Sujetos Del Proceso Civil Hinostroza Minguez

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SUJETOS DEL PROCESO CIVIL SUJETOS DEL PROCESO CIVIL ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ GACETA JURIDICA 2004

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SUJETOS DEL PROCESO CIVIL

ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZGACETA JURIDICA 2004

INTRODUCCIONNo slo las partes (demandante y demandada) y el Juez intervienen en el proceso civil, sino que tambin lo hacen otras personas como los auxiliares jurisdiccionales y rganos de auxilio judicial, el representante del Ministerio Pblico (en ciertos casos), los representantes procesales (incluyendo el apoderado judicial), los abogados respectivos, los denominados terceros legitimados (coadyuvantes, litisconsorciales y excluyentes), etc.Asimismo, pueden presentarse en el proceso civil (con motivo de la participacin en l de las partes y terceros) diversas situaciones particulares e, incluso, complejas, como son la sustitucin procesal, la curadora procesal, la procuracin oficiosa, el patrocinio de intereses difusos, el litisconsorcio, la acumulacin (de pretensiones y procesos), la extromisin, la sucesin procesal, entre otras.La intervencin de las personas indicadas lneas arriba as como las figuras jurdicas enunciadas en el prrafo anterior, reguladas, dicho sea de paso, en la Seccin Segunda ("Sujetos del proceso") del Cdigo Procesal Civil, han sido escasamente tratadas en la bibliografa nacional, pese a su innegable trascendencia y a lo intrincado del tema que amerita, por ello, ser esclarecido debidamente. Atendiendo a lo expuesto, decidimos desarrollar una investigacin sobre el particular que desencaden en la presente obra titulada, precisamente, SUJETOS DEL PROCESO CIVIL, cuya estructura doctrinaria es como sigue:CAPITULO I: LOS ORGANOS JUDICIALES y SUS AUXILIARES. Aqu estudiamos lo concerniente al significado, caractersticas y poderes de la jurisdiccin; el concepto, clases y competencia de los rganos judiciales; sus funciones, poderes, facultades, deberes y responsabilidades; los actos procesales del Juez; el impedimento, la excusacin, la recusacin y la abstencin del Juez; a los auxiliares jurisdiccionales (Secretarios de Sala, Relatores, Secretarios de Juzgado, Oficiales auxiliares de justicia); ya los rganos de auxilio judicial (perito, depositario, custodio, interventor, martillero pblico, curador procesal, polica judicial, traductor e intrprete).CAPITULO II: EL MINISTERIO PBLICO. En l son explicados el concepto de Ministerio Pblico, las funciones, facultades y atribuciones del Ministerio Pblico, los plazos para sus actuaciones, as como la responsabilidad, excusacin y abstencin del representante del Ministerio Pblico.CAPITULO III: LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO. En este Captulo se ve lo relativo a la relacin jurdica procesal y personas que la integran; el concepto de partes del proceso, sus clases y posicin jurdica; la comparecencia al proceso; la capacidad para ser parte del proceso; la capacidad procesal o "Iegitimatio ad processum"; la "Iegitimatio ad causam"; la participacin del Estado como parte procesal; la sustitucin procesal; la curadora procesal; la representacin procesal (legal o necesaria y convencional o voluntaria); la representacin judicial por abogado; la procuracin oficiosa; el patrocinio de intereses difusos; los actos procesales de las partes; y las facultades, derechos, deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso.CAPITULO IV: ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS. Donde se investiga acerca del concepto y fundamento de la acumulacin; la conexidad que justifica la acumulacin; la acumulacin objetiva (nocin, fundamento, formas o modalidades, requisitos, etc.); la acumulacin subjetiva (definicin, fundamento, clases, requisitos, efectos, etc.); y la acumulacin de procesos o de autos (significado, fundamento, clases, legitimacin para solicitarla, rgano jurisdiccional competente para conocer de los procesos acumulados, requisitos de la acumulacin de procesos, trmite y efectos de sta, y desacumulacin de procesos).CAPITULO V: LITISCONSORCIO. Aqu examinamos lo relacionado al concepto y casos en que se configura el litisconsorcio, los requisitos del mismo, la actuacin del litisconsorte, los efectos del litisconsorcio en general, el litisconsorcio necesario u obligatorio, el litisconsorcio cuasi-necesario o especial, y el litisconsorcio facultativo o voluntario.CAPITULO VI: INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION y SUCESION PROCESAL. En l se hace referencia a la nocin de tercero y a su tutela en el proceso civil; al concepto, fundamento y requisitos de la intervencin de terceros; al trmite comn de las intervenciones de terceros; la intervencin voluntaria de terceros; la intervencin coadyuvante o adhesiva simple; la intervencin litisconsorcial o adhesiva autnoma; la intervencin excluyente o principal; la intervencin excluyente de propiedad (proceso abreviado de tercera de propiedad); la intervencin de derecho preferente (proceso abreviado de tercera de derecho preferente); la intervencin provocada, coactiva u obligada de terceros; la intervencin de terceros a instancia de parte y por orden del Juez; la litisdenunciacin; la denuncia civil o citacin del colegitimado pasivo; el llamamiento en garanta o aseguramiento de pretensin futura; el llamamiento posesorio o maudatio o nominatio auctoris"; la extromisin; y, finalmente, la sucesin procesal.Adems, dada la importancia que tiene en el quehacer jurdico, se incluye en esta obra la jurisprudencia casatoria vinculada con el tema de que se trata, la misma que se halla contenida en los puntos doctrinarios respectivos (ya sea integrndolos o siendo citada en forma aparte).No queda sino agradecer a la Casa Editorial por la oportunidad brindada a travs de esta publicacin de dar a conocer a los lectores la investigacin realizada sobre los sujetos del proceso civil, y esperar que ella contribuya en algo a aclarar las dudas o a perfeccionar el conocimiento que se tenga sobre el tema.

