CAPITULO 10 Autoría y Participación

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1 -CAPÍTULO 10- Formas de Autoría y participación Rubén Quintino Zepeda PAPER

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DERECHO PENAL

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    -CAPTULO 10-

    Formas de Autora y participacin

    Rubn Quintino Zepeda

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    -CAPTULO 10. - FORMAS DE AUTORA Y PARTICIPACIN

    Sumario: Introduccin. Unidad 1. La conducta. Unidad 2. Formas de autora y participacin. Unidad 3. Las formas de participacin en casos especficos.

    I. Introduccin Normalmente los tipos penales inician su redaccin con la preposicin al que, o bien, con la expresin el que. Estos tipos penales en los que no se exige ninguna calidad personal por parte del sujeto activo dan lugar a los llamados delitos comunes, los cuales, en principio, pueden ser configurados por cualquier persona. Por el contrario, los tipos penales en los que s se requiere alguna calidad personal por parte del sujeto activo (por ejemplo la calidad de servidor pblico), son tipos penales que dan lugar a los llamados delitos especiales.1 A su vez, los delitos especiales pueden ser propios o impropios, en los primeros la calidad personal exigida por el tipo opera fundamentando la pena, mientras que en los delitos especiales impropios la calidad personal exigida opera como agravante de la pena.2 En materia penal, solamente las personas fsicas tenemos la capacidad de intervenir en un hecho ya sea como autores o como partcipes. En cambio, las personas morales no tienen dicha capacidad de intervencin, a la luz del Derecho penal vigente. Las personas fsicas podemos ser sujetos activos en la medida en que intervengamos como autores o como partcipes de un hecho. El ser humano puede intervenir en un hecho como autor directo, autor mediato o coautor; inclusive, tambin puede intervenir como inductor o cmplice. Las personas morales; por su parte, no pueden intervenir como autores o partcipes en la realizacin de un hecho, al menos conforme al Derecho penal mexicano actualmente vigente. Recientemente, el da 14 de abril de 2011, el Presidente de la Repblica present ante la Cmara de Senadores una Iniciativa de reformas al Cdigo Penal Federal, en donde, entre otras cosas, se propone reconocer la responsabilidad penal de las personas jurdico-colectivas. Con tal Iniciativa se sugiere que el artculo 11 del Cdigo Penal Federal quede como sigue:

    Artculo 11. Las personas jurdicas de naturaleza privada, sern responsables de los delitos que se cometan con sus propios medios o con los que ellas proporcionen, de modo que resulten cometidos a nombre o bajo su amparo y en beneficio de sta, cuando sean realizados por sus representantes legales, quienes tengan facultades para obligarlas en trminos de las disposiciones aplicables, o por quienes se ostenten como tales.

    1 Los tipos penales especiales implican reglas especficas de autora y participacin. 2 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Op. Cit., p. 338.

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    La responsabilidad de la persona jurdica de naturaleza privada ser autnoma de la responsabilidad penal de sus representantes legales, quienes tengan facultades para obligarlas o de quienes se ostenten como tales, y subsistir an cuando se presente alguna de las causas de exclusin de la responsabilidad penal prevista en este Cdigo que resulten aplicables para las personas fsicas, o por las que se suspenda el procedimiento, en trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

    A continuacin veamos algunos antecedentes de la responsabilidad penal de las personas jurdico-colectivas. En el Derecho romano eran absolutamente extraos los conceptos de corporacin y de persona jurdico-colectiva, por eso no era siquiera posible pensar en la responsabilidad de las empresas.3 Sin embargo, en la poca de los glosadores comenz a discutirse el problema de saber si son o no posibles las acciones penales en contra las agrupaciones de personas.4 En el Derecho penal cannico surgi como obra de los canonistas el concepto de universitas, para la Iglesia, como algo no idntico a sus miembros, luego los canonistas plantearon la cuestin de si la universitas poda ser excomulgada, y la mayora de los canonistas se pronunciaron a favor de ello, e incluso, aprobaron la capacidad penal de la universitas, en contra del Papa Inocencio IV, que en 1245 rechaz la posibilidad de excomulgar a la universitas con el argumento de que ella no era capaz de culpabilidad alguna.5 Los postglosadores a travs de Bartolus principalmente se manifestaron a favor de la responsabilidad penal de las personas jurdico-colectivas, concepcin que pas a Alemania durante la poca de la recepcin. Tal consideracin perdur hasta 1793, ao en el que Malblanc public un pequeo artculo oponindose a la responsabilidad penal de las personas jurdico-colectivas. Aunque, en la estimacin de Hans Joachim Hirsch, el verdadero fundamento que caus el rechazo de la responsabilidad de las personas jurdicas en Alemania fue el hecho de que los procesos en contra de corporaciones se haba hecho cada vez menos frecuentes.6 Hoy es vlido distinguir entre los delitos de dominio y los delitos de infraccin al deber. Para los delitos de dominio normalmente aplicamos el principio del dominio del hecho; para los delitos de infraccin al deber sabemos que solamente puede ser autor la persona que infrinja el deber jurdico quebrantado. En los delitos de dominio hay que distinguir tres clases: el dominio de la accin (lo cual da lugar a la autora directa), el dominio de la voluntad (equivalente a la autora mediata) y, el dominio funcional del hecho (es decir la coautora).

    3 Hirsch, Hans Joachim, La cuestin de la responsabilidad penal de las asociaciones de personas, 1993, en Derecho Penal, Obras Completas, Tomo III, Op. Cit., p. 111. 4 Ibid. 5 Ibidem, pp. 111 y 112. 6 Ibid.

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    II. Autora directa

    A) Autora directa a travs de una accin dolosa El autor directo es la persona que realiza el hecho delictivo por s mismo, segn lo dispuesto en la fraccin II del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, en donde se puede leer: Artculo 13. Son autores o partcipes del delitoII. Los que lo realicen por s. Adems, para que una persona sea autor directo de un delito debemos estar atentos a varias circunstancias. Por ejemplo: si se trata de un delito especial, el autor directo slo podr ser quien cubra la calidad personal exigida por el tipo penal; si estuviramos ante un delito de omisin simple, el autor directo sera la persona que haya infringido el deber jurdico de actuar; si se tratara de un delito culposo, el autor directo sera la persona que hubiera quebrantado el deber objetivo de cuidado; en casos delitos dolosos el autor directo es quien haya tenido el dominio del hecho. Ms adelante estaremos en condiciones de numerar los aspectos bsicos que deben cubrirse en diversos casos de autora directa. Por ejemplo, a continuacin nos vamos a referir a los casos de autora directa a travs de una accin dolosa. Para imputar un hecho como accin dolosa el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la accin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que la accin delictiva puede realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. En este punto el Ministerio Pblico debe especificar si se actualiza la hiptesis de dolo directo o de dolo eventual.7 Artculo 13, fraccin II: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen por s. El tipo penal donde expresamente est descrita la conducta desplegada por el sujeto activo, e incluso se deber citar el artculo 12 si el hecho cometido se hubiera quedado en grado de tentativa.

    7 Con dolo eventual acta quien no persigue un resultado y tampoco lo prev como seguro, sino que slo prev que es posible que se produzca, pero para el caso de su produccin lo asume en su voluntad. Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Op. Cit., p. 415.

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    Podemos decir que acta con dolo directo la persona que al momento de llevar a cabo la conducta se representa el resultado tpico como algo seguro y quiere realizarlo, mientras que acta con dolo eventual quien, al momento de llevar a cabo su conducta, se representa el resultado tpico como algo probable y lo acepta en caso de que ocurra. La regulacin concreta de estas figuras es la siguiente: el dolo directo est regulado en la parte conducente del primer prrafo del artculo 9, donde se dice: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penalquierela realizacin del hecho descrito por la ley. Por su parte, el dolo eventual est regulado en la parte conducente del primer prrafo del artculo 9, donde se dice: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpicoacepta la realizacin del hecho descrito por la ley. Elementos que el Ministerio Pblico debe hacer valer en casos de autora directa mediante una accin dolosa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal, claro, en tratndose de delitos especiales, porque en los llamados delitos comunes no es necesario acreditar dicha calidad personal, puesto que no la requiere el tipo penal. Que el sujeto haya realizado el hecho por s mismo, esto es, que en el sujeto haya estado el s y el cmo realizar el hecho. La actividad o el movimiento corporal de la persona fsica, esto es, la conducta de accin en sentido estricto. Que el sujeto activo, al momento de llevar a cabo la conducta de accin, se haya representado el resultado tpico (como algo seguro en casos de dolo directo, o como algo probable en casos de dolo eventual) y que haya querido o aceptado la realizacin del resultado tpico.

    En los delitos de accin con resultado material ser necesario que el Ministerio Pblico haga referencia al nexo causal, mismo que se concibe como la relacin lgico-natural entre la conducta de accin y el resultado tpico material. En cambio, en los delitos de simple actividad, en los cuales no existe una diferencia espacio-temporal entre la conducta y el resultado exigido por el tipo penal, en tales casos, no ser necesario hacer referencia a ningn nexo causal.8 En Alemania (1962) se conden como cmplice a un agente ruso que por encargo del servicio secreto sovitico mat, en Munich, a dos soviticos exiliados.9 Sin embargo, hoy la jurisprudencia alemana considera que es autor directo quien dolosa y con pleno dominio del hecho causa el resultado, con independencia de que lo haga o no por encargo o inters de otra persona.

