Constitución Nicaragua - 1893

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    LA CONSTITUCIN LIBERRIMA DE 1893 Y LA REFORMA DE 1896

    Documento No. 67

    Constitucin Poltica La Librrima(10 de Diciembre de 1893)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    A SUS HABITANTES, SABED:

    QUE LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO HAN ORDENADO LOSIGUIENTE:

    Nosotros los Representantes del Pueblo nicaragense, reunidos para dar la

    Ley Fundamental de la Nacin, decretamos y sancionamos la siguiente

    CONSTITUCIN POLTICA.

    TTULO IDe la Nacin

    Art. 1.- Nicaragua es una seccin disgregada de la Repblica deCentroamrica. En consecuencia reconoce como una necesidad primordialvolver a la unin con las dems secciones de la Repblica disuelta. A esteefecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente lostratados que tiendan a realizarla como uno o ms Estados de la antiguaFederacin.

    Art. 2.- Nicaragua es Nacin libre, soberana e independiente.

    Art. 3.- La soberana es una, inalienable e imprescriptible, y resideesencialmente en el pueblo.

    Art. 4.- Los funcionarios pblicos no tienen ms facultades que las queexpresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo.

    Art. 5.- Los lmites de Nicaragua y su divisin territorial sern determinados porla ley.

    TTULO IIDe los Nicaragenses

    Art. 6.- Los nicaragenses son naturales o naturalizados.

    Art. 7.- Son naturales:

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    1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragenses o de extranjerosdomiciliados:

    2.- Los hijos de padre o madre nicaragense nacidos en el extranjero, si

    optaren por la nacionalidad nicaragense. Los Tratados pueden modificar estasdisposiciones con tal que haya reciprocidad:

    3.- Los hijos de las otras Repblicas de Centroamrica que manifiesten, ante laprimera autoridad departamental, su deseo de ser nicaragenses.

    Art. 8.- Son naturalizados:

    1.- Los hispano - americanos que tengan un ao de residencia en el pas y quemanifiesten su deseo de naturalizarse en l, ante la autoridad respectiva:

    2.- Los dems extranjeros que tengan dos aos de residencia en el pas, y quemanifiesten el deseo de naturalizarse en l, ante la autoridad referida:

    3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designela ley.

    TTULO IIIDe los extranjeros

    Art. 9.- La Repblica de Nicaragua es asilo sagrado para toda persona que serefugie en su territorio.

    Art. 10.- Los extranjeros estn obligados desde su llegada al territorio de laRepblica, a respetar las autoridades y a observar las leyes.

    Art. 11.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles delos nicaragenses.

    Art. 12.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el pas; pero quedarnsujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias oextraordinarias a que estn obligados los nacionales.

    Art. 13.- No podrn hacer reclamaciones ni exigir indemnizacin alguna delEstado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo losnicaragenses.

    Art. 14.- Los extranjeros que hagan reclamaciones injustas, interponiendo lava diplomtica, si estas reclamaciones no terminasen amistosamente,perdern el derecho de habitar el pas.

    Art. 15.- Es prohibida la extradicin por delitos polticos, aunque porconsecuencia de stos resulte un delito comn.

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    Art. 16.- Los tratados y la ley establecern los casos en que pueda haberextradicin por delitos comunes graves.

    Art. 17.- Las leyes podrn establecer la forma y casos en que pueda negarse a

    un extranjero la entrada al territorio de la nacin u ordenarse su expulsin porconsiderarlo pernicioso.

    Art. 18.- Las leyes y tratados reglamentarn el uso de estas garantas, sinpoder disminuirlas ni alterarlas.

    Art. 19.- Las disposiciones de este Ttulo no modifican los tratados existentesentre Nicaragua y otras naciones.

    TTULO IVDe los ciudadanos

    Art. 20.- Son ciudadanos todos los nicaragenses mayores de dieciocho aos,y los mayores de diecisis que sean casados o que sepan leer y escribir.

    Art. 21.- Son derechos de los ciudadanos: el sufragio, el optar a los cargospblicos y el tener y portar armas, todo con arreglo a la ley.

    Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

    1.- Por auto de prisin o declaratoria de haber lugar a formacin de causa:

    2.- Por vagancia legalmente declarada:

    3.- Por enajenacin mental, judicialmente declarada:

    4.- Por sentencia de inhabilitacin para el ejercicio de derechos polticos,durante el trmino de la condena:

    5.- Por ser deudor fraudulento declarado, mientras no se obtenga rehabilitacinjudicial:

    6.- Por sentencia que imponga pena ms que correccional:

    7.-Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia del PoderLegislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua. Las Repblicas de Centro-Amrica, no son naciones extranjeras.

    Art. 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.

    Art. 24.- El sufragio ser directo y secreto. Las elecciones se verificarn en laforma prescrita por la ley, y sta dar la representacin correspondiente lasminoras.

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    Art. 25.- Slo los ciudadanos mayores de veintin aos que se hallen enejercicio de sus derechos, son elegibles.