EL AUTOR

CAPTULO ILOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

1. JURISDICCION1.1 SignificadoPara Monroy Cabra "... la jurisdiccin es la facultad de administrar justicia que tiene el Estado a travs del rgano jurisdiccional (...). La jurisdiccin es la potestad del juez de hacer justicia..." (MONROY CABRA, 1979: 99).Segn Schonke "... jurisdiccin es el derecho y el deber al ejercicio de la funcin de justicia, y jurisdiccin civil significa en consecuencia, el derecho y el deber de juzgar en asuntos civiles" (SCHONKE, 1950: 49).En palabras de Rosenberg "... la jurisdiccin en sentido estricto, llamada tambin justicia o administracin de justicia, poder tribunalicio, poder judicial (...) o 'poder de jurisdiccin' (...) consiste preferentemente en la aplicacin del derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a peticin de una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdiccin tienen por ello la capacidad de resolucin eficaz de las controversias abarcadas por la jurisdiccin..." (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46).A criterio de Vscovi "la jurisdiccin (...) es la funcin estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimologa lo expresa, significa 'decir el derecho' Iurisdictio) aunque, en la concepcin ms moderna, no slo es eso juzgar) sino tambin ejecutar lo juzgado..." (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que "... la potestad jurisdiccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurdica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposicin del derecho. Naturalmente que en su realizacin satisface intereses privados (y derechos subjetivos) al cumplir dicha funcin pblica" (VESCOVI, 1999: 99).A decir de Clemente Daz "la funcin jurisdiccional es el poder-deber del Estado poltico moderno, emanado de su soberana, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre s tos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurdico" (DIAZ; citado por BACRE, 1986, Tomo 1: 96).D'onofrio sostiene al respecto que "... por jurisdiccin se entiende aquella funcin merced a la cual se declara o se acta una norma jurdica con eficacia obligatoria, respecto a dos o ms sujetos de derecho..." (D'ONOFRIO, 1945: 23-24). El indicado jurista seala, adems, que la jurisdiccin es "... la potestad conferida al juez de declarar la voluntad de la ley, con efecto obligatorio para las partes y en relacin al objeto de tal declaracin y de efectuar todo cuanto la ley le ordena o le consiente, para realizar tal fin..." (D'ONOFRIO, 1945: 57).Rocco califica a la jurisdiccin como "... la actividad con que el Estado, a travs de los rganos jurisdiccionales, interviniendo por requerimiento de los particulares, sujetos de intereses jurdicamente protegidos, se sustituye a ellos en la actuacin de la norma que tutela aquellos intereses, declarando en lugar de ellos si existe y cul es la tutela que una norma concede a un determinado inters, imponiendo al obligado, en lugar del derechohabiente, la observancia de la norma, y realizando mediante el uso de su fuerza coactiva, en vez del derechohabiente, directamente aquellos intereses cuya tutela legalmente se ha declarado cierta" (ROCCO, 1976, Volumen I: 53).Devis Echanda anota que, en sentido estricto, "... por jurisdiccin se entiende la funcin pblica de administrar justicia, emanada de la soberana del Estado y ejercida por un rgano especial. Tiene por fin la realizacin o declaracin del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurdico, mediante la aplicacin de la ley en los casos concretos, para obtener la armona y la paz sociales..." (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista termina definiendo a la jurisdiccin como "... la soberana del Estado, aplicada por conducto del rgano especial a la funcin de administrar justicia, principalmente para la realizacin o garanta del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composicin de los litigios o para dar certeza jurdica a los derechos subjetivos (...), mediante la aplicacin de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias" (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 77).Sobre el particular, Andrs de la Oliva y Miguel Angel Fernndez apuntan lo siguiente: "Es inmediata y directamente propio de la Jurisdiccin o de la Administracin de Justicia, en orden a la tutela y realizacin del Derecho objetivo (fin genrico), decir (y/o hacer) lo jurdico ante casos concretos de presuntas infracciones de los deberes jurdicos y/o de pretendidas violaciones o desconocimientos de los derechos subjetivos. Esta diccin del Derecho (iurisdictio) viene a considerarse equivalente a lo que en lenguaje menos tcnico quiz, pero con mayor fuerza expresiva y arraigo ms popular se entiende por impartir o administrar justicia, esto es: proyectar sobre situaciones concretas, con el fin de realizar y tutelar el Derecho, una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, lo que, claro es, requiere previamente determinar (decir) lo que a cada uno corresponde (lo jurdico)" (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 20-21).Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdiccin tiene, por lo menos, cuatro acepciones: "... como mbito territorial; como sinnimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos rganos del poder pblico; y su sentido preciso y tcnico de funcin pblica de hacer justicia" (COUTURE, 1985: 27). "La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relacin con un mbito territorial determinado" (COUTURE, 1985: 27). En cuanto a la segunda acepcin jurisdiccin como sinnimo de competencia), Couture refiere lo siguiente: "La competencia es una medida de la jurisdiccin. Todos los jueces tienen jurisdiccin; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdiccin; pero un juez incompetente es un juez con jurisdiccin y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdiccin atribuido a un juez. La relacin entre la jurisdiccin y la competencia, es la relacin que existe entre el todo y la parte. La jurisdiccin es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdiccin. La competencia es la potestad de jurisdiccin para una parte del sector jurdico: aquel especficamente asignado al conocimiento de determinado rgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga teniendo jurisdiccin, es incompetente" (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca de la tercera acepcin de la jurisdiccin (como conjunto de poderes o autoridad de ciertos rganos del poder pblico), anota que "la nocin de jurisdiccin como poder es insuficiente porque la jurisdiccin es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerla. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de funcin" (COUTURE, 1985: 29-30). Couture, en lo concerniente a la cuarta acepcin de la jurisdiccin (como funcin pblica de hacer justicia), concluye que la jurisdiccin es la "... funcin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin" (COUTURE, 1985: 40).En relacin al tema, no podemos dejar de mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1 del Cdigo Procesal Civil:La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad.La funcin jurisdiccional es indelegable y su mbito abarca todo el territorio de la Repblica.

1.2 CaractersticasEn opinin de Monroy Cabra la jurisdiccin tiene las siguientes caractersticas:"... a) la jurisdiccin es una funcin. El juez tiene poderes, pero tambin deberes, como rgano del poder pblico; b) la funcin la realiza el Estado a travs del rgano competente (rgano jurisdiccional); c) la jurisdiccin se realiza por medio de un proceso; d) l objeto de la jurisdiccin es decidir conflictos jurdicos que no se hayan solucionado mediante la autocomposicin o autotutela; e) no toda funcin jurisdiccional supone la existencia de un conflicto; f) el elemento especfico de la jurisdiccin es su carcter sustitutivo; g) el fin principal de la jurisdiccin es la realizacin y actuacin del derecho" (MONROY CABRA, 1979: 102).Devis Echanda, acerca de los caracteres de la jurisdiccin, afirma que sta "... es autnoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusin de los otros y debe ser independiente, frente a los otros rganos del Estado y a los particulares. Es tambin nica, es decir, que slo existe una jurisdiccin del Estado, como funcin, derecho y deber de ste; pero suele hablarse de sus varias ramas para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos rganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines" (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo 1: 75).Aldo Bacre asevera que son caractersticas de la jurisdiccin las siguientes:"- Es un servicio pblico, en cuanto importa (,) el ejercicio de una funcin pblica (...).Es primaria: Histricamente, inicia la actividad jurdica del Estado; el juez nace antes que el legislador (...).Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberana, que se ejercita mediante la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el Estado ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa de los derechos, quienes estarn tutelados por el mismo Estado. Pero, adems, es un deber, porque al eliminar la razn de la fuerza por la fuerza de la razn a travs de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden dejar de cumplir, los rganos encargados de administrar justicia, con su misin de juzgar (...).Es in derogable: Tratndose de un poder-deber que emana de la soberana, los particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la jurisdiccin es en este sentido 'inderogable' (...).Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdiccin es intransferible en forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdiccin sera un no-juez, y sus actos 'inexistentes', jurdicamente hablando.Es nica: La jurisdiccin es una funcin nica e indivisible (...).Es una actividad de sustitucin: No son las partes las que deciden quin de las dos tiene razn en un concreto conflicto, sino el rgano jurisdiccional, representado por el juez" (BACRE, 1986, Tomo I: 108-110).

1.3 Poderes que emanan de la jurisdiccinDevis Echanda asegura que de la jurisdiccin emanan los poderes que a continuacin seala y explica:"a) Poder de decisin.Por medio de este poder dirimen con fuerza obligatoria la controversia, o hacen o niegan la declaracin solicitada (...), cuyos efectos en materia contenciosa vienen a constituir el principio de la cosa juzgada.b) Poder de coercin.Con ste se procuran los elementos necesarios para su decisin (oficiosamente o a solicitud de parte, segn sea el caso), removiendo los obstculos que se oponen al cumplimiento de su misin. Sin este poder, el proceso perdera su eficacia y la funcin judicial se reducira a mnima proporcin (...).c) Poder de documentacin o investigacin, sea decretar y practicar pruebas, que en ocasiones va unido al anterior c.).d) Poder de ejecucin.Se relaciona con el de coercin, pero tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coaccin y aun de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso, sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que ste se derive de una sentencia o de un ttulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mrito. Cuando se trata de lo primero, se refiere al poder de ejecutar lo juzgado y de hacer cumplir sus decisiones, que es el imperium de la concepcin clsica, Es indispensable, porque de nada servira el proceso, si obedecer lo resuelto dependiera de la buena voluntad del obligado..." (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 79-80).En lo que atae a los poderes que emanan de la jurisdiccin, Oderigo anota lo siguiente:"Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la funcin jurisdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez para el cumplimiento de su misin de administrar justicia; y se las menciona siguiendo el orden temporal en que, esquemticamente, ste las utiliza: notio, vocatio, coertio, Iuditium y executio.a) Notio.- Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez,Como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que se ha de ver en la obligacin de dictar sentencia, de producir ese acto culminante de su funcin que se llama sentencia, se debe poner en sus manos las facultades necesarias para adquirir esa nocin.De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisicin de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las dems personas interesadas en el proceso (...).(..,)b) Vocatio.- Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas a la empresa procesal, sometindolas jurdicamente a sus consecuencias. (...)c) Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitacin del proceso.(...)d) luditium.- Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto; la aptitud judicial ms importante, porque se refiere al acto de juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de las partes, y de sus respectivos auxiliares.(...)e) Executo.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aqulla en que se refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia definitiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso" (ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226).