    8 En los delitos de mera actividad no existe un resultado material pero s la lesin al bien jurdico. 9 Roxin, Claus, Las formas de intervencin en el delito: estado de la cuestin, 1998, en Sobre el Estado de la Teora del Delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Op., Cit., p. 158.

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    B) Autora directa a travs de una accin culposa Para imputar un hecho como accin culposa, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la accin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que la accin delictiva puede realizarse culposamente. Segundo prrafo del artculo 9: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsible o previ confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. Artculo 13, fraccin II: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen por s. El tipo penal donde expresamente est descrita la conducta desplegada por el sujeto activo.10

    En el segundo prrafo del artculo 9 estn reconocidas la culpa consciente y la culpa inconsciente.11 Podemos decir que acta con culpa consciente la persona que al momento de llevar a cabo su conducta se representa el resultado tpico como algo probable, pero confa en que dicho resultado no acontecer. Por el contrario, acta con culpa inconsciente quien no previ el resultado, siendo ste previsible, de tal manera que infringe un deber objetivo de cuidado que deba y poda observar. La regulacin concreta de estas figuras es la siguiente: La culpa consciente est regulada en la parte conducente del segundo prrafo del artculo 9, donde se indica: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, queprevi confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. En cambio, la culpa inconsciente est regulada en la parte conducente del segundo prrafo del artculo 9, donde se dispone: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsibleen virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. 10 Conviene recordar que la tentativa (artculo 12 del Cdigo Penal Federal) no es posible en los delitos culposos. 11 La distincin entre culpa consciente e inconsciente se la atribuyeron los hegelianos y la mayora de los autores alemanes a Feuerbach, aunque Karl Binding indic que dicha distincin entre culpa consciente e inconsciente es anterior a Feuerbach. Consltese a Bernardo Feijo Snchez, Resultado Lesivo e Imputacin Objetiva, Op. Cit., p. 42, nota 4.

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    Elementos que el Ministerio Pblico de la Federacin debe hacer valer en casos de autora directa mediante una accin culposa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal, claro, en tratndose de delitos especiales, porque en los llamados delitos comunes no es necesario acreditar dicha calidad personal. Que el sujeto haya realizado el hecho por s mismo mediante el quebrantamiento a un deber objetivo de cuidado. La actividad o movimiento corporal de la persona fsica, es decir, la conducta de accin que haya realizado. Que el sujeto activo hubiera quebrantado el deber objetivo de cuidado con culpa consciente o inconsciente.

    Como se dijo antes, en los delitos de accin con resultado material ser necesario que el Ministerio Pblico haga referencia al nexo causal, mismo que se concibe como la relacin lgico-natural entre la conducta de accin y el resultado tpico material. En cambio, en los delitos de simple actividad, en los cuales no existe una diferencia espacio-temporal entre la conducta y el resultado exigido por el tipo penal, en tales casos, no ser necesario hacer referencia a ningn nexo causal.

    C) Autora directa a travs de una omisin simple dolosa Para imputar un hecho como omisin simple dolosa, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la omisin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que las omisiones delictivas pueden realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. En este punto el Ministerio Pblico debe especificar si se actualiza la hiptesis de dolo directo o de dolo eventual. Artculo 13, fraccin II: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen por s.

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    El tipo penal donde expresamente est determinado el deber jurdico de actuar, que en el caso concreto haya quebrantado.12

    Elementos que deben acreditarse en casos de autora directa mediante una omisin simple dolosa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal (en tratndose de delitos especiales); en los llamados delitos comunes no ser necesario acreditar dicha calidad personal. El deber jurdico de actuar que haya sido quebrantado por el autor. La inactividad del la persona fsica y la conducta que de ella se esperaba. Que el sujeto haya omitido el hecho por s mismo, lo cual significa que en l haya estado el s y el cmo llevar a cabo la omisin simple dolosa. Que el sujeto activo, al momento de llevar a cabo la conducta omisiva, se haya representado el resultado tpico-formal (como algo seguro en casos de dolo directo, o como algo probable en casos de dolo eventual) y que haya querido o aceptado la realizacin de dicho resultado tpico-formal. La atribuibilidad del resultado tpico-formal al comportamiento omisivo del autor debido a que l efectivamente hubiera podido evitar dicho resultado tpico-formal.

    La omisin simple, a diferencia de la comisin por omisin, no requiere un resultado material sino formal.13 Por eso los delitos de omisin simple son el equivalente a los delitos de mera actividad.14 Esto es relevante porque el deber jurdico de actuar que se haya quebrantado en los casos de omisin simple, tendr que ser un deber jurdico expresamente determinado por la ley penal. De ah tambin que a la omisin simple se le identifique como una cuestin propia de la Parte Especial.15 Es preciso indicar que en la omisin no existe propiamente un nexo causal, ni en los casos de omisin simple ni en los supuestos de comisin por omisin. Franz von Liszt y Gustav Radbruch pusieron de manifiesto que el concepto causal de accin no es aplicable a la omisin,16 debido precisamente a que en la omisin falta el nexo causal.17

    12 Champo Snchez, Nimrod Mihael, El Dominio del Hecho, Formas de Autora en el Delito, Op. Cit., p. 23. La esencia de los delitos de omisin es la infraccin a las normas imperativas, lo que el legislador castiga en estos casos es la no realizacin de una accin. 13 Resultado formal es aquel donde no existe ninguna diferencia espacio-temporal entre la conducta y el resultado exigido por el tipo penal, puesto que en estos supuestos el tipo penal no exige ningn cambio o mutacin en el mundo exterior. 14 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 652. 15 Mezger, Edmund, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 120. 16 Cerezo Mir, Jos, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 324. 17 La omisin simple dolosa no se manifiesta a travs de tentativa.

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    Conviene recalcar lo siguiente: en los casos de omisin simple el deber jurdico de actuar habr de ser un deber que est expresamente especificado en el tipo penal, la omisin de auxilio y la omisin de cumplir con el deber de dar alimentos, son dos ejemplos de ello.

    D) Autora directa a travs de una omisin simple culposa Para imputar un hecho como omisin simple culposa, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la omisin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que las omisiones delictivas pueden realizarse culposamente. Segundo prrafo del artculo 9: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsible o previ confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. Artculo 13, fraccin II: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen por s. El tipo penal donde expresamente est determinado el deber jurdico de actuar, que en el caso concreto haya sido quebrantado.

    Elementos que deben acreditarse en casos de autora directa mediante una omisin simple culposa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal (en tratndose de delitos especiales); en los llamados delitos comunes no ser necesario acreditar dicha calidad personal. La inactividad del la persona fsica y la conducta que de ella se esperaba. El deber jurdico de actuar que haya sido quebrantado por el autor. El deber objetivo de cuidado que haya sido inobservado por el autor. Que el sujeto haya omitido el hecho por s mismo, esto es, que l haya infringido el deber objetivo de cuidado y omitido el deber jurdico de actuar.

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    Que el sujeto activo hubiera quebrantado el deber objetivo de cuidado con culpa consciente o inconsciente. La atribuibilidad del resultado tpico-formal al comportamiento omisivo del autor debido a que l efectivamente hubiera podido evitar dicho resultado tpico-formal.

    La culpa consciente est regulada en la parte conducente del segundo prrafo del artculo 9, donde se indica: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, queprevi confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. Por su parte, la culpa inconsciente est regulada en la parte conducente del segundo prrafo del artculo 9, donde se dispone: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsibleen virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. En los casos de omisin simple el Ministerio Pblico debe tener en cuenta que el deber jurdico de actuar y el deber objetivo de cuidado que se haya infringido. El primero de tales deberes ha de estar descrito en algn tipo penal en especfico, de ah la tendencia a concebir a la omisin simple como un tipo penal especial, que inclusive requiere una calidad personal normalmente.18

    E) Autora directa a travs de una comisin por omisin dolosa Para imputar un hecho en forma de comisin por omisin dolosa, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la omisin que sancionan las leyes penales. Segundo prrafo del artculo 7: En los delitos de resultado material tambin ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo, si ste tena el deber jurdico de evitarlo. En estos casos se considerar que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tena el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. Hiptesis relativa a que la conducta de de omisin est asociada a un resultado tpico-material descrito en el tipo penal que se atribuya en el caso concreto. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que las omisiones delictivas pueden realizarse dolosamente.

    18 La omisin simple culposa no puede configurarse mediante tentativa, puesto que en principio la tentativa supone una conducta dolosa.

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    Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. En este punto el Ministerio Pblico debe especificar si se actualiza la hiptesis de dolo directo o de dolo eventual. Artculo 13, fraccin II: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen por s. El tipo penal donde expresamente est descrito el resultado tpico-material que se le atribuya al autor.

