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64 CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS 4.1.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA TRIBUTARIO Y VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY TRIBUTARIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los principios constitucionales tributarios constituyen el marco general para el desarrollo del Sistema Tributario en la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 316 de la Constitución vigente establece un Sistema Tributario que procurará la justa distribución de las cargas públicas, que tome en cuenta la capacidad económica del contribuyente, el principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Se prevé además que se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. No se pretende en la presente investigación entrar en la discusión de si en Venezuela existe un Sistema o un Régimen Tributario, ya que para ello habría necesariamente que analizar todo el conjunto de normas que regulan

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CAPÍTULO IV:

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

4.1.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA TRIBUTARIO Y VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY TRIBUTARIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Los principios constitucionales tributarios constituyen el marco general

para el desarrollo del Sistema Tributario en la República Bolivariana de

Venezuela. En tal sentido, el artículo 316 de la Constitución vigente

establece un Sistema Tributario que procurará la justa distribución de las

cargas públicas, que tome en cuenta la capacidad económica del

contribuyente, el principio de progresividad, así como la protección de la

economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Se prevé

además que se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los

tributos.

No se pretende en la presente investigación entrar en la discusión de si

en Venezuela existe un Sistema o un Régimen Tributario, ya que para ello

habría necesariamente que analizar todo el conjunto de normas que regulan

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la materia, lo cual estaría fuera de la delimitación de la investigación, es

decir, la Constitución de 1999.

Bastará decir que de la lectura del artículo 316 de la Constitución vigente

se desprende, que el constituyente plantea la existencia (o por lo menos

hacia allá quiere llegar) de un Sistema Tributario en la República Bolivariana

de Venezuela. No obstante, algunos autores afirman que en la práctica,

existe un régimen tributario, como consecuencia de la dispersa legislación,

no coordinada y contradictoria, la ausencia de instituciones administrativas

interrelacionadas entre los distintos niveles de gobierno y la mala definición

de las competencias tributarias.

Al respecto, se analizarán a continuación cada uno de los principios que

consagra la Constitución de 1999 y que regulan al Sistema Tributario de la

República Bolivariana de Venezuela:

4.1.1.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD:

El principio de generalidad abarca dos nociones fundamentales como lo

son el deber de todos los habitantes del país de contribuir con el gasto

público (Artículo 133 de la Constitución de 1999) y la exclusión de privilegios

que eximan a una persona del deber de pagar tributos al Estado.

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No obstante, existen ciertas excepciones a este principio representadas

por las exenciones (otorgadas por la Ley), exoneraciones (otorgadas por el

poder Ejecutivo) y demás beneficios fiscales, que dispensan a la persona de

pagar impuestos a pesar de configurarse el hecho imponible , los cuales

deben estar contempladas en la Ley (artículo 317 de la Constitución de 1999)

y nunca fundarse en motivo de raza, condición social, religiosa o de otra

naturaleza distinta a los intereses del Estado.

Las Exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales generalmente

se permiten para estimular el desarrollo de ciertos sectores de la economía o

para garantizar un buen nivel de vida de los contribuyentes que son fines del

Estado (Título VI de la Constitución de 1999, “Del Sistema Socioeconómico”).

Este principio se encontraba previsto en el artículo 56 de la Constitución

Nacional de 1961, pero con una redacción más simple, ya que no se refería

expresamente al pago de tributos (impuestos, tasas y contribuciones)

4.1.2.- PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y CAPACIDAD

CONTRIBUTIVA:

La Constitución de 1999 consagra estos principios en el artículo 316. La

capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar las cargas

tributarias en la medida económica real del contribuyente. La progresividad

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de un sistema tributario busca lograr que quienes posean mayores riquezas

paguen mayores tributos.

De manera que estos principios no sólo hacen más justa la recaudación

de los impuestos, sino que también constituyen un mecanismo de

redistribución de las riquezas. Para ello, el sistema tributario debe

seleccionar hechos imponibles y bases imponibles idóneas, es decir, que

realmente pongan de manifiesto la capacidad de pago del contribuyente,

respetando los niveles económicos, ya que en caso contrario, se estaría

despojando al ciudadano de sus riquezas, empobreciéndolo, es decir, se

estaría confiscando su propiedad.

Es tan importante el respeto de este principio en un sistema tributario, que

algunos autores han llegado a afirmar que otros principios tributarios como

la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad y la “no confiscatoriedad” no

son más que reglas de aplicación y desarrollo de la capacidad económica o

contributiva.

Estos principios estaban consagrados en el artículo 223 de la Constitución

Nacional de 1961. Un aspecto novedoso: El establecimiento de un sistema

eficiente, lo lamentable es que la eficiencia no se planteara en la ejecución

del gasto público sino únicamente en la “recaudación de los tributos”.

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Al respecto, la Ley de Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial

N°37.305, de fecha 17 de octubre de 2001) establece en su artículo 17 el

principio de responsabilidad fiscal, según el cual:

“(…) Artículo 17: No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.”

Igualmente, el artículo 20 ejusdem, consagra el principio de eficiencia en

la utilización y asignación de los recursos públicos, obligando a la

administración pública a utilizar racionalmente los recursos humanos,

materiales y presupuestarios.

4.1.3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

El artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (que equivale al artículo 224 de la Constitución Nacional de 1961)

establece este principio según el cual “no podrán cobrarse impuestos, tasas

ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse

exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los

casos previstos por las leyes…”. La redacción de este artículo es compleja y

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extensa. Se diferencia de la Constitución de 1961 en que se establecen otros

beneficios fiscales (exoneraciones) además de las exenciones y rebajas.

Este principio abarca dos consecuencias: la orgánica, por cuanto son los

órganos del poder legislativo quienes tienen la competencia para dictar leyes,

y la formal, en el sentido que dichos actos emanados del poder legislativo

deben cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en la

Constitución para su formación. Al respecto, ver los artículos 203 al 218 de la

Constitución de 1999.

A nivel nacional, la ley sería aquellos actos emanados de la Asamblea

Nacional como cuerpo legislador (artículo 202 de la Constitución de 1999). A

nivel Estadal, será ley aquel acto emanado de los Consejos Legislativos en el

ejercicio de la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 162

ejusdem. A nivel municipal, será ley aquel acto emanado del Concejo

Municipal (artículo 175 de la Constitución vigente), dictado conforme al

procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y otras

leyes aplicables.

No obstante en la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo las

tendencias doctrinarias de Francia, España, Italia y las naciones

latinoamericanas, el principio de legalidad es flexible en tanto que permite la

delegación de la competencia legislativa al Presidente mediante sanción de

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una la Ley Habilitante aprobada por las tres quintas partes de los integrantes

de la Asamblea Nacional (Artículo 236, numeral octavo en concordancia con

el último aparte del artículo 203 de la Constitución de 1999).

A diferencia de lo que establecía el numeral 8° del artículo 190 de la

Constitución de 1961, la Carta Magna vigente no limita esta delegación a la

materia financiera y económica. Los actos dictados por el Presidente de la

República en el ejercicio de la facultad otorgada por ley habilitante se

denominan Decretos-Leyes.

También puede el Presidente o Presidenta dictar los Reglamentos, que

más bien desarrollan o complementan las leyes tributarias sin alterar su

espíritu y propósito (Artículo 236, numeral 10° de la Constitución de 1999,

equivalente al artículo 190, numeral 10° de la Constitución Nacional de

1961).

Por otra parte está la legalidad administrativa, consagrada en el artículo

137 de la Constitución vigente (equivalente al artículo 117 de la Constitución

Nacional de 1961), según la cual las actividades que realicen los órganos

que ejercen el Poder Público, deben sujetarse a la Constitución y las leyes.

En tal sentido, la competencia que la ley le otorga al órgano de la

administración tributaria, es un requisito de validez del acto, cualquier acto

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producido sin la previa autorización legal, estará viciado de nulidad, es decir,

sería ineficaz, verbigracia la usurpación de funciones entre los distintos

Poderes Públicos, la violación a la reserva legal y la extralimitación de

funciones. (Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela)

4.1.4.- PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:

La novedosa Constitución de 1999 consagra este principio en el artículo

317, a diferencia de la Constitución de 1961, donde el reconocimiento de

este principio se había dado por vía jurisprudencial (sin existir un criterio

uniforme), fundamentándose en la interpretación de los artículos 99, 101 y

102, los cuales garantizaban el derecho a la propiedad y prohibía las

confiscaciones salvo las excepciones consagradas en el artículo 250

(Sentencia dictada el 11 de octubre de 1995 por la Sala Político-

Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Lux de

Venezuela, C .A., bajo la ponencia del Magistrado Humberto J: La Roche).

Confiscar significa “privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al Fisco”. Lo

que se busca entonces es evitar que determinado impuesto (o grupo de

impuestos) despoje de “una parte sustancial del patrimonio” al contribuyente.

Ahora bien, dependiendo de la capacidad contributiva de cada contribuyente,

el impuesto será confiscatorio o no, habrá que analizar cada caso. No

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obstante, en el Derecho Comparado se ha planteado que un impuesto puede

ser confiscatorio para todos los contribuyentes, como en Argentina, donde

sus máximos tribunales han establecido que todo tributo cuya alícuota

impositiva supere el 33% es confiscatorio y, en consecuencia,

inconstitucional (Fallos 196-122).

Al respecto, los autores peruanos Hernández Berenguer y Vidal

Henderson, señalaron en las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho

Tributario (Buenos Aires, del 4 al 7 de septiembre de 1989) que la

confiscatoriedad tributaria existía cuando el Estado se apropiaba

indebidamente de los bienes del contribuyente, al aplicar un gravamen en el

cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad

contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad

privada, e impidiéndole ejercer su actividad con libertad, que es un derecho

fundamental protegido en el Estado Democrático.

4.1.5.- PRINCIPIO DE PECUNIARIDAD DEL TRIBUTO:

El primer aparte del artículo 317 de la Constitución de 1999, establece

que: “No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios

personales”. Se observa que el tributo tiene un carácter pecuniario y que

responde a la necesidad que tiene el Estado de percibir ingresos a fin de

satisfacer el gasto público y cumplir con sus fines.

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Este principio estaba consagrado en el artículo 225 de la Constitución

Nacional de 1961 en los siguientes términos: “No podrá establecerse ningún

impuesto pagadero en servicio personal”

Se observa que la consagración de este principio en la vigente

Constitución es mucho más amplia, en el sentido que abarca no sólo los

impuestos, sino toda obligación de carácter tributario, es decir, tasas y

contribuciones especiales.

Cabe mencionar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se

sancionó la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

publicada en la Gaceta Oficial N°29155 de fecha 08 de enero de 1970, en la

cual se consagra la posibilidad de que las empresas, en lugar de pagar el

2% de contribución sobre el monto de los salarios, se lo ahorren si dan

enseñanza a los trabajadores. (Artículo 12 de la referida Ley)

4.1.6.- VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY TRIBUTARIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que

la ley tributaria debe fijar la fecha en la cual entrará en vigencia, y en

ausencia de este lapso, se entenderá fijado en sesenta (60) días continuos

(artículo 317). Se observa en este artículo una redacción más clara que el

artículo 226 de la Constitución Nacional de 1961, por cuanto bajo la vigencia

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de ésta última no estaba claro si los sesenta días debían computarse

continuos o hábiles. En el caso de las leyes dictadas por el Ejecutivo

Nacional en uso de las atribuciones conferidas por ley habilitante, constituye

una excepción a la exigencia de la vacatio legis.

4.2.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA:

La Constitución de 1999 en su artículo 141 establece los altos principios

de la Administración Pública en general, estando en ella comprendida la

Tributaria. En este sentido se establece que:

“(…) Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y las ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”.

Ahora bien, aún cuando estos principios no constituyen derechos

propiamente dichos del sujeto pasivo o del tercero, es conveniente su estudio

ya que el cumplimiento de estos por parte de la administración, proporciona

seguridad al obligado en cuanto a la consecución de un procedimiento

conforme a derecho. Estos principios que rigen la actuación de la

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Administración también se conocen como “Garantías Constitucionales” por

las razones expuestas.

4.2.1.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:

Tiene un carácter general, es la base de los otros principios y es un

elemento fundamental del Estado de Derecho, porque a medida que la

Administración respete y cumpla las leyes, el contribuyente tiene la

capacidad de anticipar la injerencia del Estado en sus actividades y

comportarse de determinada manera. Su principal efecto es la confianza y la

certeza tributaria.

Este principio está consagrado en los artículos 141 y 137 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales expresan

que la administración pública está sometida a la ley y al derecho.

El incumplimiento de las normas por parte de la administración en sus

actos puede constituir usurpación de funciones o abuso de poder (artículo

139 de la Constitución vigente), en todo caso acarreará la nulidad de las

actuaciones realizadas (artículo 26 de la Ley de Administración Pública) y

sus efectos se tendrán por inexistentes.

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4.2.2.- PRINCIPIO DE HONESTIDAD:

La honestidad se refiere a lo razonable, a la justicia, a la verdad. Guarda

una estrecha relación con la buena fe (bona fide), alude a la conciencia, a la

convicción o intención de no perjudicar a otro o no violar la ley, a la

credibilidad.

De manera que la Administración Tributaria debe tener siempre como

razón de sus actos el cumplimiento de la Ley y no la intención de castigar al

contribuyente o lesionar sus derechos.

La “honestidad” se opone a la “corrupción”, entendida esta última como el

abuso que se hace de la función pública, procurando conseguir un beneficio

particular.

