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Materia sobre sujetos de derechos civil chileno

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SUJETOS DE DERECHO

SUJETOS DE DERECHO

Son tanto las personas naturales como las jurdicas.

Persona:

Es todo ente que tiene aptitud para ser titular de ds y deberes Jdcos.

Personalidad:

Es la aptitud legal para ser sujeto de ds y deberes Jcos, se confunde este precepto con la capacidad de goce que es la aptitud legal para ser titular de d

LAS PERSONAS NATURALES.

El CC distingue entre personas naturales y jdcas en el art. 54

El Art. 55 CC define persona natural y el Art. 545 CC define persona jdca.

El CC clasifica a las personas naturales atendiendo a dos factores:

1) Nacionalidad Art. 56

Son chilenos o extranjeros

2) Domicilio Las personas pueden ser domiciliados o transentes, Art. 58 CCLa personalidad comienza con el nacimiento. La existencia natural comienza con la concepcin y termina con el nacimiento, dando origen a la existencia legal, y sta a su vez, termina con la muerte.

En virtud del art 74 CC la existencia legal comienza al nacer, o sea, cuando la criatura se separa completamente de la madre.

Requisitos para que el nacimiento constituya un ppio de existencia:

1) Que la criatura sea separada de su madre (parto)

2) Que la separacin sea completa. A este respecto hay opiniones:

Tiene que estar cortado el cordn umbilical

Que la criatura se ha separado completamente del cuerpo de la madre, significa que haya salido del vientre materno, sin que importe que el cordn umbilical se haya cortado o no.

1) Que la criatura haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera (doctrina de la vitalidad). Basta que viva una fraccin nfima de tiempo para que sea persona, esto es determinado por el mdico o por medio de un peritaje mdico legal (docsimasia pulmonar hidrosttica) esta doctrina se contrapone con la doctrina de la viabilidad, segn la cual no basta que haya sobrevivido, sino que tenga aptitud para seguir viviendo.

Presuncin de la concepcin

La ley para determinar el momento en que se produjo la concepcin ha debido crear una presuncin, y partiendo de un hecho cierto susceptible de acreditarse mediante pruebas directas como es el nacimiento, la ley determina el momento en que se realiza el hecho incierto, es decir, la concepcin.(art. 76 CC)

Art. 76. De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento. Esto es importante en materia de filiacin en que se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del M y dentro de los 300 das, pero no antes de los 180. Art.184CC (presuncin pater is est, que es simplemente legal).

Proteccin de la vida que est por nacer

La ley considera la existencia natural para los efectos de proteger la vida del que est por nacer y proteger los derechos del que est por nacer, en virtud del art. 19 de la constitucin poltica del estado, y art. 75 del CC donde la ley protege la vida del que est por nacer.

La ley toma tambin la existencia natural para proteger los derechos del que esta por nacer en el art 77 del CC

Lo anterior est en perfecta armona con lo dispuesto en el art. 962 CC que hace vlidas las asignaciones hechas a personas que no existen pero que se espera que existan.

La existencia legal termina con la muerte natural la que puede ser real o presunta. Hasta 1942 existi la muerte civil que sufran los eclesisticos, la que era reglamentada en los arts. 95 al 97 hoy derogada.

Muerte real: es aquella en que se separa definitivamente el alma del cuerpo y cesan las funciones vitales. 78 CCHoy en da se habla tambin de la muerte clnica, que es la cesacin de toda reaccin bioelctrica del cerebro, para los efectos de llevar a cabo los transplantes de rganos, la cual se constata mediante el electroencefalograma.

Es muy importante determinar la fecha de la muerte, la que ser la que indique la inscripcin respectiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil, la cual se practicar previo certificado de defuncin extendido por un facultativo.

Para los efectos previstos en la ley de trasplantes, la muerte se acreditar mediante certificacin unnime e inequvoca, otorgada por un equipo de mdicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deber desempearse en el campo de la neurologa o neurociruga.

Los mdicos que otorguen la certificacin no podrn formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.

La certificacin se otorgar cuando se haya comprobado la abolicin total e irreversible de todas las funciones enceflicas, lo que se acreditar con la certeza diagnstica de la causa del mal, segn parmetros clnicos corroborados por las pruebas o exmenes calificados. El reglamento deber considerar, como mnimo, que la persona cuya muerte enceflica se declara, presente las siguientes condiciones:

1.- Ningn movimiento voluntario observado durante una hora;

2.- Apnea luego de tres minutos de desconexin de ventilador, y

3.- Ausencia de reflejos troncoenceflicos.

En estos casos, al certificado de defuncin expedido por un mdico, se agregar un documento en que se dejar constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.

Como la muerte es un hecho que tiene importantsimas consecuencias jcas. el legislador a tomado medidas tendientes a comprobar la efectividad de la muerte.

Estas medidas son:

-Certificado del mdico que asiste al difunto

-El deceso debe inscribirse en el libro de defunciones del registro civil

-Se prohbe sepultar a un cadver sin previo pase del oficial del registro civil de la comuna en que ocurri el fallecimiento.

Si no hay mdico tratante entra el cuerpo al instituto mdico legal y se le procede a hacer autopsia.

El art. 79 reglamenta el caso de los comurientes. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Efectos Jcos. Que produce la muerte:

La sucesin de los bienes de una persona se abre al momento de la muerte art. 955

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges. Art. 37 LMC La muerte determina la extincin de los ds intransmisibles como el fideicomiso, usufructo, el uso, etc. Hay cttos. que se extinguen con la muerte de uno de los contratantes como el mandato, la sociedad, la confeccin de una obra material. Etc.Muerte presunta arts 80 a 84 cc

Es aquella declarada por el juez de conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

El principal objeto de la declaracin de muerte presunta es determinar la suerte de los bienes del desaparecido.

La muerte presunta puede ser ordinaria o calificada.

La muerte presunta ordinaria consta de los sgtes. perodos:

1) La mera ausencia (A fin de la cual se dicta la declaracin de muerte presunta)

2) La posesin provisoria de los bienes del desaparecido

3) La posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

La muerte presunta calificada se produce como consecuencia de:

Art.81 N 7: una herida de guerra;

// // // 8: de un accidente de nave o aeronave o // // // 9: de un sismo o catstrofe.

La declaracin de muerte presunta puede ser solicitada por cualquier persona que tenga un inters en ella. El inters que Habilita para solicitar la declaracin de muerte presunta debe ser un inters patrimonial subordinado a la muerte del desaparecido.

Para declarar muerta a una persona es necesario que:

1) Se pruebe la ausencia. Se debe probar que se ignora el paradero del desaparecido y que se ha hecho todo lo posible por encontrarlo. Esto se prueba mediante la informacin sumaria de testigos.

2) La citacin del desaparecido. Se efecta por medio de 3 avisos en el diario Oficial con una diferencia de 2 meses entre una y otra citacin.

En cuanto a la citacin del desaparecido debemos distinguir si consiste en un caso ordinario, en un caso extraordinario genrico y en un caso extraordinario especfico.

a) Caso ordinario: El plazo para solicitarla es de 5 aos desde las ltimas noticias que se tuvieron del desaparecido; Tb. este plazo se utiliza en el caso de herida de guerra. Debe como mnimo publicarse tres veces en el diario oficial con separacin de dos meses como mnimo entre cada dos publicaciones.

b) Caso extraordinario genrico: Este es el caso de sismo o catstrofe, el plazo para solicitarla es de un ao desde las ltimas noticias que se tuvieron del desaparecido. Debe citarse una sola vez en el diario oficial correspondiente a los das 1 y 15 (despus del da del sismo o catstrofe) si no se hizo as, al da siguiente hbil y por 2 veces en un diario de la comuna, provincia o regin, con no menos de quince das entre cada publicacin.

c) Caso extraordinario especfico: Este es el caso de desaparecimiento de nave o aeronave, el plazo para solicitarla es de seis meses desde las ltimas noticias que se tuvieron del desaparecido. Y no se requiere de ninguna citacin.

3) Que se oiga al defensor de ausentes art. 81 n4

4) Que la sentencias se publiquen en el Diario Oficial5) Que transcurran los plazos legales1) PERIODO DE MERA AUSENCIA

Es el perodo comprendido entre el da de las ltimas noticias que se tuvieron del desaparecido o el da de la desaparicin, hasta la dictacin del decreto de posesin provisoria, es decir 5 aos, pero durar un ao si la desaparicin se produjo en un sismo o catstrofe (art. 81 n 9) o 6 meses si provino de la prdida de una nave o aeronave

En este periodo quien administra los bs. del desaparecido son sus representantes o apoderados si los ha dejado, de lo contrario deber nombrarse un curador de bs.

Causas de trmino del periodo de mera ausencia

1) Dictacin del decreto de posesin provisoria

2) Que el desaparecido aparezca

3) Que aparezca muerto

4) Dictacin del decreto de posesin definitiva. Este se dictar sin necesidad de haber conferido previamente el decreto de posesin provisoria en los casos de un sismo o catstrofe, la prdida de una nave o aeronave o si el desaparecido recibi una herida grave en guerra u otro caso semejante (art. 81 ns 7,8,9 CC).

