Clases 8 y 11 de Abril 2016

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    Cuestiones prejudiciales civiles.-

    El juez penal conoce además, por regla general de las llamadas cuestiones

    prejudiciales civiles en el juicio criminal que son parte de la competencia

    civil de los tribunales en lo criminal.

    Las cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal están tratadas en los

    Arts. 173 y 174 COdeT.

    Definición legal.

    Del Art. 173 se puede entender que para el legislador se entiende porcuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal: los hechos de carácter

    civil que la ley penal considera para definir el delito, para agravar o atenuar

    la pena o para no estimar culpable al autor.

    La regla general es que el juez penal conozca de las cuestiones prejudiciales

    civiles en el juicio criminal. Hay 4 excepciones:

    I. Las cuestiones obre validez del matrimonio: Supongamos que unapersona está siendo procesada por el delito de bigamia, y esta persona

    plantea una cuestión civil prejudicial sobre la validez del matrimonio. En

    ese proceso penal en que el procesado planteó la cuestión civil

    prejudicial, el proceso penal se sobresee temporalmente a la espera de la

    resolución del juez civil.

    Si se declara nulo el primer matrimonio por el juez civil, desaparece el

    delito y el proceso se sobresee definitivamente. Si no se declara la

    nulidad del primer matrimonio, se deja sin efecto el sobreseimiento

    temporal y prosigue el juicio.

    II. Las cuestiones sobre cuentas fiscales: Corresponde conocer de ellos al

    Subcontralor en 1ª instancia y a un tribual especial de cuentas en 2ª

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    integrado por el contralor y dos abogados designados por el Presidente

    de la República.

    III. Las cuestiones sobre el estado civil de las personas, cuya resolución sirva

    de antecedente para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos

    de usurpación, ocultación o supresión de estado civil: será resuelto por

    el juez de letras en lo civil.

    IV. El Art. 174 COdeT plantea una 4ª cuestión prejudicial civil, que está

    referida a excepciones civiles basadas en el dominio u otro derecho real

    constituido sobre inmuebles cuando esta cuestión, aparece revestida de

    fundamento plausible y de acogerse hiciera desaparecer el delito.

    Podrá ser conocida por el juez civil. No eso es perentoria ni obligatoria la

    suspensión del curso de la acción penal a la espera de la resolución del

     juez civil.

    Se requiere por cierto que exista un juicio penal en tramitación.

    Supongamos un juicio por usurpación de un inmueble. Respecto de estaacción penal se plantea por el inculpado una cuestión prejudicial civil

    alegando ser el dueño del inmueble. En ese caso, si esta excepción está

    revestida de fundamento plausible (acompaña documentos indicativos

    de un aparente dominio por ejemplo), está claro que si se acoge esta

    cuestión desaparece el delito, y en ese caso entonces se estarían

    cumpliendo los requisitos y el juez del crimen puede suspender el juicio

    criminal y se pasan los antecedentes al juez civil para que resuelva.

    La suspensión del proceso penal es facultativa.

    Prueba.-

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    El Art. 173 inc. final COdeT que dispone que“En todo caso, la prueba y

    decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de

    los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”.

    Sin embargo el CPP dispone que la prueba de las acciones civiles en el

    procedimiento criminal se rige por las normas civiles en cuanto a la

    determinación de la parte que debiere probar (esto es, respecto de la

    carga de la prueba), y a las disposiciones del CPP en cuanto a su

    procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza

    probatoria (Art. 324 inciso 1 CPP), disposición que también se aplica a las

    cuestiones prejudiciales civiles de las que deba conocer el tribunal de

    competencia penal, a que se refiere el Art. 173 inciso 1 COdeT (Art. 324

    inciso 2 CPP) con lo cual debe entenderse modificada la regla del Art. 173

    inciso final COdeT.

    4ª.- Regla general de la Prevención o de la Inexcusabilidad:Art. 112

    COdeT.

    Esta regla comprende 2 aspectos:

    -Uno que mira al tema de la inexcusabilidad, y uno segundo que mira al tema

    de la prevención.