    TTULO V

    De los derechos y garantas

    Art. 26.- La Constitucin garantiza los habitantes de la Nacin, seannicaragenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y lapropiedad.

    Art. 27.- La pena de muerte queda abolida en Nicaragua.

    Art. 28.- La Constitucin reconoce la garanta del Habeas corpus.

    Art. 29.- Todo habitante tiene derecho al recurso de exhibicin de la persona,aun contra las altas reclutamientos militares hechos ilegalmente.

    Art. 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente que sehaya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

    Art. 31.- La detencin para inquirir no podr pasar de ocho das.

    Art. 32.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquierapersona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tengafacultad de arrestar.

    Art. 33.- No podr proveerse auto de prisin, sin que preceda plena prueba dehaberse cometido un hecho punible con pena ms que correccional, y sin queresulte al menos, por presuncin grave, quin sea su autor.

    Art. 34.- Es permitida la prisin o arresto, por pena apremio en los casos ypor el trmino que disponga la ley.

    Art. 35.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otrosjueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina elproceso.

    Art. 36.- En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio.

    Art. 37.- Ninguno puede ser privado del derecho de defensa. Se prohbe laaplicacin de penas perpetuas, la fustigacin y toda especie de tormento.

    Art. 38.- Se prohbe la prisin por deudas, aun por las de agricultura.

    Art. 39.- No podr efectuarse la incomunicacin de los detenidos presos, sinoes en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un trmino que nopase de tres das y slo por motivos graves.

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    Art. 40.- Ninguno puede ser preso o detenido, sino en los lugares quedetermine la ley.

    Art. 41.- La habitacin de todo individuo es un asilo sagrado que no podr

    allanarse, sino por la autoridad en los casos siguientes:

    1.- Para extraer un criminal sorprendido in fraganti:

    2.- Por cometerse delito en el interior de una habitacin, por desordenescandaloso que exija pronto remedio o por reclamacin del interior de unacasa:

    3.- En caso de incendio, terremoto, inundacin, epidemia otro anlogo:

    4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo

    semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos, paraejecutar una disposicin judicial legalmente decretada.

    5.- Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.

    6.- Para aprehender a un reo a quien se haya provedo auto de prisin detencin, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casaque debe allanarse.

    En los tres ltimos casos no se podr verificar el allanamiento sino con ordenescrita de autoridad competente.

    Siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo quien sepersigue, la autoridad sus agentes solicitarn previamente el permiso delmorador.

    Art. 42.- El allanamiento del domicilio, en los casos en que se refiere ordenescrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hastalas seis de la maana. Durante las horas expresadas, ni el delincuente tomadoinfraganti y perseguido por la autoridad, podr ser extrado de un domicilio queno sea el suyo.

    Art. 43.- En ningn caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrn sustraer,abrir ni retener la correspondencia epistolar telegrfica. La sustrada de lasestafetas de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.

    Art. 44.- Los papeles privados slo podrn ocuparse en virtud de auto de juezcompetente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendoregistrarse a presencia del poseedor, en su defecto, de dos testigos ydevolverse los que no tengan relacin con lo que se indaga.

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    Art. 45.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Lasacciones privadas que no alteren el orden pblico, la moral que no causendao tercero, estarn siempre fuera de la accin de la ley.

    Art. 46.- Se prohbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas queestablezcan penas infamantes.

    Art. 47.- En Nicaragua no se podr legislar estableciendo protegiendoninguna religin ni prohibiendo su libre ejercicio.

    Art. 48.- No podr someterse el estado civil de las personas a una creenciareligiosa determinada.

    Art. 49.- La emisin del pensamiento por la palabra hablada escrita es libre yla ley no podr restringirla. Tampoco podr impedir la circulacin de los

    impresos nacionales y extranjeros. Los delitos de injuria calumnia cometidospor medio de la Prensa sern previamente calificados por un jurado.

    Art. 50.- Se garantiza la libre enseanza. La que se costee con fondos pblicosser laica y la primaria ser adems, gratuita y obligatoria. La ley reglamentarla enseanza sin restringir su libertad ni la independencia de los profesores.

    Art. 51.- Es libre el ejercicio de toda industria, oficio o profesin, sin ttulo previoy sin sujecin a aranceles.

    Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunin sin armas y la de asociacin paracualquier objeto lcito, sea ste religioso, moral cientfico. La ley no amparalas asociaciones que constituyan un poder que obligue a una obediencia ciega,contraria a los derechos individuales o que imponga votos morales de clausuraperpetua.

    Art. 53.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restriccinalguna, por venta, donacin, testamento cualquiera otro ttulo legal.

    Art. 54.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institucin favor de manosmuertas.

    Art. 55.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridadeslegalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolucinque sobre ellas se dicte.

    Art. 56.- Todos tienen derecho de entrar en la Repblica y salir de ell, depermanecer en su territorio y transitar por l.

    Art. 57.- No podr exigirse ningn servicio personal sin la debida retribucin.

    Art. 58.- La ley no reconoce privilegios personales.

