Conciliacion - Colombia

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Ministerio de Justicia y del Derecho Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición C o l e c c i ó n C ó d i g o s B á s i c o s Ministerio de Justicia y del Derecho Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición LA CONCILIACIÓN Mecanismo alternativo de solución de conflictos Índice General TÍTULO PRELIMINAR 1

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

C o l e c c i ó n C ó d i g o s B á s i c o s

Ministerio de Justicia y del Derecho

Dirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

LA CONCILIACIÓNMecanismo alternativo de solución de

conflictos

Índice General

TÍTULO PRELIMINAR

Fundamento Constitucional 0001

1

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Fundamentos legales 0002 y 0003

PARTE I

Disposiciones Generales

Definición 0004

Asuntos conciliables 0005

Clases 0010

Efectos 0011

La conciliación tendrá carácter confidencial 0014

Gratuidad 0015

Retención en la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento

0016

PARTE II

Conciliación extrajudicial

SECCIÓN I

Conciliación extrajudicial en derecho

TÍTULO I

Centros de conciliación

Creación 0030

Requisitos para la creación de centros de conciliación 0031 y 0032

Códigos de identificación de centros de conciliación 0045 a 0049

Diferentes centros de conciliación previstos en la ley 0060 a 0066

Obligaciones de los centros de conciliación 0080

Sanciones a los centros de conciliación. 0085 a 0088

Control, inspección y vigilancia 0089

Financiación de los centros de conciliación municipales 0100

Servicio social de centros de conciliación 0101

Tarifas de los centros de conciliación 0102

TÍTULO II

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Conciliadores

Inscripción en los centros de conciliación 0130

Códigos de identificación de conciliadores de centros de conciliación

0131 a 0137

Calidades del conciliador 0160

Selección del conciliador 0161

Impedimentos y recusaciones 0162 a 0168

Inhabilidad especial 0169

Obligaciones del conciliador 0190

Tarifas para conciliadores 0200

Conciliación ante servidores públicos 0240

Capacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar 0241

Control, inspección y vigilancia 0242

Requisitos para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores

0250 a 0267

TÍTULO III

Disposiciones comunes a todas las conciliaciones extrajudiciales en derecho

Asuntos conciliables extrajudicialmente 0320

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho 0321

Actuación del conciliador en la audiencia 0322

Acta de conciliación y su registro 0323 y 0324

Efectos de la conciliación y de la conciliación parcial 0325

Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho

0326

Constancias 0327

Suspensión de la prescripción o de la caducidad 0328

TÍTULO IV

Disposiciones especiales de las conciliaciones extrajudiciales en derecho

CAPÍTULO I

Conciliación extrajudicial civil y comercial

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Competencia para adelantar conciliaciones extrajudiciales civiles 0360

Diligencia de entrega de un bien arrendado por incumplimiento de una conciliación

0361

Conciliación en el nuevo régimen de propiedad horizontal 0362

Conciliación ante los defensores del cliente de instituciones financieras

0390

Conciliación en materia de sociedades 0391

Acuerdos de reestructuración en la ley de reactivación empresarial

0392 a 0397

CAPÍTULO II

Conciliación extrajudicial agraria

Oportunidad para solicitarla y competencia para adelantarla 0450

Conciliación a favor de comunidades negras respecto de la propiedad colectiva de bienes baldíos ubicados en zonas rurales

0451 a 0455

CAPÍTULO III

Conciliación extrajudicial en derecho de familia

Competencia y asuntos extrajudicialmente conciliables en materia de familia

0480 a 0483

Medidas cautelares adoptadas por el defensor de familia y su permanencia

0490

Efectos del fracaso de la conciliación 0491

Suspensión de la caducidad e interrupción de la prescripción 0492

Conciliación en las normas sobre prevención de violencia intrafamiliar

0500 a 0505

Reglamentación de las medidas de protección adoptadas durante el trámite de conciliación en asuntos de familia

0520 a 0528

Conciliación en materia de alimentos 0560 a 0564

CAPÍTULO IV

Conciliación extrajudicial laboral

Asuntos conciliables en materia laboral 0600 y 0601

Autoridades competentes para adelantar conciliaciones laborales 0610

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Asistencia de estudiantes de derecho en las diligencias administrativas de conciliación laboral

0611

Suspensión del término de prescripción 0612

Prescripción en los códigos sustantivo y procesal del trabajo 0613 y 0614

Representación y mandato de las personas interesadas en conciliar

0620

Oportunidad del intento de conciliación 0621

Legitimación para solicitar la audiencia de conciliación 0622

Solicitud de conciliación 0623

Comparecencia de las partes 0624 a 0626

Pruebas durante la audiencia de conciliación 0628

Suspensión de la audiencia de conciliación 0629

Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales

0630 y 0631

Agotamiento de la conciliación prejudicial 0632

Efectos respecto de lo no conciliado 0633

Mérito ejecutivo del acta de conciliación 0634

CAPÍTULO V

Conciliación extrajudicial contencioso administrativa

Asuntos susceptibles de conciliación 0680 a 0683

Conciliación extrajudicial contractual administrativa 0684 a 0689

Procedibilidad de la conciliación extrajudicial administrativa 0730 a 0734

Autoridades competentes para adelantar conciliaciones administrativas

0750

Impedimentos y recusaciones 0751

Representación y mandato de las personas interesadas en conciliar

0752

Petición de conciliación extrajudicial 0753

Audiencia de conciliación extrajudicial y sus sesiones 0754 y 0755

Pruebas en la conciliación extrajudicial 0756 y 0757

Revocatoria directa del acto administrativo por conciliación 0758

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Suspensión de la audiencia de conciliación 0759

Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes

0760

Sanciones por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación

0761 a 0767

Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo

0768 a 0774

Mérito ejecutivo del acta de conciliación 0775

Fracaso de la conciliación promovida ante los fiscales de los tribunales administrativos

0776

Comités de conciliación y su reglamentación 0800 a 0814

CAPÍTULO VI

Conciliación extrajudicial en materia de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas

Conciliación en asuntos de competencia desleal 0880 y 0881

CAPÍTULO VII

Conciliación extrajudicial en asuntos relacionados con el derecho de autor

Conciliación ante la Dirección General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor

0890

CAPÍTULO VIII

Conciliación extrajudicial en asuntos relacionados con la explotación de recursos naturales

Conciliación por conflictos relacionados con el uso del agua o de sus cauces

0900 y 0901

Conciliación por conflictos relacionados con explotación de hecho de la pequeña minería

0902 y 0903

CAPÍTULO IX

Conciliación extrajudicial por reclamos en la prestación de servicios turísticos

Reclamos por servicios incumplidos 0920

CAPÍTULO X

Conciliación en tratados internacionales

Conciliación sobre conflictos relacionados con la protección de la 0930 y 0931

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capa de ozono

Conciliación sobre conflictos relacionados con la aplicación de la convención contra el tráfico de estupefacientes

0932 y 0933

Conciliación en la aplicación del acuerdo entre Colombia e Inglaterra para promover y proteger inversiones

0934 y 0935

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales

0936 a 0944

Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados

0945 a 0961

Conciliación en la aplicación del acuerdo entre Colombia y Perú para promover y proteger inversiones

0962 y 0963

Conciliación en la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado

0964 y 0965

Solución de conflictos en el convenio sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública

0966 y 0967

Conciliación en la aplicación del acuerdo entre Colombia y España para promover y proteger inversiones

0968 y 0969

Solución de controversias en la aplicación del acta de la asamblea constitutiva del centro para información y asesoramiento sobre comercialización de productos pesqueros en América latina

0970 y 0971

Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva 0972 a 0977

Conciliación en el acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "Intelsat"

0978 y 0979

CAPÍTULO XI

Conciliación extrajudicial para la indemnización de perjuicios causados a víctimas de la violación a los derechos humanos, en virtud de decisiones de organismos internacionales

Regla general 1080

Requisitos para conciliaciones y para incidentes de liquidación de perjuicios

1081

Citación a audiencia de conciliación 1082

Audiencia de conciliación y monto de la indemnización 1083

Oportunidad adicional de conciliación en el proceso contencioso administrativo

1084

Pruebas que se tienen en cuenta para la fijación de perjuicios 1085

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Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales 1086

Alcance de la providencia aprobatoria de la conciliación 1087

Normas aplicables en aspectos no regulados 1088

Procedimiento en el evento de que una conciliación sea declarada nula o lesiva para los intereses del Estado

1089

Fracaso de la conciliación 1090

Acción de repetición 1091

Verificación por parte del Ministerio de Justicia de la identidad de los beneficiarios y el monto de la indemnización

1092

Ejercicio de atribuciones para evitar la doble o excesiva indemnización

1093

CAPÍTULO XII

Conciliación extrajudicial en asuntos de tránsito

Procedimiento de conciliación en caso de accidentes de tránsito 1130

Procedimiento en el evento en que no hubiere conciliación 1131

Copias del informe de tránsito con destino a los centros de conciliación

1132

Formatos de acta de conciliación 1134 a 1140

Improcedencia de la conciliación 1141

TÍTULO V

Requisito de procedibilidad

Regla general 1180

Requisito de procedibilidad en asuntos civiles 1181, 1195

Requisito de procedibilidad en asuntos de familia 1182, 1196

Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo

1183

Rechazo de la demanda 1184

Parámetro para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad

1185

Distritos judiciales para los cuales entra en vigencia el requisito de procedibilidad en diferentes asuntos

1195 a 1198

SECCIÓN II

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Conciliación extrajudicial en equidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Asuntos susceptibles de conciliación en en equidad 1210

Principios procedimentales 1211

Elección de los conciliadores 1212

Copia del nombramiento al Ministerio de Justicia 1213

Ejercicio ad honorem 1214

Asesoría técnica a las conciliaciones en equidad y suspensión de los conciliadores

1215

Acta de conciliación y efectos 1216

Archivo de actas 1217

CAPÍTULO II

Conciliación en equidad en asuntos de violencia intrafamiliar

Regla general 1218

Audiencia de conciliación e intervención de las Personerías 1219

Descargos 1220

Actuación del conciliador antes y durante de la audiencia 1221

Consecuencia de la inasistencia injustificada del agresor 1222

CAPÍTULO III

Conciliación en equidad en las juntas de acción comunal

Comisión de convivencia y conciliación 1223

Funciones de la comisión de convivencia y conciliación 1224

Funciones del organismo comunal de grado superior 1225

PARTE III

Conciliación judicial o en ejercicio de funciones jurisdiccionales

SECCIÓN I

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Conciliación judicial en derecho

TÍTULO I

Disposiciones comunes de las conciliaciones judiciales en derecho

Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial 1250

Suspensión de la audiencia de conciliación judicial 1251

Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial

1252

TÍTULO II

Disposiciones especiales de las conciliaciones judiciales en derecho

CAPÍTULO I

Conciliación judicial civil y comercial

Conciliación en procesos ordinarios y abreviados 1270

Sanciones por inasistencia 1271 a 1274

Trámite inicial en procesos abreviados 1275 y 1276

Conciliación en procesos verbales y de mayor cuantía 1277

Conciliación en procesos verbales sumarios 1278

Conciliación en procesos ejecutivos 1279

Concilliación en procesos concursales 1283

CAPÍTULO II

Conciliación judicial agraria

Audiencias en los procesos ordinarios y verbales agrarios 1350 y 1351

Publicidad de las audiencias 1352

Concentración de audiencias y diligencias 1353

Acta de audiencia 1354

Obligatoriedad y oportunidad de la conciliación 1355

Trámite 1356

Efectos de la conciliación 1357

Conciliación parcial 1358

10

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Falta de ánimo conciliatorio 1359

Fracaso del intento de conciliación 1360

Representación de incapaces 1361

Conciliación por entidades públicas 1362

Improcedencia de la conciliación 1363

Audiencia de conciliación 1364 a 1366

Conciliación en conflictos originados en contratos de aparcería 1367

CAPÍTULO III

Conciliación judicial en derecho de familia

Legitimación en causa para demandar la fijación o revisión de alimentos

1410

Citación a audiencia de conciliación 1411

Trámite de la audiencia de conciliación 1412

CAPÍTULO IV

Conciliación judicial laboral

Oportunidad del intento de conciliación 1430

Conciliación durante el juicio 1432

Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio

1433

Audiencia y fallo 1435

Acta de conciliación 1436

CAPÍTULO V

Conciliación judicial contencioso administrativa

Asuntos susceptibles de conciliación 1450

Solicitud 1451

Pruebas en la conciliación judicial 1452

Competencia para la aprobación 1453

Efectos de la conciliación administrativa 1454

Conciliación contencioso administrativa contractual 1455

11

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CAPÍTULO VI

Conciliación judicial penal

Delitos susceptibles de conciliación, audiencia y efectos 1500

Extinción de la acción penal por conciliación 1501

CAPÍTULO VII

Conciliación judicial en asuntos relacionados con protección al consumidor

Conciliación en materia de consumo 1520

CAPÍTULO VIII

Conciliación judicial en las acciones popular y de grupo

Pacto de cumplimiento en las acciones populares 1540

Conciliación en las acciones de grupo 1541

CAPÍTULO IX

Conciliación en tribunales de arbitramento

Integración del tribunal 1580

Trámite inicial 1581

Instalación del tribunal 1582

Conciliación en procesos arbitrales originados en contratos de crédito hipotecario

1583

SECCIÓN II

Conciliación judicial en equidad

Objeto 1610

Competencia 1611

Equidad 1612

La solicitud 1613

Procedimiento 1614

Citación a la audiencia de conciliación 1615

Audiencia de conciliación 1616

Deberes del juez durante la conciliación 1617

12

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Acta de conciliación 1618

Fracaso de la conciliación y sentencia 1619

PARTE IV

Disposiciones varias

TÍTULO I

Normas administrativas

Estructura del Ministerio del Interior y de Justicia 1650

Funciones del Ministerio del Interior y de Justicia 1651

De la dirección de acceso a la justicia 1652

Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia 1653

Funciones de la oficina de conciliación y arbitramento de la Superintendencia de Sociedades

1654

Funciones de la dirección de defensa judicial de la Nación 1752-1

TÍTULO II

Pago de obligaciones originadas en conciliaciones

Reglas generales sobre el pago de sentencias o conciliaciones administrativas por parte del Ministerio de Hacienda

1690 a 1698

Reglas generales sobre el pago por compensación de sentencias o conciliaciones administrativas por parte de la DIAN

1699 a 1703

Instrucciones de la Contaduría General de la Nación sobre el pago de sentencias y conciliaciones judicales

1704

Disposiciones administrativas relacionadas 1705 y 1706

Disposición procesal relacionada 1707

TÍTULO III

Acción de repetición por el pago de indemnizaciones acordadas en conciliaciones

Aspectos sustantivos 1750 a 1756

Aspectos procesales 1757 a 1769

Del llamamiento en garantía 1770 a 1774

Medidas cautelares 1775 a 1782

13

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TÍTULO IV

Programa nacional casas de justicia

Objeto 1840

Definición de las casas de justicia 1841

Objetivos y funciones 1842

Servicios 1843

Entidades participantes 1844

Obligaciones de las entidades participantes 1845

Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho 1846

TÍTULO V

Derogatorias y vigencia

Derogatorias 1890 y 1892

Vigencia 1891

A - C - M - P - R

Índice Alfabético

A

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Caducidad 1761

Conciliación:

— en llamamiento en garantía 1773

— extrajudicial 1763

— judicial 1762

Condena 1774

Control y registro de inhabilidades 1768 y 1769

Cuantificación de la condena 1764

Culpa grave 1756

Definición 1752

14

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Desistimiento 1759

Desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente

1767

Dolo 1755

Ejecución 1765 y 1766

Finalidad 1753

Funciones de la dirección de defensa judicial de la Nación

1752-1

Funciones de los Comités de Conciliación 0805, 0812, 0814

Improcedencia del requisito de procedibilidad 1183

Jurisdicción y competencia 1757

Legitimación en causa 1758

Llamamiento en garantía 0813, 1770 a 1774

Medidas cautelares:

— caución 1775

— embargo y secuestro 1777, 1779

— inscripción de la demanda 1778

— levantamiento 1781

— oportunidad 1776

— recursos 1780

— regla general 1775

Obligatoriedad 1754

Objeto de la ley 1750

Por pago de indemnizaciones a víctimas de violación de derechos humanos

1091

Procedimiento 1760

ACTA DE CONCILIACIÓN

Contenido 0323

En asuntos de tránsito 1130, 1134 a 1140

En derecho agrario 1354, 1356

En derecho contencioso administrativo 0768

En derecho de familia 0560, 0564, 1216, 1217

En equidad 1216, 1217, 1618

15

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En laboral 0632, 0633, 1436

Registro:

— ámbito de aplicación del Decreto 30/2002 0329

— archivo de documentos por funcionarios públicos y notarios

0340

— archivo en los centros de conciliación 0080, 0346

— correcciones 0348

— deterioro 0349

— distribución 0351

— libro de control por funcionarios públicos y notarios 0341 a 0343

— libro radicador 0333, 0334

— lugar de registro 0331

— objeto 0330

— pérdida 0350

— procedimiento para el registro y el archivo 0332

— regla general 0324

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En civil y comercial:

— abreviados 1270, 1275

— concordatos 1283

— ejecutivos 1279

— ordinarios 1270

— verbales de mayor cuantía 1277

— verbales sumarios 1278

Extrajudicial:

— en asuntos relacionados con la indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos

1082, 1083

— contencioso administrativa extrajudicial 0754 a 0761

— en derecho de familia 0500, 0560, 1219 a 1221

— en equidad 1219 a 1221

— laboral 0629 a 0631

Judicial:

-agraria 1350 a 1353, 1356, 1365, 1364

— civil y comercial 1270, 1275, 1277 a 1279, 1283

— en acciones de grupo 1541

— en acciones populares 1540

16

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— en derecho de familia 1412

— en equidad 1615 a 1617

— en asuntos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas

0880

— en procesos de protección al consumidor 1520

— laboral 1433, 1435

— fijación de nueva fecha para adelantarla 1252

— oportunidad 1250

— penal 1500

— sanciones por inasistencia 1271

— suspensión 1251

— trámite 1270

C

CASAS DE JUSTICIA

Definición de las casas de justicia 1841

Entidades participantes:

— obligaciones 1845

— relación 1844

Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho

1846

Objetivos y funciones 1842

Objeto 1840

Servicios 1843

CENTROS DE CONCILIACIÓN

Creación:

— regla general 0030

— requisitos generales y autorización para funcionamiento

0031, 0032

Códigos de identificación:

— asignación del código, 0048

— disposición transitoria 0049

— estructura 0046

— nomenclatura de los códigos 0047

— regla general 0045

Control, inspección y vigilancia 0089

Diferentes centros de conciliación previstos en la ley:

— en bolsas de valores 0066

— en cámaras de comercio y otros 0064

— en consultorios jurídicos en facultades de derecho 0061 a 0063

— en facultades de ciencias humanas y sociales 0060

17

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— en superintendencias 0065

Financiación de centros de conciliación municipales 0100

Inscripción de conciliadores en los 0130

Obligaciones 0080

Sanciones:

— clasificación de las sanciones 0085

— causales de incumplimiento 0086

— suspensión temporal o definitiva de la autorización 0087

— trámite 0088

Tarifas 0031, 0102, 0103, 1654

Servicio social 0101

COMITÉS DE CONCILIACIÓN

Véase CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONCILIACIÓN

Acta de conciliación:

Véase ACTA DE CONCILIACIÓN

Ante servidores públicos 0240

Asuntos conciliables:

— en derecho agrario 0450, 0451, 1365, 1367

— en derecho contencioso administrativo 0680, 1450

— en derecho de familia 0480 a 0483, 1210

— en derecho financiero 0390

— en equidad 1210

— en laboral 0600

— en penal 1500

— extrajudicialmente, regla general 0320

— regla general 0005

Audiencia de conciliación:

— extrajudicial 0321, 0322, 0326, 0500, 0560, 0629 a 0631, 0754 a 0761, 0880, 0881, 1082, 1083, 1219 a 1221

— judicial 1250, 1270, 1275, 1277 a 1279, 1356, 1364, 1365, 1412, 1433, 1435, 1500, 1540, 1541, 1615 a 1617

Clases 0010

Confidencialidad 0014

Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia 1653

Definición 0004

Disposiciones comunes de la conciliación extrajudicial en derecho:

— acta de conciliación 0323

18

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— actuación del conciliador en la audiencia 0322

— asuntos conciliables 0320

— audiencia de conciliación 0321

— constancias que expide el conciliador 0327

— efectos 0325

— inasistencia a la audiencia de conciliación 0326

— registro del acta de conciliación 0324

— suspensión de la prescripción o de la caducidad 0328

Disposiciones comunes de la conciliación judicial en derecho:

— fijación de nueva fecha para la audiencia 1252

— oportunidad de la audiencia 1250

— suspensión de la audiencia 1251

Disposiciones generales 0004

Efectos 0011, 0325

En equidad:

— extrajudicial 1210 y ss.

— judicial 1610 y ss.

En tribunales de arbitramento 1580 a 1583

Extrajudicial en derecho:

— agraria 0450

— ante los defensores del cliente de instituciones financieras

0390

— civil y comercial 0360 y ss.

— contencioso administrativa 0680 y ss.

— disposiciones comunes 0320 a 0328

— en asuntos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas

0880

— en asuntos de tránsito 1130 y ss.

— en derecho de autor 0890

— en derecho de familia 0480 y ss.

— en la explotación de recursos naturales 0900 y ss.

— en la nueva ley de propiedad horizantal 0362

— en tratados internacionales 0930 a 0979

— financiera 0390

— laboral 0600 y ss.

— por el uso del agua o de sus cauces 0900, 0901

— por la explotación de hecho de la pequeña minería 0902, 0903

— por la indemnización de perjuicios a víctimas de violación de derechos humanos

1080 y ss.

— por reclamos respecto de servicios turísticos 0920

Extrajudicial en equidad 1210 y ss.

Judicial en derecho:

— agraria 1350 y ss.

19

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— civil y comercial 1270 y ss.

— contencioso administrativa 1084, 1450 y ss.

— en acciones de grupo 1541

— en acciones populares 1540

— en derecho de familia 1410 y ss.

— en procesos de protección al consumidor 1520

— laboral 1430 y ss.

— penal 1500, 1501

Judicial en equidad 1610 y ss.

Fundamentos:

— constitucional 0001

— legales 0002, 0003

Gratuidad 0015

Parcial:

— efectos 0325, 1270

— en explotación de hecho de pequeña minería 0903

— en el acuerdo entre Colombia y Perú sobre inversiones

0963

— extrajudicial contencioso administrativa 0755

— extrajudicial laboral 0632, 0633

— judicial agraria 1358, 1365

— judicial civil y comercial 1270

— judicial contencioso administrativa 1454

— judicial laboral 1436

— registro del acta 0324

Retención en la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento

0016

CONCILIACIÓN AGRARIA

Acta de conciliación 1354, 1356

Aprobación 1356

Audiencia de conciliación:

— actuación del funcionario conciliador 1356

— citación para su realización en procesos ordinarios 1364

— clases 1350

— concentración de audiencias y diligencias 1353

— en deslinde y amojonamiento 1365

— en ordinarios 1365

— en verbales 1351

— procedencia, contenido y trámite 1365

— publicidad 1352

— trámite, regla general 1356

Extrajudicial:

20

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

— a favor de comunidades negras sobre propiedad colectiva de bienes baldíos rurales

0451 a 0455

— competencia 0450

— forma de solicitarla 0450

Judicial:

— acta de conciliación 1354, 1356

— audiencia de conciliación 1350 a 1353, 1356, 1365, 1364

— clases de audiencias 1350

— concentración de audiencias y diligencias 1353

— conciliación por entidades públicas 1362

— efectos 1357

— en deslinde y amojonamiento 1365

— en ordinarios 1365, 1364

— en verbales 1351

— falta de ánimo conciliatorio 1359

— fracaso 1360

— improcedencia 1363

— obligatoriedad y oportunidad 1355

— parcial 1358, 1365

— por conflictos originados en contratos de aparcería 1367

— publicidad de las audiencias 1352

— representación de incapaces 1361

— trámite de la audiencia, regla general 1356

CONCILIACIÓN ARBITRAL

Audiencia de conciliación 1581

En procesos arbitrales originados en contratos de crédito hipotecario

1583

Fracaso de la conciliación 1582

Integración del tribunal 1580

CONCILIACIÓN CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia de conciliación 1270

Extrajudicial:

—ante los defensores del cliente de instituciones financieras

0390

— competencia 0360

— diligencia de entrega de un inmueble arrendado por incumplimiento de la conciliación

0361

— en la ley de reactivación empresarial 0392 a 0397

— en la nueva ley de propiedad horizontal 0362

— en materia de sociedades 0391

Judicial, en procesos:

— abreviados 1270, 1275

21

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

— concursales 1283

— ejecutivos 1279

— ordinarios 1270

— verbales de mayor y menor cuantía 1277

— verbales sumarios 1278

Judicial, reglas de la:

— procedencia, contenido y trámite de la audiencia 1270

— sanciones por inasistencia 1271

Requisito de procedibilidad 1181, 1195

Sanciones por inasistencia a la audiencia judicial 1271

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Acta de conciliación:

— mérito ejecutivo 0775

— remisión para su aprobación 0768

Aprobación:

— envío del acta 0768

— competencia 0770

— homologación judicial 0769

Audiencia de conciliación:

— desarrollo 0755

— fijación de fecha y hora 0754

— inasistencia de las partes y sanciones 0760, 0761

— suspensión 0759

Comités de conciliación:

— acción de repetición 0812, 0814

— asesoría para su formación por el Ministerio de Justicia

0809

— campo de aplicación 0801

— funciones 0802, 0805

— indicador de gestión 0807

— integración 0803

— llamamiento en garantía 0813, 0814

— obligatoriedad de las decisiones para los apoderados de las entidades

0808

— red nacional de información por el Ministerio de Justicia

0810, 0811

— regla general 0800

— secretaría técnica 0806

— sesiones y votación 0804

Contractual:

— debe constar en el acta de liquidación del contrato, 0685

— improcedencia de la prohibición de la solución directa en conflictos contractuales

0687

22

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— judicial 1455

— prohibición de pactar el sometimiento de la cláusula de caducidad a conciliación

0688

— utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales

0684

Extrajudicial:

— acta de conciliación 0768

— aprobación 0768, 0770

— asuntos conciliables 0680

— audiencia de conciliación 0754 a 0761

— competencia 0750

— contractual 0684 a 0689

— culminación del trámite por inasistencia de las partes a la audiencia

0760

— fracaso 0776

— homologación judicial 0769

— mérito ejecutivo del acta 0775

— petición de conciliación 0753

— procedibilidad 0730

— pruebas 0756, 0757

— representación y mandato de las personas interesadas en conciliar

0752

— revocatoria directa del acto administrativo por conciliación

0758

— sanciones por inasistencia a la audiencia 0761

Judicial:

— aprobación 1453

— asuntos conciliables 1450

— contractual 1455

— efectos 1454

— en asuntos relacionados con la indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos

1084

— pruebas 1452

— solicitud 1451

Pago de obligaciones originadas en conciliaciones 1690 a 1707

Requisito de procedibilidad 1183

CONCILIACIÓN EN ACCIONES POPULAR Y DE GRUPO

Pacto de cumplimiento en acciones populares 1540

Conciliación en acciones de grupo 1541

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE TRÁNSITO

Acta de conciliación 1130, 1134 a 1140

Procedimiento de conciliación 1130

Procedimiento si no hubiere conciliación 1131

23

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Copias del informe de tránsito a los centros de conciliación

1132

Formatos de acta 1134 a 1140

Improcedencia 1141

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS RELACIONADOS CON COMPETENCIA DESLEAL

En procesos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas

0880

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS RELACIONADOS CON PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En procesos de protección al consumidor 1520

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO DE AUTOR

Conciliación ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor

0890

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES

Por conflictos relacionados con el uso del agua o sus cauces

0900, 0901

Por conflictos relacionados con explotación de hecho de la pequeña minería

0902, 0903

CONCILIACIÓN EN DERECHO DE FAMILIA

Acta 0504, 0564

Asuntos conciliables:

— ante el Defensor de Familia 0482, 0483

— ante el ICBF 0481

— competencia 0480

— extrajudicialmente 0480 a 0483

Audiencia de conciliación:

— en materia de alimentos 0560, 1412

— en prevención de violencia intrafamiliar 0500 a 0505

En materia de alimentos:

— acta de conciliación 0560, 0564

— audiencia de conciliación 0560, 1412

— caducidad, suspensión de la 0492

— citación a audiencia de conciliación 1411

— competencia 0560

— decreto de alimentos provisionales por inasistencia o fracaso de la conciliación

0561

— efectos 0560, 0564

— inasistencia 0561

— fracaso 0561

— legitimación en causa para provocarla 0560

— medidas cautelares por obligaciones alimentarias respecto de menores

0562, 0563

— prescripción, interrupción de la 0492

24

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En prevención de violencia intrafamiliar:

— actuación del conciliador 0502

— acuerdo 0504

— citación a la audiencia de conciliación 0501

— citación a nueva audiencia de conciliación 0503

— criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección

0504

— en equidad 1218 a 1222

— regla general 0500

— resolución o sentencia 0505

Extrajudicial:

— asuntos conciliables 0480 a 0483

— caducidad, suspensión de la 0492

— competencia 0480

— en prevención de violencia intrafamiliar 0500 a 0505

— en materia de alimentos 0560 a 0564

— fracaso de la conciliación 0491

— prescripción, interrupción de la 0492

Judicial:

— citación a audiencia de conciliación 1411

— legitimación en causa para demandar la fijación o revisión de alimentos

1410

— trámite de la audiencia de conciliación 1412

Medidas:

— cautelares por obligaciones alimentarias respecto de menores

0562, 0563

— conductas que se entienden como incumplimiento de las

0525

— competencia y ejecución de las medidas de protección

0527

— cumplimiento de las 0524

— de protección en las normas sobre prevención de violencia intrafamiliar

0521

— fundamentación de las 0523

— permanencia de las medidas cautelares adoptadas por el defensor de familia

0490

— procedimiento para imponer sanciones por incumplimiento de las

0526

— provisionales de protección 0522

— provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia

0520

— sanciones por incumplimiento de las 0528

Requisito de procedibilidad 1182, 1196

CONCILIACIÓN EN DERECHO FINANCIERO

Ante los defensores del cliente de instituciones financieras

0390

25

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

En procesos arbitrales originados en contratos de crédito hipotecario

1583

CONCILIACIÓN EN EQUIDAD

Acta de conciliación:

— archivo 1217

— efectos 1216

— judicial 1618

Asuntos susceptibles de conciliación 1210

En asuntos de violencia intrafamiliar:

— actuación del conciliador antes y durante la audiencia

1221

— audiencia de conciliación 1219 a 1221

— consecuencia de la inasistencia injustificada del agresor

1222

— descargos 1220

— intervención de las personerías 1219

— regla general 1218

En juntas de acción comunal

— comisión de convivencia y conciliación 1223

— funciones de la comisión de convivencia y concliación

1224

— funciones del organismo comunal de grado superior

1225

Extrajudicial:

— acta de conciliación 1216, 1217

— asesoría técnica y operativa 1215

— asuntos conciliables 1210

— conciliadores 1212 a 1215

— en asuntos de violencia intrafamiliar 1218 a 1222

— en juntas de acción comunal 1223 a 1225

— principios procedimentales 1211

Conciliadores:

— copia del nombramiento al Ministerio de Justicia 1213

— ejercicio ad honorem 1214

— elección 1212

— suspensión 1215

Judicial:

— acta de conciliación 1618

— audiencia de conciliación 1616

— citación a la audiencia de conciliación 1615

— competencia 1611

— deberes del juez durante la conciliación 1617

— fracaso de la conciliación 1619

26

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

— objeto 1610

— procedimiento 1614

— regla general de equidad 1612

— sentencia 1619

— solicitud 1613

CONCILIACIÓN EN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

Funciones de la comisión de convivencia y conciliación

Funciones del organismo comunal de grado superior

CONCILIACIÓN EN TRATADOS INTERNACIONALES

Sobre conflictos relacionados con la aplicación:

— del acta de la asamblea para la comercialización de productos pesqueros en América Latina

0970, 0971

— del acuerdo entre Colombia e Inglaterra para promover y proteger inversiones

0934, 0935

— del acuerdo entre Colombia y España para promover y proteger inversiones

0968, 0969

— del acuerdo entre Colombia y Perú para promover y proteger inversiones

0962, 0963

— del acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "Intelsat"

0978, 0979

— del convenio para el arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados

0945 a 0961

— del convenio para el fomento de la negociación colectiva

0972 a 0977

— del convenio para la protección de la capa de ozono

0930, 0931

— del convenio para la protección del derecho de sindicalización y las condiciones de empleo en la administración pública

0966, 0967

— de la convención contra el tráfico de estupefacientes

0932, 0933

— de la convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales

0936 a 0944

— de la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado

0964, 0965

CONCILIACIÓN LABORAL

Acta de conciliación:

— extrajudicial 0632, 0633

— judicial 1436

Asuntos conciliables 0600, 0601

Audiencia de conciliación:

— extrajudicial 0622, 0623, 0629 a 0631

— judicial 1433, 1435

27

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Extrajudicial:

