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    AU08-2006-01609

    CIRCULAR N 2283

    SANTIAGO, marzo 10. 2006

    D.S. N 101 Y D.S. N 109, AMBOS DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO YPREVISION SOCIAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL

    D. S. N 73, DE 2005, DEL MISMO MINISTERIO.IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE DICHAS NORMAS.

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    INDICE

    I D.S. N 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISINSOCIAL ...................................................................................................................... 4

    1. MODIFICACIONES A LOS TTULOS I Y II ....................................................... 4

    1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIN DEL EMPLEADOR ... 41.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL..................................................................................... 51.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA .................................................................. 51.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR ................................................. 5

    2. ADMINISTRACIN DEL SEGURO .................................................................... 5

    2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIN DEL SEGURO ... 52.2 FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PBLICOS DEL SEGURO ......... 82.3 CONVENIOS INP - SERVICIOS ....................................................................... 102.4 GARANTIA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS 10

    3. FISCALIZACIN Y CONTROL ......................................................................... 10

    3.1 SECRETARAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD ........................ 103.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES .............................................................. 11

    4. FINANCIAMIENTO ........................................................................................... 11

    4.1 COTIZACIN ..................................................................................................... 114.2 CONTABILIDAD SEPARADA .......................................................................... 114.3 PRESUPUESTO .................................................................................................. 12

    5. PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES ...................................................... 12

    5.1 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO YACCIDENTES DE TRAYECTO ......................................................................... 12

    5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ............... 155.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIN, EVALUACIN Y/0

    REEVALUACIN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES ................... 175.4 .......... PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIN DE INCAPACIDADES

    ............................................................................................................................. 205.5 COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Y

    COMISIN MDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERE) ..................... 21

    6. BASE DE DATOS LEY N 16.744 ...................................................................... 22

    7. PRESTACIONES................................................................................................. 22

    7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS ...................................................................... 22

    7.2 PRESTACIONES MDICAS .............................................................................. 23

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    II D.S. N 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISINSOCIAL .................................................................................................................... 23

    1. NOTIFICACIN DE LA CONSTITUCIN DE LA COMPIN ............................ 23

    2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DEENFERMEDADES PROFESIONALES .............................................................. 23

    3. MODIFICACIONES AL ARTCULO 18, AGENTES ESPECFICOS QUEENTRAAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ....................... 24

    4. MODIFICACIONES AL ARTCULO 19, ENFERMEDADES PROFESIONALES24

    5. REVISIN DE LA NMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y DESUS AGENTES ................................................................................................... 26

    6. NORMAS MNIMAS DE DIAGNSTICO Y PARA EL DESARROLLO DEPROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLGICOS ................................... 26

    7. REALIZACIN DE EXMENES PARA ACREDITAR EL CARCTERPROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD ........................................................ 26

    8. INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADESPROFESIONALES .............................................................................................. 26

    9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES ... 27

    IIIINSTRUCCIONES GENERALES .......................................................................... 27

    ANEXOS

    ANEXO I: D. S. N 73, de 20 de octubre de 2005, del Ministerio del Trabajo yPrevisin Social.

    ANEXO II: Circular N 1.796, de 21 de marzo de 2000, y Circulares Ns. 1.800 y 1.807,de 11 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del ao 2000, las que

    instruyen acerca de las planillas nominadas de declaracin y pago decotizaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales.

    ANEXO III: Circular N 2.098, de 23 de diciembre de 2003, Procedimiento dedefinicin y modificacin de la actividad principal de las entidadesempleadoras.

    ANEXO IV: Listado de los decretos que han incorporado grupos de trabajadoresindependientes a la cobertura del Seguro.

    ANEXO V: Circular N 2.238, de 20 de septiembre de 2005, Difusin delProcedimiento de Denuncia de Accidente del Trabajo.

    ANEXO VI: Circular N 1.900, de 26 de abril de 2001, Procedimiento en caso deAccidentes de Trayecto.

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    En el Diario Oficial del 7 de marzo de 2006, ha sido publicado el Decreto Supremo N 73,de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, que introduce modificaciones alReglamento para la aplicacin de la Ley N 16.744, que establece normas sobre el SeguroSocial contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenidoen el D.S. N 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, y al Reglamento

    para la Calificacin y Evaluacin de los Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales, contenido en el D.S. N 109, de 1968, del mismo Ministerio.

    El citado D.S. N73 actualiza ambos decretos en el contexto de la legislacin vigente,principalmente, en lo que dice relacin con la entrada en vigencia de la Ley N 19.937,sobre Autoridad Sanitaria, incorporando a las Secretaras Regionales Ministeriales de Saluden la administracin del Seguro y en la fiscalizacin de la prevencin.

    Asimismo, en el D.S. N 101 se sistematizan y regulan los procedimientos que erantratados parcialmente en ste, y se incorporan aquellos que se encontraban en el D.S.109dejndolos en un solo cuerpo reglamentario. Se regula en este decreto supremo, entre otros,el procedimiento para la declaracin, evaluacin y/o reevaluacin de las incapacidadespermanentes, la prrroga del perodo de subsidio y el plazo para iniciar el expediente parala evaluacin de la incapacidad presumiblemente permanente, y el procedimiento pararevisar las declaraciones de incapacidad permanente por agravacin, mejora o error en eldiagnstico.

    Por su parte, en el D.S. N 109 se han incorporado algunas enfermedades que pueden serconsideradas de origen profesional y que han sido reconocidas como tales despus del ao1968, as como sus respectivos agentes, efectundose adems, algunas actualizaciones.

    Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia ha estimado necesario impartirinstrucciones respecto de las principales materias a que hacen referencia dichos cuerposreglamentarios, con las modificaciones introducidas por el citado D.S. N73, facilitando deeste modo la aplicacin de las normas que los integran.

    En este marco, se incorporan en anexos el texto del D.S. N 73 (ANEXO I) y lasprincipales circulares vigentes relacionadas con los temas regulados en dicha normativa.Por otra parte, el texto actualizado de ambos decretos, D.S. N101 y D.S. N 109, de 1968,del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, se encuentra disponible en la pgina web,www.suseso.cl.

    I D.S. N 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISINSOCIAL(Las referencias a artculos sin indicacin del cuerpo normativo a que pertenecen, debenentenderse referidas al D.S. N 101 actualizado)

    1. MODIFICACIONES A LOS TTULOS I Y II

    1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIN DEL EMPLEADOR(artculo 2 )

    Se reafirma el principio de automaticidad de las prestaciones establecido en el artculo 56

    de la Ley N 16.744, al explicitarse la cobertura de pleno derecho para el trabajador. Enaquellos casos en que la entidad empleadora no se encuentre adherida a una Mutualidad,por el solo ministerio de la ley, estar afiliada al Instituto de Normalizacin Previsional(INP).

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    Se establece adems la obligacin que tiene el empleador de declarar al respectivoorganismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o trminosde servicios, y se hace mencin a la facultad de esta Superintendencia para impartirinstrucciones respecto al instrumento mediante el cual las entidades empleadoras debernefectuar la referida declaracin y la informacin que ste deber contener.

    Se adjuntan en el ANEXO II las instrucciones sobre esta materia que han sido impartidasmediante la Circular N 1.796, de 21 de marzo de 2000 y por las Circulares Ns. 1.800 y1.807, de 11 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del ao 2000.

    1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL(artculo 4)

    Se establece el procedimiento para determinar la actividad principal en el caso de entidadesempleadoras con pluralidad de actividades, sealndose expresamente que la actividadprincipal de una entidad empleadora ser aquella en que preste servicios el mayor nmerode trabajadores.

    Mediante la Circular N 2.098, de 23 de diciembre de 2003, que se adjunta como ANEXOIII, esta Superintendencia instruy sobre el procedimiento de definicin y modificacin dela actividad principal de las entidades empleadoras.

    1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA(artculo 5)

    El dueo de la empresa, obra o faena ser subsidiariamente responsable de lasobligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su calidad de entidadesempleadoras, por el perodo en que se prest servicios y por los trabajadores que all sedesempearon. Igual responsabilidad afectar a los contratistas con las obligaciones de sus

    subcontratistas.La responsabilidad subsidiaria del dueo de una empresa, obra o faena operar, en el casode los subcontratistas, slo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.

    1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR(artculo 10)

    Se reemplaza el texto del artculo 10, establecindose que los accidentes debidos a fuerzamayorno podrn ser considerados para la determinacin de la tasa de cotizacinadicional, agregndose as una nueva exclusin para dichos efectos, a las indicadas en laletra a) del artculo 2 del D.S. N 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y PrevisinSocial.

    2. ADMINISTRACIN DEL SEGURO

    2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIN DEL SEGURO

    Considerando la entrada en vigencia de la Ley N 19.937, sobre Autoridad Sanitaria, seestablece que los administradores del Seguro sern: los Servicios de Salud (Servicios), lasSecretaras Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) y el Instituto de NormalizacinPrevisional (INP); las Mutualidades y los administradores delegados.(artculo 12)

    2.1.1INSTITUTO DE NORMALIZACIN PREVISIONAL (INP)El INP administrar el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyasentidades empleadoras no estn adheridas a una Mutualidad, y de los trabajadoresindependientes no adheridos a aqullas. Asimismo, se deja expresamente establecido que elINP, otorgar las pensiones de los trabajadores de empresas con administracin delegada.(artculo 21)

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    Se adjunta ANEXO IV que contiene el listado de los decretos que han incorporado gruposde trabajadores independientes a la cobertura del Seguro.

    a) INP Servicios SEREMILas funciones que tienen el Instituto de Normalizacin Previsional (INP), los Servicios deSalud (Servicios) y las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) en relacincon los trabajadores de las empresas afiliadas al INP, para efectos de la administracin delSeguro de la Ley N 16.744, se resumen en el siguiente cuadro:

    MateriasInstituto de

    NormalizacinPrevisional (INP)

    Servicios de Salud(Servicios)

    SecretarasRegionales

    Ministeriales deSalud (SEREMI)

    Prestacioneseconmicas

    Determinar yconceder lasprestaciones de ordeneconmico a lostrabajadores de susempresas afiliadas,excepto los subsidiospor incapacidadlaboral de lostrabajadores a que serefiere el artculo 9de la Ley(letra a) del artculo

    13)

    Otorgar los subsidiospor incapacidadlaboral a lostrabajadores a que serefiere el artculo 9de la Ley.(letra i) del artculo

    13)

    Prestacionesmdicas

    Contratar elotorgamiento deprestaciones mdicasde los trabajadores desus empresasafiliadas, excepto deaquellos a los que serefiere el artculo 9de la Ley.

