Constitución Nicaragua - 1974

download Constitución Nicaragua - 1974

of 69

Transcript of Constitución Nicaragua - 1974

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    1/69

    CONSTITUCIN POLTICAAprobado el 14 de Marzo de 1974.

    Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1974.

    TTULO ICAPTULO I

    Nacin y EstadoArto. 1.- Nicaragua es una Nacin constituida en Estado unitario, libre, soberano eindependiente.Arto. 2.- El poder poltico reside en el pueblo, quien lo ejerce por medio de susrepresentantes en el Gobierno del Estado, sin que ninguna otra persona o reuninde personas pueda arrogarse ese poder o representacin. La infraccin de esteprecepto constituye delito.

    Arto. 3.- El territorio nacional se extiende, bajo la plena soberana del Estado,entre lo Ocanos Atlntico y Pacfico y las Repblicas de Honduras y Costa Rica.Comprende adems, en igual condicin, las islas, los cayos, los morros, losbancos adyacentes, los zcalos submarinos, el mar territorial y la plataformacontinental, as como el espacio areo, la estratsfera y todo el mbito submarino

    que le corresponde en domino soberano, conforme el Derecho Internacional.Arto. 4.- La soberana del estado, es absoluta e indelegable y, tanto como elterritorio, indivisible, inalienable e imprescriptible.

    El Gobierno del Estado queda autorizado a celebrar Tratados para la utilizacin desus recursos naturales y geogrficos, en beneficio del pueblo y para el usotemporal de una parte del territorio nicaragense, siempre que sea para finesexclusivos de defensa nacional o continental y se respete, en ambos casos, lasoberana e integridad territoriales.

    En todo caso, este uso queda restringido al tiempo absolutamente indispensable ypuede hacerse cesar en cualquier momento al criterio exclusivo del Gobierno deNicaragua.Arto. 5.- La reconstruccin de la Patria Centroamericana es aspiracinpermanente del pueblo exclusivo del Gobierno de Nicaragua.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    2/69

    Para ese fin podrn concluirse Tratados que propugnen a la unin total deCentroamrica o su progresiva integracin poltica, jurdica, social, cultural yeconmica.Arto. 6.- El espaol es el idioma nacional y el oficial del Estado.

    Arto. 7.- El Estado no tiene religin oficial.

    Arto. 8.- Nicaragua proscribe todo tipo de agresin poltica, militar y econmica, yla intervencin en los asuntos de otros Estado. Reconoce el derecho deautodeterminacin de los pueblos, el arbitraje como medio de resolver conflictosinternacionales y los dems principios aceptados que forman el DerechoInternacional Americano.

    CAPTULO IIDel Gobierno.

    Arto. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y democrtico representativo. Arto. 10.- Son rganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, elPoder Judicial y el Poder Electoral.

    Arto. 11.- Se establece el principio de la representacin de minoras en laorganizacin de los Poderes e Instituciones del Estado.

    Arto. 12.- Los rganos del Gobierno funcionarn armnicamente en la realizacinde los fines del Estado. En el ejercicio de sus funciones privativas, son limitados eindependientes.Arto. 13.- Los rganos del Gobierno y los funcionarios pblicos no tienen, ni bajopretexto de circunstancias extraordinarias, ms autoridad ni facilidades que lasque expresamente les confiere la Ley.

    Arto. 14.- Para fines de organizacin poltica, el territorio se divide enDepartamentos y stos en Municipios. Hay adems, un Distrito Nacional.Arto. 15.- La ciudad de Managua es la Capital de la Repblica y la sede de losPoderes del Estado.

    TTULO IICAPTULO NICO

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    3/69

    Nacionalidad

    Arto. 16.- Los nicaragenses son naturales o naturalizados.Arto. 17.- Son naturales:

    1) Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptanse los hijos de extranjerosal servicio de su Gobierno, salvo que el nacido se inscriba como nicaragense enel Registro Civil por voluntad de quien ejerza la patria potestad mientras seamenor de edad, o por potestad mientras sea menor de edad, o por la propia,dentro de los tres aos posteriores al cumplimiento de dieciocho aos;

    2) Los hijos de padre o madre nicaragense, nacidos en el extranjero, cuando porla Ley del lugar de nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragense, o derecho a

    elegir, y optaren por la nicaragense; o desde que residan en Nicaragua, si no hanoptado por la otra y, en este caso, renunciado a ella. Tales personas sonnicaragenses aun para los efectos en que la Constitucin o las leyes requierannacimiento en territorio nacional;

    3) Los hijos de nicaragenses nacidos en el extranjero si en ese momento el padreo la madre se encontraren en servicio de la Repblica en la Nacin extraa, aunpara los efectos en que la Constitucin o las leyes requieran nacimiento enterritorio nacional;

    4) Los infantes encontrados en territorio nicaragense, cuyos padres sean

    desconocidos;5) Los naturales de las dems Repblicas de Centroamrica residentes enNicaragua, que manifestaren personalmente ante la autoridad competente eldeseo de ser nicaragenses, siempre que exista la reciprocidad en el pas deorigen, y hasta donde est se extienda; y

    6) Los nacidos a bordo de aeronaves o embarcaciones nicaragenses, fuera de la jurisdiccin de otro Estado, con la excepcin establecida en el ordinal 1) de esteArtculo.

    Arto. 18.- Son nicaragenses naturalizados:1) Los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragense; y

    2) Los infantes extranjeros legalmente adoptados por nicaragense.-

    Arto. 19.- Podrn adquirir la nacionalidad nicaragense por naturalizacin simanifiestan su voluntad al respecto, renunciando de previo a la suya:

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    4/69

    1) Los inmigrantes de grupos seleccionados trados por el Gobierno para finesagrcolas o industriales, despus de un ao de residencia;

    2) Los naturales de Espaa o de los pases de Amrica con residencia de ms dedos ao en Nicaragua. Los Tratados podrn modificar las condiciones denaturalizacin de stos a base de reciprocidad;

    3) Los dems extranjeros con residencia por ms de diez aos en Nicaragua; y4) El extranjero casado con nicaragense.

    Arto. 20.- Ni el matrimonio, ni su disolucin afectarn la nacionalidad de loscnyuges, ni la de sus hijos.

    Arto. 21.- La nacionalidad nicaragense se pierde:

    1) Por naturalizacin voluntaria en pas extranjero, que no sea de Centroamrica.El nicaragense natural que as la perdiere recobrar su calidad nicaragense, sien cualquier tiempo volviere a Nicaragua;

    2) Por cancelacin de la carta de naturalizacin;

    3) Cuando el naturalizado se ausente voluntariamente del territorio por ms decinco aos consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado conel pas; y

    4) Cuando los naturalizados sean condenados por traicin a la Patria o propaguendoctrinas o ideologas polticas que tiendan a destruir la forma republicana odemocrtica del Gobierno. En los casos de este ordinal no se podr obtener denuevo la nacionalidad.

    La ley reglamentar todo lo relativo a la naturalizacin.

    Arto. 22.- Ningn nicaragense naturalizado podr desempear a nombre deNicaragua, funciones diplomticas en su pas de origen.

    Arto. 23.- Son deberes de los nicaragenses:1) Servir y defender a la Patria;

    2) Cumplir con la Constitucin y las leyes de la Repblica;

    3) Contribuir con su trabajo al desarrollo integral de la Nacin y a suengrandecimiento espiritual, moral, material y cultural; y

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    5/69

    4) Contribuir a los gastos pblicos en la forma y cuanta que la ley disponga.

    Arto. 24.- Los nicaragenses no podrn demandar indemnizacin del Estado

    cuando resulten lesionados en su persona o bienes por actos que no se hubierenejecutado por autoridad legtima en ejercicio de sus funciones.

    TTULOIIICAPTULO NICO

    ExtranjerosArto. 25.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y

    garantas que se conceden a los nicaragenses, con las restricciones queestablezcan las leyes.

    Estn obligados a obedecer las leyes, respetar las autoridades, y pagar todas lascontribuciones ordinarias y extraordinarias a que estn sujetos los nicaragenses.Arto. 26.- Se prohbe a los extranjeros inmiscuirse, directa o indirectamente, enlas actividades polticas, nacionales o internacionales del pas.

    Por la contravencin, podrn ser extraados del pas, sin juicio previo, por elPresidente de la Repblica en Consejo de Ministros, salvo que el extranjerotuviere cnyuge nicaragense, o hijo de nicaragense, reconocido conanterioridad a los hechos que motivaren el extraamiento, sin perjuicio de incurriren las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Arto. 27.- Los extranjeros no podrn hacer reclamaciones ni exigir indemnizacinalguna del estado sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo losnicaragenses.

    Arto. 28.- La ley determinar las reglas y condiciones para la expulsin de losextranjeros del territorio nacional, as como los casos en que se puede negar suentrada y permanencia en el pas.

    Arto. 29.- Los extranjeros no podrn recurrir a la va diplomtica, sino en los casosde denegacin de justicia. No se entiende por tal el hecho de que un fallo seadesfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposicin perdern elderecho de habitar en el pas.

    Arto. 30.- Los extranjeros podrn desempear cargos pblicos en los ramos deAsistencia Social y Ornato, o en aquellos en que se requieren conocimientos

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    6/69

    tcnicos especiales, siempre que estos ltimos cargos no lleven anexa autoridad ojurisdiccin.

    Arto. 31.- No podr accederse a la extradicin de los extranjeros por delitos

    polticos o por comunes conexos con los polticos. La calificacin de unos y otroscorresponde a la ley y a los Tratados.TTULO IV

    CAPTULO NICOCiudadana

    Arto. 32.- Son ciudadanos: los nicaragenses mayores de veintin aos de edad,los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o sean casados; y los menores

    de dieciocho que hayan concluido sus estudios de educacin media.Arto. 33.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos pblicos, reunirse,asociarse y hacer peticiones en la forma que determine la ley.

    Arto. 34.- Son obligaciones del ciudadano:

    1) Inscribirse en los Registros Electorales, cuando as lo exija la ley;

    2) Votar en las elecciones populares; y

    3) Desempear, salvo excusa calificada por ley, los cargos concejiles.La ley reglamentar estas obligaciones y determinar las penas por su infraccin. Arto. 35.- Se suspenden los derechos del ciudadano:

    1) Por incapacidad mental;

    2) Por auto de prisin o declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa, o pordelito que merezca pena corporal ms que correccional;

    3) Por imposicin de pena corporal ms que correccional;4) Por ser deudor fraudulento;

    5) Por vagancia, ebriedad o drogadiccin consuetudinaria;6) Por ejercer violencia, coaccin, corrupcin o fraude en las elecciones, o porredicar o proclamar la abstencin de votar;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    7/69

    7) Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de sus hijos menores de edad;

    8) Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro pas o a un ciudadano extranjero, en

    cualquier reclamacin diplomtica o ante tribunal internacional; y

    9) En los dems casos en que la ley impone suspensin como pena.