En este sentido, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se sancionó

la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (publicada en Gaceta

Oficial N°3077 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 1982) y en

vigencia desde abril de 1983. Se buscó con la promulgación de esta Ley

disminuir el alto índice de corrupción administrativa que había causado

estragos en nuestro país y que amenazaba seriamente la democracia. No

obstante el carácter represivo de la Ley, en la práctica ha resultado deficiente

su aplicación.

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Ahora bien, basados en el artículo 141 de la Constitución de 1999, la

Asamblea Nacional aprobó en sus dos discusiones el Proyecto de Ley

Orgánica contra la Corrupción en la Función Pública, la cual tendrá como

objeto prevenir y sancionar la corrupción en la función pública y salvaguardar

el patrimonio de la Nación. Esta Ley sustituirá a la Ley de Salvaguarda del

Patrimonio Público y entre otras cosas, desarrollará el principio de

honestidad en su artículo 5, según el cual los funcionarios y empleados

públicos deben administrar el patrimonio con decencia, decoro, probidad y

honradez.

4.2.3.- PRINCIPIO DE EFICACIA:

Está relacionada con la obtención de las metas u objetivos en el menor

tiempo posible a través de los medios idóneos. De manera que la

Administración Tributaria debe utilizar los procedimientos y medidas que

incrementen sus resultados con el menor costo.

Se entiende como aquella garantía que permite que las actuaciones de la

Administración así como las instituciones creadas por el Derecho Tributario,

cumplan con su fundamento esencial. Esta garantía se ve realizada por parte

de la Administración Tributaria cuando concurren en su actuación tres

principios fundamentales:

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4.2.3.1.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCEDIMENTAL:

El artículo 30 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (publicada

en la Gaceta Oficial N°2818 Extraordinaria, de fecha 01 de julio de 1981)

dispone: “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios

de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores

de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando

deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”. La

economía procedimental está referida a que el procedimiento sea uniforme,

simple y productivo. Así, se observa que la actividad tributaria se encuentra

regida por el principio de celeridad procesal para dar contestación a las

peticiones de los particulares.

4.2.3.2.- PRINCIPIO DE OFICIALIDAD:

Según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos: “La administración, de oficio o a instancia del interesado,

cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del

asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el

procedimiento en todos sus trámites”. La oficialidad se fundamenta en el

principio inquisitivo, en la obtención de pruebas y la averiguación de los

hechos no traídos al proceso por el obligado, para poder descubrir la verdad

material que sirve de fundamento para la obtención de sus fines.

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4.2.3.3.- PRINCIPIO DE ANTIFORMALISMO:

Trata de alejar todo formalismo, si el acto emanado cumple la finalidad

para la cual se dictó, no es necesario la formalidad. Según éste principio

consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, el Estado

garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o

reposiciones inútiles.

Además, en el proceso no se sacrificará la justicia real por la omisión de

formalidades no esenciales. Las leyes procesales deberán establecer la

simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve. Todo esto se inspira en la concepción que se tiene del

Estado venezolano como un Estado democrático y Social de Derecho y de

Justicia (artículo 2 de la Constitución de 1999)

Al respecto, el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos establece: “La administración racionalizará sus sistemas y

métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las

medidas y procedimientos más idóneos”.

El cumplimiento del principio de eficacia (es decir, la oficialidad, la

celeridad administrativa y el antiformalismo), no puede en ningún caso

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justificar la violación de los derechos del contribuyente, verbigracia, el

derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros.

4.2.4.- PRINCIPIO DE CELERIDAD ADMINISTRATIVA:

Se refiere a la aplicación de procedimientos expeditos, suprimiendo

formalidades innecesarias o que ocasionen retardos excesivos. Guarda

relación con el derecho a una respuesta oportuna que tiene el contribuyente

y con el principio de eficacia. Se persigue optimizar la actividad de la

Administración Pública, es decir, la prestación efectiva de los servicios a los

administrados en el menor tiempo posible. Esto no beneficia sólo al

administrado, sino que también favorece a la Administración Pública, por

cuanto se disminuyen los gastos.

4.2.5.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA:

Dicho principio está referido a la publicidad que deben tener las

actuaciones que realice la Administración y con el derecho a acceso del

expediente que tiene el sujeto pasivo. Igualmente, se dirige a garantizar el

derecho a la información oportuna y veraz, consagrada en el artículo 143 de

la Constitución de 1999. El cumplimiento de este principio permite un mayor

control de la actividad administrativa.

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Al respecto, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos establece:

“(…) Artículo 33: Todas las entidades públicas sometidas a la presente ley, prepararán y publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las dependencias al servicio del público, se informará a éste por los medios adecuados sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios. Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.”

En este orden de ideas, cabe señalar lo estipulado en el artículo 121

numerales 8°, 9° y 13° del Código Orgánico Tributario vigente, el cual

establece que la Administración Tributaria tiene las siguientes atribuciones:

“(…) Artículo 121, numeral 8: Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.” “(…) Artículo 121, numeral 9: Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.” “(…) Artículo 121, numeral 13: Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial.”

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Es deber de la Administración Tributaria brindar al particular la

información necesaria que facilite la interposición de solicitudes o recursos,

así como la interpretación de las normas tributarias.

4.2.6.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA:

Es decir, que logra sus objetivos. La eficiencia o racionalidad

administrativa se fundamenta en todos aquellos mecanismos que coadyuven

a facilitar la actividad de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria será eficiente en la medida que adapte sus

métodos y modernice sus recursos, en aras de obtener las facilidades para la

realización de la actividad recaudadora. Será eficiente en la medida que

logre obtener el cumplimiento de la obligación tributaria en su exacta

dimensión y en el tiempo oportuno.

La eficiencia administrativa puede estar en contradicción con otros

principios administrativos como la celeridad, porque mientras más procure la

Administración Tributaria cumplir sus objetivos a cabalidad, necesariamente

tendrá que aumentar las actividades de control y fiscalización de los

contribuyentes, así como el establecimiento de procedimientos

administrativos que disminuyan en su máxima expresión la corrupción

administrativa y los ilícitos tributarios. En consecuencia, ese control riguroso

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que demanda la eficiencia, puede llevar a la administración Tributaria a ser

ineficaz. Parece una contradicción, pero el Profesor LEAL WILHELM (2001)

lo aclara cuando dice:

“(…) El retraso añadido por el control aumenta el incentivo para el corruptor. Ante el aumento de la corrupción, se introducen más controles, más retrasos, lo cual incentiva aún más la corrupción y finalmente se entra en un círculo vicioso. En conclusión, la tolerancia de un pequeño nivel de corrupción es el costo de la eficiencia.” (P.23)

En lo que se refiere a la modernización, la Ley de Administración Pública

establece la obligación para todos los órganos y entes que la conforman de

utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, para su

organización, funcionamiento y relación con las personas. Así, establece que

cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y

mantener una página en la Internet que contendrá los datos

correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normas que lo

regulan, servicios que presta, documentos de interés, así como un medio de

comunicarse con las personas. Al respecto, la Administración Tributaria tiene

una página web llamada www.seniat.gov.ve.

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4.2.7.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA:

El cuarto y último aparte del artículo 317 de la vigente Constitución de

1999 establece:

“(…) Artículo 317, último aparte: La Administración Tributaria Nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la Ley.”

Cabe señalar, que aquí se hace referencia al Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin

personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, regulado según la

Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

N°37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001.

Dicho organismo debe funcionar sin intromisión del Ejecutivo, si es que

algo significa la expresión “autonomía técnica, funcional y financiera”. Su

máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta y no como

fuera anteriormente, que dependía del Ministerio de Hacienda.

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, ya la Administración

Tributaria gozaba de autonomía en virtud de las Disposiciones Transitorias

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del Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente en el artículo 225,

donde se autorizaba al Ejecutivo Nacional para otorgar a la Administración

Tributaria autonomía funcional y financiera, destinando directamente de los

ingresos que generasen los tributos administrados por ella, un mínimo de 3%

hasta un máximo de 5%, excepto los ingresos provenientes de la explotación

de hidrocarburos y actividades conexas, con el fin de atender al pago de las

erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 341

del nuevo Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial N°37.305 de fecha 17

de octubre de 2001), al dictarse la Ley del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria, queda sin vigencia el artículo 225 del

Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°4.727 Extraordinario,

rigiéndose de ahora en adelante la autonomía técnica, funcional y financiera

por lo estipulado en el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria, que reza así:

“(…) Artículo 3: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la Ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión.”

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4.2.8.- PRINCIPIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y

RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el

ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o

desviación de poder o por violación del derecho (artículo 139). También se

consagra la obligación que tiene el Estado de responder patrimonialmente

por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y

derechos, por las actuaciones contrarias a la ley de sus funcionarios.

(Artículo 140 ejusdem)

De esta manera , se prevé una doble garantía (personal y patrimonial) a

favor del contribuyente en el caso de que se vea afectado patrimonialmente o

se le vulneren sus derechos humanos; por un lado el funcionario responde a

través de las sanciones que le sean aplicadas una vez concluido el proceso,

y por otro lado, tiene la posibilidad de recibir una indemnización por parte del

Estado venezolano (artículo 30 de la Constitución de 1999). En todo caso, si

la Administración Tributaria no quiere indemnizar habrá que acudir a los

tribunales para solicitar la tutela jurisdiccional y la sentencia condenatoria, si

la hubiere, deberá ser cumplida en los términos que señale la Ley.

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Además, el Estado está en la obligación de investigar y sancionar los

delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (artículo

29 ejusdem).

El principio de rendición de cuentas está consagrado en el artículo 141 de

la Constitución de 1999 y se persigue obtener un mejor control de la

actividad administrativa, el apego a la legalidad y el respeto por los derechos

fundamentales de los contribuyentes.

Estos principios han sido desarrollados en los artículos 10 y 11 de la Ley

de Administración Pública, en los cuales se consagra el derecho que tienen

los particulares de acudir a los tribunales, al Ministerio Público o a la

Defensoría del Pueblo, para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,

militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido el

funcionario público. El Defensor del Pueblo puede además solicitar ante el

Consejo Moral Republicano que adopte las medidas respectivas.

4.2.9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela sujetan el ejercicio de las competencias tributarias y, en general,

toda actuación de la Administración Pública a la ley, so pena de nulidad de

todas las actuaciones. Este principio está íntimamente relacionado con el de

Page 25: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

88

seguridad jurídica, ambos contribuyen al establecimiento del Estado de

Derecho.

El artículo 4 de la Ley de Administración Pública establece que el

cumplimiento de las leyes y la Constitución por parte de la Administración

Pública es una garantía y protección de las libertades públicas que consagra

el régimen democrático a los particulares.

4.2.10.- PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS:

Por medio de esta garantía administrativa se persigue la distribución de

las distintas competencias entre los órganos administrativos

correspondientes, sin menoscabar el derecho del auxilio administrativo que

debe existir entre las distintas oficinas y departamentos de la Administración

Tributaria. (Artículo 137 de la Constitución de 1999)

El artículo 138 ejusdem declara que toda autoridad usurpada es ineficaz y

sus actos son nulos.

Por otra parte, el artículo 124 del Código Orgánico Tributario establece la

obligación de las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de

la República, de los estados y municipios, colegios profesionales,

asociaciones gremiales, asociaciones financieras, de seguros y de

Page 26: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

89

intermediación, en general, de cualquier particular u organización, de prestar

su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Pública

Tributaria.

Existen otras normas que no alcanzan el estatus de “principios”, pero que

regulan la actividad de la administración y contribuyen al desarrollo del

Sistema Tributario. Son aquellas normas que regulan la función pública, es

decir, el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de

la Administración Pública.

Es conocido por todos que la gestión eficiente y eficaz de un organismo

del Estado no depende ni dependerá jamás de la Ley (aunque una adecuada

regulación es importante) sino de la manera como los funcionarios públicos

ejercen sus atribuciones, del grado de preparación que tengan, de sus

valores morales, incluso del salario que devenguen (sobre todo en materias

que se relacionen con la gestión y administración de dinero), toda vez que en

la medida que estas personas se sientan explotados laboralmente, será más

fácil para ellos aceptar (incluso fomentar) actos de corrupción.

Consciente de tales premisas, el constituyente estableció en la nueva

Carta Magna, que la ley determinará las funciones y requisitos que deben

cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos (artículo 144); que los

funcionarios deben ser imparciales (artículo 145); que los cargos de los

Page 27: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

90

órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo algunas

excepciones; y que el ingreso será por concurso público, fundado en los

principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso, traslado,

suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño (artículo 146).

Igualmente se establece la intención del constituye nte de que los sueldos

de los funcionarios estén previstos en el presupuesto correspondiente, de

acuerdo a una escala establecida por ley. Se busca con esto impulsar la

meritocracia en el país. (Artículo 147 de la Constitución de 1999)

Con lo que respecta al Principio de Participación que regula la actividad

de la Administración Pública en general, los artículos 62 al 74 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los

mecanismos de participación, entre ellos los referendos consultivos y

abrogatorios (artículos 71 y 74 ejusdem). No obstante que en materia

tributaria, existe la prohibición de someter a referendo abrogatorio las leyes

que establezcan o modifiquen impuestos.

4.3.- DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN LA CONSTITUCIÓN DE

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La novedosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha

sido considerada como una de las más progresistas del mundo en lo que se

Page 28: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

91

refiere a derechos humanos. En efecto, éstos constituyen la piedra angular o

el fundamento de todo su articulado comenzando por el preámbulo.