1) PERIODO DE POSESIN PROVISORIA

Comienza con la dictacin de dicho decreto y termina con la dictacin del decreto de posesin definitiva

Se decreta a los 5 aos contados desde las ltimas noticias

Personas que se les concede la posesin provisoria: a los herederos presuntivos, pero no a los legatarios.

Efectos:

a) Se disuelve la sociedad conyugal

b) Se abre y pblica el testamento

c) Se efecta la emancipacin legal de los hijos, salvo que corresponda ser ejercida por la madre.

d) Se otorga la posesin provisoria a los herederos presuntivos. Los que deben garantizar los intereses del desaparecido mediante caucin de conservacin y restitucin. Previamente debern confeccionar inventario solemne.

Para que puedan enajenar los bienes muebles requieren autorizacin judicial previo informe del defensor de ausentes y que sea mediante subasta pblica. En el caso de los inmuebles son necesarios los mismos requisitos siempre que sea por causa necesaria o utilidad evidente (art. 88 CC)

Trmino del periodo

a) Dictacin del decreto de posesin definitiva

b) Que aparezca el desaparecido

c) Que aparezca muerto

2) PERIODO DE POSESIN DEFINITIVA

Se inicia con el decreto del juez que concede la posesin definitiva, el cual se conceder por regla gral. al cabo de 10 aos desde la ltimas noticias cualquiera sea la edad del desaparecido.

Al cabo de 5 aos, si el desaparecido tuviera a la fecha del decreto ms de 70 aos de edad.

Como se dijo anteriormente este se dictar sin necesidad de haber conferido previamente el decreto de posesin provisoria en los casos de un sismo o catstrofe, la prdida de una nave o aeronave o si el desaparecido recibi una herida grave en guerra u otro caso semejante (art. 81 ns 7,8,9 CC).

Pueden pedir la posesin definitiva los propietarios de los bs. usufructuados por el desaparecido, los fideicomisarios de los bs. posedos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y todo aquel que tenga ds subordinados a la condicin de muerte del desaparecido.

Este decreto debe inscribirse en el registro conservador de bs. races.

Efectos del decreto que concede la posesin definitiva

1) Se disuelve el matrimonio

2) Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones en la disposicin de los bs.

3) Si no hubiere precedido posesin provisoria, se abrir la sucesin

4) Todos los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlo vales como si hubiese muerto realmente.

Fijacin del da presuntivo de la muerte: Es menester distinguir entre el caso ordinario comn, el caso extraordinario especfico y el caso extraordinario genrico.

a) Caso ordinario comn: Se fija el ltimo da del primer bienio contando desde la fecha de las ltimas noticias. (Art. 81 n 6). En caso de accin de guerra o peligro, el da presuntivo de la muerte se fija el da en que el individuo estuvo expuesto al peligro. Si no sabe ese da, el juez adopta un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso. (Art. 81 n 7).

b) Caso extraordinario genrico: Se fija en la fecha correspondiente al da del sismo o catstrofe, si no se sabe el juez adopta un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el sismo o catstrofe. (ART 81 n 8)

a) Caso extraordinario especfico: La fecha se fija en el da que se perdi la nave o aeronave, en caso que no se sepa de este da, se acude a la regla gral. (El juez adopta un trmino medio........ etc.)

Rescisin del decreto de posesin definitiva

1) Si se tienen noticias de la existencia del desaparecido

2) Si se tienen noticias de la muerte verdadera

3) Si el desaparecido reaparece o haga costar su existencia. Este la pude pedir en cualquier poca, los dems en los respectivos plazos de prescripcin.

Pronunciada la rescisin, los herederos deben restituir los bs. en el estado en que se hallaren y sern considerados poseedores de buena fe, a menos prueba en contrario (art. 94 n 5 y 6).

Respecto a los terceros, el desaparecido carecer de acciones frente a ellos (art. 94 n 4), por lo que inoponible a terceros.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Son aquellas propiedades que corresponden a las personas por el solo hecho de serlo. Son inherentes a ellas. Estos son:

1) La capacidad de goce

2) La nacionalidad

3) Patrimonio

4) Domicilio

5) El nombre

6) El estado civil

1) La capacidad:Es la actitud legal de la persona para ser titular de derechos y para ejercer derecho y contraer obligaciones. Sin la autorizacin de otra persona. Por lo que hay que distinguir entre:

a) Capacidad de goce o jurdica: Es la actitud legal de una persona para ser titular de derechos. No hay persona sin capacidad de goce

b) Capacidad de ejercicio, negocial, o de obrar: Es la actitud legal para ejercer ds. y contraer obls. sin autorizacin de otra persona. La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad, ya que se puede carecer de sta. El art. 1447 CC seala los casos de incapacidad y establece dos tipos de ella: la incapacidad absoluta y la relativa.Entonces, la capacidad de goce se define como la aptitud de toda persona para adquirir derechos, pudiendo ser de goce y de ejercicio.

En general la capacidad es la aptitud de toda persona para adquirir y ejercer derechos por s slo, sin el ministerio o autorizacin de otro. Esta concepcin contiene los dos tipos de capacidad, la de goce que dice relacin con la adquisicin de los derechos, y la de ejercicio que dice relacin con el ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna.

Slo es atributo de la personalidad la capacidad de goce, ya que la persona es sujeto de derechos.

Esta capacidad se confunde con la personalidad en s misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. No hay persona sin capacidad de goce.

No se admiten las incapacidades generales de goce, pese a que puede haber incapacidades de goce particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero. 968 y sig.

La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad. 1446 1447. Las personas absoluta o relativamente incapaces slo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces slo pueden actuar a travs de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, adems, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por l.2) La nacionalidad:

Es el vnculo que liga a una persona con un E determinado. Nuestro CC no reglamenta la nacionalidad. Esta materia est sometida a la CPE. El CC se limita a decir que son chilenos los que la CPE declara como tales y que los dems son extranjeros (art 56).

Es entonces la constitucin quien reglamenta las formas de adquirir la nacionalidad:

Por nacer en el territorio chileno (ius solis)

Por haber nacido en extranjero, pero ser hijo de padre o madre chileno y haberse avecindado en Chile (ius sanguinis)

Por carta de nacionalidad en conformidad a la ley

Obtencin de la nacionalidad por gracia

Tambin la constitucin reglamenta las causales de prdida de la nacionalidad.

En materia de derecho privado el art. 57 CC establece que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este cdigo.

3) Patrimonio: Es un conjunto de Ds (activo) y obls. (pasivo) de una persona estimable en dinero, es decir, susceptible de apreciacin pecuniaria.

Caractersticas del patrimonio

a) Es una Universalidad jca.: Por tanto, es un ente distinto a sus componentes, de esto se explica el d de garanta gral. de los acreedores (arts. 2465 al 2469 CC), que es el D que poseen los acreedores de perseguir su crdito sobre todos los bienes del deudor con excepcin de los inembargables. Si no fuera una universalidad se afectara solo los bs. del deudor que se encuentran en el momento en que nace el crdito o se hace exigible, en cambio el deudor puede hacer salir o ingresar otros bs. a su patrimonio. Por ser una universalidad los herederos lo son sucesores a ttulo universal de la persona del causante, es decir suceden todo el patrimonio del causante tanto su activo como tambin su pasivo.

b) Es un atributo de la personalidad: esta caracterstica es discutida.

La doctrina tradicional que acoge nuestro CC. dice que si lo es, y por tanto:

Solo las personas tienen patrimonio. No puede haber un patrimonio sin un sujeto titular que le sirva de soporte

Cada persona solo puede tener un patrimonio Es inseparable de la persona humana, no se puede enajenar, mas se puede vender todos los bienes individualizados en un inventario (arts. 1407, 1811, 2056 CC), por lo est fuera del comercio humano, no puede adquirirse ni perderse por prescripcin. Otro sector de la doctrina, la del D alemn, cual es la teora del patrimonio de afectacin sostiene: que el patrimonio es una masa de bs. que posee un valor econmico y afecto a una comn destinacin, y por tanto:

No es un atributo de la personalidad

Una persona puede tener ms de un patrimonio, en el caso de tener varias masas de bienes afectas a distintos fines. Puede existir un patrimonio sin titular Nuestra doctrina muestra que pude existir ms de un patrimonio por persona. Es el caso de la persona que contrae matrimonio, posee un patrimonio antes de contraer dicho vnculo, luego uno social, y puede en el caso de la mujer tener un patrimonio reservado, al igual que el peculio profesional o adventicio del menor adulto.

Tambin muestra nuestra doctrina que es un atributo de la personalidad, por que es inseparable de la persona, ya que el centro de las relaciones jcas. es la persona, por lo que no puede existir patrimonio sin titular, por una cuestin de seguridad pblica.

Importancia del patrimonio.A) En lo que se denomina derecho de prenda general, 2465, derecho de los acreedores para hacer efectivos sus crditos en todos los bienes presentes y futuros del deudor.

B) Personas jurdicas, 549, pues claramente distingue la responsabilidad de la persona jurdica de la de los socios y slo pueden hacerse efectiva la responsabilidad en el patrimonio de la primera.

