengan rdenes sagradas, cualquiera que sea su jerarqua, a no ser por sus iglesias, por otros clrigos, o por personas desvalidas. (inc. 6). 2) Objeto: El cdigo civil establece un criterio amplio , Art. 1993: Toda obligacin pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilcito, cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, lquido o ilquido, inmediatamente exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto principal.

El contrato de fianza tiene como objeto inmediato la relacin de fianza: la obligacin que contrae el fiador. Dicha obligacin tiene, a su turno, su propio objeto, consistente en el dar o en el facer del fiador, que funciona como objeto mediato del contrato. Al objeto del contrato de fianza se aplican las reglas generales, pero como estamos ante una obligacin accesoria, a esas reglas generales se agregan otras especficas: La fianza cumple una funcin econmica de garanta. La obligacin del fiador se explica porque apunta a garantizar otra obligacin. De all la regla general del artculo 1994: "La fianza no puede existir sin una obligacin vlida". Y de all las consecuencias que el mismo texto prev: Si la obligacin nunca existi, o est extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, ser nula la fianza. Si la obligacin principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza tambin ser anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, ser responsable como nico deudor. Es decir, que la nulidad de la fianza participa del carcter de la nulidad de la obligacin principal: ser nula o anulable, absoluta o relativamente nula, segn lo sea aquella. En cuanto a la ltima oracin del artculo, encontramos un lmite a la obligacin del deudor: El fiador puede obligarse a menos y no a ms que el deudor principal; pero puede por garanta de su obligacin constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a ms, se reducir su obligacin a los lmites de la del deudor. En caso de duda si se oblig por menos, o por otro tanto de la obligacin principal, entindase que se oblig por otro tanto (artculo1995).3) Finalidad: Su finalidad es afianzar prestaciones. Pueden afianzarse no slo las obligaciones de dar sumas de dinero, sino tambin las de entregar cosas ciertas o inciertas y las de hacer o no hacer.La fianza no puede tener por objeto una prestacin diferente de la que forma la materia de la obligacin principal (artculo 1991). Ejemplo: si la obligacin principal consiste en dar sumas de dinero, no habra fianza si el que garante la operacin se compromete a entregar una cosa cierta en caso de incumplimiento del deudor.Adems, el articulo 1992 establece, Cuando la obligacin principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algn hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligacin slo estar obligado a satisfacer los daos e intereses que se deban al acreedor por inejecucin de la obligacin.

4) Forma: El principio, como antes mencionamos, est dado por el artculo 2006, la fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pblica o privada; pero si fuese negada en juicio, slo podr ser probada por escrito.5) Prueba: El art. 2006 establece una forma ad probationem: es decir que la misma es exigida slo a los fines de la prueba del contrato. El artculo 2006 no escapa a la regla del artculo 1191.

La carga de la prueba: Se afirma que las fianzas no se presumen, y que debe ser expresa. La regla general de la cual corresponde partir es esta: aqu, como para los contratos en general, la carga de la prueba pesa sobre quien tiene inters en afirmar la existencia del contrato. Al demandado como fiador le basta con negar que lo sea, correspondiendo la prueba de este extremo, al que lo demanda, esto es, al acreedor. Como para la fianza est impuesta la prueba escrita (artculo 2006), la dificultad puede presentarse en el tema de la calificacin del acto: si ese acto probado es o no fianza. A ello aluden los autores cuando afirman que la fianza debe ser "expresa", y a esa tesis puede llegarse partiendo de la doctrina de los artculos 2007 y 2008.

Lmites: Delimitacin del riesgo asumido por el fiador lo establece como vimos el art. 1995: "El fiador puede obligarse a menos y no a ms que el deudor principal; pero puede por garanta de su obligacin constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a ms, se reducir su obligacin a los lmites de las del deudor. En caso de duda, si se oblig por menos, o por otro tanto de la obligacin principal, entindase que se oblig por otro tanto", de lo que se deduce que la obligacin principal es el limite de la obligacin del fiador, este puede obligarse a menos pero no a mas.Clasificacin de fianzasRgimen legal: la fianza es, por lo comn, el resultado de la libre contratacin de las partes, pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional; la segunda legal o judicial y la aceptacin del fiador no corresponde al acreedor sino al juez.Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o comercial.

Fianza convencional: Es aquella que se otorga de comn acuerdo entre el fiador y el acreedor. Basta con el consentimiento.

Fianza legal y judicial: Bsicamente se rigen por las mismas normas, no hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino slo en el origen de la necesidad de ofrecer esta seguridad. La particularidad de estos supuestos es que no son contratos, ya que no hay consentimiento entre fiador y acreedor, sino un acto jurdico unilateral del fiador que responde a una obligacin legal o impuesta judicialmente Fianza Legal: Es aquella que se exige por la ley. Por ejemplo, antes de desempear funciones o cargos pblicos.

Fianza Judicial: Es aquella que es exigida por sentencia judicial. Por ejemplo, para sustituir una medida cautelar personal (en materia procesal penal).

Art. 1.998. La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligacin principal y ser abonado, o por tener bienes races conocidos, o por gozar en el lugar de un crdito indisputable de fortuna.

Fianza Convencional: Simple o Solidaria

Fianza simple: el fiador goza de los beneficios de excusin, y si existiesen varios fiadores, de divisin de la deuda entre ellos (artculo 2004)

Fianza solidaria: es aquella por la que tanto el fiador como el deudor estn comprometidos por igual a responder ante el acreedor. Solamente en los siguientes casos:

cuando as se hubiese estipulado en el contrato, aqu la fuente es la convencin de las partes, para la cual no se requieren una formula especial, sino claridad, ya que en caso de duda se debe presumir la existencia de fianza simple. cuando el fiador renunciare al beneficio de excusin

cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial

Si se estipula la fianza de esta forma el fiador adems de no gozar del beneficio de excusin y si son varios los fiadores solidarios, no tendrn beneficio de divisin.

La fianza solidaria presenta una relacin de accesoriedad respecto de la deuda afianzada, puesto que depende de su incumplimiento. Una vez efectuado el pago el garante tiene derecho a repeticin contra el deudor, fundado en el contrato de garanta.

Fianza del fiador principal pagador: el esquema del art. 2005, dispone que "Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificacin de fiador, ser deudor solidario, y se le aplicarn las disposiciones sobre los codeudores solidarios". Se han sustentado diversas tesis.A grandes rasgos podemos decir que mientras unos afirman que en tal caso no hay fianza ya que no resultan aplicables los principios de accesoriedad y subsidiaridad, no hay excusin ni divisin de bienes, siendo plenamente aplicable el rgimen de las obligaciones solidarias, otros sostienen que sigue habiendo fianza si se utilizan otros termino como liso y llano pagador o fiador pagador, no se aplica la regla del art. 2005, y se dice que quien toma a su cargo la obligacin de un tercero, no es un principal pagador sino un fiador.Fianza Civil Y ComercialEl carcter civil o comercial de la fianza depende del de la obligacin que garantiza. Para que se considere mercantil"basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante". La fianza comercial tiene siempre carcter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusin y divisin.