— acta de conciliación 0632, 0633

— agotamiento de la conciliación prejudicial 0632

— asistencia de estudiantes de derecho 0611

— asuntos conciliables 0600

— audiencia de conciliación 0629 a 0631

— citación de las partes a la audiencia 0624 a 0626

— competencia 0610

— efectos respecto de lo no conciliado 0633

— inasistencia a la audiencia de conciliación 0630, 0631

— legitimación para solicitar la audiencia de conciliación

0622

— mérito ejecutivo respecto de lo conciliado 0634

— oportunidad 0621

— para normalizar pasivos pensionales empresariales 0601

— solicitud de conciliación 0623

— prescripción, suspensión de la 0612

— pruebas 0628

— representación y mandato de las personas interesadas en conciliar

0620

— suspensión de la audiencia de conciliación 0629

Judicial:

— acta de conciliación 1436

— audiencia y fallo 1435

— oportunidad 1430

— oportunidad de audiencia durante el juicio por petición de las partes

1432

CONCILIACIÓN PENAL

Audiencia 1500

Delitos susceptibles de conciliación 1500

Efectos 1500

Extinción de la acción penal por conciliación 1501

CONCILIACIÓN PARA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Acción de repetición 1091

Alcance de la providencia aprobatoria de la conciliación

1087

Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales 1086

Audiencia de conciliación y monto de la indemnización 1083

Citación a audiencia de conciliación 1082

Ejercicio de atribuciones para evitar la doble o excesiva indemnización

1093

Fracaso de la conciliación 1090

28

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Normas aplicables en aspectos no regulados 1088

Oportunidad adicional de conciliación en el proceso contencioso administrativo

1084

Procedimiento en el evento de que una conciliación sea declarada nula o lesiva para los intereses del Estado

1089

Pruebas que se tienen en cuenta para la fijación de perjuicios

1085

Regla general 1080

Requisitos para conciliaciones y para incidentes de liquidación de perjuicios

1081

Verificación por parte del ministerio de justicia de la identidad de los beneficiarios y el monto de la indemnización

1092

CONCILIACIÓN POR RECLAMOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Por reclamaciones originadas en servicios incumplidos

0920

CONCILIADORES

Actuación en la audiencia 0322

Calidades 0160

Capacitación:

— a abogados para ejercer como conciliadores 0130

— a conciliadores 0030

— a estudiantes de derecho 0061

— a funcionarios públicos facultados para conciliar 0241

— diseño de la, por parte de la Dirección de acceso a la justicia y fomento a los medios alternativos de solución de conflictos

1651

— requisito para integrar listas de conciliadores de centros de conciliación

0031

— requisito para ser promotor 0394

— requisitos para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores:

0250 a 0267

— promoción de la, por el MInisterio de Justicia en el programa de Casas de Justicia

1846

Códigos de identificación:

— conformación 0132

— consecutivo 0134

— disposición transitoria 0137

— estructura 0133

— información mensual, 0136

— lista de conciliadores, 0135

— regla general, 0131

Constancias que expide:

Véase CONSTANCIAS QUE EXPIDEN LOS CONCILIADORES

29

Page 30: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Control, inspección y vigilancia 0242

En equidad 1212 a 1215

Impedimentos y recusaciones 0162 a 0168, 0751

Inhabilidad especial 0169

Inscripción en centros de conciliación 0130

Obligaciones 0190

Requisitos para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores:

— aval 0250

— certificado para conciliadores 0262

— módulos 0257 a 0260

— plan de estudios para la formación y capacitación de conciliadores

0254

— prohibición 0265

— registro de instituciones formadoras y capacitadoras de conciliadores

0267

— requisitos del solicitante 0251

— revocatoria del aval 0266

— sistema de evaluación 0261

— solicitud y anexos 0252

— valoración del curso 0264

Selección 0161

Servidores públicos 0240

Tarifas 0103, 0200

CONSTANCIAS QUE EXPIDEN LOS CONCILIADORES

Archivo:

— de documentos por funcionarios públicos y notarios 0340

en la oficina de conciliación y arbitramento de la Superintendencia de Sociedades

1654

— en los centros de conciliación 0080, 0335, 0339, 0346

— y copias por los servidores públicos facultados para conciliar

0240, 0327

Como punto de referencia para la suspensión de la prescripción o la caducidad

0328

Contenido 0327

Registro:

— libro de control en los centros de conciliación 0337, 0338

— libro de control por funcionarios públicos y notarios 0341, 0344, 0345

Regla general 0327, 0347

Remisión, 0336

F

FACULTADES DE DERECHO

30

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Centros de conciliación:

— autorización legal para organizarlos, 0060

— objeto, 0062

— reglas, 0061

— requisito para tramitar solicitudes de conciliación, 0063

J

JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

Véase CONCILIACIÓN EN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

M

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia 1653

Funciones:

— de la dirección de acceso a la justicia 1652

— de la dirección de defensa judicial de la Nación 1752-1

particulares en la prestación de servicios relacionados

utilización de mecanismos alternativos de solución de

— respecto del programa nacional casas de justicia 1846

Estructura 1650

P

PAGO DE OBLIGACIONES ORIGINADAS EN CONCILIACIONES

Acción de repetición por el pago de indemnizaciones originadas en conciliaciones

1750 a 1782

Disposiciones administrativas relacionadas 1705, 1706

Disposición procesal relacionada 1707

Instrucciones de la Contaduría General de la Nación sobre el pago de conciliaciones

1704

Pago:

— incorporación en el presupuesto de los recursos para atender conciliaciones administrativas

1696

31

Page 32: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

— información previa al Ministerio de Hacienda 1690

— mediante bonos 1697, 1698

— por compensación 1697 a 1703

— por consignación 1695

— solicitud de 1693

— trámite con el ministerio público 1692

— trámite en el Ministerio de Hacienda 1694

— trámite por la administración pública 1702

— trámite por la Dian 1700

Reconocimiento de conciliaciones judiciales como deuda pública

1697

Reglas generales sobre el pago de conciliaciones, respecto del Ministerio de Hacienda

1690 a 1698

Reglas generales sobre el pago de conciliaciones, respecto de la Dian

1699 a 1703

R

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

En asuntos:

— civiles 1181, 1195, 1197

— de familia 1182, 1196

— de lo contencioso administrativo 1183

Entrada en vigencia del requisito

—determinación del índice para la entrada en vigencia 1187

—determinación del número de conciliadores 1189

—determinación del número de funcionarios facultados para conciliar

1190

—determinación del número de notarios 1191

—determinación del número de procesos 1188

—divulgación 1193

—estudiantes y egresados de facultades de derecho 1192

—objeto 1186

—regla general 1185

—vigencia 1194

Regla general 1180

Rechazo de la demanda 1184

S

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Funciones de la oficina de conciliación y arbitramento 1654

32

Page 33: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

T

TARIFAS

De los centros de conciliación, los notarios y los conciliadores

0103

Índice NormativoConstitución Nacional

Art. 116, inc. 4º 0001

Art. Trans. 55 0452

Art. 90 1751

Código Civil

Art. 2469 0006

Art. 2483 0007

Código Sustantivo del Trabajo

Art. 488 0613

Código de Procedimiento Civil

Art. 57 1771

Art. 101 1270

Art. 149 0163

Art. 150 0164

Art. 151 0165

Art. 152 0166

Art. 153 0167

Art. 154 0168

Art. 168 1272

Art. 318 0625

Art. 320 0626

Art. 332 0012

Art. 340 0008

33

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Art. 342 0009

Art. 348 0772

Art. 349 0773

Art. 398 1276

Art. 409 1275

Art. 432 1277

Art. 439 1278

Art. 488 0013

Código Contencioso Administrativo

Art. 49 0731

Art. 50 0762

Art. 51 0763

Art. 52 0764

Art. 53 0765

Art. 54 0766

Art. 55 0767

Art. 62 0732

Art. 63 0733

Art. 85 0681

Art. 86 0682

Art. 87 0683

Art. 136 0734

Art. 176 1705

Art. 177 1706

Art. 180 0771

Art. 181 0774

Código Procesal del Trabajo

Art. 19 0621

1430

Art. 22 1432

34

Page 35: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 72 1435

Art. 77 1433

Art. 78 1436

Art. 151 0614

AÑO 1971

D. 196/71

Art. 30 0611

AÑO 1975

L. 6/75

Art. 19 1367

AÑO 1978

D. 1541/78

Art. 275 0900

Art. 276 0901

AÑO 1989

L. 38/89

Art. 16 1707

D. 2272/89

Art. 16 0481

D. 2303/89

Art. 31 1350

Art. 32 1352

Art. 33 1353

Art. 34 1354

Art. 35 1355

Art. 36 0450

Art. 37 1356

Art. 38 1357

Art. 39 1358

35

Page 36: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 40 1359

Art. 41 1360

Art. 42 1361

Art. 43 1362

Art. 44 1363

Art. 45 1365

Art. 48 1366

Art. 58 1364

Art. 69 1351

D.E. 2737/89

Art. 136 0560

Art. 137 0561

Art. 139 1410

Art. 143 1411

Art. 145 1412

Art. 153 0563

Art. 277 0483

AÑO 1990

L. 30/90

Art. 1º 0930

AÑO 1991

L. 23/91

Art. 24 0622

Art. 35 0633

Art. 44 1435

Art. 45 1433

Art. 47 0482

Art. 49 0564

Art. 50 0562

Art. 51 0490

36

Page 37: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 52 0491

Art. 53 0492

Art. 59 0680

1450

Art. 61 0730

Art. 62 0758

Art. 63 0776

Art. 65A 0770

1453

Art. 65B 0800

Art. 66 0030

Art. 67 0085

Art. 76 0014

Art. 79 0322

Art. 81 0325

Art. 82 1212

Art. 83 1214

Art. 84 1215

Art. 85 1210

Art. 86 1211

Art. 87 1216

Art. 89 1217

D. 2651/91

Art. 15 1580

AÑO 1992

D. 2153/92

Art. 52 0881

AÑO 1993

L. 60/93

Art. 21 0100

37

Page 38: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

L. 67/93

Art. 1º 0932

L. 70/93

Art. 1º 0453

Art. 2º 0454

Art. 4º 0455

Art. 5º 0451

L. 80/93

Art. 2º 0686

Art. 60 0685

Art. 68 0684

Art. 69 0687

Art. 73 0064

Art. 75 1455

D. 768/93

Art. 1º 1690

Art. 2º 1692

Art. 3º 1693

Art. 4º 1694

Art. 5º 1695

Art. 6º 1696

Instituto Nacional del Transporte

Res. 3114/93

Art. 1º 1134

Art. 2º 1135

Art. 3º 1136

Art. 4º 1137

Art. 5º 1138

Anexo 1141

AÑO 1994

38

Page 39: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

D. 818/94

Art. 1º 1691

Art. 2º 1693

Art. 3º 1695

Art. 5º 1690

D. 2636/94

Art. 5º 0902

Art. 7º 0903

D. 2841/94

Art. 1º 1695

AÑO 1995

L. 190/95

Art. 1º 1769

L. 222/95

Art. 229 0391

L. 246/95

Art. 1º 0934

L. 251/95

Art. 1º 0936

D. 1385/95

Art. 1º 0902

Art. 2º 0903

AÑO 1996

L. 267/96

Art. 1º 0945

L. 270/96

Art. 8º 0002

Art. 13 0003

L. 279/96

Art. 1º 0962

39

Page 40: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

L. 288/96

Art. 1º 1080

Art. 2º 1081

Art. 3º 1082

Art. 4º 1083

Art. 5º 1084

Art. 6º 1085

Art. 7º 1086

Art. 8º 1087

Art. 9º 1088

Art. 10 1089

Art. 11 1090

Art. 12 1091

Art. 13 1092

Art. 14 1093

L. 294/96

Art. 4º 0500

1218

Art. 5º 0521

Art. 7º 0528

Art. 8º 0525

Art. 11 0522

Art. 12 0501

1219

Art. 13 1220

Art. 14 0502

1221

Art. 15 0503

1222

Art. 16 0505

40

Page 41: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 17 0527

L. 300/96

Art. 67 0920

L. 340/96

Art. 1º 0964

L. 344/96

Art. 29 1697

D. 498/96

Art. 1º 0086

Art. 2º 0087

Art. 3º 0088

D. 1080/96

Art. 7º 1654

D. 1278/96

Art. 2º 0890

AÑO 1997

L. 411/97

Art. 1º 0966

L. 418/97

Art. 90 0689

Art. 91 0688

D. 2126/97

Art. 1º 1699

Art. 2º 1700

Art. 3º 1701

Art. 4º 1702

Art. 5º 1698

AÑO 1998

L. 437/98

Art. 1º 0968

41

Page 42: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

L. 446/98

Art. 44 0734

Art. 57 0774

Art. 60 1706

Art. 64 0004

Art. 65 0005

Art. 66 0011

Art. 69 0361

Art. 70 0680

1450

Art. 71 0758

Art. 73 0770

1453

Art. 75 0800

Art. 81 0730

Art. 91 0030

Art. 92 0060

Art. 94 0085

Art. 100 0162

Art. 102 1279

Art. 103 1271

Art. 104 1451

Art. 105 1454

Art. 106 1212

Art. 107 1215

Art. 108 1211

Art. 109 1216

Art. 110 1213

Art. 119 1580

Art. 121 1581

42

Page 43: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 122 1582

Art. 148 0390

L. 472/98

Art. 27 1540

Art. 61 1541

D. 2511/98

Art. 4º 0751

Art. 5º 0752

Art. 6º 0753

Art. 7º 0754

Art. 8º 0757

Art. 9º 0755

Art. 10 0759

Art. 11 0760

Art. 12 0769

Art. 13 0775

Art. 14 0761

Art. 15 0600

Art. 16 0620

Art. 20 0623

Art. 21 0612

Art. 25 0624

Art. 26 0631

Art. 27 0629

Art. 28 0628

Art. 29 0632

Art. 30 0634

Superintendencia de Sociedades

Res. 100-586/98

Art. 33 1283

43

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

AÑO 1999

L. 497/99

Art. 2º 1612

Art. 8º 1610

Art. 9º 1611

Art. 22 1614

Art. 23 1613

Art. 24 1616

Art. 26 1615

Art. 27 1617

Art. 28 1618

Art. 29 1619

L. 498/99

Art. 1º 0970

L. 510/99

Art. 52 0390

Art. 68 0066

Art. 92 1583

L. 524/99

Art. 1º 0972

L. 544/99

Art. 1º 0978

L. 550/99

Art. 5º 0392

Art. 7º 0393

Art. 29 0395

Art. 33 0396

Art. 34 0397

Art. 41 0601

Art. 74 0065

44

Page 45: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Circ. 135/99 1703

AÑO 2000

L. 575/2000

Art. 1º 0500

1218

Art. 2º 0521

Art. 4º 0528

Art. 6º 0522

Art. 7º 0501

1219

Art. 8º 0502

1221

Art. 9º 0503

1222

Art. 10 0505

Art. 11 0527

L. 583/2000

Art. 1º 0611

L. 600/2000

Art. 38 1501

Art. 41 1500

D. 90/2000

Art. 1º 0394

D. 1214/2000

Art. 1º 0801

Art. 2º 0802

Art. 3º 0803

Art. 4º 0804

Art. 5º 0805

45

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 6º 0806

Art. 7º 0807

Art. 8º 0808

Art. 9º 0809

Art. 10 0810

Art. 11 0811

Art. 12 0812

Art. 13 0813

Art. 14 0814

D. 1477/2000

Art. 1º 1840

Art. 2º 1841

Art. 3º 1842

Art. 4º 1843

Art. 5º 1844

Art. 6º 1845

Art. 7º 1846

Superintendencia de Sociedades

Res. 100-852/2000

Art. único 1283

Contaduría General de la Nación

Circ. Externa 34/2000 1704

AÑO 2001

L. 640/2001

Art. 1º 0323

Art. 2º 0327

Art. 3º 0010

Art. 4º 0015

Art. 5º 0160

46

Page 47: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 6º 0241

Art. 7º 0130

Art. 8º 0190

Art. 9º 0102

0200

Art. 10 0030

Art. 11 0061

Art. 13 0080

Art. 14 0324

Art. 15 0240

Art. 16 0161

Art. 17 0169

Art. 18 0089

0242

Art. 19 0320

Art. 20 0321

Art. 21 0328

Art. 22 0326

Art. 23 0750

Art. 24 0768

Art. 25 0756

Art. 26 1452

Art. 27 0360

Art. 28 0610

Art. 29 0630

Art. 31 0480

Art. 32 0520

Art. 33 0880

Art. 34 1520

Art. 35 1180

47

Page 48: Conciliacion - Colombia

Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 36 1184

Art. 37 1183

Art. 38 1181

Art. 40 1182

Art. 41 0101

Art. Trans 42. 1185

Art. 43 1250

Art. 44 1251

Art. 45 1252

Art. 46 1653

Art. 47 0390

Art. 49 1890

Art. 50 1891

L. 675/2001

Art. 58 0362

L. 678/2001

Art. 1º 1750

Art. 2º 1752

Art. 3º 1753

Art. 4º 1754

Art. 5º 1755

Art. 6º 1756

Art. 7º 1757

Art. 8º 1758

Art. 9º 1759

Art. 10 1760

Art. 11 1761

Art. 12 1762

Art. 13 1763

Art. 14 1764

48

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Art. 15 1765

Art. 16 1766

Art. 17 1767

Art. 18 1768

Art. 19 1770

Art. 20 1772

Art. 21 1773

Art. 22 1774

Art. 23 1775

Art. 24 1776

Art. 25 1777

Art. 26 1778

Art. 27 1779

Art. 28 1780

Art. 29 1781

Art. 30 1782

L. 712/2001

Art. 36 1435

Art. 39 1433

D. 131/2001

Art. 2º 1183

D. 406/2001

Art. 18 0016

D. 652/2001

Art. 1º 0523

Art. 8º 0504

Art. 11 0524

Art. 12 0526

D. 2771/2001

Art. 1º 1186

49

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 2º 1187

Art. 3º 1188

Art. 4º 1189

Art. 5º 1190

Art. 6º 1191

Art. 7º 1192

Art. 8º 1193

Art. 9º 1194

Ministerio de Justicia y del Derecho

Res. 745/2001

Art. 1º 0045

0131

Art. 2º 0046

Art. 3º 0047

Art. 4º 0048

Art. 5º 0132

Art. 6º 0133

Art. 7º 0134

Art. 8º 0135

Art. 9º 0136

Art. 10 0049

0137

AÑO 2002

L. 743/2002

Art. 45 1223

Art. 46 1224

Art. 47 1225

D. 24/2002

Art. 1º 0103

D. 30/2002

50

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Ministerio de Justicia y del DerechoDirección de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición

Art. 1º 0329

Art. 2º 0330

Art. 3º 0331

Art. 4º 0332

Art. 5º 0333

Art. 6º 0334

Art. 7º 0335

Art. 8º 0336

Art. 9º 0337

Art. 10 0338

Art. 11 0339

Art. 12 0340

Art. 13 0341

Art. 14 0342

Art. 15 0343

Art. 16 0344

Art. 17 0345

Art. 18 0346

Art. 19 0347

Art. 20 0348

Art. 21 0349

Art. 22 0350

Art. 23 0351

D. 2097/2002

Art. 1º 0803

Ministerio de Justicia y del Derecho

Res. 198/2002

Art. 1º 1195

Art. 2º 1196

Res. 299/2002

51

Page 52: Conciliacion - Colombia

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Art. 1º 0062

Art. 2º 0063

Res. 841/2002

Art. 1º 1197

AÑO 2003

L. 794/2003

Art. 30 0625

Art. 32 0626

D. 200/2003

Art. 2º 1651

Art. 5º 1650

Art. 19 1652

Art. 20 1752-1

Ministerio de Justicia y del Derecho

Res. 18/2003

Art. 1º 0031

Art. 2º 0032

Res. 19/2003

Art. 1º 0250

Art. 2º 0251

Art. 3º 0252

Art. 4º 0254

Art. 5º 0257

Art. 6º 0258

Art. 7º 0259

Art. 8º 0260

Art. 9º 0261

Art. 10 0262

Art. 11 0264

Art. 12 0265

52

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Art. 13 0266

Art. 14 0267

LA CONCILIACIÓNMecanismo alternativo de solución de

conflictosTÍTULO PRELIMINAR

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

[§ 0001] C.N.

ART. 116, INC. 4º—Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

FUNDAMENTOS LEGALES

[§ 0002] L. 270/96.

ART. 8º—Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

[§ 0003] L. 270/96.

ART. 13.—Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

(...).

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los

53

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procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.

PARTE I

Disposiciones generales

[§ 0004] L. 446/98.

ART. 64.—Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

[§ 0005] L. 446/98.

ART. 65.—Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

DEFINICIÓN DE TRANSACCIÓN

[§ 0006] C.C.

ART. 2469.—La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

[§ 0007] C.C.

ART. 2483.—La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, de conformidad con los artículos precedentes.

NOTA: Esta disposición se refiere a los artículos 2470 a 2482 del Código Civil.

TERMINACIÓN DE UN PROCESO POR TRANSACCIÓN

[§ 0008] CPC.

ART. 340.—Modificado. D. 2282/89, art. 1º, num. 162. Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por

54

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quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró ante algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.

DESISTIMIENTO

[§ 0009] CPC.

ART. 342.—Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el de recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él, en este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará

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ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

[§ 0010] L. 640/2001.

ART. 3º—Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

PAR.—Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador” remplazará las expresiones de “funcionario” o “inspector de trabajo” contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

[§ 0011] L. 446/98.

ART. 66.—Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

COSA JUZGADA

[§ 0012] CPC.

ART. 332.—Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

TÍTULOS EJECUTIVOS

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[§ 0013] CPC.

ART. 488.—Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

[§ 0014] L. 23/91.

ART. 76.—La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.

[§ 0015] L. 640/2001.

ART. 4º—Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.

[§ 0016] D. 406/2001.

ART. 18.—Retención en la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores, y tribunales de arbitramento deberán verificar el pago del impuesto de timbre de los documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones ante ellos surtidas.

En el evento en que los documentos sujetos al impuesto obren dentro del proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal de arbitramento deberá recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o partes, según el caso, que intervinieron en el otorgamiento, giro, suscripción o aceptación del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia o laudo arbitral, o aprobación del acuerdo conciliatorio.

[§ 0017 a 0029] Reservados.

PARTE II

Conciliación extrajudicial

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SECCIÓN I

Conciliación extrajudicial en derecho

TÍTULO I

Centros de conciliación

[§ 0030] L. 23/91.

ART. 66.—Modificado. L. 446/98, art. 91, inc. 1º. Modificado. L. 640/2001, art. 10. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los centros de conciliación, las universidades y los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.

PAR.—Los centros de conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.

NOTA: El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Decreto 1908 del 26 de septiembre de 2000, expidió el reglamento para categorizar los centros de conciliación. Pero dicho decreto se expidió "en desarrollo de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998", y, esta disposición fue derogada por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001.

REQUISITOS GENERALES PARA LA CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 0031] Res. 18/2003, Minjusticia.

ART. 1º—Requisitos para la creación de centros de conciliación y arbitraje. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los consultorios jurídicos de facultades de derecho, las facultades de ciencias sociales y humanas y, en general, las personas jurídicas u organismos facultados por la ley, interesados en la creación de centros de conciliación y/o centros de arbitraje deberán cumplir

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los siguientes requisitos:

1. Presentar por escrito una solicitud de autorización para la creación del centro de conciliación y/o arbitraje. Esta solicitud debe estar suscrita por el representante legal de la persona jurídica interesada.

2. Acreditar la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, así como su condición de entidad sin ánimo de lucro o de persona jurídica u organismo autorizado por la ley para crear centros de conciliación y/o arbitraje.

3. Presentar un estudio de factibilidad social del centro atendiendo la demanda esperada de los servicios que pretende ofrecer y el impacto que planea tener en la población objetivo. El estudio de factibilidad deberá:

a) Determinar la ubicación del centro;

b) Determinar la organización administrativa del centro para lo cual señalará la estructura de personal con la cual contará y el organigrama del centro para atender de manera eficiente y oportuna las funciones directivas o de coordinación, las administrativas y las de operación de la conciliación y/o arbitraje;

c) Con base en la estructura señalada en el literal anterior, presentar la estimación de la demanda del servicio y del número de asuntos que podrá atender anualmente. Dicha estimación debe ser razonablemente soportada con información confiable;

d) Presentar las conclusiones que arrojan las diferentes fuentes de información consultadas para estimar la demanda del servicio y el número de conflictos que atenderá anualmente para determinar el tipo de controversias más comunes en la zona de influencia del centro proyectado;

e) Exponer su estrategia de divulgación de los servicios que prestará el centro, coherente con las condiciones socio-culturales de la población y la tipología del conflicto;

f) Describir el sistema de seguimiento a las conciliaciones y/o arbitrajes efectuados, el cual será aplicado para determinar el cumplimiento de los acuerdos, el grado de satisfacción y compromiso de las partes y la no reincidencia del conflicto.

4. Demostrar que se cuenta con los recursos logísticos, físicos y financieros suficientes para que el centro cumpla eficazmente con su función. Para ello deberá:

a) Acreditar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho autorice el funcionamiento del centro, que cuenta con recursos físicos tales como instalaciones locativas y muebles y con recursos logísticos tales como medios de archivo, sistemas de correo y medios de comunicación, suficientes para desarrollar su labor de manera eficiente.

El incumplimiento de lo previsto en el presente literal acarreará la revocatoria de la autorización de funcionamiento otorgada;

b) Acreditar que el centro contará con los recursos financieros necesarios para desarrollar su labor de manera eficiente y permanente. Para esto deberá aportar un informe en el cual se relacionen las fuentes de financiación que tendrá el centro, así como sus ingresos y gastos para demostrar la capacidad actual de sostenimiento del centro proyectado;

c) Presentar un programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual se impartirá a todos los funcionarios del centro.

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5. Presentar el reglamento interno que regirá el funcionamiento del centro de conciliación y/o arbitraje que deberá incluir (a) las funciones de cada uno de los funcionarios del centro; (b) la forma de reparto de los asuntos que se sometan a su consideración; (c) los requisitos que deben cumplir los conciliadores y/o árbitros para su ingreso al centro; (d) las causales de su exclusión; (e) la lista de faltas y sanciones establecidas por el centro.

Igualmente, se deberá incluir las tarifas del servicio de conformidad con el marco establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

6. El solicitante de autorización para la creación de un centro que preste el servicio de arbitraje deberá presentar un procedimiento arbitral que aplicará para el arbitraje institucional.

7. Presentar las listas de conciliadores y/o árbitros quienes deberán acreditar su capacitación de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, al momento de entrar en funcionamiento el centro proyectado.

NOTA: Las tarifas máximas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación, así como los conciliadores, fueron reglamentadas por el Decreto 24 de 2002, el cual se encuentra en el § 0103.

AUTORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓNPOR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

[§ 0032] Res. 18/2003, Minjusticia.

ART. 2º—Plazo para decidir. A partir de la presentación de la solicitud y de la documentación exigida en la presente resolución, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un término de sesenta (60) días para expedir el acto administrativo correspondiente.

[§ 0033 a 0044] Reservados.

CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 0045] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 1º—Código único de identificación de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y de los conciliadores de los centros. Créase el código único de identificación para los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y para los conciliadores de estos centros, el cual los identificará en lo sucesivo.

[§ 0046] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 2º—Estructura. El código único de identificación de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición, estará conformado por once (11) dígitos numéricos y estructurado en cuatro (4) bloques de la siguiente forma:

Dos (2) dígitos para el código del distrito judicial al que pertenece la ciudad donde está ubicado el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición respectivo.

Cinco (5) dígitos para el código del municipio en donde está ubicado el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición.

Un (1) dígito para indicar si se trata de centro de conciliación, arbitraje y amigable composición

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creado por persona jurídica sin ánimo de lucro, consultorio jurídico o entidad pública.

Tres (3) dígitos para el consecutivo del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición.

Código único de identificación de los centros de conciliación arbitraje y amigable composición

[§ 0047] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 3º—Nomenclatura de los códigos. Los códigos a que se refiere el artículo anterior se establecerán de la siguiente manera:

1. El código correspondiente al distrito judicial al que pertenece la ciudad donde está ubicado el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición respectivo, será el siguiente:

Código Nombre del distrito judicial

01 Antioquia

02 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

03 Armenia

04 Barranquilla D.I y P.

05 Bogotá, D.C.

06 Bucaramanga

07 Buga

08 Cali

09 Cartagena D.T. y C.

10 Cúcuta

11 Cundinamarca

12 Florencia

13 Ibagué

14 Manizales

15 Medellín

16 Montería

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17 Neiva

18 Pamplona

19 Pasto

20 Pereira

21 Popayán

22 Quibdó

23 Riohacha

24 San Gil

25 Santa Martha D. T. C. Eh.

26 Santa Rosa de Viterbo

27 Sincelejo

28 Tunja

29 Valledupar

30 Villavicencio

31 Yopal

2. El código del municipio, el cual corresponde al asignado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

3. El código que indique si se trata de centro de conciliación, arbitraje y amigable composición creado por persona jurídica sin ánimo de lucro, consultorio jurídico o entidad pública, será el siguiente:

Código Nombre

1 Personas jurídicas sin ánimo de lucro

2 Consultorios jurídicos de universidades

3 Entidades públicas

4. El consecutivo del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición se asignará por la dirección de centros de conciliación, arbitraje y amigable composición del Ministerio de Justicia y del Derecho en orden cronológico, de acuerdo con la fecha de la resolución de autorización de funcionamiento expedida por el ministerio, empezando por el 001.

[§ 0048] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 4º—Asignación del código. En el acto administrativo que autorice el funcionamiento de un centro de conciliación, arbitraje o amigable composición, se asignará su código de identificación de acuerdo con las reglas expuestas en los artículos precedentes.

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[§ 0049] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 10.—Transitorio. A los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición con autorización vigente a la fecha de expedición de la presente resolución, se les asignará un código de acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores, teniendo en cuenta la fecha de la resolución de autorización.

Una vez comunicado el código asignado, cada centro deberá asignar a su vez un código a cada conciliador que actualmente forme parte de su lista de conciliadores, de acuerdo con las reglas expuestas en la presente resolución. Los centros deberán remitir a la dirección de centros de conciliación, arbitramento y amigable composición del Ministerio de Justicia y del Derecho, la lista de conciliadores con el código asignado a cada conciliador y la información indicada en el artículo anterior, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

NOTA: Véanse las normas sobre códigos de identificación de conciliadores de centros de conciliación, las cuales se encuentran en § 0131 a 0137.

[§ 0050 a 0059] Reservados.

DIFERENTES CENTROS DE CONCILIACIÓN PREVISTOS EN LA LEY

[§ 0060] L. 446/98.

ART. 92.—Centros de conciliación de carácter universitario. Las facultades de ciencias humanas y sociales podrán organizar sus centros de conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

NOTA: Se refiere al artículo 91 de la Ley 446 de 1998, el cual se encuentra en § 0030.

[§ 0061] L. 640/2001.

ART. 11.—Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.

2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.

3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.

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4. Cuando la conciliación se realice directamente el director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1º de este artículo.

Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.

PAR. 1º—Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.

PAR. 2º—A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.

NOTA: Las disposiciones mencionadas en esta norma pueden ser consultadas así: los artículos 65 y 91 de la Ley 446 de 1998 en § 0005 y 0030; y el artículo 42 de la Ley 640 de 2001, en § 1185.

OBJETO DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN EN FACULTADES DE DERECHO

[§ 0062] Res. 299/02, Minjusticia.

ART. 1º—Objeto. El servicio de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho se prestará esencialmente a personas de escasos recursos económicos.

REQUISITO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN EN FACULTADES DE DERECHO

[§ 0063] Res. 299/02, Minjusticia.

ART. 2º—Para darles trámite a las solicitudes de conciliación, los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho deberán verificar la capacidad económica del usuario.

CENTROS DE CONCILIACIÓN EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y OTROS PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ADMINISTRATIVAS

[§ 0064] L. 80/93.

ART. 73.—De la colaboración de las asociaciones de profesionales y de las cámaras de comercio. Podrá pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato.

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CENTROS DE CONCILIACIÓN EN ALGUNAS DE LAS SUPERINTENDENCIAS

[§ 0065] L. 550/99.

ART. 74.—Funciones de conciliación de las superintendencias. Las superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con excepción de aquéllos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos previstos en esta ley.

CENTROS DE CONCILIACIÓN EN LAS BOLSAS DE VALORES

[§ 0066] L. 510/99.

ART. 68.—Las bolsas de valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores. Las cámaras disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de designar árbitros o amigables componedores.

[§ 0067 a 0079] Reservados.

[§ 0080] L. 640/2001.

ART. 13.—Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga:

a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;

b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, y

c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

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2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.

4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley y entregar a las partes las copias.

NOTA: El artículo 1º de la Ley 640 de 2001 se encuentra en § 0323.

[§ 0081 a 0084] Reservados.

[§ 0085] L. 23/91.

ART. 67.—Modificado. L. 446/98, art. 94. Sanciones a los centros de conciliación. La dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los centros de conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del centro de conciliación, a favor del tesoro público;

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

PAR.—Cuando a un centro de conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.

CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO Y TRÁMITE PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

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A LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 0086] D. 498/96.

