Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia

     Alfredo M. Vítolo*

    1. La jurisdicción federal

    Los constituyentes de 1853, de conformidad con la estructura federal adoptada, se

     preocuparon por organizar el Poder Judicial de la Nación, dejando en manos de cada

     provincia y e!igiendo de "stas# la organización de sus propias administraciones de justicia1$ %omo en muc&as otras 'reas, en esto nuestra constitución siguió en lo esencial el

    modelo de la constitución norteamericana de 1(8()$ *s+, el &oy art+culo 18 dispuso -ue el

    Poder Judicial de la Nación ser+a desempe.ado /por una %orte 0uprema de Justicia, y por 

    los dem's triunales inferiores -ue el %ongreso estaleciere en el territorio de la Nación2 3$

    ado -ue tami"n en esta materia, /las provincias conservan todo el poder no

    delegado$$$ al goierno federal24, el constituyente se preocupó de precisar la competencia

    de los triunales federales, dado su car'cter de e!cepción5$ l art+culo 6( de la constituciónde 1853 estaleció -ue /corresponde a la %orte 0uprema y a los triunales inferiores de la

    %onfederación, el conocimiento y decisión de todas las causas -ue versen sore puntos

    7 *ogado, iploma de onor, 9:* 1685#$ ;aster of Lardinario de erec&o %onstitucional y erec&os umanos y ?arant+as de la@acultad de erec&o de la 9niversidad de :uenos *ires$

    1 %onstitución Nacional, art$ 5A /%ada provincia dictar' para s+ una constitución$$$ -ueasegure su administración de justicia$$$2$

    ) :ien sostiene :ianc&i -ue /tal vez no e!ista sección de nuestra constitución -ue se parezca

    m's a la de los stados 9nidos, -ue la correspondiente al Poder Judicial de la Nación2 :B*N%B,*L:CD>  :$, Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  *eledoPerrot, 1686, p'g$ 31#$

    3 0u modelo norteamericano estaleceA “Article ! Section ". #$e %udicial &o'er of t$e(nited Status s$all )e ested in one supreme Court, and in suc$ inferior Courts as t$e Congress

    ma+ from time to time ordain and esta)lis$$4 %onstitución Nacional, art$ 1)1$5  -lanco cNa/ar , @*LL>0, 1A($

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    regidos por la constitución, por las leyes de la %onfederación y por los tratados con las

    naciones e!tranjeras= de los conflictos entre los diferentes poderes pElicos de una misma

     provincia= de las causas concernientes a emajadores, ministros pElicos y cónsules

    e!tranjeros= de las causas de almirantazgo y jurisdicción mar+tima= de los recursos de

    fuerza= de los asuntos en -ue la %onfederación sea parte= de las causas -ue se susciten entre

    dos o m's provincias= entre una provincia y los vecinos de otra= entre los vecinos de

    diferentes provincias= entre una provincia y sus propios vecinos= y entre una provincia y un

    stado o ciudadano e!tranjero2$

    n 18F el art+culo mencionado sufrió una importante reforma$ %on la finalidad de

    reforzar el federalismo, reduciendo la injerencia de las autoridades federales en las

    cuestiones meramente provinciales, se limitaron las atriuciones de la judicatura federal,

    rest'ndole jurisdicción en la resolución de los conflictos intraprovinciales, y acercando el

    te!to m's a su modeloF$ el mismo modo, teniendo en cuenta -ue nuestro sistema

    constitucional &a+a optado por la unidad de la legislación comEn(, y ante el riesgo -ue, en

    F 0iguiendo a ?ondra, se.ala :ianc&i -ue la inclusión original de estos temas en el te!toconstitucional se &a+a deido al despotismo -ue caracterizaa a algunos goernadores provincialesde entonces, el cual &ac+a indispensale la intervención en sus jurisdicciones locales del poder 

    federal :B*N%B, *L:CD>  :$, o). cit., p'g$ 3(#$ l informe de la %omisión !aminadora de la%onstitución se.aló -ue la cl'usula de la %onstitución de 1853, al apartarse de su antecedentenorteamericano &a+a innovado /con tanto desacierto como poca meditación2 y -ue la mismaresultaa /atentatoriGaH a la soeran+a provincial, importaGndoH una suversión completa del ordenconstitucional de cada localidad2 C *IB?N*NB, ;BLB>, Asam)leas Constitu+entes Argentinas, DomoBI, p'g$ (81#$ * pesar de ello, Cicardo aro se.ala -ue /la actitud de :uenos *ires no es de todotransparente y aut"nticamente federalista$ n realidad lo -ue pasó fue -ue, al no poder :uenos *irestener el control pol+tico e institucional del pa+s, mudó su mentalidad centralista por unadescentralizadota -ue le permitiese resguardar sus instituciones y el poder -ue entra.aan2 *C>,C B%*C>, 0a Competencia 1ederal, epalma, 1686, p'g$ ))(#$

    ( n este punto, uno de los m's deatidos en el %ongreso %onstituyente, la %onstitución sesepara de su modelo para mantener la unidad legislativa propia del per+odo colonial propugnada por 

    *lerdi y ante la desconfianza en la capacidad de los poderes pElicos provinciales *L:CB, J9*N:*9DB0D*, -ases + &untos de &artida para la organi/ación política de la 2ep3)lica Argentina, l*teneo, ;adrid, 1613 , p'g$ 8)A /La unidad de legislación en esos ramos no da.a en lo m+nimo lasatriuciones de la soeran+a local, y favorece altamente el desarrollo de nuestra nacionalidadargentina2= criterio reiterado luego en  4lementos de 5erec$o &3)lico &roincial Argentino l*teneo, ;adrid, 1613, p'g$ )85A /el pa+s -ue tuviese tantos códigos civiles o penales como provincias, no ser+a un estado, ni federal, ni unitario, ser+a un caos2#$ @rente a la cr+tica formuladaentonces por Kaval+a, -uien consideraa -ue otorgar al %ongreso la atriución de sancionar el

    )

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    razón de ello, el art+culo 6( pudiera sea interpretado como privando a los triunales

     provinciales de jurisdicción sore la totalidad de las leyes dictadas por el %ongreso, el

    informe de la %omisión !aminadora de la %onstitución integrada por :artolom" ;itre,

    almacio I"lez 0'rsfield, Jos" ;'rmol, *ntonio %ruz >ligado y omingo @austino

    0armiento# propuso modificar el art+culo F4 inc$ 11 a fin de aclarar su alcance y proteger el

    inter"s de las provincias frente a cual-uier intento &egemónico de la Nación preservando la

    competencia de sus triunales8$  *s+ se realizó, modific'ndose tami"n en sentido

    concordante el art+culo 6( &oy 11F#, el cual -uedó redactado de la siguiente maneraA

    /corresponde a la %orte 0uprema y a los triunales inferiores de la Nación, el conocimiento

    y decisión de todas las causas -ue versen sore puntos regidos por la constitución, y por lasleyes de la Nación, con la reserva &ec&a en el inciso 1) del art+culo (5= y por los tratados

    con las naciones e!tranjeras= de las causas concernientes a emajadores, ministros pElicos

    y cónsules e!tranjeros= de las causas de almirantazgo y jurisdicción mar+tima= de los

    asuntos en -ue la Nación sea parte= de las causas -ue se susciten entre dos o m's

     provincias= entre una provincia y los vecinos de otra= entre los vecinos de diferentes

     provincias= y entre una provincia o sus vecinos, contra un stado o ciudadano e!tranjero2$

    uedó as+ claramente delimitada la jurisdicción6 del Poder Judicial de la Nación$

    derec&o comEn significaa destruir el federalismo, ?orostiaga, coincidiendo con la posturaalerdiana, sostuvo -ue /si se dejaa a cada provincia esta facultad, la legislación del pa+s ser+a uninmenso laerinto de donde resultar+an males inconceiles2 C *IB?N*NB, ;BLB>, o). cit., DomoBI, p'g$ 5)8#$

    8 /0iendo los códigos regidos por la %onstitución, y pudiendo los códigos considerarsecomo leyes de la %onfederación, podr+a deducirse de esto -ue los triunales de provincia no tienen jurisdicción civil ni criminal, una vez dictados tales códigos por el %ongreso$ Por atentatorio -ueesto sea a la soeran+a provincial, y al uen r"gimen de la administración interior en el ordenfederativo, tal es la interpretación lógica del art+culo$ Por esto la %omisión &a cre+do deer adicionar al inciso 11 del art+culo F4 6$o+ 78 inc. "9:, esplicando 6sic: -ue los códigos -ue el %ongreso

    dictare no alterar'n las jurisdicciones dadas, y -ue la aplicación de las leyes -ue se contuviesen enlos códigos nacionales corresponder' a los triunales provinciales o federales, segEn -ue las cosas olas personas cayesen ajo sus respectivas jurisdicciones2 C *IB?N*NB, ;BLB>, o). cit., p'g$ (8)#$

    6  n la tradicional distinción entre /jurisdicción2 y /competencia2 seguimos a :idart%ampos, para -uien corresponde &alar de /jurisdicción federal2 por oposición a las /jurisdicciones provinciales2 en donde los conceptos se relacionan directamente con la capacidad de administrar  justicia, mientras -ue utiliza el t"rmino /competencia2 /para deslindar la parte de jurisdicción -ue,en los diferentes casos, incume a la %orte 0uprema y a cada uno de los triunales federales

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    La doctrina desmenuza este art+culo y distingue, a fines de su estudio, entre

     jurisdicción federalA i# por razón de la materia, y ii# por razón de la persona$ *lgunos

    autores distinguen tami"n la jurisdicción federal por razón del lugar, -ue resultar+a del

    ejercicio por el %ongreso del derec&o de dictar una legislación e!clusiva para los territorios

    nacionales, la %apital de la Nación y los lugares sujetos a jurisdicción federal 1, pero en

    realidad, dic&a jurisdicción no es sino un sutipo de la -ue corresponde por razón de la

    materia, al no estar e!cluidas "stas normas del alcance amplio -ue en razón de la materia

    estalece el art+culo 11F$

    La doctrina y la jurisprudencia es conteste en se.alar -ue esta jurisdicción no sólo

    es de e!cepción, sino -ue la misma es en principio improrrogale o sea no admite pacto en

    contrario#11, con e!cepción de a-uella dispuesta por razón de la persona, dado -ue,

    trat'ndose de un privilegio, el mismo puede ser renunciado por a-u"l en cuyo favor se

    estalece, y siempre -ue no se trate de un supuesto de competencia originaria$

    La pregunta -ue cae formularse es si puede el %ongreso crear otras causas de

    /jurisdicción federal2 o suprimir alguna de las enumeradas$ %oincidimos con Kaval+a en

    -ue ello no resulta constitucionalmente posile1)

     dado -ue i# en primer lugar, como ya&emos e!puesto /las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación2, de modo

    tal -ue no podr+a el %ongreso sustraer competencias -ue las provincias se &an reservado,

    m'!ime cuando el constituyente &a pro&iido al legislador ordinario alterar las

     jurisdicciones provinciales= y ii# por otra parte, en tanto la jurisdicción federal es una de las

    inferiores2 :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, #ratado 4lemental de 5erec$o Constitucional Argentino,Domo BB, diar, 1688, p'g$ 3((#$

    1 %onstitución Nacional, art$ (5, inc$ 3$ 0ore los alcances de este poder del %ongreso, ver 