2. ORGANOS JUDICIALES2.1 Concepto de Juez u rgano judicialSegn Enrique Falcn el Juez es "... la persona investida por el Estado con la Jurisdiccin para el cumplimiento de la misma. El Juez es a su vez un magistrado..." (FALCON, 1978: 68).Para Alvarez Juli, Neuss y Wagner, el Juez "... es aquel que ejerce funciones jurisdiccionales. En otras palabras es el representante del Poder Judicial del Estado para el ejercicio de la funcin jurisdiccional, o sea administrar justicia" (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 58).Gallinal refiere que:"... La palabra juez viene de la latina judex: de judicare, juzgar, de modo que su funcin principal es la de juzgar, pues el fallo no es otra cosa que la solemne expresin de lo juzgado.La palabra juez, es genrica, y comprende a todos los que por pblica autoridad, administran justicia, cualquiera que sea la categora de ellos" (GALLINAL, s/a, Tomo I: 51).Micheli, por su parte, seala que "... con la locucin 'juez', la ley quiere, de ordinario, referirse al rgano juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente, tambin si est compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo, prescindiendo, por consiguiente, de las personas fsicas que, en un cierto momento, personifican el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal toma en consideracin directa la persona fsica del magistrado -que constituye o concurre a constituir el rgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una relacin particular entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de abstencin, de recusacin y de responsabilidad civil (...). Con el trmino 'juez' se entiende normalmente el rgano que 'administra justicia civil' (...) ya est formado por uno o por varios miembros..." (MICHELI, 1970, Volumen I: 124-125).D'onofrio dice del Juez lo siguiente:" ... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cul sea, en cada caso, la voluntad de la ley ().(...) Ante todo, el juez debe ser Extrao a las Partes (...); el juez representa un inters diverso, es decir, el del Estado en la actuacin de la ley y, generalmente, en la composicin del conflicto surgido entre las partes mediante la aplicacin eje una norma jurdica (...).(...)(...) La funcin especfica del juez es la de declarar la voluntad de la ley, con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos" (D'ONOFRIO, 1945: 54-55).Lino Palacio, en lo que concierne a la nocin de rgano judicial, predica lo siguiente:"... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la intervencin de un rgano del Estado (o equiparado a esa categora) a quien incumbe como funcin primordial, la de dirimir conflictos jurdicos suscitados entre partes (proceso contencioso), y, eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado (proceso voluntario).(...) Debe entenderse por rgano del Estado, en sentido jurdico material, al funcionario pblico que actuando individualmente o en colegio con otros de la misma jerarqua, se halla investido de la potestad de crear normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios.En el proceso judicial, cada uno de los rganos del Estado a quienes corresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carcter de sujetos primarios de aqul y cumplen la funcin pblica procesal en los fundamentales aspectos de direccin, decisin y ejecucin.(...) Cabe por lo tanto definir al rgano judicial como al sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensin o la peticin extra contenciosa que constituye el objeto de aqul.(...)(...) Desde otro punto de vista, la nocin de rgano judicial comprende no slo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemente, sino tambin a otras personas que integran, junto con aqul, aunque en una posicin subordinada, cada una de las unidades administrativas de que se compone el poder judicial. De conformidad con esta segunda acepcin, puede concebirse al rgano judicial como un agregado o reunin de personas que se hallan adscritas a l con carcter estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al cumplimiento integral de la funcin pblica procesal. Este concepto resulta incluso aplicable a los denominados rganos judiciales unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una de las categoras en que revista el personal del rgano..." (PALACIO, 1979, Tomo II: 7-9).Andrs de la Oliva y Miguel Angel Fernndez, respecto de los rganos jurisdiccionales, apuntan lo siguiente:",.. La Jurisdiccin o funcin jurisdiccional del Estado se realiza (...) mediante rganos pblicos, que, en cuanto tales, no presentan diferencias intrnsecas con los rganos del Ejecutivo, la Administracin y el Poder Legislativo.(...) Los rganos pblicos no son realidades jurdicas personificadas, personas jurdicas, sino ms bien una forma mentis, una construccin jurdica ideada para explicar la fusin de dos elementos: oficio y funcionario.Se ha de entender por oficio el conjunto de cometidos concretos que corresponde realizar al rgano, dentro del mbito general de su funcin. Funcionario es la persona que constituye el sustrato fsico necesario para la actividad del rgano.(...)(...) Son numerossimos -prcticamente todos- los rganos jurisdiccionales formados con pluralidad de personas, de funcionarios. Dos son entonces las posibilidades: en primer lugar, que varios funcionarios realicen a la vez el mismo e idntico oficio (los distintos Magistrados de un tribunal colegiado, p.ej.); en segundo trmino, que diferentes personas-funcionarios realicen actividades diversas, suboficios diversos secundarios y coordinados entre s para realizar el oficio principal. Hay, en este caso (el normal, por lo dems), un nico rgano jurisdiccional: lo que sucede es que lleva a cabo, a lo largo y lo ancho del proceso, subfunciones muy diferentes, preparatorias de los actos definitivos y tpicos de la funcin atribuida al rgano.(...) Los rganos jurisdiccionales se integran, ordinariamente, de personal juzgador (Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo...) y no juzgador (Secretarios judiciales, Oficiales, Auxiliares y Agentes)" (DE LA OLIVA; Y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 27-28).

2.2 Clases de rganos judicialesA criterio de Andrs de la Oliva y Miguel Angel Fernndez los rganos judiciales pueden clasificarse de este modo:Unipersonales y colegiados, segn sean uno o varios (en nmero impar) los individuos legalmente llamados a juzgar (...).De Jueces juristas y de jueces legos (no juristas), segn que todo el personal juzgador deba o no, respectivamente, poseer ttulo acadmico superior en Ciencias Jurdicas..." (DE LA OLIVA; Y FERNANDEZ, 1990, Volumen I:28).Lino Palacio, en cuanto a las clases de rganos judiciales, seala que:"Desde el punto de vista del carcter y del nmero de las personas que integran la categora que hemos llamado juzgadora, los rganos judiciales pueden clasificarse, respectivamente, en tcnicos y legos y en unipersonales y colegiados.Si nos atenemos, en cambio, a la ndole definitiva o no de sus decisiones, los rganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia nica o en instancia plural' (PALACIO, 1979, Tomo II: 12).Oderigo, en lo que atae a las clases de rganos judiciales, manifiesta lo siguiente: "Por su origen, el juez puede ser ordinario -generalmente conocido bajo el nombre de juez natural- o extraordinario.El primero es el designado con arreglo a los principios legales vigentes en el momento de cumplirse el hecho motivador del proceso (...).Juez extraordinario es el designado ilegalmente, porque no haya ley que autorice su nombramiento, o porque sta no tuviera vigencia en el momento del hecho (...).Por su funcin, el juez puede ser comn, que es el encargado de conocer en la generalidad de los procesos, o especial, al que slo corresponden algunos procesos (...).Por su composicin, puede ser unipersonal (...), o pluripersonal o colegiado (...).En caso de colegialidad, el juez es el colegio; sus miembros, individualmente considerados, carecen de jurisdiccin, sin perjuicio de que tambin se denominen jueces y de que estn amparados por los mismos privilegios que los de los tribunales unipersonales.Los jueces colegiados, para funcionar como tales, precisan estar integrados con un nmero mnimo de sus miembros, normalmente sealado por las leyes" (ODERIGO, 1989, Tomo II: 137-138).Vscovi, en relacin con el rgano judicial unipersonal y el rgano judicial colegiado, ensea lo siguiente:"A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economa. Tambin la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en el otro sistema. En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, con menos margen de error, producto no slo del nmero sino de la deliberacin.En la mayora de los pases se prefiere el sistema unipersonal para los tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el colegiado, para los tribunales superiores (segunda instancia) o de recursos extraordinarios (casacin, revisin, etc.).Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo sistema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de instancia nica.Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como tal, de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la deliberacin se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesin al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen el resumen al magistrado y ste opina sobre el mismo)..." (VESCOVI, 1999: 118-119).Casarino Viterbo, al estudiar los tribunales unipersonales, apunta que:"... Tribunales unipersonales son aquellos constituidos por un solo magistrado (...).(...)(...) Los tribunales unipersonales presentan como ventaja que el juez tiene en ellos, indudablemente, una mayor responsabilidad; que el juez toma conocimiento personal del proceso, interviniendo en la formacin ntegra del mismo, incluso en la dictacin de la sentencia; que resalta de inmediato, y con mayor facilidad, la ignorancia o negligencia del juez, lo que permite su pronta eliminacin; y que la administracin de justicia tiene que ser ms rpida, puesto que es una sola la persona que dicta las resoluciones.Los inconvenientes que se anotan de los tribunales unipersonales son, en cambio, que en ellos se disminuye la posibilidad del acierto; que la falta de discusin impide tambin llegar con facilidad al descubrimiento de la verdad; y que es ms fcil que en ellos florezca el arbitrio judicial" (CASARINO VITERBO, 1982, Tomo I: 79).El mencionado autor, refirindose esta vez a los tribunales colegiados, expresa lo siguiente:"... Los tribunales colegiados presentan la ventaja de que aseguran una mayor garanta de acierto por su propia composicin colegiada; promueven entre los juzgadores la discusin, que es un poderoso instrumento para llegar a determinar la verdad; y ayudan, en fin, a contener el arbitrio judicial.Se sealan, en cambio, entre sus inconvenientes, que la responsabilidad de los jueces se diluye, pues sta pierde en intensidad segn lo que gana en extensin; que los jueces no toman conocimiento personal del asunto sometido a su decisin sino por intermedio de otros funcionarios; que la ignorancia o negligencia de tos magistrados no resalta con tanta facilidad, lo cual impide su pronta eliminacin; y, por ltimo, que la administracin de justicia ante estos tribunales tiene que ser, forzosamente, ms lenta" (CASARINO VITERBO, 1982, Tomo I: 79-80).De acuerdo a lo normado en el artculo 49 del Cdigo Procesal Civil, son rganos jurisdiccionales en el rea civil:- Los Jueces de Paz (no letrados).- Los Jueces de Paz Letrados.- Los Jueces Civiles.- Las Salas Civiles de las Cortes Superiores. - Las Salas Civiles de la Corte Suprema.Tambin conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, as como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Esta ltima conoce, entre otras cuestiones: A. del recurso de apelacin de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia; B. en ltima instancia o en segunda instancia del proceso de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitucin y las leyes; y C. del recurso de casacin en las acciones de expropiacin (art. 35 -incs. 1), 5),6) y 7)- de la L.O.P.J.).

