Unidad II Autoría y Participación Criminal

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UNIDAD II AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL Conforme lo dispone el artículo 14 del Código Penal, son responsables criminalmente de los delitos: Los Autores Los Cómplices Los Encubridores

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UNIDAD II AUTORA Y PARTICIPACIN CRIMINAL

UNIDAD IIAUTORA Y PARTICIPACIN CRIMINAL

Conforme lo dispone el artculo 14 del Cdigo Penal, son responsables criminalmente de los delitos:Los AutoresLos CmplicesLos Encubridores

AUTORA Y PARTICIPACIN CRIMINALEl concurso de personas en la comisin de un delito se produce cuando interviene en ella ms de una, dando origen a varias posibilidades:1) Coautora : Que se presenta exclusivamente en la accin nica de un sujeto mltiple.2) Autoras accesorias: Varias personas, sin acuerdo previo y de modo independiente, realizan acciones que objetivamente se complementan para cometer el delito.3) Participacin: Corresponde a aquellos que sin ser autores intervienen con acciones que al complementar la del autor o de los autores, sea por actos anteriores, coetneos o posteriores, permiten que el delito se agote.

AUTORA Y PARTICIPACIN CRIMINALLa participacin presenta diversas formas:a) La instigacin: Actividad anterior a la comisin de un delito destinada a crear en una persona la resolucin delictiva. Se sanciona en el CP como una forma de autora y slo cuando se comienza la ejecucin del hecho por el inducido.b) La complicidad: Accin de colaboracin en favor del autor, anterior o simultnea a la ejecucin del delito, que se presta sin concierto previo.c) El encubrimiento: Que es colaboracin al autor o autores o cmplices con posterioridad a la ejecucin del delito, sin que haya habido concierto previo a la ejecucin.

UNIDAD IIAUTORA Y PARTICIPACIN CRIMINALLa AutoraEl concepto de autor, conforme a la dogmtica jurdico- penal mayoritaria, corresponde al de aqul sujeto que, en todo o en parte, realiza los elementos de la descripcin tpica; corresponde al sujeto activo de la accin. Aqul que trae a la realidad el verbo rector de un tipo penal.Es el sujeto que adopt la resolucin delictiva y la concret en la realidad fctica (Garrido Montt, Derecho Penal Tomo II, pg. 297).Estos conceptos se aplican al de autor individual, que en el artculo 15 N 1 del CP es definido como aqul que toma parte en la ejecucin del hecho de una manera inmediata y directa o bien impidiendo o procurando impedir que se evite.

La AutoraLa primera parte del artculo 15 N 1 del CP no ofrece problema alguno de interpretacin y es coincidente con la doctrina Espaola y con lo dispuesto en el artculo 12 del CP de Espaa del ao 1848, modelo empleado por la Comisin Redactora.La segunda parte del N 1 del artculo 15 corresponde, segn la mayor parte de la doctrina, a una extensin del concepto de autor, apartndose la Comisin Redactora de su modelo espaol. Ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia de una manera muy amplia, lo que ha derivado en un concepto muy extensivo de autor ya que no es necesario el concierto previo.

La AutoraDe este modo, y en virtud de esta segunda parte agregada por nuestros legisladores, situaciones que ms bien corresponden a complicidad, han sido entendidas como autora(Orientaciones para el estudio de la Teora del Delito, Cury, pg. 267).La doctrina nacional mayoritaria, as como la doctrina europea, presupone que la nocin de autor se desprende de los diversos tipos penales. De suerte que el artculo 15 no tiene por misin entregar un concepto de autor sino extender tal calidad a personas que en realidad no lo son, a casos de coautora (N 1), de induccin (N 2) y de complicidad (N 3), por ello se inicia con la expresin Se consideran autores

La AutoraDon Mario Garrido Montt disiente de la mayora de la doctrina (Etcheberry, Cury, Yez), sealando que lo que el artculo 15 pretende es explicar lo que se entiende por autor para los efectos normativos, precisando para el derecho penal que se considera autor tanto al que promueve un proceso causal dirigido a la comisin del hecho tpico, como a aqul que impide que se interrumpa un proceso en desarrollo en el que no tiene intervencin (N 1); que lo es tambin quien induce o fuerza a otro a ejecutar el hecho (N 2) y aqul que concertado con terceros participa en la actividad necesaria para ejecutarlo (N 3).