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    Art. 59.- La proporcionalidad ser la base de las contribuciones.

    Art. 60.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o desentencia fundada en sta. La expropiacin por causa de utilidad pblica debe

    ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella, y no se verificar sinprevia indemnizacin. En caso de guerra no es indispensable que laindemnizacin sea previa.

    Art. 61.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o desu descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.

    Art. 62.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

    Art. 63.- No se impondr ninguna pena ms que correccional, sin que precedala declaracin del jurado sobre la responsabilidad del presunto delincuente.

    Art. 64.- Todo monopolio que ataque la industria agrcola ser prohibido.

    Art. 65.- Las garantas expresadas, con excepcin de las que consagran lainviolabilidad de la vida humana y la prohibicin de dar leyes confiscatorias,podrn suspenderse temporalmente por la declaratoria de estado de sitio.

    Art. 66.- Las leyes que reglamentan el ejercicio de estas garantas sernineficaces en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.

    Art. 67.- El funcionario que restringiese cualquiera de las garantasconsignadas en este Ttulo, estar obligado a una indemnizacin, proporcionalal dao causado; indemnizacin que regulara el Juez, y que no bajar nuncade cincuenta pesos a favor del damnificado u ofendido.

    TTULO VIDe la Forma de Gobierno

    Art. 68.- El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrtico yrepresentativo. Se compone de tres poderes independientes: el Legislativo, elEjecutivo y el Judicial.

    TTULO VIIDel Poder Legislativo

    Art. 69.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea o Congreso dediputados, que se reunir en la capital de la Repblica el 1 de Enero de cadaao, sin necesidad de convocatoria.

    Art. 70.- Sus sesiones durarn sesenta das prorrogables hasta por treinta mscuando lo exijan asuntos de inters actual.

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    Art. 71.- El Poder Legislativo tendr tambin sesiones extraordinarias cuandosea convocado por el Ejecutivo, y en ese caso slo tratar de los asuntosexpresados en el decreto de convocatoria.

    Art. 72.- Instalada la Asamblea en la capital, podr acordar trasladarse otrapoblacin.

    Art. 73.- El 25 de Diciembre de cada ao se reunirn los diputados en JuntasPreparatorias y con concurrencia de cinco, por lo menos, organizar elDirectorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalacin de laAsamblea.

    Art. 74.- La mayora absoluta de los miembros de que se compone elCongreso, ser suficiente para celebrar sesiones.

    Art. 75.- Un nmero de cinco diputados podr convocar extraordinariamente la Asamblea para cualquier lugar de la Repblica, cuando el Ejecutivo hayaimpedido las sesiones disuelto aqulla.

    Art. 76.- Los Diputados durarn en sus funciones cuatro aos y se renovarnpor mitad cada dos aos.

    Art. 77.- Para ser diputado se requiere ser del estado seglar y electo por elpueblo.

    Art. 78.- No pueden ser Diputados:

    1.- Los empleados con goce de sueldo, de nombramiento del Ejecutivo:

    2.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia y los jueces inferiores en eldistrito electoral de su jurisdiccin:

    3.- Los deudos del Presidente de la Repblica, dentro del segundo grado deconsanguinidad de afinidad:

    4.- Los que hubiesen administrado recaudado fondos pblicos, mientras no

    hubieren finiquitado sus cuentas.

    Art. 79.- Los Diputados, desde el da de su eleccin, gozarn de las siguientesprerrogativas:

    1.- Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si la Asamblea nolos declara previamente con lugar a formacin de causa:

    2.- No ser demandados civilmente desde treinta das antes hasta quince dasdespus de las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea:

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    3.- No ser llamado al servicio militar sin su consentimiento, desde la eleccinhasta terminar su perodo:

    4. No ser extraados de la Repblica ni confinados durante el perodo para que

    han sido electos.

    Art. 80.- Los Diputados no podrn obtener empleos del Poder Ejecutivo,durante el tiempo para qu han sido electos, salvo los de Secretarios deEstado, Representantes Diplomticos y Profesores de Universidades yColegios. Por la aceptacin de cualquiera de estos empleos dejan de serDiputados.

    Art. 81.- Para elegir Diputados al Congreso se dividir el territorio de laRepblica en distritos electorales, que constarn de diez mil habitantes o deuna fraccin que no baje de cinco mil.

    TTULO VIIIDe las Atribuciones del Poder Legislativo

    Art. 82.- Corresponden al Congreso las atribuciones siguientes:

    1.- Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la eleccin de sus miembros, aprobar ono sus credenciales y recibirles el juramento o la promesa de ley:

    2.- Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legtimoimpedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran:

    3.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus miembros, por causaslegales debidamente comprobadas:

    4.- Formar su reglamento interior:

    5.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes:

    6.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores yconceder amnistas.

    7.- Disponer de todo lo conveniente a la seguridad y defensa interior de laRepblica.

