Compilación de Instrumentos Internacionales Tomo IV

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     Derechos Ambientales

    TOMO IV 

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    Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Catalogación

    POD150.113

    C656c

    Compilación de instrumentos internacionales sobre protección de la persona aplicables en México /

    [la compilación de esta obra fue elaborada por la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de laPresidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Ofcina en México del Alto Comisionadode Naciones Unidas para los Derechos Humanos ; la edición y diseño de las páginas interiores estuvieronal cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justiciade la Nación ; el diseño de la portada estuvo a cargo de la Dirección General de Comunicación yVinculación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; presentación Ministro Juan N. SilvaMeza]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematizaciónde Tesis : Ofcina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos,2012.

    7 t. ; 23 cm.

    Contenido: t.1. Derecho internacional de los derechos humanos -- t.2. Derecho internacional de losderechos humanos -- t.3. Derecho internacional humanitario, derecho penal internacional y derechointernacional de los refugiados -- t.4. Derechos ambientales -- t.5. Derecho internacional del trabajo --t.6. Derecho internacional del trabajo -- t.7. Propiedad Intelectual

    ISBN 978-607-468-492-6 (Obra completa)ISBN 978-607-468-495-7 (Tomo IV)

    1. Derechos humanos – Aplicación de instrumentos internacionales – México 2. Derecho internacionalde los derechos humanos 3. Derecho internacional humanitario 4. Derecho penal internacional 5. Derechos derefugiados 6. Protección ambiental internacional 7. Derecho internacional del trabajo 8. Propiedad intelectualI. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de laPresidencia, comp. II. Ofcina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los DerechosHumanos, comp. III. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Comunicación yVinculación Social IV. Silva Meza, Juan Nepomuceno, 1944- III. t.

    Primera edición: noviembre de 2012

    D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación

     Avenida José María Pino Suárez núm. 2

    Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc

    C.P. 06065, México, D.F.

    D.R. © Ofcina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos

     Alejandro Dumas núm. 165

    Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo

    C.P. 11560, México, D.F.

    www.hchr.org.mx

    El contenido de los documentos que se incluyen en la obra es responsabilidad de las instancias internacionales que los emiten y no

    representa en forma alguna la opinión institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

    Impreso en México

    Printed in Mexico

    La compilación de esta obra fue elaborada por la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación y por la Ofcina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

    La edición y diseño de las páginas interiores estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El diseño de la portada estuvo a cargo de la Dirección General de Comunicación y Vinculación Social de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nación.

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Ministro Juan N. Silva MezaPresidente

    Primera SalaMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo

    Presidente

    Ministro José Ramón Cossío Díaz

    Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

    Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

    Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

    Segunda SalaMinistro Sergio A. Valls Hernández

    Presidente

    Ministro Luis María Aguilar Morales

    Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

    Ministro José Fernando Franco González Salas

    Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

    OFICINA EN MÉXICO DEL ALTO COMISIONADO DENACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS

    Javier Hernández Valencia

    Representante en México

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     V

    Contenido

    TOMO IV

    DERECHOS AMBIENTALES

    I. DERECHOS AMBIENTALES ............................................................................................................. 2411

    1. Declaración de Río sobre el Desarrollo y el Medio Ambiente ................................ 2413

    2. Resolución 1803 (XVII) "Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales"... 2421

    3. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono .................................. 2427

    4. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la

    Capa de Ozono .............................................................................................................. 24475. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático .............. 2465

    6. Protocolo de Kyoto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre

    el Cambio Climático ..................................................................................................... 2499

    7. Convenio sobre la Diversidad Biológica ..................................................................... 2531

    8. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio

      sobre la Diversidad Biológica ...................................................................................... 2565

    9. Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas  Escénicas Naturales de los Países de América ........................................................ 2597

    10. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas

    de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ............................................................................ 2607

    11. Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de

    la Ballena .................................................................................................. ................... 2635

    12. Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la

    Caza de la Ballena ........................................................................................................ 2645

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     VI

    13. Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las

     Tortugas Marinas ........................................................................................................... 2649