    ;*NBLB, P*:L>, 4sta)lecimientos de (tilidad Nacional, ditorial 9niversidad, )4$11 /La jurisdicción de los triunales y juzgados nacionales no es prorrogale sore personas

    o cosas ajenas a ella, aun cuando las partes litigantes convengan en la prorrogación2 Ca)e/udo, Arteaga + Cía., @*LL>0, 1A1(5#$

    1)  K*I*L*, %L>>;BC>,  5erec$o 1ederal,  3ra$ dición, Domo B, p'g$ 3)5$ n similar sentido, O;OJBMN$ ;B?9L M N?L, #ratado de 5erec$o Constitucional , Domo BI, p'g$ 46($ ncontra, :B*CD %*;P>0, ?C;MN  J$, o). cit., p'g$ 3((8, -uien admite amos supuestos, si iencon limitaciones$

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    atriuciones conferidas e!presa y claramente a un poder del estado, mal podr+a otro poder 

    retacearle dic&a atriución$ * pesar de estos argumentos, para nosotros contundentes, la

    %orte 0uprema &a admitido -ue en ciertas cuestiones se e!cluya la competencia federal /en

    caso de no e!istir los propósitos -ue la informan, por el escaso monto de los juicios, la

    relativa importancia civil o penal de los asuntos, o ien, por otros motivos2, siempre -ue

    dic&a decisión /se apoye en necesidades reales y fines federales leg+timos impuestos por 

    circunstancias de notoria seriedad213$ dado -ue /sólo deen reputarse de jurisdicción federal

    e!clusiva las causas originariamente sometidas a la %orte por el art$ 11 &oy 11(#2$

    *$ Jurisdicci ón del Poder Judicial de la Nación por razón de materia

    La primera parte del ya mencionado *rt+culo 11F delimita la jurisdicción del Poder 

    Judicial de la Nación por razón de materiaA /%orresponde al Poder Judicial de la Nación el

    conocimiento y decisión de todas las causas -ue versen sore puntos puntos regidos por la

    constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva &ec&a en el inciso 1) del art+culo

    (5= y por los tratados con las naciones e!tranjeras= $$$ de las causas de almirantazgo y

     jurisdicción mar+tima$$$2$ %on la salvedad realizada por el constituyente de 18F, &a

    -uedado claro -ue sólo el Poder Judicial de la Nación puede entender en a-uellascuestiones en las cuales se encuentre involucrado el llamado /erec&o @ederal214$ *&ora

     ien, cómo distinguir este /erec&o @ederal2 de las restantes normas -ue dicta el

    %ongresoQ

    La tarea no es simple, si ien tal como &emos puesto de resalto resulta

    indispensale$ Los autores &an se.alado las dificultades -ue se generan en este tema deido

    al poco preciso te!to de la constitución15$ No caen dudas respecto de la %onstitución

    13  Manuel 2íos, @*LL>0, 66A383 si ien referido a la /prórroga2 a favor de los triunales dela %apital @ederal, respecto &oy no caen dudas acerca de su naturaleza federal#= C. -ertolino +Cía., @*LL>0, 116A1F1= 0agos, @*LL>0, 1)FA31= -era//as, @*LL>0, 134A8)= Maritorena, @*LL>0,13(A)F6= Caiglia, @*LL>0, 15)A344= O)erti, @*LL>0, )48A(81$

    14  2amos, 2a3l Al)erto . -atalla, 4duardo ., @*LL>0 )(8AF)$15 Dal dificultad ya &a+a sido puesta de resalto en el ya recordado informe de la %omisión

    Cevisora de 18F ver nota rrorA Ceference source not foundrrorA Ceference source not found#$Ier tami"nA 0?>IB*, J9*N  @CN*N>,  0as facultades legislatias respecto de códigos, le+es

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     Nacional ni de los tratados con las naciones e!tranjeras, cuyo car'cter federal es

    innegale1F$ 0in emargo, no sucede lo mismo con las normas emanadas del %ongreso

     Nacional$ Nuestra %orte 0uprema &a sostenido -ue /el car'cter federal, local o comEn de

    las disposiciones legales emanadas del %ongreso depende de cu'l &aya sido la potestad -ue

    ese órgano ejerció al sancionarlas21( pero, como resulta ovio, esta definición no soluciona

    el prolema, -ued'ndose en una mera tautolog+a, ya -ue no es la voluntad del %ongreso,

    sino la naturaleza de la norma, la -ue le otorga uno u otro car'cter$

    %onforme reiterada jurisprudencia, la regla es -ue la norma dictada por el %ongreso

    sea federal, siendo el derec&o comEn la e!cepción18$ llo &a llevado a la doctrina, en su

    gran mayor+a, a definir a las /leyes federales2 por e!clusión$ *s+, ser+an /leyes federales2

    a-uellas -ue, resultando su dictado atriución del %ongreso conforme la constitución, no

     puedan calificarse como /derec&o comEn2 ni como /derec&o local216$ sta alternativa, sin

    emargo, re-uiere -ue previamente pueda definirse con precisión el concepto de /ley o

    derec&o comEn2, tarea nada sencilla$

     generales + le+es especiales, en la ora colectiva Atri)uciones del Congreso Argentino, epalma,

    168F, p'g$ 16$ Las dificultades se.aladas &an determinado -ue gran parte de los autores, sin perjuicio de procurar delimitar los 'mitos de los diferentes tipos legislativos, &ayan optado por enumeraciones casuistas siguiendo la jurisprudencia de la %orte 0uprema$ n tal sentido, remitimosa la comprensiva lista e!puesta por R;*K, 0D:*N  y C R, C B%*C>, en la recordada ora  4l  2ecurso 4;traordinario, 3ra$ dición, *eledo Perrot, ), p'g$ 88 y sigs$

    1F 0in emargo, la jurisprudencia tradicional de la %orte &a+a estalecido -ue a-uellascuestiones entre particulares en donde la materia del tratado constituye derec&o comEn no suscitanla jurisdicción federal 0, 15A84=  Masuco, @*LL>0, )FFA151,entre otros#$ sta jurisprudencia fue luego dejada de lado por nuestro superior triunal en la causa Mende/ Vall=s, @*LL>0, 318A)F36 al sostener -ue /la naturaleza federal del tratado alcanza tami"na su contenido$ s irrelevante -ue la materia del tratado sea de las calificadas como de derec&ocomEn, aun cuando se incorporen las normas del tratado a una ley neacional comEn$ Nada de ello

     puede enervar la sustancia federal -ue poseen en virtud de su fuente internacional2$1(  Alcari, @*LL>0, )45A455$18  Na/ario Casas, @*LL>0, 41A)F= >on/?le/ Segura, @*LL>0, 6FA3FF= S.A. Coarfire,

    @*LL>0, 163A115, entre otros$16 O;OJBMN, ;B?9L M N?L, o). cit., :B?*BN, %*CL>0 ;*C*, o). cit. 0*?ST0, sin

    entrar en mayores precisiones, sostiene -ue las normas de car'cter federal refieren /a la estructurade los órganos del goierno y tami"n de ciertas materias donde prevalece el inter"s federal20*?9T0, NT0D>C  P$, 4lementos de 5erec$o Constitucional , )da$ dición, *strea, 1666, p'g$ 118#$

    F

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    0in duda los códigos mencionados en forma e!presa en el primer p'rrafo del

    art+culo (5 inciso 1) integran el /derec&o comEn2)= pero -u" otras normas lo conformanQ

    La %orte 0uprema, en la causa 2ossi + 2oca, &a e!presadoA /todas las leyes -ue estatuyen

    sore las relaciones privadas de los &aitantes de la CepElica, siendo del dominio de la

    legislación civil o comercial, est'n comprendidos entre las facultades de dictar los códigos

    fundamentales -ue la constitución atriuye e!clusivamente al %ongreso2)1$ e ello puede

    seguirse -ue la legislación complementaria a los códigos, aEn cuando no integren los

    mismos, -ueda comprendida dentro del concepto de /derec&o comEn2, afirmación -ue &a

    sido puesta de resalto por nuestro m'!imo triunal, al decirA /conforme a reiterada

     jurisprudencia, las leyes comunes de la Nación son a-uellas -ue sanciona el %ongreso conarreglo a las previsiones del art$ F( inc$ 11 &oy (5 inc$ 1)# de la %onstitución Nacional$

    ntre ellas figuran, pues, los códigos all+ mencionados U-ue legislan de manera general y

    estale con relación a todo el territorio de la CepElicaU y las leyes -ue se declaran

    incorporadas a esos códigos, as+ como las -ue, no mediando tal declaración, los integran,

    modifican o ampl+an2))$ *clarar este Eltimo tema &a sido, precisamente, el ojetivo del

    reformador de 1664 al incluir en el te!to del art+culo (5 inciso 1) la posiilidad de -ue los

    códigos sean dictados /en cuerpos unificados o separados2$

    eemos destacar -ue el concepto de /norma complementaria2 a los códigos, -ue

    define el car'cter de la norma de derec&o comEn, es un concepto ojetivo, no siendo

    suficiente para su e!istencia la mera voluntad del legislador$ Por ello, no compartimos la

     posición de VmeVdji'n, para -uien tanto el %ódigo *eron'utico ley 1($)85# como la Ley

    de Navegación ley )$64# ser+an normas de derec&o comEn, por considerarlas

    complementarias del %ódigo de %omercio, y sin perjuicio de -ue dic&as cuestiones est"n

    ) Dales códigos sonA el código civil, el de comercio, el penal, el de miner+a todos estosincorporados en la redacción original de 1853# y el de traajo y seguridad social incorporado en lareforma de 165(#$ La reforma de 1646 &a+a incluido a los códigos aeron'utico, sanitario y dederec&o social, pero esta modificación desapareció al arogarse dic&o te!to constitucional$

    )1 @*LL>0, 14(A)6$ d.,  Juan 1. S$ar+, @*LL>0, 13A3(3= 4tc$eerr+ c&cia. 5e Mendo/a,@*LL>0, 133A1F1, entre otros$

    )) O)erti, @*LL>0, )48A(81= 2ieros de &ac$eco, @*LL>0, )64A43$

    (

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    sujetas a jurisdicción federal)3$ Precisamente, el &ec&o -ue dic&as cuestiones se encuentren

    incluidas dentro de la jurisdicción federal ratione materiae tal como surge del art+culo 11F

    de la %onstitución Nacional, demuestra el car'cter federal de dic&as normas)4$ 9na

    interpretación m's amplia del concepto de complementariedad llevar+a a sostener -ue la

    totalidad de la legislación, salvo en lo -ue se refiere a relaciones e!teriores, revestir+a el

    car'cter de derec&o comEn, invirti"ndose as+ el principio ya comentado en virtud del cual la

    regla es el car'cter federal de la norma, siendo el derec&o comEn la e!cepción$

    %omo ya &emos dic&o, nuestro %ongreso, adem's de las normas comunes y

    federales, dicta tami"n las llamadas /leyes locales2, con fundamento en el art+culo (5

    incisos 15 y 3 anteriormente art+culo F( incisos 14 y )(# de la %onstitución)5$ l origen de

    esta facultad se encuentra en la 0ección 8 p'rrafo 1( de la constitución de los stados