    8.- Hacer el escrutinio de votos para Presidente, Vicepresidente y Magistradosde la Suprema Corte de Justicia, y proclamar electos a los ciudadanos quehubiesen obtenido mayora absoluta:

    9.- En caso de no haber mayora absoluta, declarar electos Presidente,Vicepresidente o Magistrados, a los ciudadanos que hayan obtenido mayoranumrica de votos. Si hubiese empate, la Asamblea decidir quines son los

    electos:

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    10.- Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, serdeterminada la preferencia en el orden siguiente:

    1. Presidente:2. Vicepresidente:3. Diputado:4. Magistrado:5. Miembro del Tribunal de Cuentas.

    La eleccin de propietario preferir a la de suplente.

    11.- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y admitirles no susrenuncias:

    12.- Nombrar un fiscal de Hacienda para que represente los intereses de staante la Contadura Mayor y ante las Cortes. Su perodo ser de dos aos ytendrn las dems atribuciones que seale la ley.

    13.- Recibir la protesta constitucional a los funcionarios que elija declareelectos y admitirles o no sus renuncias:

    14.- Designar anualmente tres de sus miembros para ejercer por el orden de sueleccin el Poder Ejecutivo en los casos de falta del Presidente yVicepresidente de la Repblica, previstos por la Constitucin:

    15.- Declarar con lugar a formacin de causa al Presidente, al Vicepresidente,a los Diputados, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado,Agentes Diplomticos, Miembros del Tribunal de Cuentas y al Fiscal deHacienda:

    16.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves:

    17.- Decretar premios y conceder privilegios temporales los autores oinventores, y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas deutilidad general:

    18.- Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar lasexistentes:

    19.- Conceder o negar permiso a los nicaragenses para aceptar empleos deotra nacin:

    20.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo:

    21.- Proveer a la seguridad y defensa exterior del pas:

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    22.- Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las nacionesextranjeras:

    23.- Reglamentar el comercio martimo y terrestre:

    24.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos pblicos:

    25.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos pblicos:

    26.- Imponer contribuciones:

    27.- Decretar la enajenacin de los bienes nacionales o su aplicacin a usospblicos:

    28.- Decretar emprstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional:

    29.- Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas:

    30.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional:

    31.- Declarar la guerra y hacer la paz:

    32.- Fijar en cada reunin ordinaria el nmero de fuerzas que han demantenerse en pie:

    33.- Permitir o negar el trnsito de tropas de otro pas, por el territorio de laRepblica:

    34.- Declarar en estado de sitio la Repblica o parte de ella, conforme a la ley:

    35.- Conferir los grados de General de Brigada y de Divisin:

    36.- Decretar el escudo de armas y el pabelln de la Repblica:

    37.- Conceder cartas de naturalizacin a los extranjeros conforme a las leyes.

    Art. 83.- El Poder Legislativo no podr suplir o declarar el estado civil de laspersonas, ni conceder ttulos acadmicos y literarios.

    Art. 84.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las quese refieren a dar la posesin a los altos funcionarios.

    TTULO IXDe la formacin, sancin y promulgacin de la ley

    Art. 85.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados, elPresidente de la Repblica, por medio de los secretarios de Estado, y la Corte

    Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.

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    Art. 86.- Ningn proyecto de ley ser definitivamente votado, sino despus dedos deliberaciones efectuadas en distintos das, salvo el caso de urgencia,calificada por dos tercios de votos.

    Art. 87.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por la Asamblea, se pasar alEjecutivo a ms tardar dentro de tres das de haber sido votado, a fin de que led su sancin y lo haga promulgar como ley.

    Art. 88.- Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontraseinconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolver al Congresodentro de diez das, exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si enel trmino expresado no lo objetase, se tendr por sancionado y lo promulgarcomo ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, la Asamblea lo sujetar auna nueva deliberacin, y si fuese ratificado con dos tercios de votos, lo pasar

    de nuevo al Ejecutivo, con esta frmula: Ratificado constitucionalmente, y aquello publicar sin tardanza.

    Art. 89.- Cuando la Asamblea vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones,y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, est obligado a dar avisoinmediatamente al Congreso para que permanezca reunido, hasta diez das,contados desde la fecha en que se le pas el autgrafo; y no hacindolo setendr la ley por sancionada.

    Art. 90.- Cuando un proyecto de ley fuese desechado, no podr proponersesino hasta en la legislatura siguiente.

    Art. 91.- No es necesaria la sancin del Ejecutivo en los actos resolucionessiguientes:

    1.- En las elecciones que el Congreso haga declare, en las renuncias queadmita deseche:

    2.- En las declaraciones de haber lugar a la formacin de causa:

    3.- En la ley de presupuesto:

    4.- En los decretos que se refieran a la conducta del Ejecutivo:

    5.- En los reglamentos que expida para su rgimen interior:

    6.- En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente,para suspender sus sesiones o prorrogarlas.

    Art. 92.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de laCorte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera delas disposiciones contenidas en los Cdigos de la Repblica, no podr

    discutirse sin or la opinin de aquel tribunal, quien la emitir en las mismas

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    sesiones en las del ao siguiente, segn la importancia, urgencia extensindel proyecto. Esta disposicin no comprende las leyes del orden poltico,econmico administrativo.

