Cómo crear y gestionar su web...

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Cómo crear y gestionar su web corporativa Alberto Díaz Moreno http://www.gomezacebo-pombo.com/media/k2/attachments/ Como_crear_y_gestionar_su_web_corporativa.pdf Formato de archivo: PDF/Adobe Acrobat La sección 4.ª del capítulo II del título I de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), rubricada simplemente con la expresión «Página web», comprende los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater, los cuales han recibido nueva re- dacción en virtud del artículo 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpli- ficación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

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Cómo crear y gestionar su webcorporativaAlberto Díaz Moreno

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Formato de archivo: PDF/Adobe AcrobatLa sección 4.ª del capítulo II del título I de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), rubricada simplemente con la expresión «Página web», comprende los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater, los cuales han recibido nueva re-dacción en virtud del artículo 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpli-ficación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

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1. Concepto y caracterización general

La sección 4.ª del capítulo II del título I de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), rubricada simplemente con la expresión «Pági-na web», comprende los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater, los cuales han recibido nueva redacción en virtud del artículo 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de so-ciedades de capital. Su tenor, en el momento de elaborarse este documento, es el siguiente:

Artículo 11 bis. Página web de la sociedad

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corpo-rativa. Esta página será obligatoria para las sociedades coti-zadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordar-se por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

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Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se ha-gan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y res-ponderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de

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celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Artículo 11 quater. Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la re-misión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hu-bieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a tra-vés de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

Una primera lectura de estos preceptos permite formular algunas observaciones de ámbito general sobre esta nueva disciplina de la página web de las sociedades de capital.

Para empezar, conviene llamarse la atención sobre el hecho de que los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater resultan de aplicación tanto a las sociedades cotizadas como a las no cotizadas. Así se desprende, no sólo de su ubicación sistemática (por sí sola sufi-cientemente ilustrativa), sino también del primer apartado del ar-tículo 11 bis, en el que se determina que la creación de la página web corporativa será obligatoria para las sociedades cotizadas y potestativa para el resto de las sociedades de capital. Éste es un dato que, por lo demás, no debe pasar inadvertido: las compa-ñías no cotizadas son libres de crear y mantener una página web corporativa, pero, si lo hacen, su régimen se encontrará en los preceptos transcritos más arriba.

Por supuesto, la LSC sólo regula lo que denomina «página web corporativa». Ésta es una página web especial, pero que no se distingue ni por sus características técnicas ni por su conteni-do (el cual puede perfectamente incluirse, si la compañía así lo decide, en una página web no corporativa), sino por gozar de un régimen propio y específico (que incluye, eso sí, la determinación

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de los actos, acuerdos y documentos que, como mínimo, han de publicarse en ella) y cuya creación ha de ser consecuencia de un acuerdo social en el que debe quedar clara la voluntad de que se trate precisamente de una página de esa naturaleza. En otros términos, una página web es corporativa porque así lo decide la sociedad (que igualmente puede decidir que deje de serlo); y, cuando efectivamente lo es, queda sometida al régimen legal que comentamos. Naturalmente, la sociedad puede mantener otras muchas páginas web (a efectos publicitarios, comerciales, ope-rativos…) de las que la LSC no se ocupa. A este propósito ha de recordarse que cuando la ley menciona la página web en otros preceptos siempre se refiere, única y exclusivamente, a la página web corporativa, aun cuando no lo exprese así (cfr., por ejemplo, los arts. 319, 333.2, 516.2c, 517, 518, 520, 525 y 539 LSC; lo mismo vale para la exposición que sigue). En todo caso, no pa-rece haber problemas para que la página web corporativa sirva, además, a otros fines (por ejemplo comerciales) siempre que, precisamente en cuanto página corporativa, se ajuste al régimen legal previsto para ésta.

Por lo demás, debe notarse que la página web corporativa no constituye un instrumento en el que haya de publicarse todo lo referente a la vida social (o todo lo que está sometido a publicidad registral). Antes bien, con arreglo a la normativa vigente sólo de-terminados actos, acuerdos e información deben necesariamente hacerse constar en ella; el resto seguirá publicándose por los medios «habituales». Aparte de lo establecido específicamente para las sociedades cotizadas (en relación con la convocatoria —v. art. 516 LSC—, con la información que ha de proporcionar-se a los socios —v. arts. 517, 518 y 520—, con el resultado de las votaciones —v. art. 525— y con la difusión de información relevante —v. art. 539 LSC—) cabe citar, para las sociedades no cotizadas, la convocatoria de la junta general (art. 173 LSC) y de su complemento, así como la notificación del acuerdo de re-ducción de capital en las sociedades limitadas cuando existiere derecho estatutario de oposición (art. 333.2 LSC), y, tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, el acuerdo de reduc-ción de capital de las anónimas (art. 319 LSC). Igualmente debe

