Curso Completo Derecho Civil

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Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Área Privada Sustantiva Derecho Civil 1.- CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbo dirigere, compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición “de”, que refuerza el sentido y la significación. De acuerdo con esta etimología, Derecho es lo directo, lo rígido, lo recto. Según Geny, Derecho es el conjunto de reglas a las cuales está sometida la conducta exterior del hombre en sus relaciones son sus semejantes, bajo la inspiración de la idea natural de justicia. Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo). Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado general que regula las relaciones más comunes de la vida humana. Por su parte, Julian Bonnecase lo define como la “rama del derecho privado que determina la personalidad, regula las relaciones de familia y la estructura de las obligaciones y la forma de apropiación de bienes. Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público: Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta clasificación del Derecho Público y Privado. Algunos autores ven en el derecho Público las normas de organización de la sociedad y en el Derecho Privado normas de conducta de los individuos que la integran.

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Universidad de San Carlos de Guatemala

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Área Privada Sustantiva

Derecho Civil

1.- CONCEPTOS GENERALES DE DERECHO CIVIL

La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbo dirigere,

compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposición “de”, que refuerza el

sentido y la significación. De acuerdo con esta etimología, Derecho es lo directo, lo rígido, lo recto.

Según Geny, Derecho es el conjunto de reglas a las cuales está sometida la conducta exterior del

hombre en sus relaciones son sus semejantes, bajo la inspiración de la idea natural de justicia.

Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de

derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium =

derecho de un pueblo).

Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado general que regula las

relaciones más comunes de la vida humana. Por su parte, Julian Bonnecase lo define como la “rama

del derecho privado que determina la personalidad, regula las relaciones de familia y la estructura de

las obligaciones y la forma de apropiación de bienes.

Derecho Civil con Relación al Derecho Privado y Público:

Diversas teorías han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta clasificación del

Derecho Público y Privado. Algunos autores ven en el derecho Público las normas de organización de

la sociedad y en el Derecho Privado normas de conducta de los individuos que la integran.

Son varias las diferencias existentes entre el Derecho Público y el Derecho Privado entre las cuales se

mencionan:

Derecho Público: Es fundamentalmente irrenunciable, imperativo, la interpretación es estricta, las

facultades deben ser establecidas expresamente. El derecho Público según la Teoría de los fines que

persigue la norma y los sujetos a que se refiere, son aquellas normas que tienen por sujeto al Estado

y regulan las relaciones políticas, y Derecho Privado aquellas normas que tiene por sujeto al individuo

y regulan la actividad privada de ellos. Pero para Ruggiero, al lado del Estado existen otros

agregados políticos menores y, contratio sensu, el Estado puede obrar como un particular cualquiera.

Además, no solamente las personas investidas del ius imperii pertenecen a la esfera del Derecho

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Público, sino que en éste entran también los individuos singulares en cuanto participan con

determinados poderes en el ejercicio de la soberanía, en este sentido se habla de derechos públicos

subjetivos.

Derecho Privado: En el Derecho Privado los individuos pueden o no ejercitar las facultades que les

corresponde, también priva el principio de la autonomía de la voluntad, la interpretación los individuos

están facultados para hacer todo aquello que la ley no les prohíbe

El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Común. Se dice que el

Derecho Civil es general porque rige las relaciones jurídicas generales y ordinarias del ser humano en

cuanto a tal, con abstracción de cualesquiera otras circunstancias: raza, nacionalidad, profesión, sexo,

etc.

Por otro lado, el Derecho Civil se considera común, porque norma todas las relaciones jurídicas

privadas de los hombres, que no están regidas por una rama especial; y porque sus normas y

principios se proyectan en las demás ramas del Derecho, cuando ellas no aparecen inspiradas por

principio o preceptos propios o particulares, es decir, que con relación al Derecho Civil las demás

ramas del Derecho Privado son normas de excepción, pues cuando el Derecho Especial carece de

alguna regulación propia, entonces se aplican las normas generales del Derecho Civil, que es el

Derecho Común por excelencia.

Combinado el criterio de la posición y carácter con que los sujetos intervienen en la relación jurídica,

con el de los fines que persigue la norma, el derecho Público comprende fundamentalmente todas

aquellas normas regulan la estructura y funcionamiento del Estado (derecho constitucional,

administrativo), o la función de tutela o garantía que el Estado presta al orden jurídico (derecho penal),

ordenando las formas y modos de realizar la protección jurídica (derecho procesal). Por lo tanto, el

Derecho Privado abarca en esencia la regulación de las relaciones patrimoniales de las personas

colocadas en condiciones de paridad (sean entes públicos o individuales), la tutela de los bienes

ideales que a la persona pertenecen, o la posición familiar de ésta. El derecho privado incluye no sólo

el derecho civil, sino también el derecho mercantil.

Para concluir el derecho público es el conjunto de normas orientadas hacia el interés general, que

regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores; o disciplinan

las relaciones entre los particulares y las organizaciones políticas. Derecho Privado es, por el

contrario, el conjunto de normas orientadas hacia el interés particular, con gran trascendencia de las

voluntades humanas, que regulan la relación de los particulares entre sí o las relaciones entre éstos y

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el Estado o las demás organizaciones, con tal que ésta no ejerza en la relación funciones de poder

político o soberano.

Derecho Civil con Relación al Derecho Subjetivo y Objetivo:

El derecho es un vocablo de significación compleja, para su mejor comprensión se divide en tres

acepciones importantes:

Derecho Abstracto: Se entiende por la propia justicia, la equidad. El hombre, como ser sociable,

encuentra en sus relaciones los recursos o medios indispensables para cumplir su misión, de ello

surge la necesidad del empleo de la fuerza para mantener las relaciones equitativas o imperio del

Derecho.

Derecho Objetivo: (norma agenda) Conjunto de preceptos legales a que el hombre debe ajustar su

conducta en el seno de determinada sociedad. Conjunto de normas jurídicas que forman el

ordenamiento jurídico vigente.

Los tratadistas definen el Derecho Objetivo como el conjunto de preceptos que disciplinan

imperiosamente la actividad humana para encauzar la conducta del hombre hacia el bien. Por su

parte Ruggiero da una definición más acertada sobre el Derecho Objetivo, definiéndolo como “el

conjunto de las reglas impuestas a los particulares en sus relaciones externas con carácter de

universalidad, emanadas de los órganos competentes y obligatorias mediante la coacción.”

Derecho Subjetivo: ( Facultas Agendi) Las facultades que dichas normas conceden y garantizan a

los individuos sometidos a ellas. Conjunto de facultades que corresponden al individuo y que éste

puede ejercitar par hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen.

Castan Tobeñas, define al Derecho Subjetivo como la facultad reconocida y garantizada a una

persona por el ordenamiento jurídico. Para él esta facultad, tiene dos facetas: I. La posibilidad de

hacer o de querer, conforme al imperativo y dentro de sus límites, que puede llamarse elemento

interno. II. Constituido por la imposibilidad de todo impedimento ajeno y por la posibilidad

correspondiente de reaccionar contra éste.

Se da una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento al cual se le puede denominar como el

elemento externo.

Derecho Civil y su Campo de Aplicación:

El derecho civil está integrado de las normas fundamentales de la Personalidad, la Familia y el

Patrimonio. Las reglas sobre la personalidad se refieren a la persona en sí y no a sus relaciones con

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los demás; regulan la existencia y capacidad de las personas físicas o individuales y de las personas

jurídicas.

Las normas sobre familia rigen la organización de ésta, los derechos y deberes que surgen del

parentesco, matrimonio, paternidad y filiación matrimonial, de la adopción, de la patria potestad, de

los alimentos entre los parientes, de la tutela, del patrimonio familiar, etc.

Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones estimables en dinero) disciplinan

o concerniente a los derechos reales, los derechos personales, los derechos sucesorios por causa de

muerte, etc.

Ámbito de Derecho Civil Guatemalteco:

Comprende los siguientes campos:

A) Derecho de la Personalidad

Persona Individual o física:

Existencia

Duración

Atributos: Nombre, estado y capacidad

Domicilio

Ausencia

Persona Jurídica o colectiva:

Los mismos caracteres de la persona individual, con excepción de la ausencia

B) Derecho de la Familia

Matrimonio

Unión de Hecho

Patria Potestad

Parentesco

Alimentos

Filiación

Adopción

Tutela

Patrimonio Familiar

Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil

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C) Derecho Patrimonial

Los bienes y demás derechos reales

La sucesión Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal

Registro de la Propiedad

Derecho de Obligaciones

Obligaciones

Contratos en particular

Están regulados en el Código Civil = Decreto Ley 106 entró en vigencia el 1 de julio de 1964, cual se

divide en 5 libros:

Libro I De las Personas y la Familia arts. 1 al 441

Libro II De los bienes de la propiedad y demás Derechos Reales arts. 442 al 916

Libro III De la Sucesión Hereditaria arts. 917 al 1,123

Libro IV Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250

Libro V De las Obligaciones:

De las obligaciones en general arts. 1251 al 1673

De los Contratos en Particular arts. 1674 al 2,180

2.- LA PERSONA

Definición:

Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. Todo ser humano, distinto de

los demás seres vivos, por sus atribuciones intelectuales y morales. El tratadista Puig Peña ha

definido la persona como “todo ser o entidad susceptible de figurar como término subjetivo en una

relación jurídica”. El citado autor entiende por relación jurídica “toda relación de vida, reconocida y

sancionada por el Derecho”.

Para Manuel Osorio, persona es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones, aunque no

tenga existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.

Se advierte que el concepto de todas estas definiciones resulta sumamente amplio, porque no se

circunscribe a las personas como individuos de la especie humana, sino que incluye también a las

entidades que, sin tener esa condición pueden estar afectadas de obligaciones y derechos. Las

primeras son llamadas personas físicas, naturales, individuales o de existencia física, y las segundas

son llamadas jurídicas y también morales e ideales, son las que se encuentran formadas por

determinación de la ley.

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Etimología:

Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero, que le acentúa. En

los albores del teatro griego personas eran las mascaras utilizadas en las representaciones.

Prestaban un doble oficio: reconocer o distinguir a los actores y amplificar el sonido de la voz de los

mismos. Con el transcurso del tiempo de operó el fenómeno idiomático del olvido del sentido

etimológico, hasta aplicarse tal término (persona) a los seres o miembros de la humanidad, amén de

las connotaciones jurídicas, gramatical o de otra índole que también tiene o puede tener.

En el lenguaje jurídico se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones. El término

persona es más amplio que sujeto de derecho, ya que todo sujeto de derecho será persona; pero no

toda persona será sujeto de derecho, porque la actuación supone la aptitud o susceptibilidad, pero no

viceversa.

Persona Individual y persona jurídica:

Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurídicas. Las individuales han

sido llamadas físicas o naturales. Las jurídicas han recibido varias denominaciones: morales,

colectivas, sociales e incorporables, o simplemente entidades. Savigny es el creador del término

“persona jurídica”.

Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de una mujer. Entre

algunos juristas se han suscitado polémicas en torno a la cuestión de si los seres monstruosos de

deformen (los llamados abortos de la naturaleza) pueden considerarse personas para los efectos

jurídicos; y se llegó a la conclusión que si, ya que no hay razón valedera que justifique tal exclusión.

Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujeto jurídico, con

capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las persona individuales también

llamadas naturales de dividen según su enfoque jurídico en: a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte

la discutida condición de los hermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y

concebidos; c) por la capacidad de obrar: en mayores y menores de edad; d) por el estado civil:

solteros y casados; e) por la nacionalidad o ciudadanía: en nacionales y extranjeros, con la especie

intermedia de los naturalizados en un país; f) Por lo administrativo o municipal en: vecinos, residentes

y transeúntes.

El artículo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su

nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio del apellido de sus padres

casados, o el de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. (Regulación en el C. C. Del art.

1 al 14).

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Persona Jurídica: Resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen

por creación o autorización de la ley. El artículo 15 del C.C. establece quienes son persona jurídicas

dentro de nuestra legislación.

Las personas jurídicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho público: el Estado,

municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, sociedades etc.

Existencia Legal y Natural de la Persona:

La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desde entonces inicia la

personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte. (art. 1 C.C.). Las personas individuales

de existencia natural o visible son capaces de adquirir derecho y contraer obligaciones. La existencia

natural de las persona individuales principia desde su concepción en el seno materno. Es evidente

que todos los seres concebidos requieren protección en cuanto a los derechos que por su existencia

legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos. Es la protección de los derechos eventuales del que

está por nacer. Sobre este particular el C.C. en su art. 1, dice que al que está por nacer se le

considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De

nacer vivo los derechos eventuales se convierten automáticamente en derecho adquiridos.

La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Se entiende, por

muerte natural la cesación de la vida por cualquier causa o medio.

Premoriencia y Conmoriencia: Neologismo. Muerte simultánea de dos o más personas. Si ellas ha

perecido en un peligro común, se presume que la muerte ha sido simultánea, salvo probar que fue

sucesiva. El tema de si los fallecimientos fueron simultáneos o sucesivos tiene importancia jurídica a

efectos de determinar los derechos sucesorios de los respectivos herederos. ( art. 3 C.C.).

Cuando en un suceso o acontecimiento trágico determinado, fallecieron dos o más personas, y

hubiere necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cuál de ellas murió antes o primero que

las otras, si se llegare a comprobar esta circunstancia, se está en el caso de la premorencia.

Si no se lograre establecer quién de ellas falleció primero, se presume que todas murieron al mismo

tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.

La simultaneidad de la muerte es la primera impresión que se experimenta, la primera deducción que

hace nuestra menta; por tal razón la conmorencia se establece como una presunción de la ley, prima

facie, pero con carácter iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

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Nacimientos múltiples:

De conformidad con el art. 2 del C.C. si dos o más personas nace de un mismo parto, se

considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. En Guatemala, no existen

derecho de primogenitura: todos los hijos gozan de igualdad de derechos civiles. De la misma

igualdad disfrutan todas las personas individuales, sin discriminación de raza, color, sexo, religión,

nacimiento, posición económica o social, u opiniones políticas.

3.- La personalidad

Definición: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relaciones jurídicas. La apreciación

de la persona, física o jurídica, considerada en si misma, en cuanto a su existencia y capacidad, como

sujeto de derecho, determina y constituye la personalidad.

Derecho de la personalidad: Bonnecase define el derecho de personalidad como el conjunto de

reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en si misma, en su individuación y en

su poder de acción. Individuación, es el conjunto de elementos que permiten, por una parte,

distinguirla socialmente; y por la otra, determinar cuándo es necesario afectarla jurídicamente. Los

elementos que permiten distinguirla son el nombre, el estado y el domicilio.

Para Castán Tobeñas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de que están investidos

todos los sujetos que tienen personalidad.

Teorías sobre la Personalidad:

Sobre el origen de la personalidad

Teoría de la Concepción: La personalidad principia desde que está concebido el ser. Se basa en el

principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Si la personalidad

jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al ser humano, resulta lógico y consecuente que sea

reconocida a partir de la concepción, máxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia

humana aún antes del nacimiento. Está teoría no ha tenido, ni en la antigüedad ni en los tiempos

modernos, una aceptación más o menos general. Se la ha criticado, porque científicamente resulta

muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido. Un hecho

tan importante como lo es determinar cuándo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la

eventualidad de una difícil prueba.

Teoría del nacimiento: Se funda en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de

la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente práctico de la

imposibilidad de determinar el momento de la concepción (Castán Tobeñas. Tomo I).

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Tiene ancestro romano. El momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la

personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la

vida de la madre, y es un hecho que puede ser objeto de prueba razonablemente fehaciente.

Teoría de la viabilidad: Exige para el reconocimiento de la persona no sólo el hecho de nacer ésta

viva, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno (viable significa capaz de

vivir = vitae habilis=) (Castán Tobeñas. Tomo I).

Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que le nacido tenga condiciones de

viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo

fuera del vientre materno, por sí solo.

Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el

inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos

al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia, exige además del

nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, apto para seguir viviendo.

La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la concepción para todo

lo que beneficie al que está por nacer.

El art. 1 del C.C. dispone que la personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la

muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece,

siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Nacsciturus: “Ser humano meramente concebido, mientras permanece en el seno materno”.

Algunos tratadistas estiman que la protección dada al nasciturus, es en virtud de consideraciones a la

madre. Ello está fuera de lógica, porque el propósito y finalidad fundamental es brindar esa protección

al hombre que se espera. Otros opinan que la indicada protección crea un derecho sin sujeto; lo cual

no se puede aceptar en la doctrina, porque todo derecho tiene un sujeto.

Capacidad: Aptitud que tiene un persona para adquirir derechos y contraer obligaciones de hecho y

de derecho.

La capacidad puede ser absoluta y relativa (art. 8 y 9 C.C.)

Capacidad de Derecho o de Goce: aptitud de adqurir derechos, ser titular de ellos y ser sujeto de

derecho; es inherente a las personas.

Capacidad de Hecho o de ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercer personalmente por sí

misma, los derechos que le correspondan. Se presume la capacidad de las personas.

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Existen casos en que las personas no tienen capacidad de derecho para ciertas cosas específicas que

señala la ley: los incapaces para otorgar testamento.

Los actos de incapaces son nulos. Los anteriores a la declaratoria de interdicción son anulables; si se

trata de una perturbación mental transitoria el acto es anulable pero debe probarse la perturbación.

(art. 9 C.C.)

Incapacidad: art. 9 C.C. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea

establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las

declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Art. 13 C.C. incapacidad relativa.

Interdicción: Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas para la

realización de todos o de algunos actos de la vida civil; dementes pródigos, quebrados o condenados

a ciertas penas. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a interdicción de una persona.

(Manuel Osorio). Arts. 9 y 12 C.C. Declaratoria judicial que determina la ineptitud de una persona para

adquirir de derechos y contraer obligaciones por sí misma ya sea por incapacidad mental congénita o

adquirida.

Atributos de la Personalidad: Son tres los atributos:

a) nombre: es un elemento que sirve para diferencia o distinguir a una persona dentro de la familia

o de la sociedad.

b) Estado: determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en orden a sus

relaciones de familia.

c) La capacidad: establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer obligaciones.

d) Domicilio: sede jurídica de las personas

e) Patrimonio:

El Nombre: Consta de dos partes: el nombre propio, prenombre, nombre de pila o de bautizo; y el

patronímico, nombre de familia o de apellido. Ambos son inseparables en materia jurídica, aunque no

en lo social. Jurídicamente el nombre es indivisible. (art. 4 C.C.)

La adquisición del apellido tiene lugar en los siguientes casos:

a) Filiación: (art. 4 C.C.)

b) Adopción (art. 232 C.C.)

c) Matrimonio (art. 108 C.C.)

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El apellido se pierde por extinción del derecho de filiación, por cesación o por revocación de la

adopción; y respecto de la mujer por nulidad o disolución de su matrimonio.

Caracteres del Nombre: Absolutos y Relativos

Absolutos: oponibilidad erga omnes; inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Por la oponibilidad erga omnes el nombre puede hacerse valer en cualquier caso, tiempo y ante

cualquier persona.

Por la inalienabilidad, no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título. Sin embargo,

desde otro punto de vista, puede transmitirse: por filiación, por adopción o por matrimonio.

Por imprescriptibilidad, el nombre o el derechos al mismo no se puede extinguir por ninguna causa.

Relativos: inmutabilidad e irrenunciabilidad

Por la inmutabilidad debe entenderse strictu sensu que el derecho al nombre no es susceptible de

cambio. El derecho a tener un nombre in inmutable.

Por la irrenunciabilidad, en sentido estricto el derecho al nombre no se puede renunciar, dado que

jurídicamente, la persona humana necesita de nombre.

El estado Civil: Es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le

otorga o impone determinado derechos y obligaciones civiles.

Salvat estima que el estado civil tiene por objeto determinar el número y naturaleza de los derechos

que incumben a las personas.

Clasificación del Estado Civil:

a) en relación con la nación:

1. Nacionales

2. Extranjeros

b) en relación con la familia:

1. en función con el matrimonio: a) soltero, b) casado o conviviente de hecho, c) viudo, y

d ) divorciado.

Identificación de Persona:

Art. 5 C.C. El que constante y públicamente use un nombre propio distinto del que consta en su

partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le

corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura

pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus pares que ejercieren la patria

potestad, o por cualquiera que tenga interés en su identificación.

La identificación de la persona se puede establecer en cualquiera de los siguientes casos:

a) por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece en su partida de

nacimiento.

b) Cuando el interesado use incompleto su nombre.

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c) Cuando se omita algunos de los apellidos que le correspondan.

La identificación de persona se tramita conforme el art 440 del C.P.C y M.

4.- Personas Jurídicas:

Persona Jurídica es el resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen

por creación o autorización de la ley. Son personas jurídicas los municipios, las sociedades,

instituciones de beneficencia o asistencia social, las fundaciones, las corporaciones.

Ruggiero, dice que las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una

colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social

durable y permanente, el Estado le reconoce una capacidad de derechos patrimoniales.

Art 15 del C.C. establece quienes son personas jurídicas, así mismo el art. 67 de la Constitución

Política señala a las personas jurídicas.

Características:

a) conjunto de personas y bienes

b) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo por una

sola persona.

c) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica.

d) Puede ser sujeto de derecho.

Atributos de la persona jurídica:

a) personalidad y capacidad = considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y capacidad

como sujeto de derecho. En cuando a la capacidad debe decirse que las personas jurídicas

tienen capacidad de derecho (de goce ) que adquieren desde el momento de su constitución.(art.

16 C.C.)

b) Nombre = es variable, ya que está sujeto a las circunstancias de nacimiento de la persona

jurídica.

c) Domicilio = arts. 38 y 39 C.C.

d) Patrimonio =

Clasificación:

Por la forma de su constitución:

a) Tipo Asociacional = estado, municipalidades, instituciones de derecho público (USAC, IGSS,

BANGUAT, etc), sociedades, universidades, iglesias, asociaciones y corporaciones en general.

b) Tipo Fundacional = Fundaciones

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Por el Fin u objetivo que persiguen:

a) Necesarias o de derecho público = estado, municipalidades, instituciones de derecho público

b) Voluntarias de Interés Privado = Asociaciones, Sociedades, Corporaciones, Consorcios,

Fundaciones.

Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o capitales afectados a una finalidad

determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistencia social educativo etc. (arts. 20, 21, 22

C.C.).

Las entidades de interés público, como los establecimientos de asistencia social y otras instituciones

similares regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido (arts. 18 C.C.)

La capacidad de las asociaciones se regulará por las normas de su institución aprobadas por el

Ejecutivo, cuando no hubieren sido creadas por el estado (art. 18 C.C.).

Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compañías o asociaciones extranjeras

contenido el los arts. 28, 29, 30 y 31 C.C.

5.- El domicilio:

Concepto y Etimología

Domicilio proviene del latín domus, casa, hogar. La real Academia Española ofrece 3 acepciones: 1.

Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el

cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, 3. Casa en que uno habita o se

hospeda. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de

permanecer en él (art. 32 C.C.). Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua

durante un año en un lugar. Cesará la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o

que se tiene en otra parte.

El domicilio es una residencia calificada o habitual. El domicilio de una persona jurídica es el que se

designa en el documento en que conste su creación, o en defecto, el lugar en que tenga su

administración o sus oficinas centrales (arts. 38 y 39 C.C.)

Clasificación del Domicilio

Domicilio Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de

permanecer en él. (art. 32 C.C.)

Domicilio Múltiple o Plural: Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en

varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. (art. 34 C.C.)

Domicilio Circunstancial o Accidental: La persona que no tiene residencia habitual se considera

domiciliada en el lugar donde se encuentra. (art. 35 C.C.)

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Domicilio Legal: Es el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el

cumplimiento de sus obligaciones. (art. Art. 37 C.C.)

Domicilio Contractual, especial o electivo: Las personas en sus contratos pueden designar un

domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. (art. 40. C.C.)

Elementos: externo u Objetivo = residencia, el asiento de una persona en un lugar y elemento

interno o Subjetivo = ánimo de permanencia.

Caracteres del Domicilio:

Fijo: significa que el domicilio sea estable. No debe confundirse con el concepto de inmutable

Obligatorio: quiere decir necesario y existente siempre, de acuerdo con el objeto jurídico del domicilio

Residencia: Domicilio, morada, habitación. Permanencia o estancia en un lugar o pais. Presencia y

vivienda de determinados funcionarios en donde desempeñan sus cargos o funciones, exigida como

obligación aneja a su ejercicio. En algunos países, exigencia de responsabilidad política a los

principales gobernantes y autoridades. Proceso, autos seguidos al residenciado.

Vecindad: Circunscripción municipal en que una persona reside (art. 41) (arts. 17 y 18 C. Municipal)

En general significa calidad de vecino, o sea persona que habita con otros en un mismo pueblo, barrio

o casa, en habitación independiente. También quien tiene casa y hogar en un pueblo y contribuye a

las cargas o repartimientos aun cuando no viva en él. Asimismo en algunas legislaciones, quien ha

ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo, por haber habitado en él durante el tiempo

determinado por la ley.

Bien se comprende la amplia serie de cuestiones que pueden promoverse en las relaciones de

vecindad. Pero lo que principalmente interesa es que los miembros que constituyen la de un pueblo

son los que tienen que contribuir a las cargas municipales para la prestación de los servicios que les

corresponden.

En algunos municipios se forman por determinación de la ley, de las ordenanzas municipales o por

espontaneidad de los vecinos, las llamadas “juntas vecinales”, que tienen como misión coadyuvar con

las autoridades municipales.

6. La Ausencia.

Concepto y naturaleza jurídica

Concepto común: En lenguaje corriente ausencia significa la no presencia de una persona en el lugar

donde debería encontrarse.

Page 15: Curso Completo Derecho Civil

Concepto legal: En lenguaje legal o forense ausencia ha denotado el estado de una persona que

desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero, y su existencia se considera o llega a ser

incierta.

Este concepto tradicional, que reconocen unánimemente todos los tratadistas de Derecho Civil,

aparece en segundo plano en el art. 42 de nuestro Código Civil, que encabeza el capítulo de la

Ausencia. Dice el inco. Final de dicha disposición legal: “Se considera también ausente, para los

efectos legales, la persona que ha desparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

La declaración judicial de ausencia es un acto grave y trascendental, que no se justifica para el simple

nombramiento de representante judicial o guardador ad-litem de alguien que, por impresión, salió del

país sin dejar apoderado suficiente, como el que va en viaje de negocios o gira turística, o de estudios

o por razones de salud etc, y que no está comprendido en las circunstancias que rodean la ausencia

legal tradicional ya que se conoce su destino o paradero, se tienen noticias suyas, y sobre todo la

certeza de su existencia.

Para obtener tal nombramiento, bastaría como está regulado en otras legislaciones con acreditar los

extremos pertinentes, en unas diligencias sumarias, con intervención del Ministerio Público.

Declaración de ausencia y sus efectos

La declaración de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.

Los efectos patrimoniales consisten en la administración de los bienes del ausente, por un guardador,

o por sus parientes. Ya se vio que son llamados en primer término su cónyuge e hijos, y en su defecto

los parientes consanguíneos en el orden sucesorio legal.

En cuanto a los efectos familiares, es obvio determinar que el cónyuge presente tendrá de modo

exclusivo la patria potestad sobre los hijos comunes menores, con todos sus derechos y obligaciones.

En lo referente a efectos sociales, las sociedades corporaciones o asociaciones de que el ausente

forme parte, podrán sufrir o no alteraciones, o extinguirse, según se disponga en el instrumento

constitutivo o estatuto correspondiente.

Administración de los bienes del ausente

En rigor, la administración de los bienes del ausente comienza desde que se confían en depósito al

defensor específico o a un depositario ad hoc, porque, en cierto modo, el depositario realiza y cumple

funciones administrativas y no solamente de mera custodia, máxime si la naturaleza de los bienes así

lo requiere o exige.

Empero la verdadera administración se inicia con la entrega de los bienes, en tal carácter, al

guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sido declarada.

Page 16: Curso Completo Derecho Civil

Las disposiciones relativas a la administración, contenidas en el código civil Art. 44 y sigtes. Y el

código procesal civil y mercantil art. 418 y sigtes, se resumen así:

El guardador deberá solicitar al juez de Primera instancia el discernimiento del cargo, y antes de

confirmarlo o discernirlo, el juez podrá seguir, de oficio, una información sobre la moralidad y aptitudes

del nombrado. Con el resultado, el juez confirmará o no el nombramiento y, en caso afirmativo,

discernirá el cargo. Inmediatamente se procederá al inventario y avalúo de los bienes que se habrá

de administrar, así como al otorgamiento de garantía suficiente (fianza, prenda, hipoteca, etc).

Si se tratare de un guardador común recibirá retribución anual, conforme lo dispuesto para la tutela, es

decir, que oscilará entre el 5% y el 15% anual de las rentas y productos líquidos de los bienes Art. 340

cc. En cambio, la retribución de administrador pariente serán los frutos naturales y civiles de los

bienes. Art. 59 CC.

Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo deberán presentarse dentro de quince días,

contados de la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, los que sobrevinieren durante

el ejercicio serán admisibles en cualquier tiempo. Mientras no esté aceptada la excusa y discernido el

cargo a otra persona, el que haya propuesto la excusa o impedimento no podrá separarse de la

administración.

Para la enajenación o gravamen de los bienes el administrador deberá obtener autorización o licencia

judicial, mediante la justificación de urgente necesidad o manifiesta utilidad del acto que se pretende

verificar.

En general, el administrador de bienes del ausente está sujeto a todas las restricciones, prohibiciones

y obligaciones de los tutores y protutores, principalmente a la rendición de cuentas, y como es obvio, a

las responsabilidades que se puedan deducir en su contra.

El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del ausente.

Muerte Presunta

Efectos de la declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta produce también efectos patrimoniales, familiares y sociales.

El inmediato y más importante efecto de tipo patrimonial es conceder vía libre a los herederos

testamentarios o legales del muerto presunto, para pedir la posesión definitiva de los bienes.

Como consecuencia o derivación implícita de la posesión efectiva los herederos podrán enajenar o

gravar los bienes a cualquier título.

Los poseedores de los bienes deberán prestar las pensiones alimenticias a quienes tengan derecho a

ello, en los términos que la ley establece. Art. 73.cc.

Los poseedores de los bienes (herederos o legatarios) están impedidos legalmente de adquirirlos por

prescripción. Art. 76 cc.

Page 17: Curso Completo Derecho Civil

Desde que se sepa, por noticia comprobada, que el ausente vive, los herederos dejan de ser

poseedores de los bienes y se convierten automáticamente en administradores o guardadores de los

mismos Art. 71 cc.

En el campo familiar la declaración de muerte presunta causa la disolución del matrimonio. Como

consecuencia, el cónyuge sobreviviente, queda autorizado para volverse a casar. En caso lo haga, el

nuevo matrimonio será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos

conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al

ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivia. Esta acción prescribe a los sesis

meses contados para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio, y

para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

Es lógico que la muerte presunta repercuta en el derecho de patria potestad sobre los hijos sujetos a

ella quedando el cónyuge sobreviviente como único titular de ese derecho. Al regreso del ausente

que se presumía muerto, ipso ipso recupera éste sus derechos de patria potestad.

En cuanto a los efectos sociales, la declaración de muerte presunta determinará la modificación o

terminación de las asociaciones etc, de que sea miembro o socio el muerto presunto, según se prevea

en la escritura social, estatutos o documento creador.

Cuándo se declara la muerte presunta

Lo establece claramente el art. 63cc. que dispone: “Transcurridos cinco años desde que se decretó la

administración por los parientes, o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la

muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la

posesión de la herencia”.

Dentro de una sana hermenéutica, la ley fija dos puntos de partida para el cómputo de los cinco años:

1) Desde que se decretó la administración de los bienes del ausente, por sus parientes, y 2) Desde

que se tuvieron de él últimas noticias.

Para el caso del primer cómputo no hay ninguna dificultad. Para el segundo, es menester que en la

resolución judicial de declaración de ausencia se fije o se establezca la fecha de las últimas noticias,

para de esa fecha iniciar la cuenta de los cinco años. Podría darse el caso también que durante el

curso de la administración se recibieren noticias, debidamente comprobadas, del ausente. ¿Qué

pasaría entonces? ¿Se interrumpiría el término de cinco años, comenzado a correr a partir del decreto

de administración? La respuesta tiene que ser afirmativa, y si no se vuelve a saber del ausente, el

término de cinco años se tendrá que contar necesariamente desde la fecha de las últimas noticias

recibidas, legalmente comprobadas.

Muerte presunta extraordinaria

Con carácter extraordinario la ley ofrece, taxativamente, tres casos que dan lugar a la declaración de

muerte presunta. Efectivamente, el Ar. 64 c.c. dice a la letra.

Page 18: Curso Completo Derecho Civil

“Podrá asimismo declararse la muerte presunta”

a) De la persona que despareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere

encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la

guerra sin que se tenga noticia de ella.

b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un

accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su desaparición, y

c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desparecido por causa de

explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación y otro siniestro”.

Como lógicamente se colige la declaración de muerte presunta se hará por la autoridad judicial, y la

correspondiente sentencia será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto. Art. 418

c.c.

Ahora bien, ¿en qué término se podrá hacer tal declaración? Para los casos contenidos en los incisos

a) y b) del art. 64 cc después de transcurrido un año de terminada la guerra sin que se hayan tenido

noticias de la persona desaparecida, o de la desaparición de la que se encontraba a bordo del buque

náufrago o de la aeronave que sufrió el accidente (de aviación).

Respecto del caso contemplado en el inciso c) del art. 64 c.c. la ley no señala término para la indicada

declaración de presunción de muerte.

Cabe hacer notar que este caso presenta dos 2) matices:

1) Cuando consta la fecha del siniesro, y 2) Cuando no consta.

Cuando se tratare del primer aspecto

(1) por analogía se habrá de aplicar el transcurso del plazo de un año, que se ixige para los casos a) y

b) del art. 64 c.c.: porque como reza el viejo aforismo “donde existe la misma razón, se aplica la

misma disposición”.

Cuando no consta la fecha del siniestro, en cualquier tiempo podrá promoverse la solicitud de tal

declaración; y entonces habrá de tener aplicación del art. 65 c.c. que literalmente dice:

Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el

día y la hora que se reputen ser lo de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber

ocurrido y de las pruebas que presente los interesados.

A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día presuntivo

de la muerte”.