Efectos de la fianzaA.- Entre Fiador Y AcreedorObligaciones y derechos del fiador.- El fiador desempea el papel de garante del deudor principal; por consiguiente, cuenta con los siguientes recursos: podr exigir que previamente el acreedor dirija su accin contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio; si los fiadores son varios, slo est obligado a pagar su parte, como si se tratara de una obligacin simplemente mancomunada; puede oponer todas las excepciones que podra oponer el deudor principal.

Beneficio de excusinSe llama beneficio de excusin al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor,art.2012: El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusin de todos los bienes del deudor.

Este derecho encuentra su justificacin en la razn de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor ms firmes perspectivas de satisfaccin de su crdito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este ltimo de su obligacin.La excusin ( o ejecucin) de todos los bienes del deudor no tiene el carcter de una condicin previa ineludible para el acreedor. El puede iniciar su accin directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigi contra el deudor principal; pero se expone a que el fiador paralice su accin invocando este beneficio que funciona como excepcin dilatoria, y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales sealen para stas o cuanto ms, al contestar la demanda.Opuesto al beneficio de excusin, el acreedor deber proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crdito, el acreedor no podr negarse a aceptar dicha suma o pretexto de que se trata de un pago parcial y slo podr reclamar del fiador el saldo que todava quedare por cubrir(art.2017: Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estar obligado a aceptarlo, y no podr reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta)Supuesto del acreedor negligente.Art.2018: Si el acreedor es remiso o negligente en la excusin y el deudor cae entretanto en la insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador . La solucin es equitativa, porque si el acreedor hubiera puesto en el negocio la debida diligencia, habra podido cobrar su crdito del deudor. No sera justo que su pasividad perjudicara al fiador.Pero la ley confiere al fiador otro recurso ms para defenderlo de la inaccin del acreedor. Desde que la deuda principal se ha hecho exigible, puede intimar el acreedor para que proceda contra el deudor y cesar su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo (art.2015: Aunque el fiador no sea reconvenido podr requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no ser responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.)Supuesto de deudores principales solidarios.Art.2016:Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no solo tendr derecho a que se excutan previamente los bienes del afianzado, sino tambin todos los de los otros codeudores. Es otra consecuencia del carcter subsidiario de la fianza. Solo cuando los deudores principales, no han pagado, puede el acreedor dirigir su accin contra el segundo.

Fiador del fiador.- Si el fiador hubiera dado a su vez otro fiador en garanta de sus obligaciones de afianzamiento, ste ltimo goza del beneficio de excusin respecto del deudor principal y del primer fiador (art.2019: El fiador del fiador goza del beneficio de excusin tanto respecto del fiador como del deudor principal).Casos en que el fiador carece del beneficio de excusin:

Art. 2013: No le es necesaria al acreedor la previa excusin en los casos siguientes:

1 Cuando el fiador renunci expresamente a este beneficio;

2 Cuando la fianza fuese solidaria;

3 Cuando se oblig como principal pagador;

4 Si como heredero sucedi al principal deudor;

5 Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligacin;

6 Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la Repblica;

7 Si la obligacin afianzada fuere puramente natural;

8 Si la fianza fuere judicial;

9 Si la deuda fuere a la hacienda Nacional o Provincial.

Art. 2014: Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la Repblica donde el juez ejerza su jurisdiccin, o si estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no ser necesaria la excusin de esos bienes para exigir al fiador el pago de la obligacin.

Beneficio de divisinArt.2024:si hubiera dos o ms fiadores de una misma deuda, sta tendr que ser dividida entre ellos por partes iguales, aplicndose el rgimen de las obligaciones simplemente mancomunadas.El beneficio de divisin no funciona de pleno derecho, el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame ms de lo que le corresponde.

Excepciones que puede oponer el fiador:Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales, y todas las que podra oponer el deudor principal, con la sola salvedad de la que se funden en la incapacidad de hecho de ste. (Art.2020: Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podr oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podra oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad).La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones de que puede valerse, tales como la prescripcin de la deuda, la nulidad o rescisin de la obligacin o toda otra causa de liberacin, no impide al fiador oponerla. (Art. 2022: La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripcin de la deuda, o de toda otra causa de liberacin, o de la nulidad o rescisin de la obligacin, no impide que el fiador haga valer esas excepciones).

Art. 2.023:El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligacin principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.

Corresponde hablar de tres clases de excepciones: Excepciones propias del fiador son las que le conciernen por va principal. As como corresponde hablar de la extincin de la fianza por va principal, cabe hablar de excepciones por va principal. El contrato de fianza puede ser nulo o anulable, haberse obligado el fiador a menos que el deudor principal o en condiciones ms ventajosas...En casos de esa ndole, el fiador excepcionar cuando se le reclame el pago de la deuda caucionada. Esas excepciones son propias de l.

No podra invocarlas el deudor principal. De esas excepciones disfruta el fiador simple, el fiador solidario y aunque no se lo mente especialmente, sin duda alguna que puede invocarlas el fiador principal pagador: conciernen al vnculo mismo de fianza, tomado hecha abstraccin de toda idea de accesoriedad. El fiador es un deudor, y como cualquier deudor puede invocar las razones que lo dispensenPrescripcin: La accin contra el fiador no tiene plazo de prescripcin especial y corre por lo tanto el de diez aos, el cual comienza desde el nacimiento de la accin. En razn del principio de accesoriedad la prescripcin produce efectos particulares en este contrato. La demanda contra el deudor afianzado interrumpe la prescripcin de la accin contra el fiador, por que es presupuesto de ella, en el caso de que exista beneficio de excusin.

B- Relaciones Entre El Fiador Y El Deudor. Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan recin cuando este ha pagado su deuda y l debe pagarle lo reintegrado. El fiador, an antes del pago tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el deudor quiebra, puede pedir que se lo admita en el pasivo de la masa.

Art. 2025. El fiador podr pedir al deudor la exoneracin de la fianza, cuando han pasado cinco aos desde que la dio, a no ser que la obligacin principal sea de tal naturaleza, que no est sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contrado por un tiempo ms largo.

Transcurridos cinco aos desde que la fianza se otorg, el fiador puede pedir al deudor lo exonere de ella, siempre que la obligacin principal fuere de tiempo indeterminado. Si tuviere plazo determinado el fiador no puede pedir la exoneracin. Tampoco la puede pedir si la fianza fuere onerosa.Si el deudor quebrase antes de pagar la obligacin afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.A su vez el fiador antes del pago de la deuda puede pedir el embargo de los bienes del deudor, para esto el cdigo prev estas situaciones:

Art. 2026: El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneracin de la fianza en los casos siguientes:

1 Si fuese judicialmente demandado para el pago;

2 Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;

3 Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras obligaciones;

4 Si quisiere ausentarse fuera de la Repblica, no dejando bienes races suficientes y libres para el pago de la deuda.

Art. 2028: Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.Derechos al pago. Art. 2029: El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantas anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesin alguna. Esta disposicin comprende los privilegios de la hacienda pblica, tanto Nacional como Provincial.