    9nidos, y encuentra su justificación principal en -ue las provincias no tienen potestades

    legislativas sore territorios federales)F$

    entro de este tipo de normas, cae efectuar una triple distinción entre las normas

    dictadas por el %ongreso i# para regir en los territorios nacionales art$ (5 inc$ 15#= ii#

    a-u"llas con vigencia en el territorio de la capital federal y, por Eltimo, iii# las destinadas aregir en los lugares ad-uiridos por compra de la Nación o cesión a "sta por las provincias$

    )3 O;OJBMN, ;B?9L MN?L, o). cit. Domo BI, p'g$ 46)$ n forma conteste con nuestra posición se &a e!presado :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, #ratado..., cit. Domo BB, p'g$ 1F1$

    )4 Claridad, @*LL>0, 183A46= &=re/ de Neglia, @*LL>0, )64A)3F$)5 %N, art$ (5A /%orresponde al %ongreso$$$ 15$$$ determinar por una legislación especial la

    organización, administración y goierno -ue deen tener los territorios nacionales -ue -ueden fuerade los l+mites -ue se asignen a las provincias$$$ 3$ jercer una legislación e!clusiva en el territoriode la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los finesespec+ficos de los estalecimientos de utilidad nacional en el territorio de la CepElica$$$2$ Ver 

    Sa)orido, @*LL>0, 1)4AF1$)F  ?>NKMLK, J>*9N  I$,  Manual de la Constitución Argentina, *ngel strada y %+a$,

    186(, p'g$ 463, justifica la normaA /las provincias no pueden intervenir en los actos ejecutados entales lugares cedidos por ellas, o comprados por la Nación, y sus &aitantes dejan de ser vecinos dela provincia y de ejercer derec&os civiles o pol+ticos ajo las leyes de las provincias cedentes ovendedoras2$ La jurisprudencia primero, y la reforma de 1664 luego, &an moderado este punto, y&oy las provincias conservan ciertas facultades sore los territorios -ue, dentro de las provincias, seencuentran sujetos a jurisdicción federal er infra, en este mismo punto#$

    8

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    n el primero de los supuestos, al igual -ue en el segundo &asta la reforma de 1664,

    la atriución nacional es e!clusiva, en tanto -ue ni dic&os territorios nacionales, ni la

    capital de la Nación integran provincia alguna, por lo -ue no se verifica superposición de

     jurisdicciones$ n el Eltimo caso, y en lo -ue se refiere a la ciudad de :uenos *ires luego

    de la reforma de 1664, la situación es diferente, ya -ue el territorio ad-uirido o utilizado

     para fines federales, continEa siendo territorio provincial o Ucomo sucede con la ciudad de

    :uenos *iresU tiene un status jur+dico pol+tico especial$

    Cespecto de los territorios nacionales, y m's all' de -ue tras la provincialización del

    Derritorio Nacional de Dierra del @uego, *nt'rtida e Bslas del *tl'ntico 0ur en 1684 no

    -ueden en nuestro pa+s territorios nacionales, no caen dudas de -ue el %ongreso actEa

    siempre con car'cter de legislatura local, sin perjuicio de -ue pueda delegar parte de sus

    atriuciones en órganos locales)($ n razón de ello, sus atriuciones al respecto no son sino

    a-uellas -ue, en las provincias, -uedan reservadas a los poderes legislativos locales$ La

    aplicación de estas normas corresponden a la justicia federal en razón de la ine!istencia de

    otro poder en el territorio, y de no &allarse e!cluidas de dic&a jurisdicción por el art+culo

    11F de la constitución$

    ;'s compleja es la situación de la ciudad de :uenos *ires$ esde su federalización

    en 188, y &asta la reforma de 1664, su situación era similar a la de los territorios

    nacionales, y si ien parte de las atriuciones del %ongreso sore la misma Uen particular 

    a-uellas correspondientes al r"gimen municipalU &a+an sido delegadas al %oncejo

    elierante de la %iudad de :uenos *ires)8, el %ongreso conservaa intacta su facultad

    legislativa en atención al claro te!to constitucional -ue le otorgaa la potestad paraA

    /ejercer una legislación e!clusiva en el territorio de la capital de la Nación2$

    )( %omo de &ec&o suced+a en el Derritorio de Dierra del @uego a favor de la legislaturaterritorial ec )161W5(, *L* XIBB*, p'g$ 31#$

    )8 Ley >rg'nica ;unicipal 16$68( *L* XXXBB, p'g$ 5)))#$

    6

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    0in emargo, la reforma de 1664 dispuso -ue la %iudad de :uenos *ires U-ue

    reviste el car'cter particular de capital de la Nación)6 U, /tendr' un r"gimen de goierno

    autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción$$$23$ * su vez, las

    disposiciones transitorias s"ptima y decimo-uinta, incorporadas por el constituyente

    reformador, estalecieron -ueA /el %ongreso ejercer' en la ciudad de :uenos *ires,

    mientras sea capital de la Nación, las atriuciones legislativas -ue conserve con arreglo al

    art+culo 1)6 corresponde al art+culo (5 inciso 3#2, y /&asta tanto se constituyan los

     poderes -ue surjan del nuevo r"gimen de autonom+a de la ciudad de :uenos *ires, el

    %ongreso ejercer' una legislación e!clusiva en su territorio, en los mismos t"rminos -ue

    &asta la sanción de la presente$$$2, respectivamente$ 0in emargo, y a pesar de -ue de+a&aerlo &ec&o, el constituyente de 1664 no modificó la redacción del art+culo (5 inciso 3$

    %ómo, pues, armonizar dic&as cl'usulasQ

    ;'s all' de las discusiones -ue &an e!istido sore este punto, entendemos -ue la

    solución no resulta compleja$ %omo e!pres'ramos en un traajo anterior 31, resulta necesario

    compatiilizar la autonom+a conferida por la %onstitución Nacional a la %iudad de :uenos

    *ires con el &ec&o de -ue ella continEa siendo /capital de la Nación2 en los t"rminos del

    art+culo 3 de la %onstitución -ue dispone la /federalización2 del territorio -ue se declare

    capital$

    9na interpretación armónica de las normas constitucionales nos lleva a coincidir 

    con :idart %ampos cuando sostiene -ue /$$$por m's -ue la ciudad de :uenos *ires fuera

    territorio federal en cuanto capital, parece -ue la jurisdicción federal estar+a limitada a los

    )6 %onstitución Nacional, art$ 3= Ley 1$)6 *L* 185)188, p'g$ 1188#$ s peculiar -uese insista en sostener -ue los &aitantes de la ciudad de :uenos *ires viven en la /%apital @ederal2$

    l concepto /capital federal2 es una condición, y no un lugar, siendo este error fomentado inclusive por las autoridades aEn las del goierno de la ciudad de :uenos *ires# -ue en sus mEltiplesdocumentos incluyen el concepto de /%apital @ederal2 para distinguir a la %iudad de :uenos *iresde la provincia &omónima$ Los /porte.os2 &aitan en la %iudad de :uenos *ires y no en la /%apital@ederal2$

    3 %onstitución Nacional, art$ 1)6$31 ID>L>, *L@C> ;$, 4l poder %udicial de la ciudad autónoma de -uenos Aires, La Ley,

    ):, p'g$ 1)13$

    1

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    intereses del estado federal$$$ La ciudad de :uenos *ires ad-uiere un status autonómico

    como 'mito geogr'fico no federalizado pero sometido a jurisdicción federal parcial en

    todo cuanto su condición capitalina lo &aga necesario para garant+a de los intereses

    federales23)$ sta es la Enica interpretación compatile con el grado de autonom+a conferido

    a la ciudad$

    La autonom+a conferida por la %onstitución Nacional a la ciudad de :uenos *ires es

    una autonom+a derivada$ e all+ -ue sea la Nación -uien conserva los poderes residuales 33$

    R en -u" consisten esos poderes residualesQ Precisamente en la capacidad de la Nación de

    imponer a la ciudad, m's all' de la voluntad de "sta, a-uellas normas razonales tendientes

    a asegurar los intereses del estado nacional en función de mantenerse la ciudad como

    capital federal y residencia de las autoridades nacionales$ R tal es el sentido -ue dee

    otorg'rsele al art+culo (5 inciso 3 en cuanto mantiene al %ongreso Nacional como

    legislatura e!clusiva en el territorio de la capital de la Nación$ La legislación /local2

    dictada por el %ongreso para la ciudad de :uenos *ires es, entonces, e!clusivamente

    a-uella -ue guarda relación directa con los intereses de la Nación en el territorio de la

    ciudad34$ Nótese -ue la constitución en este art+culo &a utilizado las palaras /capital de la

     Nación2, y no /ciudad de :uenos *ires2 para reflejar el alcance de las atriuciones del

    %ongreso como legislatura e!clusiva en este tema$ l %ongreso mantiene el car'cter de

    legislatura e!clusiva en la capital de la Nación, en todo lo -ue &aga a los fines propios del

    estado nacional en dic&o territorio, e!cluyendo la potestad de las autoridades de la ciudad a

    este respecto, y aun cuando a-uella pudiera interferir con otras facultades locales$ e lo

    contrario, las cl'usulas transitorias s"ptima y decimo-uinta antes transcriptas carecer+an de

    3) :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, o). cit $, Domo BB, p'g$ 536$33 La constitución de la ciudad de :uenos *ires &a pretendido Uen nuestro criterio en forma

    inconstitucionalU atriuirse el rango de provincia al disponer en su art+culo 1A /La %iudad ejercetodo el poder no conferido por la %onstitución Nacional al ?oierno @ederal2$

    34 n sentido similar se &a e!presado el diputado *rgYello *C?SLL>, J>C?,  Autonomíade la Ciudad de -uenos Aires, La Ley 1665*, p'g$ 85#$

    11

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    sentido35$ La aplicación de dic&as normas, oviamente, corresponde al Poder Judicial de la

     Nación$

    ueda por Eltimo analizar el car'cter de la legislación -ue dicta el %ongreso para

    regir en los lugares sujetos a jurisdicción federal$ %u'l es el alcance de la facultad del

    %ongreso a este respectoQ %ómo se resuelve la superposición de jurisdicciones entre la

     Nación y las provinciasQ asta la reforma de 1664, la cuestión fue uno de los temas m's

    conflictivos en materia de federalismo$ *poyados en la redacción del entonces art+culo F(

    inciso )( de la %onstitución, por el cual la facultad del %ongreso consist+a en /ejercer una

    legislación e!clusiva$$$ sore los dem's lugares ad-uiridos por compra o cesión en

    cual-uiera de las provincias para estalecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros

    estalecimientos de utilidad nacional2, la doctrina entend+a -ue dic&os territorios -uedaan

    de &ec&o federalizados y e!cluidos de toda jurisdicción provincial 3F$

    0in emargo, frente a la pretensión provincial de ejercer funciones de polic+a y

    triutarias sore dic&os territorios -ue, en su criterio, continuaan siendo provinciales, se

     plantearon numerosos conflictos -ue motivaron -ue la jurisprudencia de la %orte 0uprema

    fuera precisando los alcances de las facultades nacionales y provinciales en este tema$ *s+,sostuvo en reiterada jurisprudencia -ueA /la legislación e!clusivamente propia del %ongreso

    @ederal en los lugares ad-uiridos en las provincias para estalecimientos de utilidad

    nacional, es la concerniente a la realización de la finalidad del estalecimiento de -ue se

    trata, y las facultades legislativas y administrativas de la provincia en -ue la ora de

    utilidad nacional se estalece con la ad-uisición del lugar indispensale no -uedan

    e!cluidas de este Eltimo, sino en tanto y cuanto su ejercicio interfiera con la realización de