C) En materia de representacin, modalidad que consiste en que una persona compromete bienes que no estn en su patrimonio, autorizada para ello por la ley o una convencin, obligndose el patrimonio del mandante, no el del mandatario. 1448, 2144.

D) En materia de autocontrato, pudiendo a la vez, una misma persona, obligar patrimonios distintos.4) El domicilio: El art. 59 lo define como: El domicilio consiste en la residencia, acompaada real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdese en poltico y civil

Elementos que constituyen el domicilio:

Elemento material (la residencia) y el elemento subjetivo o psicolgico (nimo de permanecer en el la residencia).

El elemento subjetivo puede ser: nimo real (tienen existencia cierta y efectiva) y nimo presunto (se deduce de ciertos hechos o circunstancias).

Como el domicilio es un atributo de la personalidad, la persona, desde el momento que nace posee un domicilio. La residencia es el lugar donde una persona habitualmente vive o permanece. La habitacin o morada es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.

Importancia del Domicilio:

Para contraer Matrimonio (competencia del Of. Del R. Civil)

El pago de una obligacin debe hacerse en domicilio del deudor a menos que las partes acuerden otro.

La apertura de la sucesin de los bs. del causante debe hacerse en el lugar de su ltimo domicilio

Importancia de la residencia:

La ley le da importancia en el caso que la persona no tenga domicilio, en este caso la residencia hace las veces de domicilio civil. (art. 68 CC)

Divisin del domicilio

En virtud del art. 59 el domicilio de divide:

a) Domicilio poltico: art. 60 El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Derecho Internacional.

b) Domicilio civil: art. 61 es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

El domicilio civil puede ser:- domicilio gral: es el normal de una persona para todas sus relaciones jcas.

- domicilio civil especial: es el que se refiere al ejercicio de slo ciertos Ds o ciertas relaciones jurdicas. Ej: art. 2350 CC)

Desde el punto de vista de su origen, podemos distinguir:

a) Domicilio legal: Es el impuesto por la ley a determinadas personas. Ej: art. 72 CC (el que est bajo patria potestad, tutela o curadura, como los interdictos), 73 CC (Domicilio legal de los criados y dependientes), art. 66 CC (domicilio legal de los eclesisticos)

b) Domicilio convencional: Es aquel fijado por la voluntad de las personas (art. 69 CC)c) Domicilio real: es aquel que efectivamente se desprende de la definicin del art. 59 CC

Cambio de domicilio

El cambio de domicilio requiere de dos requisitos:

1-) La traslacin o cambio de residencia. La residencia es un hecho material, por lo tanto fcil de probar.

2-) El elemento subjetivo, el nimo de permanecer en la nueva residencia. Es difcil de probar por ser un elemento subjetivo, por esta razn la ley determina el nimo y para esto se basa en presunciones que pueden ser:

a) Presunciones positivas: la ley presume el animo de constituir nuevo domicilio (arts. 62 y 64 CC)

b) Presunciones negativas: la ley deduce que no hay nimo de cambiar de domicilio aunque lo cambie. (arts. 63 y 65)

Pluralidad de domicilios

Una persona puede tener varios domicilios (art. 67 CC.) en este caso el demandante puede entablar accin en cualquier domicilio si el demandado posee ms de un domicilio (art. 140 C.O.T.)

5) El nombre

Es el conjunto de palabras que sirve para individualizar jurdicamente a una persona.

Est compuesto por dos elementos:

a) Nombre propiamente tal o de familia (apellido). Depende de la filiacin ya sea matrimonial, no matrimonial, adoptiva o desconocida.

b) Nombre propio o individual o de pila. Queda al arbitrio de los otorgantes, pero con ciertas limitaciones, pues no puede ser extravagante, ridculo, equvoco al sexo o contrario al lenguaje (art. 31 LRC)

Caractersticas del nombre (por ser un atributo de la personalidad nat jdca-)

Es un bien extrapatrimonial

Indivisible

Incomerciable

Irrenunciable

Inembargable

Inmutable, salvo las excepciones que analizaremos

Nombre de la mujer casada.En la mayora de los pases europeos y EE.UU. la mujer, al casarse, pierde su apellido y toma el del marido, sea por costumbre o por disposicin de la ley.

El sistema imperante en nuestro pas, y en general en los pases hispnicos, es que la mujer no pierde su apellido, conserva el de soltera. El hecho de agregar "de" y el apellido del marido es una mera costumbre que no tiene influencia jurdica.Cambio de nombre

Hay dos vas para cambiar de nombre:

1) Va consecuencial o indirecta: por cambio de situacin jca. Ej. Adopcin, reconocimiento de un hijo

2) Va principal o directa: Es la regulada por la ley 17.344 Cambio de nombre. Es un procedimiento voluntario, debe ser autorizado por el juez de letras del domicilio del peticionario. Luego debe publicarse en el D.O. y una vez dictada la sentencia debe inscribirse en el registro civil y en ese momento solo podr usar el nuevo nombre en lo futuro sealando el art. 5 de dicha ley las sanciones para el uso malicioso de los primitivos nombres.

Se permite el cambio de nombre y apellido por una sola vez.

En todo caso esta situacin no debe confundirse con aquella contemplada en los arts.17 y 18 de la LRC, que permite la rectificacin judicial de las partidas del Registro Civil (nacimiento, defuncin, matrimonio). En estos casos no se trata de cambio de nombre, sino de una rectificacin de la partida respectiva, que va a incidir en el nombre de la persona.

- Causales.

Para la procedencia del cambio de nombre se requiere la concurrencia de alguna de las siguientes causales:

+Que el nombre o apellido sea ridculo o risible, o menoscabe moral o materialmente a la persona.

+Que la persona que solicite el cambio de nombre haya sido conocida por motivos plausibles por ms de cinco aos con nombre, apellido o ambos, distintos de los propios.

+Que se trate del caso de la filiacin no matrimonial, es decir de los antiguos hijos naturales o ilegtimos que han sido inscritos con un slo apellido, o cuando los dos apellidos con que se inscribi sean iguales. En este caso, esa persona tiene derecho a agregar uno o sustituir uno de los dos, cuando sean ambos iguales.

+Si una persona tiene varios nombres de pila, y ha sido conocida por uno o ms de esos nombres, puede solicitar que se supriman aquellos que no ha utilizado.

+Aquellas persona que cuyo nombre y apellido no sean en espaol, pueden solicitar autorizacin para traducirlos o cambiarlos, cuando su pronunciacin o escrituracin es muy difcil en idioma castellano.

- Procedimiento judicial.

+Tiene que solicitarse al juez de letras en lo civil del domicilio del solicitante.

+Un extracto de la solicitud se publica en el Diario Oficial, en los das 1 o 15 de cada mes.

+La finalidad de tal publicacin es la publicidad, de manera que quien tenga inters en ello pueda oponerse a la solicitud, dentro de los 30 das contados desde la fecha del aviso, acompaando los antecedentes que justifiquen tal oposicin. El juez proceder sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mrito de las diligencias que ordene practicar.

+Si no hay oposicin el juez proceder con conocimiento de causa previa informacin sumaria.

+Autorizado el cambio de nombre, la persona que lo obtuvo slo puede hacer uso de los nuevos nombres y no de los antiguos.

El uso de los nombres o apellidos primitivos, como tambin el uso fraudulento de los nuevos para eximirse de cumplir con obligaciones contradas con anterioridad, es configurativa de un delito que se sanciona con la prdida de libertad.

Proteccin del nombre

Est protegido en el cdigo penal por la tipificacin del delito de usurpacin de nombre.

Apodo: nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia. Seudnimo: Nombre supuesto que para ocultar el verdadero al pblico se da as mismo una persona (artistas, dramaturgos, escritores, etc.). No constituye un tpico elemento de la personalidad, pero hay ocasiones en que la ley lo protege. Art. 8, inciso 1 ley sobre propiedad intelectual.

Nombre comercial: Denominacin bajo la cual una persona ejerce el comercio. Cuando se refiere a una sociedad de personas mercantil se llama razn social las S.A. tienen nombre

Importancia del nombre:

Es importante para la individualizacin de las partes en los A. jcos civiles (contrato, testamento) y para la determinacin de las personas a quienes alcanzan los efectos de las sentencias judiciales y, para los actos jurdico-procesales tales como la demanda, notificacin, etc.

6) Estado Civil

Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad derivada de sus relaciones de familia. El concepto que da el CC. en el art. 304 es deficiente, pues se confunde con el capacidad de ejercicio.

Caractersticas del estado civil

1) Es inherente a toda persona.

2) Es privativo de las personas naturales.

3) El estado civil est determinado por las leyes.

4) Es uno e indivisible (considerando la fuente, en presencia de una fuente hay un estado civil: no se puede ser casado y soltero al mismo tiempo); la indivisibilidad dice relacin que para todos se tiene.

5) El estado civil est regido por normas de orden pblico, por lo tanto el estado civil no puede renunciarse (art. 12), tampoco enajenarse, transferirse (entre vivos), transmitirse (por sucesin por causa de muerte), es intransigible (art. 2450, 2498), por lo tanto no puede adquirirse por prescripcin, porque los atributos de la personalidad no estn en el comercio humano.

