Clases 8 y 11 de Abril 2016
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Cuestiones prejudiciales civiles.-
El juez penal conoce además, por regla general de las llamadas cuestiones
prejudiciales civiles en el juicio criminal que son parte de la competencia
civil de los tribunales en lo criminal.
Las cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal están tratadas en los
Arts. 173 y 174 COdeT.
Definición legal.
Del Art. 173 se puede entender que para el legislador se entiende porcuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal: los hechos de carácter
civil que la ley penal considera para definir el delito, para agravar o atenuar
la pena o para no estimar culpable al autor.
La regla general es que el juez penal conozca de las cuestiones prejudiciales
civiles en el juicio criminal. Hay 4 excepciones:
I. Las cuestiones obre validez del matrimonio: Supongamos que unapersona está siendo procesada por el delito de bigamia, y esta persona
plantea una cuestión civil prejudicial sobre la validez del matrimonio. En
ese proceso penal en que el procesado planteó la cuestión civil
prejudicial, el proceso penal se sobresee temporalmente a la espera de la
resolución del juez civil.
Si se declara nulo el primer matrimonio por el juez civil, desaparece el
delito y el proceso se sobresee definitivamente. Si no se declara la
nulidad del primer matrimonio, se deja sin efecto el sobreseimiento
temporal y prosigue el juicio.
II. Las cuestiones sobre cuentas fiscales: Corresponde conocer de ellos al
Subcontralor en 1ª instancia y a un tribual especial de cuentas en 2ª
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integrado por el contralor y dos abogados designados por el Presidente
de la República.
III. Las cuestiones sobre el estado civil de las personas, cuya resolución sirva
de antecedente para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos
de usurpación, ocultación o supresión de estado civil: será resuelto por
el juez de letras en lo civil.
IV. El Art. 174 COdeT plantea una 4ª cuestión prejudicial civil, que está
referida a excepciones civiles basadas en el dominio u otro derecho real
constituido sobre inmuebles cuando esta cuestión, aparece revestida de
fundamento plausible y de acogerse hiciera desaparecer el delito.
Podrá ser conocida por el juez civil. No eso es perentoria ni obligatoria la
suspensión del curso de la acción penal a la espera de la resolución del
juez civil.
Se requiere por cierto que exista un juicio penal en tramitación.
Supongamos un juicio por usurpación de un inmueble. Respecto de estaacción penal se plantea por el inculpado una cuestión prejudicial civil
alegando ser el dueño del inmueble. En ese caso, si esta excepción está
revestida de fundamento plausible (acompaña documentos indicativos
de un aparente dominio por ejemplo), está claro que si se acoge esta
cuestión desaparece el delito, y en ese caso entonces se estarían
cumpliendo los requisitos y el juez del crimen puede suspender el juicio
criminal y se pasan los antecedentes al juez civil para que resuelva.
La suspensión del proceso penal es facultativa.
Prueba.-
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El Art. 173 inc. final COdeT que dispone que“En todo caso, la prueba y
decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de
los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”.
Sin embargo el CPP dispone que la prueba de las acciones civiles en el
procedimiento criminal se rige por las normas civiles en cuanto a la
determinación de la parte que debiere probar (esto es, respecto de la
carga de la prueba), y a las disposiciones del CPP en cuanto a su
procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza
probatoria (Art. 324 inciso 1 CPP), disposición que también se aplica a las
cuestiones prejudiciales civiles de las que deba conocer el tribunal de
competencia penal, a que se refiere el Art. 173 inciso 1 COdeT (Art. 324
inciso 2 CPP) con lo cual debe entenderse modificada la regla del Art. 173
inciso final COdeT.
4ª.- Regla general de la Prevención o de la Inexcusabilidad:Art. 112
COdeT.
Esta regla comprende 2 aspectos:
-Uno que mira al tema de la inexcusabilidad, y uno segundo que mira al tema
de la prevención.
