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Compilado y Ordenado - Of. Ppal. Tec. Sup. Martín A. ANICETO Página 1 Compendio General de Normas ۩PENALES ۩CONTRAVENCIONALES ۩ADMINISTRATIVAS Relacionadas a las Justas Deportivas. Provincia de Córdoba Actualizado (30/03/2010)

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Compendio

General de

Normas

۩ PENALES ۩ CONTRAVENCIONALES ۩ ADMINISTRATIVAS

Relacionadas a las Justas Deportivas.

Provincia de Córdoba

Actualizado (30/03/2010)

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INTRODUCCION

El presente compendio reúne a las distintas normas

que están vinculadas directa e indirectamente a los eventos

deportivos en el ámbito de la Provincia de Córdoba, las

cuales se encuentran sistematizadas y actualizadas, a los

efectos de que sean interpretadas y aplicadas en cada caso

en concreto.

Los invito a participar en ellas, particularmente en

aquellos casos en donde el órgano de aplicación no percibe

su constatación y en donde nosotros como profesionales y

funcionarios policiales actuaremos en consecuencia,

notificando e informando para que ésta actúe.

Oficial Ppal. Lic. Martin A. ANICETO

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INDICE

Pag.

LEYES NACIONALES

۩ Ley 20.655 – Ley del Fomento y Desarrollo del Deporte --------------------- 4

- Ley Pcial 5841 – Adhesión Provincia de Córdoba a Ley 20655---------- 5

۩ Ley 24.192 – Régimen Penal para Violencia en el Deporte ------------------ 6

۩ Ley 26.358 - Espectáculos Deportivos (Modificación 24.192)---------------- 10

۩ Ley 19.587 y - Ley de Seguridad e Higiene ----------------------------------- 12

- Decreto reglamentario 351/79--------------------------------------------- 16

۩ Decreto Nacional 1.466 -------------------------------------------------------- 146

- Resolución Ministerial 1315 – Encargados de Seguridad----------------- 154

- Resolución Ministerial 1897 – Sistema de audio y video en los Estadios 156

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA

۩ LEY 9.235 ----------------------------------------------------------------------- 168

LEY PROVINCIAL DE TRANSITO

۩ Ley 8.560 ----------------------------------------------------------------------- 174

LEY DE CAMARAS

۩ LEY 9.380 – LEY DE CÁMARAS ------------------------------------------------ 244

LEGISLACION CONTRAVENCIONAL

۩ Ley 8431 Ordenada mediante Ley 9.444-------------------------------------- 249

LEGISLACION CONTRATACION SERVICIOS DE POLICIA ADICIONAL

۩ LEY PROVINCIAL N° 4.982 ----------------------------------------------------- 252

۩ DECRETO REGLAMENTARIO Nº 5.303/76 ------------------------------------- 253

۩ DECRETO Nº 408/07 (Modifica parcialmente Decreto 5.303/76)------------- 258

REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEPORTIVOS

۩ REGLAMENTO GENERAL AFA -------------------------------------------------- 259

۩ REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE ARBITROS ---------------------- 328

۩ REGLAMENTO ASISTENTE DEPORTIVO --------------------------------------- 333

۩ ESTATUTO LIGA CORDOBESA DE FUTBOL ------------------------------------ 336

۩ ESTATUTO CONSEJO FEDERAL DE FUTBOL ----------------------------------- 368

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Ley 20.655 de 21 de marzo de 1974,

DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE.

CAPITULO IX- Delitos en el deporte Art. 24.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dadiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. La misma pena se aplicar a al que aceptare una dadiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.

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LEY PROVINCIAL N° 5841 Adhesión a Ley del Deporte

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE

Art. 1° - La Provincia de Córdoba adhiere al régimen que establece la Ley Nacional N° 20.655/74 de Fomento y Desarrollo del Deporte, que entrará a regir en todo el territorio provincial a partir de La promulgación de la presente Ley, en los términos y con los alcances señalados en sus artículos 22° y 23°. Art. 2° - Comuníquese el Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veintitrés días del mes de julio del alío mil novecientos setenta y cinco.

OSCAR EDUARDO VALDEZ Presidente

H. Cámara de Diputados

DR. CESAR B. CUESTAS CARNERO Presidente Provisorio

H. Cámara de Senadores

JORGE EUGENIO RASCHETTI Secretario

H. Cámara de Diputados

RICARDO A. CRAST Secretario

H. Cámara de Senadores

Promulgación: Decreto N° 3225 (12 de agosto de 1975) Publicación Boletín Oficial: 21 de setiembre de 1975.

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LEY NACIONAL. LEY 24.192

VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Artículo 1º.— Modifícase la ley 23.184, la que quedará redactada de la siguiente manera:

RÉGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

CAPÍTULO I

Régimen penal

Artículo 1º.— El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

Art. 2º.— Cuando en las circunstancias del art. 1º se cometieren delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, arts. 79 y 81, inc. 1º, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el Título VI, arts. 162 y 164 del Cód. Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.

Art. 3º.— Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del art. 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Art. 4º.— Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Art. 5º.— Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

Art. 6º.— Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del art. 1º.

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Art. 7º.— Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.

Art. 8º.— Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del art. 1º.

Art. 9º.— Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del art. 1º.

Art. 10.— Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación.

b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas.

c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el art. 1º.

Art. 11.— Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000). La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere. Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.

Art. 12.— En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.

Art. 13.— El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20.655.

CAPÍTULO II

Régimen contravencional

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(No en la Pcia. de Córdoba)

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes a ambos capítulos

Art. 44.— Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.

Art. 45.— A los efectos de la presente ley se considera.

a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;

b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;

c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

CAPÍTULO IV

Disposiciones procesales contravencionales

Art. 46.— En la Capital Federal y hasta tanto entre en vigencia el Código Contravencional, el jefe de la Policía Federal Argentina entenderá en las contravenciones establecidas en el Capítulo II.

Art. 47.— En cuanto a las garantías en beneficio de los contraventores, serán de aplicación las normas del Código Procesal Penal que no se opongan a la forma procesal dispuesta en el artículo que antecede.

Art. 48.— Entre la Policía Federal Argentina, los organismos de seguridad y las policías provinciales, así como también éstas entre sí, se intercambiarán información de datos en materia contravencional, a fin de que en todas las jurisdicciones pueda contarse con los antecedentes de los infractores.

CAPÍTULO V

Art. 49.— En jurisdicción nacional el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.

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Art. 50.— El órgano de aplicación que determina la ley 20.655 tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizara la realización del evento, conforme a tal mecanismo.

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía.

CAPÍTULO VI

Responsabilidad civil

Art. 51.— Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

CAPÍTULO VII

Art. 52.— En relación a lo dispuesto en materia contravencional, se invita a las provincias a dictar normas equivalentes o de adhesión a la presente ley, a fin de fijar los mismos derechos y garantías en todo el territorio nacional. Art. 53.— Derógase toda norma que se oponga al contenido de la presente ley.

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LEY 26.358

ESPECTACULOS DEPORTIVOS - Modificación de la Ley Nº 23.184, modificada por la

Ley Nº 24.192. B.O. 25/03/08

Sancionada: Febrero 28 de 2008

Promulgada: Marzo 18 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones,antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el título del Capítulo III de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, por el siguiente: “Disposiciones Procesales”.

ARTICULO 3º — Incorpóranse como artículos 45 bis, 45 ter y 45 quater, Capítulo III de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, los siguientes:

Artículo 45 bis.- En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo 1º de esta ley, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.

La interdicción se hará extensiva hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración. Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de UN (1) día de interdicción preventiva por UN (1) día de cumplimiento efectivo.

Artículo 45 ter.- Será carga activa de los jueces hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad,

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edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4.

La autoridad de contralor, en las jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.

Artículo 45 quater.- Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado interdicto. Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.

Suspendida la interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.

ARTICULO 4º — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus sistemas procesales al presente régimen.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

— DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.358— EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C.

COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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Ley 19.587 - De Seguridad, Higiene y Medicina Laboral

Decreto Reglamentario 351/79 Decreto 1338/96 Decreto 1278/00

Ley 19.587 Sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo - 19.587

Art. 1- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de la república, a las normas de la presente ley de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. Art. 2- A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de trabajo. Art. 3- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Art. 4- La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico física de los trabajadores; b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. Art. 5- A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

a) Creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial; b) Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo; c) Sectorializacion de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;

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d) Distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; e) Normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo; f) Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos g) Realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención; h) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; i) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; j) Fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales; k) Determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos; l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley; m) Participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial; n) Observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia; ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resultan universalmente aconsejables o adecuadas; o) Realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

Art. 6 - las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:

a) Características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo; b) Factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

c) Contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos; d) Efluentes industriales. Art. 7 - la reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:

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a) Instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas; ubicación y conservación; b) Protección de máquinas, instalaciones y artefactos; c) Instalaciones eléctricas; d) Equipos de protección individual de los trabajadores; e) Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros. Art. 8 - todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; b) A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje; c) Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; d) A las operaciones y procesos de trabajo.

Art. 9 - sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:

a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud; b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo; c) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo; d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable; e) Evitar la acumulación de desecho y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes; f) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores; g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro; h) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas; I) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios; j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones; k) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas; I) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

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Art. 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo; b) Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones; d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad Nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia. Art. 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18694. Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

Nota: la ley 19587 ha sido reglamentada por decreto 351 del 5 de febrero de 1979 y su extenso articulado ha sido publicado en el Boletín oficial del 22 de mayo de 1979.

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REGLAMENTO DE LA LEY 19.587 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ANEXO I

Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por Decreto Nº 351/79.

TITULO I

Disposiciones Generales

Establecimientos

Art. 1.- Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República que amplíe o modifique sus instalaciones dará cumplimiento a la ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten.

Art. 2.- Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha ley.

Art. 3.- Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y sus Reglamentaciones.

Art. 4.- El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.

Art. 5.- Las recomendaciones técnicas sobre: Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo.

Art. 6.- Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente reglamentación.

Art. 7.- Facúltase a la Autoridad Nacional de aplicación a incorporar a la presente reglamentación los textos de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la ley 19.587.

TÍTULO II

Prestaciones de Medicina y de Higiene y de Seguridad en el Trabajo

(Derogado por decreto 1.338/96, ART. 1º).

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TÍTULO III

Características Constructivas de los Establecimientos

Capítulo 5

Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación

Art. 42.- Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio, deberán ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos.

En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o estos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

(Por art. 2º de la Disposición 2/83 de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo B.O. 30/08/1983 se aclaró que el presente párrafo se refiere "solamente a las características constructivas de los establecimientos" tal como lo indica el presente Título y Capítulo).

Art. 43.- La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo.

Art. 44.- Cuando razones de Higiene y Seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberá introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación.

Art. 45.- Los establecimientos así como también todas las obras complementarlas y para equipos industriales, deberán construirse con materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor técnica, de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas correspondientes.

Art. 46.- Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabaje en él.

Art. 47.- Los locales sanitarios dispondrán de:

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1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.

2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure el cierre del vano en no menos de los 3/4 de su altura (2,10 m.).

3. Mingitorios.

Art. 48.- En todo predio donde se trabaje, existirá el siguiente servicio mínimo sanitario:

1. Retrete construido en mampostería, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca.

2. Un lavabo.

3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua caliente y fría.

La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos transitorios.

Art. 49.- En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle:

1. Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.

2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, 1 lavabo y una ducha con agua caliente y fría.

3. De 11 hasta 20 habrá

a) Para hombres: 1 inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y 2 duchas con agua caliente y fría.

b) Para mujeres: 1 inodoro, 2 lavabos y 2 duchas con agua caliente y fría.

4. Se aumentará: 1 inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y 1 orinal por cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción de 20.

Art. 50.- Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente.

Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrán reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto.

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La autoridad competente contemplará los casos de excepción.

Art. 51.- Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa.

Art. 52.- Cuando la empresa destine un local para comedor, deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada.

Art. 53.- Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario.

Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

Art. 54.- Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de las mismas. Contarán con una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.

Art. 55.- Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.

Art. 56.- En los establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua para uso humano.

Art. 57.- Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano.

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Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.

Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, ya sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en laboratorios privados.

Los análisis establecidos en el artículo 58, serán hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales. Los análisis citados serán efectuados sobre todas las aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas fuentes:

1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento.

2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquellos que estén en funcionamiento.

3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un análisis físico - químico anual.

Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados.

Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.

De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato las medidas necesarias para lograrlo.

Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener carteles que lo expresen claramente.

Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el establecimiento, este deberá asegurar en forma permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona y jornada.

Especificaciones para agua de bebida:

Modificado por Resolución 523/95 (MTy SS).

Capítulo 7

Desagües industriales

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Art. 59.- Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente:

1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación.

2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado.

3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la naturaleza físico - química de los líquidos conducidos.

4. Los conductores no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u originen riesgos de caída.

5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en la zona de ubicación del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación ambiental.

6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal con los trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación.

TÍTULO IV

Condiciones de higiene en los ambientes laborales

Capítulo 8

Carga térmica

Art. 60.- Definiciones:

Carga Térmica Ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el ambiente.

Carga Térmica: Es la suma de carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.

Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.

1. Evaluación de las condiciones higrotérmicas

Se determinarán las siguientes variables con el instrumental indicado en el Anexo II:

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1.1. Temperatura del bulbo seco.

1.2. Temperatura del bulbo húmero natural.

1.3. Temperatura del globo.

2. Estimación del calor metabólico

Se determinará por medio de las tablas que figuran en el Anexo, según la posición en el trabajo y el grado de actividad.

3. Las determinaciones se efectuarán en condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotérmicas del ambiente, por ejecución de tareas diversas con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos ambientes, deberá medirse cada condición habitual de trabajo.

4. El índice se calculará según el Anexo II a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdo a los límites allí fijados.

Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones que la técnica aconseje.

Capítulo 9

Contaminación ambiental

Art. 61.- Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el Capítulo 11 del presente decreto.

1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de trabajo, que figuran como Anexo III como Tablas de Concentraciones Máximas Permisibles, las que serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario podrán introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados.

2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen substancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.

3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán ser aquellos que los últimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño de las partículas o las características de las substancias que puedan producir manifestaciones tóxicas.

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Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario, conforme a lo establecido en el Capítulo 4, Artículo 35.

4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a los establecimientos, que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la Tabla de concentraciones máximas permisibles.

5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:

5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar el establecimiento).

5.2. Descripción de las condiciones operativas.

5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental utilizado.

5.4. Técnica analítica e instrumental utilizado o a utilizar.

5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo durante la misma.

5.6. Tiempo de exposición.

5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.

Capítulo 10

Radiaciones

Art. 62.- Radiaciones Ionizantes

1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de la Ley 19587 en el uso o aplicación de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.

2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de la aplicación de la Ley 19587 en el uso o aplicación de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el

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emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.

3. Ninguna Persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma materiales radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incisos 1 y 2 del presente Artículo.

4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la instalación y los límites operativos de la misma.

5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse las instalaciones respectivas.

6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación.

7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervención.

8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente.

Art. 63.- Radiaciones no ionizantes

1. Radiaciones infrarrojas

1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo.

1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones serán provistos de protección ocular. Si la exposición es constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera o máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor.

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1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada con un aumento de la iluminación.

1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas radiaciones.

2. Radiaciones ultravioletas nocivas

2.1. En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones necesarias.

Preferentemente estos trabajos se efectuarán en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán reflejar las radiaciones.

2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos a que está expuesto y provisto de medios adecuados de protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto.

3. Microondas

Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la siguiente:

3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no superen 10 mW/cm2. cuadrado el tiempo total de exposición se limitará a 8h/día (exposición continua).

3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía partir de 10 mW/cm2 cuadrado, pero sin superar 25 mW/cm2 cuadrado el tiempo de exposición se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente ).

3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores a 25 mW/cm2 cuadrado, no se permite la exposición.

Capítulo 11

Ventilación

Art. 64.- En todos los establecimientos, la ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador.

Art. 65.- Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma natural.

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Art. 66.- La ventilación mínima de los locales, determinada en función del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla:

Ventilación mínima requerida en función del número de ocupantes.

PARA ACTIVIDAD SEDENTARIA

Cantidad de personas

Cubaje del local

(m 3 por persona)

Caudal de aire

(m 3 por persona)

1 3 43

1 6 29

1 9 21

1 12 15

1 15 12

PARA ACTIVIDAD MODERADA

Cantidad de personas

Cubaje del local

(m 3 por persona)

Caudal de aire

(m 3 por persona)

1 3 65

1 6 43

1 9 31

1 12 23

1 15 18

Art. 67.- Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser per judiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas de estancamiento.

Art. 68.- Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar la protección de la salud del trabajador.

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Art. 69.- Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído.

Art. 70.- Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados, deberán estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados, en el interior del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en que no se efectúan tareas en el mismo.

Capítulo 12

Iluminación y color

Art. 71.- La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente:

1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.

2. El efecto estroboscópico, será evitado.

3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.

4. Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el local.

5. La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contrastes serán adecuados a la tarea que se realice.

Art. 72.- Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado.

Art. 73.- Las iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV.

Art. 74.- Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV.

Art. 75.- La uniformidad de la iluminación será la establecida en el Anexo IV.

Art. 76.- En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciben luz natural en horarios diurnos deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia.

Este sistema suministrará una iluminación no menor de 40 luxes a 80 cm. del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso necesario e iluminando los lugares de riesgo.

Art. 77.- Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes.

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Art. 78.- Los colores a utilizar serán los establecidos en el Anexo IV.

Art. 79.- Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el Anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso.

Art. 80.- En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia.

Art. 81.- Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo.

Art. 82.- Las cañerías se pintarán según lo establecido en Anexo IV.

Art. 83.- Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables.

Art. 84.- Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga, para evitar confusiones.

Capítulo 13

Ruidos y vibraciones

Art. 85.- En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V.

Art. 86.- La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V.

Art. 87.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el orden que se detalla:

1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.

2. Protección auditiva al trabajador.

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3. De no ser suficiente las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de exposición.

Art. 88.- Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el Artículo precedente, inciso 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta.

Art. 89.- En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el artículo 87, inciso 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a lo especificado en el Anexo V.

Art. 90.- Las características constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas conjuntamente en las construcciones y modificaciones estipuladas en el Artículo 87, inciso 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación.

Art. 91.- Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V.

La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por Organismos Oficiales.

Art. 92.- Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 86 dB (A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar en forma ininterrumpida protectores auditivos.

En caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a otras tareas no ruidosas.

Art. 93.- Los valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo V.

Los trabajadores expuestos a fuentes que generaron o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores límites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberán ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

Art. 94.- En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias para disminuirlos.

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Capítulo 14

Instalaciones Eléctricas

Art. 95.- Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos, deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.

Art. 96.- Los materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente Capítulo.

Art. 97.- Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos responderán a los anexos correspondientes de este Reglamento y además los de más de 1.000 voltios de tensión deberán estar aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo de cada establecimiento.

Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión, se regirán por las disposiciones del Anexo VI.

Art. 98.- Los trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecución.

Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de seguridad, registrando debidamente sus resultados.

Art. 99.- Se extremarán las medidas de seguridad en salas de baterías y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo; igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a lo establecido en el Anexo VI.

Art. 100.- En lo referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores, alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en cuenta lo establecido en el Anexo VI.

Art. 101.- Se deberán adoptar las medidas tendientes a la eliminación de la electricidad estática en todas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el Anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgo de incendio o atmósferas explosivas.

Art. 102.- Los establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosféricas, poseerán una instalación contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz protección de las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones deberán ser exclusivas e independientes de cualquier otra.

Capítulo 15

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Máquinas y herramientas

Art. 103.- Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos, deberán ser seguras y en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada.

Art. 104.- Los motores que originen riesgos, serán aislados prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio.

Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras máquinas y herramientas, situadas en distintos locales, el arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro.

Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos.

Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente.

En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida, deberán ser resguardados convenientemente.

Art. l05.- Las transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada transmisión, a efectos de evitar los posibles accidentes a que éstas pudieran causar al trabajador.

Art. 106.- Las partes de las máquinas y herramientas en las que están riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas, dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los siguientes requisitos:

1. Eficaces por su diseño.

2. De material resistente.

3. Desplazables para el ajuste o reparación.

4. Permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas.

5. Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente.

6. No constituirán riesgos por sí mismos.

Art. 107.- Frente al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reunirán los siguientes requisitos:

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1. Constituirán parte integrante de las máquinas.

2. Actuarán libres de entorpecimiento.

3. No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo normal.

4. No limitarán la visual del área operativa.

5. Dejarán libres de obstáculos dicha área.

6. No exigirán posiciones ni movimientos forzados.

7. Protegerán eficazmente de las proyecciones.

8. No constituirán riesgo por sí mismos.

Art. 108.- Las operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención de las máquinas.

Art. 109.- Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso, será señalizada con la prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación.

Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo de los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la reparación que pudiera estarse efectuando.

En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados deberán poseer un dispositivo especial que contemple su uso múltiple por los distintos grupos.

Herramientas

Art. 110.- Las herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización.

La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos.

Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, deberán tener trabas que impidan su desprendimiento.

Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de rebasas. Durante su uso estarán libres de lubricantes.

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Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados.

Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas.

Art. 111.- Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas.

Art. 112.- Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso.

Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma.

Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo.

Art. 113.- Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas.

Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo.

En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos.

En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los tubos.

Aparatos para izar

Art. 114.- La carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el mismo, en forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno.

Se prohibe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la máxima admisible.

Art. 115.- La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo.

Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo.

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Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no deberán bajo ningún concepto transportar cargas por encima de las personas. Tanto aquéllas, como los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un código uniforme de señales bien comprensible.

Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo.

No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas.

Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.

Art. 116.- Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y ensayado, por personal competente, antes de utilizarlo.

Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo.

Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos para izar y a fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas, frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato.

Art. 117.- Los aparatos para izar y transportar, estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima admisible.

Los accionados eléctricamente cortarán la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible.

Art. 118.- Los elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes de seguridad siguientes, para su carga máxima admisible:

1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

2. Cuatro, para ganchos en los accionados con fuerza motriz.

3. Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.

4. Cuatro, para las partes estructurales.

5. Seis, para los cables izadores.

Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a izar.

Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo.

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Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles.

Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad adecuado, en los locales con carga térmica elevadas y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 m. sin desniveles bruscos.

Art. 119.- Los puentes - grúas estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0,75 m. a todo lo largo del puente.

Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes.

Las cabinas de los puentes - grúas estarán además dotadas de ventanas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo, contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa.

Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo los puentes - grúas estarán equipados con dispositivos de señales acústicas y estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.

Art. 120.- En las cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos de las plataformas serán antideslizantes.

Existirá un espacio mínimo de 0,50 m. entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.

Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano y equipados con medios de iluminación o dispositivos de señales acústicas.

Art. 121.- En las grúas portátiles, las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su funcionamiento.

La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estará provista de barandas seguras.

Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles.

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Aparatos para izar

Art. 122.- Las cadenas serán de acero forjado.

El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima admisible.

Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar, serán revisados diariamente antes de ponerse en servicio.

Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.

Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras.

Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar verticalmente deberá estar indicada.

Art. 123.- Los cables serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en las que se los emplearán.

El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y argollas, estarán provistos de guardacabos resistentes.

Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos.

Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.

Art. 124.- Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor de seguridad que no será inferior a 10.

No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena, u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos a aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.

No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas.

La carga máxima admisible deberá estar indicada.

Art. 125.- Las gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.

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Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados.

Art. 126.- Los ganchos serán de acero forjado.

Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse.

Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas.

Art. 127.- Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser desplazadas.

Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores, se conservarán libres de obstáculos, serán antideslisantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos.

Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos, estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán seguras.

Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos.

Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse.

e dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar hacia atrás.

Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para la alimentación de los transportadores.

Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo.

Art. 128.- Los transportadores a rodillos por gravedad, estarán provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos si éstos se hallan a más de 1,50 m. sobre el piso y en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos.

Art. 129.- Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz, estarán cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga mínima de 70 kg. en cualquier punto, sin que aquéllos se desplacen.

Art. 130.- En los puntos de contacto de las cintas transportadoras, se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando estas penetran en fosos, estos estarán cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las persona.

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Art. 131.- Los transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes.

Art. 132.- Los transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad estática.

Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 m., dispondrán de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.

Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas adecuadas.

Art. 133.- Las carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.

Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de freno.

Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas en forma equilibrada.

Art. 134.- Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendrán marcada en forma visible la carga mínima admisible a transportar.

Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario.

No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo.

Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados para tal tarea.

Los asientos de los conductores deberán estar construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies.

Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico.

En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus ruedas.

Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán resistentes.

Art. 135.- Los materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan.

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Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de quemadura.

Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas.

Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos de trabajo, se protegerán debidamente.

Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.

Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas.

Art. 136.- Los ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones:

1. Para el material fijo:

1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 m. contado desde las partes más salientes de los vehículos que circulen por ellas.

1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá así mismo una distancia entre aquélla y éstos de 0,75 m. contado en la forma que indica el párrafo anterior.

1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m. cuando se trate de obstáculos aislados.

1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.

2. Para el material móvil:

Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústico y visuales.

2.1. Se prohibirá:

2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas;

2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose;

2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones;

2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas;

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2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes;

2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la señal acústica y visual correspondiente.

Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.

El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje por uno de los laterales.

Ascensores y montacargas

Art. 137.- La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas por el fabricante.

Las exigencias mínimas de seguridad serán:

1. Todas las Puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento sea el siguiente:

a. La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no este en ese piso.

b. La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.

2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de 0,025 m.

3. Para casos de emergencias, todas las instalaciones con puertas automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.

4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos.

Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal, que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender normalmente.

5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías en caso en que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores eléctricos, que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.

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6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya operación provocará su detención instantánea.

7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga máxima admisible, respectivamente.

8. En caso de que los ascensores cuenten con células fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y el emisor.

9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.

10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación, deberán estar provistos de medios de intercomunicación.

11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos y dispondrá de matafuego adecuado.

Capítulo 16

Aparatos que puedan desarrollar presión interna

Art. 138.- En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería.

Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente.

Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados.

Art. 139.- Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos.

Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo, por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté, por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o

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plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura.

Art. 140.- Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas, por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar bien visible.

Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas.

Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.

Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivo apropiado.

Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes.

Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.

Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres.

Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.

En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.

Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas.

Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador.

Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados.

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Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada seis meses, desmagnetizando el vástago del solenoide.

Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días.

Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que accione la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera.

Art. 141.- Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer:

1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.

2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión.

3. Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes.

Deberá, preverse asimismo, la interrupción de suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo.

Art. 142.- El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo.

2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques.

3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.

4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.

5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.

6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de explosión", claramente visibles.

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7. Se prohibe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.

8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.

9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caída o deslizamientos de los mismos.

11. En los cilindros con acetileno se prohibe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.

Art. 143.- Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión.

Art. 144.- Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente.

Capítulo 17

Trabajos con Riesgos Especiales

Art. 145.- Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad.

La utilización de estas sustancias, se realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminación del medio ambiente exterior.

En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible.

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El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el Capítulo 19.

Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y deberán rotularse visiblemente indicando su contenido, así como también las precauciones para su empleo y manipulación.

Art. 146.- En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares.

Art. 147.- En los establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento más eficaz.

Art. 148.- En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protejerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, con el fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo.

Los lugares en donde se almacenen estas sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de avenamiento.

Los envases, se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados, serán controlados diariamente.

El transvase de estas sustancias, se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad.

El transporte, se efectuará en envases adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento.

De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los elementos afectados para evitar el tránsito o su uso respectivamente y se procederá a su neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza.

Art. 149.- En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo.

Los establecimientos, para facilitar su limpieza deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad.

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2. Pisos con declives hacia canaletas de desagües a fin de impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil escurrimiento.

3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo próximos y al medio ambiente exterior.

4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias empleadas.

Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que alcanzarán a ser posible a los productos y sustancias previamente a su manipulación.

Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiración adecuada.

Art. 150.- En aquellos trabajos en que se utilicen materiales de origen animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y otras, o sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables.

En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto 4238/68 y normas legales conexas.

Art. 151.- En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional.

Art. 152.- En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de incendio.

El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos propios del trabajo que efectúen y en especial contra la proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán tomar además, todas las precauciones necesarias para proteger a las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 10.

Art. 153.- En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - alta presión, se almacenarán los cilindros según lo establecido en el Artículo 142. Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán separadamente de manera tal que en caso de incendio se los pueda evacuar rápidamente. Serán claramente rotulados para identificar el gas que contienen, indicándose en forma visible el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para su diferenciación.

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Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los cilindros de oxígeno.

Art. 154.- En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - baja presión, los generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a prueba de explosiones.

Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas precedentemente.

Se prohibe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales inflamables en estos locales.

Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por personal adiestrado y capacitado para tal fin.

En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las partes queden libres de gas. Las partes de carburo de calcio adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas.

Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente.

El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en locales ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata, así como también la prohibición de fumar y de encender fuego dentro del mismo.

Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.

Art. 155.- En los establecimientos, en donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica, será obligatorio el cumplimiento de lo siguiente:

1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra así como uno de los conductores del circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su

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puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.

2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas - agarre.

3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado en el exterior del recinto en que opera el trabajador.

4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán provistos de equipos y elementos de protección personal los cuales reunirán las características señaladas en el Capítulo 19.

Art. 156.- En los trabajos de soldadura eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de poliester reforzado con fibra de vidrio o en su defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.

Art. 157.- En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo establecido en el Capítulo 11 de este Reglamento. Esta comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará hasta que éste no se haya retirado.

Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a través de un agujero de hombre u otra pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea.

Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes del interior del lugar.

Art. 158.- En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable.

Art. 159.- Los trabajadores que deban desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud.

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1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La descompresión será gradual y programada para evitar daño a la salud.

2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán relojes y manómetros confiables con grafo - registrador y calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados a gran número de personas o a períodos de descompresión prolongados tendrán ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas.

3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilación en función del número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando exista posibilidad de contaminación.

4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia.

Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención.

5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos debe ser seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada debe proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros individuales del número y tiempo de las exposiciones.

Capítulo 18

Protección contra incendios

Art. 160.- La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran.

Los objetivos a cumplimentar son:

1. Dificultar la iniciación de incendios

2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.

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3. Asegurar la evacuación de las personas.

4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de Bomberos.

5. Proveer las instalaciones de detección y extinción.

Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a cada parte y uso las protecciones que correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo uso.

La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrá con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, la coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y fiscalización de las protecciones contra incendios, en sus aspectos preventivos, estructurales y activos.

En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las características técnicas de las distintas protecciones, el dimensionamiento los métodos de cálculo, y los procedimientos para ensayos de laboratorio se tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.).

La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este Capítulo.

En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo establecido en el Capítulo 5 de la presente Reglamentación.

Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo del que forma parte.

Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente, previa aprobación del Organismo Oficial Específico.

Art. 161.- Las definiciones de los términos técnicos utilizados en este Capítulo se encuentran detalladas en el Anexo VII.

Art. 162.- En los establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible.

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Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán instalarse lo más alejadas posible de cualquier material combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al personal el peligro ante un eventual contacto.

Los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.

El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones térmicas deberá conocer las características de las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias.

Art. 163.- En los establecimientos, las instalaciones eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo establecido en el Anexo VI.

Art. 164.- En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente:

1. Se prohibe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados.

2. Se prohibe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.

3. Se prohibe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y gases.

4. En los locales comerciales donde se expendan materias inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.

5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.

6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones.

Art. 165.- Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichispas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado

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cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%.

2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación será antiexplosiva.

3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conductos.

4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada.

Art. 166.- Los depósitos de inflamables con capacidad par más de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de tres metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables.

Art. 167.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el artículo 165, cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.

2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 m. de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.

3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 100 litros, adicionándose 1 metro por cada 100 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles.

4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo.

Art. 168.- La equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflamables es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría.

Art. 169.- En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen, o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y otro artefacto que produzca llama. El personal que trabaje o circule por

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estos lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados.

Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deberán almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que sean necesarias.

Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención.

Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa.

La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada.

Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o metálico.

Art. 170.- Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuación de las personas.

En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introducirán las mejoras correspondientes.

Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de fuego.

Art. 171.- Los sectores de incendio, excepto en garajes o en casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento y cumplimentarán lo siguiente:

1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.

2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y a la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automático.

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3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberá garantizarse la eficacia del control de propagación vertical.

4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de otro sector de incendio.

Art. 172.- Los medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente:

1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.

2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán señales que indiquen la salida.

3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape, será obstruido o reducido en el ancho reglamentario.

La amplitud de los medios de escape, se calculará de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él.

En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0,18 m. de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida de emergencia.

4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma acumulativa.

No se considerará incompatibles el uso de viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado, sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio de escape.

5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de F. 30 (Anexo VII).

El ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los medios de escape se calculará según lo establecido en el Anexo VII.

En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos, se adoptará lo establecido en el Código de Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación.

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Art. 173.- Las condiciones de situación, que constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.

Art. 174.- Las condiciones de construcción, que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentará según lo establecido en el Anexo VII.

Art. 175.- Las condiciones de extinción, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.

Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y extinción están detalladas en el Anexo VII.

Art. 176.- La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo, se determinarán según las características y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.

Las clases de fuegos se designarán con las letras A - B - C y D y son las siguientes:

1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos, como ser madera, papel, telas, gomas, plásticos y otros.

2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.

3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la acción de la corriente eléctrica.

4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y otros.

Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El número indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados por instituciones oficiales.

En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B.

El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado.

Art. 177.- En aquellos casos de líquidos inflamables (clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial

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extintor determinado en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente.

Art. 178.- Siempre que se encuentren equipos eléctricos energizados se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el fuego será en sí mismo, clase A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias.

Art. 179.- Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D, se contemplará cada caso en particular.

Art. 180.- Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse.

Art. 181.- Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares.

Art. 182.- Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger.

Art. 183.- El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación en lo relativo a satisfacer las normas vigentes deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente.

La entidad que realice el control y otorgue certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.

La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio.

Art. 184.- El empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones de los mismos.

Art. 185.- Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación.

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Art. 186.- Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios, complementado con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendios.

Art. 187.- El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo.

TÍTULO VI

Protección Personal del Trabajador

Capítulo 19

Equipos y elementos de protección personal

Art. 188.- Todo fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador, deberá estar inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente Reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el artículo 5º.

Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un accidente, ese se deba a deficiencias del equipo o elementos utilizados.

La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del trabajo en lo que se refiere al área de su competencia.

Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley 19587. El uso de los mismos no ocasionará nuevos riesgos.

Art. 189.- Los equipos y elementos de protección personal, serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su vida útil.

Art. 190.- Los equipos y elementos de protección personal, deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas

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las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos.

Art. 191.- La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente:

1. Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.

2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.

3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente.

4. Se eliminarán o reducirán en lo posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches.

5. Se prohibirán el uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de accidente como ser: corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.

6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible, de abrigo o resistente a substancias agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos que puedan ser necesarios.

Art. 192.- La protección de la cabeza, comprenderá, cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, en que los cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de substancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados.

Cuando existan riesgos de golpes, caídas, o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas.

Art. 193.- Las pantallas contra la proyección de objetos deberán ser de material transparente, libres de estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de un visor con cristal inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección contra las radiaciones en tareas de horno y fundición, éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las radiaciones.

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Art. 194.- Los medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes riesgos:

1. Por proyección o exposición de substancias sólidas, líquidas o gaseosas.

2. Radiaciones nocivas.

La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que cumplan al finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y de probada resistencia y eficacia.

2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán como las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta, en los demás casos en que sea necesario, serán con montura de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación.

3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico con armazones y visores adecuados.

4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el campo visual.

Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce.

Art. 195.- Las lentes para anteojos de protección deberán ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del 89 % de las radiaciones incidentes. Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.

Art. 196.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente, supere los valores límites indicados en el Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponda adoptar.

La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este capítulo.

Art. 197.- Para la protección de las extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.

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Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines, o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación con amianto.

Art. 198.- La protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades.

Art. 199.- Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán lo siguiente:

1. Serán de tipo apropiado al riesgo.

2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.

3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo una vez al mes.

4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, almacenándolos en compartimientos amplios y secos.

5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratada o de material similar, para evitar la irritación de la epidermis.

Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles.

Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que no excedan de un año.

Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire a presión, para aquellas tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno.

El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento de aire hasta el aparato respirador.

Los aparatos respiradores serán desinfectados después de ser usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrá utilizar estos aparatos personal debidamente capacitado.

Art. 200.- En todo trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o

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demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo de Manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo a la tarea a realizar.

Art. 201.- En toda instalación frigorífica se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión de sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos o en su defecto se proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de anhídrido carbónico, se emplearán equipos respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno, quedando prohibidos los equipos filtrantes.

En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos protectores respiratorios.

Estos serán conservados en perfecto estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles para los trabajadores.

Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento.

Art. 202.- Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir. Se cumplirá lo siguiente:

1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización.

2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección personal.

3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo.

4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar indicado.

Art. 203.- Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos, serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán dentro de la jornada laboral de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo

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establecido en el Capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección personal.

TÍTULO VII

Selección y capacitación del personal

Capítulo 20

Selección de personal

Art. 204.- La selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada.

Art. 205.- El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar.

Art. 206.- Las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas.

Art. 207.- El trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes pre-ocupacionales y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa.

Capítulo 21

Capacitación

Art. 208.- Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios generales y específicos de las tareas que desempeña.

Art. 209.- La capacitación del personal deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementarán con material educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de Higiene y Seguridad.

Art. 210.- Recibirán capacitación en materia de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles:

1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).

2. Nivel intermedio (supervisión de línea y encargados).

3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos).

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Art. 211.- Todo establecimiento planificará en forma anual programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su solicitud.

Art. 212.- Los planes anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los Servicios de Medicina Higiene y Seguridad en el trabajo en las áreas de su competencia.

Art. 213.- Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.

Art. 214.- La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.

TÍTULO VIII

Estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo

(Derogado por decreto 1.338/96, ART. 2º).

TÍTULO IX

Plazos, Modificaciones y Sanciones

Capítulo 23

Art. 227.- La ley 19587 y su reglamentación se cumplirán desde la fecha de la promulgación del presente Decreto, en la construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 1º de la Ley.

Art. 228.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, los responsables que tramiten ante las municipalidades los respectivos permisos de construcción, deberán obtener de las mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a construir se han previsto todas las normas pertinentes que establece la Ley 19587 y su Reglamentación.

Art. 229.- Para los establecimientos que se encuentran en funcionamiento, el presente Decreto será de aplicación a partir de la fecha de su promulgación.

Capítulo 24

Sanciones

Art. 230.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 19587 y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 18694.

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Art. 231.- El empleador y los trabajadores bajo su dependencia, como asimismo contratistas y subcontratistas serán responsables de las obligaciones que les correspondan establecidas en la Ley 19587 y su Reglamentación.

Art. 232.- El empleador está obligado, a requerimiento de la autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los trabajadores que las ejecutan, o para terceros.

ANEXO II

Correspondiente al artículo 60 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79

CAPITULO 8

Carga térmica

1. Instrumental a Emplear

Los aparatos que se enumeran a continuación constituyen un conjunto mínimo para la evaluación de la carga térmica, sin excluir otros que puedan cumplir eficientemente los mismos objetivos, siempre que sus resultados sean comparables con los obtenidos con la metodología fijada por esta Reglamentación.

1.1. Globotermómetro

Se medirá con éste la temperatura del globo y consiste en una esfera hueca de cobre, pintada de color negro mate, con un termómetro o termocupla inserto en ella, de manera que el elemento sensible esté ubicado en el centro de la misma, con espesor de paredes de 0,6 mm y un diámetro de 150 mm aproximadamente.

Se verificará la lectura del mismo cada 5 minutos, leyendo su graduación a partir de los primeros 20 minutos hasta obtener una lectura constante.

1.2. Termómetro de Bulbo Húmedo Natural

Se medirá con éste la temperatura de bulbo húmedo natural y consiste en un termómetro cuyo bulbo estará recubierto por un tejido de algodón. Este deberá mojarse con agua destilada durante no menos de media hora antes de efectuar la lectura, se prolongará aproximadamente una longitud igual a la del bulbo y estará sumergido en un recipiente conteniendo agua destilada.

2. Estimación del Calor Metabólico

Se realizará por medio de tablas según la posición en el trabajo y el grado de actividad.

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Se considerará el calor metabólico (M) como la sumatoria del metabolismo basal (MB), y las adiciones derivadas de la posición (MI) y del tipo de trabajo (MII), por lo que:

M = MB + MI + MII

En donde:

2.1. Metabolismo Basal (MB)

Se considerará a MB = 70W

2.2. Adición derivada de la posición (MI)

Acostado o Sentado: 21

De pie: 42

Caminando: 140

Subiendo pendiente: 210

2.3. Adición derivada del tipo de trabajo

Tipo de trabajo MII (W)

Trabajo manual ligero: 28

Trabajo manual pesado: 63

Trabajo con un brazo: ligero 70

Trabajo con un brazo: pesado 126

Trabajo con ambos brazos: ligero 105

Trabajo con ambos brazos: pesado 175

Trabajo con el cuerpo: ligero 210

Trabajo con el cuerpo: moderado 350

Trabajo con el cuerpo: pesado 490

Trabajo con el cuerpo: muy pesado 630

Coef. = 1,563 para pasar de Kcal/h a Watt.

3. Evaluación de la carga térmica

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A efectos de evaluar la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se calculará el Indice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH).

Este cálculo partirá de las siguientes ecuaciones:

3.1. Para lugares interiores o exteriores sin carga solar

TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG.

3.2. Para lugares exteriores con carga solar

TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS.

Donde:

TGBH: índice de temperatura globo bulbo húmedo.

TBH: temperatura del bulbo húmedo natural.

TBS: temperatura del bulbo seco.

TG: temperatura del globo.

Las situaciones no cubiertas por la presente reglamentación, serán resueltas por la autoridad competente de acuerdo con la mejor información disponible.

Límites permisibles para la carga térmica

Valores dados en Cº - TGBH

Tipo de trabajo

Régimen de trabajo y descanso

Liviano

(menos de 230 W)

Moderado

(230-400W)

Pesado

(más de 400 W)

Trabajo continuo 30,0 26,7 25,0

75 % trabajo y 25 % - descanso, cada hora

30,6 28,0 25,9

50 % trabajo y 50 % - descanso, cada hora

31,4 29,4 27,9

25 % trabajo y 75 % - descanso, cada hora

32,2 31,1 30,0

Trabajo continuo: Ocho horas diarias (48 horas semanales).

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Si el lugar de descanso determina un índice menor a 24º C (TGBH) el régimen de descanso puede reducirse en un 25 %.

ANEXO III

Correspondiente al artículo 61 de la Reglamentación aprobada por Resolución MTSS 444/91.

Contaminación ambiental

Prefacio. Contaminantes químicos

Las concentraciones máximas permisibles se refieren a concentraciones de sustancias en aire y representan condiciones por debajo de las cuales se cree que la mayoría de los trabajadores pueden exponerse repetidamente día tras día sin sufrir efectos adversos.

Sin embargo debido a la amplia variación de la susceptibilidad individual, un pequeño porcentaje de trabajadores puede experimentar molestias con algunas sustancias a concentraciones menores o iguales que la concentración máxima permisible; un porcentaje menor puede ser afectado más seriamente por agravamiento de condiciones preexistentes o por desarrollo de una enfermedad ocupacional. El fumar puede actuar sinérgicamente con contaminantes químicos del aire encontrados en el ambiente de trabajo, por ejemplo: amianto.

Algunos individuos pueden también ser hipersusceptibles o tener respuestas inusuales con algunos contaminantes químicos industriales debido a factores genéticos, edad, hábitos personales (fumar, otras drogas), medicación o exposiciones previas. Dichos trabajadores pueden no estar adecuadamente protegidos de efectos adversos sobre la salud provenientes de ciertas sustancias químicas a concentraciones iguales o menores a las concentraciones máximas permisibles. Un médico del trabajo, debería evaluar la necesidad de protección adicional.

Las concentraciones máximas permisibles están basadas en la mejor información disponible de la experiencia industrial, de estudios experimentales, en humanos y animales y cuando es posible por la combinación de los tres. La base en la cual estos valores están establecidos puede diferir de una sustancia a otra; la protección contra un daño a la salud puede ser un factor guía para algunas sustancias, mientras que una ausencia razonable de irritación, narcosis, molestias y otras formas de stress puede sor la base para otras.

La cantidad y naturaleza de la información disponible para establecer la CMIP varía de sustancia en sustancia; consecuentemente, la precisión de la CMP estimada está también sujeta a variación, y debería consultar la última documentación para determinar la magnitud de datos disponibles para una sustancia dada.

Estas CMP están dirigidas para ser usadas en la práctica de la higiene industrial como guía o recomendación en el control de riesgos potenciales a la salud.

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Estas CMP no son una línea demarcatoria entre concentraciones seguras y peligrosas ni índices relativos de toxicidad, y no deberían ser usadas por ninguna persona no entrenada en la disciplina de la higiene industrial.

A pesar del hecho que no se cree que exista daño serio como resultado de la exposición a estas CMP, la mejor práctica es mantener las concentraciones de todos los contaminantes en el ambiente laboral, tan bajos como sea posible.

Se utilizan 3 diferentes tipos de concentraciones máximas permisibles que se definen del siguiente modo:

a. Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (CMP)

Concentración media ponderada en el tiempo, para una jornada normal, a la cual la mayoría de los trabajadores puede estar expuesta repetidamente, día tras día, sin sufrir efectos adversos.

b. Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo (CMP-CPT)

Concentración máxima a la que pueden estar expuestos los trabajadores durante un período continuo y hasta 15 minutos, sin sufrir efectos adversos siempre que no se produzcan más de 4 de estas situaciones por día y estando separadas como mínimo en 60 minutos, no excediéndose la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo.

Este valor debe ser considerado como la máxima concentración permitida que no debe ser rebasada en ningún momento durante el citado período de 15 minutos.

c. Concentración máxima permisible. Valor techo (C)

Concentración no sobrepasable en ningún momento.

Cuando para una sustancia se señala la notación. «Vía Dérmica», ello hace referencia a las sustancias vehiculizadas a través del aire, y los posibles contactos directos de estas sustancias con la piel y mucosas. La absorción cutánea se afecta mucho según los agentes vehiculizadores de estas sustancias.

Esta observación sobre posible entrada por «Vía Dérmica» ha de servir para llamar la atención y sugerir medidas para prevenir la absorción cutánea con el objeto de no enmascarar o invalidar las correspondientes concentraciones máximas permisibles.

Mezclas

Merece consideración especial también la aplicación de las concentraciones máximas permisibles para determinar los riesgos en el caso de exposiciones a mezclas de dos o más sustancias. En el apéndice C, se explica el procedimiento a seguir en estos casos.

Partículas molestas

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Las excesivas concentraciones de polvos molestos en los ambientes de trabajo pueden reducir la visibilidad, producir depósitos molestos en los ojos, oídos y fosas nasales o producir daños en la piel o en las membranas mucosas, por una acción química o mecánica, ya sea por sí mismo o porque se precise de una enérgica limpieza de la piel para su eliminación.

Para aquellas sustancias de este tipo y para otras a las que no se ha asignado un umbral límite específico, se fija el de 10 mg/m3 o 1.060 mppmc de polvo total, siempre que éste contenga menos de 1% de sílice. En el apéndice D se dan algunos ejemplos.

Asfixiantes simples. Gases o vapores inertes

Cierto número de gases o vapores cuando se hallan presentes en el aire a altas concentraciones actúan fundamentalmente como asfixiantes simples sin otro efecto fisiológico significativo. Para cada asfixiante simple no puede recomendarse umbral límite alguno, debido a que el factor determinante es el oxígeno disponible.

En condiciones normales de presión atmosférica (es decir, equivalente a una presión parcial de oxígeno -pO2- 135 mm. Hg.) el contenido mínimo de oxígeno debe ser del 18 % expresado en volumen. Las atmósferas deficientes en O2 no originan signos adecuados de alarma y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros.

Algunos asfixiantes simples tienen además riesgo explosivo. Este factor debe tenerse en cuenta al fijarse los límites de las concentraciones ambientales de los gases y vapores asfixiantes simples. En el Apéndice E se dan algunos ejemplos.

Sustancia CMP CMP - CPT

ppm mg/m3 ppm mg/m3

Acetato de n-amito 100 530 -- --

Acetato de seo-amilo 125 665 -- --

Acetato de n-butilo 150 710 200 950

siguen muchas más sustancias (ver decreto)

Ver tablas completas

NOTA

Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes apéndices (A - B - C - D - E - F).

Con (#)se indican aquellas sustancias cuyas concentraciones máximas permisibles están sometidas a intento de Modificación. Con (*) se indican los carcinógenos comprobados o sospechosos.

las letras minúsculas se refieren a las notas que se citan a continuación:

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a. Partes por millón. Expresa volumétricamente, a 25ºC y a una presión de 760 mm. de Hg. partes del gas o vapor de la sustancia contaminante por millón de partes de aire ambiental.

b. Miligramos por metro cúbico. Expresa gravimétricamente, de forma aproximada, los miligramos de contaminante por metro cúbico de aire, cuando se indica en ppm. Si se indica sólo mg/m3, el valor es exacto.

d. Fibras mayores de 5 micrones y con una relación longitud/diámetro igual o mayor de 3:1. Se determina por el método del filtro membrana con microscopio de contraste de fase y un aumento de 400-450X.

e. Este valor es para polvo total que no contenga asbestos y con un porcentaje menor al 1 % de sílice libre.

f. Este valor es para polvo conteniendo menos del 5 % de sílice libre. Para polvos que contengan más de este porcentaje de sílice libre se deberá evaluar el ambiente para contrastar con la CMP de 0,1 mg/m3 de cuarzo respirable.

g. Polvo libre de fibras medido con elutriador vertical.

h. Partículas Totales.

i. Fracción respirable.

j. Muestreado por un método que no colecte vapor.

k. Basada en un muestreo de gran volumen.

1. Sin embargo no debe exceder los 2 mg/m3 de polvo respirable.

m. Para control de ambiente general, es esencial un monitoreo biológico para control personal.

POLVOS.

Sílice (SiO2) .

Sílice cristalina .

Cuarzo(1) 0,1 mg/m3 - Polvo respirable

Cristobalita(1) 0,05 mg/m3 - Polvo respirable

Sílice fundida(1) 0,1 mg/m3 - Polvo respirable

Tridimita(1) 0,05 mg/m3 - Polvo respirable

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Trípoli(1) 0,1 mg/m3 - Polvo respirable

Sílice Amorfa .

Tierra de diatomeas (sin calcinar) (e) 10 mg/m3 - Polvo total

Sílice precipitada(2) 10 mg/m3 - Polvo total

Silicagel(e) 10 mg/m3 - Polvo total

Silicatos .

Asbestos(d) .

Amosita 0,5 fibras/cc, Al

Crisotilo 2 fibras/cc, Al

Crocidolita 0,2 fibras/cc, Al

Otras formas 2 fibras/cc, Al

Mica 3 mg/m3 - Polvo respirable

Fibras de Lana Mineral 10 mg/m3 - Polvo total

Perlita(e) 10 mg/m3 - Polvo total

Cemento Portland 10 mg/m3 - Polvo total

Esteatita (Jabón de Sastre) 3 mg/m3 - Polvo respirable(i)

6 mg/m3 - Polvo total(e)

Talco (s/fibras de asbestos) 2 mg/m3 - Polvo respirable

Talco (c/fibras de asbestos) Usar el CMP de asbestos.

No sobrepasar 2mg/m3 de Polvo respirable

Otros Polvos .

Sulfato de Bario(e) 10 mg/m3 - Polvo total

Polvo de Carbón(F) 2 mg/m3 - Fracción respirable

Polvo de cereales (avena, trigo, cebada) 4 mg/m3 - Polvo total

Grafito(i) (natural) 2,5 mg/m3 - Polvo respirable

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Grafito(e) (sintético) 10 mg/m3 - Polvo total

Partículas molestas Ver apéndice D - 10 mg/m3 Polvo total

Polvo de materias primas .

Textiles (excepto asbestos) 2,83 mg/m3 - Polvo respirable

INTENTOS DE MODIFICACION (1988 - 1989)

A continuación se indican sustancias con sus correspondientes valores, para las que el límite se propone por primera vez o aquellas que las que se intenta una modificación en los valores ya adoptados previamente. En ambos casos, los límites propuestos deben considerarse de prueba y permanecerán como tales en esta lista por lo menos durante dos años.

Durante este periodo los Valores Limites adoptados previamente serán los efectivos. Si después de dos años no surge evidencia alguna que ponga en duda la corrección de estos intentos de modificación, estos valores aparecerán en la lista de Valores Adoptados.

Ver tablas

APENDICE "A"

Sustancias carcinógenas

Las sustancias que han sido identificadas como carcinógenas toman 2 formas: aquellas para las cuales se le ha asignado un CMP y aquellas para las cuales las condiciones de exposición y ambientales no han sido suficientemente definidas como para asignarle un CMP. Cuando se le ha asignado un CMP no implica necesariamente la existencia de un límite biológico, sin embargo, si la exposición es controlada a este nivel no esperaríamos ver un incremento mensurable de la incidencia de cáncer o mortalidad.

Existen 2 categorías de carcinógenos en este Anexo:

A1. Sustancias carcinógenas confirmadas para el hombre.

A2. Sustancias carcinógenas sospechosas para el hombre.

Las exposiciones a carcinógenos deben limitarse al mínimo. Los trabajadores expuestos a las sustancias carcinógenas encuadradas en A1 deben estar equipados adecuadamente para eliminar virtualmente toda exposición al carcinógeno.

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La exposición de los trabajadores por cualquier vía debe ser cuidadosamente controlada a niveles compatibles con los datos experimentales y la experiencia en humanos.

APENDICE "B"

Sustancias de composición variable:

B1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno

Marcas de Fábrica: "Algoflon", "Fluon", "Halon", "Teflon", "Tetram".

La descomposición térmica en el aire de la cadena fluorocarbonada, provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono, fluor y oxígeno.

Para obtener un índice de exposición, estos productos pueden determinarse en el aire cuantitativamente como fluoruros, ya que se descomponen parcialmente por hidrólisis en soluciones alcalinas. Hallándose pendiente aún la determinación de la toxicidad de estos productos no se recomienda valor límite umbral alguno, pero las concentraciones en el aire deben ser las mínimas posibles.

B2. Humos de soldadura - Partículas totales (No clasificadas de otra forma). (NOC)+

Valor límite umbral: 5 mg/m3

Los humos de soldadura no pueden clasificarse de forma sencilla. La composición y cantidad de los humos depende de la aleación que se suelda y del proceso y electrodo usado para ello. Un análisis correcto de los humos sólo se puede realizar teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de soldadura y del sistema en estudio; los metales y aleaciones muy reactivas, como el aluminio y el titanio se sueldan al arco en una atmósfera inerte de argón, por ejemplo. Estos tipos de arco originan relativamente pocos humos, pera su intensa radiación puede producir ozono. Un proceso similar se utiliza para soldar aceros, originando también un nivel de humos bajo. Las aleaciones de hierro se sueldan al arco también en ambientes oxidantes originando gran cantidad de humo y pudiendo producir monóxido de carbono en vez de ozono. Tales humos generalmente se componen de partículas amorfas que contienen hierro, manganeso, silicio y otros metales según la aleación y el sistema usado en la soldadura. Cuando se suelda al arco acero inoxidable se encuentran también en los humos compuestos de cromo y níquel.

Algunos electrodos recubiertos, o continuos, contienen fluoruros en su formalicen y los humos asociados a ellos pueden contener cantidades más importantes de fluoruros que óxidos. Debida a estos factores, frecuentemente se deben buscar en los humos de soldadura al arco aquellos componentes individuales que se encuentran en ellos, para comprobar si se supera algún valor límite umbral específico.

Las conclusiones basadas en la concentración total de humos son generalmente correctas, si el electrodo usado, el metal o su recubrimiento, no contienen tóxicos y las condiciones de la soldadura no causan la formación de gases tóxicos.

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Muchos tipos de soldadura, incluso con una ventilación simple, no causan exposiciones superiores a 5 mg/m3 en el interior de la pantalla de protección. Cuando se supere este valor se deben aplicar medidas de control adecuadas.

APENDICE "C"

Valor límite umbral para mezclas de sustancias

En el caso de que se hallen presentes dos o más sustancias, deben tenerse en cuenta sus efectos combinados más que sus efectos propios individuales o aislados. Los efectos de los diferentes riesgos deben considerarse como aditivos, siempre que no exista información en sentido contrario.

Así, si la suma de las siguientes fracciones:

C1/T1·+·C2/T2·+.......Cn/Tn

superase la unidad, llegaremos a la conclusión de que se está rebasando el valor límite umbral de la mezcla.

(En las fracciones los términos C indican las concentraciones atmosféricas halladas para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los correspondientes CMP de cada una de estas sustancias). (Véase los ejemplos 1A1 y 2A1).

La anterior regla se exceptúa cuando existan razones de peso para creer que los efectos principales de las diferentes sustancias peligrosas de la mezcla no son aditivos, sino exclusivamente independientes. También se exceptúa cuando varios componentes de la mezcla producen efectos puramente locales en diferentes órganos del cuerpo humano. En tales casos debe considerarse que la mezcla excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier fracción de la serie

C1/T1···ó···+···C2/T2···, etc

alcance valores superiores a la unidad. (Véase el ejemplo b).

En algunas mezclas ambientales pueden darse casos de sinergismo y potenciación. Cuando esto ocurra debe considerarse cada caso. Los agentes potenciadores o sinergistas no son necesariamente de por sí peligrosos. También es posible una acción potenciadora por efecto de exposiciones a través de otras vías de entrada que no sea la respiratoria, por ejemplo, en el caso de ingestión de alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico (tricloroetileno). Los fenómenos de potenciación se dan principalmente en caso de altas concentraciones y son más raros a bajas concentraciones.

Cuando una determinada operación industrial o proceso laboral se caracteriza por la emisión de cierto número de polvos, vapores o gases peligrosos, ordinariamente sólo se podrá valorar el riesgo mediante la medición de una sola sustancia aislada. En tales casos el VLU de esta sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del número, de la

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toxicidad y de la relativa proporción de los otros factores presentes normalmente en la mezcla.

Ejemplos típicos de operaciones y procesos laborales en los que se dan asociaciones de dos o más contaminantes atmosféricos son los siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladuras de rocas por perforación y uso de explosivos, pintura, barnizado, algunas operaciones de fundición de metales, gases de escape de motores diesel.

Ejemplos de VLU para mezclas.

A- Efectos aditivos

Las fórmulas siguientes se aplican únicamente cuando los componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares, no deben ser usados para mezclas de sustancias cuya reactividad sea muy diferente, por ejemplo: ácido cianhídrico y dióxido de azufre. En estos casos se debe usar la fórmula para Efectos Independientes (B).

1.- Caso General

Cuando cada componente de la mezcla es analizado en el aire:

Efectos aditivos. (Nota: Es imprescindible que se efectúe un análisis cualitativo y cuantitativo de cada componente presente en la atmósfera, a fin de poder evaluar su concordancia con el VLU calculado).

C1/T1 +·C2/T2·+·C3/T3·+........Cn/Tn = 1

Ejemplo A1.

El aire contiene 5 ppm de tetracloruro de carbono (VLU= 10 ppm), 20 ppm de dicloruro de etileno (VLU= 50 ppm) y 10 ppm de dibromuro de etileno (VLU= 20 ppm).

La concentración de la mezcla en la atmósfera es:

5 + 20 + 10 = 35 ppm mezcla

5/10 + 20/50 + 10/20 = 70/50 = 1,4

El VLU ha sido rebasado.

El VLU de esta mezcla puede ahora calcularse como el cociente entre la concentración total de contaminante y el resultado de esta suma de fracciones.

VLU mezcla 35/1,4 = 25 ppm

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2.- Caso Especial

Cuando la fuente contaminante es una mezcla de líquidos y se supone que la composición atmosférica es similar a la del material original, por ejemplo, sobre la base de un tiempo de exposición estimado como promedio, todo el líquido (disolvente) de la mezcla se evapora totalmente.

Si se conoce la composición porcentual (en peso) de una mezcla de líquidos, el VLU de cada componente debe expresarse en mg/m3.

Nota: Para poder evaluar la concordancia con este VLU, deben calibrarse en el laboratorio los aparatos de muestreo de campo con objeto de que puedan responder cualitativamente y cuantitativamente a esta mezcla específica de contaminantes en el ambiente, así como a concentraciones fraccionarias de la misma: por ejemplo:

1/2 , 1/10 , 2 y 10 veces el VLU

VLU de la mezcla = 1/ (f1/VLUa + f2/VLUb + ......... fn/VLUn)

donde f es el % en peso del constituyente de la mezcla líquida.

Ejemplo A1

Un líquido contiene (en peso)

50 % Heptano VLU = 400 ppm ó 1600 mg/m3

1 mg/m3 = 0,25 ppm

30 % Metil Cloroformo VLU = 350 ppm ó 1900 mg/m3

1 mg/m3 = 0,18 ppm

20 % Percloroetileno VLU = 50 ppm ó 335 mg/m3

1 mg/m3 = 0,15 ppm

VLU de la mezcla =

1/(0,5/1600 + 0,3/1900 + 0,2/335) = 1/0,00031+0,00016+0,00060 = 1/0,00107 = 935 mg/m3

en esta mezcla

50 % o sea 935 x 0,5 = 468 mg/m3 es heptano

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30 % o sea 935 x 0,3 = 281 mg/m3 es cloruro de metileno

20 % o sea 935 x 0,2 = 187 mg/m3 es percloroetileno

Estos valores se pueden convertir en ppm como sigue:

Heptano: 468 mg/m3 x 0,25 = 117 ppm

Cloruro de metileno: 281 mg/m3 x 0,18 = 51 ppm

Percloroetileno: 187 mg/m3 x 0,15 = 29 ppm

B- Efectos Independientes

El aire contiene 0,15 mg/m3 de plomo (VLU = 0,15) y 0,7 mg/m3 de ácido sulfúrico (VLU = 1).

0,15/0,15 = 1; 0,7/1 = 0,7

El VLU no ha sido rebasado.

C- VLU para mezcla de polvos minerales

Para mezclas de polvos minerales biológicamente activos puede ser utilizada la fórmula general:

VLU de la mezcla =1/(f1/VLU1 + f2/VLU2 + fn/VLUn)

APENDICE "D"

Ejemplos de partículas molestas n)

CMP = 10 mg/m3(e) de polvo total con menos de 1% de cuarzo o 5 mg/m3 de polvo respirable.

Aceites vegetales, Nieblas (excepto el de ricino, el de nuez de anacardo o aceites irritantes similares)

Almidón

Alfa alúmina (A12O3)

Caliza

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Caolín

Carbonato Cálcico

Carburo de silicio

Celulosa (fibras de papel)

Cemento Portland

Dióxido de titanio

Esmeril

Estearatos

Estearato de Zinc

Gypsum

Glicerina, nieblas de

Lana Mineral, fibras de

Magnesita

Mármol

Oxido de zinc (polvo)

Pentaeritritol

Rojo de pulir (rouge)

Sacarosa

Silicato de calcio

n) Definidos como se indica en el prefacio

Silicio(°)

Sulfato de calcio

Yeso de París(°)

APENDICE "E"

Algunos asfixiantes simples

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Algunos asfixiantes simples

Acetileno

Argón

Etano

Etileno

Helio

Hidrógeno

Metano

Neón

Propano

Propileno

APENDICE "F"

Nombres comerciales registrados

Nombres comerciales registrados

Nombre comercial Nombre genérico

———————————————————————————————

Abate Temefos

Acetato de cellosolve Acetato de 2-etoxietilo

Acetato de metil cellosolve Acetato de 2-metoxietilo

Ammate Sulfamato de amonio

Azodrin Monocrotofos

Baygón Propoxur

Baytex Fention

Bidrin Dicrotofos

Bolstar Sulprofos

Butilcellosolve 2-Butoxietanol

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(°) - n) Definidos como se indica en el prefacio

Coyden Clopidol

Crag (herbicida) Sesona

Dasanit Fensulfotion

Delnav Dioxation

Dibrom Neled

Difolatan Captafol

Disyston Disulfoton

Dursban Clorpyrifos

Dyfonate Fonofos

Furalan Carbofuran

Guthion Azinfos-metil

Lannate Metonil

Metilcellosolve 2-Metoxietanol

Nemacur Fenamifos

Nialate Etion

N-Serve Nitrapyrin

Pival Pindone

Plictran Xiexatin

Sencor Metribuzina

Sevin Carbaryl

Teflon Politetrafluoretileno

Thimet Forato

Thiodan Endosulfan

Tordon Picloram

Zoalene Dinitolmida

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INDICES BIOLOGICOS DE EXPOSICION (IBE)

El monitoreo Biológico provee al personal de la salud ocupacional de una herramienta para determinar la exposición de los trabajadores a sustancias químicas. El monitoreo biológico consiste en la determinación de la exposición total a sustancias químicas que están presentes en el ambiente de trabajo a través de la medición de "determinantes" apropiados presentes en especímenes biológicos recogidos de los trabajadores y en el tiempo especificado.

Los "determinantes" pueden ser las sustancias químicas o sus metabolitos o un cambio bioquímico reversible característico inducido por la sustancia química. La medición puede ser efectuada en aire exhalado, orina, sangre u otros especímenes biológicos recogidos del trabajador expuesto.

Basados en el determinante, el especímen elegido y el tiempo de muestreo, la medición indica si es una exposición reciente, un promedio de la exposición diaria o una exposición acumulativa crónica.

los IBE son valores de referencia que sirven como una guía para la evaluación de riesgos potenciales para la salud en la práctica de la higiene industrial.

Los IBE representan los niveles de los determinantes que son más frecuentemente observados en los especímenes recogidos de un trabajador sano que ha estado expuesto por inhalación a las sustancias químicas con un valor de exposición igual al CMP.

Los IBE no indican una distinción clara entre una exposición riesgosa o no. Debido a la variabilidad biológica es posible que una medición aislada supere el IBE sin incurrir por ello en un incremento del riesgo para la salud. Pero sin embargo si las mediciones de especímenes obtenidas de un trabajador en diferentes ocasiones persisten excediendo el IBE, o si la mayoría de las mediciones en especímenes obtenidos de un grupo de trabajadores del mismo lugar de trabajo excede el IBE, la causa de los valores excesivos debe ser investigada y se deben tomar acciones adecuadas para reducir la exposición.

Los Ibe se aplican para exposiciones de 8 horas, 5días a la semana; sin embargo los IBE para otros esquemas de trabajo, pueden ser extrapolados en bases farmacocinéticas y farmacodinámicas.

ESPECIMENES BIOLOGICOS

Orina.

Es muy significativa la variación del volumen urinario. Las mediciones de rango de eliminación proveen información más .precisa, sin embargo una recolección cuantitativa de la orina durante un período de tiempo preciso es poco factible. Una medición simple de concentración, puede proveer información de exposición pero la medida cuantitativa de exposición se ve debilitada por la variabilidad del rango de

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excreción urinaria. La concentración urinaria relacionada con la excreción de un soluto provee alguna corrección para las fluctuaciones de excreción urinaria. Una orina demasiado diluída o muy concentrada no es generalmente adecuada para monitoreo, por lo tanto debe tomarse un nuevo especímen.

Aire exhalado.

Son críticos los cambios rápidos de concentración con el tiempo; más aún, la concentración cambia durante la fase de espiración. Por lo tanto se especifica el muestreo de la última porción de aire exhalado (que generalmente representa el aire alveolar) o mezcla de aire exhalado. En general, durante la exposición las concentraciones en la última porción de aire exhalado son más pequeñas que en la mezcla de aire exhalado, y durante la post exposición la concentración en la mezcla de aire exhalado es aproximadamente las 2/3 partes de la concentración de la última porción de aire exhalado.

Los especímenes de aire exhalado de trabajadores con la función pulmonar alterada no son adecuados para un monitoreo de exposición.

Sangre.

Para datos basados en análisis de sangre, la relación plasma-eritrocitos y la distribución de algunos determinantes entre los constituyentes sanguíneos puede afectar el resultado de algunas mediciones, por lo tanto se especifica si el análisis es sobre sangre entera, plasma, suero o eritrocitos. La unión a proteínas de algunos determinantes debe ser tenida en cuenta para seleccionar el método analítico. A menos que se indique lo contrario los IBE para sustancias químicas volátiles están referidos a sangre venosa y no pueden ser aplicados a sangre capilar, que representa principalmente sangre arterial.

Tiempo de Toma de Muestra.

En muchas ocasiones, cuando el nivel del determinante cambia rápidamente o cuando existe acumulación el tiempo de toma de muestra es muy crítico y se debe observar cuidadosamente. El tiempo de toma de muestra se especifica en la tabla de acuerdo a las diferencias en la tasa de ingreso-eliminación de las sustancias químicas y sus metabolitos y de acuerdo con la persistencia de los cambios bioquímicos inducidos:

1) Los determinantes con tiempo de toma de muestra que indiquen: "antes de la jornada" (significa después de 16 horas sin exposición), "durante la jornada" o "al final de la jornada" (significa durante las 2 últimas horas de exposición), son eliminados rápidamente y tienen un tiempo medio de eliminación menor a las 5 horas.

Tales determinantes no se acumulan en el cuerpo y por lo tanto es crítico el tiempo de toma de muestra en relación con los períodos de exposición y post-exposición.

2) Determinantes con tiempo de toma de muestra que indiquen "comienzo de la semana de trabajo", o "fin de la semana laboral" (significa después de 2 días sin

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exposición o cinco días consecutivos de trabajo con exposición respectivamente). Se eliminan con un tiempo medio de eliminación mayor que 5 horas. Estos determinantes se acumulan en el cuerpodurante la semana de trabajo, por lo tanto es crítico el tiempo de toma de muestra en relación con exposiciones previas.

Para sustanciasquímicas que se eliminan por distintas vías, el tiempo de toma de muestra está dado por la relación entre la exposición por jornada tantocomo por la exposición semanal.

3) Determinantes con el tiempo de toma de muestra "no crítico" o "discrecional", tienen períodos de tiempo medio de eliminación muy largo, y se acumulan en el cuerpo por años y algunos durante toda la vida. Después de un par de semanas de exposición, los especímenes para las mediciones de tales determinantes pueden ser recogidos en cualquier momento.

NOTACIONES

Sc — Suceptibilidad

Esta notación indica que un grupo poblacional identificable puede tener una suceptibilidad incrementada por el efecto de la sustancia química. Por esta causaquedan desprotegidos por los IBE.

Nb — Nibeles Basales.

Esta notación indica que el determinante está generalmente presente en cantidades significativas en especímenes biológicos recogidos de sujetos que no han estado expuestos ocupacionalmente. Espor ello que se incluyen estos niveles de base en los IBE.

Ne — No Específicos.

Esta notación indica que el determinante es no específico ya que se observa luego de exposición a otros contaminantes. Estas pruebas no específicas son preferibles porque son fáciles de usar y generalmente ofrecen una correlación mejor con la exposición que pruebas específicas. En tales circunstancias un IBE para un determinante biológico específico se recomienda como prueba confirmatoria aun cuando sea cuantitativamente menor.

Cf — Confirmatoria.

Esta notación indica que el determinante biológico es un indicador de exposición a la sustancia química, pero la interpretación cuantitativa de las mediciones es ambigua.

Estos IBE se deben aplicar con precaución. Estos determinantes biológicos se deben utilizar como pruebas confirmatorias principalmente para la confirmación de exposición indicada por mediciones de determinantes no específicos, o como una prueba de selección si una prueba cuantitativa no es práctica.

Ver tablas

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ANEXO IV

Correspondiente a los artículos 71 a 84 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79

CAPITULO 12

Iluminación y Color

1. Iluminación

1.1. La intensidad mínima de iluminación, medida sobre el plano de trabajo, ya sea éste horizontal, vertical u oblicuo, está establecida en la tabla 1, de acuerdo con la dificultad de la tarea visual y en la tabla 2, de acuerdo con el destino del local.

Los valores indicados en la tabla 1, se usarán para estimar los requeridos para tareas que no han sido incluidas en la tabla 2.

1.2. Con el objeto de evitar diferencias de iluminancias causantes de incomodidad visual o deslumbramiento, se deberán mantener las relaciones máximas indicadas en la tabla 3.

La tarea visual se sitúa en el centro del campo visual y abarca un cono cuyo ángulo de abertura es de un grado, estando el vértice del mismo en el ojo del trabajador.

1.3. Para asegurar una uniformidad razonable en la iluminancia de un local, se exigirá una relación no menor de 0,5 entre sus valores mínimos y medio.

E mínima > E media/2

E = Exigencia

La iluminancia media se determinará efectuando la media aritmética de la iluminancia general considerada en todo el local, y la iluminancia mínima será el menor valor de iluminancia en las superficies de trabajo o en un plano horizontal a 0,80 m. del suelo. Este procedimiento no se aplicará a lugares de tránsito, de ingreso o egreso del personal e iluminación de emergencia.

En los casos en que se ilumine en forma localizada uno o varios lugares de trabajo para completar la iluminación general, esta última no podrá tener una intensidad menor que la indicada en la tabla 4.

TABLA 1

Intensidad Media de Iluminación para

Diversas Clases de Tarea Visual

(Basada en Norma IRAM-AADL J 20-06)

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Clase de tarea visual Iluminación sobre el plano de trabajo (lux)

Ejemplos de tareas visuales

Visión ocasional solamente 100 Para permitir movimientos seguros por ej. en lugares de poco tránsito: Sala de calderas, depósito de materiales voluminosos y otros.

Tareas intermitentes ordinarias y fáciles, con contrastes fuertes.

100 a 300 Trabajos simples, intermitentes y mecánicos, inspección general y contado de partes de stock, colocación de maquinaria pesada.

Tarea moderadamente crítica y prolongadas, con detalles medianos

300 a 750 Trabajos medianos, mecánicos y manuales, inspección y montaje; trabajos comunes de oficina, tales como: lectura, escritura y archivo.

Tareas severas y prolongadas y de poco contraste

750 a 1500 Trabajos finos, mecánicos y manuales, montajes e inspección; pintura extrafina, sopleteado, costura de ropa oscura.

Tareas muy severas y prolongadas, con detalles minuciosos o muy poco contraste

1500 a 3000 Montaje e inspección de mecanismos delicados, fabricación de herramientas y matrices; inspección con calibrador, trabajo de molienda fina.

3000 Trabajo fino de relojería y reparación

Tareas excepcionales, difíciles o importantes

5000 a 10000 Casos especiales, como por ejemplo: iluminación del campo operatorio en una sala de cirugía.

TABLA 2

Intensidad Mínima de Iluminación

(Basada en Norma IRAM-AADL J 20-06)

Tipo de edificio, local y tarea visual Valor mínimo de servicio de iluminación (lux)

Vivienda

Baño:

Iluminación general 100

Iluminación localizada sobre espejos 200 (sobre plano vertical)

Dormitorio:

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Iluminación general 200

Iluminación localizada: cama, espejo 200

Cocina:

Iluminación sobre la zona de trabajo: cocina, pileta, mesada 200

Centros Comerciales de Mediana Importancia

Iluminación general 1000

Depósito de mercaderías 300

Centros Comerciales de Mediana Importancia

Iluminación general 500

Hoteles

Circulaciones:

Pasillos, palier y ascensor 100

Hall de entrada 300

Escalera 100

Local para ropa blanca:

Iluminación general 200

Costura 400

Lavandería 100

Vestuarios 100

Sótano, bodegas 70

Depósitos 100

Garajes y Estaciones de Servicio

Iluminación general 100

Gomería 200

Oficinas

Halls para el público 200

Contaduría, tabulaciones, teneduría de libros, operaciones bursátiles, lectura de reproducciones, bosquejos rápidos

500

Trabajo general de oficinas, lectura de buenas reproducciones, lectura, transcripción de escritura a mano en papel y lápiz ordinario, archivo, índices de referencia, distribución de correspondencia

500

Trabajos especiales de oficina, por ejemplo sistema de computación de datos

750

Oficinas

Sala de conferencias 300

Circulación 200

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Bancos

Iluminación general 500

Sobre zonas de escritura y cajas 750

Sala de caudales 500

Industrias Alimenticias

Mataderos municipales:

Recepción 50

Corrales:

Inspección 300

Permanencia 50

Matanza 100

Deshollado 100

Escaldado 100

Evisceración 300

Inspección 300

Mostradores de venta 300

Frigoríficos:

Cámaras frías 50

Salas de máquinas 150

Conservas de carne:

Corte, deshuesado, elección 300

Cocción 100

Preparación de patés, envasado 150

Esterilización 150

Inspección 300

Preparación de embutidos 300

Conservas de pescado y mariscos:

Recepción 300

Lavado y preparación 100

Cocción |100

Envasado 300

Esterilización 100

Inspección 300

Embalaje 200

Preparación de pescado ahumado 300

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Secado 300

Cámara de secado 50

Conservas de verduras y frutas:

Recepción y selección 300

Preparación mecanizada 150

Envasado 150

Esterilización 150

Cámara de procesado 50

Inspección 300

Embalaje 200

Molinos harineros:

Depósito de granos 100

Limpieza 150

Molienda y tamizado 100

Clasificación de harinas 100

Colocación de bolsas 300

Silos:

Zona de recepción 100

Circulaciones 100

Sala de comando 300

Panaderías:

Depósito de harinas 100

Amasado:

Sobre artesas 200

Cocción:

Iluminación general 200

Delante de los hornos 300

Fábrica de bizcochos:

Depósito de harinas 100

Local de elaboración 200

Inspección 300

Depósito del producto elaborado 100

Pastas alimenticias:

Depósito de harinas 100

Local de elaboración 200

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Compilado y Ordenado - Of. Ppal. Tec. Sup. Martín A. ANICETO Página 89

Secado 50

Inspección y empaquetado 300

Torrefacción de café:

Depósito 100

Torrefacción 200

Inspección y empaquetado 300

Fábrica de chocolate:

Depósito 100

Preparación de chocolate 200

Preparación de cacao en polvo 200

Inspección y empaquetado 300

Usinas pasteurizadoras:

Recepción y control de materia prima 200

Pasteurización 300

Envasado 300

Encajonado 200

Laboratorio 600

Fábrica de derivados lácteos:

Elaboración 300

Cámaras frías 50

Sala de máquinas 150

Depósitos de quesos 100

Envasado 300

Vinos y bebidas alcohólicas:

Recepción de materia prima 100

Local de elaboración 200

Local de cubas:

Circulaciones 200

Curado y embotellado 300

Embotellado:

Iluminación general 150

Embalaje 150

Cervezas y malterías:

Depósito 100

Preparación de la malta 100

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Trituración y colocación de la malta en bolsas 200

Elaboración 300

Locales de fermentación 100

Embotellado:

Lavado y llenado 150

Embalaje 150

Fábrica de azúcar:

Recepción de materia prima 100

Elaboración del azúcar:

Iluminación general 200

Turbinas de trituración 300

Almacenamiento de azúcar 100

Embolsado 200

Manómetros, niveles:

Iluminación localizada 300

Sala de máquinas 150

Tableros de distribución y laboratorios 300

Refinerías:

Iluminación general 100

Amasado sobre cada turbina 300

Molienda sobre la maquina 300

Empaque 200

Fábricas de productos de confitería:

Cocción y preparación de pastas:

Iluminación general 200

Iluminación localizada 400

Elaboración y terminación:

Iluminación general 200

Iluminación localizada 400

Depósitos 100

Metalúrgica

Fundiciones:

Depósito de barras y lingotes 100

Arena:

Transporte, tamizado y mezcla, manipulación automática:

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Transportadoras, elevadores, trituradores y tamices 100

Fabricación de noyos:

Fino 300

Grueso 200

Depósito de placas modelos 100

Zona de pesado de cargas 100

Taller de moldeo:

Iluminación general 250

Iluminación localizada en moldes 500

Llenado de moldes 200

Desmolde 100

Acerías:

Depósito de minerales y carbón 100

Zona de colado 100

Trenes de laminación 200

Fragüe:

Fabricación de alambre:

Laminación en frío 300

Laminación en caliente 200

Depósito de productos terminados 100

Mecánica general:

Depósito de materiales 100

Inspección y control de calidad:

Trabajo grueso: contar, control grueso de objetos de depósito y otros

300

Trabajo mediano: ensamble previo 600

Trabajo fino: dispositivos de calibración, mecánica de precisión, instrumentos

1200

Trabajo muy fino: calibración e inspección de piezas de montaje pequeñas

2000

Trabajo minucioso: instrumentos muy pequeños 3000

Talleres de montaje:

Trabajo grueso: montaje de máquinas pesadas 200

Trabajo mediano: montaje de máquinas, chasis de vehículos 400

Trabajo fino: iluminación localizada 1200

Trabajo muy fino: instrumentos y mecanismos pequeños de 2000

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precisión: iluminación localizada

Trabajo minucioso: iluminación localizada 3000

Depósito de piezas sueltas y productos terminados:

Iluminación general 100

Areas especificas:

Mesas, ventanillas, etc 300

Elaboración de metales en laminas:

Trabajo en banco y máquinas especiales 500

Máquinas, herramientas y bancos de trabajo:

Iluminación general 300

Iluminación localizada para trabajos delicados en banco o máquina, verificación de medidas, rectificación de piezas de precisión

1000

Trabajo de piezas pequeñas en banco o máquina, rectificación de piezas medianas, fabricación de herramientas, ajuste de máquinas

500

Soldadura 300

Tratamiento superficial de metales 300

Pintura:

Preparación de los elementos 400

Preparación, dosaje y mezcla de colores 1000

Cabina de pulverización 400

Pulido y terminación 600

Inspección y retoque 600

Del Calzado

Clasificación, marcado y corte 400

Costura 600

Inspección 1000

Centrales Eléctricas

Estaciones de transformación: exteriores:

Circulación 100

Locales de máquinas rotativas 200

Locales de equipos auxiliares:

Máquinas estáticas, interruptores y otras 200

Tableros de aparatos de control y medición:

Iluminación general 200

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Sobre el plano de lectura 400

Subestaciones transformadoras:

Exteriores 10

Interiores 100

Cerámica

Preparación de las arcillas y amasado, molde, prensas, hornos y secadores

200

Barnizado y decoración:

Trabajos finos 800

Trabajos medianos 400

Inspección:

Iluminación localizada 1000

Del Cuero

Limpieza, curtido, igualado del espesor de los cueros, sobado, barnizado, secadores, terminación

200

Inspección y trabajos especiales 600

Imprenta

Taller de tipografía:

Iluminación general, compaginación, prensa para pruebas 300

Mesa de correctores, pupitres p/composición 800

Taller de linotipos:

Iluminación general 300

Sobre máquinas en la salida de letras y sobre el teclado 400

Inspección de impresión de colores 1000

Rotativas:

Tinteros y cilindros 300

Recepción 400

Grabado: Grabado a mano:

Iluminación localizada 1000

Litografía 700

Joyería y Relojería

Zona de trabajo:

Iluminación general 400

Trabajos finos 900

Trabajos minuciosos 2000

Corte de gemas, pulido y engarce 1300

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Maderera

Aserraderos:

Iluminación general 100

Zona de corte y clasificación 200

Carpintería:

Iluminación general 100

Zona de bancos y máquinas 300

Trabajos de terminación de inspección 600

Manufactura de muebles:

Selección del enchapado y preparación 900

Armado y terminación 400

Marquetería 600

Inspección 600

Papelera

Local de máquinas 100

Corte, terminación 300

Inspección 500

Manufacturas de cajas:

Encartonado fijo 300

Cartones ordinarios, cajones 200

Química

Planta de procesamiento:

Circulación general 100

Iluminación general sobre escaleras y pasarelas 200

Sobre aparatos:

Iluminación sobre plano vertical 200

Iluminación sobre mesas y pupitres 400

Laboratorio de ensayo y control:

Iluminación general 400

Iluminación sobre el plano de lectura de aparatos 600

Caucho:

Preparación de la materia prima 200

Fabricación de neumáticos 200

Vulcanización de las envolturas y cámaras de aire 300

Jabones:

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Iluminación general de las distintas operaciones 300

Panel de control 400

Pinturas:

Procesos automáticos 200

Mezcla de pinturas 600

Combinación de colores 1000

Plásticos:

Calandrado, extrusión, inyección, compresión y moldeado por soplado

300

Fabricación de laminas, conformado, maquinado, fresado, pulido, cementado y recortado

400

Depósito, almacenes y salas de empaque:

Piezas grandes 100

Piezas pequeñas 200

Expedición de mercaderías 300

Del Tabaco

Proceso completo 400

Textil

Tejidos de algodón y lino:

Mezcla, cardado, estirado 200

Torcido, peinado, hilado, husos 200

Urdimbre:

Sobre los peines 700

Tejido:

Telas claras y medianas 400

Telas oscuras 700

Inspección:

Telas claras y medianas 600

Telas oscuras 900

Lana:

Cardado, lavado, peinado, retorcido, tintura 200

Lavada, urdimbre 200

Tejidos:

Telas claras y medianas 600

Telas oscuras 900

Máquinas de tejidos de punto 900

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Inspección:

Telas claras y medianas 1200

Telas oscuras 1500

Seda natural y sintética:

Embebido, teñido y texturado 300

Urdimbre 700

Hilado 450

Tejidos:

Telas claras y medianas 600

Telas oscuras 900

Yute:

Hilado, tejido con lanzaderas, devanado 200

Calandrado 200

Del Vestido

Sombreros:

Limpieza, tintura, terminación, forma, alisado, planchado 400

Costura 600

Vestimenta:

Sobre máquinas 600

Manual 800

Fábrica de guantes:

Prensa, tejidos, muestreo, corte 400

Costura 600

Control 1000

Del Vidrio

Sala de mezclado:

Iluminación general 200

Zona de dosificación 400

Local de horno 100

Local de manufactura: mecánica: sobre máquinas:

Iluminación general 200

Manual:

Iluminación general 200

Corte, pulido y biselado 400

Terminación general 200

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Inspección:

General 400

TABLA 3

Relación de Máximas Luminancias

Zonas del campo visual Relación de luminancias con la tarea visual

Campo visual central (Cono de 30º de abertura) 3:1

Campo visual periférico (Cono de 90º de abertura) 10:1

Entre la fuente de luz y el fondo sobre el cual se destaca 20:1

Entre dos puntos cualesquiera del campo visual 40:1

TABLA 4

Iluminación general Mínima

(En función de la iluminancia localizada)

(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)

Localizada General

250 1x 125 1x

500 1x 250 1x

1.000 1x 300 1x

2.500 1x 500 1x

5.000 1x 600 1x

10.000 1x 700 1x

2. Color

Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos serán los establecidos por las normas Iram Nº 10.005; 2.507 e Iram DEF D 10-54.