    Elementos que deben tenerse en cuenta en casos de comisin por omisin dolosa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal. La inactividad del la persona fsica y la conducta que de ella se esperaba. El deber jurdico de actuar que haya sido quebrantado por el autor, en virtud de su calidad de garante. El dolo directo o eventual, segn sea el caso. Que el sujeto haya omitido el hecho por s mismo. La atribuibilidad del resultado tpico-material al comportamiento omisivo del autor, debido a que l efectivamente hubiera podido evitar dicho resultado tpico-material.

    La calidad de garante (es decir el deber jurdico de actuar) puede sobrevenir, segn lo establecido en el segundo prrafo del artculo 7, de una ley, de un contrato, o del propio actuar precedente del sujeto activo.19 Mientras que en la omisin simple el deber jurdico de actuar debe estar descrito en el tipo penal que se le atribuye al autor, en los casos de comisin por omisin el deber jurdico de actuar puede estar en una ley, en un contrato, o bien, puede derivar de un comportamiento culposo precedente del autor. Adems, en los casos de omisin simple es determinante la infraccin al deber jurdico de actuar, en tanto que, en los delitos de comisin por omisin, debe demostrarse cmo la omisin equivale a una accin. La comisin por omisin dolosa a diferencia de la omisin simple dolosa s admite configurarse mediante tentativa, caso en el cual el Ministerio Pblico debe atender a lo establecido en el artculo 12 del Cdigo Penal Federal.

    19 Ntese que el actuar precedente del sujeto activo necesariamente debe ser culposo, puesto que de lo contrario, no estaramos en presencia de un caso de comisin por omisin, sino ante un asunto de accin.

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    F) Autora directa a travs de una comisin por omisin culposa Para imputar un hecho en forma de comisin por omisin culposa, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la omisin que sancionan las leyes penales. Segundo prrafo del artculo 7: En los delitos de resultado material tambin ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo, si ste tena el deber jurdico de evitarlo. En estos casos se considerar que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tena el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. Hiptesis relativa a que la conducta de de omisin est asociada a un resultado tpico-material. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que las omisiones delictivas pueden realizarse culposamente. Segundo prrafo del artculo 9: Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsible o previ confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales. Artculo 13, fraccin II: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen por s. El tipo penal donde expresamente est descrita la conducta desplegada por el sujeto activo.

    Elementos que deben tenerse en cuenta en casos de comisin por omisin culposa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal. La inactividad del la persona fsica y la conducta que de ella se esperaba. El deber jurdico de actuar que haya sido quebrantado por el autor, en virtud de su calidad de garante. La culpa consciente o inconsciente, segn sea el caso. Que el sujeto haya omitido el hecho por s mismo.

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    La atribuibilidad del resultado tpico-material al comportamiento omisivo del autor, debido a que l efectivamente hubiera podido evitar dicho resultado tpico-material.

    El Ministerio Pblico deber distinguir con precisin entre el deber jurdico de actuar quebrantado por el omitente y el deber objetivo de cuidado con el que se pueda sustentar la culpa. La comisin por omisin culposa no admite configurarse mediante actos de tentativa, puesto que stos siempre suponen un comportamiento doloso.

    G) Momento y lugar en que se entiende realizada la conducta del autor directo Una conducta de accin se entiende realizada en el momento y en el lugar en el cual autor la llev a cabo, o bien, en el lugar en donde se produjo el resultado tpico. En cambio, para los delitos de omisin, resulta relevante el momento y el lugar en que el autor deba haber actuado. 20 Tratndose de delitos continuos o permanentes, iniciados en el extranjero y que se sigan cometiendo en nuestro pas, debemos atender a la disposicin siguiente: Artculo 3. Los delitos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la Repblica, se perseguirn con arreglo a las leyes de sta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. Lo anterior es as porque en los delitos continuos la consumacin del resultado se prolonga durante el tiempo.

    H) Individualizacin de la sancin penal del autor directo La pena para el autor directo deber ser individualizada en atencin a lo establecido en el artculo 52 del Cdigo Penal Federal, en cuya fraccin IV, se indica que el juzgador tomar en cuenta, precisamente, la forma y grado de intervencin del agente. Normalmente el autor directo, en tanto que tiene el dominio del hecho, responde con una pena superior a la del partcipe inductor, quien por definicin no tiene el dominio de la realizacin del hecho.21 Para individualizar la pena del autor directo, en atencin al artculo 52 del Cdigo Penal Federal, el juzgador debe tomar en consideracin los siguientes aspectos principales: la antijuridicidad material (esto es, la lesin o puesta en peligro del bien jurdico), el grado de culpabilidad (conforme al juicio de reproche efectuado), la naturaleza de la accin u omisin (es decir el dolo la culpa del autor), los medios empleados por el autor del hecho, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasin (independientemente de que el tipo 20 Jescheck, Hans Heinrich, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 185. 21 En Espaa y Alemania existe una disposicin expresa en donde se dice que los inductores debern responder con la misma pena aplicable a los autores; nuestro Cdigo Penal Federal, en cambio, no tiene ninguna disposicin como la anterior.

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    penal exija o no dichas circunstancias); el comportamiento posterior a la realizacin del hecho, as como las dems circunstancias personales del autor que sean relevantes para determinar la posibilidad que tena de haber actuado conforme a Derecho. En este ltimo aspecto puede tenerse en cuenta el motivo o el mvil que hubiera impulsado al autor del hecho.22 Cuando sean varios los intervinientes en la realizacin del hecho, el juzgador habr de tener presente el principio de culpabilidad independiente, segn el cual, cada uno de los intervinientes deber ser sancionado de acuerdo a su propia culpabilidad.23 Tal principio est expresamente reconocido en el penltimo prrafo del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, de la siguiente manera: los autores o partcipes respondern cada uno en la medida de su propia culpabilidad. El Ministerio Pblico de la Federacin debe tener en cuenta el principio de culpabilidad independiente porque, en ciertas ocasiones, el juzgador les impone la misma sancin a los intervinientes pasando por alto la medida de su propia culpabilidad.

    III. Coautora El coautor es la persona que junto con otra u otras realizan el hecho delictivo conjuntamente, segn lo establecido en la fraccin III del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, en donde se dispone: Artculo 13. Son autores o partcipes del delitoIII. Los que lo realicen conjuntamente. Por supuesto, al igual que en los casos de autora directa, los coautores debern cubrir la calidad personal que en su caso exija algn tipo penal especial, adems de que, debern concurrir otras particularidades para que se acredite la coautora. Por ejemplo, en todos los coautores deben estar presentes los elementos subjetivos especficos que en su caso requiera el tipo penal; en los delitos de omisin los coautores debern infringir el deber jurdico de actuar que los obliga conjuntamente. Ms adelante se indicarn otros elementos que deben tenerse presente en casos concretos de coautora.24

    A) Coautora a travs de una accin dolosa Para el siguiente ttulo de imputacin (coautora a travs de una accin dolosa) el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal: 22 El motivo de la realizacin del hecho no es significativo para el encuadramiento de la conducta en el tipo penal, dolosa o culposamente configurado, pero s es importante para determinar el grado de culpabilidad del autor y, por ello, para la individualizacin judicial de la sancin penal. 23 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 711. 24 Para el tratamiento de las decisiones colegiadas en el campo de los delitos medioambientales y los supuestos de responsabilidad penal por el producto, en Alemania se ha sugerido la idea de la coautora culposa. Al respecto Claus Roxin comenta: la coautora culposa debe considerarse muy en serio, dogmticamente es admisible y posible. Consltese Claus Roxin, Las formas de intervencin en el delito: estado de la cuestin, 1998, en Sobre el Estado de la Teora del Delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Op. Cit., p. 176.

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    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la accin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que la accin delictiva puede realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. En este punto el Ministerio Pblico debe especificar si se actualiza la hiptesis de dolo directo o de dolo eventual.25 Artculo 13, fraccin III: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen conjuntamente. Hiptesis relativa a que en el caso concreto el hecho fue cometido conjuntamente por los intervinientes. El tipo penal donde expresamente est descrita la conducta que se les atribuya a los coautores.

    Cuando intervengan tres o ms personas como coautores el Ministerio Pblico verificar si estn o no cubiertos los elementos de la agravante de pandilla, figura jurdica que est regulada en el Cdigo Penal Federal, en los trminos siguientes:

    Artculo 164 bis. Cuando se cometa algn delito por pandilla, se aplicar a los que intervengan en su comisin, hasta una mitad ms de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposicin, la reunin habitual, ocasional o transitoria, de tres o ms personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en comn algn delito. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor pblico de alguna corporacin policiaca, la pena se aumentar hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondr adems, destitucin del empleo, cargo o comisin pblicos e inhabilitacin de uno a cinco aos para desempear otro.

    Segn lo establecido en el segundo prrafo del artculo 164 bis, un hecho se entiende cometido en pandilla cuando tres o ms personas lo llevan a cabo en comn, mientras que conforme a lo establecido en la fraccin III del artculo 13, un hecho se entiende cometido en coautora cuando los intervinientes lo realizan conjuntamente. Obsrvese que son

    25 Con dolo eventual acta quien no persigue un resultado y tampoco lo prev como seguro, sino que slo prev que es posible que se produzca, pero para el caso de su produccin lo asume en su voluntad. Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Op. Cit., p. 415.