La regla de la inexcusabilidad nos señala que si existen dos o más tribunales
potencialmente competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos
puede excusarse de conocerlo bajo pretexto de que existe otro tribunal
igualmente competente.
Ejemplo: La acción civil indemnizatoria en delitos penales es de competencia
tanto del juez civil como del juez del crimen. Ninguno puede excusarse de
conocer el asunto aduciendo que el otro tribunal puede verlo.
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También existe un tema de inexcusabilidad, pero de fondo (Arts. 10 inc. 2°
COdeT y 76 inc. 2º CPol), en que a propósito de ser requerida la intervención
un tribunal en asuntos de su competencia, éste no puede excusarse de resolver
el asunto a pretexto que no hay ley que lo resuelva.
Si bien son hipótesis distintas de inexcusabilidad, no por ello son excluyentes.
Son 2 normas perfectamente complementarias En un caso un tribunal
potencialmente competente no puede excusarse porque hay otro tribunal
competente, lo que podemos considerar una inexcusabilidad formal. En el otro
caso el tribunal no puede excusarse de resolver el asunto un tribunal bajo
pretexto de que no exista una ley que resuelva el asunto, lo que es
inexcusabilidad de fondo.
-El otro aspecto de la regla del Art. 112 COdeT dice relación con el Principio de
Prevención. Si uno de los tribunales potencialmente competentes previene del
asunto sólo este queda en definitiva como competente y desde ese momento
excluye a los demás, que pasan a ser incompetentes.
5ª Regla: regla de la ejecución:Arts. 113 y 114 COdeT.
La norma fundamental está en el Art. 113 COdeT. La ejecución de las
resoluciones corresponde a los tribunales que la dictan en primera o en única
instancia.
Ejemplo: Un asunto es conocido en 1ª instancia por el 20º Juzgado de Letras de
Santiago. Se dicta sentencia definitiva. Una de las partes apela en contra de
dicha sentencia, apelación que conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago y
que es fallado por esta dictando sentencia definitiva de 2ª instancia. Luego se
interpone por alguna de las partes un recurso de casación en el fondo para ante
la Corte Suprema, que dicta sentencia, por lo que el fallo queda ejecutoriado
conforme al Art. 174 del CdePC. ¿Ante cuál tribunal debe cumplirse la
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sentencia definitva? La sentencia se cumplirá ante el 20º Juzgado de Letras de
Santiago.
En efecto, una vez agotados los recursos, el expediente baja al tribunal que falló
en 1ª o en única instancia, para que este tribunal dicte una resolución conocida
como “Cúmplase”. A partir de ese momento se puede perseguir el
cumplimiento de la resolución.
Inc. 2º del Art. 113 COdeT: El tribunal que conoce el recurso de apelación. Ante
él se cumplirán las resoluciones dictados para la sustanciación del recurso.
El Art. 114 COdeT plantea la hipótesis de que para el cumplimiento de lasentencia se requiera un nuevo juicio.
1.- Ejecución de sentencias civiles.-
El tema de la ejecución dice relación con la acción de cosa juzgada, y con las
vías de cumplimiento de las resoluciones judiciales, que pueden ser grossomodo:
1.- Procedimiento incidental de ejecución, contemplado en el titulo XIX del
Libro I del CdePC, Arts. 231 y siguientes. Este procedimiento tiene 2
limitantes:
a.Sólo procede intentarse ante el tribunal que dictó la resolución en 1ª o única
instancia, y .
b.Debe intentarse dentro del término de un año desde que se ha hecho
exigible la prestación contenida en la sentencia.
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2.- El juicio ejecutivo por obligación de dar y en las obligaciones de hacer
y no hacer, contemplados en los Titulo I y II del Libro III del CdePC
respectivamente. El juicio ejecutivo se puede intentar dentro del plazo de
un año desde que se hizo exigible la prestación o después del plazo del año,
siempre que cuente con la acción ejecutiva (que prescribe a los 3 años).