Según la norma Iram-DEF D 10-54 se utilizarán los siguientes colores:

Amarillo: 05 - 1 - 020

Naranja: 02 - 1 - 040

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Verde: 01 - 1 - 120

Rojo: 03 - 1 - 080

Azul: 08 - 1 - 070

Blanco - Negro - Gris: 09 - 1 - 060

Violeta: 10 - 1 - 020

ANEXO V

Correspondientes a los artículos 85 a 94 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79

CAPITULO 13

Ruidos y Vibraciones

1.- Definiciones

Nivel Sonoro Continuo Equivalente (N.S.C.E.):

Es el nivel sonoro medido en dB(A) de un ruido supuesto constante y continuo durante toda la jornada, cuya energía sonora sea igual a la del ruido variable medido estadísticamente a lo largo de la misma.

2.- Dosis máxima admisible

Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis superior a 90 dB(A) de Nivel Sonoro Continuo Equivalente, para una jornada de 8 h. y 48 h. semanales.

Por encima de 115 dB(A) no se permitirá ninguna exposición sin protección individual ininterrumpida mientras dure la agresión sonora. Asimismo en niveles mayores de 135 dB(A) no se permitirá el trabajo ni aún con el uso obligatorio de protectores individuales.

3.- Instrumental

A los efectos de esta reglamentación, los instrumentos a utilizarse deberán cumplir con las siguientes normas:

3.1. Medidor de nivel sonoro según recomendaciones; IEC R 123; IEC 179; IRAM 4.074.

3.2. Medidor de impulso con constantes de integración de 35 a 50 milisegundos según recomendación: IEC R 179.

3.3. Filtros de bandas de octava, media octava y tercio de octava según recomendaciones: IEC R 225; IRAM 4,081.

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3.4. Clasificador estadístico: en 12 rangos de 5 dB cada uno con muestreo de 0,1 seg.

3.5. Acelerómetro según recomendaciones IEC 184; IEC 224.

4.- Medición del nivel sonoro

4.1. Cuando los niveles sonoros sean determinados por medio del medidor de nivel sonoro, se utilizará la red de compensación "A" en respuesta lenta.

4.2. La determinación se efectuará con el micrófono ubicado a la altura del oído del trabajador, preferiblemente con éste ausente.

5.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos no impulsivos

5.1. Si los ruidos son continuos y sus variaciones no sobrepasan los +- 5 dB, se promediarán los valores obtenidos en una jornada típica de trabajo.

5.2. Si los ruidos son discontinuos o sus variaciones sobrepasan los +- 5 dB, se hará una medición estadística, clasificando los niveles en rangos de 5 dB y computando el tiempo de exposición a cada nivel.

5.3. Para el caso en que el nivel general ambiente sea estable dentro de los +- 5 dB y existan operaciones con nivel mayor que el del ambiente, pero también estable dentro de dichos límites, de duración no menor de 3 minutos y con ritmo de repetición no inferior a un minuto, se podrá efectuar el cómputo con el sólo uso de un cronómetro de precisión.

5.4. Cuando los ruidos medidos contengan tonos puros audibles, se agregarán 10 dB a la lectura del instrumento antes de determinar la dosis.

Se consideran tonos puros audibles, aquellos que incrementen el nivel de una banda de tercio de octava en por lo menos 10 dB con respecto a sus contiguas.

5.5. Con los valores obtenidos se computará el nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.), utilizándose el ábaco Nº 1 cuando el ruido no varíe fundamentalmente de una jornada típica a otra.

5.6. Cálculo del nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.) a base de evaluación semanal.

A los efectos de la aplicación de este procedimiento se definen los siguientes índices:

a) Indice parcial de exposición al ruido (Ei)

Indice determinado por un sólo nivel sonoro y su duración, dentro de una semana de 48 h.

b) Indice compuesto de exposición al ruido (Ec)

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Suma de los índices parciales de exposición al ruido para todos los niveles sonoros de 80 dB o más, sobre una semana de 48 h.

Procedimiento

1. Se introduce en la columna 1 de la Tabla 1 la duración total durante una semana de cada nivel sonoro y se lee en la intersección con el correspondiente nivel sonoro el índice parcial de exposición (Ei).

2. La suma aritmética de los índices parciales (Ei) de exposición así obtenidos es el índice compuesto de exposición (Ec).

3. Se entra con el valor del índice compuesto de exposición en la Tabla 2 y se lee en ella el nivel sonoro continuo equivalente.

5.7. Los valores permisibles de nivel sonoro referidos a la exposición máxima en horas por día, son los que se expresan en la Tabla 3.

5.8. Cuando los ruidos se repitan en forma regular en el tiempo, será suficiente con emplear el ábaco Nº 1 para el cálculo de N.S.C.E.

Bastaría con determinar los tiempos de exposición a cada uno de los varios niveles observados. Uniendo el nivel con su tiempo de duración mediante una recta, se leen los índices parciales f en la vertical central del ábaco. Luego se suman los índices f parciales y en la misma vertical se lee, el N.S.C.E. (Neq) al costado opuesto al índice total resultante.

6.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos de impacto

6.1. Se considerarán ruidos de impacto a aquellos que tienen un crecimiento casi instantáneo, una frecuencia de repetición menor de 10 por segundo y un decrecimiento exponencial.

6.2. La exposición a ruidos de impacto no deberá exceder los 115 dB medidos con el medidor de impulsos en la posición impulsiva con retención de lectura. En caso de disponer solamente de un medidor de niveles sonoros común, se usará la red de compensación "A" en respuesta rápida, debiéndose sumar 10 dB a la lectura del instrumento.

6.3. Cuando la frecuencia de repetición de los ruidos de impacto sea superior a los 10 por segundo, deberán considerarse como ruidos continuos, aplicándose para el cálculo lo establecido en el apartado 5.

7.- Cálculo del nivel sonoro de ruidos impulsivos

7.1. Se considerarán ruidos impulsivos aquellos que tienen un crecimiento casi instantáneo y una duración menor de 50 milisegundos.

7.2. Los valores límites para los ruidos impulsivos son los que se indican en el gráfico 1.

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Para utilizar este gráfico deben conocerse: el total de impactos en una jornada media de trabajo, la duración aproximada de cada impacto en milisegundos y el nivel pico de presión sonora del impacto más intenso registrado oscilográficamente o con un instrumento capaz de medir valores pico.

8.- Infrasonidos y ultrasonidos

8.1. Cuando se sospeche la existencia de infrasonidos por ejemplo, hornos de fundición y grandes plantas generadoras, los criterios de aceptabilidad provisorio establecidos en la Tabla 4 servirán de base.

En cuanto a ultrasonidos puede seguirse un criterio similar, utilizando la Tabla 5.

9.- Trabajos de mantenimiento

9.1. Los obreros que realicen trabajos de conservación o mantenimiento (electricistas, pintores, gasistas, albañiles, carpinteros y en general ingeniería de fábrica) por estar expuestos en formas muy variables deberán ser controlados en las formas indicadas a continuación.

9.2. En fábricas con turnos normales de trabajo (8 h. matutino u 8 h. vespertino), los trabajos de mantenimiento se realizarán fuera de los horarios de actividad.

9.3. En los casos de actividad industrial continua,

10.- Vibraciones

10.1. Las vibraciones no deberán exceder los valores prescriptos en el gráfico 2 en función del tiempo diario de exposición indicado en los parámetros.

10.2. Si no es posible medir con precisión la frecuencia de las vibraciones, se deberá atener a los valores más bajos, no excediendo 0,1 "g" para 8 horas de exposición, ni 1 "g" para un minuto diario ("g": aceleración de la gravedad).

11.- Cálculo del N.S.C.E. cuando se usen protectores auditivos.

El procedimiento para calcular el nivel sonoro continuo equivalente, cuando se usen protectores auditivos es el siguiente:

1. Se realiza una medición del ruido de acuerdo con lo indicado en el apartado 5, pero con filtros de banda de octavas insertados en el equipo de medición.

2. Se corrigen los niveles sonoros de banda de octavas con los valores indicados en la Tabla 6.

Nota: Los valores corregidos pueden encontrarse directamente, si los niveles de presión de banda se miden con la red "A" insertada en la línea de medición.

3. Se resta la atenuación del protector auditivo en cada banda de octava, del nivel de banda corregido en 2.

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Los resultados se llaman N63; N125; etc., hasta N8000 respectivamente.

4. Se calcula el nivel efectivo total (N) mediante la expresión Nef = 10 log

N 63 N 125 N 8000

(antilog —— + antilog —— + antilog —— )

10 10 10

5. Nef es el nivel efectivo en Db a usarse para el cálculo del nivel sonoro continuo equivalente cuando se utilizan protectores auditivos.

ABACO Nº 1

Abaco para calcular N.S.C.E. - Nivel Sonoro Continuo Equivalente

TABLA 3

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EXPOSICION DIARIA NIVEL MAXIMO PERMISIBLE

HORAS

8

7

6

5

4

3

2

1

MINUTOS

30

15

1

dB (A)

90

90,5

91

92

93

94

96

99

102

105

115

TABLA 4

Criterio de exposición a infrasonidos

(EPA Dubrovnik 1973)

TABLA 5

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TABLA Nº 6

Frecuencia centro de octava, Hz

63 125 250 500 1000 2000 4000 8000

Corrección, dB -26 -16 -9 -3 0 +1 + 1 - 1

GRAFICO Nº 1

GRAFICO Nº 2

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ANEXO VI

Correspondientes a los artículos 95 a 102 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79

CAPITULO 14

Instalaciones Eléctricas

1. Generalidades

1.1. Definiciones y terminología

1.1.1. Niveles de tensión

A los efectos de la presente reglamentación se consideran los siguientes niveles de tensión:

a) Muy baja tensión (MBT)

Corresponde a las tensiones hasta 50 V en corriente continua o iguales valores eficaces entre fases en corriente alterna.

b) Baja tensión (BT)

Corresponde a tensiones por encima de 50 V y hasta 1000 V en corriente continua o iguales valores eficaces entre fases en corriente alterna.

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c) Media tensión (MT)

Corresponde a tensiones por encima de 1000 V y hasta 33.000 V, inclusive.

d) Alta tensión (AT)

Corresponde a tensiones por encima de 33.000 V.

1.1.2. Tensión de seguridad

En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de seguridad hasta 24 V respecto a tierra.

En los mojados o impregnados de líquidos conductores la misma será determinada, en cada caso, por el jefe del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa.

1.1.3. Bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento

Es el conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato y a mantenerlo en una posición determinada de apertura o de cierre, evitando su accionamiento intempestivo. Dichas operaciones incluyen la señalización correspondiente, para evitar que el aparato pueda ser operado por otra persona, localmente o a distancia.

El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.

Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla en el punto 1.1.4.

1.1.4. Consignación de una instalación, línea o aparato

Se denominará así al conjunto de operaciones destinadas a:

a) Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato de toda fuente de tensión.

b) Bloquear en posición de apertura los aparatos de corte o seccionamiento necesarios.

c) Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados.

d) Efectuar las puestas a tierra y en cortocircuito necesarias, en todos los puntos por donde pudiera llegar tensión a la instalación como consecuencia de una maniobra o falla del sistema.

e) Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.

1.1.5. Distancias de seguridad

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Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas por él utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:

Nivel de tensión Distancia mínima

0 a 50 V ninguna

mas de 50 V hasta 1kV 0,80 m

más de 1 kV hasta 33 kV 0,80 m·(1)

más de 33 kV hasta 66 kV 0,90 m·(2)

más de 66 kV hasta 132 kV 1,50 m·(2)

más de 132 kV hasta 150 kV 1,65 m·(2)

más de 150 kV hasta 220 kV 2,10 m·(2)

más de 220 kV hasta 330 kV 2,90 m·(2)

más de 330 kV hasta 500 kV 3,60 m·(2)

(1) Estas distancias pueden reducirse a 0,60 m, por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.

(2) Para trabajos a distancia, no se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.

1.1.6. Trabajos con tensión

Se definen tres métodos:

a) A contacto: Usado en instalaciones de BT y MT, consiste en separar al operario de las partes con tensión y de tierra con elementos y herramientas aislados.

b) A distancia: Consiste en la aplicación de técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar los puntos con tensión del operario, empleando equipos adecuados.

c) A potencial: Usado para líneas de transmisión de más de 33 kV nominales, consiste en aislar el operario del potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor.

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1.2. Capacitación del Personal

1.2.1. Generalidades

El personal que efectúe el mantenimiento de las instalaciones eléctricas será capacitado por la empresa para el buen desempeño de su función, informándosele sobre los riesgos a que está expuesto. También recibirá instrucciones sobre como socorrer a un accidentado por descargas eléctricas, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.

1.2.2. Trabajos con tensión

Los trabajos con tensión serán ejecutados sólo por personal especialmente habilitado por la empresa para dicho fin.

Esta habilitación será visada por el jefe del Servicio de Higiene y Seguridad de la empresa. Será otorgada cuando se certifiquen:

a) Conocimiento de la tarea, de los riesgos a que estará expuesto y de las disposiciones de seguridad.

b) Experiencia en trabajos de índole similar.

c) Consentimiento del operario de trabajar con tensión.

d) Aptitud física y mental para el trabajo.

e) Antecedentes de baja accidentabilidad.

1.2.3. Responsable de Trabajo

Una sola persona, el Responsable del Trabajo, deberá velar por la seguridad del personal y la integridad de los bienes y materiales que sean utilizados en el transcurso de una maniobra, operación o reparación.

2. Trabajos y Maniobras en Instalaciones Eléctricas

2.1. Trabajos y maniobras en instalaciones de BT

2.1.1. Generalidades

a) Antes de iniciar todo trabajo en BT se procederá a identificar el conductor o instalación sobre los que se debe trabajar.

b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto.

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c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros elementos de material conductor en instalaciones con tensión.

d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se va a trabajar.

2.1.2. Material de seguridad

Además del equipo de protección personal que debe utilizarse en cada caso particular (casco, visera, calzado y otros) se considerará material de seguridad para trabajos en instalaciones de BT, el siguiente:

a) Guantes aislantes.

b) Protectores faciales.

c) Taburetes o alfombras aislantes y pértigas de maniobra aisladas.

d) Vainas y caperuzas aislantes.

e) Detectores o verificadores de tensión.

f) Herramientas aisladas.

g) Material de señalización (discos, vallas, cintas, banderines).

h) Lámparas portátiles.

i) Transformadores de seguridad para 24 V de salida (máximo).

j) Transformadores de relación 1:1 (se prohiben los autotransformadores).

k) Interruptores diferenciales de alta sensibilidad.

Se emplearán éstos u otros tipos de elementos adecuados, según el tipo de trabajo.

2.1.3. Ejecución de trabajos sin tensión

a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá:

a.1.) Seccionar la parte de la instalación donde se va a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo.

a.2.) Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento indicados en a.1. Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la inscripción "Prohibido Maniobrar" y el nombre del Responsable del Trabajo

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que ordenara su colocación, ara el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento.

a.3.) Verificar la ausencia de tensión en cada una de las partes de la instalación que ha quedado seccionada.

a.4.) Descargar la instalación.

b) En el lugar de trabajo, el Responsable del Trabajo deberá a su vez repetir los puntos a.1., a.2., a.3. y a.4. como se ha indicado, verificando tensión en el neutro y el conductor de alumbrado público en el caso de líneas aéreas. Pondrá en cortocircuito y a tierra todas las partes de la instalación que puedan accidentalmente ser energizadas y delimitará la zona de trabajo, si fuera necesario.

c) La reposición del servicio después de finalizar los trabajos se hará cuando el Responsable del Trabajo compruebe personalmente:

c.1.) Que todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas.

c.2.) Que se han retirado herramientas, materiales sobrantes y elementos de señalización y se hizo el bloqueo de los aparatos de seccionamiento en posición de cierre.

c.3.) Que el personal se haya alejado de la zona de peligro y que ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.

Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicados, el Responsable del Trabajo procederá a desbloquear y cerrar los aparatos de seccionamiento que había hecho abrir, retirando los carteles señalizadores.

2.1.4. Ejecución de Trabajos con tensión o en lugares próximos a instalaciones de BT en servicio

Cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas con tensión o en sus proximidades, el personal encargado de realizarlos estará capacitado en los métodos de trabajo a seguir en cada caso y en el empleo del material de seguridad, equipos y herramientas mencionados en 2.1.2.

2.2. Trabajos y maniobras en instalaciones de MT y AT

2.2.1 Generalidades

a) Todo trabajo o maniobra en MT o AT deberá estar expresamente autorizado por el Responsable del Trabajo, quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas.

b) Toda instalación de MT o AT será siempre considerada como estando con tensión, hasta tanto se compruebe lo contrario con detectores apropiados y se coloque a tierra.

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c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo, además de las inspecciones periódicas que realice el personal del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Todo elemento que no resulte apto no podrá ser utilizado.

2.2.2. Ejecución de trabajos sin tensión

Se efectuarán las siguientes operaciones:

a) En los puntos de alimentación

a.1.) Se abrirán con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden bien abiertas.

a.2.) Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte y seccionamiento. En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.

a.3.) Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparato que se va a consignar.

a.4.) Se pondrá a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. Se prohibe usar la cadena de eslabones como elemento de puesta a tierra o en cortocircuito. Si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberá asegurarse que las cuchillas de dichos aparatos se encuentren todas en la correcta posición de cierre.

b) En el lugar de trabajo

b.1.) Se verificará la ausencia de tensión.

b.2.) Se descargará la instalación.

b.3.) Se pondrá a tierra y en cortocircuito, a todos los conductores y partes de la instalación que accidentalmente pudieran ser energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en construcción o separadas de toda fuente de energía.

b.4.) Se delimitará la zona protegida.

c) Reposición del servicio

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Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones que conducen a la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente orden:

c.1.) En el lugar de trabajo: Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario y el Responsable del trabajo, después del último reconocimiento, dará aviso que el mismo ha concluido.

c.2.) En los puntos de alimentación: Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización y se desbloquearán los aparatos de corte y maniobra.

2.2.3. Ejecución de trabajos con tensión

Los mismos se deberán efectuar:

a) Con métodos de trabajo específicos, siguiendo las normas técnicas que se establecen en las intrucciones para este tipo de trabajo.

b) Con material de seguridad, equipo de trabajo y herramientas adecuadas.

c) Con autorización especial del profesional designado por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo.

d) Bajo control constante del Responsable del Trabajo.

En todo caso se prohibirá esta clase de trabajos a personal que no esté capacitado para tal fin.

2.2.4. Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de MT y AT en servicio

En caso de ser necesario efectuar trabajos en las proximidades inmediatas de conductores o aparatos de MT y AT, no protegidos, se realizarán atendiendo las instrucciones que para cada caso en particular de el Responsable del Trabajo, el que se ocupará que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas.

Si las medidas de seguridad adoptadas no fueran suficientes, será necesario solicitar la correspondiente autorización para trabajar en la instalación de alta tensión y cumplimentar las normas de "Trabajos en instalaciones de MT y AT".

2.3. Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas

2.3.1 Líneas aéreas

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a) En los trabajos en líneas aéreas de diferentes tensiones, se considerará a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada que soporte. Esto también será válido en el caso de que alguna de tales líneas sea telefónica.

b) Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas.

c) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros en tensión, si para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o acercarse excesivamente.

d) En los trabajos a efectuar en los postes, se usarán además del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. De emplearse escaleras para estos trabajos, serán de material aislante en todas sus partes.

e) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a través del aire.

f) Se prohibe realizar trabajos y maniobras por el procedimiento de "hora convenida de antemano".

2.3.2. Canalizaciones subterráneas

a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a trabajos y maniobras en HT o en MT y AT respectivamente, según el nivel de tensión de la instalación.

b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra, en servicio, se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará perfectamente aislada.

c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos, se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como la señalización que corresponda.

d) En previsión de atmósfera peligrosa, cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que sujetará otro trabajador desde el exterior.

e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormenta.

2.4. Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos

2.4.1. Celdas y locales para instalaciones

a) Queda prohibido abrir o retirar las rejas o puertas de protección de celdas en una instalación de MT y AT antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos de las mismas, sobre los que se va a trabajar. Recíprocamente, dichas rejas o puertas

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deberán estar cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados o protegidos por pantallas.

b) Se prohibe almacenar materiales dentro de locales con instalaciones o aparatos eléctricos o junto a ellos. Las herramientas a utilizar en dichos locales serán aislantes y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.

2.4.2. Aparatos de corte y seccionamiento

a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto el interruptor correspondiente y antes de introducir o cerrar un interruptor deberán cerrarse los seccionadores correspondientes.

b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras, incluirán guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y taburetes o alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos tipos de ellos simultáneamente, recomendándose los tres a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión de servicio.

c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo. Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.

d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien visible con la leyenda "Prohibido maniobrar" y el nombre del Responsable del Trabajo a cuyo cargo está la tarea.

2.4.3. Transformadores

a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las salidas del secundario y luego el aparato de corte del primario. A continuación se procederá a descargar la instalación.

b) El secundario de un transformador de intensidad nunca deberá quedar abierto.

c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá siempre hacerse con el máximo cuidado para evitar derrames o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados. En el caso de transformadores situados en el interior de edificios u otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos no combustibles, prohibiéndose el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.

d) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que su accionamiento se pueda hacer en forma manual.

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e) Para sistemas de transmisión o distribución con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos en uno de los transformadores o máquinas de generación. Queda prohibido desconectarlo, salvo que automáticamente se asegure la conexión a tierra de dicho neutro en otra máquina o punto de la instalación y que no haya circulación de corriente entre ellos en el momento de la apertura.

Toda apertura o cierre de un seccionador de tierra se hará con elementos de seguridad apropiados.

f) La desconexión del neutro de un transformador de distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los aparatos de corte primario. Esta desconexión sólo se permitirá para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador.

2.4.4. Aparatos de control remoto

Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto que comandan su funcionamiento deberán bloquearse en posición de abertura. Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente, de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos.

2.4.5. Condensadores estáticos

a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan sido desconectados de su alimentación.

b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra.

2.4.6. Alternadores y motores

En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:

a) Que la máquina no esté en funcionamiento.

b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra.

c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.

d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste mantenga en tensión permanente la máquina.

e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.

2.4.7. Salas de baterías

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a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas riesgosas dentro de los locales, así como todo manipuleo de materiales inflamables o explosivos.

b) Todas las manipulaciones de electrolitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados y en perfecto estado de conservación.

c) Queda prohibido ingerir alimentos o bebidas en estos locales.

3. Condiciones de Seguridad de las Instalaciones Eléctricas

3.1. Características Constructivas

Se cumplimentará lo dispuesto en la Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la Asociación Argentina de Electrotécnicos.

Para la instalación de líneas aéreas y subterráneas, se seguirán las directivas de las Reglamentaciones para líneas eléctricas aéreas y exteriores en general de la citada asociación.

Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen, estarán construidos de acuerdo a normas nacionales o internacionales vigentes.

3.1.1. Conductores

Deberán seleccionarse de acuerdo a la tensión y a las condiciones reinantes en los lugares donde se instalarán. La temperatura que tome el material eléctrico en servicio normal no deberá poner en compromiso su aislamiento.

3 1.2. Interruptores y cortocircuitos de baja tensión

Deberán estar instalados de modo de prevenir contactos fortuitos de personas o cosas y serán capaces de interrumpir los circuitos sin proyección de materias en fusión o formación de arcos duraderos. Estarán dentro de protecciones acordes con las condiciones de los locales donde se instalen y cuando se trate de ambientes de carácter inflamable o explosivo, se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello no sea posible, estarán encerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso, las que no se podrán abrir a menos que la energía eléctrica esté cortada.

3.1.3. Motores eléctricos

Estarán ubicados o construidos de tal manera que sea imposible el contacto de las personas y objetos con sus partes en tensión y durante su funcionamiento no provocarán o propagarán siniestros. Las características constructivas responderán al medio ambiente donde se van a instalar, en consecuencia su protección será contra: contactos casuales o intencionales; entrada de objetos sólidos; entrada de polvo, goteo, salpicadura, lluvia y chorros de agua; explosiones y otras.

3.1.4. Equipos y herramientas eléctricas portátiles

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Se seleccionarán de acuerdo a las características de peligrosidad de los lugares de trabajo.

Las partes metálicas accesibles a la mano estarán unidas a un conductor de puesta a tierra.

Los cables de alimentación serán del tipo doble aislación, suficientemente resistentes para evitar deterioros por roce o esfuerzos mecánicos normales de uso y se limitará su extensión, empleando tomacorrientes cercanos.

No deberán permanecer conectadas cuando no estén en uso.

3.2. Protección contra Riesgos de Contactos Directos

Para la protección de las personas contra contactos directos, se adoptará una o varias de las siguientes medidas:

3.2.1. Protección por aislamiento

Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentren o circulen para evitar un contacto fortuito. Se deberán tener en cuenta todos los movimientos de piezas conductoras no aisladas, desplazamientos y balanceo de las personas, caídas de herramientas y otras causas.

3.2.2. Protección por aislamiento

Las partes activas de la instalación, estarán recubiertas con aislamiento apropiado que conserve sus propiedades durante su vida útil y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo.

3.2.3. Protección por medio de obstáculos

Se interpondrán elementos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación. La eficacia de los obstáculos deberá estar asegurada por su naturaleza, su extensión, u disposición, su resistencia mecánica y si fuera necesario, por su aislamiento. Se prohibe prescindir de la protección por obstáculos, antes de haber puesto fuera de tensión las partes conductoras. Si existieran razones de fuerza mayor, se tomarán todas las medidas de seguridad de trabajo con tensión.

3.3. Protección contra Riesgos de Contactos Indirectos

Para proteger a las personas contra riesgos de contacto con masas puestas accidentalmente bajo tensión, éstas deberán estar puestas a tierra y además se adoptará uno de los dispositivos de seguridad enumerados en 3.3.2.

3.3.1. Puesta a tierra de las masas

La masas deberán estar unidas eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas.

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El circuito de puesta a tierra deberá ser: continuo, permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia apropiada.

Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas, deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los dispositivos de corte elegidos, de modo de evitar llevar o mantener las masas a un potencial peligroso en relación a la tierra o a otra masa vecina.

3.3.2. Dispositivos de seguridad

Además de la puesta a tierra de las masas, las instalaciones eléctricas deberán contar con por lo menos uno de los siguientes dispositivos de protección:

3.3.2.1. Dispositivos de protección activa

Las instalaciones eléctricas contarán con dispositivos que indiquen automáticamente la existencia de cualquier defecto de aislación o que saquen de servicio la instalación o parte averiada de la misma.

Los dispositivos de protección señalarán el primer defecto en instalaciones con neutro aislado de tierra o puesto a tierra por impedancia, e intervendrán rápidamente sacando fuera de servicio la instalación o parte de ella cuyas masas sean susceptibles de tomar un potencial peligroso, en los casos de primer defecto en instalaciones con neutro directo a tierra y segundo defecto en instalaciones con neutro aislado o puesto a tierra por impedancia.

Con este fin se podrá optar por los siguientes dispositivos:

a) Dispositivos de señalización del primer defecto en instalaciones con neutro aislado o puesta a tierra por impedancia: señalarán en forma segura una falla de aislación y no provocarán el corte de la instalación. Además no deberán modificar por su presencia las características eléctricas de la red.

b) Relés de tensión: Vigilarán la tensión tomada por la masa respecto a una tierra distinta de la tierra de la instalación y estarán regulados para actuar cuando la masa tome un potencial igual o mayor a la tensión de seguridad. El empleo de estos dispositivos será motivo de estudio en cada caso en particular y se deberá tener en cuenta: el número de dispositivos a instalar, puntos de derivación de conjuntos de masas interconectadas, verificación diaria del funcionamiento, falta de selectividad, posibilidad de desecación de las tomas de tierra, complemento de protecciones más sensibles y todo otro aspecto que sea necesario considerar.

c) Relés de corriente residual o diferenciales: Podrá asegurarse la protección de las personas y de la instalación, utilizando estos dispositivos para control de la corriente derivada a través de la toma a tierra de las masas, o bien por control de suma vectorial de corrientes en circuitos polifásicos, o suma algebraica de corrientes en circuitos monofásicos.

En el primer caso, el dispositivo deberá funcionar con una corriente de fuga tal, que el producto de la corriente por la resistencia de puesta a tierra de las masas sea

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inferior a la tensión de seguridad. En este caso además se exige que todas las masas asociadas a un mismo relé de protección, deberán estar conectadas a la misma toma a tierra.

En el segundo caso, los disyuntores diferenciales deberán actuar cuando la corriente de fuga a tierra tome el valor de calibración (300 mA o 30 mA según su sensibilidad) cualquiera sea su naturaleza u origen y en un tiempo no mayor de 0,03 segundos.

3.3.2.2. Dispositivos de protección pasiva

Impedirán que una persona entre en contacto con dos masas o partes conductoras con diferencias de potencial peligrosas.

Se podrán usar algunos de los siguientes dispositivos o modos:

a) Se separarán las masas o partes conductoras que puedan tomar diferente potencial, de modo que sea imposible entrar en contacto con ellas simultáneamente (ya sea directamente o bien por intermedio de los objetos manipuleados habitualmente).

b) Se interconectarán todas las masas o partes conductoras, de modo que no aparezcan entre ellas diferencias de potencial peligrosas.

c) Se aislarán las masas o partes conductoras con las que el hombre pueda entrar en contacto.

d) Se separarán los circuitos de utilización de las fuentes de energía por medio de transformadores o grupos convertidores. El circuito separado no deberá tener ningún punto unido a tierra, será de poca extensión y tendrá un buen nivel de aislamiento.

La aislación deberá ser verificada diariamente a la temperatura de régimen del transformador.

Si a un mismo circuito aislado se conectan varios materiales simultáneamente, las masas de éstos deberán estar interconectadas.

La masa de la máquina de separación de circuito deberá estar puesta a tierra.

e) Se usará tensión de seguridad.

f) Se protegerá por doble aislamiento los equipos y máquinas eléctricas. Periódicamente se verificará la resistencia de aislación.

3.4. Locales con riesgos eléctricos especiales

3.4.1. Los locales polvorientos, húmedos, mojados, impregnados de líquidos conductores o con vapores corrosivos, cumplirán con las prescripciones adicionales para locales especiales de la Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la Asociación Electrotécnica Argentina.

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3.4.2. En los locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refinerías, depósitos de petróleo o sus derivados, éter, gases combustibles, celuloide, películas, granos y harinas, la instalación eléctrica deberá estar contenida en envolturas especiales seleccionadas específicamente de acuerdo con cada riesgo.

Además se deberá adoptar algunos de los siguientes sistemas de seguridad:

a) Protección por medio del uso de artefactos antideflagrantes. Todas las partes de una instalación eléctrica deberán estar dentro de cañerías y artefactos antideflagrantes capaces de resistir la explosión de la mezcla propia del ambiente sin propagarla al medio externo.

Las características constructivas de las cajas, motores, artefactos de iluminación y accesorios, tales como anchos de juntas mínimos, intersticios máximos, entrada de cables, aisladores pasantes y otros, responderán a las exigencias de las normas nacionales o internacionales vigentes referentes a este tipo de material.

Las juntas serán del tipo metal a metal perfectamente maquinadas y no se admitirá el uso de guarniciones en las mismas.

En el caso de motores eléctricos antideflagrantes, la salida del eje se hará mediante laberintos o bujes apagachispas. La separación entre el eje y el buje o laberinto será función de la longitud del mismo.

La temperatura de funcionamiento de las partes de la instalación, en especial motores y artefactos de iluminación será inferior a la temperatura de ignición del medio explosivo externo.

La conexión entre artefactos se hará en todos los casos por medio de cañerías resistentes a explosiones, usándose selladores verticales y horizontales para compartimentar la instalación. Las uniones entre elementos deberá hacerse mediante rosca con un mínimo de 5 filetes en contacto.

Los artefactos aprobados para una determinada clase y grupo de explosión, no serán aptos para otra clase o grupo, debiéndose lograr la aprobación correspondiente.

Las tareas de inspección, mantenimiento, reparaciones y ampliaciones de estas instalaciones, se harán únicamente sin tensión.

b) Protección por sobrepresión interna: Este tipo de protección impedirá que el ambiente explosivo tome contacto con partes de la instalación que puedan producir arcos, chispas o calor. Para ello toda la instalación deberá estar contenida dentro de envolturas resistentes, llenas o barridas por aire o gas inerte mantenido a una presión ligeramente superior a la del ambiente.

Las envolturas no presentarán orificios pasantes que desemboquen en la atmósfera explosiva.

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Las juntas deberán ser perfectamente maquinadas a fin de reducir las fugas del aire o gas interior.

Mientras la instalación esté en servicio (con tensión) la sobrepresión interna deberá ser superior al valor mínimo establecido. Si esa sobrepresión se reduce por debajo del valor mínimo, el circuito eléctrico deberá ser sacado de servicio (control automático o manual con sistemas de alarma). Del mismo modo no se podrá dar tensión a la instalación hasta que la sobrepresión no haya alcanzado el valor mínimo de seguridad.

3.4.3. Los artefactos, equipos y materiales que se utilicen en instalaciones eléctricas especiales, según 3.4.1. y 3.4.2., deberán estar aprobados por organismos oficiales.

Los ensayos de aprobación se realizarán según las normas que correspondan a cada caso. Se aprobará un prototipo mediante la ejecución de todos los ensayos que indica la norma. La aprobación por partidas se hará por muestreo.

Los fabricantes de materiales eléctricos para uso en ambientes especiales, húmedos, mojados, corrosivos o explosivos, suministrarán a los usuarios, copia de certificado de aprobación de prototipo y partida, e instrucciones de mantenimiento.

3.4.4. Es responsabilidad del usuario, la selección del material adecuado para cada tipo de ambiente, teniendo en cuenta el riesgo.

3.5. Locales de baterías de acumuladores eléctricos

Los locales que contengan baterías eléctricas, serán de dimensiones adecuadas, tomadas en función de la tensión y capacidad de la instalación (cantidad de elementos conectados, número de hileras y disposición de las mismas).

En estos locales se adoptarán las prevenciones siguientes:

a) El piso de los pasillos de servicio y sus paredes hasta 1,80 m de altura serán eléctricamente aislantes en relación con la tensión del conjunto de baterías.

b) Las piezas desnudas con tensión, se instalarán de modo que sea imposible para el trabajador el contacto simultáneo e inadvertido con aquéllas.

c) Se mantendrá una ventilación adecuada, que evite la existencia de una atmósfera inflamable o nociva.

3.6. Electricidad estática

En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones y ocasionar accidentes a las personas por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la

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electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos:

a) Humidificación del medio ambiente.

b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.

c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta a tierra e interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar potenciales en forma directa o indirecta.

Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgos de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas sin fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de ex profeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado.

Cuando se manipulen líquidos, gases o polvos se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de productos de baja conductividad.

ANEXO VII

Correspondiente a los artículos 160 a 187 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79

CAPITULO 18

Protección contra incendios

1. Definiciones

1.1. Caja de Escalera

Escalera incombustible contenida entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente. Sus accesos serán cerrados con puertas de doble contacto y cierre automático.

1.2. Carga de Fuego

Peso en madera por unidad de superficie (Kg/m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente a la de los materiales contenidos en el sector de incendio.

Como patrón de referencia se considerará madera con poder calorífico inferior de 18,41 MJ/kg.

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Los materiales líquidos o gaseosos contenidos en tuberías, barriles y depósitos, se considerarán como uniformemente repartidos sobre toda la superficie del sector de incendios.

1.3. Coeficiente de Salida

Número de personas que pueden pasar por una salida o bajar por una escalera, por cada unidad de ancho de salida y por minuto.

1.4. Factor de Ocupación

Número de ocupantes por superficie de piso, que es el número teórico de personas que pueden ser acomodadas sobre la superficie de piso. En la proporción de una persona por cada equis (x) metros cuadrados. El valor de (x) se establece en 3.1.2.

1.5. Materias Explosivas

Inflamables de 1º Categoría; Inflamables de 2º Categoría; Muy Combustibles; Combustibles; Poco Combustibles; Incombustibles y Refractarias.

A los efectos de su comportamiento ante el calor u otra forma de energía, las materias y los productos que con ella se elaboren, transformen, manipulen o almacenen, se dividen en las siguientes categorías:

1.5.1. Explosivos

Sustancia o mezcla de sustancias susceptibles de producir en forma súbita, reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de gases, por ejemplo diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nítricos y otros.

1.5.2. Inflamables de 1º Categoría

Líquidos que pueden emitir vapores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire, originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentáneo será igual o inferior a 40ºC, por ejemplo: Alcohol, éter, nafta, benzol, acetona y otros.

1.5.3. Inflamables de 2º Categoría

Líquidos que pueden emitir vapores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire, originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentáneo estará comprendido entre 41 y 120º C, por ejemplo:

Kerosene, aguarrás, ácido acético y otros.

1.5.4. Muy Combustibles

Materias que expuestas al aire, puedan ser encendidas y continúen ardiendo una vez retirada la fuente de ignición, por ejemplo: hidrocarburos pesados, madera, papel, tejidos de algodón y otros.

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1.5.5. Combustibles

Materias que puedan mantener la combustión aún después de suprimida la fuente externa de calor; por lo general necesitan un abundante aflujo de aire; en particular se aplica a aquellas materias que puedan arder en hornos diseñados para ensayos de incendios y a las que están integradas por hasta un 30 % de su peso por materias muy combustibles; por ejemplo: determinados plásticos, cueros, lanas, madera y tejidos de algodón tratados con retardadores y otros.

1.5.6. Poco combustibles

Materias que se encienden al ser sometidas a altas temperaturas, pero cuya combustión invariablemente cesa al ser apartada la fuente de calor, por ejemplo: celulosas artificiales y otros.

1.5.7. Incombustibles

Materias que al ser sometidas al calor o llama directa, pueden sufrir cambios en su estado físico, acompañados o no por reacciones químicas endotérmicas, sin formación de materia combustible alguna, por ejemplo: hierro, plomo y otros.

1.5.8. Refractarias

Materias que al ser sometidas a altas temperaturas, hasta 1.500ºC, aun durante períodos muy prolongados, no alteran ninguna de sus características físicas o químicas, por ejemplo: amianto, ladrillos refractarios, y otros.

1.6. Medios de escape

Medio de salida exigido, que constituye la línea natural de tránsito que garantiza una evacuación rápida y segura. Cuando la edificación se desarrolla en uno o más niveles el medio de escape estará constituido por:

1.6.1. Primera sección

Ruta horizontal desde cualquier punto de un nivel hasta una salida.

1.6.2. Segunda sección

Ruta vertical, escaleras abajo hasta el pie de las mismas.

1.6.3. Tercera sección

Ruta horizontal desde el pie de la escalera hasta el exterior de la edificación.

1.7. Muro cortafuego

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Muro construido con materiales de resistencia al fuego similares a lo exigido al sector de incendio que divide. Deberá cumplir asimismo con los requisitos de resistencia a la rotura por compresión, resistencia al impacto, conductibilidad térmica, relación altura, espesor y disposiciones constructivas que establecen las normas respectivas.

En el último piso el muro cortafuego rebasará en 0,50 metro por lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta condición. En caso de que el local sujeto a esta exigencia no corresponda al último piso, el muro cortafuego alcanzará desde el solado de esta planta al entrepiso inmediato correspondiente.

Las aberturas de comunicación incluidas en los muros cortafuego se obturarán con puertas dobles de seguridad contra incendio (una a cada lado del muro) de cierre automático.

La instalación de tuberías, el emplazamiento de conductos y la construcción de juntas de dilatación deben ejecutarse de manera que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro.

1.8. Presurización

Forma de mantener un medio de escape libre de humo, mediante la inyección mecánica de aire exterior a la caja de escaleras o al núcleo de circulación vertical, según el caso.

1.9. Punto de inflamación momentánea

Temperatura mínima, a la cual un líquido emite suficiente cantidad de vapor para formar con el aire del ambiente una mezcla, capaz de arder cuando se aplica una fuente de calor adecuada y suficiente.

1.10. Resistencia al fuego

Propiedad que se corresponde con el tiempo expresado en minutos durante un ensayo de incendio, después del cual el elemento de construcción ensayado pierde su capacidad resistente o funcional.

1.11. Sector de incendio

Local o conjunto de locales, delimitados por muros y entrepisos de resistencia al fuego acorde con el riesgo y la carga de fuego que contiene comunicado con un medio de escape.

Los trabajos que se desarrollan al aire libre se considerarán como sector de incendio.

1.12. Superficie de piso

Area total de un piso comprendido dentro de las paredes exteriores, menos las superficies ocupadas por los medios de escape y locales sanitarios y otros que sean de uso común del edificio.

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1.13. Unidad de ancho de salida

Espacio requerido para que las personas puedan pasar en una sola fila.

1.14. Velocidad de combustión

Pérdida de peso por unidad de tiempo.

2. Resistencia al fuego de los elementos constitutivos de los edificios

2.1. Para determinar las condiciones a aplicar, deberá considerarse el riesgo que implican las distintas actividades predominantes en los edificios, sectores o ambientes de los mismos.

A tales fines se establecen los siguientes riesgos:

TABLA 2.1.

Actividad

Prediminante

Clasificación de los Materiales

Según su Combustión

. Riesgo 1 Riesgo 2 Riesgo 3 Riesgo 4 Riesgo 5 Riesgo 6 Riesgo 7

Residencial

Administrativo

NP NP R3 R4 — — —

Comercial 1

Industrial

Depósito

R1 R2 R3 R4 R5 R6 R7

Espectáculos

Cultura

NP NP R3 R4 — — —

NOTAS:

Riesgo 1= Explosivo

Riesgo 2= Inflamable

Riesgo 3= Muy Combustible

Riesgo 4= Combustible

Riesgo 5= Poco Combustible

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Riesgo 6= Incombustible

Riesgo 7= Refractarios

N.P.= No permitido

El riesgo 1 "Explosivo se considera solamente como fuente de ignición.

2.2. La resistencia al fuego de los elementos estructurales y constructivos, se determinará en función del riesgo antes definido y de la "carga de fuego" de acuerdo a los siguientes cuadros:

CUADRO 2.2.1.

Carga de Fuego Riesgo

1 2 3 4 5

Hasta 15 kg/m2 — F 60 F 30 F 30 —

Desde 16 hasta 30 kg/m2 — F 90 F 60 F 30 F 30

Desde 31 hasta 60 kg/m2 — F 120 F 90 F 60 F 30

Desde 61 hasta 100 kg/m2 — F 180 F 120 F 90 F 60

Más de 100 kg/m2 — F 180 F 180 F 120 F 90

CUADRO 2.2.2.

Carga de Fuego Riesgo

1 2 3 4 5

Hasta 15 kg/m2 — NP F 60 F 60 F 30

Desde 16 hasta 30 kg/m2 — NP F 90 F 60 F 60

Desde 31 hasta 60 kg/m2 — NP F 120 F 90 F 60

Desde 61 hasta 100 kg/m2 — NP F 180 F 120 F 90

Más de 100 kg/m2 — NP NP F 180 F 120

NOTA:

N.P. = No permitido

Para relaciones iguales o mayores que la unidad, se considerará el material o producto como muy combustible, para relaciones menores como "combustible". Se exceptúa de este criterio a aquellos productos que en cualquier estado de subdivisión se considerarán "muy combustibles", por ejemplo el algodón y otros.

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2.3. Como alternativa del criterio de calificación de los materiales o productos en "muy combustibles" o "combustibles" y para tener en cuenta el estado de subdivisión en que se pueden encontrar los materiales sólidos, podrá recurrirse a la determinación de la velocidad de combustión de los mismos, relacionándola con la del combustible normalizado (madera apilada, densidad media, superficie media).

Para relaciones iguales o mayores que la unidad, se considerará el material o producto como muy combustible, para relaciones menores como "combustible". Se exceptúa de este criterio a aquellos productos que en cualquier estado de subdivisión se considerarán "muy combustibles", por ejemplo el algodón y otros.

3. Medios de escape

3.1. Ancho de pasillos, corredores y escaleras

3.1.1. El ancho total mínimo, la posición y el número de salidas y corredores, se determinará en función del factor de ocupación del edificio y de una constante que incluye el tiempo máximo de evacuación y el coeficiente de salida.

El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida que tendrán 0,55 m cada una, para las dos primeras y 0,45 m para las siguientes, para edificios nuevos. Para edificios existentes, donde resulte imposible las ampliaciones se permitirán anchos menores, de acuerdo al siguiente cuadro:

ANCHO MINIMO PERMITIDO

Unidades Edificios Nuevos Edificios Existentes

2 unidades

3 unidades

4 unidades

5 unidades

6 unidades

1,10 m.

1,55 m.

2,00 m.

2,45 m.

2,90 m.

0,96 m.

1,45 m.

1,85 m.

2,30 m.

2,80 m.

El ancho mínimo permitido es de dos unidades de ancho de salida. En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.

El número "n" de unidades de anchos de salida requeridas se calculará con la siguiente fórmula:

"n" = N/100, donde N: número total de personas a ser evacuadas (calculando en base al factor de ocupación). Las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearán a la unidad por exceso.

3.1.2. A los efectos del cálculo del factor de ocupación, se establecen los valores de X.

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USO x en m2

a) Sitios de asambleas, auditorios, salas de conciertos, salas de baile 1

b) Edificios educacionales, templos 2

c) Lugares de trabajo, locales, patios y terrazas destinados a comercio, mercados, ferias, exposiciones, restaurantes

3

d) Salones de billares, canchas de bolos y bochas, gimnasios, pistas de patinaje, refugios nocturnos de caridad

5

e) Edificio de escritorios y oficinas, bancos, bibliotecas, clínicas, asilos, internados, casas de baile

8

f) Viviendas privadas y colectivas 12

g) Edificios industriales, el numero de ocupantes será declarado por el propietario, en su defecto será

16

h) Salas de juego 2

i) Grandes tiendas, supermercados, planta baja y 1er. subsuelo 3

j) Grandes tiendas, supermercados, pisos superiores 8

k) Hoteles, planta baja y restaurantes 3

l) Hoteles, pisos superiores 20

m) Depósitos 30

En subsuelo, excepto para el primero a partir del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro anterior.

3.1.3. A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier otra circunstancia haga necesario un número adicional de medios de escape y de escaleras independientes, la cantidad de estos elementos se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:

3.1.3.1. Cuando por cálculo corresponda no más de tres unidades de ancho de salida, bastará con un medio de salida o escalera de escape.

3.1.3.2. Cuando por cálculo corresponda cuatro o más unidades de ancho de salida, el número de medios de escape y de escaleras independientes se obtendrá por la expresión:

Nº de medios de escape y escaleras = n/4 + 1

Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la unidad siguiente.

3.2. Situación de los medios de escape

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3.2.1. Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.

3.2.2. Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posibles una de otra, que conduzcan a un lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m medidos a través de la línea de libre trayectoria.

3.2.3. En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo siguiente:

3.2.3.1. Números de salidas

En todo edificio con superficie de piso mayor de 2.500 m2 por piso, excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición de los usuarios, por lo menos dos medios de escape.

Todos los edificios que en adelante se usen para comercio o industria cuya superficie de piso exceda de 600 m2, excluyendo el piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las disposiciones de esta Reglamentación, conformando "caja de escalera".

Podrá ser una de ellas auxiliar "exterior", conectada con un medio de escape general o público.

3.2.3.2. Distancia máxima a una caja de escalera

Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más de 40 m de la caja de escalera a través de la línea de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.

3.2.3.3. Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la línea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego.

3.2.3.4. Independencia de la salida

Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape. En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en el sentido de circulación.

3.3. Caja de escalera

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Las escaleras que conformen "Caja de Escalera" deberán reunir los siguientes requisitos:

3.3.1. Serán construidas en material incombustible y contenidas entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente.

3.3.2. Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble contacto, con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la caja. La puerta abrirá hacia adentro sin invadir el ancho de paso.

3.3.3. En los establecimientos la caja de escalera tendrá acceso a través de una antecámara con puerta resistente al fuego y de cierre automático en todos los niveles. Se exceptúan de la obligación de tener antecámara, las cajas de escalera de los edificios destinados a oficinas o bancos cuya altura sea menor de 20 m.

3.3.4. Deberá estar claramente señalizada e iluminada permanentemente,

3.3.5. Deberá estar libre de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, puertas de ascensor, hidratantes y otros.

3.3.6. Sus puertas se mantendrán permanentemente cerradas, contando con cierre automático.

3.3.7. Cuando tenga un de sus caras sobre una fachada de la edificación, la iluminación podrá ser natural utilizando materiales transparentes resistentes al fuego.

3.3.8. Los acabados o revestimientos interiores serán incombustibles y resistentes al fuego.

3.3.9. Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder de 21 alzadas c/uno. Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre sí y responderán a la siguiente fórmula:

2a. + p = 0,60 m a 0,63 m

donde: a (alzada), no será mayor de 0,18 m

donde: p (pedada), no será mayor de 0,26 m.

Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando por alguna circunstancia la autoridad de aplicación aceptara escaleras circulares o compensadas, el ancho mínimo de los escalones será de 0,18 m y el máximo de 0,38 m.

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3.3.10. Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más unidades de ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos laterales o centrales cuya proyección total no exceda los 0,20 m pueden no tenerse en cuenta en la medición del ancho.

3.3.11. Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal de salida.

3.3.12. Las cajas de escalera que sirvan a seis o más niveles deberán ser presurizadas convenientemente, con capacidad suficiente para garantizar la estanqueidad al humo.

Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio el aire inyectado no contamine con humo los medios de escape.

En edificaciones donde sea posible lograr una ventilación cruzada adecuada podrá no exigirse la presurización.

3.4. Escaleras auxiliares exteriores

Las escaleras auxiliares exteriores deberán reunir las siguientes características:

3.4.1. Serán construidas con materiales incombustibles.

3.4.2. Se desarrollarán en la parte exterior de los edificios, y deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios seguros.

3.4.3. Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo de seguridad al público a fin de evitar caídas.

3.5. Escaleras verticales o de gato

Las escaleras verticales o de gato deberán reunir las siguientes características:

3.5.1. Se construirán con materiales incombustibles

3.5.2. Tendrán un ancho no menor de 0,45 m y se distanciarán no menos de 0,15 m de la pared.

3.5.3. La distancia entre el frente de los escalones, y las paredes más próximas al lado de ascenso, será por lo menos de 0,75 m y habrá un espacio libre de 0,40 m a ambos lados del eje de la escalera.

3.5.4. Deberán ofrecer suficientes condiciones de seguridad y deberán poseer tramos no mayores de 21 escalones con descanso en los extremos de cada uno de ellos. Todo el recorrido de estas escaleras, así como también sus descansos, deberán poseer apoyo continuo de espalda a partir de los 2,25 m de altura respecto al solado.

3.6. Escaleras mecánicas

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Las escaleras mecánicas cuando constituyan medio de escape deberán reunir las siguientes características.

3.6.1. Cumplirán lo establecido en 3.7.

3.6.2. Estarán encerradas formando caja de escalera y sus aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la propagación de calor y humo,

3.6.3. Estarán construidas con materiales resistentes al fuego.

3.6.4. Su funcionamiento deberá ser interrumpido al detectarse el incendio.

3.7. Escaleras principales

Son aquellas que tienen la función del tránsito peatonal vertical, de la mayor parte de la población laboral. A la vez constituyen los caminos principales de intercomunicación de plantas.

Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la mayor comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará con superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes para cada piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular extendida verticalmente a través de todos los pisos sobreelevados.

Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso.

Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de cada piso.

Los lugares de trabajo comunicarán en forma directa con los lugares comunes de paso y los vestíbulos centrales del piso.

No se admitirá la instalación de montacarga en la caja de escaleras.

La operación de éstos no deberá interferir el libre tránsito, por los lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso. Asimismo se tendrán en cuenta las especificaciones del Código de la Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de otros Municipios según corresponda.

3.8. Escaleras secundarias

Son aquellas que intercomunican sólo algunos sectores de planta o zonas de la misma.

Se tendrán en cuenta las especificaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de los demás Municipios, según corresponda.

No constituye medio de escape, por lo que en tal sentido no se la ha de considerar en los circuitos de egreso del establecimiento.

3.9. Escaleras fijas de servicio

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Las partes metálicas y herrajes de las mismas serán de acero, hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente y estarán adosadas sólidamente a los edificios depósitos, máquinas o elementos que las precisen.

La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado de ascenso será por lo menos de 0,75 metros. La distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros, se instalarán plataformas de descanso cada nueve metros o fracción.

3.10. Escaleras dc mano

Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad y en su caso, de aislamiento o incombustión.

Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.

Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.

Se prohibe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.

Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros.

Para alturas mayores de siete metros será obligatorio el empleo de escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base y para su utilización será obligatorio el cinturón de seguridad. Las escaleras de carro estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas.

En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y en su defecto sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza;

b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas y otro mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la parte superior;

c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro los puntos superiores de apoyo;

d) El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las mismas;

e) Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción;

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f) No se utilizarán simultáneamente por dos trabajadores;

g) Se prohibe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a 25 kilogramos.

h) La distancia entre los pies y la vertical de su puesto superior de apoyo, será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo.

Las escaleras de tijera o dobles, de peldaño, estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior.

3.11. Plataforma de trabajo

Las plataformas de trabajo, fijas o móviles, estarán construidas de materiales sólidos y su estructura resistencia será proporcionada a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.

Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistas de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos.

Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros estarán protegidas en todo su contorno por barandas.

Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.

3.12. Rampas

Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape, siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en los sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante. Serán exigibles las condiciones determinadas para las cajas de escaleras.

3.13. Puertas giratorias

Queda prohibida la instalación de puertas giratorias como elementos integrantes de los medios de escape.

4. Potencial extintor

4.1. El potencial extintor mínimo de los matafuegos para fuegos clase A, responderá a lo establecido en la Tabla 1.

TABLA 1

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CARGA

DE

FUEGO

RIESGO

Riesgo 1

Explos.

Riesgo 2

Inflam.

Riesgo 3

Muy Comb.

Riesgo 4

Comb.

Riesgo 5

Poco comb.

hasta 15Kg/m2

— — 1 A 1 A 1 A

16 a 30 Kg/m2

— — 2 A 1 A 1 A

31 a 60 Kg/m2

— — 3 A 2 A 1 A

61 a 100 Kg/m2

— — 6 A 4 A 3 A

> 100 Kg/m2

A determinar en cada caso.

4.2. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase B, responderá a lo establecido en la Tabla 2, exceptuando fuegos de líquidos inflamables que presenten una superficie mayor de 1 m2.

TABLA 2

CARGA

DE

FUEGO

RIESGO

Riesgo 1

Explos.

Riesgo 2

Inflam.

Riesgo 3

Muy Comb.

Riesgo 4

Comb.

Riesgo 5

Poco comb.

hasta 15Kg/m2

— 6 B 4 B — —

16 a 30 Kg/m2

— 8 B 6 B — —

31 a 60 Kg/m2

— 10 B 8 B — —

61 a 100 Kg/m2

— 20 B 10 B — —

> 100 Kg/m2 A determinar en cada caso.

5. Condiciones de situación

5.1. Condiciones generales de situación:

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Si la edificación se desarrolla en pabellones, se dispondrá que el acceso de los vehículos del servicio público de bomberos, sea posible a cada uno de ellos.

5.2. Condiciones específicas de situación:

Las condiciones específicas de situación estarán caracterizadas con letra S seguida de un número de orden

5.2.1. Condición S 1

El edificio se situará aislado de los predios colindantes y de las vías de tránsito y en general, de todo local de vivienda o de trabajo. La separación tendrá la medida que fije la Reglamentación vigente y será proporcional en cada caso a la peligrosidad.

5.2.2. Condición S 2

Cualquiera sea la ubicación del edificio, estando éste en zona urbana o densamente poblada, el predio deberá cercarse preferentemente (salvo las aberturas exteriores de comunicación), con un muro de 3,00 m de altura mínima y 0,30 m de espesor de albañilería de ladrillos macizos o 0,08 m. de hormigón.

6. Condiciones de construcción

Las condiciones de construcción, constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio.

6.1. Condiciones generales de construcción:

6.1.1. Todo elemento constructivo que constituya el límite físico de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego, conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de "Resistencia al Fuego" (F), que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la ventilación del local, natural o mecánica.

6.1.2. Las puertas que separen sectores de incendio de un edificio, deberán ofrecer igual resistencia al fuego que el sector donde se encuentran, su cierre será automático.

El mismo criterio de resistencia al fuego se empleará para las ventanas.

6.1.3. En los riesgos 3 a 7, los ambientes destinados a salas de máquinas, deberán ofrecer

resistencia al fuego mínima de F60, al igual que las puertas que abrirán hacia el exterior, con cierre automático de doble contacto.

6.1.4. Los sótanos con superficies de planta igual o mayor que 65,00 m2 deberán tener en su techo aberturas de ataque, del tamaño de un círculo de 0,25 m de diámetro, fácilmente identificable en el piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o chapa metálica sobre marco o bastidor. Estas aberturas se instalarán a razón de una cada 65 m2.

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Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá cumplir el requerimiento prescripto.

La distancia de cualquier punto de un sótano, medida a través de la línea de libre trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20,00 m. Cuando existan 2 o más salidas, las ubicaciones de las mismas serán tales que permitan alcanzarlas desde cualquier punto, ante un frente de fuego, sin atravesarlo.

6.1.5. En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de doble contacto y cierre automático y resistencia al fuego que corresponda.

6.1.6. A una distancia inferior a 5,00 m. de la Línea Municipal en el nivel de acceso, existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que abastezca el edificio.

Se asegurará mediante línea y/o equipos especiales, el funcionamiento del equipo hidroneumático de incendio, de las bombas elevadoras de agua, de los ascensores contra incendio, de la iluminación y señalización de los medios de escape y de todo otro sistema directamente afectado a la extinción y evacuación, cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica en caso de un siniestro.

6.1.7. En edificios de más de 25,00 m. de altura total, se deberá contar con un ascensor por lo menos, de características contra incendio.

6.2. Condiciones específicas de Construcción:

Las condiciones específicas de Construcción, estarán caracterizadas con la letra C, seguida de un número de orden.

6.2.1. Condición C 1

Las cajas de ascensores y montacargas, estarán limitadas por muros de resistencia al fuego, del mismo rango que el exigido para los muros, y serán de doble contacto y estarán provistas de cierre automático.

6.2.2. Condición C 2

Las ventanas y las puertas de acceso a los distintos locales, a los que se acceda desde un medio interno de circulación de ancho no menor de 3,00 m podrán no cumplir con ningún requisito de resistencia al fuego en particular.

6.2.3. Condición C 3

Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000 m2, deben efectuarse subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los nuevos ambientes no excedan el área antedicha.

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En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse toda el área con rociadores automáticos para superficies de piso cubiertas que no superen los 2.000 m2.

6.2.4. Condición C 4

Los sectores de incendio deberán tener una superficie cubierta no mayor de 1.500 m2. En caso contrario se colocará muro cortafuego.

En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse toda el área con rociadores automáticos para superficie cubierta que no supere los 3.000 m2.

6.2.5. Condición C 5

La cabina de proyección será construida con material incombustible y no tendrá más aberturas que las correspondientes, ventilación, visual del operador, salida del haz luminoso de proyección y puerta de entrada, la que abrirá de adentro hacia afuera, a un medio de salida. La entrada a la cabina, tendrá puerta incombustible y estará aislada del público, fuera de su vista y de los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán inferiores a 2,50 m. por lado y tendrá suficiente ventilación mediante vanos o conductos al aire libre.

Tendrá una resistencia al fuego mínima de F60, al igual que la puerta.

6.2.6. Condición C 6

6.2.6.1. Los locales donde utilicen películas inflamables, serán construidos en una sola planta sin edificación superior y convenientemente aislados de los depósitos, locales de revisión y dependencias.

Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados podrá construirse un piso alto.

6.2.6.2. Tendrán dos puertas que abrirán hacia el exterior, alejadas entre sí, para facilitar una rápida evacuación. Las puertas serán de igual resistencia al fuego que el ambiente y darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente con los medios de escape exigidos. Sólo podrán funcionar con una puerta de las características especificadas las siguientes secciones:

6.2.6.2.1. Depósitos: cuyas estanterías estén alejadas no menos de 1 m del eje de la puerta, que entre ellas exista una distancia no menor de 1,50 m y que el punto más alejado del local diste no más de 3 m del mencionado eje.

6.2.6.2.2. Talleres de revelación: cuando sólo se utilicen equipos blindados.

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6.2.6.3. Los depósitos de películas inflamables tendrán compartimientos individuales con un volumen máximo de 30 m3 estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán incombustibles.

6.2.6.4. La iluminación artificial del local en que se elaboren o almacenen películas inflamables, será con lámparas eléctricas protegidas e interruptores situados fuera del local y en el caso de situarse dentro del local estarán blindados.

6.2.7. Condición C 7

En los depósitos de materiales en estado líquido, con capacidad superior a 3.000 litros, se deberán adoptar medidas que aseguren la estanqueidad del lugar que los contiene.

6.2.8. Condición C 8

Solamente puede existir un piso alto destinado para oficina o trabajo, como dependencia del piso inferior, constituyendo una misma unidad de trabajo siempre que posea salida independiente. Se exceptúan estaciones de servicio donde se podrá construir pisos elevados destinados a garaje. En ningún caso se permitirá la construcción de subsuelos.

6.2.9. Condición C 9

Se colocará un grupo electrógeno de arranque automático, con capacidad adecuada para cubrir las necesidades de quirófanos y artefactos de vital funcionamiento.

6.2.10. Condición C 10

Los muros que separen las diferentes secciones que componen el edificio serán de 0,30 m de espesor en albañilería, de ladrillos macizos u hormigón armado de 0,07 m de espesor neto y las aberturas serán cubiertas con puertas metálicas. Las diferentes secciones se refieren a: sala y sus adyacencias, los pasillos, vestíbulos y el "foyer" y el escenario, sus dependencias, maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y oficinas de administración; los depósitos para decoraciones, ropería, taller de escenografía y guardamuebles. Entre el escenario y la sala, el muro proscenio no tendrá otra abertura que la correspondiente a la boca del escenario y a la entrada a esta sección desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no menos de 1 m sobre el techo de la sala. Para cerrar la boca de la escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de seguridad levadizo, excepto en los escenarios destinados exclusivamente a proyecciones luminosas, que producirá un cierre perfecto en sus costados, piso y parte superior. Sus características constructivas y forma de accionamiento responderán a lo especificado en la norma correspondiente.

En la parte culminante del escenario habrá una claraboya de abertura calculada a razón de 1 m2 por cada 500 m3 de capacidad de escenario y dispuesta de modo que por movimiento bascular pueda ser abierta rápidamente al librar la cuerda o soga de "cáñamo" o "algodón" sujeta dentro de la oficina de seguridad. Los depósitos de decorados, ropas y aderezos no podrán emplearse en la parte baja del escenario. En el escenario y contra el muro de proscenio y en comunicación con los medios

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exigidos de escape y con otras secciones del mismo edificio, habrá solidario con la estructura un local para oficina de seguridad, de lado no inferior a 1,50 m y 2,50 m de altura y puerta con una resistencia al fuego de F60. Los cines no cumplirán esta condición y los cines-teatro tendrán lluvia sobre el escenario y telón de seguridad, para más de 1.000 localidades y hasta 10 artistas.

6.2.11. Condición C 11

Los medios de escape del edificio con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las paredes a 2 m sobre el solado, e iluminadas, en las horas de funcionamiento de los locales por lámparas compuestas por soportes y globos de vidrio o por sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas, acumuladores, o desde una derivación independiente del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la tensión e intensidad suministradas no constituya un peligro para las personas, en caso de incendio.

7. Condiciones de extinción

Las condiciones de extinción, constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas.

7.1. Condiciones generales de extinción

7.1.1. Todo edificio deberá poseer matafuegos con un potencial mínimo de extinción equivalente a 1A y 5BC, en cada piso, en lugares accesibles y prácticos, distribuidos a razón de 1 cada 200 m2 de superficie cubierta o fracción. La clase de estos elementos se corresponderá con la clase de fuego probable.

7.1.2. La autoridad competente podrá exigir, cuando a su juicio la naturaleza del riesgo lo justifique, una mayor cantidad de matafuegos, así como también la ejecución de instalaciones fijas automáticas de extinción.

7.1.3. Salvo para los riesgos 5 a 7, desde el segundo subsuelo inclusive hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores automáticos conforme a las normas aprobadas.

7.1.4. Toda pileta de natación o estanque con agua, excepto el de incendio, cuyo fondo se encuentre sobre el nivel del predio, de capacidad no menor a 20 m3, deberá equiparse con una cañería de 76 mm de diámetro, que permita tomar su caudal desde el frente del inmueble, mediante una llave doble de incendio de 63,5 mm de diámetro.

7.1.5. Toda obra en construcción que supere los 25 m de altura poseerá una cañería provisoria de 63,5 mm de diámetro interior que remate en una boca de impulsión situada en la línea Municipal.

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Además tendrá como mínimo una llave de 45 mm en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado.

7.1.6. Todo edificio con más de 25 m y hasta 38 m, llevará una cañería de 63,5 mm de diámetro interior con llave de incendio de 45 mm en cada piso, conectada en su extremo superior con el tanque sanitario y en el inferior con una boca de impulsión en la entrada del edificio.

7.1.7. Todo edificio que supere los 38 m de altura cumplirá la Condición E1 y además contará con boca de impulsión. Los medios de escape deberán protegerse con un sistema de rociadores automáticos, completados con avisadores y/o detectores de incendio.

7.2. Condiciones específicas de extinción

Las condiciones específicas de extinción estarán caracterizadas con la letra E seguida de un número de orden.

7.2.1. Condición E1

Se instalará un servicio de agua, cuya fuente de alimentación será determinada por la autoridad de bomberos de la jurisdicción correspondiente. En actividades predominantes o secundarias, cuando se demuestre la inconveniencia de este medio de extinción, la autoridad competente exigirá su sustitución por otro distinto de eficacia adecuada.

7.2.2. Condición E2

Se colocará sobre el escenario, cubriendo toda su superficie un sistema de lluvia, cuyo accionamiento será automático y manual. Para este último caso se utilizará una palanca de apertura rápida.

7.2.3. Condición E3

Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 600 m2 deberá cumplir la Condición 1; la superficie citada, se reducirá a 300 m2 en subsuelos.

7.2.4. Condición E4

Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 1.000 m2 deberá cumplir la Condición E 1. La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos.

7.2.5. Condición E5

En los estadios abiertos o cerrados con más de 10.000 localidades se colocará un servicio de agua a presión, satisfaciendo la Condición E 1.

7.2.6. Condición E6

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Contará con una cañería vertical de un diámetro no inferior a 63,5 mm con boca de incendio en cada piso de 45 mm de diámetro. El extremo de esta cañería alcanzará a la línea municipal, terminando en una válvula esclusa para boca de impulsión, con anilla giratoria de rosca hembra, inclinada a 45º hacia arriba si se la coloca en acera, que permita conectar mangueras del servicio de bomberos

7.2.7. Condición E7

Cumplirá la Condición E1 si el local tiene mas de 500 m2 de superficie de piso en planta baja o más de 150 m2 si está en pisos altos o sótanos.

7.2.8. Condición E8

Si el local tiene más de 1.500 m2 de superficie de piso, cumplirá con la Condición E1. En subsuelos la superficie se reduce a 800 m2. Habrá una boca de impulsión.

7.2.9. Condición E9

Los depósitos e industrias de riesgo 2, 3 y 4 que se desarrollen al aire libre, cumplirán la Condición E1, cuando posean más de 600, 1.000 y 1.500 m2 de superficie de predios sobre los cuales funcionan, respectivamente.

7.2.10. Condición E10

Un garaje o parte de él que se desarrolle bajo nivel, contará a partir del 2º subsuelo inclusive con un sistema de rociadores automáticos.

7.2.11. Condición E11

Cuando el edificio consiste de piso bajo y más de 2 pisos altos y además tenga una superficie de piso que sumada exceda los 900 m2 contará con avisadores automáticos y/o detectores de incendio.

7.2.12. Condición E12

Cuando el edificio conste de piso bajo y más de dos pisos altos y además tenga una superficie de piso que acumulada exceda los 900 m2, contará con rociadores automáticos.

7.2.13. Condición E13

En los locales que requieran esta Condición, con superficie mayor de 100 m2 la estiba distará 1 m de ejes divisorios. Cuando la superficie exceda de 250 m2, habrá camino de ronda, a lo largo de todos los muros y entre estiba. Ninguna estiba ocupará mas de 200 m2 del solado y su altura máxima permitirá una separación respecto del artefacto lumínico ubicado en la perpendicular de la estiba no inferior a 0,25 m.

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Ver gráfico ilustrativo "Cuadro de Protección contra Incendio".

ANEXO VIII

Correspondiente al Capítulo 22 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79

INFORME ANUAL ESTADISTICO

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución 2665/80 del Ministerio de Trabajo B.O. 20/02/1981; "Nota: Los formularios que, como anexo, integran esta resolución, no se publican. Deben ser retirados en Diagonal Julio A. Roca 609, piso 4º, Departamento Publicaciones y Biblioteca, del Ministerio de Trabajo, o en las delegaciones regionales del mismo".).

Derogado posteriormente por decreto 1338/96.

La ley que trata expresamente las condiciones de higiene y seguridad que debe reunir todo lugar de trabajo, es la Ley 19.587 denominada "Ley deHigiene y Seguridad en el Trabajo", vigente desde 1972, pero que recién se reglamentó en 1979 mediante el Decreto 351. Este Decreto detalla las "condiciones de higiene y seguridad" referentes al edificio, las instalaciones, maquinaria y herramientas fijas y móviles, trabajos con riesgos

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especiales, prevención y lucha contra incendios, y los elementos de protección personal a suministrar al trabajador. También establece exigencias respecto de la selección y capacitación del personal.

El Decreto 351/79, en la época en que fue promulgado, estaba orientado hacia un país “industrial” y por ende no tuvo en cuenta específicamente actividades que luego fueron tomando importancia tales como el transporte de pasajeros y de cargas, la construcción, las actividades agrarias, las actividades de servicios para terceros y las administrativas.

A partir de la puesta en marcha de la Ley 24.557 fueron generándose normas de higiene y seguridad orientadas específicamente a tales actividades, habiéndose a la fecha creado las relativas a la construcción y a las actividades agrarias. Para las restantes, los Servicios de Higiene y Seguridad creamos normas y procedimientos de trabajo específicos para cada tarea o condición de trabajo que implique riesgo de accidente o enfermedad profesional, basados en los criterios de prevención y de gestión.

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DECRETO 1466/97 Seguridad en el Fútbol

BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 1997 VISTO las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 24.192 y los Decretos Nros. 382 del 2 de marzo de 1992 , y 1015 del 29 de septiembre de 1997, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3°, incisos f) y k) de la Ley Nº 20.655 establece que a los efectos de la promoción de las actividades deportivas, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes, promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada, velando al mismo tiempo por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos. Que la misma norma, de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 5°, inciso s) y 19, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION tiene la atribución de asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipe de ella a instituciones, dirigentes, árbitros, técnicos, preparadores físicos, deportistas y de establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica a través de las federaciones o asociaciones que los representen. Que por Decreto N° 382 del 2 de marzo de 1992 se creó la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, regulada actualmente por los Decretos Nros. 936 del 13 de agosto de 1996 y 1376 del 29 de noviembre de 1996, quedando disuelto el ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE. Que mediante la Resolución N° 23 del 30 de enero de 1992, el mencionado ex ENTE NACIONAL ARGENTINO DEL DEPORTE creó el Comité Ejecutivo de Seguridad Deportiva con la finalidad de elaborar estrategias tendientes a mantener un adecuado y permanente control sobre el estado y las condiciones de uso de los estadios deportivos. Que, por Resolución N° 389 del 24 de noviembre de 1992 del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y por Resolución N° 39 del 10 de enero de 1995 de esta última repartición se amplió la cantidad de integrantes del mencionado Comité y se establecieron una serie de medidas relativas a su funcionamiento. Que el recrudecimiento de hechos de violencia llevados a cabo en ocasión de eventos futbolísticos, hace deseable profundizar las medidas tendientes a la prevención de esas situaciones y a la fiscalización de los medios destinados a evitarlas.

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Que en ese sentido, se efectuó el análisis de las causas coadyuvantes, y de la legislación vigente en la materia, llegándose a la conclusión de la necesidad de mejorar algunos aspectos, los cuales se resumen en los siguientes puntos: Modificación parcial de las leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº

24.192, acorde a la experiencia en la aplicación de las mismas y la adecuación a las actuales circunstancias.

Construcción de establecimientos carcelarios especiales para alojar a los infractores a la Ley Nº 23.184 y su modificatoria, acorde a lo establecido por el artículo 19 de la misma.

Mantener relaciones con la Justicia con el fin de facilitar el accionar de los jueces

en la aplicación de las leyes para la erradicación de la violencia en el deporte.

Lograr la concientización de la comunidad a través de campañas de difusión con el fin de lograr el cabal conocimiento de las conductas infractoras y de la indeclinable aplicación de las sanciones por parte de las autoridades pertinentes.

Lograr la adhesión de las provincias a la leyes nacionales en materia deportiva con el objeto de la aplicación de una legislación homogénea.

La creación de un cuerpo colegiado integrado por todos los sectores involucrados con responsabilidad directa e indirecta en los eventos futbolísticos, con la fuerza suficiente para intervenir en materia de seguridad y prevención de la violencia en espectáculos deportivos conjuntamente con las autoridades pertinentes, y teniendo en cuenta el sistema federal de gobierno respetando las autonomías provinciales.

Creación de una unidad especial dedicada exclusivamente a investigar delitos y contravenciones establecidas en las leyes precitadas.

La creación de un banco nacional de datos en materia de violencia en el deporte, con el objeto de lograr un estudio pormenorizado del incremento de la violencia, sus causas y consecuencias, y el seguimiento de la aplicación de las leyes que regulan dicha materia.

La posibilidad que las entidades deportivas contraten servicios de policía particular para el cumplimiento de funciones de seguridad en el interior de los estadios, conforme a las normas que regulan el derecho de propiedad y la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las que le corresponden a la autoridad pública en ejercicio de la potestad del Estado, con la finalidad de responder a las necesidades de la comunidad en oportunidad de un encuentro deportivo .

Que razones de competencia orgánica aconsejaron centralizar en el MINISTERIO DEL INTERIOR los aspectos relativos a la seguridad de los eventos deportivos, ya que se trata de un aspecto específico de la seguridad interior, competencia directa y natural de esa cartera, por tal motivo se procedió al dictado del Decreto Nº 1015 del 29 de septiembre de 1997.

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Que en ese sentido es conveniente crear órganos colegiados de seguridad deportiva con carácter ejecutivo y asesor que funcionen en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, manteniendo la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION las misiones que se derivan de su competencia en materia deportiva y aquellas que por ley le son asignadas como autoridad de aplicación. Que hasta tanto sean modificadas las leyes que le otorgan competencia a la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de seguridad, es conveniente que la misma delegue dichas facultades al órgano con capacidad para dar respuesta a esta problemática. Que es pertinente para los fines propuestos, reglamentar el articulo 49 de la Ley Nº 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192. Que el dictado del presente acto se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL . Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

ORGANOS DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, será el organismo competente al que alude el articulo 49 de la Ley Nº 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192, con las atribuciones asignadas por esa norma legal, teniendo facultades para dictar normas reglamentarias del presente Decreto. ARTICULO 2º - Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Comité de Seguridad en el Fútbol, que estará integrado por un representante de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, un representante de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, un representante del GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y otro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, presidiendo el mismo este último. Será invitado a participar en este Comité, un representante de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO. Cuando los eventos se lleven a cabo en provincias que adhieran a las Leyes Nros 20.655 y/o 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192 , un representante de ellas designado “ad hoc” ocupará un lugar como miembro del Comité de Seguridad Deportiva. ARTICULO 3º - El Secretario de Seguridad Interior dictará el reglamento de funcionamiento del Comité de Seguridad en el Fútbol. ARTICULO 4º - Dicho Comité será el órgano de ejecución del Régimen de Seguridad en el Fútbol creado por el presente Decreto.

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ARTICULO 5º .- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol. El mismo estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos y entidades: la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la SECRETARIA DE PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la POLICIA FEDERAL ARGENTINA. Serán invitados a integrar dicho Consejo , el Comité Olímpico Argentino, la Asociación del Fútbol Argentino -que participará con SEIS (6) representantes-, la Asociación Argentina de Derecho Deportivo, la Federación Argentina de Círculos de Periodistas Deportivos, la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino, Futbolistas Argentinos Agremiados, la Asociación Argentina de Arbitros, el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina, la Unión de Trabajadores y Empleados Deportivos y Civiles, las empresas concesionarias del servicio informatizado de ventas de entradas a los estadios deportivos, invitándose a participar en carácter de miembros a la Procuración General de la Nación, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el Instituto Bonaerense del Deporte y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 6º.- Los miembros del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, serán designados por Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa consulta con la SECRETARÍA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, a propuesta de cada uno de los organismos, dependencias y asociaciones enunciadas en el artículo anterior. ARTICULO 7º.- Cuando lo estime conveniente, el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, podrá solicitar, con carácter transitorio, la intervención y participación en sus deliberaciones, de los representantes de los organismos de seguridad y deporte de la jurisdicción provincial o municipal en la cual se desarrolle la competencia o espectáculo deportivo en que proceda la intervención de los órganos creados por el presente Decreto. En caso de que las provincias hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº 24192, esos estados provinciales y sus municipios, deberán integrarse de pleno derecho - a través de sus representantes- y a requerimiento del mismo en los supuestos en que les sea solicitado. ARTICULO 8º. - El Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, dictará su reglamento de funcionamiento y organización, el que deberá ser aprobado por resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa consulta con la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. ARTICULO 9º.- Serán funciones del Consejo Nacional par la Prevención de la Violencia y Seguridad en el Fútbol: a) Asesorar al Comité de Seguridad en el Fútbol en todo lo relativo a la Seguridad y

la Prevención de la Violencia en el Fútbol. b) Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los espectáculos

futbolísticos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia.

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c) Elaborar orientaciones y recomendaciones para la organización de aquellos

espectáculos de fútbol en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

d) Promover e impulsar acciones de prevención y previsión. e) Asesorar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en todo lo relativo a la

Seguridad en el Fútbol. f) Recomendar a las entidades deportivas la incorporación a sus estatutos de

normativas sobre seguridad en el Fútbol. g) Coordinar sus actividades con organismos públicos y entidades privadas del país y

del exterior. h) Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los espectáculos deportivos, sugiriendo a la autoridad de aplicación establecida en el presente Decreto la clausura de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el normal desarrollo del espectáculo. i) Realizar periódicamente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la

violencia en el Fútbol.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 10. - Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, establecido en el presente Decreto, todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o en el territorio de las provincias que adhieran a las Leyes Nros 20.655 y 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192. ARTICULO 11 . - Las entidades deportivas que realicen espectáculos futbolísticos que tengan instalaciones con capacidad inferior a VEINTICINCO MIL ( 25.000) espectadores no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 incisos a) y b), 16, 17 y 18, con excepción de aquellas que determine la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, previa consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol creado por el presente Decreto. ARTICULO 12. - Las provincias que hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655, y 23.184 modificada por la Ley Nº 24.192 aplicarán, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que dicten el MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en uso de las competencias que les asigna el presente Decreto.

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CAPITULO III

REGIMEN DE SEGURIDAD EN EL FUTBOL

ARTICULO 13 . - Las entidades deportivas comprendidas en el Régimen del presente Decreto deberán disponer, en condiciones operativas, de : a) Circuito cerrado de televisión con cámara fija. b) Sistema de audio propio, con capacidad de alcance suficiente para el exterior e

interior del recinto. c) Comunicaciones con la policía local y los organismos de emergencia médica y

protección civil. d) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de acuerdo a las

indicaciones que formule la autoridad de aplicación al presente Decreto, cuando los espectáculos deportivos se realicen en horarios nocturnos.

ARTICULO 14. - Las entidades deportivas que queden comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol establecido en el presente Decreto, deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán: a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad internas dispuestas por

las entidades deportivas. b) Supervisar durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al

mismo elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora.

ARTICULO 15. - Las entidades deportivas comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, deberán adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de aficionados que pudieran enfrentarse violentamente. ARTICULO 16. - Dentro del plazo de DOS (2) años a contar de la publicación del presente Decreto, los estadios o escenarios donde se realicen competencias deportivas oficiales de fútbol, deberán poseer instalaciones para personas sentadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad y en un CIEN POR CIENTO (100 %) dentro de los CUATRO (4) años desde la fecha antes señalada. ARTICULO 17. - Dentro del plazo de UN (1) año a contar de la publicación del presente Decreto, los estadios de fútbol deberán reemplazar los cercos perimetrales actualmente existentes por estructuras alternativas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad, cuyas especificaciones técnicas aprobará la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR. ARTICULO 18. - Los estadios de fútbol , que al momento de la sanción del presente Decreto, no cuenten con un sistema electrónico de ingreso de público mediante tarjetas magnéticas, deberán instalar el mismo, de conformidad con las condiciones

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técnicas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en el plazo mencionado en el artículo anterior. ARTICULO 19.- No se expedirán las autorizaciones a las que alude el artículo 50 de la Ley Nº 24.192 para la realización de competencias y/o espectáculos deportivos cuyos organizadores no acrediten poseer las correspondientes habilitaciones y certificados municipales relativos a la aptitud técnica del estadio o escenario deportivo. El incumplimiento de tal requisito impondrá la prohibición de la realización del espectáculo y/o competencia deportiva de concurrencia pública, procediéndose en tal supuesto a la clausura temporaria de los estadios y/o instalaciones en los términos del art. 49 de la Ley Nº 24.192, sin perjuicio de la competencia de las autoridades locales. ARTICULO 20. - En aquellos casos en que el Comité de Seguridad en el Fútbol determine que el estadio o instalación designado por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO para la realización de un evento deportivo con concurrencia masiva de público no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas, podrá vetar aquella designación, debiendo la entidad designar otro estadio que cumpla los requisitos establecidos. ARTICULO 21. - El MINISTERIO DEL INTERIOR ratificará oficialmente la participación de la República Argentina en el Comité Permanente para la Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos del Consejo de Europa, en el Comité Internacional de Fair Play y la Asociación Francesa para el Deporte sin Violencia y Juego Limpio.

CAPITULO IV

CLAUSURA

ARTICULO 22. - La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, como así también por el incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III “ Régimen de Seguridad en el Fútbol” del presente Decreto. ARTICULO 23. - La clausura impuesta en función del articulo anterior podrá ser dejada sin efecto por la autoridad de aplicación sólo en aquellos casos en los que la entidad afectada haya subsanado íntegramente las situaciones que dieron lugar a la clausura.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24.- La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, creará dentro de su estructura orgánico funcional una UNIDAD DE PREVENCION E INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS Y CONTRAVENCIONES COMETIDOS CON MOTIVO Y EN OCASION DE ESPECTACULOS FUTBOLÍSTICOS, acorde a lo establecido en la Ley Nº 20.655,

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Capítulo IX y la Ley Nº 23.184 modificada por su similar Nº 24.192 “Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos”. ARTICULO 25.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR un BANCO NACIONAL DE DATOS SOBRE VIOLENCIA EN EL FUTBOL, acorde a las funciones otorgadas por el Decreto 1015/97 - Anexo al Artículo 4°, punto 22 - Acciones de la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos de Seguridad. ARTICULO 26.- LA SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR coordinará con la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y las entidades deportivas, la realización de un estudio para evaluar la posibilidad de la contratación de servicios de policía particular para el cumplimiento de funciones de seguridad en el interior de los estadios, conforme a las normas que regulan el derecho de propiedad y la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las que le corresponden a la autoridad pública en ejercicio de la potestad del Estado ARTICULO 27.- LA SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá conforme a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la ley Nº 24.192 en materia de seguridad deportiva, delegar dichas responsabilidades en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales. ARTICULO 28.- LA SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR promoverá ante la dependencia competente del MINISTERIO DEL INTERIOR, la presentación de querellas, denuncias, demandas, y/o requerimientos por ante la justicia o los respectivos Tribunales Administrativos del las entidades deportivas, en caso de infracciones a las normas de seguridad deportiva o a los reglamentos deportivos o disciplinarios. ARTICULO 29.- Serán de aplicación supletoria para la puesta en práctica del presente Decreto, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto reglamentario. ARTICULO 30.- Déjanse sin efecto la Resolución Nº 23 del 30 de enero de 1992 del ex Ente Nacional Argentino del Deporte, la Resolución Conjunta Nº 389 del 24 de noviembre de 1992 del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la Resolución Nº 39 del 10 de enero de 1995 de este último organismo, transfiriéndose a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR la documentación y antecedentes de los cuerpos que la precedieron en el ejercicio de las competencias que le asigna el presente Decreto. ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese

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Reglamentaciones del Decreto 1466/98

Resoluciones Ministeriales

Ministerio del Interior. RESOLUCION 1315/1998

Buenos Aires, 21 de julio de 1998. VISTO el artículo 14 del Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de 1997, y CONSIDERANDO:

Que la norma invocada crea figura del Responsable de Seguridad de las instituciones deportivas atribuyéndole funciones específicas.