    35 Conf. O;OJBMN, ;B?9L * N?L, o). cit., Domo I, epalma, 1666, p'g$ (61$ 4n igual  sentido, L>B*N>, *LBN*, Nueo r=gimen constitucional de la ciudad de -uenos Aires, en la oracolectiva Comentarios a la reforma constitucional , *sociación *rgentina de erec&o%onstitucional, 1665, p'g$ 6F= I*N>00B, J>C? C$, 2=gimen &olítico de la ciudad de -uenos Aires. 0a autonomía municipal + sus limitaciones. Controersias, *cademia Nacional de %iencias ;oralesy Pol+ticas, :uenos *ires, 1665, p'g$ 15= :B?*BN, %*CL>0 ;*C*, o). cit. Domo BI, p'g$ 134$

    3F ?>NKMLK, J>*9N I$, o). cit., p'g$ 463$

    1)

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    la ora nacional y la oste directa o indirectamente23(= con fundamento en -ue la utilidad

    nacional del estalecimiento no puede /resentir los fundamentos constitucionales de las

    autonom+as provinciales Glo -ue suceder+aH si la ad-uisición del dominio trasmitiese al

    ad-uirente, cuando es la Nación, la potestad pol+tica238$

    @inalmente, la cuestión fue zanjada por la reforma de 1664, al modificarse el ya

    mencionado inciso )( del art+culo F( &oy inciso 3 del art+culo (5#, disponi"ndose, en

    forma conteste con la doctrina jurisprudencial, -ue el %ongreso sólo tendr' la facultad paraA

    /dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines espec+ficos de los

    estalecimientos de utilidad nacional en el territorio de la CepElica2, y dej'ndose aclarado

    -ue /Las autoridades provinciales y municipales conservar'n los poderes de polic+a e

    imposición sore estos estalecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de

    a-uellos fines236$

    s preciso, por Eltimo, se.alar -ue el car'cter federal, comEn o local no es necesario

    -ue se predi-ue de la totalidad de una ley, siendo posile -ue una misma norma sancionada

     por el %ongreso contenga al mismo tiempo cl'usulas de derec&o federal, comEn o local,

    segEn su propia naturaleza4

    $

    istinguidas entonces, las normas de derec&o federal, comEn y local, cae concluir 

    -ue conforme el art+culo )1F, resultan de jurisdicción federal todas las causas -ue recaigan

    sore cuestiones o materia federal, incluyendo a-u+ las normas /locales2 dictadas por el

    %ongreso con el alcance antes rese.ado$

    3(  Marconneti, -oglione + Cía.,  @*LL>0  154A31)=  1rigorífico Armour , @*LL>0  155A14=Cardillo cS.A. Marconetti 0tda., @*LL>0 )4A311$

    38 Cardillo, cit.36 Ver, ;*NBLB, P*:L>, o). cit.4 l car'cter a la vez federal y local de una norma fue reconocido entre otros en los casos

    Sa$ores de 1reder@ing, @*LL>0, 185A)88= S.A. 1?)rica Argentina de &igmentos, @*LL>0, )(A)4F=S.A.  4l Condado, @*LL>0, 3)A13)4$ Por su parte, la %orte &a reconocido normas -ue contienendisposiciones comunes y federales en los casos  5ía/ c5a)oe, @*LL>0, 1(8A1(= Claridad ,@*LL>0, 183A46= S.A. 1?)rica Argentina de &igmentos, @*LL>0, )(A)4F= 4mpresa de Naegación + Astilleros -ossio nos., @*LL>0, )F(A166, entre otros$

    13

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    La jurisprudencia &a dejado en claro, sin emargo, -ue para -ue se pueda invocar la

     jurisdicción federal por razón de materia, es necesario -ue la norma federal constituya el

    ojeto principal de la controversia$ e lo contrario, como por ejemplo si se discute la

    validez o invalidez constitucional de una norma de derec&o comEn o local, la causa -ueda

    radicada en la jurisdicción provincial, sin perjuicio de -ue ella pueda llegar a la instancia de

    la %orte 0uprema de Justicia por la v+a del recurso e!traordinario41$

    n cuanto a las causas de /almirantazgo y jurisdicción mar+tima2, su inclusión se

    dee, tal como sostiene ?ondra, a la necesidad de /poner ajo control nacional al tr'fico de

    cual-uier clase y ojeto -ue se realice en aguas -ue se &ayan aiertas a todas las

     jurisdicciones24)$

    n todas estas causas pues, interviene la Justicia @ederal, sin tener en cuenta las

    caracter+sticas particulares de las personas alcanzadas por la controversia43$

    :$ Jurisdicci ón del Poder Judicial de la Nación por razón de las personas

    *s+ como la primera parte del art+culo 11F define la jurisdicción federal por razón

    de materia, la segunda parte le atriuye jurisdicción por razón de las personas involucradasen la controversia, cual-uiera sea la materia involucradaA /corresponde a la %orte 0uprema

    41  -anco de 0ondres, @*LL>0, 1A134= Samuel &alacios + Cía., @*LL>0, )8A(8= Carlos#e%edor, @*LL>0, 43A11(= Santiago del 4stero cMercator, @*LL>0, )55A)5F= 0a 2io%a c. -anco dela Nación Argentina, @*LL>0, )58A11F= (niersidad Católica de 0a &lata, @*LL>0, 3FA13F3$ LaEnica e!cepción a este principio vendr+a dada en a-uellos supuestos en donde se demanda a una provincia acerca de la invalidez de algEn acto provincial con fundamento /directo e inmediato2 enla %onstitución Nacional Camps, @*LL>0, 1(FA315=  Castro c&cia. de Salta, @*LL>0, 311A)154$Ver infra:.

    4) %itado por :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, o). cit., Domo BB, p'g$ 361$43  Ra en la causa  Mendo/a + no. c&cia. de San 0uis, @*LL>0, 1A485,  la %orte &a+a

    sostenido -ue cuando corresponde el fuero federal por razón de la materia, los triunales federalesson competentes cual-uiera sea la calidad de la persona de los litigantes$ *dicionalmente,recordemos a-u+ -ue el Poder Judicial de la Nación sólo interviene si e!iste /causa2, no pudiendo pronunciarse en cuestiones astractas o ni formular declaraciones generales, siguiendo el precedentede la %orte 0uprema de los stados 9nidos en la famosa  JeffersonBs uestion del a.o 1(63 ver entre muc&os otros, @*LL>0 1A)(= )A)53#$ *s+ lo estalece asimismo la ley )( -ue en su art+culosegundo dispone -ue la justicia nacional /$$$ sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en los-ue es re-uerida a instancia de parte2$

    14

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    y a los triunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión $$$ de las causas

    concernientes a emajadores, ministros pElicos y cónsules e!tranjeros= $$$$ de los asuntos

    en -ue la Nación sea parte= de las causas -ue se susciten entre dos o m's provincias= entre

    una provincia y los vecinos de otra= entre los vecinos de diferentes provincias= y entre una

     provincia o sus vecinos, contra un stado o ciudadano e!tranjero2$

    Las razones de esta atriución son se.aladas por la doctrinaA por un lado se pretende

    evitar presuntos favoritismos en la resolución de los casos tal como podr+a ocurrir si una

     provincia o sus vecinos fueran llevados a litigar a otra jurisdicción provincial#= por otra

     parte, se usca -ue el stado Nacional no sea llevado a litigar ante la jurisdicción

     provincial, dado su car'cter de órgano soerano= por Eltimo, la jurisdicción federal respecto

    de las causas -ue involucran a estados e!tranjeros, sus representantes o sus nacionales,

    encuentra su sentido en -ue es el goierno federal el encargado del manejo de las relaciones

    e!teriores, resulta lógico -ue a-uellas cuestiones -ue puedan afectarlas se sometan a la

     jurisdicción de sus triunales44$

    l art+culo 11( de la %onstitución atriuye algunas de estas causas a la competencia

    originaria y e!clusiva de la %orte 0uprema, lo -ue ser' motivo de an'lisis en el puntosiguiente$ *nalizaremos a-u+, someramente, las restantes causas$

    emos ya mencionado -ue las partes eneficiadas con este privilegio pueden

     prorrogar la jurisdicción a favor de las justicias provinciales, con e!cepción de a-uellas

    causas cuyo juzgamiento corresponde e!clusivamente a la %orte45$ *s+ lo e!presa con

    claridad el art+culo 1) de la ley 48, conforme el cualA /*rt$1)A La jurisdicción de los

    triunales nacionales en todas las causas especificadas en los art+culos 1, ) y 3, ser'

     privativa, e!cluyendo a los juzgados de provincia, con las e!cepciones siguientesA$$$ 4#44 Ier, entre otrosA *C>, C B%*C>, o).cit.= :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, o). cit., Domo BB,

     p'gs$ 361 y sigs$= O;OJBMN, ;B?9L *$, o). cit., Domo BI, p'g$ 43(= :B?*BN, %*CL>0 ;$, o).cit., Domo BI, p'g$ 354$

    45 0in emargo, y como veremos posteriormente, la %orte 0uprema de Justicia &a admitidoen innumerales casos, la prórroga de competencia aun en los casos de competencia originaria de la%orte$

    15

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

    16/41

    0iempre -ue en pleito civil un e!tranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o

     ien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o triunal de

     provincia, o cuando siendo demandados el e!tranjero o el vecino de otra provincia,

    contesten a la demanda sin oponer la e!cepción de declinatoria, se entender' -ue dic&a

     jurisdicción &a sido prorrogada, la causa se sustanciar' y decidir' por los triunales

     provinciales= y no podr' ser tra+da a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en

    los casos especificados en el art$ 142$ *simismo se &a admitido -ue las partes aforadas

     puedan pactar voluntariamente la jurisdicción provincial$ * contrario sensu, la

     jurisprudencia &a estalecido -ue /a nadie le est' permitido declinar los jueces de su propio

    fuero24F$

    el mismo modo, para -ue proceda la jurisdicción federal, se re-uiere -ue el titular 

    originario de la pretensión sea la persona aforada$ n este sentido, el art+culo 8 de la ley 48

    estaleceA /en las causas entre una provincia y vecinos de otra, o entre una provincia y un

    sEdito e!tranjero, o entre vecinos de diversas provincias, para surtir el fuero federal, es

     preciso -ue el derec&o -ue se disputa pertenezca originariamente, y no por cesión o

    mandato, a ciudadanos e!tranjeros o vecinos de otras provincias respectivamente2$ %omo

    se.ala aro, la norma pretende -ue, dado el car'cter restrictivo de la jurisdicción federal, el

    mismo no sea urlado mediante la creación de falsas condiciones -ue prorroguen

    fraudulentamente la competencia federal4($

    Por Eltimo, en a-uellos casos en donde e!iste pluralidad de litigantes, se e!ige -ue

    todos los -ue litigan por un mismo derec&o se encuentren aforados 48$

    4F  5e 4lía, @*LL>0, 134A3($ n similar sentido ya se &a+a pronunciado la %orte en las

    causas Seelstrom, @*LL>0, 55A135 y Castagnone c&ae/, @*LL>0, 6A55, entre otras$4( -ron'ells + Cía., @*LL>0, )3A()F$48 Ley 48, art$ 1A /n las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en -ue dos

    o m's personas asignales pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por unaoligación solidaria, para -ue caigan ajo la jurisdicción nacional, se atender' a la nacionalidad ovecindad de todos los miemros de la sociedad o comunidad, de tal modo -ue ser' preciso -ue cadauno de ellos individualmente tenga el derec&o de demandar o pueda ser demandado ante lostriunales nacionales$$$2$