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    equivalentes las expresiones realizar un hecho en comn y realizarlo conjuntamente. Por eso el Ministerio Pblico ha de tener en cuenta la aplicacin de la agravante mencionada cuando tres o ms personas intervengan en coautora. Es preciso mencionar ciertas reglas de la coautora que se derivan de su propia naturaleza jurdica: La coautora representa un dominio funcional de la realizacin del hecho, toda vez que la suma de las funciones de los intervinientes, constituye un dominio total del mismo. No es necesario que los coautores intervengan en la fase ejecutiva del tipo penal en cuestin, puesto que de lo contrario quedara fuera de la coautora el jefe de la banda que dicta las rdenes ejecutadas por los dems intervinientes.26 En los delitos especiales solamente podrn ser coautores las personas que renan la calidad personal exigida por el tipo penal.27 Si el tipo penal que se les atribuye a los coautores requiere determinados elementos subjetivos especficos, el Ministerio Pblico deber cerciorarse de que dichos elementos subjetivos especficos efectivamente hayan concurrido en todos los coautores.28 La tentativa es una figura jurdica que igualmente puede presentarse en casos de coautora, para lo cual es importante que el Ministerio Pblico tenga presente en qu momento se entiende iniciada la tentativa. En el supuesto de que alguno de los coautores se desista, el Ministerio Pblico debe considerar que es vlido dicho desistimiento, a pesar de que por ejemplo el coautor hubiera interrumpido la consumacin debido al reproche constante del otro coautor.29 Tratndose de delitos continuos o permanentes, no obstante la consumacin del resultado, sigue siendo posible la coautora, la induccin y la complicidad; pero, en los delitos de estado, tras la consumacin del resultado, por regla general slo caben el encubrimiento y el favorecimiento como delito conexos.30 Si concurre en la misma persona la complicidad y la coautora, sta ltima tiene preferencia sobre la complicidad, pues la forma de intervencin ms dbil cede ante la de mayor intensidad.

    26 Si se toma en serio la expresin autor es el que lleva a cabo la ejecucin del tipo, entonces, la coautora y la tentativa no tendran explicacin, puesto que ninguno de los coautores lleva a cabo la ejecucin completa del tipo penal y en los casos de tentativa tampoco existe una ejecucin completa del tipo. Heiko H. Lesch, Intervencin Delictiva e Imputacin Objetiva, Op. Cit., pp. 48 y 49. 27 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 286. 28 Ibidem, p. 344. 29 Ibidem, pp. 586 y 587. 30 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Op. Cit., pp. 330 y 331.

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    B) La coautora realizada a travs de una accin culposa: no es punible Existen determinadas figuras jurdicas que no son punibles en nuestro sistema jurdico-penal mexicano. Por ejemplo, no son punibles a ttulo culposo: la coautora, las formas de participacin (induccin y complicidad), la autora mediata y la tentativa. De tal manera que, en el caso concreto de la coautora, cuando varias personas culposamente intervienen en la causacin del resultado tpico, entonces, a ttulo culposo, cada uno de ellos es responsable por todo, de tal manera que no es posible imputar un hecho a ttulo de coautora culposa.31

    C) Coautora a travs de una omisin simple dolosa Los delitos de omisin simple vlidamente admiten configurarse a travs del comportamiento omisivo de varias personas que intervengan como coautores. Para imputar un hecho como coautora en forma de omisin simple dolosa, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la omisin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que las omisiones delictivas pueden realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. Artculo 13, fraccin III: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen conjuntamente. Hiptesis relativa a que en el caso concreto el hecho fue cometido conjuntamente por los intervinientes. El tipo penal donde expresamente est determinado el deber jurdico de actuar, el cual, en el caso concreto, hubieran quebrantado los coautores.

    Aspectos que deben tenerse en cuenta para imputar un hecho de coautora en forma de omisin simple:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal, en el entendido de que dicha calidad o cualidad debe estar presente en todos los que intervienen como coautores. El deber jurdico de actuar que haya sido quebrantado por los coautores.

    31 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 617.

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    La inactividad de las personas fsicas y la actividad que de ellas se esperaba. Que los sujetos efectivamente hayan omitido el deber al cual estaban obligados. Que los intervinientes, al momento de llevar a cabo la conducta omisiva, se hubieran representado el resultado tpico-formal (como algo seguro en casos de dolo directo, o como algo probable en casos de dolo eventual) y que hayan querido o aceptado la realizacin de dicho resultado tpico-formal. La atribuibilidad del resultado tpico-formal al comportamiento omisivo de los coautores, debido a que podan evitar dicho resultado tpico-formal.

    Recordemos que la omisin simple es una figura jurdica en donde a diferencia de los casos de comisin por omisin el deber jurdico de actuar debe estar descrito en algn tipo penal especfico. Esto significa que en los casos de omisin simple el agente del Ministerio Pblico ha de identificar cul es el deber jurdico de actuar quebrantado, siempre que dicho deber jurdico de actuar est debidamente expresado en alguna ley penal. Algo distinto puede ocurrir en la comisin por omisin, en donde el deber jurdico de actuar (calidad de garante) puede sobrevenir de un contrato o una ley; e incluso, segn lo establecido en el segundo prrafo del artculo 7 del Cdigo Penal Federal, el deber jurdico de actuar, en los casos de comisin por omisin, puede sobrevenir debido a un comportamiento culposo precedente. Podemos decir que concurre la coautora entre varios omitentes cuando ellos no cumplen un deber que les obligaba conjuntamente.32 Si dicha omisin est asociada con un resultado tpico-formal, entonces, el hecho debe atriburseles como: coautora en forma de omisin simple dolosa.

    D) La coautora a travs de una omisin simple culposa: no es punible Se ha comentado anteriormente que para nuestro sistema jurdico-penal mexicano determinadas figuras no son susceptibles de configurarse culposamente, tal es el caso de la coautora, la autora mediata, la induccin y la complicidad. Las figuras antes mencionadas lo mismo pueden presentarse con dolo directo que con dolo eventual. Por eso, en un caso determinado, s es posible que los coautores acten con dolo eventual. Pero el Ministerio Pblico debe estar al pendiente de todos los elementos que conforman al dolo eventual, mxime que el dolo eventual guarda una cierta cercana con la culpa consciente, en donde la culpa consciente a diferencia del dolo eventual no es suficiente para imputar un hecho a ttulo de coautora.33 32 Ibidem, p. 688. 33 En los casos de dolo eventual y de culpa consciente, en ambos casos, el sujeto activo se representa el resultado tpico como algo probable; ahora bien, quien acta con dolo eventual acepta el resultado en caso de que ocurra, pero quien acta con culpa consciente confa en que el resultado tpico no acontecer.

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    E) Coautora a travs de una comisin por omisin dolosa Para el siguiente ttulo de imputacin (coautora en forma de comisin por dolosa), el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la omisin que sancionan las leyes penales. Segundo prrafo del artculo 7: En los delitos de resultado material tambin ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo, si ste tena el deber jurdico de evitarlo. En estos casos se considerar que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tena el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. Hiptesis relativa a que la conducta de de omisin est asociada a un resultado tpico-material descrito en el tipo penal que se atribuya en el caso concreto. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que las omisiones delictivas pueden realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. Hiptesis relativa a que, en el caso concreto, todos los intervinientes actuaron dolosamente. Artculo 13, fraccin III: Son autores o partcipes del delito: Los que lo realicen conjuntamente. Hiptesis relativa a que, en el caso concreto, los intervinientes actuaron conjuntamente. El tipo penal donde expresamente est descrito el resultado tpico-material que se les atribuya a los coautores.

    Aspectos que deben tenerse en cuenta para imputar un hecho de coautora en forma de comisin por omisin dolosa:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal, en el entendido de que dicha calidad debe estar presente en todos los que intervienen como coautores. El deber jurdico de actuar que haya sido quebrantado por los coautores. La inactividad de las personas fsicas y la actividad que de ellas se esperaba. Que los sujetos efectivamente hayan omitido el deber al cual estaban obligados.

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    Que los intervinientes, al momento de llevar a cabo la conducta omisiva, se hubieran representado el resultado tpico-material (como algo seguro en casos de dolo directo, o como algo probable en casos de dolo eventual) y que hayan querido o aceptado la realizacin de dicho resultado tpico-material. La atribuibilidad del resultado tpico-material al comportamiento omisivo de los coautores, debido a que podan evitar dicho resultado tpico-material.

    El Ministerio Pblico tendr que fundamentar el deber jurdico de actuar al que hace referencia el prrafo segundo del artculo 7, en el entendido de que dicho deber jurdico de actuar puede sobrevenir de una ley, de un contrato, e inclusive, puede derivar del propio actuar culposo precedente de los coautores.34 Relativo a las fuentes de donde puede emanar el deber jurdico de actuar en los casos de comisin por omisin, recordemos que fue Anselm von Feuerbach quien propuso las llamadas fuentes formales que son la ley y el contrato a que ahora hace referencia el segundo prrafo del artculo 7 del Cdigo Penal Federal. Mientras lo anterior ocurri en 1801, ao en el que Feuerbach public su famoso Tratado de Derecho penal, Stbel (en 1828) propuso una fuente material del deber jurdico de actuar, sta fuente material hoy tambin est debidamente reconocida en el segundo prrafo del artculo 7, y consiste en que el deber jurdico de actuar puede sobrevenir debido al comportamiento culposo precedente del autor.35 Si en el comportamiento precedente no existiera culpa sino dolo por parte del autor, entonces, el hecho tendra que imputarse como una accin dolosa y no como comisin por omisin dolosa. Debido a ello, cuando se quiera imputar un hecho como realizado en forma de comisin por omisin dolosa, siempre que se pretenda acreditar el deber jurdico de actuar sobrevenido por un comportamiento precedente, el Ministerio Pblico ha de tener en consideracin que tal comportamiento precedente debi haber sido realizado en forma culposa, puesto que, de lo contrario, como antes se dijo, desaparecera la comisin por omisin y quedara subsistente una accin dolosa.