El Art. 114 COdeT señala al juicio ejecutivo. Este juicio puede iniciarse ante
el tribunal que dictó sentencia en 1ª o única instancia o ante el tribunal
competente que corresponda según las reglas generales.
3.- Otros procedimientos especiales
, tales como: el procedimientoespecial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, el procedimiento de
ejecución de sentencias que condenen al Fisco en el juicio de hacienda.
4.- Procedimiento supletorio general, que se aplica en caso de no existir
norma especial alguna. Se contempla en el Art. 238 CdePC, norma que al
efecto señala que cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no
comprendidas en los Arts. anteriores, corresponderá al juez al juez de la
causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo alefecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o
arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal,
sin perjuicio de repetir el apremio.
2.- Ejecución de sentencias penales.
La ejecución de la sentencia penal implica analizar tanto el
cumplimiento de las decisiones civiles como de las decisiones propiamente
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penales que puede contener la sentencia dictada en el proceso penal. (Art.
113 inciso 2 COdeT).
Ambas se cumplen bajo competencia del Juzgado de Garantía
competente conforme a las reglas generales (Art. 14 inciso 2 letra f) COdeT),
precisando que la ejecución de sentencias privativas o restrictivas de
libertad, se cumplen ante autoridades administrativas (Gendarmería de
Chile). Pero en el caso de las decisiones civiles, hay competencia
acumulativa o preventiva en atención a que su ejecución puede perseguirse
opcionalmente ante un tribunal civil conforme a las normas generales en
materia civil, que referiremos más adelante.
2.1.- Ejecución civil.
De conformidad al Art. 472 CPP en el cumplimiento de la decisión civil
de la sentencia que se adopte, regirán las disposiciones sobre ejecución de las
resoluciones que establece el Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil establece diversosprocedimientos destinados a hacer cumplir de forma compulsiva lo resuelto,
como ya analizamos.
2.2.-Ejecución de las sentencias condenatorias penales y de las medidas de
seguridad.
Una vez terminada la función del tribunal que dictó la sentencia
ejecutoriada, y existiendo sentencia penal condenatoria ejecutoriada, el
condenado a una pena privativa de libertad queda sujeto a la autoridad
administrativa, representada por el servicio de Gendarmería de Chile. En la
discusión del proyecto del Código Procesal Penal se propuso establecer un juez
especial de ejecución, pero en definitiva este cargo no fue creado.
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Al efecto, el Art. 467 CPP dispone que la ejecución de las sentencias
penales se efectuará de acuerdo con las normas del Párrafo 2º del Título VIII
del libro Cuarto del mismo código, y conforme a las establecidas por el Código
Penal y demás leyes especiales.
En materia de medidas de seguridad, la sentencia debe contener las
medidas a aplicarse al loco o demente que ejecutó un hecho típico y
antijurídico. Podrá imponerse su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o su
custodia y tratamiento. No puede ejecutarse la medida de seguridad en un
establecimiento penitenciario sino mediante su internación en un hospital. Si se
trata de la custodia y tratamiento, la sentencia debe indicar las modalidades y
se entregará al enajenado mental a su familia, o guardador o a alguna
institución pública o privada de beneficencia o socorro.
Intervinientes en la ejecución.-
Nuestra nueva legislación procesal penal establece en forma perentoria
que durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán
intervenir ante el competente Juez de Garantía el Ministerio Público, elimputado y su defensor.
De igual manera, se establece que el condenado o el curador en su caso,
podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los
derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
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COMPETENCIA ABSOLUTA.-
Se compone de tres elementos: Materia, Cuantía y Fuero o Persona.Determina
la clase y jerarquía del tribunal que conocerá el asunto. Algunos agregan,
especialmente en materia penal, al factor tiempo, pero en realidad el tiempo es
una especificación de la materia.
La clase dice relación con la clasificación de los tribunales (tribunales
ordinarios, especiales o arbitrales).