    1F

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    a# Las causas en las -ue la Nación es parte

    %omo ya &emos e!puesto, la razón de ser de -ue la resolución de estas causas seaatriuida a la jurisdicción federal se dee a -ue siendo la Nación una entidad soerana, no

    resulta lógico -ue ella se vea oligada a litigar ante los triunales provinciales 46$ La

     jurisprudencia &a considerado -ue la norma constitucional aplica tanto a las causas en las

    -ue la Nación actEa como actora o demandada, y a a-uellas en las -ue participan sus

    reparticiones ministerios y secretar+as#, los entes aut'r-uicos, empresas del estado,

    sociedades con participación estatal, etc$5$ La Enica e!cepción a este punto son a-uellas

    cuestiones entre reparticiones del stado Nacional, las cuales no suscitan cuestión judicial y

    deen ser resueltas por el Procurador de Desoro de la Nación51$

     # %uestiones de distinta vecindad

    stas causas son sometidas a la jurisdicción federal a fin de evitar -ue un individuo

    sea sometido a litigar en la jurisdicción de su contraparte, procurando alejar todo riesgo de

    favoritismo localista en la decisión, y a pesar de la independencia -ue deen oservar los

    integrantes de los diversos poderes judiciales5)$ n cuanto a la competencia federal por 

    46 /l goierno central deja de e!istir cuando pierde el poder de protegerse a s+ mismo en elejercicio de sus facultades constitucionales2  Noillo Coral?n, @*LL>0, 16(A1F1=  &atitucci,@*LL>0, )1AF43= Colón 0, )14A346=  0a Mart$ita S.A., @*LL>0, )((A11F= sa)el  &ernía, @*LL>0, )8FA153, entre muc&os otros$

    5  2omero de 2o%o S?nc$e/, @*LL>0, )5)A(6= Agua + 4nergía c&cia. de Mendo/a, @*LL>0,)F5A)68$ * partir de la privatización de empresas estatales en la d"cada de 166, se produjo uninteresante deate jurisprudencial acerca de si las empresas privatizadas conservaan o no elderec&o al fuero federal, particularmente en a-uellos casos en los -ue el stado Nacional manten+aalgEn tipo de participación en el capital social ver, por $ ejemplo,  Martina, Julio cD&1, @*LL>0,316A)3(, rec&azando el fuero federal#$ 0ore este tema, ver, P*L*%B>    %*BC>, 0BLIB*, Actualidad en la %urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ! Competencia

    originaria + competencia federal, La Ley, 1668%, p'g$ 13F4$51 Ier :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, o$ cit$, Domo BB, p'g$ 36)$5)  Aegno, 1  A00OS  , "EFE98F “4l o)%eto de la %urisdicción nacional... en todos auellos

    GcasosH en ue tiene lugar por ra/ón de las personas, es asegurar a los ue se $allen en el caso de

     pedirla, una %usticia li)re de toda sospec$a de parcialidadI + eitar complicaciones con estados

    e;tran%eros, + uerellas entre proincias, ue pondrían en peligro la pa/ + el orden p3)lico.  nsimilar sentido,  -ron'ell , @*LL>0  )3A()F= estern 4lectric + Cía., @*LL>0 ,  1F514I Centro deConsignatarios, @*LL>0, 16A51(= 0ugo, @*LL>0, 3(A18)3.

    1(

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

    18/41

    razón de e!tranjer+a, la misma no es sino, como se.ala VmeVdji'n, un reflejo de la pol+tica

    alerdiana de fomento a la inmigración, y pretend+a garantizar al e!tranjero -ue sus

    cuestiones ser+an resueltas con mayores garant+as -ue las -ue pod+a ofrecer la justicia

     provincial53$ Por tales razones, una cuestión entre e!tranjeros no rinda acceso al fuero

    federal, dado -ue /en los pleitos entre e!tranjeros, unos y otros son igualmente e!tra.os al

    orden pol+tico de la localidad en donde se radica el pleito254$

    Danto la legislación como la jurisprudencia &an matizado los re-uisitos para -ue

     proceda el fuero federal por razón de distinta vecindad$ *s+ el art+culo ), inc$ ) de la ley 48

    e!ige -ue la cuestión en deate constituya una /causa civil2$ ic&as causas fueron

    identificadas por la jurisprudencia como /a-uellas nacidas de estipulaciones o contratos o,

    en general, las regidas por el derec&o comEn255, -uedando claramente e!cluidas a-uellas

    cuestiones regidas por el derec&o local leyes, decretos o actos administrativos de una

     provincia#, aun-ue se &aya puesto en cuestión dic&a norma como repugnante a la

    %onstitución Nacional5F, al igual -ue las causas de contenido criminal$ La razón para tal

    53 O;OJBMN, ;B?9L *$, o). cit., Domo I, p'g$ 443$54  >on/?le/ Alare/ + Cía., @*LL>0, 13A)(3=  Adolfo Se)elin, @*LL>0, 1A1(1= J.. &aul 

     &ott , @*LL>0, 3A1(5= Antonio 2oma+, @*LL>0, 135A)56$55  Antonio Santamaría, @*LL>0, 65A3F6= Cía. talo Argentina de 4lectricidad, @*LL>0,

    )53A)F3= Santiago del 4stero cMercator, @*LL>0, )55A)5F$5F  -anco de 0ondres,  @*LL>0, 1A134$ ste principio reconoce, sin emargo, algunas

    e!cepcionesA /%uando dentro de una causa en la -ue una provincia es parte se impugna una norma provincial de alcances generales con ase en -ue violar+a la %onstitución Nacional y, adem's, endic&a alegación se funda directa y e!clusivamente la demanda entalada, lo medular de la disputaremite necesariamente a desentra.ar el sentido y los alcances de uno o m's preceptos de la leyfundamental, cuya adecuada &ermen"utica resultar' esencial para la justa solución de lacontroversia2 Castro c&cia. de Salta, @*LL>0, 311A)154= Cadopi, @*LL>0, 31(A581=  &alópolic&cia. de -uenos Aires, @*LL>0 318A)53, Cappa, @*LL>0, 316A)41= ri/ar , @*LL>0, 316A1634$ Ladoctrina judicial sore el punto fue sintetizada por la %orte en la causa Camps @*LL>0, 1(FA315#, yreiterada en muc&os fallos posterioresA /contra las leyes y decretos provinciales -ue se califican de

    ileg+timos, caen tres procedimientos y jurisdicciones segEn la calidad del vicio imputadoA a# si sonviolatorios de la %onstitución Nacional, tratados con las naciones e!tranjeras, o leyes federales,dee irse directamente a la justicia nacional= # si se arguye -ue una ley es contraria a laconstitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, dee ocurrirse a la justicia provincial= y c# si se sostiene -ue la ley, el decreto, etc$, son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales dee irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en sucaso, llegar a esta %orte por el recurso e!traordinario del art$ 14 de la ley 48$ n esas condiciones seguardan los leg+timos fueros de las entidades -ue integran el goierno federal, dentro de su normal

    18

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    e!clusión fue e!puesta por la %orte 0upremaA /si, so capa de un derec&o lesionado o no

    suficientemente tutelado o garantido, la %orte pudiera traer a juicio ante sus estrados a

    todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, ser+a el r"gimen

    unitario el imperante y no el federal -ue menciona el art$ 1Z de la ley fundamental25($

     No ostante reconocer -ue la ley 48 contó en su redacción con varios de los

    convencionales constituyentes, coincidimos al menos parcialmente, tal como se ver' infra#

    con :idart %ampos en su cuestionamiento a esta limitación 58A por una parte, la constitución

    no &a limitado ratione materiae la jurisdicción federal ratione personae, sino -ue trata

    amos conceptos como supuestos distintos, por lo -ue no cae &acer distinciones$ Por otra

     parte, la afirmación de nuestro superior triunal al rindar la justificación resulta, cuanto

    menos, e!ageradaA no son /todos2 los actos provinciales los -ue suscitar+an la jurisdicción

    federal, sino sólo a-uellos en los -ue las personas involucradas gozan de dic&o privilegio$

    %on la postura de la %orte, al oligar al e!tranjero o al vecino de otra provincia a litigar 

    ante los triunales provinciales, se logra precisamente desproteger a -uienes la norma

    constitucional pretendió rindar protección$

    n lo -ue &ace al concepto de /vecindad2 a los fines de suscitar la jurisdicciónfederal, &a sido definido por la ley 48 en su art+culo 11, conforme el cualA /la vecindad de

    una provincia se ad-uirir', para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos

    a.os, o por tener en ella propiedades ra+ces, o un estalecimiento de industria o de

    comercio, o por &allarse estalecido de modo -ue aparezca el 'nimo de permanecer256,

     principio completado, respecto de las personas jur+dicas, por el art+culo 6A /Las

    corporaciones anónimas creadas y &aciendo sus negocios en una provincia ser'n reputadas,

     jerar-u+a= pues carece de ojeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto -ue, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local2$

    5(  5omingo Angellini S.A., @*LL>0, 316A1)6)$58 :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, o). cit $, Domo BB, p'g$ 43156 La %orte 0uprema &a estalecido -ue sin perjuicio de los supuestos previstos por la

    norma, lo realmente determinante para fijar la /vecindad2 es el 'nimo de permanecer en el lugar  &uppo, @*LL>0, 118A)3F= Serando Campana, @*LL>0, )4)A3)6=  5omingo C$?e/ , @*LL>0,)65A)56#$

    16

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     para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la provincia en -ue se &allen

    estalecidas, cual-uiera -ue sea la nacionalidad de sus socios actuales2 Por su parte, el

    art+culo )4 del ecretoLey 1)85W58, considera vecino a los fines de la competencia

    originaria de la %orte# tami"n a los e!tranjeros domiciliados en el pa+s y por ende en una

     provincia# desde dos o m's a.os antes de la iniciación de la demanda$

    c# %ausas en las -ue un estado e!tranjero es parte

    La justificación para -ue estas causas se radi-uen en la jurisdicción federal es -ue

    estando en juego las relaciones internacionales, materia "sta claramente federal, toda

    cuestión -ue involucre a un estado e!tranjero dee tramitar por ante el Poder Judicial de la

     Nación$ %omo dijo la %orte, el ojeto en estos casos de la jurisdicción federal es /evitar 

    complicaciones con estados e!tranjeros2FA n tal sentido, sostiene aro, /cual-uiera sea la

    +ndole de las cuestiones litigiosas -ue esta vasta gama de relaciones GinternacionalesH pueda

    suscitar, siempre estar' por encima de las particularidades, la prioridad federal de

    resguardar no sólo el prestigio nacional -ue pudiese ser deteriorado por actuaciones lesivas

    del mismo o por cual-uier suspicacia o sospec&a de parcialidad de los jueces provinciales

    en favor de sus instituciones o vecinos, sino tami"n de coadyuvar al logro de los m's altos propósitos de paz pElica, evitando reclamaciones y conflictos internacionales, afianzando

    el cr"dito pElico y privado de las relaciones de comercio con otros pa+ses, empresas o

    ciudadanos e!tranjeros2F1$

    *tento el car'cter soerano de los estados, la posiilidad de llevar a juicio en

    nuestro pa+s a un estado e!tranjero contra su voluntad se encuentra fuertemente restringida,

    siendo la regla la inmunidad de jurisdicción del mismoF)$ n este sentido, el inciso 1 del

    art+culo )4 de la ley 48 te!to segEn la ley )1$(8#, estipula -ue /no se dar' curso a lademanda contra un estado e!tranjero sin re-uerir previamente de su representante