Que es conveniente reglamentar el modo en que dichas funciones serán cumplidas, a fin de uniformar los procedimientos empleados en las distintas instituciones deportivas, teniendo en cuenta sus diferentes características.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto por el artículo 1° del decreto mencionado.

Por ello, el Ministro del Interior RESUELVE: Artículo 1°.- Las entidades deportivas designarán los Responsables de Seguridad, en concordancia a lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de 1997, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) 1ª División y Nacional “B”: ser Oficial Jefe u Oficial Superior, retirado de las fuerzas de seguridad o policiales o Licenciados en Seguridad u otro título terciario o universitario equivalente. Asimismo, dichos responsables no podrán ejercer cargos directivos en la entidad deportiva. b) Divisiones B, C y D: ser personal idóneo en la materia, preferentemente con las características mencionadas en el inciso a) de la presente Resolución. En ambos casos, las instituciones deportivas deberán comunicar a la Secretaría de Seguridad Interior, los datos personales de los Responsables de Seguridad designados a fin de incluirlos en el “Banco Nacional de Datos Sobre Violencia en el Fútbol”. Artículo 2°.- El Responsable de Seguridad actuará como enlace entre su institución y la autoridad policial, las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires o de las provincias que adhieran al régimen de las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por la Ley N° 14.192 y la Secretaría de Seguridad Interior. Artículo 3°.- Con suficiente antelación a cada evento futbolístico, colaborará con las autoridades policiales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para que las inmediaciones del estadio se encuentren libres de elementos que por su naturaleza puedan atentar contra la seguridad, labrándose un acta por duplicado cuyas especificaciones obran en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución enviándose un ejemplar a la Secretaría de Seguridad Interior. Artículo 4°.- En ocasión de diputarse cada evento de fútbol ambos Responsables de Seguridad, tanto en la entidad local como de la visitante, deberán tomar contacto previo y estar presentes en el lugar en que se desarrolla aquél, a fin de coordinar el dispositivo y prevenir al otro club de la posible concurrencia de simpatizantes con antecedentes violentos, para tomar los recaudos correspondientes, entre los que se cuenta el “ejercicio del derecho de admisión”. En el supuesto de que el partido se

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realizara en un estadio ajeno a ambos clubes, deberá estar presente además el responsable de seguridad del club alternativo. Artículo 5°.- Deberá prever los servicios médicos y ambulancias adecuados para cada caso, coordinando su despliegue con el jefe del operativo policial. Artículo 6°.- El día del partido deberá estar en el estadio con la suficiente antelación, controlando el funcionamiento del dispositivo interno de seguridad y que no se encuentren ocultos en las instalaciones del club, elementos prohibidos o peligrosos para las personas. Artículo 7°.- Deberá, conjuntamente con el comisario deportivo o con quien cumpla esta función con el árbitro del encuentro, en su caso, hacer cumplir las normas reglamentarias que rigen el ingreso y la permanencia de personas en el campo de juego. Artículo 8°.- El representante de Seguridad del club local y el Jefe del operativo policial, procederán, luego de finalizado el partido, a labrar un acta cada uno, detallando los incidentes de violencia, si se hubieran producido y las observaciones que le mereciera el encuentro realizado, desde el punto de vista de la seguridad del espectáculo, utilizando el modelo del acta aprobado por el Comité de Seguridad en el Fútbol, que obra en el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución. Un duplicado de cada una de las actas deberá ser remitido por el Responsable de Seguridad el club local y la autoridad policial a la Secretaría de Seguridad Interior, dentro de las 48 horas de realizado el evento. Artículo 9°.- Ante el incumplimiento, por parte del Responsable de Seguridad del club, de lo dispuesto en el presente acto, el Comité de Seguridad en el Fútbol podrá solicitar su remoción a la Asociación del Fútbol Argentino. Artículo 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

Fdo. Dr. Carlos V. Corach. Ministro del Interior.

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Secretaría de Seguridad Interior

SEGURIDAD EN EL FUTBOL

Resolución 1897/98

Establécense las especificaciones técnicas que deberán cumplir los sistemas que deberán instalar, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada norma, las instituciones deportivas.

Bs. As., 23/9/98

B.O: 6/10/98

VISTO la Resolución N° 1867 del 23 de septiembre de 1998 del Registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución invocada establece las normas generales a las cuales deberán ceñirse, para instalar los equipos de audio y video en los estadios de fútbol, las instituciones deportivas obligadas a ello por el artículo 13 del Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de 1997.

Que resulta procedente, en consecuencia, determinar las especificaciones técnicas precisas que deberá cumplir cada uno de los equipos instalados para poder ser homologado por la autoridad de aplicación.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Resolución N° 1867 del 23 septiembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° -Los sistemas que las instituciones deportivas obligadas por el Régimen de Seguridad en el Fútbol creado por el Decreto N° 1466/97, deberán instalar como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada norma, cumplirán las especificaciones técnicas determinadas en los artículos siguientes de la presente Resolución.

Art. 2°-Tanto el sistema de Circuito Cerrado de Televisión como el sistema de Audio de Seguridad deberán cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del campo de Juego y tribunas, el CIEN POR CIENTO (100%) de los accesos al estadio y el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, de los espacios exteriores al estadio y corredores de acceso al mismo, hasta una distancia de CIENTO CINCUENTA METROS (150 m.) y todos aquellos lugares interiores y exteriores del estadio que, a juicio de

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las autoridades de la institución y autoridades competentes con jurisdicción y actuación en los eventos que se realizan en el estadio, sea conveniente que estén monitoreados adecuadamente, tal como boleterías, playas de estacionamiento, zonas de circulación interna de público, túneles de acceso al campo de juego, pasillos interiores de acceso a vestuarios y pasillos interiores, lugares estos en los que la iluminación deberá contar con protección antivandalismo, acorde con las características específicas de cada estadio. Las cámaras tomarán las imágenes de frente según la normal ubicación del público y sus ópticas permitirán un acercamiento suficiente para la identificación de las personas, aún en los lugares más alejados que cada cámara deba cubrir. Las zonas más conflictivas deberán ser cubiertas por lo menos con DOS (2) cámaras. Todas las imágenes de las cámaras que se instalen, deberán llegar al centro de control.

Art. 3°-Se deberán proveer las señales de CINCO (5) cámaras en tiempo real transmitidas hacia la central de monitoreo de la autoridad jurisdiccional competente (en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la DIRECCION GENERAL DE OPERACIONES en el Departamento Central de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA) por el medio que resulte más conveniente (microondas, radio frecuencia, satélite, fibra óptica, red WAN, TCP/IP, etc.). El Jefe del operativo deberá poder determinar, de acuerdo a la necesidad del momento, cuales serán las cámaras a transmitir eligiéndolas del total de imágenes disponibles en el centro de control. En cada jurisdicción, las entidades deportivas deberán aunar sus esfuerzos a efectos de la provisión del equipamiento y armado del centro de monitoreo que permita la recepción de las imágenes generadas en los estadios, tomando la hipótesis de máxima en cuanto a la cantidad de eventos simultáneos que se puedan producir.

Art. 4°-Los equipos a instalar para el Circuito Cerrado de Televisión deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Las cámaras serán color, bajo norma PAL B y operar en 220 VCA, 50 Hz.

b) Las cámaras móviles serán del tipo inteligente, con gabinete Domo antivandalismo y con las siguientes características mínimas:

Cámaras CCD color de alta resolución (450 TVL) con tecnología DSP (Procesamiento de Señal Digital) que permita la corrección de los parámetros de configuración desde la consola de control.

Lente zoom con rango mínimo de 4 a 150 mm., con preposiciones y autofoco.

Movimiento de alta velocidad de 180° horizontal continuo y 90° vertical, comando por microprocesador.

Tiempo de adquisición de imagen final en pantalla de no más de DOS (2) segundos.

Múltiples proposiciones de rápida programación con identificación aganumérica en pantalla, que permita un manejo automatizado del sistema.

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Múltiples rutinas de recorrido automático, que involucre por lo menos 50 proposiciones cada una.

Capacidad para programar múltiples rutinas de seguimiento a partir de los movimientos que registre el operador y que puedan ser repetidas automáticamente.

Identificación alfanumérica en pantalla del área que se esta visualizando en recorrido manual.

Programación y visualización en pantalla en castellano.

Velocidad variable de acuerdo a programa o por la presión que se ejerce en el controlador (joystick).

El mecanismo de pan/tilt y la electrónica de control deberán estar integradas junto a la cámara y la lente zoom en una sola unidad para que puedan actuar independientemente de la conexión con el sistema central.

Contactos de alarma integrados al domo.

El mecanismo de movimiento ofrecerá la opción de -seguimiento continuo invirtiendo la posición de la camera cuando una persona pasa por deba30 de la camera, manteniendo siempre la imagen en posición correcta.

El gabinete domo contendrá un sistema de montaje de la unidad integrada de control / pan/ tilt / zoom de liberación rápida con una sola conexión eléctrica para facilitar su instalación, remoción y mantenimiento. No deberá ser necesario el uso de herramientas.

Gabinetes domo para interior y exterior, estos últimos con opciones de calefactor, ventilador, estabilizador y fuente protegida contra descargas atmosféricas. Los gabinetes para exterior deberán ser diseños originales para este tipo de dispositivo.

Los gabinetes deberán contar con protección antivandalismo.

La media esfera inferior deberá ser transparente para permitir una mejor visión en especial en horarios nocturnos y el domo contará con una protección interior que oculte la cámara y dificulte la determinación del lugar a que esta apuntando.

Control de movimiento desde un teclado con joystick.

Control de las funciones variables de la cámara (DSP) desde el teclado, pudiendo como mínimo, ajustar el nivel automático del iris, la ganancia (AGC), el cromatismo y el ajuste de la magnificación del zoom digital.

Operación a 220 VCA, 50 Hz.

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Sensibilidad de 1 1ux.

Tantas entradas y salidas como requiera la instalación y con capacidad de expansión para futuras ampliaciones.

Conexión de hasta CUATRO (4) teclados con joystick,

Capacidad para derivar cualquier entrada a cualquier salida.

Contactos de alarma para la programación de eventos iniciados por alarma.

Protección de programación por claves de acceso.

Programación y almacenamiento de multiprogramas de ejecución manual o automática por parámetros de fecha, hora o entrada de alarmas.

Reloj de 24 horas para eventos iniciados por tiempo.

Programación de los domos inteligentes.

Generador de caracteres.

d) Los monitores serán:

Color bajo norma PAL B.

Gabinete metálico con frente plástico.

Transformador de poder aislado.

Fuente de poder regulada.

220 VCA, 50 Hz.

Encendido instantáneo.

e) Los divisores de pantalla (Quad), tendrán las siguientes características:

Proceso de compresión digital.

Multi -pantalla : CUATRO (4) imágenes o imagen individual por cámara.

Programación en pantalla.

Disponible en versión PAL B.

Secuenciado.

220 VCA. 50 Hz.

f) Los multiplexores tendrán las siguientes características:

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Dúplex.

Color bajo norma PAL B.

Proceso paralelo de video (PVP).

Multi-pantalla configurable por el operador.

Teclado opcional remoto para operación de multi-control o multi-teclado.

Programación especial macro.

Acciones de alarma automáticas.

Posición de títulos seleccionable.

Entradas de alarma con selección NO (Normal Abierto) O NC (Normal Cerrado).

Actualización ultraveloz para grabación de eventos de alarma.

Congelamiento y zoom para imágenes en vivo o grabadas.

Auto sincronización a cualquier video grabadora-sin necesidad de preparación previa-.

Programación y display multi-lenguaje.

Auto secuenciado en una pantalla o en todas la multi-pantallas.

Código de acceso seleccionable por el usuario.

220 VCA., 50 Hz.

g) La video grabadora será:

De grabación digital con almacenamiento simultáneo en disco rígido y en cintas de audio digital (DAT).

Disco de sistema y disco de datos independientes.

Grabación en tiempo real-VEINTICINCO (25) imágenes por segundo-o en modo "time lapse" configurable.

Capacidad para grabar simultáneamente las imágenes de DIECISEIS (16) cámaras.

Resolución de imagen configurable.

Capacidad mínima del disco rígido a resolución normal grabando DIECISEIS (16) cámaras: DIEZ (10) horas de grabación.

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Capacidad mínima de la cinta de audio digital (DAT) a resolución normal grabando DIECISEIS (16) cámaras: SEIS (6) horas de grabación.

Recuperación de grabaciones sin detener la acción de grabación de las cámaras.

Capacidad de salida a impresora para impresión de imágenes almacenadas.

Entradas de alarmas y memoria de alarmas.

Detección inteligente de movimiento.

El multiplexor y la video grabadora podrán estar integrados en una sola unidad.

h) Se acondicionará una sala, dentro del estadio, para la ubicación del Centro de Control. La sala estará aislada y protegida de la posibilidad de acceso a personas no autorizadas. Se implementará un sistema de control de acceso, por medio de una cerradura de seguridad, un pulsador en la consola de operaciones, una cámara blanco y negro en el acceso y un monitor 9" blanco y negro en la consola.

La consola de operaciones integrará los distintos sistemas y tendrá las siguientes características mínimas:

Tendrá un plano de trabajo para múltiples puestos de operadores-un puesto de operador por cada DOCE (12), cámaras, con un máximo de CUATRO (4) puestos de operador, en un todo de acuerdo a la magnitud del sistema-.

Contará con un monitor color de CATORCE PULGADAS (14n) por cada cámara móvil (domo) para su visualización permanente.

Un monitor color de VEINTE PULGADAS (20") por cada puesto de operador para el control manual de domos y derivación de alarmas.

Un Switcher matricial programable con capacidad mínima para tantas entradas como cámaras se instalen y tantas salidas como monitores de operación y derivación de alarmas se instalen (no se incluyen los monitores para los domos). Se incorporarán las salidas para derivar las imágenes que transmitirán a la autoridad competente. Contará además con entradas de alarma y salidas de relé. Deberá calcularse un excedente para futuras ampliaciones.

Un sistema de multiplexación y grabación digital por cada DIECISEIS (16) cámaras.

DOS (2) impresoras color de calidad fotográfica.

Contará con un plano de apoyo adicional colocado a espaldas de los operadores con DOS (2) puestos de trabajo aptos para que operen los responsables de la seguridad. Desde este lugar se podrá visualizar todos los

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monitores y contará con un mímico con el diagrama de estadio dividido en zonas. Cada zona contendrá un pulsador que al ser oprimido direccionará las cámaras programadas a los monitores de alarma para una inmediata visualización de lo que sucede en esa zona. Contara, además con un micrófono para emitir los mensajes que correspondan de acuerdo a las necesidades.

Contará con DOS (2) líneas para comunicaciones telefónicas de emergencia y para mantener la comunicación permanente entre el Jefe del operativo policial y su Central de Operaciones.

i) Instalación (cableado, montaje y conexionado).

Se utilizará cableado con fibra óptica y los transmisores / receptores correspondientes.

Solo se podrán utilizar cables coaxiles, cuando las distancias sean muy cortas y con la garantía del instalador de que la señal tendrá una atenuación no mayor a los estándares indicados por el fabricante.

La denominación del cable obedecerá a la distancia máxima a recorrer, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

Todos los cables se deberán instalar bajo cañería de hierro galvanizado y sus correspondientes accesorios, protegiendo a las instalaciones de la posibilidad de vandalismo.

Art. 5°-Los equipos para el Audio de Seguridad deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: El sistema de Audio de Seguridad tendrá como objetivo fundamental, transmitir información de seguridad emanada de la autoridad competente a los espectadores presentes en el estadio. Además orientará al público en las áreas de acceso y circulación dentro y fuera del estadio en casos normales y de emergencia. Deberá contar, además, con la posibilidad de escuchar los sonidos originados en cada área del estadio. Todo esto será posible sectorizando por áreas independientes.

La consola dei sistema de Audio de Seguridad estará instalada en el centro de control junto a los controles del CCTV.

Para la operación del sistema de Audio de Seguridad, el operador dispondrá de una adecuada consola de sonido principal y además, se dispondrá de consolas de sonido secundarias, ubicadas en distintos lugares del estadio. Se tendrá en cuenta que al tomar el control desde la consola principal, se cortará la emisión de audio desde cualquiera de las consolas secundarias.

La Sala de Control del Estadio deberá poseer tratamiento acústico para disminuir la reverberación en su interior a valores comparables con los de un estudio de radiodifusión, de modo tal que el sonido que llegue al micrófono del operador sea el directo exclusivamente. Del mismo modo, este tratamiento acústico contribuirá a la necesaria aislación acústica respecto del ruido externo.

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Desde la consola de Audio de Seguridad principal, se gobernará todo el Sistema de Audio y desde allí se controlará la emisión de mensajes.

Desde las consolas de Audio secundarias se controlará la emisión de propaganda grabada, música funcional, mensajes, etc.

Los sistemas existentes en los estadios deberán adecuarse al presente esquema.

Desde la consola de audio principal, se deberán poder realizar las siguientes acciones:

* Ajustar el nivel de audio de salida independientemente para cada zona, cuando se transmitan mensajes de prevención o de emergencia o globalmente cuando los mensajes deban ser recibidos por todo el estadio.

* Recibir audio desde las distintas zonas del estadio.

* Transmitir tonos de atención y de emergencias, hacia las distintas zonas, como preaviso de envío de mensajes.

Transmitir mensajes del personal de seguridad ante emergencias. Estos mensajes podrán ser precedidos por tonos de atención o emergencia. Estos mensajes se transmitirán al máximo volumen independiente del ajuste local de volumen en los reproductores sonoros, en aquellos reproductores sonoros que posean esta característica.

Transmitir mensajes grabados, en forma automática, ante determinadas emergencias, por ejemplo, incendio.

Configurar el orden de prioridades de las distintas entradas de micrófono. Desde la Consola de Audio principal, el operador podrá seleccionar y/o mezclar las entradas de audio, controlando así el nudo de las señales de audio de entrada, del mismo modo que permitirá el monitoreo de las señales de las distintas fuentes de señal de audio, y líneas de salida, sin producir disturbios en las mismas.

Los niveles de señal de las entradas podrán ser ajustados, del mismo modo que se podrá ajustar el nivel de señal de salida, mediante atenuadores.

Existirá un medidor de nivel de programa, que permitirá visualizar el nivel de señal de programa. Se utilizarán un medidor VU para visualizar el nivel promedio de la señal de audio, y un medidor de pico PPM para visualizar los picos de corta duración.

El Sistema de Sonido alcanzará a distintas zonas, dentro y fuera del estadio con posibilidad de dirigir mensajes a estas zonas. El Sistema de Sonido será lo suficientemente flexible para permitir reconfiguraciones de las zonas, sin modificaciones, cambios o reubicaciones de equipamiento.

La zonificación deberá incluir tantas zonas como las que se determinen para el CCTV, a efectos de alcanzar con el sonido los mismos lugares que se visualizan en las cámaras.

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Para cumplir con los objetivos propuestos se sonorizarán, mediante reproductores sonoros adecuados, las siguientes áreas: las tribunas y plateas: los accesos y zonas de circulación para el público dentro y fuera del estadio y algunos locales del estadio.

El Sistema de emisión del Audio Total del estadio, del cual se derivará el Audio de Seguridad, estará constituido por un único arreglo o conjunto de reproductores sonoros direccionales, denominado fuente puntual de sonido, ubicado convenientemente (cluster).

Desde este arreglo o conjunto de reproductores sonoros, orientados cada uno de ellos en la dirección apropiada, se sonorizará la mayor área posible.

La sonorización se completará, si fuera necesario, con refuerzos locales para alcanzar los niveles de presión sonora requeridos.

Se deberán garantizar los siguientes valores de sonorización:

a) Area sonorizada: Tribunas, Plateas y Circulaciones.

Nivel de presión sonora media: 90 dB ± 3 dB, en el NOVENTA POR CIENTO (90%) del área sonorizada. El rango dinámico deberá ser 6 dB o superior.

Rango de frecuencias de trabajo: Desde 200 Hz hasta 8 Khz.

Planicidad: Dentro de ± 3 dB, dentro del rango de frecuencias de trabajo.

Inteligibilidad: Mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del área sonorizada (Método de las listas de palabras del Ing. Fuchs o Dr. Tato).

b) Sonorización de accesos al estadio.

El Sistema de Emisión del Sonido estára constituido por reproductores sonoros, ubicados sobre las Cabinas de Control de Ingreso.

Area sonorizada. El área de circulación de los accesos al estadio: Hacia el exterior del estadio: hasta CINCUENTA METROS (50 M.), desde la Cabina de Control de Ingreso contados a partir del centro de las mismas. Hacia el interior del Estadio: desde las Cabinas de Control de Accesos, hasta los accesos a las tribunas, incluidos.

Nivel de presión sonora media: 80 dB ± 2 dB, en el NOVENTA POR CIENTO (90%) del área sonorizada.

Rango dinámico: 6 dB.

Rango de frecuencias de trabajo: Desde 200 Hz hasta 8 Khz.

Planicidad: Dentro de ± 3 dB, en áreas interiores y exteriores al estadio.

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Inteligibilidad: Mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del área sonorizada (Método de las listas de palabras del Ing. Fuchs o Dr. Tato).

c) Sonorización de Boleterías.

El Sistema de emisión del sonido estará constituido por reproductores sonoros, ubicados sobre boleterías localizadas en el estadio.

Area sonorizada: El área de circulación de espectadores que concurran a comprar sus boletos de ingreso al estadio, hasta un radio de CINCUENTA METROS (50 m.) desde el centro de la boletería correspondiente.

Nivel de presión sonora media: 80 dB ± 3 dB, en el NOVENTA POR CIENTO (90%) del área sonorizada.

Rango dinámico: 6 dB.

Rango de frecuencias de trabajo: Desde 200 Hz hasta 8 Khz.

Planicidad: Dentro de ± 3 dB, dentro del rango de frecuencias de trabajo.

Inteligibilidad: Mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del área sonorizada (Método de las listas de palabras del Ing. Fuchs o Dr. Tato).

d) Sonorización de Locales del Estadio.

El Sistema de emisión del sonido estará constituido por reproductores sonoros, ubicados en lugares apropiados dentro de cada local a sonorizar.

Locales tipo en el estadio:

Salas de entrevistas anexas al sector de vestuarios.

Salas de conferencias - Sala de entrevistas/ estudio TV - Area de comunicaciones.

Acceso a cabinas de transmisión de radio y TV.

Restaurantes

Cafeterías.

Halles y accesos de autoridades.

Palco de autoridades.

Accesos a palcos.

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Palcos.

Vestuarios de jugadores y gimnasios de precalentamiento.

Vestuario de arbitro.

Comisario Deportivo.

Consultorio Médico anexo a vestuarios.

Oficinas administración del estadio.

Intendencia.

Vestuarios del personal.

Taller de mantenimiento.

Salas de máquinas.

Salas de vigilancia y seguridad.

Salas de primeros auxilios.

Estos locales se dan como ejemplo. Se deberán ajustar a la realidad de cada estadio.

Area sonorizada: El área comprendida por los correspondientes locales o áreas, e indicadas en los respectivos planos.

Nivel de presión sonora media: Mínimo de 70 dB, en el centro del local. Rango dinámico: 6 dB.

Rango de frecuencias de trabajo: Desde 100 Hz hasta 10 Khz.

Planicidad: Dentro de ± 3 dB, dentro del rango de frecuencias de trabajo.

Una vez instalado el sistema de sonido, se realizarán mediciones para verificar el correcto funcionamiento del mismo.

A fin de ponderar la correcta sonorización, se medirán los siguientes parámetros de la misma: Inteligibilidad, Presión Sonora y Planicidad.

Las mediciones se efectuarán en los lugares indicados por el comitente o su representante. Serán en cantidad suficiente a los efectos de asegurar la perfecta cobertura de todos y cada una de las diferentes áreas sonorizadas.

Art. 6º-Los sistemas de comunicaciones con la policía local y los organismos de emergencia médica y protección civil, estarán a cargo de las autoridades competentes a cargo de los distintos operativos que se implementen para el evento. Si las autoridades de la institución deportiva deciden incrementar las medidas de

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seguridad con personal propio, los equipos de comunicaciones que se utilicen deberán estar autorizados por la autoridad pertinente, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

Art. 7º-Las instituciones adecuarán la señalización e iluminación de los estadios, incluyendo pasillos de accesos, escaleras, sanitarios y vestuarios, a efectos de facilitar la actuación de las cámaras de video y deberán contar con un grupo electrógeno alternativo que provea la energía suficiente para el funcionamiento del sistema del circuito cerrado de audio y televisión, en caso de corte de luz, especialmente en horarios nocturnos, para lo cual presentarán una memoria descriptiva de lo existente y las modificaciones, si se fueran a realizar. En función a esta presentación, se efectuarán las indicaciones pertinentes, a efectos de adecuar los estadios a las necesidades de seguridad.

Art. 8°-Una vez instalado el sistema, su funcionamiento será controlado por la COMISION TECNICA EVALUADORA, la que podrá asesorarse por organismos o expertos técnicos públicos o privados que considere conveniente, con el objeto de asegurar el efectivo y continuo cumplimiento de las reglamentaciones técnicas comprendidas en la presente Resolución. A tal efecto deberá:

a) Efectuar inspecciones técnicas previas a los eventos, a fin de constatar el perfecto funcionamiento del sistema.

b) Labrar un acta de constatación, donde se dejará constancia de las inspecciones técnicas efectuadas, la que será rubricada juntamente con el responsable de la seguridad de la entidad deportiva y se elevará a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, a sus efectos.

Art. 9º-A fin de alcanzar los objetivos propuestos, las entidades deberán contar con un servicio de mantenimiento preventivo y correctivo permanente, que garantice el perfecto estado de las instalaciones, antes y durante el desarrollo de cada evento y permita resolver cualquier problema que se presente durante el transcurso del mismo.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-Miguel A. Toma.

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Ley 9235

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA

PARA LA PROVINCIA DE CÓRDOBA PARTE I

SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA TÍTULO I

OBJETIVOS - INTEGRACIÓN - COORDINACIÓN

Capítulo Primero De la Regulación e Interrelaciones

Artículo 1º.- LA presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Córdoba, las relaciones que surjan entre los integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública, las autoridades provinciales y la comunidad. Artículo 2º.- LA seguridad pública estará a cargo exclusivo del Estado Provincial que tiene por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados. Artículo 3º.- LA seguridad pública tiene por objeto: I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Provincia de Córdoba; II. Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos y bienes; III. Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de contravenciones y delitos; IV. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para la investigación y conjuración temprana de contravenciones y delitos, la persecución y sanción de sus autores -en el caso de las primeras-, así como para el intercambio de información delictiva en los términos de esta Ley; V. Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la reinserción social del condenado, en cumplimiento de la legislación vigente, y VI. Señalar los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los ordenamientos legales vigentes en la materia.

Capítulo Segundo De sus Integrantes y Auxiliares

Artículo 4º.- LOS Integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública, dependientes del Ministerio de Seguridad, son: I. La Policía de la Provincia de Córdoba, y II. El Servicio Penitenciario Provincial. Artículo 5º.- SON Auxiliares del Sistema Provincial de Seguridad Pública: I. La Dirección de Defensa Civil; II. Los Cuerpos de Bomberos y Rescate; III. Las Juntas de Participación Ciudadana para la Prevención Integral;

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IV. La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito; V. La dependencia encargada de Seguridad Náutica, y VI. La dependencia encargada del control de los prestadores privados de seguridad.

Capítulo Tercero Dependencia y Coordinación

Artículo 6º.- LOS Órganos Integrantes y Auxiliares del Sistema Provincial de Seguridad Pública, dependerán del Ministerio de Seguridad, quien coordinará el ejercicio de sus respectivas funciones para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

TÍTULO II

PLAN ESTRATÉGICO PROVINCIAL Capítulo Primero

Objetivos Artículo 7º.- EL Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba, elaborará el Plan Estratégico Provincial para la Prevención Integral. Artículo 8º.- EL Plan Estratégico Provincial tiene por finalidad, desarrollar una política de estado en prevención, que atienda de manera integral la problemática de la seguridad pública, articulando los esfuerzos de los distintos organismos gubernamentales en el desarrollo de estrategias que tengan como eje la participación ciudadana en la reconstitución de redes comunitarias y que promuevan el desarrollo humano para el logro de una mejor calidad de vida. Artículo 9º.- EL Plan Estratégico Provincial tiene -en particular- los siguientes objetivos: a) Estimular y promover una cultura de la prevención a través de la sensibilización de la comunidad y la capacitación de los actores sociales; b) Promover la participación y el compromiso social para el diseño e implementación de estrategias de prevención integral; c) Desarrollar estrategias sociales, educativas, culturales, organizativas y toda otra que, con la intervención participativa de la comunidad, tiendan a modificar las condiciones que impulsan a los problemas de seguridad; d) Articular el accionar de las distintas áreas gubernamentales y de organizaciones públicas y privadas para fortalecer la base institucional existente, a fin de responder con un enfoque multisectorial a la problemática de la violencia y la inseguridad social; e) Estimular y apoyar las iniciativas y acciones de prevención que los vecinos o instituciones de bien público realicen, enmarcadas en el irrestricto respeto por los derechos humanos y el estado de derecho, y f) Promover el accionar de municipios y comunas hacia una optimización en la prestación de servicios públicos, tales como alumbrado, limpieza y desmalezado, entre otros, como elementos esenciales de la seguridad pública. Artículo 10.- EL Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, establecerá la forma de articular la acción de los distintos ministerios en apoyo al Plan Estratégico Provincial para la Prevención Integral. Artículo 11.- EL Ministerio de Seguridad será asistido por: a) Un Equipo Técnico Interdisciplinario para el diseño de los programas, subprogramas, estrategias y metodologías de actuación y control de gestión del Plan, y b) Un Consejo Asesor integrado por las áreas preventivas de la Policía de la Provincia de Córdoba: Coordinación Comunitaria, Prevención Social de Drogas Peligrosas, Patrulla Ambiental, las áreas de apoyo técnico de la Dirección General de

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Investigaciones Criminales y las áreas de prevención que se constituyan a tal fin y que en su accionar actuarán en coordinación con el equipo técnico a que se refiere el Inciso anterior.

Capítulo Segundo

Participación Ciudadana Artículo 12.- EL Ministerio de Seguridad propiciará la constitución de Juntas e Participación Ciudadana para la Prevención Integral como mbitos de encuentro comunitario donde se desarrollen los programas, subprogramas, proyectos y actividades que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Plan. Artículo 13.- LAS Juntas de Participación Ciudadana para la Prevención Integral, deberán constituirse a los fines de atender las específicas problemáticas locales y/o regionales. Las mismas podrán integrarse con la participación de los municipios y comunas, legisladores nacionales, provinciales y concejales, centros comunitarios, centros educativos, centros vecinales, centros religiosos, clubes y cualquier otro tipo de Organizaciones No Gubernamentales. A los fines de su funcionamiento podrán tener como sede de reunión: locales municipales, escuelas, comisarías, centros vecinales, clubes o todo otro lugar que favorezca y estimule la participación de la comunidad. Artículo 14.- EL Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Seguridad, podrá celebrar convenios con municipalidades y comunas, a fin de concertar y coordinar las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de la presente Ley.

PARTE II POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

TÍTULO I BASES DE FUNCIONAMIENTO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero Misiones

Artículo 15.- LA Policía de la Provincia de Córdoba es una institución civil armada, que tiene por misión el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, ejerciendo las funciones que la legislación establezca para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población. Artículo 16.- LA Policía de la Provincia de Córdoba coopera, como integrante del Sistema Provincial de Seguridad Pública, con el Poder Judicial y mantiene relaciones con los Organismos de la Administración Pública Provincial, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otras policías provinciales, nacionales o extranjeras, con fines de cooperación y coordinación e intercambio cultural y profesional. Artículo 17.- LA Policía de la Provincia de Córdoba ejerce sus funciones en todo el territorio provincial, excepto los casos de Jurisdicción Federal o Militar, en los que deberá intervenir: a) En virtud de orden emanada de autoridad competente; b) En ausencia, impedimento o insuficiencia de personal competente, y c) En caso de flagrancia. En estas hipótesis, informará inmediatamente a la autoridad competente y pondrá a su disposición las personas privadas de libertad, los objetos e instrumentos del hecho y las actuaciones labradas. Artículo 18.- CUANDO la Policía de la Provincia de Córdoba deba intervenir en territorio de otra jurisdicción, se ajustará a las normas procesales en ella aplicables y a los convenios y prácticas policiales interjurisdiccionales. El procedimiento se

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comunicará inmediatamente a la Autoridad Judicial y a la Policía con jurisdicción en el lugar, indicando sus causas y resultados. Artículo 19.- LA Policía de la Provincia de Córdoba no podrá actuar con fines sectoriales, ni en funciones que no estén establecidas en esta Ley.

Capítulo Segundo Dependencia

Artículo 20.- LA Policía de la Provincia de Córdoba es una organización centralizada del Poder Ejecutivo, que depende operativamente del Ministerio de Seguridad y actuará en el ámbito del territorio provincial de acuerdo a la política de seguridad y al planeamiento diseñados por dicho Ministerio. Artículo 21.- EL Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Seguridad, formula el anteproyecto de previsiones presupuestarias anuales de la Policía de la Provincia de Córdoba, a efectos de dotarla de los recursos económicos adecuados que permitan el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Capítulo Tercero Función

Artículo 22.- LA función de la Policía de la Provincia de Córdoba consiste, esencialmente, en el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, en la prevención y juzgamiento de las contravenciones y en la disuasión, prevención y conjuración temprana del delito, como así también su investigación cuando corresponda de acuerdo a la ley. Artículo 23.- LA Policía de la Provincia de Córdoba deberá: a) Dictar las reglamentaciones internas que fueran necesarias; b) Prevenir toda perturbación del orden público, garantizando la tranquilidad de la población, la seguridad de las personas y la protección de sus bienes; c) Prevenir todo atentado o acción terrorista, actos de sabotaje y cualquier hecho que conlleve o pretenda subvertir el orden constitucional; d) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado Provincial; e) Proveer la custodia policial del Gobernador, del Vicegobernador, de sus ministros, de funcionarios de nivel equivalente y de las autoridades constitucionales de los otros Poderes del Estado, cuando le sea requerido; f) Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las disposiciones que establezca la legislación respectiva; g) Ejercer las funciones de prevención y control del tránsito automotor en las rutas provinciales y nacionales, en el ámbito de la Provincia de Córdoba; h) Desarrollar actividades de incumbencia en materia de agresión al medio ambiente, aplicando las disposiciones que les rigen, de acuerdo a la legislación vigente; i) Ejercer las actividades y actos administrativos que le sean inherentes en materia de venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas de uso civil y explosivos, conforme lo determinan las leyes y reglamentaciones específicas; j) Colaborar con los organismos de la minoridad; k) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la normal realización de reuniones públicas; l) Recoger las cosas perdidas y abandonadas, procediendo de conformidad a las leyes respectivas; m) Colaborar con las medidas preventivas y la organización del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos, en coordinación con las autoridades nacionales, provinciales, municipales o de Defensa Civil competentes en la materia;

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n) Proveer servicio de policía adicional, en los casos y formas que determine la legislación; ñ) Inspeccionar, con finalidad preventiva, la documentación de vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos, locales de venta y estacionamiento o guarda de vehículos; o) Inspeccionar, con finalidad preventiva, los registros de pasajeros, huéspedes y pensionistas de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos afines, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; p) Conocer y juzgar administrativamente las faltas cuya competencia le atribuye el código de la materia y leyes complementarias, de conformidad a los procedimientos en ellos establecidos; q) Ejercer las atribuciones conferidas por el Inciso 2) del Artículo 324 de la Ley No 8123, hasta que llegue al lugar la Policía Judicial o la autoridad competente; r) Proceder, con carácter de excepción, al allanamiento de moradas en la forma y en los casos previstos en el Artículo 206 de la Ley No 8123; s) Ejercer todas las atribuciones que le confiera específicamente la legislación vigente, y t) Observar y hacer observar, en cuanto de la Institución dependa, los derechos humanos. Artículo 24.- PROHÍBESE a la Policía de la Provincia de Córdoba realizar investigaciones por motivos políticos, raciales o religiosos, como así también espionaje industrial o comercial, seguimientos o investigaciones a los integrantes de los poderes públicos del Estado y a miembros de los medios masivos de comunicación, salvo autorización expresa de Autoridad Judicial competente. El personal policial que transgreda esta prohibición, será exonerado de la fuerza.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN POLICIAL

Capítulo Primero Estructura Orgánica

Artículo 25.- LA Policía de la Provincia de Córdoba se organiza en forma centralizada en lo administrativo y descentralizada en lo funcional, conforme la estructura orgánica establecida en el Anexo I que, compuesto de una (1) foja, forma parte integrante de la presente Ley. Artículo 26.- EL orden de prelación que compone la estructura orgánica de la Institución, se determina en los siguientes niveles: a) Jefatura; b) Subjefatura; c) Direcciones Generales; d) Subdirecciones Generales; e) Direcciones y Unidades Regionales Departamentales; f) Departamentos; g) Divisiones y Comisarías, y h) Secciones y Subcomisarías. Artículo 27.- LOS recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia de Córdoba, se agrupan en Personal Policial Superior y Subalterno. Artículo 28.- LA escala jerárquica del personal policial, se organiza en las siguientes categorías: 1) Personal Superior: a) Oficiales Superiores; b) Oficiales Jefes, y

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c) Oficiales Subalternos. 2) Personal Subalterno: a) Suboficiales Superiores; b) Suboficiales Subalternos, y c) Agentes. Artículo 29.- LAS tareas meramente administrativas, incluidas las profesionales o técnicas, son desempeñadas por personal designado por el Poder Ejecutivo, el que no tendrá “estado policial” y en ningún caso podrán ser llamados a ejercer funciones de policía de seguridad. Excepcionalmente se podrán asignar tareas administrativas a personal policial, de acuerdo a sus capacidades, previa Resolución del Ministerio de Seguridad.

Capítulo Segundo Comando Superior de la Policía de la Provincia de Córdoba

Artículo 30.- EL cargo de Jefe de Policía de la Provincia de Córdoba será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. La Jefatura de Policía tendrá su asiento en la ciudad de Córdoba. Artículo 31.- CORRESPONDE al Jefe de Policía conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer su representación. Artículo 32.- A los fines del Artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: a) Disponer la organización y control de los servicios de la Institución; b) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le otorguen en cuanto a la oportunidad de inversión de las partidas presupuestarias que le sean asignadas; c) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Seguridad, las reformas correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos, unidades principales y unidades especiales de la Policía de la Provincia de Córdoba. Disponer las reformas correspondientes hasta el nivel de Dirección, a excepción de las dispuestas por esta Ley, previa autorización del Ministerio de Seguridad; d) Adoptar por sí o gestionar ante el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad cuando excedan de sus facultades, las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y la situación del personal; e) Proponer al Ministerio de Seguridad los cursos obligatorios a dictarse en los Institutos Policiales, su duración y contenido programático; f) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, las designaciones, ascensos, retiros y bajas del personal, en los casos previstos por la legislación, previo informe del Tribunal de Conducta Policial; g) Disponer la asignación y los cambios de destino del personal, conforme a lo previsto en la legislación respectiva, y h) Acordar las licencias al personal, conforme lo establece la legislación. Artículo 33.- PARA el cumplimiento de sus funciones, el Jefe de Policía de la Provincia de Córdoba cuenta con la cooperación del Subjefe de Policía, es asesorado por el Estado Mayor Policial y, en los aspectos técnicos-jurídicos, por la Dirección de Asesoría Letrada. Artículo 34.- EL cargo de Subjefe de Policía es ejercido por un Comisario General del escalafón de Seguridad en actividad, designado por el Poder Ejecutivo. Tiene su asiento en la ciudad de Córdoba y son sus funciones: a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento transitorio; b) Ejercer la Jefatura del Estado Mayor Policial, con las facultades y alcances establecidos en la presente Ley, y

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c) Participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento operativo y administrativo de las dependencias que le están subordinadas; cooperar y proponer las modificaciones que estime convenientes para la mejora o actualización de los servicios.

Capítulo Tercero Estado Mayor Policial

Artículo 35.- EL Estado Mayor Policial es el organismo que proporciona asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía, con el fin de asegurar la oportuna y eficaz intervención de la Institución en todos los asuntos de su competencia. Artículo 36.- EL Estado Mayor Policial dirigirá fundamentalmente su accionar a la organización, coordinación y control de todas las actividades que en materia policial se desarrollen en la Provincia. Se integra por: a) El Jefe del Estado Mayor Policial, y b) Los Directores Generales. Artículo 37.- LA Jefatura del Estado Mayor Policial tendrá a su cargo la coordinación general de las actividades asignadas por la presente Ley al Estado Mayor Policial. Artículo 38.- EN ausencia transitoria del Jefe del Estado Mayor Policial, lo reemplaza el miembro de mayor antigüedad. Artículo 39.- LA Jefatura del Estado Mayor Policial propenderá a lograr los objetivos que en materia de seguridad pública y política institucional imparta el Ministerio de Seguridad.

Capítulo Cuarto Órganos de Conducción Superior

Artículo 40.- LAS Direcciones Generales son los organismos de conducción superior, que tendrán a su cargo la organización, coordinación, ejecución y control de las actividades que les asigna la presente Ley. En los asuntos técnicos de su competencia, impartirán directivas obligatorias para todas las dependencias policiales. Artículo 41.- LAS Direcciones Generales dependen del Subjefe de Policía y están a cargo de un Comisario General en actividad designado por el Poder Ejecutivo. El Jefe de Policía puede proponer un orden de mérito no vinculante. Artículo 42.- LA Policía de la Provincia de Córdoba contará con las siguientes Direcciones Generales: a) Dirección General de Tácticas Operativas; b) Dirección General de Investigaciones Criminales; c) Dirección General Departamentales Norte; d) Dirección General Departamentales Sur; e) Dirección General de Formación Profesional, y f) Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico. Artículo 43.- LA Policía de la Provincia de Córdoba contará con las siguientes Subdirecciones Generales: a) Subdirección General de Policía de Córdoba Capital, y b) Subdirección General de Investigaciones Criminales.

Capítulo Quinto

Unidades Regionales Departamentales Artículo 44.- EL territorio de la Provincia de Córdoba se dividirá en un (1) Departamento Capital y en veinticinco (25) Unidades Regionales Departamentales, coincidiendo con el mapa político provincial. El Ministerio de Seguridad podrá

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modificar esta división de acuerdo a las necesidades del servicio, teniéndose en cuenta los siguientes factores: realidad geográfica territorial, población y actividad delictiva. Artículo 45.- LAS Unidades Regionales Departamentales tendrán a su cargo la ejecución de las operaciones generales y especiales de la Policía de la Provincia de Córdoba. A tales fines cada una de ellas dispondrá sobre la oportunidad de inversión de las partidas presupuestarias que le sean asignadas. Artículo 46.- LAS Unidades Regionales Departamentales tendrán nivel de Dirección y dependerán de las Direcciones Generales Norte y Sur. Estarán a cargo de Oficiales Superiores designados por la Jefatura de Policía “ad referéndum” del Ministerio de Seguridad, y serán asistidas por las unidades especiales necesarias para su funcionamiento.

Capítulo Sexto Direcciones

Artículo 47.- LA Dirección de Logística y Administración y la Dirección de Relaciones Humanas y Laborales, estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo. Las Direcciones restantes, de acuerdo al Anexo I, estarán a cargo de un Oficial Superior o Jefe, nombrado por el Jefe de Policía.

PARTE III ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE CÓRDOBA

PARTE IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 84.- MODIFÍCASE el Artículo 2º de Ley No 8831, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º.- CRÉASE el CONSEJO PROVINCIAL DE COMPLEMENTACIÓN PARA LA SEGURIDAD INTERIOR que estará integrado por el Ministro de Seguridad -quien será el Coordinador-, por el Secretario de Seguridad, por el Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba y por la máxima autoridad de la Policía Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, destinadas en la Provincia de Córdoba.” Artículo 85.- LA Ley Provincial No 9120 será de aplicación al Servicio Penitenciario de Córdoba, debiendo entender el TRIBUNAL DE CONDUCTA POLICIAL en las causas en trámite y en las que se susciten a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 86.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Artículo 87.- DERÓGANSE las leyes Nros. 6701, 8574, 8816 y toda otra ley o disposición que se oponga a la presente. Artículo 88.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CUATRO DÍAS MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Ley Provincial de Tránsito No 8560

TÍTULO I PRINCIPIOS BÁSICOS

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1o: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley y sus normas

reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación, la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se desarrollan dentro de los límites del territorio de la Provincia. En las jurisdicciones municipales y comunales que adhieran, regirá la presente Ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente.

Las normas que dicten las Municipalidades o Comunas estableciendo disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescrito en esta Ley, regirán exclusivamente en el área urbana del ejido de las mismas. (Artículo modificado por Ley No 9022).

Artículo 2o: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las

normas contenidas en esta Ley, la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Córdoba o el área que en el futuro se determine en el orden provincial y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo Provincial concertará y coordinará con las Municipalidades, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas provinciales y nacionales dentro del territorio provincial, a la Policía de la Provincia de Córdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. (Artículo modificado por Ley No 9022).

Artículo 3o: GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Queda prohibida la

retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos, y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenado por juez competente.

Artículo 4o: CONVENIOS INTERNACIONALES. Serán de aplicación en la

Provincia de Córdoba, lo preceptuado en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los contenidos de la Convención de Viena de 1968. Estas convenciones internacionales sobre tránsito, son aplicables a los conductores de otros países y a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio provincial, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la

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presente en los temas no considerados por tales convenciones. (Artículo modificado por Ley No 9022).

Artículo 5o: DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley serán de aplicación las

siguientes definiciones y las que se establezcan por vía reglamentaria: Accidente de tránsito: Es el hecho que produce daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relación a la vía, elevado o no, destinado al transito de peatones. Acta de constatación: Es el documento, labrado por la Autoridad de Control de las disposiciones de la Ley y su Reglamentación, cuyo contenido se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario. Altura libre o gálibo: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos. Apartadero: Ensanchamiento de la calzada destinado a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada. Áreas de Servicio: Son las zonas colindantes con las rutas, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que fije el titular de la vía: a) Ser planificadas y autorizadas por el titular de la vía o por la Autoridad

Concedente de la Concesión Vial. Sólo podrán ser emplazadas en aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de los usuarios de la vía.

b) No podrán ser emplazadas en vías (avenidas, vías rápidas, autovías y autopistas) de circulación, ni en zonas urbanas.

c) Tendrán acceso directo desde la ruta mediante carriles de aceleración y deceleración.

d) Todas las instalaciones deben cumplir con la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.

e) El estacionamiento y el uso de los baños debe ser libre y gratuito. f) No se podrán establecer en estas áreas, instalaciones o servicios

que no tengan relación directa con la ruta o que puedan generar un tránsito adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculos o diversión.

g) No se podrán vender o suministrarse bebidas alcohólicas en los locales o instalaciones de áreas de servicios. De autorizarse la venta, la graduación alcohólica no podrá ser superior al cinco por ciento (5 %) del volumen.

h) Se deberán comunicar con el exterior únicamente a través de la ruta. A estos efectos, en Autopistas, Autovías y Vías Rápidas, deben poseer cerramientos en el límite del dominio público.

Automotor: Vehículo que tiene motor y tracción propia y que no es un Vehículo Especial. Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Seguridad o el área que en el futuro se determine en el orden provincial, y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta.

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Autoridad de control: Es la Policía de Tránsito de la Provincia u otra fuerza de seguridad que, previo acuerdo, designe el Ministerio a cargo de la seguridad vial y/o el organismo que determine la autoridad municipal o comunal en las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley y su reglamentación, y cuyo personal esté especialmente capacitado mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado por la Autoridad de Aplicación Provincial para el control del tránsito. (Definición modificada por Ley No 9140). Autoridad de juzgamiento y aplicación de sanciones: Es la que determina el Código de Faltas de la Provincia y/o la Autoridad Municipal o Comunal en las jurisdicciones que adhieran a las disposiciones de la Ley y de su Reglamentación. Autovía: Carretera que inicialmente fue realizada como un camino convencional y luego fue conformada según los lineamientos que caracterizan a las autopistas, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características: a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades

colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía,

ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, en casos excepcionales, por otros medios.

d) Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autovía pueden darse en otros puntos y no sólo a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Dichos ingresos y egresos se efectuarán a través de carriles especialmente diseñados para tales efectos.

e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada. f) Ser de uso exclusivo de automotores, si las calzadas de servicios

o vías alternativas, aseguran la continuidad del itinerario para aquellos vehículos cuya circulación por la calzada principal se vaya a limitar.

Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) ruedas que exceda los mil (1.000) kilogramos de peso. Autopista: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automotores, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características: a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades

colindantes.

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b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación y en casos excepcionales, por otros medios.

d) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito las Áreas de Servicio.

e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada. Autoridad jurisdiccional: Es el Estado, provincial o municipal. Badén: Es la obra que da paso a las aguas intermitentes por encima de la calzada. Baliza: La Señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia. Banquina: Franja longitudinal que posee firme estructural, contigua a la calzada, que cumple con los siguientes requisitos: a) Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma, a la velocidad

de circulación permitida en la calzada, y bajo cualquier condición climática.

b) No debe poseer resaltos o cortes de ningún tipo. c) Debe servir de resguardo ante eventuales adelantamientos fallidos de

los vehículos que se desplazan en sentido contrario. d) Debe servir de carril de circulación para aquellos vehículos que no

puedan circular a la velocidad mínima reglamentada. e) Debe poder ser utilizada para la detención de automotores. f) Debe tener una superficie donde sea posible realizar la

demarcación horizontal de la línea de borde de calzada y/u otras marcas viales, con cualquier clase de pintura.

Borde de Calzada: Línea imaginaria o real, que separa la calzada del resto de la vía. Bicicleta: Vehículo de dos (2) ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro (4) ruedas alineadas. Calzada: Zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos y que se compone de uno o más carriles. Cambio de rasante: Es el lugar en que se encuentran dos tramos de la vía en sentido longitudinal de distinta inclinación. Camino: Vía rural de circulación. Camión: Automotor para transporte de carga de más de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total. Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total. Carretera: Vía de dominio y uso público, proyectada y construida para la circulación de automotores. Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales y que

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ha sido diseñado y construido para ser acoplado y remolcado por un automotor. Carril: Banda longitudinal en que puede ser subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga el ancho suficiente para permitir la circulación de una fila de automotores que no sean motocicletas. Carril estrecho: El que mide menos de tres (3) metros de ancho. Carril de aceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos ajusten su velocidad, con miras al ingreso a la vía principal. Carril de deceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos efectúen la disminución de velocidad para abandonar la vía por la que vienen circulando. Ciclo: Vehículo de dos (2) ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Ciclomotor: Es una motocicleta de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad. Cinemómetro: Es el radar y todo instrumento de medición de velocidades, cualesquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las contravenciones a los límites de velocidad. Codificador de infracciones: Sistema aprobado por resolución ministerial en el que se especifican las características de las infracciones de tránsito establecidas en la presente Ley, individualizándoselas mediante un código y estableciéndose la cuantía mínima y máxima de la sanción que corresponda aplicar en caso de que proceda la condena del infractor. Los importes mínimos establecidos por el codificador, son los que deben tomarse en cuenta para los casos de pago espontáneo o voluntario. (Definición incorporada por Ley No 9140). Colectora o calzada de servicio: Es la calzada generalmente paralela a una vía principal a la cual no está unida. Sirve a las propiedades adyacentes y además colecta el tránsito proveniente de otras vías para canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la vía principal. Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal, la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación. Es también quién responde, en nombre del concedente, por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamentación. Conductor: Persona que maneja el mecanismo de dirección y demás comandos de un vehículo, o a cuyo cargo está uno o varios animales, de manera de producir con ellos movimientos de tránsito. Son excepciones a este concepto, las personas que conducen vehículos en las condiciones especiales del apartado que define al peatón. Congestión de tránsito: Es la detención del tránsito o su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier situación u obstrucción que se produzca en la vía o intersección de vías, o por una concentración de vehículos superior a la capacidad de la vía o a la capacidad de la intersección de las vías.

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Control de accesos: Es la condición asignada a una vía, respecto a la cual los dueños o usufructuarios de las propiedades colindantes y otras personas, no tienen ningún derecho legal de acceso a o desde la misma, excepto sólo en los puntos únicos y exclusivos fijados por el titular de la vía y de la forma que establezca en función de la tipología de la misma. Control parcial de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la vía no sólo se dan por medio de los enlaces o distribuidores de tránsito, sino también mediante carriles de aceleración y deceleración que permiten ingresos y egresos en otros puntos de la vía. Estos movimientos sólo pueden darse en el sentido de la calzada involucrada. Control total de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la vía, sólo se dan a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Cuadriciclo a motor: Vehículo de cuatro (4) ruedas con motor a tracción propia, y que no es un automóvil. Cuneta: Es la franja existente a cada lado de la vía, convenientemente emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia de la zona de camino. Curva: Es el tramo de vía en que ésta cambia de dirección. Curva de visibilidad reducida: La que no permite ver el ancho total de la calzada en una longitud suficiente. Dársena: Espacio de la vía resguardado de la circulación, dispuesto para carga y descarga de mercancías, o ascenso y descenso de pasajeros. Dispositivos de guía: Elementos utilizados dentro de la zona de camino para orientar la circulación en condiciones desfavorables de visibilidad. Dispositivo reflectante: Elemento colocado en un vehículo, destinado a señalar su presencia de noche y en condiciones de visibilidad normales; y debe ser advertido por el conductor de otro automotor, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando le ilumine su luz alta. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco, si es delantero; amarillo si es lateral y rojo si es posterior. Eje doble tándem: Agrupamiento de dos ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo que permite repartir el peso entre ambos. La distancia entre los ejes será mayor a un metro con veinte centímetros (1,20 m) y menor a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m). Eje triple o tridem: Agrupamiento de tres (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo, unidos por un dispositivo que permite la distribución del peso entre ellos. La distancia entre los ejes consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centímetros (1,20 m) e inferior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m). Explotación vial: Concepto de la Ingeniería Vial que abarca todas las medidas y actuaciones destinadas a que el usuario de la vía, circule con comodidad, eficacia y seguridad. Intersección: Nudo de la red vial en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan, se realizan a nivel. Isla o isleta: Porción de la vía acondicionada para excluir la circulación sobre ella y cuya función es la de encausar las corrientes de vehículos.

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Jerarquización vial: Desde el punto de vista del tránsito, es la asignación de las prioridades de paso o de acceso de una vía sobre otra, a partir de la función principal de cada una de ellas, o de acuerdo a sus tipologías (características técnicas). Desde el punto de vista del proyecto, es fijar las funciones principales que debe cumplir cada tipo de ruta y, en base a las mismas, establecer condiciones al trazado y sección transversal de la vía, ubicación, número y tipo de nudos, control de accesos, tratamiento de los peatones y otros elementos constitutivos del proyecto de una vía, de manera de producir la optimización de la circulación y de la seguridad vial. Licencia de Conducir: La licencia de conducir es una autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico, y las aptitudes mediante un examen práctico. Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo. Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo. Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca encandilamiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco. Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección y en forma intermitente. Luz de estacionamiento: Es la luz de posición delantera y trasera de un vehículo, que deberá quedar encendida en zona rural o interurbana para señalizar la presencia del mismo, cuando permanezca estacionado. Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición. Luz de gálibo: La destinada a señalizar el ancho y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior. Luz delantera de posición: Es la situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté incorporada en luces altas o bajas del mismo color.

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Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás. Luz de niebla: Es la destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior. Luz de placa de dominio: Es la destinada a iluminar la placa trasera de dominio. Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su vehículo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra vía diferente o de abandonar la calzada para su detención sobre la banquina. Esta luz debe ser color amarillo, de posición fija, intermitente mientras se la active y visible de día o de noche. Luz trasera de posición: Es la situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Debe ser de color rojo no deslumbrante. Marcas viales: Es la demarcación horizontal que se realiza sobre la calzada, mediante pintura u otro producto que cumpla igual objetivo. Mediana: Es la zona longitudinal de la vía que separa las calzadas y no está destinada a la circulación. Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta. Normas de Comportamiento Vial: Son el conjunto de derechos y obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura. Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor. Ómnibus articulado: Automotor concebido y construido para el transporte de pasajeros, con capacidad para más de nueve (9) plazas, incluido el conductor, compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica. Se incluye en este término el trolebús articulado. Pago espontáneo: Pago realizado por el infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de constatada la infracción de tránsito por la Autoridad de Control de la Provincia u otra fuerza de seguridad con la que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial. En tal caso, al infractor le corresponderá una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del monto mínimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho generador de la multa no configure un ilícito penal, ni pueda dar lugar a la suspensión de la licencia de conducir, ni constituya una infracción sobre normas de conducción y circulación de transporte

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escolar o de transporte de mercancías peligrosas. En ningún caso se abonará el importe de la sanción al funcionario que constató la supuesta infracción. (Definición incorporada por Ley No 9140). Pago voluntario: Pago realizado por el infractor dentro del plazo establecido en la notificación de la infracción, sea que la notificación fuere efectuada por la Autoridad de Juzgamiento o por la Autoridad de Control de la Provincia a través del acta de la infracción, firmada por el infractor. En este caso, al infractor le corresponderá una reducción del veinticinco por ciento (25 %) del monto mínimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho generador de la multa no configure un ilícito penal, ni pueda dar lugar a la suspensión de la licencia de conducir, ni constituya una infracción sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar o de transporte de mercancías peligrosas. (Definición incorporada por Ley No 9140). Parada: Lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente. Paso a nivel: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril. Peatón: Usuario que transita a pie por las vías o terrenos aptos a tal fin. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y los ciclos propulsados por menores de diez (10) años. Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes. Peso máximo autorizado-(PMA): Es el mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo. Peso por eje: Es el que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje. Plataforma o coronamiento: Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y las banquinas. Prioridad de paso: Es el derecho legal que le asiste a un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales y demás partes de la vía. Radar: Es todo sistema o aparato de funcionamiento electrónico, eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas, u otro, destinado a la medición de velocidad de vehículos. Rasante: Línea continua que representa al eje de una calle o camino, considerados en su inclinación o paralelismo respecto del plano horizontal. Recta: Es el segmento de carretera cuyo eje longitudinal se mantiene sin cambio de dirección. Refugio: Espacio para peatones situado en la calzada y protegido del tránsito vehicular. Remolque: Vehículo proyectado y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor. Remolque agrícola: Vehículo de transporte, construido y destinado para ser arrastrado por un tractor o máquina agrícola automotriz. Remolque liviano: Es aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de setecientos cincuenta (750) Kilogramos. Resalto: Es la franja transversal prominente en la calzada.

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Rotonda: Es una intersección donde confluyen tramos de vías que se comunican entre sí a través de un anillo, en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. Las trayectorias de los vehículos no se cruzan, sino que convergen y divergen. Ruta convencional: Vía que no reúne los aspectos propios de las autopistas, autovías o vías rápidas, pero que tiene las siguientes características: a) Calzada única de dos carriles, uno por sentido de circulación (y un

carril adicional en algún tramo). b) Velocidad de proyecto mínima de ochenta (80) Km./h. (cien (100)

Km./h. en terreno llano). c) Calzada de siete (7,00) metros y banquinas pavimentadas de un

metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo. Aquellos casos de dudosa clasificación se asimilarán a este tipo de vía.

Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sea soportado por dicho automotor. Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada, es la prolongación longitudinal de ésta. Es la continuación de la acera en la calzada, donde los conductores de los vehículos deben cederles el paso a los peatones en todo momento cuando el cruce no esté regulado por semáforo o agente de control del tránsito. Servicio de transporte: Es el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte. Tara: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios. Titular de la vía: Es la repartición vial en el ámbito del estado, y la persona física o jurídica en su caso, dueños del patrimonio ubicado dentro de la zona de camino, responsables de la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de la vía. Titular del vehículo: Es la persona física o jurídica, a cuyo cargo se halla inscripto el vehículo en el registro oficial correspondiente. Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar maquinaria o vehículos agrícolas. Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, moto niveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de barro y quitanieve. Tramo de Concentración de Accidentes (TCA): Es aquel tramo de carretera que presenta un riesgo intrínseco de accidente significativamente superior a la media, en tramos de características semejantes, y en el que, una actuación de mejora, puede conducir a una reducción efectiva de la accidentalidad, independientemente de los efectos aleatorios. Tramo de gran pendiente: Es aquel que tiene una inclinación igual o superior al siete por ciento (7 %).

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Tranvía: Vehículo que marcha por rieles instalados en la vía. Travesía: Es la ruta que discurre por una zona urbana sin perder su continuidad dentro de la misma. Triciclo a motor: Vehículo de 3 (tres) ruedas con motor a tracción propia, y que no es un automóvil. Trolebús: Vehículo concebido y construido para el transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor; conectado a una línea eléctrica aérea y que no circula por rieles. Variante: Es aquel tramo de ruta que evita atravesar una zona urbana, mediante un desvío con control total de accesos, permitiendo la continuidad de la carretera. Vehículo (Maquinaria) agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. Vehículo (Máquina) agrícola remolcada: Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor, o automotor. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo que, además, no se consideran vehículos a los efectos de esta Ley y su reglamentación. Vehículo (Maquinaria) especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en la Ley y su Reglamentación. También es vehículo (maquinaria) especial la maquinaria agrícola y sus remolques. Vehículo de tracción a sangre: Es aquel cuya propulsión está generada por la energía proveniente de la acción muscular de animales o personas. Vehículo detenido: Es la inmovilización momentánea de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación, o para cumplir algún precepto reglamentario. A efectos de la señalización vial, para el ascenso o descenso de pasajeros, y para la carga o descarga, el vehículo se considera parado. Vehículo estacionado: Inmovilización temporal de un vehículo con abandono o no de su conductor, en lugares permitidos o en espacios especialmente dispuestos. Vehículo parado: Inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos (2) minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas. Vía estrecha: Es aquella cuya calzada mide menos de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) de ancho. Vía iluminada: Es aquella en la que, con vista normal, en la totalidad de su calzada puede leerse la placa de dominio de un vehículo a diez (10) metros de distancia, y se distingue un vehículo de color oscuro a cincuenta (50) metros de distancia. Vía rápida: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal, para la exclusiva circulación de automotores donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda

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circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características: a) Tener calzada única para ambos sentidos de circulación, de siete (7,00)

metros de ancho como mínimo. b) Tener banquinas pavimentadas de dos metros con cincuenta

centímetros (2,50 m) de ancho mínimo en ambos lados. c) Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde la pendiente y

longitud sean superiores al mínimo exigido en las Instrucciones y/o Normas de Trazado.

d) Estar previstas para convertirse en autopistas mediante la duplicación de calzada.

e) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.

f) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

g) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito las Áreas de Servicio. A los fines de la señalización, la red vial nacional se asimila a esta categoría, pudiéndose asimilar también la red vial provincial primaria.

Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos. Zona de camino: Espacio y/o franjas de terreno adquiridas o reservadas por el estado para la construcción de un camino afectado a la vía de circulación y sus obras complementarias o sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas, y destinadas además al mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de las vías. Zona peatonal: Es la parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Zona urbana: Es el espacio atravesado por una carretera, donde existe una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada y salida están colocadas, respectivamente, señales de entrada a zona urbana y de fin de zona urbana. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).

TÍTULO II COORDINACIÓN PROVINCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6o: COMISIÓN PROVINCIAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Crease la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.

1.- Dicha Comisión funcionará en la órbita del Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. Se integrará con representantes de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, de la Dirección Provincial de Vialidad, de la Dirección Provincial de Transporte, del

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Ente Regulador de Servicios Públicos, o como se denominen en el futuro, y de las Municipalidades y Comunas que adhieran a la Ley y a su reglamentación. También formarán parte de la Comisión, con voz pero sin voto, representantes de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.

2.- Será presidida por el Director de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como se denomine en el futuro, y el resto de su estructura, conformación, cantidad de representantes, situación y representatividad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial, serán fijadas por la reglamentación de la presente Ley y aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de objetivos de la misma, haciéndose uso de los recursos técnicos, físicos y humanos, ya existentes en la Provincia.

3.- La utilización de los recursos provenientes del Fondo de Seguridad Vial será determinada por el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, pudiéndose tener en cuenta las propuestas de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, si las hubiere.

4.- La reglamentación de la presente Ley deberá garantizar además la efectiva participación de los Ministerios de Educación, de Salud, de la Dirección de Cultura de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Solidaria Sociedad del Estado o aquellos que en el futuro los reemplacen, así como de los organismos que de ellos dependan, los que deberán presentar a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento, toda la información de la que dispongan, y brindarán el apoyo técnico y humano necesario.

5.- El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, teniendo en cuenta los informes que eleve la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, firmará los convenios que estime necesarios con los Municipios de la Provincia y organismos del Estado Nacional. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).

Artículo 7o: FUNCIONES. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial

tendrá las siguientes funciones: a) Colaborar en la supervisación e inspección de los controles de

tránsito en las rutas y caminos de la Provincia de Córdoba, como así también del mantenimiento, refacción y señalización vial, comunicando de inmediato a la autoridad competente toda irregularidad que constatare.

b) Colaborar en la creación del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba.

c) Efectuar tareas de estudio, evaluación y sistematización de las estadísticas de accidentes de tránsito.

d) Colaborar en las campañas de educación vial y en la coordinación de los cursos de la Escuela de Educación Vial prevista en el Artículo 10 de la presente Ley.

e) Realizar estudios y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros.

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f) Colaborar en la elaboración de pliegos para el mantenimiento y explotación de rutas por el sistema de peajes, en lo que atañe a cuestiones de seguridad vial.

g) Aportar todos los datos necesarios a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sea para alimentar la base de datos del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, como también para integrar, a través de dicho Registro Provincial, la Red Informática Interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.

h) Asesorar en las licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación.

i) Asesorar en los convenios con entes públicos y privados que suscriba el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia.

j) Elaborar su reglamento interno, en el que se establecerá la sede de reunión, la distribución funcional de actividades, la periodicidad de las sesiones, la metodología de trabajo y todo otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento.

k) Formalizar mediante Resoluciones las decisiones que adopte, las que serán remitidas al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).

Artículo 8o: FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y FONDO DE COMPENSACIÓN.

Crease el Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de Compensación. 1. El Fondo de Seguridad Vial se integrará con los montos provenientes

de lo recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito. Los montos que integrarán el Fondo de Seguridad Vial, serán los que provengan de las actas de infracción constatadas por la Autoridad de Control de la Provincia, y por aquellas que sean constatadas por una autoridad jurisdiccional, y sean notificadas y/o juzgadas por otra autoridad jurisdiccional. A. El Fondo de Seguridad Vial se distribuirá de la siguiente forma:

a) Para la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, el cinco por ciento (5 %) del monto total recaudado. Este monto será destinado a la ejecución de las funciones establecidas en el Artículo 7o de la presente Ley. Será obligación de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial comunicar periódicamente al Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, el movimiento contable que, por ingresos y egresos, se origine en dicha cuenta, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

b) Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la presente Ley, el cinco por ciento (5 %) del monto total recaudado. Los montos resultantes serán distribuidos en igual proporción entre ellos. Deberán destinar esos fondos, en su caso, para la implementación efectiva del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir y el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de

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Córdoba, y para el mantenimiento y funcionamiento óptimo del sistema y del registro y a la advertencia, mediante señalización clara dentro de su ejido municipal, de las normas de tránsito vigentes y de los controles existentes para asegurar su cumplimiento. Si, cumplidas todas estas aplicaciones, no obstante quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje aquí indicado, los municipios y comunas aludidos en el presente inciso podrán destinar ese sobrante a otras necesidades de su administración. La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como ésta se denomine en el futuro, requerirá anualmente informes o realizará una auditoría en cada Municipio o Comuna para verificar el destino dado a los fondos especificados en esta norma.

B. Deducidos los porcentajes indicados en los incisos a) y b) del acápite A. de este Artículo, el porcentaje restante del monto total recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito, se distribuirá de la siguiente forma: a) En caso de pago espontáneo, a la Autoridad de Control le

corresponderá el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo, y a la Provincia, el setenta y cinco por ciento (75 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

b) En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo; a la Autoridad de Juzgamiento, el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo y a la Provincia, el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

c) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificación de la multa y el juzgamiento de la infracción sean realizadas por un Municipio o Comuna, a éste corresponderá el cuarenta por ciento (40 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo; a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo y a la Provincia le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

d) Cuando la autoridad que labre la infracción y la Autoridad de Juzgamiento pertenezcan a la Provincia, corresponderá a la Autoridad de Control el veinticinco por ciento (25 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo, y a la Provincia le corresponderá el setenta y cinco por ciento (75 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

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e) Cuando la Autoridad de Control pertenezca a un Municipio o Comuna y la Autoridad de Juzgamiento no pertenezca a la misma jurisdicción, el monto total del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo se repartirá en partes iguales entre las dos jurisdicciones.

f) Cuando la Autoridad de Control y de Juzgamiento sea la Policía de la Provincia, a ésta le corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo, y a la Provincia le corresponderá el otro cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

g) Cuando se trate de los municipios o comunas indicados en el inciso b) del acápite A. de este Artículo, se entiende que aquellos perciben, por un lado, el cinco por ciento (5 %) del total del monto de la multa recaudado por ellos, a lo cual se suma el monto correspondiente a los porcentajes indicados en los incisos b), c) y e) del acápite B. de este Artículo.

C. Excepto el supuesto en que la Autoridad de Control y la de Juzgamiento pertenezcan a dos jurisdicciones municipales o comunales distintas, el total de los montos recaudados en concepto de sanciones por infracciones de tránsito, ingresará a la cuenta que el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia determine oportunamente, debiéndose distribuir luego a quien corresponda, de acuerdo a los porcentajes asignados en la presente Ley.

D. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de la Provincia de Córdoba, los municipios y comunas y las fuerzas de seguridad con las que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, comunicarán a este último los números de cuentas especiales para la distribución y depósito de los montos correspondientes a los porcentajes asignados en la presente Ley.

E. Los montos correspondientes a la Policía de la Provincia ingresarán a las cuentas especiales creadas a tal fin en la ejecución presupuestaria de la Policía de la Provincia de Córdoba, y serán destinados a cubrir todas las necesidades de equipamiento, recursos humanos, capacitación, logística y todo otro aspecto que permita mejorar la seguridad vial de la Provincia.

F. Los montos correspondientes a la Provincia, provenientes de infracciones de tránsito, serán destinados íntegramente a la implementación y mantenimiento que le corresponda a la Provincia del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, y demás tareas a cargo de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como ésta se denomine en el futuro, destinadas a mejorar la seguridad vial de la Provincia.

2. El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia establecerá un Fondo de Compensación por diferencias en la percepción de

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recursos entre las municipalidades y comunas, debido a la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir. Este fondo se integrará con recursos provenientes del sistema y tendrá la validez temporal que determine el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).

TÍTULO III EL USUARIO DE LA VIA PÚBLICA

CAPÍTULO I Capacitación

Artículo 9o: EDUCACIÓN VIAL. Para el correcto uso de la vía pública se dispone:

a). Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

b). En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley.

c). La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes.

d). La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.

e). La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley.

Artículo 10: ESCUELA DE EDUCACIÓN VIAL. Crease la Escuela de Educación Vial

en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, cuya finalidad será capacitar a policías de tránsito, docentes de escuelas de conducir, evaluadores de pruebas de conducción, docentes de la enseñanza básica y media y demás operadores relacionados con estas actividades. Para obtener una matrícula o habilitación para funcionar de parte de la Autoridad de Aplicación, los responsables de los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deberán presentar ante ella el certificado de idoneidad pertinente otorgado por la Escuela de Educación Vial. (Artículo modificado por Ley No 9140).

Artículo 11: EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la

vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a). Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E; b). Dieciocho (18) años para las restantes clases; c). Dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta 50 centímetros cúbicos

en tanto no lleven pasajeros; d). Dieciocho (18) años para ciclomotores de más de 50 centímetros

cúbicos. Artículo 12: ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se

enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

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a) Poseer habilitación de la autoridad local. b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez

por dos (2) años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberán acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia. (Inciso modificado por Ley No 9140).

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado.

d) Cubrir con un seguro, eventuales daños emergentes de la enseñanza. e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite

mínimo de la clase de licencia que aspira obtener. f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera

alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPÍTULO II

Licencia de Conductor Artículo 13: CARACTERÍSTICAS. Todo conductor deberá ser titular de la licencia

para conducir ajustada a lo siguiente: a). Las licencias otorgadas por Municipalidades y Comunas que adhieran a

la Ley y a su Reglamentación, y utilicen para tal fin el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir, habilitará a conducir en toda la Provincia de Córdoba, y en todas las calles y caminos de la República de acuerdo a los convenios que suscriba la Provincia de Córdoba con los demás Estados Provinciales. La habilitación para conducir la otorgará cualquier Municipio, independientemente del domicilio del solicitante, con la única condición de que haya adherido a la Ley, a su Decreto Reglamentario y además aplique el Sistema Único de Emisión de Licencia de Conducir aprobado por la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial. Las licencias para conducir vehículos afectados al servicio público de transporte interurbano de pasajeros, como así también las licencias para conducir vehículos oficiales de la Provincia (policiales, bomberos, ambulancias y todo otro vehículo de cualquier repartición provincial) deberán ser expedidas por la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO o quien en el futuro la reemplace, bajo las condiciones particulares que la misma establezca.

b). Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los exámenes teóricos prácticos;

c). Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

d). (Inciso Derogado por Ley No 9140). El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1.112

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del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que correspondan. (Modificado por Ley No 9022).

Artículo 14: REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de todas las clases se

requerirán, al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora deberá requerir a los solicitantes: 1. Fotocopia de las páginas del Documento de Identidad en el que

consten sus datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio. 2. Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de

aptitud física, visual, auditiva y psíquica. 3. Un examen teórico de conocimientos sobre normas de

comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera.

4. Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deberá continuar por vías públicas con tránsito.

Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años. La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir deberá, además, confeccionarla cumpliendo con el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).

Artículo 15: CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes

datos: a) Números de coincidencia con el de la matrícula de identidad del

titular. b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma

del titular. c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a

conducir. d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para

conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.

f) Grupo y factor sanguíneo del titular. g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser

donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad

expedidora de la licencia, a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. (Último párrafo modificado por Ley No 9140).

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Artículo 16: CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son:

Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia excepto los mayores de 21 años; Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso; Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; Clase k) para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

Artículo 17: MENORES. Los menores de edad para solicitar Licencia conforme al

Artículo 11 deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la Licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

Artículo 18: MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor

debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado. (Modificado por Ley No 9022).

Artículo 19: SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe

suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

Artículo 20: CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor

de las clases C, D, y E, tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que le sean expedidas, deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la autoridad de aplicación, facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa, con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes penales del solicitante, pudiéndose para ello solicitar información tanto a la Policía de la Provincia como al Registro Nacional de Reincidencia y

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Estadística Criminal y Carcelaria, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine. (Párrafo modificado por Ley No 9140). A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce (14) años, substancias peligrosas y maquinaria especial, se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes que establezca la reglamentación. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular. En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).

Artículo 21: PERMISO DE APRENDIZAJE. La enseñanza para conducir

correspondiente a las licencias A, B y C, se realizará mediante un “Permiso de Aprendizaje”, tramitado ante la autoridad competente por el “Tutor” o “Representante Legal” del aprendiz, quien deberá poseer licencia clase B como mínimo y será responsable durante el período de enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. El vehículo que se utilice, llevará una placa con la letra “A” en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje. (Artículo modificado por Ley No 9022).

TÍTULO IV

LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 22: ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o

esté destinado a surtir efecto en la Vía Pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de transito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva, que imponen las circunstancias actuales. En autopista, autovías y caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces ferro-viales dentro de la provincia, se aplicarán las normas que se establezcan mediante la reglamentación respectiva. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones. (Artículo modificado por Ley No 9022).

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Artículo 23: SISTEMA UNIFORME DE SEÑALIZACIÓN. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley y su Reglamentación. (Artículo modificado por Ley No 9022).

Artículo 24: OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén

comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial establecido en la presente Ley y su Reglamentación. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos. (Artículo modificado por Ley No 9022).

Artículo 25: PLANIFICACIÓN URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la

seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos

del transporte público de pasajeros o de carga. b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía

determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

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Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

Artículo 26: RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de

inmuebles lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al

tránsito. b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores

del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarle. c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o

cualquier otra saliente sobre la vía. d) No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar las cosas o desperdicios

en lugares no autorizados. e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo

justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo: 1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar

ilusión del mismo. 2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la

velocidad máxima admitida. 3.- No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,

encrucijadas u otros lugares peligrosos. g) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la zona del

camino. Artículo 27: PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA. Salvo las señales del tránsito y

obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la

zona de seguridad excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales de tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.

c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este Artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

Artículo 28: CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA

DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino

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debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones: 1.- Siempre que no constituyan obstáculos o peligros para la normal

fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y

dimensiones de vehículos. b) Obras básicas para la infraestructura vial. c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de camino.

3.- La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

4.- Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

5.- Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Inciso modificado por Ley No 9140).

6.- Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5), ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de 120 días a partir de la vigencia de la presente Ley.

7.- Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la autoridad de aplicación.

TÍTULO V EL VEHÍCULO

CAPÍTULO I

Modelos nuevos

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Artículo 29: RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo para poder ser habilitado al tránsito público en el ámbito de la Provincia de Córdoba, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo. Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquello que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este Artículo y habilitados, deben estar inscritos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta Ley.

Artículo 30: CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las

siguientes exigencias mínimas, respecto de: a) En general:

1.- Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. 2.- Sistema de dirección de iguales características. 3.- Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las

irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.

4.- Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5.- Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo 30 párrafo 4.

6.- Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7.- Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen.

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b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta Ley.

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con las características técnicas que establece la reglamentación.

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior.

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente.

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.

h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.

i) Los de los restantes tipos se fabricarán según normas a establecer por vía reglamentaria.

j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

Artículo 31: REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener

los siguientes dispositivos mínimos de seguridad: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los

reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila.

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplan tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempeñado de parabrisas. d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo. e) Bocina de sonoridad reglamentada. f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,

normalizados y con el grado de tonalidad adecuados. g) Protección contra encandilamiento solar. h) Dispositivo para corte rápido de energía. i) Sistema motriz de retroceso. j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de

posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y traseros.

k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo.

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l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada, de sus puertas, baúl y capot.

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras. n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de

modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: 1.- Tablero de fácil visualización con ideograma normalizado. 2.- Velocímetro y cuenta kilómetros. 3.- Indicadores de luz de giro. 4.- Testigos de luces alta y de posición.

o) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema.

p) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

Artículo 32: SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Los automotores para personas y

carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,

con alta y baja, ésta de proyección asimétrica. b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores dimensión y

sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1.- Delanteras de color blanco o amarillo. 2.- Traseras de color rojo. 3.- Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su

largo las exija la reglamentación. 4.- Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los

cuales por su ancho las exija la reglamentación. c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, adelante y atrás. En

los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.

d) Luces de freno traseras de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste.

e) Luz para la patente trasera. f) Luz de retroceso blanca. g) Luces intermitentes de emergencia que incluye todos los indicadores

de giro. h) Sistema de destello de luces frontales. i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que

corresponda y: 1.- Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada

costado que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.

2.- Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3.- Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e) y g).

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4.- Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).

5.- La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Artículo 99 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y sólo en vías de tierra el uso de faros buscahuellas.

Artículo 33: LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener

las siguientes luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en la parte

central superior, verdes adelante y rojas atrás. b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y

posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado. c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color

excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.

d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.

e) Los vehículos policiales y de seguridad balizas azules intermitentes. f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,

explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes. g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes. h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,

reparación o recolección sobre la vía pública no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

Artículo 34: OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,

además: a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de

contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia.

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo.

c) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la legislación nacional.

CAPÍTULO II Parque usado

Artículo 35: REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. EL Poder Ejecutivo, por vía

reglamentaria, instrumentará los mecanismos para la revisión técnica obligatoria, pudiendo realizarlo por sí, por convenios con municipios o comunas de la Provincia o por cualquier otro organismo oficial o privado. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial podrá verificar el cumplimiento de las normas o disposiciones reglamentarias, en tanto

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dicha tarea le sea delegada por la Autoridad de Aplicación. (Artículo modificado por Ley No 9140).

Artículo 36: TALLERES DE REPARACIÓN. Los talleres mecánicos privados u

oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

TÍTULO VI NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL

(Título Incorporado por Ley No 9022)

CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 37: USUARIOS Y CONDUCTORES. Los usuarios de la vía, están

obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes. En particular, el conductor debe proceder con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Está terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. El conductor que posea la prioridad en la circulación no deberá ceder dicha prioridad, más que en los casos previstos en la Ley y en su reglamentación. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 38: ACTIVIDADES PROHIBIDAS. Está prohibido arrojar, depositar, o

abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada, o estacionamiento; hacerlos peligrosos, deteriorar la carretera o sus instalaciones, y producir en la misma o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Quienes hubieran creado sobre la vía, voluntariamente o no, algún obstáculo o peligro, deben hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. Está prohibido arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial. Está prohibido la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases, radiaciones y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones establecidas. Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta para los cuales fueron concebidos. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 39: NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES. Los conductores

deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos

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o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras personas manifiestamente impedidas. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición correcta en el habitáculo del vehículo y que la mantengan el resto de los pasajeros. Además debe procurar la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una conducción normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia. Está prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, como así también el uso de teléfonos. Está prohibido circular con menores de diez (10) años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos especiales homologados al tal efecto. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 40: REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor

es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo de vehículo

y que lleve consigo la licencia correspondiente. b) Que porte la cédula o documento de identificación del mismo. c) Que lleve el comprobante de seguro obligatorio, en vigencia, previsto

en esta Ley. d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques, tengan

colocadas las placas de identificación del dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación; las mismas deben ser legibles, de tipo normalizados y sin aditamentos.

e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente Ley.

f) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad del vehículo para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de diez (10) años deben viajar en el asiento trasero.

g) Que el vehículo y lo que transporta, tenga las dimensiones, peso y potencia adecuadas a la vía transitada y a las restricciones establecidos por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.

h) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo estipulado en el CAPITULO II del TITULO VII de la presente Ley.

i) Que tratándose de una motocicleta o ciclomotor, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si aquellas no tuvieren parabrisas, su conductor use anteojos. (Inciso modificado por Ley No 9140).

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j) Que sus ocupantes usen los correajes, de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 41: BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

SIMILARES. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, el conductor de vehículos con tasas de alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre, salvo cuando: a) Conduzca vehículos destinados al transporte de mercancías con peso

máximo superior a tres mil quinientos (3.500) Kilogramos, en cuyo caso, la tasa de alcoholemia no puede ser superior a 0,2 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.

b) Se trate de vehículos destinados al transporte de pasajeros de más de nueve (9) plazas incluido el conductor, al de servicio público, al de escolares y de menores, al de mercancías peligrosas, al de vehículos de servicio de urgencia, al de transportes especiales, y motocicletas; para los cuales, sus conductores no pueden hacerlo con una tasa de alcoholemia superior a cero gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.

Está prohibido circular por las vías, objeto de esta Ley y de su Reglamentación, al conductor de vehículos que haya ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulante u otras sustancias análogas. Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Tales pruebas, que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir ante esta última las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en análisis de sangre u otros análogos. (Párrafo modificado por Ley No 9140). El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta a la Autoridad Judicial, a la Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas que realice. (Párrafo modificado por Ley No 9140). La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el inciso b) del presente Artículo. En dichos casos será obligatorio el sometimiento a las pruebas de las personas que conduzcan en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de control del tránsito. (Párrafo modificado por Ley No 9140). Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante el período de medicación. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

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CAPÍTULO II De la Circulación de Vehículos

Sección Primera Lugar en la Vía

Artículo 42: SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN. Como norma general, y muy

especialmente en curvas horizontales y verticales de reducida visibilidad, los vehículos deben circular en todas las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, por la derecha, y lo más cerca posible del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos que circulen en sentido contrario. Se prohíbe circular en sentido contrario al establecido, sobre los separadores de tránsito y líneas longitudinales o fuera de la calzada, salvo en los casos contemplados en la presente Ley y su Reglamentación. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 43: UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.