El fundamento de esta accin es el pago por subrogacin, por ese efecto subrrogatorio pasan al fiador reclamante todos los derechos, acciones, privilegios y garantas anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor. En virtud de ello el fiador puede reclamar la restitucin de lo pagado ms los intereses, costas e indemnizacin de otros daos que hubiera sufrido.

Art. 2030.El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir del deudor: 1) Todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas; 2) Los intereses legales sobre la suma que l haya debido pagar, desde el momento del pago; sin necesidad de interpelacin, porque la mora se produce ipso jure; 3) Podr reclamarle la indemnizacin de todo perjuicio que le haya sobrevenido con motivo de la fianza.-Pago por el fiador cuando el deudor principal es incapazSi el fiador se ha constituido como garante de la obligacin contrada por un menor, la repeticin contra este ser viable en los lmites del beneficio que ha recibido; fuera de ellos la obligacin principal es nula y puede dar origen a una accin contra el incapaz.

-Pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor, Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y debido a esta ignorancia, este tambin pagase la deuda, el fiador no tendr accin contra el deudor, aunque naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos veces el pago. Si el fiador paga sin conocimiento del deudor, este podr hacer valer contra l todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor. Art. 2.033. Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y ste ignorndolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene accin contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.

-Negligencia del fiadorEs negligencia del fiador no haber opuesto las excepciones que saba tena el deudor contra el acreedor, o el de no producir las pruebas o no interponer los recursos que podran destruir la accin del acreedor: en ninguno de estos casos podr exigir el deudor el reembolso de lo que hubiere pagado. Art. 2034: Tampoco el fiador podr exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dej de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que saba tena el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podran destruir la accin del acreedor.C.- Relaciones Entre CofiadoresLa deuda puede estar afianzada con varios contratos de fianza, esos como fuentes de obligaciones, pueden ser mancomunadas respondiendo cada uno de los cofiadores por su parte, o solidaria si se o pacta expresamente, estos cofiadores estn en posicin de paridad frente al acreedor, lo que lo distingue del subfiador que es un fiador del fiador, que no esta en igual sino subsiaridad respecto del acreedor.

El cdigo establece como regla general que todos los cofiadores son codeudores mancomunados, de modo que cada uno afianza una parte de la deuda, de tal modo que si uno paga l totalidad, tiene derecho a repetir el pago de los dems.Recurso en caso de pagoArt.2037:El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantas del acreedor contra los cofiadores para cobrar a cada uno de stos la parte que le corresponde la parte que le corresponde.

El fiador no tiene accin contra sus cofiadores sino en la medida en que haya realizado un pago til que libere a los restantes de una obligacin vlida y exigible. Estos podrn oponer al fiador que pag, todas las excepciones que el deudor principal podra oponer al acreedor Art.2039: Al fiador que hubiese hecho el pago podrn los otros cofiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podra oponer al acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a steD.- Efectos Entre Deudor Y Acreedor

La fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza; es ordinariamente el principal interesado, porque ella suele ser la condicin para que la otra parte consienta en la celebracin del contrato principal.El artculo 2001 explica que si el fiador luego de prestada la fianza llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea idneo.

Extincin de la fianza

Art.2042:La fianza se extingue: a) Por extincin de la obligacin principal, b) Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones en general A.- Extincin Por Va De ConsecuenciaPrincipio

Extinguida la obligacin principal por cualquiera de los medios legales (pago, compensacin, novacin, transaccin, confusin, renuncia o remisin de la deuda, imposibilidad de pago, resolucin o rescisin del contrato, etc.) Queda tambin extinguida la fianza, puesto que siendo una obligacin accesoria sigue la suerte de la principal.

B.- Extincin DirectaPrincipio

La fianza queda extinguida, como cualquier obligacin, por alguno de los modos de liberacin establecidos en los art. 724 y siguientes (art. 2042). Cuando ellas afectan a la obligacin principal, se extingue la fianza por va de consecuencia. Pero pueden afectar a la fianza sin tocar a la obligacin principal y entonces ella se extingue por va directa.-Confusin

La confusin que se produce entre las personas del acreedor y fiador extingue la fianza, pero subsiste la obligacin principal

-Imposibilidad de subrogacin en los derechos del acreedor.

La fianza se extingue cuando la subrogacin en los derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de ste. (Art. 2043: La fianza se extingue tambin, cuando la subrogacin a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etctera, se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor).-Prrroga del plazo de la obligacin.

Supuesto entre el acreedor y deudor en el cual transforman la obligacin principal, lo que no resulta oponible al fiador, ya que agrava su situacin por que el de obligo por un plazo determinado.

Art. 2046.La prrroga del plazo de la obligacin, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.-Inaccin del acreedor y prrroga

Corresponde distinguir conceptualmente entre inaccin del acreedor y prrroga otorgada, porque tienen diferente rgimen.

La inaccin del acreedor consiste en que ste no se dirige contra el deudor principal reclamndole el pago.

Es una conducta que puede asumir el acreedor y que no implica prrroga alguna, pues en cualquier momento puede cambiarla, pasando del estado de inactividad al de actividad; es una tolerancia cuya duracin depende de la sola voluntad del acreedor. La prrroga, en cambio, implica un diferimiento que ata al acreedor pues, una vez concedida, el acreedor no podra desdecirse y pretender reclamar el pago antes de que venza el tiempo de prrroga acordado.

Los remedios contra la inaccin

La inaccin del acreedor presenta sus riesgos para el fiador porque en el nterin el deudor puede caer en estado de insolvencia.

a) El fiador puede ponerse a cubierto de ese riesgo por la va del art. 2026 inc. 2 dirigindose contra el deudor. Pero debe tenerse presente que esta es una va de la que slo gozan los fiadores que disponen de acciones propias contra el deudor.

b) El fiador puede tambin ponerse a cubierto por la va del art. 2015 que se dirige contra el acreedor requirindole que proceda contra el deudor. Es una facultad que surge del contrato de fianza, pero que supone que el fiador goza del beneficio de excusin.

El fiador, en fin, sin necesidad de haber requerido expresamente al acreedor, queda protegido por el art. 2018, si despus de haber opuesto el beneficio de excusin, entrara el acreedor en inaccin y sobreviniera la insolvencia del deudor.

El hecho de haber opuesto el beneficio de excusin equivale al requerimiento ex art. 2015.

c) Si el fiador no dispone de acciones propias contra el deudor, carecer de la va del art. 2026, inc. 2, y si tampoco goza del beneficio de excusin carecer de la proteccin de los arts. 2015 y 2018. Le queda apresurarse a pagar al acreedor, para tener expeditas las acciones derivadas.AVAL

Definicin de Aval

El aval es un instituto propio y caracterstico del derecho cambiario que tiene por finalidad la garanta de pago de una letra de cambio. Se puede decir, que es quizs la figura jurdica cambiaria de mayor importancia de entre las instituidas para conseguir el mayor fortalecimiento en la observacin y acatamiento de la obligacin de pago.

El aval es, esencialmente, la garanta que se da a la letra de cambio y no puede extenderse, por lo tanto, a ningn otro tipo de afianzamiento o garanta, civil o mercantil.