    (artculo 20)

    Otorgar las prestacionesde orden mdico a lostrabajadores a que serefiere el artculo 9 de laLey.(letra a) del artculo 15)Otorgar prestaciones porconvenio a los afiliadosdel INP.(artculo 20)Desempear todas las

    funciones de atencinmdica que lesencomiendan la ley y losreglamentos.(letra d) del artculo 15)

    Estadsticas

    Organizar y manteneren coordinacin conlos Servicios y lasSEREMI, estadsticascompletas en lo que serefiere a sus afiliadosal seguro de la Ley N16.744.(letra b) del artculo13)

    Emitir los informes a queestuvieren obligados, delos afiliados al INP queatiendan, y losantecedentes que seannecesarios para elotorgamiento de lasprestaciones que a elloscorrespondan y con finesestadsticos y de control.(letra c) del artculo 15)

    Emitir los informes aque estuvieranobligadas, enrelacin a losafiliados al INP.(letra h) del artculo13)

    PresupuestariasPreparar el proyecto

    presupuesto del

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    ndo del Seguro decidentes del Trabajo yfermedadesofesionales queministra.

    (letra c) del artculo13)

    Cotizaciones yaportes

    Recaudar lascotizaciones y demsrecursos que lecorrespondan,administrar elproducto de ellos yentregar a losServicios de Salud y alas Secretaras

    RegionalesMinisteriales losaportes que la ley ylos reglamentosestablecen.(inciso primero delartculo 21 de la ley yartculo 41)

    Administrar el productode las cotizaciones ydems recursos que lescorresponda o debanentregrseles en la formay para los fines sealadosen la ley y en losreglamentos.(letra b) del artculo 15)

    Administrar elproducto de lascotizaciones y demsrecursos que lescorresponda o debanentregrseles en laforma y para losfines sealados en laley y en los

    reglamentos.(letra g) del artculo13)

    b) Administradores DelegadosLas entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias,ejercieren el derecho a ser administradores delegados, debern solicitarlo por escrito al INP,acompaando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos que sedetallan en el inciso primero y en las letras a), f), y g) del artculo 23.(artculo 28)

    Dichas entidades empleadoras, para actuar como administradores delegados del Seguro,deben ocupar habitualmente en sus faenas 2.000 o ms trabajadores, lo que debe sercorroborado mediante informe de la Direccin del Trabajo, su capital y reservas sersuperior a mil quinientos sesenta ingresos mnimos para fines no remuneracionales, poseery mantener servicios mdicos adecuados, con personal especializado en rehabilitacin y

    realizar actividades permanentes y efectivas de prevencin de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, y contar con previa autorizacin de esta Superintendencia.(artculo 23)

    La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el ya citado artculo 23, encualquier momento que se produzca, dar margen para que la Superintendencia revoque ladelegacin.(artculo 26)

    2.1.2MUTUALIDADES DE EMPLEADORES(artculo 22)

    Las Mutualidades de Empleadores administrarn el Seguro respecto de los trabajadoresdependientes de los miembros adheridos a ellas y de los trabajadores independientesadheridos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y en su EstatutoOrgnico.

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    2.2 FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PBLICOS DEL SEGURO

    2.2.1FUNCIONES DEL INP(artculo 13)

    El INP cumplir sus fines a travs del Departamento de Accidentes del Trabajo y

    Enfermedades Profesionales, el cual tendr a su cargo:a) determinar y conceder las prestaciones de orden econmico establecidas en la ley en

    caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a loestablecido en los artculos 9 y 10 de la ley;

    b) organizar y mantener en coordinacin con los Servicios y las SEREMI, estadsticascompletas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicacin de la ley, en loque se refiere a los afiliados al INP;

    c) preparar la parte del proyecto de presupuesto del INP que se refiere al Fondo delSeguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

    d)proponer las medidas de fiscalizacin que podr adoptar el INP en las materias quela ley o los reglamentos entregan a su competencia;

    e) realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden aperfeccionar el sistema de seguro;

    f) organizar fuentes permanentes de informacin tcnica tanto en lo nacional como enlo internacional;

    g) disponer la suspensin del pago de las pensiones en los casos de pensionados que senieguen a someterse a los exmenes, controles o prescripciones que les seanordenados; o que rehusasen, sin causa justificada, a someterse a los procesosnecesarios para su rehabilitacin fsica y reeducacin profesional que les sean

    indicados; yh) las dems funciones que, en razn de su especialidad, le asigne el Director del INP.

    Asimismo, se establece que corresponder al Departamento de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales coordinar las funciones relacionadas con el Seguro que seande orden administrativo.(artculo 14)

    Asimismo, el INP deber:

    a) En relacin con los administradores delegados

    Otorgar y pagar las pensiones a los trabajadores de las empresas con administracindelegada. (letra d), artculo 23)

    Recibir las solicitudes de empresas que quieran actuar como administradoresdelegados y elevar los antecedentes a esta Superintendencia, la que resolver con elinforme de la SEREMI que corresponda. (artculo 28)

    Recibir e invertir la garanta que deben constituir los administradores delegados.(inciso final artculo 28 e inciso primero del artculo 29)

    Asumir junto con los Servicios, en su caso, respecto de los trabajadores afiliadostodas las obligaciones que les impone la ley, cuando esta Superintendencia revocarela delegacin a alguna empresa por faltar alguna de las condiciones que se exigenpara actuar en calidad de administrador delegado. (artculo 27)

    b) En relacin con los organismos intermedios o de base

    Autorizar a organismos intermedios o de base para el otorgamiento de determinadasprestaciones del Seguro, siempre que tengan un nmero de afiliados no inferior a200, cuenten con personalidad jurdica y constituyan una garanta que asegure el fielcumplimiento de las obligaciones que asumen, la que deber constituirse dentro delos 30 das siguientes a la fecha en que se otorgue la autorizacin, bajo sancin de

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    caducidad de la misma y cuyo monto fijar el organismo administrador. Estaautorizacin tambin podr ser dada por las Mutualidades. (artculo 30)

    Las prestaciones que se podrn convenir con los organismos intermedios o de basesern:

    a) el otorgamiento de prestaciones mdicas, las que no podrn ser inferiores a lasque proporcionen los organismos administradores;

    b) la entrega de subsidios, yc) la entrega de indemnizaciones.(artculo 31)

    Proporcionar a los organismos intermedios o de base cuyo funcionamiento hubiesenautorizado, los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones segn elconvenio que hubiesen celebrado al efecto. (inciso primero, artculo 32)

    Poner fin a los convenios que hubiese celebrado con organismos intermedios o debase cuando por cualquiera circunstancia dejare de subsistir alguna de las

    condiciones requeridas para celebrar dicho convenio, o si se deja de cumpliroportuna e ntegramente alguna de las prestaciones convenidas. (artculo 34)

    2.2.2 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SALUD(letras a), b), c), d) del artculo 15)

    Corresponder, principalmente, a los Servicios:

    a) Otorgar las prestaciones mdicas a los afiliados a que se refiere el artculo 9 de laLey N 16.744;

    b) Administrar el producto de las cotizaciones y dems recursos que le corresponda odeban entregrseles en la forma y para los fines sealados en la Ley N 16.744 y enlos reglamentos;

    c) Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, ylos antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que aellos correspondan y con fines estadsticos y de control; y

    d) Desempear todas las funciones de atencin mdica que les encomiendan la ley ylos reglamentos.

    2.2.3 FUNCIONES DE LAS SECRETARAS REGIONALES MINISTERIALESDE SALUD(letras e), f), g) h) e i) del artculo 15)

    Corresponder, principalmente, a las SEREMI:

    a) Ejercer las funciones de fiscalizacin que les atribuye la ley y sus reglamentos;b) Requerir de los dems organismos administradores, administradores delegados y

    organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para finesestadsticos, segn lo prescribe el inciso tercero del artculo 76 de la Ley N 16.744;

    c) Administrar el producto de las cotizaciones y dems recursos que les corresponda odeban entregrseles en la forma y para los fines sealados en la ley y en losreglamentos;

    d) Emitir los informes a que estuvieran obligadas, en relacin a los afiliados al INP;y

    e) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere elartculo 9 de la Ley N 16.744.

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    2.3 CONVENIOS INP - SERVICIOS

    (artculo 20)

    Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones

    mdicas a los afiliados al INP como sucesor legal de las ex - Cajas de Previsin, se regirnpor las tarifas establecidas en los aranceles FONASA vigentes.

    2.4 GARANTIA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORESDELEGADOS(letra e) artculo 23 y artculo 29)

    Los administradores delegados tienen la obligacin de constituir, dentro de los 30 dassiguientes a la fecha en que la Superintendencia les otorgue autorizacin para actuar en talcalidad, una garanta que consistir en un depsito al contado y en dinero efectivo, hechoen el INP, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondidoenterar en conformidad a la ley, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones queasumen.

    El INP deber invertir la garanta que se le depositare en los instrumentos financierossealados en las letras a), b), c), d), e) y k) del artculo 45 del D.L. N 3.500, de 1980, y deacuerdo con las instrucciones que al respecto impartir esta Superintendencia. Los reajustesque se produzcan incrementarn el monto de la garanta. Los intereses acrecern el Fondodel Seguro administrado por el INP.