Page 19: Curso Completo Derecho Civil

7. La familia

Concepto

El vocablo familia ofrece varios significados. Uno de carácter general con que se designa “el conjunto

de ascendientes, descendientes, colaterales y aines”. Otro, un poco más limitado, con el que

llamamos al grupo de personas vinculadas entre si por parentesco, que viven juntas, bajo la autoridad

de una de ellas; o también el “conjunto de personas que viven bajo el mismo techo bajo la dirección y

dependencia económica del jefe de la casa”. Y otro, en sentido estricto, conque se designa el

parentesco más próximo y cercano: el grupo formado por el padre, la madre y los hijos comunes. Esta

acepción, con alguna variante, es la que ha alcanzado la categoría de sentido jurídico, que se puede

traducir como “el conjunto de personas unidas por el matrimonio y por el vinculo de parentesco”.

En esta última definición se puede observar que, dentro de la familia, se reconocen tres clases de

relaciones:

1) Relación conyugal (entre cónyuges o esposos);

2) Relación paterno-filial (entre padre e hijos);

3) Relación parentales (entre parientes).

En sentido amplio, Salvat define la familia como “el conjunto de descendientes, ascendientes y afines

de un linaje”.

Planiol, en sentido estricto, dice de la familia que es “un conjunto de personas unidas por los vínculos

del matrimonio, parentesco o la adopción”.

Importancia de la familia en los ámbitos social, económico y político

Se aprecia su importancia desde tres puntos de vista; social, político y económico.

En el ámbito social se destaca su importancia en indiscutible relevancia, precisamente porque la

familia constituye la célula fundamental de la sociedad. A este respecto, dentro de las Garantías

Sociales de nuestra Constitución, el Art. 85, en su inciso primero, dice lo siguiente:

“El Estado emitirá las leyes y disposiciones necesarias para la protección de la familia como elemento

fundamental de la sociedad y velará por el cumplimiento de las obligaciones que de ellas se deriven.

Promoverá su organización sobre la base jurídica del matrimonio. Este acto lo autorizarán los

funcionarios que determine la ley. Además podrán autorizarlo los ministros de culto facultados por la

autoridad administrativa correspondiente”.

Por otra parte, la relación conyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu de responsabilidad,

el propósito de observar buenas costumbres, el fomento de los hábitos de trabajo, orden y economía.

El carácter moral y religioso de los padres se proyecta en los hijos, en los que llega a tener honda

repercusión.

Page 20: Curso Completo Derecho Civil

El espíritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de la familia; y habrá de

cultivarse con esmero.

Una familia fundada en principios cristianos tiene que ser ordenada, unida y ejemplar.

En el campo político la familia es un valioso elemento en la organización del Estado. En los últimos

tiempos éste se ha preocupado en brindarle adecuada protección.

En el campo económico se parecía claramente la función de la familia a través del trabajo y la

adquisición de bienes. En Guatemala el régimen económico del matrimonio se regula por las

capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la celebración el matrimonio art. 116

c.c,. empero, aunque se halla establecida la comunidad absoluta de bienes, en la actualidad se tiene

la tendencia de adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales Art. 122, 123 y 124 c.c.

Esto es debido principalmente a la independencia o liberación de la mujer, que ya no es el ama de

casa tradicional: ella ha salido de su hogar y llegado a las fábricas, comercios, oficinas particulares y

gubernamentales, vida universitaria, funciones políticas etc,, no sólo para cooperar con el hombre en

el sostenimiento de la carga económica familiar art. 111 c.c. sino para realizarse en la vida como ser

humano, con la dignidad y derechos a que es acreedora y que antes le habían sido negados.

El derecho de Familia

El Derecho de Familia puede enfocarse desde dos angulos: objetivo y subjetivo.

En sentido objetivo es el conjunto de normas que se regulan las relaciones de las personas que

constituyen un grupo familiar o una familia.

En sentido subjetivo se define como “el conjunto de derechos que nacen de las relaciones que dentro

del grupo familiar mantienen los miembros de esta familia con los demás para cumplimiento de los

fines de la unidad familiar”.

En general, el Derecho de Familia comprende el conjunto de normas reguladoras del matrimonio y sus

implicaciones, paternidad y filiación, patria potestad y tutela, alimentos, adopción y todo lo referente al

Estado Civil de las Personas.

Fuentes del Derecho de Familia

En el derecho guatemalteco se reconocen cuatro fuentes del Derecho de Familia:

a) El matrimonio;

b) La unión de hecho;

c) La filiación;

d) La adopción;

Conviene destacar que la unión de hecho es una institución social familiar muy particular en nuestro

país, dato que, en otros, tal forma de integrar la familia no se conoce.

Page 21: Curso Completo Derecho Civil

Características del Derecho de Familia

Las principales son las siguientes:

1) Contiene un sustrato de carácter eminentemente moral, derivado fundamentalmente del

Derecho Canónico.

2) Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.

3) Primacía del interés social sobre el interés individual, y una más frecuente intervención del

Estado para proteger al más débil en la familia.

4) Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.

5) Los derechos de la familia son inalienables e intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles

6) Los derechos de la familia no están condicionados, ni pueden estar constituidos con sujeción

al término.

7) Carácter obligatorio o de orden público de las leyes relativas a la familia.

Por la naturaleza de las características anotadas se ha pretendido considerar el Derecho de

Familia como Derecho Público.

Parentesco Consanguíneo

La fuente ordinaria del parentesco consanguineo es el matrimonio. En efecto, ya se vio que en virtud

del enlace matrimonial los cónyuges se convierten en parientes, pero no forman grado (art. 190 c.c.)

luego, vienen los hijos, los nietos; y surge entonces un complejo de relaciones parentales.

Además del matrimonio, el parentesco por consanguinidad lo produce también la maternidad

extramatrimonial, conocida tradicionalmente como maternidad natural. Tal parentesco se da entre el

hijo extramatrimonial y los ascendientes, descendientes y colaterales de la madre.

Parentesco por Afinidad

La afinidad es un parentesco por analogía y semejanza, que nace por causa del matrimonio entre uno

de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. Es un parentesco por la ley, llamado

comúnmente parentesco político. Su vida o duración es precaria, pues concluye por la disolución del

matrimonio (ar. 198 c.c.) En esto se diferencia, en un aspecto, del parentesco por consanguinidad,

que es inextinguible.

En otras legislaciones, no en la guatemalteca, se contempla la afinidad ilegitima, como resultado de

relaciones extramatrimoniales, para ciertos calificados actos jurídicos (impedimentos procésales etc).

Page 22: Curso Completo Derecho Civil

Efectos Jurídicos del Parentesco

La importancia del parentesco se advierte claramente en lo relativo al matrimonio, alimentos, excusas,

implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales, impedimentos notariales...

Los efectos jurídicos que se pueden derivar son tres:

1) Derechos

2) Obligaciones

3) Incapacidades o impedimentos

Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia.

También los advertimos en la patria potestad y los alimentos; empero, en estos casos, tales derechos

tienen valor correlativo, es decir, para unos son efectivamente tales, para otros son obligaciones.

Las incapacidades o impedimentos se ven en los siguientes casos: Para contraer matrimonio, los

hermanos y medio-hermanos; los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por

afinidad art. 88 c.c. Para que el marido y mujer puedan efectuar entre si compraventas art. 1792 c.c.

Para que el notario pueda autorizar actos o contratos de sus parientes art. 77 c. De N. Etc.

8.- El Matrimonio

Definición y Etimología:

Del latín mater (madre), formado a partir de patrimoniun (patrimonio), cuyo sufijo monium de origen

oscuro. Oficio de la madre, aunque con más propiedad se debería decir carga de la madre, porque es

ella quien lleva, de producirse, el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así

como el oficio del padre, es o era, el sostenimiento económico de la familia.

El matrimonio en este sentido significa el conjunto de normas que rigen el matrimonio. Una institución

jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una

misma finalidad. El matrimonio con un acto jurídico que tiene por objeto determinar la aplicación

permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear

situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto que no se agotan por

la realización de las mismas sino que permiten su renovación continua. El matrimonio es un acto

mixto debido a que se constituye no sólo por el consentimiento de los consortes, sino también por la

intervención que tiene el Registro Civil.

Carácter del Matrimonio:

a) Es una institución de naturaleza jurídica, supuesto está regida exclusivamente por la ley.

b) Es una institución de orden civil, organizada y tutelada por el Estado con independencia del

carácter religioso o canónico

Page 23: Curso Completo Derecho Civil

c) Es una institución de orden público, dado que está absolutamente excluida o sustraída del

imperio del principio de autonomía de la voluntad de las partes contrayentes; a quienes les está

vedado aportar las leyes o normas correspondientes para crearse u régimen diferente.

d) Es un contrato porque nace y se funda en el consentimiento de los contrayentes; tiene su origen

en el acuerdo de voluntades de dos personas, con ánimo de obligarse. Naturalmente que es un

contrato sui-géneris porque se diferencia de los demás contratos, en razón de que se rigen por

normas legales, de interés público y, por ende, no susceptibles de ser alteradas por los

contratantes y que prohíben someterlo a condiciones suspensivas o resolutorias.

e) Está fundado en el principio monogámico; la unión de un solo varón con una sola mujer. La ley no

autoriza la poligamia simultánea; aunque si la poligamia sucesiva o sucesión de matrimonios

legales por disolución del matrimonio anterior.

f) Su característica fundamental es la perpetuidad. Esta debe entenderse en el sentido de

estabilidad. Es evidente que el complejo de intereses de todo orden que nacen del matrimonio,

requieren tanto para los propios cónyuges, como para la familia y la sociedad en general, su

conservación y mantenimiento.

El matrimonio es una de las instituciones sociales de mayor relevancia, indiscutiblemente que es la

célula núcleo o base jurídica de la familia. La institución del matrimonio es el lógico y natural resultado

de la necesidad orgánica y social del hombre y la mujer. Es obvio que los dos elementos de la especie

humana, se completan al entidad matrimonial, para su perpetuación y bienestar común.

Clasificación doctrinaria

I. por su carácter:

-civil o laico

-religioso

II. por su consumación:

-rato

-consumado

III. por su fuerza obligatoria:

-válido

-insubsistente

IV. por su forma de celebración:

-ordinario o regular

-extraordinario o irregular

Page 24: Curso Completo Derecho Civil

LOS ESPONSALES

En el sistema romano, los esponsales “sponsalia”, se distinguían claramente del matrimonio en el

derecho romano clásico; pero es probable que en su origen representasen el elemento consensual del

matrimonio, el compromiso de tomarse por marido y mujer, y que la deductio puellae, no fuese sino la

ejecución de este contrato, que se componía de dos actos sucesivos, el compromiso y la consumación

del matrimonio. En el Derecho clásico, los esponsales ya no son obligatorios, pueden los novios

desligarse de ellos, siendo esto consecuencia del derecho que se reconocía ya a los dos cónyuges,

de romper el mismo matrimonio.

Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varón y la mujer, con reciproca

aceptación; tal promesa no se podrá invocar para que se realice el matrimonio, ni para demandar por

incumplimiento daños y perjuicios (80 c.c.)

Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Constituyen unhecho privado

que no produce ninguna obligación ante la ley civil.

Los bienes o cosas que se donan o entregan como prenda del cumplimiento de una promesa o

contrato se denominan arras.

La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses

siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencido éste plazo, sin que se haya

ejercitado la acción, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las

devolverá quien las recibió.

APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

La aptitud para contraer matrimonio está determinada por la mayoría de edad (81 c.c.), por el

hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho años de edad, sin obstar que puede

contraerlo el varón mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización

conjunta del padre y de la madre (81, 82, 83, 84 c.c.), o de uno de ellos, y si ninguno puede hacerlo

por un juez. El Código Civil fija la mayoría de edad como punto de partida a efecto de precisar la

aptitud legal para contraer matrimonio, a manera de excepción dispone que puede celebrarlo el varón

mayor de dieciséis y la mujer mayor de catorce. La ley da primordial da primordial importancia a la

aptitud física como determinante para la celebración del matrimonio.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculo legal para la celebración del Matrimonio.

Clasificación:

Impedimentos dirimentes: Están constituidos por aquellas prohibiciones cuya violación produce

la nulidad del matrimonio.

Page 25: Curso Completo Derecho Civil

Absolutos: Imposibilidad de una persona de casarse, provocan la insubsistencia y nulidad del

matrimonio (88 y 144 c.c.)

Relativos: Imposibilidad de una persona de casarse con determinada persona, pueden causar la

anulación del matrimonio (145 c.c.)

Impedimentos Impidientes: Son prohibiciones cuya contravención no afecta la validez del acto,

sólo da lugar a sanciones legales (89 c.c.).

EL MATRIMONIO INSUBSISTENCIA, ILÍCITO, ANULABLE Y PUTATIVO

INSUBSISTENCIA Es el impedimento absoluto para contraer matrimonio que tienen:

Parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos, medio hermanos;

Ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;

Los casados o unidos de hecho, con persona distinta de su conviviente.

ANULABILIDAD

Es una acción que busca declarar al matrimonio nulo, por haberse celebrado mediante lo siguiente:

Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.

Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza

sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.

Incapacidad mental al momento de celebrarlo.

Autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

ILICITO

Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lícito se contrapone el ilícito, este último

puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificación de matrimonio, nunca existente para la ley;

requisitos contenidos en el párrafo III, capítulo I, título II de la Familia.

PUTATIVO

El artículo 89 señala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios, según el artículo 90 si no

obstante lo preceptuado en artículo 89 se celebrara un matrimonio, este será válido pero el funcionario

y las personas culpables serán responsables de conformidad con la ley.

MATRIMONIOS ESPECIALES

a) In artículo mortis causa (105 c.c.)

b) El de militares en campaña o plaza sitiada (107 c.c.)

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO (Artículos 108 al 115 c.c.)

Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cónyuge.

Representación conyugal corresponde a ambos.

Page 26: Curso Completo Derecho Civil

Obligación del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento del hogar.

Obligación de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.

Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar de sus hijos.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Cumplidos los requisitos formales previstos en el código (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), y cerciorado el

funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, señalará, si estos así lo solicitan día y hora

para la celebración del matrimonio, o procederá su celebración inmediata (98). La ceremonia de la

celebración de matrimonio es el acto solemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese

efecto. Para celebrar el matrimonio civil, el funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes,

da lectura a los artículos 78 y 108 a 114 del Código Civil; recibe de cada uno de los contrayentes su

consentimiento y , en seguida, los declara unidos en matrimonio (99). El funcionario debe levantar del

matrimonio acta correspondiente, que ha de ser aceptada y firmada por los cónyuges, los testigos, y

entregar inmediatamente constancia a los contrayentes (99 y 100) (101)

9. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

A la par de las relaciones de carácter personalísimo, se generan entre los cónyuges, por razón del

matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derecho regula para evitar que puedan incidir

en el buen suceso de aquéllas y para precisar el ámbito económico de la unión conyugal, a manera

que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varón y de la mujer sean regidos por principios

que en un momento dado permitan conocer la situación de unos y otros, tanto en relación con los

propios esposos como respecto a terceras personas. El matrimonio no solo constituye un estado civil,

sino que determina un régimen patrimonial; porque la ley civil tiene previsto, como obligatorio y

exclusivo, o como supletorio ante el silencio de los contrayentes, el sistema patrimonial de bienes que

ha de regir en el hogar constituido. (116 a 140).

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN Y OBLIGATORIEDAD

Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del

matrimonio (117 c.c.)

El artículo 118 del c.c. establece los casos específicos en que son obligatorias las capitulaciones

matrimoniales.

Page 27: Curso Completo Derecho Civil

CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS EN EL DERECHO

GUATEMALTECO

Son las disposiciones acordadas por los contrayentes, antes o en el acto de celebración del

Matrimonio (puede ser mediante capitulaciones matrimoniales), en virtud de las cuales disponen la

forma en que se administrará el patrimonio presente y futuro en la relación marital.

a) Comunidad Absoluta (art. 122 c.c.)

b) Separación Absoluta (art. 123 c.c.)

c) Comunidad de Gananciales (art. 124 c.c.)

COMUNIDAD ABSOLUTA

Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo,

pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.

SEPARACIÓN ABSOLUTA

Cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño

absoluto de sus frutos.

COMUNIDAD DE GANANCIALES

El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de os

que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad

al disolverse el patrimonio conyugal los bienes:

a) Los frutos de los bienes propios.

b) Los que se compren con esos frutos.

c) Los que adquieran con su trabajo.

LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

(140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se procederá a su liquidación. Si el

régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las

cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son

gananciales que corresponderán mitad por mitad, a marido y mujer y a sus respectivos herederos.

Page 28: Curso Completo Derecho Civil

10. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

CAUSAS DE DISOLUCIÓN

Muerte de uno de los cónyuges, declaración de muerte presunta de uno de los cónyuges, divorcio.

Muerte natural y muerte presunta de uno de los cónyuges

La muerte de uno de los cónyuges como causal de disolución del matrimonio, es un hecho natural de

efectos jurídicos, no produce dificultades.

La declaración de muerte presunta produce como efecto inmediato la disolución del matrimonio y

autoriza al cónyuge para contraer nuevo matrimonio (77 c.c.)

Separación y divorcio (ver art. 154 c.c.)

Separación: Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en común, sin

ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por

decisión judicial.

Divorcio: Ruptura del vínculo matrimonial por la resolución judicial pronunciada por funcionario

competente, previos los trámites y formalidades legales.

CAUSALES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

1) Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento de los cónyuges;

2) Por voluntad de uno de los cónyuges, fundada en una causa determinada señalada en la ley.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y POR CAUSAL DETERMINADA

DIVORCIO y SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO:

La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un

año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio (154 c.c.)

El art. 163 preceptúa que si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges

deberán presentar un proyecto de convenio. Conforme el art. 164, es al juez a quien corresponde,

bajo su responsabilidad, calificar la garantía y asegurar satisfactoriamente las obligaciones de los

cónyuges. El art. 165 dispone que no podrá declararse el divorcio mientras no estén suficientemente

garantizadas la alimentación y educación de los hijos.

DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA: Es el típico divorcio absoluto o vincular en cuanto

constituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el divorcio por mutuo

consentimiento. Dichas causas conforme el artículo 155, son las siguientes:

Page 29: Curso Completo Derecho Civil

La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

1. Los malos tratamientos de obra, las riñas y las disputas continuas, las injurias graves, ofensas al

honor, y en general, al conducta que haga insoportable la vida en común;

2. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

3. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un

año;

4. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su

celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del

matrimonio;

5. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

6. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los

deberes de asistencia y alimentación a que están legalmente obligados;

7. La disipación de la hacienda doméstica;

8. Los hábitos del juego o la embriaguez;

9. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

10. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por otro

común con pena mayor de cinco años de prisión;

11. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;

12. La impotencia absoluta y relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable

y posterior al matrimonio;

13. La enfermedad incurable de uno de los cónyuges;

14. La separación de personas declarada en sentencia firme

El artículo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puede declararse

el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada, ni es suficiente prueba

para declararlos la confesión de la parte demandada sobre la causa que los motiva.

EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

COMUNES: - liquidación del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favor del cónyuge

inculpable; - suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la

lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. (159 c.c.)

PROPIOS DE LA SEPARACIÓN: -subsistencia del vínculo matrimonial; - el cónyuge inculpable de la

separación tiene derecho a la sucesión intestada del otro (160 Y 1082 C.C.); - la mujer puede

continuar usan el apellido del marido.

Page 30: Curso Completo Derecho Civil

PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolución del vínculo conyugal (161); - la mujer pierde el derecho de

seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidad se extingue (198); - Extinción

del derecho de sucesión intestada.

11. LA UNIÓN DE HECHO

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es la institución social de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, se juntan

maridablemente, sin estar casados entre sí con el propósito de un hogar y vida en común más o

menos duradera cumpliendo los mismos fines que el matrimonio, y con el plazo mínimo y condiciones

para que goce de la protección legal.

NATURALEZA JURÍDICA: institución social que cumple con fines similares al matrimonio, y busca dar

legalidad a uniones anteriormente consideradas ilícitas e inmorales. Institución social que tiene la

necesidad de brindarle protección legal a la mujer ya los hijos.

ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

Constitución de 1945 art. 74 decía el Estado promoverá la organización de la familia sobre la base

jurídica del matrimonio, el cual descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges;

la ley determina los casos en que, por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal

para contraer matrimonio, debe ser equiparada, para su estabilidad y singularidad al matrimonio civil.

En 1947 se dictó el estatuto de uniones de hecho Decreto Legislativo 444.

En la Constitución de 1956 ya no se mencionan los caracteres de esta unión, solamente se limita a

decir que la ley determina lo relativo a uniones de hecho.

El Código Civil de 1964 se equipara la unión de hecho al matrimonio, y la regula (173 c.c.)

La Constitución de 1965 la regula en el artículo 86: La ley determinará la protección que corresponde

a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma de obtener su

reconocimiento.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON EL MATRIMONIO

El matrimonio cuyos efectos se producen a partir de la fecha de celebración del mismo. La unión de

hecho (173 c.c.) sus efectos se retrotraen a partir de la fecha en que la misma se inició Tanto el

matrimonio como la unión de hecho declarada crean un estado permanente hasta su disolución: el

primero con carácter de invariable, no así el segundo, que puede transformarse en estado matrimonial

(189 c.c.) Si bien los efectos de la unión de hecho declarada reflejan casi todos los efectos del

matrimonio, en realidad corresponden a figuras jurídicas distintas.

Page 31: Curso Completo Derecho Civil

REQUISITOS (Artículos 173 AL 178 Código Civil)

a) capacidad legal para contraer matrimonio;

b) que exista hogar (o haya existido);

c) que la vida en común se haya mantenido en forma constante y estable por tres años como mínimo;

d) Que se cumpla o haya cumplido con los fines del matrimonio;

UNIÓN DE HECHO VOLUNTARIA Y JUDICIAL

VOLUNTARIA: 173 c.c., se declara y formaliza ente el alcalde municipal por medio de acta o ante

notario en acta o escritura.

CONTENCIOSA O JUDICIAL: 178 c.c., es la que declara el funcionario judicial competente, mediante

sentencia.

EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS

a) los unidos, mientras no se haya disuelto esa unión, tienen impedimento absoluto para contraer

matrimonio, con persona distinta (88 c.c.)

b) los bienes comunes no podrán gravarse ni enajenarse sin consentimiento de ambos (176 c.c.)

c) los convivientes de hecho se heredarán (184 inc. Primero c.c.)

d) las disposiciones relativas al matrimonio, tienen validez para la unión de hecho (184 c.c.)

e) los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de

hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión ceso, se reputan

hijos del varón con quien la madre estuvo unida (182 c.c. num. 1)

f) Si no hubiere escritura de separación de bienes los adquiridos durante la unión de hecho se reputan

bienes de ambos (182 num. 2 c.c.)

g) derecho de una de las partes de solicitar la declaración de ausencia de la otra y una vez declarada,

pedir la cesación de su unión con el ausente (182 num. 3 c.c.)

h) en caso de fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber

común y adjudicación de bienes(182 num. 4 c.c.)

i) sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio

(182 num. 5 c.c.)

EXTINCIÓN O CESACIÓN

La unión de hecho se puede hacer cesar o disolver por la vía voluntaria o por la vía contenciosa.

Por la vía voluntaria se puede hacer cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma

que se constituyo (183 c.c.), deberá cumplir con lo que dispone el art. 163 c.c.

En cuanto a la cesación contenciosa, que tiene que ser judicial, se observaran las disposiciones del

Page 32: Curso Completo Derecho Civil

divorcio ordinario o forzado, pudiéndose invocar por consiguiente cualesquiera de las causales que

contiene el art. 155 c.c. (183 c.c.)

12. PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CONCEPTOS GENERALES

Filiación: Como el vínculo de carácter biológico y jurídico existente entre los padres, las madres y los

hijos, o bien, entre uno solo de aquellos y éstos, que tiene su origen en la concepción natural de la

persona humana y que al estar declarado en forma legal, hace derivar entre los mismo, diversos

derechos y obligaciones recíprocos.

Cuando la relación de filiación se la considera por parte del padre o de la madre, toma

respectivamente los nombres de paternidad o maternidad.

Clases de filiación

1. Matrimonial. La del hijo concebido dentro del matrimonio.

2. Cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho debidamente declarada y

registrada.

3. Extramatrimonial: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de la unión de hecho no

declarada y registrada.

4. Adoptiva.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijos legítimos e ilegítimos, y

se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera de matrimonio.

En la Constitución de 1945, en el articulo 76 se consigno que no se reconocían desigualdades legales

entre los hijos.

En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades entre los hijos, todos

tenían idénticos derechos.

En la Constitución del 65 se estatuía que todos los hijos eran iguales ante la ley y tenían idénticos

derechos.

El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de

iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

Derechos respecto a los hijos, sucesión intestada y a los alimentos si fueren menores de edad.

a) Igualdad de los derechos de los hijos fuera y dentro del matrimonio.

b) Derechos y deberes derivados de la patria potestad.

Page 33: Curso Completo Derecho Civil

PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

Es evidente que como la presunción de paternidad (199 c.c.) admite prueba en contrario, el marido de

la madre tiene perfecto derecho de impugnar la paternidad que se le atribuye.

Sobre esto el articulo 201 inc. 1 establece que, el nacido dentro de los cientos ochenta días siguientes

a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si este no impugna su paternidad.....

EL RECONOCIMIENTO, FORMAS Y EFECTOS

Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del padre (214 c.c.),

el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario de ambos progenitores conjuntamente, o de uno

de ellos separadamente, en que se manifiesta o declara reconocer como suyo al hijo.

Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Código Civil es la validez jurídica del

reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas circunstancias (216 c.c.)

El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijo suyo, siempre que

medie el consentimiento o autorización, según el caso: a) de los que ejerzan sobre el la patria

potestad, b) de la persona bajo cuya tutela se encuentre, c) con autorización del juez competente (217

c.c.). Una mujer menor de edad, pero mayor de catorce años, la ley le reconoce capacidad civil para

reconocer a sus hijos (218 c.c.).

FORMAS DE RECONOCIMIENTO (211 c.c.)

En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrador civil;

Por acta especial ante el registrador civil.

Por escritura pública.

Testamento.

Confesión judicial.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El primordial es la equiparación de derechos del hijo extramatrimoinal con los hijos procreados en el

matrimonio (209 c.c.)

Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a tres: a) derecho a la sucesión intestada; b)

derecho a alimentos; c) derecho a usar el apellido del padre que los haya reconocido.

Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con el expreso

consentimiento del otro (209 c.c.)

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO

Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal

por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualesquiera de las circunstancias

Page 34: Curso Completo Derecho Civil

siguientes: a) que hayan proveído a su subsistencia y educación; b) que el hijo haya usado, constante

y públicamente el apellido del padre; c) que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones

sociales de la familia (223 c.c.)

13. LA ADOPCIÓN

CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Es un acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que

es hijo de otra persona. Puede darse la adopción de un mayor de edad, con expreso consentimiento

de este y cuando la adopción de hecho se dio en la minoridad de este.

NATURALEZA JURÍDICA: Se reconoce como institución Jurídica que tiene un interés social de

asistencia a los niños huérfanos o cuyos padres carecen de medios económicos para procurarles

subsistencia y educación, que al mismo tiempo refleja su beneficio en los matrimonios que no tienen

hijos, a quienes brinda las satisfacciones que únicamente proporciona la familia en el hogar.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

La institución de a adopción aparece en Guatemala en el c.c. de 1877. El c.c. de 1926 la suprime.

La Const. de 1945 la instituye en beneficio de los menores de edad.

En 1947 por el Decreto Legislativo no. 375, se da la primera ley de Adopción. De aquí se deriva el

reconocimiento de la adopción de hecho, ya que, como es obvio y natural, la adopción preexistía aun

sin la sanción legal.

En la Const. de 1956 se estatuía que la adopción se instituía en beneficio de los menores de edad.

Los adoptados adquieren la condición legal de hijos de sus adoptantes.

La Const. de 1965 establecía los mismo que la Const. de 1956.

REQUISITOS Y FORMALIDADES

REQUISITOS: a) capacidad civil; b) capacidad económica; c) buenas costumbres; responsabilidad

moral para el cumplimiento de sus obligaciones de adoptante.

FORMALIDADES: (239 AL 244 c.c.) a) se establece por escritura publica (239); b) la solicitud debe

presentarse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante (240); c) si el menor tiene bienes,

el adoptante deberá presentar inventario notarial y constituir garantía suficiente (241); d) los padres

del menor o quienes ejerzan la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción (243); e)

en la escritura de adopción deben comparecer los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

a) nacimiento de parentesco civil entre adoptante y adoptado (229 inc. 1 y 231 c.c.)

b) El parentesco civil no se extiende a los parientes del adoptante ni del adoptado;

Page 35: Curso Completo Derecho Civil

c) los hijos de adoptante y el adoptado deben considerarse iguales, pero entre ellos no existe

derechos de sucesión reciproco (229 c.c.)

d) el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado (232 c.c)

e) el adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante (232 c.c.)

f) el adoptante no es heredero legal del adoptado pero este si lo es de aquel (236 inc. 1)

g) (237) el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca;

h) (238) el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres

naturales o su tutor;

i) (245)

CESACIÓN Y REVOCACIÓN

CESACION: 1. por mutuo consentimiento; 2. por revocación (246), la mayoría de edad del adoptado

no termina la adopción, pone fin a la patria potestad.

REVOCACION: tiene que estar fundada en las siguientes causas: a) por atentado del adoptado contra

la vida del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; b) por causar el adoptado

maliciosamente al adoptante una perdida estimable de su patrimonio; c) por acusar o denunciar el

adoptado al adoptante, imputando a este algún delito, excepto en causa propia o de sus

descendientes, ascendientes o cónyuge; d) por abandonar el adoptado al adoptante, cuando este se

halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia (247 c.c.) (248 y 249 c.c.)

14. LA PATRIA POTESTAD

CONCEPTO GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA

Institución jurídica por media de la cual los padres asumen la dirección y asistencia de sus hijos

menores en la medida que reclamen las necesidades de éstos (Puig Peña). La patria potestad puede

también ejercerse sobre los hijos mayores de edad (252), cuando hayan sido declarados en estado de

interdicción.

Naturaleza Jurídica: Es más que todo una función eminentemente tuitiva, concedida por la ley al

padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y dar la correcta administración de

los bienes de éstos. La patria potestad ha quedado enmarcada en un conjunto de preceptos

normativos, que tiene una señalada y acusada naturaleza de orden público en razón de la debida

protección que necesitan y merecen las personas que no pueden valerse por sí mismas,

específicamente los hijos menores de edad.

Page 36: Curso Completo Derecho Civil

LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD

En los casos de matrimonio o de unión de hecho, en que la patria potestad se ejerce conjuntamente

por el padre y la madre, la representación del menor o incapacitado y la administración de sus bienes

la tendrán ambos (255 c.c.). El concepto de representación implica la dirección, representación

propiamente dicha y defensa de los hijos menores, tanto en juicio como fuera de él.

DERECHOS Y DEBERES ENTRE PADRES E HIJOS

EN CUANTO A LOS PADRES:

a) están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos (253);

b) representan legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administran sus

bienes (254);

c) si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada

por quien tuviera la patria potestad o la tutela sobre el padre (257)

d) la patria potestad sobre el adoptado la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado (258);

e) los padres no pueden gravar ni enajenar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos

obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración (265);

f) los padres no pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la rente

anticipada por más de un año, sin autorización judicial (265);

g) quien ejerza la patria potestad no puede, salvo los casos de sucesión intestada, adquirir bienes o

derechos del menor (267);

h) los padres deben entregar a los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad, los bienes que

le pertenezcan y rendir cuentas de su administración (272).

EN CUANTO A LOS HIJOS:

i) los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, no pudiendo sin permiso de ellos, dejar la

casa paterna o materna (260);

j) los hijos mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la

retribución convenida (259)

k) los hijos aún cuando sean mayores de edad, y cualquiera que sea su estado y condición, deben

honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en todas las

circunstancias de la vida (263)

SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y REESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

SUSPENSIÓN:

1. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;

2. Por interdicción del mismo;

Page 37: Curso Completo Derecho Civil

3. Por ebriedad consuetudinaria;

4. Por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes;

5. Por tener el hábito del juego; (273 c.c.)

PERDIDA:

1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato a los

hijos o abandono de sus deberes familiares;

2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos

corruptos;

3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus

hijos;

4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos;

5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de

tres años de prisión por cada delito;

6. Por haber sido adoptado el hijo por otra persona (274 c.c.)

REESTABLECIMIENTO: El artículo 277 permite que el juez pueda reestablecer al padre o a la madre,

en el ejercicio de la patria potestad:

1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren

por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;

2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge (inc. 3 art. 274) no haya

habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes;

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor.

LA PATRIA POTESTAD EN LA ADOPCIÓN

La patria potestad sobre el hijo adoptivo únicamente la ejercerá la persona que lo haya adoptado (258

c.c.)

15. EL DERECHO DE ALIMENTOS

DEFINICIÓN DE ALIMENTOS

Relación jurídica en virtud de la cual, una persona está obligada a prestar a otra llamada alimentista

lo necesario para su subsistencia (Castán Tobeñas)

Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la

educación del alimentista cuando es menor de edad (278 c.c.)

Page 38: Curso Completo Derecho Civil

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO GUATEMALTECO, ANTECEDENTES

HISTÓRICOS

Ni el código de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, dan un concepto de los alimentos. El primero los

reguló conjuntamente con los deberes entre padres e hijos, en el libro I, título V, capítulo III. El

segundo le dedicó un título especial, el VIII en el libro I, inmediatamente después del título

concerniente a la patria potestad. El vigente, también en el libro I, se refiere a los alimentos en el

capítulo VIII, dentro del título II, de la familia.

Según el código de 1877, los alimentos se caracterizaban por ser un derecho inherente al alimentista

y por consiguiente intransmisible, irrenunciable y no objeto de transacción, salvo los bienes ya

adquiridos por razón de alimentos, los cuales podían transmitirse, renunciarse o compensarse,

reconoció la proporcionalidad de los alimentos y su incompensabilidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO, SOCIAL Y ECONÓMICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS

JURÍDICO: No existe unanimidad doctrinaria. Se conocen tres doctrinas: 1) la que lo apoya en el

parentesco; 2) la que lo basa en el derecho a la vida; 3) la que lo funda o asienta en intereses públicos

o sociales. Hay que destacar que desde el punto de vista del obligado es por parentesco, y desde un

ángulo del alimentario es por parentesco y derecho a la vida.