DOCTRINAS QUE PRETENDEN PRECISAR LA NOCIN DE AUTORTeora Subjetiva Causal: Considera un concepto extensivo de carcter naturalista. Autor es aquel que ha puesto alguna de las condiciones provocadoras del resultado prohibido, estimndose que todas ellas son equivalentes (conditio sine qua non). Por tanto es autor cualquiera que haya provocado una de las condiciones necesarias para la ejecucin del hecho. El derecho interviene para limitar la extensin que en virtud de esta teora puede tener la nocin de autor, por ejemplo, sancionando la complicidad, aun cuando de acuerdo a esta teora la conducta del autor y del cmplice son equivalentes diferencindolos de acuerdo a un criterio subjetivo, un animus, o elemento subjetivo conforme al cual el autor tiene un inters personal en el hecho y por tanto para l es un hecho propio, en tanto para el cmplice el hecho es ajeno.

DOCTRINAS QUE PRETENDEN PRECISAR LA NOCIN DE AUTORTeora Formal (Objetiva Formal): Tambin tiene su fundamento en criterios naturalista-causales, sostenida por Von Beling, creador de la teora del tipo penal, pretende explicar objetivamente la nocin de autor de acuerdo a la teora del delito, especficamente la del tipo penal. Para esta teora son autores quienes ejecutan el todo o parte de la accin contenida en el verbo rector del tipo penal. Se le critica su carcter excesivamente restrictivo ya que permite exclur de la categora de autor a quienes planifican el delito, al jefe de la banda, quienes no ejecutan ninguna accin tpica, relegndolos a la participacin como instigadores.

DOCTRINAS QUE PRETENDEN PRECISAR LA NOCIN DE AUTORTeora del Dominio del Hecho (Objetiva-subjetiva u Objetiva Final): Esta tsis tambin es restrictiva y pretende sujetarse a criterios objetivos, recurriendo a la accin descrita por el tipo penal pero analizndola con un principio valorativo parajurdico, el dominio del hecho. Es autor aqul sujeto que interviene en la ejecucin del hecho y tiene el dominio de la accin. El dominio del hecho consiste en tener las riendas de la accin, es decir, poder iniciarla, interrumpirla o suspenderla; es el doloso tener en las manos el curso del suceso (Welzel, Derecho Penal Alemn, pg.143 y ss.). Se critica lo vago e impreciso que puede resultar la expresin dominio del hecho y la amplitud en la nocin de autor que ello puede generar.

DOCTRINAS QUE PRETENDEN PRECISAR LA NOCIN DE AUTORTeora Normativa de la Accin: Considera la nocin finalista de la accin como inherente al derecho penal y en virtud de ello postula que el criterio para determinar quien es autor radica en la accin misma en los delitos dolosos. Si el tipo es descripcin de una accin, entonces el autor de esa accin es el sujeto quien la realiza. Accin es la actividad final, es decir, el actuar del hombre dirigido hacia una meta o propsito preconcebido. De consiguiente, autor es quien tiene ese propsito tpico (finalidad) y realiza los actos tendientes a la concrecin de esa finalidad. Esto es vlido tanto para la autora individual como para la coautora (divisin del trabajo) en tanto todos participen de esa finalidad. El cmplice puede realizar actos de colaboracin a la realizacin de la accin pero no participa de la finalidad tpica.

LA AUTORA INDIVIDUAL: ART. 15 N 1Artculo 15 N 1: Se consideran autores a los que toman parte en la ejecucin del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.Este precepto complementa y determina la nocin de autor que puede desprenderse del tipo penal, que es neutra, se refiere tanto al autor singular como a los coautores.A) Alcance de las expresiones tomar parte en la ejecucin del hecho: Es realizar una accin que desencadena o dirige un proceso causal para lograr un resultado dado, o no realizar algo que debe ejecutar para impedir que un proceso causal, susceptible de lesionar un bien jurdico, siga su curso. Se debe considerar tanto el aspecto material u objetivo de la accin, tanto como la fase interna o volitiva, se trata de una actividad final.

LA AUTORA INDIVIDUAL ART. 15 N 1B) Formas de tomar parte en la ejecucin: 1) Sea de una manera inmediata y directa2) Sea impidiendo o procurando impedir que se eviteEstas dos formas de tomar parte en la ejecucin del hecho, a su vez dan origen a dos modalidades de autora, la autora directa y a la autora indirecta.AUTORA DIRECTA: Consiste en que el sujeto provoque o ponga en movimiento un proceso causal tendiente a concretar su finalidad o bien dirija uno ya en desarrollo hacia ese objetivo.