    Si se revocare la delegacin, el capital, reajuste e intereses de la garanta constituidacedern a favor del INP y de los Servicios, de acuerdo a las instrucciones que imparta estaSuperintendencia.

    3. FISCALIZACIN Y CONTROL

    3.1 SECRETARAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD

    En virtud de la separacin de funciones establecidas en el marco de la reforma de salud enel sentido de asignar a las SEREMI las funciones de autoridad sanitaria, quedan radicadasen stas las funciones de fiscalizacin y control que la Ley N 16.744 asigna a los Serviciosde Salud, atendido lo cual las SEREMI deben:

    a) Respecto de todos los sitios de trabajo (incisos primero y segundo del artculo 65 dela ley y letra e) artculo 15)

    Fiscalizar la Prevencin, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo cualquiera quesean las actividades que en ellos se realicen.

    b) Respecto de todos los organismos administradores (inciso tercero del artculo 65 dela ley y letra e) artculo 15)

    Fiscalizar las instalaciones mdicas de todos los organismos administradores, la forma ycondiciones como tales organismos otorgan las prestaciones mdicas y la calidad de lasactividades de prevencin que realicen.

    c) Respecto de las Mutualidades (artculo 16)

    Controlar que dentro del plazo que fije el Presidente de la Repblica en el decreto queconceda personalidad jurdica a alguna Mutualidad, sta cumpla con las exigencias dedisponer de servicios mdicos adecuados y de realizar actividades permanentes deprevencin de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Controlar que se mantengan las condiciones de dichos servicios mdicos y la realizacin delas actividades de prevencin, dando cuenta al respecto a esta Superintendencia, a lo

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    menos en octubre de cada ao y particularmente cuando a su juicio hubiesen disminuido suaptitud, en trminos de no resultar adecuados o satisfactorios.

    d) Respecto de los administradores delegados (letras a) y b) del inciso primero, artculo23)

    Fiscalizar la subsistencia de las siguientes condiciones, exigidas a las empresas paraautorizarlas a desempear las funciones de administradores delegados, a saber, poseer ymantener servicios mdicos adecuados, con personal especializado en rehabilitacin, yrealizar actividades permanentes y efectivas de prevencin de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales. Asimismo, debern informar al respecto, al menosanualmente, al INP y a esta Superintendencia, para lo cual debern remitir, al menos, uninforme en octubre de cada ao.

    3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES(artculo 94)

    Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infraccin acualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos se regularn, en cuanto a sumonto, por lo establecido en el artculo 80 de la ley y se harn efectivas en conformidad alas normas contempladas en las leyes por las que se rigen.

    Se establece la obligacin de que los organismos administradores informen trimestralmentea esta Superintendencia las multas que apliquen. Se deber informar dentro de los 15primeros das de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ao.

    Las Mutualidades y el INP debern ingresar el primer informe, a ms tardar el ltimo dadel mes de julio de 2006, el cual debe contener las multas aplicadas entre el 1 de enero y el

    30 de junio de 2006.

    4. FINANCIAMIENTO

    4.1 COTIZACIN(artculo 37)

    Las entidades empleadoras deben enterar en el organismo administrador del Seguro, dentrode los diez primeros das del mes siguiente a aquel en que se devengaron lasremuneraciones, el monto que resulte de aplicar sobre las mismas remuneraciones o rentaspor las que se cotiza para el rgimen de pensiones la suma del porcentaje de la cotizacin

    bsica general y el porcentaje de la cotizacin adicional correspondiente.Se debe tener presente que el empleador tambin debe enterar en el organismoadministrador correspondiente, la cotizacin del 0,05% de las remuneraciones imponiblesestablecida en el artculo 6 transitorio de la Ley N 19.578, con carcter extraordinario ytemporal. (vigente hasta agosto de 2008, Ley N 19.969)

    El recargo, la rebaja y la exencin de la cotizacin adicional a que se refiere el artculo 16de la ley, estn reglamentados en el D.S. N67, de 1999, del Ministerio del Trabajo yPrevisin Social.

    4.2 CONTABILIDAD SEPARADA

    (artculo 18)Las SEREMI y los Servicios contabilizarn separadamente de sus propios recursos, eindividualmente, las sumas que les corresponda percibir por aplicacin de las disposicionesde la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados.

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    Esta Superintendencia instruye anualmente al respecto. Las ltimas instrucciones sobre lamateria estn contenidas en las Circulares N 2.274 y 2.276, de 27 de febrero de 2006,dirigidas a las SEREMI y los Servicios, respectivamente.

    Se extiende a los administradores delegados e intermedios o de base la obligacin que

    tienen igualmente los dems organismos administradores de llevar contabilidad separada desus ingresos y gastos, de acuerdo a las instrucciones que se les impartan.

    4.3 PRESUPUESTO(artculo 39)

    Se extiende a las empresas con administracin delegada la obligacin de remitir a revisine informe de esta Superintendencia, el presupuesto anual para la aplicacin de este Seguro,de acuerdo a las instrucciones que les imparta.

    5. PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES

    5.1 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO YACCIDENTES DE TRAYECTO

    5.1.1 ATENCIN DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO

    Regla general

    El empleador al tomar conocimiento que uno de sus trabajadores ha sufrido unAccidente del Trabajo (a causa o con ocasin del mismo) o de Trayecto, debe proceder al

    inmediato envo del afectado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador alque se encuentre afiliado o adherido. (artculo 71, letra a))

    Si el empleador no cumple con su obligacin de enviar al trabajador accidentado al centroasistencial del organismo administrador que corresponda, o si las circunstancias en queocurri el accidente impiden que el empleador tome oportunamente conocimiento delmismo,el trabajador podr concurrir a dicho centro por sus propios medios, debiendo serinmediatamente atendido. (artculo 71, letra d))

    Casos de urgencia

    En forma excepcional, habida consideracin de la urgencia del caso o cuando la cercanadel lugar en donde ocurri el accidente y su gravedad as lo requieran, el trabajador podrser trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda alrespectivo organismo administrador. (artculo 71, letra e))

    Para el efecto sealado en el prrafo precedente, se entender que hay urgencia cuando lacondicin de salud o cuadro clnico del trabajador, de no existir una atencin mdicainmediata, implique riesgo vital y/ o secuela funcional grave para ste. (artculo 71, letra e))

    Una vez calificada la urgencia en el centro asistencial al que sea trasladado el trabajador y

    efectuado su ingreso, se deber informar de dicha situacin al respectivo organismoadministrador, dejando constancia de ello. (artculo 71, letra e))

    Esta Superintendencia oficiar al Ministerio de Salud, de modo que los centros asistencialesdel pas sean instruidos al respecto, e impartir, adems, las instrucciones especficas a losorganismos administradores.

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    Finalmente, para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de suorganismo administrador o a aquel con el cual ste tenga convenio, se deber contar con laautorizacin escrita del mdico que actuar por encargo del organismo administrador.(artculo 71, letra f))

    Registro de atenciones(artculo 71, letra g))

    Los organismos administradores debern instruir a sus entidades empleadoras afiliadas oadheridas en orden a que registren todas aquellas consultas efectuadas por sus trabajadores,con motivo de lesiones sufridas por stos, que hayan sido atendidas en policlnicos ocentros asistenciales ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidadesempleadoras o con los cuales tengan convenios de atencin.

    El formato del registro antes aludido ser establecido por esta Superintendencia.

    5.1.2 OBLIGACIN DE DENUNCIAR EL ACCIDENTE

    El empleador debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado oadherido, en el plazo mximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivoaccidente del trabajo o del trayecto, la correspondiente DIAT (Denuncia Individual deAccidente del Trabajo) con la informacin que indica su formato, de la que debermantener una copia. (artculo 71, letra b))

    En el evento que el empleador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24horas ya aludido, sta deber ser efectuada por el propio trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuandocorresponda o por el mdico tratante. Tambin podr efectuar la denuncia cualquierpersona que haya tenido conocimiento de los hechos. (artculo 71, letra c))

    Esta Superintendencia ha instruido a los organismos administradores mediante Circular N2.238, de 20 de septiembre de 2005, respecto de la Difusin del Procedimiento deDenuncia de Accidente del Trabajo, la que se adjunta en el ANEXO V.

    5.1.3 ACCIDENTES DE TRAYECTO

    Concepto y Prueba(artculo 7 del D.S. N 101, de 1968 y Circular N 1.900, de 26 de abril de 2001, de estaSuperintendencia)

    Los Accidentes de Trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o deregreso, entre la habitacin y el lugar de trabajo. La expresin trayecto directo suponeque el recorrido debe ser racional e ininterrumpido.

    En cuanto a la prueba de este tipo de accidentes, cabe sealar que de acuerdo con loprescrito en el artculo 7 del citado D.S. N101, la circunstancia de haber ocurrido elaccidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

    No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que en aquellos casos en que la vctimano cuenta con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugaren el trayecto directo que media entre su habitacin y su lugar de trabajo, su soladeclaracin puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que seencuentre debidamente circunstanciada respecto del da, hora, lugar y mecanismo lesionalrelativos al accidente.

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    Lo anterior, habida consideracin que tratndose de situaciones que involucran elotorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas debenser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual noresulta prudente negar la cobertura de la Ley N 16. 744, por la sola circunstancia deexistir, como nico medio probatorio, la declaracin del afectado.

    En relacin con el tema, se adjunta en ANEXO VI la Circular N 1.900, de 26 de abril de2001, de esta Superintendencia.