    F) La coautora a travs de una comisin por omisin culposa: no es punible Repetidas veces hemos comentado que la coautora solamente admite configurarse con dolo directo o con dolo eventual, pero no culposamente.

    G) Momento y lugar en que se entiende realizada la conducta del coautor

    34 El actuar precedente de los coautores deber ser culposo, de lo contrario no estaramos en presencia de una comisin por omisin dolosa, sino ante un caso de coautora dolosa a travs de un comportamiento de accin. 35 A esta fuente material del deber jurdico de actuar igualmente se le conoce con el nombre de injerencia.

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    Dos aspectos hay que tener en cuenta en estos casos: primero, que en los delitos de omisin el tiempo de la comisin del hecho se determina por el momento en el cual los coautores deberan haber actuado; y, segundo, que en la coautora, el hecho comienza ya con la primera aportacin de alguno de los intervinientes, claro, en el marco de la decisin conjunta.36

    H) El exceso proveniente de alguno de los coautores El exceso del coautor que vaya ms all del marco de la decisin conjunta deber atribursele como autora directa. Dicho con otras palabras: todo exceso ms all del acuerdo crea una autora independiente.37 Tambin es vlida la afirmacin en el sentido de que no a cada uno concierne lo de todos, pues nadie ha de responder por un injusto ajeno.38 Podemos fundamentar lo anterior debido a que, conforme al principio de culpabilidad independiente, reconocido en el penltimo prrafo del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, cada uno de los intervinientes deber responder penalmente en la medida de su propia culpabilidad. Por tanto, si alguno de los coautores va ms all del marco de la decisin conjunta, de tal manera que se excede en la realizacin del hecho, entonces, el Ministerio Pblico podr buscar la manera de hacer valer lo establecido en el artculo 14 del Cdigo Penal Federal:

    Artculo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realizacin de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos sern responsables de la comisin del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que aqul no sea una consecuencia necesaria o natural de ste, o de los medios concertados; III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y, IV. Que no hayan estado presentes en la ejecucin del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

    De esta manera, como se dijo, el exceso del coautor que vaya ms all del marco de la decisin conjunta, deber atribursele como autora directa, en este caso, mediante la figura jurdica comnmente denominada delito emergente, figura jurdica que est reconocida en el artculo 14 ya citado. 36 Jescheck, Hans Heinrich, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 185. 37 Sauer, Wilhelm, Derecho Penal, Parte General, 1949, Op. Cit., p. 325. 38 Jakobs, Gnther, citado por Heiko H. Lesch, en Intervencin Delictiva e Imputacin Objetiva, Op. Cit., p. 52.

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    I) Individualizacin de la sancin penal del coautor La pena para el coautor deber ser individualizada conforme a lo indicado en el artculo 52 del Cdigo Penal Federal, en cuya fraccin IV, se indica que el juzgador, para individualizar la sancin penal, deber considerar la forma y grado de intervencin del agente. El Ministerio Pblico deber exigir que se cumpla con el principio de culpabilidad independiente, el cual manda que cada uno de los intervinientes sea castigado de acuerdo con su propia culpabilidad.39 Muchas ocasiones el juzgador les individualiza la pena a los coautores imponindoles exactamente la misma sancin, aspecto que pudiera denotar una indebida individualizacin de la pena. Es precisamente por esta razn que el Ministerio Pblico habr de constatar que en su sentencia condenatoria el juzgador haya cumplido con lo dispuesto en el artculo 52 del Cdigo Penal Federal, en donde se indica que para individualizar la sancin penal el juzgador debe tomar en cuenta, entre otros, los aspectos siguientes: La antijuridicidad material (lesin o puesta en peligro del bien jurdico), el grado de culpabilidad (segn el juicio de reproche efectuado), la naturaleza de la accin u omisin (es decir el dolo de los coautores) los medios empleados por los coautores, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasin (independientemente de que el tipo penal exija o no dichas circunstancias), el comportamiento de los coautores posterior a la realizacin del hecho, as como las dems circunstancias personales de los coautores que sean relevantes para determinar la posibilidad que tenan de haber actuado conforme a Derecho. En este ltimo punto puede tenerse en cuenta el motivo o el mvil que pudieran haber tenido los coautores al momento de la realizacin del hecho.

    IV. Autora mediata Christoph Karl Stbel cre la expresin autora mediata. El concepto de autora mediata de Stbel apareci en 1828 para remplazar al llamado causante intelectual. Posteriormente, el desarrollo de la autora mediata lo propiciaron los hegelianos Luden, Kstlin, Berner y Hlschner.40 En 1963 Claus Roxin hizo importantes aportaciones a la autora mediata, por ejemplo, dise las bases para que una persona pueda responder como autor mediato cuando haya instrumentalizado la voluntad de un sujeto a travs de un organismo organizado de poder. Desde entonces Claus Roxin dej claro que en estos casos de autora mediata por organizacin el sujeto instrumentalizado igualmente puede responder como autor; de modo y manera que la autora mediata a travs de un organismo, representa un fenmeno abreviado en con la expresin: el autor detrs del autor. Esta clase de autora mediata no desaparece cuando el sujeto instrumentalizado tenga que

    39 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 711. 40 Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 475.

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    responder como autor del hecho.41 El 26 de julio de 1994 el Tribunal Federal Alemn sancion como autores mediatos a los miembros del Consejo de Defensa Nacional de la ex Repblica Democrtica Alemana y, como autores directos, a diversos soldados que dieron muerte a distintas personas que intentaron cruzar la frontera; hoy conocemos estos hechos bajo el nombre: el caso de los disparos en el muro.42 Alemania regul la autora mediata hasta 1975, en el artculo 25, apartado 1, del Cdigo Penal, en donde expresamente se indica que es autor quien realiza el hecho por medio de otro.43 Espaa regul la autora mediata en 1995. Segn el Cdigo Penal espaol, son autores quienes realizan el hecho por medio de otro. Un ao antes, en 1994, Mxico haba incorporado la autora mediata al Cdigo Penal Federal, gracias a las valiosas aportaciones, principalmente, de Moiss Moreno Hernndez, discpulo directo del Hans Welzel.44 Hoy sabemos que el autor mediato es la persona que instrumentaliza la voluntad de otra a travs de la coaccin, hacindola incidir en un error, valindose de su inimputabilidad, o bien, a travs de un organismo organizado de poder. Pero desde 1880 la jurisprudencia alemana haba confirmado que a travs de la utilizacin de otro como instrumento se poda vlidamente fundamentar la autora.45 Leamos la siguiente definicin: Se considera autor mediato a quien, dominando el hecho y poseyendo las dems caractersticas especiales de la autora, se sirve de otra persona, denominada instrumento, para la ejecucin de la accin tpica.46 Como ya se dijo, la autora mediata se introdujo al sistema jurdico-penal mexicano en virtud de la reforma del 10 de enero de 1994, tal como aparece regulada en la fraccin IV del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, en donde se indica: Artculo 13. Son autores o partcipes del delitoIV. Los que lo lleven a cabo sirvindose de otro.

    A) Autora mediata cometida a travs de una accin dolosa Para imputar un hecho a una persona en su calidad de autor mediato, el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    41 Antiguamente la autora mediata supona que el sujeto instrumentalizado no deba responder penalmente. 42 Meini, Ivn, El Dominio de la Organizacin en Derecho Penal, Op. Cit., p. 25. 43 Schnemann, Bernd, El tempestuoso desarrollo de la figura de la autora mediata, Op. Cit., pp. 525 y 526. El Cdigo Penal espaol, a diferencia del Cdigo Penal alemn, deja claro que el autor mediato debe utilizar al otro como instrumento. 44 Moreno Hernndez, Moiss, en el prlogo al libro Teora de la Ley y del Delito de Gerardo Armando Urosa, 2006, p. XXV, nota 50. 45 Schnemann, Bernd, El tempestuoso desarrollo de la figura de la autora mediata, Op. Cit., p. 526. 46 Uribe Manrquez, Alfredo Ren, Autora y Participacin en el Derecho Penal, Op. Cit., p. 52.

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    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u misin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la accin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que la accin delictiva puede realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. En este punto el Ministerio Pblico debe especificar si se actualiza la hiptesis de dolo directo o de dolo eventual. Artculo 13, fraccin IV: Son autores o partcipes del delito: Los que lo lleven a cabo sirvindose de otro. Hiptesis relativa a que en el caso concreto el sujeto activo llev a cabo la realizacin del hecho sirvindose de otra persona, habindola instrumentalizado. El tipo penal donde expresamente est descrito el resultado que se le atribuya al autor mediato.

