Civil I Apunte Completo.

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RESUMEN CIVIL 1 PARTE GENERAL: CÁTEDRA C NICOLINI LLAMBÍAS, BORDA, RIVERA BOLILLA 1 A: Derecho Civil. Concepto. Ubicación en el Derecho Positivo. Clasificación de los derechos subjetivos. B: El código civil argentino. Caracteres. Fuentes. Método. Proyecto de Unificación de la Legislación civil y comercial. Solución de las cuestiones civiles. Análisis del Segundo título preliminar del código. Carácter. C: Aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo. D: La relatividad de los derechos. El abuso del derecho. A: Derecho Civil. Concepto. Ubicación en el Derecho Positivo. Clasificación de los Derechos Subjetivos DERECHO CIVIL – CONCEPTO: Es conveniente recordar la evolución histórica de su contenido. En Roma, IUS CIVILE significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición al IUS GENTIUM que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos y al ius naturale que eran las reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre. A medida que el Imperio fue asimilando a más pueblos y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma (derecho quiritario) fue desalojando a los demás derechos hasta convertirse en la ley común de todo el Imperio. A la caída del imperio, la expresión ius civile designaba al derecho romano público y privado. Posteriormente comenzó a designar el derecho privado por oposición al público. Esto se explica ta que en la codificación de Justiniano derecho civil comprendía normas de derecho privado y derecho público pero a la caída del imperio los textos estatales no tenían ninguna utilidad es así que solo se tomó al derecho privado.

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RESUMEN CIVIL 1 – PARTE GENERAL:CÁTEDRA C NICOLINI

LLAMBÍAS, BORDA, RIVERABOLILLA 1

A: Derecho Civil. Concepto. Ubicación en el Derecho Positivo. Clasificación de los derechos subjetivos.

B: El código civil argentino. Caracteres. Fuentes. Método. Proyecto de Unificación de la Legislación civil y comercial. Solución de las cuestiones civiles. Análisis del Segundo título preliminar del código. Carácter.

C: Aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo.

D: La relatividad de los derechos. El abuso del derecho.

A: Derecho Civil. Concepto. Ubicación en el Derecho Positivo. Clasificación de los Derechos Subjetivos

DERECHO CIVIL – CONCEPTO:

Es conveniente recordar la evolución histórica de su contenido. En Roma, IUS CIVILE significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición al IUS GENTIUM que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos y al ius naturale que eran las reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre. A medida que el Imperio fue asimilando a más pueblos y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma (derecho quiritario) fue desalojando a los demás derechos hasta convertirse en la ley común de todo el Imperio. A la caída del imperio, la expresión ius civile designaba al derecho romano público y privado. Posteriormente comenzó a designar el derecho privado por oposición al público. Esto se explica ta que en la codificación de Justiniano derecho civil comprendía normas de derecho privado y derecho público pero a la caída del imperio los textos estatales no tenían ninguna utilidad es así que solo se tomó al derecho privado.

El civil ha sido el derecho madre del cual se han desprendido las ramas del derecho privado. Se dice que el derecho civil, a pesar de dividirse, ha conservado en su seno todo lo fundamental del derecho privado, es decir la fuente común a la que es preciso remontarse ante el silencio de los textos de otras ramas de derecho privado. Es decir es el derecho común, el derecho por excelencia.

Puede definírselo como el derecho que rige al hombre como tal sin consideración de sus actividades o profesiones que regla sus relaciones con los demás hombres y con el Estado cuando este actúa como simple persona jurídica. El derecho civil se ocupa del sujeto del derecho, de las relaciones de familia, del objeto del derecho, de los actos jurídicos, de los derechos patrimoniales, de las sucesiones, etc.

UBICACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO:

Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país. Se divide en dos grandes ramas: Derecho público y Derecho privado. La distinción se fija en el sujeto de la relación, si interviene el Estado como poder público, se trata de derecho público. Si intervienen solo los particulares o el Estado en su carácter de

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simple persona jurídica se trata de derecho privado (por ejemplo cuando el estado alquila una casa como propietario actuando como simple particular).

El derecho público entonces regula la organización, funcionamiento, atribución y deberes del Estado y sus relaciones con los particulares. Son algunas ramas del derecho público:

_ Derecho Constitucional: Organiza el Estado y determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social._ Derecho Administrativo: Organiza el funcionamiento y relaciones de la administración pública._ Derecho Penal: Establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social._ Derecho Internacional Público: Rige las relaciones de los Estados entre sí.

El derecho privado entonces regula las relaciones de los particulares entre sí y eventualmente con el Estado cuando actúa como persona de derecho privado. Son algunas ramas de derecho privado:

_ Derecho Civil: Tronco común de todas las ramas de derecho privado._ Derecho Comercial: Regla las relaciones de los comerciantes y los actos de comercio._ Derecho agrario o rural: Regla las relaciones rurales.

En tanto que derecho procesal y derecho laboral comparten opiniones diferentes en cuanto a su ubicación.

Clasificación de los derechos subjetivos:

Cabe recordar que los derechos objetivos son normas que obligan al hombre a actuar de determinada manera y los derechos subjetivos son facultades otorgadas al hombre para que pueda lograr sus fines y exigir del otro una determinada conducta (ejemplo el acreedor tiene derecho subjetivo a cobrar al deudor y el deudor tiene deber subjetivo de pagar).

Hay teorías que niegan los derechos subjetivos como ser la de Kelsen (que sostiene que el derecho solo puede imponer deber jurídico y que por lo tanto equipara al subjetivo con el objetivo) o la de Duguit (“el hombre no tiene derechos subjetivos, solo deberes y funciones que debe cumplir”). Y otras que reconocen los derechos subjetivos como Savigny (“una facultad atribuida a una voluntad”) y la posición ecléctica vista anteriormente que es la reconocida hoy en día.

Según tengan o no valor económico o pecuniario, los derechos subjetivos pueden clasificarse en patrimoniales y extrapatrimoniales:

* Extrapatrimoniales: No son susceptibles de apreciación económica y no integran el patrimonio.

_ Derechos de Familia: Facultades concedidas en razón de un vínculo familiar (ejemplo la patria potestad y filiación natural, por adopción –simple, plena-.)

_ Derechos personalísimos: Protegen la personalidad humana y son propios del hombre sin los cuales no sería posible su existencia. Sobre integridad física (vivir, derecho al cuerpo, al cadaver) – sobre la integridad espiritual (al honor, a la imagen, intimidad) – sobre la libertad (física, religiosa y de expresión).

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_ Atributos: Estado, capacidad, domicilio, nombre y patrimonio.

* Patrimoniales: Son susceptibles de tener un valor económico e integran el patrimonio

DERECHOS REALES: Otorgan facultad o poder sobre una cosa, sea para disponer de ella, usarla, aprovechar sus frutos, etc. Están en el Libro III de nuestro C.C. El derecho real se ejerce siempre sobre una cosa (ej. Un auto) y la cosa puede ser propia (derecho real sobre cosa propia, ej. Dominio) o ajena (derecho real sobre cosa ajena).

DERECHOS PERSONALES: Aquellos que otorgan a su titular (acreedor) la facultad de exigir a otra persona (deudor) el cumplimiento de una obligación. Estos derechos crean un vínculo jurídico entre el sujeto activo (crédito) y sujeto pasivo (deuda). Están en el libro II del C.C. - dar, hacer o no hacer.

_ Derechos intelectuales: Corresponden al autor de una obra para explotar o disponer de la misma e impedir que otros la copien. Están regulados por la ley 11.723 y se los asimila a los derechos reales.

B: El código civil argentino. Caracteres. Fuentes. Método. Proyecto de Unificación de la Legislación civil y comercial. Solución de las cuestiones civiles. Análisis del Segundo título preliminar del código. Carácter.

El código civil argentino, caracteres:

El C. Civil es obra del doctor Dalmacio Vélez Sarsfield (Córdoba 1800) recibido de bachiller en leyes en 1820, abogado. Fue diputado, senador y ministro en los gobiernos de Mitre y Sarmiento. Falleció a los 75 años. En su labor jurídica publicó las institutas españolas en 1834 y, además de realizar varios trabajos colaboró con Acevedo en el Código de Comercio de 1862.

La C.N. de 1853 facultaba al Congreso Nacional para dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería. Recién en 1862 se sancionó el Código de Comercio de Eduardo Acevedo con colaboración de Vélez Sarsfield. En 1863, por ley 36, el Ejecutivo debía nombrar una comisión de varias personas para redactar los restantes códigos, sin embargo Mitre nombra por decreto solamente a Veléz Sarsfield para el proyecto de C.C.Presentado el proyecto al Congreso el mismo fue aprobado en septiembre de 1869 por ley 340 de Sarmiento. Se estableció que el código recién entraría en vigencia en 1871 (diferido)

CARACTERES: UNIDAD: Es un cuerpo único donde se encuentran reglas que regulan una determinada rama

del derecho, a fin de lograr una legislación uniforme.

INTEGRIDAD: Porque al quedar concluido las reglas jurídicas se suponen contenidas en el

SISTEMÁTICAS: Ya que el conjunto de reglas deben estar ordenadamente ordenadas entre sí, conforme con un método.

FUENTES:

DERECHO ROMANO : En Roma tiene su origen casi todas las instituciones jurídicas actuales. Influyó en Vélez Sarsfield (gran conocedor de latín) por medio de los textos y comentarios del corpus iuris

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LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y DERECHO PATRIO : Alberdi criticó a Vélez por dejar de lado la legislación española y el derecho patrio, sin embargo este le contestó que si se hubiera interesado más se hubiera dado cuenta de que la mayoría de los artículos tienen la nota de una ley de las partidas del fuero real o de las recopiladas, sin dudas los usos y costumbres del país fueron fuente.

CÓDIGO NAPOLEÓN Y COMENTARISTAS : La influencia del Código Civil francés fue muy grande, cerca de la mitad de sus artículos han sido reproducidos por nuestro código. Aubry y Rau, Demolombe y otros también tuvieron influencia.

OBRA DE FREITAS : El jurista brasileño Freitas también influyó en el autor del código. La “Consolidación de las leyes civiles” (recopilación encargada por el Imperio del Brasil) tuvo su parte en la metodología y artículos de nuestro código.

OTRAS FUENTES : Código Civil chileno, de Luisiana, Ruso, la doctrina de Aubry y Rau, Demolombe, etc.

MÉTODO:

Vélez Sarsfield siguió el método de “La consolidación” de Freitas pero no incluyó una parte general, a diferencia de éste. Los 4051 artículos del código civil se forman.

_ Compuesto por dos títulos preliminares:

I) De las leyes.II) Del modo de contar los intervalos del derecho.

_ Y por cuatro libros:

Libro primero: “De las personas” (personas y derechos personales en las relaciones de familia).Libro segundo: “De los derechos personales en las relaciones civiles” (obligaciones, hechos y actos jurídicos y contratos).Libro tercero: “De los derechos reales”.Libro cuarto: “De los derechos reales y personales, disposiciones comunes” (sucesiones, prescripciones, etc.) Y contiene un título complementario de las formas de las leyes civiles.

Cabe destacar la particularidad del código civil argentino que contiene los comentarios del autor transformándolo en un verdadero tratado de derecho civil, que naturalmente carecen de fuerza legal pero no de valor interpretativo.

El método en la legislación moderna se vale de una parte general para relacionar todas las instituciones que habrán de tratarse en el Código. La parte general debe comprender lo relativo a las personas, su capacidad y demás atributos, la clasificación de las personas jurídicas, los bienes y cosas, los hechos y actos jurídicos, sus vicios, etc. Ya que son comunes a todas las demás.La parte especial debe comprender todas las demás instituciones de derecho civil como ser las obligaciones, los contratos, los derechos reales, los derechos intelectuales, la familia y los derechos sucesorios.

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Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial, solución de las cuestiones civiles:

PERSONAS:Con respecto al inicio de la existencia de las personas, el proyecto indica que comienza con la concepción en el seno materno, pero amplía el concepto a la concepción extracorpórea. Es decir, se refiere a los casos en que se utilizan técnicas de reproducción asistida para los cuales el punto de partida es la implantación en el seno materno. Esta definición deja sin protección a los embriones aún no implantados que quedan así reducidos a la situación de cosas y, por lo tanto, son susceptibles de manipulaciones. Otro tema es la introducción de lo que se llama la "voluntad procreacional" como elemento determinante de la filiación asistida. El proyecto también admite el "alquiler de vientres" y la fecundación post mórtem. En cuanto a fertilización asistida, la iniciativa contempla la filiación que surge de esas técnicas de reproducción humana. Acepta, de este modo, la reproducción con material genético que pertenece a terceras personas, pero, en este caso, la filiación no se determina por el dato genético, sino por la voluntad procreacional. Ejemplo: Si el embrión se formó con material genético de una mujer, que luego lo gesta, y de un tercero, que no es el marido ni el conviviente, cuando ese niño nace, es hijo del marido o del conviviente que prestó su consentimiento para que la mujer se sometiese a las técnicas.De esta manera, el marido o conviviente que avaló la práctica no podrá luego "impugnar su paternidad" porque si bien la persona nacida no será genéticamente su descendiente, la ley lo considerará como tal porque aceptó "con su voluntad" el tratamiento.Por otro lado, en materia de adopción, se mantienen las clases vigentes (plena y simple) y se agrega la de integración, que se refiere al hijo del cónyuge o del conviviente. También prevé declarar en "situación de adoptabilidad" a un niño si después de seis meses de trabajo y apoyo a su familia de origen y a la ampliada, abuelos, tíos, continúa la situación de desamparo. Este plazo podría ser prorrogable por otro medio año. "También consideramos necesario proteger y mejorar la adopción. Tenemos que terminar con las dificultades que hacen que muchas familias que quieren adoptar tengan que recurrir a procedimientos irregulares, hay que hacerlo mucho más ágil sin perder los controles", amplió Lorenzetti.

DIVORCIO EXPRESSSerá "incausado", es decir, ya "no será necesario decirle al juez por qué una persona se

divorcia", y agregó: "Se pide que se lo declare y no se discuten los motivos". Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos. En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.Se dice que será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna.

CONVENCIONES PREMATRIMONIALESEn cuanto al casamiento, la pareja podrá optar por un régimen ganancial como el vigente o uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en

forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de hijos.

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Significa que no se forma una masa común que luego se repartirá, sino que lo que cada cónyuge gana es suyo y no lo participa.La separación de los bienes no es absoluta. Para transferir el inmueble en el que reside el hogar conyugal, se necesita que el otro preste asentimiento; en cuanto a las llamadas deudas domésticas (lo necesario para el mantenimiento del hogar y de los hijos) la pareja responde solidariamente, aunque uno solo las haya contraído y haya optado por el régimen de separación. El proyecto da la posibilidad de elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se presume que hay comunidad de bienes. Para seguridad de ambos y de los terceros se dice que la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad. Esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan". Según los expertos, tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio.

UNIONES DE HECHOAl contrario de lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes

y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo. En caso de disolución de una pareja, los concubinos no siempre llegan a una solución equitativa para las partes, especialmente, en lo que respecta a la división de bienes. La iniciativa incluye al concubinato bajo el título "uniones convivenciales".

Las mismas deberán inscribirse en el Registro civil del domicilio de la pareja. Además, se estipula que podrán incluir acuerdos patrimoniales y la forma en que se extinguirá este vínculo,

en su caso."No podemos ignorar esta practica social absolutamente legítima: hay que regular las uniones convivenciales para que existan derechos y, cuando se termine esa unión, no haya alguno de

los dos que quede desprotegido", argumentó el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti. La iniciativa responde a una situación cuyo tratamiento legal está pendiente desde

hace largos años.SOCIEDAD UNIPERSONAL

También se hace referencia a la posibilidad de permitir la creación y el funcionamiento de empresas que tengan sólo un socio. "Esto podrá permitir que alguien pueda tener distintos emprendimientos limitando el riesgo de cada uno de ellos", detalló Lorenzetti. "También se reconocen todos los contratos modernos que actualmente no están legislados pero que se usan a diario", indicó. Se dice que la reforma sería beneficiosa porque se podría generar una mayor cantidad de pequeñas y medianas empresas que tengan cobertura legal. Con esta iniciativa, los emprendedores podrían animarse a comenzar con sus proyectos, sin los riesgos que implica el hacerlo como autónomo o monotributista, en cuanto a la exposición de los bienes personales ante cualquier conflicto que tuvieran.

SOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES CIVILES:

Art 15: el juez no puede dejar de juzgar bajo el pretexto de insuficiencia, oscuridad o silencio de las leyes, que se completan con los artículos siguientes que dicen:Art 16: si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas y si una cuestión fuere dudosa se resolverá por los principios generales del derecho, vinculándolos al derecho natural, y considerando las circunstancias del caso.Además el art 17: los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

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Los principios generales entonces actúan como FUENTE cuando se recurre a ellos para resolver cuestiones que no tienen solución en la ley o costumbres (art. 16). Además fijan un límite al arbitrio del juez, garantizando que la decisión no esté en desacuerdo con el espíritu del ordenamiento jurídico. Los principios servirán como PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Para usarlos debe jusitificarse su vigencia y que no haya ley o costumbre aplicable.

ANÁLISIS DEL SEGUNDO TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO. CARÁCTER:

Segundo título preliminar: “Modo de contar los intervalos del derecho”.Los artículos del 23 al 29, establecen las normas a seguir para computar el tiempo. Y a este efecto se adopta el calendario Gregoriano según el art. 23.Este calendario fue impuesto por el papa Gregorio XIII en el 1582 y rige en casi todos los pueblos civilizados.

Se advierte los plazos de días: El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche. Ej: Si el 3 de enero me obligo a pagar una deuda, dentro de un plazo de 10 días, empezará a correr el 4 y vencerá el 13 a las 24 horas. No obstante las partes pueden convenir que los plazos se computen por horas.

Plazos de horas: No está previsto en el código pero las partes pueden estipularlo.

Plazos de mes o meses, de año o años: Terminarán el día que los meses tengan el mismo número de días de su fecha. Ej: Un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera sea el número de días del otro. Si se inicia en un mes con más o menos días, termina al fin del otro mes. Ej: Si el 30 de noviembre me obligo a pagar a los 3 meses, el plazo vence el 28 de Febrero.Los plazos son continuos y completos, y deben terminar la media noche del último día. Se comprenderán los días feriados a menos que se haya estipulado solamente días hábiles. Estas normas tienen carácter supletorio, es decir que solamente se aplicarán si no se hubiera estipulado algo diferente.C: Aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo.

Cabe aclarar primeramente que la ley tiene características: Debe ser obligatoria y coactiva – Ser general y ser de origen público y se clasifican en Nacionales y Provinciales, Prohibitivas y dispositivas, Imperativas y supletorias, Perfectas e imperfectas y que su proceso de creación consiste en Presentación del proyecto, discusión, sanción, promulgacion y publicación de la que si esta no establece fecha de entrada en vigencia corresponde pasados los 8 días de su publicación.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO:

Entonces, el efecto primordial de la ley es su obligatoriedad, pero tiene límites con relación al espacio y al tiempo. Hay dos sistemas que responden a ¿En dónde es obligatoria la ley?

_ Territorialidad de la ley (se basa en el ius soli, derecho del suelo): Las leyes que dicte un país, habrán de aplicarse exclusivamente en el territorio de ese país y a todos los que habitan en él sean nacionales o extranjeros.

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_ Personalidad de la ley (se basa en el ius sanguinis, a la sangre a la cual pertenece la persona, sistema de la nacionalidad): Las leyes de un país determinado, se aplican a todos los que hubieran nacido en su territorio, se encuentren o no en el país.

Nuestro código civil adopta el sistema de territorialidad de la ley, las leyes argentinas solo son obligatorias dentro de nuestro territorio, del mismo modo que las leyes de extranjeras carecen de eficacia en nuestro territorio. (Artículo 1)Para evitar dudas el artículo 6 y sus sucesivos determinan expresamente cuál es la ley aplicable.

_ Capacidad o incapacidad de hecho: Se rige por la ley del lugar del domicilio de las personas. Ej. Una persona de 17 años domiciliada en un país extranjero en el que la capacidad de hecho sea a esa edad puede celebrar un contrato en nuestro país. En general los demás atributos de las personas (estado, nombre, etc) también se rigen por la ley de domicilio lo que se llama “extraterritorialidad de la ley”._ Capacidad o incapacidad de derecho: unicamente se aplica la ley argentina. (arts. 9 y 949)_ Bienes inmuebles: Se aplica la ley del lugar donde están._ Bienes muebles: Los que el dueño lleva siempre consigo se rigen por la ley de domicilio de su dueño y los que están en situación permanente por el lugar donde están._ Actos jurídicos y contratos: Regidos por las leyes del lugar donde se celebran (locus regit actum – el lugar rige el acto, arts. 8, 12 y 950)_ Sucesiones: Ley de domicilio del difunto (art. 3283)

Para la aplicación de la ley extranjera en determinados casos se refieren los artículos 13 y 14.

El artículo 13 establece condiciones como ser que la ley autorice la aplicación, que sea invocada por la parte (juez no puede aplicar de oficio) que la existencia de la ley sea probada por la parte interesada (las leyes nacionales no requieren prueba). La ley extranjera no requiere ser invocada cuando es de aplicación obligatoria en la República.

El artículo 14 coloca limitaciones a la aplicación de la ley extranjera cuando ésta sea contraria al derecho público o criminal, religión de Estado, tolerancia de cultos, moral y buenas costumbres. Cuando fuere incompatible con el espíritu del código. Cuando fueren de mero privilegio. Cuando las leyes de este código en colisión con las extranjeras fuesen más favorables. La enumeración no es taxativa.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO:

Con respecto a la vigencia de la ley se refiere el art. 2 ¿Desde cuándo es obligatoria una ley? _ Si designa fecha, entra en vigencia cuando lo determine._ Si no designa fecha, luego de los 8 días de su publicación.En ambos casos es requisito previo la publicación oficial, los 8 días se cuentan desde el día después de la publicación oficial.

Se entiende también ¿Hasta cuándo es obligatoria una ley? Hasta su derogación._ Por propia ley, que a veces determina su vigencia._ Por otra ley, que deroga en forma expresa o tácita la anterior._ Por desuetudo, cuando la costumbre deroga la ley o esta ha perdido efectividad.

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El art. 3 antes de la reforma de la ley 17.711 afirmaba que las leyes disponen para lo futuro, no son retroactivas.Luego de la reforma de la ley 17.711 se afirma que no tienen efecto retroactivo salvo disposición de lo contrario, pero en ningún caso podrá afectar derechos constitucionales y a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias ya que hay ultraactividad de la ley. (Contrato, las partes pueden aplicar la nueva ley o no, siempre que no esté en juego el orden público.)El principio de irretroactividad se aplica a menos que la ley disponga lo contrario.

D: La relatividad de los derechos. El abuso del derecho.

La relatividad de los derechos:

La ley concede derechos subjetivos, es decir facultades. Cuando la ley las otorga, lo hace teniendo en mira un fin determinado, útil y justo tal es así que las personas que lo ejecutasen no podrán apartarse de ese fin perseguido por la ley pues si así lo hicieran ya no estaríamos en presencia del uso o ejercicio del derecho sino en un abuso del mismo. Entonces, lo derechos subjetivos son relativos o limitados.

El abuso del derecho:

La teoría del abuso del derecho sostiene que los derechos subjetivos son relativos, es decir que se deben ejercer dentro de determinados límites como ser el fin de la ley o la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El fundamento es el siguiente ¿Cuándo se debe considerar que un derecho ha sido ejercido abusivamente?

_ Los subjetivos toman en cuenta la actitud o intención de quien ejercita el derecho. Habría abuso si se ejercita con intención de perjudicar o sin interés (dolo, culpa, negligencia, contraria al derecho natural entre otras)._ Los objetivos dejan de lado la intención y consideran que hay abuso cuando el derecho se ejerce en forma contraria al fin que la ley tuvo en mira para otorgarlo, o cuando se ejerce en contra de la moral o buenas costumbres.

Nuestro código civil, en el viejo art. 1071 se oponía a la teoría del abuso del derecho ya que decía que el ejercicio o cumplimiento legal no era ilícito de ninguna manera.

La reforma constitucional de 1949 incorporó la teoría del abuso del derecho en el art. 35 de la C.N. que establecía que los abusos de estos derechos que perjudiquen a la comunidad configuran delitos castigados por las leyes. En 1956 al derogarse la reforma seguía rigiendo el art. 1071. Pero ciertamente se aplicaba en virtud de la actividad jurisprudencial.

Con la reforma de la ley 17.711 se modificó el código y el nuevo art. 1071 aclaraba que no amparaba el ejercicio abusivo de los derechos siendo contrario a los fines y a las buenas costumbres, moral y buena fe. Principio de buena fe incorporado en art. 1198 También se encuentra señalada la teoría en los arts. 2513 y 2514.

Se puede invocar el abuso del derecho a pedido de las partes o por oficio del juez.

Bolilla 2

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A: La Persona en general. Metodología. Clasificación. Concepto.

B: Derechos personalísimos. Adquisición. Ubicación en el ordenamiento jurídico. Tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la C.N. reformada en 1994. El tratado de Viena. Caracteres. Clasificación. Medios de protección.

C: Atributos de la persona física: Nombre, domicilio, capacidad, estado y patrimonio. Prueba de los atributos de la persona física.

D: Comienzo de la existencia de las personas. Concepción. Formas de concepción extracorpórea. Doctrina Nacional y legislación internacional sobre la naturaleza del embrión. Prueba del nacimiento.

E: Extinción de las personas. Muerte. Diversos supuestos. El concepto de muerte a la luz de la ley de trasplante de órganos. Efectos de la muerte respecto de los derechos extrapatrimoniales y patrimoniales. Ausencia simple. Ausencia con presunción de fallecimiento. Procedimientos. Efectos de la reaparición del ausente. Efectos respecto de los derechos extramatrimoniales y matrimoniales.

A: La Persona en general. Metodología. Clasificación. Concepto.

Cuando las relaciones del hombre tienen importancia jurídica se denomina “relación jurídica”, que cuenta con 3 elementos: el sujeto – el objeto y la causa que la determina.

_ El sujeto son las personas entre las que se establece la relación jurídica. Puede ser* Sujeto activo: Ejerce un derecho o una facultad (acreedor)* Sujeto pasivo: Aquel que se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer algo (deudor).

_ Objeto es el contenido del derecho que tiene el sujeto activo. (Ejemplo lo que el acreedor puede exigir al deudor).

_ Causa es el hecho que hace nacer la relación jurídica, o que la modifica o extingue.

Entonces el sujeto es la persona, el artículo 30 del Código Civil la define “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Lo que caracteriza a la persona es la capacidad de poder adquirir derechos (ser sujeto activo) o contraer obligaciones (ser sujeto pasivo), por esta razón los muertos y los animales no pueden ser personas, pero sí los entes que no son hombres pero que tengan la capacidad como ser las asociaciones, fundaciones, etc.La ley otorga ciertas facultades o atributos jurídicos que son inseparables de las personas, estos son: El nombre, el domicilio, el estado, el patrimonio y la capacidad.

Metodología: Libro I, Sección Primera, Título I.

Clasificación:

En cuanto a la clasificación de personas el artículo 31 expresa que pueden ser de existencia ideal o existencia visible.

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_ Persona de existencia visible (Persona física): Es todo ser humano. _ Persona de existencia ideal (Persona jurídica): Entes formados por agrupaciones de hombres a los cuales la ley les reconoce personalidad.

Tomando en cuenta a la persona de existencia visible, el artículo 51 aclara “Todos los entes que presentaran signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible”Por otro lado, en cuanto a las persona de existencia ideal, el artículo 32 dice “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal”.

Artículo 33: Divide a las personas ideales en:Públicas (Estado, provincias, municipios, iglesia).Privadas (Asociaciones, fundaciones).

Articulo 34: Son también personas jurídicas los estados extranjeros, sus provincias, corporaciones, etc.

B: Derechos personalísimos. Adquisición. Ubicación en el ordenamiento jurídico. Tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la C.N. reformada en 1994. El tratado de Viena. Caracteres. Clasificación. Medios de protección.

Derechos personalísimos. Adquisición. Ubicación en el ordenamiento jurídico:

Los derechos personalísimos (derechos individuales o derechos de la personalidad) son aquellos derechos extrapatrimoniales cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana en sus distintos aspectos. Es decir proteger aquellas libertades y derechos propios del hombre, sin los cuales no sería posible su existencia como tal. Por esto es que el hombre los adquiere por el solo hecho de ser tal.

En nuestra legislación, la protección de estos derechos no se ha realizado en forma ordenada e integral sino en forma dispersa a través de diferentes leyes que tutelaron directa o indirectamente algún derecho personalísimo en particular. Por ejemplo la ley de propiedad intelectual que protegió el derecho a la imagen, la ley 18248 que reguló el derecho al nombre, entre otras.No obstante, con la reforma constitucional de 1994 mucho se avanzó en derechos personalísimos y sobre todo en derechos humanos al incorporar a nuestra legislación diversos tratados internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.

Los derechos personalísimos son derechos subjetivos, otorgan facultad de ejercitar dichos derechos y correlativamente existe el deber subjetivo de respetarlos. Son erga omnes, que quiere decir que se pueden hacer valer contra toda la comunidad.

Tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la C.N. reformada en 1994. El tratado de Viena.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre . Declaración Universal de Derechos Humanos .

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Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica" . Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo . Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio . Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

Racial. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la

Mujer. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes. Convención Sobre los Derechos del Niño . Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (agregada en

1997). Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes

de Lesa Humanidad (agregada en 2003)

TRATADO DE VIENA:

Sobre este tratado es preciso destacar que fue incorporado al derecho interno nacional por la ratificación argentina hecha en Ley 19.865 y se encuentra en vigencia. Esta convención sobre derecho de los tratados dispone que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido en buena fe y que la parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

CARACTERES. CLASIFICACIÓN. MEDIOS DE PROTECCIÓN.

CARACTERES DE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS:

1 _Son innatos: Corresponden a la persona desde su nacimiento.

2 _ Son vitalicios: Su titular los tiene durante toda la vida.

3 _ Son necesarios: No pueden faltar en el hombre (pueden estar limitados).

4 _ Son extrapatrimoniales: No son valorables económicamente (si son violados existe compensación económica).

5 _ Son inalienables: Están fuera del comercio, no se pueden enajenar.

6 _ Son imprescriptibles: El tiempo no determina que se adquieran o pierdan.7 _ Son absolutos: Se ejercen contra cualquiera, erga omnes.

CLASIFICACIÓN Y MEDIOS DE PROTECCIÓN:

Los derechos personalísimos se clasifican en:_ Los derechos que protegen las manifestaciones físicas de la persona (su propio cuerpo, su salud, su integridad física, etc)._ Los derechos que protegen las manifestaciones espirituales de la persona (protección del honor, de la imagen, etc)._ Los derechos que protegen las libertades (conciencia, expresión, etc).

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* Derecho a la vida: Nuestro ordenamiento jurídico protege a la vida desde que el individuo es concebido. El código penal castiga el homicidio, el aborto y cualquier otro atentado contra la vida ajena. También el código civil cuando fija indemnizaciones por muerte.

* Derecho a la integridad física: Está protegida por el código penal, cuando castiga el delito de lesiones y por el código civil cuando fija indemnización en base a los daños sufridos por las lesiones. Las operaciones quirúrgicas estarán plenamente justificadas cuando sean realizadas por profesional médico y cuenten con consentimiento del paciente y la falta de éste solo puede justificarse cuando existe un estado de necesidad.

* Derecho a la libertad: La C.N. reconoce a la libertad en todos sus aspectos. El código penal castiga el hecho de privar la libertad de otro o reducirlo a servidumbre. El código civil considera como ilícitos los actos jurídicos que priven a alguien de su libertad. La amplitud del derecho a la libertad queda demostrada por el principio vigente “todo lo que no está prohibido por la ley está permitido”.

* Derecho al honor y a la integridad moral: El código penal castiga la injuria, la calumnia y todo hecho contra el honor o pudor ajeno. El código civil da lugar a la indemnización del daño moral sufrido por las personas.

* Derecho a la imagen: La imagen es la representación física de la persona (ej. Foto). La ley sobre propiedad intelectual protege la imagen afirmando que no se puede publicar sin consentimiento de la persona pero la prohibición no existe si la publicación tiene un fin científico, didáctico, cultural o de interés público.

* Derecho a la intimidad: Es el derecho a gozar de vida privada, sin que nadie se entrometa o de a publicidad los hechos que la conforman, salvo que exista un interés público. Está protegida por el código civil en el art. 1071 bis y por la C.N. art. 19.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) posee jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) y contempla y protege diversos derechos personalísimos:

* Art. 4 Derecho a la vida: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

* Art. 5 Derecho a la integridad personal: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas ni tratos crueles.

* Art. 6 Prohibición de la esclavitud y la servidumbre: Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, están prohibidad en todas sus formas.

* Art. 7 Derecho a la libertad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales y nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano.

* Art. 11 Protección de la honra y la dignidad: Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y a la protección de la ley contra estas injerencias o ataques.

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* Art. 12 Libertad de conciencia y de religión: Toda persona tiene derecho a estas libertades, implica la libertad de conservar la religión, de cambiarla, de profesarla y divulgarla tanto en público como en privado sin medidas restrictivas.

* Art. 13 Libertad de pensamiento y de expresión: Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. No puede estar sujeto su ejercicio a censura previa.

* Art. 14 Derecho de rectificación o respuesta: Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legales tiene derecho a efectuar por el mismo órgano su rectificación o respuesta. Para dicha protección se deberá delegar a una persona responsable que no disponga de fuero especial.

ACCIONES PROTECTORAS DE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS

1. Indemnización por daños y perjuicios: Se trata aquí de encontrar una satisfacción pecuniaria por un derecho dañado o perdido, Esta indemnización puede ser material o moral dependiendo del derecho afectado.• Indemnización material: se da cuando el derecho dañado es un bien, por lo que la indemnización será del valor que cueste la reparación o reposición del bien dañado o perdido.• Indemnización moral: en el caso de que el bien dañado sea personal o moral, como por ejemplo el honor, se intentara fijar una suma de dinero para el afectado, intentado reparar de esa forma su ofensa.

2. Reposición en especio:Aquí se devuelve el bien dañado, por ejemplo en el caso del honor, cuando es lesionado por una publicación deshonrosa. El ofensor deberá hacer público a través de los medios, su arrepentimiento y deberá admitir que su ataque no poseía fundamento.

3. Acción de abstención y acción inhibitoriaEsa se puede utilizar en dos casos, cuando un ataque produce una lesión continuada en el tiempo, entonces se puede requerir judicialmente, la eliminación de tal ataque ya comenzado. Y la otra se da cuando tal ataque todavía no comenzó pero sí fue amenazado, esto se lo realiza por medio de una acción inhibitoria, pero la amenaza debe ser objetiva y real y el peligro actual y eminente.

4. Derecho a réplica:Se trata de contestar opiniones, ideas, criticas a ataques, injurias y calumnias en general, o de rectificar las noticias alteradas o falsas que fueron difundidas por los medios de comunicación.

5. Acción de amparo:Puede ser interpuesto entre personas, siempre y cuando no haya un medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades o de particulares que lesionen o amenacen derechos y garantías reconocidas por la CN y los tratados internacionales. Por lo tanto, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se basa la acción u omisión.

6. Acción de habeas data:Por este medio las personas podrán tener conocimiento de los datos que se refieran a ellos y

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de su finalidad, que se encuentren en los bancos públicos o privados destinados a brindar información. Así las personas podrán exigir la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de tales datos. Lo que no podrán es afectar las fuentes de información periodística.

7. Acción de habeas corpusAquí el afectado, o cualquiera en su favor, puede hacer una reclamación ante el juez, debido a que el afectado se le lesiono la libertad física, o fue detenido ilegítimamente o desaparecido.

C: Atributos de la persona física: Nombre, domicilio, capacidad, estado y patrimonio. Prueba de los atributos de la persona física.

La persona tiene derechos y atributos. De los derechos hemos hablado, sobre todo de los personalísimos que le corresponden al hombre por el solo hecho de ser tal.

Por otro lado los atributos son cualidades jurídicas inseparables de la persona porque hacen a la base y esencia de la personalidad y son:El nombre – El domicilio – El estado (solo para personas físicas) – La capacidad y el patrimonio.

Poseen caracteres, como ser:_ Necesarios: Nadie puede prescindir de ellos._ Inseparables: No se pueden separar._ Inalienables: No se pueden enajenar._ Imprescriptibles: No se transformas con el tiempo._ Unicos: Solo puede haber uno de cada clase.

NOMBRE:

Es la denominación que corresponde a cada persona y que sirve para individualizarla dentro de la sociedad.

Posee dos elementos: El nombre: También llamado nombre de pila. El apellido: También llamado nombre de familia.

El Código civil no poseía reglas sobre el nombre, solamente regía la costumbre. En 1969 la ley 18.248 (ley de nombre) reguló todo lo relativo al nombre y el apellido y es la que rige actualmente con algunas modificaciones (adopción, matrimonio, etc.)

El nombre posee caracteres:

_ Obligatorio_ Unico_ Inalienable._ Imprescriptible_ Inembargable _ Inmutable (solo se puede cambiar bajo circunstancias graves).

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La ley 18.248 sostiene en su artículo 1 que la naturaleza jurídica del nombre es la de una institución mixta (derecho y deber) ya que el individuo tiene derecho a usar el nombre y el deber de tenerlo. Hay una evolución histórica del nombre: Al principio se usaba solo uno, pero la población fue creciendo y hubo confusión. En roma el nombre estaba formado por distntos elementos, el nombre individual, el nombre de familia, el nombre de rama de familia y el sobrenombre. Producida la invasión de los bárbaros solamente se aplicó el nombre y alguna cualidad del individua, como ser el lugar de nacimiento o su oficio.Luego fue frecuente individualizar junto al nombre del padre, por ejemplo González es hijo de Gonzalo.

El nombre individual o nombre de pila, es el elemento para identificar a alguien dentro de la familia. Conforme al art. 2 de la Ley 18.248 el nombre se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento, siempre que el mismo no fuese prohibido.La elección pueden hacerla los padres, a falta o ausencia de uno corresponde al otro o a persona autorizada. En defecto de todos ellos pueden hacerlo el Ministerio público o funcionarios.

Nombres prohibidos, conforme al art. 3 no pueden inscribirse:_ Los nombres que sean extravagantes o rídiculos, contrarios a la costumbre, que expresen ideologías políticas o que susciten equívocos con respecto al sexo._ Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por su uso o los del padre si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción nacional con excepción de los hijos de funcionarios extranjeros de diplomacia. _ Los apellidos como nombre._ Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos._ Más de tres nombres.Igualmente aclara que las resoluciones denegatorias serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo civil dentro de los 15 días hábiles.

El art. 3 bis agregado por la Ley 23.162 afirma que pueden inscribirse nombres aborígenes. Ej. Atahualpa.

APELLIDO:

Sirve para individualizar al grupo familiar de la persona y se transmite de padres a hijos. La adquisición puede ser:_ Originaria: Cuando se adquiere en virtud de la filiación._ Derivada: Cuando se adquiere a raíz del cambio de estado civil (mujer al casarse).

Casos de adquisición originaria:

_ Hijos matrimoniales: Son los concebidos dentro del matrimonio, regidos por el art. 4 de ley 18.248. Si son de cónyugues de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de estos podrán inscribirse con apellido compuesto o agregarse el de la madre. Igualmente al llegar a los 18 años podrá solicitar al registro llevar el apellido compuesto o agregar el de la madre.

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Los hijos matrimoniales de cónyugues de igual sexo llevarán el primer apellido de uno de ellos. Si no hubiera acuerdo de qué apellido llevará el adoptado se ordenarán alfabéticamente. Podrá solicitar compuesto o del otro cónyugue a los 18 años. Una vez adicionado el apellido este no podrá suprimirse.

_ Hijos extramatrimoniales: Son los concebidos fuera del matrimonio, regidos por el art. 5 de la ley 18.248. Si el hijo es reconocido por uno de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre, pudiendo agregarse el de la madre. Si el reconocimiento del padre fuera posterior al de la madre podrá con autorización judicial mantenerse el apellido materno. A los 18 años puede cambiarlo.Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.

_ Hijos no reconocidos por ninguno de sus padres: Son los de filiación desconocida, regidos por el art. 6 de la ley 18.248.El oficial del registro lo anotará con un apellido común. Si luego fuese reconocido se lo sustituirá por el del progenitor que lo reconociere. Si fuese conocido por el apellido inscripto se lo facultará para mantenerlo. Toda persona mayor de 18 años que carezca de apellido podrá pedir el que hubiera usado al registro.

_ Hijos adoptivos: La ley 24.779 incorporó al C.C. (arts. 331 a 340) un nuevo régimen de adopción de los que se deben distinguir el de adopción plena y adopción simple.

Adopción plena: Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. Deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue su parentesco con ésta. Tiene los mismos derechos en la familia adoptante que un hijo biológico. Con el apellido del adoptado se sostendrá el mismo régimen que si fuera biológico.

Adopción simple: Confiere al adoptado la posición de hijo biológico pero no crea vínculo de parentesco entre éste la familia biológica del adoptante, es decir que mantiene sus vínculos de sangre. Este tipo de adopción impone al adoptado el apellido del adoptante pudiendo cambiarlo al de origen a partir de los 18 años. Si la adoptante es una mujer casada cuyo marido no adoptare al menos se colocará el apellido de la madre salvo que el marido autorice, lo mismo con cónyugues del mismo sexo. En caso de viudez, el cónyugue sobreviviente podrá solicitar imponer el apellido de su cónyugue premuerto.

CASOS DE ADQUISICIÓN DERIVADA:

_ Casamiento: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido de la preposición “de”.Si es entre personas del mismo sexo también será optativo para c/cónyugue.

_ Viudez: La viuda o el viudo pueden requerir ante el Registro Civil la supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior.

_ Separación/Divorcio: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, ante el pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio perderá tal derecho, salvo acuerdo contrario o por ejercicio de comercio o profesión.

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Para cónyugues de igual sexo será optativo para c/uno llevar el apellido del otro, lo demás es también aplicable al igual que en la separación y divorcios de distinto sexo.

_ Nulidad del matrimonio: Decretada la nulidad, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, está autorizada a usarlo cuando tuviera hijos y fuese cónyugue de buena fe. Igual criterio para la cónyugue inocente que no pidió la anulación.

Cambio de nombre o apellido:

_ Inmutabilidad: Hay excepciones a la regla de inmutabilidad que afirma que una vez inscripto ya no puede cambiarse. Pero esta es fija ya que si pudiera cambiarse crearía un desorden social. Se pueden cambiar o modificar por autorización del juez y se median justos motivos como ser causas muy serias, ya sea porque el nombre es ridículo o agraviante para la persona, o impronunciable en nuestro idioma o deshonrado públicamente.

_ Adición de nombre o apellido: Es una forma de cambiar o modificar, pues consiste en agregar un nombre o un apellido a los que se tenían.

_ Rectificación de nombre y apellidos: Consiste en corregir los errores u omisiones en que puede haber incurrido el oficial público al labrar el acta de nacimiento (ej. Carlois en vez de carlos).

_ Trámites: En los cambios, modificaciones o adiciones el procedimiento será sumarísimo y se tramitará con intervención del Ministerio Público. Pero las simples rectificaciones podrán tramitarse por simple información judicial, con intervención del Min. Público y el director de Registro Civil.

Sobrenombre:

Designación por la cual se conoce a las persona dentro del círculo de su familia y amistades. La doctrina le agrega cierta relevancia en el caso de institución de heredero por ejmplo, ya que si se lo designara por apodo sería válido si no dejara duda sobre la persona instituida.

Seudónimo:

Designación de una persona que la elige para realizar determinada actividad, generalmente artística. La doctrina nacional exige que la persona que se lo atribuye hubiera adquirido con él alguna notoriedad. Tiene importancia jurídica ya que si adquirió notoriedad puede ser defendido igual que el nombre. La ley de propiedad intelectual protege los derechos registrados bajo seudónimo.

Protección Juridica del nombre:

Recibe protección mediante 3 acciones que podrán ser promovidas por el interesado, cónyugue, ascendientes, descendientes y hermanos.

_ De reclamación de nombre: Tiene lugar cuando a alguien se le desconoce el nombre que lleva o se le niega el derecho a usarlo._ De usurpación de nombre: Cuando alguien usa el nombre y/o apellido o seudónimo de otra persona sin tener derecho a ello.

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_ De defensa del buen nombre: Cuando el nombre ajeno es utilizado maliciosamente causando perjuicio moral o material.

DOMICILIO:

Es el asiento jurídico de una persona o el lugar donde podrá encontrase a la persona para hacerle saber cualquier efecto legal. Se trata de un atributo de la persona. Y se lo distingue de la residencia (que es el lugar donde normalmente habita la persona y puede coincidir o no con el domicilio) y la habitación (lugar donde accidentalmente reside una persona, momentáneamente).Tiene importancia ya que: Sirve para determinar la ley aplicable – Para fijar la competencia de los jueces – Para hacer las notificaciones.

El domicilio posee caracteres:

_ Legal: está fijado por ley._ Necesario: Nadie puede carecer de un domicilio._ Unico: No puede haber más de un domicilio.

Hay dos clases de domicilio: Domicilio General: Que a su vez se divide en Domicilio Real y Domicilio Legal. Domicilio Especial: Que puede ser convencional, procesal, comercial, etc.

Domicilio General u Ordinario es el que se aplica a todas las relaciones jurídicas de una persona.

Domicilio Real: Conforme al art. 89 es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Está constituido en el lugar donde realmente vive la persona o donde es el centro principal de sus actividades. El art. 94 indica que si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro prevalece el de la familia.

Para que exista el domicilio real es necesario: Un elemento material (corpus): Que tenga la residencia efectiva en ese lugar. Un elemento intencional (animus) Que tenga la intención de permanecer en ese lugar

(art. 92).

El domicilio real posee características:_ Es voluntario: Lo fija la persona, no se puede obligar a alguien a residir en un lugar (diferencia con Domicilio Legal que es forzoso)._ Es mutable: Se puede cambiar de un lugar a otro._ Es inviolable: Art. 18 C.N.

La constitución se produce cuando se reúnen los dos elementos que integran el domicilio real.La conservación del domicilio real dura mientras no se cambie. (Art. 99)El cambio y la extinción del domicilio se rigen según el art. 97 que dice que puede cambiarse de un lugar a otro y que esta facultad no puede ser coartada ni por contrato ni por disposición de última voluntad.

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Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume que una persona determinada reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque no esté allí presente (conforme art. 90).

El domicilio legal posee características:_ Es forzoso: Impuesto por la ley independientemente de la voluntad de la persona._ Es excepcional: Solo se aplica en casos enumerados por la ley._ A veces, es ficticio: Admite el hecho de que la persona no resida realmente.

Los casos que están enumerados taxativamente en el art. 90 como domicilio legal son:_ El de los funcionarios públicos o eclesiásticos que tienen su domicilio en el lugar de función._ El de los militares en servicio activo, en el lugar donde se hallen prestando servicio._ El de las personas jurídicas, donde está situada su dirección que estará determinada por su estatuto y que en caso de que tenga muchas sucursales tendrá domicilio especial en c/u de ellas._ El de los transeuntes, ambulantes y vagabundo, tiene su domicilio en su lugar de residencia actual._ El de los incapaces, que tienen el domicilio de sus representantes. _ El de las personas que trabajan en casa de otros, que tienen el domicilio de las personas a quien sirven.Al ser taxativo no admite otros casos de domicilio legal. La duración del domicilio depende del hecho que lo motiva (ej. Funcionario público). El domicilio de origen es un caso de domicilio legal, el artículo 89 indica que el domicilio de origen es el domicilio del padre el día del nacimiento de los hijos. Ejemplo: si el hijo nació en Sta. Fe pero el padre tiene domicilio en Chaco, el domicilio será Chaco. La importancia jurídica es que sirve para determinar el domicilio de una persona que estando domiciliada en el extranjero abandona ese país sin animo de regresar con lo que tendrá según el art. 96 el domicilio de origen, es decir de su nacimiento.

Domicilio Especial: Es el que se establece solo para ciertas relaciones jurídicas determinadas.

Posee varios casos:

_ Domicilio Convencional: Es el que fija una persona en un contrato, para todos los efectos legales de ese acto jurídico (art. 101), este domicilio es voluntario, su efecto es la prórroga de la jurisdicción en donde el juez competente es el del domicilio elegido._ Domicilio Procesal: Es el que está obligado a constituir toda persona que intervenga en un juicio, al presentar o contestar la demanda. Es obligatorio y normalmente se constituye en el domicilio del estudio del abogado. Solo tiene valor en el juicio respectivo. Está previsto en el código procesal civil y comercial art. 40 y tiene que ver con las notificaciones, intimaciones de pago, etc._ Domicilio comercial: Domicilio elegido por un comerciante para los efectos y cumplimiento de las obligaciones que hubiese contraído por su ejercicio en acts. Comerciales. Es el lugar donde el comerciante tiene la sede de sus negocios, independiente del domicilio general._ Domicilio de las sucursales: SI una empresa tiene varias sucursales, tendrá domicilio especial en todas ellas. Es a la vez un domicilio legal y especial.

Estos domicilios especiales solo serán a los efectos de la ejecución de obligaciones que en dichos lugares hubiesen contraído sus agentes locales. La importancia es por ej. Cuando se

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contrata en una sucursal de Pilar podrán pedir el cumplimiento de las obligaciones de la compañía en dicha jurisdicción sin tener que demandar en Capital Federal donde está la sede central.

Capacidad:

Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad:

Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de un derecho u obligación (capacidad de goce).

Capacidad de hecho: Es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular (capacidad de obrar).

Estas dos capacidades poseen limitaciones llamadas incapacidades.

Incapacidad de derecho:

Se da cuando la ley prohíbe a una persona ser titular de un derecho. Está fundada en razones morales pues las prohibiciones recaen sobre actos que serían contrarios a la moral. Cuando un incapaz de derecho celebra el acto que está prohibido, la ley considera nula dicha acción.La incapacidad de derecho nunca es absoluta, siempre es relativa. La prohibición de ser titular de un derecho será siempre a un derecho determinado, pero nunca a todos los derechos. Los casos de incapacidad de derecho son excepcionales, están establecidos específicamente por ley y se los debe interpretar restrictivamente.

Es decir que: _ No se los puede extender (por analogía) a casos no previstos _ En caso de duda (si la persona es o no capaz) debe estarse a favor de la capacidad.

Una disposición del Código Civil se refiere genéricamente a las incapacidades de derecho y es el artículo 1160 que establece quiénes no pueden contratar.

Incapacidad de hecho:

En ciertos casos la ley limita la capacidad de ejercer por sí mismo los derechos con el fin de proteger al incapaz, y solamente le permite actuar por medio de su representante legal (padre, tutor, curador, etc). Ej. Cuando el menor sea propietario de una casa la ley no le permite ejercer por sí mismo el derecho para protegerlo.

La incapacidad de hecho puede ser:_ Absoluta: Cuando se le prohíbe ejercer todos sus derechos._ Relativa: Cuando sólo puede ejercer determinados actos que la ley le autoriza realizar.

Conforme al art. 54 son incapaces de hecho absolutos: Personas por nacer. Menores impúberes (menos de 14 años). Dementes. Sordomudos.

Conforme al art. 55 son incapaces de hecho relativos:

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Los menores adultos (de 14 a 18 años) que solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

La capacidad de hecho también se encuentra limitada para los condenados a prisión por más de 3 años, los ebrios y pródigos.Borda no hace distinción entre capacidad de hecho absoluta y relativa. Considera que nunca se posee incapacidad absoluta ya que a diario los incapaces realizcan pequeños contratos como utilizar los medios de transporte y pagar el pasaje, comprar mercaderías, etc. y agrega que solo las personas por nacer son incapaces de hecho absoluto.

Estado:

Es la posición jurídica de una persona con relación a algo.

Se puede determinar:_ Con relación a la persona en sí misma: Se toma en cuenta el sexo, la edad, si es civil o militar, etc._ Con relación a la sociedad: Si es nacional o extranjero, etc._ Con relación a la posición que ocupa dentro de la familia (estado civil): Si es soltero, viudo, casado, hermano, etc.

El Estado Civil:

Es la posición jurídica de la persona dentro de la familia.Posee caracteres: En general son los mismos que todos los atributos: Necesario, inseparable, imprescriptible, inalienable, único. Pero se le agregan propios, como ser:

Reciprocidad: Siempre a un estado, le corresponde otro correlativo. Ej. Al estado de esposo corresponde el de esposa.

Disposiciones de orden público: No pueden ser dejadas de lado por los particulares. Participación del ministerio público: En todos los juicios en que esté en juego el estado

de las personas.

La importancia del estado civil es que las personas en base a este pueden adquirir determinados derechos o contraer determinadas obligaciones. Por ej. El parentesco determina la existencia de derechos como ser los hereditarios.

Propiedad de Estado: La ley protege el derecho a ser legítimo titular de un estado determinado, por medio de las “acciones de estado” (acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado).

Posesión de Estado: Se da cuando una persona goza de un determinado estado (ej. El de hijo) independientemente de que sea el legítimo titular del mismo. Por ejemplo cuando un señor y su esposa crían y educan a un niño tratándolo como hijo, hay posesión de estado. Actualmente la doctrina y jurisprudencia toman en cuenta el trato (es decir tratarlo como hijo) para admitir la posesión de estado.

Prueba del Estado Civil: Antiguamente en nuestro país los hechos se probaban por las “partidas parroquiales” ya que la Iglesia asentaba los nacimientos, casamientos y defunciones. Ese sistema resultó ineficiente.

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En el C.C. Vélez Sarsfield (arts. 80 y 104) preveía la creación de Registros Oficiales tal es así que luego de la creación del Registro Civil esta lleva los libros de nacimientos, defunciones, matrimonios e incapacidades.Las partidas de Registro Civil: Son los asientos que se llevan en los libros del registro y las copias que de ellos se saquen según el procedimiento que indica la ley.Las partidas y sus copias son instrumentos públicos ya que son extendidas por funcionarios públicos.Son el medio de prueba de los hechos relativos al estado civil que se hayan producido en la Argentina, lo que antes se le concedía a las parroquias.

Como requisitos las partidas deben poseer la capacidad y competencia del funcionario público que la otorga y las formalidades de la ley, además de ser registradas en los libros, ser firmada por el oficial público y las personas intervinientes, previa lectura del texto, consignar nombre, apellido, domicilio, etc.Las partidas una vez asentadas y firmadas (por el oficial, partes y testigos) no podrán modificarse. Sin embargo, si en ellas existen fallas, errores u omisiones podrán anularse o rectificarse.

_ Nulidad: Serán nulas cuando # El oficial público carezca de capacidad o competencia. # Cuando no se hayan observado las formalidades legales. # Cuando faltasen las firmas del oficial público, de las partes o testigos. # Si no está registrada en el libro correspondiente. # Cuando el hecho asentado es falso. El trámite para la nulidad de las partidas es el que corresponde para la “Nulidad de los instrumentos públicos”.

_ Rectificación: Cuando se trate de errores u omisiones susceptibles de subsanar. # Si hay errores en la edad, nombres, estado civil, etc. y ellos no hacen a la validez del acto asentado. # Si se registraran sin el orden correlativo, númerico, etc.Las rectificaciones se harán por orden judicial, pero por excepción el Director del Registro podrá de oficio o peticiíon de las partes ordenar la modificación de las inscripciones.

Para la prueba supletoria del estado, es decir cuando es imposible presentar las partidas, se admiten otros medios de prueba como ser las partidas parroquiales, la libreta de familia, pasaporte, testigos, etc. Pero se debe acreditar que es imposible presentar la partida.

Patrimonio:

Es el conjunto de bienes de una persona (art. 2312). En el concepto de bienes quedan comprendidos las cosas y los derechos susceptibles de tener valor económico.

El patrimonio está compuesto por un activo y un pasivo.El activo está formado por todos los bienes de una persona, es decir por todas las cosas y derechos que posea y que sean susceptibles de valor económico.El pasivo está formado por las deudas y obligaciones que haya contraído la persona.Borda considera que las deudas no forman parte del patrimonio sino que sólo lo gravan.

El patrimonio posee caracteres, nuestro código establece que:_ Es una universalidad jurídica: Porque todos los bienes que lo constituyen forman una masa abstracta, independiente de sus componentes.

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_ Es necesario, inalienable y único.Principio del patrimonio: “El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores” Significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes.El fundamento legal del principio surge de diversos arts. Que lo han aceptado tácitamente (ej. Art. 505).

El principio posee limitaciones:_ Los acreedores no son todos iguales y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros. Los acreedores pueden ser:

Privilegiados: Aquellos que tienen el privilegio dado por la ley de ser pagados antes que otros acreedores.

Con derecho real de garantía (prenda o hipoteca): Tienen afectada una cosa mueble o inmueble al cobro de su crédito.

Quirografarios (comunes): Carecen de toda preferencia y cobran luego de los otros dos anteriores.

_ Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda. Es así que no pueden ser embargados ni ejecutados porque se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia.Los bienes excluidos pueden resultar del código civil o leyes especiales y se pueden citar: _ El crédito por alimento _ Ropas y muebles indispensables _ Sepulcros _ Inmuebles inscriptos como bien de familia _ Jubilaciones o pensiones _ Entre otros.

Medidas cautelares: Son aquellas que ordena el juez a pedido de la parte interesada con el fin de asegurar el patrimonio del deudor para que el acreedor pueda cobrarse del mismo ya que puede ocurrir que el deudor disminuya a propósito su patrimonio. Para evitar esto se instituye a medidas cautelares como ser:_ Embargo preventivo: Sobre uno o varios bienes del deudor, con objeto de inmovilizarlos._ Secuestro: Desapoderar de un bien al deudor y entregarlo a un 3ro._ Intervención judicial: Designar a una persona para que intervenga en la economía de una persona física o jurídica con el fin de controlar su administración._ Inhibición general de bienes: Impide al deudor vender o gravas sus inmuebles o bienes registrables. _ Anotación de litis: Consiste en anotar en un registro que con relación a un bien existe un litigio pendiente._ Prohibición de innovar: El juez prohíbe modificar situaciones para que esta se mantenga (por ej. Que el inmueble permanezca desocupado)._ Prohibición de contratar.

Acciones para proteger al patrimonio: El patrimonio del deudor entonces es la garantía común de los acreedores. Para que este principio sea real la ley concede al acreedor diversas acciones para evitar que el deudor disminuya a propósito su patrimonio.

Estas acciones para proteger son: Acción subrogatoria: (art. 1196) Permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor

cuando éste teniendo créditos contra otras personas no los cobra. Acción de simulación: (art. 955) Si el deudor pone bienes fuera del alcance de sus

acreedores por medio de un acto simulado, la ley concede a los acreedores

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perjudicados la acción para que se declare inexistente el acto simulado y el bien continúe en el patrimonio del deudor.

Acción revocatoria: (de fraude o pauliana, art. 961) Si un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes para sacarlos de su patrimonio y burlar a sus acreedores, la ley concede esta acción para revocar dichos actos.

Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales (art. 505) para ejecutar el patrimonio del deudor y cobrarse.

La ejecución puede ser: Ejecución individual: Se embargan los bienes, se venden en subasta pública y el

acreedor cobra de la venta. El acreedor actúa solo y en su propio interés. Ejecución colectiva: Cuando un deudor entra en cesación de pagos (impotencia

patrimonial que no le permite cumplir con sus obligaciones en forma regular) la ley regula la ejecución colectiva donde intervienen todos los acreedores denominada Régimen Concursal en el cual el deudor insolvente podrá proponer un acuerdo preventivo para plazos más largos para cumplir con la obligación. Si el acuerdo fuese rechazado se declara la quiebra del deudor y se lo desapodera de todos sus bienes, se enajenan los mismos y se pagan a sus acreedores.

D: Comienzo de la existencia de las personas. Concepción. Formas de concepción extracorpórea. Doctrina Nacional y legislación internacional

sobre la naturaleza del embrión. Prueba del nacimiento.

Comienzo de la existencia de las personas.

Nuestro código considera que el comienzo de la persona humana tiene lugar desde la concepción. Es decir que se es persona desde que se está concebido, aún cuando todavía no se haya nacido. A esto se refiere el artículo 70 del código civil pero solo en el seno materno.

Concepción:

Es la fecundación del óvulo femenino por el espermatozoide masculino, momento en que se produce una nueva célula (cigoto). Puede tener lugar en forma natural o mediante técnicas modernas de fecundación. El art. 70 solo habla de seno materno ya que en la época de Vélez no era pensado que se pudiera producir fuera de éste. Para la mayoría de los autores la concepción comienza con la fecundación (fusión del espermatozoide con el óvulo) para otros con la anidación del óvulo fecundado en el útero materno (después de 14 días de la fecundación) y para otros cuando en el feto se ha formado el surco neural (días 15 a 40) o cuando se verifican impulsos cerebrales.

La concepción entonces es el hecho de la formación de un nuevo ser en el seno materno. La época de concepción es muy importante porque de ella depende el estado de familia del concebido, ya que puede ser extramatrimonial (si la época de concepción es anterior al día del matrimonio), si es del primer o segundo matrimonio si una viuda contrae nuevo matrimonio antes de los 300 días de la muerte de su primer marido). También es importante para los derechos adquiridos ya que por ejemplo si se le hizo una sucesión antes de la concepción la persona por nacer no podrá adquirir.

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Por esto el C.C. ha fijado una época dentro de la cual se considera que se produjo la concepción.

Art. 76: “La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo” Art. 77: “El máximo tiempo de embarazo se presume de 300 días y el mínimo de 180 días. Esta presunción admite prueba en contrario”.Por esto entre el máximo y el mínimo nos queda un espacio de 120 días del que se presume ha ocurrido la concepción. Originariamente el código establecía que no admitía prueba en contra, pero quedó demostrado que podía haber embarazos con excepciones. Además los ADN nos permiten saber con certeza de quién es el hijo. Mediante la ley 23.264 se modificó el art. 77 y se estableció que la presunción admite prueba en contrario.

Formas de concepción extracorpórea. Doctrina Nacional y legislación internacional sobre la naturaleza del embrión.

Hoy en día el desarrollo y progreso ha hecho posible que existan técnicas modernas de concepciones aceptadas y utilizadas en todo el mundo como ser:

La inseminación artificial (alquiler vientres): Que se realiza dentro del seno materno y consiste en introducir esperma (del marido o de un 3ro) en el útero de la mujer con el fin de lograr la fecundación.

La fecundación in vitro (artificial): Se realiza fuera del seno materno y consiste en tomar óvulos de la mujer, cultivarlos in vitro o probetas, para luego agregarle los espermatozoides. Obtenida la fertilización externa se coloca el embrión dentro del útero.

En la actualidad rige el principio de que “la existencia de la vida humana comienza en la concepción”, sea dentro o fuera del seno materno, principio reconocido en tratados con jerarquía constitucional como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 4) y en fallo de la Corte Suprema como el de Portal de Belén en 2002.

PERSONAS POR NACER:

Son los seres que aún no han nacido pero que ya están concebidos. A esto se refiere el art. 63 que indica que son personas por nacer las que están concebidas en el seno materno. Las personas por nacer son personas y pueden adquirir derechos pero dicha personalidad está sujeta a que nazcan con vida. Si mueren antes de estar separadas del seno materno, se considerará como si no hubieran existido (art. 74). Las personas por nacer pueden adquirir algunos derechos pero es lógico que para ello debe existir alguien que las represente legalmente (art. 64) este mismo artículo dice que los derechos que pueden adquirir son “por donación o herencia” pero éstos no son los únicos para la doctrina ya que se pueden adquirir bienes por legados, indemnizaciones, seguros, etc. Lo que hayan adquirido lo conservarán si nacen vivos, en caso contrario lo pierden ya que se considera que la persona por nacer nunca ha existido (arts. 70 y 74).

Pero ¿ese ser fecundado en una probeta fuera del seno materno es o no una persona por nacer? Algunos sostienen que es una persona por nacer y se fundan en el artículo 264 (modificado por ley 23.264) que dice que la patria potestad corresponde a los padres sobre los hijos desde la concepción de éstos y que no aclara nada sobre seno materno, por lo cual consideran derogada la exigencia de los artículos 63 y 70.

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Otros se ajustan a estos artículos y aclaran que el fecundado in vitro solo es persona por nacer cuando el óvulo haya sido implantado en el seno materno.

PRUEBA DEL NACIMIENTO:

El art. 65 dice que se tendrá por reconocido el embarazo de la madre por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas. Son partes interesadas (art.66) los parientes, los acreedores de la herencia y el ministerio de menores. Esta enumeración es taxativa.

El Nacimiento: El acto de nacer consiste en que el niño sea separado completamente de la madre.

El nacimiento con vida consiste en que al ser separado de la madre el niño comience a vivir por sí mismo. Se refiere el C.C. al respecto:_ Es necesario que el hijo esté completamente separado de la madre y que nazca con vida, aunque sea por unos instantes, después de la separación. _ No hay diferencias entre el nacimiento que se produce con intervención quirúrgica y el espontáneo (art. 71)._ Se admite todo tipo de prueba, incluso la de testigos. Se reputa como cierto el nacimiento con vida cuando las personas que asistieren al parto hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos u otros signos de vida (art. 73). Aunque actualmente la cciencia tiene pruebas más complejas como la autopsia con tejido pulmonar._ En caso de duda si hubiese nacido o no con vida, se presume que nació vivo, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75). Es una presunción “juris tantum” es decir que admite prueba en contrario.

El código civil argentino en su nota al art. 72 no exige la viabilidad como en otras legislaciones. Es decir que no exige que para conceder el carácter de persona al recién nacido este tenga la aptitud física para prolongar su vida.Nacimiento plural:

El código civil contempla el caso de que nazcan varios hijos (mellizos, gemelos) en solo parto. El artículo 88 dice que si nace más de un hijo vivo los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos e institución o sustitución a los hijos mayores. Esta disposición da solución equitativa al caso de que alguien haya dejado como heredero o legatario al hijo mayor y estos sean dos, ambos compartirán la herencia o legado. En su momento también solucionó el problema al servicio militar obligatorio ya extinguido, debían ir ambos o ninguno de los dos.

E: Extinción de las personas. Muerte. Diversos supuestos. El concepto de muerte a la luz de la ley de trasplante de órganos.

Efectos de la muerte respecto de los derechos extrapatrimoniales y patrimoniales. Ausencia simple. Ausencia con presunción de fallecimiento.

Procedimientos. Efectos de la reaparición del ausente. Efectos respecto de los derechos

extramatrimoniales y matrimoniales.

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Extinción de las personas. Muerte. Diversos supuestos.

MUERTE NATURAL:

Artículo 103: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil (una persona comete graves delitos y se le eliminan todos los derechos civiles) no tendrá lugar en ningún caso”

Producida la muerte por cualquier evento, termina le existencia de las personas físicas y se desencadenan una serie de efectos: se disuelve el matrimonio, se abre la sucesión del difunto, se transmiten los derechos patrimoniales, etc.Pero para todos estos efectos tengn validez es necesario probar la muerte.

PRUEBA DE LA MUERTE:

Art. 104: “La muerte de las personas, sea en la República, en alta mar o país extranjero se prueba como el nacimiento en iguales casos”.Es decir que se prueba mediante la correspondiente “partida de defunción” expedida por el registro civil.

_Si está el cadaver: Se requiere un certificado médico que acredite la muerte o un certificado de autoridad policial o civil firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver cuando no hubiere médicos. En dicho certificado constarán los datos del fallecido, lugar, fecha y causa de la muerte._ Si no está el cadáver o no puede ser identificado: El registro no inscribirá el fallecimiento, salvo que se trate de un caso en que la muerte deba ser tenida como cierto “en los casos en que el cadáver no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la inscripción siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Lo mismo en la identificación de cadáveres” (art. 108 C.C. por Ley 14.394).

MUERTE PLURAL EN UN DESASTRE COMÚN:

Por ejemplo ocurrido un accidente, mueren en él varias personas de las cuales una es heredera de otra (un padre muere junto a su hijo casado y no se sabe quién murió primero… el último en morir habrá de heredar al otro).

La cuestión dio lugar a dos teorías:_ Teoría de los premorientes: Seguida por el código francés establece un orden de fallecimiento basado en que por la edad o sexo las personas fallecen antes que otras. Por ejemplo si muere una persona de 20 años y otra de 60 años se considera que murió primero el mayor)._ Teoría de los conmorientes: Seguido por nuestro código en el art. 109, considera que si varias personas mueren en un desastre común sin que pueda saberse cuál de ellas murió primero, se presume que todas fallecieron al mismo tiempo y por lo tanto no habrá transmisión de derechos entre ellas.

CONCEPTO DE MUERTE A LA LUZ DE LA LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS

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Según la ley de trasplante de órganos (artóculo 23 ley 24.193) que establece un criterio único de muerte y es el que rige para todo el ordenamiento jurídico argentino, el fallecimiento de una persona se considera tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos que deberán persistir ininterrumpidamente, 6 horas después de su constatación conjunta:

_ Ausencia irreversible de respuesta cerebral con perdida absoluta del conocimiento.

_ Ausencia de la respiración.

_ Ausencia de reflejos cefálicos, y constatación de pupilas.

_ Inactividad encefálica.

Efectos de la muerte respecto de los derechos extrapatrimoniales y patrimoniales.

Los derechos extrapatrimoniales (como ser los derechos de familia: matrimonio, etc.y los derechos de la personalidad como el honor, la libertad) se extinguen.

Los derechos patrimoniales por regla general se transmiten (salvo que estén prohibidos o sean inherentes a las personas). La transmisión da lugar a la apertura de la “sucesión mortis causa”.

Ausencia simple.

Ausencia simple (Ley 14.394): La desaparición de una persona del lugar de su domicilio, sin que se

tengan noticias de ella y sin que haya dejado apoderado, da lugar a la declaración de ausencia simple, por la cual se le nombra un curador al ausente a fin de asegurar la conservación de sus bienes (arts. 15 a 17 ley 14.394). La función del curador terminará si el ausente se presenta, si el ausente fallece o si se declara su fallecimiento presunto (art. 21 ley 14.394). Ausencia con presunción de fallecimiento.

Comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus acts. Por un período de tiempo prolongado y sin que se tengan noticias sobre su existencia o paradero. En estos casos se habrá de presumir el fallecimiento. El tiempo varía según se trate de caso ordinario o caso extraordinario.

_ Caso ordinario (3 años): Consiste en que la persona haya desaparecido sin que se tengan noticias de ella. Pasados 3 años la ley presume la muerte. Se cuentan desde la fecha de la última noticia que se tuvo (art. 22 ley 14.394). El día presuntivo de muerte se da en el último día del primer año y medio.

_ Caso extraordinario genérico (2 años): El art. 23 de la ley dice “Se presume también el fallecimiento de un ausente cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte y no se tuviere noticias de él por el término de 2 años”. El día presuntivo de muerte se da en la fecha que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.

_ Caso extraordinario específico (6 meses): Contempla los casos de naufragio o pérdida de nave o aeronave. El art. 23 dice “Se presume también si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de 6 meses. El día presuntivo de fallecimiento se da en el último día que se tuvo noticias del buque o aeronave.

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Entonces en el caso ordinario los términos se cuentan desde la fecha de la última noticia. En los casos extraordinarios desde el día que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Quienes pueden pedir la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento son todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte del ausente (art. 23 ley 14.394) Por ejemplo el cónyugue, los herederos e incluso el fisco (pues percibirá impuestos. Por el contrario no podrán pedirlo los amigos o familiares sin derecho a heredar.

Procedimientos.

Requisitos para que el pedido de ausencia con presunción de fallecimeitno son: Presentarlo ante juez competente (de domicilio). Acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente. Acreditar que la persona falta de su domicilio.

El procedimiento en sí consiste: Reunidos los requisitos, se abre el juicio. Se da intervención al Defensor fiscal. Se designa curador a los bienes. Se cita por edictos al ausente (una vez por mes durante 6 meses). Pasados los 6 meses de citación, se produce la recepción de la prueba.Se debe probar: _ La ausencia y falta de noticias (durante 3 o 2 años o 6 meses) _ Que se han realizado diligencias tendientes a averiguar la existencia y el paradero del ausente _ Si se tratase de caso extraordinario se deberá probar el hecho y que la persona se encontraba en el suceso. Se oye al defensor que se expide sobre el mérito de las pruebas. Si procede, se declara el fallecimiento presunto, se fija el día presuntivo de la muerte y

se ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

A esta sentencia cualquiera de los interesados podría dejarla sin efecto, demostrando la existencia del ausente. La ley 17.711 permitió a las personas ausentes que lleven a cabos actos jurídicos válidos en el lugar donde se encuentren, es decir ya no son incapaces de hecho absolutos.

Efectos de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento:

Efectos sobre el matrimonio: No disuelve el matrimonio, pero si el cónyugue vivo se vuelve a casar, si queda disuelto. Está vigente en el art. 213 del C.C. inciso 2.

Efectos sobre los bienes: Permite abrir la sucesión del ausente. Los bienes del ausente se entregarán a los herederos y legatarios, pero ellos no tendrán un dominio pleno sobre los mismo, pues durante un tiempo (llamado período de prenotación) no podrán venderlos ni gravarlos, salvo con autorización judicial.

# Prenotación: Consiste en que cuando los bienes registrables se inscriben en el registro, se deje aclarado que dichos bienes provienen de una sucesión abierta a raíz de una declaración de fallecimiento presunto. Garantiza la no enajenación de estos, pues los 3ros que quieran comprarlos se podrán dar cuenta de que pueden perderlos. La prenotación es una garantía

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para los bienes inmuebles o los muebles registrables (autos), pero no para los muebles no registrables (heladera).

# Dominio Pleno: Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, queda sin efecto la prenotación, pudiendo disponerse libremente de los bienes. También queda liquidada la sociedad conyugal.

Efectos de la reaparición del ausente.

Efectos sobre el matrimonio: Si el ausente reaparece el matrimonio continúa ya que la declaración de fallecimiento no lo disuelve. Pero si el cónyugue del ausente se hubiera vuelto a casar, el vínculo matrimonial con el ausente se disuelve.

Efectos sobre los bienes: Si el ausente reaparece antes de que los bienes se hubiesen entregado a los sucesores, el juicio no continuará y los bienes seguirán siendo suyos. Si reaparece después de que los bienes se entregaron a los sucesores, se distingue: _ Reaparición durante el período de prenotación: La transmisión de los bienes quedará sin efecto y el sucesor deberá devolver los bienes (art. 29 ley 14.394). También devuelve los frutos y productos si es de mala fe (cuando sabía del paredero del ausente) si es de buena fe los retiene._ Reaparición durante el período de dominio pleno: Podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado que se hallasen, los adquiridos, el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos no consumidos (art. 32 ley 14.394). Como durante este período el poseedor puede disponer libremente de los bienes, el ausente reaparecido deberá respetar todos los actos jurídicos celebrados.

Bolilla 3

A: Protección legal de los incapaces. Representación. Asistencia. Ministerio Pupilar. Nulidad. Internación. Análisis de la ley 26.061.

B: Menores. Concepto. Clasificación. Actos que pueden realizar. Protección. Mayoría de edad, su evolución legislativa. Aspectos Generales de la capacidad de los menores de edad según la ley 26.579. Emancipación por matrimonio.

C: Los incapaces en particular. Dementes y sordomudos. Procedimiento. Validez de los actos realizados antes, durante y después de la interdicción. Rehabilitación. Reglas de Procedimiento. Situación actual de los interdictos e inhabilitados a la luz de los tratados sobre derechos humanos.

D: Inhabilitados. Estados intermedios o fronterizos. Análisis del artículo 152 bis del código civil. Cesación.

A: Protección legal de los incapaces. Representación. Asistencia. Ministerio Pupilar. Nulidad. Internación. Análisis de la ley 26.061.

Protección Legal de los Incapaces. Representación. Asistencia. Ministerio Pupilar.

Representación:

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Por este sistema, el incapaz no ejerce por si prerrogativas jurídicas, sino que estas son articuladas por su representante legal en todos los actos que aquel deba otorgar.

La representación es: Legal, puesto que emana de la voluntad legislativa, y no del incapaz; Es necesario porque no se puede prescindir de ella; Es dual y conjunta ya que el incapaz es asistido por el representante legal, pero a su vez por el ministerio de menores que es el representante promiscuo, del incapaz.

Art 57: “Son representantes de los incapaces:”

1- De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de ellos, los curadores que se les nombre.

2- De los menores no emancipados, sus padres o tutores.

3- De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre

Asistencia:

El inhabilitado sí ejerce personalmente sus derechos, pero la voluntad jurídica relevante para el otorgamiento de un acto jurídico, se integra con la del curador, que debe expresar asentimiento para la realización del acto jurídico.

Ministerio Pupilar:

El artículo 59, determina que además de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legitima y esencial en todo asunto judicial, o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de personas o bienes de ellos, se pena de nulidad a todo acto o juicio que tuviere lugar sin su participación.

La representación Promiscua es la intervención que con carácter complementario y necesario incumbe al órgano que asiste y controla la actuación judicial o extrajudicial de los representantes necesarios del incapaz. El término promiscua, hace referencia a que la actuación del ministerio de menores es conjunta con las de los representantes necesarios. La representación promiscua es ejercida por el ministerio pupilar, institución que es organizada por la Nación, y por cada una de las Provincias en el ámbito de su jurisdicción.

Internación:

El art. 482 aclara que: “El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o a dañe a otros. No podrá ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. “

Aunque el estado del enfermo no justifique la declaración de demencia, el juez puede disponer la internación de quienes tengan trastornos mentales, o sean alcoholistas crónicos o toxicómanos, para su asistencia. Esta internación debe ser dispuesta a pedido de las personas que pueden pedir la declaración de demencia (art. 144: “Parientes, Ministerio de menores, cónsul si fuere extranjero, cualquier persona del pueblo cuando fuese furioso).

La ley 22.914 establece los requisitos que deberán cumplir las personas para llevar a cabo la internación: Se establece que admitida la internación, el director del establecimiento deberá

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dentro de las 48 horas efectuar su propio dictamen y comunicar al ministerio de menores, con copia del dictamen. La internación además deberá ser comunicada a los parientes del internado. Asimismo se establece que los jueces y asesores de menores e incapaces deberán inspeccionar los lugares de internación cada 6 meses.

Análisis de la ley 26.061: No está.

B: Menores. Concepto. Clasificación. Actos que pueden realizar. Protección. Mayoría de edad, su evolución

legislativa. Aspectos Generales de la capacidad de los menores de edad según la ley 26.579. Emancipación por matrimonio.

Menores, Concepto:

Artículo 126 (Conforme ley 26.579): Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años. (Esta ley modificó el código civil en 2009, cambiando la mayoría de 21 años).

Es decir, hasta los 18 años se es incapaz, pero esta incapacidad no es la misma, hay distintas categorías de menores.

Clasificación:

_Menores impúberes (0 a 14): Según el art. 127 son los que no han cumplido 14 años. Son incapaces de hecho absolutos (art. 54) es decir que tienen incapacidad para cualquier tipo de actos. Sin embargo, pueden realizar por excepción actos de la vida diaria como ser:

Pequeños contratos (comprar en quioscos, entradas de cine, pagar boleto, etc.) Estos actos son válidos porque el menor actúo como mandatario de su representante legal (art. 1897).

Adquirir por sí mismos la posesión de las cosas si tienen más de 10 años (art. 2392). A partir de los 10 años tienen discernimiento para los actos ilícitos. (art. 921).

Los representantes legales de los impúberes son los padres o tutores.

_ Menores adultos (14 a 18): Según el art. 127 son los de entre 14 y 18 años. Son incapaces de hecho relativos (art. 55) y sólo tienen capacidad para realizar ciertos actos cuando la ley los autorice. (Ejs. Los de 16 años pueden celebrar contratos de trabajo cuando sus padres los autoricen).

Los menores de 18 años por ley 26.579 no se pueden casar, pero si pueden hacerlo si existe dispensa judicial previa.

Al igual que para los impúberes, los representantes legales del menor adulto son los padres o tutores. Y todos los menores tienen el deber jurídico de sumisión con respecto a sus padres, debido a que estos ejercen la “patria potestad”, o por el tutor teniendo sobre éste el deber jurídico de sumisión.

Cesación de la incapacidad de los menores: Por mayoría de edad. Por emancipación civil: A) Por matrimonio subsiste.

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B) Por habilitación de edad (emancipación dativa) quedó eliminada con la ley 26.579, por lo cual la única emancipación posible es la hecha por matrimonio.

Protección:

De acuerdo al art. 57, inc. 2, son representantes de los menores no emancipados sus padres y en caso de falta, incapacidad, o privación de la patria potestad los tutores que judicialmente se designen. Los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

Según el art. 398, quienes no pueden ser tutores: Los menores de edad – los mudos – los privados de razón – los que no tienen domicilio en la república – el que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido – el condenado a pena infamante – los deudores o acreedores del menro por cantidades considerables – los que tengan pleito con el menor – etc.

Mayoría de edad, su evolución legislativa:

Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

Según el art. 129 la persona pasa a ser capaz y está habilitada para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces. Incluso los actos del día de su cumpleaños.

La plena capacidad se adquiere automáticamente, para realizar cualquier acto bastará con acreditar la edad.

Por ley 26.579 que modificó el código civil una persona es mayor al cumplir los 18 años de edad. Esta reforma es concordante con la Convención de los Derechos del Niño la cual indirectamente también fija esta edad, al definir como niño a toda persona menor a los 18 años.

Aspectos Generales de la capacidad de los menores de edad según la ley 26.579.

Art. 128: El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

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‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO:

Se considera vigente solamente la emancipación por matrimonio, para casarse los menores requieren la autorizción de los padres, tutores, o del juez.

Art. 131: “Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.

Esas limitaciones son: No pueden aprobar las cuentas que le presenten sus tutores ni darles finiquito. No pueden hacer donaciones que hubiesen recibido a título gratuito. No pueden afianzar obligaciones.

Art. 135: “Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de bienes, pero con respecto de los que fueron adquiridos a titulo gratuito solo tendrán la administración, para disponer de aquellos deberán solicitar autorización judicial, salvo mediar acuerdo entre ambos cónyugues y uno de estos fuera mayor. Esta autorización solo será otorgada en caso de absoluta necesidad.”

* Si los menores se casan sin autorización: La emancipación subsiste pero no podrán administrar ni disponer de los bienes recibidos o que recibieran a título gratuito. (art. 131). Respecto de los demás bienes podrán administrarlos y disponer de ellos.* Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento, divorcio o separación: La emancipación subsiste. El art. 133 dice: “La emancipación es irrevocable, aunque el matrimonio se disuelva

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en su menor edad (…) No obstante, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad).* Si el matrimonio se anula: La emancipación subsiste para el cónyugue de buena fe y cesa para el que sea de mala fe (art. 132).

C: Los incapaces en particular. Dementes y sordomudos. Procedimiento. Validez de los actos realizados antes, durante y después de la

interdicción. Rehabilitación. Reglas de Procedimiento. Situación actual de los interdictos e inhabilitados a la luz de los tratados sobre

derechos humanos.

Dementes:

Artículo 141: “Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.

PROCEDIMIENTO.

Para ser declarado demente, la persona debe reunir dos condiciones:_ Que sea enfermo mental (condición biológica)._ Que esa enfermedad no lo haga apto para dirigir su persona o administrar sus bienes (condición jurídica).

En cuanto a la declaración de demencia se requiere:_ Que sea solicitada por parte interesada (arts. 142 y 144)._ Previo a la declaración debe haber examen de facultativos (art. 142)._ La demencia debe ser verificada y declarada por juez competente (art. 140).

Petición de declaración de demencia (art. 144), pueden pedir: El esposo o esposa no separados ni divorciados vincularmente. Los parientes del demente. El Ministerio de Menores. El cónsul si fuese extranjero. Cualquier persona del pueblo cuando el demente fuese furioso.La enumeración es taxativa.

No se puede pedir la declaración de demencia: Al menor de 14 años (art. 145) porque por el art. 54 este menor ya es incapaz absoluto y

tiene representante legal. A los que ya se les pidió la declaración de demencia y el juez los declaró sanos (art.

146) solo podrá solicitarse nuevamente probando hechos que sean posteriores a la declaración.

JUICIO DE INSANIA: Presentado el pedido de declaración de demencia, el juez competente por domicilio (art. 140) deberá:

Nombrar curadores provisionales: se deberá nombrar un curador ad-litem para que defienda y represente al incapaz en el juicio. Su función dura hasta la sentencia y debe ser un abogado. Aparte de éste el juez podrá nombrar un “curador a los bienes” y esta

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designación solo se producirá cuando la demencia sea notoria y cuando se tenga bienes que administrar, la función de este curador se limita al plano patrimonial. Si el denunciado como demente fuera menor de edad sus padres o tutor son curador provisorio.

Ordenar la realización de un examen médico: El juez debe además designar 3 psiquiatras para que informen sobre el estado actual del presunto insano. Este dictamen es obligatorio.

Fijar un plazo no mayor de 30 días para que las partes produzcan sus pruebas.

Verificar la demencia y dictar sentencia: Antes de la sentencia el juez debe tomar contacto personal con el presunto demente. La sentencia puede declararlo – sano – demente – inhabilitado (art. 152 bis) cuando la persona no es demente pero sufre una disminución de sus facultades mentales que ponga en peligro su persona o bienes. Si la sentencia lo declara demente o inhabilitado el juez pondrá un “curador definitivo” (art. 468) para los bienes. La sentencia se debe inscribir en los registros públicos y es apelable.

Imputabilidad por actos ilícitos: (arts. 921, 1070 y 1076):Los actos ilícitos no le son imputables salvo que haya actuado en un intervalo de lucidez que es el período de tiempo durante el cual la enfermedad mental desaparece.Pese a que no es responsable, conforme al art. 907 se autoriza el juez a disponer teniendo en cuenta el patrimonio del demente, de algún tipo de resarcimiento.

Testamentos: El artículo 3615 dispone que para testar hay que estar en perfecta razón y que los dementes solo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos.

Sordomudos:

Art. 153: “Los sordomudos son incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales de no darse a entender por escrito”.

Son incapaces de hecho absoluto (art. 54) y están representados por un curador.

PROCEDIMIENTO.

Para la declaración de incapacidad es necesario que exista una declaración judicial de sordomudez, con un examen médico. Es muy importante se verifique si no posee un estado de demencia (es decir no poder dirigir su persona o administrar sus bienes) para esto los médicos deben examinar y distinguir (art. 155), ya que existen diferencias:

EL sordomudo puede contraer matrimonio (art. 166) Es siempre responsable por sus actos ilícitos. EL demente puede requerir internación el sordomudo no.Validez de los actos realizados antes, durante y después de la interdicción.

Actos anteriores al juicio (art. 473): Dice que los actos anteriores al juicio son en principio válidos, pero se podrá pedir la nulidad si la demencia era notoria en la época que los realizó.

Actos durante el juicio (art. 148): “Cuando la demencia parezca notoria e indudable el juez mandará inmediatamente a recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio”.

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Es decir siempre que la demencia sea notoria se le nombrará un curador provisorio, sino se esperará hasta la sentencia.

Actos posteriores al juicio (art. 472): Producida la declaración de demencia la persona pasa a ser incapaz de hecho absoluto (art. 54) y por lo tanto los actos posteriores a la declaración son nulos. (art. 472).

Rehabilitación o cesación de la incapacidad:

Rehabilitación o cesación de la incapacidad de los dementes: Según el artículo 150 en el caso de que el demente se curase totalmente de su enfermedad se deberá promover un proceso de rehabilitación y comprobada la cura total, el juez dictará la sentencia rehabilitándolo y cesando la incapacidad. La sentencia debe ser inscripta en los registros y el trámite de rehabilitación es igual al de juicio de insania. Si la cura es parcial no se hace lugar a la rehabilitación.

Rehabilitación o cesación de la incapacidad de los sordomudos: El trámite es el mismo que para los dementes. Artículo 158 aclara “Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes”.

Situación actual de los interdictos e inhabilitados a la luz de los tratados sobre derechos humanos

D: Inhabilitados. Estados intermedios o fronterizos. Análisis del artículo 152 bis del código civil. Cesación.

Inhabilitados:

La ley 17.711, mediante el artículo 152 bis contempló los siguientes casos de inhabilitación: Ebrios habituales y toxicómanos. Disminuidos en sus facultades, que no lleguen a ser dementes. Pródigos.

Estados intermedios o fronterizos:

Las personas que se encuentren en estados fronterizos no ameritan interdicción absoluta, pero requieren protección de la ley, para evitar que se los perjudique.

Son llamados semialienados y se encuentran en una situación intermedio, son sanos y son dementes. Son los ebrios habituales y toxicómanos y los disminuidos en sus facultades. Pueden ser internados cuando pudieran dañar su salud o la de terceros, afectar la tranquilidad pública o necesiten asistencia adecuada (art. 482).

Ebrios habituales y toxicómanos: A veces, sus vicios los llevan a la locura y en otros casos sufren importantes trastornos de conducta que los hacen realizar actos perjudiciales para su persona o su patrimonio. Entonces se los inhabilita (art. 152 bis).

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Disminuidos en sus facultades que no lleguen a ser dementes: Son los que sufren manías parciales, o los seniles (ancianos cuya vejez les hace sufrir alteraciones psíquicas). A criterio del juez se los inhabilita (art. 152 bis).

Pródigos:

Es la persona que dilapida, gasta alocadamente sus bienes, exponiendose él y su familia a la pérdida del patrimonio. Su inhabilitación tiene como fin la protección de su familia. La acción para obtener la inhabilitación solo corresponde al cónyugue, ascendientes y descendientes (art. 152 bis).

La inhabilitación de todos estos debe ser declarada judicialmente. Se le nombra al individuo un curador y queda en un estado de capacidad limitada. _ No puede disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador._ Puede otorgar por sí solo actos de administración, salvo aquellos que la sentencia le haya prohibido realizar.El curador solo lo asiste, si hay contradicción entre uno y otro debe resolver el juez.

Para el trámite de la inhabilitación “Se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación (art. 152 bis)”.

Cesación de la incapacidad:

Es igual a la de los dementes conforme al artículo 150.

Bolilla 4

A: Las Personas Jurídicas. Naturaleza jurídica y teoría de la “penetración del ente”. Comienzo de su existencia. Análisis de las normas del código civil.

B: Representación y responsabilidad de las personas juridicas.

C: Las personas jurídicas de carácter público y privado. Paralelo entre las asociaciones y fundaciones. Análisis de los estatutos. Sociedades civiles y comerciales.

D: Extinción de las personas jurídicas. Causas. Poder interviniente en el retiro de la personería. Disolución y destino de los bienes.

A: Las Personas Jurídicas. Naturaleza jurídica y teoría de la “penetración del ente”. Comienzo de su existencia. Análisis de las normas del código civil.

Las Personas Jurídicas. Metodología: Libro I, Sección Primero, Título I.

Art 31: Determina que las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Luego el código civil en su Art. 32 define por descarte a las personas jurídicas: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible (física), son personas de existencia ideal o jurídicas”.

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Las personas jurídicas, si bien están constituidas por individuos, son entes distintos de las personas que las constituyen. Tales entes tienen patrimonio propio y sus derechos y obligaciones no se confunden con los derechos y obligaciones que puedan adquirir sus miembros. Aunque cambie de individuos la ersona jurídica subsistirá sin ninguna alteración.

NATURALEZA JURÍDICA

_ Teoría de la ficción: Desarrollada por Savigny sostiene que las únicas personas que realmente existen son las físicas. Respecto a los entes colectivos consideraba que eran ficciones creadas por el legislador a las cuales se les otorgaba capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por razones de interés práctico social y económico.

_ Teorías negatorias de la personalidad jurídica:

Teoría de los patrimonios de afectación: Sostiene que lo que se denomina persona jurídica no es otra cosa que los bienes o patrimonios del hombre afectados al cumplimiento de ciertos fines colectivos.

Teoría de derechos individuales : Desarrollada por Ihering sostiene que la persona jurídica no es titular de derechos, sino que los verdaderos titulares son sus miembros pues ellos sufren o aprovechan las desventajas o ventajas de la actividad de la sociedad. En síntesis los derechos atribuidos a la persona jurídica no serían otra cosa que el conjunto de derechos individuales de sus miembros.

Teoría de la propiedad colectiva : Sostiene que la persona jurídica es un sujeto superficial tras del cual se ocultan los verdaderos titulares del patrimonio.

Teoría de Kelsen: Para él las personas sean físicas o jurídicas son construcciones del derecho objetivo a las cuales se les atribuye un conjunto de derechos y atribuciones.

_ Teorías de la realidad: Todas estas teorías sostienen que la persona jurídica no es una ficción sino una realidad basándose en que ellas realmente están dotadas de voluntad o bien en que el interés de las personas jurídicas es distinto del interés de los individuos que la componen.

Teoría organicista: Sostiene que la persona jurídica es un organismo dotado de voluntad propia, diferente a la de sus miembros. Estos solo serían los medios del que se vale la persona jurídica para manifestarse.

Teoría de la institución: Se funda en el concepto de institución. Se generaría así: a) Surge una idea, por ejemplo, realizar una obra de beneficiencia, sociedad deportiva, etc.b) Para concretar la idea es necesario organizarse, entonces se crean órganos de poder y dirección (asambleas, etc).c) Por último surgen individuos que quieren participar de la idea común o institucional y para ellos, se adhieren a la misma y colaboran con su actividad, de esta manera las personas irán ingresando a la institución y actuarán en ella para conseguir sus fines. Por esta idea y organización, el estado ampara a la institución y le permite contraer derechos y adquirir obligaciones.

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Posición del código: Para Salvat, nuestro código siguió la teoría de la ficción, expuesta por Savigny. (Ejemplos en art. 32 con respecto a persona de existencia ideal y arts. 45 y 48 que establecen intervención del estado para crear o extinguir personas jurídicas, pues esto demuestra que son ficciones creadas por el estado). Para Cifuentes los cambios la acercan a la teoría de la institución.

TEORÍA DE LA “PENETRACIÓN DEL ENTE”:

En aquellos casos en que la sociedad ha sido utilizada como una pantalla para violar la ley o la buena fe o para frustrar derechos de 3ros u obtener fines ajenos a la sociedad.El juez puede romper el “velo” de esa persona jurídica, dejar de lado la personalidad y penetrar en la realidad atribuyendo a los hombres que actúan detrás de la sociedad la responsabilidad solidaria por los actos antijurídicos.Esta doctrina se ve reflejada en el art. 54 de la ley de sociedades: “(…) La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de 3ros, se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los prejuicios causados”.

Comienzo de su existencia.

Acto constitutivo : Se establecerán los estatutos de la persona jurídica. Es un requisito indispensable cuando se trata de personas jurídicas tales como las asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas, etc.

Estatuto: Son las reglas fundamentales que organizan y rigen la vida de la persona jurídica. Se establece el nombre, el domicilio y el fin u objeto, cómo se forma e invierte el patrimonio y cuál será el destino de éste en caso de disolución. Se establecen los órganos de gobierno, el modo de tomar decisiones, la forma de votar, los derechos y obligaciones de cada miembro, los requisitos para ingresar en la entidad, etc. Los estatutos deben ser aprobados por la Inspección General de Personas Jurídicas. Mientras que las personas jurídicas que para actuar requieran la autorización del estado, comenzarán a existir cuando este les apruebe sus estatutos y las autorice. Art. 45: “Comienza (…) con el carácter de personas jurídicas desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos”.Las decisiones del Poder Administrador, son recurribles ante el poder judicial en caso de que se niegue la personería sin dar motivos por ejemplo.

Capacidad de las personas jurídicas:

_ Capacidades de las personas jurídicas: Es la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, pero carece de aplicación la noción de capacidad de hecho, ya que las personas jurídicas actúan a través de sus órganos o representantes. El art. 41 establece la equiparación de las personas físicas y jurídicas con respecto a la capacidad, ya que determina que respecto

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de los 3ros, las personas jurídicas gozan de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de propiedades ajenas, herencias o legados por testamento e intentar en su capacidad de derecho acciones civiles o criminales, la regla es entonces similar a la que rige para las personas de existencia visible.

_ Limitaciones: Tiene 3 limitaciones.

Principio de especialidad: Determina que las personas jurídicas tienen plena capacidad, pero para los fines que fueron creadas, por eso es común que los estatutos contemplen varias actividades, para evitar reformas futuras, si se ensanchan en su órbita de actuación.

Limitaciones legales: Por ejemplo, respecto del usufructo que en caso de las personas físicas es por el término de toda su vida, a favor de las personas jurídicas no puede ser instituido por más de 20 años, para las servidumbres personales a favor de las personas jurídicas se fija un plazo máximo de 20 años.

Por la naturaleza misma de la cosa: Carecen de derechos de familia o de los personalísimos.

Modos de actuar de la persona jurídica: Actúa por medio de sus representantes u órganos (teorías).

Prueba de los atributos de la persona jurídica: Nombre, domicilio, capacidad, patrimonio (pero carecen de estado).

Nombre: El nombre comercial puede entenderse como la designación con que se distingue el establecimiento comercial e industrial y es un medio para atraer clientela. También revela la incorporación de la sociedad a la regulación positiva. Se inscriben en el orden nacional en la Inspección General de Justicia, en el provincial en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Domicilio: En principio lo tienen en el lugar indicado en su estatuto, si no estuviera indicado puede surgir del acto de autorización estatal (art. 90). En caso de no existir un domicilio este se ubica donde funcione la dirección o administración principal. Cuando una persona jurídica tiene sucursales se crea un domicilio especial en el lugar en que éstas se encuentran, pero solamente para la ejecución de obligaciones contraídas allí por los agentes.

Patrimonio: Requieren un patrimonio en todos los casos, como elemento constitutivo.

Capacidad: Ya dicho.

Carecen de Estado.

B: REPRESENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

Representación:

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Las personas jurídicas solo pueden ser representadas por aquellos órganos a los cuales la estructura interna les atribuye expresamente esa facultad. La persona jurídica puede solo por medio de sus representantes adquirir derechos y contraer obligaciones y no por medio de los individuos que la forma. La representación está vista en las distintas teorías ya remarcadas.

Régimen legal:

_ El artículo 35: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no le sean prohibidos, por el Ministerio de los Representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.”

_ El artículo 37 establece que el acto que realice el representante extralimitando sus facultades será nulo. Se adjudicará un juicio de daños y perjuicios del 3ro contra dicho representante.

Responsabilidad:

Es la aptitud de alguien de ser posible de una sanción, debido a la infracción de un deber jurídico.

El problema del fundamento de la responsabilidad: Las personas jurídicas actúan por medio de sus órganos, y la base del problema es que estas son carentes de los componentes psicológicos necesarios para actuar con dolo o culpa. Las conductas dolosas no emanan de las personas jurídicas, sino de los individuos que actúan en su representación.

Solución jurídico-práctica del derecho civil: Artículo 42: “Las persona jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes”.Artículo 43: “Las personas jurídicas pueden ser demandadas por los daños que causen quienes las dirijan o administren. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas.”A veces cuando la persona jurídica comete abuso del derecho se aplica la teoría de la penetración.

Responsabilidad contractual:

Las personas jurídicas son responsables de los actos que sus representantes celebraron en nombre y representación de ellas. ¿Cuándo responde la persona jurídica?Art. 36: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio (osea que no excedan los límites conferidas en el mandato). En lo que excedieren, solo producirán efecto respecto de los mandatarios”.

Este principio no es absoluto:

Caso de enriquecimiento sin causa: Si la persona jurídica se hubiese beneficiado o enriquecido por el acto realizado por el representante estará obligada a responder por la consecuencia del acto, en la medida del beneficio o enriquecimiento obtenido.

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Caso de ratificación por la persona jurídica: Aún cuando los representantes actúen fuera de los límites del mandato, la persona jurídica estará obligada por todas sus consecuencias, si ratifica el acto (si lo aprueba) pues la ratificación equivale al mandato.

Responsabilidad extracontractual (actos ilícitos):

Es la que surge de la realización de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos).La ley 17.711 modificó el art. 43 y en síntesis dice que: La persona jurídica habrá de responder por los daños ocasionados por sus representantes, sin importar que el hecho que ocasionó el daño sea un delito o cuasidelito, siempre que se produzcan en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responsabilidad penal:

El código civil, en el viejo art. 43 establecía expresamente que no se podía ejercer una acción criminal contra las personas jurídicas. A pesar de esta negativa del código, varias leyes especiales habían establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas.Actualmente el art. 43 omite referirse a la cuestión.La doctrina moderna se inclina por aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues considera que a las personas jurídicas se les puede castigar con otro tipo de penas, como ser multa, inhabilitación, clausura, suspensión, etc.

Actualmente se considera que las personas jurídicas tienen responsabilidad indirecta, porque la responsabilidad directa requiere dolo o culpa, y esto es exclusivo de personas físicas (art. 43).

C: Las personas jurídicas de carácter público y privado. Paralelo entre las asociaciones y fundaciones. Análisis de los estatutos. Sociedades civiles y comerciales.

Las personas jurídicas de carácter público y privado:

Artículo 33: Pueden ser de carácter público o privado:

Público: a) El Estado Nacional, provincias y municipios.b) Las entidades autárquicas (universidades públicas).c) Iglesia católica.d) Estados extranjeros.

Privado: a) Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean

patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan

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exclusivamente de asignaciones del estado y obtengan autorización para funcionar (si o si requieren autorización estatal para funcionar).

b) Las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran autorización expresa del estado para funcionar (no requieren autorización estatal para funcionar).

Personas jurídicas de carácter público:

a) El Estado Nacional, provincias y municipios: El estado es el representante de toda la sociedad y organiza al país jurídica, política y económicamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica. En conformidad a nuestro sistema federal de gobierno se debe reconocer la personalidad jurídica de las provincias y municipios, integrantes de la nación o de las provincias.

b) Las entidades autárquicas: Son organismos que se han desprendido del estado, y que llevan a cabo funciones propias de aquel. Ejemplos, los servicios públicos. Son autárquicas porque poseen un gobierno propio (banco central, banco de la nación, universidades nacionales, etc).

c) Iglesia católica: Su carácter público proviene del hecho de que es el culto sostenido por la Nación en su art. 2 de la C.N. y el profesado por la mayoría de los habitantes. En cuanto a otras religiones sus iglesias si llegaren a reunir los requisitos necesarios pueden llegar a ser personas jurídicas de carácter privado, sino reuniesen dichos requisitos son simples asociaciones religiosas.

d) Estados extranjeros: Son reconocidos expresa o tácitamente como miembros de la comunidad internacional y pueden actuar sin ningún otro requisito como persona jurídica en nuestro país, al igual que sus provincias, municipalidades o entes autárquicas y también las personas jurídicas internacionales como la ONU.

Personas jurídicas de carácter privado: Son aquellas cuya existencia y funcionamiento se regula por el derecho privado, requieran o no autorización estatal para funcionar (art. 33). Hay 2 clases principales.

A) Las que requieren para su existencia autorización y control del estado. (asociaciones y fundaciones)

B) Las que nacen respetando las reglas legales de su conformación (no requieren autorización, sociedades civiles y comerciales).

Paralelo entre las asociaciones y fundaciones.

_ Asociaciones: Son personas de existencia ideal que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas que persiguen un bien común no lucrativo (clubes, etc). El patrimonio es provisto por los miembros que con su cuota logran la finalidad común. Poseen órganos de dirección (asamblea, etc).Existen asociaciones de 2do grado cuando la asociación se realiza con personas jurídicas (caso de las federaciones, ej. AFA). Existen asociaciones de 3er grado que sería el caso de la FIFA. La importancia se da ya que el derecho de asociación es esencial a la vida del hombre

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en sociedad, debe admitirse que es un derecho natural y que como tal está amparado por la C.N. art. 14.La Inspección General de Justicia es el órgano que otorga la personalidad a nivel nacional y en el ámbito provincial la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. * Órganos: Son creados por el estatuto. 1) Deliberativo (Asamblea): Es la autoridad suprema – nombra y remueve la comisión directiva – establece la orientación de la institución – puede modificar los estatutos – formada por todos los socios con derecho a voto.2) Ejecutivo (Dirección): Actúa en forma permanente – administra la entidad – sus integrantes son nombrado y removidos por la asamblea.3) Control (Síndico unipersonal, Comisión revisora de cuentas plurilaterales): Vigila la observancia de las leyes y los estatutos – controla periódicamente los libros de contabilidad – sus integrantes son removidos por asamblea.

* Régimen legal: Las asociaciones no están reglamentadas en el código civil, solamente están reglamentadas en nuestro país a través de la costumbre, jurisprudencia y normas reglamentarias del poder ejecutivo por intermedio de los organismos de contratos.

_ Fundaciones: Según la ley 19.836 son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas destinadas a ser posible sus fines. Para actuar como tales requieren autorización del estado. Son entidades con un fin totalmente altruista, con un patrimonio aportado a este fin y no hay miembros o socios sino solamente beneficiarios y la normativa está dada por el fundador/es.

*Régimen legal: Ley 19.836, norma complementaria del C.C. que regula el nacimiento, funcionamiento y control de las fundaciones. La ley 17.711 no dedica mucha atención a las fundaciones, solo las enumera dentro de las personas jurídicas de carácter privado, estableciendo caracterísiticas comunes con las asociaciones. La fundación nace de un acto de voluntad del fundador, ya sea entre vivos o mortis causa, este puede ser una persona física o jurídica. No se puede arrepentir una vez autorizada la fundación en la cual existe una donación, porque a partir de ese momento la fundación se convierte en un ente distinto de su creador y los bienes donados pasan a ser patrimonio de la entidad. La capacidad para ser fundador es la misma que rige para los contratos (art. 1160).

*Órganos: 1) Consejo de administración: Tienen todas las facultades para el cumplimiento del objeto dentro de las condiciones fijadas en el estatuto – Los miembros no pueden ser menos de 3 y pueden ser personas físicas o entidades públicas o privadas.2) Comité ejecutivo: No es indispensable para su existencia – Los estatutos pueden organizarlo – las funciones son de control y vigilancia.3) Autoridades de control: Aprueba los estatutos y sus reformas – fiscaliza el funcionamiento de la entidad – aprueba el cambio de objeto de la entidad – solicita jurídicamente suspensión o remosión de administradores.

Requisitos de las fundaciones y las asociaciones:

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1) Requieren un acto de voluntad constitutivo o creador.2) Tener como objeto principal el bien común.3) Poseer patrimonio propio.4) Autorización estatal para funcionar.

Análisis de los estatutos.

Asociaciones: El estatuto es la ley interna que regula la organización y funcionamiento de la asociación.

Fundaciones: El estatuto es el acto constitutivo. El fundador se identifica y asume las obligaciones para dotar de fondos suficientes a la entidad y el estatuto es la ley que regirá para siempre la vida interna de la fundación. Deberá contener:

1) La identificación de los fundadores.2) Nombre y domicilio 3) Determinación del objeto.4) Patrimonio inicial que posibilite el cumplimiento de los fines propuestos.5) Plazo de duración6) Organo de consejo de administración que está integrado por los fundadores o 3ros.7) Claúsulas referentes al funcionamiento de la entidad (reunión, funciones, etc).8) Procedimientos y régimen para reformas del estatuto a cargo del consejo de

administración que en principio tiene la facultad de modificar por mayoría de miembros el estatuto, salvo cuando se hagan modificaciones respecto al fin, que solo podrá hacerse cuando este sea imposible.

9) Fecha de cierre del ejercicio anual.10)Régimen de disolución y liquidación de la entidad. La disolución requerirá del voto de los

2/3 del consejo de administración y los bienes se entregarán a una institución pública o persona jurídica privada que tienda al bien común, siempre se requiere la aprobación del organismo de control.

11)Plan de actividades para los primeros 3 años.

Simples asociaciones

El artículo 46 establece que son entidades que por la escasa importancia de sus actividades o patrimonio no gestionan autorización estatal. Ejemplos las peñas.

El nuevo art. 46 reformado por ley 17.711 distingue entre 2 simples asociaciones:a) Asociaciones sin personería otorgada por el estado pero cuya constitución está

acreditada por escritura pública o instrumentos privados certificados por escribano. La diferencia con las asociaciones con personería jurídica otorgada por el estado es que los socios responden mancomunadamente por las deudas societarias en este caso.

b) Simples asociaciones no constituidas por un acto fehaciente: En este caso dice el art. 46 que todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Sería contradictorio asumir que estas entidades tienen miembros fundadores y administradores y luego sostener que no son sujetos de derecho. Estas asociaciones tienen separación patrimonial con sus integrantes.

Sociedades civiles y comerciales:

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Son también personas jurídicas privadas o entidades que conforme a las leyes tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización del estado para funcionar. Se les otorga personería jurídica sin el fin del bien común.

*Régimen jurídico: a) Sociedad civil: Libro 2do, sección 3ra, título 7. Habrá sociedad civil cuando dos o más personas se obligan con una prestación, con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero que luego dividirán entre ellos. Ejemplo sociedades de profesionales que ejercen la profesión de forma liberal (ej. Colegio médico). b) Sociedad comercial: Ley 19.550. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas conforme a la ley realicen aportes para dedicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios y luego participen de los bienes y pérdidas. Estas deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio. Realicen actos de comercio. Ej. Sociedad anónima, Sociedad Responsabilidad Limitada (SRL).

La personalidad jurídica da:a) Personalidad distinta a la de los socios que la integran.b) Tiene nombre y domicilio propio.c) Patrimonio propio, independiente de los socios.d) Los deudores de la sociedad, son deudores de ella y no de los socios.

D: Extinción de las personas jurídicas. Causas. Poder interviniente en el retiro de la personería. Disolución y destino de los bienes.

Extinción de las personas jurídicas. Causas:

Artículo 48 y 49. Establecen las causales de extinción de la persona jurídica (estas rigen para las que necesitan autorización estatal, las que no la necesitan se rigen por leyes especiales) y ellas son:

1) Por decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (se refiere solo a las asociaciones).

2) Por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las claúsulas de la autorización.3) Por ser imposible el cumplimiento de los estatutos.4) Porque la disolución es necesaria o conveniente a los intereses públicos.5) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. 6) Con respecto a la muerte de sus miembros, esta no es principio causal suficiente para

su disolución, aunque se reduzcan a tal punto de no poder cumplir con el fin, si esto ocurre puede presentarse a hipótesis.

a) Que los estatutos hubiesen previsto esta posibilidad, en cuyo caso debe cumplirse lo previsto en ellos.

b) Que nada hubiesen previsto, entonces el Poder Ejecutivo puede disolver la entidad o determinar el modo en que debe hacerse la renovación de socios.

7) También pueden disolverse cuando el objetivo esté cumplido, por vencimiento de plazo fijado en el estatuto, por fusión (cuando 2 sociedades se disuelven y se liquidan uniéndose y formando una nueva sociedad con capital de ambos) por absorción cuando una entidad más grande absorbe a otra menor que no se liquida.

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Poder interviniente en el retiro de la personería:

La vida de la persona jurídica termina por el acto contrario del mismo poder que la creó correspondiéndole esto al Poder Ejecutivo. La disolución de una entidad también podría ser dispuesta por una ley en el Congreso pero esta hipótesis es solo excepcional. Además en el caso de disolución, el art. 48 autoriza a interponer los recursos judiciales por ilegitimidad o arbitrariedad de las decisiones administrativas (salvo cuando el Poder Ejecutivo esté en el ejercicio de sus facultades discrecionales, por ejemplo cuando esté en juego el interés público) el juez si sucede esto está facultado para disponer una medida de no innovar que suspende el cumplimiento de la decisión administrativa, por ejemplo si el P.E. retira la personería de una asociación fundándose en que no posee más patrimonio para sostenerla. La entidad puede probar que esto no es así.

Disolución y destino de los bienes:

Al retirarse la personería, se disuelve la entidad y se dispone el destino de los bienes de acuerdo a 2 hipótesis, Están en el artículo 50 del C.C.:

1) Si los estatutos hubiesen previsto la disolución, los bienes tendrán el destino dispuesto en ellos.

2) Si los estatutos nada hubiesen previsto puede suceder que si las asociaciones no perseguían fines de lucro, sus bienes deban considerarse vacantes. Pero si tuviesen fines de lucro deben distribuirse entre los socios en disposición a su participación.

Es obvio que antes de distribuir los bienes se deben pagar las deudas frente a terceros.

BOLILLA 5

A: Hechos y actos jurídicos. Análisis y clasificación de los actos voluntarios.

B: Imputación normativa de los Actos Voluntarios e Involuntarios. Análisis de las reglas del Código Civil.

C: Estructura del Acto Jurídico. Elementos accidentales y esenciales. Condiciones de validez de los Actos Jurídicos. Forma de los actos jurídicos.

D: Prueba de los hechos y actos jurídicos. Instrumentos públicos y privados. Análisis de las Escrituras Públicas. Otros medios de prueba.

E: Efectos. Reglas de interpretación.

A: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. ANÁLISIS Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.

Hechos y actos jurídicos.

“Hecho”: Es un acontecimiento temporal y especialmente localizable, perceptible por los sentidos.

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Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurídico. Ej. Un estornudo, un trueno. Se los denomina “SIMPLES HECHOS”.

Otros, por el contrario, producen efectos o consecuencia jurídicas. Ej. Muerte de una persona. Se los llama “HECHOS JURÍDICOS”.

Art. 896: Hecho Jurídico es el acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Clasificación de los hechos:

Hechos naturales o externos: a) Simples: Lluvia, no producen ningún efecto jurídico.b) Jurídicos: Granizo, que destruye la cosecha puede hacer nacer el derecho de

indemnización si la cosecha estaba asegurada contra ese riesgo.

Hechos humanos:a) Voluntarios (art. 897): 1- Lícitos (art. 898): Pueden ser simples (art. 899) o jurídicos (art. 944).2- Ilícitos (art. 1066): Pueden ser delitos (art. 1072) o cuasidelitos (arts. 1109 – 1113).

b) Involuntarios (art. 897)

_ Hechos positivos: Importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho (muerte, delito, aceptación de una oferta).

_ Hechos negativos: Es necesaria una omisión (incumplimiento de una obligación de hacer).

_ Hechos naturales o externos: Aquellos que ocurren sin intención del hombre.

_ Hechos humanos: Son los realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos.

_ Hechos necesarios: Son los que imprescindiblemente deben ocurrir (muerte).

_ Hechos fortuitos: Pueden ocurrir de manera inesperada (tornado).

_ Hechos simples: Ocurren y no producen consecuencia jurídica (vuelo de un ave).

_ Hechos jurídicos: Producen consecuencia jurídica, porque así lo determina la ley.

_ Hechos humanos voluntarios (art. 897): “Los hechos humanos son voluntarios e involuntarios. Son voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.”

_ Hechos humanos voluntarios lícitos (art. 898): “Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitas las acciones voluntarias no prohibidas por la ley del que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción. “

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_ Hechos humanos, voluntarios, lícitos, simples (art. 899): “Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos solo producirán efectos simples en los casos que fueren declarados.”

_ Hechos humanos, voluntarios, lícitos, jurídicos (art. 944 – acto jurídico, ya que comprendido dentro de hechos jurídicos): “Son actos jurídicos, los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicos, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.

_ Hechos humanos, voluntarios, ilícitos (art. 1066): “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o de reglamentos de policía. Y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto”.

_ Hechos humanos, voluntarios, ilícitos, delitos (art. 1072): “Es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros”.

HECHOS HUMANOS, VOLUNTARIOS, ILÍCITOS, CUASIDELITOS (ARTS. 1109 Y 1113):

1109 : “ Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a reparación del juicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos de derecho civil. (Texto siguiente incorporado por ley 17.711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coactores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde podrá ejercer la acción de reintegro”1113 : “ La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Agregado) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para exhimirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. Pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se exhimirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un 3ro por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián no será responsable”.

_ Hechos humanos involuntarios (art. 897): “Los hechos humanos son voluntarios e involuntarios. Son voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.”

Diferencias entre hecho jurídico y acto jurídico:

Los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no, y si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no, y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. (Género).

Los actos jurídicos quedan comprendidos dentro de los hechos jurídicos y son siempre hechos humanos, voluntarios, lícitos y tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos. (Especie)

Un acto lícito si bien puede producir efectos jurídicos, no tiene como fin inmediato producirlos, mientras que el acto jurídico si.

Conceptos:

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_ Adquisición: Tiene lugar cuando se une un derecho al sujeto que resulta así su titular. Hay dos clases: 1- Originaria y 2- Derivada.

1- Originaria: Cuando el derecho que se une al sujeto surge en él directamente, independientemente de toda otra relación jurídica (apropiación de una cosa sin dueño).

2- Derivada: Cuando es así se la toma como TRANSFERENCIA cuando el derecho proviene de una relación jurídica preexistente (percepción de los frutos por el poseedor de la cosa de buena fe o la cesión).

_ Modificación: Se refiere a la transformación que disminuye, varía o incrementa la calidad del derecho. Sin cambiarla en sustancia o identidad (incorporarle garantías al derecho).

_Extinción: Es la pérdida del derecho, porque fue transferido a otro o por renuncia del mismo o si se lo enajena. Método del código civil: Hechos y actos Libro II, sección 2da.

Elementos internos y externos:

Elementos internos de la voluntad: Discernimiento: Madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus

consecuencias. No está definido en el C.C. pero en el art. 921 se establece cuáles son las causas privativas de él, una de ellas es la minoridad (por ejemplo los menores de 10 años, no poseen discernimiento para actos ilícitos mientras que los impúberes no poseen discernimiento para actos lícitos).

Intención: Es el discernimiento encaminado a un fin determinado. La falta de discernimiento también significa falta de intención. La intención es afectada por los vicios de error, dolo e ignorancia (La intención de un acto se presume hasta la prueba en contra).

Libertad: Se refiere a la autodeterminación del sujeto, la facultad voluntaria de elegir entre ejecutar o no el acto sin coacción exterior. Está afectada por el vicio de la violencia (debe haber prueba).

Elementos externos de la voluntad (Manifestación de la voluntad, art. 913):Para considerar un acto voluntaria debe existir un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Se puede producir de 3 formas:

Positiva: Exteriorización que la persona realiza a conciencia para dar a conocer su voluntad (matrimonio). Lo puede hacer por medio oral, escrito (instrumentos públicos-privados) y signos inequívocos y deben ser reconocidos por la otra parte.

Tácita (art. 918): Resulta de ciertos actos, a partir de los cuales se puede conocer con certidumbre, la existencia de la voluntad, por ejemplo una persona toma la revista de un puesto y deja el importe. Para que sea válida esta manifestación tácita es necesario que no haya una positiva o expresa en contrario.

Presumida por la ley (art. 920): La ley la da por declarada aunque la parte no haya tenido la intención. Por ejemplo el recibo de capital que hace presumir que se extingue la deuda de los intereses.

Silencio: La regla general es que el silencio no vale como manifestación de la voluntad, salvo en 3 excepciones contempladas en el art. 919:

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1- La primera excepción se refiere a quien calla pero tiene obligación de expresarse por orden legal. Esto significaría una declaración de la voluntad presumida por la ley. Por ejemplo cuando una persona es citada al juicio a reconocer un documento privado y no aparece, la ley considera que lo ha reconocido.

2- La segunda excepción cuando hay obligación de expresarse por las relaciones de familia. Por ejemplo para reconocer un hijo. También significaría una declaración de voluntad presumida por la ley.

3- La tercera excepción tiene lugar cuando el juez interpreta que el silencio actual comparado con declaraciones anteriores se refiere a una adaptación ósea que sería una manifestación tácita de la voluntad. Por ejemplo intimida a su empleada para que lo considere despedido y lo indemnice y el empleado guarda silencio se considera que aceptó tácitamente la pretensión.

Régimen del C.C: Nuestro código civil acepta la teoría de la voluntad, de acuerdo a lo que reglamenta sobre el acto jurídico voluntario, para el cual deben hallarse los elementos internos. Además el C.C. regula los vicios de la voluntad. Pero en realidad se los coloca en una posición intermedia, porque para que el error anule el acto debe ser de hecho esencial y excusable. De modo que el error de derecho u el de hecho no esencial o inexcusable si bien esencialmente afectarían la voluntad interna no dan lugar a anular el acto. Nuestro C.C. no acepta la reseña mental (“digo que quiero pero en realidad, prevalece lo que digo”) y proteje al tercero de buena fe.

Delito Civil: Es necesario que haya un daño causado, pues tiene por finalidad resarcer y no reprimir – Se contrapone una ley en sentido material (a cualquier norma emanada de autoridad competente) – Es intencional – La responsabilidad civil se transmite a los sucesores.

Delito Criminal: No requiere daño (ej. Delito de tentativa de homicidio) – Se contrapone una ley en sentido formal, o a la ley penal – Puede ser doloso o culposo – La responsabilidad penal derivada de un delito se extingue con la muerte del autor.

DOLO: HAY INTENCIÓN DE DAÑAR.CULPA: NO HAY INTENCIÓN DE DAÑAR, PERO HAY IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA.

B: Imputación normativa de los Actos Voluntarios e Involuntarios. Análisis de las reglas del Cód Civil

IMPUTACIÓN NORMATIVA DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS:

Al producirse un hecho se desencadenan una serie de consecuencias:

Consecuencias inmediatas: Siguen el curso ordinario y natural de las cosas, puede suceder lejanamente en el tiempo (construir mal una obra) o muy cerca del hecho.

Consecuencias mediatas: Son las que se deben haber previsto, por ejemplo la venta de un animal enfermo produce su muerte (inmediata), pero a la vez contagia a los otros animales (mediata).

Consecuencias causales: Es una consecuencia mediata no previsible. Por ejemplo abrir la tranquera, dispersa animales (inmediata) y estos van a un río y se ahogan (causal).

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Consecuencias remotas: No hay un nexo adecuado de causalidad. Por ejemplo un auto es chocado por otro y se desprende la batería, con cuyo ácido lesiona a un transeúnte, la consecuencia es extraña al dueño de la batería.

Art. 903: Las consecuencias inmediatas siempre son imputables al autor del acto voluntario (debemos probar que él realizó el hecho).Art. 904: Las consecuencias mediatas son imputables al autor del hecho, en los casos que haya obrado con culpa o con dolo (debemos probar que actúo con culpa o dolo).Art. 905: Las consecuencias causales no son imputables salvo que el autor las hubiese tenido en mira al ejecutar el hecho, o sea, salvo que hubiese actuado con dolo en cuyo caso se le imputan (debemos probar que actúo con dolo).Art. 906: Las consecuencias remotas no son imputables en ningún caso, que no tienen con el hecho ilícito nexo de causalidad.

Hechos humanos involuntarios: (art. 900) Los hechos que fueren efectuados sin discernimiento, intención y libertad no producen por sí obligación alguna. Es decir que el autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad. Pero este artículo no tiene la extensión que aparenta, porque los actos producidos con error de derecho o de hecho inexcusable, mantienen su eficacia y no pueden ser anulados, también sucede lo mismo con el acto obrado bajo la influencia del dolo de la otra parte, no puede ser anulado si el dolo no reúne las condiciones.

Tiene excepciones:

Hechos con voluntad viciada: Son aquellos actos realizados con discernimiento, pero la intención o la libertad están viciadas. Los realizados con voluntad viciada, siguen siendo voluntarios ya que el vicio no hace desaparecer la voluntad sino que actúa como causal de justificación.

Bases de reparación: _ (art. 907) Determina cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho en tanto y en cuanto se hubiese enriquecido. Además los jueces podrán disponer un resarcimiento a favor de la víctima, fundándose en razones de equidad, teniendo en cuenta al patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima (no lo hace responsable del acto ilícito, sino de una deuda resarcitoria por equidad)._ (art. 908) La víctima de un hecho involuntario (ej. Un accidente causado por un menor o demente) podría accionar contra el representante legal del sujeto carente de discernimiento pudiendo obtener de él la indemnización por daños sufridos conforme al régimen de los padres, tutores, curadores, etc. (el acto debe ser ilícito).

C: Estructura del Acto Jurídico. Elementos accidentales y esenciales. Condiciones de validez de los Actos Jurídicos. Forma de los actos jurídicos.

Estructura del Acto Jurídico:

Artículo 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”

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Caracteres: Son hechos humanos, voluntarios y lícitos. Pero su característica fundamental es que tienen como FIN INMEDIATO la producción de efectos jurídicos (crear, modificar, conservar, transferir o aniquilar).

Elementos accidentales y esenciales.

Elementos accidentales: Son introducidos expresamente por las partes y no alteran los efectos normales de los actos. Caracteres: Es un hecho incierto, futuro, incoercible (no susceptible de compulsión por medio de acción judicial). La Condición de validez también constituye un elemento accidental.

Plazo: Es la claúsula por la cual se limitan en el tiempo los efectos del acto jurídico. De la condición depende la existencia misma del acto. Del plazo solo depende la exigibilidad. Tiene caracteres: Es un hecho futuro que fatalmente va a ocurrir y que no opera con retroactividad.

Cargo: Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquiriente de un derecho. No afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho. Al ser una obligación, su cumplimiento puede ser exigido coercitivamente y al ser accesoria a la adquisición del derecho no puede ser adquirido sin asumir la obligación. Ej. Se dona una casa pero para que se haga una biblioteca. El incumplimiento del cargo no trae aparejada la pérdida del derecho adquirido, pero el adquiriente del derecho puede ser obligado judicialmente a cumplir el cargo (es coercible). La obligación de cumplir el cargo se transmite a los herederos, siempre que no se trate de una prestación que solo pueda realizar el beneficiario. Ej. De documento sin condición ni plazo es el cheque.

Caracteres: Es un hecho incierto, futuro, incoercible (no susceptible de compulsión por medio de acción judicial).

Elementos esenciales: Son indispensables para que el acto jurídico exista (sujeto, objeto, forma y causa).

Sujeto: Es el autor del acto o persona de quien emana. Puede ser persona física o jurídica. Puede ser unipersonal o plurilateral. Hay que distinguir las partes, que son verdaderos sujetos del acto de otras personas que intervienen pero que no son parte. Entonces pueden quedar como intervinientes del acto: Partes – Representantes – Sucesores – Terceros – Sucesores universales – Sucesores singulares – Acreedores – Intervinientes no parte – Beneficiarios. Capacidad del sujeto: Es un presupuesto del acto jurídico, se exige la capacidad de derecho (aptitud para ser titular de derechos) pero la capacidad de hecho no es indipensable, porque puede ejercer su derecho por medio de su representante.

Objeto: Es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae o a la cual tiende la voluntad del sujeto. El principio principal es la libertad en la determinación del objeto. Sin embargo el art. 953 señala cuáles son las cosas y hechos que no pueden constituir objeto de los actos jurídicos:Cosas: Deben estar en el comercio – No deben prohibidos de ser objeto de algún acto jurídico.

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Hechos: Que no sean imposibles – Que no sean ilícitos o prohibidos por las leyes – Que no sean contrarios a las buenas costumbres – Que no se opongan a la libertad de acción o de conciencia – Que no perjudiquen a un tercero. Si el objeto no reúne estos requisitos, la sanción es la nulidad.

Forma: Se refiere a la forma como exteriorización de la voluntad. Según el art. 913 ningún acto tendrá carácter de voluntario sin un hecho exterior por la cual la voluntad se manifieste. Esta forma puede ser expresa tácita, oral o escrita. No debe confundirse la forma como elemento esencial del acto con las formalidades que impone la ley como requisito de validez.

Causa: Puede entenderse bajo dos concepciones diferentes: _ Causa fuente: Es el origen o fuente de un acto jurídico u obligación._ Causa fin: Es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto.El problema de la causa gira alrededor de la “causa fin”, dando lugar a debates doctrinarios sobre si ella debe considerarse o no elemento esencial de los actos jurídicos.

# Teoría clásica o causalista: Desarrollada por Domat sostiene que en los contratos onerosos y bilaterales cada una de las prestaciones encuentra su fundamento o causa en la contraprestación que le corresponde a la otra parte. Ej: En las compraventas la causa fin del vendedor es recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad.# Teoría anticausalista: Expuesta por Pothier. 1) En los contratos bilaterales la causa descrita por Domat se confunde con el objeto. 2) En los contratos gratuitos el animus donandi se identifica con el consentimiento. 3) La causa funcionaría en la etapa genética del contrato, o sea en la celebración y no en la funcional. 4) No menciona la causa móvil.

# Teoría neocausalista: Distingue la Causa fuente (es la fuente de obligaciones, no hay obligación sin causa, art. 499) la causa fin (finalidad inmediata que persiguen las partes al realizar un acto) la causa motivo (finalidad inmediata por la que se realizó, que es el interés concreto que mueve a las partes para realizar el acto.

Condiciones de validez de los Actos Jurídicos: (es un elemento accidental)

Artículo 528: Se refiere a cuando se subordina la adquisición o extinción de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto. Son introducidos expresamente por las partes y alteran los efectos normales de los derechos.

La condición tiene que ser posible, lícita, no debe ser contraria a las buenas costumbres.

Condición suspensiva: Tiene lugar cuando queda condicionada la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto. Por ej. La indemnización estipulada en el contrato de seguros solo nace para el asegurado si ocurre el siniestro previsto.

Condición resolutoria: Queda condicionada la extinción del derecho ya previsto.a) Condición causal: Cuando el hecho previsto no depende de la voluntad de las

partes. Ej. Te daré mi auto usado si obtengo el premio de la rifa de un auto nuevo.b) Condición mixta: Cuando el hecho previsto depende de la voluntad del obligado y

en parte no. Ej. Costearé las instalaciones de tu consultorio cuando te recibas de médico. La obtención del título no depende solo de la voluntad de estudiar, sino de las circunstancias como posibilidad de seguir estudiando, etc.

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Forma de los actos jurídicos:

Para la realización del acto jurídico, se requiere no solo la voluntad interna del sujeto, sino también que dicha voluntad se manifieste por algún medio. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.Es un elemento esencial del acto jurídico.

La forma como elemento de los actos jurídicos y como medio de prueba.

La forma es un elemento del acto y por lo tanto siempre contemporánea con el. La prueba es el conjunto de elementos para demostrar la existencia de un acto y puede ser posterior. La forma es exigencia de los actos jurídicos, mientras que la prueba puede serlo también de los mismos hechos jurídicos. (Demostrar que granizó en tal lugar para poder reclamar el pago de un seguro).

Tipos de actos según la forma:

_ No formales: Cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la elección de las partes (art 974).

_ Formales: Cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización. Tratandose de actos formales, la forma puede ser definida como: el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales como: que se haga por escrito, en presencia de testigos, ante escribano, etc. Art 973.

Actos formales se clasifican a su vez en:

* Solemnes: Cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez (ad solemnitatem) pues si el acto carece de la forma exigida, será nulo. Ej, donación de un inmueble, debe ser hecha por escritura pública, bajo pena de nulidad.

* No solemnes: En estos casos, la ley exige formalidades determinadas, pero no como requisito de validez, sino como requisito ad probationem, o sea al efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida, el acto igual será valido, pero su existencia deberá ser probada por otros medios de prueba. Ej los contratos de mas de 10000 pesos deben hacerse por escrito, Art 1193.

Esta distinción es de gran importancia. Ej, tanto para donar como para comprar un inmueble, la ley exige que el acto se lleve a cabo por escritura publica. Si fuesen realizados por instrimento privado, el acto jurídico seria diferente: El acto de compraventa, será valido, y las partes podrán exigir que se realice la escritura publica; el acto de la donación, por el contrario, serna nulo y no producirá ningún efecto legal (art 1810) ¿Porque esta diferencia? Porque en la donación, la forma es exigida ad solemnitatem, en la compraventa en cambio, lo es ad probationem.

D: Prueba de los hechos y actos jurídicos. Instrumentos públicos y privados.

Análisis de las Escrituras Públicas. Otros medios de prueba.

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Prueba de los hechos y actos jurídicos.

La prueba es el conjunto de elementos para demostrar la existencia de un acto, el conjunto de medios que se emplean en un proceso para demostrar al juez la existencia de los hechos invocados.Apreciación de la prueba: En nuestro derecho, el juez debe formar sus convicciones respecto de la prueba, de acuerdo con la sana critica y tendrá que expresar en la sentencia la valoración de las pruebas que fueran esenciales y decisivas para el fallo. Salvo que existan instrumentos públicos, que tienen suficiente fuerza probatoria.

MEDIOS DE PRUEBA:

Instrumental: Ofrecen como pruebas instrumentos privados o de escritura pública. Informativa: Se solicita a oficinas públicas o privadas datos que se encuentran en

documentos, informes, etc. Testimonial: Se refiere a los testimonios hechos por testigos que son personas extrañas

al juicio. Pericial: Es admisible cuando el hecho requiere conocimientos especiales (ej. Un

choque). Confesional: Se refiere al reconocimiento de un hecho, puede ser judicial o extrajudicial. Limitaciones medios de prueba: El art. 1193 del C.C. establece que los contratos

superiores a $10.000 no pueden probarse por testigos (debe haber prueba escrita).

INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

Si bien en algunos casos los actos jurídicos se pueden celebrar verbalmente, en la mayoría de los casos se utiliza la forma escrita (instrumental) de los que se pueden distinguir (art. 978): El instrumento público – El instrumento privado y se le tendría que agregar los documentos digitales (ley 25.506).

Instrumento Público: (Metodología: Libro II, Sección 2, Título 3)

Es el otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público a quien la ley le confiere facultades para autorizarlo. La característica principal es que se celebran “en presencia de un oficial público”. La intervención de este otorga al acto seriedad y seguridad pública.

Enumeración legal: El artículo 979 enumera las clases de instrumentos públicos.

1- Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en las formas que prescribe la ley.

2- Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado (actas de nacimiento, etc.)

3- Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en las formas que determine en Código de Comercio.

4- Las actas judiciales hechas en los expedientes por los secretarios y sus copias.

5- Los billetes emitidos por los bancos autorizados (ej. Bco. central).

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6- Las letras de particulares, dadas en pago de derecho de aduana.

7- Las inscripciones de la deuda pública, nacionales o provinciales (ej. Bonos).

8- Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos.

9- Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o municipales y sus copias.

10-La enumeración no es taxativa y se consideran instrumentos públicos inclusive a las cédulas, actas policiales, etc.

Requisitos de validez de los instrumentos públicos:

Subjetivos: Que se celebre ante oficial público: Surge tácitamente del art. 979 pues en todos los

casos interviene el funcionario público.

Que el oficial público sea capaz para otorgarlo: Que no haya sido impedido de intervenir, etc.

Que el oficial público sea competente, en razón de la materia y territorio: Por ejemplo un escribano en materia, no puede establecer actas de nacimiento y en territorio cuando solo sea autorizado para realizar en Capital Federal.

Objetivos: Que se observen las formalidades establecidas por la ley: Si bien son diferentes, hay dos que se exigen en todo instrumento público. La firma de las partes y la concurrencia de testigos.

a) Firma de las partes: Conforme art. 988 debe estar firmado por todos los interesados, si alguno no lo firmare el acto carecería de valor para todos, incluso los que lo hayan hecho. El art. 1001 aclara que si alguno no supiere o no pudiese firmar se dejará constancia de ellos en el documento y se recurrirá a la “firma a ruego” (se le pedirá a otra persona que firme por él). Pero hay excepciones como ser la moneda o el billete.

b) Concurrencia de testigos: Estos pueden ser instrumentales (sirven para dar mayor garantía al acto), de conocimiento (sirve para justificar la identidad de las partes) u honorarios (como los testigos de matrimonio).

Fuerza probatoria: Los instrumentos públicos pueden hacerse valer contra las partes, sus sucesores y terceros, y hacen buena fe de:

De la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplido por él mismo o que han pasado en su presencia (art. 944).

En cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto (art. 944). De las convenciones, disposiciones, pagos, y todo lo contenido en ellos (art. 944).

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De las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal (art. 995).

Impugnación del contenido del instrumento público: El instrumento público prueba su autenticidad por sí mismo, ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean: Lo otorga un oficial público, el cual agrega su firma y sello. La ley considera que este instrumento hace “plena fe hasta que sea probada su falsedad”, es decir que alguien deberá impugnarlo solamente mediante la querella de falsedad.

Instrumento privado:

Son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervención de oficial público.

Principio de la libertad de formas: No requieren formalidades especiales, las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen más conveniente (art. 1020). Aunque hay dos requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados: la firma de las partes y el doble ejemplar.