    La regla de la inexcusabilidad nos señala que si existen dos o más tribunales

    potencialmente competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos

    puede excusarse de conocerlo bajo pretexto de que existe otro tribunal

    igualmente competente.

    Ejemplo: La acción civil indemnizatoria en delitos penales es de competencia

    tanto del juez civil como del juez del crimen. Ninguno puede excusarse de

    conocer el asunto aduciendo que el otro tribunal puede verlo.

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    También existe un tema de inexcusabilidad, pero de fondo (Arts. 10 inc. 2°

    COdeT y 76 inc. 2º CPol), en que a propósito de ser requerida la intervención

    un tribunal en asuntos de su competencia, éste no puede excusarse de resolver

    el asunto a pretexto que no hay ley que lo resuelva.

    Si bien son hipótesis distintas de inexcusabilidad, no por ello son excluyentes.

    Son 2 normas perfectamente complementarias En un caso un tribunal

    potencialmente competente no puede excusarse porque hay otro tribunal

    competente, lo que podemos considerar una inexcusabilidad formal. En el otro

    caso el tribunal no puede excusarse de resolver el asunto un tribunal bajo

    pretexto de que no exista una ley que resuelva el asunto, lo que es

    inexcusabilidad de fondo.

    -El otro aspecto de la regla del Art. 112 COdeT dice relación con el Principio de

    Prevención. Si uno de los tribunales potencialmente competentes previene del

    asunto sólo este queda en definitiva como competente y desde ese momento

    excluye a los demás, que pasan a ser incompetentes.

    5ª Regla: regla de la ejecución:Arts. 113 y 114 COdeT.

    La norma fundamental está en el Art. 113 COdeT. La ejecución de las

    resoluciones corresponde a los tribunales que la dictan en primera o en única

    instancia.

    Ejemplo: Un asunto es conocido en 1ª instancia por el 20º Juzgado de Letras de

    Santiago. Se dicta sentencia definitiva. Una de las partes apela en contra de

    dicha sentencia, apelación que conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago y

    que es fallado por esta dictando sentencia definitiva de 2ª instancia. Luego se

    interpone por alguna de las partes un recurso de casación en el fondo para ante

    la Corte Suprema, que dicta sentencia, por lo que el fallo queda ejecutoriado

    conforme al Art. 174 del CdePC. ¿Ante cuál tribunal debe cumplirse la

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    sentencia definitva? La sentencia se cumplirá ante el 20º Juzgado de Letras de

    Santiago.

    En efecto, una vez agotados los recursos, el expediente baja al tribunal que falló

    en 1ª o en única instancia, para que este tribunal dicte una resolución conocida

    como “Cúmplase”. A partir de ese momento se puede perseguir el

    cumplimiento de la resolución.

    Inc. 2º del Art. 113 COdeT: El tribunal que conoce el recurso de apelación. Ante

    él se cumplirán las resoluciones dictados para la sustanciación del recurso.

    El Art. 114 COdeT plantea la hipótesis de que para el cumplimiento de lasentencia se requiera un nuevo juicio.

    1.- Ejecución de sentencias civiles.-

    El tema de la ejecución dice relación con la acción de cosa juzgada, y con las

    vías de cumplimiento de las resoluciones judiciales, que pueden ser grossomodo:

    1.- Procedimiento incidental de ejecución, contemplado en el titulo XIX del

    Libro I del CdePC, Arts. 231 y siguientes. Este procedimiento tiene 2

    limitantes:

    a.Sólo procede intentarse ante el tribunal que dictó la resolución en 1ª o única

    instancia, y .

     b.Debe intentarse dentro del término de un año desde que se ha hecho

    exigible la prestación contenida en la sentencia.

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    2.- El juicio ejecutivo por obligación de dar y en las obligaciones de hacer

    y no hacer, contemplados en los Titulo I y II del Libro III del CdePC

    respectivamente. El juicio ejecutivo se puede intentar dentro del plazo de

    un año desde que se hizo exigible la prestación o después del plazo del año,

    siempre que cuente con la acción ejecutiva (que prescribe a los 3 años).