6) Estado civil es permanente en el sentido que no se pierde mientras que no se adquiera otro que lo substituya.

7) Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a la decisin de jueces rbitros.

Fuentes del estado civil

Las fuentes estn constituidas por:

1) Hechos jurdicos.

2) Actos jurdicos.

3) Sentencias judiciales.

Estado civil casado tiene su origen en el acto jurdico matrimonio.

Estado civil viudez tiene su origen en el hecho jurdico muerte.

El estado civil de hijo. Actualmente no tiene mayor importancia por la Dictacin de la ley 19.585, en que no se distingue entre una u otra categora de hijo. Hoy se habla de filiacin matrimonial o no matrimonial, tiene su origen en un acto jco. cual es el matrimonio o en una sentencia judicial en el caso del reconocimiento forzado.

Importancia del estado civil:

Es un atributo de la personalidad del que dependen los ds y obligaciones del sujeto. Adems, puede llegar a influir sobre la capacidad de ejercicio de las personas, como por ejemplo las limitaciones que tiene el viudo para contraer segundas nupcias.

Actualmente, despus de la dictacin de la ley 19.585, no se distingue entre hijos legtimos, naturales o simplemente ilegtimos, hoy hablamos de hijos, pues antes tenia importancia tal distincin en relacin a los derechos hereditarios y de alimentos, cuestin que ahora no tiene, ya que la ley no discrimina entre los hijos de filiacin matrimonial y no matrimonial, en lo que dice relacin con los derechos de alimentos, hereditarios y en la proteccin del menor, puesto que hoy todos los hijos estn sujetos a patria potestad.

Prueba del estado civil

El artculo 305 CC establece que el estado civil de casado, viudo, y de padre madre o hijo, se acreditar frente a terceros, por medio de las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo o por la correspondiente inscripcin o subinscripcin del acto de reconocimiento o fallo judicial que determina la filiacin.

Los antedichos documentos se presumen autnticos.

Impugnacin de las partidas

Las partidas producen el valor probatorio de un instrumento pblico. Se pueden impugnar:

1.- Por falta de autenticidad (por interpretacin a contrario sensu del 306 CC).

2.- Por nulidad (si se omite un requisito segn las reglas generales)

3.- Por falsedad de las declaraciones (308 CC; sta es la ms importante)

4.- Por falta de autenticidad (307 CC).

A falta de las partidas de matrimonio podr suplirse por otro documento autntico, o por testigos que hayan presenciado el acto y en su defecto por la posesin notoria de ese estado civil la que deber haber durado 10 aos continuos, por lo menos, y ser acreditada por testimonios fidedignos.

Los fallos que se pronuncien sobre la verdadera o falsa paternidad o maternidad del hijo, producen efectos erga omnes

Para que estos fallos produzcan los efectos que en l se designan, se exigen 3 requisitos adicionales:

a) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada

b) Que se hayan pronunciado contra legtimo contradictor

c) Que no haya habido colusin en el juicio. Colusin es un acuerdo fraudulento o secreto entre las partes en un juicio para obtener una sentencia determinada.

Registro civil

La primera ley sobre registro civil se dict en 1884. Actualmente rige la ley 4.808 del 10 de Febrero de 1930

Su art. 1 establece que las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y dems actos y contratos relativos al estado civil de la personas, se harn en el Registro Civil, por los funcionarios que determine la ley.

El Registro Civil es una oficina organizada por el Estado donde se hacen constar de un modo autntico los hechos que constituyen y modifican el estado civil de las personas. Los datos se guardan en los libros, donde se estampan las inscripciones de los actos constitutivos del estado civil; son de tres clases:

1.- nacimiento (verde)

2.- matrimonio (rojo)

3.- defunciones (negro)

Los certificados son documentos expedidos por los oficiales del Registro Civil para dar fe de las inscripciones y subinscripciones efectuadas en los registros, cualquiera puede solicitarlos. Tienen el carcter de instrumentos pblicos, y slo pueden ser modificadas por una sentencia judicial ejecutoriada.

El registro consta de 3 libros: Nacimientos, Matrimonios y defunciones. Fuera de las lgicas inscripciones, deben subinscribirse los dems actos, contratos o sentencias judiciales que de alguna u otra manera alteren el estado civil de las personas o su capacidad en el ejercicio de su condicin. Ej: debe subinscribirse las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio, la sentencia que reconoce un hijo, la que declara nulo el matrimonio, la que le concede a la mujer la administracin extraordinaria de la S.C., la escritura que sustituye el rgimen matrimonial, la sentencia que declara la muerte presunta, etc.

El Registro Civil est organizado en comunas. En las comunas donde no sean asiento de un Notario, los oficiales de registro civil debern llevar ciertos registros pblicos para autorizar determinados actos, como testamentos abiertos, poderes judiciales, etc. (art. 86 L.R.C.)

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

DEFINICIONES

Llmanse derechos primordiales o de la personalidad los que tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad. Tambin se dice que son aquellos derechos a toda persona fsica, en la calidad de sujeto jurdico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona.-

Polmica sobre la configuracin de los derechos de la personalidad.-

Muchos afirman que los llamados derechos de la personalidad no pueden configurarse como verdaderos derechos subjetivos, porque todo derecho subjetivo entraa como elementos distintos el sujeto y el objeto del mismo y en los derechos de la personalidad apareceran confundidos como un solo ente. Otros, refutando, manifiestan que el objeto de los derechos de la personalidad es un ente distinto de la persona, aunque tiene carcter personal: la vida, el honor, la integridad fsica.-

Sea como fuere, el hecho es que los derechos de la personalidad protegen supremos intereses humanos y son considerados por la doctrina y las legislaciones positivas.-

Proteccin constitucional de los derechos de la personalidad.-

Muchas Constituciones Polticas dan cabida en sus textos a varios derechos de la personalidad. De esta manera se pueden hacer valer contra los poderes pblicos del Estado que pretendan avasallarlos, y no slo contra los particulares que intenten desconocerlos a otros particulares. La Constitucin chilena de 1980 asegura el derecho a la vida, a la integridad fsica de la persona; el derecho al respeto de la vida privada y pblica y a la honra de la persona y su familia; el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada; el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a su libre eleccin, y el derecho de propiedad intelectual, artstica e industrial (art. 19).-

Defensa de los derechos de la personalidad por el recurso de proteccin.-

Los derechos recin mencionados y otros que taxativamente seala la Constitucin pueden defenderse, en otros medios, por el llamado Recurso de Proteccin (art. 20). Jurdicamente, no se trata de un recurso, sino de una accin cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las autoridades o de los particulares.-

Esta accin se tramita a travs de un procedimiento breve para restablecer prontamente el imperio del derecho afectado, sin perjuicio de que se discuta ante la justicia ordinaria, en forma lata, la cuestin surgida. Es competente para conocer de la accin la Corte de Apelaciones respectiva (Constitucin, art. 20).-

Naturaleza y caracteres de los derechos de la personalidad.-

De acuerdo con la escuela de Derecho Natural, los derechos de la personalidad derivan de la propia naturaleza humana y son preexistentes a su reconocimiento por el Estado Seguramente ese es su fundamento natural, pero su efectividad emana del reconocimiento de se.-

Como caracteres de los derechos de la personalidad se mencionan los siguientes.

1. Son generales, porque todas las personas, por el simple hecho de serlo, se constituyen en sus titulares.

2. Son absolutos, porque su respeto puede imponerse a todos los dems sujetos, al igual que ocurre con los derechos reales sobre las cosas y en contraste con los derechos relativos, como los de crdito o de obligacin, llamados tambin derechos personales (no confundirlos con los derechos de la personalidad), que son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la Ley, han contrado las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos (C. Civill art. 578)

3. Son extrapatrimoniales, es decir, en s mismos no son valuables en dinero. Por ejemplo, nadie puede decir que el derecho a la vida admite una estimacin pecuniaria. Cuestin distinta es que el dao surgido como consecuencia de la violacin de un derecho de la personalidad sea indemnizable en dinero. Pero en este caso no se vala ese derecho sino el dao que provoca la infraccin. Cuando un automovilista culpablemente da muerte a un peatn y es condenado a indemnizar a los hijos del difunto, no se valora la vida de ste, sino el perjuicio que la privacin de ella trae para sus hijos. Tal perjuicio puede ser material y moral.-

4. Son esenciales, porque nunca pueden faltar. El ser humano desde que nace los tiene y slo se extinguen con su muerte.-

5. Los derechos de la personalidad son indisponibles. Esto quiere decir que no pueden renunciarse, cederse, transmitirse ni transigirse. La indisponibilidad no es sino una consecuencia del carcter esencial y necesario de los derechos en referencia.-

6. Son imprescriptibles, o sea, no se pierden por el no uso.-

Los derechos de la personalidad con relacin a las personas jurdicas.-

Las personas jurdicas, como una corporacin o una fundacin, al igual que las personas fsicas, tambin tienen derechos de la personalidad, pero claro est slo los compatibles con su naturaleza incorprea, como el derecho al nombre, al honor, pero no a la inviolabilidad fsica, que es inconcebible respecto de seres que no se tocan.-

Clasificaciones

Los autores presentan variadas clasificaciones de los derechos de la personalidad, pero ninguna gora stos, que son numerosos. Por va de ejemplo, citaremos una de estas clasificaciones doctrinarias:

1. Derecho a la vida

2. Derecho a la integridad fsica o corporal

3. Derecho de disposicin del propio cuerpo y del propio cadver

4. Derecho al libre desarrollo de la propia actividad o derecho de libertad

a) Derecho a la libertad de locomocin, de residencia o de domicilio

b) Derecho a la libertad matrimonial

c) Derecho a la libertad contractual y comercial

d) Derecho a la libertad de trabajo

5. Derecho al honor

6. Derecho a la imagen

7. Derecho moral de autor y de inventor

8. Derecho al secreto epistolar, telegrfico y telefnico

Otros autores, en una gran sntesis, agrupan, por un lado, los derechos que protegen la inviolabilidad fsica de la persona, y por otro, los que resguardan su integridad moral.-

PERSONAS JURIDICASEl art. 54 divide a las personas en naturales y jurdicas. Las personas jurdicas estn reglamentadas por el titulo 33 del libro l, art. 545 y siguientes.

