Curso Completo de Derecho Civil

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1 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN GENERAL LA BASE DEL DERECHO CIVIL El Derecho Civil, también llamado Derecho Privado, es el conjunto de normas legales que regulan las acciones privadas de los individuos entre sí. Todas las reglas que tienden a regular las relaciones privadas entre los individuos han de referirse, necesariamente, a una de estas tres categorías de derechos: de las personas, de los bienes y de las obligaciones. El Derecho civil se contiene, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados en mayor o menor medidaen el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias. El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés. Para desentrañar el significado y el contenido actual del Derecho civil, debe primar la consideración o perspectiva histórica. El acercamiento histórico, a tal efecto, debe realizarse tomando como puerto de referencia los supuestos institucionales del Derecho Civil. Deben entenderse como tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o las tensiones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que, de forma sustancial, han ido conformando históricamente el núcleo del sector del Ordenamiento jurídico que actualmente se conoce con el nombre de Derecho civil. Entre las actuales opciones, un acercamiento actual al concepto de Derecho Civil no puede marginar en ningún caso el importantísimo momento que supone la codificación. En efecto, el Derecho privado codificado es la forma histórica del derecho civil. Sin embargo, no hay que identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha y en toda su extensión. La aceptación de la formulación elegida como puerto de referencia o de partida no tiene otro sentido que identificar en ella los supuestos de hecho originadores de

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CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN GENERAL LA BASE DEL DERECHO CIVIL

El Derecho Civil, también llamado Derecho Privado, es el conjunto de normas legales que regulan las acciones privadas de los individuos entre sí. Todas las reglas que tienden a regular las relaciones privadas entre los individuos han de referirse, necesariamente, a una de estas tres categorías de derechos: de las personas, de los bienes y de las obligaciones. El Derecho civil se contiene, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias. El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés. Para desentrañar el significado y el contenido actual del Derecho civil, debe primar la consideración o perspectiva histórica. El acercamiento histórico, a tal efecto, debe realizarse tomando como puerto de referencia los supuestos institucionales del Derecho Civil. Deben entenderse como tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o las tensiones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que, de forma sustancial, han ido conformando históricamente el núcleo del sector del Ordenamiento jurídico que actualmente se conoce con el nombre de Derecho civil. Entre las actuales opciones, un acercamiento actual al concepto de Derecho Civil no puede marginar en ningún caso el importantísimo momento que supone la codificación. En efecto, el Derecho privado codificado es la forma histórica del derecho civil. Sin embargo, no hay que identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha y en toda su extensión. La aceptación de la formulación elegida como puerto de referencia o de partida no tiene otro sentido que identificar en ella los supuestos de hecho originadores de

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dicha regulación concreta: las realidades, situaciones, litigios o conflictos de intereses regulados que se han identificado como los supuestos institucionales del Derecho Civil. Ello implica hacer hincapié en los problemas materiales que el Derecho civil tiende a solventar.

PERTENENCIA DEL DERECHO CIVIL (DERECHO PRIVADO POR EXCELENCIA)

Si hablamos de los inicios del Derecho Público y del Derecho Privado como forma de ubicación del Derecho Civil en este primer acercamiento, podemos decir que en la doctrina al pasar del Derecho público al Derecho privado, cuando se veía su diferencia, se producía en el panorama tradicional de las disciplinas jurídicas un marcado cambio de ambiente. El Derecho público se movía en límites estrictos, su campo de acción debía estar estrictamente acotado para evitar injerencias abusivas del Estado en la vida nacional. El Derecho privado, en cambio, cubría el vasto ámbito de la actividad de los particulares, sobre la que el poder público ejerce sin duda un cierto control, pero que está entregado en general a la libre y benéfica iniciativa privada. Claramente ilustra esta concepción la rama fundamental y más significativa del Derecho privado: el Derecho civil. El Derecho civil es el Derecho privado por excelencia. Prescindiendo de la opinión de quienes confunden prácticamente ambos términos, el Derecho civil se presenta, según hoy la opinión más seguida, como al disciplina jurídica que tiene por objeto las normas que regulan las relaciones entre particulares considerados como personas en general y no con referencia a situaciones o actividades específicas que estén sometidas a otras ramas del Derecho. El Derecho civil se configura en la actualidad sobre dos ideas básicas: la de ser un derecho privado "general", es decir, aplicable como fundamento de todas las otras ramas del Derecho privado, y la de ser un Derecho en cierto modo residual, porque entra en su esfera todo aquello que no le ha sido sustraído por otras ramas del Derecho, como el Derecho mercantil. Tradicionalmente, el Derecho civil aparecía ante todo como el reflejo en el campo del Derecho de la libre organización social, lo más alejada posible de la intromisión de la acción estatal. Los códigos civiles del siglo pasado reflejan el modelo de una sociedad liberal. Sus principios básicos son la igualdad entre todos los ciudadanos y el reconocimiento de su libertad. Dentro de unos límites muy amplios, cada cual puede disponer de sus bienes (la propiedad es en este sentido una dimensión más de libertad) y negociar libremente con los demás para regular sus relaciones recíprocas por medio del contrato, así como establecer el destino de sus bienes para después de su muerte. Este principio de igualdad y de libertad inspiran las tres instituciones básicas del Derecho civil en que se expresa ese libre desarrollo de la iniciativa personal en el campo del Derecho: la propiedad, el contrato y el testamento. El Derecho aparece ahora en un aspecto preferentemente instrumental, al servicio de los particulares. Su función básica es precisamente servir de medio para que ellos alcancen sus fines en la forma que deseen, y para

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que cada cual ordene como prefiera, dentro de ciertos criterios generales, el haz de relaciones que le afecta. Así, el principio de "autonomía de la voluntad" no se manifestaba con igual fuerza: el Derecho de familia. Entre las relaciones básicas que afectan a un particular como tal se encuentra sin duda el conjunto de relaciones familiares que arrancan del matrimonio y que tienen otras manifestaciones importantísimas, como las relaciones paterno-filiales o las instituciones tutelares. Los particulares no pueden configurar el matrimonio o la tutela en la forma que estimen más conveniente para sus deseos. El contenido de esas instituciones está determinado con precisión por la ley, salvo en algunos aspectos muy determinados. Ya Savigny observó estas particularidades del Derecho de familia que diversos autores modernos desarrollaron y confirmaron. Las discusiones sobre la situación actual del Derecho civil no deben inducir a error respecto al papel esencial que sigue jugando en la educación jurídica y en la teoría y práctica del Derecho. Esta importancia reside no sólo y no tanto en el número de litigios y problemas jurídicos estrictamente civiles que se plantean, que está en franca disminución, ni en las cuestiones teóricas que analiza, sino en que sigue constituyendo el trasfondo general ante el que se mueven la mayoría de las otras disciplinas jurídicas. Sin un conocimiento adecuado del Derecho civil el resto del Derecho, se hace incomprensible. El Derecho civil es, como se ha dicho, con frecuencia un Derecho común que suple las normas de las otras ramas jurídicas y llena, por así decir, sus huecos. Es además la disciplina jurídica que ha experimentado la más larga y refinada elaboración doctrinal y la que proporciona el sistema de conceptos y el conjunto de aptitudes mentales más completa y perfiladas en el mundo del Derecho. En ese sentido, por lo menos, su valor actual sigue intacto.

DISPOSICIONES COMUNES A DIVERSAS INSTITUCIONES. El Derecho civil, y el conjunto de normas que lo componen tienen derivación en instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: Derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil. Derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas.

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Derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela. Derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios, trabajadores. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena.

EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO DE LA PERSONA.

Para desentrañar el significado y el contenido actual del Derecho civil, debe primar la consideración o perspectiva histórica. El acercamiento histórico, a tal efecto, debe realizarse tomando como puerto de referencia los supuestos institucionales del Derecho Civil. Deben entenderse como tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o las tensiones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que, de forma sustancial, han ido conformando históricamente el núcleo del sector del Ordenamiento jurídico que actualmente se conoce con el nombre de Derecho civil. Entre las actuales opciones, un acercamiento actual al concepto de Derecho Civil no puede marginar en ningún caso el importantísimo momento que supone la codificación. En efecto, el Derecho privado codificado es la forma histórica del derecho civil. Sin embargo, no hay que identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha y en toda su extensión. La aceptación de la formulación elegida como punto de referencia o de partida no tiene otro sentido que identificar en ella los supuestos de hecho originadores de dicha regulación concreta: las realidades, situaciones, litigios o conflictos de intereses regulados que se han identificado como los supuestos institucionales del Derecho Civil. Ello implica hacer hincapié en los problemas materiales que el Derecho civil tiende a solventar.

CONTENIDO DE DERECHO CIVIL (estudio universitario)

1) Parte general: se estudian las materias generales de carácter

introductorio, y el Derecho de la persona.

2) Obligaciones y contratos: dedicada a la exposición de la teoría o doctrina general del contrato y de las obligaciones de él dimanantes, así como a la

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responsabilidad civil o responsabilidad extracontractual, para finalizar con el estudio del régimen jurídico concreto de las diversas figuras contractuales.

3) Derechos reales e hipotecarios: el punto de partida radica en el estudio de la propiedad y de la posesión, pasando por el estudio de los diversos derechos reales (de goce, garantía y adquisición preferente), y la publicidad proporcionada respecto de los bienes inmuebles por el Registro de la Propiedad.

4) Derecho de familia y de sucesiones: el Derecho de familia afronta el estudio del matrimonio (y, en su caso, uniones extramatrimoniales), relaciones de los progenitores con sus hijos, régimen económico del matrimonio y crisis matrimoniales (separación, nulidad y divorcio). Por su parte, el Derecho de sucesiones estudia el fenómeno de la herencia y de los distintos modos de suceder. Nuestro Código debe adscribirse sin duda al plan romano-francés, denominado así por hundir sus raíces en la propuesta sistemática del jurisconsulto romano Gayo (personas, cosas y acciones), observada con posterioridad en las “Instituciones” de Justiniano e inspiradora finalmente de la codificación civil francesa. En el Código francés, la materia se distribuye sistemáticamente en un título preliminar y tres libros, dedicados respectivamente a las personas, los bienes y las distintas modificaciones de la propiedad, y los diferentes modos por los que se adquiere la propiedad. Nuestro Código sigue exactamente este esquema, añadiendo un cuarto libro al que intitula “De las obligaciones y contratos”. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO: SENTIDO Y ALCANCE DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

Si el Derecho Civil es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera de poder de la persona, es natural concluir que ha de adscribirse al Derecho privado, por contraposición a otros sectores del ordenamiento jurídico que, por el contrario, regulan aspectos relativos a la organización socio-política de la comunidad.

LA DIVISIÓN DE ULPIANO Y SU CONCRECIÓN HISTORICA.

El ámbito de la “libertad individual” se opone a la necesidad de una “organización general” establecida por el poder político de turno (el interés de los particulares y la “cosa pública romana” en el caso de Ulpiano). En definitiva, la eterna y recurrente tensión entre la libertad y la autoridad, como principios equilibradores de las relaciones sociales en general. A estas alturas de civilización, es relativamente pacífico afirmar que la contraposición entre Derecho público y Derecho privado es absolutamente instrumental, descriptiva y relativa. La causa última de semejante conclusión habría de encontrarse en razones de índole socio-política que configuran la tensión persona/comunidad o libertad/autoridad sobre bases absolutamente distintas a épocas pretéritas, en las que se llegaba a afirmar que, en rigor, el único Derecho era el conjunto normativo regulador de las relaciones entre los

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particulares, dotados de igualdad de armas, mientras que el Derecho público constituía una mera apariencia de tal. Las normas jurídico-públicas no eran más que el capricho del césar, señor feudal o monarca absoluto del momento. El Derecho privado constituía el baluarte defensivo de la esfera propia de la persona frente a la estructura política organizada. De ahí que la vieja contraposición entre las dos posiciones de Ulpiano, prácticamente abandonada y difuminada durante la Edad Media, renazca con fuerza en la construcción del Derecho contemporáneo. La codificación se lleva a cabo con criterios racionalistas que imponen legislar por sectores sistemáticos: las Declaraciones de derechos y las Constituciones se reservan para los aspectos puramente políticos, los Códigos Penales, para la represión de las actividades delictivas, los Códigos de procedimiento, atienden a la organización de procesos y tribunales, etc. Todos los aspectos apuntados exceden claramente del ámbito individual y, consiguientemente, se caracterizan como propios del Derecho público. Frente a él, la identificación del Derecho privado viene representada por los Códigos Civiles y los Códigos Mercantiles o de Comercio, en cuanto su ámbito material de regulación coincide respectivamente con los aspectos relativos a la esfera propia de las personas en sí mismas consideradas o con los asuntos particulares y privados de mercaderes y comerciantes.

EL CARACTER INSTRUMENTAL DE LA DISTINCIÓN.

Tanto en Ulpiano como en el momento codificador la distinción entre Derecho público y Derecho privado es meramente contingente e instrumental. Categorías que en sí mismas consideradas, ni quitan ni ponen absolutamente nada a la unidad del Ordenamiento jurídico, tienen un valor sencillamente descriptivo que carece de valor determinante, pues los principios fundamentales del Ordenamiento jurídico no son distintos para uno y otro sector, sino los mismos para el conjunto del sistema jurídico. Constitucionalmente hablando, la distinción entre Derecho público y Derecho privado es desconocida y, por tanto, intrascendente.

EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES.

Con la expresión Derecho común se pretende poner de manifiesto dos cuestiones que en absoluto son coincidentes: a) En primer lugar, que el Derecho civil en formas históricas pasadas fue tronco común, valga la expresión, de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: particularmente el Derecho mercantil y el Derecho laboral o del trabajo. b) De otra parte, que el conjunto normativo que modernamente denominamos Derecho civil, se encontraba formado desde el mismo momento de nuestra codificación por tres elementos o sectores diferentes: el Código Civil.

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DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

Una de las primeras distinciones que debe asimilar quien se acerca a los estudios jurídicos es la diferencias entre “derecho objetivo” y “derecho subjetivo”. Definición. Se dice que el derecho objetivo es norma, norma agendi, regla de conducta; el derecho subjetivo es un poder, facultas agendi, facultad, posibilidad, poder de actuación. Así concebidos, los dos conceptos -derecho objetivo y derecho subjetivo- son heterogéneos: si uno es regla, el otro es poder; derecho objetivo y derecho subjetivo no son dos especies del mismo género. No obstante ello, tradicionalmente se ha establecido entre ambos una conexión que debería justificar su distinción como distinción de dos especies dentro de un mismo género. Y, en este sentido, se dice que se tiene un derecho subjetivo de actuar, a comportarse de una determinada forma; se tiene la facultad o el poder de realizar un cierto comportamiento en virtud de una norma, es decir, en virtud del derecho objetivo. En otros términos: el derecho objetivo, o sea, una norma, confiere derechos subjetivos y, correlativamente, impone deberes. No hay derecho subjetivo sin derecho objetivo, y viceversa. Ejemplo. El propietario de un bien tiene el derecho subjetivo (poder, facultad) de gozar y disponer de su bien porque existen una o más normas que regulan la propiedad, estableciendo los derechos subjetivos del propietario y las obligaciones y deberes de los demás con el propietario. Y, viceversa, si hay una norma sobre la propiedad, no podrá dejar de establecer derechos subjetivos para algunos (los propietarios) y obligaciones para los demás (no propietarios). Bilateralidad. Para resaltar que la norma jurídica atribuye derechos a un sujeto y a otro impone obligaciones, se dice que es bilateral o intersubjetiva. La bilateralidad se incluye generalmente entre las características distintivas del derecho. Desde esta perspectiva, la norma que atribuye derechos e impone obligaciones es derecho en sentido objetivo, en tanto que los derechos y las obligaciones que la norma atribuye e impone respectivamente son derecho en sentido subjetivo.

SER Y DEBER SER El derecho objetivo, ya se ha dicho, es norma, norma agendi, regla de conducta. Profundizando en el análisis, habrá que preguntarse “¿qué es una norma?” y “una norma jurídica” ¿es una especie de género “norma”? Frecuentemente, para definir el concepto de norma se trae a colación el concepto de deber ser. Normalmente se contrapone el deber ser al ser.

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Ser y necesidad. En este contexto, “ser” significa, en sentido amplio, realidad natural, mundo físico, que es como es y no puede ser de otro modo si no dentro de límites y conforme a leyes que tienen el carácter de la necesidad. El mundo del ser (das Sein, en alemán) está dominado por la necesidad, es el mundo del ser necesario (das Müssen, en alemán). Deber ser y libertad. De la realidad natural, caracterizada por la necesidad, de distingue la realidad espiritual caracterizada por la libertad. La realidad espiritual y, por tanto, la libertad se consideran típicas del hombre, el cual es libre en su comportamiento. El comportamiento humano, sin embargo, precisamente porque es libre, es apto para ser disciplinado. A diferencia del comportamiento mineral, vegetal y animal, se considera normalmente que el comportamiento humano no sigue leyes necesarias, imposibles de evadir. Más exactamente, el hombre tiene en común con otros seres las leyes naturales, físicas, biológicas, etc., pero, siendo libre, es también susceptible de ser sometido a leyes que no son necesarias porque es posible violarlas, pero son obligatorias, o sea, deben ser obedecidas, aunque de hecho sea posible violarlas. El ser (das Sein) se encuentra contrapuesto al deber ser (das Sollen), porque el ser está dominado por la necesidad (das Müssen), mientras que el deber ser tiene sentido y ámbito de actuación allá donde hay libertad, libertad de comportamiento, es decir, comportamiento cuya realización depende de la libre voluntad (das Wollen) humana.

ESTRUCTURA GENERAL Y CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.

El Derecho es fundamentalmente un instrumento ordenador de la convivencia social y, por tanto, se estructura sobre la base de un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales. Tales reglas son denominadas normas jurídicas para distinguirlas así de otros tipos de reglas de conducta que caen fuera del mundo del Derecho, por ejemplo, las reglas de cortesía o de buena educación. El carácter propio de las normas jurídicas viene dado por su obligatoriedad y la coercibilidad. Al afirmar que las normas jurídicas son coercitivas se pretende resaltar que la falta de observancia o respeto a las mismas puede originar su imposición por la fuerza, conforme a los instrumentos previstos por el Ordenamiento Jurídico.

Norma jurídica y disposición normativa.

Las normas jurídicas se caracterizan por contener un mandato que vincula a todos los miembros de una determinada comunidad organizada, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Tan norma jurídica es hoy en día una ley emanada del Poder Legislativo, cuanto las costumbres campesinas relativas a ciertos contratos agrarios.

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Por ello, conviene desde ahora diferenciar claramente entre la norma jurídica en sí, precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y coercible, inspirado en un criterio de justicia, y la disposición normativa que normalmente sirve de vehículo a aquélla. No obstante, no es necesario que exista una disposición o un texto normativo concreto para que pueda hablarse de norma jurídica, ya que por ejemplo, las costumbres son normas jurídicas vinculantes, por otra parte, las disposiciones normativas escritas no son todas ellas portadoras de una norma jurídica.

La imperatividad del Derecho: normas imperativas y dispositivas.

En cuanto instrumento ordenador de las relaciones sociales, el Derecho y las normas jurídicas que lo integran se caracterizan, genéricamente, por su imperatividad: el mandato contenido en la norma tiene por finalidad ser cumplido. Sin embargo, el mandato normativo no tiene siempre el carácter de una imposición o prohibición al ciudadano. Hay veces en que la norma pretende resolver problemas sociales que pueden presentarse si las personas al celebrar un determinado acto o contrato no son particularmente previsoras. Esto nos obliga a distinguir entre:

Normas imperativas propiamente dichas (o de ius cogens), caracterizadas porque el mandato normativo no permite modificación alguna por los particulares. El supuesto de hecho regulado queda obligatoriamente circunscrito a la previsión legal, sin que la voluntad contraria de los sujetos intervinientes pueda derogarlo y sustituirlo por otra regla diferente.

Normas dispositivas, son mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. En tal caso, la norma jurídica desempeña una función supletoria. Hablando en términos muy generales, el Derecho civil está compuesto fundamentalmente por normas dispositivas. Por el contrario, el Derecho público (administrativo, fiscal o procesal) desconoce prácticamente la capacidad de autorregulación por los particulares.

LAS “FUENTES MATERIALES” DEL DERECHO. Al estudio de las fuentes materiales del Derecho le compete, sobre todo, establecer la identidad de las instancias o factores que actúan como agentes creadores del Derecho en el seno de la organización social. Así, es habitual que, al formular la pregunta por las fuentes materiales del Derecho, muchos autores se ocupen de averiguar cuáles son los poderes o fuerzas sociales que intervienen en la producción de la normatividad jurídica. Otros, en cambio, consideran más procedente la orientación de esa pregunta hacia la búsqueda de los “sujetos” (no los poderes o fuerzas sociales) cuya

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actuación en el seno de la organización social termina siendo creadora de normatividad jurídica de cómo concreto, constatable y suficiente. El enfoque preferible parece ser el que intenta descubrir cuáles son los agentes o sujetos sociales que intervienen en la producción de las normas, esté o no dentro del propio ordenamiento. En efecto, el factor del que va a depender en última instancia el alcance y la fuerza normativa de las reglas de Derecho no es otro que el propio sujeto que las crea. Los sujetos sociales que, a través de las diversas épocas y en las distintas sociedades, han actuado o actúan como instancias productoras de las normas jurídicas son prácticamente ilimitados: los dioses, los reyes, la sociedad global, la familia, la iglesia, los grupos o clases sociales, las ciudades, los juristas, los jueces, los parlamentos, los gremios, los comerciantes, los sindicatos de trabajadores, las organizaciones de empresarios, los Estados, las comunidades regionales, la comunidad internacional... A su vez, en el ámbito de la jerarquía de las fuentes materiales del Derecho se han producido frecuentes interferencias de carácter político. Las discusiones teóricas acerca de la preferencia de una fuente jurídica sobre otra suelen ser con mucha frecuencia el simple reflejo de las pugnas políticas por la supremacía en el control jurídico de la vida social. Las discrepancias se reducen finalmente al desacuerdo sobre las razones por las que las reglas jurídicas establecidas por unos sujetos han de imponerse a las normas establecidas por los otros sujetos. La primacía de unas fuentes materiales sobre otras varía profundamente, no sólo de unas épocas o otras, sino también de unas a otras sociedades. La primacía ha ido pasando sucesivamente, a lo largo de la historia, de la comunidad global a los órganos jurisdiccionales, de éstos al príncipe, de éste a las cámaras legislativas y, finalmente, de nuevo a los detentadores del poder de gobierno o, en el mejor de los casos, a la conjunción de los órganos legislativo y ejecutivo. Hoy se piensa de forma general que el Estado es la más alta y amplia fuente material de Derecho, pero que no tiene que ser la única. Y se entiende asimismo que, junto a él, existen diversos sujetos sociales que, no siendo órganos estatales en sentido estricto, desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas. No obstante, parece que la validez formal de tales normas sólo se logra plenamente a través de su integración en el ordenamiento jurídico estatal, por lo tanto, puede concluirse que el Estado se constituye siempre, en última instancia, en garante y sustentador de la juridicidad de todas las normas, puesto que él es en la actualidad el único sujeto social que dispone de una organización suficientemente capaz de garantizar la eficacia total de la normatividad jurídica1.

LAS “FUENTES FORMALES” DEL DERECHO.

En general, con el nombre de fuentes formales del Derecho se alude a los distintos modelos o tipos normativos en que vienen expresadas las reglas que integran el Derecho. Así pues, en un sentido preciso, las fuentes formales del Derecho no tienen carácter de verdadera fuente, sino que son más bien simples formas de expresión o concreción de la normatividad jurídica. La referencia a las fuentes formales del Derecho suele incluir la mención implícita de los sujetos que

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de manera preferente emplean ese tipo normativo como vehículo de las reglas de Derecho que crean. A su vez, no es fácil determinar cuáles son las formas de manifestación de la normatividad jurídica que han de ser consideradas en cada momento como “fuentes formales” del Derecho más representativa, ya que el dinamismo característico de la organización social implica una gran movilidad histórica de las formas que los sujetos capaces de crear Derecho prefieren emplear. Lo único que puede afirmarse es que las “costumbres”, las “leyes”, los “estatutos”, los “pactos”, los “precedentes judiciales”, la “doctrina jurídica”, los “principios de Derecho”, las “sentencias”, las “resoluciones”. Han sido hasta ahora las formas expresivas utilizadas con más frecuencia. Y puede afirmarse también que, en la actualidad, son las costumbres, las leyes, los precedentes judiciales y, en cierta medida, la doctrina jurídica, las fuentes formales del Derecho. Finalmente, la gran importancia que le ha sido atribuida tradicionalmente a la fijación del orden de prioridad o jerarquía de las diversas “fuentes formales” no radica en su propia significación, sino en la polémica real que encubre: la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurídico se manifiesta a través de las diferentes formas cuya primacía se discute.

LA COSTUMBRE Y LOS USOS.

Concepto de costumbre.

