Consulta 18,4,96 (Conmutación Usufructo)

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Pago de la legitima vidual con entrega de bienes en pleno dominio en fecha posterior a la aceptación del usufructo vitalicio. CDGT 18/4/1996 DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS Se presentó un escrito, ante el Sr. Liquidador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando la liquidación de dicho impuesto, y acompañando el testamento del causante que instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos y dejaba el usufructo vitalicio de todos los bienes a su esposa. Tras satisfacer el Impuesto correspondiente, se procedió a la partición y adjudicación del caudal relicto. La viuda recibió bienes en pleno dominio en pago de su derecho hereditario. CUESTIÓN PLANTEADA Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la adjudicación a la viuda del causante de bienes en pleno dominio en pago de su derecho. ¿Procede la solicitud de nueva liquidación con arreglo a las adjudicaciones realizadas y en su caso la devolución del impuesto satisfecho?. CONTESTACIÓN En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 57 del Real Decreto 1629/1991, permite que los derechos legitimarios, que en principio corresponden al cónyuge viudo, se paguen con la entrega de bienes en pleno dominio. En estos casos se gira una liquidación por el valor coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados al cónyuge y el asignado al usufructo . Cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que le correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquida como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos, o del cónyuge viudo. Del escrito de consulta se deduce una previa aceptación del usufructo vitalicio como tal, ya que se pagaron las liquidaciones que correspondían en base a las disposiciones testamentarias del causante. Cuando en un momento posterior se procede a adjudicar a la viuda bienes en pleno dominio cuyo valor comprobado coincide con el valor asignado al usufructo se produce una renuncia al usufructo ya aceptado y constituido, pero no a título lucrativo sino a título oneroso, no originando, por lo tanto liquidación alguna por el concepto de donación a que se refiere expresamente el artículo 12.b) del Real Decreto 1629/1991.

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Pago de la legitima vidual con entrega de bienes en pleno dominio en fecha posterior a la aceptación del usufructo vitalicio.

CDGT 18/4/1996

DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se presentó un escrito, ante el Sr. Liquidador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando la liquidación de dicho impuesto, y acompañando el testamento del causante que instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos y dejaba el usufructo vitalicio de todos los bienes a su esposa.

Tras satisfacer el Impuesto correspondiente, se procedió a la partición y adjudicación del caudal relicto. La viuda recibió bienes en pleno dominio en pago de su derecho hereditario.

CUESTIÓN PLANTEADA

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la adjudicación a la viuda del causante de bienes en pleno dominio en pago de su derecho.

¿Procede la solicitud de nueva liquidación con arreglo a las adjudicaciones realizadas y en su caso la devolución del impuesto satisfecho?.

CONTESTACIÓN

En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 57 del Real Decreto 1629/1991, permite que los derechos legitimarios, que en principio corresponden al cónyuge viudo, se paguen con la entrega de bienes en pleno dominio.

En estos casos se gira una liquidación por el valor coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados al cónyuge y el asignado al usufructo.

Cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que le correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquida como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos, o del cónyuge viudo.

Del escrito de consulta se deduce una previa aceptación del usufructo vitalicio como tal, ya que se pagaron las liquidaciones que correspondían en base a las disposiciones testamentarias del causante.

Cuando en un momento posterior se procede a adjudicar a la viuda bienes en pleno dominio cuyo valor comprobado coincide con el valor asignado al usufructo se produce una renuncia al usufructo ya aceptado y constituido, pero no a título lucrativo sino a título oneroso, no originando, por lo tanto liquidación alguna por el concepto de donación a que se refiere expresamente el artículo 12.b) del Real Decreto 1629/1991.

Lo que verdaderamente se produce es una permuta entre el cónyuge viudo y los hijos del causante, lo que dará lugar a un nuevo hecho imponible y a dos liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas que regula el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993:

1) La cónyuge viuda por la nudo propiedad de los bienes entregados pues ya tenia el usufructo vitalicio de los mismos.

2) Cada uno de los hijos por la mitad del valor del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio.

En la consulta planteada los hijos pagarán la mayor de estas dos liquidaciones:

- la liquidación pendiente por la desmembración del dominio

- la liquidación que proceda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Deberán valorarse los bienes recibidos a la fecha de la escritura, que es cuando se realiza el hecho imponible, y calcular el valor de la nuda propiedad en ese momento.