La jerarquía dice relación con la ubicación del tribunal dentro de la escala
jerárquica de tribunales de su clase.
A.- LA CUANTÍA.-
Está reglamentada en el Art. 115 COdeT, y es distinta a su
conceptualización tratándose de materia civil o materia penal.
Art. 115 COdeT: En materia civil la cuantía de la materia se determina
por el valor de la cosa disputada.
En materia penal dice relación con la pena que el delito lleva consigo. De
acuerdo a la gravedad de la pena se conocen crímenes, simples delitos, y faltas
(relacionar con Art. 132 COdeT).
Importancia de la Cuantía: Hoy en día la cuantía ha perdido gran parte de su
importancia, desde el momento que hoy sólo existen en primera instancia en los
tribunales ordinarios los Juzgados de Letras.
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Pero todavía la cuantía conserva importancia para la determinación del
procedimiento aplicable, porque existen juicios ordinarios de mayor, de menor
y de mínima cuantía.
CUANTÍA EN ASUNTOS CIVILES.-
Respecto del procedimiento civil ordinario, si la cuantía excede de 500 UTM
(Unidades Tributarias Mensuales) y no existe procedimiento especial, se aplica
el procedimiento ordinario de mayor cuanta (Arts. 253 y siguientes del CdePC).
Si la cuantía es de más de 10 UTM y alcanza hasta 500 UTM y no existe un
procedimiento especial se aplica procedimiento ordinario de menor cuantía(Art. 698 CdePC) Si la cuantía llega hasta 10 UTM se aplica procedimiento
ordinario de mínima cuantía (Art 703 CPC).
Procedencia del recurso de apelación: Art. 45 Nº 1 letra a) y b) COdeT señala
que jueces de letras conocerán en única instancia de causas civiles y comerciales
cuya cuantía no exceda de 10 UTM.
A propósito del juicio ejecutivo existe el juicio ejecutivo de mayor y de mínimacuantía.
Antiguamente importaba la cuantía del asunto para la consignación para
interponer determinados recursos.
También antes era importante para el monto del papel sellado con el cual se
litigaba.
1. Determinación de la cuantía en materia civil: se debe distinguir entre
asuntos civiles contenciosos y no contenciosos.
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Tratándose de asuntosciviles no contenciosos será competente siempre
juez de letras cualquiera sea la cuantía (Art. 45 Nº 2 letra c COdeT).
Están asistidos para la determinación de la cuantía por presunción de
derecho contenido en los arts. 130 inc. 1º y 131 COdeT; de acuerdo a estos, los
asuntos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria se reputan
de mayor cuantía.
La expresión “reputan” muestra claramente que el legislador los
considera de mayor cuantía. Como no son susceptibles de apreciación
pecuniaria no se puede llegar a un valor, por eso se ocupa una presunción.
Consecuencia de esto es que son conocidos por jueces de letras y son
susceptibles de apelación como ya vimos en el Art. 45 Nº 2 letra c) COdeT.
Tratándose deasuntos civiles contenciosos, se debe distinguir entre: i.-
asuntos que son susceptibles de apreciación pecuniaria y ii.- asuntos no
susceptibles de apreciación pecuniaria.
Tratándose de ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓNPECUNIARIA tenemos siempre que llegar a una idea de valor o precio. La ley
establece una serie de normas que permiten determinar la cuantía del asunto,
que queda con carácter de inamovible para todo el juicio.
Las normas que permiten determinar la cuantía se encuentran en los
Arts. 116 a 120 COdeT, que son de carácter general, y en los Arts. 121 al 129
COdeT, que son casuísticas.
Normas de carácter general:
- Determinar si el demandante acompaña documentos que sirven de apoyo a
su pretensión y de ellos fluye o aparece el valor de la cosa disputada. En ese
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caso, si el demandante acompaña documentos a su demanda y en ello
aparece el valor de lo disputado, se fijará tal como la cuantía del asunto.