    TTULO XDel Poder Ejecutivo

    Art. 93.- El Poder Ejecutivo se ejercer por un ciudadano que se denominarPresidente de la Repblica; en su defecto, por un Vicepresidente, y falta deste por uno de los designados segn su orden.

    Art. 94.- El Presidente y Vicepresidente y los designados deben ser:Ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayores deveinticinco aos; y naturales de Nicaragua de cualquiera de las otrasRepblicas de Centroamrica.

    Art. 95.- El Presidente y el Vicepresidente de la Repblica, sern electospopular y directamente, y su eleccin ser declarada por la Asamblea comoqueda prescrito.

    Art. 96.- El perodo presidencial ser de cuatro aos y comenzar el 1 deFebrero. El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad nopodr ser reelecto ni electo Vicepresidente para el siguiente perodo.

    Art. 97.- Tampoco podr ser electo Presidente el ciudadano que hubieseejercido la Presidencia en los ltimos seis meses del perodo.

    Art. 98.- En caso de falta absoluta del Presidente de la Repblica, al PoderEjecutivo quedar a cargo del Vicepresidente, y en defecto de ste, deldesignado que corresponda por el orden de su eleccin, quien terminar elperodo presidencial.

    Art. 99.- Mientras recibe la presidencia el llamado por la ley, ejercer el PoderEjecutivo, el Ministro de la Gobernacin, quien dar posesin al nuevofuncionario, si no estuviere reunida la Asamblea.

    TTULO XIDe los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo

    Art. 100.- El Presidente de la Repblica es el jefe supremo de la nacin y elComandante en Jefe de las fuerzas de tierra y mar; tiene su cargo laadministracin general del pas y las atribuciones siguientes:

    1.- Defender la independencia, el honor de la nacin y la integridad de suterritorio:

    2.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo al efecto los decretos y

    rdenes conducentes, sin alterar el espritu de aqullas:

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    3.- Nombrar los secretarios y subsecretarios de Estado y los dems empleadosdel departamento ejecutivo, conforme a la ley:

    4.- Conservar la paz y seguridad interior de la Repblica y repeler todo ataquey agresin exterior:

    5.- Vigilar por la pronta y cumplida administracin de justicia, dar a losfuncionarios del Poder judicial los auxilios y fuerza que necesiten para hacerefectivas sus providencias, y velar sobre la conducta oficial de los empleadosde ste y los dems ramos:

    6.- Remover los empleados de su libre nombramiento:

    7.- Conceder, en receso de la Asamblea, amnistas cuando lo exija la

    conveniencia pblica:

    8.- Acordar indultos o conmutaciones los reos, conforme la ley y previo elinforme favorable de la Corte Suprema de Justicia. Pero en ningn caso a losreos de parricidio, asesinato, robo incendio con grave dao las personas:

    9.- Convocar la Asamblea sesiones extraordinarias proponerle la prrrogade llas:

    10.- Presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro delos primeros ocho das de la instalacin de la Asamblea, un informe o memoriacircunstanciados de todos los ramos de la administracin:

    11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomticas,sometindolas la ratificacin de la legislatura en las prximas sesiones:

    12.- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar Agentes Diplomticos yConsulares de la Repblica, recibir a los Ministros y admitir los Cnsules de lasnaciones extranjeras:

    13.- Hacer que se recauden las rentas de la Repblica y reglamentar su

    inversin con arreglo a la ley:

    14.- Decretar, en los casos de invasin o rebelin, si los recursos del Estadofuesen insuficientes, un emprstito general, voluntario forzoso, de cuyainversin dar cuenta a la Asamblea en sus prximas sesiones:

    15.- Conferir grados militares desde Subteniente hasta Coronel:

    16.- Mandar las tuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidadcon la ley y segn las necesidades de la Repblica:

    17.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia:

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    18.- Declarar en estado de sitio la Repblica o parte de ella, en los casos deagresin extraa o rebelin interior, en receso de la Asamblea y deconformidad con la ley:

    19.- Conceder cartas de naturalizacin:

    20.- Fomentar la instruccin pblica y difundir la enseanza popular:

    21.- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde ypromulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten dela sancin del Ejecutivo:

    22.- Mandar reponer las vacantes de Diputados, en receso del PoderLegislativo, de conformidad con la ley y a ms tardar dentro de un mes de

    ocurridas:

    23.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentaspblicas:

    24.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la uniformidad depesos y medidas y ejercer la suprema direccin de la polica.

    Art. 101.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por elMinisterio correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente y sus Ministrossern responsables por las disposiciones que dicten en contravencin laConstitucin y las leyes.

    Art. 102.- Siempre que el Presidente de la Repblica quiera ponerse al frentedel Ejrcito, encargar las funciones de Jefe Supremo de la Nacin al que debesustituirlo constitucionalmente, y quedar investido slo del carcter de Generalen jefe, y con las atribuciones de Comandante General.