Tras la ley, en la enumeración de las fuentes de Derecho, se sitúa la costumbre. La nota distintiva fundamental entre ambas se encuentra en el origen del que proceden. Mientras la Ley es fuente del Derecho que procede de la organización política que la sociedad se da a sí misma, la costumbre procede de la propia sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola preceptivamente. La costumbre es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo. Por eso, se habla de que en la costumbre hay un elemento material (la reiteración de un comportamiento) y un elemento espiritual (la elevación de un comportamiento a modelo de conducta). Este segundo elemento permite distinguir las costumbres jurídicas de los meros usos sociales.

Caracteres de la costumbre.

La costumbre es una fuente del Derecho de carácter subsidiario. Esta nota de subsidiariedad implica dos consecuencias. En primer lugar, que las normas consuetudinarias solamente tienen vigencia cuando no haya ley aplicable al caso. La existencia de una ley excluye la aplicación de la costumbre, aunque exista y sea mejor. En algunos territorios españoles, como ocurre en Navarra, la regla es la inversa, aplicándose la costumbre preferentemente a la ley. El primer párrafo de la Ley 3 de la Compilación Navarra establece que “la costumbre que no se oponga a la

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moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general”. En segundo lugar, la subsidiariedad significa que la costumbre es fuente del Derecho porque la Ley así lo determina. Luego es la propia ley la que fija y señala los límites y condiciones que la costumbre debe reunir para generar normas jurídicas. Es también característica de la costumbre, que a diferencia con lo que ocurre con la ley y los principios generales del Derecho, queda excluida la vigencia de la regla iura novit curia. Por eso se dice que la costumbre es fuente del Derecho secundario. Tradicionalmente se decía que la costumbre tenía que ser racional, entendiéndose por razón básicamente los dictados del llamado Derecho natural.

Los usos normativos.

Desde hace tiempo, en determinados ámbitos, especialmente en el mundo de los negocios, se viene reclamando que al modo habitual de proceder en la contratación se le asigne un cierto valor normativo. Los riesgos que la admisión de los usos como fuente del Derecho crean, se ven paliados por los límites que se imponen a las llamadas condiciones generales de los contratos y por la existencia de disposiciones legales que persiguen poner coto a los más graves abusos.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

La enumeración de fuentes del Código Civil se cierra con los llamados principios generales del Derecho, fuente subsidiaria de segundo grado. Esto es, que las normas que se contienen en tales principios generales se aplican sólo en defecto de ley o costumbre aplicables al caso. La inclusión de estos principios como fuente de Derecho debe ser entendida fundamentalmente como medio para negar que los jueces tengan las manos libres a la hora de fallar un pleito, para resolverlo cuando no hay ley o costumbre aplicables. Pero ocurre a veces que no hay ley o costumbre aplicables. Por ello, el juez debe acudir a una norma que le viene previamente dada, aunque deba él buscarla, encontrarla y adaptarla al caso, y que se encuentra en los principios generales del Derecho. Es común afirmar que los principios generales del Derecho se integran, de una parte, por los principios del Derecho tradicional, por los principios del Derecho Natural, por las convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad, y de otra, por los llamados principios lógicos positivos. En cuanto al primer grupo de principios, las convicciones personales de cada cual darán mayor relieve a unos u otros, o le harán negar o afirmar su existencia. Los principios lógico-sistemáticos son los criterios generales que, por inducción se infieren de las disposiciones concretas. Esto es, que se encuentran ya recogidos en las leyes y costumbres. La técnica de aplicación es la analogía.

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LA JURISPRUDENCIA.

La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico.

En el Derecho contemporáneo el término jurisprudencia, en sentido lato, se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo. En sentido estricto, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Supremo Tribunal de justicia de la Nación. Ello supone que los jueces, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentran sometidos al imperio de la ley. Aunque no pueda considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto jurisprudencia en sentido estricto, tiene trascendencia normativa. Si a ello se le añade que la jurisprudencia forma parte integrante del orden jurídico, habría que concluir que aunque sea de segundo orden, la jurisprudencia es también fuente del derecho.

El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial.

El Tribunal Supremo tiene como misión básica resolver recursos de casación. La creación de la técnica del recurso de casación tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respetar la libertad decisoria de los Tribunales inferiores. El Tribunal Superior de Justicia no es una instancia más, ni el recurso de casación significa una revisión propiamente dicha del litigio o proceso desenvuelto en instancias anteriores. La finalidad esencial del recurso de casación consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley. En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico, su criterio queda mediatizado por el propio Tribunal Superior de Justicia, el cual puede casar (esto es, anular) las sentencias o resoluciones de aquéllos cuando éstos no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por el mismo.

La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta.

La fundamentación del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia requiere identificar cuidadosamente la doctrina jurisprudencial adecuada al caso debatido. La estructura de las sentencias es siempre la misma, encontrándose divididas en tres partes claramente diferenciables:

a) Antecedentes de hecho: consideración de los hechos reales que han dado origen al conflicto sometido a conocimiento judicial, así como los actos

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procesales realizados por las partes (demanda, contestación a la demanda, prueba de hechos o hechos probados).

b) Fundamentos de Derecho (antes Considerados): razonamientos del juez o tribunal al aplicar a los hechos la legislación oportuna o los criterios jurisprudenciales que se consideran adecuados al caso.

c) Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia en la que el órgano jurisdiccional establece la solución. Para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se requiere en primer lugar que la doctrina jurisprudencial en el que se fundamente el recurso haya sido dictada en un caso similar al debatido, lo que significa que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas.

VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.

1.1. La publicación.

Con anterioridad, el Código Civil establecía como presupuesto necesario y requisito sine qua non de la vigencia de las leyes su publicación, su completa publicación, en el Diario Oficial del Estado. En efecto, salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamiento jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. De otra parte, la publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma.

1.2. La entrada en vigor.

Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata. En el caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis (textualmente, vacación de la ley) para identificar el período temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso. Desde su publicación. El Código Civil ha contemplado generalmente un período de vacatio legis de veinte días, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas y no sólo a las leyes propiamente dichas. Sin embargo, dicha vacatio habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa”, es decir, tiene un carácter puramente subsidiario, siendo cláusula de estilo de gran parte de disposiciones la siguiente: “la presente... entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.”

1.3. El término de vigencia: la derogación.

Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado, así ocurre, por ejemplo

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con las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Derechos-Leyes que regirán mientras la “situación de necesidad” lo exija. En tales casos, se habla de leyes temporales, o “leyes de ámbito temporal” Lo más frecuente es que la ley no tenga un límite temporal de aplicación, y por consiguiente, su vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. En tal sentido, “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. Derogar, pues, significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. Naturalmente, la derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley, que puede:

a) Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior: derogación total.

b) Establecer la derogación parcial de la ley preexistente, la cual, en lo demás seguirá rigiendo. Optar por una u otra clase de derogación es una cuestión técnica. Depende de muchos factores (extensión y cualidad de la ley anterior, relativa compatibilidad con la nueva, oportunidad política, etc.). La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por ende la derogación puede tener lugar de dos formas fundamentalmente:

1) Expresa. Cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma derogatoria concreta) o bien cuando el legislador opta por la cómoda forma de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada.

2) Tácita. Aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes, y que, en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición. 2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio.

Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas, una vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación? El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se

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cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.

2.2. La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes.

Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas y casuísticas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio. Por ello, a nivel de principio, todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley como regla de máxima. La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al principio de seguridad jurídica: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva. Ahora bien, la irretroactividad tendencial a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:

a) La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto a las disposiciones sancionadoras no favorables y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales.

b) En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto a la Constitución y sin violentar el tradicional precepto civil.

2.3. La posible retroactividad y su graduación.

Así pues, la decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, respetando los límites constitucionales, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar en cada caso los beneficios y las consecuencias negativas de cualquiera de ambas opciones. La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones, conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación por las leyes antigua y nueva y a la propia opción del legislador:

a) Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte.

b) Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado mínimo o débil.

3. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN.

La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma

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particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del Código Civil. La razón de ello es clara: al derogar el Código Civil “todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil común en todas las materias que son objeto de este Código”, el cambio legislativo habido era de tal magnitud, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, que los problemas de Derecho transitorio emergía con particular virulencia. En dicha línea, la doctrina civilista ha resaltado durante todo el siglo XX que las disposiciones transitorias del Código Civil desempeñan una función de Derecho transitorio común que excede incluso del propio de la legislación civil, alcanzando al resto del Ordenamiento jurídico. 4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS.

4.1. Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado.

La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional. Sin embargo, el aserto anterior no impide que los ciudadanos de diferentes Estados mantengan entre sí relaciones de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones plantean un problema básico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos jurídicos en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto cualquiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad. De conformidad con ello, en síntesis, cabe afirmar que:

1) A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada ley personal de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad.

2) Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. Esto es, resultará aplicable la ley territorial.

3) Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente.

4.2. El Derecho interregional.

Se suele afirmar que hablar de Derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado en sí mismo considerado, cuando en éste coexistan legislaciones materialmente coincidentes aplicables a distintas circunscripciones territoriales subestatales, identificadas por lo general con el nombre de regiones. Es cierto que la pluralidad legislativa intraestatal conlleva que los problemas de Derecho interregional son asimilables, en el fondo, a los propios de Derecho internacional privado; existiendo sectores normativos diversos, cuando los

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interesados en cualquier asunto regulado por el Derecho pertenezcan a regiones distintas habrá que determinar cuál de los dos es de aplicación preferente. Sin embargo, las regiones en sí mismas consideradas no pueden ser contempladas como soberanas, sino integradas dentro del Estado. Por tanto, la prevalecía (y, en su caso la superioridad) del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar Derecho regional está fuera de duda, por tanto, en definitiva la norma que resuelve cuándo ha de aplicarse el Derecho regional es una norma de carácter estatal, tanto en el caso de que el contraste se plantee entre dos regímenes normativos regionales o entre el Derecho regional y el Derecho estatal.

EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS. Eficacia general de la norma: ignorancia de ley y error de derecho; la exclusión voluntaria de la ley aplicable. Eficacia sancionadora de la norma: la sanción general de nulidad; actos contrarios a la ley y actos en fraude a la ley. Referencia a la llamada eficacia constructiva de la norma. 1. LA EFICACIA DE LAS NORMAS.

1.1 La función ordenadora de las normas.

Las normas jurídicas persiguen ordenar la organización de la convivencia, estableciendo los cauces por los que deben discurrir las relaciones sociales de los hombres y dictando los criterios, más adecuados y justos, que deben ser aplicados para la resolución de las controversias. Cumplen, pues, una función de ordenación social, imprescindible para que la vida en comunidad sea posible. Desde el punto de vista social, el sentido de las normas se mide precisamente por su capacidad para desempeñar adecuadamente esa función ordenadora. Eso quiere que, además de lo más justas posibles y lo más idóneas, las normas deben sintonizar con las exigencias sociales imperantes y brindar soluciones adecuadas a los problemas que una determinada sociedad padezca. En otros términos, las normas deben de ser eficaces, deben ser aplicadas y observadas por sus destinatarios. El aparato del Estado debe procurar que las normas legales sean efectivamente cumplidas y debe él mismo cumplirlas; por eso es un Estado de Derecho, que actúa sometido al dictado de las normas jurídicas. Las normas jurídicas de origen extraestatal (como la costumbre) también deben ser impuestas y aplicadas por los poderes públicos.

1.2. La eficacia obligatoria, sancionadora y constitutiva de las normas.

Los aspectos relativos al deber general de cumplimiento de las normas suelen identificarse teóricamente mediante la expresión eficacia obligatoria de las normas, mientras que, por su parte, la llamada eficacia sancionadora de las

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normas estaría referida al conjunto de medidas represivas previstas por ellas para los supuestos de incumplimiento. Se habla de eficacia constitutiva de la norma para tratar de resaltar que cualquier relación o problema socialmente identificable se convierte en un entramado de derecho y de deberes, esto es, en una relación jurídica) precisamente a causa de la aplicación del conjunto de normas correspondiente. 2. EL DEBER GENERAL DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.

2.1. Los destinatarios de las normas.

Cabe afirmar que son destinatarios de las normas jurídicas, los sujetos integrados en la comunidad para la que se dictan tales normas, además también hay que tener en cuenta la posibilidad de que los destinatarios de una norma concreta no sean todos los miembros de la comunidad, sino que la norma esté dirigida a una categoría o grupo de sujetos.

2.2. La ignorancia de la ley.

El deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente puede respetarse lo que se ignora. Sin embargo, desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda efectivamente conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico. El problema que se aborda ha de ser enfocado desde la óptica de la efectividad del ordenamiento, han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas, por eso, debe prescindirse del conocimiento real de las normas por su destinatario. En otro caso, se estaría dejando al capricho del sujeto la aplicabilidad de la norma, pues bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma. La publicidad formal implica la teórica posibilidad de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. Pero con ello no se resuelve el problema, pues un ciudadano corriente, enfrentado con el Periódico Oficial del Estado tendrá seguramente muchos problemas para averiguar con exactitud el sentido de una Ley, en caso de que la encuentre. Por eso, sobre la base de esa publicidad formal, se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. Por consiguiente, aun sin que exista el deber de conocer las normas y sin que éstas sean efectivamente conocidas, sí existe el deber general de cumplimiento.

2.3. La exclusión voluntaria de la ley aplicable.

Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan ya se ignoren. O, lo que es lo mismo, el cumplimiento de las normas es obligado, sin que los ciudadanos pueden decidir a su capricho si cumplen o no los mandatos normativos. En caso contrario se dejaría en manos de los ciudadanos la efectividad del Ordenamiento y bastaría con no quererse someter a las normas para que estas no puedan aplicarse.

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Sin embargo, y si se atiende a una de las reglas que se desprenden del Código Civil, parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones. En efecto, “la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros”. La posibilidad de excluir voluntariamente la aplicación de una norma, exige poner este asunto en relación con la distinción entre normas de Derecho imperativo y normas de Derecho dispositivo. Pues junto a las normas que se imponen absolutamente siempre con o contra la voluntad y deseos de sus destinatarios (normas de Derecho imperativo o necesario), es frecuente que las normas autoricen a los propios interesados a reglamentar las situaciones que les afectan privadamente, estableciendo un conjunto de reglas particulares que traen su fuerza de la llamada autonomía de la voluntad de los particulares o autonomía privada. Cuando esto sucede, la regulación contenida en la norma jurídica solamente entra en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los interesados. Cuando, por el contrario, la norma es imperativa, la voluntad o deseo de los destinatarios de la misma de excluirla es absolutamente irrelevante. 3. LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN.

3.1. La infracción de las normas.

Las normas jurídicas son reglas que están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el mandato normativo, en el ejercicio de su libertad. Esto quiere decir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Antes bien, si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del Ordenamiento jurídico, el cual normalmente prevé la imposición de las oportunas sanciones al infractor.

3.2. Actos contrarios a las normas imperativas.

La observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye una infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son casi infinitas.

3.3. Actos en fraude de ley.

Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. de esa forma se oculta la realización

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de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados como “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”. Formalmente la ley se cumple, aunque realmente se pretende su violación. Es clásico el ejemplo de la celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad de un país. No es ilícito que un extranjero contraiga matrimonio con una mexicana, tampoco lo es que, mediante un año de residencia, ese extranjero adquiera la nacionalidad mexicana, pero el resultado que realmente se persigue sí lo es: eludir la aplicación de las normas que regulan la composición de los equipos de futbol. En supuestos como los descritos, el ordenamiento reacciona, no conformándose con la observancia formal de sus mandatos, sino yendo al fondo del asunto, para perseguir las conductas fraudulentas que, de esta forma, quedarán sometidas a las consecuencias establecidas por la norma que se ha pretendido defraudar.

3.4. La sanción por la infracción de la norma.

Cuando se observan conductas directa o fraudulentamente contrarias a las normas, el Ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiéndose una sanción al infractor. El término sanción es así sinónimo del de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida. Y lo mismo que las modalidades de conductas contrarias a las normas son diversas, las modalidades de sanción también lo son. Cabe distinguir algunas categorías elementales de sanciones:

Hay sanciones de carácter punitivo o penas. Su ejemplo más claro se encuentra en el Derecho penal, consisten básicamente en que el ordenamiento reacciona ante una violación generando un mal al infractor como pago por su comportamiento ilícito. En el ámbito del Derecho privado también existen sanciones por el incumplimiento de deberes jurídicos o la observancia de conductas consideradas poco deseables.

Hay un segundo término de sanciones resarcitorias o reparadoras, hablándose entonces de resarcimiento del daño, que persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito.

Hay también sanciones que pudieran llamarse neutralizantes, y que pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo.

3.5. La sanción general de nulidad.

El Código Civil dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

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Como se desprende, este precepto solamente prevé la sanción que corresponda a actos contrarios a norma imperativa. Nada dice sobre actos contrarios a las dispositivas, por la evidente razón de que este tipo de normas solamente se aplica en defecto de reglamentación sustitutoria y diferente creada por los interesados. La sanción general que se establece es la de la nulidad de pleno derecho que es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos. La nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado. Aunque hay que tener en cuenta que la nulidad es una sanción solamente aplicable a actos jurídicos en sentido estricto. Para evitar que opere la sanción de nulidad de pleno derecho, basta con que la norma infringida establezca la sanción diferente de la nulidad.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

Aplicación de la norma: interpretación e integración. La interpretación: elementos, clases y métodos. La integración analógica: concepto, clases y ámbito. La equidad en la aplicación de las normas. 1. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO.

El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de los hombres. Precisamente la función de aplicación del Derecho consiste en señalar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado como cauce para una situación concreta. Asimismo, a los no juristas el ordenamiento debe ofrecerles los cauces adecuados para la satisfacción de sus necesidades e intereses.

En esta tarea de ordenación de la vida en comunidad y de composición de intereses, las normas jurídicas necesariamente han de poder ser impuestas. Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también una labor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de sus vidas y relaciones con los demás, a la par que con la amenaza que presenta la posible sanción en que puede incurrirse si se cumplen las normas. Como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto. Junto a él, supuesto que se encuentre la norma o conjunto de normas reglamentadoras de la situación que interesa, surgen dos problemas, en primer término, el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables, en segundo término, el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado. Todo este conjunto de problemas se conocen con el nombre de integración e interpretación de las normas jurídicas.

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2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN.

2.1. Las instituciones jurídicas.

Planteada la necesidad de encontrar las normas reguladoras de una determinada situación, el sujeto debe indagar en el conjunto del ordenamiento hasta hallar las normas pertinentes. Para facilitar la tarea se utilizan una serie de claves que acotan el ordenamiento por conjuntos de normas. Esas claves se encuentran insertas en la sistemática del ordenamiento.

Resulta así que las normas, al menos en el Derecho privado, se encuentran agrupadas por materias. Estas materias vienen dadas por la reiteración y constancia con las que ciertas situaciones se producen en la vida ordinaria. El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados, como instrumentos imprescindibles, para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación.

2.2. Calificación, analogía e interpretación.

El aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos debe integrar la situación planteada. Esa labor se conoce con el nombre de calificación. Con frecuencia la calificación no es problemática: si el legislador ha regulado una determinada situación social típica, creando ad hoc la institución adecuada y definiéndola con los rasgos que esa situación posee en la vida real, el aplicador del Derecho no encontrará graves problemas para acotar el conjunto de normas reguladoras de esa situación. La tarea se ve facilitada porque, con frecuencia, el mismo nombre jurídico de las instituciones coincide con el nombre que se da a la situación planteada en la vida ordinaria. Así, el matrimonio es una institución jurídica y una realidad social típica bajo el mismo nombre. Pero también con cierta frecuencia el aplicador del derecho no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de la situación que se plantea. Así sucede cuando el legislador no se adapta con presteza a las nuevas necesidades sociales o es insensible a las nuevas situaciones. Cuando eso sucede, el aplicador del Derecho debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, procediendo por similitudes y deferencia, y así, a una determinada situación nueva, se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible con esa nueva situación. Esto se conoce con el nombre de analogía. Lo mismo ha de hacerse cuando, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad que inspira la regulación de las instituciones jurídicas. Cuando en la práctica se dan notas atípicas, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las

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normas. Éste, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el cometido de la interpretación, en términos generales. 3. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. La búsqueda de la norma aplicable al caso concreto que se haya plantado requiere, lógicamente, que el encargado de realizar esa aplicación tenga un conocimiento suficientemente adecuado y profundo del ordenamiento jurídico. Si ello es así, es decir, si los jueces quedan obligados a dictar sentencia de conformidad con el sistema de fuentes legalmente establecido, es lógico que se afirme que los Tribunales (la Curia) tienen el deber de conocer el ordenamiento jurídico: ese deber se formula mediante el aforismo que da título a este apartado. Iura novit curia significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean plantados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. Esta regla general, sin embargo, no se encuentra privada de excepciones. Así, las normas de Derecho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación al caso. Cualesquiera profesionales del Derecho pueden incurrir igualmente en responsabilidad si por ignorancia, negligencia o descuido desempeñan sus funciones de forma tal que su desconocimiento del Ordenamiento jurídico provoque daño a un tercero o dé lugar a una aplicación del Derecho que, por cualquier causa, sea contraria al Ordenamiento jurídico. El jurista, pues, se encuentra sometido al conocimiento del Ordenamiento jurídico como regla fundamental de la denominada lex artis (reglas del oficio), cuyo incumplimiento puede generar especiales responsabilidades. 4. LA POSIBLE INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS.

El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto y reglamentado por el Derecho, de tal manera que, frente a cualquier litigio o conflicto de intereses, el problema radica en identificar la norma aplicable. Sin embargo, en cualquier momento histórico se dan (y se darán) supuestos reales que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. El Derecho no es una ciencia proyectiva o adivinatoria, sino una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. En consecuencia, las reglas jurídicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemáticos. La doctrina jurídica ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del Derecho. En términos de Derecho positivo, la cuestión puede simplificarse distinguiendo entre las lagunas de la ley y las lagunas del Derecho propiamente dichas.

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4.1. Las lagunas de la ley.

Con las denominadas lagunas de la ley se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes no son siempre perfectas, ni completas, ni su abstracción es fácilmente cohonestable con la multiplicidad y diversidad de matices de los supuestos de hecho. De otra parte, la dinámica social siempre es más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes. La conclusión, pues, es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia para salvar la laguna normativa existente.

4.2. Las lagunas del Derecho.

Las lagunas de la ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el Ordenamiento jurídico cuanta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitiva, existen “lagunas de ley” pero no “lagunas del Derecho). En tal sentido, el Título Preliminar del Código Civil ofrece la clave al afirmar que la “formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica...” El hecho de que, técnicamente, el Derecho se presente como un sistema cerrado y completo (la llamada plenitud del Ordenamiento jurídico) es un presupuesto necesario del deber general de fallar en todo caso que se impone a los Jueces y Magistrados. 5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA.

5.1. Concepto y clases de analogía.

Dado que el propio sistema reconoce la existencia de las “lagunas de la ley”, es natural que el Ordenamiento jurídico suministre al intérprete instrumentos capaces de superar el vacío normativo apreciado. En nuestro ordenamiento jurídico ese instrumento se conoce con el nombre de analogía. Analogía que, básicamente, consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Esta forma de emplear la analogía se conoce tradicionalmente con el nombre de analogía legis; queriéndose con ello indicar que un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y determinada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación. Pero también puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto tan similar al carente de regulación directa. Esto es, cabe que no exista disposición legal concreta aplicable analógicamente. Cuando ello ocurre, se puede también emplear la analogía, pero con alguna mayor

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sofisticación, dando entrada a los principios generales del Derecho que entonces se llamará analogía iuris. Dentro de los principios generales del Derecho están los llamados principios sistemáticos, que se hallaban mediante un proceso de inducción, a través del cual la ratio determinante del mandato contenido en un conjunto de normas, por abstracción, era aislada y formulada como regla general. Este proceso de inducción y abstracción da como resultado la formulación de principios que deben ser aplicados en defecto de disposición legal o consuetudinaria. Pues bien, ese proceso que consiente hallar una regla o principio general de carácter lógico o sistemático ya aplicarlo en defecto de regulación legal o consuetudinaria es, precisamente, la analogía iuris. La diferencia que existe entre la analogía legis y la analogía iuris desde el punto de vista operativo es grande: la iuris es técnica de aplicación de principios generales del Derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre, y la legis es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con carácter general. Por eso la analogía legis produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho.

5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía.

Para que una norma determinada pueda se aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Así lo exige literalmente el artículo 2 del Código Civil de el Estado de Zacatecas. Esa expresión, identidad de razón, quiere significar que el criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación. Luego la función de semejanza ha de ser decidida en cada caso teniendo en cuenta tanto la similitud fáctica entre los supuestos, cuanto la finalidad perseguida por la norma que se trata de aplicar.

Por cuanto se refiere a las normas temporales el problema que se resuelve es de vigencia de la norma, pues parece claro que si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un período de tiempo concreto, pasado tan período la norma deja de mantener su vigencia.

En lo relativo a las leyes penales, la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie puede ser sancionado por observar una conducta que la ley no ha tipificado como delito o falta.

La exclusión de la analogía para las normas excepcionales tiene que ver con que tales normas se caracterizan por ir en contra, por suponer excepciones de los criterios generales del Ordenamiento jurídico para la normalidad de los supuestos, de donde se inferiría que su contradicción con esos principios las priva de la fuerza expansiva que la analogía representa.