LA AUTORA INDIVIDUAL ART. 15 N 1La expresin inmediata, utilizada por el artculo 15 N 1, ha de entenderse como inexistencia de una interposicin de otro, consciente de la finalidad perseguida, entre el autor y el hecho. Por tanto es una inmediatez de ndole intelectual.AUTORA INDIRECTA: El sujeto, para lograr la concrecin de su finalidad tpica, recurre a un proceso causal que l no ha provocado ni dirigido en un sentido determinado. Aprovecha el proceso que se le ha presentado como propicio y su actividad consiste en evitar que terceros lo interfieran impidiendo que se concrete la lesin al bien jurdico protegido. El proceso causal puede corresponder a un hecho de la naturaleza o a uno iniciado por el hombre sea o no sea delictivo.

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LA AUTORA MEDIATAPor autor mediato se entiende aqul que utilizando como instrumento a otra persona, realiza el hecho delictivo. (Garrido Montt ob. cit. pg. 308)Queda comprendido en el artculo 15 N 1, ya que ejecuta la accin de una manera inmediata y directa utilizando un instrumento humano, del mismo modo que si utilizara para tal efecto a un animal o un objeto. El instrumento acta engaado o bien no tiene la capacidad de comprender los alcances de su propia accin.

LA AUTORA EN EL CUASIDELITOLa Nocin del artculo 15 N 1 del CP es plenamente aplicable a los cuasidelitos. Los artculos 490 y 491 del CP se refieren al que ejecutare un hecho, esto es, al que toma parte en la ejecucin de tal hecho dando origen a un proceso causal, o interrumpiendo uno ya en curso, dejando lugar a la produccin del resultado tpico, el cual no tiene en vista, su accin no se dirige al resultado que caus, pero lo origina mediante su actuar imprudente. Se atribuye objetivamente ese resultado a la falta de diligencia

Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, Art. 15 N 2El art. 15 N 2 CP se refiere a la induccin, como modalidad nica de participar en el delito, la que puede revestir dos formas:A) La induccin por medios intelectuales: Consiste en hacer nacer en otro, mediante la persuasin, la resolucin de ejecutar un hecho delictivo. No se debe confundir con el concierto previo, en el que se busca armonizar voluntades.Condiciones: 1) Que el inductor acte dolosamente, con el propsito concreto de que el inducido adopte la resolucin delictiva, la decisin de cometer el delito de que se trata. Quedan fuera las insinuaciones, los consejos o meras aspiraciones. La instigacin debe relacionarse con un hecho determinado.

Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, Art. 15 N 22) Que la induccin haya sido decisiva para que el inducido o instigado cometa el delito. No se presenta si el inducido ya tena decidido cometer el delito o si la instigacin no fue determinante para l.3) El hecho debe haberse principiado a cometer por el inducido, por lo menos debe haber alcanzado el grado de tentativa, de otro modo la induccin no es punible. Ello de acuerdo al principio de accesoriedad, pues la instigacin es dependiente de la ejecucin del hecho por el inducido.La induccin es para cometer un delito, por lo que no existe induccin de induccin y se dirige al autor, no hay induccin para la complicidad.

Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, Art. 15 N 2B) El que fuerza a otro directamente a la ejecucin del hecho: Una persona puede inducir a otra a cometer un delito mediante la fuerza, esta puede ser de dos clases: vis absoluta, que consiste en la fuerza fsica ejercida sobre una persona y que anula su voluntad, convirtindola en un simple medio o instrumento de ejecucin, y vis compulsiva que es la fuerza fsica (s0bre el cuerpo) o moral (sobre la mente) empleada contra una persona para obligarla a adoptar una resolucin o decisin delictiva.

Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, Art. 15 N 2SLO LA VIS COMPULSIVA QUEDA COMPRENDIDA EN EL ARTCULO 15 N 2 DEL CP.

La vis absoluta encuadra en el artculo 15 N 1 del CP , ya que quien es empleado como medio o instrumento no acta, acta quien lo usa en autora directa e inmediata. En la vis absoluta existe un solo autor, el que emplea la fuerza.En la vis compulsiva hay dos autores, el ejecutor material y el que emplea la fuerza.

Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, Art. 15 N 2Si la fuerza empleada en estos casos alcanzara el grado de irresistible, el inducido se encontrara amparado por una causal de inculpabilidad, la del artculo 10 N 9 (inexigibilidad de otra conducta).El artculo 15 N 2 califica al inductor como autor, pero tcnicamente no lo es, es un partcipe accesorio.C) La induccin y la autora mediata: Son dos instituciones diversas. En la instigacin el inductor convence al inducido para que cometa el delito, en el cual el inductor no participa. En la autora mediata el sujeto que est siendo usado como instrumento no sabe que est cometiendo un delito o no tiene discernimiento para comprender los alcances de su acto; el autor mediato queda comprendido en el artculo 15 N 1 CP.

Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, Art. 15 N 2D) Situacin del agente provocador: El agente provocador es aqul individuo que incita a otro (lo provoca) a la ejecucin de un delito, pero que slo persigue que se d comienzo a su ejecucin por el inducido, para luego impedir su consumacin y, al mismo tiempo, en esa forma descubrir al delincuente. (Garrido Montt, ob. Cit., pg.312).Se le critica en su aspecto moral, Garrido Montt la califica como ticamente reprobable.Se estima que el agente provocador carece de dolo de consumacin, por tanto su comportamiento sera atpico.

LA COAUTORA ART. 15 N 3La esencia de coautora radica en que cada uno de los que intervienen deben estar previamente concertados y participar fcticamente en el hecho comn cualquiera sea la actividad material que desarrollen para concretarlo.En la simple autora el autor realiza un hecho propio, en la complicidad el cmplice participa en un hecho ajeno, en la coautora se ejecuta un hecho comn.

LA COAUTORA ART. 15 N 3CONDICIONES:A) Existencia de un concierto previo: Concierto es unificar propsito, alcanzar una finalidad nica, es armonizar metas, logrando una sola y comn para todos los que intervienen en el concierto. Supone alcanzar una triple unidad: unidad de propsito, unidad de resolucin y unidad de plan. No requiere que sea expreso, pero s categrico, supone la existencia de un solo dolo, un dolo comn. La forma concreta de lograrlo es a travs de la conspiracin o de la proposicin (art. 8 CP)

LA COAUTORA ART. 15 N 3Los coautores deben intervenir en la ejecucin del hecho:Esta intervencin puede ser de triple naturaleza: 1) Moral; 2) Intelectual y 3) Material

1) Moral: Consiste en haberse concertado y sin participar en la ejecucin del hecho presenciarlo, lo que involucra un respaldo moral a los realizadores materiales.

LA COAUTORA ART. 15 N 32) Intelectual: El concertado puede que no intervenga en la ejecucin del hecho, pero s en la confeccin del plan y su direccin. La expresin facilitar los medios no hace distingos entre lo material y lo intelectual. Corresponde al jefe de la banda o a su cerebro.

3) Material: Facilitar los medios con que se ejecuta el hecho. Es una nocin amplia, comprende cualquier aporte que realice uno de los concertados en cumplimiento de la divisin del trabajo preacordada en el plan comn, o subentendida en l

LA COAUTORA ART. 15 N 3C) Coautora, cuasidelitos y delitos de omisin:Dadas las caractersticas de la coautora, debe descartarse su posibilidad en el cuasidelito (tampoco puede haber instigacin o complicidad); no puede concebirse en el cuasidelito una multiplicidad de autor ni una divisin del trabajo.Tampoco puede haber coautora en los delitos de omisin, donde el delito consiste en no hacer aquello que por mandato debe realizar una persona, infraccin que siempre ser de naturaleza individual.

CASOS CONSIDERADOS COMO DE AUTORA MEDIATAA.1 El intermediario (instrumento) realiza una conducta objetivamente atpica.A.1.1 Los casos de autolesin por el instrumento. El autor mediato (hombre de atrs) induce al instrumento a cometer suicidio o a autolesionarse, hechos que son atpicos. No se trata como un caso de induccin al suicidio o autolesin, sino que como de autora mediata de homicidio o lesiones.A.1.2 Delitos especiales de una persona calificada a travs de una no calificada. El funcionario pblico que hace llenar por un amigo (instrumento doloso), que no tiene esa calidad, un registro pblico con datos falsos. El funcionario que se vale de un intermediario que no lo es, para cometer cohecho. En estos casos el funcionario es un autor mediato del delito especial y el instrumento, autor material, es sancionado como un cmplice.

CASOS CONSIDERADOS COMO AUTORA MEDIATAA.1.3. Instrumento doloso en que falta el elemento subjetivo exigido por el tipo. Por ejemplo, falta el animus rem sibi habendi en el ejecutor material de un delito de hurto: El dueo de un predio quiere apropiarse de las gallinas del vecino y las hace sacar del gallinero por uno de sus empleados. Interviene un ejecutor material o instrumento doloso, porque tiene conciencia de lo que hace, pero no tiene nimo apropiatorio, el que se radica en el autor mediato. En este caso el ejecutor material es un partcipe, especficamente un cmplice, y su conducta es punible en razn de su dolo.