Art. 545. Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica.

Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.

Es una identidad jurdica distinta de sus componentes, que tiene derechos y obligaciones que le son propias, distintos de los derechos y obligaciones de sus componentes (art. 549).

El profesor Manuel Somarriva las define diciendo que P.J es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva y al cual como medio de la consecucin de estos fines la ley reconoce capacidad de goce y ejercicio.

Clasificacin de las P.Jcas

Las personas jurdicas pueden clasificarse en P.J de derecho publico y privado.

Son P.J de derecho pblico el estado, las municipalidades, las universidades estatales.

En las P.J de derecho privado podemos distinguir las que tienen fines de lucro y las que no. Dentro de las que tienen fines de lucro encontramos a las siguientes sociedades: colectivas, en comanditas, de responsabilidad limitada, y annimas y dentro de las que no tienen fines de lucro encontramos a las corporaciones y fundaciones.

Este ttulo no trata de las P.J. de d pblico ni tampoco de las P.J. de D privado con fines de lucro, o sea las sociedades, las que son tratadas en el libro IV, y se vern en el estudio de los cttos. en particular.

1) Las Corporaciones: Son personas J. Formadas por un cierto n de individuos asociados para la realizacin de un fin comn que no persiga fines de lucro, y se rige segn sus estatutos

2) Las Fundaciones: Tienen como elemento fundamental un conjunto o masa de bienes destinados por la voluntad del fundador a prestar servicios a una pluralidad indeterminada de personas. La fundacin consigue sus fines mediante una organizacin y esta se rige por una voluntad externa que es la del fundador.

Requisitos bsicos para la existencia de una persona jurdica

1 que la persona jurdica surja como una entidad distinta e independiente de las personas que la componen o dirigen

2 que a esta entidad le sean reconocidos por el estado, derechos y obligaciones propios de ella y no privativos de los elementos o miembros componentes nuestro CC exige que la personalidad jurdica sea reconocida por ley o por un decreto del presidente de la repblica. Art. 546.

Elementos de existencia de las personas jurdicas (requisitos)

1 asociacin de personas

2 patrimonio comn

3 fin comn lcito

4 voluntad comn

5 organizacin para alcanzar el fin

6 reconocimiento de la autoridad

Elementos que integran el concepto de p.j.

Elemento real: consiste en la agrupacin de personas en la corporacin, y en la agrupacin de bienes en la fundacin.

Elemento lineal: es la personificacin por parte del estado.

Cmo puede concebirse la existencia de sujetos de derecho que no sean personas naturales? Existen diversas teoras.

Naturaleza jca. de las P.Jcas. Teoras:

T. Clsica de la ficcin: Es la teora que sigue nuestro CC. y fue elaborada por Savigny. Dice que las P.J son personas ficticias creadas por la ley, porque solo el hombre puede ser sujeto de derecho, ya que es el nico ser de la creacin dotado de inteligencia y razn.

Las P.J. son solo una ficcin, carentes de realidad, pero en virtud de la ley juegan un papel anlogo y tienen los mismos atributos de las personas naturales.

Esta teora acarrea las siguientes consecuencias:

Las P.J. son una mera creacin de la ley.

El Estado es soberano para reglamentarlas, para vigilarlas y hacerlas desaparecer.

Esta teora es criticada por no explicar la existencia del E como P. Jca.

Doctrina realista: El hombre no es el nico sujeto de D ya que, la realidad social demuestra que existen intereses colectivos distintos de los miembros de un grupo. Entonces parece necesario dotar a estos entes reales de un marco jurdico que les permita expresar su voluntad colectiva.

Esta teora es criticada pues le atribuye conciencia tica a las P. Jcas, y al poseer voluntad propia se le reconocera responsabilidad penal.

Teoras negatorias de la personalidad jurdica.

i.-teoria de la propiedad colectiva de planiol: para planiol no existen p.j., solo existen patrimonios colectivos y respecto de este los copropietarios deben coartar su libertad para realizar el fin que el patrimonio colectivo persigue.

ii.-teora del patrimonio de afectacin: (d. alemana) no existen personas jcas., sino un patrimonio sujeto a una comn destinacin.

Iglesias y comunidades religiosas.

El cdigo se refiere a ellas en forma general y se refiere slo a la iglesia catlica, respecto de otras religiones hay que distinguir respecto de antes y despus de la constitucin del 25.

Antes, la iglesia catlica era la nica religin, era la nica religin que era p.jca. de derecho pblico. Despus viene la constitucin del 25, y en su artculo 3 manifiesta la libertad de creencia, y que esta no se oponga a las buenas costumbres y al orden pblico.

Hasta hace poco, la iglesia catlica era la nica p.jca de derecho pblico las dems eran de derecho privado. Hoy en da a las otras iglesias se les concede la posibilidad de acceder a la parsonalidad jca de Derecho pblico.

Los establecimientos que se establecen con fondos del erario, son de derecho pblico, es un servicio pblico que funciona de forma autnoma del estado, tiene patrimonio propio p.ej: universidad de chile, codelco, fonasa.

Servicios de utilidad pblica: p.jca. de derecho privado que persiguen fines de utilidad general p.ej: la cruz roja, el hogar de cristo, la universidad catlica, etc.

Hay p.jca. que no son ni corporaciones ni fundaciones, por ejemplo: sindicatos, cooperativas, colegios gremiales, etc. sin embargo el artculo 545 no nos dice que se entiende por corporaciones y fundaciones

Volviendo a las fundaciones, podemos decir que son p.j. que nacen de la destinacin de un conjunto de bienes al cumplimiento de un fin y este es de carcter general, permanente o estable, no lucrativo, querido por el fundador.

Beneficencia pblica: hacer el bien

Fundacin de beneficencia pblica: todo aquello que sin nimo de lucro hacen el bien, ya sea intelectual o moral. Por ejemplo: otorgar becas.

Un elemento importante de la fundacin es la organizacin para la consecucin del fin, es menester establecer cmo y quines la van a administrar. Tiene por objetivo hacer realidad el fin que persigue el fundador.

El objeto de nuestro estudio es la fundacin autnoma.

Fundacin fiduciaria: es la asignacin o donacin testamentaria a una persona natural o jurdica preexistente con la carga de destinar los bienes donados, heredados o legados a un fin permanente. Pej: una persona dona 100 millones de pesos a la universidad de chile con la condicin de que la invierta en acciones, para que la ganancia se inviertan en investigacin.

Diferencias entre corporaciones y fundaciones

1) Las corporaciones tienen como elemento bsico una colectividad de individuos; las fundaciones son organizaciones afectas a una masa de bs.

2) Las corporaciones poseen miembros o afiliados; las fundaciones poseen destinatarios

3) (En cuanto a la voluntad que les da vida). Las corporaciones se rigen a s mismas; las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador

4) Las corporaciones cumplen fines propios; las fundaciones cumplen un fin ajeno: el que haya deseado el fundador.

Principales semejanzas

1) Ambas no persiguen fines de lucro.

2) Ambas para nacer a la vida del D requieren de una ley o de un Decreto Supremo del Presidente de la Repblica. (art. 546 CC)

Constitucin de las Corporaciones y Fundaciones

Las corporaciones se constituyen por ley o por decreto Supremo del PR. el cual declara su existencia, siendo las corporaciones y fundaciones creadas en virtud de un acto constitutivo, el cual es solemne, se requiere que dicho acto conste en escritura pblica, y las fundaciones son creadas por el fundador ya sea, por acto entre vivos o por acto testamentario, y slo el PR. por medio de Decreto supremo aprueba su existencia, el cual se tramita en el ministerio de Justicia, que luego de la toma de razn, esta se publica en el D.O. y de esta forma nace a la vida del D.

Es el poder pblico quien vela porque las fundaciones y corporaciones no sean contrarias a la ley, al orden pblico y a las buenas costumbres.