Se suele señalar, como campos donde la analogía tampoco debe jugar, las normas prohibitivas, las limitativas de la capacidad de las personas y las limitativas de los derechos subjetivos individuales.

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6. OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA EQUIDAD.

6.1. La omnicomprensividad del ordenamiento.

La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. Sin embargo sigue aún planteándose la cuestión de si puede darse solución a un conflicto carente de regulación concreta. En el Ordenamiento, la respuesta a esta cuestión ha de ser positiva. El aplicador del Derecho encontrará absolutamente siempre norma jurídica aplicable, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Así, si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre, y si a pesar de ello siguiera sin encontrar norma concreta, habrá de aplicar los principios generales del derecho. Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud: el Ordenamiento jurídico se autodeclara completo y ofrece suficientes mecanismos para garantizar la resolución de los conflictos sociales, aunque estos sean novedosos. La omnicomprensividad del ordenamiento no se puede identificar directamente con el sistema de fuentes establecido, sino que requiere verse complementada con la vivencia práctica del mismo a través de su aplicación cotidiana.

6.2. Función complementadora de la jurisprudencia.

Aunque las fuentes del Derechos sean la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y los jueces deban fallar ateniéndose exclusivamente a tales fuentes, en materia civil se asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento. Lo cual significa que aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente del Derecho, sin embargo tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas creadas mediante ley, costumbre o principios generales. Se debe ello a que, en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, por una parte, y por otra, a que frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso. La Administración de Justicia se encuentra organizada de forma piramidal y jerarquizada, estableciéndose un sistema de recursos ante los Tribunales superiores de las decisiones adoptadas por los inferiores. Esta jerarquización, aunque no supone que el Tribunal superior tenga potestad para obligar al inferior a sostener un determinado criterio a la hora de fallar los pleitos, sin embargo comporta, como consecuencia del sistema de recursos, especialmente el de casación, que, caso de divergencia entre los criterios adoptados por el Tribunal Supremo y los mantenidos por los Tribunales inferiores, los litigantes pueden

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recurrir al argumento de que el Tribunal inferior contradice la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Y así en efecto, cabe interponer recurso de casación por infracción de la jurisprudencia. En conclusión, aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.

6.3. La equidad.

Los aplicadores del Derecho en nuestro sistema jurídico deben aplicar la ley, la costumbre o los principios generales, esto es, las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, en ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. Cuando se falla un conflicto sobre esta base de la concepción o intuición de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del Derecho se dice que se está fallando en equidad. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en vez de acudir a un juez, se designa un árbitro para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad: el llamado arbitrio de equidad, en el cual el árbitro falla “según su saber y entender”. También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”, es decir, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias concretas del caso. 7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

7.1. Concepto e importancia.

Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma es la interpretación. Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar en contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.

7.2. La interpretación literal.

Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la componen. Se habla entonces de la interpretación literal y a ella se refiere el Código Civil cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Esto plantea lógicamente el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio.

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En realidad, lo que se persigue al exigir que las normas se interpreten de acuerdo con el propio sentido de las palabras es evitar interpretaciones que vayan más allá de unos límites razonablemente permisibles.

7.3. La interpretación sistemática.

Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Ello como consecuencia de que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones trabadas o relacionadas entre sí con coherencia interna. Así, la palabra “responsabilidad” cuando se trata de leyes civiles suele significar que el sujeto responsable puede padecer un menoscabo patrimonial, por el contrario, cuando se habla de “responsabilidad” en el sentido de responsabilidad penal, lo que arriesga el sujeto responsable es, incluso su libertad.

7.4. La interpretación histórica.

Las normas nacen en un contexto histórico determinado y acaso persiguiendo fines muy específicos, que solamente se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Con frecuencia en una norma nueva hay una buena parte de su contenido que responde a un cierto arrastre histórico. Dicho de otra forma: la norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico, y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer. Esta es la interpretación histórica.

7.5. La interpretación sociológica.

Finalmente, el Código Civil establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable. Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado su sentido original.

7.6. El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica.

Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación esencial, al criterio que preside la norma, a la idea-fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio legis. Con la expresión “espíritu” de la norma, parece quererse hacer referencia a que las normas se encuentran animadas de una fuerza que sobrepasa el tenor estricto

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de sus palabras y que debe mantenerse separada de la motivación concreta que indujo a un determinado legislador a dictarla. Con ocasión de una determinada situación y para conseguir un resultado concreto, el legislador puede dictar una norma que dé cabida a supuestos diferentes y produzca un juego más amplio que lo realmente pretendido en concreto al dictarla. Se distingue entonces entre ocassio legis, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización. La referencia a la finalidad de la norma claramente impone la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado.

7.7. Otras clases de interpretación.

Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación de una norma se suele distinguir entre interpretación declarativa e interpretación correctora. Así, si resulta que las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa. Por el contrario, cuando la interpretación produce como resultado que deban considerarse incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora. Corrección que, si es en más se llama interpretación extensiva, y si es en menos, se denomina interpretación restrictiva. Las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, o que restringen sus derechos, han de ser interpretadas restrictivamente. A la inversa, las normas que favorecen la libertad de los sujetos o les dispensan mejor trato, deben interpretarse extensivamente. También se efectúan clasificaciones de la interpretación atendiendo al sujeto que efectúa la tarea interpretadora. En primer término, se distingue la interpretación auténtica, que se identifica con las reglas interpretativas incorporadas por el propio legislador a la norma que debe ser interpretada, preocupándose de precisar el sentido de la misma o aclarando cómo debe ser entendida alguna expresión. Cuando la interpretación es efectuada por los Tribunales de Justicia, se habla de interpretación judicial o usual. Finalmente la interpretación efectuada por los estudiosos, que desde un punto de vista teórico analizan el sentido de las normas, se suele denominar interpretación doctrinal.

7.8. La Constitución y la interpretación del ordenamiento.

A la hora de interpretar, el aplicador del Derecho debe buscar la averiguación del espíritu y finalidad de las normas. Por eso, la libertad del intérprete no es absoluta, sino que queda circunscrita a los materiales que la norma a interpretar le brinde. Ello no obstante existen unas pautas o criterios superiores de índole material que viene a limitar más la libertad del intérprete, el cual debe hacer que la

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interpretación de la norma concreta se acomode a los postulados por esos principios o criterios generales y superiores. En la actualidad y sin perjuicio de los llamados principios generales, está claro que el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores.

LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

La relación jurídica: concepto, estructura y clases. El derecho subjetivo: formulaciones, concepto y estructura. Clasificación de los derechos subjetivos. Nacimiento y adquisición de los derechos. Modificación subjetiva: sucesión y transmisión. Modificación objetiva: la subrogación real. Extinción y pérdida de los derechos; en particular, la renuncia de derechos. 1. LA RELACIÓN JURÍDICA.

1.1. La idea de relación jurídica.

La generalidad de la doctrina viene a poner de manifiesto que la llamada relación jurídica consiste en “cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas”. Según F. K. Von Savigny, la relación jurídica es un “vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica”.

Tales definiciones, correctas desde el punto de vista teórico, tienen tal grado de abstracción que su utilidad descriptiva es nula para cualquier persona lega en Derecho. La abstracción indicada de las posibles definiciones de relación jurídica es fruto de la amplitud y multiplicidad de la serie de situaciones o relaciones sociales que, en términos teóricos y prácticos, son encajables dentro del concepto o de idea de relación jurídica.

En términos generales se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente.

1.2. Clasificación de las relaciones jurídicas.

Para el Derecho civil existirán básicamente cuatro tipos de relación jurídica en los que, respectivamente, el contenido fundamental sería el jurídico-obligatorio, el real, el familiar y el sucesorio. A su vez, como presupuesto de relación jurídica, habría de considerarse la existencia del dato personal, esto es, de los sujetos o protagonistas de la relación jurídica: las personas, que son los únicos titulares de derechos y obligaciones según el ordenamiento jurídico:

a) Relaciones obligatorias. Comprenderían aquellos supuestos en los que, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.

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b) Relaciones jurídico-reales. Basadas en la tenencia o apropiación de los

bienes, se encontrarían presididas por la propiedad en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento garantiza frente a los demás miembros de la colectividad.

c) Relaciones familiares. Situaciones de especial conexión entre las personas que el Ordenamiento jurídico regula atendiendo a criterios de ordenación general, para garantizar un marco normativo a la familia.

d) Relaciones hereditarias o sucesorias. Todas aquellas conectadas al fenómeno de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad: derechos y deberes de los herederos entre sí y en sus relaciones con los demás.

1.3. Estructura básica de la relación jurídica.

La referencia doctrinal a la estructura de la relación jurídica pretende resaltar los distintos componentes que pueden analizarse por separado en ella. Sobre tales bases, pueden distinguirse los sujetos, el objeto y el contenido de la relación jurídica.

1) Los sujetos de la relación jurídica. Dado que los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a las personas, es evidente que en toda relación jurídica el componente personal es estructuralmente necesario. La persona que tiene derecho a algo se denomina sujeto activo, en cuanto puede poner en marcha o en actividad la situación de poder en que se encuentra. Por el contrario, quien se encuentra obligado a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de cualquier otra persona, merece la calificación de sujeto pasivo. La posición de sujeto activo o pasivo de cualquier relación jurídica puede ser desempeñada por una o varias personas. En el primer caso, la situación de titularidad es, por tanto, individualmente identificable, en cambio, la existencia de varias personas en la posición de sujeto activo o pasivo significa la entrada en juego de las situaciones de cotitularidad.

2) El objeto de la relación jurídica. Se identifica con tal expresión la realidad material o social subyacente en la relación intersubjetiva, de tal manera que el substrato característico de la relación jurídica acaba coincidiendo con el sector de la realidad social analizado.

3) El contenido de la relación jurídica. Generalmente se entiende por tal el entramado de derecho y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la relación jurídica, quienes por principio se sitúan bien en una posición de poder o, por el contrario, de deber. La situación de poder, en sentido amplio, implica que una persona tiene autoridad suficiente para reclamar a cualesquiera otras una posición de sumisión y respeto

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del propio derecho. La expresión antonomásica de la situación de poder viene representada por el derecho subjetivo, pero también por cualquier otra posición que otorgue a su titular la capacidad de ser respetado por otra persona, aunque técnicamente no merezca la calificación de derecho subjetivo, como las facultades o las potestades. La situación de deber implica que un determinado sujeto se encuentra vinculado a la realización de un determinado comportamiento respetuoso del derecho ostentado por cualquier persona. En la mayor parte de los supuestos, la posición de sujeto activo y pasivo suele ir acompañada de una serie de posiciones subordinadas de carácter contrapuesto a la posición principal. 2. EL DEBER JURÍDICO.

Suele distinguirse entre:

1) Deberes legales o normativos. Conductas activas u omisivas de generalizada observancia por ser impuestas por el Ordenamiento jurídico de forma cautelar o preventiva. La razón de imponer tales conductas puede atender al beneficio del interés público o general o, por el contrario, a la protección concreta de otra persona, en caso de que se produzca efectivamente el supuesto de hecho en cuestión. Naturalmente, en dependencia de tal fundamento, el incumplimiento de los deberes legales genera la eficacia sancionadora de la propia norma o, por el contrario, el nacimiento de un derecho subjetivo.

2) Deberes jurídicos propiamente dichos. Expresión reservada para describir el aspecto pasivo de la relación jurídica y, por tanto, la contrafigura del poder concreto en que consiste el derecho subjetivo. Así pues, los deberes jurídicos stricto sensu suponen el conjunto de conductas que han de desplegar las personas a consecuencia de la existencia de derechos subjetivos ostentados por otras personas con las que se encuentran o puedan encontrarse vinculadas. Tales deberes pueden subdividirse a su vez en deberes particulares y en el denominado deber general de respeto o abstención (categorías paralelas a la subdivisión de los derechos subjetivos en absolutos o generales y derechos relativos). De aceptarse tal diversificación, el deber general de abstención implica el respeto de los derechos ajenos que tienen eficacia frente a todos, mientras que los deberes particulares o relativos son los nacidos de situaciones jurídicas que vinculan a una persona a desplegar una conducta determinada a favor de otra. 3. EL DERECHO SUBJETIVO.

3.1. Introducción: ordenación social y ámbito de libertad de la persona.

El Ordenamiento jurídico se compone por el conjunto de las reglas establecidas para la organización de la convivencia en comunidad, produciéndose al mismo tiempo la conversión de las relaciones sociales en relaciones jurídicas. Con ese

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fin, las normas jurídicas ordenan a los particulares, individualmente considerados y en cuantos miembros de los colectivos sociales, así como a los poderes públicos, la observancia de los comportamientos (activos o pasivos omisivos) considerados necesarios o adecuados para mantener la organización social. Esta descripción del Ordenamiento jurídico puede producir la impresión de que las normas jurídicas se limitan a ordenar o a prohibir la realización de determinadas conductas. Sin embargo, la tradición política, cultural y jurídica de los países de nuestro entorno, España incluida, aboga por el establecimiento de sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y de los colectivos sociales. En otras palabras: el Ordenamiento jurídico no persigue por sistema asfixiar o constreñir la libertad e iniciativa de las personas, sino crear cauces y garantías para que esa libertad de decisión personal pueda ser adecuadamente ejercitada, al mismo tiempo, procura establecer los criterios de resolución de los conflictos y litigios que irremediablemente surgen cuando se vive en una sociedad de seres humanos libres. Así, conforme a nuestra Constitución, los poderes públicos solamente pueden actuar al amparo y dentro de los cauces preestablecidos por el propio ordenamiento, persiguiéndose así la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En el ámbito de la libertad de las personas, también se debe de garantizar la libertad frente a las agresiones que pueden proceder de otros sujetos privados, individual y colectivamente considerados. El Ordenamiento jurídico, en consecuencia, debe facilitar los medios necesarios a las personas para que éstas persigan sus propios fines y desarrollen su personalidad de la manera que tengan por conveniente, dentro del mantenimiento de la ordenada convivencia. No basta, por ello, con crear baluartes de defensa de la persona frente a la posible agresión estatal, sino que es necesario defenderla frente a todo tipo de agresión y facilitarle una libertad de decisión, dotada de un contenido lo suficientemente rico, como para que los legítimos fines individuales y el libre desarrollo de la personalidad se puedan convertir en realidad.

3.2. La noción de derecho subjetivo.

A la persona se le dota de un ámbito dentro del cual puede desenvolverse para satisfacer sus necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. Eso implica que se atribuya el poder al sujeto privado de adoptar sus decisiones de manera jurídicamente eficaz. Ese poder que el Ordenamiento jurídico otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses, se conoce técnicamente con el nombre de derecho subjetivo. El “tener derecho a...” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien: el poder de exigir la observancia de una determinada conducta (activa u omisiva) a alguna otra persona en concreto o, en general, a todos los demás. Por ello suele definirse el derecho subjetivo como la situación de poder concreto otorgada por el Ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.

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3.3. Las facultades.

La idea de derecho subjetivo constituye un concepto unitario que, dentro del poder concreto que otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades se les conoce, técnicamente, con el nombre de facultades. Por tanto, las facultades son, por principio, de menor amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y, generalmente, se han de considerar dependientes de la vida o dinámica del propio derecho subjetivo matriz. Sin embargo, la mayor parte de las facultades pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo matriz una vez constituido y, en tal caso, generar un nuevo derecho subjetivo derivado que tendrá un menor alcance o un contenido menor. En demostración de ello, la doctrina recuerda que la facultad de goce del propietario puede dar lugar al nacimiento del derecho de usufructo, derechos subjetivo propiamente dicho distinto al de propiedad. Otro ejemplo es el alquiler de una cosa, que otorga al arrendatario el derecho subjetivo de usar la cosa durante el tiempo previsto y en las condiciones pactadas, aunque dicho uso fuera en origen una mera facultad del propietario de aquélla.

3.4. Las potestades.

La calificación de derecho subjetivo se reserva para identificar el poder otorgado a la persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses. Desde este punto de vista, el derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual que se fundamente en el discutible presupuesto ideológico, propio del movimiento liberal, de que nadie está en mejores circunstancias que uno mismo para decidir lo más conveniente a sus intereses, de manera que, si cada uno consigue lo mejor para sí, el resultado será que se conseguirá el bienestar general por la suma o agregación de los bienestares individuales. Con independencia de que se comparta o no ese presupuesto, hay otras situaciones en las que el ordenamiento jurídico atribuye un determinado poder concreto a sujetos individuales para que en el ejercicio de ese poder se sirvan o atiendan los intereses de otras personas. En tales casos, técnicamente hablando, la situación de poder no puede concebirse como un derecho subjetivo, sino como una potestad: poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas. 4. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

4.1. Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.

Atendiendo al contenido básico del derecho subjetivo, es fundamental en Derecho civil mantener la distinción entre derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.

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Se habla de derecho (subjetivo) patrimonial cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable o evaluable en dinero. Por lo general, los derechos subjetivos de carácter patrimonial encuentran fundamento en las propias necesidades de índole material del individuo y, por tanto, reflejan su situación económica. Frente a ellos, los derechos extrapatrimoniales representan ámbitos de poder de la persona que son reconocidos o atribuidos por el Ordenamiento jurídico en atención a razones distintas a las puramente económicas. Entre tales los derechos de la personalidad. La importancia de los derechos subjetivos incluibles dentro de la categoría de derechos patrimoniales es innegable. Sin embargo, en el fondo y en los supuestos límite, la trascendencia de los derechos extrapatrimoniales prevalece sobre la propia materialidad subyacente en los patrimoniales en la mayor parte de los casos. De otro lado, conviene indicar ya que la naturaleza extrapatrimonial de cualquier derecho subjetivo no significa que, en caso de lesión del mismo, la consiguiente reparación no pueda traducirse en indemnizaciones de carácter patrimonial.

4.2. Derechos generales o absolutos y derechos relativos.

La contraposición entre ambos tipos de derechos se asienta en consideraciones relativas al sujeto obligado al respeto del derecho subjetivo de que se trate. Así se habla de derecho absoluto o general cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que, con carácter general, debe ser respetado por los demás y reconocido por todos los demás miembros de la colectividad. La absolutividad de este tipo de derechos se encuentra referida al (eventual) sujeto pasivo de los mismos y no al contenido del derecho, en el sentido de ilimitado, pues evidentemente ninguna organización social conoce derechos infinitos o ilimitados, sino siempre circunscritos a unos márgenes de actuación de su titular que permitan igualmente el ejercicio de los derechos de los demás. Por ello, se propone la sustitución de semejante calificativo por el de derechos generales, al menos respecto de los derechos de la personalidad, pues a todos corresponden y a todos obligan. Por contraposición con los absolutos, se califica de derechos relativos a todos aquellos que conceden a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona (in personam), pero no a los demás en general, el desenvolvimiento de una conducta determinada. En tal sentido, los derechos relativos presuponen la preexistencia de una relación jurídica cualquiera con sujetos predeterminados.

4.3. Derechos principales y derechos accesorios.

Las situaciones de poder otorgadas o reconocidas a las personas pueden ser de muy diferente índole. Según la autonomía o independencia de tales situaciones, es frecuente resaltar la distinción entre derechos principales y accesorios: cuando la pervivencia de un derecho subjetivo depende de la existencia o inexistencia de

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otro derecho subjetivo que le sirve de soporte o fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto del derecho principal. El ejemplo posiblemente más claro de derecho accesorio sería el de la hipoteca que, pese a su importancia, depende del cumplimiento o incumplimiento de la obligación con ella garantizada (normalmente préstamo de dinero). La transmisión o extinción del derecho principal comporta paralelamente la misma consecuencia para el derecho accesorio. 5. NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

5.1. En general. El nacimiento de un derecho subjetivo, en general, coincide con un hecho o un acto que las normas jurídicas consideran o contemplan como motivo determinante del nacimiento del derecho. Entre los hechos con relevancia jurídica que deberíamos considerar se encuentra en primer lugar el nacimiento de la persona en sentido propio que determina de forma automática que tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, al nombre..., derechos todos ellos integrables dentro de la categoría de derechos de la personalidad. Por el contrario, el mero hecho de nacer no otorga a la persona derecho patrimonial alguno propiamente dicho. Si el nacido es propietario de una finca, por ejemplo, por habérsela dejado en herencia uno de sus abuelos, el nacimiento es un mero presupuesto de la transmisión hereditaria. Otros hechos, en sí mismos considerados, darán lugar al nacimiento de una nueva relación jurídica hasta ahora inexistente y, por consiguiente, el entramado de derechos y deberes entre las personas implicadas en tales hechos. 5.2. Adquisición originaria y derivativa.

Técnicamente, es necesario confrontar las diversas formas de adquisición de los derechos subjetivos. Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Esto es, el derecho de que se trate es ostentado por su titular ex novo y sin que encuentre fundamento en transmisión alguna: se adquiere en origen. En cambio, la adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo, por tanto, a causa de la transmisión habida. Según ello, el nuevo titular ocupa la misma posición jurídica que tenía el anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones y circunstancias que ostentaba el titular anterior. Ahora bien, los derechos subjetivos se encuentran normalmente compuestos por diversas facultades y éstas pueden configurarse bien como separables o, por el contrario, inseparables. En caso de facultades susceptibles de utilización por

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separado, el derecho subjetivo en cuestión podrá transmitirse íntegramente o, en cambio, limitar la transmisión a algunas de las facultades que lo componen. Pues bien, para referirse técnicamente a ambas eventualidades se suele subdistinguir dentro de la adquisición derivativa entre:

Adquisición derivativa traslativa: se transmite y, en consecuencia, se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad por su titular transmitente.

Adquisición derivativa constitutiva: el titular transfiere o trasmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión parcial del derecho subjetivo: el propietario constituye un usufructo a favor de otra persona. 6. MODIFICACIÓN SUBJETIVA: SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN. Partiendo de la noción de adquisición derivativa puede comprenderse fácilmente que la denominada modificación subjetiva del derecho subjetivo supone el cambio de titularidad del mismo. Esto es, manteniendo el derecho subjetivo de que se trate su naturaleza y condiciones, el titular pasa a ser una persona distinta a la que anteriormente era titular del mismo derecho. A este fenómeno suele identificársele, desde el punto de vista del nuevo titular, como adquisición del derecho subjetivo. En cambio, considerándolo desde la perspectiva del anterior titular, se habla de transmisión del derecho subjetivo o sucesión en el derecho subjetivo. El fondo de la cuestión consiste en que, en cuanto otorgan un determinado poder concreto a su titular, los derechos subjetivos son transmisibles de forma general, de tal manera que su titular puede transferir su posición de poder a cualquier otra persona y por motivos y circunstancias bien diversas.

Sucesión inter vivos y mortis causa: en el primer caso, se trata de relaciones jurídicas que suponen el cambio de titularidad de un determinado derecho subjetivo entre personas que actúan en vida. Por el contrario, la denominada sucesión mortis causa supone que el nuevo titular del derecho subjetivo accede a tal condición por haber fallecido el anterior titular.

Transmisión gratuita y onerosa: se habla de transmisión gratuita cuando el titular del derecho subjetivo cede o transmite a otra persona su titularidad sin contraprestación alguna, en caso de existir contraprestación, la transmisión se considera de carácter oneroso.

Sucesión universal o particular: la transmisión a título particular se da cuando un determinado derecho subjetivo es objeto de cambio de titular, por el contrario, se habla de sucesión a título universal cuando el objeto de la transmisión viene representado por un conjunto plural de derechos subjetivos o de relaciones jurídicas que se consideran agrupadas, bien por la ley o por los particulares. 7. MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL.

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Durante su vida, el derecho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al objeto sobre el que recae, aunque el derecho en sí mismo considerado no pierda su identidad y, por tanto, deba considerarse sustancialmente el mismo. Tales modificaciones pueden ser cuantitativas o bien cualitativas, sin que lleguen a determinar el nacimiento de un nuevo derecho. Así, por ejemplo, constituirá una modificación cuantitativa la elevación de una renta a pagar por el arrendatario. La modificación cualitativa puede venir determinada por diferentes circunstancias, entre las cuales no es extraña la propia intervención del legislador o de los poderes públicos: una huerta colindante con la ciudad pasa a ser suelo urbanizable. El problema se agrava cuando la modificación objetiva del derecho es de tal naturaleza que realmente no existe identidad alguna entre el objeto originario del derecho y el que venimos denominado objeto renovado, aunque éste traiga causa de aquél. Así sucede frecuentemente en los supuestos en que, por destrucción física del objeto, éste ha de entenderse sustituido por la indemnización o por el pago del seguro correspondiente, o sencillamente cuando por enajenación o transmisión del derecho, éste muta su naturaleza. El cambio sustancial del objeto del derecho supone en la mayor parte de los casos la pérdida del derecho subjetivo para su titular y el nacimiento de una nueva situación jurídica. Ahora bien, en determinados casos, la sustitución del objeto del derecho por otro objeto distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras personas tuvieran sobre el objeto originario. Por consiguiente, se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular, a dicho fenómeno, impuesto por la casuística, se le conoce técnicamente con el nombre de subrogación real, que consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afección o afectación por otro distinto, en protección, básicamente, de los derechos de terceros. 8. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

8.1. En general.

Los derechos subjetivos se extinguen o agotan por múltiples motivos. En términos generales, la extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende en gran medida del objeto del derecho. En dicha línea, suele ser frecuente reservar la palabra extinción para la desaparición del derecho en sí mismo considerado, mientras que la pérdida vendría a significar que la titularidad del derecho pasa o se transmite a otro sujeto. Respecto de la pérdida del derecho, cabe afirmar que se da cuando es transmitido a cualquier otra persona, sea cual sea la circunstancia o causa que sirve de base a dicha transmisión. Por tanto, en términos materiales, el derecho lo ha perdido su titular, pero no se ha perdido en cuanto lo ostenta otra persona distinta.

