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 p.1  Archivo enviado desde AbeledoPerrot OnLine 08/ 11/ 2007 DA-07_11.TXT.zip 3A-07_11.TXT Citar Lexis 0003/013540 Género: Doctrina Título: Alcances actuales de la competencia originaria de la Corte Suprema Autor: Bianchi, Alberto B. Fuente: JA 2007-IV-1328 - SJA 7/11/2007 COMPETENCIA (EN GENERAL) - 02) Federal - c) Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 01.- Cuestiones generales - A) Generalidades  SUMARIO:

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Citar Lexis Nº 0003/013540

Género:

Doctrina

Título:

Alcances actuales de la competencia originaria de la Corte Suprema

Autor:

Bianchi, Alberto B.

Fuente:

JA 2007-IV-1328 - SJA 7/11/2007

COMPETENCIA (EN GENERAL) - 02) Federal - c) Originaria de la Corte Suprema deJusticia de la Nación - 01.- Cuestiones generales - A) Generalidades

 

SUMARIO:

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I. Introducción: a) Finalidad de este trabajo; b) Algunas estadísticas; c) Una primerasíntesis.- II. La competencia originaria en términos generales: a) Incidencia de laspersonas, la materia y la vecindad; b) Cuatro reglas básicas; c) El problema de la materiamixta.- III. Las acciones de responsabilidad civil: a) Planteo; b) Casos de responsabilidad

extracontractual: 1. La cuestión hasta 1987; 2. La cuestión después de 1987. Casos"Sedero de Carmona" y "De Gandía"; 3. La cuestión a partir de marzo de 2006. El caso"Barreto"; 4. La doctrina "Barreto" en casos posteriores; c) Casos de responsabilidadcontractual. La llamada "secuela de vínculo administrativo"; d) La excepción del"prolongado trámite"; e) El caso "Mendoza" y la acumulación subjetiva de pretensiones;f) Conclusiones.- IV. Las acciones declarativas de inconstitucionalidad: a) La reglageneral; b) Aplicación de esta regla. El caso del impuesto de sellos; c) Casos admitidos:1. Impuestos sobre actividades interjurisdiccionales; 2. Tasas sobre productos fabricadosfuera de la provincia; 3. Preservación de la autonomía municipal; 4. Energía y petróleo;5. Actividad pesquera; 6. Restricciones al dominio privado en parques nacionales; d)Casos rechazados: 1. El problema de la naturaleza de las Direcciones Provinciales deRentas; 2. Impugnación de la determinación tributaria; 3. Impuestos sobre el transporteintercomunal de pasajeros; 4. Elección y nombramiento de autoridades provinciales; 5.Casos que involucran cuestiones ambientales; 6. El problema de la adhesión provincial alas normas federales invocadas en la demanda; e) Conclusiones.- V. Otros casos: a) Ladoctrina de la "secuela de vínculo administrativo" y sus aplicaciones; b) La doctrina"Mendoza" y sus aplicaciones; c) La doctrina "Mendoza" no se aplica cuando la materiaes federal; d) Los honorarios de abogados y procuradores; e) Los casos prematuros.- VI.La afectación de las relaciones internacionales.- VII. Síntesis de los criterios limitantes de

la competencia originaria.- VIII. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN

@H9I = a) Finalidad de este trabajo

Voy a describir aquí los alcances de la reducción de la competencia originaria, tareaemprendida por la Corte Suprema en su actual composición.

Esta tendencia es particularmente visible, en materia de daños y perjuicios, a partir del

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caso "Barreto" (1) , donde el tribunal decidió volver sobre sus pasos y eliminarprácticamente de aquella instancia las acciones de responsabilidad civil contra lasprovincias.

Similar énfasis ha sido puesto también en la limitación de las acciones declarativas deinconstitucionalidad de normas provinciales, que junto con las anteriores constituyen,como veremos, el grueso de los casos que llegan a la Corte por vía del art. 117 , CN.(LA 1995-A-26).

Me interesa verificar, entonces, y a ese fin estarán dirigidas las conclusiones, qué porciónde la competencia originaria se mantiene en la actualidad.

b) Algunas estadísticas

Antes de analizar los casos que componen esta serie me parece útil mencionar algunosdatos estadísticos sobre la competencia originaria, ubicados dentro del contexto generaldel trabajo de la Corte, pues ello permite entender mejor el impacto efectivo de la

reducción.

Según surge de la información proporcionada por el sitio web del tribunal (2) , entre losmeses de febrero y julio de 2007 (3) el trabajo de la Corte (4) se distribuyó de lasiguiente manera:

Cuadro 1

Previsional. Recurso extraordinario. Recurso ordinario. Quejas. Varios. Originarios.Competencia. Total

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Febrero: 133, 76, 0, 418, 9, 41, 117, 791.

Marzo: 210, 178, 8, 618, 30, 61, 143, 1248.

Abril: 164, 177, 8, 483, 24, 62, 126, 1045.

Mayo: 201, 297, 11, 709, 14, 33, 148, 1408.

Junio: 128, 109, 5, 350, 12, 49, 109, 762.

Julio: 93, 140, 5, 435, 9, 35, 115, 832.

Total: 929, 977, 37, 3013, 98, 281, 758, 6094.

Porcentualmente estas cifras representan lo siguiente:

Cuadro 2

Previsional: 15,2.

Recurso extraordinario: 16.

Recurso ordinario: 0,6.

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Quejas: 49,4.

Varios: 1,6.

Originarios: 4,6.

Competencia: 12,4.

A su vez, dentro de la competencia originaria la carga de trabajo se distribuyó de lasiguiente manera:

Cuadro 3

Casos concernientes a embajadores y diplomáticos extranjeros:

Cantidad: 16 (*)

Porcentaje: 5,6

Casos en que una provincia es parte:

Cantidad: 265

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Porcentaje: 94,3

(*) Las cifras en este caso surgen por aproximación, pues no siempre a carátula del

expediente permite detectar si se trata de un caso concerniente a diplomáticosextranjeros, y algunas de estas sentencias no aparecen publicadas en el sitio web de laCorte.

Por último, dentro de los casos en que una provincia es parte la distribución fue lasiguiente:

Cuadro 4

Acciones de daños y perjuicios:

Cantidad: 76.

Porcentaje: 28,6.

Acciones declarativas de inconstitucionalidad:

Cantidad: 75.

Porcentaje: 28,3.

Amparos:

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Cantidad: 28.

Porcentaje: 10,5

Otros:

Cantidad: 86.

Porcentaje: 32,4.

c) Una primera síntesis

Las cifras arriba indicadas permiten formular -cuantitativamente- las siguientes

conclusiones para el período aquí considerado:

i. la competencia originaria sólo ha ocupado el 4,6% del trabajo total de la Corte (5) ;

ii. La mayoría abrumadora (94,3%) corresponde a casos en que es parte una provincia;

iii. De la cifra total de casos en que una provincia es parte (265), más de la mitad (56,9%)corresponde a acciones de daños y perjuicios y acciones declarativas deinconstitucionalidad;

vi. Estas últimas ocupan porciones casi iguales (28,6% y 28,3%, respectivamente).

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II. LA COMPETENCIA ORIGINARIA EN TÉRMINOS GENERALES

a) Incidencia de las personas, la materia y la vecindad

Bien es sabido que el art. 117 de la Constitución establece dos categorías de causas queacceden a la competencia originaria de la Corte Suprema: (i) las que conciernen aembajadores, ministros y cónsules extranjeros y (ii) aquellas en que es parte unaprovincia (6) .

Todo ello indica que nos encontramos primordialmente ante una competencia establecidaen razón de las personas. Y digo "primordialmente", pues de la vinculación entre los arts.116 y 117 de la Constitución (7) , de la reglamentación del art. 117 (8) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema surgen algunas limitaciones y ampliaciones paraambas categorías, bien que son más trascendentes para la segunda.

En relación con la primera (diplomáticos extranjeros) la competencia surge casi

exclusivamente en razón de la persona, sin importar la materia del caso. Sin embargo, lareglamentación la amplía a los familiares del embajador y de los ministros diplomáticos(9) y la limita, en materia de cónsules, a las causas sobre privilegios y exenciones deéstos en su carácter público.

Más fuertes aún son las limitaciones y ampliaciones para la segunda categoría, al puntode que la materia del caso, sumada a la distinta vecindad resultan determinantes, salvocuando una provincia demanda a otra, o cuando una provincia litiga con una persona que,de suyo, accede a la jurisdicción federal.

b) Cuatro reglas básicas

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Así, de la combinación entre materia y distinta vecindad surgen cuatro reglas básicas(10) :

i. si la materia es de derecho local, o tiene elementos locales, la causa no accede a lacompetencia originaria, aun cuando entre las partes haya distinta vecindad;

ii. si la materia es exclusivamente civil, se requiere que entre la provincia y sucontraparte haya distinta vecindad (11) ;

iii. si la materia es exclusivamente federal, se accede a la competencia originaria sinperjuicio de la vecindad de las partes;

iv. si la contraparte de la provincia accede de por sí a la jurisdicción federal (i.e., elEstado Nacional, una entidad autárquica nacional, etc.), el caso corresponde a lacompetencia originaria, sin perjuicio de la materia (12) .

c) El problema de la materia mixta

Como puede verse, en la segunda y tercera de las reglas mencionadas he resaltado lapalabra "exclusivamente", pues aquí reside la clave de la reducción que estáexperimentando la competencia originaria.

En efecto, nada en la realidad es químicamente puro, y el mundo del derecho no escapa aesta verdad, de modo tal que en buena parte de las causas se combinan o mezclanmaterias civiles, federales o locales.

Así, de la mayor o menor tolerancia que tenga la Corte hacia la presencia de elementoslocales dependerá la amplitud de la competencia originaria. Ya veremos en el desarrollo

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siguiente que la sensibilidad de la Corte hacia la presencia de la materia local en la causase ha ido agudizando al punto de que actualmente una simple referencia o conexión conel derecho público provincial, por leve que sea, puede obstruir la apertura de la jurisdicción originaria.

III. LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

a) Planteo

De acuerdo con la segunda de las reglas enunciadas en el punto II.b, la Corte no admiteacciones de responsabilidad civil en instancia originaria cuando es necesario examinar enellas el derecho local.

Dicho en otros términos, el problema de las acciones de responsabilidad civil contra lasprovincias está centrado en verificar si la determinación de aquélla requiere del análisisde normas de derecho local. En caso afirmativo la causa no es de competencia originaria;en caso negativo sí lo es.

Como veremos a lo largo de este punto, dicha regla ya existía con anterioridad a marzode 2006, tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual, pero apartir de esa fecha se ha vuelto mucho más rígida en relación con esta última.

Me ocuparé entonces de ambos tipos de responsabilidad con el objeto de determinar elestrecho sendero de su acceso a la instancia originaria.

b) Casos de responsabilidad extracontractual

1.- La cuestión hasta 1987

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Hasta 1987 la cuestión no había suscitado un examen detenido. Si bien, como regla, laCorte rechazaba su intervención en instancia originaria cuando el caso tenía elementos dederecho local, en general se interpretaba que las causas de responsabilidad civil (daños y

perjuicios) se regían por normas de derecho común y constituían, por ende, un "asuntocivil" en los términos del art. 24 , inc. 1, decreto ley 1285/1958.

Menciono, por ejemplo, el caso "Juan Carlos Patricio" (13) , donde se demandabandaños y perjuicios derivados de la actuación presuntamente irregular del registroinmobiliario de una provincia y la Corte admitió la demanda en instancia originaria.

2.- La cuestión después de 1987. Casos "Sedero de Carmona" y "De Gandía"

Dos años después, en 1987, se suscitó otro caso de daños y perjuicios contra BuenosAires, originado también en errores del registro inmobiliario, caratulado "Sedero deCarmona v. Provincia de Buenos Aires" (14) , el cual registra un interesante debateentre el procurador general y la Corte. Podría decirse que éste es el primer caso en el cualel punto es analizado con más detenimiento y la solución fue favorable a la habilitación

de la instancia originaria por medio de un fallo unánime (15) .

La cuestión de competencia se suscitó con motivo de la excepción planteada por lademandada, la cual, en opinión del procurador, era viable. Éste sostenía, con apoyo en elprecedente "Vadell v. Provincia de Buenos Aires" (16) , que la responsabilidad delEstado en casos como éstos procede de la llamada "falta de servicio" regida por elderecho público (17) .