    5.1.4 REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL

    En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se requieraque el trabajador guarde reposo durante uno o ms das, el mdico a cargo de la atencindel trabajador deber extender la Orden de Reposo Ley N 16.744" o "Licencia Mdica,segn corresponda, por los das que requiera guardar reposo y mientras ste no se encuentreen condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. (artculo 73, letra d))

    Para el efecto anterior, se entender por labores y jornadas habituales aquellas que eltrabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.(artculo 73, letra e))

    Los organismos administradores slo podrn autorizar la reincorporacin a sus labores deltrabajador accidentado, una vez que se le otorgue el Alta Laboral, la que deberregistrarse conforme a las instrucciones que impartir esta Superintendencia. (artculo 73,letra f))

    En todo caso, se entender porAlta Laboral la certificacin del respectivo OrganismoAdministrador de que el trabajador est capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las

    condiciones prescritas por el mdico tratante. (artculo 73, letra g))

    5.1.5 RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

    La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia ser responsable de laveracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se sealan en la misma. (artculo73, letra h))

    La simulacin de un accidente del trabajo ser sancionada con multa, de acuerdo alartculo 80 de la Ley N 16.744, y har responsable, adems, al que formul la denuncia,del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadaspor ste por concepto de prestaciones mdicas o pecuniarias al trabajador. (artculo 73, letrai))

    5.1.6 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOSADMINISTRADORES(artculo 93, D.S. N 101 e inciso tercero, artculo 77, Ley N 16.744)

    De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran acuestiones de hecho recadas en materias de orden mdico, se puede reclamar directamenteante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 das hbiles, contado desde larespectiva notificacin.

    Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los organismos administradoresdebern notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resolucionesque dicten, adjuntndole copia de ellas.

    En caso que la notificacin se hubiere efectuado a travs de carta certificada, el plazo secontar desde el tercer da de recibida la carta en el servicio de Correos.

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    5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

    5.2.1 ATENCIN DEL TRABAJADOR ENFERMO(artculo 72, letra c))

    En caso que un trabajador manifieste a su empleador que padece una EnfermedadProfesional o presente sntomas que hagan presumir tal hecho, ser obligacin de steremitirlo para su atencin, inmediatamente de conocido el hecho, al establecimientoasistencial del respectivo Organismo Administrador, en donde se le debern realizar losexmenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen comn oprofesional de la enfermedad.

    5.2.2 OBLIGACIN DE DENUNCIAR LA POSIBLE ENFERMEDAD

    Ser obligacin del empleador remitir, adems, la respectiva DIEP (Denuncia Individual deEnfermedad Profesional), con la informacin que indique su formato, al OrganismoAdministrador que corresponda. Lo anterior dentro del plazo de 24 horas desde que eltrabajador le manifest que padeca una enfermedad profesional o desde que tuvoconocimiento de los sntomas que hacan presumir tal hecho. El empleador deberconservar una copia de la DIEP. (artculo 72, letra c))

    En caso que el empleador no hubiere realizado la denuncia en el plazo antes sealado, stadeber ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comit Paritario deHigiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el mdico tratante. Tambin

    podr efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.(artculo 72, letra d))

    5.2.3 RESOLUCIN(artculo 72, letra e))

    Una vez realizados los exmenes y procedimientos mdicos pertinentes al trabajador, elOrganismo Administrador deber emitir la correspondiente resolucin, pronuncindoserespecto del origen comn o profesional de la o las afecciones detectadas al trabajador.Dicha resolucin deber ser notificada al trabajador y a la respectiva entidad empleadora,

    instruyndoles las medidas que procedan.

    5.2.4 REGISTRO(artculo 72, letra f))

    En aquellos casos en que se diagnostique a algn trabajador o ex trabajador la existenciade una enfermedad profesional, ser obligacin del respectivo Organismo Administradordejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha deldiagnstico, la patologa y el puesto de trabajo en que estuvo o est expuesto al riesgo quese la origin.

    5.2.5 PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLGICA(artculo 72, letra g))

    Ser obligacin del Organismo Administrador incorporar a la entidad empleadora a susprogramas de vigilancia epidemiolgica, al momento de establecer en ella la presencia defactores de riesgo que as lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores algunaenfermedad profesional.

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    5.2.6 REPOSO MDICO Y ALTA LABORAL

    En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que eltrabajador guarde reposo durante uno o ms das, el mdico a cargo de la atencin del

    trabajador deber extender la Orden de Reposo Ley N 16.744" o "Licencia Mdica,segn corresponda, por los das que requiera guardar reposo y mientras ste no se encuentreen condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. (artculo 73, letra d))

    Para el efecto anterior, se entender por labores y jornadas habituales aquellas que eltrabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.(artculo 73, letra e))

    Los organismos administradores slo podrn autorizar la reincorporacin a sus labores deltrabajador enfermo profesional, una vez que se le otorgue el Alta Laboral, la que deberregistrarse conforme a las instrucciones que impartir esta Superintendencia. (artculo 73,letra f))

    En todo caso, se entender porAlta Laboral la certificacin del respectivo OrganismoAdministrador de que el trabajador est capacitado para reintegrarse a su trabajo, en lascondiciones prescritas por el mdico tratante. (artculo 73, letra g))

    5.2.7 RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

    La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia ser responsable de laveracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se sealan en la misma. (artculo73, letra h))

    La simulacin de una enfermedad profesional ser sancionada con multa, de acuerdo alartculo 80 de la Ley N 16.744, y har responsable, adems, al que formul la denuncia,

    del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadaspor ste por concepto de prestaciones mdicas o pecuniarias al trabajador. (artculo 73. letrai))

    5.2.8 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOSADMINISTRADORES(artculo 93 e inciso tercero, artculo 77 de la Ley N 16.744).

    De las resoluciones emanadas de los organismos administradores que no se refieran acuestiones de hecho recadas en materias de orden mdico, se puede reclamar directamente

    ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 das hbiles, contado desde larespectiva notificacin.Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los organismos administradoresdebern notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resolucionesque dicten, adjuntndole copia de ellas.

    En caso que la notificacin se hubiere efectuado a travs de carta certificada, el plazo secontar desde el tercer da de recibida la carta en el servicio de Correos.

    5.2.9 REALIZACIN DE EXMENES POR PARTE DEL ORGANISMOADMINISTRADOR

    Solicitud de exmenes(artculo 72, letra a))

    La realizacin de exmenes por parte de los organismos administradores, para estudiar laexistencia de enfermedades profesionales en los trabajadores, podr ser llevada a cabo deoficio por dichas entidades o producto de un requerimiento emanado de los trabajadores ode las entidades empleadoras.

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    Casos en que resulta obligatorio realizar exmenes(artculo 72, letra a))

    Ser obligatorio para el respectivo organismo administrador elrealizar los exmenes antesreferidos cuando existan o hayan existido en el lugar de trabajo agentes o factores deriesgo susceptibles de ser asociados a una enfermedad profesional.

    Adems, el respectivo Organismo Administrador no podr negarse a efectuar los exmenesen cuestin si no ha realizado una evaluacin de las condiciones de trabajo dentro de losseis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajadoras lo sugiera.

    Reclamo frente al rechazo de efectuar exmenes(artculo 72, letra b))

    Frente al rechazo del Organismo Administrador a efectuar los respectivos exmenes,resolucin que, en todo caso, deber ser fundada, el trabajador o la entidad empleadorapodrn recurrir a esta Superintendencia, la que resolver con competencia exclusiva y sin

    ulterior recurso.Notificacin de los resultados de los exmenes(artculo 72, letra a))

    Una vez efectuados los exmenes de que se trata, el Organismo Administrador debercomunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la respectiva entidad

    empleadora los datos a que pueda tener acceso en conformidad con las normas legalesvigentes. A este ltimo respecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo prescrito enel artculo 24 de la Ley N 19.628, sobre Proteccin de la Vida Privada en lo concerniente alos Datos Personales, las recetas mdicas, anlisis y exmenes de laboratorio clnicos oservicios relacionados con la salud tienen un carcter reservado, pudiendo revelarse su

    contenido o darse copia con el consentimiento expreso del paciente, otorgado porescrito.

    En caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional, se deber indicarque sean trasladados a otras faenas donde no estn expuestos al agente causal de suenfermedad.

    5.3PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIN, EVALUACIN Y/0REEVALUACIN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES

    5.3.1 INICIO DE EXPEDIENTE PARA EVALUACIN DE INCAPACIDADES

    La duracin mxima del perodo de subsidio para el trabajador accidentado es de 52semanas, lapso que se puede prorrogar por otras 52 semanas en la medida que ello seanecesario para otorgar un mejor tratamiento a la vctima o para atender a su rehabilitacin.(inciso segundo y tercero, artculo 31, Ley N 16.744)

    Ahora bien, en el caso que hubieren transcurrido las 52 o 104 semanas de subsidio, segnsea el caso, sin lograrse la curacin y/o rehabilitacin de la vctima, se presumir quepresenta un estado de invalidez. (inciso tercero, artculo 31, Ley N 16.744)

    Sin perjuicio de lo anterior, es obligacin del Organismo Administrador iniciar elexpediente para la evaluacin de la incapacidad presumiblemente permanente, a mstardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, segn sea elcaso, sea ste continuo o discontinuo. (inciso final, artculo 53 bis)

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    5.3.2 TRMITE INICIAL(artculo 75, inciso primero)

    Para los efectos de lo previsto en el artculo 58 de la Ley N 16.744, corresponde a los

    organismos administradores, segn sea el caso, solicitar o iniciar la declaracin, evaluacin,reevaluacin y revisin de las incapacidades permanentes, a ms tardar dentro de los 5 dashbiles siguientes al Alta Mdica, para lo cual debern remitir los antecedentes queprocedan a la respectiva COMPIN o a la Comisin Evaluadora de Incapacidades de larespectiva Mutualidad, segn corresponda.

    En el caso de los trabajadores a que se refiere el artculo 9 de la ley, pertenecientes aentidades empleadoras afiliadas al INP, el Servicio de Salud que corresponda deber remitirtodos los antecedentes necesarios a la respectiva COMPIN.