    Aspectos que deben tenerse en cuenta para imputar un hecho a una persona en su calidad de autor mediato:

    La calidad personal que en su caso exija el tipo penal, en el entendido de que no puede ser autor mediato quien no cubra la calidad personal que en su caso exija el tipo penal. La conducta de accin del autor mediato. El dolo del autor mediato, debido a que la autora mediata no es susceptible de cometerse culposamente.

    Hay que recordar que los llamados delitos de propia mano son aquellos delitos que, por definicin, no admiten configurarse a travs de autora mediata, dos ejemplos de ello son el incesto y la falsedad de declaraciones. Cuando se instrumentaliza la voluntad de una persona mediante la coaccin, el sujeto instrumentalizado tiene la posibilidad de alegar, a favor suyo, una causa de exclusin de la conducta, denominada ausencia de voluntad, misma causa que igualmente pudiera excluir de plano la tipicidad, puesto que, para el Derecho penal, sin voluntad no hay conducta y, sin conducta, no existe tipicidad alguna. En otros supuestos el sujeto instrumentalizado por la coaccin del autor mediato pudiera alegar, a favor suyo, un estado de necesidad o la inexigibilidad de otra conducta, casos en los cuales la conducta de la persona instrumentalizada podra quedar justificada o exculpada.

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    Si el autor mediato instrumentaliza la voluntad de una persona, hacindola incidir en un error, pudiera ocurrir que el sujeto instrumentalizado haya actuado bajo los presupuestos de un error de tipo, o de un error de prohibicin. Los errores a que estamos haciendo referencia pudieran resultar vencibles o invencibles, segn el caso concreto de que se trate. Pues bien, aunque el error del sujeto instrumentalizado resultara ser un error vencible, de cualquier manera, pudiera subsistir la autora mediata de la persona que instrumentaliz la voluntad del sujeto que actu por error.47 Hoy Claus Roxin admite la autora mediata en el sujeto de atrs, no obstante que la persona instrumentalizada (sujeto de adelante) acte bajo un error de prohibicin vencible, y pueda, ste ltimo, responder como autor directo.48 Fue Claus Roxin, en 1963, quien demostr que una persona bien puede instrumentalizar la voluntad de otra, valindose de un organismo organizado de poder. Actualmente, la jurisprudencia alemana, ha sostenido la viabilidad de la autora mediata debido a las rdenes, dadas en el marco de un aparato de poder organizado, no obstante que, en estos casos, tambin la persona instrumentalizada pudiera resultar responsable en su calidad de autor. 49 Es importante que el agente del Ministerio Pblico sepa que la autora mediata es una figura jurdica que igualmente puede subsistir aunque, en el caso concreto, la persona instrumentalizada, dolosa o culposamente, pudiera responder por el mismo hecho. En fin, una persona igualmente puede ser autor mediato, como se muestra en las hiptesis que siguen: 1. Autora mediata a travs de un instrumento no doloso: Recurdese el clsico ejemplo del mdico que con intencin de matar a su paciente, le da a la enfermera que suele ser descuidada una inyeccin con sobredosis de morfina, para que la aplique al enfermo, y as lo hace. Estamos en presencia de un caso de autora mediata. 2. Autora mediata a travs de un instrumento doloso sin intencin: La doctrina alemana dice Hirsch ejemplifica estos supuestos, generalmente, con el siguiente caso: un campesino, con intencin de apropirselos, le ordena a su empleado que traiga unos gansos ajenos tras su cerca.50 Estamos en presencia de un caso de autora mediata. 3. Autora mediata en delitos especiales: La autora mediata es imposible en los delitos especiales. Explica Edgardo Donna: si un extrao utiliza a un funcionario como instrumento, no por ello se convierte el extrao en autor mediato del delito especial, pues faltara un elemento tpico en el aspecto personal del extrao; en cambio, el funcionario s puede ser autor mediato aunque utilice a un extrao para realizar el delito, pues la nica

    47 La jurisprudencia alemana ha sostenido la viabilidad de la autora mediata del hombre de atrs cuando provoca y se aprovecha a continuacin de un error de prohibicin vencible. Claus Roxin, Las formas de participacin en el delito: el estado actual de la discusin, 1998, en el libro Teora del Delito en la Discusin Actual, Op. Cit., p. 465. 48 Roxin, Claus, Las formas de intervencin en el delito: estado de la cuestin, 1998, en Sobre el Estado de la Teora del Delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Op. Cit., pp. 159 y 160. 49 Ibidem, p. 465. Otro sector de la doctrina, comnmente representado por Gnther Jakobs, estima que en estos casos, ms que autora mediata, existe coautora. 50 Hirsch, Hans-Joachim, en: Derecho Penal Obras Completas, Libro Homenaje, tomo I, Op. Cit., p. 200.

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    excepcin se establece cuando el delito, adems de ser especial, es tambin de propia mano.51 4. Autora mediata en casos en que el instrumento est justificado: Donna es suficientemente claro al precisar que la conducta lcita del instrumento no excluye la responsabilidad del hombre de atrs.52 Todo esto cuando el hombre de atrs, es decir el autor mediato, no est cubierto por la causal de justificacin aplicable al instrumento. 5. Autora mediata a travs de un instrumento de culpabilidad insuficiente: Se trata de supuestos en que el autor inmediato se comporta de manera que se ve amparado por alguna causa de imputabilidad, un estado de necesidad exculpante, un error de prohibicin, de tal manera que la culpabilidad del instrumento es insuficiente. 6. Autora mediata a travs de un instrumento no culpable: Es autor mediato quien se vale de un loco para cometer un delito. En esto casos, lo que fundamenta a la autora mediata, dice Hirsch,53 es la efectiva falta de libertad en la formacin de la voluntad del autor inmediato; por ello concluye Hirsch que en estos casos mejor sera hablar de un instrumento que carece de libertad, en lugar de un instrumento no culpable. 7. Autora mediata en casos en que el autor inmediato est exculpado: Se dar un supuesto de autora mediata cuando el instrumento acte tpica y antijurdicamente pero no le sea exigible una conducta adecuada a la norma.54

    8. Autora mediata a travs de un instrumento no culpable por error de prohibicin: Como se ha expuesto, en el sistema original de Hans Welzel, no es posible la autora mediata en casos en que el autor de adelante obre conforme a un error de prohibicin; pero, actualmente, la doctrina no acepta semejante postura. 9. Autora mediata con base en un aparato organizado de poder: Incluso para Hirsch existe autora mediata a travs de organismos organizados de poder cuando se corrobora que el autor de atrs tiene el dominio del hecho, situacin que ocurre para Hirsch cuando el autor inmediato no puede en virtud de la orden dictada por el sujeto de atrs formar una decisin psquicamente libre sobre su accin.55 Ms adelante veremos los requisitos que segn la doctrina dominante deben concurrir en los casos de autora mediata a travs de un organismo organizado de poder.

    B) La autora mediata a travs de una accin culposa: no es punible La autora mediata slo puede presentarse si acta con dolo la persona que instrumentaliza la voluntad de otra. 51 Donna, Edgardo Alberto, La Autora y la Participacin Criminal, Op. Cit., pp. 48 y 83. 52 Ibidem, p. 54. 53 Hirsch, Hans-Joachim, en: Derecho Penal Obras Completas, Libro Homenaje, tomo I, Op. Cit., p. 203. 54 Donna, Edgardo Alberto, La Autora y la Participacin Criminal, Op. Cit., p. 56. 55 Hirsch, Hans-Joachim, en: Derecho Penal Obras Completas, Libro Homenaje, tomo I, Op. cit., p. 210.

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    C) La autora mediata a travs de un organismo organizado de poder En febrero de 1963, Claus Roxin pronunci una conferencia inaugural en Hamburgo, en cuya versin escrita naci la autora mediata a travs de organismos organizados de poder.56 El Tribunal Federal Supremo alemn acept expresamente la autora mediata a travs de un organismo organizado de poder con su fallo histrico del 26 de julio de 1994.57 Previo a ello, fuera de Alemania, en Argentina, en 1985 y 1986, se haba aceptado ya la idea de autora mediata a travs de un organismo organizado de poder.58 En 2006 Claus Roxin agreg a sus tres criterios esenciales (el poder de mando del hombre de atrs, el apartamiento del Derecho del aparato de poder y la fungibilidad del autor inmediato) un criterio ms para fundamentar la autora mediata a travs de un organismo organizado de poder, el cuarto criterio sera la elevada disposicin al hecho del ejecutor.59 La idea de fundamentar la autora mediata, no en la fungibilidad de los ejecutores, sino en la disposicin al hecho, la desarroll Friedrich Christina Schroeder, en 1965. Hoy comenta Schroeder: En Per se han afiliado a mi opinin de la disposicin al hecho, la Sala Penal Nacional en la sentencia del caso Guzmn Reynoso, de fecha 13 de octubre de 2006, as como en la literatura Pariona Arana y Meini Mndez; Faraldo Cabana se ubica cerca cuando indica que, tiene que existir personas dispuestas.60 Pero Gnther Jakobs observa en estos casos, no la presencia de un hecho cometido en autora mediata, sino que sostiene la acreditacin de un hecho realizado en coautora. Uno de los argumentos de Jakobs en contra de la tesis de la autora mediata a travs de organismos organizados de poder, es el que sigue: los ejecutores en un aparato organizado de poderporque actande manera responsable, no constituyen instrumento alguno.61