No obstante, la Corte se aparta de este criterio y dice, claramente, que las acciones deresponsabilidad contra las provincias no conllevan de por sí la aplicación del derechopúblico local. "Distinto sería" -agrega el tribunal- "si se pretendiera en esta instancia lainvalidez de actos administrativos" (18) .

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Una cuestión similar, bien que originada en la omisión de un tribunal judicial, se suscitóen "De Gandía v. Provincia de Buenos Aires" (19) . El caso se originó comoconsecuencia de que la actora fue detenida al querer cruzar un paso internacionalconduciendo un vehículo sobre el cual pesaba una orden de secuestro, cuyo

levantamiento el tribunal interviniente no había comunicado a las autoridades deMigraciones.

La Procuración General, muy brevemente, sostiene que el caso es de competenciaoriginaria, y la Corte, por mayoría, adhiere a este criterio (20) .

En síntesis, si bien no encuentro diferencias sustanciales en los casos anteriores y

posteriores a 1987, lo cierto es que después de esa fecha la Corte parece haber analizadola cuestión más detenidamente a la luz de la objeción planteada por el procurador generalen el caso "Sedero de Carmona" .

3.- La cuestión a partir de marzo de 2006. El caso "Barreto"

Como puede verse, hasta marzo de 2006 la Corte entendía que las acciones de daños yperjuicios fundadas en la responsabilidad civil de las provincias, salvo que se plantearaconjuntamente la nulidad de actos administrativos locales, correspondían a lacompetencia originaria, en la medida, claro está, que hubiera distinta vecindad entre laprovincia y el actor.

La línea divisoria de aguas se produce en marzo de 2006, cuando la Corte resuelvecambiar drásticamente de criterio. El 21 de ese mes, al decidir el caso "Barreto v.

Provincia de Buenos Aires" (21) , junto con otras causas de responsabilidad civil de lasprovincias (22) , la Corte -sin decirlo- adhiere al criterio sostenido por el procuradorgeneral en "Sedero de Carmona" , casi dos décadas antes.

Los hechos del caso "Barreto" son simples: un suboficial de la Policía de la Provincia deBuenos Aires, en el curso de un procedimiento y empleando el arma reglamentaria, da

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muerte accidentalmente a Gisela Barreto. Los padres de la fallecida promueven entoncesuna acción de daños y perjuicios contra la provincia y contra el agente policial.

En su dictamen la Procuración General se opone a la habilitación de la competencia de laCorte por no estar debidamente probada la distinta vecindad de las partes, y el tribunal-una vez superada esta cuestión con una información sumaria- analiza la materia delpleito y anuncia formalmente que se apartará del criterio establecido en 1992 (23) .

Luego de algunos fundamentos de tono institucional (24) , la sentencia entra en lamateria específica y dice que las acciones de responsabilidad civil contra las provinciasinvolucran cuestiones de derecho administrativo local y, por ende, no constituyen una

"causa civil" a los fines de la competencia originaria (25) .

4.- La doctrina "Barreto" en casos posteriores

A partir de "Barreto" la Corte empezó a aplicar la doctrina de este caso a todos los deresponsabilidad civil de las provincias en los cuales entendió que existía "falta de

servicio" y era necesario analizar normas locales.

Así lo hizo en acciones de responsabilidad extracontractual motivadas por:

- un presunto error judicial que privó de la libertad a un individuo que luego resultóabsuelto (26) ;

- la inundación de un campo (27) ;

- un accidente de tránsito ocurrido en una ruta provincial por falta de debida iluminacióny señalización (28) ;

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- la negligencia de la policía provincial, que con ocasión de un accidente motivado por lapresencia de un caballo en una ruta no tomó los recaudos necesarios para identificar alpropietario del animal (29) ;

- la mala praxis de los médicos de un hospital provincial (30) ;

- la inundación de un inmueble urbano como consecuencia de la inundación general deuna ciudad (31) ;

- la muerte por asfixia de un detenido en una comisaría (32) ;

- la caída al río de una estructura colgante por donde transitaban los actores (33) ;

- irregularidades cometidas por un oficial de justicia con motivo del diligenciamiento de

un mandamiento (34) ;

- la muerte de una persona ocasionada por el disparo de un policía en una manifestación(35) ;

- el contagio de sida en penales de la provincia (36) ;

c) Casos de responsabilidad contractual. La llamada "secuela de vínculo administrativo"

Ya con anterioridad a la doctrina "Barreto" la Corte rechazaba de la competenciaoriginaria los casos de responsabilidad contractual si los daños y perjuicios reclamados

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tenían como antecedente un vínculo de naturaleza administrativa con la provinciademandada (37) . Se invoca para ello la llamada "secuela de vínculo administrativo".

Un ejemplo reciente de ello es "Platt v. Provincia de Córdoba" (38) , donde el actorreclamaba el pago de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la rescisión de uncontrato de mantenimiento de la instalación del aire acondicionado del Banco de laProvincia de Córdoba. La Corte sostuvo que "La necesidad de examinar el origen de larelación jurídica, lleva a concluir que aquélla no reviste carácter civil si a tal efecto setiene en cuenta la naturaleza administrativa del vínculo que ligó a las partes" (39) .

d) La excepción del "prolongado trámite"

La doctrina mencionada en los puntos anteriores no se aplica cuando la causa ha tenidoun "prolongado trámite" y razones de economía procesal, ligadas al respeto a la defensaen juicio, aconsejan que el juicio prosiga en instancia originaria (40) . Un antecedente deeste criterio -bien que aplicado en otro supuesto- puede verse en "Aerolíneas ArgentinasS.E. v. Provincia de Buenos Aires" (41) .

En su versión actual, es decir, a partir del caso "Barreto", esta línea jurisprudencialcomienza con el caso "Punte v. Provincia de Tierra del Fuego" (42) y continúa ennumerosos casos posteriores (43) .

Lamentablemente estos fallos no indican el tiempo de tramitación de cada causa, lo queimpide saber, en la práctica, qué debe entenderse por "prolongado trámite".

e) El caso "Mendoza" y la acumulación subjetiva de pretensiones

Otro cambio importante ha tenido lugar en relación con la acumulación subjetiva depretensiones luego de lo decidido en el caso "Mendoza v. Estado Nacional" (44) .

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A partir de 1977 la Corte admitió que la competencia originaria podía surgir de unaacumulación subjetiva de pretensiones. Ello tuvo lugar en el caso "Mayoraz de Arroyo v.Nación Argentina" (45) , donde sucedió lo siguiente. La actora, vecina de Santa Fe,

había promovido una acción de desalojo de un inmueble de su propiedad contra dichaprovincia, contra el Estado Nacional y contra quienes resultaran ocupantes de aquél. Ensu dictamen el entonces procurador, Enrique C. Petracchi (46) , sostuvo que estandodemandados una provincia y el Estado Nacional la causa debía tramitar en instanciaoriginaria. Su posición -luego compartida por la Corte- era original, pues la actora eravecina de Santa Fe en una causa civil.

Algunos años después el tribunal resolvió "Centurión de Vedoya v. Provincia deMisiones" (47) , que presenta algunas variantes y profundiza la tendencia a ampliar lacompetencia originaria. Aquí, esta última, surgió de la siguiente manera: la actora, vecinade Misiones, promueve acción contra esta provincia ante los tribunales locales y ademáspide la intervención como tercero de la Entidad Binacional Yacyretá, quien plantea unaexcepción de incompetencia a favor del fuero federal. Suscitada la controversia sobre lacompetencia, la Corte -en coincidencia con el procurador general (48) - entiende quecorresponde el fuero federal por estar citada Yacyretá, pero, al mismo tiempo, dado quees parte una provincia, la causa debe tramitar en competencia originaria.

A partir de estos dos casos, la acumulación subjetiva de acciones contra una provincia ycontra una persona que suscita el fuero federal (aun como tercero) dio como resultado lacompetencia originaria.

Tal doctrina, mantenida hasta las sentencias inmediatamente anteriores al caso "Mendozav. Estado Nacional" (49) , fue abandonada expresamente en esta célebre causa

ambiental en la cual están demandadas, además, la provincia de Buenos Aires, la Ciudadde Buenos Aires y una serie de empresas ubicadas en las márgenes del Riachuelo y delrío Matanza. Básicamente las pretensiones de la demanda en este proceso son dos: (i) elresarcimiento de los daños y perjuicios y (ii) la recomposición del medio ambiente (50) .

Partiendo de esta división, la Corte señala que la primera de ellas es ajena a la

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competencia originaria por aplicación del precedente "Barreto", en tanto que la segundano lo es, pues la recomposición ambiental es una materia federal (51) . Agrega, además,que se abandona el precedente "Centurión de Vedoya" (52) y que no hay razonessuficientes para justificar la acumulación subjetiva de pretensiones (53) .

La doctrina establecida en "Mendoza" ha sido aplicada en numerosas causas posteriores(54) . También ha sido aplicada en casos donde la acumulación subjetiva no se darespecto de una provincia y el Estado Nacional, sino respecto de dos provincias. Así fuedecidido en "Agrar S.A. v. Provincia de Santa Fe" (55) , un caso de daños y perjuiciospor inundación de un campo en el cual se demandaba a Santa Fe y a Buenos Aires. LaCorte -por aplicación conjunta de las doctrinas "Barreto" y "Mendoza" - sostuvo que lasprovincias debían ser cada una de ellas en forma separada demandadas ante sus propios

tribunales.

Excepcionalmente, la doctrina "Mendoza" no se aplica cuando es la propia provinciademandada quien pide la intervención originaria de la Corte. Así fue decidido en"Serradilla v. Provincia de Mendoza" (56) , un caso de daños y perjuicios por actuaciónirregular del Registro Nacional de las Personas con sede en Mendoza. El actor, quetambién demandaba al Estado Nacional, radicó la demanda ante un juzgado federal civily comercial de la Capital Federal, pero al contestar la demanda, la provincia solicita que

intervenga la Corte en forma originaria y se hace lugar a la petición.

f) Conclusiones

Tengo para mí que los criterios empleados para rechazar de la competencia originaria loscasos de responsabilidad civil tienen entidad suficiente para que éstos, en la práctica,desaparezcan de aquélla.

En materia de responsabilidad extracontractual será muy difícil hallar un caso en el cualla actividad de las provincias o de sus funcionarios y agentes no tenga alguna conexión oreferencia mínima con el derecho local, pues se supone que todos ellos están regidos, ensus funciones oficiales, por el derecho local. Aun los casos más alejados de éste, como

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sería un accidente en el tránsito ocasionado por un funcionario o agente público local enel ejercicio de sus funciones, tendrá como marco una ley o reglamento local, y tal será elderecho bajo el cual deberá ser analizado si la violación o negligencia en el cumplimientode sus obligaciones engendra responsabilidad de su principal, la provincia.

Algo similar ocurre en el campo de la responsabilidad contractual. Salvo aquelloscontratos específicamente regidos por el derecho común, que son muy pocos, la mayoríade la contratación provincial está sujeta al derecho público local, de modo tal que elloexcluye de la competencia originaria cualquier acción de responsabilidad emergente deaquélla.

IV. LAS ACCIONES DECLARATIVAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

a) La regla general

Ya vimos en punto II.b que la competencia originaria surge sin exigirse distinta vecindadde las partes cuando en el juicio se discute un problema constitucional o federal. Como

resultado de ello, las acciones declarativas de inconstitucionalidad constituyen unacategoría muy habitual en aquélla.

Sin embargo, para habilitar la instancia originaria la jurisprudencia actual exige que lamateria federal sea exclusiva, pues si aparece mezclada con elementos locales la Corte sedeclara incompetente.

b) Aplicación de esta regla. El caso del impuesto de sellos

Un buen ejemplo de ello lo constituyen los casos de inconstitucionalidad de las normasque gravan con el impuesto de sellos los contratos no instrumentados formalmente.

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Bien es sabido que a partir de dos causas caratuladas "Shell Compañía Argentina dePetróleo S.A. v. Provincia del Neuquén" (57) la Corte entendió originariamente enasuntos donde se planteaba la inconstitucionalidad de normas que gravaban con elimpuesto de sellos a los contratos verbales o no instrumentados formalmente (58) .