    El Art. 114 COdeT señala al juicio ejecutivo. Este juicio puede iniciarse ante

    el tribunal que dictó sentencia en 1ª o única instancia o ante el tribunal

    competente que corresponda según las reglas generales.

    3.- Otros procedimientos especiales

    , tales como: el procedimientoespecial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, el procedimiento de

    ejecución de sentencias que condenen al Fisco en el juicio de hacienda.

    4.- Procedimiento supletorio general, que se aplica en caso de no existir

    norma especial alguna. Se contempla en el Art. 238 CdePC, norma que al

    efecto señala que cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no

    comprendidas en los Arts. anteriores, corresponderá al juez al juez de la

    causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo alefecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o

    arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal,

    sin perjuicio de repetir el apremio.

    2.- Ejecución de sentencias penales.

    La ejecución de la sentencia penal implica analizar tanto el

    cumplimiento de las decisiones civiles como de las decisiones propiamente

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    penales que puede contener la sentencia dictada en el proceso penal. (Art.

    113 inciso 2 COdeT).

    Ambas se cumplen bajo competencia del Juzgado de Garantía

    competente conforme a las reglas generales (Art. 14 inciso 2 letra f) COdeT),

    precisando que la ejecución de sentencias privativas o restrictivas de

    libertad, se cumplen ante autoridades administrativas (Gendarmería de

    Chile). Pero en el caso de las decisiones civiles, hay competencia

    acumulativa o preventiva en atención a que su ejecución puede perseguirse

    opcionalmente ante un tribunal civil conforme a las normas generales en

    materia civil, que referiremos más adelante.

    2.1.- Ejecución civil.

    De conformidad al Art. 472 CPP en el cumplimiento de la decisión civil

    de la sentencia que se adopte, regirán las disposiciones sobre ejecución de las

    resoluciones que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el Código de Procedimiento Civil establece diversosprocedimientos destinados a hacer cumplir de forma compulsiva lo resuelto,

    como ya analizamos.

    2.2.-Ejecución de las sentencias condenatorias penales y de las medidas de

    seguridad.

    Una vez terminada la función del tribunal que dictó la sentencia

    ejecutoriada, y existiendo sentencia penal condenatoria ejecutoriada, el

    condenado a una pena privativa de libertad queda sujeto a la autoridad

    administrativa, representada por el servicio de Gendarmería de Chile. En la

    discusión del proyecto del Código Procesal Penal se propuso establecer un juez

    especial de ejecución, pero en definitiva este cargo no fue creado.

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    Al efecto, el Art. 467 CPP dispone que la ejecución de las sentencias

    penales se efectuará de acuerdo con las normas del Párrafo 2º del Título VIII

    del libro Cuarto del mismo código, y conforme a las establecidas por el Código

    Penal y demás leyes especiales.

    En materia de medidas de seguridad, la sentencia debe contener las

    medidas a aplicarse al loco o demente que ejecutó un hecho típico y

    antijurídico. Podrá imponerse su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o su

    custodia y tratamiento. No puede ejecutarse la medida de seguridad en un

    establecimiento penitenciario sino mediante su internación en un hospital. Si se

    trata de la custodia y tratamiento, la sentencia debe indicar las modalidades y

    se entregará al enajenado mental a su familia, o guardador o a alguna

    institución pública o privada de beneficencia o socorro.

    Intervinientes en la ejecución.-

    Nuestra nueva legislación procesal penal establece en forma perentoria

    que durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán

    intervenir ante el competente Juez de Garantía el Ministerio Público, elimputado y su defensor.

    De igual manera, se establece que el condenado o el curador en su caso,

    podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los

    derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

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    COMPETENCIA ABSOLUTA.-

    Se compone de tres elementos: Materia, Cuantía y Fuero o Persona.Determina

    la clase y jerarquía del tribunal que conocerá el asunto. Algunos agregan,

    especialmente en materia penal, al factor tiempo, pero en realidad el tiempo es

    una especificación de la materia.

    La clase dice relación con la clasificación de los tribunales (tribunales

    ordinarios, especiales o arbitrales).