    TTULO XIIDe los secretarios de estado

    Art. 103.- Los Secretarios de Estado deben ser nicaragenses, naturales onaturalizados, mayores de veintin aos y seglares.

    Art. 104.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras oservicios pblicos por cuenta de la Nacin, los que de resultas de esascontratas tengan reclamaciones de inters propio, los deudores a la HaciendaPblica y los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma, poradministracin de fondos.

    Art. 105.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, a lasdeliberaciones del Poder Legislativo; y debern concurrir siempre que se les

    llame y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Diputado,

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    referentes a los asuntos de administracin, exceptuando los de los ramos deGuerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menosque la Asamblea les ordene contestar.

    TTULO XIIIDel Poder Judicial

    Art. 106.- El Poder Judicial de la Repblica se ejercer por una Corte Supremade Justicia, que residir en Len, compuesta de cinco Magistrados y por losTribunales y Jueces inferiores que la ley establece.

    Art. 107.- Para ser Magistrado se requiere ser mayor de veinticinco aos,Abogado y del estado seglar.

    Art. 108.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sern electospopular y directamente, en la forma que la ley determine.

    Art. 109.- Se elegirn igualmente cinco Magistrados suplentes que sustituirn alos propietarios, y que debern reunir las mismas condiciones que stos. Si lafalta fuere absoluta, el Poder Ejecutivo convocar a elecciones para reponer alpropietario.

    Art. 110.- La Corte Suprema de Justicia nombrar los magistrados de lasCortes de apelaciones y los Jueces inferiores de distrito, de conformidad con laley.

    Art. 111.- No podrn ser Magistrados ni Jueces, en un mismo tribunal, laspersonas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado ode afinidad dentro del segundo.

    Si resultaren electos dos o ms parientes dentro de dichos grados, se preferiral que hubiese obtenido mayor nmero de votos; y en caso de igualdad, alAbogado ms antiguo. La eleccin de los dems se repondr.

    Art. 112.- El perodo de los Magistrados ser de cuatro aos, y tomarnposesin el 1 de Febrero.

    Art. 113.- La Corte Suprema de Justicia admitir o no las renuncias de losfuncionarios de su eleccin, y les conceder licencias tanto stos como a suspropios miembros.

    Art. 114.- La ley reglamentar las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

    Art. 115.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortesy dems Tribunales de Justicia. Ningn poder pblico podr avocarse causaspendientes ante la autoridad competente ni abrir juicios fenecidos.

    Art. 116.- La Corte Suprema ejercer, adems, las siguientes atribuciones:

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    1.- Hacer su reglamento interior:

    2.- Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando

    el Congreso los haya declarado con lugar a formacin de causa:

    3.- Aplicar las leyes en los casos concretos sometidos a su examen, y negarlessu cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitucin:

    4.- Autorizar los abogados y escribanos recibidos dentro fuera de laRepblica, para el ejercicio de su profesin, suspenderlos y retirarles susttulos, con arreglo a la ley:

    5.- Conocer de las apelaciones admitidas por el Tribunal de Cuentas:

    6.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las leyes expedidas por lasmunicipalidades consejos departamentales, cuando fuesen contrarias a laConstitucin a las leyes:

    7. Conocer de las causas de presas martimas y de los dems asuntos que lessometa la ley.

    Art. 117.- Podr tambin entablarse directamente, ante la Corte Suprema deJusticia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntosno ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona que al serleaplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legtimos derechos. Laley reglamentar el uso de este recurso.

    Art. 118.- La administracin de justicia ser gratuita en la Repblica.

    Art. 119.- Los miembros de los tribunales de Justicia, durante su perodo, nopodrn ejercer ningn otro empleo.

    Art. 120.- Los tribunales de Justicia podrn requerir el auxilio de la fuerzaarmada para el cumplimiento de sus resoluciones; y si les fuere negado o no lahubiere disponible, podrn exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que

    indebidamente se negar dar auxilio, incurrir en responsabilidad.

    Art. 121.- En ningn juicio puede haber ms de tres instancias y unos mismosjueces no pueden conocer en ms de una de ellas.

    Art. 122.- En los asuntos civiles conocer un Jurado de la calificacin de loshechos, siempre que las partes pidan su intervencin; y el Juez solamenteaplicar la ley.

    Art. 123.- Ninguna persona que tenga la libre administracin de sus bienes,puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transaccin

    arbitramento.

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    TTULO XIV

    Del Presupuesto

    Art. 124.- El Presupuesto ser votado por el Congreso en vista de losproyectos que presenten el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivosramos.

    Art. 125.- Los proyectos de presupuesto sern presentados por los respectivosMinisterios y Secretarios de la Corte Suprema, ms tardar quince dasdespus de instalado el Congreso.

    Art. 126.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegtimo, y sernresponsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Ministrode Hacienda y el empleado pagador, sin perjuicio a las penas a que hubiere

    lugar conforme la ley.

    Art. 127.- El presupuesto de gastos ordinarios de la Administracin Pblica nopodr exceder de los ingresos probables, calculados por el Ministerio deHacienda de la Repblica.