La materia tributaria no puede entonces estar al margen de esta

protección de los derechos humanos y, aún cuando la exigencia de pago de

impuesto en todo Estado de Derecho democrático como el venezolano, tiene

como fin el interés colectivo, pues el deber de contribuir con los gastos

públicos se basa en la solidaridad; sin embargo, esa potestad de exigir el

cumplimiento de ese deber no puede ser ilimitada, por el contrario, está

regulada por la Constitución y las leyes, y se requiere que su ejercicio no

menoscabe o vulnere los derechos humanos de los contribuyentes.

Alberto Blanco-Uribe Quintero (2000) señala:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la vigente Constitución de 1999, uno de los denominados “valores superiores del ordenamiento jurídico” de Venezuela, como Estado Democrático y social de derecho y de justicia, es decir, uno de sus principios fundamentales republicanos, viene dado por la preeminencia de los derechos humanos. Lo anterior se encuentra reforzado por la enumeración de los fines esenciales del Estado, a que se contrae el artículo 3, donde se incluye la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y, en general, la garantía del cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución en concordancia con el postulado del Artículo 19, según el cual el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, y concatenado ello al dispositivo del Artículo 25, que sanciona con la nulidad

Page 29: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

92

a todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, y prevé la responsabilidad civil , penal y administrativa de los funcionarios públicos que lo hayan ordenado o ejecutado. Además debe destacarse el trascendente contenido del Artículo 7, referido al principio de la supremacía de la Constitución, propio de un sistema constitucional rígido racional normativo...” (P.23)

En este orden de ideas, destaca el artículo 23 de la Constitución vigente,

en el cual el constituyente otorgó rango constitucional a los Tratados, Pactos

y Convenios internacionales sobre derechos humanos, incluso se prevé que

prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas más

favorables a las establecidas en la Constitución y leyes de la República. Esto

constituye una novedad, por cuanto la Constitución de 1961 no daba tal

jerarquía a las normas internacionales en referencia.

Por otra parte, la Constitución de 1999, al igual que la Constitución de

1961, consagra la cláusula de “numerus apertus” en el artículo 22

(equivalente al artículo 50 de la Constitución de 1961), según la cual no se

debe entender que los únicos derechos humanos son los que la Constitución

enuncia, sino que todos aquellos inherentes a la persona humana están

amparados por ella aún cuando no exista ninguna ley que reglamente su

ejercicio.

Page 30: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

93

En efecto, los derechos humanos del contribuyente deben ser respetados

por todos los órganos del Estado, quedando en manos de los tribunales

nacionales velar por el cumplimiento efectivo de esta obligación mediante el

control difuso y concentrado de la constitucionalidad. Si bien no todo ser

humano es contribuyente, todo contribuyente es naturalmente o por vía de

ficción legal (personas jurídicas) una persona titular de derechos y deberes.

En esta sección no se pretende hacer un “catálogo” de todos los derechos

de los contribuyentes o lo que algunos denominan un “Estatuto del

Contribuyente” por innecesario, ya que como se dijo ut supra, al ser el

contribuyente una persona (natural o jurídica), es titular de todos los

derechos consagrados en la Constitución y las leyes nacionales. Se

explicarán sólo aquellos que a criterio de la autora, inciden de manera más

directa en la relación jurídico – tributaria, protegiendo al contribuyente de los

excesos de la Administración Pública. A saber:

4.3.1.- DERECHO A LA LEGALIDAD TRIBUTARIA:

Consagrado en el artículo 317 de la Constitución vigente, consiste en que

el contribuyente tiene derecho a exigir que el pago que le requiera la

administración esté previamente establecido por ley, que esa ley cumpla con

las formalidades para su creación y que esté dictado por la autoridad

competente. En el artículo 49 (numeral 6) se hace referencia al principio

Page 31: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

94

“nullum crimen nulla poena sine praevia lege”, según el cual: Nadie podrá ser

sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas

o infracciones en la ley. En la Constitución de 1961, este derecho estaba

consagrado en el artículo 224, pero no se incluían las tasas, rebajas y otros

incentivos fiscales.

De igual manera, el artículo 3 del Nuevo Código Orgánico Tributario

prevé:

“(…) Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del Tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”

4.3.2.- DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS:

Conforme a este derecho, ninguna disposición legislativa tiene efecto

retroactivo, salvo cuando imponga menor pena (artículo 24 de la Constitución

de 1999). La Disposición Transitoria Quinta de la Constitución vigente, en su

numeral 2, pretendió eliminar las excepciones al principio de irretroactividad

de la Ley, lo cual sería inaplicable por inconstitucional.

Afortunadamente, el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre

de 2001 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Page 32: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

95

Venezuela N°37.305) no acogió tal orientación, ya que esto atentaba contra

el derecho humano que tienen las personas a que se le resuelva la situación

jurídica, por cuanto una perpetua persecución afecta su juicio.

En tal sentido, el segundo aparte del artículo 8 del citado Código

establece: “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo,

excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al

infractor…”

En la Constitución Nacional de 1961, este derecho estaba consagrado en

el artículo 44 de manera idéntica, salvo que en la nueva Constitución se

incluyó un párrafo donde se consagra el principio “in dubio pro reo”.

4.3.3.- DERECHO A LA IGUALDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA:

Todas las personas son iguales ante la ley, la cual debe garantizar las

condiciones jurídicas y administrativas necesarias para que la igualdad sea

real y efectiva (Artículo 21, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela).

El principio de justicia tributaria se refiere a la exigencia de igualdad frente

a la imposición o al impacto fiscal, de los contribuyentes que se encuentren

vinculados a la ocurrencia de hechos imponibles similares en condiciones

Page 33: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

96

parecidas, de modo que no haya tratamientos o regímenes diferentes

aplicables a ellos.

En cuanto a la justicia tributaria, el artículo 316 establece que el Sistema

Tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas. Esto tiene

relación con el deber consagrado en el artículo 133, según el cual toda

persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, y con el principio

de capacidad contributiva, de manera que quien posea mayores riquezas

pague más y viceversa.

Por último, hay que afirmar que, aunque las leyes tributarias consagren

exenciones, rebajas, exoneraciones u otros incentivos fiscales (Artículo 4 del

Código Orgánico Tributario del año 2001), éstos no pueden estar fundados

en la raza, condición social, sexo, credo u otro parámetro que represente una

discriminación, sino que las leyes determinarán los requisitos o condiciones

esenciales para su procedencia, debiendo éstos tener una justificación

dentro de la política económica y social del Estado en pro del crecimiento y

desarrollo del país y sus nacionales.

En la Constitución Nacional de 1961, el artículo 61 consagraba el derecho

a la no discriminación, que sirvió como antecedente al artículo 21 de la

Constitución vigente, no obstante en la nueva Carta Magna se desarrolló

más este derecho.

Page 34: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

97

4.3.4.- DERECHO A QUE SE RESPETE LA DIGNIDAD HUMANA DEL

CONTRIBUYENTE:

Toda persona tiene derecho a que se le respete su dignidad e integridad

física, psíquica y moral (artículos 3 y 46 de la Constitución de 1999), en

consecuencia, no podrán establecerse tributos pagaderos con servicios

personales (Artículo 317 ejusdem), ni sanciones tributarias inhumanas o

degradantes. Se consagra la posibilidad de sancionar al funcionario que

infiera maltratos a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de trato,

lo cual en la práctica ocurre frecuentemente. En la Constitución Nacional de

1961, se consagraba este derecho en el artículo 59 y 60, numeral tercero.

Existe un Instructivo Sobre Normas de Ética de los Funcionarios del

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual

señala en sus artículos 4 y 7, numeral 6, lo siguiente:

“(…) Artículo 4: Los contribuyentes tienen derecho a recibir de parte de los funcionarios del SENIAT, un trato cordial, respetuoso y sin preferencias…” “(…) Artículo 7, numeral 6: Es un derecho del contribuyente que sus quejas y reclamos sean atendidos y canalizados por cualquiera de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria…”

Page 35: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

98

4.3.5.- DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA:

En la República Bolivariana de Venezuela todas las personas tienen

derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia,

sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes por

razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente

u otras razones de interés social. (Artículo 112 de la Constitución de 1999).

El contenido del artículo antes señalado equivale al artículo 96 de la

Constitución Nacional de 1961, pero se incluyen como causas para las

limitaciones del ejercicio económico el desarrollo humano y la protección del

ambiente, valores fundamentales que el Estado venezolano protege.

En consecuencia, los impuestos que se creen no pueden limitar en forma

alguna el ejercicio de las actividades económicas que los individuos deseen

realizar, salvo los casos mencionados, so pena de ser inconstitucionales.

4.3.6.- DERECHO A LA PROPIEDAD:

Toda persona tiene derecho a la propiedad (usar, gozar y disponer de sus

bienes) con las restricciones que le imponga la ley. En consecuencia, ningún

impuesto puede tener efecto confiscatorio e igualmente las alícuotas

impositivas deben tomar en cuenta la capacidad económica del

Page 36: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

99

contribuyente. Se encuentra consagrado en el artículo 115 de la nueva

Constitución (equivale al artículo 99 de la Constitución de 1961).

Se diferencia de la Constitución derogada en cuanto a la redacción de

ambos artículos, pero en esencia contienen el mismo postulado, salvo la

palabra “oportuno” (pago oportuno), quizás con la intención de promover la

celeridad del Estado en los procedimientos de expropiación. Ningún tributo

puede entonces, atentar contra la propiedad de los contribuyentes. Bajo la

vigencia de la Constitución de 1961, esta fue una de las razones que

motivaron la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos tributos, por

cuanto disminuían el patrimonio de los contribuyentes sin la justa

indemnización.

4.3.7.- DERECHO AL “NON BIS IN IDEM”:

Este principio establece “no dos veces por la misma causa”, por lo tanto

nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales haya

sido juzgado anteriormente. Así lo dispone el artículo 49, numeral 7 de la

Constitución vigente (equivale al artículo 60, numeral 8° de la Constitución

Nacional de 1961).

Page 37: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

100

4.3.8.- DERECHO A SER OÍDO:

Este derecho está íntimamente relacionado con el debido proceso. El

Artículo 49, numeral 3º de la Constitución de 1999, establece: “Toda persona

tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas

garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un

tribunal competente, i ndependiente e imparcial establecido con anterioridad”.

Es importante destacar que el derecho a ser oído se consagra por primera

vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.3.9.- DERECHO A EXIGIR EL ACATAMIENTO DE LA DIVISIÓN VERTICAL DEL PODER PÚBLICO O DERECHO AL RESPETO DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS:

En el artículo 136 de la Constitución vigente se prevé la distribución del

Poder Público entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.

No obstante, será la misma Constitución y la ley quienes definirán las

atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben

sujetarse las actividades que realicen (artículo 137 ejusdem).

En consecuencia, toda persona tiene derecho a exigir que las autoridades

del Gobierno ejerzan las competencias que le han sido atribuidas y no

usurpen las funciones de otros, lo cual acarrearía la nulidad de los actos

Page 38: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

101

dictados, conforme a lo estipulado en el artículo 138 de la Constitución de

1999.

4.3.10.- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA:

Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración

de justicia, en condiciones de gratuidad, imparcialidad, idoneidad,

transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y equidad sin

dilaciones ni formalismos inútiles para hacer valer sus derechos e intereses,

lograr su tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(Artículo 26 ejusdem)

En la Constitución Nacional de 1961 este derecho estaba consagrado en

el artículo 68, pero con una redacción más sencilla en el sentido que no se

incluían las condiciones bajo las cuales el ciudadano tenía derecho a

acceder a los órganos de administración de justicia.

El constituyente de 1999 buscó mejorar la administración de justicia en el

país, uno de los problemas más graves que afecta no sólo a la sociedad sino

también a la economía nacional, facilitando el acceso a ella a través de la

gratuidad y la garantía de prontitud en la decisión. No obstante que en

materia tributaria la interposición de recursos judiciales no suspende los

efectos del acto (salvo que cause graves perjuicios al interesado, o si la

Page 39: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

102

impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho) de manera

que el contribuyente debe pagar lo requerido por la Administración Tributaria

para luego protestar (solvet et repete).

Lo anterior, aunado a otros gastos que implica un pleito judicial hace

sumamente oneroso para el contribuyente el acceso a la justicia y viola lo

dispuesto en la Constitución.

4.3.11.- DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, DERECHO AL DEBIDO

PROCESO Y A LA PARTICIPACIÓN:

Establece el artículo 49 de la Constitución de 1999, que el debido proceso

se aplicará en todas las actuaciones judiciales o administrativas; la defensa y

la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la

investigación y del proceso; el interesado tiene derecho a ser notificado de

los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y a

disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su

defensa.

En la Constitución vigente es mucho más amplio el constituyente al indicar

expresamente que el derecho al debido proceso se ejerce, no sólo durante

un proceso judicial, sino también en los administrativos, en todo estado y

grado de la investigación y del proceso.

Page 40: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

103

El derecho a la defensa estaba consagrado en el artículo 68 de la

Constitución de 1961.

Es decir, se refuerza el derecho a la defensa y se obliga a la

administración a notificar e informar al contribuyente de todas las

actuaciones que se realizan, para que éste tenga la oportunidad de presentar

las pruebas a su favor y ejercer su legítima defensa, en caso contrario, serán

nulas todas las actuaciones realizadas.

