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Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco" FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS CONCURSO, PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCESO Jorge Santos STACCO * Abogado, Contador Público, Especialista en Sindicatura Concursal, Especialista en Docencia e Investigación en Ciencias Económicas, Profesor Titular de Práctica Profesional. Trelew, Chubut, mayo de 2006. .

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Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco"

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

CONCURSO, PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCESO

Jorge Santos STACCO

* Abogado, Contador Público, Especialista en Sindicatura Concursal, Especialista en Docencia e Investigación en Ciencias Económicas, Profesor Titular de Práctica Profesional.

Trelew, Chubut, mayo de 2006.

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INDICE I) Aclaraciones previas. II) Aspectos preliminares. III) Introducción. IV) Los procesos concursales. V) Los principios procesales. a) Principio dispositivo. - la iniciativa procesal. - disponibilidad del derecho material. - impulso procesal. - delimitación del “thema decidendum”. - aportación de los hechos. - aportación de la prueba. b) Principio de contradicción, c) Principio de escritura. d) Principio de publicidad e) Principio de preclusión. f) Principio de economía procesal. - principio de concentración de actos y audiencias. - principio de eventualidad. - principio de celeridad. - principio de saneamiento o expurgación. g) Principio de adquisición. . h) Principio de inmediación. . i) Principio de legalidad de las formas. j) Principios alternativos. - principio inquisitivo - principio de oralidad - principio de unidad de vista de causa o de concentración VI) Normas procesales concursales. a) Trámites previos. b) Proceso concursal: afectación de derechos. c) Reglas procesales. d) Normas genéricas. Términos. Inapelabilidad. Trámite y efectos de los recursos. Notificaciones. Domicilio constituido. Remisión del expediente fuera del juzgado. Anotación sin previo pago de arancel, tasa o gastos. Carga de la prueba. Cumplimiento de plazos. Ministerio público: actuación. Perención de instancia. Leyes procesales locales. e) Incidentes. f) Deberes-potestades del juez. g) Deberes-potestades del síndico. VII) Proceso concursal y principios procesales.

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a) Procedimientos previos. b) Proceso concursal. b,1) Procedimiento concursal necesario. b,2) Procedimiento concursal eventual. c) Resumen. Bibliografía. Anexo I - Clasificación de los procesos. Anexo II - Cuadro descriptivo de un concurso preventivo Anexo III - Cuadro descriptivo de la cronología de un concurso preventivo Anexo IV - Cuadro descriptivo del procedimiento de la quiebra Anexo V - Cuadro descriptivo de causales de quiebra indirecta Anexo VI - Cuadro descriptivo de un procedimiento de homologación del acuerdo

preventivo extrajudicial

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I) Aclaraciones previas. Me propongo tratar los principios y normas procesales que se aplican en los procesos

concursales. Esta temática se corresponde con distintas disciplinas jurídicas –derecho procesal, civil,

comercial, concursal1-, pretendo presentarla en forma integral y lo más sintética posible. Incluyendo entre los posibles destinatarios a los profesionales en Ciencias Económicas

y alumnos, para facilitar su abordaje recorro sistemáticamente los conceptos necesarios para lograr una comprensión autosuficiente de lo que se expone, prescindiendo en lo posible de desarrollos extensos o de disputas doctrinales, sin dejar de mencionar la existencia de opiniones contrapuestas.

Mi intención de limitar la extensión del trabajo condiciona también el propósito expuesto. Aunque busco un equilibrio entre ambos objetivos –tratamiento autosuficiente y extensión limitada-, por la simplificación que se produce seguro quedarán lectores disconformes por ello o, mejor aún, interesados en un conocimiento más detallado o profundo: pueden recurrir a obras especializadas que traten los temas de su interés, aquí solamente enunciados o someramente expuestos.

II) Aspectos preliminares. El atribuir a órganos diferenciados e independientes entre sí, que ejercen un control

recíproco de su actuación, las funciones jurisdiccional, legislativa y ejecutiva, además del reconocimiento a todos los habitantes de una serie de derechos y garantías, entre ellos el de peticionar a las autoridades, en principio constituye las bases de un Estado de derecho en nuestro país, organizado bajo principios republicanos de gobierno.

Se entiende por función jurisdiccional la potestad de crear una norma individual, particular, no de carácter general, encontrándola tanto en órganos administrativos –se expiden mediante actos administrativos- como judiciales del Estado –se expiden mediante sentencias-.

La jurisdicción judicial es una de las funciones estatales, se la puede definir como aquélla mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos sometidos a su consideración, teniendo por objeto la creación de normas individuales y obligatorias.

Las controversias que se originan por conflictos intersubjetivos de derechos, una vez agotada la instancia particular de negociación o de autocomposición, se dirimen mediante la intervención del Estado, a través de la función jurisdiccional judicial.

Es un acto jurisdiccional judicial, aquel mediante el cual un órgano judicial del Estado, que interviene a raíz de haber mediado un conflicto y a petición de un interesado, expresa en forma indirecta y mediata (no espontánea, sino a petición de un interesado) el contenido de un concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual (sentencia) que declara la existencia de una facultad, de un deber o de un entuerto (incumplimiento del deber) y aplicando, en este último caso, una sanción2.

El servicio de Justicia es prestado por órganos jurisdiccionales judiciales, individuales (Juzgados) o colegiados (tribunales), integrados por Jueces.

Se llama Juez entonces al individuo que mediante un procedimiento preestablecido de designación, integra un órgano jurisdiccional judicial, con facultades ordenatorias, instructorias y decisorias, a quien se le atribuye la potestad de integrar la voluntad de dichos órganos. Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres: son permanentes, sedentarios, inamovibles y letrados3. En general, coinciden en estas características los jueces provinciales.

1 Ver Bonfanti, Mario Alberto y Garrone, José Alberto, “Concursos y Quiebras”, quinta edición actualizada, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 1997, página 31. 2 Ver Palacio, Lino enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil” decimocuarta edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 82 y sgtes. 3 Ver Palacio, ob. cit., pág. 149 y 150.

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La función jurisdiccional judicial es una de las particulares formas del ejercicio del poder político, fácilmente comprensible si se observa como ha evolucionado a lo largo del tiempo la forma de dirimir los conflictos4. En toda sociedad, el derecho constituye una forma de control y dominación, de los que tienen mayor poder en el conjunto de la sociedad respecto a los más débiles.

Frente a los Jueces actúan las partes, individuos que ejercen el derecho de peticionar a las autoridades, son los sujetos titulares de los derechos que se encuentran en conflicto y cuya actuación o sus diferencias, son sometidas a la jurisdicción judicial5.

La intervención del órgano jurisdiccional judicial –los jueces- debe estar motivada entonces, o bien por el interés legítimo y concreto de los sujetos que recurren a ellos, interés que se debe precisar en una pretensión concreta y expresa, respecto a lo que se persigue obtener como resultado de la intervención de la Justicia6. O bien, actuando “de oficio” o a instancia de otro órgano estatal, ante la existencia de un interés público. Esta clasificación por el interés no es excluyente, es decir, el interés particular y el público, en alguna medida, se encuentran en toda intervención.

Como garantía de imparcialidad y objetividad del órgano jurisdiccional, y de igualdad de las partes, la actividad que se desarrolla ante dicho órgano jurisdiccional es formal para garantizar el fin perseguido en cada acto –pero no es formalista, es decir, por la forma misma- y está expresamente detallada en leyes procesales, normas que establecen la organización y competencia de los tribunales judiciales, la forma como se procede ante los Jueces y la labor de éstos.

Cada una de estas actuaciones se reúne en un “expediente” o “proceso”, que concentra en forma cronológica toda la actuación documentada.

Entiendo por proceso “la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas”, concepto que incluye al proceso judicial y es extensible al que se desarrolla por y ante árbitros y amigables componedores7.

Como anticipamos la intervención del órgano jurisdiccional mediante un proceso, en algunas circunstancias, se produce “de oficio”, cuando los derechos lesionados o disputados atañen o afectan principalmente al interés público, en cuyo caso y en términos generales, la iniciativa le corresponde a un órgano estatal y se procede “inquisitoriamente”. Tal el caso de los procesos penales, aún cuando en algunos casos depende de instancia privada.

Cuando el interés en juego afecta principalmente al propio de los particulares, la intervención de la jurisdicción mediante un proceso se produce a instancia de uno de los interesados, que somete la “contienda” de derechos a conocimiento del Juez y pone en marcha un proceso para resolver el “contencioso” suscitado, la controversia expuesta.

Es decir y en términos generales, la jurisdicción entiende en procesos inquisitivos o contenciosos, según la naturaleza del interés lesionado o disputado. Insisto que esta distinción está simplificada a efectos de permitir la clasificación, pues en los hechos encontramos un “interés predominante” –el público o el privado-, porque en todo “proceso” aparecen siempre, en alguna medida, en forma conjunta el interés particular y el público.

Para completar la idea de proceso, podemos enumerar sus elementos: subjetivos –órgano jurisdiccional y partes-, objetivo –una pretensión, el objeto, el interés perseguido por las

4 Ver Foucault, Michel: “La verdad y las formas jurídicas”, editorial Gedisa. 5 El derecho a la jurisdicción judicial se puede considerar elevado al rango de derecho humano fundamental, a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, conforme el art. 75 inc. 22º, en mérito a los tratados internacionales que tienen idéntica jerarquía de la Ley Fundamental, lo cual importa sujetarse a principios del “debido proceso legal”. 6 Ese interés se debe mantener a lo largo de todo el juicio, si desapareciera el proceso se vuelve “abstracto”, es decir, carente de un objeto concreto a resolver y la justicia no se expide sobre cuestiones generales La Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CS, Fallos, 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:117; 256:103; 263:397 y muchos otros). 7 Palacio, Lino Enrique, ob cit., pág. 52 y sgtes.

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partes-, y actividad –el aspecto dinámico, la sucesión de actos procesales, actos jurídicos, realizados conforme reglas establecidas previamente en una ley procesal-.

En nuestro estado de derecho, en las garantías constitucionales que mencionamos tenemos el “proceso debido” o “proceso justo” a fin de garantizar la defensa en juicio, tanto de la persona como de su patrimonio.

Entiendo por “debido proceso”, entonces, un complejo determinado de recaudos y señalamientos que orquestan el devenir de un procedimiento y que deben cumplirse sin estériles rituales, ni fórmulas sacramentales que constituyan el propio fin del proceso8.

La garantía constitucional del debido proceso tiene una antigua elaboración a partir de la Carta Magna en Inglaterra, año 1215, con una permanente evolución doctrinaria y jurisprudencial, tiene plena vigencia cuando el bien afectado es la libertad, en un proceso penal9, mientras que en el ámbito civil rige la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no resulte violado el orden público10.

El debido proceso en este ámbito se traduce en reglas mínimas que aseguran el derecho de defensa de las partes, entre otras encontramos: igualdad, es decir, que los litigantes tengan iguales derechos y oportunidades; bilateralidad o contradicción, el derecho de las partes a ser escuchado ante cualquier pedido o intervención de la contraria; y congruencia, es decir, que la sentencia sea una conclusión razonable de lo sometido a discusión, los elementos de prueba agregados al proceso y el derecho objetivo. Para el proceso penal agregamos la doble instancia.

Con el concepto ya expuesto de proceso, cabe señalar que entiendo por procedimiento cada una de las fases o etapas dentro de un proceso. Así tenemos un procedimiento de primera instancia y si se apela la sentencia, un procedimiento de segunda instancia, pero el proceso será uno solo, el que culmina con la sentencia definitiva. Del mismo modo hablamos de procedimiento de sustanciación, de prueba, de resolución, de apelación, etc. En un proceso puede haber uno o varios procedimientos.

Una última cuestión para tener completo el marco de referencia conceptual que nos permita abordar el tema propuesto en este trabajo, es una clasificación de los procesos. Al respecto, la primera aclaración que corresponde es que toda clasificación en definitiva responde al criterio del que la formula y siempre es susceptible de reemplazarse por otra más ajustada a la realidad o más útil.

Adapto, a fin de completar los conceptos necesarios para este trabajo, la clasificación que formula Lino E. Palacio en su Manual ya citado. Incorporo como Anexo I un cuadro descriptivo de dicha clasificación11.