(Fundamento social y económico del derecho de alimentos)

El tratadista Federico Puig Peña señala que una de las principales consecuencias que surgen de la

relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deber alimenticio entre determinados

parientes que imponen el orden jurídico, a la vista de la propia naturaleza del organismo familiar. Toda

persona tiene por ley natural derecho a la vida, o sea, proveerse de los medios necesarios para su

subsistencia. Este derecho se transforma en deber cuando la persona, por sí misma, puede buscar

esos medios a través de su trabajo u ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente

no tiene nadie que por ella mire, es el mismo Estado el que arbitra los dispositivos eficaces para que

no quede carente de protección, dando lugar a la beneficencia pública, que, como deber general del

cuerpo político, encuentra en las instituciones ad hoc la solución conveniente. Pero cuando la

persona indigente tiene familiares cercanos, entonces el orden jurídico confiere a la persona

necesitada de una protección especial el derecho a una pretensión general de alimentos, que puede

actualizar contra el pariente, si éste se encuentra en condiciones económicas favorables, en base a la

obligación que los mismos vínculos familiares le imponen y a la contribución poderosa que en

justificación de esa asignación que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar

el mismo honor familiar.

Page 39: Curso Completo Derecho Civil

Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que determinadas personas, económicamente

posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres, para que con ella puedan éstos

subvenir a las necesidades más importantes de la existencia.

En relación a la pensión provisional, dice el autor en cita, que ésta fue objeto de nuevo tratamiento en

el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a las dificultades que se habían presentado con el anterior

Código. En éste se establecía que mientras se ventilaba la obligación de dar alimentos, podía el juez

ordenar, según las circunstancias, que se dieran provisionalmente, desde que en la secuela del juicio

hubiera fundamento razonable, sin perjuicio de restitución, si la persona de quien se demandaban

obtenía sentencia absolutoria (artículo 794). Con base en ese precepto los jueces podían fijar, a su

prudente arbitrio, la pensión alimenticia en forma provisional; pero el problema surgía por la expresión

(desde que en la secuela del juicio haya fundamento razonable). Había jueces que estimaban que la

pensión provisional no podía fijarse con la sola presentación de la demanda sino hasta que se hubiera

contestado ésta, por que hasta ese entonces podía hablarse propiamente de juicio. Naturalmente que

no era un criterio correcto, por la función que los alimentos están llamados a desempeñar, pero

siempre quedaba en pie el criterio legal sobre que debía de haber un fundamento razonable.

El diccionario de derecho usual del tratadista Guillermo Cabanellas, dice que los alimentos son las

asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y

subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de

la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.

Los alimentos se clasifican en:

(1) legales;

(2) voluntarios; y,

(3) judiciales.

La obligación de darse alimentos puede realizarse, a elección del obligado a darlos, o satisfaciéndolos

en su propio domicilio (en cuanto a comida y habitación) y pagando ciertos gastos (vestido, médico,

medicinas, instrucción y educación), o abonando directamente una cantidad de dinero, convenida

entre las partes o regulada por el juez. La opción domiciliaria no parece admisible cuando se trata de

cónyuges separados ni, en cuanto a los hijos, si los padres han perdido la patria potestad por ejemplo

corruptores.

ALIMENTISTAS Y ALIMENTANTES

ALIMENTISTA: También conocido como alimentario , es la persona que recibe los alimentos.

ALIMENTANTE: Quien alimenta. Una de estas voces, o ambas indistintamente, parecen adecuadas

Page 40: Curso Completo Derecho Civil

para contraponerlas a las de alimentista y alimentario en el sentido jurídico.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

a- es personal e intransmisible, en consecuencia no es negociable, las pensiones atrasadas si pueden

ser objeto de negociación (282)

b- es irrenunciable, las pensiones atrasadas podrán renunciarse (282)

c- no es compensable (282)

d- es inembargable (282)

e- la prestación alimenticia es variable en cuanto al monto (280)

f- es recíproco entre parientes (283)

g- no puede ser objeto de transacción, ni sujetarse a juicio de árbitros (282)

PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS

a- los cónyuges;

b- los ascendientes;

c- los descendientes;

d- los hermanos; (283)

FORMA DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA

Por regla general los alimentos se pagarán mediante pensión, en dinero, que será fijada por el juez, el

pago se hará por mensualidades anticipadas (279 y 287). Por excepción y en virtud de la justificación

correspondiente, el juez podrá acordar o permitir que el obligado preste los alimentos de otra manera,

es decir en forma diferente de la pensión en dinero.

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Art. 289 establece los casos en que cesa la obligación de prestar alimentos:

1. por la muerte del alimentista;

2. cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando

termina la necesidad del que los recibía;

3. en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;

4. cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al

trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5. si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

Page 41: Curso Completo Derecho Civil

16. LA TUTELA

DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

La tutela es una institución que tiene por objeto la custodia y protección de la persona y bienes, o

solamente de los bienes, tanto de los menores no sujetos a la patria potestad, como de los mayores

que se encontraren temporal o definitivamente incapacitados para regir por sí mismos su persona y

bienes.

Poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los

menores de edad o incapacitados (Brañas)

NATURALEZA JURÍDICA: La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están

obligadas todas las personas que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles (295). Se trata

de cargos públicos de naturaleza muy especial, especialísima, ajena al concepto de que en derecho

administrativo se da del cargo público, toda vez que el tutor y el protutor no tienen, en el desempeño

de su cargo y desarrollo de sus funciones, ninguna participación atinente a las actividades estatales.

Se da por la ley a eso cargos la categoría de públicos, en razón de su obligatoriedad para aceptarlos y

por la necesaria intervención judicial en el desempeño de los mismos.

CARACTERÍSTICAS DE LA TUTELA

1. su función es eminentemente protectora de la persona que por su edad o por determinadas

circunstancias físicas o mentales, no puede valerse por sí misma y no está bajo la patria potestad; 2.

el cargo de tutor es un cargo público, de naturaleza especialísima y de obligatorio desempeño por

razón de la propia función tuitiva; 3. la tutela es sustitutiva de la patria potestad, con las rígidas

limitaciones que la ley impone a su ejercicio para la debida protección de los intereses del tutelado.

CLASIFICACIÓN

TESTAMENTARIA (que se defiere por testamento) LEGITIMA: La cual corresponde en su orden:

abuelo paterno, materno, abuela paterna, materna, hermanos. JUDICIAL: Por nombramiento de Juez,

cuando no haya testamentario ni legitimo. ESPECIFICAS: Directores de Instituciones de albergue,

cuando exista conflictos de intereses entre pupilos y un mismo tutor. (296, 297, 298, 299, 300, 301,

302 c.c.)

DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES

Guarda cierta similitud con la patria potestad. Abandonado el concepto de la patria potestad como

poder omnímodo, supremo enmarcada su función en un conjunto de derechos y obligaciones, vienen

a ser determinantes, para diferenciar una y otra institución, las personas encargadas del cuidado del

Page 42: Curso Completo Derecho Civil

menor o incapacitado, y la circunstancia de que la tutela carece de la intimidad, plena confianza y

totalidad que la ley otorga a la patria potestad, caracterizándose la tutela, en términos generales, por

la frialdad, formalidad y rigidez de su ejercicio, así como por la fiscalización de que es objeto

PROTUTELA

El cargo de protutor va íntimamente unido al de tutor. La ley fiscaliza con aquella el recto ejercicio de

la tutela. Son obligaciones del protutor: a) intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor

de edad, y en el otorgamiento de la garantía que debe presentar el tutor; además de defender los

derechos del menor en juicio o fuera de él, siempre que esté en oposición con el tutor; b) promover el

nombramiento del tutor, cuando proceda o quede vacante; c) intervenir en la rendición de cuentas del

tutor; d) ejercer las demás atribuciones que le señale la ley (304 c.c.)

El protutor tiene la obligación de vigilar los actos del tutor, cuando el puesto del tutor quede vacante el

protutor es el que viene a ejercer todas las funciones; el protutor no está obligado a presentar

inventario sino sólo a exigir que se haga a intervenir en él, el protutor tiene responsabilidad solidaria.

CAUSAS DE REMOCIÓN DE TUTORES Y PROTUTORES

Según el 316, serán removidos: 1) los que demuestren negligencia e ineptitud en el desempeño de su

cargo; 2) los que incitaren al pupilo a la corrupción y al delito; 3) los que emplearen maltrato con el

menor; 4) los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario; 5) los que se ausenten por

más de seis meses del lugar donde desempeñen la tutela o protutela.

EXCUSAS PARA EJERCER LA TUTELA Y PROTUTELA

Según el art. 317 c.c. podrán excusarse de la tutela y protutela: a) los que tengan a su cargo otra; b)

los mayores de sesenta años; c) los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos; d) las

mujeres; e) los que por sus bajos recursos no puedan atenderla sin menoscabo; f) los que padezcan

de enfermedad habitual; g) los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE PUPILO

Para que el tutor y el protutor puedan entrar al ejercicio de sus cargos, deben cumplir con una serie de

requisitos: a) inventario de los bienes del pupilo, en ningún caso quedará relevado o eximido de

inventariar y avaluar (320); b) avalúo de los mismos bienes; c) garantía suficiente calificada por el

juez, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promoverla, salvo en dos casos: que no

haya bienes, que tratándose de tutor testamentario hubiere sido exonerado de tal obligación por el

testador (321, 322, 323, 324, 325, 326)

Page 43: Curso Completo Derecho Civil

CONCLUSIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA

Como administrador de bienes ajenos el tutor, tiene la obligación ineludible de llevar cuentas; y de

rendirlas, cuando el testador –en su caso- no lo hubiere relevado. Las cuentas las llevará mediante

una contabilidad comprobada y exacta en libros autorizados (342). Las cuentas se rendirán

anualmente y al concluirse la tutela, también se rendirán al cesar el tutor en su cargo (344 y 345). Las

cuentas deberán ir acompañadas de sus respectivos documentos justificativos, los gastos que

imponga la rendición de cuentas, correrán a cargo del pupilo (347 y 348). En caso de rendición final de

cuentas, el plazo para tal acto será de sesenta días contados desde la fecha en que se terminó el

ejercicio de la tutela (345 y 350). Una vez rendidas satisfactoriamente las cuentas, el juez aprobará y

extenderá al tutor su correspondiente finiquito.

17. EL PATRIMONIO FAMILIAR

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

El patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la

protección del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Las clases de bienes sobre los que se

destina el patrimonio familiar son los siguientes: a) las casas de habitación, b) los predios o parcelas

cultivables, c) los establecimientos comerciales e industriales, que sean objeto de explotación familiar.

El valor máximo del patrimonio familiar son 100,000 quetzales.

NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de una institución eminentemente familiar, sin personalidad

jurídica, y ajena a toda idea de copropiedad; basamento económico para satisfacer las necesidades

esenciales de una familia

ORIGEN

En el derecho de Roma y durante la República, por patrimonio se entendía el conjunto de bienes

pertenecientes al pater familias y que integraban el activo bruto del patrimonio familiar. El progreso

jurídico realizado durante el Imperio, con la sucesiva independencia económica de los miembros de la

familia, fue originando la escisión del patrimonio de familia y la consiguiente aparición de otros

patrimonios. En Guatemala se reguló por primera vez en la historia en el Código de 1933

denominándolo asilo de familia, se encontraba en el libro dedicado a los bienes.

CARACTERÍSTICAS

a) los bienes constituyentes del patrimonio son indivisibles;

b) son inalienables (no podrán enajenarse de modo alguno);

c) son inembargables;

d) no puede constituirse en fraude de acreedores;

Page 44: Curso Completo Derecho Civil

e) los miembros de la familia beneficiaria quedan obligados a habitar la casa o negocio establecido;

f) están sujetos o expuestos a expropiación; (356, 357, 358, 366 c.c.)

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN

Según el art. 361 c.c. se requiere para su constitución: a) la aprobación judicial; y b) su inscripción en

el registro de la propiedad. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio

familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo referente al patrimonio (362 c.c.)

TERMINACIÓN

Según el art. 363 termina por las siguientes causas:

a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

b) cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa;

c) cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede

extinguido;

d) cuando se expropien los bienes que lo forman (366 c.c.)

e) por vencerse el término por el que fue constituido.

(364 y 365 c.c.)

18. EL REGISTRO CIVIL

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El Registro Civil, es una institución dedicada al estado civil de las personas, se remonta al último

período de la Edad Media. La Iglesia católica es la propulsora del sistema, encomendando a los

párrocos la tarea de asentar en los libros especiales los actos más importantes relativos a la condición

del estado civil de sus fieles tales como el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

Estos registros religiosos se hicieron evidentes, que las autoridades civiles decidieron hacerse

partícipes de los mismos, dando plena fe a los libros parroquiales.

El real y verdadero Registro Civil se encuentra a finales del siglo XIV, después del Concilio de Trento,

y reglamentó los registros ordenando que se llevase en un libro especial para matrimonios, bautismos

y otro para defunciones.

La Reforma y el aumento de la población judía en países de Europa Occidental determinaron la

necesidad de que el Estado llevase el control de todo los relacionado con el estado civil de las

personas, prescindiendo de la ingerencia de la iglesia, ya que todas aquellas personas que no fueran

católicas quedaban al margen de que los actos más importantes de su vida civil no fueran inscritos.

Page 45: Curso Completo Derecho Civil

NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y SU IMPORTANCIA

IMPORTANCIA: En el transcurso de los siglos se hizo sentir la necesidad de precisar con la exactitud

posible, dígase a manera de ejemplo: la fecha de nacimiento de una persona, a efecto de saberse si

está o no sujeta a patria potestad, o si ha adquirido o no su plena capacidad jurídica por la mayoría de

edad, tanto para los efectos civiles como para determinados efectos de orden público, tal como lo

serían la obligatoriedad de prestar ciertos servicios y el transformarse en sujeto afecto al pago de

ciertas contribuciones e impuestos.

Esa seguridad en orden a los numerosos casos cambiantes estados civiles de las personas, pone de

manifiesto la importancia del registro de los mismos, en forma tal que garantice su exactitud y fácil

accesabilidad para quienes deseen conocerlo.

NATURALEZA: El Registro es una dependencia administrativa (municipal, en el país), una oficina

pública, y el titular de la misma tiene a su cargo la función registral, que lleva implícita la fe pública

para garantizar la autenticidad de los actos que refrenda con su firma. El Registro Civil es una

institución pública que puede y debe de servir como el garante de los actos y hechos de la vida de una

persona en sus relaciones sociales y familiares que interesan o pueden interesar a la colectividad, al

Estado o a terceros, con lo que se justifica su existencia.

EL REGISTRO CIVIL EN GUATEMALA

Es la Institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estad civil de las

personas.

El Registro Civil se instituye en nuestro país con la vigencia del Código Civil de 1877, éste Código no

llenaba todos los aspectos propios de esa institución para su mejor funcionamiento.

En el año de 1933, fue emitido el Decreto legislativo 1932, que contenía un nuevo Código Civil.

El 1 de julio de 1974, entró en vigencia el Código Civil actual DECRETO LEY 106 , en las que se

ordenaron las disposiciones relativas al Registro Civil, incluyendo la inscripción de algunas

instituciones creadas por leyes especiales emitidas después del Código promulgado en 1933, como la

adopción, y la unión de hecho. Aún cuando se incluyen algunas modificaciones especiales, el

concepto de Registro Civil y su sistema general sigue siendo el mismo de hace casi un siglo.

Estas modificaciones se refieren a:

a) el Registro pasa a ser dependencia municipal;

b) se otorga al registrador fe pública;

c) se establece la posibilidad de hacer inscripciones en formularios separados en lugar de libros;

d) se reconoce valor probatorio a los actos de los registros parroquiales, antes de la institución del

Registro Civil.

Page 46: Curso Completo Derecho Civil

INTRODUCCIÓN AL DERECHO REGISTRAL

Por el derecho registral se regula la organización y funcionamiento de los registros, entre ellos incluido

el Civil, de conformidad con sus principios y normas. El derecho Registral es un sector del Derecho

Civil, creado para la protección de los derechos. El Derecho Registral es el conjunto de principios y

normas que tienen por objeto reglar los organismo estatales, encargados de registrar personas,

hechos, actos, documentos o derechos, así como también la forma como han de practicarse tales

registraciones y los efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de éstas. (Molinario)

Registro Civil: es la institución pública encargada de hacer constar los actos concernientes al estado

civil de las personas.

Estado Civil: es la situación en la que se encuentra la persona dentro de la sociedad en relación con

sus derechos y obligaciones.

Registros parroquiales: prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del

Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de

dicha institución.

Registro de Mortinatos. Es donde se inscribe la muerte de los recién nacidos (nacimiento y defunción).

SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES

(Sistemas registrales)

PRINCIPIOS:

Inscripción: Por cuya virtud se determina la eficacia y valor del asiento frente a otro medio de

prueba.

Legalidad: El registrador debe calificar los títulos que se pretende registrar, apreciando la forma y

fondo.

Publicidad: Facultad de toda persona de conocer lo que obra en los libros.

Autenticidad: o fe pública registral, presunción de veracidad, que deviene de la fe pública que el

Registrador imprime a los actos que autoriza.

Unidad del Acto: La inscripción, con todos sus requisitos, como calificación, asiente del acta,

firmas, anotaciones y avisos, integran un solo acto registral y debe producirse en el mismo

momento sin interrupción.

Gratuidad: Las inscripciones son gratuitas.

Hechos o actos que se inscriben en el Registro Civil

1. el nacimiento

2. la muerte

Page 47: Curso Completo Derecho Civil

3. matrimonio

4. reconocimiento de hijo

5. insubsistencia y nulidad del matrimonio

6. tutela

7. extranjero domiciliado

8. extranjero naturalizado

9. adopción

10. unión de hecho

11. persona jurídica

12. divorcio

13. separación de cuerpos

14. identificación de persona

15. identificación de tercero

16. suspensión de la patria potestad

17. pérdida de la patria potestad

18. reestablecimiento de la patria potestad

19. cambio de nombre

20. revocatoria de adopción

21. cesación de adopción

22. rehabilitación de la adopción

23. capitulaciones matrimoniales

24. omisión de asiento de partida

25. rectificación de asiento de partida

26. reposición de asiento de partida

27. insubsistencia de matrimonio

28. nulidad de matrimonio

29. declaratoria de ausente o ausencia

30. cambio de nacionalidad de los guatemaltecos

31. disolución de las personas jurídicas

32. modificación de las capitulaciones matrimoniales

33. cesación de la unión de hecho

34. declaratoria de muerte presunta

35. declaratoria de interdicción

36. determinación de edad

Page 48: Curso Completo Derecho Civil

EL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS JURÍDICAS

En el libro especial de Registro de personas jurídicas se hará la inscripción de las fundaciones y

asociaciones sin interés lucrativo, patronatos y comités para obras de recreo o beneficio social; las

asociaciones no lucrativas podrán establecerse con la autorización del Estado.

SU INSCRIPCIÓN: deberá hacerse con la presencia del testimonio de la escritura pública en la que se

constituya la persona jurídica, a la que debe de acompañarse un duplicado con un timbre de cincuenta

centavos quedando el duplicado archivado y devolviéndose el original debidamente razonado.

Las asociaciones no lucrativas autorizadas por el Estado presentarán para su inscripción, copia simple

certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su

personalidad jurídica, documentos que quedan en poder del Registro.

EL ARANCEL DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 1º reforma el artículo 2º, que se refiere a la tasa por expedición de cédula de vecindad:

nacionales, exentos; extranjeros, 200 Q., reposición de cédula de vecindad, por certificación de

cédulas, por certificación de negativa de cédulas, por certificación de constancias de atestados, por

consulta de libros del Registro.

Artículo 2º, cobro de las siguientes tasas: certificaciones de nacimiento, certificaciones de defunción,

de matrimonio, de divorcio, de Sociedades Civiles, extranjeros domiciliados, guatemaltecos

naturalizados, documentos notariales, atestados; Solvencia de tránsito en la Policía Municipal de

Tránsito.

19. EL PATRIMONIO

CONCEPTO

Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y son apreciables en dinero.

Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas u obligaciones de índole

económica (Cabanellas).

Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede

ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. (Capitant).

El patrimonio Familiar o Asilo de Familia es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o

más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

DOCTRINAS CLÁSICA Y MODERNA

CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: esta explica que el patrimonio es una derivación de

la personalidad de la persona, se basa en cuatro posiciones:

Page 49: Curso Completo Derecho Civil

a) sólo la persona podría tener patrimonio; b) toda persona tiene un patrimonio; c) cada persona tiene

una sólo patrimonio; d) el patrimonio es inseparable de la persona.

MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN: Indica que el patrimonio existe de manera autónoma

e independiente de la persona, para esta teoría, los bienes, derechos y obligaciones están afectados

económicamente.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

Activo: aquí están considerados los derechos y los bienes;

Pasivo: están consideradas las obligaciones o deudas y cargas de diversa naturaleza;

Derechos reales: señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes, es decir

que es oponible a terceros.

Derechos personales: existen en relaciones jurídicas con personas, facultades o poderes atribuidos al

individuo por el orden jurídico.

CARACTERÍSTICAS

Solamente las personas pueden tenerlo.

Toda persona tiene un patrimonio.

Es personalísimo.

Inagotable.

Embargable y ejecutable.

Expropiable por razón pública o social.

(CLASES)

20. LOS BIENES

CONCEPTO DE BIEN

Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo que puede constituir

objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENES

Por su naturaleza:

1. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos.

2. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce efectos jurídicos determinados.

Page 50: Curso Completo Derecho Civil

Por su determinación:

a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común.

b. Específicos: Se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza.

Por su susceptibilidad de substitución:

a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (454 c.c.).

b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).

Por las posibilidades de uso repetido:

a. Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).

b. No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación concreta producen efectos jurídicos

determinables (713 c.c.).

Por las posibilidades de fraccionamiento:

a. Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.

b. Indivisibles:No admiten división sin menoscabo de su naturaleza o de su uso.

Por su existencia en el tiempo:

a. Presentes: Gozan de existencia actual.

b. Futuros: Su existencia no es real.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:

a. Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro (442 c.c.) POR SU NATURALEZA

(445 c.c.). POR INCORPORACIÓN (447 c.c.). POR DESTINO (455 c.c.). POR ANALOGÍA (446

c.c.)

b. Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza.

Por su constitución y contenido:

Singulares:

a.-Simples: Constituidos por un todo orgánico.

b.-Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.

c.-Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales no existe una vinculación

material, razón que no obsta para que sean considerados como un todo.

Por la jerarquía en que entran en relación:

a. Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en relación a otros

bienes (687 y 691 c.c.).

b. Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692, 449 c.c.).

Por la susceptibilidad del tráfico:

a. Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico mercantil.

b. Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.

Page 51: Curso Completo Derecho Civil

Por el titular de su propiedad:

a. Bienes del Estado.

b. Bienes de Particulares.

Por el carácter de su pertenencia:

a. De dominio público (457 y 458 c.c.)

b. De propiedad privada (460 c.c.).

21. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA

Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal

(460)

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN.

Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en

bienes de uso público común y de uso especial (457).

Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del código civil.

Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el artículo 459 del Código Civil.

EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA

(579 a 588 c.c.)

Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguas subterráneas 581 c.c.

22. LOS DERECHOS REALES

CONCEPTO

Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una

cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a los personales, destacando en los primero el

quantum y el modo de la relación jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, relación de

hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de persona a persona, e

inmediatividad o que el titular del ius in re podía moverse él solo respecto de aquella relación, teniendo

un poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia, mediación o amparo

de nadie. Esta inmediatividad puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los

demás derechos reales.

Page 52: Curso Completo Derecho Civil

DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICA

PENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los derechos reales eran

aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa

PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el derecho real a modo

de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujeto activo es simple y está representado por

una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número.

ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un poder inmediato y

directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. 2 elementos

fundamente que Barassi denominó: interno y externo.

a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa. Expresiones

fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder: representa potestad, es decir poder

legalizado. Cosa: es el termino objetivo sobre el cual se proyecta el poder o la potestad, e

Inmediatividad: es el “modo” de esta relación y supone la ausencia de todo intermediario

personalmente obligado.

b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra todos y frente a todos.

Existe un deber universal de abstención.

CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES

1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos reales todos los

ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto activo puede quedar circunstancialmente

indeterminados. Estamos en presencia de las titularidades activas ob rem tambien llamadas

derechos subjetivamente reales o derechos mediatamente determinados.

2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy la necesidad de este

requisito está en crisis, porque se reconocen perfectamente derechos reales sobre derechos

reales, admite la existencia de derechos reales sobre bienes inmateriales, como los derechos de

autor e inventor. La “cosa” objeto de los derechos reales ha de ser específica y determinada.

3. La singularidad de su adquisición . Un acto ostensible de transmisión de la posesión.

Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del titulo y del modo. Los derechos

reales pueden adquirirse por prescripción.

4. El escaso poderío creador de la voluntad . En los derechos reales poco puede hacer la vis

creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La sociedad entera se halla directamente

interesada y el derecho absoluto se ejercita erga omnes.

5. Derechos de preferencia y persecución . Permite al titular perseguir la “cosa” objeto de su derecho

por medio de acciones reales (reivindicatoria, confesoria, interdictales), dirigidas contra cualquiera

Page 53: Curso Completo Derecho Civil

que la tenga en su posesión, excepto en el caso de que el legislador paralice su ejercicio. Permite

al titular excluir a todos aquellos que no tengan más que un derecho de crédito o un derecho real

posterior en fecha o clasificado en inferior categoría. En virtud de la máxima fundamental Prior in

tempore in iure.

6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los

gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la misma.

7. La duración ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente temporales, como el

usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son perpetuos, cumpliéndose su finalidad

institucional y económica precisamente con su ejercicio.

Page 54: Curso Completo Derecho Civil

DIFERENCIAS CON LOS PERSONALES

DERECHO REAL DERECHO PERSONAL

DEFINICIÓN

Vinculo jurídico entre las

personas y la cosas. Ej. Yo y

mi cosa. (Derecho real)

Vinculo jurídico entre persona

y persona. Ej. Relación entre

alimentante y alimentista. D.

Alimentos

CARACTERÍSTICAS

CARÁCTER ABSOLUTO Es

oponible frente a todos.

CARÁCTER RELATIVO Se

opone frente a determinados

sujetos pasivos.

SUJETO PASIVO

Indeterminado. (Oponible se

refiere a la colectividad).

Determinado.

BIEN

Especifico. No puede ser

sustituido por otra cosa

Genérico. Variable.

PRESTACIÓN (OBLIGACIÓN)

NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)

No hacer, no invadir, tolerar

abstenerse, perjudicar, dañar,

destruir, impedir.

POSITIVA.

Dar, hacer, entregar.

TITULAR (Sujeto activo del

derecho). Ejerce y tiene las

facultades

Poder sobre la cosa. Carácter

absoluto e inmediato, no pasa

por intermediario.

Facultades.

RELACION JURIDICA

HACIA

PERSONA ----- COSA

ENTRE

PERSONA --- PERSONA

DURACION Perpetuo, permanente Temporal

PROTECCIÓN REGISTRAL

Si. Todos los derechos reales

son registrables

NO.

Page 55: Curso Completo Derecho Civil

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

Sobre bienes corporales

Por su objeto. Medianeria

Sobre bienes incorporales

Uso

Temporal usufructo

Habitación

De goce

Permanente Servidumbre

(Perpetuos)

Por su finalidad Hipoteca

De garantía

Prenda

Pleno Dominio

Por su alcance

Semipleno

Similares al dominio – Posesión

Servidumbre

Limitativo del dominio

Hipoteca.

Page 56: Curso Completo Derecho Civil

PROPIEDAD HORIZONTAL

Copropiedad

Propiedad Propiedad Horizontal

Propiedad de las aguas

Posesión

Servidumbre

P.H. Goce Uso

Habitación

Hipoteca

Garantía

Prenda

Opción

De adquisición

Tanteo

23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Concepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a esta de modo al

menos virtualmente universal.

Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.

EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDAD

Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente

personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y perpetuidad, originante de un poder

absoluto sobre la cosa. Este criterio fue paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley

diversas limitaciones a su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social.

Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios constitucionales los que

han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la

función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido

en razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en

cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a

Page 57: Curso Completo Derecho Civil

reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las

ciudades para su desarrollo.

La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese criterio al disponer que el

Estado reconocía la existencia de la propiedad privada como función social, sin mas limitaciones que

las determinadas por la ley, por motivos de necesidad o utilidad publicas o de interés nacional. En la

Constitución de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Arto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene inmerso.).

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

Personal: Propietario.

Real: Bienes.

Formal: Titulo :

Escritura publica

Sentencia

Testamento

SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social.

Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han sido principios constitucionales los que

han hecho énfasis en el nuevo principio. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la

función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido

en razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en

cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rusticas ha servido de base a

reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las

ciudades para su desarrollo.

EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.

Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho real en virtud del cual

una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Page 58: Curso Completo Derecho Civil

Facultades:

Usar frutos

I. Naturales

II. Civiles

Disposición:

III. Enajenación

IV. Cederlo

V. Donación

VI. Apórtalo

VII. Destruirlo

VIII. Abandonarlo

IX. Sucederlo.

Gravamen -garantizar

Hipoteca

Prenda.

Limites:

Limite Total (expropiación)

Limites parciales (servidumbre)

Ley (Dctos, Acdos municipales, gubernamentales).

Gravámenes (hipoteca, prenda, anotación de demanda).

PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.

Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.

Arto. 473 C.C.

Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.

Son de dominio privado:

1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada.

2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios.

3. Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.

4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.

Page 59: Curso Completo Derecho Civil

24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:

Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad intelectual.

BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL

X. Literarios: Poesía, novela y literatura en general, además de las obras científicas,

traducciones, refundiciones y discursos.

XI. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de arquitectos e ingenieros, etc.

XII. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.

DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA

Doctrinariamente:

Derecho moral

a) Derecho de divulgación

b) Derecho al anonimato o al seudónimo

c) Derecho de inédito

d) Derecho de integridad

e) Derecho de retracto

f) Derecho de colección

g) Derecho de retirada

h) Derecho de continuidad

i) Derecho a elegir los interpretes de la obra

j) Derecho de divulgación de la obra póstuma.

Derecho pecuniario.

Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden otorgar solamente a

las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades de Derecho publico y las personas

jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en la ley para los autores.

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la

integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e

irrenunciable.

Page 60: Curso Completo Derecho Civil

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el comercio.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO

PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artos. 470, 472 del C.C.

Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000

Tratado firmado entre Guatemala y España

Tratado firmado entre Guatemala y Francia

Tratado firmado entre El Salvador y España

Tratado firmado entre El Salvador y Francia

Estatutos de la S.A.C.I.M.

Ley de Derechos de autor de El Salvador.

Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.

Ley de Editorial Nacional. Costa Rica

Código Administrativo. Panamá

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000

25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD

LA COPROPIEDAD

ORIGEN DE LA COPROPIEDAD

Derecho Romano: Según un principio fundamental romano, no es dable la existencia de una

propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa. En este sentido afirma Celso: duorum in

solidum dominium esse non potest.

Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a varias personas, se

admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas ideales, esto es, sin atribución de partes

físicas: totius corporis pro indiviso pro pare dominiun habere.

Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los romanos con el

nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, según provenga, respectivamente, de la

voluntad concorde de varias personas –que actúan así de conformidad con las reglas del contrato de

sociedad – o de un hecho que queda al margen de toda decisión o determinación de los sujetos –

Page 61: Curso Completo Derecho Civil

communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr., cuando una cosa es legada en común a dos o mas

personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueños distintos se unen casualmente.

Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Derechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.

Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.

EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

Arto. 503 C.C.

COPROPIEDAD Y CONDOMINIO

Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.

Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una parte indivisa sobre

una cosa mueble o inmueble. Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores

pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre comuneros.

MEDIANERIA

Condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos; y del cual se

derivan derechos y obligaciones recíprocos, establecidos por la ley.

Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos propiedades

contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario se presume:

1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;

2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3º. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Regulado arto. 505 al 527 del Código Civil.

LA PROPIEDAD HORIZONTAL

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta,

susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en

forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la vía pública o determinado espacio

común que conduzca a dicha vía.

Propiedad Horizontal: forma caprichosa de constituir dominio, en donde existe un derecho común por

una parte y privado por la otra.

Page 62: Curso Completo Derecho Civil

Piso: el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un

edificio de varias plantas.

Departamento: la construcción que ocupa parte de un piso

CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Arto. 531 C.C. (Ver la ley de la Propiedad Horizontalmente Dividida)

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Arto. 559 C.C.

EXTINCION DEL REGIMEN Arto. 553 al 558 C.C.

26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

CONCEPTO Y CLASIFICACION

Concepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que tienen por objeto y

dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.

Clasificación:

Modos originarios

Modos derivativos

MODOS CIVILES

Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente en otra persona y que se

subdivide según que el derecho preexista en el mismo adquirente (como la accesión, la especificación

y el tesoros respecto al propietario de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero,

pero sin existir transferencia (como la especificación respecto al especificador, el tesoro respecto al

inventor, la adquisición de cosas perdidas y la usucapión).

MODOS NATURALES

No presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el consentimiento donde

impere el principio consensual)

MODOS ORIGINARIOS

Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario

o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej. Típico la usucapión, también

denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse como ej. La ocupación de un bien

que no ha pertenecido antes a nadie.

Page 63: Curso Completo Derecho Civil

MODOS DERIVATIVOS

Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es

transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de ella pasa

a ser propiedad de otra persona.

27. LA OCUPACIÓN

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión de una cosa. Jamás puede

adquirirse una propiedad por invasión.

Aprehensión significa tener la intención de quedarse con el. La propiedad de las aguas (Artos. 579 al

588 del Código Civil)

Cuando alguien toma algo para sí que no le pertenece a nadie, pertenece a dueño ignorado o éste lo

abandona.

La ocupación .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su naturaleza jurídica).

“Res nulius”. Debe tratarse de cosas que no tengan dueño porque puede ser un hallazgo, si alguna

vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo va a reclamar. Arto. 589 del Código Civil. Ej, encontrar un

tesoro y ocuparme de él.

Requisitos:

1. Sujeto capaz.

2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.

3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce.

