CIVIL IV UC3M. DERECHOS REALES

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DAVID SAN-ELOY SALASLAURA GOMEZ PIEDELOBO

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  • DERECHOS DERECHOS DERECHOS DERECHOS

    REALESREALESREALESREALESTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOS

    DAVID SANDAVID SANDAVID SANDAVID SAN

    2013/2014

    DERECHOS DERECHOS DERECHOS DERECHOS

    REALESREALESREALESREALES TEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOS

    DAVID SANDAVID SANDAVID SANDAVID SAN----ELOY & ELOY & ELOY & ELOY & LAURA GOMEZLAURA GOMEZLAURA GOMEZLAURA GOMEZ

    2013/2014

    TEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOSTEORA Y CASOS PRACTICOS

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    NDICE

    TEMA 1.- LOS DERECHOS REALES 3

    TEMA 2.- LA POSESION.....21

    TEMA 3.- LA USUCAPION.....39

    TEMA 4.- LA PROPIEDAD..49

    TEMA 5.- ACCESIN, OCUPACIN, HALLAZGO Y TESORO...61

    TEMA 6.- LA COMUNIDAD DE BIENES.73

    TEMA 7.- LA PROPIEDAD HORIZONTAL..83

    TEMA 8.- LOS DERECHOS REALES GOCE ADQUISICIN. 98

    TEMA 9.- LOS DERECHOS REALES DE GARANTA....130

    TEMA 10.- EL DERECHO REAL DE HIPOTECA141

    TEMA 11.- EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD .160

    TEMA 12.- LOS EFECTOS DEL REGISTRO....177

    TEMA 13.- PROPIEDADES ESPECIALES....185

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    TEMA 1.TEMA 1.TEMA 1.TEMA 1.---- LOS DERECHOS REALESLOS DERECHOS REALESLOS DERECHOS REALESLOS DERECHOS REALES

    1. EL DERECHO REAL: CONCEPTO, CARACTERES Y CONTENIDO

    2. LA DISTINCIN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRDITO.

    FIGURAS INTERMEDIAS

    3. CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES

    4. LA AUTONOMA PRIVADA EN LA CREACIN DE LOS DERECHOS REALES. EL

    PROBLEMA DEL NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS DE LOS DERECHOS

    REALES

    5. ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS REALES.

    LA TEORA DEL TTULO Y EL MODO

    6. EXTINCIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

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    1. EL DERECHO REAL: CONCEPTO, CARACTERES Y CONTENIDO

    Para llegar al concepto de Derecho real, la doctrina responde con diversas teoras, ya que legislativamente no se posee ninguna definicin o concepto, aunque se contraponga reiteradamente al derecho de crdito en la legislacin positiva. A diferencia del derecho de crdito, el derecho real no es una relacin jurdica entre personas ni exige un comportamiento por parte de alguna de ellas.

    CONCEPTO DE DERECHO REAL es un derecho que otorga a su titular un poder directo sobre una cosa, que le permite extraer de esa cosa una utilidad sin la intermediacin de un 3.

    Dentro de los derechos reales distinguimos: - Derecho reales plenos: titular conserva plenos poderes sobre la cosa, la propiedad es el mximo derecho real que existe. - Derechos reales limitados: limitativos del dominio, su contenido es ms reducido que la propiedad. Antiguamente se les llamaba derechos reales en cosa ajena. La existencia de los derechos reales limitados exige explicar cul es la relacin que se da entre la propiedad y los derechos reales limitados (usufructo, uso, prenda).

    Entre las CARACTERSTICAS de los derechos reales encontramos: - INHERENCIA O INMEDIATIVIDAD: Alude a la nocin del derecho real, que se ve en l un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa y que genera una relacin directa con la misma sin necesidad de la cooperacin de un 3. Nos indica la posesin real de la cosa, el titular satisface directa e inmediatamente su inters mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa. Pero no significa que la persona tenga la posesin material de la misma. * En el derecho de crdito el inters de una persona se satisface por la prestacin que otra realiza en su favor (el obligado), necesitando la cooperacin de este tercero. ius distraendi: si el deudor no cumple, el acreedor exige enajenacin forzosa para cobrar con la garanta hipotecaria.

    - CARCTER ABSOLUTO (oponible erga omnes): Se puede hacer valer, incluso coactivamente, contra todos. El titular puede impedir que cualquier sujeto se interponga sobre la cosa. * En el derecho de crdito slo se puede hacer valer frente al sujeto obligado a cumplir la prestacin, es decir, slo son oponibles entre las partes.

    -REIPERSECUTORIEDAD: Hecho por el que el derecho real sigue o persigue a la cosa. El derecho real es susceptible de ser lesionado por cualquier tercero y su titular puede ejercer acciones para recuperar el bien. Ej: soy propietario de un bien y me lo roban; sigo siendo su propietario y puedo ejercitar una accin reivindicatoria para recuperarlo. Tambin se da esta caracterstica en los derechos reales limitados, aunque en este caso la reipersecutoriedad alude a que estos derechos siguen a la cosa con independencia de quien sea su propietario. * En derecho de crdito, la lesin solo puede provenir exclusivamente por la persona concreta y determinada del deudor al no cumplir su prestacin.

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    EL CONTENIDO del derecho real: sus facultades y prohibiciones de disponer: Como todo derecho subjetivo, el derecho real est constituido sustancialmente de facultades que el ordenamiento jurdico atribuye al titular, siendo ste el conjunto de deberes, cargas y obligaciones que deriven de la titularidad del poder.

    A) FACULTADES: Pueden ser especficas de algunos derechos reales o genricas de todos ellos.

    1- Facultad de realizacin directa del inters: El titular es investido de la facultad que le permite una realizacin directa de su inters sin necesidad de ninguna prestacin de alguien para ello. Esta facultad es variable dependiendo de la naturaleza del derecho real: - Derechos de uso y disfrute: facultad de uso y goce de la cosa + derecho a poseerla. - Derechos de garanta: pudiendo realizar el valor de la cosa gravada por los procedimientos legalmente establecidos a fin de cobrar, pudiendo existir posesin de la cosa por el acreedor (prenda, anticresis) o no haberla (hipoteca).

    2- Facultad de exclusin: Tiene 2 aspectos: - Preventivo: la posibilidad de poner la cosa en condiciones que evite la puntual intromisin o perturbacin de terceros. - Represivo: Conjunto de medidas tendentes a poner fin a una perturbacin o lesin que se ha consumado ya.

    388Cc: propietario cerrar sus fincas o heredades PREVENTIVO 384Cc: propietario o titular derecho real a proceder al deslinde La accin de mantenimiento en la posesin

    PETITORIAS reivindicatorias (restitucin de cosa, ocupas) REPRESIVO DECLARATIVASconfesorias o negatorias (declaraciones derecho)

    3- Facultad de oponer la titularidad real El derecho real es oponible ante terceros (oponibles erga omnes), han de tolerar el ejercicio de los poderes y facultades que constituyen su contenido Respetar el sucesor de la propiedad el usufructo o la servidumbre

    4- Facultad de persecucin o reipersecutoriedad: Atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir o ir a buscar la cosa donde quiera que est y quien quiera que sea la persona que la detente. Propietario puede reclamar que su derecho sea reconocido mediante: - una accin declarativa frente a quien la desconozca - accin reivindicatoria para obtener la restitucin de la cosa de quien la detenta indebidamente - accin confesoria para ser reconocido frente a cualquiera en cada momento que ostente la propiedad.

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    5- Facultad de disposicin: Posibilidad que tiene un titular de enajenar, ceder o transferir su derecho a terceros, o de autolimitarlo constituyendo derechos menores (constituir un usufructo sobre finca de su propiedad) o extinguirlo mediante la renuncia o bien por la muerte de usufructuario principio de elasticidad del dominio, por la que vuelve a tener plenos poderes en el dominio.

    6- Facultad de preferencia o prioridad prior tempore potior iure: Afirmacin de que para los derechos reales vale la regla que entre varios concedidos de la misma naturaleza por un mismo titular sobre la misma cosa y eventualmente incompatibles entre ellos, el adquirido anteriormente prevalece y excluye al adquirido posteriormente. La antigedad de los derechos a efectos de resolver la colisin se mide por la fecha en que se hubiera llevado vlida y eficazmente a cabo el acto constitutivo, aunque atendiendo tambin a la publicidad del RP cuando producen efectos frente a terceros.

    Pueden existir varios derechos reales sobre una misma cosa simultneamente? La existencia de un Derecho Real, no impide la constitucin de otro posterior de la misma o de distinta naturaleza. - Misma naturaleza: se aplica la regla prior tempore potior iure, de manera que el derecho ms antiguo es preferido al ms moderno y lo excluye mientras subsiste. Los derechos posteriores sern incompatibles pero no desaparecern, sino que quedarn expectantes, pendientes de la desaparicin del derecho preferente. Jess sobre su piso constituye primero un usufructo a favor de Abderahim y otro posterior a favor de Alfonso. Abderahim tiene un pleno disfrute y el de Alfonso permanecer expectante mientras el primero subsiste. Ahora bien si con Abderahim lo constituye en documento privado y el de Alfonso lo hace en documento pblico, se considerar ms antiguo el de Alfonso pues la fecha del documento privado no produce efectos frente a 3. - De distinta naturaleza: por suponer cada uno de ellos utilizaciones diferentes o diversos servicios (servidumbre de paso y despus otra acueducto sobre misma finca). En estos casos la compatibilidad es completa y por tanto plenamente vlidos, ahora bien, en caso de colisin o limitacin por el derecho posteriormente constituido, se aplica tambin el principio de la preferencia del derecho ms antiguo: los derechos posteriores no pueden perjudicar a los derechos anteriores. 1/1/2000 USUFRUTO ejecucin sobre la propiedad, debiendo ser vendida 5/2/2001 HIPOTECA respetando el derecho real de usufructo

    B) PROHIBICIONES DE DISPONER: La prohibicin de disponer engloba todas las limitaciones que sufre el titular de un derecho real en su facultad de disposicin. En algunos casos el titular del derecho subjetivo de carcter real no puede utilizar su facultad de disposicin sobre el mismo, pudindose prohibir de manera total o bien de manera parcial. Se le permite vender la finca pero no donarla Cabe incluso someterla a determinados condicionamientos si quiere disponer Local no se podr vender a persona que vaya a instalar ciertos negocios

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    Las prohibiciones de disponer nacen 1- DE LA LEY: el Cc slo regula las prohibiciones de disponer en las adquisiciones a ttulo gratuito: testamentariamente y donaciones con clausula de reversin. Testamentariamente: admite su eficacia siempre que no supere los lmites fijados en el 781Cc en las sustituciones fideicomisarias (Juan testa a favor de su hijo Pepe el cual cuando tenga 60 aos pasar a su hermano menor), pero declara nulas las prohibiciones perpetuas. Donacin con clusula de reversin: por la cual por una condicin el bien vuelve a la propiedad del 3.