Esta jurisprudencia se mantiene actualmente (59) , pero no se aplica cuando la actora nosólo funda la demanda en la violación de normas federales sino que también alega laviolación de normas locales.

Véase, por ejemplo, "La Independencia Sociedad Anónima de Transportes v. Provinciade Buenos Aires" (60) , donde la actora apoyaba su demanda en la violación de la

Constitución Nacional, de la Ley de Coparticipación Federal y del Código Fiscal local(LA 2004-C-3910). En contra de lo dictaminado por el Ministerio Público, la Cortesostiene que la necesidad de determinar si existe violación de la mencionada normaprovincial impide la tramitación del pleito en instancia originaria (61) .

Otro caso similar es "Droguería Oncofarma S.R.L. v. Provincia de Tucumán" (62) . Laactora pedía aquí la declaración de inconstitucionalidad de una decisión de la DirecciónGeneral de Rentas de Tucumán y también fundaba su demanda en la violación a la

Constitución Nacional, a la Ley de Coparticipación Federal y al Código Fiscal provincial.En su dictamen -luego compartido por la Corte- la Procuración General sostiene que noprocede la competencia originaria de la Corte pues la demanda se funda -entre otrasnormas- en el Código Fiscal de Tucumán, que es una norma local (63) .

Puede decirse entonces que hay casos que a juicio de la Corte son exclusivamentefederales y casos que no lo son.

c) Casos admitidos

En función de lo establecido en la primera de las reglas enunciadas, veamos ahora otrosejemplos.

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1.- Impuestos sobre actividades interjurisdiccionales

Las acciones declarativas de inconstitucionalidad de normas tributarias provincialesocupan actualmente una buena porción de la competencia originaria. Como regla general,la Corte sostiene que (i) el cobro de un impuesto no constituye una causa civil por ser unacarga que grava las personas o las cosas con un fin de interés público y (ii) sólo se debediscutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamentecomo contrario a la Constitución (64) .

En este ámbito los impuestos que gravan actividades interjurisdiccionales han suscitadovarios casos. Si bien el tema ha tenido sus vaivenes, podría decirse que a partir del caso"El Cóndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de Buenos Aires" (65) la Corteha establecido que el planteo de inconstitucionalidad de normas provinciales, con base enel régimen de coparticipación federal, es una cuestión de rango constitucional y, porende, de competencia originaria (66) . Hizo hincapié para ello en la reforma de 1994(67) .

De la mano de este precedente se han resuelto varias causas. Entre las más recientespueden mencionarse algunas relativas a la aplicación del impuesto a los ingresos brutossobre el transporte interjurisdiccional de pasajeros (68) , sobre el transporte de energíaeléctrica por distribución troncal (69) y sobre la actividad industrial no radicada en laprovincia (70) . Asimismo, es competente la Corte en una causa de impugnación delimpuesto de sellos sobre los documentos de renegociación de contratos de concesión detransporte ferroviario de pasajeros (71) .

2.- Tasas sobre productos fabricados fuera de la provincia

También se ha declarado la competencia originaria cuando se discute laconstitucionalidad de una tasa retributiva de un servicio. Así fue decidido en el caso"Massalin Particulares S.A. v. Provincia de Tierra del Fuego" (72) , donde la actora

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cuestionaba la tasa que debía pagarse por la verificación de legitimidad y origen decigarros y cigarrillos ingresados al territorio provincial.

3.- Preservación de la autonomía municipal

Un supuesto de "manifiesto contenido federal", y, por ende, habilitante de la competenciaoriginaria, es la preservación de la autonomía municipal. El caso tuvo lugar en"Municipalidad de San Luis v. Provincia de San Luis" (73) , donde el intendente de laciudad de San Luis demanda a la provincia con el objeto de obtener la declaración deinconstitucionalidad de una serie de leyes provinciales -y de todos los actos dictados ensu consecuencia- que a su juicio perturbaban el proceso electoral municipal, atentando

contra la autonomía municipal establecida en la Constitución Nacional.

La Corte se declara competente en forma originaria pues "se desprende [de la demanda]que la actora dirige su pretensión contra una provincia y la materia del juicio tiene unmanifiesto contenido federal" (74) .

4.- Energía y petróleo

Entre los precedentes más recientes sobre esta materia el leading case es "YPF S.A. v.Provincia de Neuquén" (75) . En él la actora promovió una acción declarativa deinconstitucionalidad contra dos decretos de la demandada que habían fijado el llamado"valor boca de pozo", a efectos de liquidar y pagar las regalías de hidrocarburos líquidosy de gas natural, tomando el valor correspondiente al mercado internacional, sinconsiderar el precio efectivamente facturado en el mercado interno. La Corte se declaró

competente para entender en la cuestión sosteniendo que el planteo involucraba unatípica cuestión federal. Dado que el fallo explica la cuestión con eminente claridaddocente, me permito transcribir sus partes esenciales (76) .

Después de este caso la Corte se ha declarado competente en causas análogas. Menciono,por ejemplo, "Petrobras Energía S.A. v. Provincia de Neuquén" (77) .

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También se ha abierto la competencia originaria para entender en acciones declarativasde certeza (78) planteadas por concesionarias de explotación de hidrocarburos. En"Capex S.A. v. Provincia de Neuquén" (79) la actora pretendía que cesara el estado de

incertidumbre ocasionado por normas provinciales mediante las cuales se le exigía elpago de regalías sobre la gasolina producida en una planta de su propiedad, regalías éstasde las cuales estaba exenta por normas federales. Del mismo modo fue resuelto"Petrolera Entre Lomas S.A. v. Provincia de Neuquén" (80) , otro caso en el cual laprovincia exigía el pago de regalías en contra de lo previsto en normas nacionales.

En materia de energía eléctrica la Corte ha abierto su competencia originaria en el caso"Cooperativa de Electricidad, Consumo, Crédito y otros Servicios Públicos de AntonioCarboni Ltda. v. Provincia de Buenos Aires" (81) . Se trataba de un amparo promovidopor una cooperativa de distribución eléctrica local contra la provincia de Buenos Aires yEdesur S.A., en el cual se pretendía que esta última cesara en sus actividades de depósitoy trabajos de colocación de postes de luz y extensión de cables para redes eléctricas. Lamateria federal estaba dada por el propio régimen legal de la energía eléctrica.

5.- Actividad pesquera

También se ha entendido que es materia federal, y por lo tanto habilitante de lacompetencia originaria, el planteo de inconstitucionalidad de una resolución de laSubsecretaría de Actividades Pesqueras de la provincia de Buenos Aires que exigíaprocesar en establecimientos de esta última los pescados y mariscos frescos, capturadosfuera de la línea de las 12 millas y desembarcados en puertos bonaerenses, impidiendo así trasladarlos a otras jurisdicciones donde la actora poseía sus plantas industriales (82) .

6.- Restricciones al dominio privado en parques nacionales

Un caso curioso es "Coihue S.R.L. v. Provincia de Santa Cruz" (83) , pues si bien laCorte dice -en contra de la opinión del Ministerio Público (84) - que la acción deducida

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tiene un "manifiesto contenido federal" (85) , en mi opinión no lo tiene; al menos no lotiene en más medida que algunos de los casos que han sido rechazados de la competenciaoriginaria recientemente (86) . Me refiero, en particular, al caso "Desarrollo deProyectos Mineros S.A. v. Provincia de Mendoza" , resuelto pocos días antes.

En "Coihue" la actora, como propietaria de dos parcelas de campo ubicadas en el ParqueProvincial Península de Magallanes, pretende la declaración de inconstitucionalidad deuna ley de Santa Cruz y de sus antecesoras, por medio de las cuales se ha declarado como"reserva provincial" un área en la cual se encuentran tales parcelas y se ha suspendido laaprobación de nuevos planes de desarrollo y nuevas subdivisiones. Sostiene la demandaque ello afecta su derecho de propiedad y le genera daños y perjuicios que tambiénreclama.

En opinión de la Corte procede la competencia originaria pues "la sociedad actora poneen tela de juicio leyes dictadas por la provincia de Santa Cruz por ser contrarias a laConstitución Nacional, en cuyas disposiciones sustenta directa y exclusivamente supretensión, por lo que cabe asignar naturaleza federal a la materia del pleito... caberecordar, que también ha dicho el tribunal, desde antiguo, que la inconstitucionalidad deleyes y decretos provinciales, constituye una típica cuestión de esa especie" (87) .

d) Casos rechazados

1.- El problema de la naturaleza de las Direcciones Provinciales de Rentas

Ya hemos visto (punto IV.c.1) que las acciones declarativas de inconstitucionalidad de

normas tributarias locales acceden a la competencia originaria de la Corte. Sin embargo,actualmente se advierte una tendencia contraria fundada en la naturaleza descentralizadade la respectiva Dirección Provincia de Rentas, a quien se considera parte sustancial en elpleito. Veamos.

Como bien sabemos, estas acciones se promueven -en general- cuando el órgano

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recaudador local (Dirección Provincia de Rentas) determina el tributo, o bien cuandoinicia el procedimiento tendiente a determinarlo. Tradicionalmente la condición jurídicade aquél (centralizada o descentralizada) no interesaba a efectos de establecer lacompetencia originaria, pues se entendía que la acción declarativa de inconstitucionalidad

de la ley en cuestión estaba enderezada contra la provincia que la había sancionado. Enotras palabras, en acciones de ese tipo la provincia era parte sustancial.

Este criterio parece haber cambiado en la actualidad. Ahora interesa determinar en cadaprovincia si dicha Dirección es parte integrante de la Administración central o si es unapersona descentralizada, ya que en las acciones declarativas de inconstitucionalidad deleyes tributarias la Corte entiende que no es parte sustancial la provincia sino laDirección de Rentas.

Así, en "IBM Argentina S.A. v. Provincia de Misiones" (88) se resolvió que no es decompetencia originaria una acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 2860 deMisiones (89) , en tanto la Dirección General de Rentas de esa provincia es una personadescentralizada.

En síntesis, aun cuando el objeto de la acción sea la declaración de inconstitucionalidad

de la ley impositiva y la demanda esté dirigida contra la provincia, la Corte sostiene quees parte sustancial en el pleito la Dirección de Rentas, y si ésta -como en el caso deMisiones- es una persona descentralizada, no procede la competencia originaria.

Discrepo con esta jurisprudencia. Si sólo se plantea una acción declarativa deinconstitucionalidad de una norma provincial, me parece que la demandada es y debe serla provincia como emisora de esa norma, y no el órgano o ente administrativo que laaplica. En otras palabras, cuando se impugna la inconstitucionalidad de una ley es partesustancial en el pleito la provincia. Diferente es el caso cuando se cuestiona unreglamento dictado por una persona pública descentralizada, pues allí sí es partesustancial esta última, y no la provincia.

De seguirse el criterio de la Corte en otros casos no impositivos, la competencia

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originaria en acciones declarativas de leyes provinciales dependerá de la naturalezacentralizada o descentralizada de su autoridad de aplicación.

2.- Impugnación de la determinación tributaria

Muy diferente es si se ha impugnado la determinación tributaria y está demandadatambién la Dirección de Rentas, pues, tal como señala la Corte en "Argencard v.Provincia de Misiones" (90) , es parte sustancial el órgano recaudador, que en Misioneses una persona descentralizada.

3.- Impuestos sobre el transporte intercomunal de pasajeros

Así como se admiten en instancia originaria acciones declarativas de normas provincialesque gravan el transporte interjurisdiccional de pasajeros (ver el punto IV.c.1), no seadmiten, en cambio, las que lo hacen sobre el transporte intercomunal. Así fue decididoen "La Independencia Sociedad Anónima de Transportes v. Provincia de Buenos Aires"(91) .

4.- Elección y nombramiento de autoridades provinciales

También se observa una sensible reducción de la competencia originaria en cuestionesrelativas al nombramiento y elección de autoridades provinciales. Recordemos que en"Iribarren v. Provincia de Santa Fe" (92) y en "Hooft v. Provincia de Buenos Aires"(93) , dos casos de acciones declarativas de inconstitucionalidad de normas provinciales

que obstaban al nombramiento de jueces en razón de la edad y de la nacionalidad,respectivamente, la Corte admitió su competencia originaria.