    14. Convenio Interamericano de Lucha contra la Langosta, firmado

    en Montevideo ............................................................................................................... 2669

    15. Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacionalespecialmente como Hábitat de Aves Acuáticas ("Convención de Ramsar") ............ 2675

    16. Enmienda a los Artículos 6 y 7 de la Convención relativa a los Humedales

    de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de

    Aves Acuáticas .............................................................................................................. 2685

    17. Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación

    en los países afectados por sequía grave o desertificación, en

    particular en África ....................................................................................................... 268918. Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por

    Vertimiento de Desechos y otras Materias ................................................................ 2733

    19. Protocolo relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de

    Contaminación por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos ............................. 2749

    20. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por

    los Buques, 1973 ........................................................................................................... 2757

    21. Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la

      Contaminación por los Buques ................................................................................... 2777

    22. Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes

    Perjudiciales de los Buques, adoptado en Londres, el cinco de octubre

    de dos mil uno .............................................................................................................. 2785

    23. Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra

    la Contaminación por Hidrocarburos ......................................................................... 2807

    24. Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de

    Accidentes que causen una Contaminación por Hidrocarburos............................ 282725. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de

      los Desechos Peligrosos y su Eliminación ................................................................ 2837

    26. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ................ 2873

    27. Convenio de Róterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento

      Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos

    objeto de Comercio Internacional ............................................................................... 2911

    28. Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte .................................... 2939

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    I DERECHOSAMBIENTALES

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    Declaración de Río sobre elDesarrollo y el Medio Ambiente1

    1. 

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    1  La Asamblea General hizo suya esta Declaración en el año 1993 (Resolución A/RES/47/190).

    Clase de Instrumento: Resolución de la Asamblea General de las Naciones UnidasFecha: 16 de marzo de 1993Identificación oficial: A/RES/47/190

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        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

    Habiéndose reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,

    Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio

    Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,2 y tratando de basarse en ella,

    Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación

    de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades

    y las personas,

    Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de

    todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,

    Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,

    Proclama que:

    Principio 1

    Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el

    desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con

    la naturaleza.

    2  Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972(publicación de las Naciones Unidos, No. de venta: S.73.II.A.14 y corrección), cap. 1.

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    Principio 2

    De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho interna-

    cional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según

    sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que lasactividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio

    ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción

    nacional.

    Principio 3

    El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las

    necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

    Principio 4

    A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá consti-

    tuir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

    Principio 5

     Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar

    la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las

    disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de

    los pueblos del mundo.

    Principio 6

    Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países

    en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el

    punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto

    al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las

    necesidades de todos los países.

    Principio 7

    Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, prote-

    ger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han

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    contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados

    tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen

    la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible,

    en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de lastecnologías y los recursos financieros de que disponen.

    Principio 8

    Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas,

    los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insoste-

    nibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.

    Principio 9

    Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el

    desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de cono-

    cimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión

    y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras.

    Principio 10

    El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los

    ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona

    deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan

    las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que

    encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los pro-

    cesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización

    y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá

    proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre

    éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

    Principio 11

    Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los

    objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental

    y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en

    particular los países en desarrollo.

    Principio 12

    Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional

    favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos

    los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las

    medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de

    discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional.

    Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales

    que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a

    tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida delo posible, basarse en un consenso internacional.

    Principio 13

    Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la

    indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.

    Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elabora-

    ción de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectosadversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su

     jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

    Principio 14

    Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la

    transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degra-

    dación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.

    Principio 15

    Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el cri-

    terio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave

    o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para

    postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la

    degradación del medio ambiente.

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        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    Principio 16

    Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos

    ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que

    el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo

    debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones

    internacionales.

    Principio 17

    Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento

    nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de produ-

    cir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión

    de una autoridad nacional competente.

    Principio 18

    Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales

    u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el

    medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible

    por ayudar a los Estados que resulten afectados.

    Principio 19

    Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en

    forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que

    puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán cele-

    brar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.

    Principio 20

    Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambientey en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para

    lograr el desarrollo sostenible.

    Principio 21

    Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para

    forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor

    futuro para todos.