    En los casos de los ordinales 1), 4), 5), 6), 7), y 9), la suspensin se operarmediante resolucin sobre la causal.

    En todos los casos de este Artculo, tambin suspende el voto activo al ciudadano,salvo para los que prediquen o proclamen la abstencin electoral.

    La ley reglamentar la manera de restablecer el ejercicio de la ciudadana.Arto. 36.- El voto popular es personal e innegable, igual, directo y secreto.

    TTULO VDerechos y Garantas

    CAPTULO IDisposiciones Generales

    Arto. 37.- Todos los nicaragenses son iguales a la ley. En Nicaragua no sereconoce privilegios o por razn de nacimiento, condicin social o raza, ni por otracausa que no sea la capacidad o la virtud.

    Arto. 38.- La vida humana es inviolable. Sin embargo, se establece la pena demuerte o para los casos siguientes: delito de alta traicin cometida en guerraexterior; delitos graves de orden puramente militar y delitos de asesinato,parricidio, homicidio o robo seguido de muerte, y con circunstancias gravescalificadas por la ley.

    Arto. 39.- El Estado garantiza la libertad individual. Esta no puede ser restringida

    sino conforme a las leyes.Arto. 40.- Nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito defuncionario competente. En caso de flagrante delito, el hechor puede ser arrestadopor cualquier particular para entregarlo a la autoridad que tenga facilidad dearrestar.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    8/69

    Todo mandamiento de detencin que no emane de autoridad competente o que nohubiere dictado con las formalidades legales, es punible.

    Arto. 41.- Todo detenido ser puesto en libertad entregado al juez competente

    dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencin, ms el trminode la distancia, en su acaso.

    Arto. 42.- Toda persona detenida o amenazada de serlo o, en su favor, cualquierotro habitante de la Repblica, podr interponer verbalmente o por escrito ante elTribunal competente, el recurso de Habeas Corpus.

    Arto. 43.- Slo se castigarn las acciones u omisiones declaradas posibles por laLey anterior a su comisin.

    Arto. 44.- El proceso ser pblico. El reo, por s o por medio de defensor, tendr

    derecho de intervenir desde el sumario.

    Arto. 45.- Se establece el juicio por jurado en causas criminales por los delitos quela ley determine.

    Arto. 46.- Toda detencin para inquirir se dejar sin efecto o se elevar a prisin,dentro de los diez das de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad

    judicial competente, ms el trmino de la distancia.

    Cuando se trate de menores podr decretarse su internamiento en institucionesespeciales de rehabilitacin, de acuerdo con lo que determine la ley.

    Arto. 47.- No podr decretarse auto de prisin sin estar plenamente comprobadoel cuerpo del delito y sin que exista, al menos, presuncin grave de quien sea elautor.

    Arto. 48.- Se prohbe toda restriccin de la liberta personal por obligacionespuramente civiles, salvo el apremio de acuerdo con la ley.

    Arto. 49.- No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustrado de su Juezcompetente, ni llevado a jurisdiccin de excepcin, sino a causa de una leyanterior.Arto. 50.- A nadie se puede privar del derecho de defensa.

    Arto. 51.- La pena no trasciende de la persona del delincuente.

    Arto. 52.- Las crceles son establecimientos de seguridad, defensa social,reeducacin del penado y de preparacin para el trabajo. Se prohbe todo acto de

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    9/69

    crueldad tortura contra detenidos, procesados o penados. La violacin de estagaranta constituye delito.

    Arto. 53.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal, correccional o de polica,

    a declarar contra s mismo, contra su cnyuge o contra sus parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad, o segunda de afinidad.

    Arto. 54.- El Estado no podr entregar a sus nacionales; pero si se solicitare laextradicin, deber juzgarlos por el delito comn cometido.

    Arto. 55.- El territorio de Nicaragua ser asilo para todo perseguido por razonespolticas. No podr accederse a la extradicin de extranjeros por delitos polticos opor comunes conexos con stos. Si por cualquier otra causa se decreta suextraamiento, nunca podr enviarse al pas en donde fuere perseguido.

    Arto. 56.- Se prohbe dar leyes proscriptivas, o que establezcan penasinfamantes, o que duren ms de treinta aos.

    Arto. 57.- En caso de infraccin de un precepto constitucional en detrimento dealguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que loejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposicin y,respecto de ellos, la responsabilidad recaer sobre el superior que dio la orden.

    Arto. 58.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar, de la habitacin y de todootro recinto privado de las personas, los cuales slo pueden ser allanados por laautoridad, en los casos siguientes:

    1) En persecucin actual de un delincuente;

    2) Para extraer al criminal sorprendido infraganti;

    3) Por reclamacin que se haga del interior del recinto respectivo, por cometersedelito en l, o desorden escandaloso que exija pronto remedio;

    4) En caso de incendio, terremoto, inundacin, epidemia u otro anlogo;5) Para cualquier visita estadstica e inspeccin o labor de carcter sanitario o

    higinico;6) Para libertar a una persona secuestrada;

    7) Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso cuando haya por lomenos semi-plena prueba de la existencia de dichos objetos en la casa que debaallanarse;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    10/69

    8) Para ejecutar una resolucin, mandato u orden legalmente decretado; y9) Para aprehender al reo contra quien se haya provedo auto de detencin o deprisin, cuando exista al menos presuncin grave de que se oculta en la casa que

    deba allanarse.

    En los cuatro ltimos casos no podr efectuarse el allanamiento sino en virtud demandato escrito y motivado de autoridad competente; y para ejecutarlo entre lassiete de la noche y las seis de la maana, ser necesario el consentimiento del

    jefe de la casa.Arto. 59.- Toda persona podr circular libremente por el territorio nacional y elegir

    en l su residencia y domicilio sin que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser envirtud de sentencia ejecutoriada o en aquellos casos de enfermedades infecto-contagiosas, calificados y reglamentados por la ley, que reclamen el aislamientodel paciente para impedir el contagio.

    Arto. 60.- Se reconoce el derecho de emigrar, con las limitaciones que establezcala ley.

    Arto. 61.- Ninguna persona est obligada a hacer lo que la ley no manda, niimpedida de hacer lo que ella no prohba.

    Arto. 62.- No podrn celebrarse acuerdos internacionales por los cuales seaplique a los nicaragenses leyes represivas como las llamadas listas negras oproclamadas, dictadas por pases extranjeros en caso de guerra.

    Tampoco podrn dictarse en Nicaragua leyes semejantes que afecten a losnicaragenses.Arto. 63.- El destino de las asignaciones a cualquier ttulo, hechas conforme la leypara fines de inters social, no puede ser variado o modificado ni por ley ni pordisposicin de autoridad alguna.

    El Estado fiscalizar el manejo e inversin de tales asignaciones.

    Arto. 64.- El tesoro cultural de la Nacin, queda bajo proteccin y cuidado delEstado. Toda riqueza arqueolgica, artstica o histrica, es parte de ese tesoro y

    se prohbe su exportacin.

    La ley regular su enajenacin dentro del pas.

    Arto. 65.- El Estado reconoce la libertad irrestricta de comercio, lo mismo que la

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    11/69

    de contratacin e industria. Sin embargo, en casos de inters general o nacional,podr la ley decretar restricciones transitorias a esta libertad.

    La ley sealar los requisitos a que se sujete su ejercicio y las garantas que le

    acuerde.

    Arto. 66.- Podr decretarse el Estado de Emergencia Econmica cuando lo exijael equilibrio la economa monetaria, la proteccin de la posicin financiera externa,o la estabilidad y bienestar social de la Nacin.

    Arto. 67.- Se prohben los monopolios en inters privado y toda clase deacaparamientos industriales o comerciales. Asimismo se prohbe el otorgamientode concesiones que signifiquen la constitucin de monopolios sobre las riquezasnaturales del estado.

    Es de inters pblico la accin del estado encaminada a impedir toda prctica otendencia monopolizadora; slo en exclusivo inters nacional puede la leyestablecer monopolios y estancos a favor del Estado o de los Municipios. No obstante, la ley podr otorgar privilegios por tiempo limitado a los inventores, operfeccionadores de industrias.

    Arto. 68.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad, salvo los que deban

    prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia fundada en ella.

    Arto. 69.- Se prohbe la usura. Es de orden pblico la ley que seale lmitemximo al inters del dinero. La misma ley determinar la pena que debeaplicarse a los contraventores.

    Arto. 70.- Pueden establecerse uniones o asociaciones para cualquier objetolcito; pero corresponde al estado autorizar los organismos corporativos, morales,culturales, econmicos, cientficos y tcnicos.

    Arto. 71.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestacin de sus

    opiniones ni acto alguno que no infrinja la ley.Las acciones privadas que no daen la moral o el orden pblico o que noperjudiquen a tercero, estn fuera de la accin de la ley.

    No se podr hacer en ninguna forma propaganda poltica por clrigos, seglares oministros de cualquier culto, invocando motivos religiosos o valindose de lascreencias religiosas del pueblo. En los templos, adems, con ocasin de actos de

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    12/69

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    13/69

    abrirse, registrarse ni interceptarse, sino en virtud de ley anterior y por mandato deautoridad competente.

    Las cartas, documentos y dems papeles privados sustrados ilegalmente no

    producen efecto alguno en juicio, ni fuera de l.

    Arto. 81.- La enumeracin de derechos, deberes y garantas, hecha por laConstitucin, no excluye los que son inherentes a la persona humana o que sederiven de la forma establecida de Gobierno.

    CAPTULO IIDe la Propiedad

    Arto. 82.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino envirtud de sentencia judicial, de contribucin general, o por causa de utilidad pblicao inters social, y previo pago en efectivo, de justa indemnizacin de conformidadcon la ley.

    En caso de emergencia nacional o calamidad pblica, o cuando sea para fines dereforma agraria y se trate de latifundios incultivados, la indemnizacin podrhacerse por medio de bonos, cuyos plazos, intereses y condiciones fijar la ley.