Pues bien, recientemente se presentaron dos planteos muy similares, en los cualestambién se cuestionaban normas provinciales por los mismos motivos, y sin embargo la

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solución ha sido diferente.

En "Díaz v. Provincia de Buenos Aires" (94) la acción estaba dirigida en contra del art.

177 , Const. Bs. As., el mismo que estaba cuestionado en "Hooft", bien que por motivosdiferentes (95) . La actora impugnaba la exigencia del tope 70 años de edad establecidoallí para acceder a la magistratura. No obstante tratarse de una acción típica deinconstitucionalidad de una norma provincial, la Corte rechaza su competencia originariaargumentando que se impugnaba no sólo la constitucionalidad de una disposición local,sino también la interpretación de la misma efectuada por las autoridades provinciales, locual exigía abordar el derecho local, cuestión ajena a la instancia originaria (96) .

Más estricta ha sido aún la decisión recaída en "De Narváez v. Provincia de BuenosAires" (97) , donde se cuestionaba el inc. 1 del art. 121 , Const. Bs. As. Según estanorma, para ser elegido gobernador se requiere "Haber nacido en territorio argentino oser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero". Francisco de Narváezno reúne exactamente estas condiciones pues ha nacido en Colombia, es argentinonaturalizado y, a su vez, es hijo de argentino naturalizado. Alegó, entonces, que laConstitución de Buenos Aires discrimina de los cargos políticos a las personas en susituación, violando así los arts. 16 y 37 , CN. y disposiciones varias del Pacto de SanJosé de Costa Rica (LA 1994-B-1615) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (LA 1994-B-1639).

Al rechazar su competencia originaria el tribunal empieza diciendo: "Esta Cortereiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de lamateria sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente enprescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de talsuerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa" (el resaltado es deloriginal) (98) .

Este preámbulo parecería indicar que la causa pertenece a la instancia originaria, pues elplanteo estaba fundado precisamente en la Constitución Nacional y en tratadosinternacionales. Sin embargo, la Corte (99) se inhibe de intervenir argumentando que"por tratarse en la especie de un cuestionamiento atinente a la elección y nombramiento

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de la máxima autoridad provincial, no corresponde admitir la radicación de esta causa enla instancia pretendida, el problema suscitado concierne al procedimiento jurídicopolítico de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que debennacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, sin perjuicio de

que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, ensu caso, por esta Corte por la vía prevista en el art. 14 , ley 48 (ALJA 1853-1958-1-14)"(100) .

Nuevamente me permito discrepar con la solución alcanzada. En relación con elfundamento del primero de los casos, es obvio que siempre existirá alguna interpretaciónde las normas provinciales efectuada por los órganos locales. Ello es típico, por ejemplo,en las causas impositivas donde se ha efectuado la determinación del impuesto. No

olvidemos que nuestro sistema de control constitucional no se ejerce en abstracto sino enun caso concreto. No se enjuicia a la norma en sí sino a su aplicación en un caso, y ellosupone -incluso en las acciones declarativas- alguna forma de interpretación o aplicaciónprevia por parte de la autoridad provincial.

Tampoco es convincente la argumentación desarrollada en "De Narváez" . No cabendudas de que la preservación de la autonomía de las provincias, como fundamento delfallo, constituye un propósito encomiable (101) , pero admitamos que ese criterio lleva

directamente a la eliminación de toda acción de inconstitucionalidad de normasprovinciales en instancia originaria. Si bien hay casos que por su trascendenciainstitucional son más sensibles que otros, y la elección del gobernador es uno de ellos, nolo es menos que la mayor o menor sensibilidad política del caso no es una regla de  jurisprudencia aconsejable.

En síntesis, debemos tomar conciencia de que los fundamentos de los fallos aquí comentados permiten -y es probable que tal sea el propósito final de esta nueva

tendencia- la eliminación de toda forma de acción declarativa de inconstitucionalidad denormas provinciales en instancia originaria.

5.- Casos que involucran cuestiones ambientales

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Vimos más arriba (punto IV.c.6) que en "Coihue S.R.L. v. Provincia de Santa Cruz" unaacción declarativa motivada por una mera restricción al dominio privado en unapropiedad situada en un parque nacional fue admitida en instancia originaria por tener un"manifiesto contenido federal".

Muy diferente ha sido el criterio aplicado en forma casi concomitante para resolver elcaso "Desarrollo de Proyectos Mineros S.A. v. Provincia de Mendoza" (102) . En él secuestionaba la ley 7422 de Mendoza (103) , que -por motivos ambientales- declaró deutilidad pública y sometió a expropiación unos terrenos objeto de una explotaciónminera, los cuales quedaron abarcados en el "Área Natural Protegida" establecida por laley y ubicados en una zona categorizada como Reserva Hídrica Natural y Reserva dePaisaje Protegido, sujeta a la ley 6045 , que prohíbe toda actividad minera en dicho

ámbito.

A juicio del Ministerio Público -criterio que en este caso el tribunal comparte- la cuestiónfederal planteada queda subordinada al problema ambiental en juego, que es decompetencia eminentemente local, lo cual excluye la instancia originaria (104) .

También se discutía la constitucionalidad de una norma ambiental en el caso "Antonio

Barillari v. Provincia de Santa Cruz" (105) . La actora pretendía aquí la declaración deinconstitucionalidad de una ley local que encuadra los restos de pescado fresco como"residuos peligrosos", en contra del criterio seguido en la materia por las autoridadessanitarias y ambientales nacionales. Con similares fundamentos a los desarrollados en elcaso anterior, la Corte rechazó su intervención originaria.

6.- El problema de la adhesión provincial a las normas federales invocadas en la demanda

Una de las mayores -y, a mi modo de ver, injustificadas- restricciones a la competenciaoriginaria en acciones declarativas de inconstitucionalidad se da cuando la actora sustentasu demanda en varias normas federales y la provincia demandada ha adherido a alguna deellas. Veamos.

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Uno de estos casos es "Henter Industrial y Comercial S.A. v. Provincia de Misiones"(106) , donde se impugnaba la aplicación del impuesto a los ingresos brutos sobre laexportación de madera en violación a varias normas nacionales, entre ellas el "Pacto

Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" (LA 1993-C-3206).

Ya vimos en el punto IV.c.1 que la Corte admite en instancia originaria la accióndeclarativa de normas que gravan con el impuesto a los ingresos brutos el transporte depasajeros cuando se trata de servicios interjurisdiccionales. Parecería entonces que elmismo criterio debería ser aplicado cuando dicho impuesto grava la exportación demercaderías, en tanto se trata de una actividad sometida a la regulación impositivanacional.

Sin embargo, la solución en este caso ha sido distinta, pues la provincia demandada habíaadherido a una de las normas federales invocadas por la actora. En su dictamen laProcuración General sostiene que la actora no sólo invoca normas nacionales sinotambién locales, y menciona como ejemplo de éstas la ley 3045 , por medio de la cual laprovincia de Misiones ratificó el citado Pacto Federal. Entiende por ello -criterio que escompartido por la Corte- que la acción no corresponde a la instancia originaria (107) .

Creo que nos encontramos ante un criterio extraordinariamente restrictivo de lacompetencia originaria, pues el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y elCrecimiento, sin perjuicio de haber sido ratificado por la Legislatura de Misiones -comolo ha sido también por otras provincias-, no deja de ser una norma dictada por el EstadoNacional (108) a la cual han adherido las provincias (109) . Por lo demás, lo que enrealidad debía interpretarse en el caso era dicho Pacto y no la norma provincial deadhesión, que no constituye más que un acto formal.

Un criterio similar fue aplicado en "Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. v. Provinciade Buenos Aires" (110) . Aquí se planteaba la inconstitucionalidad del art. 226 , inc.21, Ley Orgánica de Municipalidades de Buenos Aires (111) , en tanto autoriza a lascomunas a percibir un "derecho de faenamiento e inspección veterinaria" por el ingreso asu jurisdicción de los productos alimenticios con fines de venta, como así también la de

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diversas ordenanzas municipales de carácter fiscal, reglamentarias de dicho artículo.Alegaba la actora la violación a diversos artículos de la Constitución Nacional; delConvenio Multilateral del 18/8/1977; del art. 91 , Ley de Coparticipación Federal deImpuestos 23548 (LA 1998-A-12); del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento (ratificado por la ley local 11463 ); y de la ley local 13230 , de adhesión ala ley nacional 18284 , "Código Alimentario Argentino".

El dictamen de la Procuración General, al cual adhiere la Corte, sostiene: "...según sedesprende de los términos de la demanda las actoras plantean en forma conjunta unacuestión federal con una de orden local, en tanto aducen que la disposición provincial ylas ordenanzas municipales de carácter fiscal que pretenden impugnar, conculcan tantocon [sic] la Constitución Nacional, como con [sic] el `Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento', al que la provincia adhirió por ley 11463 , el cual formaparte del derecho público provincial y no suscita una cuestión constitucional. Por loexpuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, todavez que su naturaleza no reviste carácter exclusivamente federal, como lo requiereantigua doctrina del tribunal para que proceda su competencia originaria".

Obviamente -cuando ello resulte posible-, puede sortearse la aplicación de la regla jurisprudencial sentada en estos fallos evitando fundar la demanda en aquellas normas

federales a las cuales la provincia demandada ha adherido.

e) Conclusiones

Tal como sucede con las acciones de responsabilidad civil, los criterios empleados enrelación con las acciones declarativas de inconstitucionalidad también tienen entidadsuficiente como para eliminar esta categoría de la competencia originaria.

Ya existen algunas materias que parecen haber sido erradicadas, tales como lascuestiones ambientales y el nombramiento de autoridades provinciales. Pero existen,además, argumentos tan restrictivos que podrían fácilmente producir el efectomencionado en todas o casi todas las materias.

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Así, por ejemplo, en algunas causas impositivas donde no se cuestionaba ladeterminación del tributo ("IBM Argentina S.A. v. Provincia de Misiones" ) la Corteentiende que no es parte sustancial la provincia sino la Dirección de Rentas. A partir de

allí no es necesario hacer un gran esfuerzo para sostener -en causas no tributarias- que enacciones declarativas de inconstitucionalidad la provincia ya no es más parte sustancial,sino que lo es la autoridad de aplicación de la ley cuestionada, y si ésta resultara ser unaentidad descentralizada, el caso no accederá a la competencia originaria.

No menos restrictivo resulta considerar como local una norma federal a la cual unaprovincia ha adherido.

V. OTROS CASOS

a) La doctrina de la "secuela de vínculo administrativo" y sus aplicaciones

El mismo criterio jurisprudencial examinado en el punto III.c ha sido aplicado en otros

casos fuera de los daños y perjuicios. Así, por ejemplo, en cobros de facturas impagas porservicios de limpieza (112) y de servicios médicos (113) , y aun en una acción deamparo promovida por un piloto comercial con el objeto de que la provincia demandadacese en su falta de control sobre el funcionamiento y mantenimiento de las aeronaves, losaeropuertos, los vuelos y el personal que los conduce y tripula, de acuerdo con lasnormas de aeronavegación vigentes (114) . Sostuvo la Corte que la pretensión seenmarcaba en el ámbito de la relación jurídica de carácter laboral existente entre el actory la provincia demandada -a través de la Dirección Provincial de Aeronavegación-, lacual estaba regida por el derecho local.

También ha sido aplicada esta doctrina -bien que sin ser mencionada expresamente- en"La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. v. Provincia de Corrientes" (115) ,caso en el cual la actora pretendía el reintegro del seguro pagado al Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales, con motivo de la sustracción de equipos de cine perpetrada

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en dependencias de la Subsecretaría de Cultura de la provincia demandada, los cualeshabían sido entregados a ésta como consecuencia de un comodato celebrado con elinstituto.

Si bien entre la compañía de seguros y la demandada no existía vínculo contractualalguno y la demanda estaba fundada en normas de derecho común (el art. 80 , ley 17418[ALJA 1967-B-1379]), la Corte rechaza su intervención originaria pues "...no se presentaun asunto susceptible de ser calificado como causa civil en la medida en que el origen dela relación jurídica en que se funda la pretensión de la actora es un convenio celebradopor una organización estatal y un ente público cuyo patrimonio forma parte de lahacienda pública y que, pese a gozar de cierto grado de autonomía, se encuentra sujeto alas disposiciones de la ley de administración financiera y a los sistemas de control del

sector público de la Nación".