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    Principio 22

    Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales,

    desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desa-

    rrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocery apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación

    efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

    Principio 23

    Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a

    opresión, dominación y ocupación.

    Principio 24

    La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Esta-

    dos deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio

    ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, segun sea

    necesario.

    Principio 25

    La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e

    inseparables.

    Principio 26

    Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente

    por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.

    Principio 27

    Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espiritu de solidaridad en

    la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo

    del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.

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    Resolución 1803 (XVII)"Soberanía Permanente sobre

    los Recursos Naturales"

    2. 

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    Clase de Instrumento: Resolución de la Asamblea General de las Naciones UnidasFecha: 14 de diciembre de 1962Identificación oficial del instrumento: Resolución 1803 (XVII)

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    La Asamblea General,

    Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII) de 21 de diciembre

    de 1952,

     Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1958,

    por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para

    que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía per-

    manente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre

    determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso, encaminadas a reforzarlo,y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los

    pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente

    en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la

    importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los

    países en vías de desarrollo,

     Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960,en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer

    de su riqueza y de sus recursos naturales,

    Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento

    del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos

    naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia

    económica de los Estados,

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición

    de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y obliga-

    ciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que

    alcanzaran la completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial,Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y gobiernos se está examinando

    con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional,

    Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo

    económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos económicos y financieros

    entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los prin-

    cipios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación,

    Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los préstamos y el

    aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones

    que pugnen con los intereses del Estado que los recibe,

    Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones técnicas y cientí-

    ficas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante

    papel que al respecto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organiza-

    ciones internacionales,

    Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los

    países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica,

     Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los

    Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su independencia económica,

    Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la soberanía

    permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación internacional en la

    esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo,

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    I. Declara lo siguiente:

    1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus rique-

    zas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestardel pueblo del respectivo Estado.

    2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación

    de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que

    esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar,

    limitar o prohibir dichas actividades.

    3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos

    se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades

    que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente

    en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no

    restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos

    naturales.

    4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o

    motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen

    como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero.

    En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las

    normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y

    en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la

    indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado queadopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes

    interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.

    5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus

    recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado

    en su igualdad soberana.

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desa-

    rrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de

    bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal

    naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos paísesy se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.

    7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y

    recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones

    Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz.

    8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados sobera-

    nos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacio-

    nales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones

    sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios

    contenidos en la presente resolución.

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    Convenio de Viena para laProtección de la Capa de Ozono

    3. 

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    Clase de Instrumento: Tratado internacionalAdopción: 22 de marzo de 1985Fecha de entrada en vigor internacional: 22 de septiembre de 1988

     Vinculación de México: 14 de septiembre de 1987 (Ratificación)Fecha de entrada en vigor para México: 22 de septiembre de 1988DOF: 17 de marzo de 1987

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    PREÁMBULO

    Las partes en el presente Convenio,

    Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono

    sobre la salud humana y el medio ambiente,

    Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las

    Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que,

    de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derechointernacional, "los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos

    en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades

    que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Esta-

    dos o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional",

     Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los pásese en

    desarrollo,

     Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacio-

    nales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del

    Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente,

     Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los

    ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono,

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones

    causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y

    debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes,

    Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y observación siste-

    mática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono

    y los posibles efectos adversos de su modificación,

    Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resul-

    tantes de las modificaciones de la capa de ozono,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

     Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Convenio:

    1. Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa

    limítrofe del planeta.

    2. Por "efectos adversos" se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos

    los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana

    o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como

    objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

    3. Por "tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso

    permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o puedentener efectos adversos sobre la capa de ozono.

    4. Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan

    los efectos adversos sobre la capa de ozono.

    5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosas, las Partes en el pre-

    sente Convenio.

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        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    6. Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización

    constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia res-

    pecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente

    autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar oadherirse al respectivo instrumento.

    7. Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente Convenio.