    Arto. 83.- El Estado garantiza y protege la propiedad intelectual los derechos delautor, del inventor y del artista. La ley regular su ejercicio y duracin. Arto. 84.- La propiedad, en virtud de su funcin social, impone obligaciones. La leydeterminar su contenido, naturaleza y extensin.

    Arto. 85.- El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio, est sometido a laslimitaciones que impone el mantenimiento y progreso del orden social. La leypodr gravar la propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pblica yregular las cuestiones del arrendamiento.

    Arto. 86.- La propiedad, cualquiera que fuere su dueo, se rige exclusivamentepor las leyes de la Repblica y se halla afecta al sometimiento de las cargaspblicas, con arreglo a la Constitucin y a las leyes.

    Arto. 87.- Por motivo de inters pblico o social, la ley puede establecerrestricciones o prohibiciones para la adquisicin y transferencia de determinadaclase de propiedad, en razn de su naturaleza, condicin o situacin en elterritorio.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    14/69

    Solamente los nicaragenses naturales comprendidos en los ordinales 1), 2) y 3)del Arto. 17 de esta Constitucin y las sociedades cuyo capital en su cincuenta yuno por ciento o ms, pertenezca a nicaragenses de las calidades citadas,podrn ser propietarios o poseedores de inmuebles, en una faja de veinte

    kilmetros de ancho por lo largo de ambas fronteras terrestres. Se exceptan deestas imposiciones a los naturales de Estados en cuyas leyes no se contenganprohibiciones similares, y los derechos adquiridos con anterioridad.

    Arto. 88.- El Estado deber supervigilar las empresas, a fin de garantizar lascondiciones de seguridad y salubridad de sus obreros.

    Arto. 89.- El estado podr, para fines de inters general, intervenir en laexplotacin y rgimen de las empresas de servicio pblico y aun nacionalizarlas,previa indemnizacin en este ltimo caso.

    Arto. 90.- El Estado propender a la conveniente divisin de los latifundiosincultivados y favorecer la conservacin y difusin de la mediana y pequeapropiedad rural.

    Arto. 91.- No hay confiscacin de bienes; ni podrn estos ser secuestrados ointervenidos por razones polticas. Sin embargo, los bienes de nacionales de pasenemigo podrn ser confiscados, secuestrados o intervenidos; pero si fuerencasados con nicaragenses o tuvieren hijos nicaragenses, el cincuenta por cientode los bienes confiscados, y el cincuenta por ciento de las rentas de lossecuestrados o intervenidos, se aplicar en beneficios del cnyuge e hijos. Elproducto de lo confiscado, secuestrado o intervenido o el sobrante, en su caso, se

    aplicar en primer trmino para resarcir confiscaciones y dems daos sufridospor los nicaragenses de parte de pas enemigo.

    Las autoridades infractoras respondern en todo tiempo con su persona y bienesdel dao inferido.

    Arto. 92.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados ilegalmente, esimprescriptible.Arto. 93.- Todo persona puede disponer libremente de sus bienes por ttulo legal.En cuanto a los testamentos, se estar a lo que la ley disponga con relacin a la

    porcin conyugal y alimentos.Se prohbe toda vinculacin de la propiedad, con excepcin de las establecidaspara constituir el patrimonio familiar o a favor de establecimientos de asistenciasocial y centros estatales de enseanza y de cultura.

    Los fideicomisos sern regulados por la ley.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    15/69

    Arto. 94.- Se garantiza el derecho de propiedad sobre patentes, marcas, modelosy distintivos o nombres comerciales, agrcolas e industriales, con arreglo a la ley.

    Arto. 95.- Una ley de carcter general fijar las condiciones bsicas en que puedeel Estado otorgar concesiones sobre la explotacin de las riquezas naturales.

    CAPTULO IIIDe la Familia

    Arto. 96.- El matrimonio, la familia y la maternidad estn bajo la proteccin ydefensa del Estado.

    Arto. 97.- La educacin es obligacin primordial de los padres y derecho de loshijos.

    Arto. 98.- A los padres sin recursos econmicos les asiste el derecho de reclamarel auxilio del estado para la educacin de la prole.

    Arto. 99.- El Estado procurar el otorgamiento de subsidios especiales para lafamilia de prole numerosa.

    Arto. 100.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuere del matrimonio lasmismas obligaciones que con respecto de los nacidos en l.

    Arto. 101.- Se establece el derecho de investigar la paternidad de acuerdo con lasleyes.

    Arto.102.- Se establece el patrimonio familiar sobre la base de que serinalienable, inembargable y exento de toda carga pblica.

    La ley reglamentar este precepto.

    CAPTULO IVTrabajo

    Arto. 103.- El Estado garantiza la libertad de trabajo para dedicarse libremente ala profesin, industria u oficio que cada cual crea conveniente, siempre que no seoponga a la moral, a la salud o a la seguridad pblica.

    Arto. 104.- El trabajo es un derecho y un deber.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    16/69

    El Estado procurar que toda persona apta, de preferencia los nacionales, tengauna ocupacin remunerada en condiciones que no menoscaben su libertad ni sudignidad.

    Arto. 105.- Se garantiza a los trabajadores:

    1) Su independencia moral y cvica

    2) El descanso semanal obligatorio, pagado en los casos y en la forma quedetermine la ley;

    3) Una jornada de trabajo no mayor que la mxima que determine y reglamente laley segn la naturaleza del mismo. Quedan excluidos de esta limitacin losgerentes, administradores, apoderados y todos lo que por la ndole de su trabajono est sujetos a horario;

    4) Un salario o sueldo igual para igual trabajo prestado con idnticas condicionesde esa eficiencia;

    5) Un salario o sueldo mnimo que les asegura un grado de bienestar compatiblecon la dignidad humana. Este salario o sueldo se fijar de acuerdo con lascondiciones y necesidades en cada regin, para las diversas clases de trabajo;

    6) El pago de salario o sueldo en moneda de curso legal, en da de trabajo, en ellugar en donde presten su servicio, en el plazo y cuanta fijados en el contrato oderivados de la relacin de trabajo, plazo que no podr exceder de una semana si

    se tratare de obreros, ni de quince das si se tratare de empleados.

    En ningn caso podr efectuarse el pago con mercaderas, vales, fichas u otrossignos representativos con que se pretenda sustituir la moneda;

    7) La indemnizacin por los accidentes y riesgos profesionales del trabajo en loscasos y forma que la ley determine;

    8) La regulacin especial del trabajo de mujeres y nios;

    9) Asistencia mdica suministrada por las instituciones sociales que se

    establezcan al efecto;10) El reposo a la mujer embarazada por un lapso no menor de veinte das antesdel parto y de cuarenta despus. Este reposo ser pagado por el patrono a cuyoservicio se encontrare, siempre que le hubiere trabajado seis meses continuos;

    11) Para el trabajo extraordinario o nocturno una retribucin doble de la

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    17/69

    correspondiente a la jornada ordinaria. Se excepta el trabajo nocturno cuando severificare peridicamente por turnos, con las limitaciones que establezca la ley;

    12) La prohibicin de embargo, compensacin o descuento del salario mnimo,

    salvo el embargo se lleve a cabo en virtud de sentencia dictada en juicio dealimentos;

    13) Quince das de vacaciones pagadas despus de seis meses de trabajocontino al servicio del mismo patrono. De esas vacaciones, una semana ser dedescanso obligatorio y es resto del tiempo podr el trabajador o empleadocontinuar en su trabajo;

    14) En los casos de despido injusto o vencimiento del contrato de trabajo,vacaciones proporcionales pagadas, en la forma que determine la ley;

    15) No ser despedidos, cuando el contrato sea por tiempo indeterminado, sinpreaviso de un mes, salvo que el obrero o empleado hubiere dado motivo legalpara su despido; y

    16) el derecho de huelga y paro en los casos y forma que determine la ley.

    Mientras leyes especiales no regulen la aplicabilidad, modalidad y extensin de lasgarantas comprendidas en los ordinales 2), 7), 10), 13), 14) y 15), stas regirnen toda su plenitud para los jornaleros y dems trabajadores del campo.

    Por lo que hace a las pequeas empresas industriales y servicios domsticos, laley reglamentar la aplicabilidad, modalidad y extensin de las garantascomprendidas en los ordinales 2), 7), 10), 13), 14), 15) y 16).

    En cuanto a los funcionarios y empleados pblicos, Instituciones del Estado,Distrito Nacional y Municipios, se estar a lo dispuesto en el Ttulo respectivo de laConstitucin y por las leyes especiales.

    Arto. 106.- En materia de trabajo sern condiciones nulas y no obligarn a loscontratantes, las siguientes:

    1) Las que restrinjan o alteren las garantas y derechos reconocidos por laConstitucin y las leyes de orden pblico;

    2) Las que entraen obligacin directa o indirecta de adquirir los artculos deconsumo en lugares determinados; y

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    18/69

    3) Las que sealen al contrato un trmino mayor de dos aos, salvo los casos quea favor del trabajador determine la ley.Arto. 107.- La seguridad social constituye un deber del estado y funcionar

    mediante racional contribucin del estado, de los patronos y de los trabajadores, ycubrir, en forma gradual y progresiva, los casos de enfermedad, maternidad,invalidez, vejez, muerte, viudez, orfandad, riesgos profesionales y los dems quedetermine la ley.

    CAPTULOVEducacin

    Arto. 108.- La educacin es deber primordial del Estado, que propender portodos lo medios a su alcance a desterrar el analfabetismo y la ignorancia. Debe

    fundarse en la aplicacin de los progresos cientficos y orientarse segn lossiguientes propsitos y reglas generales:

    1) Inculcar en la juventud, como obligacin natural, la defensa de la independenciapoltica y econmica de la Patria;

    2) Las ideas de la democracia republicana, como pautas ciudadanas e ideales degobierno, sin referencias a la poltica militante;

    3) Las normas de un sistema de vida nacional que persiga el constantemejoramiento econmico, poltico, social y cultural del pueblo;

    4) Una autntica comprensin de los problemas del pas;

    5) El deber impostergable de continuar y enriquecer nuestra cultura en susesencias tradicionales y sus proyecciones para el porvenir; y

    6) La necesidad de aprovechar nuestros recursos.

    Arto. 109.- El rgimen de la enseanza primaria, de nivel medio y profesional,queda bajo la supervisin tcnica del Estado.