4.3.12.- DERECHO DE AMPARO:

Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el

goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de

aquellos que siendo inherentes a la persona humana no figuren

expresamente en la Constitución o tratados internacionales sobre derechos

humanos. El procedimiento debe ser oral, público, breve, gratuito, preferente

y no sujeto a formalismos ni dilaciones, teniendo el Juez facultad para

restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que

más se asemeje a ella. (Artículos 22 y 27 de la Constitución vigente, en

concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales)

Page 41: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

104

Con la promulgación de la Constitución de 1999, se planteó un conflicto

sobre cuál Tribunal era competente para conocer los recursos de amparo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad

con lo establecido en los artículos 266, 334 y 335 ejusdem, decidió en

sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E. Mata Millán, exp. N°00-

002, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero) lo siguiente: Que

de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, la Sala Constitucional

estaba facultada en materia de amparo para interpretar la Constitución

Nacional; que tenía facultades para conocer de las acciones de amparo

constitucionales; que la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha

desaparecido y que, en consecue ncia, la competencia expresada en los

artículos 7 y 8 de la referida Ley, se distribuirá de la siguiente manera:

(a) Corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo,

en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el

artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a

que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que

actúen por delegación de las atribuciones anteriores.

Page 42: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

105

Corresponde a esta Sala también, conocer de las acciones de

amparo que se intenten contra las decisiones de últimas instancias

emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República,

la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de

Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente

normas constitucionales.

(b) Corresponde a la Sala Constitucional también, conocer de las

apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o

Tribunales Superiores aquí señalados, la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,

cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

(c) El conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a

los expresados anteriormente, corresponde a los Tribunales de

Primera Instancia en la materia afín con el amparo. Los Superiores

de dichos tribunales conocerán las apelaciones y consultas que

emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni

consulta.

(d) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto

la libertad y seguridad personal, será competencia del Juez de

Control, los otros amparos serán conocidos por los Tribunales de

Page 43: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

106

Juicio Unipersonales de acuerdo a la naturaleza del derecho o

garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea

afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones

conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se

dicten en esos amparos.

(e) Con lo que respecta a la acción de amparo contra los actos a

que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma

no colide con la Carta Magna, declaró la Sala Constitucional que

tiene plena vigencia.

Es necesario hacer la salvedad que la acción de amparo tributario es

distinta a la acción de amparo constitucional, ya que el mismo procede contra

el retardo excesivo de la Administración Tributaria, que cause a los

interesados perjuicios irreparables por los medios establecidos en el Código

Orgánico Tributario o en las leyes especiales (Artículo 302 del citado Código

Orgánico Tributario).

4.3.13.- DERECHO AL AMPARO INTERNACIONAL:

Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

internacionales creados para tal fin, con el objeto de solicitar el amparo de

Page 44: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

107

sus derechos humanos, debiendo el Estado cumplir con las decisiones

emanadas de tales órganos. Verbigracia, el Comité de Derechos Humanos

del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de la Convención Americana de los

Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rita (Artículo 31 de la

Constitución de 1999).

Se recurre al amparo internacional cuando los mecanismos

jurisdiccionales internos no cumplan su cometido, por ejemplo, cuando se

pierde la autonomía del Poder Judicial, o sus miembros realicen activismo

político, sea parcial o no cumpla con su deber de impartir justicia a los

ciudadanos.

4.3.14.- DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

“Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo

contrario” (Artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional de 1999). De

manera que una ley tributaria no puede establecer presunciones de

culpabilidad aunque dicha presunción admita prueba en contrario (iuris

tantum). Verbigracia, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público.

Page 45: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

108

La consagración expresa de este derecho constituye una novedad

respecto a la Constitución de 1961. Bajo la vigencia de la derogada

Constitución, esta presunción se aplicaba por la vía del artículo 50 que

consagrada la Claúsula del numerus apertus (y posteriormente con la

entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8). Se

acudía entonces a la aplicabilidad del Pacto de San José de Costa Rica que

consagra este derecho expresamente.

4.3.15.- DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante

cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su

competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta” (Artículo 51 de la

Constitución de 1999).

Al respecto, es pertinente hacer mención a la acción de amparo tributaria

consagrada en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario que puede

intentar un contribuyente en caso de demoras excesivas en resolver

peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los

medios que establezca el Código referido ni las leyes especiales.

Este derecho estaba consagrado en el artículo 67 de la Constitución de

1961 de manera igual, salvo la palabra “adecuada”. Quizás esta nueva

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109

redacción pretenda adecuar la actuación de la administración pública

tributaria al principio de eficiencia ya estudiado.

En el mismo orden de ideas, es importante señalar que el numeral 13 del

artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria, consagra la competencia de este órgano para evacuar

las consultas sometidas a su consideración en materias de su competencia.

Igualmente, el artículo 153 del Código Orgánico Tributario obliga a la

Administración Tributaria a dictar resolución a toda petición planteada por

los interesados dentro del lapso de 30 días y en caso contrario operará el

silencio negativo y podrían los interesados interponer los recursos y acciones

procedentes al caso, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias,

administrativas y penales que correspondan al funcionario.

4.3.16.- DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL ACCESO A LOS

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

Se encuentra previsto en el Artículo 143 de la Constitución Nacional

vigente, el cual establece:

“(…) Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se

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110

adopten sobre el particular. Así mismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, e investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

Este artículo tiene que ver con la publicidad que debe existir en las

actuaciones de la Administración Pública. Se obliga con esto a la

Administración Pública a llevar expedientes administrativos para asegurar el

ejercicio de la defensa y de conocer las actas que contengan información

que afecte la esfera jurídica subjetiva del interesado.

Lo antes señalado cobra importancia si se considera que los interesados

en saber qué es lo que dicen los expedientes que se guardan en relación con

ellos pueden acudir a los archivos siempre que no esté afectada la seguridad

de la República, la intimidad de terceros o se trate de alguna averiguación

criminal.

El derecho a la información y el acceso a los archivos y registros

administrativos, es una novedad en la Constitución Nacional de 1999,

denominada Habeas Data.

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111

El Código Orgánico Tributario en su artículo 151 establece el derecho que

tiene el contribuyente o sus representantes de acceder a los expedientes y

consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y

legitimidad, salvo que se traten de actuaciones fiscales, hasta que se

notifique el acta de reparo.

4.4.- DISTRIBUCIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS EN LOS

DISTINTOS NIVELES VERTICALES DE GOBIERNO:

La sección Primera, Capítulo I del Título IV de la Constitución vigente,

dispone en su Artículo 136, la división vertical que permite el ejercicio de este

poder y que evita en todo caso, la concentración excesiva del mismo en un

solo órgano. Se distribuye entonces el Poder Público “entre el Poder

Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional...”, permitiéndose así la

separación de los poderes, los cuales gozan de determinadas funciones o

competencias, y que poseen autonomía en el ejercicio de las mismas, pero

debiendo establecerse un régimen de colaboración entre sí en la

consecución de los fines del Estado.

A continuación, se expondrá el alcance y la manera como concibe la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Potestad Tributaria

en los tres niveles de gobierno anteriormente indicados.

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112

4.4.1.- POTESTAD TRIBUTARIA NACIONAL.

Se encuentra claramente establecida en el artículo 156 de la Constitución

de 1999, el cual discrimina las competencias propias del nivel de gobierno

nacional.

De este artículo, se infiere la existencia de dos (2) tipos de tributación: la

tributación interna y la tributación aduanera. Seguidamente, se analizará de

manera exhaustiva cada una de ellas.

4.4.1.1.- TRIBUTACIÓN INTERNA.

La Constitución actual, en su artículo 156 le otorga de manera clara y

determinante al Poder Nacional la facultad de crear tributos.

Al respecto los numerales 12 y 14 del referido artículo de la Carta

Fundamental, se encargan de definir los ramos tributarios que le

corresponden al nivel nacional, consagrando una amplia gama de

atribuciones en el ámbito tributario que le permitirán al Estado obtener los

recursos necesarios para lograr el cumplimiento de sus fines.

De conformidad con la referida normativa, los ramos tributarios que le

corresponden al nivel nacional son los siguientes:

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(a) Impuesto sobre la renta: El cual constituye un tributo que grava

los enriquecimientos netos y disponibles en dinero o en especie, de

cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingreso esté

situada dentro del pa ís o fuera de él. (Ley de Impuesto sobre la

Renta, publicada en la Gaceta Oficial N°5.390 Extraordinaria, de

fecha 22 de octubre de 1999)

(b) Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

El Impuesto Sucesoral, es aquél que se causa en el momento de la

apertura de la sucesión, constituyendo la cantidad de dinero que el

Estado exige a toda persona que experimenta un aumento de su

patrimonio como consecuencia de una transmisión gratuita de

bienes por causa de muerte. (Ley de Impuesto sobre sucesiones,

donaciones y demás ramos conexos, publicada en la Gaceta Oficial

Extraordinaria N°5.391 de fecha 22 de octubre de 1999)

Por su parte, el Impuesto sobre Donaciones, es aquél que se

causa en el momento en que el donante manifiesta su voluntad de

realizar una liberación, debiendo cancelar ante el otorgamiento de la

misma, la cancelación de una exacción al Estado; en este caso, se

grava la transmisión de bienes a título gratuito por acto entre vivos.

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(c) Impuesto al capital: Su objeto es pechar el patrimonio neto que

posea una persona (Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos

empresariales)

(d) Impuesto a la producción: Este impuesto grava las explotaciones

y operaciones de producción del sector industrial, agrario, forestal y

ganaderas.

Cabe destacar que en la República Bolivariana de Venezuela, con

el propósito fundamental de impulsar el desarrollo del sector primario

de la producción, se promulgó el Decreto N°838 Mediante el cual se

exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos

netos de fuente venezolana provenientes de explotación primaria de

las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras,

acuícolas y psícolas, de aquellas personas que se registren como

beneficiarios, publicado en la Gaceta Oficial N°36.995 de fecha 18

de julio de 2000.

(e) El Impuesto al valor agregado. Este impuesto recibe su nombre,

porque grava el valor añadido en cada etapa en la circulación de los

bienes muebles, en cada una de las etapas de su producción o

importación hasta que llega al consumidor, entendiéndose éste,

persona natural o jurídica; también pecha la prestación de servicios.

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El valor añadido que grava es el valor mercantil, el cual se expresa

en la factura de venta.

Cabe destacar, que la Constitución Nacional de 1961, no

contemplaba la creación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pero

fue promulgado durante su vigencia.

(f) Impuesto sobre minas e hidrocarburos. Estos impuestos

constituyen un gravamen, cuyo objeto lo constituye la actividad

relacionada con el petróleo, asfalto y demás hidrocarburos y

minerales en sus diversas fases de producción y explotación.

(g) Gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios.

En virtud de esta competencia, se dictó el Decreto con rango y

fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial

Extraordinaria de fecha 17 de junio de 1999.

(h) Impuestos sobre el consumo de licores, alcoholes y demás

especies alcohólicas. En Venezuela se grava la producción y

consumo de licores. En efecto el aguardiente, vino, ron, cerveza, y

otras bebidas alcohólicas, causan derechos por su producción,

exigibles en la ocasión en que son distribuidos por los productores y

los expendedores pagan el impuesto sobre expendio.

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116

Es necesario señalar, que estos impuestos se causan en el

momento en que el alcohol o la especie alcohólica de que se trate,

sea producido y es exigible en el instante en que el alcohol o especie

alcohólica gravada, sea retirados del establecimiento productor. En

este sentido; constituye un requisito previo para llevar a cabo dicho

retiro, la cancelación de los derechos fiscales correspondientes.

Bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, se dictó la

Ley de Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, publicada

en la Gaceta Oficial N°3.574 Extraordinaria, de fecha 21 de junio de

1985.

(i) Impuestos sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.

De acuerdo con la ley, este es un impuesto que se causa en

Venezuela, al ser producida la especie y es exigible al ser retirado

de los establecimientos productores, por tanto, es un impuesto que

se fija tomando en cuenta el precio de venta al público.

(j) Impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre

transacciones inmobiliarias, cuya administración y recaudación

corresponderá al Municipio y cuyo objeto lo constituye los bienes

inmuebles establecidos en las zonas rurales y la enajenación de los

bienes inmuebles, respectivamente.

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Al respecto, el autor Juan Garay señala lo siguiente: “Aquí se

prevé la creación de dos impuestos que tampoco existen todavía: El

impuesto territorial o sobre predios rurales que pensamos podría

afectar a las fincas, un impuesto semejante al que existe sobre

bienes inmuebles que se cobra en las ciudades, y el impuesto sobre

transacciones inmobiliarias”

(k) Demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos por la

Constitución Nacional y por la ley a los Estados y los Municipios.

Estas competencias asignadas por la Constitución al Poder Nacional en

materia tributaria, tienen carácter expreso por cuanto, como es de notar, en

la enumeración antes expuesta, la Carta Magna consagra una lista extensa

de materias con relación a las cuales queda facultada directamente para

establecer impuestos, tasas y contribuciones; pero al lado de este Poder

Tributario expreso, la Constitución Nacional vigente en la parte in fine del

numeral 12 del Artículo en cuestión, le confiere Potestad Tributaria Residual

al asignarle a la Nación aquellos ramos tributarios que no le correspondan a

los Estados ni a los Municipios.

Con la consagración de este poder residual puede llegarse a casos en los

cuales la República y los Estados Federales concurran en el ejercicio de una

misma materia tributaria, por cuanto a estos últimos también le atribuye la

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Constitución poder residual en el ámbito tributario, el cual más adelante va a

ser examinado detalladamente.

Sin embargo, el propio texto constitucional, en su Artículo 165, le da

solución a esta situación al otorgarle a la legislación la misión de regular las

competencias concurrentes, es decir, materias sobre las cuales dos poderes

de la división vertical pretendan tener la misma competencia exclusiva, para

evitar de este modo los conflictos de usurpación de competencias.

Paralelamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

en el numeral 13 del Artículo 156 le asigna como competencia exclusiva al

Poder Nacional, dictar la legislación tendiente a regular los parámetros

dentro de los cuales los Estados y los Municipios ejercerán su Potestad

Tributaria, debiendo establecer a la vez, los principios en los cuales debe

fundamentarse el ejercicio de la misma, por parte de dichos entes.

De acuerdo con la Carta Magna, dicha legislación deberá tener como

norte garantizar la coordinación y la armonización de la Potestad Tributaria

de dichos entes. Esta legislación debe ser creada por la Asamblea Nacional,

de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 5, dentro del

primer año contado a partir de su instalación.

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4.4.1.2.- TRIBUTACIÓN ADUANERA.

La Aduana es un ente público de carácter nacional, prestador de

servicios; destinado a lograr que el paso por el territorio nacional, de

mercancías tanto extranjeras como nacionales, se realice en forma normal.

4.4.1.2.1.- POTESTAD TRIBUTARIA ADUANERA.

El artículo 156 en su numeral 15 de la Constitución promulgada el 30 de

Diciembre de 1999, tipifica como competencia del Poder Público Nacional:

“El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las

aduanas”. De la normativa anterior se colige, que el Poder Público Nacional

goza en Venezuela de una potestad excluyente en lo referente a la

organización y al régimen fiscal de las aduanas.

Se afirma que es una competencia excluyente, porque a pesar, que en el

artículo 157 de la Constitución Nacional, la Asamblea Nacional tiene la

facultad de atribuirle bien sea a los Estados o a los Municipios, determinadas

materias de la competencia nacional, con el fin de promover la

descentralización, sin embargo más adelante el artículo 183 de la

Constitución Nacional, dispone como la primera limitación atribuida a los

Estados y Municipios la no creación de las aduanas y de impuestos de

importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o

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extranjeros, así como las demás materias rentísticas de la competencia

nacional.

En consecuencia, en ningún momento podrán a los Estados o Municipios

atribuírseles la creación y administración de sus propias aduanas y el

establecimiento de tributos en esta materia.

En vista de ello, el Poder Nacional, en relación con la organización y

régimen de las aduanas sigue conservando, una competencia exclusiva,

desde la Constitución Nacional de 1961 y que permanece inalterable con

relación a la Constitución Nacional de 1999.

En consecuencia, el Poder Nacional goza de Potestad Aduanera, que

según Manuel González (1987, p. 82) debe ser definida como “el poder dictar

normas jurídico-tributarias (tanto sustantivas como adjetivas) en materia de

Aduanas, estando atribuido el mismo por la Constitución Nacional, y sólo en

forma exclusiva al Poder Nacional”.

Por lo demás, el Estado Venezolano, ejerce la potestad aduanera,

mediante el control de la entrada, permanencia y salida de mercancías por el

territorio aduanero y la determinación del tributo aduanero de manera justa y

con apego a la normativa vigente. Para llevar a cabo esos objetivos, el

Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Ministro de Finanzas

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y el Jefe de la Administración Aduanera son las personas a quienes

competen la organización, funcionamiento, control y régimen del servicio

aduanero.

4.4.2.- POTESTAD TRIBUTARIA ESTADAL.

La distribución vertical del Poder Público re quiere la estructuración en

forma descentralizada de las entidades territoriales, y a su vez la autonomía.

Por ello, a raíz de la Constitución de 1961 se establece la autonomía de los

Estados y la autonomía de los Municipios, garantizándolas de tal manera de

excluir todo control de tutela de las entidades territoriales superiores sobre

las inferiores.

En consecuencia, ni los órganos ejecutivos o legislativos de la República

pueden controlar las autoridades de los Estados, ni revisar ni suspender sus

decisiones; ni los órganos legislativos o ejecutivos de la República o de los

Estados pueden controlar, revisar o suspender las decisiones de los órganos

municipales. Los actos estadales y municipales, por tanto, sólo pueden ser

revisados por vía judicial.

Es importante señalar, que bajo la vigencia de la Constitución Nacional de

1961, el numeral 1° del artículo 23 señalaba como uno de los deberes del

Gobernador del Estado, el ejecutar las órdenes que recibiera del Ejecutivo

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Nacional. En la novísima Constitución de 1999 no se establece nada al

respecto, de manera que el Gobernador sólo está sometido al Imperio de las

leyes nacionales y estadales.

Al respecto, el artículo 159 de la Constitución vigente señala :

“(…) Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.”

Por lo antes expuesto, los estados miembros de la República Bolivariana

de Venezuela son iguales y autónomos como entidades políticas en los

términos consagrados en la Constitución, por lo que , no podrán ir más allá de

los principios, competencias y limitaciones expresamente consagradas en

nuestra Constitución y las leyes. La autonomía de los estados está referida a

los elementos político, normativo, administrativo y tributario.

4.4.2.1.- AUTONOMÍA POLÍTICA.

La autonomía política es la posibilidad de que las autoridades del ente

federal sean electas por los ciudadanos (electores) que habitan en ella, y no

designados con la interferencia del Poder Nacional. En este sentido, los

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órganos que ejercen el Poder Público Estadal gozan de autonomía política al

ser electos por sufragio popular, así tenemos que el Poder Ejecutivo,

representado por el Gobernador es elegido por votación directa, universal y

secreta, desde el año de 1989, en virtud de la promulgación de la Ley de

Elección y Remoción de Gobernadores y el Poder Legislativo, los miembros

del Consejo Legislativo Estadal, que igualmente son elegidos por votación

del electorado regional.

4.4.2.2.- AUTONOMÍA NORMATIVA.

La autonomía normativa es la potestad del ente federal para dictar sus

propias normas, es decir, las leyes que regulan las materias de su

competencia. Esta autonomía corresponde al Poder Legislativo Estadal que

la ejerce a través de los Consejos Legislativos (antes Asambleas

Legislativas) conformado por un número no mayor de quince ni menor de

siete integrantes, quienes tendrán como principal atribución legislar sobre las

materias de competencia estadal (artículo 162 de la Constitución Nacional

vigente). Su labor la realiza sin la interferencia de la Asamblea Nacional.

En consecuencia, las leyes estadales únicamente están sometidas al

control jurisdiccional ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala

Constitucional (artículo 336, numeral 2 de la Constitución vigente).

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124

4.4.2.3.- AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA.

La autonomía administrativa es la potestad del ente federal de gestionar

libremente las materias de su competencia. En este sentido, la Constitución

de 1999 le asigna a los Estados las potestades administrativas necesarias

para realizar sus competencias, entre las cuales se encuentra la

administración de sus bienes, la inversión del situado constitucional y demás

ingresos que les corresponden, así como también la organización de la

policía estadal (artículo 164).

Por tal motivo, el Gobierno y la administración del Estado, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 160 ejusdem, le corresponde a un Gobernador o

Gobernadora quien es el Jefe del Ejecutivo Regional, siendo elegido él

mismo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido de inmediato y

por una sola vez, para un período adicional.

La autonomía administrativa de los Estados y particularmente la de sus

Gobernadores es compatible con el control que sobre su gestión ejercen los

Consejos Legislativos respectivos.

En este sentido, a tenor del artículo 161 de la Constitución de 1999, el

Gobernador debe presentar anualmente un informe de su gestión y

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administración ante el Consejo Legislativo durante el año inmediatamente

anterior.

Es por ello, que la consecuencia de la autonomía administrativa estadal

es que los actos administrativos emanados de sus autoridades únicamente

pueden ser controlados jurisdiccionalmente.

4.4.2.4.- AUTONOMÍA TRIBUTARIA.

La autonomía tributaria es la potestad del ente federal de crear

(organizar), recaudar, invertir impuestos, tasas y demás contribuciones, con

la finalidad de obtener ingresos propios dentro del ámbito de sus

competencias.

4.4.2.4.1.- POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA Y DERIVADA

DE LOS ESTADOS.

Los Estados como entes públicos territoriales y autónomos que son, están

dotados de Potestad Tributaria tanto Originaria como Derivada, ya que la

facultad de crear tributos deviene tanto del propio texto constitucional como

de la ley.

La Potestad Tributaria Originaria de los Estados se desprende del

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numeral 7 del artículo 164 de la Constitución Nacional al atribuirle “la

creación, recaudación, control de los ramos de papel sellado, timbres y

estampillas”; el cual en estos momentos, a tenor de la Disposición Transitoria

Decimotercera de la Constitución Nacional, se mantendrá el régimen vigente

hasta tanto los Estados por ley estadal la asuman. (Sin embargo, en el

Estado Zulia, se promulgó la Ley de Papel Sellado del Estado Zulia,

publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 29 de mayo de 1992

Extraordinaria N°184).

La ley nacional regulará el régimen de la organización y funcionamiento

del llamado Consejo Legislativo Estadal, debiendo ser esta materia

competencia exclusiva de los Estados a ser regulados en sus respectivas

constituciones. En tal sentido, se promulgó la Ley Orgánica de los Consejos

Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N°37.281 de

fecha 13 de septiembre de 2001.

Asimismo, se consagra la Potestad Tributaria Originaria en el numeral 2

del artículo 167 de la Constitución de 1999 al tipificarse como ingreso del

Estado “las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y

las que les sean atribuidas”, refiriéndose a bienes como las vías terrestres

estadales, carreteras y autopistas nacionales, puertos, aeropuertos de uso

comercial, entre otros.

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127

Por su parte, la Potestad Tributa ria Derivada, se desprende del numeral 5

del referido artículo, al señalar como uno de los ingresos del Estado: “los

demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por

ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas

estadales”. Sin embargo, en este caso, hay que tomar en cuenta que las

leyes que crearen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados

podrán compensar estas asignaciones con modificaciones de los ramos de

ingresos señalados en el artículo ejusdem, a fin de preservar la equidad

interterritorial.

En la Constitución Nacional de 1961, la potestad tributaria de los Estados

se encontraba limitada en su contenido, asignándosele competencias

residuales en materia tributaria, por lo que toda materia que no

correspondiera ni a la competencia nacional ni a la competencia municipal

era atribuida a la competencia estadal. No obstante, de manera expresa se

tipificaron limitaciones a los Estados en esta materia, cubriendo con la

misma intens idad a los Municipios.

En este sentido, a pesar que la nueva Constitución le atribuye a los

Estados la Potestad Tributaria tanto en el ramo de papel sellado y

estampillas (su creación, organización, recaudación, control y administración)

como de las tasas por el uso de sus bienes y servicios; sin embargo, por otro

lado, le atribuye solamente la competencia en esta materia con respecto a la

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128

organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios

propios, de acuerdo a las disposiciones de las leyes nacionales y estadales

(artículo 164 numeral 4).

De esta manera, deja la materia tributaria a una legislación futura, siendo

en definitiva el Poder Nacional, el llamado a regular el ejercicio de esta

competencia, ya que en el artíc ulo 156 ordinal 13 se señala como

competencia del Poder Público Nacional:

(…) Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias (Nación, Estados y Municipios), definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial...”

En todo caso, será la Asamblea Nacional, por ser la encargada de legislar

en las materias de la competencia nacional, quien dentro del primer año

contado a partir de su instalación, apruebe la legislación tributaria en general

(Disposición Transitoria Cuarta numeral cinco) y la ley que desarrolle la

hacienda pública estadal, estableciendo los tributos que la componen, los

mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen. (Disposición

Transitoria Cuarta numeral seis).

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129

De estas normas constitucionales antes mencionadas, se desprende que

la Potestad Tributaria Estadal se encuentra limitada y reducida en

comparación a la Potestad Tributaria Nacional, teniendo la creación,

organización, recaudación, administración y control de los principales

impuestos en nuestro país: impuesto sobre la renta, sobre sucesiones,

donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor

agregado, entre otros. (Artículo 156 ordinal 12 de la Constitución vigente).

Esta Potestad Tributaria de los Estados en el ramo de papel sellado,

timbres y estampillas no es novedosa, ya que con la Constitución de 1999, lo

que adquiere es rango constitucional, porque anteriormente se encontraba

previamente establecida en la Ley Orgánica de Descentralización,

Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en el

artículo 11, numeral 1.

En la década de los ochenta, Venezuela vivió un momento de cambios

profundos que se caracterizó en el orden político y económico por la

revitalización de los índices de autonomía de las entidades federales

(Estados), mediante el mecanismo de la descentralización. Un primer paso

de este proceso de cambio fue consumado con la promulgación de la Ley

Orgánica de Elección y Remoción de Gobernadores. Se pretendía con este

instrumento legal, legitimar el mandato de los gobernantes regionales al

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130

localizar el fundamento de su poder en la soberanía regional, a través del

voto popular de la colectividad respectiva.

Como segundo paso y en complemento de la pretendida revitalización se

busca a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y

Transferencia de Competencias del Poder Público, descargar al Poder

Nacional de tareas y cometidos frente a los cuales había demostrado gran

incapacidad, para ahora asignarles a los Estados, mediante la atribución de

competencias concretas que les permitirán a éstos convertirse en agentes

activos del cambio social, político, económico que se procura en satisfacción

de sus necesidades ciudadanas.

Ha de observarse, que los Estados Federales eran los más necesitados

de un instrumento legal que delimitara competencias, las ampliara de

acuerdo a lo establecido en la propia Constitución y aclarara otros aspectos

constitucionales referidos a los mismos, no desarrollados hasta esa fecha.

Los Estados se convertirían y de hecho fue así, en protagonistas de un

proceso renovador en que adquieren una intensa significación para la nueva

configuración de nuestra comunidad política.

En vista de ello, finalmente, después de casi veintinueve años de

experiencia centralista bajo la Constitución Nacional de 1961, el Congreso de

la República sanciona la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y

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Transferencia de Competencias del Poder Público, el 20 de Diciembre de

1989 y promulgada por el Ejecutivo Nacional el 28 de Diciembre de ese año,

la cual entró en vigencia el Primero de Enero de 1990.