Un criterio similar aparece en "Torales v. Provincia de Corrientes" (116) , una demandapor despido promovida contra Corrientes y la empresa cesionaria del servicio ferroviario.Dolly B. Torales, empleada de Trenes Especiales Argentinos S.A., fue despedida por éstay promovió acción laboral contra su empleador y contra la provincia, por ser ésta laconcesionaria del servicio ferroviario transferido originalmente por el Estado Nacional yposteriormente otorgado a la empresa. La Corte descarta su intervención originaria pues

entiende que, además de las normas laborales en juego, debe analizar el vínculo decarácter administrativo existente entre el Estado Nacional y Corrientes, por un lado, yentre ésta y la compañía concesionaria, por el otro (117) .

b) La doctrina "Mendoza" y sus aplicaciones

Además de las acciones de responsabilidad civil, la doctrina del caso "Mendoza" (verpunto III.e) se ha aplicado también en acciones declarativas de certeza. Un ejemplo deello puede verse en "Lavado v. Provincia de Mendoza" (118) , donde los actores, ungrupo de abogados con matrícula federal, promovieron contra Mendoza y el EstadoNacional una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CódigoProcesal (LA 1993-A-1037), con el objeto de que se establecieran ciertos hechos y seformularan declaraciones en relación con la situación carcelaria en esa provincia.

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Requirieron así que: 1) se determinara que los hechos que denuncian afectan la garantíadel derecho a la vida y a la integridad física de los internos alojados en las tres unidadescarcelarias mendocinas; 2) se estableciera que el Estado Nacional y la provincia

demandada son los sujetos obligados a garantizar la vigencia de esos derechos y acumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas al respecto por la Comisión y laCorte Interamericana de Derechos Humanos; y 3) se fijara un plazo máximo para quedichas decisiones sean cumplidas en su totalidad.

Al resolver -siguiendo el criterio del Ministerio Público- la Corte sostuvo que existía unaacumulación subjetiva de pretensiones, ninguna de las cuales correspondía por sí a lainstancia originaria, y, consecuentemente, debían ser tramitadas en las instanciascorrespondientes, conforme a lo establecido en el caso "Mendoza" . La primeracorrespondía a los jueces provinciales y la segunda y tercera a los federales (119) .

Con igual criterio fue resuelto "Rebull v. Provincia de Misiones" (120) , un amparo enel cual el actor demandó a Misiones y al Estado Nacional para que le proveyeran losmedios necesarios para la realización de una operación quirúrgica para la cual no contabacon medios económicos.

Aplicaciones de la doctrina "Mendoza" pueden verse también en acciones de cobro depesos (121) . En una de ellas, "Sadaic v. Provincia de Tierra del Fuego" (122) , se diouna situación realmente singular, que además sirve de ejemplo para comprender eldispendio de jurisdicción que en ocasiones exige el sistema judicial argentino para hallarel juez competente (123) . Sadaic demandó a Tierra del Fuego y a un canal de televisiónde Ushuaia, ante un tribunal provincial, reclamando una suma de dinero en concepto dederechos de autor. Al contestar la demanda, la provincia pide la citación como tercero del

Estado Nacional, pues parte de la deuda se habría devengado cuando Tierra del Fuego eratodavía un territorio nacional. Al presentarse en juicio, el Estado Nacional pide laintervención de la justicia federal. Luego de una serie de trámites, el juez federal sedeclara incompetente y remite la causa a la instancia originaria de la Corte, y éstaresuelve finalmente, por aplicación de la doctrina "Mendoza" , que la deuda de laprovincia debe ser reclamada ante los tribunales provinciales y la del Estado Nacionalante los federales (124) .

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Importa destacar que en este caso, para rechazar su intervención originaria, además de ladoctrina "Mendoza" , la Corte invoca el sometimiento inicial de la actora a lostribunales provinciales, lo cual implica una prórroga voluntaria de la jurisdicción

originaria a favor de éstos, en los términos del art. 12 , inc. 4, ley 48. En efecto, setrataba aquí de una demanda civil, promovida contra una provincia, por una persona queno tiene domicilio en ella, ante los tribunales provinciales. Todo ello, en los términos dela norma citada, genera una prórroga de la jurisdicción originaria que podría habercorrespondido de haberse iniciado la demanda directamente ante la Corte Suprema.Queda en dudas si -de haberse dado esta situación- la Corte hubiera admitido la citacióncomo tercero del Estado, o si también la hubiera rechazado por aplicación de la doctrina"Mendoza" .

c) La doctrina "Mendoza" no se aplica cuando la materia es federal

Un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, pero en un caso de materiafederal, tuvo lugar en "Hidroeléctrica Alicurá S.A. v. Estado Nacional" (125) . Laactora demandó aquí al Estado Nacional pidiendo la nulidad de una resolución de laSecretaría de Energía (126) que obligó a los generadores de energía eléctrica a abonar

regalías a las provincias por "la potencia puesta a disposición del Mercado Spot duranteel mes de comercializar toda la energía en ese mercado". Asimismo, demandó a lasprovincias de Neuquén y Río Negro reclamándoles la devolución de los montos de lasregalías percibidas por ese concepto.

Si bien se trataba de un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones al cualpodía resultarle aplicable la doctrina "Mendoza" , ni la Corte ni la Procuración Generalponen obstáculos a la competencia originaria, ni mencionan el citado precedente. Debe

deducirse, entonces, que tratándose de una materia federal (la regulación de la energíaeléctrica) el caso "Mendoza" no se aplica.

d) Los honorarios de abogados y procuradores

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Están excluidas de la competencia originaria las cuestiones relativas a los reclamos dehonorarios de abogados y procuradores. Ha dicho la Corte que la ley 21839 no integra elderecho común sancionado por el Congreso de acuerdo con las atribuciones que le sonotorgadas por el art. 75 , inc. 12 de la Constitución (127) . La misma solución se aplica

aun en los casos que han tramitado por vía originaria (128) , y no se altera ni siquieracuando la provincia y su abogado han pactado la jurisdicción originaria en el convenio dehonorarios que se intenta ejecutar (129) .

e) Los casos prematuros

Sucede en algunas ocasiones que el tribunal ante el cual se radica la demanda o bien la

pretensión inicial (puede tratarse de una medida preliminar) se declara incompetente afavor de la instancia originaria de la Corte Suprema por entender que el caso estácomprendido en ella. Sin embargo, la Corte rechaza su intervención alegando que taldecisión es prematura por no haber tomado intervención aún la provincia demandada.

Así fue decidido en "Olivo v. Provincia de San Luis" (130) , una demanda de daños yperjuicios por actuación irregular de los tribunales locales, promovida ante un juzgadofederal con asiento en la provincia demandada, donde el juez interviniente, sin correr

traslado de la demanda, remite las actuaciones a la Corte Suprema. Ésta, a su turno,sostiene que la presentación de la demanda ante el juez federal supone una prórrogavoluntaria a favor del juez federal (131) , de modo tal que la instancia originariasolamente podrá surgir si la provincia lo solicitara una vez citada en el juicio. Por ello,tratándose de un hecho que todavía no ha ocurrido, la decisión del tribunal inferiorresulta prematura (132) .

VI. LA AFECTACIÓN DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Si bien este artículo está dedicado al análisis de la reducción de la competencia originariaen causas en que es parte una provincia, pues los cambios sustanciales han tenido lugaren esta categoría de casos, no quiero dejar de mencionar un precedente que atañe a la otracategoría, es decir, a los casos que conciernen a los embajadores y diplomáticos

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extranjeros, pues también se advierte en él una línea restrictiva.

Me refiero al caso "Jorge P. Busti" (133) , originado en el conflicto internacional con las

empresas que fabrican pasta de papel, instaladas en territorio uruguayo sobre el ríoUruguay. La causa fue promovida por Jorge Busti, en su carácter de gobernador de EntreRíos, por presunta infracción al art. 55 , Ley de Residuos Peligrosos 24051 (LA1992-A-50) (134) . Las actuaciones se iniciaron ante el Juzgado Federal de Concepcióndel Uruguay, Entre Ríos, pero su titular se declaró incompetente y remitió las actuacionesa la Corte, entendiendo que correspondía al tribunal intervenir en forma originaria, atentoa que Entre Ríos, por medio de su gobernador, se había constituido en querellante.

Corrida vista al procurador general, éste aconseja declinar la competencia originaria y laCorte se remite a su dictamen. Éste reconoce que en algunas ocasiones el tribunal se hadeclarado competente si, estando de por medio un interés institucional, podían verseafectadas las relaciones con un Estado extranjero. Aun así, no obstante la trascendenciadel conflicto con la República Oriental del Uruguay, admite que no se dan en el caso talescircunstancias excepcionales.

Cita como antecedente en contrario el caso caratulado "Alberto R. Coronel" (135) ,

motivado por el hurto del chal de la reina de España en una recepción oficial, que tuvolugar durante una visita de los monarcas españoles a nuestro país en 1978. No obstantelas relaciones con España jamás estuvieron en peligro a raíz de tal incidente doméstico demenores proporciones (136) , la Corte tomó el caso en instancia originaria, y ellopermite comparar la diferencia abismal que existe entre aquel criterio y el actual.

Nadie puede poner en tela de juicio que el conflicto con la República Oriental delUruguay -a diferencia del caso del chal- tiene vastas proporciones diplomáticas y hallevado a ambos países hasta los estrados de tribunales internacionales. No obstante, fiel asu plan de reducción de la competencia originaria, la Corte se abstiene de intervenir.

VII. SÍNTESIS DE LOS CRITERIOS LIMITANTES DE LA COMPETENCIAORIGINARIA

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Luego de haber mencionado los casos que limitan en la actualidad la competenciaoriginaria de la Corte me parece útil resumir los criterios que se han empleado a tal fin,pues ello ayuda a separar la paja del trigo y a detectar con más precisión los alcances de

aquélla.

Ya vimos que la regla central gira en torno a la presencia del derecho local en el pleito, lacual suele ser fatal para la competencia originaria.

A partir de esta primera noción la Corte ha ensayado las siguientes doctrinas: a)

"Barreto"; b) "Mendoza" ; c) secuela de vínculo administrativo; d) naturaleza jurídica dela autoridad de aplicación de la ley impugnada; e) adhesión provincial a las normasfederales invocadas en la demanda; f) demanda fundada en la violación de normasfederales y normas locales.

Al mismo tiempo existen materias expresamente excluidas, tales como: a) elección ynombramiento de autoridades provinciales; b) cuestiones ambientales; y c) honorarios.

VIII. CONCLUSIONES

Si tenemos en cuenta que el grueso de la competencia originaria lo componen los casosde responsabilidad civil y las acciones declarativas de inconstitucionalidad (137) , no esdifícil deducir que la Corte Suprema está utilizando criterios que permiten una reducciónmasiva de aquélla. Si a ello le sumamos que algunas materias de por sí han quedado fueradel art. 117 , el ámbito es más reducido aún.

Se sigue de lo dicho que, en el marco discrecional con el cual la Corte maneja los límitesde su jurisdicción, la competencia originaria podría quedar reducida solamente a losiguiente: a) por razón de las personas: a las demandas entre provincias y a las que tengalugar entre éstas y las personas que de por sí suscitan la jurisdicción federal; b) por razón

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de la materia: a los casos donde la materia es estrictamente federal o el impuestocuestionado se aplica sobre actividades interjurisdiccionales.

Todos los restantes casos, a los cuales no les es aplicable la doctrina "Barreto" o"Mendoza" , son susceptibles de quedar fuera de la competencia originaria comoconsecuencia de (a) la mayor o menor intensidad con que se apliquen las doctrinas de lasecuela de vínculo administrativo, la naturaleza jurídica de la autoridad de aplicación dela ley impugnada y la adhesión provincial a las normas federales invocadas en lademanda; y (b) la eventual ampliación de las materias excluidas.

NOTAS:

(1) Fallos 329:759 (2006).

(2) .

(3) He tomado seis meses, período que representa una porción significativa del año judicial.

(4) Aclaro que se cuenta el número de resoluciones dictadas, las que pueden serinterlocutorias o definitivas.