    Arto. 110.- La enseanza primaria es gratuita y obligatoria y la de nivel medio,cuando sea costeada por el Estado o las corporaciones pblicas, es gratuita. La ctedra de religin no es asignatura de curso obligatorio; pero ser permitida suenseanza en los centros oficiales si es impartida por maestros debidamenteautorizados por la competente jerarqua religiosa. La ley reglamentar esteprecepto.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    19/69

    Arto. 111.- En todos los centros escolares se atender a la formacin moral de loseducandos y se desarrollar en ellos sentimientos y actitudes cvicas.

    Las asignaturas de Historia y Geografa de Nicaragua, y conocimiento de esta

    Constitucin, en cualquiera de los niveles de enseanza, estarn a cargo deprofesores nicaragenses naturales, excepto los comprendidos en el ordinal 5) delArto. 17.

    Arto. 112.- El Estado auspiciar y organizar la alfabetizacin de los adultos yproporcionar oportunidad cultural a los que deseen mejorar su condicin humana.

    Promover tambin la creacin de escuelas de orientacin agrcola e industrial, lomismo que la enseanza tcnica de los obreros y su aprendizaje en los nivelesmedios y superiores.

    Arto. 113.- La expedicin de ttulos acadmicos y profesionales correspondeexclusivamente al Estado, quien determinar las profesiones que necesitandiploma previo a su ejercicio y las pruebas y dems requisitos necesarios paraobtenerlo. La ley podr disponer la colegiatura en las profesiones liberales en laforma que lo crea conveniente.

    Arto. 114.- El Estado no otorgar ni reconocer ms ttulos que los quecorresponden especficamente a una profesin, grado acadmico o universitario. Los ttulos profesionales que los nacionales obtengan en el extranjero serntenidos como tales en el pas, y a los interesados les ser autorizado el ejercicio o

    el ingreso a la Universidad, en su caso, con slo demostrar su autenticidad y suobtencin en Universidades reconocidas por el Estado donde funcionan.

    La incorporacin de profesionales extranjeros graduados en el exterior, ser de laexclusiva competencia del Ministerio de Educacin Pblica.

    La ley reglamentar esta disposicin.

    Arto. 115.- La Universidad Nacional gozar de autonoma docente, econmica yadministrativa, con plena capacidad jurdica para adquirir derechos y contraerobligaciones. Sus bines y rentas gozarn de iguales garantas que las de los

    particulares y estarn exentos de impuestos fiscales, municipales y locales. La leyfijar su organizacin, funcionamiento y atribuciones. El Estado contribuir alsostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad NacionalAutnoma con una asignacin anual no menor del dos por ciento de los ingresosordinarios fiscales percibidos por concepto de impuestos, cantidad que le serentregada de acuerdo con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de laRepblica.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    20/69

    El Estado promover la formacin del patrimonio propio de la UniversidadNacional Autnoma, la que no podr disponer de sus bienes y recursos para fines

    que le sean ajenos a sus actividades normales. El Tribunal de Cuentas fiscalizarsus balances, presupuestos, estados de ingresos y egresos y cuentas en general,de acuerdo con la ley. A la Universidad Nacional Autnoma no le sern aplicableslas disposiciones contenidas en el Captulo 4 del Ttulo 8 de esta Constitucin, nila de su Arto. 340.

    Arto. 116.- Se garantiza la libertad de enseanza y la de ctedra, siempre que nose contravenga el orden pblico y las buenas costumbres.

    Arto. 117.- El Magisterio es carrera intermedia y el que se ejerce para el Estadoda derecho a los siguientes beneficios:

    1) A la inmovilidad en los cargos, pero con la obligacin de servir en cualquierparte de la Repblica;

    2) Al ascenso y promocin en su carrera;

    3) A un sueldo bsico mnimo, de acuerdo con la dignidad de su profesin y con elcosto de la subsistencia en el lugar de su destino;

    4) A una jubilacin proporcional;

    5) A vacaciones retribuidas; y

    6) A su mejoramiento cultural y profesional costeado por el Estado.

    Los derechos y beneficios que seala este artculo y los inherentes al concepto delMagisterio como carrera intermedia, sern determinados y reglamentados por laley.

    Los colegios no oficiales estarn obligados a otorgar a sus maestros deenseanza los beneficios que el Estado otorga a los suyos en los ordinales 3), 4),5) y 6) de este artculo, y sern inamovibles en la forma que lo son los del Estado.

    Los aos de servicio de los maestros de los colegios particulares o del estado, quepasen al servicio de los de ste o al de aquellos, respectivamente, sern tomadosen cuenta para los efectos de los ordinales 2) y 4), de acuerdo con lo quedisponga la ley.

    Arto. 118.- El ejercicio del Magisterio se orientar en un sentido democrtico,nacional y patritico, y ser ajeno a toda tendencia poltica.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    21/69

    Arto. 119.- Las empresas agrcolas e industriales que estn ubicadas fuera delradio de las escuelas nacionales, donde hubiere ms de treinta nios de edadescolar, estarn obligadas a fundar y sufragar todos los gastos de un escuela

    elemental mixta. CAPTULO VIReligin y Templos

    Arto. 120.- Se garantiza la libertad de conciencia, la manifestacin de todas lascreencias religiosas y la prctica de todos los cultos que no sean incompatiblescon la vida o integridad fsica de la persona humana, o no se opongan a la moral,a las buenas costumbres o al orden pblico. Los actos contrarios al orden pblicoo a la moral que se ejecuten con ocasin o bajo pretexto del ejercicio de un culto,caen bajo la sancin de ley.

    Queda prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos determinados.

    Arto. 121.- Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente alservicio de un culto, estn exentos de impuestos.

    No se podrn destinar a fines distintos de objeto, los templos o cosas de culto denaturaleza religiosa; y nadie podr variar o afectar su destino.

    Las Instituciones religiosas de cualquier culto que gocen de personalidad jurdica,tendrn los mismo derechos y deberes que los particulares en relacin a sus

    bines.

    Arto. 122.- Nadie podr ser compelido a declarar sus creencias religiosas, salvoen interrogatorio estadstico ordenado por la ley.

    Arto. 123.- Los cementerios pblicos tienen carcter secular. Los ministros decualquier culto pueden practicar en ellos sus respectivos ritos.

    CAPTULOVIIImpuestos

    Arto. 124.- Solamente por razn de inters general o servicio pblico y en virtudde una ley se pueden crear impuestos, aumentar los existentes o exonerar de supago, en todo o en parte.

    Arto. 125.- La introduccin, circulacin y venta de libros, folletos, revistas operidicos, estar exenta de toda clase de impuestos fiscales, municipales ylocales.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    22/69

    Arto. 126.- No hay privilegios personales en materia de impuestos y dems cargaspblicas. Los impuestos se establecern en forma proporcional y progresiva;

    tomando en cuenta la capacidad tributaria de los contribuyentes. El sistema tributario deber orientarse hacia la imposicin directa.

    TTULO VIPODER LEGISLATIVO

    CAPTULO I

    De su Constitucin y AtribucionesArto. 127.- El Poder Legislativo se ejercer por un Congreso compuesto de dosCmaras: la Cmara de Diputados y la Cmara del Senado. La primera estarintegrada por un nmero no menor de setenta Diputados electos directamente porel pueblo con sus respectivos Suplentes en circunscripciones departamentales, arazn de un Diputado Propietario y un Suplente por cada 30.000 habitantes ofraccin mayor de 15,000; pero cada departamento tendr derecho, en todo caso,a un Diputado. La segunda se integrar con treinta Senadores Propietario y susrespectivos Suplentes, electos tambin directamente por el pueblo, en una solacircunscripcin nacional. Los Partidos que concurran a la eleccin tendrn en cada

    Cmara tantos representantes como les corresponda de acuerdo con el sistemade "cociente electoral". Sin embargo, si con la aplicacin de este sistema elPartido o los Partidos que concurrieren a la eleccin con el que ocup el primerlugar, resultaren en conjunto, con un nmero de representantes inferior al cuarentapor ciento del total de los miembros de cada una de las Cmaras, se completartal porcentaje aplicando entre los partidos minoritarios el mismo sistema de"cociente electoral", o bien completando por el Partido que resultare minoritario, sislo hubieren participado dos Partidos en las elecciones.

    Tambin formar parte de la Cmara del Senado, con carcter vitalicio, los ex-Presidentes de la Repblica que hubieren ejercido la Presidencia por voto popular

    directo; y, para el perodo que fue postulado, el Candidato Presidencial del Partidohubiere obtenido el segundo lugar en la votacin popular correspondiente.

    El perodo de los representantes, y el del candidato que obtuvo el segundo lugaren la votacin, ser igual al del Presidente de la Repblica.

    Arto. 128.- Por derecho propio el Congreso se reunir ordinariamente en la capitalde la Repblica el quince de Abril de cada ao, y celebrar sesenta sesiones. El

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    23/69

    nmero de sesiones podr prorrogarse por treinta ms mediante resolucin deambas Cmaras, dictada a iniciativa propia o a solicitud del Poder Ejecutivo.

    Arto. 129.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha que ste seale, el

    Congreso se reunir en sesiones extraordinarias para tratar nicamente de losasuntos que le someta y, clausurar al cumplir su cometido.

    Tambin se reunir el Congreso en sesiones extraordinarias cuando lo acordare lamayora absoluta de sus miembros propietarios, quienes harn la convocatoria pormedio del Presidente del Congreso o directamente.

    Arto. 130.- Si el Congreso no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har tanpronto como fuere posible.

    Arto. 131.- Las Cmaras abrirn y clausurarn sus sesiones simultneamente; y

    las debern celebrar de tal manera que el nmero de sesiones entre ellas, enningn caso, exceda de tres, salvo acuerdo entre ambas.

    Todo lo actuado en cualquiera de las Cmaras, en contravencin a este precepto,es nulo.

    Arto. 132.- El Presidente de la Repblica presenciar la apertura de las sesionesordinarias del Congreso en Cmaras Unidas y le presentar un informe sobre losactos de su Administracin, para lo cual podr comisionar al Ministro de laGobernacin. Esta formalidad no es esencial para que el Congreso ejerzalegtimamente sus funciones.

    Arto. 133.- El qurum de cada una de las Cmaras para celebrar sesiones serformado por la mayora absoluta de la totalidad de sus miembros, y el delCongreso en Cmaras Unidas, por la suma del qurum de cada una de lasCmaras.

    Para fijar el qurum de la Cmara del Senado no se tomar en cuenta a losSenadores Vitalicios ni al Senador que ejerciere el cargo en virtud de lo dispuestoen el prrafo segundo del Arto. 127; sin embargo su presencia completar elqurum, en su caso.