Esta Ley nace a través de la cláusula prevista en el artículo 137 de la

Constitución Nacional de 1961, donde el extinto Congreso por el voto de las

dos terceras (2/3) partes de los miembros de cada cámara, podría atribuir a

los Estados o a los Municipios determinadas materias del poder nacional, a

fin de promover la descentralización administrativa.

Sin embargo, esta Ley tuvo como destinatarios únicamente a los Estados

y no a los Municipios; eran los Estados quienes sometidos a una

disminución de capacidad debían ser dotados de competencias tributarias.

No obstante, los Municipios, han logrado mantener buena parte de su

autonomía y competencias.

Cabe destacar, que esta cláusula de descentralización administrativa no

fue tipificada únicamente en la Constitución de 1961; de hecho en el artículo

157 de la nueva Constitución, se permite a la Asamblea Nacional, por el voto

de la mayoría de sus integrantes, atribuir a los Municipios o a los Estados

determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la

descentralización, entendida ésta descentralización, como política nacional

para profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando

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las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para

prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales (Artículo 158).

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de

Competencia del Poder Público, define su objeto en relación a su contenido y

a los Estados como destinatarios, identificando las materias exclusivas de los

mismos conforme a la Constitución; estableciendo las materias concurrentes

entre los Estados y el Poder Nacional a objeto de reglamentar la

transferencia progresiva de “servicios”; y las transferencias propiamente

dichas de competencias nacionales en forma exclusiva a los Estados. No

obstante, para que los Estados asuman estas competencias, es necesario

que el Poder Legislativo Estadal dicte una ley especial correspondiente.

Mientras ello ocurra, se mantendrá vigente el régimen legal existente.

El artículo 11 ejusdem, dispone las materias propias del Poder Nacional

transferidas a los Estados y éstas son:

a) La organización, recaudación, control y administración del ramo

del papel sellado, restitución de una competencia a éstos, que hace

tiempo fue absorbida por el Poder Nacional. En vista de la atribución

de esa competencia, la Asamblea Legislativa del Estado Zulia dicta la

Ley de Papel Sellado del Estado Zulia.

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b) El régimen, administración y explotación de las piedras de

construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean

preciosas, el mármol, pórfido, coalín, magnesita, las arenas, pizarras,

arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas,

las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización,

recaudación y control de los impuestos respectivos.

La Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en vista de esta

competencia, promulga la Ley de Salinas en fecha 29 de Abril de 1991

y la Ley de Piedras Preciosas, no Preciosas y Sustancias Minerales no

Metálicas, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el 29 de

Mayo de 1.992, bajo el N°184 Extraordinaria.

c) La conservación, administración y aprovechamiento de las

carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate

de vías interestadales, esta competencia se ejercerá

mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios

respectivos, por el cual los Estados cobran por éstos conceptos

tributos, estableciéndose que si la vía es interestatal, por ejemplo, el

puente que atraviesa el Orinoco (Puente de Angostura), que está

entre los Estados Anzoátegui y Bolívar, esta competencia se ejercerá

mancomunadamente.

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Así como en las anteriores competencias, fue promulgada por la

Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la Ley según la cual el Estado

Zulia asume la conservación, administración y aprovechamiento del

Puente General “Rafael Urdaneta” sobre el Lago de Maracaibo, el 26

de Junio de 1991. Asimismo, fue promulgada por la Asamblea

Legislativa y publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 02

de diciembre de 1992, bajo el N° 187, la Ley según la cual el Estado

Zulia asume la conservación, administración y aprovechamiento de las

carreteras interestadales.

d) La organización, recaudación, control y administración de los

impuestos al consumo, no reservados por Ley al Poder Nacional, por

ejemplo, café, refrescos, calzado, ropa, sin llegar a gravar los

productos esenciales para la dieta básica, tales como pollo, carne,

queso, leche, pan, azúcar.

e) La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos

públicos de uso comercial. En vista de esta competencia, la Asamblea

Legislativa del Estado Zulia, dicta la Ley según la cual el Estado Zulia

asume la administración y mantenimiento de los Puertos y

Aeropuertos Públicos de Uso Comercial ubicados en su territorio, el

30 de Diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado

Zulia bajo el N° 117.

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135

Con esta ley, quedó abierta entonces, la posibilidad para que los

Estados, que hasta ese momento tenían una potestad residual casi

inexistente, asumieran las competencias normativas, administrativas y

tributarias propiamente dichas, de hecho varios Estados (incluyendo el

Estado Zulia, como se examinó anteriormente), asumieron competencias

tributarias, que estaban reservadas al Poder Nacional. Con la nueva

Constitución se le da rango constitucional, al tipificarlas en el artículo 164

numerales 4, 5, 7, 9 y 10. Y cambia lo relativo al papel sellado (numeral 7).

Es importante destacar que en el artículo 164, ordinal 11 ejusdem, se

prevé como competencia exclusiva de los Estados todo lo que no

corresponda, de conformidad con la Carta Magna a la competencia nacional

o municipal, atribuyendo al Estado competencias residuales, es decir, todo lo

que no corresponda según esta constitución a la competencia nacional o

municipal, es competencia estadal.

De la misma manera, en el artículo 156 ordinal 33 ejusdem, se señala

como competencia del poder público nacional, toda materia que la misma

Constitución le atribuya, o que corresponda por su índole o naturaleza. Se

presenta la duda en caso de existir una materia donde por nuestra

constitución, no sea atribuida a ninguna de las entidades político territoriales,

la respuesta siempre la tendrá una ley nacional.

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136

4.4.2.4.2.- INGRESOS ESTADALES:

El artículo 167 de la Constitución promulgada el 30 de diciembre de 1999

define entre los ingresos correspondientes al Estado los siguientes:

(a) Los procedentes de su patrimonio y la administración de sus

bienes.

(b) Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y

sanciones y las que les sean atribuidas. En el caso del Estado

Zulia, el Puente “Rafael Urdaneta” sobre el Lago de Maracaibo,

Peajes Lara-Zulia.

(c) El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

fiscales. Verbigracia, los timbres fiscales y el papel sellado.

(d) Los recursos que les correspondan por concepto de situado

constitucional.

(e) Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que les

asigne la ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las

haciendas públicas estadales. En este caso las leyes que creen o

transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán

Page 74: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

137

compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos

de ingresos señalados en este artículo, a fin de promover la

equidad interterritorial.

(f) Los recursos provenientes del Fondo de Compensación

Interterritorial (fondo para ayudar a los estados más pobres y que

dependerá del Consejo Federal de Gobierno: artículo 185 de la

Constitución Nacional de 1999) y de cualquier otra transferencia,

subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les

asigne como participación en los tributos nacionales, de

conformidad con la ley respectiva.

Cabe señalar, que en la actualidad existe la Ley que crea el Fondo

Intergubernamental para la descentralización (FIDES) publicada en la Gaceta

Oficial N°37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.

Entre uno de los ingresos de los Estados con mayor significación, se

encuentra el Situado Constitucional (artículo 167, numeral 4 de la

Constitución Nacional de 1999). El Situado Constitucional, según la

definición prevista en la Constitución de 1999, es una partida anual no menor

al 15% ni mayor del 20%, del total de ingresos ordinarios estimados

anualmente por el Fisco Nacional, la cual se debe distribuir un 30% del

mismo, por partes iguales, entre los Estados y el Distrito Capital y el 70% por

Page 75: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

138

ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas

entidades.

A su vez, los Estados en cada ejercicio fiscal, destinarán a la inversión un

mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponda por

concepto del situado. Así mismo, a los Municipios le corresponde en cada

ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento (20%) del

situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

Este ingreso estadal guarda estrecha relación con la materia tributaria,

porque dicha partida denominada Situado, la conforman los ingresos que de

manera ordinaria obtiene el Fisco Nacional, y los tributos forman parte de los

ingresos ordinarios, que se definen, como aquellos que el Estado percibe de

manera regular y periódica, sea de forma directa o indirecta, diferenciándolos

de los ingresos extraordinarios, que se producen en forma eventual y

esporádica. Por ende, parte del situado constitucional atribuido a los

Estados como ingresos propios lo conforma lo recaudado por el Fisco por

concepto de tributos nacionales.

4.4.2.4.3.- COMPETENCIAS CONCURRENTES.

Otro punto digno de examinar, es lo previsto en el artículo 165 de la

Constitución en su primer aparte, relativo a las competencias concurrentes,

Page 76: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

139

es decir, cuando (2) poderes (Nacional o Estadal), concurran en una misma

función, porque corresponda realmente a ambas y habría que delimitar la

competencia de cada uno o definir los parámetros en que cada uno de estos

poderes van a asumir dicha competencia.

“(…) Artículo 165: Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad…”

De la lectura del mismo, puede inferirse la creación de leyes de bases

dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobados por los

Estados (es decir, van a desarrollar lo dispuesto por las leyes bases). La

materia objeto de las competencias concurrentes pudieran ser: las relativas a

la administración o recaudación de determinados tributos, así como también

materias como la educación, salud, servicios sociales, medio ambiente,

ordenación del territorio, entre otras. No obstante, quedará en manos de una

ley nacional, la previsión de estas materias.

Sin embargo, las competencias concurrentes, ya habían sido reguladas

por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de

Competencias del Poder Público, al establecer en su artículo 4 y catalogarlas

como servicios que en esos momentos prestaba el Poder Nacional y que

Page 77: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

140

serían transferidos a los Estados progresivamente , tales como: Educación en

los diversos niveles y modalidades del sistema educativo; cultura en sus

diversas manifestaciones; deporte, la educación física y la recreación; los

servicios de empleo; la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente

y los recursos naturales; la vivienda popular, urbana y rural; la promoción de

la agricultura, la industria y el comercio; entre otras. No obstante, nada

disponía con relación a la materia tributaria.

El procedimiento para la transferencia de dichos servicios era el siguiente:

La iniciativa para la realización de la transferencia de los servicios

mencionados podía partir de los dos niveles interesados, tanto del nivel

estadal como del nivel nacional. En el primer caso, el Gobernador al tener

capacidad para asumir la prestación de ese servicio, hacía la solicitud ante el

Ejecutivo Nacional oída la Asamblea Legislativa, aquél sometía a la

aprobación de dicha solicitud ante la extinta Cámara del Senado del

programa de transferencia, que en caso de aprobación tanto los bienes

relativos a ese servicio propiedad de la República, los recursos financieros,

como el personal pasaría a la Administración Estadal.

También la iniciativa podría partir del Ejecutivo Nacional, dirigiendo al

Senado de la República la propuesta de transferir determinado servicio al

Estado, y éste acordará o negará tal transferencia, informando su decisión a

Page 78: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

141

la Asambleas Legislativas, ratificando éstas la decisión emanada por la

Cámara del Senado. En caso afirmativo el Gobernador pondrá el ejecútese y

se procederá a la celebración de los convenios respectivos.

No obstante, estos servicios podrían ser reasumidos por el Ejecutivo

Nacional cuando el mismo Gobernador o el propio Ejecutivo Nacional así lo

solicitará, el cual el Senado de la República deberá autorizar la reversión o

no de tal servicio. (Artículos 4 al 10 de la Ley Orgánica de Descentralización,

Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público).

4.4.2.4.4.- PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN A LOS

MUNICIPIOS.

En el segundo aparte del artículo 165 de la Constitución de 1999 se

establece como principio, que los Estados deberán descentralizar y transferir

a los Municipios, los servicios y competencias que gestionen y que éstos

estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos

recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos

niveles del Poder Público (Poder Público Estadal y Poder Público Municipal).

Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento

jurídico estadal.

Page 79: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

142

4.4.3.- POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL:

La Constitución de 1961 daba un tratamiento marginal o escueto a los

Municipios por cuanto limitaba sus competencias básicamente a la

administración de los recursos que le eran asignados y a la prestación de

servicios públicos, ornato y seguridad, entre otros, dejando la posibilidad de

que una ley orgánica desarrollara las facultades y competencias relacionadas

con estas materias.

En el año 1989, se promulgó la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°4.109

Extraordinaria de fecha 15 de junio del referido año, con el objeto de

desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización,

gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás

entidades locales determinadas en dicha Ley. Sin embargo, esta Ley no

contribuyó a la descentralización de funciones hacia el municipio, por cuanto

debía sujetarse en la asignación de competencias a las materias que le

señalaba la Carta Magna.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su

artículo 178, inspirada por los principios de descentralización político

administrativa y la participación ciudadana consagra que: “Son de la

competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la

Page 80: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

143

gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes

nacionales, en cuanto concierne a la vida local.” y menciona luego una serie

de materias en las cuales podrá actuar el Municipio en uso de sus

atribuciones. Se prevé igualmente la creación de una ley orgánica que

desarrolle estos principios (Disposición Transitoria cuarta, numeral 7).

En conclusión, se puede afirmar que el Municipio constituye “la unidad

política primaria de división del poder, es decir, es la rama del poder público

más cercana de la colectividad lo cual facilita la participación política de la

misma”.

Al respecto , el autor Juan Garay (2000, p.78) señala que los Municipios

han sido históricamente :

“(…) la primera y más natural organización social una vez que los hombres dejaron de vivir en tribus errantes y se dedicaron a la agricultura sedentaria, la cría y la producción artesanal. Fundaron pequeñas ciudades de unos cientos de habitantes y eligieron las correspondientes autoridades. Los antiguos romanos fundaban ciudades (Municipios) dondequiera que se establecían y lo mismo hicieron siglos después los europeos que llegaron a América…”

La razón por la cual este tipo de organización se ha mantenido a través

de los años consiste en que el Municipio toca los problemas de la

colectividad de forma más directa, y la gestión realizada por este puede ser

Page 81: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

144

más fácilmente evaluada por la colectividad, quienes pueden intervenir en la

solución de los mismos a través de las distintas figuras creadas por el

legislador a tales efectos.