CASOS CONSIDERADOS COMO DE AUTORA MEDIATAA.2 El intermediario (instrumento) realiza una conducta ajustada a derecho. Es el caso de quien induce a un sujeto inimputable (menor de edad o demente), para que agreda ilegtimamente a otro obligando a ste ltimo (a quien utiliza como instrumento) a defenderse, provocando lesiones o la muerte del primer sujeto. Se menciona tambin el caso de la estafa procesal, en el cual el autor mediato, utilizando antecedentes falsos o irregulares, obtiene del juez una decisin que afecta a un tercero, mediante una condena civil o penal; el juez es utilizado como instrumento ejerciendo legtimamente sus funciones.

CASOS CONSIDERADOS COMO DE AUTORA MEDIATAA.3 El intermediario (instrumento) acta sin dolo. Se trata de la hiptesis clsica de la autora mediata, en que el instrumento acta antijurdicamente pero sin dolo o por error de tipo. Es el caso de un sujeto que le pide a otro que le alcance el abrigo que est colgado en el perchero de un restaurant, porque el instrumento es ms alto, en circunstancias que la prenda es ajena, en este caso existe error acerca de la ajenidad de la cosa y adems ausencia de nimo apropiatorio. Otro caso, el mdico que logra que una enfermera, de buena fe, inyecte a un paciente una dosis letal de morfina u otra sustancia letal, hacindola creer que se trata de un medicamento inofensivo.

CASOS CONSIDERADOS COMO DE AUTORA MEDIATAA.4 El intermediario (instrumento) est amparado por una causal de exculpacin. En este caso el instrumento acta de manera antijurdica y con dolo, pero se encuentra amparado por una causal de exculpacin, por tanto su culpabilidad est excluida, porque se trata, por ejemplo, de un inimputable, o bien porque no le resulta exigible otra conducta por haber actuado impulsado por miedo irresistible o violentado por una fuerza insuperable producida a travs de coaccin del autor mediato (art. 15 N 2).Tambin corresponde al caso en que el instrumento acta con error de prohibicin, inducido por el hombre de atrs quien se aprovecha de su buena fe. Es el caso del subordinado que cumple una orden de su superior en la creencia que est realizando un acto lcito, sin haber estado en condiciones de advertir la ilicitud del acto. El superior es un autor mediato y el ejecutor de la oreden el instrumento.

CASOSCONSIDERADOS COMO DE AUTORA MEDIATAA.5 El intermediario ejecuta un hecho que rene todos los elementos de un delito, pero se encuentra en un error sobre el sentido de la accin. (caso citado por el profesor Cury, propuesto por el conde Zu Donha). Es el caso de quien se entera de los planes de una organizacin. a la que pertenece para asesinarlo, organizacin que ha contratado a un sicario para darle muerte. Teniendo conocimiento del plan, logra que quien lo ha elaborado resulte muerto por accin del sicario, urdiendo un engao en virtud del cul el asesino yerra en la persona objeto de su accin. El asesino es responsable por el homicidio como autor inmediato, sin en l concurri un error provocado por otro sujeto, quien responder como autor mediato, a quien pertenece la voluntad de matar a quien precisamente result muerto.

CASOS CONSIDERADOS COMO DE AUTORA MEDIATAA.6 La direccin del intermediario a travs de un aparato organizativo de poder. Se trata de la instrumentalizacin del ejecutor doloso a travs de un aparato organizativo de poder, situacin estudiada por la doctrina a partir de los crmenes de guerra Nazi y en particular a causa del juicio de Adolf Eichmann llevado a efecto en Jerusaln el ao 1961, oficial de las S.S. a quien se atribuy la autora en el holocausto judo,, creando criterios que permiten considerar como autores tanto al ejecutor inmediato como a los que desde atrs organizaban los crmenes y daban las rdenes. Roxin habla, a propsito de este caso, de otra forma de tener el dominio del hecho, a travs de un aparato organizativo de poder. El criterio definitorio del dominio del hecho reside aqu en el carcter recprocamente intercambiable de los ejecutores materiales. Seran ruedecillas o engranajes del aparato de poder, sin importar su personalidad individual, por tanto intercambiables, en tanto los hombres de atrs, los que manejan la actividad del aparato de poder, seran los autores mediatos.