1.- El conductor de un automotor o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado, debe circular por la calzada y no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe, además, atenerse a las reglas siguientes: a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,

separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles,

separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, pudiendo utilizar el central para adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la izquierda del central para adelantar, retomando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la izquierda del central.

c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehículos especiales, y conjuntos de vehículos deben circular normalmente por el carril situado más a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.

d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

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e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y por el centro de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro, la intención de cambiar de carril.

f) Cuando existan vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de determinados vehículos, sólo pueden transitar por ellos los vehículos habilitados a tal fin.

g) Está prohibido pisar y atravesar líneas longitudinales continuas. h) Está prohibido circular pisando o montado sobre líneas

longitudinales discontinuas, sólo pueden atravesarse para cambiar de carril.

i) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

2.- Para el cómputo de carriles, a los efectos de lo dispuesto en el punto 1.-, no se tendrá en cuenta los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 44: UTILIZACIÓN DE LA BANQUINA. El conductor de cualquier vehículo

de tracción animal, ciclo, ciclomotor o vehículo especial con peso máximo autorizado, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por la banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas, automóviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación, deberán también circular de igual modo. Los camiones y vehículos especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente. Se prohíbe que los vehículos enumerados en los puntos anteriores circulen en posición paralela entre sí. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 45: SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN.

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, la Autoridad Competente, puede disponer: a) Cambio del sentido de circulación, y la utilización de banquinas o

carriles en sentido opuesto al normalmente previsto. b) La prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con

carácter general o para determinados vehículos o usuarios. c) El cierre de determinadas vías, o la circulación obligatoria de

itinerarios distintos. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que son obligatorias para los usuarios afectados. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

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Artículo 46: REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se debe circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los dos lados. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 47: CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS. Está prohibido circular por las

autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores, y vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, como las dispuestas en el Artículo 45 de las presentes Normas de Comportamiento Vial. El carril extremo izquierdo debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento. No se permite estacionar ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto. Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, u otros motivos, deben abandonar la vía en la primera salida. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Segunda La Velocidad

Artículo 48: LÍMITES DE VELOCIDAD. Todo conductor está obligado a respetar

los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos a motor se fijan reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad, son señalizados con carácter permanente o temporal, en su caso. En defecto de señalización específica, se cumple la genérica establecida para cada vía. Se establece también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en zona urbanizada. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, previa autorización del titular de la vía. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y rutas convencionales que no discurran por suelo urbano sólo pueden ser

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rebasadas en 20 Km./h., por automóviles y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas. Se puede circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación. Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 49: DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE. Salvo en caso de inminente

peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación mínima de 50 metros. Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación: a) En zona urbana. b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento. c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su

mismo sentido. d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el

adelantamiento. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por el titular de la vía. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 50: VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad, al no existir

señalización en contrario son: 1.- En zona urbana:

a) En calles: 40 Km./h. b) En avenidas: 60 Km./h. c) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y

automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos. 2.- En zona rural (rutas convencionales):

a) Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 Km./h. b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h. c) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80

Km./h.

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d) Para transporte de sustancias peligrosas: 80 Km./h. 3.- En autopistas y autovías los mismos del apartado 2 salvo para

motocicletas y automóviles que puede llegar hasta 130 Km./h. y los del punto b) que tienen el máximo de 100 Km./h.

4.- Límites máximos especiales: a) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de

prioridad; la velocidad precautoria, nunca será superior a 30 Km./h.

b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la velocidad precautoria no será superior a 20 Km./h., y el cruce se efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren.

c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas la velocidad precautoria no será mayor a 30 Km./h., durante su funcionamiento.

d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad precautoria no será mayor a 60 Km./h. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 51: LÍMITES MÍNIMOS DE VELOCIDAD. Se deben respetar los

siguientes límites mínimos de velocidad: 1.- En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del máximo de

velocidad fijado para cada tipo de vía. 2.- En rutas convencionales: 50 Km./h., salvo los vehículos especiales

que sólo puedan circular autorizados por el titular de la vía. Además está prohibido circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo con ello la marcha de otros vehículos. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Tercera Prioridad de Paso

Artículo 52: NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD.

1.- En las intersecciones, la prioridad de paso se verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2.- En defecto de señal que regule la prioridad de paso, el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que circulen

por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehículos que circulen por rieles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

c) En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a aquéllas y los que salen de la misma sobre los que siguen dentro de ella.

d) Cuando se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.

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e) En vías de doble sentido de circulación, cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía, respecto del que circula en sentido opuesto.

La Autoridad de Aplicación tomará las medidas pertinentes para señalizar adecuadamente las prioridades de paso, tanto respecto de quien tiene la prioridad como de quien no la tiene, en aquellas intersecciones en que, por sus características, sea necesaria una excepción a las reglas generales establecidas en este Artículo. (Artículo incorporado por Ley No 9022 y último párrafo incorporado por Ley No 9140).

Artículo 53: TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE.

1.- En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso coincidente de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene derecho de prioridad de paso el que hubiere entrado primero a ese tramo. En caso de duda, porque se da la circunstancia de la llegada simultánea de ambos vehículos al inicio del tramo, tiene la prioridad el vehículo con mayores dificultades de maniobra.

2.- En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el punto anterior, la prioridad de paso la tiene el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si el tramo estuviese provisto de apartaderos, en cuyo caso, el vehículo ascendente que hubiese accedido a un apartadero debe ceder momentáneamente su prioridad hasta que se despeje el segmento de vía siguiente. En caso de duda, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 54: VÍAS SEMAFORIZADAS. Ante las luces básicas del semáforo

regulador de intersecciones vehículo-peatonales: a) Los vehículos deben:

1.- Con luz verde a su frente, avanzar. 2.- Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o

de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento. 3.- Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a

transponer la intersección antes de la roja. 4.- Con luz intermitente amarilla dispuesta para un sólo sentido de

circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta para dos o más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la horizontal o la prioridad de la derecha, en ese orden.

5.- |En el paso nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.

6.- La velocidad máxima permitida es la señalizada por la asociación coordinada de luces verdes sobre la misma vía.

7.- No debe iniciarse el cruce hasta que la luz verde se encienda. 8.- En vías de doble mano y semáforo no se debe girar a la

izquierda cuando haya señal que lo prohíba. b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada por la senda

peatonal o por las esquinas cuando:

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1.- Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante. No deben cruzar con la luz roja o cuando el semáforo peatonal haya comenzado a emitir la luz de prohibido cruzar en forma intermitente. Si se hubiera iniciado el cruce de la intersección, deberá continuarse hasta finalizarlo. El titular de la vía debe programar el tiempo de luz intermitente acorde a la longitud de la intersección. Los conductores deben permitir que los peatones finalicen el cruce antes de reiniciar su marcha, aún cuando el semáforo a su frente esté en verde.

2.- Sólo cuando exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.

3.- No teniendo la esquina semáforo, el peatón tiene prioridad de paso sobre los vehículos. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 55: CONDUCTORES, PEATONES Y ANIMALES.

1.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, y en las

esquinas de calles urbanas aun cuando no exista senda peatonal, donde deben cederles el paso en todo momento, siempre que no exista autoridad de control de tránsito o semáforo que regule el cruce. Se entiende que no se le cede el paso al peatón cuando se le corta su trayectoria.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce una banquina por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2.- En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3.- También deberán ceder el paso: a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo

de transporte colectivo de personas, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas. 4.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,

respecto de los animales, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos debidamente señalizadas. b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y

haya animales cruzándola, aunque no existan pasos para éstos. c) Cuando el vehículo cruce una banquina por la que estén

circulando animales que no dispongan de pasos. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 56: CESIÓN DE PASO E INTERSECCIONES.

1.- El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, hasta haberse asegurado de que ello no fuerza al conductor del

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vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo; y debe exhibir con suficiente antelación, su actitud de que efectivamente va a cederlo, manifestada por su modo de circular y especialmente con la reducción paulatina de su velocidad.

2.- Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor debe penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

3.- Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que el semáforo permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 57: VEHÍCULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA. Son vehículos en

servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las ambulancias. Éstos, ya sean públicos o privados, tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales. Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe poner en riesgo a terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que intenten resolver. Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión de la misma por parte de los demás usuarios. Estos vehículos deben contar con una habilitación especial. Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y acústicos encendidos. Está prohibido a estos vehículos circular con los dispositivos de emergencia accionados, cuando no estén en servicio de tal carácter. Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias. Los demás vehículos tienen prohibido seguir a los vehículos en servicio de urgencia. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Cuarta Incorporación a la Circulación

Artículo 58: INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN. El conductor de un vehículo

parado o detenido en un borde de la carretera, procedente de un carril de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, debe cerciorarse previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.

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Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos; y advertirá su intención con la luz indicadora de dirección. Cuando, por condiciones de circulación, el tránsito se encuentre detenido o en movimiento discontinuo, ningún conductor deberá obstruir con su vehículo la maniobra del que pretende incorporarse a la circulación, para ello deberá dejar libre el espacio necesario para que pueda efectuarse dicha incorporación. En los casos en que la incorporación a la circulación de una vía se dé desde otra y, para ello deban usarse carriles de deceleración y aceleración, el conductor deberá comportarse según la siguiente norma: a) El carril de deceleración será ocupado lo más próximo posible al

comienzo del mismo, en forma completa, a la velocidad de operación y habiendo efectuado la advertencia correspondiente según lo establecido en el Artículo 76 de las presentes Normas de Comportamiento Vial. Una vez en él, recién se ejecutará la reducción de velocidad. Queda prohibido incorporarse a un carril de deceleración por delante de un vehículo que ya se encuentre circulando por el mismo.

b) El carril de aceleración será abandonado lo más próximo posible a su finalización, advirtiendo la maniobra según lo establecido en el Artículo 76 de las presentes Normas de Comportamiento Vial. Dentro de éste carril se adaptará la velocidad a la del flujo de tránsito de la vía principal, a la cual se pretende acceder, sin provocar alteraciones de velocidad o trayectoria en los vehículos que por ella circulan. De no asegurarse estas condiciones, el conductor del vehículo que circula por el carril de aceleración deberá abstenerse de efectuar la maniobra de incorporación a la vía principal; llegando, inclusive, a la detención absoluta hasta que las condiciones de circulación le permitan acceder a la misma. Se prohíbe abandonar un carril de aceleración antes de que lo efectúe el vehículo precedente. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 59: CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN.

Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del Artículo anterior, los demás conductores deben facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de personas que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Quinta Cambio de Dirección, Sentido y Marcha Atrás

Artículo 60: CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL. El conductor de un vehículo

que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, debe advertirlo previamente según lo

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establecido en el Artículo 76 de las presentes Normas de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo, y debe cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, se debe advertir previamente según lo establecido en el Artículo 76 de las presentes Normas de Comportamiento Vial, y con suficiente antelación, procediendo a realizar la maniobra después de cerciorarse que la velocidad y la distancia de lo vehículos que circulen ocupando ese carril le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 61: CAMBIOS DE SENTIDO. El conductor de un vehículo que pretenda

invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las luces direccionales con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para realizarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 62: PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO. Se prohíbe efectuar el

cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias o que no se den las condiciones a que alude el Artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal '"túnel", así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 63: MARCHA HACIA ATRÁS O RETROCESO. Se prohíbe circular hacia

atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente, después de haberla advertido con las señales preceptivas y de haberse asegurado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo

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necesarios para efectuarla, no constituye peligro para los demás usuarios de la vía. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Sexta Adelantamiento

Artículo 64: SENTIDO DE ADELANTAMIENTO. En todas las vías objeto de esta

Ley y de su Reglamentación, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se puede efectuar por la derecha, adoptándose máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado. También está permitido el adelantamiento por la derecha, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. En zona urbana, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles de circulación en el mismo sentido de marcha, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios y señalice la maniobra si implica desplazamiento lateral. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 65: NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO. Antes de iniciar un

adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario debe abstenerse de efectuarla. Ningún conductor debe adelantar a varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados. También debe cerciorarse de que el conductor del vehículo que le antecede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste al vehículo que le precede. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se puede iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica. Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro, si para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación de sentido contrario.

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Asimismo, debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste a dicho conductor, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 66: EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO. Durante la ejecución del

adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, debe reducir rápidamente su marcha y regresar de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las luces direccionales. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas mediante las luces direccionales. Cuando se adelante, fuera de zona urbana, a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral que debe dejar el conductor que se proponga adelantar será de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo. Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el punto anterior, o tenga lugar en zona urbana, el conductor del vehículo que ha de adelantar, debe dejar un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y al ancho y características de la calzada. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de zona urbana a otro cualquiera, lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m). (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 67: VEHÍCULO ADELANTADO. El conductor que advierta que otro que le

sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, está obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado según se refiere en el Artículo 64 punto 2 de las presentes Normas de Comportamiento Vial, en cuyo caso debe ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También está obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo,

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para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario, o para cualquier otro usuario de la vía. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 68: PROHIBICIONES DE ADELANTAMIENTO. Está prohibido adelantar:

En donde exista señal vertical, marca vial, semáforos cuadrados de carril, conos u otros dispositivos que expresamente lo prohíban. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario. En los pasos para peatones señalizados como tales, y en los pasos a nivel y en sus proximidades. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: a) Se trate de una rotonda de circulación giratoria. b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto

en el Artículo 64 punto 2 de las presentes Normas de Comportamiento Vial.

c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 69: SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO. Cuando en un

tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades del tránsito, se le puede rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro, que no se interrumpe el tránsito de los que circulan en sentido contrario, ni se viola la prioridad que tienen los que transitan por el carril al cual no puede accederse en circulación normal. En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento puede permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente. No se considera adelantamiento: a) Cuando en calzadas con varios carriles, los vehículos de un carril

avanzan más rápidamente que los del otro, en el momento que la densidad de la circulación es tal, que los vehículos ocupan todo el ancho de la calzada, y sólo pueden circular a una velocidad que depende de la del que le precede en su fila. En esta situación ningún conductor debe cambiar de fila para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea

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prepararse para girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada, o tomar determinada dirección.

b) En todo tramo de carretera que existan carriles de aceleración, deceleración, y carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tránsito de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Séptima Parada y Estacionamiento

Artículo 70: NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTO. La

parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas debe efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la banquina. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en la banquina, se debe colocar el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se puede situar también en el lado izquierdo. La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente el emplazamiento del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 centímetros, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas. No se debe estacionar ni autorizarse el mismo en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas responde a los siguientes preceptos: a) Prohibido el estacionamiento frente a la puerta de hospitales,

escuelas y otros servicios públicos, salvo a los vehículos relacionados con la función del establecimiento.

b) Prohibido el estacionamiento en las puertas de garajes en uso y de accesos a zonas de estacionamientos.

c) El máximo de días que un vehículo puede permanecer estacionado, es de siete días, pasado el cual se considerará que el mismo está abandonado.

d) Permitido, sólo en forma expresa, mediante señalización, el estacionamiento en la parte externa de la acera cuando su ancho lo permita.

En calles urbanas, la maniobra para estacionar debe señalizarse mediante la luz indicadora de dirección correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquella. El conductor del vehículo posterior debe detener su marcha y permitir que se efectúe el estacionamiento y recién

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después de ello reiniciar la circulación. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 71: PROHIBICIONES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS.

1.- Está prohibido parar y estacionar: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en

sus proximidades y en los túneles. b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la

circulación o para el servicio de determinados usuarios. d) En las intersecciones y en sus proximidades. e) Sobre los rieles de tranvías o tan cerca de ellos que entorpezca

su circulación. f) En los lugares donde se impide la visibilidad de la señales a los

usuarios, a quienes estas afecten u obliguen a hacer maniobras. g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.

2.- Está prohibido estacionar en doble fila. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Octava

Cruce de Pasos a Nivel y Puentes Levadizos o Desplazables

Artículo 72: NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES

LEVADIZOS O DESPLAZABLES. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo o desplazable. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel, o a un puente levadizo o desplazable, lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deben detenerse uno detrás de otro, en el orden de arribo, y en el carril correspondiente, hasta que tengan paso libre. El cruce de la vía férrea con paso libre debe realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso. Los pasos a nivel y puentes levadizos o desplazables estarán debidamente señalizados por el titular de la vía. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 73: BLOQUEO DE PASOS A NIVEL. Cuando por razones de fuerza mayor

quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor está obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo, y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, debe adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por rieles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

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Sección Novena Utilización de Luces

Artículo 74: USO OBLIGATORIO DE LUCES.

1.- Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en rutas nacionales o provinciales en sus tramos interurbanos, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal "de uso obligatorio de luz baja", deben llevar encendida y totalmente limpia la luz que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación: a) La Luz baja, las luces de posición, y la luz de chapa de dominio,

son de uso obligatorio y deben permanecer encendidas simultáneamente.

b) Luz alta: Se usa en lugar de la luz baja, cuando sea necesaria por razones de visibilidad, cumpliendo las condiciones de simultaneidad del punto anterior, estando prohibido su uso en zonas urbanas y cuando, en zona rural, haya vehículos circulando en sentido contrario, o se transite detrás de otro.

2.- También, deberán llevar encendidas, durante todo el día, las luces bajas: a) Las motocicletas que circulen por cualquier tipo de vía objeto de

esta Ley y de su Reglamentación. b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, o en

sentido contrario al que normalmente se utiliza en la calzada donde se encuentre situado.

3.- También es obligatorio utilizar las luces indicadas en el inciso 1.- de la presente, más las luces de niebla, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 75: OTRAS LUCES. Todos los vehículos deben disponer en condiciones de

correcto funcionamiento, incluyendo su limpieza, las siguientes luces, tanto de día como de noche y según lo reglamentariamente establecido: Luz de frenado: Se encenderá a sus fines propios. Luz indicadora de dirección (intermitente): Se encenderá para su fin específico. Luz de retroceso: Se encenderá para efectuar la maniobra específica. Luz de niebla (delantera y trasera): Se encenderá en caso de niebla, lluvia intensa, nieve o nubes de polvo. Luz de emergencia: Se encenderá para indicar que el vehículo se encuentra detenido en zona peligrosa o cuando deba disminuirse bruscamente la velocidad. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Sección Décima Advertencia a los Conductores

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Artículo 76: ADVERTENCIA DE LOS CONDUCTORES. Los conductores están

obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la luz indicadora de dirección del vehículo, o en su defecto, con el brazo. Excepcionalmente, o cuando así lo prevea alguna norma de esta ley o de sus reglamentos, pueden emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales pueden utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones prescriptas en la presente Ley y su Reglamentación. Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantar, se debe accionar la luz indicadora de dirección izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. El conductor de un vehículo cuyas dimensiones impidan la visibilidad de sobrepaso al conductor del vehículo que circula detrás de él, debe indicarle la posibilidad de adelantarlo mediante la luz indicadora de dirección de la derecha. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

CAPÍTULO III OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 77: CONGESTIONAMIENTO. En las intersecciones, carriles de

incorporación, accesos desde otras vías, estrechamientos de calzadas, disminución de carriles, y toda otra situación similar donde se produzca congestionamiento, con marcha lenta y/o discontinua de los vehículos, no rige la prioridad de paso establecida en la presente Ley y su Reglamentación, sino que el paso o acceso corresponde a un vehículo por vez proveniente de los carriles en conflicto. El conductor inmerso en esta situación debe ceder el paso a un vehículo e inmediatamente encolumnarse detrás del mismo o cruzar la intersección, según el caso. Cuando el congestionamiento se da en un cruce de calzadas, donde ambas posean doble sentido de circulación, los vehículos cruzarán uno por vez siguiendo la secuencia antihoraria para todos los sentidos. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 78: PUERTAS. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas

antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse asegurado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 79: APAGADO DE MOTOR. Aún cuando el conductor no abandone su

puesto, debe parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

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Artículo 80: CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD. 1.- Los conductores y ocupantes de automóviles están obligados a

utilizar el cinturón de seguridad. 2.- El conductor y acompañante de motocicletas y ciclomotores están

obligados a utilizar el casco y demás elementos de protección. La Autoridad de Aplicación fijará también las excepciones a la norma del número 1.-, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos. (Artículo incorporado por Ley No 9022 y modificado por Ley No 9140).

Artículo 81: TIEMPO Y DESCANSO DE CONDUCCIÓN. Por razones de seguridad

deben observarse los tiempos de conducción y descanso establecidos. Para el caso de transportes de cargas y pasajeros, deben respetarse los tiempos de conducción y descanso máximos y mínimos establecidos, y también puede exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo. Está prohibido ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello. (Incorporado por Ley No 9022).

Artículo 82: PEATONES. Los peatones deben transitar:

a) En zona urbana: 1.- Únicamente por zonas peatonales que incluye las aceras, paseos

y andenes. 2.- Por la senda peatonal, y de no existir senda peatonal por las

esquinas. 3.- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el ascenso y

descenso del mismo. 4.- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a lo

dispuesto en el Artículo 55 inciso b) de las presentes Normas de Comportamiento Vial.

b) En zona rural. 1.- Por sendas alejadas de la calzada. Cuando la vía no disponga de

espacio especialmente reservado para peatones, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.

2.- Durante la noche portarán elementos que faciliten su detección visual, como brazaletes u otros dispositivos luminosos o retrorreflectivos.

3.- El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

4.- Está prohibida la circulación de peatones por autopistas. c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con

senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada. Los preceptos enunciados en a, b, y c, se aplican también a quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y a los ciclos propulsados por menores de 10 años. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

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Artículo 83: ANIMALES. 1.- En las vías objeto de esta normativa, sólo se permite el tránsito de

animales de tiro, cargas o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, por caminos de tierra y fuera de la calzada, siempre que vayan custodiados por el personal necesario.

2.- Está prohibido dejar animales sueltos o atados o en corrales en la zona de camino.

3.- Está prohibido la circulación de animales por autopistas y autovías. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 84: OTRAS PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA. Está prohibido:

1.- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad mínima admisible de los canales en su banda de rodamiento.

2.- A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

3.- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, los demás vehículos sólo podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.

4.- Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.

5.- Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, u otra carga a granel polvorienta, sin cubierta protectora.

6.- Trasladar sustancias que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores no destinados a ese fin.

7.- Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones establecidas para la zona rural.

8.- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas y las de estabilidad del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

9.- Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencias, en cualquier tipo de vehículo.

10.- Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse, o realizar venta de productos en zona de camino.

11.- Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.

12.- Tampoco por éstos firmes de tierra pueden hacerlo los ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.

13.- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o emergencia, así como tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.

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14.- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

15.- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

16.- Destruir, alterar, sustraer, carteles de señales de tránsito, así como la colocación de señales no autorizadas por el responsable de la vía.

17.- Destruir, o alterar las marcas viales de la calzada, e incorporar marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la autorización pertinente del titular de la vía.

18.- Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.

19.- Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.

20.- A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia o en los casos que prevé las normas de comportamiento vial.

21.- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

22.- Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la intersección no hay espacio suficiente que permita su despeje.

23.- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

24.- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.

25.- La parada irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la parada en ella sin ocurrir emergencia, evitando generar inseguridad y riesgo.

26.- En curvas, intersecciones y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

27.- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita, también está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras. (Artículo incorporado por Ley No 9022 y modificado por Ley No 9140).

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Artículo 85: USO ESPECIAL DE LA VÍA. Esta prohibido el uso de la vía pública para realizar manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, sin contar previamente con la autorización del Titular de la vía. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 86: AUXILIO.

1.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él, deben auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

2.- Si por causa de accidente o avería, el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 87: PUBLICIDAD. Se prohíbe la publicidad por cualquier medio, en

relación con vehículos a motor, que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros, o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta norma. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

CAPÍTULO V

De la Señalización Artículo 88: NORMAS GENERALES SOBRE SEÑALES. Todos los usuarios de las

vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación, o una prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales que encuentren en las vías por las que circulan. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

Artículo 89: PRIORIDAD ENTRE SEÑALES.

1.- El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de la Autoridad de Control del Tránsito. b) Señalización circunstancial o de obra que modifique el régimen

normal de utilización de la vía.

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c) Semáforos y señalización vertical luminosa y/o variable de alcance reglamentario.

d) Señales verticales de circulación. e) Demarcación horizontal.

2.- En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo. (Artículo incorporado por Ley No 9022).

TÍTULO VII

LA CIRCULACIÓN (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Título VI).

CAPÍTULO I

Regla para vehículos de transporte (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Capítulo III).

Artículo 90: EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben tener organizado el mismo de modo que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad

siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1.- De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros. 2.- De veinte años para los de carga. 3.- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía

reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas disposiciones.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el Artículo 93 en su inciso e) los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1.- Ancho: dos metros con sesenta centímetros. 2.- Alto: cuatro metros con diez centímetros. 3.- Largo:

3.1.- Camión simple 13 metros con 20 centímetros. 3.2.- Camión con acoplado 20 metros. 3.3.- Camión y ómnibus articulado 18 metros. 3.4.- Unidad tractora con semirremolque articulado y acoplado

20 metros con 50 centímetros.

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3.5.- Ómnibus 14 metros, en urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados.

d) Los vehículos y su carga no transmitirán a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1.- Por eje simple:

1.1.- Con ruedas individuales: 6 toneladas. 1.2.- Con rodado doble: 10, 5 toneladas.

2.- Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1.- Con ruedas individuales: 10 toneladas. 2.2.- Ambos con rodado doble: 18 toneladas.

3.- Por conjunto tándem triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas.

4.- En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas. 5.- Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente:

30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta Ley igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo.

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados al efecto del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo.

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar.

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valga.

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro.

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente, esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 56).

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Artículo 91: TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del Artículo anterior, las siguientes reglas: a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas

establecidas. b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se

efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.) que además tengan preferencia para el uso de asiento.

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 57).

Artículo 92: TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o

menores de catorce años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asiento fijo, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 58).

Artículo 93: TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga

dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos en el Registro de Transporte de Carga

correspondiente. b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el

peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación.

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el Artículo 94.

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.

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g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051. Los Municipios y Comunas determinarán, la modalidad de circulación en zonas urbanas, estableciéndose en la reglamentación para zonas rurales. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 59).

Artículo 94: EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista

la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder las dimensiones máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y datos. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancia que disponga, caso contrario incurre en infracción. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 60).

Artículo 95: REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad

jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 61).

CAPÍTULO II

Reglas para casos especiales (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Capítulo IV)

Artículo 96: OBSTÁCULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga

u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

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La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviera en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 62).

Artículo 97: USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía pública para fines

extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, competencia de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si: a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías

alternativas de reemplazo. b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las

necesarias medidas de seguridad para personas o cosas. c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro

por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 63).

Artículo 98: VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de

emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 64).

Artículo 99: MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la

vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de treinta kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a

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una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Artículo 94. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de quince por ciento se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso de las dimensiones es mayor del quince por ciento o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Artículo 94, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento. La maquinaria especial agrícola con sus accesorios y elementos desmontables, no podrán superar la longitud máxima permitida que establece la reglamentación para cada caso. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 65).

Artículo 100: FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios

gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: a) Los lisiados, conductores o no. b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país. c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado)

de carácter urgente y bien común. d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales

que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.

e) Los chasis o vehículos incompletos en traslados para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad.

f) Los acoplados especiales para traslados de material deportivo no comercial.

g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios. Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre

tránsito o estacionamiento. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 66).

CAPÍTULO III

Accidentes (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Capítulo V).

Artículo 101: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca

daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. ((Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 67).

Artículo 102: OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente

de tránsito: a) Detenerse inmediatamente.

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b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad. d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de

investigación administrativa cuando sean citados. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 68).

Artículo 103: INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA. Los accidentes de

tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplea los siguientes mecanismos: a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes

la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Artículo 106 (Antes Artículo 72), párrafo 4.

b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística.

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, la Autoridad de Aplicación ordenará a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial la realización de una investigación profunda. En tal caso, la Comisión estará autorizada a investigar objetos y personas involucrados, pudiendo requerir incluso, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública, así como informes de organismos oficiales. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 69 – y modificado por Ley No 9140).

Artículo 104: PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES.

Las reglas siguientes son de aplicación para la determinación de responsabilidad por accidentes en tanto constitutivos de infracciones administrativas de tránsito. La responsabilidad penal y/o civil derivada de accidentes de tránsito se regirá por las normas de fondo respectivas. (Párrafo incorporado por Ley No 9140). 1.- El método de análisis de accidentes estudia en primer término a la

vía, como elemento causal de los mismos. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causales del accidente.

2.- Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se presume responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante del mismo. La presunción recae en primer término, sobre quien violó la prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o las normas de comportamiento vial.

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3.- La presunción establecida en el punto anterior decae cuando el que gozara de prioridad pudiendo haber evitado el accidente, no lo evitara en forma deliberada.

4.- Cuando en un accidente, mas de un usuario involucrado haya infringido las normas de tránsito se presupone responsable del mismo a aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción correspondiente por la infracción cometida.

5.- Cuando en un accidente de circulación haya intervenido un peatón, el mismo no será responsable si circulaba por la zona peatonal u otras áreas establecidas para peatones en la presente Ley y sus reglamentos y, en especial, en las esquinas donde exista o no senda peatonal y no exista regulación por parte de autoridad competente o semáforos. En estos casos sólo serán responsables si violan la prioridad indicada por dichos medios. (Renumerado y modificado por Ley No 9022 – Antes Artículo 70).

Artículo 105: SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. Las autoridades

competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslados hacia los centros médicos. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 71).

Artículo 106: SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o

semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo. (Párrafo modificado por Ley No 9140).

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Artículo 69 inciso a) debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 72).

TÍTULO VIII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Título VII).

CAPÍTULO I

Principios Procesales

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Artículo 107: PRINCIPIOS BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta Ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del

presunto infractor. b) Autorizar a los jueces con competencia penal y contravencional del

lugar donde se cometió la trasgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena.

c) Reconocer validez plena de los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad.

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.

e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación, fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario.

f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación.

g) Prohibir el otorgamiento de todo tipo de gratificaciones a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen. (Renumerado y modificado por Ley No 9022 – Antes Artículo 73).

Artículo 108: DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes

deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas:

1.- Actuar de oficio o por denuncia. 2.- Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de

tránsito. 3.- Identificarse ante el presunto infractor indicándole la

dependencia inmediata a la que pertenece. 4.- Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia

del presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.

b) En materia de juzgamiento: 1.- Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que

pretenda regular la misma materia. 2.- Juzgar, la Autoridad Municipal, las actas que la Autoridad de

Control de la Provincia les remita, debido a infracciones constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial.

3.- Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica racional.

4.- Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos. (Renumerado y modificado por Ley No 9022 - Antes Artículo 74).

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Artículo 109: TERRITORIALIDAD E INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo infractor será juzgado por el Juez competente registrado ante la Autoridad de Aplicación que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, o el que determine la Autoridad de Aplicación. Cuando el infractor se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a tramitar su descargo en la justicia de faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicho juzgado esté registrado ante la Autoridad de Aplicación, conforme a esta Ley. (Renumerado y modificado por Ley No 9022 – Antes Artículo 75 – y modificado por Ley No 9140).

CAPÍTULO II

Medidas Cautelares Artículo 110: RETENCIÓN PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o

aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en los

Artículos 61 y 103 de la Ley No 8431 (Código de Faltas). b) A las licencias habilitantes, cuando:

1.- Estuvieren vencidas o no fueran válidas para circular por la jurisdicción donde se efectuare el control.

2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes. 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los

requisitos exigidos en esta Ley. 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del

titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19.

6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir. c) A los vehículos:

1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

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2.- Si son conducidos por persona no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3.- Cuando se comprobare que estuviera o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.

4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenará la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de faltas, siendo responsables el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5.- Estando mal estacionados obstruya la circulación o la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargos a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos o de otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indiquen la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

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2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente. (Renumerado y modificado por Ley No 9022 – Antes Artículo 76).

Artículo 111: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las

pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de desintoxicación alcohólica o por droga para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye presunción de infracción al inciso a) del Artículo 51. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar la prueba lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirle que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriben drogas que produzcan tal efecto. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 77).

CAPÍTULO III

Recursos Artículo 112: En materia de recursos regirán las disposiciones establecidas en

los Artículos 98 a 102 inclusive de la Ley No 8431 (Código de Faltas). (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 78).

TÍTULO IX

RÉGIMEN DE SANCIONES (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Título VIII).

CAPÍTULO I Principios Generales

Artículo 113: RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta Ley:

a) Las personas que incurran en conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad.

b) Los representantes legales de los menores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a éstos.

d) Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 79).

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Artículo 114: ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 80).

Artículo 115: CUADRO GENERAL DE INFRACCIONES.

1.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley, o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos tipificados en las Leyes Penales, en cuyo caso la administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

2.- Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.- Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se clasifiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.

4.- Se consideran infracciones graves, las conductas tipificadas en esta Ley y sus reglamentaciones referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamiento, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tránsito, sin luces en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo encandilamiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin chapa de dominio o con vehículo que incumple las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso, retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional y las competencias o carreras entre vehículos.

5.- Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción. La circulación sin el seguro obligatorio contra terceros, fuga después de haber sido partícipe de un accidente, contaminar el medio ambiente.

6.- No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuesto, escuela de conducción y centros de reconocimiento psicofísicos, con

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lo exigido en la presente Ley y sus reglamentos. Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en la presente Ley. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido. Circular con vehículos de transporte de carga con exceso de peso. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 81).

Artículo 116: EXIMIENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de

sanción, cuando se den las siguientes situaciones: a) Una necesidad debidamente acreditada. b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 82).

Artículo 117: ATENUANTES. El mínimo previsto en el codificador de

sanciones podrá disminuirse hasta en un tercio cuando, en virtud de la falta de gravedad de la infracción, ésta resulte insignificante o intrascendente. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 83 – y modificado por Ley No 9140).

Artículo 118: AGRAVANTES. El máximo previsto en el codificador de

sanciones podrá aumentarse hasta el triple cuando: (Primer párrafo modificado por Ley No 9140). a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las

personas o haya causado daño en las cosas. b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un

servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía.

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o de emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público. e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal

carácter. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 84).

Artículo 119: CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de

faltas, las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 85).

Artículo 120: REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa

una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: a) La sanción de multas se aumenta:

1.- Para la primera, en cuarto.

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2.- Para la segunda en medio. 3.- Para la tercera, en tres cuartos. 4.- Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria

por la cantidad de reincidencia menos dos. b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en

caso de faltas graves: 1.- Para la primera hasta nueve meses a criterio del juez. 2.- Para la segunda hasta doce meses a criterio del juez. 3.- Para la tercera hasta dieciocho meses, obligatoriamente. 4.- Para las siguientes seguirá duplicando sucesivamente el plazo

establecido en el punto anterior. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 86).

CAPÍTULO II Sanciones

Artículo 121: SANCIONES.

1.- Multas. El valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F.. Cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta

100 U.F., las graves con multa de hasta 200 U.F. y las muy graves con multa de hasta 400 U.F. (Oración modificada por Ley No 9140). Las multas, cuando el hecho no esté castigado en las Leyes Penales ni puedan dar origen a la suspensión de la Licencia de Conducir o no sean infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la multa, con una reducción del veinticinco por ciento sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio argentino, el agente que labre el acta de infracción aplicará de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley, la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del veinticinco por ciento.

c) Serán sancionadas con multas de 120 a 2.000 U.F. el conducir sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas que regulen la actividad de los centros de enseñanza de conductores, de los centros de reconocimiento psicofísicos, de las plantas

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destinadas a la Inspección Técnica Vehicular y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

2.- La suspensión de la licencia de conducir: Consiste en la retención y/o inhabilitación temporal de dicha licencia hasta un máximo de tres meses.

Será aplicada por la autoridad competente, además de la multa correspondiente, en los casos siguientes:

a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño a las mismas o a cosas.

b) Por las infracciones en relación, a los tacógrafos de los vehículos de transporte de personas o cargas, o por la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) Por conducir habiendo ingerido alcohol o substancias en cantidad suficiente para provocar la perturbación o disminución de las facultades psicofísicas del conductor.

d) Por la violación de la prioridad de paso que haya derivado en daños personales o de cosas.

e) Por la violación de la prioridad de paso a peatones. 3.- La inhabilitación temporal (mas de 3 meses) o permanente:

Consiste en una suspensión de la licencia de conducir, determinada por la autoridad competente, cuando la reincidencia de infracciones graves conviertan al conductor en un potencial riesgo para las personas y las cosas. Esta sanción se aplicará por las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y transporte de mercancías peligrosas, pasando a instancia judicial en aquellos casos que el infractor pueda constituir delito. La inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad judicial.

Las infracciones a las normas que regulen a los centros de reconocimientos psicofísicos y a las plantas de inspección técnica vehicular se sancionaran, además de la multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.

El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad judicial debiendo, la autoridad de control de circulación del transito, dar parte a la justicia en aquellos casos que se presuma la comisión del delito. La realización de actividades correspondientes a distintas autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta Ley, durante el tiempo de suspensión o inhabilitación de las mismas, llevará aparejada la revocación definitiva de la autorización. (Renumerado y modificado por Ley No 9022 – Antes Artículo 87).

Artículo 122: GRADUACIÓN DE SANCIONES.

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1.- Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, llevándose a la graduación máxima en los siguientes casos: a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de

las personas o haya causado daño en las cosas. b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un

servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizado una franquicia indebidamente o que no le correspondía.

c) Cuando la infracción se haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.

d) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

2.- Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes, basados en las reincidencias. Cuando el infractor cometa una nueva infracción grave o muy grave dentro del plazo de 2 años, se considera reincidente. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación. La reglamentación contemplará la escala progresiva del incremento de la multa, las suspensiones de Licencias de Conducir e inhabilitaciones que no estén tratados en otro artículo de la presente Ley.

3.- La autoridad competente podrá eximir de la sanción cuando la infracción se cometiera por una necesidad debidamente acreditada o por causa de riesgo el infractor no pudo evitar cometer la falta. Estas situaciones no liberan al infractor de la culpabilidad si la acción derivara en accidente.

4.- No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ley. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 88).

Artículo 122 bis: PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones,

sean leves, graves o muy graves, prescribirán a los tres (3) años a contar desde el día siguiente de cometidas. (Artículo incorporado por Ley No 9140).

Artículo 122 ter: REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO. Crease el

Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, que se implementará y funcionará de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria. (Artículo incorporado por Ley No 9140).

CAPÍTULO III

Norma Supletoria

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Artículo 123: LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria en lo pertinente, a la parte general del Código Penal. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 89).

TÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Título IX).

Artículo 124: ADHESIÓN. Se invita a los Municipios y Comunas a adherir a

esta Ley y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 89).

El Artículo 125 fue renumerado y modificado por Ley No 9022 – Antes Artículo 91 - y finalmente Derogado por Ley No 9140).

Artículo 125: VIGENCIA. Esta Ley entrará en vigencia a los 180 días de

promulgada, dentro de cuyo plazo el Poder Ejecutivo deberá dictar el decreto reglamentario correspondiente. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 92).

Artículo 126: DEROGACIONES. Derogase la Ley No 4931 y las disposiciones

establecidas en la Ley Provincial No 3963 que se opongan a la presente. (Renumerado por Ley No 9022 – Antes Artículo 93).

Artículo 127: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

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Ley de Cámaras – Provincia de Córdoba

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de

Ley: 9380 Artículo 1º.- LA presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos

de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.

Artículo 2º.- EL tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley

comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.

Artículo 3º.- LAS videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse

para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.

Artículo 4º.- CONSIDÉRASE identificable una persona cuando su identidad pueda

determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5º.- ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter

absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.

Artículo 6º.- NO se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos

del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles, -salvo autorización judicial- ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte -de forma directa y grave- la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 7º.- ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos que se obtengan,

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conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

Artículo 8º.- LA instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo

en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.

Artículo 9º.- LOS responsables de la operación de videocámaras y otros equipos,

deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.

Artículo 10.- EN caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en

esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto- las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

Artículo 11.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones

presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.

Artículo 12.- EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el

futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Artículo 13.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en

el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 14.- DERÓGASE toda disposición legal que se oponga a los contenidos de

la presente Ley. Artículo 15.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Ley 8.431 Ordenada mediante ley 9.444

(Artículos relacionados directa e indirectamente a las Justas Deportivas)

ALTERACIONES AL ORDEN EN JUSTAS DEPORTIVAS:

Ámbito de aplicación Articulo 1: Este Código se aplicará a las faltas que en el se tipifiquen y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba

Tipos de Sanción Penas Principales, Accesorias y Sustitutivas

Articulo 17 : Las penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes: MULTA y ARRESTO. Se Prevén como accesorias las penas de INHABILITACION, CLAUSURA, y DECOMISO. Se establecen como penas sustitutivas LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES

Penas Sustitutivas Instrucciones Especiales

Articulo 35: La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse imnediatament6e a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formare parte de un torneo la pena se aplicara prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen. La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fijare la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo Articulo 36: Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sean conveniente su aplicación. Inc. 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares: Esta consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.

Escándalos y molestias a terceros (Instancia Privada) Articulo 53 : Serán sancionados con multa de hasta diez (UM) o arresto hasta 20 días, los que proliferaren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros. Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta 30 días.

Alteraciones al orden en justas deportivas Ámbito de Aplicación

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Articulo 54 : El presente capitulo se aplicara a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente entes o después del mismo. Articulo 55: Será sancionado con arresto hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que:

1. Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportivo 2. Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o

egreso del lugar donde se desarrollase el partido justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control.

3. Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo

4. Arrojasen líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieran causar molestias a terceros o entorpezcan el normal desarrollo del espectáculo deportivo.

5. Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad física de terceros o por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.

6. Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que le corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que fuera determinado por la organización del evento o Autoridad Publica competente, salvo autorización

7. Con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibiesen banderas o trofeos de clubes que corresponda a otra divisa o a quienes con igual fin estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo.

8. Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren la violencia.

9. Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden publico o incitaren a ello.

Elementos peligrosos

Articulo 56:: Serán sancionados con multa de hasta diez (10) Unidades de Multa o arresto de hasta diez (10) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta cinco (05) fechas los que expendieren, entregaren a cualquier titulo, utilizaren o tuvieran en su poder, artificios pirotécnicos, sustancias toxicas o elementos peligrosos que pudieran causar daño a terceros en el ámbito determinado en el Articulo 53.

Tenencia o Utilización de bebidas alcohólicas Articulo 57: Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas los que utilizaren o tuvieran en su poder bebidas alcohólicas en el ámbito determinado en el articulo 53.

Expendio, entrega o suministro de bebidas alcohólicas Articulo 58: Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta quince (15) fechas los que suministraren, expendieren o entregasen bebidas alcohólicas en forma estable ambulante o circunstancial a cualquier titulo, dentro de un radio de quinientos (500) metros para Córdoba Capital y de doscientos (200) metros para el interior de la

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Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrolle el evento, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización.

Pena sustitutiva Articulo 59: En los casos previstos en los dos Artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación deberá aplicar preferentemente el Trabajo Comunitario, previsto como pena sustitutiva en el art 35 del presente Código

Concurso y Conexidad entre contravención y falta municipal Articulo 60: Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este capitulo y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la Autoridad de Aplicación de este Código

Disparo de armas y incendio de fuego en sitios publicos Articulo 87: Será sancionado con multa con arresto hasta treinta días los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al publico, en lugares habitados o en reuniones publicas. Serán sancionados con multa de 5 a 50 (UM ) o arresto hasta 15 días los que hicieran fugo con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el párrafo anterior

Reventa prohibida de entradas Articulo 91: Será sancionado con multa hasta 10 UM o arresto hasta 5 días, el encargado de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, o los que revendiere con lucro indebido entradas de espectáculos públicos, o los dirigentes de las instituciones que facilitaren la contravención de lo previsto en el presente articulo

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LEY PROVINCIAL N° 4982

Contrato de Policía Adicional

Artículo 1º- La Policía de la Provincia prestará servicios adicionales de vigilancia y seguridad a las entidades públicas y privadas que lo soliciten, previo pago de la tasa que para cada caso rija al efecto.

Cuando las reparticiones autárquicas, descentralizadas o las Empresas del Estado Provincial requieran cubrir necesidades especiales de seguridad y vigilancia, deberán contratar obligatoriamente los servicios regulados por la presente.

Artículo 2º – Dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva; debiendo comprender la misma el régimen de personal y equipos que se asignen al Servicio Adicional de Policía, la base para la aplicación de las tasas y retribuciones de los agentes afectados al servicio y las modalidades de éste.

Artículo 3º.- . EL NOVENTA POR CIENTO (90%) del producido de las tasas establecidas en el artículo 2º, se destinará al personal policial que preste servicios de policía adicional. El DIEZ POR CIENTO (10%) restante ingresará a una cuenta especial del Banco de la Provincia de Córdoba que se denomina "Policía de la Provincia - Servicio Adicional" cuando el producido provenga de servicios prestados a terceros, y se destinará prioritariamente al pago del Adicional por Reposición Gastos de Mantenimiento de Uniformes y Otros al personal policial.

Asimismo, a los efectos de las designaciones deberá otorgarse preferencia, en igualdad de condiciones, al personal retirado de la Policía de la Provincia.

Artículo 4º - Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y BOLETIN OFICIAL y archívese.

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DECRETO REGLAMENTARIO Nº 5303/76

CAPITULO I DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 1º.- LA organización y control de los Servicios de Policía Adicional, estarán a cargo de la Unidad Especial "Policía Adicional" de cada Unidad Regional.- Esta asumirá la responsabilidad y fiscalización de la contabilidad, pagos y rendición de cuentas ante la Dirección General de Administración.- Artículo 2º.- LA Jefatura de las Unidades Especiales "Policía Adicional" será ejercida por un Oficial Jefe en actividad y dependerá del Jefe de la Unidad Regional.- Artículo 3º.- PARA la equitativa distribución de los servicios, las Unidades Especiales "Policía Adicional", habilitarán un registro del personal que a tal efecto se inscriba en las mismas o en la dependencia de revista, debiendo ésta efectuar la pertinente comunicación por nota a la Unidad Especial respectiva.-

CAPITULO II DE LOS SERVICIOS

Artículo. 4º .- LOS servicios se prestarán a requerimiento de personas físicas o jurídicas para cubrir necesidades especiales de seguridad y vigilancia, con las siguientes excepciones: a) Reuniones gremiales o políticas; b) Seguimientos o vigilancias privadas; c) Para cualquier otra actividad que resulte contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres.- Artículo 5º.- La prestación se efectuará sobre la base de unidad de servicio, entendiéndose por tal la actividad cumplida por un hombre durante cuatro (4) horas no fraccionadas. Cuando por razones excepcionales se impusiera la imperiosa necesidad de prolongar el servicio, toda fracción superior a quince (15) minutos será considerada como una nueva unidad de servicio a efectos de su retribución. Artículo 6º.- PARA la cobertura de los servicios se afectará personal en actividad o retirado de la Institución, en las condiciones establecidas en esta Reglamentación.- Artículo 7º.- LOS servicios se clasificarán en las siguientes categorías: a) Categoría "A": Los prestados en espectáculos o reuniones públicas o privados; en Bancos o Instituciones de Créditos y en todo otro servicio de vigilancia y seguridad solicitado por particulares.- b) Categoría "B": Los prestados en custodia de dinero u otros valores en tránsito y en toda otra actividad que implique un riesgo extraordinario para el Agente.-

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Cuando lo exijan las necesidades del servicio o lo solicite el usuario, se podrán afectar elementos o materiales complementarios, en tanto las disponibilidades en tal sentido lo permitan.-

CAPITULO III DEL PERSONAL

Artículo 8º.- Los servicios serán cubiertos por personal franco de servicio o retirado física y psíquicamente apto, no mayor de cincuenta y nueve (59) años de edad, comprendido entre los grados de Principal a Subayudante. La aptitud psico-física del personal retirado menor de cincuenta y cinco (55) años, será acreditada mediante certificación médico policial cada seis (6) meses ante la Unidad Especial; mientras que la del personal policial que posea entre (55) y (59) años de edad, lo será cada (3) meses. Artículo 9º.- El personal designado sólo podrá ser utilizado en funciones de vigilancia y seguridad, con relación exclusiva a las tareas que se consignen en la correspondiente solicitud y en todos los casos dependerá de sus mandos naturales.- Si durante la prestación de un servicio de la Categoría "A" del Art.7º, se impusiera excepcionalmente realizar tareas de la Categoría "B" de dicho artículo, corresponderá la aplicación de la tasa para esta última.- Artículo 10º.- No podrá ser designado para la prestación de servicio adicional el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) En uso de licencias; b) Afectado por medidas preventivas; c) Cumpliendo sanciones disciplinarias de arresto o suspensión.- Artículo 11º.- Las infracciones cometidas por el personal en la prestación de los servicios adicionales, podrán motivar su exclusión del servicio en forma temporaria o definitiva, por decisión del Jefe de la Unidad Especial "Policía Adicional".

CAPITULO IV DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y SU TRAMITACIÓN

Artículo 12º.- EL servicio de Policía Adicional será solicitado por el interesado en la oficina pertinente, por escrito y con tres días hábiles de antelación a la fecha de la prestación pedida.- En caso de solicitudes presentadas en un término menor, la concesión del servicio será condicional.- Las solicitudes serán renovadas en forma mensual.- Artículo 13º.- LA solicitud será firmada por el contratante, representante legal o persona autorizada y deberá contener los siguientes requisitos:

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a) Naturaleza del servicio; b) Duración aproximada, fecha, hora, lugar de prestación y radio a abarcar; c) Número de agentes que se requieran, especificando si lo serán de civil o uniformados; d) Materiales o elementos complementarios a utilizar.- Artículo. 14º.- EL servicio de Policía Adicional será autorizado por el Jefe de la Unidad Regional o por aquellos a quienes aquél delegue expresamente tales funciones.- *Artículo 15º.- Si se autoriza el servicio, el usuario deberá depositar en las cuentas habilitadas a tal fin en el Banco de la Provincia de Córdoba, el importe total del mismo mediante boletas provistas por la Unidad Especial - Policía Adicional. Serán exceptuados de esta manera de pago los Entes Estatales que por razones de organización contable no puedan hacerlo por adelantado, debiendo abonar por los servicios prestados dentro de los cinco (5) días hábiles de receptada la respectiva liquidación, que será presentada por períodos mensuales al Ente Estatal que se trate. Vencido este plazo sin que se haya regularizado el pago, la Jefatura de la Unidad Regional podrá disponer la suspensión del servicio. Efectuando el depósito, se presentarán los comprobantes de caja a efectos de disponer la prestación del servicio. En caso de haber horas excedentes o cambio de categoría del servicio, las diferencias deberán ser abonadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el reclamo correspondiente. Todo saldo que hubiere a favor del usuario deberá reintegrarse mediante cheque o nota de crédito en caso de usuarios habituales. Artículo 16º.- CUANDO el solicitante de un servicio adicional resuelva dejarlo sin efecto antes de comenzado a prestarse, se le reintegrará el total del importe depositado, siempre que haya comunicado su desistimiento con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la Unidad Especial "Policía Adicional".- Cuando la comunicación se efectúe con posterioridad al plazo establecido precedentemente, se reintegrará el cincuenta por ciento (50%) del valor de las unidades de servicio comprendidas en dicho lapso.- En caso de que el personal comisionado se presente a cubrir el servicio asignado y el ente contratante, en ese momento, desista de su prestación, deberá abonarse el cien por ciento (100%) del valor de dicha unidad.- En la hipótesis del segundo párrafo de este artículo, no habiendo sido designado el personal para cubrir el servicio, el monto retenido al ente contratante incrementará el fondo para sufragar los gastos a que hace mención el Art.20º de esta Reglamentación .-

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Artículo 17º.- EL personal designado para el servicio adicional se presentará munido de una boleta por triplicado, intransferible, en la que constará su nombre, apellido, jerarquía, lugar de revista, afiliado, número de expediente y horario de prestación del mismo.- Dicha boleta será firmada por el contratante o persona autorizada para el caso, una vez finalizado el servicio.- La boleta original se agregará al expediente formado y posteriormente se archivará; el duplicado quedará en poder del La boleta original se agregará al expediente formado y posteriormente se archivará; el duplicado quedará en poder del comisionado para su control y el triplicado en la entidad contratante como comprobante del servicio cumplido.- Artículo. 18º.- SEGÚN la envergadura o la especial importancia del servicio contratado, podrá designarse un encargado del mismo, también adicional, para la fiscalización pertinente.-

CAPITULO V DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS

Artículo 19º.- Los servicios adicionales serán costeados por los usuarios mediante tasas cuyo monto se fijará de acuerdo al porcentaje que se establece a continuación, calculado sobre el sueldo mensual correspondiente al grado de Agente de Policía, con más suplementos generales por "Riesgo Profesional", Dedicación Especial, Recargo de Servicio y Refrigerio; 1. Categoría "A": Cuatro por ciento (4%) por unidad de servicio. 2. Categoría "B": Cinco por ciento (5%) por unidad de servicio. En el caso de que se afecten materiales o elementos complementarios, según lo previsto en el Art. 7º, el usuario abonará las tasas adicionales que fijará la Jefatura de Policía de la Provincia. Las tasas correspondientes a las Categorías "A" y "B" se ajustarán automáticamente cada vez que sea modificado el haber del Agente, dicho ajuste no se aplicará retroactivamente sino a partir del mes siguiente a aquel en que sea dispuesto y publicado el aumento del haber. Cuando la decisión y publicación del aumento se efectúe en la segunda quincena del mes, la actualización de las tasas operará a partir del mes subsiguiente. Artículo 20º.- El personal Policial que preste servicio de Policía Adicional cobrará una asignación correspondiente al 90% de la tasa percibida. El 10% restante ingresará a la cuenta habilitada para sufragar gastos generales de la Policía de la Provincia y para atender el pago de servicios adeudados al personal en caso necesario. Artículo 21º.- A los efectos del control del funcionamiento de las cuentas bancarias correspondientes, Dirección General de Administración habilitará los registros

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contables necesarios y fiscalizará las conciliaciones bancarias que deberán remitir las Unidades Regionales del 1° al 20 de cada mes. Artículo 22º.- La Jefatura de Policía fijará a sus organismos dependientes el período en el cual se efectuarán las liquidaciones y pago a los empleados policiales por los servicios prestados en el período inmediato anterior. Artículo 23º.- UNA vez aprobada la liquidación, el Oficial de Administración y Finanzas de las respectivas Unidades Regionales, confeccionará los cheques para abonar al personal, firmando los funcionarios autorizados.

CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24º.- LA Jefatura de Policía podrá dictar las disposiciones que se estimen necesarias para complementar la aplicación de las normas contenidas en esta Reglamentación. *Artículo 25°.- Los Servicios Adicionales serán cubiertos por dos (2) policías como mínimo. En aquellos casos en que se estime conveniente, se cumplirán con un (1) solo policía, debiendo esa excepcional circunstancia ser valorada y resuelta fundadamente por el Jefe de la Unidad Especial "Policía Adicional". Artículo 26°.- LAS relaciones de mando del personal que cubre servicio adicional, serán las correspondientes a la escala jerárquica policial; a igualdad de grado entre personal en actividad y retirado, éste último quedará subordinado al primero. Artículo 27°.- QUEDA terminantemente prohibida al personal policial la auto-contratación de los servicios adicionales reglados por el presente, como así mismo su subcontratación.-

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DECRETO Nº 408/07 ARTÍCULO 1°.- MODIFÍCANSE los artículos 7° y 8° del Decreto N° 5303/76, reglamentario de la Ley N° 4982 de Policía Adicional, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7°: Los servicios se clasificarán en las siguientes categorías: a) Categoría “A”: Los prestados en espectáculos o reuniones públicos o privados; en Bancos o Instituciones de Créditos y en todo otro servicio de vigilancia y seguridad solicitado por particulares. b) Categoría “B”: Los prestadores en custodia de dinero u otros valores en tránsito y en toda otra actividad que implique un riesgo extraordinario para el Agente. c) Categoría “J”: Los prestadores exclusivamente para tareas de planificación, administración y/o control del servicio adicional de seguridad.” “ARTÍCULO 8°: Los Servicios Categoría “A” y/o “B”, serán cubiertos por personal policial franco de servicio o retirado, física y psíquicamente apto, comprendido entre los grados de Oficial Principal a Agente. Para el caso de personal retirado, no mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, inclusive. Los Servicios Categoría “J”, serán cubiertos exclusivamente por personal policial en actividad, física y psíquicamente apto, comprendido entre los grados de Comisario Mayor a Subcomisario La aptitud psico-física del personal retirado menor de cincuenta y cinco (55) años será acreditada mediante certificación médico policial cada seis (6) meses ante la Unidad Especial, mientra La aptitud psico-física del personal retirado menor de cincuenta y cinco (55) años será acreditada mediante certificación médico policial cada seis (6) meses ante la Unidad Especial, mientras que la del personal policial que posea entre cincuenta y cinco (55) y sesenta y cinco (65) años de edad, lo será cada tres (3) meses.” ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Fiscal de Estado. ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos, a la Dirección de Administración de la Policía de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. SCHIARETTI – MASSEI - CORDOBA

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REGLAMENTO GENERAL AFA

ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO

REGLAMENTO GENERAL

SESIONES

Art. 1º.- Las sesiones de los distintos cuerpos colegiados establecidos en el Estatuto, se regirán por las siguientes disposiciones.- Art. 2º.- La asistencia de los miembros del cuerpo se comprobará por medio de un libro que aquéllos deberán firmar antes de entrar a sesión y el que será cerrado media hora después de la fijada en la convocatoria. La sesión no podrá realizarse si en ese momento no hubiese quórum suficiente ni aunque lo haya después. En ese libro se harán constar las inasistencias con o sin aviso o permiso.- Art. 3º.- El cuerpo, en su primera sesión, fijará el día y hora en que celebrará sesiones ordinarias. Realizará sesión extraordinaria cuando sea convocado por el presidente o por más de las dos terceras partes de sus integrantes, como mínimo.- Art. 4º.- El Presidente tendrá en las sesiones las siguientes atribuciones:

a) Llamar a sesión a la hora de la convocatoria y abrir la sesión en quórum, media hora después de la fijada;

b) Hacer leer el acta de la sesión anterior y firmarla si no fuese observada y acto continuo hacer dar cuenta de los asuntos entrados;

c) Dirigir la discusión de conformidad con este Reglamento; d) Llamar a los miembros a la cuestión y al orden; e) Autenticar con su firma todos los actos, órdenes y procedimientos del Cuerpo; f) Decidir que el cuerpo pase a sesión secreta; g) En general, hacer observar este Reglamento en todas su partes y ejercer las

demás funciones que en él se le asignan.- Art. 5º.- El Presidente, desde su asiento, con previa autorización del Cuerpo, podrá formular mociones y hacer exposiciones aclaratorias en que funde sus procederes u opiniones, pero si deseara tomar parte en una discusión invitará al Vicepresidente para que ocupe la presidencia.-

PROYECTOS

Art. 6º.- Los proyectos deberán ser presentados al cuerpo por escrito. Para tratar de inmediato un proyecto se requerirá más de los dos tercios de los votos de los miembros presentes.- Art. 7º.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán a todo asunto nuevo que tenga entrada en las sesiones del Cuerpo. No reuniéndose la cantidad de

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votos requerida, el proyecto o asunto planteado pasará a estudio y dictamen de la correspondiente Secretaría.-

MOCIONES EN GENERAL

Art. 8º.- Toda proposición hecha de viva voz es una moción. Las mociones pueden ser de orden, de preferencia, de sobre tablas o de reconsideración y serán tratadas si fueran apoyadas por uno o más miembros del Cuerpo.-

MOCIONES DE ORDEN

Art. 9º.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

a) Que se levante la sesión; b) Que se pase a cuarto intermedio; c) Que se cierre el debate; d) Que se pase al orden del día; e) Que se trate una cuestión de privilegio; f) Que se pase a sesión secreta; g) Que se vuelva a sesión pública; h)Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado; i) Que el asunto se envíe o vuelva a secretaría; j) Que se designen comisiones; k) Que el cuerpo se aparte de las prescripciones del Reglamento en puntos

relativos a la forma de discusión de los asuntos.-

Art. 10º.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto cuando esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.- Estas mociones se pondrán a votación sin discusión, salvo que se tratara de alguna de las comprendidas en los últimos cuatro incisos del artículo anterior, en cuyo caso se discutirán brevemente, no pudiendo cada miembro hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor que podrá hacerlo dos veces.- Art. 11º.- Las mociones de orden para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, pero podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración.

MOCIONES DE PREFERENCIA

Art. 12º.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que correspondería tratar un asunto, tenga o no despacho de Secretaría y la que se formule en sentido de fijar día para que se trate. Para aprobar estas mociones se requiere más de los dos tercios de los votos de los miembros presentes.-

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MOCIONES DE SOBRE TABLAS

Art. 13º.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin despacho de la respectiva Secretaría. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueren propuestas y requerirán para su aprobación más de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente con relación a todo otro asunto o moción.-

MOCIONES DE RECONSIDERACION

Art. 14º.- Significa “reconsideración” el hecho de tratar, estudiar o debatir nuevamente un asunto resuelto en la misma sesión o en la sesión anterior inmediata. Para reconsiderar una resolución será indispensable que el pedido, proyecto o moción de reconsideración sea formulado en la misma sesión o en la inmediata; que haya quórum igual o mayor al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar; y que por más de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, por lo menos se apruebe que el asunto sea reconsiderado. La misma resolución no podrá ser reconsiderada más de una vez. Después de resuelto en la forma prescrita en este artículo que un asunto sea reconsiderado, bastará el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos para modificar, derogar o anular la resolución reconsiderada. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva sólo pueden ser reconsideradas de oficio rigiendo en este caso, todos los otros requisitos precedentemente señalados en este artículo. Art. 15º.- Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior cualquier resolución podrá ser derogada, modificada o anulada por otra resolución, pero será siempre indispensable que haya quórum igual o mayor al que había cuando se dictó la resolución que se deroga, anula o modifica; y que el proyecto o moción sea aprobado, en general y en particular por no menos de dos tercios de los votos de los miembros presentes.- Las resoluciones adoptadas en el período comprendido entre dos Asambleas Ordinarias consecutivas podrán ser derogadas, modificadas o anuladas por simple mayoría a partir de la fecha de la convocatoria de la segunda Asamblea Ordinaria- Cualquier despacho de Secretaría, moción o proyecto desaprobado no podrá ser reproducido ni tratado nuevamente antes de haber transcurrido noventa días de la fecha de la desaprobación.-

ORDEN DE LA PALABRA

Art. 16º.- La palabra será concedida a los miembros del Cuerpo en el orden siguiente:

a) Al miembro informante que haya dictaminado sobre el asunto en debate; b) Al autor del proyecto en discusión;

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c) Al que la pidiere, en orden de prioridad.-

Art. 17º.- El miembro informante de la Secretaría respectiva tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por ellos.- Art. 18º.- Si dos miembros pidieran a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión si el que lo ha precedido la hubiese defendido o viceversa.- Art. 19º.- Si la palabra fuera pedida por dos o más miembros que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordara en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los miembros que aún no hubiesen hablado.-

COMISIONES

Art. 20º.- El cuerpo podrá constituir Comisiones para considerar los asuntos que estime convenientes, tengan o no dictamen de la respectiva Secretaría.

DISCUSION Y SANCION

Art. 21º.- Ningún proyecto o asunto podrá ser tratado sin dictamen de la respectiva Secretaría, a no mediar resolución adoptada por más de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia.- Art. 22º.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Cuerpo pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.- Art. 23º.- Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultare aprobado se pasará a su discusión en particular.- Art. 24º.- La discusión en particular se hará artículo por artículo debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.- Art. 25º.- Los asuntos a considerarse en las sesiones de cada Cuerpo deberán ser anunciados en el correspondiente Orden del Día que tratándose de la Asamblea, se enviará a sus miembros en la forma que determina el Art. 16 del Estatuto y tratándose de sesión ordinaria del Comité Ejecutivo, el Orden del Día se confeccionará con un detalle de los asuntos que tengan dictamen de Secretarías, enumerados de acuerdo al orden en que esas Secretarías figuran en el Art. 53 de este Reglamento.- La convocatoria a sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo deberá hacerse con no menos de 24 horas de anticipación, indicándose los asuntos a tratarse en la misma.-

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Art. 26º.- Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren en el Orden del Día, salvo resolución del Cuerpo en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas.- Art. 27º.- Los expedientes a tratarse en la sesión serán puestos a disposición de los miembros del Cuerpo, 48 horas antes de la fijada en la convocatoria.-

INTERRUPCIONES Y LLAMAMIENTOS AL ORDEN

Art. 28º.- Ningún miembro del cuerpo podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y este mismo sólo será permitido con la venia del presidente y el consentimiento del orador.- En todos los casos están absolutamente prohibidas las discusiones dialogadas.- Art. 29º.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando se saliese de la cuestión o cuando faltare al orden.- Art. 30º.- El Presidente por sí o a petición de cualquier miembro del Cuerpo, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.- Art. 31º.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, el Cuerpo lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier término ofensivo o descortés que pronuncie un miembro del Cuerpo deberá ser retirado a solicitud del Presidente y si así no lo hiciere, el cuerpo dispondrá la medida que debe tomarse al respecto.-

VOTACIONES Art. 32º.- Antes de cada votación, el Presidente dispondrá que sean llamados al recinto de la sesión los miembros del Cuerpo que hayan estado presentes en la discusión y se encuentren en antesalas.- Art. 33º.- Las votaciones serán nominales o por signos. Las nominales se harán constar detalladamente en el Boletín Oficial de la A.F.A., salvo resolución contraria en cada caso.- Art. 34º.- Para que la votación sea nominal, deberá ser pedida por no menos de dos miembros. Su resultado siempre se hará constar en el acta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.- Art. 35º.- Los asuntos no articulados que deba considerar el Cuerpo quedarán aprobados con una sola votación, más cuando éstos contengan ideas separables se votará por partes, si así lo pidiera cualquier miembro. Todo asunto articulado deberá votarse artículo por artículo, de acuerdo con lo que prescriben los Arts. 22 y 24.- Art. 36º.- El artículo que una vez leído no mereciera observación, será proclamado por el Presidente como aprobado.-

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Art. 37º.- El Presidente proclamará el resultado de la votación, pudiendo ser ésta rectificada por pedido de cualquiera de los miembros y por votación de los presentes que hubiesen tomado parte en el pronunciamiento anterior. Los miembros que no hubiesen tomado parte en la votación, no podrán intervenir en la rectificación.- Art. 38º.- Cualquier miembro puede pedir se haga constar su voto u opinión en el acta. En las votaciones por signos se dejará constancia del número y sentido de los votos emitidos.- Art. 39º.- Todas las resoluciones deben tomarse por mayoría absoluta de votos, o sea la mitad más uno de todos los miembros presentes, salvo los casos especiales previstos expresamente.- Art. 40º.- Si en una votación hubiera empate, se reabrirá la discusión antes de repetirse la votación. Después de llenado ese requisito, se repetirá la votación y si se mantuviera el empate, deberá decidir el Presidente, fundando su voto.- Art. 41º.- Ningún miembro podrá dejar de votar sin permiso del Cuerpo. Los miembros que, en estas condiciones, se abstengan de votar, no serán computados a los efectos de las votaciones pero se tendrán en cuenta para el quórum. A los miembros del Cuerpo les está prohibido protestar contra las resoluciones del mismo.-

ACTAS - BOLETIN OFICIAL

Art. 42º.- El acta de la sesión deberá contener: la nómina de los miembros presentes y de los ausentes, con o sin aviso, la hora de apertura y cierre de la sesión; una relación sucinta de todo lo que en ella ocurra y la transcripción literal de las resoluciones que se adopten.- Art. 43º.- Las resoluciones de los distintos cuerpos se publicarán en el Boletín Oficial de la A.F.A., editándose un número del mismo en cada sesión que aquéllos realicen. También podrán editarse boletines especiales en caso de resoluciones, citaciones, convocatorias que se estime necesarias, etc.- Las instituciones no podrán alegar ignorancia con respecto de las resoluciones que se hagan conocer por medio del Boletín Oficial de la A.F.A., el cual debe ser retirado en la oficina correspondiente de la misma.-

APELACIONES

Art. 44º.- El recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo previsto en el Art. 67 del Estatuto, puede ser interpuesto por la institución o persona titular de los derechos que se suponen lesionados por la resolución. El escrito de apelación debe ser presentado dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la resolución haya sido publicada en el Boletín Oficial de la A.F.A., previo depósito en la Tesorería de la suma que anualmente fije el Comité Ejecutivo, la que será devuelta únicamente en caso que dicho Cuerpo revoque o modifique la resolución apelada.

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Art. 45º.- El Comité Ejecutivo, en la primera sesión que realice con posterioridad al día en que hubiese sido interpuesto un recurso de apelación, debe convocar al Cuerpo para una fecha comprendida dentro de los 20 días siguientes, a los efectos de considerar el recurso.-

ASAMBLEA

Art. 46º.- Para su constitución y funcionamiento, la Asamblea se ajustará a lo establecido en el Estatuto y en este Reglamento General.- En la convocatoria de toda Asamblea debe señalarse el día, la hora, el lugar de realización y el Orden del Día a tratarse en ella.- Art. 47º.- En caso de renuncia o separación del miembro que en la Asamblea representa a Clubs de Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C”, Primera “D” o a Ligas Afiliadas, corresponderá que, dentro de los quince días siguientes se designe reemplazante por el procedimiento establecido en el Art. 12 del Estatuto si se tratara de representante de Club o mediante el que establezca el Reglamento del Consejo Federal si fuera representante de grupo de Ligas Afiliadas. El reemplazante completará el período correspondiente al renunciante o separado.- Art. 48º.- A la hora fijada en la convocatoria, el Presidente llamará a sesión a todos los asambleístas que se encuentren en el local designado para la realización de la Asamblea. Cinco minutos después, si con los presentes en el recinto de sesiones hubiera quórum (Art. 18 del Estatuto) el Presidente declarará abierta la Asamblea, mencionando la cantidad de asambleístas presentes. Si no hubiera quórum, corresponderá esperar hasta que haya, pero no más de media hora, según dispone el Art. 19 del Estatuto.- Art. 49º.- La Asamblea deberá pronunciarse sobre los poderes de los asambleístas, a cuyo efecto designará a tres de sus miembros para que, constituidos en Comisión, examinen los poderes y aconsejen al respecto.- Art. 50º.- Para que pueda ser electo Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, todo postulante debe ser presentado por uno o más miembros del Comité Ejecutivo en sesión de dicho Cuerpo, por escrito, durante el lapso comprendido entre el 11 y el 30 de septiembre del año de la elección. La persona postulada deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Ser argentino, nativo o naturalizado y no menor de 35 años de edad. 2) Persona caracterizada de reconocida capacidad y aptitud. 3) Poseer medios de vida honorables y conocidos. 4) Reunir buenos antecedentes morales y deportivos; y 5) Acreditar su condición de directivo de club directamente afiliado a esta

Asociación; o de Liga afiliada; o de clubs indirectamente afiliados a ésta; o haber pertenecido a algunos de los distintos Cuerpos, Comisiones y Asesorías que integran los organismos que conforman la Asociación del Fútbol Argentino, por períodos no inferiores a cuatro años, como mínimo.

Cada propuesta deberá estar respaldada por el aval personal de siete (7) miembros de la H. Asamblea, como mínimo.

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Para el supuesto que ningún postulante reuniera el mínimo de avales expresados precedentemente, y para este único supuesto, se tendrá por presentado aquél o aquéllos que reunieran mayor número de avales. Los miembros de la Honorable Asamblea deberán certificar el cumplimiento por parte del propuesto, de los requisitos exigidos, y que el mismo no se encuentre comprendido dentro de las incompatibilidades e inhabilidades que se establecen a continuación: a) Fallidos, concursados civil y comercialmente, hasta diez años después de su

rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta tres años después del cumplimiento del concordado homologado judicialmente.

b) Los directivos o administradores de sociedades civiles o comerciales, cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación.

c) Los inhabilitados por el uso y titularidad de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta tres años después de su rehabilitación.

d) Los inhabilitados para desempeñarse como directores, síndicos, gerentes o administradores de entidades bancarias, financieras, de ahorro y préstamos, cooperativas, mutualidades, y todo otro ente u organismo que requiera del concurso público, y los declarados responsables de irregularidades en entidades de cualquier naturaleza por autoridad competente.

e) Los que estuvieren condenados por delitos dolosos. f) Los que estuvieren incapacitados para ejercer el comercio; y, g)Los funcionarios de la administración pública Nacional, Provincial y Municipal,

que hubieren ejercido funciones iguales o similares al objeto social de la Asociación, o que directa o indirectamente hubiesen intervenido en cuestiones relacionadas con el deporte, hasta tres años después del cese de las mismas.

Para la elección del Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, el Secretario que actúe en la H. Asamblea, dará a conocer el o los nombres de los postulantes y, en votación secreta, dicho Cuerpo procederá a la designación del mismo, para lo cual la H. Asamblea elegirá a tres de sus miembros para que se constituyan en Comisión Escrutadora.

Acto continuo, cada Asambleísta depositará en una urna, en presencia de los Asambleístas, el sobre cerrado que contendrá una boleta en la que habrá escrito el nombre de la persona por la cual vota para Presidente. Terminada la votación, la comisión Escrutadora efectuará el escrutinio y proclamará electo a quién hubiera obtenido más de la mitad de los votos de todos los miembros que la componen (Art. 22, inciso c, del Estatuto). No reuniendo ninguno de los candidatos el número de votos necesario, se procederá a efectuar una nueva votación concretada a los dos candidatos más votados. Si efectuada la segunda votación ninguno de los candidatos propuestos obtuviera el número de votos establecido en el citado Art. 22, inciso c, del Estatuto, se considerará electo Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino el que hubiera obtenido mayor número de votos.

En caso de producirse algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el Presidente será inmediatamente separado del cargo y se convocará dentro de los treinta (30) días siguientes y corridos a Asamblea General Extraordinaria, para considerar su eventual remoción y consiguiente reemplazo.

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Art. 51º.- El acta de cada Asamblea será firmada por quien lo haya presidido, por dos Asambleístas elegidos por la Asamblea y por quien hubiera actuado como Secretario.-

COMITE EJECUTIVO

Art. 52º.- Para su constitución y funcionamiento, el Comité Ejecutivo se ajustará a lo establecido en el Estatuto y en este Reglamento. En los casos no previstos procederá según el criterio de la mayoría de sus miembros y de acuerdo con lo que determinan los Arts. 32, 33 y 34 del Estatuto.- Art. 53º.- El Comité Ejecutivo será asesorado por diez (10) Secretarías Permanentes, sin perjuicio de que cuando lo considere necesario, cree otras comisiones de carácter especial o transitorio.- Las Secretarías permanentes tendrán las siguientes denominaciones :

Técnica de Finanzas y Hacienda de Relaciones Internacionales de Asuntos Legales

de Torneos de Prensa y Relaciones Públicas de Asuntos del Interior Administrativa de Selecciones Nacionales de Relaciones Institucionales

Art. 54º.- Las Secretarías Permanentes tendrán las siguientes funciones:

a) La de “Finanzas y Hacienda”: proyectar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto

de Gastos para cada año; efectuar licitaciones y resolver en ellas cuando se trate de inversión prevista en el presupuesto por menos del tope de las sumas que anualmente le fije el Comité Ejecutivo; y someterlas a aprobación de dicho Comité si fueran por suma mayor. Presenciar una vez cada mes, por lo menos, alguno de los arqueos de la caja que frecuentemente debe efectuar el Tesorero; controlar los gastos que origine cualquier delegación que vaya al interior o al extranjero; fiscalizar los ingresos y egresos en el caso de partidos internacionales o interprovinciales que dispute la A.F.A.;

Tomar conocimiento del informe mensual sobre el estado de caja; aconsejar en todo asunto sobre percepción o inversión de fondos que el Comité Ejecutivo someta a su estudio; y revisar el Balance General de cada ejercicio para dictaminar al respecto.-

b) La de “Relaciones Internacionales”: dictaminar en todos los asuntos concernientes a la A.F.A. y/o de sus instituciones directa o indirectamente afiliadas, respecto a relaciones internacionales.-

c) La de “Asuntos Legales”: dictaminar sobre cualquier asunto legal que la Secretaría General o el Comité Ejecutivo someta a su consideración; interpretación y aplicación del Estatuto y Reglamentos; de casos cuya naturaleza jurídica, legal o reglamentaria exija un dictamen previo a su

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consideración por el Comité Ejecutivo; dictaminar con respecto a los recursos presentados y que estuvieren previstos por los Estatutos y Reglamentos previamente a su consideración por el Comité Ejecutivo; dictaminar con respecto a los pedidos de afiliaciones a la A.F.A. y verificar si las instituciones que solicitan o tengan afiliación, reúnen todos los requisitos estatutarios y reglamentarios.-

d) La de “Torneos”: dictaminar sobre la organización, programa y desarrollo de los campeonatos oficiales, incluidos los de divisiones inferiores y de fútbol infantil.-

e) La de “Prensa y Relaciones Públicas”: dictaminar en los asuntos sometidos a su consideración por el Comité Ejecutivo; acumular y ordenar antecedentes para el historial del fútbol argentino organizar la biblioteca de la A.F.A. Proyectar con la debida anticipación la publicidad correspondiente a cualquier espectáculo que organice la A.F.A.; y asesorar al Comité Ejecutivo respecto de toda divulgación de noticias que deba hacerse por vía de los medios de difusión.-

f) La “Técnica”: dictaminar respecto a inscripciones, transferencias y contratos de jugadores; sobre las condiciones de estadios, a cuyos efectos contará con el asesoramiento de la Comisión Especial de Estadios, que funcionará bajo su dependencia; y en asuntos generales que puedan ser sometidos a su estudio.-

g) La “Comisión Especial de Estadios” (dependiente de la Secretaría Técnica): comprobar si los estadios reúnen las condiciones establecidas en los Arts. 74 a 77 de este Reglamento. Esta Comisión, debidamente acreditada, está facultada, con conocimiento de la Secretaría Técnica, para inspeccionar en cualquier momento las instalaciones de los clubs, sin necesidad de avisarlo previamente, a fin de establecer si éstas se hallan en las condiciones especificadas en los Arts. 74 a 77 de este Reglamento, quedando las instituciones obligadas a facilitar a la mencionada Comisión todo lo que sea necesario para el cumplimiento de tal finalidad. La Comisión Especial de Estadios elevará a la Secretaría Técnica el informe correspondiente dentro de los siete días corridos de realizada la inspección. Si como consecuencia de la misma resultare que el club no cumple con lo dispuesto por los Arts. 74 a 77 del Reglamento General, la Secretaría Técnica deberá: 1º) Dar aviso al club para que en el término de quince a sesenta días,

según la importancia de la deficiencia, ésta sea reparada, sin perjuicio de que este plazo pueda ser acortado o ampliado por causas debidamente acreditadas por escrito, según la naturaleza de la reparación a efectuar.-

Ante la negativa, el club interesado podrá, dentro del tercer día, solicitar se expida en definitiva el Comité Ejecutivo, el que resolverá dentro del plazo de diez días a contar de la fecha de la presentación del pedido de reconsideración.-

2º) Vencido ese plazo y no habiendo sido subsanadas las deficiencias observadas por la Comisión Especial de Estadios, el Comité Ejecutivo inhabilitará las instalaciones del club hasta que las mismas sean corregidas. El club infractor, inmediatamente de subsanadas las deficiencias señaladas por la Comisión Especial de Estadios, deberá comunicar la terminación de los arreglos a la A.F.A., por nota o telegrama colacionado, debiendo la Comisión Especial de Estadios verificar tal reparación dentro de los tres días hábiles corridos de recibida dicha comunicación y posteriormente deberá esta Comisión hacer conocer por escrito al Comité Ejecutivo de la A.F.A., dentro de las veinticuatro horas de realizada la inspección, el resultado de la misma.-

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h) La de “Asuntos del Interior”: intervenir ante el Comité Ejecutivo en todos los asuntos derivados a su consideración por el Consejo Federal; y será intérprete ante éste, de las situaciones y/o decisiones que respecto del interior emanaran del Comité Ejecutivo.-

i) La “Administrativa”: intervenir en todos los temas concernientes al personal administrativo y de maestranza de la Asociación del Fútbol Argentino, en relación directa con el Gerente General y los Gerentes de Administración y de Finanzas; y redactar la Memoria.-

En ausencia del Secretario General, sus funciones serán ejercidas por el Secretario Administrativo.-

j) La de “Selecciones Nacionales”: entender en todas las cuestiones relacionadas con los respectivos Seleccionados y todos sus integrantes; en toda correspondencia, publicaciones, informes, comunicaciones, notas, reglamentos, copias, etc., que se refieran total o parcialmente a los Seleccionados; y actuar como enlace entre la Dirección Técnica de todos los equipos representativos de esta Asociación y el Comité Ejecutivo.-

El Secretario de Selecciones Nacionales integrará la Comisión de Selección.- k) La de “Relaciones Institucionales”: entender en todos los asuntos que se

susciten entre las instituciones afiliadas, de éstas con la A.F.A. o viceversa.-

Art. 55º.- Todo asunto de trámite invariable que no revista mayor importancia o gravedad, será pasado a la Secretaría respectiva por el Secretario General de la A.F.A.. El hecho de que algún asunto no esté expresamente comprendido en las previsiones del artículo anterior, no obsta para que el Comité Ejecutivo lo pase a dictamen de la Secretaría Permanente más adecuada por sus funciones. Si el asunto requiere dictamen de más de una Secretaría, corresponderá que lo consideren conjunta o separadamente las que deban dictaminar.- Cada Secretaría debe dedicarse de inmediato al estudio del asunto que reciba y formular dictamen dentro del término de quince días. En forma excepcional y no habiéndose aún expedido, deberá solicitar al Comité Ejecutivo una prórroga que no podrá exceder de 90 días para expedirse en forma definitiva, debiendo además manifestar las razones que motiven tal solicitud.- Pasado un expediente al archivo por dictamen de la respectiva Secretaría, cualquier miembro del Comité Ejecutivo podrá solicitarlo para una nueva consideración.- Art. 56º.- Corresponde a la Secretaría General del Comité Ejecutivo:

a) Refrendar la firma del Presidente en las actas, resoluciones, correspondencia,

contratos, documentos públicos, convocatorias, balances y órdenes de pago.- b) Redactar las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo y de las Asambleas.- c) Actuar de Secretario de la persona que presida la Asamblea.- d) Suscribir las comunicaciones de simple trámite, citaciones, etc.- e) Ordenar la publicación de las resoluciones que deban insertarse en el Boletín

Oficial de la A.F.A. En caso de ausencia del Secretario General, actuará el Secretario Administrativo.-

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Art. 57º.- Corresponde al Tesorero de la A.F.A.: a) Recaudar los fondos sociales.- b) Firmar con el Presidente y el Secretario General o el Secretario Administrativo,

las órdenes de pago y los balances.- c) Depositar en instituciones bancarias los fondos sociales, a la orden conjunta del

Presidente, Secretario General y Tesorero de la A.F.A., pudiendo retener en Caja, como fondo fijo, el importe que trimestralmente fije el Comité Ejecutivo.-

d) Presentar al Comité Ejecutivo, mensualmente, una demostración del estado de caja; y, al 30 de junio de cada año, el Balance General e Inventario.-

e) Otorgar recibo por los fondos que recaude la A.F.A. f) Conminar a los clubs para que den cumplimiento a sus obligaciones con la A.F.A. g) Controlar la contabilidad de la A.F.A., la que será realizada por un Contador

Público Nacional, quien firmará los balances e informará semanalmente por escrito al Tesorero y a la Secretaría de Finanzas y Hacienda.

h) Autorizar en forma directa gastos e inversiones hasta la suma que trimestralmente fije el Comité Ejecutivo. Asimismo podrá el tesorero someter a consideración del Comité Ejecutivo, erogaciones para compras directas por cualquier monto, en caso de que la urgencia de la situación y/o la escasez de los proveedores de los bienes a comprar, justifiquen el tratamiento especial de la operación. La elevación del proyecto se hará en forma fundada, y el Comité Ejecutivo decidirá definitivamente sobre el particular.-

i) Llevar un Registro de Obligaciones, emergentes de los convenios celebrados entre instituciones afiliadas a causa de pases de jugadores, estando obligado a practicar las retenciones de caso y su correspondiente traspaso al club acreedor, cuando el club deudor no diera cumplimiento a los pagos en las fechas y del modo convenido.-

En caso de ausencia del Tesorero debe actuar el Secretario de Finanzas y Hacienda.

COMPUTO DE PLAZOS

Art. 58º.- Los distintos plazos que establece este Reglamento, salvo los determinados en el Reglamento de Transgresiones y Penas, que se regirán por éste, deberán computarse en forma tal que los mismos queden comprendidos sin computar ni el día de la presentación ni el día del vencimiento. Los feriados y domingos se computarán como días hábiles, con excepción del día del vencimiento, el cual, si fuera feriado o domingo, no se computará. El plazo para apelar correrá desde la hora cero del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la resolución en el correspondiente Boletín de la A.F.A.. El plazo para protestar un partido correrá desde la hora cero inmediata a aquella en que haya sido jugado el partido.-

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 59º.- La A.F.A. tendrá el personal administrativo y de maestranza que requiera su buen funcionamiento y esté previsto en el presupuesto de gastos.-

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El Gerente General es el Jefe inmediato de todo el personal de la A.F.A. En ausencia del Gerente General, lo reemplazará el Gerente de Administración o el Gerente de Finanzas, en ese orden.- El personal administrativo y de maestranza se regirá de acuerdo con el organigrama que apruebe el Comité Ejecutivo.-

DELEGACIONES

Art. 60º.- El Presidente de la A.F.A. presidirá cualquier delegación, dentro o fuera del país. Los delegados que deban acompañar a equipos representativos en gira al interior o exterior del país o representar a la A.F.A. en congresos deportivos o en misiones especiales serán designados por el Presidente quién, con entera libertad los elegirá, en primer lugar, de entre los miembros del Comité Ejecutivo. Si por causas de orden privado el Presidente no pudiera presidir alguna delegación, designará a un miembro de dicho Cuerpo para presidirla.- Si lo requiriera la naturaleza de la delegación, el Presidente designará como auxiliar de aquélla a un empleado de la A.F.A.- El Presidente de cualquier delegación de la A.F.A., que se traslade al exterior y de la que forme parte el equipo representativo de la misma, tendrá mientras dure su cometido, las siguientes atribuciones:

a) Imponer multas de hasta el cien por ciento del viático establecido al integrante de la delegación que incurra en actos de indisciplina que no revistan mayor gravedad.-

b) Disponer el inmediato regreso al país de cualquiera de los integrantes de la delegación que, a su juicio, y por actos de indisciplina, ética o moral deportiva, se haga pasible de ser separado de la delegación , sin perjuicio de la ulterior sanción que pueda aplicarle el Tribunal de Disciplina Deportiva, una vez conocido el informe del Presidente de la delegación. El que regresare por cualquiera de esas causales no podrá actuar en equipo de su club hasta tanto se expida el Tribunal de Disciplina Deportiva.-

c) Solicitar los respectivos reemplazos cada vez que las circunstancia exijan la separación de cualquiera de los integrantes de la delegación.-

d) Contratar, a nombre de la A.F.A., medios de transporte, alojamiento, provisiones y cualquier otro elemento necesario que demande el correcto desempeño de la delegación.-

Cuando el tiempo de permanencia en el exterior fuese mayor de 15 días, el Presidente de la Delegación deberá remitir un informe semanal de las actividades cumplidas y de las novedades producidas en el seno de aquella.- Dentro de los siete (7) días de haber regresado al país, el Presidente de la Delegación deberá elevar un informe escrito del desempeño de la misma, reseñando la actuación de cada uno de los componentes de la delegación y presentar la rendición de cuentas correspondiente.-

PARTIDOS CON EQUIPOS EXTRANJEROS

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Art. 61º.- Ningún equipo de institución directa o indirectamente afiliada podrá ausentarse al extranjero dentro del período comprendido entre la iniciación y la terminación de cada temporada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 34 inc.i) y 75 del Estatuto. Se entenderá por temporada el período comprendido entre la iniciación y finalización de los respectivos certámenes oficiales en que intervenga.- En lo que concierne a clubs o ligas del interior, se reputará como temporada la que fije el Consejo Federal.- La prohibición establecida en este artículo podrá excepcionalmente no regir si el viaje de ida y vuelta al exterior del equipo se puede realizar en el lapso que medie entre una y otra jornada del correspondiente programa de partidos oficiales, o mientras el equipo no deba disputar partido oficial alguno.- Art. 62º.- La concertación y disputa de partidos contra equipos extranjeros deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Toda institución directa o indirectamente afiliada que quiera disputar, en el país o en el extranjero algún partido contra equipo extranjero, deberá solicitar al Comité Ejecutivo de la A.F.A. permiso previo para iniciar las gestiones respectivas. La A.F.A. para otorgar el permiso previo, tendrá en consideración la capacidad deportiva del club solicitante y los lugares donde se pretende efectuar la gira.-

b) Recién después de concedido el permiso previo, la institución podrá iniciar los trámites, pero éstos siempre quedarán supeditados a la autorización que podrá o no acordar el Comité Ejecutivo, una vez que el Club facilite las siguientes informaciones: 1) Fechas y lugares de los partidos; 2) Denominaciones de las instituciones contra las cuales se disputarán; 3) Condiciones económicas que regirán; 4) Nómina de todos los integrantes de la delegación.-

c) Todas las tramitaciones para la concertación de partidos entre equipos extranjeros e instituciones directa o indirectamente afiliadas, deberán ser efectuadas por las respectivas instituciones directamente o por intermedio de empresario inscripto en el Registro de la A.F.A., cumpliendo en este último caso las disposiciones pertinentes.

d) Toda delegación que vaya al extranjero representando a un club determinado, deberá estar formada por no menos de once jugadores reglamentariamente inscriptos en ese club y podrá ser integrada por no más de tres jugadores de otro club, cedidos por éstos. En las delegaciones integradas por más de dieciséis jugadores, podrá incluirse hasta cuatro jugadores ajenos autorizados por las respectivas instituciones.-

e) Por cada partido que una institución directamente afiliada dispute en el exterior, deberá pagar a la A.F.A. en conceptos de derechos, la suma que anualmente fije el Comité Ejecutivo. Este pago deberá efectuarse antes de la salida de la delegación, por cada uno de los partidos para los cuales se le hubiera conferido autorización. Si una vez en el exterior concertara más partidos deberá notificarlo a la A.F.A. con no menos de 24 horas de anticipación, abonando en ese momento el correspondiente derecho. Si el partido lo disputa equipo de club o representativo de una liga afiliada, el derecho ingresará a la cuenta “Financiación Campeonato Argentino” (Art. 66 del Estatuto).-

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f) De la recaudación de todo partido que en la República Argentina dispute cualquier institución directamente afiliada contra equipo extranjero, la A.F.A. percibirá en concepto de derechos, la participación que establezca el respectivo cálculo de recursos anual.-

Art. 63º.- El Comité Ejecutivo deberá anualmente establecer la programación de los certámenes reglamentarios y de partidos internacionales a cumplirse en la temporada inmediata siguiente; y, por simple mayoría de votos del total de los miembros que lo componen, podrá eventualmente interrumpir la disputa de los campeonatos de Primera, de Primera “B” Nacional y de Primera “B”, para dar lugar a la realización de partidos internacionales.-

PARTIDOS INTERCLUBS AMISTOSOS

Art. 64º.- Sin permiso previo del Comité Ejecutivo, ningún club podrá disputar partido amistoso con otro club directa o indirectamente afiliado.- Por cada partido que club de primera categoría, de Primera “B” Nacional, o de primera categoría “B” dispute en el interior del país, con su equipo de división superior, deberá abonar a la A.F.A. en concepto de derecho, la suma que se fije, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 258 de este Reglamento.- El día en que se dispute algún partido internacional, interprovincial o correspondiente a cualquier certamen oficial de Primera, de Primera “B” Nacional o Primera “B”, no se podrá realizar dentro de un radio de 30 Kms. del lugar donde se realice, partido amistoso de ninguna naturaleza.- Durante la temporada oficial no se concederá a club directamente afiliado permiso para jugar partido amistoso en el interior del país, salvo el caso de que el respectivo equipo no tuviera que disputar partido oficial alguno entre la fecha de su partido y regreso.- En cada uno de los equipos que disputen partidos amistosos autorizados en los que se cobre entrada, podrán utilizarse jugadores sustitutos siempre que los dos equipos se pongan de acuerdo sobre el número máximo -que no podrá pasar de 5- y que los términos de tal acuerdo hayan sido comunicados al árbitro antes del partido, de no ser así, o si los equipos no llegaran a un acuerdo, no se permitirán más de dos sustitutos.

CREDENCIALES

Art. 65º.- El Comité Ejecutivo otorgará credenciales que darán derecho a libre entrada al estadio de cualquier club directa o indirectamente afiliado, para presenciar cualquier partido que se dispute bajo el patrocinio de la A.F.A.-

a) Una medalla de oro al Presidente de la A.F.A., que tendrá validez permanente

y en la que deberá estar grabado su nombre y las palabras “y señora” si fuera casado. Además corresponderá el otorgamiento de un carnet de validez permanente.-

b) Una medalla de oro a cada ex Presidente de las entidades que se mencionan en el preámbulo del Estatuto, la que tendrá validez permanente, en la que deberá estar grabado el nombre del titular y las palabras “y señora” si fuera casado.-

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c) Una medalla de oro, que tendrá validez permanente, en la que deberá estar grabado el nombre de la persona a la cual se le otorgue, a cada miembro titular del Comité Ejecutivo, Consejo Federal, Tribunal de Disciplina Deportiva, Colegio de Arbitros y Tribunal de Cuentas que tenga dos años consecutivos de actuación y haya asistido a no menos de las 4/5 partes de sesiones del Cuerpo respectivo. Igual medalla corresponderá entregar a los miembros de la Asamblea que tengan cuatro años consecutivos o alternados de actuación.-

También corresponderá otorgar un carnet de validez permanente.- d) Un carnet con fotografía, válido durante el año en que se otorgue, a cada

miembro ya sea titular o suplente de la Asamblea, del Comité Ejecutivo, del Consejo Federal, del Tribunal de Disciplina, del Colegio de Arbitros, del Consejo de Administración del Departamento de Medicina Deportiva, a los integrantes de las Secretarías y Comisiones Especiales de la Escuela de Arbitros, del Cuerpo de Veedores, al Presidente, a los Vicepresidentes, Secretarios, Prosecretarios, Tesoreros y Protesoreros de la Comisión Directiva de Clubs de Primera, de Primera “B” Nacional y Primera “B” y a los Empleados de la A.F.A.-

e)Un Carnet con fotografía, válido durante el año en que se otorgue al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero de clubs de Primera “C” y Primera “D”.-

f) Un carnet con fotografía válido durante el año en que se otorgue, a aquellas personalidades que, a juicio del Comité Ejecutivo y por Resolución sancionada por más de las ¾ partes de los votos de sus componentes, presten o hayan prestado relevantes servicios a la A.F.A. o al deporte en general.-

Art. 66º.- Para presenciar cualquier partido que se dispute bajo el patrocinio de la A.F.A., están exentos del pago de entradas:

a) El Presidente de la Nación, los Gobernadores de las Provincias y el intendente del Municipio en que se dispute el partido.-

b) Los Ministros de la Nación y de las Provincias.- c) Los asociados del club local aunque jueguen en cancha ajena, no estando la

suya clausurada, a menos que fuese de aplicación al caso el Art. 84 del Estatuto.-

El carácter de asociado deberá justificarlo exhibiendo el correspondiente carnet y el recibo de la mensualidad que, para tener libre entrada, es indispensable que haya pagado al club, según el Estatuto de éste. El carnet sin la fotografía de asociado no tendrá validez alguna, esta franquicia no regirá cuando se trate de partido internacional organizado por la A.F.A. (Art. 84 del Estatuto), ni tampoco cuando en el partido no actúen equipos del club al cual están asociados.-

d) Los periodistas con credenciales otorgadas, anual y directamente por cada club, pero solamente no más de dos de ellas por publicación, darán acceso al palco o recinto especial destinado al efecto. En partidos interclubs disputados en cancha neutral, tendrán validez las credenciales para periodistas otorgadas por el club dueño de esa cancha.-

Los carnet de afiliación los Círculos de Periodistas Deportivos de todo el país, tendrán validez de libre acceso a todos los estadios de clubs afiliados directamente o indirectamente a la A.F.A.-

e) Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva con excepción del Presidente, Vicepresidentes, Secretarios, Tesoreros, Prosecretarios y Protesoreros, cuyos carnés los otorgará la A.F.A. (Art. 65, incs. d) y e)) y los de

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subcomisión de fútbol; revisores de cuentas, médicos y empleados de clubs de todas las categorías, en partidos en que actúe como visitante el club al que pertenecen, acreditarán su condición con carnés con fotografía, otorgados por el respectivo club, visados por la A.F.A. Esta no visará más de cuarenta carnes de esta clase a cada club.-

f) Los inspectores municipales que exhiban alguna credencial para fiscalizar el cumplimiento de disposiciones contenidas en Ordenanzas Municipales.-

g) Las invitaciones puestas a disposición del Presidente de la A.F.A. conforme a lo que dispone el inc. d) ap. II del Art. 67.-

Art. 67º.- Con la ocasión de la disputa de cualquier partido deberán tener preferente ubicación en palcos o plateas:

a) Las personas que se mencionan en los incs. a) y b) del artículo anterior.- b) Las autoridades de la A.F.A.- c) Las personas con medallas otorgadas por la A.F.A. según lo establecido en los

incs. a), b) y c) del Art. 65º de este Reglamento.- d) Los veedores del Colegio de Arbitros, a quienes se deberá ubicar en un lugar de

clara visión que facilite su labor.- Para las autoridades de la A.F.A., los clubs deberán destinar 19 asientos numerados en el Palco Oficial, los cuales tendrán grabados en el respaldo la sigla A.F.A. y las iniciales del Cuerpo a cuyos miembros se destinan, a saber: 2 para Asambleístas; 5 para Miembros del Comité Ejecutivo; 2 para Miembros del Tribunal de Disciplina; 2 para Miembros del Consejo Federal; 1 para el Tribunal de Cuentas; 2 para el Colegio de Arbitros; 3 para Miembros de otros Cuerpos de la A.F.A. y 2 para ex-dirigentes según el inc. c). Ocupados que fueren estos asientos, los clubs no estarán obligados a proporcionar nuevas comodidades para las autoridades que queden sin asientos las que, no obstante, conservarán su derecho de acceso al palco o platea.- Es obligación del club local, en partidos de Primera o Primera “B”:

I.- Entregar al club visitante de Primera no menos de 30 y al club visitante de Primera “B”, no menos de 15 boletos de plateas numeradas, de preferente ubicación, para los miembros de Comisión Directiva.-

II.- Poner a disposición del Presidente de la A.F.A. 4 boletos de plateas numeradas.-

CLUBS - LIGAS

Art. 68º.- Anualmente, durante el mes de febrero, se recibirán las solicitudes de afiliación a la A.F.A. para integrar la Primera Categoría “D”, que formulen los clubs que reúnan los siguientes requisitos:

1º) Personería Jurídica.- 2º) Autorización expresa de la Asamblea que faculte a la Comisión Directiva a

peticionar la afiliación y aceptación por la misma de todos los requisitos impuestos.-

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3º) Estadio propio o arrendado con tribuna, con capacidad para no menos de 2.500 personas y en las condiciones que establece el Art. 74 de este Reglamento. El estadio deberá estar ubicado a no menos de 20 Kms. y a no más de 50 Kms. de la Capital Federal tomando para ello como punto de referencia la Plaza del Congreso.-

4º) Activo no inferior al 80% de lo que fije el Estatuto para la Primera Categoría “C”.-

5º) Más de 800 asociados.- Con la solicitud, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Certificación de Personería Jurídica.- b) Copia del Acta de Asamblea autorizando el pedido de afiliación y la aceptación

de los requisitos.- c) Copia del Estatuto y del Reglamento.- d) Plano del estadio y el título de propiedad, o concesiones nacionales,

municipales o provinciales del terreno, por lo menos por 25 años o contrato de arrendamiento no menor de tres años.-

e) Plano del campo de juego.- f) Nómina de la Comisión Directiva.- g) Memoria y balance del ejercicio inmediato anterior.-

Todas las documentaciones requeridas deben ser presentadas con certificación legal que establezca la autenticidad de las mismas.- La afiliación se acordará “ad-referendum” de la Asamblea y clasificará al club en la categoría Primera “D”.- Art. 69º.- La A.F.A., acordará afiliación a las ligas que, formadas por asociación de clubs desarrollen sus actividades en el interior del país.- Las ligas que soliciten afiliación deberán probar que gozan de Personería Jurídica, que están en condiciones de organizar certámenes entre clubs que la forman, y que se comprometen a aceptar las obligaciones emergentes del Estatuto y Reglamentos de la A.F.A. Los clubs componentes de una Liga afiliada quedarán, de hecho, indirectamente afiliados.- Las solicitudes de afiliación deberán efectuarse por intermedio del Consejo Federal.- Art. 70º.- No se aceptará como nombre de club el de los partidos políticos, las palabras contrarias a la moral o la cultura, las que puedan herir susceptibilidades políticas, religiosas o internacionales o las que correspondan a entidades industriales, comerciales, etc.- Art. 71º.- Los libros de Secretaría y Tesorería de cada club afiliado, a saber: Actas de Comisión Directiva y de la Asamblea; Registro de Asociados; Copiador de Cartas; Caja; Diario e Inventario, deberán ser rubricados en cada uno de sus folios en la forma que determina la Inspección General de Justicia o la autoridad competente, según se trate de club con Personería Jurídica acordada por el Poder Ejecutivo de la Nación o por el Poder Ejecutivo de una Provincia.-

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Art. 72º.- Los clubes afiliados deben remitir anualmente al Comité Ejecutivo, dentro de los 30 días subsiguientes a la realización de sus Asambleas Ordinarias, copia de la Memoria y Balance General presentado a aquella y nómina de los miembros de las respectivas Comisiones Directivas. Cualquier modificación en la constitución de ésta debe ponerse en conocimiento del Comité Ejecutivo dentro de los 8 días de producida.- Art. 73º.- Las instituciones y las personas sobre las cuales tenga imperio este Reglamento no deberán dar a publicidad las comunicaciones que dirijan a las autoridades de la A.F.A.. Las comunicaciones de los clubes deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario o sus sustitutos, y en cada una de ellas deberá tratarse un solo asunto. La Secretaría del Comité Ejecutivo devolverá a su procedencia, sin más trámite, cualquier comunicación, carta, telegrama, informe, etc. que contenga palabras o apreciaciones irrespetuosas, sea cual fuere la persona o la institución a que se refieran o afecten.-

ESTADIOS

Art. 74º.-

1.- Sin perjuicio de cumplimentar las disposiciones municipales de las respectivas ciudades dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicado el estadio, cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la A.F.A. debe disponer, para ser utilizado en los partidos que dispute como local, de un estadio propio o arrendado que reúna todos los requisitos que a continuación se detallan, los que deberán estar cumplimentados con 15 días de anticipación a la iniciación de los campeonatos oficiales de cada temporada: 1.1. Campo de juego:

1.1.1) Dimensiones: Longitud máxima 105 ms. mínima 95 m. Ancho: dos terceras partes de la longitud. Se recomienda 105 ms. de longitud y 68 ms. de ancho, medidas que se ajustan a las exigidas por la F.I.F.A. para disputar partidos del Campeonato Mundial.-

1.1.2) Areas: de meta, penal, de esquina y círculo central: en un todo de acuerdo con lo prescrito en las Reglas II, III, IV y V de las “Reglas del Juego” promulgadas por la F.I.F.A..-

1.1.3) De fotógrafos: A partir de puntos distantes 5,50 ms. de cada poste de arco y 2 ms. detrás de la línea de gol se trazarán: a) hacia el banderín de esquina líneas paralelas a la línea de gol; b) hacia el arco, dos rectas de 2 ms. de longitud formando un ángulo externo de 150º con las indicadas en a). Los extremos de esas rectas se unirán mediante una paralela a la línea de gol .-

1.2. Características topográficas: Superficie uniformemente plana y nivelada; césped: debe cubrir la totalidad de la superficie; drenaje: se debe dotar al campo de un sistema apropiado de drenaje.-

1.3. Marcaciones: características, en un todo de acuerdo con lo prescrito en la Regla I de las “Reglas del Juego” promulgadas por la F.I.F.A. y en este Reglamento. Ancho: Mínimo 0,10 ms. Máximo 0,12 ms. El ancho de las marcas queda incluido en las dimensiones del campo de juego y en las de las

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áreas que demarcan, debiéndose, por lo tanto, medirse la longitud y el ancho de ellas desde el filo exterior de las marcas perimetrales.-

1.4. Arcos: de conformidad con las Reglas I párrafo 7 de las “Reglas del Juego”, los postes de los arcos no tendrán ángulos vivos; serán preferentemente de sección circular o elíptica con el eje mayor perpendicular a la línea de gol y de dimensión igual al ancho de las marcas. Los arcos se deberán ubicar en el centro de la línea de gol. Los postes verticales estarán equidistantes de los banderines de esquina, separados 7,32 ms. entre sí (medida interior). El travesaño que une a los verticales deberá mantener en toda su longitud desde su borde inferior al suelo, una medida de 2,44 ms.-

1.5. Cerca perimetral: Características: podrá ser de los siguientes tipos: 1.5.1) Alambre tejido: diámetro del alambre: no menor del número 10;

medida de la malla: no mayor de 0,08 ms.; altura: frente a graderías: no menor de tres metros; frente a plateas bajas: no menor de 2 ms.; distancia entre postes: no mayor de 5 ms.; en la parte superior del cerco deberán colocarse tres hileras de alambres de púas, inclinadas a 30º hacia el exterior del campo de juego y separadas 0,30 ms. entre ellas.-

1.5.2) Foso: deberá reunir las características necesarias para impedir el paso de personas, debiendo tener agua y una valla de alambre tejido de 0,80 ms. de altura mínima en el borde adyacente al campo de juego.-

El cerco de alambre tejido o el borde interno del foso distarán: de las líneas de toque, no menos de 2,50 ms.; de las líneas de gol, no menos de 3 ms.-

1.6. Accesos: función: comunicar directamente los vestuarios con el campo de juego, impidiendo todo contacto de los participantes con el público. Destino: Arbitros, árbitros asistentes, jugadores y auxiliares técnicos. Dimensiones: Ancho: no menos de 1 ms.; Altura: no menos de 2 ms.; ubicación: preferentemente subterránea (túnel). El perímetro de la boca de salida no podrá invadir una línea paralela a la de toque distante 1,50 ms. de la misma. Piso: antideslizante. Cerramiento: la boca de salida estará provista de su correspondiente elemento de cerramiento que la mantendrá clausurada durante la disputa de los partidos. Protección: para proteger a los jugadores, árbitros, árbitros asistentes y auxiliares técnicos en el momento de ingresar o egresar, se deberá colocar un elemento desplazable rígido o plegable.-

1.7. Banco de suplentes: En el campo de juego existirán lugares destinados a directores y auxiliares técnicos y jugadores suplentes, que deberán reunir las siguientes características: Ubicación: En los costados del campo de juego, entre la línea de toque y el alambre o foso perimetral. La cota del piso será en 0,50 ms. inferior a la del campo de juego. Cantidad: 2, uno para el equipo local y otro para el visitante, con banco con respaldo para 10 personas cada uno. Distancia entre bancos: equidistantes no más de 3,50 ms. de la línea del centro del campo de juego. Entre ellos se ubicará un asiento a nivel del campo de juego para el asistente deportivo. Cubierta: tendrá elementos rígidos de protección que cubran las partes posteriores y superiores, preferentemente transparentes. Estos requisitos no serán exigidos en campo de juego de las categorías Primera “C” y Primera “D”.-

2.- Tribunas - Plateas.

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1) Capacidad: Para la cantidad de espectadores que según la Categoría del club exija el Estatuto de la A.F.A., calculada de conformidad con las disposiciones municipales.-

2) Habilitación: Deberá contar con la correspondiente habilitación municipal.- 3) Barandas de contención: Cuando existan más de 20 gradas superpuestas

deberán existir barandas de suficiente solidez, sin aristas vivas, fijadas a la estructura de la tribuna y que obligadamente lleven la corriente de evacuación.-

Su largo máximo será de 5 ms. y estarán separadas entre ellas por una distancia no menor de 2,50 ms. y su altura mínima será de 1,10 ms.-

Queda prohibido el empleo de madera o elementos combustibles para la construcción de estas barandas.-

3.- Palcos o Plateas para autoridades: De preferente ubicación se destinarán para las autoridades a que se refieren los inc. a), b) y c) del Art. 67 de este Reglamento.-

4.- Recinto para periodistas: Ubicado en lugar preferencial, de buena visibilidad, cubierto e independiente de los demás sectores, y cuyo acceso deberá mantenerse siempre libre.-

5.- Cabina de transmisión para radio, televisión y filmación: Los estadios de clubs de Primera, de Primera “B” Nacional y de Primera Categoría “B” contarán con cabinas para transmisión, cubiertas, de buena visibilidad debidamente ventiladas y con accesos independientes de los otros sectores, en las siguientes cantidades: Clubs de Primera Categoría, no menos de 6 para radios y 1 para televisión o cine; Clubs de Primera “B” Nacional y de Primera Categoría “B”, no menos de 4 para radios y 1 para televisión y cine. Las Cabinas para televisión o cine, deberán ser lo suficientemente amplias como para permitir operar con comodidad los equipos de televisión.

6.- Boleterías: Habrá no menos de 3, con un lado mínimo de 1,50 ms. y una altura interior no menor de 2,10 ms. Responderán a la proporción de una ventanilla por cada 1.000 localidades, de acuerdo con la capacidad del estadio.-

7.- Puertas de ingreso y egreso del estadio: Se ajustarán a las exigencias de la municipalidad del lugar en qué está ubicado el estadio. Habrá puertas de acceso destinadas exclusivamente para el ingreso de socios del club local y para poseedores de credenciales de libre acceso (Arts. 65 y 66 de este Reglamento).-

8.- Cerco exterior: separará debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas.-

9.- Vestuarios: 9.1) Cantidad: 3 (mínimo).- 9.2) Destinos: 1 jugadores locales.- 2 jugadores visitantes.- 3 árbitros y árbitros asistentes.- 9.3) Características generales: Serán independientes entre sí, durante el

invierno, todos los vestuarios deberán dotarse de elementos de calefacción, cualquiera sea su tipo.-

9.4) Vestuarios de jugadores: Superficie mínima: clubs de Primera Categoría, 35 m2.; clubs de otras categorías , 25 m2.; altura libre interior, no menor de 3m. Características constructivas: Muros de mampostería; techado impermeable, revoques interiores a la cal y exteriores impermeables; cielo rasos aplicados o armados, según estructuras; pisos antideslizantes;

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iluminación y ventilación, en un todo de acuerdo con las disposiciones municipales; aberturas al exterior o a lugares accesibles al público, provistos de rejas y vidrios armados; roperos para no menos de 15 personas y no menos de 15 perchas adicionales; mesa de masaje, una para cada vestuario; instalación eléctrica embutida; pintura lavable.-

9.5) Vestuarios para árbitros y árbitros asistentes: superficie mínima 7,50 m2.; Altura libre interior, no menor de 3 ms., características constructivas: Las especificadas para vestuarios de jugadores. Complemento: Habrá mesa y asiento para redactar informe.-

9.6) Acceso: se verificará por puertas que puedan cerrarse con seguridad e impidan la entrada de público. Cuando el acceso desde la calle no se efectúe en forma directa, la comunicación se hará a través de lugares no accesibles al público.-

10.- Servicios sanitarios: 10.1) Las instalaciones deberán cumplir las disposiciones municipales y de Obras

Sanitarias de las Nación.- Cada estadio contará con servicios sanitarios independientes para: a) Público;

b) Jugadores locales; c) Jugadores visitantes; d) Arbitros y árbitros asistentes.-

10.2) Público: A) Hombres:

a) Orinales: 3 por cada 1.000 localidades hasta 20.000, aumentándose su cantidad en 2 por cada 1.000 cuando se exceda de 20.000.

b) Retretes: 1/3 de la cantidad de orinales.- c) Lavabos: 1/6 de la cantidad de orinales.-

B) Mujeres: a) Retretes: 1/3 de la cantidad de retretes para hombres.- b) Lavabos: 1/6 de la cantidad de retretes para hombres.-

C) Ubicación: Los servicios sanitarios destinados al público estarán distribuidos en

distintos sectores del estadio en forma proporcional a la cantidad de estos.-

10.3) Jugadores locales y visitantes: A) Orinales: 3.- B) Retretes: 3.- C) Lavabos: 3.- D) Duchas: 6 (mínimo).-

10.4) Arbitros y árbitros asistentes: A) Orinales: 1.- B) Retretes: 1.- C) Lavabos: 1.- D) Duchas: 2.-

10.5) Características constructivas: Revestimientos impermeables hasta 1,80 ms. de altura; Pisos impermeables y antideslizantes; Provisión de agua fría y caliente en duchas instalándose mezclador o flor de dispersión; Altura mínima de los locales 2,70 ms.; iluminación y ventilación en un todo de acuerdo con las disposiciones municipales; Ubicación: Los servicios sanitarios destinados a jugadores y a árbitros y árbitros asistentes serán contiguos a los respectivos vestuarios.-

11.- Servicio de seguridad:

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11.1) Sala de Primeros Auxilios: Cada estadio deberá contar obligatoriamente con una sala de primeros auxilios, con guardia médica permanente durante la realización de los partidos. La mencionada sala deberá poseer los siguientes elementos: A) camilla de examen.- B) camilla para transporte de enfermos o lesionados que deberán estar

durante el desarrollo de los partidos en el campo de juego.- C) Carrito de curaciones provistos de: a) Antisépticos usuales; b) Merthiolate;

c) Alcohol; d) Agua oxigenada; e) Bencina.- D) Vitrinas con medicamentos: a) Morfina; b) Spalmangina; c) Alginodia; d)

Effortil; e) Levofen; f) Andrenalina; g) Coramina; h) Antiespasmódica; i) Algodón; j) Vendas; k) Tela Adhesiva; l) Guantes; m) Tambores de gasa esterilizada; n) hilos de sutura; ñ) Cajas de curaciones con elementos para suturar heridas superficiales; o) Jeringas de 5 cc. y 10 cc.-

E) Tubo de oxígeno con las máscaras correspondientes.- F) Elementos para inmovilizar provisionalmente una fractura, tales como

pedales de madera, férulas de Brown, Tablillas, etc. G) Aparatos de tensión arterial.- H) Hervidor para jeringas o instrumental.-

De todos estos elementos se tendrá una provisión permanente, bajo la directa responsabilidad del médico del club.-

11.2) Servicios contra incendio y de prevención: Deberá estar provisto de las instalaciones para ambos propósitos de acuerdo con las normas establecidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio donde esté ubicado el estadio o en su defecto por los de la Dirección de Bomberos de la Policía Federal.

La Ordenanza Municipal Nº 24.225 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y/o las que en el futuro la modifique o sustituya queda incorporada a este Reglamento General, como Apéndice del Capítulo Estadios

11.3) Los clubs que actúen como local, están obligados a mantener durante todo el desarrollo del espectáculo, el servicio de una ambulancia y una unidad coronaria.

Art. 75º.- Durante el desarrollo de cualquier partido (interclub, oficial o amistoso, de combinados o internacionales), en la parte circunscripta por el cerco o foso que separe las tribunas y demás lugares destinados al público del campo de juego propiamente dicho, solo podrán estar los 22 jugadores que disputen el partido y los suplentes autorizados; el árbitro que lo dirija; los árbitros asistentes actuantes; el asistente deportivo; cinco miembros como máximo del personal técnico (incluido el médico) correspondientes a cada equipo que cuenten con credencial otorgada por la A.F.A. a cada uno de ellos; los fotógrafos de la prensa debidamente acreditados y en los lugares fijados al efecto; el personal de policía uniformado necesario para guardar el orden; y una persona debidamente acreditada por el club local que tendrá a su cargo el cuidado del acceso de los vestuarios al campo de juego. Además en partidos de Primera División se ubicarán en el campo de juego a lo largo de cada línea de gol y a lo largo de cada línea de toque, menores que deberán ingresar la pelota sin pérdida de tiempo, cada vez que la que estuviese en juego franqueé las líneas demarcatorias del campo; debiendo reunir los siguientes requisitos:

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a) Los menores que alcanzan balones deberán ser jugadores de divisiones inferiores del club local.

b) No podrán ser mayores de 15 años de edad. c) Deberán estar uniformados y numerados del 1 al 8. La indumentaria de los menores deberá ser distinta a la vestimenta de los

jugadores participantes en el partido. d) El asistente deportivo dispondrá de una planilla similar a la de los jugadores

actuantes en la que deberá constar nombre y apellido, número de credencial, número identificatorio en su indumentaria y firma de cada menor.

e) Durante el entretiempo los menores que alcanzan los balones deberán retirarse del campo de juego.

f) Los menores deberán cumplir las indicaciones que le efectúen los árbitros y/o asistentes deportivos, pudiendo ser expulsados del campo de juego por el incumplimiento de dichas indicaciones.

g) En el caso que algún menor sea expulsado, el asistente deportivo retendrá su credencial; y la remitirá al H. Tribunal de Disciplina con el informe respectivo.

En partidos de 4a. a 9a. divisiones, podrán ingresar al campo de juego, en reemplazo del director técnico, una persona por cada equipo local para colaborar, a las órdenes del árbitro en la seguridad del espectáculo, en las condiciones fijadas por el Art. 6º, inc. g) ap.3º) del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros. (ver Art. 188). Art. 76º.- En oportunidad de la realización de partido oficial de cualquier división, el club cuyo equipo actúe como local deberá:

a) Tener debidamente marcado el campo de juego y colocadas las redes en los

arcos; b) Poner a disposición del árbitro del partido no menos de tres pelotas. En partidos

de primera división, se deberá proveer la cantidad de pelotas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 120: 3 pelotas nuevas y 4 más en buen estado de uso aceptadas por el árbitro del partido;

c) Entregar al árbitro o al asistente deportivo, según corresponda, la necesaria cantidad de formularios de planillas de resultado;

d) Haber adoptado las disposiciones necesarias para asegurar que antes, durante y después del partido no se ataque al árbitro, árbitros asistentes y jugadores, dentro y fuera del estadio.

Los clubs de todas las categorías deberán solicitar a la autoridad policial correspondiente, por escrito, con nota duplicada y con la debida anticipación, los servicios que estimen necesarios para asegurar el normal desarrollo del partido. La copia de la nota, con la debida constancia de la recepción por parte de la autoridad policial, servirá como prueba fehaciente que se dió cumplimiento a esta disposición en cuanto a la garantía policial que se refiere, a los efectos de lo dispuesto en el Art. 6º, inc. g) ap. 3º) del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros.

e) Tener habilitadas las boleterías y las puertas de acceso al estadio por lo menos media hora antes de la iniciación del primer partido preliminar.-

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Art. 77º.- Los clubs de Primera deberán disponer de un campo de juego auxiliar, propio o arrendado, que reúna los requisitos establecidos en el Art. 74º párrafos 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., y 1.6.- Los partidos de Divisiones Inferiores de Clubs de Primera Categoría se jugarán exclusivamente en el campo auxiliar de uso exclusivo de club cuyo equipo deba actuar como local. El campo de juego auxiliar se utilizará para las sesiones o entrenamiento, partidos de prácticas y de terceras, cuando no actúe como partido preliminar pues, para esos fines, estará vedado el uso del campo de juego principal.- Art. 78º.- Cuando se deban realizar partidos en días hábiles, los equipos de clubs de Primera Categoría, cuyos estadios no tengan iluminación artificial, deberán jugar sus partidos locales en estadios que cuenten con ese sistema de iluminación y que en cada caso fijará el Comité Ejecutivo.- Art. 79º.- Para estadios de clubs de Primera Categoría, Primera “B” Nacional y Primera “B” que se construyan en el futuro se exigirá, en sustitución de los requisitos especificados en párrafos 1.1, 1.5., 1.6., 4, 5, 9.4. y 9.5. del Art. 74, los siguientes:

Para estadios de Clubs de Primera, Primera “B” Nacional y Primera “B”: Sistemas de iluminación adecuado para la práctica del fútbol nocturno. Además deberán tener una segunda fuente de energía eléctrica exigida para la iluminación del estadio que podrá ser un grupo electrógeno instalado conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.-

Para estadios de Clubs de cualquier categoría, excepto los de Primera Categoría “D” que se regirán por el Art. 74º de este Reglamento se exigirán los siguientes requisitos:

1) Dimensiones del campo de juego: Largo 105m. Ancho 68m.- 2) Deberán estar provistos de apropiados sistemas de drenaje y riego por

aspersión.- 3) Cerco perimetral: El foso con 2,50 ms. de ancho mínimo y 3 ms. de

profundidad o cerco de alambre que distará: de las líneas de toque: 4 ms. y de las líneas de gol 6 ms.-

4) Acceso vestuario campo de juego: Por túneles independientes para jugadores locales, visitantes y árbitros, pudiendo converger en una sola salida.-

5) Cabinas de transmisión de radio, televisión o cine: Clubs de Primera Categoría: no menos de 20 para radios y 2 para televisión o cine. Clubs de Primera “B” Nacional y de Primera Categoría “B”: no menos de 6 para radio y 1 para televisión o cine.-

6) Vestuarios: Clubs de cualquier categoría: Para jugadores dos grupos de vestuarios cada uno con 40 m2. de superficie por vestuario; para árbitros, superficie mínima 20 m2.-

7) Dependencias Higiénicas: Anexas a cada 2 vestuarios para jugadores, una pileta de inmersión de 3,50 ms. x 5 ms. con bancos para 12 personas o bañeras individuales.-

8) Recinto para periodistas con capacidad para no menos de 30 pupitres.-

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Art. 80º.- Los equipos a los que corresponda ser locales, deberán jugar indefectiblemente en su cancha salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada y previa Resolución del Comité Ejecutivo, pero prescindiendo de la cancha del club adversario, la que no podrá ser designada por ningún motivo.- Art. 81º.- Los estadios de los clubs afiliados deberán ser utilizados exclusivamente para la disputa de partidos correspondientes a certámenes organizados por la A.F.A. y para lo previsto en el Art. 77º de este Reglamento.- Cualquier otro uso que se le quiera dar, a saber:

1) Ceder o arrendar el estadio o campo de juego para espectáculos deportivos o de otro carácter en los días en que se disputen partidos oficiales;

2) Ceder o arrendar el estadio y/o campo de juego para partidos de fútbol o actividades de otro carácter organizados por instituciones o personas ajenas a la A.F.A. en los que se cobre o no entrada, sea cual fuere la fecha de los mismos.-

3) Ceder o arrendar el estadio y/o campo de juego para exhibiciones artísticas, sociales, deportivas, publicitarias, etc., deberá ser autorizado por el Comité Ejecutivo.-

Asimismo si tales demostraciones tuvieran lugar en días y horas de realización de encuentros oficiales, e instantes previos o durante los entretiempos, las mismas no deberán interferir las horas de iniciación o reanudación del cotejo.- Las autorizaciones que el Comité Ejecutivo conceda para arrendar el estadio en el período de receso no podrán nunca extenderse más de los 15 días anteriores a la iniciación de los certámenes oficiales organizados por A.F.A., para poder poner su campo de juego en las condiciones que exige la pertinente disposición.- Art. 82º.- Los altoparlantes instalados en los estadios no deberán ser utilizados para transmitir instrucciones o advertencias a quienes actúen en el partido que se esté disputando, ni para hacer comentarios respecto al desarrollo del juego o al desempeño del árbitro o de los jugadores, árbitros asistentes, etc. de ese partido.- Tampoco deberán ser usados para formular apreciaciones, pronósticos, etc. sobre otro partido que esté por iniciarse en el mismo estadio. La transmisión de aviso de propaganda sólo podrá efectuarse durante los partidos preliminares, sin exceder de 15 palabras cada 5 minutos de silencio; y en los intervalos, sin tal limitación. Las transmisiones de cualquier otra naturaleza (música, anuncios de carácter deportivos, etc.), deberán hacerse únicamente en los intervalos. Durante los dos períodos de un partido oficial entre equipos superiores de clubs de cualquier categoría únicamente se podrán utilizar los altoparlantes para transmitir advertencias ordenadas por la autoridad encargada del orden y para informar la sustitución de jugadores.- Los tableros electrónicos instalados en los estadios podrán ser utilizados exclusivamente para anunciar la constitución de los respectivos equipos, los cambios que en ellos se produjeran, el nombre del árbitro que dirige el partido y los de los árbitros asistentes que lo acompañan, los goles que se convirtieran y los nombres de los autores de los mismos, así como el resultado parcial o final de cada partido, ya sea él o los que se disputen en el mismo estadio o en otro, correspondientes a partidos oficiales o amistosos y para el anuncio de propaganda comercial. En cambio, no podrán utilizarse para hacer apreciaciones de ninguna otra naturaleza o para transmitir instrucciones o advertencias a quienes actúen en el partido que se esté

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disputando, ni para hacer comentarios respecto al desarrollo del juego o al desempeño del árbitro o de los jugadores, árbitros asistentes, etc. de ese u otro partido, ni para formular pronósticos, etc. sobre los partidos que se disputen en el mismo estadio o en otro. Art. 83º.- La A.F.A. puede utilizar el estadio de cualquier club afiliado para que en él se dispute, bajo su directa organización y patrocinio, partido internacional, interliga, interclub, de combinado, etc. Para todos los casos rige el Art.84º del Estatuto.-

CAPACIDAD DE LOS ESTADIOS

Art. 84º.- La capacidad mínima de espectadores a que se refieren los Arts. 76º, 77º, 78º y 79º del Estatuto, deberá distribuirse en cada categoría, de acuerdo a las siguientes proporciones:

Primera: a) Hasta 5.000 ubicaciones para sus socios y hasta 4.000 para sus abonados a

plateas y palcos; b) Como mínimo 15.000 ubicaciones para el público que compra boleto de entrada

y 1.000 para el que adquiere adicionalmente platea o palco.- Primera “B” Nacional y Primera “B”: a) Hasta 2.400 ubicaciones para sus socios y hasta 1.900 para sus abonados a

plateas y palcos; b) Como mínimo 7.200 ubicaciones para el público que compra boleto de entrada

y 500 para el que adquiera adicionalmente platea o palco.- Primera “C”: a) Hasta 500 ubicaciones para sus socios y hasta 400 para sus abonados a plateas

y palcos; b) Como mínimo 1.500 ubicaciones para el público que compra boleto de entrada

y 100 para el que adquiere adicionalmente platea o palco.-

Art. 85º.- La cantidad de ubicaciones a que se refiere el Art. 81º del Estatuto, será aquella que registre cada club al 31 de diciembre de 1983, oficialmente aprobada por la A.F.A.- Art. 86º.- Las condiciones que deberán reunir los clubs que actúen en la categoría 1a.D., serán establecidas anualmente por el Comité Ejecutivo de la A.F.A.-

CAMBIOS DE ESTADIO

Art. 87º.- En los casos de seguridad, capacidad y falta de iluminación eléctrica, previstos en el Art. 83º del Estatuto, el Comité Ejecutivo resolverá de oficio sobre el cambio de estadio, pudiendo efectuar las verificaciones necesarias a través de sus organismos de control y conferir o no vista al club afectado.-

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Art. 88º.- El club que solicite cambio de estadio, por aplicación del principio de aprovechamiento integral, que contempla el Art. 83º del Estatuto, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar el correspondiente pedido por escrito, con copia , a la Secretaría de la

A.F.A., con 12 días corridos de anticipación a la fecha del partido, para cuyo cómputo no se tomarán en cuenta el día de su realización, ni el de la presentación;

b) Acreditar el promedio de venta de boletos de entradas de cinco partidos a su elección, correspondientes a las últimas ocho fechas inmediato anteriores al día de la solicitud, en las que actuó como visitante, computándose si fuera necesario el certamen anterior.-

La Secretaría de la A.F.A. verificará el cumplimiento de los requisitos antes enunciados y la información suministrada, hará constar en el expediente la capacidad oficial del estadio reconocida por la A.F.A. y luego seguirá el siguiente procedimiento:

Clubs de Primera: 1) Cuando se trate de estadios con una capacidad de 20.000 espectadores como

mínimo y menos de 25.000, solo dará curso a la solicitud si el promedio de venta de boletos de entradas supera la cantidad de 15.000, corriendo traslado telegráfico al club afectado por el término perentorio de 3 días;

2) Cuando se trate de estadios con una capacidad de 15.000 espectadores como mínimo y menos de 20.000, dará curso a la solicitud sin más trámite si el promedio de venta de boletos de entradas supera la capacidad de ubicaciones de que el estadio dispone para el público que compra boletos de entrada.-

Clubs de Primera “B” Nacional y Primera “B”: 1) Cuando se trate de estadios con una capacidad de 9.500 espectadores como

mínimo y menos de 12.000, solo dará curso a la solicitud si el promedio de venta de boletos de entradas supera la cantidad de 7.200, corriendo traslado telegráfico al club afectado por el término perentorio de 3 días;

2) Cuando se trate de estadios con una capacidad de 7.200 espectadores como mínimo y menos de 9.500, dará curso a la solicitud sin más trámite si el promedio de venta de boletos de entradas supera la capacidad de ubicaciones de que el estadio dispone para el público que compra boletos de entrada.-

Clubs de Primera “C”: 1) Cuando se trate de estadios con una capacidad de 2.000 espectadores como

mínimo y menos de 2.500, solo dará curso a la solicitud si el promedio de venta de boletos de entradas supera la cantidad de 1.500, corriendo traslado telegráfico al club afectado por el término perentorio de 3 días;

2) Cuando se trate de estadios con una capacidad de 1.500 espectadores como mínimo y menos de 2.000, dará curso a la solicitud sin más trámite si el promedio de venta de boletos de entradas supera la capacidad de ubicaciones de que el estadio dispone para el público que compra boletos de entrada.-

Cuando se trate de estadios con una capacidad inferior a 15.000 espectadores en Primera; 7.200 en Primera “B” Nacional y Primera “B”, y 1.500 en

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Primera “C”, el Comité Ejecutivo de la A.F.A. resolverá un mes antes de la iniciación de cada certamen la política que se aplicará en cada caso en materia de aprovechamiento integral, ya sea en forma general o especial.- Art. 89º.- Cumplidas las actuaciones a que se refiere el Art. 88º, la Secretaría elevará el expediente al Comité Ejecutivo. Este dictará resolución dentro de las 48 horas, determinando si hay o no lugar al cambio pedido, la que no será susceptible de recurso alguno.-

DESIGNACION DE ESTADIO Y SU LOCACION

Art. 90º.- El Comité Ejecutivo procederá a designar cualquiera de los estadios libres de mayor capacidad para la disputa del partido, teniendo en cuenta la proposición del club local y dando preferencia al estadio del club con el que éste último forma pareja en el sorteo de partidos.- Art. 91º.- En todos los casos de cambios de estadios el club que debía ser local, será considerado locatario del estadio que se designe y el precio de la locación será del 10% del ingreso bruto. En el supuesto contemplado en el Art. 82º último párrafo del Estatuto, el precio de la locación será del 20% del ingreso bruto. Por ingreso bruto se entenderá la recaudación total que por todo concepto arroje el partido, sin ningún descuento, con más la parte proporcional correspondiente al importe ya recibido por venta de abonos anuales a palcos y plateas.- Art. 92º.- El precio de la locación será soportado íntegramente por el club que debía ser local.- Art. 93º.- Si la cantidad de boletos vendidos en oportunidad de partido comprendido en estas disposiciones fuese inferior a la que se podría vender en el estadio del club local, el importe íntegro del arrendamiento será por cuenta del club visitante, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.- También y salvo casos de fuerza mayor, el club visitante deberá abonar al club local el valor de la diferencia de entradas entre las realmente vendidas y las que tiene fijadas como máximo en su estadio el club local.- Art. 94º.- Tanto el club locatario como el ocasional visitante, deberán respetar los compromisos publicitarios orales o escritos que el club locador haya contratado, así como los que tuviere por reparto y venta de bebidas, comestibles, golosinas, kiosco, servicios de bar y restaurantes y todo otro contratado que preste servicios estables en el estadio. El club locatario no podrá hacer en el estadio el día del partido anuncios comerciales, gratuitos y onerosos de ninguna naturaleza. La irradiación que podrá hacer ese mismo día se referirá solo a las noticias concernientes al partido en disputa.- Art. 95º.- Los socios del club cuyo estadio se alquila por aplicación de estas disposiciones, deberán abonar íntegro el precio del boleto de entrada y no tendrán derecho a ocupar la platea o palcos a que estuviesen abonados, exceptuando lo establecido en el Art. 86º del Estatuto, en cuanto a la cantidad de asientos que

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puede disponer el club locador y locatario; y debiendo respetarse los contratos vigentes entre el club locador y sus asociados.- Art. 96º.- Con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 105º y 106º de este Reglamento y para un mejor ordenamiento del desarrollo de la jornada y aprovechamiento de los estadios disponibles, el Comité Ejecutivo queda autorizado para adelantar la fecha del partido, haciéndolo disputar en el día y hora que fije al efecto.- Art. 97º.- Cuando un club por decisión del Comité Ejecutivo, dictada en razón de lo dispuesto en el Art. 87º de este Reglamento, deba jugar como local en cancha ajena, serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en esta reglamentación, excepto lo dispuesto en el Art. 93º .-

CERTAMENES OFICIALES

Art. 98º.- La A.F.A. debe organizar y hacer disputar los siguientes certámenes:

1) Campeonato de Primera División, con la intervención de un equipo de cada club de Primera Categoría, y de clubs indirectamente afiliados.-

2) Campeonato de Primera “B” Nacional, con la Reglamentación que dicte anualmente el Comité Ejecutivo.-

3) Campeonato de Primera “B”, con la intervención de un equipo de cada club de Primera Categoría “B”.-

4) Campeonato de Primera “C”, con la intervención de un equipo de cada club de Primera Categoría “C”.-

5) Campeonato de Primera “D”, con la intervención de un equipo de cada club de Primera Categoría “D”.-

6) Campeonato de Reserva de Primera Categoría.- 7) Campeonatos de Divisiones Inferiores: de cuarta a novena para clubs de

Primera Categoría y de tercera a novena para clubs de las Categorías Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Primera “D”, en los que deberán participar los equipos de cada una de las cinco Categorías en la forma que anualmente determine el Comité Ejecutivo, conforme se indica a continuación: a) Clubs de Primera Categoría: siete divisiones como máximo y cinco como

mínimo; b) Clubs de Primera Nacional “B” y de Primera Categoría “B”: cinco divisiones

como máximo y cuatro como mínimo; c) Clubs de Primera Categoría “C”: tres divisiones como máximo y dos como

mínimo; d) Clubs de Primera Categoría “D”: dos divisiones como máximo y una como

mínimo.- 8) Campeonato Argentino de Fútbol: cada dos años y por intermedio del Consejo

Federal, en el que intervendrán los equipos representativos de las Ligas afiliadas.-

9) Campeonatos de Fútbol Infantil, de Futsal y de Fútbol Femenino con las categorías que determinará el Comité Ejecutivo anualmente.-

10) La cantidad de clubs que anualmente intervendrán en los Campeonatos de Primera División, de Primera “B” Nacional, de Primera “B”, de Primera “C” y de

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Primera “D”, será determinada en las respectivas reglamentaciones de dichos campeonatos.-

Art. 99º.- Los partidos de los certámenes oficiales de la A.F.A., que se podrán disputar con un intervalo de 48 horas, se jugarán con sujeción a las Reglas del Juego sancionadas por The International Football Association Board; y, en los demás, se regirán por las disposiciones de este Reglamento. Se considerarán partidos oficiales todos los que correspondan a cualquiera de los certámenes oficiales establecidos en el Art. 98º y los que dispute la A.F.A. con su equipo representativo en encuentros internacionales mediando campeonatos, copas o trofeos. Tendrán carácter de partidos amistosos todos los que disputen fuera de los certámenes oficiales, equipos de clubs directamente afiliados, sea entre sí, contra equipos de Ligas o de Clubs indirectamente afiliados, o contra equipos extranjeros, en el país, o en el exterior. Idéntico carácter revestirán los encuentros que dispute el equipo representativo de la A.F.A. cuando se enfrente con combinados y/o equipos extranjeros o nacionales en que no esté en juego trofeo alguno.- Art. 100º.- Las divisiones se reputarán superiores o inferiores según el siguiente orden de colocación: Primera, Reserva, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena.-

PROGRAMA DE PARTIDOS

Art. 101º.- Anualmente, el Comité Ejecutivo, con no menos de 15 días de anticipación anunciará la fecha en que deberá iniciarse la disputa de los certámenes oficiales prescriptos en el Art. 98º de este Reglamento; y fijará día y hora para hacer los correspondientes programas.- Art. 102º.- El programa de partidos de cada campeonato se hará por sorteo, en la siguiente forma:

a) El programa de partidos de todo el certamen se preparará con números,

correspondiendo uno a cada equipo y de manera que haya proporción en la cantidad de partidos “locales” y “visitantes” asignados a cada número.-

b) Teniendo en cuenta la ubicación de sus respectivos estadios, se formarán parejas de clubs a efectos de impedir que dos clubs de una misma zona de actuación resulten “locales” en una misma fecha. Hecho ésto, se determinará por sorteo a cual de las dos columnas de clubs en pareja se adjudicará el número de la bolilla que se extraerá. Cada bolilla extraída adjudicará dos números: uno, el de la bolilla, que corresponderá al primer club de la columna sorteada.

El otro, que corresponderá al club que forma pareja con éste, será igual al número de la bolilla más la mitad de la cantidad de los clubs que comprende el sorteo. Así, en un sorteo de 18 clubs, la bolilla 1 significará los números 1 y 10;la bolilla 2 significará 2 y 11 y así sucesivamente. En un sorteo de 16 clubs, la bolilla uno significará los números 1 y 9; la 2, 2 y 10 y así sucesivamente. Una vez que se haya adjudicado un número a cada club, se sustituirán los números por las denominaciones de los correspondientes clubs, y se tendrá el programa completo de partidos.-

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c) El programa de partidos para la primera rueda se aplicará a la segunda en cuanto al orden de los partidos y fechas correlativas de realización, invirtiendo la condición de “local” y “visitante”.-

Art. 103º.- Todos los certámenes de Campeonatos se disputarán en dos ruedas; partidos y revanchas, con excepción de aquellos en que, por la cantidad de equipos participantes, convenga disputarlos en otra forma.- Art. 104º.- Los Campeonatos de las Divisiones Reserva de Primera Categoría, de Tercera de Primera “B” Nacional, de Tercera de Primera Categoría “B”, de Tercera de Primera Categoría “C” y de Tercera de Primera Categoría “D”, se disputarán con sujeción al programa de Primera, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Primera “D”, respectivamente.- Los Campeonatos de Divisiones Inferiores de todas las Categorías de disputarán entre equipos de clubs de la misma Categoría. En caso de que los equipos sean agrupados en Secciones, el programa de partidos será el mismo para cada Sección de equipos de clubs de la misma categoría y para todos los Campeonatos.- Art. 105º.- El orden y la condición de “local” o “visitante” en que el equipo de cada club debe disputar los partidos de cada certamen, tal como resulta determinado por el sorteo, no podrá ser alterado bajo ningún concepto.- Todos los partidos deberán jugarse en las fechas designadas salvo caso de fuerza mayor que lo impidiera.- Ningún partido podrá ser postergado a no ser que concurran las circunstancias establecidas en el Art. 121º de este Reglamento, y ningún club podrá solicitar la suspensión de determinado partido aún cuando le resultara dificultosa la concurrencia de sus jugadores.- Los partidos correspondientes a los certámenes oficiales de la Confederación Sudamericana de Fútbol, no podrán interferir los de la A.F.A., salvo causas de fuerza mayor plenamente justificadas y sobrevinientes a la fijación de fechas efectuadas por la Confederación Sudamericana de Fútbol. Si esas circunstancias ocurrieran, los partidos de los certámenes de la A.F.A. que debieran jugar los clubs participantes en los de la Confederación, podrán ser postergados por el Comité Ejecutivo, aún sin el consentimiento de sus ocasionales adversarios, para facilitar la participación de aquéllos en los de la Confederación. En estos casos la fijación de nueva fecha para los partidos postergados deberá ajustarse a las disposiciones del Art. 121º de este Reglamento.- Todos los partidos que en las tres últimas jornadas de Campeonato oficial organizado por la A.F.A. puedan definir posiciones en el primer puesto, ascensos o descensos de categorías y/o clasificación de equipos para una etapa posterior de un mismo certamen se jugarán en un mismo día y horario.- Art. 106º.- El Comité Ejecutivo podrá anticipar la realización de cualquier partido del programa si los dos clubs se lo solicitasen con tres o más días de anticipación a la fecha disponible y adecuada que propongan para disputarlo.- En este caso si el partido, por alguno de los impedimentos previstos en este Reglamento no pudiera jugarse en la fecha anticipada, deberá disputarse ineludiblemente el día que estaba previamente señalado. Si la suspensión

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correspondiera a partido anticipado por el contrato de televisión, el mismo se jugará el lunes o martes inmediato.- Art. 107º.- El tiempo de juego en los partidos será el que se consigna a continuación: Primera, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C”, Primera “D”, Reserva de Primera, Tercera de Primera “B” Nacional, Tercera de Primera “B”, Tercera de Primera “C”, Tercera de Primera “D”, Cuarta y Quinta: 90 minutos en dos períodos de 45’cada uno; Sexta y Séptima: 80 minutos en dos períodos de 40’cada uno; Octava: 70 minutos en dos períodos de 35’cada uno y Novena: 60 minutos en dos períodos de 30’cada uno.- En todos los casos el descanso será de 15 minutos entre los dos períodos.- Art. 108º.- El Comité Ejecutivo, en la última sesión ordinaria de cada mes, establecerá la hora de iniciación de los partidos que se jugarán en el mes inmediato.- Todos los partidos deberán iniciarse exactamente a la hora fijada y los equipos deberán presentarse a las órdenes del árbitro, en el campo de juego, con no menos de cinco minutos de anticipación a la hora fijada para su comienzo.- Los dos equipos deberán alistarse a las órdenes del árbitro exactamente 15 minutos después de terminado el primer período, plazo que será computado a partir del momento en que el árbitro de por terminado el primer período.- Por intermedio de los árbitros asistentes, el árbitro advertirá a ambos equipos cuando falten 5 minutos para que se presenten al campo de juego, sea para iniciación del partido o del segundo tiempo.- El árbitro estará obligado a ordenar el comienzo del partido o del segundo tiempo desde el momento en que en el campo de juego estuvieran presentes a la hora señalada no menos de 7 jugadores de cada equipo. La incorporación de los remisos se hará con sujeción a las prescripciones de las Reglas del Juego: Regla XII.- El árbitro deberá suspender los partidos cuando alguno de los equipos cuenten con menos de 7 jugadores.- Art. 109º.- Los Campeonatos se definirán por puntos. Corresponderán tres puntos por una victoria, un punto por un empate y cero punto por una derrota.- Art. 110º.- Se considerará ganador del Campeonato, en las divisiones que se disputen en una sola sección al equipo que tenga mayor cantidad de puntos. Si el Campeonato de una determinada división se disputase agrupando los equipos en dos o más secciones, se clasificará ganador en cada sección, al equipo que tenga mayor cantidad de puntos y, para clasificar al Campeón de división, cada uno de los ganadores de sección, jugará con cada uno de los otros ganadores de sección, en la forma que determine el Comité Ejecutivo.- Art. 111º.- Cuando en los certámenes de cualquier categoría y división que se dispute por adición de puntos, dos o más equipos hubiesen obtenido igual cantidad de puntos o igualen el promedio de puntos a que se refiere el Art. 75º del Estatuto, la posición de cada uno de ellos se definirá de acuerdo con los siguientes procedimientos:

I.- Primer puesto o posición que determine ascenso o descenso de categoría al finalizar el certamen: 1) Empate entre dos equipos:

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Los empatados jugarán un partido, en estadio neutral, dentro de las 72 horas siguientes contadas desde la última jornada disputada.- a) Si al término del partido de desempate subsistiera la igualdad, se jugará

un tiempo suplementario de 30’ dividido en dos períodos de 15’cada uno.- b) Si al término del tiempo suplementario subsiste la igualdad, el partido se

definirá mediante la ejecución de tiros desde el punto penal.- c) Ejecución de tiros desde el punto penal:

1) El árbitro debe elegir el arco frente al cual se deban ejecutar todos los tiros.-

2) Deberá revolear una moneda y aquel equipo cuyo capitán haya ganado el revoleo, ejecutará el primer tiro.-

3) a) Sujeto a los términos de los siguientes párrafos c) y d), ambos equipos deberán ejecutar cinco tiros.-

b) Los tiros deben ejecutarse alternadamente.- c) Si antes de que ambos equipos hayan ejecutado cinco tiros, uno ha

marcado más goles que los que el otro pudiera lograr aún completando sus cinco tiros, la ejecución de los mismos debe cesar.-

d) Si después que cada equipo haya ejecutado cinco tiros, ambos han marcado la misma cantidad de goles o no marcaron ninguno, la ejecución de los tiros debe continuar, en el mismo orden, hasta el momento en que cada equipo haya ejecutado nuevamente el mismo número de tiros (no necesariamente 5 tiros más) y que un equipo haya marcado un gol más que el otro.-

4) El equipo que marque la mayor cantidad de goles, si el número de tiros ejecutados coincide con los términos del párrafo anterior 3) a), 3) c) o 3) d), se clasificará para la vuelta siguiente de la competición o será declarado ganador de la competición según el caso.-

5) a) Con excepción a lo referido en el siguiente párrafo b) sólo los jugadores que se encuentran en el campo de juego al final del partido, lo que significaría al final del tiempo suplementario tratándose de un partido en el cual el tiempo suplementario está autorizado, y todo aquel que habiendo abandonado el campo temporalmente, con o sin autorización del árbitro, no se encuentre en el campo de juego en ese momento, tomarán parte en la ejecución de los tiros.-

b) Siempre que su equipo no haya utilizado el número máximo de suplentes permitidos por el reglamento de la competición bajo el cual se disputa el partido, un guardameta que sufre una lesión durante la ejecución de los tiros, y quien, a causa de la lesión, está imposibilitado para continuar como guardameta, puede ser sustituido por un suplente.-

6) Cada tiro debe ser ejecutado por un jugador diferente y hasta que todos los jugadores elegibles de cada equipo, incluyendo al guardameta o al sustituto nombrado por quien fue reemplazado de acuerdo a los términos del párrafo 5) según sea el caso, no hayan ejecutado cada uno un tiro, un jugador del mismo equipo no podrá ejecutar un segundo tiro.-

7) Sujeto a los términos del párrafo 5) cualquier jugador elegible puede cambiar de puesto con su guardameta en todo momento durante la ejecución de los tiros.-

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8) a) Fuera del jugador que esté ejecutando el tiro desde el punto penal y de los dos guardametas, todos los jugadores deben permanecer en el interior del círculo del centro durante la ejecución de los tiros.-

b) El guardameta que es compañero del tirador deberá situarse en el campo de juego, fuera del área penal en la cual se están ejecutando los tiros, detrás de la línea que corre paralela a la línea de meta y a no menos de 9,15 ms. del punto del penal.-

9) A menos que se manifieste lo contrario en los párrafos anteriores 1) a 8), las Reglas del Juego y las respectivas decisiones del International Board se aplicarán siempre que se pueda, en la ejecución de los tiros.-

2) Empate entre más de dos equipos:

a) Cada equipo jugará un partido con los otros con quienes empate la posición, en estadios neutrales, determinándose por sorteo el orden en que aquellos se realizarán.-

b) Si la posición no quedara definida luego de realizados los partidos a que se refiere el punto anterior, aquella lo será en favor del equipo que registrase la mayor cantidad de puntos o la mayor diferencia de goles o la mayor cantidad de goles a favor, computándose exclusivamente los partidos jugados entre los empatados en el respectivo certamen. Este procedimiento se repetirá cuantas veces sea necesario.-

Para definir posiciones empatadas que determinen clasificación para una etapa posterior de un mismo campeonato, de cualquier división que sea, serán de aplicación las disposiciones de este artículo.- En partidos finales o de desempate de cuarta división, en los que correspondiera jugar tiempo suplementario, el mismo será de 20 minutos divididos en dos períodos de 10 minutos cada uno. En las restantes divisiones inferiores no se jugará tiempo suplementario alguno, y se definirá el ganador aplicando el procedimiento de tiros desde el punto penal establecido en este artículo.- Para determinar el segundo ascenso en las Categorías Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Primera “D” y para definir posiciones empatadas que determinen clasificación para una etapa posterior de los campeonatos superiores de las referidas categorías, regirán las disposiciones que el Comité Ejecutivo dicte anualmente en cada una de las reglamentaciones que estructuren los campeonatos de Primera División “B” Nacional, Primera División “B”, Primera División “C” y Primera División “D” quedando, por tanto, excluidas las comprendidas en este Art. que se opusieran a ellas.- Art. 112º.- Si al concluir el certamen dos o más equipos empatan una posición, excluido el primer puesto y aquella que determine descenso de categoría, la misma se definirá en la forma siguiente:

1) En favor del equipo que registre mayor diferencia de goles.- 2) De subsistir la igualdad, en favor del equipo que hubiese obtenido mayor

cantidad de goles a favor.- 3) De mantenerse la igualdad, en favor del equipo que, considerando

exclusivamente los partidos disputados durante el certamen, contra aquellos con quienes empata la posición, hubiera obtenido mayor cantidad de puntos o,

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en caso de igualdad de estos, en el siguiente orden: Mayor diferencia de goles y mayor cantidad de goles a favor.-

Este procedimiento se repetirá cuantas veces sea necesario.- Art. 113º.- Si durante el certamen y hasta la penúltima fecha inclusive, dos o más equipos empatan cualquier posición, la misma quedará definida en la forma indicada en el Art. 112º puntos 1), 2) y 3).- Art. 114º.- Para todos los efectos de los Arts. 111º, 112º y 113º precedentes, por diferencia de goles se entenderá la cantidad que se obtiene deduciendo del número de goles obtenidos a favor el número de goles registrados en contra.- Art. 115º.- El tiempo de los partidos en los certámenes por eliminación será el mismo que el establecido en el Art. 107º para los partidos de los certámenes por puntos pero, en caso de empate, deberán prolongarse jugándose períodos suplementarios de media hora, hasta que se defina el partido, sin intervalos y sin exceder de dos horas y media de juego en total, con excepción de los encuentros de cuarta división en los que solamente se jugará un tiempo suplementario que será de 20 minutos y en los de las restantes divisiones en los que no se podrá jugar tiempo suplementario alguno.- Antes de iniciarse el primer período suplementario, se adjudicarán los arcos por sorteo, y luego, cada 15 minutos en los suplementarios de media hora y de 10 minutos en los de cuarta división los equipos deberán cambiar de arco.- Durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero ningún partido podrá prolongarse más de media hora, o más de 20 minutos si se tratara de partido de cuarta división.- El partido por eliminación que, no obstante su prolongación termine empatado, deberá jugarse en otra fecha como nuevo partido. Cuando no correspondiera campo neutral, el segundo partido se jugará en el campo del que fue visitante en el primero y con igual criterio se alternará la cancha en caso de nuevos empates.- Art. 116º.- Después de iniciado un partido correspondiente a cualquier certamen oficial no se aceptará que uno de los equipos haga cesión de puntos, y el árbitro tendrá la obligación de anotar en las planillas, el resultado que se registraba en el momento en que el capitán de un equipo le manifestara su decisión de ceder los puntos en disputa, sin considerar ningún acuerdo contrario que pudieran convenir entre sí las partes. El partido se interrumpirá desde ese momento y el árbitro dejará constancia del hecho en la respectiva planilla.- Art. 117º.- No intervendrán en la disputa de campeonatos de divisiones inferiores los clubs ubicados a más de 60 Kms. de la Capital Federal, pero estarán obligados a mantener en actividad en los certámenes de sus respectivas Ligas locales la cantidad de equipos establecida por cada Liga.- La intervención en los Campeonatos de Tercera de Primera “B” Nacional, Tercera de Primera “B”, Tercera de Primera “C” y Tercera de Primera “D” para clubs ubicados a más de 60 Kms. de la Capital federal, será optativa.- Art. 118º.- Si por causas ajenas a los respectivos clubs se suspendiera un partido después de empezado, subsistirá el score y se jugará en otra fecha el tiempo que

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faltase para su terminación; pero si la suspensión se efectuara después de haberse jugado más de las ¾ partes del segundo período y estando empatado el score, corresponderá dar por terminado el partido. En este último supuesto, si el partido suspendido correspondiera a certamen por eliminación se jugará íntegramente de nuevo en otra fecha.- Art. 119º.- Cuando se jugara tiempo complementario de un partido suspendido, del cual el árbitro hubiera expulsado jugadores, corresponderá que al proseguirse el partido intervenga la misma cantidad de jugadores que había en el momento de la suspensión, ya sea los mismos u otros. Si el jugador expulsado fuese suspendido por el Tribunal de Disciplina Deportiva, no podrá intervenir en la prosecución de partido aunque, a la fecha en que se reinicia, hubiere cumplido la pena.- Los jugadores amonestados en partidos suspendidos se encontrarán en esas condiciones a la prosecución del mismo, debiendo para ello el árbitro designado, tomar nota de las mismas en el Tribunal de Disciplina Deportiva de esta Asociación.- Art. 120º.- Corresponderá al club local abonar el importe de las pelotas necesarias para cada partido, las que serán provistas por la A.F.A., y las cuales reunirán las condiciones de peso y tamaño establecidas en la Ley II de las Reglas del Juego, a saber: Peso máximo: 453 grs.; Peso mínimo: 396 grs.; circunferencia máxima: 71 cms.; circunferencia mínima: 68 cms. En partidos oficiales sólo podrá utilizarse pelota sin tiento que deberá ser nueva en partidos de Primera, Reserva de Primera, Primera “B” Nacional y Primera “B”.- Los clubs locales de cada partido oficial pondrán a disposición del árbitro con no menos de media hora de anticipación a la fijada para iniciación del partido, por lo menos tres pelotas, cuyas condiciones responderán a las exigencias de peso y circunferencia de la Ley II de las Reglas del Juego. A efectos que el árbitro pueda comprobar las condiciones de las pelotas, en los respectivos vestuarios deberán haber una balanza y un aparato especial que compruebe la circunferencia. Las únicas pelotas que podrán ser utilizadas en el partido serán las hayan sido pesadas y medidas por el árbitro, quien, no obstante, deberá ordenar la utilización de las pelotas ofrecidas aún cuando no reúnan los requisitos reglamentarios y formular la correspondiente denuncia al Tribunal de Disciplina Deportiva de cualquier infracción a las disposiciones de este artículo.- Art. 121º.- Si por mal tiempo en la mañana de día en que deban jugarse partidos oficiales resultara presumible la suspensión de todos estos, se adoptarán las siguientes disposiciones:

a) A partir de las 10 horas se establecerá una guardia en la A.F.A. de funcionarios que designará el Gerente General, para recopilar las informaciones que se les vayan suministrando.-

b) A las 10 horas se constituirán los asistentes deportivos en los campos de juego para los que hubieran sido designados, a efectos de verificar el estado de los mismos y hacer una evaluación de las posibilidades para la tarde, opinión que transmitirán a la A.F.A. de inmediato por el medio más práctico. Si a las 10 horas la lluvia no hubiera comenzado pero el estado del tiempo (nublado etc.) hiciera presumir que la precipitación puede comenzar en cualquier momento, la presentación de los asistentes deportivos en los campos de juego debe

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producirse a las 11,30 horas para transmitir la opinión a la A.F.A. antes de las 12 horas.-

c) Los clubs y los árbitros deberán comunicarse con la A.F.A. instantes después de las 12 horas para consultar sobre la resolución adoptada por las autoridades de la misma.-

d) La A.F.A. tomará la decisión sobre la suspensión de los partidos de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera División “B”, Primera División “C” y Primera División “D”, tres horas antes del horario establecido para el comienzo de los mismos. Con respecto a los encuentros preliminares, éstos serán suspendidos con la antelación que la A.F.A. considere conveniente.-

e) Si el mal tiempo comienza o continúa una vez que la A.F.A. ha decidido que los partidos se jueguen, los encuentros deberán realizarse y los árbitros iniciarán los partidos, si las condiciones técnicas de la Ley de juego así lo permiten.-

f) Para los partidos que se jueguen a más de 60 Kms. decidirán los dirigentes tres horas antes de la fijada para inicio del encuentro y, si no hay acuerdo, el árbitro iniciará el encuentro si las condiciones técnicas de la ley de juego así lo permiten.-

g) Los partidos programados para ser disputados en horas de la mañana, podrán ser suspendidos por el Secretario General entre las 19 y 21 hs. del día anterior. Si razones horarias lo permitieran, la A.F.A. podrá suspenderlos aún en la misma mañana de su programación. Cuando ello no ocurra, estos encuentros quedarán a determinación de las autoridades de ambos clubs, quienes adoptarán la correspondiente resolución para jugarlo o no, de común acuerdo y, si ello no pudiera lograrse, deberá decidir el árbitro.-

h) En los partidos de Reserva, Tercera, Divisiones Inferiores e Infantiles de todas las Categorías, regirán las mismas disposiciones que se mencionan en el inciso g) precedente.-

i) Los partidos suspendidos por efecto de la lluvia o por causas de fuerza mayor, deben jugarse antes que los demás del respectivo campeonato, pero podrá prescindirse de esta disposición si para ello se obtuviera la conformidad de más de la mitad de los clubs que integran la respectiva Categoría. En estas circunstancias, al fijarse nueva fecha, corresponderá dejar un intervalo no menor de 48 horas entre el día en que se jugarán los partidos suspendidos y el día en que deban disputarse los de la fecha siguiente o anterior del programa.-

Art. 122º.- En el caso de que, por mal estado de los campos de juego por efecto de la lluvia, no se hubieran podido disputar todos los partidos de divisiones inferiores programados para ese día, corresponderá que en la siguiente fecha:

a) Se jueguen los de la jornada siguiente del programa si la cantidad de partidos suspendidos fuese inferior a la mitad del total de los partidos programados en cada sección. Los suspendidos se disputarán al final de la respectiva rueda y en el orden en que lo fueran.-

b) Se complete la jornada respectiva si la cantidad de partidos suspendidos fuese igual a la mitad o más de los programados para cada sección.-

PLANILLAS DE PARTIDOS

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Art. 123º.- Las planillas de resultados de partidos deberán confeccionarse en la siguiente forma:

a) Con letra clara y legible o escrita a máquina.- b) Con los nombres completos y apellidos de los jugadores, como así también el

número de documento de identidad de los mismos.- c) Si tiene registrado más de un jugador con el mismo nombre y/o apellido

(homónimos), debe hacerlo constar con todos sus nombres en forma completa y con el apellido paterno y materno, como así también el número de documento de identidad de los mismos.-

Antes de dar comienzo a partido oficial, amistoso o tiempo complementario de partido suspendido, el árbitro recabará del capitán del equipo local tres planillas de resultado, las que ya confeccionadas de conformidad con las disposiciones establecidas en los incs. a), b) y c), serán firmadas en su presencia por los capitanes y jugadores de cada equipo, sin cuyo requisito no deberá dar principio al partido o al tiempo complementario.- En los partidos de divisiones inferiores, los respectivos delegados también deberán firmar las planillas, previa justificación de su identidad con la Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad.- Art. 124º.- Al firmar las planillas de resultado, antes de que los equipos entren al campo de juego, en partidos de tercera y demás divisiones inferiores de clubs de cualquier categoría, los jugadores deberán justificar su identidad en presencia del árbitro y los capitanes. Luego, al penetrar los equipos al campo de juego, el árbitro deberá comprobar nuevamente la identidad de los jugadores, exigiéndoles otra vez, que les exhiban su documento de identidad.- Art. 125º.- La identidad de todos los jugadores de clubs de cualquier categoría, deberá justificarse con la siguiente documentación:

a) Cédula Policial, los argentinos menores de 16 años y seis meses de edad.- b) Libreta de Enrolamiento, Cédula Militar, Cédula de Identidad Policial o

Documento Nacional de Identidad indistintamente, los argentinos que hayan cumplido 16 años y 6 meses de edad.-

c) Cédula de Identidad extendida por autoridad argentina, los extranjeros de cualquier edad.-

d) Cédula Militar los argentinos que se encuentren prestando Servicio Militar obligatorio.-

En caso de duda sobre la identidad del jugador o respecto a la legalidad del documento exhibido por el mismo, el árbitro, a pedido del capitán, hará que el jugador impugnado registre en la planilla del partido la impresión digital del pulgar de mano derecha.- A petición del capitán el árbitro exigirá la presentación del Documento de Identidad a los jugadores, los cuales si no pudieran exhibirlos en ese momento, deberán estampar la impresión digital del pulgar de la mano derecha en la planilla del partido.- Todo jugador está obligado a presentar al árbitro, cuando éste lo reclame, el documento de identidad.-

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Art. 126º.- Al terminar el partido, el árbitro dejará constancia del resultado del mismo en dichas planillas, firmándolas y haciéndolas firmar por los árbitros asistentes.- De las tres planillas firmadas, una corresponderá al árbitro, una al capitán del equipo “local” y una al capitán del equipo “visitante”.- Art. 127º.- La planilla de resultado del partido, firmada por ambos capitanes y por el árbitro y los árbitros asistentes, es documento fehaciente cuyas constancias se reputarán exactas. Para corregir los errores que contengan, será indispensable la conformidad escrita de ambos clubs y del árbitro o la plena comprobación del error.- Cuando la firma de un jugador no conste en la planilla de resultado de un partido protestado, no procederá la prueba testimonial para justificar su participación en el mismo.-

RECAUDACIÓN

Art. 128º.- Para presenciar cualquier partido correspondiente a campeonato de cada una de las categorías de club establecidas en el Estatuto, quienes no fueran socios del club local deberán abonar el importe del boleto de entrada que el Comité Ejecutivo fije.- Art. 129º.- La recaudación por venta de plateas pertenecerá al club local quien fijará el precio de las mismas en cada partido.- Art. 130º.- Para los partidos internacionales o interprovinciales y en los certámenes especiales, el precio de los boletos de entrada y platea lo establecerá en cada caso el Comité Ejecutivo.- Art. 131º.- Cuando la A.F.A. sea la arrendataria del estadio el precio de los boletos de plateas lo fijará el Comité Ejecutivo, y el producto de la venta de esos boletos formará parte de la recaudación a distribuir o ingresar a la A.F.A., según el caso, en la forma que prescribe el Art. 146º.- Esta disposición no comprende los asientos que el club dueño del estadio haya vendido por año, pero, si se tratara de partido internacional, los abonados del club en cuyo estadio se dispute el partido, pagarán el total del precio que el Comité Ejecutivo hubiera fijado a los asientos, según lo establece el Art. 86º del Estatuto.- Art. 132º.- La A.F.A. suministrará gratuitamente a sus clubs los boletos de “entrada” y de “asiento” que necesiten para sus partidos oficiales o amistosos, en los cuales no podrán vender otros boletos.- Art. 133º.- El día de cada partido oficial en el que se venderán boletos de entradas, 30 minutos antes de la hora oportuna para la apertura de las boleterías, la A.F.A., por intermedio de uno de sus inspectores entregará al club “local” en el correspondiente estadio, los boletos de entradas y plateas necesarios para ese partido.- Este envío de boletos se hará en valija cerrada con llave, cuyo contenido se detallará en planilla duplicada que, con la aludida llave, llevará el inspector dentro de

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un sobre lacrado y consignado al Tesorero del club respectivo, el cual, en presencia del inspector, extraerá del sobre la planilla y la llave, abrirá la valija y previa comprobación de que su contenido concuerda con el detalle de la planilla, se hará cargo de los boletos otorgando recibos al inspector en uno de los dos ejemplares de la mencionada planilla.- Art. 134º.- En el acto de terminar la venta de boletos, el Tesorero del club “local” o la persona que lo represente hará la liquidación del partido y devolverá a la A.F.A. los boletos sobrantes, por intermedio del mismo inspector que los haya llevado, a cuyo efecto en la planilla de éste deberá hacerse constar la cantidad y el detalle de los boletos que se devuelven. Los dos ejemplares de un mismo tenor de esta planilla, deberán ser firmados por el inspector y el tesorero y un ejemplar para cada uno servirá de recibo para ambos.- La liquidación del partido deberá hacerse una vez finalizada la venta de boletos y en tantas copias como sean necesarias, según la cantidad de instituciones que tengan derecho a porcentaje.- Art. 135º.- La venta de boletos de entrada y de plateas estará a cargo del club “local” pero al “visitante” le asistirá el derecho de vender a sus asociados hasta la tercera parte de los boletos de entrada que habilita la Tesorería de la A.F.A..- El club visitante que haga uso de ese derecho estará obligado a entregar al local en el estadio de éste, antes de la hora 13 del partido, todos los boletos sobrantes y el importe de los vendidos, con la correspondiente liquidación.- Art. 136º.- Es obligatorio que el club “local” habilite como mínimo una boletería (ventanilla) y un pasadizo en las puertas de acceso al estadio por cada millar de boletos a vender.- Art. 137º.- Sin perjuicio de la fiscalización a cargo de la A.F.A., es obligación del club “visitante” controlar la venta de “entradas” que efectúe el club “local”; si el partido se disputara en cancha neutral, el club “locador” también deberá controlar la venta de entradas.- Art. 138º.- Desde el comienzo hasta la terminación de la venta de boletos, en las puertas del estadio por la que tenga entrada el público, los asociados , dirigentes, etc., será obligatoria la presencia de inspectores de la A.F.A. en la cantidad que, según la importancia del partido, disponga la Gerencia de la A.F.A.- Art. 139º.- Todos los que actúen en las puertas de los estadios como porteros o controles, deberán ostentar en la solapa del saco o guardapolvo, sobretodo, etc., un distintivo de la institución que respectivamente representen. Cada distintivo de la misma institución deberá tener un número diferente y visible.- Art. 140º.- En cada puerta del estadio por la que tenga acceso el público que haya pagado entrada deberá haber buzones con candados (uno cada dos pasadizos, por lo menos), en los que deberán depositarse los talones de los boletos que se recojan. Cuando haya terminado la afluencia del público los controles de ambos clubs incinerarán todos los talones que contengan los buzones. Si hubiere inspector de la A.F.A., éste deberá presenciar la incineración.-

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Art. 141º.- Corresponde al club “local” la obligación de impedir la reventa de boletos por todos los medios conducentes a aquél objetivo; a tal fin deberá denunciar a cualquier revendedor ante el más próximo agente de la autoridad pública.- Art. 142º.- Del producido bruto de cada partido oficial de Primera División, de Primera “B” Nacional, de Primera División “B” o de Primera División “C”, se deducirá lo que corresponda para el pago de los impuestos que graven el espectáculo. Del remanente, se deducirán las sumas fijadas por A.F.A., el saldo restante será distribuido entre los dos clubs participantes del encuentro, de acuerdo a lo que determine el Comité Ejecutivo para cada una de las Categorías. Si existiere acuerdo entre los dos clubs protagonistas de algún encuentro correspondiente a los torneos citados en el párrafo primero, para que el club “local” perciba el total de lo recaudado, luego de practicarse los descuentos señalados precedentemente (impuestos, importes establecidos por A.F.A., etc.), se procederá en consecuencia, siempre y cuando con cinco días de anticipación al encuentro, se presente por escrito, el pertinente acuerdo para su consideración y aprobación por parte del Comité Ejecutivo. De no existir acuerdo, regirán las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo de este artículo.- Art. 143º.- El producido bruto de los partidos del Campeonato de Primera División “D”, previa deducción de los impuestos y de las sumas que correspondan para la A.F.A., será distribuido de conformidad con lo que establezca el Comité Ejecutivo.- Art. 144º.- En cualquiera de los casos prescriptos en los artículos citados precedentemente, correrá por cuenta exclusiva del club local el pago de los balones (cuando correspondiere), personal, vigilancia, etc.- Art. 145º.- Cuando un club por decisión propia o del Comité Ejecutivo juegue como local en estadio ajeno, corresponderá que abone en concepto de arrendamiento el importe establecido en el Art. 86º del Estatuto, a deducir de la suma neta que perciba por su participación en el encuentro. Para dicho rubro, el Comité Ejecutivo establecerá una suma fija mínima que regirá en cada una de las Categorías.- Art. 146º.- En los partidos que reglamentariamente deban jugarse en cancha neutral y que correspondan a certámenes organizados por la A.F.A. internacionales o interligas, la A.F.A. tendrá a su cargo la venta de boletos, el control de entrada a todos los sectores del estadio (tribunas, palcos, plateas, dependencias para jugadores y árbitros, etc.); la designación del personal que sea necesario en boleterías, puertas de acceso, etc., la recaudación del partido y los gastos que el mismo ocasione; y, en resumen, toda la organización del espectáculo. En todos estos casos deberá deducirse de la recaudación bruta hasta el 10% de arrendamiento del estadio (Art. 86º del Estatuto), además de todos los impuestos. Del neto, se descontará el importe de todos los gastos (balones, personal, vigilancia, etc.), y el saldo resultante se distribuirá conforme lo establezca el Comité Ejecutivo.

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En los casos de partidos internacionales o interligas, el saldo de la recaudación, efectuadas las deducciones que correspondan, según lo establecido precedentemente, ingresará a la A.F.A..- Art. 147º.- Si los dos clubs que deben disputar algún partido comprendido en el artículo anterior, pidieran, de común acuerdo, que la A.F.A. delegue en ellos la organización del mismo, el Comité Ejecutivo podrá autorizarlos para que se hagan cargo de esa organización, siempre que no se oponga el club dueño del estadio.- Art. 148º.- Enseguida de practicarse la liquidación de la venta de entrada de cualquier partido oficial o amistoso, el club “local” a cargo de la recaudación deberá entregar el correspondiente importe a cada una de las instituciones que tienen participación en el producido del partido.- Art. 149º.- De la liquidación de cualquier partido oficial o amistoso, debe entregarse una copia a la A.F.A., firmada por el Tesorero del club “local” y por el control del club “visitante”; esta disposición deberá cumplirse aunque la A.F.A. no perciba porcentaje del partido. En todos los partidos en los cuales actúen inspectores de la A.F.A., uno de estos deberá suscribir la liquidación en prueba de conformidad.- Art. 150º.- La A.F.A. tendrá un cuerpo de inspectores cuyos integrantes, en ocasión de la disputa de partidos correspondientes a certámenes oficiales, cumplirán las siguientes tareas:

a) Entregar al Tesorero del club local del partido los boletos de entradas que se

venderán al público, boletos que recibirá de la Tesorería de la A.F.A., a la cual devolverá los sobrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 133º.-

b) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el acceso al estadio del público, asociados, dirigentes, etc.-

c) Anotar, en planilla que se les proveerá, cada 10 minutos por lo menos, la numeración de los boletos de entradas que personalmente recogerá al producirse el ingreso del espectador; y cerciorarse, frecuentemente, de la legitimidad de los boletos que recojan los porteros.-

d) Informar acerca de las irregularidades que se pudieran producir en oportunidad de tales partidos, como ser: Ingreso de personas sin boletos, con recibos vencidos, etc.-

e) Intervenir y dar inmediata cuenta a la Policía de cualquier anormalidad dolosa e impedir la reventa de entradas.-

f) Colaborar con las autoridades del club local del partido en la más conveniente organización del acceso del público al estadio.-

g) Practicar con sujeción a las pertinentes disposiciones, la liquidación de boletos de entradas y de plateas vendidos.-

h) Presenciar la incineración de los talones de boletos depositados en los buzones, una vez terminado el ingreso del público.-

Art. 151º.- De entre los inspectores se designarán, por antigüedad y mérito, a los que tendrán el cargo de Inspector Encargado, los cuales, además de las tareas fijadas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

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a) Comprobar que cada una de las personas que actúan en las puertas de acceso al estadio están individualizadas como exige el Art. 139º.-

b) Dejar constancia en la planilla de cada inspector de la hora de iniciación y terminación de las tareas.-

c) Distribuir los inspectores en las distintas puertas de acceso.- d) Recorrer las puertas de acceso al estadio y firmar en cada recorrida la planilla

de cada inspector con indicación de la hora.- e) Hacerse cargo de la planilla de liquidación de partido que corresponda a la

A.F.A.- En caso de ausencia del “Inspector Encargado” será sustituido por aquél que sea portador de los boletos de entradas.- Art. 152º.- Los inspectores de la A.F.A. desempeñarán tareas indistintamente en partidos de primera división o de otras divisiones.- El Comité Ejecutivo designa a los inspectores necesarios, los remueve, suspende o destituye y fija su remuneración.- El personal de inspectores revista en la A.F.A. la condición de personal con tareas accidentales y el Comité Ejecutivo, al designarlos, no contrae más obligación que la de asignarle dichas tareas en las oportunidades que, a juicio de la Gerencia, estime necesario.- Para ser designado inspector se requiere:

a) Ser ciudadano argentino.- b) Presentar certificado de haber cursado, por lo menos, la escuela primaria.- c) Presentar certificado de trabajo y policial de buena conducta.- d) Rendir satisfactoriamente un examen que versará sobre las tareas a cumplir.- e) Dar fianza a satisfacción del Comité Ejecutivo.-

La asignación de partidos a los inspectores es atribución de la Gerencia, la cual establece el horario de ese personal, dispone lo que considere necesario para vigilar su actuación y promover su eficaz y correcto desempeño y, en cada fecha de partidos, determina la cantidad de los que actuarán.-

RADIODIFUSIÓN

Art. 153º.- Las Instituciones afiliadas a la Asociación del Fútbol Argentino cuando actúen en su condición local, en partidos oficiales o amistosos dispondrán, en lo concerniente a las acreditaciones y espacios físicos para la transmisión por los medios radiales de los referidos encuentros.-

PREMIOS

Art. 154º.- Dentro de los 10 días siguientes a la terminación de cada uno de los certámenes previstos en el Art. 98º, el Comité Ejecutivo proclamará a los ganadores de ellos.-

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Art. 155º.- Anualmente el Comité Ejecutivo entregará a los clubs ganadores de los certámenes oficiales los correspondientes trofeos para que los que tengan en su poder hasta que sean ganados por otros clubs.- Art. 156º.- El premio “A la Caballerosidad Deportiva”, Trofeo Instituido por el Círculo Militar, será adjudicado, anualmente, por el Tribunal de Disciplina Deportiva al club cuyos jugadores acrediten mejores condiciones de caballerosidad y más elevado espíritu deportivo en la disputa del Campeonato de Primera División.- La adjudicación la deberá hacer el Tribunal de Disciplina Deportiva dentro de los 30 días posteriores a la finalización del campeonato de Primera División, por veredicto de carácter inapelable que, para ser válido, requerirá que sea emitido por no menos de las 2/3 partes de los votos de los miembros presentes del Cuerpo en la reunión citada al efecto.- La clasificación se establecerá de la siguiente manera: La Secretaría del Tribunal registrará las penas disciplinarias aplicadas a los jugadores y clubs durante la temporada y toda referencia que sirva para determinar, en apreciación “a posteriori”, a cual de ellos corresponderá la adjudicación del Trofeo pues, en méritos a esos antecedentes, se considerará cual es la entidad desde el punto de vista de la moral y corrección deportiva, que se ha hecho acreedora a la distinción.- Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva tendrán, como elemento de juicio, los que arrojen las carpetas respectivas con los legajos de jugadores y clubs, y, además, los que según su ciencia y conciencia sirvan para establecer que la entidad acredita desde todo punto de vista los merecimientos para esta significativa distinción.- El Trofeo tendrá carácter permanentemente y el club ganador lo recibirá en custodia por el término de un año fijándose al pie del mismo una chapa de metal en la que constará la fecha, nombre de la institución ganadora y los nombres de los jugadores integrantes del equipo.- Será adjudicado en posesión definitiva al club que lo hubiera obtenido durante tres años consecutivos o cinco alternados.-

COLEGIO DE ARBITROS

Art. 157º.- Para el cumplimiento de sus finalidades el Colegio de Arbitros se regirá conforme a lo que disponga su Reglamento Interno, y contará con la colaboración y asesoramiento de una Escuela de Arbitros (Art. 49º inc. a) del Estatuto).- Para la designación de partidos a los árbitros oficiales, el Colegio de Arbitros necesitará la presencia de no menos de dos de sus miembros.-

ARBITROS

Art. 158º.- El Colegio de Arbitros llevará un registro de árbitros en el que se inscribirán todos aquellos que fueren considerados como tales por el Comité Ejecutivo. En dicho registro se harán constar los datos de identidad, domicilio y todos los otros que se especifiquen en el Reglamento Interno.- La función del árbitro oficial, de cualquier categoría, no podrá confiarse a quien no tenga algún medio lícito de vida: empleo, profesión, oficio, negocio, renta, etc., el hecho de ser socio o empleado de club directamente afiliado o de mantener

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relaciones con el mismo, como comerciante, contratista, etc., inhibe para ser árbitro. Esta inhibición también comprende a quienes formen parte de cualquier negocio o comercio cuya administración ejerza como dueño o jefe, un dirigente de la A.F.A. o de club directamente afiliado a la misma.- Art. 159º.- Los árbitros deberán someterse a examen de aptitud física y el resultado del examen se hará constar en una ficha que formará parte del legajo personal.- Art. 160º.- Los árbitros serán divididos en seis categorías, a saber: Categoría 1a.A, Categoría 1a.B., Categoría 2a., Categoría 3a., Categoría 4a. y Categoría 5a. Las cantidades máximas de árbitros en cada una de las categorías la establecerá el Colegio de Arbitros según las necesidades.- Durante la disputa de los campeonatos oficiales, el Colegio de Arbitros podrá asignar partidos de una clase superior a aquellos árbitros de la clase inmediata inferior que durante el año anterior o en el transcurso del presente se hubieren destacado en su cometido conforme a las constancias que acrediten ese derecho y los requisitos que establezca el Reglamento Interno del Colegio.- Art. 161º.- Los clubs no podrán recusar a los árbitros. Si lo hicieran la recusación no será considerada. Está prohibido a las Comisiones Directivas de los clubs afiliados y a los miembros de ella, expresar públicamente su disconformidad con respecto al desempeño de determinado árbitro, atribuyéndole desaciertos, ineptitud o mala fe. De cualquier violación a esta disposición será responsable el club e individualmente los miembros de la respectiva Comisión Directiva. No eximirá de pena el hecho de que la institución o persona procesada por transgredir esta disposición niegue ante el Tribunal las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categórica y públicamente, en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva. Corresponderá al Colegio de Arbitros formular la correspondiente denuncia ante el Tribunal de Disciplina Deportiva en caso de violación de las disposiciones contenidas en este artículo.- Art.162º.- Los árbitros sólo tendrán derecho para suspender los partidos (antes o después de comenzados) en los siguientes casos:

a) Por no poderse disponer de la cancha a la hora que corresponda. b) Por no encontrarse la cancha en condiciones que permitan el juego, salvo, el

caso previsto en el Art. 121º.- c) Por falta de luz que haga imposible el juego.- d) Por mal comportamiento de jugadores o del público, que haga imposible su

actuación.- e) Cuando se presenten los extremos del Art. 108º de este Reglamento.- f) Por lesión provocada por agresión de cualquier naturaleza al árbitro, árbitro

asistente o asistente deportivo y jugadores, siempre y cuando sea fehacientemente comprobada e impida a cualquiera de los mencionados, desempeñarse en la disputa del partido, salvo las que deriven del mismo juego y entre los protagonistas antes señalados.-

Art. 163º.- En cualquiera de los casos que prescriben los artículos del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros y el Art. 162º inc. d), será indispensable que el

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árbitro requiera la colaboración de la Comisión Directiva del club local solamente cuando esa colaboración sea denegada o resulte ineficaz, procederá a la suspensión del partido.- Art. 164º.- La lluvia no es causa de suspensión de un partido, salvo cuando por efecto de ella el juego fuera materialmente imposible.- Art. 165º.- En los casos en que la A.F.A hubiera suspendido un partido el mismo día fijado para su disputa o si alguno no se pudiera iniciar por cualquiera de las causas a que se refiere el Art. 162º, la A.F.A. abonará al árbitro y a los árbitros asistentes, el 50% de los respectivos honorarios siempre que hayan concurrido a la cancha y justifiquen el traslado con constancia escrita de alguna autoridad del club local del partido.- Art. 166º.- Si diez minutos antes de la hora señalada para iniciación del partido de Primera, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C”, Primera “D”, Reserva de Primera o Tercera de 1ra. “B” Nacional, de 1ra “B”, de 1ra. “C” y de 1ra “D”, no se encontrara presente el árbitro designado por la A.F.A. para dirigirlo, actuará en reemplazo del árbitro ausente y hasta que éste compareciere, el árbitro asistente oficial identificado con banderín amarillo, o algún otro árbitro oficial de la respectiva categoría que se encontrase presente y a quien los capitanes resolvieran elegir.- En partidos de las demás divisiones inferiores, si el árbitro designado no se encontrase cinco minutos antes, los capitanes de común acuerdo, designarán a otro árbitro oficial, en cuyo caso éste continuará actuando aunque después de comenzado el partido compareciera el designado. Si en estos partidos actuasen árbitros asistentes oficiales, corresponderá a uno de éstos, elegido por los capitanes por sorteo, dirigir el partido. Ningún partido podrá ser dirigido por quien no estuviese inscripto como árbitro oficial en el respectivo registro.- Art. 167º.- Si por ausencia del árbitro oficial, los capitanes de común acuerdo resolvieran jugar el partido bajo la dirección de otro árbitro oficial, deberán hacer constar tal determinación en las planillas antes de empezar el partido, suscribiendo esa constancia.- Art. 168º.- Cuando un árbitro fuera de las causales establecidas en los Arts. 162º, 163º y 164º, se rehuse a continuar dirigiendo algún partido, corresponderá reemplazarlo por el árbitro asistente oficial identificado con banderín amarillo, labrándose acta al dorso de la planilla del partido, que firmarán ambos capitanes. En esta circunstancia, el árbitro asistente que pasará a desempeñar las funciones del árbitro del partido, podrá ser reemplazado por algún otro árbitro oficial.- Art. 169º.- El cuarto reservado para vestuario del árbitro y los árbitros asistentes con excepción del asistente deportivo, estará vedado para los dirigentes, socios, empleados, entrenadores, auxiliares, etc. de los clubs y para los miembros de los Cuerpos y organismos de la A.F.A., sea cual fuere la función que desempeñen y la autoridad que invistan. Desde el comienzo hasta la terminación del partido (y en el intervalo del mismo), únicamente el arbitro y los árbitros asistentes podrán entrar y permanecer en ese cuarto. Mientras el árbitro y los árbitros asistentes estén en funciones o durante el intervalo, nadie está autorizado para hacerle objeciones o expresarles conceptos sobre la forma en que están desempeñando su cometido o

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referentes al desarrollo del partido. Incurrirá en falta grave el árbitro que no denuncie cualquier infracción a lo establecido en este artículo, con excepción de los partidos dirigidos por los árbitros de las Categorías 4a. y 5a. en que podrán entrar los profesores de la Escuela para darles las indicaciones correspondientes.- Art. 170º.- Los clubs podrán suministrar un informe sobre el desempeño técnico del árbitro que actúe en cualquier partido en que intervengan sus equipos, calificándolo con alguno de los siguientes conceptos: bueno, regular o malo. El informe suscripto por el Secretario del club se extenderá en formulario especial que deberá ser entregado exclusivamente al Colegio de Arbitros dentro de las 24 horas de disputado el partido, debiendo ser acompañado por las razones que a su criterio motiven la calificación y con referencia directa a las Reglas del Juego.- Art. 171º.- Los partidos correspondientes a los certámenes a que se refiere el Art. 98º de este Reglamento, serán dirigidos por un árbitro oficial.- Art. 172º.- Los árbitros oficiales de asociaciones o ligas que soliciten su incorporación a los planteles de la A.F.A., deberán condicionar su ingreso a:

1) Presentar certificado oficial de la entidad en donde actuaba en el carácter de

árbitro y en el que conste esta situación; 2) Tener no menos de 5 años de actuación ininterrumpida como árbitro,

certificada por la institución de donde procede; 3) Dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Presentar certificado de estudios debidamente legalizados donde consten haber aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria (3er. año).-

b) Probar poseer medio lícito de vida (empleo, profesión, oficio, etc.).- c) Tener una estatura mínima de 1,67 ms.- d) Ser declarado físicamente apto por el Departamento de Medicina Deportiva

de la A.F.A.- e) Rendir satisfactoriamente un examen escrito y uno oral sobre un tema de

fútbol y cultura general.- f) Someterse a una prueba de un test psico-técnico.- g) Firmar un compromiso donde declare conocer el Estatuto y Reglamentos

vigentes en A.F.A., a los que se somete, aceptar y acatar, sin derecho a reclamo por oposición a los mismos.-

Art. 173º.- Los aspirantes al final del segundo año lectivo serán clasificados en el correspondiente orden de méritos de acuerdo con los promedios obtenidos, y el Colegio de Arbitros elevará su nómina al Comité Ejecutivo en cumplimiento de lo ordenado en el Art. 49º b) del Estatuto para su consideración como árbitros oficiales.-

ARBITROS ASISTENTES

Art. 174º.- En los partidos de Primera, Primera “B” Nacional, Primera “B” ,Primera “C”, Primera “D”, Reserva de Primera, Tercera de Primera “B” Nacional, Tercera de Primera “B”, Tercera de Primera “C” y Tercera de Primera “D”, entre equipos de

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divisiones inferiores de Clubs de Primera Categoría, y en todo partido semifinal o final de sección o campeonato, deberán actuar árbitros asistentes.- Art. 175º.- Se designarán árbitros asistentes para cualquier partido no comprendido en el artículo anterior, si con más de tres días de anticipación, lo pidieran algunos de los clubs que deban disputarlo; en estos casos, los honorarios de los árbitros asistentes, correrán por cuenta del club que los haya solicitado.- Art. 176º.- Los árbitros asistentes oficiales actuarán de conformidad con las prescripciones que determinan la forma de cooperar con el árbitro y no deberán emitir opiniones sobre la actuación de éste o de los jugadores. En los partidos en los que no actúen árbitros asistentes oficiales, quienes desempeñan esa función se limitarán a señalar cuando la pelota haya salido del campo de juego y a que equipo corresponde ejecutar el saque de banda, indicaciones sujetas siempre a la decisión del árbitro oficial.- Art. 177º.- Los árbitros asistentes tienen la obligación de informar al Tribunal de Disciplina Deportiva (dentro de las 24 horas después de los partidos), sobre cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que haya ocurrido, informe que será redactado con sujeción a las normas establecidas en el Art. 7º del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros.- Art. 178º.- Los árbitros están facultados para no aceptar los árbitros asistentes propuestos por los clubs; y después de haberlos aceptado podrán removerlos, nombrando reemplazantes, si hubiera causa suficiente. Si no concurriesen los árbitros asistentes oficiales designados, los árbitros deberán nombrar sustitutos.-

VEEDORES Y ASISTENTES DEPORTIVOS

Art. 179º.- El control del desempeño de los árbitros, a efectos de procurar la elevación de su nivel técnico, estará a cargo de un Cuerpo de Veedores que organizará el Colegio de Arbitros y actuará bajo su fiscalización.- La función de veedor no será rentada, pero a indicación del Colegio de Arbitros podrá aprobarse la asignación de un viático, cuando razones de distancia así lo aconsejen.- Art. 180º.- Los árbitros, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con la colaboración de un Cuerpo de Asistentes Deportivos que se desempeñarán bajo la dirección y fiscalización del Colegio de Arbitros y con las normas que dicho Cuerpo determine.- En cumplimiento de sus funciones los asistentes deportivos deberán informar al Tribunal de Disciplina Deportiva, cualquier transgresión a las normas reglamentarias y disciplinarias vigentes.-

ESCUELA TECNICA, DIRECTORES TECNICOS, PREPARADORES FISICOS

MEDICOS Y KINESIOLOGOS

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Art. 181º.- La A.F.A. contará con una Escuela Técnica que estará a cargo de un Director y el Cuerpo de Profesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de sus finalidades, todos los cuales serán designados por el Comité Ejecutivo.- La Escuela Técnica tiene por objeto dictar cursos para la formación de directores técnicos y propender a la información y actualización de los conocimientos técnicos de dichos Directores Técnicos, Preparadores Físicos y Delegados Técnicos.- No podrán formar parte de la Escuela Técnica aquellos que hayan sido o sean litigantes con A.F.A.- El Director de la Escuela deberá poseer el título de técnico y docente. Son funciones de la Escuela Técnica:

a) Proyectar la reglamentación sobre organización y funcionamiento de los distintos cursos, fijando su carácter, duración y destino, así como también establecer las condiciones de ingreso, exigencias para el egreso y/o participación, y someterla a la aprobación del Comité Ejecutivo.-

b) Discriminar los respectivos planes de estudio y programar los recursos de extensión y asistencia técnica.-

c) Dictaminar sobre la validez y la habilitación de los títulos emitidos y/o reconocidos por Ligas afiliadas del interior del país o por otras Asociaciones Nacionales afiliadas a la F.I.F.A. que presenten los interesados para ejercer funciones en los clubs directamente afiliados.-

d) Suministrar la información que se requiera para inscribirse en el Registro del Personal Técnico de la A.F.A.-

e) Extender certificación del título, que deberán ser refrendados por el Presidente y Secretario de la A.F.A., y antecedentes que soliciten otras Asociaciones Nacionales, Ligas Afiliadas y/o a pedido de los propios interesados.-

f) Llevar un registro especial de los Directores Técnicos que estén habilitados para ejercer funciones en los clubs afiliados.-

Art. 182º.- Para obtener la habilitación oficial que permite desempeñarse en los clubs afiliados en las distintas funciones técnicas de “Director Técnico”, “Preparador Físico”, “Médico” y “Kinesiólogo”, es requisito indispensable estar previamente inscripto en el Registro de Personal Técnico de la A.F.A.- Art. 183º.- La inscripción que habilita para ejercer en las distintas funciones requiere:

a) Director Técnico: Poseer título habilitante: 1) Emitido por la Escuela Técnica de la A.F.A.- 2) Emitido por Escuelas Técnicas dependientes de Ligas afiliadas o de Institutos

Superiores Nacionales o Provinciales de Educación Física y Deportes, que oficialmente dicten cursos para la formación de Directores Técnicos (con dos años de estudios), con equivalencia de las exigencias y condiciones establecidas por la Escuela Técnica de la A.F.A., previo registro del título en las respectivas Ligas afiliadas y reconocimiento por la Escuela Técnica de la A.F.A. ( Art. 181º inciso c).-

3) Expedido y debidamente legalizado por otras Asociaciones Nacionales afiliadas a la F.I.F.A., que sean de nivel nacional o federal, acreditando la

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equivalencia de haber cursado estudios durante dos años y haber ejercido un mínimo de tres años la función técnica en clubs de Primera División de la Asociación Nacional respectiva.-

b) Preparador Físico: Poseer título oficial habilitante de Profesor de Educación Física, expedido y/o reconocido por los Institutos Nacionales, Provinciales o Universitarios con reconocimiento oficial, así como los títulos emitidos u otorgados en el exterior, cuyos estudios estén equiparados a los mencionados anteriormente, debidamente registrados y legalizados por las autoridades competentes del país de origen.-

c) Médico: Poseer título oficial de Médico otorgado por las Universidades reconocidas por el Estado para ejercer legal y profesionalmente la medicina, con la indicación del número de matrícula.-

d) Kinesiólogo: Poseer título oficial Universitario de Kinesiólogo o Terapísta Físico, otorgado por la Universidad para ejercer legal y profesionalmente la Kinesiología.-

Art. 184º.- Los clubs afiliados no podrán utilizar los servicios de Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Médicos y Kinesiólogos que no estén debidamente inscriptos en el Registro pertinente de la A.F.A. o que estén incursos en inhabilitación por sanciones, incumplimiento de funciones o inconducta con los clubs afiliados a la A.F.A. y/o en otras Asociaciones Nacionales afiliadas a la F.I.F.A.. Asimismo no se permitirá la actuación simultánea de esos profesionales en dos o más clubs de igual categoría. Deberá comunicarse por escrito a la A.F.A., con la debida antelación, la nómina del personal que revista en cada club, con aclaración de las funciones que cada uno ejerza, así como notificar en la A.F.A. en cada oportunidad que corresponda los cambios o reemplazos que se produzcan.- Art. 185º.- Es obligación de los clubs afiliados registrar en la A.F.A. los contratos que suscriban con los Directores Técnicos, sin cuyo requisito éstos no podrán ejercer su función.- Para registrar el contrato es necesario:

a) Que el Director Técnico contratado posea título en las condiciones requeridas para su inscripción en el Registro de Personal Técnico de la A.F.A.-

b) Que se actualice la licencia anual correspondiente a la división que actúe, abonando los aranceles fijados por el Comité Ejecutivo.-

c) Presentar cinco copias del contrato suscripto con el club por el término que en cada oportunidad se determine, conjuntamente con el certificado médico actualizado de “Apto” para ejercer, avalado por las autoridades del club.-

d) No estar incurso en inhabilitación alguna ni mantener registrado contrato vigente con otro club afiliado.-

Art. 186º.- A cada inscripto en el Registro de Personal Técnico que actúe como Director Técnico, Preparador Físico, Médico o Kinesiólogo, la A.F.A. le entregará una credencial habilitante en la que constará la función que ejerce, el nombre del club donde se desempeña y el pago de la licencia anual correspondiente, según los derechos que para cada caso fije el Comité Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Art. 258º.- Los médicos no pagan licencia anual, pero sí la inscripción inicial (única vez).-

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Art. 187º.- El Personal Técnico de club de Primera “C” y Primera “D”, está eximido del pago de derecho de inscripción y licencia anual y para ingresar al campo de juego, en ocasión de disputarse partido oficial, deberá exhibir la credencial del respectivo club debidamente visado por la A.F.A. Por la visación de cada una de esas credenciales deberá abonarse la suma que anualmente fije el Comité Ejecutivo.- Art.188º.- El Personal denominado “Auxiliar”, que normalmente actúa como colaborador del kinesiólogo, podrá ingresar al campo de juego, uno solamente y debidamente identificado por las letras “P.A.” en su indumentaria, para desempeñarse exclusivamente en funciones de aguatero, camillero y/o utilero, quedando expresamente prohibida su intervención para prestar atención a los jugadores, salvo a pedido del médico o kinesiólogo y en el desempeño de las funciones señaladas.- Art. 189º.- Para ingresar y pertenecer en el campo de juego durante la realización de partidos oficiales, el Director Técnico, Médico y Kinesiólogo deberán vestir pantalón gris, saco azul o negro y camisa azul o celeste con el distintivo del club en la manga derecha y letras visibles sobre el lado derecho del pecho de “D.T.”, “M” y “K”, según las funciones que ejerza. Además el médico usará brazal blanco con una cruz verde, sobre la manga derecha.- Art. 190º.- Durante el desarrollo del partido, el Director Técnico, el Médico y el Kinesiólogo están autorizados para permanecer en el campo de juego, pero deberán ubicarse indefectiblemente en los lugares reservados al efecto, sin perjuicio de la facultad que tiene el árbitro para hacerlos retirar cuando lo considere necesario de acuerdo con lo prescripto en el Art. 75º.- La permanencia en el campo de juego del personal técnico autorizado, no lo habilita para dar órdenes o dirigirse a los jugadores, debiendo guardar la compostura necesaria para asegurar el normal desarrollo del partido y no molestar el normal desempeño del árbitro y los árbitros asistentes.- Durante el juego, el Médico y el Kinesiólogo sólo podrán ingresar al campo de juego para atender jugadores lesionados, cuando el árbitro lo autorice.- Art. 190º bis.- La disposición que se transcribe a continuación rige exclusivamente en partidos de los Campeonatos de Primera División ,Primera “B” Nacional y Primera “B”: La permanencia en el campo de juego del personal técnico autorizado sólo lo habilita para dar instrucciones u órdenes propias de su función a los jugadores desde el lugar asignado al efecto, sin levantarse ni abandonar el mismo, y guardando la corrección debida y la compostura necesaria para contribuir al normal desarrollo del partido, sin molestar el desempeño del árbitro y los árbitros asistentes.- Art. 191º.- Para el pago de los aranceles correspondientes a los cursos de formación, información, actualización y perfeccionamiento que se dictan en la Escuela Técnica de la A.F.A., el Comité Ejecutivo fijará en cada caso y de conformidad con lo establecido en el Art. 258º los derechos correspondientes a las siguientes matriculas: Ingreso a Primer Año; Ingreso a Segundo año; Inscripción a Cursos Especiales; Certificaciones y Arancel de Egreso.-

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JUGADORES

CLASIFICACION E INSCRIPCION Art. 192º.- Los jugadores de los clubs de la A.F.A. serán clasificados en dos categorías:

a) Aficionados; y b) Profesionales.-

Son aficionados los que practican fútbol sin percibir remuneración alguna, no considerándose como tal, el reintegro de los gastos en que incurran por traslado, vestimenta de juego, etc. o por la justa compensación de jornales perdidos como consecuencia de la participación en partidos o entrenamientos.- Son profesionales quienes, por jugar al fútbol perciben de un club una retribución cuyo monto será establecido en un contrato registrado en la A.F.A.- Art. 193º.- La A.F.A. tendrá un Registro en el que deberán inscribirse todos los jugadores, sea cual fuere su clasificación, de los clubs directamente afiliados. En este Registro constarán todos los datos que permitan la clara individualización del jugador que se inscribe.- La identidad del jugador se justificará con: Libreta de Enrolamiento, Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad Policial o Cédula Militar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Para el caso de jugadores extranjeros, Cédula de Identidad expedida por autoridad argentina.- Art. 194º.- La inscripción de un jugador en el Registro de la A.F.A., cualquiera sea su clasificación deportiva, constituye la expresión de un compromiso contraído entre el club y el jugador, del cual surgen, para uno y otros, todos los derechos y obligaciones que les reconoce este Reglamento.- Art. 195º.- La inscripción en el Registro se hará mediante una ficha uniforme, para todos los jugadores, que será provista por la A.F.A.- En la ficha de inscripción constarán los siguientes datos del jugador que se inscribe:

a) Apellido y nombres.- b) Nacionalidad.- c) Fecha y lugar de nacimiento.- d) Denominación del club en que se inscribe.- e) Número de los documentos con que el jugar acredite su identidad según lo

dispuesto en el Art. 193º.- f) La impresión dígito pulgar derecho del jugador.- g) Firma.- h) Tratándose de jugadores menores de edad, la inscripción deberá contar con la

autorización paterna expresada por escrito.- i) Una fotografía del jugador adherida a la ficha de 4 x 4 cm. tomada de frente

sin sombrero, medio perfil, sin barba, fondo blanco que guarde semejanza con la que figure en el respectivo documento de Identidad oficial, y también se

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acompañará el comprobante de que el jugador se ha sometido al examen médico en el Departamento de Medicina Deportiva de la A.F.A.-

Art. 196º.- Los datos que se deben insertar en la ficha de inscripción, serán escritos a máquina. El Presidente y el Secretario del club en cuyo favor se inscribe el jugador certificarán, bajo la responsabilidad del mismo, la exactitud de todos los datos anotados. No se admitirá la ficha de inscripción que no contenga todos los datos exigidos o estén enmendados o defectuosamente escritos, que no sean acompañados del comprobante del examen roentgen-fotográfico pulmonar, o que corresponda a quien cumpla en el año menos de 13 años de edad. Con la ficha de inscripción deberá acompañarse certificado de escolaridad primaria.- Una vez que la ficha haya sido debidamente llenada, será depositada en la Oficina Registro de Jugadores de A.F.A., acompañada de un formulario de remisión por triplicado, en el que se consignarán el nombre y apellido y número de documento de identidad del jugador cuya inscripción se solicita.- La Oficina Registro de Jugadores devolverá al club el triplicado del formulario de remisión con la constancia del día y hora de recepción.- Las fichas de inscripción aceptadas por la A.F.A. serán numeradas correlativamente a medida de su presentación y en ellas constarán también el día y hora de recepción. En un libro especial se anotarán todos los formularios de inscripción recibidos, por orden de presentación.- Conjuntamente con el formulario de remisión de ficha de inscripción, se acompañará el documento de identidad, los que serán devueltos con el formulario triplicado de cada uno de los jugadores cuyas fichas se remitan.- Posteriormente cuando sea citado y bajo apercibimiento de quedar inhabilitado automáticamente para actuar si no se presentara, el jugador deberá concurrir personalmente a la sede de la A.F.A. para ratificar su firma y la impresión digital en la ficha, en presencia del funcionario del Registro; cuando se presente deberá hacerlo provisto de su documento de identidad.- Art. 197º.- Las constancias del Registro se reputarán fehacientes. El jugador antes de firmar la ficha, deberá comprobar si su nombre y apellido, el número de Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad han sido escritos con exactitud, luego de firmar no podrá alegar que hubo error.- Art. 198º.- El Registro de Inscripción de Jugadores permanecerá abierto en el período comprendido entre el día siguiente a la terminación del Campeonato Nacional de una temporada y el día hábil anterior a la fecha en que se inicie el Campeonato de Primera División de la siguiente temporada.- Sin embargo, la inscripción de jugadores se podrá efectuar en cualquier época pero sólo podrán intervenir en los respectivos campeonatos de cada temporada aquellos jugadores que se hubiesen inscripto hasta el día hábil anterior a la iniciación de cada uno de los campeonatos.- Art. 199º.- Los jugadores que no teniendo los documentos exigidos por el Art. 193º justifiquen que están gestionando la obtención del mismo, podrán inscribirse condicionalmente dentro del plazo fijado en el Art. 198º pero no estarán habilitados para intervenir en partidos oficiales hasta después de haber presentado en la A.F.A. dicho documento.-

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El Comité Ejecutivo podrá autorizar la inscripción de jugadores extranjeros que, por circunstancias extraordinarias, carezcan de los documentos establecidos en el Art. 193º.- Art. 200º.- Los clubs podrán solicitar informes acerca de las constancias del registro, formulando la solicitud por escrito y abonando el derecho que anualmente establezca el Comité Ejecutivo, por cada jugador sobre el cual pidan informe. La A.F.A. deberá responder por escrito dentro de las 48 horas.- Art. 201º.- La Secretaría General otorgará, a solicitud del respectivo club, credencial especial (válida por no más de 2 meses) al jugador inscripto que, momentáneamente, careciera del documento de identidad necesario para intervenir en partido oficial.-

ACTUACION

Art. 202º.- Para que un jugador pueda intervenir en partido oficial será indispensable:

1) Que esté debidamente inscripto en el Registro de Jugadores en favor del club

cuyo equipo integre.- 2) Que si fuese profesional, tenga registrado en A.F.A. contrato vigente con el

respectivo club.- 3) Que si fuese aficionado, su club lo haya clasificado conforme a las disposiciones

del Art. 204º.- 4) Que exhiba ante el árbitro del partido en el momento de firmar la

correspondiente planilla, la credencial deportiva que la A.F.A. proveerá a cada jugador.-

La credencial deportiva del jugador constará de los siguientes datos: a) Nombres y apellidos.- b) Fecha de nacimiento.- c) Nacionalidad.- d) Número de Documento de Identidad.- e) Impresión dígito pulgar derecho del jugador.- f) Fotografía de las características establecidas en el inc. i) del Art. 195º.- g) Firma del jugador.-

Se reputará inhabilitado al jugador que intervenga en partido oficial sin estar inscripto; al que siendo profesional no tenga contrato vigente registrado; al que siendo aficionado no hubiese sido clasificado y al que, como consecuencia de una transferencia “a prueba” sea reintegrado a su club de origen e intervenga en partido oficial que corresponda a la temporada en la que actuó en el club cesionario. Art. 203º.- Los jugadores aficionados deberán actuar en el equipo que su club lo clasifiquen anualmente, pero podrán intervenir en cualquier división superior a la que estuviesen clasificados, sin perder por ello su clasificación original.- En los equipos de las divisiones que conforman las distintas Categorías, solo podrán actuar jugadores que en el transcurso del año o temporada, según corresponda, cumplan las siguientes edades:

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Clubs de Primera Categoría Cuarta : no más de 20 años Quinta : no más de 18 años Sexta : no más de 17 años Séptima : no más de 16 años Octava : no más de 15 años Novena : no más de 14 años Clubs de las Categorías Primera “B” Nacional y Primera “B” Tercera : no más de 20 años, pudiendo actuar jugadores profesionales. Cuarta : no más de 20/19 años. Quinta : no más de 18 años. Sexta : no más de 17 años. Séptima : no más de 16 años. Clubs de Primera Categoría “C” Primera : más de 20 años. Tercera : no más de 20 años, pudiendo actuar jugadores

mayores de esa edad. Quinta : no más de 18 años. Séptima : no más de 16 años. Clubs de Primera Categoría “D” Primera : no más de 23 años, pudiendo actuar asimismo no

más de seis (6) jugadores mayores de esa edad. Tercera : no más de 20 años, con la excepción dispuesta

en el Art. 206º de este Reglamento. Quinta : no más de 18 años.

Los jugadores que cumplan 13 años en la correspondiente temporada, podrán actuar en los campeonatos de divisiones inferiores o en los de fútbol infantil. Solamente se aceptará la inscripción de jugadores que en la correspondiente temporada en que se realizan los torneos, cumplan como mínimo 11 años de edad. Ningún jugador menor de 18 años de edad, puede intervenir en más de un partido oficial disputado en el mismo día.- Art. 204º.- Los jugadores aficionados deberán ser clasificados por los respectivos clubs, determinando cual será la división que asignan a cada uno de ellos en la respectiva temporada. La clasificación se hará en formulario especial que, para esos efectos, proveerá la A.F.A. y que el club debe depositar en la misma en los siguientes plazos:

a) Simultáneamente con el formulario de inscripción si el jugador no estuviese inscripto en el Registro.

b) Conjuntamente con la solicitud de transferencia (interclub, interliga o internacional ) del jugador.-

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En las divisiones Tercera de 1ra.”B” Nacional y de 1ra. “B”, los clubs podrán clasificar hasta 25 jugadores sin exigencia alguna en cuanto a cantidad mínima. En cada equipo en el que, según este Reglamento, solo pueden actuar jugadores aficionados, los clubs podrán clasificar:

- Cuarta de 1ra. Categoría: no menos de 12 ni más de 45 jugadores. - Los equipos de las restantes divisiones inferiores de todas las Categorías podrán

clasificar no menos de 12 ni más de 30 jugadores. - Los clubs que actúen solamente en los certámenes de las divisiones Cuarta,

Quinta y Sexta de clubs de Primera Categoría, podrán clasificar además hasta 50 jugadores con edades determinadas para las Divisiones Séptima , Octava y Novena.

Los clubs ubicados a más de 60 kms. de la Capital Federal que no intervienen en los certámenes de divisiones inferiores, es decir que sólo juegan los torneos de la División Superior, podrán clasificar hasta 40 jugadores aficionados. La cantidad de jugadores que podrán clasificar los clubs de Primera División “C” y Primera División “D”, se establecerá en las correspondientes reglamentaciones que se dictan anualmente, conforme lo dispuesto en el Art. 98º, punto 9), del Reglamento General. Las listas de clasificación a que se refiere el presente artículo, deberá ser presentada en original y duplicado para la A.F.A., debiendo acompañarse, además, tantas copias como equipos intervengan en cada campeonato. Estas copias serán entregadas a las Comisiones de Fútbol Amateur de cada Categoría, luego de su recepción por parte de la A.F.A..- Art. 205º.- Los jugadores profesionales actuarán exclusivamente en el equipo de Primera División, Reserva de Primera, Primera “B” Nacional, Tercera de Primera “B” Nacional, Primera División “B” y Tercera de Primera “B”. Antes de iniciarse los torneos de Primera División, de Primera “B” Nacional y de Primera División “B” de cada temporada, los Clubs de las Categorías Primera, Primera “B” Nacional y Primera “B”, deberán remitir a la A.F.A. una lista de 16 jugadores profesionales inscriptos en su favor, o los que tuvieran registrados como tales si no alcanzaran esa cantidad, con contratos debidamente registrados en la misma. De ese número de 16 jugadores, los clubs estarán obligados a incluir en la planilla de cualquier partido de campeonato por lo menos a 8 de ellos, bajo apercibimiento, al que viole esta disposición, que el Tribunal de Disciplina aplique las sanciones que determina el Art. 107, inc. c) del Reglamento de Transgresiones y Penas. Si por causa de fuerza mayor algún club se encontrara imposibilitado de poder integrar su equipo con 8 jugadores de la lista denunciada, deberá de inmediato comunicar el hecho a la A.F.A. para su consideración por el Comité Ejecutivo o el Presidente si el cuerpo no tuviera reunión prevista para antes de la fecha del partido. Asimismo los clubs podrán reemplazar de la lista a los jugadores que una vez iniciado cualquiera de los campeonatos de la correspondiente temporada, sean transferidos o rescindan el contrato de común acuerdo. Además podrán efectuar reemplazos temporarios los clubs que tengan incorporados jugadores en la Selección

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Nacional y se encuentren disputando, simultáneamente, partidos de los certámenes oficiales que organiza esta Asociación. También podrán incluir en la misma a los jugadores provenientes del exterior que hubiesen sido inscriptos oportunamente conforme con las disposiciones reglamentarias vigentes, efectuando los reemplazos pertinentes.- Art. 206º.- En el equipo Superior o en el de Tercera de Club de la Categoría Primera “D”, solo pueden intervenir jugadores aficionados. En Partidos del Campeonato de Primera División “D”, no podrán intervenir más de seis jugadores mayores de 23 años de edad por equipo y, consecuentemente, no deben registrarse en la planilla una cantidad de jugadores mayores de 23 años que sobrepase el límite establecido de seis jugadores. En Tercera División, los equipos podrán integrarse indistintamente con jugadores de cualquier edad, pero sin superar el límite de seis jugadores mayores de 23 años. Consecuentemente, no deben registrarse en la planilla del partido una cantidad de jugadores mayores de 23 años que supere el límite de seis.- Art. 207º.- Anualmente quedarán en condición de jugador aficionado “libre” los inscriptos que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos:

a) Que no hubiesen sido clasificados por el club en cuyo favor figuran inscriptos en el registro.

b) Que durante dos años no hubiesen intervenido en partido oficial del club en que estuviesen inscriptos. Este plazo se contará desde el último partido jugado, sin computarse el término de suspensiones aplicadas por la A.F.A.-

c) Que hubiesen sido declarados en libertad de acción por el respectivo club y que de cuya decisión exista en la A.F.A. comunicación escrita del mismo.-

OBLIGACIONES DE LOS JUGADORES

Art. 208º.- En los partidos oficiales es obligatorio que los jugadores vistan correctamente el correspondiente uniforme que consistirá en: camisa o camiseta, pantalón corto, medias, y botines de fútbol. Podrán usar también: tobilleras, musleras, rodilleras y/o muñequeras elásticas, con la obligación del uso de canilleras o espinilleras. Los colores de su camisa o camiseta, pantalón y medias, serán los adoptados por cada club y comunicados a la A.F.A.. La vestimenta del arquero debe llevar colores que la distinga de sus compañeros. Por lo tanto, puede utilizar un pantalón que no sea el mismo color que el de los otros jugadores de su equipo y debe ser de un color distinto a los del equipo contrario. Además, el arquero podrá usar gorra, visera o vincha, guantes y pantalón buzo largo deportivo. Si en ocasión de un partido los colores de la camiseta o camisa del equipo que actúa como visitante fuesen iguales o pudiesen confundirse con los del equipo local, éste deberá cambiarlo utilizando los que haya comunicado a la A.F.A. como colores sustitutos. El árbitro es la autoridad competente para ordenar que un equipo o el arquero cambie los colores de la indumentaria deportiva. Cada club comunicará a la A.F.A., los colores y características de la camisa o camiseta, pantalón y medias que usarán los jugadores de su equipo, como así

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también los correspondientes a la vestimenta de su institución para los casos en que corresponda cambiarlos. Ningún club podrá utilizar como vestimenta de sustitución los colores y características del uniforme correspondiente a otro club. Cada jugador de un equipo llevará en la parte posterior de la camisa o camiseta y en la parte delantera derecha del pantalón, un número del 1 al 11, correspondiendo que el arquero ostente el número 1. Los jugadores que ingresen como sustitutos, llevarán los números 12, 13, 14, 15 ó 16, sin determinación expresa del puesto a ocupar, llegado el caso de tener que ingresar para sustituir a un jugador titular; correspondiendo al arquero suplente el número 12. Para la sustitución de jugadores, el asistente deportivo o el delegado en partidos en que no actúe asistente deportivo, exhibirá una tarjeta en la cual estará inserto el número del jugador que deberá ser reemplazado. La tarjeta será presentada con el brazo en alto a efectos de su total visibilidad por parte del árbitro, del capitán del equipo y del jugador que será reemplazado, quien deberá retirarse del campo de juego antes del ingreso de su sustituto. Los jugadores reemplazados podrán permanecer en el correspondiente banco de suplentes. Será obligación del club local la provisión de las tarjetas que serán de color blanco de 20 cms. de alto por 15 cms. de ancho; y el número, de color negro, de 15 cms. de alto por 8 cms. de ancho. El número medirá 25 cms. de altura en la camiseta o camisa y 10 cms. en el pantalón; estará aplicado directamente sobre la camiseta o camisa o pantalón y será de color negro en camisetas, camisas o pantalones de colores claros y de color blanco si estos son de colores oscuros, pudiéndoseles rebordar con un vivo de color contrastante para su mejor visualización. Si el arquero es expulsado durante el desarrollo de un partido, podrá entrar a ocupar su lugar cualquiera de los sustitutos nombrados (si los hubiera), a condición de que otro jugador del mismo equipo se retire del juego y siempre que hasta ese momento el equipo que efectúa la sustitución no haya cumplimentado los reemplazos que autoriza la respectiva reglamentación. Los jugadores que hayan sido seleccionados para integrar los equipos representativos de la Asociación del Fútbol Argentino, deberán usar y utilizar los uniformes y elementos que la misma determine y provea.

Art. 209º.- Los capitanes de los equipos, además de los derechos y deberes que les corresponda, según las Reglas del Juego y las disposiciones de este Reglamento, deben velar porque los jugadores cumplan con todas sus obligaciones, reprimiendo severamente cualquier infracción de éstos, bajo pena de ser personalmente responsables.- El jugador que desempeñe las funciones de capitán, es el único que puede dirigirse al árbitro, en forma correcta y respetuosa, para referirle cualquier aclaración.- Los capitanes deberán distinguirse con un brazal de 10 cms. de ancho de color que contratase con el de la camisa o camiseta, colocado en el brazo izquierdo.- Está prohibido a los jugadores:

a) Abandonar la cancha durante el partido, sin autorización del árbitro.-

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b) Protestar con palabras o actitudes las decisiones del árbitro o realizar cualquier acto que signifique insubordinación, ofensa, agresión contra aquél, antes, durante o después del partido.-

c) Comunicarse con el público por medio de palabras, gestos o ademanes.- d) Jugar en forma brusca o contraria a las Reglas del Juego.- e) Dirigir a los demás jugadores o árbitros asistentes, antes, durante o después

del partido, palabras, gestos o ademanes que importen ofensa o agresión.- f) Abandonar su sitio para intervenir en incidentes ajenos o para discutir, reclamar

o protestar fallo del árbitro o decisiones de un árbitro asistente.- g) Realizar actos de incultura o promover incidentes o desórdenes en cualquier

forma, en el campo de juego o en lugares anexos.- h) Realizar cualquier acto que signifique insubordinación, ofensa o agresión contra

cualquiera de las autoridades de la A.F.A. o de los miembros que la componen.- i) Formular cualquier clase de apreciaciones o comentario, por medio de la prensa

oral o escrita, sobre decisiones adoptadas por los árbitros.-

TRANSFERENCIAS

Art. 210º.- Para que un jugador aficionado o profesional pueda intervenir en partido oficial de club distinto a aquél en cuyo favor figure inscripto en el Registro de Jugadores, será indispensable que solicite y obtenga autorización de la A.F.A. La solicitud deberá formularse por escrito, en el formulario especial que proveerá la A.F.A.- La utilización de los servicios de agentes o intermediarios para las transferencias de jugadores está estrictamente prohibida.- Art. 211º.- La transferencia de un jugador de uno a otro club será autorizada por la A.F.A., si:

a) Conjuntamente con la solicitud se acompaña el respectivo convenio de transferencia suscripto por las autoridades de los clubs, extendidos en el formulario especial que proveerá la A.F.A.-

b) La solicitud corresponde al jugador, que de conformidad con lo establecido en este Reglamento, se encuentre en situación de libre.-

Art. 212º.- La solicitud de transferencia se depositará en la Oficina Registro de Jugadores de la A.F.A., la que otorgará recibo de cada una con constancia del día y hora de recepción. Numeradas correlativamente a medida de su presentación, se anotarán en un libro especial. Las autoridades del club al que se incorporará el jugador certificarán, bajo su responsabilidad, la autenticidad de la firma del jugador inserta en la solicitud.- No se admitirá formulario de solicitud de transferencia que no contenga todos los datos exigidos o se hallen estos enmendados o defectuosamente escritos.- Si se tratara de un jugador perteneciente a club indirectamente afiliado, la solicitud se deberá hacer por duplicado.- Para incorporar un nuevo jugador a su plantel, el club respectivo deberá presentar en la Oficina Registro de Jugadores de la A.F.A. carta de pago de las transferencias anteriores, otorgadas por los clubs transferentes. Si dichas transferencias hubieran sido pactadas a pagar a plazo, la carta de pago será parcial y

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referida a las cuotas vencidas; como así mismo presentar el certificado de libre deuda extendido por la Tesorería de la A.F.A. (Registro de Obligaciones).- Autorizada la transferencia se efectuarán las correspondientes anotaciones en el Registro de Inscripción a efectos de que el jugador quede formalmente inscripto en favor del club para el que se transfiere.- Art. 213º.- Por cada solicitud de transferencia el jugador deberá satisfacer los derechos que fije anualmente el Comité Ejecutivo, conforme a los siguientes casos:

a) Solicitud de jugador profesional para pasar a un club de Primera Categoría o

para ingresar a alguno de ellos, proviniendo de club indirectamente afiliado. Si se tratara de solicitud jugador profesional para pasar a club de Primera Categoría “B” o para incorporarse a alguno de ellos proviniendo de club indirectamente afiliado.-

b) Solicitud de jugador aficionado sea para pasar de uno a otro club directamente afiliado, como proviniendo de club indirectamente afiliado o para incorporarse a Club de Primera Categoría “D”.-

c) Solicitud de transferencia internacional para incorporarse a club directa o indirectamente afiliado, debiendo abonar, además, el derecho que pueda tener establecido la Asociación Nacional extranjera de la que proviene el jugador para dar trámite a la solicitud. Si la solicitud es para que se emita certificado de transferencia a fin de incorporarse a otra Asociación Nacional extranjera, el jugador deberá abonar en australes, el importe equivalente al derecho que aquella pueda tener establecido para similar solicitud. De no tenerlo, el jugador abonará el derecho que establezca el Comité Ejecutivo.-

d) Los clubs deberán dar cumplimiento a lo especificado en los Convenios Colectivos y/o Leyes sobre la materia.

Art. 214º.- Tanto el club vendedor como el club comprador, para ser aprobada la transferencia, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Cada uno de los clubs deberá abonar en la Tesorería de la A.F.A., una suma equivalente al 2% del monto total de la operación. Las sumas recaudadas se destinarán a solventar los gastos que demande el Equipo Nacional, debiéndose abrir a tal efecto una cuenta especial.-

b) El club vendedor deberá depositar en Futbolistas Argentinos Agremiados, el 15% del importe en que se pactó la transferencia , correspondiente al jugador, o bien, presentar una constancia firmada por éste como que ha percibido dicho importe.-

Art. 215º.- El período para formular solicitudes de transferencia será el comprendido entre el día siguiente a la terminación del Campeonato Nacional y el día anterior a la iniciación del Campeonato de Primera División en la siguiente temporada. No obstante lo precedentemente dispuesto, las solicitudes de transferencia para actuar en equipos de Primera División de clubs de Primera Categoría podrán ser aceptadas por la A.F.A. en el período comprendido entre el día siguiente a la terminación del Campeonato de Primera División y el día anterior a la iniciación del campeonato Nacional de la misma temporada si para ello mediare un requerimiento formulado por más de las ¾ partes de los clubs de la categoría.-

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Art. 216º.- La Secretaría de A.F.A. acordará habilitación provisional para intervenir en partidos oficiales al jugador que, no estando inscripto en el Registro, hubiere solicitado su transferencia de club indirectamente afiliado o del extranjero, cumpliendo no sólo con todos los requisitos reglamentarios, sino también entregando alguna documentación fehaciente de que no podrá ser denegada la transferencia. Esta habilitación provisional tendrá validez durante 21 días si se tratara de transferencia interliga y de 60 días si fuese internacional. En ningún caso la habilitación provisional podrá ser prorrogada.- Se aceptará la solicitud de transferencia de jugadores enrolados en clubs extranjeros para incorporarse a clubs afiliados a la A.F.A. en los casos en que fuese formulada por vía telegráfica, siempre que el correspondiente telegrama sea recibido en la A.F.A. antes de la iniciación del tornea oficial de Primera División.- Los recaudos reglamentarios deberán cumplirse antes del 30 de Junio siguiente, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se dará por finiquitado el expediente sin más trámite.- Art. 217º.- La incorporación de jugador aficionado o profesional de club extranjero o de club indirectamente afiliado a la A.F.A., se efectuará con estricta sujeción a las disposiciones contenidas, respectivamente, en el Reglamento de la F.I.F.A., o en el de Transferencias Interligas.- Los clubs afiliados que se propongan transferir al extranjero a jugadores o naturalizados argentinos inscriptos en sus registros, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitarán por nota autorización previa y expresa para iniciar concretamente cada transferencia.-

b) Acompañarán el Convenio (original y copia) donde se consignará detalladamente las condiciones de la transferencia, los que deberán ser suscriptos por el Presidente y el Secretario de ambas entidades interesadas y certificados por la Asociación Nacional a la que pertenezca el club a la que se incorporará el jugador.-

c) Presentarán en la A.F.A. el correspondiente recibo que acredite que el jugador percibió el porcentaje determinado en la Ley Nº 20.160, recibo éste que deberá certificarse con las firmas del Presidente y del Secretario del club cedente.-

d) Las operaciones de transferencias internacionales de jugadores pertenecientes a clubs argentinos deberán realizarse directamente entre las entidades interesadas y ningún club podrá otorgar poder para tramitar la misma a quien no fuese miembro de su Comisión Directiva, debiendo comunicarlo previamente a la A.F.A. en toda oportunidad que lo hiciere.-

La Asociación del Fútbol Argentino extenderá certificado de transferencia internacional siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Resolución Nº 1125 del 1/7/85, que determina: 1º) La Asociación Nacional y el club en cuyo favor se solicita la emisión del

certificado de transferencia internacional, deberán: a) Comprometerse a ceder el jugador a la Asociación del Fútbol Argentino

con no menos de cuarenta y cinco (45 ) días antes tanto del primer partido de la Competición Preliminar de la Copa Mundial de la F.I.F.A., como al de la Competición Final de la misma si la representación de la A.F.A. estuviese clasificada para ella.-

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b) Tomar a su cargo los gastos de pasaje (ida y vuelta) del jugador y, eventualmente de su grupo familiar, desde el lugar de residencia de éste hasta la cuidad de Buenos Aires en avión clase turista.-

c) Abonar las primas de seguro que cubran contra todo riesgo al jugador durante el período de cesión a la A.F.A., debiendo asegurar al mismo una indemnización, en caso de inhabilitación para continuar jugando, igual a la que se establezca para el club respectivo.-

d) Reconocer que la A.F.A. no estará obligada a pagar al club ninguna clase de indemnización por la utilización del jugador durante el período en que estuviese a su disposición, conforme lo establecido en el inciso a) precedente.-

e) Aceptar que la A.F.A. solo reconocerá al jugador, por el período en el cual esté a su disposición, iguales condiciones económicas a las que se otorguen a los demás jugadores de la Selección Nacional.-

2º) La A.F.A., en forma fehaciente comunicará a la Asociación Nacional respectiva y al club que hará uso de los servicios del jugador con no menos de noventa (90) días antes de las fechas mencionadas en el inciso a) del punto 1º) precedente.-

3º) Si el jugador fuere transferido a otro club de la misma Asociación Nacional, el nuevo club quedará comprometido a aceptar las obligaciones estipuladas al incorporarse el jugador a esa Asociación Nacional, mediante documentación oficial al respecto y sin cuyo requisito ésta no podrá autorizar la transferencia. Si la transferencia se formalizara para un club de otra Asociación Nacional, ésta y el respectivo club deberán aceptar previamente las condiciones estipuladas en esta Resolución, para que la Asociación Nacional respectiva pueda emitir el certificado de transferencia internacional.-

4º) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el club en el que milite el jugador, conforme lo establecido en los incisos a), b), c), d) y e) del punto 1º) precedente, comportará la aplicación de una multa equivalente al 50% del importe de la prima de transferencia abonada por el club adquirente, la cual deberá ser hecha efectiva, sin interpelación judicial alguna, dentro de los quince (15) días de incumplida la obligación de ceder al jugador, siendo responsable del pago la Asociación Nacional respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes.-

5º) La A.F.A. únicamente emitirá el certificado de transferencia internacional una vez que se haya recibido de la Asociación Nacional en la cual se inscribirá el jugador, la aceptación formal de las condiciones estipuladas precedentemente.-

6º) Todas las transferencias internacionales serán notificadas a la F.I.F.A. y a las respectivas Confederaciones Continentales, con remisión de la copia de toda la documentación correspondiente.-

Art. 218º.- La transferencia de un jugador que pasa de un club a otro, puede ser definitiva, a prueba o en trueque.- Art. 219º.- La transferencia definitiva es incondicional y puede concretarse con cargo o sin cargo.- Cuando se conviene con cargo, deberá especificarse el monto que el club cesionario abonará por el pase del jugador y su forma de pago que deberá estar

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totalmente cancelado antes del 31 de Diciembre del año de la transferencia, no existiendo compromiso de pago alguno en el caso de que la transferencia sea sin cargo.- El partido amistoso convenido como una forma de pago de transferencia de jugadores deberá ser realizado antes de la iniciación de la siguiente temporada. En su defecto el club obligado deberá hacer efectivo el pago del importe convenido como sustitutivo del partido, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación de esa misma siguiente temporada.- Art. 220º.- En el caso de transferencia a prueba el jugador deberá expresar su conformidad y, en consecuencia, aceptar su automática reincorporación al club de origen al término del período de prueba si la transferencia no se convierte en definitiva.- Art. 221º.- El período de prueba vencerá el 31 de Diciembre del año correspondiente a la temporada oficial en que el jugador actuó en el club cesionario; si por una circunstancia excepcional el campeonato finalizara después del 31 de Diciembre, el período de prueba se considerará prorrogado hasta el día siguiente a la terminación de aquél.- Art. 222º.- El club que resuelva optar por la transferencia definitiva de un jugador que incorpora a prueba, deberá hacer conocer su decisión en ese sentido con antelación no menor de cinco días a la expiración del término de prueba, mediante comunicación fehaciente al club cedente y a la A.F.A..- Si el club adquirente no enviara dicha comunicación en los plazos señalados, el jugador se considerará automáticamente y sin más trámite, reintegrado al club cedente a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo prescripto.- Art. 223º.- La transferencia a prueba puede pactarse: con cargo o sin cargo o con opción y sin opción.- Cuando se conviene con cargo o sin cargo regirá la misma disposición del Art. 219º.- Cuando se realice con opción deberá establecerse el importe que el club cesionario se obliga a abonar y la forma de pago, en el supuesto de que opte por la transferencia definitiva del jugador; y si la transferencia es sin opción, el jugador deberá reintegrarse automáticamente al club de origen a partir del 1º de Enero siguiente. Cuando la transferencia a prueba se realice con opción y se establezca pago de suma al contado, en el supuesto de que se opte por la transferencia definitiva del jugador, no se dará curso a la misma si el club cesionario no cumple con el pago al contado dentro de los cinco días de vencido el término de la prueba, quedando el jugador reintegrado automáticamente a su club de origen.- Por lo tanto la transferencia “a prueba” puede concretarse:

a) Sin cargo y sin opción.- b) Sin cargo y con opción.- c) Con cargo y con opción.- d) Con cargo y sin opción.-

Art. 224º.- No se aceptará convenio alguno de transferencia a prueba en el que se establezca que las sumas a abonar con la opción serán determinadas o fijadas con

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posterioridad, o en el que no se fijen los plazos y la forma en que se harán efectivas las sumas convenidas.- Dichos plazos no podrán prolongarse más allá del 31 de Diciembre del año siguiente al de la prueba.- Si entre las formas de pago figurase la realización de partido amistoso, se consignará el importe sustitutivo que se deberá abonar para el caso de no realización de aquél.- Art. 225º.- También podrán concretarse transferencias en trueque, debiéndose entender por trueque el acuerdo mediante el cual se formaliza la transferencia definitiva y/o a prueba de uno o más jugadores de un club, a cambio de uno o más jugadores, también con carácter de definitivo y/o a prueba de otro club. Si hubiere compensación deberá establecerse el respectivo importe y la forma de pago.- Los clubs deberán tasar a cada uno de los jugadores integrantes del trueque a los efectos del pago de los porcentajes que correspondieren.- Art. 226º.- En el caso de transferencia a prueba de jugador profesional el club que incorpora al jugador, deberá presentar, además de la solicitud de transferencia suscripta por el mismo, el convenio de transferencia con la calificación señalada en el Art. 223º, y firmado por las entidades intervinientes y el jugador; y el contrato suscripto por el período de prueba para su registro en la A.F.A.- Art. 227º.- Si el club resuelve hacer uso de la opción deberá cumplir con lo dispuesto en el Art. 222º.- Art. 228º.- Cuando una transferencia a prueba adquiera carácter de definitiva, el contrato que el jugador haya realizado con la entidad revestirá el mismo carácter y su vigencia se computará a partir de la fecha en que el mismo fue suscripto.- Art. 229º.- A los efectos de las obligaciones y derechos del club que incorpora un jugador a prueba, aquéllas se limitarán a la fecha de terminación de la misma. En consecuencia las sanciones que hubiese aplicado el club cesionario se tendrán por cumplidas el día de reincorporación al club cedente.- Art. 230º.- En cuanto se refiere al club cedente, los períodos de prueba se computarán como suspensión de contrato por toda la temporada en la cual el jugador fue transferido en esas condiciones y, en consecuencia, el contrato deberá ser completado al reintegrarse al club de origen.- Art. 231º.- El jugador al cual corresponda formalizar contrato por aplicación de lo dispuesto en el Art. 244º, deberá previamente registrar contrato con su club de origen en el caso de convenirse su transferencia a prueba.- Si el jugador fuese aficionado, el club cesionario no podrá formalizarle contrato ni hacerlo actuar en más del 25 % de los partidos de la división rentada, sin la fehaciente autorización del club cedente.- En el caso de existir acuerdo, el club cedente deberá suscribir contrato con el jugador en la siguiente temporada.-

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Art. 232º.- Mediante publicación en el Boletín Oficial, la A.F.A. hará conocer la nómina de jugadores que no hayan sido retenidos por los respectivos clubs, quienes, a su solicitud, quedarán libres de contratación.- Art. 233º.- El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigente el término de duración del mismo, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso de aquél.- Art. 234º.- El jugador cuyo contrato haya sido cedido formalizará nuevo contrato con el club cesionario con sujeción a lo establecido en el Art. 244º, que deberá registrarse conforme a lo dispuesto en el Art. 236º de este Reglamento.- Art. 235º.- El contrato de un jugador profesional con un club determinado sólo podrá ser objeto de cesión temporaria por el término de un año y por una sola vez.-

CONTRATOS Art. 236º.- La convención entre club y jugador se formalizará mediante contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor, los que se entregarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.- Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la A.F.A. mediante el pago establecido por cada juego de cinco ejemplares, debiendo entregarse al jugador, en el acto de suscribirse el contrato, el ejemplar que le corresponda.- El club, dentro del plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar en la A.F.A. los cuatros ejemplares restantes para su correspondiente registro; en cada ejemplar la A.F.A. hará constar la fecha de presentación del contrato.- El jugador deberá, dentro del mismo plazo de diez días de la fecha del contrato, presentar en la A.F.A. el ejemplar de su pertenencia para que se certifique su registro o, en su defecto, para ser registrado.- El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar los respectivos ejemplares en la A.F.A. dentro del plazo de diez (10) días establecido, no invalida la vigencia del contrato registrado por la otra.- La falta de inscripción en el término fijado hará devengar una multa diaria cuyo monto e ingreso determinen las disposiciones legales vigentes y estará a cargo de quien fuese responsable de la omisión.- Art. 237º.- Los contratos que se presentaren para su registro, serán numerados correlativamente y sus principales cláusulas serán transcriptas en un libro especial habilitado al efecto, que se determinará “Registro de Contratos”.- Art. 238º.- El registro del contrato en la A.F.A., efectuado dentro del período que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante y la aceptación por el mismo de todas las disposiciones reglamentarias de la A.F.A.- Fuera de ese período no se registrará contrato alguno, salvo que corresponda a jugador cuya solicitud de transferencia (formulada dentro del período establecido en el Art. 215º) fuese autorizada con posterioridad al cierre del período para registrar contrato.-

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Art. 239º.- No podrá intervenir en partido oficial ningún jugador profesional cuyo contrato no hubiera sido previamente registrado en la A.F.A.- Art. 240º.- Los clubs no podrán tener registrados en una misma temporada, más de 25 contratos.- Art. 241º.- No se registrará contrato alguno que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento y a las Reglamentaciones Deportivas Nacionales e Internacionales, en tanto estas no se opongan al mismo.- El contrato que no obstante fuere registrado por error será considerado nulo a todos los efectos.- Art. 242º.- Será nulo y sin ningún efecto o validez ante la A.F.A., autoridad administrativa o judicial, cualquier contrato o convención que desvirtúe, modifique o altere el contenido del registrado en la A.F.A.- Esta disposición no alcanza a los documentos que sean consecuencia de cumplimiento de obligaciones contractuales registradas en la A.F.A.- Art. 243º.- Cuando un jugador preste servicios en equipo representativo de la A.F.A., ésta sustituirá al club contratante en todos sus derechos y obligaciones por el tiempo que dure esta incorporación y, recíprocamente, el jugador, respecto de la A.F.A., estará sujeto a todas las obligaciones que determina la legislación vigente.- Art. 244º.- El término de duración de contrato, su ofrecimiento, transferencia, cesión y demás modalidades del mismo, se regirán por las disposiciones legales vigentes.- Art. 245º.- Mediante publicación en el Boletín Oficial, la A.F.A. hará conocer la nómina de los jugadores que no hayan sido retenidos por los respectivos clubs, quienes desde ese momento adquieran la condición de libres de contratación.- Art. 246º.- El club que resuelva prorrogar el contrato, deberá comunicarlo al jugador por telegrama colacionado dentro de los 20 días corridos posteriores al último partido oficial de campeonato organizado por la A.F.A. que ese club haya disputado. Si ese plazo excede al 31 de Diciembre el telegrama de prórroga deberá remitirse indefectiblemente antes del 31 de Diciembre.- Art. 247º.- La copia oficial del telegrama deberá ser depositada en al A.F.A., dentro de los 10 días hábiles siguientes a su remisión, conjuntamente con la nómina de jugadores cuyos contratos no se prorroguen y que deben ser declarados en libertad de contratación. Esta nómina deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la A.F.A. dentro de los 10 días hábiles de presentación, y desde ese momento los consignados en la misma quedarán en condición de libres de contratación.- Art. 248º.- Si el club no comunicara al jugador, antes de la fecha indicada en el Art. 246º la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente rescindido al 31 de Diciembre.- El club y el jugador en condición de libre de contratación podrán de común acuerdo, subordinar el derecho a prorrogar el contrato a cualquier otra condición.-

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Art. 249º.- Queda total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas, o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos oficiales de la A.F.A.- Art. 250º.- La rescisión del contrato por falta grave del jugador, importará la inhabilitación del mismo para actuar hasta el 31 de Diciembre del año siguiente respecto de la fecha en que se produjera la misma.- Al término de la inhabilitación el club tendrá derecho a continuar el contrato interrumpido por la sanción o, en su defecto, dejar al jugador en libertad de contratación.- Art. 251º.- El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país o del extranjero, debiendo, en este último caso, obtener certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones de este Reglamento solamente en lo referente a las necesidades de la Asociación Nacional.- Art. 252º.- El club deberá notificar al jugador y a la A.F.A. dentro de los diez días, cualquiera de las medidas disciplinarias que aplique.- Art. 253º.- La retribución de los jugadores será pactada por éstos y las entidades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.- Art. 254º.- Las relaciones contractuales entre los jugadores y las instituciones se regirán por lo pactado entre las partes con sujeción a las normas legales vigentes.-

ASESORIA LETRADA

Art. 255º.- El Asesor Letrado dependerá directamente del Presidente de la A.F.A. y sus honorarios serán fijados por el Comité Ejecutivo.- El Asesor Letrado tiene a su cargo las funciones siguientes:

a) Representar como mandatario y patrocinar judicialmente a la Asociación del Fútbol Argentino.-

b) Representar y patrocinar a la Asociación del Fútbol Argentino ante las instituciones públicas y reparticiones administrativas cuando así lo determine el Comité Ejecutivo.-

c) Contestar y representar los oficios judiciales que se recibieren.- d) Contestar y presentar los requerimientos o informes solicitados por las

instituciones públicas y reparticiones administrativas, cuando así lo determinare el Comité Ejecutivo.-

e) Asesorar a los miembros de las Comisiones Paritarias encargadas de las tratativas en materia de Convenios Colectivos de Trabajo e integrar en su caso dichas comisiones.-

f) Formular los dictámenes y proyectos que sean solicitados por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, relativo a cuestiones de derechos o convenios.-

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g) Asesorar, intervenir o redactar los contratos en que la Asociación del Fútbol Argentino sea parte.-

h) Asesorar a las Secretarías y Comisiones Especiales en cuanto le sea requerido.- i) En su carácter de Asesor Letrado, debe integrar la Secretaría de Asuntos

Legales.- j) El Asesor Letrado integrará la Comisión de Asuntos Gremiales para asesorar

directamente sobre cuestiones de naturaleza laboral que pudieran suscitarse, o la Comisión que dispusiera el Presidente.-

Los informes y las solicitudes deberán ser dirigidos al Presidente, como así también los informes periódicos relativos al estado de los expedientes judiciales y administrativos en trámite.-

MODIFICACIONES Art. 256º.- En el período comprendido entre la iniciación y la terminación del Campeonato de Primera División, el Comité Ejecutivo no podrá modificar ninguna de las disposiciones del Reglamento General, salvo que razones de practicidad evidenciaran la necesidad o conveniencia de hacerlo, en cuyo caso se requerirá la presentación de un proyecto adecuadamente fundado.- Art. 257º.- Para que las modificaciones tengan inmediata vigencia, será necesario que el proyecto sea aprobado por el voto de todos los miembros que componen el Comité Ejecutivo; caso contrario las modificaciones que se introduzcan al Reglamento General entrarán a regir a partir de la finalización del último Campeonato de Primera División de la temporada de su sanción.-

ACTUALIZACION DE DERECHOS Y MULTAS

Art. 258º.- Todos los importes correspondientes a pago por derecho que fija este Reglamento, como así también las multas y derechos establecidos en el Reglamento de Transgresiones y Penas, deberán ser actualizados por el Comité Ejecutivo, cuando lo considere conveniente.-

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REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE ARBITROS

Art. 1º.- Son funciones del Colegio de Arbitros:

a) La promoción, relegación o exclusión de árbitros en las distintas categorías.- b) Los planes de estudios de los cursos que dicte a través de la Escuela de

Arbitros.- c) Las normas para unificar la interpretación en la aplicación de las Reglas de

Juego.- d) Los sistemas, procedimientos y medios de propalación a emplearse para

difundir los conocimientos de las Reglas de Juego entre los jugadores, técnicos y aficionados.-

e) Elaborar planes para la capacitación especializada de veedores y asistentes deportivos, a dictarse a través de la Escuela de Arbitros.-

f) Proponer al Comité Ejecutivo la nómina de árbitros que deberán actuar en los distintos torneos y en cada una de las categorías.-

g) Llevar el contralor y funcionamiento de los cuerpos de veedores y asistentes deportivos, proponiendo su nombramiento, relegación o exclusión.-

Art. 2º.- La Escuela de Arbitros tendrá por misión dictar cursos destinados a la formación de aspirantes, veedores y asistentes deportivos; clases de perfeccionamiento para árbitros, veedores y asistentes deportivos, y difusión de las Reglas de Juego. Para ello contará con un Director y un cuerpo de instructores designados mediante concurso acordándosele prioridad a ex-árbitros oficiales de A.F.A. que hayan observado conducta intachable durante el desempeño de su función específica, que no hayan sido o sean litigantes con A.F.A. y que, además, se ajusten a las exigencias de las normas que a tal efecto dictará el Colegio de Arbitros.- El Colegio de Arbitros elevará al Comité Ejecutivo la nómina de los candidatos que hayan obtenido los mejores promedios con el informe que le merece cada uno de ellos, para su posterior resolución.- La Escuela de Arbitros estará constituida por un Director, que tendrá a su cargo la materia en la Escuela de Fútbol (curso de directores técnicos) y la División “Promoción Reglamentaria” y bajo su directa responsabilidad las Divisiones “Profesionales” y “Técnico Administrativo”.- Art. 3º.- El examen de aptitud se practicará anualmente, sin perjuicio de que durante el transcurso del año se pueda exigir nuevo examen.- Art. 4º.- No podrá otorgarse certificado de aptitud física al árbitro o aspirante que:

a) Sufra de enfermedad o defectos que determinen: 1) Una disminución persistente de la agudeza visual, superior a un 10%.- 2) La reducción permanente del campo visual, superior a un 10%.- 3) Deficiencia de la apreciación de la distancia en profundidad y en la

diferenciación de colores, de carácter moderado y grave.- b) Tenga disminución de la agudeza auditiva superior a un tercio de la normal.-

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c) Experimente reducción de la capacidad respiratoria establecida en la proporción de la talla y el peso; o cuando esa reducción implique una capacidad pulmonar inferior a tres litros.-

d) Tenga tensiones arteriales persistentes superiores a 9 mms./hg. de mínima y 16 mms./hg. de máxima (método auscultatorio), o quienes denoten una labilidad cardíaca en las pruebas de esfuerzo.-

e) Experimente trastornos funcionales del sistema locomotor.- f) Sufra cualquier enfermedad del sistema nervioso que incida sobre los otros

aparatos y sistemas orgánicos.- g) No pueda correr 100 ms. llanos en no más de 14 segundos y 1.500 ms. en no

más de 5 minutos 45 segundos.- Los árbitros estarán también sujetos a este régimen con excepción de aquellos que habiendo cumplido 40 años de edad, a juicio del Colegio de Arbitros y con el asesoramiento del Departamento de Medicina Deportiva, se encuentren aptos para el cumplimiento de su misión.- Art. 5º.- Anualmente serán excluídos aquellos árbitros que no llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior, quedando facultado el Colegio de Arbitros para seguir manteniendo en actividad -como excepción- a los árbitros de Clase 1 que, a su juicio, por sus aptitudes físico-técnicas, tengan un rendimiento ampliamente satisfactorio.- Los excluídos por el Colegio no podrán ser reincorporados, siendo facultad de éste y siempre que lo estime conveniente considerar, como medida de excepción, los casos de bajas por renuncia.- Las reincorporaciones en estas circunstancias deberán producirse, indefectiblemente, en la clase inmediata inferior a la que pertenecía en el momento en que se produjo su baja por renuncia.- Art. 6º.- Además de los deberes que establecen las Reglas de Juego sancionadas por “The International Football Association Board” el árbitro debe:

a) Concurrir puntualmente a los partidos para cuya dirección haya sido designado; pesar y medir las pelotas que habrán de utilizarse en ellos y adoptar las medidas necesarias a efectos de que al franquear la pelota los límites del campo de juego sea inmediatamente sustituida por otra, de manera que el juego no sea interrumpido innecesariamente o demore intencionalmente.-

b) Ordenar que los integrantes del equipo local actúen con camisa o camiseta de otro color, si los colores del uniforme de los equipos se prestaren a confusión.-

c) Cuidar que los jugadores y árbitros asistentes actúen en forma culta cumpliendo sus respectivos deberes y reprimir como corresponda, cualquier falta de uno u otros.-

d) Examinar el calzado de los jugadores antes de dar comienzo al partido, a efectos de prohibir el uso de tapones cónicos, puntiagudos o de acero, clavos salientes, etc., o sea todo lo que pueda resultar peligroso o dañino para los demás jugadores durante el juego.-

e) Exigir de la Comisión Directiva del club local la represión de cualquier actitud de público que dificulte e impida su actuación o el orden del partido.-

f)Elevar dentro de las 24 horas de la realización del partido, sea oficial o amistoso, un informe escrito al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., explicando

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cualquier anormalidad, incidente, deficiencia, etc., que haya observado durante el partido.-

Los árbitros que dirijan partidos de Primera División, deberán hacer entrega del informe dentro de las dos horas después del partido si se hubiere realizado a menos de 60 kms. de distancia de la Capital Federal .-

g) No dar comienzo al partido: 1) En caso de infracción a lo dispuesto en el Art. 75º del Reglamento General.

Si la infracción se produjera después de iniciado el partido, deberá suspenderlo hasta que el campo de juego haya sido desalojado por las personas no autorizadas para permanecer en él. El árbitro, única autoridad dentro de la cancha, carece de facultad para violar la disposición contenida en el Art. 75º y no debe aceptar ninguna indicación u orden en el sentido de transgredirlo.-

2) Si los capitanes de ambos equipos no usan el brazal reglamentario, conforme se dispone en el Art. 209º, que los debe distinguir como tales.-

3) Si en el estadio no se encuentra presente suficiente policía de seguridad, tratándose de partido de Primera “C” o de Primera “D”. En partidos de Divisiones Inferiores de 1a., 1a. “B” Nacional, Primera “B”, Primera “C” y Primera “D”, el club local o el que haga las veces de tal, pondrá a disposición del árbitro uno o dos delegados debidamente habilitados con credencial en la cual constará nombre y apellido y documento de identidad del titular, el cual deberá adoptar las medidas necesarias a los efectos de garantizar al árbitro el desempeño de su misión.-

A tales efectos, él o los delegados permanecerán durante el desarrollo del partido dentro del campo de juego a las órdenes del árbitro, el cual tomará nota de su nombre y apellido y documento de identidad para informar al Tribunal de Disciplina Deportiva, de cualquier eventualidad que ocurra en el partido de su dirección.-

Las credenciales que habiliten a los delegados serán visadas por la Gerencia de la A.F.A., la cual comunicará al Tribunal de Disciplina Deportiva de las visaciones que al efecto realice con especificación de los datos de identidad del titular y el club al cual pertenece.-

h) No dar a conocer, verbalmente ni por escrito, los informes que dirija a la A.F.A., ni formular apreciaciones sobre el desarrollo de algún partido dirigido por él u otro árbitro. Tampoco podrá hacer saber si ha elevado o no el informe prescripto en el inciso f), no referirse a los conceptos del mismo o a las anormalidades o incidencias que denuncia.-

i) Prohibir que los equipos entren a la cancha acompañados de personas no autorizadas por el artículo 75º de este Reglamento, e impedir la exhibición de las denominadas “mascotas”, antes, durante o después del partido, sea cual fuere la naturaleza de aquellas.-

j) No permitir la interrupción del juego para actos de salutación u homenaje que no hayan sido autorizados por la A.F.A.-

k) Actuar en los partidos con botines y medias de fútbol, pantalón negro y corto y camisa del mismo color, en cuyo bolsillo superior deberá estar bordado el escudo de la A.F.A. El árbitro usará saco o blusa de otro color si el negro pudiera confundirse con el color de las camisetas de uno de los equipos.-

l) Informar por escrito al Colegio de Arbitros, dentro de dos horas de realizado el partido oficial, sobre cualquier deficiencia en el estado del campo de juego o su marcación que hubiere observado; y ese informe, dentro de las veinticuatro

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horas siguientes, será remitido por el Colegio de Arbitros a la Comisión Especial de Estadios del Comité Ejecutivo a los efectos determinados en el Art. 54º inc. g) del Reglamento General.-

Art. 7º.- El informe del árbitro deberá ser redactado por éste y entregado personalmente al asistente deportivo, empleado de A.F.A. o en la Sede Social de ésta según corresponda.- Art. 8º.- Los árbitros designados para dirigir partidos de divisiones inferiores deberán trasladarse a las respectivas canchas a efectos de resolver en ellas la suspensión del partido, si correspondiera esa resolución por el mal estado del campo de juego, que ellos personalmente comprobarán. Se exceptúan los casos en que las autoridades de la A.F.A. hubieran suspendido esos partidos como prevé el artículo 121º del Reglamento General.- Art. 9º.- Los árbitros actuarán en la clase en que han sido clasificados y cuando el Colegio lo creyera conveniente podrán actuar en categorías superiores a la que estuvieran clasificados.- Art. 10º.- Los árbitros asistentes usarán banderines de 40 x 30 centímetros, uno de color amarillo y otro de color solferino. El asta no podrá ser de metal y sus dos extremos no deberán terminar en forma puntiaguda, debiendo ser de material plástico fosforescente. En partidos nocturnos los árbitros asistentes actuarán con banderines de color blanco, de tela fosforescente y uno de ellos usará un brazal de color blanco para su respectiva identificación.- Art. 11º.- Aspirantes: Dicha categoría estará integrada por los alumnos de la Escuela de Arbitros que habiendo cumplido y aprobado el primer año (curso teórico) ingresen al segundo año (curso práctico). En esta situación percibirán una beca mensual que anualmente determinará el Colegio de Arbitros con la aprobación del Comité Ejecutivo, por compensación de gastos de movilidad y reposición y mantenimiento de equipo, suma que será disminuida en un 20% de su total por cada fecha oficial que no actúe, no correspondiéndole percibir importe en el mes que no participó en partido alguno por falta de designaciones.- Art. 12º.- La enseñanza de aspirantes se impartirá en dos cursos de un año lectivo de duración cada uno y se complementará con otros medios de extensión cultural y deportivo.- Art. 13º.- Para inscribirse en el curso de aspirantes, se requerirá:

a) Tener entre 21 y 30 años de edad cumplidos.- b) Presentar certificado de estudios debidamente legalizado, donde conste haber

aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria (tercer año).- c) Probar poseer medio lícito de vida (empleo , profesión , oficio , etc.).- d) Tener una estatura mínima de 1,67 metros.- e) Ser declarado físicamente apto por el Departamento de Medicina Deportiva de

A.F.A.- f) Rendir satisfactoriamente un examen escrito y uno oral sobre un tema de fútbol

y de cultura general.-

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g) Someterse a prueba de un test psico-técnico.- h) Firmar un compromiso donde declara conocer los Estatutos y Reglamentos

vigentes en A.F.A., a los que se somete a aceptar y acatar, sin derecho a reclamo por oposición a los mismos.-

Art. 14º.- Los cursos para aspirantes comenzarán en la segunda quincena de marzo y finalizarán en la primera de noviembre.- Art. 15º.- Los cursos de perfeccionamiento se desarrollarán anualmente y a ellos deberán asistir, obligatoriamente, los árbitros oficiales de todas las clases que se hallen inscriptos, los que a esos efectos serán divididos en grupos de no más de 30 ni menos de 12.- Art. 16º.- Los árbitros deberán utilizar, durante el desarrollo de los partidos, dos tarjetas plásticas: una de color rojo y otra de color amarillo, para indicar a los jugadores expulsión del campo de juego o amonestación, respectivamente.-

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REGLAMENTO ASISTENTE DEPORTIVO

ASISTENTES DEPORTIVOS

REGLAMENTO

Art. 1º.- Los “Asistentes Deportivos” tendrán como función específica asistir en sus funciones a las autoridades del partido: Arbitros árbitros asistentes.- Art. 2º.- Los “Asistentes Deportivos” serán designados por el Comité Ejecutivo de la A.F.A. a propuesta del Colegio de Arbitros.- Art. 3º.- Corresponde al Colegio de Arbitros:

a) Controlar y supervisar a los “Asistentes Deportivos”.- b) Entender todo lo relacionado con las solicitudes de los aspirantes a ingreso.- c) Asignarles el partido en que deberán cumplir sus funciones.- d) Analizar los informes de los “Asistentes Deportivos”, excepto el que sea dirigido

al Tribunal de Disciplina Deportiva (Art. 180º del Reglamento General).- e) Reunirse con los “Asistentes Deportivos” cuando lo considere necesario a

efectos aclaratorios o de unificación de conceptos.- f) Dictar las medidas pertinentes para facilitar las tareas de los “Asistentes

Deportivos”.- g) Aplicar o aconsejar apercibimientos o sanciones.-

Art. 4º.- Corresponde a los clubs:

a) Designar un representante que, provisto de credencial que acredite su cargo

y documentos de identidad, colaborará con el “Asistente Deportivo” actuante, a efectos de facilitarle el cumplimiento de todas las exigencias de su función mientras ella dure.-

b) Deberá firmar (aclarando firma) en el informe del “Asistente Deportivo” respectivo.-

Art. 5º.- Los aspirantes a “Asistentes Deportivos” deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Poseer las actitudes morales indispensables de carácter y personalidad para

el ejercicio de sus funciones.- b) Haber cursado y aprobado el ciclo básico del estudio secundario.- c) Conocer las Reglamentaciones en vigor.- d) Aprobar los exámenes que se establezcan.-

Art. 6º.- Serán funciones de los “Asistentes Deportivos”:

a) Cumplir estrictamente los horarios fijados e informar su hora de llegada al

estadio y la hora de presencia del representante del club.-

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b) Policía: Informar la cantidad de policías requeridas por el club local; día y hora del requerimiento; Seccional de Policía a la que fue efectuado el pedido; y nombre y cargo del representante policial que comprometió tal colaboración.-

c) Altoparlantes: Verificar que los altoparlantes ubicados en los estadios sean utilizados únicamente en la forma permitida por la Reglamentación vigente. Informar si los clubs ponen en conocimiento del público, mediante los altoparlantes, lo establecido en los Arts. 80º, 83º y 88º del Reglamento de Transgresiones y Penas que sancionan los siguientes hechos: 1) Agresión, desorden o acción que dificulte el desarrollo del partido.- 2) Entonar a coro estribillos o canciones obscenas, injuriosas u ofensivas a la

moral y a las buenas costumbres.- 3) Hacer detonar elementos explosivos o de estruendo en forma conjunta o

reiterada.- d) Vestuarios, control de acceso: Consignar en su informe el nombre de la persona

o personas uniformadas que cuidan el acceso al vestuario del árbitro y los árbitros asistentes.-

Informar sobre las condiciones del vestuario reservados para el árbitro y árbitros asistentes.-

Informar sobre existencia de mesa para redactar informe.- Informar sobre baño habilitado.- Informar sobre Sala de Primeros Auxilios (condiciones, detallar elementos,

medicamentos y personal técnico).- Informar sobre ubicación y distribución de policías.- Verificar 30 minutos antes de la iniciación del partido la existencia de tres

pelotas reglamentarias (pesaje y medición).- Verificar uniformes y atuendos reglamentarios de árbitros y árbitros asistentes.

Banderines.- Jugadores: brazal reglamentario (Art. 209º del Reglamento General), capitán,

confusión color de camisetas, control de calzado de jugadores, equipos reglamentarios de médico, directores técnicos, preparadores físicos, entrenadores, kinesiólogos y personal auxiliar.-

e) Planillas de resultado de partido: requerir del club local tres formularios de Planillas de Resultado de Partido. Controlar que las mismas hayan sido llenadas con los nombres y apellidos completos y número de documento de identidad de los jugadores. Estas planillas deberán ser entregadas al “Asistente Deportivo” por el club local, 50 minutos antes de la iniciación del partido, juntamente con los documentos de identidad de los jugadores, y aquél, una vez verificada la entregará al club visitante para que consigne en él los datos requeridos, el cual las devolverá al citado funcionario 15 minutos antes del partido con los respectivos documentos de identidad para su verificación. Dichas planillas verificadas y firmadas por los jugadores, serán entregadas por el “Asistente Deportivo” al árbitro del encuentro antes de la iniciación del partido.-

f) Establecer el orden de ingreso de los equipos al campo de juego.- g) En el intervalo: verificar organización y control en el vestuario y ubicación de la

policía.- h) Al finalizar el partido: Organización y controles en el vestuario.- i) Recibir del árbitro y árbitros asistentes las planillas de resultado con el resultado

consignado por el árbitro, su firma y las de los árbitros asistentes y entregarlas junto con los sobres cerrados que contienen los respectivos informes a las

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Oficinas de la A.F.A. correspondientes, dentro de las dos horas de finalizado el partido disputado en Capital Federal.-

j) Mantener estricta reserva sobre dichos informes.- k) Recabar en forma ineludible que el representante del club local suscriba el

formulario de informe, que el Asistente Deportivo debe remitir al Colegio de Arbitros, en la parte pertinente.-

l) Campo de juego: Control de acceso, se informará del nombre y apellido de persona o personas uniformadas que controlan él o los accesos al campo de juego (una persona por acceso). Procederá a ubicarlos convenientemente en los accesos y les impartirá instrucciones precisas en cuanto a personas que tienen acceso al campo de juego, proveyéndoles las listas impresas de las mismas para su riguroso control o identificación (22 jugadores titulares, jugadores suplentes, árbitro, árbitros asistentes, médicos, directores técnicos, kinesiólogos, preparadores físicos, fotógrafo de la prensa, personal uniformado de policía y seis a ocho menores para alcanzar pelotas). Les indicará que no deben retirarse del lugar bajo su control hasta que se hayan retirado del campo de juego, los participantes al término del partido.-

Informar si dentro del campo de juego hay más personas que las permitidas reglamentariamente.-

Marcación completa: Marcación zona fotógrafos, colocación y estado de las redes. Existencia de una camilla en el campo de juego. Controlar ubicación correcta de fotógrafos, directores técnicos y colaboradores, jugadores suplentes, menores uniformados y distribución de la policía en el campo de juego.-

Evitar el ingreso de jugadores suplentes, lesionados, etc., hasta tanto lo autorice el árbitro.-

Informar si durante el partido algún miembro del personal técnico ingresa al campo de juego usando prendas no autorizadas. Informar si miembros del personal técnico ingresan al campo de juego sin autorización del árbitro. Subsanar dificultades e informarlas.-

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ESTATUTO DE LA

LIGA CORDOBESA DE FUTBOL

TITULO I DISPOSICIONES PRIMORDIALES

Constitución - Domicilio

Art. 1 - La Entidad Civil denominada Liga Cordobesa de Fútbol, tiene su domicilio legal en la Ciudad de Córdoba y se rige por este Estatuto que, entre otras disposiciones, la nombra con las siglas “LCF”

Objeto Art. 2 - La LCF tiene por objeto fomentar el deporte del fútbol eminentemente

amateur y asociar en su seno a las Entidades que en Córdoba lo practiquen, a efectos de coordinar la acción de todas ellas en pro de su difusión y de su ejercitación disciplinada.

Dicha función la cumplirá por sí y/o a través de los Clubes afiliados, cualquiera sea la Categoría en que se lo practiquen

Afiliación Art. 3 - La LCF observará en su accionar las disposiciones de la Federación

Internacional del Fútbol Asociado (F.I.F.A.), de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), del Consejo Federal del Fútbol (C.F.F.) y/o de cualquier organismo de similar o de igual naturaleza y objeto que se constituyera en sustitución de éstas en el orden internacional o nacional. Es ente afiliado a la A.F.A. y al C.F.F. a los fines de representar a los Clubes afiliados. Tendrá a tal efecto todos los derechos y obligaciones correspondientes a la Liga.

Organismos Subsistentes Art.4 – Los órganos de conducción de los Clubes afiliados a la LCF los que en el

futuro se crearen y sean aceptados, subsisten en los límites reconocidos por el presente Estatuto, al efecto de una ordenada representación ante la LCF

Facultades, Derechos y Obligaciones Art. 5 - Para el cumplimiento de sus fines, la LCF podrá federarse con otras

Instituciones del país y adquirir bienes y derechos, como así también contraer obligaciones en los modos y formas determinados en el presente Estatuto. Tendrá las facultades deportivas acordadas por la A.F.A. y el C.F.F. con jurisdicción en toda la Ciudad de Córdoba y demás jurisdicciones autorizadas por el C.F.F. y sobre los clubes actualmente afiliados y representar en forma exclusiva y excluyente al Fútbol de Córdoba en los lugares antes expresados ante la A.F.A., el C.F.F. y demás entidades.

TITULO II MIEMBROS DE LA LIGA

Art. 6 - Son Miembros y forman parte de la Liga Cordobesa de Fútbol, los Clubes afiliados y los que en el futuro sean admitidos como tales. En todos los casos dichas instituciones deberán acreditar la práctica activa del fútbol y dar expreso cumplimiento del Estatuto y Reglamento de la A.F.A., del Reglamento del C.F.F. de este Estatuto y sus Reglamentos, y a las Leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles.

Obligaciones de los Afiliados

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Art. 7 - Los Clubes afiliados contraen bajo apercibimiento de expulsión, desafiliación o pérdida de categoría (según corresponda), las siguientes obligaciones: a) Dar cumplimiento expreso a las disposiciones de este Estatuto y de los

Reglamentos y Resoluciones que, en uso de sus facultades, dicten las autoridades de la LCF, debiendo respetar y hacer respetar a éstas y abstenerse de efectuar por si y/o por medio de sus representantes protestas públicas contra aquellas y/o cuestionarlas, salvo causa de arbitrariedad por ilegitimidad o nulidad por violación de las formas esenciales del procesamiento.

b) Las comisiones directivas de las instituciones afiliadas: 1°) No podrán contratar o asumir compromisos que afecten el patrimonio del

Club, conforme a sus propios estatutos, por un plazo mayor de dos años (desde la fecha del contrato o compromiso), salvo que resulten facultadas para ello por una Asamblea Extraordinaria;

2°) Los miembros de las comisiones directivas de los clubes afiliados serán responsables en el ejercicio de sus funciones y responden ilimitada y solidariamente hacia la institución, los asociados y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la Ley, el Estatuto o el Reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo a lo establecido en el Estatuto, el Reglamento o decisión asamblearia. Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta, debiendo dar noticia a quienes corresponda (a la Comisión Directiva, a la Asamblea, al Organo Fiscalizador o a la autoridad competente). La misma responsabilidad les cabrá para el caso de que se causen perjuicios a la institución que dirigen por incumplimiento del Estatuto de LCF, sus Reglamentos y Resoluciones.

3°) Las comisiones directivas deberán informar a la LCF dentro del décimo día de serle conocido, el procesamiento firme que se le dicte a cualquiera de sus miembros por delitos comunes que no sean culposos. Durante la sustanciación de una causa penal por delitos que no sean culposos, si se dictare Auto de Procesamiento que conlleve una medida de restricción personal de la libertad individual del miembro procesado y esta quedare firme, el directivo del club o de la LCF que se encuentre incurso en tal situación, resultará suspendido en su cargo hasta dictarse sentencia definitiva en el proceso. En tal caso, la LCF adoptará las medidas reglamentarias y estatutarias que corresponda. Ninguna persona condenada en sede penal por delitos comunes que no sean culposos podrá ocupar cargos en comisiones directivas de clubes o de la LCF hasta que hubiesen transcurridos dos años desde su cumplimiento, o desde que quedare firme la condena si no fuere de cumplimiento efectivo. Las Asambleas de los clubes o de LCF, según corresponda, podrán reducir el plazo de inhabilitación.

c) No dar sueldos o retribuciones de ninguna especie a sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica, ni convertirse en sociedades comerciales.

d) Las Instituciones que desarrollen la actividad deportiva fútbol deberán: 1°) Invertir en obras de utilidad deportiva o cultural el remanente líquido que

obtengan del fútbol, pudiendo la LCF ejecutar los controles respectivos.

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2°) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y el Reglamento de la AFA, el Reglamento del CFF, el presente Estatuto y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten y las leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles.

e) Renunciar a plantear ante los Tribunales de Justicia los litigios que pudieran tener con la F.I.F.A., con la AFA, con el CFF, con la LCF, con otras Asociaciones o Clubes de éstas, comprometiéndose a someter previamente toda diferencia ante un Tribunal Arbitral nombrado de común acuerdo, con sujeción a lo establecido en el Art. 63 de la F.I.F.A. f) Abstenerse de cuestionar o protestar públicamente a la LCF o a sus autoridades y provocar la intervención de autoridades administrativas

u organismos extraños a la misma, en los diferendos que se les susciten bajo apercibimiento de de desafiliación o expulsión, según la gravedad del caso, salvo caso de arbitrariedad por ilegalidad o nulidad

por violación de las formas esenciales del procesamiento. g) Agotar obligatoriamente los clubes, todas las instancias antes de acudir a la

Justicia, en caso de resoluciones o actos de la LCF o de otras autoridades de la AFA y del CFF, so pena, en caso contrario de incurrir en desafiliación o expulsión, aunque el presunto agraviado, de buena fe considerara que comportan arbitrariedad manifiesta, o violación de formas esenciales de procedimiento, o de las habituales de un procedimiento justo o que no se compadecen con principios fundamentales. La acción judicial, sin perjuicio de ello, solo podrá intentarse cuando la resolviera la Asamblea del Club, con el voto de la 4/5 partes de sus miembros y siempre que se dedujera ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba, quedando excluido todo otro fuero jurisdicción. Los Clubes al demandar tendrán en cuenta que la LCF es una persona jurídica de derecho privado, con sede en la Ciudad de Córdoba y que el domicilio de la misma está establecido en la calle Roque Saenz Peña 1427/33 de la Ciudad de Córdoba o en donde los fije posteriormente en forma fehaciente.

h) Adecuar sus Estatutos, insertando en los mismos las disposiciones señaladas en el presente artículo 7°.

Fútbol Profesional

Art. 8 - La práctica del fútbol profesional de los equipos que intervienen en los Certámenes organizados por la A.F.A., el C.F.F., la Confederación Sudamericana de Fútbol y/o otras Federaciones o Asociaciones, no altera el carácter del fútbol amateur practicado por los equipos que intervienen en los Torneos organizados por la Liga Cordobesa de Fútbol.

Cese de la Afiliación Art. 9 - La afiliación de un Club cesa:

a) Por renuncia. b) Por cancelación. c) Cuando deja de participar en los Campeonatos organizados por la LCF en las

actividades superiores, salvo permiso expreso en contrario, otorgado por el Comité Ejecutivo conforme las Reglamentaciones vigentes y fehaciente autorización del CFF.

d) Por expulsión. El Club comprendido en los incisos a) y b) podrá solicitar su reafiliación dentro de un

plazo no mayor de tres (3) años a contar de la fecha de terminación de su

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afiliación. Los Clubes comprendidos en el inciso c) podrán solicitar su reafiliación dentro de un plazo no mayor de dos (2) años a contar de la fecha de terminación de su afiliación. Los Clubes comprendidos en el inc. d) a su vez podrán solicitar su reafiliación si han desaparecido las causas que motivaron su expulsión, con posterioridad a los cinco (5) años de esta medida. El Club aceptado será clasificado, si la hubiese, en la categoría inmediata inferior de la que militaba al producirse su desafiliación.

TITULO III AUTORIDADES

Organos de Gobierno Art. 10 - El Gobierno de la LCF está a cargo de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y

del Presidente de la LCF respectivamente. El Presidente natural de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, es el Presidente de la LCF

En ejercicio de las funciones que le confiere este Estatuto actúa un Organismo Colaborador, un Tribunal de Disciplina Deportiva, un Tribunal de Cuentas y un Colegio de Arbitros.

CAPITULO I

ASAMBLEA

Representatividad y elección de sus representantes Art. 11 - La Asamblea estará compuesta por los Presidentes o Vicepresidentes o

Miembros de la Mesa Ejecutiva de los Clubes, con excepción del Presidente de la Asamblea.

La Asamblea se integrará de la siguiente manera: a) Un Representante por cada Club que participe de la Primera División “A”,

incluidos los que intervienen en los Campeonatos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino y/o el Consejo Federal del Fútbol en cualquiera de sus categorías.

b) Tres Representantes elegidos por los Clubes que participan en la Primera División “B”.

c) Dos Representante elegido por los Clubes que participan en la Primera División “C”.

Art. 12 – El mandato de los miembros de la Asamblea que representan a los Clubes de Primera División “A” es igual al que le corresponde en sus respectivos Clubes.

Los miembros de la Asamblea a los cuales se refieren los incisos b) y c) del Art. 11, son designados por el término de un año computable desde el día de la Asamblea de cada año, hasta el día inmediato anterior del año siguiente.

Art. 13 – En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, los Presidentes o Vicepresidentes de los Clubes de las Categorías Primera División “B” y Primera División “C”, deberán reunirse en el local de la LCF, para elegir por voto secreto de más de la mitad de los Clubes que integran cada una de las Categorías, sus representantes ante la Asamblea conforme lo establecido en los incisos b) y c) del art. 11, debiendo ser Presidente, Vicepresidente o miembro de la Mesa Ejecutiva de Clubes de esas Categorías.

Elegirán también igual número de miembros suplentes por cada una de las Categorías, los que deberán reunir los requisitos establecidos en el art. 11. Estos miembros suplentes reemplazarán a los Titulares conforme lo establecido en la Reglamentación correspondiente.

Todas las reuniones para elegir a los miembros serán convocadas y presididas por el Presidente de la LCF o sus sustitutos legales.

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Atribuciones

Art. 14 - La Asamblea es la autoridad suprema de la Liga Cordobesa de Fútbol y tiene las siguientes atribuciones: a) Aprobar o desaprobar los poderes de sus componentes. b) Sancionar el Estatuto de la LCF y su Reglamento General y agregarle, suprimirle

o modificarle cualquier disposición. c) Interpretar el Estatuto. d) Conceder afiliaciones. e) Decretar, con estricta sujeción a disposiciones preestablecidas en este Estatuto

o en los Reglamentos, la desafiliación o expulsión de los miembros de la LCF f) Imponer sanciones punitivas y separar de sus cargos a sus componentes,

incluyendo al Presidente, a los miembros del Comité Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades reservadas para éste último, y a los demás miembros de los Organismos Inferiores cuando sea necesario.

g) Entender en los Recursos de Apelación que prescribe este Estatuto. h) Designar al Presidente, Secretario General, Tesorero (quienes no podrán

ejercer cargos o pertenecer a Comisiones directivas de los Clubes)y demás Miembros del Comité Ejecutivo (1 Representante por cada club de 1ª División A, 3 Miembros en representación de los clubes de 1ª División B y 2 Miembros en Representación de los clubes de 1ª División C), y a los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo prescripto en los arts. 30, 31, 39 y 77 de este Estatuto.

i) Decretar indultos o conmutación de penas con exclusión de las sanciones aplicadas en caso de agresión a Arbitros, de soborno, de doping y sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo y a tres fechas cuando sea por partido.

j) Considerar la Memoria, el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Recursos y Gastos correspondientes al período comprendido entre el primero de Octubre al treinta de Septiembre del año siguiente y el dictamen del Tribunal de Cuentas referido a la documentación citada precedentemente.

k) Sancionar el Cálculo Preventivo de Recursos y Gastos para cada ejercicio. l) Autorizar la compra o venta de inmuebles y gravarlos, hipotecarlos o

permutarlos. m) Fijar, durante el ejercicio, el monto máximo de los créditos y/o préstamos que

el Comité Ejecutivo podrá solicitar y obtener en Bancos y otras Instituciones de créditos oficiales o privadas para el desenvolvimiento Administrativo u obras a realizar, como así también el monto máximo de préstamos que el Comité Ejecutivo podrá otorgar a las Instituciones afiliadas.

n) Disponer del Fondo de Reserva de la LCF ñ) Aprobar o desechar los Reglamentos dictados por el Comité Ejecutivo. o) Decretar amnistías ad referendum del Consejo Federal del Fútbol, excepto en

los casos de agresión a Arbitros, soborno o doping. y sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres fechas cuando sea por partido (art. 12, inc. XIII del Reglamento del Consejo Federal)”

p) Tratar y resolver sobre los asuntos incluidos en el “Orden del Día” que formule el Comité Ejecutivo.

q) Considerar el cumplimiento de las condiciones mínimas para actuar en cada Categoría y ascensos y descensos de los Clubes afiliados con estricta sujeción a lo prescripto en los arts. 109, 110, 111, 112 y concordantes del presente Estatuto.

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r) Disolver la Liga Cordobesa de Fútbol o modificar su estructura de acuerdo a las Leyes Provinciales y/o Nacionales vigentes en su momento. Designado el Liquidador y cumplido por él su cometido, entregar el remanente al Instituto Provincial de Protección al Menor de la Provincia de Córdoba y/u organismos similares.

s) La Asamblea además de las facultades expresamente asignadas por este Estatuto, tiene todas aquellas que el mismo no confiera a los otros Organismos, pudiendo resolver con amplias facultades.

Art. 15- Las Asambleas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.

Asamblea Ordinaria - Fecha de realización - Facultades

Art. 16 – A partir del año 2004, la Asamblea Ordinaria deberá realizarse una vez por año, entre el 7 y el 14 del mes de Diciembre de cada año. A ella le corresponderá tratar la Memoria, el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Recursos y Gastos del ejercicio y el dictamen del Tribunal de Cuentas referido a la documentación citada precedentemente; sancionar el Cálculo Preventivo de Recursos y gastos para el siguiente ejercicio; elegir cuando corresponda al Presidente, Secretario General y Tesorero del Comité Ejecutivo (quienes no podrán ejercer cargos o pertenecer a Comisiones Directivas de los clubes afiliados) y demás Miembros del Comité Ejecutivo (1 Representante Titular y un Representante Suplente por cada club de 1ª División A, 3 Miembros Titulares y 3 Miembros Suplentes en representación de los clubes de 1ª División B y 2 Miembros Titulares y 2 Miembros Suplentes en Representación de los clubes de 1ª División C); a los miembros Titulares y Suplentes del Tribunal de Cuentas; y cualquier otro asunto que el Comité Ejecutivo incluya en el “Orden del Día” por propia decisión o a pedido de los dos tercios (2/3) de componentes de la Asamblea, formulado por escrito con treinta (30) días de anticipación como mínimo.

Asamblea Extraordinaria - Realización - Facultades Art. 17 - Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando sea necesario a juicio

del Comité Ejecutivo; cuando algún Club apelare un fallo o resolución pronunciado por el Comité Ejecutivo, debiendo adelantar la totalidad de los gastos de la convocatoria; o a pedido de los dos tercios (2/3) de componentes de la Asamblea, formulado por escrito con la expresa enumeración de los puntos del “Orden del Día” a tratar. En tal supuesto deberá convocarse dentro de los veinte (20) días corridos siguientes de la presentación.

Convocatoria Art. 18 - Convocada la Asamblea, se notificará mediante comunicación fehaciente

dirigida al domicilio de cada representante. Además con igual anticipación corresponde comunicar la convocatoria a cada Club afiliado y publicarla un (1) día en el Boletín Oficial y un (1) día en un diario de circulación en la Ciudad de Córdoba.

Las comunicaciones y publicaciones deberán efectuarse con una antelación no mayor de doce (12) días, ni inferior a seis (6) días, respecto a la fecha fijada.

Quórum Art. 19 - Para formar quórum será necesario la presencia de la mitad más uno del

número total de Asambleístas. Si una hora después de la fijada en la convocatoria no hubiere el quórum antes señalado, podrá funcionar válidamente con la presencia de once (11) miembros como mínimo. Sin perjuicio de ello deberán respetarse las disposiciones que expresamente requieren determinadas cantidades

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de votos. Cuando no fuere posible sesionar válidamente, se tendrá a la convocatoria por desistida, debiendo en caso de tratarse de Asamblea Ordinaria, convocarse con las mismas formalidades prescriptas en el art. 18 para otra fecha comprendida en los treinta (30) días corridos siguientes.

Votos Art. 20 - Todos los miembros de la Asamblea tienen derecho a un (1) voto por cada

uno, excepto el Presidente, Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo de la LCF actuando en reemplazo del Presidente, que solamente tendrán voto en caso de empate.

Presidencia - Valor del Voto Art. 21 - La Presidencia de la Asamblea será ejercida por el Presidente del Comité

Ejecutivo y en caso de ausencia o impedimento por el Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo del mismo Cuerpo. Si ninguno de ellos concurriere, la Asamblea debe designar a uno de sus miembros para que la presida, el que, en todos los casos, tendrá voz y voto. En caso de empate tendrá un voto más.

Deliberaciones Art. 22 - La Asamblea no puede deliberar ni resolver sobre asuntos no

comprendidos en el “Orden del Día”. Sus deliberaciones se rigen por lo establecido en el reglamento que se dicte al efecto. En el supuesto de inexistencia, silencio u oscuridad del Reglamento, se regirán conforme lo prescripto en el Reglamento Interno de la Honorable Legislatura de la Provincia de Córdoba.

Participación de los miembros del Comité Ejecutivo Art. 23 - Los miembros del Comité Ejecutivo pueden intervenir en los debates de la

Asamblea sobre resoluciones, informes y proyectos de dicho Comité, con voz pero sin voto.

Inasistencia de Asambleístas Art. 24 - El Club de Primera Categoría que no esté representado en Dos (2)

Asambleas consecutivas, será conminado para que regularice su representación, bajo apercibimiento de ser suspendido de Uno (1) a Tres (3) meses según las causas y circunstancias.

Validez de las Resoluciones Art. 25 – Para que las Resoluciones de la Asamblea tengan validez, es indispensable

que sean aprobadas por la cantidad de votos que se establecen en los siguientes puntos e incisos: I) Encontrarse incluida la cuestión en el “Orden del Día” de la Convocatoria. II)

a) En los casos comprendidos en los incisos b), d), e), l) y m) del art. 14, por las dos terceras partes de votos de los miembros presentes como mínimo.

b) En los casos previstos en el inciso I) del art. 14, por las tres cuartas partes de votos de los miembros presentes como mínimo.

c) En el supuesto contemplado en el inciso q) del art. 14, por cuatro quintos de votos de los miembros presentes como mínimo.

d) En los demás casos, por más de la mitad de los votos de los miembros presentes reunidos en quórum como prescribe el art. 19.

Designación de Asambleístas para la firma del acta Art. 26 - Al constituirse toda Asamblea, serán designados dos (2) miembros

presentes para que, por delegación de la misma, aprueben y suscriban el acta respectiva.

Reemplazo de Asambleístas

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Art. 27 - Una vez iniciada la Asamblea y aprobada por la misma la representatividad de sus componentes, deberá continuar y finalizar con los Asambleístas presentes, los cuales no podrán ser reemplazados por otros. El impedimento se mantendrá mientras dure la sesión, pero, en caso de pasar a cuarto intermedio, pueden ser sustituidos de conformidad al art. 13 del presente.

Caducidad del poder de los miembros de la Asamblea Art. 28 - Con la proclamación del resultado del Campeonato de Primera División “A”

que prescribe el art. 123, se operará automáticamente la caducidad de la representación ante la Asamblea del Club descendido.

CAPITULO II

COMITE EJECUTIVO

Art. 29 - El Comité Ejecutivo es el Organo de Dirección y Administración de la Liga Cordobesa de Fútbol, dependiendo jerárquicamente del mismo: a) El Organismo Colaborador. b) El Tribunal de Disciplina Deportiva. c) El Colegio de Arbitros. d) Los demás Cuerpos Coadyuvantes.

Composición

Art. 30 - El Comité Ejecutivo estará compuesto por: I) El Presidente, Secretario General y Tesorero (que no deberán ocupar

cargo en la Comisión directiva de los Clubes afiliados), elegidos por la Asamblea.

II) a) Un (1) representante Titular y un (1) Representante Suplente por cada uno de los Clubes que militan en la Primera División “A”, propuestos por los mismos, incluidos los Clubes que estuviesen participando en los Campeonatos organizados por la A.F.A. y/o el C.F.F. en cualquiera de sus categorías. Los representantes de los clubes de 1ª División “A” deberán ser Presidente, Vicepresidente o integrante de la Mesa Ejecutiva que los designa, no pudiendo ser Asambleísta de dicha institución. b) Tres (3) representantes Titulares y tres (3) Representantes Suplentes por los

Clubes que militan en la Primera División “B”. c) Dos (2) representantes Titulares y dos (2) Representantes Suplentes por los

Clubes que militan en la Primera División “C”. Los Representantes de los clubes de Primera División B y de Primera División C

deberán ser Presidente, Vicepresidente o integrante de la Mesa Ejecutiva del club que lo designa, no pudiendo ser Asambleísta de la Divisional que representan.

De entre todos los miembros elegidos, el Presidente asignará los cargos establecidos en el art. 40, inc. f) del presente Estatuto, conforme a las facultades que el mismo le confiere.

Miembros Suplentes Art. 31 - Juntamente con el miembro titular, los clubes de 1ª División “A”

designarán un (1) miembro suplente, debiendo el mismo cumplir los requisitos dispuestos para el miembro titular, Por su parte, los clubes de Primera División “B” designarán tres (3) miembros suplentes y los clubes de Primera División “C” dos (2) miembros suplentes, los que deberán reunir los mismos requisitos que los miembros titulares.

Estos miembros suplentes entrarán en funciones cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el art. 34 última parte.

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Sesiones: Art. 32 – En las sesiones del Comité Ejecutivo podrán participar –únicamente- los

Representantes Titulares de los clubes de 1ª División A, Representantes de Primera División B y C.

Mandato

Art. 33 – Los miembros del Comité Ejecutivo serán designados por los siguientes períodos: a) Presidente, Secretario General, Tesorero y representantes de 1ª

División B y 1ª División C: tres (3) años, computables desde la Asamblea que los eligió, hasta la de igual clase que designe a sus reemplazantes, pudiendo ser reelectos.

b) Demás Miembros propuestos por los clubes de 1ª División A: tres (3) años, o el tiempo que duren en sus mandatos, si el mismo fuera inferior al del Presidente, Secretario General y Tesorero de la LCF En caso de descenso de un club, los representantes (Titular y Suplente) de dicho club serán reemplazados por los del club que hubiera ascendido.

c) En caso de que el club al que pertenece el/los Representante/s de 1ª División B y/o 1ª División C cambie de Categoría (ascienda o descienda) o bien deje de participar en los certámenes de la LCF, éste deberá ser reemplazado por el(los suplente/s que correspondieran.

Acefalía - Reemplazo de los Miembros

Art. 34 – Cuando por cualquier causa quedara acéfala, ya sea, la Presidencia, la Secretaría General o Tesorería, o una de ellas, se convocará dentro de los veinte (20) días siguientes a la Asamblea que proceda a designar su reemplazante, conforme lo prescripto por el punto I) del Art. 30º y el inciso h) del Art. 14º.

En el supuesto que restara seis (6) meses como máximo para la expiración del mandato, asumirá, en forma excepcional, para cumplir el mismo el Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo en su caso; el Secretario Administrativo y/o el Secretario de Hacienda y Finanzas –según corresponda-, hasta la constitución de la nueva Asamblea; a su vez asumirá como Vocal Titular el primer suplente.

Cuando quede vacante otro cargo el Comité Ejecutivo, asumirá el Suplente que corresponda en el orden de la vacancia producida. La ausencia injustificada de un Miembro del Comité Ejecutivo a cuatro (4) sesiones consecutivas o siete (7) alternadas provocará el reemplazo del Miembro por el Vocal Suplente que corresponda.

Cuando se tornare imposible lograr el quórum mínimo indispensable para poder sesionar validamente, se convocará a Asamblea General Extraordinaria que cubrirá los cargos vacantes hasta la reunión de la Asamblea General Ordinaria que deba designar la totalidad del Comité Ejecutivo.

Quórum - Valor del voto Art. 35 - Para formar quórum será necesaria la presencia de la mitad más uno de

los miembros como mínimo. Los miembros del Comité Ejecutivo tienen derecho a un voto cada uno. El Presidente tendrá voto que se computará doble en caso de empate.

Validez de las Resoluciones Art. 36 - Las decisiones del Comité Ejecutivo se tomarán por mayoría de votos

presentes, salvo las Resoluciones que exijan un determinado número de votos.

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Atribuciones del Comité Ejecutivo Art. 37 - Son atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Reunirse en sesión ordinaria una vez a la semana, en los días y horas que el mismo fije y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a pedido de no menos de cuatro (4) de sus miembros titulares en caso de necesidad extrema.

b) Aprobar las actas de las sesiones que realice. c) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los Reglamentos. d) Interpretar el Estatuto y resolver aspecto no contemplados en el mismo. e) Interpretar los Reglamentos, excepto el de Transgresiones y Penas, redactarlos

y modificarlos con sujeción al Estatuto. Toda modificación al Reglamento General, en lo referente a la organización de los Campeonatos, sólo entrará a regir a partir de la finalización del Campeonato de Primera División de la temporada de su sanción, salvo que se considere y apruebe por unanimidad de los componentes su inmediata entrada en vigencia conforme con el procedimiento que se establecerá en el mismo Reglamento General.

f) Aprobar y someter a consideración de la Asamblea la Memoria, el Balance General, el Inventario y Cálculo Preventivo de Recursos y Gastos para cada ejercicio.

g) Convocar a Asamblea y fijar el “Orden del Día” de la misma. h) Acordar, suspender o cancelar afiliaciones de Clubes, ad referendum de la

Asamblea. i) Designar y remover a los miembros integrantes del Tribunal de Disciplina

Deportiva, Colegio de Arbitros, como asimismo a los demás miembros de los Cuerpos Coadyuvantes, por las causas, con las formas y modalidades establecidas en el presente Estatuto y respectivos Reglamentos. Elevar a la Asamblea la lista de miembros Titulares y Suplentes, del Tribunal de Cuentas, pudiendo el Alto Cuerpo elegir a los mismos o a candidatos no propuestos por el Comité Ejecutivo.

j) Crear las siguientes Comisiones Internas y Especiales para asistir al Comité Ejecutivo, las que conformarán su estructura interna: 1- Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e interpretaciones 2- Comisión de Torneos. 3- Comisión Técnica y de Estadios. 4- Comisión de Investigación y Vigilancia. 5- Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo. 6- Comisión de Fútbol Infantil y Juvenil. 7- Comisión Arbitral. 8- Comisión de Selecciones. Cada comisión estará integrada por tres miembros del Comité Ejecutivo -dos titulares y un suplente- y los asesores que el Comité Ejecutivo estime conveniente designar; cuyas funciones se detallan en el Reglamento General.

k) Aceptar o rechazar a los miembros propuestos de cada una de las Salas del Organismo Colaborador.

l) Organizar, realizar y aprobar cada temporada los Campeonatos Oficiales y cualquier otro tipo de Torneo o partidos que establezcan los Reglamentos, o que sean propuestos por cada una de las Salas del Organismo Colaborador acorde a las facultades conferidas. Los Clubes cuyos equipos intervengan en los Torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino y/o el Consejo Federal del Fútbol,

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deberán participar en los Campeonatos organizados por la Liga Cordobesa de Fútbol adecuándose a las condiciones que por vía reglamentaria establezca por el Comité Ejecutivo.

m) Calificar, autorizar, suspender, designar y utilizar estadios e instalaciones complementarias de los Clubes para la realización de partidos locales, nacionales e internacionales y, en general para cualquier partido que deba disputarse en cancha neutral. También podrá designar estadios libres para los partidos de los certámenes oficiales o amistosos cuando así lo al aconsejen razones de seguridad, capacidad o comodidad de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

n) Proclamar y aprobar el resultado definitivo de los Torneos que organice conforme lo dispuesto en este Estatuto y reglamentos y ratificar o desaprobar los ascensos de categoría a los clubes, con sujeción a lo establecido en el art. 123 del presente Estatuto.

ñ) Instituir premios honoríficos, otorgar gratificaciones, subsidios y credenciales. o) Conceder o negar permiso para que equipos de los Clubes disputen en el país o

en el exterior, partidos con Clubes, Ligas o Asociaciones del país o extranjeras, tanto para la Primera División como para sus Divisiones Inferiores.

p) Organizar, aprobar y hacer disputar campeonatos entre equipos de Clubes, que no estén previstos en el Estatuto o los Reglamentos, con conocimiento o a propuesta de las Salas del Organismo Colaborador.

q) Autorizar o no las habilitaciones y transferencias de jugadores entre Clubes afiliados; de estos con otros Clubes de Ligas y viceversa, etc. Cada transferencia de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

r) Ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones emergentes de la afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino y el Consejo Federal del Fútbol, en los términos del art. 3 y designar a los representantes de la Liga Cordobesa de Fútbol ante los mismos organismos.

s) Invitar a Clubes a participar en los Torneos que organice; y dentro del marco Reglamentario.

t) Entender en los Recursos de Apelación que prescribe este Estatuto. u) Comprar y vender bienes muebles dentro de los recursos ordinarios y autorizar

contratos de alquiler que no excedan de tres años. v) Proponer a la Asamblea cualquier operación sobre bienes inmuebles y efectuar

reparaciones y/o modificaciones en los inmuebles de la Liga Cordobesa de Fútbol, por un monto que no exceda a cuatrocientas (400) veces el salario mínimo, vital y móvil.

w) Contratar árbitros mediante convenios con cooperativas y/u organizaciones arbitrales para dirigir los Torneos Oficiales y/o amistosos organizados por la LCF, y tomar medidas de acuerdo con las propuestas que formule el Colegio de Arbitros.

x) Requerir y estudiar las propuestas que formulen el Tribunal de Disciplina Deportiva, el Tribunal de Cuentas el Organismo Colaborador y el Colegio de Arbitros.

y) Suspender total y parcialmente fechas de los concursos oficiales organizados por la Liga Cordobesa de Fútbol.

z) Habilitar fechas para la disputa de partidos oficiales de las distintas divisiones. aa) Otorgar a solicitud de las Instituciones afiliadas, préstamos dentro de los

límites fijados por la Asamblea y de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento General.

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bb) Reglamentar, si correspondiera, el funcionamiento de la Escuela de Arbitros.

cc) Establecer categorías de Clubes y fijar las respectivas pautas de conformidad al presente Estatuto.

dd) Abrir Cuentas Corrientes, Cajas de Ahorro y toda actividad bancaria con Bancos oficiales o privados, realizar operaciones de créditos, comprar, vender, gravar o contraer obligaciones de cualquier naturaleza dentro de los límites del presente Estatuto.

ee) Imponer sanciones a los Clubes, dirigentes, jugadores, etc. con sujeción al presente Estatuto y a los Reglamentos, en los casos que exceda la competencia del Tribunal de Disciplina Deportiva.

ff) Reemplazar a los miembros del Tribunal de Cuentas en caso de renuncia, ausencia e inasistencia injustificada a las reuniones de su Cuerpo; en estos casos pondrá en funciones a los miembros suplentes, dando cuenta a la primera Asamblea que se realice.

gg) Remover por causas debidamente justificadas a los miembros integrantes del Organismo Colaborador, procediendo a sus reemplazos con los nuevos miembros propuestos conforme lo prescripto en el presente Estatuto.

hh) Aprobar o no lo resuelto por la Mesa Ejecutiva. ii) Arbitrar los medios y medidas que conformen el mejor cumplimiento de las

áreas que funcionan dentro del Comité Ejecutivo, según el art. 40, inc. f) del Estatuto.

jj) Aceptar la renuncia de cualquiera de sus miembros, incluido el Presidente, igualmente considerar los casos previstos en el art. 34, debiendo cubrir las vacantes producidas acorde a lo preceptuado en el mencionado Artículo y el art. 31 del presente Estatuto.

kk) Nombrar Dirigentes Honorarios, de acuerdo a su trayectoria en la LCF. Para ser designado Dirigente Honorario el postulante deberá haber sido miembro del Comité Ejecutivo por lo menos durante 10 años, o completar ese período con el ejercicio de la representación de la LCF ante la AFA y/o el CFF, y cuyas funciones se detallan en el Reglamento de la LCF

PRESIDENTE Representatividad Art. 38 - El Presidente inviste la representación de la Liga Cordobesa de Fútbol en

todos los actos en que esta intervenga, como persona jurídica o como institución deportiva.

Forma de elección y Mandato Art. 39 - La elección del Presidente se hará en la Asamblea Ordinaria y/o

Extraordinaria según corresponda, en votación secreta o pública conforme disponga la mayoría de la misma. El escrutinio estará a cargo de una Comisión de tres (3) miembros de la Asamblea elegidos por ella. El mandato del Presidente y su cómputo se rige por lo establecido en el art. 33 del presente Estatuto.

Funciones y atribuciones del Presidente Art. 40 - Son funciones y atribuciones del Presidente:

a) Presidir las Asambleas y las reuniones del Comité Ejecutivo; tendrá voz en las deliberaciones y voto según lo especificado en los arts. 21 y 35 del presente Estatuto.

b) Presidir las Comisiones Especiales que designen la Asamblea y/o el Comité Ejecutivo.

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c) Ejecutar las Resoluciones de las Asambleas y del Comité Ejecutivo. d) Resolver con cargo de dar cuenta en la próxima sesión del Comité Ejecutivo o a

la Asamblea, según el caso, cualquier asunto urgente cuya inmediata resolución fuera de evidente necesidad, conveniencia o justicia y no pueda reunirse la Mesa Ejecutiva.

e) Representar a la Liga Cordobesa de Fútbol ante cualquier organismo administrativo o judicial, otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, celebrar acuerdos, convenciones, firmar títulos, documentos públicos o privados, contratos, actas, órdenes de pago, balances, correspondencias y celebrar cualquier acto jurídico con personas jurídicas públicas o privadas en los límites del presente Estatuto. En todos los casos la firma del Presidente deberá ser refrendada por el Secretario General o Administrativo, o uno de los Secretarios del Comité Ejecutivo según los casos, con excepción de las órdenes de pago, balances y documentos contables que serán refrendadas por el Tesorero o Secretario de Finanzas y Hacienda.

f) Asignar –en la primera reunión del Comité Ejecutivo- los cargos de Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario Administrativo, Secretario de Finanzas y Hacienda, Secretario Técnico, Secretario de Asuntos Legales, Secretario de Relaciones Institucionales y Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, debiendo uno de estos cargos ser ocupado por un representante de los clubes de 1ª División “B” y otro por un representante de los clubes de 1ª División “C”. Designará Prosecretarios y demás miembros en cada una de las áreas mencionadas, los que deberán ser miembros del Comité Ejecutivo (Titulares o Suplentes). Los Miembros del Comité Ejecutivo que no ocupen Secretarías o Prosecretarías permanentes, actuarán en calidad de “Vocales”.

g) Convocar a Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo por sí o a pedido de no menos de ocho (8) miembros del mencionado Cuerpo.

h) Solicitar u obtener subsidios o préstamos y contraer las correspondientes obligaciones y realizar operaciones de trámites corrientes en los Bancos Oficiales o Privados en los límites fijados por el presente Estatuto, pudiendo delegar esas atribuciones mediante poder otorgado especialmente. En estas gestiones la firma del Presidente o del Apoderado será refrendada por la del Tesorero.

i) Convocar cuando lo estime necesario y presidir las reuniones anuales de los Presidentes o Vicepresidentes de los Clubes Afiliados, para la elección de los miembros que los representarán en la Asamblea y para tratar asuntos de interés general.

j) Convocar cuando lo estime necesario a los miembros integrantes del Organismo Colaborador.

k) Designar asesores y relevarlos. Estos Asesores dependerán exclusivamente del Presidente.

l) Efectuar designaciones y constituir Comisiones Especiales. Ausencia del Presidente Art. 41 - Los Vicepresidentes del Comité Ejecutivo reemplazarán por su orden al

Presidente en caso de ausencia, con sus mismas atribuciones. En caso de ausencia del Presidente y de los Vicepresidentes, actuará como

Presidente el miembro del Comité Ejecutivo que este designe en sesión especial convocada al efecto.

SECRETARIO GENERAL

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Art. 42 – La elección del Secretario se hará en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria según corresponda, en votación secreta o pública conforme disponga la mayoría de la misma. El escrutinio estará a cargo de una Comisión de tres (3) miembros de la Asamblea elegidos por ella. El mandato del Secretario y su cómputo se rige por lo establecido en el art. 33 del presente Estatuto.

Son funciones y atribuciones del Secretario General: a) Refrendar la firma del Presidente en las actas, resoluciones, correspondencia,

contratos, documentos públicos, convocatorias y balances. b) Redactar las actas de las Asambleas y sesiones del Comité Ejecutivo y Boletines

Oficiales, registrando fehacientemente lo resuelto. c) Actuar como tal en las Asambleas y Sesiones del Comité Ejecutivo. d) Tener bajo su vigilancia la administración de la Liga Cordobesa de Fútbol,

comunicando al Comité Ejecutivo cualquier anomalía. En caso de ausencia del Secretario General, actuará el Secretario Administrativo. En

caso de renuncia, asumirá el cargo el Secretario Administrativo hasta la convocatoria de una nueva Asamblea

TESORERIA

Art. 43- La elección del Tesorero se hará en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria según corresponda, en votación secreta o pública conforme disponga la mayoría de la misma. El escrutinio estará a cargo de una Comisión de tres (3) miembros de la Asamblea elegidos por ella. El mandato del Tesorero y su cómputo se rige por lo establecido en el art. 33 del presente Estatuto.

Son funciones y atribuciones del Tesorero: a) Recaudar los fondos sociales. b) Firmar con el Presidente o sus sustitutos, los cheques o libranzas y las órdenes

de pago y comprobantes respectivos. c) Firmar con el Presidente todos los documentos contables. d) Firmar con el Presidente y el Secretario General los Balances y Estados. e) Hacer depositar en las instituciones Bancarias que designe el Comité Ejecutivo a

la orden de la LCF, los fondos recaudados, pudiendo retener en Caja, como fondo fijo, el importe que trimestralmente fije el Comité Ejecutivo.

f) Controlar la contabilidad de la Liga Cordobesa de Fútbol. g) Autorizar en forma directa gastos e inversiones hasta la suma que

trimestralmente fije el Comité Ejecutivo. En caso de ausencia del Tesorero debe actuar el Secretario de Finanzas y

Hacienda. En caso de renuncia, asumirá el cargo el Secretario de Finanzas y Hacienda hasta la convocatoria de una nueva Asamblea

Funciones y Facultades de las restantes Secretarías Permanentes Art. 44 - Las funciones y facultades de los Secretarios (Art. 31 in fine y art. 40, inc. f)

se determinarán en el Reglamento General. MESA EJECUTIVA Constitución - Facultades Art. 45 - Constituyen la Mesa Ejecutiva el Presidente, el Vicepresidente 1°, el

Vicepresidente 2°,el Secretario General, el Secretario Administrativo, el Tesorero y el Secretario de Finanzas y Hacienda de la Liga Cordobesa de Fútbol. La misma resolverá todos los asuntos que requieran una medida impostergable entre una y otra reunión del Comité Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Presidente en el art. 40, inc. d). La Mesa ejecutiva funcionará con la presencia de, por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

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Habilitación de jugadores Art. 46 - La Mesa Ejecutiva está facultada para disponer la habilitación de jugadores

con transferencias acordadas por los Clubes y Ligas, que se encuentren en condiciones reglamentarias y cuyas conformidades hayan tenido entrada después de las sesiones semanales del Comité Ejecutivo.

Art. 47 - Las habilitaciones aprobadas conforme al artículo anterior, deberán insertarse en el Boletín de la Liga Cordobesa de Fútbol, que se editará previamente al cumplimiento de las fechas programadas para los partidos de las diversas categorías, las cuales tendrán los efectos previstos en el Reglamento de Transferencias Interligas vigente.

Resoluciones Art. 48 - Las Resoluciones que adopte la Mesa Ejecutiva constarán ampliamente en

el acta respectiva, que se levantará por parte del Secretario actuante y con las firmas de sus integrantes.

Art. 49 - El Comité Ejecutivo en la primera sesión que realice con posterioridad a cualquier resolución de la Mesa Ejecutiva, debe aprobar o desaprobar lo resuelto por ella. La resolución de la Mesa Ejecutiva desaprobada por el Comité Ejecutivo, será absolutamente nula a partir de la fecha de la resolución desaprobatoria, pero la aplicabilidad durante el lapso que media entre la fecha de la resolución de la Mesa Ejecutiva y la del Comité Ejecutivo tendrá validez legal.

CAPITULO III ORGANISMO COLABORADOR

Art. 50 - Como parte integrante de la administración deportiva de la Liga Cordobesa de Fútbol y bajo la inmediata supervisión del Comité Ejecutivo, actuará el ORGANISMO COLABORADOR.

Art. 51 - Formarán parte del mismo un delegado titular y un suplente (en representación de los clubes de 1ª División B y 1ª División C), designado por cada una de las Instituciones con afiliación permanente y definitiva., divididos en tres (3) Salas, de acuerdo a lo que se estipula en los artículos subsiguientes.

Art. 52 - Los miembros de las Salas Uno y Dos durarán un año en el ejercicio de sus funciones, y los mandatos comenzarán y terminarán en la misma época que los miembros del Comité Ejecutivo. Antes del 1º de diciembre de cada año, los clubes afiliados remitirán al Comité Ejecutivo, por nota suscripta por sus legítimas autoridades, la designación de los socios que desempeñarán la colaboración en calidad de titular y suplente.

Art. 53 - Los Delegados ante las Salas Uno, Dos y Tres, deberán ocupar algún cargo titular de la Comisión del club al que representan, o ser propuestos por sus relevantes condiciones morales y deportivas, aunque no estén en actividad directiva, debiendo contar con la aprobación fehaciente de la Comisión Directiva del club al que están asociados.

Art. 54 - El Presidente de la Liga, que a la vez ejercerá la Presidencia del ORGANISMO COLABORADOR, convocará a reunión constitutiva de cada una de las salas, dentro de un término prudencial. En esta reunión, cada una de las Salas fijará día y hora de sus reuniones, que deberán ser anteriores al día de reunión del Comité Ejecutivo.

Art. 55 - Las Salas que conforman el Organismo Colaborador de acuerdo a las normas precedentes, son las siguientes: a) SALA I: Conformada por los delegados titulares o suplentes que correspondan

a los clubes que participan en el Campeonato de 1ª División “B”.

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b) SALA II: Constituida por los delegados titulares o suplentes que correspondan a los clubes que participan en el Campeonato de 1ª División “C”.

c) SALA III: Integrada por cuatro Miembros del Consejo Deportivo del Comité Ejecutivo designados anualmente por dicho cuerpo, más un representante de los clubes de 1ª División A que participan en torneos de AFA, un representante de los clubes de 1ª División A que participan en el torneo local, un representante que pertenezca a los clubes de 1ª División B y un representante que pertenezca a los clubes de 1ª división C, todos ellos propuestos anualmente (en la primera quincena del mes de octubre) por los clubes participantes.

Art. 56 – Anualmente en su 1ª reunión, que deberá realizarse en la 1ª quincena del mes de febrero, cada una de las salas elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los que surgirán de los integrantes de cada sala; con excepción de la Sala III, cuyo Presidente será el Secretario Administrativo del Comité Ejecutivo.

Art. 57 - Cada una de las salas considerará exclusivamente lo relacionado al desenvolvimiento de los clubes afiliados que intervengan en cada una de las categorías.

Art. 58 - Son facultades de cada una de las Salas: a) Juzgar a sus propios miembros y elevar los antecedentes al Comité Ejecutivo. b) Fijar día y hora de reunión, la que debe ser con anterioridad al día establecido

por el Comité Ejecutivo para sus sesiones ordinarias. c) Elaborar el Reglamento del torneo de cada una de las divisiones y elevarlo al

Comité Ejecutivo para su aprobación. d) Sortear el fixture de cada una de las divisiones. e) Semanalmente, antes del miércoles a las 21.00 hs., designar los campos de

juego, día y hora en los que se jugarán los encuentros de cada una de las Divisiones.

f) Considerar los informes de los árbitros referidos al estado de los campos de juego y, si revisten gravedad, elevarlos al Comité Ejecutivo con resolución donde se exprese la opinión de los integrantes de la Sala.

g) Dictar una reglamentación especial que rija internamente a cada Sala, la que deberá ajustarse a las normas vigentes del Estatuto y del Reglamento General.

h) Informar a la Prensa los resultados habidos en la reunión inmediata anterior a la sesión.

i) Elevar al Comité Ejecutivo petitorios y antecedentes vinculados a la actividad de cada una de las Salas.

Art. 59 - El quórum legal de cada una de las Salas será la asistencia de la mitad más uno de todos sus integrantes a la hora fijada. Transcurrida media hora de espera, sesionará con el número que asista, siempre que el mismo no sea menor a una tercera parte de los componentes de la Sala.

Art. 60 - La asistencia de los delegados a las reuniones de cada una de las Salas se comprobará con la firma en el “Libro de Asistencia”, debidamente habilitado a esos fines. Quedarán exceptuados y serán reemplazados aquellos delegados que no concurran a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas durante un año.

Art. 61 - La autonomía de cada una de las Salas queda circunscripta a las disposiciones contenidas en este Estatuto y en el Reglamento, y siempre que ella no afecte directamente a los otros Cuerpos Coadyuvantes y no lesionen los intereses de la Liga y de los clubes afiliados.

Art. 62 - El Comité Ejecutivo conocerá de las resoluciones que adopten cada una de las Salas, a cuyos efectos el Secretario remitirá detalles de los asuntos resueltos

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en cada reunión en forma escrita. La revisión, anulación o ampliación de esas resoluciones queda a juicio único del Comité Ejecutivo.

Art. 63 - Cada una de las Salas integrantes del Organismo Colaborador carecen de facultades para contratar, comprometer gastos o autorizar la ejecución de trabajos con cargo a la Liga, bajo pena de nulidad y responsabilidad personal del/los miembro/s que hayan comprometido el patrimonio de la entidad.

Art. 64 - Si a juicio del Comité Ejecutivo alguna de las Salas no cumple su cometido conforme a lo establecido en el presente Estatuto y su Reglamento, procederá a su disolución. Para la adopción de esta medida se requerirá mayoría de votos de los miembros que componen el Comité Ejecutivo.

Art. 65 - Cualquier situación no prevista será resuelta por el Comité Ejecutivo. CAPITULO IV

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA

Composición. Art. 66 - El Tribunal de Disciplina Deportiva se compone de: un Presidente, nueve (9)

miembros Titulares y cuatro (4) miembros Suplentes, elegidos por el Comité Ejecutivo de la Liga Cordobesa de Fútbol, conforme a lo establecido en el art. 37, inciso j) del presente Estatuto.

Calidades de sus miembros Art. 67 – El Presidente y los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva deben

ser personas caracterizadas, de reconocidas aptitudes para sus funciones y con reputación de prudentes e imparciales. Por lo menos tres (3) de sus miembros titulares y dos de sus miembros suplentes deberán poseer matrícula de abogado.

Mandato Art. 68 - El Presidente y los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva durarán

tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y los mandatos comenzarán y terminarán en las mismas épocas que los miembros del Comité Ejecutivo, salvo que el nuevo Comité Ejecutivo, por cualquier circunstancia, no se hubiese constituido al vencimiento del anterior, en cuyo caso el mandato de los miembros del Tribunal quedará automáticamente prorrogado hasta la constitución de aquel, oportunidad en la que se propondrá nueva nómina o la reelección de sus integrantes.

Si quedara vacante el cargo de Presidente o en caso de vacantes o ausencias por tres o más reuniones consecutivas de miembros titulares, que impida el quórum necesario y/o el funcionamiento normal del Cuerpo, corresponderá llenarlas con los suplentes. Las resoluciones que se adopten con la intervención de los suplentes tendrán plena validez.

Sesiones - quórum

Art. 69 - El Tribunal de Disciplina Deportiva, en su sesión constitutiva designará de entre sus miembros un Vicepresidente y dos Secretarios, estableciendo además, día y hora de sus sesiones. Se reunirá por lo menos una vez a la semana en sesión ordinaria. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, presidirá el miembro de mayor edad, quien tendrá doble voto en caso de empate. El Presidente tiene voz y voto en todas las deliberaciones y voto doble en caso de empate. Para el estudio de los asuntos, el Tribunal funcionará dividido en tres (3) Salas de tres (3) miembros cada una, con la participación en lo posible en cada una de las de un Abogado. sus resoluciones son válidas por simple mayoría de votos. Los expedientes sustanciados en cada Sala, serán considerados y resueltos por el

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Tribunal, cuyo quórum se forma con la asistencia de seis (6) o más de sus miembros incluidos el Presidente, salvo lo que dispongan a tal efecto los respectivos Reglamentos para los supuestos de excepción que en los mismos se contemplen.

Remoción Art. 70 - La remoción de los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva, será

dispuesta por el Comité Ejecutivo, conforme lo establecido en el art. 37, inc. j) del presente Estatuto.

Inasistencia Art. 71 - La inasistencia injustificada de un miembro del Tribunal a tres (3)

reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, producirá sin más trámite la caducidad de su función y la vacante producida será cubierta en la forma establecida en el presente Estatuto y/o Reglamento General.

Validez de las resoluciones Art. 72 - Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva, serán válidas cuando

sean aprobadas por mayoría de sus miembros presentes, salvo lo que disponga a tal efecto el respectivo Reglamento para los supuestos de excepción que en los mismos se contemplen; entrarán en vigencia desde la cero hora del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Tribunal que la Secretaría deberá confeccionar de inmediato, debiendo darse traslado al Comité Ejecutivo de la Liga Cordobesa de Fútbol para su conocimiento y publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Funciones y atribuciones Art. 73 - Compete al Tribunal de Disciplina Deportiva:

a) El juzgamiento y sanción de cualquier transgresión al Estatuto, a los Reglamentos o a Resolución de autoridades de la Liga Cordobesa de Fútbol, imputable a Club afiliado que participe en certámenes oficiales o amistosos organizados por la Liga Cordobesa de Fútbol, a sus jugadores, socios, empleados, personal técnico y dirigentes o árbitros, jueces de línea, veedores, asistentes deportivos u otro personal que tenga vinculación con la Liga Cordobesa de Fútbol establecidas con funciones de análogo carácter y la interpretación del Reglamento respectivo es de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplina Deportiva.

b) Aplicar las penalidades establecidas en este Estatuto y que no hayan sido reservadas para otros organismos y labrar las actuaciones sumariales preventivas en todo supuesto.

c) Aplicar las sanciones previstas en el Reglamento de Transgresiones y Penas. Si del sumario instruido por el Tribunal de Disciplina Deportiva surgiera prima facie que un Club ha incurrido en infracción reprimida con expulsión o desafiliación, corresponderá que se convoque a Asamblea Extraordinaria en la misma sesión del Comité Ejecutivo en que éste tome conocimiento del resultado del sumario.

d) Uniformar en su caso, la Jurisprudencia de las distintas salas mediante acuerdo conjunto de todos sus integrantes.

e) Dictar las normas internas de su funcionamiento. f) Publicar sus resoluciones en el Boletín Oficial del Tribunal. g) Dar traslado al Comité Ejecutivo de sus resoluciones para su conocimiento y

publicación en el Boletín Oficial de la Liga Cordobesa de Fútbol.

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h) Proponer al Comité Ejecutivo las normas de procedimientos que deberán garantizar los principios de celeridad procesal, el debido proceso legal y el ejercicio del derecho de defensa.

i) El Tribunal de Disciplina Deportiva deberá resolver con sujeción a este Estatuto, a los Reglamentos y a las resoluciones de las autoridades de la Liga Cordobesa de Fútbol y en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.

El Reglamento de Transgresiones y Penas deberá, de modo preciso, configurar las transgresiones punibles y las sanciones que les correspondan y sin perjuicio de la celeridad en los trámites, establecerá las normas necesarias y suficientes para asegurar a los imputados el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

Recusaciones Art. 74 - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva no serán recusados en

ningún caso, ni se admitirán escritos ni exposiciones con ese objeto. Los fallos del Tribunal no podrán ser cuestionados públicamente por el Comité Ejecutivo ni por los Cuerpos Coadyuvantes, limitándose el primero a tomar conocimiento de los mismos, dándole de inmediato cumplimiento.

Inhibición de sus Miembros Art. 75 - La inhibición por parte de los miembros titulares en los asuntos a

considerar por el Tribunal de Disciplina Deportiva, sólo será admisible cuando se funde en causales que puedan hacerles recusables y aceptadas por el propio Cuerpo.

Aceptada la inhibición, se solicitará la colaboración de los miembros suplentes, necesarios para reemplazar a los miembros titulares. Las resoluciones que se adopten con la intervención de los miembros suplentes tendrán plena validez en los mismos términos del art. 73, inc. a) de este Estatuto.

TRIBUNAL DE CUENTAS

Composición Art. 76 - El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente, dos Miembros

Titulares y dos Suplentes elegidos por la Asamblea conforme al art. 14, inc. h). Art. 77 - Los miembros del Tribunal de Cuentas, deberán ser personas de

reconocidas aptitudes para sus funciones, con reputación de prudentes e imparciales. El Presidente, un Miembro Titular y uno de los Miembros Suplentes deberán ser profesionales en Ciencias Económicas con títulos Universitarios.

Mandato Art. 78 - Los Miembros del Tribunal de Cuentas, durarán tres (3) años en el ejercicio

de sus funciones, renovándose en la misma época que el Comité Ejecutivo. Su designación y remoción se efectuará conforme al presente Estatuto. La acefalía o remoción del Presidente de la Liga Cordobesa de Fútbol o de miembros del Comité Ejecutivo no afecta la duración de sus mandatos.

Sesiones - Quórum Art. 79 - El Tribunal de Cuentas en su sesión constitutiva, designará de entre sus

miembros titulares un Secretario. Establecerá día y hora de sus sesiones; se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en sesión ordinaria, con quórum no menor de dos (2) miembros titulares y sus resoluciones serán válidas cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. La inclusión de los suplentes se producirá conforme lo determine el presente Estatuto y el Reglamento General.

Inasistencia

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Art. 80 - La inasistencia injustificada de un miembro Titular a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, producirá sin más trámite la caducidad de sus funciones y la vacante será cubierta por los suplentes.

Funciones del Tribunal de Cuentas Art. 81 - Son funciones del Tribunal de Cuentas:

a) Controlar el movimiento y manejo de fondos que efectúen todos los Organos de gobierno de la Liga Cordobesa de Fútbol.

b) Establecer con carácter obligatorio para la Liga Cordobesa de Fútbol y Clubes afiliados, un sistema de contabilidad uniforme de acuerdo a la legislación vigente, como así también la forma de fijación del presupuesto anual de recursos y gastos.

c) Producir dictamen con relación a la Memoria, el Balance General e Inventario de la Liga Cordobesa de Fútbol y a la Cuenta de Recursos y Gastos correspondiente a cada ejercicio a los fines de su consideración por la Asamblea Ordinaria.

d) Denunciar ante el Comité Ejecutivo o a la Asamblea, las irregularidades y transgresiones constatadas durante el ejercicio de sus funciones.

e) Elevar en forma trimestral al Comité Ejecutivo, un informe sobre la situación patrimonial de la Liga Cordobesa de Fútbol y de la ejecución presupuestaria.

f) Exigir a los Clubes afiliados la remisión de sus Balances y Cuadro de Recursos anuales, certificados por Contador público Nacional y requerirles su confección con ajuste a las normas contables que permitan establecer diferencias y verificar el movimiento de ingresos y egresos referidos al rubro fútbol, pudiendo además requerir las informaciones complementarias que estime procedente, los cuales serán remitidos dentro del término de diez (10) días de realizada la Asamblea que los hubiere tratado.

g) Verificar al regular cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias por parte de los Clubes afiliados, relativas a los conceptos establecidos en el inc. f) precedente, denunciando ante el Comité Ejecutivo la inobservancia de dicha norma.

h) A solicitud del Comité Ejecutivo o por resolución de la Asamblea, podrá realizar auditorías contables en las instituciones afiliadas a la Liga Cordobesa de Fútbol, con relación a las operaciones vinculadas al rubro fútbol, denunciando ante los mismos toda comprobación fehaciente de irregularidades o transgresiones a normas estatutarias o legales que pudiera corresponder.

i) Dictar su propio Reglamento Interno. j) Controlar semestralmente el destino y uso otorgado por los Clubes afiliados a

los subsidios o préstamos concedidos por la Liga Cordobesa de Fútbol. k) Oficiar de Cuerpo Asesor para la Tesorería de la Liga Cordobesa de Fútbol

cuando así lo requiera la misma. l) Supervisar el proceso de liquidación de la Liga Cordobesa de Fútbol cuando ello

fuera dispuesto por la Asamblea. Art. 82 - El Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de las funciones que se le

asignan podrá, en cualquier momento exigir a la Liga Cordobesa de Fútbol y a sus Clubes afiliados, la exhibición de todos los libros, comprobantes y demás documentos, cualquiera sea su índole, relacionados estrictamente con los conceptos sobre los que este Estatuto otorgará al Tribunal de Cuentas facultades de verificación; asimismo revisará y analizará los Balances de las Instituciones afiliadas en lo concerniente al rubro fútbol.

COLEGIO DE ARBITROS

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Constitución Art. 83 - El Colegio de Arbitros se integrará con un Presidente y cinco miembros

elegidos por el Comité Ejecutivo conforme lo prescripto en el art. 37, inc. j) del presente Estatuto.

Calidad de los miembros - Mandato Art. 84 - El Presidente y los miembros del Colegio de Arbitros deberán ser personas

de reconocidas aptitudes para sus funciones y con reputación de prudentes e imparciales. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones que comenzarán y terminarán en la misma época que los miembros del Comité Ejecutivo.

Remoción Art. 85 - La remoción de los miembros del Colegio de Arbitros, será dispuesta por el

Comité Ejecutivo, conforme lo establecido en el art. 37, inc. j) de este Estatuto. Sesiones - Quórum Art. 86 - El Colegio de Arbitros, en su sesión constitutiva, designará un

Vicepresidente y un Secretario de entre sus miembros, estableciendo además día y hora de sus sesiones.

Se reunirá por lo menos una vez a la semana en sesión ordinaria. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, presidirá el miembro de mayor edad, quien tendrá doble voto en caso de empate. El Presidente tiene voz y voto en todas las deliberaciones y voto doble en caso de empate.

Inasistencia Art. 87 - En caso de inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco

alternadas, es de aplicación el art. 71 del presente Estatuto. Validez de las Resoluciones Art. 88 - Las Resoluciones del Colegio de Arbitros, serán válidas cuando sean

tomadas por la mayoría de sus miembros presentes, con quórum no menor de cuatro de sus miembros incluido el Presidente y tendrán validez ejecutiva desde el momento de ser comunicadas y ratificadas por el Comité Ejecutivo.

Funciones y atribuciones Art. 89 - Son funciones y atribuciones del Colegio de Arbitros:

a) Tendrá a su cargo la organización y desenvolvimiento del referato en todos sus aspectos y adoptará las resoluciones que, a su libre convicción merezca cada uno, dentro de las disposiciones del Estatuto, Reglamentos y Resoluciones de los demás Cuerpos de la Liga Cordobesa de Fútbol y los convenios vigentes.

b) Dictar las normas internas de su funcionamiento, disponiendo los medios para la publicación de las Resoluciones del Colegio de Arbitros conforme a las normas que dicte el Comité Ejecutivo.

c) Clasificar y proponer al Comité Ejecutivo los ascensos, descensos y remoción de los Arbitros en base a los antecedentes de los mismos y conforme al listado que anualmente deberán presentar las organizaciones arbitrales que suscriban convenios con la LCF.

d) Llevar un registro del listado de árbitros presentado por las organizaciones arbitrales contratadas, en el cual constará la calificación y observaciones de cada partido y el concepto mensual.

e) Elevar anualmente al Comité Ejecutivo una Memoria de labor desarrollada.

REPRESENTANTES DE LOS CLUBES

Art. 90 - Los Clubes afiliados, podrán acreditar ante la Liga Cordobesa de Fútbol al Secretario y al Tesorero de los Clubes que actuarán como mandatarios de las instituciones en todos los asuntos de trámite.

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CAPITULO V RESPONSABILIDAD

Art. 91 - Los miembros de los Organismos de conducción, administración y Organos Inferiores de la Liga Cordobesa de Fútbol, se desempeñarán ad honorem y serán responsables solidariamente de los actos que realicen en nombre de esta Entidad. El Presidente de la Liga Cordobesa de Fútbol será responsable con el Tesorero de los pagos que por sí o por terceros se realicen y de toda operación crediticia o de otra naturaleza que comprometa el patrimonio de la Liga. El Presidente será también solidariamente responsable con el Secretario General de los documentos de cualquier índole que suscriban. La responsabilidad subsistirá en los supuestos de actos realizados fuera de los límites del presente Estatuto y que comprometan a la Liga Cordobesa de Fútbol. Serán responsables en los límites de sus funciones de la custodia de los bienes de la Liga Cordobesa de Fútbol.

CAPITULO VI EXTENSION DE LOS MANDATOS

Art. 92 - El mandato de las autoridades instituidas en el presente Estatuto, se extenderá hasta el día en que se hagan cargo los reemplazantes y en consecuencia deberán continuar actuando hasta esa oportunidad.

CAPITULO VII REGIMEN ECONOMICO

Patrimonio y recursos Art. 93 - La Liga Cordobesa de Fútbol forma su patrimonio con los bienes muebles

e inmuebles de su propiedad y contará con los siguientes recursos: I) Los que le acuerde el Presupuesto Anual, que deberá determinar:

a) El porcentaje de retención a practicarse sobre las recaudaciones brutas de los partidos oficiales de Torneos organizados por la Liga Cordobesa de Fútbol y de los partidos amistosos, en que participen sus Clubes afiliados, siempre que se realicen en territorio nacional, aun cuando se trate de Torneos organizados por otros Organismos deportivos del país en cualquiera de sus categorías.

b) El porcentaje de retención a practicarse a los Clubes afiliados, sobre las recaudaciones brutas, incluidos los aportes de los socios como ser bonos contribución, etc., de los partidos oficiales o amistosos de los Torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, Consejo Federal del Fútbol y/o cualquier otro Organismo Deportivo del país o del extranjero en cualquiera de sus categorías en que participen.

c) Los derechos por permiso por partidos en el extranjero y/o el producto de los partidos internacionales.

d) Los aportes de los Clubes afiliados, que estimen necesarios hasta cubrir eventualmente el Presupuesto.

El porcentaje que se asigne del producido de la televisación de los partidos, o los que la Liga Cordobesa de Fútbol fije según las circunstancias.

e) La participación que le corresponda a la Liga Cordobesa de Fútbol sobre el producido del PRODE (Pronósticos Deportivos) de acuerdo a la Ley respectiva.

f) Los servicios del dinero o títulos que deposite en Instituciones bancarias. g) Con el importe de las Apelaciones, protestas y multas, salvo que en el último

caso tengan otro destino específico según el Reglamento. h) Con el importe que produzca el arrendamiento de sus bienes inmuebles. i) Los derechos de inscripción, cancelación y transferencia de jugadores.

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j) Con el importe de afiliaciones, inscripciones de personas o entidades. k) Los subsidios, donaciones y legados que se le otorguen. l) Con el importe del producido de los partidos o giras que organice con su

representación deportiva. m) Otros recursos ordinarios o extraordinarios que se obtuvieren por

actividades lícitas.

Destino de los Recursos

Art. 94 - La Liga Cordobesa de Fútbol debe invertir sus fondos para organizar y fomentar el fútbol, mantenimiento de sus órganos e igualmente de toda su estructura. Sin perjuicio de ello, puede hacer inversiones en pro del desarrollo de otros deportes o para obras de beneficio general, cuando lo considere necesario el Comité Ejecutivo y mediante resolución aprobada por la Asamblea con el voto de las tres cuartas partes de todos sus componentes.

Prode (Pronósticos Deportivos) Art. 95 - Las sumas provenientes de la recaudación sobre el Prode (Pronósticos

Deportivos) se aplicarán conforme lo establecido por las Leyes y/o Reglamentos pertinentes.

Fondo de Reserva Art. 96 - La Liga Cordobesa de Fútbol guardará en valores realizables, como fondo

de reserva, una suma equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los recursos necesarios para la atención de su presupuesto normal de un mes, de acuerdo al aprobado por la Asamblea para el ejercicio siguiente. La Asamblea podrá constituir las reservas que crea conveniente y decidir inversiones.

Control de Clubes Afiliados Art. 97 - Los Clubes afiliados remitirán anualmente sus estados contables y

previsiones presupuestarias al Tribunal de Cuentas de la Liga Cordobesa de Fútbol, dentro de los quince (15) días de la Asamblea que los trate. El Organismo de Control dará aviso al Comité Ejecutivo con opinión sobre las acciones a realizar para superar o evitar las situaciones irregulares, cuando en cualquier época de año surgiera la posibilidad que se hubieren contrariado los fines estatutarios, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

CAPITULO VIII

PENALIDADES

Art. 98 - Con sujeción a las disposiciones establecidas en este Estatuto y en los Reglamentos, las autoridades y organismos de la Liga Cordobesa de Fútbol, puedan aplicar las penalidades siguientes: a) Amonestación. b) Suspensión. c) Inhabilitación. d) Multa. e) Multa sobre porcentaje de recaudación. f) Pérdida de partido, de carácter de local, de porcentaje o deducción de puntos. g) Pérdida de categoría. h) Reparación de daños y perjuicios. i) Desafiliación. j) Expulsión. k) Sancionar al personal administrativo, jerárquico, técnico y profesional, rentado

o no, de la Liga Cordobesa de Fútbol.

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Art. 99 - La Asamblea y el Comité Ejecutivo, son jueces de sus propios miembros, con facultades para aplicar penas.

TITULO IV INCOMPATIBILIDADES

Art. 100 - No podrán ocupar ninguna de las funciones estatutarias, los jugadores y Arbitros en actividad y los dependientes de la Liga Cordobesa de Fútbol y Clubes afiliados.

Art. 101 - Son incompatibles entre sí los cargos de Asambleístas, Miembros del Comité Ejecutivo, del Tribunal de Disciplina Deportiva, del Colegio de Arbitros y del Tribunal de Cuentas.

Art. 102 - No podrán ejercer cargos previstos en este Estatuto, aquellos que se encuentren afectados de inhabilidad o incapacidad legal para ocupar cargos y funciones públicas, o hayan sido sancionados con inhabilitación por un Organo de la Liga Cordobesa de Fútbol. Tampoco podrán ocupar cargos los menores de edad y los que estén purgando pena disciplinaria impuesta por otra Liga o Club afiliado.

Art. 103 - No podrán formar parte del Tribunal de Disciplina Deportiva, del Colegio de Arbitros o del Tribunal de Cuentas, quienes en el último año hayan desempeñado algún cargo directivo en Club afiliado, en la Asamblea, en el Comité Ejecutivo. Además el Colegio de Arbitros no podrá estar integrado por quienes en los tres (3) últimos años hayan sido Arbitros Oficiales de la Liga Cordobesa de Fútbol o hubieren ejercido alguna actividad en Club afiliado.

TITULO V APELACIONES

Resoluciones Recurribles Art. 104 - Las resoluciones de cualquier Organismo Directivo o Disciplinario de la

Liga Cordobesa de Fútbol, que violen expresas disposiciones del presente Estatuto y Reglamentos o constituyan actos arbitrarios o viciados por omisión de elementales normas de procedimientos violatorios de la libre defensa de los derechos, serán apelables por el titular del derecho supuestamente agraviado en las siguientes formas: I) Son apelables ante la Asamblea: Las resoluciones del Comité Ejecutivo. II) Son apelables ante el Comité Ejecutivo:

a) Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva que impongan suspensión de Clubes o expulsión o inhabilitación de personas.

b) Las resoluciones de los Cuerpos Coadyuvantes que no tengan un trámite específicamente determinado.

III) Acciones Judiciales: Con la intervención del Consejo Federal, y cuando correspondiera del

Tribunal de Alzada de la AFA (art. 64º del Reglamento General del Consejo Federal – art. 48º del Estatuto de AFA) se entenderá agotada la vía administrativa a los efectos del ejercicio de acciones judiciales, en los términos del art. 7, inc. e) del presente Estatuto.

Efectos de las Apelaciones

Art. 105 - El recurso de Apelación no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el organismo de aplicación con acuerdo expreso del Comité Ejecutivo y por razones de índole deportiva, social o económica, resolviera concederlo con efecto suspensivo, por resolución debidamente fundamentada.

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Art. 106 - El Comité Ejecutivo dictará el Reglamento pertinente, en el que se establecerán los plazos para la presentación de las apelaciones, requisito a cumplimentar los apelantes, al adelanto de los importes correspondiente (sellados, aranceles, edictos, etc.), acumulación de expedientes, prohibición de agregar alegatos, antecedentes, documentos, etc. que hayan estado a disposición del Cuerpo, etc.

Interpretación de las Apelaciones Art. 107 - El Comité Ejecutivo interpretará el presente Título, y resolverá sin más

trámite en los casos controvertidos respecto a los requisitos a cumplimentar por el apelante, Cuerpo de Alzada al que le corresponda actuar, etc.

TITULO VI CATEGORIA DE CLUBES

Art. 108 - Los Clubes afiliados a la Liga Cordobesa de Fútbol, actuarán divididos en las Categorías Primera División “A”, Primera División “B” y Primera División “C”.

Primera División “A” Art. 109 - Actuarán en Primera División “A” los Clubes que reúnan las siguientes

condiciones: a) Personería jurídica otorgada por el Superior Gobierno de la Provincia de

Córdoba. b) Los que participan regularmente en Campeonatos de Primera División “A” en la

Liga Cordobesa de Fútbol, o haber ganado el correspondiente ascenso de categoría y cumpla con las exigencias estatutarias y reglamentarias.

c) Disponer en propiedad estadio con capacidad para no menos de dos mil espectadores, cuya ubicación se distribuirá entre socios, abonados a plateas y palcos, público que compra boletos de entradas y adicionalmente platea o palco, según las proporciones que se fijen reglamentariamente.

d) Un mínimo de trescientos socios, con no menos de seis meses de antigüedad y al día en el pago de sus cuotas.

e) Demostrar dominio inscripto a su nombre del inmueble sobre el que tiene el campo de juego e instalaciones complementarias, con escritura pública o título habilitante.

f) Alambrado olímpico de tres metros de altura como mínimo que circunde el campo de juego.

g) Cerco exterior de mampostería (material) de tres metros de altura como mínimo que circunde el estadio y que ofrezca las máximas garantías de seguridad.

h) Campo de juego nivelado y de dimensiones reglamentarias. i) Un departamento para jugadores locales y otro para jugadores visitantes

independientes, seguros, higiénicos, poseyendo cada vestuario, baños con mingitorios suficientes y un mínimo de tres lluvias con agua caliente.

j) Un departamento para Arbitro y Jueces de Línea, con sus guardarropas, baño instalado completo y una lluvia con agua caliente; este vestuario deberá garantizar la seguridad, comodidad y máxima independencia.

k) Un pasadizo especial, preferentemente subterráneo para que por él puedan llegar al campo de juego los Jugadores, Arbitros y Jueces de Línea desde sus respectivos departamentos, construido de manera tal que impida todo contacto con el público, asociados y dirigentes.

l) Sanitarios adecuados y en proporción para el público de ambos sexos, con suficiencia para la capacidad prevista.

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ll) Boleterías en un mínimo de una para cada mil personas que quepan en el estadio y pasarelas en las puertas de acceso colocadas en forma que se evite el congestionamiento del público.

m) Tres palcos y recintos reservados para las autoridades de la Liga Cordobesa de Fútbol, autoridades del Club visitante y periodistas, con asientos suficientes en un número de veinte, quince y diez respectivamente para cada una de ellas.

n) Inscribir y mantener en actividad en cada temporada a no menos de nueve equipos (de 4° a 13° división) de divisiones inferiores.

ñ) Contar con Cuerpo Técnico, compuesto por lo menos de un médico, un Director Técnico y un Preparador Físico.

Primera División “B”

Art. 110 - Actuarán en Primera División “B”, los Clubes que reúnan las siguientes condiciones mínimas: a) Las establecidas en los incs. a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m) y ñ) del Artículo

anterior. b) Los que participan regularmente en Campeonatos de Primera División “B” de la

Liga Cordobesa de Fútbol, o estén a la fecha militando en Primera División “B”, o haber ganado el correspondiente ascenso y cumplan con las exigencias del presente Estatuto y Reglamentos.

c) Un número no inferior a doscientos socios, con no menos de seis meses de antigüedad y al día en el pago de sus cuotas.

d) Disponer en propiedad de un estadio para no menos de quinientos espectadores, cuya ubicación se distribuirá conforme al inc. c) del artículo anterior.

e) Inscribir y mantener en actividad en cada temporada a no menos de seis equipos (de 4° a 9° división) de divisiones inferiores.

f) Contar con Cuerpo Técnico, compuesto por lo menos de un médico, un Director Técnico y un Preparador Físico.

Primera División “C”

Art. 111 - Actuarán en Primera División “C”, los Clubes que reúnan las siguientes condiciones mínimas: a) Las establecidas en los incs. a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll) y m) del art. 109

del presente Estatuto. b) Un número no inferior a cien socios, con no menos de seis meses de

antigüedad y al día en el pago de las cuotas societarias. c) Inscribir y mantener en actividad en cada temporada a no menos de seis

equipos (de 4° a 9° división) de divisiones inferiores. d) Contar con Cuerpo Técnico, compuesto por lo menos de un Médico, un Director

Técnico y un Preparador Físico. Art. 112 - Las condiciones mínimas exigidas en los arts. 109, 110 y 111 para militar

en Primera División “A”, “B” y “C” respectivamente, deberán estar totalmente cumplimentadas por los Clubes al 31 de diciembre de cada año, bajo pena de perder la Categoría y descender a la inmediata inferior, que hará efectiva la Asamblea General Ordinaria -Art. 14, inc. p) del presente Estatuto. Los Clubes afiliados que tengan derecho a ingresar a la Categoría de Primera División “A” o Primera División “B” y no dispusieran del Estadio con la Capacidad que exige el estatuto para la Categoría a la que se incorporan, o estuvieran actuando en alguna de estas Categorías sin haber cumplido esta condición, podrán optar por el

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beneficio concedido en art. 113, primera parte, o bien tendrán tres (3) años de plazo para ajustarse al requisito de capacidad. El club que al finalizar el plazo fijado anteriormente, no hubiera adoptado las providencias necesarias para disponer de un Estadio que tenga la capacidad resultante de la aplicación de la presente disposición, deberá presentar a la Liga Cordobesa de Fútbol, un pedido de ampliación de plazo, el que no podrá exceder de dos (2) años. Para optar a esta ampliación del plazo, el Club deberá haber realizado al cabo de los tres años concedidos, un cincuenta por ciento (50%) como mínimo de las obras requeridas, lo que será verificado y evaluado por la Comisión Técnica Especial, quien además, anualmente realizará una inspección de las obras para determinar la ejecución de las mismas.

Art. 113 – Por acuerdo expreso aprobado y registrado en la Liga Cordobesa de Fútbol, dos Clubes podrán compartir en forma definitiva y permanente un mismo Estadio de propiedad de cualquiera de ellos, que reúna como mínimo la capacidad fijada para la Categoría en que están actuando. El Club que temporariamente no disponga del estadio propio o en condiciones Estatutarias y Reglamentarias, podrá optar por el beneficio acordado en la primera parte del presente artículo, o bien concertar los acuerdo necesarios con otra institución mediante la celebración de contrato de alquiler, cuyo plazo mínimo será de un (1) año y de tres (3) años como máximo, el que deberá registrarse en la LCF, quince (15) días antes de la fecha de iniciación del correspondiente Certamen, debidamente refrendado por las autoridades de ambas instituciones y donde quede aclarado las responsabilidades que le compete a cada uno de ellos. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de la institución arrendadora, no pudiera utilizarse su Estadio, será el Comité Ejecutivo de la Liga Cordobesa de Fútbol el que designe el Estadio donde deberá hacer las veces de “local” el club arrendatario. En ningún caso un Club podrá hacer las veces de “local” en cancha del adversario.

Art. 114 - Todos los años, después del 31 de Diciembre, la Comisión Técnica Especial inspeccionará los campos de juego e instalaciones complementarias de todos los Clubes afiliados y elevará al Comité Ejecutivo un informe respecto a las condiciones mínimas establecidas en los arts. 109, 110 y 111 del Estatuto, para que, de acuerdo a dichos informes, resuelva sobre los descensos y ascensos previstos en los arts. 125 y concordantes. Es facultad del Comité Ejecutivo resolver, por causas debidamente justificadas, el otorgar plazos para el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas en los arts. 109, 110 y 111. Dicho plazo en materia de Estadios, no podrá exceder los términos establecidos en los arts. precedentes y se otorgará cuando surja del informe que eleve la Comisión Técnica Especial, la posibilidad de su otorgamiento. El Comité Ejecutivo verificará el cumplimiento del plazo otorgado y, en su caso, aplicará las disposiciones pertinentes para su cumplimiento.

Art. 115 - Todos los artículos del presente Estatuto que en sus Cláusulas hagan referencia a las condiciones mínimas de los Estadios, deberán interpretarse en función de los arts. 112, 113 y 114.

Art. 116 - Los Clubes afiliados, a partir de la aprobación del presente Estatuto por parte de la Asamblea, serán reubicados por el Comité Ejecutivo en la Categoría que les corresponda, siempre que hayan cumplimentado las exigencias Estatutarias y Reglamentarias oportunamente fijadas por Resoluciones y/o Reglamentos, no pudiendo alegar a su favor derechos adquiridos, Estatutaria, Reglamentaria o Deportivamente, si sus condiciones de infraestructura y demás,

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no se compadecen con las obligaciones impuestas antes de la fecha señalada precedentemente y no hubieran sido objetadas en tiempo y forma.

Cantidad de equipos participantes Art. 117 - En la Categoría de Primera División “A”, actuarán hasta un máximo de

dieciséis (16) equipos; en la Categoría Primera División “B”, hasta un máximo de dieciséis (16) equipos y en la Categoría Primera División “C”, hasta un máximo de dieciséis (16) equipos. En ningún caso, estas categorías con no menos de seis equipos en cada una de ellas.

TITULO VII CONCURSOS

Organización de los Campeonatos Art. 118 - Anualmente el Comité Ejecutivo de la Liga Cordobesa de Fútbol,

organizará los distintos certámenes en los que participarán los Clubes afiliados, cada uno en sus respectivas Categorías y con sus respectivas divisiones. Por medio del Reglamento General y/o Reglamentos Especiales, se establecerán las modalidades y formas de disputa para cada uno de los respectivos Torneos.

Autorización a los Clubes para participar en Categorías superiores Art. 119 - La autorización concedida por la Liga Cordobesa de Fútbol a los Clubes

afiliados para participar en los Campeonatos que la misma organiza en Categorías Superiores en las que están ubicados, en modo alguno modifica la calificación que les corresponde, no pudiendo alegar a su favor derechos adquiridos Estatutaria, Reglamentaria o Deportivamente.

Participación de Clubes en los Campeonatos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino

Art. 120 - La participación de Clubes en los Campeonatos que organiza la Liga Cordobesa de Fútbol, cuyos equipos actúan también en los Campeonatos organizados por al Asociación del Fútbol Argentino y/o el Consejo Federal del Fútbol, no modifica el carácter de Amateur del fútbol que se practica en Córdoba, debiendo los Clubes adecuar su estructura a esta modalidad bajo su exclusiva responsabilidad por las consecuencias de su incumplimiento.

Art. 121 - Si cualquiera de los Clubes que participan en los Torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino y/o el Consejo Federal del Fútbol, debieran retornar deportivamente o por cualquier otra circunstancia al seno de la Liga Cordobesa de Fútbol, el Comité Ejecutivo lo ubicará en la Categoría que le corresponda, preferentemente en la Superior, debiendo respetarse el carácter determinado en el Artículo anterior.

Concursos Oficiales de Divisiones Inferiores Art. 122 - El Comité Ejecutivo, por sí o a través de la Sala III del Organismo

Colaborador y la Comisión Especial, organizará concursos oficiales para las divisiones inferiores, con los equipos que inscriban anualmente los Clubes y éstos se desarrollarán conforme al Reglamento dictado al efecto.

Suspensión de los Diferentes Concursos Oficiales Art. 123 - Los Concursos Oficiales no podrán suspenderse salvo caso de fuerza

mayor, y durante su disputa no podrán interrumpirse en más de dos fechas, para la realización de otros partidos, sean cuales fueren la naturaleza y finalidad de éstas.

Participación obligatoria de los Clubes en Concursos Especiales Art. 124 - En los Concursos Especiales que organice la Liga Cordobesa de Fútbol, es

obligatoria la participación de los mismos en la División Superior, bajo apercibimiento de perder su afiliación, art. 9, inc. c) de este Estatuto.

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Proclamación de los Ganadores - Ascensos y Descensos Art. 125 - Dentro de los Diez (10) días siguientes a la fecha en que han concluido

los Campeonatos, se proclamará el resultado haciéndolo constar detalladamente en actas, conforme a las reglamentaciones que se dicten, con las consecuencias deportivas respecto a ascensos, descensos y demás circunstancias. El descenso de Categoría se operará con la sola proclamación del resultado del respectivo Campeonato sin más trámite. Los ascensos corresponderán a los Clubes que adquieran ese derecho de acuerdo con los resultados de los Campeonatos que se desarrollen en la forma que organice el Comité Ejecutivo. Los Clubes que adquieran del derecho de ascender deberán reunir además, todas las condiciones que, para actuar en la Categoría o División Superior, establecen los arts. 109 y 110 de este Estatuto.

Se operará la suspensión de afiliación en forma temporaria de un (1) año como máximo, al Club que finalizado el Campeonato de Primera División “C” o de la última Categoría estatutaria (en el supuesto caso que no existiera la Primera División “C”), ocupe la última posición dos años consecutivos o tres alternados en un período de cinco años, acorde al sistema de descenso determinado en la Reglamentación pertinente.

El Comité Ejecutivo queda facultado para establecer los descensos de categorías conforme lo determine en la reglamentación que se dicte a tal efecto.

TITULO VIII ESTADIOS

Art. 126 - La Liga Cordobesa de Fútbol, dispone de los campos de juego e instalaciones complementarias de cualquiera de los Clubes afiliados para la realización de los partidos previstos en los Incisos m), n), p) y q) del art. 37 del presente Estatuto y en aquellos encuentros que deban disputarse en cancha neutral por disposición Reglamentaria o resolución del Comité Ejecutivo.

Art. 127 - El Club propietario de un estadio que arrendare el mismo para la disputa de encuentros de cualquier naturaleza, percibirá por tal concepto un porcentaje de la recaudación, con el mínimo que establezca la reglamentación.

Art. 128 - La Reglamentación establecerá las comodidades de que podrá disponer el Club locador, el derecho de sus socios activos y de plateas y en general todo cuanto fuere menester para su correcta y justa utilización.

Art. 129 - Los Clubes que disponen en propiedad de un estadio cuya capacidad supera los mínimos fijados para cada categoría, no podrán modificar la cantidad de ubicaciones que destinen para sus socios, abonados a plateas y palcos, público que compra boletos de entrada y adicionalmente platea o palco, sin la previa aprobación del Comité Ejecutivo de la Liga Cordobesa de Fútbol.

Art. 130 - Los equipos a los que les corresponda ser locales jugarán en sus estadios, salvo que por razones de seguridad, capacidad, falta de iluminación eléctrica cuando la jornada se dispute en horario nocturno, o por la aplicación del principio de aprovechamiento integral, hicieran necesario o conveniente el uso de alguno de los otros estadios libres a la fecha. Se considerará afectada la capacidad de un estadio cuando una resolución de autoridad nacional, provincial o municipal o del Comité Ejecutivo así lo establezca, y se considerará afectada la seguridad cuando una resolución de autoridad nacional, provincial o municipal así lo declare. Por aprovechamiento integral se entenderá el empleo útil de los estadios con la capacidad mínima fijada o superior a esta por parte de la Liga Cordobesa de Fútbol, cuando por la importancia del partido, el promedio de boletos vendidos en los últimos encuentros jugados por la entidad visitante en tal carácter y la

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comodidad de los espectadores, así lo justifiquen. Los Clubes afiliados podrán solicitar al Comité Ejecutivo para partidos oficiales que deban disputar con Clubes cuyos estadios no ofrezcan seguridad y comodidad indispensables para el público espectador, se fije otro estadio adecuado a las expectativas creadas. La utilización de esos escenarios será reglamentado por el Comité Ejecutivo para el aprovechamiento integral de los estadios.

Art. 131 - La capacidad de las tribunas se apreciará calculando que cada espectador ocupa cincuenta (50) centímetros lineales de peldaño. En la capacidad de los estadios se computarán únicamente las tribunas y las plateas altas y bajas.

El Reglamento de la Liga Cordobesa de Fútbol, en concordancia con el Estatuto y Reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino y las “Reglas de Juego”, establecerán las condiciones que debe reunir el campo de juego en cada Club afiliado, en cuanto a las dimensiones y demás requisitos indispensables para la práctica del fútbol. Igualmente establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los vestuarios destinados a los Clubes visitantes, departamentos para árbitros y Jueces de Línea, sanitarios, boleterías y las demás comodidades que deberán reunir.

Art. 132 - Para los efectos prescritos en los arts. 37, inc. ñ), 109 inc. c) y 110 inc. d), no se tendrán en cuenta las obras en construcción o en proyecto.

Art. 133 - El incumplimiento de las normas referidas en este Título y los Títulos VI y VII del presente Estatuto, facultará a la Liga Cordobesa de Fútbol a no aceptar el ascenso de Categoría o la permanencia del Club en la misma.

TITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS Art. 134 - a) De acuerdo al art. 17 del Reglamento de la F.I.F.A., la utilización de los

servicios de agentes o de intermediarios para la transferencia de jugadores, está estrictamente prohibida.

Sin embargo, si el Comité Ejecutivo lo estima necesario, puede establecer una reglamentación obligatoria que autorice la actividad de los agentes de jugadores bajo ciertas condiciones específicas.

b) La Liga Cordobesa de Fútbol, es la autorizada para realizar acuerdos para la transmisión de los partidos por televisión tanto de los Clubes, como cuando actúe su equipo representativo, ya sea en nuestro país o en el exterior, sin derecho alguno de reclamo pecuniario por parte de los jugadores integrantes del plantel, ni de los Clubes a los cuales pertenezcan.

Art. 135 - Teniendo en cuenta los altos propósitos sociales y deportivos que persigue el PRODE (Pronósticos Deportivos), los jugadores pertenecientes a Clubes afiliados a la Liga Cordobesa de Fútbol, no tendrán derecho alguno sobre la participación que percibe la misma.

Art. 136 - Todos los representantes de la prensa en general, deberán contar con el carnet profesional o credencial del medio al que representan, que los acredite para el ejercicio de su profesión y estar acreditados ante la Liga Cordobesa de Fútbol en forma escrita por el medio que representan y de la entidad gremial a la cual pertenecen.

Los clubes deberán disponer de comodidades para que los periodistas puedan cumplir en forma satisfactoria su cometido, entendiéndose que los lugares asignados serán los únicos autorizados para el fiel cumplimiento de su misión.

Art. 137 - Para precisar el número de votos exigidos en los casos que este Estatuto prescriba determinada cantidad de los “componentes” del Cuerpo o de los

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miembros que lo “componen”, la operación aritmética deberá hacerse computando como “componentes” a los miembros presentes y ausentes.

Art. 138 - En la Memoria Anual y en el Acta de la Asamblea que la trate, debe constar el nombre y la Categoría de los Clubes afiliados y la posición de cada uno en los certámenes oficiales disputados durante la temporada a que corresponda la Memoria, de manera que quede formalmente documentada la posición que conquisten en los campeonatos anuales.

Art. 139 - Los partidos de los certámenes en que intervengan los equipos de los Clubes de Primera División “A”, se jugarán en general en día domingo, sin perjuicio que el Comité Ejecutivo pueda resolver que se realicen en cualquier otro día. Los partidos de los certámenes de los Clubes de Primera División “B” y “C” se jugarán en general los días sábado o en días hábiles o feriados que fije el Comité Ejecutivo. Por razones justificadas el Comité Ejecutivo podrá hacer disputar partidos de los Clubes de Primera División “A” los días sábados y viceversa partidos de los Clubes de Primera División “B” y “C” los días domingo.

Art. 140 - El Comité Ejecutivo otorgará credenciales y/o boletos que permita el libre acceso a los estadios de los Clubes afiliados, para presenciar los partidos que en ellos se disputen, en un todo de acuerdo con lo que se reglamente al efecto.

Art. 141 - Se considerará ejercicio de la Liga Cordobesa de Fútbol, el período comprendido del Primero de octubre al treinta de septiembre del año siguiente.

Art. 142 - Queda terminantemente prohibido a los Clubes afiliados disputar partidos de beneficencia, salvo expresa conformidad del Comité Ejecutivo y por razones de interés público, igualmente partidos amistosos en el horario en que se jueguen los partidos de los certámenes Oficiales.

Art. 143 - En los Concursos oficiales y especiales que organice la Liga Cordobesa de Fútbol, es obligatoria para los Clubes afiliados, la participación de los mismos en Divisiones de Primera A, B y C según corresponda, bajo apercibimiento de perder la afiliación (art. 8, inc. c) del presente Estatuto).

Art. 144 - El Comité Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a la iniciación de los diferentes Concursos oficiales correspondientes, e igualmente los Concursos oficiales para las Divisiones Inferiores de los Clubes afiliados.

Art. 145 - Para que en el Orden del Día de una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, se incluya la reforma de cualquier disposición de este Estatuto, será necesaria la Resolución del Comité Ejecutivo aprobada por no menos de las dos terceras partes (2/3) de los votos de todos sus componentes, o a solicitud escrita dirigida al Comité Ejecutivo por la mayoría de los asistentes a la última Asamblea Ordinaria realizada.

TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 146 – En virtud de las modificaciones introducidas al Estatuto vigente con anterioridad, por esta única vez el mandato del Presidente y demás Miembros del Comité Ejecutivo que representan a los clubes afiliados, tanto en su carácter de titulares como suplentes, e integrantes del Tribunal de Cuentas, se extienden hasta el día de realización de la Asamblea, entre el 7 y el 14 de diciembre del año 2004, fecha en la cual se realizará la Asamblea General Ordinaria y se elegirán las nuevas autoridades conforme al presente Estatuto.

Art. 147 – El mandato de los miembros de las Asambleas que representan a los clubes de 1ª División A, B y C es igual al que corresponde como autoridades de

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sus instituciones, respectivas, debiendo al cesar en sus mandatos estas últimas, ser reemplazados por las nuevas autoridades.

Art. 148 – El presente Estatuto regirá hasta que una Asamblea constituida de conformidad a sus disposiciones, resuelva modificarlo o sustituirlo por otro.

Art. 149 – Si por disposición de la Asamblea General se fusionaran las Categorías 1ª División B y 1ª División C y pasaren a integrar una sola Categoría, le corresponderá a la misma la designación de los Asambleístas Titulares y Suplentes (art. 13); los miembros Titulares y Suplentes al Comité Ejecutivo (art. 14)

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ESTATUTO CONSEJO FEDERAL DE FUTBOL

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO

Reglamento

EL CONSEJO FEDERAL - SUS ALCANCES

Artículo 1º: La conducción del Fútbol del Interior del país a cargo del Consejo Federal (artículo 35º y siguientes del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino) comporta el gobierno y la dirección del mismo a través de las Ligas afiliadas.

TÍTULO I: DE LAS LIGAS, CLUBES Y FEDERACIONES CAPÍTULO I : DE LAS LIGAS Y CLUBES

LAS LIGAS AFILIADAS - INTEGRACIÓN Y MISIÓN

Artículo 2º: Las Ligas se forman por la asociación voluntaria de Clubes que practiquen el fútbol y su misión específica es coordinar la acción de sus integrantes en pro de la difusión y práctica disciplinada de la actividad futbolística.

ESTRUCTURA DE LAS LIGAS

Artículo 3º: Las Ligas afiliadas se estructurarán con sujeción a sus propios estatutos y reglamentos, los que deberán ajustarse a las normas establecidas en la presente reglamentación y sus modificaciones. La estructura adoptada por una Liga deberá asegurar primordialmente su más amplia funcionalidad para el desarrollo sin trabas de la actividad de sus Clubes componentes.

AUTONOMÍA DE LAS LIGAS

Artículo 4º: Las Ligas afiliadas gozarán de amplia autonomía, dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de sujetarse a los regímenes uniformes para todas ellas, en aspectos determinados de la actividad futbolística, que el Consejo Federal implante por razones de conveniencia deportiva.

JURISDICCIÓN DE LAS LIGAS

Artículo 5º: Cada Liga tendrá asignada una jurisdicción territorial, determinada por el Consejo Federal, la que resultará, en general, de la ubicación geográfica de sus Clubes. En una misma zona sólo se concederá afiliación a una Liga.

ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN ACORDADA A UNA LIGA

Artículo 6º: Ninguna Liga podrá acordar afiliación o participación en sus concursos, provisoria o definitiva- mente, a Clubes cuya sede no esté dentro de la jurisdicción asignada a ella; salvo expresa y previa autorización que el Consejo Federal podrá otorgar cuando la Liga, por razones generales de real conveniencia deportiva y no

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por el mero interés particular de uno de los intervinientes, conceda al Club los mismos derechos y obligaciones que al resto de sus afiliados. A tal efecto el Consejo Federal analizará toda la información proporcionada por las ligas involucradas y resolverá en definitiva.

MODIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ASIGNADA

Artículo 7º: El Consejo Federal podrá modificar, por propia determinación o a pedido de las Ligas interesadas, la jurisdicción acordada cuando la incorporación de nuevas Ligas a la Asociación del Fútbol Argentino hagan necesario un reordenamiento. Las circunstancias indicadas en el artículo anterior podrán ser factores determinantes para la solución adoptada.

PERSONERÍA Y ESTATUTO DE LIGAS Y CLUBES

Artículo 8º: Las Ligas y sus Clubes componentes gestionarán ante la autoridad local respectiva su reconocimiento como personas jurídicas. En los Estatutos que adopten, las Liga s y Clubes se limitarán a incluir las disposiciones propias y corrientes de un acto de esa clase, debiendo dejar las normas relativas a la actividad futbolística como tal, a las reglamentaciones de alcance deportivo que dicten sus órganos de gobierno, para que las mismas sean pasibles de modificación por simple acto interno de la persona jurídica.

CONSULTA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 9º: A los fines de lo determinado en el artículo anterior, las Ligas y por su intermedio los Clubes, requerirán la opinión del Consejo Federal antes de elevar a la autoridad jurisdiccional local el proyecto de estatuto o de reforma de estatutos vigentes. El Consejo Federal podrá exigir la actualización de los estatutos de las Ligas y Clubes que no se adecuen a lo dispuesto en el artículo anterior, o al actual Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino o a los reglamentos que sean su consecuencia.

OBSERVANCIA DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 10º: Las Asambleas de las Ligas y sus Clubes no podrán deliberar ni resolver sobre asuntos no comprendidos en su “Orden del Día”, debidamente anunciado con la antelación que fijen los Estatutos de la entidad o disposiciones de la autoridad jurisdiccional local. La violación de esta regla comportará la nulidad de lo resuelto en cuanto tuviera significación deportiva, que deberá ser vuelto a tratar, inserto en igual o en un Orden del Día distinto, en otra Asamblea, ad hoc o no, y siempre que la parte interesada insistiere en la resolución del caso.

AFILIACIÓN INDIRECTA DE LOS CLUBES

Artículo 11º: La afiliación directa a la Asociación del Fútbol Argentino corresponde a las Ligas que se incorporan a ella a través del Consejo Federal, en su calidad de órgano de gobierno de aquélla con la misión específica señalada en el artículo 1º de la presente reglamentación. Los Clubes componentes de una Liga afiliada, por ese solo hecho y en cuanto

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continúen dentro de la Liga afiliada, adquieren y mantienen el carácter de afiliados indirectos a la Asociación del Fútbol Argentino, con los derechos y deberes consiguientes.

OBLIGACIONES DE LIGAS Y CLUBES

Artículo 12º: Las Ligas y sus Clubes componentes quedan sujetos, bajo apercibimiento de ser sancionados, y a criterio del Consejo Federal inclusive de ser desafiliados, suspendidos en su afiliación, o expulsados, a las siguientes obligaciones, que se entenderán comunes a unas y otros, si a continuación no se atribuyen tan solo a las Ligas o a los Clubes:

I - Dar cumplimiento expreso a las disposiciones del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, a las resoluciones que se dicten por ella, a las del presente Reglamento; al igual que observar sus propios Estatutos y los reglamentos que hayan adoptado.

II - No asignar sueldos o retribuciones pecuniarias a sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica; ni convertirse de derecho o de hecho en entidades comerciales.

III - Invertir en obra de utilidad deportiva o cultural el producto líquido que obtenga del fútbol, pudiendo la Asociación del Fútbol Argentino o el Consejo Federal ejercer los controles y exigir las individualizaciones de cuentas correspondientes.

IV -Proporcionar al Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino los datos que les requiera para el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53° inciso a del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; o para la compilación del informe a que se refiere el inciso c del mismo artículo.

V - Suministrar la información que se le solicite para la preparación de la Memoria Anual de la Asociación del Fútbol Argentino, según lo previsto en los artículos 34° inciso e y 92° del Estatuto de la misma.

VI - Remitir, las Ligas, anualmente, y en un plazo no mayor de noventa días de celebrada su Asamblea Anual Ordinaria, una copia de su Memoria y Balance correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Si se hubiesen elegido autoridades deberán remitir en igual plazo la nómina de sus autoridades. Deberán remitir, también, al primer día de marzo de cada año, nómina de sus clubes, especificando, si tuvieren distintas divisionales, las entidades que militan en ellas.

VII - Comunicar, las Ligas, por pieza postal certificada al Consejo Federal, las afiliaciones o desafiliaciones de Clubes dentro de los cinco días de producidas; como así también las de Alianzas Deportivas que se hubiesen llevado a cabo de conformidad con la reglamentación especial dictada al efecto; con obligación estricta de no considerar pedido alguno de afiliación procedente de Club y/o de alianza a otra Liga fuera de su propia jurisdicción territorial, si la solicitud no ha

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sido introducida por conducto del Consejo Federal, y éste no hubiera emitido opinión favorable.

VIII - Suministrar al Consejo Federal, dentro de los diez días corridos de pedida, si no se les fijare plazo menor, toda información, documentación, etc., requerida por él para mejor resolver los asuntos de su jurisdicción.

IX - Comunicar dentro de los veinte días corridos de aprobada, cualquier modificación introducida en su Estatuto y Reglamentos, y sin perjuicio de la consulta previa mencionada en el artículo 7° del Reglamento del Consejo Federal.

X - Cursar toda información, indicada o no en los incisos precedentes, que se requiriese por otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, indefectiblemente por vía del Consejo Federal.

XI - Acordar, las Ligas, a sus Clubes afiliados, amplia autonomía dentro de la respectiva jurisdicción, y no trabar el desenvolvimiento de los mismos con exceso de reglamentaciones.

XII - No incluir en sus Estatutos y Reglamentos, o adoptar disposiciones que directa o indirectamente comporten apartarse del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, del presente Reglamento o de las normas dictadas por las autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino con carácter obligatorio. De advertir la existencia de tales disposiciones objetables, de oficio o a petición de partes las mismas serán declaradas insanablemente nulas debiendo abstenerse de inmediato de continuar con su aplicación y proceder a su inmediata derogación.

XIII - No decretar directa o indirectamente, amnistías, indultos o conmutaciones de penas en los casos de agresión a árbitro, soborno o dóping, y sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres fechas cuando sea por partido. Las amnistías, indultos o conmutaciones, o medidas de igual alcance aunque bajo distinto nombre, que dicten Ligas o Clubes, serán comunicadas al Consejo Federal antes de su puesta en vigor, para la debida comprobación de que se respeta lo establecido.

XIV - Dar curso, las Ligas, en la forma señalada en el presente Reglamento, a las apelaciones ante el Consejo Federal, cumplidas las instancias previas fijadas por el Estatuto o el Reglamento de la Liga.

XV - Ingresar, en la oportunidad y forma que se establezcan, los aportes correspondientes a la Cuenta “Financiación Campeonato Argentino”, a que se refiere el artículo 66º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino

XVI - Cumplir las Ligas, y hacer cumplir a sus Clubes integrantes, bajo su propia responsabilidad, el destino de los fondos provenientes del PRODE, según lo indicado en el artículo 63º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (obras de carácter social y deportivo); con cargo de rendir cuenta cuando se les requiriera.

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XVII - Ingresar puntualmente o, en su caso, facilitar, en lo que de ellos dependa, la percepción de las contribuciones y derechos establecidos a favor de la Asociación del Fútbol Argentino, según lo contemplado en el artículo 61º del Estatuto de la misma; y, administrar correctamente en función del destino asignado, los ingresos de toda clase y origen, propios de la Liga o Club, adoptando las normas básicas y uniformes de contabilización que el Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino reclamara para hacer viable el contralor que le atribuye el artículo 53º, inciso a, del Estatuto de esta última.

XVIII - No inscribir las Ligas, en sus registros, a jugadores que no acrediten su identidad, exclusivamente con Libreta de Enrolamiento o Cédula de identidad expedida por autoridad argentina, o el Documento Nacional de Identidad (Ley 17.671); debiéndose desechar constancias provisorias o supletorias de tales documentos, aunque emanaran de autoridad administrativa o judicial. Cumplidos los dieciséis (16) años de edad, el jugador tendrá un (1) año de plazo para presentar en la Liga a la que pertenece, la Libreta de Enrolamiento o el Documento Nacional de Identidad, a los fines que la Liga, bajo su responsabilidad, tome razón formal de su número de matrícula. Vencido este plazo (o sea al cumplir los diecisiete (17) años de edad), el jugador infractor quedará automáticamente inhabilitado para disputar partidos oficiales o amistosos, de Clubes o seleccionados, la que será levantada en la misma forma, al cumplir con dicha obligación.

XIX - Observar las disposiciones del Consejo Federal sobre la inscripción de jugadores menores de edad, teniendo en cuenta que sólo reconocerá la de quien tenga no menos de ocho (8) años de edad; y cumplir, bajo la responsabilidad de la Liga, a raíz de la inhabilidad del jugador, con la autorización de él o los que legalmente lo representen, habida cuenta que por no tener dieciocho (18) años cumplidos tal autorización es ineludible.

XX - Realizar las Ligas, anualmente, por lo menos un concurso oficial en división mayor en el que deberán participar la totalidad de sus Clubes afiliados, y torneos en divisiones menores en al menos tres categorías con la misma exigencia, bajo apercibimiento de desafiliación si dejaran de hacerlo; no debiendo las Ligas mantener la afiliación a los Clubes que no participen ordinariamente en sus certámenes; ni afiliar a los que no estén en grado de hacerlo o no se lo propongan. No obstante lo anterior, las Ligas podrán otorgar permiso para no disputar los certámenes que organicen a aquellos clubes que tengan la representación de ella en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino o Consejo Federal, mientras dure la misma. A tal fin la liga elevará la solicitud acompañada del correspondiente dictamen y demás antecedentes, con lo que el Consejo Federal resolverá en definitiva. El Consejo Federal podrá acordar excepciones a la obligación de r ealizar un concurso oficial anual, cuando una Liga acreditare razones de fuerza mayor o de carácter extraordinario que le impiden cumplir con ello. Los Clubes de la Liga exceptuada podrán actuar en otra Liga, hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, previa autorización que acordará el Consejo Federal.

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XXI - No designar para dirigir partidos oficiales, a árbitros que no tengan inscripción registrada y actuación regular en la Liga o en otra Liga afiliada o que no pertenezcan a alguna agrupación de árbitros con respaldo jurídico y reconocida por Liga o Ligas afiliadas.

XXII - Prevenir periódicamente a los jugadores inscriptos, y en el acto de inscribir a lo nuevos, respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 89º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino y sancionar y hacer cesar por todos los medios, en el respectivo ámbito jurisdiccional, las situaciones contractuales que hubiera o llegaren a su conocimiento y fueren violatorias de tales normas; debiendo hacer valer ante quien quiera su insanable nulidad.

XXIII - Cuidar especialmente que las transferencias de jugadores comprendidas en el artículo 34º, inciso q, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, se sujeten a la autorización del Comité Ejecutivo de la misma y a la reglamentación al respecto.

XXIV - Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el artículo 84º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, tratándose de los partidos que allí se contemplan.

XXV - No quebrantar la disciplina y buena armonía, ni crear directa o indirectamente situaciones de agravio general o individual; y en los recursos y peticiones abstenerse de formular cargos injuriosos o expresiones impropias, so pena de ser mandados testar y de incurrir en sanciones, aplicadas en el acto de resolver el recurso o petición.

XXVI - Respetar a la Asociación del Fútbol Argentino y a sus autoridades y las resoluciones que adopten sin perjuicio de los recursos que reglamentariamente les correspondan deducir y del derecho de peticionar, este último ejercicio ante el Consejo Federal o por conducto del Consejo Federal exclusivamente.

XXVII - Cumplir y hacer cumplir las Ligas, las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino que atañan a ellas o a sus Clubes, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Asociación del Fútbol Argentino o la comunicación a la Liga de que se trate.

XXVIII - Abstenerse Ligas y Clubes de protestar públicamente o provocar la intervención de autoridades administrativas u organismos extraños a la Asociación del Fútbol Argentino, en los diferendos que se les susciten con el Consejo Federal y demás autoridades de la Asociación, so pena de ser sancionados inclusive con desafiliación o expulsión, según la gravedad del caso.

XXIX - Las instituciones directa o indirectamente afiliadas, Ligas y Clubes, deberán agotar, ineludiblemente, todas las instancias administrativas antes de intentar una acción judicial, en caso de resoluciones o actos emanados del Consejo Federal o de otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, en las cuales el presunto agraviado, de buena fe, considerara que comporten arbitrariedad manifiesta, o violación a formas esenciales de procedimiento, o de

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las habituales de un procedimiento justo, o que no se compadecen con principios fundamentales. La acción judicial, sin perjuicio de ello, solo podrá intentarse cuando lo resolviera la Asamblea de la Liga o el Club con el voto de las 4/5 partes de sus miembros. Las Ligas o los Clubes al demandar tendrán en cuenta que la Asociación del Fútbol Argentino es una persona jurídica de derecho privado, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el domicilio del Consejo Federal está establecido en la calle Viamonte Nº 1366, Piso 5º, de la misma.

XXX - Cuidar en la elección de los representantes de las Ligas ante el Consejo Federal y la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino, que no se sustenten candidatos alcanzados por la incompatibilidad establecida en el artículo 72º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; y que no ocupen cargos en la Liga y en sus Clubes, jugadores o árbitros en actividad o los que estén afectados de alguna inhabilidad moral manifiesta o de incapacidad legal.

XXXI - Respetar, invariablemente, los Clubes, la norma según la cual salvo que en este Reglamento o en otra disposición se autorizara expresamente lo contrario, toda comunicación con el Consejo Federal u otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, deben mantenerla por conducto de la Liga a que pertenecen y ésta a través del Consejo Federal.

XXXII - Adoptar, en lo posible y en cuanto no contraviniese normas establecidas por la autoridad local y respecto de la prensa, recaudos y disposiciones inspirados en el artículo 90º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino.

XXXIII -Todas las presentaciones que deban efectuar las entidades (Ligas o Clubes) deberán venir firmadas, ineludiblemente, por Presidente y Secretario o por sus sustitutos estatutarios.

XXXIV - Asegurar los clubes el cumplimiento de las contribuciones por obra social así como de los aranceles por arbitrajes de los partidos de los torneos organizados por el Consejo Federal, bajo apercibimiento de la suspensión preventiva de los infractores.

AFILIACIÓN DE LIGAS

Artículo 13º: La afiliación de nuevas Ligas, o la suspensión o cancelación de las afiliaciones existentes, serán resueltas por el Consejo Federal “ad referéndum” de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino.

TRAMITE PARA LA AFILIACIÓN DE LIGAS Artículo 14º: El Consejo Federal podrá acordar afiliación, ad referéndum de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino, a Ligas formadas por la agrupación de no menos de diez (10) Clubes, salvo casos excepcionales, y que se dediquen al fomento, organización y práctica regular del fútbol. Para ser acogida la solicitud deberá acompañarse de:

a) Un ejemplar del Estatuto y Reglamentos del peticionante; b) Copia fiel de Acta de la Asamblea de la Liga en que se resolvió pedir afiliación

a la Asociación del Fútbol Argentino;

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c) Constancia de tener acordada la personería jurídica por la autoridad jurisdiccional local o de haber iniciado el trámite para obtenerla, ante la misma autoridad;

d) Nómina de los Clubes que integran a la Liga, con especificación de la fecha de su fundación, ubicación y domicilio de cada uno; si poseen o no cancha reglamentaria para la práctica del fútbol y a que título y con qué posibilidades de disponer normalmente de ella.

e) Memoria y Balance último de la Liga solicitante, al igual que de sus Clubes; en ambos casos certificados por contador público;

f) Detalle del último Campeonato Oficial que haya organizado y hecho jugar la Liga, con indicación del fixture que lo ha regido; tanto en divisiones mayores como en menores, teniendo en cuenta la obligatoriedad de disputar concursos en al menos tres divisiones menores, tal lo dispuesto en el artículo 12° ap. XX del presente reglamento.

g) Plano del Departamento, Partido o Zona en que desee ejercer jurisdicción territorial y del que surjan la ubicación de las canchas de sus Clubes afiliados, las vías de comunicación principales, los centros poblados de mayor importancia, con indicación de distancias, población respectiva y demás datos de interés. Se informará especialmente si dentro de la jurisdicción a que aspira, existen otros Clubes no afiliados a la peticionante, señalando si desarrollan o están en condiciones de cumplir actividad futbolística y si se han afiliado en el pasado o lo están a la fecha de solicitud, a otra Liga, integrante o no de la Asociación del Fútbol Argentino

Las Ligas para mantener su afiliación con todos los derechos y obligaciones derivadas de la misma, deberán contar con no menos de diez (10) clubes afiliados en actividad, cumpliendo y haciendo cumplir a los mismos todos los requisitos establecidos anteriormente. Las Ligas que, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 67º, sean desafiliadas, podrán volver a solicitar su afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino, a través del Consejo Federal, solo cuando hayan transcurrido como mínimo dos (2) años de la vigencia de dicha sanción. En caso que la desafiliación se produzca por aplicación de sanciones derivadas de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago por cualquier concepto por parte de la Liga sancionada, además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cancelar íntegramente la deuda existente como requisito previo a la consideración de la solicitud de afiliación de la Liga recurrente.

RATIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE JUGADORES

Artículo 15º: Al serle concedida la afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino, la Liga deberá hacer ratificar ante ella la inscripción de los jugadores de real pertenencia de sus Clubes, y regularizar previamente la situación de los que manifiesten estar inscriptos en otras afiliadas. Efectuada la ratificación en ficha “tipo”, según modelo que proporcionará el Consejo Federal, la Liga elevará a éste, para su conocimiento y demás efectos, la nómina definitiva de jugadores, en la que constarán: nombres y apellido completos, fecha y lugar de nacimiento, número del documento de Identidad, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12º, inciso XVIII del presente Reglamento

CONGRESO – ASAMBLEA DE LIGAS

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Artículo 16º: El Consejo Federal, o su Presidente natural por sí, en uso de sus atribuciones como Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, podrán convocar Congresos o Asambleas de Ligas afiliadas. Asimismo, por pedido de la mitad más una de la cantidad de Ligas afiliadas, el Cuerpo llamará a Congreso, corriendo a cargo de él la fijación del temario respectivo. Las reuniones tendrán como finalidad escuchar las inquietudes del fútbol del interior y las resoluciones del Congreso o Asamblea si bien no serán vinculantes, serán propiciadas por el Consejo Federal, ante quien corresponda y en lo que él estimare oportuno.

PARTIDOS INTERLIGAS Y/O INTERNACIONALES Artículo 17º: Todo encuentro de carácter amistoso interligas y/o internacional, deberá ajustarse, para que pueda llevarse a cabo, a los siguientes requisitos:

a) Amistosos interligas: Para la realización de partidos entre los equipos de distintas Ligas afiliadas, deberá solicitarse previamente autorización al Consejo Federal, por carta certificada o telegrama. El pedido lo formulará la Federación o Liga cuyo equipo, o el equipo de Club de su jurisdicción actúe como local, y deberá ser recibido en el Consejo Federal con no menos de 72 horas de anticipación a la fecha prevista para el encuentro. A la Federación Liga o Club que contraviniere lo dispuesto, no se le acordará permiso para disputar partidos interligas por un plazo que puede llegar hasta un año. En caso de reincidencia en la infracción, se decretará sin más la desafiliación de la Liga o Club incurso en ella. La Liga podrá ser reprimida con igual o menor pena, si en conocimiento del hecho de su Club no hubiera procurado impedirlo, o habiéndolo debido conocer por su estado público, no lo denunciara al Consejo Federal.

b) Amistosos internacionales: Todo equipo de Club o representativo de Liga afiliada que quiera disputar partido amistoso internacional en el país o en el extranjero deberá, previo a iniciar las gestiones respectivas, solicitar permiso al Consejo Federal y, recién después de concedido el mismo, la institución podrá iniciar los trámites pertinentes, los que quedarán supeditados a la autorización o no que podrá acordar el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, una vez que el solicitante eleve la información y aporte la documentación que seguidamente se detallan: 1) Fecha y lugar del o los partidos 2) Denominación de la o las instituciones a las cuales habrá de enfrentar, las

que en todos los casos deberán ser afiliadas a entes reconocidos por la federación internacional del fútbol.

3) Elevar nómina de todos los integrantes de la delegación, cuando el equipo de Club o representativo de Liga debe viajar al extranjero;

4) Abonar, en concepto de derechos, el arancel que el Consejo Federal tenga fijado.

PROHIBICIÓN DE DISPUTAR ENCUENTROS CON INSTITUCIONES NO AFILIADAS

Artículo 18º: Las Ligas afiliadas y sus Clubes, al igual que sus jugadores, no podrán intervenir en partidos, cualquiera fuera su objeto o las circunstancias, con instituciones no afiliadas o contra un conjunto de jugadores que no representen a un mismo Club o Liga afiliada; salvo que por razones de orden social y mediante resolución fundada se autorice la realización del mismo. La violación de lo antedicho se considerará falta grave y el Consejo Federal

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suspenderá a los infractores, Ligas, Clubes, árbitros, jueces de línea y demás intervinentes, por el término de un año. De mediar reincidencia, la Liga o Club será objeto de desafiliación, no pudiendo reingresar a la Asociación del Fútbol Argentino por cinco años. La reincidencia de los jugadores y demás personas indicadas, será reprimida con suspensión de hasta dos años en la actividad respectiva.

CAPITULO II DE LAS FEDERACIONES FEDERACIONES REGIONALES O PROVINCIALES

Artículo 19º: Las Ligas de una región o provincia que así lo resuelvan, podrán constituir entre sí Federaciones Regionales o Provinciales, que abarquen a las Ligas que adhieran voluntariamente a ella y correspondan a la región o provincia de que se trate. Las Federaciones así constituidas serán reconocidas por el Consejo Federal, siempre que:

a) Gestionen su personería jurídica ante la autoridad local respectiva;

b)Se sujeten, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 9º de este Reglamento;

c) Hayan adoptado o adopten el Estatuto y Reglamento Tipo, que el Consejo Federal sancione determinando sus misiones y funciones.

FEDERACIONES EXISTENTES

Artículo 20º: Las Federaciones existentes a la fecha del presente Reglamento, reconocidas por la Asociación del Fútbol Argentino, continuarán cumpliendo la actividad hasta ahora desarrollada, sin perjuicio de sujetarse en su momento al Estatuto y Reglamento Tipo, a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO II - DEL CONSEJO FEDERAL CAPITULO I - DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO FEDERAL

Artículo 21° Componen el Consejo Federal:

a) El Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino;

b) Las Ligas afiliadas por intermedio de dieciocho (18) Representantes, los que deberán ser Presidentes o Vice Presidentes de Ligas o de Federación (artículo9° inciso b del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino), y de conformidad con lo que se establece seguidamente:

b.1. Jurisdicción Bonaerense: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y tres (3) Representantes por las Ligas del Interior de la provincia.

b.2. Jurisdicción Norte: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

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b.3. Jurisdicción Centro: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.4. Jurisdicción Cuyo: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.5. Jurisdicción Litoral: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las provincias.

b.6. Jurisdicción Mesopotámica: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las provincias.

b.7. Jurisdicción Sur: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

Respecto de la elección de Representantes del Interior de la Jurisdicción Bonaerense, déjase establecido que ésta será dividida en tres (3) Subjurisdicciones, correspondiéndole un (1) miembro a cada una de ellas. Respecto a la elección de Representantes del Interior de las Jurisdicciones Litoral y Mesopotámica, déjase establecido que en ningún caso una Provincia integrante podrá tener más de un (1) Representante por las Ligas del Interior.

c) Nueve (9) Miembros designados directamente por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino; y

d) Un Vicepresidente 2° que surgirá de entre los miembros que representan las jurisdicciones indicadas en el inciso b del presente artículo.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL

Artículo 22º: Los componentes del Consejo Federal a que se refiere el artículo anterior en su inciso b, serán elegidos por período de un (1) año, computable desde el 26 de Octubre del año de que se trata, hasta el 25 de Octubre del año siguiente, y podrán ser reelectos. Los miembros designados por el Presidente, sin perjuicio de poder ser sustituidos por éste en cualquier momento, durarán por todo el tiempo que permanezca en su cargo el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino que los ha nombrado, caducando automáticamente en su designación a la expiración del mandato de este último.

FORMA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL

Artículo 23º: Para la elección de los Miembros del Consejo Federal a que se refiere el artículo 21 inciso b, del presente reglamento, se procederá del siguiente modo: a) Las Ligas afiliadas elegirán dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros según corresponda, por cada una de las siguientes Jurisdicciones Deportivas de Ligas, votando cada liga dentro de la jurisdicción deportiva que le corresponde por su ubicación geográfica, con ajuste a lo dispuesto en el inciso e:

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· Norte: Ligas de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca. · Cuyo: Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis. · Centro: Ligas de Córdoba y Santiago del Estero. · Litoral: Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe. · Mesopotámica: Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos. · Sur: Ligas de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra

del Fuego. · Bonaerense: Ligas de Buenos Aires. Cada una de las Jurisdicciones Deportivas mencionadas constituirán, a sus efectos, un Distrito Electoral.

b) El voto de la Ligas será obligatorio, siendo pasible la que se abstenga de las sanciones que según las circunstancias resuelva aplicarles el Consejo Federal y que pueden llegar hasta la desafiliación.

c) Las Ligas cumplirán su obligación remitiendo su voto, debidamente refrendado por sus autoridades al pié del sufragio del mismo, en sobre cerrado en el que solo figurará la leyenda ELECCIÓN REPRESENTANTE, y que inserto en un sobre de mayor tamaño y dirigido al Consejo Federal, en el que se repetirá la leyenda antedicha, deberá despacharse por correo antes de la cero hora del día que cada vez se determine, por certificada con aviso de retorno. El voto emitido sin los recaudos y condiciones establecidas precedentemente podrá ser anulado por el Consejo Federal. El Consejo Federal, por intermedio de una Comisión Escrutadora, compuesta por no menos de cuatro de sus miembros y dentro de los tres (3) días del vencimiento de la fecha señalada para la recepción de los votos, practicará el escrutinio en acto público, debiendo aplicar la elección por sorteo, según cualquiera de las formas usuales, en caso de empate.

d) De los dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros elegidos según corresponda, para cada una de las Jurisdicciones Deportivas, uno deberá representar a las Ligas Capitalinas de la Jurisdicción Deportiva de que se trate. A tal efecto al practicarse el escrutinio de la elección, la Comisión Escrutadora computará por separado los votos emitidos por la Ligas Capitalinas de cada Jurisdicción, y asignará al candidato mas votado por ellas una de las plazas en el Consejo Federal, quedando la o las restantes para el o los candidatos con mas sufragios sustentados por las Ligas no Capitalinas de la misma Jurisdicción.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS ANTE LA ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.

Artículo 24º: Las normas establecidas en el artículo anterior regirán para la designación del Representante en el seno de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino de cada una de las siete (7) Jurisdicciones Deportivas de Ligas indicadas precedentemente, pero con la siguiente modificación: La designación de representante deberá recaer con un intervalo no mayor de dos años, en Presidente o Vicepresidente de Liga Capitalina, correspondiente a la Jurisdicción Deportiva de que se trate. La elección para Representante de las ligas afiliadas ante la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino se realizará en tiempo propio para la integración de aquella, y en la fecha y según las normas complementarias que en cada ocasión fije el Consejo Federal.

REMOCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LIGAS ANTE EL CONSEJO FEDERAL

O LA ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO

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Artículo 25º: Sin perjuicio de la separación del cargo que imponga la Asamblea, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 8º, inciso f, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, a un Representante de una Jurisdicción Deportiva de Liga, miembro del Consejo Federal o componente de la Asamblea misma, el Consejo Federal pondrá por su lado, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye el artículo 38º, inciso a, del Estatuto citado, separar por circunstancias graves, a uno de sus miembros comprendidos en el artículo 36º, inciso b, del mismo Cuerpo de disposiciones.

En este último caso, obtenida la aprobación de la medida por el Comité Ejecutivo, el Consejo Federal comunicará la novedad a la Liga de la Jurisdicción Deportiva de que se trate que él escoja al efecto, con cargo para la Liga comisionada de notificar a las restantes de la Jurisdicción Deportiva el hecho producido y convocarlas en el término perentorio que haya fijado el Consejo Federal, a la elección de nuevo representante, con sujeción estricta al procedimiento establecido en el artículo 22º del presente Reglamento.

Cuando se tratara de la baja de un miembro del Consejo Federal, o de Representante de una Jurisdicción Deportiva de Ligas ante la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino dispuesta por esta última, el Consejo Federal procederá del mismo modo y con igual urgencia.

A los efectos de lo determinado en el artículo 23º, inciso d, del presente Reglamento, la convocatoria para la designación del sustituto para completar el período de un (1) año, se limitará a las Ligas Capitalinas o a las no Capitalinas de la Jurisdicción según perteneciera a unas u otras el Representante ante el Consejo Federal separado del cargo.

Respecto de lo establecido en el artículo 24º, segundo apartado del presente Reglamento, quienquiera representante o no de Liga Capitalina, resultara electo para completar el período, ello no influirá en la alternancia determinada por dicho texto, que se regirá por la condición de miembro o no de la Liga Capitalina del representante sustituido y no por la del que lo sustituya.

APROBACIÓN DE PODERES

Artículo 26º: El Consejo Federal es juez de la elección de los miembros del Consejo comprendidos en el artículo 36º, inciso b, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; aprueba sus poderes y puede separarlos de su seno ; todo ello ad referéndum del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino ; y sin perjuicio de la potestad atribuida a la Asamblea por el artículo 8º, inciso f, del Estatuto citado, respecto de éstos y demás integrantes del Cuerpo.

La consideración de los poderes de los Representantes indicados al principio, se hará en una sesión convocada al efecto o en la que el punto esté incluido en el Orden del Día.

De rechazarse el poder o invalidarse la elección, en base a los datos proporcionados por la Comisión Escrutadora o en virtud de impugnación fundada, previa aprobación del temperamento por el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, se procederá a la convocatoria para elección de nuevo Representante aplicándose el procedimiento fijado en el artículo 25º del presente.

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ELECCIÓN DE MIEMBROS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO

Artículo 27º: Para la elección de los representantes del fútbol del interior ante el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino que establece el artículo 8° inciso i del Estatuto, se procederá del siguiente modo: a) Los miembros representantes de las Jurisdicciones Deportivas de Ligas que integran el Consejo Federal y los miembros designados por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino que integran el mismo cuerpo, estos últimos siempre que sean Presidentes o Vicepresidentes de Liga o Federación, propondrán el doble de candidatos a designar, los que deberán reunir los requisitos establecidos en el Estatuto. Entre los propuestos no podrá incluirse a más de dos miembros que integren el Consejo Federal.

b) La nómina de candidatos será considerada finalmente por las autoridades del cuerpo, esto es Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario General, Prosecretario y Vocales en su totalidad, los que seleccionarán los candidatos definitivos a proponer a la Asamblea de Asociación del Fútbol Argentino a través de sus representantes ante la misma.

CAPITULO II : DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO FEDERAL SESIONES DEL CONSEJO FEDERAL

Artículo 28º: El Consejo Federal se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez por mes, en día y hora que él determine; y en sesión extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de la totalidad de sus miembros. Las reuniones tendrán lugar en la sede del Consejo Federal si sus miembros no determinaren hacerlo en otro lugar, excepcionalmente y/o por razones especiales.

ASISTENTES A LAS SESIONES Artículo 29º: El Consejo Federal podrá admitir la presencia, en el curso

de sus deliberaciones, de autoridades de Ligas y Clubes, o llamarlas para requerirles datos e informaciones; y solicitar el concurso de personas vinculadas a las Ligas y a los Clubes, si ello fuera indispensable. La asistencia a la citación será obligatoria, al igual que el suministro de las aclaraciones y elementos de juicio pedidos.

INASISTENCIA DE REPRESENTANTES A LAS SESIONES Artículo 30º: La inasistencia a las tres primeras sesiones del Consejo Federal

posteriores a su designación, de parte de un miembro del Consejo incluido en el artículo 21º, inciso b de este Reglamento, producirá la caducidad de su mandato, salvo justificación previa cursada por pieza postal certificada o telegrama colacionado y que a juicio del Cuerpo y del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino fuera atendible. Producida la caducidad, será de aplicación inmediata lo dispuesto en el artículo 21º, segundo párrafo, del presente y normas concordantes. Si la falta de asistencia ocurriera incorporado ya y tras haber estado en funciones el miembro Representante de una jurisdicción deportiva de Ligas, de mantenerse la ausencia por tres sesiones seguidas o al llegarse a cinco ausencias alternadas, se producirá la cesación de su mandato, si el Cuerpo o

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el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino no encontraren admisibles las razones invocadas por el interesado. En tal supuesto se procederá a la convocatoria en igual forma que en el caso anterior, a los fines de la elección de un sustituto hasta la conclusión del período.

LICENCIAS A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO FEDERAL Artículo 31º: El Cuerpo acordará o no licencia a sus miembros

comprendidos en el artículo 21 inciso b del presente Reglamento, para abstenerse de concurrir a sus sesiones, según se justifique o no, a su criterio. Si la licencia comprendiera más de tres sesiones seguidas o cinco alternadas, el Cuerpo notificará a las Ligas de la jurisdicción deportiva de ligas de que se trata respecto de la venia concedida y a pedido de las dos terceras partes integrantes de la Agrupación, deberá llamar a convocatoria para la designación de un sustituto, si el licenciado no se reintegrara de inmediato al cargo renunciando a la licencia. Tratándose de licencias solicitadas por los miembros del Consejo designados por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, el Cuerpo comunicará lo resuelto a este último, si no hubiere participado en la sesión respectiva, para su ratificación.

INHABILITACIÓN PARA SER REELEGIDO MIEMBRO DEL CONSEJO FEDERAL

Artículo 32º: El Representante objeto de sustitución por las causas contempladas en los artículos 30° y 31°, no podrá ser postulado como representante de la jurisdicción deportiva de Ligas de que se trate en el año siguiente al de su reemplazo.

COMPROBACIÓN DE LA ASISTENCIA A LAS SESIONES

Artículo 33º: La asistencia de los miembros del Consejo Federal se comprobará por la firma de puño y letra de un libro ad hoc que será cerrado media hora después de la fijada para la reunión ordinaria o extraordinaria; y la inasistencia se computará como tal, a sus efectos, aunque no se sesionara por falta de quórum.

FORMAS DE PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LOS PROYECTOS

Artículo 34º: Los proyectos de resolución deberán ser presentados por los señores miembros del Consejo, cuando sean sus autores, en el acto de una sesión o hechos llegar por ellos al Secretario General del Consejo, con su firma, sendas copias del proyecto de que se trate serán entregadas personalmente a cada miembro, bajo constancia; o remitida por la Secretaría Administrativa al domicilio que cada uno de ellos tenga constituido al efecto, por comunicación, faxcimil, e-mail o pieza postal certificada, para su estudio análisis y consideración. Ningún proyecto se tratará sobre tablas salvo con la conformidad del Presidente natural del Consejo Federal y por motivos de especial urgencia. De los proyectos el Secretario General del Cuerpo podrá correr vista al Asesor Letrado y al Secretario Administrativo para que emitan opinión fundada.

MOCIONES

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Artículo 35º: Toda proposición hecha de viva voz será considerada una moción.

Las mociones pueden ser: a) De orden: entendiéndose por tales relativas a: levantamiento de la sesión;

pase a cuarto intermedio; cierre del debate respecto de un punto en consideración solicitando que se entre a tratar el Orden del Día; planteo de una cuestión de privilegio atinente a los derechos o la dignidad y decoro de un miembro o de sus representadas; pedido de postergación del tratamiento de un asunto pendiente por plazo determinado o indeterminado o que se lo devuelva a la Comisión o a los asesores que hubieran intervenido en su estudio o informe. Estas mociones serán tratadas de inmediato, con desplazamiento de todo otro asunto y de sobreponerse las mismas, se seguirá en su tratamiento el mismo orden, considerándolo un orden de prioridad, en que se enuncian en el apartado anterior. Los miembros del Cuerpo fundarán brevemente su voto respecto de las mociones de esta clase.

b) De preferencia: considerándose tales las propuestas de anticipar la fecha ya fijada con anterioridad para el tratamiento de una cuestión y ello por los motivos de sobrevinientes que expondrá su autor. Estas mociones serán consideradas enseguida de agotado el tratamiento de las mociones de orden que hubiera y con postergación o interrupción del punto del Orden del Día en consideración al formularse la moción de preferencia

c) De reconsideración: reputándose de esa clase las que replanteen una cuestión ya resuelta, en la sesión en curso, o en sesión anterior. Para prosperar la moción, tratándose de hecho decidido en sesión anterior, será indispensable que estén presentes todos los miembros del Cuerpo que participaron en aquella sesión. En caso contrario, solo valdrá la moción para la inserción del caso en el Orden del Día de la siguiente reunión del Consejo. Si la reconsideración procediera de un pedido en ese sentido emanado de una Liga, o de un Club por su intermedio, respecto de lo resuelto por el Consejo Federal y que a su juicio le causare agravio, quedará sujeta al trámite y pago del derecho establecido para las apelaciones en el artículo 71º del presente Reglamento.

ORDEN DE LA PALABRA Artículo 36º: La palabra será concedida a los miembros del Cuerpo en el

orden siguiente: a) A su Presidente o al que lo reemplace;

b) Al autor del proyecto o moción en examen; c) Al primero que pidiere la palabra de entre los demás miembros. En caso de duda resolverá el que preside la sesión, a su sólo criterio.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Artículo 37º: Todo proyecto será objeto de una consideración en general, y una vez aprobado en general, de un examen y de una votación artículo por artículo; a no ser que se resolviera aprobarlo a libro cerrado o sin mayor discusión.

CONFECCIÓN DEL ORDEN DEL DIA

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Artículo 38º: El Orden del Día para las sesiones del Cuerpo será confeccionado por el Secretario General del Consejo, de conformidad con lo pedido por los restantes miembros en las sesiones anteriores y las novedades producidas y decisiones tomadas por el Presidente del Consejo o el Presidente Ejecutivo, o el Vicepresidente 1º, desde la última reunión, en uso de las atribuciones respectivas; además de los proyectos cuya inserción hubiera requerido un señor miembro con la antelación debida para comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, según lo previsto en el artículo 34º del presente Reglamento. En la discusión se seguirá el Orden del Día, salvo mociones de las contempladas en el Artículo 35º, incisos a y b del presente.

INTERRUPCIONES Y LLAMADAS AL ORDEN ESTABLECIDO

Artículo 39º: Ningún miembro en uso de la palabra podrá ser interrumpido en su exposición, salvo su consentimiento y la venia del que preside la sesión, y siempre que el que interrumpa se circunscriba a la cuestión y mire a aportar explicaciones conducentes a la misma, en forma breve y respetuosa; el que preside, por su iniciativa o a solicitud de otro miembro, llamará a estar al punto en debate a quien, en uso de la palabra o por habérsele permitido una interrupción, se saliere manifiestamente del tema, pretendiere alterar el orden de tratamiento establecido, o dialogase.

FORMA DE LA VOTACIÓN

Artículo 40º: Antes de toda votación, el que preside la sesión hará llamar a los miembros del Cuerpo que, presen tes en el debate, se hubieren ausentado momentáneamente y se encontraren en dependencias del Consejo Federal. Las votaciones serán a voz o por signos y se consignará en el Acta de la sesión el voto individual de cada miembro, si así se resolviere.

RECTIFICACIÓN DE UNA VOTACIÓN Y DESEMPATE

Artículo 41º: Si surgen dudas sobre el sentido de una votación no tomada nominalmente, en el mismo acto y con la intervención de los mismos que han participado en la votación cuestionada, el que preside tomará de nuevo la votación en forma nominal. Cuando el resultado de una votación fuera de empate, en segunda votación, practicada de inmediato, el que preside, que siempre tiene un voto, desempatará disponiendo para ello de doble voto.

OBLIGACIÓN DE VOTAR

Artículo 42º: Los miembros del Cuerpo no podrán dejar de votar, salvo que el mismo Cuerpo los exima por circunstancias especiales, debidamente fundadas. En este caso, el miembro que se abstiene concurre sin embargo a formar el quórum necesario para sesionar y resolver.

CONSTANCIA DEL VOTO EN EL ACTA

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Artículo 43º: En el Acta de la sesión, que redactará el Secretario General y será puesta a consideración del Cuerpo, para su aprobación, en la reunión inmediata siguiente, cualquier miembro podrá exigir que se deje constancia de su voto respecto de un punto cualquiera que se hubiera resuelto, aunque la votación no hubiera sido nominal.

ACTA DE LA SESIÓN Y BOLETÍN OFICIAL

Artículo 44º: El Acta de una sesión contendrá la nómina de los miembros presentes, de los ausentes con o sin aviso, la hora de apertura y cierre de la reunión, una relación sucinta de lo ocurrido y la transcripción literal de las resoluciones adoptadas. Las resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial sin tardanza, y serán obligatorias desde la fecha que ellas la determinen; y a partir de los diez días de su inserción en dicho Boletín, ningún miembro del Consejo, Liga o Club, u órgano de su dependencia, podrán alegar ignorancia. Si el Cuerpo lo resolviera, la notificación podrá cursarse por pieza postal certificada, carta documento o telegrama colacionado, en estos últimos casos con transcripción de la parte dispositiva o mención de su contenido sustancial, al domicilio legal de la parte interesada, produciendo sus efectos dentro de las 24 horas de recibida, si no se exigiere la inmediata ejecución.

OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO FEDERAL Artículo 45º: Además de las funciones inherentes a la tarea de gobierno y

dirección del fútbol del interior, a través de las Ligas y Federaciones existentes, o que se creen, estará especialmente a cargo del Cuerpo:

a) Organizar y hacer disputar campeonatos interprovinciales o entre equipos de distintas Ligas afiliadas.

b) Organizar y hacer disputar anualmente los torneos de ascenso, entre clubes representantes de ligas afiliadas, que clasifiquen a los torneos de carácter profesional organizados por Asociación del Fútbol Argentino.

c) Hacer cumplir y respetar las sanciones que las Ligas y las Federaciones Provinciales o Regionales impongan en sus respectivas jurisdicciones;

d) Arbitrar en las cuestiones que de común acuerdo le sometan las partes en discordia o con enfoques no coincidentes;

e) Elevar al Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, anualmente, una Memoria de la labor desarrollada, a cuyo fin las Ligas, Clubes y Federaciones quedan obligados a proporcionar la información requerida;

f) Redactar y modificar los reglamentos correspondientes al ámbito jurisdiccional del Cuerpo y en su caso someterlos a la aprobación del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino;

g) Dictar y modificar el Estatuto – Tipo y los Reglamentos – Tipo para las Federaciones Provinciales o Regionales.

h) Resolver sobre la propuesta a realizar sobre los candidatos que lo representen en el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, de acuerdo al Artículo 8° inciso i del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27° del presente reglamento,

i) Acordar las credenciales que autoricen los reglamentos de Asociación del Fútbol Argentino.

COMISIONES INTERNAS Y ESPECIALES

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Artículo 46º: El Consejo Federal será asistido para su funcionamiento por Comisiones internas con las funciones que en cada caso se determinan, todo ello sin perjuicio de la designación de Comisiones Especiales que pudiera determinar su Presidente para algún caso especifico y cuyas atribuciones se determinarán en la ocasión, y siempre que el tema a considerar no se encuentre ya incluido en alguna de las Comisiones internas.

Artículo 47º: Conformarán la estructura interna del Consejo Federal las siguientes Comisiones:

· Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e Interpretaciones: · Comisión de Torneos: · Comisión Técnica y de Estadios: · Comisión de Investigaciones y Vigilancia: · Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo · Comisión Arbitral: · Comisión de Fútbol Infantil y Juvenil

Artículo 48º: Cada Comisión estará integrada por tres miembros del Consejo Federal, designados por el Presidente, que representarán entre sí distintas jurisdicciones deportivas de ligas; Un Representante ante la Asamblea de Asociación del Fútbol Argentino de los elegidos según el artículo 24º del presente reglamento; además podrán integrarse cualesquiera de los nueve (9) miembros designados por el Presidente y/o asesores, según lo disponga el Presidente del cuerpo. Todo Miembro representante del cuerpo o Asamblea, integrará por lo menos una Comisión. Designarán un Presidente y Secretario. Suscribirán las comunicaciones y resoluciones vinculadas a su respectiva Comisión. La concurrencia de los miembros determinará validez a sus decisiones internas y despachos producidos sobre los asuntos sometidos a su estudio, los que se presentarán dentro de los quince días subsiguientes a la decisión reglamentaria que dispuso su estudio. Este plazo podrá prorrogarse a solicitud de la misma Comisión por razones atendibles o de fuerza mayor.

Artículo 49º: Todos los despachos de Comisiones serán tratados en definitiva en la sesión posterior a la fecha en que tuvo entrada en la reunión del Consejo Federal, y solo podrá tratarse sobre tablas cuando por las dos terceras partes de los miembros presentes así lo determinen.

Artículo 50º: Son funciones de las Comisiones las inherentes para atender estudio previo de los asuntos sometidos por resolución del Consejo Federal.

a) Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e Interpretaciones: Dictaminar sobre la afiliación o desafiliación de ligas; verificar si éstas reúnen los requisitos y demás condiciones exigidas por los Estatutos y Reglamentos del Consejo Federal; dictaminar con respecto a inscripciones y demás normas reglamentarias que se vinculen con la actuación de jugadores; dictaminar sobre la aplicación del Estatuto, Reglamento y demás reglamentaciones vigentes; formular las interpretaciones correspondientes al Estatuto, Reglamento y demás reglamentaciones vigentes y de cualquier precepto que merezca un estudio previo en estos aspectos.

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b) Comisión de Torneos: Dictaminar sobre las propuestas para la organización, programación y desarrollo de los torneos que organice el Consejo Federal; dictaminar sobre las inscripciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos para las ligas a tal fin; elaborar en conjunto con la Secretaría General y la Administrativa lo reglamentos y disposiciones de carácter general para los distintos torneos; dictaminar en conjunto con la Comisión Técnica y de Estadios sobre los estadios de las distintas ligas habilitados para la disputa de torneos organizados por el Consejo Federal; dictaminar sobre los casos sometidos a su consideración vinculados con la organización y desarrollo de los torneos y las ligas participantes.

c) Comisión Técnica y de Estadios: Dictaminar sobre los estadios propuestos por las distintas ligas para la disputa de los torneos organizados por el Consejo Federal; a tal fin analizará toda la documentación remitida por las ligas y efectuará las inspecciones de estadios que se requieran, ya sea por sí o por pedido expreso de las ligas; dictaminará en conjunto con la Comisión de Torneos sobre los estadios habilitados de las distintas ligas para la disputa de los torneos organizados por el Consejo Federal;

d) Comisión de Investigaciones y Vigilancia: Analizará e investigará todos los hechos punibles relacionados con dirigentes del propio Consejo Federal y/o Ligas afiliadas; denuncia sobre actuaciones ilegales de los jugadores en los torneos oficiales y de todos aquellos hechos anormales que se denuncien no sujetos al ámbito del Tribunal de Disciplina Deportiva; exclusivamente investigar los hechos relatados por las ligas sobre partidos oficiales que sean girados por el cuerpo para su dictamen.

e) Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo: Formular despacho sobre todo asunto que signifique percepción o inversión de fondos y en los que el Consejo Federal someta a su estudio previo; realizará verificaciones sobre la marcha de las tareas administrativas contables; dictaminará sobre los ingresos y gastos generales del Consejo Federal proponiendo para la aprobación del cuerpo un cálculo general de gastos y recursos anualmente.

f) Comisión de Fútbol Infantil y juvenil: Tendrá a su cargo dictaminar sobre el estudio, organización, métodos, programación y desarrollo de torneos oficiales juveniles e infantiles que organice el Consejo Federal con participación de las ligas afiliadas; dictaminará sobre todos los asuntos relacionados con la inscripción o actuación de jugadores menores de edad que sean sometidos a su consideración; propenderá a la realización y difusión pública del fútbol infantil y juvenil en el seno de las ligas afiliadas y en el propio Consejo Federal.

g) Comisión Arbitral: Entenderá en todo lo relacionado con los árbitros de las ligas afiliadas que pudieran participar en los torneos organizados por el Consejo Federal; informará sobre los antecedentes y demás méritos remitidos por las ligas sobre los árbitros propuestos; podrá sugerir al cuerpo la realización de pruebas y cursos tendientes a la preparación de los mismos; dictaminará sobre todos los asuntos que vinculados a los árbitros de las ligas afiliadas sean sometidos por el cuerpo para su estudio.

CAPITULO III - DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO FEDERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO FEDERAL

Artículo 51º: Son funciones del Presidente natural del Consejo: a) Presidir por el tiempo de duración de su mandato como Presidente de la

Asociación del Fútbol Argentino las sesiones del Consejo, con voz y voto en todas sus deliberaciones, y doble voto en caso de empate;

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b) Ejecutar y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y las resoluciones del Consejo Federal;

c) Resolver por sí, con cargo de hacer dar cuenta en la primera sesión del Cuerpo, cualquier asunto urgente cuya, inmediata solución fuere de evidente necesidad, conveniencia o justicia;

d) Efectuar designaciones de empleados, con la conformidad del Comité Ejecutivo, para dotación del Consejo; y constituir comisiones especiales, según lo previsto al respecto en el artículo 27º, inciso l y artículo 34º, inciso m, ambos del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino;

e) Designar asesores y relevarlos; asesores que dependerán exclusivamente del Presidente;

f) Representar al Consejo Federal como implicancia de su representación de la Asociación del Fútbol Argentino, en su calidad simultánea de Presidente de esta última;

g) Convocar a los Presidentes de las Ligas afiliadas y Federaciones reconocidas a reuniones informativas o de consulta;

h) Designar por el tiempo de duración de su propio mandato, determinando o no tal plazo, a los miembros del Cuerpo a que se refiere el artículo 36º, inciso c, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; y removerlos y sustituirlos a su solo criterio, en cualquier momento;

i) Escoger de entre los miembros del Cuerpo a que se refiere el inciso anterior, a los que desempeñaran las funciones de Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1º, Secretario General y Prosecretario, para las misiones que surgen del presente Reglamento o las que el Presidente les delegue, quedando excluida de delegación tan solo la facultad indicada en el inciso h, de este artículo;

j) Designar a los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; k) Designar al Presidente Honorario del Consejo Federal; l) Refrendar, en los escritos que otorgue como Presidente del Cuerpo

exclusivamente, con la firma del Secretario General del mismo; y en caso de duda, o de acto mixto, o por considerarlo oportuno, con la intervención conjunta del Secretario General de la Asociación del Fútbol Argentino (artículo 27, inciso f) del estatuto de la misma;

m) Firmar las Actas de las sesiones del Cuerpo en que él intervenga, y los convenios, acuerdos, y demás actos que correspondan al ámbito del Consejo Federal;

n) Hacer todo lo demás que fuere necesario para la buena marcha del Consejo Federal y que sea compatible con las atribuciones que le surgen de sus múltiples funciones dentro de la estructura de la Asociación del Fútbol Argentino y no estuviere atribuido a las demás autoridades de la misma.

PRESIDENTE EJECUTIVO, VICEPRESIDENTE PRIMERO DEL CONSEJO, VICEPRESIDENTE SEGUNDO

Artículo 52º: El Presidente Ejecutivo y en su reemplazo el Vicepresidente 1º, el Vicepresidente 2°, en ese orden, sustituirán al Presidente natural del Consejo Federal, en caso de inasistencia del mismo a sus sesiones, en la función de presidir el Cuerpo en las reuniones que celebre, con iguales facultades, incluido el doble voto en caso de empate

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FUNCIONES ESPECIFICAS DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DELEGACIÓN DE LAS MISMAS

Artículo 53º- Sin desmedro de las atribuciones del Presidente natural del Consejo Federal a tenor de lo establecido en el artículo 27º inciso c, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, el Presidente Ejecutivo del Cuerpo respecto de situaciones ordinarias originadas en la actividad normal del Consejo Federal, como ser apelaciones de Ligas y Clubes, y siempre que ello no implicara la interpretación de cláusulas dudosas del presente Reglamento o el pronunciamiento pudiere tener derivaciones especiales, adoptará la resolución que a su juicio corresponda, con cargo de informar al Cuerpo y suministrarle todos los antecedentes, en la primera reunión que celebre.

Estos casos se considerarán incluidos de pleno derecho en el Orden del Día de la sesión de referencia, aunque no se los hubiera insertado expresamente.

El Presidente Ejecutivo podrá delegar, separada o conjuntamente, en el Vicepresidente 1°, en el Vicepresidente 2° o en el Secretario General del Cuerpo, con carácter transitorio, todas o parte de las facultades que le confiere este artículo, en caso de ausencia o impedimento.

El Vicepresidente 1° reemplazará al Presidente Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento temporal, con las mismas facultades y atribuciones.

SECRETARIO GENERAL Y PROSECRETARIO DEL CUERPO

Artículo 54º: El secretario General del Consejo Federal tendrá, además de las misiones que le confiera el Cuerpo, compatibles con las que aquí se indican, las siguientes funciones:

a) Refrendar por sí con su firma la del Presidente del Consejo Federal, o hacerlo conjuntamente con el Secretario General de la Asociación del Fútbol Argentino, si así lo dispusiere el Presidente, en todas las actas y actos que éste suscribiere en el ámbito del Cuerpo;

b) Refrendar los actos escritos del Presidente Ejecutivo del Consejo; o del Vicepresidente 1º cuando éste actuare en reemplazo de aquél;

c) Confeccionar las Actas de las reuniones del Consejo, autorizarlas con su firma y sello aclaratorio para su validez, así como autorizar del mismo modo las constancias y testimonios extraídos de expedientes y legajos del registro del Consejo Federal;

d) Preparar las Ordenes del Día de las sesiones del Cuerpo, recibir los proyectos de resoluciones remitidos por sus miembros, hacer cursar la copia pertinente a los demás integrantes del Consejo, para su estudio y demás efectos; todo ello en los términos establecidos en los artículos 34° y 38° del presente Reglamento;

e) Suscribir las comunicaciones de trámite, citaciones, etc.; f) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Cuerpo y la subordinación de

las mismas a las normas estatutarias; g) Requerir de la Asesoría Letrada y de la Secretaría Administrativa, los informes

que estime necesarios para el mejor ordenamiento del trabajo a su cargo y las tareas preparatorias;

h) Ordenar las publicaciones que deben incorporarse al Boletín Oficial y cuidar que se cumplan las notificaciones especiales dispuestas;

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i) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Cuerpo y de las resoluciones de su Presidente o del Presidente Ejecutivo;

j) Controlar las Ordenes de Pago; En ausencia, por cualquier índole, del Secretario General, el Prosecretario

asumirá las funciones asignadas a aquél, con las mismas atribuciones y facultades.

ASESOR LETRADO Artículo 55º: El Asesor Letrado tendrá la siguiente función: a) Proponer las resoluciones que corresponda votar en las apelaciones

que por la naturaleza de las cuestiones en juego, requieran una formulación técnico - legal;

b) Informar en los expedientes y trámites en que su pronunciamiento se estimare conveniente;

c) Confeccionar anteproyectos y proyectos de resoluciones a dictar por el Consejo Federal;

d) Asistir a las sesiones del Cuerpo, en las que emitirá las opiniones que le requieran el que presida la sesión, o los miembros del Consejo por intermedio del Presidente o de quien lo sustituya;

e) Colaborar con el Secretario General y con iniciativas propias en el cumplimiento de la tarea conferida a este último por el artículo 54º, inciso f, del presente Reglamento;

f) Asumir la defensa administrativa o judicial, conjuntamente con los representantes en juicio de la Asociación del Fútbol Argentino, en las demandas contra ésta o promovidas por la Asociación del Fútbol Argentino, que revistan especial interés para el Consejo Federal o se relacionen con el ejercicio de sus facultades o deriven de tal ejercicio.

g) Podrá asistir a reuniones del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, si es requerido por las autoridades del cuerpo.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO Artículo 56º: El Secretario Administrativo tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la jefatura inmediata del personal administrativo y requerirle el

cumplimiento de la tarea asignada; b) Vigilar la confección y hacer mantener al día los registros y el despacho de la

correspondencia y la comunicación de las resoluciones dictadas en las que se haya dispuesto la notificación directa y controlar las Ordenes de Pago;

c) Controlar la remisión por las Ligas de las informaciones y documentos necesarios para mejor proveer en las apelaciones y situaciones en trámite, haciendo reiterar los pedidos en caso de demora;

d) Proponer las resoluciones que corresponda adoptar en las apelaciones y situaciones que se planteen, salvo en los casos comprendidos en el artículo 55º, inciso a, de este Reglamento;

e) Atender en primera instancia a los funcionarios de las Ligas y Clubes que concurran a la sede del Consejo Federal, y suministrarles la información y orientación que requieran;

f) Colaborar con el Secretario General del Cuerpo y los demás miembros del mismo, en cuanto le encomendaran;

g) Asistir a las sesiones del Consejo, en las que tendrá voz a requerimiento de quien preside sus sesiones.

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TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

Artículo 57º: El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior funcionará en el seno del Consejo Federal y estará constituido por cinco (5) Miembros Titulares y tres (3) Suplentes, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, desde el 26 de octubre hasta el 25 de octubre del segundo año siguiente.

Artículo 58º: Para la elección de los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, el Consejo Federal a través de sus autoridades propondrá al Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino el doble de los candidatos a designar. De la nómina remitida por el Consejo Federal, el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino elegirá a los cinco Miembros Titulares y a los tres Miembros Suplentes. Cuando se produzcan vacantes entre los Miembros Titulares ya sean transitorias o permanentes se convocarán para su reemplazo a los Miembros Suplentes, de modo tal que siempre el Tribunal funcione con la totalidad de sus miembros. En caso de producirse vacancias entre los miembros del Tribunal, el Consejo Federal procederá de inmediato a proponer la o las personas que los reemplacen y elevando al Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino la nómina de los propuestos para que proceda a su designación.

Artículo 59º: Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior deberán ser personas caracterizadas, de reconocidas aptitudes para sus funciones y con antecedentes y reputación de imparcialidad y prudencia.

Artículo 60º: El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior entenderá en el juzgamiento y/o sanción de las transgresiones contempladas en el Reglamento de Transgresiones y Penas, y en lo no prescripto, de acuerdo a su ciencia y conciencia, y siempre que el hecho aparezca imputado a liga o club afiliado, o a sus jugadores, dirigentes, socios, empleados, entrenadores o directores técnicos deportivos, personal auxiliar, o a árbitros o jueces de líneas de la ligas afiliadas, todo ello como consecuencia de la disputa de los torneos que organiza el Consejo Federal, y las apelaciones derivadas de los torneos de las Ligas afiliadas.

Artículo 61º: El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior designará de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá voto doble en caso de empate. Además se establece que actuará en la Secretaría de este Tribunal el Secretario Administrativo del Consejo Federal. En caso de ausencia del Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y en caso de ausencia de éste será reemplazado por el miembro que designe el Tribunal. En caso de ausencia del Secretario será reemplazado por el miembro que designe el propio Tribunal.

Artículo 62º: Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior tendrán validez ejecutiva a partir de la publicación de las mismas las que deberán confeccionarse de inmediato por parte de la Secretaría Administrativa del Consejo Federal.

Artículo 63º: Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior no podrán ser recusados en ningún caso, ni se admitirán escritos ni exposiciones con ese objeto. Asimismo los fallos que dicte no podrán ser discutidos ni comentados en las sesiones del Consejo Federal, y solo podrán ser recurridos en apelación ante el

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Tribunal de Alzada de la Asociación del Fútbol Argentino, siempre que se encuentre dentro de los casos contemplados en el artículo 48° del Estatuto de Asociación del Fútbol Argentino.

Artículo 64º: Los fallos del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior en los casos de sanciones graves (artículo 48° del Estatuto de Asociación del Fútbol Argentino) son recurribles ante el Tribunal de Alzada de la Asociación del Fútbol Argentino, para lo cual los recurrentes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino.

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO

Artículo 65º: El juzgamiento y sanción de cualquier trasgresión al Estatuto y Reglamentos de la Asociación del Fútbol Argentino, o a resolución de sus autoridades, incluido el Consejo Federal, de parte de un Club componente de una Liga afiliada, que participe en certámenes oficiales directamente organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, imputable a jugadores, socios, empleados, personal técnico y dirigentes de Clubes; al igual que la interpretación del reglamento del torneo de que se trate, serán de competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, quien aplicará las penalidades correspondientes.

PRESIDENTE HONORARIO DEL CONSEJO FEDERAL Artículo 66º: El Consejo Federal podrá contar con un Presidente Honorario, el

que tendrá las siguientes funciones: asesorará a las autoridades del mismo en todos los temas que le sean requeridos vinculados con los asuntos del fútbol del interior; podrá participar como consultor permanente o transitorio en las distintas Comisiones Internas del cuerpo; acompañará, cuando se lo solicite, a las autoridades en actos protocolares; podrá realizar en conjunto con autoridades del Consejo gestiones en temas inherentes al desenvolvimiento del Consejo Federal; y en general, podrá voluntariamente colaborar en los temas que le sean requeridos. El Presidente Honorario será designado por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino. La designación recaerá en dirigentes con reconocida trayectoria y que por su capacidad, conocimientos y dedicación al fútbol del interior sean merecedores de tal distinción.

TÍTULO III - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMENTAL CAPITULO I - FACULTAD DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

Artículo 67º: De acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 69º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino el Consejo Federal podrá aplicar las sanciones siguientes: a) A Ligas: amonestación, suspensión preventiva, suspensión de la afiliación, multa, reparación de daños y perjuicios irrogados, desafiliación y expulsión.

b) A Clubes: Además de las sanciones anteriores, las de suspensión o clausura de cancha, pérdida de partido, deducción de puntos o descenso de categoría;

c) A Federaciones Provinciales o Regionales: Las penas señaladas para las Ligas;

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d) A Personas Físicas: Amonestación, suspensión en cargos o en la condición de socio de la institución afectada, inhabilitación para actuar, multas, reparación de daños y perjuicios, relevo de funciones, expulsión, y además sanciones aplicables a las Personas Físicas y específicamente a los que desarrollan la actividad futbolística o se vincula con ella.

Las penas antedichas serán impuestas y graduadas en función de la naturaleza, las circunstancias, y la gravedad de la infracción, o el cargo o función del sancionado; y con sujeción a lo establecido en el presente Reglamento, a las normas que se dicten al efecto, o a lo previsto en los Estatutos y Reglamentos de las Ligas afiliadas y de sus Clubes, cuando esto último correspondiere. De las penas indicadas, las más graves se reputarán, en el orden, las de expulsión, desafiliación, y la suspensión en el cargo o en la condición de socio o de afiliada o afiliado, esto último respecto de Ligas y Clubes; y cuando en este Reglamento o en las reglamentaciones antes mencionadas se previera cualquiera de ellas, se entenderá que son aplicables a opción del Cuerpo, las que siguen en orden de severidad decreciente.

SANCIONES DEL CUERPO A SUS MIEMBROS

Artículo 68º: El Consejo Federal es juez de sus propios miembros con facultad, respecto de los comprendidos en el artículo 21º, inciso b, del presente Reglamento, de aplicarles las sanciones indicadas en el inciso d, del artículo precedente, en cuanto compatibles con su condición y funciones. Respecto de los miembros comprendidos en el inciso c, del artículo 21º, al igual que para los asesores designados por el Presidente natural del Cuerpo, las sanciones serán de resorte del mismo. Todo ello sin perjuicio de la potestad disciplinaria de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino (artículo 8º, inciso f) del Estatuto de la misma.

SANCIONES AL PERSONAL RENTADO DEL CUERPO

Artículo 69º: Las infracciones cometidas por el personal jerárquico o administrativo del Consejo Federal, en condición de personal rentado, serán reprimidas por el Cuerpo dentro de las disposiciones legales aplicables en la relación laboral y dando al Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino la intervención que le compete, según el artículo 34º, inciso m, del Estatuto de la misma.

SUSPENSIÓN DE LIGAS Y CLUBES

Artículo 70º: La suspensión de afiliación aplicada por el Consejo Federal a Ligas o Clubes, producirá los siguientes efectos:

a) Inhibirá a la institución castigada para hacer disputar o disputar partidos de cualquier clase con otras Ligas o Clubes afiliados, durante el término de subsistencia de la pena. Los Clubes de una Liga suspendida podrán, sin embargo, jugar entre sí partidos de carácter amistoso. b) Suspenderá el derecho a emitir voto en las elecciones a Miembros a la Asamblea de Asociación del Fútbol Argentino y Representantes ante el Consejo

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Federal, tal como lo establece los artículos 21°, 22°, 23°, 24° y 25° del presente reglamento.

CAPITULO II : DEL RÉGIMEN PROCEDIMENTAL

RÉGIMEN DE LAS APELACIONES

Artículo71º: Las resoluciones de cualquier organismo directivo o disciplinario de las Ligas afiliadas que violen disposiciones expresas de sus respectivos Estatutos y Reglamentos, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, del presente Reglamento, del Reglamento de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, o constituyan actos de arbitrariedad o viciados por omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre defensa de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular del derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado notificado de la resolución que objeta. El Recurso se ajustará rigurosamente a los siguientes requisitos: a) Que el apelante haya agotado las instancias competentes en búsqueda de la modificación del fallo adverso y que el pronunciamiento definitivo haya sido total o parcialmente contrario a sus pretensiones. Se considerará que hay pronunciamiento desfavorable si dentro de los treinta días hábiles de interpuesto el reclamo no hubiera recaído decisión, o se le hubiere negado al interesado, o no le correspondiere el acceso a la Asamblea de la institución, habiendo previamente cumplido las reclamaciones establecidas;

b) Que el recurrente indique la fecha de la resolución que apela; transcriba los artículos de los estatutos y reglamentos que invoca, y señale las normas fundamentales del derecho general que a su juicio han sido violadas;

c) Que la apelación sea debidamente fundada con clara individualización de los agravios y evitando simples remesas a presentaciones anteriores, aunque ésta figurase entre los antecedentes;

d) Que en caso de citar usos establecidos, o criterios interpretativos vigentes en el ámbito jurisdiccional a que pertenece, o pretendidas soluciones distintas en casos análogos que demostrarían un trato discriminatorio, acompañaren lo posible la prueba respectiva;

e) Adjuntar a la apelación, el importe del arancel que el Consejo Federal tenga fijado, el que se devolverá al apelante únicamente en el caso que el fallo lo favoreciera.

EFECTOS DE LA APELACIÓN

Artículo72º: El trámite de la apelación no interrumpe los efectos de la resolución recurrida.

INTERPOSICIÓN ANTE EL CONSEJO FEDERAL

Artículo73º: El recurso será presentado directamente ante el Consejo Federal, pero con cargo de notificar simultáneamente a la Liga con copia íntegra de todo lo elevado a aquél. Dentro de los diez días corridos posteriores a su notificación, la Liga enviará al Consejo Federal, sin necesidad que le sea requerido, los antecedentes

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originales relativos a la resolución apelada, o copia autenticada por su Presidente y Secretario, bajo su responsabilidad personal, de cada una de las fojas del respectivo expediente o actuación. Acompañará asimismo, ineludiblemente, un informe propio, con su opinión, respecto de las alegaciones del apelante sobre textos aplicables o con relación a antecedentes que existirían referentes a la cuestión objeto del recurso. Ante el silencio de la Liga y con vista de que el apelante la ha notificado, según constancia del correo de remisión por pieza certificada con aviso de recepción, el Consejo Federal podrá resolver la apelación sin otro trámite; o a su juicio, intimar a la Liga a cumplir el envío de los expedientes y elementos de juicio en plazo perentorio, bajo apercibimiento de sanciones. Deducido el recurso, el apelante no podrá agregar alegatos, antecedentes, documentos, etc., que no hayan estado a disposición del Cuerpo u organismo por cuya resolución recurre; todo ello sin perjuicio de las aclaraciones que el Consejo Federal requiriera para mejor proveer.

APELACIONES DESESTIMADAS “IN LIMINE”

Artículo74º: El Consejo Federal no se abocará al conocimiento ni resolverá apelaciones relacionadas con partidos que no hayan sido dirigidos por árbitros inscriptos y con actuación regular en alguna Liga afiliada.

ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Artículo75º: Cuando dos o más apelaciones guarden entre sí conexión, el Consejo Federal podrá resolver en un pronunciamiento único lo que corresponda. Ello no autorizará al recurrente a que por sí incluya en la misma presentación dos reclamos distintos, cualquiera fuera la vinculación que pudieren tener entre sí.

PEDIDOS DE RECONSIDERACIÓN

Artículo76º: El Consejo Federal podrá desestimar sin más trámite ni abundamiento, los pedidos de reconsideración que no aporten datos nuevos, ni justifiquen una revisión del fallo dictado. Los pedidos de reconsideración deberán encuadrarse en lo establecido en los artículo 71º y 73º del presente Reglamento.

INFORMALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ALZADA ANTE EL CONSEJO

Artículo77º: En los fallos que dicte en las apelaciones que se le eleven, el Consejo Federal se limitará a resolver lo que constituya materia directa del diferendo, sin argumentar respecto de cuestiones meramente accidentales o sin relevancia articuladas por el recurrente. El fallo, al igual que el procedimiento de alzada ante el Consejo, serán informarles, asimilables en general al juicio y laudo de un amigable componedor, no siendo de aplicación las normas y procedimientos de los códigos procesales, salvo en lo que es garantía de un juicio justo. El Consejo Federal podrá invocar textos y merituar hechos, inclusive no alegados por el apelante, si ello fuera conducente a una solución equitativa del caso.

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL CONSEJO FEDERAL

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Artículo78º: El Consejo Federal abrirá las instancias ante el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, únicamente, sobre cuestiones relacionadas con la zona de influencia deportiva que las Ligas tienen asignadas por el Consejo Federal. Artículo79º: Las infracciones cometidas por los jugadores, en partidos interclubes o interligas, organizados o auspiciados por el Consejo Federal, serán reprimidas conforme a las prescripciones del Reglamento de Transgresiones y Penas de la Asociación del Fútbol Argentino. La liga que aplique el castigo deberá comunicarlo dentro de las 24 horas posteriores, por pieza postal certificada con aviso de recepción a la otra liga interesada, si perteneciere a ella el infractor para su cumplimiento y demás efectos.

MODIFICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 80º: Para modificar total o parcialmente el presente Reglamento, será necesaria la presentación del respectivo proyecto por su autor y su distribución entre los miembros del Cuerpo, en la forma establecida para los proyectos en general: acompañado de dictamen del Asesor Legal demás asesores de que se dispusiera, respecto de la oportunidad y conveniencia de las reformas y su adecuación al Estatuto y Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino, o disposiciones complementarias de los mismos. La sesión extraordinaria para el tratamiento del proyecto modificatorio será convocada con no menos de 15 días de anticipación. El nuevo texto aprobado quedará sujeto a la ratificación del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, a tenor de lo establecido en el artículo 38º, inciso m, del Estatuto de la misma.

NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 81º: Lo no prescrito por el presente Reglamento, el Consejo Federal se regirá subsidiariamente por lo establecido en el Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 82º: Dejase establecido que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14° del presente reglamento, las ligas afiliadas que a la fecha no cuenten con los requisitos mínimos establecidos para mantener su afiliación, deberá arbitrar los medios para que no mas allá del 31/12/05 regularicen su situación. A tal fin el Consejo Federal facilitará todo el asesoramiento y colaboración a fin de que las ligas que se encuentren en esta situación, principalmente por no contar con el número mínimo de clubes exigido, puedan agruparse o fusionarse con otras vecinas. No obstante vencido dicho término aquellas ligas que no hubieren logrado la cantidad de clubes requeridos, deberán conformar Uniones Regionales fusiones o alianzas deportivas, a los efectos de disputar torneos con la intervención de diez o más clubes, los que revestirán carácter oficial para el Consejo Federal. Se entiende por Unión Regional Deportiva el acuerdo de dos o más ligas para la disputa de certámenes. A tal fin y por conducto de la Federación respectiva deberán notificar al Consejo Federal la forma de disputa, duración y demás condiciones, con arreglo a lo estipulado por el presente.

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Compilado y Ordenado - Of. Ppal. Tec. Sup. Martín A. ANICETO Página 397

Artículo 83º: Asimismo y como consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 5°, 6° y 7°, se establece por el término de seis (6) meses la puesta en comisión de todas las jurisdicciones acordadas a las ligas afiliadas, las que serán revisadas y adecuadas a la nueva realidad por el Consejo Federal en el citado término. A tal fin las ligas serán consultadas y participarán en forma directa en la nueva reorganización, tomándose en cuenta además, cuando sea necesario, la opinión de los clubes que pudieran verse involucrados en forma directa.

Artículo 84º: Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior y aprobada por el Consejo Federal las nuevas jurisdicciones de las ligas afiliadas con ajuste a lo dispuesto en el mismo, volverán a tener plena vigencia lo establecido en los Artículos 5º, 6º y 7º del presente reglamento.

Incluye las modificaciones aprobadas por el Consejo Federal en su sesión del 28/08/2003 (Expediente n° 6.153 - Boletín n° 486), aprobadas por el Comité Ejecutivo el 02/09/2003 (Boletín Asociación del Fútbol Argentino n° 3534), ingresado en la Inspección General de Justicia el 05/01/2004 y aprobadas por Resolución 00000324, de fecha 22/03/2004 (Publicado en Boletín Asociación del Fútbol Argentino n° 3601, del 01/04/2004 y en el Boletín n° 494 del Consejo Federal, del 29/04/2004).

MARZO DE 2004.