2.2.1 Jueces de paz (no letrados)Tal como lo seala el artculo 65 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Jueces de Paz (no letrados) conocen, de no lograrse la conciliacin, en tanto se encuentren dentro de la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes:1. De alimentos, siempre que el vnculo de entroncamiento est acreditado de manera indubitable.De desahucio y aviso de despedida (lase desalojo).De pago de dinero.De interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles.Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar rdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situacin de abandono o peligro moral, por lo que concluida su intervencin remite de inmediato lo actuado al Juez de Familia o al Juez que corresponda.6. Los dems que correspondan conforme a ley.Es de destacar que los Jueces de Paz (no letrados) estn prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vnculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurdicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente seala la ley (art. 67 de la L.O.P.J.).Adems, los Jueces de Paz (no letrados) tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados (contempladas en el arto 58 de la L.O.P.J. y referidas a escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones), dentro del mbito de su competencia (art. 68 de la L.O.P.J.).

2.2.2 Jueces de Paz LetradosDe conformidad con lo dispuesto en el artculo 57 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados (adems de contar con las funciones notariales a que se contrae el arto 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones) conocen:- En materia civil:1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estn dentro de la cuanta sealada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (lase procesos de desalojo), conforme a la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.3.- De los Procedimientos de jurisdiccin voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias (lase prueba anticipada) y legalizacin de libros contables y otros.4.- De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuanta y los requisitos sealados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.5.- De las terceras excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en stas no se dispone el levantamiento del embargo (lase medida cautelar), el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuacin del trmite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercera.6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de trnsito, siempre que estn dentro de la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.7. De los procesos ejecutivos, hasta la cuanta que seale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.8. De los dems que seala la ley.En materia de familia:a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignacin de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vnculo familiar y no estn acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia. Estas pretensiones se tramitan en la va de proceso nico del Cdigo de los Nios y Adolescentes, sin intervencin del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.b) De la oposicin al matrimonio, de la confirmacin del matrimonio anulable del impber y de la conformacin y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Cdigo Civil; las que se tramitan en la va procedimental que corresponda segn su naturaleza.

2.2.3 Jueces CivilesSegn el artculo 49 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Juzgados Civiles conocen:1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados.2. De las acciones de amparo.3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (lase Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan stos.4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales.5. En grado de apelacin, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados.6. De los dems asuntos que les corresponda conforme a ley.

2.2.4 Jueces de FamiliaConforme lo seala el artculo 53 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Juzgados de Familia conocen:- En materia civil:a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo X del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al Captulo IX -"Matrimonio de adolescentes"- del Ttulo I -"La familia y los adultos responsables de los nios y adolescentes"- del Libro Tercero -"Instituciones familiares"- del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepcin de la adopcin de nios y adolescentes, contenidas en la Seccin Tercera del Libro III del Cdigo Civil, y en los Captulos I, II, III, VIII Y IX del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha a los Captulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Captulo I del Ttulo I de la Seccin Cuarta del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo IV del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al Captulo IV del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administracin judicial de bienes, declaracin judicial de desaparicin, ausencia o muerte presunta y la inscripcin de partidas a que se refiere la Seccin Sexta del Cdigo Procesal Civil, si involucran a nios o adolescentes; as como la constitucin de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artculo 204 del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al art. 180 del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con nios y adolescentes.g) Las medidas cautelares y de proteccin y las dems de naturaleza civil. En materia tutelar:a) La investigacin tutelar en todos los casos que refiere el Cdigo de los Nios y Adolescentes.b) Las pretensiones referidas a la adopcin de nios y adolescentes, contenidas en el Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).c) Las pretensiones relativas a la prevencin y proteccin frente a la violencia familiar.d) Las pretensiones referidas a la proteccin de los derechos de los nios y adolescentes contenidas en el Cdigo de los Nios y Adolescentes, con excepcin de las que se indican en el Artculo 5 (la remisin actual debe entenderse hecha al artculo 5 de la Ley Nro. 27337, segn el cual: el nio y el adolescente tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad, salvo los casos de detencin por mandato judicial o de flagrante infraccin a la ley penal).e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Seccin Primera del Libro I del Cdigo Civil.f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepcin de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Seccin Cuarta del Libro III del Cdigo Civil y en los Captulos V, VI y VII del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha a los Captulos V y VI del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).En materia de infracciones:a) Las infracciones a la ley penal cometidas por nios y adolescentes como autores o como partcipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.2.2.5 Salas Civiles de las Cortes SuperioresEl artculo 40 de la Ley Orgnica del Poder Judicial precepta que las Salas Civiles de las Cortes Superiores conocen:1. De los recursos de apelacin de su competencia conforme a ley.2. De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley.3. En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivada del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz.4. De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles.5. Como primera instancia, en las acciones contencioso-administrativas de su competencia.6. De los dems procesos que establece la Ley.2.2.6 Salas de FamiliaCon arreglo a lo previsto en el artculo 43-A de la Ley Orgnica del Poder Judicial, las Salas de Familia conocen:1. En grado de apelacin, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia.2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre stos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdiccin territorial.3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelacin. 4. De los dems asuntos que la Ley seala.2.2.7 Salas Civiles de la Corte Suprema de JusticiaEl artculo 33 de la Ley Orgnica del Poder Judicial prescribe que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen:1. De los recursos de apelacin y de casacin de su competencia.2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Cdigo Procesal Civil.3. De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitucin y las leyes, en primera instancia.4. En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas; en los casos que la ley as lo establece.5. De los dems procesos que seala la ley.

2.3 Competencia de los rganos judiciales2.3.1 Nocin de competenciaPara Enrique Falcn "... la competencia es en general, el crculo de actividades de una determinada autoridad, el marco en que se encuadran sus funciones..." (FALCON, 1978: 21).A decir de Aldo Bacre la competencia es lila aptitud del juez para ejercer su jurisdiccin en un caso determinado" (BACRE, 1986, Tomo I: 179).Segn Schonke "... se entiende por competencia la esfera de negocios de un Tribunal en relacin con los restantes Tribunales. Significa la facultad y el deber de ejercicio de la jurisdiccin en el caso particular..." (SCHONKE, 1950: 132).Lino Palacio denomina competencia a la "... capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada rgano o conjunto de rganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categora de asuntos o durante una determinada etapa del proceso" (PALACIO, 1979, Tomo II: 366).En opinin de Vscovi "... la competencia es la porcin o parte de jurisdiccin de los diversos rganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos" (VESCOVI, 1999: 134).Satta sostiene que"... la competencia atae slo a las relaciones entre los jueces ordinarios, la distribucin de las causas entre varios jueces, en una palabra, la cantidad de jurisdiccin que corresponde a cada uno de ellos..." (SATTA, 1971, Volumen I: 21). Tocco define a la competencia como "... aquella parte de la jurisdiccin que corresponde en concreto a cada rgano jurisdiccional singular, segn ciertos criterios a travs de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdiccin entre los distintos rganos ordinarios de ella" (ROCCO, 1976, Volumen II: 42).En palabras de Eduardo Carlos "... la competencia es un lmite puesto a la jurisdiccin, es decir, que el ejercicio de esta ltima se distribuye entre muchos jueces a quienes la ley les confiere el ejercicio de aquella potestad. Es, entonces, la aptitud o capacidad de un juez u rgano determinado para ejercer la jurisdiccin. En este sentido, la competencia es la medida de la jurisdiccin..." (CARLOS, 1959: 208-209).Rosenberg afirma que la "... competencia de una autoridad (aqu de un rgano jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el crculo de negocios de la autoridad (del tribunal)..." (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en sentido subjetivo la competencia es:"a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil).b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad de la autoridad (del tribunal)" (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161).Pallares dice de la competencia lo siguiente:"Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determinadas autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos (...). Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan, tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o tribunal competente.Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definicin: la competencia es la porcin de jurisdiccin que la ley atribuye a los rganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios..." (PALLARES, 1979: 82-83).Oderigo, acerca de lo examinado en este punto, refiere lo siguiente:"La competencia () estar abstractamente representada por el conjunto de los asuntos en que pueda intervenir el juez de que se trate. De cada asunto, considerado en concreto, se dir que cae dentro o fuera de la competencia de determinado juez, segn que las leyes hayan atribuido a ste, o no, el conocimiento de aqul.A veces, se ha dicho que la competencia es una parte de la jurisdiccin; pero esto no es cierto. Cualquier juez, por limitada que sea la categora de asuntos en que le corresponda intervenir, ejercita la funcin jurisdiccional en su plenitud; cuenta con la notio, la vocatio, la coertio, el iuditium y la executio, es decir, con todos los elementos que integran la jurisdiccin; slo que no puede funcionarios con relacin a cualquier categora de asuntos, que su esfera de accin es limitada" (ODERIGO, 1989, Tomo I: 244).El Cdigo Procesal Civil regula la competencia de este modo:SECCION PRIMERA: JURISDICCION, ACCION y COMPETENCIA.Ttulo II : Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.).Captulo I : Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del C.P.C.).Captulo II : Cuestionamiento de la competencia (arts. 35 al 46 del C.P.C.).Captulo III : Competencia internacional (art. 47 del C.P.C.).