4. Aprehensión. Intención de apropiarse

5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio. Importante: Deben

existir signos de BUENA FE y que sea de manera pacifica.

Elementos:

a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.

b. Real: muebles nullius.

c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes mostrencos.

REGLA GENERAL: Para que se de la ocupación, se necesita la intención de apropiarse del bien.

Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo ante una autoridad

para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo adjudica; si se presenta un dueño me

va a resarcir los gastos que yo hubiese hecho por tener el bien.

Page 64: Curso Completo Derecho Civil

CLASES DE OCUPACIÓN

1. Animales No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que tengan dueño. Los

animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me puedo apropiar de animales con marca

pero si me puedo apropiar de animales salvajes , como los caballos.

2. Forma: Caza

Pesca

Hallazgo

Invención

Si se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido declarados patrimonio nacional no

pueden ser apropiables.

No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección especial y no pueden apropiarse.

Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel Asturias.

Cosas muebles:

Semovientes

Apropiables: Los bienes inmuebles jamás pueden ocupar, se puede hablar de posesión o de invasión.

Posesión. Hay título de traslación. Posesión: estado de hecho que consiste en utilizar una cosa de

manera exclusiva como si fuera de su propiedad.

Invasión. No hay título legal, es ilegal.

OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA

- Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un principio no existía

ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador donde quiera que actuase se apoderaba

de las reses cogidas por el derecho de ocupación, no entremezclándose el propietario en este

asunto para que nada que no fuera exigir la indemnización correspondiente, caso de que hubiese

causado daños con ocasión de su ejercicio.

- Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la administrativa, si

bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los conflictos que pueden presentarse y

por ser una riqueza fundamental y de enorme interés dentro de la economía nacional. Los peces y

demás seres que habitan temporal y permanentemente en masas de agua de dominio publico

carecen de dueño, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se adquieren por

ocupación. Los que se encuentren en aguas de dominio privado mientras permanezca en ellas, es

patrimonio del dueño de las aguas, sin mas restricciones que las que tienden a evitar daños

susceptibles de extenderse a las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio

piscícola en interés general

Page 65: Curso Completo Derecho Civil

- Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res nullius que los

romanos denominaban res derelictae.

- Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.

28. LA POSESION

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de realizar en ella los

mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el propietario de cierta cosa.

Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en que la posesión es un

simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de contacto material con la cosa exclusivamente;

pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ello produce, no hay duda que es también un

derechos. Consecuencias Jurídicas fundamentales:

a) La protección posesoria de los interdictos.

b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y condiciones.

c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados.

d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa

e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos.

f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión

g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas muebles, adquiridas de

buena fe.

POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

a) Muebles: La mera posesión.

b) Inmuebles: El tiempo

Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION.

FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.

Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107

Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

Page 66: Curso Completo Derecho Civil

29. LA USUCAPION.

Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre bienes, inmuebles o

muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la propiedad, su importancia fue puesta ya de

relieve por los jurisconsultos romanos, en especial Cicerón, asignándole a todos los autores la función

fundamental de asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el dominio pleno de

propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo con los requisitos legales

establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo determinado expresamente por la ley.

NATURALEZA JURÍDICA

Podemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la posesión, y la

continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la legislación. Se conoce también como

prescripción adquisitiva o positiva, en virtud de la posesión a título de dueño prolongada.

REQUISITOS

Para toda clase de prescripción.

a) Capacidad de los sujetos.

b) Aptitud de las cosas.

c) Posesión.

Para la prescripción adquisitiva.

d) Justo Título.

e) Buena Fe.

f) Posesión Pacífica.

g) Transcurso de tiempo.

Inmuebles 10 años.

Muebles 2 años.

ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

Page 67: Curso Completo Derecho Civil

CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN

1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal

constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la

prescripción se causen a sus representados;

2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4. Entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.

1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año;

2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el

acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el

acto judicial se declare nulo, y

3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de palabra o por

escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

30. LA ACCESIÓN.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por ejemplo, en una

plantación frutícula las naranjas pertenecen al duelo de los naranjales) y todo lo que se une a un bien

por acción de la naturaleza o del hombre. (Mutuación por hechos naturales el cauce del río cambio y

esto benefició a un propietario, acrecentó su propiedad; el río se mueve).

ALUVION: ARTO. 679 C.C.

Ocurre el aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de

las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el

acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales terrenos.

C.C. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos, y lagos, el

acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.

AVULSION: ARTO. 676 C.C.

Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno,

y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera

segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de 6

Page 68: Curso Completo Derecho Civil

meses no ejercitare su derecho, lo perderá a favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la

porción arrancada.

OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIÓN.

Formación de islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formada o que se formen en la zona

marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si esta islas se formaren en terrenos de

propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas. Arto

670.C.C.

Cauces de los ríos: Dos casos se distinguen:

I) Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por variar

naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios

ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba

heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de

unas y otras.

II) Si se trata de ríos navegables o flotables y variando naturalmente la dirección, se

abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio

público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco,

ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Paso de Animales: Los animales que por sí mismos se instalan en mi propiedad por accesión van a

ser parte del inmueble.

Clases de Accesión

a) Por incorporación (art. 658)

b) De mala fe con materiales (art. 660)

c) De buena fe (art. 661)

d) Ocasionadas por las Aguas (art. 669)

e) Ablución (art. 676)

f) Aluvión (art. 679)

g) Accesión por incorporación de bienes muebles (art. 686)

31. EL USUFRUCTO

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En general

utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.

Page 69: Curso Completo Derecho Civil

Derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su

sustancia.

Naturaleza jurídica: Valverde. Los defensores de la teoría clásica dicen que ninguna diferencia

sustancia existe entre el usufructo y la servidumbre porque si el usufructo limita el derecho ajeno de

propiedad, si es una desmembración del derecho de propiedad, no en relación con la cosa objeto del

derecho, sino respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el usufructo no

es ni puede ser mas que una servidumbre.

Derecho real de usar lo ajeno, y percibir sus frutos, sin contraprestación en muchos casos, y por una

utilización temporal y a lo sumo vitalicio.

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

Personales: Usufructuario – Propietario

Reales: Cosas o derechos

Formales: Negocio Jurídico

- entre vivos

- por causa de muerte.

CLASIFICACION

Atendiendo al bien sobre el que recae:

- Usufructo de cosas muebles

- Usufructo de cosas inmuebles

Atendiendo a la forma de su constitución

- Entre vivos

- Por causa de muerte.

Por su constitución;

- Tiempo fijo

- Vitalicio

- Puramente

- Bajo condición

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Arto. 709 del C.C.

CLASES DE FRUTOS

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artos. 713 y 720 C.C.

Page 70: Curso Completo Derecho Civil

MODOS DE EXTINCION DEL USUFRUCTO.

Arto. 738 C.C.

32. EL USO Y LA HABITACION

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Son derechos reales de utilización mínima o de aprovechamiento de escasa cuantía de las cosas del

otro. En el derecho antiguo se les consideraba como una servidumbre personal.

FUNDAMENTO

Artos. 745 al 751 del c.c.

CARACTERISTICAS

a) Derechos pertenecientes a una persona individualmente determinada.

b) Se ejercen sobre cosas corporales.

c) Se ejerce el uso sobre cosas muebles e inmuebles.

d) La habitación solo sobre inmuebles.

e) Son derechos temporales

f) Son derechos reales intransmisibles.

g) Son derechos inalienables.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artos. 748, 749, 750 y 751 C.C.

DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO

MODOS DE EXTINCION

Los derechos de uso y habitación se extinguen de la misma manera que el usufructo Arto. 750 C.C.

33. LA SERVIDUMBRE

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del

dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas

facultades inherentes a la propiedad.

Naturaleza Jurídica: Es un derecho real de goce que consiste en un gravamen.

Page 71: Curso Completo Derecho Civil

CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES

a) Continuas o discontinuas

b) Aparentes o no aparentes,

c) Positivas y negativas

d) Urbanas y Rural

e) Voluntarias y legales.

f) Rusticas

g) Paso

h) Acueducto

i) Abrevadero

j) Desagüe

k) Conducción de energía eléctrica

l) Paso de luz (solar)

m) Construcción de compuerta

n) Conducción de comunicación telefónica

o) Estribo de presa

p) Toma de agua

q) Temporal

r) Perpetua

DIFERENCIA CON EL USUFRUCTO

USUFRUCTO SERVIDUMBRE

No es un gravamen Es un gravamen

Pleno goce Goce limitado

Temporal Indefinida

Beneficio de una o más personas por la

finalidad o causa

Utilidad del fundo

Un solo predio Dos predios

Relación directa de persona-cosa Derechos y obligaciones de dos o más

inmuebles

Page 72: Curso Completo Derecho Civil

UTILIDAD

Puede satisfacer intereses públicos y privados.

MODOS DE CONSTITUCIÓN

1. Debe constituirse en escritura pública

2. Inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente. (Pero si

son constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos ciudades o municipios,

solo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante

determinado).

EXTINCION

Por el no uso.

Cuando los predios se hayan deteriorado al punto de no poder utilizarse la

servidumbre.

Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

Cuando vence el plazo, es decir esta constituida en un derecho revocable.

34. LA HIPOTECA

FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA

Artículos 822 al 878 del C.C.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble para garantizar el

cumplimiento de una obligación.

Naturaleza jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen

CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA

a. Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado

personalmente ni aun por pacto expreso.

b. La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial del bien

gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.

c. La hipoteca es indivisible como tal, subsiste integra sobre la totalidad de la finca hipotecada

aunque se reduzca la obligación.

d. Quien hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a

condiciones suspensivas, rescisorias o resolutoria, que consten en el Registro de la

Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que esta sujeto ese derecho.

Page 73: Curso Completo Derecho Civil

FORMALIDADES DE SU CONSTITUCIÓN

Articulo 841 Código Civil.

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

Personales: Sujetos activo y pasivo.

Real: Bien inmueble

Formales: - Escritura Pública.

RELACION DE LA HIPOTECA CON EL PAGO POR SUBROGACIÓN

DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

Arto. 824 C.C.

SUB HIPOTECA

Así se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crédito. Significa que el crédito

garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte llenando las formalidades

establecidas para la constitución de la hipoteca.

SEGUNDA HIPOTECA

EXTINCION DE LA HIPOTECA

Arto. 846 Y 878 C.C.

INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

35. LA PRENDA

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una

obligación.

Naturaleza Jurídica: Derecho real de garantía que constituye un gravamen.

Page 74: Curso Completo Derecho Civil

CARACTERES Y DIFERENCIA CON LA HIPOTECA

Es un derecho real de garantía constituido sobre bienes muebles.

Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede

obligado personalmente, salvo pacto expreso.

El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a

otros acreedores, del precio en que se venda la prenda.

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para

disponer de ella por si mismo en caso de falta de pago.

Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo

aviso en forma autentica a los acreedores que ya tienen la misma garantía.

Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para

el efecto de preferencia de pago.

La prenda debe constar en escritura publica o documento privado identificándose

detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye.

La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.

Los bines pignorados al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el

acreedor o un tercero designado por las partes o bien en el propio deudor si el

acreedor consiente en ello.

La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes inmuebles y la

prenda sobre bienes muebles, además que aquí debe existir un depositario que puede ser el mismo

deudor o el acreedor o un tercero.

FORMALIDADES DE SU CONSTITUCION

Arto. 884 C.C.

DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

Arto. 882 C.C.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO

Arto. 885, 893, 896, 909, C.C.

CLASES DE PRENDA

- Común

- Especiales.

-

Page 75: Curso Completo Derecho Civil

PRENDAS ESPECIALES

Agraria

Ganadera

Comercial

Industrial.

INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.

36. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFINICION

Institución publica que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos

relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son

públicos sus documentos, libros y actuaciones

PRINCIPIOS REGISTRALES

Principio de inscripción.

Principio de publicidad

Principio de fe publica

Principio de rogación

Principio de determinación

Principio de legalidad

Principio de prioridad

Principio de tracto sucesivo.

SISTEMAS REGISTRALES

1. Sistema romano-francés: Radica su principal característica en que el titulo y el modo de adquirir

constituyen la base jurídica para la inscripción; por ende, esta no es inatacable, admite ser

objetada (por vicios de nulidad u otros) en la vía judicial.

2. Sistema alemán o germano: Radica su principal característica en que legalmente se realiza la

transmisión de la propiedad o constitución de un gravamen, hasta que un funcionario publico,

generalmente judicial, la autoriza y ordena la inscripción, que deviene inobjetable por el propio

interesado o terceras personas.

Page 76: Curso Completo Derecho Civil

QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Arto 1125 C.C.

INSCRIPCIONES ESPECIALES

De Prenda agraria

De testamentos y donaciones por causa de muerte

De propiedad horizontal

De fabricas inmovilizadas

De buques y aeronaves

De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de índole semejante

De minas e hidrocarburos

De muebles identificables

Otros que establezcan leyes especiales.

También se llevaran los registros de prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial

cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCION

Para efectos administrativos, el Registro General de la Propiedad contara con un Secretario General,

un Departamento de Contabilidad, un departamento de tesorería y el personal de apoyo que sea

necesario.

ANOTACIONES Y CANCELACIONES

Anotaciones: Arto. 1149 al 1166 C.C.

Cancelaciones: Arto 1167 al 1178 C.C.

ERRORES Y SU RECTIFICACION

Artos. 1242 al 1250 C.C.

EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD

EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Acdo. Gubernativo No. 339-96 Publicado en el diario de C.A. el 25-10-1996

GUATEMALA, 19 DE AGOSTO DE 1996

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 339-96

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Page 77: Curso Completo Derecho Civil

CONSIDERANDO:

Que es indispensable que los Registros de la Propiedad cuenten con mecanismos que legalmente les

aseguren ingresos para realizar la reforma registral y adoptar los sistemas de automatización,

adquiriendo los equipos indispensables para tales fines, tomando en cuenta que los requerimientos de

registro se verán sensiblemente incrementados como consecuencia de la política gubernamental de

agilización del registro de propiedades y la titulación de Tierras.

CONSIDERANDO:

Que para viabilizar el contenido del considerando anterior, es necesario emitir un nuevo Arancel

General para los Registros de La Propiedad y así regular el cobro de los servicios que tales

instituciones prestan, para que su aplicación sea precisa.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de La Constitución Política de La

República de Guatemala y con fundamento en el Articulo 1241 del Código Civil.

ACUERDA:

Emitir el siguiente;

ARANCEL GENERAL PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 1. Los registros de La propiedad, para su funcionamiento y modernización, cobraran por

los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este arancel; y costearan con tales

ingresos, sin tasa alguna los salarios de los operadores, certificadores y demás personal

administrativo así como los gastos ordinarios de oficina, incluyendo La adquisición y conservación de

libros, equipos y material que obra en los registros y todo lo relativo a La Reforma Registral, sin

perjuicio de lo establecido en el articulo 4o. de este acuerdo

ARTICULO 2. Por La inscripción, anotación o cancelación de actos

contratos en bienes muebles o inmuebles y otros servicios, los registros de La propiedad, cobraran:

2.1 Por contratos de valor determinado, cuarenta quetzales (0 40.00) como base, mas un quetzal con

cincuenta centavos (0 1.50) por cada millar o fracción del valor que conste en el documento y por

cada contrato. Cuando por el mismo documento se efectuare La misma inscripción en diversos

bienes, se cobraran tales honorarios en el primer bien y treinta quetzales (Q 30.00) en cada uno

de los bienes adicionales.

Page 78: Curso Completo Derecho Civil

2.2 Por contratos o documentos de valor indeterminado:

a) Por cada prorroga de plazo, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios causados

originalmente.

b) Por cada modificación de gravámenes y su garantía, el veinticinco por ciento (25%) de los

honorarios causados originalmente.

c) Por cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza y cancelación de prórrogas de plazo se

cobrara el veinticinco (25%) de los honorarios que causo cada inscripción cancelada, Si el valor

de inscripción del gravamen hubiere sido menor de cincuenta quetzales (0 50.00), se cobraran

cincuenta quetzales (Q 50.00) por La cancelación; Si hubieren varias prórrogas, ampliaciones o

modificaciones, se cobraran veinticinco quetzales (0 25.00) adicionales por cada cancelación de

inscripción o de prórroga posterior.

d) Por limitaciones y/o modificaciones de derechos reales de dominio, se cobraran cincuenta

quetzales (0 50.00).

e) Por cambio de razones sociales o denominaciones, cincuenta quetzales (0 50.00) por cada

inscripción.

f) Por cada cancelación de limitaciones o derechos reales o rescisión de contratos, se cobrara el

veinticinco por ciento (25%) de los honorarios originales.

g) Por anotar cada testamento, cincuenta quetzales (0 50.00).

h) Por anotación de embargos y demandas o su cancelación cincuenta quetzales (0 50.00), sin

importar el monto de La pretensión.

i) Por inscribir capitulaciones matrimoniales, adjudicación de bienes por liquidación de patrimonio

conyugal o por pago de gananciales, se cobraran honorarios de conformidad con el valor de los

bienes, según su ultima inscripción; 0 el valor que tengan en La matricula fiscal; 0 según listado

oficial del Ministerio de Finanzas Publicas, Si se tratare de bienes muebles.

j) Por La sustitución de garantía, el cien por ciento (100%) de los honorarios, de acuerdo al monto

determinado en el contrato.

k) Por inscribir hipotecas para garantizar saldos insolutos, se cobraran los mismos honorarios que

causare el gravamen prendario.

I) Por La solicitud de anotar preventivamente los contratos, se cobraran cincuenta quetzales (0

50.00) por La primera anotación y Si fueren varias, veinte quetzales (0 20.00) por cada una de las

demás.

m) Por La inscripción de régimen de propiedad horizontal, se cobraran honorarios tanto por La

inscripción en La finca matriz. Como por cada una de las inscripciones de las fincas filiales que se

formen por separado y de acuerdo a los valores que consten en La escritura respectiva.

Page 79: Curso Completo Derecho Civil

n) Cuando La inscripción que se solicite se refiera a La formación de una o más fincas nuevas en

virtud de parcelamientos o lotificaciones, particiones o desmembraciones de cualquier tipo, se

cobraran cincuenta quetzales (0 50.00) por inscripción de La desmembración en La finca matriz y

cincuenta quetzales (0 50.00) por cada finca nueva que se forme cuya extensión no exceda de

trescientos (300) metros cuadrados, mas; a) Cinco centavos (0 0.05) por cada metro cuadrado

adicional, Si se trata de bienes

rústicos o urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa Catarina Pinula, San

José Pinula, Fraijanes, villa Canales, Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa Nueva en el

departamento de Guatemala; b) Medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado

adicional, Si se trata de bienes ubicados en las cabeceras departamentales 0 a orillas 0

inmediaciones del mar, los lagos y ríos navegables; y c) La quinta parte de un centavo de quetzal

(0 0.002), para los bienes ubicados en otros puntos del país.

n) Por cada finca nueva que se forme en virtud de unificación se cobrara cien quetzales (0 100.00)

como base, mas cincuenta quetzales (0 50.00) por La cancelación de cada finca objeto de

unificación, mas medio centavo de quetzal (0 0.005) por cada metro cuadrado del área unificada,

Si se trata de bienes rústicos 0 urbanos ubicados en los municipios de Guatemala, Mixco, Santa

Catarina Pinula, San José Pinula, Fraijanes, villa Canales. Amatitlán, Santa Elena Barillas y villa

Nueva en el Departamento de Guatemala: y un cuarto de centavo de quetzal (0 0.0025) por cada

metro cuadrado del área unificada, para los bienes ubicados en otros puntos del país.

2.3 Por razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cuarenta quetzales (0 40.00) por

cada anotación, inscripción 0 cancelación que se razona.

2.4 Por rechazo de cada documento, quince quetzales (0 15.00).

2.5 Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1 y 2.2 se cobraran;

a) Por La transcripción de gravámenes hipotecarios a fracciones que se desmiembren de La finca

matriz, se cobrara una parte de los honorarios causados por La inscripción original en proporción

al área de La desmembración,

b) Por La transcripción de derechos reales en las fincas nuevas, cuarenta quetzales (Q 40.00); Si se

transcribe mas de una servidumbre, únicamente se cobraran cincuenta quetzales (Q 50.00) y La

transcripción deberá hacerse en una sola inscripción.

c) Por cada finca nueva que se forme por inscripción de Un titulo supletorio, se cobraran cuarenta

quetzales (Q 40.00) Si el valor estimativo del inmueble no excede de cuatro mil quetzales (Q

4,000.00); y Si fuere mayor, se cobrara de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1.

Page 80: Curso Completo Derecho Civil

d) Por La razón indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se inscriban sobre los bienes,

cinco quetzales (Q 5.00)

2.6 Por La exhibición de libros, cincuenta centavos (Q 0.50) por el primero y veinticinco centavos (Q

0.25) por cada uno de los siguientes.

2.7 Por cada certificación, diez quetzales (Q 10.00), mas tres quetzales (Q 3.00) por cada hoja 0

fracción. Si se extiende en fotocopia y otro medio automatizado, se cobrara además el valor de

La reproducción.

2.8 Por La consulta personal de cada bien a través del sistema de monitores 0 pantallas que estén

conectadas a sistema de automatización, cinco quetzales (Q 5.00).

2.9 Por el derecho de acceder a La información automatizada via telefónica U otra comunicación

remota, ml quetzales (Q 1,000.00) anuales, mas diez quetzales (Q 10.00) por La consulta de

cada bien registrado.

ARTICULO 3. Lo relativo a inscripciones de buques, naves, aeronaves, muelles, canales, minas,

ferrocarriles. tranvías, metros, maquinarla agrícola e industrial, ingenios, desmotadoras, beneficios.

unidades económicas y oleoductos, se rige por las disposiciones anteriores, ya sea su valor

determinado 0 indeterminado.

ARTICULO 4. Además de los honorarios establecidos en los artículos anteriores, los registros

cobraran diez quetzales (Q 10.00) por cada documento que se presente para inscripción, anotación 0

cancelación y cinco quetzales (Q 5.00) por cada certificación que se extienda. Las sumas recaudadas

conforme este articulo deberán depositarse en sU totalidad, diariamente, por los registradores de La

propiedad, en las cuentas especificas que abran en cualquier banco del sistema

y se destinaran exclusivamente para La modernización de los registros de La propiedad. El manejo de

las cuentas estará a cargo y bajo La responsabilidad del Registrador General de La Propiedad,

conforme a su destino especifico y de acuerdo con los programas de reforma que formule La

Comisión Nacional de Reforma Registral.

ARTICULO 5. Los honorarios fijados en este arancel se pagaran en su totalidad al momento de La

presentación de los documentos, cuando de estos se desprenda el valor correspondiente; en caso

contrario, deberá anticiparse un mínimo de cincuenta quetzales (Q 50.00) por cada documento que se

presente. Cuando de las operaciones efectuadas resultare alguna diferencia en favor de los registros,

Page 81: Curso Completo Derecho Civil

La misma se liquidara dentro de los treinta días de efectuada La operación registral. Con cada

documento que se presente, deberá agregarse una boleta 0 nota informativa en La que se indique el

objeto del contrato 0 documento, su valor, número de bienes que hayan de operarse y el total de

fincas nuevas que deberán formarse.

ARTICULO6. Cuando los registros de La propiedad incurran en error al hacer La inscripción 0 al

razonar los documentos, La rectificación no causará honorarios.

ARTICULO 7. Cada operador registral deberá asentar en los documentos que opere, el monto de los

honorarios que correspondan conforme al presente arancel y en caso contrario será responsable por

cualquier diferencia que pudiere existir.

ARTICULO 8. Se deroga el Acuerdo Gubernativo 1061-88, de fecha treinta de noviembre de mil

novecientos ochenta y ocho y sus reformas; el Articulo 7 del Acuerdo Gubernativo 317-93, de fecha

dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

ARTICULO 9. Este acuerdo empezara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

LA REFORMA REGISTRAL.

37. EL DERECHO SUCESORIO

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA SUCESION

Señala Castán cómo el fundamento de la sucesión no puede separarse del problema de la propiedad,

ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad

individual más allá de los límites de la vida humana, con la consiguiente estabilidad de la familia y

fijeza de la vida social

La imprecisión de esta materia, influenciada directamente por las variaciones correspondientes a los

diversos tipos de organización familiar, en todos los pueblos de la antigüedad, se perfila y concreta

con características propias en el derecho romano.

Es bien sabido que en Roma la familia constituía un núcleo social, con una fuerte y fina sustancia

política que se concreta en la potestad del pater.

Este era el jefe y señor y, además; quien figuraba el frente del culto de los dioses familiares. De esta

doble condición política y religiosa del pater familias se deduce que la jefatura domestica tiene un

alcance funcional y social de eficacia siempre inmediata, por la cual, al quedar vacante por muerte del

Page 82: Curso Completo Derecho Civil

titular, se precisa que alguien le reemplace, quedando cubierto el vació que su desaparición ocasiona.

Al decir de Lacruz Berdejo asi lo demuestra la misa expresión successio in locum et ius, asi como por

analogía el sentido del termino sucesión recogido en las fuentes romanas, en las que succedere no

significa solo venir después, suceder, sino además ocupar el puesto del predecesor, y no solo para

lucrar las ventajas que de el derivan, sino también para asumir las cargas que lleva consigo

La técnica del sistema romano se complementa con otras características singulares establecidas a

base de la idea de la sucesión, que son singularmente:

a. Institución de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante, continuando jefatura

política y religiosa del pater y la titularidad del patrimonio de este.

b. La concreción de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la vacante

al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y por la ley. Regla de nemo pro parte

testatus pro parte intestatus decedere potest.

c. Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es

propiamente quien aparece nombrado por el testador en el testamento.

d. La situación del heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el

causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los derechos del de cuius, pero pasan también

las deudas y las situaciones de posesión.

e. Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separación de los bienes del de cuius y

los bienes propios del heredero, formándose, por tanto, una masa patrimonial única, a no ser que

se utilice el recurso de separación que concedieron las leyes.

EL SISTEMA GERMANICO

En el no existe, como en Roma, aquella unidad política y religiosa de la familia, que es simplemente

una comunidad unida por los lazos de sangre y actualizada por una actividad conjunta en el

desarrollo e incrementación de los bienes. En ella, el pensamiento de la copropiedad domina todo el

proceso evolutivo de la riqueza. Precisamente por esta comunidad de sangre y de actividades, por

este quehacer de todos sobre todo, no aparece la figura suprema del pater como jefe absoluto y de

dirección del grupo; en su consecuencia, al producirse una vacante por fallecimiento, no se plantea el

problema de la sucesión en la titularidad organizadora. Todo es de todos y por ende, la comunidad

sigue viviendo en un incesante trabajo de consumo.

Derivación de aquel pensamiento y de esta situación son las consecuencias siguientes:

a. Al no existir la titularidad organizadora y de dirección política, no ha lugar al nombramiento de

heredero. Este no existe en el sentido romano de la expresión, pues que el de cuius no tiene

potestad para asignar por modo exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No

Page 83: Curso Completo Derecho Civil

hay, pues, herederos por testamento, sino que estos se hacen por la ley: mejor aun, por dios. Seul

Dieu fait I heritier. El testamento solo puede hacer legatarios, es decir, beneficiarios concretos de

un determinado bien particular.

b. En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se concreta en vista de

la inexistencia de los mismos a los herederos legítimos, que reciben por el mismo hecho de la

muerte y por un proceso inmediato, ipso jure, los bienes de la herencia, sin necesidad de una

aceptación de tipo formal.

c. No puede pues, producirse la figura jurídica de la asignatio, ya que el nomen iuris es desconocido

en este sistema. Precisamente , lo que puede ocurrir es todo lo contrario, o sea la exclusión del

grupo de sucesores por la previa salida de la estirpe familiar (foris familiatio)

d. Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este sistema de una manera

radicalmente distinta del sistema romano. En este, el heredero se sitúa en la posición jurídica de

su predecesor y al ocupar esta vacante asume la responsabilidad por las deudas de la herencia.

En el germánico, en cambio, el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cutoa de el concebido

como activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, al concepto romano de la succession,

el sistema germanico o moderno opone el de la adquisitio. Este aparece mas simple en su

mecanismo: el heredero adquiere bienes como si fuera donatario, solo que adquiere per

universitatem, o sea como elementos integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo

patrimonial. Adquiere todo o una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u

obligaciones. Es como un donatario omnium bonorum o universal, con el pacto de liquidar las

deudas con el importe de lo adquirido.

e. Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del beneficio de

inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero solo responde con el activo de los

bienes de la sucesión (gravado o limitado por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las

deudas en cuanto alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de esas deudas no se

hace personalmente responsable, manteniéndose los bienes propios separados e indemnes de

esa responsabilidad

Así como el sistema romano es de signo subjetivo, el germánico, por el contrario, es de signo objetivo.

En aquel todo depende de la atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris, del nombramiento

hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como son recibidos los bienes.

En el sistema germánico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo la condición de

heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una parte de ella.

Page 84: Curso Completo Derecho Civil

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

DERECHO SUCESORIO Parte del derecho civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo practico, lo

atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte.

SUCESION: Substitucion de una persona por otra , reemplazo de cosa por cosa. Transmisión de

derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.

Del verbo latino succedere, derivado de sub ;y cedere, no significa otra cosa que el hecho de

colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma, debiendo de tomar en cuenta

independiente del plano gramatical del concepto, los elementos o requisitos jurídicos para delimitar su

verdadero sentido.

El código argentino entiende por sucesión: La transmisión de los derechos activos y pasivos que

componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el

testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código.

NATURALEZA JURIDICA

No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho hereditario en

sentido subjetivo y así, mientras algunos engarzando su tesis con el derecho romano que exigía la

aceptación como condición para adquirir la herencia lo estimaron como un simple derecho real otros,

teniendo en cuenta el Derecho germánico, en que la herencia se transmitía por el mero hecho de la

muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario parecía ser un verdadero modo de

adquirir. Sin embargo, es preciso reconocer, con Gianturgo, que no es derecho real la herencia,

porque no siempre tiene como sustratum una cosa corporal y la petitio hereditatis es una acción

universal por el ejercicio, mas bien que una verdadera y propia acción real; tiende, mas que a otra

cosa, al reconocimiento de la propia cualidad del heredero, y solo por consecuencia, a la

reivindicación de las cosas y restitución de los derechos hereditarios.

ELEMENTOS:

PERSONALES: El autor, causante o de cujus, el transmitente: y el adquiriente, el sucesor, heredero,

causahabiente, legatario.

REALES: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten.

Page 85: Curso Completo Derecho Civil

FORMALES: Medio o vínculo de la transmisión: el contrato, el testamento, la ley, el acto unilateral

consolidado como posesión preferente o ganada prescripción.

CONTENIDO DOCTRINARIO Y LEGAL

Este punto resulta repetitivo de acuerdo al desarrollo de todo el tema de sucesiones

DERECHO COMPARADO

Fundamento del Derecho Hereditario, en el Derecho positivo Francés

Muy discutido ha sido el fundamento del derecho de la sucesión, en el derecho francés, la opinión

común considera que se funda en la voluntad presunta del difunto. En realidad no es esta una

explicación. Nos encontramos en presencia de todo un conjunto de disposiciones orgánicas, que por

lo demás, han variado con el tiempo, puesto que, sucesivamente, gracias a los impuestos sobre las

sucesiones, el estado ha llegado a ser, de hecho, un heredero de primer rango.

El código civil argentino en su articulo 3.279 entiende por sucesión La transmisión de los derechos

activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la

cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este

código.

38. LA CAPACIDAD EN EL DERECHO SUCESORIO

Pueden heredar cuantos no estén incapacitados; en principio, las criaturas abortivas y las

asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

La capacidad del heredero o legatario se califica con relación al momento de la muerte del causante.

Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es requisito sine qua non que esta

tenga la capacidad para realizarlos.

CAPACIDAD PARA SUCEDER

El artículo 923 del Código Civil establece claramente que la capacidad para suceder se rige por la ley

del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión,

cuando se trate de bienes situados fuera de la República

Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mención lo que al respecto regula el

articulo 924 del Código Civil en cuanto a la incapacidad para heredar por indignidad y el articulo 926

que enumera las incapacidades para heredar por testamento.

Page 86: Curso Completo Derecho Civil

En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por la voluntad del

causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925

CAPACIDAD PARA TESTAR

Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia únicamente con relación al

instante de otorgar testamento.

En Roma carecían de la testamentifacción activa los niños y las mujeres, además de los peregrinos

que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos.

El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la incapacidad del

prodigo.

En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que determinan la

capacidad o quiérase ver como la incapacidad para testar.

a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista de la naturaleza,

no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio, en la que se incluye menores que no

han llegado a la nubilidad, el enfermo mental, el sordomudo carente de instrucción, entre otros.

b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si bien el derecho abre

la puerta en otra dirección, facultando para testar de manera diversa como sucede con el sordo, el

ciego, el mudo.

Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los testamentos especiales,

por las formalidades menores.

La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Código Civil el cual recalca el hecho de que

la persona sea capaz civilmente para disponer de sus bienes. Teniendo como única limitante, el

derecho de alimentos por otra persona, articulo 936 código civil.

Las incapacidades para testar las contempla el código civil en el articulo 945 siendo estas: El que esta

bajo interdicción, El sordomudo y el que hubiere perdido el habla si no pueden expresarse por escrito

y el que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier

causa, en el momento de testar.

CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO

No se requiere para suceder la capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando naturalmente, se exija

el complemento por los medios legales de dicha capacidad y así pueden suceder tanto las personas

físicas como las jurídicas, si bien para una adecuada sistematización de esta materia y ante la regla

Page 87: Curso Completo Derecho Civil

general de capacidad, se distingue las causas de incapacidad propiamente dicha y las causas de

indignidad.

El artículo 926 del Código Civil enuncia quienes no tienen capacidad para suceder por testamento o

mas bien como el propio enunciado del articulo reza, incapacidades para suceder por testamento.

LA REPRESENTACION HEREDITARIA

Denominada igualmente por algunos como derecho de representación, aunque sea equivoco por

mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representación es el derecho correspondiente a los hijos (o

a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del

difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno

de haber podido y querido heredar. Su razón jurídica y social se encuentra en que los nietos o

descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el hijo al

causante.

La representación produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en los

derechos que el representado hubiere tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros

parientes, sea para excluirlos. La división de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido

mucha ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama y los miembros de la misma

rama.

Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representación, aunque no viva o no pueda

heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos los primeros heredan por

derecho propio y los segundos por derecho de representación.

El articulo 929 del código civil, define claramente el concepto legal de representación hereditaria, el

articulo 930 define la representación en la línea colateral en cuanto corresponde a los hijos de los

hermanos.

39. LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PARTICULAR

La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular. La primera se

caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la

persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

En cambio, la sucesión a titulo particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos

e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación

romana podemos encontrar precedentes de la misma.

Page 88: Curso Completo Derecho Civil

El articulo 919 de código civil define legalmente lo que se entiende por asignación a titulo universal,

que se llama herencia, y lo que se entiende por asignación a titulo particular que se llama legado

EL LEGADO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Son muchos los autores que, ante las dificultades que representa la definición sustancial del legado,

optan por presentar solo un concepto puramente negativo, diciendo que legado es toda disposición

testamentaria que no implica institución de heredero. Pero estas posturas de exclusión aparte de no

tener ningún rigor doctrinal ni apenas eficacia en el terreno de la practica son además casi inciertas en

este importante asunto del legado, puesto que existen algunas instituciones testamentarias que no

son institución de heredero, pero que tampoco son legados.

Procede , pues, insistir sobre la necesidad de dar una definición de carácter positivo que recoja las

características fundamentales del instituido: el hecho de que algunas de las notas que se le asignen

no puedan ser estimadas en algún caso particular, nada sirve en su contra, pues no serán mas que

excepciones, que siempre confirmaran la regla general.

Dicho esto consideramos como legado aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante

asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquella a quienes desea beneficiar en

concreto.

El articulo 1002 del Código Civil define claramente lo que es el legado en nuestra legislación.

CLASES DE LEGADOS

Doctrinariamente encontramos un sin fin de denominaciones sobre las clases de legados que pueden

existir siendo entre otros :

Legado a ida Cuya entrega depende de cierta fecha o tiempo indeterminado este ultimo pudiendo

considerársele como condicional.

Legado a los Pobres, Disposición en tiempos pasados a favor de los necesitados.

Legado a Parientes indeterminados, disposición hereditaria hecha a favor de familia sin especificar el

parentesco.

Legado Alternativo, dos o mas cosas con el fin de escoger una, también conocido como legado de

opción.

Legado anual, la fijación de una cuota que se entrega anualmente.

Legado causal o remuneratorio, el que especifica la razón de por que se instituye el legado por una

causa que beneficio al propio causante.

Legado condicional, el sometido a una condición

Page 89: Curso Completo Derecho Civil

Legado de alimentos, el comprensivo de la subsistencia del legatario dentro del concepto legal de

alimentos.

Legado de beneficencia, el destinado a un establecimiento de enseñanza, protección de los enfermos,

ancianos, expósitos, pobres o instituciones similares.

Legado de cantidad, el que comprende cosas de determinada clase, especie o genero con indicación

precisa de su numero, peso o medida.

Legado de corazón, el transplante de órganos, al igual que el legado de cornea.

Legado de cosa accesoria, requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una de ellas

se simple accesorio de la principal.

Legado de cosa ajena, disposición de cosa ajena que el heredero estará obligado a adquirir en

beneficio del legatario.

Legado de cosa cierta, el relativo a un bien o derecho perfectamente definido e individualizado.

El código civil enumera las clase de legados contemplados en nuestra legislación.

Legado en especie arto. 1005.

Legado de cosa indeterminada arto. 1006.

Legado de crédito arto. 1007.

Legado remuneratorio arto. 1008.

Legado al acreedor arto 1009.

Legado de pensión arto. 1011.

Legado con accesorios arto. 1014.

Legado empeñado arto. 1017.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LEGATARIOS

Arto. 920 Responder cargas que imponga el testador

Arto 921 Toda herencia distribuida en legados, considerados como herederos.

Arto 924 Incapacidades por Indignidad.

Arto 926 Incapacidades para suceder por Testamento

Representación Hereditaria Artos. 929, 930, 931, 932, 933.

Arto. 946 Error en la persona

Arto. 952 Fallecen adjudicatarios antes que testador.

Legados Arto. 1002 al 1025

Arto. 1033 Renuncia

Arto 1052 Pago de deudas y legados

Page 90: Curso Completo Derecho Civil

Arto 1053 Entrega de legados

Arto. 1060 Prorroga plazo del albaceazgo

Arto. 1065 Aseguramiento.

Arto 1093 Heredero de parte alícuota.

Artos 1094, 1095, 1096, 1097 Acreedor de Heredero o Legatario

40. SUCESION TESTAMENTARIA

La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada por

testamento, llamándosele a esta forma testamentaria, comprendiendo todos los bienes, derechos y

obligaciones que no se extinguen con la muerte. Extracto del Arto 917 del Código civil.

En las fuentes de la relación jurídica sucesoria, la sucesión testamentaria es la primera y mas

importante de sus fuentes.

EL TESTAMENTO CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la historia,

desde los pueblos primitivos que no tenían la idea del testar, el derecho romano y la necesidad de

establecer el transito de la situación de herencia otorgado las ultimas disposiciones. Consolidado en

Roma la facultad de testar, se centra en el concepto en la institución de heredero y se define el

testamento como aquella disposición mortis causa por la cual el ciudadano romano designaba un

sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia.

Una corriente mas moderna le denomina como Aquel acto jurídico por cuya virtud una persona

establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su

patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.

En nuestra legislación se define claramente el concepto de testamento en el articulo 935 del Código

Civil. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona

dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

NATURALEZA JURIDICA

Ser un acto jurídico de liberalidad, el testamento es siempre un acto de liberalidad, puesto que el

causante quiere favorecer a los herederos o legatarios

Page 91: Curso Completo Derecho Civil

El testamento como acto de disposición patrimonial, la disposición por el testador de todos sus bienes

o de parte de ellos y en este sentido debemos pensar que esta ordenación puede referirse a

disposiciones patrimoniales de carácter sucesorio estricto, de carácter sucesorio amplio o finalmente

de carácter no sucesorio.

SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO

En el caso del testamento común abierto, este deberá de otorgarse en escritura publica para su

validez arto. 955 del código civil.

Además deberá de cumplir el notario con las formalidades especiales contempladas además de las

del articulo 31 observar cuidadosamente las del articulo 42 y las solemnes del articulo 44 del código

de notariado y en el caso del testamento cerrado también se observaran las solemnidades del articulo

959 del Código Civil.

CLASES DE TESTAMENTO

Nuestro ordenamiento jurídico contempla claramente, lo que al respecto se consideran formas y

clases de testamentos

En cuanto a su forma comunes y especiales

Comunes el abierto y el cerrado

Especiales los que la ley les da ese carácter.

Articulo 954 Código Civil

Común abierto en escritura publica arto. 955.

Testamento del ciego arto 957.

Testamento del sordo arto 958.

Testamento cerrado arto 959. Solemnidades del abierto y las propias que enuncia el arto en mención.

Testamento militar arto 965.

Testamento marítimo arto 967.

Testamento en lugar incomunicado arto. 971.

Testamento del preso arto. 972.

Testamento en el extranjero arto 974.

Page 92: Curso Completo Derecho Civil

41. LA SUCESION INTESTADA

La transmisión según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por su muerte o

presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento o este resulta nulo o ineficaz.

La sucesión intestada o legitima procede cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o

que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en

todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que le correspondan al testador. En este

caso, la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto de los bienes que no hubiese dispuesto.

Los casos en que tiene lugar la sucesión intestada se contienen en el articulo 1068 del Código Civil.

EL PROCESO SUCESORIO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

SUCESION INTESTADA

PROCESO SUCESORIO INTESTADO JUDICIAL

Arto. 478 promover intestado

Ante juez

Justificar interés por cualquier medio de prueba

Indicar nombre y residencia si lo supiere, de parientes en línea recta y cónyuge supérstite y a falta de

ellos de los pariente colaterales dentro del cuarto grado.

De ser posible acompañar certificaciones de las partidas del Registro Civil.

Arto. 479 Juez tiene por radicada

Citar a los interesados arto 456 publicación de edictos 15 días

Celebración de junta de presuntos herederos

Podrá el juez nombrar administrador, designe mayoría o tercero a su elección

Presunto heredero que no concurre a junta, podrá por escrito presentar lo que le convenga

Arto. 480 impugnación de capacidad para suceder por interesado o PGN. VENTILA EN JUICIO

ORDINARIO.

No suspende medidas de seguridad, inventario, avalúo bienes, ni declaratoria a favor de

herederos no afectados por oposición.

Page 93: Curso Completo Derecho Civil

Arto. 481 En vista atestados Registro Civil hará declaratoria de herederos sin perjuicio de tercero con

Mejor derecho.

Cualquier persona con igual o mejor derecho podrá pedir la ampliación o rectificación del

auto

Dentro del termino de diez años a partir de la fecha de la declaración.

PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

TRAMITE ANTE NOTARIO

Arto. 488 Diligencias se harán constar en actas notariales, documentos arto. 455. Certificaciones,

partidas De nacimiento, de defunción, testamento.

Primera acta se declara promovido

Publicar edictos en D. of.

Arto. 489 Avalúos fijando valor de los bienes objeto de transmisión y se hará consta en inventario.

Arto. 490 Inventario del patrimonio hereditario, constando de activo y pasivo, obligaciones, gastos

deducibles y costas que gravan la herencia.

Arto. 491 Junta de herederos ida y hora señalados, lectura testamento, herederos o legatarios

expresaran

Si aceptan la herencia o legado. Cónyuge superstite pide que se haga constar lo relativo a

Gananciales, decisión de administrar la herencia.

Ausencia injustificada no impide celebración de junta

Herederos y legatarios consienten podrán asistir los acreedores

Arto. 492 PGN para que dictamine pronunciándose sobre los llamados a heredar o bien que se

Subsanen errores o faltantes.

Arto. 493 Si se comparte opinión favorable de PGN se hará declaración por notario.

Arto. 494 Notario razonadamente hará declaración de herederos y legatarios.

Arto. 495 homologación auto dictado por el juez es apelable.

Arto. 496 liquidación fiscal

Arto. 497 Titulación y registro

Arto. 498 Archivo Remite expediente al MP.

Page 94: Curso Completo Derecho Civil

ALTERNATIVAS COMUNES A LOS PROCESOS SUCESORIOS: ADMINISTRACIÓN DE LA

HERENCIA Y PARTICION

Artículos 503 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil

FISCALIZACION E INTERVENCION DEL ESTADO EN PROCESO SUCESORIO

Decreto 431 Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones

De la liquidación del impuesto Art. 36 al 51.

Herencias vacantes Arto. 52 al 57.

Del Ministerio Publico (PGN) Arto. 58 al 61.

REGULACION DE LA SUCESION EN EL CODIGO DE NOTARIADO

Decreto 73-75 Del Registro de Procesos Sucesorios

Acuerdo 49-76 Reglamento del Registro de Procesos Sucesorios

42. EL DERECHO DE OBLIGACIONES

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Desde dos puntos de vista se puede definir el derecho de obligaciones: objetivo y subjetivo.

Objetivo es aquella rama del derecho integrada por el conjunto de principios y normas que regulan las

relaciones emanadas de los llamado derechos de crédito

Subjetivo La suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas con

ocasión de estos derechos.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

CARACTERES DEL MODERNO DERECHO DE OBLIGACIONES

A. Progresiva espiritualización

B. Crisis del principio de la autonomía de la voluntad.

C. Lo establecido por las partes en el uso perfecto de su soberanía era una ley inmodificable.

D. La estipulación concertada por las partes solo afectaba a los interesados.

DERECHO PERSONAL DE CREDITO U OBLIGACIONAL Y DERECHO REAL.

SISTEMA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO GUATEMALTECO.

Page 95: Curso Completo Derecho Civil

43. LA OBLIGACIÓN CIVIL

ORIGEN

Concepto Romano de la obligación. Camus. La terminología aplicable a esta relación jurídica, ha

variado según la época. Antiguamente la obligación se designaba con el termino nexum o nexus, de

nectere, que significa atar, vincular; después hallamos empleada con cierta generalidad la palabra

obligatio (de ob y ligare), con la cual se esta dando a entender que su esencia esta en la sujeción del

deudor a los poderes o derechos del acreedor. Del lado activo de la obligación se encuentran un

creditum o nomen, que le corresponde al acreedor (creditor); y del lado positivo, un debitum que

constituye el deber jurídico del deudor (debitor).

Del Derecho romano son clásicas dos definiciones de la obligación. Justiniano en sus Instituciones

dice: “ La obligación es un vinculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de

pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Paulo en el Digesto : “La sustancia de las

obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que

se constriña a otro a darnos, a hacernos, o a prestarnos alguna cosa”.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Concepto: Considerada como una relación simple y unitaria entre 2 partes, en virtud de la cuál el

deudor debe cumplir con una prestación y el acreedor tiene derecho de exigirla.

Por el contrario se considera una relación compuesta integrada por: Relación de debito entre las

mismas partes y relación de responsabilidad entre acreedor y bienes del deudor, por cuya virtud

aquel puede dirigirse contra el patrimonio de este para hacer efectivo lo que se prometió.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ

Elementos de la obligación:

Elemento personal: O subjetivo en toda obligación determinada existen dos polos: el activo y el

pasivo. Al primero se le denomina sujeto activo o acreedor, y al segundo sujeto pasivo o deudor.

Elemento real: Generalmente se admite que lo constituye la prestación, o sea aquella conducta o

comportamiento a que el deudor se comprometió y que el acreedor esta legalmente capacitado para

exigir del el.

Page 96: Curso Completo Derecho Civil

La obligación para ser perfecta tiene que estar formada por 2 elementos:

1. Debito:

Compromiso el deudor de cumplir con la prestación y asi el acreedor puede exigir el cumplimiento,

deudor a que cumpla forzivoluntariamente o voluntariamente y

2. Responsabilidad:

Cumplir con la prestación.

INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN POR NULIDAD, ANULABILIDAD O SIMULACIÓN

Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de

acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que

no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.

Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en

virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución.

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de

acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que

no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados, se ponen

de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad no quieren.

Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas. El negocio

simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado, oculta el conocimiento

de un acto existente.

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

-Las obligaciones bilaterales o actos jurídicos bilaterales salvo que se pacte lo contrario son de

cumplimiento simultaneo.

-La compensatio in mora (la compensación en mora, para que una parte incurra en mora la otra tiene

que haber cumplido con la prestación en tanto no se produzca esta situación no se incurre en mora).

-Que la parte que cumple con la obligación puede pedir el cumplimiento forzoso de la obligación de la

otra parte o el pago de los daños y perjuicios.

Hay que tener presente que hay obligaciones principales (realizar la prestación o contraprestación) y

obligaciones accesoria (caso típico pago de intereses).

Page 97: Curso Completo Derecho Civil

44. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CLASIFICACION DE LAS FUENTES

Tradicionalmente eran 5 las fuentes de las obligaciones:

a. Contrato

b. Quasicontrato

c. Delito

d. Quasidelito

e. Ley.

Constituían los actos por los cuales surgía la obligación. Poco a poco se han ido resumiendo algunas

figuras que se han estimado que no constituyen fuentes: Quasicontrato, delito y Quasidelito.

Los autores han estudiado dos fuentes: el contrato y la ley.

ANTECEDENTES HISTORICOS

Derecho romano. Se considera, según las Instituciones de Gayo, como fuente de las obligaciones: el contrato y el delito y varias otras figuras. La realidad jurídica diaria hizo que se estimara insuficiente esa clasificación trimembre, o mejor dicho, que se precisaran esas otras figuras. Justiniano al tratar las fuentes de las obligaciones se refiere al contrato y al cuasicontrato, al delito y l cuasi delito. Procede observar que modernamente existe cierto consenso en el sentido de que esa calificación cuatrimembre, esto es obra de los antiguos glosadores, quienes en esa forma armonizaron y adecuaron la existencia de ciertas fuentes de obligaciones que no era propiamente las dos clásicas reconocidas en el derecho romano. Sin embargo, se ha opinado que los glosadores no crearon esas figuras sino se concentraron a sustantivar las expresiones romanas quasi ex contractu y queasi ex delicto, criterio que parece mas cercano a la verdad jurídica.El movimiento codificador del derecho civil culinante co la promulgación en 1804 del Código Civil

francés, acepto plenamente la referida división cuatrimembre originada del derecho romano, pero

adicionando una nueva fuente la ley, para justificar el origen de las obligaciones que no tienen por

causa las otras fuentes.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO Y SU INTERPRETACIÓN

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO.

GESTION DE NEGOCIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DECLARACIÓN UNILATERAL DE

VOLUNTAD

Gestión de negocios. Cuando una persona realiza hechos o actos en provecho de otro que no se le

autoriza. El gestor realiza hechos o actos en nombres del propietario del negocio en provecho de esté

último sin que se lo hay encargado.

Enriquecimiento sin causa. Aumento injustificado del capital de una persona a expensas de la

disminución de la otra a raíz de un error de hecho o de derecho.

Hay enriquecimiento injusto o sin causa cuando una persona se lucra o beneficia a costa de otra sin

que tal desplazamiento patrimonial se funde en una causa jurídica.

Page 98: Curso Completo Derecho Civil

Declaración unilateral de voluntad. Es aquella donde el deudor hace una declaración unilateral de

voluntad constriñe su voluntad hacia un objeto especifico normalmente otra persona (acreedor) que a

su vez tiene una declaración unilateral de voluntad, no es que se produce el entrelace de voluntades.

Se entrelaza o une el consentimiento de la parte deudora y la parte acreedora ( por medio de la

aceptación).

Existen 3 clases:

a. Oferta al público

b. Promesa de recompensa

c. Los títulos al portador.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS ILÍCITOS. ILICITO PENAL. ILICITO CIVIL.

RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS PENALES

Ilícito Penal. Es aquel que se encuentra perfectamente encuadrado dentro de una disposición penal.

Ilícito Civil. 2 puntos de vista.

Amplio. Toda contravención que se hace a una norma jurídica y que tenga como consecuencia una

responsabilidad.

Restringida. Actitud antijurídica por la cual se produce la trasgresión a una norma legal que trae como

consecuencia una relación entre el causante del hecho (Deudor) y la persona perjudicada (Acreedor).

LA CULPABILIDAD. GRADOS DE CULPABILIDAD.

El incumplimiento de una obligación precisa como elemento esencialisimo el requisito de la

culpabilidad. Para declarar a una persona responsable de las consecuencias del incumplimiento de

su obligación, era condición necesaria que el mismo se hubiere llevado a efecto en relación con un

presupuesto subjetivo situado en la persona del deudor, bien porque éste haya incumplido

dolosamente, bien porque su negligencia haya provocado aquel.

Grados de culpabilidad:

1º. El dolo (culpabilidad máxima).

2º. La culpa (culpabilidad mínima).

3º. El caso fortuito (inexistencia de la culpabilidad).

RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, AJENOS Y DE LAS COSAS

Por hechos propios. Producidos por los hechos / actos de las personas que origina. Arto. 1645 C.C.

Por hechos ajenos. Se responde por los hechos de terceros a nuestro cargo.

Ej. Patronos, propietarios de vehículos, directores de centros educativos, dueños de animales. Arto.

1661 y 1663. C.C.

Page 99: Curso Completo Derecho Civil

EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD. LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO.

45. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.

Simples: Aquellas obligaciones en que existe un solo sujeto activo o acreedor y un solo sujeto pasivo

o deudor.

Complejas: Aquellas cuya titularidad de la obligación – titularidad activa, pasiva o ambas –

corresponde a dos o más personas.

CLASIFICACION AMPLIA: NATURALES Y CIVILES; POSITIVAS Y NEGATIVAS, GENÉRICAS Y

ESPECIFICAS.

Naturales: Son aquellas que sin tener carácter de obligación propiamente se cumplen por una persona

a quien legalmente no puede exigirse su cumplimiento, pero quien por otra parte no tiene derecho a

exigir la devolución de lo pagado.

Civiles: Son aquellas que surgen a la vida jurídica con los requisitos necesarios para su validez y

exigibilidad.

Positivas: Aquellas obligaciones en las cuales se requiere que la voluntad del deudor sea manifestada

en forma activa para el debido cumplimiento de la misma (están las obligaciones de dar y de hacer).

Negativas: También o de no hacer. Son aquellas obligaciones en que la voluntad del deudor lejos de

manifestarse activamente debe contraerse a una abstención en el dar o en el hacer alguna cosa.

Genéricas: Aquellas obligaciones en las que la prestación queda constituida en relación a un genero,

sin incidir propiamente e n una especie dentro del mismo.

Específicas: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto esta individual y precisamente

determinado a manera que el cumplimiento solo puede resultar por el hacer o no hacer o por el dar

una cosa cierta, identificada en su estricta y verdadera identidad.

COMPLEJAS EN CUANTO AL VINCULO: UNILATERALE SY BILATERALES; PRINCIPALES Y

ACCESORIAS.

Unilaterales: Son aquellas obligaciones en las cuales una persona ocupa solamente el polo activo

(acreedor) o bien el polo pasivo (deudor) o a la inversa sin que haya entrecruce de prestaciones . Ej.

Arto. 1974 C.C.

Bilaterales: o reciprocas las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las mismas,

creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedores y de deudor de determinadas prestaciones.

Principales: Son aquellas obligaciones que surgen a la vida jurídica con un determinado fin que

generalmente sólo guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal existencia

creadora del vínculo obligacional.

Page 100: Curso Completo Derecho Civil

Accesorias: Son aquellas obligaciones creadas en adición a una obligación principal o sea

complementaria de ésta, en ciertos casos muy especiales sustitutivas por equivalencia.

COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS:

MANCOMUNIDAD SIMPE Y MANCOMUNIDAD SOLIDARIA

Mancomunidad Simple: O a prorrata. Existe cuando por razón de la obligación creada entre más de

dos personas la prestación en su aspecto negativo o deudor se presenta en formal tal que cada

obligado lo está únicamente en la parte o porción que le corresponde según los términos de la relación

obligatoria.

Mancomunidad Solidaria: Son aquellas obligaciones en que existiendo varios acreedores o deudores.

Cada acreedor puede exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la prestación, de tal forma que

la obligación queda totalmente extinguida por la reclamación de un solo acreedor y el pago de un solo

deudor.

COMPLEJAS EN CUANTO A LA EFICACIA: TERMINO O PLAZO; CONDICION; MODO O CARGA

Termino o Plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y debido cumplimiento se postergan a una

fecha cierta o incierta ñeque debe ocurrir (caso excepcional) un suceso necesariamente futuro.

Condición: Son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de la realización o no realización de un

acontecimiento futuro e incierto “del acontecimiento constituye la condición”.

COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO: MULTIPLES O UNICAS, DIVISIBLES O INDIVISIBLES.

Múltiples: También compuesta – Son aquellas que recaen sobre diversos objetos ya sea conjunta o

disyuntivamente o bien en que el deudor esta facultado para sustituir su prestación. Tiene el carácter

de múltiple la obligación alternativa, la facultativa y la conjuntiva.

Únicas: a diferencia de las anteriores el objeto es uno.

Divisibles: Son aquellas obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la ejecución

parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.

Indivisibles. Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento (en virtud de un pacto o por disposición de

la ley) no pueden efectuarse parcialmente, o no puede efectuarse en esa forma por no permitirlo la

naturaleza de la prestación.

46. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS RIESGOS.

Artos. 1543 al 1537 C.C.

Arto. 1432 C.C.

Page 101: Curso Completo Derecho Civil

Teoría del riesgo. Arto 1330. C.C.

RESCISION Y RESOLUCIÓN: CONCEPTO Y DIFERENCIA.

Rescisión: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y

obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona

un perjuicio económico a alguno de los contratantes.

Resolución: Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no solamente

entre las partes sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su

conclusión, actuando como condición resolutoria.

Diferencia:

Revoca Rescinde

Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego

o autorizo algo al otro contratante.

Unilateral. Quien en el negocio o contrato

recibió un encargo o asumió una obligación.

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

47. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR ACCION REVOCATORIA O PAULIANA.

1. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por quien los adquirió

de mala fe, con todos sus frutos o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución

no fuere posible.

2. Quedan sin efecto y consecuentemente deben ser restituidos con sus respectivos intereses,

los pagos que el deudor hizo en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo

pago no podía haber sido compelido en el momento que los hizo.

3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y cuyo

goce no fuese exclusivamente personal.

ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA

1. Por el lado el acreedor. El acreedor puede ejercitar los derechos del deudor, trabar embargo sobre

bienes obtenidos y realizar el crédito y puede ejercitar esos derechos no sólo hasta el límite y

cuantía de lo que se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de la obligación de devolver al

deudor lo que sobre una vez que se haya hecho pago del crédito y los daños y perjuicios

sobrevenidos.

2. Efectos por los que respecta al Tercero. (Deudor del Deudor). El tercero – deudor del crédito del

deudor – Se encuentra en la misma situación que si la acción hubiera sido ejecutada por el deudor

Page 102: Curso Completo Derecho Civil

mismo. Esto le beneficia por un lado y le perjudica por otro. Le beneficia en cuanto puede oponer

al tercero las mismas excepciones que podría oponer al deudor; le perjudica en cuanto no puede

oponer al tercero las excepciones personal que tendría contra él.

3. Efectos por lo que respecta al propio deudor. Este no pierde, por el hecho de que un tercero

acreedor intente ejercitar un derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo, con tal, claro esta,

que no obre fraudulentamente; de ello se infiere que no obstante la persecución del tercero, el

deudor puede perfectamente transigir con el demandado. La consecuencia ciertamente es injusta;

pero la técnica de la subrogatoria no autoriza otra cosa, ya que no hay aprovechamiento del

derecho del deudor sino simplemente del ejercicio del mismo. Solamente cuando se embarguen

seguidamente los bienes habrá paralización de la actividad de aquel.

4. Efectos por lo que respecta a los otros acreedores distintos del que ejercita la acción. El beneficio

obtenido por la acción subrogatoria una obtenidos los beneficios del ejercicio del derecho del

deudor para el resto a integrar el patrimonio de este y por ende los demás acreedores pueden

dirigirse contra él.

ACCION DE SIMULACIÓN

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de

acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que

no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

RETENCION

Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un bien

propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por este.

48. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Tendrá lugar la evicción cuándo se prive al adquirente por sentencia firme en virtud de un derecho

anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que

la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de

haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.

Page 103: Curso Completo Derecho Civil

49.CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO

Es la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes al contraer la obligación. El

cumplimiento dependerá en su configuración material de la naturaleza de la obligación, según consista

ésta en un dar, hacer o no hacer. La esencia propia del cumplimiento consiste en una actitud. El

deudor debe realizar el acto principal en que consista la obligación. Este acto principal se realice

según el tenor de la obligación, en el tiempo, lugar y modo convenidos.

PAGO

La palabra pago tiene en el lenguaje vulgar una acepción más restringida que en la ley, ya que hace

referencia sólo al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y en la ley, con sentido técnico de

cumplimiento efectivo de la obligación, de cualquier clase que sea.

“Es el total cumplimiento de la prestación, llevado a cabo por el deudor con el ánimo de extinguir el

vinculo obligatorio”

Cumplimiento de la prestación / obligación (que puede dinerario o una actitud).

También puede venir un tercero que paga o cumple con la obligación, entonces se produce un

cambio, el tercero va a ocupar el lugar del acreedor, va a asumir las garantías y derechos que tenía el

antiguo acreedor. El tercero asume los derechos y acciones del antiguo acreedor hasta el monto de la

cantidad efectivamente pagada. Esta institución de la subrogación, todas las legislaciones

provenientes del derecho Romano, lo tratan dentro del pago. Lo que da origen a la sustitución del

tercero por el acreedor que es precisamente el pago.

NATURALEZA

Se discute mucho en la doctrina el problema de si el pago es sólo un hecho o tiene más bien el

carácter de negocio jurídico. Los tratadistas apuntan la solución ecléctica de estimar el pago en

ocasiones es un simple hecho y en otras reviste el carácter de negocio. Lo primero sucederá cuando

se trate, por ejemplo de una prestación de servicios, ya que con la mera actuación del obligado se

produce el cumplimiento de la obligación. Lo segundo tendrá lugar el pago sólo puede tener realidad a

través de un negocio jurídico (como por ejemplo, la transmisión de una cosa, de un derecho real, etc.),

que presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la obligación.

EFECTOS

Son provocar la extinción del vinculo obligatorio, así como los accesorios del mismo.

Page 104: Curso Completo Derecho Civil

IMPUTACIÓN DE PAGO

Forma especial de realizarse éste, por virtud del cual, en defecto de convenio entre las partes, se

determina la deuda a que ha de aplicarse la prestación de pago realizada por el deudor, cuando entre

éste y su acreedor existen varios créditos de la misma naturaleza.

FORMAS ESPECIALES DE PAGO

CONSIGNACIÓN

Es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el

acreedor no quiere o no puede recibirla.

DACION EN PAGO

Es el acto en cuya virtud el deudor entrega voluntariamente una cosa diversa de la estipulada al

acreedor, quien consiente en recibirla.

CESION DE BIENES

La cesión de bienes, requiere un estado de insolvencia, pluralidad de acreedores, y se extiende a

todos los bienes del deudor, concediendo a los acreedores la facultad de vender los bienes cedidos y

hacerse pago con los dividendos obtenidos, además libera al deudor salvo pacto en contrario de

responsabilidad en la cuantía de los bienes cedidos.

PAGO POR SUBROGACIÓN

Es aquella institución por cuya virtud un tercero satisface el pago de una deuda al acreedor,

asumiendo los derechos y acciones que éste tenía contra el deudor.

50. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO

Es un acto esencialmente antijurídico que proviene de la conducta culpable del deudor que no deja

que la prestación se lleve a efecto, y que hace que la relación jurídica no se vea satisfecha tal y como

originalmente se convino entre las partes, lo que hace que el Derecho reaccione contra el deudor.

NATURALEZA

EFECTOS

El incumplimiento de la obligación, no derivado de fuerza mayor o mora del acreedor hace

responsable al deudor de tal manera que a falta de su oportuna y precisa manifestación de voluntad

tendiente a la realización de la prestación se acuda a otros medios que la suplan al objeto de dar

debida satisfacción al interés legitimo del acreedor.

Page 105: Curso Completo Derecho Civil

INCUMPLIMIENTO TEMPORAL, DEFECTUOSO O INEXACTO

El incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la Mora. Si el deudor incumple

temporal o defectuosamente la prestación debida, es circunstancia, debe constar fehacientemente, en

la forma que la ley determina.

La mora se define como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se está imputando el

retraso al deudor.

INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA

Dolo: Motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito del deudor

de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.

Culpa: Acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia,

pero sin propósito de dañar. Arto. 1242 C.C.

INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Caso fortuito : Es causa de exoneración de la obligación. Se deja de cumplir con la obligación por algo

que está íntimamente ligado a la esencia de la obligación Ej. Tengo que entregar un caballo y a éste le

cae un rayo.

Fuerza Mayor: Son de naturaleza intrínseca, ajenos a la voluntad de las partes. Ej. Me roban el carro.

GARANTIA DE LA OBLIGACIÓN: CLAUSULA DE INDEMNIZACION, CLAUSULA PENAL,

ARRAS, DERECHO DE RETENCIÓN

Cláusula de indemnización: Tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal. Estipulación que

tenia por objeto establecer una indemnización como pena, si el deudor incumplía la obligación, pena

adicional al resarcimiento de los daños.

Cláusula penal. Ver concepto anterior.

Arras. Se denomina así a las cosas y en especial el dinero que se entregan como señal o garantía de

cumplimiento de una obligación.

Derecho de Retención. Aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener

en su poder un bien propiedad del deudor, regándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto

por este.

INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO

DAÑOS Y PERJUICIOS

Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y

perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.

Page 106: Curso Completo Derecho Civil

Los daños que consisten en las perdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios que

son las ganancias licitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la

contravención ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

51. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CESION DE DERECHOS. CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Es aquella operación por medio de la cuál un tercero sustituye al acreedor pasando a ser el tercero el

titular con derecho pleno, no obstante la obligación en su esencia no cambia.

Elementos:

Personal:

Tercero: Cesionario

Deudor: Cedido.

Acreedor Originario: Cedente.

Real:

En principio pueden ser cedidos todos los derechos que dan origen a una relación obligatoria, salvo

aquellos donde haya pacto expreso entre las partes y no acepte el deudor o bien los derechos sean

intituito persona y donde hay prohibición legal. Articulo 1443 C.C.

Formal:

Como Principio general, se deben llenar los requisitos del negocio jurídico

ASUNCIÓN DE DEUDAS. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Sustitución de la persona del deudor por un tercero, la relación obligatoria no cambia. Operación por la

cual un tercero sustituye al deudor primitivo y la obligación no cambia.

Personal:

Tercero:

Deudor:

Acreedor Originario:

Real:

Formal:

SUBROGACIÓN. CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS.

Cuando un tercero que paga la obligación asume para si los derechos y acciones que tenían el

acreedor primitivo en relación al deudor.

Page 107: Curso Completo Derecho Civil

Naturaleza Jurídica: Lo típico es que por una parte es una forma de pago, y por ende, de extinción de

la obligación; pero por otra supone mantenimiento en el solvens o pagador de los derechos y acciones

que tenía el acreedor primitivo.

52. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

COMPENSACIÓN

Se ha definido como el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones

de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.

CONFUSIÓN

Modo de extinguir una obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de

acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecto sobre entidades patrimoniales autónomas.

NOVACION

Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea.

REMISION

De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un tercero, puede

también disponer de él en beneficio del deudor, liberándolo del vinculo obligatorio.

PRESCRIPCIÓN

También prescripción extintiva. El transcurso del tiempo es una circunstancia que produce diversos y

determinantes efectos jurídicos. Puede ejercitarse como acción o como excepción. Se verifica en

todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años

contados desde que la obligación pudo exigirse.

OTRAS CAUSAS DE EXTINCION

53. EL NEGOCIO JURÍDICO

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hechos: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y sin consecuencias jurídicas.

Hecho Jurídico: Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y con consecuencias

jurídicas.

Acto: Cambio en la naturaleza con intervención del hombre pero sin consecuencias jurídicas.

Acto Jurídico: Es todo cambio en el mundo sensorial, determinado por la voluntad de un hombre que

produce efectos jurídicos.