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mencionarse que la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LME) menciona también cierta informa-ción que ha de insertarse en la página web (el proyecto común de fusión —art. 32.1 LME— o el informe financiero semestral que en su caso lo sustituya con arreglo al artículo 36.3 LME, los infor-mes de expertos y administradores y otros documentos mencio-nados en el artículo 39 LME, etc.). Cuestión distinta es que los es-tatutos exijan que en la página web corporativa se dé publicidad a otros actos o acuerdos o que se informe sobre determinados extremos (lo cual ha de considerarse perfectamente posible). O, incluso, que los administradores (bajo su responsabilidad) consi-deren conveniente y oportuno insertar determinada información en la página web de la sociedad a pesar de no estar obligados a ello ni por la ley ni por los estatutos.

Finalmente cabe advertir que no existen (aún) normas relativas a la configuración de la página web corporativa de las socieda-des no cotizadas y a la forma en la que ha de presentarse su contenido. Para las sociedades cotizadas sí existen ciertas re-glas, contenidas básicamente en las normas 7.ª, 8.ª y 9.ª de la Circular 1/2004, de 17 de marzo. A falta de dicha regulación no cabe duda de que la información habrá de insertarse en la pági-na web de la sociedad no cotizada de forma que los socios no se vean en grandes dificultades para localizarla y poder leerla (así, por ejemplo, la información deberá encontrase bajo títulos o rú-bricas fácilmente reconocibles y ser accesible con los navegado-res y dispositivos al uso…).

2.Eficaciadelasinsercionesenlapáginaweb

El cuarto párrafo del artículo 11 bis.3 LSC dispone que, en tanto no tenga lugar la publicación de la página web en el Boletín Ofi-cial del Registro Mercantil (BORME), las inserciones que efectúe la sociedad en dicha página no tendrán efectos jurídicos. Así pues, hasta que la página web corporativa no se publique en el BORME, lo que se haga constar en ella será como si se hubie-ra hecho constar en cualquier otra página web de la sociedad y, por tanto, carecerá de los efectos que la ley atribuye a la

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correspondiente inserción (así, por ejemplo, la convocatoria de la junta insertada en la página web en tales condiciones no valdrá como convocatoria —art.173 LSC— o no se tendrá por publicado el acuerdo de reducción de capital —art. 319 LSC—). En otros términos: la existencia de la página web corporativa no será opo-nible, ni siquiera a los socios que la conocieren, mientras no se publique su creación en el BORME.

La norma comentada resulta adecuada para el supuesto de crea-ción de la página web. Y parece que el principio que la inspira debe extenderse, mutatis mutandis, a las hipótesis de modifi-cación y traslado: en tanto no se publique en el BORME el co-rrespondiente acuerdo, las inserciones practicadas en la nueva página web (modificada o trasladada) carecerán de efectos. Y, si se ha acordado la supresión, mientras no se publique ésta en el BORME, deberán seguirse publicando en la página web los actos y acuerdos que según la ley deben aparecer en ella cuando exista. En suma: la modificación, traslado o supresión de la página web corporativa será inoponible —incluso a los socios que conocieren los correspondientes acuerdos— hasta que estas eventualidades se publiquen en el BORME.

Por otra parte, el plazo de treinta días durante el cual el corres-pondiente anuncio ha de estar publicado en la página web mo-dificada, trasladada o suprimida no interfiere con lo anterior. El momento relevante para la eficacia de lo insertado no puede ser otro que el de la publicación en el BORME de la página web. En consecuencia, el anuncio mantenido en la web durante el plazo señalado no tiene otra función que la de poner de manifiesto a los socios que la consulten que deben acudir a otra dirección URL o, en caso de supresión, a otros medios de difusión para estar al tanto de la vida societaria (por ejemplo, con referencia a la con-vocatoria de la junta, en caso de traslado de la página web, los socios se verán remitidos a otra página durante esos treinta días; y en caso de supresión habrán de consultar el BORME o los dia-rios de mayor difusión provincial). Pero, aun dentro de ese plazo de treinta días, una vez producida la publicación en el BORME, el traslado y la supresión les serán perfectamente oponibles.

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En todo caso, y con respecto a la sociedades cotizadas, que ya debían contar con página web corporativa, la disposición transito-ria primera de la Ley 1/2012 establece que la publicidad insertada en las páginas web previamente existentes surtirá en todo caso efectos jurídicos. Ello sin perjuicio de que su creación sea acorda-da (ratificada) en la primera junta general que se haya celebrado o haya de celebrarse a partir del 24 de junio del 2012.