Los estatutos

Estos son la ley fundamental orgnica que establece disposiciones para la organizacin y cabal funcionamiento de las corporaciones. El acto constitutivo, como se dijo debe constar por escritura pblica o testamento en el caso de las fundaciones y se rige al igual que en las corporaciones por los estatutos, estatuto que haya acordado los miembros de la corporacin o que haya dictado el fundador y en este ltimo caso, de no ser as por el estatuto que confeccione el PR. (art. 562 CC.) Estos al igual que el acto constitutivo, debe ser solemne y aprobado por decreto supremo.

Los acuerdos que se tome se harn en sala, la cual es la mayora de los miembros que segn los estatutos tengan voto deliberativo. La voluntad de la mayora de la sala es la voluntad de la corporacin o fundacin.

El representante de las corporaciones y fundaciones ser la persona que designe la ley o la ordenanza respectiva o a falta de una y otra, la que acuerden sus miembros en la asamblea, a esta ltima le corresponde adems nombrar al directorio. Estos representantes son obligados personalmente por los actos que sobrepasen los lmites conferidos.

Los estatutos tienen fuerza obligatoria sobre la persona jca. y sus miembros estn obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

La reforma de los estatutos en las corporaciones, slo puede acordarse en asamblea general y se requiere el voto de las 2/3 partes de los miembros asistentes. En el caso de las fundaciones, la reforma a los estatutos, debe estar contenida en ellos mismos.

Extincin de las personas jcas.

Corporacin y fundaciones se extinguen:

Si compromete la seguridad del Estado por medio de decreto supremo del PR.

No corresponde al objeto que se tena a la vista al tiempo de su creacin

Por muerte u otro accidente que haga reducir el n de miembros necesarios para cumplir su objeto, y los estatutos no hayan prevenido este acontecimiento.

Por el cumplimiento del plazo o fin por el que fue creada, siempre que conste en los estatutos.

Este ltimo caso rige nicamente para las fundaciones; por la destruccin de los bienes destinados a su manutencin

Es el presidente de la repblica quien debe cancelar la P.Jca. por decreto supremo, el cual es firmado por el ministro de justicia y debe anotarse en el registro de P.J.

Una vez extinta la fundacin o corporacin, con respecto del destino de los bs., hay que distinguir:

Si est previsto en el estatuto se aplicar lo que este diga al respecto.

Si la situacin no est prevista en los estatutos, en virtud del art. 561 del CC los bienes pertenecen al estado con la obligacin de emplearlos en un objeto anlogo y corresponde al presidente de la repblica sealar este objeto anlogo.

Representacin de las P.Jcas.

Las P.Jcas. por su naturaleza solo pueden actuar a travs de personas naturales y se plantea un problema y este consiste en saber en qu calidad actan las personas naturales que actan a nombre de la P.Jca.

Al respecto existen 2 teoras, una es la teora de la representacin y la otra es la del rgano.

Teora de la representacin

Primero hay que determinar que es la representacin.

La representacin es una institucin en cuya virtud lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley , produce respecto del representado los mismos efectos como si hubiese contratado el mismo (art.1448 CC)

Los partidarios de la doctrina de ficcin sostienen que las personas naturales que actan por las P.Jca son sus representantes.

Teora del rgano

Las personas naturales que actan por las P.Jca son un rgano de la P.Jca. y no expresan su voluntad, como ocurrira si actuara en representacin, si no que expresa la voluntad de la persona jurdica. La persona jurdica es la que acta a travs de personas y los rganos son los instrumentos.

El derecho chileno acepta la teora del rgano.

El rgano debe actuar dentro de las facultades que le compete en virtud a los estatutos o a la ley. Las reglas que se refieren a los rganos de las personas jurdicas son en su mayora supletorias de la voluntad de los constituyentes o del fundador. Como son normas supletorias pueden modificarse.

rganos de la corporacin

I) asamblea de socios: Puede ser ordinaria y extra ordinaria .Este es el rgano deliberativo de la corporacin y adopta acuerdos con el cuorum que sealan los estatutos. Si los estatutos nada dicen estos se adoptan por mayora absoluta.

Sin embargo hay dos acuerdos que requiere de cierto cuorum especial y que no puede ser modificado por los estatutos: Reforma de estatutos y disolucin. Para ambos acuerdos se requiere el 2/3 de los asistentes.

II) directorio: rgano administrativo y le corresponde realizar todos los actos que directa o indirectamente conduzcan a la realizacin de los fines que persigue la corporacin.

El directorio es elegido por la asamblea de socios y es imperativo que toda corporacin tenga su directorio.

La representacin judicial y extra judicial corresponde al presidente del directorio, y este es elegido por el mismo directorio.

En virtud del art. 552 del CC los actos del representante de la corporacin, en cunto no excedan los lmites del ministerio que se les ha confiado, son actos de la corporacin y si exceden estos lmites obligan al representante personalmente.

En lo que respecta a las fundaciones, son sus estatutos los que determinarn los rganos de administracin, como se administrar y cules sern sus atribuciones. Puede haber varios administradores incluso un consejo, normalmente las fundaciones se administran por un directorio y el presidente es el representante, judicial y extra judicialmente.

Manifestacin de voluntad de las personas jurdicas

(Manifiestan su voluntad en sala)

A ello se manifiesta el art. 550 del CC, que nos dice que la mayora de los miembros de una corporacin que tengan segn sus estatutos voto deliberativo, ser considerada como una sala o reunin legal de la corporacin entera.

La voluntad de la mayora de la sala es la voluntad de la corporacin, y agrega, todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporacin prescribieren a este respecto.

Voto deliberativo: Es el pronunciamiento de una persona sobre un asunto determinado, y que sirve para resolverlo.

Atributos de la personalidad de las P. Jcas.

Son los mismos que poseen las personas naturales, a excepcin del estado civil, y son:

1) El nombre: Ser el que le den los socios de la corporacin o el fundador de la fundacin y que aparezca en el acto constitutivo o fundacional en su caso plasmado en los respectivos estatutos. No podrn usar el nombre de una persona natural a menos que este o sus herederos lo autorice o si hubieren transcurrido 20 aos desde su muerte. (art. 5 del reglamento). Las sociedades a excepcin de las S.A., no tiene nombre sino razn social. El nombre de las P. Jcas. puede ser protegido jurdicamente mediante su inscripcin en el registro de marcas, segn lo dispuesto en la ley de propiedad comercial e industrial.

2) Domicilio: Ser el que se encuentra contenido en los estatutos. Con respecto a las sociedades ser el contenido en la escritura social, si no han fijado ser la sede principal de sus negocios, si tiene varias, todos ellas.

3) Nacionalidad: Las PJcas de D pblico tienen la nacionalidad del E que autoriz su existencia. En relacin con las PJcas. de D privado, en cambio, se han propuesto las siguientes doctrinas:

a) Depende del E en que tenga la sede principal de sus negocios

b) Depende de la nacionalidad de la mayora de los dueos del capital

c) Depende del E que autoriz su existencia (doctrina aceptada por nuestra legislacin y jurisprudencia)4) Patrimonio: Las PJcas poseen un patrimonio distinto al patrimonio de las personas naturales que las integran. De modo tal que los acreedores de las PJas no pueden hacer efectivos sus crditos sobre los bienes propios de sus miembros, pero si la P.Jca no tiene existencia legal la ley obliga a sus miembros en forma solidaria. (Art. 549)5) Capacidad: En cuanto a la capacidad de goce tienen, por su naturaleza, cierta incapacidad particular, esto es, inaptitud para adquirir ciertos Ds tales como los de familia, los D polticos y, carecen de responsabilidad penal.

En cuanto a la capacidad de ejercicio, las PJca deben actuar a travs de una persona natural que es su representante legal o sus respectivos rganos. Su capacidad est limitada por sus fines y por los estatutos.

Responsabilidad de las P. Jcas.

No son capaces de delito o cuasidelito penal, solo responden de los actos jcos en que sus representantes u rganos hubieren intervenido (res. Civil. La responsabilidad civil es la obligacin de indemnizar los perjuicios, pudiendo ser de carcter contractual (incumplimiento de un deber) o extracontractual (por delitos o cuasidelitos civiles cometidos por sus rganos dentro de la esfera de sus atribuciones)

RELACIN JURIDICA

Concepto: Es una relacin entre personas reconocida por el D, que una determinada sociedad establece como necesaria

Anlisis del concepto:

1) Conexin entre personas: Solo se concibe una relacin jca. entre personas, no puede haber relacin jca. con un ente aislado o una relacin con un ente espiritual (Dios). En el caso de los derechos reales, la persona pasiva es indeterminada.

2) Reconocimiento de la relacin jca por el derecho.: solo existe relacin jca. si se encuentra reconocida por el derecho.3) Que una determinada sociedad considera como necesaria: pues su incumplimiento lleva aparejado una sancin de carcter coercitivo, pues la conducta debe ajustarse al derecho, sino este ajuste tratar de hacerse forzadamente y en todo caso existir una sancin.Estructura de la relacin jurdica1) Los sujetos de la relacin, conforman el elemento subjetivo

2) El objeto.

3) El contenido.

1) Los sujetos o partes de la relacin Jca.: Cada parte pueden ser una o muchas personas. Una parte se encuentra en situacin de poder frente a la otra, que es la facultad de exigir una determinada conducta (sujeto activo) y la otra parte en una situacin de deber (sujeto pasivo).