- Si el demandante no acompaña documentos, o de los documentos
acompañados no fluye el valor de lo disputado, se distingue si la acción es
personal o real.
-Si la acción es personal se estará a la apreciación que el demandante
hiciere en su demanda.
-Si la acción es real, se estará, en cuanto a la determinación de la
cuantía, al común acuerdo de las partes. Como esto es muy difícil, el Art.
118 en su inciso 2º COdeT señala una presunción de derecho, y presume
el acuerdo de las partes por el simple hecho de haber comparecido ante el
juez para cualquier diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o
cada una separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo de
incompetencia por el valor de la cosa disputada.
No se dice por qué monto es el acuerdo, por consiguiente, toda estasituación se cierra con lo dispuesto en el Art. 119 COdeT, que señala que si
de esta manera no se alcanza el acuerdo en la cuantía, el legislador señala
que el monto de la cuantía se determinará mediante la designación de un
perito que hará el tribunal, y se estará al valor que el perito determine como
obligatorio.
En el caso de la designación del perito hay dos situaciones especiales que
difieren de la designación de peritos del CdePC.
El CdePC señala normas de designación de los peritos (Art. 414). Aquí, a
diferencia de tales regolas:1) Este perito es designado directamente por el
tribunal.2) En este caso el valor que fije el perito será el valor de la cuantía,
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en cambio, normalmente, el valor probatorio del informe pericial se aprecia
según las reglas de la sana crítica.
- El Art. 120 COdeT se pone en la situación de que no se tuviere aún claro el
monto de la cuantía. La ley otorga a las partes la facultad para hacer las
gestiones para determinar la cuantía antes de la dictación de la sentencia.
También el tribunal puede dictar de oficio las medidas para tal efecto.
Fijeza de la cuantía.-
La cuantía que se fije para el juicio es inalterable durante todo el curso del
juicio aunque aumente o disminuya el valor de lo disputado. No se alterará lacuantía por los frutos o intereses que produzca la cosa durante el juicio.
Los frutos o intereses que la cosa hubiere generado, o los daños debidos,
antes de iniciada la demanda se agregarán al capital demandado y se tendrán
en cuenta para determinar la cuantía. Arts. 128 y 129.
CASOS ESPECIALES.
El COdeT ha establecido una serie de normas casuísticas en los Arts. 121 a
127 COdeT:
- Art. 121: se preocupa de una situación en que en una misma demanda se
pueden entablar diferentes pretensiones. El COdeT habla de “varias
acciones”.
El Art. 17 CdePC señala los casos en que en una misma demanda se pueden
entablar diferentes acciones, debiendo entenderse que el legislador se refiere
a pretensiones. De acuerdo a este Art. Hay 2 situaciones:
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-En una misma demanda se pueden entablar diferentes pretensiones cuando
ellas fueren compatibles entre sí.
-Pudiere ser que las acciones fueren incompatibles, pudiéndose entablar
ambas cuando ellas se hagan valer una en subsidio de la otra. Por ejemplo: 2
acciones o pretensiones incompatibles son las que emanan de la condición
resolutoria táctica (Art. 1489 CCivil): o se pide la resolución del contrato o su
cumplimiento forzado.
El cumplimiento forzado y la resolución del contrato son acciones o
pretensiones incompatibles. La indemnización de perjuicios procede en
ambas, por que es compatible con el cumplimiento forzado o la resolucióndel contrato.
La norma es ilógica cuando se trata de acciones incompatibles, pues ambas
se sumarían. Se pide una cosa o la otra, pero no ambas. Pero el legislado no
distingue.
- Art. 122: se refiere a la pluralidad de demandados. El valor total de la cosa
debida determina la cuantía de la materia, aunque los demandados no seanresponsables solidariamente.
La norma que señala el 122 es una misma sea que las obligaciones sean
simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles.