LA PARTICIPACIN CRIMINALPrincipios Generales.Nuestro Cdigo Penal reconoce tres formas de participacin punible en un hecho ajeno:La Induccin. (art.15 N 2)La Complicidad. (arts. 15 N 3 y 16)El Encubrimiento. (art. 17)

La ComplicidadArtculo 16 del Cdigo Penal: Los que no hallndose comprendidos en el artculo anterior (el que se refiere a los autores), cooperan a la ejecucin del hecho por actos anteriores o simultneos. El cmplice acta con un dolo propio, su finalidad es que el autor alcance su designio criminal. La complicidad es un comportamiento accesorio, porque es una conducta complementaria a la del autor; si no hay autor de un delito, no puede haber complicidad. Se satisface la complicidad con la circunstancia de que el hecho del autor sea tpico y antijurdico, no se requiere de su culpabilidad (accesoriedad media).

La ComplicidadCondiciones de la complicidad:A) Que el sujeto no sea autor. Debe entenderse esta condicin como referida al dolo, en cuanto a la finalidad de su actuar. El dolo del cmplice consiste en colaborar con el autor.B) Debe realizar una actividad con anterioridad o en forma simultnea a la comisin del hecho, que objetivamente importe una colaboracin al actuar del autor.C) La accin de colaboracin ha de ser considerada por el autor.

Alcances en torno a la complicidad:No hay complicidad de complicidad.La complicidad es siempre dolosa; no hay complicidad imputable a culpa. En general no hay participacin en los cuasidelitos.En el momento en que el cmplice concurre en el concierto de voluntades de los autores, deja de ser cmplice y pasa a ser coautor; el cmplice no puede participar de la finalidad del autor, ni del plan, ni de la divisin del trabajo. A menos que, estando concertados, facilite un medio necesario para la comisin del delito pero no aqul con que se comete el hecho (solucin jurisprudencial).La colaboracin puede ser material o intelectual. Tambin se puede cooperar omitiendo algo.De acuerdo a la teora del dominio del hecho los autores del N 3 del artculo 15 CP son cmplices, porque el que facilita los medios no tiene el dominio del hecho.La Complicidad

Punibilidad de la Complicidad.Al cmplice se le sanciona en los crmenes y simples delitos con la pena correspondiente al autor del delito consumado, tentado o frustrado, rebajada en un grado al mnimo de la respectiva sancin.(artculos 51, 52 y 53), siempre que la complicidad no tenga asignada una pena especial (art. 55).Regla especial para las faltas, artculo 498 del CP., se les impone una sancin que no puede exceder de la mitad de aquella que corresponde a los autores.

El EncubrimientoArtculo 17 del Cdigo Penal: Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracin de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participacin en l como autores ni como cmplices, intervienen con posterioridad a su ejecucin, realizando alguna de las conductas que en la disposicin citada se indican.

El EncubrimientoCondiciones necesarias a todo encubrimiento:A) Conocimiento del hecho. Se relaciona con el dolo, el que ha de ser directo, lo cual est determinado por la exigencia de que conozca la perpetracin del delito o de los hechos que importaren su ejecucin. Se requiere conocimiento del hecho en cuanto a sus elementos esenciales, no es necesario que se conozcan todas sus circunstancias. El conocimiento ha de tenerse antes de ejecutar la accin de encubrimiento.

El EncubrimientoB) El encubridor no debe haber actuado como autor o cmplice. Por ello se dice que el encubrimiento es subsidiario, son encubridores aquellos intervinientes que no son ni autores, ni cmplices. No hay autoencubrimiento, porque la autora y la complicidad consumen (principio de la consuncin) las conductas descritas en el artculo 17.C) Que se trate de encubrir un crimen o simple delito. No existe el encubrimiento de faltas.

El EncubrimientoLas formas de encubrimiento: A) El Aprovechamiento: Art. 17 N 1, a su vez, puede revestir dos formas: 1 Aprovechndose el encubridor por s mismo de los efectos del delito, lo que se denomina receptacin (art. 456 bis A CP). Ello puede ocurrir con acuerdo de los autores o contra su voluntad. (Cury opina lo contrario). 2 Facilitando a los delincuentes los medios para que ellos se aprovechen de sus efectos (auxilio complementario). El auxilio debe ser efectivo. Puede ser material o intelectual.

El EncubrimientoB) Favorecimiento real: Art. 17 N 2, consiste en ocultar o inutilizar el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. Se trata de ocultar las huellas o rastros que revelen la existencia del delito.Cuerpo del delito: Objeto Material o cosa sobre la que recae la actividad tpica o su resultado.Ocultar o Inutilizar: Destruir o alterar para que pierda su valor probatorio, no necesariamente su existencia o utilidad.Efectos o instrumentos del delito: Huellas o rastros que quedan en el sitio del suceso y los medios con que se lleva a cabo el delito.