III) Introducción. Veamos que ocurre frente a un conflicto particular, intersubjetivo, de derechos. Ante

un interés particular de un sujeto de derecho -derecho subjetivo- no reconocido o lesionado, este sujeto a través del ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades –dirigido al órgano judicial competente- concreta su pretensión y, conforme normas procesales, se sustancia un juicio, un proceso contencioso, que culminará con una norma individual –sentencia-, que de no ser cumplida voluntariamente por el condenado permite su ejecución –la sentencia es título ejecutorio- ante un órgano jurisdiccional, generalmente el mismo que la dictó.

Encontramos en el desenvolvimiento de este conflicto mediante el proceso, todos los elementos que caracterizan la jurisdicción: i) conocer (notio, cognición): facultad del juez de conocer los hechos de la causa; ii) convocar (vocatio): facultad del juez de convocar a las partes al juicio y ligarlas al resultado jurídico del mismo; iii) coerción o fuerza (coertio): potestad de emplear la fuerza para que se cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, sobre cosas o personas; iv) juicio (iudicium): potestad del juez de emitir un “juicio” o valoración sobre lo

8 Gozaini O. A., “La justicia constitucional”, Depalma, 1994, pág. 191. 9 Ver art. 18 Constitución Nacional. 10 Varela, Casimiro A., “Fundamentos constitucionales del derecho procesal”, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 75. 11 Adaptado de: Palacio, Lino E.: obra citada, página 80.

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sometido a su conocimiento y decisión, con efecto de cosa juzgada. Hace un juicio de valor al emitir la sentencia, la norma individual (acto jurisdiccional), forma típica de expresarse de la jurisdicción, de la justicia; v) ejecución de la sentencia (executio, acto de imperium): facultad para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, haciendo uso de la fuerza pública si es necesario.

Estos elementos concretan las potestades propias de la jurisdicción a) decisión, decir el derecho; y b) imperium, facultad de usar la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia.

Cuando un sujeto de derecho que es deudor y está incluido en la LCQ como concursable –requisito sustancial subjetivo- se encuentra ante una situación generalizada y permanente de impotencia patrimonial para afrontar sus obligaciones regulares con recursos genuinos, cualquiera sea la causa o naturaleza de dichas obligaciones, estado patrimonial que se exterioriza a través de hechos reveladores del mismo, hablamos de “estado de cesación de pagos” o de “estado de insolvencia”12 –requisito sustancial objetivo-. Pero este “estado de cesación de pagos” no constituye por sí mismo al deudor en “concursado” o “quebrado”, es necesario –requisito sustancial procesal- que exista una decisión judicial que así lo determine.

A diferencia de los conflictos individuales, cuando el deudor se encuentra en esta situación de impotencia patrimonial permanente y generalizada, los intereses en juego y afectados son bastantes más que la sumatoria de los intereses particulares de todos los acreedores individuales.

En estos casos alcanza simultáneamente y en forma entrecruzada, no sólo al deudor y un acreedor de obligación incumplida –como en el juicio contencioso-, sino a la generalidad de los acreedores –aún aquellos cuya obligación no es aún exigible-, a los empleados del deudor –independientemente de que sean o no acreedores por créditos laborales-, a competidores, proveedores, clientes, sistema financiero, la provisión de servicios públicos, el Estado por la recaudación impositiva, etc.

En definitiva, esta crisis empresaria afecta al conjunto de la sociedad en algún aspecto13, como consecuencia de verse afectado un eslabón del proceso económico general, con todas las consecuencias económicas y sociales que trae aparejado, de acuerdo a la envergadura y otras características del deudor.

Tras varios siglos ha habido una notable evolución en la legislación concursal, en sus objetivos y principios, en un principio desde el simple tratamiento del incumplimiento de un deudor, al actual estado de cesación de pagos, consolidándose instituciones que se han universalizado y están también incorporadas a la legislación de nuestro país, con lógicas particularidades y adaptaciones. En muchos casos se mantiene la terminología pero cambia el concepto, el significado de la misma.

Se ha evolucionado desde el “Derecho de la quiebra” de un deudor comercial por un incumplimiento –teoría materialista de la cesación de pagos: cesar de pagar-, concretando una “ejecución colectiva”, persiguiendo una liquidación ordenada del patrimonio del deudor para cancelar sus pasivos. Al actual “Derecho concursal” de un patrimonio impotente para cumplir sus compromisos -concepto actual del “estado de cesación de pagos” según se caracterizó antes, teoría denominada “amplia”-, tratando en forma diferenciada al “deudor” titular de un patrimonio –“empresario”-, respecto del patrimonio mismo -“la empresa”-. En el derecho actual se facilita la conservación de “la empresa” mediante su reorganización.

El “Derecho concursal” actual se refleja en instituciones como el concurso preventivo, el “salvataje” de la empresa (art. 48 LCQ), la conversión de quiebra en concurso preventivo y la continuación de la explotación de la empresa en la quiebra14. 12 Ver, por ejemplo: Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, 7ma edición 1era reimpresión, actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 12 parágrafo 2 al art. 1; Argeri, Saúl A., “Manual de Concursos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 24. 13 Ver, como ejemplo, la ley 25.284 de Entidades Deportivas, sancionada el seis de julio de 2000, dirigida a evitar la liquidación de Clubes de fútbol en quiebra, que para las Asociaciones Civiles de primer grado con personería jurídica, instituye al fideicomiso de administración con control judicial, que estará a cargo de un órgano fiduciario, cuyas decisiones están sujetas a la aprobación judicial (art. 8º). 14 El art. 190 LCQ segundo párrafo prevé la participación de los trabajadores en relación de dependencia o los acreedores laborales, para conformar cooperativas de trabajo en la continuación de la explotación de

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En la legislación concursal moderna se trata de anticipar la crisis empresaria más que de esperar el estado de cesación de pagos para abrir un proceso, se trata de anticipar y actuar antes que se incurra en dicho estado patrimonial. Nos enseña el Dr. Osvaldo J. Mafia que el nombre comprensivo de esta especialización jurídica en la actualidad es “Derecho de la empresa en crisis” o “Derecho de la crisis empresaria”15.

La introducción de esta evolución en nuestro derecho concursal la encontramos en la flexibilización del requisito sustancial del estado de cesación de pagos para la apertura de la solución concursal (arts. 1ºº, 78º, 79º, 66º, 68º, 4, 160º y 161º LCQ), pero muy particularmente para el acuerdo preventivo extrajudicial (art. 69º LCQ modificado conforme Ley 25.589) que admite al deudor “en dificultades económicas o financieras de carácter general”.

Sintetizando lo que refleja en su evolución nuestra legislación, se comenzó con la ejecución colectiva del deudor que incumplía una obligación, luego se agregó la posibilidad de la reestructuración del pasivo del deudor inocente –acuerdo preventivo-, hasta llegar a nuestros días en que se privilegia la posibilidad de reestructurar la empresa en dificultades aún antes que se exteriorice dicha crisis en un estado de cesación de pagos –acuerdo preventivo extrajudicial-.

A pesar de que algunos autores consideran la esterilidad o pérdida de vigencia de la vieja disputa respecto a la naturaleza jurídica de la legislación concursal: si se trata de una ley procesal, una ley sustancial o una institución “sui generis”, resulta útil hacer una mención a la misma a efectos de comprender la mecánica del proceso concursal, justamente como proceso.

El “derecho de la quiebra” en su origen claramente respondía a un proceso de ejecución, persiguiendo fundamentalmente el interés de los acreedores: de ahí que se asigne al “derecho de la quiebra” el carácter de una ejecución colectiva16. Esta posición es calificada como “procesalista”, es decir, que es sostenida por especialistas en derecho procesal.

La institución concursal incluye: afectación del status personal del concursado o fallido, alteración de las relaciones jurídicas entrelazadas por aquél con terceros, restricciones al deudor en la administración de los bienes en el concurso preventivo, el desapoderamiento limitado o pleno de los mismos, la sujeción de todos los acreedores al acuerdo homologado, la novación de las obligaciones alcanzadas por el acuerdo, un plazo de prescripción concursal, el destino final de los bienes del deudor, establecimiento de preferencias para el cobro, inhabilitaciones para el quebrado y sus administradores. Son todas cuestiones que exceden de lo procesal. Así se supera la posibilidad de circunscribir, limitar, la amplia problemática del concurso y la quiebra al muy estrecho marco de la “ejecución colectiva”.

Partiendo de que la doctrina acepta que la legislación concursal contiene normas de fondo, que regula derechos con carácter general, encontramos que aún la postura que atribuye a la norma concursal naturaleza “sui generis” y terminantemente negatoria del carácter de ejecución colectiva, que tiene a distinguidos doctrinarios como sus sostenedores17, por su trámite judicial, no le niega totalmente el carácter de normas procesales a las concursales.

Establecido lo dicho en el párrafo anterior, se debe concluir que a esta altura de la evolución doctrinaria resulta innegable que la legislación concursal argentina es “de fondo” y

la empresa en la quiebra. Ver sobre el tema: Telese, Miguel, “Cooperativas de Trabajo”, Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, 2006; Junyent Bas, Francisco, “La reforma sobre cooperativas de trabajo en la ley concursal –una propuesta solidaria que sigue sin comprenderse”, diario El Derecho tomo 212 página 732; Rodríguez Brunengo, Néstor y Unzaga Domínguez, Guillermo, “Distintas inquietudes que se originan a consecuencia de las cooperativas de trabajo”, El Derecho diario del 9 de noviembre 2006 número 11.632. En cuanto a la compra directa en la quiebra, por la cooperativa de acreedores, ver el fallo nº 52.400 Juzgado de 7ma nominación en lo Civil y Comercial Córdoba, agosto 21 – 2003, autos “Comercio y Justicia Editores Sociedad Anónima – concurso preventivo – hoy quiebra”, diario El Derecho, tomo 205 página 167, con nota de Francisco Junyent Bas, “Un fallo paradigmático. La recuperación de “Comercio y Justicia” por parte de los trabajadores”. 15 Ver Maffia, osvaldo J., “El Juez del concurso (VIII) La supuesta ejecución colectiva y el rol discriminante del síndico”, apartado “c” párrafo “8”, en diario El Derecho, tomo 183 página 1305. 16 Ver Graziabile, Darío J., “La quiebra como ejecución colectiva. Notas sobre la vigencia de una postura clásica”, en diario El Derecho, tomo 207 página 619. 17 Ver: Maffia, Osvaldo J., “Crítica de la concepción del proceso falencial como ejecución colectiva”, diario El Derecho, tomo 113 página 711.

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“procesal”18, “de forma”, interesándonos a los fines de este trabajo, principalmente el último aspecto: el concurso como proceso.

La crisis empresaria para producir los efectos previstos por la ley de concursos y quiebras (LCQ) sobre las relaciones jurídicas patrimoniales de un deudor en estado de cesación de pagos, o en graves dificultades económicas o financieras, requiere de un trámite ante un órgano jurisdiccional judicial19. El concurso, como proceso judicial, se encuadra en los principios y normas del derecho procesal20, con particularidades propias.

IV) Los procesos concursales. Dijimos que por proceso entendemos el conjunto de actos recíprocamente coordinados

entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen como conclusión a la creación, por el órgano jurisdiccional judicial, de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos que han requerido la intervención del mismo.

Es decir que en un proceso se plasma en la norma individual, sentencia, la conclusión respecto del fin perseguido en el mismo.

Ante lo recién expuesto, como particularidad del proceso concursal -tanto en el concurso preventivo, como en la quiebra- tenemos que la sentencia no es el fin del proceso sino su inicio, ya que es un requisito sustancial para la existencia de un concurso preventivo o una quiebra, que un Juez lo declare abierto, es decir, que dicha sentencia abre el proceso y es constitutiva del estado del deudor, de concursado o quebrado21, crea la “quiebra”.

A diferencia de un proceso singular judicial, en el que los intereses en juego corresponden exclusivamente a la parte actora y la parte demandada, en el concurso que es un proceso universal –incluye el patrimonio arts. 107 y 108 LCQ y todos los acreedores del deudor art. 200 LCQ-, se afectan los intereses del deudor –una parte- y de todos los acreedores –otra parte-, incluso de aquellos acreedores que no se insinúan en el proceso concursal, a quienes también les alcanzan los efectos de la sentencia homologatoria del acuerdo (arts. 55 y 56 LCQ), provocando la novación de las obligaciones (art. 55 LCQ).