Si bien no hay normativa que defina al aval, el decreto 5965/63 en su articulo 32 seala que el pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Se llega a conceptuar al aval como un medio de garanta de pago de letras de cambio. Gmez Leo seala que es un acto jurdico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra de cambio.

Est regulado en entre los artculos 32 y 34 del decreto-ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, modificado por decreto 1387/2001 (L.C.A.), que se encuentra ubicado dentro del Cdigo de Comercio, Libro Segundo (De los contratos de comercio), Titulo X (De los ttulos cambiarios: letra de cambio y factura de crdito), Captulo IV (Del aval).

Funcin jurdica y funcin econmica

Como hemos visto, el aval es esencialmente una garanta dada para el cumplimiento de la obligacin cambiaria. Nace con el nico objeto de incrementar la seguridad del trfico de la letra de cambio que, por razn de su propia naturaleza est destinada a circular. Cuantos ms sean los titulares obligados en la letra, mayores sern las posibilidades de que, a su vencimiento, sea atendido el pago. Todos los que intervienen en la letra de cambio (librador, tenedor, endosantes, endosatarios) estn obligados a su pago por haber estampado su firma, en caso de que no cumpla con su obligacin el deudor principal. Pero el avalista contrae una obligacin singular, ms enrgica e inmediata que la de los dems intervinientes y de otra naturaleza, porque los dems estn obligados en virtud de su trfico, y a causa de relaciones mercantiles a las que el avalista es ajeno por completo. El avalista asume una obligacin especialsima, la de la garanta cambiaria, ya que interviene en la letra, con el nico objeto de asegurar su pago, jugando as una importante funcin econmica en el trfico jurdico-mercantil, que se dota de mayor seguridad jurdica sobre la base del aval.

Naturaleza Jurdica:

Existe unanimidad en la doctrina en cuanto a la consideracin del aval como negocio jurdico bilateral, en el sentido de coincidencia de dos voluntades en su nacimiento (la conformidad entre el avalista y el avalado), pero que es un contrato unilateral por razn de la obligacin que engendra, gravosa solamente para el avalista (sin perjuicio de su posibilidad de repetir, ejercitando las acciones que le asisten).

Sin embargo, los ordenamientos jurdicos difieren en cuanto a la regulacin del aval y los podemos aglutinar en dos grupos: los de tendencia objetiva y los de tendencia subjetiva.

Tendencia objetiva

Configura el aval como una fianza mercantil, accesoria a la obligacin garantizada, lo que da lugar a que si, por cualquier circunstancia se declara invlida la obligacin principal, asimismo se entender invlido el aval.

Tendencia subjetiva

Considera el aval como garanta independiente y autnoma. El principal efecto de tal enfoque es que aunque sea invlida la obligacin garantizada, permanece, sin embargo, el aval.

Caracteres

Accesoriedad formal

Autonoma

Subsidiariedad

Solidaridad

Reintegrabilidad.

Formal

Obligacin de garanta objetivaAccesoriedad formal

Accesoria, aunque slo formalmente, ya que tiene que existir una obligacin principal para que pueda existir el aval. La garanta que presta el avalista es distinta de la del fiador cuya accesoriedad tiene un carcter diferente, ya que la accesoriedad es consecuencia de su naturaleza cautelar.

Y la accesoridad formal, se fundamenta en el artculo 34 del decreto 5965/63, cuando dice:Su obligacin es vlida aun cuando la obligacin que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.Autonoma

La autonoma del aval se fundamenta en que adems de ser la obligacin del avalista diferente de la del avalado, su estructura y sus efectos son distintos, y ello se demuestra siguiendo a Garca Garca, con tres argumentos: a) se responde de igual manera que el avalado, pero no se identifican ambas obligaciones; b) la responsabilidad del avalista es tpica y objetiva y para nada le afecta la obligacin causal subyacente, y; c) la nulidad de la obligacin del avalado no invalida el aval salvo supuestos de vicio de forma (la inexistencia de librado, la falta de firma del librador, falta de fecha de emisin de la letra).

Subsidiariedad

La obligacin del avalista de pagar la letra slo le alcanza en el caso de que no lo haya efectuado el avalado una vez llegado el vencimiento y habiendo sido reclamado su pago.

Solidaridad

Es una garanta solidaria, ya que el alcance de esta responsabilidad es de igual grado y extensin que la del avalado (art. 34 del decreto 5965/63)

Reintegrabilidad

El avalista que paga, cumpliendo as su obligacin por su avalado, tiene derecho a reintegrar mediante el ejercicio de la accin cambiaria. Este derecho a reclamar lo que se pag por otro se basa en que el avalista tiene cualidad de tenedor legtimo del ttulo impagado por el deudor principal.

FormalEl aval es esencialmente formal puesto que el decreto 5965/63 en su art. 33 establece que el aval debe ser por escrito, debe constar la expresin por aval o debe constar una simple firma en el anverso del titulo. El no cumplimiento de estos requisitos quita la validez al mismo.

Obligacin de garanta objetiva

Se establece que es una obligacin de garanta objetiva, puesto que a diferencia de la fianza, el aval nace con la mira exclusiva de asegurar la ejecucin de una obligacin principal, aunque la misma sea sustancialmente nula; mientras tanto la fianza, siendo una obligacin de garanta subjetiva, busca asegurar el cumplimiento de cierto deudor.

Sujetos del aval

Se denomina avalista al sujeto que extiende el aval, y avalado al sujeto obligado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval. Ms precisamente:

Avalista: Es quien asume la funcin de garante del pago de la letra a travs del aval. Tanto cualquier firmante de la letra como un tercero, siempre que tenga capacidad cambiaria para hacerlo, pueden extender un aval.

Si bien la ley establece que todo tercero o firmante de la letra puede otorgar aval, la doctrina sostiene que no sera valido el aval otorgado por el obligado principal ya sea el librador o el aceptante puesto que ya esta obligado como tal hacia ellos.

Capacidad para ser avalista: Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, de ser mayor de edad y tener la libre disposicin de los bienes.

Representacin: La declaracin del aval puede prestarse por medio de representante, quien debe hallarse autorizado, para avalar en nombre de otro, con poder de la persona en cuya representacin obre y expresndolo claramente en la antefirma, ya que de no hacerlo quedara personalmente obligado como avalista. Si el poder es general, el representante debe entenderse facultado para avalar, salvo expresa prohibicin de avalar o de garantizar. Si el poder es especial, no bastaron que dentro de las facultades conferidas est la de obligar cambiariamente al representado, sino que debe estar expresamente facultado de avalar.

Multiplicidad de avales: Con la intencin de reforzar el pago de la letra pueden concurrir varios avalistas que lo garanticen, constituyndose en coavalistas. Otra forma de multiplicidad de avales, se produce en el caso de que en vez de una pluralidad de avales, o una concurrencia de avalistas a una misma obligacin, exista un aval sucesivo (aval de aval), es decir, un aval que garantice la obligacin cambiaria del avalista.

Avalado: Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, aun cuando todava no haya estampado su firma, es decir presente o futuro, sea obligado principal , como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista. Depende de la voluntad del avalista determinar por quin dar aval.