    Arto. 134.- Para que haya resolucin en cada una de las Cmaras o en elCongreso en Cmaras Unidas, se necesita el voto de la mayora absoluta deconcurrentes, salvo en los casos en que esta Constitucin exija otra clase demayora.

    Arto. 135.- Dentro de los cinco das anteriores a la fecha fijada para instalarseordinariamente, las Cmaras seguirn un proceso preparatorio sujetndose a lasformalidades que sus respectivos reglamentos determinen.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    24/69

    Arto. 136.- Si el Congreso no se instalare el da sealado por falta de qurum encualquiera de las Cmaras o en las dos a la vez, los representantes concurrentes,

    en Junta Preparatoria, apremiarn a los ausentes con las penas que losrespectivos reglamentos establezcan.

    Arto. 137.- En caso de falta temporal o absoluta de un miembro del Congreso, losustituir el respectivo Suplente. Si faltare ste, el Presidente de la Cmarallamar a cualquiera otro de los Suplentes del Partido poltico del ausente hastaagotar la lista, sujetndose a las formalidades que los respectivos reglamentosdeterminen.

    En caso de que los Suplentes as llamados se nieguen o no puedan concurrir a laCmara, el Presidente de la misma llenar las vacantes con Suplentes de otro

    Partido de su libre escogencia.

    Arto. 138.- Ser nula toda reunin y actuacin de miembros del Congresoefectuada fuera de las condiciones constitucionales con el propsito de ejercer elPoder Legislativo.

    Arto. 139.- No pueden ser electos Miembros Propietarios del Poder Legislativo:

    1) Los que ejerzan dentro de los sesenta das anteriores a la eleccin funciones oempleos de nombramiento del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o del PoderElectoral, o los funcionarios y empleados de los Entes Autnomos;

    2) Los que administren o hubieren administrado o recaudado fondos pblicos,municipales o del Distrito Nacional, mientras no hubieren sido finiquitadas suscuentas; y

    3) Los que est suspensos en sus derechos de ciudadano.

    Las prohibiciones de los ordinales 2) y 3) comprenden a los Suplentes. Arto. 140.- Los Diputados y Senadores, Propietarios y Suplentes gozarn, desdesu eleccin, las prerrogativas siguientes:

    1) Inmunidad personal para no ser juzgados por ninguna clase de delitos, sino deacuerdo con lo dispuesto por la Constitucin. Esta inmunidad es irrenunciable;

    2) Exencin de responsabilidad por las opiniones y los votos que emitan en elejercicio de sus cargos;

    3) No estar obligados a prestar servicio militar sin su consentimiento;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    25/69

    4) No ser demandados civilmente desde treinta das antes de las sesionesordinarias del Congreso o desde el decreto de Convocatoria de las extraordinarias,

    ni en los quince das siguientes de unas y otras. Los juicios pendientes quedarnsuspensos en esos lapsos;

    5) No ser privados de libertad ni confinados, ni an durante la suspensin de lasgarantas constitucionales, si no hubieren sido condenados por sentencia firme; y

    6) Obtencin de dos becas en los centros de enseanza media, para alumnoscalificados, costeadas por el Estado, y de acuerdo con el respectivo Reglamento.Arto. 141.- La asignacin mensual que corresponde a Diputados y Senadores esirrenunciable, irretenible e inembargable.

    El Estado garantiza la proteccin econmica de Diputados y Senadores,Propietarios y Suplentes, que se incapaciten durante el ejercicio de sus funciones.En caso de fallecimiento, la proteccin del Estado se extiende al cnyuge e hijossobrevivientes. La ley reglamentar esta disposicin.

    Arto. 142.- La Fuerza Armada no podr penetrar al local de ninguna de lasCmaras o del Congreso en Cmaras Unidas, sino el llamado Presidente de laMesa Directiva y quedar bajo sus rdenes.

    Arto. 143.- Las sesiones de las Cmaras y del Congreso en Cmaras Unidas ser

    pblicas, salvo en los casos establecidos por esta Constitucin y por losrespectivos reglamentos.

    Arto. 144.- Ningn Diputado o Senador Propietario ni Suplente en ejercicio, desdeel momento de su eleccin o incorporacin, respectivamente pueden sernombrados o electos para desempear cargo o empleo pblico retribuido confondos oficiales, municipales o del Distrito Nacional, y nombramiento no tendrvalor legal alguno, si a este no renunciare a su calidad de representa. Seexceptan de la incompatibilidad expresada en este Artculo:

    Los cargos en los Tribunales de Arbitraje Internacional, en el ramo de enseanza,

    en las juntas Directivas Universitarias y en las Juntas de Asistencia Social.Tambin podrn ser miembros de Comisiones Tcnicas o Cientficas, Directores oMdicos en Hospitales, Abogados o Asesores de cualquier Institucin del Estado ydependencia del Ejecutivo.

    Tampoco se aplica la prohibicin del primer prrafo de este artculo, para ejercerlas funciones de Presidente de la Repblica y de Ministros o Vice-Ministros de

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    26/69

    Estado o Representaciones de Nicaragua en el extranjero de carcter Diplomticoo Consular o de cualquier otra ndole. El Diplomado o Senador electo o nombradopara uno de los cargos a que se refiere este prrafo, quedar garante su ejercicio,suspenso en sus funciones de representante.

    Arto. 145.- Cesar en su cargo el Diputado o Senador que se ausentare del paspor ms de un ao sin dar aviso por escrito a la Cmara a la que pertenezca. Arto. 146.- Los Diputados y Senadores no den obtener ni por s ni por interpsitapersona concesin alguna del Gobierno, ni actuar como Abogados o mandatarioscontra el Estado. Los que sean apoderados de particulares o compaasnacionales o extranjeras no tendrn voz ni voto en los debates relacionados conlos intereses que se presenten.

    Arto. 147.- Corresponde a cada una de las Cmaras, sin intervencin de la otra:

    1) Elegir su Junta Directiva, en la cual un Secretario y su correspondiente Vice-Secretario debern pertenecer al Partido que obtuvo el segundo lugar en lasltimas elecciones;

    2) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo que concierne a su rgimen interior;

    3) Organizar las oficinas de su dependencia, de acuerdo con los respectivosreglamentos;

    4) Hacer concurrir a sus miembros;

    5) Interpelar o pedir informes a los Ministros de Estado, e investigar por medio deComisiones el funcionamiento econmico y administrativo del Ejecutivo y de losEntes autnomos. En estas Comisiones habr por lo menos un miembro delPartido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones;

    6) Invitar a la otra Cmara para deliberar reunidas;

    7) Nombrar, de acuerdo con los reglamentos, Comisiones que las representen enactos oficiales; y

    8) Conocer de la renuncia que presentare cualquiera de sus miembros.Arto. 148.- Corresponde al Congreso en Cmaras separadas:

    1) Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes;2) Crear y suprimir empleos fijando sus dotaciones;3) Disponer lo conveniente para mantener la independencia y seguridad de laRepblica

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    27/69

    4) Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de convenienciapblica, la residencia de los rganos del Gobierno o de alguno de ellos;5) Declarar, fijando su duracin, el Estado de Emergencia Econmica, cuando loexijan las circunstancias anormales del pas. La declaracin de tal Estado

    suspender, segn se ordene, algunas o todas las garantas consignadas en elArto. 65.Las leyes que con base en esta declaracin dicte el Poder Legislativo o, en sureceso, el Poder Ejecutivo, no podrn subsistir en detrimento de las garantasconstitucionales indicadas, ms all del tiempo fijado en el decreto respectivo;6) Conocer de los decretos-leyes dictados por el Poder Ejecutivo en caso deemergencia o necesidad pblica;7) Decretar leyes de Inquilinato que restrinjan la libertad de contratacin;8) Aprobar o no los Tratados celebrados con Naciones extranjeras;9) Establecer los ingresos fiscales y fijar los gastos de la Administracin. En cadalegislatura se votar el presupuesto general de unos y de otros;

    10) Sealar las atribuciones de los funcionarios pblicos y demarcar lasjurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas;11) Imponer contribuciones;12) Reconocer la Deuda Nacional y arreglar su servicio;13) Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moneda nacional, previodictamen del respectivo organismo tcnico;14) Fijar el sistema de pesas y medidas;15) Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para que la declare;16) Autorizar la salida de tropas de Nicaragua y permitir o negar el trnsito detropas extranjeras por el territorio de la Repblica. En receso del Congreso, y encaso de guerra o de cortesa internacional, tendr esta facultad el Poder Ejecutivo;

    17) Aprobar, modificar o improbar contratos que celebre el Ejecutivo sobreemprstitos, colonizacin, navegacin y dems obras de utilidad general queentraen privilegios temporales permitidos por la Constitucin o comprometan odispongan de bienes de la Nacin o cuando en ellos se apliquen sumas novotadas en el Presupuesto;18) Conceder o negar permiso a los nicaragenses para aceptar cargos de pasesextranjeros, cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No ser necesario estepermiso cuando se tratare de pases de Centroamrica;19) Autorizar la fundacin de Bancos de Emisin;20) Legalizar los crditos extraordinarios o suplementarios acordados por elPresidente de la Repblica en Consejo de Ministros;

    21) Conceder amnistas o indultos por delitos polticos y comunes conexos. Enningn caso los indultos podrn comprender las responsabilidades civiles respectoa particulares;22) Conceder la conmutacin de la pena de muerte por la inmediata inferior,debiendo suspender su ejecucin tan luego sea presentada la solicitud deconmutacin por cualquiera de las personas referidas en el ordinal 3) del Arto.192;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    28/69

    23) Decretar la prrroga de sus sesiones de acuerdo con el Arto. 128; 24) Conocer de las iniciativas de reforma de la Constitucin; y25) Las dems funciones y atribuciones que le otorguen esta Constitucin y lasleyes.Arto. 149.- Tambin corresponde al Congreso en Cmaras separadas, a iniciativadel Poder Ejecutivo:

    1) Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, premio y honores, sinperjuicio de las facultades que tenga el Presidente de la Repblica como Jefe delas Fuerzas Armadas;2) Decretar premios y conceder privilegios temporales permitidos por laConstitucin, a los autores o inventores de obras de utilidad general o inventoresde obras de utilidad y a los que hayan introducido industrias nuevas operfeccionado las existentes;

    3) Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pblica que tiendan aestablecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura o la ganadera;4) Decretar la enajenacin o arrendamiento de los bienes nacionales y suaplicacin a uso pblicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre basesconvenientes;5) Conferir los grados de Mayor General y General de Divisin;6) Conceder indultos, rebajas o conmutacin de penas por delitos comunes, previoinforme favorable de la Corte Suprema de Justicia;7) Conceder permiso al Presidente de la Repblica para salir del pas;8) Decretar emprstitos; y9) Habilitar y cerrar puertos y establece aduanas martimas y terrestres, o dictar

    las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo.Arto. 150.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las delegislar en los ramos de Obras Pblicas, Polica, Asistencia Social, Salud Pblica,Defensa, Educacin Pblica, Agricultura y Ganadera, Trabajo, Hacienda yEconoma, Industria Y Comercio, que podrn ser delegadas en el Poder Ejecutivopara que las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar enHacienda no comprende la de crear impuestos o contribuciones ni la de modificarlas partidas del Presupuesto General de Gastos. Sin embargo podr el Presidentede la Repblica, en Consejo de Ministros, crear contribuciones o impuestos concarcter general, cuando hubiere estallado guerra civil o guerra internacional en

    que participe la Repblica, o acaecido catstrofe que lo amerite, dando cuenta alCongreso en su prxima reunin.