ART. 1º—Causales de incumplimiento. Para los efectos del artículo 67 de la Ley 23 de 1991 se entenderá que existe incumplimiento de los requisitos previstos o de los objetivos propuestos para el funcionamiento de un “centro de conciliación”, cuando se configure una cualquiera de las siguientes causales:

a)  Cuando el centro no preste efectivamente el servicio del trámite de la conciliación;

b)  Cuando cobre emolumentos por el servicio de conciliación que presta sin estar autorizado para ello, o cuando los cobre en exceso de los autorizados;

c)  Cuando tramite asuntos no susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación;

d)  Cuando no envíe la información periódica requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho;

e)  Cuando deje de cumplir con los requisitos previstos en la ley para la expedición de su autorización de funcionamiento, y

f)  Cuando a juicio del ministerio se comprueben faltas a la ética en la prestación del servicio de conciliación.

[§ 0087] D. 498/96.

ART. 2º—Tipos de sanciones. La autorización a la que se refiere el artículo 66 de la Ley 23 de 1991 se podrá suspender temporal o definitivamente cuando se incurra en alguna o algunas de las causales tipificadas en el artículo anterior, según la gravedad de la infracción.

NOTA: El artículo 66 de la Ley 23 de 1991 se encuentra en § 0030.

[§ 0088] D. 498/96.

ART. 3º—Trámite. Para la imposición de las sanciones anteriormente previstas, se seguirá el siguiente trámite:

a) La división de conciliación y soluciones extrajudiciales de la dirección general de prevención y conciliación, realizará visitas y solicitará informes periódicos a cada uno de los “centros de conciliación” autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el territorio nacional, con el objeto de vigilar el cumplimiento de los requisitos previstos y de los objetivos propuestos por la Ley 23 de 1991 y demás normas que la complementen y reglamenten;

b) Las visitas a que se refiere el literal anterior las practicará un funcionario designado por el jefe de la división mencionada. De la visita al “centro de conciliación”, se suscribirá un acta que firmará el funcionario de la mencionada división junto con el representante legal o director del centro de conciliación correspondiente, dejando en dicha acta constancia de la situación encontrada. Si el representante legal o el director del centro se negare a firmar el acta, el funcionario dejará constancia de ello.

El funcionario que haya practicado la visita, presentará un informe escrito dentro de los tres días siguientes a la misma, al jefe de la división de conciliación y soluciones extrajudiciales de la dirección general de prevención y conciliación, adjuntando copia del acta de visita respectiva;

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c) Del informe de visita se correrá traslado hasta por un término de quince (15) días para que el centro respectivo presente los descargos a que haya lugar, y

d) Si luego de evaluadas las explicaciones rendidas se comprueba que el centro de conciliación incurrió injustificadamente en una de las causales de incumplimiento señaladas en el presente decreto, el viceministro o el ministro aplicarán las sanciones correspondientes.

[§ 0089] L. 640/2001.

ART. 18.—Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre *(los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre)* los centros de conciliación y/o arbitraje. *(Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación*). Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.

NOTA: Las frases entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-917 de 29 de octubre de 2002. En el mismo fallo, la Corte condicionó el "control" del Ministerio de Justicia, "en el sentido de que éste sólo se circunscribe a las obligaciones y sanciones contempladas en la ley". Es decir, que el ministerio no tiene facultad de regulación, la cual recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura (C.N., art. 257-3).

El artículo 94 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en § 0085.

[§ 0090 a 0099] Reservados.

FINANCIACIÓN DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN MUNICIPALES

[§ 0100] L. 60/93.

ART. 21.—Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

(...).

8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.

NOTA: La Ley 60 de 1993, trata de la distribución de competencias y de recursos en las entidades territoriales, de acuerdo con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Precisamente, el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, forma parte de su Capítulo III, el cual contempla la "participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación".

[§ 0101] L. 640/2001.

ART. 41.—Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los

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centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.

TARIFAS PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 0102] L. 640/2001.

ART. 9º—Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en éstos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

REGLAMENTACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS CENTROSDE CONCILIACIÓN, LOS NOTARIOS Y LOS CONCILIADORES

[§ 0103] D. 24/2002.

ART. 1º—Adoptar como tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios, por la prestación del servicio de conciliación, las siguientes:

1. Por gastos de administración la tarifa será gradual y acumulativa, tomando como base el valor de las diferencias objeto del conflicto:

PARCIAL ACUMULADO

$ 1.000.000 o menos la suma fija de 40.000 $ 40.000

Entre $ 1.000.001 y $ 5.000.000 el 0,4% 16.000 $ 56.000

Entre $ 5.000.001 y $ 15.000.000 el 0,2% 20.000 $ 76.000

Entre $ 15.000.001 y $ 25.000.000 el 0,18% 18.000 $ 94.000

Entre $ 25.000.001 y $ 35.000.000 el 0,16% 16.000 $ 110.000

Entre $ 35.000.001 y $ 45.000.000 el 0,14% 14.000 $ 124.000

Entre $ 45.000.001 y $ 55.000.000 el 0,12% 12.000 $ 136.000

Entre $ 55.000.001 y $ 65.000.000 el 0,1 % 10.000 $ 146.000

Entre $ 65.000.001 y $ 75.000.000 el 0,08% 8.000 $ 154.000

Entre $ 75.000.001 y $ 85.000.000 el 0,06% 6.000 $ 160.000

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Entre $ 85.000.001 y $100.000.000 el 0,04% 6.000 $ 166.000

$ 100.000.001 en adelante el 0,02% sin exceder de 10 salarios mínimos legales mensuales

2. La tarifa para el conciliador será gradual y acumulativa, tomando como base el valor de las diferencias objeto del conflicto:

Hasta Hasta $ 1.000.000 la suma de

$ 60.000

Entre $ 1.000.001 y $ 5.000.000

el 1.5%

Entre $ 5.000.001 y $ 10.000.000

el 1.0%

Entre $ 10.000.001 y $ 20.000.000

el 0.75%

Entre $ 20.000.001 y $ 50.000.000

el 0.50%

Entre $ 50.000.001 y $ 100.000.000

el 0.25%

De $ 100.000.001 en adelante

el 0.125% sin exceder de 20 salarios mínimos legales mensuales

PAR. 1º—Las tarifas por los dos conceptos enunciados en este artículo se acumularán para determinar el valor total de la conciliación ante notarios. En el caso de los centros de conciliación la tarifa del conciliador aplica sólo para los conciliadores designados por el propio centro.

PAR. 2º—Si de común acuerdo las partes y el conciliador deciden efectuar más de tres sesiones, por cada sesión adicional se incrementará en un diez por ciento (10%) la tarifa total resultante.

PAR. 3º—Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada el valor será el de la tarifa mínima incrementado en la mitad.

[§ 0104 a 0129] Reservados.

TÍTULO II

Conciliadores

INSCRIPCIÓN EN LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 0130] L. 640/2001.

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ART. 7º—Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.

Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.

PAR.—La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.

CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN PARA CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 0131] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 1º—Código único de identificación de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y de los conciliadores de los centros. Créase el código único de identificación para los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y para los conciliadores de estos centros, el cual los identificará en lo sucesivo.

[§ 0132] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 5º—Conformación. El código único de identificación de los conciliadores de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición, estará conformado por el código de identificación del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición respectivo, seguido del código de identificación del conciliador, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen.

[§ 0133] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 6º—Estructura. El código de identificación de los conciliadores de centros, arbitraje y amigable composición estará conformado por 11 dígitos y por dos bloques, así:

Tres (3) dígitos para el consecutivo de conciliadores.

Ocho (8) dígitos, para el número de la cédula de ciudadanía del conciliador.

Código único de identificación Código único de identificación

de centros de conciliación para conciliadores

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[§ 0134] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 7º—Consecutivo. El número consecutivo del conciliador, lo asignará el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición respectivo al momento de incluir al conciliador en su lista, en orden de inscripción, empezando por 001 y así sucesivamente.

[§ 0135] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 8º—Lista de conciliadores. Todo conciliador que forme parte de la lista de un centro de conciliación, arbitraje y amigable composición debe contar con un código asignado por el centro conforme con lo expuesto en la presente resolución.

PAR.—Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades, no asignarán código a los estudiantes que hagan allí sus prácticas, ni a los egresados que realicen su judicatura. Al reportar la información semestral sobre las conciliaciones, deben indicar el número, tanto de los estudiantes como de los egresados, que hayan hecho sus prácticas durante el semestre reportado.

[§ 0136] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 9º—Información mensual. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición informarán a la dirección de centros de conciliación, arbitraje y amigable composición del Ministerio de Justicia y del Derecho acerca de los conciliadores incluidos en su lista durante el mes inmediatamente anterior y de las sanciones y exclusiones durante el mismo período, si es del caso; dicha información será remitida en el siguiente formato:

Código asignado

Nombre conciliador

Dirección Teléfono Correo electrónico

Sanciones Exclusiones fecha

Clase Fecha

[§ 0137] Res. 745/2001, Minjusticia.

ART. 10.—Transitorio. A los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición con autorización vigente a la fecha de expedición de la presente resolución, se les asignará un código de acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores, teniendo en cuenta la fecha de la resolución de autorización.

Una vez comunicado el código asignado, cada centro deberá asignar a su vez un código a cada conciliador que actualmente forme parte de su lista de conciliadores, de acuerdo con las reglas expuestas en la presente resolución. Los centros deberán remitir a la dirección de centros de conciliación, arbitramento y amigable composición del Ministerio de Justicia y del Derecho, la lista

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de conciliadores con el código asignado a cada conciliador y la información indicada en el artículo anterior, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

NOTA: Véanse las normas sobre códigos de identificación de los centros de conciliación, las cuales se encuentran en § 0045 a 0049.

[§ 0138 a 0159] Reservados.

[§ 0160] L. 640/2001.

ART. 5º—Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.

Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.

[§ 0161] L. 640/2001.

ART. 16.—Selección del conciliador. La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes;

b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;

c) Por designación que haga el centro de conciliación, o

d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.

[§ 0162] L. 446/98.

ART. 100.—Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El director del centro decidirá sobre ellas.

IMPEDIMENTOS

[§ 0163] CPC.

ART. 149.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.

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Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.

RECUSACIONES

[§ 0164] CPC.

ART. 150.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

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11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1º, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

[§ 0165] CPC.

ART. 151.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.

[§ 0166] CPC.

ART. 152.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causal alegada es la del numeral 7º del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se

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requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.

La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.

Si se recusa simultáneamente a más de un magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.

Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.

Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de la sala laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquélla el magistrado de la sala penal a quien por reparto le corresponda.

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del Tribunal Superior o de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.

Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.

La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.

[§ 0167] CPC.

ART. 153.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

[§ 0168] CPC.

ART. 154.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.

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Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.

[§ 0169] L. 640/2001.

ART. 17.—Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.

[§ 0170 a 0189] Reservados.

[§ 0190] L. 640/2001.

ART. 8º—Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

PAR.—Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

[§ 0191 a 0199] Reservados.

[§ 0200] L. 640/2001.

ART. 9º—Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados

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inscritos en éstos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

NOTA: Las tarifas máximas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación, así como los conciliadores fueron reglamentadas por el Decreto 30 del 14 de enero de 2002, el cual se encuentra en § 0103.

[§ 0201 a 0239] Reservados.

[§ 0240] L. 640/2001.

ART. 15.—Conciliación ante servidores públicos. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.

Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.

[§ 0241] L. 640/2001.

ART. 6º—Capacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

[§ 0242] L. 640/2001.

ART. 18.—Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre *(los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre)* los centros de conciliación y/o arbitraje. *(Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación*). Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.

NOTA: Las frases entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-917 de 29 de octubre de 2002. En el mismo fallo, la Corte condicionó el "control" del Ministerio de Justicia, "en el sentido de que éste sólo se circunscribe a las obligaciones y sanciones contempladas en la ley". Es decir, que el ministerio no tiene facultad de regulación, la cual recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura (C.N., art. 257-3).

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El artículo 94 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en § 0085.

[§ 0243 a 0249] Reservados.

REQUISITOS PARA OBTENER EL AVAL QUE AUTORIZA A CAPACITAR CONCILIADORES

[§ 0250] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 1º—Aval. Las universidades, centros de conciliación, organizaciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales que cumplan con lo exigido en la presente resolución y soliciten el aval para impartir cursos de capacitación a conciliadores, lo obtendrán en virtud de una resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

[§ 0251] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 2º—Requisitos del solicitante. Los siguientes son los requisitos para obtener el aval de que trata la presente resolución:

1. Las universidades que soliciten el aval para impartir cursos de capacitación a conciliadores deberán contar con facultad de derecho y centro de conciliación.

2. Los centros de conciliación que soliciten el aval para impartir cursos de capacitación deberán tener al menos 2 años de existencia y demostrar que permanentemente realizan audiencias de conciliación, de conformidad con lo exigido en los numerales 1º y 2º del artículo 8º de la presente resolución. Dicha permanencia se demostrará a través de los informes que semestralmente los centros de conciliación deben remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales deberán celebrar un convenio con (i) centros de conciliación que tengan al menos dos años de existencia y que demuestren que permanentemente realizan audiencias de conciliación, o (ii) instituciones de educación superior que cuenten con facultad de derecho y centro de conciliación, para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en los numerales 1º y 2º del artículo 8º de la presente resolución.

[§ 0252] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 3º—Solicitud y anexos. La solicitud de aval de las universidades deberá ser suscrita por su representante legal, y estar acompañada de un certificado de existencia y representación legal expedido dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud, en el que conste el acto administrativo de su creación cuando esto corresponda. Adicionalmente las universidades solicitantes deberán presentar la resolución por medio de la cual se aprobó su facultad de derecho.

La solicitud de aval de los centros de conciliación deberá ser suscrita por el representante legal de la persona jurídica que solicitó su creación. A la solicitud deberá anexarse el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, cuya fecha de expedición no sea superior a 30 días.

La solicitud de aval de las organizaciones gubernamentales y de las no gubernamentales deberá ser suscrita por su representante legal y estar acompañada del documento en el cual conste el convenio de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la presente resolución y de un certificado de existencia y representación legal, de quienes suscriben el convenio, así como de la resolución de aprobación de la facultad de derecho cuando corresponda.

[§ 0253] Reservado.

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[§ 0254] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 4º—Plan de estudios para la formación y capacitación de conciliadores. Las entidades que soliciten el aval para formar y capacitar conciliadores deberán presentar el plan de estudios para la formación y capacitación, indicando cual será el enfoque, teorías y modelos sobre el tema, a partir de las orientaciones generales y los requisitos mínimos que se establecen en los artículos siguientes, indicando además quién será la persona responsable del desarrollo del curso de capacitación.

Adicionalmente, informarán sobre la ubicación de la sede en donde se impartirán los cursos, la cual deberá mantener las condiciones necesarias para facilitar el aprendizaje, la concentración de los estudiantes y el trabajo en grupo.

[§ 0255 y 0256] Reservados.

[§ 0257] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 5º—Módulos. El plan de estudios de formación y capacitación a conciliadores deberá contener un módulo básico o introductorio, un módulo de entrenamiento y un módulo de pasantía, en los términos que se indican en los artículos siguientes.

[§ 0258] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 6º—Módulo básico o introductorio. En desarrollo de este módulo, el alumno deberá revisar su concepto de conflicto para estar en capacidad de comprender y mirar el conflicto de manera integral, con el propósito de estar en capacidad de hacer un mapa del conflicto, descifrarlo y ubicarlo dentro del contexto socioeconómico y cultural de las partes y desarrollar su creatividad para ser capaz de imaginar múltiples soluciones. Adicionalmente, el alumno debe adquirir la capacidad de analizar los conflictos con una mirada que trascienda su enfoque jurídico.

Antes de la iniciación de este módulo, la institución formadora suministrará a los estudiantes material escrito con el contenido de cada uno de los siguientes ejes temáticos.

1. Ejes temáticos mínimos.

a) Teoría del conflicto

— Análisis del concepto de conflicto. Valor positivo del conflicto, distintas teorías y campos o disciplinas de abordaje.

— El conflicto dentro de la cultura. Análisis de las distintas formas en que cada persona puede ver el mismo conflicto, dependiendo de su cultura, condición socioeconómica e incluso su propia individualidad, forma de ser y de pensar.

— Clases de conflictos.

— Efectuar el mapa del conflicto.

— Dinámica del conflicto.

— Posibilidad de trabajar la reconciliación.

— La prevención del conflicto.

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b) La conciliación.

— Origen de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

— Concepto de la conciliación.

— Características de la conciliación.

— Diferencias con los restantes MASC (mecanismos alternativos de solución de conflictos).

c) Del conciliador.

— Manejo de la neutralidad, análisis de prejuicios y estereotipos, la misión del conciliador, las consecuencias de sus actos y consideraciones éticas.

— Analizar cuál debe ser la forma de utilizar el poder, cuándo debe equilibrar el poder de las partes y cómo puede evaluar su propio desempeño.

— Habilidades, actitudes y valores que debe desarrollar el conciliador.

— Régimen disciplinario y de inhabilidades del conciliador.

— Estimación del daño.

d) Asuntos conciliables y derechos no conciliables en cada materia.

— En materia civil.

— En materia comercial.

— En materia laboral.

— En materia de familia.

— En materia contencioso administrativa.

— En materia penal.

e) Intensificación en asuntos laborales, de familia y contencioso administrativos.

— Conciliación en asuntos laborales. Características, fundamentos y principios, el papel del conciliador. Equilibrio del poder.

— Conciliación en asuntos de familia. Características, fundamentos y principios, la misión del conciliador. La importancia de efectuar la conciliación en asuntos de familia acompañada por profesionales de otras disciplinas como trabajo social, sicología, sociología, etc. La violencia intrafamiliar, el abuso de menores. Cuestiones de género. Equilibrio de poder.

— Conciliación en asuntos contencioso administrativos. Características, fundamentos y principios, el papel del conciliador. Análisis de cómo surgió y cómo se entiende la conciliación en materia contencioso administrativa. La homologación de los acuerdos.

f) Normatividad vigente sobre la conciliación.

— Legislación vigente, incluyendo actos administrativos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Intensidad horaria. La intensidad horaria mínima de este módulo es de 30 horas.

[§ 0259] Res. 19/2003, Minjusticia.

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ART. 7º—Módulo de entrenamiento. En el módulo de entrenamiento deben ser desarrolladas las habilidades, competencias y actitudes para el desempeño del papel de conciliador. Se deberá hacer énfasis en las habilidades de comunicación y negociación.

Este módulo deberá llevarse a cabo a través de talleres, ejercicios y simulaciones, enmarcadas dentro del procedimiento conciliatorio, en las cuales cada alumno tenga la oportunidad de desarrollar y afirmar las habilidades antes mencionadas, en colaboración con el docente y los asistentes al curso de formación. Igualmente, cada estudiante deberá analizar y cuestionar diversos conflictos éticos a los que pueda verse enfrentado en su papel de conciliador.

La entidad deberá entregar a los estudiantes el material escrito con el contenido de cada uno de los ejes temáticos, incluidos los talleres, ejercicios y simulaciones que se vayan a realizar.

1. Ejes temáticos mínimos.

1.1. El procedimiento conciliatorio.

Los alumnos deberán conocer diferentes tendencias de manejo del procedimiento conciliatorio, con sus alcances y limitaciones. Si bien cada institución formadora podrá tener un enfoque particular, deberá mantenerse la comparación como criterio de análisis y enriquecimiento del perfil del conciliador.

En este eje temático será necesario analizar la estructura y formas de intervención del procedimiento conciliatorio, resaltando siempre que se trata de un procedimiento que debe caracterizarse por su flexibilidad. Técnicas y herramientas aplicables.

a) Preparación y organización de la audiencia de conciliación.

— Revisión previa de la información sobre el conflicto.

— Convocatoria.

— Adaptación de los espacios físicos.

— Recibimiento de las partes.

— Explicación y legitimación del papel del conciliador y del procedimiento conciliatorio. Toma de contacto del conciliador con el caso: creación del ambiente necesario para el inicio de la audiencia.

b) Desarrollo de la audiencia de conciliación.

Podrá trabajarse el siguiente desarrollo u otro similar a éste, que la entidad considere más apropiado.

— Introducción.

— Relato de las partes: escucha activa, manejo de la neutralidad.

— Parafraseo: técnicas comunicacionales.

— Exploración de intereses: Técnica de la interrogación, entre otras.

— Hipótesis sobre el conflicto: técnicas de resumen.

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— Legitimación relacional: Connotación positiva de la relación de las partes en conflicto, reconocimiento mutuo de las partes, equilibrio de poderes.

— Replanteo del conflicto: de la divergencia a la convergencia. Reformulación del conflicto.

— Generación de opciones: lluvia de ideas.

— Evaluación de las alternativas: criterios objetivos y técnica del abogado del diablo, entre otras.

— Propuesta de alternativas de solución.

— Acuerdo.

1.2. Reuniones conjuntas y privadas.

— Criterios para convocar a reuniones privadas y conjuntas.

— Manejo estratégico, condiciones de neutralidad, confidencialidad y características de cada tipo de reunión.

— Ventajas y desventajas de cada clase de reuniones. Dinámica de las mismas.

1.3. Técnicas y habilidades de comunicación.

Los alumnos deberán conocer los principios básicos de la comunicación y su aplicación en procesos de resolución de conflictos, adquiriendo la habilidad de manejar técnicas de intervención y de preguntas que conduzcan a las partes a un proceso de cambio en la forma de abordar el conflicto, a fin de darle un enfoque positivo.

Para ello se trabajarán los aspectos que se enumeran a continuación. Con todo, la entidad podrá proponer aspectos adicionales que considere necesarios.

— Presupuestos de la comunicación efectiva. La escucha activa.

— Clases de comunicación e importancia de cada una: la comunicación verbal y no verbal, entre otras.

— Manejo de técnicas de intervención: el parafraseo, las hipótesis del conflicto, el resumen, clases de preguntas: abiertas, cerradas, coercitivas, circulares, facilitadoras, entre otras.

— Manejo de las emociones.

— Manejo de las percepciones.

— Manejo de situaciones críticas que puedan presentarse durante el procedimiento conciliatorio.

— Preparación de las partes para la inclusión de criterios objetivos.

— Técnicas para generar alternativas de solución.

1.4. Técnicas y habilidades de negociación.

Los alumnos deberán desarrollar la habilidad de manejar la negociación dentro de la conciliación. Deberá hacerse énfasis en la negociación orientada por un tercero neutral, preparando a los

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alumnos para desentrañar los intereses y necesidades de las partes y para negociar en situaciones difíciles.

Para ello se trabajarán los aspectos que se enumeran a continuación. Con todo, la entidad podrá proponer aspectos adicionales que considere necesarios.

— Clases y modelos de negociación.

— Preparación y conducción de la negociación.

— La conciliación como una clase de negociación orientada por un tercero neutral.

— Desarrollo de habilidades para desentrañar los intereses y necesidades de las partes y para separarlos de las posiciones.

— Negociación sobre principios.

— Técnicas para negociar situaciones difíciles.

— Manejo del poder.

1.5. Técnicas de conciliación en asuntos laborales, de familia y contencioso administrativos.

Desarrollo de casos en los que se apliquen las técnicas de conciliación en asuntos laborales, de familia y contencioso administrativos.

1.6. El acuerdo.

Los alumnos deberán ser capacitados en la construcción, valoración y cierre de acuerdos. Igualmente deberán ser preparados en el manejo del contenido y forma de los acuerdos.

Deberán trabajarse los siguientes aspectos:

— Forma en la que debe elaborarse el acta de conciliación para que tenga efectos jurídicos. Contenido, valoración y cuestiones formales de los acuerdos.

— Papel del conciliador en la confección del acuerdo.

— Clases de acuerdos.

— Importancia de que se trate de acuerdos que vayan a perdurar en el tiempo y cómo lograrlos.

— Seguimiento a los acuerdos.

2. Intensidad horaria. La intensidad horaria mínima de este módulo será de 45 horas.

[§ 0260] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 8º—Módulo de pasantía. El objetivo fundamental de este módulo es facilitar una aproximación a la práctica real de la conciliación. En este módulo se descartará la técnica de la simulación utilizada en el módulo de entrenamiento. Deberá darse la posibilidad de articular de forma reflexiva los conocimientos teóricos aprendidos y la práctica.

Este módulo tendrá dos etapas: una de observación de audiencias reales de conciliación y otra de acompañamiento activo a conciliadores habilitados en audiencias reales de conciliación.

La entidad avalada comprometerá a los estudiantes a guardar la confidencialidad de las

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audiencias reales de conciliación en las que los estudiantes participen, como observadores o acompañantes activos, y asegurará que se obtenga la autorización de las partes.

1. Observación de audiencias. En esta etapa los estudiantes deberán observar el desarrollo de audiencias reales de conciliación, responder un formato de preguntas suministrado por el docente y luego reflexionar con todo el grupo sobre lo ocurrido en estas audiencias. Todos los estudiantes deberán observar, como mínimo, 2 audiencias.

2. Conciliación acompañada. En esta etapa el estudiante deberá acompañar activamente a un conciliador habilitado en una audiencia real de conciliación, en la que deberá poner en práctica los conceptos aprendidos y las habilidades que haya desarrollado.

PAR. 1º—La entidad avalada deberá constatar que los docentes asignados a este módulo tengan experiencia en conciliación o mediación.

PAR. 2º—La intensidad horaria mínima de este módulo será determinada por el término de duración de la observación de audiencias y de la conciliación acompañada.

[§ 0261] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 9º—Sistema de evaluación. Las instituciones que obtengan el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberán evaluar a sus estudiantes buscando verificar el cumplimiento de los objetivos propuestos para cada uno de los módulos y tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

1. Los módulos deberán ser evaluados independientemente, de manera que la aprobación de cada uno de ellos sea prerrequisito del siguiente. En el módulo de pasantía deberá evaluarse por separado cada una de las etapas, de modo que para realizar conciliaciones acompañadas tendrá que aprobarse previamente la de observación de audiencias.

2. En la evaluación deberá tenerse en cuenta tanto el desempeño del estudiante como su asistencia.

PAR.—La institución avalada expedirá una certificación de aprobación del curso a quien apruebe las evaluaciones que se impartan.

[§ 0262] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 10.—Certificado para conciliadores. Solamente los abogados que hayan obtenido el certificado de aprobación del curso de formación y capacitación impartido por las entidades avaladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo previsto en la presente resolución, podrán solicitar su inclusión como conciliadores en los centros de conciliación.

[§ 0263] Reservado.

[§ 0264] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 11.—Valoración del curso. El Ministerio de Justicia y del Derecho suministrará algunas de las instituciones avaladas un cuestionario de valoración del curso para que sea diligenciado por los estudiantes una vez éste haya terminado. Las instituciones a las cuales se les envíe esta comunicación serán escogidas de manera aleatoria. Las instituciones seleccionadas deberán remitir los formatos al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada curso.

Todas las entidades avaladas deberán suministrar al Ministerio de Justicia y del Derecho la siguiente información: (a) fechas de iniciación y terminación del curso; ciudad en la que se llevó a cabo; (b) nombre de los estudiantes que aprobaron el curso con su correspondiente documento de identificación; (c) profesión de cada uno de los alumnos y cargo que desempeña si se trata de un

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empleado público y (d) cronológicamente el número del curso; nombre y firma del responsable del desarrollo del curso. Para ello podrá utilizar el formato diseñado para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

[§ 0265] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 12.—Prohibición. Los centros de conciliación no podrán establecer como requisito para la inclusión de conciliadores en sus listas que los aspirantes hayan recibido el curso en alguna institución en particular.

[§ 0266] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 13.—Revocatoria del aval. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá revocar el aval otorgado en los siguientes casos:

1. Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos contemplados en la presente resolución.

2. Cuando se cancele la personería jurídica de la institución avalada o cuando se revoque la resolución que autorizó la creación del centro de conciliación.

En estos casos la institución a la que se le revoque el aval para formar y capacitar conciliadores, sólo podrá solicitarlo nuevamente pasados dos (2) años desde la fecha de revocatoria.

[§ 0267] Res. 19/2003, Minjusticia.

ART. 14.—Registro de instituciones formadoras y capacitadoras de conciliadores. Créase el registro de instituciones formadoras y capacitadoras de conciliadores, en el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho inscribirá a las instituciones que de conformidad con lo previsto en la presente resolución obtengan el aval para formar y capacitar conciliadores. Este registro estará a cargo de la dirección de acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La mencionada dirección informará a todos los centros de conciliación acerca de las instituciones que estén avaladas para dictar cursos.

[§ 0268 a 0319] Reservados.

TÍTULO III

Disposiciones comunes a todas las conciliaciones extrajudiciales en derecho

ASUNTOS CONCILIABLES EXTRAJUDICIALMENTE

[§ 0320] L. 640/2001.

ART. 19.—Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

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[§ 0321] L. 640/2001.

ART. 20.—Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.

La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

PAR.—Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

ACTUACIÓN DEL CONCILIADOR EN LA AUDIENCIA

[§ 0322] L. 23/91.

ART. 79.—En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.

[§ 0323] L. 640/2001.

ART. 1º—Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PAR. 1º—A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

PAR. 2º—Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el

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domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.

PAR. 3º—En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

[§ 0324] L. 640/2001.

ART. 14.—Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.

Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley.

Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.

Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el centro de conciliación.

El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.

NOTA: El artículo 1º de la Ley 640 de 2001 se encuentra en § 0323, y el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en § 0011.

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN PARCIAL

[§ 0325] L. 23/91.

ART. 81.—Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al

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proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.

[§ 0326] L. 640/2001.

ART. 22.—Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.

[§ 0327] L. 640/2001.

ART. 2º—Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

[§ 0328] L. 640/2001.

ART. 21.—Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra

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primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

NOTA: El artículo 2º de la Ley 640 de 2001 se encuentra en § 0327.

CONTROL, REGISTRO Y ARCHIVO, POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS NOTARIOS, DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN Y LAS

CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR LOS CONCILIADORES

CAPÍTULO 1

Del registro y archivo de las actas de conciliación ante centros de conciliación

[§ 0329] D. 30/2002.

ART. 1º—Aplicación. Sólo en relación con las actas de conciliación realizadas por conciliadores de centros de conciliación se deberá cumplir con el trámite de registro y archivo que se describe en el presente capítulo.

PAR.—Si el conciliador no cumple con las obligaciones descritas en este capítulo el centro de conciliación impondrá las sanciones que correspondan según su reglamento.

[§ 0330] D. 30/2002.

ART. 2º—Objeto. Las actas de conciliación realizadas por conciliadores de centros de conciliación, que contengan un acuerdo bien sea total o parcial, deberán registrarse ante los centros de conciliación con el fin de que el acuerdo conciliatorio logrado haga tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación preste mérito ejecutivo.

[§ 0331] D. 30/2002.

ART. 3º—Lugar de registro. El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación que realice ante el centro de conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios centros de conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un centro de conciliación, el registro se realizará ante este mismo centro.

[§ 0332] D. 30/2002.

ART. 4º—Procedimiento para el registro y archivo de actas de conciliación. Dentro de los términos legales, las actas de conciliación realizadas por conciliadores de los centros de conciliación, deberán registrarse y archivarse de la siguiente forma:

1. El conciliador deberá solicitar al centro de conciliación, el registro del acta de conciliación que haya realizado, entregando para ello copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.

2. El centro de conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su centro.

3. Si se cumplen las condiciones anteriores, el centro registrará el acta en el libro radicador de actas de conciliación. Una vez realizado el registro, se dejará en el acta original y en sus copias una constancia suscrita por el director del centro de conciliación que deberá contener los siguientes datos: nombre y código del centro; código del conciliador si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura; fecha y número del registro y

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libro en el que éste se hizo.

4. El director del centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán a las personas interesadas los originales de las actas de conciliación.

5. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio se mantendrán en muebles y/o archivadores, especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico de registro.

[§ 0333] D. 30/2002.

ART. 5º—Del libro radicador de actas de conciliación. El libro radicador de actas de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que se registrarán mediante anotación las actas de conciliación total o parcial.

Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de las hojas útiles del libro radicador y se dejará una constancia en la primera hoja que contenga los siguientes datos: nombre del centro de conciliación, código asignado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que se destina y fecha en que se abre.

Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro radicador, se dejará una constancia sobre la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con numerales sucesivos.

Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el director del centro.

[§ 0334] D. 30/2002.

ART. 6º—Organización del libro radicador de actas de conciliación. El libro radicador de actas de conciliación tendrá siete secciones o columnas así:

1. En la primera columna se deberá anotar el número de registro que corresponderá a la numeración en estricto orden de presentación de las actas que deban ser registradas. La numeración se hará en cinco (5) dígitos, empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si el último registro de un año corresponde al 00015 el primer registro del año siguiente será el 00016.

2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha del registro.

3. En la tercera columna se anotará el código del conciliador que elaboró el acta, si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura.

4. En la cuarta columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud.

5. En la quinta columna se anotará el nombre de las partes de la conciliación.

6. En la sexta columna se anotará si la conciliación es total o parcial.

7. En la séptima columna se anotará la materia de que se trate el asunto conciliado.

CAPÍTULO 2

Del control y archivo de las constancias expedidas por conciliadores de centros de conciliación

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[§ 0335] D. 30/2002.

ART. 7º—Archivo de constancias. Los centros de conciliación, deberán archivar las constancias expedidas por sus conciliadores y llevar un libro de control sobre las mismas.

[§ 0336] D. 30/2002.

ART. 8º—Remisión de las constancias. Los conciliadores de los centros de conciliación deberán entregar las constancias de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 al centro en el que se encuentren inscritos, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición.

Si el conciliador está inscrito en varios centros de conciliación entregará las constancias a cualquiera de ellos a su elección. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un centro de conciliación, la constancia deberá entregarse a este mismo centro.

PAR.—Si el conciliador no cumple con la obligación descrita en este artículo, el centro de conciliación impondrá las sanciones que correspondan según su reglamento.