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Desde el punto de vista del titular, adquiere importancia por el contrario la propia pervivencia de la persona, pues evidentemente la muerte extingue la personalidad y el derecho de que era titular se transmitirá o no según su naturaleza. Es igualmente obvio que una persona o sujeto de derecho no puede ostentar posiciones o titularidades antagónicas sea cual fuere la relación jurídica o el derecho subjetivo de que se trate. Nadie puede ser, simultáneamente, acreedor y deudor de sí mismo y por ello semejante situación provoca la extinción de las obligaciones por confusión de derechos.

8.2. La renuncia de derechos.

Si el derecho subjetivo es un poder que se ostenta para satisfacer los propios intereses, parece razonable que sea posible renunciar a ese poder. La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentren realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia por no poderes considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Ni las potestades ni las facultades pueden ser objeto de renuncia pues son inseparables del derecho subjetivo en que se encuentran integradas. Es más, incluso refiriéndonos exclusivamente a los derechos subjetivos propiamente dichos, el Código Civil obliga a matizar esa admisión de la renunciabilidad de los derechos, ya que la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Efectivamente, aunque las personas sean los titulares de los derechos que ostentan, sucede que el Ordenamiento jurídico configura algunos derechos subjetivos como irrenunciables atendiendo a causas de diferente índole. Según el artículo referido, tales causas pueden agruparse en el respeto del interés o el orden público o en la necesidad estructural de respetar los derechos de terceros que, en caso de renuncia, pueden verse perjudicados. La noción orden público es lingüísticamente confusa y sumamente difícil de precisar en términos técnicos. Puede decirse que en Derecho se habla de orden público en dos sentidos bien diversos: refiriéndose a la necesidad de lograr la paz social y ciudadana, de una parte, y, de otra, comprimiendo en dicha expresión los valores o principios generales del Ordenamiento jurídico. Desde el primer punto de vista orden público significa sencillamente que las leyes de policía y de derecho penal y los reglamentos locales deben procurar una ordenada convivencia ciudadana en los espacios y servicios públicos, atendiendo a criterios de interés general. La jurisprudencia suele identificar el orden público con los valores fundamentales del Ordenamiento jurídico y/o con las líneas directrices de las instituciones jurídicas, esto es, con los principios básicos de ordenación social de la convivencia, que abarcan también los de carácter moral, social o de ordenación económica de la sociedad. La contemplación de los intereses de terceros como límite de la renunciabilidad de los derechos subjetivos es un principio extraído básicamente de la multiplicidad de supuestos en que las personas deciden privarse de sus bienes para evitar que sus acreedores encuentren bien con los que cobrar cuando se les debe.

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En tal sentido, la irrenunciabilidad establecida para evitar el perjuicio de terceros encuentra un claro fundamento en razones de índole patrimonial. Pero, al propio tiempo, la irrenunciabilidad por perjuicio de terceros supone una derivación concreta del respeto debido al orden público económico o patrimonial. EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS. Ejercicio de los derechos. Límites extrínsecos en su ejercicio: colisión de derechos y situaciones de cotitularidad. Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso del derecho; la doctrina de los propios actos. Protección de los derechos: la autotutela; la tutela judicial, su efectividad y el derecho fundamental a obtenerla. 1. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES.

1.1. El ejercicio de los derechos.

El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Pero no es preceptivo que los derechos se ejerciten, o al menos que se ejerciten de una determinada manera, si bien, para los casos más extremos de falta de ejercicio se marcan límites temporales. El ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. Ahora bien, no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos. Cabe que sean ejercitados materialmente por otra. Esto ocurre, necesariamente, cuando el titular es incapaz de ejercitar sus derechos, por ejemplo, por no haber alcanzado la edad precisa para hacerlo. Cuando tal sucede, el ordenamiento jurídico establece que los derechos del incapaz sean ejercitados, en interés del incapaz, por sus representantes legales. También puede ocurrir que el titula de un derecho encomiende su ejercicio a otra persona. En estas hipótesis se ejercitan los derechos por mediación de un representante. Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular. Por ello el titular de un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos, algunos de los cuales merecen especial atención.

1.2. Los límites de los derechos.

La calificación de derechos absolutos requiere de inmediato precisar que no hay derechos ilimitados o de alcance ilimitado. En efecto, el poder de actuación que supone el derecho subjetivo no puede concebirse aislado ni desconectado de las coordenadas sociales en que el derecho y su titular se desenvuelven. Sólo

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viviendo en sociedad se plantea la necesidad de una ordenación jurídica que atienda a la coexistencia de múltiples derechos que, muchas veces se entrecruzan entre sí, cuando no resultan contradictorios o antagónicos.

Por consiguiente, debemos desterrar la idea de que los derechos subjetivos otorguen a su titular una capacidad de actuación ilimitada o un poder infinito. En términos generales, las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se encuentran delimitadas por los derechos de los demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos del interés general. En definitiva, el ejercicio de los derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función desempeñada por cada uno de los derechos en cotidiana convivencia social. Sin embargo, en buen número de ocasiones, tampoco es extraño que dicho ejercicio se vea perturbada por quienes, realizando un mal uso de su propia libertad de actuación, se extralimitan en el ejercicio de sus derechos, atentando contra los demás o contra los intereses generales. Ante ello, es necesario que el legislador (y sobre todo, la jurisprudencia) cuente con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y, en su caso, la jerarquización de los intereses jurídicamente protegidos. Tales mecanismos suelen identificarse doctrinalmente con los límites de los derechos. 2. LOS LÍMITES EXTRÍNSECOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Por tanto, los límites viene dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.

2.1. La colisión de derechos.

Se habla de colisión de derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible, o al menos, parcialmente imposible, en razón de la concurrencia. Una de las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las situaciones posibles de colisión de derechos. En efecto el sistema jurídico se encuentra literalmente plagado de normas cuyo objeto central consiste en la jerarquización de unos derechos sobre otros, precisamente para evitar que el conflicto de intereses socialmente plantados siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha jerarquización implica situar a algunos derechos en posición de subordinación respecto de otros, atendiendo a criterios decisorios y a razones de política jurídica de muy diverso orden. Así:

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En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar aquellos. Por ejemplo, la propiedad privada cede frente a la expropiación forzosa.

En caso de conflictos entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán de considerar preferentes los primeros.

En el supuesto de que exista oposición entre derechos patrimoniales prevalecerán, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución (prior tempore potior iure), mejor rango o superior titulación, etc. Cuando los derechos recayentes sobre un mismo ámbito se encuentran subordinados unos a otros por imperativo del Ordenamiento jurídico o por acuerdos convencionales, no cabe hablar propiamente de colisión de derechos. Sin embargo, la vida social seguirá presentando de continuo situaciones fácticas de colisión de derechos que habrán de resolverse mediante el recurso a los principios generales de aplicación de las normas jurídicas. En general, en caso de ejercicio temporalmente incompatible, suele ser preferente el derecho que ha sido puesto en acción con anterioridad, mientras que, en relación con los derechos patrimoniales, suele ser frecuente el sacrificio parcial de los contenidos de los derechos ejercitados.

2.2. Las situaciones de cotitularidad.

La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo concreto de la colisión de derechos, pues al menos cuando el derecho recae sobre las cosas (copropiedad) suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares sobre ellas. 3. LOS LÍMITES INTRÍNSECOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Frente a ala categoría de los límites extrínsecos, provocados por la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ejercicio, suele deslindarse otra serie de matizaciones derivadas de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros exigibles con carácter general. En definitiva, el Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos. Tal delimitación se lleva a cabo por el Ordenamiento y la jurisprudencia en la resolución de los conflictos, acudiendo a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que hoy se encuentran legislativamente acogidos en el título preliminar del Código Civil: la buena fe y el abuso del derecho. 4. LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

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La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: la buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. No obstante, su funcionalidad operativa sigue siendo una incógnita que no puede despejarse más que de forma casuística. 5. LA DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS. Son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho

cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran. Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro ordenamiento, más su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe. La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan. En tal sentido, dicha regla constituye un límite institucional más del ejercicio de los derechos subjetivos, que, además, ha sido incorporado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 6. EL ABUSO DEL DERECHO. El abuso del derecho, al igual que la buena fe, se incorpora al texto articulado del Código Civil, constituye un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción requiere la consideración casuística y por ende un atento análisis jurisprudencia. La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso del derecho resulta pues, una tarea cuasi titánica.

6.1. La construcción jurisprudencial del principio.

La idea del abuso del derecho es relativamente reciente y, en todo caso, posterior al momento codificador europeo. Son algunas sentencias francesas del Juzgados de primera instancia las que ponen el dedo en la llaga, en la segunda mitad del siglo XIX, al declarar abusivas las conductas de ciertos propietarios que, actuando dentro de los linderos de sus fincas, generaban humos o extraían aguas subterráneas de manera desproporcionada, con la insana intención de causar daño al propietario colindante. Desde entonces, el desarrollo de la prohibición de los actos abusivos por parte de los titulares de derechos subjetivos ha sido una constante jurisprudencial y doctrinal hasta su conversión en texto normativo.

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Nuestro derecho histórico afirma que el ejercicio del derecho es lícito aun cuando, merced a él se lesiones simples intereses de terceras personas. La doctrina moderna, impulsada por las nuevas necesidades de la vida práctica y por una sana tendencia de humanización del Derecho civil, ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en las más recientes ordenamientos legislativos, que consideran ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo. Los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tiene

otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad. La doctrina ha recogido y perfilado el concepto de abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales:

Uso de un derecho, objetiva o externamente legal, Daño a un interés de terceros no protegido por una específica

prerrogativa jurídica, y Inmoralidad o antisocialidad en ese daño, manifestada en forma

subjetiva, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.

6.2. La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho.

Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes:

1) Acción u omisión de carácter abusivo:

El carácter abusivo ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular del derecho subjetivo. Ahora bien, la extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en cuestión.

2) Consecuencia dañosa para un tercero. El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse. Una vez acaecido el supuesto de hecho previsto en la norma, la víctima del daño podrá solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de una parte, y, de otra, reclamar la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

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6.3. Expansión y retroceso en el abuso del derecho.

Aunque se haya normativizado en el Código Civil, la realidad es que la prohibición del abuso del derecho constituye un principio general del Derecho que, por

tanto, tiene capacidad expansiva en el conjunto del Ordenamiento jurídico. Por tanto, quede claro que la ilegitimidad del abuso del derecho tiene carácter general y es de observancia en cualesquiera disciplinas jurídicas. Ahora bien, el valor general del principio no significa que su utilización pueda ser indiscriminada en cualesquiera circunstancias y condiciones. En efecto, si se atiende a la jurisprudencia más reciente, llama la atención la gran cantidad e resoluciones judiciales en las que se descarta la aplicación de la regla ante el abuso existente en la utilización del recurso al abuso del derecho por parte de los litigantes en todo tipo de procesos. Prescripciones jurisprudencialmente contrastadas que ponen coto a su utilización indiscriminada:

En primer lugar, es sumamente frecuente que el Tribunal Supremo asevere que la prohibición del abuso del derecho es un recurso técnico que debe aplicarse con especial cuidado.

En tal sentido, las resoluciones jurisprudenciales resaltan que el principio de abuso del derecho solo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido, requiriendo que el interés

presuntamente dañado no esté protegido por una especial prerrogativa judicial o goce de protección determinada.

Igualmente, conviene precisar que la aplicación del principio de abuso del derecho debe ser rogado o solicitado por quien lo estime aplicable. 7. LOS LÍMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: REMISIÓN. La referencia temporal al ejercicio de os derechos es de suma importancia pues la seguridad jurídica general requiere que los derechos subjetivos, de conformidad con su naturaleza respectiva, sean ejercitados dentro de plazos razonables.

8. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS.

8.1. Introducción: defensa privada, administración de justicia y arbitraje.

El Ordenamiento jurídico no se limita sólo a reconocer a las personas la titularidad de los derechos subjetivos, sino que además, prevé una serie de medidas tendentes a su protección, ante la posibilidad de que esos derechos sean desconocidos o lesionados por los restantes miembros de la colectividad. Tales medidas de protección abarcan tanto la prevención de posibles violaciones cuanto la reacción frente a las lesiones o agresiones ya sufridas efectivamente por los derechos subjetivos:

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La defensa preventiva, conjunto de medidas cautelares o disuasorias

tendentes a procurar el respeto de los derechos constituidos, y La defensa represiva o reactiva, referida al conjunto de medios que el

Ordenamiento jurídico pone en manos del titular del derecho subjetivo que ha sido efectivamente conculcado o lesionado. La protección de los derechos puede ejercitarse de forma directa por el propio titular ante los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial, o bien a través del arbitraje.

8.2. La autotutela.

Los autores más modernos, en vez de hablar de defensa privada prefieren utilizar la expresión autotutela de los derechos subjetivos para referirse a aquellos supuestos o medios de reacción que el titular de tales derechos puede poner en ejecución por sí mismo, sin impetrar el auxilio de la autoridad judicial. La autotutela (tomarse la justicia por la mano, regla del ojo por ojo y diente por diente) desempeña un papel claramente marginal y residual en nuestro Ordenamiento jurídico-civil. Así, mientras en derecho penal, la legítima defensa o el estado de necesidad son nociones que arrojan importantes consecuencias prácticas, realmente su papel en Derecho civil es prácticamente inexistente. Dicha excepcionalidad, junto con la escasísima trascendencia práctica de los supuestos legalmente previstos de actuación directa por parte del titular de los derechos subjetivos, impide convertir la autotutela de los derechos en un criterio rector de la actual ordenación jurídica.

8.3. La tutela judicial: su efectividad y el derecho fundamental a obtenerla.

Hoy en día la tutela de los derechos subjetivos la realiza es Estado por medio de los órganos del Poder Judicial, esto es, los Juzgados y Tribunales. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La instrumentación concreta de dicha protección se realiza a través del recurso de amparo ante el Tribunal, una vez agotada la vía judicial ordinaria que corresponda. Dicho ello, el número de recursos de amparo que acceden anualmente al Tribunal es enormemente abundante y por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal ha perfilado el contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva:

1) En primer lugar, que las resoluciones judiciales deben encontrarse conveniente y suficientemente motivadas.

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2) De otra parte, si el rigor formalista en la aplicación de las normas procesales supone debilitar o sacrificar innecesariamente el derecho subjetivo o el interés legítimo alegado, éstos deben primar sobre aquellas. Desde otro punto de vista, la insuficiencia de medios económicos no debe atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS. El transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas. La prescripción extintiva: concepto, fundamento, caracteres. Régimen jurídico: cómputo, interrupción, renuncia y efectos de la prescripción. La caducidad: concepto, diferencias con la prescripción y régimen. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS.

1.1. Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos.

El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo).

La precisión del período temporal durante el cual pueden ejercitarse las facultades que se poseen varía de acuerdo con la naturaleza del derecho de que se trate. Quien ostenta un derecho subjetivo tiene el poder de imponer su decisión sobre otra u otras personas que se verán afectadas como consecuencia del ejercicio de aquel derecho. Si en principio el titular del derecho subjetivo puede ejercitar en cualquier momento las facultades que ostenta y deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba activo y vivo. El fenómeno además se agravaría, si pensamos que en nuestro sistema jurídico la mayor parte de los derechos y obligaciones se transiten en virtud de herencia, por tanto, durante generaciones y generaciones, siempre y cuando sus titulares los ejerciten o traten de ponerlos en acción. Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo de tiempo prudente, ya no serán ejercitados nunca. En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico imponen la necesidad de que se marquen límites temporales máximos de ejercicio de los derechos que permanecen actualmente inactivos.

1.2. El cómputo del tiempo.

Gramaticalmente hablando, computar equivale a contar o calcular los periodos de tiempo. La determinación del momento de nacimiento, modificación o extinción de

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los derechos y de los deberes a ellos conexos provoca numerosísimos problemas en la práctica. En la actualidad, la regla fundamental al respecto se encuentra recogida en el Código Civil, que dispone. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Aspectos de dicho precepto:

La regla contenida en el artículo transcrito tiene carácter supletorio. Los días inhábiles se cuentan o computan como si no fueran tales, pues

el Código Civil sigue el sistema del llamado cómputo continuo, en cuya virtud no se exceptúan los días inhábiles del cómputo de los plazos.

La computación de fecha a fecha, establecida en el precepto para los plazos mensuales o anuales, no deroga la exclusión del cómputo del día inicial, ya que dicha exclusión desempeña el papel de garantizar la exacta correspondencia entre fechas.

La regla establecida respecto del agotamiento de los plazos mensuales, referida al último día de un mes cualquiera es obvia, dada la distinta duración de los meses del año. 2. LA PRESCRIPCIÓN.

2.1. Prescripción extintiva y prescripción adquisitiva.

El transcurso del tiempo tiene una clara incidencia en relación con el nacimiento o la extinción de los derechos. Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva. Al contrario, cuando el transcurso del tiempo, junto con una situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o, preferiblemente, de usucapión. La prescripción propiamente dicha incide sobre todo tipo de derechos subjetivos, pues la dejadez o desidia en el ejercicio de los mismos puede afectar a la vivencia de toda suerte de derechos y facultades. Al contrario, la usucapión incide sólo sobre aquellos derechos patrimoniales que pueden ser objeto de posesión en sentido técnico y, por tanto, limita su campo de juego al ámbito de la propiedad y de algunos otros derechos reales.

2.2. Presupuestos de la prescripción.

Presupuestos necesarios para su existencia:

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En primer lugar, es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción, un derecho prescriptible. La prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo referida a los derechos subjetivos patrimoniales. Los derechos subjetivos extrapatrimoniales, por el contrario, deben considerarse generalmente imprescriptibles.

Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde.

Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.

Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella. 3. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente. Especialidades en la determinación del momento inicial del cómputo del plazo de prescripción:

La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de la renta o del interés adeudado.

La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que ésta sea firme.

La prescripción de las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde que hay conformidad respecto de las cuentas finales, respectivamente. La expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse” los derechos ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento (o pudo razonablemente tener conocimiento, en su caso) de que podía ejercitar el derecho. 4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO.

Mientras no venza (o se cumpla por entero) el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Así pues, cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, éste deja de correr, entendiéndose que “ha renacido” y requiriéndose comenzar a computar el plazo prescriptivo desde el comienzo otra vez, caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida.

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4.1. Ejercicio judicial.

Bajo tal epígrafe deben agruparse los actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los jueces y tribunales. Entre dichos actos asume primordial importancia la interposición de la demanda, en cuya virtud el titular de derechos subjetivos reclama la observancia del mismo al sujeto pasivo. El Tribunal Supremo ha reconocido virtualidad para la interrupción de la prescripción a otros actos procesales:

1) La petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de la demanda propiamente dicha.

2) La existencia de un procedimiento penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente generan responsabilidad civil, pues mientras no concluya el proceso penal, no podrá reclamarse la correspondiente indemnización.

3) La presentación de la demanda de justicia gratuita ya que constituye un incidente del proceso principal, mediante el cual se pretende interrumpir la prescripción.

4) Cualesquiera otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho.

4.2. Interrupción y suspensión de la prescripción.

Como figura diferente de la interrupción de la prescripción se habla, a veces, de suspensión de la prescripción. La suspensión de la prescripción se presenta en todas las hipótesis en la que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas o pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo. Al contrario, el cómputo se reinicia precisamente en el exacto momento temporal en el que quedó detenido. Quizás uno de los supuestos más frecuentes de suspensión de la prescripción viene representado por los casos de moratoria legal. Bajo tal nombre se identifican los supuestos en que, de ordinario, a consecuencia de situaciones catastróficas, el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento de las más diversas obligaciones durante un determinado periodo de tiempo. 5. ALEGABILIDAD Y RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

El efecto fundamental de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta (activa u omisiva) que podía serle impuesta por el titular. Desde el prisma del sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción radica en que ésta le produce un beneficio derivado de la inactividad del titular del derecho subjetivo.

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La prescripción operará sólo si el beneficiado por ella la alega, por el contrario, si el beneficiado por la prescripción no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir, a pesar de la prescripción y a pesar de que el ejercicio del derecho por su titular sea realmente extemporáneo. Esto es, los Tribunales de Justicia no pueden apreciar de oficio el transcurso del plazo de prescripción, pues ésta ha de ser rogada o solicitada por el beneficiario de la misma. 6. PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

El Código Civil menciona una serie de plazos generales de prescripción:

1) Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, salvo la acción hipotecaria que lo hace a los veinte.

2) Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años. 3) Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de

prescripción de quince años, aplicable salvo que se disponga otra cosa diferente por la ley en cada caso.

4) El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los cinco años.

5) En el plazo de tres años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros derechos concretos, entre los que destaca la deuda por la adquisición de bienes a un comerciante.

6) En el plazo de un año prescriben los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización que nace de responsabilidad civil extracontractual. 7. LA CADUCIDAD.

7.1. La caducidad de los derechos.

Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejercicio de su titular. Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable, ni puede constituir un presupuesto de la política jurídica general. Ante ello, la ley y también los particulares, considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un período temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular. Se requiere, pues, del titular del derecho una especial diligencia y prontitud en el ejercicio de las facultades que le otorga su posición jurídica y una escrupulosa observancia del período temporal prefijado.

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La agrupación de tales casos se realiza bajo la institución de la caducidad, que podríamos conceptuar como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Por ejemplo, quien estime que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado perderá su derecho a que el Tribunal conozca su causa si no presenta el recurso de amparo dentro de los “veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial”.

7.2. Régimen jurídico: diferencias con la prescripción.

Los plazos de prescripción, propiamente hablando, no constituyen límites estrictos de la vida de los derechos, sino la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal. Pero esta resurrección de los plazos no resulta siempre posible ni aconsejable. Ante ello, la ley y los particulares, consideran en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades deben llevarse a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado.

Por tanto, la principal característica diferenciadora de la prescripción y la caducidad, es que en el caso de la caducidad, los plazos no son susceptibles de interrupción o suspensión alguna, operando en estrictos términos temporales. Por parte, los plazos de caducidad suelen ser breves. Por ejemplo, los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, mientras que el derecho a interponer ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo por entender que un derecho fundamental ha sido vulnerado, tendrá que hacerse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución en la que presuntamente se vulnere dicho derecho. Por último, la caducidad puede ser declarada de oficio, y en la prescripción es necesario que el sujeto pasivo la alegue y demuestre. Esta característica denota que el fundamento de la caducidad se encuentra en el interés público de que ciertos derechos se ejerciten, precisamente, dentro de un plazo temporal predeterminado. No obstante, los datos característicos de la prescripción y la caducidad son meramente orientativos y no vinculan al legislador, quién es plenamente libre para configurar el plazo del ejercicio de cualquier derecho. 8. RECONSIDERACIÓN: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN COMO OPCIONES DEL LEGISLADOR Y DE LOS PARTICULARES. Con mucha frecuencia la ley no se preocupa de precisar si el plazo de ejercicio de los derechos o acciones es de prescripción o caducidad. El intérprete habrá de determinarlo. Los datos característicos y diferenciadores de la prescripción y caducidad son meramente orientativos. Por consiguiente, no vinculan en modo alguno al legislador, quien es plenamente libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier derecho.