    56 Rotsch, Thomas, De Eichmann hasta Fujimori, sobre la recepcin del dominio de la organizacin despus de la sentencia de la Sala Penal especial de la Corte Suprema de Per, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 35, nota 16. 57 Ibidem, p. 36. 58 As, dos decisiones de la Cmara de Apelaciones y de la Corte Suprema de Argentina, de los aos 1985 y 1986 respectivamente, ya se han basado en relacin con la condena de la Junta Militar argentina sobre el criterio de fungibilidad. Thomas Rotsch, De Eichmann hasta Fujimori, sobre la recepcin del dominio de la organizacin despus de la sentencia de la Sala Penal especial de la Corte Suprema de Per, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 39. 59 Roxin, Claus, Apuntes sobre la sentencia-Fujimori de la Corte Suprema del Per, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., pp. 94 y 99. Kai Ambos se ha referido al hecho de que el 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica del Per, dict sentencia condenatoria a Fujimori como autor mediato de diversos delitos cometidos por las fuerzas de seguridad peruanas. Consltese Trasfondos polticos y jurdicos de la sentencia contra el ex presidente peruano Alberto Fujimori, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 45. Al respecto Schroeder coment: Claus Roxin particip en el Libro Homenaje por mis 70 aos, reconociendo despus de casi 41 aos del comienzo de nuestra controversia el valor jurdico de la disposicin al hecho. Este gesto de reconocer mi concepcin por mis 70 aos me ha conmovido, por lo que me siento satisfecho. Consltese Friedrich Christian Schroeder, Disposicin al hecho versus fungibilidad, 2010, en La Autora Mediata, el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 122. 60 Schroeder, Friedrich Christian, Disposicin al hecho versus fungibilidad, 2010, en La Autora Mediata, el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 123. 61 Jakobs, Gnther, Sobre la autora del acusado Alberto Fujimori Fujimori, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., pp. 109 y 110.

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    Claus Roxin ha negado la tesis de la coautora con el siguiente razonamiento: no concurre ni un acuerdo criminal comn ni una ejecucin comn. Tambin falta, completamente, la estructura horizontal de la coautora, es decir, la capacidad de igual rango de las contribuciones hechas con divisin de trabajo.62 Dodo que la tesis de Roxin es la que hoy prevalece en la doctrina, numeramos enseguida los cinco requisitos de la autora mediata a travs de organismos organizados de poder: la existencia de una organizacin jerrquica, el poder de mando del autor mediato, la desvinculacin de la organizacin del Derecho, la fungibilidad del autor directo y, la predisposicin del autor directo para la realizacin del hecho ilcito.63 Roxin admite la autora mediata en el sujeto de atrs, no obstante que la persona instrumentalizada (sujeto de adelante) acte a travs de un organismo organizado de poder y pueda, ste ltimo, responder como autor directo al propio tiempo.64

    D) Momento y lugar en que se entiende realizada la conducta del autor mediato Hay posturas contrarias en cuanto a la determinacin del momento en que da inicio de la autora mediata, sin embargo, von Weber deca que el autor mediato comienza a actuar cuando pone en movimiento a su instrumento.65 Con esta apreciacin pudieran coincidir Jescheck y Weigend, quienes decan que para la tentativa en los casos de autora mediata, es relevante el momento en que el sujeto instrumentalizado pone en marcha la realizacin del tipo66

    E) El exceso del sujeto instrumentalizado Les asiste la razn a Heinrich Jescheck y a Thomas Weigend cuando dicen que el autor mediato no es responsable por acciones punibles que el instrumento comete ms all del plan delictivo, bien por propia iniciativa o bien por una comprensin equivocada de lo que se propona el hombre de atrs (exceso); la razn reside en que esta parte del acontecimiento est privada de su dominio del hecho.67

    F) Individualizacin de la sancin penal del autor mediato Derivado del artculo 52 del Cdigo Penal Federal, en los casos de autora mediata el juez debe tomar en consideracin: la antijuridicidad material (lesin o puesta en peligro del bien

    62 Roxin, Claus, Apuntes sobre la sentencia-Fujimori de la Corte Suprema del Per, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 97. 63 Ambos, Kai, Trasfondos polticos y jurdicos de la sentencia contra el ex presidente peruano Alberto Fujimori, en Autora Mediata el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 76. 64 Roxin, Claus, Las formas de intervencin en el delito: estado de la cuestin, 1998, en Sobre el Estado de la Teora del Delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Op. Cit., pp. 159 y 160. 65 Von Weber, Hellmuth, Lineamientos de Derecho Penal Alemn, Op. Cit., pp. 70 y 82. 66 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 560. 67 Ibidem, p. 723.

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    jurdico), el grado de culpabilidad (segn el juicio de reproche efectuado), la naturaleza de la accin u omisin (es decir el dolo de los coautores) los medios empleados por el autor mediato, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasin (independientemente de que el tipo penal exija o no dichas circunstancias), el comportamiento del autor mediato posterior a la realizacin del hecho, as como las dems circunstancias personales del autor mediato que sean relevantes para determinar la posibilidad que tenan de haber actuado conforme a Derecho. En este ltimo punto puede tenerse en cuenta el motivo o el mvil que pudiera haber tenido el autor mediato al momento de la realizacin del hecho.

    V. Induccin A partir de 1850 la induccin comenz a considerarse, ya no como una forma de autora intelectual, sino como una forma de participacin delictiva.68 Actualmente la induccin es una figura jurdica que est expresamente reconocida en la fraccin V del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, en los siguientes trminos: Artculo 13. Son autores o partcipes del delitoV. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo. En este sentido el inductor es la persona que anima, convence, instiga o determina al autor del hecho principal.

    A) Induccin cometida a travs de una accin dolosa La induccin slo es posible a ttulo doloso. El dolo del inductor ha de ser concreto, ha de estar dirigido a un hecho determinado y a un autor especfico, en el cual debe provocar el surgimiento de la resolucin delictiva.69 Una cuestin interesante consiste en saber hasta dnde debe abarcar el dolo del inductor, esto tiene relevancia debido a que, como es natural, el inductor no debe responder por el exceso del autor del hecho principal.70 El alcance del dolo del inductor igualmente adquiere relevancia en tratndose de delitos cualificados por el resultado, en donde el inductor slo se responsabiliza por la consecuencia ms grave en la medida en que, al menos, le resulte imputable a ttulo de imprudencia.71 En aquellos tipos penales en donde se exige algn elemento subjetivo especfico distinto al dolo (nimo, propsito, a sabiendas, son tres ejemplos de elementos subjetivos especficos distintos al dolo), no es necesario que en los partcipes concurran los elementos subjetivos especficos distintos al dolo, sino que basta con que el partcipe-inductor sepa que dichos elementos s concurren en el autor del hecho principal.72

    68 Bolea Bordon, Carolina, Autora Mediata en Derecho Penal, Op. Cit., p. 24. 69 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 741. 70 Sauer, Wilhelm, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 328. 71 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 743. 72 Ibidem, p. 344.

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    Para poder atribuir un hecho bajo el siguiente ttulo de imputacin (induccin cometida a travs de una accin dolosa), el Ministerio Pblico debe tener en cuenta los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito es la accin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Hiptesis relativa a que la accin delictiva puede realizarse dolosamente. Primer prrafo del artculo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley. En este punto el Ministerio Pblico debe especificar si se actualiza la hiptesis de dolo directo o de dolo eventual. Artculo 13, fraccin V: Son autores o partcipes del delito: Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo. Determinar a una persona es tambin convencerla de realizar un hecho delictivo. El tipo penal donde expresamente est descrita la conducta desplegada por el sujeto activo, e incluso se deber citar el artculo 12 si el hecho cometido se hubiera quedado en grado de tentativa.73

    Otros aspectos que el Ministerio Pblico debe hacer valer en casos de induccin realizada a travs de una accin dolosa:

    Que el autor del hecho principal ciertamente cumple con la calidad personal que en su caso exija el tipo penal especial, porque en los llamados delitos comunes no es necesario acreditar dicha calidad personal del autor. Para atribuirle responsabilidad penal al partcipe-inductor no es necesario que ste tenga la calidad personal exigida por el tipo penal especial. Sealar que la conducta del autor del hecho principal denota un comportamiento tpicamente doloso y antijurdico, aspectos necesarios e indispensables para poder sancionar la intervencin del partcipe-inductor, de acuerdo al principio de accesoriedad limitada. Que el partcipe-inductor hubiera convencido o animado al autor para que ste realizara el hecho principal. El Ministerio Pblico deber aclarar en qu consisti la instigacin o el convencimiento del partcipe, tambin deber

    73 Efectivamente es posible sancionar al partcipe inductor an en los casos en los cuales el autor del hecho principal se hubiera quedado en tentativa acabada o inacabada de consumar el resultado tpico.