Titulares: Son las personas en que se radica los efectos de la relacin jca., los poderes y deberes que se configuran en ella.

Autores: Son aquellos sujetos que con su voluntad concurren a la generacin de la relacin o vnculo jco.

Generalmente autor y titular son una misma persona, pero en el caso de la representacin, el representante es el autor y el representado es el titular.

2) El objeto: Es el mbito exterior a los sujetos sobre el cual recae la accin de stos.

Puede ser una cosa corporal o incorporal, puede ser un hecho o una abstraccin, etc., siempre que no sea un ser humano.

3) Contenido: Es el enlace en la relacin jca., es el derecho subjetivo, la facultad de exigir el cumplimiento de un deber. Por lo tanto, derecho subjetivo y deber jco. Son el contenido de la relacin jca.

Clasificacin de las relaciones jcas.

1) Atendiendo al orden del derecho que la reconoce

a) R.Jca. de derecho pblico: se encuentra regida por normas de derecho pblico, son normas inderogables.

b) R.Jca. de derecho privado: se encuentran regidas por normas de derecho privado. Los sujetos se encuentran en un pie de igualdad, las normas son derogables y modificables por la voluntad de las partes. Estas caractersticas no son absolutas, ya que en algunos casos las partes no estn en un pie de igualdad. Ej: relaciones de familia (patria potestad)

2) Atendiendo al contenido pecuniario

a) R.Jcas. patrimoniales: son aquellas que pueden apreciarse en dinero.

b) R.Jcas. extrapatrimoniales: no son susceptibles de apreciacin pecuniaria como las relaciones de familia

Relaciones jcas. del derecho civil

Estas relaciones jcas. pueden ser:

a) R. Jcas. de familia: (parentales y conyugales). El derecho de familia es aquella rama del derecho civil que se ocupa de la organizacin, vida y disolucin de la familia

b) R. Jcas. patrimoniales: son aquellas que tienen contenido econmico y se derivan de los derechos reales, personales y regmenes jcos como los derechos hereditarios

Fuentes de las relaciones jurdicas:

Son los hechos jurdicos, los cuales pueden ser:

1 De la naturaleza (nacer o morir)

2 No voluntarios (hechos realizados por dementes y/o impberes)

3 Voluntarios:

a) Sin intencin:

- lcitos (cuasicontratos)

- ilcitos (delitos y cuasidelitos dependiendo si es doloso o culpable)

b) Con intensin:

- Actos jurdicos

Teora de los derechos subjetivos

El derecho objetivo es el derecho considerado como norma, y el derecho subjetivo es el derecho considerado como facultad.

Concepto: Es una facultad que tiene un individuo de actuar en satisfaccin de sus intereses de acuerdo a la norma objetiva.

Teoras que aceptan la existencia de los derechos subjetivos

Voluntaristas: (Savigni) El derecho subjetivo es un seoro del querer, un poder de la voluntad

T. Del inters: (Ihering) El derecho subjetivo es un inters jurdicamente protegido por la norma jca. critica la teora anterior por que existe un inters protegido sin necesidad de que exista voluntad, por ej: el demente posee derechos subjetivos, pero no posee voluntad. No explica tampoco la teora anterior, cmo tiene derechos el hijo que se encuentra en el claustro maternoClasificacin de los derechos subjetivos

1) Atendiendo a la naturaleza y eficacia del D se clasifican:

I.-

a) Absolutos: son los que se pueden hacer valer respecto de todos los sujetos, los cuales deben abstenerse de realizar algo que vaya en desmedro de su titular. Lo son tanto los derechos de la personalidad y los derechos reales.

b) Relativos: Son aquellos que solo se pueden hacer valer a determinadas personas que tienen el deber jco. de dar, hacer o no hacer algo. Lo son los derechos personales o de crdito.

II.-a) Puros y simples: Es aquel que pude ejercerse sin que sea previo el cumplimiento de ningn requisito.

b) Sujetos a modalidad: Es aquel que solo puede ejercerse previo cumplimiento de algn requisito, plazo modo o condicin

III.-

a) Transmisibles: admite la posibilidad de transponerse de un titular a otro. Si el acto se hace entre vivos, se denomina transferencia, si es por causa de muerte se denomina transmisin.

b) Intransmisibles: por regla gral. todos los derechos son susceptibles de ser transmisibles, pero existen algunos derechos llamados personalsimos que no se pueden cambiar de titular porque se desnaturalizaran. Pertenecen a stos:

1) Los derechos que forman el contenido de la personalidad.

2) Los derechos inherentes al estado y capacidad de las personas.

3) Los derechos de familia.

4) Los derechos patrimoniales de uso y habitacin.

2) Atendiendo a su objeto y contenido, se clasifican:

I.-

a) Pblicos: Es el que emana de una norma jca. de derecho pblico, ej: derechos polticos

b) Privados: Es el que emana de una norma jca. de derecho privado, pudiendo ser estos:

i) Patrimoniales: que son derechos y obligaciones avaluables en dinero y lo son los derechos reales y personales

ii) Extrapatrimoniales: Son aquellos que no son susceptibles de apreciacin pecuniaria, aunque esto no significa que no tengan consecuencia de carcter patrimonial, porque da lugar a una indemnizacin de perjuicios.

i) Derechos patrimoniales

a) Derechos reales: segn el art. 577 es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona

Caractersticas de los ds. reales

Crea un vnculo directo entre el sujeto de derecho y el objeto de derecho (sujeto pasivo indeterminado)

Slo puede estar establecido por la ley en forma taxativa

De ellos emanan acciones reales, se dirigen a la cosa sin respecto de determinada persona.

Pueden hacerse valer contra toda persona, erga omnes. Es decir, son derechos absolutos.

Clasificacin de los derechos reales

a) Derechos reales plenos: (el dominio, la herencia)

b) Derechos reales menos plenos: (usufructo, uso, habitacin, servidumbres)

c) Derechos reales de garanta: (la prenda, hipoteca)

b) Derechos personales o de crdito: Son los que pueden reclamar a ciertas y determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la lay han contrado una obligacin correlativa (art. 578 CC)

Caractersticas de los derechos personales:

La relacin entre el sujeto y el objeto es indirecta, porque el titular del derecho (acreedor) obtiene la satisfaccin de su derecho a travs de su relacin con el deudor, quien debe realizar la prestacin a su favor.

De ello emanan acciones personales que se dirigen en contra del deudor con el fin de que ejecute la prestacin a la cual se oblig.

Son infinitos, dependen de la imaginacin humana.

ii) Derechos extrapatrimoniales

Involucra los derechos de la personalidad y los derechos de familia:

1) Derechos de la personalidad: son los derechos inherentes a la persona. Son originarios, absolutos e inseparables del individuo. Estos se agrupan:

a) Los derechos que conciernen a la individualidad fsica tienen por objeto:

Asegurar nuestra propia existencia.

Asegurar la integridad corporal, la salud, la actividad fsica.

b) Los derechos que conciernen a la individualidad moral tienen por objeto:

Asegurar el honor.

Derecho al nombre y a la actividad intelectual.

2) Los derechos de familia son los que derivan de las relaciones en que el sujeto se halla en el grupo familiar con los dems miembros del grupo.

Se dividen en dos categoras:

a) Derechos de familia propiamente tales. Son los que no persiguen una utilidad pecuniaria. Ejemplo: patria potestad, calidad de hijo.

b) Derechos de familia patrimoniales. Influyen en el patrimonio y emanan de las relaciones de familia. Ejemplo: derecho de sucesin.

La persona humana est fuera del comercio jurdico en el sentido que no pueden realizarse actos que tengan por objeto un atentado perjudicial a la persona, ya sea voluntario o involuntario. Por lo tanto, son vlidos los atentados contra la persona humana que sean inocuos y/o beneficiosos, como los trasplantes de rganos.

Lo anterior no significa que el hombre sea dueo de su vida, la ley castiga penalmente al que ayude a otro a suicidarse y no castiga al que trata de suicidarse por una razn penal o jurdica

Nacimiento, transferencia, transmisin, extincin y renuncia de los derechos subjetivos.

Los derechos nacen, se modifican y mueren.

1) Nacimiento: Un derecho nace cuando surge a la vida jurdica. Es perfectamente posible que exista una adquisicin sin nacimiento, en el caso de un derecho preexistente que pasa a otro titular.

La adquisicin puede ser de dos clases:

a) Adquisicin originaria.

b) Adquisicin derivativa.

a) Es originaria cuando el derecho que se une al sujeto surge en ste directamente y de un modo autnomo

Ejemplo: La ocupacin, consistente en el modo de adquirir el dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie, con la aprehensin de stas con el nimo de adquirirlas

b) Es derivativa cuando el adquiriente deriva su derecho de un titular anterior. La mayora de los derechos reales nacen derivativamente

Esta distincin es importante para ver el alcance y eficacia de la accin del d.

En el caso de la adquisicin originaria, basta con conocer el ttulo del titular del d.