    La Ley Hipotecaria ha regulado el acceso al RP de las prohibiciones de disponer, necesario para su publicidad y oponibilidad a tercero, concedindolo a las impuestas por testador o donante en actos o disposiciones de ltima voluntad, matrimoniales, donaciones y dems actos a ttulo gratuito y negndolo para los no gratuitos (salvo que sirvan para asegurar su cumplimiento: hipoteca o garanta real) Si ttulo de prohibicin estaba inscrito: negocio que lo contradiga nulo y RP cerrado Si ttulo no estaba inscrito: negocio eficaz, que habr que observar si 3 conoca o no la prohibicin para la indemnizacin de daos y perjuicios.

    2- DE AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA: las decreta dentro de las facultades legales que pueden tener al respecto.

    3- VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES: Dado que el Cc slo conoce las prohibiciones de disponer en las donaciones y testamentos, debe concluirse que los negocios jurdicos onerosos se interpreta como que es materia dejada a la libre autonoma de la voluntad de los interesados, debiendo respetar en todo caso el art 1255Cc. La prohibicin de disponer en actos o negocios jurdicos onerosos, no es en principio oponible ante 3, cuyo incumplimiento origina la exigencia de indemnizacin de daos y perjuicios, pero el 3 no se ver afectado en su adquisicin (salvo que la conociera).

    2.2.2.2. LA DISTINCIN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRDITO. LAS LA DISTINCIN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRDITO. LAS LA DISTINCIN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRDITO. LAS LA DISTINCIN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRDITO. LAS

    FIGURAS INTERMEDIASFIGURAS INTERMEDIASFIGURAS INTERMEDIASFIGURAS INTERMEDIAS

    - La doctrina clsica distingue dentro de los Derechos patrimoniales, los Derechos Reales y los de Crdito. Cuyas diferencias expresamos ya en pag.4. - Pero la distincin entre Derecho Real y de Crdito no es puramente cientfica o dogmtica, sino que es utilizada por el Cdigo Civil, donde existen una porcin de normas de las cuales se extraen abundantes CONSECUENCIAS JURIDICAS:

    Segn el medio de adquisicin y transmisin - En los Derechos Reales (art 609Cc): se exige por medio de los contratos de tradicin traditio o entrega de la cosa, lo que no ocurre tratndose de derechos personales. - Crdito (1905Cc): el acreedor en una relacin jurdica por la que tiene derecho a que se le entregue una cosa, no adquiere ningn derecho real hasta que sea entregada, teniendo hasta entonces derecho a una prestacin simplemente.

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    Segn la forma de los actos y contratos - En los Derechos Reales (art 1280.1Cc): con carcter general a los actos y contratos constitutivos, transmisivos, modificativos o extincin de derechos reales sobre inmuebles, se exige escritura pblica. - Crdito: en estos no se aplica.

    En lo que afecta a terceros y publicidad: - En los Derechos Reales (art 606Cc): los ttulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estn debidamente inscritos o anotados en RP, no perjudican a terceros. - Crdito (art 9RH): no inscripcin de obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de la inscripcin de garantas reales o anotaciones para su efectividad (hipoteca, embargo).

    En materia procesal: Las acciones personales y las reales se rigen por distintas normas sobre la competencia judicial para conocer sobre ellas (art. 52.1 LEC).

    Prescripcin adquisitiva o usucapin: - En los Derechos Reales (art 1930/1940Cc): El dominio y los derechos reales pueden adquirirse por prescripcin adquisitiva ordinaria o extraordinaria. - Crdito: desconocindose la prescripcin adquisitiva de los derechos personales o de crdito.

    Prescripcin extintiva: Diferente rgimen jurdico en orden a la prescripcin de uno y otro tipo de derechos. - En los Derechos Reales (art 1962/1963Cc): 6 aos muebles y 30 sobre inmuebles. - Crdito (art 1964Cc): en las acciones personales, 15 aos como norma general.

    MUEBLES (1962Cc) 6 aos ACCIONES REALES INMUEBLES (1963Cc) 30 aos REG.PROP

    HIPOTECARIAS 20 aos (1964Cc) ACCIONES PERSONALES 15 aos (regla general del 1964Cc)

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    B) FIGURAS INTERMEDIAS --- IUS AD REM: Su concepto aparece en la Edad Media para explicar algunos supuestos tpicos de los feudos y los beneficios eclesisticos. El derecho sobre los bienes del feudo o del beneficio ius in re, slo lo adquiere el feudatario o el clrigo beneficiario cuando el seor ha realizado la investidura o el superior clrigo han efectuado la colacin del beneficio. Mientras que no se realicen estos actos formales, que le dara ius in re, sino que sean tan solo simblicos, tienen un ius ad rem. En la doctrina medieval est en esa situacin quien tiene un ttulo que le da derecho para adquirir la cosa determinada, cuando todava no ha adquirido dicha cosa mediante la necesaria adquisicin de la posesin de la misma.

    --- DERECHO REAL IN FACIENDO: Sujeto propietario gravado con un derecho real, teniendo la obligacin de realizar prestaciones de hacer o no hacer o de dejar hacer. Un ejemplo se contempla en el art 533Cc, el cual impone al dueo del predio sirviente la obligacin de hacer, dejar hacer o le prohbe de hacer algo en relacin con la servidumbre

    --- OBLIGACIN PROPTER REM: Son las que generan a cargo del obligado un autntico deber de prestacin (= q relacin obligatoria). Su particularidad se halla en que el sujeto pasivo de esa obligacin se individualiza por su posicin jurdica: titular del derecho real sobre una cosa, siendo el que en cada momento ostente esa posicin el obligado a ejecutar la prestacin. En materia de servidumbre (599Cc) que el dueo del predio sirviente se obligue, al constituirse la misma, a costear las obras necesarias para su uso y conservacin. Estamos ante una obligacin, que tendr como sujeto pasivo a quien sea dueo de la finca (no Juan o Pedro como personas individualizadas, sino el que rena la cualidad de dueo del predio sirviente, sea quien sea).

    --- LAS CARGAS REALES (CENSOS): Es una variedad de las obligaciones propter rem. Se entiende por carga real un gravamen que pesa objetivamente sobre un fundo, por el que cualquier propietario del mismo est obligado a realizar prestaciones positivas en favor del dueo de otro fundo o de una persona determinada. Se diferencian de las propter rem, en que las cargas reales producen accin real sobre la finca gravada y las propter rem someten al deudor en caso de incumplimiento a las responsabilidades genricas del 1911Cc, es decir, contra su patrimonio. En nuestro Derecho Civil censos de los arts. 778 y 1604. - Consignativo: pago obedece a la recepcin de un capital o adquisicin del dominio - Reservativo: propiedad con pago a plazos en obras benficas o pensiones peridicas - Enfitutico: propiedad semiplena (cesin del propietario del dominio til)

  • 3.3.3.3. CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALESCLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALESCLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALESCLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES

    A) PROVISIONALES POSESIN: La posesin es una situacin de hecho, si

    propietario, el derecho de posesin cede ante el suyo (de ah que sea provisional).

    B) DEFINITIVOS En esta categora se encuentran los derechos reales

    B1) PLENOS PROPIEDAD: Es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que

    mximo grado de poder sobre una co PROPIEDAD ORDINARIA PROPIEDAD SEPARADA Un edificio, urbanizacin o de uso comn como las zonas comunllevan a la copropiedad de elementos comunes. Cada piso es un objeto autnomo de propiedad, pero vinculado al resto. Cuando compramos un piso, adquirimos tambin obligaciones de mantenimiento sobre esas zopor la Ley de Propiedad Horizontal.

    CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALESCLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALESCLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALESCLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES

    La posesin es una situacin de hecho, si un tercero demuestra que es propietario, el derecho de posesin cede ante el suyo (de ah que sea provisional).

    En esta categora se encuentran los derechos reales plenos y los limitados.

    s el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que mximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular, el dominio.PROPIEDAD ORDINARIA La regulada en Cc (vase tema 4) PROPIEDAD SEPARADA art 396Cc y LPH (tema 7)

    Un edificio, urbanizacin o finca que tiene una parte privada (el domicilio) y otra parte uso comn como las zonas comunes de la finca (ascensor, rellano, tejado,..) que

    llevan a la copropiedad de elementos comunes. Cada piso es un objeto autnomo de propiedad, pero vinculado al resto. Cuando compramos un piso, adquirimos tambin obligaciones de mantenimiento sobre esas zonas comunes en una proporcin regulada

    Propiedad Horizontal.

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    tercero demuestra que es propietario, el derecho de posesin cede ante el suyo (de ah que sea provisional).

    plenos y los limitados.

    s el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que significa el sa que se reconoce a su titular, el dominio.

    finca que tiene una parte privada (el domicilio) y otra parte es de la finca (ascensor, rellano, tejado,..) que

    llevan a la copropiedad de elementos comunes. Cada piso es un objeto autnomo de propiedad, pero vinculado al resto. Cuando compramos un piso, adquirimos tambin

    nas comunes en una proporcin regulada

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    B2) LIMITADOS Frente a la propiedad se colocan los derechos reales limitados, derechos fraccionarios o derechos en cosa ajena iura in re aliena. - Cuando se habla de derechos reales limitados, lo que se quiere decir es que son limitados ellos mismos frente a la ilimitacin relativa del dominio. La propiedad presenta mayores y ms amplias posibilidades de ejercicio (uso, disfrute, consumicin, disposicin) los cuales DR limitados reciben solo alguna de esas facetas de la propiedad y a su vez limitan, comprimen o impiden el libre ejercicio de la propiedad no otorgando el pleno poder sobre el objeto. - Tambin se llaman derechos en cosa ajena, presuponiendo la propiedad y que adems esa propiedad deba pertenecer a otra persona. Nuestro derecho no conoce DR limitados sobre cosa propia, porque cuando la titularidad de la propiedad y de un DR limitado recaen sobre la misma persona, se produce la extincin por consolidacin del DR limitado.