(5) No obstante, debe tenerse en cuenta que, medida en carga de trabajo, la competenciaoriginaria implica la tramitación de un proceso en todas sus etapas, mientras que el resto

son recursos que se agotan en un trámite prácticamente incidental. Obviamente,establecer esta diferencia en términos porcentuales es casi imposible -salvo que se llevaraa cabo un recuento hora por hora-, pero no por ello debe dejar de señalarse.

(6) En lo que aquí interesa, el art. 117 dice: "En todos los asuntos concernientes aembajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte,

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la [Corte] ejercerá [competencia] originaria y exclusivamente".

(7) El art. 116 , en lo que aquí interesa, dice: "Corresponde[n] a la Corte Suprema... las

causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos deotra... y entre una provincia... [y] un Estado o ciudadano extranjero". Como puede verse,al establecer los casos en que una provincia accede a la jurisdicción federal, esta normadetermina, al mismo tiempo, en cuáles de estos asuntos la provincia -por aplicación delart. 117 - litigará en instancia originaria. Una interpretación literal de la Constituciónsólo admitiría los casos de competencia originaria dentro de las categorías allí incluidas,sin limitación alguna en razón de la materia. Sin embargo, tanto la reglamentación quetranscribiré en la nota siguiente como la jurisprudencia de la Corte han limitado yampliado a la vez la directiva constitucional.

(8) La reglamentación está contenida en el art. 24 , inc. 1, decreto ley 1285/1958 (ALJA1853-1958-1-1378), que dice: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) Originaria yexclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civilesentre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros;de aquellos que versen entre una provincia y un Estado extranjero; de las causasconcernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personasque compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de

 justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobreprivilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público".

(9) Recordemos que según el art. 117 no es necesario que el diplomático extranjero seaformalmente parte en el proceso. Solamente se requiere que la causa le concierna.

(10) Ampliar en Bianchi, Alberto B., "Competencia originaria de la Corte Suprema deJusticia de la Nación", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989.

(11) Un ejemplo reciente de ello es "Monte Belvedere v. Provincia de Neuquén" ,M.775.XLII, 26/6/2007, donde la actora tenía distinta vencidad con la demandada y elobjeto de la acción consistía en la revocación de una donación efectuada a favor de la

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provincia.

(12) Ejemplos recientes de ello son "Provincia de Buenos Aires v. Estado Nacional",

B.671.XXXVI, 26/6/2007, donde la actora promovió una acción declarativa con el objetode que se le diera participación en la renegociación de concesiones administrativas que elEstado Nacional estaba llevando a cabo con empresas de transporte interurbano depasajeros y de carga por vía ferroviaria; "Estado Nacional v. Provincia de Buenos Aires",E.254.XXXVI, 26/6/2007, en el cual se demandaba la nulidad de un decreto de laprovincia de Buenos Aires que dispuso la caducidad de la donación de un terreno a favordel Estado Nacional.

(13) Fallos 307:2090 (1985).

(14) Fallos 310:1074 (1987) (JA 1987-IV-664).

(15) Votaron los jueces Caballero, Fayt, Belluscio, Petracchi y Bacqué.

(16) Fallos 306:2030 (1984) (JA 1986-I-213).

(17) Dice el procurador: "Entiendo que asiste razón a la excepcionante. Ello así, porcuanto el concepto de `causa civil' es utilizado para definir la competencia originaria dela Corte, debe reservarse para el litigio regido exclusivamente por el derecho común,como tuve oportunidad de sostener en el dictamen recaído en la causa `Provincia deBuenos Aires v. Aubert Arnauld, María Luisa (sus sucesores) y otro s/expropiación'

(B.628.XX), el 29/8/1986, criterio que fue aceptado por V.E. en el fallo del 19/12/1986correspondiente a dicho expediente y ratificado el 10/2/1987 in re `Dycasa - Dragados yConstrucciones Argentinas S.A.I.C.I. v. Santa Cruz, provincia de s/cobro de intereses yactualizaciones' (D.286.XX), oportunidad en la que también se acogió mi opinión,recuerdo que el tribunal, en su actual composición, ha sostenido que la responsabilidadde la provincia por la acción defectuosa del Registro de la Propiedad, al cumplir lasfunciones que le son propias, se enrola dentro de la idea objetiva de la falta de servicio y

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traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público(conf. Fallos 306:2030 [causa `Vadell' ] en especial consids. 5 y 6, p. 2086), criterioseguido en posteriores pronunciamientos, como el del 19/6/1986, en la causa `López,Meregilda v. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios' (consid. 7). De lo

expuesto, se concluye que a la luz de la doctrina actual de esta Corte, pleitos como elpresente deben resolverse por aplicación de los principios y normas del derecho públicolocal, sin que excepcione tal principio la remisión que se ha hecho al art. 1112 , CCiv.,como fundamento exclusivo de la responsabilidad pública del Estado, toda vez que estanorma se aplica por vía subsidiaria (conf. consid. 5 del fallo `Vadell' ) y, por otra parte,`el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación,tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a laspersonas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo yexcluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regulacualquier disciplina jurídica` (conf. consid. 14, `Gunther, Fernando R. v. Estado Nacional[Ejército Argentino] s/sumario' [JA 1987-IV-663 ] -G.184.XX-, rta. el 5/8/1986)".Fallos 310, ps. 1076/1077.

(18) "...si se argumentara que a partir de la sentencia dictada en la causa `Vadell, Jorge F.e/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización' del 18/12/1984, donde se aplicó enmateria de responsabilidad extracontractual del Estado la teoría objetiva de la falta deservicio con sustento normativo en el art. 1112 , CCiv., se produce un desplazamiento

de la competencia originaria, bastaría señalar que ello no importa la aplicación de normasde derecho público local ni conlleva el examen o revisión de disposiciones de esecarácter con el sentido arriba mencionado ...distinto sería si se pretendiera, en estainstancia la invalidez de actos administrativos dictados por la autoridad provincial -en elcaso, nulidad de la inscripción registral- supuesto en que no surtiría la competenciaoriginaria no altera estas conclusiones, la decisión de esta Corte en la causa `Provincia deBuenos Aires v. Aubert Arnauld, María Luisa (sus sucesores) y otro s/expropiación' todavez que el instituto expropiatorio se rige por disposiciones del derecho público localdictadas en ejercicio de facultades reservadas por las provincias (art. 105 de laConstitución) y se ubica, como allí se sostuvo siguiendo el criterio de Fallos 291:232 ](JA 27-1975-20), íntegramente en ese ámbito con comprensión de la faz indemnizatoria".Fallos 310:1079. Agrego el resaltado.

(19) Fallos 315:2309 (1992) (JA 1994-III, síntesis).

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(20) En la mayoría votaron los jueces Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Nazareno,Moliné O'Connor y Boggiano. En disidencia lo hicieron los jueces Levene, Fayt y Barra.

(21) Fallos 329:759 (2006).

(22) "Álvarez Cañedo v. Provincia de Buenos Aires", A.285.XLII; "Gatica v. Provinciade Buenos Aires", G.3024.XXXVIII; "Möhlinger v. Provincia de Corrientes",M.3361.XLI; "Olivo v. Provincia de San Luis" , O.24.XLI; "Perret v. Provincia deBuenos Aires", P.520.XXXVII; "Pezza v. Provincia de Córdoba", P.834.XXXIX; "Platt

v. Provincia de Córdoba" , P.1256.XLI; "Ramos v. Provincia de Córdoba",R.421.XXXIII; "Rodríguez Rey v. Provincia de Tucumán", R.1256.XLI; "SociedadAnónima Agrícola Ganadera Nehuen v. Provincia de Buenos Aires", S.210.XL; "Vallejosv. Provincia de Santa Fe", V.255.XLI.

(23) Alude al caso "De Gandía" , ya mencionado, no obstante, en mi modesto entender-como ya dije-, este caso sigue las aguas de "Sedero de Carmona" , resueltounánimemente en 1987 y con raíces en casos anteriores.

(24) "...adquiere un valor decisivo la evidencia empírica que demuestra que el criterioempleado a partir de 1992 para discernir la presencia de una `causa civil' ha tenido, comoconsecuencia de su amplia formulación semántica, una significativa expansión en elámbito de la competencia originaria del tribunal de procesos de esta naturaleza,caracterizados por una gran diversidad de temas fácticos y jurídicos concernientes a laresponsabilidad patrimonial de los estados de provincia por la llamada falta de servicio, oregulados por el derecho común y el derecho público local, con la consecuente afectación

de los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes que en gran medidaestán siendo destinados al conocimiento y decisión de asuntos que, por su naturaleza ymás allá de su fuente, son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucionalde este tribunal como intérprete final de la Constitucional Nacional y custodio último delas garantías superiores reconocidas en dicha Ley Suprema". Ver consid. 5.

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(25) "...quedan excluidos de tal concepto [el de causa civil] los supuestos en los que, apesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil,se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o elexamen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales

de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propiasreconocidas por el art. 121 y ss., CN. La pretensión procesal subsume el caso, entonces,en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local por la presunta `faltade servicio' en que habría incurrido un órgano de la provincia de Buenos Aires derivadadel cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias (Fallos 306:2030y sus citas; 320:1999 [JA 1998-I-97], dictamen de la procuradora fiscal a la que adhiereeste tribunal), se trata, pues, de un daño que los actores atribuyen a la actuación delEstado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicioimperativo del `poder de policía de seguridad' entendido como una `potestad pública'propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigenciasde bien público o de interés general; materia cuya regulación corresponde al campo delderecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, deconformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concs., CN.; y que encuentra sufundamento en principios extraños a los propios del derecho privado, lo expuestoconduce necesariamente a fin de resolver el caso al estudio del régimen jurídicoadministrativo local que sienta las bases del sistema provincial de seguridad pública yque determina las funciones esenciales y obligaciones del personal que lo integra (leyes12154 y 12155 , entre otras), interpretándolo en su espíritu y en los efectos que lasoberanía provincial ha querido darle, todo lo cual no es del resorte de la Corte

Suprema... no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite seinvoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos losprincipios jurídicos entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimientopor daños ocasionados aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonioexclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, puesconstituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunqueinterpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de quese trate. Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normaspropias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho

común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derechoadministrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso". Ver consids. 8, 9, 10,11 y 12. La similitud de estos argumentos con los del procurador general en la causa"Sedero de Carmona" es evidente. Es más, la Corte menciona aquí el caso de Fallos306:2030 , que ya citaba el procurador en dicha causa.

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(26) "Contreras v. Provincia de Buenos Aires" , C.4500.XLI, 18/4/2006; "Valenzuela v.Provincia de Buenos Aires" , V.625XLI, 19/12/2006; "Castañares v. Provincia deBuenos Aires", C.1367.XLII, 29/5/2007.

(27) "Galfetti de Chalbaud v. Provincia de Santa Fe", Z.110.XLI, 9/5/2006; "Ayerza v.Provincia de Buenos Aires" , A.2269.XXXVIII, 23/5/2006; "Polerio v. Provincia deBuenos Aires" , P.2103.XXXVIII, 14/11/2006.

(28) "Aguilar v. Rey" , A.820.XXXIX, 30/5/2006.

(29) "Pierini de Pochat v. Provincia de La Rioja" , P.436.XXV, 30/5/2006.

(30) "Ledesma v. Provincia de Santiago del Estero" , L.171.XLI, 11/7/2006; "MárquezBello v. Provincia de Santa Cruz" , M.96.XL, 3/5/2007.

(31) "Valle Gonzalo v. Provincia de Santa Fe" , V.1269.XL, 11/7/2006.

(32) "Blackie v. Provincia de Córdoba" , B.798.XXXVI, 8/8/2006.

(33) "Gómez v. Provincia de Chubut" , G.1860.XL, 15/8/2006.

(34) "Vernengo Prack v. Provincia de Buenos Aires", V.1264.XXXVIII, 4/7/2006.

(35) "Santillán v. Provincia de Buenos Aires" , S.1176.XL, 24/10/2006.

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(36) "Godoy v. Provincia de Buenos Aires" , G.454.XLI, 21/11/2006.

(37) El origen de esta doctrina nace en "DYCASA - Dragados y Construcciones

Argentinas S.A. v. Provincia de Santa Cruz", ED 122-533 (1987). De todos modos,recordemos que en este caso el contrato con Santa Cruz no estaba regido por el derechopúblico local, sino por normas de derecho administrativo nacional (leyes 13064 [LA2003-C-3330] y 21392 [ALJA 1976-B-925]). No obstante ello, la Corte entendió que lacausa era ajena a la competencia originaria.