    F Ver nota rrorA Ceference source not found$F1 *C>, C B%*C>, o). cit., p'g$ )14$F)  -aima + -essolino, @*LL>0, 1)3A58= 2odolfo Mones Ca/ón, @*LL>0, 1)5A4$ Ley )4$488,

    art$ 1A /Los stados e!tranjeros son inmunes a la jurisdicción de los triunales argentinos2$

    )

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    2. La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia

    0i el art+culo 11F deslinda la jurisdicción federal de las jurisdicciones provinciales,

    el art+culo 11( distriuye la competencia de la justicia federal entre la %orte 0uprema y los

    restantes triunales -ue la integran$ *s+, e!presaA /n estos casos se refiere a los casos del

    art+culo 11F# la %orte 0uprema ejercer' su jurisdicción por apelación segEn las reglas y

    e!cepciones -ue prescria el %ongreso= pero en todos los asuntos concernientes a

    emajadores, ministros y cónsules e!tranjeros, y en los -ue alguna provincia fuese parte, la

    ejercer' originaria y e!clusivamente2$

    9na vez m's, la fuente del art+culo es la %onstitución Norteamericana -ue, con una

    redacción similar a nuestro te!to, en su art+culo BBB, 0ección ), P'rrafo G)H, diceA “n all 

    cases affecting Am)assadors, ot$er pu)lic Ministers and Consuls, and t$ose in '$ic$ a

    State s$all )e a &art+, t$e Supreme Court s$all $ae original %urisdiction. n all ot$er cases

    )efore mentioned, t$e Supreme Court s$all $ae appellate Jurisdiction, )ot$ as to la' and 

     1act, 'it$ suc$ e;ceptions and under suc$ regulations as t$e Congress s$all ma@e$ 0in

    emargo, la evolución jurisprudencial de amos pa+ses acerca de este tema &a sido

    sustancialmente diversa, tal como se.ala :ianc&iA mientras -ue en los stados 9nidos las

    causas de competencia originaria son pr'cticamente ine!istentesF4, en la CepElica

    *rgentina son una importante fuente de laor judicialF5$

    Las razones -ue justifican el art+culo en nuestro pa+s fueron rindadas por la %orte

    en la ya citada causa Aegno, se.alando -ue el constituyente argentino, conocedor de la

    nmienda XB a la constitución norteamericana, no la adoptó adredeA /los autores de una y

    otra constitución no eran guiados en este punto por propósitos igualmente limitados$

    F4 Ra amilton, en 4l 1ederalista, N[ 81 &a+a e!puesto -ue tales causas ser+an m+nimas$F5 :B*N%B, *L:CD> :$, o). cit., p'g$ 1)3$ llo se &a deido esencialmente a dos causasA

    n primer lugar, la enmienda XB a la constitución de los stados 9nidos &a eliminado de lacompetencia federal norteamericana a las causas iniciadas contra cual-uiera de los estados por ciudadanos de otros estados o por sEditos u otras personas e!tranjeras= por otra parte, al no ser la jurisdicción originaria /e!clusiva2 en los $99$, el %ongreso &a podido v'lidamente restringir lascausas de competencia originaria er, por ej$, -oss . &reston, 111 9$0$ )5#$

    ))

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     Nuestros constituyentes -uisieron dar y dieron al poder judicial atriuciones m's e!tensas

    -ue los americanos$$$ l ojeto no pudo ser otro -ue dar garant+as a los particulares,

     proporcion'ndoles para sus reclamaciones, jueces al arigo de toda influencia y de toda

     parcialidad2FF$

    La redacción del art+culo 11( no es de la mejor t"cnica legislativa$ 0in perjuicio de

    ello, no es dif+cil desentra.ar su contenido$ Por una parte, al se.alar el art+culo -ue en las

    causas del art+culo 11F la %orte 0uprema ejercer' como regla# su jurisdicción por 

    apelación, est' diciendo simplemente -ue tales causas corresponden en primera instancia a

    los triunales inferiores a la %orte -ue el %ongreso estalezcaF($ Pero al mismo tiempo, el

    constituyente autorizó a a-u"l a regular e incluso impedir#, el acceso a la %orte 0uprema

    de Justicia, dado -ue la competencia apelada de la %orte se ejerce /conforme las reglas y

    e!cepciones -ue prescria el %ongreso2F8$  s en razón de ello, y con la intención de

     preservar a la %orte 0uprema como triunal supremo de garant+as constitucionales, -ue el

    legislador &a regulado supuestos restrictivos de acceso a la %orte 0uprema por v+a de

    apelaciónA la apelación ordinaria, limitada a ciertos supuestos muy espec+ficos, y el llamado

    /Cecurso !traordinario2 regulado esencialmente por el art+culo 14 de la ley 48$ l primero

    de estos temas se encuentra fuera del alcance de esta ora, mientras -ue el segundo, fuente

     principal de actuación de nuestro superior triunal, ser' tratado en el siguiente cap+tulo$

    0i la regla es la competencia apelada de la %orte 0uprema, la e!cepción la

    constituye su competencia originaria$ n tal sentido, la segunda parte del art+culo 11( es

    clara al sostener -ue /en todos los asuntos concernientes a emajadores, ministros y

    cónsules e!tranjeros, y en los -ue alguna provincia fuese parte, Gla %orte 0uprema ejercer'

    su jurisdicciónH originaria y e!clusivamente2$

    FF @*LL>0 14A4)5$F( Cecu"rdese -ue el constituyente delegó el estalecimiento de los triunales inferiores a la

    %orte 0uprema en el %ongreso Nacional %onstitución Nacional, art$ 18#$F8 %ae se.alar -ue, contra la creencia general, si ien todo el mundo tiene derec&o a -ue su

    caso sea o+do ante un juez Ugarant+a de la defensa en juicio, e!puesta en el art+culo 18 de nuestraconstituciónU, no e!iste un derec&o constitucional a -ue una causa pueda llegar a la %orte 0upremade Justicia$

    )3

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    l punto central del deate &a sido, esencialmente, la inclusión en el te!to

    constitucional de la palara /e!clusivamente2, ausente en su modelo norteamericano F6$ La

    mayor+a de la doctrina, y tami"n la jurisprudencia, &an sostenido -ue ella determina la

    improrrogailidad asoluta de esta competencia, la cual no podr+a ser modificada ampliada

    o disminuida# ni si-uiera por ley del %ongreso(, como tampoco podr+a somet"rsela al

    cumplimiento de recaudos no previstos constitucionalmente tales como, por ejemplo, la

    necesidad de agotamiento de v+as administrativas o reclamos en sede provincial# (1$

    n los stados 9nidos, la improrrogailidad importa solamente Uen ausencia del

    car'cter e!clusivo presente en nuestra constituciónU la imposiilidad de crear nuevas

    causas de competencia originaria$ 0u fundamento fue e!puesto por el %&ief Justice

    ;ars&all en la c"lere causa  Mar)ur+ . Madison  de 183()A /se &a sostenido ante el

    triunal -ue, como el otorgamiento constitucional de jurisdicción a la %orte 0uprema y a

    los triunales ordinarios es general, y la cl'usula -ue asigna las causas de jurisdicción

    originaria a la %orte 0uprema no contiene e!presiones negativas o restrictivas, el Poder 

    F6 0e.ala ?ondra, citado por *C>, C B%*C>, o). cit $, p'g$ ))8, -ue la palara /e!clusiva2 proviene de los te!tos de las constituciones de 1816 y 18)F$

    (  :B*CD  %*;P>0, ?C;*N  J$, o). cit., Domo BB, p'g$ 43$ n uno de los primeros

    antecedentes, 4liseo Aceedo, @*LL>0 )8A4F, la %orte 0uprema, con la disidencia del r$ @r+as,&a+a admitido la posiilidad de -ue la ley estaleciese supuestos de competencia originaria$ n sudisidencia, @r+as sostuvo -ue /crear$$$ por ley un nuevo caso de jurisdicción originaria en la %orte0uprema, es reformar la %onstitución por el %ongreso, sin los re-uisitos y no con la autoridad -ueella determina2$ 0in emargo, al poco tiempo, en la causa So%o, @*LL>0 3)A1), la %orte revió su postura anterior, para sostener -ue /la constitución argentina y la de stados 9nidos concuerdan enlas disposiciones -ue fundan la jurisdicción de la corte, y los fallos de la de los stados 9nidos, as+como las opiniones de sus m's reputados e!positores, est'n contestes en -ue no puede darse caso, ni por ley del %ongreso, -ue altere la jurisdicción originaria de la corte e!tendi"ndola a otros casos alos -ue la constitución imperativamente la &a limitado, de modo -ue la ley y el auto -ue entransgresión se dictase, no ser+a de efecto alguno2$ ste principio &a sido seguido luego en formainvariale por la jurisprudencia posterior (nión de 1a)ricantes de #e%idos de Dute, @*LL>0,

    143A161= >ara+ Vias, @*LL>0, )34A(61= &roincia de 0a &ampa, @*LL>0, )(8A13= DaKi/ , @*LL>0,)84A), ein)erg, @*LL>0, 3)AF3= &artido O)rero, @*LL>0, 35A1F(= &roincia de Corrientes,@*LL>0, 3)FA)448, entre muc&os otros$

    (1  Miguel Arguello, @*LL>0, 65A)84= >artner , @*LL>0, 113A144= Agua + 4nergía c&cia. de#ucum?n, @*LL>0, )58A)8=  Andr=s Siddi, @*LL>0, )(A(8= -anco ipotecario Nacional, @*LL>0,)(1A145= 0, )8A1(F=  mpresit Sideco, @*LL>0, 34A11)6=Valiente, 31)A4)5$

    () 1 %ranc&, 13($

    )4

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    Legislativo mantiene la facultad de atriuir competencia originaria a la %orte en otros

    casos$$$ tomando en cuenta -ue tales casos pertenecen al Poder Judicial de los stados

    9nidos$ 0i se &uiera -uerido dejar lirado a la discreción de Poder Legislativo la

     posiilidad de distriuir el Poder Judicial entre la %orte 0uprema y los triunales inferiores,

    &ar+a sido ciertamente inEtil &acer otra cosa -ue definir el 'mito de competencia del

    Poder Judicial en general, mencionando los triunales a los -ue corresponde &acerlo$ 0i

    esta es la interpretación correcta, el resto de la norma constitucional carece de sentido$$$ Las

     palaras afirmativas son, a menudo en su operatividad, negatorias de otros ojetos -ue los

     prescriptos, y en este caso dee asign'rseles ese sentido, so pena de privarlas de sentido en

    asoluto2$

    * pesar de lo e!puesto, cae se.alar -ue en nuestro pa+s la %orte 0uprema &a

    admitido la renuncia a la competencia originaria si ello &a sido consentido por la parte con

    derec&o a tal jurisdicción, lo -ue &a generado un interesante deate doctrinario sore su

    validez constitucional(3$ Dradicionalmente, la jurisprudencia aceptaa dic&a renuncia sólo a

    favor de triunales provinciales(4,  pero a partir del a.o 166), la %orte varió su postura,

    admitiendo tami"n la renuncia a favor de triunales federales inferiores, sosteniendo la

    situación actual tornaa &ipot"ticos los riesgos -ue motivaron la interpretación anterior (5$