[§ 0337] D. 30/2002.

ART. 9º—Del libro de control de constancias de los centros de conciliación. El libro de control de constancias de los centros de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que se anotarán las constancias expedidas por los conciliadores de centros de conciliación.

Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una anotación en la primera hoja que contenga los siguientes datos: nombre del centro de conciliación, código asignado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que se destina y fecha en que se abre.

Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro de control de constancias, en la última hoja se indicará la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con numerales sucesivos.

Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el director del centro.

[§ 0338] D. 30/2002.

ART. 10.—Organización del libro de control de constancias. El libro de control de constancias tendrá ocho secciones o columnas así:

1. En la primera columna se numerarán las constancias en estricto orden de recibo. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última constancia de un año corresponde al 00015 la primera constancia del año siguiente corresponderá al 00016.

2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha de recibo de la constancia.

3. En la tercera columna se anotará el código del conciliador que expidió la constancia, si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura.

4. En la cuarta columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.

5. En la quinta columna se anotará el nombre de las partes.

6. En la sexta columna se anotará si la constancia expedida lo fue porque no se logró el acuerdo, porque las partes o una de ellas no compareció a la audiencia o porque el asunto de que se trate

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no es conciliable de conformidad con la ley.

7. En la séptima columna se anotará la fecha de expedición de la constancia.

8. En la octava columna se anotará la materia de que se trate la solicitud de conciliación.

[§ 0339] D. 30/2002.

ART. 11.—Archivo de las constancias. Las constancias se mantendrán en muebles y/o archivadores especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolas en el estricto orden numérico en que se hayan anotado en el libro de control de constancias.

CAPÍTULO 3

Del control y archivo de actas y constancias ante funcionarios públicos y notarios

[§ 0340] D. 30/2002.

ART. 12.—Documentos que deben ser archivados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los notarios deberán archivar los originales de las actas de conciliación junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio y las copias de las constancias de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.

PAR.—En ningún caso se entregará a las partes el original de las actas de conciliación y deberá darse estricto cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001.

[§ 0341] D. 30/2002.

ART. 13.—Control de trámites conciliatorios ante funcionarios públicos y notarios. Los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los notarios deberán llevar un libro de control de actas de conciliación y uno de control de constancias.

[§ 0342] D. 30/2002.

ART. 14.—Del libro de control de actas de conciliación. El libro de control de actas de conciliación, es un libro anualizado y foliado en el que los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los notarios anotarán las conciliaciones, totales o parciales, que realicen.

Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una constancia en la primera hoja que contenga los siguientes datos: cargo del funcionario, uso al que se destina y fecha en que se abre.

Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro radicador, se dejará una constancia sobre la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con numerales sucesivos.

Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el funcionario o el notario, según el caso.

[§ 0343] D. 30/2002.

ART. 15.—Organización del libro de control de actas de conciliación. El libro radicador de actas de conciliación tendrá seis secciones o columnas así:

1. En la primera columna se deberá numerar las actas de conciliación, total o parcial, en estricto orden cronológico. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y

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consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última acta de un año corresponde al 00015 la primera acta del año siguiente será la 00016.

2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha de la conciliación.

3. En la tercera columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.

4. En la cuarta columna se anotará el nombre de las partes de la conciliación.

5. En la quinta columna se anotará si la conciliación es total o parcial.

6. En la sexta columna se anotará la materia de que se trate el asunto conciliado.

[§ 0344] D. 30/2002.

ART. 16.—Del libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios. El libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios es un libro anualizado y foliado en el que se anotarán las constancias que expidan los funcionarios facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los notarios.

Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una anotación en la primera hoja que contenga los siguientes datos: cargo del funcionario, uso al que se destina y fecha en que se abre.

Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro de control de constancias, en la última hoja se indicará la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con numerales sucesivos.

Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el funcionario o el notario, según el caso.

[§ 0345] D. 30/2002.

ART. 17.—Organización del libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios. El libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios tendrá seis secciones o columnas así:

1. En la primera columna se numerarán las constancias en estricto orden de expedición. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última constancia de un año corresponde al 00015 la primera constancia del año siguiente corresponderá al 00016.

2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha de expedición de la constancia.

3. En la tercera columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.

4. En la cuarta columna se anotará el nombre de las partes.

5. En la quinta columna se anotará si la constancia expedida lo fue porque no se logró el acuerdo porque las partes o una de ellas no compareció a la audiencia o porque el asunto de que se trate no es conciliable de conformidad con la ley.

6. En la sexta columna se anotará la materia de que se trate la solicitud de conciliación.

[§ 0346] D. 30/2002.

ART. 18.—Archivo de los documentos. Los documentos de los trámites conciliatorios se mantendrán en muebles y/o archivadores especialmente diseñados para su mejor conservación y

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manejo, conservándolos en el estricto orden numérico en que se hayan sentado en los libros de control de actas y de control de constancias.

CAPÍTULO 4

Disposiciones varias

[§ 0347] D. 30/2002.

ART. 19.—Expedición de las constancias. Los conciliadores de los centros de conciliación, los funcionarios y los notarios deberán expedir las constancias de que trata la Ley 640 dentro de los siguientes términos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la constancia deberá expedirse inmediatamente en la misma fecha en que concluya la audiencia.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia, la constancia deberá expedirse al vencimiento de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la presentación de la solicitud.

[§ 0348] D. 30/2002.

ART. 20.—Correcciones. Los errores en que se haya incurrido al realizar el registro o las anotaciones en los libros de control, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.

Las salvedades serán firmadas por el director del centro de conciliación o por el funcionario o notario conciliador. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.

[§ 0349] D. 30/2002.

ART. 21.—Deterioro. Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del director del centro o la del funcionario o notario conciliador.

[§ 0350] D. 30/2002.

ART. 22.—Pérdida. En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio centro de conciliación, del conciliador del centro de conciliación, del funcionario o del notario, según el caso.

[§ 0351] D. 30/2002.

ART. 23.—Distribución. A efectos del archivo de los documentos conciliatorios, los centros de conciliación, los despachos de los funcionarios facultados para conciliar por la Ley 640 y los notarios estarán organizados de acuerdo con los distritos judiciales en los cuales se encuentren las sedes donde prestan el servicio de conciliación.

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En el evento en que algún centro de conciliación, por cualquier razón, deje de prestar el servicio de conciliación, el Ministerio de Justicia y del Derecho designará otro centro, ubicado en el mismo distrito judicial, como encargado de conservar su registro de actas y el archivo de actas y constancias de conciliación.

En el evento en que algún funcionario facultado para conciliar por la Ley 640 de 2001 o algún notario, por cualquier razón, deje de prestar el servicio de conciliación, el jefe de la entidad a la que pertenezca el funcionario o el Superintendente de Notariado y Registro, según el caso, designará a otro funcionario o notario para que conserve sus archivos y libros de control.

[§ 0352 a 0359] Reservados.

TÍTULO IV

Disposiciones especiales de las conciliacionesextrajudiciales en derecho

CAPÍTULO I

Conciliación extrajudicial civil y comercial

COMPETENCIA PARA ADELANTAR CONCILIACIONESEXTRAJUDICIALES CIVILES

[§ 0360] L. 640/2001.

ART. 27.—Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

DILIGENCIA DE ENTREGA DE UN BIEN ARRENDADO POR INCUMPLIMIENTO DE UNA CONCILIACIÓN

[§ 0361] L. 446/98.

ART. 69.—Conciliación sobre inmueble arrendado. Los centros de conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto.

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CONCILIACIÓN EN EL NUEVO RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

[§ 0362] L. 675/2001.

ART. 58.—Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

1. Comité de convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

PAR. 1º—Los miembros de los comités de convivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y está integrado por un número impar de tres (3) o más personas.

PAR. 2º—El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones.

PAR. 3º—Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el capítulo II del título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.

[§ 0363 a 0389] Reservados.

CONCILIACIÓN ANTE LOS DEFENSORES DEL CLIENTE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

[§ 0390] L. 446/98.

ART. 148.—Modificado. L. 510/99, art. 52. Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la parte primera, libro I, título I del Código Contencioso

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Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del proceso verbal sumario consagradas en el procedimiento civil.

Las superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

PAR. 1º—Inexequible. C. Const., Sent. C-1641, nov. 29/2000. Adicionado L. 640/2001, art. 47. Inexequible C. Const., Sent. C-500, mayo 15/2001. Corregido D. 131/01, art. 1º. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley".

PAR. 2º—Para acudir ante la Superintendencia de Valores los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley, deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2)

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meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

PAR. 3º—En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

NOTAS: 1. El presente artículo regula el procedimiento que se sigue ante las superintendencias cuando actúan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en asuntos tales como el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Código de Comercio; impugnación de actos de decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas de sociedades; disolución de sociedades; y otros (artículos 133 a 145 de la Ley 446 de 1998).

2. La razón por la cual esta disposición se incluya en la Parte II de esta obra (Conciliación extrajudicial), obedece a que en medio de una norma que se refiere a un procedimiento jurisdiccional, aparece una función extrajurisdiccional de conciliación a cargo de los "defensores del cliente", como consta en el parágrafo primero, corregido por el Decreto 131 de 2001.

3. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-500, de 15 de Mayo de 2001, con ponencia de Álvaro Tafur Galvis, se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 131 de 2001, en los siguientes términos: “(...), si bien es cierto que por resultas de la decisión de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas [art. 47, L. 640/2001] el decreto [131/2001] puede llegar a carecer de objeto, es también cierto que la ley para tales eventos ofrece soluciones específicas como la contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (D.L. 01/84), por lo cual no es necesario asumir el control del decreto, aspecto este susceptible de fundadas dudas habida cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno sólo pueden ejercitarse en los precisos y restrictivos términos del artículo 241 de la Constitución que en todo caso han de interpretarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencias propias del Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo. En consecuencia habrá la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001”.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE SOCIEDADES

[§ 0391] L. 222/95.

ART. 229.—Conciliación. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.

Para tal fin, el superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y

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señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliacion de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia.

A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito o cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada.

ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN EN LA LEY DE REACTIVACIÓNEMPRESARIAL

[§ 0392] L. 550/99.

ART. 5º—Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.

Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.

NOTA: Consúltese la Resolución 888, de la Superintendencia de Sociedades, expedida el 13 de septiembre de 2000, mediante la cual fue creado un equipo interno de trabajo denominado "Grupo de acuerdos de reestructuración" a quien corresponden múltiples funciones administrativas de supervisión e interactuación con las empresas. Dicha resolución también trata acerca de grupos de trabajo relacionados con concordatos y liquidaciones obligatorias.

PROMOTORES DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

[§ 0393] L. 550/99.

ART. 7º—Promotores y peritos. La respectiva superintendencia o la cámara de comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará

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a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente ley.

Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor.

La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como promotor o perito en las listas correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santafé de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.

Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los nominadores.

PAR. 1º—Las personas naturales inscritas como conciliadores, árbitros o amigables componedores en los centros de conciliación de las superintendencias y de las cámaras de comercio, podrán actuar como promotores, si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con este artículo. Las cámaras de comercio que cuenten con centros de conciliación legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como promotoras o peritos; en todo caso, su actuación en tales calidades se hará a través de personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades.

PAR. 2º—Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se refiere la presente ley.

PAR. 3º—Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en las cámaras de comercio o en las superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en las de las cámaras de comercio.

PAR. 4º—La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santafé de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.

[§ 0394] D. 90/2000.

ART. 1º—Requisitos para ser promotor. La persona natural que aspire a ser promotor de los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, deberá reunir los siguientes requisitos:

A. En cuanto a su idoneidad profesional:

1. Experiencia, de por lo menos tres (3) años, en la actividad empresarial o en control,

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supervisión o asesoría de empresas del sector real o del sector financiero. La experiencia en la actividad empresarial implica haberse desempeñado en cargos de nivel administrativo, directivo o ejecutivo, lo cual se demostrará a través de certificaciones expedidas por las entidades en las que ha estado vinculado, que indique el tiempo de servicio prestado y especifique las funciones desarrolladas. La experiencia en control y/o supervisión de empresas se demostrará con certificación expedida por la entidad respectiva, que indique el cargo desempeñado, las funciones desarrolladas y el tiempo de servicio. La experiencia en asesoría se acreditará mediante documentos o certificaciones que demuestren la prestación de servicios a empresas del sector real, o financiero.

2. Experiencia o capacitación en mediación, negociación, conciliación o amigable composición en asuntos empresariales. Esta experiencia se acreditará, entre otros, con documentos o certificaciones que den cuenta de las negociaciones o arreglos de asuntos empresariales en que haya participado, señalando la calidad en que se participó. La capacitación en esta materia se acreditará con copia de la certificación o diploma expedida por una institución de educación superior, nacional o extranjera, o por una cámara de comercio nacional o internacional, en el caso de la nacional con un centro de conciliación legalmente constituido, que acredite su participación como profesor o capacitador en mediación, negociación o conciliación o la aprobación, como alumno, del curso correspondiente.

3. Título universitario de pregrado o posgrado, obtenido en Colombia o en el exterior, en administración, finanzas, ingeniería, economía, derecho o contaduría pública.

B. En cuanto a solvencia moral.

1. Carta de presentación de una cualquiera de las organizaciones pertenecientes al consejo gremial nacional o de una cámara de comercio.

CELEBRACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

[§ 0395] L. 550/99.

ART. 29.—Celebración de los acuerdos. Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.

Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma organización empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, para la aprobación o improbación correspondiente se requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles. Para efectos del presente artículo, se entenderá que existen las siguientes cinco (5) clases de acreedores:

a) Los acreedores internos;

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b) Los trabajadores y pensionados;

c) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;

d) Las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o público, y

e) Los demás acreedores externos.

El derecho de voto de todos los pensionados, sin perjuicio del derecho individual de veto previsto en esta ley, será ejercido en forma conjunta y en un solo sentido, por la persona natural o jurídica que los pensionados designen mediante el voto de la mayoría absoluta de todos ellos, por cabezas, en reunión previamente citada para el efecto y presidida por un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En caso de no ser elegido por ausencia de quórum o falta de acuerdo al respecto, el mismo será designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dependencia que los representará a través de un funcionario si no designa a un representante con antelación a la reunión prevista en el artículo 23 de esta ley. El representante de los pensionados está legalmente facultado para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reformas del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.

Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales están facultados para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.

PAR. 1º—El Gobierno Nacional reglamentará la forma de establecer que varios acreedores externos pertenecen a una misma organización empresarial, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

PAR. 2º—Para facilitar la negociación del acuerdo, el promotor podrá coordinar la deliberación y decisión por comunicación simultánea o sucesiva, siempre y cuando quede prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el promotor y certificados por el revisor fiscal o el contador público, en el caso de la comunicación simultánea; y en los demás casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el promotor o ante un notario público.

PAR. 3º—La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez (10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según lo previsto en esta ley para la celebración.

NOTA: Consúltese el Decreto 2250, de noviembre 2 de 2000, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo artículo 7º define qué se entiende por "organización o grupo empresarial" para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 550 de 1999. Por otra parte, el artículo 8º consagra el deber de los acreedores de informar al promotor sobre su pertenencia a una misma organización o grupo empresarial, y el artículo 9º establece cuales son

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los votos sobre los cuales hay que calcular el 25%, para lo relacionado con el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 550 de 1999.

CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

[§ 0396] L. 550/99.

ART. 33.—Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán agregar cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:

1. Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto.

2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor de un acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia, y como contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización de pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas, además de ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el reconocimiento de ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente numeral será ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que se presente la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en cuestión, o de su aceptación de ventajas equivalentes.

3. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias fiscales, parafiscales y pensionales, podrán ser capitalizados y convertidos en acciones de conformidad con lo previsto en el acuerdo.

4. Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos de riesgo. No obstante, la conversión sólo podrá efectuarse sobre la parte renunciable de los pasivos pensionales; y en el caso de las acreencias a favor de la DIAN y demás titulares de acreencias fiscales y parafiscales, sobre la parte que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas. El pago de las multas y sanciones se negociará dentro del acuerdo.

5. Los plazos y las condiciones en que se efectuarán las capitalizaciones y se suscribirán los bonos de riesgo y los desembolsos de créditos que se prevean en el acuerdo, si fuera el caso.

6. Las capitalizaciones de acreencias en cualquier empresa pública o mixta con forma asociativa, de cualquier nivel territorial, se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las normas especiales que le sean aplicables.

7. El compromiso de ajustar, si fuera el caso, en un plazo no superior a seis (6) meses, las prácticas contables y de divulgación de información de la empresa o ente contable respectivo a las normas legales que le sean aplicables.

8. El deber del empresario de suministrar al comité de vigilancia, durante la vigencia del acuerdo de reestructuración, toda la información razonable para el adecuado seguimiento del acuerdo con requisitos mínimos de calidad, suficiencia y oportunidad. La recepción de la información impone a

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los miembros del comité de vigilancia la obligación legal de confidencialidad, la cual no será oponible frente a la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control sobre el empresario o sobre su actividad.

9. Las obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que se refiere el artículo 44 de la presente ley.

10. Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan el comité de vigilancia interpretarlo o cambiar aquellas cláusulas del mismo que se identifiquen para tal efecto.

11. Las reglas en materia de prepagos de obligaciones en general y de bonos de riesgo, las cuales sólo podrán aplicarse cuando los recursos disponibles permitan atender primero los pasivos exigibles al momento de dicho prepago; y las reglas para atender los pasivos contraídos frente a los administradores, los socios, los controlantes o personas jurídicas y naturales de las previstas en los literales a), b), c), y d) del inciso tercero del artículo 20 de esta ley, las cuales no pueden generar ninguna ventaja que no sea concedida con el voto unánime de los demás acreedores externos, so pena de su ineficacia de pleno derecho.

12. Las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, de manera que se restrinjan en forma acorde con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del empresario.

13. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.

14. Las reglas para el pago de pasivos pensionales, en el caso de los empresarios que deban atenderlos.

15. La regulación de los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente ley.

16. La regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el comité de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario correspondientes a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o limitación de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias mercantiles, suministros, enajenaciones con opción de readquisición, prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos de colaboración empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros, celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente con el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario separar activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, y de lo dispuesto en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 34 de esta ley.

17. Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo dispuesto en el artículo 822-1 del estatuto tributario.

PAR. 1º—El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los numerales 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 anteriores dará lugar a la remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de carácter personal a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público responsables, hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de sanciones, de oficio o a petición de parte, le corresponderá a la entidad estatal que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el empresario o la actividad, y el producto de su recaudo se destinará al pago de obligaciones a cargo de la

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empresa.

PAR. 2º—En caso de que el empresario o la actividad no estén sujetos a supervisión estatal, la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades.

PAR. 3º—Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores parágrafos del presente artículo, los pagos que violen el orden establecido para el efecto en el acuerdo serán ineficaces de pleno derecho; y el acreedor respectivo, además de estar obligado a restituir lo recibido con intereses de mora, será postergado, en el pago de su acreencia, respecto de los demás acreedores. En este evento, el acreedor deberá haber votado favorablemente el acuerdo y, en los demás casos, deberá probarse que había sido informado previamente por el comité de vigilancia del orden de prelación establecido en el acuerdo.

EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

[§ 0397] L. 550/99.

ART. 34.—Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

1. La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.

La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa.

3. La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución o modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo

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dispuesto en la presente ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN, en la misma forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 222 de 1995.

Si durante la vigencia del acuerdo se constituyen a favor de otros acreedores gravámenes sobre bienes objeto de garantías cuya exigibilidad esté suspendida, en el momento en que ésta se restablezca tendrá prioridad el acreedor beneficiario para la realización de la garantía frente a los titulares de los nuevos gravámenes.

Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento.

El restablecimiento de las garantías previsto en este numeral, operará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 de este mismo artículo, en lo que se refiere a créditos garantizados cuyo privilegio se modifique en la prelación pactada.

4. La reducción pedida por el empresario o por cualquier acreedor, de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida, reducción que la limitará hasta el monto equivalente a una vez y media del importe conocido o presunto de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el avalúo que se realice para el efecto. La demanda se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de Sociedades, y deberá acompañarse con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.

5. Los beneficiarios de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios autónomos integrados por inmuebles, o de hipotecas de mayor extensión, quedarán obligados a aceptar su sustitución por derechos hipotecarios del mismo grado o por derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles que recaigan sobre porciones desenglobadas de ese mismo inmueble, siempre y cuando éstas amparen las obligaciones garantizadas hasta el monto equivalente al importe previsto en el numeral anterior y no impliquen desmejora frente a las condiciones físicas y jurídicas de la garantía inicial. La demanda de sustitución se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de Sociedades.

6. En las garantías cuya constitución se prevea en el acuerdo, salvo pacto en contra, compartirán proporcionalmente el mismo grado todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas a la empresa. Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.

7. Si los créditos objeto de prórrogas, novaciones y, en general las reestructuraciones de obligaciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración se garantizan a través de contratos de fiducia mercantil, celebrados con ese fin por el empresario en beneficio de todos los acreedores externos, la prelación para el pago con cargo a dicha garantía se sujetará al orden señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas en esta ley.

En caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, tales contratos de fiducia podrán ser ejecutados de conformidad con lo previsto en los contratos respectivos; y si se termina el acuerdo por incumplimiento del mismo, se dará aplicación a la prelación que se consagra en el artículo 1238 del Código de Comercio a favor de los acreedores del fiduciante que sean titulares de acreencias anteriores a la constitución del negocio fiduciario y que les permite perseguir los bienes objetos del negocio. Dichas persecución y prelación están subordinadas a la prelación de los créditos de primer grado anteriores y posteriores a la constitución del negocio.

8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de

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plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.

9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la presente ley.

10. A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano competente la lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas naturales distintas.

11. Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que las que hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidación, estarán sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de sus acreencias, y sus administradores están legalmente facultados para negociar en los mismos términos en que lo hagan los demás acreedores de su clase.

12. La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9º del presente artículo. Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los créditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable. La prelación de créditos podrá pactarse con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la presente ley.

13. La prelación de primer grado de los créditos fiscales se compartirá a prorrata a favor de todos aquellos acreedores que en cumplimiento del acuerdo entreguen nuevos recursos al empresario, en la proporción que corresponda según las cuantías de dichos recursos. La prelación se compartirá con cada acreedor en la proporción que resulte una vez deducida la cuantía que equivalga a las deudas vigentes de cada uno frente a la DIAN y demás autoridades fiscales, una vez que los recursos sean efectivamente puestos a disposición del empresario. La prelación no se compartirá por el hecho de la capitalización de pasivos.

14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a veto debidamente motivado y manifestado dentro del comité de vigilancia, sobre la enajenación a cualquier título de bienes del empresario cuya enajenación no haya sido pactada dentro del acuerdo, siempre que no

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se trate de activos corrientes y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) de las obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de capital, sanciones y actualizaciones.

PAR. 1º—En caso de fusiones o escisiones, la adopción del acuerdo de reestructuración en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6º de la Ley 222 de 1995, así como en el 1.2.4.41, de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores para los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Es entendido que dicha exclusión se predica únicamente de los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos empresarios a que se refiera el acuerdo de reestructuración, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas, tales como las sociedades preexistentes que sean absorbidas por el empresario o que sean beneficiarias de la escisión de éste.

PAR. 2º—En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del empresario que se estipulen o que sean consecuencia de un acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.

PAR. 3º—Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente artículo, tales como los socios individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil. Tratándose del empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos internos de sus órganos que se requieran para cumplir con las obligaciones que se le impongan en el acuerdo.

NOTA: Consúltese el Decreto 2250, de noviembre 2 de 2000, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo artículo 2º trata acerca de las reglas para calcular la prorrata contemplada en el numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.

[§ 0398 a 0449] Reservados.

CAPÍTULO II

Conciliación extrajudicial agraria

OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA Y COMPETENCIAPARA ADELANTARLA

[§ 0450] D.E. 2303/89.

ART. 36.—Conciliación antes del juicio. Antes de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin.

NOTA: El trámite de la conciliación extrajudicial agraria se rige por las mismas disposiciones que regulan el procedimiento judicial de conciliación agraria: artículos 35 a 44 del Decreto 2303 de

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1989 (§ 1355 a 1363).

CONCILIACIÓN A FAVOR DE COMUNIDADES NEGRAS RESPECTODE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE BIENES BALDÍOS UBICADOS

EN ZONAS RURALES

[§ 0451] L. 70/93.

ART. 5º—Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un consejo comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los consejos comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDADCOLECTIVA SOBRE BIENES BALDÍOS EN CABEZA

DE LAS COMUNIDADES NEGRAS

[§ 0452] C.N.

ART. TRANS. 55.—Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PAR. 1º—Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PAR. 2º—Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

OBJETO DE LA LEY SOBRE PROPIEDAD COLECTIVA

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DE BIENES BALDÍOS

[§ 0453] L. 70/93.

ART. 1º—La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

DEFINICIONES EN LA LEY SOBRE PROPIEDAD COLECTIVA DE BIENES BALDÍOS

[§ 0454] L. 70/93.

ART. 2º—Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites geográficos: desde la cima del volcán de Chiles en límites con la República del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la cordillera Occidental pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta la hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más abajo de la desembocadura del río Guáitara y se continúa por la divisoria de aguas de la cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los farallones de Cali, los cerros Tutamá, Caramanta y Concordia; de este cerro se continúa por la divisoria de aguas hasta el nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van al río Sucio y al caño Tumarandó con las que van al río León hasta un punto de bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del río Surinque en el golfo. Se continúa por la línea que define la costa del golfo de Urabá hasta el hito internacional en cabo Tiburón, desde este punto se sigue por la línea del límite internacional entre la República de Panamá y Colombia, hasta el hito equidistante entre punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panamá), sobre la costa del océano Pacífico, se continúa por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje, continuando por el límite internacional con la República de Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles, punto de partida.

2. Ríos de la cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región pacífica, que comprende: a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al océano Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos Mira, Rosario, Chagüí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guapí, Timbiquí, Bubuey, Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, El Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan directamente al océano Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.

3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los concejos municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código

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del Régimen Municipal (D. 1333/86), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.

4. Tierras baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al Estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la Ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.

5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.

7. Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible.

ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD COLECTIVA

[§ 0455] L. 70/93.

ART. 4º—El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales “tierras de las comunidades negras”.

[§ 0456 a 0479] Reservados.

CAPÍTULO III

Conciliación extrajudicial en derecho de familia

COMPETENCIA Y ASUNTOS EXTRAJUDICIALMENTE CONCILIABLESEN MATERIA DE FAMILIA

[§ 0480] L. 640/2001.

ART. 31.—Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los

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conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Éstos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4º del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

NOTA: El artículo 277 del Código del Menor, se encuentra en § 0483, y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, figura en § 0482.

ASUNTOS CONCILIABLES ANTE EL INSTITUTO COLOMBIANODE BIENESTAR FAMILIAR

[§ 0481] D. 2272/89.

ART. 16.—Competencia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá, además, las siguientes funciones:

1. Aprobar, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares sobre los siguientes asuntos:

a) Fijación provisional de residencias separadas;

b) Cauciones de comportamiento conyugal;

c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores;

d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y

e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo, en caso de urgencia, el instituto podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces de familia.

2. Conceder permiso a menores para salir del país, cuando carezcan de representante legal, se desconozca el paradero de éste o de uno de los padres, o éstos no se encuentren en condiciones de otorgarlo, o la situación jurídica esté definida.

ASUNTOS CONCILIABLES ANTE EL DEFENSOR DE FAMILIA

[§ 0482] L. 23/91.

ART. 47.—Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o

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durante el trámite de éste, la conciliación ante el defensor de familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PAR. 1º—La conciliación se adelantará ante el defensor de familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PAR. 2º—Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.

OTROS ASUNTOS CONCILIABLES ANTE EL DEFENSORDE FAMILIA

[§ 0483] D.E. 2737/89.

ART. 277.—El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

(...).

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos:

a) Fijación provisional de residencia separada;

b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal;

c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores;

d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y

e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el defensor de familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces sobre las materias citadas en

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este numeral.

[§ 0484 a 0489] Reservados.

PERMANENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADASPOR EL DEFENSOR DE FAMILIA

[§ 0490] L. 23/91.

ART. 51.—Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.

NOTA: El artículo 277 del Código del Menor, se encuentra en § 0483.

EFECTOS DEL FRACASO DE LA CONCILIACIÓN

[§ 0491] L. 23/91.

ART. 52.—En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

NOTA: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en § 1270.

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

[§ 0492] L. 23/91.

ART. 53.—La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el defensor de familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

NOTA: Véase el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que establece una regla general de suspensión de prescripción o caducidad (§ 0328).

[§ 0493 a 0499] Reservados.

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CONCILIACIÓN EN LAS NORMAS SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAINTRAFAMILAR

[§ 0500] L. 294/96.

ART. 4º—Modificado. L. 575/2000, art. 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al juez civil municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

PAR. 1º—No obstante la competencia anterior podrá acudirse al juez de paz y al conciliador en equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

Podrá el juez de paz o el conciliador en equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.

Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.

PAR. 2º—En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.

NOTA: El artículo 14 de la Ley 294 de 1996, figura en § 0502.

CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 0501] L. 294/96.

ART. 12.—Modificado. L. 575/2000, art. 7°. Radicada la petición, el comisario o el juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

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La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

PAR.—Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.

ACTUACIÓN DEL CONCILIADOR ANTES Y DURANTE LA AUDIENCIADE CONCILIACIÓN

[§ 0502] L. 294/96.

ART. 14.—Modificado. L. 575/2000, art. 8°. Antes de la audiencia y durante la misma, el comisionario (sic) o el juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance; fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

CITACIÓN A NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 0503] L. 294/96.

ART. 15.—Modificado. L. 575/2000, art. 9°. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.

No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

[§ 0504] D. 652/2001.

ART. 8º—Criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección. De conformidad con los artículos 1º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:

a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;

b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores;

c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;

d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;

e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;

f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;

g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;

h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.

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NOTA: Los artículos 1º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley 575 de 2000, se encuentran, respectivamente, en § 0500, 0501, 0502, 0503 y 0505.

RESOLUCIÓN O SENTENCIA

[§ 0505] L. 294/96.

ART. 16.—Modificado. L. 575/2000, art. 10. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

PAR.—En todas las etapas del proceso, el comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la institución.

[§ 0506 a 0519] Reservados.

REGLAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS DURANTE EL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA

[§ 0520] L. 640/2001.

ART. 32.—Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LAS NORMAS SOBRE PREVENCIÓNDE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

[§ 0521] L. 294/96.

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ART. 5º—Modificado. L. 575/2000, art. 2º. Si el comisario de familia o el juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, sicológicos y síquicos que requiera la víctima;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere, y

g) Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

PAR. 1º—En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

PAR. 2º—Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo pertinente a la acción de violencia intrafamiliar, al comisario de familia competente, o en su defecto al juez civil municipal o promiscuo municipal, para que continúe su conocimiento.

MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN

[§ 0522] L. 294/96.

ART. 11.—Modificado. L. 575/2000, art. 6°. El comisario o el juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.

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Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.

Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL O DEFINITIVADE PROTECCIÓN

[§ 0523] D. 652/2001.

ART. 1º—Decisiones. De conformidad con los artículos 2º y 6º de la Ley 575 de 2000, la providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será motivada.

Cuando el fiscal dicte una medida provisional de protección, adelantará el trámite en cuaderno separado de la investigación penal, en original y copia. El original contendrá copia de la denuncia o solicitud y de las pruebas pertinentes. Proferida la medida, el fiscal enviará el cuaderno original, adjuntando pruebas y anexos, al funcionario competente y conservará el cuaderno de copias dentro de la actuación penal.

NOTA: Los artículos 2º y 6º de la Ley 575 de 2000, se encuentran en § 0521 y 0522.

[§ 0524] D. 652/2001.

ART. 11.—Cumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.

NOTA: El artículo 2º de la Ley 575 de 2000, se encuentran en § 0521.

CONDUCTAS QUE SE ENTIENDEN COMO INCUMPLIMIENTODE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

[§ 0525] L. 294/96.

ART. 8º—Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES POR INCUMPLIMIENTODE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

[§ 0526] D. 652/2001.

ART. 12.—Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

NOTA: Los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, tienen que ver con las sanciones económicas y penales por desacato a una orden impartida por un juez en desarrollo de una acción de tutela. "La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será

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consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

El artículo 11 de la Ley 575 de 2000, se encuentra en § 0527

COMPETENCIA Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

[§ 0527] L. 294/96.

ART. 17.—Modificado. L. 575/2000, art. 11. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante cuando a juicio de comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto, al civil municipal o al promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.

La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.

SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDASDE PROTECCIÓN

[§ 0528] L. 294/96.

ART. 7º—Modificado. L. 575/2000, art. 4°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiera en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

[§ 0529 a 0559] Reservados.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS QUE SE DEBENA MENORES DE EDAD

[§ 0560] D.E. 2737/89.

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ART. 136.—En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia, o el inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley.

DECRETO DE ALIMENTOS PROVISIONALES POR INASISTENCIA O FRACASO DE LA CONCILIACIÓN

[§ 0561] D.E. 2737/89.

ART. 137.—Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo.

MEDIDAS CAUTELARES EN CONCILIACIONES SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASRESPECTO DE MENORES

[§ 0562] L. 23/91.

ART. 50.—Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1º y 2º del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al juez de familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIASEN EL CÓDIGO DEL MENOR

[§ 0563] D.E. 2737/89.