Page 108: Curso Completo Derecho Civil

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS

a. Actos Jurídicos Unilaterales

b. Actos Jurídicos Bilaterales

c. Actos Jurídicos Público

d. Actos Jurídicos Privado

CONCEPTO Y DEFINICIONES DEL NEGOCIO JURÍDICO

Manuel Albaladejo: Es un acto jurídico (genero próximo) constituido por la declaración de voluntad

privada -> pero puede estar compuesto por más declaraciones de voluntad y por otros elementos <-

acto que el derecho tutela reconociéndolo como base (fundamento) para la producción de efectos que

dicho derecho ordena tengan lugar en congruencia con lo que a tenor de la declaración se puede

calificar de querido (deseado, efectos ex voluntate, diferencia especifica).

Acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad directa

y específica, crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la

esfera del derecho privado.

Declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminados a producir un fin práctico jurídico, a las

que el ordenamiento jurídico, bien por si solo o en unión de otros requisitos, reconoce como base para

producir determinadas consecuencias jurídicas (Espín Canovas)

Acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un

determinado efecto jurídico y a las que el Derecho Objetivo reconoce como base del mismo,

cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece (Castán

Tobeñas)

N.J. Actos que se fundamentan en la declaración de JURÍDICO que van a crear modificar o extinguir

una relación jurídica como consecuencia de esa declaración.

CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO JURÍDICO

Es un acto jurídico, una conducta humana

Ese acto consiste en una declaración o varias declaraciones de voluntad (es una voluntad

declarada, exteriorizada, no interna: puede ser solo una declaración, testamento, o varias,

un contrato; es una voluntad privada

La declaración de voluntad está encaminada a producir un efecto jurídico;

Ese efecto está protegido o reconocido por la ley, por el Derecho

Page 109: Curso Completo Derecho Civil

55. EL NEGOCIO JURÍDICO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO

DERECHO DE FAMILIA

El negocio jurídico se encuentra en todas las relaciones, actos que realiza el hombre, por el

hecho de ser una declaración de voluntad, que tiene por fin inmediato establecer entre las

personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o eliminar derechos.

Ejemplos.

Matrimonio

Derecho de alimentos

DERECHO SUCESORIO

Ejemplo.

Testamento

DERECHOS REALES

Ejemplo.

Derechos reales de garantía. (Hipoteca)

DERECHOS DE OBLIGACIONES

Ejemplo:

Constituidos en obligaciones de hacer, no hacer, dar y no dar.

56. CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURÍDICO

UNILATERALES Y BILATERALES

Unilaterales: Cuando se constituye una declaración de voluntad.

Bilaterales: Cuando lo constituyen dos o más declaraciones de voluntad dando nacimiento al negocio

jurídico.

PERSONALES Y PATRIMONIALES

Personales. El que se celebra teniendo en cuenta la calidad, profesión, oficio o arte del otro

contratante.

Patrimoniales: Además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la

otra.

DE DISPOSICIÓN

Los que tienen por objeto, el uso o el goce.

DE ATRIBUCIÓN

Los que tienen por objeto la prestación de servicios.

TRASLATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN

Traslativos: Los que transmiten el dominio.

Page 110: Curso Completo Derecho Civil

De Administración. Los que la prestación se realiza de manera repetida, en fechas establecidas de

antemano.

MORTIS CAUSA Y ENTRE VIVOS

Mortis Causa: Considerando al matrimonio como contrato podemos decir que en relación a esta clase

de entrecruce de voluntades encontramos el matrimonio en artículo de muerte, claramente establecido

en el artículo 105 C.C.

Entre vivos Los mas empleados en el desenvolvimiento cotidiano del ser humano.

CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Dentro de los onerosos se encuentra esta clasificación la cual se puede definir:

Onerosos Conmutativos: Se da cuando las prestación que se deben las partes son ciertas de tal

suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que este les cause.

Onerosos Aleatorio: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que

determina la ganancia o perdida desde el momento en que el acontecimiento se realice.

CAUSALES Y ABSTRACTOS

Causales: Contienen no solo la nuda promesa de una prestación sino también el convenio relativo a la

intención jurídica con la que se da y se recibe esa promesa.

Abstractos: Son los que excluyen del contenido de la declaración de voluntad todo lo referente a las

relaciones causales.

GRATUITOS Y ONEROSOS

Gratuitos: Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.

Onerosos: Es en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

57. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES, ACCIDENTALES

Esenciales: Son los elementos indispensables para que exista el negocio jurídico.

Naturales: Son los elementos nacidos de la índole del contrato. Ej. Saneamiento.

Accidentales: Son elementos que nacen estrictamente de la voluntad de los particulares y que si no

convienen, no afectan al contrato. Ej. Las condiciones, el plazo.

No son necesarios para que exista el negocio pero por voluntad de las partes se pueden añadir al

negocio.

Page 111: Curso Completo Derecho Civil

ELEMENTOS ESENCIALES: CAPACIDAD, VOLUNTAD, OBJETO Y CAUSA

Capacidad: Aptitud para realizar actos, contraer obligaciones y tener derechos.

Voluntad: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con referencia

a determinados objetos el querer. Consentimiento. Declaración de voluntad anteriormente divergente

que a través de las negociaciones llegan a un acuerdo en virtud del cual se extinguía, modificaba y

regulaba una relación jurídica.

Objeto: Tiene ciertos requisitos: 1. Que no contrario a la ley. 2. Que sea posible. 3. Que no sea

contrario a las buenas costumbre. 4. Que no sea contrario a la moral.

Causa: Es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto, determinativa de la protección que la

ley le concede al tutelar para sancionar los derechos y deberes que de él se derivan.

EL CONSENTIMIENTO. CONCEPTO, ELEMENTOS, OFERTA Y ACEPTACIÓN.

Es el acuerdo de voluntades, la coincidencia de quereres, para que este exista como base del

contrato.

Elementos:

Dos o más declaraciones de voluntad.

Expresados en forma consiente y libre.

Que impliquen acuerdo pleno, total.

Sin vicios que lo invaliden (amenaza, no consiente).

Que exista coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Oferta: Cabanellas, afirma la oferta ofrece a su vez mayor interés jurídico constituye el consentimiento

inicial de uno de los contratantes,

Aceptación: Cabanellas, Manifestación del consentimiento concorde como productor de efectos

jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo

conferido.

Ambos pueden ser a) expresos: cuando se formulen de palabra o por signos equivalentes. Y b)

Tácitos: cuando se infiere en acciones o hechos que permiten presumir que es a la manifestación de

voluntad.

MOMENTO Y LUGAR DE PERFECCIONAMIENTO.

Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley

establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez.

Arto. 1518 C.C.

Page 112: Curso Completo Derecho Civil

58. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

ERROR

El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o

sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad.

El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido

el motivo principal del mismo.

El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

DOLO

Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las

partes.

El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella produce nulidad

si ha sido la causa determinante en el negocio jurídico.

La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa

VIOLENCIA INTIMIDACIÓN O COACCION.

Debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le

inspiren el temor de exponer su persona o su honra, a la de su cónyuge o conviviente de hecho,

ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes.

Si se trata de otras personas, el juez podrá declara la nulidad según las circunstancias. Para calificar

la violencia o intimidación debe atenderse ala edad, al sexo, a la condición de la persona y demás

circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

59. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

DECLARACIÓN EXPRESA

O también positiva, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con

referencia a determinados objetos.-

DECLARACIÓN TACITA

Cuando se manifiesta mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia

de la voluntad en los casos en que no se exige una expresión positiva o cuando no haya protesta o

declaración expresa contraria.

DECLARACIÓN PRESUNTA

Cuando por presunción de la ley se disponga expresamente, esta.

EL SILENCIO

El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe,

para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

Page 113: Curso Completo Derecho Civil

60. VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

TEORIAS

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD IOCANDI CAUSA

RESERVA MENTAL

Se hace para inducir a error a quien va dirigida la declaración.

SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA. ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.

Simulación: Ferrara “Declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de

acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que

no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Absoluta: Es la simulación en la existencia del negocio. Tiene lugar cuando los interesados, se ponen

de acuerdo para engañar a los demás realizando aparentemente que en realidad no quieren.

Relativa: Cuando las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas. El negocio

simulado produce la falsa creencia de un estado no real y negocio disimulado, oculta el conocimiento

de un acto existente.

Acción Declarativa de Simulación: Acción de Nulidad ( Arto. 1257 al 1268 C.C)

61. EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO. LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO, POSICIÓN EN

EL CODIGO CIVIL

El objeto del negocio jurídico.

Debe reunir los siguientes requisitos:

a. Debe ser posible

b. No ser contrario a la ley

c. No contrario a las buenas costumbres

d. No contrario a la moral.

La Causa del Negocio jurídico. Es el elemento constitutivo esencial de los contratos y de cuantos

negocios contengan una atribución patrimonial que le confiere significado jurídico.

En sentido técnico, es la razón justificativa de la eficacia jurídica de un acto.

Es el fin del acto objetivo. Se considera a la causa como función o fin economico-social estimando que

no solo debe aplicarse en esta doctrina área de los negocios contractuales.

Posición del Código Civil. Al igual que el código Alemán y Suizo, prescinde des esta doctrina como

elemento autónomo de los contratos, solamente dice De Buen la mantienen en el sentido de

considerar necesaria una justa causa para todo enriquecimiento y quien se enrique sin causa tiene la

obligación de repetir lo obtenido. Arto. 1616 C.C.

Page 114: Curso Completo Derecho Civil

62. VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO O INEFICACIA.

Ineficacia es la carencia de efectos normales en un negocio jurídico. Falta de eficacia y actividad.

Sinónimos invalidez e inexistencia. Un negocio Jurídico será ineficaz cuando no surta efectos

característicos, sin que esta falta haya de obedecer a causas determinadas. Tiene las siguientes

modalidades:

Por la naturaleza de la causa:

-Por virtud de la ley

Nulidad absoluta (inexistencia)

Nulidad relativa (anulabilidad)

Rescisión Judicial

Resolución

Revocación por fraude a acreedores (Acción revocatoria)

Revisión

-Por voluntad de las partes

Rescisión voluntaria o consensual

Revocación unilateral

Por sus efectos

Temporal

- contratos sometidos a condiciones de derecho.

Definitiva

-Todas las contenidas en las clasificaciones anterior y posterior a esta clasificación.

Por el momento en el que se tipifica la causa

Inicial (causas originarias)

Nulidad Absoluta

Simulación absoluta

Falta de alguno de los elementos esenciales o constitutivos

Objeto o causas contrarias al orden público o a las leyes prohibitivas.

Nulidad Relativa (anulabilidad)

Incapacidad relativa

Vicios del consentimiento

Simulación Relativa

RescisiónVoluntaria o consensual

1. Fortuita o forzosa

Page 115: Curso Completo Derecho Civil

2. Judicial

Revocación

1. Unilateral

2. Por fraude de acreedores (Acción revocatoria)

63. CASOS DE INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO

POR VIRTUD DE LA LEY

Nulidad absoluta (inexistencia)

Nulidad relativa (anulabilidad)

NULIDAD ABSOLUTA. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD

Inexistencia. Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de

acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que

no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo.

Anulabilidad. Cuando un negocio jurídico aun produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en

virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución.

RESCISION FORZOSA O JUDICIAL

Forzosa. Ocurre unas veces porque por circunstancia fortuitas el cumplimiento de la obligación se

torno imposible y otra porque la imposibilidad deviene de causas ajenas a la voluntad del obligado

Judicial. Precisa de un motivo especifico previsto en la ley.

REVOCACION JUDICIAL POR FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES

También Acción revocatoria o pauliana. Es la que comprende a los acreedores para pedir la

revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de sus

derechos. Persigue restituir el patrimonio del deudor a la situación que tenia antes de la consecución

de los actos fraudulentos.

POR VOLUNTAD DE LAS PARTES

Pueden revocarse los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento por mutuo

consentimiento.

RESOLUCION EXPRESA

Esta opera de pleno derecho, es decir que extingue (resuelve) el negocio o contrato sin necesidad de

declaración judicial.

Page 116: Curso Completo Derecho Civil

RESOLUCION TACITA

Esta la presume la ley en los contratos bilaterales y esta constituida por el incumplimiento de uno de

los contratantes en lo que de la obligación le concierne, en cuya circunstancia el otro (que haya

cumplido su parte o garantizado el cumplimiento) puede demandar para que el contrato se disuelva, o

quede sin efecto por resolución.

RESCISION POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Por mutuo disenso. Los contratos validamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden

rescindirse por acuerdo o mutuo consentimiento.

REVOCACION UNILATERAL Y POR CAUSAL DETERMINADA

Revocación unilateral: Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo al otro

contratante.

REVISION POR LESION SOBREVINIENTE. TEORIA DE LA IMPREVISION.

Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable e

hicieren su cumplimiento demasiado oneroso, se pedirá su revisión.

Arto. 1330 C.C.

65.- La Promesa.

Ramón Sánchez Medal, señala que por el contrato de promesa se crea un estado de derecho

preliminar para la celebración de otro contrato; por su parte Manuel Albaladejo indica que se trata de

un precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que

actualmente no pueden o no quieren celebrar.

El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o preparatorio, cuya función y fin en la

celebración en el futuro de otro contrato diferente entre las mismas partes o sus cesionarios. Es decir,

que del contrato de promesa nace una verdadera y real relación contractual, que tiene existencia y

que genera derechos y obligaciones para las partes.

El objeto y fin del contrato de promesa, es la celebración en el futuro de un nuevo contrato, , de

naturaleza diferente. En nuestra legislación, el contrato futuro puede ser de cualquier clase, a

diferencia que ocurre en otros países, donde el único contrato de promesa es el contrato de promesa

de compraventa. En Guatemala, es posible celebrar contratos de promesa de casi todos los contratos

que establece el C.C. El objeto del contrato de promesa debe ser la celebración de un contrato

Page 117: Curso Completo Derecho Civil

diferente, pues no se concibe que se celebre un contrato de promesa que tenga por objeto la

celebración de otro contrato de promesa. (arts, 1674, 1676, 1679 y 1683 C.C.)

Características: Accesorio, bilateral o unilateral, consensual, formal, gratuito u oneroso.

El contrato de promesa bilateral es siempre principal, pues subsiste por sí solo, aunque su fin sea la

celebración de un contrato futuro y definitivo (art. 1589).

Es bilateral, pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del contrato, se obligan

recíprocamente y cada una es responsable hacia la otra en caso de incumplimiento (art. 1587).

Es consensual, pues basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfeccione y surta

efectos, aunque el contrato definitivo sea real (art. 1588).

Formal, porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato principal y debe otorgarse en

escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad cuando sea de derechos reales o

transferencia de inmuebles (art. 1674, 1680).

Gratuito pues en su concepción más elemental, las prestaciones de las partes se cumplirán al

celebrarse el contrato prometido y será en esa ocasión que se realicen los provechos y gravámenes

recíprocos (art. 1590). Sin embargo, podrpia ser oneroso si se pactan arras o si se paga una cantidad

a una de las partes para inducirlo a la celebración del contrato preparatorio.

La promesa unilateral puede ser principal, cuando subsiste por sí sola y constituye en sí misma el

contrato, o accesorio cuando depende de otro contrato, como ocurre con el arrendamiento con opción

de compra (art. 1589 y 1677).

Elementos: Personal, Real y Formal

Personal: Contrato que se celebra entre dos partes, cada una de las cuales debe tener capacidad

para obligarse. Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y si una de las partes fuere

incapaz, deberá actuar por medio de su representante Legal.

Objeto: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato futuro y el objetivo inmediato del mismo

sería la celebración de dicho contrato futuro. La licitud del objeto del contrato de promesa se

determinará de conformidad con las estipulaciones y pactos del contrato definitivo que las partes se

proponen celebrar. Es esencial que en el contrato de promesa, se definen en forma completa y

detallada todos los elementos esenciales, naturales y accidentales, condiciones y estipulaciones y

normas del contrato futuro, o por lo menos las bases para determinarlos.

Forma: El C.C. requiere que consten por escrito los contrato que tienen un valor mayor de Q.300.00

(1575) y que los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera sea su valor,

deberán formalizarse en escritura pública (art. 1576). La parte final del art. 1674C.C. señala que la

Page 118: Curso Completo Derecho Civil

promesa de contrato debe otorgarse en la misma forma requerida para el contrato definitivo y además

el art. 1680 del C.C. señala que cuando la promesa se refiere a la enajenación del inmuebles o

derechos reales sobre los mismos, el contrato de inscribirse en el Registro de la Propiedad. (Ver Ley

del Timbre y papel sellado especial para protocolo).

Modalidades: El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral (Art. 1675). Será unilateral si la

obligación recae únicamente sobre una de las partes contratantes y bilateral, si ambas partes se

obligan recíprocamente (art. 1587). El contrato de promesa unilateral se denomina opción y en él, una

sola parte puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo, en tanto que la otra, no tiene derechos y

sólo la obligación de otorgar el contrato definitivo, cuando el beneficiario se lo requiera, sin poder

revocar la promesa que ha hecho. La unilateralidad de la opción tiene referencia únicamente a los

derechos que derivan de la promesa y, po ello, nada impide que el objeto de la promesa pueda ser un

contrato bilateral.

La opción requiere para su validez la aceptación expresa del beneficiario y establece una relación de

carácter personal, por lo que el optante o beneficiario no puede ceder sus derechos en ella, si no ha

sido facultado por el promitente (art. 1678).

Efectos: El efecto natural del contrato de promesa es obligar a las partes a la celebración del

contrato definitivo, de modo que al otorgarse el contrato prometido, se cumplen las obligaciones

previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de surtir efectos. La celebración de un

contrato de promesa que se refiera a bienes inmuebles, muebles identificables o derechos reales

sobre éstos, no implica la transferencia de ellos, ni afecta los derechos del propietario, sino

únicamente crea para éste la obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo previsto, con sus

consecuencias naturales en cuanto a tales bienes y derechos. Sin embargo, la existencia del contrato

puede afectar a terceros, si aquél ha sido anotado en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto, si la

promesa no se hubiere inscrito en el Registro, el propietario o titular de tales derechos puede usar,

gozar y disponer de ellos, libremente, durante el plazo de la promesa, con la obligación de advertir al

adquirente de la existencia de la promesa (art. 1805), pero si la promesa se hubiere inscrito, el

propietario tampoco está impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa, pero dada la publicidad

registral, las obligaciones que aquél corresponden, derivadas de la promesa, pasan al adquirente de la

cosa o el derecho y es a éstos a quienes el otro contratante o el optante puede dirigir sus acciones.

En caso de promesa unilateral, únicamente el incumplimiento del promitente produce

responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones derivadas del contrato preliminar, y por lo

tanto, el no ejercicio de los derechos que le otorga la opción, únicamente resulta en la extinción del

contrato, y en consecuencia, en la liberación del promitente.

El Código Civil regula la promesa y la opción en el mismo articular.

Page 119: Curso Completo Derecho Civil

El Mandato.

Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla

al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa

naturaleza (Manual Osorio).

Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a otra la realización de uno o más actos

o negocios” Para Domenico Barbero el mandato es el contrato por el cual una parte (mandatario),

asume la obligación de cumplir actos jurídicos por cuenta de otra (mandante).

Características:

a) La existencia de un encargo o una encomienda que una persona hace a otra. Dicho encargo o

encomienda puede ser específico, en el sentido de limitarse a la realización de un acto

determinado, cuyas características se identifican en el propio contrato.

b) Se establece, por el mandato, una situación “preparatoria”, pues dicho contrato tiene como fin que

el mandatario realice y lleve a cabo otros actos y negocios jurídicos por cuenta del mandante. El

fin y objeto del contrato lo constituye la actuación futura del mandatario, de modo que el mandato

es el instrumento jurídico habilitante y esencial, para que el mandatario pueda entablar relaciones

jurídicas con terceros, por cuenta del mandante. El mandato específico, se asemeja al contrato

de promesa, en el sentido de que ambos son el medio para la realización de un acto o contrato

determinado y futuro; pero se diferencia de aquél pues al celebrarse el contrato definitivo, el

contrato de promesa se consuma o agota normalmente y las relaciones entre las partes, derivadas

del contrato preparatorio, igualmente terminan, en tanto que el mandato específico, la realización

por el mandante del acto o negocio previsto, no agota, ni extingue la relación contractual entre

mandante y mandatario, sino persiste en tanto se liquidan entre ellos, las consecuencias del acto

o negocio jurídico.

c) El mandatario actúa siempre por cuenta del mandante, de modo que los efectos y consecuencias

económicas y jurídicas de los actos y negocios que aquel realiza, se reflejan finalmente sobre el

patrimonio del mandante. Este es el efecto más especial y característico del mandato, pues

trasciende de las relaciones entre las partes del contrato (mandante y mandatario) y se habilita y

faculta al mandatario para que entable y realice relaciones con terceros, en las que él

ordinariamente no adquiere derechos u obligaciones frente a éstos, sino que lo hace para

beneficio del mandante, de modo que resulta una relación jurídica entre el mandante y el tercero.

Del ejercicio del mandato sin representación surgen consecuencias diferentes de las que produce el

mandato con representación. En el mandato sin representación, existe una relación directa (externa)

entre el mandatario y el tercero con quien contrata, que les obliga personalmente al uno frente al otro

Page 120: Curso Completo Derecho Civil

y, del ejercicio del mandato también nace una relación indirecta (interna), que vincula al mandatario

ante su mandante y que le obliga a trasladarle los resultados jurídicos y económicos del acto o

contrato realizado y que también obliga al mandante, a asumir los riesgos y resultados del mismo,

manteniendo indemne al mandatario.

Figuras Afines:

1) La gestión de negocios (arts. 1605 al 1615C.C.) en donde una persona, voluntariamente y sin

haber recibido encomienda o mandato de otra, se hace cargo de sus negocios, en provecho de

éste. A diferencia del mandato, la gestión de negocios es un acto unilateral del gestor, en donde

éste actúa velando por los intereses del principal, pero sin representarlo, ni obligarlo y sin asumir

él ante el tercero, responsabilidades u obligaciones. El acto o negocio realizado por el gestor

únicamente producirá efectos, si el principal o beneficiario lo ratifica expresa o tácitamente, y en

ese caso, la ratificación produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente (art.

1611 C.C.)

2) Contrato a favor o a cargo de un tercero (arts. 1530 al 1533) en donde una persona, sin mandato,

ni autorización, contrata con otra y asume personalmente obligaciones a cargo de un tercero o

adquiere derechos para éste. El contratante por o en beneficio del tercero (el C.C. lo llama

“promitente”), no actúa en nombre, ni en representación de éste, ni ejercer mandato, sino lo hace

en su propio nombre y por su propia cuenta, de modo que si las obligaciones o derechos

derivados del acto o contrato no se realizan o no son cumplidas aquellas por el tercero, el

promitente responde personalmente de los daños y perjuicios irrogados al otro contratante. El

contrato a favor o a cargo de un tercero, no sólo no hay representación, sino tampoco hay encargo

o encomienda y el cumplimiento de las obligaciones contratadas a cargo del tercero o la

adquisición de derechos por el tercero, tienen, ante el promitente un efecto extintivo de

responsabilidad y no afectan la esfera jurídica del tercero, si éste no manifiesta su voluntad.

3) La representación legal nace de disposiciones legales, las que también determinan y fijan las

atribuciones o facultades del representante, en tanto que el mandato nace de un contrato, que se

otorga a una persona libremente designada por el mandante, quien también es libre de determinar

las atribuciones (facultades) del mandatario.

4) El contrato de trabajo tiene también semejanzas con el mandato, pues por medio de aquel se

promete por parte del trabajador la prestación de un servicio o la realización de una obra, bajo la

dirección del empleador y a cambio de una retribución (art. 18 C. De T. ) y en el mandato, el

mandatario queda obligado a realizar actos o negocios que le encarga el mandante y salvo pacto,

tiene derecho a una remuneración.

Page 121: Curso Completo Derecho Civil

Elementos:

1) Elementos Personales: Por una parte el mandante o poderdante, o sea la persona que da el

encargo o encomienda la realización de actos o negocios, y por la otra el mandatario o apoderado,

que es la persona a quien se hace el encargo o se encomienda la realización de actos o negocios

por cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempeñarlo. Tanto el mandante,

como el mandatario, deben tener capacidad de ejercicio, pues el mandato establece entre ellos

una relación contractual que les otorga derechos y les impone obligaciones recíprocas, que no

podría válidamente celebrarse si alguna de las partes careciere de capacidad.

2) Consentimiento: para que el mandato exista y produzca efectos jurídicos, se requiere no sólo la

manifestación de voluntad del mandante, al designar su mandatario y señalarle el encargo que le

hace y las facultades que para ello le otorga, sino que también es esencial la aceptación del

mandatario. La aceptación del mandatario puede constar expresamente, en el propio documento

en que se otorga el mandato o puede ser tácita, de conformidad con lo que establecen los arts.

1252 y 1687 del C.C. La aceptación tácita del mandato, resultaría del ejercicio del mismo o de la

realización, por parte del mandatario, de los actos o negocios objeto del mandato.

3) Objeto: El objeto del mandato lo constituyen los actos y negocios jurídicos que el mandatario

queda autorizado a celebrar, por cuenta de su mandante. El art. 1688 dice que pueden ser objeto

de mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del

interesado y prohíbe expresamente, el otorgamiento de mandato para testar o donar por causa de

muerte y para modificar o revocar tales disposiciones. Además, tampoco se puede otorgar

mandato para actos personalísimos, tales como el ejercicio de un cargo público, para ejercer el

derecho político de voto, para el ejercicio de la patria potestad o la tutela.

4) Forma: El contrato de mandato es solemne, ya que se requiere como requisito esencial para su

existencia, que se otorgue en escritura pública (art. 1687). Otra formalidad esencial del mandato,

sin la cual no puede surtir efectos, es la inscripción del mismo en el Registro de Mandatos que se

llevan en el Archivo General de Protocolos y en su caso en el Registro Mercantil (arts. 1704 C.C.;

189 LOJ y 338 C.de C.)

Modalidades:

a) Onerosidad /Gratuidad: El mandato es oneroso y sólo será gratuito, si así se conviene por

las partes y éste lo acepta expresamente (art. 1698)

b) Revocabilidad: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable, aun si se ha

conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La revocación del mandato es

el acto unilateral, por el cual el mandante, sin incurrir en responsabilidad alguna, termina

el mandato y rompe el vínculo contractual con el mandatario. La revocación se sujeta a

Page 122: Curso Completo Derecho Civil

las siguientes normas: I) sólo produce efectos desde el momento en que se notifica al

mandatario y a los terceros interesados en el negocio o asunto pendiente (art. 1699, 1718

y 1720); II) La revocación puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se formaliza en

escritura pública y, para que surta efectos, debe además inscribirse en el Registro de

Mandatos. El artículo 1720 del C.C. establece que si el mandante designa un nuevo

mandatario para que se encargue del mismo o de los mismo asuntos o negocios, sin

expresar que queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tácita del anterior.

c) Relaciones: Del mandato nacen dos tipos de relaciones: la interna, que existen entre el

mandante y el mandatario y la externa, existente entre el mandatario y los terceros con

quienes se relaciona en ejercicio del mandato.

Características:

Gratuito u Oneroso: será gratuito, únicamente si el mandatario lo ha aceptado expresamente así,

pues existe una presunción legal de onerosidad (art. 1689 C.C.)

Unilateral o Bilateral: Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en el gratuito, sólo el mandatrio

queda obligado directamente en virtud de la aceptación del mandato y las obligaciones del mandante

son indirecta, pues no consisten en contraprestaciones a favor del mandatario, sino son consecuencia

y efecto natural del ejercicio del mandato. En cambio, en el mandato oneroso, el mandante está

obligado a una contraprestación a favor del mandatario, de modo que ambas partes se obligan

recíprocamente (art. 1587).

Intuito Persona: La calidad personal de las partes y la confianza que existe entre ellas, es esencia

del contrato. Es por ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o transferir sus

obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el mandato, si no tiene faculta

especial), y que la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes, termina el mandato (arts.

1702,1717 y 1722, 1725 C.C.)

Solemne: Para que surta efectos debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro

respectivo.

Preparatorio: Crea relaciones jurídicas entre el mandante y el mandatario, en orden a la realización

por éste de otros actos jurídicos posteriores.

Principal: Es un contrato que subsiste por sí solo, independientemente de que los actos y negocios

jurídicos previsto se realicen o no (art. 1589 C.C.)

Obligaciones del Mandante:

Para que nazcan las obligaciones del mandante, hacia el mandatario, no es necesario que este haya

aceptado expresamente el mandato, pero sí es necesario que el mandatario lo haya ejercido y que

Page 123: Curso Completo Derecho Civil

haya desempeñado, aunque sea parcialmente, el encargo que el mandante le ha hecho. La

obligaciones son:

a) Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones derivados de los

negocios jurídicos realizados por el mandatario en ejercicio del mandato (art. 1712 C.C.)

b) Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el

cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.)

c) Proveer de fondos al mandatario, si éste lo pide, para el cumplimiento del mandato y,

alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el mandatario incurre en el

cumplimiento del mandato, más intereses al tipo legal, aunque el negocio realizado por el

mandatario por cuenta del mandante no haya tenido éxito, sin culpa del mandatario (art.

1713 C.C.)

d) Retribuir al mandatario, pagándole los honorarios que se hayan convenido, o a falta de

convenio, los que fije el Juez

e) Responder en forma mancomunadamente solidaria entre sí y a favor del mandatario, en

caso fueren varios los mandantes que encargan al mandatario un negocio común (art.

1716 C.C.)

Obligaciones del Mandatario:

Para que el mandatario quede obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya sido

aceptado, sea expresa o tácitamente, pues en tanto no haya manifestado su aceptación, no habrá

vínculo.

a) Desempeñarlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los daños y perjuicios

que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la encomienda (art. 1,705)

b) Obligación de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.)

c) Obligación del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los actos y negocios

realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La obligación de rendir cuentas al

mandante implica también:

c.1) la obligación de mantenerle informado de las actividades realizadas; y

c.2) la obligación de entregar al mandante, cuando éste lo requiera, todos los bienes suyos

que el mandatario tiene en su poder.

La obligación de rendir cuentas sobrevive la terminación del mandato, por cualquier causa, de modo

que el mandante puede exigírsela a su mandatario o a los herederos de éste, aún después de que el

mandato ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la prescripción de la obligación de

rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se consuma por el transcurso de 3 años, plazo que

principia a correr: I: desde que termina el mandato en lo que se refiere a la obligación de rendir

cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada por los interesado por el Juez, en sentencia firme,

Page 124: Curso Completo Derecho Civil

respectivamente (art. 1512). La rendición de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la vía del

juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM).

d) Obligación de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al mismo tiempo mandato

de persona cuyos intereses están o puedan estar en conflicto (art. 1694); ii) no renunciar

injustificadamente del ejercicio del mandato (art. 1708; iii) no usar para sí, ni en beneficio de

sus parientes, los bienes del mandante, salvo que éste lo hubiere autorizado expresamente

(art. 1710); y iv) no celebrar autocontrato, si no es con conocimiento y autorización expresa de

los mandante (art. 1694)

Clases de Mandatos:

Mandato General: Es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios del

poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los bienes del mandante. Es el típico

poder de administración, por el cual el mandatario queda encargado de velar por los intereses del

mandante y efectuar todos los actos que tiendan a la preservación, mantenimiento y explotación

productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)

Mandato Especial: Es aquel que se otorga para que el mandatario realice uno o más negocios

determinados en su especie o en su género (art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante

quien detalla y determina las facultades que otorga al mandatario en relación al asunto o tipo de

asunto cuya atención le encarga, de modo que el texto del propio mandato nos define su amplitud.

Mandato Específico: Llamamos específico al mandato que, como en el caso del mandato para

contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto muy bien determinado y que, por la trascendencia o

importancia de éste se limita a ese asunto. (Art. 1692)

Mandato Judicial: Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no

quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por

medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por medio de mandatario

judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En

caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades

judiciales deberán sustituirlas en un abogado, para comparecer a juicio, sino tienen esa profesión (art.

188 LOJ). El art. 190 de la LOJ señala las facultades de los mandatarios judiciales.

Mandatos Provenientes del Extranjero: Cuando un mandato es proveniente del extranjero, para que

sea admisible y pueda surtir efectos en el territorio de la República de Guatemala, debe ser legalizado

Page 125: Curso Completo Derecho Civil

por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los pases de ley correspondiente

debe protocolizarse por Notario hábil e inscribirse en el Registro de Poderes y su fuere necesario en

el Registro Mercantil.

Terminación del Mandato:

El mandato termina, de conformidad con lo que establece el art. 1717 del C.C.

a) por vencimiento del plazo para el que fue otorgado

b) Por concluirse el asunto para el que se dio

c) Por revocación. La revocación del mandato debe formalizarse en escritura pública y el

testimonio de la misma debe inscribirse en el Registro correspondiente, a más de que el

mandante debe notificar la revocación al mandatario y a las personas que tengan interés en el

asunto o negocio (art. 1718 y 1719)

d) Por renuncia del mandatario

e) Por la muerte o interdicción del mandante o del mandatario

f) Por quiebra del mandante o por inhabilitación sobreviniente al mandatario.

g) La disolución de la persona jurídica que hubiere otorgado mandato.

La Sociedad

Dentro del concepto civil es el contrato por medio del cual dos o más personas se obligan mutuamente

con una prestación de dar o de hacer, con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero, la que

dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubieren pactado.

En una definición comercial, la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas se

unen, poniendo en común sus bienes e industria, para practicar actos de comercio, con ánimo de lucro

que pueda corresponder y soportar asimismo las pérdidas en su caso.

La sociedad Civil

Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios, para

ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice

que la sociedad es el contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la

mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Para Sánchez Medal, es un contrato

plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente

de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una especulación

comercial.

Page 126: Curso Completo Derecho Civil

La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato, a la que dos o más personas

aportan bienes o servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una actividad

económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre los socios.

Elementos:

1) Personal: un contrato en que participan dos o más personas. Para la validez del contrato de

sociedad se requiere, por lo menos dos contratantes. Los socios deben tener capacidad de

ejercicio, pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento válido, expresado por

las partes que en él intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.)

2) Real: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos, por parte de

los socios, que son el medio material para realizar una actividad económica, que produzca

utilidades o ganancias a repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto

mediato del contrato. El capital es único y determinado.