En el caso de la adquisicin derivativa no basta con conocer el titulo del titular, hay que ver tambin el titulo anterior, ya que nadie puede adquirir ms derechos de los que tena el antiguo titular, el plazo mximo de prescripcin adquisitiva es de 10 aos, por lo tanto cuando se adquiere un derecho derivativo se debe conocer los ttulos anteriores hasta por lo menos 10 aos atrs

Cuando el cambio en el titular del derecho se verifica por acto entre vivos hablamos de transferencia.

Cuando el cambio se produce por causa de muerte estamos en presencia de una transmisin, pudiendo esta ltima ser a ttulo universal o singular (art. 951CC).

Existen derechos que son intransmisibles como el d de usufructo o la renta vitalicia, e intransferible, como los derechos de carcter personalsimos.

Estos casos son un tipo de modificacin de los derechos, modificacin de carcter subjetiva

La modificacin objetiva, no dice relacin con el cambio de titular del d, sino con los cambios que experimenta el derecho en su objeto y contenido.

Esta puede ser cuantitativo, cuando el d aumenta o disminuye, ej: Pedro es dueo de un terreno, luego construye un edificio, Pedro es dueo de un edificio, (aumenta el d). Pedro constituye a favor de Juan un D de Usufructo.

La modificacin objetiva tambin puede ser cualitativa, cuando se produce una transformacin en el d, ej: Pedro compra un cuadro de Picasso, luego Juan lo destruye, el derecho de Pedro sufre una transformacin, pues Juan debe indemnizar los perjuicios causados a Pedro.

2) Extincin y prdida de los derechos:

La extincin es la destruccin de un derecho que no existe para el titular ni puede existir para persona alguna.

La prdida es la separacin del derecho de su actual titular, a la que puede seguir una adquisicin, sea derivativa u originaria.

La prdida coincide con extincin cuando el derecho se separa de su titular sin que lo adquiera otra persona, ya que no pueden existir derechos sin titular.

3) Renuncia del derecho:

Equivale a la extincin del derecho y consiste en la dejacin que el titular hace de su derecho sin la intencin de transferirlo o transmitirlo a otra persona.

Los derechos patrimoniales pueden renunciarse con la limitacin del art. 12 CC (art. 12 C. C.): Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia. Por lo tanto los derechos patrimoniales que pueden renunciarse siempre que:

a) Que no miren al inters pblico

b) Que no miren al inters de un tercero

c) Que la ley no les prohba su renuncia.

No puede renunciarse la prescripcin, por hay un inters pblico comprometido. El art 1564 seala que la condonacin del dolo futuro no vale, est prohibido renunciar anticipadamente a los efectos de un acto doloso.

La renuncia es un acto jco. Unilateral, por lo que se requiere la voluntad de una sola parte.

La renuncia es extintiva, porque al renunciar a un D este se extingue y no vuelve a existir jams como tal.

Al ser un acto jco. Se rige por los requisitos de los actos jcos.

La renuncia puede ser:

a) Expresa: Cuando se hace en trminos formales y explcitos.

b) Tcita: cundo se deduce de ciertos hechos y circunstancias que hacen presumir lo inequvocamente.

Abuso del Derecho

Esta teora es aquella segn la cual el ejercicio de un derecho en forma abusiva no est autorizado por la ley.

Planiol niega la existencia del abuso del D, ya que segn l quien ejerce sus Ds est actuando dentro de los limites de su d y el que abusa, acta fuera de los lmites de su d.

Pero se pude hablar de abuso del D, puesto que al ejercer el derecho subjetivo puede estar causando dao a un tercero.

Requisitos para que exista abuso del derecho.

1) Que el titular del derecho lo ejerza dolosamente y cause dao a un tercero.

2) Que el titular del derecho lo ejerza culpablemente y cause dao a un tercero.

Los cdigos modernos como el alemn y el uruguayo contienen normas explcitas en las cuales recogen la teora del abuso del D.

Nuestro CC. no contiene un art. que recoja exclusivamente esta teora, pero existen preceptos que lo indican, el antiguo art. 955 hoy derogado por el C de Aguas sealaba que cualquiera puede cavar un poso aunque dae el poso ajeno, pero si su utilidad es nula que pueda comparase con el perjuicio del vecino, debe secarlo obligadamente.

La teora del abuso del d es una aplicacin de la responsabilidad delictual y cuasidelictual extracontractual en materia civil el cual configura un delito o un cuasidelito civil.

Los derechos subjetivos pueden ser como se dijo:

a) Absolutos: Son ds amorales porque siempre se ejercen lcitamente aunque se ejerzan con la intencin de perjudicar a otro, por lo que no existe a su respecto abuso del D. Ej: art. 112 CC, 1317 CC la divisin de las cosas comunes puede ser pedida siempre.

b) Relativos: Son los que cabe abuso a su respecto (regla general).

Limitaciones a los derechos subjetivos.-

1.- Intrnsecos:

-Naturaleza o contenido del derecho.

-Buena fe.

-Funcin social (abuso del derecho)

Se llaman as porque derivan de la naturaleza misma de cada derecho y de la manera en que es configurado de acuerdo con la funcin econmica o social que a travs de l se pretende realizar. El derecho aparece definido en la ley en virtud de esta naturaleza y la definicin legal implica ya el establecimiento de sus linderos o confines. Por ejemplo, el derecho de dominio de define en el 582 cc y sus lmites inmanentes (conforme a su naturaleza y ejercicio) los encontramos en el inciso 2 de este artculo y en el artculo 19 N 24 de la Constitucin. Estos lmites son: ley, derecho ajeno, y la funcin social de la propiedad. Los dos primeros los encontramos en el CC, y la ltima en la constitucin, donde se define como el inters general de la nacin, la seguridad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental.

2.- Extrnsecos:

-Buena fe de terceros.

-Concurrencia de derechos (propiedad - arrendamiento)

-Colusin de derechos: son derechos subjetivos incompatibles entre s (son dos derechos determinados que luchan por imponerse), el problema consiste en cul preferir.

Si hay colusin entre un derecho real y uno personal, es posible argumentar en ambos sentidos.

Si hay colusin entre 2 derechos reales, se distingue por el orden de constitucin, a falta de ste, la mayor jerarqua, o por ltimo la mayor entidad, es decir, la que tenga mayor asentamiento, privilegio o preferencia. Por ltimo, si hay colusin de 2 derechos personales, es imposible decir cul preferir.

Estos lmites existen, pues sin lmites sera justificada la absoluta arbitrariedad.

LOS OBJETOS DE LA RELACION JURIDICA

Los objetos del d subjetivo son las entidades sobre las que recae el inters y el poder del titular o sujeto activo de ese d tal entidad puede ser una cosa material o inmaterial

Concepto de Cosa: es todo aquello que no es persona, o, todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. De lo dicho debemos desprender que la expresin cosa es el gnero, siendo los bienes una de sus especies.

Concepto de bienes: son las cosas que siendo tiles al hombre, son susceptibles de apropiacin por l.

El CC. no seala una diferencia clara entre cosa y bien, pero en su art. 565 da una clasificacin de los bienes y dice los bienes son cosas corporales e incorporales.

El cuerpo humano y el cadver como objeto de derecho

Dentro de los derechos de la personalidad se encuentra el d que tiene toda persona a mantener inclume su integridad fsica. La integridad fsica comprende en primer trmino el d a la vida y en segundo lugar, el d a no sufrir lesiones corporales. Tanto el CC. como el cdigo penal sanciona cualquier acto que atente contra la integridad fsica, as el CC prescribe la obl de indemnizar perjuicios en caso de dao corporal y el cdigo penal contiene diversas penas por los delitos de lesiones u homicidio.

Por tanto, el cuerpo humano en su totalidad no puede ser objeto de acto o convencin jca. alguna, por lo que de ser as, este acto adolecera de objeto ilcito nulo de nulidad absoluta en virtud del art. 1682 CC.

Sin embargo existen actos lcitos que atenta de cierta manera contra la integridad fsica, como lo es la donacin de sangre, el corte de cabello, etc. Los atentados beneficiosos para las personas, son actos lcitos

Es este tema, donde queda ms claro la licitud de ciertos actos, es en la ley 19.451, la que reglamenta el trasplante de rganos.

El trasplante para que sea lcito se requiere:

Que solo sea efectuado en hospitales o clnicas que cumplan con los requisitos legales para su funcionamiento.

La donacin debe hacerse a ttulo gratuito, por lo que se declara nulo la cesin a ttulo oneroso.

En cuanto al cadver, en nuestra ley puede ser utilizado con fines que no sean de lucro. Pero solo se puede disponer del propio cuerpo, para fines teraputicos, de investigacin cientfica. Esta voluntad debe manifestarse ante notario, o ante algn funcionario pblico. De no ser as lo pueden hacer el cnyuge sobreviviente o los pariente en la lnea recta o los colaterales hasta el 3er grado.

El problema radica en saber cuando se produce la muerte. La ley 19451 recurre a la muerte cerebral, la cual debe ser certificada por un equipo mdico, en el cual uno de ellos debe ser neurlogo y no debe pertenecer a los mdicos que van a realizar el trasplante.

Para que sea declarada la muerte cerebral se requiere no exista ningn movimiento voluntario durante una hora y la ausencia de reflejos del tronco enceflico, lo cual se verifica a travs de un electroencefalograma. PAGE \# "'Pgina: '#''"