    En el caso de los trabajadores a que se refiere el artculo 10 de la ley, pertenecientes aentidades empleadoras afiliadas al INP, ste deber tomar las providencias con las

    entidades que mantiene convenio de atencin mdica, para enviar todos los antecedentesnecesarios a la respectiva COMPIN para dar inicio al trmite.

    5.3.3 ALTA MEDICA(artculo 75, inciso segundo)

    Para el efecto anterior, se entender porAlta Mdica la certificacin del mdico tratante deltrmino de los tratamientos mdicos, quirrgicos, de rehabilitacin y otros susceptibles deefectuarse en cada caso especfico, para lograr la curacin del afectado.

    5.3.4 COMPETENCIA

    (artculo 76, letra a))

    La declaracin, evaluacin y reevaluacin de las incapacidades permanentes es decompetencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), salvo quese trate de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados aMutualidades, en cuyo caso la competencia corresponder a estas instituciones.

    Las COMPIN y las Mutualidades, segn proceda, actuarn a requerimiento delOrganismo Administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.(artculo 76, letra b))

    5.3.5 EXPEDIENTE

    Para dictaminar, las COMPIN debern formar un expediente con los datos y antecedentesque les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre stos aquellos a que se refiere elinciso segundo del artculo 60 de la Ley N 16.744, es decir: la edad, el sexo y la profesinhabitual del afiliado, y los dems que estime necesarios para una mejor determinacin delgrado de incapacidad de ganancia. (artculo 76, letra c))

    Tratndose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al Instituto deNormalizacin Previsional, las COMPIN debern contar, necesariamente, entre los

    antecedentes, con la declaracin hecha por el organismo administrador de que ste seprodujo a causa o con ocasin del trabajo y con la respectiva DIAT. (artculo 76. letra e))

    Las COMPIN debern adoptar las medidas tendientes para recabar los respectivosantecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluacin por falta de los mismos.(artculo 76, letra e))

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    En el ejercicio de sus funciones, las COMPIN podrn requerir a los distintos organismosadministradores y a las personas y entidades que estime pertinente, los antecedentesreferidos en el primer prrafo de este Nmero. (artculo 76, letra d))

    5.3.6 GRATUIDAD PARA EL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR

    (artculo 76, letra g))El proceso de declaracin, evaluacin y/o reevaluacin y los exmenes necesarios, noimplicarn costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro,

    es decir, financiado por el administrador que corresponda.

    5.3.7 RESOLUCIONES: FORMATO Y NOTIFICACIN(artculo 76, letra f))

    Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades debern contener losantecedentes, y ajustarse al formato, que determine esta Superintendencia.

    En todo caso, dichas resoluciones debern contener una declaracin sobre lasposibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejora o agravacin.

    Las resoluciones antes referidas debern ser notificadas a los organismosadministradores que corresponda y al interesado, a ms tardar dentro del plazo de cincodas hbiles desde su emisin.

    5.3.8 EFECTO INMEDIATO DE LAS RESOLUCIONES(artculo 76, letra h))

    Con el mrito de la resolucin, los organismos administradores procedern a determinarlas prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que seanecesaria la presentacin de solicitud por parte de ste.

    5.3.9 DERECHO A RECLAMO

    Reclamo ante la COMERE

    De lasresoluciones recadas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de ordenmdico, dictadas por las COMPIN y las Mutualidades, podr reclamarse ante la ComisinMdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales(COMERE), dentro del plazo de 90 das hbiles. (artculo 76, letra k), artculo 77 de la LeyN 16.744)

    El plazo de 90 das hbiles antes referido, se contar desde la fecha en que se hubierenotificado la decisin o acuerdo en contra de los cuales se presenta el reclamo. Si lanotificacin se hubiere hecho por carta certificada, el plazo se contar desde el tercer da derecibida en Correos. (artculo 81)

    Los reclamos y apelaciones debern interponerse por escrito, ante la propia COMERE oante la Inspeccin del Trabajo. En este ltimo caso, el Inspector del Trabajo enviar deinmediato el reclamo o apelacin y dems antecedentes a la COMERE. (inciso primero,

    artculo 80)

    El reclamo se entender interpuesto a la fecha de expedicin de la carta certificada enviadaa la COMERE o Inspeccin del Trabajo. En caso de haberse entregado personalmente elreclamo, se entender interpuesto a la fecha en que conste su recepcin en las oficinas de laCOMERE o de la Inspeccin del Trabajo. (inciso segundo, artculo 80)

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    Reclamo ante esta Superintendencia(artculos 77 de la Ley N 16.744 y 91 del D.S. N 101)

    De las resoluciones emanadas de la COMERE, se podr apelar directamente ante estaSuperintendencia, dentro del plazo de 30 das hbiles, la que resolver con competencia

    exclusiva y sin ulterior recurso. Dicho recurso deber interponerse por escrito y el plazo secontabilizar desde la notificacin de la resolucin emanada de la COMERE. En caso quela notificacin se haya practicado mediante el envo de carta certificada, se tendr comofecha de notificacin el tercer da de recibida en Correos.

    5.3.10 REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES PARA MEJOR RESOLVERRECLAMOS Y APELACIONES(inciso primero, artculo 92)

    Tanto la COMERE como esta Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrnrequerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades queestimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver.5.3.11 CARGO DE LOS EXMENES Y TRASLADOS ASOCIADOS A LOS

    RECLAMOS Y APELACIONES(inciso segundo, artculo 92)

    Los exmenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelacionespresentadas ante la COMERE o la Superintendencia sern de cargo del organismoadministrador o de la respectiva empresa con administracin delegada.

    5.4 PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIN DE INCAPACIDADES

    5.4.1 REVISIN(artculo 76 bis, inciso primero)

    Las declaraciones de incapacidad permanente sern revisables por agravacin, mejora oerror en el diagnstico y, segn el resultado de estas revisiones, se conceder, mantendr oterminar el derecho al pago de las pensiones, y se ajustar su monto si correspondiere, sinque sea necesaria la presentacin de solicitud por parte del interesado.

    5.4.2 CITACIN

    Para los efectos sealados en el inciso primero del artculo 64 de la Ley N 16.744, elinvlido deber ser citado cada dos aos por la Mutualidad o la respectiva COMPIN,

    segn corresponda, para la revisin de su incapacidad. En caso de que no concurra a lacitacin, notificada por carta certificada, el organismo administrador podr suspender elpago de la pensin hasta que asista para tal fin. (artculo 76 bis, inciso segundo).

    En la resolucin que declara la incapacidad podr, por razones fundadas, eximirse altrabajador del examen destinado a la revisin de la misma cada dos aos, durante el lapsode los 8 primeros aos. (artculo 76 bis, inciso tercero)

    Despus de los primeros 8 aos, el organismo administrador podr exigir los controlesmdicos a los pensionados, cada 5 aos, cuando se trate de incapacidades que por sunaturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejora o agravacin. LaCOMPIN o la Mutualidad, en su caso, deber citar al interesado mediante carta certificada,

    en la que se indicarn claramente los motivos de la revisin y, si ste no asiste, se podrsuspender el pago de la pensin hasta que concurra.(inciso quinto, artculo 76 bis)

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    5.4.3 DERECHO A RECLAMO POR SUSPENSIN DEL PAGO DE LA PENSIN(artculo 42, Ley N 16.744)

    Frente a la resolucin que suspende el pago de la pensin, el interesado puede reclamar antela Comisin Mdica de Reclamos (COMERE).

    5.4.4 SOLICITUD DE REVISIN DEL INTERESADO

    En los perodos intermedios de los controles y exmenes establecidos en el Ttulo VI de laLey N 16.744, relativo a la Evaluacin, Reevaluacin y Revisin de incapacidades, elinteresado podr por una sola vez solicitar la revisin de su incapacidad. (inciso cuarto,artculo 76 bis).

    Despus de los primeros 8 aos, el interesado podr, por una vez en cada perodo de 5 aos,requerir ser examinado (inciso quinto, artculo 76 bis).

    5.4.5 RESOLUCIN: CONTENIDO, FORMATO Y NOTIFICACIN

    La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, debern emitir una resolucin que contenga elresultado del proceso de revisin de la incapacidad, instruyendo al organismo administradorlas medidas que correspondan, segn proceda.(artculo 76 bis, inciso sexto)

    La resolucin deber contener los antecedentes, y ajustarse al formato que determine estaSuperintendencia. (letra f) artculo 76)

    En todo caso, dichas resoluciones debern contener una declaracin sobre las posibilidadesde cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejora o agravacin. (la letra f) delartculo 76)

    Las resoluciones debern ser notificadas a los organismos administradores que corresponday al interesado, a ms tardar dentro del plazo de cinco das hbiles desde su emisin.(artculo 76, letra f))

    5.4.6 SITUACIN EN QUE NO SE HA ACTUALIZADO LA CAPACIDADRESIDUAL DE TRABAJO(artculo 76 bis, inciso final)

    Transcurridos los primeros 8 aos contados desde la fecha de concesin de la pensin y enel evento que el invlido, a la fecha de la revisin de su incapacidad, no haya tenido laposibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo en ese perodo, deber

    mantenerse la pensin que perciba, si la incapacidad hubiere disminuido por mejora o

    error en el diagnstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artculo 64 de la LeyN 16.744.