2.3.2 Distincin entre jurisdiccin y competenciaVscovi distingue entre jurisdiccin y competencia afirmando que "... la primera es la potestad genrica de todo tribunal; la segunda, el poder especfico (concreto) de intervenir en determinadas causas" (VESCOVI, 1999: 133).Sobre el particular, Rocco manifiesta lo siguiente:"... Aunque en abstracto la funcin jurisdiccional corresponda a todos los rganos jurisdiccionales considerados en conjunto, concretamente, por necesidades prcticas, es fraccionada y distribuida entre los distintos jueces que forman el poder jurisdiccional.Surge as el concepto de la competencia, como distribucin y atribucin de la jurisdiccin entre los distintos jueces. De este concepto se sigue que la jurisdiccin y la competencia son cosas distintas, pero no se trata de una distincin cualitativa, sino solamente cuantitativa. La diferencia est en que mientras la jurisdiccin es el poder que compete a todos los magistrados considerados en conjunto, la competencia es la jurisdiccin que en concreto corresponde al magistrado singular. La jurisdiccin atae, en abstracto, a todo el poder jurisdiccional, considerado genricamente en relacin con todos los magistrados y con todas las causas posibles; la competencia, en cambio, atae al poder que en concreto compete a un singular oficio jurisdiccional, o a un sujeto particular que desempea el oficio, en relacin con una causa concreta y determinada" (ROCCO, 1976, Volumen II: 41-42).Segn Lascano ".... la distincin entre jurisdiccin y competencia es terminante, y no responde a un criterio de cantidad, sino de sustancia o calidad. Es por ello que la competencia no es una porcin o parte de la jurisdiccin, como algunos han sostenido, sino que es una cosa distinta. Tcnicamente la jurisdiccin es una funcin, y la competencia, la aptitud para ejercerla. Aqulla supone una actividad, sta una facultad o, si se quiere, un poder para desarrollarla..." (LASCANO; citado por BACRE, 1986, Tomo I: 179).Al respecto, Devis Echanda ensea lo siguiente:"La jurisdiccin es el gnero y la competencia es la especie, ya que por sta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porcin de asuntos, mientras que la jurisdiccin corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a sta (...). Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa.Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a ley, puede el juez ejercer su jurisdiccin; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdiccin dentro de los lmites en que le es atribuida. Si bien esos lmites tienen diversa importancia, en ellos se tratar siempre de distribucin de jurisdiccin entre los jueces de una misma rama jurisdiccional" (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 135-136).Casarino Viterbo diferencia a la jurisdiccin de la competencia sosteniendo que:"a) La jurisdiccin es la facultad que tienen los tribunales para administrar justicia; en cambio, la competencia es la facultad que tiene cada tribunal determinado para conocer de los negocios que le son propios;b) La jurisdiccin es un concepto genrico: de all que sea de la esencia de todo tribunal tener jurisdiccin; en cambio, la competencia es un concepto especfico, de su propia naturaleza, y es por' eso que un tribunal puede no tener competencia para conocer de un determinado asunto y no por ello deja de ser tal;c) La jurisdiccin es el todo; en cambio, la competencia es la parte, y por tal razn tambin se puede definirla diciendo que es la cantidad, grado o medida de la jurisdiccin que a cada tribunal corresponde; yd) La jurisdiccin seala la esfera de accin del Poder Judicial frente a los dems Poderes del Estado; en cambio, la competencia seala la esfera de accin de los diversos tribunales entre s" (CASARINO VITERBO, 1982, Tomo I: 237-238).

2.3.3 Caracteres de la competenciaComo bien seala Vscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente:"(...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican mediante la ley. Por excepcin, la distribucin del trabajo entre los juzgados por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar librada a la reglamentacin, o a las acordadas que dicten los tribunales superiores en cada pas.(...) La improrrogabilidad. (...) salvo algn caso de excepcin (...) como la modificacin territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas en la mejor organizacin del servicio pblico, no puede ser prorrogada por voluntad de las partes.(...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda en (...) razones de orden pblico, no puede ser delegada por el titular del rgano al cual se atribuye (...).Se admite s que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a otros (comisionados) la realizacin de alguno de los actos procesales que no pueden efectuar por s mismos. As, por ejemplo, todo lo que debe realizarse fuera de la jurisdiccin que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar.No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegacin, sino ante la de la comisin. El comisionado representa al comitente y est a lo que ste decida. (...)(...) Inmodificabilidad. 'Perpetuatio jurisdictionis'. La competencia es, tambin, inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia est determinada por la situacin de hecho al momento de la demanda y sta es la que la determina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego variaran (...).(...)(...) Carcter de orden pblico. La competencia es de orden pblico, en virtud de que la estructuracin legal (...) se funda en principios de tal orden (con alguna excepcin que justifica los regmenes que admite, en este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan ser modificadas por convenio de partes... ". (VESCOVI, 1999: 145-146).

2.3.4 Competencia civilSe desprende del artculo 5 del Cdigo Procesal Civil que corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles conocer de todos los asuntos contenciosos y no contenciosos a los que la ley no haya asignado en forma expresa una competencia distinta para su conocimiento. Ello guarda concordancia con lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 6 del citado cuerpo de leyes, que seala claramente que la competencia slo puede ser establecida por la ley.

2.3.5 Principios de legalidad e irrenunciabilidad de la competenciaLos principios rectores de la competencia son los de legalidad e irrenunciabilidad.El primero establece la vigencia de aqulla nicamente por disposicin de la ley (art. 6 -primer prrafo- del C.P.C.); el segundo determina que la competencia civil no ser materia de renuncia ni modificacin alguna por decisin judicial, excepto si la propia ley (incluyendo los convenios internacionales) as lo dispone (art. 6 -in fine- del C.P.C.). Estos principios corroboran los principios procesales contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, especialmente los indicados en el artculo V (de economa y celeridad procesales), ya que si la determinacin de la competencia se dejase al arbitrio de la voluntad de cualquier persona se creara un verdadero desorden en la administracin de justicia.

2.3.6 Indelegabilidad de la competenciaLa competencia asignada a cada Juez no puede ser delegada. Esta disposicin se genera de un principio constitucional que establece dicha indelegabilidad (art. 139 -inc. 3)- de la Constitucin Poltica de 1993), lo que resulta concordante con la parte inicial del artculo 7 del Cdigo Procesal Civil, segn la cual ningn Juez puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. No obstante ello, se faculta al juzgador para encargar a otra autoridad judicial a efecto que realice ciertas actuaciones judiciales, las mismas que por encontrarse fuera de su mbito territorial le sean fsicamente imposible llevarlas a cabo (art. 7 -in fine- del C.P.C.). En estos casos el Juez comisionar la realizacin de cualquier actuacin mediante exhortos dirigidos a otro rgano jurisdiccional, as como a los Cnsules, en virtud de lo establecido por los artculos 151 y siguientes del Cdigo Procesal Civil.