3.Creación,modificación,trasladoysupresióndelapáginaweb corporativa

3.1. Creación

Según dispone el artículo 11 bis.2 LSC, la decisión de crear la página web corporativa es competencia exclusiva de la junta general. La opción legal puede considerarse razona-ble puesto que la creación de tal página web repercutirá de manera relevante sobre la forma en que determinada información societaria se pondrá a disposición de los so-cios. Naturalmente, la competencia para crear cualquier otra página web (que no estará sometida a la disciplina de los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater LSC) se integra en las facultades de gestión y administración de la compañía y podrá ser decidida por los administradores.

Desde luego, la sociedad no puede crear y mantener más de una página web corporativa («la» página web corporativa; el uso ocasional en la ley del artículo indeterminado «una» carece de significado a estos efectos). Si se quiere que la página web resulte un instrumento útil de publicidad que permita realmente a los socios estar al tanto de los hechos relevantes de la vida social y, por tanto, aumentar el grado de transparencia de la vida corporativa, será preciso asumir que la información deberá concentrarse en una sola pági-na web para facilitar su consulta y seguimiento. Del mismo modo, para evitar previsibles confusiones, no parece tam-poco admisible que varias sociedades compartan una mis-ma página web (corporativa), aunque no parece haber obs-

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táculo para que el acceso a las páginas web «individuales» de diferentes compañías (por ejemplo, las pertenecientes a un mismo grupo) se pueda llevar a cabo desde una página «común».

Cabe preguntarse si basta con que la junta acuerde la crea-ción de la página web corporativa (delegando en los admi-nistradores su determinación) o si es preciso que el acuer-do adoptado identifique su dirección electrónica concreta. La LSC parece estar pensando en esta última posibilidad como muestra el hecho de que se prevea que el acuerdo (de la junta) se hará constar en el Registro Mercantil (lo que exigirá que se especifique la dirección URL) sin mencionar la posibilidad de delegación. Pero, aun siendo esto cierto, la realidad es que nada parece obstaculizar que la junta se limite a acordar la creación de la página web de la sociedad y que delegue en los administradores la determinación con-creta de su dirección electrónica. La licitud de este modo de actuar vendría confirmada al atribuir al órgano de adminis-tración la competencia para trasladar, modificar y suprimir la página web corporativa. Más aún: la letra del precepto —que habla de la creación de una página web— apoya esta idea: la junta podría limitarse a decidir la creación de una página web corporativa sin determinar cuál (éste sería, en suma, el sentido que habría que atribuir al empleo del ar-tículo indeterminado «una» en los dos primeros apartados del artículo 11 bis LSC).

Cuestión distinta es que, en todo caso, en el Registro Mer-cantil deberá hacerse constar, y en el BORME deberá publi-carse, la dirección URL de la página web corporativa, y no sólo el acuerdo de su creación. La dicción de los párrafos tercero y cuarto del artículo 11 bis.3 LSC (que mencionan la publicación de la página web de la sociedad —la cual sólo puede ser identificada por su dirección URL—) resulta inequívoca a este respecto. Y ello es determinante porque, en tanto no se produzca la publicación de la dirección URL de la página web de la sociedad en el BORME, carecerán de

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eficacia las inserciones que en ella se efectúen (sobre esta cuestión bastará con remitirse a lo dicho más arriba, apar-tado 2).

La ley se preocupa de señalar que la creación de la página web es un asunto que deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión plasmado en la convocatoria. La previsión es, en cierta medida innecesaria dado que, salvo alguna excepción legal (v. arts. 223 y 238 LSC), los asun-tos que se vayan a tratar deben constar en el orden del día (art. 174 LSC). Y, al mismo tiempo, peca de inexacta, porque no cabe ninguna duda de que el acuerdo de creación de la página web puede ser adoptado en junta universal, para cuya válida constitución no es preciso haber respetado las normas legales o estatutarias sobre la forma y tiempo de la convocatoria (art. 178 LSC, aunque, en nuestra opinión, y a pesar de la ausencia de esta precisión en la ley, sí es nece-sario que el asunto —en este caso la creación de la página web— se halle incluido en el orden del día aceptado por los asistentes). Por eso quizás quepa entender que, en reali-dad, la ley pretende señalar que el acuerdo de creación de la página web ha de figurar especificado en el orden del día, descartando que pueda ser adoptado al amparo de un punto del orden del día redactado de forma más amplia o genérica y que no permita de antemano conocer que ésa puede ser la decisión (así, por ejemplo, no bastaría con incluir, como punto del orden del día para decidir a su amparo la creación de una página web corporativa, el establecimiento de nue-vos medios de comunicación entre la sociedad y los socios).

En cuanto a los quorum y mayorías necesarios, el acuerdo de creación de la página web está sujeto a los requisitos legales establecidos con carácter general y, en su caso, a los estatutarios. Ahora bien, debe observarse que pare-ce factible que la sociedad incluya la referencia a la pági-na web corporativa en los estatutos. Sin perjuicio de que pueda discutirse si ésta es una buena opción desde el punto de vista práctico (dada la rigidez que comportaría, aunque

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ésta no sería excesiva si se admite —en coherencia con lo dicho previamente— que cabría limitar la referencia estatu-taria a la necesaria existencia de la página sin precisar su dirección electrónica), nada parece impedirlo. Y si, efecti-vamente, se decide hacerlo así, entonces habrán de respe-tarse las reglas propias de las modificaciones de estatutos.