    La jerarquía dice relación con la ubicación del tribunal dentro de la escala

     jerárquica de tribunales de su clase.

    A.- LA CUANTÍA.-

    Está reglamentada en el Art. 115 COdeT, y es distinta a su

    conceptualización tratándose de materia civil o materia penal.

    Art. 115 COdeT: En materia civil la cuantía de la materia se determina

    por el valor de la cosa disputada.

    En materia penal dice relación con la pena que el delito lleva consigo. De

    acuerdo a la gravedad de la pena se conocen crímenes, simples delitos, y faltas

    (relacionar con Art. 132 COdeT).

    Importancia de la Cuantía: Hoy en día la cuantía ha perdido gran parte de su

    importancia, desde el momento que hoy sólo existen en primera instancia en los

    tribunales ordinarios los Juzgados de Letras.

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    Pero todavía la cuantía conserva importancia para la determinación del

    procedimiento aplicable, porque existen juicios ordinarios de mayor, de menor

    y de mínima cuantía.

    CUANTÍA EN ASUNTOS CIVILES.-

    Respecto del procedimiento civil ordinario, si la cuantía excede de 500 UTM

    (Unidades Tributarias Mensuales) y no existe procedimiento especial, se aplica

    el procedimiento ordinario de mayor cuanta (Arts. 253 y siguientes del CdePC).

    Si la cuantía es de más de 10 UTM y alcanza hasta 500 UTM y no existe un

    procedimiento especial se aplica procedimiento ordinario de menor cuantía(Art. 698 CdePC) Si la cuantía llega hasta 10 UTM se aplica procedimiento

    ordinario de mínima cuantía (Art 703 CPC).

    Procedencia del recurso de apelación: Art. 45 Nº 1 letra a) y b) COdeT señala

    que jueces de letras conocerán en única instancia de causas civiles y comerciales

    cuya cuantía no exceda de 10 UTM.

    A propósito del juicio ejecutivo existe el juicio ejecutivo de mayor y de mínimacuantía.

    Antiguamente importaba la cuantía del asunto para la consignación para

    interponer determinados recursos.

    También antes era importante para el monto del papel sellado con el cual se

    litigaba.

    1. Determinación de la cuantía en materia civil: se debe distinguir entre

    asuntos civiles contenciosos y no contenciosos.

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    Tratándose de asuntosciviles no contenciosos será competente siempre

     juez de letras cualquiera sea la cuantía (Art. 45 Nº 2 letra c COdeT).

    Están asistidos para la determinación de la cuantía por presunción de

    derecho contenido en los arts. 130 inc. 1º y 131 COdeT; de acuerdo a estos, los

    asuntos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria se reputan

    de mayor cuantía.

    La expresión “reputan” muestra claramente que el legislador los

    considera de mayor cuantía. Como no son susceptibles de apreciación

    pecuniaria no se puede llegar a un valor, por eso se ocupa una presunción.

    Consecuencia de esto es que son conocidos por jueces de letras y son

    susceptibles de apelación como ya vimos en el Art. 45 Nº 2 letra c) COdeT.

    Tratándose deasuntos civiles contenciosos, se debe distinguir entre: i.-

    asuntos que son susceptibles de apreciación pecuniaria y ii.- asuntos no

    susceptibles de apreciación pecuniaria.

    Tratándose de ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓNPECUNIARIA tenemos siempre que llegar a una idea de valor o precio. La ley

    establece una serie de normas que permiten determinar la cuantía del asunto,

    que queda con carácter de inamovible para todo el juicio.

    Las normas que permiten determinar la cuantía se encuentran en los

    Arts. 116 a 120 COdeT, que son de carácter general, y en los Arts. 121 al 129

    COdeT, que son casuísticas.

    Normas de carácter general:

    - Determinar si el demandante acompaña documentos que sirven de apoyo a

    su pretensión y de ellos fluye o aparece el valor de la cosa disputada. En ese

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    caso, si el demandante acompaña documentos a su demanda y en ello

    aparece el valor de lo disputado, se fijará tal como la cuantía del asunto.