La sentencia que constituye el concurso preventivo o la quiebra afecta derechos de jerarquía constitucional, el derecho de propiedad y la libertad de contratación, la entrada y salida del país, circunstancia que impide dejar librado a la voluntad de las partes el trámite y resolución de los derechos.

Además de la sentencia inicial de apertura y constitución del concurso (arts. 14 y 88/89 LCQ) a la que hice referencia, el Juez en un concurso dicta otras sentencias, referidas al desarrollo del mismo proceso o de incidencias en el mismo22. Entonces tendremos:

1.- de apertura (art. 14); 2.- de verificación de créditos (art. 36/200); 3.- en incidentes de revisión (arts. 37, 281/85); 4.- en incidentes de verificación tardía (arts. 56, 281/5); 5.- de revocación de la sentencia de verificación por dolo (art. 38); 6.- de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial (art. 76); 7.- de quiebra por falta de presentación de la propuesta concordataria (art. 43); 8.- de quiebra si no se alcanzan las mayorías (art. 46); 9.- de quiebra por acogimiento de la impugnación (art. 51), o por nulidad del acuerdo (art. 61); o por

18 Martorell, Ernesto Eduardo, “Tratado de Concursos y Quiebras”, editorial Depalma, Buenos Aires 1998, tomo I página 191, aunque considera que la expresión “ejecución colectiva” tiene un “poder totalizador” de dicho fenómeno, al menos en su identificación pública, por lo que postula su utilización, es decir, propone “mantener el nombre” aunque no concuerde el significado con su naturaleza actual. Ver Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Concursal”, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires 1996, tomo I pág. 27. 19 Tenemos un concursado o un fallido luego de quedar firme la Sentencia que así lo establece, la sentencia es constitutiva del estado de concursado. 20 Garaguso, Horacio Pablo y Moriondo, Alberto Ángel, “El proceso concursal. El concurso como proceso”, editorial Ad – Hoc, Buenos Aires 1999, tomo I página 37. 21 Ver Mafia, Osvaldo J., “El Juez del Concurso (III) Ni la iniciativa ni la instrucción prefalencial determinan la configuración procesal de la quiebra”, en diario El Derecho, tomo 179 página 972. 22 Ver Mafia, Osvaldo J., “El Juez del Concurso (IV) Contra el Oficio”, en diario El Derecho, tomo 179 página 1058.

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incumplimiento del acuerdo (art. 63); 10.- de quiebra a pedido de acreedor o del propio deudor (arts. 88/89); 11.- de determinación del inicio del período de sospecha (arts. 117 y 115); 12.- de ineficacia concursal ministerio legis (art. 118); 13.- de ineficacia concursal ordinaria (art. 119); 14.- de resolución o prosecución de contratos en curso de ejecución (arts. 143/4); 15.- de escrituración y transferencia del dominio (art. 146, in fine); 16.- de extensión de la quiebra (arts. 160/1); 17.- de responsabilidad de terceros (art. 173); 18.- de aprobación de la enajenación de la empresa, en particular vía licitación (art.205); 19.- de conclusión de la quiebra (arts. 225 a 229); 20.- de clausura del procedimiento (arts. 230 y 232).

Con lo enumerado, a título de ejemplificación, no agotamos las innumerables situaciones procesales que debe resolver el juez.

Me parece oportuno, para completar esta mirada al proceso concursal, mostrar en cuadros descriptivos, el desarrollo de los principales procedimientos incluidos en la Ley de Concursos y Quiebras.

Distingo, por sus objetivos notoriamente diferentes –reorganización o liquidación-, el concurso preventivo y la quiebra.

Agrego el Acuerdo preventivo Extrajudicial (APE) –variante de la reorganización empresaria- por introducir una novedad en el requisito sustancial objetivo –prescribe que el deudor se debe encontrar en estado de cesación de pagos o, agrega, “en dificultades económicas o financieras de carácter general” (art. 69 LCQ, modificado por ley 25.589 art. 18)- introduciendo en nuestra legislación con fuerza futura incontenible la prevención de la crisis, posibilidad de anticiparse más que de trabajar sobre ella.

Se incorporan como Anexos II, III, IV, V y VI, esquemas de los principales procedimientos concursales.

Por su trascendencia, es importante recordar que para que exista un proceso concursal necesitamos tres requisitos sustanciales: 1) subjetivo: que se trate de un deudor concursable; 2) objetivo: que dicho deudor se encuentre en estado de cesación de pagos –con la interesante excepción señalada ut supra-; 3) procesal: que un Juez dicte una sentencia constituyendo al deudor en concursado o quebrado, o en trámite de homologación de un APE.

Presentado de otra forma, a riesgo de ser reiterativo, en la sentencia (art. 14, 69, 88 y 89 LCQ) se constata la existencia de los requisitos sustanciales subjetivo y objetivo y, una vez acreditados, es constitutiva del estado de concurso –preventivo, de homologación de APE o de quiebra-. Recién con esa Sentencia tenemos un proceso concursal y se producen sus efectos.

V) Los principios procesales. La forma como se concibe, como se reglamenta, el “combate”23 judicial -con más

purismo el debate-, la visión de su desarrollo, de su desenvolvimiento, la asignación de prioridades respecto a los posibles resultados a obtener, el orden prioritario de la protección de los intereses disputados, o desde otro punto de vista, la concepción del orden de los perjuicios a evitar, son algunas de las razones que inspiran la legislación procesal en cada ordenamiento jurídico.

Vamos a encontrar diferentes posiciones respecto a cada uno de los aspectos señalados, contrapuestas, acordes a distintas concepciones de la vida, referidas al contexto histórico en que se formulan. Cada ordenamiento toma una postura desde la cual se construye todo el andamiaje jurídico procesal encausando la actuación de la justicia. No hay ordenamiento neutro frente a las cuestiones señaladas, todos tienen una posición sobre esos temas, desde la cual se construye y sustenta el servicio de justicia.

23 Ver Carnelutti, Francesco, “Cómo se hace un proceso”, colección Monografías Jurídicas número 56, Editorial Temis, Bogotá, 1999, págs. 7 y siguientes, donde enseña que “el proceso, después de todo, es el subrogado de la guerra. Es, en otras palabras, un modo para domesticarla”. En otro sentido, Rudolph Von Ihering en su libro “La lucha por el derecho”, primera publicación año 1872, traducción Adolfo Posada, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires 1998, pág. 57, enseña: “La idea del derecho encierra una antítesis que nace de esta idea, de la que es completamente inseparable: la lucha y la paz; la paz es el término del derecho, la lucha es el medio para alcanzarlo”.

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Buscando estructuras lógicas que se acepten en los ordenamientos jurídicos de distintos países –comunes a todos aunque con diferencias al momento de darles forma-, podemos identificar lo que en nuestra cultura jurídica llamamos “debido proceso”, “proceso debido”, garantías procesales mínimas para un ser humano, que si se afectan niegan la existencia de justicia y lo que se actúa en su nombre.

Reiterando lo ya expuesto, podemos considerar por debido proceso aquellas reglas que aseguran el derecho de defensa de las partes (arts. 18 y 75 inc. 22º C. N.24) y como mínimo comprenden: igualdad de oportunidades de las partes ante situaciones similares; bilateralidad o contradicción como condición para cada decisión del órgano jurisdiccional; y congruencia entre lo planteado por las partes, la prueba producida, el derecho objetivo y la decisión jurisdiccional.

Recordemos que partimos de considerar el proceso como una sucesión coordinada de actos procesales tendientes a lograr un fin.

Los principios procesales son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal25, para estructurar los procesos y demás aspectos de la función jurisdiccional.

El primado de diferentes principios responde a circunstancias históricas, políticas y sociales vigentes en la comunidad de que se trata. Sirven para que el legislador estructure las instituciones procesales, facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos, y constituyen guías interpretativas de las normas procesales vigentes. Cualquiera que sean los principios adoptados, las normas deben garantizar el “debido proceso”.

No hay absoluta coincidencia respecto al número de principios y su clasificación, no obstante lo cual se pueden enunciar los que generalmente son aceptados. En otro apartado abordaremos los principios vigentes en el proceso concursal, que en nuestro derecho tiene importantes particularidades.

Veamos algunos de los principios procesales vigentes en nuestro derecho procesal civil y comercial, tomando las disputas de derechos entre particulares, y respecto de algunos de ellos mencionaremos principios alternativos.

a) Principio dispositivo. Se denomina así el principio procesal vigente en aquellos ordenamientos, como el nuestro, que dejan exclusivamente a las partes la iniciativa y actividad procesales, quedando el Juez en una posición más pasiva o expectante.

Se concreta en: - la iniciativa procesal: iniciar el proceso, es decir, ejercer el derecho de peticionar a las

autoridades, en el caso, al órgano jurisdiccional, sin cuya solicitud no se inicia el proceso. - disponibilidad del derecho material: como titulares del derecho subjetivo, las partes

tienen además de la iniciativa, la posibilidad de renunciar o perseguir el reconocimiento, de la relación jurídica que es base de la acción judicial, pudiendo disponer del mismo en cualquier momento, es decir, renunciar o transigir el derecho.

- impulso procesal: una vez iniciado el proceso, las partes pueden –carga procesal- instar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitiva, haciendo las peticiones procesales pertinentes con ese fin. El no “impulsar” es una forma de disponer de la “iniciativa procesal”.

- delimitación del “thema decidendum”: la iniciativa que se otorga a las partes se completa al dejarle también a su discreción, la definición de los aspectos que se someten al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional, simbólicamente “el marco” dentro del cual deberá decidir el órgano jurisdiccional.

- aportación de los hechos: como otra cara de la misma moneda, de la decisión solicitada; las partes deben indicar los hechos que deben ser considerados por el órgano jurisdiccional y que se consideran vinculados al derecho subjetivo invocado. Se relaciona estrechamente a la delimitación del “thema decidendum”.

24 Ver “Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre”, Capítulo I – Derechos, artículos XVIII Derecho de Justicia y XXVI Derecho a proceso regular; “Declaración universal de derechos humanos”, arts. 8 y 10; “Convención Americana sobre derechos humanos”, Parte I Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, Capítulo II Derechos civiles y políticos, artículo 8 Garantías judiciales –doble instancia en lo penal-, artículo 25 Protección judicial. 25 Sigo en esta exposición, en términos generales, a Lino E. Palacio, obra citada, página 63 y siguientes.

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- aportación de la prueba: este panorama de libertad y discrecionalidad otorgado a las partes, se completa dejando a las mismas la indicación de las fuentes de prueba que intentan utilizar para aportar en el proceso elementos de convicción suficientes para que el órgano jurisdiccional se expida sobre los hechos que se le presentaron y el “thema decidendum”.

En conclusión, pareciera que con este principio se privilegia la “verdad formal”, la “verdad procesal”, la “verdad para las partes”, sin intentar encontrar prioritariamente y frente a ella, la verdad sustancial. El Juez está limitado a lo que aportan las partes.

Opuesto o como alternativa a este principio dispositivo encontramos el principio inquisitivo, que le da mayor ingerencia al órgano jurisdiccional en todos o algunos de los aspectos que hemos mencionado antes.

Determina que un proceso puede o bien iniciarse aún contra la voluntad de las partes –situación extrema, sólo vigente en cuestiones penales, muy excepcionalmente en cuestiones civiles-, o bien, una vez iniciado el proceso por las partes, deja librado al órgano jurisdiccional la determinación de todos o algunos de los restantes aspectos antes mencionados: la delimitación del “thema decidendum”, los hechos vinculados al mismo, las fuentes de prueba a utilizar, la investigación. Como ejemplo conocido podemos señalar el proceso penal, en el que la iniciativa está en manos de un órgano estatal –de oficio-, la investigación la realiza el mismo Estado –con todas las garantías para la defensa-.

En la Ordenanza Civil Alemana encontramos que la iniciativa le corresponde a las partes, pero luego alguno de los otros aspectos, como contribución a la búsqueda de la verdad substancial, los puede establecer el órgano jurisdiccional –aportación de hechos a considerar, fuentes de prueba, por ejemplo-.

Es el momento oportuno para destacar que no vamos a encontrar en total pureza a ninguno de los principios procesales, generalmente hay predominio de alguno de ellos.

b) Principio de contradicción, también llamado de bilateralidad o controversia. En el ordenamiento procesal que aplica este principio las leyes procesales otorgan a quienes pudieren enfrentar una decisión judicial que los afecte, la oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. Es suficiente con que se le facilite la oportunidad –carga procesal-, no es necesario que efectivamente la haya ejercido.