Lo que se acaba de apuntar obliga además a formular una matización ulterior a lo ya expuesto: la creación de la página web puede no derivar de un acuerdo social si su existencia se establece ya en los estatutos originales de la compañía desde el momento de su constitución.

En cuanto a su publicidad, el acuerdo de creación de la pá-gina web se hará constar en la hoja abierta a la compañía en el Registro Mercantil (la ley añade, como si pudiera ser otro, que el adecuado es el «competente») y se publicará en el BORME (art. 11 bis.3, primer párrafo, LSC). En realidad, y en consonancia con lo expuesto más arriba, se hará constar y se publicará el acuerdo de creación con especificación de la dirección URL correspondiente o dicho acuerdo más el acuerdo o decisión del órgano de administración en el que se especifique la referida dirección electrónica. La ley señala que los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se haga constar en la hoja abierta a la sociedad en el Re-gistro, el acuerdo de creación de la página web se notifique a cada uno de los socios. Si efectivamente se estableciera semejante disposición estatutaria, el registrador no debería proceder a dejar constancia de la creación de la página en tanto no fuera manifestado por los administradores de la compañía que se ha cumplido el referido requisito.

La LSC parece haber evitado conscientemente indicar que el mencionado acuerdo se «inscribirá» en el Registro, lo que resulta especialmente significativo si se tiene presente que la redacción del artículo 11 bis dada por la Ley 25/2011 sí imponía su inscripción. Ello suscita la duda de si bas-tará con dejar constancia del acuerdo mediante nota

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marginal; en contra de esta posibilidad se manifiestan quienes consideran que el asiento que se ha de practicar debe ser el de inscripción, dadas las relevantes consecuen-cias que lleva consigo la existencia de una web corporativa. Esta postura encuentra, además, cierto apoyo textual en el artículo 173 LSC que, por dos veces, habla de la página web «inscrita y publicada».

Por su parte, y con dicción poco afortunada, el tercer pá-rrafo del artículo 11 bis.3 LSC señala que la «publicación de la página web de la sociedad» en el BORME será gratuita (naturalmente, lo que se publicará sin coste es el acuerdo de creación de la página web y, en los términos apunta-dos previamente, la dirección URL correspondiente). Desde luego, si se modifican los estatutos y se incluye en ellos la referencia a la página web de la sociedad, entonces el acuerdo habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (en este caso queda absolutamente descartada la discutida po-sibilidad de que se haga constar mediante nota marginal) y se publicará en el BORME.

3.2. Modificación, traslado y supresión

Mientras la creación de la página web corporativa es com-petencia de la junta general, su supresión, modificación y traslado pueden ser decididos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, por el órgano de administración (por supuesto, en el caso de sociedades cotizadas, ni la jun-ta ni el órgano de administración pueden suprimir la pá-gina web). Ésta es la regla llanamente enunciada por la ley, pero cabe dudar de si será aplicable cuando se haya previsto en los estatutos la existencia de una página web corporativa. La literalidad de la norma podría conducir a ofrecer una respuesta afirmativa, sin que la proclamada competencia de la junta general para modificar los esta-tutos (art. 285.1 LSC) constituya por sí misma argumento suficiente en contra a la vista de lo dispuesto con respecto al cambio de domicilio dentro del mismo término municipal

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(art. 285.2 LSC). No obstante, el carácter nítidamente ex-cepcional de esta última regla debe llevar a preferir la solu-ción contraria: puesto que la ley no lo posibilita de manera expresa, y de acuerdo con el régimen general referente a las modificaciones estatutarias, los administradores no podrán suprimir la página web cuando su existencia se hu-biese previsto en los estatutos sociales y no podrán tam-poco modificarla o trasladarla cuando en los estatutos se hubiese incluido no sólo la previsión de existencia de dicha página, sino incluso su dirección electrónica.