ART. 153.—Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el

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mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el juez podrá decretar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

ACTA DE CONCILIACIÓN RESPECTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

[§ 0564] L. 23/91.

ART. 49.—De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.

[§ 0565 a 0599] Reservados.

CAPÍTULO IV

Conciliación extrajudicial laboral

[§ 0600] D. 2511/98.

ART. 15.—Asuntos conciliables en materia laboral. Para los efectos de los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

NOTA: El artículo 65 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en § 0005. El artículo 68 del mismo ordenamiento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-160 de 1999.

CONCILIACIÓN PARA NORMALIZAR PASIVOS PENSIONALES EN LA LEY DE REACTIVACIÓN EMPRESARIAL

[§ 0601] L. 550/99.

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ART. 41.—Normalización de los pasivos pensionales. Los acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de pasivos pensionales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de pasivos pensionales de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas.

Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos. Estos mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional, aun cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración.

PAR. 1º—La superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuración, autorizará el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuración que se celebren sin la correspondiente autorización, carecerán de eficacia jurídica.

Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia, se requerirá adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PAR. 2º—Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía para la financiación de los pasivos pensionales podrán ser administrados por las administradoras de fondos de pensiones o por las sociedades fiduciarias en la forma en que señale el Gobierno Nacional.

La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados.

PAR. 3º—Cuando se otorguen créditos para financiar el pago de los pasivos pensionales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago se realice o se conmute.

PAR. 4º—1. Créase el fondo financiero del pasivo pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo

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Económico, cuyos recursos serán administrados en fiducia o a través de los patrimonios autónomos de que trata este artículo. Los recursos del fondo sólo podrán destinarse a la financiación del pasivo pensional de origen legal a cargo de las empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones, reajustes y adiciones de las mismas.

La financiación se efectuará mediante el otorgamiento de créditos con las condiciones que fije el Gobierno Nacional, el cual, también, reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del fondo financiero del pasivo pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

2. Los recursos del fondo provendrán de:

a) Líneas de crédito que otorguen Bancoldex o el IFI según reglamentación del Gobierno Nacional;

b) Los fondos de pensiones podrán invertir en instrumentos emitidos por el fondo financiero del pasivo pensional, de acuerdo con lo que disponga el régimen de inversiones señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá otorgar cauciones o garantías para la estructuración de las emisiones respectivas.

3. Podrán acudir al fondo financiero de pasivo pensional para obtener los créditos con destino al pasivo pensional de que trata la presente disposición, aquellas empresas a que se refiere el inciso 1º del presente parágrafo, que cumplan además con las siguientes condiciones:

a) Que se trate de empresas con plazo de duración superior a 30 años contados a partir de la fecha de su constitución;

b) Que generen empleo productivo;

c) Que produzcan bienes o servicios para el consumo nacional o para la exportación;

d) Que su pasivo pensional afecte su estructura de costos y se vea por ello comprometida para competir exitosamente, y

e) Que se comprometan a efectuar una reserva especial para garantizar el pago de la financiación de su pasivo pensional.

4. Las condiciones de créditos para las empresas que realicen la conmutación pensional se hará por el gobierno a tasas de mercado.

[§ 0602 a 0609] Reservados.

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AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADELANTAR CONCILIACIONESLABORALES

[§ 0610] L. 640/2001.

ART. 28.—Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada *(ante conciliadores de los centros de conciliación)*, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y *(ante los notarios)*. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

NOTA: Las frases entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-893, de 22 de agosto de 2001.

ASISTENCIA DE ESTUDIANTES DE DERECHO EN LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVASDE CONCILIACIÓN LABORAL

[§ 0611] D. 196/71.

ART. 30.—Modificado. L. 583/2000, art. 1º. Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.

La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación.

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

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5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.

7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y general de la República.

9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

[§ 0612] D. 2511/98.

ART. 21.—Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará.

NOTA: Véase el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que establece una regla general de suspensión de prescripción o caducidad (§ 0328).

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES EN EL CÓDIGO SUSTANTIVODEL TRABAJO

[§ 0613] CST.

ART. 488.—Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO

[§ 0614] CPT.

ART. 151.—Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

[§ 0615 a 0619] Reservados.

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REPRESENTACIÓN Y MANDATO DE LAS PERSONAS INTERESADASEN CONCILIAR

[§ 0620] D. 2511/98.

ART. 16.—De la representación y el mandato. Las personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.

[§ 0621] CPT.

ART. 19.—Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

NOTA: El artículo 39 de la Ley 640 de 2001, que establecía el intento de conciliación previo como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-893, del 22 de agosto de 2001.

LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 0622] L. 23/91.

ART. 24.—La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.

[§ 0623] D. 2511/98.

ART. 20.—De la solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

c) La síntesis de los hechos;

d) Las peticiones;

e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones, y

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

PAR.—En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia

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de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

[§ 0624] D. 2511/98.

ART. 25.—Comparecencia de las partes. El conciliador velará por que se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación contemplada en el artículo 84 de la Ley 446 de 1998.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

NOTA: El artículo 84 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 29 de la Ley 23 de 1991, que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001.

[§ 0625] CPC.

ART. 318.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 147. Modificado. L. 794/03, art. 30. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4º del artículo 315.

El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito,

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allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

PAR.—Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.

NOTA: El artículo 30 de la Ley 794 de 2003 comienza a regir desde el 9 de abril del mismo año.

[§ 0626] CPC.

ART. 320.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 149. Modificado. L. 794/03, art. 32. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.

PAR. 1º—El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.

PAR. 2º—El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de

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cualquiera otra establecida en este código, por parte de las empresas de servicio postal,dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.

NOTA: El artículo 32 de la Ley 794 de 2003 comienza a regir desde el 9 de abril del mismo año.

[§ 0627] Reservado.

[§ 0628] D. 2511/98.

ART. 28.—De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

[§ 0629] D. 2511/98.

ART. 27.—Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

[§ 0630] L. 640/2001.

ART. 29.—Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

NOTA: Aunque en este artículo expresamente se predica del "demandado ante la jurisdicción laboral", el artículo 29 de la Ley 640 de 2001, se encuentra en el capítulo VII, titulado: "De la conciliación extrajudicial en materia laboral", que abarca desde el artículo 28 hasta el artículo 30.

EFECTOS DE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES EN EL DECRETO 2511 DE 1998

[§ 0631] D. 2511/98.

ART. 26.—Efectos de la inasistencia de las partes. Se presumirá por el juez que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la jurisdicción laboral o citado ante el funcionario administrativo o judicial o centro de conciliación lo haya sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de

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la audiencia, caso en el cual éste señalará fecha para la nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte días.

La inasistencia injustificada de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador a consignar expresamente este hecho en el acta, para los fines del artículo 68 de la Ley 446 de 1998.

NOTA: El artículo 68 de la Ley 446 de 1998 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-160 de 1999.

[§ 0632] D. 2511/98.

ART. 29.—Agotamiento de la conciliación prejudicial.

1. Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b) Fecha de la audiencia;

c) Pretensiones no conciliadas, y

d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo conciliado o de la improbación del acuerdo entre las partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario administrativo o judicial.

2. Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b) Fechas de citación a la audiencia, y

c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo.

3. Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b) Identificación de quienes se hicieron presente en la audiencia;

c) Fechas de citación a la audiencia, y

d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).

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EFECTOS RESPECTO DE LO NO CONCILIADO

[§ 0633] L. 23/91.

ART. 35.—Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se defina la controversia.

[§ 0634] D. 2511/98.

ART. 30.—Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

NOTA: El artículo 66 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en § 0011, y el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo se encuentra en § 1436.

[§ 0635 a 0679] Reservados.

CAPÍTULO V

Conciliación extrajudicial contencioso administrativa

[§ 0680] L. 23/91.

ART. 59.—Modificado. L. 446/98, art. 70. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PAR 1º—En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PAR. 2º—No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

NOTA: Además de las que se incluyen en éste capítulo, véase la conciliación extrajudicial contemplada en la denominada "Acción de repetición" (L. 678/20001), que figura en § 1763.

A continuación se transcriben los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 se transcribe en la parte correspondiente a la conciliación judicial

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administrativa (§ 1455).

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[§ 0681] CCA.

ART. 85.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[§ 0682] CCA.

ART. 86.—Modificado. L. 446/98, art. 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

ACCIÓN CONTRACTUAL

[§ 0683] CCA.

ART. 87.—Modificado. L. 446/98, art. 32. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTRACTUALADMINISTRATIVA

[§ 0684] L. 80/93.

ART. 68.—De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción.

PAR.—Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.

NOTA: El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, se encuentra en § 0686.

LA CONCILIACIÓN DEBERÁ CONSTAR EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[§ 0685] L. 80/93.

ART. 60.—De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

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DEFINICIÓN DE ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS EN LA LEYDE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

[§ 0686] L. 80/93.

ART. 2º—De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

1.  Se denominan entidades estatales:

a)  La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas, y

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

3. Se denominan servicios públicos: los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

PAR.—Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOSDE SOLUCIÓN DIRECTA EN CONFLICTOS CONTRACTUALES

ADMINISTRATIVOS

[§ 0687] L. 80/93.

ART. 69.—De la improcedencia de prohibir la utilización de los mecanismos de solución directa. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la

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utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales.

Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.

NOTA: La Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución N° 20, del 30 de enero de 2002, dispuso que los procuradores judiciales en lo administrativo intervendrán obligatoriamente (la conciliación no se puede adelantar sin su presencia), en el trámite de las conciliaciones prearbitrales, en virtud de pactos arbitrales o de cláusulas compromisorias en conflictos de naturaleza contencioso administrativa. Dichos procuradores deberán verificar que los acuerdos se ajusten al ordenamiento jurídico y no resulten lesivos de los intereses públicos, sin perjuicio de que los mismos se remitán al tribunal competente para su respectiva homologación.

PROHIBICIÓN DE PACTAR EL SOMETIMIENTO DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD A CONCILIACIÓN O ARBITRAMENTO

[§ 0688] L. 418/97.

ART. 91.—La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.

Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.

NOTA: La Ley 418 de 1997, consagra "instrumentos para la búsqueda de la convivencia" y "la eficacia de la justicia".

El artículo 91 de esta ley forma parte del título II (Control sobre el financiamiento de las actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley), cuyo capítulo II se refiere a las sanciones a las que se hacen acreedores los contratistas del Estado que incurran en una o más de las causales consagradas en el artículo 90 de la misma ley, el cual se transcribe a continuación.

CAUSALES PARA DECRETAR LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY 418 DE 1997

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[§ 0689] L. 418/97.

ART. 90.—El gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con las organizaciones armadas al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:

1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas organizaciones.

2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales organizaciones o colaborar y prestar ayuda a las mismas.

3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas organizaciones.

4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas organizaciones.

5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.

PAR.—Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

[§ 0690 a 0729] Reservados.

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA

[§ 0730] L. 23/91.

ART. 61.—Modificado. L. 446/98, art. 81. Procedibilidad. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PAR. 1º—En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PAR. 2º—No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA GUBERNATIVA

[§ 0731] CCA.

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ART. 49.—Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

[§ 0732] CCA.

ART. 62.—Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

[§ 0733] CCA.

ART. 63.—Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS

[§ 0734] CCA.

ART. 136.—Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.

7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2)

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años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta;

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, y

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

PAR. 1º—Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e

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inenajenables la acción no caducará.

PAR. 2º—Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la ley agraria deberán ser demandados dentro de los mismos términos señalados para éstos.

[§ 0735 a 0749] Reservados.

AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADELANTAR CONCILIACIONESADMINISTRATIVAS

[§ 0750] L. 640/2001.

ART. 23.—Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción *(y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia)*.

NOTA: La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-893 de 22 de agosto de 2001.

[§ 0751] D. 2511/98.

ART. 4º—De los impedimentos o de recusaciones. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público y demás conciliadores que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de impedimento o de recusación de que tratan los artículos 53 de la Ley 446 de 1998 y 150 del Código de Procedimiento Civil.

La causal de impedimento o recusación que llegare a presentarse será resuelta por el Procurador General de la Nación o por el director del centro de conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos 54 de la Ley 446 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

REPRESENTACIÓN Y MANDATO DE LAS PERSONAS INTERESADASEN CONCILIAR

[§ 0752] D. 2511/98.

ART. 5º—De la representación y el mandato. Los interesados, personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación

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extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.

[§ 0753] D. 2511/98.

ART. 6º—De la petición de conciliación extrajudicial. La solicitud de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, ante los centros de conciliación o cualquier otra autoridad facultada para ello.

La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario o del centro de conciliación a quien se dirige;

b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

c) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

d) Las relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

e) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;

f) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

g) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas a solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

h) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, e

i) La firma del solicitante o solicitantes.

PAR.—En todo caso no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación; se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

[§ 0754] D. 2511/98.

ART. 7º—De la audiencia de conciliación extrajudicial y sus sesiones. Dentro de los diez ( 10) días siguientes al recibo de la solicitud el agente del ministerio o el conciliador designado por el director del centro de conciliación que

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conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora, y citará a los interesados dentro de los veinte (20) días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que se señale.

Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes, procediéndose a señalar una nueva fecha para realizar la respectiva audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto.

[§ 0755] D. 2511/98.

ART. 9º—Del desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público o conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma:

1. El agente del Ministerio Público o conciliador dirigirá libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad.

2. El agente del Ministerio Público o conciliador concederá el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida exposición de los hechos alegados y sus pretensiones.

3. Los interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la audiencia.

4. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público o conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no por las partes.

5. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la identificación de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto de la conciliación, así como las propuestas presentadas por el Ministerio Público o conciliador y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo logrado manifestando en forma clara, expresa y determinada las obligaciones a cargo de cada una de las partes. El acta será firmada por quienes intervinieron y por el agente del Ministerio Público o conciliador.

6. Si el acuerdo es parcial se dejará constancia de ello precisando los puntos que fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados su derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar lo que no fue objeto de acuerdo.

7. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público o el conciliador les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación definitiva,

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cuando a ello hubiere lugar.

Si el agente del Ministerio Público o el conciliador no está de acuerdo con lo conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo para el patrimonio público o porque no existen las pruebas en que se fundamente, así lo observará durante la audiencia y dejará constancia de ello en el acta.

8. Si no fuere posible acuerdo alguno, el agente del Ministerio Público o conciliador firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y devolverá a los interesados la documentación aportada.

[§ 0756] L. 640/2001.

ART. 25.—Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

PRUEBAS EN LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL DECRETO 2511 DE 1998

[§ 0757] D. 2511/98.

ART. 8º—De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el agente del Ministerio Público o el conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CONCILIACIÓN

[§ 0758] L. 23/91.

ART. 62.—Modificado. L. 446/98, art. 71. Revocatoria directa. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.

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[§ 0759] D. 2511/98.

ART. 10.—Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

[§ 0760] D. 2511/98.

ART. 11.—Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señaladas dos fechas para la realización de la audiencia sin que ésta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el funcionario, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.

SANCIONES POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIADE CONCILIACIÓN

[§ 0761] D. 2511/98.

ART. 14.—De las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el procurador judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales en favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta por el agente del ministerio, mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA

[§ 0762] CCA.

ART. 50.—Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1.  El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2.  El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3.  El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la

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providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

[§ 0763] CCA.

ART. 51.—Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.

[§ 0764] CCA.

ART. 52.—Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

[§ 0765] CCA.

ART. 53.—Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

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[§ 0766] CCA.

ART. 54.—Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en las condiciones del artículo 13 de este código.

[§ 0767] CCA.

ART. 55.—Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.

[§ 0768] L. 640/2001.

ART. 24.—Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

[§ 0769] D. 2511/98.

ART. 12.—De la homologación. Las solicitudes de conciliación que se presenten ante los centros de conciliación autorizados por el gobierno, deberán ser comunicadas al procurador judicial (reparto) acreditado ante el tribunal contencioso administrativo, para lo cual deberá enviarle copia de la solicitud y de sus anexos al procurador, quien podrá acudir a intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente.

Si el procurador judicial a quien le correspondió la petición no asiste a la audiencia, el centro deberá enviarle el acta de conciliación junto con los elementos probatorios que sean fundamento del acuerdo total o parcial logrado, y si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.

Cuando el procurador judicial que asistió a la audiencia conciliatoria no estuviere conforme con lo acordado, dejará constancia de ello en la audiencia y enviará la actuación al tribunal respectivo a más tardar el día siguiente a la suscripción del acta de conciliación.

COMPETENCIA PARA APROBAR O IMPROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO

[§ 0770] L. 23/91.

ART. 65A.—Modificado. L. 446/98, art. 73. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto precede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el tribunal, contra el auto que profiera el juez administrativo aprobando o improbando

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una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PAR.—Derogado. L. 640/2001, art. 49.

RECURSO DE REPOSICIÓN

[§ 0771] CCA.

ART. 180.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

[§ 0772] CPC.

ART. 348.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 168. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

[§ 0773] CPC.

ART. 349.—Trámite. Si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108.

La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.

RECURSO DE APELACIÓN

[§ 0774] CCA.

ART. 181.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por

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dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1.  El que rechace la demanda.

2.  El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3.  El que ponga fin al proceso.

4.  El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5.  El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6.  El que decrete nulidades procesales.

7.  El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8.  El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

[§ 0775] D. 2511/98.

ART. 13.—Del mérito ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los centros de conciliación autorizados harán tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo por sí misma, salvo que se hubiese solicitado por el agente del Ministerio Público la homologación judicial contenida en el artículo 79 de la Ley 446 de 1998.

NOTA: El artículo 79 de la Ley 446 de 1998, fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001.

FRACASO DE LA CONCILIACIÓN PROMOVIDA ANTE LOS FISCALESDE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

[§ 0776] L. 23/91.

ART. 63.—Si no fuere posible acuerdo alguno el Fiscal declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido, dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el caso.

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[§ 0777 a 0799] Reservados.

[§ 0800] L. 23/91.

ART. 65B.—Modificado. L. 446/98, art. 75. Comités de conciliación. Las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.

NOTA: El Decreto 1214 de 2000 (reglamentario de los comités de conciliación), el cual se transcribe a continuación, reitera y amplía lo dicho en la materia por la Directiva Presidencial 3 del 20 de marzo de 1997, razón por la cual no se incluye la misma en la presente compilación.

REGLAMENTACIÓN DE LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN

[§ 0801] D. 1214/2000.

ART. 1º—Campo de aplicación. El presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente decreto.

PAR. 1º—Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto, en el presente decreto.

PAR. 2º—Los comités de conciliación creados con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, tendrán un plazo de dos (2) meses para adecuarse a los requerimientos aquí establecidos, si a ello hubiere lugar.

[§ 0802] D. 1214/2000.

ART. 2º—Del comité de conciliación. El comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes.

PAR.—La decisión del comité de conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

[§ 0803] D. 1214/2000.

ART. 3º—Integración. Modificado. D. 2097/02, art. 1º. El comité de conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros

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permanentes:

1. El jefe de los entes de que trata el artículo 1º del presente decreto, o su delegado;

2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces;

3. El jefe de la oficina jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

En el departamento administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el secretario jurídico o su delegado;

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1º y 3º del presente artículo.

PAR. 1º—Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces y el secretario técnico del comité.

PAR. 2º—El comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.

NOTA: Véase § 1752-1.

[§ 0804] D. 1214/2000.

ART. 4º—Sesiones y votación. El comité de conciliación se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses y cuando las circunstancias lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

[§ 0805] D. 1214/2000.

ART. 5º—Funciones. El comité de conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

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6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.

7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

8. Designar al funcionario que ejercerá la secretaria técnica del comité, preferentemente un profesional del derecho.

9. Dictar su propio reglamento.

PAR.—Las entidades públicas sólo celebrarán conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante los jueces competentes o ante los agentes del Ministerio Público correspondientes hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente a los centros de conciliación.

[§ 0806] D. 1214/2000.

ART. 6º—Secretaría técnica. Son funciones del secretario del comité las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Las demás que le sean asignadas por el comité.

PAR.—La designación o el cambio del secretario técnico deberán ser informados inmediatamente a la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[§ 0807] D. 1214/2000.

ART. 7º—Indicador de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior de cada entidad.

[§ 0808] D. 1214/2000.

ART. 8º—Apoderados. Las decisiones adoptadas por el comité de conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de cada entidad.

[§ 0809] D. 1214/2000.

ART. 9º—Asesoría. La dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho asesorará a los entes de que trata el artículo 1º de este decreto, en la conformación y el funcionamiento de los comités, y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de

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los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

[§ 0810] D. 1214/2000.

ART. 10.—Red nacional de información. Con el propósito de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado, y las deficiencias en las actuaciones procesales, la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho recopilará la información relacionada con las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las entidades y organismos de derecho público de los órdenes nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. También, procesará la información de los demás municipios o entidades que de conformidad con el presente decreto constituyan el comité de conciliación.

Con base en esta información, la dirección de defensa judicial de la Nación elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente, evaluará la eficacia de la conciliación en asuntos contencioso administrativos, el impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas normativas pertinentes.

[§ 0811] D. 1214/2000.

ART. 11.—Formato único de información litigiosa y conciliaciones. La dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará un formato para la recolección de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a través del secretario técnico del comité de conciliación respectivo sea diligenciado y remitido semestralmente.

Las entidades del nivel central deberán enviar el formato diligenciado directamente a la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho. En el nivel territorial, las alcaldías y gobernaciones, a través de su comité de conciliación, centralizarán el recibo de los informes de sus entidades descentralizadas para remitirlos a la misma dependencia.

[§ 0812] D. 1214/2000.

ART. 12.—De la acción de repetición. Los comités de conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al comité de conciliación, para que en un término no superior a 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.

Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.

PAR. 1º—Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los comités de conciliación deberá decidir sobre la procedibilidad de la acción de repetición respecto de todos aquellos casos en que la administración haya efectuado el pago total de una condena o de una conciliación.

PAR. 2º—La oficina de control interno de las entidades o quien haga sus veces deberá verificar

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el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

[§ 0813] D. 1214/2000.

ART. 13.—Del llamamiento en garantía. Los apoderados de los entes públicos deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al comité de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

[§ 0814] D. 1214/2000.

ART. 14.—Informes sobre repetición y llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el comité de conciliación o por el representante legal, según el caso;

b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor, y

f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

PAR.—Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, la dirección de defensa judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un formato único para el envío de esta información el cual deberá ser solicitado a esa dependencia para su diligenciamiento.

[§ 0815 a 0879] Reservados.

CAPÍTULO VI

Conciliación extrajudicial en materia de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas

[§ 0880] L. 640/2001.

ART. 33.—Conciliación en procesos de competencia. En los casos de

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competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.

La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra en § 1270. El procedimiento contemplado en el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, se transcribe a continuación.

Recuérdese que dicha Superintendencia cumple funciones administrativas y funciones jurisdiccionales. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-649 de 20 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett manifestó que "(...) las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas. Ello excluye del carácter jurisdiccional, atribuciones tales como las de imponer las multas y sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, abstenerse de dar trámite a las quejas que no sean significativas, o llevar registros."

De suerte que el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 se lleva a cabo en ejercicio de funciones administrativas y, por lo mismo, extrajudiciales.

PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE INFRACCIONES A LAS NORMASSOBRE COMPETENCIA Y PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS

[§ 0881] D. 2153/92.

ART. 52.—Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

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En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.

NOTA: Mediante el Decreto 2153 de 1992, se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio.

[§ 0882 a 0889] Reservados.

CAPÍTULO VII

Conciliación extrajudicial en asuntos relacionados con el derecho de autor

CONCILIACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL

DE DERECHO DE AUTOR

[§ 0890] D. 1278/96.

ART. 2º—Dirección general. Son funciones de la dirección general:

(...).

g) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del derecho de autor o de los derechos conexos y que sean sometidos a su consideración. Tal función podrá ser delegada en alguno de los jefes de las dependencias de la dirección. El director reglamentará el procedimiento respectivo;

(...).

[§ 0891 a 0899] Reservados.

CAPÍTULO VIII

Conciliación extrajudicial en asuntos relacionados con la explotación

de recursos naturales

CONCILIACIÓN POR CONFLICTOS RELACIONADOS CON EL USO DEL AGUAO DE SUS CAUCES

[§ 0900] D. 1541/78.

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ART. 275.—El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conocerá de las querellas que se presenten sobre disputas relacionadas con el uso de las aguas o de sus cauces.

[§ 0901] D. 1541/78.

ART. 276.—Formulada por escrito la querella, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente Inderena, citará a las partes a una audiencia de conciliación en la cual se oirán los cargos y descargos, y se examinarán las pruebas que se aduzcan.

Mediante providencia motivada se impondrá cada uno, de sus derechos y las obligaciones relativas a la protección del recurso.

Si se comprueban infracciones en materia de aguas o cauces se impondrán las sanciones correspondientes.

CONCILIACIÓN POR CONFLICTOS RELACIONADOS CON EXPLOTACIÓN DE HECHO DE LA PEQUEÑA MINERÍA

[§ 0902] D. 2636/94.

ART. 5º—Modificado. D. 1385/95, art. 1º. En los casos en que la solicitud del explotador minero de hecho se superponga al área de otra u otras solicitudes de título minero en trámite, se procederá a celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 7º del presente decreto.

[§ 0903] D. 2636/94.

ART. 7º—En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto. En caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado.

INC. 2º—Adicionado. D. 1385/95, art. 2º. En caso de que la conciliación no conduzca a un acuerdo entre las partes, éstas acudirán a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto.

[§ 0904 a 0919] Reservados.

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CAPÍTULO IX

Conciliación extrajudicial por reclamos en la prestaciónde servicios turísticos

[§ 0920] L. 300/96.

ART. 67.—Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esta afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.

Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la asociación gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.

Recibidos los descargos, el director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.

La decisión adoptada en primera instancia por el director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el viceministro de turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.

PAR.—La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo.

[§ 0921 a 0929] Reservados.

CAPÍTULO X

Conciliación en tratados internacionales

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CONCILIACIÓN SOBRE CONFLICTOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN

DE LA CAPA DE OZONO

[§ 0930] L. 30/90.

ART. 1º—Apruébase el Convenio para la Protección de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985.

[§ 0931] Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono.

ART. 11.—Solución de controversias. 1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas procurarán resolverlas mediante negociación.

2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.

3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las partes acuerden otra cosa.

5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las Partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada Parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las Partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las Partes deberán tener en cuenta en buena fe.

6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.

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CONCILIACIÓN SOBRE CONFLICTOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓNDE LA CONVENCIÓN CONTRA EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

[§ 0932] L. 67/93.

ART. 1º—Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, (...).

[§ 0933] Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ART. 32.—Solución de controversias. 1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente convención entre dos o más partes, éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.

2.  Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1º del presente artículo será sometida, a petición de cualquiera de los Estados partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

3.  Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1º del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.

4.  Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación o la aprobación de la presente convención o de su adhesión a la misma, o toda organización regional de integración económica en el momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2º y 3º del presente artículo. Las demás partes no estarán obligadas por los párrafos 2º y 3º del presente artículo ante ninguna parte que haya hecho dicha declaración.

5.  Toda parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4º del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general.

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CONCILIACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA E INGLATERRA

PARA PROMOVER Y PROTEGER INVERSIONES

[§ 0934] L. 246/95.

ART. 1º—Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

[§ 0935] Acuerdo entre Colombia e Inglaterra para promover y proteger inversiones.

ART. 9º—Referencia al centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversión. 1. Cada parte contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversión (en adelante "el Centro") cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.

3. Si surge una de aquellas diferencias y esta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la totalidad

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de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.

4. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Admnisrtativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.

5. Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una diferencia remitida al Centro a menos que:

a) el Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del centro, o

b) la otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo dictado por un triunal de arbitraje.

6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se refiere el parágrafo (1) de este artículo, cualquier diferencia en la que sea parte y que sea remitida al centro se le dará un trato conforme con el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Encuesta.

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOSINTERNACIONALES

[§ 0936] L. 251/95.

ART. 1º—Apruébase la “Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales”, hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

[§ 0937] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 1º—A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.

[§ 0938] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 2º—En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, los Estados contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias naciones amigas.

[§ 0939] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

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ART. 3º—Independientemente de este recurso, los Estados contratantes juzgan útil y deseable que uno o varios Estados extranjeros al conflicto ofrezcan por iniciativa propia, cuando las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.

El derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación pertenece a los Estados ajenos al conflicto, aún durante el curso de las hostilidades.

El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una u otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.

[§ 0940] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 4º—El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que pueden producirse entre las naciones en conflicto.

[§ 0941] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 5º—Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se constante, sea por una de las partes en litigio, o sea por el mismo mediador, que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.

[§ 0942] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 6º—Los buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en conflicto, sea sobre la iniciativa de los Estados ajenos al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.

[§ 0943] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 7º—La aceptación de la mediación no puede tener por efecto, salvo acuerdo contrario, interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias para la guerra.

Si ella interviene u ocurre después del comienzo de las hostilidades, no interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares en curso.

[§ 0944] Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

ART. 8º—Los Estados contratantes convienen en recomendar la aplicación, en las circunstancias que lo permitan, de una mediación especial bajo la forma siguiente.

En caso de controversia grave que compromete la paz de los Estados en conflicto eligen respectivamente a una Nación a la cual confían la misión de entrar

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en contacto directo con el Estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas.

Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los Estados en litigio cesan toda relación directa al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a las Naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el litigio.

En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas Naciones continúan encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONESENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

[§ 0945] L. 267/96.

ART. 1º—Apruébase el “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

[§ 0946] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 1º—1. Por el presente convenio se crea el centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones (en lo sucesivo llamado el centro).

2.  El centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes y nacionales de otros Estados contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este convenio.

[§ 0947] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 2º—La sede del centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del consejo administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

[§ 0948] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 3º—El centro estará compuesto por un consejo administrativo y un

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secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de árbitros.

[§ 0949] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros estados.

ART. 12.—La lista de conciliadores y la lista de árbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que están dispuestas a desempeñar sus cargos.

[§ 0950] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros estados.

ART. 13.—1. Cada Estado contratante podrá designar cuatro personas para cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

2.  El presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

[§ 0951] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 14.—1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la lista de árbitros.

2.  Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

[§ 0952] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 15.—1. La designación de los integrantes de las listas se hará por períodos de seis años, renovables.

2.  En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado.

3.  Los componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.

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[§ 0953] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 16.—1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.

2.  Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista por más de un Estado contratante o por uno o más Estados contratantes y el presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.

3.  Todas las designaciones se notificarán al secretario general y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.

[§ 0954] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 28.—1. Cualquier Estado contratante o nacional de un Estado contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al secretario general quien enviará copia de la misma a la otra parte.

2.  La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

3.  El secretario general registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

[§ 0955] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 29.—1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la comisión de conciliación (en lo sucesivo llamada la comisión).

2.  a) La comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes, y

b)  Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la comisión, de común acuerdo.

[§ 0956] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y

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nacionales de otros Estados.

ART. 30.—Si la comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el secretario general conforme al apartado 3 del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.

[§ 0957] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 31.—1. Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la lista de conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el presidente conforme al artículo 30.

2.  Todo conciliador que no sea nombrado de la lista de conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14.

[§ 0958] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 32.—1. La comisión resolverá sobre su propia competencia.

2.  Toda delegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del centro, o que por otras razones la comisión no es competente para oírla, se considerará por la comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

[§ 0959] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 33.—Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las reglas de conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta sección, en las reglas de conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la comisión.

[§ 0960] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 34.—1. La comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la comisión podrá, en cualquier Estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia.

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Las partes colaborarán de buena fe con la comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.

2.  Si las partes llegaren a un acuerdo, la comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.

[§ 0961] Convenio sobre arreglo de diferencias por inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

ART. 35.—Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitrario judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la comisión.

CONCILIACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y PERÚ

PARA PROMOVER Y PROTEGER INVERSIONES

[§ 0962] L. 279/96.

ART. 1º—Apruébase el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.

[§ 0963] Acuerdo entre Colombia y Perú para promover y proteger inversiones.

ART. 12.—Arreglo de controversias entre una parte contratante y un nacional o empresa de la otra parte contratante. 1.  Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una parte contratante y un nacional o empresa de la otra parte contratante en relación con las inversiones de que trata el presente convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

2.  Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la parte contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión, o al arbitraje internacional del centro

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internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones (en adelante denominado “el centro”).

3.  Cada parte contratante por este convenio consiente en someter al centro cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa parte contratante y un nacional o empresa de la otra parte contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto en el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

4.  Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una parte contratante y en la cual antes de que surja la controversia, la mayoría de las acciones eran de propiedad de los nacionales o empresas de la otra parte contratante se tratará, de acuerdo con el artículo 25 2 b) del convenio, como una empresa de la otra parte contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado convenio.

Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en someter la controversia al centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al secretario general del centro conforme a lo previsto en los artículos 28 y 36 del convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La parte contratante que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido una indemnización total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.

6.  No obstante las disposiciones anteriores, el centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda someter o somete la controversia a los tribunales administrativos o judiciales de la parte contratante que es parte en la controversia.

Ninguna parte contratante buscará resolver por la vía diplomática una controversia remitida al centro, a menos que:

a)  El secretario general del centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del centro, o

b)  La otra parte contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de arbitraje.

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CONCILIACIÓN EN LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENESCULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

[§ 0964] L. 340/96.

ART. 1º—Apruébanse la "Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

[§ 0965] Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

ART. 22.—Procedimiento de conciliación. 1.  Las potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.