    - Si el demandante no acompaña documentos, o de los documentos

    acompañados no fluye el valor de lo disputado, se distingue si la acción es

    personal o real.

    -Si la acción es personal se estará a la apreciación que el demandante

    hiciere en su demanda.

    -Si la acción es real, se estará, en cuanto a la determinación de la

    cuantía, al común acuerdo de las partes. Como esto es muy difícil, el Art.

    118 en su inciso 2º COdeT señala una presunción de derecho, y presume

    el acuerdo de las partes por el simple hecho de haber comparecido ante el

     juez para cualquier diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o

    cada una separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo de

    incompetencia por el valor de la cosa disputada.

    No se dice por qué monto es el acuerdo, por consiguiente, toda estasituación se cierra con lo dispuesto en el Art. 119 COdeT, que señala que si

    de esta manera no se alcanza el acuerdo en la cuantía, el legislador señala

    que el monto de la cuantía se determinará mediante la designación de un

    perito que hará el tribunal, y se estará al valor que el perito determine como

    obligatorio.

    En el caso de la designación del perito hay dos situaciones especiales que

    difieren de la designación de peritos del CdePC.

    El CdePC señala normas de designación de los peritos (Art. 414). Aquí, a

    diferencia de tales regolas:1) Este perito es designado directamente por el

    tribunal.2) En este caso el valor que fije el perito será el valor de la cuantía,

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    en cambio, normalmente, el valor probatorio del informe pericial se aprecia

    según las reglas de la sana crítica.

    - El Art. 120 COdeT se pone en la situación de que no se tuviere aún claro el

    monto de la cuantía. La ley otorga a las partes la facultad para hacer las

    gestiones para determinar la cuantía antes de la dictación de la sentencia.

    También el tribunal puede dictar de oficio las medidas para tal efecto.

    Fijeza de la cuantía.-

    La cuantía que se fije para el juicio es inalterable durante todo el curso del

     juicio aunque aumente o disminuya el valor de lo disputado. No se alterará lacuantía por los frutos o intereses que produzca la cosa durante el juicio.

    Los frutos o intereses que la cosa hubiere generado, o los daños debidos,

    antes de iniciada la demanda se agregarán al capital demandado y se tendrán

    en cuenta para determinar la cuantía. Arts. 128 y 129.

    CASOS ESPECIALES.

    El COdeT ha establecido una serie de normas casuísticas en los Arts. 121 a

    127 COdeT:

    - Art. 121: se preocupa de una situación en que en una misma demanda se

    pueden entablar diferentes pretensiones. El COdeT habla de “varias

    acciones”.

    El Art. 17 CdePC señala los casos en que en una misma demanda se pueden

    entablar diferentes acciones, debiendo entenderse que el legislador se refiere

    a pretensiones. De acuerdo a este Art. Hay 2 situaciones:

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    -En una misma demanda se pueden entablar diferentes pretensiones cuando

    ellas fueren compatibles entre sí.

    -Pudiere ser que las acciones fueren incompatibles, pudiéndose entablar

    ambas cuando ellas se hagan valer una en subsidio de la otra. Por ejemplo: 2

    acciones o pretensiones incompatibles son las que emanan de la condición

    resolutoria táctica (Art. 1489 CCivil): o se pide la resolución del contrato o su

    cumplimiento forzado.

    El cumplimiento forzado y la resolución del contrato son acciones o

    pretensiones incompatibles. La indemnización de perjuicios procede en

    ambas, por que es compatible con el cumplimiento forzado o la resolucióndel contrato.

    La norma es ilógica cuando se trata de acciones incompatibles, pues ambas

    se sumarían. Se pide una cosa o la otra, pero no ambas. Pero el legislado no

    distingue.

    - Art. 122: se refiere a la pluralidad de demandados. El valor total de la cosa

    debida determina la cuantía de la materia, aunque los demandados no seanresponsables solidariamente.

    La norma que señala el 122 es una misma sea que las obligaciones sean

    simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles.