El artículo 168 de la Constitución otorga al Municipio personalidad jurídica

propia y autonomía en sus actuaciones, cuando las mismas se enmarquen

dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la autora Hidelgar Rondón de Sansó (año 1999)

establece que la “autonomía” en un término equivalente a “libertad de

actuación” y ha señalado que es:

“(…) el conjunto de facultades acordadas generalmente a un órgano fuertemente descentralizado que le permite una actuación independiente en varias esferas de su competencia, e incluso en todas, apareciendo en ellas tal actuación, desvinculada de las instrucciones y órdenes que operan las estructuras jerarquizadas…” (p.129)

Cabe señalar que según los máximos exponentes de la doctrina del

derecho, la autonomía puede clasificarse de la siguiente manera:

4.4.3.1.- AUTONOMÍA POLÍTICA:

La cual le permite organizar y ejercer su propio gobierno a través de la

Page 82: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

145

figura del Alcalde. La Constitución vigente atribuye autonomía política al

Municipio dentro del ámbito territorial en el cual ejerza su imperio, pero

limitándola necesariamente dentro de las disposiciones que a tal efecto sean

dictadas por la legislación. Goza entonces el Municipio de una autonomía

relativa, ya que es la propia ley quien va a establecer los lineamientos a los

diferentes regímenes para efectivizar su organización, gobierno y

administración, determinación de sus competencias y recursos, y en base a

estos lineamientos es que va a poder desarrollarse la actividad municipal.

Implica además esta autonomía política, el que no exista autoridad

administrativa superior, ya que los actos emanados del Alcalde, no pueden

ser recurridos ante el Gobernador del Estado sino que, al igual que los actos

administrativos de estos, deberán recurrirse ante los tribunales competentes.

4.4.3.2.- AUTONOMÍA NORMATIVA:

Entendida como el poder derivado de las disposiciones constitucionales,

de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en

las materias de competencia local, incluso aquellas que son de reserva legal,

siempre y cuando no haya concurrencia con otros poderes. La capacidad de

legislar del municipio, también se encuentra condicionada a las disposiciones

constitucionales y legales que a tal efecto sean creadas, conservando la

autonomía del mismo en la creación de todo aquello que le sea permitido por

Page 83: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

146

las leyes. Corresponde al Concejo Municipal el ejercer esta función

legislativa, a través de los instrumentos jurídicos señalados por la Ley

Orgánica de Régimen Municipal en su Título I, a saber:

(a) Las Ordenanzas: Son los actos sancionados por el Concejo como

órgano legislativo, a fin de establecer normas de aplicación general

sobre los asuntos específicos de interés propio del municipio, las

cuales son consideradas como Leyes Locales. Las ordenanzas a su

vez, pueden subclasificarse en:

(a.1.) Ordenanzas de Servicios: Las cuales tienen por objeto la

regulación de los distintos servicios públicos considerados

como competencia municipal (ordenanza de aseo urbano y

domiciliario)

(a.2.) Ordenanzas Hacendísticas: Que regulan el conjunto de

bienes, ingresos y obligaciones que conforman la Hacienda

Pública Municipal (ordenanza sobre patente de industria y

comercio)

(b) Los Acuerdos: Son los actos dictados por el Concejo sobre

asuntos de efectos particulares. Los acuerdos pueden resolver un

recurso administrativo interpuesto por una asociación de vecinos, por

Page 84: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

147

ejemplo; también son utilizados estos instrumentos a fin del ejercicio

de las facultades administrativas derivadas de su funcionamiento,

como sería un acuerdo relacionado con la administración del personal

adscrito o dependiente del Concejo.

(c) Las Resoluciones: Son aquellos actos de efectos particulares

dictados por el Alcalde, El Contralor Municipal, Directores o los demás

funcionarios competentes. Constituye la manifestación más cercana

de relación entre administración y administrado, y el mismo puede ser

dictado por cualquier autoridad aun cuando no se encuentre dentro de

la clasificación del Poder Público Municipal, pero que forme parte de la

administración.

El principal ejemplo de resoluciones son las autorizaciones o

licencias expedidas por la administración pública; encontramos

además las decisiones y recursos administrativos, la imposición de

multas y liquidaciones, etc.

(d) Los Reglamentos: Son instrumentos normativos que persiguen

desarrollar las normas contenidas en una Ordenanza, facilitando su

ejecución y aplicación práctica.

Page 85: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

148

(e) Los Decretos: Es un instrumento jurídico contentivo de un acto

administrativo de efectos generales dictados por el Alcalde, a fin de

cumplir y hacer cumplir disposiciones contenidas en el ordenamiento

jurídico nacional o en una ordenanza municipal, en la cual se faculte

para ello. Un ejemplo de ello sería una ordenanza que regule el

tránsito urbano, y que faculte al Alcalde restringir el tránsito por

determinadas vías para la consecución de una determinada obra

pública.

4.4.3.3.- AUTONOMÍA FINANCIERA:

Se refiere a la facultad que tienen los Municipios de gestionar sus

ingresos y desarrollar una actividad financiera que le permita cumplir con las

obligaciones que le han sido encomendadas, tales como la prestación de los

servicios públicos y el ornato del Municipio, e igualmente, percibir ingresos

necesarios para la ejecución de las competencias que gestionen. En tal

sentido, le corresponde al Municipio la creación, recaudación e inversión de

sus ingresos. Es necesario reiterar, que toda esta actividad financiera del

Municipio debe estar sujeta al ordenamiento jurídico aplicable.

Dentro de la autonomía financiera, se encuentra la autonomía Tributaria,

que consiste en la facultad que tiene el Municipio de crear, cobrar y

administrar los tributos señalados en el artículo 179 de la Constitución

Page 86: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

149

Nacional de 1999, salvo las prohibiciones establecidas en el artículo 183

ejusdem y que serán abordadas más adelante.

4.4.3.4.- AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA:

Consiste en permitir la libre gestión de las materias de su competencia, lo

cual garantiza la no interferencia de otras esferas de poder.

Como se ha analizado, la autonomía municipal permite la libre actuación

del Municipio, pero siempre dentro de los lineamientos que fije la constitución

y las leyes de la República.

No escapa la autonomía administrativa de esta observación, ya que

existen disposiciones que norman la autonomía administrativa municipal, en

cuanto a la gestión de las materias de su competencia, como sería por

ejemplo la regulación en cuanto a la utilización de los ingresos

extraordinarios, para lo cual la Ley especial establece la obligación al

Municipio de invertirlos en la forma en la cual esta lo indica. (Artículos 112 y

116 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)

Asimismo, la función legislativa del Municipio es ejercida por el Concejo

(Artículo 175 de la Constitución de 1999). Por lo que corresponde a este

ente , el legislar sobre las materias de la competencia del Municipio. El

Page 87: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

150

número, condiciones de elegibilidad de estos, deberá ser determinados por

ley especial que, hasta tanto no sea promulgada, se regirá al igual que la

figura del Alcalde, por la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989.

Es importante afirmar que mientras no se dicta la Ley Orgánica a que

hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7, de la

Constitución de 1999, seguirá vigente la Ley Orgánica del Régimen

Municipal, en todo aquello que no contraríe lo establecido en la Carta Magna

y, por ende, continúan vigentes las instituciones allí establecidas.

Por otra parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

define la Hacienda Pública Municipal como “el conjunto de bienes, ingresos y

obligaciones del Municipio”, es decir, que esta se encuentra constituida tanto

por el activo como por el pasivo del mismo. El régimen de Ingresos

Municipales, podemos encuadrarlo entonces dentro de los recursos

financieros que forman parte del activo que posee la Hacienda Pública

Municipal.

La Constitución de 1961 establecía en su artículo 31, cuáles eran los

ingresos de los Municipios, de los cuales todos están contemplados en la

Constitución vigente salvo una, a saber:

Page 88: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

151

De conformidad con el Artículo 179 de la Constitución vigente, son

ingresos del Municipio:

(a) Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus

ejidos y bienes.

(b) Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas

administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre

actividades de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con

las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos

sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y

apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución

especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios

de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean

favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

(c) El impuesto territorial rural sobre predios rurales, la participación

en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o

estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.(no

existe aún en Venezuela pero la Constitución ha dejado la puerta

abierta para ello)

Page 89: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

152

(d) Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o

subvenciones nacionales o estadales.

(e) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus

competencias y las demás que le sean atribuidas.

(f) Los demás que determine la ley.

La innovación (exceptuando los impuestos sobre predios rurales) se

refiere a que los ingresos mencionados han adquirido rango constitucional,

pero ya antes habían sido establecidos en otras leyes y Resoluciones.

La ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 111 y siguientes,

desarrolla y clasifica estos ingresos en Ingresos Ordinarios e Ingresos

Extraordinarios.

4.4.3.4.1.- INGRESOS ORDINARIOS DE LOS MUNICIPIOS :

Están conformados por:

(a) Impuestos y Tasas. Los Impuestos, pueden ser definidos como “el

tributo exigido por el ente público correspondiente a quienes se hallan en la

situación considerada por la ley como hecho imponible, siendo estos hechos

Page 90: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

153

imponibles ajenos a toda actividad relativa al obligado”. Es decir, que existe

independencia entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el

Estado desarrolla con el importe.

Los Impuestos Municipales son los siguientes:

-Patente de Industria y Comercio.

-Patente de Vehículos.

-Espectáculos Públicos.

-Inmuebles Urbanos.

-Impuestos sobre juegos y Apuestas Lícitas.

-Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.

-Impuesto Territorial rural o sobre predios rurales

Las tasas por su parte, suponen un impuesto que paga el contribuyente

por la contraprestación de un servicio o la realización de una actividad

administrativa por parte del ente de derecho público en beneficio del

particular. Entre estas, cabe señalar:

-Contribución por Aseo Domiciliario

-Contribución por mejoras , para aquellos inmuebles de una

determinada comunidad que se vean beneficiados directa o

Page 91: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

154

indirectamente con la construcción de una obra determinada o el

establecimiento de un servicio por el Municipio, ya que los mismos

pueden revalorizarse a raíz de los cambios que genere esta nueva

construcción de ordenación urbanística.

-Contribución por expedición de documentos y certificaciones.

(b) El producto de las Multas y Sanciones: Estas comprenden las

sanciones de carácter pecuniario, impuestas por las autoridades municipales

competentes, además de las multas que deban liquidarse ante el Fisco

Municipal. De conformidad con el Artículo 121 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal, la autoridad que imponga dicha multa deberá participar a

la oficina recaudadora de ingresos municipales para hacer efectivo este

ingreso.

(c) Los intereses producidos por cualquier tipo de crédito fiscal

municipal: Los cuales pueden producirse bien sea por obligaciones

pendientes de mora por parte del contribuyente, así como de las sanciones o

multas no canceladas las cuales también generan intereses, o los intereses

originados por la colocación de algún tipo de ingreso a plazo fijo, entre otros.

Page 92: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

155

(d) El producto de la administración de los bienes o servicios municipales:

La administración directa o indirecta de los mataderos, de los terminales de

pasajeros, del servicio de cementerio, del alquiler de inmuebles en general.

(e) Los proventos que satisfagan al municipio, los Institutos Autónomos,

empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos

descentralizados del Municipio.

(f) Los dividendos que le correspondan por su inscripción o aporte al

capital de empresas de cualquier género.

(g) El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los

mencionados en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica del Régimen

Municipal.

(h) Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos

municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses

devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de

depósito en cualquier banco o institución de crédito.

(i) El Situado Municipal que le corresponde de acuerdo con la ley. De

conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica

de Régimen Municipal, el Situado que le corresponda a los Municipios de

Page 93: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

156

conformidad con la ley especial, deberá ser distribuido en la forma siguiente:

Un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales y un cincuenta por ciento

(50%) en proporción a la población de cada uno de ellos. Los Distritos

Metropolitanos percibirán el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del

Situado asignado a los Municipios que lo integran, el cual será invertido en

proporción a los habitantes que integran cada Municipio.

4.4.3.4.2.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS DE LOS

MUNICIPIOS:

Son aquellos ingresos de carácter pecuniario que son recibidos por la

Hacienda Municipal de manera ocasional, especial o excepcional. En todo

caso, estos ingresos deberán ser reinvertidos en obras o servicios que

aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del

patrimonio del Municipio (Artículo 116 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal)

El artículo 112 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece como

tales:

(a) En primer lugar, a las contribuciones especiales, pre vistas en la ley

nacional.

Page 94: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

157

(b) El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito

público contratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica

de Crédito Público. Estas operaciones no pueden ser de carácter

externo, y para su aprobación deben seguir un procedimiento

específico establecido en la ley.

(c) El precio de la venta de los Ejidos, y demás bienes inmuebles

municipales. El artículo 181 de la Constitución Nacional vigente, define

a los Ejidos como “aquellos terrenos situados dentro del área urbana

de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña”.

(d) Las cantidades de dinero que se donaren o legaren a su favor.

(e) Los aportes especiales que le acuerden organismos

gubernamentales nacionales o estadales.

En cuanto a los límites o prohibiciones, la Constitución Nacional de 1961

establecía en el artículo 18 y 34 algunas limitaciones a la competencia de los

Municipio, excluyendo de su ámbito de actuación las siguientes materias:

(a) Crear aduanas, ni impuestos de exportación, ni de importación

o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las

demás materias rentísticas de la competencia nacional.