    Atendiendo a la funcin econmica que cumplen, podemos distinguir entre: 1- DERECHOS REALES DE GOCE: Su funcin es proporcionar a su titular la utilizacin o explotacin, total o parcial de un bien ajeno; as como, en algn caso, de la adquisicin de los frutos que producen. Dentro de los DR de goce:

    Recaen sobre muebles o inmuebles: usufructo, uso y habitacin 1.1- Usufructo (467Cc): Derecho de usar y disfrutar una cosa ajena sin daarla. Obtiene todas las utilidades de la misma, incluso los frutos de sta, menos la propiedad, siendo este un derecho vitalicio (se extingue con la muerte del titular del usufructo salvo que se pacte un plazo ms corto por adjudicarlo a un fin concreto).

    1.2 - Uso (524Cc): Es un usufructo a la medida del usuario. Sera un usufructo limitado, permite la obtencin de los frutos en funcin de las necesidades del usuario.

    1.3- Habitacin (524 y 822 Cc): Uso en el que no hay fruto, slo se tiene derecho al uso, no al disfrute. Se considera que la habitacin es una modalidad de uso, aunque slo puede recaer sobre bien inmueble. Se regula en caso de discapacitados (822Cc).

    Recaen sobre inmuebles: servidumbre, censos, superficie, sobre/subedif y x turnos 1.4- Servidumbres: derecho real sobre cosa ajena que atribuye el derecho a obtener una utilidad parcial de una finca ajena. Es el nico derecho real junto a la propiedad que es indefinido o perpetuo. Una finca es esclava de otra. La servidumbre bsicamente es parcial, una finca es sierva de otra. En las personales quien tiene derecho de servidumbre no es otra finca sino una persona, es la servidumbre personal.

    Servidumbres prediales: lo normal Servidumbres personales: las permitidas en 531Cc.

    1.5- Cargas reales o censos: distintos en la forma de constitucin (vase pag.9)

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    1.6- Superficie: derecho a edificar en suelo ajeno y hacerse dueo de lo edificado. Esa propiedad superficiaria es temporal, tiene un lmite de tiempo porque en la medida que eso est gravando su propiedad, el propietario querr recuperar la totalidad de los derechos. La duracin de este derecho no puede ir ms all de 99 aos, lo edificado entonces pasar a ser propiedad del dueo del suelo.

    1.7- Sobreelevacin (vuelo): derecho a edificar sobre un edificio, construyendo nuevas plantas o pisos. En este derecho que tiene que estar en propiedad horizontal si hubiera ya varias plantas, y si fuera la primera vez hubiera que constituirlo (cada individuo es dueo de una planta, y el que ha hecho la casa tiene derecho a sobreelevacin). La diferencia con el derecho de superficie es que las plantas que se hagan posteriormente sern de propiedad perpetua del que edifica. Cuando se haya construido eres propietario definitivo de lo que has construido, sin existir limitacin temporal.

    1.8- Subedificacin: derecho a edificar por debajo de la rasante (garajes, stanos). Es el mismo derecho que la sobreelevacin pero al contrario. El propietario puede constituir estos dos ltimos derechos cuando quiera, aunque lo normal es hacerlo antes.

    1.9- Aprovechamiento por turno: atribuye al titular la facultad de disfrutar con carcter exclusivo, durante un periodo especfico de cada ao consecutivo o alternativo, un alojamiento susceptible de utilizacin independiente y con el mobiliario adecuado al efecto, as como de la prestacin de servicios complementarios. Su disfrute no abarca las alteraciones del alojamiento ni su mobiliario. El periodo anual de aprovechamiento no podr ser nunca inferior a 7 das seguidos pudiendo los turnos tener la misma duracin. La duracin del rgimen ser superior a 1 ao e inferior a 50 aos, a contar desde la obligatoria inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    2- DERECHOS REALES DE GARANTA: otorgan a su titular la facultad de enajenar la cosa afectada, mediante los trmites legalmente establecidos al efecto, para obtener el valor de la misma. Son derechos de garanta porque, mediante ellos, se asegura el cumplimiento de una obligacin, de que es acreedor el titular del derecho real. Se les llama derechos de realizacin del valor porque su contenido esencial es el ius distraendi (poder jurdico dirigido a enajenar un bien de una manera forzosa, se hace en una pblica subasta y con el dinero obtenido se paga la deuda).

    Recaen sobre muebles: 2.1- La prenda (1863Cc): Para constituirla, el deudor tiene que entregar la posesin del objeto. El acreedor adquiere la posesin de la cosa y as se crea la garanta en bienes muebles (si no, sera de fcil desaparicin del patrimonio por parte del deudor). Lo ms comn son los empeos de oro y joyas, Monte de Piedad

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    2.2- Prenda sin desplazamiento posesorio: se puede dar en prenda algo sin ceder la posesin. Se constituye solamente sobre muebles sin entregar la posesin cuando estos bienes son susceptibles de identificacin. Un coche, taxi, camin, rolex.

    2.3- Hipoteca mobiliaria: se aplica el esquema de la hipoteca a bienes inmuebles, pero aplicado a bienes muebles. Son bienes muebles pero que se pueden registrar en un registro especial distinto del RP, el Registro de Bienes Muebles.

    Recaen sobre inmuebles: 2.4- Hipoteca: de obligatoria inscripcin en el RP. El deudor no se desprende de la posesin, pero en el asiento en el RP limita sus facultades. Ej.la casa est hipotecada.

    Hipoteca directa: pido dinero al banco para comprarme una casa. Hipoteca inversa: soy propietario de una casa libre de cargas, y para compensar

    mi baja pensin, le vendo la casa al banco, recibiendo pasta y dejndome en usufructo vitalicio en esa casa.

    2.5- Anticresis: es una prenda de inmuebles. El acreedor se queda con la posesin de la finca fructfera, entonces se paga el prstamo con los frutos de la finca. En la prctica esto no se da. Lo que s se emplea es el pacto anticrtico que se une a la hipoteca, se hace una hipoteca pero se pacta que si no se pagan los vencimientos el banco tiene la opcin de empezar a explotar la finca para cobrar la deuda y los intereses hasta el momento del embargo y la posterior subasta pblica.

    3- DERECHOS REALES DE ADQUISICIN: Estamos ante un tipo de derechos reales discutidos por la doctrina, por su polmica en torno a la naturaleza real o no real de estas figuras 3.1- Derecho de tanteo y de retracto: Por virtud de los derechos de tanteo y retracto se confiere por la Ley a la persona que se encuentra en una determinada situacin jurdica (arrendatario, enfiteuta, colindante, comunero) la facultad de adquirir una cosa cuando su propietario ha decidido venderla. Son simples facultades de disposicin, que determinan la posibilidad de decidir la configuracin de la situacin jurdica. Esta facultad de adquirir una cosa determinada cuando: - Tanteo: Facultad de adquirir una cosa con preferencia sobre 3 en las mismas condiciones, determinada cuando su propietario ha decidido venderla - Retracto: posteriormente a cuando la ha enajenado efectivamente a un 3

    En ambos casos, el titular de estos derechos puede hacerlos efectivos no solo contra la persona a quien el propietario ha enajenado la cosa, sino tambin frente a los sucesivos adquirientes de la misma.

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    3.2- La opcin de compra: El titular de la opcin tiene la facultad de adquirir la cosa objeto del contrato de opcin pagando el precio pactado con el concedente. La opcin no otorga un derecho inmediato y directo, y adems no puede hacerse valer frente a un tercero adquiriente (salvo inscripcin registral). En caso de incumplimiento deber abonar la correspondiente indemnizacin por daos y perjuicios. Actualmente la Ley permite la inscripcin en el RP de las opciones de compra de bienes inmuebles cuando en el contrato aparezca:

    1) Convenio expreso de las partes 2) Precio estipulado para adquisicin de la finca 3) Plazo para la ejecucin de la opcin, mximo de 4 aos.

    4.4.4.4. LA AUTONOMA PRIVADA EN LA CREACIN DE LOS DERECHOS LA AUTONOMA PRIVADA EN LA CREACIN DE LOS DERECHOS LA AUTONOMA PRIVADA EN LA CREACIN DE LOS DERECHOS LA AUTONOMA PRIVADA EN LA CREACIN DE LOS DERECHOS

    REALES. EL PROBLEMA DEL NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS REALES. EL PROBLEMA DEL NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS REALES. EL PROBLEMA DEL NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS REALES. EL PROBLEMA DEL NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS

    DE DE DE DE LOS DERECHOS REALESLOS DERECHOS REALESLOS DERECHOS REALESLOS DERECHOS REALES

    Trata de determinar cul es el juego de la autonoma privada en la creacin de los derechos reales. Pueden existir otros derechos reales atpicos, distintos a los ya vistos? Histricamente este problema ha tenido dos soluciones: Numerus apertus: la autonoma privada puede crear los derechos que quiera Numerus clausus: Los derechos estn tasados y no hay ms que los que determina la

    ley. En el derecho espaol el Cc guarda silencio al respecto. La doctrina mayoritaria acepta la solucin del numerus apertus, cabe la posibilidad de que la autonoma privada pueda crear derechos reales innominados o atpicos. Argumentos: El Cc no contiene ninguna prohibicin de que los particulares puedan crear nuevos

    derechos reales, ni tan siquiera existe en l, un precepto que establezca una lista de los derechos que son derechos reales, ni abierta ni cerrada.

    A tenor literal del art.2 2 de la Ley hipotecaria En los Registros expresados en el artculo anterior se inscribirn: Los ttulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitacin, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

    Art. 7 del reglamento hipotecario Conforme a lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley, no slo debern inscribirse los ttulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos prrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, as como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales..

    Es un problema ms terico que prctico porque la jurisprudencia de la Direccin General de Registros y del Notariado, sumamente vinculante en la materia, se muestra favorable a la inscripcin cuando se crea un derecho real distinto de los legales,

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    mostrndose a favor del numerus apertus, y an ms cuando se trata en materia de urbanismo, nuevas necesidades econmicas como la multipropiedad (regulada en Ley 42/1998), pero pone muchas cortapisas para la inscripcin, exigiendo: 1 La figura creada ha de reunir los requisitos tpicos de los derechos reales (poder directo e inmediato) 2 Que no contradiga el orden pblico (orden pblico econmico) 3 Necesaria la perfecta descripcin del objeto gravado y del derecho que pretende inscribirse 4 Cumplirse los requisitos de forma exigibles para el acceso al Registro (escritura pblica) 5 Necesidad especfica de tutela jurdica, a travs de la creacin del derecho real de los intereses de las partes.

    - Derechos de goce se pueden crear derechos reales atpicos (con rgimen jurdico distinto). - Derechos de garanta no se permite la autonoma de la voluntad, mantenindose un rgido numerus clausus. - Derechos de adquisicin y cargas reales se permiten perfectamente cuando guardan paralelismo o semejanza con los tipificados legalmente.