El traslado de la página web consiste en el cambio de direc-ción electrónica. Supone, en suma, que los socios deberán consultar una página web con una URL diferente. Menos claro es qué debe entenderse por modificación de la pági-na web (si se quiere dar al término un significado distinto al de traslado). Desde luego, hay que descartar que la ley pretenda referirse al contenido de la página porque es evi-dente que éste ha de modificarse cuando sea preciso para proporcionar la información pertinente (y no tendría nin-gún sentido publicar en el BORME cada uno de los cambios operados). Además, si el mencionado fuera el sentido de la norma, no se ve cómo podrían los estatutos reservar seme-jante competencia a la junta general ni qué sentido prácti-co tendría publicar el acuerdo de modificación en la propia página web. Quizás al mencionar tanto la «modificación» como el «traslado» la ley ha querido abarcar tanto los su-puestos en que la página web pasa a localizarse en un ser-vidor distinto como aquellos otros en los que, sin producirse este cambio, simplemente se ve alterado alguno de los ele-mentos de la dirección URL. O quizás lo que se ha querido es distinguir lo que simplemente constituiría un cambio de dirección electrónica de la página web (¿modificación?) de la operación consistente en eliminarla totalmente y crear una nueva (¿traslado?) para dejar claro que esta segunda operación también es competencia del órgano de adminis-tración una vez decidida en un principio por la junta general la creación de una página web corporativa.

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La supresión de la página web corporativa no significa nece-sariamente su desaparición (puede seguir funcionando in-cluso con la misma dirección), sino la pérdida de tal carác-ter. Se trata, por tanto, de una decisión (la sociedad deja de tener página web a los efectos de la LSC) con consecuencias muy relevantes. Por ejemplo, en materia de convocatoria de la junta general (y a falta de otra previsión estatutaria) supondrá que ésta habrá de publicarse en el BORME y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social (art. 173 LSC). Estas consi-deraciones conducen a estimar discutible la solución legal por el poder que pone en manos de los administradores (y ello aun reconociendo que los socios pueden eliminar los riesgos inherentes a tal situación insertando en los estatu-tos una cláusula que sustraiga al órgano de administración la competencia para suprimir la página web).

Como el de creación, el acuerdo de modificación, traslado o supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil y será publi-cado en el BORME. Pero, además, habrá de hacerse constar en la propia web corporativa que se modifica, se traslada o se suprime durante treinta días (art. 11 bis.3, segundo párrafo, LSC). Y, como sucede en el caso de la creación de la página, los estatutos sociales pueden exigir que, antes de que se haga constar el acuerdo de traslado, modificación o supresión en el Registro, se comunique a cada uno de los socios (art.11 bis.3, último párrafo, LSC).

4. Mantenimiento y gestión de la página web.Responsabilidades

4.1. Deberes y responsabilidad

De acuerdo con el artículo 11 ter.1 LSC, la sociedad «garan-tizará» la seguridad de la página web corporativa, la autenti-cidad de los documentos publicados y el acceso gratuito, con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

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La norma debe entenderse adecuadamente: lo que preten-de es imponer a la sociedad el deber de crear y mantener una página web adoptando al efecto las medidas oportunas para asegurar —en cuanto sea posible y razonable a la luz del estado de la técnica— que los intercambios de informa-ción se efectúan por canales seguros, que la información que aparece en la página web procede sólo de quien debe proceder (de manera que no resulte posible a personas no autorizadas insertar información en ella) y que no ha sido modificada indebidamente (lo que garantiza su integridad). Además, la página ha de estar configurada de manera que el acceso a ella sea gratuito y, aunque la ley no lo especifi-que, absolutamente libre, de manera que cualquiera (socio o tercero) pueda consultar las inserciones que legalmente han de incluirse en ella (sin perjuicio de que en la misma página web pueda haber secciones de acceso restringido que, sin embargo, estrictamente no formen parte de la pá-gina web corporativa).

La ley no se ocupa de precisar —al contrario de lo que hace después en relación con la interrupción temporal del acceso a la página— las consecuencias del incumplimiento negli-gente de este deber, por lo que parece que habrá de estarse a las normas generales en materia de responsabilidad de la sociedad y de los administradores.

La carga de la prueba del hecho de la inserción de documen-tos en la página web y de la fecha de esa inserción incumbe, como es lógico, a la sociedad (art. 11 ter.2 LSC). Ésta podrá valerse de cualquier medio de prueba admitido en dere-cho (por ejemplo, un acta notarial), aunque quizás lo más apropiado será acudir a instrumentos propios del mundo de internet, como son los sistemas de timestamping u otros en los que terceros independientes atestiguan el contenido de la página web en una determinada fecha (cfr. art. 25 Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comer-cio Electrónico —LSSICE—). Ahora bien, no parece que sea preciso utilizar estos medios a los efectos de obtener la

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inscripción de acuerdos o actos en el Registro Mercantil. Si así fuera el sistema, lejos de agilizarse y abaratarse, proba-blemente se complicaría y encarecería (o, al menos, dejaría de ser manifiestamente ventajoso en ambos aspectos con respecto a la publicación por otros medios). Recuérdese por ejemplo que, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada (únicas para las que, hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2011, era posible establecer mecanismos de con-vocatoria por procedimientos de comunicación individual y escrita), el artículo 97.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) venía a considerar suficiente que se hiciese constar la fecha y el modo en que se hubiera efectuado la convocatoria dada la dificultad que podría suponer acreditar su realización y la imposibilidad del registrador de compro-barla (al no conocer la identidad de los socios). Por ello, ante el Registro debería bastar la declaración de los admi-nistradores acompañada, eso sí, de una captura de pantalla en la que quedara reflejado el contenido de la inserción en la página web. Ir mucho más allá probablemente impondría costes y complicaciones desincentivadoras.