    %omo se.ala :ianc&i, la jurisprudencia &a dejado en claro -ue la competencia

    originaria de la %orte 0uprema es e!cepcional y de interpretación restrictiva (F, pudiendo por 

    tanto declararse la incompetencia en cual-uier momento del proceso &asta el dictado de la

    (3 O;OJBMN  idem:, :B*CD %*;P>0  o). cit., Domo BB, p'g$ 3((# y :B*N%B  o). cit., p'g$ 155# se manifiestan contrarios a tal posiilidad, mientras -ue *C> o). cit., p'g$ )3#, en una postura -ue "l mismo define /ecl"ctica2 y sore la ase de una interpretación finalista, la admite sin

    mayores restricciones$(4  O;OJBMN, ;B?9L  *$, o). cit., Domo I, p'g$ 464$  Nicol?s Calo, @*LL>0  31A148=

     2odrigue/ del -usto, @*LL>0, 6A6(= Mioti + Alemand, @*LL>0 14A3)3= =ctor 0,1)A(4= 5irección Nacional de Vialidad, @*LL>0, )8AF)$

    (5  1lores c&cia. de -uenos Aires, @*LL>0 315A)15($ Ier la rese.a al respecto efectuada por P*L*%B>  %*BC>, 0BLIB*, Actualidad en la %urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ! Competencia originaria + competencia federal, La Ley, 1668%, p'g$ 13F4$

    (F  2odolfo #a+lor, @*LL>0, )8FA)3(, 2omero, 4st$er 4lena, @*LL>0, 318A1(38$

    )5

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    sentencia definitiva, sea a pedido de parte o de oficio ((, dado -ue /la radicación del juicio

    ante la %orte 0uprema nunca constituye una etapa precluida y siempre puede volverse atr's

    y declararse la incompetencia(8$

    el an'lisis del art+culo surge -ue los supuestos de competencia originaria de la

    %orte 0uprema son dosA a# las causas concernientes a emajadores, ministros y cónsules

    e!tranjeros, y # las causas en las -ue alguna provincia sea parte$ llo &a llevado a sostener 

    -ue la competencia originaria de la %orte 0uprema de Justicia se ejerce Enicamente ratione

     personae, y en ningEn caso ratione materiae(6$ %oincidimos parcialmente con dic&a

    afirmación, ya -ue en nuestro criterio, a fin de determinar la competencia originaria de la

    %orte se dee realizar un procedimiento lógico de dos pasosA 1# s el caso de jurisdicción

    federal conforme al art+culo 11F de la %onstituciónQ *-u+ s+ corresponde realizar la

    distinción ratione materiae  o ratione personae. 0i la causa es de jurisdicción federal

    deemos realizar la segunda preguntaA )# involucra a la causa a alguna de las personas

    aforadas con el privilegio de la competencia originariaQ ic&o mecanismo, entendemos, se

    ajusta adecuadamente a proteger los fines -ue tuvieron los constituyentes al crear el

    instituto, y oviamente al te!to constitucional$

    eemos se.alar, no ostante lo antedic&o, -ue tanto la ley 48, como el decreto ley

    1)85W58, y la jurisprudencia de nuestro triunal supremo &an e!cluido ciertas causas de la

    competencia originaria por razón de materia, tal como veremos a continuación$

    (( %ódigo Procesal %ivil y %omercial, art$ )5)= 5oroteo >arcía, @*LL>0, 14A)8= 1ranciscoViKas, @*LL>0, 14)A4F= Córdo)a cMoric$etti, @*LL>0, 151A3)4=  saac >rinstein, @*LL>0,1(4A14F= S.A. de Acumulación de A$orro 0a Metropolitana, @*LL>0, )(A136= 1rigorífico Anglo,@*LL>0, )6A514= Consulado >ral de Me;ico, @*LL>0, )1A8)=  &apelera &edotti, @*LL>0)1A838= gnacio 1errer, @*LL>0, )(A41= S.A. alenfrut, @*LL>0 )6(A3F8$

    (8 :B*N%B, *L:CD> :$, o). cit., p'g$ 143$(6 :B*CD %*;P>0, ?C;MN J$, o). cit., Domo BB, p'g$ 431$ *C>, C B%*C>, o). cit., p'g$

    )38$

    )F

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    27/41

    *$ Las causas concernientes a emajadores, ministros y cónsules e!tranjeros

    * primera vista, la cl'usula constitucional parece clara y precisaA como principio, latotalidad de los diplom'ticos y funcionarios e!tranjeros en la CepElica est'n protegidos no

    sólo por el fuero federal, sino -ue gozan del privilegio de litigar ante la %orte 0uprema de

    Justicia de la Nación, en razón de -ue es el goierno federal el encargado del manejo de las

    relaciones e!teriores de la nación y -ue son dic&os individuos los -ue representan al estado

    e!tranjero ante la CepElica8$ 0in emargo, la legislación, y la jurisprudencia se &an

    encargado de limitar estos alcances, al distinguir, en primer lugar entre a-uel personal -ue

     presta efectivamente funciones diplom'ticas81,  y -uienes sólo prestan servicios de tipo

    consular 8)$ *s+, la ley 48, en su art+culo 1, incisos 3 y 4, se.ala -ue la %orte entender' en

    instancia originaria /3$ e las causas concernientes a emajadores u otros ministros

    diplom'ticos e!tranjeros, a las personas -ue compongan la legación, a los individuos de su

    familia, o sirvientes dom"sticos, del modo -ue una %orte de Justicia puede proceder con

    arreglo al derec&o de gentes= 4$ e las causas en -ue se versen los privilegios y e!enciones

    de los cónsules y vicecónsules e!tranjeros en su car'cter pElico2 83$ * su vez, el art+culo ),

    inciso 3, sujeta a la competencia de los jueces de sección Uy por lo tanto e!cluye de la

    competencia originaria de la %orte 0upremaU a a-uellas causas /-ue versen sore negocios

     particulares de un cónsul o vicecónsul e!tranjero2$

    l art+culo )4, inciso 1 d# del decreto ley 1)85W58 se.ala por su parte -ue /son

    causas concernientes a emajadores o ministros plenipotenciarios e!tranjeros, las -ue les

    afecten directamente por deatirse en ellas derec&os -ue les asisten o por-ue comprometen

    8  *C>, C B%*C>, o). cit., p'g$ 3($ 0e.ala este autor -ue conforme nuestra jurisprudencia, /esta competencia originaria respecto de emajadores y ministros pElicos

    e!tranjeros, &a sido estalecida con arreglo al derec&o de gentes, por graves razones de ordeninternacional, en garant+a del m's eficaz cumplimiento de las altas funciones de a-uellos y por razón de la importancia y delicadeza de las relaciones y del trato con las potencias e!tranjeras2$

    81  *l respecto deer' tenerse en cuenta la %onvención de Iiena sore relacionesdiplom'ticas del a.o 16F1, aproada en nuestro pa+s por decreto ley ()()WF3$

    8) %onforme la %onvención de Iiena sore relaciones consulares del a.o 16F3, aproada por ley 1($81$

    83 l mismo principio se reitera en el art+culo )4, inciso 1 del decretoley 1)85W58$

    )(

  • 8/18/2019 Competencia Originaria de La Corte Suprema de Justicia

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    su responsailidad, as+ como las -ue en la misma forma afecten a las personas de su

    familia, o al personal de la emajada o legación -ue tenga car'cter diplom'tico$$$ 0on

    causas concernientes a los cónsules e!tranjeros las seguidas por &ec&os o actos cumplidos

    en el ejercicio de sus funciones propias, siempre -ue en ellas se cuestione su

    responsailidad civil o criminal284$

    La razón de la e!tensión del privilegio a favor de la familia del diplom'tico y dem's

     personal de emajada se e!trae de -ue el art+culo de la constitución no necesariamente

    e!ige -ue la causa tenga al emajador o ministro e!tranjero como parte, sino -ue asta -ue

    la misma sea /concerniente2 a ellos$ *s+, &a sostenido -ue /son tami"n asuntos

    concernientes a los emajadores y ministros e!tranjeros, a-uellos -ue, aun-ue no les ata.en

    en modo directo, pueden sin emargo llegar a comprometer los privilegios o inmunidades

    -ue les son reconocidos en su car'cter de jefes de misión, por deatirse derec&os o afectar 

    situaciones del personal diplom'tico -ue actEa ajo su dependencia para el mejor servicio

    de su emajada o legación285$ Dami"n &a e!tendido el privilegio a a-uellas causas -ue

    involucran a jefes de estado o de goierno, con ase en -ue tales situaciones /interesan y

     pueden afectar en grado sumo al uen goierno de las relaciones e!teriores del pa+s$$$ Gpor 

    lo cualH se dan razones astantes para justificar -ue en el orden jurisdiccional actEe la %orte

    0uprema de Justicia como caeza de un poder del stado y triunal superior de la justicia

    nacional28F$

    La jurisprudencia sore este tema &a sido algo err'tica$ 0in emargo, pueden

    e!traerse de ella algunas l+neas directrices generales$ *s+, marcando los l+mites

    interpretativos del art+culo, la %orte &a dic&o -ue el privilegio no alcanza a las personas de84  0ago Car)allo, @*LL>0, )5A((4A /La jurisdicción originaria de esta %orte, en las causas

    concernientes a emajadores y ministros diplom'ticos, procede solamente en los juicios en -ue ellosson parte, es decir, en las causas civiles en -ue actEan como actores o demandados y en las causas penales en -ue se los procesa o intervienen como parte -uerellante2$ n similar sentido, @*LL>0 Juan Jaco)o Napp, @*LL>0, 164A415= -lanca 0u/ -run, @*LL>0, )3A3(= >on/?le/ Sanmarco,@*LL>0, )()A8(=  Mortenson So'as$, @*LL>0, )8FA46= (lug Cercel, @*LL>0  )68A)4=  Al)ertoSemeria, @*LL>0, 33A1(F5= 4ri@ 4rasmie, @*LL>0, 315A15($

    85  Martíne/ c2amos,, @*LL>0, )84A)8 y sus citas$8F  Al)erto 2u)=n Coronel, @*LL>0, 31A31)$

    )8

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    la familia del personal de la emajada ni a a-u"l personal -ue no reviste car'cter 

    diplom'tico o al servicio dom"stico, a menos -ue se demuestre -ue la causa afecte o

    &uiera interferido en la función de la legación8($ Dampoco alcanza a la emajada como

    tal88, ni a la denuncia de &ec&os criminales, aEn cometidos en perjuicio del personal

    aforado, en la medida -ue el resultado de la causa no lo afecte 86$

    %on relación a los cónsules e!tranjeros, la %orte &a dic&o, conforme a los te!tos

    legales antes citados, -ue para -ue surta efecto la competencia originaria dee tratarse de

    actos o &ec&os vinculados a sus funciones, de donde los actos privados de estos

    funcionarios -uedan e!cluidos del privilegio6$

    n todos los casos, /no se dar' curso a las acciones$$$ sin re-uerirse previamente del

    respectivo emajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su goierno para

    someterlas a juicio261, &aiendo interpretado la %orte -ue no corresponde re-uerir la

    conformidad del estado e!tranjero si la causa versa sore la actividad profesional o

    comercial del representante diplom'tico fuera de sus funciones oficiales6)$  n a-uellos

    casos en los cuales se re-uiere el consentimiento, a %orte &a manifestado -ue el silencio

     prolongado ante el re-uerimiento constituye negativa, deiendo rec&azarse la causa63