    5.5.5.5. LA ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS REALES. LA LA ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS REALES. LA LA ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS REALES. LA LA ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS REALES. LA

    TEORA DEL TTULO Y EL MODOTEORA DEL TTULO Y EL MODOTEORA DEL TTULO Y EL MODOTEORA DEL TTULO Y EL MODO

    I. MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES Art. 609 Cc: La propiedad se adquiere por la ocupacin. La propiedad y los dems derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donacin, por sucesin testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradicin. Pueden tambin adquirirse por medio de la prescripcin.

    Modos de adquirir la propiedad y los dems derechos reales: 1. La ocupacin: modo originario de adquirir la propiedad. Los derechos reales in re

    aliena no pueden adquirirse por ocupacin as como tampoco los bienes inmuebles, puesto que debe mediar otro negocio jurdico. Distinto es el caso de los bienes muebles que s pueden serlo.

    2. La ley.: juega un proceso de creacin de derechos reales aunque con mbito bastante limitado. Servidumbres que legislador obliga a construir, usufructo legal al cnyuge viudo

    3. Donacin: Contrato traslativo por el que se transmite automticamente la propiedad 4. Sucesin mortis causa: testada o intestada, especfico fenmeno de la transmisin

    por causa de muerte de un patrimonio (herencia). 5. Por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradicin. 6. Prescripcin adquisitiva: la usucapin, modo originario.

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    II. CLASIFICACIN DE LA ADQUISICIN Adquisicin originara (ocupacin bienes muebles, usucapin): aquella que hace

    adquirir la propiedad independientemente de cualquier otra persona y por tanto, necesariamente libre de toda carga. Derecho adquirido nace nuevo, no existe derecho del anterior titular. Normalmente suele coincidir con el nacimiento porque al ser independiente a la titularidad anterior es que no exista la adquisicin la ocupacin. Hay casos en que se puede adquirir derecho ya nacido por el mero transcurso del tiempo fijado en la ley la usucapin

    Adquisicin derivativa (Ley, sucesin, donacin o contrato traslativo): Los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente derecho que tena otra persona y, por tanto, sujeta a las mismas caractersticas, facultades, cargas, que presentaba el dueo precedente. Hay una relacin jurdica entre el anterior titular (transmitente o causante) y el nuevo titular (adquiriente o causahabiente) en relacin a esa relacin el primero cede o pierde el derecho y el segundo lo adquiere.

    Adquisiciones especiales (a non domino): La dinmica del dominio y de los derechos reales se asienta sobre el principio bsico: nemo plus iura ad alium, por la cual nadie puede transferir la titularidad de un derecho real que no tiene, ni tampoco constituir a partir del dominio, otros derechos reales de contenido menor (usufructo, servidumbre,), nada se adquirir en semejante situacin.

    La proteccin a la apariencia de titular, crea una proteccin jurdica y del comercio de los bienes, que tutela la confianza y expectativas puestas por terceros en determinadas situaciones con sacrificio del titular verdadero. Los requisitos para la adquisicin por un no propietario non domino: 1- Ha de tratarse de una adquisicin que se realiza como derivada o procedente de un nom dominus (transmisin de inmueble por quien no es propietario). 2- La adquisicin ha de realizarse a ttulo oneroso 3- El adquiriente ha de tener buena fe (subjetiva: creer en poder del transmitente o ignorar su falta + objetiva: situacin de apariencia razonable) La proteccin que se dispensa a 3 que rena estas condiciones se regulan:

    o Bienes muebles: art. 464 CC o Bienes inmuebles: art. 34 Ley hipotecaria.

    III. LA TEORA DEL TTULO Y EL MODO La llamada teora del ttulo y el modo, tradicional en nuestra doctrina jurdica e inspiradora de regulacin en nuestro Cc, nace de una interpretacin causalista del sistema romano.

    La traditio por s sola no sirve para transmitir el dominio, sino va precedida de un negocio jurdico antecedente que justifica la transmisin.

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    Es necesario pues: CONTRATO ANTECEDENTE + TRASPASO POSESORIO - Titulus Contrato antecedente, causa remota o iusta causa - TraditioTraspaso posesorio, causa prxima o modo de adquirir.

    Si nicamente existe titulus, habr una simple relacin con puro valor obligacional. Si nicamente traditio no fundada en titulus, habr traspaso posesorio pero no verdadera transmisin de la propiedad.

    La teora del ttulo y el modo es aplicable a la transmisin de la propiedad y los dems derechos reales. Excepto:

    i. La hipoteca que requiere otro requisito ms: la inscripcin en el registro de la propiedad.

    ii. Las servidumbres negativas que no exigen el modo ya que no se pueden poseer.

    IV. LA TRADICIN La tradicin consiste en la entrega material de la cosa transmitida, que hace el tradens al accipiens y que ste acepta. Pero la entrega por si sola es un acto incoloro, que puede obedecer a mltiples fines (adquirir la propiedad, custodia, prstamo de uso, ect). Por ello, es usual la afirmacin de que ha de ir acompaada de la voluntad de transferir y adquirir el dominio o derecho real. La entrega o traditio por s sola no sirve para trasmitir el dominio, para que la traditio pueda producir la transmisin del dominio se necesita un negocio jurdico antecedente que sirva de justa causa para la transmisin.

    La tradicin se mueve en 2 planos: el personal y el real. Personal: la obligacin que la ha de preceder Real: traspaso posesorio real, simblico o ficticio que produce la adquisicin del

    dominio o del derecho real

    A) ENTRE LAS FORMAS DE TRADICIN: En nuestro Cc hay que acudir bsicamente: Art. 438Cc determina las formas de adquirir la posesin. Arts. 1462/1463/1464Cc referidos al cumplimiento por el vendedor de su obligacin de entrega de cosa vendida.

    Las formas de tradicin seran:

    a) Traditio real: efectiva entrega material de la cosa. Puede ser el paso de mano a mano tratndose de muebles, o la ocupacin material si son inmuebles. Hay entonces la denominada puesta en poder y posesin.

    Art 1462.1Cc: Se entender entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesin del comprador.

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    b) Traditio simblica: Cuando la transmisin del dominio no va ligada al traspaso material de la posesin de la cosa, sino a la entrega de una cosa accesoria en la que queda simbolizada la principal. Dos casos regulados en Cc:

    La entrega de llaves del lugar o sitio en que se hallen almacenados o depositados los muebles, si se trata de la entrega de estos. Referido a muebles pero ningn problema en admitirlo en inmuebles:

    Art 1463Cc: Fuera de los casos que expresa el artculo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuar: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados

    La entrega al adquiriente de los ttulos de pertenencia de bienes incorporales y extensivo por la jurisprudencia a los corporales:

    Art 1464Cc: Respecto de los bienes incorporales, regir lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo 1.462. En cualquier otro caso en que ste no tenga aplicacin se entender por entrega el hecho de poner en poder del comprador los ttulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintindole el vendedor.

    c) Acuerdo de las partes: En relacin con la tradicin de bienes muebles: Art 1463Cc: y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si ste la tena ya en su poder por algn otro motivo.

    i. Traditio brevi manu (entrega con la mano corta): el adquirente ya tiene la posesin de la cosa. De arrendatario pasas a propietario.

    ii. Traditio longa manu (traditio con la mano larga): si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, porque son difciles de transportar.

    iii. Constitutum possessorium (constituto posesorio): El transmitente va a seguir manteniendo la posesin, pero con otro ttulo. De propietario pasas a arrendatario.

    d) Otorgamiento de escritura pblica: Aplicable a bienes muebles e inmuebles: Art 1462.2 Cc: Cuando se haga la venta mediante escritura pblica, el otorgamiento de sta equivaldr a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

    e) Tradicin de bienes incorporales: Para esos bienes, el 1464 se remite a 1462.2 y subsidiariamente admite como formas de entrega el uso que el derecho haga el adquiriente con consentimiento del tradens y la entrega por este a aquel de los ttulos de pertenencia.

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    B) TRADICIN VS INSCRIPCIN La inscripcin no altera la teora del ttulo y del modo. Al registro hay que ir ya siendo propietario (es decir ir teniendo ya el ttulo y el modo). De tal forma que si lo inscribes pero te falta el modo, no adquieres la posesin slo por haberte inscrito (no somos propietarios). La inscripcin no altera la forma de adquirir, al registro hay que ir con una transmisin consumada, hay que ir con el ttulo y el modo. Para ir al registro se tiene que haber hecho una escritura pblica (los escritos privados no entran al registro). En la mayor parte de los casos cuando yo inscriba ya tendr la traditio porque tendr la traditio instrumental. Para los casos en que no tenga el modo, la idea bsica es que la inscripcin produce la tradicin. En conclusin la inscripcin no suple a la tradicin.

    6.6.6.6. LA EXTINCIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALESLA EXTINCIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALESLA EXTINCIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALESLA EXTINCIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

    1- Prdida de la cosa: Es causa de extincin del derecho real, pero para que se produzca este efecto la prdida ha de ser total. Una prdida parcial no supone ms que una modificacin objetiva del derecho real, que contina existiendo sobre la parte subsistente de la cosa. Es indiferente que la perdida haya sido fortuita, negligente o dolosa. Si un tercereo destruye la cosa por negligencia o dolo, sujeto obligado a indemnizar dao y perjuicio producido, pero derecho real queda extinguido. Tambin hay prdida de la cosa cuando sta queda inapta para servir a su destino econmico, as como cabe tambin la prdida o destruccin jurdica del derecho.

    2- Consolidacin: cuando se extingue el derecho real limitado se produce la consolidacin. Se da en 3 supuestos:

    Concurren en la misma persona el titular del derecho real de propiedad y el derecho real limitado, se extingue el derecho real limitado por consolidacin.

    El derecho real se extingue cuando en la misma persona se da la cualidad de titular dominical y de titular del derecho real que lo grava.

    Cuando fallece la persona titular del derecho real vitalicio que grava la propiedad o en su caso, termina la obligacin temporal que recae sobre ella.

    Nadie puede ostentar un derecho real sobre su propia cosa, pues cuando se puede obtener de la cosa su ms amplia utilidad no se justifica que otro ttulo autorice a obtener una utilidad ms reducida teora de la elasticidad del dominio.