3) Formal. El contrato de sociedad es un contrato solemne y formal, pues el art. 1729 debe

formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la

sociedad aquiera personalidad jurídica. La inscripción registral, no solo da publicidad al hecho

de la constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al otorgarle la

personalidad jurídica. En la misma forma, toda modificación del contrato de sociedad, sea por

ingreso o retiro de socios, aumento o reducción de capital, cambio de objeto o por cualquier

otro motivo, debe formalizarse en escritura pública e inscribirse donde corresponde.

Si el contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido (art. 1577 C-C-) y

nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el contrato, no obstante

haberse celebrado en escritura pública, no se inscribió en el Registro Civil, su resultado será una

“sociedad irregular”.

Ver art. 46 del C. De N. = Requisitos que deben contener la escritura de constitución de sociedad.

Figuras Afines:

1) La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto por su forma, como por su objeto.

Por su forma las sociedades constituidas bajo alguna de las formas detalladas en el art. 10 del C. De

C., son siempre sociedades mercantiles cualquiera que se su objeto o fines. Todas las formas

mercantiles de sociedad (con excepción de la sociedad colectiva), tienen caracteres que las hacen

inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia de dos categorías de socios (unos

con responsabilidad personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las sociedades en

comandita simple y a las sociedades en comandita por acciones y que la limitación de responsabilidad

de los socios, que es una institución puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las sociedades

de responsabilidad limitada y a las anónimas.

Page 127: Curso Completo Derecho Civil

Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes que las hacen muy similares. El

único criterio que existe en nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su forma, es su objeto,

pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello, si una sociedad en la que los

socios tiene responsabilidad personal, tiene por objeto una actividad mercantil, será necesariamente

colectiva y, por lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un objeto no

mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa sociedad, con un objeto no mercantil puede

ser una sociedad civil, pues las sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden

tener un objeto no mercantil, pero aun si así fuere, siempre son atraídas hacia el régimen de las

sociedades mercantiles.

2) las sociedades civiles se asemejan a las personas jurídicas no lucrativas (arts. 15 C.C.) pues

todas tienen un carácter no mercantil, nacen de un negocio jurídico en el que concurren

voluntades y gozan de personalidad jurídica; pero se diferencian porque unas son lucrativas, y

otras no.

3) El contrato de participación, también llamado contrato de negocios en participación, es una figura

jurídica que se asemeja a la sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan bienes

o servicios, a fin de realizar una actividad económica y repartirse las ganancias que obtengan. El

elemento diferenciador es que la sociedad civil es un persona jurídica, que tiene un patrimonio

propio, en tanto que del contrato de participación, no nace una persona jurídica 8art. 862 CdeC.)

sino una relación contractual que no trasciende de las partes.

Características:

1) Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En efecto, la sociedad que no se

constituye en escritura pública y que se manifiesta públicamente como tal, es una sociedad de

hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción contra la persona que contrato en

nombre de ella, y contra los socios de la misma.

2) Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las partes son paralelas.

(1744)

3) Oneroso: No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los socios deben hacer aportes a la

sociedad, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder adquirir

la calidad de socio, sino además por el fin económico de obtener utilidades y repartirlas entre los

socios.

4) Principal: subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación 8art. 1589)

5) Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando se ha manifestado el

consentimiento de ellas en la forma requerida por la ley y el aporte o realización de las

Page 128: Curso Completo Derecho Civil

prestaciones de las partes no es requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y

1771 C.C.)

6) Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato,

aunque es de reconocer que ninguno de los socios está en capacidad a preciar inmediatamente el

beneficio o pérdida que le cause éste (art. 1591). Por no tratarse de un contrato bilateral,

sinalagmático, sino multilateral y de organización, los socios tiene certeza de su participación

como tales y de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los demás socios, derechos que si

bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo son cuantitativamente.

7) Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y fundamental y nace de lo

que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760).

Terminación:

Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su totalidad:

(art. 1766)

Parcialmente: a) Si un socios para sus negocios propios usa del nombre; b) si ejerce funciones

administrativas el socios a quien no corresponde desempeñarlas: c) si el socio administrador comete

fraude en la administración; d) si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados; e) Si se

ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la sociedad. Rescindido

parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767).

Disolución Total: a) por concluirse el plazo de la constitución; b) por la pérdida de más del 50% del

capital; c) por quiebra de la sociedad; d) por muerte de uno de los socios; e) por la interdicción judicial

de uno de los socios; f) por quiebra de cualquiera de los socios; g) por voluntad de uno de ellos.

Derechos y obligaciones de los socios:

Los socios tienen los siguientes derechos:

a) Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;

b) Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la obligación de los

administradores de informar a los socios sobre las actividades de la sociedad y de

rendirles cuentas de su administración (1764);

c) Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios y de la esencia del contrato,

pues el fin último de la sociedad (obtener utilidades y repartirlas entre sus socios) arts.

1782, 1783 y 1784;

d) Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere convenios

especiales sobre la administración (arts. 1757 y 1758)

Page 129: Curso Completo Derecho Civil

e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socios desee

hacer a otra personas o a la delegación que un socio administrados desee hacer a un

tercero de sus funciones (art 1760);

f) En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen derecho de

denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (art. 1768, 1769 y

1774).

Las principales obligaciones son:

a) Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo de bienes o de industria,

entregándolo a la sociedad y respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734, 1744 y 1745 y

1746)

b) Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad, aprovecharse de

ella o de los bienes sociales para beneficio propio, participar en la discusión y decisión de

asuntos en lo que ellos o sus parientes puedan tener interés, y el incumplimiento de tales

obligaciones, es causal de expulsión.

c) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los bienes de esta son

insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)

Órganos de la Sociedad

a) Junta de Socios: En el contrato de sociedad civil, debe proveerse a la organización y

funcionamiento de la Junta de Socios, quien debe desempeñar las funciones de los arts. 1764

y 1776 del C.C. y 46 C. De Notariado.

b) Organo de Administración: Arts. 46 C. De Notariado 1730 y 1757 C.C.

c) Organo de Representación Art. 16 C.C.

Terminación de la Sociedad:

El contrato de sociedad puede terminar en forma parcial o total. Hay terminación parcial cuando

solamente se destruye uno o algunos vínculos y, dada la multilateralidad del contrato, subsiste este y

se mantiene la persona jurídica y hay terminación total cuando se extinguen todos los vínculos y

muere la persona jurídica.

Art. 1766 Causas de Rescisión del contrato de sociedad

Art. 1768 Causas de Disolución

Page 130: Curso Completo Derecho Civil

70.- La compraventa.

Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la transferencia del dominio de una cosa o

derecho. (art. 1790).

Manuel Osorio define el contrato de compraventa como: contrato por medio del cual una de las partes

se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado

precio. Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes

respecto a las condiciones del negocio; sinalagmático, porque exige prestaciones recíprocas, oneroso,

desde el momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el pago de un

precio en dinero, y conmutativo pues las recíprocas prestaciones han de ser equitativas.

Caracterísiticas: traslativo de dominio, consensual, bilateral, principal, oneroso, conmutativo,

a) Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la propiedad de una cosa al

comprador, de allí que cualquier contrato en que se transmita a la otra parte, derechos reales que

no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino alguna modalidad de ella, como cesión de

derechos o de créditos.

b) Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el

momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan

entregado. Por lo tanto, existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la

cosa y el precio.

c) Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el vendedor resultan

obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador, y éste a pagar el

precio.

d) Principal: porque subsiste por si sólo

e) Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, pues así como el vendedor tiene la

obligación de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el derecho de recibir de éste el

precio en dinero e igualmente, a la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, está

ligado el derecho que él tiene a que se le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue ésta.

f) Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les

cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin

embargo habría compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza incierta, una

cosa litigiosa o un derecho hereditario.

g) Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las partes, de modo que cada

uno es a su vez acreedor y deudor del otro.

Page 131: Curso Completo Derecho Civil

h) Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros en caso de compraventa

de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice

en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de formalidades o de

inscripción en el Registro no provoca nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena

validez entre las partes, aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de

dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal únicamente nace el

derecho de las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en escritura

pública.

Elementos: Personales y Reales

Personales: El comprador y el Vendedor

Capacidades del Comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar. Por ello,

toda persona mayor de edad, puede comprar bienes que estén en el comercio y el mandato general

que otorgue no requiere cláusula o facultad especial para que su mandatario pueda comprar. (Ver

arts. 1,611 C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y 163 C. De C. Compra de bienes para sociedad, arts.

47 y 54 C. De C. Facultades especiales).

Existen incapacidades especiales para la compraventa como: (art. 1793 C.C.) los esposos,

administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares del juez (depositarios,

interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios judiciales,

representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han intervenido), intermediarios

mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su intervención), mandatario los de su

mandante (sin consentimiento expreso), albaceas bienes de la testamentaría; toda venta entre padres

e hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una donación.

Reales: Son: la cosa vendida y el precio de la misma

La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser lícita, presente o futura,

determinada o determinable. Las cosas objeto de compraventa pueden ser además, corpóreas o

incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias.

No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes que constituyen patrimonio

familiar, derechos de uso y habitación derechos políticos.

El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como contraprestación,

estaríamos ante una donación u otro contrato, pero no en presencia de una compraventa. (art. 1796

Page 132: Curso Completo Derecho Civil

C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de

determinarlo. Características: pecunariedad, veracidad, determinación y justo.

Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria tácita. El pacto comisorio en las compraventas por

abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más mensualidades en las de

inmuebles; en ventas a plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones.

El pacto comisorio expreso es la condición resolutoria expresa. En inmuebles se permite al

comprador pagar el precio, aún después de vencido el plazo, si el vendedor no la ha constituido en

mora en virtud de requerimiento; en los muebles, el pacto opera automáticamente sin necesidad de

requerimiento. Pero si el comprador ha pagado más de la mitad del precio procederá la rescisión.

Pacto de Retroventa: Cláusula mediante la cual, el vendedor se reserva el derecho o la facultad de

recuperar la cosa vendida devolviendo al comprador el precio recibido, dentro de un plazo estipulado.

Clases de Compraventa:

a) Compraventa al gusto = art. 1799

b) Compraventa sobre muestras = art. 1800

c) Compraventa en tránsito = art. 1802

d) Compraventa de cosas futuras = art. 1805

e) Compraventa sobre derechos litigiosos = 1805

f) Compraventa sobre derechos hereditarios = 1806

g) Compraventa sobre muebles = 1807

h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales = 1808

i) Compraventa ad hábeas = 1823

j) Compraventa a plazos = 1829

k) Compraventa con pacto de reserva de dominio = 1834

l) Compraventa con pacto rescisorio = 1844

La compraventa debe cancelar el Impuesto al Valor Agregado. En caso de compraventa sobre bienes

inmuebles, el monto por el cual debe pactarse como base es el monto que aparece en matricula fiscal.

72. La permuta.

Manuel Osorio define la permuta como contrato de permutación o trueque, que tiene lugar cuando uno

de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le dé

la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero, porque

entonces se estaría frente a un contrato de compraventa.

Page 133: Curso Completo Derecho Civil

Art. 1852 = contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa, a

cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la

que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra. El término de cosa, debe interpretarse en

forma amplísima, a modo de incluir no sólo los bienes materiales, sino también los derechos, de modo

que los derechos personales o reales puedan ser objeto de permuta.

La permuta tiene una regulación especial en el caso de saneamiento, pues el que sufre la evicción de

la cosa recibida o la devuelva por razón de sus vicios, puede reclamar a su elección, del otro

permutante, la restitución de la cosa que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o el valor

de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios (art. 1854 C.C.

Características:

a) traslativa de dominio

b) bilateral

c) oneroso

d) conmutativo

Diferencias con la Compraventa:

Así como la compraventa es un contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de dinero,

en la permuta existe una transmisión recíproca de cosas de modo que cada una es el precio de la

otra. Por ello, la permuta típica en que se intercambian cosas, es fácilmente diferenciable de la

compraventa. Si embargo, puede ocurrir confusiones en el caso de la permuta con saldo (permuta

con ribete), cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y dinero).

I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el dinero, el contrato

es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es menor que el que tiene la cosa.

II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el dinero, la

operación es venta.

III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la operación es

compraventa. (art. 1853 C.C.).

Efectos Registrales.

Los efectos registrales de la permuta son iguales a las de la compraventa

Impuestos a Pagar.

Page 134: Curso Completo Derecho Civil

73. La donación.

Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada

donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un contrato unilateral,

consensual y a título gratuito.

Art. 1855 C.C. la donaci´n entre vivos es una contrato por el cual una persona transfiere a otra la

propiedad de una cosa, a título gratuito.

Para Sánchez Medal el contrato de donación es aquel por el cual una persona, llamada donante,

transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo

reservarse para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimientos de sus

obligaciones.

Caracteres:

a) relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte (art. 943 C.C.) y

de legado, que son liberalidades mortis causa.

b) En toda donación hay gratuidad y espíritu de liberalidad, en el sentido de que una parte se

empobrece, con la intención de enriquecer a la otra.

c) Hay transmisión de un derecho o de una cosa, reflejo natural del espíritu de liberalidad y de

que por esa transmisión de algo, una parte se empobrece en beneficio de la otra. (art. 1855).

Características:

a) Gratuito: La gratuidad del contrato de donación no es necesariamente absoluta, pues aunque

el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si el valor de la carga es

menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por esa diferencia (arts.

1855 y 1856).

b) Unilateral: El contrato de donación sólo implica prestación por parte del donante, siendo el

donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a acepta el contrato y recibir el bien.

c) Principal: Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir sus efectos.

d) Consensual: No se requiere de la entrega de la cosa para el contrato exista y tampoco es

solemne, n el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o con requisitos

especiales, para producir efectos jurídicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)

e) Instantáneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante, es posible

constituir una donación de trato sucesivo, como la donación de una renta vitalicia (art. 2,121

C.C.)

f) De disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se transfiere el dominio

de una cosa o la titularidad de una derecho al donatario. La transferencia es inherente a la

donación y se realiza por el consentimiento de las partes.

Page 135: Curso Completo Derecho Civil

g) Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su gratuidad y por el espíritu

de liberalidad que es inherente a la donación, le son aplicables a este contrato las normas del

a compraventa, particularmente en cuanto a la transmisión del dominio o título, la entrega de

la cosa y las modalidades especiales por razón de la cosa.

Modalidades:

Donación entre vivos y donaciones por causa de muerte: La donación entre vivos es contractual (art.

1855), mientras que la donación por causa de muerte, deriva de un negocio jurídico unilateral, que no

tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados (art. 943 C.C.). Por lo tanto, a diferencia del

contrato de donación que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la donación por causa de

muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última voluntad

regida por las normas de los legados y de los testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.)

Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias. Donación gratuita, es aquella en donde el donante

actúa impulsado por un espíritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir contraprestación

alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella donación en que el donatario sólo

contrae un deber de gratuidad hacia el donante.

La donación onerosa, es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser menor

que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)

Donación remuneratoria: aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios

prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigibles. La causa subyacente de la

donación remuneratoria es el transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades personales

o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha movido al donante a realizar la

donación.

Diferencia existentes entre las donaciones onerosas y remuneratorias:

a) en las onerosas o con carga, el donatario está obligado a realizar o dar algo, en tanto que en

las remuneratorias, no se exige ninguna prestación al donatario;

b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas nace la obligación del

donatario de realizar determinadas prestaciones, en tanto que las donaciones remuneratorias,

se persigue recompensar méritos o servicios ya prestados, de donde se dice que las

donaciones onerosas ven hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el

pasado;

c) el donatario de donación onerosa queda obligado a realizar la prestación, en tanto que el

donatario de la donación remuneratoria, no tenía obligación de prestar los servicios que

provocaron la donación.

Donaciones Directas e Indirectas: El contrato de donación es directo cuando el enriquecimiento del

donatario se realiza sin intermediario y en forma abierta. En tanto, que la donación indirecta es una

Page 136: Curso Completo Derecho Civil

negocio jurídico indirecto, en donde el enriquecimiento del donatario se realiza por intermedio de un

tercero.

Donación con Prohibición de Hipotecar o Enajenar: (art. 838 C. C.) permite que en la donación se

imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 años.

Elementos:

Elementos Personales: El menor de edad puede recibir donaciones y aceptarlas por medio de su

representante legal, pues tiene capacidad de goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donación está

sujeta a condición o es onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorización judicial

para aceptarla. ( ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM)

Los padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni un juez, ni un notario

podría autorizarlos para donar un bien inmueble propiedad del hijo menor.

Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de sus representantes

legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de autorización judicial para aceptar donaciones

onerosas o condionales (art. 1861 C.C.); los representantes no están facultados para donar bienes del

pupilo, art. 336 C.C.) prohíbe expresamente a los representantes de menores disponer a título gratuito

de los bienes del menor o incapacitado.

La personas jurídicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones, pues es atributo de su

personalidad jurídica el ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar sus fines (art.

16 C.C.) y el incremento patrimonial siempre apareja la donación provee a la persona jurídica de

medios económicos para cumplir sus objetivos.

No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero sí existe prohibición para que el

expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela

(arts. 336 C.C.).

Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su mandante y, en nuestra

opinión, no es necesario que el mandatario tenga facultad especial para ello.

Elementos Reales: Art. 1855 C.C. el objeto del contrato de donación es una cosa, señalando que

dicho término podría interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donación de bienes inmateriales y

de derechos subjetivos.

El objeto de la donación debe ser determinado por el donante. La determinación de la cosa es un

asunto tan personal y subjetivo que, tal determinación no puede ser hecha ni siquiera por el

apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue a éste, deben identificarse por el

donante los bienes que serán objeto de la donación (art 1860 C.C.).

Ver arts. 491 C.C., 1760 C.C., 721, 1863 C.C, 1583, 1252, 1518, 1857, 1523.

Page 137: Curso Completo Derecho Civil

Efectos del Contrato:

Efectos Inter. Partes.

En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir gratuitamente un

bien al donatario. Esto es la esencia de la donación, pues no hay donación, si no hay un

emprobrecimiento voluntario del donante.

En cuanto al donatario: El efecto principal de la donación el donatario es el enriquecimiento que

obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.

Revocación: La donación se celebra entre las partes con la intención de que produzca efectos

permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien objeto de la misma, en forma definitiva o

cuando de la misma nacen prestaciones periódicas se creen derechos incuestionables a favor del

donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el enriquecimiento por parte del

donatario y el empobrecimiento del donante. Por ello mismo, la donación es un contrato que debe ser

precedido de profunda meditación por parte del donante.

Los acreedores del donante, pueden plantear la acción pauliana o revocatoria, en caso de que por la

vía de las donaciones, el deudor reduzca su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su

solvencia y su capacidad de pago de sus obligaciones. La acción pauliana o revocatoria, como medio

de corregir las acciones fraudalentas o las liberalidades excesivas que, en último término, redundan

en perjuicio de los acreedores. ( arts. 1290 y sigs. C.C.)

Causales que dan lugar a la revocación de las donaciones:

a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su

cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes;

b) Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido

contra el donatario, su cónyuge

c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes o si lo

desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.

Ver arts. 1866, 1872, 1867, 1869, 1874.

Reducción:

Doctrinariamente la reducción de la donación, es una cusa de determinación total o parcial de la

donación, que tiende a proteger al donante y a sus herederos que tienen derecho a legítima.

Cuando el donante desmejora de fortuna, permitiéndole recuperar los bienes donados que fueren

suficientes para proporcionarse alimentos (art. 1876). Ver arts. 1875, 1879, 1877, y1878 C.C.)

Page 138: Curso Completo Derecho Civil

Formas de extinción del Contrato:

Si el donatario causa voluntariamente la muerte del donante el contrato se invalida (art. 1868 C.C.),

El contrato de Donación esta afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

76.- El Mutuo

Manuel Osorio define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la otra una

cantidad de cosas que ésta última esta autorizada para consumir, con la condición de devolver en el

tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo de

que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (art. 1942 C.C.).

Préstamo: Contrato real que ofrece dos modalidades. En la primera una parte entrega a la otra una

cantidad de cosas que esta última esta autorizada para consumir, obligándose a devolver, en el

tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Se llama también mutuo o

préstamo de consumo. En la segunda, una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible,

mueble o inmueble para que use de ella y la devuelva en la plazo estipulado. Se llama asimismo

comodato o préstamo de uso. El mutuo puede ser gratuito u oneroso para el mutuario, en tanto que el

comodato es siempre gratuito.

Características: traslativo de uso, goce o disfrute, tracto sucesivo, conmutativo, bilateral, oneroso.

Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da nacimiento al

contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si la otra no ha cumplido

previamente con la entrega.

Gratuito u Oneroso: (arts. 1946) establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando dispone

que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta de

disposición, se aplicará el interés legal.

Contrato Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo obligaciones principales

para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la forma convenida y

por su parte el mutuario queda obligado a restituirla al vencer el plazo del contrato. Es un contrato de

ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes pueden cumplirse

simultáneamente con la celebración del contrato.

Contrato Real: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa (art. 1588). Ver art. 1942 C.C.)

Contrato Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente para el

mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el contrato, de modo

Page 139: Curso Completo Derecho Civil

que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario quien asume una obligación

de restitución, con o sin intereses.

Elementos del Contrato.

Elementos Personales: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor (mutuante) y

un deudor (mutuario) y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio.

Ver artículos: 264, 332 C.C., 1692, 1693 C.C., 47 y 163 C. De C., 1762, 1785, C.C.

Elemento Real: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas fungibles

(art. 1942 C.C.)

Interés:

Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor de

dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del

capital debido.

En nuestro medio el contrato de mutuo es oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que no

generará intereses, tendrá la calidad de gratuito.

El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes expresamente.

El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las instituciones

bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.

76.- El arrendamiento.

Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una

cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o servicio

un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato

consensual, sinalagmático y conmutativo.

En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación, con

tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la locación de servicios.

Para Borda el contrato de locación es aquel por el cual una persona (locador) se obliga a entregar el

uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un

precio en dinero. Sánchez Medal, dice que por el contrato de arrendamiento una persona llamada

Page 140: Curso Completo Derecho Civil

arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario, a cambio de un

precio cierto.

Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se obliga a mantener a la

otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto,

generalmente pagado por períodos y en cuantía proporcional a su duración.

Art. 1880 C.C. el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o

goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio

determinado.

Características:

a) Consensual: se perfecciona mediante el simple acuerdo de voluntades en cuanto a las

obligaciones que recíprocamente asumen las partes, el arrendador o arrendante a dar el uso o

goce de una cosa por cierto tiempo y el arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio

determinado.

b) Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recíprocas para las partes.

c) Conmutativo: Las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y determinadas desde la

celebración del contrato.

d) De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del tiempo, lo que

origina la realización o existencia de prestaciones de carácter continuado por cada una de las

partes.

e) Principal: existe independientemente y subsiste por sí solo. Pude incluir contrato accesorios,

como la fianza.

Figuras Afines:

a) Compraventa: Contrato de Arrendamiento con opción a compra, el usuario o arrendatario paga

determinada cantidad por un plazo estipulado, al momento de cancelar la totalidad de la suma

pactada, puede optar a la propiedad de la cosa. En el arrendamiento simple únicamente paga por

el uso y goce de la cosa.

b) Depósito: Si bien el depósito transmite al depositario la posesión de la cosa, hay muy serias y

graves diferencias con el arrendatario: i) el depositario no tiene el uso y goce de la cosa, sino

únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla o gozar de ella; ii) el depósito es una

contrato real y su existencia requiere de la entrega de la cosa al depositario, en tanto que el

arrendamiento es consensual; iii) el depósito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es

típicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito; iv) en el depósito, oneroso, es el

Page 141: Curso Completo Derecho Civil

depositario, quien no tiene la propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la remuneración

en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien tiene la propiedad y permite el

uso y goce de la cosa); y v) dada la conmutatividad del arrendamiento, las obligaciones y

responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la cosa objeto del contrato, son más extensas y

rigurosas que las del depositario.

c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo

tiene en forma gratuita ( comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además las

diferencias entre estos contratos se notan al observar que: i) el arrendamiento es un contrato

consensual, en tanto que el comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa

que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario; ii) el comodato otorga al comodatario un

derecho personal, intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo

pacto en contrario; y iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el

arrendamiento también incluye el goce y disfrute.

d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona obtiene el uso y goce de una

cosa, en tanto que el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa, como efecto de una relación

contractual, no real. I) el usufructo puede originarse de o resultar en un negocio jurídico gratuito u

oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es oneroso y conmutativo; ii) el usufructo puede

derivar de un contrato o de cualquier otro negocio jurídico, incluyendo herencia, donación, etc, en

tanto que el arrendamiento únicamente puede constituirse por contrato; iii) el usufructuario, como

titular de una derecho real, puede ejercer acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio

de su derecho, en tanto que el arrendatario tiene a su disposición únicamente acciones

personales y de carácter posesorio; iv) el usufructuario puede libremente disponer de sus

derechos y aún dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el arrendatario no

puede ceder sus derechos en el contrato, sin contar con el consentimiento del arrendador.

Elementos:

e) (Formales)Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe llenar todos los

requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe

versar sobre a) la naturaleza del contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d)

el tiempo de duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa.

f) (Personales)Capacidad: (art. 1881 C.C.) puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que

tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de

los bienes que administra. ( ver arts. 1690, 1884, 1793, 131, 1882, 716, 748, 1883, 498, 1884 del

C.C. y 47 del C. De C.)

Page 142: Curso Completo Derecho Civil

g) (Reales): Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen

obligación de realizar una prestación. (ver arts. 1880, 1125, 1576, C.C. arts. 30 dto. Ley 153-85 y

32 al 34 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; arts 356 y

358, 363, 1898, 1899, 1929, 1645, 462, 1896, 1885, 1582, 1317 C.C.; 655, 664, 657 C de C.;

1934, 1907, 1538, C.C.).

Obligaciones del Arrendador:

1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella.

2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario

3. Garantizar dicho uso

4. No mudar la forma de la cosa

Ver Art. 1897, 450, 1320, 1815, 1937, 1429, 1898, 1903, 1930, 1645, 1900, 1912, 1901, 1902, 1907,

1909, 1910, 1648, 1929, 1559, 1911, 1906, 1893, 1583, 1433. CC

Obligaciones del Arrendatario:

1. Recibir la cosa arrendada

2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino

normal de la cosa

3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos

4. Cuidar de la cosa y evitarle daños

5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato

Ver Art: 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914. CC

Subarrendamiento:

Del subarrendamiento nace una relación contractual nueva entre el subarrendador y el

subarrendatario, que aunque subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen

dos contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento que se apoya y recibe

su fuerza de primero, aunque posee substantividad propia, es un contrato de arrendamiento con todas

sus características pero hecho por el arrendatario.

Ver Art: 1589, 1890, 1593, 1598. CC

Page 143: Curso Completo Derecho Civil

Cesión de Derechos:

El arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador.

Ver Art. 1890

Mejoras:

Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que sin asumir una fisonomía individual,

confieren a la cosa un aumento de valor. Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a realizar en la cosa

arrendada, las mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma de la

cosa.

Clases de Mejoras:

Necesarias: Arts. 1901, 1902, 1915 CC

Mejoras Útiles y de Recreo: Tienden a aumentar el valor de la cosa y acrecientan, facilitan o hacen

más útil bella o cómoda la cosa arrendada

Mejoras no Abonables: Serán las que realizar el arrendatario sin que exista pacto expreso o tácito de

abono de mejoras, o porque el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento de su plazo o por

motivos imputables al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC)

Mejoras Abonables: (Art. 1917, 1918, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925, 1926, 1927 CC)

Terminación:

Ver Art. 1928, 1929, 1930, 1939, 1940 CC

77. El comodato

Concepto

Manuel Osorio define el comodato como préstamo de uso, que es un contrato real consistente en que

una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente alguna cosa no fungible,

mueble o raíz con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. El contrato se

perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario no puede hacer de ella un uso distinto del

pactado en el contrato, y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada, según su

naturaleza o costumbre del país.

El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una

persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de

él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. (Art. 1997, 454 CC)

Page 144: Curso Completo Derecho Civil

Características

a) Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es esencial que

además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del contrato,

el comodatario halla recibido una cosa mueble no fungible o un semoviente y en tanto la entrega

no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588 CC)

b) Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede asumir obligación

o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa.

c) Tranfiere el uso temporal: El comodato unicamente traslada el uso de la cosa al comodatario,

para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto tiempo. El comodante retiene el

derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella,

por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere, lo cual es

útil para diferenciar el comodato del arrendamiento.

d) En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales

para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. (Art.

1259 CC).

e) Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las partes

contratantes (Art. 1587 CC). En efecto el comodante cumplió su obligación, solo quedan

obligaciones a cargo del comodatario.

Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino

diferidas y eventuales.

f) Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia.

Elementos:

Elementos Personales: Art. 1958, 1693 CC. (Comodante, Comodatario)

Elementos Reales: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o semovientes.

(Arts. 454, 455, 1957 CC.)

Elementos Formales: Art. 1574 al 1578 CC.

Plazo y Destino: Art. 1457, señala dos elementos esenciales del mismo, uno su temporalidad, y otro

el fin del contrato.

Comodante:

La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa al comodatario, antes de la celebración

del contrato o simultáneamente con ella. (Art. 1810, 1450 CC).

Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa al

comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios e

Page 145: Curso Completo Derecho Civil

indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa ( art. 1962). El

comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el comodante quien asume

la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables al comodatario (art. 1965 C.C.).

Entre los derechos del comodante está la restitución de la cosa (art. 1957, 1960, 1968, 1970), tiene

derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario.

Comodatario:

El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa (art. 1964)

El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa e el uso señalado por us

naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun

por caso fortuito, hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato, devolver la

cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el

proveniente del uso ordinario de ella.

Terminación:

Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los

contratos (nulidad, resolución, etc), otras causas de resolución del comodato, como serían la

destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario.

78.- El depósito.

Concepto: Contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una

cosa, con la obligación de conservarla y restituirla. El contrato de depósito es real, pues se

perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto de él surgen obligaciones sólo para

el depositario, salvo los casos excepcionales de depósito oneroso, que algunas legislaciones, no

reconocen.

Art. 1974 = Por el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y

conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida al depositante o la persona a cuyo favor

se hizo o cuando la ordene el juez.

Sánchez Medal define el contrato de depósito como el contrato por el que el depositario se obliga

hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél lo confía y a guardarla para

restituirla individualmente cuando la pida el depositante.

Page 146: Curso Completo Derecho Civil

Características:

Contrato Real: Art. 1974, para que se perfecciones el contrato de depósito, es necesario que una

persona haya recibido de otra una cosa para su custodia, guarda y retribución, por lo que se concluye

que el depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 1588 C.C.)

(ver arts. 1810 y 1975 C.C.)

Contrato Oneroso: El depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito, salvo pacto en

contrario (art. 1977 C.C.). En esa virtud, el depósito es normalmente un contrato oneroso, aunque

excepcionalmente, existiendo pacto expreso entre las partes, puede serlo gratuito.

La onerosidad ordinaria del depósito es consecuencia de la mercantilización del Derecho Civil y del

hecho de que cada vez son menos comunes los depósitos civiles y se utilizan con mayor frecuencia

los depósitos mercantiles que son fundamentalmente onerosos.

Contrato Bilateral: Dado que el depósito es normalmente oneroso y sólo ocasionalmente gratuito, se

esta en presencia de un contrato sustancialmente bilateral y excepcionalmente unilateral, pues del

depósito oneroso derivan prestaciones a cargo de ambas partes. En el caso del depósito gratuito y

dado que el depositante habría ya cumplido con su prestación al perfeccionarse el contrato, el

depósito únicamente genera obligaciones y prestaciones a cargo del depositario, por lo que deviene

unilateral (art. 1587 C.C.).

Contrato Principal o Accesorio: El depósito normalmente existe por sí independiente de otra relación

jurídica entre las partes y, por ello, tiene calidad de contrato principal; pero es también posible y usual

que el contrato de depósito sea accesorio de otro contrato que tendría la calidad de principal.

Pero además, debe tenerse en cuenta que en muchos casos, sin que exista un verdadero contrato de

depósito, se entregan cosas para su guarda y custodia y quienes las reciben asumen los derechos y

obligaciones de los depositarios. No existe en estos casos un contrato principal o accesorio de

depósito, pero las atribuciones y responsabilidades que a los depositarios derivan del contrato de

depósito, son aplicables a esas personas (guardador, tutor, albaceas, interventores, etc.).

Contrato de Confianza: (intuito persona). Tradicionalmente, dada la gratuidad del depósito y la

intransferibilidad de los derechos y obligaciones del depositario, se consideraba que era un contrato

de confianza, pues era impensable que se entregara una cosa a un tercero, para su guarda,

conservación y restitución, si no tenía plena confianza en su honestidad y madurez.

Page 147: Curso Completo Derecho Civil

Contrato de Custodia: He aquí la esencia del contrato, ya que su finalidad es la prestación al

depositante del servicio de custodia por parte del depositario. Ese servicio de custodia tiende

asegurar el depositante la devolución o restitución de la cosa depositada, en el mismo estado en que

la entregó, con sus frutos y accesiones.

Clases de Depósitos

Depósito Voluntario o Contractual: Es el que se origina de la voluntad libre de las partes y en

donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato de

depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas: depósito regular y el

depósito irregular.

Depósito Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el depositario

únicamente tiene la tenencia, de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y está obligado a

devolver exactamente las mismas cosas que recibió.

Depósito Irregular: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas fungibles no

individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación de

restituir otro tanto de la misma especia y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el

depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que si las cosas

se identifican, estamos frentes a un depósito regular.

Depósito Necesario: Se presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en que

una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero. Los casos típicos que generan el

depósito necesario son el incendio, el terremoto, la inundación, etc.

Depósito Judicial o Secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y el

depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez. (art.

529 CPCyM = el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del

deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida.

(ver arts. 1997 y 1998 C.C.)

Depósito en Almacenes Generales: Los almacenes generales de depósito son empresas privadas,

que tiene el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de sociedad anónima

guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la

compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la

emisión de títulos valor o títulos de crédito.(ver arts. 585 y 586 C de C).

Page 148: Curso Completo Derecho Civil

Depósito Condicionado (escrow): Rodolfo Batiza se refiere a la institución del depósito

condicionado (escrow), por el cual dos persona que tienen intereses opuestos entregan una cosa al

depositario, quien se obliga a la guarda y custodia, con la obligación especial de que una vez

cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga

derecho a ello.