- Art. 124: Regla sobre la reconvención de la demanda del demandado y
que el demandado principal hacía valer. La cuantía se determina por la
suma de la pretensión del demandante y la pretensión del demandado en su
demanda reconvencional. Pero para efectos de competencia se considera el
valor de la demanda separadamente del valor de la reconvención.
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Puede deducirse reconvención cuando el tribunal tenga competencia
para conocer de ella, estimada como demanda o cuando sea procedente la
prórroga de competencia. También podrá conocer de la reconvención si
fuere de cuantía inferior a la que determina la competencia del tribunal y
ella debiere conocerse por un juez inferior si se plantea como demanda
original y no como reconvención.
- Art. 125: Se refiere a juicios de arrendamiento referidos a restitución y
desahucio de la cosa arrendada.
El COdeT distingue juicios de arrendamiento por desahucio o restitución de
la propiedad o juicio de reconvenciones de pago. El juicio de desahucio tienelugar cuando hay manifestación de voluntad de una de las partes de terminar el
contrato. El juicio de restitución tiene lugar cuando hay un contrato a plazo fijo
y se quiere recuperar el inmueble. El juicio de reconvenciones de pago tiene
lugar cuando no se paga la renta.
El legislador establece normas diferentes según se trate de juicios de
desahucio o restitución o de juicio de reconvención.
En el primer caso, si se trata de un juicio de desahucio o restitución, la
cuantía se determina por el monto equivalente a cada período de pago, ej.:
renta mensual.
En cambio, si se trata de juicio por reconvención de pago, la cuantía se
determina por el total de la deuda insoluta.
- Art. 126: Caso de saldos insolutos de un monto mayor que se pagó en
parte. Se considera sólo el saldo insoluto.
- Art. 127: Se preocupa de los juicios de alimentos. Se distinguen dos
situaciones:
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Si se trata de pensiones futuras se subdistingue si se refieren o abarcan
un periodo determinado de tiempo, la cuantía se determina por la suma de
todo ese periodo de tiempo determinado. Si no abarca un periodo de tiempo
determinado la cuantía se determina por la suma de las pensiones de un
año.
Si se trata de pensiones devengadas y no pagadas la cuantía se determina
por la suma total de esas pensiones no pagadas.
- Arts. 128 y 129: Reglas de inalterabilidad de la cuantía.
Si el valor de la cosa aumenta o disminuye durante la instancia, no se alterala determinación de la cuantía.
Tampoco se altera por los intereses o frutos devengados después de la
demanda, o por los daños o costas causados durante el proceso. Los
intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán para
determinar la cuantía de la materia.
Obligaciones en moneda extranjera (art. 116 inc. 2º).-
De acuerdo a la Ley 18.010 en Chile se pueden pactar obligaciones en moneda
extranjera en 2 formas:
a.Pactar las obligaciones en moneda extranjera para ser pagada a su
vencimiento por su equivalente en moneda nacional, en este caso, en el
fondo estamos utilizando la moneda extranjera como medida de
reajustabilidad.
b.Pactar la obligación en moneda es para ser pagado en moneda extranjera al
día de su vencimiento en los casos en que esté autorizado por el Banco
Central u otro organismo correspondiente.
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El Art. 116 inc 2º COdeT señala que se debe determinar el valor mediante
un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la
presentación de la demanda o a cualquiera de los 15 días precedentes según
el tipo de cambio vendedor.
CUANTIA EN ASUNTOS PENALES.-
Art. 115 inc. 2º COdeT: la cuantía se determina por la pena“que el delito lleva
consigo”.
Se relaciona con el Art. 132 COdeT (“Para determinar la gravedad o levedad en
materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal). La regla general es que
no sólo los crímenes y simples delitos están entregados al conocimiento de los
jueces de letras, sino que también por regla general las faltas están entregadas al
conocimiento de los juzgados de garantía.
Art. 21 CPenal. Señala las penas que pueden imponerse con arreglo
a este Código y sus diferentes clases.