    La consolidacin no puede operar en perjuicio de terceros. Si el derecho real est gravado con otro derecho real, aqul frente al titular de ste, subsistir como si la consolidacin no se hubiese producido (art. 107.1 L.H)

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    3- Renuncia: Negocio jurdico unilateral por el cual el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontneamente. La renuncia no necesita para su efectividad el conocimiento ni el consentimiento de la persona favorecida. - Si eres titular la cosa deviene nullius (en Espaa pasa a ser patrimonio del Estado). - Si proviene de derecho limitado recobra el dominio su plenitud al desaparecer el derecho real en que se haban concentrado (consolidacin).

    La renuncia para ser eficaz, no ha de perjudicar a terceros, al igual que consolidacin, subsisten frente a ese tercero los derechos que recaan sobre el derecho renunciado.

    4- Abandono: es una forma de renuncia que se caracteriza por la desposesin de la cosa. El nimo de renunciar o abandonar, puede tenerse despus de la perdida de la posesin como coetneamente con el hecho de dejar de poseer. Cuando tiras un libro porque ests harto ya de l. El abandono del titular del derecho de propiedad, no supone la extincin de los derechos reales limitados constituidos sobre l.

    5- Revocacin: Hay revocacin de la propiedad cuando, en virtud de un cambio de voluntad del que transmiti la cosa, permitido por la ley, la misma vuelve a su patrimonio. Se requiere una primera voluntad positiva de transmitir el dominio y la efectiva transmisin. Mediante la revocacin se destruye la enajenacin. No son casos de revocacin de la propiedad la nulidad ni la anulabilidad.

    6- Expropiacin forzosa: La expropiacin forzosa por motivos de utilidad pblica e inters social lo mismo recae sobre la propiedad que sobre otros derechos o intereses legtimos. Pierdes la titularidad a cambio de una indemnizacin.

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    TEMA 2.TEMA 2.TEMA 2.TEMA 2.---- LA POSESION LA POSESION LA POSESION LA POSESION

    1. LA POSESIN: CONCEPTO, FUNCIONES Y NATURALEZA 1. LA POSESIN: CONCEPTO, FUNCIONES Y NATURALEZA 1. LA POSESIN: CONCEPTO, FUNCIONES Y NATURALEZA 1. LA POSESIN: CONCEPTO, FUNCIONES Y NATURALEZA

    2. CLASES DE POSESIN: 2. CLASES DE POSESIN: 2. CLASES DE POSESIN: 2. CLASES DE POSESIN:

    A) POSESIN NATURAL Y POSESIN CIVIL A) POSESIN NATURAL Y POSESIN CIVIL A) POSESIN NATURAL Y POSESIN CIVIL A) POSESIN NATURAL Y POSESIN CIVIL

    B) POSESIN EN CONCEPTO DE DUEO Y EN CONCEPTO DISTINTO DEL DE DUEO B) POSESIN EN CONCEPTO DE DUEO Y EN CONCEPTO DISTINTO DEL DE DUEO B) POSESIN EN CONCEPTO DE DUEO Y EN CONCEPTO DISTINTO DEL DE DUEO B) POSESIN EN CONCEPTO DE DUEO Y EN CONCEPTO DISTINTO DEL DE DUEO

    C) POSESIN MEDIATA Y POSESIN INMEDIATA C) POSESIN MEDIATA Y POSESIN INMEDIATA C) POSESIN MEDIATA Y POSESIN INMEDIATA C) POSESIN MEDIATA Y POSESIN INMEDIATA

    D) EJERCICIO PERSONAL DE LA POSESIN Y EJERCICIO POR OTRO. EL SERVIDOR DE LA D) EJERCICIO PERSONAL DE LA POSESIN Y EJERCICIO POR OTRO. EL SERVIDOR DE LA D) EJERCICIO PERSONAL DE LA POSESIN Y EJERCICIO POR OTRO. EL SERVIDOR DE LA D) EJERCICIO PERSONAL DE LA POSESIN Y EJERCICIO POR OTRO. EL SERVIDOR DE LA

    POSESIN POSESIN POSESIN POSESIN

    E) POSESIN DE BUENE) POSESIN DE BUENE) POSESIN DE BUENE) POSESIN DE BUENA FE Y POSESIN DE MALA FE A FE Y POSESIN DE MALA FE A FE Y POSESIN DE MALA FE A FE Y POSESIN DE MALA FE

    F) POSESIN JUSTA O NO VICIOSA Y POSESIN VICIOSA O INJUSTA F) POSESIN JUSTA O NO VICIOSA Y POSESIN VICIOSA O INJUSTA F) POSESIN JUSTA O NO VICIOSA Y POSESIN VICIOSA O INJUSTA F) POSESIN JUSTA O NO VICIOSA Y POSESIN VICIOSA O INJUSTA

    3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN 3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN 3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN 3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN

    4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA POSESIN 4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA POSESIN 4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA POSESIN 4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA POSESIN

    5. EFECTOS DE LA POSESIN: 5. EFECTOS DE LA POSESIN: 5. EFECTOS DE LA POSESIN: 5. EFECTOS DE LA POSESIN:

    A) PROTECCIN DEL ESTADO POSESORIA) PROTECCIN DEL ESTADO POSESORIA) PROTECCIN DEL ESTADO POSESORIA) PROTECCIN DEL ESTADO POSESORIO: LAS ACCIONES POSESORIAS O: LAS ACCIONES POSESORIAS O: LAS ACCIONES POSESORIAS O: LAS ACCIONES POSESORIAS

    B) PRESUNCIONES POSESORIAS B) PRESUNCIONES POSESORIAS B) PRESUNCIONES POSESORIAS B) PRESUNCIONES POSESORIAS

    C) EL ART. 464 DEL CDIGO CIVIL C) EL ART. 464 DEL CDIGO CIVIL C) EL ART. 464 DEL CDIGO CIVIL C) EL ART. 464 DEL CDIGO CIVIL D) LA LIQUIDACIN DEL ESTADO POSESORIOD) LA LIQUIDACIN DEL ESTADO POSESORIOD) LA LIQUIDACIN DEL ESTADO POSESORIOD) LA LIQUIDACIN DEL ESTADO POSESORIO

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    1.1.1.1. LA POSESIN: LA POSESIN: LA POSESIN: LA POSESIN: CONCEPTO,CONCEPTO,CONCEPTO,CONCEPTO, FUNCIONES Y NATURALEZAFUNCIONES Y NATURALEZAFUNCIONES Y NATURALEZAFUNCIONES Y NATURALEZA

    El ttulo 5 del libro II del Cdigo civil (artculos 430 a 466) se dedica a la normativa de la posesin. Concepto de posesin: la tenencia material de la cosa, siendo esta posesin una

    situacin de hecho protegida por el ordenamiento jurdico, atribuyendo ciertas consecuencias a la misma y protegiendo al poseedor independientemente de que sea el titular o no de la cosa.

    El titular de un derecho que recae sobre una cosa, realiza determinados actos que constituyen la puesta en ejercicio de su derecho. La posesin de la cosa se presenta, por tanto, como el prius (antes) de tal ejercicio, pues ante todo, es necesario poseer dicha cosa. Por tanto, la posesin es un seoro de hecho sobre la cosa, un poder de hecho que se ejerce sobre ella.

    Funciones de la posesin: La posesin cumple con una funcin de proteccin de statu quo (o estado actual). El fenmeno posesorio se encuentra en la especial forma de tutela jurdica que tradicionalmente se denomina tutela interdictal (arts. 441 y 446 Cc). En la nueva LEC son acciones para retener o recuperar la posesin simplemente (art 250.1.4) que se ejercitan por procedimiento sumario en un juicio verbal. En el interdicto no se enjuicia si el que lo interpone es el legtimo propietario o slo ostenta un derecho real sobre la cosa, por ello si el legtimo propietario quiere recuperar su cosa tendr que interponer una accin reivindicatoria que se tramita por juicio ordinario.

    Art 441Cc: En ningn caso puede adquirirse violentamente la posesin mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con accin o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deber solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Art 446Cc: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesin y, si fuere inquietado en ella, deber ser amparado o restituido en dicha posesin por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

    1- Tutela interdictal: quien se est comportando respecto de una cosa ejerciendo el seoro sobre ella, aun cuando en realidad no tenga derecho sobre la misma, tiene el de ser amparado frente a cualquier perturbacin o despojo que provenga de 3, sin necesidad de alegar ni probar que l es el dueo o que tiene derecho sobre la cosa, sino simplemente que se encontraba en la tenencia de la misma. Por la misma razn, el perturbado o despojado tiene derecho de amparo (acciones reivindicatorias)

    2- Funcin de legitimacin: determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el trfico jurdico las facultades derivadas de aqul, as como que 3 puedan confiar en dicha apariencia.

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    Art 448 Cc: El poseedor en concepto de dueo tiene a su favor la presuncin legal que posee con justo ttulo y no se le puede obligar a exhibirlo. Y en el artculo 464 se recoge la regla clsica posesin vaut titre (la posesin equivale al ttulo), estableciendo como principio general que la posesin de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al ttulo.

    En consecuencia, diramos que la funcin legitimadora es la situacin jurdica que legitima a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia manifiesta o pblica o permite a los 3 confiar en ella.

    3- Conversin por usucapin: la posesin cumple con el efecto de la posibilidad de su conversin en dominio o en el derecho real de que es manifestacin exterior mediante la usucapin. La relacin fctica que ha durado el lapso de tiempo sealado por la ley es el soporte imprescindible de tal instituto, bien en usucapin extraordinaria (no se necesita ttulo alguno), bien en usucapin ordinaria (se purga el vicio o defecto del ttulo en cuya virtud hemos adquirido la propiedad o derecho real sobre una cosa).

    En primer lugar, la posesin es una situacin de hecho, es la detentacin de una cosa. Pero adems, la posesin es un derecho en doble sentido:

    - Ius possesionis: La simple posesin confiere al poseedor el derecho a seguir poseyendo frente al que le quiera privar de la posesin (ius possesionis). Este derecho se tiene con independencia de si se tiene o no derecho a poseer. Es decir, si un sujeto es el poseedor pero no el propietario y el propietario quiere recobrar la cosa, el poseedor tiene preferencia sobre la cosa frente al tercero ante el juez.

    - Ius possidendi: la posesin tambin es un derecho que se tiene cuando concurre el oportuno ttulo. Hay que destacar el ius possidendi, que es el derecho a poseer. Este derecho lo tiene, generalmente, el propietario, arrendatario, usufructuario, etc., es decir, el titular del derecho real. El ius possidendi habr que ejecutarlo judicialmente, ya que si se intenta ejecutar directamente, el poseedor podr ejercer judicialmente el ius possesionis para mantener el statu quo.