El art. 33 del decreto 5965/63 establece que el aval debe indicar por cul de los obligados se otorga. A falta de esta indicacin se considera otorgado por el librador. Es decir, que si el librado acepta la letra, y en consecuencia se convierte en deudor cambiario, ser el avalado presunto en el caso de que el avalista haya omitido la designacin de la persona a quien avala. Por el contrario, si el librado no acepta la letra de cambio, el avalado presunto ser el librador, por ser el deudor cambiario.Forma del aval:

El decreto 5965/63 en su articulo 33 determina la forma a la que se debe sujetar el aval. El mismo establece: El aval puede constar en la misma letra o su prolongacin, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresin equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante. El aval debe indicar por cul de los obligados se otorga. A falta de esta indicacin se considera otorgado por el librador.

Aval en la misma letra: Si el aval es otorgado con la indicacin precisa de la persona a favor de quien se lo otorga, unido a la expresin por aval o equivalente, y ambos trminos son refrendados por la firma del avalista, puede ser dado en el anverso, en el dorso o en la prolongacin de la letra. Es decir, que tomados estos recaudos que lo identifican perfectamente, el aval no necesita ocupar un lugar determinado en el ttulo y es vlido en cualquier lugar que se lo escriba. A los requisitos formales se les puede agregar, facultativamente, el lugar y la fecha en que se lo otorga, los datos identificatorios y el domicilio del avalista.

El referido art. 33, exige, como requisitos mnimos para que el aval sea extendido en cualquier lugar del ttulo, que tenga la expresin por aval o equivalente y la firma del avalista; en ese caso, como ya se dijo, la norma predetermina, sin admitir prueba en contrario, que tal aval ha sido extendido a favor del librador.

Tambin es de aplicacin el principio de formalidad tasada, cuando en el frente de la letra aparece una firma que no es la del girado o del librador o del aceptante. Considerando como avalista a cualquier firma puesta en el anverso que no corresponda a ninguno de ellos. Tal firma es un aval a favor del librador.

Aval en instrumento separado: Para que un documento pueda ser considerado un aval extendido en instrumento separado de la letra son necesarios los siguientes requisitos formales mnimos:

a) constancia del lugar de otorgamiento del aval, como modo de determinar la validez formal del acto cambiario:

b) la expresin por aval o equivalente, que identifique precisamente el acto cambiario de garanta, en orden al principio de literalidad;

c) la firma del avalista.

La doctrina, en forma unnime, considera que estos requisitos mnimos resultan insuficientes, pues no tiene ninguna referencia concreta de la obligacin avalada ni del ttulo en que ella ha sido extendida. Debido a ello, creen conveniente agregar: la fecha en la cual se extiende el aval, y la identificacin precisa de la obligacin cambiaria avalada en cuanto a su monto, el otorgante y el ttulo donde se halla documentada.

Aval total y aval parcial:

El articulo 32 del decreto 5965/63 establece que el aval puede darse por la suma indicada en la letra (aval total) o por una suma menor (aval parcial). En caso de otorgar un aval por una suma superior a la de la letra, el mismo solo tendr valor hasta el importe del titulo.

Se entiende que slo se permite la limitacin del aval por cantidad, ya que nada dice, la norma, de los avales limitados al tiempo, caso o persona. Efectos jurdicos del aval

El articulo 34 del decreto 5965/63 establece: El avalista queda obligado en los mismos trminos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligacin es vlida aun cuando la obligacin que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que estn obligados cambiariamente hacia ste.

El avalista queda obligado en los mismos trminos cambiarios que el avalado; la nica restriccin a es principio general est dada por la posibilidad de extender un aval por slo una parte de la obligacin cambiaria avalada (aval parcial). En otras palabras, el lmite externo de la declaracin del aval, en cuanto a su contenido, est dado por el contenido de la obligacin cambiaria que objetivamente tenga el acto avalado.

Como ya se dijo, el aval puede ser dado a favor de cualquier obligado cambiario. Se a distinguido segn que se lo extienda a favor del aceptante (o avalista) o a favor de un obligado de regreso (librador, endosante y sus respectivos avalistas). Atento al carcter autnomo del aval, en tanto garanta cambiaria, el avalista, en el primer caso, ser sujeto pasivo de la accin directa, y en el segundo, de la accin de regreso. Como tal, en ambos casos podr reembolsarse lo pagado; en el primero, mediante la accin directa contra el aceptante, su avalado; en el segundo, mediante accin de reembolso o ulterior regreso contra el avalado y aquellos firmantes que a este garanticen.

Segn cual sea el obligado cambiario en cuyo favor fue otorgado el aval, existen distintas hiptesis:

Aceptante: El avalista ser sujeto pasivo de la accin cambiaria directa sin necesidad de excusin, ni interpelacin del obligado principal (el aceptante); podr ser requerido de pago por el portador legitimado. En caso de que se pague, quedarn liberador todos los obligados cambiarios, pero no el aceptante. Al pagar el avalista, recibir la cambial pagada y en ella se fundamentar la accin contra su avalado, que ser de naturaleza cambiaria, pues se fundar exclusiva y excluyentemente en la letra, y su contenido ser: todo lo pagado, ms sus intereses, desde la fecha del pago, y los gastos en que hubiera incurrido.

Librador: El avalista ser sujeto pasivo de la accin de regreso. Si el librador se liber de la garanta de aceptacin, no podr ser demandado mediante la accin cambiaria de regreso anticipado por falta de aceptacin. Si el librador incluy una clusula especial pretendiendo liberarse de la garanta de pago, se la considerar no escrita (art. 10, L.C.A.), dado el carcter esencial de esa garanta cambiaria. Es decir, que la clusula no tendr operatividad respecto del librador, ni su avalista. Para el caso de que pague el avalista, tendr accin cambiaria de reembolso o ulterior regreso contra su avalado, por todo lo pagado, sus intereses y gastos eque incurri, y accin cambiaria directa contra el aceptante y su avalista, si lo tuviera, por el mismo importe. Ambas acciones podrn ser deducidas al mismo tiempo o en forma separada (art. 51, L.C.A.).

Endosante: El avalista ser sujeto pasivo de la accin cambiaria de regreso. Si el endosante incluy la clusula sin garanta de aceptacin, no responder por el regreso anticipado si el girado no acept. Si el endosante se liber de la garanta de aceptacin y de pago (art. 16, L.C.A.), no es responsable cambiariamente; por ende el avalista tampoco (supuesto de aval sin efectos cambiarios). En el caso de que el avalista pague la letra, se repetir la situacin del avalista del librador, quedarn liberados los obligados que su avalado garantiza en el nexo cambiario (firmantes posteriores), y tendr accin cambiaria de reembolso contra su avalado y contra todos los obligados de regreso, que lo garantizan (endosantes anteriores, librador, y sus respectivos avalistas), por la suma pagada, sus intereses y los gastos. Adems tendr accin directa contra el aceptante y su avalista, y podr dirigir su pretensin contra todos y cada uno de ellos, conjunta o alternativamente.

Avalista: Este es el caso de la figura del aval de aval. El esquema ser alguno de los tres anteriores, segn a quien avale su avalado. El avalista del avalista, en caso de pagar la letra, tendr las acciones antes mencionadas, con el agregado de que tendr, adems accin cambiaria contra el avalista a quien aval.