2.3.7 Determinacin de la competenciaLa "perpetuatio jurisdictionis" es un principio (que recoge el arto 8 del C.P.C.) por el cual la situacin de hecho existente en el momento de ser interpuesta la demanda o solicitud (en caso de procesos no contenciosos) es la que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificacin posterior (ya sea de hecho o de derecho) pueda afectarla (salvo que la ley disponga expresamente lo contrario).En relacin a esto el artculo 438 del Cdigo Procesal Civil, referido a los efectos del emplazamiento, dispone en su inciso 1) que el emplazamiento vlido con la demanda produce como efecto que la competencia inicial no podr ser modificada, aunque posteriormente varen las circunstancias que la determinaron.

2.3.8 Competencia por razn de la materia."La materia es el 'modo de ser' del litigio, derivado de la naturaleza misma de las cosas (litigio civil, de trabajo, comercial, etc.)" (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 99).La competencia por razn de la materia se fija teniendo en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo y objetivo pretendido en la demanda. Al respecto, Sagstegui Urteaga refiere que la competencia por razn de la materia "... se determina por la naturaleza de la pretensin procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda que constituye la pretensin y norma aplicable al caso concreto" (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 89).Al respecto, el artculo 9 del Cdigo Procesal Civil establece que la competencia por razn de la materia se determina por la naturaleza de la pretensin y por las disposiciones legales que la regulan.

2.3.9 Competencia por razn de la cuanta2.3.9.1 ConfiguracinLa cuanta obedece a factores de orden econmico que intervienen en la poltica procesal. Es apreciable en dinero y, tomando como base cierto monto, representa el lmite de la competencia de diferentes rganos jurisdiccionales. Por razn de la cuanta la competencia se determina en base a reglas de carcter econmico que resultan de la valoracin dineraria contenida en las pretensiones planteadas en el proceso. Es relevante la cuanta a fin de precisar al Juez que conocer la demanda (Juez de Paz Letrado, Juez Civil, etc.) y determinar el proceso que corresponda (de conocimiento, abreviado o sumarsimo)."La cuanta expresa no lo que la ley 'reconoce a la parte' sino lo que el actor pretende, y por eso se fija en la demanda. El demandante debe sealar los elementos integrantes del contenido del litigio: materia e inters. Este ltimo constituye la cuanta" (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 100).La competencia por razn de la cuanta se determina en base al valor econmico del petitorio contenido en la demanda, no pudindose aceptar oposicin alguna, salvo disposicin legal en contrario (art. 10 -primer prrafo e inc. 1)- del C.P.C.).De advertirse en la demanda o en sus anexos que la cuanta difiere de la sealada en la demanda, el Juez tiene la facultad de corregir lo que corresponda y, si fuera el caso, de apartarse del proceso remitiendo para tal efecto al Juez competente todo lo actuado. Ello se infiere del inciso 2) del artculo 10 del Cdigo Procesal Civil.

2.3.9.2 Clculo de la cuantaSe determinar la cuanta sumando el valor del objeto principal pretendido, los frutos (provechos renovables), intereses, gastos, daos y perjuicios, as como otros conceptos devengados al momento de presentarse la demanda. En este extremo no debemos olvidar que ningn concepto futuro -relacionado con la pretensin principal podr considerarse para efectuar la valoracin aludida si en la demanda no se hizo expresa mencin de esto (art. 11 -primer prrafo- del C.P.C.).En el caso de varias pretensiones procesales la cuanta ser el resultado de la suma de todas ellas. Si se trata de pretensiones subordinadas (esto es, sometidas a una pretensin principal) o alternativas (vale decir, susceptibles de eleccin por el demandado o, tambin, por el demandante, si el primero de los nombrados no efecta la eleccin), la cuanta estar representada por la pretensin de mayor valor (art. 11 -segundo prrafo- del C.P.C.). Si hubiese ms de un sujeto pasivo de la relacin jurdica procesal, la cuanta estar constituida por el valor total de lo demandado (art. 11 -ltimo prrafo- del C.P.C.).Si las pretensiones versan acerca de derechos reales sobre bienes inmuebles, la cuanta estar determinada por el valor que tengan aqullos en el momento de interponerse la demanda. No obstante lo expresado, el Juez se encuentra facultado para determinar la cuanta en base a lo indicado en la demanda y a lo que conste en los respectivos anexos. Si de los indicados actuados no pudiera establecerse a ciencia cierta la cuanta, entonces, no ser tomada en cuenta sta para fijar la competencia del rgano jurisdiccional, en cuyo caso conocer del correspondiente proceso el Juez Civil, segn se colige del artculo 12 del Cdigo Procesal Civil.2.3.9.3 Consecuencias de la alteracin manifiesta de la cuanta Conforme se desprende del artculo 13 del Cdigo Procesal Civil, si el actor no observa las reglas establecidas para el clculo de la cuanta (previstas en los arts. 11 y 12 del C.P.C.) y altera la cuanta de su pretensin o pretensiones, constando esto ltimo en forma manifiesta, ser condenado al pago de las costas y costos del proceso y de la multa correspondiente (de una a cinco U.R.P.) en caso de que se haga lugar al cuestionamiento de la competencia formulado por el demandado y basado precisamente en la incompetencia, por razn de cuanta, del rgano jurisdiccional ante el que se plante la demanda, incompetencia que se debi a la inconducta del demandante representada por la mencionada alteracin de la cuanta que hiciera.

2.3.10 Competencia por razn del territorio2.3.10.1 ConfiguracinLa competencia territorial deriva de la existencia de rganos jurisdiccionales de la misma clase y de la asignacin de los litigios o conflictos de intereses a cada uno de ellos basada en cuestiones de orden geogrfico. Por razn del territorio la competencia se fija de acuerdo al sitio donde se encuentra el domicilio del emplazado o el lugar de los hechos de los que deriva la pretensin. La competencia territorial est referida al lugar donde el titular ejercitar su derecho de accin. El atribuirle a los Jueces el conocimiento de ciertos procesos dentro de una circunscripcin territorial constituye la razn de esta clase de competencia.Sobre el particular, Lino Palacio refiere que "el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensin geogrfica del territorio, y procura solucionarlos a travs de reglas en cuya virtud se divide a ste en circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al rgano u rganos ms prximos al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos de la pretensin o peticin que constituye el objeto del proceso..." (PALACIO, 1979, Tomo II: 367).La competencia territorial, llamada por la doctrina antigua competencia de fuero, y que para Devis Echanda constituye un factor para fijar la competencia, "... hace relacin a la circunscripcin territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdiccin; en principio los diversos procesos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el pas, de igual clase y categora, y por esto para ser distribuidos se tiene en cuenta el lugar del domicilio de las partes, especialmente el del demandado, y a falta de aqul su residencia (fuero personal) o el lugar de cumplimiento de la obligacin contractual (fuero convencional), o el de la ubicacin del objeto materia del proceso, o el de ocurrencia del hecho que genera responsabilidad penal o extracontractual, o el del centro de la administracin de los negocios (fuero real general o especial)..." (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 137-138).

2.3.10.2 Reglas generalesCon el fin de precisar la competencia por razn de territorio, el artculo 14 del Cdigo Procesal Civil ha dispuesto una serie de reglas generales (que sern aplicables en tanto no exista normatividad especfica que fije la competencia territorial en un determinado caso), a saber:Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposicin legal en contrario.Si el da mandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.Si el demandado carece de domicilio o ste es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a eleccin de este ltimo.Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del ltimo domicilio que tuvo en el pas.

2.3.10.3 Competencia en caso de acumulacin subjetivaCuando en un proceso hay ms de dos personas estamos ante la acumulacin subjetiva (art. 83 -primer prrafo- del C.P.C.), la misma que ser pasiva si la pluralidad en cuestin recae en la parte demandada.En caso de acumulacin subjetiva pasiva, la competencia para conocer del proceso corresponde al rgano jurisdiccional del lugar en que se encuentra el domicilio de cualquiera de las personas demandadas (art. 15 del C.P.C.).Si la demanda contiene varias pretensiones conexas (habr conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas: arto 84 del C.P.C.), dirigidas contra varias personas, entonces, le corresponder conocer del proceso al rgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el domicilio de cualquiera de las personas demandadas (art. 16 del C.P.C.).