    5.5 COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)Y COMISIN MDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERE)

    COMPIN

    La Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez es una entidad autnoma organizada bajo

    la dependencia de la Secretara Regional Ministerial de Salud que corresponda, la que debeapoyar su funcionamiento. (artculo 14 B) del D.L. N 2.763)

    Las COMPIN estarn integradas, segn sea el caso, por uno o ms mdicos con experienciaen relacin a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.(artculo 76, letra i))

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    En las COMPIN actuar, adems, un secretario, designado por el Secretario RegionalMinisterial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendr el carcter de ministro de fepara autorizar sus actuaciones y resoluciones. (artculo 76, letra j))

    COMERE

    La Comisin Mdica de Reclamos es una entidad autnoma y sus relaciones con elejecutivo deben efectuarse a travs del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. (artculo77)

    En lo que se refiere a su funcionamiento, se deja expresamente establecido que la ComisinMdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales funcionaren la ciudad de Santiago, sin embargo, podr sesionar en las ciudades que se requiera,cuando as lo decida y haya mrito para ello. (artculo 78)

    La COMERE sesionar de acuerdo al calendario que fijen peridicamente sus miembros,debiendo citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con

    administracin delegada, cuando deba resolver incapacidades derivadas de accidentes deltrabajo y, a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado eltrabajador, cuando deba resolver incapacidades derivadas de enfermedades profesionales.(artculo 85)

    6. BASE DE DATOS LEY N 16.744(artculo 74)

    Los organismos administradores estarn obligados a llevar una base de datos BASE DEDATOS LEY N 16.744- con, al menos, la informacin contenida en la DIAT, la DIEP,los diagnsticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los

    trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a laLey N 19.628 y a las instrucciones que impartir esta Superintendencia.

    7. PRESTACIONES

    7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS

    7.1.1 MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR REMUNERACIN(artculo 47)

    Para determinar los beneficios establecidos en la Ley N 16.744, el trabajador puedeservirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditarque ha percibido una remuneracin superior a aqulla por la que se le hicieron cotizaciones.

    7.1.2 SUBSIDIOS

    Duracin

    La duracin mxima del perodo de subsidio es de 52 semanas, lapso que puede prorrogarsepor 52 semanas ms, cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la vctima o paraatender a su rehabilitacin. (inciso segundo, artculo 31, Ley N 16.744)

    Dichos plazos rigen independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra eltrabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuacino evolucin de la primera, en cuyo caso los perodos deben computarse como uno solo.(inciso segundo, artculo 53 bis).

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    Prrroga(inciso primero, artculo 53 bis)

    La prrroga del perodo de subsidio podr ser autorizada por la Mutualidad o lacorrespondiente Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), segn sea el

    caso. El rechazo de la prrroga deber ser fundado y puesto en conocimiento del interesadoy del organismo administrador cuando corresponda, a ms tardar dentro del plazo de 5 dashbiles, de emitida la resolucin respectiva.

    7.1.3 COTIZACIONES EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL(artculo 46 y artculo 30 Ley N 16.744)

    Durante los perodos de incapacidad temporal, los organismos administradores, losadministradores delegados y los organismos intermedios o de base, si correspondiera,debern efectuar las cotizaciones previsionales.

    Cabe recordar que durante los perodos de incapacidad temporal causada por accidentes del

    trabajo y enfermedades profesionales se deben efectuar cotizaciones, conforme a losartculos 22 del D.F.L. N 44 y 17 del D.L. N 3.500, de 1980. Estas cotizaciones debenefectuarse sobre la base de la ultima remuneracin o renta imponible correspondiente almes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia o reposo, o en su defecto, laestipulada en el respectivo contrato de trabajo. (Circular N 1.112 de 1989)

    7.2 PRESTACIONES MDICAS

    Respecto de gastos y medios de traslado(artculo 49)

    Los gastos de traslado y otros necesarios para el otorgamiento de las prestaciones mdicas,sern procedentes slo en el caso que la vctima se halle impedida de valerse por s mismao deba efectuarlos por prescripcin mdica, certificada y autorizada una y otracircunstancia por el mdico tratante.

    En cuanto a los medios de traslado, stos debern ser adecuados a la condicin de salud deltrabajador, debiendo ser este ltimo, el nico criterio a utilizar al momento de determinar eltipo y calidad de los mismos.II D.S. N 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISINSOCIAL(Las referencias a artculos sin indicacin del cuerpo normativo a que pertenecen, deben

    entenderse referidas al D.S. N 109 actualizado)

    1. NOTIFICACIN DE LA CONSTITUCIN DE LA COMPIN

    La Constitucin de cada COMPIN, como asimismo las modificaciones que se leintroduzcan, debern ser comunicadas por la Secretara Regional Ministerial de Salud de lacual dependa la respectiva COMPIN, a ms tardar dentro del quinto da de producida, a laComisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales(COMERE) y a la Superintendencia de Seguridad Social.

    2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DEENFERMEDADES PROFESIONALES(inciso primero, artculo 17)

    La COMPIN o la Mutualidad, segn corresponda, al momento de la calificacin de laenfermedad profesional, deber instruir a la entidad empleadora en donde preste serviciosel trabajador, el traslado de ste a otras faenas donde no este expuesto al agente causante dela enfermedad, conforme lo dispone el artculo 71 de la Ley N 16.744.

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    Esta instruccin es obligatoria para la entidad empleadora y su cumplimiento debe sercontrolado por el respectivo organismo administrador.

    3. MODIFICACIONES AL ARTCULO 18, AGENTES ESPECFICOS QUE

    ENTRAAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

    3.1 INCORPORACIN DE AGENTES ESPECFICOS QUE ENTRAAN ELRIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL(nmero 24, artculo 18)

    Se establece la incorporacin de los siguientes agentes biolgicos:Virus de la Inmunodeficiencia HumanaVirus Hepatitis BVirus Hepatitis CHantaVirusCoxiella Burnetti

    3.2 ADECUACIN DE AGENTES ESPECFICOS QUE ENTRAAN EL RIESGODE ENFERMEDAD PROFESIONAL

    En el agente biolgico "Insectos ponzoosos", no se incluyen los arcnidos (araas yescorpiones) que se encuentran considerados en la lista de enfermedades profesionales,por lo que se adecua el agente a "Insectos y arcnidos ponzoosos".(nmero 25, artculo 18)

    Se reemplaza Carcinomas por Cncer, en el Nmero 3 del artculo 19, en el Nmero3 del artculo 23 y en el Nmero 3 del artculo 24.

    4. MODIFICACIONES AL ARTCULO 19, ENFERMEDADESPROFESIONALES

    a) Incorporacin de enfermedades profesionales y/o agentes especficos asociados

    ENFERMEDADES (artculo 19)INCORPORACIONES Y

    ADECUACIONES

    Intoxicaciones

    Se incorporan los agentes qumicos nmero 17)Alquitrn y petrleo, sus similares y derivados,y nmero 18) Plsticos y sus materias primas.(nmero 1, artculo 19)

    Carcinomas y lesiones precancerosasde la piel.

    Se reemplaza el trmino "Carcinomas" por"Cnceres", para no hacer referencia a lavariedad histolgica de la neoplasia. (nmero3, artculo 19)

    Cncer pulmonar y de las vasrespiratorias.

    Se incorpora el Asbesto como agenteespecfico causante de esta enfermedad, debidoa su reconocido efecto cancergeno.

    (nmero 7, artculo 19)

    Leucemia y aplasia medular.

    Se agrega otros trastornos hematolgicos deorigen profesional, mantenindose los agentesespecficos productores de estas enfermedades.(nmero 9, artculo 19)

    Lesiones del sistema nervioso centralSe incluye la polineuritis, la cual seencontraba sealada en los artculos 23 y 24

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    y perifrico: encefalitis, mielitis yneuritis.

    del D.S. N109.

    Se incorpora el agente fsico nmero 23)Movimiento, vibracin, friccin y compresincontinuos, de manera de formalizar la

    incorporacin de las lesiones compresivas delos nervios perifricos, entidades reconocidascomo enfermedades profesionales en lostrabajadores expuestos al riesgo.(nmero 10, artculo 19)

    Lesiones de los rganos delmovimiento.

    Se incorpora la artrosis secundaria de rodilla,reconocida enfermedad profesional en losmineros del carbn (circular 3G/40 delMinsal), y se eliminan los calambres porcorresponder a un sntoma y no a unaenfermedad.

    (nmero 12, artculo 19)

    Neurosis profesionalesincapactantes.

    Se ejemplifican algunas patologas queengloban este trmino, las que han sidoreconocidas como enfermedades profesionales,de esta forma se incorpora la frase que puedenadquirir distinta forma de presentacin clnica,tales como: trastorno de adaptacin, trastornode ansiedad, depresin reactiva, trastorno porsomatizacin y dolor crnico.".(nmero 13, artculo 19)

    Laringitis profesional con afona.

    Se adecua la laringitis profesional con afonapor laringitis profesional con disfona, con lafinalidad de ampliar el termino de estareconocida enfermedad profesional. (nmero14, artculo 19) y se agrega nduloslarngeos, para todos los trabajos queexpongan al riesgo y se compruebe relacin decausa efecto con el trabajo.(nmero 14, artculo 19)

    Enfermedades infecto contagiosas yparasitarias.

    En concordancia con la incorporacin deagentes infecciosos en el artculo 18 del D.S.

    N 109, se incorpora la infeccin por virus dela Inmunodeficiencia humana, la hepatitis B, lahepatitis C, infeccin por hantavirus y la FiebreQ.(nmero 15, artculo 19)

    Enfermedades generalizadas poraccin de agentes biolgicos:picadura de insectos (abejas, araas,escorpiones)

    Se reemplaza "picadura de insectos pormordedura o picadura de arcnidos oinsectos".(nmero 16, artculo 19)

    Se incorpora el angiosarcoma

    heptico.

    Asociado a la exposicin laboral del agentecloruro de vinilo.(nmero 19, artculo 19)

    Se incorpora la "Enfermedad porexposicin aguda o crnica a alturageogrfica. Enfermedad pordescompresin inadecuada".