    CAPTILO llCmara de Diputados

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    29/69

    Arto. 151.- Para ser electo Diputado se requiere: ser natural de Nicaragua,ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de veinticincoaos de edad.

    Arto. 152.- Los Diputados durarn seis aos en el ejercicio de sus funciones.

    Arto. 153.- Es atribucin privativa de la Cmara de Diputados, examinar lasacusaciones que presentaren sus propios miembros o particulares, contra elPresidente de la Repblica, Diputados, Senadores, Magistrados de as Cortes deJusticia, del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Superior del Trabajo y delTribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministros y Vice-Ministros de Estado,Agentes Diplomticos y Presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mrito,fundar en ellas la correspondiente acusacin ante la Cmara del Senado.

    Las acusaciones contra los funcionarios expresados, por cualquier clase de delitos

    cometidos durante el ejercicio de sus cargos, debern presentarse siempre ante laCmara de Diputados, aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de susfunciones. En cuanto a delitos peculiares cometidos en el desempeo de suscargos, la accin penal prescribe el ao de haber cesado en el ejercicio de susfunciones.

    CAPTULO lllCmara del Senado

    Arto. 154.- Para ser electo Senador se requiere: ser natural de Nicaragua,ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de cuarenta

    aos de edad.

    Arto. 155.- Los Senadores de eleccin popular durarn seis aos en el ejerciciode sus funciones e igual perodo corresponde al Candidato Presidencial delPartido que hubiere ocupado el segundo lugar en las elecciones de AutoridadesSupremas.

    Arto. 156.- Es atribucin privativa de la Cmara de Senado conocer de lasacusaciones presentadas por la Cmara de Diputados contra los funcionarios aque se refiere el Arto. 153, con audiencia del acusado. Si ste no compareciere,ser juzgado en rebelda.

    Arto. 157.- Cuando la Cmara del Senado juzgue a los funcionarios acusados porla de Diputados, se observarn las siguientes reglas:

    1) Si la acusacin se refiere a delitos cometidos con motivo del ejercicio de susfunciones, y la Cmara como Jurado la acogiere, impondr como pena ladestitucin del cargo, en su caso, y la inhabilitacin para obtener cargos pblicospor el tiempo que determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    30/69

    contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le constituyenresponsable de infraccin que merezca otra pena; y2) Si la acusacin se refiere a otros delitos, la Cmara del Senado se limitar adeclarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y, en caso afirmativo, parar el

    proceso a la Corte Suprema de Justicia a cuya orden quedar el acusado. Si elSenado declara que no ha lugar a seguimiento de causa, el funcionario volver aldesempeo de sus funciones, en su caso.

    Arto. 158.- Las incompatibilidades del Arto. 144, no se aplicarn a los SenadoresVitalicios. El desempeo de cualquier cargo pblico de los declaradosincompatibles, solamente suspender el ejercicio de las funciones de SenadoresVitalicio durante el tiempo que ejerciere el otro cargo.

    CAPTULO lVCongreso en Cmaras Unidas

    Arto. 159.- El Congreso en Cmaras Unidas ser presidido alternativamente porlos Presidentes de las Cmaras, en perodos trimestrales.

    Arto. 160.- Corresponde al Congreso en Cmaras Unidas:

    1) Elegir su propia Directiva que se compondr de un Presidente, un Vice-Presidente, y dos Secretarios con sus correspondientes Vice-Secretarios. Unsecretario y su Vice-Secretario correspondern al Partido que obtuvo el segundolugar en las ltimas elecciones;

    2) arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su rgimen interior;3) Elegir de su seno, en la ltima sesin ordinaria o extraordinaria, tresDesignados para sustituir al Presidente de la Repblica en caso de falta absoluta otemporal. Los Designados debern reunir los requisitos exigidos para serPresidente de la Repblica. La Junta Directiva enviar al Presidente de laRepblica la nmina de los Designados para que seale, al pie de la misma, elordene de llamamiento, amparado con su firma y sello, y la conserve en su poderen lugar seguro;4) Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la Presidencia de la Repblicaen caso de falta temporal o absoluta del Presidente o del que la ejerciere, cuandoesto ocurriera estando el Congreso reunido en sesiones ordinarias o

    extraordinarias. Si la falta ocurriere en receso del Congreso, se har inmediataconvocatoria a sesin extraordinaria para llenar la vacante con el Designadorubricado o con uno de sus miembros, si no se conociera el orden de llamamientode los Designados;5) Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia y a los del Tribunal Superiordel Trabajo con sus respectivos suplentes al tenor del Arto. 300, as como a losdel Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sus respectivos suplentes, y alPresidente del Tribunal de Cuentas;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    31/69

    6) Aceptar las renuncias del Presidente de la Repblica electo o en ejercicio, delos Designados, de los Magistrados de las Cortes de Justicia, del Tribunal de loContencioso Administrativo y de los Magistrados de su eleccin del TribunalSuperior del Trabajo, y del Presidente del Tribunal de Cuentas;

    7) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija, o delegar estafacultad;8) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;9) Conocer de las iniciativas de reformas de la Constitucin Poltica y LeyesConstitucionales;10) Conocer del informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las providenciasdictadas durante la suspensin de las garantas constitucionales;11) Decretar el Escudo de Armas, el Pabelln de la Repblica y el HimnoNacional, por dos tercios de votos; y12) Las dems funciones y atribuciones que le den esta Constitucin y las leyes.

    CAPTULO VDe la Formacin de las Leyes

    Arto. 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formacin de las leyes, decretos,resoluciones y declaraciones legislativas, los Diputados y el Poder Ejecutivo.Tambin lo tienen, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial representadopor la Corte Suprema de Justicia, y el Poder Electoral representado por el TribunalSupremo Electoral.

    Arto. 162.- Todo proyecto ser presentado a la Cmara de Diputados. Si sta

    resuelve tomarlo en consideracin, lo enviar a una Comisin Dictaminadora y losometer a primero y segundo debate en sesiones distintas.

    Arto. 163.- El proyecto, tal como fue aprobado por la Cmara de Diputados,pasar a la del Senado. Esta lo enviar a una Comisin Dictaminadora y losometer a primero y segundo debate en sesiones distintas. Si lo aprobare, lopasar al Ejecutivo para su promulgacin.

    Arto. 164.- A cualquier proyecto podr dispensrsele el trmite de segundodebate, cuando as lo disponga la Cmara respectiva.

    Arto. 165.- Si un proyecto fuere desechado en su totalidad por la Cmara delSenado, volver a su totalidad por la Cmara del Senado, volver a la deDiputados con expresin de las razones que tuvo para su rechazo y para que estaCmara, en un solo debate, se pronuncie sobre el particular. Si la Cmara deDiputados, insiste en el proyecto primitivo, lo remitir nuevamente a la del Senado;y si sta mantiene su anterior criterio se tendr por rechazado. En caso contrario,se tendr por aprobado y se enviar al Ejecutivo para su promulgacin.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    32/69

    El proyecto reformado o adicionado por la Cmara del Senado, volver a la deDiputados, para que en sta, en un solo debate, se discuta exclusivamente sobre

    las supresiones, reformas o adiciones sin que puedan alterarse los artculosaprobados por ambas Cmaras. Si las supresiones, reformas o adiciones nofueren aprobadas en la Cmara de Diputados, volver el proyecto a la del Senado.Si sta insiste en su criterio se tendr por rechazado el proyecto, a no ser queambas Cmaras acuerden que se tenga por ley el proyecto con los artculosaprobados, en cuyo caso pasar al Ejecutivo para su promulgacin.

    Si la Cmara de Diputados aprobare las supresiones, modificaciones o adicioneshechas por la del Senado, el proyecto ser devuelto a esta Cmara para que lopase al Ejecutivo.

    Arto. 166.- Los proyectos de Cdigos y Presupuesto General de Ingresos yEgresos de la Repblica, pueden ser considerados y aprobados por Captulos,previo dictamen de una Comisin Especial de cinco miembros en cada Cmara.

    Arto. 167.- Cuando una Cmara disponga exponer a la otra su criterio sobrecualquier materia legislativa, lo har por medio de una Comisin, la que tendrderecho a intervenir en los debates que sobre el asunto se susciten.

    En caso de discrepancia de criterio entre las Cmaras, podr designarseComisiones Mixtas, compuestas de tres Diputados y dos Senadores nombradospor sus respectivas Cmaras para que propongan la forma de resolver las

    diferencias.

    Arto. 168.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una iniciativa al Congreso concarcter de urgencia, cada Cmara deber pronunciarse dentro de un plazo dediez das.

    Arto. 169.- En los autgrafos que expida el Congreso se har uso de la siguientefrmula: "El Congreso Nacional de la Repblica de Nicaragua, en CmarasUnidas, Decreta, Resuelve o Declara: (aqu lo decretado, resuelto o declarado)."Dado en el Saln de Sesiones del Congreso en Cmaras Unidas". (Lugar y fecha.Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso en Cmaras Unidas).

    Cuando sea en Cmaras separadas: "La Cmara de Diputados y la Cmara delSenado de la Repblica de Nicaragua, Decretan, Resuelven o Declaran": (Aqu lodecretado, resuelto o declarado). "Dado en el Saln de Sesiones de la Cmara deDiputados". (Lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretario de laCmara de Diputados). "A Poder Ejecutivo, Cmara del Senado". (Lugar y fecha.Siguen las firmas del Presidente y Secretarios de Cmara del Senado).Arto. 170.- Todo autgrafo ser enviado al Poder Ejecutivo por conducto de la

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    33/69

    Cmara del Senado dentro de tres das de haber sido aprobado, a fin de que lopromulgue y lo haga publicar dentro de diez das de recibido, o para que lo hagapublicar inmediatamente en los casos del Arto. 175, salvo las excepcionescontempladas en la Constitucin.