    Por tanto, la posesin es un derecho subjetivo, tanto si se trata de ius possesionis como si se trata de ius possidendi. En cualquier caso, el ius possesionis es un derecho real porque es un poder directo e inmediato sobre la cosa, que adems es ejercitable frente a todos. Sin embargo, es un derecho provisional, porque la posesin no es eterna, tarde o temprano se terminar

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    2. CLASES DE POSESIN2. CLASES DE POSESIN2. CLASES DE POSESIN2. CLASES DE POSESIN

    I. POSESIN NATURAL Y POSESIN CIVIL Art430 Cc: Posesin natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesin civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intencin de hacer la cosa o derecho como suyos.

    Para SAVIGNY, que estableci la Teora Subjetiva, para que pueda existir posesin es necesaria la concurrencia de dos elementos:

    - El corpus: que es la tenencia material de una cosa y la posibilidad fsica de ejercer una influencia inmediata sobre ella y de excluir toda influencia extraa.

    - El nimus: que es la voluntad de tener la cosa para s. (nimus rem sibi habendi; nimus domini).

    Se separan dos clases de posesin segn el animus del poseedor: si se tiene o no intencin de hacer la cosa o derecho como suyos. No es que para la posesin natural no se requiera ningn animus, lo que ocurre es que la presencia de un animus cualificado hace a la posesin civil. La doctrina y la jurisprudencia entiende que la intencin de hacer la cosa o derecho como suyos se refiere al animus domini, es decir, la intencin de hacer la cosa como suya. La intencin o animus es un hecho interno, de difcil prueba, que se puede objetivizar por el resultado del ttulo por el que se adquiri la posesin.

    La distincin entre posesin natural y posesin civil carece de consecuencias en orden a su proteccin, ya que todo poseedor est legitimado para la interposicin de los interdictos defensores de la posesin. Sin embargo, si las tiene en orden a la adquisicin del dominio por prescripcin adquisitiva o usucapin (ordinaria o extraordinaria), ya que han de asentarse necesariamente sobre la posesin civil.

    II. POSESION EN CONCEPTO DE DUEO Y DISTINTO DEL DUEO Art 432Cc: La posesin en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueo, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

    Efectivamente, se puede ser poseedor porque se es dueo o propietario, pero tambin se puede ser poseedor en un concepto distinto del de propietario, por ejemplo, como arrendatario o usufructuario. Cuando se posee una cosa, por tanto, se puede poseer en conceptos distintos. Si nos fijamos nicamente en la posesin de cosas, lo que el art.432 viene a decir es que, es poseedor nicamente quien posee como dueo, y los dems que eventualmente pudieran tener poderes sobre la cosa para conservarla o disfrutarla (el usufructuario, arrendatario, etc.) son meros tenedores de la misma.

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    Sin embargo, la distincin entre poseedores y tenedores de la cosa es infecunda en gran medida, porque tanto unos como otros estn protegidos por las acciones posesorias. Adems, es inocuo calificar de meros tenedores de la cosa a los que ejercen sobre ella derechos ms limitados que la propiedad, pues los titulares de derechos reales, con fundamento en esa tenencia precisamente, pueden llegar a adquirirlos por usucapin de la misma manera que el poseedor como dueo puede llegar a adquirir el dominio a travs de ese instituto jurdico de la usucapin (artculo 1940 y 1941 CC).

    III. POSESION MEDIATA E INMEDIATA Esta distincin no se encuentra como tal en nuestro Cdigo Civil, sino que proviene de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya base positiva para la distincin se halla en el artculo 432Cc, afirmando que estas 2 clases de posesin pueden concurrir respecto de la misma cosa.

    - Posesin mediata: la ostenta la persona que posee por mediacin de un 3 (poseedor inmediato) el propietario- arrendador de una finca

    - Posesin inmediata: la ostenta la persona que se encuentra en una posesin directa con la cosa, por estar ligada con una relacin jurdica con el poseedor mediato arrendatario de esa finca

    El propietario-arrendador de la finca (poseedor mediato) est gozando de la posesin de la casa de alguna manera, ya que recibe las rentas generadas por el arrendamiento, mientras que el arrendatario (poseedor inmediato) ostenta la posesin directa de la cosa mediante una relacin jurdica como es la institucin del arrendamiento (STS 22 febrero 1955, 22 marzo 1962, entre otras).

    La distincin de ambas posesiones ha generado algunos problemas. Claramente, el poseedor inmediato est legitimado para pedir la tutela de su posesin frente a los ataques de tercero porque es un poseedor. Sin embargo, se cuestiona si el poseedor mediato podr tambin ejercitar las acciones posesorias frente al tercero que ataca la posesin inmediata. Asimismo se ha discutido la posibilidad de que se defiendan ataques o despojos entre uno y otro poseedor.

    IV. EJERCICIO PROPIO DE LA POSESION Y POR MEDIO DE OTRO Atendiendo al modo en que se ejerce la posesin: -Art 431Cc: La posesin se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre. Es clara la disociacin entre el tener y ejercer. El que tiene la posesin puede ejercer: - por s el poder de hecho sobre la cosa - pero tambin por otra persona, en nombre de aqul, podr ejercer ese poder

    Existe disputa doctrinal acerca de este asunto: - Un sector de la doctrina opina que en virtud del artculo 439, la posesin puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal o por su mandatario e igualmente esta posesin ser ejercida en las cosas y derechos por la persona que la disfruta, por su representante legal y por su mandatario. Por tanto, el

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    que ejerce la posesin no sera un verdadero poseedor, sino una persona que realiza actos posesorios por otro. - Otro sector doctrinal, han extrado del precepto del 431Cc, la figura del servidor de la posesin, propia del Cdigo civil alemn. El servidor de la posesin supone que entre el que ejerce la potestad de hecho sobre la cosa y otra persona media una relacin de dependencia o subordinacin, de tal manera que debe seguir las instrucciones u rdenes de sta referentes a la cosa. Ese servidor posee en provecho exclusivo del poseedor. Ej.: el chfer de mi coche es mi empleado, pero cuando est haciendo actos materialmente posesorios es indudable que yo sigo poseyendo mi coche, porque el chfer es el instrumento a travs del cual yo poseo. En suma, el servidor de la posesin es el ejecutor material de la posesin que otro tiene, pero nunca puede ser considerado jurdicamente poseedor. Es un mero instrumento humano al servicio del poseedor. El estatuto jurdico del servidor de la posesin es bsicamente negativo, ya que slo nos dice quin no es poseedor. Mientras las cosas estn en manos del servidor de la posesin se han de considerar a todos los efectos jurdicos como si estuvieran en las del poseedor. En resumen, el artculo 431 CC engloba dos figuras:

    - La del representante del poseedor. - La del servidor de la posesin: Cabe destacar la proximidad de esta figura con

    la del poseedor inmediato, ya que en ambos casos estn ligados con el poseedor mediato por medio de una relacin jurdica y las respectivas posiciones estn jerarquizadas. Sin embargo, en el caso del servidor la relacin es ms personal, ya que hay en ella un deber de obediencia a las instrucciones.

    V. POSESION VICIOSA Y POSESION TOLERADA Esta clasificacin de la posesin se relaciona ntimamente con art. 444Cc, que precepta: - Art 444Cc: Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia no afectan a la posesin.

    En virtud del citado precepto, la clandestinidad y la violencia viciosa la posesin. Tambin el 441Cc prohbe que la posesin se adquiera con violencia En ningn caso puede adquirirse violentamente la posesin mientas existe un poseedor que se oponga a ello. Los actos posesorios fundados en ellas no modifican la condicin del poseedor en que se encontrara el anterior ni se extingue, salvo en el caso del artculo 460.4:el poseedor puede perder su posesin por la posesin de otro, si la nueva posesin hubiese durado ms de un ao an contra voluntad del antiguo poseedor, precepto no aplicable a la clandestinidad por su carcter oculto que impide una rpida reaccin, lo que s es posible cuando la posesin es violenta, la cual desde el momento que cesa la violencia se purga el vicio, pudindose crear a partir de ese momento, una posesin nueva que, si ha durado ms de un ao producir la perdida de la antigua posesin.

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    Posesin tolerada: cuando el poseedor lo es por la mera tolerancia del dueo, o del poseedor anterior.

    Posesin clandestina: cuando esa posesin est oculta, de manera que el poseedor despojado no sabe que ha sido despojado de su posesin.

    Posesin violenta: es la que se adquiere o mantiene por medio de violencia fsica irresistible o moral o coaccin. En este caso el artculo 460.4 CC dice que se puede perder la posesin por la posesin de otro, an contra la voluntad del antiguo poseedor. Por tanto (dice nuestro profesor), cuando uno empieza a poseer con violencia, no se convierte en verdadero poseedor hasta que pasa un ao. Es decir, durante el ao se podra hablar de dos poseedores: el poseedor despojado, que lo ser de una posesin incorporal por lo que puede interponer un interdicto contra el despojante, y el poseedor violento, que no es realmente un poseedor durante ese ao.

    Estas clases de posesin tienen suma importancia en relacin con una de las funciones de aquel instituto: servir de base para la adquisicin por usucapin. La posesin que habilita para esta usucapin ha de tener determinados condicionamientos: Adems de posesin civil y a titulo de dueo, a que la misma debe ser para aquella finalidad, en concepto de dueo. A tenor del 1941Cc exige adems que sea pblica y pacfica y el art. 1942Cc agrega que No aprovechan para la posesin los actos de carcter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueo.

    Por tanto, podemos llegar a la conclusin de que los artculos 1941 y 1942 vienen a decir lo mismo que el artculo 444, es decir, que la posesin pblica equivale a la posesin no clandestina; la posesin pacfica equivale a la no violenta; y la posesin tolerada equivale a los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia.

    EL art 1942Cc no solo comprende los actos tolerados como el 444Cc, sino tambin los ejecutados en virtud de licencia del dueo. En tal licencia cabe englobar aquellas situaciones que aun siendo posesorias no habilitan a la usucapin (no por un vicio de la posesin, sino porque no se poseer a titulo de dueo).

    VI. POSESION DE BUENA Y DE MALA FE Hasta ahora nos hemos referido a la posesin como un seoro de hecho ejercido sobre una cosa, prescindiendo de si existe o no un titulo en el poseedor del que emane su derecho a aquella posesin, o que tal poseedor crea que existe.

    Al hablar de posesin de buena o mala fe el panorama vara, ya que hay que conectar necesariamente la posesin que se ejerce sobre una cosa con el titulo que deriva el derecho al ejercicio posesorio. Art 433Cc: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su ttulo o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

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    Pero el art 1950 Cc en relacin con la usucapin: Art 1950 Cc: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibi la cosa era dueo de ella, y poda transmitir su dominio.