Si afectamos este principio, lesionamos el derecho de defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C. N.).

c) Principio de escritura. En el ordenamiento procesal estructurado bajo este principio, el tribunal conoce a través de escritos las pretensiones de las partes y todas sus peticiones, incluso cuando se desarrolla una audiencia se escribe un acta que refleja lo que en ella se actúa.

Opuesto o alternativo a este principio está el principio de oralidad, bajo cuya vigencia se requiere que el tribunal funde su sentencia en lo que se hubiera expresado verbalmente ante el mismo por las partes o demás intervinientes. Exige la vinculación directa e inmediata del tribunal con todos los elementos de juicio producidos en el proceso, mientras que en el principio de escritura intermedia el papel. De incorporarse escritos u otros documentos, los mismos deben leerse y exhibirse en audiencia ante el tribunal y las partes.

Es prácticamente imposible pensar en un proceso instrumentado exclusivamente bajo el principio de oralidad, generalmente la demanda, contestación y otros actos relevantes, deben ser formulados por escrito en algún momento, al menos en instancia preparatoria del proceso.

Del mismo modo, los procesos instrumentados bajo el principio de escritura prevén que algunos actos se desarrollen en audiencia y se resuelvan en la misma las peticiones que se efectúen, dejándose constancia en el acta. Cuando el proceso prevé doble instancia, necesariamente debe primar un principio de escritura, para permitir la intervención del tribunal de alzada que revise lo resuelto por el anterior.

d) Principio de publicidad. El ordenamiento procesal estructurado bajo este principio establece la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos, incluso presenciados, por quienes no son parte, ni funcionarios o auxiliares en el proceso. El fundamento de la vigencia de este principio radica en principio y como mínimo, en la conveniencia del control de la opinión pública como medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por otra parte, la función jurisdiccional acerca la participación del pueblo a su desenvolvimiento, lo cual en otros derechos se refleja en la participación de jurados –derecho anglosajón- o jueces escabinos

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–derecho germánico-. Se excluye de esta publicidad amplia las causas referidas a menores, las que incluyen aspectos que hacen a la intimidad o el pudor de las personas, o cualquier otra razón justificada.

e) Principio de preclusión. En los ordenamientos procesales en los que el proceso se halla estructurado en fases o etapas sucesivas, en cada una de ellas deben cumplirse los actos procesales previstos para ese momento procesal, privándole de eficacia a los que se realizan fuera del período estipulado. En virtud de este principio adquieren carácter de firme o definitivo los actos cumplidos dentro del período pertinente y se extinguen las facultades procesales –cargas procesales- que no se ejercen oportunamente. Este principio predomina en nuestro derecho y está ligado, generalmente, al principio dispositivo.

Opuesto o alternativo al principio de preclusión encontramos el principio de unidad de vista de causa o de indivisibilidad. Es el que rige en la Ordenanza Civil Alemana, los actos no están sujetos a un orden consecutivo riguroso, y en el mismo las partes pueden formular peticiones hasta que el tribunal declara el asunto en condiciones de ser fallado. Este principio lo podemos pensar naturalmente asociado al principio inquisitivo, en el que el tribunal tiene una posición más activa como director del proceso.

f) Principio de economía procesal. La vigencia de este principio en los ordenamientos procesales, concreta la intención de abreviar y simplificar el proceso, evitando su dilación innecesaria, así como el dispendio de esfuerzo procesal evitable.

En términos generales, este principio propone impedir que alguna de las partes cometa abusos, amparado en las potestades que le otorga el principio dispositivo. En un proceso estructurado bajo el principio inquisitivo, la iniciativa en manos del propio tribunal permite evitar esos eventuales abusos de derecho.

Lo encontramos asociado y concretado en principios de: concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento. Veamos los mismos.

El principio de concentración de actos y audiencias persigue la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, evitando su dispersión.

Mediante el principio de eventualidad se busca que todas las alegaciones que deben hacerse en una misma etapa procesal se planteen en forma simultánea, no en forma sucesiva.

El principio de celeridad está presente en normas que impiden la prolongación de los plazos procesales, estableciendo su perentoriedad, y limitan trámites procesales superfluos, principalmente en cuanto al sistema de notificaciones personales.

El principio de saneamiento o expurgación otorga al juez deberes-facultades para resolver sin más trámite todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y el deber de señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando subsanar lo que corresponda para evitar nulidades.

g) Principio de adquisición. De acuerdo a este principio todas las partes de un proceso se benefician o perjudican con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas, impidiendo que puedan desistir si lo aportado los perjudica. Una vez incorporado al proceso, principio dispositivo, ya no le pertenece a la parte que lo solicitó o introdujo.

h) Principio de inmediación. El ordenamiento procesal estructurado con este principio exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y los elementos del proceso. Permite una mejor compenetración del tribunal con la controversia y los distintos aspectos del proceso, contrapesando la pasividad que implica la aplicación de los principios procesales dispositivo y de escritura.

i) Principio de legalidad de las formas. La aplicación de este principio excluye la posibilidad de que las partes acuerden libremente requisitos de forma, tiempo y lugar del proceso judicial, debiendo sujetarse a los que se fijan en las leyes procesales.

j) Principios alternativos. Debe reiterarse que los indicados en apartados “a” a “i” son los principios procesales

vigentes en nuestra normativa procesal civil y comercial, con la salvedad que las normas procesales son dictadas por las provincias pues constituyen facultades no delegadas en la Nación (Art. 121 C. N.). Así, por ejemplo, encontramos oralidad en algunas normas procesales provinciales, particularidades en los procedimientos laborales, etc.

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Podemos pensar haciendo un ejercicio abstracto, como alternativa a los principios predominantes en nuestra cultura jurídica, un sistema procesal civil y comercial que se estructure conforme lo indicado como “principios opuestos o alternativos” en cada caso, de acuerdo con principios procesales inquisitivo –por ejemplo, iniciativa de las partes y variantes en los demás aspectos-, oralidad –o un intermedio, oral y actuado, por ejemplo-, vista única de causa, contradicción, publicidad, economía procesal, etc.

Debe tenerse presente que el sistema procesal siempre responde a la cultura propia de la sociedad y de los operadores jurídicos, resultando muy difícil introducir sólo por vía legislativa cambios radicales en las prácticas diarias. Un ejemplo es el juicio por jurados, que fue incluido en nuestra Constitución Nacional en 1853 como una cláusula programática (art. 24), encontrando recién en época reciente algún intento por establecerlo.

A modo de reflexión final sobre los principios procesales vigentes y en relacionándolo con el tema que se trata en este trabajo, los mismos dependen de los fines del proceso de que se trate26. Siempre teniendo en cuenta que no vamos a encontrar un principio procesal en forma pura en ningún sistema procesal –principio dispositivo o inquisitivo, por ejemplo- sino que predomina alguno de ellos, respondiendo a las particularidades de los intereses en juego y de la actitud de los operadores jurídicos, que definen el tipo de proceso de que se trate.

Estas últimas observaciones las retomamos y desarrollamos al tratar los principios procesales en el proceso concursal.

VI) Normas procesales concursales. Se pueden analizar las facultades y los deberes de los intervinientes en los diferentes

procedimientos del proceso concursal, relacionándolas con los cuadros expuestos en Anexos II, IV y VI. Estas facultades y deberes van a definir las características del proceso concursal y nos van a permitir concluir respecto a los principios procesales que deben tomarse como orientadores en la interpretación y aplicación de las normas del proceso concursal.

En la ley concursal vamos a encontrar procedimientos previos al proceso concursal, y una vez constituido el proceso concursal –sentencia de apertura-, en el desarrollo del mismo encontraremos fases o etapas “necesarias” y fases o etapas “voluntarias”27. Anticipamos que esta última distinción nos va a permitir identificar procedimientos de tipo procesal “inquisitivo” o “dispositivo”, por los deberes-potestades de los órganos del proceso.

a) Trámites previos. Hay trámites previos a la sentencia de apertura y constitución del concurso, ya se trate

del procedimiento de concurso preventivo, de homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial o de quiebra directa.

La iniciación del trámite depende de la solicitud del deudor –procedimiento de concurso preventivo, procedimiento de homologación de acuerdo preventivo extrajudicial y procedimiento de quiebra directa a pedido del propio deudor- o de la solicitud de un acreedor –procedimiento de quiebra directa a pedido de un acreedor: arts. 80, 83, 84, 85 y 87 LCQ-.

Recordemos que durante el procedimiento previo a la sentencia del tribunal -arts. 14, 69 y 88/89 LCQ- no está en curso un “proceso concursal” propiamente dicho, no se producen ninguno de los efectos específicos del estado de concursado. Estamos ante un procedimiento previo al “concurso” mismo.

Para el procedimiento de concurso preventivo la ley prevé un plazo adicional para completar los requisitos formales incompletos o pendientes (art. 11 in fine LCQ), pudiendo disponer de su acción el deudor presentante –desistimiento- hasta la primer publicación de edictos (art. 31 LCQ), luego necesitará la conformidad de un porcentaje de acreedores. El impulso procesal en este procedimiento depende del propio deudor, quien deberá efectuar la publicación de edictos (art. 27 último párrafo LCQ) y justificarla oportunamente (art. 28 2do

26 Ver una clasificación de los tipos de procesos en el Anexo I a este trabajo. 27 Ver Maffia, Osvaldo J., “El juez del concurso (V) – Aproximación al carácter inquisitivo del proceso concursal”, diario El Derecho, tomo 181 página 1303.

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párrafo LCQ), produciéndose los efectos luego de la sentencia constitutiva del proceso (art. 14 LCQ) y desde la presentación del pedido de apertura del concurso como regla general.

Para el procedimiento de homologación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, nos encontramos con un contrato privado, perfectamente vigente de acuerdo a sus cláusulas para los que lo han suscripto, las partes del mismo –deudor y acreedores que adhieren con su conformidad-. El deudor puede disponer de la acción que impulsa solicitando la homologación judicial de dicho acuerdo.

Para el procedimiento de quiebra directa a pedido del propio deudor, además de acompañar los requisitos requeridos para el concurso preventivo (art. 86 LCQ), si bien se limita el desistimiento del deudor de su propio pedido (art. 87 2do párrafo LCQ) a que no esté iniciada la publicación de edictos y se “desacredite” el estado de cesación de pagos, la jurisprudencia admite como suficiente la invocación del error al alegar el mismo.

Para el procedimiento de quiebra a pedido de acreedor, éste puede disponer de su acción –desistir- hasta que se hubiera efectuado la citación del deudor prevista en el art. 84 LCQ (conforme art. 87 1er párrafo LCQ). No obstante, el impulso del proceso depende del propio acreedor.

Es concluyente para caracterizar este período introductorio del proceso, la vigencia de la norma procesal de perención o caducidad de instancia28 conforme el ordenamiento procesal local. Recién luego de la sentencia constitutiva del concurso se aplica la disposición pertinente de la normativa concursal, que excluye la perención de instancia en el proceso concursal (art. . 277 LCQ).

b) Proceso concursal: afectación de derechos. Para el análisis que sigue me voy a centrar en el procedimiento de concurso preventivo

y el procedimiento de quiebra, omitiendo por sus particularidades referirme al procedimiento de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, que no va a alterar las conclusiones a las que se arriba.

Una vez dictada la sentencia constitutiva del procedimiento de concurso preventivo o de quiebra -arts. 14, 69 y 88/89 LCQ-, se producen los efectos propios del estado de concursado del deudor, tanto respecto a la persona del propio deudor como respecto al patrimonio del mismo.

Tanto el deudor como sus acreedores, ven alterados derechos patrimoniales que tienen jerarquía constitucional, en forma temporal primero durante el trámite del proceso y en forma definitiva al alcanzar los objetivos particulares de cada procedimiento –reorganización empresaria y, fundamentalmente, del pasivo, o liquidación del patrimonio del deudor-.

El deudor está afectado por el desapoderamiento de sus bienes y por limitaciones en su propia capacidad, mientras que los acreedores se ven desde un principio sujetos a restricciones en el ejercicio de sus derechos y finalmente, alterados en forma definitiva los mismos. Por ejemplo, exigencias a satisfacer para el reconocimiento de su derecho, novación de las obligaciones, extensión a todos los acreedores de los términos del acuerdo preventivo homologado, aplicación de un término uniforme de prescripción, cobro de un porcentaje de sus acreencias, postergación de sus derechos conforme un orden de preferencias no previsto al momento de contratar con el deudor, etc.