    Arto. 171.- Si el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, usare de lafacultad del veto, rechazando, modificando o adicionando el proyecto, debedevolverlo al Congreso por conducto de la Cmara del Senado, dentro de diezdas de recibido, exponiendo las razones en que se funda. Si en el trminoexpresado no lo vetare, deber publicarlo como ley.

    Arto. 172.- Cuando la Cmara del Senado recibiere el veto de un proyecto de ley,propondr inmediatamente la reunin del Congreso en Cmaras Unidas para quelo someta a consideracin. Si el Congreso ratificare el proyecto rechazado, oaceptare parcial o totalmente las adiciones o reformas del Ejecutivo por dos tercios

    de votos, lo enviar de nuevo a ste en la forma en que lo aprobare y con lasiguiente frmula: "Ratificado Constitucionalmente"; y el Poder Ejecutivo lopromulgar sin demora.

    Arto. 173.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autgrafo de ley dentro de losdiez das anteriores a la clausura del Congreso o despus, le queda reservada lafacultad del veto para ejercerla en los primeros diez das de las prximas sesionesordinarias.

    Arto. 174.- El Presidente del Congreso mandar publicar en cualquier peridico dela capital, las leyes o cualquier otro acto del Congreso que no hubieren sido

    publicados por el Poder Ejecutivo dentro del plazo sealado en el Arto. 170, salvoel caso del artculo anterior.

    Arto. 175.- No necesitan promulgacin del Poder Ejecutivo:1) La Ley de Presupuesto; y2) Las disposiciones de instalacin o clausura del Congreso, traslado de suresidencia a otro lugar y suspensin o prrroga de sus sesiones.Arto. 176.- Los proyectos rechazados en una legislatura slo podr presentarsede nuevo en las siguientes.

    Arto. 177.- Los asuntos que quedaren pendientes en una legislatura, seguirntramitndose en la siguiente si hubiesen sido aprobados en primer debate por laCmara de Diputados, o si estuvieren pendientes de dictamen en la CorteSuprema de Justicia y no hubiere vencido el trmino, a la fecha de su clausura.

    Arto. 178.- Siempre que un proyecto de ley tenga por objeto dictar, reformar oderogar disposiciones que tengan relacin con los Cdigos Civil, Penal, de

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    34/69

    Comercio, de Procedimiento Civil o Penal, no podr discutirse sin or la opinin dela Corte Suprema de Justicia, la que habr de emitirla dentro del trmino que leseale la Cmara de Diputados tomando en cuenta la extensin, importancia ourgencia del proyecto, sin que este trmino pueda ser menor de quince das.

    Vencido ese trmino podr procederse a la discusin del proyecto de ley sinopinin del Tribunal Supremo.

    TTULO VIIPoder Ejecutivo

    CAPTULO IOrganizacin

    Arto. 179.- El Poder Ejecutivo se ejercer por un ciudadano con el ttulo dePresidente de la Repblica, quien actuar con sus Ministros separadamente o enConsejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.

    Arto. 180.- El Presidente de la Repblica ser electo por mayora de voto populardirecto.

    Arto. 181.- El Presidente de la Repblica goza en forma permanente de lasinmunidades y prerrogativas que otorga la Constitucin a los miembros del PoderLegislativo en lo que le fuere aplicable, y responder de sus actos ante el

    Congreso Nacional.

    Arto. 182.- Las calidades para ser electo Presidente de la Repblica, son lassiguientes: ser nicaragense natural, hijo de padre o madre natural de Nicaragua,ciudadano en ejercicio, mayor de veinticinco aos de edad, del Estado seglar,haber residido ms de cinco aos en el pas y no haber renunciado en ningntiempo a su nacionalidad.

    Arto. 183.- El perodo del Presidente de la Repblica ser de seis aos ycomenzar y terminar el uno de Mayo. Al terminar el perodo en esa fecha, elPresidente cesante depositar el cargo en el Presidente del Congreso para el solo

    efecto de que ste de posesin al Presidente entrante en su defecto, al llamado areemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el Presidente delCongreso dar posesin al electo llamado a reemplazarlo.

    Arto. 184.- El Presidente electo tomar posesin ante el Congreso en CmarasUnidas, en sesin solemne, y prestar promesa en estos trminos: "Mecomprometo solemnemente por mi honor a desempear lealmente el cargo de

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    35/69

    Presidente de la Repblica que el pueblo me ha confiado, a defender la integridade independencia de la Nacin y cumplir y hacer cumplir la Constitucin y leyes dela Repblica".

    Arto. 185.- No podr ser electo Presidente para el siguiente perodo el que hayaejercido la Presidencia de la Repblica en el perodo anterior. Tampoco podr serelecto Presidente de la Repblica:

    1) El que ejerciere la Presidencia de la Repblica accidentalmente durantecualquier tiempo de los ltimos seis meses del perodo anterior;

    2) Los parientes del Presidente de la Repblica dentro de cuarto grado deconsanguinidad o afinidad;

    3) El militar que hubiere estado en servicio activo seis meses antes de la eleccin;

    4) El que desempeare el cargo de Ministro o Vice-Ministro de estado durantecualquier tiempo de los seis meses anteriores a la leccin;

    5) El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes y Tribunales de Justicia,del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal delo Contencioso Administrativo, en cualquier tiempo de los seis meses anteriores ala eleccin;

    6) El caudillo de los jefes de un golpe de Estado, de revolucin o de cualquiermovimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

    afinidad, para el perodo en que hubiere interrumpido el rgimen constitucional y elsiguiente; y

    7) El que hubiere sido Ministro o Vice-Ministro de Estado o tenido alto mandomilitar en el Gobierno de facto, ni sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o afinidad, para los perodos a que se refiere el inciso anterior.Arto. 186.- El Presidente de la Repblica podr salir del pas en ejercicio de susfunciones por un lapso que no exceda de tres meses, previo permiso delCongreso. Este requisito ser necesario si se dirigiere a otro pas deCentroamrica o a Panam.

    En estos casos corresponder al Ministro de la Gobernacin el ejercicio de lafuncin administrativa de la Presidencia de la Repblica.

    Tambin podr salir del pas por un tiempo no mayor de tres meses, sin permisodel Congreso siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia o llamado areemplazarlo; pero si su ausencia fuese de tres meses, perder el cargo por elmismo hecho.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    36/69

    En ningn caso podr salir del pas el Presidente de la Repblica que tuviereacusacin pendiente ante la Cmara del senado, ni los ex-Presidentes queestuvieren en igual situacin.

    Arto. 187.- Si ocurriere falta temporal o absoluta, o mediare renuncia aceptada delPresidente de la Repblica, ejercer interinamente sus funciones el Ministro de laGobernacin. En este caso el Presidente del Poder Legislativo convocarinmediatamente a sesiones al Congreso para que este de posesin al Designadorubricado por el Presidente de la Repblica. En caso no haya Designado rubricadoo el Poder Legislativo est reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, elCongreso escoger para ejercer dichas funciones a cualquiera de sus miembrosde eleccin popular que rena los requisitos del Arto. 182, y que no sea parientedentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente, ni del quehaya desempeado la Presidencia en el perodo anterior. Si se tratare de falta

    absoluta o renuncia aceptada del Presidente de la Repblica, el llamado areemplazarlo concluir el perodo presidencial.

    Arto. 188.- En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido delPresidente electo, el nuevo Congreso escoger para ejercer el cargo, temporal odefinitivamente, segn el caso, a cualquiera de sus miembros de eleccin popular,que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad delPresidente electo ni del que haya ejercido la Presidencia en el perodo inmediatoanterior, y reuniere los requisitos del Arto. 182 y del Arto. 185.

    CAPTULO IIDeberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo

    Arto. 189.- Al Presidente de la Repblica estn confiados el gobierno y laadministracin del Estado en el ramo del Poder Ejecutivo y el mando supremo detodas las Fuerzas Armadas de la nacin. Su autoridad se extiende a todo cuantotiene por objeto la conservacin del orden interno y la seguridad exterior de laRepblica.

    Arto. 190.- Corresponde al Presidente de la Repblica en relacin con el PoderLegislativo:

    1) Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y presentarle uninforme sobre los actos de su Administracin;

    2) Concurrir a las Cmaras cuando lo crea conveniente para exponer asuntosreferentes a la Administracin Pblica y participar en las sesiones con voz, perosin voto;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    37/69

    3) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias;

    4) Enviar a la Cmara de Diputados el Proyecto de Presupuesto General deIngresos y Egresos treinta das antes, por lo menos, de la fecha en que deba

    comenzar a regir;

    5) Presentar a las Cmaras, por medio del Ministro respectivo, dentro de losnoventa das de instalado el Congreso, la Memoria o Informe anual de cada Ramode la Administracin;

    6) Presentar a la Cmara de Diputados, por medio de los Ministros de Estado,iniciativa de leyes, y someterle a los Tratados y contratos que necesitenaprobacin legislativa;

    7) Promulgar y publicar en su caso, las leyes aprobadas por el Legislativo o usar

    de la facultad del veto con arreglo a la Constitucin;

    8) Publicar inmediatamente las leyes y disposiciones legislativas que no necesitenpromulgacin del Poder Ejecutivo;

    9) Emitir leyes en receso del Congreso, cuando le haya sido delegada estafacultad;

    10) Emitir, en Consejo de Ministros, en receso del Congreso, decretos-leyes encasos de emergencia o de necesidad pblica, sometindolos al conocimiento delCongreso en los primeros quince das de sus prximas sesiones ordinarias;

    11) Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de pena; y

    12) Conceder, en receso del Congreso, amnistas e indultos por delitos polticos ycomunes conexos. En ningn caso los indultos podrn comprender lasresponsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relacin con losparticulares. No podr ejercer esta atribucin respecto a sus Ministros y Vice-Ministros de Estado.

    Arto. 191.- La frmula que deber usarse para publicar las leyes, ser lasiguiente: "El Presidente de la Repblica, a sus habitantes, Sabed: Que el

    Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aqu el texto y firmas). Por tanto:Ejectese". Cuando se trate de actos legislativos que no necesiten lapromulgacin del Ejecutivo, la frmula que debe usarse para publicarlos ser lasiguiente: "El Presidente de la Repblica, a sus habitantes, Sabed: Que elCongreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aqu texto y firmas). Por tanto:Publquese".