     Artículo 2

    Obligaciones Generales

    1. Las partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones delpresente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud

    humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar

    de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

    2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida

    de sus posibilidades:

    a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de infor-

    mación a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre

    la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud

    humana y el medio ambiente;

    b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la

    coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las acti-vidades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas

    actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o

    probable modificación de la capa de ozono;

    c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidas para la

    aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de

    este Convenio y de los protocolos en que sean parte.

    3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho lasPartes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a

    las mencionadas en los párrafos, 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas

    adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompa-

    tibles con las obligaciones que les impone este Convenio.

    4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnica

    pertinentes.

     Artículo 3

    Investigación y observaciones sistemáticas

    1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones

    científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos inter-

    nacionales competentes, sobre:

    a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;

    b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación

    de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones

    solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-3);

    c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;

    d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modi-

    ficación de la radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser

    humano;

    e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de

    ozono, y sus efectos acumulativos;

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        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    f) Las sustancias y tecnologías alternativas;

    g) Los asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos I y II.

    2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades per-

    tinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a

    fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos inter-

    nacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones

    sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se

    especifica en anexo I.

    3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos inter-

    nacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos

    de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuados, en

    forma regular y oportuna.

     Artículo 4

    Cooperación en las esferas jurídica, científica y tecnológica1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica,

    socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se

    especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes

    determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados

    confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no sean divulgados y

    los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de

    todas las Partes.

    2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamen-

    tos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países

    en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales com-

    petentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa coopera-

    ción se llevará a cabo particularmente:

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;

    b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o

    guías especiales relativos a ello;

    c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las obser-

    vaciones sistemáticas;

    d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.

     Artículo 5Transmisión de información

    Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes

    establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplica-

    ción del presente Convenio y de los protocolos en que sean parte, en la forma y con la perio-

    dicidad que determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.

     Artículo 6Conferencia de las partes

    1. Queda establecida una conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con carácter

    interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión de la Conferen-

    cia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente

    Convenio.

    Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a losintervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.

    2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las partes se celebrarán cuando la

    Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito

    siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud le sea

    comunicada por la Secretaría, un tercio de la Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

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        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y

    su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda estable-

    cer, así como las disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.

    4. La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del presente

    Convenio y, asimismo:

    a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar

    con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados

    por cualquier órgano subsidiario;

    b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible

    modificación y sobre los efectos de tal modificación;

    c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y

    medidas adecuadas encaminadas a reducir el mínimo la liberación de sustancias que

    causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones

    sobre otras medidas relativas al presente Convenio;

    d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observa-

    ciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de información y

    transferencia de tecnología y conocimientos;

    e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10,

    las enmiendas al Convenio y a sus anexos;

    f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así

    se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes;

    g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los

    anexos adicionales al presente Convenio;

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el

    artículo 8;

    i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación delpresente Convenio;

     j) Recabará cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de

    comités científicos, en particular de la Organización Meteorología Mundial y la Organización

    Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la inves-

    tigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los

    objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente detales órganos y comités;

    k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la

    consecución de los fines de este Convenio.

    5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de

    Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrán estarrepresentados por observadores en la reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá

    admitirse a todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la pro-

    tección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no guber-

    namental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la

    reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por

    lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores

    estarán sujetas la reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

     Artículo 7

     Secretaría

    1. Las funciones de la Secretaría serán:

    a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios;

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad conlos artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los órganossubsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6;

    c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;

    d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus fun-ciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;

    e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, enparticular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesa-rios para el desempeño eficaz de sus funciones;

    f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de Partes.

    2. Las funciones de Secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programade las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera reuniónordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con el artículo 6. En suprimera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre

    las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan ofrecido a desem-peñar las funciones de Secretaría de conformidad con el presente Convenio.

     Artículo 8 Adopción de protocolos1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidadcon el artículo 2.

    2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a talreunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.

     Artículo 9Enmiendas al convenio o a los protocolos1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquierade sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otrascosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia

    de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de

    las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda propuesta al pre-

    sente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otracosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la

    reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas

    propuestas a los signatarios, para su información.

    3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier

    propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por

    lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en últimorecurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión

    y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación o

    aceptación.