Pero, mucho más grave aún, esta restricción o afectación de derechos alcanza también a aquellos acreedores que no participan del proceso concursal o que se oponen a la propuesta del deudor, que finalmente resulta homologada (arts. 56 y 76 LCQ).

Para resaltar la importancia de lo expuesto en el párrafo anterior, esta misma afectación de derechos producida fuera del marco de un proceso concursal, sería suficiente fundamento para solicitar y lograr la revisión de acto que lo ocasione, por afectar ilegítimamente derechos de jerarquía constitucional.

A lo recién expuesto, cabe agregar lo dicho anteriormente, respecto al actual “derecho de la empresa en crisis”, que afecta un complejo conjunto de intereses alcanzados por la crisis

28 “La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley” (Palacio, ob. cit., pág. 557, párrafo 311).

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empresaria y el objetivo actual de la legislación concursal, que prioriza la reorganización de la empresa y su permanencia, más que la liquidación de su patrimonio.

c) Reglas procesales. En el desarrollo del proceso concursal, a partir de la sentencia constitutiva del mismo,

la sucesión de actos procesales están establecidos a lo largo de la propia ley –ver el esquema general de su desenvolvimiento en los anexos de este trabajo-.

Los aspectos particulares de normas procesales están tratadas en el Título IV de la LCQ, que incluye aspectos comunes a todos los procedimientos concursales en el Capítulo III “Reglas procesales”, desarrolladas en dos secciones: las “normas genéricas” y los “incidentes”.

Ambas secciones son igualmente relevantes a nuestro objetivo, que es establecer finalmente el tipo de procesal a que se adscribe el proceso concursal. Comenzaremos por las normas genéricas, pero por la trascendencia que tienen trataré en apartados separados las facultades-deberes del juez y del síndico que, como órganos concursales, además de las establecidas en este capítulo, tienen las establecidas en el resto de la LCQ.

d) Normas genéricas. Como ya se anticipó, “el ordenamiento positivo concursal contiene disposiciones de

fondo y forma, pues la regulación de los efectos propios de la insolvencia resulta inconcebible sin la instrumentación de un proceso de ribetes muy especiales. Las características del ordenamiento concursal tienden a que éste sea, en principio, autosuficiente. Por ello se consagran reglas procesales aplicables en los concursos que, muchas veces, son diferentes a los principios que rigen iguales temas en las leyes de rito locales (términos mínimos, inapelabilidad como regla y apelabilidad como excepción, notificación tácita como regla, etcétera)”29.

El principio general enuncia que se aplican al proceso concursal, salvo disposición expresa en contrario, las reglas procesales contenidas en la Sección I del Capítulo III LCQ, “normas genéricas”. Veamos su contenido.

Términos. Respecto a los plazos, si expresamente no se dispone uno especial, el término o plazo es de cinco días, es perentorio –su vencimiento se produce por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de decisión judicial- y en su cómputo sólo se tienen en cuenta los días hábiles judiciales (art. 273 incs. 1º y 2º LCQ), salvo que la misma ley disponga en una norma particular lo contrario.

La perentoriedad se justifica por la dinámica que se pretende imprimir a las actuaciones procesales emergentes del concurso.

La jurisprudencia ha resuelto la aplicación en los procesos concursales, del día de gracia previsto en los códigos de rito locales, atendiendo que la LCQ admite la aplicación de las normas procesales locales en cuanto no sean incompatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. El “día de gracia” es la posibilidad de cumplir en término un acto procesal, haciéndolo en las dos primeras horas hábiles judiciales, del día inmediato siguiente al de su vencimiento.

Inapelabilidad. Las cuestiones decididas por el juez concursal son inapelables (art. 273 inc. 3º LCQ), salvo disposición expresa en contrario de la propia norma concursal.

La jurisprudencia ha admitido recursos contra resoluciones que exceden la tramitación ordinaria del proceso, además de aquéllas en que está afectado el derecho de defensa en juicio o causan un perjuicio que no puede ser reparado con posterioridad30, aunque la LCQ no lo prevea.

Trámite y efectos de los recursos. Cuando la LCQ admite la apelación, ésta se tramita en relación –se sustancia la interposición del recurso y su fundamentación, ante el tribunal que dicta la medida- y con efecto suspensivo –se suspenden los efectos del auto recurrido mientras

29 Rouillón, Adolfo N., “Régimen de Concursos y quiebras. Ley 24.522”, 15 edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, Buenos Aires 2006, pág. 385. 30 Digesto Práctico La ley, Concursos, tomo III, segunda edición, Director Adolfo A. N. Rouillon, Buenos Aires, 2003, pág. 425, parágrafo 15.541.

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no quede firme agotado el procedimiento recursivo- (art. 273 inc. 4º LCQ), salvo que la propia ley especifique otro procedimiento de trámite o efectos31.

Notificaciones. El principio general indica que se efectúan en forma automática o tácitamente, excepto la citación a las partes (art. 273 inc. 5º LCQ).

Automáticamente, es decir que las resoluciones quedan notificadas por ministerio de la ley en los respectivos días de nota en que las partes tienen la obligación de concurrir al tribunal a notificarse –martes y viernes o siguiente hábil, si éstos fueran inhábiles o feriados, en la mayoría de los ordenamientos procesales locales, que se aplica supletoriamente-.

O tácitamente, por retiro del expediente, cuya constancia importa la notificación de todas las resoluciones dictadas en el expediente hasta esa oportunidad.

En beneficio de la rapidez del trámite concursal, sólo en casos de excepción que indique la misma LCQ se deberá notificar personalmente o por cédula, así como en aquellos casos en que fundadamente lo establezca el juez en su carácter de director del proceso.

Domicilio constituido. El domicilio constituido en el proceso concursal subsiste hasta que se constituya otro o quede firme la resolución que pone fin al proceso (arts. 273 inc. 6º y 12 LCQ).

Remisión del expediente fuera del juzgado. Se prohíbe la remisión del expediente correspondiente al proceso concursal fuera del juzgado donde tramita el mismo (art. 273 inc. 7º LCQ), salvo a requerimiento en una causa penal y por el término máximo de cinco (5) días.

Anotación sin previo pago de arancel, tasa o gastos. Se exceptúan del pago previo de aranceles, tasas o gastos, las inscripciones necesarias para la preservación del patrimonio del deudor u otros trámites (art. 273 inc. 8º LCQ). Esta constancia se incluye en los libramientos que se efectúan en cumplimiento de las decisiones judiciales que ordenan las medidas.

Dichos aranceles, tasas o gastos son “gastos de conservación y justicia” (art. 240 LCQ) y se abonan sin necesidad de verificación.

Carga de la prueba. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por principios comunes conforme la naturaleza de la relación de que se trate (art. 273 inc. 9º LCQ). En este aspecto no se alteran las normas procesales generales.

Cumplimiento de plazos. En el art. 273 último párrafo LCQ, se establece la responsabilidad del juez por el cumplimiento de todos los plazos y su inobservancia injustificada, causa de falta grave.

Este señalamiento debe observarse en relación con el resto de las facultades-deberes que se le imponen al juez, que vemos, por su trascendencia para este trabajo, en un parágrafo separado.

Ministerio público: actuación. El conjunto de intereses en juego que exceden el propio del deudor y acreedores, y la afectación de derechos constitucionales, son suficiente fundamento para provocar la actuación del Ministerio público en resguardo de la legalidad.

No obstante lo expuesto, a fin de no dilatar el trámite del proceso, ya desde la ley 19.551 se limita la intervención del Ministerio público, que en la actual ley 24.522 conforme el art. 276 corresponde en el concurso preventivo sólo en la alzada, en el trámite del recurso del deudor o del acreedor impugnante (art. 51 LCQ).

En la quiebra el Ministerio público no tiene intervención en los trámites realizados ante el juez concursal. En la alzada, en cambio, se le corre vista en los trámites de todos los recursos en que interviene el síndico (art. 276 LCQ).

El deber funcional conforme lo dispuesto en el art. 276 LCQ es dictaminar fundadamente sobre la procedencia o no de los recursos de los cuales se les corre vista, pero no excluye la actuación del ministerio público cuando encuentra fundamento en la ley local de organización del mismo.

Cuando corresponde la intervención del Ministerio Público, al contestar la vista que debe corrérsele, éste no está restringido por el tema motivo del recurso, puede asumir la calidad

31 Ver respecto a la actuación del síndico ante los recursos ordinarios: Ibazetta, Tristán Edgardo y Lopez Lavoine, Jorge Mario, “Recursos previstos en la Ley 24.522. La actuación del síndico ante los recursos ordinarios”, Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, 1999.

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de parte requirente –ejerce la facultad requirente32- a efectos de preservar la legalidad en el proceso concursal, interpretándose que puede efectuar las peticiones que entienda acordes a su competencia y funciones33.

Perención de instancia. La ley 24.522 establece que no perime la instancia en el concurso, pero en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la perención opera a los tres meses (art. 277 LCQ). Un plazo particular de perención de seis meses establecen los arts. 164 y 174 LCQ, para el procedimiento en juicio ordinario de extensión de la quiebra o de responsabilidad.

Esta disposición requiere algunas aclaraciones. La norma rige una vez dictada la sentencia de constitución del concurso preventivo o la

quiebra, momento a partir del cual el concurso termina por cualquier motivo previsto en la ley, pero no por perención o caducidad de instancia.

En consecuencia, el pedido de quiebra formulado por un acreedor, conforme interpretación jurisprudencial, es susceptible de concluir por caducidad de instancia hasta el momento en que se dicte la sentencia de quiebra.

Todos los demás procedimientos, ya se trate de incidentes o recursos, salvo los específicos o “necesarios” del desenvolvimiento del concurso, son susceptibles de terminar por perención.

El cómputo del plazo de caducidad se efectúa conforme el código de procedimiento local o, en su defecto, conforme el código civil arts. 25 y 26. Tratándose de un plazo en meses (tres meses, art. 277 LCQ), el cómputo se efectúa por mes aniversario, hasta el tercer mes posterior, contando desde la fecha de la última actividad procesal de impulso.

Leyes procesales locales. En todo lo que no esté expresamente dispuesto en la LCQ, supletoriamente se aplican las normas procesales del lugar del juicio, siempre que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 LCQ). Nos referimos a las normas procesales locales para litigios con objeto civil y comercial.

Legajo de copias. La LCQ establece la formación de un legajo de copias, en el que debe agregarse “copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, … que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado. Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales deben consistir en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original” (art. 279 LCQ).

Pretende ser un duplicado del original, con el fin de facilitar las consultas del expediente del proceso concursal, tanto para salvaguardar el original como para agilizar las consultas, que resultan generalmente dificultosas por el trámite normal del mismo.

Debe destacarse que no se pueden efectuar notificaciones en base a este legajo y tampoco se pueden plantear nulidades, a partir de documentos agregados o faltantes en el mismo. Es decir, que su valor a los efectos del trámite del proceso se limita a facilitar la toma de conocimiento de los documentos agregados, sin otra consecuencia o validez.

e) Incidentes. Concepto y caracterización.34 En el capítulo III de la LCQ dedicado a las reglas procesales, luego de la Sección I de

“normas genéricas” le dedica la Sección II a los “incidentes”, que es la denominación del procedimiento especial genérico o procedimiento “tipo” previsto para tramitar todas las cuestiones que teniendo relación con el concurso, no se encuentre sometida a un procedimiento

32 Ver Migliardi, Francisco, “Función requirente del Ministerio Público en la quiebra (jurisprudencia comentada)”, diario El Derecho, tomo 139 página 666. 33 Ver: CNCom, sala A, febrero 8 1979 “Mancini, José c/Olivares de Córdoba SA s/quiebra”, revista La Ley, 1979-B 250. Digesto Práctico La Ley, Concursos, III, pág. 491, parágrafo 16.117. 34 Ver: Stacco, Jorge Santos, “El incidente de verificación tardía: aspectos procesales”, “Anuario 1997. Publicación de trabajos docentes”, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad nacional de la Patagonia “San Juan Bosco”, agosto de 1998, pág. 101.