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Los particulares también pueden configurar los plazos de ejercicio de sus derechos, siempre que respeten las normas de carácter imperativo. LA RELACIÓN JURÍDICA EN EQUILIBRIO ENTRE SER Y DEBER SER

El tema de la relación jurídica se conecta directamente con la bilateralidad del derecho que ya se ha visto. Definición. Una relación jurídica es la relación que se da entre dos sujetos de derecho (personas físicas o personas jurídicas), de tal modo que a uno le corresponde un derecho subjetivo y al otro una obligación. En semejante atribución-distribución de derechos subjetivos y correlativas obligaciones consiste la bilateralidad del derecho. Sujetos. El sujeto titular de un derecho subjetivo se denomina sujeto activo. El sujeto a quien corresponde la obligación se denomina sujeto pasivo. Objeto. Además de los sujetos, normalmente se identifica el objeto de la relación jurídica. Dada una relación jurídica que implica un derecho subjetivo (por un parte) y una obligación (por otra), derecho subjetivo y obligación deben recaer sobre algo, deben tener un objeto. El objeto de la relación jurídica es un bien, un bien jurídico. Con la palabra “bien” se quiere evitar identificar el objeto de la relación jurídica con algo meramente material. Derechos reales. Cuando el bien objeto de la relación jurídica es una cosa, se dice que la relación jurídica y el derecho subjetivo son reales (del latín, res = “cosa”). Derechos absolutos. En el caso de los derechos reales, el derecho subjetivo es un derecho erga omnes (“frente a todos”) o, dicho de otro modo, absoluto. Con ello se pretende decir que frente al sujeto activo, titular del derecho subjetivo, se encuentran como sujetos pasivos, la otra parte de la relación, todos los demás miembros de la comunidad jurídica, a los que, por tanto, incumbe la obligación de respetar el derecho real del sujeto activo. Derechos de la personalidad. Cuando el bien objeto de la relación jurídica es un prerrogativa de la persona humana, como la vida, la libertad, el honor, etc., el derecho subjetivo que la relación implica se denomina derecho de la personalidad. También en el caso de los derechos de la personalidad el derecho subjetivo es un derecho erga omnes o absoluto, de tal modo que frente al sujeto activo, titular del derecho subjetivo, se hallan como sujetos pasivos, la otra parte de la relación, todos los demás miembros de la comunidad jurídica, a los que, por tanto, corresponde la obligación de respetar los derechos de la personalidad del sujeto activo. Derecho de obligación. Cuando el bien objeto de la relación jurídica es un comportamiento de una persona, la relación jurídica se llama relación de

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obligación, y el derecho subjetivo en ella implicado, derecho de obligación. Las relaciones de obligación pueden ser patrimoniales (y en este caso se habla de relaciones y derechos de obligación en sentido estricto, o de relaciones y derechos de crédito) o no patrimoniales, como, por ejemplo, algunas relaciones de familia (entre cónyuges, entre padres e hijos, etc.). Derechos relativos. Los derechos de obligación, a diferencia de los reales y de la personalidad, no son erga omnes, no son absolutos; son relativos, es decir, que frente al sujeto activo, titular del derecho subjetivo, se encuentran como sujetos pasivos, no la generalidad de los miembros de la comunidad jurídica, sino una o varias personas solamente, a las que corresponde la obligación de observar un comportamiento consistente en dar, hacer o no hacer. Prestación. El comportamiento consistente en dar o hacer se denomina, en las relaciones de obligación patrimoniales, prestación. Causas jurídicas y efectos jurídicos. Si se concibe a la relación jurídica del modo que sucintamente ha sido expuesto, el negocio jurídico se incluye, junto con los hechos y los actos jurídicos, entre las causas que hacen surgir, modificar o extinguir una relación jurídica. En semejante concepción, las relaciones jurídicas, al igual que los derechos subjetivos y las obligaciones implicados en la relación jurídica, se entienden como efectos jurídicos, en tanto que los hechos, los actos y los negocios jurídicos se entienden como causas jurídicas de los efectos jurídicos. Esquemáticamente, hechos, actos y negocios jurídicos pueden ser representados de la siguiente manera : Hechos jurídicos en sentido estricto Hechos jurídicos en sentido amplio Actos jurídicos en sentido estricto Actos jurídicos en sentido amplio Negocios jurídicos Los hechos jurídicos en sentido amplio comprenden, como subespecie, a los hechos jurídicos en sentido estricto y a los actos jurídicos en sentido amplio. Los actos jurídicos en sentido amplio comprenden, como subespecie, a los actos jurídicos en sentido estricto y a los negocios jurídicos. El negocio jurídico entra, de esta manera, tanto en la categoría de los actos jurídicos en sentido amplio como

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en la categoría de los hechos jurídicos en sentido amplio; pero se distingue de los actos jurídicos en sentido estricto y de los hechos jurídicos en sentido estricto. Hecho jurídico. Definición. Un hecho jurídico en sentido estricto es un acontecimiento natural del cual el derecho objetivo hace derivar efectos jurídicos (es decir, el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica, o sea, de derechos subjetivos y de obligaciones), prescindiendo de la circunstancia de que en el momento de la producción del acontecimiento de que se trate haya o no concurso de la voluntad humana. Acto jurídico. Definición. El acto jurídico en sentido estricto es un acontecimiento del que el derecho objetivo hace derivar efectos jurídicos (es decir, el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica, o sea, de derechos subjetivos y de obligaciones) a condición de que el acontecimiento haya sido producido por la voluntad humana, es decir, a condición de que se trate de un comportamiento humano, pero prescindiendo de la circunstancia de que el acontecimiento en cuestión haya sido producido (el comportamiento haya sido observado) con la voluntad específica, con la intención, de dar lugar al efecto jurídico de que se trate. Negocio jurídico. Definición. Siguiendo a Windscheid, un negocio jurídico es “una declaración privada de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico”. Sustancialmente, en la lógica de la concepción aludida, el negocio jurídico es un acontecimiento del que el derecho objetivo hace derivar efectos jurídicos (es decir, el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica, o sea, de derechos subjetivos y de obligaciones) a condición de que el acontecimiento no sólo haya sido producido por la voluntad humana (a condición de que se trate de un comportamiento humano), sino que además haya sido producido con la voluntad específica, con la intención, de dar lugar al efecto jurídico de que se trata. Los hechos jurídicos, los actos jurídicos y los negocios jurídicos pertenecen al mundo del ser, pero producen efectos en el mundo del deber ser; producen efectos jurídicos. También los hechos, los actos y los negocios a los que nos referimos son jurídicos, son causas jurídicas de efectos jurídicos. No todos los hechos, los actos y los negocios producen efectos jurídicos, sino solamente los hechos, los actos y los negocios que se reconocen como jurídicos por el derecho objetivo. Los vínculos entre ser y deber ser se complican. Hay acontecimientos del mundo del ser (hechos, actos, negocios) que influyen en el mundo del deber ser, provocando efectos (esto es, nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas): sin los acontecimientos en el mundo del ser no habría efectos en el mundo del deber ser. Por otra parte, el mundo del deber ser mantiene una especie de supremacía y de control sobre los acontecimientos del mundo del ser porque, entre éstos, sólo los reconocidos y autorizados por el mundo del deber ser (por el derecho objetivo)

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producen efectos jurídicos: sin el reconocimiento y la autorización del mundo del ser no habría ningún efecto jurídico.

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CAPÍTULO II DEFINICIÓN DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL 2.1 LA CONDUCTA Y SU REGULACIÓN La conducta es sinónimo de comportamiento. El diccionario de la Real Academia Española lo define como el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida o dirigen sus acciones. Tal definición lleva implícita la idea del libre albedrío; o potestad de actuar, omitir o dirigirse en cualquier sentido. Sin embargo, esa libertad es el principio, ya que la conducta se encuentra regulada por diversos ordenamientos según las relaciones por las que el individuo opte y por un sin número de instrumentos. Los ordenamientos son: la moral, la religión, el derecho, los convencionalismos sociales, la técnica, las disciplinas y hasta órdenes forzadas. Los instrumentos de que se valen esos ordenamientos son los preceptos, las leyes, las reglas, las órdenes y las instrucciones. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española: precepto, es el mandato u orden que el superior intima o hace observar y guardar al inferior o súbdito, instrucciones o reglas. Ley natural, es la regla o norma constante e invariable de las cosas; ley jurídica, es el precepto dictado por la suprema autoridad, en que se manda o prohíbe una cosa. Regla es el precepto, principio o máxima en las ciencias o artes. Orden u órdenes son el mando o mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar; la instrucciones, son el conjunto de reglas para algún fin. Ahora bien, entre tantos instrumentos, mecanismos o formulismos para acuñar una descripción de la conducta, derecho, obligación, sanción o coacción; predomina el término norma. Las normas, son hormas, directrices, caminos; sin ellas, los hombres volverían al estado pre-social de lucha, pues no tendrían patrones para ordenar su convivencia. La vida normativa se significa en todas aquellas disposiciones que imponen o condicionan la conducta de los seres humanos. En este sentido, se puede afirmar que existen normas técnicas que son las que previenen la forma más adecuada para hacer una cosa, por ejemplo, una operación quirúrgica, una construcción arquitectónica, etc.; su sanción es el fracaso. Las normas de etiqueta son las que imponen el decoro, el amor propio u otros sentimientos de un grupo social o de una etapa histórica. Su violación se sanciona con el ridículo. Las normas morales, son de orden individual o social, constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos de moralidad del grupo social para su propio bienestar. Su violación provoca el remordimiento, o el desprecio social, o ambas cosas. Las normas religiosas se caracterizan por ser preceptos dictados por un dios a sus adoradores. Su violación acarrearía el castigo en la vida eterna.

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Las normas jurídicas rigen y coordinan el comportamiento social del individuo; su violación implica una sanción que puede ser pecuniaria o privación de la libertad y en ocasiones hasta de la vida. 2.1.1 La moral Es unilateral, incoercible, autónoma e interna. Los preceptos son unilaterales porque frente al sujeto a quien obligan no existe otro autorizado para exigir tal cumplimiento. La incoercibilidad consiste en que su cumplimiento ha de ser espontáneo. Es autónoma, porque para que sea obligatoria se necesita el reconocimiento del sujeto. La moral no considera más que la conducta interior. La teoría de los deberes interiores forma la moral; son normas imperfectas porque no producen la facultad de exigir su cumplimiento. La moral y el derecho no se oponen entre sí, más bien se encuentran en íntima relación. Su sanción se halla en el fuero interno, en el remordimiento de conciencia y no produce la facultad o el derecho de exigir su cumplimiento. 2.1.2 La religión Son reglas que estiman tener su origen en un ser superior. El castigo sería de tipo espiritual y está relacionado con lo prometido para el creyente. Consideran la conducta del hombre en sus relaciones para con sus semejantes, para con el dios y para consigo mismos. Las normas religiosas son heterónomas porque son impuestas por la divinidad, son asimismo interiores, porque interesa la intención en primer lugar y el resultado el segundo; y unilaterales porque sólo prescriben deberes y no facultan a nadie para exigir su cumplimiento. 2.1.3 El derecho Se trata de normas con carácter exterior, heterónomo, bilateral y coercible. La norma jurídica es exterior porque sólo califica los actos externos sin importar la causa psíquica que lo produce, cuenta únicamente la motivación interior. Es heterónoma porque no se origina en la propia conciencia de quien debe cumplirla, sino que emana de voluntades diferentes (heteronomía significa estar bajo la autoridad o mando de otro). La bilateralidad es la peculiaridad más específica o más propia del derecho puesto que, la palabra norma significa regla de conducta en sentido estricto; impone deberes y otorga derechos y en ello estriba la bilateralidad: frente a la personalidad jurídicamente obligada existe otra con el derecho correlativo de exigirle el cumplimiento de la obligación.

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En la bilateralidad de la norma jurídica esta implícita una obligación jurídica que trae aparejado un derecho en favor de otra persona para exigir el cumplimiento de la misma. Las obligaciones jurídicas constituyen deudas. Debe puntualizarse que la manifestación de la norma jurídica es la ley, la cual es obligatoria y general, dictada por legítimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos y servicios públicos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En toda norma jurídica intervienen dos libertades: la de quien tiene autoridad y puede mandar o dejar de mandar; y la del súbdito, que puede obedecer o desobedecer lo mandado. Lo común a toda norma jurídica es una sociedad, alguien que posea autoridad, por lo menos un súbdito y su obligatoriedad. Por obligatoriedad, se entiende aquella calidad que tiene algo para que pueda ser exigido como obligatorio; es decir, incondicionalmente, de manera absoluta, sin tolerar excusas, evasivas o pretextos. El vínculo por medio del cual alguien se encuentra unido o vinculado a algo obligatorio se llama obligación, de la cual deben precisarse los elementos de la obligatoriedad. Éstos son los siguientes: 1. Una autoridad con capacidad para imponer algo como obligatorio. 2. Uno o varios súbditos, que serán los obligados. 3. Una norma, que es la orden o mandato. 4. Un contenido normativo, que es lo que se declara como obligatorio. 5. Un vínculo, que es la obligación que une al súbdito con lo mandado, y 6. Un valor, que la norma trata de proteger o desarrollar. Las normas jurídicas son coercibles porque son susceptibles de ser impuestas por medio de la fuerza para lograr el máximo valor social. El valor protegido por las normas jurídicas es el bien común y éste presupone la existencia de una sociedad. El bien común es la convivencia pacífica y ordenada de la sociedad. 2.1.4 Los convencionalismos sociales

Las reglas del trato social o usos sociales son los modos de proceder que adopta un grupo o subgrupo para hacer más previsible y humana la convivencia, y que se pueden seguir de lo insólito, de lo tosco o grosero o simplemente de lo incivilizado. Los convencionalismos sociales son externos, incoercibles, heterónomos y unilaterales. Son exteriores porque demandan una conducta exterior, aparente, aunque obre por conveniencia, por hipocresía; incoercibles porque no son susceptibles de ser impuestos por medio de la fuerza, y deben ser cumplidos de manera espontánea; heterónomos porque los impone la sociedad y unilaterales porque imponen deberes, pero a nadie facultan para exigir su cumplimiento.

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La diferencia entre el derecho y los convencionalismos radica en la bilateralidad del primero y la unilateralidad de los segundos, así como en la coercibilidad del orden jurídico e incoercibilidad de los convencionalismos. 2.2 ACEPCIONES DEL DERECHO

Son los significados en que se toma la palabra derecho y los más usuales son los siguientes: 2.2.1 Derecho natural y derecho positivo El derecho natural está compuesto de principios y normas morales que rigen, según el criterio formal de la justicia, la conducta social de los hombres. El derecho positivo se caracteriza por su valor formal, es decir, por los requisitos de forma que deben observarse en su elaboración, sin tener en cuenta consideraciones de justicia e injusticia en su contenido. Para los defensores del positivismo jurídico sólo existe el derecho que efectivamente se cumple en una sociedad determinada. 2.2.2 Derecho vigente y derecho positivo

El derecho vigente es el derecho actual; es aquel conjunto de normas que conceden derecho e imponen obligaciones en un lugar y tiempo determinados y que no han sido derogadas ni abrogadas. Es el orden jurídico que se reputa obligatorio en el presente. Es el derecho que el Estado crea y aplica por medio de sus órganos. El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que realmente se observan, aun en el caso de que ya no estén vigentes. Es el derecho histórico de un pueblo, el derecho que ha regido. Desde el punto de vista formal, es decir, desde el criterio de su aceptabilidad por el poder del Estado cual sello de legalidad, no todo derecho positivo es vigente; en cambio, todo el derecho vigente es positivo. Pero de acuerdo con el criterio de eficacia, es decir, de su aplicabilidad y aceptación de la población, no todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. 2.2.3 Derecho objetivo y derecho subjetivo

La acepción principal del derecho es la que lo define como un sistema de normas, esto es, como derecho objetivo que consiste en una norma jurídica, es decir, un precepto que concede derechos y establece obligaciones, un conjunto de normas o un sistema. Así, se habla de derecho romano, derecho medieval, derecho mexicano. En cuanto al derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, la norma, el precepto de derecho y también el conjunto de leyes y reglas que los hombres deben necesariamente observar en sus relaciones recíprocas como norma de sus

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acciones. El derecho en sentido subjetivo es la autorización concebida al pretensor por el precepto. Es una función del derecho objetivo porque se trata del permiso derivado de la norma. Derecho objetivo y derecho subjetivo son conceptos correlativos, un presupone al otro. Es importante destacar que los derechos subjetivos pueden ser políticos y están conferidos a los ciudadanos de un Estado. Los hay públicos, que son los derechos otorgados al individuo en general, sin consideración de sexo, nacionalidad o edad. A su vez los derechos subjetivos civiles son los de las personas en su carácter privado, particular. Como ejemplo de derecho subjetivo político pueden mencionarse el derecho de veto, el de reunión, etc. Derechos subjetivos públicos son el de libertad, de igualdad, el de petición, el de acción, entre otros. Derechos subjetivos civiles son el de alimentos, el de contraer matrimonio, el de tener un nombre, el de testar, etcétera. Los derechos subjetivos civiles se subdividen en personales y patrimoniales y éstos a su vez en derechos reales y de crédito. 2.2.4 Derecho escrito y derecho consuetudinario

El derecho objetivo puede ser escrito o consuetudinario. El derecho escrito ha sido redactado en la Constitución y leyes debidamente promulgadas por la autoridad competente. El derecho consuetudinario se llama así porque proviene del vocablo consuetudo, que quiere decir costumbre. El derecho de los países latinoamericanos es ejemplo del derecho escrito y el derecho en Inglaterra y el de Estados Unidos de América son ejemplares del derecho consuetudinario. 2.2.5 Derecho sustantivo y derecho adjetivo Para entender la materia y contenido del derecho sustantivo es preciso deslindar la particularidad y especialización del derecho adjetivo que es el derecho procesal al que García Máynez llama instrumental. El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso. El derecho sustantivo o material es aquél que constituye las leyes de fondo, o sea las leyes o el derecho que van a aplicarse; es decir, aquellas normas que no tienen carácter procesal. 2.2.6 Derecho real y derecho personal

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El derecho real es la facultad que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir; es correlativa a un deber general de respeto. El derecho personal contiene tres elementos: a) derecho habiente, acreedor o sujeto activo; b) obligado, deudor o sujeto pasivo, y c) el objeto de la obligación que puede consistir en una acción o hecho positivo o en una abstención o en la entrega de una cosa. Por lo tanto, el derecho personal o de crédito es la facultad por la que una persona, llamada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa. 2.2.7 Derecho nacional y derecho internacional Al derecho nacional se le llama también derecho interno, es el derecho generado y elaborado en un país o Estado. Es su derecho positivo, destinado a regir en el espacio determinado por sus fronteras. Regula la conducta de los habitantes, organiza los órganos de poder y los servicios públicos propios del Estado. El derecho internacional se denominó en el derecho romano ius gentium lo que significa derecho de gentes. El derecho internacional público lo conforma el conjunto de normas que regulan las relaciones de los Estados, que son los sujetos de la comunidad internacional; se le llamó también derecho interestatal. El derecho internacional privado contiene las normas relativas al derecho de la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros y la resolución del conflicto de leyes y del de competencia judicial. 2.2.8 Derecho federal, estatal (local) y municipal

El derecho federal es el conjunto de normas que tienen vigencia en todo el territorio nacional, por ejemplo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derecho estatal (o local) es el conjunto de normas que tienen vigencia en una entidad federativa, por ejemplo, La Constitución del Estado de Zacatecas. Derecho municipal es el conjunto de normas que rigen en un municipio, por ejemplo la Ley de Impuestos Municipales. 2.3 DIVISIÓN DEL DERECHO

Independientemente de lo controvertido del tema, la división generalmente aceptada es: derecho privado, derecho público y derecho social.

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2.3.1 Derecho privado

El derecho privado es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de particulares entre sí, como las relaciones familiares, el derecho de propiedad, de crédito, los contratos, las sucesiones, etcétera. 2.3.2 Derecho público

Esta compuesto por el conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, de éste ante los particulares, así como las relaciones de los estados como entidades soberanas. 2.3.3 Derecho social

Es el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad, integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales. 2.4 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO El derecho se clasifica en objetivo y subjetivo. El objetivo se subclasifica en nacional e internacional y éstos, a su vez, se integran por preceptos de derecho privado, público y social. El derecho subjetivo, en derechos civiles, públicos y sociales. Los civiles se subclasifican en derechos reales y personales. Las distintas divisiones del derecho interno son el derecho privado, el derecho público y el derecho social, se materializan en diversas disciplinas jurídicas especiales o asignaturas, de tal forma corresponden al derecho privado, el derecho civil y el derecho mercantil. Al derecho público lo conforman el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho procesal (civil, penal, administrativo) y derechos especializados como el fiscal, el monetario o el aéreo. Como disciplinas del derecho social cítense el derecho del trabajo, el derecho agrario, el derecho económico, el derecho de la seguridad social, derecho de asistencia y cultural. Y como derechos especiales se citan el derecho bancario, el derecho canónico y el derecho militar. 1. Derecho civil. Establece las relaciones privadas de las personas entre sí.

Regula las relaciones de familia y protege los intereses particulares. Regula las relaciones personales, familiares, la actividad económica y las sucesiones. Dentro de la actividad económica se cuentan los bienes (muebles e inmuebles); las obligaciones y los contratos).

2. Derecho mercantil. Es el conjunto de normas jurídicas que regula a los actos

de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de sus actividades.

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3. Derecho penal. Es el conjunto de normas jurídicas que se ocupa de los delitos,

las disposiciones aplicables a los delincuentes y las sanciones correspondientes.

4. Derecho procesal. Es el conjunto de normas jurídicas que regula los

procedimientos que deben seguirse para hacer posible la aplicación del derecho; por ejemplo, derecho procesal civil, derecho procesal penal, derecho procesal administrativo, y derecho procesal administrativo del trabajo.

5. Derecho constitucional. Establece la situación del individuo frente al Estado,

la forma de gobierno y la organización y el funcionamiento de los órganos políticos supremos. Se contiene en la Constitución.

6. Derecho administrativo. Es el conjunto de normas jurídicas que regula la

organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo. 7. Derecho internacional. Se subdivide en público y privado. El derecho

internacional público es el sistema jurídico cuya función primordial es regular las relaciones entre los Estados y la marcha de las organizaciones internacionales, comprende el derecho de los tratados. El derecho internacional privado es el conjunto de normas jurídicas que se ocupa del derecho de la nacionalidad, de la condición jurídica de los extranjeros así como de los conflictos de leyes y de la competencia judicial, tratándose de individuos o personas jurídicas.

8. Derecho del trabajo. Es el conjunto de normas jurídicas que regula las

relaciones entre dos grupos sociales como lo son patrones y trabajadores, tanto en su aspecto individual como colectivo, a efecto de conseguir el equilibrio entre los factores de producción: capital y trabajo.

9. Derecho Agrario. Es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y

disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.

10. Derecho de los seguros sociales. Aunque la inclusión de esta disciplina se

encuentra en el campo del derecho del trabajo y en nuestro derecho positivo, la Constitución la trata en su título sexto, Del Trabajo y la Previsión Social. El Seguro Social es conocimiento ordenado, sistematizado, que permite la formulación de principios, el logro de objetivos. Sus normas jurídicas dan lugar a instituciones de derecho. El desarrollo de esta disciplina le brinda autonomía dentro de la ciencia del derecho, lo cual permite asimismo establecer el derecho del seguro social con claro y limitado ámbito de aplicación.

DERECHO PUBLICO. Es aquella parte del sistema jurídico que rige la organización del Estado y su actividad, destinada a regular las bases fundamentales del funcionamiento y la conservación del cuerpo social. Las principales ramas del Derecho Público son:

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Derecho Político y Derecho Constitucional. Que son ramas del Derecho Público que regulan la forma de Estado, la organización y atribuciones de los poderes públicos y el régimen de las garantías individuales.

Derecho Procesal. Es el conjunto de normas que rigen la organización de los Tribunales de Justicia, fijan su competencia y atribuciones y determinan el procedimiento que debe seguirse en las actuaciones judiciales.

Derecho Penal. Es aquella rama del derecho que regula la potestad punitiva del Estado, asociando a ciertos hechos, legalmente determinados (delitos) una pena o sanción.

Derecho Financiero y Tributario. Que se ocupan de los recursos y gastos del Estado necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades.

Derecho Administrativo. Que regula la organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y reglamenta los derechos y obligaciones de sus funcionarios.

DERECHO PRIVADO. Es la parte del sistema jurídico que regula y delimita las relaciones de los particulares entre sí y con los órganos del Estado, en el libre ejercicio de sus actividades personales. Las principales ramas del Derecho Privado son:

Derecho Civil. Es la rama más antigua del Derecho Privado y la más importante, porque sus normas se centran en la persona considerada en su más íntima dimensión humana, porque organiza y rige las instituciones básicas de la sociedad (como son el matrimonio, la familia y la propiedad) y porque constituye un derecho de carácter general y supletorio, cuyas disposiciones se aplican a las demás ramas del Derecho Privado a falta de leyes especiales sobre las materias respectivas.

Derecho Comercial. Es el que regula las actividades comerciales en cuanto produzcan efectos jurídicos. Es una rama especializada del Derecho Privado que contempla un conjunto de normas específicas sobre los actos de comercio, las cosas sobre las cuales se ejercen estos actos y las personas que desarrollan actividades mercantiles.

Derecho de Minería. Es la rama del Derecho Privado que rige y reglamenta el nacimiento, la conservación y la caducidad del dominio minero y las relaciones de los particulares entre sí, en todo lo que se refiere a la industria minera.