    $

    8( Sandlir, @*LL>0, 166A14(= Antón Morescu, @*LL>0, )38A16F, Alfredo 1ern?nde/, @*LL>0,)41A43= Antonio >$i@as, @*LL>0, )41A)F)= So@olo's@i, @*LL>0, )4)A)= Solór/ano Vidal, @*LL>0,)44A1)4=  0o/a, @*LL>0, )F4A31=  1aits@i, @*LL>0, )F6A43F=  4nriue Martíne/, @*LL>0, )84A)8= 4+i N@omou, @*LL>0, 34A1863= >utierre/ Arda+a, @*LL>0, 3FA3)3$

    88  Administración >ral de #tes. 5e -uenos Aires, @*LL>0, )44A448=  4m)a%ada de la 2ep3)lica Oriental del (rugua+, @*LL>0, )8FA116= Marc$ioni, @*LL>0, 3)A341= &aruolo, @*LL>0,313A)13= Valde/ >o+enec$e, @*LL>0, 313A36($

    86   4m)a%ada del 4cuador, @*LL>0, )(A115=  Mortenson So'as$, @*LL>0  )8FA46=Consulado de 4spaKa, @*LL>0, 3)FA1(5$

    6  Salador -otta, @*LL>0, )F3A3F(= MuKo/ 5uran, @*LL>0, )F5A34F= Saldiar, @*LL>0,)FFA1(), 4m)a%ada de C$ile, @*LL>0, 35A18()=  4rasmie >unnar, @*LL>0, 315A15($ 0e.ala aro-ue en este caso se &a producido una mutación por sustracción, sin perjuicio de considerar lógica ladistinción o). cit., p'g$ 311#$

    61  ecretoley 1)85W58, art$ )4, inc$ 1 d#$ %onvención de Iiena sore relacionesdiplom'ticas, art$ 31 inc$ 1#$

    6)  Martíne/ c2amos, @*LL>0, )84A)8, siguiendo la pauta en similar sentido fijada por la%onvención de Iiena sore relaciones diplom'ticas en su art+culo 31, inc$ 1#$

    )6

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    *l tratarse de una competencia atriuida en razón de la persona, la doctrina entiende

    -ue ella resulta renunciale por el individuo aforado, con la conformidad de la respectiva

    emajada64$ n tal sentido, destaca :ianc&i -ue, si el estado rinda el consentimiento, la

    negativa del funcionario es irrelevante a los efectos de permitir el juzgamiento65$

    %ae se.alar -ue la jurisprudencia constante de la %orte se.ala -ue al no poderse

    ampliar la competencia originaria, los privilegios diplom'ticos -ue pudieren tener los

    funcionarios de organismos internacionales no importan concederles el privilegio de litigar 

    en la instancia originaria6F$ sta regla encuentra su e!cepción en a-uellos casos en los -ue

    el agente es representante de un sujeto de derec&o internacional con -uienes la CepElica*rgentina mantiene relaciones diplom'ticas y -ue, adem's de gozar de inmunidad, tienen

    rango diplom'tico, como sucede, por ejemplo, con los representantes de la %omunidad

    uropea6($

    !isten, por Eltimo, dos situaciones particulares respecto de la competencia

    originaria respecto de emajadores y personal diplom'tico, amas concernientes con las

    causas penales -ue los tuvieren como parte involucrada$

    La estructura funcional de la %orte Upreparada para atender esencialmente

    cuestiones de puro derec&oU la &ace poco apta para tratar cuestiones penales como triunal

    de Enica instancia en donde se re-uiere la realización de mEltiples diligencias proatorias y

    otras actividades para las cuales el triunal no se encuentra preparado 68$ n razón de ello,

    era comEn -ue, cuando la causa de competencia originaria ocurr+a en el interior del pa+s, la

    63  4+/aguirre, @*LL>0, )15A)(= agennar, @*LL>0, )4(A51= Antonio -ustamante, @*LL>0,)5(A3)8=  Lermade@, @*LL>0, )F5A35=  Napoleón Alare/, @*LL>0, )(8A1F4, Varela, @*LL>0,

    )6FAF)4=  A)del@a)er, @*LL>0, 3(A1)45= >ome/ Comas, @*LL>0, 3FA4(5= Contreras, @*LL>031A)8F3$

    64 *C>, C B%*C>, o). cit., p'g$ 31$65 :B*N%B, *L:CD> :$ , o). cit., p$ 3496  -om)au, Marcelo 4duardo, @*LL>0, 3FA58F$6( San Jos= 1ern?nde/ , @*LL>0, 318A18)3$68  0*?ST0, NT0D>C   P$,  5elegación de funciones de la Corte Suprema de Justicia de la

     Nación en causas de competencia originaria de dic$o tri)unal, La Ley, 166(@, p'g$ 1)8$

    3

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    %orte delegara la instrucción sumarial Ualegando razones de econom+a procesal y para el

    mejor ejercicio, tanto de la actividad instructora como del derec&o de defensaU en el

     juzgado federal local66$ el mismo modo, por acordadas 4W8( y )8W63 la %orte facultó la

    delegación de ciertas tareas instructorias a un secretario de jerar-u+a no inferior a juez de

     primera instancia1, y por acordada )FW6( se delegó la instrucción del sumario en la causa

    de la majada de Bsrael en un secretario ad$oc11$ * su vez, la ley )4$5, dispuso, en su

    art+culo F[ -ue /$$$n los casos de competencia originaria de la %orte 0uprema, las

    funciones del juez de Bnstrucción ser'n ejercidas por uno de sus ;inistros miemros2$

    sta situación &a generado astante deate doctrinario, en particular acerca de siestos mecanismos resultan ajustados a la garant+a del juez natural conforme la cual nadie

     puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por ley

    antes del &ec&o de la causa1)$ n nuestra opinión, los mecanismos antes mencionados no

    afectan en modo alguno dic&as garant+as, siendo plenamente v'lidos constitucionalmente,

    siempre -ue no importen sustraer a la %orte 0uprema el efectivo juzgamiento de la causa 13$

    n camio, s+ reputamos inconstitucional los p'rrafos del art+culo F[ de la ya mencionada

    ley )4$55 en cuanto disponen -ue en a-uellas causas en las cuales se &uiera designado un

    miemro instructor, /la %orte 0uprema, en pleno, cumplir' las funciones de la %'mara de

    *pelaciones y del Driunal del juicio2, y /el miemro de la %orte 0uprema -ue &uiere

    66  San &ela+o, @*LL>0, 1(A1)8=  &arreiras orta, @*LL>0, )F8A11(=  Mo+ano, @*LL>0,3A1)3, entre otros$

    1 @*LL>0, 31A1 y 31FA163, respectivamente$11 @*LL>0, 3)A11)1$1) Ier una s+ntesis de tales posturas en el traajo de 0*?S0, NT0D>C  P$, citado en nota

    rrorA Ceference source not found$103 Dal como sostiene \*loraA /Doda la actividad instructoria de pes-uisa o investigación

    carece de esencia jurisdiccional pues tiene naturaleza administrativa ya -ue se ci.e a verificaciones,en cierta medida similares a las -ue se cumplen durante los actos de la denominada jurisdicciónvoluntaria$ *dvi"rtase -ue se restringe a constituir, integrar o acordar eficacia a un estado osituación jur+dica$$$ e a&+ -ue conferir el cumplimiento de la pes-uisa o investigación e!cepto laactividad de +ndole jurisdiccional anteriormente acotada a la polic+a administrativa o judicial o iensu cumplimiento y dirección al ;inisterio PElico, tan sólo constituye un prolema de pol+ticalegislativa2 \*L:>C*, @C*N%B0%> J$, Código &rocesal &enal de la Nación, *eledo Perrot, )3,Le!is Ne!is, ocumento 131W)4)1#$

    31

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    actuado como juez de instrucción, se reemplazar' Gpor un conjuezH2, ya -ue el reemplazo

    del juez instructor en la %orte no &ace sino desmemrar a-uella al sólo efecto del

     juzgamiento, lo -ue implica la violación de la referida garant+a del juez natural$

    l segundo aspecto se verifica a partir de la entrada en vigencia para la CepElica

    *rgentina de la %onvención Bnteramericana de erec&os umanos, o Pacto de 0an Jos" de

    %osta Cica, aproado en 1684 por ley )3$51 y a la cual, a partir de la reforma de 1664 se

    le otorgara /jerar-u+a constitucional2$ %onforme dic&o pacto, /durante el proceso GpenalH,

    toda persona tiene derec&o en plena igualdad, a las siguientes garant+as m+nimasA$$$

    erec&o de recurrir del fallo ante juez o triunal superior2

    14

    $ ic&a cl'usula esmanifiestamente incompatile con el principio de competencia originaria de la %orte

    0uprema de Justicia, lo -ue deió motivar la reserva de la CepElica *rgentina al tiempo de

    ratificarse el tratado$ *l no &aerse formulado tal reserva, en el 'mito internacional

    ad-uiere plena vigencia lo dispuesto por el art+culo )( de la %onvención de Iiena 0ore

    erec&o de los Dratados, aproada por ley 16$8F5, conforme el cual /una parte no podr'

    invocar las disposiciones de su derec&o interno como justificación del incumplimiento de

    un tratado2$ e all+ -ue la ine!istencia de una instancia de apelación de las sentencias

     penales dictadas por la %orte 0uprema de Justicia actuando como instancia originaria

    genera la responsailidad de la CepElica *rgentina en el 'mito internacional$

    Cealizando un gran esfuerzo dial"ctico, la %orte 0uprema trató de realizar una

    interpretación armonizante del art+culo, pero la misma no convence$ n la causa /La

    Dalada215, el triunal sostuvoA /Lo -ue el art$ 8 inc$ ) ap$ & Gdel PactoH, estalece, es el

    derec&o del imputado ]de recurrir del fallo ante un juez o triunal superior], lo -ue no

    implica descalificar gen"ricamente la instancia Enica sino asegurar -ue la condena

    definitiva no provenga de un triunal inferior en la escala jer'r-uica sino de la instancia

    m's alta, con lo -ue el juzgamiento directo por "sta U-ue no se comprende en -u" medida

     pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente -ue si lo &uiera sido por v+a de

    14 Pacto de 0an Jos" de %osta Cica, art$ 8, inc$ $15  1elicetti + otros, @*LL>0, 3)3A413$

    3)

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    recurso contra una decisión anteriorU en modo alguno afecta garant+as de los derec&os de

    los procesados$ 9na interpretación distinta pondr+a en pugna la cl'usula del pacto con el art$

    11( de la %onstitución, segEn el cual la %orte 0uprema tiene competencia originaria y

    e!clusiva en ciertas causas aun penales, pues amas tienen sin lugar a dudas igual valor por 

    imperio de lo estalecido en el art$ (5 inc$ )), ya -ue la