    Aplicando las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia del vicio) siempre tiene que ser excusable. Si el poseedor ha podido salir del estado de creencia (o ignorancia) con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que posee con mala fe. De la literalidad del 435 Cc, podemos deducir que la buena fe es requerida durante todo el tiempo que dura la posesin: Art 435Cc: La posesin adquirida de buena fe no pierde este carcter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

    Hay que sealar, de todos modos, que segn jurisprudencia del Tribunal Supremo, no basta un simple cambio de nimo interno para que la posesin de buena fe se transforme. Se necesitan actos que hagan patente el cambio, ya que como dice STS de 16 de marzo de 1966, la buena o mala fe son estados de conciencia ntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a travs de sus manifestaciones externas.

    3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN

    I. SUJETO DE LA POSESIN El poseedor puede ser tanto una persona fsica como una persona jurdica. Art 38 Cc: las personas jurdicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes.

    Adems, cabe que el sujeto de la posesin sea plural, es decir, que ms de una persona tenga con animus domini una misma cosa o disfruten de un mismo derecho. Esta figura se da en materia de comunidad de bienes (art.392 Cc) y es reconocida por el artculo 445 como un supuesto en que la posesin se admite en ms de una persona. Sin embargo, no se regula en absoluto la situacin, por lo que habr que acudir a las normas de los artculos 392 y ss (vase comunidad romana; en tema 6.1).

    II. OBJETO DE LA POSESIN Con arreglo a los trminos literales de nuestro Cdigo Civil, tanto las cosas como los derechos son susceptibles de posesin. Art 437 Cc: Slo pueden ser objeto de posesin las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiacin.

    Por otro lado, el artculo 430Cc seala que la posesin natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Por tanto, en realidad, la posesin que consista en el disfrute de un derecho no es siempre algo contrapuesto a la posesin de cosas, porque no hay duda de que para que se disfrute el derecho en muchos casos se necesita la posesin de la cosa. La posesin

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    de la cosa reflejar el derecho, es decir, los poderes que de hecho se ejercitan sobre la cosa darn la imagen del derecho. El usufructuario disfruta de su derecho real de usufructo a travs de la posesin de la cosa usufructuada, que reflejar, mediante el seoro sobre ella, el derecho real.

    Qu derechos son susceptibles de posesin? Por la propia naturaleza de la misma, solo los que consientan un ejercicio reiterado sobre una cosa apropiable, as se explica que el art 437 considere como objeto de la posesin los derechos susceptibles de apropiacin Pero admitir su posibilidad no significa atribuir los mismos efectos. Cabe que sea defendida mediante acciones posesorias (art 250.1.4LEC), pero no que su posesin sirva de base para la usucapin, pues solo el dominio y dems derechos reales son aptos para ella. Derechos de crdito no usucapin, derechos reales s

    4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA 4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA 4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA 4. ADQUISICIN, PRDIDA, CONSERVACIN Y RECUPERACIN DE LA

    POSESINPOSESINPOSESINPOSESIN

    IA. ADQUISICIN DE LA POSESIN La posesin requiere la existencia del corpus y del animus. El corpus representa el seoro de hecho sobre la cosa, siendo la conciencia social la determinante de su calificacin o existencia. Art 438 Cc: La posesin se adquiere por la ocupacin material de la cosa o derecho posedo, o por el hecho de quedar stos sujetos a la accin de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

    Por tanto, son tres los modos legales para detectar la presencia del corpus: 1- La ocupacin material de la cosa o derecho posedo. 2- La sujecin de la cosa o derecho posedo a nuestra voluntad. 3- Los actos propios o formalidades legales que existan para adquirir tal derecho.

    - Los dos primeros prcticamente vienen a ser uno mismo, ya que no hay duda de que la ocupacin material implica tambin la sujecin a la voluntad del poseedor de la cosa ocupada. Con la expresin ocupacin material del derecho posedo, es obvio que un derecho no puede ser susceptible de aprehensin material como una cosa corprea, habiendo que interpretar que, el Cdigo Civil se refiere al ejercicio directo sobre la cosa que es objeto de aprehensin del poder correspondiente al derecho objeto de posesin. Usufructuario adquiere la posesin de su derecho de usufructo cuando ejercita materialmente sobre la cosa usufructuada el seoro de hecho que le consiente su derecho

    - El tercer medio sealado en el artculo 438 es el de la adquisicin de la posesin por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho.

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    Aqu se engloban una serie de supuestos heterogneos en los que una persona est investida de la cualidad de poseedor que son: - La tradicin (vase pgs. 17/18): es un requisito necesario para adquirir el dominio

    y derecho reales. La traditio o entrega de la cosa supone adquisicin en el accipiens, y puede darse cumpliendo los actos y formalidades legales que no llevan consigo contacto fsico con la cosa.

    - La adquisicin por ministerio de la ley: se da cuando es una disposicin legal la que inviste a una determinada persona de la condicin de poseedor, sin necesidad de aprehensin material o corporal. El supuesto tpico es el de la aceptacin hereditaria.

    - La adquisicin judicial de la posesin: se logra a travs de los procedimientos regulados en la LEC. Mediante juicio verbal el tribunal puede poner en posesin de los bienes a quien haya adquirido por herencia, sino estuviesen posedos por nadie a titulo de dueo o usufructuario (250.1.3LEC). Al expediente de jurisdiccin voluntaria posesin judicial cuando no proceda interdicto de adquirir cuando no proceda adquirir por ttulo hereditario (art 2056 y ss RD3/1881 de LEC).

    IB. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIN Respecto a la capacidad para adquirir la posesin, en el fenmeno posesorio se requiere siempre un animus mnimo, que es la voluntad de poseer, el querer ejercitar sobre la cosa el poder de hecho propio de la posesin. Estn capacitados para adquirirla los que tengan capacidad de entender y querer. Art 443Cc: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesin de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legtimos para usar de los derechos que de la posesin nazcan a su favor.

    Este precepto no restringe la capacidad de los menores e incapaces a un determinado modo de adquisicin genricamente, pero la limitacin de su capacidad de obrar impide que puedan adquirir utilizando determinados medios como: - la adquisicin hereditaria: aceptacin de la herencia realizarla sus representantes - adquisicin judicial: por no poder comparecer en juicio Art 439Cc: Puede adquirirse la posesin por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este ltimo caso no se entender adquirida la posesin hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. * estamos ante una regla general de ratificacin, con sus efectos retroactivos

    IC. ADQUISICIN HEREDITARIA: LA POSESION CIVILSIMA Art 440 Cc: La posesin de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupcin y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que vlidamente repudia una herencia se entiende que no la ha posedo en ningn momento. La jurisprudencia del TS ha declarado reiteradamente que en nuestro derecho se produce a favor del heredero la llamada posesin civilsima, que es la que se adquiere

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    por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del causante sin necesidad de aprehensin material de la cosa. Esta clausula es solo aplicable al heredero y no a los legatarios de cosas determinadas (882 y 885Cc). Esta civilsima no limita su alcance nicamente a los bienes que el causante posea de manera directa o inmediata, sino que alcanza tambin a los que posea por mediacin de sus criados, dependientes, administradores, arrendatarios, ect. El heredero pues, no comienza una nueva posesin de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante en la que tena.

    II. EXTINCIN O PRDIDA DE LA POSESION El art 460Cc enumera las causas por las que se pierde la posesin, que son: A) ABANDONO DE LA COSA Esta causa de prdida de la posesin obedece a que no puede existir entonces posesin, porque ni se ejercita un seoro sobre la cosa, ni se tiene voluntad de ejercitarlo. Por tanto, falta tanto el corpus como el animus. El abandono implica una voluntad abdicativa que debe exteriorizarse colocando a la cosa en circunstancias de las que socialmente se deduzca su desapoderamiento. El abandono no se presume y deber probarse por todo aquel que est interesado en su existencia. La confesin del propio poseedor no ser suficiente para probar el abandono si perjudica a otros sujetos.

    B) CESIN HECHA A OTRO POR TITULO ONEROSO O GRATUITO Se trata de una cesin de la posesin como consecuencia o derivacin de un previo ttulo oneroso o gratuito, es decir, una cesin casualizada. El ttulo ha de ser traslativo de la propiedad. Si el propietario que est poseyendo la cosa la da en arrendamiento, no hay duda de que habr una cesin de la posesin a ttulo oneroso, pero no ha perdido la posesin de la misma (artculo 432). Quedar como poseedor mediato, mientras que el arrendatario ser el inmediato.

    C) DESTRUCCION O PRDIDA TOTAL DE LA COSA La destruccin o prdida total de la cosa extingue la posesin pues no es posible ejercer el seoro sobre ella. La posesin de la cosa mueble, sin embargo, no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque ste ignore accidentalmente su paradero (artculo 461 CC). Se entiende que no hay prdida de la posesin hasta que la cosa haya pasado a poder de un tercero, pues mientras desconocemos su paradero no sabemos si est bajo nuestro poder o no.

    D) QUEDAR LA COSA FUERA DEL COMERCIO Por lo que respecta a la prdida por quedar la cosa fuera del comercio hay que entender que se refiere a una privacin de la comercialidad sobrevenida por un cambio en el ordenamiento jurdico.

    E) POR LA POSESIN DE OTRO La posesin de otro a la que alude el precepto debe ser una posesin incompatible con la que pueda perder el poseedor actual. Esta posesin, si es contra su voluntad, debe

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    durar ms de un ao, lo que significa que el antiguo poseedor tiene la consideracin de poseedor a todos los efectos legales durante el ao. Por esto, puede ejercitar los interdictos para el restablecimiento de su estado posesorio y si estaba usucapiendo la cosa, no se interrumpe la usucapin (artculo 1944 CC). Si el antiguo poseedor recupera conforme a derecho la posesin indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupcin, segn indica el artculo 466 Cc.