    El agente fsico "Aumentos o disminucin dela presin atmosfrica" se encontraba incluidoen la lista de agentes especficos que entraanel riesgo de enfermedad profesional.(nmero 20, artculo 19)

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    5. REVISIN DE LA NMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES YDE SUS AGENTES(artculo 20)

    La Superintendencia de Seguridad Social revisar, por lo menos cada 3 aos, la nmina deenfermedades profesionales y de sus agentes, y propondr al Ministerio del Trabajo yPrevisin Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal efecto, la citadaSuperintendencia solicitar informe al Ministerio de Salud, a travs de las autoridadescorrespondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo 14 C del D.L. N 2.763, de1979.

    6. NORMAS MNIMAS DE DIAGNSTICO Y PARA EL DESARROLLO DEPROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLGICOS(inciso segundo, artculo 21)

    Para facilitar y uniformar las actuaciones mdicas y preventivas que procedan, el Ministeriode Salud, a travs de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en elartculo 14 C del D.L. N 2.763, de 1979, impartir las normas mnimas de diagnstico acumplir por los organismos administradores, as como las que sirvan para el desarrollo deprogramas de vigilancia epidemiolgica que sean procedentes.

    Estas normas debern ser revisadas a lo menos cada 3 aos, y previo a su modificacin, laspropuestas debern remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe, lacual a su vez podr formular las que estime necesarias.

    7. REALIZACIN DE EXMENES PARA ACREDITAR EL CARCTERPROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD(artculo 22)

    Los afiliados, para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del artculo 7 de laLey N 16.744, es decir, para acreditar el carcter profesional de alguna enfermedad que noestuviere incluida en la lista que contempla este reglamento, debern solicitar al respectivoorganismo administrador se les practiquen los exmenes correspondientes para estudiar laeventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido enel lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad.

    Los organismos administradores debern comunicar a los interesados lo que se resuelva.

    La resolucin respectiva deber ser consultada por el organismo administrador a laSuperintendencia de Seguridad Social, la que tendr un plazo de 3 meses para resolver, coninforme de la COMPIN que corresponda.

    8. INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADESPROFESIONALES

    Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artculo 23 del D.S. N 109, referido alos casos en los cuales las enfermedades profesionales pueden producir incapacidadtemporal.

    Se especifica que la enumeracin de las enfermedades profesionales que puedenproducir incapacidad temporal no es taxativa.(inciso primero, artculo 23)

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    En lo que se refiere a las intoxicaciones y las dermatosis, se indica que pueden provocarincapacidad temporal, adems de en la fase aguda o subaguda de la enfermedad querequiere atencin mdica o cese del trabajo, al producirse una descompensacintemporal en la fase crnica (nmeros 1 y 2, artculo 23).

    Se reemplaza el trmino "Carcinomas" por "Cnceres", para no hacer referencia a lavariedad histolgica de la neoplasia. (nmero 3, artculo 23)

    Las neurosis y las laringitis se separan en 2 puntos distintos de este artculo,incorporndose a estas ltimas los ndulos larngeos, e indicndose que puedenprovocar incapacidad temporal Durante el perodo de diagnstico y tratamiento de laenfermedad. (nmeros 7 y 11, artculo 23)

    En el caso de la enfermedad por exposicin aguda o crnica a altura geogrfica y laenfermedad por descompresin inadecuada, se indica que pueden provocar incapacidadtemporal durante las manifestaciones agudas o subagudas de stas. (nmero 12, artculo

    23)

    9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artculo 24 del D.S. N 109, referido alos casos en los cuales las enfermedades profesionales producen invalidez y a losporcentajes asignados a esas incapacidades.

    - Se reemplaza el trmino "Carcinomas" por "Cnceres", para no hacer referencia a lavariedad histolgica de la neoplasia. (nmero 3, artculo 24)

    Para el caso de la laringitis con disfona y/o ndulos larngeos, se indica que produceninvalidez en la Fase crnica e irreversible de la enfermedad, establecindose lossiguientes porcentajes de incapacidad:

    a)Si incapacita principalmente para el trabajo especifico....................40% a 65%.En el caso de la enfermedad por exposicin aguda o crnica a altura geogrfica y la

    enfermedad por descompresin inadecuada, se indica que producen invalidez en laFase crnica. Secuelas o complicaciones de carcter permanente, establecindoselos siguientes porcentajes de incapacidad:

    a) Si incapacita principalmente para el trabajo especifico.................. 40% a 65%.b) Si incapacita para cualquier trabajo............................................... 70% a 90%.

    III INSTRUCCIONES GENERALES

    1. Las modificaciones introducidas por el D.S. N 73, de 20 de octubre de 2005, delMinisterio del Trabajo y Previsin Social, a los Decretos Ns 101 y 109, ambos de1968, del mismo Ministerio, han entrado en vigencia a contar de la fecha de supublicacin en el Diario Oficial, el 7 de marzo de 2006.

    Se exceptan de lo sealado precedentemente:

    1.1 Los Procedimientos y dems requerimientos establecidos en el Ttulo VI,

    Reclamaciones y Procedimientos, artculos 71 a 76 bis del D.S. N101,contenidos en los nmeros 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del artculo primero del D.S.N73, debern estar implementados por los organismos administradores dentro deun plazo de seis meses a contar de la fecha de publicacin de este ltimo Decreto,es decir, a contar del 7 de septiembre de 2006.

    1.2 Las incompatibilidades establecidas en el inciso final del artculo 84 del D.S. N101, para los miembros de la COMERE, entrarn en vigencia el primer da del

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    sexto mes siguiente a la publicacin del ya citado Decreto N 73, es decir, el 1 deseptiembre de 2006.

    2. Las Mutualidades, el INP y las empresas con administracin delegada deberninformar, a esta Superintendencia, el nombre y los datos de contacto, de el o los

    funcionarios que podrn ser contactados a nivel regional o nacional, segn definan,tanto por parte de los dems organismos administradores, como de los centrosasistenciales pblicos o privados, en el caso que un trabajador accidentadoperteneciente a una de sus empresas adherida o afiliada, sea atendido de urgencia enuno de estos centros y que ste no sea de su propiedad o no tengan convenio deatencin. (artculo 71, letra e))

    3. Las COMPIN, las Mutualidades y la COMERE debern remitir un ejemplar de cadaformulario de resolucin que utilizan para resolver incapacidades permanentes deaccidentes del trabajo y/o de enfermedades profesionales.

    4. Las Mutualidades debern remitir un ejemplar de cada formulario que utilizan paraextender las rdenes de reposo mdico y el alta mdica y/o laboral.

    5. Los datos y antecedentes solicitados en los puntos 2, 3 y 4 deben ser remitidos a estaSuperintendencia en el plazo mximo de 30 das corridos, contado desde la fecha de lapresente Circular.

    6. Las Mutualidades, el INP y las empresas con administracin delegada debern dar lams amplia difusin a las presentes disposiciones e instrucciones entre sus entidadesempleadoras adheridas o afiliadas, los trabajadores afiliados o sus propios trabajadores,segn corresponda, y entre aquellas personas que deben implementarlas o cumplirlas,debiendo remitir a esta Superintendencia, a ms tardar durante el mes siguiente a su

    publicacin o envo, una copia de las instrucciones, publicaciones o folletos en quedichas normas sean difundidas.

    Saluda atentamente a Ud,

    JAVIER FUENZALIDA SANTANDER

    SUPERINTENDENTE

    ATL/MEGA/NMM/VNC

    - Secretaras Regionales Ministeriales de SaludDISTRIBUCIN:

    - Servicios de Salud- Comisin Mdica de Reclamos (COMERE)- Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)- Instituto de Normalizacin Previsional- Mutualidades de Empleadores Ley N 16.744- Empresas con Administracin Delegada- Fiscala

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    - Secretara General- Departamento Jurdico- Departamento Actuarial- Departamento Mdico- Departamento Inspeccin- Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo- Unidad de Estudios- Oficina de Partes- Archivo Central

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    ANEXO I

    D. S. N 73, de 20 de octubre de 2005Del Ministerio del Trabajo y Previsin Social

    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : DTO-73Fecha de Publicacin : 07.03.2006Fecha de Promulgacin : 20.10.2005Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

    INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO PARA LAAPLICACION DE LA LEY N16.744, QUE ESTABLECE NORMASSOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES, CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO N 101,DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL,Y EN EL REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DELOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO N 109, DE 1968, DELMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIONSOCIAL

    Nm. 73.- Santiago, 20 de octubre de 2005.- Vistos:Lo dispuesto en la ley N 16.744, que establece elSeguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales, en los decretos supremosNs. 101 y 109, ambos de 1968, del Ministerio delTrabajo y Previsin Social, y la facultad que meconfiere el N 8 del artculo 32 de la ConstitucinPoltica de la Repblica,

    Decreto:

    Artculo primero: Introdcense las siguientesmodificaciones al decreto supremo N 101, de 1968, delMinisterio del Trabajo y Previsin Social que Aprueba elReglamento para la Aplicacin de la ley 16.744, queestablece normas sobre Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales:

    1. En el artculo 1:

    1.1 Agrgase al final del encabezamiento, antes delos dos puntos, la palabra "por";

    1.2 Desde la letra a) hasta la letra k), elimnase alinicio de todas ellas, la palabra "por";

    1.3 En la primera palabra de las letras a), c), e),g), h) e i) de este artculo, reemplzase laletra inicial minscula por mayscula;

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    1.4 Elimnase la actual letra b), pasando la actualletra c) y siguientes, hasta la letra f), a serletra b) y siguientes, hasta la letra e);

    1.5 Reemplzase la actual letra d), por la siguiente:

    "c) "INP", al Instituto de NormalizacinPrevisional, como sucesor legal del ex - Serviciode Seguro Social y de las ex - Cajas dePrevisin, fusionados en el mismo;";

    1.6 Agrgase en la actual letra f), que pasa a serletra e), a continuacin de la coma, lapreposicin "a";

    1.7 Incorprase la siguiente letra f):

    "f) "Servicio" o "Servicios", a los Servicios deSalud;";

    1.8 La actual letra g) y siguientes, pasan a serletra h) y siguientes;

    1.9 Incorprase la siguiente letra g):

    "g) "Seremi", a la o las Secretara(s) Regional(es)Ministerial(es) de Salud;";

    1.10 Reemplzase la actual letra g), que pasa a serletra h), por la siguiente:

    "h) "Organismos administradores", al Instituto deNormalizacin Previsional, a los Servicios de Salud, alas Secretaras Regionales Ministeriales de Salud y alas Mutualidades de Empleadores;".