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especial y no se trate de un acto procesal correspondiente al proceso principal. Debe tramitar en pieza separada, es decir, en expediente particular con carátula y foliatura propia (art. 280 LCQ), en el marco del proceso concursal.

El trámite del incidente concursal es residual y ha quedado limitado con la sanción de la LCQ en relación a la Ley 19.551, al haber desaparecido el incidente de calificación de conducta, mientras que a las acciones de revocatoria concursal, responsabilidad de representantes y terceros y extensión de quiebra, se les atribuye el trámite del proceso ordinario (ver arts. 119, 174 y 164 LCQ respectivamente)35.

Tratando de ubicar el procedimiento de los “incidentes” en una clasificación general de los procesos (Anexo I), se trataría en principio y con carácter general: de un proceso singular, judicial, por su contenido es contencioso, por su finalidad es de conocimiento, por su estructura un plenario rápido. Al ser un procedimiento de conocimiento pleno la Sentencia producirá cosa juzgada material

Respecto al tipo procesal, también en principio y con carácter general, el “incidente” se aproxima al tipo procesal dispositivo, aunque tiene caracteres particulares con la participación del síndico y el poder de dirección del juez, que lo diferencia de nuestros clásicos procesos particulares –civil y comercial-, indiscutiblemente de tipo dispositivo. Recordemos que difícilmente encontraremos un tipo procesal en estado puro.

Veamos las normas particulares, que justifican la conclusión anticipada. Normas particulares. En el escrito que se plantea el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la

documental (art. 281 LCQ), debiendo plantearse conjuntamente todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien lo promueve (art. 286 LCQ).

El Juez tiene la posibilidad de rechazar in limine la petición si la considera manifiestamente improcedente. Si la admite corre traslado por diez días al accionado, correspondiendo se notifique con las formalidades de la notificación de una demanda.

La contestación de demanda debe incluir el ofrecimiento de prueba y acompañar la documental de que intente valerse (art. 281 LCQ).

La prueba tiene un plazo limitado de tiempo para producirla (art. 282 LCQ), la pericial se practica por un perito o tres, designados de oficio según la complejidad del tema, a criterio del Juez (art. 283 LCQ), mientras que los testigos se limitan a cinco (art. 284 LCQ). Vencido el plazo de prueba, aún cuando exista alguna pendiente el Juez puede dictar Resolución si estima que no es necesaria la faltante (art. 282 LCQ).

Cabe señalar que en los incidentes opera la perención de instancia a los tres meses (art. 277 LCQ).

La iniciativa procesal, la disponibilidad del derecho material planteado, la delimitación del “thema decidendum”, la aportación al incidente de los hechos a discutir, la aportación de las fuentes de prueba a utilizar –sujeto a las limitaciones impuestas por la LCQ- y el impulso procesal que corresponde a las partes –la perención de instancia se produce a los tres meses-. Lo indicado se corresponde con el tipo procesal dispositivo.

Esta inclusión de los “incidentes” en el tipo procesal dispositivo responde a considerar que lo señalado como fundamento son los rasgos predominantes.

Pero sin dejar de advertir que circunstancias como la posibilidad de que el juez rechace in limine la petición, que decida si corresponde designar uno o tres peritos, que una vez vencido el plazo de prueba decida si corresponde esperar la pendiente o resuelve de inmediato, además de la opinión necesaria del síndico (por ejemplo, la vista en los arts. 37 y 56 LCQ) en su carácter de parte formal necesaria en todos los incidentes (art. 275 último párrafo LCQ), con su intervención de control e investigación, son rasgos de una fuerte participación del órgano jurisdiccional que lo aproxima o al menos incluye aspectos del tipo procesal inquisitivo.

Sólo es apelable, en el procedimiento de los incidentes, la Resolución que rechaza la presentación in limine, al sólo efecto devolutivo (art. 281 LCQ), y la que pone fin al incidente

35 De acuerdo Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Concursal”, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 1996, tomo 1, pág. 173.

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(art. 285 LCQ), en relación y con efecto suspensivo (art. 273 inc. 4º LCQ), con la salvedad respecto a los efectos recién indicados, que el recurrente puede replantear ante la alzada la “revocación” (sic) “de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba ... fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente”(art. 285 LCQ).

Un tema especial es el de los honorarios en los incidentes. En general, la norma del art. 287 LCQ es clara al “establecer que esta directiva sólo concierne a los incidentes de revisión de verificaciones de créditos (es decir, al caso del art. 37, LCQ) y a las verificaciones tardías (art. 56, LCQ)”36.

f) Deberes-potestades del juez. Cabe insistir que en el proceso concursal hay un interés mediato de la sociedad,

correspondiéndole al tribunal preservar el interés general –interés de quienes no intervienen en el proceso directamente- y los eventuales derechos de acreedores insinuados en el concurso y también de aquellos desconocidos, a quienes alcanzará la solución concursal.

En las normas procesales genéricas se establecen deberes-potestades del juez (art. 274 LCQ), que se suman a las establecidas a lo largo de toda la ley 24.522, y la atribución de competencias-deberes a un órgano concursal, el síndico. Ambos aspectos son definitorios y van a perfilar el proceso concursal en relación con los principios procesales.

La ley 24.522 incluye en esta sección de normas genéricas aspectos generales de los deberes-potestades que se le atribuyen al tribunal (art. 274 LCQ).

Corresponde al juez la dirección del proceso, lo cual no aportaría diferencia entre un juicio inquisitivo o uno dispositivo si a continuación no se caracterizara dicha facultad, atribuyéndole la potestad-deber de disponer medidas de impulso del proceso y de investigación que considere necesario. Es decir, una vez firme la sentencia de apertura del proceso, el juez impulsa la marcha, el avance del mismo, así como decide qué investigar. Recordemos que expresamente la LCQ establece que “es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo” (art. 273 último párrafo).

A mero título de ejemplificación de la amplitud de facultades que se le atribuyen, se enuncia que “puede disponer, entre otras cosas”:

- la concurrencia con la fuerza pública si citados resulta la incomparencia injustificada, tanto en la investigación de actos de administración del deudor en el procedimiento de concurso preventivo (art. 17 LCQ), como en la obligación de comparecer a dar explicaciones del quebrado y administradores de la sociedad, cada vez que el juez los convoque (art. 102 LCQ).

- la presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder. Estas facultades generales recién indicadas las ejerce el juez a lo largo del desarrollo del

proceso, una vez dictada la sentencia constitutiva del mismo, en los distintos momentos del desenvolvimiento conforme se expone en los Anexos de este trabajo.

A fin de aportar ejemplos de los deberes-potestades indicados a lo largo de la ley 24.522 que tiene el magistrado y la trascendencia de los mismos, menciono: reconocimiento de oficio de derecho de pronto pago de los créditos laborales –previo informe del síndico, conforme reforma por ley 26.086-; adoptar las medidas necesarias para efectivizar el desapoderamiento atenuado de los bienes del deudor concursado –arts. 16 y 17 LCQ, incluso disponiendo la intervención judicial-; autorizar la ejecución de contratos con prestaciones recíprocas pendientes –art. 20 LCQ, previa solicitud del deudor y vista al síndico-; suspensión de remates y medidas precautorias –art. 24 LCQ-; reconocimiento de acreedores, monto y privilegio –aún contra la opinión de deudor, otros acreedores y síndico, art. 36 LCQ-; resuelve sobre la categorización de los acreedores según propuesta del deudor –art. 42 LCQ, respecto a la cual opinó el síndico en su informe general-; homologación del acuerdo –aún faltando el voto favorable de acreedores, art. 52 inc. 2º apartado “b” e inc. 4º LCQ-; y disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento –art. 53 LCQ, sin necesidad de petición de interesado-; ordenar el procedimiento en el caso de los supuestos especiales –art. 48 LCQ-; disponer la extensión de la quiebra –arts. 160 y sgtes. LCQ-; la continuidad de la explotación de

36 Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, 7ma edición 1era reimpresión, actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 534.

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la empresa en la quiebra –arts. 189 y sgtes. LCQ-; la ineficacia de actos del quebrado –arts. 118 y 119 LCQ-; fijar el inicio del estado de cesación de pagos aún contra la opinión del síndico y del deudor–art. 117 LCQ-; rechazar la demanda de revocación de la quiebra –art. 96 LCQ-; etc.

En definitiva, salvo el procedimiento previo del concurso que depende de la solicitud del deudor –arts. 5, 77 inc. 3º, 82 y 86 LCQ- o de un acreedor –arts. 77 inc. 2º, 80, 81, 83, 84 y 85 LCQ-, una vez constituido el proceso concursal por la sentencia –arts. 14 y 88 LCQ-, en términos generales no hay disponibilidad de la acción o el derecho. El juez dirige el proceso y lo impulsa –recordemos que la instancia no perime-, no está acotado en sus facultades-deberes a lo que puedan solicitar quienes actúan frente a él, no tiene restricciones respecto a los hechos ni a la prueba de los mismos, debiendo ajustar su actuación a lo que establece la ley 24.522 y los objetivos de la misma.

Para facilitar el cumplimiento de tan amplios deberes, la ley crea un órgano que es exclusividad del ordenamiento concursal, la sindicatura, a quien atribuye importantes competencias que coadyuvan al logro de los objetivos propuestos y los deberes-facultades del juez. En el cumplimiento de su competencia, el síndico tiene competencias propias otorgadas por la ley y no por el juez, ya que incluso tiene la potestad de apelar resoluciones del mismo –por ejemplo, arts. 17, 24, 165, 191, 210, 214, 232 LCQ-. Estas competencias no alteran el carácter de director del proceso del órgano jurisdiccional, del Juez.

A continuación vemos la competencia del síndico, en algunos aspectos que nos interesan.

g) Deberes-potestades del síndico. Remisión. Para un análisis detallado del órgano sindical me remito a un estudio anterior37. Aquí

enfoco la función sindical en cuanto contribuye a caracterizar el proceso concursal. En el proceso concursal las partes, en sentido material y formal, son estrictamente:

deudor y acreedores, pero con facultades limitadas a lo que la legislación concursal les permite, con una participación procesal acotada a lo que la ley les autoriza, quedando desplazados en lo restante por la actuación de los órganos concursales (art. 252 LCQ).

En el proceso entonces el concepto de órgano se contrapone al de parte, los órganos constituyen los instrumentos mediante los cuales el proceso concursal opera y se desenvuelve38.

Los órganos del concurso (art. 275 último párrafo y 252 segundo párrafo LCQ) tienen asignadas funciones judiciales y administrativas. Son personas físicas nombradas al efecto, mediante los cuales el proceso opera y se desenvuelve, incluso se produce la gestión de un patrimonio mientras se tramita el pleito, como forma de alcanzar los objetivos perseguidos.

Bonfanti y Garrone distinguen órganos de dirección y jurisdicción (Cámara de Apelaciones y Juez), de los de dirección y administración (Juez, Síndico, Coadministrador, Comité de acreedores) y de otros que llevan a cabo funciones específicas (enajenadores, estimadores)39, con carácter de auxiliares del juez.

Para lograr dicho complejo cometido el tribunal va a contar entonces con distintos auxiliares, órganos y funcionarios, entre ellos principalmente el síndico40.

Los poderes de la sindicatura son originarios, es la propia ley concursal la que le otorga atribuciones, legitimación y responsabilidades, motivo por el cual lo consideramos órgano del

37 Ver: Stacco, Jorge Santos, “Funcionarios y empleados de los concursos. El síndico contador”, Anuario 2002 Publicación de Trabajos docentes, edición de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, Trelew, 2003, página 199. Actualizado con la ley 26.086 en: Stacco, Jorge Santos, “Admisión del crédito laboral al pasivo y fuero de atracción. Ley 26.086”, Anuario 2005 publicación de trabajos docentes de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.P.S.J.B., en imprenta. 38 Bonfanti, Mario Alberto y Garrone, José Alberto, “Concursos y quiebras”, quinta edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 609. 39 Autores y lugar citado. 40 Ver al respecto: Maffia, Osvaldo J.: “El síndico, órgano del concurso” en “Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones”, 1978, nº 64, pags. 997 y sgtes.; reproducido en “Verificación de créditos” 4ta edición actualizada y ampliada, editorial Desalma, Buenos Aires, 1999, apéndice II, pág. 539 y sgtes.