4.2. Interrupción temporal de acceso

Hay que observar, en todo caso, que los administradores tie-nen el deber de mantener lo insertado en la página web du-rante el término exigido por la ley (que será diferente según los casos) y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad (frente a socios, acreedores, trabajadores y demás terceros) de los perjuicios causados por la interrupción tem-poral de acceso a la página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o fuerza mayor (y, por supuesto, serán también responsables si retiran lo insertado antes de que ex-pire ese mínimo plazo legal). La norma suscita muchas dudas desde el punto de vista de su encuadre en el sistema general de responsabilidad porque, si la interrupción causa un daño a la compañía, lo procedente sería ejercer una acción social de responsabilidad y, si causa un daño directamente en el patrimonio de los socios o de los terceros, entonces deberá

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ejercerse la acción individual que, en su configuración ordi-naria, no va acompañada de la responsabilidad solidaria de la compañía. Por lo demás, es de suponer que, en la prác-tica, no siempre será fácil acreditar y cuantificar los daños patrimoniales generados por una interrupción temporal en la posibilidad de acceso a la web corporativa.

Pero, aparte de la posible responsabilidad, la interrupción del acceso a la página web de la compañía puede tener consecuencias relativas a la validez de los acuerdos adop-tados por la junta general. Convendrá ahora recordar que el artículo 11 ter.4 LSC regula las hipótesis de interrupción temporal del acceso a la web ofreciendo una respuesta para esta situación que considera la duración del periodo de inac-cesibilidad, pero que prescinde —lógicamente— de atribuir relevancia a la imputabilidad o no a los administradores del defectuoso funcionamiento de la web.

Pues bien, prescindiendo ahora de que la ley no aclare si la interrupción relevante debe prolongarse durante las vein-ticuatro horas de cada uno de los días o si basta —como parece más plausible— con que la interrupción se haya pro-ducido en esos días, lo dispuesto en el mencionado artícu-lo 11 ter.4 LSC sugiere unas rápidas observaciones:

a) La ley considera que interrupciones inferiores a dos días consecutivos o a cuatro alternos no afectan a la válida constitución de la posterior junta (con independen-cia de las responsabilidades que fueran exigibles). Por el contrario, las que se prolonguen por periodos superiores (interrupciones graves o relevantes) repercutirán en los acuerdos adoptados en la junta general.

b) La LSC dispone que cuando se produzca una interrupción grave no podrá celebrarse la junta general que hubiere sido convocada para acordar el asunto a que se refiera el documento inserto que no ha sido accesible durante el tiempo establecido. Así, por ejemplo, si no hubiere sido

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accesible durante ese tiempo el proyecto de fusión o el de escisión (art. 32 LME), la junta general no podrá adoptar válidamente el acuerdo de fusión o de escisión, pero po-drá deliberar sobre otros asuntos que no se vean afecta-dos por la imposibilidad temporal de acceso a la página o a un documento contenido en ella (lógicamente, si el documento inaccesible fuera el propio anuncio de convo-catoria, todos los acuerdos adoptados en la junta gene-ral que eventualmente se celebrase serían impugnables —salvo en el supuesto de asamblea universal—).

c) No obstante, si, descontados los días de interrupción del servicio, el documento o información insertado hubiere permanecido accesible en la página web durante el tiem-po mínimo previo a la celebración de la reunión exigido por la ley (o el mayor requerido por los estatutos), la validez de los acuerdos adoptados en la junta general no se verá afectada.

d) En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general (por ejemplo, el proyecto de fusión deberá mantenerse dispo-nible en la web hasta que finalice el plazo de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores), si se produjere una interrupción (no está claro si ha de tratarse de una de las que hemos calificado de relevantes o graves por su duración o basta con cualquier interrupción), la inserción habrá de prolongarse por un número de días igual a aquel durante el cual el acceso hubiere permanecido interrum-pido (aunque queda por saber si esa interrupción pue-de tener efectos sustantivos en cuanto, por ejemplo, al tiempo hábil para el ejercicio del derecho de oposición).

En otro orden de cosas, la ley se ocupa de indicar que para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el tér-mino exigido legalmente será suficiente la declaración de los administradores (que, no obstante, podrá ser desvir-tuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba

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admisible en derecho). La norma no deja de presentar al-gún problema de articulación con la antes comentada sobre la carga de la prueba del hecho de la inserción de docu-mentos y de su fecha puesto que, en rigor, si se acredita el mantenimiento de lo insertado en la página web durante el término legal exigido, se estará acreditando también el hecho de la inserción y la fecha en la que ésta se produjo.