2. A este efecto, cada una de las potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las potencias protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación, el nombre de una personalidad súbdito de una potencia neutral o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA

DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[§ 0966] L. 411/97.

ART. 1º—Apruébase el “convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación (sic) y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64 reunión de la conferencia general

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de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.

[§ 0967] Convenio sobre la protección del derecho de sindicalización.

ART. 8º—Solución de conflictos. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.

CONCILIACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA

PARA PROMOVER Y PROTEGER INVERSIONES

[§ 0968] L. 437/98.

ART. 1º—Apruébase el “Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

[§ 0969] Acuerdo entre Colombia y España para promover y proteger inversiones.

ART. XI.—Controversias entre una parte contratante e inversores de la otra parte contratante. 1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las partes contratantes y un inversor de la otra parte contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la parte contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:

— A los tribunales competentes de la parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

— Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.

— Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Ciadi, creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente acuerdo se haya adherido a aquél.

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— O al mecanismo complementario del Ciadi para la administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y comprobación de hechos en caso de que una de las partes contratantes no se haya adherido al convenio.

3. El arbitraje se basará en:

— Las disposiciones del presente acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las partes contratantes.

— Las reglas y principios de derecho internacional generalmente admitidos.

— El derecho nacional de la parte contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley.

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada parte contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA APLICACIÓN DEL ACTA DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA DEL CENTRO PARA INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

PESQUEROS EN AMÉRICA LATINA

[§ 0970] L. 498/99.

ART. 1º—Apruébase el “Acta final de la asamblea constitutiva del centro para los servicios de información y asesoramiento sobre la comercialización de los productos pesqueros en América Latina y el Caribe”, Infopesca, hecha en San José de Costa Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

[§ 0971] Acta de la asamblea constituiva del centro para información y asesoramiento sobre comercialización de productos pesqueros.

ART. 20.—Interpretación y solución de controversias. Toda controversia que surja entre los miembros de Infopesca con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Constitución y que las partes interesadas no hayan podido resolver por negociación, conciliación u otro procedimiento análogo, deberá presentarse a la asamblea general, cuya decisión será definitiva.

CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

[§ 0972] L. 524/99.

ART. 1º—Apruébase el “Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67)

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reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

[§ 0973] Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva.

ART. 4º—En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.

[§ 0974] Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva.

ART. 5º—1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1º de este artículo deberán tener por objeto que:

a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente convenio;

b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2º del presente convenio;

c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas, y

e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

[§ 0975] Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva.

ART. 6º—Las disposiciones del presente convención(sic) no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.

[§ 0976] Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva.

ART. 7º—Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y

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fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

[§ 0977] Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva.

ART. 8º—Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

CONCILIACIÓN EN EL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"

[§ 0978] L. 544/99.

ART. 1º—Apruébase la “Enmienda al inciso f) del artículo XVII Acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite”, “Intelsat” hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobada por la vigésima asamblea de partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995, y la “Enmienda a los incisos d), i) y h) del artículo 6 y f) del artículo 22 del acuerdo operativo de la organización de telecomunicaciones por satélite”, hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la vigésima quinta reunión de signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.

[§ 0979] Acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite.

ANEXO B.—Funciones del contratista de servicios de gerencia y pautas para el contrato de servicios de gerencia. 1. Conforme al artículo XII del presente acuerdo, el contratista de servicios de gerencia desempeñará las siguientes funciones:

a) Recomendar a la junta de gobernadores programas de investigación y desarrollo directamente relacionados con los propósitos de Intelsat;

b) Según lo autorice la junta de gobernadores:

i) Realizar estudios e investigaciones y desarrollo, directamente o bajo contrato, con otras entidades o personas,

ii) Realizar estudios de sistemas en los campos de la ingeniería, economía y racionalización de costos.

iii) Llevar a cabo pruebas y evaluaciones de simulación de sistemas, y

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iv) Estudiar y pronosticar la demanda potencial de nuevos servicios de telecomunicaciones por satélite;

c) Orientar a la junta de gobernadores sobre la necesidad de adquirir instalaciones para el segmento espacial de Intelsat;

d) Preparar y distribuir solicitudes de ofertas, que incluyan especificaciones, para la adquisición de instalaciones de segmento espacial, según lo autorice la junta de gobernadores;

e) Evaluar todas las propuestas recibidas en respuesta a las solicitudes de las mismas y formular recomendaciones a la junta de gobernadores sobre tales propuestas;

f) De conformidad con los reglamentos de adquisiciones y de acuerdo con las decisiones de la junta de gobernadores:

(i) Negociar, otorgar, enmendar y administrar todos los contratos en representación de Intelsat para segmentos espaciales;

(ii) Concertar la provisión de servicios de lanzamiento y las actividades de apoyo necesarias, así como cooperar en los lanzamientos;

(iii) Concertar pólizas de seguro para proteger el segmento espacial de Intelsat, así como el equipo destinado a lanzamiento o servicios de lanzamiento;

(iv) Proveer o concertar la provisión de servicios de seguimiento, telemedida, telemando y control para los satélites de telecomunicaciones, inclusive la coordinación de esfuerzos de los signatarios y otros propietarios de estaciones terrenas que participen en la provisión de estos servicios, para efectuar tareas de colocación, maniobras y pruebas de satélites, y

(v) Proveer o concertar la provisión de servicios de comprobación de las características de funcionamiento de satélites, de interrupciones en el funcionamiento, de eficacia, de la potencia del satélite y de las frecuencias utilizadas por las estaciones terrenas, inclusive la coordinación de los esfuerzos de los signatarios y de otros propietarios de estaciones terrenas que participen en la provisión de dichos servicios;

g) Recomendar a la junta de gobernadores de Intelsat las frecuencias que deberá usar el segmento espacial y los planes de ubicación de los satélites de telecomunicaciones;

h) Operar el centro de operaciones de Intelsat y el centro de control técnico de vehículos espaciales;

i) Recomendar a la junta de gobernadores características de funcionamiento de estaciones terrenas normalizadas, tanto obligatorias como no obligatorias;

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j) Evaluar las solicitudes de acceso al segmento espacial de Intelsat de estaciones terrenas no normalizadas;

k) Asignar la capacidad del segmento espacial de Intelsat según lo determine la junta de gobernadores;

l) Preparar y coordinar, para su adopción por la junta de gobernadores, los planes de operaciones del sistema (incluso estudios de configuración de la red y planes de contingencia), procedimientos, guías, prácticas y normas;

m) Preparar, coordenar(sic) y distribuir planes de frecuencia para su asignación a estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de Intelsat;

n) Preparar y distribuir los informes sobre el estado del sistema, en los que se incluirá la utilización real y proyectada del mismo;

o) Distribuir información a los signatarios y a los demás usuarios del sistema sobre nuevos servicios y métodos de telecomunicaciones;

p) Para los fines del párrafo (d) del artículo XIV del presente acuerdo, analizar e informar a la junta de gobernadores sobre los probables efectos técnicos y operativos para Intelsat de cualquier proyecto de instalación de segmento espacial separado del segmento espacial de Intelsat, inclusive sobre los planes de frecuencia y su ubicación;

q) Proporcionar al secretario general la información necesaria para que cumpla con sus obligaciones ante la junta de gobernadores, de conformidad con el párrafo 24 del anexo A al presente acuerdo;

r) Formular recomendaciones relativas a la adquisición, revelación, distribución y protección de derechos relativos a invenciones e información técnica, de conformidad con las disposiciones del artículo 17 del acuerdo operativo;

s) De conformidad con las decisiones de la junta de gobernadores, poner a disposición de signatarios, y terceros los derechos de Intelsat sobre invenciones e información técnica de conformidad con el artículo 17 del acuerdo operativo y concertar acuerdos en representación de Intelsat relativos a los derechos sobre invenciones e información técnica; y

t) Tomar todas las medidas operativas, técnicas, financieras, de adquisición, administrativas y de apoyo necesarias para el cumplimiento de las funciones antes mencionadas.

2. El contrato de servicios de gerencia incluirá condiciones apropiadas para aplicar las disposiciones pertinentes del artículo XII del presente acuerdo y dispondrá lo siguiente:

a) El reembolso por Intelsat en dólares de los Estados Unidos de América de todos los gastos directos o indirectos documentados e identificables, debidamente

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incurridos por el contratista de servicios de gerencia de conformidad con el contrato;

b) El pago al contratista de servicios de gerencia de una cantidad fija anual, en dólares de los Estados Unidos de América, que habrá de negociarse entre la junta de gobernadores y el contratista de servicios de gerencia;

c) La revisión periódica por parte de la junta de gobernadores, en consulta con el contratista de servicios de gerencia de los gastos previstos en el inciso (a) del presente párrafo;

d) El cumplimiento de la política y del procedimiento de adquisición de Intelsat en la licitación y negociación de contratos a nombre de Intelsat, en forma compatible con las disposiciones pertinentes del presente acuerdo y del acuerdo operativo;

e) Las disposiciones sobre invenciones e información técnica que sean compatibles con el artículo 17 del acuerdo operativo;

f) La selección por la junta de gobernadores, con el acuerdo del contratista de servicios de gerencia, de personal técnico elegido de entre personas postuladas por los signatarios, para participar en la evaluación de los diseños y especificaciones de equipo para el segmento espacial;

g) Que las controversias o disputas entre Intelsat y el contratista de servicios de gerencia que pudieran surgir en relación con el contrato de servicios de gerencia, se resuelvan de conformidad con las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, y

h) El suministro por el contratista de servicios de gerencia a la junta de gobernadores de toda información que sea requerida por cualquier gobernador para permitirle cumplir con sus responsabilidades en tal capacidad.

[§ 0980 a 1079] Reservados.

CAPÍTULO XI

Conciliación extrajudicial para la indemnización de perjuicios causados

a víctimas de la violación a los derechos humanos, en virtudde decisiones de organismos internacionales

REGLA GENERAL

[§ 1080] L. 288/96.

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ART. 1º—El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.

REQUISITOS PARA CONCILIACIONES Y PARA INCIDENTES DE LIQUIDACIÓNDE PERJUICIOS

[§ 1081] L. 288/96.

ART. 2º—Para los efectos de la presente ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1.  Que exista una decisión previa, escrita y expresa del comité de derechos humanos del pacto internacional de derechos civiles y políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2.  Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un comité constituido por:

a)  El Ministro del Interior;

b)  El Ministro de Relaciones Exteriores;

c)   El Ministro de Justicia y del Derecho, y

d)  El Ministro de Defensa Nacional.

PAR. 1º—El comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

PAR. 2º—Cuando el comité considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se

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hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.

PAR. 3º—El comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente.

El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principió a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

PAR. 4º—Habrá lugar al trámite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener las indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 1082] L. 288/96.

ART. 3º—Si el comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.

Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios.

El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y citará a las partes a la audiencia de conciliación.

El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

[§ 1083] L. 288/96.

ART. 4º—La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés y basada en los medios de prueba que obren en la actuación el monto de la indemnización de los perjuicios.

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La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.

En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional.

OPORTUNIDAD ADICIONAL DE CONCILIACIÓN EN EL PROCESOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[§ 1084] L. 288/96.

ART. 5º—La conciliación de que trata la presente ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación.

PRUEBAS QUE SE TIENEN EN CUENTA PARA LA FIJACIÓNDE PERJUICIOS

[§ 1085] L. 288/96.

ART. 6º—Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la correspondiente decisión.

APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES

[§ 1086] L. 288/96.

ART. 7º—Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.

ALCANCE DE LA PROVIDENCIA APROBATORIA DE LA CONCILIACIÓN

[§ 1087] L. 288/96.

ART. 8º—El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la conciliación.

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NORMAS APLICABLES EN ASPECTOS NO REGULADOS

[§ 1088] L. 288/96.

ART. 9º—En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.

PROCEDIMIENTO EN EL EVENTO DE QUE UNA CONCILIACIÓN SEA DECLARADA

NULA O LESIVA PARA LOS INTERESES DEL ESTADO

[§ 1089] L. 288/96.

ART. 10.—Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:

a)  Reformular ante el magistrado de conocimiento los términos de la conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;

b)  Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideración del magistrado el acuerdo conciliatorio, y

c)  Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

FRACASO DE LA CONCILIACIÓN

[§ 1090] L. 288/96.

ART. 11.—Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje.

La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley.

ACCIÓN DE REPETICIÓN

[§ 1091] L. 288/96.

ART. 12.—Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA: Véase la Ley 678 de 2001, que trata acerca de la acción de repetición (§ 1750 y ss.).

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VERIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA IDENTIDADDE LOS BENEFICIARIOS Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

[§ 1092] L. 288/96.

ART. 13.—El Ministro de Justicia designará los funcionarios del Gobierno Nacional que puedan tener acceso a los expedientes administrativos, disciplinarios y judiciales, incluidos los tramitados ante la jurisdicción penal militar, para efectos de las actuaciones que deban surtirse ante los órganos internacionales de derechos humanos y, cuando sea el caso, para verificar la identidad de quienes deban beneficiarse de las indemnizaciones de que trata la presente ley, así como el monto de los perjuicios que deban ser objeto de las mismas.

EJERCICIO DE ATRIBUCIONES PARA EVITAR LA DOBLE O EXCESIVA INDEMNIZACIÓN

[§ 1093] L. 288/96.

ART. 14.—Las atribuciones asignadas al Gobierno Nacional por medio de la presente ley deberán ejercerse en forma tal que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios.

[§ 1094 a 1129] Reservados.

CAPÍTULO XII

Conciliación extrajudicial en asuntos de tránsito

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN EN CASO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

[§ 1130] L. 769/02.

ART. 143.—Daños materiales. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.

Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo.

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En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito.

PROCEDIMIENTO EN EL EVENTO EN QUE NO HUBIERE CONCILIACIÓN

[§ 1131] L. 769/02.

ART. 144.—Informe policial. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.

El informe contendrá por lo menos:

Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.

Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.

Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones.

Relación de los medios de prueba aportados por las partes.

Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

COPIAS DEL INFORME DE TRÁNSITO CON DESTINO A LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN

[§ 1132] L. 769/02.

ART. 145.—Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo

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pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia.

[§ 1133] Reservado.

FORMATOS DE ACTA DE CONCILIACIÓN

[§ 1134] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

ART. 1º—Implantar a nivel nacional los formatos acta de conciliación DSV-03 y DSV-04 que hacen parte integrante de esta resolución.

DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO DSV-03

[§ 1135] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

ART. 2º—El formato acta de conciliación DSV-03 será diligenciado en los organismos de tránsito competentes o en su defecto por los alcaldes municipales e inspectores de policía, cuando exista la posibilidad de conciliación en accidentes de tránsito.

DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO DSV-04

[§ 1136] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

ART. 3º—El formato acta de conciliación DSV-04 será diligenciado por los agentes de la policía vial, urbana de tránsito, aeroportuaria y agentes de transporte y tránsito, cuando exista la posibilidad de conciliación en accidentes de tránsito.

CONTENIDO DEL ANEXO DEL FORMATO DSV-04

[§ 1137] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

ART. 4º—El formato DSV-04 en su parte posterior contendrá un instructivo donde se especifique en qué casos no es procedente adelantar la conciliación por parte de las autoridades de tránsito mencionadas en el artículo 3º de esta resolución.

IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FORMATOS DSV-03 Y DSV-04

[§ 1138] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

ART. 5º—Los organismos de tránsito competentes, alcaldes municipales e inspectores de policía ordenarán la impresión y distribución de los formatos acta de conciliación DSV-03 y DSV-04 cumpliendo con las características y diseños establecidos por el Intra.

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No obstante lo anterior el Intra podrá, prioritariamente, dotar de este formato a la policía vial, urbana de tránsito y aeroportuaria.

FORMATO DSV-03

[§ 1139] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

Acta Nº ___________ Depto. De ____________ a los _______ días Del mes de _______ del año ___ siendo las ____ horas, con el fin de celebrar la conciliación en accidente de tránsito en hechos donde resultan daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, dentro del expediente No. _______ año _____, el señor ________________________ en asocio de su secretario se constituye en audiencia pública para tal fin; estando presente los apoderados de las partes y sus propietarios (caso en que así sea) y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 23 de marzo 21 de 1991 y concordantes del Código Nacional de Tránsito, con autorización legal interrogó a las partes acerca de los hechos que dieron lugar a la litis, proponiéndoles diversas formas de arreglo que pudieran servirles de alternativa para una solución conciliatoria, concediéndoles un término prudencial inmediato a fin de que las partes en conflicto queden de acuerdo con el resarcimiento de los daños causados.

Luego de discutir ampliamente los apoderados y propietarios los puntos en conflicto expusieron a la Autoridad de Tránsito arriba citada, el acuerdo al cual llegaron en conciliación y que se resume:

Nombre Conductor Vehículo N°

__________________________________ Placa N°

______________

Clase de Servicio

_________

Tipo de Vehículo

___________

Compromiso ______________________________________________

________________________________________________________

Cuantía

$________

Plazo

___________

Dirección ________________________________________________

________________________________________________________

Teléfono

__________

Firma y Cédula

____________

____________

Nombre Conductor Vehículo N°

__________________________________

Placa N°

______________

Clase de Servicio

_________

Tipo de Vehículo

___________

Compromiso ______________________________________________

________________________________________________________

Cuantía

$__________

Plazo

___________

Dirección ________________________________________________

________________________________________________________

Teléfono

__________

Firma y Cédula

____________

____________

LA PRESENTE ACTA HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO

Expídese copia auténtica de la presente Acta a las partes, las cuales quedan notificadas respecto de esta providencia.

El original reposará en este Despacho.

AUTORIDAD DE TRÁNSITO

Nombres y Apellidos Secretario

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Firma Firma

NOTA: El artículo 19 de la Ley 23 de 1991, que fue derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002, establecía que las partes pueden conciliar sus intereses en el momento de los hechos o durante la actuación contravencional mediante un acta que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Como quiera que el artículo 143 de la Ley 769 de 2002 (§ 1130), es relativamente similar, el formato DSV-03 puede ser utilizado, suprimiendo la referencia a la norma derogada.

FORMATO DSV-04

[§ 1140] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

En la ciudad de _____________ Depto. De _____________ a los _______ días del mes de ____________ del año _______ a las _________ horas, lugar ____________

____________________________ ante el suscrito autoridad de tránsito adscrito a ____________________________ identificado con placa Nº ___________ se procedió a celebrar la conciliación en accidente de tránsito con daños materiales y sin lesiones personales. Al discutir ampliamente los involucrados los puntos en conflicto expusieron sobre la conciliación a que llegaron y que se resume así:

Nombre Conductor Vehículo N°

__________________________________

Placa N°

_________

Clase de Servicio

_________

Tipo de Vehículo

________

Compromiso ___________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Cuantía

$ __________

Plazo

__________

Dirección _____________________________________

______________________________________________

Teléfono

__________

Firma y Cédula

____________

Nombre Conductor Vehículo N°

__________________________________

Placa N°

_________

Clase de Servicio

_________

Tipo de Vehículo

________

Compromiso ___________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Cuantía

$ __________

Plazo

__________

Dirección _____________________________________

______________________________________________

Teléfono

__________

Firma y Cédula

____________

Nombre Conductor Vehículo N°

__________________________________

Placa N°

_________

Clase de Servicio

_________

Tipo de Vehículo

________

Compromiso ___________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Cuantía

$__________

Plazo

__________

Dirección _____________________________________ Teléfono Firma y Cédula

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______________________________________________ __________ ____________

LA PRESENTE ACTA HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

Se expide copia de esta Acta a las partes y el original reposará en el Organismo de Tránsito de ___________________________________________________________

Nombres y Apellidos

Firma

Placa de Identificación

Entidad

IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

[§ 1141] Res. 3114/93, Instituto Nacional del Transporte.

ANEXO.—Casos en los cuales no procede adelantar la conciliación por parte de los agentes de la policía vial, urbana de tránsito, aeroportuaria y agentes de transporte y tránsito.

1. Menores de edad. Dado que por ley ellos carecen de capacidad para disponer sus derechos, le resulta imposible transigir, y por ende conciliar; para el efecto se requiere de la intervención de sus representantes legales y el lleno de las formalidades establecidas en la ley.

2. Conductores asalariados. En la medida en que ellos carecen de facultades para obligar a sus respectivos patronos, resulta imposible adelantar con ellos la conciliación, la que deberá efectuarse con la presencia del pa-trono o su representante o del representante legal de la empresa o su delegado, según el caso.

3. Conductores de entidades públicas. Dado que ellos carecen de facultades para obligar a sus respectivas entidades, serán sólo quienes tengan la representación de las mismas o sus delegados quienes, con el lleno de los requisitos de ley podrán hacerlos.

4. Conductores en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas. En la medida en que carecen de capacidad para disponer de sus derechos, habida cuenta del estado en que se encuentran, no es posible celebrar la conciliación hasta tanto no lo superen.

5. Daños a las personas. En este evento se requiere ante todo del dictamen médico legal respecto de la extensión y alcances de la incapacidad que no se puede producir en el momento mismo del accidente. Expedido éste, si la incapacidad es menor de 30 días podrá darse la conciliación frente a las autoridades señaladas en el formato DSV-03, por tratarse de un asunto de su competencia. Si es mayor de 30 días la incapacidad, se trata de una acción no

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desistible conforme a la ley penal y por ende no conciliable en ningún caso.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que si alguna de las partes o todas las involucradas en un hecho del cual se deriven daños a los animales o bienes se encuentra cubierta por una póliza de seguros, la conciliación se hará con la presencia del delegado de las aseguradoras, por las autoridades señaladas en el formato DSV-03.

[§ 1142 a 1179] Reservados.

TÍTULO V

Requisito de procedibilidad

REGLA GENERAL

[§ 1180] L. 640/2001.

ART. 35.—Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es *(requisito de procedibilidad)* para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, *(laboral)* y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

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PAR.—Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTA: Tanto la frase como la palabra que figuran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-893 de 22 de agosto de 2001.

A través de la sentencia C-1195 de 15 de Noviembre de 2001, la citada corporación declaró la exequibilidad del requisito de procedibilidad previo para acudir ante las jurisdicciones civil y contencioso administrativa contemplada en los artículos 35 a 38 de la Ley 640 de 2001, por el cargo relativo al derecho a acceder a la administración de justicia. Igualmente dicho requisito en materia de familia fue declarado exequible, pero en forma condicionada. Véase la nota que figura a continuación de los artículos 36 y 40 de esta ley. Sin embargo, en la misma providencia advirtió la Corte que "(...) la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción del Estado no podrá afectar el derecho a la igualdad, ni los de los sectores pobres de la población para acceder a la administración de justicia, por lo cual se hace necesario establecer condiciones materiales que permitan el funcionamiento de la institución sin afectar tales derechos."

El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en § 1270, y los artículos 20, 22, 29 y 40 de la Ley 640 de 2001 se encuentran en § 0321, 0326, 0630 y 1182, respectivamente.

[§ 1181] L. 640/2001.

ART. 38.—Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

NOTA: En los procesos de restitución del inmueble arrendado, el demandante no está obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 794 de 2003 (que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil), disposición que entra en vigencia a partir del 9 de abril de dicho año.

Véase § 1195 y 1197, en donde aparecen los distritos judiciales respecto de los cuales ha entrado en vigencia el requisito de procedibilidad en asuntos civiles.

[§ 1182] L. 640/2001.

ART. 40.—Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e

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incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

NOTA: Mediante la sentencia C-1195 de 15 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del requisito de procedibilidad previo para acudir ante la jurisdicción de familia, "(...) bajo el entendido de que en esos procesos cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado".

Véase § 1196, en donde aparecen los distritos judiciales respecto de los cuales ha entrado en vigencia el requisito de procedibilidad en asuntos de derecho de familia.

El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 se encuentra en § 1180.

[§ 1183] L. 640/2001.

ART. 37.—Corregido. D. 131/2001, art. 2º. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones

previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

PAR. 1º—Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

PAR. 2º—Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

NOTA: Véase la Resolución número 198 de 2002, del Ministerio de Justicia (§ 1195 a 1198), en cuyos considerandos dicha entidad manifiesta que "(...) no se dan los presupuestos para determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ningún distrito judicial del país."

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En los considerandos del Decreto 131 de 2001, se precisa que "(...), en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la comisión accidental de conciliación, aprobado por las plenarias de las cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000". En efecto, en la publicación original de la Ley 640 de 2001, en el Diario Oficial 44.282 del 5 de enero de 2001, figura el yerro aquí corregido mediante el artículo 2º del Decreto 131 de 2001.

[§ 1184] L. 640/2001.

ART. 36.—Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

NOTA: Mediante la sentencia C-1195 de 15 de Noviembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del requisito de procedibilidad previo para acudir ante la jurisdicción de familia, "(...) bajo el entendido de que en esos procesos cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado."

Concretamente, dicha sentencia declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001.

PARÁMETRO PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

[§ 1185] L. 640/2001.

ART. 42. ART. TRANS.—Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.

En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquél cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada distrito.

PAR.—Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.

REGLAMENTACIÓN PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

[§ 1186] D. 2771/2001.

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ART. 1º—Objeto. Para efectos de determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, se seguirán las reglas que se establecen en el presente decreto.

[§ 1187] D. 2771/2001.

ART. 2º—Determinación del índice para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad. El Ministro de Justicia y del Derecho determinará, mediante acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.

La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.

PAR. TRANS.—Solamente durante el año 2002, el Ministro de Justicia y del Derecho podrá determinar, durante el primer y tercer trimestre, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad.

[§ 1188] D. 2771/2001.

ART. 3º—Determinación del número de procesos. El número de procesos que ingresen anualmente a la jurisdicción sobre los cuales se exija el requisito de procedibilidad deberá ser certificado por el Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho, indicando que se trata del último reporte anualizado disponible.

[§ 1189] D. 2771/2001.

ART. 4º—Determinación del número de conciliadores de los centros de conciliación. El número de conciliadores de los centros de conciliación será establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho con base en la codificación de conciliadores que cada centro debe reportar a esa entidad.

PAR.—Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los centros de conciliación deben reportar a la dirección de centros de conciliación, arbitraje y amigable composición del Ministerio de Justicia y del Derecho, las inclusiones, exclusiones, sanciones, inhabilidades y cualquier otra novedad que se haya hecho a su lista de conciliadores durante el mes inmediatamente anterior; esta información será remitida de conformidad con las reglas dispuestas para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

[§ 1190] D. 2771/2001.

ART. 5º—Determinación del número de funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar. El número de los funcionarios públicos facultados por la Ley 640 de 2001 para conciliar, será establecido con base en la certificación que expidan las autoridades respectivas en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la forma en que éste lo solicite. Esta obligación estará a cargo de los siguientes funcionarios:

1. El Defensor del Pueblo certificará sobre el número de delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo.

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2. El Procurador General de la Nación certificará sobre el número de agentes del Ministerio Público, incluyendo a los agentes del Ministerio Público de las personerías.

3. El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar certificará sobre el número de defensores de familia.

4. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura certificará sobre el número de jueces civiles municipales y de jueces promiscuos municipales.

5. Los alcaldes municipales certificarán sobre el número de comisarios de familia en su municipio.

[§ 1191] D. 2771/2001.

ART. 6º—Determinación del número de notarios. El número de notarios será establecido con base en la certificación que expida el Superintendente de Notariado y Registro, en cualquier momento a petición del Ministro de Justicia y del Derecho y en la forma en que éste lo solicite.

[§ 1192] D. 2771/2001.

ART. 7º—Estudiantes y egresados de facultades de derecho. Para la determinación del índice para la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad, no se tendrá en cuenta ni el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, ni el de egresados que obtengan licencia provisional para el ejercicio de su profesión y que actúen como abogados conciliadores en dichos centros.

[§ 1193] D. 2771/2001.

ART. 8º—Divulgación. El Consejo Superior de la Judicatura divulgará entre los funcionarios de la rama judicial los actos administrativos de que trata este decreto.

[§ 1194] D. 2771/2001.

ART. 9º—Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial Nº 44.659, el 27 de diciembre de 2001.

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN DIVERSOS DISTRITOS DEL PAÍS

[§ 1195] Res. 198/02, Minjusticia.

ART. 1º—Requisito de procedibilidad en materia civil. Determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil en los distritos judiciales de Antioquia, Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pamplona, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo, Sincelejo, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal.

NOTA: Esta resolución entró en vigencia el 31 de marzo de 2002.

En los considerandos de la misma resolución, el Ministerio de Justicia manifiesta que "(...) no se dan los presupuestos para determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en

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derecho como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ningún distrito judicial del país".

[§ 1196] Res. 198/02, Minjusticia.

ART. 2º—Requisito de procedibilidad en materia de familia. Determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de familia en los distritos judiciales de Antioquia, Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pamplona, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, San Andrés y Providencia, San Gil, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo, Sincelejo, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal.

NOTA: Esta resolución entró en vigencia el 31 de marzo de 2002.

[§ 1197] Res. 841/02, Minjusticia.

ART. 1º—Requisito de procedibilidad en materia civil. A partir de la vigencia de la presente resolución la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil en los distritos judiciales de Barranquilla, Medellín y San Andrés y Providencia.

NOTA: Esta resolución entró en vigencia el 30 de octubre de 2002.

[§ 1198 a 1209] Reservados.

SECCIÓN II

Conciliación extrajudicial en equidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD

[§ 1210] L. 23/91.

ART. 85.—Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES

[§ 1211] L. 23/91.

ART. 86.—Modificado. L. 446/98, art. 108. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a

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las partes para que logren un arreglo amigable.

ELECCIÓN DE LOS CONCILIADORES

[§ 1212] L. 23/91.

ART. 82.—Los tribunales superiores de distrito judicial de jurisdicción ordinaria de las ciudades sede de estos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

INC. 2º—Modificado. L. 446/98, art. 106. La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.

COPIA DEL NOMBRAMIENTO AL MINISTERIO DE JUSTICIA

[§ 1213] L. 446/98.

ART. 110.—Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

EJERCICIO AD HONOREM

[§ 1214] L. 23/91.

ART. 83.—El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

ASESORÍA TÉCNICA A LAS CONCILIACIONES EN EQUIDAD Y SUSPENSIÓNDE LOS CONCILIADORES

[§ 1215] L. 23/91.

ART. 84.—Modificado. L. 446/98, art. 107. La dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

PAR.—La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá

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suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y EFECTOS

[§ 1216] L. 23/91.

ART. 87.—Modificado. L. 446/98, art. 109. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.

ARCHIVO DE ACTAS

[§ 1217] L. 23/91.

ART. 89.—Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.

Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas.

CAPÍTULO II

Conciliación en equidad en asuntos de violencia intrafamiliar

REGLA GENERAL

[§ 1218] L. 294/96.

ART. 4º—Modificado. L. 575/2000, art. 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al juez

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civil municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

PAR. 1º—No obstante la competencia anterior podrá acudirse al juez de paz y al conciliador en equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

Podrá el juez de paz o el conciliador en equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.

Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.

PAR. 2º—En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS PERSONERÍAS

[§ 1219] L. 294/96.

ART. 12.—Modificado. L. 575/2000, art. 7°. Radicada la petición, el comisario o el juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá la lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

PAR.—Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.

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DESCARGOS

[§ 1220] L. 294/96.

ART. 13.—El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de advenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.

ACTUACIÓN DEL CONCILIADOR ANTES Y DURANTE LA AUDIENCIA

[§ 1221] L. 294/96.

ART. 14.—Modificado. L. 575/2000, art. 8°. Antes de la audiencia y durante la misma, el comisionario (sic) o el juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance; fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

CONSECUENCIA DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL AGRESOR

[§ 1222] L. 294/96.

ART. 15.—Modificado. L. 575/2000, art. 9°. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.

No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

CAPÍTULO III

Conciliación en las juntas de acción comunal

[§ 1223] L. 743/2002.

ART. 45.—Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se

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integrará por las personas que designe la asamblea general.

En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el número de miembros que se determine en sus estatutos.

[§ 1224] L. 743/2002.

ART. 46.—Funciones de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:

a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;

b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;

c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación.

PAR. 1º—Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.

PAR. 2º—Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo.

FUNCIONES DEL ORGANISMO COMUNAL DE GRADO SUPERIOR

[§ 1225] L. 743/2002.

ART. 47.—Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:

a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;

b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

PAR.—Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

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[§ 1226 a 1249] Reservados.

PARTE III

Conciliación judicial o en ejercicio de funciones jurisdiccionales

SECCIÓN I

Conciliación judicial en derecho

TÍTULO I

Disposiciones comunes de las conciliaciones judiciales en derecho

[§ 1250] L. 640/2001.

ART. 43.—Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

[§ 1251] L. 640/2001.

ART. 44.—Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.

PAR. 1º—En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.

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PAR. 2º—En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.

[§ 1252] L. 640/2001.

ART. 45.—Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.

Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.

NOTA: El artículo 103 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en § 1271.

[§ 1253 a 1269] Reservados.

TÍTULO II

Disposiciones especiales de las conciliaciones judiciales en derecho

CAPÍTULO I

Conciliación judicial civil y comercial

CONCILIACIÓN EN PROCESOS ORDINARIOS Y ABREVIADOS

[§ 1270] CPC.

ART. 101.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 51. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

PAR. 1º—Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren

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excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:

a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso, y

b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.

PAR. 2º—Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebra con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º.

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3º anterior.

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para

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reanudarla al quinto día siguiente.

PAR. 3º—Modificado. D.E. 2651/91, art. 9º. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.

PAR. 4º—Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.

PAR. 5º—Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

PAR. 6º—Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

NOTA: El artículo 9º del Decreto Especial 2651 de 1991, que modificó el parágrafo 3º de este artículo, fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de Ley 446 de 1998.