(38) P.1256.XLI, 21/3/2006.

(39) Consid. 4, párr. 1º.

(40) Si bien los casos aquí examinados son de responsabilidad extracontractual, no veoinconveniente para que la misma regla se aplique para la contractual.

(41) Fallos 308:2153 (1986).

(42) P.238.XXVIII, 21/3/2006.

(43) Entre ellos: "Bustos v. Provincia de La Pampa" , B.853.XXXVI, 11/7/2006;"Quiroz, Franco v. Provincia de Mendoza" , Q.81.XXXVI, 19/9/2006; "Bianchi v.Provincia de Buenos Aires" , B.606.XXVI, 7/11/2006; "Mosca v. Provincia de BuenosAires" , M.802.XXV, 6/3/2007; "Albornoz v. Provincia de Buenos Aires" ,A.2648.XXXVII, 13/3/2007.

(44) M.1569.XL, 20/6/2006.

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(45) Fallos 299:132 (1977).

(46) Ver Fallos 299, ps. 133/135.

(47) Fallos 305:441 (1983) (JA 1984-I, síntesis).

(48) Fallos 305, ps. 442/444.

(49) Véase, por ejemplo, "Casanova v. Provincia de Buenos Aires" , C.4035.XLI,23/5/2006.

(50) Según las describe el fallo en su consid. 6, las pretensiones son las siguientes:"...corresponde al tribunal delimitar las pretensiones con precisión a fin de ordenar elproceso, debiendo, a tales fines, distinguirse dos grupos. La primera reclamación se

refiere al resarcimiento de la lesión de bienes individuales, cuyos legitimados activos sonlas personas que se detallan en el considerando primero, y que reclaman por elresarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren como consecuenciaindirecta de la agresión al ambiente (pto. 6, fs. 56 vta./75). La segunda pretensión tienepor objeto la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente (fs.75/76). En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios(Constitución Nacional, arts. 41 , 43 y 30 , ley 25675 [LA 2002-D-4836]) para latutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisibley está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde laprevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar alresarcimiento (art. 28 de la ley citada)".

(51) "...el art. 7 , ley 25675 prevé la competencia federal cuando se trata de ladegradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis quese verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una

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 jurisdicción estatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen enmira ese presupuesto atributivo de competencia la degradación o contaminación derecursos ambientales al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño deincidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial. En las

condiciones expresadas, el carácter federal de la materia y la necesidad de conciliar elprivilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición deaforada a esta jurisdicción originaria de parte del Estado provincial, la única solución quesatisface esas prerrogativas jurisdiccionales es declarar la competencia originaria deltribunal que prevé el art. 117 , CN., respecto de las pretensiones contenidas en el pto. 7del escrito de demanda, esa declaración, en cambio, no se extiende a la pretensión quetiene por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes invocansufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, en asuntos de esa naturaleza,esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civila efectos de determinar la competencia originaria de este tribunal por razón de la distintavecindad o de extranjería limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente pornormas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídicade que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestosde la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuacióndel daño resarcible" (consids. 7 y 8).

(52) En mi modesta opinión, esta corriente había comenzado con "Mayoraz de Arroyo" ,

tal como señalé más arriba.

(53) "...los miembros del tribunal que suscriben esta decisión consideran que debeabandonarse el supuesto de competencia originaria de esta Corte reconocido a partir delcaso `Celina Centurión de Vedoya v. Provincia de Misiones' , no está en tela de juicioque ninguna de las cuatro partes es aforada ante la jurisdicción originaria del tribunal, enlos términos expresados. Son demandadas una provincia una ciudad autónoma y elEstado Nacional por personas que son vecinos de otro Estado y en algunos casos de la

misma provincia que reclaman la indemnización de daños que habrían sufrido en suspersonas y en sus bienes a título individual, en una causa que no es de naturaleza civil.De haber sido emplazadas por las demandantes en forma autónoma, a éstos ni a ningunade aquéllas le hubiese correspondido ventilar este asunto ante la jurisdicción originariaque contempla el art. 117 , CN., pues no se verifica ninguna de las seis situaciones que,con sustento en la doctrina del tribunal, prevé aquella disposición. Si todo ello esindiscutiblemente así, por las personas y por la materia, no hay razones suficientes para

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que el tribunal tome intervención sobre la base de una acumulación subjetiva depretensiones como la promovida por los demandantes, en ejercicio de una facultad decarácter discrecional por la cual, mediante una respetable estrategia procesal, han optadopor agrupar en un solo proceso a todos los estados que consideran responsables comunes

de los daños cuyo resarcimiento persiguen y, de este modo, generar un supuesto decompetencia originaria" (consids. 11 y 12).

(54) Entre ellas: "Rico v. Provincia de Buenos Aires" , R.1427.XLI, 15/8/2006;"Tabossi v. Provincia de Buenos Aires" , T.887.XLI, 18/10/2006; "Godoy v. Provinciade Buenos Aires", G.454.XLI, 21/11/2006; "Cannavo v. Provincia de Buenos Aires" ,C.478.XLII, 12/12/2006; "Valenzuela v. Provincia de Buenos Aires" , V.625.XLI,19/12/2006; "Odano v. Estado Nacional" , O.201.XLI, 27/12/2006; "Becce v. Provincia

de Buenos Aires", B.1872.XLII, 12/6/2007; "Silberman v. Provincia de Entre Ríos",S.805.XL, 26/6/2007.

(55) A.216.XXXVIII, 12/6/2007.

(56) S.2790.XXXVIII, 12/6/2007.

(57) Fallos 327:1034 (2004) y 327:1051 (2004).

(58) Sin entrar en los detalles del caso, pues no son relevantes para este trabajo, seplanteaba allí que el art. 216, inc. a, Código Fiscal de Neuquén era inconstitucional, encuanto contradecía lo establecido en el art. 9 , inc. b, parte 1ª, y apart. II, Ley deCoparticipación Federal de Impuestos.

(59) "Esso Petrolera Argentina S.R.L. v. Provincia de Entre Ríos" , E.492.XXXVIII,13/6/2006; "Petrobras Energía S.A. v. Provincia de Entre Ríos" , P.2280.XXXVIII,5/6/2007; "Volkswagen S.A. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados v. Provinciade Salta", V.395.XXXVI, 12/6/2007.

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(60) Fallos 329:783 (2006).

(61) "...para que surja la competencia originaria del tribunal ratione materiae, resultanecesario que el contenido del tema que se somete a la decisión sea predominantementede carácter federal, de modo que no se planteen también cuestiones de índole local quetraigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría unobstáculo insalvable a la competencia en examen. No obsta a lo expuesto el hecho de quelos derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la ConstituciónNacional, toda vez que el tratamiento oportuno por parte de la Corte de los aspectosfederales que el litigio pueda abarcar, y su consiguiente tutela, deberá procurarse por víadel recurso extraordinario, la actora ha planteado en su escrito inicial la presunta colisióndel proceder del Fisco bonaerense con las previsiones federales ya referidas, mas tambiéncon lo previsto en el art. 214, tít. 4, Código Fiscal provincial, cuyas `equívocasinterpretaciones', han sido en parte el fundamento de la posición sostenida por ladirección de rentas. Ahora bien, el restablecimiento de este orden legal de naturalezalocal no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de esta Corte por la víaintentada, a riesgo de alterar el orden jurisdiccional correspondiente. Es el propio Estadoprovincial, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha existidoafectación de lo dispuesto en el art. 214 mencionado en el párrafo anterior, al encontrarsela materia del pleito directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la

aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, la causa sub examine quedaexcluida de la competencia originaria del tribunal" (consids. 3, 4 y 5).

(62) D.508.XLII, 12/12/2006.

(63) "...la cuestión federal no es la predominante en la causa pues, la materia del pleito no

resulta exclusivamente federal, en tanto la actora efectúa un planteamiento conjunto deun asunto de naturaleza federal con uno de orden local, ya que está directa einmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación denormas que integran el derecho público provincial, el Código Tributario de la provinciade Tucumán. Al respecto, tiene dicho V.E. que contra las leyes y decretos locales (ocontra los actos locales como resulta ser el caso en examen), que se califican deilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio

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imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las nacionesextranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguyeque una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley delmismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el

decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irseprimeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte porrecurso extraordinario (Fallos 311:2154 [JA 1989-II-358], entre otros). En el subexamine se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que estimo que elproceso debe tramitar ante la justicia de la provincia de Tucumán, pues es dicho Estadoprovincial, mediante la intervención de sus jueces" (el destacado es del original).

Hasta aquí el dictamen apela al criterio restrictivo según el cual la más leve presencia del

derecho local en la causa obsta a la competencia originaria. Luego hace una aclaración-que podría ser interpretada como un obiter dictum- y dice: "...no es aplicable al caso elcriterio sobre competencia adoptado en los precedentes [menciona aquí la serie de casosiniciada por `Shell v. Provincia de Neuquén', citado en nota 57], toda vez que -adiferencia de la causa en examen- en dichos pleitos se encontraba en juego la economíadel sector hidrocarburífero y se trataba de licencias y concesiones otorgadas por el EstadoNacional, circunstancia que no concurre en la especie".

En síntesis, la materia no federal de la actividad gravada merece una mención, pero noparece ser decisiva. El fundamento principal para desestimar la intervención originaria esla invocación del Código Fiscal provincial.

(64) Entre otros: "Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. v. Provincia de BuenosAires", I.13.XLII, 18/10/2006; "Droguería Oncofarma S.R.L. v. Provincia de Tucumán", D.508.XLII, 12/12/2006.

(65) Fallos 324:4226 (2001) (JA 2002-IV-41).

(66) Un panorama preciso de la jurisprudencia que corre hasta este caso puede verse en elextenso y fundado dictamen de la Procuración General donde se describen y agrupan las

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diferentes causas con gran claridad: Fallos 324, especialmente en ps. 4230/4237.

(67) "...la reforma constitucional de 1994 exige un nuevo examen de los fundamentos en

los que radica la asunción de dicha competencia [originaria] el nuevo rango asignado altema por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la LeyFundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que laafectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestiónconstitucional" (Fallos 324, ps. 4239 y 4230).

(68) "Microóminibus Quilmes S.A. v. Provincia de Buenos Aires", M.863.XXXVI,Fallos 329:2745 (2006); "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de

Chubut" , E. 144.XXXIV, 19/9/2006; "El Nuevo Halcón S.A. v. Provincia de BuenosAires" , E.117.XXXV, 26/9/2006; "Línea 22 S.A. v. Provincia de Buenos Aires" ,L.243.XXXIV, 12/6/2007; "El Puente S.A. de Transporte v. Provincia de Buenos Aires", E.134.XXXIV, 20/6/2007.

(69) "Transnoa S.A. v. Provincia del Chaco" , T.668.XL, 26/9/2006.

(70) "Orbis Mertig San Luis S.A. v. Provincia de Buenos Aires" , O.459.XLI,19/9/2006. La actora, una fábrica de calefactores, calefones, cocinas y termotanques,impugnó las normas mediante las cuales, para otorgar la exención del impuesto sobre losingresos brutos, exigen que el establecimiento industrial esté ubicado en jurisdicciónprovincial.

(71) "Monserrat v. Provincia de Buenos Aires" , M.651.XLI, 26/9/2006.

(72) M. 372.XXXIX, 21/3/2006.

(73) M.747.XLIII, 11/7/2007.

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(74) Consid. 8.

(75) Y.19.XLII, 31/10/2006.