2.3.10.4 Competencia en caso de personas jurdicasLa competencia en caso de personas jurdicas de Derecho Privado est regulada en el artculo 17 del Cdigo Procesal Civil (tratndose del Estado, la competencia se encuentra normada en el art. 27 del C.P.C.), infirindose de dicho precepto legal lo siguiente:Si la demanda se dirige contra una persona jurdica, conocer del proceso respectivo el rgano jurisdiccional del lugar en donde aqulla tenga su sede principal. Esta regla no opera en caso de existir normatividad que establezca algo distinto.Si la demanda se dirige contra una persona jurdica que cuenta con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados, la competencia para conocer del proceso respectivo ser facultativa, vale decir, el actor tiene la potestad de optar por presentar la demanda ante el rgano jurisdiccional del lugar en donde la persona jurdica tenga su sede principal o ante el rgano jurisdiccional del lugar donde se encuentren las referidas sucursales, agencias, establecimientos o representantes autorizados, siempre que, en el ltimo caso, dicho lugar corresponda a aquel donde aconteci el hecho que motiva la demanda (hecho del que deriva la pretensin del actor o en que se basa sta) o donde sera ejecutable la pretensin exigida por el demandante (el lugar en este ltimo supuesto se determina, por lo general, previa y convencionalmente).En caso de personas jurdicas irregulares resulta aplicable lo dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Procesal Civil, numeral del cual se desprende lo siguiente:Si la demanda es dirigida contra alguna persona jurdica irregular (asociaciones, fundaciones, comits, sociedades comerciales y otras entidades no inscritas o que adolecen de defectos en su constitucin, inscripcin o funcionamiento que las hacen por ello irregulares), conocer del proceso respectivo el rgano jurisdiccional del lugar donde aqulla desarrolla la actividad de la que deriva (o en la que se basa) la pretensin reclamada por el actor.El rgano jurisdiccional del lugar donde la persona jurdica irregular desarrolla la actividad de la que de

2.3.10.5 Competencia en asuntos de derecho sucesorioTratndose de asuntos (contenciosos o de jurisdiccin voluntaria) de derecho sucesorio (como, por ejemplo, sucesin intestada, comprobacin de testamento, peticin de herencia, reivindicacin de bienes hereditarios, exclusin de la sucesin por indignidad, impugnacin por el acreedor de la renuncia del deudor a la herencia, accin justificante de la desheredacin, accin contradictoria de la desheredacin, nulidad de testamento, particin judicial de la herencia, etc.), ser competente para conocer del respectivo proceso el rgano jurisdiccional del lugar en donde el causante o "de cujus" (persona fsica que al fallecer da origen a la sucesin mortis causa) tuvo su ltimo domicilio en el pas, teniendo tal competencia, pese a ser territorial, la calidad de improrrogable. Ello se colige del artculo 19 del Cdigo Procesal Civil, numeral que resulta concordante con lo dispuesto en el artculo 663 del Cdigo Civil, segn el cual corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesin.No podemos dejar de mencionar que, tratndose de asuntos de Derecho Sucesorio como los de comprobacin de testamento y sucesin intestada, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para su tramitacin (art. 1 -incs. 5) y 6)- de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos: Ley Nro. 26662, del 20-09-1996). Debe tenerse presente que, de acuerdo lo normado en el artculo 6 de la Ley Nro. 26662, es requisito indispensable del trmite notarial el consentimiento unnime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitacin, manifiesta oposicin, el Notario debe suspender inmediatamente su actuacin y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad.

2.3.10.6 Competencia en caso de expropiacinSi la demanda de expropiacin est referida a bien inscrito en los Registros Pblicos, no conocer del proceso el rgano jurisdiccional del lugar en donde dicho bien est ubicado sino, estrictamente, el del lugar en donde se encuentra inscrito el derecho de propiedad respectivo (que puede coincidir con el primero de los lugares mencionados). As lo establece el artculo 20 -primer prrafo- del Cdigo Procesal Civil.Si la demanda de expropiacin est referida a bien no inscrito en Registros Pblicos, ser competente para conocer del proceso de expropiacin el rgano jurisdiccional del lugar en donde est ubicado dicho bien (art. 20 -ltimo prrafo- del C.P.C.). Es de destacar que si la expropiacin recae sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, ser competente para conocer del proceso respectivo el rgano jurisdiccional del lugar en donde se encuentre cualquiera de los inmuebles a expropiar (arts. 20 -in fine- y 24 -inc. 1)- del C.P.C.).

2.3.10.7 Competencia en caso de patria potestad, tutela y curatelaSegn se colige del primer prrafo del artculo 21 del Cdigo Procesal Civil, tratndose de asuntos contenciosos o de jurisdiccin voluntaria que versen sobre patria potestad, tutela o curatela, ser competente para conocer del proceso respectivo el rgano jurisdiccional del lugar en donde se halle el incapaz (menor o mayor de edad).Para instituir las curatelas de bienes reguladas en los artculos 597 al 600 del Cdigo Civil, tendr competencia el rgano jurisdiccional del lugar en donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes materia de curatela, debindose tener en cuenta para ello lo dispuesto en el artculo 47 del indicado cuerpo de leyes (art. 21 -segundo prrafo- del C.P.C.). Sobre el particular, cabe sealar lo siguiente:El artculo 597 del Cdigo Civil hace referencia a la curatela de los bienes del desaparecido y establece: A. que cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorndose su paradero segn lo establece el artculo 47 del Cdigo Civil (numeral que trata sobre la designacin de curador interino en caso de desaparicin de una persona), se proveer a la curatela interina de sus bienes, observndose lo dispuesto en los artculos 569 y 573 del Cdigo Civil (los cuales sealan que la curatela de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, corresponde al cnyuge no separado judicialmente, a los padres, a los descendientes y a los abuelos y dems ascendientes -prefirindose el ms prximo al ms remoto y en igualdad de grado, al ms idneo, decidiendo la preferencia el Juez, oyendo al consejo de familia-, ya los hermanos -arto 569 del C.C.-; y que a falta de curador legtimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia -arto 573 del C.C.-); y B. que a falta de las personas llamadas por los artculos 569 y 573 del Cdigo Civil (citados precedentemente), ejercer la curatela la que designe el juez.El artculo 598 del Cdigo Civil versa sobre la curatela de los bienes del hijo pstumo y precepta: A. que a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Pblico los bienes que han de corresponder al que est por nacer, sern encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad; y B. que esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo ser tambin de los bienes del concebido.El artculo 599 del Cdigo Civil trata acerca de la curatela de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie y prescribe que el juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico o de cualquier persona que tenga legtimo inters, deber proveer a la administracin de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1. cuando los derechos sucesorios son inciertos; 2. cuando por cualquier causa, la asociacin o el comit no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solucin alguna en el estatuto respectivo; y 3. cuando una persona sea incapaz de administrar por s misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.El artculo 600 del Cdigo Civil norma lo concerniente a la curatela de los bienes dados en usufructo, y seala que cuando el usufructuario no preste las garantas a que est obligado conforme al artculo 1007 del citado Cdigo sustantivo (segn el cual el usufructuario est obligado a prestar la garanta sealada en el ttulo constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando ste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario), el juez, a pedido del propietario, nombrar curador.El artculo 47 del Cdigo Civil trata sobre la designacin de curador interino en caso de desaparicin de una persona. Dicho numeral establece as: A que cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta das sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el ms prximo al ms remoto, puede solicitar la designacin de curador interino; B. que tambin puede solicitar la designacin de curador interino quien invoque legtimo inters en los negocios o asuntos del desaparecido, con citacin de los familiares conocidos y del Ministerio Pblico; C. que la solicitud de designacin de curador interino en caso de desaparicin de una persona se tramita como proceso no contencioso; y D. que no procede la designacin de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro pblico.Conforme lo seala el artculo 21 -in fine- del Cdigo Procesal Civil, para los casos de curatela especial a que se refiere el artculo 606 del Cdigo Civil, en materia de competencia debe observarse lo dispuesto en el artculo 23 del Cdigo Procesal Civil, numeral este ltimo referido a la competencia en caso de procesos no contenciosos o de jurisdiccin voluntaria, y conforme al cual en el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo inters se promueve, salvo disposicin legal o pacto en contrario. El artculo 606 del Cdigo Civil, aludido lneas arriba, establece que se nombrar curador especial cuando: 1. los intereses de los hijos estn en oposicin a los de sus padres que ejerzan la patria potestad; 2. los hijos adquieran bienes cuya administracin no corresponda a sus padres; 3. los padres pierdan la administracin de los bienes de sus hijos; 4. los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estn en oposicin a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador comn; 5. los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador; 6. hayan negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administracin separada de la que desempea aqul; 7. los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la clusula de no ser administrados por su tutor o curador general; 8. el representante legal est impedido de ejercer sus funciones; y 9. una persona capaz no puede intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