Page 95: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

158

(b) Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación

dentro de su territorio.

(c) Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio,

ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

(d) Crear impuestos sobre el ganado en pie y sobre sus productos

o subproductos

(e) Gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de

animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios

sobre detales de comercio.

Como se puede observar, por vía de Lex Superiori se ponía un freno a la

descentralización financiera, elemento fundamental para la transferencia de

competencias a los niveles primarios de organización nacional, por cuanto

transferir responsabilidades sin recursos lo que garantizaba era el fracaso de

la actividad administrativa descentralizada. En la práctica, ésta fue un arma

a favor del centralismo.

En la Constitución de 1999, el Artículo 183 establece los siguientes límites

a la potestad tributaria municipal:

Page 96: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

159

(a) No podrán crear aduanas ni impuestos de exportación,

importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o

sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

(Igual que el numeral primero del artículo 18 de la Constitución

Nacional de 1961)

(b) Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación

dentro de su territorio. (Igual al numeral segundo del artículo 18 de la

Constitución Nacional de 1961)

(c) Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

gravarlos en forma diferente a los producidos en él. (Igual al numeral

tercero del artículo 18 de la Constitución Nacional de 1961)

A pesar que las otras prohibiciones desaparecen, se sujeta la creación de

otros impuestos sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal a

la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Existen también limitaciones que se derivan indirectamente de la propia

constitución, y que de la aplicación lógica del concepto de municipio como

entidad político territorial, puede concluirse que la actividad del mismo

deberá realizarse atendiendo, en primer lugar, al principio de territorialidad,

además del deber de cumplir con los demás principios que informan el

Page 97: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

160

sistema tributario venezolano, como son igualdad ante la carga pública, no

confiscatoriedad del tributo, irretroactividad del tributo, entre otros.

4.5.- DESCENTRALIZACIÓN:

La descentralización constituye una de las ideas fundamentales que ha

acompañado los intentos de modernización y reforma del Estado en América

Latina en las últimas décadas. En este contexto, este proceso se traduce en

una reforma de transferencia y redistribución del poder político y económico

asociado al reordenamiento del sistema económico mundial y a la inserción

de las economías regionales a este sistema, mediante la adopción de

esquemas de economía de mercado de signo neoliberal.

En otro sentido, la descentralización también ha sido entendida como una

vía para el avance de la democratización de estos poderes ya que permite la

realización de cambios institucionales y la participación de la sociedad civil

en la esfera pública.

En Venezuela, la descentralización forma parte de los intentos de reforma

del Estado y de atención a las crisis del sistema político, impulsados desde el

propio Estado a través de la Comisión para la Reforma del Estado (COPRE)

creada a mediados de los años ochenta. Puede señalarse que un resultado

del proceso de descentralización es la creación de instrumentos jurídico-

Page 98: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

161

legales para la realización de elecciones directas de gobernadores y alcaldes

así como también el traspaso de ciertas competencias administrativas hacia

las instancias regionales.

Cabe destacar, que hacer un balance del alcance de estas reformas

requiere la consideración de muchos elementos cuyos análisis no es posible

abordar en este trabajo, de ahí que sólo se puntualizará algunos de ellos con

el propósito de presentar una panorámica de este proceso.

Bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, existió una

contradicción en este aspecto. Por una parte, en el texto constitucional de

1961 se evocaba que la nación venezolana era federal descentralizada pero,

en la práctica, la estructura del Estado era la de uno centralizado y con muy

pocas características federales.

En este sentido, la Constitución vigente prevé en el Artículo 157 la

posibilidad de transferir las competencias nacionales a los Estados y

Municipios, con el fin de promover la descentralización, para lo cual se exige

que la decisión sea tomada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea

Nacional, a diferencia de lo que establecía la Constitución Nacional de 1961,

según la cual era necesario la mayoría de las dos terceras partes (2/3) en

cada cámara del Congreso (Artículo 137), aspecto que beneficia la

posibilidad de hacer efectiva dicha transferencia de competencia.

Page 99: CAPÍTULO IV: ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS …

162

Igualmente, en el Artíc ulo 158 de la Constitución de 1999, se establece

que la descentralización es una política nacional y además un mecanismo

para profundizar la democracia, “acercando el poder a la población y creando

las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para

la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

Establece también la Constitución vigente que la ley nacional definirá la

transferencia de competencia y las leyes de base que regularán la

concurrencia competencial, así como la coordinación y armonización de las

distintas potestades tributarias, todas las cuales deben estar orientadas por

los principios de interdependencia, coordinación, cooperación,

corresponsabilidad y subsidiariedad.

Cabe destacar, que la Constitución Nacional de 1961, apoyaba una

estructura centralizada por cuanto en el Artículo 30, al establecer las

competencias de los municipios, no preveía la posibilidad de asignarle

competencia de carácter estadal y nacional, como si lo hace la Constitución

vigente en el tercer aparte del Artículo 165, el cual prescribe:

“(…) Artículo 165, tercer aparte: Los estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de

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163

transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.”

Por otra parte, el artículo 184 ejusdem, prevé la descentralización y

transferencia a favor de las comunidades y grupos vecinales organizados por

parte de los Estados y Municipios de los servicios que estos gestionen,

previa demostración de su capacidad para prestarlos y, de seguidas pasa a

enumerar siete (7) mecanismos de descentralización del Municipio, para lo

cual deberá dictarse una ley especial que regule esta materia.

Otra innovación destinada a dirigir y coordinar el proceso de transferencia

de las competencias nacionales a los Estados y Municipios, es el Consejo

Federal de Gobierno, consagrado en el artículo 185 de la Constitución

Nacional de 1999, según el cual “El Consejo Federal de Gobierno es el

órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones

para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de

competencias del Poder Público Nacional a los Estados y Municipios”.

De seguidas, el artículo comentado pasa a nombrar quiénes serán los

miembros de dicho órgano público: Estará presidido por el (la)

Vicepresidente (a) Ejecutivo (a), e integrado por los Ministros y Ministras, los

Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y

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164

representantes de la sociedad organizada, para su creación y funcionamiento

deberá crearse una Ley orgánica que lo regule.

Igualmente, el Consejo Federal de Gobierno estará encargado del Fondo

de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones

públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la

cooperación y complementación de políticas e iniciativas de desarrollo de las

distintas entidades político territoriales, y a apoyar especialmente la

realización de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de

menor desarrollo relativo.

Anteriormente bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 la

autonomía y descentralización se hicieron efectiva por vía legislativa (Ley

Orgánica del Régimen Municipal, artículo 10) y en la práctica fue muy difícil

llevarla a cabo dado el interés que tenía el Gobierno Central en controlar

cada rincón de la Nación Venezolana. No obstante, la evidente ineficiencia

del Gobierno Nacional para gestionar los servicios locales y atender a las

necesidades de las comunidades fue el mayor argumento en contra y

finalmente se ha dado paso a un verdadero proceso de descentralización

administrativa.

Uno de los rasgos más significativos es el hecho de que en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las competencias de

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165

los Municipios que antes contemplaba la Ley Orgánica de Régimen Municipal

han adquirido rango constitucional y se prevé como se ha dicho en los

párrafos anteriores, la obligación de dictar una Ley orgánica en donde se

garantice la autonomía de los Municipios y la descentralización político

administrativa, es decir, no se le pone freno al proceso sino que, por el

contrario, se impulsa el mismo (Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999).

4.6.- COMENTARIOS A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DE

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Es necesario hacer algunos comentarios a la Disposición Transitoria

Quinta de la Constitución de 1999, será breve el análisis, ya que la razón de

su creación ha sido consumado (reforma del Código Orgánico Tributario). No

obstante, se considera importante hacer algunas reflexiones críticas al

respecto, por cuanto la misma quedará en la historia como testigo, como

prueba de la ideología y del más profundo sentimiento del constituyente de

1999, de su forma de concebir el Sistema Tributario en la nación.

En primer lugar, hay que recordar que las Disposiciones Transitorias

persiguen regular situaciones jurídicas de manera provisional, contienen

normas temporales y condicionadas a la promulgación de las leyes

respectivas, las cuales, una vez dictadas, hacen perder la vigencia a la

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166

Disposición Transitoria. En consecuencia, se evidencia una falta de técnica

legislativa del constituyente, al incluir bajo esta vía, semejantes órdenes al

Poder Legislativo venezolano. Se pone de manifiesto el carácter fiscalista

que subyace en la Constitución de 1999.

La Disposición Transitoria Quinta contiene una serie de orientaciones

(más bien órdenes), plasmadas en once numerales, que indicaban la manera

en que debía reformarse el Código Orgánico Tributario en el término de un

año a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, a saber:

“(…) Numeral 1: La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.”

No hacía falta que se ordenara la reforma del Código Orgánico Tributario

en este sentido, por cuanto en los artículo 6, 7 y 8 del COT de 1994 se

aceptaban todos los métodos de interpretación generalmente admitidos en

derecho, y aún se autorizaban las interpretaciones extensivas o restrictivas.

“(…) Numeral 2: La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.”

La única excepción al principio de no retroactividad de la Ley es el

establecido en el artículo 24 de la propia Constitución, según la cual, se

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167

aplicará retroactivamente una ley si favorece al reo imponiendo una sanción

menor. Por lo cual esta disposición estaba viciada de inconstitucionalidad, tal

y como lo proclamaron los juristas más destacados del país. No se entiende

cuál era el propósito del constituyente, salvo el de aplicar siempre la pena

más severa al contribuyente. Afortunadamente, los reformistas del COT no la

tomaron en cuenta.

“(…) Numeral 3: Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la administración tributaria.”

Tampoco era necesaria esta disposición, por cuanto el artículo 118 del

Código Orgánico Tributario de 1994 era suficientemente amplio, y autorizaba

que por la vía legislativa se pudieran prever otras situaciones en las cuales

se aplicara la presunción de la renta.

“(…) Numeral 4: Eliminar la prescripción legal para los delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.”

No se entiende cómo si en nuestra legislación existe la prescripción para

delitos tan graves como el Homicidio Intencional, el constituyente pretendiera

eliminar la prescripción para los delitos fiscales graves, cuyo bien jurídico

tutelado, es inferior al de la vida de un ser humano.

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168

Algunos pudieran decir que, siendo el destino de los tributos la

satisfacción del gasto público (hospitales, carreteras, escuelas, servicios

públicos, etc.) su fin último es el mismo, es decir, preservar la vida de sus

ciudadanos. Pero en la práctica tal afirmación es una falacia, en el sentido de

que la evasión fiscal por parte de un contribuyente tiene una consecuencia

patrimonial exclusivamente, razón por la cual hasta los últimos años no se

establecieron en Venezuela sanciones privativas de la libertad para este tipo

de delitos.

Entonces, la eliminación de la prescripción legal atenta contra el derecho

humano que tiene el contribuyente a que la situación jurídica se le resuelva,

ya que mantener la posibilidad de perseguir a una persona sin limitaciones,

afecta gravemente su juicio y toda la esfera de su vida. Por último, tal

disposición pone en evidencia la ineficiencia de la Administración para

perseguir los ilícitos fiscales.

Cabe destacar, que el artículo 317 de la Constitución vigente tipifica el

delito de evasión fiscal, se prevé la posibilidad de castigarlo con penas

privativas de libertad y en el caso de los funcionarios públicos, se

establecerá el doble de la pena.

“(…) Numeral 5: La ampliación de las penas contra asesores, bufetes de abogados, auditores externos y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.”

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También era innecesaria, por cuanto el artículo 78 del Código Orgánico

Tributario de 1994 ya consagraba la responsabilidad de los cómplices,

coautores y encubridores de infracciones tributarias. Además es imprecisa su

redacción, por cuanto no se indica si la “ampliación de las penas” se refiere a

aumentar los períodos de las sanciones existentes, o incorporar nuevos tipos

de delitos, o ambos.

“(…) Numeral 6: La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.”

Igual que el numeral anterior, es impreciso el término “ampliación de las

penas”, “severidad de las sanciones”.

“(…) Numeral 7: La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.”

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 contenía una amplia

gama de agravantes y atenuantes, pero que la Administración Tributaria no

utilizaba de todas maneras.

“(…) Numeral 8: La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de fiscalización.”

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Era innecesaria, por cuanto el artículo 109 y siguientes de Código

Orgánico Tributario de 1994, desarrollaba con amplitud (muchas veces

criticada) las facultades y deberes de la administración tributaria.

“(…) Numeral 9: El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.”

Se confunde el constituyente. Las sanciones son para disuadir o evitar el

incumplimiento de las normas; los intereses moratorios sirven para

indemnizar el retardo en el cumplimiento de la obligación. Se busca

simplemente justificar (bajo el pretexto de evitar la evasión) el

establecimiento de altas tasas de interés moratorio que persiguen aumentar

la recaudación.

“(…) Numeral 10: La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o asesores respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.”

Era innecesaria, ya el Código Orgánico Tributario preveía la

responsabilidad de los autores, coautores, cómplices y encubridores en sus

artículos 78 al 83.

“(…) Numeral 11: La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.”

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No es buena la redacción de este numeral, dada la diversidad de los

procedimientos administrativos. Podía referirse a los lapsos para interponer

recursos o para que la administración respondiera las solicitudes, etc.

Además, el retardo en los procedimientos administrativos no se resuelve con

un cambio en la ley, sino en la manera de ser de los funcionarios, la

impunidad ante el retardo, lo ineficiente e incapaz que es la Administración

para atender a un universo de contribuyentes tan amplio como el

venezolano.