(76) "YPF promueve la presente acción contra [Neuquén] con el objeto de que se declarela inconstitucionalidad de los decretos provinciales 225/2006 y 226/2006. Expone que enellos se fija como 'valor boca de pozo' el correspondiente al mercado internacional, sinconsiderar el precio efectivamente facturado en el mercado interno. Sostiene que lademandada al adoptar ese temperamento avasalla competencias propias de la autoridad

de aplicación de la ley 17319 , que es la Secretaría de Energía de la Nación, e interfierede esa manera con la política del sector que en materia de cálculo y pago de regalías haadoptado el Poder Ejecutivo Nacional. La actora expone en su escrito inicial que losdecretos provinciales violan la Ley Federal de Hidrocarburos, sus decretosreglamentarios el `Pacto Federal de Hidrocarburos' y, en consecuencia, los arts. 11 , 14, 16 , 17 , 28 , 31 , 33 , 75 , incs. 11, 21, 12, 18, 19 y 30; 121, 124 y concs., CN., afin de determinar la competencia de este tribunal resulta propicio recordar que la materiay las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuyela Constitución Nacional a la justicia federal. En el primero lleva el propósito de afirmar

atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratadosy leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. Enel segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armoníanacional y las buenas relaciones con los países extranjeros. Así, la competenciaestablecida por el art. 117 , CN. procede en razón de la materia en la medida en que lapretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácternacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea lapredominante en la causa... el presupuesto necesario de la competencia federal... rationemateriae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa einmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de untratado de manera que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución a lasque alude el art. 2 , inc. 1, ley 48, si está en juego la inteligencia de una cláusulaconstitucional tal como ha sido propuesta la cuestión sometida a conocimiento de estaCorte, y teniendo en cuenta el claro interés federal que abarca el tema se declarará lacompetencia para entender en la causa por la vía prevista en el art. 117 , CN. En efecto,en el sub lite la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteo remite

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necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 , CN., y de preceptosfederales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso ypermite apreciar si existe la violación constitucional que se invoca en ese orden dedecisiones cabe asignarle un manifiesto contenido federal a esta acción, ya que el planteo

de inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido dictadas normasque lo violan constituye una típica cuestión de esa especie la solución indicada sesostiene en el criterio seguido por el tribunal según el cual cuando la alegada actividadlegislativa de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser consideradopropio de la Nación, la acción se encuentra entre las especialmente regidas por laConstitución a las que alude el art. 2 , inc. 1, ley 48, ya que versa sobre elpreservamiento de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y elgobierno federal si a ello se une que la inconstitucionalidad de las leyes y decretosnacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Cortepara entender en la acción incoada queda confirmada" (consids. 1 a 5).

(77) P.1717.XLII, 5/6/2007.

(78) Recordemos que si bien las acciones declarativas de inconstitucionalidad y lasdeclarativas de certeza nacen -en el orden nacional- del art. 322 , CPCCN. (t.o. 1981,LA 1981-B-1472), tienen objetos diferentes. Sobre este punto me remito a lo que he

dicho en Bianchi, Alberto B., "De la acción declarativa de certeza a la acción declarativade inconstitucionalidad", EDCO 2000-2001, p. 577.

(79) C.2363.XLII, 29/5/2007.

(80) P.1718.XLII, 5/7/2007.

(81) C.1754.XLII, 6/3/2007.

(82) "Antonio Barillari S.A. v. Provincia de Buenos Aires" , A.2043.XLI, 11/7/2006.

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(83) C.1362.XL, 20/3/2007.

(84) El dictamen, de fecha 22/8/2005, suscripto por el procurador fiscal, Ricardo O.Bausset, y publicado en el sitio de la Corte al momento en que escribo este comentario,sostiene que la Corte no es competente en instancia originaria. No obstante, en el consid.4 la sentencia alude a otra pieza del Ministerio Público -agregada a fs. 83/85- en la cualse habría dictaminado a favor de la instancia originaria.

(85) Consid. 4.

(86) Son los que examinaré en punto IV.d.

(87) Consids. 5 y 6.

(88) I.112.XLII, 20/2/2007.

(89) Se alegaba que el plazo de prescripción de diez años establecido en ella eraviolatorio del art. 4027 , inc. 3, CCiv.

(90) A.1149.XL, 13/2/2007.

(91) L.392.XXXIX, 21/3/2006.

(92) Fallos 322:1253 (1999) (JA 1999-IV-706).

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(93) Fallos 327:5118 (2004).

(94) D.1765.XLI, 19/12/2006.

(95) En "Hooft" se trataba de la nacionalidad y en "Díaz" de la edad, requisitos éstoscontemplados en el art. 177 , que dice: "Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia,procurador y subprocurador general de ella, se requiere: haber nacido en territorioargentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título odiploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad,

competente en la forma que determine la ley; 30 años de edad y menos de 70 y diez a lomenos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura.Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años".

(96) "...esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicciónoriginaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directay exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes delCongreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones deíndole local y de competencia de los poderes provinciales por tratarse en la especie de uncuestionamiento atinente a la elección y nombramiento de una autoridad provincial, queexigirá desentrañar el alcance de una norma local, no corresponde admitir la radicaciónde esta causa en la instancia pretendida la impugnación de inconstitucionalidad no sefunda en el caso sólo en la disposición misma, sino en la interpretación que se ha hechode ella. En este sentido se debe señalar que la actora le atribuye al art. 177 , Const. Bs.As. (LA 1994-C-3809), un sentido diverso al que le ha asignado el Senado provincial, atal punto que arguye que la exigencia que allí se establece, en cuanto a la edad, sólo es

exigible con relación a los miembros de la Suprema Corte provincial, pero no en el casode la selección de los integrantes de los demás tribunales inferiores de esa jurisdicciónterritorial. Frente a lo expuesto, debe concluirse que la propia interesada considera que elacto que impugna es también violatorio de las instituciones provinciales, en la medida enque, y en todo caso, a la disposición constitucional en la que se basa se le habría otorgadoun alcance que no es el que los convencionales constituyentes le otorgaron al momentode sancionarla. Tal circunstancia también exige que se deba ir primeramente ante los

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estrados de la justicia provincial". Consids. 4, 6 y 8.

(97) D.1305.XLII, 20/3/2007.

(98) Consid. 2.

(99) En disidencia votaron los jueces Fayt, Zaffaroni y Maqueda.

(100) Consids. 6 y 7.

(101) "Este tribunal... jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de lasentidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentesargentinos" (consid. 3).

(102) D.1486.XLI, 6/3/2007.

(103) La ley 7422 .

(104) Dice el dictamen: "...según se desprende de los términos de la demanda... la actorapretende impugnar una ley provincial por la cual se declara de utilidad pública y sujetos aexpropiación los inmuebles en donde desarrolla su proyecto minero, cuyo objeto reside

en la protección y conservación del medio ambiente de dicho territorio correspondereconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protecciónambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la quegobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, enejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. No empece a lo expuesto elhecho de que la actora invoque el respeto de cláusulas constitucionales o normasnacionales o sostenga que la ley viola el `Convenio para la Promoción y Protección de

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Inversiones' suscripto con el gobierno de Canadá, pues ello no funda la competenciaoriginaria de la Corte en razón de la materia, en tanto esta jurisdicción procede tan sólocuando la acción entablada se basa `directa y exclusivamente' en prescripcionesconstitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados internacionales, de tal

suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando seincluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales las cuestionesfederales que propone la actora no son las predominantes en la causa, sino las vinculadascon la protección del medio ambiente que expone en el escrito inicial al transcribir lasintervenciones más representativas de los legisladores en el debate parlamentario de laley 7422 lo cual me lleva a concluir en que deben ser las autoridades administrativas y judiciales de la provincia de Mendoza las encargadas de valorar si la ley local afectadicho aspecto tan propio del derecho público provincial" (el destacado es del original).

(105) A.182.XLII, 12/12/2006.

(106) H.55.XLII, 27/12/2006.

(107) Dice el dictamen: "...a mi modo de ver, la cuestión federal no es la predominante enla causa pues, la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto los actores

efectúan un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de ordenlocal, ya que está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con laaplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial como loes el `Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento' que fue ratificadopor la ley local 3045 ". El resaltado es del original.

(108) Inicialmente fue aprobado por decreto 1807/1993 , B.O. del 2/9/1993, yposteriormente fue prorrogado por diversas leyes.

(109) Todas las provincias han adherido íntegramente al Pacto, con excepción deCórdoba, que adhirió sólo parcialmente. El cuadro de las leyes provinciales de adhesiónpuede verse en la obra colectiva "El federalismo fiscal a partir de la reformaconstitucional", dirigida por Félix Borgonovo, publicación de la Asociación Mutual

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Empleados de las DGI, Buenos Aires, 1995, p. 626.

(110) I.13.XLII, 18/10/2006.

(111) Decreto ley 6769/1958 .

(112) "Awaiken S.A. v. Provincia de Tierra del Fuego", A.1604.XLI, 30/5/2006.

(113) "Intense Life S.A. v. Provincia de Tierra del Fuego" , I.423.XLI, 20/2/2007.

(114) "Aparicio v. Provincia de Buenos Aires" , A.944.XLI, 30/5/2006.

(115) L.1954.XL, 15/5/2007.

(116) T.801.XLI, 8/8/2006.

(117) "...aunque la actora haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamaciónpatrimonial originada en una relación de empleo ello no basta pues para otorgar al asuntoel carácter de causa civil si el pleito requiere para su solución la previa interpretación yexamen de actos administrativos y legislativos de derecho público provincial o laaplicación de normas de carácter local; y esa calificación inequívocamente corresponde,

por un lado, al Convenio de Concesión de la Explotación de los Servicios Interurbanos dePasajeros dentro del territorio del Estado provincial concluido entre este último y elEstado Nacional y por otro, el contrato entre las codemandadas de transmisión de laposición contractual con apoyo en el cual la demandante también funda su reclamo paraatribuir responsabilidad a la provincia de Corrientes" (consids. 2 y 3).

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(118) L.733.XLII, 20/3/2007.

(119) "...en el caso, la acumulación de acciones pretendida no puede prosperar, por

cuanto el objeto de cada una de las pretensiones corresponde a jurisdicciones diferentesy, por lo tanto, deben ser examinados en procesos distintos y ante los juecescorrespondientes la primera pretensión individualizada en el consid. 2 se refiere a laprestación del servicio de seguridad y custodia del sistema carcelario de la provincia deMendoza, cuestión principalmente regida por el derecho público local y respecto de lacual el gobierno provincial conserva el pleno ejercicio de las facultades que se hareservado en lo que atañe a las dos restantes pretensiones, tampoco se configura unlitisconsorcio necesario que autorice a radicar estas actuaciones en la instancia pretendidaen razón de las personas, dado que con relación a aquéllas no puede concluirse que la

provincia de Mendoza resulte parte sustancial es dable recordar que es el Poder EjecutivoNacional quien tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco deaquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esferainternacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de laconducción de las relaciones exteriores de la Nación el propio tenor de las resoluciones ycomunicaciones de los organismos internacionales que intervienen en las denuncias quedan origen a este proceso acompañadas a estos autos revelan que la relación jurídica quese invoca vincula a los actores de manera directa con el Estado Nacional y no con laprovincia de Mendoza" (consids. 5, 6, 12, 13 y 15).

(120) R.764.XLII, 18/7/2006.

(121) "Clemente v. Provincia de Jujuy" , C.3205.XL, 3/10/2006.

(122) S.1666.XXXIX, 12/6/2007.

(123) De acuerdo con la mención de las fojas que figura en la sentencia, parecería que almenos todo el segundo cuerpo del expediente está dedicado a resolver qué juez resultabacompetente.

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(124) La descripción de todos los recursos y presentaciones que la cuestión decompetencia demandó en este caso figura en los consids. 2 a 7 de la sentencia.

(125) H.191.XXXI, 3/7/2007.

(126) Resolución SE 8/1994 .

(127) "Balestra v. Provincia de Corrientes" , B.3090.XXXVIII, 24/10/2006.

(128) "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. v. Provincia de Buenos Aires" ,Y.14.XXI, 6/3/2007.

(129) "Bianchi v. Provincia de Río Negro" , B.2247.XLII, 26/6/2007.

(130) O.24.XLI, 21/3/2006.

(131) Consid. 3.

(132) Con igual criterio fue resuelto -entre otros- "Ontivero v. Provincia de BuenosAires" , O.393.XLI, 21/2/2006.

(133) B.183.XLII, 21/2/2006.

(134) Ley 24051, B.O. del 17/1/1992. El art. 55 dice: "Será reprimido con las mismas

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penas establecidas en el art. 200 , CPen., el que, utilizando los residuos a que se refierela presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud,el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general".

(135) Fallos 301:312 (1979).

(136) Quien había tomado el chal de la reina finalmente lo devolvió alegando unaconfusión. Ver Fallos 301:315.

(137) Ver cuadro 4 en el punto I.b.

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