Derecho del Trabajo. Es aquella rama del derecho que se preocupa de regular intuitivamente la relación de ciertas personas naturales que ocupan, total o parcialmente, su capacidad de trabajo, a un empleo proporcionado por otra persona, natural o jurídica, que remunera sus servicios. Derecho nacional y derecho internacional

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DERECHO NACIONAL. Se denomina Derecho Nacional al sistema legal que configura el ordenamiento jurídico de un país determinado, que rige fundamentalmente sólo dentro de su territorio y cuya base es la Constitución Política del Estado respectivo. DERECHO INTERNACIONAL. El Derecho Internacional es el conjunto de normas que regula las relaciones entre los Estados o entre estos y los Organismos Internacionales; además, determina qué sistema legislativo nacional debe aplicarse cuando se producen conflictos de competencia entre las legislaciones de dos o más países, eventualmente aplicables a un mismo caso. Derecho Internacional Público. El Derecho Internacional Público, que

corresponde a la primera parte de la definición que hemos dado, es un sistema jurídico aún en formación y se le define como el conjunto de principios y reglas, consuetudinarias y convencionales, que determinan los derechos y los deberes de los Estados y demás personas jurídicas internacionales en su vida de relación. El Derecho Internacional Público, se fundamenta en la idea de una comunidad internacional basada en la independencia e igualdad de los Estados, formulada en los siglos XVI a XVII en España. El Derecho Internacional Público está aún en proceso de formación, debido principalmente a la inexistencia de un Poder Legislativo mundial y de una jurisdicción internacional obligatoria para todos los Estados. La Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y algunos Tribunales Supranacionales como la Corte Internacional de Justicia de La Haya y la Corte Europea para protección de los Derechos Humanos, han representado un importante progreso en la regulación jurídica de las relaciones entre los Estados; pero queda aún mucho camino por recorrer para que el Derecho Internacional Público -conformado hoy sólo por principios doctrinarios, precarias reglas consuetudinarias y tratados más o menos locales, que no siempre se cumplen- llegue a constituir un sistema legal verdaderamente acabado, eficaz y seguro, que corresponda, además, a las nuevas condiciones existentes en el mundo. Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado, corresponde a la segunda parte de la definición de Derecho Internacional, ya que regula las relaciones entre los nacionales de los distintos países, tratando de establecer que sistema legislativo ha de aplicarse cuando se producen conflictos entre ellos, pues ello conlleva a que eventualmente existan conflictos de competencia entre dos o más legislaciones, para determinar cual de ellas debe aplicarse a un caso concreto. Estos problemas son comunes en la práctica, en materias de nacionalidad, de comercio internacional, de sucesiones, etc. Supongamos, por ejemplo, que un chileno fallece en Francia y deja bienes en Argentina ¿Por qué leyes se regirá esa herencia y ante qué tribunal deberán presentarse para reclamarla sus herederos residentes en Chile? El Derecho Internacional Privado es un sistema normativo destinado a solucionar estos conflictos, señalando cual es la ley aplicable al caso controvertido. La observancia de los principios de Derecho Internacional Privado, cuando están en juego distintas jurisdicciones nacionales, depende, en último término, de un convenio preexistente de carácter general entre los Estados mediante un tratado

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internacional sobre las materias respectivas, o de eventuales acuerdos directos sobre cada caso que se vaya presentando.

Evolución del Concepto de Derecho Civil

1. En sus inicios

Para explicar la evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas. Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones. El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas. El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes. Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.

Siglos más tarde, a la caída del Imperio romano y por orden del emperador de Bizancio, aquel derecho primitivo, que evolucionó durante cinco siglos, fue compilado en una obra que se conoce como Corpus Juris Civilis, que contiene preceptos, además de las normas que actualmente consideramos como derecho civil, disposiciones de derecho público, penal, administrativo, etcétera. En el derecho civil consignado en el Corpus Juris Civilis quedaron comprendidas reglas

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aplicables a la organización y funciones de los gobernantes, a la vez que las reglas jurídicas aplicables a las relaciones de los particulares. En suma, el derecho civil en aquella‚ época aludía a todo el derecho, con exclusión del canónico (Corpus Juris Canonici) que es el derecho creado para sí por la Iglesia católica. La gran compilación legislativa, Corpus Iuris Civilis (Cuerpo Jurídico Civil), hecha por el Emperador Justiniano hacia la primera mitad del S. VI d.C. y que fue redescubierto en Bolonia a fines del S. XI d.C. constituye la base del Derecho Privado de los pueblos de Europa. Y desde entonces y hasta el año 1900, en que el último Código Civil Alemán BGB que lo ha conceptuado como un derecho histórico, estuvo vigente el Derecho romano.

La compilación justinianea que en la Edad Media será llamada Corpus Iuris Civilis comprende 4 partes distintas:

1.- Código

2.- Digesto

3.- Instituciones

4.- Novelas.

a) El Codex: Se nombra una comisión para reunir los Códigos Gregoriano, Hemogeniano y Teodosiano en una sola obra. Dicha comisión tenía facultades para efectuar las modificaciones y aclaraciones necesarias, así como para eliminar las repeticiones que existieren. El Código está dividido en doce libros, el primero de los cuales trata del derecho eclesiástico, de las fuentes del derecho y de los oficios de los funcionarios imperiales. Los libros II al VIII se dedican al derecho privado, el libro IX, al derecho penal y finalmente, el libro X al XII al derecho administrativo. Cada uno de los libros se subdivide en títulos y éstos en fragmentos encabezados por la indicación del tema y de las constituciones de que se trata. fue publicado el 9 de Abril de 529 dC. con la Constitutio Summa Republicae. Este código llamado Codex Vetus (Código Viejo) fue renovado 4 años después en el 534 dC.

b) El Digesto: Conocido también con el nombre de Pandectas, es una

colección compuesta por citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos. La obra fue encargada a una comisión de juristas bajo la dirección de Triboniano y se compone de 50 libros. Éstos se subdividen en títulos y fragmentos, que constan de parágrafos numerados. Cada fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada. En ellos se incluyen no sólo los juristas dotados del Ius Reposdendi y los incluidos en la ley de Citas de Teodosio II (Papiniano, Paulo, Ulpiano , Modestino y Gayo) sino también algunos otros. Los redactores del Digesto se dividieron en tres subcomisiones cada una de las cuales debía seleccionar un conjunto determinado de obras. La primera se

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encargó de revisar todo lo referente al derecho civil y a integrar lo que se conoce como fondo sabiniano, que está conformado básicamente por obras de Sabino y sus seguidores. La segunda comisión revisó las obras relacionadas con el derecho honorario contenido en los edictos de los magistrados e integró el fondo edictal. Finalmente el tercer grupo se dedicó a analizar principalmente los escritos de Papiniano y otros grandes jurisconsultos y produjo el fondo papinianeo. Las comisiones tuvieron plenos poderes para corregir y modificar los textos estudiados en las diversas compilaciones, así como la facultad de adaptar las obras clásicas a las necesidades del derecho vigente; estas adaptaciones y modificaciones se conocen con el nombre de interpolaciones o Emblemata Triboniani. El 16 de Diciembre del 533 dC. Justiniano mediante la Constitución bilingüe Tanta publicó el digesto quedando sancionado su vigencia legal a partir del 30 de Diciembre de 533 dC.

c) Las Instituciones: Mientras se trabajaba en el Digesto, Justiniano

ordenó redactar una obra elemental dirigida a la enseñaza del derecho, es decir, prácticamente un libro de texto en cuyo preámbulo el emperador da una serie de consejos “a la juventud que desea estudiar leyes”. Contienen fundamentalmente fragmentos de las instituciones de Gayo así como de otros juristas clásicos tales como Marciano, Florentino, Paulo y Ulpiano y de la nueva legislación del propio Justiniano. Fueron publicados el 25 de noviembre de 533 d. C. por virtud de la Constitutis Imperatoria. La citada obra de Justiniano está dividida en cuatro libros y éstos a su vez en títulos que indican la materia tratada y se subdividen en parágrafos numerados.

Estas instituciones se encuentran divididas en 4 libros:

1.- Relativo a las personas

2.- A la propiedad.

3.- A la sucesión intestada y obligaciones contractuales

4.- A las obligaciones derivadas del delito y a las acciones junto con un apéndice sobre los juicios públicos

d) Las Novelas: Justiniano de los años 534 a 542 d. C. siguió publicando una serie de Constituciones que son las novelas en latín o en griego. Después de la publicación definitiva del Código en el año 534, las constituciones imperiales que se fueron publicando conformaron una obra denominada Novelas. Estas constituciones imperiales son bastante numerosas sobre todo hasta el año 545, fecha en que muere Triboniano. Cada novela se inicia con un prefacio donde se indican los motivos del texto, que está dividido en

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capítulos y finaliza con un epílogo que reglamenta su aplicación. Estas novelas no las conocemos a través de la corrección oficial y si tan sólo a través de compilaciones privadas una de las cuales la constituye el denominado Epitone Iuliani fechada alrededor del 555 y que representa un resumen latino de 122 constituciones.

2. Concepto de Derecho Civil en la Edad Media

En el 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de Occidente en lo que se

ha denominado el inicio de la Edad Media. La invasión de los pueblos bárbaros que la provoca definitivamente acaba también de manera oficial con el derecho de Roma. Pero el Derecho romano seguía sobreviviendo en la práctica de los pueblos dominados y con gran influencia en las leyes de los pueblos invasores. Durante muchos años no va a haber más Derecho que la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones y gremios. Hay pues un acusadísimo particularismo jurídico. A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un fenómeno importante en grado sumo: la recepción del Derecho de Roma. Sabemos que la compilación de Justiniano se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el Imperio Romano de Oriente. Es muy posterior a la caída del Imperio Romano de Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en él. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.

Ahora bien, la compilación justinianea contenía numerosos textos de tipo público que habían perdido actualidad e interés, pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la Recepción. De ahí que los glosadores y comentaristas mostrasen una mayor atención hacia normas e instituciones privadas (circulación de los bienes, derechos sobre ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado. El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a desempeñar un papel sumamente importante en la Edad Media: el de Derecho común. Hemos dicho en líneas anteriores que hasta la recepción reinó un absoluto particularismo jurídico. El Derecho civil va a ser Derecho común, es decir, un derecho normal frente al que los derechos particulares son anomalías. Hay que destacar que la fuerza del Derecho Civil como Derecho común provenía también de una necesidad política: el concepto de Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlomagno en el año 800 como continuación del Imperio Romano. La sociedad medieval hasta finales de la Edad Media va a vivir, no sin tensiones, la idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que tenía, por tanto, un único Derecho. El Imperio postulaba un único Derecho, que va a ser el civil-romano. Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de

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la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. Este Derecho común era la ley eclesiástica que junto a la ley civil representaban las potestades del Imperio y la Iglesia. El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espiritualistas (buena fe, obligación de cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia decisiva en los textos de la compilación justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el Ius Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia recíproca y continua. También como Derecho común se considera el Derecho feudal. El sistema de vasallaje propio de la época obliga a utilizar normas (costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre señores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente Derecho común, junto al romano y al canónico, aunque mucho menos importante que ellos. Una que pierde fuerza la idea de Imperio (a mediados del siglo XIII), el Derecho romano no deja de tener valor de Derecho común, y ahora porque se considera como ratio scripta. Ese Derecho se estudia ya (porque las nuevas necesidades hacen inaplicables muchos de sus textos) más como sistema conceptual que como sistema normativo, porque es un sistema racionalmente construido. El Derecho Civil (Derecho romano) se convierte en un derecho de los principios tradicionales. De él van a salir ya otros Derechos que atienden a la evolución social y económica de los siglos XIV y XV, como el Derecho mercantil. Las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo exigían regulación que no daban los textos romanos.

3. El Derecho Civil en la Edad Moderna

En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como Derecho romano, sufra un gran eclipse, si bien ello ya estaba preparado desde finales de la Edad Media por la crítica a que se somete: las fuentes que se manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y comentarios a los textos romanos eran cada vez más contradictorios y más abundantes; la aplicación del Derecho se había convertido en una tarea insegura ante tantas interpretaciones dispares. Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician ante todo una labor de consolidación de su Derecho nacional. En Castilla esta labor la harán las Ordenanzas de Montalvo (1484) y la Nueva Recopilación (1567). En Francia, las antiguas costumbres son recopiladas y reducidas a textos escritos, continuándose posteriormente esa tarea de fijación del Derecho nacional (Ordenanza de Colbert y D'Aguessau). En Alemania, la atomización de los Estados miembros del Imperio impide esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía, recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrechí). Ahora bien, todavía en las viejas definiciones de los siglos XVI y XVII se sigue llamando Derecho civil al Derecho romano, que se contrapone al Derecho real, que es el Derecho nacional. Pero la fijación legislativa de este Derecho ha sido el

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primer paso para la nacionalización del Derecho civil. El segundo paso se dará cuando el estudio del Derecho real se imponga. Sin abandonar el estudio del Derecho civil, las Universidades, los teóricos y eruditos estudian y comentan el Derecho real. La sustitución se opera insensiblemente, y el Derecho civil vuelve a ser no ya el Derecho romano, sino el Derecho propio y exclusivo de cada Estado. Paralelamente cabe anotar que ese Derecho civil va a identificarse con el Derecho privado. En efecto, la teoría de la organización política (el Derecho público) se estudia con separación del Derecho civil, lo mismo que el aspecto jurídico de la actividad política. Se desligan también, desde el siglo XVI, las materias de Derecho penal o Derecho criminal. La materia procesal se separa igualmente del tronco del Derecho civil por la falta real de vigencia de los textos romanos en esta materia, y el Derecho mercantil sigue con su evolución y desarrollo apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho civil.

Principios del Capitalismo

A fines de la Edad Media e inicio del capitalismo, empezó a producirse una separación entre el derecho civil y el derecho mercantil. Los gremios de comerciantes y artesanos habían creado sus propios ordenamientos para resolver las cuestiones o los problemas jurídicos que surgían del tráfico mercantil. Así nacieron los ordenamientos aplicables a los miembros de las corporaciones y a los actos y contratos que celebraban, con motivo de las transacciones con mercancías.

4. Las Codificaciones

La cristalización definitiva del Derecho civil como Derecho nacional y privado se opera con la codificación. La idea de un Código civil hay que ligarla con el pensamiento de la Ilustración y del racionalismo que dominó en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, como ya hemos visto, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado momento en un solo texto, recopilándolas. La idea de la codificación es, sin embargo, más amplia que la de una pura recopilación de textos. Recopilar es reunir en un texto, por orden sistemático o por orden cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Codificar es una tarea más ambiciosa. Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Según esto, un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época en que se realiza. Los factores que parecen determinar la idea de codificación, entendida como proceso histórico, pueden ser esquematizados del modo siguiente:

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1.° La codificación se identifica inicialmente con un intento de insuflar en los ordenamientos jurídicos unos determinados ideales de carácter político, económico y social. El Código es un vehículo de transmisión y de vigorización de una ideología y de unas directrices políticas. Inicialmente, fueron las aspiraciones y los ideales del tipo de vida liberal-burgués, aunque posteriormente hayan podido ser otros diferentes.

2.° Porque significaban la renovación de unos ideales de vida, los Códigos debían constituir obras unitarias. Ello exigía la derogación de todo el Derecho anterior y la prohibición o interdicción de una heterointegración del sistema (el recurso a los llamados Derechos supletorios), sustituyéndola por una autointegración, en virtud de la cual el Código se basta a sí mismo.

3.° En los Códigos ha existido siempre un intento de tecnificación y de racionalización de las actividades jurídicas, que se traduce, primero, en un afán por la simplificación, que es una reducción del material normativo, y una formulación del mismo que se quiere que sea clara e inequívoca. Los Códigos vienen a expresarse en un lenguaje somero, lacónico y, en cierto modo, lapidario o, por lo menos muy comprimido, como si esa reducción o comprensión ahuyentara los problemas. La tecnificación quiere decir también instalación del material normativo en unas condiciones que lo hagan más fácilmente cognoscible y manejable.

4.° Por último, la codificación entendida como racionalización del mundo jurídico pretende la construcción de un sistema que se funda en la lógica jurídica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea progresista de suponer que el orden jurídico sigue una línea evolutiva de mejora. Los Códigos pretenden poner la legislación al nivel «de los adelantos de la ciencia jurídica». En otro sentido, la racionalización consiste también en la conveniencia de sustituir una práctica jurídica empírica y casuística por un sistema que proceda con una cierta automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los negocios y en las actividades jurídicas.

A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el denominado «Derecho territorial general de los Estados prusianos», que acusa un enorme influjo de la escuela protestante del Derecho natural, pero que no recoge las ideas sociales y políticas de la época y, además, deja subsistentes los Derechos particulares de los Estados. También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la labor codificadora.

En el siglo XIX florece el fenómeno codificador. Se abre con el Código civil francés, llamado Código Napoleón en recuerdo del hombre genial que lo llevó a cabo en los días del Consulado, que tanto recordó en Santa Elena donde esperaba la muerte. Promulgado en 21 de marzo de 1804, fue el resultado de su

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tenaz voluntad para verlo hecho realidad tras los fracasos de anteriores proyectos en la época revolucionaria, y el resultado también de su intuición certera al escoger a los juristas que podían redactarlo y defenderlo.

El Código francés es una obra capital, de enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el vehículo de las ideas de la Revolución Francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo burgués, pues no en balde es la burguesía la que inicia la Revolución y la que, a la postre, sale vencedora. Es un Código que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condición social, y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa. El matrimonio se sustrae a la Iglesia Católica, adquiriendo la institución un carácter laico y fundada en el contrato. Igualmente se sustrae a la Iglesia el registro de los estados civiles, organizándose y regulándose detalladamente el Registro Civil. Ahora bien, el Código Napoleón no rompe con la tradición jurídica francesa en la que se recogía el Derecho romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinación de tradición, principios racionales (es la época del racionalismo) y revolucionarios.

El concepto de derecho civil, con los perfiles que actualmente tiene, surge propiamente con el Código Civil Francés (1804), que fue el primer intento para establecer y organizar en forma sistemática y congruente los derechos y obligaciones de los particulares en las relaciones jurídicas de su vida ordinaria (excepto las relaciones mercantiles). El Código Civil Francés tal como fue redactado en los principios del siglo XIX es un cuerpo de leyes producto de la filosofía individualista y del liberalismo económico. El Código Napoleón no contiene en sus disposiciones preceptos relativos a la organización y funcionamiento del poder público, con lo que quedó claramente establecida la división entre derecho público y privado. En esa misma época, en el año 1808, entró en vigor en Francia un código de comercio, que juntamente con el código civil sirvieron de modelo para la mayor parte de los códigos europeos y latinoamericanos de derecho privado.

En 181 1 Austria tiene su Código civil, de gran perfección técnica e influenciado por las ideas de la escuela del Derecho natural, pero preservándose de las revolucionarias francesas. En Alemania el problema de la Codificación se planteó desde un punto de vista completamente distinto. No debe olvidarse que en Alemania no se logró la unidad nacional hasta el año 1870. A principio del siglo XIX se suscita en torno a la conveniencia de la Codificación una polémica famosa entre SAVIGNY y THIBAUT. Este último publicó en el año 1814 un trabajo, "Sobre la necesidad de un Código civil para Alemania", sosteniendo la conveniencia de redactar un Código, sobre el modelo francés, inspirado en la razón, que pudiera constituir el vehículo para

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conseguir la unidad de Alemania. SAVIGNY le replicó en su obra "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y para la jurisprudencia", sosteniendo que el Derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio como sería un Código civil. Retrasada la unidad nacional alemana, se promulgan, a lo largo del siglo XIX, algunos Códigos civiles de naciones alemanas (por ejemplo, Código de Sajonia, etc.), pero la obra de la codificación no se reanuda sino una vez instaurado el Imperio. El Código civil, que se realiza a través de dos proyectos, se promulga finalmente en 1896, para comenzar a regir el l.° de enero de 1900. Es con el Código civil francés el prototipo de los Códigos civiles modernos europeos. Influye en él, de manera decisiva, el pandectismo, con todas sus características como son la técnica más depurada y su carácter un tanto esotérico, abstracto, positivista y logicista. El Código civil alemán ha influido en otros Códigos del centro de Europa y en algunos Códigos americanos (Brasil).

Como paradigma de los Códigos civiles europeos ha de mencionarse también el Código civil suizo. En Suiza la Codificación se retrasó como consecuencia de la autonomía cantonal. Algunos cantones elaboran sus propios Códigos y la codificación general comenzó mediante la unificación del Derecho de Obligaciones (Código de Obligaciones). Conseguido este último, la redacción de un proyecto de código civil, bajo la dirección de HUBER, se realizó dentro del presente siglo (1908). Es un Código que ha merecido los elogios de los profesionales del Derecho y que ha sido también adoptado como modelo por algunos países. La codificación italiana tomó como modelo a la codificación francesa. El Código de 1865 seguía fielmente al Código de Napoleón. El régimen fascista se propuso reformarlo y sirviéndose de la gran tradición jurídica italiana así como de los trabajos de los más notables juristas de aquel país, tras una larga elaboración de más de quince años, dio cima a su obra en 1942. El Código es una obra de gran perfección técnica, que permitió que, no obstante la caída del régimen fascista, siguiese en vigor con algunas muy leves modificaciones. Ha servido también de ejemplo y de modelo a algunos Códigos civiles, como puede ser, por ejemplo, el Código civil de Venezuela de 1947.

El ciclo de la Codificación ha continuado hasta nuestros días. Algunos países sustituyen sus antiguos Códigos decimonónicos por otros más técnicos y perfectos, como el de Portugal de 1966, que empezó a regir en 1967. Otros readaptan su Derecho civil a sus nuevas condiciones sociales y políticas como Polonia en 1966. No puede cerrarse este apartado sin señalar que el movimiento de la Codificación civil, originariamente europeo, trascendió casi inmediatamente a la América Latina, continente del que sería injusto no recordar la obra de dos grandes juristas como fueron BELLO, autor del Código chileno, y VÉLEZ SARSFIELD, autor del Código argentino, uno y otro con clara resonancia e influencia en el Código español.

5. El Derecho Civil en la actualidad

La evolución histórica del Derecho civil nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la persona y sus diferentes estados, de su

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patrimonio y del tráfico de bienes. Pero más importante que determinar de qué se ocupa el Derecho civil es analizar cómo se ocupa, pues de ahí nace la crisis por la que está atravesando. Efectivamente, si hoy el criterio de valores está en crisis, el Derecho civil no puede por menos de sufrir también las consecuencias de esa crisis. La del Derecho civil es, además, la del desmoronamiento de la sociedad que contempló la obra de la codificación, y si estamos ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el Derecho civil heredero de los Códigos decimonónicos nos va a servir de poco. La codificación se basaba en la afirmación del individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el Código civil aseguraba el libre desenvolvimiento del individuo, de su voluntad. De ahí que el principio de la autonomía de la voluntad, con su reflejo en el derecho de propiedad que se concebía absoluto y con las mínimas excepciones posibles a este absolutismo, fuese el pilar de sustentación de todo el edificio. El sistema jurídico va a ser en realidad el sistema de los derechos subjetivos, señala ORESTANO, de poderes del individuo. Pero la evolución social ha ido por otros caminos. Los ideales de la burguesía, que detentadora de los bienes económicos y de producción quería un sistema que le permitiese su libre y omnímodo disfrute, no se han aceptado por inmensas capas de la sociedad sin poder económico, para las que el juego de la autonomía de la voluntad no significa más que la sumisión al más fuerte y para la que los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico no son más que abstracciones. Por otra parte, el rechazo de un puro sistema liberal de economía, cuyo motor era la persecución del interés individual que redundaría en el bienestar colectivo, hace que la propiedad de los medios de producción no se identifique con propiedad privada. Todo ello indica que el Estado va a intervenir decisivamente en la vida económica y jurídica, y que las normas no van a sancionar la autonomía de la voluntad individual sino que la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses colectivos o para evitar que sea un instrumento de dominación de los débiles. Así, el propietario tendrá cada vez más deberes; no se le va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar a un hacer. Así, el empresario no impondrá los contratos de trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus cláusulas. Es un nuevo orden jurídico distinto del cristalizado en la codificación del XIX.

Los principios escuetamente expuestos anteriormente producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una disgregación. Son Derechos especiales los que surgen frente al Derecho civil que queda como común, en los que se desarrollan nuevas normas. Se habla así de un Derecho del trabajo, de un Derecho de la economía, de un Derecho agrario, de un Derecho bancario, de un Derecho de arrendamiento, de un Derecho urbanístico, etc. La disgregación, como puro fenómeno externo e índice de una especialización técnica o científica, no tiene trascendencia grave. La gravedad radica en a consolidación de los desmembramiento, porque entonces se ha roto la unidad interna del Derecho civil. La crisis del Derecho civil codificado tiene otras causas. Básicamente es de anotar su carácter excesivamente patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en función de sujeto de una relación jurídica de aquella naturaleza y no por

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sí misma: sus valores, sus bienes y atributos como tal persona pasan por completo desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones constitucionales sonoras y espectaculares. Al Derecho civil se le priva así de lo más sustancial que tenía, pues su función y su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus fines. El movimiento contemporáneo, por el contrario, está prestando una gran atención al campo de los derechos fundamentales de la persona, al margen de las facetas políticas o penales del tema.