[§ 1271] L. 446/98.

ART. 103.—Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

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2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

PAR.—Son causales de justificación de la inasistencia:

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO

[§ 1272] CPC.

ART. 168.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.

3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.

4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

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[§ 1273 y 1274] Reservados.

TRÁMITE INICIAL DE LOS PROCESOS ABREVIADOS

[§ 1275] CPC.

ART. 409.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 212. Demanda, traslado, contestación, excepciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los capítulos I y II del título VII del libro segundo. El término del traslado al demandado será de diez días.

Igualmente se dará aplicación al inciso segundo del artículo 398, salvo disposición en contrario.

[§ 1276] CPC.

ART. 398.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 202. Demanda, traslado, contestación, excepciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo dispuesto en los capítulos I y II del título VII del libro segundo. El término de traslado al demandado será de veinte días.

Propuestas excepciones previas, se procederá como se señala en los capítulos III y IV del título y libro indicados.

CONCILIACIÓN EN PROCESOS VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA

[§ 1277] CPC.

ART. 432.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 236. Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

PAR. 1º—Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101.

PAR. 2º—Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.

PAR. 3º—Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101.

PAR. 4º—Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:

a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;

b) Oirá el dictamen de los peritos. Si éstos no concurren, designará

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inmediatamente a quienes deban remplazarlos y de ser posible les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9º del artículo 9º, y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;

c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5º a 7º del artículo 238.

Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y

d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.

PAR. 5º—Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

PAR. 6º—Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.

En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.

PAR. 7º—Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.

Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.

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NOTA: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en § 1270.

CONCILIACIÓN EN PROCESOS VERBALES SUMARIOS

[§ 1278] CPC.

ART. 439.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 243. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

PAR. 1º—Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101, en lo pertinente.

PAR. 2º—Saneamiento. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.

PAR. 3º—Fijación de hechos, pretensiones y excepciones. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.

PAR. 4º—Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga.

El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.

Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos.

Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4º del artículo 432.

En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto

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día siguiente.

PAR. 5º—Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5º y 6º del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta.

PAR. 6º—Grabación de lo actuado y acta. Podrá dársele aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 7º del artículo 432, si así lo dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.

NOTA: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en § 1270.

CONCILIACIÓN EN PROCESOS EJECUTIVOS

[§ 1279] L. 446/98.

ART. 102.—Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.

El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.

NOTA: Esta norma queda derogada a partir del 9 de abril de 2003, por disposición del artículo 69 de la Ley 794 del mismo año.

[§ 1280 a 1282] Reservados.

CONCILIACIÓN EN PROCESOS CONCURSALES

[§ 1283] Res. 100-586/98, Supersociedades.

ART. 33.—Funciones de las intendencias regionales. Además de las funciones asignadas mediante el Decreto 1080, tendrán las siguientes:

1. Recaudar, sistematizar y analizar la jurisprudencia que tenga origen en los juzgados de circuito, en los tribunales superiores y en los tribunales de lo contencioso administrativo relacionada con cualquiera de los asuntos o materias que interesan a la Superintendencia de Sociedades.

2. Organizar trimestralmente en coordinación con el grupo de apoyo a las intendencias regionales, planes de visitas que deban realizarse a las sociedades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades y que se encuentren bajo su jurisdicción individualizándose el grupo de

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visitadores, las fechas de iniciación y terminación, y en la medida de lo posible, los objetivos de la visita.

3. Conocer los procesos concursales —concordatos y liquidaciones obligatorias— de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, que se encuentren ubicadas en jurisdicción que corresponda a la respectiva área territorial y cuyo monto de activos no sea superior al equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.

4. Inscribir a las personas que cumplan con los requisitos para desempeñar el cargo de liquidador en el área geográfica de su competencia, y remitir la lista correspondiente a la oficina central para su consolidación.

5. Nombrar a los contralores y liquidadores, en los procesos de su competencia.

6. Posesionar los contralores y liquidadores designados para los concordatos y liquidaciones obligatorias de su competencia y de los que se encuentren ubicados en jurisdicción que corresponda a la respectiva área territorial.

7. Instalar la junta provisional de acreedores en los concordatos que se tramitan en la intendencia, y de los que se adelantan en Santafé de Bogotá, D.C., cuyo domicilio pertenezca a esa jurisdicción.

8. Presidir las audiencias concordatarias de los concordatos de su competencia y de aquellos que se adelanten en las oficinas centrales cuya delegación efectúe el superintendente.

9. Elaborar dentro de los quince (15) días siguientes las actas correspondientes a las audiencias concursales que se celebren en la ciudad donde cumplen sus funciones.

10. Practicar las visitas de inspección que sean pertinentes antes, durante y con posterioridad al trámite concursal.

11. Notificar personalmente los autos de apertura de un proceso concursal.

12. Reconocer personería a los distintos apoderados de los acreedores que se hicieron parte por tal conducto dentro de los procesos concursales que se tramitan tanto en la intendencia como en las oficinas del distrito capital, así como resolver los recursos presentados contra dichas providencias.

13. Notificar por estado los autos de reconocimiento de personerías en cada intendencia regional, dejando constancia de tal circunstancia en el auto respectivo.

14. Expedir copias de las actuaciones judiciales surtidas dentro de los procesos concursales que se adelanten en la superintendencia, siguiendo para ello las reglas previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

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15. Endosar los títulos de depósito judicial que hayan sido expedidos a nombre de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos ejecutivos que se adelanten contra las sociedades que tramitan proceso concursal, ya se trate de compañías de su competencia o de aquellas que estén bajo su jurisdicción.

16. Expedir certificaciones sobre la existencia de un proceso concursal, el estado del mismo y la ejecutoria de providencias.

17. Continuar conociendo de los procesos concordatarios que se encuentran en ejecución y que su domicilio principal pertenezca a una intendencia regional. Para tal efecto, el grupo de concordatos se encargará de preparar y efectuar la entrega de los expedientes respectivos a la correspondiente intendencia.

18. Imponer multas y resolver los recursos correspondientes.

19. Adelantar el trámite de los procesos que se instauran contra la superintendencia.

20. Celebrar convenios interinstitucionales (pasantías y/o judicaturas) con las universidades de la respectiva región.

21. Conciliar las diferencias o conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo o cumplimiento del contrato social; así como las que se presenten entre la sociedad y sus acreedores por problemas de crisis económica, que no le permiten atender el pago regular de sus obligaciones. Tendrán igualmente, la facultad de conciliar las controversias u objeciones que se formulen contra los créditos aportados al proceso concursal.

22. Someter al control de la superintendencia a las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que en razón de la competencia de la respectiva área territorial se convoquen o admitan a un proceso concursal.

PAR.—Adicionado. Res. 100-852/2000, art. único. El Superintendente de Sociedades podrá determinar aquellos procesos concursales que deban tramitarse en las oficinas centrales, o en la intendencia regional que corresponda, según su área de jurisdicción, al domicilio de la respectiva sociedad comercial, sucursal de sociedad extranjera o empresa unipersonal, sin importar el monto de los activos a que se refiere el numeral 3º de este artículo.

NOTA: En el primer inciso se hace referencia al Decreto 1080 de 1996, mediante el cual "(...) se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos".

Los numerales 13 y 16 del artículo 4º de dicha disposición, establecen, respectivamente, que el despacho del Superintendente de Sociedades tiene como función:

"Crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la superintendencia y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada grupo" y,

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"Asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la superintendencia para el mejor desempeño en la prestación del servicio".

Las Intendencias Regionales constituyen dependencias administrativas de la Superintendencia de Sociedades.

[§ 1284 a 1349] Reservados.

CAPÍTULO II

Conciliación judicial agraria

CLASES DE AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS AGRARIOS

[§ 1350] D. 2303/89.

ART. 31.—Clases de audiencias. En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias: a) de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el artículo 45 de este estatuto, y b) la de práctica de pruebas.

En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a) de este artículo.

La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69 de este decreto.

NOTA: El artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, puede verse en § 1365.

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA EN PROCESOS VERBALES AGRARIOS

[§ 1351] D. 2303/89.

ART. 69.—Trámite de la audiencia. Se sujetará la audiencia, en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 45 del presente decreto y a las siguientes reglas:

1. En el mismo auto a que se refiere el artículo 68, el juez de oficio o a petición de parte decretará las pruebas que considere necesarias y para su práctica procederá así:

a) Recibirá los documentos que se aduzcan;

b) Recibirá solamente el testimonio de las personas que estén presentes, y prescindirá de las demás;

c) Oirá el dictamen de los peritos. Si éstos no concurren designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y en la misma forma, de ser posible, les dará posesión. En caso contrario, lo hará dentro de los tres (3) días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el inciso segundo del artículo 68 de este decreto, y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale

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para el quinto día siguiente a dicha posesión;

d) Rendido el dictamen, en la misma audiencia se dará traslado a las partes, quienes podrán solicitar aclaraciones y formular objeciones. Las primeras se decidirán de inmediato y las últimas en la sentencia, y

e) Cuando se decrete una inspección o exhibición que deba practicarse fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para su realización, lo cual tendrá lugar dentro de los tres (3) días siguientes a aquélla, en cuyo caso el juez señalará para continuarla el tercer día siguiente a aquél en que concluya la diligencia.

2. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

3. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá la audiencia para reanudar dentro de los cinco (5) días siguientes, oportunidad en que dictará sentencia, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.

En la sentencia se hará la liquidación de las costas que se impongan, y en la misma audiencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.

4. La sentencia se entenderá notificada en la misma audiencia.

NOTA: El artículo 68 del Decreto 2303 de 1989, tiene que ver con la citación para práctica de pruebas y designación de peritos, a quienes se les comunica telegráficamente su nombramiento. El artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, puede verse en § 1365.

[§ 1352] D. 2303/89.

ART. 32.—Publicidad de las audiencias. A menos que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas.

[§ 1353] D. 2303/89.

ART. 33.—Concentración de audiencias y diligencias. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse por más de una vez para día diferente de aquél que fue inicialmente señalado.

[§ 1354] D. 2303/89.

ART. 34.—Acta de audiencia. El secretario extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez, las partes y aquél.

[§ 1355] D. 2303/89.

ART. 35.—Obligatoriedad y oportunidad de la conciliación. En todo proceso declarativo de índole agrario, salvo disposición en contrario, deberá el juez

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procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.

También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso.

[§ 1356] D. 2303/89.

ART. 37.—Trámite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.

El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.

Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta redactada por el funcionario, quien, luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las obligaciones contraídas por las partes.

Si la conciliación está conforme a la ley, será aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta.

[§ 1357] D. 2303/89.

ART. 38.—Efectos de la conciliación. La conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se hubiere señalado.

Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo.

[§ 1358] D. 2303/89.

ART. 39.—Conciliación parcial. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas.

[§ 1359] D. 2303/89.

ART. 40.—Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva audiencia.

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[§ 1360] D. 2303/89.

ART. 41.—Fracaso del intento de conciliación. En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará ésta fracasada, en un acta en que se consignarán previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.

El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este decreto.

NOTA: El artículo 37 del Decreto 2303 de 1989, se encuentra en § 1356.

[§ 1361] D. 2303/89.

ART. 42.—Representación de incapaces. Si el demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en el proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.

El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la ley.

[§ 1362] D. 2303/89.

ART. 43.—Conciliación por entidades públicas. Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o alcalde según el caso.

NOTA: De acuerdo con el artículo 309 de la Constitución Nacional, las intendencias y comisarías se transformaron en departamentos.

[§ 1363] D. 2303/89.

ART. 44.—Improcedencia de la conciliación. No podrá efectuarse la conciliación en los casos en que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.

Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.

Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar.

CITACIÓN PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN PROCESOSORDINARIOS AGRARIOS

[§ 1364] D. 2303/89.

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ART. 58.—Citación para la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y decreto de pruebas. El día siguiente a la contestación de la demanda original o de la reconvención, el juez citará para la audiencia prevista en artículo 45 de este decreto, la cual tendrá lugar dentro de los tres (3) días siguientes.

NOTA: El artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, se encuentra en § 1365.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 1365] D. 2303/89.

ART. 45.—Procedencia, contenido y trámite. En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán las pruebas del proceso.

Además de las reglas contenidas en los artículos 32 a 44 de este decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:

1.  Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.

En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4º de este artículo.

2.  La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1º de este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.

3.  En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.

4.  Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de practicar

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las que hubieren sido pedidas y decretadas.

5.  Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.

6.  El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.

7.  En el auto a que se refiere el numeral 5º de este artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.

8.  En la misma providencia a que se refieren los numerales 5º y 7º, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban celebrarse las audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de este decreto.

Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes.

NOTA: Las multas mencionadas en este artículo se encuentran en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser consultado en § 1270

Los artículos 32 a 44 del Decreto 2303 de 1989, se encuentran en § 1352 a 1363.

REGLAS GENERALES EN MATERIA DE PRUEBAS

[§ 1366] D. 2303/89.

ART. 48.—Reglas generales. Salvo lo dispuesto en norma especial, se aplicarán en materia de pruebas las siguientes reglas:

1.  En el auto en que se decreten pruebas el juez señalará fecha y hora de la audiencia en que habrán de practicarse.

2.  Si el número de pruebas o su naturaleza hiciere necesario que se realicen varias audiencias para practicarlas, el juez señalará de una vez fecha y hora para realizar cada una de ellas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 de este decreto.

3.  El juez decretará de oficio las pruebas que considere útiles o necesarias.

4.  Si hubiere hechos que comprobar en un predio, el juez decretará necesariamente una inspección judicial, si ninguna de las partes la hubiere pedido.

NOTA: El artículo 33 del Decreto 2303 de 1989, se encuentra en § 1353.

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CONCILIACIÓN POR CONFLICTOS ORIGINADOS EN CONTRATOS DE APARCERÍA

[§ 1367] L. 6ª/75.

ART. 19.—Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes normas:

a) Mediante acuerdo entre las partes;

b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir, y

c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados.

NOTA: El Decreto 291 de 1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, el 8 de noviembre de ese año, establecía un trámite extrajudicial de conciliación que se adelantaba ante el "Jefe de la División de Asuntos Campesinos, el Subjefe y los Inspectores Nacionales de la misma". Considerando que dichos cargos y dependencia ya no existen, el trámite de conciliación extrajudicial de un conflicto de esta naturaleza debe seguir el procedimiento de conciliación agrario, habida cuenta que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2303 de 1989, la jurisdicción agraria tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con contratos de aparcería. Véase la nota que aparece en el § 0450.

[§ 1368 a 1409] Reservados.

CAPÍTULO III

Conciliación judicial en derecho de familia

LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA DEMANDAR LA FIJACIÓN O REVISIÓN DE ALIMENTOS

[§ 1410] D.E. 2737/89.

ART. 139.—Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez de familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o

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revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.

CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 1411] D.E. 2737/89.

ART. 143.—Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 1412] D.E. 2737/89.

ART. 145.—Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el artículo 136 de este código con la aplicación para este efecto, del parágrafo 6º del precitado artículo 101.

En la misma audiencia el juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalará el término para ello, que no podrá exceder de diez (10) días.

Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos (2) sobre los mismos hechos.

NOTA: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en § 1270.

[§ 1413 a 1429] Reservados.

CAPÍTULO IV

Conciliación judicial laboral

[§ 1430] CPT.

ART. 19.—Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

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NOTA: El artículo 39 de la Ley 640 de 2001, que establecía el intento de conciliación previo como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-893, del 22 de agosto de 2001.

[§ 1431] Reservado.

[§ 1432] CPT.

ART. 22.—Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

[§ 1433] CPT.

ART. 77.—Modificado. L. 23/91, art. 45. Modificado. L. 712/01, art. 39. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda

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susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las formulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

PAR. 1º—Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas expedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de

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trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

PAR. 2º—Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

NOTA: El artículo 39 de la Ley 640 de 2001, que establecía el intento de conciliación previo como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-893, del 22 de agosto de 2001.

[§ 1434] Reservado.

[§ 1435] CPT.

ART. 72.—Modificado. L. 23/91, art. 44, inc. 1º. Modificado. L. 712/01, art. 36. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.

Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

[§ 1436] CPT.

ART. 78.—Acta de conciliación. En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.

[§ 1437 a 1449] Reservados.

CAPÍTULO V

Conciliación judicial contencioso administrativa

[§ 1450] L. 23/91.

ART. 59.—Modificado. L. 446/98, art. 70. Asuntos susceptibles de

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conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PAR 1º—En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PAR. 2º—No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

NOTA: Además de las que se incluyen en éste capítulo, véase la conciliación judicial contemplada en la denominada "Acción de repetición" (L. 678/20001), que aparece en § 1762.

Es oportuno tener en cuenta que en asuntos tributarios, la conciliación consagrada en los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, y, su reglamentación, desarrollada en los artículos 10 a 13 del Decreto 406 de 2001, tuvieron vigencia sólo hasta el 30 de julio de 2001.

Los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, se encuentran, respectivamente, en § 0681, 0682 y 0683. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, figura en § 1455.

[§ 1451] L. 446/98.

ART. 104.—Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.

En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.

[§ 1452] L. 640/2001.

ART. 26.—Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.

[§ 1453] L. 23/91.

ART. 65A.—Modificado. L. 446/98, art. 73. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección

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de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto precede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el tribunal, contra el auto que profiera el juez administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PAR.—Derogado. L. 640/2001, art. 49.

[§ 1454] L. 446/98.

ART. 105.—Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.

La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRACTUAL

[§ 1455] L. 80/93.

ART. 75.—Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.

PAR. 1º—Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

PAR. 2º—En caso de condena en procesos originados en controversia contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar

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multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

PAR. 3º—En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.

NOTA: El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra en § 1270.

[§ 1456 a 1499] Reservados.

CAPÍTULO VI

Conciliación judicial penal

DELITOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN, AUDIENCIA Y EFECTOS

[§ 1500] L. 600/2000.

ART. 41.—Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.

En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación.

Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.

Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal.

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No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso.

Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN

[§ 1501] L. 600/2000.

ART. 38.—Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.

[§ 1502 a 1519] Reservados.

CAPÍTULO VII

Conciliación judicial en asuntos relacionados con protección al consumidor

[§ 1520] L. 640/2001.

ART. 34.—Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.

[§ 1521 a 1539] Reservados.

CAPÍTULO VIII

Conciliación judicial en las acciones popular y de grupo

PACTO DE CUMPLIMIENTO EN LAS ACCIONES POPULARES

[§ 1540] L. 472/98.

ART. 27.—Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días

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siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable o de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria.

La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.

El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.

La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:

a)  Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;

b)  Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento, y

c)  Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.

En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).

La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.

NOTA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-215 de 1999, declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición "(...), en el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que

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no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.

Así mismo, esa declaración se entiende en el sentido de que las palabras “partes involucradas” contenidas en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se refieren únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos".

CONCILIACIÓN EN LAS ACCIONES DE GRUPO

[§ 1541] L. 472/98.

ART. 61.—Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.

La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.

En la diligencia podrá participar el defensor del pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.

El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

[§ 1542 a 1579] Reservados.

CAPÍTULO IX

Conciliación en tribunales de arbitramento

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[§ 1580] D. 2651/91.

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ART. 15.—Para la integración del tribunal de arbitramento se procederá así:

1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera que las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere esta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca al tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde.

2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el director del centro los citará personalmente o por telegrama para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se entenderá como rechazo.

3. Modificado. L. 446/98, art. 119. Si se ha delegado la designación, el centro de arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el centro designará los árbitros.

4. Modificado. L. 446/98, art. 119. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El centro hará las designaciones que no hagan las partes.

5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden remplazar total o parcialmente a los árbitros.

6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo.

[§ 1581] L. 446/98.

ART. 121.—Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así:

1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.

PAR.—Estos trámites deberán surtirse ante el director del centro de arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.

NOTA: El artículo 432, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en § 1277.

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[§ 1582] L. 446/98.

ART. 122.—Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se procederá así:

1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el centro de arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados.

2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.

3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.

4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.

NOTA: El artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, se encuentra en § 1580.

CONCILIACIÓN EN PROCESOS ARBITRALES ORIGINADOS EN CONTRATOSDE CRÉDITO HIPOTECARIO

[§ 1583] L. 510/99.

ART. 92.—Conciliación. Será posible conciliar en cualquier etapa de los procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada exclusivamente a ese propósito.

Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y transacciones de las controversias a las que se aplica esta ley.

[§ 1584 a 1609] Reservados.

SECCIÓN II

Conciliación judicial en equidad

[§ 1610] L. 497/99.

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ART. 8º—Objeto. La jurisdicción de paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

[§ 1611] L. 497/99.

ART. 9º—Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.

PAR.—Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.

[§ 1612] L. 497/99.

ART. 2º—Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

[§ 1613] L. 497/99.

ART. 23.—De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

[§ 1614] L. 497/99.

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ART. 22.—Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 1615] L. 497/99.

ART. 26.—Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.

Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

[§ 1616] L. 497/99.

ART. 24.—De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.

PAR.—En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

[§ 1617] L. 497/99.

ART. 27.—Deberes del juez durante la conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.

[§ 1618] L. 497/99.

ART. 28.—Acta de conciliación. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

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FRACASO DE LA CONCILIACIÓN Y SENTENCIA

[§ 1619] L. 497/99.

ART. 29.—De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.

La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

PAR.—El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

[§ 1620 a 1649] Reservados.

PARTE IV

Disposiciones variasTÍTULO I

Normas administrativas

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

[§ 1650] D. 200/2003.

ART. 5º—Estructura. La estructura del Ministerio del Interior y de Justicia será la siguiente:

1. Despacho del ministro.

1.1. Oficina de control interno.

1.2. Oficina asesora de planeación.

1.3. Oficina de asuntos de cooperación internacional.

2. Despacho del viceministro del interior.

3. Despacho del viceministro de justicia.

4. Secretaría general.

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4.1. Oficina asesora jurídica.

5. Dirección de asuntos políticos y electorales.

6. Dirección de asuntos territoriales y de orden público.

7. Dirección de etnias.

8. Dirección de derechos humanos.

9. Dirección de prevención y atención de desastres.

10. Dirección de acceso a la justicia.

11. Dirección de defensa judicial de la Nación.

12. Dirección del ordenamiento jurídico.

13. Dirección de infraestructura.

14. Órganos de asesoría y coordinación.

14.1. Comité sectorial de desarrollo administrativo.

14.2. Comité de coordinación del sistema de control interno.

14.3. Comisión de personal.

[§ 1651] D. 200/2003.

ART. 2º—Funciones. El Ministerio del Interior y de Justicia, además de las funciones determinadas en la Constitución Política, tendrá las siguientes:

(...).

23. Formular, coordinar, evaluar y promover las políticas y estrategias que faciliten el acceso a la justicia comunitaria, alternativa o formal, y la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.

24. Diseñar mecanismos de vinculación de los particulares y de la ciudadanía en la prestación de servicios relacionados con la administración de justicia y recomendar la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

(...).

31. Las demás funciones asignadas por la ley.

[§ 1652] D. 200/2003.

ART. 19.—Funciones de la dirección de acceso a la justicia. Son funciones de la dirección de acceso a la justicia las siguientes:

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(...).

5. Diseñar estrategias para difundir, fomentar y mejorar el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la relación entre los distintos operadores de justicia.

(...).

7. Cumplir con las funciones asignadas por la ley en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

(...).

9. Definir y desarrollar programas tendientes a la promoción de la solución extrajudicial de conflictos, a la participación de la comunidad en los respectivos proyectos y a la capacitación comunitaria para tal efecto.

10. Controlar y evaluar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas de promoción a los mecanismos para la solución de conflictos.

(...).

12. Asesorar a las juntas de acción comunal en lo relacionado con las comisiones de convivencia y conciliación de que trata el artículo 45 de la Ley 743 de 2002. En todo caso, las personas que designe la asamblea general de los organismos de acción comunal, deberán acreditar las condiciones exigidas por la ley para ejercer como conciliadores en equidad. Así mismo, todas las actuaciones y decisiones que los conciliadores de las comisiones de convivencia y conciliación efectúen en ejercicio del procedimiento de la conciliación, estarán sujetas a la normatividad vigente sobre el tema.

(...).

15. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

[§ 1653] L. 640/2001.

ART. 46.—Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia. Créase el consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.

El consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:

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1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Ministro de Educación o su delegado.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.

10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.

11. Un (1) representante de las casas de justicia.

12. Un (1) representante de los notarios.

Los representantes indicados en los numerales 9º, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.

PAR.—Este consejo contará con una secretaría técnica a cargo de la dirección de acceso y fortalecimiento a los medios alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

NOTA: El artículo 36 del Decreto 200 de 2003, estableció que el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia constituye un consejo asesor del Gobierno Nacional, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia.

FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO DE LASUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

[§ 1654] D. 1080/96.

ART. 7º—Oficina de conciliación y arbitramento. Son funciones de la oficina de conciliación y arbitramento, o tribunal nacional del comercio, las siguientes:

1.  Asesorar al superintendente de sociedades en lo relacionado con la implementación, operación y manejo de las atribuciones de conciliación y arbitraje que le corresponden a la superintendencia, con el fin de promoverlas como alternativas de solución de los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.

2.  Coordinar las actividades de conciliación que deba conocer la Superintendencia de Sociedades, generadas por conflictos que surjan entre los

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socios y entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; (así como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial).*

3.  Coordinar las actividades preparatorias de la designación de árbitros y de la integración y funcionamiento del tribunal de arbitramento, con el objeto de asegurar la solución de conflictos por dicho medio, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria.

4.  Elaborar listas de árbitros y de conciliadores externos, a fin de que sean adoptadas por el superintendente de sociedades.

5.  Proponer los árbitros y conciliadores en aquellos casos en que por ley o estipulación tal decisión le corresponda a la superintendencia.

6.  Integrar la lista oficial de secretarios, expertos en el manejo de la técnica secretarial y el proceso arbitral, que sirvan de apoyo a los tribunales de arbitramento, a fin de que sea adoptada por el superintendente de sociedades.

7.  Llevar un archivo de actas de conciliación que contengan los acuerdos celebrados o las constancias de no haberse obtenido acuerdo entre las partes, y de laudos arbitrales, que permitan su consulta y la expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley.

8.  Promover la generalización, mejora y divulgación del arbitraje y la conciliación, en relación con los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, a fin de que los particulares acudan a su empleo como medios alternativos en la solución de conflictos.

9.  Promover la generalización, mejora y divulgación de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos referentes a problemas generales de endeudamiento, iliquidez, insolvencia, y en general, de imposibilidad patrimonial de las sociedades comerciales, en orden a evitar la apertura de un proceso concursal.

10.  Dirigir los estudios que sean necesarios para llevar archivos estadísticos, que permitan conocer cualitativa y cuantitativamente los trámites adelantados por la Superintendencia de Sociedades.

11.  Adelantar los estudios que se requieran para someter a consideración y aprobación del superintendente las tarifas que deban sufragar los usuarios por la utilización de los servicios de conciliación, así como aquellas a las cuales deban sujetarse los árbitros y el secretario, y las correspondientes a la administración de los tribunales de arbitramento.

12.  Dirigir la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos de la

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dependencia.

13.  Las demás inherentes a su naturaleza y que le sean asignadas por las normas legales vigentes.

NOTA: El texto colocado entre paréntesis en el numeral segundo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-180, de 10 de abril de 1997, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz.

[§ 1655 a 1689] Reservados.

TÍTULO II

Pago de obligaciones originadas en conciliaciones

REGLAS GENERALES SOBRE EL PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES

ADMINISTRATIVAS POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA

[§ 1690] D. 768/93.

ART. 1º—Información previa al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la secretaría del tribunal respectivo, a la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiera lugar, junto con la sentencia remitirá igualmente la siguiente información:

1. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes oficiosos de la parte demandante o peticionaria. Adicionado. D. 818/94, art. 5º. Adiciónase el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, en el sentido de incluir como requisito, además de los señalados en el mencionado numeral, la presentación de copia auténtica de los poderes que los beneficiarios de la condena otorgaron ante la jurisdicción, o en su defecto certificación sobre la identificación de los mismos expedida por la autoridad jurisdiccional respectiva.

2. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada.

3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.

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4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión respectiva. Así mismo, deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado.

Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste incurriere, la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada subsecretaría jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro.

5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria.

PAR.—En caso de que el organismo condenado no dé cumplimiento a los trámites aquí establecidos, la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo requerirá para que suministre la documentación e información faltante en el término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se le solicite tal documentación e información. En los eventos a que hubiere lugar, la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicará a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 768 DE 1993

[§ 1691] D. 818/94.

ART. 1º—El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 768 de 1993 será causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del servidor público por cuya actuación u omisión se deriven perjuicios económicos para el Estado, en especial intereses.

También incurrirán en mala conducta y responsabilidad fiscal los funcionarios públicos encargados de la representación externa de los diferentes organismos, así como los apoderados de los mismos, que no defiendan adecuadamente los intereses de la nación en los procesos judiciales, conciliaciones y laudos en que ésta sea parte, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

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[§ 1692] D. 768/93.

ART. 2º—Trámite con el Ministerio Público. Una vez proferida una sentencia condenatoria al pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Nación, el tribunal respectivo remitirá copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de la misma, a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

La Procuraduría General de la Nación, una vez recibida la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, la remitirá a la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, para efectos de adelantar el trámite presupuestal respectivo.

[§ 1693] D. 768/93.

ART. 3º—Solicitud de pago. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha subsecretaría o con escrito dirigido a la misma donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:

a) Modificado. D. 818/94, art. 2º. Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.

b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la subsecretaría jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica;

c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;

d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro;

e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de diez y ocho (18) meses, si fuere el caso, y

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f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.

[§ 1694] D. 768/93.

ART. 4º—Trámite en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recibidos los documentos conforme a lo previsto en los artículos anteriores, la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de expedir la resolución respectiva, verificará que éstos se encuentren completos y presentados en debida forma.

Al momento de recibir el pago total, el beneficiario o su apoderado deberá otorgar el paz y salvo correspondiente a la Nación. En todo caso, dichos pagos estarán sujetos a la existencia de los recursos presupuestales requeridos para realizar tales desembolsos.

NOTA: Mediante el decreto 2191 de 17 de octubre de 2001, fue modificada parcialmente la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entre las funciones de la "Dirección Administrativa" se encuentra la de "Coordinar el trámite de las sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público." A su turno, la "Subdirección Jurídica", adscrita a la Dirección Administrativa, debe: "Asesorar a otras entidades del sector público en materia de liquidación de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, a través de conferencias, charlas y conceptos" y "Liquidar y ordenar el pago de las sentencias y conciliaciones en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

[§ 1695] D. 768/93.

ART. 5º—Pagos por consignación. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurrieren diez (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada subsecretaría jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.

Modificado. D. 818/94, art. 3º. Modificado. D. 2841/94, art. 1º. Si transcurridos veinte (20) días hábiles luego de comunicada la resolución de pago sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignará las sumas a pagar en la cuenta depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes de los respectivos tribunales y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia, una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario a su apoderado, o de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

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La comunicación se hará, enviando copia de la resolución de pago al respectivo apoderado a la dirección que haya suministrado o al beneficiario si actúa directamente. Si no aparece reportada la dirección, se le enviará a la que aparezca en el directorio telefónico, si tampoco figura, se notificará por estado, de conformidad con procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

INCORPORACIÓN EN EL PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS PARA ATENDER SENTENCIAS Y CONCILIACIONES ADMINISTRATIVAS

[§ 1696] D. 768/93.

ART. 6º—El ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporará en su presupuesto los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbitrales en los que se condena a la Nación. Tales recursos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, una vez incorporados en el presupuesto general de la Nación serán inembargables. Por consiguiente, en los casos a que haya lugar, se dará cumplimiento al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponderá al organismo condenado a cuyo cargo hubiere estado el respectivo proceso, atender el pago de las sumas de dinero que deban ser satisfechas por razón de mandamientos ejecutivos distintos de aquellos proferidos para hacer efectivo el cumplimiento de laudos arbitrales, conciliaciones administrativas y fallos judiciales ejecutoriados conforme a los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

RECONOCIMIENTO DE LAS CONCILIACIONES JUDICIALES COMO DEUDA PÚBLICA

POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y PAGO MEDIANTE BONOS O POR COMPENSACIÓN

[§ 1697] L. 344/96.

ART. 29.—El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.

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NOTA: La Ley 344 de 1996 establece disposiciones "tendientes a la racionalización del gasto público".

[§ 1698] D. 2126/97.

ART. 5º—Reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante bonos. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden nacional, las podrá, pagar mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario.

Sujeta a la posterior ratificación por parte de la dirección general de crédito público y antes de la expedición de la resolución que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial formulará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.

El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto, máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado.

PAR. 1º—Para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública y su pago mediante la emisión de los bonos se deberán tener en cuenta los efectos de la emisión en mercado de títulos de deuda pública de la Nación. Las condiciones financieras de los bonos serán las determinadas en la última subasta de títulos de tesorería, TES clase B previa al requerimiento.

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en desarrollo de lo previsto en este artículo, podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

PAR. 2º—Cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones judiciales de los establecimientos públicos del orden nacional, éstos celebrarán acuerdos del pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidas a través de los bonos previstos en este decreto.

REGLAS GENERALES SOBRE EL PAGO POR COMPENSACIÓN DE SENTENCIAS

O CONCILIACIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTE DE LA DIAN

[§ 1699] D. 2126/97.

ART. 1º—Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996,

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deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En la información enviada a la subdirección de recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;

b) Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

c) Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, Así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, y

d) Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para: todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma.