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    38/69

    Arto. 192.- Corresponde al Presidente de la Repblica con relacin al PoderJudicial:

    1) Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder Judicial y solicitar a laCorte Suprema de Justicia que, si fuere procedente, reprima conforme a la ley, losactos contrarios al correcto ejercicio del cargo; o requerir al Ministerio Pblico,para que si hubiese mrito, entable la correspondiente acusacin o reclame lasmedidas disciplinarias del Tribunal competente;

    2) Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que necesiten para hacerefectivas sus resoluciones y providencias; y

    3) Suspender la ejecucin de la pena de muerte a solicitud del reo o de surepresentante, o de cualquiera de sus instancias, siempre que acompaen copia

    de la peticin de conmutacin de pena que harn ante el Congreso; peticin quedeber presentarse ante la Cmara de Diputados en las primeras tres sesiones dela siguiente Legislatura.Arto. 193.- Corresponde al Presidente de la Repblica como jefe Supremo de lasFuerzas Armadas:

    1) Mandar las Fuerzas Armadas de todo orden, organizarlas, distribuirlas ydisponer de ellas de conformidad con la ley;2) Dirigir las operaciones de guerra como Jefe Supremo;3) Levantar las fuerzas necesarias para repeler invasiones o sofocar rebeliones;

    4) Licenciar y liquidar al ejrcito extraordinario, una vez concluida la emergencia;5) Otorgar las pensiones a que tienen derecho los militares que se hubierenquedado en el servicio;6) Conceder retiro a los militares de conformidad con la ley;7) Conceder honores y recompensas a militares que se hubieren distinguido alservicio;8) Conferir grados militares, en tiempo y hasta el de General de Brigada incluidoen campaa el de Mayor General o General de Divisin, dando cuenta de estoltimo al Congreso; y9) Hacer iniciativa en tiempo de paz por que se confiera el grado de MayorGeneral o de General de Divisin al militar que a su juicio lo mereciere.

    Arto. 194.- Corresponde al Presidente de la Repblica como suprema autoridadadministrativa:1) Defender la independencia y el honor de la Nacin y la integridad de suterritorio;2) Cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    39/69

    3) Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y, con esta mismarestriccin, dictar decretos, resoluciones e instrucciones pertinentes;4) Nombrar y separar libremente a los Ministros y Vice-Ministros de Estado y

    dems funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, as como hacer los otrosnombramientos que le corresponda por la ley;5) Nombrar, en su caso, a los representantes del Ministerio Pblico;6) Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomticos y Consularesde la Repblica, recibir a los Agentes Diplomticos y admitir a los Cnsules deotras Naciones;7) Declarar la guerra con autorizacin del Congreso, y aun sin este requisito, pararepeler cualquier agresin blica extranjera cuando el caso as lo requiera;8) Celebrar Tratados de paz, dando cuentas al Congreso, en sus prximassesiones;9) Celebrara tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomticas, y

    ratificarlos previa aprobacin del Poder Legislativo;10) Permitir o negar, en receso del Consejo el trnsito de tropas extranjeras por elterritorio de la Repblica;11) Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se inviertan con sujecin ala ley y a los Programas de Gobierno;12) Conceder cartas de naturalizacin y cancelarlas, de acuerdo con la ley;13) Ejercer la vigilancia y supervisin de las instituciones de crdito, y de lasorganizaciones que operen con dinero u otros bienes del pblico;14) Dirigir, reglamentar y supervisar la educacin, difundir la enseanza popular ycombatir el analfabetismo;15) Velar por la adecuada estabilidad de la moneda nacional;

    16) Dictar y mantener normas de uniformidad en las pesas y medidas;17) Celebrar contratos con arreglo a la Constitucin y a las leyes para laprestacin de servicios y ejecucin de obras pblicas y para fines de intersgeneral;18) Garantizar y proteger la propiedad artstica y literaria y la del inventor odescubridor con arreglo a la ley;19) Sealar en receso del Congreso el lugar donde deban trasladarsetransitoriamente los rganos del Gobierno, cuando haya motivo grave para ello;20) Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estn suspensos en elejercicio de sus derechos;21) Habilitar puertos o cerrarlos; crear, trasladar o suprimir aduanas, de acuerdo

    con las reglas que dicte el Congreso;22) Registrar buques y aeronaves como nicaragenses de acuerdo con la ley;23) Dictar el Reglamento de sus atribuciones;24) Ejercer supervisin y vigilancia sobre las instituciones de utilidad comn, paraque sus bienes y rentas se conserven y sean debidamente aplicados y que entodo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    40/69

    25) Conceder por relevantes mritos, las condecoraciones, medallas, diplomas ypremios establecidos por la ley;26) Promover la inmigracin y el turismo;

    27) Velar por la conveniente explotacin y conservacin de las riquezas naturalesy la preservacin del medio ambiente;28) Conceder licencias y jubilaciones conforme la ley; y29) Ejercer las dems funciones del gobierno y administracin que las leyes leencomienden.

    Arto.195.- El Presidente de la Repblica, cuando a su juicio se hallare amenazadala tranquilidad pblica, podr dictar la detencin de quienes se presumeresponsables, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por diez das, dentro delos cuales deber ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes;pero si a juicio del Presidente de la Repblica fuere necesario confinar a los

    indiciados, podr decretar su confinamiento, en Consejo de Ministros.

    Los detenidos no debern estar vinculados en los cuarteles, ni confundidos con losreos comunes.

    Arto.196.- En casos de calamidad pblica por acontecimientos naturalesimprevisibles o por otras causas semejantes, el Presidente de la Repblica, enConsejo de Ministros, podr decretar el Estado de Emergencia Nacional en todo elterritorio del pas o en la regin afectada, con el fin de establecer medidas deproteccin y ayuda a la poblacin.

    Arto. 197.- El Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, podrsuspender o restringir en todo o en parte del territorio nacional, el ejercicio de lasgarantas constitucionales, en cualesquiera de los casos siguientes:

    a) Cuando la Repblica se hallare en guerra internacional o civil, o existiere elpeligro de que una u otra ocurra;b) En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad pblica; yc) Cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o la seguridadde la Nacin o de sus instituciones o forma de Gobierno.El Presidente de la Repblica y los Ministros de Estado, sern responsables

    cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional sin haber ocurridoalguno de los casos que lo justifiquen; y lo sern, as como los demsfuncionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido durante el perodo desuspensin o restriccin.

    El Decreto de suspensin o restriccin, contendr:

    a) Los motivos que lo justifiquen;

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    41/69

    b) La determinacin de la garanta que se restringen o suspenden; yc) El territorio que afectar la suspensin o restriccin.

    Ni la suspensin ni la restriccin de garantas afectar en modo alguno elfuncionamiento de los rganos del Gobierno, y sus miembros gozarn siempre delas prerrogativas que les concede la ley.

    En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocar al Congreso en el mismodecreto en que suspenda o restrinja el ejercicio de las garantas constitucionales,para que se rena dentro de los treinta das siguientes; y si no lo convocare,deber el Congreso reunirse por derecho propio.

    En ningn caso podr afectar el decreto de suspensin o restriccin las siguientesgarantas:a) La inviolabilidad de la vida humana;b) La prohibicin de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la ley;c) La prohibicin de todo acto de crueldad o de torturas y penas infamantes; d) La prohibicin de dictar leyes retroactivas o confiscatorias; ye) La prohibicin de decretar impuestos. Sin embargo, si la guerra internacional ocivil hubiere estallado, podr el Presidente en Consejo de Ministros, decretarimpuestos con carcter general.El decreto de suspensin de garantas ser derogado al cesar las causas que lomotivaron y el Poder Ejecutivo deber dar cuenta sin tardanza de sus providencias

    al Congreso en Cmaras Unidas.

    CAPTULO lllMinistros de Estado

    Arto.198.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivohabr Ministros de Estadio. La ley determinar su nmero, sus denominaciones ylos ramos de la Administracin correspondientes a cada uno.

    En todos los Ministerios de Estado habr un asesor del Partido que obtuvo el

    segundo lugar en la ltima eleccin de Autoridades Supremas.

    Arto. 199.- Los Ministros de Estado debern reunir las siguientes condiciones: serciudadanos en ejercicio de sus derechos, naturales de Nicaragua, hijos de padre omadre natural de Nicaragua, mayores de veinticinco aos de edad, no haberrenunciado nunca a su nacionalidad, no haber sido condenados a pena grave yhaber residido en el pas por lo menos los ltimos cinco aos, exceptuando en

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1974

    42/69

    este ltimo caso, a los que estn al servicio del pas en el extranjero y a suscnyuges.

    Tendrn a su cargo, bajo la autoridad del Presidente de la Repblica, la direccin

    y gestin de los servicios pblicos asignados a los respectivos ramosadministrativos.

    Arto. 200.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la Repblica,deben ser refieran a nombramiento o remocin de sus respectivos ramo, salvoaquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remocin de sus Ministros oVice-Ministros de Estado.

    Arto. 201.- Cada Ministro de Estado ser responsable personalmente de los actosque firmare o autorizare, y solidariamente de los que suscribiere o acordare con elpresidente de la Repblica o con los otros Ministros de Estado.

    Arto. 202.- Los Ministros de Estado darn a las Cmaras las informaciones que seles pidan relativas a los negocios de sus respectivos ramos, ya sea en formaescrita o verbal. Tambin pueden ser interpelados por resolucin de lacorrespondiente Cmara.

    En este ltimo caso, como para las informaciones verbales, podrn los Ministrosexigir sesin secreta cuando a su juicio fuere necesaria la reserva en el asunto deque se trate.

    Arto. 203.- Los Ministros de Estado tienen derecho de palabra en las Cmaras y a

    participar en sus debates en asuntos de su ramo, con voz, pero sin voto.

    Arto. 204.- Los Ministros de Estado, en reunin presidida por el Presidente de laRepblica, forman el Consejo de Ministros. Su organizacin y atribuciones sondeterminadas por la Constitucin y las leyes.

    Arto. 205.- No podrn ser Ministros de Estado:

    1) Los contratistas de obras y servicios pblicos, municipales o del DistritoNacional;2) Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de inters propio

    contra la Hacienda Pblica, Concejos Municipales o Distrito Nacional;3) Los que hubieren recaudado o administrado fondos pblicos, municipales o d