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concurso. La ley le confiere competencia para cumplir determinados actos que son imputados al concurso, es decir, cuando el “concurso” percibe, demanda, paga o administra, cumpliendo esos y otros actos el síndico, decimos que este órgano “tiene” tales poderes.

Si bien el art 251 LCQ enumera como funcionarios: “el síndico, …”, con rigor terminológico estrictamente el síndico no es funcionario, pues no está integrado en la administración de justicia con una designación permanente y sueldo, aspecto que sí lo distingue al Juez, Fiscal, Secretario o peritos oficiales. Es órgano del proceso, sin ser funcionario del mismo, pues entre órgano y funcionario hay una relación de género a especie.

En circunstancias que la ley le atribuye competencia, el órgano deberá actuar como sujeto procesal necesario, es decir parte en sentido formal, mientras que el deudor y los acreedores son parte en sentido formal y material.

Competencia del síndico. Adaptando la clasificación propuesta por ARGERI41 para las funciones del síndico (art.

254 LCQ)42, verdaderos deberes-potestades, intentando resaltar algunas, tenemos las siguientes: g, 1) función de vigilancia y control en el concurso preventivo: arts. 15 y stes. LCQ; g, 2) función en relación con el andamiento del proceso y facultades del Juez: control

del procedimiento a fin de evitar dilaciones, art. 275, en relación con la sentencia de apertura –arts. 14 y 88 LCQ- cumplir con lo ordenado por el juez –inscripciones, anotaciones, etc.-, vigilar el cumplimiento de la publicación de edictos, denunciar el concurso ante la AFIP, DGR, municipio; diligencias referidas al secuestro de libros y documentación, inscripciones, custodia de locales; etc.;

g, 3) función en el proceso de verificación de créditos: arts. 32 a 35, 200, 202, correspondiéndole recibir las solicitudes, investigar lo que considere relevante, recibir observaciones e impugnaciones, y dictaminar respecto a las solicitudes; dictaminar en los incidentes de revisión, art. 37 LCQ, y los de verificación tardía, art. 56 LCQ; es parte necesaria en los juicios contra el deudor, art. 21 LCQ, y en todos los juicios de carácter patrimonial en los que es parte el quebrado, art. 275 LCQ, etc.;

g, 4) función en relación con la información en el proceso: en relación con el pasivo, arts. 35 y 200 LCQ, respecto al deudor y su activo, art. 39 LCQ, sobre la posibilidad de continuación de la empresa, art. 189 LCQ, y en el informe final y proyecto de distribución, art. 218 LCQ;

g, 5) función en la continuación de la explotación de la empresa: puede decidir la continuación inmediata de la explotación de la empresa, o previo informe, de autorizarse por el juez, el síndico debe gestionar dicha continuación o controlar a quien se designe como responsable, arts. 189 y sgtes. LCQ;

g, 6) funciones en relación a la conservación e integración del patrimonio del deudor: este aspecto es limitado al control en el concurso preventivo, pero en la quiebra cobra una dimensión superlativa, al ser el órgano sindical el encargado del desapoderamiento, conservación, integración y custodia del patrimonio del deudor, arts. 106, 177 y sgtes. LCQ, así como de instar la recomposición del patrimonio, arts. 118, 119 LCQ;

g, 7) función en la liquidación de los bienes: en la quiebra, desde la toma de inventario de los bienes, art. 88 inc. 10º y 179 2do párrafo LCQ, el síndico debe impulsar la realización de los bienes del quebrado, art. 203, por alguna de las formas previstas en la ley, art. 204, formando lotes para su tasación y venta, teniendo especialmente en cuenta los que son asiento de privilegios43, arts. 241 y 246;

41 Argeri-Argeri Graziani, "El síndico en el concurso preventivo" ed. 1976; cit. en p. 272 de Argeri, Saúl A., “El síndico en el concurso de quiebra”, Ediciones jurídicas, Buenos Aires, 1991. 42 Incluida y analizada en: Stacco, Jorge Santos, “Funcionarios y empleados de los concursos. El síndico contador”, Anuario 2002 Publicación de Trabajos docentes, edición de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, Trelew, 2003, página 199. 43 Ver Stacco, Jorge Santos: “Privilegios concursales: su orden y preparación de la distribución”, “Anuario 1999”, publicación de trabajos docentes de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.P.S.J.B., Trelew, 2000, pág. 245.

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g, 8) función en la distribución del líquido remanente: cumplida la liquidación, conforme apartado anterior, le corresponde presentar el informe final, rendición de cuentas, y la propuesta de distribución del líquido resultante, art. 218 LCQ, y con posterioridad las propuestas de liquidaciones complementarias, art. 222 LCQ;

g, 9) función en relación con responsabilidades fiscales: la ley 11.683 de procedimiento tributario atribuye al síndico el carácter de responsable por deuda ajena, incluyéndolos entre los sujetos de derecho impositivo (art. 16 ley cit.), circunstancia de frecuentes controversias por colisionar con la normativa concursal;

Relevancia de las funciones del órgano sindical. Destacando la relevancia que la LCQ le atribuye al órgano sindical en el desarrollo del proceso, además de las funciones que se establecen a lo largo de toda la ley (art. 254 LCQ), justamente en el capítulo III de Reglas Procesales, con las Normas Genéricas, art. 275 primer párrafo LCQ, se le establecen fines concretos: a) efectuar las peticiones para la rápida tramitación de la causa, b) la averiguación de la situación patrimonial del concursado, c) los hechos que pueden haber incidido en ella y, d) la determinación de sus responsables. En consecuencia, se le atribuyen competencias.

En definitiva, el órgano sindical es “parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimoniales de los que sea parte el concursado, … ” (art. 275 LCQ último párrafo), parte necesaria en sentido formal, administrador de un patrimonio, investigador de la situación patrimonial del deudor, sus causas y responsables. ¿Qué función es más relevante a los fines del proceso?. Completa esta trascendencia el hecho de que con su actuación desplaza a deudor y acreedores (art. 252 LCQ).

Con esos fines, el art. 275 LCQ agrega que “entre otras” –todas las que le asigna la ley en su articulado, art. 254 LCQ- el síndico tiene “las siguientes facultades” –más precisamente deberes-potestades-: a) librar todas las cédulas y oficios ordenados; b) solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas; c) requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes; d) examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, todos los expedientes judiciales o administrativos donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado; e) expedir certificados de prestaciones de servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante organismos de la seguridad social, según constancias de la contabilidad; f) tener oficina abierta al público, hasta la presentación del informe individual; g) dar recibo con fecha y hora, bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, en una copia del escrito, de todos los que reciba en su oficina hasta la presentación del informe individual.

Los deberes-potestades del síndico, así como los del Juez, los tomaremos en el apartado siguiente para definir la ubicación del proceso concursal en una clasificación de los procesos.

VII) Proceso concursal y principios procesales. Ya hemos descripto los elementos a partir de los cuales podemos definir los principios

procesales aplicables al proceso concursal. Están expuestos los requisitos sustanciales que deben reunirse para constituir un

proceso concursal. También están señalados los diferentes procedimientos del proceso concursal, en el capítulo IV y Anexos. Por último, se han descrito las principales facultades de los órganos concursales, especialmente Juez y Síndico, en el Capítulo VI.

Son los deberes-potestades del órgano judicial, del tribunal, los que permiten concluir sobre el principio procesal vigente en un proceso (una aproximación en el Capítulo V). Al mismo tiempo, aceptado el principio procesal vigente en ese proceso, este principio será una guía para interpretar el alcance de las facultades y deberes del tribunal en caso de duda o ante lagunas.

Veamos los principios procesales aplicables a los distintos procedimientos o etapas del proceso concursal.

a) Procedimientos previos. Hay procedimientos previos a la constitución del proceso concursal, ya sea por

iniciativa del deudor o de un acreedor, procedimientos en los que todavía no hay un concurso.

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En caso de quiebra directa a pedido de un acreedor se le corre vista al deudor, pero la LCQ indica que a pesar de este procedimiento “no existe juicio de antequiebra” (art. 84 LCQ).

Durante este procedimiento previo o ante el pedido del propio concurso o quiebra por el deudor, los titulares disponen de los derechos procesales: efectúan la solicitud de apertura del proceso o no, luego impulsan el proceso lo cual constituye una carga procesal, si no lo hacen procede la perención o caducidad de instancia conforme la normativa procesal local, pues aún no se aplican las normas procesales particulares de la LCQ.

En la quiebra indirecta (ver causales en el Anexo V) y la que se dicta por extensión (arts. 160 y 161 LCQ), es competente el juez que entiende en la quiebra que se pretende extender (art. 163 LCQ), tramitándose el pedido por juicio ordinario (art. 164 LCQ). Se aplica el código procesal del lugar de la quiebra principal (art. 278 LCQ) y, por disposición de la propia norma, la perención o caducidad de instancia es a los 6 (seis) meses (art. 164 LCQ).

Todo lo indicado y conforme a lo expuesto en el capítulo V) apartado a), el trámite de los procedimientos previos se corresponde con el tipo procesal dispositivo.

b) Proceso concursal. El proceso concursal recién queda constituido con la sentencia de apertura, es complejo

y contiene una variedad de procedimientos según presentamos en el capítulo IV y Anexos II a VI. Tenemos como procedimientos principales el concurso preventivo, la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial y la quiebra.

En el proceso concursal encontramos algunos procedimientos necesarios, sin los cuales no avanza hacia su objetivo y no existiría como tal. Por ejemplo, el procedimiento de verificación de créditos es típico del proceso concursal, como la actuación del síndico órgano del concurso, que se concreta en los informes que presenta, entre otras muchas funciones señaladas anteriormente.

Junto a los procedimientos necesarios encontramos procedimientos eventuales, que surgen en la medida en que hay intereses subjetivos que son ejercidos por sus titulares, que si deciden no se presentarse en el proceso concursal particular no afectan la continuidad del mismo. Su existencia no resulta esencial al desarrollo del proceso.

b,1) Procedimiento concursal necesario. En el procedimiento concursal necesario, luego de la sentencia de apertura del proceso,

tanto las facultades del Juez como las del Síndico referidas en el capítulo VI, particularmente en los apartados f) y g), tienen plena vigencia y van a permitir el desarrollo del concurso.

En ellos el Juez tiene el deber-potestad de admitir de oficio, previo informe del síndico, el derecho de pronto pago de créditos laborales –art. 16 LCQ reformado por ley 26.086-, disponer la separación del deudor de la administración de sus bienes –art. 17 LCQ-, suspender remates y medidas precautorias –art. 24 LCQ-, resolver aún contra la opinión del deudor, otros acreedores y el síndico, respecto a los acreedores que se insinúan tempestivamente –art. 36 LCQ-, decidir la categorización de los acreedores si hubiera propuesta del deudor –art. 42 LCQ-, decidir la homologación del acuerdo aún cuando no se alcancen las mayorías en todas las categorías de acreedores o su no homologación aún habiéndose alcanzado las mayorías legales –art. 52 LCQ-, disponer las medidas necesarias para la ejecución del acuerdo –art. 53 LCQ-. Ver para el procedimiento de quiebra los deberes-potestades del juez.

Teniendo presente lo expuesto en el capítulo V) apartado a), respecto al tipo procesal dispositivo, observamos que las facultades de las partes en sentido formal y material están postergadas frente a los amplios deberes-potestades que corresponden al Juez según se termina de resumir en algunos ejemplos, en el párrafo anterior. Es responsabilidad del Juez el impulso procesal y el cumplimiento de los plazos legales. El Juez tiene amplias facultades de dirección e investigación, para lo cual cuenta con la participación del órgano sindical. No hay perención o caducidad de instancia. En consecuencia y conclusión, el tipo procesal que se condice con lo expuesto, es el inquisitivo.

“Palacio dice con claridad por qué otorga carácter publicístico al proceso concursal: `En virtud de que por encima de la satisfacción de los derechos individuales de los acreedores y de los que puede invocar el deudor el proceso concursal se halla orientado a la protección general del crédito y a la preservación de la buena fe ... desde antiguo se le viene reconociendo carácter publicístico que se exterioriza fundamentalmente en la prevalencia de los poderes que las leyes

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otorgan al órgano judicial respecto de las facultades dispositivas de las partes o peticionarios ...` (t. IX, pág. 212 y nota 35). El cotejo, entonces, entre los poderes del magistrado y los que corresponden a las partes, con notoria ’prevalencia` de los poderes que las leyes otorgan al órgano judicial, define en el plano procesal ese carácter publicístico”44.