    - Art. 124: Regla sobre la reconvención de la demanda del demandado y

    que el demandado principal hacía valer. La cuantía se determina por la

    suma de la pretensión del demandante y la pretensión del demandado en su

    demanda reconvencional. Pero para efectos de competencia se considera el

    valor de la demanda separadamente del valor de la reconvención.

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      Puede deducirse reconvención cuando el tribunal tenga competencia

    para conocer de ella, estimada como demanda o cuando sea procedente la

    prórroga de competencia. También podrá conocer de la reconvención si

    fuere de cuantía inferior a la que determina la competencia del tribunal y

    ella debiere conocerse por un juez inferior si se plantea como demanda

    original y no como reconvención.

    - Art. 125: Se refiere a juicios de arrendamiento referidos a restitución y

    desahucio de la cosa arrendada.

    El COdeT distingue juicios de arrendamiento por desahucio o restitución de

    la propiedad o juicio de reconvenciones de pago. El juicio de desahucio tienelugar cuando hay manifestación de voluntad de una de las partes de terminar el

    contrato. El juicio de restitución tiene lugar cuando hay un contrato a plazo fijo

    y se quiere recuperar el inmueble. El juicio de reconvenciones de pago tiene

    lugar cuando no se paga la renta.

    El legislador establece normas diferentes según se trate de juicios de

    desahucio o restitución o de juicio de reconvención.

    En el primer caso, si se trata de un juicio de desahucio o restitución, la

    cuantía se determina por el monto equivalente a cada período de pago, ej.:

    renta mensual.

    En cambio, si se trata de juicio por reconvención de pago, la cuantía se

    determina por el total de la deuda insoluta.

    - Art. 126: Caso de saldos insolutos de un monto mayor que se pagó en

    parte. Se considera sólo el saldo insoluto.

    - Art. 127: Se preocupa de los juicios de alimentos. Se distinguen dos

    situaciones:

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    Si se trata de pensiones futuras se subdistingue si se refieren o abarcan

    un periodo determinado de tiempo, la cuantía se determina por la suma de

    todo ese periodo de tiempo determinado. Si no abarca un periodo de tiempo

    determinado la cuantía se determina por la suma de las pensiones de un

    año.

    Si se trata de pensiones devengadas y no pagadas la cuantía se determina

    por la suma total de esas pensiones no pagadas.

    - Arts. 128 y 129: Reglas de inalterabilidad de la cuantía.

    Si el valor de la cosa aumenta o disminuye durante la instancia, no se alterala determinación de la cuantía.

    Tampoco se altera por los intereses o frutos devengados después de la

    demanda, o por los daños o costas causados durante el proceso. Los

    intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán para

    determinar la cuantía de la materia.

    Obligaciones en moneda extranjera (art. 116 inc. 2º).-

    De acuerdo a la Ley 18.010 en Chile se pueden pactar obligaciones en moneda

    extranjera en 2 formas:

    a.Pactar las obligaciones en moneda extranjera para ser pagada a su

    vencimiento por su equivalente en moneda nacional, en este caso, en el

    fondo estamos utilizando la moneda extranjera como medida de

    reajustabilidad.

     b.Pactar la obligación en moneda es para ser pagado en moneda extranjera al

    día de su vencimiento en los casos en que esté autorizado por el Banco

    Central u otro organismo correspondiente.

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    El Art. 116 inc 2º COdeT señala que se debe determinar el valor mediante

    un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la

    presentación de la demanda o a cualquiera de los 15 días precedentes según

    el tipo de cambio vendedor.

    CUANTIA EN ASUNTOS PENALES.-

    Art. 115 inc. 2º COdeT: la cuantía se determina por la pena“que el delito lleva

    consigo”.

    Se relaciona con el Art. 132 COdeT (“Para determinar la gravedad o levedad en

    materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal). La regla general es que

    no sólo los crímenes y simples delitos están entregados al conocimiento de los

     jueces de letras, sino que también por regla general las faltas están entregadas al

    conocimiento de los juzgados de garantía.

    Art. 21 CPenal. Señala las penas que pueden imponerse con arreglo

    a este Código y sus diferentes clases.