Caso de coavalistas: El coavalista, frente al portador legitimado o a los sujetos que el avalado garantiza en el nexo cambiario (firmantes posteriores), responde por la totalidad de la suma avalada principio de unidad e indivisibilidad de la obligacin cambiaria-. En el caso de que ante e requerimiento del acreedor pague la letra, tiene la opcin de reembolsarle cambiariamente del modo expresado en los casos anteriores, por la totalidad de la suma pagada, o requerir por va extracambiaria la parte proporcional a su coavalista (art. 59, L.C.A.), mediante la accin de contribucin, y por el resto (es decir, la suma que proporcionalmente aval), accionar cambiariamente en el modo explicado, contra su avalado y los dems obligados cambiarios que garantizan a este en el nexo cambiario.

Avalista de un mismo avalado: Es el caso de varios avalistas que han prestado su aval por un mismo deudor, pero en distintos actos cambiarios. La doctrina en general resuelve el problema de un modo anlogo al anterior: quien paga tiene accin cambiaria contra su avalado y contra los obligados que a este garantizan en el nexo cambiario. Y, adems, tiene la posibilidad de accionar mediante la accin de contribucin contra sus coavalistas, aunque se han obligado mediante distintos avales.

Temporalidad del aval

El aval normalmente es extendido durante la vida til de la letra de cambio, es decir, desde su creacin, durante su circulacin, hasta su vencimiento. Hasta aqu, no se plantean grandes dificultades. Pero se pueden plantear varias consideraciones, por ejemplo, con respecto al aval prestado antes de la existencia de la letra de cambio avalada, o despus de su vencimiento, etc.

La duda que surge es si se puede avalar un acto cambiario antes de que se lo haya extendido (al acto) en la letra. Por ejemplo, si es posible avalar la aceptacin de la letra aun antes de que el girado efectivamente haya aceptado. Siguiendo los principios generales, el aval quedar subordinado, en sus efectos cambiarios, a la efectiva existencia de la aceptacin, ya que, como ya se mencion, el aval se halla sujeto a la existencia formal de la obligacin avalada.

Otra duda que surge es si es posible avalar, con efectos cambiarios, una obligacin documentada en una letra de cambio ya vencida. En este caso, el aval en plenitud de efectos cambiarios es admisible aun despus del vencimiento, pero antes de cumplirse los trminos indicados para levantar protesto; si fuera luego de ellos, debe considerrselo una fianza.

Queda por considerar la posibilidad de avalar obligaciones cambiarias que se documentar en letras an no creadas. Es decir, prestar un aval respecto de una letra futura. Segn la normativa vigente, no habra inconvenientes en avalar una o varias letras futuras mediante un aval en instrumento separado (ya que en la misma letra sera materialmente imposible). Esto, fundado en que el aval tendr efectos en tanto tenga existencia formal cierta la obligacin avalada. Pero cabr la posibilidad lcita de avalar letras futuras, slo en cuanto sea legal la existencia de aval en instrumento por separado.

Comparacin con la fianza

Teniendo en cuenta la similitud del aval con la fianza, en tanto ambos son garantas conocidas y utilizadas normalmente en el comercio; que no pueden existir si no existe una obligacin principal, a la que eran originariamente extraos; entre otras semejanzas, debemos compararlas a fin de evidenciar las diferencias que presentan, como un modo de perfilar su distinta naturaleza y sus diversos efectos. Distincin de importancia para no aplicar al aval los principios del derecho que suministre la fianza que sean incompatibles con el aval.

a) El aval, de naturaleza tpicamente cambiaria, es siempre comercial. En cuanto que la fianza puede garantizar cualquier obligacin, siguiendo as la naturaleza civil o comercial de la obligacin principal.

b) El aval surge de una declaracin unilateral de voluntad, en tanto la fianza, de un contrato que se perfecciona en virtud del consentimiento de las partes.

c) El aval es una garanta objetiva, ya que compromete al avalista al pago, an ante el vicio sustancial de la obligacin avalada. La fianza puede ser considerada una garanta subjetiva, ya que es necesaria la validez sustancial de la obligacin principal para su eficacia.

d) El aval es autnomo e independiente. La fianza permite al fiador valerse de las defensas y excepciones del deudor afianzado.

e) La nulidad o vicio de fondo de la obligacin avalada no libera al avalista de sus responsabilidades cambiarias. En la fianza, s libera al fiador.

f) El avalista no goza del derecho de divisin ni de excusin. En la fianza civil, s.

g) El avalista, en caso de pagar la letra, tiene accin cambiaria fundada en la letra para reembolsarse todo lo pagado de su avalado y de los firmantes de la letra. El fiador que paga se subroga en los derechos del deudor afianzado, y su derecho de repeticin se lo pagado puede verse afectado si no opone las excepciones que tena el deudor principal.

h) El aval se presume dado (en favor del librador), sin prueba en contrario, si existe una firma dada en el frente de la letra de cambio, sin identificar, y si no pertenece ni al librador ni al aceptante. La fianza no se presume.

Renta Vitalicia

Definicin:

La definicin del contrato de renta vitalicia nos llega del artculo 2070 del Cdigo Civil de la Nacin: Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.Nuestro Cdigo en el citado artculo se refiere al contrato de renta vitalicia onerosa, es decir, atae a una de sus especies, ya que sta no es la nica forma que puede revestir ese contrato: tambin existe el contrato gratuito de renta vitalicia. En este caso no sera necesaria la entrega de la suma de dinero o cosa mueble o inmueble apreciable en dinero a que se refiere el artculo 2070. Tal es as que, a decir de Ghersi, el contrato configura una donacin.

Claro est que tal postura es sustentada en base a la nota al artculo 2070 del C.C., en la cual el propio Vlez Sarsfield deja asentado que cuando la renta se constituye gratuitamente es una donacin a plazo y si por testamento, es tambin un legado a plazo.Dada la referencia a las donaciones, son las disposiciones relativas a ese instituto las que rigen sta especie del contrato de renta vitalicia, aunque no dejan de serle de aplicacin las normas de la especie onerosa del contrato en tratamiento, por supuesto, en tanto no contraren lo previsto especficamente para el caso de las anteriores.

Breve referencia histricaEn Roma podemos encontrar un punto de partida para lo que luego se conoci como Contrato de Renta Vitalicia, en razn de que en el Libro XLV del Digesto, se contemplaba la posibilidad de constituir donaciones de prestaciones vitalicias.A pesar de ello, numerosos autores, como, por ejemplo, el Dr. Centanaro sostienen que el nacimiento de sta institucin tuvo lugar en la Edad Media a travs de la prctica, en ese entonces, de un instituto conocido como "Precario". El Precario consista en la entrega de una cosa o capital que una persona realizaba a favor de otra, generalmente una persona de Derecho Eclesistico, que en razn de tal entrega, se obligaba a retribuir al enajenante durante toda su vida.Caracteres1) Es unilateral, puesto que en el contrato oneroso de renta vitalicia es el deudor el nico que tendr prestaciones a su cargo una vez celebrado el mismo. Por supuesto, estas prestaciones consisten en el pago de la renta: la entrega del capital de una de las partes hacia la otra es un elemento constitutivo del contrato, por lo que no hace que el mismo revista el carcter de bilateral.