Pero, dejando ahora de lado lo anterior, debe observarse como resulta dudoso si la precisión contenida en el último inciso del artículo 11 ter.3 LSC (la posibilidad de desvirtuar la fuerza probatoria de la declaración de los administradores por cualquier medio de prueba lícito) —claramente aplicable en el marco del proceso civil— puede tener eficacia, como tal, en el ámbito registral. En efecto, de la misma manera que para inscribir los acuerdos de una junta bastará con la declaración de los administradores acerca de la inserción de la convocatoria en la página web y de la fecha de la publica-ción (acompañada quizás de una impresión de pantalla), la declaración acerca del mantenimiento del anuncio durante el tiempo requerido por la ley será suficiente, sin que quepa en el procedimiento registral que se pretenda desvirtuar el valor de semejante declaración «por cualquier prueba ad-misible en derecho». Cuestión distinta es que, si se llegara a impugnar el acuerdo adoptado (y prescindiendo de la pre-sunción de veracidad y exactitud que lo acompañaría por el hecho de estar inscrito —art. 20 Código de Comercio—), la falta de prueba de la inserción de la convocatoria y de la fecha por parte de la sociedad supondría la estimación de la impugnación, mientras que correspondería al impugnan-te probar, para sustentar su pretensión, que se produjo la interrupción temporal del servicio por el tiempo señalado en el artículo 11 ter.4 LSC.

5. Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la re-misión de documentos, solicitudes e información, podrán llevarse

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a cabo por medios electrónicos siempre que aquéllas hubieran sido aceptadas por el socio (art. 11 quater LSC).

Aunque la ley no lo exprese, debe entenderse que las comunica-ciones a que se refiere el artículo citado son las que se efectúan en el desenvolvimiento de las relaciones societarias y no las que pudieran enviarse al socio o ser enviadas por él en cuanto tercero. Y, por otra parte, ha de precisarse igualmente que la LSC se está refiriendo a comunicaciones de la sociedad a los socios que no se dirigen con carácter general a todos ellos y con el mismo conte-nido. De tal forma que, por ejemplo, la convocatoria de la junta realizada por un procedimiento electrónico de comunicación indi-vidual y escrito previsto en los estatutos —art.173.2 LSC— que-daría fuera del ámbito de aplicación del artículo 11 quater LSC, precepto que tampoco encuentra aplicación con respecto a los actos de difusión pública de información mediante la página web (cfr. art. 539 LSC).

Con independencia de que pueda cuestionarse si esta norma realmente tiene algún contenido innovador del ordenamiento (con el consentimiento del socio, ¿no era ya perfectamente eficaz remitirle comunicaciones por vía electrónica?), su lectura suscita diversas dudas. La primera es de carácter sistemático. Mientras el primer inciso del precepto no aparece vinculado necesariamente al tema de la página web (y, por tanto, será aplicable aun cuando la sociedad no hubiere decidido crearla), el segundo inciso —que no estaba en la redacción dada al artículo 11 quater por el Real Decreto Ley 9/2012— sólo adquiere pleno sentido en el caso de que la página web exista.

De otra parte, y en segundo término, debe destacarse que la posibilidad de utilizar eficazmente medios telemáticos en las re-laciones entre los socios y la sociedad se supedita al consenti-miento individual de cada uno de los socios. No bastará por tanto ni un acuerdo de la junta general ni una cláusula estatutaria que autorice a utilizar medios electrónicos, lo que en definitiva supo-ne que cada nuevo socio deberá prestar su consentimiento a la utilización de estos medios. Así pues, es perfectamente posible

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que la sociedad pueda comunicarse electrónicamente con algu-nos socios y no con otros, lo cual puede reducir en la práctica la virtualidad simplificadora del artículo 11 quater LSC.

En tercer lugar cabe preguntarse si la norma se está refiriendo únicamente a las comunicaciones dirigidas por la sociedad a los socios o también a las dirigidas por éstos a la sociedad. Atendien-do a la letra de la ley hay que asumir que esta segunda es la so-lución adecuada: en efecto, la expresión «comunicaciones entre la sociedad y los socios» no es en sí misma determinante y puede perfectamente entenderse como referida a las comunicaciones en ambos sentidos. De hecho, ésta es la única manera de entenderla puesto que, si se concibiera como restringida a las comunicacio-nes efectuadas por la compañía, se desvelaría una incongruencia con la fórmula utilizada al final del precepto («mensajes electró-nicos intercambiados entre los socios y la sociedad»). Todo ello resulta confirmado por el hecho de que se imponga a la compañía la obligación de habilitar, por medio de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido, de los mensajes electrónicos intercambiados; en efecto, la articulación de semejante sistema —que no excluye, en nuestra opinión, que puedan utilizarse otros medios de co-municación electrónicos— resulta especialmente útil y apropiada cuando se trata de comunicaciones remitidas por el socio, que se podrán efectuar mediante la propia página web corporativa, la cual deberá estar configurada de manera tal que el socio pueda luego acreditar la fecha y el contenido de su comunicación (bien entendido que la página web permitirá igualmente remitir comu-nicaciones a los socios que hayan consentido recibirlas por esta vía, puesto que la ley habla de mensajes «intercambiados»).