La calificación publicístico o inquisitivo, en el derecho procesal se refiere a los poderes de funcionarios y órganos en comparación con la competencia atribuida a las partes privadas -deudor, acreedores y terceros-, en función de los intereses que se privilegian.

El carácter inquisitivo en el proceso concursal, muy particularmente en la quiebra, resulta indudable para la mayoría de la doctrina.

Dentro de esa característica, se reconoce la existencia de algunos tramos o procedimientos que pertenecen al tipo dispositivo. Los caracterizamos a continuación.

b,2) Procedimiento concursal eventual. En el proceso concursal hay procedimientos eventuales, es decir que si no se presentan,

si no ocurren, no afectan la existencia del proceso concursal. Están motivados principalmente por el interés particular de alguna de las partes en sentido formal y sustancial del proceso concursal, generalmente pretensos acreedores.

Entre otros y para nombrar algunos procedimientos, los incidentes de revisión –art. 37 LCQ-, y los incidentes de verificación tardía –art. 56 LCQ-, típicos y característicos del proceso concursal. El interés general igualmente está presente, como en todo el proceso concursal, y se refleja en la participación del síndico como parte formal necesaria, a quien el Juez le corre vista y debe contestarla.

En estos procedimientos el “thema decidendum”, los hechos, las fuentes de prueba, el derecho invocado, la disponibilidad de la acción, el impulso procesal, le corresponden al que promueve el procedimiento y a su contradictor. La participación del órgano sindical es como parte formal, al contestar la vista que le confiere el juez si es un concurso preventivo o asumiendo la contradicción en la quiebra, a efectos de controlar y opinar sobre la materia en disputa

Lo expuesto en el capítulo VI apartado e) respecto a los “incidentes”, el procedimiento tipo de carácter residual en el proceso concursal, cabe recordarlo aquí nuevamente a modo de conclusión. El procedimiento de los “incidentes” en una clasificación general de los procesos (Anexo I), es un proceso singular, judicial, por su contenido es contencioso, por su finalidad es de conocimiento, por su estructura un plenario rápido. Al ser un procedimiento de conocimiento pleno la Sentencia producirá cosa juzgada material

El tipo procesal del “incidente” se aproxima al tipo procesal dispositivo. Debe señalarse que tiene caracteres particulares con la participación del síndico y el poder de dirección del juez, que puede decidir de oficio sobre la negligencia en la producción de la prueba o la Innecesariedad de la que se encuentre pendiente, que lo diferencia de nuestros clásicos procesos particulares –civil y comercial-. No obstante, insisto, se encuadra en el tipo procesal dispositivo.

Los procedimientos eventuales podrían faltar sin afectar la continuidad del proceso concursal que es esencialmente inquisitivo.

c) Resumen. Resumiendo lo dicho, los procedimientos previos y los procedimientos eventuales del

proceso concursal son del tipo procesal dispositivo. El proceso concursal, en cualquiera de los procedimientos necesarios, entre ellos el concurso preventivo, homologación del acuerdo preventivo extrajudicial y quiebra, son procesos del tipo inquisitivo.

La ubicación en la clasificación de los procesos, Anexo I, entre los procesos de tipo inquisitivo, es debido a que los aspectos centrales del proceso concursal son inquisitivos.

44 Mafia, osvaldo J., “El juez del concurso (VI) - Desbroce del terreno”, diario El Derecho, tomo 182 página 1517.

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Anexo I

Clasificación de los procesos45: A) TIPO PROCESAL INQUISITIVO. de instancia pública - Por ejemplo, juicios penales: de instancia privada - “Concursos” 46 B) TIPO PROCESAL DISPOSITIVO: 1:Contencioso: existencia de conflicto Por su contenido: 2:Voluntario: inexistencia de conflicto Meramente declarativos 1: De conocimiento: De condena Por su Determinativos Finalidad: 2: De a) Ejecución de sentencias JUDICIALES ejecución: b) Juicios ejecutivos Singulares 3: Cautelares Ordinarios (plenario tipo) Por su Plenarios rápidos Estructura Especiales Conocimiento fragmentario Sumarios: Conocimiento superficial ARBITRALES Juicio sucesorio Universales

45 Se adapta la clasificación de los Procesos propuesta por Palacio, ob. y lug. cit., ampliando la misma con el tipo procesal inquisitivo (apartado “A”). 46 Conforme lo ya indicado, la clasificación tomada de Palacio, ob. y lug. cit., solamente contiene lo que aquí se identifica como apartado “B”, “tipo procesal dispositivo”, que incluye los juicios universales, sin especies o ejemplo. Los “concursos” como especie dentro del “tipo procesal inquisitivo” es lo que se propone como conclusión de este trabajo, atendiendo a que el proceso concursal tiene características de inquisitivo -con etapas eventuales dispositivas-, que lo adscribiría a este tipo procesal. Para Maffia, Osvaldo J., “El juez del concurso (VI) - Desbroce del terreno”, diario El Derecho, tomo 182 página 1517 y “El Juez del Concurso (parte final). La peculiaridad del proceso concursal”, diario El Derecho, tomo 190 página 788, se trata de un tercer género, una especie propia: “un suum genus”.

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Anexo II - Cuadro descriptivo de un CONCURSO PREVENTIVO

DESISTIMIENTO deudor (arts. 30/31): 1) no cumple art.14 inc.5 y 8 2) omisión edictos arts.27 / 28 3) no ratifica arts. 6 / 8 4) voluntario art. 31

ABRE (art. 14): produce efectos (arts. 15/25)

Rechaza:1) sujeto excluido: art. 2 2) incumplido art. 11 3) inhibición art. 59 4) incompetencia art. 3

RESOLUCION JUDICIAL

APERTURA

arts 13 y 14

SOLICITUD DE

APERTURA

Arts. 11 y 12

Deudor Juez deudor - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRONTO PAGO DE OFICIO ley 26.086 CARTA A LOS ACREEDORES: ART. 29 Responsable: SÍNDICO

SOLICITUDES DE VERIFICACION DE CREDITOS: arts. 32 / 33

PERIODO DE OBSERVA CIONES: art. 34

INFORME INDIVIDUAL Art. 35

RESOLUCION SOBRE CRÉDITOS Art. 36

Publicación de EDICTOS: arts. 27 / 28 Responsable: Deudor

Acreedores Deudor SÍNDICO Acreedores SÍNDICO Juez

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SUPUESTOS ESPECIALES Art. 48

PERIODO DE EXCLUSI VIDAD Art. 43

CATEGORIZA CION DE ACREEDORES COMITÉ Art. 42

OBSERVACIONES AL INFORME Art. 40

INFORME GENERAL Art 39

PROPUESTA DE CATEGORIZACION DE ACREEDORES Art. 41

Deudor SINDICO Deudor Juez Deudor Quienes hayan Acreedores pedido verificación - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NULIDAD Art. 60

CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO Art. 59

HOMOLOGA CIÓN MEDIDAS Arts. 52 / 53

IMPUGNA CIONES Arts. 50 / 51

CONFORMIDAD CON EL ACUERDO Art. 45

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cesa funciones el síndico

Comité acre edores controlador

Publici- dad

TERMINA EL CONCURSO Inhibición por un año

CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Art. 59

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Anexo III - Cuadro descriptivo de la CRONOLOGIA DE UN CONCURSO PREVENTIVO APERTURA VER. DE CRED. INFORME INDIV. Propuesta categ. Presentación Publicar Observ. RES. JUD. AC. INFOR.GRAL. 10 d 5 d 5 d 5 d entre 15/20 d 10 d 20 d 10 d 10 d 10 d Art. 11 11 / 12 14 27/28 14 inc 3 / 32 34 35 36 41 39 deudor JUEZ deudor acreed./SIND. Deu / ac. . SINDICO JUEZ SINDICO 20 d: INC. REV. 37 38 90 d: AC. ORD. POR DOLO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fija CAT. y COMITÉ Período de exclusividad HACE SABER HOMOL/QUIEB. CUMPLIMIENTO Observac. INICIA SALVATAJE impugnaciones conclus. del concurso 10 d 10 d 90 d / + 30 d (- 5 d) 2 d 3 d 5 d 39 40 42 (45) 43 48 49 50 51 / 54 59 59 deud./ac.ins. JUEZ deudor/ac. ver. y admis. JUEZ JUEZ acreed. JUEZ Juez JUEZ

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Anexo IV - Cuadro descriptivo del PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA

Petición de Quiebra DIRECTA Deudor/acre-edor 77

Quiebra INDIRECTA Casos en Anexo V

Trámite 83 / 87

Sentencia de QUIEBRA JUEZ 88

Presentación de solicitudes de VERIFICA-CIÓN 200 / 202

EFECTOS: - inhabilitación: 234 / 238 - personales: 102 / 114 - incautación de bienes: 177 / 188 - medidas conservatorias y administrativas - liquidación de bienes: 203 / 217 - extensión de la quiebra: grupo económicos, responsabilidad de terceros: 160 / 176 - continuación de la empresa: 189 / 195

Edictos: 89 Secretario / SINDICO

CONVERSIÓN en CONCURSO PREVENTIVO

90 / 93

SENTENCIA sobre créditos JUEZ 36

Informe Individual SINDICO 200 / 202 (35)

Observaciones 34

Concluye la realiza-ción de los bienes

Procedimiento determinación fecha CESACION DE PAGOS 115 / 117 - actos ineficaces pleno derecho: 118 - actos ineficaces por conoci- miento de la c. de p.: 119 - inicio inhabilitación 235

Observaciones 40

Informe general SINDICO 39

RECURSOS: - de reposición: 94 / 95 - de incompetencia: 100 / / 101 - levantamiento sin

trámite: 96 / 99

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Informe final SINDICO 218

Reservas 220

Proyecto de Distribución final SINDICO 218 inc. 4º

DISTRIBUCION FINAL Juez 221

Publicidad 218 / 219

Clausura del procedimiento 230

Conclusión de la quiebra ( 2 años ) 231

Posibilidad de reapertura 231

Observaciones 218

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Anexo V - Cuadro descriptivo de CAUSALES DE QUIEBRA INDIRECTA Artículo 43: falta de exteriorización de la propuesta (debe hacerse – 20 d de que venza el plazo de exclusividad) Artículo 46: no obtención de las mayorías y vencimiento del plazo de exclusividad (trámite art. 48 si corresponde) Artículo 47: si el acuerdo con acreedores privilegiados es condición y no se obtiene Artículo 48: si no se inscribieran interesados en la empresa (inc. 2º) Artículo 48: cuando no hubiera acuerdo o no fuera homologado (inc. 8º) Artículo 51: cuando fuere procedente una impugnación Artículo 53 3er párrafo: falta de depósito art. 48, 7º, c Artículo 54: falta de pago de honorarios Artículo 61: nulidad del acuerdo Artículo 63: incumplimiento del acuerdo Artículo 67: concurso de agrupamiento, situaciones en caso de propuesta unificada

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Anexo VI - Cuadro descriptivo de un PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL O “concurso preventivo abreviado”, según propone Adolfo A. N. Rouillón, “Régimen de concursos y quiebras ley 24.522”, 15 ed., Astrea, 2006, pág. 181.

PARTICULARIDADES en requisitos sustanciales: - objetivo: c. de p. o dificultades ec. o fin. generales - subjetivo: que lleve registros que permitan certificar conf. art. 72 - procesal: sentencia conforme arts. 69 / 76

ACUERDO con los acre-edores, REQUISITOS: - forma: art. 70 - contenido: libre, art. 71 - mayorías: art. 73

DOCUMENTOS CERTI-FICADOS (art. 72): 1) estado de activo y pasivo 2) listado de acreedores 3) listado de juicios o proce-sos. administrativos 4) enumerar libros y regist. 5) monto y % de acreedores que han firmado el acuerdo

Soli-cita

JUEZ: 1) abre el proceso; 2) acredita dos 72, 70 y 73, orde na publi-car EDICTOS

HOMOLOGACION: Art. 75 FACULTADES: 52 EFECTOS: 76

PRUEBA: eventual 75

OPOSICIÓN: acreedores denunciados u omitidos 10 d 75

EDICTOS: conforme art. 74

DEUDOR que reúna: