Civil IV

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1 DERECHO CIVIL: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Titular de cátedra: Pamela Viviana Prado López. Evaluaciones: Metodología activa: Metodología 01: 08 de Septiembre, resolución de caso. Metodología 02: 07 de Noviembre, alegato en corte. Prueba solemne: escrita. / Examen: oral. Clase 01 Jueves 07 de Agosto. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Existen dos estatutos jurídicos relativos a la responsabilidad civil, el primero en el Título XII del libro IV, y el segundo en el Título XXXV del mismo libro en nuestro Código Civil. Se justifica la co-existencia de estos estatu- tos por la diferencia entre violar una obligación contractual, el incumplimiento, a violar un deber general. No obstante existan ambos estatutos, la institución es la misma: la responsabilidad civil, aunque uno se mueva en el plano contractual y el otro en sede extracontractual. Ser responsable es hacerse cargo de las consecuencias de nuestros actos, y ser responsable jurídicamente depen- derá de la función que tenga el tipo de responsabilidad de que se trate. Los autores definen responsabilidad: RODRÍGUEZ GREZ: “es la actitud de la persona o sujeto de derechos para asumir las consecuencias de sus actos”. Por su parte, la responsabilidad jurídica puede ser: a) disciplinaria; b) penal; y c) civil. Hemos dicho que la responsabilidad jurídica estará supeditada a la función que tenga la responsabilidad de que se trate. a) La responsabilidad disciplinaria: principalmente la responsabilidad administrativa. b) La responsabilidad penal: lo fundamental que es la idea de sancionar, finalidad punitiva. c) La responsabilidad civil: su finalidad es, principalmente, resarcir el daño; los autores la definen: ORLANDO TAPIA: “es la necesidad en que un individuo se coloca de satisfacer toda violación dañosa a la conducta que debe observar en su vida en sociedad”, esté consagrada en normas jurídicas, morales o sociales. CASIMIR: “es la que deriva del hecho de haberse inferido un perjuicio a una persona determinada”. MAZEAUD & TUNC: “una persona es responsable siempre que debe reparar un daño”. MAURICIO TAPIA: “es un juicio normativo que permite atribuir a una persona los efectos patrimoniales de un daño provocado a otro”. JAVIER TAMAYO: “es la consecuencia jurídica en virtud de la cual quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. RODRIGUEZ GREZ: “es una sanción civil cuyo objeto es restaurar un equilibrio originalmente instituido por el ordenamiento”. PAMELA PRADO: “es la necesidad jurídica o el deber jurídico de reparar los daños producidos por el incumpli- miento de una obligación preexistente, o una infracción a los deberes jurídicos generales de comportarse con una debida diligencia, es decir, observancia a los deberes generales de cuidado”.

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Apuntes

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    DERECHO CIVIL: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Titular de ctedra: Pamela Viviana Prado Lpez.

    Evaluaciones:

    Metodologa activa:

    Metodologa 01: 08 de Septiembre, resolucin de caso.

    Metodologa 02: 07 de Noviembre, alegato en corte.

    Prueba solemne: escrita. / Examen: oral.

    Clase 01 Jueves 07 de Agosto.

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    Existen dos estatutos jurdicos relativos a la responsabilidad civil, el primero en el Ttulo XII del libro IV, y el

    segundo en el Ttulo XXXV del mismo libro en nuestro Cdigo Civil. Se justifica la co-existencia de estos estatu-

    tos por la diferencia entre violar una obligacin contractual, el incumplimiento, a violar un deber general. No

    obstante existan ambos estatutos, la institucin es la misma: la responsabilidad civil, aunque uno se mueva en el

    plano contractual y el otro en sede extracontractual.

    Ser responsable es hacerse cargo de las consecuencias de nuestros actos, y ser responsable jurdicamente depen-

    der de la funcin que tenga el tipo de responsabilidad de que se trate. Los autores definen responsabilidad:

    RODRGUEZ GREZ: es la actitud de la persona o sujeto de derechos para asumir las consecuencias de sus actos.

    Por su parte, la responsabilidad jurdica puede ser: a) disciplinaria; b) penal; y c) civil. Hemos dicho que la

    responsabilidad jurdica estar supeditada a la funcin que tenga la responsabilidad de que se trate.

    a) La responsabilidad disciplinaria: principalmente la responsabilidad administrativa.

    b) La responsabilidad penal: lo fundamental que es la idea de sancionar, finalidad punitiva.

    c) La responsabilidad civil: su finalidad es, principalmente, resarcir el dao; los autores la definen:

    ORLANDO TAPIA: es la necesidad en que un individuo se coloca de satisfacer toda violacin daosa a la conducta

    que debe observar en su vida en sociedad, est consagrada en normas jurdicas, morales o sociales.

    CASIMIR: es la que deriva del hecho de haberse inferido un perjuicio a una persona determinada.

    MAZEAUD & TUNC: una persona es responsable siempre que debe reparar un dao.

    MAURICIO TAPIA: es un juicio normativo que permite atribuir a una persona los efectos patrimoniales de un dao provocado a otro.

    JAVIER TAMAYO: es la consecuencia jurdica en virtud de la cual quien se ha comportado en forma ilcita debe

    indemnizar los daos producidos a terceros.

    RODRIGUEZ GREZ: es una sancin civil cuyo objeto es restaurar un equilibrio originalmente instituido por el

    ordenamiento.

    PAMELA PRADO: es la necesidad jurdica o el deber jurdico de reparar los daos producidos por el incumpli-

    miento de una obligacin preexistente, o una infraccin a los deberes jurdicos generales de comportarse con una

    debida diligencia, es decir, observancia a los deberes generales de cuidado.

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    Comentario del texto de ENRIQUE BARROS: CARLOS ROSENKRANTZ critica el tratado de ENRIQUE BARROS, y sos-

    tiene que ste adolece de dos problemas: en primer lugar, que est anclado en la idea de culpa como factor de

    atribucin de responsabilidad civil, y en segundo lugar a que BARROS se qued en el pasado, dejando de un

    lado toda la modernizacin terica que se ha generado en las ltimas dcadas, principalmente los aportes del

    Anlisis Econmico del Derecho, que apunta a introducir la idea de eficiencia como lo fundamental, y que es

    necesario a la hora de prevenir daos, ya que es menos costoso adoptar medidas preventivas que reparativas.

    Funciones de la Responsabilidad Civil

    Comentario del texto de CARMEN DOMNGUEZ: este artculo analiza la funcin de la responsabilidad, y en l se

    explica claramente que el foco de la responsabilidad es la vctima del dao, y por ende, es indiscutible que la

    responsabilidad civil tiene una funcin reparatoria o resarcitoria. Pero ello no obsta que existan otras funcio-

    nes complementarias, o como pretende ROSENKRATZ, funciones que sustituyan a la funcin resarcitoria; tales

    como:

    a) Funcin de prevencin de riesgos: se relaciona con el tema del anlisis econmico del derecho.

    b) Funcin de seguridad social: frente a una contingencia, por ejemplo, en el mbito de los accidentes de

    trabajo, si pensamos que el que cometi el dao debe indemnizar, la responsabilidad suple a la seguridad social.

    c) Funcin sancionatoria: CARMEN DOMNGUEZ destaca dos reas en que existe una funcin sancionatoria:

    1) Dao moral: cuando hay dao moral que se ha producido en materia de responsabilidad civil, hay

    una tendencia de parte de los jueces al momento de cuantificar el dao moral, como de castigar los

    casos en que ese dao moral se ha producido con especial malicia por parte del autor del dao.

    Cuando causo dao moral, como no hay parmetros claros para cuantificarlo, se toma en cuenta la

    especial malicia con que se ha causado el dao moral. Ah el juez est sancionando.

    2) Incumplimiento contractual doloso: En este caso, debemos remitirnos al Art. N 1558, del cual se

    extrae que debemos, por regla general, responder slo por los daos previstos, a menos que estemos

    frente a incumplimiento contractual con dolo, en cuyo caso se indemniza tanto por los daos previs-

    tos como imprevistos. De esta forma, existe una especie de agravamiento de la responsabilidad para

    el deudor que incumple dolosamente, lo cual se funda en un incumplimiento intencional1.

    El punto es que todava la funcin primordial es la funcin resarcitoria. Es una institucin de derecho privado,

    de derecho civil, donde est presente la justicia conmutativa: una relacin de derecho privado entre el daador y

    la vctima, donde la responsabilidad civil cumple una funcin resarcitoria, esa es, en realidad, su funcin pri-

    mordial. Puede tener otras funciones complementarias o anexas, algunas ms discutibles que otras, pero la fun-

    cin por excelencia de la responsabilidad civil, mientras no tengamos una modificacin legal, es la funcin de

    resarcir.

    Principios de la responsabilidad civil

    1) Principio alterum non laedere o neminem laedere. Segn ULPIANO el trmino alterum non laedere

    es quin se abstiene de la conducta prohibida por las leyes, obedece al precepto de no hacer dao a nadie, siendo

    justo. La alteracin del justo equilibrio que lesiona las personas y sus bienes, es decir, importa una lesin en sus

    derechos, obliga al restablecimiento del orden agredido.

    2) Reparacin integral del dao: si la funcin principal es reparar el dao, mirar a la vctima, evidente-

    mente rige este principio. La frmula francesa aplicada a este principio es ni ms que el dao ni menos que el

    1 La profesora tiene sus dudas respecto de este ejemplo. Desde luego que en el incumplimiento doloso ya no se aplica esta regla de distri-bucin de riesgos entre deudor y acreedor, sino que la totalidad de los riegos le corresponden al deudor. All hay una modificacin de la

    distribucin de riesgos, pero tambin podra considerarse que hay una sancin. Es discutible.

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    dao. La medida reparatoria es el dao, porque la mirada est en la vctima, no en el hechor. El objeto de este

    principio es lograr llegar a un punto idlico como si el dao nunca se hubiere producido, dejar a la vctima in-

    demne.

    Evolucin de la responsabilidad civil extracontractual

    Respecto de la evolucin de la responsabilidad civil, debemos distinguir si estamos hablando del rea

    contractual o extra-contractual. Partiendo del rea extra-contractual, necesariamente nos tenemos que situar

    A.C. Algunos sealan que la primera manifestacin de la responsabilidad extra-contractual est en el Cdigo de

    Hammurabi, bsicamente en la Ley del Talin.

    En el Derecho Romano, hay varias caractersticas importantes: en el derecho romano clsico, particularmente

    en sus inicios, no hay un distingo claro entre responsabilidad civil y penal. Ah se distingua entre criminae y

    delictae, como el furtum, damnum y en general las lesiones. El hito que marca el inicio de la responsabilidad

    extra-contractual es la Lex Aquilia (286 A.C.). Por eso, cuando uno habla de responsabilidad extra-contractual,

    se habla de responsabilidad aquiliana, es un verdadero homenaje a su origen. Ah queda claro que cuando se

    causa un dao, hay que repararlo con una cantidad de dinero.

    El origen de nuestro sistema de responsabilidad civil se debe a HUGO GROCIO, donde se ve el derecho natural ius

    racionalista que fue muy influyente no solamente en la codificacin francesa, sino que tambin en el moderno

    Cdigo Civil Alemn (1909).

    El origen que interesa resaltar del CODE respecto a nuestro Cdigo Civil y que se evidencia que Andrs Bello si

    tom en cuenta el CODE, a travs de sus tratadistas Domat y Pothier. Domat hace el distingo entre incumpli-

    miento contractual y el ilcito civil. Luego, Pothier toma las enseanzas de Domat y las lleva al CODE.

    Si ustedes revisan algunos de los tres proyectos de codificacin, de modernizacin, del cdigo civil francs tam-

    poco tienen mucha alteracin en esta materia. Entonces, si leemos el artculo 1382 del CODE, todava vigente, es

    casi igual a nuestro artculo 2314, esto porque el 1382 tom los trabajos de Domat y Pothier, y Andrs Bello

    tambin tom los trabajos de estos autores.

    Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de la

    pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

    Este artculo se refiere a la funcin resarcitoria, derivado de la responsabilidad extracontractual.

    Art. 2329 i. 1: Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta.

    En primer trmino, est presente la funcin resarcitoria en ste artculo 2329, y en segundo trmino, cuando el

    cdigo dice todo dao debemos fijarnos en la diferencia en la redaccin de ste artculo con la del Art. 1558,

    en el cual todo dao, significa que se acoge el principio de la reparacin integral del dao, totalmente distinto

    a la forma en que est construido el Art. 1558, tambin tpicamente de codificacin decimonnica. Es en materia

    extracontractual donde rige, entonces, el principio de reparacin integral del dao en toda su intensidad.

    Debemos recordar que en los pases con codificacin continental, en general, se trata de hacer una teora gene-

    ral de las obligaciones, que en realidad no existe. Mientras que en el derecho anglosajn lo que uno conoce como

    obligaciones no se estudia como un todo, sino que hay tres reas que son: los contracts, torts y restitutions.

    En el caso de los torts hay una evocacin importante al derecho romano, porque en materia de torts est presente

    la casustica, no hay una teora general de la responsabilidad extracontractual, estn tratados en forma compar-

    timentada dependiendo del tipo de ilcito de que se trate, por ejemplo, existen torts por traspaso (ilcitos que se

    producen cuando una persona ingresa y causa dao en una propiedad ajena), tambin se han configurado torts a

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    propsito de lesiones a la honra, ilcitos econmicos. Entonces hay torts con un grado de tipificacin que viene

    dado por la jurisprudencia.

    Entonces no hay una normativa general respecto de la responsabilidad extracontractual, a diferencia de los sis-

    temas continentales, porque el cdigo civil francs, chileno, espaol, italiano e incluso el BGB, parten de una

    regulacin general para los ilcitos civiles. Surge entonces un problema respecto de la Unin Europea y cmo

    ponerse de acuerdo para regular la temtica de la responsabilidad extracontractual entre los pases que la com-

    ponen. Producto de la discusin, nacen los principios europeos de responsabilidad civil.

    Luego, en el S XX con la revolucin industrial comenzaron a aumentar los riesgos y con ello la responsabilidad.

    Art. 2329: Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta.

    Son especialmente obligados a esta reparacin:

    1 El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

    2 El que remueve las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que

    por all transitan de da o de noche;

    3 El que, obligado a la construccin o reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar da-

    o a los que transitan por l.

    Este artculo no ha sido modificado desde mediados del S XIX, y el cdigo seala en estos numerales lo que era

    peligroso en la poca. Era riesgoso manejar imprudentemente un arma de fuego, era peligroso no tener los ca-

    minos en buen estado, no reparar un acueducto. Eso era lo peligroso en una sociedad agraria.

    Pero cuando llegamos a la revolucin industrial comenzaron a aumentar los riesgos, las maquinas a vapor, in-

    vencin del automvil, todo lo que dice relacin con las fbricas, etc. Y comenzaron a aumentar las situaciones

    riesgosas y de alguna manera la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a formular mbitos especiales de res-

    ponsabilidad civil que surgieron inorgnicamente, por ejemplo, la responsabilidad civil derivada de accidentes

    laborales, la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulacin, la responsabilidad civil mdica, mate-

    ria de consumo, en materia de contratos de transporte, lesiones de derechos fundamentales.

    Se empezaron a armar verdaderos mbitos especficos de responsabilidad civil, sin una regulacin legal de por

    medio en la mayora de los casos, se formaron de mano de la doctrina y la jurisprudencia. Y se produjo la crisis

    de la responsabilidad civil, porque el criterio de atribucin de responsabilidad civil, es decir, cuando yo me hago

    responsable del dao que caus, no es solamente que yo haya causado el dao, sino que hay un criterio que me

    atribuye responsabilidad y se llama culpa. Lo que pasa es que la victima cuando demanda al hechor deber pro-

    bar la culpa, porque la culpa no se presume. Y ocurre que nuestro CC pensaba en terratenientes, no pensaba en

    que el empleado iba a demandar al amo, sino que pensaba en el caballero que dispara imprudentemente en un

    duelo, por lo que no haba problema en probar la culpa. Pero con la revolucin industrial se genera el proleta-

    riado, y los trabajadores comenzaron a padecer una serie de daos derivados del trabajo, no haba leyes labora-

    les, no haba contratos de trabajo, sino que era un contrato civil (de prestacin de servicios) por lo que el traba-

    jador obtena el resarcimiento de los daos por la va de la responsabilidad extracontractual. Y por ende, si yo

    iba a demandar tena una dificultad adicional, la cual era que para obtener el resarcimiento no solo tena que

    probar el dao y la relacin de causalidad, tambin deba probar la culpa.

    Ante esta situacin reacciona la doctrina italiana, francesa y alemana que se dan cuenta de que al tener un sis-

    tema basado en la culpa la pobre victima que est en situacin de vulnerabilidad se le carga un peso adicional

    que es el probar la culpa del hechor (que tiene ms recursos econmicos para contratar abogados), y lo que hace

    la doctrina es crear un sistema de responsabilidad estricta, donde el factor de atribucin de responsabilidad no

    es la culpa, sino que la relacin de causalidad.

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    Lo que pasaba es cmo hacemos entrar, sin modificacin legal, esta idea de la responsabilidad estricta, pres-

    cindiendo de la prueba de la culpa, para alivianar a la vctima? Creando pequeos sistemas de responsabilidad

    civil, y tratando de fundamentar que en esos mbitos no se requiere culpa, y por eso la idea de responsabilidad

    estricta en materia laboral, en materia de accidentes de trnsito, etc. Y ah surgen inorgnicamente estos estatu-

    tos.

    Por los aos 60 se produce la crisis de la responsabilidad civil, o sea, en todos los sistemas haba un cdigo civil

    con un sistema general basado en la culpa, y treinta sistemas inorgnicos de responsabilidad civil fundados en

    sistemas de responsabilidad estricta.

    Por esto surge la paradoja de BURNELLI, que se explica con una especie de metfora. Soy una duea de un pre-

    dio, tengo que regar todos los sectores del predio y hay un canal que cruza por el medio. Llamo a ingenieros

    para que saquen canales para efectos de regar ntegramente el predio. Hay una crecida y como haba una serie

    de canales, se inunda todo el predio. Yo, duea del predio, llamo nuevamente a los ingenieros para que tapen

    todos los canales y recondujeran toda el agua al canal central.

    La doctrina se comenz a dar cuenta que hay una fragmentacin desordenada, que no beneficiaba a la vctima,

    sino que la perjudicaba, porque ya no saba cmo ejercer las acciones y se comienza a preguntar A quin de-

    mandar? Cmo demandar? Qu pruebo?

    La doctrina comenz a ordenar esto, reconduciendo todo a los cdigos civiles. Y por ende hoy da se reconoce

    que el sistema de responsabilidad extracontractual se encuentra basado en la culpa, y por eso Enrique Barros le

    da tanta relevancia a la culpa en su tratado de responsabilidad civil extracontractual.

    Clase 02 Viernes 8 de Agosto.

    Evolucin de la responsabilidad civil extracontractual: actuales tendencias

    HERNN CORRAL: analiza la evolucin de la responsabilidad civil en torno a tres aspectos:

    1) Redescubrimiento de la funcin limitada de la responsabilidad civil: sta se desenvuelve en el mbito

    privado, y slo tiene una funcin resarcitoria.

    2) Delimitacin de los mbitos de responsabilidad estricta: Se ha visualizado que la regla por responsa-

    bilidad extracontractual es principalmente responsabilidad por culpa (factor de atribucin) incluso en el S XXI.

    3) Sectorizacin de la responsabilidad: slo en casos muy excepcionales (determinados) se puede estable-

    cer casos de responsabilidad estricta.

    ENRIQUE BARROS, por su parte, analiza la evolucin de la responsabilidad civil extracontractual en torno a:

    1) Creciente superposicin de la responsabilidad civil con el sistema de seguros de accidentes: la evolu-

    cin de la responsabilidad civil ha ido de la mano con la evolucin del contrato de seguros, especficamente

    aquellos que tienen como base la idea del dao como contingencia.

    2) Posicin estratgica de las partes en materia probatoria: si tenemos un sistema general basado en la

    culpa, surge la necesidad de proteger a las vctimas del dao aligerando la prueba, sobre todo en casos de res-

    ponsabilidad estricta. Nacen as las cargas dinmicas de la prueba, normalmente por reinterpretacin legal.

    3) Culpa annima o en la organizacin: la culpa como factor de atribucin de la responsabilidad civil ha

    experimentado una evolucin en pos de determinar al responsable en ciertos casos. As, nace la culpa annima

    u organizacional, donde es posible responsabilizar a personas jurdicas de la produccin de un dao.

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    4) Expansin del dao reparable: esto dice relacin con lo que es vivir en una sociedad ms avanzada,

    donde todo dao es reparable, y eso trae como consecuencia una menor tolerancia al dao, no como en la Edad

    Media, donde el dao era ms frecuente y tolerado. Expresin de ello son los juicios de dao moral.

    Actuales tendencias en sede contractual:

    Acercamientos de los dos rdenes de responsabilidad civil.

    Expansin al contenido del contrato (deberes secundarios).

    Ya no se discute la resarcibilidad del dao moral contractual.

    El problema de las clusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad civil y adhesin contractual:

    Es fcil confundir una clusula limitativa de responsabilidad con una serie de instituciones, as con una clu-

    sula penal. Ni que decir cuando los contratos por adhesin contractual contemplan una clusula exonerativa,

    respecto de esto el Art.16 de la Ley de Proteccin del Consumidor, estas clusulas son nulas.

    Sistemas de responsabilidad civil: la responsabilidad estricta u objetiva (Artculo E. BARROS)

    Dentro de las disciplinas dogmticas jurdicas, una de las ms tericas es el derecho de daos, junto con el De-

    recho Penal, mientras que las dems reas han dejado de lado una reflexin terica del Derecho. Comentarios:

    1) ROSENKRATZ apoya un sistema de responsabilidad estricta, pues considera que un sistema fundado en la

    culpa es un sistema superado, que tiene una serie de inconvenientes. Desde el punto de vista de la funcin de la

    responsabilidad civil aceptar un sistema de responsabilidad estricta -prescindir de la culpa como factor de atri-

    bucin-, otorgando prevalencia al dao y al nexo de causalidad entre el hecho y el dao, implicara una funcin

    de reparacin, una funcin institucional.

    2) ROSENKRATZ plantea que la responsabilidad estricta apunta a la eficiencia de los recursos. La otra postu-

    ra por el contrario dice ello es equvoco, ya que es ms sustentable una responsabilidad por culpa que estricta

    para cumplir con esta finalidad.

    3) ROSENKRATZ critica el Tratado de Responsabilidad Extracontractual de E. BARROS, en primer lugar, por-

    que parte de la base que el sistema de responsabilidad se basa en la culpa, idea que se ha superado. Sin embar-

    go, eso no es as, ya que la mayor parte de la doctrina contempornea tiene como supuesto la culpa. E. BARROS

    responde que si bien la crtica de ROSENKRATZ est bien fundada, su tratado tiene por objeto retratar dogmtica-

    mente el Cdigo Civil chileno, y no redactar un libro de filosofa jurdica ni lege ferenda.

    4) Si adoptamos un sistema exclusivamente de responsabilidad estricta, se respondera por todo, lo que es

    incompatible con la justicia conmutativa que emana de las relaciones entre privados.

    Unidad o dualidad en el sistema de responsabilidad civil

    La responsabilidad civil supone uno o dos sistemas distintos? tres posturas:

    1) Clsica (dualista): postula que son dos sistemas de responsabilidad civil distintos, de distinta naturaleza.

    La responsabilidad contractual surge cuando se impone la obligacin contractual, y por lo tanto la podemos

    situar a nivel de los efectos de las obligaciones (segn doctrina clsica). Por el contrario, la responsabilidad

    extracontractual es una cuestin de fuentes, porque cuando se causa el dao y surge el ilcito civil, recin ah se

    habla de responsabilidad extracontractual. Esto en el CCCH en los Arts. 1437 y 2284 son fuentes de las obliga-

    ciones.

    2) La posicin de MARCEL PLANIOL: la nica responsabilidad que es existe es la extracontractual, porque,

    en este caso hay una especie de obligacin previa de no daar, y en ese caso cuando se daa surge responsa-

    bilidad extracontractual, y en materia contractual tambin surge de una obligacin preexistente. Para Planiol

    ambas son una cuestin de fuentes y de efectos.

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    3) Postura intermedia: en ambas nace una obligacin y ella produce efectos, no hay diferencias de natura-

    leza pero si de carcter prctico. Esto ltimo porque no es lo mismo incumplir una obligacin preexiste (contra-

    to) a infringir un deber general de cuidado.

    Estatuto general de responsabilidad

    La tarea de establecer un estatuto general de responsabilidad es sencilla en materia de contratos y cuando un

    acto causa dao, pero en las obligaciones secundarias derivadas un contrato que no se cumplen, -por ejemplo-,

    es un caso que demuestra que es difcil determinar en abstracto un sistema general de responsabilidad, tomando

    en cuenta las obligaciones legales o cuasicontractuales. Para resolver este problema hay distintas posturas:

    1) Postura MAZEAUD: No dan una respuesta unitaria, va a depender de la naturaleza de la obligacin,

    porque hay casos que son ms asimilables a la infraccin de una obligacin preexistente y otros ms similares a

    los ilcitos civiles. Cuando lo que se infringe es una obligacin legal, segn ellos, es ms parecido a los ilcitos

    civiles. Por el contrario, cuando estamos hablando de la inobservancia de una obligacin cuasicontractual ello

    supone una obligacin que ya est constituida y en este caso hay que aplicar el estatuto de responsabilidad con-

    tractual.

    2) Postura de ALESSANDRI (CLARO SOLAR, ABELIUK): la doctrina tradicional considera que la regla ge-

    neral es la responsabilidad contractual, y por ende, el ttulo XXXV va a quedar nicamente destinado a regular

    delitos y cuasidelitos civiles, y el resto de situaciones est sujeta a la regla general, la contractual. Los argumen-

    tos:

    a) El epgrafe del ttulo XII del Libro IV de los efectos de las obligaciones y no que nacen del contrato,

    por ende, se le aplica a todas las obligaciones que no tengan una regulacin especial, es decir, a todas

    salvo los delitos y cuasidelitos civiles.

    b) En materia de obligaciones legales e incluso cuasicontractuales, hay normas del cdigo que aplican la

    triparticin de la culpa, por ejemplo, en materia de tutores y curadores que responden hasta la culpa le-

    ve; en materia de cuasicontrato la responsabilidad entre los comuneros en el cuasicontrato de comuni-

    dad ellos responden hasta la culpa leve; entonces -segn Alessandri-, estaramos aplicando una institu-

    cin propiamente contractual a obligaciones legales y cuasicontractuales; y por tanto sera una seal de

    que hay que aplicar a este tipo de obligaciones el estatuto contractual.

    3) Postura contempornea (mayoritaria)2: sustentan que la regla general es la responsabilidad extracon-

    tractual, y por ende, slo se aplica el estatuto del ttulo XII del Libro IV a los contratos. Sus argumentos:

    a) Aunque el epgrafe del ttulo XII dice efectos de las obligaciones, las normas se refieren todas a los

    contratos, entonces, mal podramos entender que el solo epgrafe es motivo suficiente para aplicar ese

    estatuto a todas las obligaciones que no sean de los contratos.

    b) Tomando la idea de la triparticin de la culpa, es cierto que existen disposiciones que hablan del grado

    de culpa, pero eso no significa que por eso se aplique el estatuto de responsabilidad contractual. Lo que

    hace el cdigo ms bien es recurrir a ciertos modelos de comportamiento simplemente.

    c) (b.2) En materia de obligacin legal nos dice cmo debemos comportarnos: como un hombre razonable,

    y lo mismo ocurre en materia de prestaciones extracontractuales. Los modelos de comportamiento estn

    en el artculo 44, ttulo preliminar, y por tanto son normas de aplicacin general.

    d) (b.3) En seguida, muchas disposiciones del ttulo XII del Libro IV slo tienen sentido cuando hablamos

    de obligaciones contractuales, por ejemplo: la constitucin del deudor en mora. Y por otra parte, el ttulo

    XXXV tiene normas claras de total y aplicacin general, sobretodo el Art. 2.329 i. 1, el cual dispone por

    regla general, todo dao, o sea en cualquier mbito que se cause un dao hay una obligacin de repa-

    rar. Esto ltimo sera una buena seal de que estamos en presencia de un sistema de aplicacin general y

    por tanto el ttulo XXXV sera aplicable a todas las obligaciones, legales, contractuales, etc.

    2 Sostenida por HERNN CORRAL, ENRIQUE BARROS, RODRIGUEZ GREZ, entre otros.

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    SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

    Responsabilidad clsico o subjetivo: responsabilidad por culpa vs responsabilidad objetiva o estricta

    Tradicionalmente se habla de un sistema de responsabilidad objetiva. Pero en el ltimo tiempo se habla de res-

    ponsabilidad estricta, y se prefiere esa denominacin porque la culpa se aprecia objetivamente, y nada tiene que

    ver el sujeto que obra con culpa, ha quedado atrs la idea de reproche subjetivo.

    Esto surge como una respuesta al sistema de responsabilidad subjetiva, producto de la revolucin industrial, del

    nacimiento del proletariado, y de los desequilibrios que se producen en materia de juicios de responsabilidad

    civil. Ante esto hay una respuesta y es la de crear un sistema donde el factor de atribucin no sea la culpa, ms

    bien se prescinda de esta, y as el enfoque sea la relacin de causalidad.

    El primer caso que se ha aplicado jurisprudencialmente la teora de la responsabilidad estricta es el del Remol-

    cador Marie en 1896, donde al Remolcador Marie le explot la caldera, y falleci un trabajador, y demandaron

    al dueo del remolcador para que indemnizara los perjuicios, pero ste probo las perfectas condiciones del apa-

    rato, o sea l haba sido suficientemente diligente, y por ende no se configura culpa. Las vctimas no pudieron

    acreditarla, pero la Corte sostuvo que se haba creado un riesgo y acoge la demanda, y por eso es importante

    porque se prescinde de la culpa, y lo sustituye por la idea del riesgo. Y se hace una interpretacin que da lugar a

    la indemnizacin, aunque el remolcador estaba en buenas condiciones.

    MARCEL PLANIOL es crtico del sistema de responsabilidad estricta, segn l no se debe admitir porque, en pri-

    mer lugar, suprime el elemento moral de la responsabilidad, en segundo trmino, paraliza la iniciativa privada y

    el progreso, y finalmente, porque se distorsiona la institucin de responsabilidad civil, ya que tiende a convertir-

    se en una responsabilidad por seguro, lo que acrecienta el mayor descuido de las personas. (Sper pasado de

    moda).

    Tratamiento de la responsabilidad estricta y su rol en Chile

    Est claro que es de carcter excepcional y solo opera con remisin legal expresa. Si no hay texto expreso que

    acoja un sistema que prescinda de la culpa tenemos que reconducirnos al CC. Hoy esto es claro. Y por ende, tal

    como sostiene HERNN CORRAL, como hay solamente casos excepcionales en texto expreso, el grueso es la regla

    general, y es el cdigo civil en materia de culpa. Pero la doctrina seala casos de responsabilidad estricta.

    Clase 03 Lunes 11 de Agosto

    Casos de responsabilidad estricta discutidos por la doctrina

    1) Responsabilidad por accidentes de trabajo

    Cuando se produce un accidente de trabajo, sostienen los laboralistas, el ordenamiento jurdico aborda el con-

    flicto desde un sistema de seguridad social sumado a un sistema de seguro, aunque existen razones para sealar

    que no debe ser abordado por dicha va, sino aplicar la normativa general, las normas civiles sobre responsabi-

    lidad. Sin embargo, a juicio de la profesora, ambos sistemas no son incompatibles, y de hecho, nuestro sistema es

    de carcter dual, lo que se explica porque, por un lado, otorga todas las prestaciones que da a lugar un sistema

    de seguro (remuneraciones del paciente, dar a lugar a grados de invalidez, etc.), y por otro lado, el Art. 69 de la

    Ley 16.744 se remite al derecho comn, en tanto seala que las vctimas y dems personas a las que el accidente

    o enfermedad cause dao, podrn reclamar al empleador responsable tambin de las otras indemnizaciones a

    que tengan derecho con arreglo a las prescripciones de derecho comn, lo que constituye remisin a la respon-

    sabilidad civil.

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    1 Discusin: qu responsabilidad se aplica al accidente de trabajo: sta depender principalmente de

    los sujetos concernidos de las consecuencias que se generen producto del accidente. Si el accidente se produce

    por hecho (accin u omisin) del empleador, hay que cuestionarse cul es el deber de diligencia que debe des-

    plegar el empleador; pero si el hecho se produce por alguien ajeno al empleador, es ms sencillo: se aplicarn

    las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual.

    Profundizando en lo problemtico, hay discusin respecto de qu naturaleza tiene el deber de diligencia que debe

    desplegar el empleador. La doctrina laboral se ha cuestionado si es un deber de seguridad, o bien obligacin en

    sentido tcnico, y de ser obligacin, si sta era de carcter legal o bien contractual. La mayora laboralista sos-

    tiene que se trata de una obligacin de carcter legal, ya que es de carcter inderogable, imperativo e inmodifi-

    cable. Por otro lado, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha sostenido que dicho deber se

    trata de una obligacin contractual, ya que si suprimimos mentalmente el contrato de trabajo, no surge obliga-

    cin alguna.

    Luego, si afirmamos que dicho deber constituye una obligacin contractual, cabe preguntarse si ser responsabi-

    lidad estricta, es decir, que basta que un hecho cause dao y exista nexo un causal entre ambos elementos, o ms

    bien si debe aplicarse la normativa general de responsabilidad civil, tomando en consideracin la culpa.

    Para responder lo anterior, hay que tomar en cuenta que el Art. 184 CT seala que la proteccin del empleador

    debe ser eficaz, y por consiguiente, es posible sostener que ste responder a todo evento, pues si se ha producido

    un accidente, es porque el empleador no ha tomado las medidas eficaces que podan evitarlo, incumpliendo as

    una obligacin de carcter contractual, opinin que ha sido mayoritaria hasta hace poco.

    Sin embargo, el Art. 69 de la Ley 16.744 expresamente seala que el empleador responder por el dao ocasio-

    nado slo en la medida en que haya dolo o culpa por parte del empleador, por tanto, de su sola lectura se con-

    cluye que no podemos calificar el deber de seguridad como responsabilidad estricta, pues se exige culpa.

    Sin embargo, es complejo configurar la culpa del empleador, y existen diversas opiniones. Parte de la jurispru-

    dencia ha sealado que el empleador responde hasta la culpa levsima, o sea, debe desplegar la mxima diligen-

    cia exigida por el Art. 44. Por otro lado, ENRIQUE BARROS sostiene que estamos en presencia de un caso de res-

    ponsabilidad civil contractual, y por ende, tratndose de un contrato oneroso (el de trabajo), se responde hasta

    la culpa leve, y por ende al empleador se le exige obrar como una persona razonable.

    En materia laboral existe un caudal normativo considerable en materia de cumplimiento de obligaciones de se-

    guridad, y por ende, la tarea de determinar la culpa (y su grado) no es compleja, puesto que basta que se infrinja

    la normativa legal para configurar la denominada culpa infraccional o reglamentaria, en virtud de la cual basta

    la sola infraccin del reglamento o la ley para atribuir culpa a un hechor.

    2 Discusin: la naturaleza de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por accidentes:

    Hay que tener en cuenta que en responsabilidad civil existen dos tipos de vctimas: vctima directa y vctima por

    repercusin. En materia de accidentes de trabajo, la vctima directa siempre es el trabajador, y vctimas por re-

    percusin sern aquellas personas que hayan llevado a cabo un desembolso econmico producto del accidente, o

    bien exista dao moral producto de ste.

    El problema es determinar el tribunal competente para demandar. Hasta el ao 2003, no importaba quin fuese

    la vctima, pues la accin se conoca por los juzgados de letras en todo evento, dado que se configur responsabi-

    lidad contractual. Sin embargo, el ao 2003 la Corte Suprema seal que es necesario distinguir la calidad de la

    vctima para efectos de determinar la naturaleza de la accin. En este sentido, la vctima directa o sus herederos

    deben demandar ante juzgados del trabajo a travs de procedimiento especial, pues demandan por responsabili-

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    dad civil contractual, por el contrario, la vctima por repercusin debe demandar ante juzgados de letras, pues se

    configura responsabilidad extracontractual por el dao que produjo la prdida del trabajador.

    2) En las servidumbres legales

    La imposicin de muchas servidumbres legales da lugar al pago de una indemnizacin conforme al Art. 848, y

    errneamente se ha entendido que por el hecho de ser una indemnizacin, existe responsabilidad estricta, toda

    vez que no se exige ningn requisito ms que la merma de un bien inmueble para dar a lugar a la indemnizacin.

    Sin embargo, no constituye responsabilidad estricta, ni siquiera responsabilidad civil, pues simplemente estamos

    ante una norma legal que ordena el pago de una indemnizacin, pero no entendida como resarcimiento de un

    dao, sino que es una obligacin legal, impuesta por la ley. Caso similar ocurre con la expropiacin, que tampo-

    co constituye responsabilidad estricta, y aunque, en ambos casos- no hay que probar ni dolo, ni culpa, ni ningn

    otro requisito exigido por el estatuto general de la responsabilidad civil. Slo existe un pago de dinero que se

    lleva a cabo por obligacin expresa del ordenamiento jurdico en ambos casos.

    3) La responsabilidad extracontractual del Estado

    Se afirma por los administrativistas que constituye responsabilidad estricta porque la sola falta de servicio da a

    lugar a la responsabilidad extracontractual estatal. Sin embargo, desde la perspectiva civil, esta responsabilidad

    no es de carcter estricta, pues la falta de servicio constituye la denominada culpa annima u organizacional,

    que es aquella en que incurren las personas jurdicas.

    Casos de responsabilidad estricta aceptados por la doctrina

    1) Art. 2327 el dao causado por un animal fiero

    Art. 2327. El dao causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre impu-

    table al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el dao, no ser odo.

    Cuando un animal fiero causa dao, y no es utilizado para algn servicio de ndole rural, se presume de pleno

    derecho que el dueo no despleg el debido cuidado, configurndose la culpa y por ende la responsabilidad.

    2) Art. 2328 el dao causado por un objeto que se cae o se arroja de la parte superior de un edificio

    Art. 2328. El dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que

    habitan la misma parte del edificio, y la indemnizacin se dividir entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa

    o mala intencin de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser responsable esta sola.

    Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace cada y dao, podr ser obligado a

    removerla el dueo del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera

    del pueblo tendr derecho para pedir la remocin.

    Si se cae o arroja un objeto de la parte superior de un edificio y causa dao, ste es imputable de pleno derecho a

    todas las personas que habitan en esa parte del edificio, constituyendo una obligacin mancomunada por expre-

    sin de la norma, a menos que la responsabilidad sea imputable a slo una de ellas.

    3) En la ley de trnsito en relacin a los accidentes de trnsito

    La ley de trnsito en el Art. 169 establece una suerte de responsabilidad estricta, en tanto presume la culpa del

    conductor en los accidentes de trnsito, pero en el fondo la exige, y como se configura en la gran mayora de

    casos, la doctrina toma este caso como de responsabilidad estricta. Lo que ocurre, es que se exige la denominada

    culpa infraccional, donde basta la infraccin al reglamento para que la culpa se configure. La ley exige que los

    daos ocasionados por un vehculo sern resarcidos por el dueo de ste cuando sea por un hecho que le es im-

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    putable, entonces, se evidencia la exigencia de culpa, pero al ocurrir en la gran mayora de casos por configu-

    rarse tras la sola infraccin al reglamento-, se toma este caso como de responsabilidad estricta.

    4) Otros casos de responsabilidad estricta

    Son ms bien casos especficos, que se dan en situaciones concretas y estn reguladas en leyes especiales:

    En los daos provocados por accidentes areos en el Cdigo Aeronutico.

    En los daos producidos por el uso de plaguicidas.

    El dao producido por la contaminacin de hidrocarburos.

    El dao producido por la explotacin de energa nuclear.

    E. BARROS agrega los daos producidos por las construcciones en la Ley de Urbanismo y Construccin,

    pero la profesora sostiene que se trata ms bien de un tema en relacin a los vicios ocultos.

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    Diferencias entre delito y cuasidelito civil

    El Art. 22843 entrega una definicin de delito y cuasidelito civil, y cabe preguntarse si se diferencian ambas

    fuentes de las obligaciones, pues la ley lleva a cabo el distingo. El delito civil es un hecho que causa dao, y que

    se comete con dolo; el cuasidelito civil es un hecho que causa dao y que se comete con culpa, esa es la principal

    y probablemente nica diferencia entre ambas fuentes, que no reviste mucha importancia prctica4.

    Por otro lado, tomando en cuenta el Art. 23145, hay que distinguir entre la pena civil de la penal. Existen dife-

    rencias entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad penal, en primer lugar, por las fun-

    ciones que cumple cada una, en tanto la primera cumple una funcin resarcitoria y la segunda proteger bienes

    jurdicos. En segundo trmino, en el ilcito penal se exige la tipicidad del acto6, y en el ilcito civil se exige el

    dao. En tercer lugar, en materia penal basta con que se configuren los requisitos del delito para configurar el

    ilcito, mientras que en sede civil no bastan los requisitos, se exige tambin el dao. Finalmente hay diferencias

    que son ms bien accesorias, tales como la judicatura, la jurisdiccin, los requisitos configurativos, etc.

    REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    ALESSANDRI postul en su tratado como requisitos: a) el hecho del hombre; b) la capacidad; c) el dao; d) la

    relacin de causalidad; e) la culpabilidad como factor de atribucin (y como reproche subjetivo).

    CORRAL Y RODRGUEZ G., con posterioridad, sealaron que los requisitos son: a) el hecho del hombre; b) la ac-

    cin antijurdica (antijuridicidad); c) el dao; d) la relacin de causalidad; y e) la imputabilidad (dolo o culpa).

    Actualmente predominan los requisitos postulados por ENRIQUE BARROS, los cuales son:

    1. Accin de sujeto capaz

    2. Realizada con dolo o negligencia

    3. Dao

    4. Existencia de la relacin de causalidad entre la accin culpable y el dao

    En un comienzo la doctrina haca referencia a la capacidad como requisito en sede contractual, pero se super,

    pues ms que un requisito constituye un presupuesto, ya que se requiere capacidad para celebrar un contrato. No

    obstante, en sede extracontractual s se requiere la capacidad.

    Clase 04 - Jueves 14 de Agosto.

    I. ACCIN DE SUJETO CAPAZ

    El trmino hombre alude a cualquier persona, natural o jurdica, pero primordialmente a una persona humana,

    aunque en el ttulo 35 tambin se alude al dao causado por animales (Art. 2326), o las ruinas de edificios. Si

    3 Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen

    de la ley se expresan en ella () Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato. () Si el hecho es ilcito , y cometido con intencin de daar, constituye un delito. () Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

    4 No obstante la afirmacin, en materia de dao moral puede tener injerencia, toda vez que la cuantificacin del dao por parte del juez

    importa, en algunos casos, el elemento volitivo de malicia. Tambin reviste esta importancia el distingo en materia de prcticas anti mo-

    noplicas, o en general, acciones atentatorias de la libre competencia.

    5Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de la pena

    que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

    6 Sin perjuicio que haya disposiciones que sean posibles de catalogar como actos tpicos en sede civil, tales como el Art. 1768.

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    bien se puede atribuir responsabilidad a las personas jurdicas, siempre es una persona humana quien causa el

    dao.

    El hecho puede ser de carcter voluntario o involuntario, siguiendo a RODRGUEZ GREZ, sin embargo, su calidad

    no obsta su consideracin como requisito de la responsabilidad extracontractual. Por el contrario, CORRAL &

    BARROS sostienen que el hecho debe ser libre y voluntario, no constituyndose el requisito si ello no se cumple.

    II. LA CAPACIDAD EXTRACONTRACTUAL

    Esta capacidad se diferencia de la negocial o de ejercicio, y se sigue de lo establecido en el Art. 2319.

    Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete aos ni los dementes; pero sern responsables de los daos causa-

    dos por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia.

    Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en

    este caso se seguir la regla del inciso anterior.

    La capacidad en materia extracontractual es menos exigente, pues slo se requiere el suficiente juicio y discer-

    nimiento para distinguir lo bueno de lo malo, tener consciencia que se ha producido un dao.

    Hay dos sujetos que son incapaces en ambas sedes: el demente (el que est privado de razn por causa intrnseca

    o extrnseca), y el menor de siete aos; pero en general, en sede extracontractual, lo es cualquier persona que

    est privado de razn al momento de cometer el dao (Art. 2319).

    En el caso del interdicto por demencia, en principio es incapaz extracontractualmente, pero BARROS considera

    que es discutible, pues la declaracin de interdiccin priva de la capacidad negocial, pues la persona no tiene

    suficiente juicio y discernimiento para afrontar las consecuencias de la celebracin de un negocio, pero even-

    tualmente s podr tener suficiente criterio como para distinguir entre lo bueno y lo malo. Influir el elemento

    probatorio.

    En el caso de los incapaces extracontractualmente, en principio no tendrn que responder, pero conforme al Art.

    2319, responder eventualmente el guardin del incapaz, que tendr que responder si se prueba malicia o negli-

    gencia respecto del cuidado del incapaz que tena a su cargo al momento que caus el dao; no responde por el

    hecho del incapaz, sino del hecho de l, de carcter omisivo.

    Si el incapaz est bajo el cuidado de una pluralidad de personas y comete un dao, como un demente que se en-

    cuentra en cuidados intensivos en una clnica y que causa dao, tendr que responder la persona jurdica o algu-

    na persona natural; salvo el caso del Art. 2321, donde si se prueba que un menor de siete aos que ha causado

    dao, lo ha hecho debido a los malos hbitos que los padres le han dejado adquirir, stos respondern siempre.

    En definitiva, importan dos acciones: la causante del dao y la omisin por parte del guardin.

    Respecto al Art. 2318 que establece que el ebrio es responsable del dao causado por su delito o cuasidelito,

    cabe destacar que se aplica tambin por analoga, es decir, para cualquier caso en que producto de una sustan-

    cia extrnseca, la persona lleva a cabo un dao por su influencia. El fundamento de la norma de la accin en la

    causa.

    Capacidad extracontractual de las personas jurdicas

    El Art. 545 define persona jurdica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligacio-

    nes civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

    Desde un comienzo, se consider que la persona jurdica no era responsable en ambas sedes, pues se estimaba

    que no tena voluntad, como s la persona natural. Con posterioridad, de la mano de la doctrina civil europea, se

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    buscaron fundamentos para sostener que s deba responder civilmente. En este sentido, se sostiene que la perso-

    na jurdica tiene una existencia fsica, pues tiene rganos que permiten su obrar en la vida del derecho, rganos

    constituidos por personas naturales que acta en nombre de la persona jurdica y la representan. Actualmente ya

    no se habla de la teora del rgano, sino que se reconoce a la persona jurdica como ente abstracto, representada

    por personas naturales que forman centros de decisin, y que son responsables a nombre de la persona jurdica.

    Cmo responde la persona jurdica: existen varias posibilidades, en primer lugar, hacer responsable a la

    persona jurdica por un hecho ajeno, como un subordinado a la persona jurdica, por no cumplir debidamente

    con la supervigilancia respecto de su subordinado, responsabilidad que se denomina in eligendo o in vigilando.

    En segundo lugar, responder en los casos en que es el actuar de la empresa la que causa dao por la actividad

    que desarrolla, como aquellas que contaminan el medioambiente. En tercer trmino, en el caso de los servicios

    pblicos, responder en los casos en que se incurre en culpa annima u organizacional (o difusa), cuando se con-

    figura falta de servicio, por ejemplo, cuando una mujer embarazada no recibe el debido tratamiento en un hospi-

    tal.

    III. LA ANTIJURIDICIDAD

    La antijuridicidad no se toma en derecho civil como contrariedad con el ordenamiento. Se discute en la doctrina

    si este requisito es de carcter independiente, o bien forma parte del dolo o la culpa, as hay dos corrientes:

    1) La antijuridicidad como elemento autnomo de la responsabilidad.

    RODRGUEZ GREZ: sostiene que se forma independiente al dolo o la culpa, y se distingue en formal y material7.

    Antijuridicidad formal: se configura por transgredir una norma expresa que describe con precisin una

    conducta que causa dao, por ejemplo, en materia de acoso sexual, sin requerir de intencin.

    Antijuridicidad material: son la regla general, y son aquellas conductas que no estn definidas. El autor

    sostiene que el Art. 2329 i. I8 constituye una suerte de tipificacin general en sede civil. En estos casos, la

    antijuridicidad va unida al dolo o la culpa, por ende se une ambos requisitos.

    HERNN CORRAL: de igual forma, la antijuridicidad supone infringir un deber legal expreso, o bien infringir un

    deber o principio general: no es lcito daar a otro sin causa justificada. Este autor sostiene que la antijuridi-

    cidad formal de RODRGUEZ GREZ no prescinde del dolo o la culpa.

    2) La antijuridicidad no es un requisito autnomo de la responsabilidad.

    La doctrina mayoritaria, sin embargo, considera que la antijuridicidad no puede tener el carcter de autnomo.

    MAURICIO TAPIA explica que la consideracin como requisito autnomo se produce por la introduccin de la teor-

    a germana de la responsabilidad, pero con problemas de interpretacin.

    La importancia que podra tener el reconocimiento o no de la antijuridicidad como requisito autnomo tiene que

    ver con la manera en que configuremos las causales de justificacin, que son aquellas que permiten exonerar la

    responsabilidad extracontractual. Siguiendo a RODRGUEZ GREZ & CORRAL, estas causales eliminan la antijuridi-

    cidad como requisito, mientras que por la tesis contraria, eliminan el dolo o la culpa.

    Causales de justificacin

    7 Distincin realizada por VON LISZT y bsicamente robada por RODRGUEZ GREZ. 8 Art. 2329 i. I. Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta.

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    a) Actos ordenados o autorizados por el derecho: en sentido amplio, considerando todo el ordenamiento

    jurdico, y que si causan dao, no se responder civilmente por dicho dao. E. BARROS propone un esquema:

    - Actos potestativos: que son aquellos que estn autorizados producto del cargo o funcin que realiza el sujeto

    que realiza el acto. Por ej., un gerente que adopta una decisin que genera a futuro un dao a la empresa.

    - Ejercicio de un derecho: en principio, un dao producido por el ejercicio de un derecho no deviene en res-

    ponsabilidad extracontractual, siempre y cuando no se configure abuso del derecho.

    - El derecho faculta un acto: un acto que genera dao est permitido por el ordenamiento.

    - Actos conforme a la costumbre jurdica: por ejemplo, los profesionales que cumplen con la Lex Artis.

    b) No obediencia debida: cuando un subordinado jerrquicamente no obedece una orden por ser ilegal.

    c) La legtima defensa: exonera responsabilidad en sede civil si se cumplen los requisitos de sede penal.

    d) El estado de necesidad: existe un sacrificio de un bien de menor valor frente a un peligro inminente. Sin

    embargo, el efecto exonerativo no es absoluto, ya que es posible que no obstante se haya configurado el estado de

    necesidad, se d lugar al pago de ciertas acciones restitutorias.

    e) La aceptacin voluntaria de los riesgos: problemtica, en el sentido de que en materia extracontractual

    no hay vinculacin jurdica previa entre autor y vctima. As, autores sostienen que esta causal de justificacin

    constituye una clusula contractual, y otros una convencin nicamente exonerativa de responsabilidad extra-

    contractual. En cualquier caso, la limitacin es que no se puede condonar el dolo futuro (objeto ilcito).

    Hay una figura similar, los actos de renuncia, que est sujeta a la misma limitacin. El ejemplo paradigmti-

    co es el enfermo de una patologa extraa que perite que se experimente con su cuerpo. En estos casos, no se

    acepta voluntariamente el riesgo de un dao determinado, sino que no se puede antelar cul ser ste. Por

    este motivo, es complejo catalogar el acto de renuncia como una causal de justificacin, pues, parte de la

    doctrina sostiene que sta debe estar sometida a los requisitos del consentimiento, entre ellos, la determina-

    cin.

    IV. EL DAO COMO REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD

    Vinculado con la funcin primordial de la responsabilidad extracontractual, el resarcimiento, una concepcin

    material del dao supone que ste es cualquier detrimento o menoscabo a un inters jurdicamente protegido. En

    cambio, la concepcin jurdica del dao parte de la base que necesariamente lo lesionado es un derecho subjeti-

    vo. Seguimos una concepcin material, ya que no es necesario que se lesione un derecho subjetivo, basta con que

    se menoscabe o perturbe un inters jurdicamente protegido para configurar el dao.

    Para que el dao sea resarcible debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) debe ser cierto; b) no debe

    estar reparado; c) debe ser relevante; d) debe lesionar un inters legtimo; y e) no debe ser auto inferido.

    1) El dao debe ser cierto (real y efectivo)

    El dao cierto es el dao real y efectivo. A contrario sensu, dao cierto es el dao no eventual, no resarcindose

    el dao eventual. Lo anterior implica que, en sede procesal, el demandante (la vctima) tendr que probar en

    juicio el dao, debe ser probado por quien lo alega, que puede ser tanto vctima directa como por repercusin.

    Un dao real y efectivo es aquel en que efectivamente se ha producido, se est produciendo, o existen probabili-

    dades razonables acorde al curso normal de los acontecimientos. Para determinar si es cierto o no, se deben

    tener en consideracin grosso modo las clasificaciones de los daos, para saber de qu tipo de dao se trata.

    Clasificaciones del dao

    a) Dao presente o dao futuro: se observa el dao segn un criterio cronolgico.

    Dao presente: es aquel que se produjo o se est produciendo al momento de interponer la demanda.

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    Dao futuro: se producir acorde al curso normal de los acontecimientos, conforme a la razonabilidad.

    b) Dao emergente y lucro cesante (Art. 1556 CC):

    Dao emergente: implica una prdida o disminucin patrimonial que puede ser presente o futuro.

    Lucro cesante: Consiste en la prdida de una ganancia esperada. Es un tipo de dao patrimonial, que ge-

    neralmente es futuro, pero puede ser presente. A juicio de la profesora, su carga probativa es menos exi-

    gente.

    c) Dao por prdida de oportunidad (francs): es eventual, y supone imposibilidad de realizar una activi-

    dad. Hoy en da tiene cierto reconocimiento, se sostiene que tiene un valor en s mismo, avalundose su va-

    lor propio, sin estimar posibles ganancias de haber tenido normalmente la primitiva oportunidad.

    Clase 06 - Jueves 21 de Agosto.

    2) El dao no debe estar reparado

    Es una suerte de non bis in dem en materia civil; por lo que debe vincularse con lo visto en Derecho Penal. El

    requisito es claro, el dao no debe haber sido reparado para efectos de hacer valer la responsabilidad civil ex-

    tracontractual. Sin embargo, se produce un problema respecto del contrato de seguro, que se distingue en contra-

    to de seguro de responsabilidad civil y el contrato de seguro de daos.

    a) Contrato de seguro de responsabilidad civil: no genera problemas, pues consiste en que, configurndo-

    se la responsabilidad civil producto de un incumplimiento contractual o un ilcito civil, ste cubrir la suma a la

    que asciende el dao, generndose una suerte de desplazamiento de la responsabilidad desde el sujeto que caus

    el dao y hacia compaa aseguradora, quien pagar la indemnizacin.

    b) Contrato de seguro de daos: en este caso, el contrato cubre el valor de los daos, sin tomar en consi-

    deracin la responsabilidad civil, lo que eventualmente puede generar un problema si el asegurado cobra el se-

    guro y adems hace valer la responsabilidad civil, ya que le restituiran dos veces un perjuicio. En principio no

    podra cobrarse el seguro y paralelamente hacer valer la responsabilidad civil, pues conforme al principio de

    que el dao no debe estar reparado, si ste se repara con el pago del seguro, o bien en virtud de una pretensin

    indemnizatoria, no habra objeto que resarcir. Sin embargo, ello depender de las condiciones del propio contra-

    to de seguro y de su cobertura, es decir, si las partes del contrato de seguro de daos establecen que la vctima

    del dao podr hacer valer la responsabilidad, proceder la pretensin indemnizatoria en contra del hechor y

    paralelamente se podr cobrar el seguro. Pero lo normal es que se siga la regla general, establecida por el Art.

    534 CCOM, que dispone que por el pago de la indemnizacin el asegurador se subroga en los derechos y accio-

    nes que el asegurado tenga en contra de terceros en razn del siniestro, pero teniendo presente que en caso de

    concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el cobro obtenido se liquidar entre

    ambos en proporcin a su respectivo inters.

    3) El dao debe ser indemnizable, el dao debe ser significativo

    No cualquier perturbacin es indemnizable, ya que la vida en sociedad hace proclive la produccin de daos,

    y debe existir una cierta tolerancia9. En este sentido, el dao debe ser significativo, no puede ser dao de mnima

    identidad. Para determinar si el dao es significativo, se utilizan distintos criterios, como el de la anormalidad,

    es decir, si el perjuicio es anormal, el dao es considerable. A contrario sensu, si el perjuicio es normal, no

    admite resarcimiento. Pero en el fondo, la determinacin de la significancia del dao es una cuestin casustica,

    supeditada a la naturaleza del dao que se reclama.

    4) El dao tiene que recaer en un inters legtimo

    El dao debe recaer en un inters, que a su vez debe ser legtimo, es decir, que no sea contrario ni a la ley, al

    orden pblico, a la moral, ni las buenas costumbres, que son los estndares jurdicos. Hay que considerar que la

    legitimidad del inters est supeditada al contexto histrico dado, ya que los intereses son legtimos segn facto-

    9 Producto de la intolerancia de la sociedad ante el dao, se ampla su concepto, que es variable en el tiempo y el espacio.

  • 17

    res espacio-temporales. As por ejemplo, en la jurisprudencia del ao 1933, se acogi una demanda donde un

    padre demandaba indemnizacin por la prdida de un hijo ilegtimo, lo que fue raro conforme a los estndares

    jurdicos de la poca, y hoy parece absolutamente normal. Hay dos hiptesis que conviene analizar a este respec-

    to:

    Si la vctima se encuentra en una situacin ilcita, pero cuyo inters lesionado es lcito. Ejemplo del

    polizn: qu pasara si viajo en un metro, padezco un dao pero estoy en una situacin ilcita porque no he pa-

    gado el pasaje. La respuesta es unnime en el sentido de que aun encontrndose en una situacin ilcita, si el

    inters que se ha menoscabado es lcito (integridad fsica o psquica), esa situacin ilcita no es obstculo para

    obtener resarcimiento, en la medida que esa situacin ilcita no sea la causante total o parcial del dao causado.

    Ah juega el principio de auto responsabilidad, y eventualmente yo podra generar una exoneracin total o par-

    cial.

    EXCURSO: El perjuicio de nacer y el perjuicio de vivir

    A propsito del caso Perruche que ocurri en Francia a finales de los 90. La mujer de un matrimonio queda em-

    barazada, y se contagia de rubiola. La madre recurre a su mdico tratante para determinar si el feto viene con

    alguna malformacin por la enfermedad. Los mdicos le sealan que el feto viene en perfecto estado, pero meses

    despus cuando nace el hijo, se dan cuenta que viene con gravsimas malformaciones, es decir, se omiti infor-

    macin relevante.

    El matrimonio demanda al cuerpo mdico, ejerciendo dos acciones: Wrongful Birth y Wrongful Life. Demandan

    una accin de Wrongful Birth considerando que como no se les dio la posibilidad de abortar a este feto que vena

    con malformacin, y tendrn que asumir todo el costo econmico y emocional de mantener a este nio vivo con

    dichas malformaciones. A su turno, en lugar y a nombre del nio Perruche demandan Wrongful Life, es decir,

    por el perjuicio de vivir, que por culpa de los mdicos (incumplimiento contractual), el nio tuvo que venir a vivir

    una vida llena de pesares, molestias y sin ningn tipo de proyeccin.

    Esto abri un debate enorme. Esto fue materia conocida por tribunales de primera instancia que rechazaron la

    demanda, la Corte de Casacin la rechaz, pero Tribunal Constitucional acogi la demanda y se conden al

    cuerpo mdico por ambas acciones. Proliferaron las demandas de este tipo en Francia hasta que el ao 2003 o

    2005 se dict una ley que impidi las acciones de Wrongful Life, es decir, las demandar sustentando que el dao

    es vivir, pero no as las acciones de Wrongful Birth.

    Hay que tener presente que las acciones de Wrongful Birth o Wrongful Life en estos trminos presupone que se

    tenga la oportunidad de abortar vlidamente, por lo que en Chile an no se podra sustentar una accin de esta

    naturaleza hoy en da. Enseguida, tener presente que al final, sobre todo en el caso de las acciones de Wrongful

    life, el debate es si acaso la vida es un dao.

    En el caso de Estados Unidos, por los aos 60 hubo un juicio que fue Cepeda vs Cepeda. Hijo Cepeda demanda a

    padres Cepeda por haberlo trado a vivir una vida pobre, llena de pesares, sin proyecto de vida, finalmente se

    rechaz la demanda. Pero luego, a propsito de aquel juicio, se abri la posibilidad de demandar a los mdicos,

    lo que deriv en el surgimiento de las acciones de Wrongful Conception, que son aquellas acciones en donde se

    demanda al cuerpo mdico por haber concebido en circunstancias en que no se debi haber concebido. Las ac-

    ciones de Wrongful Conception son una cuestin que en Chile si se podra pensar, en dos casos:

    a) Pldora del da despus que es pedida pero no proporcionada por un servicio mdico y la solicitante

    queda embarazada. Eventualmente se puede hacer valer la responsabilidad extracontractual del Estado.

    b) Tratamientos de infertilizacin: como ligamen o corte de trompas, o la vasectoma. En el caso que ese

    tratamiento haya sido mal hecho, y la mujer queda embarazada, por llevar a cabo un tratamiento sin

  • 18

    cumplir la Lex Artis, se produce un incumplimiento contractual, hay relacin de causalidad entre el in-

    cumplimiento y el resultado, pero hay dao? Se podra pensar que el dao va a ser de carcter patri-

    monial por todos los gastos que tendr respecto del nio y las preocupaciones, pero en rigor, eso no

    emana del incumplimiento, sino que emana del hecho de haber tenido un hijo, entonces eso rompe el

    nexo causal. Tcnicamente las preocupaciones derivan de que haya nacido un hijo, hay una interrupcin

    del nexo causal que es el nacimiento del hijo. Entonces, si se demanda indemnizacin de perjuicios, para

    poder demandar tengo que partir de la base de que ese nacimiento es un dao, para que haya efectiva-

    mente relacin de causalidad.

    Con todo, hay dos alternativas: a) considerar que hay alguna forma de saltar ese nexo y entender que igual hay

    un incumplimiento, entiendo que hay un dao que es resarcible; o b) directamente quien genera estos gastos es

    un hijo, y por tanto para demandar tengo que partir de la base de que la vida es un dao.

    5) El dao no puede ser auto inferido

    El comportamiento de la vctima en la produccin del dao es relevante, conforme al Art. 2330.

    Art. 2330. La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso a l imprudentemente.

    6) El dao debe ser personal

    Es la victima del dao la que debera obtener su resarcimiento, que podr demandar dao moral, lucro cesante,

    dao emergente, si se configuran sus requisitos. En este sentido, se distingue entre:

    a) Vctima directa: aquella que padece los efectos inmediatos y directos del ilcito civil, ya sea en su inte-

    gridad fsica, squica o en su patrimonio; y con todo, el dao en ella es personal.

    b) Vctima por repercusin: es una vctima que puede padecer tanto dao material como moral, en cuanto

    al dao patrimonial o material puede padecer de dao emergente como lucro cesante. Por ejemplo, aqul fami-

    liar que costea los gastos de salud y recuperacin de la vctima directa, o su funeral (dao emergente); o quien

    vive a costa de la vctima (lucro cesante).

    Respecto de las vctimas por repercusin que slo padecen dao moral, cabe preguntarse el lmite de ellas, a

    qu sujetos considerar cmo vctimas por repercusin (cnyuges, hijos, nietos, etc.). Con respecto al dao moral,

    tambin es dable preguntarse si acaso es transmisible la accin para obtener su resarcimiento, lo que es discuti-

    do.

    Resarcimiento de intereses colectivos y del inters difuso

    Mientras que los intereses colectivos afectan a un grupo determinado de personas, el inters difuso importan

    a un conjunto de personas significativo, pero indeterminadamente. En ambos casos, se cuestiona que el dao de

    carcter personal.

    En el caso del inters difuso, se produce un problema adicional con la relacin de causalidad, y la forma de re-

    sarcimiento, que se conoce como dao a la tercera generacin, que implica un tipo de lesin a un inters difuso

    que no solo se manifiesta en la generacin que lo produce, sino que tambin sobre las generaciones venideras

    (ej. dao medioambiental, todos mis hijos y nietos no podrn disfrutar plenamente del medioambiente). Entonces,

    considerando que el dao tiene que ser personal, en el inters difuso se difumina el requisito, por lo que se discu-

    te si se configura. En Chile, el problema se ha solucionado mediante leyes especiales, principalmente con la Ley

    de Proteccin al Consumidor y tambin en la Ley de Propiedad Intelectual.

    Las formas de reparacin del dao en estos casos son de carcter ms bien simblicas, como reparaciones que

    reporten un beneficio a la comunidad, como medidas conducentes a reparar el dao en las Torres del Paine.

  • 19

    Clasificaciones del dao

    1) Dao cierto y dao eventual

    El dao cierto sera el que sera posible que se produzca como que no se produzca.

    El dao eventual no es reparable porque le falta ese requisito de la certidumbre. Constituye una medida

    o parmetro que va a tomar en consideracin el juez al momento de corroborar la existencia del dao.

    2) Dao directo y dao indirecto

    En sede contractual, conforme al Art.1558 el dao debe ser directo; pero tambin en sede extracontractual

    el dao debe serlo, y no es reparable el dao indirecto, pues no satisface el requisito del nexo causal.

    Dao directo: aquel dao que es consecuencia directa del ilcito civil, del obrar del hechor.

    Dao indirecto: Es aquel que no es causa inmediata del hecho ilcito y que se hubiese podido originar

    incluso sin la intervencin del hecho. En este tipo de dao no existe relacin entre el hecho ilcito y el

    dao.

    3) Dao presente o dao futuro: se observa el dao segn un criterio cronolgico.

    Dao presente: es aquel que se produjo o se est produciendo al momento de interponer la demanda.

    Dao futuro: se producir acorde al curso normal de los acontecimientos, conforme a la razonabilidad.

    4) Dao emergente y lucro cesante (Art. 1556 CC):

    Dao emergente: implica una prdida o disminucin patrimonial que puede ser presente o futuro.

    Lucro cesante: Consiste en la prdida de una ganancia esperada. Es un tipo de dao patrimonial, que ge-

    neralmente es futuro, pero puede ser presente. A juicio de la profesora, su carga probativa es menos exi-

    gente.

    5) Dao por prdida de oportunidad (francs): es eventual, y supone imposibilidad de realizar una actividad.

    Hoy en da tiene cierto reconocimiento, se sostiene que tiene un valor en s mismo, avalundose su valor pro-

    pio, sin estimar posibles ganancias de haber tenido normalmente la primitiva oportunidad.

    6) Dao previsible y dao imprevisible

    En principio, no tiene importancia en sede contractual, pues no rige el canon de la previsibilidad como lmite

    de lo indemnizable, sin embargo, el canon tendr relevancia respecto del nexo causal y los deberes generales.

    7) Dao patrimonial y dao extrapatrimonial (o dao moral):

    Las clasificaciones anteriores comprenden daos de carcter patrimonial. Se analizar, entonces, el dao mo-

    ral10

    .

    EL DAO MORAL

    Evolucin

    El ao 1922 la Corte Suprema admite el resarcimiento que se denomina dao moral puro, es decir, de carcter

    estrictamente patrimonial, respecto de una demanda indemnizatoria de un padre producto de la muerte de su

    hijo. Hasta principios de S XX el dao moral en sede contractual no era resarcido en nuestra jurisprudencia,

    10 Terminolgicamente, es ms apropiado hablar de dao extrapatrimonial que dao moral, pues la primera denominacin es ms amplia,

    e identifica el inters de lo resarcible, que es de carcter extrapatrimonial; no obstante, tradicionalmente se utiliza el trmino de dao

    moral.

  • 20

    hasta la sentencia MARIA RAFART C/ BANCO DE CHILE (1994), que gener una bifurcacin del dao moral, aco-

    gindose demandas indemnizatorias tanto en sede contractual como extracontractual.

    El principal argumento para acoger el dao moral en sede extracontractual es el tenor literal del Art. 2329, que

    dispone que todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por

    sta, y ya que no existe norma homloga en sede contractual, se recurre al argumento de la no distincin para

    acoger el dao moral en esta sede.

    JOS LUIS DIZ distingue tres etapas o momentos de la evolucin del dao moral:

    1) Pretium doloris (el precio del dolor): ALESSANDRI seala que el dao moral est constituido por el su-

    frimiento que experimenta la vctima derivada del ilcito civil. Sin embargo, dicha definicin merece crticas:

    No identifica cul es el inters lesionado, que constituye requisito de la responsabilidad la agresin a

    un inters legtimo-, sino que ms bien identifica las consecuencias que se siguen del dao moral.

    Las personas jurdicas no podran padecer de dao moral, pues dada su carcter, no podran sufrir, ya

    que el sufrimiento es propio de las personas naturales.

    Es muy poco tcnica, y del suyo estrecha, ya que no comprende otras formas de dao moral que sufrir.

    2) Lesin a derechos extra patrimoniales: esta nocin supera algunas crticas de la anterior:

    Se identifica el inters lesionado, que es de carcter extra patrimonial.

    La persona jurdica es susceptible de padecer dao moral, ya que tiene atributos o derechos que son ca-

    talogados como extrapatrimoniales.

    Teniendo en cuenta que los derechos extra patrimoniales son aquellos vinculados con los derechos fundamenta-

    les, o el derecho de familia, esta concepcin, que es bastante estrecha, deja fuera la posibilidad de demandar

    dao moral por ilcitos que afectan daos patrimoniales y que tienen consecuencias extra patrimoniales. Por

    ejemplo, si matan a mi mascota, que es una cosa en el derecho civil, o un objeto de un familiar querido, no pro-

    ceder el dao moral, no obstante haya la vctima sufra un detrimento extra patrimonial, denominado valor de

    afeccin.

    3) Lesin a intereses extrapatrimoniales: es una nocin amplia, aceptada por la doctrina y jurisprudencia

    contempornea, y comprende el dao moral en todas las hiptesis planteadas en las concepciones anteriores.

    Entender al dao moral como una lesin a intereses extra patrimoniales tiene la virtud de aceptar una amplia

    tipologa de dao moral, o sea, clases de dao moral o manifestaciones que este puede asumir, como por ejem-

    plo:

    a) Daos a los derechos de la personalidad; b) perjuicios de agrado; c) Pretium doloris; d) dao bio-

    lgico

    e) perjuicio esttico; f) dao corporal o fisiolgico; g) dao al proyecto de vida; h) dao a derechos fun-

    damentales, como la honra, la libertad de expresin, imagen.

    En este sentido, depender de la concepcin que adoptemos del dao para verificar si el dao moral es o no pro-

    cedente, pues si adoptamos una concepcin objetiva, podran incluirse ms casos, como: i) bulling ciberntico;

    j) dao sexual, que de adoptarse una concepcin subjetiva, se presentara la dificultad de determinar si a la

    vctima en especfico le genera o no un dao la accin del hechor

    Prueba del dao moral

    En un comienzo, se entenda en sede extracontractual que el dao moral no deba ser probado, pues el juez est

    facultado para apreciarlo conforme a sus facultades discrecionales. Sin embargo, como el dao moral es un

  • 21

    hecho, la doctrina comenz a sostener que deba ser probado, sin perjuicio que DOMNGUEZ presenta la idea que

    hay casos excepcionales en que el dao moral constituye un hecho tan notorio que no necesita ser probado.

    Durante el juicio, existen dos momentos respecto de la prueba del dao moral, siendo ms complejo el segundo:

    1) Determinar la existencia del dao

    2) La cuantificacin del dao

    Respecto de la cuantificacin del dao, el juez en virtud de sus facultades discrecionales avala el dao moral, y

    para ello existen guas que no son obligatorias, como la tabla indemnizatoria que proporciona la Corte Suprema.

    FUEYO propuso parmetros, como la situacin actual de la vctima, la naturaleza del hecho, la mayor o menor

    complejidad, y eventualmente la existencia de dolo. Otra opcin es el baremo indemnizatorio, pero se acusa que

    adolece de un vicio de inconstitucionalidad, pues atentara contra la igualdad de la ley.

    Dao moral en las personas jurdicas

    Se acepta tanto en sede contractual como extracontractual, y su justificacin est vinculada al derecho constitu-

    cional, en tanto las personas jurdicas gozan de ciertos atributos, y son titulares de derechos fundamentales, y

    por consecuencia, una lesin a estos atributos o derechos puede producir dao moral. Un ejemplo de dao moral

    en persona jurdica ocurre cuando se daa la imagen, y por ende la honra, de una determina compaa. No obs-

    tante todo lo anterior, algunos autores sostienen que no se admite el dao moral respecto de cualquier persona

    jurdica.

    En este sentido, si la persona jurdica persigue fines de lucro, no se configura en ningn caso dao moral, sino

    lucro cesante, y por ende no se admite el dao moral; pero si no persigue tal fin, s procede el dao moral.

    Transmisibilidad del dao moral

    Se habla de la trasmisin de la accin indemnizatoria respecto de la vctima directa para con sus herederos. En

    este respecto, hay diferentes opiniones en la doctrina, as, hay quienes lo aceptan, y quienes no:

    1) El dao moral no es transmisible: pues en ciertos casos determinados, la vctima directa no sufre del

    dao moral que se demandara, como en los casos de muerte instantnea. La Corte Suprema acoge este criterio.

    Sus defensores siguen una concepcin subjetiva del dao, pues no sera lgico si admitieran la objetiva.

    Es posible afirmar que las personas viven segundos despus de recibir un dao fulminante, y por ende

    habra una explicacin conducente a afirmar que se radic el derecho a demandar en la vctima directa.

    CARMEN DOMNGUEZ agrega que no se transmite porque el inters lesionado es personalsimo, de

    carcter extrapatrimonial, y el nico que puede demandar su resarcimiento es quien padece el dao mo-

    ral. Adems, la funcin de la responsabilidad civil es reparar el dao para la vctima como si nunca lo

    hubiese padecido, lo que en materia de dao moral en estos casos no es posible pues la vctima desapa-

    rece. Sin embargo, propone la va satisfactiva o compensatoria destinada a la mitigar el dao producido.

    2) El dao moral es transmisible: pues la pretensin indemnizatoria es una accin patrimonial, y por tal,

    sta se transmite en virtud de la sucesin por causa de muerte.

    Clase 08 Lunes 25 de Agosto.

    V. LA RELACIN DE CAUSALIDAD

    El nexo de causalidad como requisito de la indemnizacin de perjuicio extracontractual se desprende de los Arts.

    2314 y 2329. Para determinar la existencia del dao se debe efectuar un anlisis causa-efecto entre el hecho

  • 22

    ilcito y el dao, de esta forma, cuando hay una causa nica que provoca el dao se acreditar fcilmente el nexo

    causal.

    Sin embargo, el problema de la causalidad se plantea cuando hay distintas causas que concurren en la ocurren-

    cia del dao, y por lo tanto, para determinar la responsabilidad. Para algunos autores la causalidad es la co-

    nexin de dos o ms trminos entre s, en razn de ser alguno el fundamento u origen del otro. As, entre un

    hecho ilcito y un dao existir una relacin causal si el primero engendra al segundo y si ste no pudo darse sin

    aqul.

    Criterios para determinar la causalidad en la responsabilidad extracontractual

    El criterio conforme al cual se acreditar la existencia del vnculo causal entre el dao y el ilcito, depender de

    la teora que se adopte. Las teoras ms destacadas, conforme a las cuales se determina el nexo causal, son:

    1) Teora de la equivalencia de las condiciones: propuesta por VON BURI, se exige una causa suficiente y

    necesaria para generar un ilcito. Para esta teora, el dao es consecuencia de una serie de hechos o condiciones

    que en su conjunto lo hacen posible. Sin embargo, las principales crticas apuntan a que, una cosa es que un

    hecho sirva de causa para el dao, y otra es que efectivamente genere responsabilidad extracontractual. Lo ante-

    rior se debe a que el que ejecuta el hecho tambin debe haber actuado con dolo o culpa. As, por ejemplo, si una

    persona traslada a un delincuente para cometer un delito, aqulla puede ser responsable del dao si lo ha hecho

    consciente y voluntariamente se trata de un autor o cmplice-, pero si era un taxista e ignoraba las intenciones,

    no lo ser. En ambas situaciones, conforme a la teora de la equivalencia de las prestaciones, habr una relacin

    de causalidad entre el hecho ilcito y el dao, pero el taxista no ser siempre responsable.

    2) Teora de la causa prxima o causa final: critica a la teora anterior, pues adolece el problema de con-

    currencia de diferentes causas necesarias para la produccin del dao. F. BACON seal que para determinar el

    nexo causal se debe atender a la ltima causa; pero, esta teora fue resistida por llevar a soluciones absurdas.

    3) Teora de la causa eficiente: se debe elegir aquella causa que normalmente puede producir el dao, pe-

    ro distinguiendo entre los conceptos de condicin, causa y ocasin. Para los seguidos de esta teora, se debe

    elegir la causa que sea eficiente con relacin al dao.

    4) Teora de la causa adecuada: planteada por VON KRIES, seala que la relacin entre la causa y el dao

    debe ser adecuada. Para esta teora, entre todas aquellas causas necesarias se debe optar por aquella que, con-

    forme al curso normal de los acontecimientos, lleva hacia el resultado daino. La aplicacin de esta teora exige

    la formulacin de un juicio de probabilidad para elegir la condicin adecuada al dao. La crtica fundamental

    a esta teora, es que se sustenta en un juicio de previsibilidad, que ms bien se funda en la culpa que en el nexo

    causal.

    5) Teora de la causa preponderante: planteada por BINDING, sostiene que se deben preferir las condicio-

    nes positivas sobre las negativas y adems para que exista vnculo causal se debe recurrir al concepto de autor.

    En resumen, se debe elegir la condicin que desequilibra las posibilidades a favor de la produccin del dao.

    HERNN CORRAL sostiene que en los casos de concausas rigen las teoras del Derecho Penal, pero sin descartar la

    teora de la equivalencia de las condiciones, ya que sta nos permite quedarnos con aquellas condiciones que son

    causales del dao, excluyendo las circunstancias que no revistan ese carcter, desestimndolas.

    Para determinar quin responde civilmente y de cunto, se debe aplicar la teora de la causa adecuada, ya que,

    en rigor, la causalidad supone en sede civil- encontrar un criterio jurdico que asigne la responsabilidad civil a

    un sujeto. En este sentido, la doctrina mayoritaria sostiene que predomina el canon de la previsibilidad, es decir,

    la causa idnea atendiendo las circunstancias del caso en la configuracin del dao, y por tal razn, deben su-

    primirse las predisposiciones de la vctima. Conforme al canon de la previsibilidad, se desprende la causa del

    dao en de acuerdo al normal transcurso de los acontecimientos.

  • 23

    Causales que eliminan la relacin de causalidad

    Suponen no cumplir las exigencias de la teora de la causa adecuada, y en el fondo, con canon de la previsibili-

    dad.

    1) Fuerza mayor: opera de la misma forma que en sede contractual, y supone los mismos requisitos.

    2) La culpa o el hecho de la vctima (Art. 2330) Art. 2330. La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso a l imprudentemente.

    Esta norma es expresin del principio de la autorresponsabilidad, y en el fondo, supone que la reparacin del

    dao est sujeta a reduccin o eliminacin si el dao se produce por hecho o culpa de la vctima. Histricamente

    a nivel doctrinal se entenda que era requisito la imprudencia de la vctima, situando a esta causal de exonera-

    cin respecto de la culpa; sin embargo, como el hecho de la vctima es una cuestin objetiva, se vincula al nexo

    causal.

    3) Cuando se produce resultado daoso debido a una pluralidad de responsables: se produce una suerte

    de exoneracin, pues habr responsabilidad, pero atribuible a ms de un sujeto. Ejemplo, el caso Zamudio. En

    estos casos, primeramente hay que determinar el dao, y de configurarse, se sigue lo dispuesto por el Art. 2317.

    Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo

    perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artculos 2323 y 2328 (casos en que es mancomunada).

    Todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas produce la accin solidaria del precedente inciso.

  • 24

    VI. IMPUTABILIDAD: EL DOLO O LA CULPA

    Dolo directo: o culpa intencional es definido en el Art. 44 El dolo consiste en la intencin positiva de

    inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Se desprende que se debe presentar animus nocendi.

    Dolo eventual: si bien segn ALESSANDRI no se recoge en nuestro ordenamiento, pues carece del elemen-

    to volitivo, H. CORRAL sostiene ello no es as, puesto que lo determinante del dolo extracontractual es que haya

    representado el dao como uno posible, y por consiguiente, que se haya perseguido aquel dao.

    No obstante la distincin doctrinal, la profesora siguiendo a R. DOMNGUEZ y E. BARROS sostiene que sta es bas-

    tante estril, puesto que en la prctica es difcil distinguir entre ambas categoras, y siempre habr dolo. Adems,

    en cualquier caso, a lo menos se configurar la culpa, y por ende existir siempre responsabilidad.

    La apreciacin del dolo es en concreto, siguiendo la doctrina imperante, diferencindose de la culpa, la cual se

    aprecia en abstracto, segn los modelos de conducta que se establecen en el Art. 44. En materia de dolo no exis-

    ten estos modelos, y por ende la calificacin de un comportamiento doloso slo contempla la voluntad de daar.

    Cabe sealar que en el Cdigo hay normas como el Art. 2316 o el Art. 1458, que disponen que cuando se obtu-

    viere provecho del dolo ajeno, o bien siendo cmplice del dolo, no se responde civilmente de manera absoluta,

    sino que ms bien constituyen una accin de carcter restitutorio, pero conducente a resarcir el dao.

    La culpa: es la omisin de la diligencia a que se estaba jurdicamente obligado, as ALESSANDRI sos-

    tena que la culpa era la falta de debida diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean en sus nego-

    cios. La determinacin de la culpa en materia contractual es sencilla, puesto que el Cdigo Civil establece proto-

    tipos de conductas en el Art. 44 + 1547; pero en materia extracontractual, no hay modelo alguno, as, hay opi-

    niones:

    a) ALESSANDRI: atendiendo los Arts. 2314 y 2329, y como no existe distincin alguna sobre la culpa, se

    responde siempre de todo grado de culpa, o sea, hasta la culpa levsima, esto es, un grado mayor a la debida

    diligencia. Su fundamento radica en que donde la ley no distingue, no corresponde al intrprete distinguir.

    b) MEZA BARROS: conforme a Art. 44, cuando se obra con culpa se responde slo hasta la culpa leve, pues

    de una interpretacin literal de la disposicin, culpa sin otra calificacin significa culpa o descuido leve, lo

    que en definitiva es que se tendr que obrar con una debida dil