Ahora bien, a pesar de que la letra del artículo 11 quater LSC no es todo lo expresiva que debiera, el consentimiento del so-cio debe jugar con un sentido diferente según se refiera a la re-cepción o a la emisión de las comunicaciones. En efecto, pare-ce claro que la sociedad podrá dirigirse eficazmente al socio por medios electrónicos sólo en la medida en que éste lo consienta.

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E igualmente no podrá imponer al socio —ni siquiera mediante una cláusula estatutaria— la utilización de medios electrónicos para que éste se dirija a la compañía. Por otro lado, si la sociedad cuenta con página web corporativa, el socio tendrá derecho a diri-girse a la sociedad a través de dicha web y, por tanto, por medios de naturaleza electrónica (por ejemplo, para solicitar el envío de los documentos previstos en el artículo 287 LSC o para ejercer su derecho de información al amparo de los artículos 196 y 197 LSC, sin que haya de considerarse un obstáculo el hecho de que la ley exija que la solicitud se formule por escrito). En consecuencia, una vez que se ha creado la página web, el consentimiento de la sociedad resulta irrelevante, vista la tajante dicción del segundo inciso del artículo 11 quater LSC.

Queda por saber si, existiendo página web, el socio es libre de utilizar otros medios electrónicos de comunicación diferentes y, sobre todo, cuál es la situación cuando tal página no exista. Con respecto a esta última cuestión podría aducirse que la lógica que está detrás del precepto —la incentivación del uso de las nuevas tecnologías para facilitar la participación de los socios en la vida social y la transparencia de la vida societaria, así como el abara-tamiento y simplificación de la actividad corporativa— llevaría a concluir que la ley ha querido poner en manos de los socios la po-sibilidad de decidir la utilización de medios electrónicos tanto para recibir como para emitir comunicaciones, de tal suerte que siem-pre podrían optar por este canal para dirigirse a la sociedad con independencia de la voluntad de ésta. Sin embargo, la conclusión resultaría excesiva a la vista de la variedad de medios telemáticos existentes, de la diversidad de las tecnologías y de la inconve-niencia de obligar a las compañías a mantener abiertos todos y cada uno de los posibles canales de comunicación electrónica (de ahí la oportunidad de regular esta cuestión en los estatutos si la sociedad pretende efectivamente posibilitar a los socios que le dirijan comunicaciones por medios telemáticos).

Por otro lado, y en conexión con lo que se ha venido exponien-do, debemos detenernos un momento en la aceptación del so-cio. Hemos apuntado que debe ser individual, pero queda por

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determinar si el socio puede aceptar para el futuro que todas las comunicaciones (o algunas de ellas) se hagan por vía electrónica (o por una particular vía electrónica) o si, por el contrario, ha de aceptar cada una de ellas aisladamente (lo que podrá hacer, desde luego, por hechos concluyentes si su conducta supone inequívocamente haberse dado por enterado del mensaje). En nuestra opinión nada hay que se oponga a que el socio consienta de manera general y para el futuro que la sociedad utilice este medio de comunicación (lo que, a su vez, abre el problema de la posible revocación de tal consentimiento y, en caso de ser ad-misible, de sus condiciones). Por supuesto, en ausencia de tal aceptación general, el socio es libre caso por caso de aceptar unas comunicaciones y no otras (lo que previsiblemente llevará a la sociedad a efectuarlas por otros medios para evitar dudas sobre su eficacia).

Todo ello, bien entendido que la ley posibilita la utilización de medios electrónicos, pero no la impone ni siquiera cuando haya sido aceptado por ambas partes este medio de comunicación. Así, aun habiendo aceptado el socio este sistema, la sociedad podría remitirle comunicaciones por otra vía (en papel). Para evitar las incertidumbres o inseguridades inherentes a esta situación cabría establecer en los estatutos que, en los casos en los que el socio consienta que la sociedad le remita comunicaciones por medios electrónicos, éstas habrán de hacerse necesariamente por dichos medios (incluso especificando, si se considera conveniente, cuáles habrán de utilizarse). Y lo mismo sucede desde el lado del socio: éste puede optar por dirigirse a la sociedad por medios electrónicos (entre los cuales se encontrará necesariamente la página web si ésta existe), pero puede igualmente decidirse por otras vías de comunicación.

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