Elementos:

Elementos Personales: El contrato de depósito requiere del consentimiento de dos personas: el

depositante y depositario, quienes deben tener capacidad legal y expresar su voluntad sin vicios.

El depositario debe aceptar expresamente el depósito, mediante el recibo de las cosas, en calidad de

depósito. Los representantes de menores e incapaces pueden dar en depósito bienes de sus pupilos,

sin necesidad de autorización judicial, pues el depósito regular no es traslativo de dominio, ni

normalmente implica riesgo alguno para el propietario, dada la seria y grave responsabilidad de

restituir que pesa sobre el depositario. (arts. 264, 265, 322 C.C. requieren autorización judicial)

Elementos Reales: Art. 1974 C.C. se limita a señalar que mediante el depósito una persona recibe de

otra alguna cosa para su guarda y custodia, sin mencionar si esa cosa debe tener alguna

característica o ser de tipo especial. La norma anterior puede ser ampliamente interpretada en el

sentido que: a) la obligación de depositario es devolverla lo que implica que debe restituir

precisamente el mismo bien que fue depositado y ello impide que los bienes fungibles no puedan ser

objeto de depósito regular, a menos que se individualice e identifiquen; b) dada la finalidad del

contrato, también se elimina la posibilidad de depósito de los bienes incorporales, pues éstos no

pueden ser poseídos físicamente y las obligaciones del depositante no podrían cumplirse

correctamente en cuanto a éstos; c) el art. 1999 C.C., declara nulo el depósito de dinero constituido en

persona no autorizada por la ley, salvo prueba en contrario.

Obligaciones del depositario

a) obligación de guarda de la cosa (art. 1974 C.C.)

b) la cosa debe tenerse en un lugar adecuado (art. 1978 inc 4 y 1938, 1645, 1423, 1426 C.C.)

c) prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido ( art 1993)

d) prohibición de usar la cosa (art. 1978 inc. 1, 1884 C.C.

e) la cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y no puede delegar

su encargo.

Page 149: Curso Completo Derecho Civil

f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda y custodia (art. 1981, 1982 C.C.)

g) Mantenimiento jurídico de la cosa (art. 887 y 1979 C.C.)

h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o

sellados (art. 1978 inc. 2)

i) Obligación de devolución o restitución (art. 1974 C.C.)

j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de

la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo (art. 1978 inc. 3 C.C.)

k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante

(art. 1978 inc 4)

Obligaciones del Depositante:

a) pago de remuneración del depositario (art. 1977 C.C.)

b) Reembolso de gastos de guarda y conservación de la cosa (art. 1981 C.C.)

c) Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario (art. 1977 C.c.)

d) Correr con el riesgo de la cosa (art. 1983 C.C.)

e) Exonerar del depósito al depositario cuando éste ya no puede guardarlo con seguridad o sin

perjuicio para él (art. 1996 C.C.)

Terminación:

a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere (art. 1994 C.C.)

b) Muerte o incapacidad del depositario (art. 1990 C.C.)

c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare (arts. 1997 y

1998 C.C.)

d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque de ello

puede nacer responsabilidad extracontractual del depositario (art. 1983 C.C.), quien se

exoneraría de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o fuerza mayor.

79. Contrato de Obra o Empresa.

Contrato por el cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra

persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. (art. 2000)

Riper señala que el contrato de locación de obra consiste en ejecutar un trabajo para una persona, sin

estar a su servicio y añade que en el contrato de empresa, el empresario realiza un trabajo

determinado mediante una remuneración fijada de acuerdo a la importancia del trabajo.

Page 150: Curso Completo Derecho Civil

Para Mazeaud, el contrato de empresa es el contrato por el cual una persona, el contratista o locador,

se obliga con otro, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo independiente y sin

representación.

Puig Brutau, define el contrato de ejecución de obras como aquel por el cual una de las partes,

llamada contratista, empresario o artífice, se obliga frente a otra, llamada principal o comitente, a la

producción de un determinado resultado con su actividad independiente, a cambio de un precio cierto.

Características:

a) Contrato de prestación de servicios: en el sentido de que el empresario debe realizar la obra

y cumplir la obligación asumida en forma personal y sólo en caso de que estuviere autorizado,

puede delegar la ejecución material en un tercero, aunque ello no le exime de su

responsabilidad de supervisar la ejecución de la obra y responder por la misma.

b) Contrato independiente: El contratista cumple sus obligaciones y realiza la obra con

independencia, pues no está sujeto a la dirección continuada, ni es dependiente del principal.

c) Bilateral: pues genera obligaciones recíprocas par ambas partes: realizar la obra y pagar el

precio (art 1587 C.C.)

d) Oneroso: pues en el mismo se estipulan gravámenes y provechos que afectan a las dos

partes (art. 1590 C.C.)

e) Conmutativo: pues generalmente las prestaciones que se deben las partes son determinadas

o determinables desde que se celebra el contrato. Pudiera en casos muy especiales ser

aleatorio, si la prestación de una de las partes depende de un acontecimiento incierto que

determine la ganancia o pérdida (art. 1591 C.C.)

f) De tracto sucesivo: pues no es de ejecución instantánea, sino genera la obligación del

contratista a realizar una obra y obtener un resultado que no puede cumplirse en un solo acto,

sino requiere de un plazo.

g) Principal: pues subsiste por sí mismo y su existencia y validez no depende de otro (art. 1589

C.C.)

h) Intuitu personae: normalmente se celebra en consideración de la habilidad, técnica,

conocimientos o aptitudes personales del contratista, lo que resulta en su instrasferibilidad y

en que el fallecimiento del empresario sea causal de terminación del contrato (art. 2018 C.C.).

Elementos:

Elementos Personales: Contratista = quien ejecuta la obra, contratante o comitente o dueño =

quien contrata la ejecución de la obra.

Elementos Reales: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma.

Page 151: Curso Completo Derecho Civil

1) Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde el lado

del contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea,

material o intelectual, grande o ínfima. El contratista es responsable por la calidad de

los materiales que utilizados en la obra y de verificar que los que le suministre el

propietario sea adecuados y corre con el riesgo de la obra.

2) Prestación del Comitente: El comisario tiene la obligación de pagar al contratista un

precio por la obra que éste se ha obligado a producir (art. 2001 C.C.)

3) Precio alzado: Las partes establecen al momento de la celebración del contrato, un

precio total, fijo e inalterable (art. 2007 CC)

Diferencias con Otros Contratos:

Contrato de Trabajo:

a) En el contrato de trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador hacia el

patrono y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del patrono (art. 18

C.de T) en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con independencia y no sujeto a

la dirección inmediata del dueño.

b) En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador, en tanto que en el

contrato de obra, lo fundamental es el resultado.

c) En el contrato de trabajo es el patrono quien normalmente provee los instrumentos o

herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra ello corresponde

normalmente al contratista.

d) El contratista corre con el riesgo de la obra, en tanto que en el contrato de trabajo, es el

patrono al que corresponde ese riesgo.

e) El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (art. 1663 C.C.) en

tanto que en el contrato de obra, es el contratista el que responde por los daños que la

ejecución de la obra pueda causar a terceros (art. 20212 C.C.

f) En el contrato de trabajo la remuneración del trabajador normalmente se ajusta en relación al

tiempo, en tanto que en el contrato de obra, el pago se hace en consideración al resultado.

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales:

a) La diferencia fundamental entre el contrato de obra y el de prestación de servicios

profesionales, radica en las cualidades personales del contratista, quien en el caso del

contrato de obra normalmente es una persona que tiene habilidades, experiencia,

Page 152: Curso Completo Derecho Civil

conocimiento o aptitudes personales en la actividad que es objeto del contrato, en tanto que

en el contrato de servicios profesionales, debe serle una persona con título facultativo o

autorización legal (art. 2,036 C.C.)

b) En el contrato de obra, lo esencial s la obtención e un resultado, de una obra concluida que el

contratista debe entregar al propietario y, en el contrato de servicios profesionales, lo que

interesa no es un resultado, pues el profesional no puede éticamente garantizarlo (art. 23 C.

De Etica)

Obligaciones del Contratista:

a) Ejecutar la obra en la forma debida (art. 2005, 2008, 1671, 1673, 2015, 2016, 2017 C.C.)

b) Responsabilidad y Riesgos por la Realización de la Obra (art. 2001, 2015, 1673, 2009, 2012,

1663, 2016 C.C.)

c) Obligación de Entregar la cosa en el plazo convenido (art. 1428, 1429, 2014, 1398, 1809,

2021, 2022, 2023 C.C.)

Obligaciones del Propietario:

a) Colaboración en la construcción de la obra

b) Pago del Precio (art. 2013, 2021, 2022 C.C.)

c) Obligación de Recibir la Cosa

Modalidades Especiales:

El uso del sistema de licitación para seleccionar un contratista, es muy común en aquellos casos en

que las cualidades personales de éste, no son fundamentales y, principalmente, en la ejecución de

obra públicas. (art. 2002) regula la obligaciones del propietario en el caso se invite a varias personas a

formular sus ofertas para hacer planos, diseños o presupuestos de una obra, para escoger así al que

parezca mejor, señalándose que el propietario no tiene obligación de pagar honorarios a todos los que

participen, salvo ofrecimiento o convenio en contrario, y de conformidad con el art. 1636 C.C. quien

gane la licitación tiene derecho a ser recompensado.

Terminación:

a) Separación o Desistimiento del Propietario: (art. 2011 C.C.)

b) Muerte del Contratista (art. 2019 C.C.)

c) Imposibilidad del Contratista (art. 2019)

d) Indeterminación de la obra (art. 2024 C.C.)

Page 153: Curso Completo Derecho Civil

80.- Contrato de Servicios Profesionales

Zamora y Valencia define el contrato de servicios profesionales como aquel en virtud del cual una

persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada

cliente, a cambio de un retribución llamada honorario.

El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo, precisamente en la

independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional. No existe en el contrato

de servicios profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción a la dirección del cliente, sino

precisamente una relación contractual civil, entre dos partes económicamente iguales, en donde el

Derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni establecer garantías mínimas irrenunciables y en

donde rige la libre contratación.

Características:

Bilateral: pues ambas partes se obligan recíprocamente. El profesional asume la obligación de

prestar sus servicios y el cliente, la de pagar los honorarios correspondientes (art. 1587 C.C.)

Consensual: basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfecciones (art. 1588

C.C.). El cumplimiento de las prestaciones de las partes, no es condición de validez o existencia del

contrato, sino el contrato nace y existe por el mero hecho de que cada parte asuma la obligación de

vincularse y cumplir su prestación.

Oneroso: Se estipulan provechos y gravámenes recíprocos o en otras palabras, ambas partes

obtienen provechos de cumplimiento del contrato (art. 1590 C.C.)

Conmutativo: normalmente las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el

contrato, de modo que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida derivada del mismo (art. 1591

C.C.). Sin embargo, si la remuneración del profesional, mediante convenio expreso, se sujeta al

resultado del asunto pacto de quota litis, el contrato sería aleatorio, pues la prestación debida al

profesional, depende de un acontecimiento incierto.

Intuito personae: El profesional es elegido por el cliente por sus cualidades personales, por lo cual no

puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte o incapacidad del profesional.

De tracto sucesivo: No agota la finalidad que persiguen las partes con su simple celebración, sino que

es un medio para obtener los resultados que en definitiva pretenden las partes y las obligaciones que

genera.

Principal: la existencia y validez del contrato no depende de la existencia o validez de otro contrato

(1589 C.C.).

Elementos:

Elemento Personal: el profesional y el cliente

Page 154: Curso Completo Derecho Civil

Elementos Reales: El servicio Profesional, es el trabajo realizado y el Honorario, que es la

remuneración a que el profesional tiene derecho, por la prestación del servicio al cliente. (art. 2027,

2028 C.C.)

Elementos Formales: Es consensual, opuesto a solemne o forma y se rige en consecuencia, por las

normas generales de contratación (art. 1574 a 1578 C.C.)

Terminación

a) Renuncia del Profesional: (art. 2034 C.C.)

b) Derecho de Revocar o Desistir: (art. 2035 CC)

c) Muerte o Incapacidad del Profesional

81.- Contrato de Fianza.

Contrato por el cual una persona de compromete a responder por las obligaciones de otra (art. 2100).

Sánchez Medal define la fianza como el contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del

deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha

obligación, en caso de que el primero no lo haga.

Jaime Santos Briz, señala que del contrato de fianza derivan tres consecuencias distintas:

a) el fiador contrae una deuda

b) la fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, que no implica que aquél

asuma la obligación principal o que coparticipe de ella, aunque si es obligación dependiente

de la principal.

c) La fianza es una contrato entre fiador y acreedor, respecto del que el deudor es un tercero, es

decir, la fianza es válida con carácter abstracto.

Características:

a) Consensual y solemne: el contrato nace del consentimiento de las partes, sin que se requiera la

entrega de cosa alguna; pero no basta que el fiador exprese su voluntad de asumir la obligación,

para que exista el contrato, sino que para su validez, se requiere que conste por escrito 8arts.

1577, 2100 y 2101 CC).

b) Gratuito u oneroso: el fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que

presta (art. 2100 CC)

c) Unilateral o Bilateral: es unilateral en cuando crea una obligación únicamente para el fiador, pero

también puede ser bilateral si lleva consigo una contraprestación del acreedor. La unilateralidad

del contrato de fianza es evidente si se tiene en cuenta que, normalmente, de él nacen

Page 155: Curso Completo Derecho Civil

únicamente obligaciones a cargo del fiador, salvo que por parte del acreedor se asumieren ante

el fiador obligaciones “recíprocas” (art. 1587 CC)

d) Accesorio: su objeto es el cumplimiento de otra obligación (art. 1589 CC)

e) Subsidiario: la subsidiariedad de la fianza consiste en que, normalmente, sólo puede hacerse

efectiva cuando el deudor de la obligación principal ha incumplido y su acreedor no ha podido

hacer efectiva la obligación con el patrimonio del deudor. La subsidiariedad se manifiesta en la

excusión, que es una excepción previa que el fiador puede plantear al acreedor, si éste no ha

agotado antes su reclamo contra el deudor principal. (art. 2106, 2108 CC, 116 inc 7 CPCyM)

f) Abstracto: es un contrato abstracto y autónomo del existente entre el fiador y el deudor principal.

g) Personal: porque constituye una garantía de cumplimiento de obligación principal que otorga el

fiador a favor del acreedor.

Elementos:

Elementos Personales: deudor, fiador y acreedor

Fiador: debe tener la capacidad necesaria para obligarse, ya que nunca adquiere por ello derechos,

sino únicamente obligaciones.

Acreedor y Deudor: (art. 2114 CC.) Aunque no exista una relación contractual entre el fiador y el

deudor, aquel tiene derechos en contra del deudor para que le garantice las resultas de la fianza: a) si

el deudor está por ausentarse de la República; b) si el deudor ha sufrido menoscabo en sus bienes, de

modo que se halle en riesgo de insolvencia; c) si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o

dilapide sus bienes; d) cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de

cierto plazo y éste haya vencido (art. 2107CC.).

Elementos Reales:

Obligaciones que pueden ser garantizadas con fianza: (art. 2104, 1309). Es esencial para la existencia

de la fianza, que la obligación a garantizarse sea válida. Por ello, la fianza constituida para garantizar

una obligación anulable, es válida y surte todos sus efectos, hasta el momento en que se declara su

nulidad; pero al declararse la nulidad de la obligación, se extinguiría automáticamente la fianza. Sin

embargo, los vicios del consentimiento de donde derivaría la anulabilidad del contrato, generan

acciones y excepciones personales oponibles por el deudor principal (error, dolo violencia,

simulación), de las cuales puede valerse el fiador al serle requerido el pago por el acreedor y la

Page 156: Curso Completo Derecho Civil

renuncia que de tales acciones o excepciones hiciere el deudor, sea expresamente o mediante

ratificación de las obligaciones.

Pueden ser garantizadas con fianza, toda clase de obligaciones, cualquiera sea cu contenido (dar, de

hacer o de no hacer) y fuente (contrato, hecho ilícito, ley o disposición judicial), aunque lo normal es

que la fianza garantice el pago de una suma de dinero.

Amplitud de la garantía: Art. 2102 CC.

Elementos Formales: El contrato de fianza, que éste es un contrato consensual y solemne, pues

debe constar por escrito para su validez (art. 2101 CC)

Clases de Fianza

a) Por el tipo de responsabilidad del fiador, frente al acreedor puede haber fianza simple o

fianza solidaria. Fianza simple, el fiador goza plenamente del beneficio de excusión y, si

existieren varios fiadores obligados en forma simple ante el acreedor, se aplicarían además las

normas de la mancomunidad simple y cada uno de ellos sólo sería responsable por una parte

alícuota de la obligación principal y cada parte constituye una deuda separado (art. 1348CC). La

fianza solidaria excluye la subsidiariedad y el acreedor puede dirigirse contra el fiador, sin previa

excusión de los bienes del deudor y si la fianza se ha prestado en forma mancomunadamente

solidaria entre fiadores solidarios, el acreedor puede exigir a cada uno de ellos el pago de la

totalidad de la obligación a cargo del deudor. La fianza solidaria no convierte al fiador en deudor,

pues con excepción de la eliminación de la subsidiariedad y del beneficio de excusión, en todo lo

demás, la fianza solidaria queda sujeta a las reglas de la fianza simple. (arts. 2,105, 2110 CC)

b) Por su origen, la fianza puede ser convencional, judicial o legal: Es fianza convencional la

que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas del Código Civil. Las fianzas

judiciales y legales se distinguen de la convencional, en que la celebración del contrato viene

impuesto, como acto debido, por la Ley o por los tribunales, toda vez que la garantía en sí misma

no se constituye por la sola declaración judicial o legal. (ver arts 524, 531, 532, 533 CPCyM)

c) Por la calidad del fiador, la fianza puede ser civil o mercantil: Será fianza mercantil aquella en

que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad con la ley (art. 1024 CdeC) en otras

palabras, una entidad comercial que habitualmente, en forma profesional, en nombre propio y con

fines de lucro, se dedica a servir de fiadora. La fianza mercantil normalmente e representa por

una póliza y es respaldada por una solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la

obligación principal. Es fianza civil, aquella que no es emitida por una compañía afianzadora,

Page 157: Curso Completo Derecho Civil

sino por una persona individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un

deber de solidaridad social o de colaboración con el acreedor o el deudor.

d) Por su extensión. La doctrina separa la fianza definida o limitada de la fianza indefinida e

ilimitada. (art. 2102 CC). Toda fianza es limitada por el monto y características de la obligación

principal y sus accesorios y que no es jurídicamente aceptable una fianza ilimitada, permanente o

abierta, en que el fiador se obliga a responder de todas las obligaciones, presentes y futuras de

determinada persona. (fianza ilimitada art. 2103 CC, cuando el fiador no limita claramente su

responsabilidad, y en caso, el fiador quedara obligado no sólo por la obligación principal, sino por

el pago de intereses, indemnizaciones de daños y perjuicios en caso de mora y gastos judiciales;

pero el fiador no responderá de otros daños y perjuicio y gastos judiciales, sino de los que se

hubieren causado después de haber sido requerido para el pago, será fianza ilimitada.

Terminación:

La fianza, como contrato accesorio, termina al desaparecer la obligación principal, por cualquier causa

(nulidad, pago compensación, etc), pero también, independientemente de la obligación principal,

puede terminar por las mismas causas que extinguen a todas la obligaciones.

a) Pago: Si el deudor paga la obligación principal y ésta se extingue, termina la fianza. Si el

fiador pago, ello no provoca la terminación de la fianza, sino da lugar a la acción de reembolso

o a la subrogación del fiador en los derechos del acreedor. (art. 1413, 1453 CC)

b) Compensación: La compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor, extingue la

fianza, pues produce como efecto natural la terminación de la obligación principal (1475 CC)

c) Novación: La novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato accesorio

de fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo contrario y ello sea

aceptado expresamente por el fiador (art. 1479 CC)

d) Modificación de la obligación principal: La prórroga del plazo de la obligación principal,

convenida entre el acreedor y el deudor, termina la responsabilidad del fiador, salvo que éste

acepte expresamente la prórroga (1481 CC)

e) Remisión: la remisión de la obligación principal, hecha por el acreedor y aceptada por el

deudor, extingue la obligación principal y, por lo tanto, la accesoria de fianza (art. 1489 CC);

pero la fianza terminará por remisión unilateral hecha por el acreedor, aunque no haya sido

aceptada por el deudor (art. 1490 CC).

Page 158: Curso Completo Derecho Civil

f) Muerte: Ni la muerte del acreedor, ni la del deudor, ni la del fiador, producen la extinción de la

fianza. Los herederos del acreedor y del deudor suceden respectivamente en los derechos y

obligaciones de sus causahabientes. (2120, 1353 CC)

g) Vencimiento del plazo: La fianza puede tener un plazo menor que la obligación principal y si

en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido incumplimiento del deudor, ésta

se extinguiría. (art. 2118 CC)

h) Insolvencia: La insolvencia del acreedor no tiene efecto alguno en la fianza. La insolvencia

del deudor no termina la fianza ya que precisamente ese es el riesgo que asumió el fiador al

prestar su garantía.

83. Renta Vitalicia

Contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o capital con la obligación, por parte del

cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión periódica durante

toda la vida del beneficiario.

Art. 2121 CC. = Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de

determinados bienes a otra que se obliga, a cambio a pagar periódicamente una pensión durante la

vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero

designado por éste en el contrato. La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.

Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echeverría y Rivero Hernández, señalan

que la renta vitalicia representa una relación de obligación en virtud de la cual un sujeto, deudor, viene

obligado a entregar a otro, persona natural, pensionista, una cantidad periódica durante la vida de éste

o teniendo como límite la vida de otra persona natural.

Características:

a) Aleatorio: Es aleatorio en tanto el obligado a pagar la renta, como quien transfiere los bienes, no

conocen, ni pueden conocer al celebrar el contrato, por cuánto tiempo será pagadera la renta (art.

1542 CC)

b) Gratuito u Oneroso: Será gratuito cuando deriva de una donación pura y simple o de un legado

de renta, en donde el donante o testador instituye la renta a favor del donatario o legatario, sin

contraprestación y el alea no tiene el valor de elemento esencial del contrato. Será oneroso,

cuando hay contraprestaciones recíprocas (art. 2,121 CC)

Page 159: Curso Completo Derecho Civil

c) Traslativo de dominio: Pues es de su esencia la transmisión de la propiedad de un bien; pero

esa condición de traslativo de dominio, no convierte el contrato en real, ya que la entrega física de

la cosa transmitida, no es requisito de validez del contrato.

d) Solemne: En el sentido que debe constar en escritura pública para que sea válido (art. 2122 CC)

e) Tracto Sucesivo: en el sentido que el deudor está obligado a realizar prestaciones periódicas

concretas.

f) Unilateral y bilateral: según si es gratuito u oneroso. La renta vitalicia constituida en forma

gratuita, es indudablemente unilateral, y que el único obligado es el deudor y el titular sólo tiene

derechos y no obligaciones. En cambio, en la renta vitalicia onerosa, ambas partes quedan

obligadas a realizar determinadas prestaciones, aunque el enajenante de los bienes que

constituyen el capital pueda haber cumplido la prestación a su cargo en el momento mismo de la

celebración del contrato.

Elementos

Elemento Personal: En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas del mismo, pueden

intervenir cuatro sujetos: i) el contratante de la renta; ii) el deudor de la renta; iii) el rentista, y iv) la

persona sobre cuya cabeza se contrata la renta. (ver arts. 2,126, 2121, 2125, 1693, 1692, 1860 C.C.)

Elemento Material: Como contrato bilateral, la renta vitalicia comprende dos prestaciones: i) el

capital que transfiere por el contratante al deudor de la renta y ii) la renta que éste se obliga a pagar al

rentista, durante toda la vida de éste. (ver arts. 2121, 2122, 2132, 1398, 1428 CC)

Elemento Formal: para la validez del contrato, es necesario que se otorgue en escritura pública, por

lo que este contrato tiene la calidad de solemne de conformidad con el art. 1577 y 2122 CC.

Terminación:

a) muerte del rentista: (art. 2130, 2135, 2123 CC)

b) Rescisión por incumplimiento del deudor: (art. 2128, 2129, 2130 CC)

c) Caso especial de nulidad (art 2124 CC) si el rentista falleciere antes de que se formalice el

contrato, ello es una causal especial de nulidad.

d) Muerte del rentista antes que el testador o donante (art. 2133 CC)

e) Ingratitud (art. 2136 CC)

f) Renuncia: (art. 2134 CC)

Page 160: Curso Completo Derecho Civil

84.- La Transacción.

La transacción, es el acuerdo de voluntades por el cual las partes haciéndose mutuas concesiones

terminan una controversia presente o previenen una futura.

Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen

obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. Las

cláusulas de una transacción son indivisibles.

Art. 2151 CC define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante concesiones

recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o

terminan el que está principiado.

Ruggiero ruiz Serramalera, Santos Briz, consideran como elementos esenciales del contrato:

a) Presupuesto: que exista una relación jurídica controvertida previamente constituida entre los

interesados, consistente en la disputa o incertidumbre sobre la pertenencia, contenido o

extensión de un determinado derecho patrimonial.

b) Fin: la voluntad de poner término al conflicto planteado en base a la actuación privada de las

partes que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial.

c) Medio: la promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufren una pérdida

patrimonial, que puede ser igual, equivalente o de valor distinto.

Características:

a) El contrato de transacción es consensual, oneroso, bilateral y principal y puede ser traslativo de

dominio.

b) Consensual: porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

c) Oneroso, porque es de su esencia que se estipulen provechos o gravámenes recíprocos entre las

partes.

d) Bilateral: en consecuencia del hecho de que ambas partes asumen obligaciones recíprocas

e) Principal: su existencia no depende de otro y por el contrario, subsiste por sí solo.

f) Traslativo de dominio: únicamente en el caso de que una de las partes dé a la otra, una cosa que

no sea objeto de la disputa (art. 2157 CC), en ese caso, aquella estará transmitiendo a título

oneroso el dominio de esa cosa a la otra y asumiendo frente a ella todas la obligaciones

inherentes a ese tipo de contratos (saneamiento de ley).

Page 161: Curso Completo Derecho Civil

Clases:

a) Judicial o Extrajudicial: Será extrajudicial, la transacción que se celebra en escritura pública

o en documento privado con legalización notarial y judicial la que consta en petición escrita

dirigida al juez, con las firmas de las partes legalizadas por notario, o en acta judicial. Será

judicial según el art. 97 CPCyM

b) Total y Parcial: La transacción será total cuando resuelva todos los asuntos o punto

controvertidos y parcial, cuando se refiere únicamente a alguno o algunos de ellos (arts. 2153

CC)

Elementos:

Elemento Personal: Para que pueda celebrarse transacción, se requiere de dos partes que tienen

derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas partes puede estar formada por uno o más

individuos o personas jurídicas (listisconsorcio) (art. 2152 C.C.) transigere est alienare = transigir es

enajenar.

Elemento material: una relación jurídica incierta o res dubia; la base firme de la transacción o caput

non controversum; las concesiones recíprocas (ver arts 2152, 2158, 2163, 2164, 2166 CC.)

Elemento formal: no es un contrato solemne ( art. 2169)

85.- Compromiso:

Ripert y Boulanger lo definen como “convención por la que dos personas que tienen un litigio entre sí

convienen en remitirse a la apreciación de un tercero para su solución”.

Barbero: “contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros”.

El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula compromisoria” y

“compromiso” y dice:

“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren

encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al “compromiso”,

deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley.”

El artículo 4 de la Ley de Arbitraje define “Acuerdo de Arbitraje”, o simplemente “Acuerdo”, como

“aquél por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que

hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o

no contractual”.

Page 162: Curso Completo Derecho Civil

CARACTERÍSTICAS.

A. BILATERAL, pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar el laudo que dicte

el tribunal arbitral.

B. CONSENSUAL, porque nace del consentimiento de las partes.

C. PRINCIPAL, ya que subsiste por sí solo y contiene todos los elementos necesarios para su

cumplimiento y ejecución ( arto. 1589 cc.)

ELEMENTOS.

D. ELEMENTOS PERSONALES. Las partes que intervienen en el contrato de compromiso son

los comprometientes. De los que se requiere tengan plena capacidad de ejercicio.

E. ELEMENTO MATERIAL. El objeto del contrato de compromiso es integrar y constituir un

tribunal especial que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas

están obligadas a acatar.

En cuanto a la materia que será sometida a arbitraje, ha de ser de la libre disposición de las partes

y ha de existir respecto de ella una efectiva controversia, que debe ser concreta y determinada.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje podrán ser objeto de compromiso:

F. La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre

materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho.

G. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de

otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido

conforme esta ley.

H. No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución

judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. b) Las materias inseparablemente

unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. c). Cuando la ley prohíba

expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.

I. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales.

c. ELEMENTO FORMAL. El artículo 10 de la Ley de Arbitraje establece:

1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula de un

“compromiso” o de una “cláusula compromisoria”, sin que dicha distinción tenga consecuencia

alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. Se entenderá que el acuerdo

consta por escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un

intercambio de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación que dejen

constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la

Page 163: Curso Completo Derecho Civil

existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia

hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de

arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma

parte del contrato.

2. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida en un contrato, o en la forma de

un acuerdo independiente.

3. Si el acuerdo, de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante

pólizas, dichos contratos deberán incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la

siguiente advertencia: “ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE”.

CLAUSULA COMPROMISORIA Y ESCRITURA DE COMPROMISO.

Para Ruiz Serramalera define la cláusula compromisoria como “convenio por el cual las partes

acuerdan preparar el arbitraje, comprometiéndose previamente, bien en un pacto principal, bien en

una estipulación accesoria a instituirlo en su día”.

La diferencia entre la cláusula compromisoria y el contrato de compromiso estriba, para barbero, en

que aquella tiene por objeto una litis eventual y futura en tanto que el objeto del contrato de

compromiso es una litis ya surgida y dicho autor agrega que la cláusula compromisoria es un

compromiso genérico, en el sentido de que faltando una litis surgida y actual, puede tener por objeto

cualquier litis que esté por surgir de determinado contrato, en tanto que el compromiso es un

compromiso específico de someter a árbitros una litis que ha surgido.

El artículo 54 de la Ley de Arbitraje establece la fusión de los conceptos de "cláusula compromisoria” y

“compromiso” y dice:

“Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas las referencias que pudieren

encontrarse en diversas disposiciones legales, tanto a la “cláusula compromisoria” o al “compromiso”,

deberá entenderse que se refieren al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley.”

FORMALIZACIÓN JUDICIAL.

La formalización judicial del compromiso se rige por un procedimiento especial y expedito, que tiene

por objeto lograr la designación de los árbitros, definir el objeto o litigio objeto del arbitraje y los

procedimientos a seguir por los árbitros. Esto se encuentra regulado en el capítulo III (arts. Del 13 al

20) de la Ley de Arbitraje.

Page 164: Curso Completo Derecho Civil

ARBITROS DE DERECHO Y EQUIDAD.

Si los interesados convinieren en que la controversia se sustancie y resuelva con sujeción a la ley, los

árbitros son juris o de derecho.

En el arbitraje de equidad “ex aequo et bono” también llamado amigable composición, los árbitros no

se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo “en

conciencia o según su leal saber y entender. El tribunal arbitral compuesto de amigables

componedores decidirá conforme a la equidad sólo si las partes han autorizado expresamente a

hacerlo así. (arto. 37 de la Ley de Arbitraje).

EFECTOS.

-Del contrato de compromiso nace, para las partes, la obligación positiva de respetar y cumplir la

decisión que los árbitros hayan emitido, llevando a cabo todos los actos que el laudo le haya señalado

y otra negativa, de no plantear litigio sobre la misma cuestión, ante los tribunales ordinarios.

-El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar lo estipulado.

-Impedirá a los Jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al

proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia.

-Cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia se entenderá que renuncia al

arbitraje y se tiene por prorrogada la competencia de los tribunales.

Por el contrato de compromiso el art. 2170 indica que el contrato de compromiso las partes se

someten sus controversias a la decisión de árbitros, concepto éste que concuerda con los de

tratadistas como Barbero: “ contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida

entre ellos sea decidida por árbitros.

Alvadalejo “ acuerdo por el que las partes establecen que una controversia entre ellas, sea resuelta

por uno o más terceros, comprometiéndose a acatar su decisión.

El contrato de compromiso encierra las siguientes características y elementos fundamentales:

a) debe existir una controversia o litigio entre las partes, que no hay sido definitivamente resuelta. En

ese sentido, si la controversia no ha nacido o si ha sido ya resuelta mediante sentencia

ejecutoriada, transacción o cualquier acto que le dé fin.

Page 165: Curso Completo Derecho Civil

b) El fin elemental y fundamental del contrato de compromiso es sustraer de la justicia común y

excluir de la intervención de los tribunales, la resolución de la controversia o litigio y confiarla a

uno o más terceros.

c) El contrato de compromiso es el medio o instrumento para establecer contractualmente el

arbitraje, como la institución procesal por la que una o más personas dan solución a un conflicto.

Cláusula Compromisoria: Es el convenio por el cual las partes acuerdan preparar el arbitraje,

comprometiéndose previamente, bien en un pacto principal, bien en una estipulación accesoria, a

instituirlo en su día. ( art. 2175 CC y 270 CPCYM

Características:

a) bilateral: pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente a acatar y cumplir el laudo

que dicte el tribunal arbitral.

b) Solemne: porque debe otorgarse en escritura pública (art. 272 CPCYM)

c) Principal: a diferencia de la cláusula compromisoria que puede ser accesoria de un contrato

principal, el compromiso es siempre principal, ya que subsiste por sí solo y contiene todos los

elementos necesarios para su cumplimiento y ejecución (art. 1589 CC).

Elementos:

Elementos Personales: Las personas que intervienen en el contrato de compromiso son los

compromitentes.

Elemento Material: El objeto del contrato de compromiso es integrar y constituir un tribunal especial

que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas están obligadas a acatar.

Elemento Formal. El contrato de compromiso es solemne, pues debe formalizarse en escritura

pública (art. 272 CPCyM)