EXPLICACIÓN PREVIA: EL DERECHO PRIVADO

El derecho civil y el derecho mercantil forman una porción del derecho, a la que tradicionalmente se le llama derecho privado; en tanto que otro conjunto de normas jurídicas constituyen el derecho público. El derecho público y el derecho privado establecen reglas de conducta que tienden a lograr la convivencia humana dentro del orden, la seguridad y la justicia. Tales son los fines del derecho, ya sea público, ya sea privado. Por otra parte, el derecho se ocupa de regular las relaciones humanas, y éstas se desarrollan en el seno de la sociedad, de la cual forman parte los individuos cuyos intereses no pueden lesionar los de la comunidad; y, así, la actividad de los órganos de gobierno, que está sujeta a las normas del derecho público, tiende a satisfacer, en último análisis, el interés de los particulares y, a su vez, la actividad de los particulares, que está regida por el derecho privado, no ha de desarrollarse con detrimento del interés general, tutelado fundamentalmente por el derecho público. El derecho público y el derecho privado, en una sociedad jurídicamente bien organizada, lejos de excluirse se complementan y sus normas se coordinan unas con otras, de manera que pueda lograrse la convivencia de los componentes del grupo social, armonizando las relaciones entre los particulares y las de éstos con el poder público; aunque en las primeras se mire el interés privado y en las segundas se procure, fundamentalmente, el interés de la colectividad. EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

Para delinear el concepto actual de derecho civil debemos tener en cuenta tres principios: a) LA LIBERTAD humana (que se considera como la voluntad del hombre como rectora de su propia conducta), b) LA IGUALDAD jurídica de todos los seres humanos (entendida como la capacidad del individuo para adquirir derechos y asumir obligaciones), y c) LA DIGNIDAD de la persona humana frente al derecho y al Estado (el respeto a los derechos de la personalidad). En este sentido, el derecho civil es el derecho común y atribuye facultades personalísimas a los sujetos como individuos, como miembros de una familia y

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como titulares de un patrimonio. Regula las relaciones jurídicas de los particulares considerados como personas, es decir, como sujetos del derecho. El derecho civil establece normas destinadas a regir la conducta del hombre, en tanto persona, como titular de un patrimonio y como miembro de una familia; normas que le permiten cumplir los fines de su existencia dentro del grupo social. Algunos autores consideran al derecho civil como un derecho natural de la persona, pues sus normas se aplican a todo ser humano, desde el nacimiento hasta la muerte y aun antes del nacimiento; porque desde que el ser es concebido, y está formando parte todavía de las vísceras maternas, encuentra protección en el derecho civil, para el efecto de que si la persona vive después de nacida (veinticuatro horas) , puede, válidamente, ser instituida heredera o recibir donaciones, por ejemplo. LA PERSONA HUMANA Y EL DERECHO CIVIL Desde sus orígenes, el derecho civil ha sido una disciplina jurídica que, como ninguna otra, tiene en cuenta fundamentalmente a la persona, en la integridad de su condición natural, en su calidad humana. El conjunto de disposiciones legislativas que integran un derecho civil ha sido establecido sobre la base de la LIBERTAD del hombre, para normar su propia conducta y para alcanzar sus propios fines. Empero, la libertad del hombre no es, ni se ha entendido, sino dentro de los límites de la RESPOSABILIDAD; es decir, que la persona en el derecho privado, en tanto ejerce su libertad, tiene el deber de hacer uso adecuado de ella frente a los demás componentes del grupo social que gozan de una situación de IGUALDAD, pues participan de la misma calidad humana. DERECHO CIVIL Y DERECHO POLÍTICO

En la actualidad se observa una intervención cada vez mayor del Estado en la actividad de los particulares, al regular los precios de determinados artículos, establecer normas tipo de contratación o crear, por diversos medios legales o fiscales, una mejor distribución de la riqueza. Como consecuencia de esta actividad del Estado moderno, que parece invadir el campo del derecho privado, existe la opinión de que la actividad estatal tiende a suprimir o restringir la autonomía de los particulares, especialmente en la vida económica. El derecho político está constituido por un conjunto de normas jurídicas que se refieren a la actividad que el Estado desarrolla para alcanzar determinados fines sociales, para modificar en cada época histórica la estructura de la sociedad o para conservar ésta tal como existe. El derecho político, en cada momento, debe transformarse al paso que así lo exigen las necesidades sociales. Podríamos decir que se trata de un derecho que planea para el FUTURO; en tanto que el derecho

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privado y, especialmente, el derecho civil ofrecen soluciones para la coordinación de los intereses de los particulares en el momento ACTUAL. Hoy en día, el derecho civil individualista se ha transformado en un derecho civil predominantemente social y lo será más cada día porque así lo exige la coordinación del interés individual y del interés colectivo. En efecto, se percibe un cambio en la situación de la persona dentro de la comunidad nacional y, tal vez, frente a la comunidad internacional, como consecuencia de las nuevas rutas del derecho político. Tal vez, la distinción básica que pudiera hacerse no debiera ser entre derecho público y derecho privado, sino entre derecho civil y derecho político. La llamada crisis del derecho civil refleja la crisis en que vive la humanidad actual, que preludia el ajuste de las normas de convivencia social. Esta relación o interdependencia entre el derecho político y el derecho civil ha provocado una evolución en las relaciones jurídicas de este último, cuyas instituciones parecen acentuar el aspecto de la responsabilidad, de donde deriva una mayor restricción de la autonomía de la voluntad. Sirva de ejemplo el derecho de propiedad, que impone el deber de ejercitarlo teniendo en cuenta el interés social. DOMINIO DE APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

El derecho civil comprende normas que se refieren:

a) al derecho de la personalidad; b) al derecho de familia, y c) al derecho patrimonial.

Demos una rápida ojeada sobre contenido de estas partes fundamentales del derecho civil a) EL DERECHO DE LA PERSONALIDAD. En esta sección el derecho civil establece los principios jurídicos que rigen a la persona en sí misma y la ubican dentro del grupo social, como sujeto de derechos y obligaciones. Establece los atributos que corresponden a la personalidad, desde el punto de vista jurídico, a saber: el derecho al nombre, al domicilio, a la capacidad de la persona física en sus diversas etapas (minoría de edad, emancipación, mayoría de edad) y las restricciones que por razones de incapacidad mental o de otras causas semejantes sufre la capacidad jurídica de las personas. Aquí el derecho civil se ocupa de establecer que agrupaciones de personas (asociaciones y sociedades) pueden gozar, cumpliendo determinados requisitos, de los derechos de la personalidad, tales como la adquisición de bienes, celebración de contratos y otros actos jurídicos. A estas agrupaciones, legalmente reconocidas, se les llama

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personas jurídicas o personas morales, porque frente al derecho ocupan una situación similar a la de las personas físicas. b) EL DERECHO DE FAMILIA se refiere a la organización jurídica del grupo familiar y a la situación de derecho que guardan entre sí los miembros de ese grupo, y comprende: el derecho matrimonial y las normas sobre parentesco, que abarca las relaciones entre cónyuges, entre ascendientes y descendientes, y entre parientes que no descienden unos de otros, pero que tienen un antepasado común. En este capítulo, tiene particular importancia el deber que tienen los parientes de procurarse recíprocamente los elementos económicos necesarios para su subsistencia (alimentos). El derecho de familia descansa en la idea de protección recíproca y de natural SOLIDARIDAD entre parientes, y en los deberes que nacen de la paternidad y de la maternidad. Fundamentalmente, tiende a la protección de los menores y de los mayores de edad, que por su estado de salud mental o por otras causas semejantes, no pueden valerse por sí mismos en la vida jurídica. Esa función protectora de la persona incapaz se cumple en el derecho de familia por medio de la patria potestad y de la tutela. Existen, también, normas que organizan la propiedad y la administración de los bienes de los cónyuges durante el matrimonio, y algunos códigos, como en nuestro, instituyen el patrimonio de familia, que permite el uso o disfrute en común de ciertos bienes destinados al sostenimiento del grupo. c) Dentro del DERECHO PATRIMONIAL encontramos el régimen aplicable a la propiedad, el derecho de las obligaciones y de los contratos, y el derecho de las sucesiones por causa de muerte. En el derecho civil patrimonial se regulan los derechos reales, a través de los cuales el propietario de un bien o la ley, en ciertos casos, permiten que otra persona pueda usar y disfrutar de un determinado bien del que no es propietario, estableciendo así lo que se denomina desmembramiento de la propiedad, de tal forma que la persona beneficiada con el desmembramiento ejerce, por sí misma, un poder directo sobre la cosa misma. En el capítulo de las obligaciones, el derecho civil establece las normas jurídicas relativas a la relación que existe entre una persona -el acreedor- y otra -el deudor-, en virtud de la cual aquél puede exigir de éste una determinada conducta; señala las causas por las cuales una persona se convierte en deudora o acreedora de otra; apunta cuáles son los efectos de esa relación jurídica que nace entre esos dos sujetos; cuáles son las modalidades que puede presentar una obligación; cómo puede ser transmitida la calidad de acreedor o de deudor y, finalmente, cómo se extinguen las obligaciones así nacidas.

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La responsabilidad civil, es decir, la obligación de reparar el daño que se causa a otro, constituye un capítulo importante de esta parte del derecho civil. En lo que se refiere a los contratos, el derecho civil crea las normas relativas a todas aquellas diversas especies conforme a las cuales, por virtud del consentimiento (acuerdo de voluntades de las partes), una de ellas se convierte en acreedor o en deudor de la otra. Los principales contratos regulados por el código civil son la compraventa, el intercambio de bienes o permuta, el préstamo de dinero o de cosas consumibles y el préstamo para el uso de un bien no consumible, el mandato o poder para realizar determinados actos en nombre o por cuenta del mandatario, el arrendamiento, la prestación de servicios, las asociaciones y sociedades civiles, la hipoteca, la fianza, etcétera. Las disposiciones aplicables a las sucesiones o derecho hereditario tienen por objeto establecer las normas jurídicas sobre la transmisión de los bienes de una persona en favor de sus herederos o legatarios, para después de su muerte, y la administración de esos bienes en el intervalo que existe entre la muerte de una persona y el momento en que se efectúa la distribución de sus bienes entre los herederos y legatarios. Por regla general, en los códigos civiles encontramos sistemas a través de los cuales puede realizarse esa transmisión de bienes de una persona fallecida; o bien, el dueño de ese patrimonio establece por medio de un testamento o última voluntad, cómo ha de ser repartido, a su fallecimiento, el patrimonio que le pertenece (sucesión testamentaria); o, a falta de testamento, la ley civil suple aquella voluntad, estableciendo quiénes son las personas a las que legalmente les corresponde participar como herederas en el acervo hereditario (sucesión legítima o intestado). En esta breve revisión del contenido del derecho civil se pone de relieve, a través de cada una de las instituciones a que se ha pasado revista, que esta rama del derecho privado gira en torno del hombre como ser libre, establece los límites de su libertad de acción y le impone la responsabilidad por el ejercicio adecuado, que depende, las más de las veces, de la voluntad del sujeto (autonomía de la voluntad). 2. EL DERECHO DE LA PERSONALIDAD

PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES O JURÍDICAS

Ante la ley existen dos clases de personas: las Personas Físicas y las Personas Morales, llamadas también Personas Jurídicas. Las Personas Físicas son los individuos, las Personas Morales son las instituciones o agrupaciones creadas por los individuos, legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia.

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Desde la perspectiva del Derecho moderno son sujetos de Derecho o sujetos con capacidad jurídica todos aquellos seres a quienes el ordenamiento jurídico considera como titulares de Derechos y obligaciones.

Para que dichos sujetos puedan intervenir por sí mismos como sujetos activos de Derecho y actuar con eficacia en el mundo del tráfico jurídico se precisa además que concurra respecto de los mismos no sólo la capacidad jurídica sino también la capacidad de obrar. En derecho persona se designa a todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. La palabra proviene del verbo personare, que en latín significa producir sonido; persona se determinaba la mascara, complementada con una serie de bocina con la finalidad de aumentar la voz, usada por los actores griegos y romanos. Por extensión, el término se utilizó para designar al actor y también al personaje que representaba, en el lenguaje jurídico sirvió para nombrar al sujeto del derecho titular de derechos y obligaciones. El Código Civil del Estado de Zacatecas determina en sus artículos 22 y 23 la definición de persona y la clasificación respectivamente. Artículo 22.- Para los efectos de este Código se entiende por persona, todo ser humano capaz de derechos y obligaciones. Artículo 23.- Las personas se clasifican en jurídicas individuales y jurídicas

colectivas. LAS PERSONAS FÍSICAS Las Personas Físicas son los individuos y éstos, desde el momento en que son concebidos (naciturus), adquieren la capacidad jurídica o de goce que sólo se pierde por la muerte, de tal manera que un ser humano está bajo la protección de la Ley desde ante de su nacimiento. Los mayores de edad con plena capacidad para actuar, tienen la facultad de disponer libremente de sus bienes y de su persona, salvo las limitaciones que en los casos específicos que señala la Ley. Los menores de edad o en estado de interdicción, es decir, los incapacitados para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos, no pierden por ese motivo su capacidad de goce o jurídica, pero deberán valerse de sus representantes para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones. LA PERSONALIDAD

El hecho de ser sujeto de derechos y obligaciones, constituye la personalidad del individuo, por eso se dice que "Personalidad" es sinónimo de "Capacidad".

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La personalidad del individuo se compone de los siguientes atributos, según el artículo 24 de nuestro código civil:

I. La Capacidad; II. El Nombre; III. El Domicilio; IV. El Patrimonio; V. El Estado Civil; y VI. La Nacionalidad.

LA CAPACIDAD La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones así lo manifiesta nuestro Código Civil en su artículo 25: “La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas. Puede ser de goce o de ejercicio.” Por lo tanto existen dos clases de Capacidad: 1. Capacidad Jurídica o de Goce. 2. Capacidad de Ejercicio o de Actuar. Como ya quedó establecido, la Capacidad de Goce o Jurídica, es la que tienen todos los individuos como seres humanos y los hace ser sujetos de derechos y obligaciones. Capacidad Jurídica o de Goce La Capacidad Jurídica la reconoce el Código Civil en sus artículos 26 y en el 42 a todas las personas desde antes de su nacimiento, desde que son concebidas y es la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones, aun en los casos de minoría de edad. Capacidad de Ejercicio o de Actuar La capacidad de Ejercicio es se manifiesta en el mismo Código en su artículo 27 como la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por sí mismas sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones. Para adquirir la Capacidad de Ejercicio es necesario llenar los requisitos que Código Civil señala en su artículo 43 y que son los siguientes: 1. Ser mayor de edad (haber cumplido 18 años); 2. Estar en pleno uso de sus facultades mentales;

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3. No ser sordomudo que no sepa leer ni escribir; 4. No se ebrio consuetudinario ni adicto a drogas enervantes. Cuando una persona, siendo mayor de edad, padece alguna enfermedad de tipo mental, como locura, imbecilidad, retraso mental, idiotismo, etc., o bien es un alcohólico o hace uso inmoderado de drogas enervantes, se dice que se encuentra en estado de INTERDICCIÓN, y por lo tanto es incapaz de ejercer sus derechos y contraer y cumplir sus obligaciones por sí mismo, debiendo hacerlo por medio de sus representantes, ya sean sus padres o Tutor. Esta medida se emplea como medio de protección para el incapaz y se manifiesta en el artículo 44 del Código Civil. Por lo dicho anteriormente, tenemos que la incapacidad únicamente se refiere a la falta de capacidad de actuar o de ejercicio, puesto que la de Goce, todos los seres la tienen sin importar su estado mental o cualquiera otra circunstancia. EL NOMBRE

Artículo 30.- “El Nombre es una forma obligatoria de designación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas”. Así de esta manera el nombre consta de dos elementos: el nombre propio o el primer nombre y el patronímico o apellido. El primer nombre sirve para designar a la persona y distinguirlo de los demás miembros de su familia, mientras que el segundo, o sea el apellido, es el nombre correspondiente a una familia y que la distingue de las demás. El nombre propio se toma arbitrariamente, según la costumbre o creencias religiosas, en cambio, el apellido deberá ser el del padre que se trasmite a los hijos. Tratándose de las mujeres, éstas deberán adoptar el apellido del esposo anteponiéndose la palabra “de”. EL DOMICILIO

Artículo 33.- “El domicilio es el lugar que se fija a las personas para el normal cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos.” El Código Civil en su artículo 34 reconoce dos clases de domicilio: Legal y Convencional, pero la doctrina a establecido un tercero que es el Real. Domicilio Real El Código Civil del Estado de Zacatecas en sus artículos 47 y 48, señala que el domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y de otro, el lugar en que se halle.

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Se considera que una persona tiene el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Si la persona no quiere que nazca la presunción de este domicilio, deber avisar dentro de un término de 15 días, tanto a la autoridad municipal de su domicilio anterior como a la de su nueva residencia, notificando que no quiere perder su antiguo domicilio. Esta declaración no deber surtir efectos si se hace en perjuicio de terceras personas. De aquí que aunque la ley no lo exprese tácitamente esta tercera clasificación la doctrina y la interpretación legal consideren a esta forma como el domicilio real. Domicilio Legal El Domicilio Legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se encuentra allí presente. Se asigna el domicilio Legal a las personas en los siguientes casos según el artículo 49 del Código Civil del Estado de Zacatecas: I. Al menor de edad no emancipado, siendo el domicilio de éste el de la persona a cuya Patria Potestad está sujeto; II. El Domicilio Legal del menor de edad no está bajo la Patria Potestad y el del incapacitado, ser el de su Tutor; III. Se considera Domicilio Legal el que se les asigna a los militares en servicio activo, siendo éste el lugar en que están destinados; IV. El domicilio de los empleados públicos ser el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por menos tiempo desempeñen alguna comisión, no adquirir n domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior, y V. El domicilio legal de los sentenciados a sufrir una pena que consista en prisión por más de seis meses, ser el lugar donde cumplan la sentencia, así como en lo que corresponde a los efectos jurídicos posteriores a la condena. Una vez cumplido lo anterior, volverán a tener el último domicilio que hayan tenido. El domicilio de las personas morales será donde se hallen establecidas sus oficinas generales o su administración. El domicilio de las sucursales será en donde éstas se encuentren operando. El Domicilio Convencional El Domicilio Convencional es el que señalan las personas para oír y recibir notificaciones en asuntos judiciales, así como para el cumplimiento de algunas obligaciones. Generalmente este domicilio es el de sus abogados, quienes los

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representan legalmente y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Código Civil. EL PATRIMONIO El Patrimonio es otro de los atributos de la personalidad, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero. Artículo 38.- “El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determina dos bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.” Sobre la base de el mismo código los derechos subjetivos son también bienes que componen al patrimonio siempre y cuando sean susceptibles de apreciación pecuniaria incluyendo a los derechos reales y a los personales o de crédito. Además de que el patrimonio es inalienable en su totalidad durante toda la vida de su titular. EL ESTADO CIVIL.

Articulo 36.- “Para los efectos de este Código el Estado civil de una persona es la situación jurídica concreta que guardan las personas con la familia, con la sociedad, y con el Estado; en todo lo no regulado por este Código se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.” Se llama Estado Civil a la situación en que se encuentra una persona en relación con ciertos actos jurídicos trascendentales en su vida ante la Ley y la Sociedad. Generalmente, cuando se habla del Estado Civil de una persona, se está haciendo referencia a si ésta es casada o soltera, aunque el significado de esta situación es más amplio. Además en el mismo Código Civil se manifiesta en el artículo 37 que el estado civil se puede originar de una relación jurídica o de una situación de hecho. LA NACIONALIDAD Todas las personas, Físicas o Morales, deberán tener forzosamente una Nacionalidad que indique el país del cual son originarias. La Nacionalidad también forma parte de la Personalidad y es uno de sus atributos. Artículo 35.- “La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado Mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales. “

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PERSONAS MORALES O JURÍDICAS

Además de las Personas Físicas, que son los individuos, existen las Personas Morales o Jurídicas, que son instituciones creadas por los individuos, es decir, son personas aparentes, a las cuales la Ley les reconoce personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad de los individuos que las forman. Las Personas Morales son creadas por los individuos para hacer posible la realización de empresas, que una sola Persona Física no podría realizar, por lo que asocian sus esfuerzos y recursos, dando así vida a la Persona Jurídica que adquiere capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Tomando en cuenta que las Personas Morales son personas aparentes y que son sujetos de derechos y obligaciones, deberán valerse de sus órganos representativos o de las Personas Físicas que las representan para ejercer sus derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las Personas Morales cuentan también con los atributos de la Personalidad que reconoce la Ley a las Personas Físicas, refiriéndose el Estado Civil únicamente a la Nacionalidad. El funcionamiento de las Personas Morales se rige por la ley correspondiente a la clase de persona de que se trate, pues puede ser de naturaleza civil como un club, un sindicato; de carácter mercantil, si se trata de sociedades mercantiles, o de tipo oficial cuando se trata de Gobierno Federal, Estatal, etc. Además de la ley, rigen su funcionamiento la escritura social o sus estatutos. Generalmente las personas morales se pueden agrupar de la siguiente manera:

1. Asociaciones: Son aquellas en las cuales la voluntad de varias personas físicas coincide para lograr un fin común; entre ellas tenemos por ejemplo, al Estado los municipios, los colegios de sacerdotes y los gremios. Finalmente existen asociaciones de carácter privado, como las sociedades.

2. Fundaciones: Por el contrario, en las fundaciones sólo existe la voluntad de

una persona que proporciona un patrimonio para que se realice determinado fin por ella elegido.

Normalmente, las primeras son manejadas por una persona que, en representación de todos, realiza funciones semejantes a las de curador y se denomina síndico. Las segundas, por lo general, están dirigidas por una junta o patronato encargado de vigilar que se cumplan los fines deseados. El Código Civil del Estado de Zacatecas en su artículo 51, establece que son Personas Morales las siguientes: I. La Nación, los Estados, los Municipios y la familia;

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II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley; III. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y todas las demás de naturaleza análoga. V. Las sociedades cooperativas y mutualistas, y VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,

científicos, artísticos, de recreo cualquiera otro fin lícito.

TERCERA UNIDAD

1.-LOS BIENES Las COSAS que son el objeto de algunas relaciones humanas, cuando este objeto puede estimarse o calcularse en dinero. Al hablar de las personas, vimos que existen algunas relaciones entre los seres humanos muy diversas a las que tienen por objeto algo que puede estimarse en dinero, es decir, que no tienen por objeto una “cosa” o un “bien”, como por ejemplo es el nombre, el estado civil, etc. Pues bien, estudiaremos ahora a aquellas relaciones que tienen por objeto una Cosa o un Bien que puede valorizarse en dinero y que pertenecen o forman parte del patrimonio de las personas. CONCEPTO DE COSA En el lenguaje jurídico, el palabra COSA tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común, de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona, ser, necesariamente, una COSA. CONCEPTO DE BIENES De todas las “cosas” que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil, etc.; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio, etc. Por lo tanto, todas aquellas “cosas” cuya propiedad puede ser adquirida por alguien, ya sea el Poder Público o particulares, reciben el nombre de BIENES, pues existen algunas Cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio. Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. Definición de Bienes

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La definición legal de los bienes la tenemos en el Artículo 58: Bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Puede ser objeto de apropiación todas las cosas y derechos que no están excluidos del comercio. Las cosas y derechos pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por alguna persona exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES De los bienes se hace una clasificación principal en: a) Bienes Muebles b) Bienes Inmuebles a) Bienes Muebles Los Bienes Muebles pueden serlo por su naturaleza o por disposición de la ley. Bienes Muebles por su Naturaleza Por su naturaleza se consideran BIENES MUEBLES todos los objeto que pueden trasladarse de un lugar a otro sin deteriorarse, ya sea que se muevan por sí mismas (semovientes), como el ganado de cualquier clase, o por una fuerza externa, como una mesa, un silla, etc. Bienes Muebles por determinación de la ley Se consideran como tales a: 1. Algunos documentos como las Obligaciones y las Acciones que tengan por objeto bienes muebles o que representen cantidades de dinero exigibles por el poseedor de estos títulos. 2. También se consideran Bienes Muebles las Acciones que cada persona tenga como socio de una sociedad mercantil, aunque estos títulos representen aportaciones en bienes inmuebles. 3. Son muebles también, por disposición legal, todas las embarcaciones. 4. Los materiales que resulten de la demolición de un edificio, así como todos los que se necesiten para la construcción, mientras ésta no se efectúe. 5. Los derechos de autor.

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6. Son muebles, además todos aquéllos que la ley no considere como inmuebles. Art. 62: Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones, los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a estar separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación. Se reputan bienes muebles: I.- Para los defectos de contrato de prenda, los frutos que, debiendo de ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces; II.- Las participaciones que cada socio tiene en las personas jurídicas colectivas aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles; III.- Las embarcaciones de todo género; IV.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlos o para construir uno nuevo, ser n muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación; V.- Los derechos de autor y los derivados de la propiedad. Art. 63: Cuando se use la palabra bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: El dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares. Bienes Inmuebles

Art. 60: Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o sustancia, los muebles por naturaleza que perteneciendo al dueño de un inmueble se hayan incorporado a éste con la intención de unirlos permanentemente o para su explotación económica, así como los derechos reales sobre inmuebles. Estos son los siguientes: 1. El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.

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2. Las plantas y los árboles mientras están adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas. 3. Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido. 4. También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble. 5. Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente están unidos a un finca. 6. La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica. 7. Los animales que constituyen el "pie de cría" en las unidades destinadas a la ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en el cultivo de la tierra. Esta clasificación es tomada del propio artículo 60 que así mismo dice: Se consideran como tales: I.- El suelo y las construcciones adheridas a él; II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III.- Todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido. IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanentemente al fundo; V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que están en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

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VIII.- Los aparatos electrónicos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño, de éstos, salvo convenio en contrario; IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destina dos total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto; XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, están destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o cualquiera de otra superficie de agua; XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radio telefónicas o radiotelegráficas fijas. Bienes Fungibles y no Fungibles Son Bienes Fungibles aquéllos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros. Se llaman Bienes no Fungibles a los no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que se reconozca un valor estimativo o como obra de arte. Bienes Fungibles y No Fungibles Art. 64: Los bienes muebles son fungible o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Bienes de Poder Público Los Bienes del Poder Público son los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.