El EncubrimientoLa ocultacin o destruccin de los rastros o huellas del delito ha de ser activa, y debe procederse antes de su descubrimiento por la justicia.La ocultacin por omisin slo es punible como omisin de denuncia, art. 175 y 177 del CPP, respecto de quienes se encuentran especialmente obligados a denunciar.La ocultacin o destruccin realizada despus del descubrimiento del delito, constituye obstruccin a la justicia de los artculos 269 bis y 269 ter CP.

El EncubrimientoC) Favorecimiento personal ocasional: Se describe en el art. 17 N 3 del CP, como el auxilio prestado albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable. Se sanciona en todo caso. Se exige la convergencia de voluntades, en la forma de un conocimiento de la perpetracin del crimen o simple delito del autor por parte de quien lo encubreD) Favorecimiento personal habitual: El artculo 17 N 4 contempla las siguientes hiptesis: 1) Acoger, receptar o proteger habitualmente a malhechores sabiendo que lo son, aunque se ignore concretamente los delitos que hayan cometido.

El Encubrimiento 2) Facilitar habitualmente medios para que los delincuentes se renan, para que oculten sus armas o efectos; o suministrarles auxilios o noticias para que se salven. Este tipo de encubrimiento no es una forma de participacin en un hecho ajeno, porque el encubridor no tiene intervencin en el delito cometido por la persona a quien protege y, an, no se exige siquiera que sepa de qu delitos es responsable. Se sanciona especialmente en el artculo 52 del Cdigo Penal. Es, por tanto, una figura penal especial, un tipo penal autnomo.

El EncubrimientoEl encubrimiento de parientes: Artculo 17 inciso final CP, constituye una excusa legal absolutoria, es una forma especial de exclusin de la culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.Art. 17 inciso final: Estn exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cnyuge o de sus parientes legtimos por consanguinidad o afinidad en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegtimos reconocidos, con slo la excepcin de los que se hallaren comprendidos en el nmero 1 de este artculo. (texto modificado tcitamente por ley 19.585 que modific los artculos 28, 180 y 181 del CC))Segn Cury a nadie es exigible que se abstenga de encubrir a personas con las cuales se encuentra parental o matrimonialmente vinculado y a las que lo ligan, por ende, lazos afectivos que se suponen indiscutibles, presuncin que slo decae ante el nimo de lucro nsito en la figura de aprovechamiento del art. 17 n 1. (E. Cury / J. P. Matus, Artculos 14 a 17, en Texto y comentario del cdigo penal chileno. Tomo 1, p. 256)

Tratamiento Penal de los PartcipesA) Partcipes castigados con la pena del autor: El instigador , art. 15 N 2 y los autores cmplices del artculo 15 N 3. Su pena se determina como la del autor, segn los artculos 50 y ss. CP.B) Cmplices del artculo 16: Les corresponde la pena inferior en un grado a la del autor, cuando el delito est consumado; la inferior en dos grados, cuando est frustrado y la inferior en tres grados cuando slo llega a tentativa. Conforme a lo dispuesto en el artculo 51 CP.C) Encubridores del artculo 17 N 1, 2 y 3: Les corresponde la pena inferior en dos grados a la del autor, cuando el delito est consumado; tres grados cuando es frustrado y cuatro grados cuando es tentado. Art. 52 CP.D) Encubridores del artculo 17 N 4: Les corresponde, en todo caso, la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, conforme a lo dispuesto en el artculo 52 inc. 3 CP.

Principios Reguladores de La ParticipacinA) Principio de la Convergencia: Segn este principio, todos los partcipes que intervienen en la comisin de un delito, para ser tales deben tener un dolo comn, es decir, sus voluntades deben estar dirigidas a la realizacin conjunta del hecho. Slo es propio de la coautora; el instigador, el cmplice y los autores complementarios (coautora accesoria), actan con su propio dolo. Lo mismo el encubridor.B) Principio de la accesoriedad: En materia de delito y de concurso de personas, los autores constituyen lo principal, su actividad marca la ilicitud, lo injusto. De consiguiente los comportamientos que acceden a esa actividad, tienen el carcter de accesorios.