    TTULO XVDel Tesoro Pblico

    Art. 128.- Forman el Tesoro Pblico de la Nacin:

    1. Todos sus bienes muebles races:

    2. Todos sus crditos activos:

    3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen los habitantesde la Repblica.

    Art. 129.- Para la administracin de los fondos pblicos, habr una TesoreraGeneral de recaudacin y los dems empleados que sean necesarios.

    Art. 130.- El Tesoro General ser nombrado por el Poder Ejecutivo. Paraejercer ese cargo, se requiere ser mayor de veintin aos y no ser acreedor nideudor de la Hacienda Pblica, ni tener cuentas pendientes con lla.

    Art. 131.- El Poder Ejecutivo no podr celebrar contratos que comprometan losfondos nacionales sin previa publicacin de la propuesta en el peridico oficialy licitacin pblica. Exceptanse los que tengan por objeto proveer a lasnecesidades de la guerra, y los que por su naturaleza no puedan celebrarsesino es con persona determinada.

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    Art. 132.- Para fiscalizar la administracin del Tesoro Nacional, habr unaContadura Mayor o Tribunal de Cuentas, cuyas atribuciones sern: examinar yfiniquitar las cuentas de los que administran intereses pblicos.

    Art. 133.- Los miembros de este tribunal tendrn las mismas condiciones queel Tesorero General; su nmero, organizacin y atribuciones serndeterminados por la ley.

    TTULO XVIDel Ejrcito

    Art. 134.- La fuerza pblica est instituida para asegurar los derechos de laNacin, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden pblico.

    Art. 135.- La obediencia militar ser arreglada a las leyes y ordenanzasmilitares; pero ningn cuerpo armado podr deliberar.

    Art. 136.- El servicio militar es obligatorio. Todo nicaragense de dieziocho acuarenta y cinco aos, es soldado del Ejrcito; la ley har la organizacin deste y establecer las causas de exencin del servicio.

    Art. 137.- No hay fuero atractivo, y los militares gozan del fuero de guerra enactual servicio por delitos puramente militares.

    TTULO XVIIDel Gobierno Departamental

    Art. 138.- Para la administracin poltica, se dividir el territorio de la Repblicaen departamentos, cuyo nmero y lmites fijar la ley. En cada una de elloshabr los funcionarios polticos que la misma ley determine.

    TTULO XVIIIDel Gobierno Municipal

    Art. 139.- El gobierno local de los pueblos estar a cargo de municipalidadeselectas popular y directamente por los vecinos de las respectivas poblaciones.

    Art. 140.- El nmero de los miembros de las municipalidades ser determinadopor la ley, tomando en cuenta su poblacin.

    Art. 141.- Las municipales decretarn libremente las contribuciones locales, yadministrarn los fondos de la comunidad en provecho de la misma, rindiendocuentas de su administracin ante el Tribunal establecido por la ley. Debernpublicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de susfondos.

    Art. 142.- Tambin nombrarn libremente los empleados de su dependencia.

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    Art. 143.- Las atribuciones de las Municipalidades sern puramenteeconmicas y administrativas. La ley las determinar, lo mismo que lascondiciones que deben tener sus miembros para ser electos.

    Art. 144.- En el ejercicio de sus funciones privativas, sern absolutamenteindependientes de los otros poderes, sin contrariar en ningn caso, las leyesgenerales del pas; y sern responsables por los abusos que cometan,colectiva o individualmente, ante los tribunales de Justicia.

    Art. 145.- Corresponde las municipalidades el nombramiento de los agentesde polica, de seguridad y de orden.

    Las municipalidades tambin tienen derecho de legislar sobre polica, higiene einstruccin pblica, sin contrariar la Constitucin y las leyes generales.

    Art. 146.- Ningn miembro de las municipalidades podr ser obligado a aceptarotro nombramiento.

    Art. 147.- Habr en la ciudad cabecera un Consejo Departamental elegidopopular y directamente por sus respectivos pueblos.

    Art. 148.- Ser de la exclusiva competencia de este Consejo:

    1.- La aprobacin, reforma anulacin de los acuerdos de las municipalidadesde su comprehensin, que tengan carcter de leyes locales:

    2.- La gestin, gobierno y direccin de los intereses peculiares de losdepartamentos, en cuanto, segn la Constitucin, no corresponde a lasmunicipalidades:

    3. La ley reglamentar la organizacin y atribuciones de estos Consejos.

    Art. 149.- Las contribuciones locales debern ser directas sobre la renta.

    TTULO XIXDe la responsabilidad de los empleados pblicos

    Art. 150.- Todo funcionario pblico es responsable por sus actos.

    Art. 151.- El Presidente de la Repblica, los Diputados, los Magistrados de lasCortes, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Ministros Diplomticos,el Fiscal de Hacienda y los Contadores Mayores, respondern ante laAsamblea por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. ElCongreso, previos los trmites que determine su Reglamento, declarar si halugar a formacin de causa contra ellos, para el efecto de poner al reo adisposicin del tribunal competente. Igual declaratoria ser necesaria paraproceder contra los funcionarios expresados, por delitos comunes.