    5. EFECTOS DE LA POSESIN5. EFECTOS DE LA POSESIN5. EFECTOS DE LA POSESIN5. EFECTOS DE LA POSESIN

    I. PROTECCION DEL ESTADO POSESORIO: ACCIONES POSESORIAS Art 446Cc: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesin, y si fuere inquietado en ella deber ser amparado o restituido en dicha posesin por los medios que las leyes e procedimiento establecen. La proteccin posesoria, por tanto, se confa a medios judiciales y no a la propia autoridad del poseedor. El ordenamiento jurdico repudia la violencia tanto para el mantenimiento como el restablecimiento del estado posesorio (art 441Cc). Los medios judiciales de defensa posesoria en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 eran unos procedimientos sumarios llamados interdictos, que tenan por objeto el cese de la perturbacin que sufra el poseedor, manteniendo la situacin posesoria del mismo, o la recuperacin de una posesin de la que haba sido despojado. Se denominaban interdictos de retener y de recobrar, respectivamente. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del ao 2000 ha derogado dichos procedimientos. En la actualidad, sigue siendo un procedimiento sumario en cualquiera de las modalidades y las acciones tienen un plazo especial de caducidad. Art 439.1 LEC dice que no se admitirn demandas que pretendan retener o recobrar la posesin si se interponen transcurrido el plazo de un ao desde el acto de perturbacin o el despojo. La sentencia que ponga fin al juicio no producir los efectos de cosa juzgada. Adems, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil concede la tutela posesoria sumaria de la tenencia o de la posesin de una cosa o de un derecho, recogiendo las opiniones de la doctrina.

    A) LEGITIMACIN ACTIVA La legitimacin activa es amplsima. El artculo 466 Cc la concede a todo poseedor. Est legitimado activamente todo poseedor, aunque sea clandestino o violento, y ello tanto frente a terceros como frente al poseedor que sufri la violencia o clandestinidad, si en lugar de acudir a los medios judiciales para la proteccin de su situacin posesoria emplea las vas de hecho. El que su posesin no haya durado un ao no es impedimento. Es cierto que el poseedor antiguo no ha perdido mientras tanto su posesin (art. 460.4), pero esto slo quiere decir que conserva la tutela posesoria, aunque no haya nueva posesin hasta que transcurra aquel plazo.

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    Tambin est legitimado el heredero que sucede mortis causa en la posesin de su causante (artculo 440), contra la perturbacin o despojo que puede sufrir antes de que tenga en su poder efectivo los bienes hereditarios. La legitimacin activa presenta alguna problemtica en relacin con el artculo 432. Dado que tanto el poseedor mediato como el inmediato son poseedores, su legitimacin es clara frente al tercero causante de la perturbacin o despojo. Del mismo modo, y en tanto que son poseedores, ha de afirmarse su legitimidad activa frente al otro (poseedor mediato versus inmediato y viceversa). Adems, ni el Cdigo civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil sealan excepcin alguna, por razn del demandado, que limite la proteccin interdictal.

    B) LEGITIMACIN PASIVA Las acciones posesorias han de dirigirse contra el autor de la perturbacin o despojo, o bien contra quien dio las rdenes o instrucciones para ello. As se entenda bajo la vigencia de la LEC de 1881 y no hay impedimento legal para seguir entendindolo.

    C) LA ACCIN PUBLICIANA Debe su nacimiento al derecho romano, y traducida al derecho moderno, la jurisprudencia, sobre todo mediante sentencia 13 enero de 1984, la afirma como doctrina emanada del Artculo 445 del Cdigo civil en el que se alude a una controversia sobre la posesin o propiedad como cuestiones distintas. Esta jurisprudencia ha admitido la accin publiciana como defensa del poseedor con mejor derecho a poseer, dirigida a la tutela posesoria y corresponde al poseedor contra quien posea de peor derecho o contra el mero detentador y no contra el que sea propietario.

    II. PRESUNCIONES POSESORIAS A) PRESUNCIN DE BUENA FE El artculo 434 presume la buena fe en todo poseedor. Esta presuncin es iuris tantum, por lo que incumbe a la carga de la prueba al que afirma la mala fe. La doctrina parte en materia posesoria de una separacin entre el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa y el ttulo o derecho de donde emana aquel poder. La posesin adquiere relevancia en la fase del poder de hecho. Pero si tenemos en cuenta que la posesin de buena fe es siempre posesin que se ejerce sobre una cosa en virtud de un ttulo que tenemos, y de donde deriva la posibilidad de ejercicio, es lgico proclamar que con la presuncin de buena fe el legislador presume tambin implcitamente que todo poseedor tiene un ttulo que poseer.

    La prueba de mala fe radicar: 1 En que el poseedor conoca el vicio que invalida el ttulo o modo por el que adquiere el derecho que le da la posesin de la cosa (artculo 433). 2 Si cuando se adquiere la posesin en virtud de aquel ttulo hubiese buena fe, la mala fe sobrevenida requiere que se pruebe que existen actos que indican que el poseedor no ignora que posee indebidamente (artculo 435).

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    B) PRESUNCION DE CONTINUIDAD DEL CONCEPTO POSESORIO: LA INTERVENSION DE LA POSESION Art 436Cc: se presume que la posesin se sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquiri, salvo prueba en contrario. Por tanto, quien en virtud de un contrato de arrendamiento o de la constitucin de un derecho real de usufructo, etc., adquiere la posesin de una cosa, se presume que en el momento actual sigue siendo poseedor de la cosa en el mismo concepto en que la adquiri, es decir, arrendatario, usufructuario, etc. Sin embargo, el poseedor puede intervertir el ttulo que posee. El poseedor intervertir su ttulo originario cuando con posterioridad a la adquisicin de una posesin conforme al mismo, posee en concepto distinto al que adquiri. Por tanto, la interversin requiere un nimus. Pero este nimus no debe quedar reducido al interior del poseedor, sino que tiene que quedar expuesto al exterior el hecho de que est poseyendo en un concepto distinto. Adems, los actos del poseedor deben ser inequvocos. Sin embargo, los actos equvocos pueden servir para la interversin, si son acompaados de manifestaciones de voluntad explicativas en el sentido de la contradiccin. No pagar o no desalojar porque el arrendatario dice que l es el propietario de la cosa Los actos deben ser pblicos en el sentido de que deben de poder llegar al conocimiento del que sufre las consecuencias de la interversin. Por ltimo, debe advertirse que la interversin de la posesin, como excepcin al artculo 436 CC ha de ser probada por quien la alega. Adems, el dueo no pierde la posesin de la cosa hasta que transcurra 1 ao (460.4 CC), por lo que durante ese ao puede ejercitar las acciones correspondientes a la defensa de su posesin.

    C) PRESUNCIN DE LEGITIMIDAD POSESORIA Art 448Cc: El poseedor en concepto de dueo tiene a su favor la presuncin legal de que posee con justo ttulo y no se le puede obligar a exhibirlo. El poseedor en concepto de dueo goza de una presuncin de legitimidad de su posesin, el Cdigo Civil se refiere a que el poseedor animus domini, es decir, el que se comporta respecto a la cosa como propietario, ha adquirido el dominio de la misma mediante un ttulo que el ordenamiento jurdico juzga hbil para este fin y le dispensa, adems de la exhibicin del documento en que plasma el ttulo. Por tanto, la posesin hace presumir el justo ttulo y por tanto no es necesario exhibirlo, correspondiendo la prueba final al que afirma en contrario.

    D) PRESUNCION DE CONTINUIDAD EN LA POSESION Art 459Cc: El poseedor actual que demuestre su posesin en poca anterior, se presume que ha posedo tambin durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. Por tanto, se supone que cuando has estado poseyendo durante un tiempo y eres poseedor actual, tambin has estado poseyendo en el momento intermedio.

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    Por otro lado, el artculo 466 seala que el que recupera, conforme a derecho, la posesin indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupcin. La base para la aplicacin de ambas presunciones es una posesin actual.

    E) PRESUNCIN DE POSESION DE BIENES MUEBLES DENTRO DEL INMUEBLE QUE SE POSEE Art 449Cc: La posesin de una cosa raz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. Significa que el hecho de que se acredite ser el poseedor del inmueble en cualquier concepto, implica que se es poseedor de todos los bienes muebles que hay dentro del inmueble, salvo exclusin expresa. La jurisprudencia entiende que los muebles a los que afecta la presuncin posesoria son los que tienen por principal destino el amueblar o alhajar las habitaciones, es decir, interpreta el artculo 449 con la restriccin del artculo 446. Propietario alquila su casa, la cual contiene muebles, el arrendatario es poseedor de los muebles salvo clausula o anexo expreso incluido en el contrato de arrendamiento

    III. EL ART. 464 CODIGO CIVIL: POSESIN DE BIENES MUEBLES Art 464.1 Cc: La posesin de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al ttulo. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podr reivindicarla de quien la posea.

    - Concepto de privacin ilegal: 1. Sistema germnico hurto o robo (tesis restrictiva) 2. Sistema romanista disposicin contra la voluntad de su verdadero dueo

    A la tesis restrictiva (privacin ilegal= hurto o robo) inclina el valor de la seguridad jurdica y el punto de vista gramatical. La privacin ilegal hace pensar que la ilegalidad debe haberse producido en el acto por el cual el propietario reivindicante fue privado o desposedo de la cosa, lo que no ocurre en los casos de abuso de confianza, en que la entrego voluntariamente (dndola en comodato).

    LA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL 464CC El TS ha mostrado durante una dilatada poca predileccin por el sistema romano (tesis extensiva) declarando: aun cuando el arrendamiento, comodato o aparcero, transmita por medio de una venta u enajenacin la cosa que no tiene a titulo de dueo, conserva este su dominio, partiendo de que nadie puede ser privado de sus bienes sin haber sido previamente odo y vencido en juicio, principio aplicable a los muebles. As pues, la no es interpretada como hurto o robo exclusivamente. Basta con que el poseedor de la cosa sin ttulo de dominio la transmita a un tercero para que el propietario pueda reivindicarla. Posteriormente, la doctrina se ha inclinado por la direccin germanista (tesis restrictiva), afirmando que la equivalencia entre el titulo y adquisicin de buena fe significa titulo de dominio, haciendo irreivindicables las cosas muebles, dando al

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    termino sustraer como privacin ilegal un sentido restrictivo circunscrito a los casos de hurto y robo, en seguridad del trfico de bienes muebles, en el que, como excepcin de los susceptibles de publicidad registral. El TS ha declarado que quien adquiere de un transferente que aparenta una titularidad legitima derivada del propietario de la cosa, est protegido si adquiere de buena fe.

    EL ART. 464 Y SU RELACIN CON LA USUCAPIN 1- Poseedor no es de buena fe Queda sujeto a la reivindicacin del verdadero propietario. Ha de ejercitar este la accin en el plazo de 6 aos (1962Cc). El poseedor podr alegar en su defensa la prescripcin extintiva de la accin, bien que l ha posedo ininterrumpidamente durante 6 aos.

    2- Poseedor de buena fe la cosa la haba perdido el propietario o fue ilegalmente privado d