2) Es un contrato a ttulo oneroso, ya que las ventajas obtenidas por una de las partes son tales por una prestacin que sta misma ha hecho o se ha obligado a hacer: es en razn de la entrega del capital que realiza el constituyente que ste recibir la ventaja (renta) cuyo pago est a cargo del deudor rentario (artculo 1139).

3) Es real: queda en condiciones de producir sus efectos propios desde que una de las partes entrega a la otra la cosa sobre la que versa el contrato. Resumiendo, queda perfeccionado con la entrega del capital por parte del constituyente. Hasta tanto la entrega no se realice, no queda concluido el mismo (artculo 1141).

4) Es nominado y tpico, puesto que se encuentra indudablemente regulado en los artculos 2070 a 2088 del C.C. (Libro Segundo, De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles, Tercera Seccin, De las Obligaciones que Nacen de los Contratos, Ttulo XII, Del Contrato Oneroso de Renta Vitalicia).

6) Es un contrato aleatorio, porque las ventajas o prdidas que puede proporcionar dependan de un acontecimiento incierto. En el caso del contrato en tratamiento, el alea est constituida por la duracin de la vida del cabeza de renta, pocas cosas ms inciertas que la duracin de la vida de una persona

7) Es un contrato claramente formal. La ley exige una forma determinada bajo pena de nulidad: la escritura pblica. Nos encontramos ante un tpico caso ad solemnitatem: de no cumplirse con el recaudo de la escritura pblica, no se configurar el contrato, ni siquiera como obligacin de contrato futuro.

8) Es de tracto sucesivo, ya que las prestaciones a cargo de una o ambas partes son de carcter repetido y continuado y deban cumplirse en perodos convenidos. En el contrato que analizamos, la obligacin del deudor de pagar la renta se prolonga durante la vida del/de los cabeza de renta.

Elementos

1) Sujetos del contrato:

a. La persona que entrega el capital (sea ste una suma de dinero o una cosa, mueble o inmueble, apreciable en dinero) recibe el nombre de constituyente o dador.b. Ser deudor o rentista quien, como contrapartida, recibe el capital y queda obligado al pago de la renta.c. Adems, en la formacin del presente contrato intervienen y, por consiguiente deben ser designados por los anteriores, la persona a la que el deudor rentario deber pagarle la renta, la cual recibe la denominacin de beneficiario o acreedor y puede ser una o mas personas ajenas al contrato o coincidir la figura del beneficiario y la del constituyente, definido ms arriba, en la misma persona. Cuando los beneficiarios sean dos o mas individuos se debe establecer qu parte de la renta corresponder a cada uno, as como lo relativo al derecho de acrecer de uno de ellos en caso de muerte del otro, tal como la seala el artculo 2084 del C.C., que agrega que "...A falta de declaracin se entiende que la renta les corresponde en partes iguales, y que cesa en relacin a cada uno de los pensionistas que falleciere".d. Finalmente tenemos al denominado cabeza de renta que, al igual que en el caso anterior, puede ser una o ms personas ajenas o no al contrato. Es la vida de sta/s persona/s la que ser tenida en cuenta para la duracin del contrato. En lo relativo al tema de la capacidad de las partes intervinientes en el contrato oneroso de renta vitalicia, est regulado en el artculo 2073 del C.C. que: "Tiene capacidad para contratar la constitucin de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer emprstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer emprstitos. Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar". Por lo tanto, son las reglas generales sobre capacidad de las personas las que resultan aplicables en el contrato en anlisis.Cabe agregar que, de acuerdo al artculo 2079 del mismo cuerpo normativo, si la renta fue constituida a favor de un tercero que fuere incapaz de recibirla de parte de quin dio el valor de ella, el deudor no podr rehusar satisfacerla y debe pagarla a quin ha entregado el capital o a sus herederos, hasta el momento de extincin del contrato.2) Objeto del contrato

Tal como sealamos ms arriba, el C.C. se refiere a una suma de dinero o cosa, mueble o inmueble, apreciable en dinero (artculo 2070). Es decir, que no puede consistir sino en l. Apoyando este criterio, vemos el artculo 2074, que regula el caso en que las partes convengan otra prestacin, sea ella frutos o servicios.

Cuando la renta constituya una pensin alimenticia, la misma no podr ser embargada al acreedor (artculo 2076). Ello no es de sorprender ya que coincide con los principios que resultan de aplicacin a todo crdito con finalidad alimentaria. En lo relativo al momento en que debe realizarse la prestacin a cargo del constituyente, es decir, la entrega del capital, ella debe tener lugar en la celebracin del contrato.

3) Forma y prueba:

En el caso del contrato oneroso de renta vitalicia, el artculo 2071 establece, so pena de nulidad, que ste debe ser hecho por escritura pblica, agregando que "no quedar concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradicin de la cosa en la que consistiere el capital".Ello se ve reforzado por la mencin del contrato en tratamiento en el inciso 5 del artculo 1184 del C.C., en el que se detallan los contratos que deben ser hechos por escritura pblica.De cualquier forma hay discrepancias planteadas en la doctrina. Las mismas surgen al analizar si la escritura pblica es un requisito exigido por la ley que atae a la validez misma del contrato (es decir, de carcter solemne), o bien, que slo requieren dicha forma para ser demostrados en juicio (es decir, ad probationem).

Los autores que se inclinan por la tesis ms rigurosa (Salvat y Zago, entre otros) entienden que la forma exigida es de carcter solemne. Esta postura toma en cuenta, bsicamente, lo dispuesto por el art. 2071 que, concordantemente con el inc. 5 del art. 1184, requiere la escritura pblica para la constitucin de renta vitalicia. La omisin de ella priva al acto de todo valor legal y no confiere accin por escrituracin.

En cambio Borda distingue segn que la renta sea gratuita u onerosa. As, en el primer caso (renta gratuita), son aplicables las disposiciones relativas a las donaciones (art. 1810, inc. 2") y, por lo tanto, es ineludible constituirla mediante escritura pblica por tratarse de una exigencia solemne. En cambio, si la renta es onerosa, la formalidad es ad probationem, siendo aplicable el art. 1185.

Esta ltima disposicin prescribe que los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica lo fuesen en forma privada, quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica. La accin por escrituracin que faculta la norma est prevista en forma general y, por lo tanto, es perfectamente aplicable al contrato de renta vitalicia en su forma onerosa.

La forma es ad probationem, siendo aplicable la accin por escrituracin que prev el artculo 1185, pero, en caso de tratarse de la especie gratuita de ste contrato, es ineludible constituirlo por escritura pblica y ello es una exigencia solemne dada la aplicabilidad a tal supuesto de las normas relativas a las donaciones (artculo 1180 inc. 2). Reiteramos: aunque las partes hubieran optado por la forma privada para celebrarlo, queda a salvo la parte interesada para ejercer la accin por escrituracin del artculo 1185.