[§ 1700] D. 2126/97.

ART. 2º—Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirección de recaudación de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el inciso anterior a la administración de impuestos y aduanas nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la administración de impuestos nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.

PAR.—La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

[§ 1701] D. 2126/97.

ART. 3º—Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

TRÁMITE POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[§ 1702] D. 2126/97.

ART. 4º—Trámite. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.

La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la administración.

Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.

De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.

Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.

PAR.—Cuando se compense obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar.

INSTRUCCIONES DE LA DIAN RELATIVAS AL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICALES POR COMPENSACIÓN

[§ 1703] Circ. 135/99, DIAN.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, existe la posibilidad de efectuar compensación oficiosa de las obligaciones tributarias que resulten a cargo de la Nación, o de uno de los órganos que sean sección del presupuesto general de la Nación, cuando como

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consecuencia de una decisión judicial la respectiva entidad u órgano resulte obligada a cancelar sumas de dinero, para lo cual antes de efectuar el pago correspondiente, la entidad pública, deberá solicitar a la administración tributaria se verifique la situación fiscal del beneficiario de la decisión judicial, con el fin de que las deudas que tenga en dicho momento sean compensadas oficiosamente, sin operación presupuestal.

La norma es precisa al resaltar que dicha compensación sólo es posible cuando la obligación de pagar surja como consecuencia de una sentencia o de una conciliación judicial, de manera que todas las actuaciones que se realicen por fuera del proceso y generen obligaciones para las entidades públicas, no podrán ser canceladas o compensadas mediante la figura prevista en el artículo citado, así estén respaldadas en actas de carácter oficial.

En consecuencia los funcionarios encargados de cumplir dicha función en las administraciones, deben abstenerse de recibir como instrumento de pago de obligaciones tributarias, actas extraproceso, o actas de conciliación en las que intervengan entidades públicas, que no hayan sido originadas dentro de procesos judiciales, como lo establece la ley.

INSTRUCCIONES DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SOBRE EL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICALES

[§ 1704] Circ. Externa 34/2000, Contaduría General de la Nación.

1. Objetivos.

1.1. Objetivo general.

Impartir las instrucciones que conduzcan al adecuado reconocimiento, registro y revelación de la extinción de las obligaciones derivadas de las sentencias y conciliaciones judiciales o laudos arbitrales a través de las compensaciones.

1.2. Objetivos específicos.

• Definir el tratamiento contable para el debido reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales de los organismos que constituyen una sección del presupuesto general de la Nación obligados al pago de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997.

• Definir los registros contables básicos, derivados de la compensación y de los diferentes mecanismos de pago, que deben efectuar los entes públicos como producto del cumplimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales.

2. Ámbito de aplicación.

Estas instrucciones serán aplicadas por las entidades del nivel nacional que resulten obligadas a cancelar sumas de dinero como consecuencia de decisiones judiciales expresadas a través de sentencias o como producto de conciliaciones judiciales o laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento.

3. Aspectos conceptuales contables y jurídicos.

Sentencias judiciales. Son los pronunciamientos mediante los cuales el juez decide definitivamente las cuestiones de un proceso en una instancia o en un recurso extraordinario o en un incidente que resuelve lo principal, con vista de todo lo alegado y lo probado por los litigantes y absuelve o condena al demandado. Así mismo comprende los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento quienes están investidos de la facultad de administrar justicia.

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En el contexto del presupuesto nacional corresponde a una condena contra la Nación en favor de la parte demandante.

Conciliaciones judiciales. Representan la fórmula de acuerdo entre las partes. El acto de conciliación también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el proceso que una de ellas ha iniciado o pretende entablar. Los efectos en caso de avenirse las partes, son los mismos de una sentencia; y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido.

De la conciliación se extiende acta firmada por el juez y las partes.

Operaciones de crédito público. Constituye deuda pública interna, la emisión de títulos de deuda pública que tienen como propósito reclasificar otra clase de obligación, como sentencias, conciliaciones, cruces de cuentas, conforme a las normas legales que lo permitan.

Beneficiario de la decisión judicial. Es la persona natural o jurídica que demandó a la Nación en cabeza de una entidad por un perjuicio o daño ocasionado que le da derecho a una indemnización o resarcimiento del perjuicio, a la luz de la ley y que ha obtenido el reconocimiento del mismo por decisión ejecutoriada de un juez, árbitro o de un tribunal que ordena el pago correspondiente con cargo a la Nación.

El artículo 1º del Decreto 2126 de 1997, por medio del cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, sobre el cumplimiento de sentencias y conciliaciones, dice lo siguiente: “Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.

La norma establece que la información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma y la administración respectiva dispone de 20 días hábiles a partir de la fecha de recibo de la información para expedir la resolución de compensación cuando existan deudas exigibles.

Inspección. De conformidad con el Decreto 2126 de 1997, esta consistirá en la verificación a nivel nacional de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda.

Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas (D. 2126/97, art. 3º).

4. Aplicación contable.

Con el fin de unificar los registros contables resultantes de la aplicación de la norma técnica relativa al reconocimiento del cumplimiento de las sentencias y conciliaciones, a continuación se ilustran estos de acuerdo con la gestión que le compete a cada organismo.

Para garantizar el adecuado registro de las sentencias, conciliaciones y compensaciones, debe especificarse claramente, para cada una de las partes:

• Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación.

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• Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según el caso.

• Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del presupuesto general de la Nación según sea el caso.

• Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.

4.1. Registros contables en la entidad responsable del pago de la sentencia o conciliación judicial

• La entidad debe constituir la responsabilidad contingente por el valor de las pretensiones originadas en actos procesales de terceros contra el ente público, en el momento de conocimiento del acto de notificación de la demanda.

Código Denominación Débitos Créditos

9905 Responsabilidades contingentes por contra (DB)

990505 Litigios o demandas XXX

9120 Litigios o demandas

9120xx Subcuenta correspondiente XXX

• Con el fallo desfavorable en primera instancia que se produzcan, se hará el reconocimiento del pasivo estimado:

Código Denominación Débitos Créditos

5314 Provisión para contingencias

531401 Litigios o demandas XXX

2710 Provisión para contingencias

271005 Litigios o demandas XXX

Simultáneamente se afectarán las cuentas de orden constituidas inicialmente:

Código Denominación Débitos Créditos

9120 Litigios o demandas

9120xx Subcuenta correspondiente XXX

9905 Responsabilidades contingentes por contra (DB)

990505 Litigios o demandas XXX

Con la conciliación o la sentencia debidamente ejecutoriada se procede al registro del pasivo real:

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Código Denominación Débitos Créditos

2710 Provisión para contingencias

271005 Litigios o demandas

5810 (1) Extraordinarios

581032 Intereses sobre sentencias y conciliaciones

XXX

2460 Créditos judiciales

2460xx Subcuenta que corresponda XXX

(1) Para el reconocimiento de los intereses que se generen en el proceso.

Cuando existe diferencia en el monto de la provisión para contingencias producto de subestimaciones o sobrestimaciones debe procederse a la contabilización del ajuste por la diferencia afectando las cuentas de actividad, financiera, económica y social.

• Extinción de la obligación mediante la compensación

De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997, para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales, las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Con base en el acto administrativo producido por la DIAN sobre el monto de la compensación, se genera una operación de enlace entre la DIAN que tiene registrado el derecho por concepto de los impuestos que adeuda el beneficiario de la decisión judicial y la entidad responsable del pago de la sentencia o conciliación judicial a cargo de la Nación.

Código Denominación Débitos Créditos

2460 Créditos judiciales

246002 Sentencias y conciliaciones XXX

4722 Operaciones de enlace sin situación de fondos

4722xx Subcuenta correspondiente XXX

• Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación o una vez efectuada ésta queden valores pendientes de cancelar al beneficiario de la decisión judicial, el tratamiento contable para efectos del pago en efectivo será el siguiente:

Pago del saldo de la sentencia y conciliación, en efectivo:

Código Denominación Débitos Créditos

2460 Créditos judiciales

246002 Sentencias y conciliaciones XXX

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1110 Bancos y corporaciones

111005 Cuenta corriente bancaria XXX

Pago mediante la emisión de bonos:

Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden nacional, siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario, el tratamiento contable es el siguiente:

Código Denominación Débitos Créditos

2460 Créditos judiciales

246002 Sentencias y conciliaciones XXX

4722 Operaciones de enlace sin situación de fondos

4722xx Subcuenta correspondiente XXX

Reintegro de fondos a la dirección del tesoro nacional, DTN

Cuando la entidad responsable de pagar el saldo de la sentencia o conciliación judicial, recibió de la dirección del tesoro nacional los recursos correspondientes a la obligación, una vez efectuado dicho pago debe reintegrar los recursos restantes a la DTN, para el efecto tendrá en cuenta el procedimiento contable sobre reintegros expedido por la Contaduría General de la Nación.

4.2. Registros contables en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

• De conformidad con la Ley 344 de 1996, cuando como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del tesoro público nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos.

• Con la cuantificación de las obligaciones tributarias exigibles, se procede al reconocimiento y registro, de los intereses y sanciones que se generen:

Código Denominación Débitos Créditos

1401 Ingresos no tributarios

1401xx Subcuenta que corresponda XXX

4110 No tributarios

4110xx Subcuenta que corresponda XXX

• Con el acto administrativo que ordene la compensación:

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Código Denominación Débitos Créditos

5722 Operaciones de enlace sin situación de fondos

5722xx Subcuenta que corresponda XXX

1305- Vigencia actual

12310- Vigencia anterior

1315 Difícil recaudo

13xxxx Subcuenta que corresponda XXX

1401 Ingresos no tributarios

1401xx Subcuenta que corresponda XXX

4.3. Registro en la dirección general de crédito público o la entidad que emite los bonos

Cuando la Nación reconozca como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales, se origina una operación de enlace entre la dirección general de crédito público y el organismo encargado del pago de la sentencia o conciliación judicial:

Código Denominación Débitos Créditos

5722 Operaciones de enlace sin situación de fondos

5722xx Subcuenta que corresponda XXX

2203 Deuda pública interna de corto plazo

2203xx Subcuenta que corresponda XXX

2208 Deuda pública interna de largo plazo

2208xx Subcuenta correspondiente XXX

Aspectos generales.

Es necesario precisar que los procedimientos anotados deben ampararse en actos administrativos debidamente motivados, los cuales deben explicar en forma detallada, el origen de la operación, los documentos que demuestren el resultado de la verificación efectuada, teniendo clara la responsabilidad por acción u omisión de funciones de los servidores públicos, en las operaciones que afecten el patrimonio de la Nación.

5. Vigencia.

La presente circular será de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

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NOTA: Esta circular externa fue dirigida a representantes legales, revisores fiscales, jefes de áreas financieras, jefes de control interno, jefes de contabilidad y contadores de los entes públicos del nivel nacional de los sectores central y descentralizado. Fue publicada en el Diario Oficial 44302 de enero 24 de 2001.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS

[§ 1705] CCA.

ART. 176.—Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[§ 1706] CCA.

ART. 177.—Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales *(durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria)* y moratorios *(después de este término)*.

Inc. Adicionado. L. 446/98, art. 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inc. Adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

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*NOTA: La Corte Constitucional en Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999. magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los apartes encerrados entre paréntesis del artículo 177.

DISPOSICIÓN PROCESAL RELACIONADA

INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS Y RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[§ 1707] L. 38/89.

ART. 16.—Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.

[§ 1708 a 1749] Reservados.

TÍTULO III

Acción de repetición por el pago de indemnizaciones acordadas en conciliaciones

CAPÍTULO I

Aspectos sustantivos

[§ 1750] L. 678/2001.

ART. 1º—Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

[§ 1751] C.N.

ART. 90.—El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

[§ 1752] L. 678/2001.

ART. 2º—Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor

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público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

PAR. 1º—Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

*(Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición).*

PAR. 2º—Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.

PAR. 3º—La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la ley estatutaria de la administración de justicia.

PAR. 4º—En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.

NOTAS: 1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-309 de 2002, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, declaró inexequible el inciso 2º del parágrafo 1º que figura entre paréntesis. La misma corporación, mediante sentencia C-372 de 2002, con ponencia de dicho magistrado, declaró exequible el parágrafo cuarto, pero en el entendido en que sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

2. La Ley 288 de 1996 establece los "Instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos”. § 1080 y ss.

3. Entre las funciones de los "Comités de Conciliación", reglamentados por el Decreto 1214 de

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2000, se encuentran: determinar la procedencia de la acción de repetición por causa de los procesos fallados en contra de la correspondiente entidad pública, con fundamento en la información que les remita el respectivo ordenador del gasto (§ 0805, 0812); evaluar el informe que el apoderado de la entidad les envió, acerca de la procedencia de efectuar un llamamiento en garantía (§ 0813); e, informar semestralmente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia, el número de acciones de repetición iniciadas y culminadas (§ 0814).

4. Es oportuno que se tenga en cuenta que el requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo no opera en materia de acción de repetición § 1183.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL DE LA NACIÓNDEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

[§ 1752-1] D. 200/2003.

ART. 20.—Funciones de la dirección de defensa judicial de la Nación. Son funciones de la dirección de defensa judicial de la nación las siguientes:

(...).

8. Preparar y formular las demandas de acción de repetición, que se deban adelantar por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, en contra de los funcionarios y ex funcionarios que por su culpa grave o dolo hayan dado lugar al pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

(...).

10. Asesorar a las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital, municipios, capitales de departamento y a los entes descentralizados de estos mismos niveles en la conformación y el funcionamiento de los comités de conciliación y defensa judicial, en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio.

11. Hacer seguimiento a la eficacia de las políticas de prevención del daño antijurídico, la optimización de la defensa litigiosa y la recuperación de dineros a través de la acción de repetición.

(...).

15. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

NOTA: Véase § 0803.

[§ 1753] L. 678/2001.

ART. 3º—Finalidades. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.

[§ 1754] L. 678/2001.

ART. 4º—Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado

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haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

[§ 1755] L. 678/2001.

ART. 5º—Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

[§ 1756] L. 678/2001.

ART. 6º—Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar *(manifiesta e inexcusablemente)* el debido proceso en lo referente a

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detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

NOTA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-455 de 2002, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró inexequible la frase entre paréntesis del numeral 4º.

CAPÍTULO II

Aspectos procesales

[§ 1757] L. 678/2001.

ART. 7º—Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PAR. 1º—Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales superiores del Distrito Judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.

PAR. 2º—Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.

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[§ 1758] L. 678/2001.

ART. 8º—Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.

PAR. 1º—Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.

PAR. 2º—Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.

[§ 1759] L. 678/2001.

ART. 9º—Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.

[§ 1760] L. 678/2001.

ART. 10.—Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

[§ 1761] L. 678/2001.

ART. 11.—Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PAR.—La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y

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agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

NOTA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible el inciso segundo, pero en el entendido que el término de caducidad de la acción se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001. Es decir, que empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo.

[§ 1762] L. 678/2001.

ART. 12.—Conciliación judicial. En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. El juez o magistrado deberá aprobar el acuerdo.

[§ 1763] L. 678/2001.

ART. 13.—Conciliación extrajudicial. Siempre que no exista proceso judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar extrajudicialmente ante los agentes del Ministerio Público o autoridad administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la materia.

Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

[§ 1764] L. 678/2001.

ART. 14.—Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, aquélla cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo *(a sus condiciones personales)* y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.

NOTA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 2002, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequible la frase entre paréntesis.

[§ 1765] L. 678/2001.

ART. 15.—Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en

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acción de repetición. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación.

Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.

[§ 1766] L. 678/2001.

ART. 16.—Ejecución en llamamiento en garantía y conciliación extrajudicial. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario.

El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo dispuesto sobre el particular en las normas vigentes.

[§ 1767] L. 678/2001.

ART. 17.—Inexequible. C. Const., Sent. C-233, abr. 4/2002. Desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente.

[§ 1768] L. 678/2001.

ART. 18.—Inexequible. C. Const., Sent. C-233, abr. 4/2002. Control y registro de inhabilidades.

FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA DE ASPIRANTES A OCUPAR EMPLEOS PÚBLICOS O CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO

[§ 1769] L. 190/95.

ART. 1º—Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

1.  Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

2.  Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del

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teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

3.  Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

4.  En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal.

5.  Inexequible. C. Const. Sent. C-567 de 1997.

PAR.—Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.

CAPÍTULO III

Del llamamiento en garantía

[§ 1770] L. 678/2001.

ART. 19.—Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

PAR.—La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

[§ 1771] CPC.

ART. 57.—Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

NOTA: Los "dos artículos anteriores" del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los requisitos y trámites de la figura procesal denominada como "denuncia del pleito".

[§ 1772] L. 678/2001.

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ART. 20.—Procedencia del llamamiento. *(La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio.)*

En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.

NOTA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 2002, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequible el inciso primero que aparece entre paréntesis.

[§ 1773] L. 678/2001.

ART. 21.—Conciliación. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra.

Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.

[§ 1774] L. 678/2001.

ART. 22.—Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél.

Cuando el proceso termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.

CAPÍTULO IV

Medidas cautelares

[§ 1775] L. 678/2001.

ART. 23.—Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.

Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.

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[§ 1776] L. 678/2001.

ART. 24.—Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.

[§ 1777] L. 678/2001.

ART. 25.—Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.

[§ 1778] L. 678/2001.

ART. 26.—Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda.

[§ 1779] L. 678/2001.

ART. 27.—Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.

[§ 1780] L. 678/2001.

ART. 28.—Recursos. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas

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cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.

[§ 1781] L. 678/2001.

ART. 29.—Causales de levantamiento de las medidas cautelares. La petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes casos:

1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición.

2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.

[§ 1782] L. 678/2001.

ART. 30.—Derogatoria del artículo 54 de la Ley 80 de 1993. Deróguese el artículo 54 de la Ley 80 de 1993.

NOTA: La norma derogada establecía la acción de repetición en caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, en materia contractual.

[§ 1783 a 1839] Reservados.

TÍTULO IV

Programa nacional casas de justicia

[§ 1840] D. 1477/2000.

ART. 1º—Objeto. Adóptase el programa nacional casas de justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más de 2.500 habitantes.

[§ 1841] D. 1477/2000.

ART. 2º—Definición de las casas de justicia. Las casas de justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

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Los servicios que se prestan en las casas de justicia serán gratuitos.

OBJETIVOS Y FUNCIONES

[§ 1842] D. 1477/2000.

ART. 3º—Objetivos. El programa nacional de las casas de justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal.

2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

[§ 1843] D. 1477/2000.

ART. 4º—Servicios. En las casas de justicia se prestarán los siguientes

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servicios:

1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

2. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

3. Consultorio jurídico.

4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del programa de casas de justicia.

[§ 1844] D. 1477/2000.

ART. 5º—Entidades participantes. Podrán participar en el programa casas de justicia las siguientes entidades:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Ministerio del Interior.

3. La Fiscalía General de la Nación.

4. La Procuraduría General de la Nación.

5. La Defensoría del Pueblo.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Las alcaldías distritales o municipales.

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de las defensorías de familia.

11. Las comisarías de familia.

12. Las inspecciones de policía.

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13. Las personerías distritales o municipales.

14. Los consultorios jurídicos de universidades.

15. Los centros de conciliación.

16. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

[§ 1845] D. 1477/2000.

ART. 6º—Obligaciones de las entidades participantes. En desarrollo del objeto del programa nacional casas de justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las casas de justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el manual operativo que para casas de justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

PAR.—Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las casas de justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

[§ 1846] D. 1477/2000.

ART. 7º—Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Diseñar y definir las políticas generales del programa nacional casas de justicia.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente decreto.

3. Coordinar la instalación de las casas de justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

4. Promover la participación de los conciliadores en equidad y los jueces de paz.

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

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7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las casas de justicia.

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las casas.

9. Elaborar el manual de funciones del programa nacional casas de justicia.

10. Crear la red de casas de justicia.

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las casas.

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

14. Promover la creación de comités coordinadores distritales o municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

15. Promover la creación de comités coordinadores en las casas de justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

[§ 1847 a 1889] Reservados.

TÍTULO VDerogatorias y vigencia

[§ 1890] L. 640/2001.

ART. 49.—Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.

[§ 1891] L. 640/2001.

ART. 50.—Vigencia. *(Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente)*, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 5 de enero de 2001.

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NOTAS: 1. La frase entre paréntesis del artículo 50 de la Ley 640 de 2001, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Alvaro Tafur Galvis.

2. Recuérdese que los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-893, de agosto 22 de 2001.

3. Las inexequibilidades parciales o concidionadas figuran en las respectivas disposiciones.

4. La presente obra no incluye el artículo 48 de la Ley 640 de 2001, que faculta al Gobierno Nacional para efectuar una compilación de las normas vigentes en materia de conciliación. En lugar de la misma, el Ministerio de Justicia optó por esta publicación.

[§ 1892] COMENTARIO.—Disposiciones que ya no se encuentran vigentes. 1. La Resolución del Ministerio de Justicia número 1771 de 1992, que reglamentó las tarifas máximas que pueden cobrar los centros de conciliación y los conciliadores de las cámaras de comercio, porque el numeral 1º del artículo 1º de dicha resolución fue derogado por el artículo 2º del Decreto 30 de 2001 y porque la misma reglamentación se expidió con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 72 de la Ley 23 de 1991, el cual fue derogado por el artículo 49 de Ley 640 de 2001.

2. El Decreto 1908 del 26 de Septiembre de 2000, mediante el cual se categorizaron los centros de conciliación, porque se expidió "en desarrollo de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998", y, esta disposición fue derogada por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001.

3. Los artículos 101 y 102 de la ley 633 de 2000, y, su reglamentación, desarrollada en los artículos 10 a 13 del Decreto 406 de 2001, que establecían la conciliación en asuntos tributarios, porque su vigencia era limitada sólo hasta el 30 de Julio de 2001.

4. El artículo 102 de la Ley 446 de 1998, que establece la conciliación en procesos ejecutivos, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 769 de 2003. En vista de que la presente edición se publica antes de la entrada en vigencia de esta ley (rige a partir del 9 de abril de 2003), la norma no fue suprimida de la misma, pero a continuación de su texto se colocó una nota con la advertencia del caso (§ 1279).

Derogatorias parciales de las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. El legislador efectuó la derogatoria de diversas disposiciones contenidas en dos leyes diferentes, pero estrechamente relacionadas, porque la Ley 446 de 1998 reformó algunos de los artículos de la Ley 23 de 1991. En los siguientes casos específicos, dicha derogatoria se limitó a determinadas normas de la Ley 23 de 1991, sin aclarar que sucedía con el correspondiente artículo de la Ley 446 de 1998 que las transformó: los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65A par., 72, 73 y 75, modificados, respectivamente, por los artículos 83, 84, 86, 87, 80, 72, 73, 96, 99 y 77 de la Ley 446 de 1998. Estas normas de la Ley 446 de 1998 no se incluyeron en la obra de "La Conciliación" por entender que igualmente quedaron derogadas, en la medida que no tendría razón de ser la exclusiva derogatoria de la norma anterior, que ya no regía, porque había sido modificada, o bien, porque reglamentaciones posteriores regularon íntegramente el punto tratado en cada uno de los artículos (Ley 153/887, art. 3º).

Abreviaturas utilizadas

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abr.----------------------------------Abril

Ac.-----------------------------------Acuerdo

A.C.---------------------------------Acuerdo de Cartagena

AEC---------------------------------Arancel Externo Común

AEMC.------------------------------ Arancel Externo Mínimo Común

ago.---------------------------------Agosto

A.L.----------------------------------Acto Legislativo

Aladi...................................----Asociación Latinoamericana de Integración

ARP....................................- - -Administradoras de Riesgos Profesionales

ART., ARTS.----------------------Artículo, Artículos

Bancoldex.-------------------------Banco de Comercio Exterior

Banrepública----------------------Banco de la República

BCH---------------------------------Banco Central Hipotecario

BID----------------------------------Banco Interamericano de Desarrollo

B.M.---------------------------------Banco Mundial

CAC --------------------------------Comisión del Acuerdo de Cartagena

CAF --------------------------------Corporación Andina de Fomento

Cap.---------------------------------Capítulo

Carta Circ.-------------------------Carta Circular

Cas.---------------------------------Casación

Cav. -------------------------------Corporación de Ahorro y Vivienda

C.C. --------------------------------Código Civil

CCA -------------------------------Código Contencioso Administrativo

C. Co. ..----------------------------Código de Comercio

C. Const. --------------------------Corte Constitucional

CDCE-------------------------------Consejo Directivo de Comercio Exterior

C.E.---------------------------------Consejo de Estado

269

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CEP | -------------------------------Comité Ejecutivo Permanente de la Aladi

CERT ------------------------------Certificado de Reembolso Tributario

Cfr. ----------------------------------Confróntese

CIJ-----------------------------------Corte Internacional de Justicia

Circ. -------------------------------Circular

Circ. Externa ...-------------------Circular Externa

Circ. Gral ...-----------------------Circular General

Circ. P. ...-------------------------Circular Postal

CIU ...------------------------------Consejo de Ministros de la Aladi

C.N. ...---------------------------Constitución Nacional

CNE .-------------------------------Consejo Nacional de Estupefacientes

CNRP ...---------------------------Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

CNS -------------------------------Consejo Nacional de Salarios

CNSSS .........................-------Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

CNV ----------------------------Comisión Nacional de Valores

Conc. ...--------------------------Concepto

Conc. Gral. ...--------------------Concepto General

Conc. Marco ...----------------Concepto Marco

Conc. Unif. ...-------------------Concepto Unificado

Conf. Aladi .................---------Conferencia de las Partes Contratantes de la Aladi

Conpes .---------------------------Consejo Nacional de Política Económica y Social

Corpes ...............................- -Consejos Regionales de Planificación Social

C.P. ------------------------------Código Penal

CPC --------------------------------Código de Procedimiento Civil

CPP --------------------------------Código de Procedimiento Penal

CPT --------------------------------Código Procesal del Trabajo

CRD --------------------------------Código de Régimen Departamental

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CRM --------------------------------Código de Régimen Municipal

CRPM -----------------------------Código de Régimen Político y Municipal

CSCE ------------------------------Consejo Superior de Comercio Exterior

CSJ --------------------------------Corte Suprema de Justicia

C.S. Jud. -------------------------Consejo Superior de la Judicatura

CST --------------------------------Código Sustantivo del Trabajo

CTCP ------------------------------Consejo Técnico de la Contaduría Pública

D. ... ...-----------------------------Decreto

D.A. ...------------------------------Decreto Autónomo

DAAC ...................... ----------Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil

DAFP ....................... ----------Departamento Administrativo de la Función Pública

DANE ..................... ------------Departamento Administrativo Nacional de Estadística

DAS --------------------------------Departamento Administrativo de Seguridad

DDI --------------------------------Dirección Distrital de Impuestos

D.E. ...------------------------------Decreto Extraordinario

Decis. ...--------------------------Decisión

Depto. ...--------------------------Departamento

DGAN ...---------------------------Dirección General de Aduanas Nacionales

DGIN ------------------------------Dirección General de Impuestos Nacionales

dic. ----------------------------------Diciembre

DIAN ------------------------------Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIN --------------------------------Dirección de Impuestos Nacionales

D.L. ...----------------------------Decreto-Ley

D. Leg.. ...--------------------------Decreto Legislativo

DNP ------------------------------Departamento Nacional de Planeación

D.O. ...----------------------------Diario Oficial

D.R. -----------------------------Decreto Reglamentario

271

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DTF -----------------------------Tasa Promedio de Captación

ene. ...----------------------------Enero

EPA --------------------------------Estatuto Penal Aduanero

EPS --------------------------------Entidades Promotoras de Salud

E.F. ...------------------------------Estatuto Financiero

E.T. ...-----------------------------Estatuto Tributario

Exp. ...----------------------------Expediente

FAVI -------------------------------Fondo de Ahorro y Vivienda

feb. --------------------------------Febrero

FEN ------------------------------Financiera Energética Nacional

Finagro .................--------------Instituto para el Financiamiento del Sector Agropecuario

Findeter ---------------------------Financiera de Desarrollo Territorial S.A.

FIS ---------------------------------Fondo de Inversión Social

FLAR ------------------------------Fondo Latinoamericano de Reservas

FMI ---------------------------------Fondo Monetario Internacional

FNA---------------------------------Fondo Nacional del Ahorro

FNR---------------------------------Fondo Nacional de Regalías

FPP .-------------------------------Fondo de Pensiones Públicas

FPSC ............--------------------Fondo de Previsión Social del Congreso

FRP --------------------------------Fondo de Riesgos Profesionales

FSG --------------------------------Fondo de Solidaridad y Garantía

FSP ---------------------------------Fondo de Solidaridad Pensional

G.J. -------------------------------Gaceta Judicial

IFI ---------------------------------Instituto de Fomento Industrial

inc. ---------------------------------Inciso

Incomex ---------------------------Instituto Colombiano de Comercio Exterior

Inpec ------------------------------Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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IPC ---------------------------------Índice de Precios al Consumidor

IPS ..................................----Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

ISS .......----------------------------Instituto de Seguros Sociales

JAC -------------------------------Junta del Acuerdo de Cartagena

JAL --------------------------------Juntas Administradoras Locales

JCC---------------------------------Junta Central de Contadores

J.D.----------------------------------Junta Directiva

J.D. Bancoldex ------------------Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior

J.D. Banrepública ............. - -Junta Directiva del Banco de la República

jul -----------------------------------Julio

jun. ---------------------------------Junio

J. y D. ------------------------------Jurisprudencia y Doctrina

L. ----------------------------------Ley

L.E. ---------------------------------Ley Estatutaria

L.I. ---------------------------------Libre Importación

Lit. ----------------------------------.Literal

L.O. .-------------------------------Ley Orgánica

L.P. .................------------------Licencia Previa

mar. .................................----Marzo

Mercosur ------------------------Mercado Común del Sur

Minagricultura---------------------Ministerio de Agricultura

Minambiente ---------------------Ministerio del Medio Ambiente

Mincomercio ----------------------Ministerio de Comercio Exterior

Mincomunicaciones-------------Ministerio de Comunicaciones

Mindefensa------------------------Ministerio de Defensa

Mindesarrollo ---------------------Ministerio de Desarrollo Económico

Mineducación --------------------Ministerio de Educación Nacional

273

Page 274: Conciliacion - Colombia

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Minterior----------------------------Ministerio del Interior

Minhacienda .............----.Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Minjusticia-------------------------Ministerio de Justicia y del Derecho

Minminas---------------------------Ministerio de Minas y Energía

Minrelaciones---------------------Ministerio de Relaciones Exteriores

Minsalud---------------------------Ministerio de Salud

Mintrabajo-------------------------Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Mintransporte---------------------Ministerio de Transporte

M.P. -------------------------------Magistrado Ponente

Nº ---------------------------------Número

Nafta ------------------------------Tratado Norteamericano de Libre Comercio

Nandina ---------------------------Nomenclatura Arancelaria Armonizada del Grupo Andino

nov. -------------------------------Noviembre

Num. -------------------------------Numeral

oct. --------------------------------Octubre

OEA ------------------------------Organización de Estados Americanos

Ofi. ---------------------------------Oficio

OIT --------------------------------Organización Internacional del Trabajo

ONU -------------------------------Organización de las Naciones Unidas

Op. cit. -----------------------------Obra Citada

Ord.--------------------------------- Ordinal

PACS -----------------------------Plan de Atención Complementaria en Salud

Pág. ------------------------------Página

PAAG -----------------------------Porcentaje de Ajuste del Año Gravable

PAMI ----------------------------Plan de Atención Materno Infantil

Par. -------------------------------.Parágrafo

POS .....--------------------------Plan Obligatorio de Salud

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POSS -----------------------------Plan Obligatorio de Salud Subsidiado

Proexpo ---------------------------Fondo de Promoción de Exportaciones

Pron---------------------------------Pronunciamiento

PUC -------------------------------Plan Único de Cuentas

Rad. -------------------------------Radicación

R. del C.E. -----------------------Reglamento del Consejo de Estado

Regl. -------------------------------Reglamento

Res. -------------------------------Resolución

Res. Ej. ---------------------------Resolución Ejecutiva

Rev. --------------------------------.Revista

Rev. D. del T. --------------------Revista Derecho del Trabajo

RGA ------------------------------Reglamento General de Aduanas

SAFP .......................... ------Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

SAFPC -----------------------------Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Salv. de voto ---------------------Salvamento de voto

S. Cas. .---------------------------Sala de Casación

S. de Rev. ------------------------Sala de Revisión

Sec. ------------------------------Sección

Sent. .------------------------------Sentencia

sep. ------------------------------Septiembre

S. Plena --------------------------Sala Plena

ss. ---------------------------------Siguientes

SSSI ------------------------------Sistema de Seguridad Social Integral

Superbancaria -------------------Superintendencia Bancaria

Supercambios -------------------Superintendencia de Cambios

Superindustria ...........---------Superintendencia de Industria y Comercio

Supernotariado ----------------- Superintendencia de Notariado y Registro

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Superpuertos---------------------Superintendencia General de Puertos

Supersalud ........---------------Superintendencia Nacional de Salud

Superservicios--------------------Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios

Supersociedades ---------------Superintendencia de Sociedades

Supersubsidio--------------------Superintendencia Nacional del Subsidio Familiar

Supervalores --------------------Superintendencia de Valores

Supervigilancia-------------------Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

T.-------------------------------------Tomo

Trans.-------------------------------Transitorio

T.S.----------------------------------Tribunal Superior

UPAC -----------------------------Unidad de Poder Adquisitivo Constante

UPC ...................................Unidad de Pago por Capitación

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