Requisitos indispensables de los instrumentos privados:

* La firma: Es el nombre escrito en manera particular. Es un requisito esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (art. 1012). Los signos o iniciales no pueden reemplazar a la firma de una persona (art. 1012 y 3692) salvo que quien los puso, los reconociera como propios (art. 1014) o que fuesen su manera habitual de firmar.Se exige la firma porque mediante ella se manifiesta la voluntad de celebrar el acto, debe ser extendida al final del documento de modo tal que no queden espacios para agregar y dar lugar a fraude. _ La firma a ruego se da cuando una de las partes pide (ruega) a otra persona que firme el documento por él. No es admitida en los instrumentos privados según jurisprudencia, pero se admite por ley en los contratos comerciales.

* El doble ejemplar: Se da cuando en un acto jurídico o contrato hubiese partes con un interés distinto (una vende la otra compra) ya que se deben hacer tantos ejemplares como partes haya (art. 1021). Se exige para que ambas partes puedan probar el acto. Conforme el art. 1021 solo se exige en actos de “convenciones bilaterales perfectas” (los que desde su origen establecen obligaciones recíprocas, ej. Compraventa). No se exige doble ejemplar en “convenciones bilaterales imperfectas” (ej. Depósito) ni unilaterales (ej. Donación).Si falta el doble ejemplar el instrumento es nulo, pero el acto es válido. Es decir que las partes podrán exigirse sus obligaciones si por otros medios de prueba que no sea el documento privado pueden probar que el acto se celebró.

Fuerza probatoria del instrumento privado:

Los instrumentos públicos prueban su autenticidad por sí mismos, por el contrario los privados deben ser probados. Si una de las partes quiere hacer valer un instrumento privado deberá probar que este es auténtico para lo cual es necesario que la otra parte lo reconozca o reconozca su firma.

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Art. 1031: “Todo aquel contra quien se presente en juicio un documento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. Si manifiesta que no es su firma se ordenará el cotejo y comparación de la letra. Art. 1028: “El reconocimiento judicial de la firma prueba la autenticidad del instrumento y la veracidad de su contenido”.Luego de reconocido tiene el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores (art. 1026) pero no contra terceros, porque para que tenga efectos contra ellos se requiere la Fecha Cierta.

Fecha Cierta: Es aquella que se puede considerar auténtica. Se exige para evitar que las partes de común acuerdo simulen actos poniendo fechas falsas para perjudicar a terceros.

El art. 1035 enumera 4 modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta:1- La de su exhibición en cualquier repartición pública, si allí quedase archivado.2- La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.3- La de su transcripción en cualquier registro público.4- La del fallecimiento de quien lo firmó como parte o como testigo, o de quien lo escribió

de su puño y letra. No es taxativa.

Documentos firmados en blanco: Puede suceder que una de las partes, en confianza, firme el documento en blanco para que la otra luego lo llene de acuerdo a lo que han convenido. Se considera que ha un mandato del firmante a la otra parte para que lo llene. Estos documentos son válidos si la parte que los firmó en blanco reconociere su firma (art. 1016) y esté de acuerdo con el contenido dado al documento. Pero puede oponerse al contenido si:

Considera que se ha abusado de su firma en blanco. Deberá probar que lo que dice el documento no es lo que él ha tenido intención. No puede hacerse por testigos (art. 1017) pero sí otros medios (presunciones, otros documentos, etc). Si se declara la nulidad esta no podrá ser opuesta a 3ros de buena fe (art. 1018).

Si el documento fue sustraído a la persona a la cual se le dio y hubiese sido llenado por un tercero. En este caso deberá probar la sustracción y el abuso, pero se admite todo tipo de pruebas y la nulidad puede oponerse a 3ros de buena fe (art. 1019).

Cartas misivas: Son comunicaciones escritas que una persona dirige a otra manifestándole sus pensamientos sobre alguna cosa. Se distinguen:

Cartas enviadas por una parte del litigio a la otra parte. Se considera que la carta puede ser presentada y admitida en juicio como medio de prueba.

Cartas dirigidas a un tercero. No serán admitidas para su reconocimiento (art. 1036)

La doctrina sostiene que la prohibicón es para las cartas confidenciales (íntimas).

Análisis de las Escrituras Públicas:

Dentro del género de instrumentos públicos, la especia más importante es la escritura pública. Esta es la que hace el escribano en su libro de protocolo o la que hacen otros funcionarios con sus mismas atribuciones (ejs. Jueces de paz, cónsules, etc.). Las copias de esas escrituras también son instrumentos públicos y hacen plena fe. Las escrituras deben ser hechas en

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castellano, si las partes no hablan ese idioma se hará una minuta (síntesis en el idioma de las partes) que se agregará al protocolo.

Protocolo: Es un libro de registro en el cual el escribano va extendiendo las escrituras matrices. Debe estar numerado, rubricado o sellado y las escrituras se deben incorporar por orden cronológico.

Escritura matriz: Son las escrituras originales que el escribano extiende en el protocolo. Se llama primera copia a la que se entrega a las partes y segunda copia a la que se extiende posteriarmente (si la parte perdió la primera).

Protocolización: Consiste en la incorporación (generalmente) de un instrumento privado al protocolo del escribano. La protocolización convierte al instrumento en un instrumento público y debe ser ordenada por el juez.

Otros medios de prueba.

Son los llamados “documentos informáticos, electrónicos o digitales” cuya existencia jurídica es hoy aceptada por la doctrina, los tribunales y la legislación e integran la categoría de documentos privados pero su seguridad lo acerca más a un instrumento público. Tal es así que consiste en un intermedio entre los dos. Mediante la firma digital se garantiza la identidad del autor, la inalterabilidad del documento firmado digitalmente y la certeza de la fecha y hora en que fue firmado.

La ley 25.506 (De firma digital) acepta el uso de documentos digitales y regula el empleo de la firma electrónica y digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma ley. La firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital permite también detectar cualquier alteración posterior a la firma y su procedimiento está en consonancia con la Autoridad de Aplicación y los estándares tecnológicos internacionales vigentes (art. 2 ley 25.506) La firma digital consiste en dos claves, una privada y otra pública, se generan juntas porque todo lo encriptado por una podrá ser desencriptado por la otra. Todas las firmas digitales que una persona genera cambian según c/documento.No es lo mismo firma digital que firma electrónica, la firma digital si es verificada se presume “iuris tantum” (salvo prueba en contrario). Por el contrario si lleva firma electrónica (es decir si le falta alguno de los requisitos legales determinados por la Autoridad de Aplicación) se invierte la carga probatoria, es decir que corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

El art. 4 establece los actos excluidos del régimen de documentos digitales y son: Disposiciones por causa de muerte. Actos jurídicos del derecho de familia. Actos personalísimos Actos instrumentados bajo formalidades incompatibles con el uso de firma digital.

El documento digital debe contar además con el certificado digital. Este es firmado digitalmente por un certificador que vincula los datos de verificación de firma a su titular. El certificador tiene la misión de informar que una persona es poseedora de un par de claves. Dicho certificado debe acompañar siempre al documento firmado.

E: EFECTOS. REGLAS DE INTERPRETACIÓN.

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EFECTOS:

Principio General: “Los actos jurídicos sólo producen efectos con relación a las partes (y a sus sucesores) y no producen efectos con relación a terceros”.

Este principio se conoce como “efecto relativo de los actos jurídicos” y surge de los artículos 503, 1195 y 1119.

Art. 503: “Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor (partes) y sus sucesores a quienes se transmitiesen”. Art. 1195: “… Los contratos no pueden perjudicar a terceros”.Art. 1119: “Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos…”

Parte: Es la persona que celebra un acto jurídico en nombre propio. (Ej. En una compraventa el vendedor y el comprador).

Representante: Persona que celebra un acto jurídico, pero ejerciendo un derecho ajeno y en nombre del titular de ese derecho. Puede ser legal (padres, tutores, si es incapaz de hecho) o voluntario.

Sucesores: Personas a las cuales se les transmiten los derechos de otras personas. La sucesión puede ser mortis causa o entre vivos (cuando hay compraventa). La sucesión puede ser universal, cuando todo el patrimonio o una parte del mismo pasa a otra persona (sucesores universales) o puede ser singular, cuando solo se transmite un objeto determinado.

Terceros: Es toda persona que no sea parte del acto, es decir ajena al mismo. Entran en la concepción los representantes, lo acreedores, los totalmente ajenos, los sucesores particulares (no así los universales, que son parte) y los funcionarios partícipes.

_ Los efectos del acto jurídico no alcanzan a los representantes, que son simples instrumentos de las partes, utilizados para la celebración del acto._ Los efectos alcanzan a los sucesores si estos son universales (art. 1195)._ Los actos jurídicos no pueden perjudicar a terceros, ni oponorse a ellos ni invocarse por ellos (arts. 1195 y 1199).

REGLAS DE INTERPRETACIÓN:

Pueden presentarse casos en los actos jurídicos, en los cuales haya desacuerdo entre la voluntad interna (lo que quería) y su exteriorización (lo que manifestó querer). La teoría de la voluntad de Savigny, considera que lo fundamental en el acto es la voluntad interna del sujeto, y ella debe prevalecer. Mientras que la teoría de la declaración de la voluntad del código alemán sostiene que lo que interesa es lo que manifestó querer la persona al celebrar el acto ya que sino habría inseguridad jurídica.

Nuestro código adopta una posición intermedia: Parte del principio que lo importante es la intención o voluntad real del sujeto, pero por excepción prevalece lo declarado en los casos:

Donde hubo reserva mental (es decir si intencionalmente realizó una declaración diferente a su intención, reservando lo que verdaderamente piensa).

Donde hubo error inexcusable (si se debió a la negligencia o imprudencia). Donde hubo dolo recíproco (de ambas partes). Donde hubo simulación (aquí lo declarado vale para los terceros).

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Principios de la interpretación: La tarea de interpretar un acto jurídico, consiste en determinar la voluntad real de las partes, a través de la declaración de voluntad.El principio básico y fundamental de la interpretación es el de la buena fe (comportamiento leal y honesto de las partes en el acto) establecido en el art. 1198. Art. 1198: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.

El Código de Comercio en los artículos 217 y 218 establece principios interpretativos que son aplicables por la jurisprudencia en materia civil:

Significado común de las palabras: El intérprete debe atenerse a su significado común, debe dar el mismo significado que le daría cualquier no experto en ley.

Intención de las partes: Si son ambiguas debe buscarse la intención de las partes, que el sentido literal de los términos.

Texto íntegro: Si hay cláusulas equívocas o ambiguas se debe tener en cuenta todo el texto y la naturaleza del acto.

Validez del acto: Si hay cláusulas susceptibles de 2 sentidos, resultando de una la validez y del otro la nulidad, deben entenderse a favor de la validez. Si de ambas resultare la validez, a la más tendiente a la equidad.

A favor del deudor: Las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de su liberación.

Los hechos posteriores: Que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

Los usos, prácticas y costumbres: Especialmente los del lugar de ejecución prevalecerán sobre cualquier interpretación en contrario.

BOLILLA 6

A: Vicio de los Actos Jurídicos. Vicio de la voluntad: Ignorancia, Error, Dolo y Violencia. Análisis. Paralelo. Efectos.

B: Vicios propios de los actos jurídicos. Simulación. Fraude. Lesión. Análisis. Paralelo. Efectos.

A: Vicio de los Actos Jurídicos. Vicio de la voluntad: Ignorancia, Error, Dolo y Violencia. Análisis. Paralelo.

Efectos.

Vicio de los Actos Jurídicos:

Distinción con los vicios de la voluntad: Los vicios propios de los actos jurídicos son la simulación, el fraude y la lesión. En ellos no existe merma de la voluntariedad del sujeto, sino de la buena fe del autor. Los vicios de la voluntad son y constituyen un defecto de los elementos de la voluntad, la intención y la libertad y son: La ignorancia, el error, el dolo y la violencia. El discernimiento no está afectado por ningún vicio, solo tiene causas obstativas.

VICIO DE LA VOLUNTAD:

El defecto en algunos de los elementos internos del acto voluntario, se denomina vicio. Los vicios de los actos voluntarios son: El error, el dolo y la violencia. El error y el dolo vician la

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intención, la violencia física o moral vicia la libertad. El discernimiento no tiene vicios, tiene causas obstativas – por causa de madurez, por razones de insanidad o minoridad (art. 921). Los vicios de error, dolo y violencia producen anulabilidad del acto.

Ignorancia y error: Ambos son vicios de la voluntad que afectan la intención, la ignorancia es la ausencia total de conocimiento sobre una cosa. El error es el falso conocimiento sobre materia que se trate. La apreciación jurídica de ambos conceptos es la misma, todo lo que se dice sobre el error es aplicable a la ignorancia, las consecuencias son semejantes.

CLASIFICACIÓN: EL ERROR PUEDE SER DE HECHO Y DE DERECHO.

ERROR DE HECHO: Es el que recae sobre circunstancias de hecho del acto como ser: Sobre la persona de la otra parte del acto – sobre la naturaleza del acto – sobre un objeto. Puede ser esencial o accidental.

a) Accidental: Recae sobre elementos o cualidades accidentales, secundarios que carecen de importancia y que las partes no han tenido en mira al realizar el acto. No invalida el acto. Ejs. _ Compro un caballo pensando que tiene resistencia y no es así.

b) Esencial: Recae sobre los elementos esenciales, fundamentales del acto y en consecuencia causa la nulidad del mismo. Son esenciales los errores: Sobre la naturaleza: Un amigo me da plata en préstamo y yo creo que se trata de una donación (art. 924) – Sobre el objeto: Juan ofrece en locación su casa de Mendoza y yo acepto creyendo que alquilo su casa en Bs. As. (art. 927) – Sobre la causa principal (motivos del acto): Si alquilo un negocio para poner un bar y el dueño cree que es para poner una farmacia (art. 926) – Sobre la cualidad principal: Me venden porcelana nacional y yo creo que es de la mejor china (art. 926) – Sobre la persona con la cual se celebra el acto: Si contrato con un músico desconocido y creo que es Sandro. (art. 925).

El error esencial puede ser: Excusable: Cuando la persona ha tenido motivos para equivocarse y ello ocurre cuando

a pesar de haber actuado con prudencia y precauciones, aún así hay error. Inexcusable: Cuando el error se debe a la “negligencia culpable”, la parte equivocada

poniendo su debida atención podría haber advertido su falso conocimiento sobre los hechos, es decir haber evitado el error.

Para que el error de lugar a nulidad debe ser esencial y excusable.

Error de derecho: Se refiere al falso conocimiento sobre el contenido, existencia o interpretación de una norma jurídica. También comprende las normas consuetudinarias pero no es dable extenderlo a la jurisprudencia y sus modificaciones y tampoco al derecho extranjero (ya que la obligación de conocer el derecho se limita al orden jurídico propio).

Principio general de inexcusabilidad, excepciones: A partir de la publicación oficial la ley se considera conocida por todos y el error de derecho según el art. 923 en ningún caso impide los efectos legales del acto lícito ni excusa la responsabilidad de los actos ilícitos. El fundamento de esta regla no es la presunción del conocimiento de la ley (ya que es imposible que todos la conozcan, porque solo algunos leen los diarios de publicaciones legales) sino su obligatoriedad. Pero el C.C. contempla ciertos supuestos en los que es posible invocar al error de derecho.

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Art. 784: Establece que si por error de hecho o de derecho una persona se cree deudor y entrega una cosa o cantidad en pago tiene derecho a repetirla del que la recibió. Art. 858: Contempla el caso de la transacción cuando se llega a ella por error de hecho o de derecho, al creer que el título era válido cuando en realidad era nulo. Art. 3248: Establece que el poseedor de una herencia es de buena fe cuando por error de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene.

DOLO:Significa engaño, fraude o mentira. Tiene tres acepciones para distintos supuestos

a) El dolo referido a los actos lícitos como uno de los vicios de la voluntad para lograr la anulación del acto. (Art. 931 que dispone que “acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”.)b) Otra acepción se refiere al dolo empleado para no cumplir obligaciones que es la deliberada intención de no hacerlo por parte del deudor que está en condiciones de hacerlo.

c) También se identifica con el elemento intencional del delito civil, es decir que constituye actos de atribución de la responsabilidad civil y lleva la resarcimiento de los prejuicios ocasionados.

ESPECIES DE DOLO:

Dolo principal: Es el que induce y determina que la víctima realice el acto, hace anulable al mismo. De manera que la víctima podrá demandar la nulidad del acto y la indemnización por daños y prejuicios. Los requisitos de este se encuentran en el art. 932.

Dolo incidental: A diferencia con el anterior, este no ha sido causa determinante para la realización del acto. No permite a la víctima demandar la nulidad del acto pero le permite reclamar la indemnización por daños y prejuicios.

Requisitos del dolo para invalidar el acto (art. 932):

Debe ser grave: Cuando las trampas, astucias, etc. empleadas sean de tal magnitud que hubiesen podido engañar a cualquier persona normal.

Ser causa determinante de la acción: Cuando de no mediar el engaño el acto no se hubiese realizado (dolo principal).

Debe haber ocasionado un daño importante: El daño debe ser más o menos grande, si fuese de poca magnitud o no hubiera daño no habrá nulidad del acto.

No debe haber dolo recíproco: Si hubiera dolo de ambas partes la ley no protege a ninguna de las dos, y por tanto no se hará lugar a la nulidad.

EFECTOS DEL DOLO:

Efectos del dolo principal: Si reúne los requisitos del art. 932 produce dos consecuencias: _ Permite demandar la nulidad del acto. Permite reclamar la indemnización por daños y prejuicios.

Efectos del dolo incidental: El dolo no afecta la validez del acto y no podrá pedir la nulidad del mismo. Pero podrá reclamar indemnización por daños y prejuicios (art. 934).

Efectos del dolo recíproco: Si ambas partes actúan con dolo, la ley no ampara a ninguno de los dos y ninguno podrá demandar la nulidad del acto.

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Efectos de dolo de un tercero: El dolo, provenga de la parte del acto o de un tercero, da lugar a la anulación del acto y la víctima podrá pedir la nulidad del mismo y reclamar daños y prejuicios (art. 935).

Prueba del dolo: La regla es que quien invoca un hecho debe probarlo y como el dolo no se presume quien quiera anular un acto por haber sufrido dolo deberá probar que hubo dolo y también que el mismo reúne los requisitos del art. 932 (que es grave, determinante, que causa daño importante y que no es recíproco. Violencia: Se denomina violencia a la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar (Salvat).

Puede presentarse bajo dos aspectos: Violencia física: Se denomina fuerza. Violencia moral: Se denomina intimidación.

La víctima puede ser obligada a realizar el acto que no quiere realizar mediante golpe, maltrato, privación de la libertad, etc. (violencia física) o mediante amenazas e intimidaciones (violencia moral).

TEMOR REVERENCIAL: (art. 940) Cuando la parte actúa por respeto y consideración hacia una persona a la cual le debe moralmente cierta sumisión. No es miedo ni intimidación sino que se obra atado por ese respeto y por lo tanto el acto no es anulable. Este acto es libre y espontáneo, pero no querido porque fue realizado únicamente para no desagradar, evitar un reproche, una desaprobación.

Requisitos para que el uso de la fuerza invalide el acto: Debe tratarse de una fuerza física irresistible (art. 936) es decir, una fuerza de tal magnitud que la persona que la sufre no ha podido impedirla. Si la fuerza fue irresistible o no lo determina el juez, tomando en cuenta las condiciones físicas y espirituales de la víctima.

Requisitos para que el uso de intimidación invalide el acto: El art. 937 dice que: “Habrá intimidación cuando se aspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes o de su cónyugue, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos”.

Para que la intimidación vicie la voluntad: La amenaza debe ser injusta: Quien amenace lo haga sin tener derecho de hacerlo. Ej.

Véndame su casa o mata ya mismo a sus hijos. Hay amenaza justo si un abogado amenaza a la parte contrario con el embargo si no paga sus deudas, en estos casos no hay vicio de la voluntad (art. 939).

Temor fundado: El temor de la víctima de sufrir un mal amenazado, debe ser fundado, real, y no imaginario o aparente. Si el temor no fuera fundado, la intimidación no afectará la validez del acto.

El mal amenazado debe ser inminente y grave: a) Inminente: Significa que debe ser próximo, inmediato, que no de tiempo a la

víctima a poder reclamar la protección de las autoridades.

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b) Grave: Que el mal debe ser susceptible de causar daños de magnitud. Si el mal no es inminente y grave no hace lugar a la nulidad.

Efectos de la violencia: La víctima podrá: _ Demandar la nulidad del acto (el acto es anulable y de nulidad relativa) _ Reclamar daños y prejuicios al autor de la violencia.

Violencia ejercida por un tercero: Si fuese un tercero, el acto también será anulable y el tercero será responsable por daños y prejuicios. Si el tercero y la otra parte fuesen cómplices ambos serán responsables por la indemnización (arts. 941/943).

B- Vicios propios de los actos jurídicos. Simulacion. Fraude, Lesion, análisis, paralelo, efectos.

Vicios propios de los actos jurídicos: Son la simulación, el fraude y la lesión. En ellos no existe merma de la voluntariedad del sujeto, sino de la buena fe del autor.

SIMULACIÓN:Es el defecto de la buena fe, del acto jurídico, que consiste en la discordancia consiente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con animo de engañar de donde puede resultar o no lesión del orden normativo o a los 3eros ajenos al acto. Simular es ocultar la verdad. Ej: el señor A simula vender su casa al señor B, pero en realidad no la vende, sino que la esta donando, en este caso se simulo una venta para ocultar una donación.

ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN: 1- Contradiccion entre la voluntad interna y la declarada.2- Acuerdo de partes que precede y es la causa de esa contradicción. Es decir que es la

discordancia querida y acordada por las partes.3- Animo de engañar del que puede resultar o no el perjuicio a 3eros o violación de la ley.

El código en el art 955 da una definición general a cerca de cuando la simulación tiene lugar:1- Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. (ej, se

encubre una donación simulando que es una venta)2- Cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras (ej, En las cuales el precio por el

cual se transmite la cosa es inferior o superior al verdadero.3- Fechas que no son verdaderas.4- Cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son

aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (ej, quiero donar mis bienes a Luis, pero como no quiero que nadie se entere simulo donarlos a Pedri quien por un contradocumento se obliga a transmitirlo a luis)

CLASES DE SIMULACIÓN: puede ser absoluta o relativa, y desde otro punto de vista licita o ilícita.

a. Absoluta: Cuando se celebra un acto que nada tiene de real, con forme al art 956. (ej. Tengo muchos acreedores y simulo vender mi casa a un amigo para que no la ejecuten)

b. Relativa: Cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (ej, un padre quiere donar su casa a su hijo, y para esto simula una compraventa.)

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A- Licita: Cuando en la simulación no es reprobada por la ley, a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. (art 957).

B- Ilícita: Cuando la simulación es reprobada por la ley, perjudica a 3eros o tiene un fin ilícito.