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    Art. 152.- No obstante la aprobacin que d el Congreso la conducta delEjecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrn ser acusados pordelitos oficiales, hasta cinco aos despus de haber cesado en sus funciones.

    Art. 153.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales,no puede concederse al reo la gracia de indulto.

    Art. 154.- Cuando un funcionario pblico, a quien se hubiere declarado conlugar a formacin de causa, fuere absuelto, volver al ejercicio de susfunciones.

    TTULO XXLeyes constitutivas

    Art. 155.- Son leyes constitutivas: la imprenta, la marcial; la de amparo; y laelectoral.

    TTULO XXIReformas de la constitucin y leyes constitutivas

    Art. 156.- La reforma absoluta de esta Constitucin slo podr decretarse diezaos despus de haber comenzado regir.

    Art. 157.- Toda reforma deber ser decretada por los dos tercios de votos delos Representantes al Congreso en sus sesiones ordinarias; y verificada poruna Asamblea Constituyente que se convocar al efecto.

    Art. 158.- La Asamblea Constituyente ser electa en la misma forma que losrepresentantes al Congreso y en igual nmero.

    Art. 159.- En ningn caso podr decretarse la reforma de los artculosconstitucionales que prohben la reeleccin del Presidente del que lesustituya, y que establecen la duracin presidencial, para que produzca susefectos en el perodo en curso en el siguiente.

    Art. 160.- La Asamblea ordinaria, desde que declare que debe reformarle la

    Constitucin, cerrar sus sesiones, quedando disuelta por el mismo hecho.

    Art. 161.- La presente Constitucin empezar a regir el 11 de julio de 1894.

    Art. 162.- Queda derogada la Constitucin de 19 de agosto de 1858.

    Dado en el Saln de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, enManagua, a 10 de Diciembre de mil ochocientos noventa y tres. LXXII de laIndependencia.

    Francisco Montenegro, Presidente, Diputado por el Departamento de Estel.-

    Joaqun Sansn, Diputado por el Departamento de Chinandega.- Sebastin

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    Salinas, Diputado por el Departamento de Len.- Adolfo Altamirano,Diputado por el Departamento de Estel.- N. Argello B., Diputado por elDepartamento de Rivas.- M. C. Matus, Diputado por el Departamento deMasaya.- Adrin Avils, Diputado por el Departamento de Chontales.- Luis E.

    Lpez, Diputado por el Departamento de Managua.- Fernando Lpez,Diputado por el Departamento de Matagalpa.- Pastor Baca, Diputado por elDepartamento de Jinotega.- Miguel Jerez, Diputado por el Departamento deChontales.- Samuel Mayorga, Diputado por el Departamento de Len.-Tranquilino Sotomayor, Diputado por el Departamento de Chinandega.- B.Meja, Diputado por el Departamento de Managua.- Francisco A. Mora,Diputado por el Departamento de Carazo.- F. A. Bermdez, Diputado por elDepartamento de Managua.- Ignacio Chvez, Diputado por el Departamentode Jinotega.- Adrin Vallecillo, Diputado por el Departamento de NuevaSegovia. Serapio Orozco, Diputado por el Departamento de Managua.-Remigio Jerez; Diputado por el Departamento de Len.- N. Sotomayor,Diputado por el Departamento de Nueva Segovia.- Carlos A. Velsquez,Diputado por el Departamento de Masaya.- Manuel A. Aguilar, Diputado por elDepartamento de Rivas.- Benjamn Vidaurre, Diputado por el Departamentode Rivas.- Cleto Mayorga; Diputado por el Distrito de San Felipe,Departamento de Len.- Gabriel Godoy, Diputado por el Departamento deChinandega.- Julio Castro, Diputado por el Departamento de Rivas.- GerardoBarrios, Diputado por el Departamento de Rivas.- Agustn Duarte, Secretario,Diputado por el Departamento de Len.- J. Alberto Gmez, Secretario,Diputado por el Departamento de Rivas, Distrito de Potos.

    Publquese.- Palacio Nacional.- Managua, diez de diciembre de milochocientos noventa y tres. J. Santos Zelaya, Jos Madrid, Ministro deRelaciones Exteriores e Instruccin Pblica. Jos D. Gmez, Ministro deFomento. Leonardo Lacayo, Ministro de Hacienda y Crdito Pblico. R.Mayorga Rivas, Subsecretario de Relaciones Exteriores e Instruccin Pblica,encargado del despacho de la Gobernacin y sus anexos. T. G. Bonilla,Subsecretario de la Guerra y Marina, encargado del despacho.

    Fuente:El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.

    Antonio Esgueva Gmez. 1994Editorial EL PARLAMENTO. 1994.Asamblea Nacional de Nicaragua.

    Derechos reservados conforme a la ley

    Nota: El Texto Fue levantado ntegramente como est escrito en laConstitucin con el castellano de ese tiempo