    4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas

    de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente una mayoría de dos

    tercios de las Partes en la protocolo presentes y votantes en la reunión.

    5. La ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al

    Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 ó 4 de este artículo

    entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día des-

    pués de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su ratificación, apro-

    bación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio

    o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo queen ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor

    respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya

    depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.

    6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes

    que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

     Artículo 10

     Adopción y enmienda de anexos

    1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante

    del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga expresa-mente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere

    al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestio-

    nes científicas, técnicas y administrativas.

    2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la

    propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio, o

    de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:

    a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento pres-

    crito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo

    serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del

    artículo 9;

    b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un

    anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario

    dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por

    el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notifica-

    ción recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de

    objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente res-

    pecto de dicha Parte;

    c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunica-

    ción por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el presente Convenio,

    o en el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad

    con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

    3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este Con-

    venio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta,

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    2440

        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los

    anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras

    cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

    4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente

    Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en

    vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

     Artículo 11

     Solución de controversias

    1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación ola aplicación del presente Convenio, las partes interesadas procurarán resolverla mediante

    negociación.

    2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán

    recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.

    3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, oen cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica

    regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia

    que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obli-

    gatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:

    a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las

    Partes en su primera reunión ordinaria;

    b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

    4. Si las partes, en virtud de los establecidos en el párrafo 3 de este artículo, no han

    aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de

    conformidad con el párrafo 5, salvo que las partes acuerden otra cosa.

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes en la

    controversia.

    Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cadaparte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados

    por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes

    deberán tener en cuenta de buena fe.

    6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo

    que él se indique otra cosa.

     Artículo 12

    Firma

    El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de inte-

    gración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Repú-

    blica de Austria, en Viena del 22 de marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la

    Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo

    de 1986.

     Artículo 13

    Ratificación, aceptación o aprobación

    1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o

    aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional.

    Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del

    Depositario.

    2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a

    ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus

    Estados miembros quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del

    Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando

    uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o en protocolo

    pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabi-

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    lidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud

    del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los

    Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos pre-

    vistos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

    3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones

    mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con

    respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente.

    Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación

    importante del ámbito de su competencia.

     Artículo 14

     Adhesión

    1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Esta-

    dos y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que

    expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de

    adhesión se depositarán en poder del Depositario.

    2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el

    párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las mate-

    rias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones

    también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de

    su competencia.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones deintegración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier

    protocolo.

     Artículo 15

    Derecho de voto

    1. Cada una de la Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración

    económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un

    número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente

    Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de

    voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

     Artículo 16

    Relación entre el presente convenio y los protocolos

    1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional podrán ser

    parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el pre-

    sente Convenio.

    2. Las decisiones relativa a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes

    en el protocolo de que se trate.

     Artículo 17

    Entrada en vigor 

    1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que

    haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión.

    2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo

    día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratifi-

    cación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él.

    3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o quese adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratifica -

    ción, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día

    después, de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,

    aceptación, aprobación o adhesión.

    4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parte que

    lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor con-

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    forme a los dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el nonagésimo día después de la

    fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación

    o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si

    esta segunda fecha fuera posterior.

    5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por

    una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los

    depositados por los Estados miembros de tal organización.

     Artículo 18

    Reservas

    No se podrán formular reservas al presente Convenio.

     Artículo 19

    Retiro

    1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir

    de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte

    podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después

    de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese Protocolo

    haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Protocolo notificán-

    dolo por escrito al Depositario.

    3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya

    recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la notificación del retiro.

    4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira también

    de los protocolos en los que sea parte.

     Artículo 20

    Depositario

    1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del

    presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:

    a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentosde ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14;

    b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor deconformidad con el artículo 17;

    c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19;

    d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptaciónpor las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9;

    e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de con-formidad con el artículo 10;

    f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regionalsobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Con-venio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de

    competencia;

    g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.

     Artículo 21Textos auténticosEl original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés yruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de la

    Naciones Unidas.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, hanfirmado el presente Convenio.

    Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.

    Este tratado cuenta con dos anexos (Ver Diario Oficial de la Federación).

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    Protocolo de Montreal relativo a lasSustancias que agotan la Capa de Ozono

    4. 

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    Clase de Instrumento: Tratado internacionalAdopción: 16 de septiembre de 1987

    Fecha de entrada en vigor internacional: 1 enero de 1989 Vinculación de México: 31 de marzo de 1988 (Ratificación)Fecha de entrada en vigor para México: 1 enero de 1989DOF: 12 de febrero de 1990

    Cuenta con las Enmiendas siguientes, de las que México es Parte y están en vigor:

    1) Londres, Inglaterra, 29 de junio de 1990.2) Copenhague, Dinamarca, 25 de noviembre de 1992.3) Montreal, Canadá, 15 y 17 de septiembre de 1997.4) Beijing, China, 3 de diciembre de 1999.

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades

    de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,

    Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocar-

    bonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

    Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación

    y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de

    sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los

    países en desarrollo,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

     Artículo 1: Definiciones

    A los efectos del presente Protocolo:

    1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de

    Ozono aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.

    2. Por "Partes" se entenderá a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el pre-

    sente Protocolo.

    3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.

    4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A

    del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un

    producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almace-namiento de la sustancia enumerada en la lista.

    5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos

    la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.

    6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones menos las exporta-

    ciones de sustancias controladas.

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y consumo se entenderá

    los niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.

    8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del total o de una partedel nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o

    para responder a déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas

    industriales.

     Artículo 2: Medidas de control 

    1. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses contados a partir del primer

    día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en

    cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

    controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo

    de 1986. Al final del mismo periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustan-

    cias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere

    su nivel de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumen-

    tado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de

    satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo

    5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.

    2. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses a contar desde el primer día

    del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

    Protocolo, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de

    las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel

    calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias

    velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel

    calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber

    aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a

    efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo

    del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo

    para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que

    se celebre después del primer examen científico.

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e   r   n   a   c   i   o   n   a    l   e   s

       s   o    b   r   e    P   r   o    t   e   c   c   i    ó   n    d   e    l   a    P   e   r   s   o   n   a   a   p    l   i   c   a    b    l   e   s   e   n    M    é   x   i   c   o

    3. Cada Parte velará por que, en el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y

    en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

    controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado

    de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procuraráque, para la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente

    anualmente más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin

    de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del

    artículo 5, y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado

    de producción podrá exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de produc-

    ción de 1986.

    4. Cada Parte velará por que, en el periodo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y

    en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

    controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado

    de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sus-

    tancias, se cerciorará, en esa misma fecha, de que su nivel de producción de esas sustan-

    cias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder

    satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo5, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado

    de producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986.

    No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que

    operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre

    Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel

    calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna

    reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes pre-sentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado

    de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a

    la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.

    5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción

    de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año

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        T .    I    V .

        D   e   r   e   c    h   o   s    A   m    b   i   e   n    t   a    l   e   s

    podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites

    previstos en los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y combinada

    de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producción prescritas en este

    artículo.

    6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o con-

    tratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias

    controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con

    anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la

    producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986 con tal que dichas

    instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no

    aumente más de 0.5 kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas

    de esa Parte.

    7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a

    la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.

    8.

     

    a) Las partes que sean Estado miembro de alguna organización de integración económica

    regional, según define el párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que, en

    virtud de ese artículo satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto

    su producción como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese

    artículo.

    b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la secretaría

    las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducción de la producción o

    del consumo de que trate el acuerdo.

    c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organiza-

    ción de integración económica regional y el organismo interesado son Partes en el Protocolo

    y han notificado a la secretaría su modalidad de ejecución.

  • 8/18/2019 Compilación de Instrumentos Internacionales Tomo IV

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        C   o   m   p   i    l   a   c   i    ó   n    d   e    I   n   s    t   r   u   m   e   n    t   o   s    I   n    t   e