Acción de la simulación: Cuando hay un acto jurídico simulado, la ley concede esta acción a efectos de lograr que judicialmente se declare que el acto no existió (simulación absoluta) o que solo existió un acto oculto ( simulación relativa).Esta acción se concede a las partes del acto simulado y a los 3eros interesados, como asi los acreedores, herederos, etc.Cualquiera de las partes puede ejercer la acción de simulación contra la otra, cuando esta es licita. Pero claro está, no cuando es ilícita, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y siempre que tal circunstancia no los beneficie (art 959). El efecto de la acción es que el juez declarara la anulación del acto simulado. Por ej. Si el testaferro desconoce su calidad de tal y se comporta como verdadero propietario de la cosa que le había sido transmitida de manera simulada. Esta acción también pueden ejercerla los 3eros interesados, siempre que hayan sufrido perjuicios a raíz del acto.Prueba de 3eros: No pueden presentar un contradocumento ya que este por lo general queda en secreto, y es conocido por las partes del acto, por eso los 3eros no pueden presentar prueba directa de la simulación. Pero son admitidas como prueba (según la jurisprudencia y la doctrina) las presunciones que pueden ser legales o de hecho. Ej: arrendamiento hecho por el marido, después que la mujer interpuso la demanda de separación de bienes.

Prescripción de la Acción: El C.C, no contenía ninguna disposición sobre la prescripción de la acción de simulación. Es decir que existía una total desorientación en este punto, la ley 17.711, agrego un párrafo al 4030, que dice que prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea esta absoluta o relativa. La prueba de que una de las partes intento desconocer la simulación esta a cargo de quien invoca ese hecho, con respecto a la prescripción ejercida por 3eros, esta se computa desde que el 3ero tomo conocimiento de la existencia de la simulación. La acción es imprescriptible si la nulidad del acto es absoluta. Con respecto a la nulidad cabe destacar un ejemplo, si la compraventa hecha a un hijo, encubría 1 donación la sentencia anulara la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado.

FRAUDE:

Hay fraude cuando “ un deudor insolvente enajena o grava sus bienes, con el propósito de sustraerlos de su patrimonio y evitar así el pago a sus acreedores.Ej: A tiene muchos acreedores, y estos para cobrar van a rematarle su casa, entonces A, en frauda a sus acreedores, la vende para que estos no la puedan cobrar.

Acción revocatoria: La ley concede a los acreedores una solución contra el fraude, es decir un medio para revocar- anular, los actos fraudulentos del deudor. Dicha solución es la acción revocatoria, también llamada acción de fraude o pauliana. Art 961: “ Todo acreedor quirografario (común) puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus dchos”. Si bien el art, dice que se concede a los acreedores quirografarios y no hace mención a los acreedores hipotecarios y privilegiados debido a que los hipotecarios están protegidos por su dcho real de garantía y los

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privilegiados por su privilegio, es asi que debemos aceptar que a estos dos también se les concede.

REQUISITOS: Para revocar un acto fraudulento del deudor, sea gratuito u oneroso, los requisitos están previsto en el art 962, y son:A – que el deudor se halle en estado de insolvencia. B – que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya hallasen insolvente.C – Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Cuando el acto que se quiere revocar es oneroso, ej, una venta, es necesario además que:1- El deudor halla tenido intención de defraudar a sus acreedores.2- Que el 3ero adquirente halla sido cómplice del deudor en el fraude.

La revocación del acto solo beneficia al acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito. Art 965.

La doctrina nacional, considera que toda enajenación que halla sido hecha con intención de defraudar a futuros acreedores es susceptible de ser revocada.

Art 4033: La acción prescribe al año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticias del hecho.

LESIÓN:

Es el daño en un contrato a titulo oneroso, que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.

METODOLOGÍA: La reforma de la ley 17711, incorporo la lesión como vicio de los actos jurídicos al art 954.

Art 954: “Podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza, o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos, una ventaja patrimonial desproporcionada, y sin justificación.Se presume salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto, y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción, cuya prescripción se operara a los 5 años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformara en acción de reajuste, si este fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.Velez no regulo la lesión, era contrario a su reconocimiento, la ley 17711, la incorporo.

REQUISITOS FUNDAMENTALES:

a- Desproporción: (Elemento objetivo), debe existir una desventaja patrimonial desproporcionada, en provecho de una de las partes.

b- Explotación: (elemento subjetivo), debe existir un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Quien alega haber sido victima, deberá probar que obro en tal estado, y que la otra parte aprovecho esto en favor propio. Sin embargo dicha prueba no se requiere cuando la desproporción fue notable.

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EFECTOS DEL VICIO:

Están establecidos en el art 954, a opción del demandante:1- Nulidad del acto viciado.2- Reajuste equitativo.

Si se pidió la nulidad la contraparte puede evitarla ofreciendo un reajuste al contestar la demanda.

BOLILLA 7

A: Medios de ineficacia de los negocios juridicos.

B: Nulidad. Definición. Metodología. Clasificación. Nulidades implícitas. Acciones. Efectos.

C: Nulidad. Inexistencia. Inoponibilidad y Esterilidad. Régimen Jurídico. Alcances y efectos.

D: Confirmación. Concepto. Requisitos. Efectos.

A: MEDIOS DE INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS.

EFICACIA: Es la aptitud del negocio para producir los efectos queridos por las partes. La eficacia supone la validez del negocio.

SANCIÓN: En general es el proceder impuesto por la autoridad pública al autor de una infracción a un deber jurídico. Los actores prohibidos por las leyes originan 2 clases de sanciones distintas:

1) Las que procuran restablecer el estado de cosas celebrado por el hecho ilícito. Una de ellas es la nulidad, que es para borrar los efectos del acto contrario a la ley. Y la otra es la acción de dañor y prejuicios que se da para la reparación de perjuicios sufridos. 2) Las que imponen un castigo o pena al autor de hecho, tienen carácter represivo. Algunas pertenecen al campo de derecho civil. Otras pueden ser prisión, multa, etc.

SANCIONES CIVILES: PUEDEN SER:

RESARCITORIAS: Consisten en imponer al infractor la realización de un hecho de naturaleza similar al objeto del deber jurídico incumplido. Ej. Reparación de daños y prejuicios. Son patrimoniales.

REPRESIVAS: Imponen al infractor de un deber jurídico, la realización de un hecho de naturaleza diferente al objeto del deber. Ej. El padre que abandona a su hijo es sancionado con la pérdida de la patria potestad. Pueden ser patrimoniales y extrapatrimoniales.

PARALELO:

_ Las resarcitorias provocan una equivalencia de situación y las represivas se inspiran en ideas como el castigo del infractor, su corrección, la ejemplaridad._ La sanción represiva debe constar en la ley de forma expresa y la sanción resarcitoria puede ser endeudada analógicamente (es decir de igual manera)._ Las sanciones represivas son estrictamente personales, tanto del punto de vista del pretensor como del responsable, lo cual esxplica que no favorezcan ni perjudiquen a los sucesores universales de uno o de otros. Las sanciones resarcitorias son transmisibles en la medida que lo son los deberes jurídicos que a ella se refieren.

ESPECIES DE INEFICACIA:

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Revocación: Es un modo de extinción de los actos jurídicos mediante el cual una de las partes, por su sola voluntad, deja sin efecto el acto. Ej. Revocación del testamento por el testador.

Rescición: Tiene lugar cuando ambas partes de común acuerdo, o una sola de ellas extingue la relación jurídica y la priva de los efectos futuros que habría de producir. Este modo solo opera en los contratos de tracto sucesivo (osea aquellos cuya ejecución es continuada, ej. Alquiler). La rescisión puede ocurrir por acuerdo de ambas partes o por voluntad de una sola de ellas cuando esté establecido en contrato o por ley. Ej. Rescisión de locación por falta de pago.

Resolución: Modo de extinción retroactivo del acto jurídico que tiene lugar a raíz de un hecho sobreviniente. Al cual la ley o una claúsula del acto le ha concedido el efecto de extinguir el acto jurídico. Ej. El pacto comisorio, claúsula del contrato por la cual una de las partes se reserva la facultad de resolver el contrato si la otra parte no cumpliera con las obligaciones a su cargo. Este pacto se entiende implícito en todos los contratos con prestaciones recíprocas. Otro ejemplo es la claúsula de arrepentimiento, en los contratos en los cuales se dio una seña para asegurar su cumplimiento, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, si lo resuelve el que dio la seña, pierde la suma dada en concepto, si lo resuelve el que recibió la suma debe devolver el doble.

B: Nulidad. Definición. Metodología. Clasificación. Nulidades implícitas. Acciones. Efectos.

NULIDAD – CONCEPTO: Es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. Es una sanción que se aplica exclusivamente a los actos jurídicos.

CARACTERES:1) Es una sanción legal: Es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber

legal. Algunos autores consideran que se trata simplemente de una falta de eficacia del acto por omisión de algún requisito.

2) Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales: Significa que no le permite producir las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr.

3) Se produce a raíz de una causa (vicio o defecto) existente en el acto al momento de su celebración: Esto se suele denominar causa originaria de nulidad.

Metodología : Libro II, Sección 2da. Título 6 y 7.

Clasificación de las nulidades : Nuestro C.C. adopta la siguiente clasificación.

1) Manifiesta y no manifiesta / Expresa y virtual (art. 1038)2) Actos nulos y actos anulables. (art. 1041 a 1046)3) Absoluta y relativa. (arts. 1047 y 1048)4) Completa o total y parcial (art. 1039)

1) Manifiesta y no manifiesta / Expresa y virtual (art. 1038):

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La nulidad es manifiesta, cuando el vicio del acto es patente, manifiesta es decir fácilmente apreciable (ej. Acto de un menor, de un declarado demente, etc.). El artículo 1038 dice que estos actos se reputan nulos aunque esta nulidad no haya sido juzgada. La nulidad es no manifiesta cuando el vicio no es patente, y por lo tanto para comprobarlo el juez debe realizar una investigación (ej. Existencia de dolo u error).

2) Actos nulos y anulables (art. 1041 a 1046):

El C.C. no define a los actos nulos ni anulables, solo los enumera. En los arts. 1041 a 1045. El criterio de distinción entre estos actos es obra de la doctrina.

a) Para algunos los actos nulos y los anulables coinciden con la nulidad manifiesta y no manifiesta. Es nulo, si el vicio está manifiesto en el acto de modo tal que el juez se limita a verificarlo. Es anulable, si el vicio no está manifiesto, sino oculto por lo cual para comprobarlo se necesita una investigación de hecho.

b) Otros dejan de lado que el vicio sea manifiesto o no y sostienen que el acto es nulo cuando el vicio expresamente establecido por ley es rígido, y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el acto. En cambio el acto es anulable si el vicio es susceptible de darse en mayor o menor medida, siendo necesaria entonces la apreciación judicial para establecer si el vicio tiene magnitud suficiente como para anular el acto.

SON ACTOS NULOS ART 1041-42-43-44SON ACTOS ANULABLES ART 1045- 954. NULIDAD TOTAL O PARCIAL 1039.

Ejemplos: _ El acto celebrado por un menor es nulo, porque se es menor o se es mayor._ El acto viciado con error, dolo, violencia, etc. es anulable, porque esos vicios se pueden dar en mayor o menor medida, el juez declarará la nulidad según la magnitud del vicio.

3) Nulidad absoluta y relativa: (1047-1048)

_ Es absoluta porque se impone una acto para proteger el interés público. Es perdurable_ Es relativa porque protege el interés privado, es decir el interés de una de las partes. No es perdurable.

Ejs. Si un acto tiene un objeto ilícito es de nulidad absoluta, porque la nulidad se impone para proteger el interés público, si un menor celebra un acto jurídico la nulidad es relativa, porque está impuesta para proteger el interés privado del menor La nulidad absoluta y relativa se pueden dar tanto en un acto nulo como en uno anulable, en consecuencia puede haber:

a) Acto nulo, de nulidad absoluta (ej. Simulación o fraude presumido por la ley).b) Acto nulo, de nulidad relativa (ej. Acto de un incapaz de hecho).c) Acto anulable de nulidad absoluta (ej. Acto con objeto ilícito oculto).d) Acto anulable de nulidad relativa (ej. Acto con error, dolo o violencia).

4) Nulidad total y parcial:

_ Es total o completa cuando afecta la totalidad del contenido del acto, de manera tal que todo el acto es inválido. _ Es parcial cuando solo afecta a uno o a una de las partes del acto, quedando válido el resto.

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NULIDADES IMPLÍCITAS:

El artículo 1037 dice: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades… que las que en este código se establecen.” La doctrina planteó un interrogantes: ¿La nulidad debe ser expresamente declarada por el código o puede estar establecida implícitamente? Hay dos opiniones:

1) Lafaille y Machado: Consideran que las nulidades deben estar expresamente establecidas en el C.C. No aceptan las nulidades implícitas.

2) La opinión mayoritaria admite que la nulidad puede estar expresa o implícitamente establecida en el C.C. Expresamente por ej. cuando una norma dice que tal acto será nulo o que tal acto será sancionado con nulidad. Implícitamente por ej. Cuando a un acto le falta un requisito exigido por la ley.

ACCIONES:

PUEDEN EJERCERLA:

_ En la nulidad relativa: Solo las partes perjudicadas por el vicio. Los representantes del incapaz y el ministerio público cuando actúa en defensa de los intereses que a éste le corresponden. Esta legitimación se transmite a los sucesores universales que asumen el carácter de parte. Pero los terceros, el juez, el ministerio fiscal o la otra parte causante de la nulidad no tienen legitimación para pedir la acción. En cambio los acreedores tendrían legitimación cuando le corresponda la acción subrogatoria. _ En la nulidad absoluta: Si el acto es nulo está en condiciones de ejercer la acción la parte si desconocía el vicio, el ministerio fiscal en resguardo de la moral y cualquier interesado que demuestre interés legitimado afectado. No puede solicitar la nulidad la parte que ha sabido o debió saber el vicio porque estaría alegando su propia torpeza. El juez puede declarar la nulidad de oficio si el vicio es manifiesto, lo que significa que no puede declarar una nulidad absoluta del acto anulable en el cual el vicio está oculto y debe ser descubierto por la prueba.

EFECTOS:Efectos de los actos nulos y anulables:Los actos nulos son nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038). Esto significa que los actos nulos carecen desde su origen de todo efecto entre las partes o con respecto a terceros. Los actos anulables en cambio se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia en que lo anulacen (art. 1046). Solo dejan de ser válidos desde el día en que el juez dicte sentencia anulándolos. Cuando un acto está viciado de nulidad (sea nulo o anulable) las cosas deben volver al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto (art. 1050), esto es la aplicación de la máxima “lo que es nulo no produce ningún efecto”.

RIVERA SOSTIENE QUE el ART. 1050, consagra el principio general del efecto retroactivo de la nulidad de los actos jurídicos, aplicable tanto a los actos nulos como anulables. Osea al ser anulado un acto jurídico, desaparecen los derechos y obligaciones que hubiesen nacido de aquel y en su caso deben restituirse los bienes que se hubieren entregado en virtud de el.

Efectos entre las partes:

a) Si el acto no ha sido ejecutado: No se podrá exigir su cumplimiento, si se lo hiciese la parte demandada puede negarse a cumplirlo oponiendo por vía de excepción, es decir como defensa la nulidad del acto (art. 1058 bis). Ejemplo Pepe se obligó a entregar un auto

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pero el acto está viciado de nulidad. Si a Pepe se le exige la entrega del auto el puede negarse a cumplir, oponiendo como excepción la nulidad del acto. La nulidad provoca la desligacion de la obligación contraída.

b) Si el acto ya fue ejecutado: La parte que, fundándose en la nulidad, quiera dejarlo sin efecto deberá atacarlo mediante la acción de nulidad (art. 1058 bis). Las partes deben restituirse lo que han percibido en razón del acto inválido (art. 1052). Ej. Si uno dio dinero y el otro un auto se devolverán mutuamente lo mismo. El art. 1165 establece una excepción a los incapaces, si una persona capaz contrata con un incapaz, la persona capaz no tendrá derecho a exigir la restitución de lo que hubiere dado o pagado. Solo podrá pedir la restitución de los bienes que continúen en el patrimonio del incapaz o de aquellos que ocupan el lugar de estos. .En cuanto a la obligación de restituir el art 1053 sostiene que si en un acto bilateral, las obligaciones correlativas son sumas de dinero o cosas productivas de frutos, los intereses o frutos deben restituirse desde el dia de la demanda de nulidad. El art 1054 establece la hipótesis de que solo una de las cosas fuera dinero o cosa productiva de frutos. La restitución de bienes o frutos deben hacerse desde el dia en que la suma fue pagada o entregada la cosa productiva. Sin que en ambos casos se haga una diferencia en poseedores de buena o mala fe señala Rivera. En cuanto a los productos, estos deben ser restituidos por el poseedor, sea de mala o buena fe (art 2444).

Sin embargo el art 1055 dispone que “si las obligaciones tienen por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe”. Esta norma consagra el principio general.Si una de las partes no hubiera tenido conocimiento del vicio que invalida el acto, puede invocar a la acción de daños y perjuicios según el art. 1056.

EFECTOS PARA TERCEROS:Todos los derechos transmitidos a terceros por los otorgantes del acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente a su poseedor actual, salvo que el tercero sea de buena fe y a título oneroso (art. 1051).Con la reforma de la ley 17711, que buscó ampliar la protección del adquiriente de buena fe y por titulo oneroso, el tercero debe devolver lo que ha recibido, pero si es de buena fe y a título oneroso NO RESTITUYE. En cuanto a los derechos sobre muebles, la protección del tercero adquiriente es mas intensa, ya que la ley resguarda al poseedor de buena fe, sea a titulo oneroso o gratuito. Art 2412 y 2413

C: Nulidad. Inexistencia. Inoponibilidad y Esterilidad. Régimen Jurídico. Alcances y efectos.

INEXISTENCIA:Es una noción conceptual, no legal que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que no obstante tienen la apariencia de actos jurídicos no y no son tales por carecer de algunos de los elementos esenciales, como el objeto, el sujeto y la forma esencial. A este “no ser” acto jurídico se lo designa como acto jurídico inexistente. Los franceses desarrollaron esta teoría de gran aplicación en el siglo XX.

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FUNDAMENTOS: En nuestro país no hay acuerdo acerca de la teoria del acto inexistente. Algunos lo admiten como otros la rechazan. Para Llambías el acto inexistente no constituye una nueva clasificación de las nulidades, se mueve en un plano distinto no delimitado por la ley sino indicado por nuestro entendimiento.

DERECHO A ALEGAR: - Actos inexistentes: Pueden ser declarados de oficio por el juez y alegados (requerir la declaración) por

cualquiera que tenga interés en establecer la inexistencia y en cualquier estado del proceso.

El Ministerio Público no puede invocar la inexistencia del acto material pues carece de interés en ellos.

No son confirmables. La acción es imprescriptible porque el tiempo no convalida el acto inexistente.

INOPONIBILIDAD:

Es un supuesto de la ineficacia establecido por la ley, que priva de un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio jurídico e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero.

FUNDAMENTO:

Radica en la protección de determinados terceros, denominados interesados, y en consecuencia de la satisfacción de un verdadero interés general: La certeza y seguridad jurídica de las transacciones entre los particulares.

Ejs. Pueden darse varios tipos de casos. _ Aquellos en los que la ley exige cierta publicidad para que los actos adquieran eficacia frente a terceros (art. 2505 que sostiene que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, no son inoponibles a terceros mientras no estén registrados) _ Aquellos en los que la ley priva de ineficacia frente a terceros actos otorgados en su perjuicio (acto fraudulento que es imponible al acreedor que triunfó en la acción paulina art. 965). _ Los instrumentos privados que carecen de fecha cierta son inoponibles frente a terceros y sucesores singulares.

PRESCRIPCIÓN:

Según Art. 4023 reformado por la ley 17.711 la acción de nulidad prescribe a los 10 años, tratase de actos nulos o anulables si no tuviere previsto un plazo menor.

Según Art. 4030 reformado por la misma ley, la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa prescribe a los 2 años desde que la violencia o intimidación hubiere cesado y desde que el dolo o falsa causa fue conocida. Prescribe también a los 2 años la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes, el plazo se computa desde que el aparente titular de derechos hubiese intentado desconocer la simulación. Según el art. 954 solamente el lesionado o sus herederos podrá ejercer la acción cuya prescripción se opera a los 5 años de otorgado el acto.

D: Confirmación. Concepto. Requisitos. Efectos.CONFIRMACIÓN:

Art. 1059: “Es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se haya sujeto a una acción de nulidad.”

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Sirve entonces para hacer desaparecer los vicios o defectos de un acto viciado de nulidad relativa. Los únicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa, los actos de nulidad absoluta, no son confirmables (arts. 1058 y 1047).

La nulidad relativa está impuesta para proteger el interés privado, el interés de la persona que sufre del vicio que por tanto es aceptable que la persona a favor de la cual se estableció la nulidad pueda renunciar a ella y confirmar el acto viciado. La nulidad absoluta en cambio está impuesta en defensa y protección del interés público, por eso no se permite que ella pueda ser confirmable.

Vélez señala que la confirmación es una “renuncia a la acción de nulidad”.

REQUISITOS:

Que haya desaparecido la causa de invalidez. Que en el acto de confirmación no concurra ninguna causal de nulidad.

Ejemplo: SI un menor celebró un acto solo podrá confirmarlo cuando deje de ser el menor, además se requiere que al confirmar no exista ningún otro vicio. Así habría nuevo vicio si mediante violencia se lo obligara a confirmar el acto.

Formas: Art. 1061

EXPRESA: Cuando la voluntad de confirmar el acto se manifiesta por escrito. El instrumento de confirmación expresa debe contener bajo pena de nulidad:

1- La sustancia del acto que se quiere confirmar.2- El vicio de que adolecía. 3- La manifestación con la intención de repararlo. 4- Otro más art. 1062: “La forma de instrumento de confirmación debe ser la misma y con

las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma”.

TÁCITA: Resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad Art. 1063Ejemplos: Cuando tenía 17 años contraje una deuda por 10.000 pesos, y por ser menor no la pagué. Al llegar a la mayoría de edad me presento ante el acreedor y pago mi deuda.

PRUEBA: Incumbe a la parte que la invoca, debiendo demostrar esta que existió confirmación y que reunió todos los requisitos necesarios para ser válida.

EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN:

Hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto (si se trata de un acto inter vivos) o al día del fallecimiento del causante si se trata de última voluntad. Pero este efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros (art. 1065).Ej: Siendo menor de edad, vendo una casa a Pedro y al llegar a la mayoría de edad vendo esa misma casa a Lucas y posteriormente confirmo la venta hecha a Pedro. La confirmación a favor de Pedro no puede afectar los derechos de Lucas sobre la casa.

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PREGUNTAS

_ ESTERILIDAD _ ANÁLISIS DE LA LEY 26.061

_ Situación actual de los interdictos e inhabilitados a la luz de los tratados sobre derechos humanos