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    precisar por qu con la conducta de haber determinado al autor se explica la realizacin del resultado tpico. La actividad corporal del partcipe-inductor, esto es, la conducta con la cual indujo, determin o convenci al autor del hecho principal. Que el partcipe-inductor actu dolosamente, toda vez que, al momento de llevar a cabo su actividad, se represent el resultado tpico (como algo seguro en casos de dolo directo, o como algo probable en casos de dolo eventual) y que haya querido o aceptado la realizacin del resultado tpico, cometido por el autor del hecho principal. Que en el caso concreto existe una determinada proporcionalidad entre la antijuridicidad material del partcipe-cmplice y la antijuridicidad material del autor del hecho principal. Esto es importante porque, como se sabe, el inductor no debe responder por el exceso del autor del hecho principal.

    La antijuridicidad material se define como la lesin o la puesta en peligro del bien jurdico, de tal manera que en los casos de induccin, debe existir una cierta proporcionalidad entre la antijuridicidad material del partcipe-inductor y la antijuridicidad material del autor del hecho principal. Puesto que lo contrario podra conducir al hecho de que el inductor tuviera que responder penalmente por el exceso del autor del hecho principal. Por ejemplo, nadie negar que en el siguiente caso existe una drstica desproporcin entre la antijuridicidad material del autor y la antijuridicidad material del partcipe-inductor: el sujeto x1 le dice a x2 que le d un escarmiento a x3, no obstante, x2 mata a su vctima x3.

    B) La induccin mediante una accin culposa: no es punible Schnke consideraba que puede existir una instigacin punible cuando el autor no acta dolosamente, Mezger, por su parte, lleg a estimar que no estaba excluida la participacin punible sobre un hecho principal culposo.74 No obstante, en Mxico, la induccin solamente puede manifestarse a ttulo doloso, lo cual es una exigencia del propio artculo 13 del Cdigo Penal Federal. Bien dice Paul Bockelmann que toda tesis que admita como posible la instigacin a un actuar no doloso, no est en condiciones de diferenciar la instigacin de la autora mediata.75

    C) La induccin mediante una conducta omisiva: no es punible Una induccin por omisin no es jurdicamente posible.76

    74 Bockelmann, Paul, Relaciones entre Autora y Participacin, 1957, Op. Cit., pp. 11 y 12. 75 Ibidem, p. 34. 76 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 744.

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    D) Momento y lugar en que se entiende realizada la conducta del inductor Para los casos de induccin y complicidad es relevante el tiempo y el lugar de la manifestacin de su voluntad del partcipe. La induccin y la complicidad se cometen tanto en el lugar de la accin del partcipe como en el de la realizacin del hecho principal. Stratenwerth, al respecto, comenta que para las acciones llevadas a cabo en el territorio nacional, no entra en consideracin la punibilidad del hecho principal segn el Derecho de lugar de comisin de ste ltimo.77 Esto ltimo de conformidad con el principio de accesoriedad limitada.

    E) Induccin a un delito cualificado por el resultado El alcance del dolo del inductor igualmente adquiere relevancia en tratndose de delitos cualificados por el resultado, en donde el inductor slo se responsabiliza por la consecuencia ms grave en la medida en que, al menos, le resulte imputable a ttulo de imprudencia.78

    F) Concurrencia de distintas formas de participacin en un mismo hecho Si concurre en la misma persona la induccin y la complicidad al hecho principal, la induccin tiene preferencia sobre la complicidad, pues la forma de intervencin ms dbil cede ante la de mayor intensidad.79

    G) Punibilidad e individualizacin de la sancin penal del inductor En otros pases como Espaa y Alemania, el Cdigo Penal expresamente refiere que al inductor se le sancionar tomando en cuenta el marco de la pena aplicable para los autores.80 En Mxico no contamos con una disposicin semejante, pero hay consenso en el sentido de que la pena aplicable para el inductor debe derivarse del mismo marco de la pena establecida para los autores.

    77 Stratenwerth, Gnther, Derecho Penal, Parte General, El Hecho Punible, Op. Cit., pp. 41 y 42. 78 Jescheck, Heinrich y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 743. Vale recordar que en Mxico an no contamos con una clusula en la que se indique que debe existir al menos imprudencia del sujeto activo con relacin al resultado ms grave en los delitos cualificados por el resultado. En 1953 una ley del 4 de agosto, en Alemania, exigi al menos imprudencia con relacin al resultado ms grave. Consltese Gnther Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 238, nota 43. 79 Von Weber, Hellmuth, Lineamientos de Derecho Penal Alemn, Op. Cit., p. 114. En el mismo sentido Heinrich Jescheck y Thomas Weigend, Derecho Penal, Parte General, Op. Cit., p. 750. 80 En el Derecho alemn el inductor es penado de igual manera que el autor. Claus Roxin, Las formas de participacin en el delito: el estado actual de la discusin, 1998, en el libro Teora del Delito en la Discusin Actual, Op. Cit., p. 463. Otro ejemplo, el Cdigo Penal peruano dice: El que, dolosamente, determine a otro a cometer el hecho punible ser reprimido con la pena que corresponde al autor. Consltese Rolf D. Herzberg, La Sentencia-Fujimori: sobre la intervencin del superior en los crmenes de su aparato de poder, en La Autora Mediata, el Caso Fujimori, Op. Cit., p. 123.

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    Para individualizar la sancin penal, el juez est obligado a ceirse al marco de la punibilidad establecido en la ley penal y, adems, atender a lo indicado en el artculo 52 del Cdigo Penal Federal. Conforme al artculo 52 del Cdigo Penal Federal, el juzgador debe tomar en cuenta, entre otros, los aspectos siguientes: la forma de intervencin del sujeto activo (es decir su forma de participacin), la antijuridicidad material (esto es, la lesin o la puesta en peligro del bien jurdico), el grado de culpabilidad (segn el juicio de reproche efectuado), la naturaleza de la accin u omisin (es decir el dolo del inductor) los medios empleados por el partcipe-inductor, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasin (independientemente de que el tipo penal exija o no dichas circunstancias), el comportamiento del inductor posterior a la realizacin del hecho, as como las dems circunstancias personales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tenan de haber actuado conforme a Derecho. En este ltimo punto puede tenerse en cuenta el motivo o el mvil que pudieran haber tenido el inductor al momento de su intervencin en el hecho. En todo esto debe regir el principio de la culpabilidad independiente, establecido en el penltimo prrafo del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, que a la letra dispone: Los autores o partcipes a que se refiere el presente artculo respondern cada uno en la medida de su propia culpabilidad. De modo que el juzgador habr quebrantado esta disposicin si en el caso concreto no individualiza la sancin penal conforme al grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes, tomando en cuenta, desde luego, su forma de participacin.

    VI. Complicidad Dice Claus Roxin que los cmplices son aquellos que han prestado alguna contribucin, moral o material al autor, por ejemplo, proporcionndole bien algn consejo para la elaboracin del plan, bien el instrumento para cometer el delito.81 La intervencin del partcipe-cmplice est debidamente prevista en la fraccin VI del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, en donde se puede leer: Artculo 13. Son autores o partcipes del delitoVI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisin. Entre las distintas clases de complicidad destacan: la complicidad fsica y la complicidad psquica. La primera consiste generalmente en la contribucin del cmplice mediante la entrega de un arma, un instrumento, o de cualquier otra actividad corporal que realice el partcipe-cmplice para ayudar o auxiliar al autor del hecho principal. En cambio, para los casos de complicidad psquica, en donde la prueba de la causalidad es especialmente difcil, hoy todava se cuestiona el fundamento de su punibilidad.82 Un caso de complicidad psquica podra presentarse cuando fracasa el auxilio

    81 Roxin, Claus, La Parte General del Derecho penal sustantivo, en Introduccin al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Op. Cit., p. 43. 82 Roxin, Claus, Qu es la complicidad?, 1995, artculo publicado en el libro La Teora del Delito en la Discusin Actual, Op. Cit., p. 544.

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    material verdaderamente planificado por el cmplice y el autor no hace uso de la herramienta suministrada.83 La fraccin VII del artculo 13 en comento, regula una forma de encubrimiento por favorecimiento, que puede comprenderse como una forma especial de participacin en un hecho ajeno, a tal forma de participacin a veces la doctrina le califica como una forma de complicidad, ahora leamos en qu consiste: Artculo 13. Son autores o partcipes del delitoVII. Los que con posterioridad a su ejecucin auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito. Esta figura se distingue del encubrimiento en sentido estricto, es decir, de los casos en los que el encubrimiento representa una forma especial de autora, como claramente sucede en los supuestos de encubrimiento por receptacin.

    A) Complicidad cometida a travs de una accin dolosa Para formular el siguiente ttulo de imputacin (complicidad cometida a travs de una accin dolosa), el Ministerio Pblico debe tener presente los siguientes numerales del Cdigo Penal Federal:

    Primer prrafo del artculo 7: Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales. Hiptesis relativa a que el delito, en este caso la intervencin del partcipe-cmplice, es la accin que sancionan las leyes penales. Artculo 8: Las acciones u om