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Art. 65: Los bienes son de dominio del poder público o propiedad de los particulares. Art. 66: Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Art. 68: Los bienes de dominio del poder público, se dividen en bienes de uso común, destinados al servicio público y bienes propios Art. 69: Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley. Art. 71: Los bienes destinados a un servicio público y los bines propios pertenecen en pleno domino a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. Bienes Propiedad de Particulares

Estos Bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y son todos aquéllos que constituyen su patrimonio en su elemento activo. La ley prevé en los siguientes artículos la propiedad de los particulares sobre los bienes: Art. 73: Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas y derechos cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley. Art. 74: Los extranjeros y las personas colectivas, para adquirir la propiedad de bienes in muebles, observar n lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. Bienes sin Dueño Son reconocidos como bienes sin dueño aquéllos que se encuentran abandonados, sin saberse quién es propietario de ellos. Los Bienes sin Dueño se dividen en Mostrencos y Vacantes. Son Bienes Mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño. Art. 75: Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

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Son Bienes Vacantes los inmuebles que no tienen dueño. Bienes Vacantes Art. 85: Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Bienes Tangibles y Bienes Intangibles Bienes Tangibles aquéllos bienes materiales o corporales que pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa, etc. Bienes Intangibles Son Bienes Intangibles aquéllos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se trata de cosas inmateriales. Entre los Bienes Intangibles podemos contar los derechos sobre Patentes, Marcas, Concesiones, Renombre Comercial y otros. 2.- DERECHOS PERSONALES Y DERECHOS REALES Derechos Personales Los Derechos Personales nacen de las relaciones que se establecen entre personas, en cuya relación interviene una persona como sujeto Activo y otra como sujeto Pasivo. Mediante esta relación, el sujeto Activo tiene la facultad o derecho de exigir al sujeto Pasivo una acción que puede ser positiva, si ésta consiste en entregar una cosa o en hacer algo, o negativa, si representa la abstención de hacer una cosa. El sujeto Pasivo es la parte obligada en esta relación. Tenemos, por consiguiente, que en los Derechos Personales el objeto del Derecho es una Acción. Derechos Reales Los Derechos Reales son relaciones que existen entre personas, pero con relación a una cosa o bien. En esta clase de derechos, el sujeto Activo es la persona que está en posesión de un bien, y el sujeto Pasivo lo constituyen todas las demás personas (erga omnes) que están obligadas a respetar aquel derecho de posesión que se tiene sobre dicho bien. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES Los derechos reales se clasifican en la siguiente forma:

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a) Derechos Reales de Goce, que son: 1. El Usufructo 2. La Habitación 3. Las Servidumbres b) Derechos Reales de Garantía, que son: 1. La Prenda 2. La Hipoteca Derechos Reales de Goce Los Derechos Reales de Goce son aquellos que sólo permiten el aprovechamiento parcial de la cosa respecto de la cual se ejercen. El Derecho de Usufructo El Derecho de Usufructo es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos. El Derecho de Usufructo se constituye cuando el dueño de un bien cede a otra persona el derecho de usar y disfrutar temporalmente el mencionado bien, conservando para sí el derecho de disponer. El Derecho de Usufructo que significa "usar los frutos" que produzcan los bienes ajenos, puede ser gratuito y oneroso. Es gratuito cuando el dueño de los bienes no cobra al usufructuario por la cesión de este derecho y es oneroso cuando en el contrato de usufructo se establece la cantidad que el usufructuario tendrá que pagar por el goce de este derecho. El usufructuario deber formular un inventario de los bienes que recibe y otorgar una fianza que garantice la devolución de los mismos, en caso de que el propietario lo solicite. En caso de que el usufructo sea gratuito, el usufructuario quedar obligado a efectuar las reparaciones y demás gastos de conservación, para mantener la cosa o bien en el estado en que la recibió. El Derecho de Usufructo se extingue por las siguientes causas: a) Por la muerte del Usufructuario b) Porque haya vencido el plazo estipulado c) Por renuncia del usufructuario a seguir gozando de este derecho, y d) Cuando el usufructuario no haya otorgado la fianza que se le hubiere solicitado. El Derecho de Habitación

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Este derecho consiste en la facultad que tiene una persona para ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para su familia. La persona que tenga el derecho de habitación en un edificio, no podrá enajenar, gravar ni arrendar este derecho a otra persona. El Derecho de Habitación es aplicable cuando la persona trabaja en una finca agrícola o ganadera, que por encontrarse situada lejos de un lugar donde pudiera encontrar alojamiento para él y su familia, se ve en la necesidad de ocupar las habitaciones necesarias que hubiera en el sitio donde trabaja. Para la reglamentación de este derecho son aplicables las disposiciones que rigen el usufructo. Las Servidumbres El Derecho de Servidumbre representa un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El Derecho de Servidumbre se constituye cuando existen dos predios de distintos dueños, y el propietario de uno de ellos se beneficia con este derecho. El predio beneficiado se llama “Predio Dominante” y aquél que tiene que soportar o tolerar el gravamen se denomina “Predio Sirviente”. Un ejemplo de lo anterior sería cuando las aguas provenientes de un predio situado en un nivel superior al de otro, tuviesen que pasar necesariamente por éste. En este caso, la servidumbre sería de desagüe, y el predio del cual provienen las aguas sería el predio dominante, y el que se encuentra m s abajo, por el cual tendrían que pasar, se llamaría predio sirviente. Las Servidumbres pueden ser Voluntarias y Legales. Servidumbres Voluntarias las que se constituyen por voluntad del hombre y son legales las que se constituyen por disposición de la ley. Clasificación de las Servidumbres Legales Las Servidumbres Legales se subdividen a su vez en: a) Servidumbre de Desagüe; b) Servidumbre de Acueducto, y c) Servidumbre de Paso. Servidumbre de Desagüe Es una servidumbre legal que tiene que tolerar el dueño de un predio situado en nivel inferior y que consiste en recibir o permitir que por su propiedad pasen las aguas provenientes de otros predios ubicados en un nivel superior.

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Servidumbre de Acueducto Esta servidumbre consiste en el gravamen que tiene que soportar el dueño de un predio llamado sirviente, al permitir que por él pasen los ductos o canales que conduzcan el agua necesaria para el uso del dueño de otro predio llamado dominante. Servidumbre de Paso Esta servidumbre representa el derecho que tiene el propietario de un terreno o de una finca situada entre otras, sin salida a la vía pública, de pasar por las heredades vecinas, o bien, para tener acceso a ella. Las servidumbres legales, que se establecen por la ley tomando en cuenta la ubicación de los predios que las necesitan, son siempre onerosas, es decir, que el dueño del predio beneficiado o dominante tendrá que pagar una retribución o indemnización al propietario del predio sirviente. Derechos Reales de Garantía Los Derechos Reales de Garantía confieren a su titular el derecho preferentísimo, exclusivo y excluyente, de ser pagado con el valor de la cosa dada en garantía. La Prenda La Prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La Hipoteca La Hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes. 3.- LA PROPIEDAD El Derecho de Propiedad es un derecho real, ya que tiene por objeto un bien o una cosa material. En esta relación jurídica existen dos partes, una es el dueño del bien, que es la parte activa, y tiene el derecho de propiedad sobre dicho bien, la otra, es la parte pasiva, que son todas las demás personas que están obligadas a respetar ese derecho de propiedad. El Derecho de Propiedad se compone de tres elementos que son: a) El derecho de usar;

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b) El derecho de disfrutar, y c) El derecho de disponer. Por el derecho de usar, una persona propietaria de una casa, la puede habitar, es decir, la puede usar. Por el derecho de disfrutar la puede rentar para que le produzca un ingreso. Por el derecho de disponer podrá venderla o regalarla. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD El derecho de propiedad es la facultad reconocida por la ley a una persona, para usar, disfrutar y disponer de una cosa, con las modalidades y limitaciones establecidas por la misma ley. El titular de un derecho de propiedad puede desprenderse de alguno de los elementos que forman este derecho, por ejemplo: el dueño de un terreno, podrá desprenderse temporalmente del derecho de usarlo, cediéndoselo a otra persona, o bien, podrá ceder, también temporalmente, el derecho de disfrutar, permitiéndole a otra persona que lo cultive en provecho de ésta; pero no podrá desprenderse del derecho de disponer, porque entonces estaría cediendo la propiedad misma del bien. Derecho Real de Propiedad Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona. Comparemos el derecho real con la propiedad:

a. La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.

b. En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es

decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.

c. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la

cosa para aprovecharla totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.

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d. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial (proximidad material) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.

Copropiedad y propiedad en condominio

Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota. Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son: 1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios. 2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino. Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista: a) Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es valido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir la división cuando le plazca. Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza. b) Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa. c) Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su

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naturaleza. d) Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones. En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario. e) Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por un contrato. Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte. f) Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación, accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, o por acto unilateral. Propiedad en condominio.

Condominio es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo. Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre, que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está referida porcentual mente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual. El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se denomina, unidad condominal. El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un condómino, se denomina unidad privativa. Los condominios se pueden clasificar de la siguiente manera:

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1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes los condominios pueden ser: a) Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, o; b) Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades condominales, que coexisten en un mismo predio. 2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes el condominio puede ser: a) Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como área privativa una fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones. b) Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura arquitectónica, se divide en áreas privativas, o; c) Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, para los condominios horizontal y vertical. DERECHO REAL DE POSESIÓN. Por posesión debe entenderse el poder de hecho que se ejerce sobre cosas o bienes materiales, o bien el goce de algún derecho. Posesión significa "tener", "poseer" físicamente una cosa o bien material. También se puede poseer un derecho sobre cosas intangibles o inmateriales.

Según la doctrina la posesión, es el poder de hecho, físico, que una persona ejerce sobre una cosa, y por extensión, sobre un derecho; es decir, la posesión no es sino la tendencia material de una cosa.

Decimos que esa posesión es “en concepto de dueño” cuando la misma se tiene de modo originario y no derivado, esto es, por virtud de un acto jurídico por medio de la cual se transmitió esa posesión; por ejemplo, el arrendatario tiene una posesión derivada, proveniente del contrato de arrendamiento, por lo cual nunca puede prescribir contra el dueño o arrendador de la cosa.

Es “pública” la posesión cuando de ella se disfruta con conocimiento de todos, de modo que no haya ocultación de esa posesión.

La posesión es “continua” cuando no es interrumpida por actos que la hagan perder voluntaria o forzosamente.

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Finalmente, es “pacífica” cuando dicha posesión ha sido tomada sin ningún género o modo de violencia.

El segundo elemento en la usucapión consiste en el transcurso del tiempo, el cual varía según se trate de bienes muebles o inmuebles, y de sí la posesión es de buena o mala fe.

La concurrencia de ambos elementos, en perfecta armonía, integra la

usucapión, como medio de adquirir la propiedad, cuya importancia radica en la

posibilidad que existe, mediante ella, de convalidar adquisiciones nulas y

consolidar situaciones ya adquiridas, manteniéndose el respeto de esas

situaciones.

La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. Para que exista la Posesión deberán considerarse dos elementos: a) La existencia material de la cosa poseída. b) La intención de poseerla en calidad de dueño. Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la posesión: uno material, llamado corpus y otro psicológico, denominado animus. El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva. El segundo elemento de la posesión, de carácter psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio. En nuestro derecho positivo son objeto de posesión los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos. En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí.

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En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y así sucesivamente. La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando todos los actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no. En esta segunda forma, puede tenerse la posesión del derecho real sin tener el título que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la primera forma la posesión de cosa como consecuencia de un derecho real legítimamente adquirido. La posesión de los derechos reales siempre traen en forma indirecta la posesión de las cosas, porque si alguien se ostenta como usufructuario es con relación a una cosa respecto de la cual ejecuta actos como si fuera usufructuario. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho. La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión. La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos a) Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de cosas. b) Pérdida de la posesión por falta de animus. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos translativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se transfiere la propiedad. c) Por último puede perderse la posesión por la perdida del hábeas, aun conservando el animus, y esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el animus, porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a su propiedad. BIENES OBJETO DE POSESIÓN. Únicamente podrán ser objeto de posesión los bienes susceptibles de apropiación como por ejemplo: a) Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe haber posesión de bienes corporales, porque toda posesión de bienes corporales, es posesión de las cosas a título de propiedad o posesión originaria, es la posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un derecho de real o personal aquel que goza y se

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ostenta como titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese derecho. b) Bienes de propiedad particular y bienes de derecho público. Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación son susceptibles de posesión. PERDIDA DE LA POSESIÓN Se pierde la posesión en los siguientes casos: 1. Al abandonar la cosa poseída; 2. Cuando se cede el bien que se posee; 3. Por la pérdida o destrucción del bien; 4. Por orden o resolución judicial; 5. Por expropiación a causa de utilidad pública. La pérdida de la posesión de los derechos ocurre cuando éstos no pueden ejercerse. La perdida de la posesión de los derechos se produce cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos. El poseedor de la cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie.

Sin rembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor LA POSESIÓN SEGÚN LOS ROMANOS

La posesión era concebida por los juristas romanos como una imaginen dominni (imagen del dominio), pero la interpretación de sus textos aparece bastante confusa.

En el derecho romano se conocieron las especies de posesión siguientes: La mera detentación (possesio naturalis); Que carecía de efectos jurídicos;

la posesión verdadera y propia protegida por los interdictos (possesio adinterdicta) y la posesión adquirida sobre la base de una justa causa, es decir de un titulo idóneo para la adquisición del dominio (posesio civilis o Posesio adusucapionem ) y que producía, además del efecto común de disfrutar de la protección interdictal el de hacer posible la usucapión y ser protegida por la acción publiciana

La posesión, en el sentido de derecho de posesión, es considerada como un derecho provisional sobre una cosa, a diferencia de la propiedad y de otros derechos reales que son definitivos.

La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales, según nuestro Código Civil. Para este código, es poseedor de una

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cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esas cosa y que la retiene en provecho de este en cumplimiento de las ordenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA POSESIÓN.

La doctrina a manifestado desde los tiempos mas antiguos hasta los más

modernos una confusión enorme acerca de la naturaleza de la posesión, pues mientras unos tratadistas verdaderamente ilustres se muestran partidarios de la tesis de que es un hecho, otros, no menos prestigiados, los son de la que defiende que es un derecho, sin que falte tampoco la posición eléctrica.

La posesión era concebida por los juristas romanos, como una “imagen del dominio”; pero la interpretación de sus textos parece bastante confusa.

Planiol y Ripert. Definen la posesión como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si fuera propietario de ella el que los realiza.

Rojina Villegas. Dice que “la posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusiva de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominii, o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno.

La posición eléctrica ala que hemos aludido tiene también defensores de gran autoridad para ellos, la posesión es la facultad de goce en nombre propio de una cosa o derecho legitimado por una situación de hecho que establece una presunción legal favorable al que la ejerce.

El análisis de la posesión, según los partidarios de la posición eléctrica, en torno a su naturaleza, conduce a reconocer que en ella existe un elemento de hecho y un elemento de derecho, perfectamente diferenciados e incapaces de confusión, pero también íntimamente ligados entre si. No se trata, según esta tesis, de que un mismo e idéntico objeto tenga dos naturalezas distintas si no de que esa compleja institución que llamamos posesión se compone de dos objetos de distinta naturaleza: el hecho y el derecho de posesión. Es en este sentido, en el que debe ser entendida la doble naturaleza de la posesión.

En realidad, como escribe Castan La posesión es un estado de hecho

tutelado por la ley, que le reconoce consecuencias jurídicas y, por ello, es aceptable la opinión de Savigny que resolvía ya el problema diciendo que la posesión originariamente es un hecho, pero que por las consecuencias jurídicas atribuidas al mismo y que por que hay casos que en los que el derecho del poseedor son independientes se aquel hecho, es a la vez un derecho

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Se ha considerado anteriormente que la posesión se encuentra integrada

por dos grandes elementos: uno, material, que es la tenencia real, objetiva, de la cosa y a la cual se le denomina corpus; otro, subjetivo, que se relaciona con la voluntad, y que es la intención de tener la cosa, de poseerla, que es llamada animus.

La posesión produce un efecto general y otros particulares. De la posesión se deriva el efecto general de obtener la protección jurídica que corresponde a este derecho y los efectos particulares referentes a sus diferentes especies.

El efecto general, o sea el de la tutela de la posesión, se traduce en que todo poseedor sea mantenido de la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho a poseer. Desde el punto de vista legal se considera mejor la posesión que se funda en el titulo y cuando se trata de inmuebles la que esta inscrita; A falta de titulo, o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueran dudosas, se pondrá en depósito las cosas hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión

El Código Civil no contiene, en realidad, disposiciones directas, que deberían estimarse necesarias, acerca de los modos de adquirir la posesión limitándose a decir que puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno, caso este último en el cual no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique; y que la posesión según la función legal que reconoce al afecto, se sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la misma

CLASES DE POSESIÓN

Partiendo de la realidad vigente en México, la posesión puede clasificarse con arreglo a los criterios siguientes: desde el punto de vista de la intención, en de buena fe, de mala fe y delictuosa; por la procedencia en originaria y derivativa; por la forma de adquisición y disfrute, en pacífica continua y pública A. Clasificación por razón de la intención. 1. Posesión de Buena fe.

Poseedor de buena fe es el que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora de la posesión. También se considera como poseedor de buena fe el que ignora los vicios de su titulo.

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La buena fe se presume siempre, teniendo esta presunción el carácter de juris tantum al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posición por titulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: El de hacer suyos los frutos, mientras su buena fe no es interrumpida.

El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,

teniendo derecho de retener la cosa percibida hasta que se haga el pago.

El de retirar las mejoras voluntarias, si no se cause daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas

El de que se le abonen los gastos hechos por el, para la producción de los

frutos naturales o industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de estos gastos desde el día en que los haya hecho

2. Posesión de Mala fe.

Es poseedor de mala fe el que entra ala posesión sin titulo alguno para poseer y el que conoce los vicios de su titulo. El que posee por menos de un año, a titulo traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, esta obligado: Restituir los frutos percibidos A responder de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenido por su

culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que esto se habrían causado aunque la cosa hubiera estado poseída.

3. Posesión Delictuosa.

El poseedor delictuoso el que ha llegado a la posesión por algún hecho previsto y penado en el Código Penal, o en alguna ley Penal, esta obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable.

B. Clasificación Por la Procedencia

1. Posesión originaria.

Es la que tiene el propietario de la cosa cuando en virtud de un acto jurídico la entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en concepto de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario u otro tipo análogo. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenia la posesión derivada y si este

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no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le de posesión al mismo

2. Posesión Derivada

Es la que, en el caso anterior tiene el que recibe la cosa en cualquiera de las cualidades señaladas. Los poseedores de estas especies de posesión (originaria y derivada) se regirá por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a los frutos, pagos de gastos y responsabilidad por perdida o menoscabo de la cosa perdida

C. Clasificación Por la Forma de Adquisición y Disfrute. 1. Posesión Pacífica.

Es la adquirida sin violencia 2. Posesión Continua.

Es la que no se ha interrumpido por ninguno de los medios admisibles para la interrupción de la prescripción. La noción de continuidad con referencia a la posesión es relativa, y para precisarla en los casos concretos hay que tener en cuenta, sobre todo, la naturaleza de la cosa o del derecho.

3. Posesión Pública. Es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por todos, y la que esta inscrita en el registro de la propiedad es decir, la que se tiene con publicidad. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa tiene derecho: A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir

a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba

A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento de la cosa. No tiene derecho a los frutos naturales ni civiles que produzca la cosa poseída, y responde de la perdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa.

DEFENSA DE LA POSESIÓN

La defensa de la posesión tiene como fundamento el interés conjunto del

poseedor y de la colectividad los medios de defensa en nuestros derechos son amplísimos, pero sin llegar a los extremos de otros códigos en que se concede hasta la autodefensa en algunas cosas, para que el poseedor tenga

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derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verifico el despojo.

El Código de Procedimientos Civiles concede al poseedor las acciones tradicionales de retener y recobrar la posesión, contra el perturbador en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto contra el perturbador, el que mando tal perturbación o contra el, que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante.

El objeto de esta acción es poner termino a la perturbación, indemnizar al

poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia la procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho que se reclame dentro de una año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a juego. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Los modos en que se puede adquirir la propiedad son los siguientes: por Ocupación, Accesión, Cesión y Enajenación, Usucapión o Prescripción Positiva y por Herencia. Expliquemos cada una de ellas. Ocupación Solamente algunos bienes pueden ser objeto de ocupación con fines de adquirir su Propiedad, ya que un bien sólo puede ser objeto de ocupación cuando carece de dueño, por lo tanto, los bienes inmuebles no pueden ser objeto de ocupación, debido a que todos los inmuebles, como son los terrenos y edificios, siempre tienen dueño, pues indudablemente que todos los terrenos y demás inmuebles son propiedad de particulares; y todos aquéllos, cuyo dueño no sea un particular, pertenecen al Poder Público: Federación, Estados o Municipios. Tenemos, por consiguiente, que únicamente algunos bienes muebles pueden ser objeto de ocupación como medio de adquirir su propiedad. Como ejemplo de lo anterior, podemos citar como bienes que son susceptibles de ocupación: los animales apropiados por el derecho de caza y de pesca; las perlas, mediante el buceo, los panales o colmenas, los tesoros cuyo legítimo dueño se desconozca. Accesión La accesión consiste en el derecho que tiene, el dueño de un bien, de adquirir la propiedad de todo lo que se le adhiera o incorpore, así como todo lo que dicho bien produzca.

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La Accesión puede ser artificial y natural. Es artificial cuando ocurre mediante hechos del hombre; y es natural cuando resulta por obra de la naturaleza. Un ejemplo de Accesión artificial sería cuando una persona hace mejoras en una finca ajena, en este caso, todo lo adherido o incorporado a causa de dichas mejoras efectuadas, pasaría a ser propiedad del dueño de la finca, recibiendo, quien realizó la inversión, una indemnización si ha obrado de buena fe. La Accesión natural resulta cuando el propietario de un terreno, adquiere la propiedad de porciones de tierra que se ha unido o adherido a su predio, por efecto de corrientes de agua o de algún otro fenómeno natural. Cesión y enajenación Este modo de adquirir la propiedad consiste en la transmisión del derecho de propiedad que puede efectuarse mediante la Cesión, la Compraventa, la Permuta y la Donación. La persona a quien se le transmite el derecho de propiedad, es quien, en consecuencia, lo adquiere. Usucapión o Prescripción Positiva La Usucapión o Prescripción Positiva, es un modo de adquirir la propiedad, para lo cual se requieren dos elementos o factores: a) La posesión del bien con el ánimo de propietario, y b) El transcurso del tiempo establecido por la ley según el caso de que se trate. En este caso, para que la posesión sea válida, se requieren los siguientes requisitos: a) El poseedor debe poseer el bien en calidad de dueño; b) La posesión deber haberse adquirido sin violencia, por lo tanto, deber ser pacífica; c) Deber poseerse el bien en forma continua, y d) Deber ser pública, es decir, que el que posee un bien debe hacerlo públicamente y no en forma clandestina. Prescripción positiva y negativa Prescripción: es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Puede ser positiva y negativa. Prescripción positiva: se entiende como el medio de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un

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gravamen, en forma pacifica, continua, pública, cierta y por el termino que fije la ley. Prescripción negativa o liberatoria: es un medio de extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo, en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho real.

La prescripción positiva, llamada en el derecho romano usucapión, es el

último de los medios de adquirir la propiedad, pudiendo ser clasificado como modo a título particular, derivado, gratuito y entre vivos.

Podemos definirla como el modo de adquirir propiedad mediante la posesión que, a titulo de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo.

Este tipo de prescripción es contrario al del carácter negativo, que será estudiada posteriormente, como forma de extinción de obligaciones.

Para que opere, pues, la prescripción positiva como medio de adquirir la propiedad sobre un bien, se requiere la concurrencia y satisfacción de las siguientes exigencias:

La posesión de la cosa Que dicha posesión sea un concepto de dueño, pública, continua y pacífica El transcurso del tiempo

El término o plazo para prescribir positivamente puede interrumpirse o suspenderse, en los casos que la ley señala; cuando hay interrupción el tiempo se inhabilita y si solo se suspende, el término corrido opera y puede reanudarse, una vez cesada la causa de suspensión.

La prescripción no puede comenzar, ni correr, de conformidad con lo que el Código Civil establece:

Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de

los bienes a que los segundos tengan derecho. Entre consortes. Mientras dure la tutela, entre los incapacitados y sus tutores o curadores. Entre copropietarios o coposeedores, relativamente al bien común. Contra los ausentes que se encuentren desempeñando un servicio público. Finalmente; contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.

La prescripción se interrumpe, de acuerdo con la misma ley:

Cuando el poseedor es privado de la posesión por mas de un año Por demanda o interpelación judicial

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Por que la persona, en cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresa o tácitamente el derecho de la persona en contra quien prescribe.

Tales son los medios de adquirir propiedad. La Herencia Esta forma de adquirir la propiedad surte efectos por causa de muerte del testador que cedes sus bienes y derechos a sus herederos.