Obligaciones de las partesEn cuanto a las obligaciones para las partes, especificaremos las que nacen para el deudor ya que, las del constituyente se reducen a la entrega del capital con la cual queda constituido el contrato, rasgo que le da al mismo su carcter unilateral.

El deudor rentario, en cambio, est obligado a "...dar todas las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca y a pagar la renta en pocas determinadas en el contrato" (artculo 2080).En lo que hace a la primera de las obligaciones que menciona el artculo ("dar las seguridades prometidas..."), las mismas nacern de una clusula expresa de las partes en tal sentido, ya que el artculo citado no las impone en forma imperativa, no siendo, entonces, condicin necesaria para la existencia del contrato: si las partes no las establecen expresamente, tal obligacin no existe.

El artculo 2087 establece, por su parte, que "Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiese prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que haba dado, el acreedor puede demandar la resolucin del contrato y la restitucin del precio de la renta". La segunda de las obligaciones que menciona el Art. 2080 (es decir, el pago de la renta) es la principal obligacin del deudor y la misma perdurar hasta que acontezca la muerte del/de los cabeza de renta. El artculo mencionado establece que el pago deber hacerlo en pocas determinadas en el contrato, por lo tanto, si bien el artculo 2070 se refiere a una renta anual, nada impide que su pago se convenga en forma bimestral, cuatrimestral, semestral, etc. Al respecto cabe sealar que hay que tener en cuenta lo normado por el artculo 2081 del Cdigo Civil, segn el cual: La renta no se adquiere sino en proporcin del nmero de das que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipacin cada trmino es adquirido por entero por el acreedor desde el da en que el pago ha debido ser hecho. El incumplimiento de sta obligacin por parte del deudor no autoriza al acreedor a demandar la resolucin del contrato, a menos que se haya hecho el mismo con pacto comisorio. Por ello, en caso de no haberlo pactado expresamente, slo tendr derecho a demandar el pago de cada prestacin no pagada como lo hara contra cualquier deudor de sumas de dinero. Sin embargo, autores como Borda, tal regla qued superada por la reforma de la Ley 17.711 cuando, modificando el artculo 1204 del C.C., introdujo el pacto comisorio implcito o tcito. Esta obligacin del deudor, que constituye la ventaja tenida en mira por el dador del capital al momento de celebrar el contrato, se extingue por la muerte de la persona en cabeza de la cual fue constituida (artculo 2083).Supuestos de nulidad del contrato

El artculo 2078 del C.C. menciona dos supuestos de nulidad del contrato que estudiamos.

a) Ser nulo el contrato cuando se hubiera constituido la renta en cabeza de una persona que no exista el da de su formacin.

b) Ser nulo el contrato cuando se hubiera constituido la renta en cabeza de una persona que, encontrndose enferma al momento de su celebracin, muriera dentro de los treinta das siguientes a consecuencia de dicho mal, aun cuando las partes estn en conocimiento de tal circunstancia.

Cabe recordar que la figura del cabeza de renta es de primordial importancia en ste contrato ya que es justamente la duracin de la vida del designado como tal (o de los designados) la que determinar la duracin del contrato y, por ende, la muerte de aqul o aquellos tiene como efecto la extincin del mismo, tal como desarrollaremos a continuacin.

En lo relativo a la nulidad especfica de alguna de las clusulas que conforman el contrato oneroso de renta vitalicia, el C.C. seala un solo supuesto al respecto, que se configura cuando se pacta en alguna de ellas que el acreedor no contar con la posibilidad de enajenar su derecho como tal, como lo estipula el artculo 2075.

Por supuesto, son de aplicacin plena a ste contrato las normas generales sobre nulidad establecidas en el ordenamiento civil.

ExtincinDado que, como explicamos numerosas veces, es la duracin de la vida del cabeza de renta la que determina la duracin del contrato, al sta llegar a su fin tambin concluye la duracin del mismo. Ya hemos estudiado que puede designarse como cabeza de renta a ms de un individuo, en cuyo caso la extincin del contrato se producir al momento de la muerte del ltimo de aquellos.

Tambin existe la posibilidad de que el carcter de cabeza de renta y de beneficiario coincidan en la misma persona, en cuyo caso al morir la misma el contrato se extingue tambin. Esto, sin embargo, no debe prestarse a confusin ya que, de no coincidir ambas designaciones en un mismo individuo y producirse la muerte del beneficiario de la renta vitalicia, sta no afecta la vida del contrato.

Todo lo desarrollado hasta aqu constituye el modo normal de extincin de ste contrato pero, ste puede tambin llegar a su fin por configurarse a su respecto alguno de los siguientes supuestos de modos "anormales" de extincin del contrato. A saber:

Mutuo disenso de las partes (artculo 1200).

Novacin (artculo 801).

Confusin (artculo 862).

Renuncia de los derechos del acreedor (artculo 868).

Remisin de la deuda (artculo 876).

Contrato gratuito de Renta Vitalicia:Concepto y caracteres:

En la nota del art. 2070, el codificador nos dice: "Tratamos en este ttulo slo el contrato oneroso de renta vitalicia, porque cuando la renta se constituye gratuitamente, es una donacin a plazo; y si por testamento, es tambin un legado a plazo". Es correcta esta calificacin del contrato cuando se constituye a ttulo gratuito, resultando innecesario realizar su reglamentacin especfica.

No habiendo entrega de capital por parte del constituyente, el contrato se celebra a ttulo gratuito. Esto determina una importante diferencia con el que se celebra a ttulo oneroso; nos estamos refiriendo al carcter real que tiene si se trata de la forma onerosa tpica, dado que la entrega del capital se requiere para su perfeccionamiento, no quedando concluido hasta que ella no se efecte. En cambio, cuando se trata del contrato gratuito de renta vitalicia, su carcter es consensual. Por lo dems, se aplica lo dicho al desarrollar la forma onerosa, es decir que es un contrato unilateral, aleatorio, formal (aclarando que se trata de un contrato solemne), tpico y de tracto sucesivo.

Al igual que en el caso de las donaciones, la forma exigida para el contrato gratuito de renta vitalicia es de carcter ad solemnitatem. As, por lo dispuesto en el artculo 1810, la escritura pblica es un requisito ineludible para su constitucin. De tal manera, carece de todo valor el contrato celebrado mediante instrumento privado, no siendo aplicable el art. 1185 (accin por escrituracin).

Normas aplicables: Rige la reglamentacin anloga del contrato oneroso de renta vitalicia en todo aquello que no contrare lo previsto especficamente por las normas que regulan las donaciones. As, por ejemplo, la capacidad requerida para el deudor de la renta gratuita es la necesaria para donar y la del beneficiario es la requerida para recibir donaciones.

Asimismo, por aplicacin de las reglas relativas a las donaciones, la renta est sujeta a las acciones de reduccin y colacin.

Obligaciones: En el caso de la renta gratuita, la obligacin del deudor es el pago de ella y su incumplimiento habilita al acreedor a demandar judicialmente su pago. En caso de quiebra del deudor del contrato gratuito de renta vitalicia, ste queda resuelto sin indemnizacin ni obligacin alguna respecto del concurso para lo futuro (art. 158, ley 24.522).PAGE 27