2.3.10.8 Competencia en caso de procesos no contenciososTratndose de un proceso no contencioso, la regla general en materia de competencia es que conocer de dicha clase de proceso el rgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo inters se promueve, quebrndose dicha regla general en caso de existir disposicin legal o pacto en contrario (art. 23 del C.P.C.). As tenemos, por ejemplo, que, en caso de procesos no contenciosos como el de comprobacin de testamento, el de sucesin intestada y otros que versen sobre el Derecho Sucesorio, la competencia corresponder al Juez del lugar en donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas, teniendo tal competencia la calidad de improrrogable (arts. 663 del C.C. y 19 del C.P.C.).En cuanto a la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos, nuestro ordenamiento jurdico establece, adems, lo siguiente:Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros rganos jurisdiccionales o a Notarios (art. 750 -primer prrafo- del C.P.C.).En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razn de turno (art. 750 -segundo prrafo- del C.P.C.).La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripcin de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimacin patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificacin de partidas podrn ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario (art. 750 -in fine- del C.P.C.).Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar segn corresponda los siguientes asuntos (no contenciosos): 1. rectificacin de partidas; 2. adopcin de personas capaces; 3. patrimonio familiar; 4. inventarios; 5. comprobacin de testamentos; y 6. sucesin intestada (art. 1 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos: Ley Nro. 26662, del 20-09-1996).Tambin pueden ser tramitados en sede notarial: la formacin de ttulos supletorios, la prescripcin adquisitiva de dominio y la determinacin o rectificacin del rea, linderos y medidas perimtricas de terrenos (regulados en las Leyes Nros. 27157, del 19-07-1999, y 27333, del 27-07-2000, y en el 0.5. Nro. 008-2000-MTC, del 16-02-2000).Es requisito indispensable (del trmite notarial) el consentimiento unnime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitacin manifiesta oposicin, el notario debe suspender inmediatamente su actuacin y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad (art. 6 de la Ley Nro. 26662).

2.3.10.9 Competencia facultativaDentro de la competencia territorial hay una competencia facultativa consistente en aquella que otros Jueces pueden ejercer por eleccin del demandante. As tenemos que (segn se desprende del art. 24 del C.P.C.):Cuando se trate de pretensiones que versen sobre derechos reales, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes.En el proceso de retracto, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes materia de dicho proceso.En el proceso de ttulo supletorio, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes materia de dicho proceso.En el proceso de prescripcin adquisitiva, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes materia de dicho proceso.En el proceso de rectificacin o delimitacin de reas o linderos, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes materia de dicho proceso.En el proceso de expropiacin, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes objeto de expropiacin.En el proceso de desalojo, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes materia de desalojo.En los procesos interdictales (interdictos de recobrar y de retener), el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se ubique el bien o bienes materia de dicho proceso.En los procesos sobre derechos reales respecto de varios inmuebles, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se encuentre cualquiera de los inmuebles.Si se trata de nulidad de matrimonio, quien conocer del litigio ser, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar del ltimo domicilio conyugal.Si se trata de pretensiones sobre el rgimen patrimonial del matrimonio, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar del ltimo domicilio conyugal.En el proceso de separacin de cuerpos, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar del ltimo domicilio conyugal.En el proceso de divorcio, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar del ltimo domicilio conyugal.En los procesos referidos al rgimen de la patria potestad, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar del ltimo domicilio conyugal.Cuando lo que se discute son pretensiones alimentarias, el Juez competente es el del domicilio del demandado o del demandante, a eleccin de ste, excepto si se trata de una persona con domicilio desconocido, en cuyo caso la demanda ser tramitada ante el Juez del lugar del domicilio del actor.Cuando se trate del cumplimiento de obligaciones, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar sealado al momento de contraerse dicha obligacin.Si se trata de procesos indemnizatorios, el Juez competente ser, a eleccin del accionante, el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde sucedi el acto daoso.De estar referido el proceso a prestaciones derivadas de la gestin de negocios, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se produjo o debi producirse el hecho generador de la obligacin.Si el proceso versa sobre prestaciones derivadas del enriquecimiento indebido, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se produjo o debi producirse el hecho generador de la obligacin.Si el proceso est referido a prestaciones derivadas de la promesa unilateral, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se produjo o debi producirse el hecho generador de la obligacin.Si el proceso trata acerca de prestaciones derivadas del pago indebido, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se produjo o debi producirse el hecho generador de la obligacin.Por ltimo, si se trata de un proceso de rendicin, aprobacin o desaprobacin de cuentas o de informes de gestin, ser competente, a eleccin del accionante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o el Juez del lugar donde se desempea la administracin de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las respectivas demandas.

2.3.10.10 Competencia en caso del EstadoEl artculo 27 del Cdigo Procesal Civil trata lo concerniente a la competencia en caso de ser demandado el Estado. As, se infiere de dicho numeral lo siguiente:Si la demanda es dirigida contra el Estado, conocer del proceso respectivo el rgano jurisdiccional del lugar donde se halle la oficina o reparticin del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o entidad de derecho pblico que realiz el acto o que dio lugar al hecho del que deriva (o en el que se basa) la pretensin del actor. Tal disposicin opera tambin en el caso de que se demande a un rgano constitucional autnomo (Ministerio Pblico, Tribunal Constitucional, Defensora del Pueblo, Jurado Nacional de Elecciones, etc.) o a un funcionario pblico que hubiese actuado en ejercicio de sus funciones y haciendo uso de las atribuciones con que cuenta. Al respecto, debe tenerse presente que, segn la Ley Nro. 27584 ("Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo", del 06-12-2001): A. es competente para conocer el proceso contencioso administrativo (cuya finalidad es el control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin pblica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados: art. 1 de la Ley Nro. 27584) en primera instancia, a eleccin del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin impugnable (art. 8 de la Ley Nro. 27584); B. es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (art. 9 -primer prrafo- de la Ley Nro. 27584); C. cuando se trata de impugnacin a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minera, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, resolviendo en este caso, en apelacin, la Sala Civil de la Corte Suprema y, en casacin, la Sala Constitucional y Social, si fuera el caso (art. 9 -penltimo prrafo- de la Ley Nro. 27584); y D. en los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente (art. 9 -in fine- de la Ley Nro. 27584).Si la demanda es dirigida contra el Estado y la controversia derivase no de una relacin jurdica de derecho pblico sino de derecho privado, entonces, resultarn de aplicacin las reglas generales de competencia (en especial las contenidas en el art. 14 del C.P.C.). Al igual que en el acpite precedente, esta disposicin resulta aplicable en el caso de que la demanda est dirigida contra un rgano constitucional autnomo o contra un funcionario pblico que hubiese actuado en ejercicio de sus funciones en el marco de las atribuciones conferidas por la ley a este ltimo.

2.3.10.11 Competencia territorial: PrrrogaLa competencia eventual o secundaria por eleccin es la competencia prorrogada en virtud de la voluntad de los justiciables (demandante y demandado) que encuentra su fuente en el ordenamiento jurdico. El acuerdo de las partes que prorroga la competencia tiene carcter preventivo cuando es anterior al proceso (como, por ejemplo, el que consta en una clusula contractual).La competencia eventual o secundaria por eleccin opera respecto de la competencia territorial por ser sta relativa; en cambio, no funciona tratndose de la competencia material y funcional que tienen carcter de absolutas. No puede haber prrroga convencional de la competencia material y funcional porque stas se encuentran reguladas por normas de orden pblico cuyo incumplimiento afecta al inters social. Asimismo, resultar inviable la prrroga convencional de la competencia territorial cuando la ley seale expresamente que tal competencia es improrrogable (art. 25 del C.P.C.).La prrroga de la competencia representa, pues, la sumisin voluntaria (que puede ser expresa -por escrito: art. 25 del C.P.C.- o tcita -esta ltima es el caso del art. 26 del C.P.C.-) de las partes a la competencia de un Juez que originariamente no le corresponda ventilar la causa por razn de territorio. Sobre el particular, Alzamora Valdez anota lo siguiente: "La prrroga de la competencia de los jueces por sometimiento expreso o tcito de las partes (...) no significa que los litigantes atribuyan al juez una facultad de que careca, sino que le prestan una ocasin para que pueda ejercer la funcin de su ministerio. Los interesados no otorgan competencia al juez; constituyen simplemente la circunstancia para que ste pueda juzgar" (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 106).La prrroga tcita de la competencia territorial es la que se produce dentro del proceso, con la designacin del Juez en la interp