    2. Reemplzanse en este reglamento, todas lasmenciones que se hacen al "Seguro Social contraRiesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales" como "seguro" por "Seguro".

    3. Reemplzase el artculo 2, por el siguiente:

    "Artculo 2.- El trabajador de pleno derechoquedar automticamente cubierto por el Seguro.

    Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadoraque se encuentre adherida a una Mutualidad o que por elsolo ministerio de la ley se encuentre afiliada al INP,deber declarar al respectivo organismo administrador, ala totalidad de sus trabajadores y las contrataciones otrminos de servicios, a travs del instrumento que al

    efecto instruya la Superintendencia."

    4. Derganse los artculos 3, 17, 48, 62, 63, y elinciso segundo de los artculos 9, 23 y 29.

    5. En el artculo 4:

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    5.1 Reemplzase el inciso primero, por el siguiente:

    "Las entidades empleadoras debern entregar, en elacto del pago de la primera cotizacin, una declaracinjurada ante notario que definir su actividad. En caso

    de pluralidad de actividades, stas se enunciarn segnsu orden de importancia. Su actividad principal seraquella en que el mayor nmero de trabajadores presteservicios."; y

    5.2 En el inciso segundo, despus de "actividad" yantes del punto final, agrgase "principal".

    6. Reemplzase el artculo 5, por el siguiente:

    "Artculo 5.- El dueo de una empresa, obra ofaena ser subsidiariamente responsable de lasobligaciones que impone el Seguro a sus contratistas ensu calidad de entidades empleadoras. Igualresponsabilidad afectar a los contratistas con lasobligaciones de sus subcontratistas.

    La responsabilidad subsidiaria del dueo de unaempresa, obra o faena operar, en el caso de lossubcontratistas, slo en subsidio de la responsabilidadde los contratistas."

    7. En el inciso segundo del artculo 7, antes de lafrase "parte de Carabineros", sustityase"respectivo" por "correspondiente".

    8. Reemplzase el artculo 10, por el siguiente:

    "Artculo 10.- En el caso de los accidentes a quese refiere el artculo 6 de la ley, stos no podrn serconsiderados para la determinacin de la tasa decotizacin adicional de acuerdo a lo que establece elrespectivo reglamento."

    9. Sustityese el artculo 11, por el siguiente:

    "Artculo 11.- La calificacin y evaluacin de lasenfermedades profesionales se establecer en unreglamento especial."

    10. Reemplzase el artculo 12, por el siguiente:

    "Artculo 12.- El Seguro ser administrado por:

    a) Los Servicios, las Seremi y el INP, respecto delos trabajadores de las entidades empleadoras que

    no estn adheridas a una Mutualidad;b) Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley

    y a su Estatuto Orgnico, respecto de lostrabajadores de las entidades empleadoras miembroso adherentes de ellas; y

    c) Los administradores delegados."

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    11. En el artculo 13:

    11.1 En el inciso primero y en las letras b) , c) ,d) y h), reemplzase "Servicio" por "INP"

    11.2 En la letra a), a continuacin de "ley" y antesde "caso", sustityese "para" por "en" y,reemplzase la frase "con excepcin de lossubsidios" por "en conformidad a lo establecidoen los artculos 9 y 10 de la ley", y;

    11.3 En la letra b), reemplzase "Servicio Nacionalde Salud," por "los Servicios y las Seremi,".

    12. En el artculo 14, reemplzase la frase antesdel punto final, "o no especializadas, serndesempeadas por los dems Departamentos delServicio" por "sern coordinadas por elDepartamento a que se refiere el artculoanterior".

    13. Reemplzase el artculo 15, por el siguiente:"Corresponder, principalmente, a los Servicios:

    a) Otorgar las prestaciones mdicas a los afiliados aque se refiere el articulo 9 de la ley;

    b) Administrar el producto de las cotizaciones ydems recursos que les corresponda o debanentregrseles en la forma y para los finessealados en la ley y en los reglamentos;

    c) Emitir los informes a que estuvieren obligados, alINP cuyos afiliados atiendan, y los antecedentesque sean necesarios para el otorgamiento de lasprestaciones que a ellos correspondan y, con finesestadsticos y de control; y

    d) Desempear todas las funciones de atencin mdicaque les encomiendan la ley y los reglamentos.Corresponder, principalmente, a las Seremi:

    e) Ejercer las funciones de fiscalizacin que lesatribuye la ley y sus reglamentos;

    f) Requerir de los dems organismos administradores,administradores delegados y organismos intermedioso de base, los antecedentes e informaciones parafines estadsticos, segn lo prescribe el incisotercero del artculo 76 de la ley;

    g) Administrar el producto de las cotizaciones ydems recursos que les corresponda o debanentregrseles en la forma y para los finessealados en la ley y en los reglamentos;

    h) Emitir los informes a que estuvieren obligadas, enrelacin a los afiliados al INP; y

    i) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal alos afiliados a que se refiere el artculo 9 de

    la ley."

    14. En el artculo 16:

    14.1 En el inciso primero, reemplzase la frase, "ElServicio Nacional de Salud controlar", por "LasSeremi controlarn"; y

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    14.2 En el inciso segundo, sustityese la frase,

    "Deber dar cuenta, asimismo," por "Debern darcuenta, a lo menos anualmente," y agrgase unaletra "y" entre la coma y la palabra

    "particularmente".15. En el artculo 18:

    15.1 En el inciso primero, reemplzase la frase"El Servicio Nacional de Salud contabilizar"por "Las Seremi y los Servicioscontabilizarn"; y

    15.2 En el inciso segundo, agrgase entre laspalabras "administradores" y "llevarn", lafrase "incluidos, los administradoresdelegados e intermedios o de base,", y alfinal del segundo inciso, antes del puntofinal, "y gastos".

    16. Reemplzase el artculo 20, por el siguiente:

    "Artculo 20.- Los convenios que celebre el INP conlos Servicios para el otorgamiento de las prestacionesmdicas a los afiliados al INP, como sucesor de las ex -Cajas de Previsin, se regirn por las tarifasestablecidas en los aranceles vigentes."

    17. Reemplzase el artculo 21, por el siguiente:

    "Artculo 21.- El INP administrar el Seguro enbeneficio de los trabajadores dependientes cuyasentidades empleadoras no estn adheridas a unaMutualidad, as como de los trabajadores independientesno adheridos a aqullas, otorgndoles las prestacionesmdicas y pecuniarias que contempla la ley. Asimismootorgar las pensiones de los trabajadores de lasempresas con administracin delegada."

    18. En el artculo 22:

    18.1 Elimnase la frase "que se dicte al efecto";

    18.2 Agrgase la frase "y de los trabajadoresindependientes adheridos" entre la palabra"ellas" y la coma; y

    18.3 Reemplzase la palabra "el" antes de"Estatuto" por "su".

    19. En el artculo 23:

    19.1 En el encabezado, reemplzase la frase "sietemil sueldos vitales anuales escala A) deldepartamento de Santiago," por "milquinientos sesenta ingresos mnimos parafines no remuneracionales,";

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    19.2 En la letra b), sustityese el prrafo, que

    aparece a continuacin del punto aparte, por"Las Seremi fiscalizarn e informarn, almenos anualmente, la subsistencia de las

    condiciones indicadas en las letrasanteriores al INP y a la Superintendencia;";

    19.3 En la letra d), reemplzase el texto que esta continuacin del punto seguido y antes delpunto y coma, por "Estas prestaciones seotorgarn y pagarn por el INP";

    19.4 En la letra e), reemplzase "Servicio o Cajade Previsin delegante" por "INP"; y

    19.5 Sustityese la letra g), por la siguiente:

    "g) debern incluir en la proteccin que otorguen,a la totalidad de sus trabajadores, para lo cualgestionarn la delegacin ante el INP; y".

    20. En el artculo 24, reemplzase "sueldo vital" por"ingreso mnimo" y, "que hubiere regido el" por"vigente al 31 de diciembre del".

    21. Reemplzase el artculo 25, por el siguiente:

    "El aporte que los administradores delegadosdebern efectuar al INP, en cumplimiento de lo dispuestoen el artculo 72 de la ley, ser el porcentaje que seestablezca anualmente por decreto, calculado sobre lasuma de las cotizaciones bsica y adicional que leshubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esacalidad."

    22. En el artculo 27, reemplzase en el incisoprimero, la frase "el Servicio, Servicio Nacionalde Salud o Caja de Previsin delegante asumirrespecto de sus correspondientes afiliados oimponentes todas las obligaciones que le imponela ley" por "el INP como organismo delegante ylos Servicios, en su caso, asumirn respecto delos trabajadores afiliados, todas lasobligaciones que les impone la ley.".

    23. En el artculo 28:

    23.1 En el inciso primero, reemplzase "Servicio oCaja de Previsin respectiva" por "INP"; y

    23.2 Reemplzase el inciso segundo, por elsiguiente: "El INP elevar los antecedentes ala Superintendencia, quien resolver coninforme de la Seremi que corresponda."

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    24. En el artculo 29:

    24.1 Reemplzase el inciso primero, por elsiguiente:

    "El organismo delegante invertir

    a garanta que se le depositare en losinstrumentos financieros sealados en lasletras a), b), c), d) e) y k) del DL N 3.500, de 1980,conforme a las instrucciones que imparta laSuperintendencia. Los reajustes qu