Principios Reguladores de La ParticipacinExisten diversos grados de accesoriedad:1. Accesoriedad mnima. Se exige que el hecho tenga el carcter de tpico para poder sancionar a los cmplices, inductores y encubridores; aunque no sea antijurdico ni culpable.2. Accesoriedad media. Es suficiente que el hecho tenga el carcter de tpico y antijurdico para sancionar a los partcipes, aunque el autor carezca de culpabilidad.3. Accesoriedad mxima. El hecho debe ser tpico, antijurdico y culpable; si falta la culpabilidad no hay delito.4. Hiperaccesoriedad. El hecho debe cumplir con las exigencias de ser tpico, antijurdico y culpable y adems se deben cumplir las condiciones objetivas de punibilidad y no deben concurrir excusas legales absolutorias.

Principios Reguladores de La ParticipacinEn nuestro Derecho se exige slo la accesoriedad media, as se desprende de los artculos 15 y 16, que aluden a la ejecucin del hecho y no del delito y de lo dispuesto en el artculo 72 y 456 bis N 5.C) Principio de la exterioridad: Segn este principio, slo es punible la actividad desarrollada por los partcipes cuando el autor ha dado comienzo a la ejecucin del delito, cuando el autor ha exteriorizado su voluntad delictiva, lo que suceder cuando, por lo menos, el delito haya alcanzado el grado de tentativa.

Principios Reguladores de La ParticipacinD) Principio de la Comunicabilidad: El principio en realidad debiese denominarse de la incomunicabilidad, ya que segn l no se extienden a los coautores ni a los partcipes las calidades personales ni los elementos subjetivos del tipo, que estn comprendidos en la descripcin del hecho y que slo concurran respecto de alguno de los autores o coautores.Este principio encontrara una limitacin en aqul que seala que cada partcipe responde por su propio dolo. As el cmplice de parricidio respondera como tal aunque en l no concurra la circunstancia del parentesco respecto de la vctima, cuando sabe y conoce la relacin existente entre el autor y el ofendido.

Principios Reguladores de La ParticipacinEl problema que plantea la comunicabilidad se encuentra resuelto, segn algunos autores, por el artculo 64 del Cdigo Penal, que se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atenuantes y agravantes, las que clasifica en materiales y personales.Las personales o subjetivas, son aquellas que consisten en la disposicin moral del delincuente, en sus relaciones personales con el ofendido o en otra causa personal. Las materiales u objetivas, aquellas que consisten en la ejecucin material del hecho o en los medios empleados para realizarlo.

Principios Reguladores de La ParticipacinLas personales slo afectan al autor en quien concurren, no se comunican a los dems intervinientes.Las materiales afectan a todos aquellos que tuvieron conocimiento de ellas antes o en el momento de ejecutar el delito.Sin embargo se debe tener presente: Que el artculo 64 se refiere nica y exclusivamente a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, no a los elementos que son propios del tipo, como por ejemplo el parentesco en el delito de parricidio, la calidad de funcionario pblico en el delito de malversacin. As se desprende de lo dispuesto en el artculo 63 del CP, cuando seala que no se tomarn en cuenta las circunstancias modificatorias cuando por s sola constituyen un delito o han sido tomadas en cuenta al describirlo; y, adems, que no producen el efecto de agravar las penas aquellas circunstancias inherentes al delito, sin las cuales ste no podra haberse cometido.

Principios Reguladores de La ParticipacinRespecto de los elementos propios del tipo penal ha de tenerse en cuenta el criterio elaborado por la jurisprudencia y que se denomina de la divisin del ttulo.Segn este criterio se debe distinguir entre delitos especiales propios y especiales impropios.En los delitos especiales propios la calidad del agente es inherente a la clase de mal que la ley quiere evitar y se trata, por ende, de un elemento fundante del deber especial que da origen al tipo.En los delitos especiales impropios, que se pueden cometer por cualquiera, la especial calidad que concurre en el agente slo configura una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, generalmente una agravacin de la pena y excepcionalmente una atenuacin

Principios Reguladores de La ParticipacinEn los delitos especiales propios, quien participa en el hecho del que tiene esa calidad especial, conociendo esa calidad, ha de responder bajo el mismo ttulo del autor, pues ha colaborado a que infrinja su especial deber.En los delitos especiales impropios, donde la calidad del sujeto es slo un fundamento de agravacin, su ausencia slo se traduce en un delito diferente, porque el injusto subsiste. Ejemplo, en el parricidio, la ausencia de la circunstancia del parentesco en el partcipe, deja subsistente su participacin en el delito de homicidio, en consecuencia responder como cmplice, instigador o encubridor de homicidio.